Ley 149 De 1994
(Julio 15)
DIARIO OFICIAL No. 41.450, DE 19 DE JULIO DE 1994. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba el "Convenio Constitutivo del Organismo
Multilateral de Garantía de Inversiones", hecho en Washington el 25 de mayo
de 1986.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Visto el texto del "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de
Garantía de Inversiones", hecho en Washington el 25 de mayo de 1986, que a
la letra dice:
"CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTIA DE
INVERSIONES
PREAMBULO
Los Estados Contratantes
Considerando que es menester fortalecer la cooperación internacional para
el desarrollo económico y propiciar la contribución de la inversión
extranjera en general y de la inversión extranjera privada en especial a
dicho desarrollo;
Reconociendo que la mitigación de las preocupaciones relacionadas con
riesgos no comerciales facilitaría y alentaría en mayor grado el flujo de
la inversión extranjera hacia los países en desarrollo;
Deseos de mejorar el flujo hacia los países en desarrollo de capital y
tecnología para fines productivos en condiciones compatibles con sus
necesidades, políticas y objetivos en materia de desarrollo, sobre la base
de normas equitativas y estables para el tratamiento de la inversión
extranjera;
Convencidos de que el Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones
puede desempeñar una función importante para alentar la inversión
extranjera al complementar los programas nacionales y regionales de
garantía de inversiones y las actividades de los aseguradores privados de
riesgos no comerciales, y
Reconociendo que dicho Organismo, en la medida posible, deberá cumplir sus
obligaciones sin recurrir a su capital exigible y que el mejoramiento
continuado de las condiciones en cuanto a las inversiones contribuiría a
tal objetivo,
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I
Creación, naturaleza jurídica, finalidades y definiciones
Artículo 1. Creación y naturaleza jurídica del Organismo.
a) Mediante este convenio se crea el Organismo Multilateral de Garantía de
Inversiones (denominado en lo sucesivo el Organismo).
b) El Organismo tendrá plena personalidad jurídica y, en especial,
capacidad para:
i) Contratar;
ii) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;
iii) Entablar procedimientos judiciales.
Artículo 2. Objetivo y finalidades. El objetivo del Organismo será
propiciar el flujo de inversiones para fines productivos entre los países
miembros, y en especial hacia los países miembros en desarrollo,
complementando de esta manera las actividades del Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento (denominado en adelante el Banco) y de la
Corporación Financiera Internacional y otras instituciones internacionales
de financiamiento del desarrollo.
A fin de cumplir su objetivo, el Organismo:
a) Otorgará garantías, incluidos coaseguros y reaseguros, contra riesgos no
comerciales respecto de inversiones realizadas en un país miembro y
provenientes de otros países miembros;
b) Realizará actividades complementarias apropiadas para promover el flujo
de inversiones hacia los países miembros en desarrollo y entre los mismos,
y
c) Ejercitará todas las demás facultades concomitantes que sean necesarias
o deseables para la consecución de su objetivo.
En todas sus decisiones, el Organismo se regirá por las disposiciones de
este artículo.
Artículo 3. Definiciones. Para los fines de este Convenio:
a) "Miembro" significa un Estado respecto del cual este Convenio ha entrado
en vigor de conformidad con el artículo 61.
b) "País receptor" o "Gobierno receptor" significa un miembro, su gobierno,
o la dependencia pública de un miembro en cuyo territorio, tal como se
define en el título 66, estará ubicada una inversión que ha sido
garantizada o reasegurada por Organismo, o que el Organismo está
considerando garantizar o reasegurar.
c) "País miembro en desarrollo" significa un miembro del Organismo
designado como tal en el Apéndice A de este Convenio incluyendo las
modificaciones a dicho Apéndice que efectúe de cuando en cuando el Consejo
de Gobernadores al que se hace referencia en el artículo 30 (denominado en
lo sucesivo el Consejo).
d) "Mayoría especial" significa el voto afirmativo de no menos de dos
tercios del total de los derechos de voto que representen no menos del
cincuenta y cinco por ciento de las acciones suscritas del capital del
Organismo.
e) "Moneda de libre uso" significa (i) una moneda así designada de cuando
en cuando por el Fondo Monetario Internacional y (ii) toda otra moneda que
pueda obtenerse libremente y usarse efectivamente, que la Junta de
Directores a la que se hace referencia en el artículo 30 (denominada en lo
sucesivo la Junta) designe para los fines de este Convenio, previa consulta
con el Fondo Monetario Internacional y con la aprobación del país emisor de
dicha moneda.
CAPITULO II
Miembros y capital
Artículo 4. Miembros.
a) Podrán ser miembros del Organismo todos los miembros del Banco y Suiza.
b) Los miembros fundadores del Organismo serán los Estados que se designan
en el Apéndice A de este Convenio y que sean partes del mismo el 30 de
octubre de 1987 o antes.
Artículo 5. Capital.
a) El capital autorizado del Organismo será de mil millones de derechos
especiales de giro (DEG 1.000.000.000). El capital autorizado se dividirá
en 100.000 acciones con un valor nomìnal de DEG 10.000 cada una, las que
estarán a disposición de los miembros para fines de suscripción. Todas las
obligaciones de pago de los miembros con respecto al capital autorizado se
satisfarán sobre la base del valor medio del DEG en términos del dólar de
los Estados Unidos de América en el período comprendido entre el 1 de enero
de 1981 y el 30 de junio de 1985, valor que corresponde a, 1082 dólares de
los Estados Unidos de América por cada DEG.
b) Al admitirse un nuevo miembro, el capital autorizado aumentará en la
medida en que el número de acciones autorizadas en ese momento sea
insuficiente para proporcionar las acciones que han de ser suscritas por
dicho miembro de conformidad con el artículo 6.
c) El Consejo, por mayoría especial, podrá aumentar en cualquier momento el
capital autorizado del Organismo.
Artículo 6. Suscripción de acciones. Cada miembro fundador del Organismo
suscribirá al valor nominal la cantidad de acciones de capital que se
estipule frente a su nombre en el Apéndice A de este Convenio. Todos los
demás miembros suscribirán acciones de Capital en el número y en los
términos y condiciones que el Consejo determine, pero en ningún caso a un
precio de emisión inferior al valor nominal. Ningún miembro suscribirá
menos de cincuenta acciones.
El Consejo prescribirá las reglas conforme a las cuales los miembros podrán
suscribir acciones adicionales del capital autorizado.
Artículo 7. División y requerimientos de pago del capital suscrito. La
suscripción inicial de cada miembro se pagará en la forma siguiente:
i) Dentro de los noventa días a partir de la fecha en que este Convenio
entre en vigor respecto de cada miembro el diez por ciento del precio de
cada acción se pagará en efectivo conforme a lo estipulado en la Sección a)
del artículo 8 y un diez por ciento adicional en forma de pagarés no
negociables que no devenguen interés o de obligaciones similares que han de
hacerse efectivas conforme a una decisión de la junta a fin de satisfacer
las obligaciones del organismo.
ii) El saldo estará sujeto a pago a requerimiento del Organismo cuando sea
necesario para atender sus obligaciones.
Artículo 8. Pago de la suscripción de acciones.
a) Los pagos de las suscripciones se harán en monedas de libre uso; sin
embargo, los países miembros en desarrollo podrán pagar en sus propias
monedas hasta el veinticinco por ciento de la porción en efectivo del
capital pagado de sus suscripciones pagadera de acuerdo al artículo 7i).
b) Los requerimientos de cualquier porción de las suscripciones no pagadas
serán uniformes para todas las acciones.
c) Si la cantidad recibida por el Organismo por concepto de un
requerimiento resultare insuficiente para satisfacer las obligaciones que
han hecho necesario el requerimiento, el Organismo puede hacer sucesivos
requerimientos adicionales de las suscripciones no pagadas hasta que la
suma total que reciba sea suficiente para satisfacer tales obligaciones.
d) La responsabilidad respecto de las acciones se limitará a la porción no
pagada del precio de emisión.
Artículo 9. Valoración de monedas. A los fines de este Convenio, siempre
que sea necesario determinar el valor de una moneda en función de otra,
dicho valor será el que razonablemente determine el Organismo, previa
consulta con el Fondo Monetario Internacional.
Artículo 10. Reembolsos.
a) Tan pronto como sea posible, el Organismo reembolsará a los miembros los
montos pagados por éstos por concepto de requerimiento del capital suscrito
si se cumplen las siguientes condiciones y en la medida en que se cumplan:
i) Que el requerimiento se haya efectuado para satisfacer una reclamación
derivada de una garantía o contrato de reaseguro y que con posterioridad el
Organismo haya recuperado su pago en todo o parte, en moneda de libre uso,
o
ii) Que el requerimiento se haya efectuado en razón de incumplimiento en el
pago por un miembro y posteriormente dicho miembro hubiere efectuado el
pago en todo o parte, o
iii) Que el Consejo por mayoría especial, determine que la situación
financiera del Organismo permite que se reembolsen tales montos en todo o
parte con cargo a los ingresos del Organismo.
b) Todo reembolso aun miembro en virtud de este artículo se hará en moneda
de libre uso en la proporción que corresponda a los pagos efectuados por
ese miembro en el total del monto pagado de conformidad con los
requerimientos hechos antes de tal reembolso.
c) El equivalente de los montos reembolsados a un miembro en virtud de este
artículo pasará a formar parte de las obligaciones de capital exigibles del
miembro de acuerdo al artículo 7ii).
CAPITULO III
Operaciones
Artículo 11. Riesgos cubiertos.
a) Con sujeción a las disposiciones de las Secciones b) y c) que siguen, el
Organismo podrá garantizar inversiones admisibles contra una pérdida que
resulte de uno o más de los siguientes tipos de riesgos:
i) Transferencia de moneda.
La introducción atribuible al gobierno receptor de cualquier restricción
sobre la transferencia al exterior del país receptor de su moneda en una
moneda de libre uso u otra moneda aceptable para el tenedor de la garantía,
incluida la falta de actuación del gobierno receptor, dentro de un lapso
razonable, respecto de una solicitud de dicho tenedor para esa
transferencia;
ii) Expropiación y medidas similares.
Cualquier acción legislativa o cualquier acción u omisión administrativa
atribuible al gobierno receptor que tenga el efecto de privar al tenedor de
una garantía de la propiedad o el control de su inversión o de un beneficio
sustancial derivado de la misma, con excepción de las medidas no
discriminatorias de aplicación general que los gobiernos toman normalmente
con objeto de regular la actividad económica en sus territorios;
iii) Incumplimiento de contrato.
