Ley 149 De 1994

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LEY 149 de 1994<br /> (Julio 15)<br /> DIARIO OFICIAL No. 41.450, DE 19 DE JULIO DE 1994. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el "Convenio Constitutivo del Organismo<br /> Multilateral de Garantía de Inversiones", hecho en Washington el 25 de mayo<br /> de 1986.<br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto del "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de<br /> Garantía de Inversiones", hecho en Washington el 25 de mayo de 1986, que a<br /> la letra dice:<br /> "CONVENIO CONSTITUTIVO DEL ORGANISMO MULTILATERAL DE GARANTIA DE<br /> INVERSIONES<br /> PREAMBULO<br /> Los Estados Contratantes<br /> Considerando que es menester fortalecer la cooperación internacional para<br /> el desarrollo económico y propiciar la contribución de la inversión<br /> extranjera en general y de la inversión extranjera privada en especial a<br /> dicho desarrollo;<br /> Reconociendo que la mitigación de las preocupaciones relacionadas con<br /> riesgos no comerciales facilitaría y alentaría en mayor grado el flujo de<br /> la inversión extranjera hacia los países en desarrollo;<br /> Deseos de mejorar el flujo hacia los países en desarrollo de capital y<br /> tecnología para fines productivos en condiciones compatibles con sus<br /> necesidades, políticas y objetivos en materia de desarrollo, sobre la base<br /> de normas equitativas y estables para el tratamiento de la inversión<br /> extranjera;<br /> Convencidos de que el Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones<br /> puede desempeñar una función importante para alentar la inversión<br /> extranjera al complementar los programas nacionales y regionales de<br /> garantía de inversiones y las actividades de los aseguradores privados de<br /> riesgos no comerciales, y<br /> Reconociendo que dicho Organismo, en la medida posible, deberá cumplir sus<br /> obligaciones sin recurrir a su capital exigible y que el mejoramiento<br /> continuado de las condiciones en cuanto a las inversiones contribuiría a<br /> tal objetivo,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> Creación, naturaleza jurídica, finalidades y definiciones<br /> Artículo 1. Creación y naturaleza jurídica del Organismo.<br /> a) Mediante este convenio se crea el Organismo Multilateral de Garantía de<br /> Inversiones (denominado en lo sucesivo el Organismo).<br /> b) El Organismo tendrá plena personalidad jurídica y, en especial,<br /> capacidad para:<br /> i) Contratar;<br /> ii) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;<br /> iii) Entablar procedimientos judiciales.<br /> Artículo 2. Objetivo y finalidades. El objetivo del Organismo será<br /> propiciar el flujo de inversiones para fines productivos entre los países<br /> miembros, y en especial hacia los países miembros en desarrollo,<br /> complementando de esta manera las actividades del Banco Internacional de<br /> Reconstrucción y Fomento (denominado en adelante el Banco) y de la<br /> Corporación Financiera Internacional y otras instituciones internacionales<br /> de financiamiento del desarrollo.<br /> A fin de cumplir su objetivo, el Organismo:<br /> a) Otorgará garantías, incluidos coaseguros y reaseguros, contra riesgos no<br /> comerciales respecto de inversiones realizadas en un país miembro y<br /> provenientes de otros países miembros;<br /> b) Realizará actividades complementarias apropiadas para promover el flujo<br /> de inversiones hacia los países miembros en desarrollo y entre los mismos,<br /> y<br /> c) Ejercitará todas las demás facultades concomitantes que sean necesarias<br /> o deseables para la consecución de su objetivo.<br /> En todas sus decisiones, el Organismo se regirá por las disposiciones de<br /> este artículo.<br /> Artículo 3. Definiciones. Para los fines de este Convenio:<br /> a) "Miembro" significa un Estado respecto del cual este Convenio ha entrado<br /> en vigor de conformidad con el artículo 61.<br /> b) "País receptor" o "Gobierno receptor" significa un miembro, su gobierno,<br /> o la dependencia pública de un miembro en cuyo territorio, tal como se<br /> define en el título 66, estará ubicada una inversión que ha sido<br /> garantizada o reasegurada por Organismo, o que el Organismo está<br /> considerando garantizar o reasegurar.<br /> c) "País miembro en desarrollo" significa un miembro del Organismo<br /> designado como tal en el Apéndice A de este Convenio incluyendo las<br /> modificaciones a dicho Apéndice que efectúe de cuando en cuando el Consejo<br /> de Gobernadores al que se hace referencia en el artículo 30 (denominado en<br /> lo sucesivo el Consejo).<br /> d) "Mayoría especial" significa el voto afirmativo de no menos de dos<br /> tercios del total de los derechos de voto que representen no menos del<br /> cincuenta y cinco por ciento de las acciones suscritas del capital del<br /> Organismo.<br /> e) "Moneda de libre uso" significa (i) una moneda así designada de cuando<br /> en cuando por el Fondo Monetario Internacional y (ii) toda otra moneda que<br /> pueda obtenerse libremente y usarse efectivamente, que la Junta de<br /> Directores a la que se hace referencia en el artículo 30 (denominada en lo<br /> sucesivo la Junta) designe para los fines de este Convenio, previa consulta<br /> con el Fondo Monetario Internacional y con la aprobación del país emisor de<br /> dicha moneda.<br /> CAPITULO II<br /> Miembros y capital<br /> Artículo 4. Miembros.<br /> a) Podrán ser miembros del Organismo todos los miembros del Banco y Suiza.<br /> b) Los miembros fundadores del Organismo serán los Estados que se designan<br /> en el Apéndice A de este Convenio y que sean partes del mismo el 30 de<br /> octubre de 1987 o antes.<br /> Artículo 5. Capital.<br /> a) El capital autorizado del Organismo será de mil millones de derechos<br /> especiales de giro (DEG 1.000.000.000). El capital autorizado se dividirá<br /> en 100.000 acciones con un valor nomìnal de DEG 10.000 cada una, las que<br /> estarán a disposición de los miembros para fines de suscripción. Todas las<br /> obligaciones de pago de los miembros con respecto al capital autorizado se<br /> satisfarán sobre la base del valor medio del DEG en términos del dólar de<br /> los Estados Unidos de América en el período comprendido entre el 1 de enero<br /> de 1981 y el 30 de junio de 1985, valor que corresponde a, 1082 dólares de<br /> los Estados Unidos de América por cada DEG.<br /> b) Al admitirse un nuevo miembro, el capital autorizado aumentará en la<br /> medida en que el número de acciones autorizadas en ese momento sea<br /> insuficiente para proporcionar las acciones que han de ser suscritas por<br /> dicho miembro de conformidad con el artículo 6.<br /> c) El Consejo, por mayoría especial, podrá aumentar en cualquier momento el<br /> capital autorizado del Organismo.<br /> Artículo 6. Suscripción de acciones. Cada miembro fundador del Organismo<br /> suscribirá al valor nominal la cantidad de acciones de capital que se<br /> estipule frente a su nombre en el Apéndice A de este Convenio. Todos los<br /> demás miembros suscribirán acciones de Capital en el número y en los<br /> términos y condiciones que el Consejo determine, pero en ningún caso a un<br /> precio de emisión inferior al valor nominal. Ningún miembro suscribirá<br /> menos de cincuenta acciones.<br /> El Consejo prescribirá las reglas conforme a las cuales los miembros podrán<br /> suscribir acciones adicionales del capital autorizado.<br /> Artículo 7. División y requerimientos de pago del capital suscrito. La<br /> suscripción inicial de cada miembro se pagará en la forma siguiente:<br /> i) Dentro de los noventa días a partir de la fecha en que este Convenio<br /> entre en vigor respecto de cada miembro el diez por ciento del precio de<br /> cada acción se pagará en efectivo conforme a lo estipulado en la Sección a)<br /> del artículo 8 y un diez por ciento adicional en forma de pagarés no<br /> negociables que no devenguen interés o de obligaciones similares que han de<br /> hacerse efectivas conforme a una decisión de la junta a fin de satisfacer<br /> las obligaciones del organismo.