Ley 146 De 1994

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LEY 146 de 1994<br /> (Julio 13)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.444, DE 15 DE JULIO DE 1994. PAG. 3<br /> Por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional sobre la<br /> Protección de los Derechos de todos los TrabajadoresMigratorios y de sus<br /> Familiares", hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1990.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> Visto el texto de la "Convención Internacional sobre la Protección de los<br /> Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares", hecha<br /> en Nueva York el 18 de diciembre de 1990.<br /> CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION<br /> DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES<br /> MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES<br /> Naciones Unidas 1990<br /> Preámbulo<br /> Los Estados Partes en la presente Convención,<br /> Teniendo en cuenta los principios consagrados en los instrumentos<br /> fundamentales de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos, en<br /> particular la Declaración Universal de Derechos Humanos (1), el Pacto<br /> Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2), el Pacto<br /> Internacional de Derechos Civiles y Políticos 2/, la Convención<br /> Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación<br /> Racial (3), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de<br /> Discriminación contra la Mujer (4) y la Convención sobre los Derechos del<br /> Niño (5).<br /> Teniendo en cuenta también los principios y normas establecidos en los<br /> instrumentos pertinentes elaborados en el marco de la Organización<br /> Internacional del Trabajo, en especial el Convenio relativo a los<br /> Trabajadores Migrantes (No. 97), el Convenio sobre las Migraciones en<br /> Condiciones Abusivas y la Promoción de la Igualdad de Oportunidades y de<br /> Trato de los Trabajadores Migrantes (No. 143), la recomendación sobre los<br /> Trabajadores Migrantes (No. 86), la recomendación sobre los Trabajadores<br /> Migrantes (No. 151), el Convenio relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio<br /> (No. 29) y el Convenio relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso (No.<br /> 105).<br /> Reafirmando la importancia de los principios consagrados en la Convención<br /> relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la<br /> Enseñanza, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la<br /> Ciencia y la Cultura (6).<br /> Recordando la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,<br /> Inhumanos o Degradantes (79), la Declaración del Cuarto Congreso de las<br /> Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente<br /> (8), el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la<br /> Ley (9) y las Convenciones sobre la Esclavitud (10).<br /> Recordando que uno de los objetivos de la Organización Internacional del<br /> Trabajo, como se establece en su Constitución, es la protección de los<br /> intereses de los trabajadores empleados en países distintos del propio, y<br /> teniendo en cuenta los conocimientos y experiencia de dicha organización en<br /> las cuestiones relacionadas con los trabajadores migratorios y sus<br /> familiares.<br /> Reconociendo la importancia del trabajo realizado en relación con los<br /> trabajadores migratorios y sus familiares en distintos órganos de las<br /> Naciones Unidas, particularmente en la Comisión de Derechos Humanos y la<br /> Comisión de Desarrollo Social, así como en la Organización de las Naciones<br /> Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización de las<br /> Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura y la<br /> organización Mundial de la Salud y en otras organizaciones internacionales.<br /> Reconociendo también los progresos realizados por algunos Estados mediante<br /> acuerdos regionales o bilaterales para la protección de los derechos de los<br /> trabajadores migratorios y de sus familiares, así como la importancia y la<br /> utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales en esta esfera.<br /> Comprendiendo la importancia y la magnitud del fenómeno de las migraciones,<br /> que abarca a millones de personas y afecta a un gran número de Estados de<br /> la comunidad internacional.<br /> Conscientes de la repercusión que las corrientes de trabajadores<br /> migratorios tienen sobre los Estados y los pueblos interesados, y deseosos<br /> de establecer normas que puedan contribuir a armonizar las actitudes de los<br /> Estados mediante la aceptación de los principios fundamentales relativos al<br /> tratamiento de los trabajadores migratorios y de sus familiares.<br /> Considerando la situación de vulnerabilidad en que con frecuencia se<br /> encuentran los trabajadores migratorios y sus familiares debido, entre<br /> otras cosas, a su ausencia del Estado de origen y a las dificultades con<br /> las que tropiezan en razón de su presencia en el Estado de empleo.<br /> Convencidos de que los derechos de los trabajadores migratorios y de sus<br /> familiares no han sido debidamente reconocidos en todas partes y, por<br /> tanto, requieren una protección internacional apropiada.<br /> Teniendo en cuenta el hecho de que a menudo la migración es causa de graves<br /> problemas para los familiares de los trabajadores migratorios, así como<br /> para los propios trabajadores, particularmente debido a la dispersión de la<br /> familia.<br /> Teniendo presente que los problemas humanos que plantea la migración son<br /> aún más graves en el caso de la migración irregular, y convencidos por<br /> tanto de que se debe alentar la adopción de medidas adecuadas a fin de<br /> evitar y eliminar los movimientos y el tránsito clandestinos de los<br /> trabajadores migratorios, asegurándoles a la vez la protección de sus<br /> derechos humanos fundamentales.<br /> Considerando que los trabajadores no documentados o que se hallan en<br /> situación irregular son empleados frecuentemente en condiciones de trabajo<br /> menos favorables que las de otros trabajadores y que para determinadas<br /> empresas ello constituye un aliciente para buscar ese tipo de mano de obra<br /> con el objeto de obtener los beneficios de una competencia desleal.<br /> Considerando también que la práctica de emplear a trabajadores migratorios<br /> que se hallen en situación irregular será desalentada si se reconocen más<br /> ampliamente los derechos humanos fundamentales de todos los trabajadores<br /> migratorios y, además, que la concesión de determinados derechos<br /> adicionales a los trabajadores migratorios y a sus familiares que se hallen<br /> en situación regular alentará a todos los trabajadores migratorios a<br /> respetar y cumplir las leyes y procedimientos establecidos por los Estados<br /> interesados.<br /> Convencidos, por ello, de la necesidad de lograr la protección<br /> internacional de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de<br /> sus familiares, reafirmando y estableciendo normas fundamentales en una<br /> convención amplia que tenga aplicación universal.<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> PARTE I.<br /> ALCANCE Y DEFINICIONES<br /> ARTÍCULO 1o.<br /> 1. La presente Convención será aplicable, salvo cuando en ella se disponga<br /> otra cosa, a todos los trabajadores migratorios y a sus familiares sin<br /> distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o<br /> convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o<br /> social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil,<br /> nacimiento o cualquier otra condición.<br /> 2. La presente Convención será aplicable durante todo el proceso de<br /> migración de los trabajadores migratorios y sus familiares, que comprende<br /> la preparación para la migración, la partida, el tránsito y todo el período<br /> de estancia y de ejercicio de una actividad remunerada en el Estado de<br /> empleo, así como el regreso al Estado de origen o al Estado de residencia<br /> habitual.<br /> ARTÍCULO 2o. A los efectos de la presente Convención:<br /> 1. Se entenderá por "trabajador migratorio" toda persona que vaya a<br /> realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado<br /> del que no sea nacional.<br /> 2. a) Se entenderá por "trabajador fronterizo" todo trabajador migratorio<br /> que conserve su residencia habitual en un Estado vecino, al que normalmente<br /> regrese cada día o al menos una vez por semana;<br /> b) Se entenderá por "trabajador de temporada" todo trabajador migratorio<br /> cuyo trabajo, por su propia naturaleza dependa de condiciones estacionales<br /> y sólo se realice durante parte del año;<br /> c) Se entenderá por "marino", término que incluye a los pescadores, todo<br /> trabajador migratorio empleado a bordo de una embarcación registrada en un<br /> stado del que no sea nacional;<br /> d) Se entenderá por "trabajador en una estructura marina" todo trabajador<br /> migratorio empleado en una estructura marina que se encuentre bajo la<br /> jurisdicción de un Estado del que no sea nacional;<br /> e) Se entenderá por "trabajador itinerante" todo trabajador migratorio que,<br /> aun teniendo su residencia habitual en un Estado tenga que viajar a otro<br /> Estado otros Estados por períodos breves, debido a su ocupación;<br /> f) Se entenderá por "trabajador vinculado a un proyecto" todo trabajador<br /> migratorio admitido a un Estado de empleo por un plazo definido para<br /> trabajar solamente en un proyecto concreto que realice en ese Estado su<br /> empleador;<br /> g) Se entenderá por "trabajador con empleo concreto" todo trabajador<br /> migratorio:<br /> i) Que haya sido enviado por su empleador por un plazo limitado y definido<br /> a un Estado de empleo para realizar una tarea o función concreta;<br /> ii) Que realice, por un plazo limitado y definido, un trabajo que requiera<br /> conocimientos profesionales, comerciales, técnicos o altamente<br /> especializados de otra índole, o<br /> iii) Que, a solicitud de su empleador en el Estado de empleo, realice por<br /> un plazo limitado y definido un trabajo de carácter transitorio o breve; y<br /> que deba salir del Estado de empleo al expirar el plazo autorizado de su<br /> estancia, o antes, si deja de realizar la tarea o función concreta o el<br /> trabajo a que se ha hecho referencia;<br /> h) Se entenderá por "trabajador por cuenta propia" todo trabajador<br /> migratorio que realice una actividad remunerada sin tener un contrato de<br /> trabajo y obtenga su subsistencia mediante esta actividad, trabajando<br /> normalmente solo o junto con sus familiares, así como todo otro trabajador<br /> migratorio reconocido como trabajador por cuenta propia por la legislación<br /> aplicable del Estado de empleo o por acuerdos bilaterales o multilaterales.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente Convención no se aplicará a:<br /> a) Las personas enviadas o empleadas por organizaciones y organismos<br /> internacionales y las personas enviadas o empleadas por un Estado fuera de<br /> su territorio para desempeñar funciones oficiales, cuya admisión y<br /> condición jurídica estén reguladas por el derecho internacional general o<br /> por acuerdos o convenios internacionales concretos;<br /> b) Las personas enviadas o empleadas por un Estado fuera de su territorio,<br /> o por un empleador en su nombre, que participen en programas de desarrollo<br /> y en otros programas de cooperación, cuya admisión y condición jurídica<br /> estén reguladas por un acuerdo con el Estado de empleo y que, de<br /> conformidad con este acuerdo, no sean consideradas trabajadores<br /> migratorios;<br /> c) Las personas que se instalen en un país distinto de su Estado de origen<br /> en calidad de inversionistas;<br /> d) Los refugiados y los apátridas, a menos que esté previsto que se aplique<br /> a estas personas en la legislación nacional pertinente del Estado Parte de<br /> que se trate o en instrumentos internacionales en vigor en ese Estado;<br /> e) Los estudiantes y las personas que reciben capacitación;<br /> f) Los marinos y los trabajadores en estructuras marinas que no hayan sido<br /> autorizados a residir y ejercer una actividad remunerada en el Estado de<br /> empleo.<br /> ARTÍCULO 4o. A los efectos de la presente Convención, el término<br /> "familiares" se refiere a las personas casadas con trabajadores migratorios<br /> o que mantengan con ellos una relación que, de conformidad con el derecho<br /> aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, así como a los<br /> hijos a su cargo y a otras personas a su cargo reconocidas como familiares<br /> por la legislación aplicable o por acuerdos bilaterales o multilaterales<br /> aplicables entre los Estados de que se trate.