Cualquier rechazo o incumplimiento por el gobierno receptor de un contrato
con el tenedor de una garantía, cuando a) el tenedor de una garantía no
tiene recurso ante un foro judicial o arbitral con objeto de resolver la
reclamación de rechazo o incumplimiento, o b) dicho foro no dicta una
decisión dentro de un lapso razonable al tenor de lo prescrito en los
contratos de garantía de conformidad con los reglamentos del Organismo, o
c) no puede hacerse cumplir tal decisión, y
iv) Guerra y disturbios civiles.
Cualquier acción militar o disturbio civil en cualquier territorio del país
receptor al que sea aplicable este Convenio de acuerdo a lo estipulado en
el artículo 66.
b) En virtud de una solicitud conjunta del inversionista y el país
receptor, la Junta, por mayoría especial, puede aprobar la extensión de la
cobertura en virtud de este artículo a riesgos no comerciales específicos
distintos de los comprendidos en la Sección a) anterior, pero en ningún
caso a los riesgos de devaluación o depreciación de la moneda.
c) No estarán cubiertas las pérdidas resultantes de lo siguiente:
i) Cualquier acción u omisión del gobierno receptor a la que haya prestado
su consentimiento el tenedor de la garantía o por la cual éste sea
responsable, y
ii) Cualquier acción u omisión del gobierno receptor o cualquier otro hecho
que se produzca antes de la celebración del contrato de garantía.
Artículo 12. Inversiones admisibles.
a) Las inversiones admisibles comprenderán las contribuciones al capital
social, incluidos los préstamos a mediano o largo plazo otorgados o
garantizados por los tenedores de acciones en el capital social de la
empresa de que se trate, y las formas de inversión directa que la junta
pueda determinar;
b) La Junta por mayoría especial, podrá extender la admisibilidad a
cualquier otra forma de inversión a mediano o largo plazo, salvo que los
préstamos distintos de los mencionados en la Sección a) precedente podrán
ser admisibles solamente si están vinculados a una inversión específica
garantizada o que se proponga amparar con garantía del Organismo;
c) La garantía estará restringida a aquellas inversiones cuya ejecución
comience después de ser registrada por el Organismo la solicitud de dicha
garantía. Tales inversiones podrán incluir:
i) Las transferencias de divisas efectuadas para modernizar, ampliar o
desarrollar una inversión existente, y
ii) El uso de los ingresos provenientes de inversiones existentes que en
caso contrario podrían ser remitidos fuera del país receptor.
d) Al garantizar una inversión, el Organismo deberá estar satisfecho de lo
siguiente:
i) La solvencia económica de la inversión y su contribución al desarrollo
del país receptor;
ii) La juridicidad de la inversión conforme a las leyes y reglamentos del
país receptor;
iii) La armonía de la inversión con los objetivos y prioridades declarados
por el país receptor, y
iv) Las condiciones para las inversiones en el país receptor, con inclusión
de la disponibilidad de trato justo y equitativo y protección legal para la
inversión.
Artículo 13. Inversionistas admisibles.
a) Cualquier persona natural y cualquier persona jurídica puede cumplir las
condiciones requeridas para recibir la garantía del Organismo, siempre que:
i) La persona natural sea nacional de un país miembro distinto del país
receptor;
ii) La persona jurídica se haya constituido y tenga la sede de sus negocios
en un país miembro o la mayoría de su capital sea de propiedad de uno o más
países miembros o de nacionales del miembro o miembros, a condición de que
en ninguno de estos casos dicho país miembro sea a su vez el país receptor,
y
iii) La persona jurídica, ya sea de propiedad privada o no, funcione en
términos comerciales;
b) En caso de que el inversionista tenga más de una nacionalidad, a los
fines de la Sección a) precedente la nacionalidad de un miembro prevalecerá
sobre la nacionalidad de un país que no sea miembro, y la nacionalidad del
país receptor prevalecerá sobre la nacionalidad de cualquier otro miembro;
c) En virtud de solicitud conjunta del inversionista y el país receptor, la
Junta, por mayoría especial, puede extender la admisibilidad a una persona
natural que sea nacional del país receptor o a una persona jurídica que se
haya constituido en el país receptor o cuyo capital sea en su mayoría de
propiedad de sus nacionales, siempre que los activos en cuestión se
transfieran desde fuera del país receptor.
Artículo 14. Países receptores admisibles. Las inversiones se garantizarán
con arreglo a este Capítulo sólo si han de efectuarse en el territorio de
un país miembro en desarrollo.
Artículo 15. Aprobación del país receptor. El Organismo no celebrará ningún
contrato de garantía antes de que el gobierno receptor haya aprobado el
otorgamiento de la garantía por el Organismo contra los riesgos cuya
cobertura se ha especificado.
Artículo 16. Términos y condiciones. Los términos y condiciones de cada
contrato de garantía serán determinados por el Organismo con sujeción a las
reglas y reglamentos que dicte la Junta, quedando entendido que el
Organismo no cubrirá la pérdida total de la inversión garantizada. Los
contratos de garantía serán aprobados por el Presidente bajo la dirección
de la Junta.
Artículo 17. Pago de reclamaciones. El Presidente bajo la dirección de la
Junta, decidirá acerca del pago de reclamaciones al tenedor de una garantía
de conformidad con el contrato de garantía y las políticas que la Junta
adopte. Los contratos de garantía exigirán que los tenedores de garantías,
antes de que el Organismo haga un pago, entablen los recursos
administrativos que sean adecuados en virtud de las circunstancias, siempre
que estén prontamente a su disposición de conformidad con las leyes del
país receptor. Tales contratos podrán exigir el transcurso de ciertos
períodos razonables entre la ocurrencia de los sucesos que den lugar a las
reclamaciones y los pagos de éstas.
Artículo 18. Subrogación.
a) Al pagar o convenir en pagar una indemnización al tenedor de una
garantía, el Organismo se subrogará en los derechos o reclamaciones
relacionados con la inversión garantizada que el tenedor de una garantía
puede haber tenido contra el país receptor y otros obligados. El contrato
de garantía estipulará los términos y condiciones de tal subrogación;
b) Los derechos del Organismo en virtud de la Sección a) precedente serán
reconocidos por todos los miembros;
c) El país receptor dará a las cantidades expresadas en su propia moneda,
adquiridas por el Organismo como subrogante en virtud de la Sección a)
precedente, un tratamiento tan favorable en cuanto a su uso y conversión
como el tratamiento que habría correspondido a tales fondos en manos del
tenedor de la garantía. En todo caso, el Organismo podrá utilizar tales
cantidades para el pago de sus gastos administrativos y otros costos. El
Organismo procurará también celebrar acuerdos con los países receptores
acerca de otros usos de tales monedas en tanto éstas no sean de libre uso.
Artículo 19. Relaciones con organismos nacionales y regionales. El
Organismo cooperará con las entidades nacionales de los países miembros y
las entidades regionales cuyo capital sea en su mayor parte de propiedad de
los países miembros, que llevan a cabo actividades similares de las del
Organismo, y procurará complementar las operaciones de tales entidades, con
objeto de maximizar tanto la eficiencia de sus respectivos servicios como
su contribución al aumento del flujo de inversiones extranjeras. A este
fin, el Organismo podrá celebrar arreglos contractuales con dichas
entidades acerca de los detalles de tal cooperación, incluidas
especialmente las modalidades de reaseguro y coaseguro.
Artículo 20. Reaseguro de entidades nacionales y regionales.
a) El Organismo podrá otorgar un reaseguro, respecto de una inversión
específica, contra pérdidas que se deriven de uno o más de los riesgos no
comerciales que hubieran sido garantizados por un miembro o dependencia del
mismo o por una entidad regional de garantía de inversiones cuya porción
mayor de capital sea de propiedad de dos o más miembros. La Junta, por
mayoría especial, determinará de cuando en cuando el monto máximo de las
obligaciones contingentes que el Organismo pueda asumir con respecto a
contratos de reaseguro. Con respecto a las inversiones específicas que
hayan sido terminadas más de 12 meses antes de que el Organismo reciba la
solicitud de reaseguro, dicho monto máximo será fijado inicialmente en el
diez por ciento del total de las obligaciones contingentes del Organismo
según este Capítulo. Las condiciones de admisibilidad especificadas en los
artículos 11 a 14 se aplicarán a las operaciones de reaseguro, salvo que no
será necesario que las inversiones reaseguradas se lleven a cabo con
posterioridad a la solicitud de reaseguro.
b) Los derechos y obligaciones mutuos del Organismo y un miembro o una
dependencia reasegurados se especificarán en los contratos de reaseguro con
sujeción a las reglas y reglamentos de reaseguro que dicte la Junta. La
Junta aprobará cada contrato de reaseguro que garantice una inversión que
se haya hecho antes de que el Organismo reciba la solicitud para el
reaseguro, con miras a minimizar los riesgos, asegurándose de que el
Organismo reciba primas que guarden proporción con sus riesgos, y de que la
entidad reasegurada se comprometa adecuadamente a la promoción de nuevas
inversiones en los países miembros en desarrollo.
c) En la medida posible, el Organismo se asegurará que a él y a la entidad
reasegurada les correspondan derechos de subrogación y arbitraje
equivalentes a los que tendría el Organismo si hubiese sido el garante
original. Los términos y condiciones del reaseguro exigirán que se entablen
acciones administrativas de conformidad con el artículo 17 antes que el
Organismo efectúe un pago. La subrogación tendrá efecto con respecto al
país receptor de que se trate solamente después de su aprobación del
reaseguro por parte del Organismo. El Organismo incluirá en los contratos
de reaseguro disposiciones que exijan que el reasegurado procure con la
debida diligencia hacer valer los derechos o reclamaciones relacionados con
la inversión reasegurada.