<br /> ii) El saldo estará sujeto a pago a requerimiento del Organismo cuando sea<br /> necesario para atender sus obligaciones.<br /> Artículo 8. Pago de la suscripción de acciones.<br /> a) Los pagos de las suscripciones se harán en monedas de libre uso; sin<br /> embargo, los países miembros en desarrollo podrán pagar en sus propias<br /> monedas hasta el veinticinco por ciento de la porción en efectivo del<br /> capital pagado de sus suscripciones pagadera de acuerdo al artículo 7i).<br /> b) Los requerimientos de cualquier porción de las suscripciones no pagadas<br /> serán uniformes para todas las acciones.<br /> c) Si la cantidad recibida por el Organismo por concepto de un<br /> requerimiento resultare insuficiente para satisfacer las obligaciones que<br /> han hecho necesario el requerimiento, el Organismo puede hacer sucesivos<br /> requerimientos adicionales de las suscripciones no pagadas hasta que la<br /> suma total que reciba sea suficiente para satisfacer tales obligaciones.<br /> d) La responsabilidad respecto de las acciones se limitará a la porción no<br /> pagada del precio de emisión.<br /> Artículo 9. Valoración de monedas. A los fines de este Convenio, siempre<br /> que sea necesario determinar el valor de una moneda en función de otra,<br /> dicho valor será el que razonablemente determine el Organismo, previa<br /> consulta con el Fondo Monetario Internacional.<br /> Artículo 10. Reembolsos.<br /> a) Tan pronto como sea posible, el Organismo reembolsará a los miembros los<br /> montos pagados por éstos por concepto de requerimiento del capital suscrito<br /> si se cumplen las siguientes condiciones y en la medida en que se cumplan:<br /> i) Que el requerimiento se haya efectuado para satisfacer una reclamación<br /> derivada de una garantía o contrato de reaseguro y que con posterioridad el<br /> Organismo haya recuperado su pago en todo o parte, en moneda de libre uso,<br /> o<br /> ii) Que el requerimiento se haya efectuado en razón de incumplimiento en el<br /> pago por un miembro y posteriormente dicho miembro hubiere efectuado el<br /> pago en todo o parte, o<br /> iii) Que el Consejo por mayoría especial, determine que la situación<br /> financiera del Organismo permite que se reembolsen tales montos en todo o<br /> parte con cargo a los ingresos del Organismo.<br /> b) Todo reembolso aun miembro en virtud de este artículo se hará en moneda<br /> de libre uso en la proporción que corresponda a los pagos efectuados por<br /> ese miembro en el total del monto pagado de conformidad con los<br /> requerimientos hechos antes de tal reembolso.<br /> c) El equivalente de los montos reembolsados a un miembro en virtud de este<br /> artículo pasará a formar parte de las obligaciones de capital exigibles del<br /> miembro de acuerdo al artículo 7ii).<br /> CAPITULO III<br /> Operaciones<br /> Artículo 11. Riesgos cubiertos.<br /> a) Con sujeción a las disposiciones de las Secciones b) y c) que siguen, el<br /> Organismo podrá garantizar inversiones admisibles contra una pérdida que<br /> resulte de uno o más de los siguientes tipos de riesgos:<br /> i) Transferencia de moneda.<br /> La introducción atribuible al gobierno receptor de cualquier restricción<br /> sobre la transferencia al exterior del país receptor de su moneda en una<br /> moneda de libre uso u otra moneda aceptable para el tenedor de la garantía,<br /> incluida la falta de actuación del gobierno receptor, dentro de un lapso<br /> razonable, respecto de una solicitud de dicho tenedor para esa<br /> transferencia;<br /> ii) Expropiación y medidas similares.<br /> Cualquier acción legislativa o cualquier acción u omisión administrativa<br /> atribuible al gobierno receptor que tenga el efecto de privar al tenedor de<br /> una garantía de la propiedad o el control de su inversión o de un beneficio<br /> sustancial derivado de la misma, con excepción de las medidas no<br /> discriminatorias de aplicación general que los gobiernos toman normalmente<br /> con objeto de regular la actividad económica en sus territorios;<br /> iii) Incumplimiento de contrato.<br /> Cualquier rechazo o incumplimiento por el gobierno receptor de un contrato<br /> con el tenedor de una garantía, cuando a) el tenedor de una garantía no<br /> tiene recurso ante un foro judicial o arbitral con objeto de resolver la<br /> reclamación de rechazo o incumplimiento, o b) dicho foro no dicta una<br /> decisión dentro de un lapso razonable al tenor de lo prescrito en los<br /> contratos de garantía de conformidad con los reglamentos del Organismo, o<br /> c) no puede hacerse cumplir tal decisión, y<br /> iv) Guerra y disturbios civiles.<br /> Cualquier acción militar o disturbio civil en cualquier territorio del país<br /> receptor al que sea aplicable este Convenio de acuerdo a lo estipulado en<br /> el artículo 66.<br /> b) En virtud de una solicitud conjunta del inversionista y el país<br /> receptor, la Junta, por mayoría especial, puede aprobar la extensión de la<br /> cobertura en virtud de este artículo a riesgos no comerciales específicos<br /> distintos de los comprendidos en la Sección a) anterior, pero en ningún<br /> caso a los riesgos de devaluación o depreciación de la moneda.<br /> c) No estarán cubiertas las pérdidas resultantes de lo siguiente:<br /> i) Cualquier acción u omisión del gobierno receptor a la que haya prestado<br /> su consentimiento el tenedor de la garantía o por la cual éste sea<br /> responsable, y<br /> ii) Cualquier acción u omisión del gobierno receptor o cualquier otro hecho<br /> que se produzca antes de la celebración del contrato de garantía.<br /> Artículo 12. Inversiones admisibles.<br /> a) Las inversiones admisibles comprenderán las contribuciones al capital<br /> social, incluidos los préstamos a mediano o largo plazo otorgados o<br /> garantizados por los tenedores de acciones en el capital social de la<br /> empresa de que se trate, y las formas de inversión directa que la junta<br /> pueda determinar;<br /> b) La Junta por mayoría especial, podrá extender la admisibilidad a<br /> cualquier otra forma de inversión a mediano o largo plazo, salvo que los<br /> préstamos distintos de los mencionados en la Sección a) precedente podrán<br /> ser admisibles solamente si están vinculados a una inversión específica<br /> garantizada o que se proponga amparar con garantía del Organismo;<br /> c) La garantía estará restringida a aquellas inversiones cuya ejecución<br /> comience después de ser registrada por el Organismo la solicitud de dicha<br /> garantía. Tales inversiones podrán incluir:<br /> i) Las transferencias de divisas efectuadas para modernizar, ampliar o<br /> desarrollar una inversión existente, y<br /> ii) El uso de los ingresos provenientes de inversiones existentes que en<br /> caso contrario podrían ser remitidos fuera del país receptor.<br /> d) Al garantizar una inversión, el Organismo deberá estar satisfecho de lo<br /> siguiente:<br /> i) La solvencia económica de la inversión y su contribución al desarrollo<br /> del país receptor;<br /> ii) La juridicidad de la inversión conforme a las leyes y reglamentos del<br /> país receptor;<br /> iii) La armonía de la inversión con los objetivos y prioridades declarados<br /> por el país receptor, y<br /> iv) Las condiciones para las inversiones en el país receptor, con inclusión<br /> de la disponibilidad de trato justo y equitativo y protección legal para la<br /> inversión.<br /> Artículo 13. Inversionistas admisibles.