<br /> ARTÍCULO 5o. A los efectos de la presente convención, los trabajadores<br /> migratorios y sus familiares:<br /> a) Serán considerados documentados o en situación regular si han sido<br /> autorizados a ingresar, a permanecer y a ejercer una actividad remunerada<br /> en el Estado de empleo de conformidad con las leyes de ese Estado y los<br /> acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte;<br /> b) Serán considerados no documentados o en situación irregular si no<br /> cumplen las condiciones establecidas en el inciso a) de este artículo.<br /> ARTÍCULO 6o. A los efectos de la presente Convención:<br /> a) Por "Estado de origen" se entenderá el Estado del que sea nacional la<br /> persona de que se trate;<br /> b) Por "Estado de empleo" se entenderá el Estado donde el trabajador<br /> migratorio vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad<br /> remunerada, según el caso;<br /> c) Por "Estado de tránsito" se entenderá cualquier Estado por el que pase<br /> el interesado en un viaje al Estado de empleo o del Estado de empleo al<br /> Estado de origen o al Estado de residencia habitual.<br /> PARTE II.<br /> NO DISCRIMINACIÓN EN EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS<br /> ARTÍCULO 7o. Los Estados Partes se comprometerán, de conformidad con los<br /> instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a respetar y asegurar<br /> a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro<br /> de su territorio o sometidos a su jurisdicción los derechos previstos en la<br /> presente Convención, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza,<br /> color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole,<br /> origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica,<br /> patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.<br /> PARTE III.<br /> DERECHOS HUMANOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES<br /> ARTÍCULO 8o.<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares podrán salir libremente de<br /> cualquier Estado incluido su Estado de origen. Ese derecho no estará<br /> sometido a restricción alguna, salvo las que sean establecidas por ley,<br /> sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la<br /> salud o la moral públicas o los derechos y libertades ajenos ya sean<br /> compatibles con otros derechos reconocidos en la presente Parte de la<br /> Convención.<br /> 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a regresar<br /> en cualquier momento a su Estado de origen y permanecer en él.<br /> ARTÍCULO 9o. El derecho a la vida de los trabajadores migratorios y sus<br /> familiares estará protegido por ley.<br /> ARTÍCULO 10. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a<br /> torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.<br /> ARTÍCULO 11.<br /> 1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a esclavitud<br /> ni servidumbre.<br /> 2. No se exigirá a los trabajadores migratorios ni a sus familiares que<br /> realicen trabajos forzosos u obligatorios.<br /> 3. El párrafo 2o. del presente artículo no obstará para que los Estados<br /> cuya legislación admita para ciertos delitos penas de prisión con trabajos<br /> forzosos puedan imponer éstos en cumplimiento de sentencia dictada por un<br /> tribunal competente.<br /> 4. A los efectos de este artículo, la expresión "trabajos forzosos u<br /> obligatorios" no incluirá:<br /> a) Ningún trabajo o servicio, no previsto en el párrafo 3o. de este<br /> artículo, que normalmente deba realizar una persona que, en virtud de una<br /> decisión de la justicia ordinaria, se halle detenida o haya sido puesta<br /> ulteriormente en situación de libertad condicional;<br /> b) Ningún servicio exigido en casos de emergencia o de desastre que<br /> amenacen la vida o el bienestar de la comunidad;<br /> c) Ningún trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones civiles<br /> normales, en la medida en que se imponga también a los ciudadanos del<br /> Estado de que se trate.<br /> ARTÍCULO 12.<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la<br /> libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Ese derecho incluirá<br /> la libertad de profesar o de adoptar la religión o creencia de su elección,<br /> así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual o<br /> colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la<br /> celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza.<br /> 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán sometidos a<br /> coacción alguna que limite su libertad de profesar y adoptar una religión o<br /> creencia de su elección.<br /> 3. La libertad de expresar la propia religión o creencia sólo podrá quedar<br /> sometida a las limitaciones que se establezcan por ley y que sean<br /> necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral<br /> públicos o los derechos y las libertades fundamentales de los demás.<br /> 4. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a respetar<br /> la libertad de los padres, cuando por lo menos uno de ellos sea trabajador<br /> migratorio, y, en su caso, de los tutores legales para hacer que los hijos<br /> reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias<br /> convicciones.<br /> ARTÍCULO 13.<br /> 1. El derecho de opinión de los trabajadores migratorios y sus familiares<br /> no será objeto de injerencia alguna.<br /> 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la<br /> libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de recabar,<br /> recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin limitaciones de<br /> fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o<br /> por cualquier otro medio de su elección.<br /> 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2o. del presente<br /> artículo entraña obligaciones y responsabilidades especiales. Por lo tanto,<br /> podrá ser sometido a ciertas restricciones, a condición de que éstas hayan<br /> sido establecidas por ley y sean necesarias para:<br /> a) Respetar los derechos o el buen nombre ajenos;<br /> b) Proteger la seguridad nacional de los Estados de que se trate, el orden<br /> público o la salud o la moral públicas;<br /> c) Prevenir toda propaganda en favor de la guerra;<br /> d) Prevenir toda apología del odio nacional, racial o religioso que<br /> constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.<br /> ARTÍCULO 14. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a<br /> injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar,<br /> correspondencia u otras comunicaciones ni a ataques ilegales contra su<br /> honor y buen nombre. Todos los trabajadores migratorios tendrán derecho a<br /> la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.<br /> ARTÍCULO 15. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será privado<br /> arbitrariamente de sus bienes, ya sean de propiedad personal exclusiva o en<br /> asociación con otras personas. Cuando, en virtud de la legislación vigente<br /> en el Estado de empleo, los bienes de un trabajador migratorio o de un<br /> familiar suyo sean expropiados total o parcialmente, la persona interesada<br /> tendrá derecho a una indemnización justa y apropiada.<br /> ARTÍCULO 16.<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la<br /> libertad y la seguridad personales.<br /> 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la<br /> protección efectiva del Estado contra toda violencia, daño corporal,<br /> amenaza o intimidación por parte de funcionarios públicos o de<br /> particulares, grupos o instituciones.<br /> 3. La verificación por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley<br /> de la identidad de los trabajadores migratorios o de sus familiares se<br /> realizará con arreglo a los procedimientos establecidos por la ley.<br /> 4. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán sometidos,<br /> individual ni colectivamente, a detención o prisión arbitrarias; no serán<br /> privados de su libertad, salvo por los motivos y de conformidad con los<br /> procedimientos que la ley establezca.<br /> 5. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean detenidos serán<br /> informados en el momento de la detención, de ser posible en un idioma que<br /> comprendan, de los motivos de esta detención, y se les notificarán<br /> prontamente, en un idioma que comprendan, las acusaciones que se les haya<br /> formulado.<br /> 6. Los trabajadores migratorios y sus familiares detenidos o presos a causa<br /> de una infracción penal serán llevados sin demora ante un juez u otro<br /> funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y<br /> tendrán derecho a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en<br /> libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas<br /> no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a<br /> garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o<br /> en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para<br /> la ejecución del fallo.<br /> 7. Cuando un trabajador migratorio o un familiar suyo sea arrestado,<br /> recluido en prisión o detenido en espera de juicio o sometido a cualquier<br /> otra forma de detención:<br /> a) Las autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o de<br /> un Estado que represente los intereses del Estado de origen, serán<br /> informadas sin demora, si lo solicita el detenido, de la detención o<br /> prisión y de los motivos de esa medida;<br /> b) La persona interesada tendrá derecho a comunicarse con esas autoridades.<br /> Toda comunicación dirigida por el interesado a esas autoridades será<br /> remitida sin demora, y el interesado tendrá también derecho a recibir sin<br /> demora las comunicaciones de dichas autoridades;<br /> c) Se informará sin demora al interesado de este derecho y de los derechos<br /> derivados de los tratados pertinentes, si son aplicables entre los Estados<br /> de que se trate, a intercambiar correspondencia y reunirse con<br /> representantes de esas autoridades y a hacer gestiones con ellos para su<br /> representación legal.<br /> 8. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean privados de su<br /> libertad por detención o prisión tendrán derecho a incoar procedimientos<br /> ante un tribunal, a fin de que éste pueda decidir sin demora acerca de la<br /> legalidad de su detención y ordenar su libertad, si la detención no fuere<br /> legal. En el ejercicio de este recurso, recibirán la asistencia, gratuita<br /> si fuese necesario, de un intérprete cuando no pudieren entender o hablar<br /> el idioma utilizado.<br /> 9. Los trabajadores migratorios y sus familiares que hayan sido víctimas de<br /> detención o prisión ilegal tendrán derecho a exigir una indemnización.<br /> ARTÍCULO 17.<br /> 1. Todo trabajador migratorio o familiar suyo privado de libertad será<br /> tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser<br /> humano y a su identidad cultural.<br /> 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares acusados estarán separados<br /> de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y sometidos a un<br /> régimen distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas. Si<br /> fueren menores de edad, estarán separados de los adultos y la vista de su<br /> causa tendrá lugar con la mayor celeridad.<br /> 3. Todo trabajador migratorio o familiar suyo que se encuentre detenido en<br /> un estado de tránsito o en el estado de empleo por violación de las<br /> disposiciones sobre migración será alojado, en la medida de lo posible, en<br /> locales distintos de los destinados a las personas condenadas o a las<br /> personas detenidas que esperen ser juzgadas.<br /> 4. Durante todo período de prisión en cumplimiento de una sentencia<br /> impuesta por un tribunal, el tratamiento del trabajador migratorio o<br /> familiar suyo tendrá por finalidad esencial su reforma y readaptación<br /> social. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán<br /> sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.<br /> 5. Durante la detención o prisión, los trabajadores migratorios y sus<br /> familiares tendrán el mismo derecho que los nacionales a recibir visitas de<br /> miembros de su familia.<br /> 6. Cuando un trabajador migratorio sea privado de su libertad, las<br /> autoridades competentes del Estado de que se trate prestarán atención a los<br /> problemas que se planteen a sus familiares, en particular al cónyuge y los<br /> hijos menores.<br /> 7. Los trabajadores migratorios y sus familiares sometidos a cualquier<br /> forma de detención o prisión prevista por las leyes vigentes del Estado de<br /> empleo o el Estado de tránsito gozarán de los mismos derechos que los<br /> nacionales de dichos Estados que se encuentren en igual situación.<br /> 8. Si un trabajador migratorio o un familiar suyo es detenido con objeto de<br /> verificar una infracción de las disposiciones sobre migración, no correrán<br /> por su cuenta los gastos que ocasione ese procedimiento.