Artículo 21. Cooperación con aseguradores privados y reaseguradores.
a) El Organismo podrá celebrar acuerdos con aseguradores privados de los
países miembros con objeto de intensificar sus propias operaciones y a
alentar a tales aseguradores a otorgar cobertura de riesgos no comerciales
en los países miembros en desarrollo en condiciones similares a las
aplicadas por el Organismo. Tales acuerdos podrán incluir el reaseguro por
el Organismo con arreglo a las condiciones y procedimientos especificados
en el artículo 20;
b) El Organismo podrá reasegurar con cualquier entidad de reaseguro
apropiada, en todo o en parte, la garantía o garantías por él otorgadas;
c) El organismo procurará especialmente garantizar inversiones para las
cuales no se dispone de cobertura comparable de aseguradores privados y
reaseguradores en términos razonables.
Artículo 22. Límites de la garantía.
a) A menos que el Consejo determine otra cosa por mayoría especial, el
monto total de obligaciones contingentes que puede asumir el Organismo en
virtud de este Capítulo, no excederá en ningún momento del ciento cincuenta
por ciento del monto del capital suscrito libre de gravámenes del Organismo
y sus reservas más la porción de cobertura de reaseguro que la Junta
determine.
La Junta, de cuando en cuando, examinará el perfil de riesgos de la cartera
del organismo en función de su experiencia respecto de reclamaciones, el
grado de diversificación de los riesgos, la cobertura de reaseguros y otros
factores pertinentes, con objeto de determinar si debe recomendar al
Consejo la modificación del monto total máximo de obligaciones
contingentes. En ningún caso, el monto máximo que determine el Consejo
podrá exceder de cinco veces el monto del capital suscrito libre de
gravámenes del Organismo, sus reservas y la porción de su cobertura de
reaseguros que se considere apropiada;
b) Sin perjuicio del límite general de garantía a que se hace referencia en
la Sección
a) precedente, la Junta puede determinar:
i) Montos totales máximos de obligaciones contingentes que puedan ser
asumidas por el Organismo de acuerdo con este Capítulo para todas las
garantías otorgadas a los inversionistas de cada miembro. En la
determinación de dichos montos máximos, la Junta prestará debida
consideración a la participación proporcional del miembro respectivo en el
capital del Organismo y a la necesidad de aplicar limitaciones más
liberales con respecto a inversiones que se originen en los países miembros
en desarrollo, y
ii) Montos totales máximos de obligaciones contingentes que puedan ser
asumidas por el Organismo con respecto a factores de diversificación de
riesgos, tales como proyectos individuales, países receptores
individualmente considerados y clases de inversión o riesgo.
Artículo 23. Promoción de las inversiones.
a) El organismo realizará investigaciones, emprenderá actividades para
promover corrientes de inversión y diseminará información sobre
oportunidades de inversión en los países miembros en desarrollo, a fin de
mejorar las condiciones para las corrientes de inversión extranjera hacia
dichos países. El Organismo, a solicitud de un miembro, podrá proporcionar
asesoría y asistencia técnica con el objeto de mejorar las condiciones para
las inversiones en los territorios de ese miembro. Al realizar estas
actividades, el Organismo:
i) se orientará por los acuerdos de inversión pertinentes celebrados entre
países miembros,
ii) procurará eliminar impedimentos, tanto en los países desarrollados como
en desarrollo, a la corriente de inversión hacia los países miembros en
desarrollo, y
iii) coordinará sus actividades con las de otras entidades interesadas en
la promoción de la inversión extranjera y en especial la Corporación
Financiera Internacional;
b) Además, el organismo:
i) alentará el arreglo amistoso de diferencias entre inversionistas y
países receptores,
ii) se esforzará por celebrar, sujeto a aprobación de la Junta por mayoría
especial, acuerdos con los países miembros en desarrollo, en especial con
los países receptores potenciales, en los cuales se asegure que el
Organismo tenga, con respecto a las inversiones por él garantizadas, un
tratamiento por lo menos tan favorable como el acordado por el miembro
interesado, en un acuerdo relativo a inversiones, la entidad de garantía de
inversiones o el Estado más favorecido, y
iii) promoverá y facilitará la celebración de acuerdos entre sus miembros
acerca de la promoción y protección de las inversiones;
c) El Organismo prestará atención especial en sus actividades de promoción
a la importancia de acrecentar el flujo de las inversiones entre países
miembros en desarrollo.
Artículo 24. Garantías de inversiones patrocinadas. Además de las
operaciones de garantía que incumben al Organismo conforme a este Capítulo,
el Organismo podrá garantizar inversiones en virtud de acuerdos de
patrocinio conforme se dispone en el Anexo I de este Convenio.
CAPITULO IV
Disposiciones financieras
Artículo 25. Administración financiera. El Organismo llevará a cabo sus
actividades de conformidad con sanas prácticas de negocios y prudentes
prácticas de administración financiera con la mira de mantener en toda
circunstancia su capacidad para atender sus obligaciones financieras.
Artículo 26. Primas y comisiones. El Organismo fijará y examinará
periódicamente el nivel de las primas, comisiones y otros cargos, si los
hubiere, aplicables a cada clase de riesgo.
Artículo 27. Distribución de los ingresos netos.
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección a) iii) del artículo 10, el
Organismo destinará los ingresos netos a las reservas hasta que éstas
alcancen un monto igual a cinco veces el capital suscrito del Organismo;
b) Después de que las reservas del Organismo hayan alcanzado el nivel
prescrito en la Sección a) anterior, el Consejo determinará si los ingresos
netos del Organismo han de destinarse a las reservas, o distribuirse entre
los miembros del Organismo, y en qué medida, o usarse de otra manera.
Cualquier distribución de los ingresos netos a los miembros del Organismo
se hará en proporción a la participación de cada miembro en el capital del
Organismo de conformidad con decisión del Consejo por mayoría especial.
Artículo 28. Presupuesto. El Presidente preparará un presupuesto anual de
ingresos y gastos del Organismo para su aprobación por la Junta.
Artículo 29. Cuentas. El Organismo publicará un Informe Anual que incluirá
los estados de sus cuentas y de las cuentas del Fondo Fiduciario de
Patrocinio referido en el Anexo I del Convenio, verificados por auditores
independientes. El Organismo distribuirá a los miembros, a intervalos
apropiados, un estado resumido de su situación financiera y un estado de
ganancias y pérdidas que indique los resultados de sus operaciones.
CAPITULO V
Organización y administración
Artículo 30. Estructura del organismo. El Organismo tendrá un Consejo de
Gobernadores, una Junta de Directores, un Presidente y funcionarios que
cumplirán las obligaciones que el Organismo determine.
Artículo 31. El Consejo.
a) Todas las facultades del Organismo residirán en el Consejo, excepto
aquellas que, de acuerdo con los términos de este Convenio, se confieran
específicamente a otro órgano del Organismo. El Consejo podrá delegar a la
Junta el ejercicio de cualquiera de sus facultades, con las siguientes
excepciones:
i) la facultad de admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de
la admisión,
ii) la facultad de suspender a un miembro,
iii) la facultad de decidir un aumento o una disminución del capital,
iv) la facultad de elevar el límite del monto total de las obligaciones
contingentes de conformidad con la Sección a) del artículo 22,
v) la facultad de designar a un miembro como país miembro en desarrollo de
conformidad con la Sección c) del artículo 3o.,
vi) la facultad de clasificar a un nuevo miembro como integrante de la
Categoría Uno o la Categoría Dos para fines de votación de conformidad con
la Sección a) del artículo 39, o de reclasificar a un miembro existente
para los mismos fines,
vii) la facultad de determinar la remuneración de los Directores y sus
Suplentes,
viii) la facultad de dar por finalizadas las operaciones y disolver el
Organismo,
ix) la facultad de distribuir activos a los miembros después de la
liquidación, y
x) la facultad de reformar este Convenio, sus Anexos y Apéndices;
b) El Consejo estará integrado por un Gobernador y un Suplente designados
por cada miembro en la forma en que el Consejo determine. Ningún Suplente
podrá votar, salvo en ausencia de su principal. El Consejo seleccionará a
uno de los Gobernadores como su presidente;
c) El Consejo celebrará una reunión anual y las demás reuniones que el
propio Consejo determine o que la Junta convoque. La Junta convocará una
reunión del Consejo siempre que ésta sea solicitada por cinco miembros o
por miembros que tengan el veinticinco por ciento del total de los derechos
de voto.
Artículo 32. La Junta de Directores.
a) La Junta será responsable de las operaciones generales del Organismo, y
en cumplimiento de esta responsabilidad, adoptará todas las medidas que
sean necesarias o estén permitidas en virtud de este Convenio.
b) La Junta constará de no menos de doce Directores. El Consejo podrá
ajustar el número de los Directores a fin de tomar en cuenta los cambios
que se produzcan en cuanto al número de los miembros del Organismo. Cada
Director podrá nombrar un Suplente con plenos poderes para actuar en su
nombre en caso de ausencia o incapacidad. El Presidente del Banco será
presidente ex oficio de la Junta, pero no tendrá derecho a voto salvo en el
caso en que sea menester un voto dirimente, si hay igualdad de resultados
en una votación;
c) El Consejo determinará la duración de las funciones de los Directores.
En su sesión inaugural, el Consejo constituirá la primera Junta;
d) La Junta se reunirá cuando la convoque su Presidente, sea por iniciativa
propia o a solicitud de tres Directores;
e) Hasta cuando el Consejo decida que el Organismo tenga una Junta
residente que trabaje en forma continua, los Directores y Suplentes
recibirán remuneración sólo por el costo que signifique la asistencia a las
reuniones de la Junta y el cumplimiento de otras funciones oficiales en
nombre del Organismo. Una vez que se establezca una Junta con funciones
continuas, los Directores y Suplentes podrán recibir la remuneración que
determine el Consejo.
Artículo 33. Presidente y funcionarios.
a) Bajo la supervisión general de la Junta, el Presidente se ocupará de los
asuntos ordinarios del Organismo. Será responsable de la organización y del
nombramiento y remoción de los funcionarios;
b) El Presidente será nombrado por la Junta a propuesta de su presidente.
El Consejo determinará la remuneración y las condiciones del contrato de
servicios del Presidente;
c) En el cumplimiento de sus funciones, el Presidente y los funcionarios
estarán obligados íntegramente al Organismo y no tendrán compromiso alguno
respecto de otra autoridad. Cada miembro del Organismo respetará el
carácter internacional de esta obligación y se abstendrá de tratar de
influir sobre el Presidente o los funcionarios en el cumplimiento de sus
deberes;
d) Al nombrar a los funcionarios y al personal, el Presidente, sujeto al
interés primordial de asegurar las normas más altas de eficiencia y
competencia técnica, prestará debida atención a la importancia que tiene la
contratación de personal en el ámbito geográfico más amplio posible;
e) El Presidente y los funcionarios y empleados mantendrán en todo momento
el carácter confidencial de la información obtenida en la conducción de las
operaciones del Organismo.