<br /> a) Cualquier persona natural y cualquier persona jurídica puede cumplir las<br /> condiciones requeridas para recibir la garantía del Organismo, siempre que:<br /> i) La persona natural sea nacional de un país miembro distinto del país<br /> receptor;<br /> ii) La persona jurídica se haya constituido y tenga la sede de sus negocios<br /> en un país miembro o la mayoría de su capital sea de propiedad de uno o más<br /> países miembros o de nacionales del miembro o miembros, a condición de que<br /> en ninguno de estos casos dicho país miembro sea a su vez el país receptor,<br /> y<br /> iii) La persona jurídica, ya sea de propiedad privada o no, funcione en<br /> términos comerciales;<br /> b) En caso de que el inversionista tenga más de una nacionalidad, a los<br /> fines de la Sección a) precedente la nacionalidad de un miembro prevalecerá<br /> sobre la nacionalidad de un país que no sea miembro, y la nacionalidad del<br /> país receptor prevalecerá sobre la nacionalidad de cualquier otro miembro;<br /> c) En virtud de solicitud conjunta del inversionista y el país receptor, la<br /> Junta, por mayoría especial, puede extender la admisibilidad a una persona<br /> natural que sea nacional del país receptor o a una persona jurídica que se<br /> haya constituido en el país receptor o cuyo capital sea en su mayoría de<br /> propiedad de sus nacionales, siempre que los activos en cuestión se<br /> transfieran desde fuera del país receptor.<br /> Artículo 14. Países receptores admisibles. Las inversiones se garantizarán<br /> con arreglo a este Capítulo sólo si han de efectuarse en el territorio de<br /> un país miembro en desarrollo.<br /> Artículo 15. Aprobación del país receptor. El Organismo no celebrará ningún<br /> contrato de garantía antes de que el gobierno receptor haya aprobado el<br /> otorgamiento de la garantía por el Organismo contra los riesgos cuya<br /> cobertura se ha especificado.<br /> Artículo 16. Términos y condiciones. Los términos y condiciones de cada<br /> contrato de garantía serán determinados por el Organismo con sujeción a las<br /> reglas y reglamentos que dicte la Junta, quedando entendido que el<br /> Organismo no cubrirá la pérdida total de la inversión garantizada. Los<br /> contratos de garantía serán aprobados por el Presidente bajo la dirección<br /> de la Junta.<br /> Artículo 17. Pago de reclamaciones. El Presidente bajo la dirección de la<br /> Junta, decidirá acerca del pago de reclamaciones al tenedor de una garantía<br /> de conformidad con el contrato de garantía y las políticas que la Junta<br /> adopte. Los contratos de garantía exigirán que los tenedores de garantías,<br /> antes de que el Organismo haga un pago, entablen los recursos<br /> administrativos que sean adecuados en virtud de las circunstancias, siempre<br /> que estén prontamente a su disposición de conformidad con las leyes del<br /> país receptor. Tales contratos podrán exigir el transcurso de ciertos<br /> períodos razonables entre la ocurrencia de los sucesos que den lugar a las<br /> reclamaciones y los pagos de éstas.<br /> Artículo 18. Subrogación.<br /> a) Al pagar o convenir en pagar una indemnización al tenedor de una<br /> garantía, el Organismo se subrogará en los derechos o reclamaciones<br /> relacionados con la inversión garantizada que el tenedor de una garantía<br /> puede haber tenido contra el país receptor y otros obligados. El contrato<br /> de garantía estipulará los términos y condiciones de tal subrogación;<br /> b) Los derechos del Organismo en virtud de la Sección a) precedente serán<br /> reconocidos por todos los miembros;<br /> c) El país receptor dará a las cantidades expresadas en su propia moneda,<br /> adquiridas por el Organismo como subrogante en virtud de la Sección a)<br /> precedente, un tratamiento tan favorable en cuanto a su uso y conversión<br /> como el tratamiento que habría correspondido a tales fondos en manos del<br /> tenedor de la garantía. En todo caso, el Organismo podrá utilizar tales<br /> cantidades para el pago de sus gastos administrativos y otros costos. El<br /> Organismo procurará también celebrar acuerdos con los países receptores<br /> acerca de otros usos de tales monedas en tanto éstas no sean de libre uso.<br /> Artículo 19. Relaciones con organismos nacionales y regionales. El<br /> Organismo cooperará con las entidades nacionales de los países miembros y<br /> las entidades regionales cuyo capital sea en su mayor parte de propiedad de<br /> los países miembros, que llevan a cabo actividades similares de las del<br /> Organismo, y procurará complementar las operaciones de tales entidades, con<br /> objeto de maximizar tanto la eficiencia de sus respectivos servicios como<br /> su contribución al aumento del flujo de inversiones extranjeras. A este<br /> fin, el Organismo podrá celebrar arreglos contractuales con dichas<br /> entidades acerca de los detalles de tal cooperación, incluidas<br /> especialmente las modalidades de reaseguro y coaseguro.<br /> Artículo 20. Reaseguro de entidades nacionales y regionales.<br /> a) El Organismo podrá otorgar un reaseguro, respecto de una inversión<br /> específica, contra pérdidas que se deriven de uno o más de los riesgos no<br /> comerciales que hubieran sido garantizados por un miembro o dependencia del<br /> mismo o por una entidad regional de garantía de inversiones cuya porción<br /> mayor de capital sea de propiedad de dos o más miembros. La Junta, por<br /> mayoría especial, determinará de cuando en cuando el monto máximo de las<br /> obligaciones contingentes que el Organismo pueda asumir con respecto a<br /> contratos de reaseguro. Con respecto a las inversiones específicas que<br /> hayan sido terminadas más de 12 meses antes de que el Organismo reciba la<br /> solicitud de reaseguro, dicho monto máximo será fijado inicialmente en el<br /> diez por ciento del total de las obligaciones contingentes del Organismo<br /> según este Capítulo. Las condiciones de admisibilidad especificadas en los<br /> artículos 11 a 14 se aplicarán a las operaciones de reaseguro, salvo que no<br /> será necesario que las inversiones reaseguradas se lleven a cabo con<br /> posterioridad a la solicitud de reaseguro.<br /> b) Los derechos y obligaciones mutuos del Organismo y un miembro o una<br /> dependencia reasegurados se especificarán en los contratos de reaseguro con<br /> sujeción a las reglas y reglamentos de reaseguro que dicte la Junta. La<br /> Junta aprobará cada contrato de reaseguro que garantice una inversión que<br /> se haya hecho antes de que el Organismo reciba la solicitud para el<br /> reaseguro, con miras a minimizar los riesgos, asegurándose de que el<br /> Organismo reciba primas que guarden proporción con sus riesgos, y de que la<br /> entidad reasegurada se comprometa adecuadamente a la promoción de nuevas<br /> inversiones en los países miembros en desarrollo.<br /> c) En la medida posible, el Organismo se asegurará que a él y a la entidad<br /> reasegurada les correspondan derechos de subrogación y arbitraje<br /> equivalentes a los que tendría el Organismo si hubiese sido el garante<br /> original. Los términos y condiciones del reaseguro exigirán que se entablen<br /> acciones administrativas de conformidad con el artículo 17 antes que el<br /> Organismo efectúe un pago. La subrogación tendrá efecto con respecto al<br /> país receptor de que se trate solamente después de su aprobación del<br /> reaseguro por parte del Organismo. El Organismo incluirá en los contratos<br /> de reaseguro disposiciones que exijan que el reasegurado procure con la<br /> debida diligencia hacer valer los derechos o reclamaciones relacionados con<br /> la inversión reasegurada.<br /> Artículo 21. Cooperación con aseguradores privados y reaseguradores.<br /> a) El Organismo podrá celebrar acuerdos con aseguradores privados de los<br /> países miembros con objeto de intensificar sus propias operaciones y a<br /> alentar a tales aseguradores a otorgar cobertura de riesgos no comerciales<br /> en los países miembros en desarrollo en condiciones similares a las<br /> aplicadas por el Organismo. Tales acuerdos podrán incluir el reaseguro por<br /> el Organismo con arreglo a las condiciones y procedimientos especificados<br /> en el artículo 20;<br /> b) El Organismo podrá reasegurar con cualquier entidad de reaseguro<br /> apropiada, en todo o en parte, la garantía o garantías por él otorgadas;<br /> c) El organismo procurará especialmente garantizar inversiones para las<br /> cuales no se dispone de cobertura comparable de aseguradores privados y<br /> reaseguradores en términos razonables.