<br /> ARTÍCULO 18.<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán iguales derechos<br /> que los nacionales del Estado de que se trate ante los tribunales y las<br /> cortes de justicia. Tendrán derecho a ser oídos públicamente y con las<br /> debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,<br /> establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de<br /> carácter penal formulada contra ellos o para la determinación de sus<br /> derechos u obligaciones de carácter civil.<br /> 2. Todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado de un delito tendrá<br /> derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad<br /> conforme a la ley.<br /> 3. Durante el proceso, todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado<br /> de un delito tendrá derecho a las siguientes garantías mínimas:<br /> a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma<br /> detallada, de la naturaleza y las causas de la acusación formulada en su<br /> contra;<br /> b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de<br /> su defensa y comunicarse con un defensor de su elección;<br /> c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;<br /> d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser<br /> asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera<br /> defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de<br /> la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente<br /> si careciera de medios suficientes para pagar;<br /> e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la<br /> comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos sean interrogados<br /> en las mismas condiciones que los testigos de cargo;<br /> f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete, sino comprende o no<br /> habla el idioma empleado en el tribunal;<br /> g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.<br /> 4. En el procedimiento aplicable a los menores, se tendrá en cuenta su edad<br /> y la importancia de promover su readaptación social.<br /> 5. Todo trabajador migratorio o familiar suyo declarado culpable de un<br /> delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya<br /> impuesto sean examinados por un tribunal superior, conforme a lo prescrito<br /> por la ley.<br /> 6. Cuando una sentencia condenatoria firme contra un trabajador migratorio<br /> o un familiar suyo haya sido ulteriormente revocada o el condenado haya<br /> sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente<br /> probatorio de la comisión de un error judicial, quien haya sufrido una pena<br /> como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizado conforme a la ley, a<br /> menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse<br /> revelado oportunamente el hecho desconocido.<br /> 7. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo podrá ser juzgado ni<br /> sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto<br /> mediante sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal del<br /> Estado interesado.<br /> ARTÍCULO 19.<br /> 1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será condenado por actos u<br /> omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el<br /> derecho nacional o internacional; tampoco se impondrá pena más grave que la<br /> aplicable en el momento de la comisión. Si con posterioridad a la comisión<br /> del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el interesado<br /> se beneficiará de esa disposición.<br /> 2. Al dictar una sentencia condenatoria por un delito cometido por un<br /> trabajador migratorio o un familiar suyo, se deberán considerar los<br /> aspectos humanitarios relacionados con su condición, en particular con<br /> respecto a su derecho de residencia o de trabajo.<br /> ARTÍCULO 20.<br /> 1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será encarcelado por el<br /> solo hecho de no cumplir una obligación contractual.<br /> 2. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será privado de su<br /> autorización de residencia o permiso de trabajo ni expulsado por el solo<br /> hecho de no cumplir una obligación emanada de un contrato de trabajo, a<br /> menos que el cumplimiento de esa obligación constituya condición necesaria<br /> para dicha autorización o permiso.<br /> ARTÍCULO 21.<br /> Ninguna persona que no sea un funcionario público debidamente autorizado<br /> por la ley podrá confiscar, destruir o intentar destruir documentos de<br /> identidad, autorizaciones de entrada, estancia, residencia o permanencia en<br /> el territorio de un país ni permisos de trabajo. En los casos en que la<br /> confiscación de esos documentos esté autorizada, no podrá efectuarse sin la<br /> previa entrega de un recibo detallado. En ningún caso estará permitido<br /> destruir el pasaporte o documento equivalente de un trabajador migratorio o<br /> de un familiar suyo.<br /> ARTÍCULO 22.<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán ser objeto de<br /> medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y<br /> decidido individualmente.<br /> 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares sólo podrán ser expulsados<br /> del territorio de un Estado Parte en cumplimiento de una decisión adoptada<br /> por la autoridad competente conforme a la ley.<br /> 3. La decisión les será comunicada en un idioma que puedan entender. Les<br /> será comunicada por escrito si lo solicitasen y ello no fuese obligatorio<br /> por otro concepto y, salvo en circunstancias excepcionales justificadas por<br /> razones de seguridad nacional, se indicarán también los motivos de la<br /> decisión. Se informará a los interesados de estos derechos antes de que se<br /> pronuncie la decisión o, a más tardar, en ese momento.<br /> 4. Salvo cuando una autoridad judicial dicte una decisión definitiva, los<br /> interesados tendrán derecho a exponer las razones que les asistan para<br /> oponerse a su expulsión, así como a someter su caso a revisión ante la<br /> autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional<br /> se opongan a ello. Hasta tanto se haga dicha revisión, tendrán derecho a<br /> solicitar que se suspenda la ejecución de la decisión de expulsión.<br /> 5. Cuando una decisión de expulsión ya ejecutada sea ulteriormente<br /> revocada, la persona interesada tendrá derecho a reclamar indemnización<br /> conforme a la ley, y no se hará valer la decisión anterior para impedir a<br /> esa persona que vuelva a ingresar en el Estado de que se trate.<br /> 6. En caso de expulsión, el interesado tendrá oportunidad razonable, antes<br /> o después de la partida, para arreglar lo concerniente al pago de los<br /> salarios y otras prestaciones que se le adeuden y al cumplimiento de sus<br /> obligaciones pendientes.<br /> 7. Sin perjuicio de la ejecución de una decisión de expulsión, el<br /> trabajador migratorio o familiar suyo que sea objeto de ella podrá<br /> solicitar autorización de ingreso en un Estado que no sea su Estado de<br /> origen.<br /> 8. Los gastos a que dé lugar el procedimiento de expulsión de un trabajador<br /> migratorio o un familiar suyo no correrán por su cuenta. Podrá exigírsele<br /> que pague sus propios gastos de viaje.<br /> 9. La expulsión del Estado de empleo no menoscabará por sí sola ninguno de<br /> los derechos que haya adquirido de conformidad con la legislación de ese<br /> Estado un trabajador migratorio o un familiar suyo, incluido el derecho a<br /> recibir los salarios y otras prestaciones que se le adeuden.<br /> ARTÍCULO 23. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho<br /> a recurrir a la protección y la asistencia de las autoridades consulares o<br /> diplomáticas de su Estado de origen, o del Estado que represente los<br /> intereses de ese Estado, en todos los casos en que queden menoscabados los<br /> derechos reconocidos en la presente Convención. En particular, en caso de<br /> expulsión, se informará sin demora de ese derecho a la persona interesada,<br /> y las autoridades del Estado que haya dispuesto la expulsión facilitarán el<br /> ejercicio de ese derecho.<br /> ARTÍCULO 24. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho,<br /> en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.<br /> ARTÍCULO 25.<br /> 1. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato que no sea menos<br /> favorable que el que reciben los nacionales del Estado de empleo en lo<br /> tocante a remuneración y de:<br /> a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias, horario<br /> de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de<br /> la relación de empleo y cualesquiera otras condiciones de trabajo que,<br /> conforme a la legislación y la práctica nacionales, estén comprendidas en<br /> este término;<br /> b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad mínima de empleo,<br /> restricción del trabajo a domicilio y cualesquiera otros asuntos que,<br /> conforme a la legislación y la práctica nacionales, se consideren<br /> condiciones de empleo.<br /> 2. No será legal menoscabar en los contratos privados de empleo el<br /> principio de igualdad de trato que se menciona en el párrafo 1o. del<br /> presente artículo.<br /> 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar<br /> que los trabajadores migratorios no sean privados de ninguno de los<br /> derechos derivados de este principio a causa de irregularidades en su<br /> permanencia o empleo. En particular, los empleadores no quedarán exentos de<br /> ninguna obligación jurídica ni contractual, ni sus obligaciones se verán<br /> limitadas en forma alguna a causa de cualquiera de esas irregularidades.<br /> ARTÍCULO 26.<br /> 1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de los trabajadores<br /> migratorios y sus familiares a:<br /> a) Participar en las reuniones y actividades de los sindicatos o de<br /> cualesquiera otras asociaciones establecidas conforme a la ley, con miras a<br /> proteger sus intereses económicos, sociales, culturales y de otra índole,<br /> con sujeción solamente a las normas de la organización pertinente;<br /> b) Afiliarse libremente a cualquier sindicato o a cualquiera de las<br /> asociaciones citadas, con sujeción solamente a las normas de la<br /> organización pertinente;<br /> c) Solicitar ayuda y asistencia de cualquier sindicato o de cualquiera de<br /> las asociaciones citadas.<br /> 2. El ejercicio de tales derechos sólo podrá estar sujeto a las<br /> restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad<br /> democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público o para<br /> proteger los derechos y libertades de los demás.<br /> ARTÍCULO 27.<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares gozarán en el Estado de<br /> empleo, con respecto a la seguridad social, del mismo trato que los<br /> nacionales en la medida en que cumplan los requisitos previstos en la<br /> legislación aplicable de ese Estado o en los tratados bilaterales y<br /> multilaterales aplicables.<br /> Las autoridades competentes del Estado de origen y del Estado de empleo<br /> podrán tomar en cualquier momento las disposiciones necesarias para<br /> determinar las modalidades de aplicación de esta norma.<br /> 2. Cuando la legislación aplicable no permita que los trabajadores<br /> migratorios o sus familiares gocen de alguna prestación, el Estado de que<br /> se trate, sobre la base del trato otorgado a los nacionales que estuvieren<br /> en situación similar, considerará la posibilidad de reembolsarles el monto<br /> de las contribuciones que hubieren aportado en relación con esas<br /> prestaciones.<br /> ARTÍCULO 28. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho<br /> a recibir cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria<br /> para preservar su vida o para evitar daños irreparables a su salud en<br /> condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se<br /> trate. Esa atención médica de urgencia no podrá negarse por motivos de<br /> irregularidad en lo que respecta a la permanencia o al empleo.<br /> ARTÍCULO 29. Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán<br /> derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una<br /> nacionalidad.<br /> ARTÍCULO 30. Todos los hijos de los trabajadores migratorios gozarán del<br /> derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad de<br /> trato con los nacionales del Estado de que se trate. El acceso de los hijos<br /> de trabajadores migratorios a las instituciones de enseñanza preescolar o<br /> las escuelas públicas no podrá denegarse ni limitarse a causa de la<br /> situación irregular en lo que respecta a la permanencia o al empleo de<br /> cualquiera de los padres, ni del carácter irregular de la permanencia del<br /> hijo en el Estado de empleo.<br /> ARTÍCULO 31.