Artículo 34. Prohibición de realizar actividades políticas. Ni el Organismo
ni sus funcionarios interferirán en los asuntos políticos de ningún
miembro. Sin perjuicio el derecho del Organismo a tomar en cuenta todas las
circunstancias alrededor de una inversión, las decisiones del Organismo y
sus funcionarios no estarán influenciadas por el carácter político del
miembro o miembros de que se trate. Las consideraciones pertinentes a sus
decisiones serán ponderadas imparcialmente a fin de lograr los propósitos
establecidos en el artículo 2o.
Artículo 35. Relaciones con otros organismos internacionales. El Organismo,
dentro de los términos de este Convenio, cooperará con la Organización de
las Naciones Unidas y con otros organismos intergubernamentales que tengan
responsabilidades especializadas en campos afines, incluidos en especial el
Banco y la Corporación Financiera Internacional.
Artículo 36. Ubicación de la sede.
a) La sede del Organismo estará en la ciudad de Washington D.C., amenos que
el Consejo, por mayoría especial, decida ubicarla en otro lugar;
b) El Organismo podrá establecer otras oficinas según sea necesario en
relación con su trabajo.
Artículo 37. Depositarios de los activos. Cada miembro designará a su banco
central como depositario donde el Organismo pueda mantener tenencias en la
moneda de dicho miembro u otros activos del Organismo o, en caso de no
existir un banco central, designará a tal fin a otra institución que sea
aceptable para el Organismo.
Artículo 38. Comunicación con los miembros.
a) Cada miembro designará una autoridad apropiada con la que pueda
comunicarse el Organismo en lo relativo a todas las cuestiones que se
susciten en virtud de este Convenio. El Organismo podrá considerar como
formuladas por el miembro las declaraciones que haga dicha autoridad. A
solicitud de un miembro, el Organismo realizará consultas con él respecto
de los asuntos de que tratan los artículos 19 a 21 y que guarden relación
con entidades o aseguradores de ese miembro;
b) Cuando sea menester contar con la aprobación de un miembro antes de que
el organismo pueda realizar una acción determinada, se considerará que la
aprobación ha sido otorgada a menos que el miembro presente una objeción en
un lapso razonable que el Organismo podrá determinar al notificar al
miembro acerca de la acción que se propone realizar.
CAPITULO VI
Derechos de voto, ajustes de las suscripciones y representación
Artículo 39. Derechos de voto y ajustes de las suscripciones:
a) A fin de proporcionar arreglos de votación que reflejen la igualdad de
intereses en el Organismo de las dos categorías de Estados que aparecen en
el Apéndice A de este Convenio, así como la importancia de la participación
financiera de cada uno de los miembros, cada miembro tendrá 177 votos de
adhesión más un voto de suscripción por cada acción que ese miembro tenga
en el capital social;
b) Si en cualquier momento dentro de tres años después de la entrada en
vigor de este Convenio la suma total de los votos de adhesión y de
suscripción de los miembros que pertenecen a cualquiera de las dos
categorías de Estados que figuran en el Apéndice A de este Convenio es
menor al cuarenta porciento del total de los derechos de voto, los miembros
de la categoría de que se trate tendrán el número de votos suplementarios
que sea necesario para que el total de los derechos de voto de la categoría
sea igual a tal porcentaje del total de los derechos de voto. Los votos
suplementarios se distribuirán entre los miembros de tal categoría en la
proporción que los votos de suscripción de cada uno guarden con el total de
los votos de suscripción de la categoría. Tales votos suplementarios
estarán sujetos a ajuste automático para asegurar que se mantenga dicho
porcentaje y serán cancelados al final del mencionado período de tres años;
c) Durante el tercer año siguiente a la entrada en vigor de este Convenio,
el Consejo examinará la asignación de acciones y se guiará en su decisión
por los siguientes principios:
i) los votos de los miembros reflejarán las suscripciones efectivas en el
capital del Organismo y los votos de adhesión según lo consignado en la
Sección a) de este artículo,
ii) las acciones asignadas a los países que no hayan suscrito el Convenio
se pondrán a disposición de los miembros para fines de reasignación y de
manera tal de hacer posible la paridad de votación entre las dos categorías
antes mencionadas, y
iii) el Consejo tomará las providencias que faciliten la suscripción por
los miembros de las acciones asignadas a ellos;
d) Dentro del período de tres años estipulado en la Sección b) de este
Artículo, todas las decisiones del Consejo y de la Junta se tomarán por
mayoría especial, salvo que las decisiones que requieran una mayoría más
alta en virtud de este Convenio se tomarán por dicha mayoría más alta;
e) En caso de que el capital accionario del Organismo aumente de
conformidad con la Sección c) del artículo 5o., cada miembro que así lo
solicite estará autorizado para suscribir una proporción del aumento
equivalente a la proporción que guarden sus acciones suscritas hasta
entonces con el total del capital accionario del Organismo, pero ningún
miembro estará obligado a suscribir parte alguna del aumento del capital;
f) El Consejo dictará los reglamentos relativos a las suscripciones
adicionales de que trata la Sección e) de este artículo. Tales reglamentos
prescribirán límites razonables de tiempo para la presentación de
solicitudes de los miembros para hacer tales suscripciones.
a) Cada Gobernador tendrá derecho a emitir los votos del miembro que él
representa. Salvo que se especifique otra cosa en este Convenio, las
decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de los votos emitidos;
b)Para cualquier reunión del Consejo el quórum estará constituido por la
mayoría de los Gobernadores que ejerzan no menos de dos tercios del total
de los derechos de voto;
c) El Consejo puede establecer mediante reglamento un procedimiento en
virtud del cual la Junta pueda solicitar una decisión del Consejo sobre una
cuestión específica sin convocatoria de reunión del Consejo, cuando
considere que tal medida corresponde a los mejores intereses del Organismo.
Artículo 41. Elección de Directores
a) Los Directores serán elegidos de conformidad con el Apéndice B;
b) Los Directores continuarán en sus funciones hasta la elección de sus
sucesores. Si el cargo de un Director queda vacante por más de noventa días
antes de finalizado su período, los Gobernadores que eligieron a dicho
Director elegirán otro para el resto del período. Para la elección se
requerirá la mayoría de los votos emitidos. En tanto que el cargo
permanezca vacante, el Suplente del Director anterior tendrá el ejercicio
de las facultades de éste, con la excepción de la de nombrar un Suplente.
Artículo 42. Votaciones en la Junta de Directores.
a) Cada Director tendrá derecho a emitir el número de votos de los miembros
cuyos votos contaron para su elección. Todos los votos que un Director
tiene derecho a emitir se emitirán como una unidad. Salvo que se
especifique otra cosa en este Convenio, las decisiones de la Junta se
tomarán por mayoría de los votos emitidos;
b) El quórum para una reunión de la Junta estará constituido por la mayoría
de los Directores que tengan no menos de la mitad del total de los derechos
de voto;
c) La Junta puede establecer mediante reglamento un procedimiento en virtud
del cual su Presidente pueda solicitar una decisión de la Junta sobre una
cuestión específica sin convocatoria de reunión de la Junta, cuando
considere que tal medida corresponde a los mejores intereses del Organismo.
CAPITULO VII
Privilegios e inmunidades
Artículo 43. Finalidades del capítulo. A fin de que el Organismo pueda
cumplir sus funciones, le serán concedidos en el territorio de cada miembro
las inmunidades y privilegios que se estipulan en este Capítulo.
Artículo 44. Acciones judiciales. Pueden iniciarse contra el Organismo
acciones judiciales, distintas de las comprendidas en el alcance de los
artículos 57 y 58, solamente ante el tribunal competente con jurisdicción
en los territorios de un miembro en el que el Organismo tenga una oficina o
haya nombrado un apoderado para efectos de recibir citaciones o
notificaciones judiciales. No podrán interponerse tales acciones contra el
Organismo i) por los miembros o personas que actúen en su nombre o cuyas
reclamaciones provengan de los miembros, ni ii) con respecto a asuntos
laborales. Los bienes y activos del Organismo, cualquiera sea su ubicación
y quien quiera sea su tenedor, gozarán de inmunidad con respecto a toda
forma de embargo, secuestro o ejecución antes de que se dicte sentencia o
laudo definitivo contra el Organismo.
Artículo 45. Activos.
a) Los bienes y activos del Organismo, cualquiera sea su ubicación y quien
quiera sea su tenedor, gozarán de inmunidad con respecto a todo registro,
requisición, confiscación, expropiación u otra forma de incautación en
virtud de medida ejecutiva o legislativa;
b) En la medida necesaria para realizar sus operaciones en virtud de este
Convenio, todos los bienes y activos del Organismo estarán exentos de
restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias de cualquier
índole; queda entendido que los bienes y activos adquiridos por el
Organismo como sucesor o subrogante del tenedor de una garantía, una
entidad reasegurada o un inversionista asegurado por una entidad
reasegurada estarán exentos, de las restricciones, reglamentaciones y
controles de cambio de moneda aplicables y vigentes en los territorios del
miembro en cuestión en la medida en que el tenedor, entidad o inversionista
al que subroga el Organismo tenía derecho a dicho tratamiento;
c) A los fines de este Capítulo, el término "activos" incluirá los activos
del Fondo Fiduciario de Patrocinio a que se hace referencia en el Anexo I
de este Convenio y otros activos administrados por el Organismo para la
consecución de sus objetivos.
Artículo 46. Archivos y comunicaciones.
a) Los archivos del Organismo serán inviolables, donde quiera que estén;
b) Las comunicaciones oficiales del Organismo gozarán del mismo tratamiento
que cada miembro concede a las comunicaciones oficiales del Banco.