<br /> Artículo 22. Límites de la garantía.<br /> a) A menos que el Consejo determine otra cosa por mayoría especial, el<br /> monto total de obligaciones contingentes que puede asumir el Organismo en<br /> virtud de este Capítulo, no excederá en ningún momento del ciento cincuenta<br /> por ciento del monto del capital suscrito libre de gravámenes del Organismo<br /> y sus reservas más la porción de cobertura de reaseguro que la Junta<br /> determine.<br /> La Junta, de cuando en cuando, examinará el perfil de riesgos de la cartera<br /> del organismo en función de su experiencia respecto de reclamaciones, el<br /> grado de diversificación de los riesgos, la cobertura de reaseguros y otros<br /> factores pertinentes, con objeto de determinar si debe recomendar al<br /> Consejo la modificación del monto total máximo de obligaciones<br /> contingentes. En ningún caso, el monto máximo que determine el Consejo<br /> podrá exceder de cinco veces el monto del capital suscrito libre de<br /> gravámenes del Organismo, sus reservas y la porción de su cobertura de<br /> reaseguros que se considere apropiada;<br /> b) Sin perjuicio del límite general de garantía a que se hace referencia en<br /> la Sección<br /> a) precedente, la Junta puede determinar:<br /> i) Montos totales máximos de obligaciones contingentes que puedan ser<br /> asumidas por el Organismo de acuerdo con este Capítulo para todas las<br /> garantías otorgadas a los inversionistas de cada miembro. En la<br /> determinación de dichos montos máximos, la Junta prestará debida<br /> consideración a la participación proporcional del miembro respectivo en el<br /> capital del Organismo y a la necesidad de aplicar limitaciones más<br /> liberales con respecto a inversiones que se originen en los países miembros<br /> en desarrollo, y<br /> ii) Montos totales máximos de obligaciones contingentes que puedan ser<br /> asumidas por el Organismo con respecto a factores de diversificación de<br /> riesgos, tales como proyectos individuales, países receptores<br /> individualmente considerados y clases de inversión o riesgo.<br /> Artículo 23. Promoción de las inversiones.<br /> a) El organismo realizará investigaciones, emprenderá actividades para<br /> promover corrientes de inversión y diseminará información sobre<br /> oportunidades de inversión en los países miembros en desarrollo, a fin de<br /> mejorar las condiciones para las corrientes de inversión extranjera hacia<br /> dichos países. El Organismo, a solicitud de un miembro, podrá proporcionar<br /> asesoría y asistencia técnica con el objeto de mejorar las condiciones para<br /> las inversiones en los territorios de ese miembro. Al realizar estas<br /> actividades, el Organismo:<br /> i) se orientará por los acuerdos de inversión pertinentes celebrados entre<br /> países miembros,<br /> ii) procurará eliminar impedimentos, tanto en los países desarrollados como<br /> en desarrollo, a la corriente de inversión hacia los países miembros en<br /> desarrollo, y<br /> iii) coordinará sus actividades con las de otras entidades interesadas en<br /> la promoción de la inversión extranjera y en especial la Corporación<br /> Financiera Internacional;<br /> b) Además, el organismo:<br /> i) alentará el arreglo amistoso de diferencias entre inversionistas y<br /> países receptores,<br /> ii) se esforzará por celebrar, sujeto a aprobación de la Junta por mayoría<br /> especial, acuerdos con los países miembros en desarrollo, en especial con<br /> los países receptores potenciales, en los cuales se asegure que el<br /> Organismo tenga, con respecto a las inversiones por él garantizadas, un<br /> tratamiento por lo menos tan favorable como el acordado por el miembro<br /> interesado, en un acuerdo relativo a inversiones, la entidad de garantía de<br /> inversiones o el Estado más favorecido, y<br /> iii) promoverá y facilitará la celebración de acuerdos entre sus miembros<br /> acerca de la promoción y protección de las inversiones;<br /> c) El Organismo prestará atención especial en sus actividades de promoción<br /> a la importancia de acrecentar el flujo de las inversiones entre países<br /> miembros en desarrollo.<br /> Artículo 24. Garantías de inversiones patrocinadas. Además de las<br /> operaciones de garantía que incumben al Organismo conforme a este Capítulo,<br /> el Organismo podrá garantizar inversiones en virtud de acuerdos de<br /> patrocinio conforme se dispone en el Anexo I de este Convenio.<br /> CAPITULO IV<br /> Disposiciones financieras<br /> Artículo 25. Administración financiera. El Organismo llevará a cabo sus<br /> actividades de conformidad con sanas prácticas de negocios y prudentes<br /> prácticas de administración financiera con la mira de mantener en toda<br /> circunstancia su capacidad para atender sus obligaciones financieras.<br /> Artículo 26. Primas y comisiones. El Organismo fijará y examinará<br /> periódicamente el nivel de las primas, comisiones y otros cargos, si los<br /> hubiere, aplicables a cada clase de riesgo.<br /> Artículo 27. Distribución de los ingresos netos.<br /> a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección a) iii) del artículo 10, el<br /> Organismo destinará los ingresos netos a las reservas hasta que éstas<br /> alcancen un monto igual a cinco veces el capital suscrito del Organismo;<br /> b) Después de que las reservas del Organismo hayan alcanzado el nivel<br /> prescrito en la Sección a) anterior, el Consejo determinará si los ingresos<br /> netos del Organismo han de destinarse a las reservas, o distribuirse entre<br /> los miembros del Organismo, y en qué medida, o usarse de otra manera.<br /> Cualquier distribución de los ingresos netos a los miembros del Organismo<br /> se hará en proporción a la participación de cada miembro en el capital del<br /> Organismo de conformidad con decisión del Consejo por mayoría especial.<br /> Artículo 28. Presupuesto. El Presidente preparará un presupuesto anual de<br /> ingresos y gastos del Organismo para su aprobación por la Junta.<br /> Artículo 29. Cuentas. El Organismo publicará un Informe Anual que incluirá<br /> los estados de sus cuentas y de las cuentas del Fondo Fiduciario de<br /> Patrocinio referido en el Anexo I del Convenio, verificados por auditores<br /> independientes. El Organismo distribuirá a los miembros, a intervalos<br /> apropiados, un estado resumido de su situación financiera y un estado de<br /> ganancias y pérdidas que indique los resultados de sus operaciones.<br /> CAPITULO V<br /> Organización y administración<br /> Artículo 30. Estructura del organismo. El Organismo tendrá un Consejo de<br /> Gobernadores, una Junta de Directores, un Presidente y funcionarios que<br /> cumplirán las obligaciones que el Organismo determine.<br /> Artículo 31. El Consejo.