<br /> 1. Los Estados Partes velarán porque se respete la identidad cultural de<br /> los trabajadores migratorios y de sus familiares y no impedirán que éstos<br /> mantengan vínculos culturales con sus Estados de origen.<br /> 2. Los Estados Partes podrán tomar las medidas apropiadas para ayudar y<br /> alentar los esfuerzos a este respecto.<br /> ARTÍCULO 32. Los trabajadores migratorios y sus familiares, al terminar su<br /> permanencia en el Estado de empleo, tendrán derecho a transferir sus<br /> ingresos y ahorros y, de conformidad con la legislación aplicable de los<br /> Estados de que se trate, sus efectos personales y otras pertenencias.<br /> ARTÍCULO 33.<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a que el<br /> Estado de origen, el Estado de empleo o el Estado de tránsito, según<br /> corresponda, les proporcione información a cerca de:<br /> a) Sus derechos con arreglo a la presente Convención;<br /> b) Los requisitos establecidos para su admisión, sus derechos y obligación<br /> con arreglo a la ley y la práctica del Estado interesado y cualesquiera<br /> otras cuestiones que les permitan cumplir formalidades administrativas o de<br /> otra índole en dicho Estado.<br /> 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas que consideren apropiadas<br /> para difundir la información mencionada o velar por que sea suministrada<br /> por empleadores, sindicatos u otros órganos o instituciones apropiados.<br /> Según corresponda, cooperarán con los demás Estados interesados.<br /> 3. La información adecuada será suministrada a los trabajadores migratorios<br /> y sus familiares que la soliciten gratuitamente y, en la medida de lo<br /> posible en un idioma que puedan entender.<br /> ARTÍCULO 34. Ninguna de las disposiciones de la presente parte de la<br /> Convención tendrá por efecto eximir a los trabajadores migratorios y a sus<br /> familiares de la obligación de cumplir las leyes y reglamentaciones de<br /> todos los Estados de tránsito y del Estado de empleo ni de la obligación de<br /> respetar la identidad cultural de los habitantes de esos Estados.<br /> ARTÍCULO 35. Ninguna de las disposiciones de la presente parte de la<br /> Convención se interpretará en el sentido de que implica la regularización<br /> de la situación de trabajadores migratorios o de familiares suyos no<br /> documentados o en situación irregular o el derecho a que su situación sea<br /> así regularizada, ni menoscabará las medidas encaminadas a asegurar las<br /> condiciones satisfactorias y equitativas para la migración internacional<br /> previstas en la parte VI de la presente Convención.<br /> PARTE IV.<br /> OTROS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y SUS FAMILIARES QUE ESTÉN<br /> DOCUMENTADOS O SE ENCUENTREN EN SITUACION REGULAR<br /> ARTÍCULO 36. Los trabajadores migratorios y sus familiares que estén<br /> documentados o se encuentren en situación regular en el Estado de empleo<br /> gozarán de los derechos enunciados en la presente Parte de la Convención,<br /> además de los enunciados en la Parte III.<br /> ARTÍCULO 37. Antes de su partida, o a más tardar en el momento de su<br /> admisión en el Estado de empleo, los trabajadores migratorios y sus<br /> familiares tendrán derecho a ser plenamente informados por el Estado de<br /> origen o por el Estado de empleo, según corresponda, de todas las<br /> condiciones aplicables a su admisión y, particularmente, de las relativas a<br /> su estancia y a las actividades remuneradas que podrán realizar, así como<br /> de los requisitos que deberán cumplir en el Estado de empleo y las<br /> autoridades a que deberán dirigirse para que se modifiquen esas<br /> condiciones.<br /> ARTÍCULO 38.<br /> 1. Los Estados de empleo harán todo lo posible por autorizar a los<br /> trabajadores migratorios y sus familiares a ausentarse temporalmente sin<br /> que ello afecte a la autorización que tengan de permanecer o trabajar,<br /> según sea el caso. Al hacerlo, los Estados de empleo deberán tener<br /> presentes las necesidades y obligaciones especiales de los trabajadores<br /> migratorios y sus familiares particularmente en sus Estados de origen.<br /> 2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a ser<br /> informados plenamente de las condiciones en que estén autorizadas esas<br /> ausencias temporales.<br /> ARTÍCULO 39.<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la<br /> libertad de movimiento en el territorio del Estado de empleo y a escoger<br /> libremente en él su residencia.<br /> 2. Los derechos mencionados en el párrafo 1o. del presente artículo no<br /> estarán sujetos a ninguna restricción salvo las que estén establecidas por<br /> ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público,<br /> la salud o la moral públicas o los derechos y las libertades de los demás y<br /> sean congruentes con los demás derechos reconocidos en la presente<br /> Convención.<br /> ARTÍCULO 40.<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán el derecho a<br /> establecer asociaciones y sindicatos en el Estado de empleo para el fomento<br /> y la protección de sus intereses económicos, sociales, culturales y de otra<br /> índole.<br /> 2. No podrán imponerse restricciones al ejercicio de ese derecho, salvo las<br /> que prescriba la ley y resulten necesarias en una sociedad democrática en<br /> interés de la seguridad nacional o el orden público o para proteger los<br /> derechos y libertades de los demás.<br /> ARTÍCULO 41.<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a<br /> participar en los asuntos públicos de su Estado de origen y a votar y ser<br /> elegidos en elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con su<br /> legislación.<br /> 2. Los Estados de que se trate facilitarán, según corresponda y de<br /> conformidad con su legislación, el ejercicio de esos derechos.<br /> ARTÍCULO 42.<br /> 1. Los Estados Partes considerarán la posibilidad de establecer<br /> procedimientos o instituciones que permitan tener en cuenta, tanto en los<br /> Estados de origen como en los Estados de empleo, las necesidades,<br /> aspiraciones u obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y<br /> sus familiares y considerarán también, según proceda, la posibilidad de que<br /> los trabajadores migratorios y sus familiares tengan en esas instituciones<br /> sus propios representantes libremente elegidos.<br /> 2. Los Estados de empleo facilitarán, de conformidad con su legislación<br /> nacional, la consulta o la participación de los trabajadores migratorios y<br /> sus familiares en las decisiones relativas a la vida y la administración de<br /> las comunidades locales.<br /> 3. Los trabajadores migratorios podrán disfrutar de derechos políticos en<br /> el Estado de empleo si ese Estado, en el ejercicio de su soberanía, les<br /> concede tales derechos.<br /> ARTÍCULO 43.<br /> 1. Los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato respecto de<br /> los nacionales del Estado de empleo en relación con:<br /> a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza, con sujeción a los<br /> requisitos de admisión y otras reglamentaciones de las instituciones y<br /> servicios de que se trate;<br /> b) El acceso a servicios de orientación profesional y colocación;<br /> c) El acceso a servicios e instituciones de formación profesional y<br /> readiestramiento;<br /> d) El acceso a la vivienda, con inclusión de los planes sociales de<br /> vivienda, y la protección contra la explotación en materia de alquileres;<br /> e) El acceso a los servicios sociales y de salud, siempre que se hayan<br /> satisfecho los requisitos establecidos para la participación en los planes<br /> correspondientes;<br /> f) El acceso a las cooperativas y empresas en régimen de autogestión, sin<br /> que ello implique un cambio de su condición de trabajadores migratorios y<br /> con sujeción a las normas y los reglamentos porque se rijan los órganos<br /> interesados;<br /> g) El acceso a la vida cultural y a la participación en ella.<br /> 2. Los Estados Partes promoverán condiciones que garanticen una efectiva<br /> igualdad de trato, a fin de que los trabajadores migratorios puedan gozar<br /> de los derechos enunciados en el párrafo 1o. del presente artículo, siempre<br /> que las condiciones establecidas para su estancia, con arreglo a la<br /> autorización del Estado de empleo, satisfagan los requisitos<br /> correspondientes.<br /> 3. Los Estados de empleo no impedirán que un empleador de trabajadores<br /> migratorios instale viviendas o servicios sociales o culturales para ellos.<br /> Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 70 de la presente Convención, el<br /> Estado de empleo podrá subordinar la instalación de esos servicios a los<br /> requisitos generalmente exigidos en ese Estado en relación con su<br /> instalación.<br /> ARTÍCULO 44.<br /> 1. Los Estados Partes, reconociendo que la familia es el grupo básico<br /> natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a protección por parte<br /> de la sociedad y del Estado, adoptarán las medidas apropiadas para asegurar<br /> la protección de la unidad de la familia del trabajador migratorio.<br /> 2. Los Estados Partes tomarán las medidas que estimen apropiadas y entren<br /> en la esfera de su competencia para facilitar la reunión de los<br /> trabajadores migratorios con sus cónyuges o con aquellas personas que<br /> mantengan con el trabajador migratorio una relación que, de conformidad con<br /> el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, al igual<br /> que con sus hijos solteros menores de edad que estén a su cargo.<br /> 3. Los Estados de empleo, por razones humanitarias, considerarán<br /> favorablemente conceder un trato igual al previsto en el párrafo 2o. del<br /> presente artículo a otros familiares de los trabajadores migratorios.<br /> ARTÍCULO 45.<br /> 1. Los familiares de los trabajadores migratorios gozarán, en el Estado de<br /> empleo, de igualdad de trato respecto de los nacionales de ese Estado en<br /> relación con:<br /> a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza, con sujeción a los<br /> requisitos de ingreso y a otras normas de las instituciones y los servicios<br /> de que se trate;<br /> b) El acceso a instituciones y servicios de orientación y capacitación<br /> vocacional, a condición de que se cumplan los requisitos para la<br /> participación en ellos;<br /> c) El acceso a servicios sociales y de salud, a condición de que se cumplan<br /> los requisitos para la participación en los planes correspondientes;<br /> d) El acceso a la vida cultural y la participación en ella.<br /> 2. Los Estados de empleo, en colaboración con los Estados de origen cuando<br /> proceda, aplicarán una política encaminada a facilitar la integración de<br /> los hijos de los trabajadores migratorios en el sistema escolar local,<br /> particularmente en lo tocante a la enseñanza del idioma local.<br /> 3. Los Estados de empleo procurarán facilitar a los hijos de los<br /> trabajadores migratorios la enseñanza de su lengua y cultura maternas y,<br /> cuando proceda, los Estados de origen colaborarán a esos efectos.<br /> 4. Los Estados de empleo podrán establecer planes especiales de enseñanza<br /> en la lengua materna de los hijos de los trabajadores migratorios, en<br /> colaboración con los Estados de origen si ello fuese necesario.<br /> ARTÍCULO 46.<br /> Los trabajadores migratorios y sus familiares estarán exentos, con sujeción<br /> a la legislación aplicable de los Estados de que se trate y a los acuerdos<br /> internacionales pertinentes y las obligaciones de dichos Estados dimanantes<br /> de su participación en uniones aduaneras, del pago de derechos e impuestos<br /> en concepto de importación y exportación por sus efectos personales y en<br /> seres domésticos, así como por el equipo necesario para el desempeño de la<br /> actividad remunerada para la que hubieran sido admitidos en el Estado de<br /> empleo:<br /> a) En el momento de salir del Estado de origen o del Estado de residencia<br /> habitual;<br /> b) En el momento de su admisión inicial en el Estado de empleo;<br /> c) En el momento de su salida definitiva del Estado de empleo;<br /> d) En el momento de su regreso definitivo al Estado de origen o al Estado<br /> de residencia habitual.<br /> ARTÍCULO 47.<br /> 1. Los trabajadores migratorios tendrán derecho a transferir sus ingresos y<br /> ahorros, en particular los fondos necesarios para el sustento de sus<br /> familiares del Estado de empleo a su Estado de origen o a cualquier otro<br /> Estado. Esas transferencias se harán con arreglo a los procedimientos<br /> establecidos en la legislación aplicable del Estado interesado y de<br /> conformidad con los acuerdos internacionales aplicables.<br /> 2. Los Estados interesados adoptarán las medidas apropiadas para facilitar<br /> dichas transferencias.<br /> ARTÍCULO 48.