Artículo 47. Impuestos.
a) El Organismo, sus activos, bienes e ingresos y sus operaciones y
transacciones autorizadas por este Convenio, estarán exentos de impuestos y
derechos arancelarios. El Organismo gozará también de inmunidad respecto de
cualquier responsabilidad por la recaudación o pago de todo impuesto o
derecho;
b) Salvo en el caso de los nacionales del país, no se recaudarán impuestos
sobre las asignaciones para gastos o con respecto a tales asignaciones
pagadas por el Organismo a los Gobernadores y sus Suplentes ni sobre los
sueldos, asignaciones para gastos u otros emolumentos pagados por el
Organismo al Presidente de la Junta, los Directores, los Suplentes, el
Presidente o el Personal del Organismo, o con respecto a tales sueldos,
asignaciones o emolumentos;
c) Ninguna clase de impuestos podrá gravar una inversión garantizada o
reasegurada por el Organismo (incluidas las ganancias derivadas de la
misma) ni las pólizas de seguro reaseguradas por el Organismo (incluidas
las primas y otros ingresos derivados de aquéllas) quien quiera sea su
tenedor:
i) si tales impuestos fueran discriminatorios contra la inversión o póliza
de seguro únicamente en razón de estar garantizada o reasegurada por el
Organismo, o
ii) si la única base jurisdiccional para tales impuestos fuere la ubicación
de cualquier oficina o lugar de negocios que mantenga el Organismo.
Artículo 48. Funcionarios del Organismo. Todos los Gobernadores,
Directores, Suplentes, el Presidente y el personal del Organismo:
i) gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial, respecto de los
actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales,
ii) cuando no sean nacionales del Estado donde ejercen sus funciones,
recibirán las mismas inmunidades respecto de restricciones de inmigración,
requisitos sobre registro de extranjeros y obligaciones nacionales de
servicio e idénticas facilidades en materia de régimen cambiario que las
concedidas por los miembros de que se trate a los representantes,
funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros, y
iii) recibirán en materia de facilidades de viaje el mismo tratamiento que
los miembros de que se trate conceden a los representantes, funcionarios y
empleados de rango comparable de otros miembros.
Artículo 49. Aplicación de este Capítulo. Cada miembro tomará las medidas
que sean necesarias en sus propios territorios a los fines de poner en
efecto con sujeción a sus propias leyes los principios consignados en este
capítulo e informará al Organismo de las medidas específicas que ha tomado.
Artículo 50. Renuncia. Las inmunidades, exenciones y privilegios
estipulados en este Capítulo se otorgan en interés del Organismo y pueden
renunciarse, en la medida y bajo las condiciones que el Organismo
determine, en los casos en que tal renuncia no perjudique sus intereses. El
Organismo renunciará a la inmunidad de cualquiera de sus funcionarios en
los casos en que, según su criterio, la inmunidad impediría el curso de la
justicia y pueda renunciarse a ella sin perjudicar los intereses del
Organismo.
CAPITULO VIII
Retiro, suspensión de miembros; cesación de operaciones
Artículo 51. Retiro. Después de transcurridos tres años a partir de la
fecha en que este Convenio haya entrado en vigor con respecto a un miembro,
éste podrá retirarse del Organismo en cualquier momento mediante
notificación escrita dirigida a la sede del mismo. El Organismo hará saber
al Banco, en su calidad de depositario de este Convenio, que ha recibido
dicha notificación. El retiro se hará efectivo noventa días después de la
fecha en que el Organismo reciba la notificación referida. El miembro puede
revocar dicha notificación en tanto ésta no haya entrado en vigor.
Artículo 52. Suspensión de miembros.
a) El Consejo, por mayoría de sus miembros que tengan la mayoría del total
de los derechos de voto, podrá decidir la suspensión de un miembro del
Organismo que deje de cumplir cualquiera de sus obligaciones conforme al
presente Convenio;
b) Mientras subsista la suspensión, el miembro estará privado de todo
derecho en virtud de este Convenio, salvo en lo que concierne al derecho de
retirarse del Organismo y a otros derechos estipulados en este Capítulo y
el Capítulo IX, pero continuará sujeto al cumplimiento de todas sus
obligaciones;
c) A los efectos de determinar si se cumplen las condiciones para el
otorgamiento de una garantía o reaseguro en virtud del Capítulo III o del
Anexo I de este Convenio, un miembro suspendido no será considerado como
miembro del Organismo;
d) El miembro suspendido dejará automáticamente de ser miembro al cumplirse
un año desde la fecha de su suspensión, a menos que el Consejo decida
prorrogar el período de suspensión o restituir al miembro sus derechos.
Artículo 53. Derechos y deberes de los Estados que dejan de ser miembros.
a) Cuando un Estado deje de ser miembro, seguirá siendo responsable de
todas sus obligaciones, incluidas sus obligaciones contingentes, contraídas
en virtud de este Convenio y que hayan estado en vigor antes de la cesación
de su calidad de miembro;
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección a) precedente, el Organismo
llegará a un acuerdo con dicho Estado para el arreglo de sus respectivas
reclamaciones y obligaciones. Todos estos arreglos deberán ser aprobados
por la Junta.
Artículo 54. Suspensión de las operaciones.
a) Siempre que la Junta lo considere justificado, podrá suspender el
otorgamiento de nuevas garantías por un período determinado;
b) En caso de emergencia, la Junta podrá suspender todas las actividades
del Organismo por un período que no exceda la duración de dicha emergencia,
con la condición de que se efectúen los arreglos necesarios para la
protección de los intereses del Organismo y de terceros;
c) La decisión de suspender las operaciones no tendrá efecto alguno sobre
las obligaciones de los miembros emanadas de este Convenio ni sobre las
obligaciones del Organismo respecto de los tenedores de una garantía o
póliza de reaseguro o respecto de terceros.
Artículo 55. Liquidación.
a) El Consejo, por mayoría especial, podrá disponer la cesación de las
operaciones del Organismo y su liquidación. En tal caso, el Organismo
cesará inmediatamente todas sus actividades, con excepción de aquellas
necesarias para la ordenada liquidación, conservación y protección de sus
activos y finiquito de sus obligaciones, basta que se haya efectuado la
liquidación definitiva y la distribución de los activos, el Organismo, se
mantendrá en existencia y todos los derechos y obligaciones de los miembros
en virtud de este Convenio continuarán vigentes en toda su integridad;
b) No se hará distribución alguna de los activos de los miembros hasta que
no se hayan satisfecho todas las obligaciones con los tenedores de
garantías y otros acreedores o se hayan tomado providencias para
satisfacerlas y hasta que el Consejo haya decidido proceder a dicha
distribución;
c) Con sujeción a las disposiciones precedentes, el Organismo distribuirá
sus activos restantes a los miembros en proporción a las sumas aportadas
por cada uno de ellos al capital suscrito. El Organismo distribuirá también
a los miembros patrocinadores todos los activos restantes del Fondo
Fiduciario de Patrocinio a que se hace referencia en el Anexo I de este
Convenio en la proporción que tengan las inversiones patrocinadas por cada
uno de ellos en el total de las inversiones patrocinadas. Ningún miembro
tendrá derecho a su porción en los activos del Organismo o del Fondo
Fiduciario de Patrocinio a menos que dicho miembro haya satisfecho todas
las reclamaciones pendientes del Organismo en su contra. Cada distribución
de los activos se efectuará en las fechas que determine el Consejo y en la
forma que considere justa y equitativa.
CAPITULO IX
Arreglo de diferencias
Artículo 56. Interpretación y aplicación del Convenio.
a) Toda cuestión de interpretación o de aplicación de las disposiciones de
este Convenio que surja entre un miembro del Organismo y el Organismo o
entre sus miembros se presentará a la Junta para que ésta adopte una
decisión. Todo miembro que se vea especialmente afectado por la cuestión y
que no esté representado en otra forma por un nacional en la Junta podrá
enviar un representante para que asista a las reuniones de ésta en las que
se considere dicha cuestión;
b) En todos los casos en que la Junta ha tomado una decisión en virtud de
la Sección a) anterior, un miembro podrá requerir que la cuestión sea
remitida al Consejo, cuya decisión será definitiva. Con sujeción al
resultado de la remisión al Consejo, el Organismo, en la medida en que lo
considere necesario, podrá actuar sobre la base de la decisión de la Junta.
Artículo 57. Diferencias entre el Organismo y sus miembros.
a) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 56 y de la Sección b) de
este artículo, cualquier diferencia entre el Organismo y un miembro o una
dependencia del mismo y cualquier diferencia entre el Organismo y un país
(o una dependencia del mismo) que haya dejado de ser miembro del Organismo,
se arreglará de conformidad con el procedimiento estipulado en el Anexo II
de este Convenio;
b) Las diferencias relativas a reclamaciones del Organismo actuando en
subrogación de un inversionista se arreglarán de conformidad con:
i) el procedimiento estipulado en el Anexo II de este Convenio, o
ii) un acuerdo a celebrarse entre el Organismo y el miembro interesado
acerca de uno o más métodos alternativos para el arreglo de tales
diferencias. En este último caso, el Anexo II de este Convenio servirá como
base para dicho acuerdo, el cual, en cada caso, será aprobado por la Junta
por mayoría especial antes de que el Organismo emprenda operaciones en los
territorios del miembro de que se trate.
Artículo 58. Diferencias en las que intervienen tenedores de una garantía o
reaseguro. Toda diferencia que se produzca en razón de un contrato de
garantía o de reaseguro entre las partes del mismo se someterá a arbitraje
para laudo final de conformidad con las reglas que se estipulen o mencionen
en el contrato de garantía o de reaseguro.
CAPITULO X
Enmiendas
Artículo 59. Enmiendas introducidas por el Consejo.
a) El presente Convenio y sus anexos podrán ser enmendados mediante el voto
de tres quintas partes de los Gobernadores que representen cuatro quintos
del total de los derechos de voto; queda entendido, sin embargo,
i) Que toda enmienda que modifique el derecho de retirarse del Organismo,
estipulado en el artículo 51, o la limitación de responsabilidad estipulada
en la sección d) del artículo 8, requerirán el voto afirmativo de todos los
Gobernadores, y
ii) Que toda enmienda que modifique el sistema de participación en las
pérdidas establecido en los artículos 1 y 3 del Anexo I de este Convenio
que produzca un aumento de la obligación de cualquier miembro en virtud de
dicho sistema, requerirá el voto afirmativo del Gobernador del miembro en
cuestión;
b) Los apéndices A y B de este Convenio podrán ser modificados por el
Consejo por mayoría especial;
c) Si una enmienda afecta cualquier disposición del anexo I de este
Convenio, el total de los votos incluirá los votos adicionales asignados en
virtud del artículo 7 de dicho Anexo a los miembros patrocinadores y a los
países receptores de inversiones patrocinadas.