<br /> a) Todas las facultades del Organismo residirán en el Consejo, excepto<br /> aquellas que, de acuerdo con los términos de este Convenio, se confieran<br /> específicamente a otro órgano del Organismo. El Consejo podrá delegar a la<br /> Junta el ejercicio de cualquiera de sus facultades, con las siguientes<br /> excepciones:<br /> i) la facultad de admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de<br /> la admisión,<br /> ii) la facultad de suspender a un miembro,<br /> iii) la facultad de decidir un aumento o una disminución del capital,<br /> iv) la facultad de elevar el límite del monto total de las obligaciones<br /> contingentes de conformidad con la Sección a) del artículo 22,<br /> v) la facultad de designar a un miembro como país miembro en desarrollo de<br /> conformidad con la Sección c) del artículo 3o.,<br /> vi) la facultad de clasificar a un nuevo miembro como integrante de la<br /> Categoría Uno o la Categoría Dos para fines de votación de conformidad con<br /> la Sección a) del artículo 39, o de reclasificar a un miembro existente<br /> para los mismos fines,<br /> vii) la facultad de determinar la remuneración de los Directores y sus<br /> Suplentes,<br /> viii) la facultad de dar por finalizadas las operaciones y disolver el<br /> Organismo,<br /> ix) la facultad de distribuir activos a los miembros después de la<br /> liquidación, y<br /> x) la facultad de reformar este Convenio, sus Anexos y Apéndices;<br /> b) El Consejo estará integrado por un Gobernador y un Suplente designados<br /> por cada miembro en la forma en que el Consejo determine. Ningún Suplente<br /> podrá votar, salvo en ausencia de su principal. El Consejo seleccionará a<br /> uno de los Gobernadores como su presidente;<br /> c) El Consejo celebrará una reunión anual y las demás reuniones que el<br /> propio Consejo determine o que la Junta convoque. La Junta convocará una<br /> reunión del Consejo siempre que ésta sea solicitada por cinco miembros o<br /> por miembros que tengan el veinticinco por ciento del total de los derechos<br /> de voto.<br /> Artículo 32. La Junta de Directores.<br /> a) La Junta será responsable de las operaciones generales del Organismo, y<br /> en cumplimiento de esta responsabilidad, adoptará todas las medidas que<br /> sean necesarias o estén permitidas en virtud de este Convenio.<br /> b) La Junta constará de no menos de doce Directores. El Consejo podrá<br /> ajustar el número de los Directores a fin de tomar en cuenta los cambios<br /> que se produzcan en cuanto al número de los miembros del Organismo. Cada<br /> Director podrá nombrar un Suplente con plenos poderes para actuar en su<br /> nombre en caso de ausencia o incapacidad. El Presidente del Banco será<br /> presidente ex oficio de la Junta, pero no tendrá derecho a voto salvo en el<br /> caso en que sea menester un voto dirimente, si hay igualdad de resultados<br /> en una votación;<br /> c) El Consejo determinará la duración de las funciones de los Directores.<br /> En su sesión inaugural, el Consejo constituirá la primera Junta;<br /> d) La Junta se reunirá cuando la convoque su Presidente, sea por iniciativa<br /> propia o a solicitud de tres Directores;<br /> e) Hasta cuando el Consejo decida que el Organismo tenga una Junta<br /> residente que trabaje en forma continua, los Directores y Suplentes<br /> recibirán remuneración sólo por el costo que signifique la asistencia a las<br /> reuniones de la Junta y el cumplimiento de otras funciones oficiales en<br /> nombre del Organismo. Una vez que se establezca una Junta con funciones<br /> continuas, los Directores y Suplentes podrán recibir la remuneración que<br /> determine el Consejo.<br /> Artículo 33. Presidente y funcionarios.<br /> a) Bajo la supervisión general de la Junta, el Presidente se ocupará de los<br /> asuntos ordinarios del Organismo. Será responsable de la organización y del<br /> nombramiento y remoción de los funcionarios;<br /> b) El Presidente será nombrado por la Junta a propuesta de su presidente.<br /> El Consejo determinará la remuneración y las condiciones del contrato de<br /> servicios del Presidente;<br /> c) En el cumplimiento de sus funciones, el Presidente y los funcionarios<br /> estarán obligados íntegramente al Organismo y no tendrán compromiso alguno<br /> respecto de otra autoridad. Cada miembro del Organismo respetará el<br /> carácter internacional de esta obligación y se abstendrá de tratar de<br /> influir sobre el Presidente o los funcionarios en el cumplimiento de sus<br /> deberes;<br /> d) Al nombrar a los funcionarios y al personal, el Presidente, sujeto al<br /> interés primordial de asegurar las normas más altas de eficiencia y<br /> competencia técnica, prestará debida atención a la importancia que tiene la<br /> contratación de personal en el ámbito geográfico más amplio posible;<br /> e) El Presidente y los funcionarios y empleados mantendrán en todo momento<br /> el carácter confidencial de la información obtenida en la conducción de las<br /> operaciones del Organismo.<br /> Artículo 34. Prohibición de realizar actividades políticas. Ni el Organismo<br /> ni sus funcionarios interferirán en los asuntos políticos de ningún<br /> miembro. Sin perjuicio el derecho del Organismo a tomar en cuenta todas las<br /> circunstancias alrededor de una inversión, las decisiones del Organismo y<br /> sus funcionarios no estarán influenciadas por el carácter político del<br /> miembro o miembros de que se trate. Las consideraciones pertinentes a sus<br /> decisiones serán ponderadas imparcialmente a fin de lograr los propósitos<br /> establecidos en el artículo 2o.<br /> Artículo 35. Relaciones con otros organismos internacionales. El Organismo,<br /> dentro de los términos de este Convenio, cooperará con la Organización de<br /> las Naciones Unidas y con otros organismos intergubernamentales que tengan<br /> responsabilidades especializadas en campos afines, incluidos en especial el<br /> Banco y la Corporación Financiera Internacional.<br /> Artículo 36. Ubicación de la sede.<br /> a) La sede del Organismo estará en la ciudad de Washington D.C., amenos que<br /> el Consejo, por mayoría especial, decida ubicarla en otro lugar;<br /> b) El Organismo podrá establecer otras oficinas según sea necesario en<br /> relación con su trabajo.<br /> Artículo 37. Depositarios de los activos. Cada miembro designará a su banco<br /> central como depositario donde el Organismo pueda mantener tenencias en la<br /> moneda de dicho miembro u otros activos del Organismo o, en caso de no<br /> existir un banco central, designará a tal fin a otra institución que sea<br /> aceptable para el Organismo.<br /> Artículo 38. Comunicación con los miembros.<br /> a) Cada miembro designará una autoridad apropiada con la que pueda<br /> comunicarse el Organismo en lo relativo a todas las cuestiones que se<br /> susciten en virtud de este Convenio. El Organismo podrá considerar como<br /> formuladas por el miembro las declaraciones que haga dicha autoridad. A<br /> solicitud de un miembro, el Organismo realizará consultas con él respecto<br /> de los asuntos de que tratan los artículos 19 a 21 y que guarden relación<br /> con entidades o aseguradores de ese miembro;<br /> b) Cuando sea menester contar con la aprobación de un miembro antes de que<br /> el organismo pueda realizar una acción determinada, se considerará que la<br /> aprobación ha sido otorgada a menos que el miembro presente una objeción en<br /> un lapso razonable que el Organismo podrá determinar al notificar al<br /> miembro acerca de la acción que se propone realizar.