<br /> 1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre doble tributación, los<br /> trabajadores migratorios y sus familiares, en lo que respecta a los<br /> ingresos en el Estado de empleo:<br /> a) No deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes de ningún tipo que<br /> sean más elevados o gravosos que los que deban pagar los nacionales en<br /> circunstancias análogas;<br /> b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones de impuestos de todo tipo y a<br /> las desgravaciones tributarias aplicables a los nacionales en<br /> circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones tributarias por<br /> familiares a su cargo.<br /> 2. Los Estados Partes procurarán adoptar las medidas apropiadas para evitar<br /> que los ingresos y ahorros de los trabajadores migratorios y sus familiares<br /> sean objeto de doble tributación.<br /> ARTÍCULO 49.<br /> 1. En los casos en que la legislación nacional exija autorizaciones<br /> separadas de residencia y de empleo, los Estados de empleo otorgarán a los<br /> trabajadores migratorios una autorización de residencia por lo menos por el<br /> mismo período de duración de su permiso para desempeñar una actividad<br /> remunerada.<br /> 2. En los Estados de empleo en que los trabajadores migratorios tengan la<br /> libertad de elegir una actividad remunerada, no se considerará que los<br /> trabajadores migratorios se encuentran en situación irregular, ni se les<br /> retirará su autorización de residencia, por el solo hecho del cese de su<br /> actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de<br /> trabajo o autorización análoga.<br /> 3. A fin de permitir que los trabajadores migratorios mencionados en el<br /> párrafo 2 del presente artículo tengan tiempo suficiente para encontrar<br /> otra actividad remunerada, no se les retirará su autorización de<br /> residencia, por lo menos por un período correspondiente a aquel en que<br /> tuvieran derecho a prestaciones de desempleo.<br /> ARTÍCULO 50.<br /> 1. En caso de fallecimiento de un trabajador migratorio o de disolución del<br /> matrimonio, el Estado de empleo considerará favorablemente conceder<br /> autorización para permanecer en él a los familiares de ese trabajador<br /> migratorio que residan en ese Estado en consideración de la unidad de la<br /> familia, el Estado de empleo tendrá en cuenta el período de tiempo que esos<br /> familiares hayan residido en él.<br /> 2. Se dará a los familiares a quienes no se conceda esa autorización tiempo<br /> razonable para arreglar sus asuntos en el Estado de empleo antes de salir<br /> de él.<br /> 3. No podrá interpretarse que las disposiciones de los párrafos 1o. y 2o.<br /> de este artículo afectan adversamente al derecho a permanecer y trabajar<br /> concedido a esos familiares por la legislación del Estado de empleo o por<br /> tratados bilaterales y multilaterales aplicables a ese Estado.<br /> ARTÍCULO 51. No se considerará que se encuentren en situación irregular los<br /> trabajadores migratorios que en el Estado de empleo no estén autorizados a<br /> elegir libremente su actividad remunerada, ni tampoco se les retirará su<br /> autorización de residencia por el solo hecho de que haya cesado su<br /> actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de<br /> trabajo, excepto en los casos en que la autorización de residencia dependa<br /> expresamente de la actividad remunerada específica para la cual hayan sido<br /> aceptados. Dichos trabajadores migratorios tendrán derecho a buscar otros<br /> empleos, participar en programas de obras públicas y readiestrarse durante<br /> el período restante de su permiso de trabajo, con sujeción a las<br /> condiciones y limitaciones que se establezcan en dicho permiso.<br /> ARTÍCULO 52.<br /> 1. Los trabajadores migratorios tendrán en el Estado de empleo libertad de<br /> elegir su actividad remunerada, con sujeción a las restricciones o<br /> condiciones siguientes.<br /> 2. Respecto de cualquier trabajador migratorio, el Estado de empleo podrá:<br /> a) Restringir el acceso a categorías limitadas de empleo, funciones,<br /> servicios o actividades, cuando ello sea necesario en beneficio del Estado<br /> y esté previsto por la legislación nacional;<br /> b) Restringir la libre elección de una actividad remunerada de conformidad<br /> con su legislación relativa a las condiciones de reconocimiento de<br /> calificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio del Estado de<br /> empleo. Sin embargo, los Estados Partes interesados tratarán de reconocer<br /> esas calificaciones.<br /> 3. En el caso de los trabajadores migratorios cuyo permiso de trabajo sea<br /> de tiempo limitado el Estado de empleo también podrá:<br /> a) Subordinar el derecho de libre elección de una actividad remunerada a la<br /> condición de que el trabajador migratorio haya residido legalmente en el<br /> territorio del Estado de empleo para los fines de ejercer una actividad<br /> remunerada por un período de tiempo determinado en la legislación nacional<br /> de dicho Estado que no sea superior a dos años;<br /> b) Limitar el acceso del trabajador migratorio a una actividad remunerada<br /> en aplicación de una política de otorgar prioridad a sus nacionales o a las<br /> personas que estén asimiladas a sus nacionales para esos fines en virtud de<br /> la legislación vigente o de acuerdos bilaterales o multilaterales. Las<br /> limitaciones de este tipo no se aplicarán a un trabajador migratorio que<br /> haya residido legalmente en el territorio del Estado de empleo para los<br /> fines de ejercer una actividad remunerada por un período determinado en la<br /> legislación nacional de dicho Estado que no sea superior a cinco años.<br /> 4. El Estado de empleo fijará las condiciones en virtud de las cuales un<br /> trabajador migratorio que haya sido admitido para ejercer un empleo podrá<br /> ser autorizado a realizar trabajos por cuenta propia. Se tendrá en cuenta<br /> el período durante el cual el trabajador haya residido legalmente en el<br /> Estado de empleo.<br /> ARTÍCULO 53.<br /> 1. Los familiares de un trabajador migratorio cuya autorización de<br /> residencia o admisión no tenga límite de tiempo o se renueve<br /> automáticamente podrán elegir libremente una actividad remunerada en las<br /> mismas condiciones aplicables a dicho trabajador migratorio de conformidad<br /> con el artículo 52 de la presente Convención.<br /> 2. En cuanto a los familiares de un trabajador migratorio a quienes no se<br /> les permita elegir libremente su actividad remunerada, los Estados Partes<br /> considerarán favorablemente darles prioridad, a efectos de obtener permiso<br /> para ejercer una actividad remunerada, respecto de otros trabajadores que<br /> traten de lograr admisión en el Estado de empleo con sujeción a los<br /> acuerdos bilaterales y multilaterales aplicables.<br /> ARTÍCULO 54.<br /> 1. Sin perjuicio de las condiciones de su autorización de residencia o de<br /> su permiso de trabajo ni de los derechos previstos en los artículos 25 y 27<br /> de la presente Convención, los trabajadores migratorios gozarán de igualdad<br /> de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación con:<br /> a) La protección contra los despidos;<br /> b) Las prestaciones de desempleo;<br /> c) El acceso a los programas de obras públicas destinados a combatir el<br /> desempleo;<br /> d) El acceso a otro empleo en caso de quedar sin trabajo o darse término a<br /> otra actividad remunerada, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 52 de<br /> la presente Convención.<br /> 2. Si un trabajador migratorio alega que su empleador ha violado las<br /> condiciones de su contrato de trabajo, tendrá derecho a recurrir ante las<br /> autoridades competentes del Estado de empleo, según lo dispuesto en el<br /> párrafo 1o. del artículo 18 de la presente Convención.<br /> ARTÍCULO 55. Los trabajadores migratorios que hayan obtenido permiso para<br /> ejercer una actividad remunerada, con sujeción a las condiciones adscritas<br /> a dicho permiso, tendrán derecho a igualdad de trato respecto de los<br /> nacionales del Estado de empleo en el ejercicio de esa actividad<br /> remunerada.<br /> ARTÍCULO 56.<br /> 1. Los trabajadores migratorios y sus familiares a los que se refiere la<br /> presente parte de la Convención no podrán ser expulsados de un Estado de<br /> empleo salvo por razones definidas en la legislación nacional de ese Estado<br /> y con sujeción a las salvaguardias establecidas en la parte III.<br /> 2. No se podrá recurrir a la expulsión como medio de privar a un trabajador<br /> migratorio o a un familiar suyo, de los derechos emanados de la<br /> autorización de residencia y el permiso de trabajo.<br /> 3. Al considerar si se va a expulsar a un trabajador migratorio o a un<br /> familiar suyo, deben tenerse en cuenta consideraciones de carácter<br /> humanitario y también el tiempo que la persona de que se trate lleve<br /> residiendo en el Estado de empleo.<br /> PARTE V.<br /> DISPOSICIONES APLICABLES A CATEGORIAS PARTICULARES DE TRABAJADORES<br /> MIGRATORIOS Y SUS FAMILIARES<br /> ARTÍCULO 57. Los trabajadores migratorios y sus familiares incluidos en las<br /> categorías particulares enumeradas en la presente Parte de la Convención<br /> que estén documentados o en situación regular gozarán de los derechos<br /> establecidos en la parte III, y, con sujeción a las modificaciones que se<br /> especifican a continuación, de los derechos establecidos en la parte IV.<br /> ARTÍCULO 58.<br /> 1. Los trabajadores fronterizos, definidos en el inciso a) del párrafo 2o.<br /> del artículo 2o. de la presente Convención, gozarán de los derechos<br /> reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su<br /> presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo, teniendo en<br /> cuenta que no han establecido su residencia habitual en dicho Estado.<br /> 2. Los Estados de empleo considerarán favorablemente la posibilidad de<br /> otorgar a los trabajadores fronterizos el derecho a elegir libremente una<br /> actividad remunerada luego de un período determinado. El otorgamiento de<br /> ese derecho no afectará a su condición de trabajadores fronterizos.<br /> ARTÍCULO 59.<br /> 1. Los trabajadores de temporada, definidos en el inciso b) del párrafo 2o.<br /> del artículo 2o. de la presente Convención, gozarán de los derechos<br /> reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su<br /> presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean<br /> compatibles con su condición de trabajadores de temporada en ese Estado<br /> teniendo en cuenta el hecho de que se encuentran en ese Estado, sólo una<br /> parte del año.<br /> 2. El Estado de empleo, con sujeción al párrafo 1o. de este artículo,<br /> examinará la conveniencia de conceder a los trabajadores de temporada que<br /> hayan estado empleados en su territorio durante un período de tiempo<br /> considerable la posibilidad de realizar otras actividades remuneradas,<br /> otorgándoles prioridad respecto de otros trabajadores que traten de lograr<br /> admisión de ese Estado, con sujeción a los acuerdos bilaterales y<br /> multilaterales aplicables.<br /> ARTÍCULO 60. Los trabajadores itinerantes, definidos en el inciso e) del<br /> párrafo 2o. del artículo 2o. de la presente Convención, gozarán de todos<br /> los derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en<br /> virtud de su presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo y<br /> que sean compatibles con su condición de trabajadores itinerantes en ese<br /> Estado<br /> ARTÍCULO 61.<br /> 1. Los trabajadores vinculados a un proyecto, definidos en el inciso f) del<br /> párrafo 2o. del artículo 2o. de la presente Convención, y sus familiares<br /> gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV, salvo los establecidos<br /> en los incisos b) y c) del párrafo 1o. del artículo 43, en el inciso d) del<br /> párrafo 1o. del artículo 43 en lo referente a los planes sociales de<br /> vivienda, en el inciso b) del párrafo 1° del artículo 45 y en los artículos<br /> 52 a 55.<br /> 2. Si un trabajador vinculado a un proyecto alega que su empleador ha<br /> violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendrá derecho a<br /> recurrir ante las autoridades competentes del Estado que tenga jurisdicción<br /> sobre el empleador, según lo dispuesto en el párrafo 1o. del artículo 18 de<br /> la presente Convención.<br /> 3. Con sujeción a los acuerdos bilaterales o multilaterales que se les<br /> apliquen, los Estados Partes procurarán conseguir que los trabajadores<br /> vinculados a un proyecto estén debidamente protegidos por los sistemas de<br /> seguridad social de sus Estados de origen o de residencia habitual durante<br /> el tiempo que estén vinculados al proyecto. Los Estados Partes interesados<br /> tomarán medidas apropiadas a fin de evitar toda denegación de derechos o<br /> duplicación de pagos a este respecto.