Artículo 60. Procedimiento. Toda propuesta de enmienda a este Convenio, ya
sea que emane de un miembro, o de un Gobernador o de un Director, se
comunicará al presidente de la Junta, quien la someterá a consideración de
ésta. Si la Junta recomienda la enmienda propuesta, se la presentará al
Consejo para su aprobación, de conformidad con el artículo 59. Cuando una
enmienda haya sido debidamente aprobada por el Consejo, el Organismo lo
hará constar así en comunicación oficial dirigida a todos los miembros. Las
enmiendas entrarán en vigor para todos los miembros, noventa días después
de la fecha de la comunicación oficial, salvo que el Consejo especificare
una fecha distinta.
CAPITULO XI
Disposiciones finales
Artículo 61. Entrada en vigor.
a) Este Convenio quedará abierto a la firma de todos los miembros del Banco
y de Suiza y estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de
los Estados signatarios de conformidad con sus procedimientos
constitucionales;
b) Este Convenio estará en vigor en la fecha en que se hayan depositado no
menos de cinco instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación en
nombre de los Estados signatarios de la Categoría Uno, y no menos de quince
de dichos instrumentos en nombre de los Estados signatarios de la Categoría
Dos; queda entendido, sin embargo, que el total de las suscripciones de
estos Estados deberá sumar no menos de un tercio del capital autorizado del
Organismo, según lo determinado en el artículo 5;
c) Para cada Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación
o aprobación después de que este Convenio haya entrado en vigor, el
Convenio entrará en vigor en la fecha de tal depósito;
d) Si este Convenio no hubiere estado en vigor dos años después de haber
sido abierto a la firma, el Presidente del Banco convocará a una
conferencia de los países interesados a fin de determinar el futuro rumbo
de acción.
Artículo 62. Reunión inaugural. Cuando este Convenio entre en vigor, el
Presidente del Banco convocará la reunión inaugural del Consejo que se
celebrará en la sede del Organismo dentro de los sesenta días siguientes a
la fecha en que este Convenio haya estado en vigor o tan pronto como fuere
posible después de esa fecha.
Artículo 63. Depositario. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación de este Convenio y las enmiendas de éste se depositarán en el
Banco, el cual actuará como depositario de este Convenio. El depositario
enviará ejemplares certificados del Convenio a los Estados miembros del
Banco y a Suiza.
Artículo 64. Registro. El depositario registrará este Convenio en la
Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas y los Reglamentos de la misma adoptados por la
Asamblea General.
Artículo 65. Notificación. El depositario notificará a todos los Estados
signatarios y, cuando entre en vigor este Convenio, al Organismo respecto
de lo siguiente:
a) Las firmas de este Convenio;
b) Los depósitos de los instrumentos de ratificación, aceptación y
aprobación, de conformidad con el artículo 63;
c) La fecha en que este Convenio entre en vigor de conformidad con el
artículo 61;
d) Las exclusiones de la aplicación territorial de conformidad con el
artículo 66, y
e) El retiro de un miembro del Organismo de conformidad con el artículo 51.
Artículo 66. Aplicación territorial. Este Convenio se aplicará a todos los
territorios que estén bajo la jurisdicción de un miembro, incluidos los
territorios de cuyas relaciones internacionales el miembro es responsable,
salvo aquellos que sean excluidos por dicho miembro mediante notificación
escrita dirigida al depositario de este Convenio ya sea en el momento en
que efectúe la ratificación, aceptación o aprobación, o posteriormente.
Artículo 67. Revisiones periódicas.
a) El Consejo llevará a cabo periódicamente revisiones detalladas de las
actividades del Organismo; así como de los resultados logrados con miras a
efectuar las modificaciones requeridas a fin de aumentar la capacidad del
Organismo para atender sus objetivos;
b) La primera de tales revisiones tendrá lugar cinco años después de que
entre en vigor este Convenio. Las fechas de las revisiones ulteriores las
determinará el Consejo.
HECHO en Seúl, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos
del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el cual ha indicado
con su firma al pie de este instrumento su conformidad para el desempeño de
las funciones que se le encomiendan en este Convenio.
ANEXO I
Garantías de inversiones patrocinadas en virtud del artículo 24
Artículo 1o. Patrocinio.
a) Cualquier miembro podrá patrocinar la garantía de una inversión que se
propongan efectuar un inversionista de cualquier nacionalidad o
inversionistas de una o varias nacionalidades;
b) Con sujeción a las disposiciones de las secciones b) y c) del artículo
3o., de este anexo cada miembro patrocinador compartirá con los demás
miembros patrocinadores las pérdidas amparadas por garantías de inversiones
patrocinadas, cuando dichas pérdidas no puedan cubrirse con cargo al Fondo
Fiduciario de Patrocinio mencionado en el artículo 2o. de este Anexo y en
la medida en que no puedan cubrirse de esa manera, en la proporción que
haya entre el monto máximo de las obligaciones contingentes patrocinadas
por el miembro patrocinador en cuestión y el monto máximo de las
obligaciones contingentes contraídas en virtud de garantías de inversiones
patrocinadas por todos los miembros;
c) En sus decisiones acerca del otorgamiento de garantías en virtud de este
Capítulo, el Organismo tomará devidamente en cuenta las perspectivas de que
el miembro patrocinador esté en condiciones de cumplir con sus obligaciones
conforme a este capítulo y dará prioridad a las inversiones copatrocinadas
por los países receptores interesados;
d) El Organismo consultará periódicamente con los miembros patrocinadores
respecto de sus operaciones en virtud de este Capítulo.
Artículo 2o. Fondo Fiduciario de Patrocinio.
a) Las primas y otros ingresos atribuibles a garantías de inversiones
patrocinadas, entre ellos los rendimientos de la inversión de tales primas
e ingresos, se mantendrán en una cuenta separada que se denominará Fondo
Fiduciario de Patrocinio;
b) Todos los gastos administrativos y los pagos por concepto de
reclamaciones atribuibles a garantías otorgadas en virtud de este Anexo se
pagarán con cargo al Fondo Fiduciario de Patrocinio;
c) Los activos del Fondo Fiduciario de Patrocinio se mantendrán y
administrarán por cuenta conjunta de los miembros patrocinadores y se
mantendrán separados y aparte de los activos del Organismo.
Artículo 3o. Requerimientos de pago a los miembros patrocinadores.
a) En la medida en que un monto sea pagadero por el Organismo en razón de
una pérdida cubierta por una garantía patrocinada y no pueda pagarse con
cargo a los activos del Fondo Fiduciario de Patrocinio, el Organismo
requerirá a cada miembro patrocinador el pago a dicho Fondo de la
proporción correspondiente del monto mencionado, según se determine de
conformidad con la Sección b) del artículo 1o. de este Anexo;
b) Ningún miembro estará obligado a pagar monto alguno por concepto de un
requerimiento de conformidad con las disposiciones de este artículo si a
consecuencia de ello los pagos totales hechos por ese miembro fueren
superiores al monto total de las garantías que cubran las inversiones por
él patrocinadas;
c) Al momento de expirar una garantía que cubra una inversión patrocinada
por un miembro, la obligación de ese miembro disminuirá en una suma
equivalente al monto de dicha garantía; la mencionada obligación disminuirá
también en forma prorrateada luego del pago por el Organismo de una
reclamación relacionada con una inversión patrocinada y en caso contrario
continuará en vigor hasta la expiración de todas las garantías de las
inversiones patrocinadas vigentes al momento de dicho pago;
d) Si algún miembro patrocinador no estuviere obligado en relación con un
monto de un requerimiento de conformidad con las disposiciones de este
artículo en razón le las limitaciones contenidas en las Secciones b) y c)
precedentes, o si un miembro patrocinador no pagare una suma que deba en
virtud de tal requerimiento, la obligación de pagar dicha suma será
compartida en forma prorrateada por los otros miembros patrocinadores. La
responsabilidad de los miembros de conformidad con esta Sección se sujetará
a la limitación estipulada en las Secciones b) y c) precedentes;
e) Todo pago de un miembro patrocinador de conformidad con un requerimiento
en virtud de este artículo se efectuará con prontitud y en moneda de libre
uso.
Artículo 4o. Valoración de monedas y reembolsos. Las disposiciones sobre
valoración de monedas y reembolsos contenidas en este Convenio a propósito
de las suscripciones de capital se aplicarán mutatis mutandis a los fondos
pagados por los miembros por cuenta de inversiones patrocinadas.
Artículo 5o. Reaseguro.
a) El Organismo, con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo
1o. de este Anexo, podrá otorgar reaseguros a un miembro, a una dependencia
del mismo, a un organismo regional definido como tal en la Sección a) del
artículo 20 de este Convenio, o a un asegurador privado de un país miembro.
Las disposiciones de este Capítulo relativas a las garantías y las de los
artículos 20 y 21 de este Convenio se aplicarán mutatis mutandis a los
reaseguros otorgados en virtud de esta Sección;
b) El Organismo podrá obtener reaseguro para las inversiones garantizadas
por él conforme a este Anexo y satisfará el costo de dicho reaseguro con
cargo al Fondo Fiduciario de Patrocinio. La Junta podrá decidir si la
obligación de los miembros patrocinadores de participación en las pérdidas
que se menciona en la Sección b) del artículo 1o. de este Anexo, puede
reducirse en razón de la cobertura de reaseguro obtenida, y en qué medida.
Artículo 6o. Principios de operación. Sin perjuicio de lo estipulado en
este Anexo, las disposiciones relativas a las operaciones de garantía
contenidas en el Capítulo III de este Convenio y las relativas a la
administración financiera contenidas en el Capítulo IV de este Convenio se
aplicarán mutatis mutandis a las garantías de inversiones patrocinadas,
salvo que: i) tales inversiones reunirán los requisitos para el patrocinio
si son hechas por un inversionista o inversionistas admisibles con arreglo
a la sección a) del artículo 1o. de este Anexo en los territorios de
cualquier miembro y en especial de un país miembro en desarrollo, y
ii) el Organismo no estará obligado con respecto a sus propios activos por
razón de una garantía o reaseguro otorgados con arreglo a este Anexo y así
lo estipulará expresamente todo contrato de garantía o reaseguro que se
celebre de conformidad con este Anexo.