<br /> CAPITULO VI<br /> Derechos de voto, ajustes de las suscripciones y representación<br /> Artículo 39. Derechos de voto y ajustes de las suscripciones:<br /> a) A fin de proporcionar arreglos de votación que reflejen la igualdad de<br /> intereses en el Organismo de las dos categorías de Estados que aparecen en<br /> el Apéndice A de este Convenio, así como la importancia de la participación<br /> financiera de cada uno de los miembros, cada miembro tendrá 177 votos de<br /> adhesión más un voto de suscripción por cada acción que ese miembro tenga<br /> en el capital social;<br /> b) Si en cualquier momento dentro de tres años después de la entrada en<br /> vigor de este Convenio la suma total de los votos de adhesión y de<br /> suscripción de los miembros que pertenecen a cualquiera de las dos<br /> categorías de Estados que figuran en el Apéndice A de este Convenio es<br /> menor al cuarenta porciento del total de los derechos de voto, los miembros<br /> de la categoría de que se trate tendrán el número de votos suplementarios<br /> que sea necesario para que el total de los derechos de voto de la categoría<br /> sea igual a tal porcentaje del total de los derechos de voto. Los votos<br /> suplementarios se distribuirán entre los miembros de tal categoría en la<br /> proporción que los votos de suscripción de cada uno guarden con el total de<br /> los votos de suscripción de la categoría. Tales votos suplementarios<br /> estarán sujetos a ajuste automático para asegurar que se mantenga dicho<br /> porcentaje y serán cancelados al final del mencionado período de tres años;<br /> c) Durante el tercer año siguiente a la entrada en vigor de este Convenio,<br /> el Consejo examinará la asignación de acciones y se guiará en su decisión<br /> por los siguientes principios:<br /> i) los votos de los miembros reflejarán las suscripciones efectivas en el<br /> capital del Organismo y los votos de adhesión según lo consignado en la<br /> Sección a) de este artículo,<br /> ii) las acciones asignadas a los países que no hayan suscrito el Convenio<br /> se pondrán a disposición de los miembros para fines de reasignación y de<br /> manera tal de hacer posible la paridad de votación entre las dos categorías<br /> antes mencionadas, y<br /> iii) el Consejo tomará las providencias que faciliten la suscripción por<br /> los miembros de las acciones asignadas a ellos;<br /> d) Dentro del período de tres años estipulado en la Sección b) de este<br /> Artículo, todas las decisiones del Consejo y de la Junta se tomarán por<br /> mayoría especial, salvo que las decisiones que requieran una mayoría más<br /> alta en virtud de este Convenio se tomarán por dicha mayoría más alta;<br /> e) En caso de que el capital accionario del Organismo aumente de<br /> conformidad con la Sección c) del artículo 5o., cada miembro que así lo<br /> solicite estará autorizado para suscribir una proporción del aumento<br /> equivalente a la proporción que guarden sus acciones suscritas hasta<br /> entonces con el total del capital accionario del Organismo, pero ningún<br /> miembro estará obligado a suscribir parte alguna del aumento del capital;<br /> f) El Consejo dictará los reglamentos relativos a las suscripciones<br /> adicionales de que trata la Sección e) de este artículo. Tales reglamentos<br /> prescribirán límites razonables de tiempo para la presentación de<br /> solicitudes de los miembros para hacer tales suscripciones.<br /> a) Cada Gobernador tendrá derecho a emitir los votos del miembro que él<br /> representa. Salvo que se especifique otra cosa en este Convenio, las<br /> decisiones del Consejo se tomarán por mayoría de los votos emitidos;<br /> b)Para cualquier reunión del Consejo el quórum estará constituido por la<br /> mayoría de los Gobernadores que ejerzan no menos de dos tercios del total<br /> de los derechos de voto;<br /> c) El Consejo puede establecer mediante reglamento un procedimiento en<br /> virtud del cual la Junta pueda solicitar una decisión del Consejo sobre una<br /> cuestión específica sin convocatoria de reunión del Consejo, cuando<br /> considere que tal medida corresponde a los mejores intereses del Organismo.<br /> Artículo 41. Elección de Directores<br /> a) Los Directores serán elegidos de conformidad con el Apéndice B;<br /> b) Los Directores continuarán en sus funciones hasta la elección de sus<br /> sucesores. Si el cargo de un Director queda vacante por más de noventa días<br /> antes de finalizado su período, los Gobernadores que eligieron a dicho<br /> Director elegirán otro para el resto del período. Para la elección se<br /> requerirá la mayoría de los votos emitidos. En tanto que el cargo<br /> permanezca vacante, el Suplente del Director anterior tendrá el ejercicio<br /> de las facultades de éste, con la excepción de la de nombrar un Suplente.<br /> Artículo 42. Votaciones en la Junta de Directores.<br /> a) Cada Director tendrá derecho a emitir el número de votos de los miembros<br /> cuyos votos contaron para su elección. Todos los votos que un Director<br /> tiene derecho a emitir se emitirán como una unidad. Salvo que se<br /> especifique otra cosa en este Convenio, las decisiones de la Junta se<br /> tomarán por mayoría de los votos emitidos;<br /> b) El quórum para una reunión de la Junta estará constituido por la mayoría<br /> de los Directores que tengan no menos de la mitad del total de los derechos<br /> de voto;<br /> c) La Junta puede establecer mediante reglamento un procedimiento en virtud<br /> del cual su Presidente pueda solicitar una decisión de la Junta sobre una<br /> cuestión específica sin convocatoria de reunión de la Junta, cuando<br /> considere que tal medida corresponde a los mejores intereses del Organismo.<br /> CAPITULO VII<br /> Privilegios e inmunidades<br /> Artículo 43. Finalidades del capítulo. A fin de que el Organismo pueda<br /> cumplir sus funciones, le serán concedidos en el territorio de cada miembro<br /> las inmunidades y privilegios que se estipulan en este Capítulo.<br /> Artículo 44. Acciones judiciales. Pueden iniciarse contra el Organismo<br /> acciones judiciales, distintas de las comprendidas en el alcance de los<br /> artículos 57 y 58, solamente ante el tribunal competente con jurisdicción<br /> en los territorios de un miembro en el que el Organismo tenga una oficina o<br /> haya nombrado un apoderado para efectos de recibir citaciones o<br /> notificaciones judiciales. No podrán interponerse tales acciones contra el<br /> Organismo i) por los miembros o personas que actúen en su nombre o cuyas<br /> reclamaciones provengan de los miembros, ni ii) con respecto a asuntos<br /> laborales. Los bienes y activos del Organismo, cualquiera sea su ubicación<br /> y quien quiera sea su tenedor, gozarán de inmunidad con respecto a toda<br /> forma de embargo, secuestro o ejecución antes de que se dicte sentencia o<br /> laudo definitivo contra el Organismo.<br /> Artículo 45. Activos.<br /> a) Los bienes y activos del Organismo, cualquiera sea su ubicación y quien<br /> quiera sea su tenedor, gozarán de inmunidad con respecto a todo registro,<br /> requisición, confiscación, expropiación u otra forma de incautación en<br /> virtud de medida ejecutiva o legislativa;<br /> b) En la medida necesaria para realizar sus operaciones en virtud de este<br /> Convenio, todos los bienes y activos del Organismo estarán exentos de<br /> restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias de cualquier<br /> índole; queda entendido que los bienes y activos adquiridos por el<br /> Organismo como sucesor o subrogante del tenedor de una garantía, una<br /> entidad reasegurada o un inversionista asegurado por una entidad<br /> reasegurada estarán exentos, de las restricciones, reglamentaciones y<br /> controles de cambio de moneda aplicables y vigentes en los territorios del<br /> miembro en cuestión en la medida en que el tenedor, entidad o inversionista<br /> al que subroga el Organismo tenía derecho a dicho tratamiento;<br /> c) A los fines de este Capítulo, el término "activos" incluirá los activos<br /> del Fondo Fiduciario de Patrocinio a que se hace referencia en el Anexo I<br /> de este Convenio y otros activos administrados por el Organismo para la<br /> consecución de sus objetivos.<br /> Artículo 46. Archivos y comunicaciones.<br /> a) Los archivos del Organismo serán inviolables, donde quiera que estén;<br /> b) Las comunicaciones oficiales del Organismo gozarán del mismo tratamiento<br /> que cada miembro concede a las comunicaciones oficiales del Banco.<br /> Artículo 47. Impuestos.