<br /> 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 de la presente<br /> Convención y en los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, los<br /> Estados Partes interesados permitirán que los ingresos de los trabajadores<br /> vinculados a un proyecto se abonen en su Estado de origen o de residencia<br /> habitual.<br /> ARTÍCULO 62.<br /> 1. Los trabajadores con empleo concreto, definidos en el inciso g) del<br /> párrafo 2o. del artículo 2o. de la presente Convención, gozarán de los<br /> derechos reconocidos en la parte IV, con excepción de lo dispuesto en los<br /> incisos b) y c) del párrafo 1o. del artículo 43, en el inciso d) del<br /> párrafo 1o. del artículo 43 en lo referente a los planes sociales de<br /> vivienda, en el artículo 52 y en el inciso d) del párrafo 1o. del artículo<br /> 54.<br /> 2. Los familiares de los trabajadores con empleo concreto gozarán de los<br /> derechos que se les reconocen a los familiares de los trabajadores<br /> migratorios en la parte IV de la presente Convención, con excepción de lo<br /> dispuesto en el artículo 53.<br /> ARTÍCULO 63.<br /> 1. Los trabajadores por cuenta propia, definidos en el inciso h) del<br /> párrafo 2o. del artículo 2o. de la presente Convención, gozarán de los<br /> derechos reconocidos en la parte IV, salvo los que sean aplicables<br /> exclusivamente a los trabajadores que tienen contrato de trabajo.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 52 y 79 de la presente<br /> Convención, la terminación de la actividad económica de los trabajadores<br /> por cuenta propia no acarreará de suyo el retiro de la autorización para<br /> que ellos o sus familiares permanezcan en el Estado de empleo o se dediquen<br /> en él a una actividad remunerada, salvo cuando la autorización de<br /> residencia dependa expresamente de la actividad remunerada concreta para la<br /> cual fueron admitidos.<br /> PARTE VI.<br /> PROMOCIÓN DE CONDICIONES SATISFACTORIAS, EQUITATIVAS, DIGNAS Y LÍCITAS EN<br /> RELACIÓN CON LA MIGRACIÓN INTERNACIONAL DE LOS TRABAJADORES Y SUS<br /> FAMILIARES<br /> ARTÍCULO 64.<br /> 1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 79 de la presente<br /> Convención, los Estados Partes interesados se consultarán y colaborarán<br /> entre sí, según sea apropiado, con miras a promover condiciones<br /> satisfactorias, equitativas y dignas en relación con la migración<br /> internacional de trabajadores y sus familiares.<br /> 2. A ese respecto, se tendrán debidamente en cuenta no sólo las necesidades<br /> y recursos de mano de obra, sino también las necesidades sociales,<br /> económicas, culturales y de otro tipo de los trabajadores migratorios y sus<br /> familiares, así como las consecuencias de tal migración para las<br /> comunidades de que se trate.<br /> ARTÍCULO 65.<br /> 1. Los Estados Partes mantendrán servicios apropiados para atender las<br /> cuestiones relacionadas con la migración internacional de trabajadores y<br /> sus familiares. Sus funciones serán, entre otras:<br /> a) La formulación y la ejecución de políticas relativas a esa clase de<br /> migración;<br /> b) El intercambio de información, las consultas y la cooperación con las<br /> autoridades competentes de otros Estados Partes interesados en esa clase de<br /> migración;<br /> c) El suministro de información apropiada, en particular a empleadores,<br /> trabajadores y sus organizaciones, acerca de las políticas, leyes y<br /> reglamentos relativos a la migración y el empleo, los acuerdos sobre<br /> migración, concertados con otros Estados y otros temas pertinentes;<br /> d) El suministro de información y asistencia apropiada a los trabajadores<br /> migratorios y sus familiares en lo relativo a las autorizaciones y<br /> formalidades y arreglos requeridos para la partida, el viaje, la llegada,<br /> la estancia, las actividades remuneradas, la salida y el regreso, así como<br /> en lo relativo a las condiciones de trabajo y de vida en el Estado de<br /> empleo, las normas aduaneras, monetarias y tributarias y otras leyes y<br /> reglamentos pertinentes.<br /> 2. Los Estados Partes facilitarán, según corresponda, la provisión de<br /> servicios consulares adecuados y otros servicios que sean necesarios para<br /> atender a las necesidades sociales, culturales y de otra índole de los<br /> trabajadores migratorios y sus familiares.<br /> ARTÍCULO 66.<br /> 1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2o. de este artículo, el<br /> derecho a realizar operaciones para la contratación de trabajadores en otro<br /> Estado sólo corresponderá a:<br /> a) Los servicios u organismos públicos del Estado en el que tengan lugar<br /> esas operaciones;<br /> b) Los servicios u organismos públicos del Estado de empleo sobre la base<br /> de un acuerdo entre los Estados interesados;<br /> c) Un organismo establecido en virtud de un acuerdo bilateral o<br /> multilateral.<br /> 2. Con sujeción a la autorización, la aprobación y la supervisión de las<br /> autoridades públicas de los Estados Partes interesados que se establezcan<br /> con arreglo a las legislaciones y prácticas de esos Estados, podrá<br /> permitirse también que organismos, futuros empleadores o personas que<br /> actúen en su nombre realicen las operaciones mencionadas.<br /> ARTÍCULO 67.<br /> 1. Los Estados Partes interesados cooperarán de la manera que resulte<br /> apropiada en la adopción de medidas relativas al regreso ordenado de los<br /> trabajadores migratorios y sus familiares al Estado de origen cuando<br /> decidan regresar, cuando expire su permiso de residencia o empleo, o cuando<br /> se encuentren en situación irregular en el Estado de empleo.<br /> 2. Por lo que respecta a los trabajadores migratorios y sus familiares que<br /> se encuentren en situación regular, los Estados Partes interesados<br /> cooperarán de la manera que resulte apropiada, en las condiciones<br /> convenidas por esos Estados, con miras a fomentar condiciones económicas<br /> adecuadas para su reasentamiento y para facilitar su reintegración social y<br /> cultural duradera en el Estado de origen.<br /> ARTÍCULO 68.<br /> 1. Los Estados partes, incluidos los Estados de tránsito, colaborarán con<br /> miras a impedir y eliminar los movimientos y el empleo ilegales o<br /> clandestinos de los trabajadores migratorios en situación irregular. Entre<br /> las medidas que se adopten con ese objeto dentro de la jurisdicción de cada<br /> Estado interesado, se contarán:<br /> a) Medidas adecuadas contra la difusión de información engañosa en lo<br /> concerniente a la emigración y la inmigración;<br /> b) Medidas para detectar y eliminar los movimientos ilegales o clandestinos<br /> de trabajadores migratorios y sus familiares y para imponer sanciones<br /> efectivas a las personas, grupos o entidades que organicen o dirijan esos<br /> movimientos o presten asistencia a tal efecto;<br /> c) Medidas para imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o<br /> entidades que hagan uso de la violencia o de amenazas o intimidación contra<br /> trabajadores migratorios o sus familiares en situación irregular.<br /> 2. Los Estados de empleo adoptarán todas las medidas necesarias y efectivas<br /> para eliminar la contratación en su territorio de trabajadores migratorios<br /> en situación irregular, incluso, si procede, mediante la imposición de<br /> sanciones a los empleadores de esos trabajadores. Esas medidas no<br /> menoscabarán los derechos de los trabajadores migratorios frente a sus<br /> empleadores en relación con su empleo.<br /> ARTÍCULO 69.<br /> 1. Los Estados Partes en cuyo territorio haya trabajadores migratorios y<br /> familiares suyos en situación irregular tomarán medidas apropiadas para<br /> asegurar que esa situación no persista.<br /> 2. Cuando los Estados Partes interesados consideren la posibilidad de<br /> regularizar la situación de dichas personas de conformidad con la<br /> legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales<br /> aplicables, se tendrán debidamente en cuenta las circunstancias de su<br /> entrada, la duración de su estancia en los Estados de empleo y otras<br /> consideraciones pertinentes, en particular las relacionadas con su<br /> situación familiar.<br /> ARTÍCULO 70. Los Estados Partes deberán tomar medidas no menos favorables<br /> que las aplicadas a sus nacionales para garantizar que las condiciones de<br /> trabajo y de vida de los trabajadores migratorios y sus familiares en<br /> situación regular estén en consonancia con las normas de idoneidad,<br /> seguridad y salud, así como con los principios de la dignidad humana.<br /> ARTÍCULO 71.<br /> 1. Los Estados Partes facilitarán, siempre que sea necesario, la<br /> repatriación al Estado de origen de los restos mortales de los trabajadores<br /> migratorios o de sus familiares.<br /> 2. En lo tocante a las cuestiones relativas a la indemnización por causa de<br /> fallecimiento de un trabajador migratorio o de uno de sus familiares, los<br /> Estados Partes, según proceda, prestarán asistencia a las personas<br /> interesadas con miras a lograr el pronto arreglo de dichas cuestiones. El<br /> arreglo de dichas cuestiones se realizará sobre la base del derecho<br /> nacional aplicable de conformidad con las disposiciones de la Presente<br /> Convención y de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.<br /> PARTE VII.<br /> APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN<br /> ARTÍCULO 72.<br /> 1. a) Con el fin de observar la aplicación de la presente Convención se<br /> establecerá un Comité de protección de los derechos de todos los<br /> trabajadores migratorios y de sus familiares (denominado en adelante "el<br /> Comité");<br /> b) El Comité estará compuesto, en el momento en que entre en vigor la<br /> presente Convención, de diez expertos y, después de la entrada en vigor de<br /> la Convención para el cuadragésimo primer Estado Parte, de catorce expertos<br /> de gran integridad moral, imparciales y de reconocida competencia en el<br /> sector abarcado por la Convención.<br /> 2. a) Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta por los<br /> Estados Partes de una lista de personas designadas por los Estados Partes.<br /> Se prestará la debida consideración a la distribución geográfica<br /> equitativa, incluyendo tanto Estados de origen como Estados de empleo, y a<br /> la representación de los principales sistemas jurídicos. Cada Estado Parte<br /> podrá proponer la candidatura de una persona elegida entre sus propios<br /> nacionales; b) Los miembros serán elegidos y ejercerán sus funciones a<br /> título personal.<br /> 3. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la<br /> fecha de entrada en vigor de la presente Convención, y las elecciones<br /> subsiguientes se celebrarán cada dos años. Al menos cuatro meses antes de<br /> la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas<br /> dirigirá una carta a todos los Estados Partes para invitarlos a que<br /> presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General<br /> preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos, en la que<br /> indicará los Estados Partes que los han designado, y la transmitirá a los<br /> Estados Partes a más tardar un mes antes de la fecha de la correspondiente<br /> elección, junto con las notas biográficas de los candidatos.<br /> 4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados<br /> Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la<br /> Sede de las Naciones Unidas. En la Reunión, para la cual constituirán<br /> quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el<br /> Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría<br /> absoluta de los votos de los Estados partes presentes y votantes.<br /> 5. a) Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante,<br /> el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección<br /> expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera<br /> elección, el Presidente de la reunión de los Estados Partes designará por<br /> sorteo los nombres de esos cinco miembros;<br /> b) La elección de los cuatro miembros adicionales del Comité se realizará<br /> de conformidad con las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del presente<br /> artículo, inmediatamente después de la entrada en vigor de la Convención<br /> para el cuadragésimo primer Estado Parte. El mandato de dos de los miembros<br /> adicionales elegidos en esa ocasión expirará al cabo de dos años; el<br /> Presidente de la reunión de los Estados Partes designará por sorteo el<br /> nombre de esos miembros;<br /> c) Los miembros del Comité podrán ser reelegidos si su candidatura vuelve a<br /> presentarse.