Artículo 7o. Derechos de voto. En cuanto a las decisiones relativas a
inversiones patrocinadas, cada miembro patrocinador tendrá un voto
adicional por el equivalente de cada DEG 10.000 del monto garantizado o
reasegurado sobre la base de su patrocinio, y cada miembro que auspicie una
inversión patrocinada tendrá un voto adicional por el equivalente de cada
DEG10.000 del monto garantizado o reasegurado con respecto a cualquier
inversión patrocinada auspiciada por él. Tales votos adicionales se
emitirán solamente en cuanto a las decisiones relativas a inversiones
patrocinadas y por lo demás no se tomarán en cuenta para la determinación
de los derechos de voto de los miembros.
ANEXO II
Anexos sobre el arreglo de diferencias entre un miembro y el Organismo en
virtud del artículo 57
Artículo 1o. Aplicación del Anexo. Todas las diferencias comprendidas en
los términos del artículo 57 de este Convenio se resolverán de conformidad
con el procedimiento estipulado en este Anexo, salvo en los casos en que el
Organismo haya celebrado un acuerdo con un miembro de conformidad con la
Sección b) ii) del artículo 57.
Artículo 2o. Negociación. Las partes en una diferencia comprendida en los
términos de este Anexo tratarán de resolver tal diferencia mediante
negociación antes de recurrir a la conciliación o arbitraje. Se
considerarán agotadas las negociaciones si las partes no logran llegar a un
arreglo dentro de un período de ciento veinte días a partir de la fecha en
que se solicitó iniciar las negociaciones.
Artículo 3o. Conciliación.
a) Si la diferencia no se resuelve mediante negociación, cualquiera de las
partes puede someter la diferencia a arbitraje de conformidad con las
disposiciones del artículo 4o. de este Anexo, a menos que las partes,
mediante acuerdo mutuo, hayan decidido recurrir primero al procedimiento de
conciliación estipulado en este artículo;
b) En el acuerdo para recurrir a la conciliación se especificarán la
cuestión controvertida, las reclamaciones de las partes respecto de la
misma y, si estuviere disponible, el nombre del conciliador convenido por
las partes. A falta de acuerdo con respecto al conciliador, las partes
podrán solicitar conjuntamente ya sea al Secretario General del Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo
sucesivo denominado CIADI) o al Presidente de la Corte Internacional de
Justicia el nombramiento de un conciliador. Se dará por terminado el
procedimiento de conciliación si no se ha nombrado al conciliador dentro de
noventa días después del acuerdo para recurrir a la conciliación;
c) A menos que se estipule lo contrario en este Anexo o que así se convenga
entre las partes, el conciliador determinará las normas que regirán el
procedimiento de conciliación y, en este aspecto, se guiará por las normas
de conciliación adoptadas de conformidad con el Convenio sobre Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados;
d) Las partes cooperarán de buena fe con el conciliador y, en particular,
le proporcionarán toda la información y documentación que le pueda brindar
asistencia en el cumplimiento de sus funciones; prestarán la más seria
consideración a las recomendaciones del conciliador;
e) A menos que las partes convengan lo contrario, el conciliador, en un
período que no sea mayor de ciento ochenta días desde la fecha de su
nombramiento, presentará a las partes un informe en el que se registrarán
los resultados de sus esfuerzos y se expondrán las cuestiones que motivan
la diferencia entre las partes así como su propuesta para resolverla;
f) Dentro de los sesenta días a partir de la fecha de presentación del
informe, cada parte expresará a la otra parte, por escrito, su opinión
acerca del informe;
g) Ninguna de las partes de un procedimiento de conciliación tendrá derecho
a recurrir al arbitraje a menos:
i) Que el conciliador no haya presentado su informe dentro del período
determinado en la Sección e) anterior, o
ii) Que las partes no hayan aceptado ninguna de las propuestas comprendidas
en el informe dentro de los sesenta días después de haberlo recibido, o
iii) Que después de haber intercambiado opiniones acerca del informe, las
partes no hayan podido llegar a un arreglo sobre todas las materias
controvertidas, dentro de los sesenta días después de haber recibido el
informe del conciliador, o
iv) Que una de las partes no haya expresado su opinión acerca del informe
como se estipula en la Sección f) anterior.
h) A menos que las partes convinieren en otra cosa, los honorarios del
conciliador serán determinados sobre la base de las tasas aplicables a los
procedimientos de conciliación del CIADI. Estos honorarios y las demás
costas del procedimiento de conciliación serán sufragados por las partes en
montos iguales. Cada una de las partes sufragará sus propios gastos.
Artículo 4o. Arbitraje.
a) Los procedimientos de arbitraje se instituirán de una notificación de la
parte que procura el arbitraje (el actor) dirigida a la otra parte o partes
en la diferencia (el demandado). La notificación especificará la índole de
la diferencia, la reparación que se pretende y el nombre del árbitro
designado por el actor. Dentro de los treinta días después de la fecha en
que reciba la notificación, el demandado hará saber al actor el nombre del
árbitro nombrado por él. En un período de treinta días a partir de la fecha
de nombramiento del segundo árbitro, las dos partes seleccionarán un
tercero, que actuará como presidente del Tribunal de Arbitraje (el
Tribunal);
b) Si el Tribunal no se hubiere constituido dentro de los sesenta días a
partir de la fecha de la notificación, el árbitro no nombrado todavía o el
Presidente aún no seleccionado, será nombrado a petición conjunta de las
partes por el Secretario General del CIADI. A falta de tal petición
conjunta, o si el Secretario General dejare de hacer el nombramiento dentro
de treinta días a partir de la petición, cualquiera de las partes podrá
solicitar que el Presidente de la Corte Internacional de Justicia haga el
nombramiento;
c) Ninguna de las partes tendrá derecho a cambiar el árbitro que haya
nombrado una vez que ha comenzado la vista de la causa. En el caso de que
algún árbitro (incluido el Presidente del Tribunal) renunciare, falleciere
o quedare incapacitado, se designará un sucesor en la misma forma seguida
para el nombramiento de su antecesor, y cada sucesor tendrá las mismas
facultades y deberes del árbitro al que suceda;
d) El Tribunal se reunirá primero en la fecha y lugar que determine el
Presidente. Con posterioridad, el Tribunal determinará el lugar y fechas de
sus reuniones;
e) A menos que se estipule lo contrario en este Anexo o que las partes
convengan en otra cosa, el Tribunal determinará su forma de proceder y en
este aspecto se guiará por las normas de arbitraje adoptadas de conformidad
al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre
Estados y Nacionales de otros Estados;
f) El Tribunal será juez de su propia competencia, salvo que, si se plantea
una objeción ante el Tribunal en el sentido de que la diferencia
corresponde a la jurisdicción de la Junta o del Consejo en virtud del
artículo 56 o a la jurisdicción de un órgano judicial o arbitral designado
en un acuerdo en virtud del artículo 1o. de este Anexo y el Tribunal
reconoce que la objeción es legítima, la objeción será remitida por el
Tribunal a la Junta o al Consejo o al órgano designado, según sea el caso,
y el procedimiento de arbitraje será suspendido hasta que se haya alcanzado
una decisión al respecto, la cual será obligatoria para el Tribunal;
g) En cualquier diferencia comprendida dentro del alcance de este Anexo, el
Tribunal aplicará las disposiciones de este Convenio, las de cualquier
acuerdo pertinente celebrado entre las partes en la diferencia, las de los
estatutos y reglamentos del Organismo, las normas aplicables del derecho
internacional, el derecho interno del miembro de que se trate, y las
disposiciones aplicables del contrato de inversión, si las hubiere. Sin
perjuicio de las disposiciones de este Convenio, el Tribunal puede decidir
una diferencia ex aequo et bono si el Organismo y el miembro interesado así
lo convinieren. El Tribunal no dará un veredicto de non liquet basado en el
silencio u oscuridad de la ley;
h) El Tribunal dará a todas las partes una audiencia justa. Todas las
decisiones del Tribunal se tomarán por voto mayoritario y enunciarán las
razones en las que se basan. El laudo del Tribunal se dará por escrito y
estará firmado como mínimo por dos árbitros, y se enviará una copia del
mismo a cada parte. El laudo será definitivo y obligatorio para las partes
y no estará sujeto a apelación, anulación o enmienda;
i) Si surgiera una diferencia entre las partes con respecto al significado
o el alcance de un laudo, dentro de los sesenta días después de dictarse el
laudo cualquiera de ellas puede pedir interpretación del mismo mediante
solicitud por escrito al Presidente del Tribunal que dictó el laudo. Si
fuere posible, el Presidente presentará la solicitud al Tribunal que dictó
el laudo y convocará a dicho Tribunal dentro de los sesenta días siguientes
al recibo de la solicitud. Si esto no fuera posible, se constituirá un
nuevo tribunal de conformidad con las disposiciones de las Secciones a) a
d) anteriores. El Tribunal podrá suspender la ejecución del laudo hasta que
adopte una decisión sobre la interpretación solicitada;
j) Todo miembro reconocerá como obligatorio y ejecutable dentro de sus
territorios un laudo dictado de conformidad con este artículo, tal como si
se tratase de sentencia definitiva de un tribunal de ese miembro. La
ejecución del laudo se regirá por las leyes relativas a la ejecución de
sentencias que se encuentren en vigor en el Estado en cuyos territorios se
pretenda tal ejecución y no se entenderá como derogatoria de la ley vigente
relativa a la inmunidad en materia de ejecución;
k) A menos que las partes acuerden otra cosa, los honorarios y
remuneraciones que han de pagarse a los árbitros serán determinados sobre
la base de las tasas que se aplican a los arbitrajes del CIADI. Cada parte
sufragará sus propias costas relacionadas con los procedimientos de
arbitraje. Las costas del Tribunal estarán a cargo de las partes en
proporción igual, a menos que el Tribunal decida otra cosa. Toda cuestión
relativa a la división de las costas del Tribunal o el procedimiento de
pago de dichas costas será decidida por el Tribunal.
Artículo 5o. Notificaciones. Las notificaciones relativas a cualquier
actuación que se realicen en virtud de este Anexo se harán por escrito. Las
hará el Organismo a la autoridad designada por el miembro interesado de
conformidad con el artículo 38 de este Convenio y dicho miembro las hará en
la oficina principal del Organismo.