<br /> a) El Organismo, sus activos, bienes e ingresos y sus operaciones y<br /> transacciones autorizadas por este Convenio, estarán exentos de impuestos y<br /> derechos arancelarios. El Organismo gozará también de inmunidad respecto de<br /> cualquier responsabilidad por la recaudación o pago de todo impuesto o<br /> derecho;<br /> b) Salvo en el caso de los nacionales del país, no se recaudarán impuestos<br /> sobre las asignaciones para gastos o con respecto a tales asignaciones<br /> pagadas por el Organismo a los Gobernadores y sus Suplentes ni sobre los<br /> sueldos, asignaciones para gastos u otros emolumentos pagados por el<br /> Organismo al Presidente de la Junta, los Directores, los Suplentes, el<br /> Presidente o el Personal del Organismo, o con respecto a tales sueldos,<br /> asignaciones o emolumentos;<br /> c) Ninguna clase de impuestos podrá gravar una inversión garantizada o<br /> reasegurada por el Organismo (incluidas las ganancias derivadas de la<br /> misma) ni las pólizas de seguro reaseguradas por el Organismo (incluidas<br /> las primas y otros ingresos derivados de aquéllas) quien quiera sea su<br /> tenedor:<br /> i) si tales impuestos fueran discriminatorios contra la inversión o póliza<br /> de seguro únicamente en razón de estar garantizada o reasegurada por el<br /> Organismo, o<br /> ii) si la única base jurisdiccional para tales impuestos fuere la ubicación<br /> de cualquier oficina o lugar de negocios que mantenga el Organismo.<br /> Artículo 48. Funcionarios del Organismo. Todos los Gobernadores,<br /> Directores, Suplentes, el Presidente y el personal del Organismo:<br /> i) gozarán de inmunidad frente a toda acción judicial, respecto de los<br /> actos realizados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales,<br /> ii) cuando no sean nacionales del Estado donde ejercen sus funciones,<br /> recibirán las mismas inmunidades respecto de restricciones de inmigración,<br /> requisitos sobre registro de extranjeros y obligaciones nacionales de<br /> servicio e idénticas facilidades en materia de régimen cambiario que las<br /> concedidas por los miembros de que se trate a los representantes,<br /> funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros, y<br /> iii) recibirán en materia de facilidades de viaje el mismo tratamiento que<br /> los miembros de que se trate conceden a los representantes, funcionarios y<br /> empleados de rango comparable de otros miembros.<br /> Artículo 49. Aplicación de este Capítulo. Cada miembro tomará las medidas<br /> que sean necesarias en sus propios territorios a los fines de poner en<br /> efecto con sujeción a sus propias leyes los principios consignados en este<br /> capítulo e informará al Organismo de las medidas específicas que ha tomado.<br /> Artículo 50. Renuncia. Las inmunidades, exenciones y privilegios<br /> estipulados en este Capítulo se otorgan en interés del Organismo y pueden<br /> renunciarse, en la medida y bajo las condiciones que el Organismo<br /> determine, en los casos en que tal renuncia no perjudique sus intereses. El<br /> Organismo renunciará a la inmunidad de cualquiera de sus funcionarios en<br /> los casos en que, según su criterio, la inmunidad impediría el curso de la<br /> justicia y pueda renunciarse a ella sin perjudicar los intereses del<br /> Organismo.<br /> CAPITULO VIII<br /> Retiro, suspensión de miembros; cesación de operaciones<br /> Artículo 51. Retiro. Después de transcurridos tres años a partir de la<br /> fecha en que este Convenio haya entrado en vigor con respecto a un miembro,<br /> éste podrá retirarse del Organismo en cualquier momento mediante<br /> notificación escrita dirigida a la sede del mismo. El Organismo hará saber<br /> al Banco, en su calidad de depositario de este Convenio, que ha recibido<br /> dicha notificación. El retiro se hará efectivo noventa días después de la<br /> fecha en que el Organismo reciba la notificación referida. El miembro puede<br /> revocar dicha notificación en tanto ésta no haya entrado en vigor.<br /> Artículo 52. Suspensión de miembros.<br /> a) El Consejo, por mayoría de sus miembros que tengan la mayoría del total<br /> de los derechos de voto, podrá decidir la suspensión de un miembro del<br /> Organismo que deje de cumplir cualquiera de sus obligaciones conforme al<br /> presente Convenio;<br /> b) Mientras subsista la suspensión, el miembro estará privado de todo<br /> derecho en virtud de este Convenio, salvo en lo que concierne al derecho de<br /> retirarse del Organismo y a otros derechos estipulados en este Capítulo y<br /> el Capítulo IX, pero continuará sujeto al cumplimiento de todas sus<br /> obligaciones;<br /> c) A los efectos de determinar si se cumplen las condiciones para el<br /> otorgamiento de una garantía o reaseguro en virtud del Capítulo III o del<br /> Anexo I de este Convenio, un miembro suspendido no será considerado como<br /> miembro del Organismo;<br /> d) El miembro suspendido dejará automáticamente de ser miembro al cumplirse<br /> un año desde la fecha de su suspensión, a menos que el Consejo decida<br /> prorrogar el período de suspensión o restituir al miembro sus derechos.<br /> Artículo 53. Derechos y deberes de los Estados que dejan de ser miembros.<br /> a) Cuando un Estado deje de ser miembro, seguirá siendo responsable de<br /> todas sus obligaciones, incluidas sus obligaciones contingentes, contraídas<br /> en virtud de este Convenio y que hayan estado en vigor antes de la cesación<br /> de su calidad de miembro;<br /> b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección a) precedente, el Organismo<br /> llegará a un acuerdo con dicho Estado para el arreglo de sus respectivas<br /> reclamaciones y obligaciones. Todos estos arreglos deberán ser aprobados<br /> por la Junta.<br /> Artículo 54. Suspensión de las operaciones.<br /> a) Siempre que la Junta lo considere justificado, podrá suspender el<br /> otorgamiento de nuevas garantías por un período determinado;<br /> b) En caso de emergencia, la Junta podrá suspender todas las actividades<br /> del Organismo por un período que no exceda la duración de dicha emergencia,<br /> con la condición de que se efectúen los arreglos necesarios para la<br /> protección de los intereses del Organismo y de terceros;<br /> c) La decisión de suspender las operaciones no tendrá efecto alguno sobre<br /> las obligaciones de los miembros emanadas de este Convenio ni sobre las<br /> obligaciones del Organismo respecto de los tenedores de una garantía o<br /> póliza de reaseguro o respecto de terceros.<br /> Artículo 55. Liquidación.<br /> a) El Consejo, por mayoría especial, podrá disponer la cesación de las<br /> operaciones del Organismo y su liquidación. En tal caso, el Organismo<br /> cesará inmediatamente todas sus actividades, con excepción de aquellas<br /> necesarias para la ordenada liquidación, conservación y protección de sus<br /> activos y finiquito de sus obligaciones, basta que se haya efectuado la<br /> liquidación definitiva y la distribución de los activos, el Organismo, se<br /> mantendrá en existencia y todos los derechos y obligaciones de los miembros<br /> en virtud de este Convenio continuarán vigentes en toda su integridad;<br /> b) No se hará distribución alguna de los activos de los miembros hasta que<br /> no se hayan satisfecho todas las obligaciones con los tenedores de<br /> garantías y otros acreedores o se hayan tomado providencias para<br /> satisfacerlas y hasta que el Consejo haya decidido proceder a dicha<br /> distribución;<br /> c) Con sujeción a las disposiciones precedentes, el Organismo distribuirá<br /> sus activos restantes a los miembros en proporción a las sumas aportadas<br /> por cada uno de ellos al capital suscrito. El Organismo distribuirá también<br /> a los miembros patrocinadores todos los activos restantes del Fondo<br /> Fiduciario de Patrocinio a que se hace referencia en el Anexo I de este<br /> Convenio en la proporción que tengan las inversiones patrocinadas por cada<br /> uno de ellos en el total de las inversiones patrocinadas. Ningún miembro<br /> tendrá derecho a su porción en los activos del Organismo o del Fondo<br /> Fiduciario de Patrocinio a menos que dicho miembro haya satisfecho todas<br /> las reclamaciones pendientes del Organismo en su contra. Cada distribución<br /> de los activos se efectuará en las fechas que determine el Consejo y en la<br /> forma que considere justa y equitativa.