<br /> 6. Si un miembro del Comité fallece o renuncia o declara que por algún otro<br /> motivo no puede continuar desempeñando sus funciones en el Comité, el<br /> Estado Parte que presentó la candidatura de ese experto nombrará a otro<br /> experto de entre sus propios nacionales para que cumpla la parte restante<br /> del mandato. El nuevo nombramiento quedará sujeto a la aprobación del<br /> Comité.<br /> 7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y<br /> los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del<br /> Comité.<br /> 8. Los miembros del Comité percibirán emolumentos con cargo a los recursos<br /> de las Naciones Unidas en los términos y condiciones que decida la Asamblea<br /> General.<br /> 9. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas<br /> e inmunidades de los expertos en misión de las Naciones Unidas que se<br /> estipulan en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas<br /> e Inmunidades de las Naciones Unidas (11).<br /> ARTÍCULO 73.<br /> 1. Los Estados Partes presentarán al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, para su examen por el Comité, un informe sobre las medidas<br /> legislativas, judiciales, administrativas y de otra índole que hayan<br /> adoptado para dar efecto a las disposiciones de la presente Convención.<br /> a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención<br /> para el Estado Parte de que se trate;<br /> b) En lo sucesivo, cada cinco años y cada vez que el Comité lo solicite.<br /> 2. En los informes presentados con arreglo al presente artículo se<br /> indicarán también los factores y las dificultades, según el caso, que<br /> afecten a la aplicación de la Convención y se proporcionará información<br /> acerca de las características de las corrientes de migración que se<br /> produzcan en el Estado Parte de que se trate.<br /> 3. El Comité establecerá las demás directrices que corresponda aplicar<br /> respecto del contenido de los informes.<br /> 4. Los Estados Partes darán una amplia difusión pública a sus informes en<br /> sus propios países.<br /> ARTÍCULO 74.<br /> 1. El Comité examinará los informes que presente cada Estado Parte y<br /> transmitirá las observaciones que considere apropiadas al Estado Parte<br /> interesado. Ese Estado Parte podrá presentar al Comité sus comentarios<br /> sobre cualquier observación hecha por el Comité con arreglo al presente<br /> artículo. Al examinar esos informes, el Comité podrá solicitar a los<br /> Estados Partes que presenten información complementaria.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas, con la debida antelación a<br /> la apertura de cada período ordinario de sesiones del Comité, transmitirá<br /> al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo copias de los<br /> informes presentados por los Estados Partes interesados y la información<br /> pertinente para el examen de esos informes, a fin de que la Oficina pueda<br /> proporcionar al Comité los conocimientos especializados de que disponga<br /> respecto de las cuestiones tratadas en la presente Convención que caigan<br /> dentro del ámbito de competencia de la Organización Internacional del<br /> Trabajo. El Comité examinará en sus deliberaciones, los comentarios y<br /> materiales que la oficina pueda proporcionarle.<br /> 3. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá también, tras<br /> celebrar consultas con el Comité, transmitir a otros organismos<br /> especializados, así como a las organizaciones intergubernamentales, copias<br /> de las partes de esos informes que sean de su competencia.<br /> 4. El Comité podrá invitar a los organismos especializados y órganos de las<br /> Naciones Unidas, así como a las organizaciones intergubernamentales y demás<br /> órganos interesados, a que presenten, para su examen por el Comité,<br /> información escrita respecto de las cuestiones tratadas en la presente<br /> Convención que caigan dentro del ámbito de sus actividades.<br /> 5. El Comité invitará a la Oficina Internacional del Trabajo a nombrar<br /> representantes para que participen, con carácter consultivo, en sus<br /> sesiones.<br /> 6. El Comité podrá invitar a representantes de otros organismos<br /> especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como de organizaciones<br /> intergubernamentales, a estar presentes y ser escuchados en las sesiones<br /> cuando se examinen cuestiones que caigan dentro del ámbito de su<br /> competencia.<br /> 7. El Comité presentará un informe anual a la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas sobre la aplicación de la presente Convención, en el que<br /> expondrán sus propias opiniones y recomendaciones, basadas, en particular,<br /> en el examen de los informes de los Estados Partes y en las observaciones<br /> que éstos presenten.<br /> 8. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes<br /> anuales del Comité a los Estados Partes en la presente Convención, al<br /> Consejo Económico y Social, a la Comisión de Derechos Humanos de las<br /> Naciones Unidas, al Director General de la Oficina Internacional del<br /> Trabajo y a otras organizaciones pertinentes.<br /> ARTÍCULO 75.<br /> 1. El Comité aprobará su propio reglamento.<br /> 2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.<br /> 3. El Comité se reunirá ordinariamente todos los años.<br /> 4. Las reuniones del Comité se celebrarán ordinariamente en la Sede de las<br /> Naciones Unidas.<br /> ARTÍCULO 76.<br /> 1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier<br /> momento, con arreglo a este artículo, que reconoce la competencia del<br /> Comité para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado<br /> Parte alegue que otro Estado Parte no cumple sus obligaciones dimanadas de<br /> la presente Convención.<br /> Las comunicaciones presentadas conforme a este artículo sólo se podrán<br /> recibir y examinar si las presenta un Estado Parte que ha hecho una<br /> declaración por la cual reconoce con respecto a sí mismo la competencia del<br /> Comité. El Comité no recibirá ninguna comunicación que se refiera a un<br /> Estado Parte que no haya hecho esa declaración. Las comunicaciones que se<br /> reciban conforme a este artículo quedarán sujetas al siguiente<br /> procedimiento:<br /> a) Si un Estado Parte en la presente Convención considera que otro Estado<br /> Parte no está cumpliendo sus obligaciones dimanadas de la presente<br /> Convención, podrá, mediante comunicación por escrito, señalar el asunto a<br /> la atención de ese Estado Parte. El Estado Parte podrá también informar al<br /> Comité del asunto.<br /> En un plazo de tres meses contado desde la recepción de la comunicación, el<br /> Estado receptor ofrecerá al Estado que envió la comunicación una<br /> explicación u otra exposición por escrito en la que aclare el asunto y que,<br /> en la medida de lo posible y pertinente, haga referencia a los<br /> procedimientos y recursos internos hechos valer, pendientes o existentes<br /> sobre la materia;<br /> b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambos Estados Partes<br /> interesados dentro de seis meses de recibida la comunicación inicial por el<br /> Estado receptor, cualquiera de ellos podrá referir el asunto al Comité,<br /> mediante notificación cursada al Comité y al otro Estado;<br /> c) El Comité examinará el asunto que se le haya referido sólo después de<br /> haberse cerciorado de que se han hecho valer y se han agotado todos los<br /> recursos internos sobre la materia, de conformidad con los principios de<br /> derecho internacional generalmente reconocidos. No se aplicará esta norma<br /> cuando, a juicio del Comité, la tramitación de esos recursos se prolongue<br /> injustificadamente;<br /> d) Con sujeción a lo dispuesto en el inciso c) del presente párrafo, el<br /> Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes<br /> interesados con miras a llegar a una solución amigable de la cuestión sobre<br /> la base del respeto a las obligaciones establecidas en la presente<br /> Convención;<br /> e) El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine comunicaciones con<br /> arreglo al presente artículo;<br /> f) En todo asunto que se le refiera de conformidad con el inciso b) del<br /> presente párrafo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados,<br /> que se mencionan en el inciso b), que faciliten cualquier otra información<br /> pertinente;<br /> g) Ambos Estados Partes interesados, conforme a lo mencionado en el inciso<br /> b) del presente párrafo, tendrán derecho a estar representados cuando el<br /> asunto sea examinado por el Comité y a hacer declaraciones oralmente o por<br /> escrito;<br /> h) El Comité, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de recepción<br /> de la notificación con arreglo al inciso b) del presente párrafo,<br /> presentará un informe, como se indica a continuación:<br /> i) Si se llega a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso d)<br /> del presente párrafo, el Comité limitará su informe a una breve exposición<br /> de los hechos y de la solución a la que se haya llegado;<br /> ii) Si no se llega a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso<br /> d), el Comité indicará en su informe los hechos pertinentes relativos al<br /> asunto entre los Estados Partes interesados. Se anexarán al informe las<br /> declaraciones por escrito y una relación de las declaraciones orales hechas<br /> por los Estados Partes interesados. El Comité podrá también transmitir<br /> únicamente a los Estados Partes interesados cualesquiera observaciones que<br /> considere pertinentes al asunto entre ambos.<br /> En todos los casos el informe se transmitirá a los Estados Partes<br /> interesados.<br /> 2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez<br /> Estados Partes en la presente Convención hayan hecho una declaración con<br /> arreglo al párrafo 1 del presente artículo. Los Estados Partes depositarán<br /> dichas declaraciones en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, quien remitirá copia de ellas a los demás Estados Partes. Toda<br /> declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación<br /> dirigida al Secretario General. Dicho retiro no será obstáculo para que se<br /> examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida<br /> en virtud del presente artículo; después de que el Secretario General haya<br /> recibido la notificación de retiro de la declaración, no se recibirán<br /> nuevas comunicaciones de ningún Estado Parte con arreglo al presente<br /> artículo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva<br /> declaración.<br /> ARTÍCULO 77.<br /> 1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier<br /> momento, con arreglo al presente artículo, que reconoce la competencia del<br /> Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas<br /> sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen que ese Estado<br /> Parte ha violado los derechos individuales que les reconoce la presente<br /> Convención. El Comité no admitirá comunicación alguna relativa a un Estado<br /> Parte que no haya hecho esa declaración.<br /> 2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de<br /> conformidad con el presente artículo que sea anónima o que, a su juicio,<br /> constituya un abuso del derecho a presentar dichas comunicaciones o sea<br /> incompatible con las disposiciones de la presente Convención.<br /> 3. El Comité no examinará comunicación alguna presentada por una persona de<br /> conformidad con el presente artículo a menos que se haya cerciorado de que:<br /> a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada en otro<br /> procedimiento de investigación o solución internacional;<br /> b) La persona ha agotado todos los recursos que existan en la jurisdicción<br /> interna; no se aplicará esta norma cuando, a juicio del Comité, la<br /> tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente o no ofrezca<br /> posibilidades de dar un amparo eficaz a esa persona.<br /> 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, el<br /> Comité señalará las comunicaciones que se le presenten de conformidad con<br /> el presente artículo a la atención del Estado Parte en la presente<br /> Convención que haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 y respecto<br /> del cual se alegue que ha violado una disposición de la Convención. En un<br /> plazo de seis meses, el Estado receptor proporcionará al Comité una<br /> explicación u otra exposición por escrito en la que aclare el asunto y<br /> exponga, en su caso, la medida correctiva que haya adoptado.<br /> 5. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el<br /> presente artículo a la luz de toda la información presentada por la persona<br /> o en su nombre y por el Estado Parte de que se trate.<br /> 6. El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine las comunicaciones<br /> presentadas conforme al presente artículo.