Ley 148 De 1994

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LEY 148 DE 1994<br /> (julio 13)<br /> DIARIO OFICIAL No. 41.444, DE 15 DE JULIO DE 1994. PAG. 11<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Tratado sobre Traslado de Personas<br /> Condenadas entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito<br /> en Madrid el 28 de abril de 1993.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto del "Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la<br /> República de Colombia y el Reino de España", suscrito en Madrid el 28 de<br /> abril de 1993.<br /> TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS<br /> ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA<br /> La República de Colombia y el Reino de España,<br /> Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer la cooperación<br /> judicial internacional;<br /> Considerando que la reinserción es una de las finalidades de la ejecución<br /> de condenas;<br /> Reconociendo que la asistencia entre las Partes para la ejecución de<br /> sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la<br /> política bilateral de cooperación;<br /> Animados por el objetivo común de garantizar la protección de los derechos<br /> humanos de los condenados asegurando siempre el respeto de su dignidad;<br /> En consecuencia, guiados por los principios de amistad y cooperación que<br /> prevalecen en sus relaciones, han convenido en celebrar el presente<br /> Tratado, por el cual se regulan los traslados de las personas condenadas en<br /> uno de los dos Estados Partes, cuando fueren nacionales españoles o<br /> colombianos.<br /> ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos del presente Tratado se entiende<br /> que:<br /> 1o. "Estado Trasladante", es aquel que ha impuesto la sentencia<br /> condenatoria y del cual la persona sentenciada habrá de ser trasladada.<br /> 2o. "Estado Receptor", es aquel que continuará la ejecución de la sentencia<br /> y al cual deber ser trasladada la persona sentenciada.<br /> 3o. "Persona Sentenciada", es la persona que ha sido condenada por Tribunal<br /> o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia definitiva y que se<br /> encuentra en prisión, pudiendo estar bajo el régimen de condena<br /> condicional, libertad preparatoria o cualquier otra forma de libertad<br /> sujeta a vigilancia.<br /> ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN.<br /> 1o. Las penas impuestas en uno de los Estados, a nacionales del otro,<br /> podrán ejecutarse en establecimientos penitenciarios de este último, de<br /> conformidad con las disposiciones del presente Tratado.<br /> 2o. La calidad de nacional será demostrada en el momento de la solicitud<br /> del traslado.<br /> 3o. Los Estados Parte del presente Tratado, se obligan a prestarse<br /> mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslados de<br /> personas condenadas.<br /> ARTÍCULO 3o. JURISDICCIÓN.<br /> 1o. Las Partes designan como Autoridades Centrales encargadas de ejercer<br /> las funciones previstas en este Tratado, al Ministerio de Justicia por<br /> parte de la República de Colombia y a la Secretaría General Técnica del<br /> Ministerio de Justicia por parte del Reino de España.<br /> 2o. La persona sentenciada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la<br /> pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo<br /> con las leyes y procedimientos del Estado Receptor, sin necesidad de<br /> exequátur.<br /> 3o. El Estado Trasladante o el Estado Receptor con consentimiento del<br /> trasladante, podrán conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la<br /> pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que<br /> entrañe una reducción o cancelación total de la pena o medida de seguridad.<br /> Las peticiones del Estado Receptor serán fundadas y examinadas<br /> benévolamente por el Estado Trasladante.<br /> Sólo el Estado Trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.<br /> ARTÍCULO 4o. CONDICIONES DE APLICABILIDAD. El presente Tratado se aplicará<br /> únicamente bajo las siguientes condiciones:<br /> 1o. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor.<br /> 2o. Que la persona sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha<br /> solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona<br /> sentenciada manifieste su consentimiento expresamente y por escrito.<br /> 3o. Que el delito materia de la condena no sea político.<br /> 4o. Que la decisión de repatriar se adopte caso por caso.<br /> 5o. Que los Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a la<br /> persona sentenciada las consecuencias legales de su traslado.<br /> 6o. Que la sentencia condenatoria sea firme y no existan otros procesos<br /> pendientes en el Estado Trasladante.<br /> 7. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan<br /> un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.<br /> ARTÍCULO 5o. OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIONES.<br /> 1o. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente Tratado deberá<br /> estar informado por el Estado de condena del tenor del presente Convenio,<br /> así como de las consecuencias jurídicas que se derivan del traslado.<br /> 2o. Si el condenado hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo de ser<br /> trasladado en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de<br /> ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible después de que la<br /> sentencia sea firme.<br /> 3o. Las informaciones comprenderán:<br /> a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;<br /> b) En su caso, la dirección en el Estado Receptor;<br /> c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;<br /> d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena.<br /> 4o. Si el condenado hubiere expresado al Estado Receptor su deseo de ser<br /> trasladado en virtud del presente Tratado, el Estado Trasladante comunicará<br /> a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el<br /> párrafo 3o. que antecede.<br /> 5o. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión<br /> emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de<br /> los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de<br /> los dos Estados con respecto a una petición de traslado.<br /> ARTÍCULO 6o. PETICIONES Y RESPUESTAS.<br /> 1o. Las peticiones de traslado y las respuestas se formularán por escrito.<br /> 2o. Dichas demandas se dirigirán por el Ministerio de Justicia del Estado<br /> requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido. Las respuestas<br /> se comunicarán por las mismas vías.<br /> 3o. El Estado requerido informará al Estado requirente, con la mayor<br /> diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado<br /> solicitado.<br /> ARTÍCULO 7o. DOCUMENTACIÓN JUSTIFICATIVA.<br /> 1o. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante, facilitará a<br /> este último:<br /> a) Un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional<br /> de dicho Estado;<br /> b) Una copia de las disposiciones legales del Estado Receptor de las cuales<br /> resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el<br /> Estado Trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho<br /> del Estado Receptor o la constituirían si se cometiera en su territorio.<br /> 2o. Si se solicitare un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar al<br /> Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que<br /> uno u otro de los dos Estados haya indicado ya que no está de acuerdo con<br /> el traslado:<br /> a) Una copia certificada conforme de la sentencia y de las disposiciones<br /> legales aplicadas;<br /> b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la<br /> información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u<br /> otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;<br /> c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado; y<br /> d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado,<br /> cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y<br /> cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado<br /> Receptor.<br /> 3o. El Estado Trasladante y el Estado Receptor podrán, uno y otro,<br /> solicitar que se le facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a<br /> que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden antes de solicitar un<br /> traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.<br /> ARTÍCULO 8o. CARGAS ECONÓMICAS.<br /> La entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a las del<br /> Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan las Partes. El<br /> Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento<br /> en que la persona sentenciada quede bajo su custodia.<br /> ARTÍCULO 9o. INTERPRETACIÓN.<br /> Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado, puede ser<br /> interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona sentenciada un<br /> derecho al traslado.<br /> ARTÍCULO 10. BASES PARA LA DECISIÓN.<br /> 1o. Las decisiones de cada Estado, aceptando o denegando un traslado en<br /> aplicación de este Tratado serán soberanas.<br /> 2o. Al tomar sus decisiones, cada Estado tendrá en cuenta, entre otros<br /> criterios, la gravedad de los delitos, sus características y especialmente<br /> si se han cometido con ayuda de una organización delictiva, las<br /> posibilidades de reinserción, la edad y salud del condenado, su situación<br /> familiar, su disposición a colaborar con la justicia y la satisfacción de<br /> las responsabilidades pecuniarias respecto a las víctimas.<br /> 3o. La notificación al otro Estado de las resoluciones denegatorias, no<br /> necesitarán exponer la causa.<br /> ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y TERMINACIÓN.<br /> 1o. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a<br /> los 60 días del Canje de los Instrumentos de ratificación.<br /> 2o. Cualquiera de los Estados Partes, podrá denunciar este tratado,<br /> mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor<br /> seis meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan<br /> sido presentadas a la fecha de denuncia del presente Tratado seguirán su<br /> trámite normal sin que se vean afectadas por dicha denuncia.<br /> Firmado en Madrid, a los veintiocho días del mes<br /> de abril de 1993, en dos ejemplares en idioma español,<br /> siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.<br /> Por la República de Colombia,<br /> El Embajador de Colombia,<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> Por el Reino de España,<br /> El Ministro de Justicia,<br /> TOMAS DE LA QUADRA-SALCEDO.<br /> Rama Ejecutiva del Poder Público<br /> Presidencia de la República<br /> Santafé de Bogotá, D.C.<br /> Aprobado, sométase a la consideración del Honorable<br /> Congreso Nacional para los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores<br /> Encargada de las Funciones del<br /> espacho de la señora Ministra,<br /> (Fdo.) WILMA ZAFRA TURBAY.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Tratado sobre Traslado de Personas condenadas<br /> entre la República de Colombia y el Reino de España", suscrito en Madrid el<br /> 28 de abril de 1993.<br /> ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el "Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la<br /> República de Colombia y el Reino de España", suscrito en Madrid el 28 de<br /> abril de 1993, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al<br /> país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional<br /> respecto del mismo.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República,<br /> JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.<br /> El Secretario General del Honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.<br /> El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.<br /> Comuníquese, publíquese y ejecútese.<br /> Previa su revisión por parte de la Corte<br /> Constitucional, conforme a lo dispuesto<br /> en el artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de julio de 1994.<br /> CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> ANDRÉS GONZÁLEZ DÍAZ.