Ley 148 De 1994
(julio 13)
DIARIO OFICIAL No. 41.444, DE 15 DE JULIO DE 1994. PAG. 11
Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre Traslado de Personas
Condenadas entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito
en Madrid el 28 de abril de 1993.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Visto el texto del "Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la
República de Colombia y el Reino de España", suscrito en Madrid el 28 de
abril de 1993.
TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA
La República de Colombia y el Reino de España,
Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer la cooperación
judicial internacional;
Considerando que la reinserción es una de las finalidades de la ejecución
de condenas;
Reconociendo que la asistencia entre las Partes para la ejecución de
sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la
política bilateral de cooperación;
Animados por el objetivo común de garantizar la protección de los derechos
humanos de los condenados asegurando siempre el respeto de su dignidad;
En consecuencia, guiados por los principios de amistad y cooperación que
prevalecen en sus relaciones, han convenido en celebrar el presente
Tratado, por el cual se regulan los traslados de las personas condenadas en
uno de los dos Estados Partes, cuando fueren nacionales españoles o
colombianos.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos del presente Tratado se entiende
que:
1o. "Estado Trasladante", es aquel que ha impuesto la sentencia
condenatoria y del cual la persona sentenciada habrá de ser trasladada.
2o. "Estado Receptor", es aquel que continuará la ejecución de la sentencia
y al cual deber ser trasladada la persona sentenciada.
3o. "Persona Sentenciada", es la persona que ha sido condenada por Tribunal
o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia definitiva y que se
encuentra en prisión, pudiendo estar bajo el régimen de condena
condicional, libertad preparatoria o cualquier otra forma de libertad
sujeta a vigilancia.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
1o. Las penas impuestas en uno de los Estados, a nacionales del otro,
podrán ejecutarse en establecimientos penitenciarios de este último, de
conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
2o. La calidad de nacional será demostrada en el momento de la solicitud
del traslado.
3o. Los Estados Parte del presente Tratado, se obligan a prestarse
mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslados de
personas condenadas.
ARTÍCULO 3o. JURISDICCIÓN.
1o. Las Partes designan como Autoridades Centrales encargadas de ejercer
las funciones previstas en este Tratado, al Ministerio de Justicia por
parte de la República de Colombia y a la Secretaría General Técnica del
Ministerio de Justicia por parte del Reino de España.
2o. La persona sentenciada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la
pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo
con las leyes y procedimientos del Estado Receptor, sin necesidad de
exequátur.
3o. El Estado Trasladante o el Estado Receptor con consentimiento del
trasladante, podrán conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la
pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que
entrañe una reducción o cancelación total de la pena o medida de seguridad.
Las peticiones del Estado Receptor serán fundadas y examinadas
benévolamente por el Estado Trasladante.
Sólo el Estado Trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.
ARTÍCULO 4o. CONDICIONES DE APLICABILIDAD. El presente Tratado se aplicará
únicamente bajo las siguientes condiciones:
1o. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor.
2o. Que la persona sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha
solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona
sentenciada manifieste su consentimiento expresamente y por escrito.
3o. Que el delito materia de la condena no sea político.
4o. Que la decisión de repatriar se adopte caso por caso.
5o. Que los Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a la
persona sentenciada las consecuencias legales de su traslado.
6o. Que la sentencia condenatoria sea firme y no existan otros procesos
pendientes en el Estado Trasladante.
7. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan
un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.
ARTÍCULO 5o. OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIONES.
1o. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente Tratado deberá
estar informado por el Estado de condena del tenor del presente Convenio,
así como de las consecuencias jurídicas que se derivan del traslado.
2o. Si el condenado hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo de ser
trasladado en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de
ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible después de que la
sentencia sea firme.
3o. Las informaciones comprenderán:
a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;
b) En su caso, la dirección en el Estado Receptor;
c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;
d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena.
4o. Si el condenado hubiere expresado al Estado Receptor su deseo de ser
trasladado en virtud del presente Tratado, el Estado Trasladante comunicará
a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el
párrafo 3o. que antecede.
5o. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión
emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de
los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de
los dos Estados con respecto a una petición de traslado.
ARTÍCULO 6o. PETICIONES Y RESPUESTAS.
1o. Las peticiones de traslado y las respuestas se formularán por escrito.
2o. Dichas demandas se dirigirán por el Ministerio de Justicia del Estado
requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido. Las respuestas
se comunicarán por las mismas vías.
3o. El Estado requerido informará al Estado requirente, con la mayor
diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado
solicitado.
ARTÍCULO 7o. DOCUMENTACIÓN JUSTIFICATIVA.
1o. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante, facilitará a
este último:
a) Un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional
de dicho Estado;
b) Una copia de las disposiciones legales del Estado Receptor de las cuales
resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el
Estado Trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho
del Estado Receptor o la constituirían si se cometiera en su territorio.
2o. Si se solicitare un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar al
Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que
uno u otro de los dos Estados haya indicado ya que no está de acuerdo con
el traslado:
a) Una copia certificada conforme de la sentencia y de las disposiciones
legales aplicadas;
b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la
información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u
otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;
c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado; y
d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado,
cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y
cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado
Receptor.
3o. El Estado Trasladante y el Estado Receptor podrán, uno y otro,
solicitar que se le facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a
que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden antes de solicitar un
traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.
ARTÍCULO 8o. CARGAS ECONÓMICAS.
La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a las del
Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes. El
Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento
en que la persona sentenciada quede bajo su custodia.
ARTÍCULO 9o. INTERPRETACIÓN.
Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado, puede ser
interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona sentenciada un
derecho al traslado.
ARTÍCULO 10. BASES PARA LA DECISIÓN.
1o. Las decisiones de cada Estado, aceptando o denegando un traslado en
aplicación de este Tratado serán soberanas.
2o. Al tomar sus decisiones, cada Estado tendrá en cuenta, entre otros
criterios, la gravedad de los delitos, sus características y especialmente
si se han cometido con ayuda de una organización delictiva, las
posibilidades de reinserción, la edad y salud del condenado, su situación
familiar, su disposición a colaborar con la justicia y la satisfacción de
las responsabilidades pecuniarias respecto a las víctimas.
3o. La notificación al otro Estado de las resoluciones denegatorias, no
necesitarán exponer la causa.
ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y TERMINACIÓN.
1o. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a
los 60 días del Canje de los Instrumentos de ratificación.
2o. Cualquiera de los Estados Partes, podrá denunciar este tratado,
mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor
seis meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan
sido presentadas a la fecha de denuncia del presente Tratado seguirán su
trámite normal sin que se vean afectadas por dicha denuncia.
Firmado en Madrid, a los veintiocho días del mes
de abril de 1993, en dos ejemplares en idioma español,
siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
Por la República de Colombia,
El Embajador de Colombia,
ERNESTO SAMPER PIZANO.
Por el Reino de España,
El Ministro de Justicia,
TOMAS DE LA QUADRA-SALCEDO.
Rama Ejecutiva del Poder Público
Presidencia de la República
Santafé de Bogotá, D.C.
Aprobado, sométase a la consideración del Honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones Exteriores
Encargada de las Funciones del
espacho de la señora Ministra,
(Fdo.) WILMA ZAFRA TURBAY.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Tratado sobre Traslado de Personas condenadas
entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en Madrid el
28 de abril de 1993.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la
República de Colombia y el Reino de España", suscrito en Madrid el 28 de
abril de 1993, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al
país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Comuníquese, publíquese y ejecútese.
Previa su revisión por parte de la Corte
Constitucional, conforme a lo dispuesto
en el artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de julio de 1994.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.