<br /> 7. El Comité comunicará sus opiniones al Estado Parte de que se trate y a<br /> la persona que haya presentado la comunicación.<br /> 8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez<br /> Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a<br /> que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Los Estados<br /> Partes depositarán dichas declaraciones en poder del Secretario General de<br /> las Naciones Unidas, quien remitirá copia de ellas a los demás Estados<br /> Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante<br /> notificación dirigida al Secretario General. Dicho retiro no será obstáculo<br /> para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya<br /> transmitida en virtud del presente artículo; después de que el Secretario<br /> General haya recibido la notificación de retiro de la declaración no se<br /> recibirán nuevas comunicaciones presentadas por una persona, o en su<br /> nombre, con arreglo al presente artículo, a menos que el Estado Parte de<br /> que se trate haya hecho una nueva declaración.<br /> ARTÍCULO 78. Las disposiciones del artículo 76 de la presente Convención se<br /> aplicarán sin perjuicio de cualquier procedimiento para solucionar las<br /> controversias o denuncias relativas a la esfera de la presente Convención<br /> establecido en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y<br /> los organismos especializados o en convenciones aprobadas por ellos, y no<br /> privarán a los Estados Partes de recurrir a otros procedimientos para<br /> resolver una controversia de conformidad con convenios internacionales<br /> vigentes entre ellos.<br /> PARTE VIII.<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 79. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al<br /> derecho de cada Estado Parte a establecer los criterios que rijan la<br /> admisión de los trabajadores migratorios y de sus familiares. En cuanto a<br /> otras cuestiones relacionadas con su situación legal y el trato que se les<br /> dispense como trabajadores migratorios y familiares de éstos, los Estados<br /> Partes estarán sujetos a las limitaciones establecidas en la presente<br /> Convención.<br /> ARTÍCULO 80. Nada de lo dispuesto en la presente Convención deberá<br /> interpretarse de manera que menoscabe las disposiciones de la Carta de las<br /> Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados en<br /> que se definen las responsabilidades respectivas de los diversos órganos de<br /> las Naciones Unidas y de los organismos especializados en relación con los<br /> asuntos de que se ocupa la presente Convención.<br /> ARTÍCULO 81.<br /> 1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a ningún derecho<br /> o libertad más favorable que se conceda a los trabajadores migratorios y a<br /> sus familiares en virtud de:<br /> a) El derecho o la práctica de un Estado Parte, o<br /> b) Todo tratado bilateral o multilateral vigente para el Estado Parte<br /> interesado.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse en el<br /> sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para<br /> emprender actividades o realizar actos que puedan menoscabar cualquiera de<br /> los derechos o libertades reconocidos en la presente Convención.<br /> ARTÍCULO 82. Los derechos de los trabajadores migratorios y de sus<br /> familiares previstos en la presente Convención no podrán ser objeto de<br /> renuncia. No se permitirá ejercer ninguna forma de presión sobre los<br /> trabajadores migratorios ni sobre sus familiares para hacerlos renunciar a<br /> cualquiera de los derechos mencionados o privarse de alguno de ellos. No se<br /> podrán revocar mediante contrato los derechos reconocidos en la presente<br /> Convención. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar que<br /> se respeten esos principios.<br /> ARTÍCULO 83. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se<br /> compromete a garantizar que:<br /> a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en la presente<br /> Convención hayan sido violados pueda obtener una reparación efectiva, aun<br /> cuando tal violación haya sido cometida por personas que actuaban en<br /> ejercicio de sus funciones oficiales;<br /> b) La autoridad judicial, administrativa o legislativa competente, o<br /> cualquier otra autoridad competente prevista en el sistema jurídico del<br /> Estado, decida sobre la procedencia de la demanda de toda persona que<br /> interponga tal recurso, y que se amplíen las posibilidades de obtener<br /> reparación por la vía judicial;<br /> c) Las autoridades competentes cumplan toda decisión en que el recurso se<br /> haya estimado procedente.<br /> ARTÍCULO 84. Cada uno de los Estados Partes se compromete a adoptar las<br /> medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para aplicar las<br /> disposiciones de la presente Convención.<br /> PARTE IX.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 85. El Secretario General de las Naciones Unidas será depositario<br /> de la presente Convención.<br /> ARTÍCULO 86.<br /> 1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados.<br /> Estará sujeta a ratificación.<br /> 2. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los<br /> Estados.<br /> 3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder<br /> del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> ARTÍCULO 87.<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente<br /> a un plazo de tres meses contado a partir de la fecha en que haya sido<br /> depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> 2. Respecto de todo Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella<br /> después de su entrada en vigor, la Convención entrará en vigor el primer<br /> día del mes siguiente a un plazo de tres meses contado a partir de la fecha<br /> en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o<br /> adhesión.<br /> ARTÍCULO 88. Los Estados que ratifiquen la presente Convención o se<br /> adhieran a ella no podrán excluir la aplicación de ninguna parte de ella ni<br /> tampoco, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3o. y podrán excluir<br /> de su aplicación a ninguna categoría determinada de trabajadores<br /> migratorios.<br /> ARTÍCULO 89.<br /> 1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención, una vez<br /> transcurridos cinco años desde la fecha en que la Convención haya entrado<br /> en vigor para ese Estado, mediante comunicación por escrito dirigida al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 2. La denuncia se hará efectiva el primer día del mes siguiente a la<br /> expiración de un plazo de doce meses contado a partir de la fecha en que el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la comunicación.<br /> 3. La denuncia no tendrá el efecto de liberar al Estado Parte de las<br /> obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención respecto de<br /> ningún acto u omisión que haya ocurrido antes de la fecha en que se hizo<br /> efectiva la denuncia, ni impedirá en modo alguno que continúe el examen de<br /> cualquier asunto que se hubiere sometido a la consideración del Comité<br /> antes de la fecha en que se hizo efectiva la denuncia.<br /> 4. A partir de la fecha en que se haga efectiva la denuncia de un Estado<br /> Parte, el Comité no podrá iniciar el examen de ningún nuevo asunto<br /> relacionado con ese Estado.<br /> ARTÍCULO 90.<br /> 1. Pasados cinco años de la fecha en que la presente Convención haya<br /> entrado en vigor, cualquiera de los Estados Partes en la misma podrá<br /> formular una solicitud de enmienda de la Convención mediante comunicación<br /> escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. El<br /> Secretario General comunicará acto seguido las enmiendas propuestas a los<br /> Estados Partes y les solicitará que le notifiquen si se pronuncian a favor<br /> de la celebración de una conferencia de Estados Partes para examinar y<br /> someter a votación las propuestas. En el caso de que, dentro de un plazo de<br /> cuatro meses a partir de la fecha de dicha comunicación, por lo menos un<br /> tercio de los Estados Partes se pronuncie a favor de la celebración de la<br /> conferencia, el Secretario General convocará la conferencia bajo los<br /> auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayoría de<br /> los Estados Partes presentes y votantes, en la conferencia se presentará a<br /> la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.<br /> 2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos<br /> tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de conformidad con<br /> sus respectivos procedimientos constitucionales.<br /> 3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los<br /> Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados<br /> Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y<br /> por toda enmienda anterior que hayan aceptado.<br /> ARTÍCULO 91.<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a<br /> todos los Estados Partes el texto de las reservas formuladas por los<br /> Estados en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión.<br /> 2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito<br /> de la presente Convención.<br /> 3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una<br /> notificación a tal fin dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación<br /> surtirá efecto en la fecha de su recepción.<br /> ARTÍCULO 92.<br /> 1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto<br /> a la interpretación o la aplicación de la presente Convención y no se<br /> solucione mediante negociaciones se someterá a arbitraje a petición de uno<br /> de ellos si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de<br /> presentación de la solicitud de arbitraje, las Partes no consiguen ponerse<br /> de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualesquiera de las partes<br /> podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante<br /> una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.<br /> 2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o la ratificación de la<br /> Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera<br /> obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes<br /> no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya<br /> formulado esa declaración.<br /> 3. Todo Estado Parte que haya formulado la declaración prevista en el<br /> párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento<br /> mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> ARTÍCULO 93.<br /> 1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,<br /> inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del<br /> Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas<br /> de la presente Convención a todos los Estados.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente<br /> autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la<br /> presente Convención.<br /> Rama Ejecutiva del Poder Público.<br /> Presidencia de la República.<br /> Santafé de Bogotá, D.C.<br /> Aprobado, sométase a la consideración del honorable<br /> Congreso Nacional para efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención Internacional sobre la Protección de<br /> los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares",<br /> hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1990.<br /> ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, la "Convención Internacional sobre la Protección de los<br /> Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares", hecha<br /> en Nueva York el 18 de diciembre de 1990, que por el artículo 1o. de esta<br /> ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione<br /> el vínculo internacional respecto de la misma.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.<br /> Comuníquese, publíquese y ejecútese.<br /> Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 421-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de julio de 1994.<br /> CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.<br /> El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA.<br /> NOTAS DE PIE DE PAGINA.<br /> 1/ Resolución 217 A (III).<br /> 2/ Resolución 2200 A (XXI), anexo.<br /> 3/ Resolución 2106 A (XX), anexo.<br /> 4/ Resolución 34/180, anexo.<br /> 5/ Resolución 44/25, anexo.<br /> 6/ Naciones Unidas, Recueil des traités, vol. 429, No. 6193.<br /> 7/ Resolución 39/46, anexo.<br /> 8/ Véase Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito<br /> y Tratamiento del Delincuente, Kioto, Japón, 17 a 26 de agosto de 1970:<br /> informe de la Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de<br /> venta: s. 71. IV. 8).<br /> 9/ Resolución 34/169, anexo.<br /> 10/ Véase Derechos Humanos: recopilación de instrumentos internacionales<br /> (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: s. 88 XIV. 1).<br /> 11/ Resolución 22 A (I).