Apéndice A: Miembros y Suscripciones
Categoría Uno
País No. de Acciones Suscripción
(millones de DEG)
Alemania, República
Federal de 5.071 50.71
Australia 1.713 17.13
Austria 775 7.75
Bélgica 2.030 20.30
Canadá 2.965 29.65
Dinamarca 718 7.18
Estados Unidos de América 20.519 205.19
Finlandia 600 6.00
Francia 4.860 48.60
Irlanda 369 3.69
Islandia 90 0.90
Italia 2.820 28.20
Japón 5.095 50.95
Luxemburgo 116 1.16
Noruega 699 6.99
Nueva Zelandia 513 5.13
Países Bajos 2.169 21.69
Reino Unido 4.860 48.60
Sudáfrica 943 9.43
Suecia 1.049 10.49
Suiza 1.500 15.00
59.473 594.73
Categoría Dos *
Afganistán 118 1.18
Antigua y Barbuda 50 0.50
Arabia Saudita 3.137 31.37
Argelia 649 6.49
Argentina 1.254 12.54
Bahamas 100 1.00
Bahreìn 77 0.77
Bangladesh 340 3.40
Barbados 68 0.68
Belice 50 0.50
Benin 61 0.61
Bhután 50 0.50
Birmania 178 1.78
Bolivia 125 1.25
Botswana 50 0.50
Brasil 1.479 14.79
Burkina Faso 61 0.61
Burundi 74 0.74
Cabo Verde 50 0.50
Camerún 107 1.07
Colombia 437 4.37
Comoras 50 0.50
Congo, República
Popular del 65 0.65
Corea, República de 449 4.49
Costa de Marfil 176 1.76
Costa Rica 117 1.17
Chad 60 0.60
Chile 485 4.85
China 3.138 31.38
Chipre 104 1.04
Djibouti 50 0.50
Dominica 50 0.50
Ecuador 182 1.82
Egipto, República
Arabe de 459 4.59
El Salvador 122 1.22
Emiratos Arabes Unidos 372 3.72
España 1.285 12.85
Etiopía 70 0.70
Fiji 71 0.71
Filipinas 484 4.84
Gabón 96 0.96
Gambia 50 0.50
Ghana 245 2.45
Granada 50 0.50
Grecia 280 2.80
Guatemala 140 1.40
Guinea 91 0.91
Guinea-Bissau 50 0.50
Guinea Ecuatorial 50 0.50
Guyana 84 0.84
Haití 75 0.75
Honduras 101 1.01
Hungría 564 5.64
India 3.048 30.48
Indonesia 1.049 10.49
Irán, República
Islámica del 1.659 16.59
Iraq 350 3.50
Islas Salomón 50 0.50
Israel 474 4.74
Jamahiriya Arabe Libia 549 5.49
Jamaica 181 1.81
Jordania 97 0.97
Kampuchea Democrática 93 0.93
Kenya 172 1.72
Kuwait 930 9.30
Lesotho 50 0.50
Líbano 142 1.42
Liberia 84 0.84
Madagascar 100 1.00
Malasìa 579 5.79
Malawi 77 0.77
Maldivas 50 0.50
Malí 81 0.81
Malta 75 0.75
Marruecos 348 3.48
Mauricio 87 0.87
Mauritania 63 0.63
México 1.192 11.92
Mozambique 97 0.97
Nepal 69 0.97
Nicaragua 102 1.02
Níger 62 0.62
Nigeria 844 8.44
Omán 94 0.94
Pakistán 660 6.60
Panamá 131 1.31
Papua Nueva Guinea 96 0.96
Paraguay 80 0.80
Perú 373 3.73
Portugal 382 3.82
Qatar 137 1.37
República Arabe Siria 168 1.68
República Centroafricana 60 0.60
República Democrática
Popular Lao 60 0.60
República Dominicana 147 1.47
Rumania 555 5.55
Rwanda 75 0.75
Samoa Occidental 50 0.50
San Cristóbal y Nieves 50 0.50
San Vicente 50 0.50
Santa Lucía 50 0.50
Santo Tomé y Príncipe 50 0.50
Senegal 145 1.45
Seychelles 50 0.50
Sierra Leona 75 0.75
Singapur 154 1.54
Somalia 78 0.78
Sri Lanka 271 2.71
Sudán 206 2.06
Suriname 82 0.82
Swazilandia 58 0.58
Tailandia 421 4.21
Tanzania 141 1.41
Togo 77 0.77
Trinidad y Tobago 203 2.03
Túnez 156 1.56
Turquía 462 4.62
Uganda 132 1.32
Uruguay 202 2.02
Vanuatu 50 0.50
Venezuela 1.427 14.27
Viet Nam 220 2.20
Yemen, República
Arabe del 67 0.67
Yemen, República
Democrática Popular del 115 1.15
Yugoslavia 635 6.35
Zaire 338 3.38
Zambia 318 3.18
Zimbabwe 236 2.36
40.527 405.27
Total 100.000 1.000.00
* A los fines de este Convenio, los países incluidos en la Categoría Dos,
son países mìembros en desarrollo.
Apéndice B. Elección de Directores
1. Los candidatos para el cargo de Director serán propuestos por los
Gobernadores, con la condición de que un Gobernador puede proponer sólo una
persona.
2. La elección de los Directores será por votación de los Gobernadores.
3. Al votar por los Directores, cada Gobernador emitirá por un candidato
todos los votos que el miembro al que representa tiene derecho a emitir en
virtud de la Sección a) del artículo 46.
4. Una cuarta parte del número de Directores será elegida separadamente,
uno por cada uno de los Gobernadores que representen a los miembros que
tengan el mayor número de acciones. Si el número total de Directores no
fuera divisible por cuatro, el número de los Directores que han de elegirse
de esa manera será la cuarta parte del número inmediatamente inferior que
sea divisible por cuatro.
5. Los Directores restantes serán elegidos por los otros Gobernadores de
conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 a 11 de este Apéndice.
6. Si el número de candidatos propuesto es igual al número de los
Directores que falta elegir, todos los candidatos se elegirán en la primera
votación, con la excepción de que un candidato o candidatos que hayan
recibido menos del porcentaje mínimo del total de los votos determinados
por el Consejo para tal elección, no serán elegidos si algún candidato
hubiera recibido más que el porcentaje máximo del total de los votos
determinados por el Consejo.
7. Si el número de candidatos propuestos supera el número de los Directores
que falta elegir, serán elegidos los candidatos que reciban el mayor número
de votos, con la excepción de cualquier candidato que haya recibido menos
del porcentaje mínimo del total de los votos determinados por el Consejo.
8. Si en la primera votación no se elige la totalidad de los Directores
restantes, se realizará una segunda votación. El candidato o candidatos no
elegidos en la primera votación serán nuevamente candidatos que reúnen los
requisitos para la elección.
9. En la segunda votación, sólo votarán i) los Gobernadores que hayan
votado en la primera por un candidato no elegido y ii) los Gobernadores que
hayan votado en la primera por un candidato elegido que haya recibido ya el
porcentaje máximo del total de los votos determinados por el Consejo antes
de tomar en cuenta los votos de tales Gobernadores.
10. Para determinar cuándo un candidato elegido ha recibido más que el
porcentaje máximo de los votos, los votos del Gobernador que emita la
cantidad mayor de votos para dicho candidato se contarán primero, luego se
contarán los del Gobernador que emita la cantidad inmediatamente inferior y
así sucesivamente hasta alcanzar el mencionado porcentaje.
11. Si después de la segunda votación no se hubieren elegido todos los
Directores que falten, se realizarán otras votaciones siguiendo los mismos
principios hasta que todos los Directores que falten estén elegidos, salvo
que cuando sólo quede un Director por elegir, este Director podrá ser
elegido por una mayoría simple de los votos restantes y se considerarán
elegido por la totalidad de dichos votos.
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente es fiel fotocopia tomada del texto certificado del
"Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de
Inversiones", MIGA, hecho en Seúl el 11 de octubre de 1985, suscrito por
Colombia en Washington el 27 de mayo de 1986, que reposa en los archivos de
la Oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de abril de
mil novecientos noventa y cinco (1995).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
SUSTANCIACION
HONORABLE
CAMARA DE REPRESENTANTES SECRETARIA GENERAL
-TRAMITACION DE LEYES
Santafé de Bogotá, D.C., marzo 28 de 1995.
En sesión Plenaria de la fecha fue considerado y aprobado con un quórum de
128 honorables Representantes a la Cámara que dieron el voto favorable por
la iniciativa, con salvamento de voto de las honorables Representantes:
Martha Isabel Luna Morales, María Paulina Espinosa de López; la proposición
con la que termina la ponencia para segundo debate del Proyecto de ley
número 205 de 1993 Cámara, 185 de 1992 Senado "por medio de la cual se
aprueba el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantías de
Inversiones", hecho en Washington el 25 de mayo de 1986.
En cumplimiento del auto del 09 de febrero de 1995, referencia expediente
L.A.T. 032, de la Honorable Corte Constitucional.
El Secretario General (E.),
Angelino Lizcano Rivera.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá, D.C.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional de la
República para efectos constitucionales.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral
de Garantía de Inversiones", hecho en Washington el 25 de mayo de 1986.
Artículo 2o. Todos los gastos que se originen por la ejecución de la
presente Ley se cubrirán con cargo del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 3o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de
Inversiones", hecho en Washington el 25 de mayo de 1986, que por el
artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 4o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
En cumplimiento del auto del 09 de febrero de 1995 de la honorable Corte
Constitucional el Congreso Nacional, transcribe el texto de la
certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores con respecto a la Ley
149 de 1994 en al cual se permite certificar que el lugar donde se hizo
este Convenio fue en Seúl el 11 de octubre de 1985 y no en Washington.
Santafé de Bogotá, D.C., marzo 13 de 1995.
DOCTOR DIEGO VIVAS TAFUR
Secretario General
Honorable Cámara de Representantes
Santafé de Bogotá, D.C.
Señor Secretario General
Con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte
Constitucional en el proceso LAT-032 de revisión de la Ley 149 del 15 de
julio de 1994, me permito hacer constar que revisado el texto certificado
del "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de
Inversiones", que reposa en los archivos de esta oficina, el lugar donde se
hizo este Convenio fue es Seúl el 11 de octubre de 1985.
Atentamente,
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Previa su revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10
de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de abril de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García-Peña.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones
del despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Francisco Azuero Zúñiga.