<br /> CAPITULO IX<br /> Arreglo de diferencias<br /> Artículo 56. Interpretación y aplicación del Convenio.<br /> a) Toda cuestión de interpretación o de aplicación de las disposiciones de<br /> este Convenio que surja entre un miembro del Organismo y el Organismo o<br /> entre sus miembros se presentará a la Junta para que ésta adopte una<br /> decisión. Todo miembro que se vea especialmente afectado por la cuestión y<br /> que no esté representado en otra forma por un nacional en la Junta podrá<br /> enviar un representante para que asista a las reuniones de ésta en las que<br /> se considere dicha cuestión;<br /> b) En todos los casos en que la Junta ha tomado una decisión en virtud de<br /> la Sección a) anterior, un miembro podrá requerir que la cuestión sea<br /> remitida al Consejo, cuya decisión será definitiva. Con sujeción al<br /> resultado de la remisión al Consejo, el Organismo, en la medida en que lo<br /> considere necesario, podrá actuar sobre la base de la decisión de la Junta.<br /> Artículo 57. Diferencias entre el Organismo y sus miembros.<br /> a) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 56 y de la Sección b) de<br /> este artículo, cualquier diferencia entre el Organismo y un miembro o una<br /> dependencia del mismo y cualquier diferencia entre el Organismo y un país<br /> (o una dependencia del mismo) que haya dejado de ser miembro del Organismo,<br /> se arreglará de conformidad con el procedimiento estipulado en el Anexo II<br /> de este Convenio;<br /> b) Las diferencias relativas a reclamaciones del Organismo actuando en<br /> subrogación de un inversionista se arreglarán de conformidad con:<br /> i) el procedimiento estipulado en el Anexo II de este Convenio, o<br /> ii) un acuerdo a celebrarse entre el Organismo y el miembro interesado<br /> acerca de uno o más métodos alternativos para el arreglo de tales<br /> diferencias. En este último caso, el Anexo II de este Convenio servirá como<br /> base para dicho acuerdo, el cual, en cada caso, será aprobado por la Junta<br /> por mayoría especial antes de que el Organismo emprenda operaciones en los<br /> territorios del miembro de que se trate.<br /> Artículo 58. Diferencias en las que intervienen tenedores de una garantía o<br /> reaseguro. Toda diferencia que se produzca en razón de un contrato de<br /> garantía o de reaseguro entre las partes del mismo se someterá a arbitraje<br /> para laudo final de conformidad con las reglas que se estipulen o mencionen<br /> en el contrato de garantía o de reaseguro.<br /> CAPITULO X<br /> Enmiendas<br /> Artículo 59. Enmiendas introducidas por el Consejo.<br /> a) El presente Convenio y sus anexos podrán ser enmendados mediante el voto<br /> de tres quintas partes de los Gobernadores que representen cuatro quintos<br /> del total de los derechos de voto; queda entendido, sin embargo,<br /> i) Que toda enmienda que modifique el derecho de retirarse del Organismo,<br /> estipulado en el artículo 51, o la limitación de responsabilidad estipulada<br /> en la sección d) del artículo 8, requerirán el voto afirmativo de todos los<br /> Gobernadores, y<br /> ii) Que toda enmienda que modifique el sistema de participación en las<br /> pérdidas establecido en los artículos 1 y 3 del Anexo I de este Convenio<br /> que produzca un aumento de la obligación de cualquier miembro en virtud de<br /> dicho sistema, requerirá el voto afirmativo del Gobernador del miembro en<br /> cuestión;<br /> b) Los apéndices A y B de este Convenio podrán ser modificados por el<br /> Consejo por mayoría especial;<br /> c) Si una enmienda afecta cualquier disposición del anexo I de este<br /> Convenio, el total de los votos incluirá los votos adicionales asignados en<br /> virtud del artículo 7 de dicho Anexo a los miembros patrocinadores y a los<br /> países receptores de inversiones patrocinadas.<br /> Artículo 60. Procedimiento. Toda propuesta de enmienda a este Convenio, ya<br /> sea que emane de un miembro, o de un Gobernador o de un Director, se<br /> comunicará al presidente de la Junta, quien la someterá a consideración de<br /> ésta. Si la Junta recomienda la enmienda propuesta, se la presentará al<br /> Consejo para su aprobación, de conformidad con el artículo 59. Cuando una<br /> enmienda haya sido debidamente aprobada por el Consejo, el Organismo lo<br /> hará constar así en comunicación oficial dirigida a todos los miembros. Las<br /> enmiendas entrarán en vigor para todos los miembros, noventa días después<br /> de la fecha de la comunicación oficial, salvo que el Consejo especificare<br /> una fecha distinta.<br /> CAPITULO XI<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 61. Entrada en vigor.<br /> a) Este Convenio quedará abierto a la firma de todos los miembros del Banco<br /> y de Suiza y estará sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de<br /> los Estados signatarios de conformidad con sus procedimientos<br /> constitucionales;<br /> b) Este Convenio estará en vigor en la fecha en que se hayan depositado no<br /> menos de cinco instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación en<br /> nombre de los Estados signatarios de la Categoría Uno, y no menos de quince<br /> de dichos instrumentos en nombre de los Estados signatarios de la Categoría<br /> Dos; queda entendido, sin embargo, que el total de las suscripciones de<br /> estos Estados deberá sumar no menos de un tercio del capital autorizado del<br /> Organismo, según lo determinado en el artículo 5;<br /> c) Para cada Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación<br /> o aprobación después de que este Convenio haya entrado en vigor, el<br /> Convenio entrará en vigor en la fecha de tal depósito;<br /> d) Si este Convenio no hubiere estado en vigor dos años después de haber<br /> sido abierto a la firma, el Presidente del Banco convocará a una<br /> conferencia de los países interesados a fin de determinar el futuro rumbo<br /> de acción.<br /> Artículo 62. Reunión inaugural. Cuando este Convenio entre en vigor, el<br /> Presidente del Banco convocará la reunión inaugural del Consejo que se<br /> celebrará en la sede del Organismo dentro de los sesenta días siguientes a<br /> la fecha en que este Convenio haya estado en vigor o tan pronto como fuere<br /> posible después de esa fecha.<br /> Artículo 63. Depositario. Los instrumentos de ratificación, aceptación o<br /> aprobación de este Convenio y las enmiendas de éste se depositarán en el<br /> Banco, el cual actuará como depositario de este Convenio. El depositario<br /> enviará ejemplares certificados del Convenio a los Estados miembros del<br /> Banco y a Suiza.<br /> Artículo 64. Registro. El depositario registrará este Convenio en la<br /> Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la<br /> Carta de las Naciones Unidas y los Reglamentos de la misma adoptados por la<br /> Asamblea General.<br /> Artículo 65. Notificación. El depositario notificará a todos los Estados<br /> signatarios y, cuando entre en vigor este Convenio, al Organismo respecto<br /> de lo siguiente:<br /> a) Las firmas de este Convenio;<br /> b) Los depósitos de los instrumentos de ratificación, aceptación y<br /> aprobación, de conformidad con el artículo 63;<br /> c) La fecha en que este Convenio entre en vigor de conformidad con el<br /> artículo 61;<br /> d) Las exclusiones de la aplicación territorial de conformidad con el<br /> artículo 66, y<br /> e) El retiro de un miembro del Organismo de conformidad con el artículo 51.<br /> Artículo 66. Aplicación territorial. Este Convenio se aplicará a todos los<br /> territorios que estén bajo la jurisdicción de un miembro, incluidos los<br /> territorios de cuyas relaciones internacionales el miembro es responsable,<br /> salvo aquellos que sean excluidos por dicho miembro mediante notificación<br /> escrita dirigida al depositario de este Convenio ya sea en el momento en<br /> que efectúe la ratificación, aceptación o aprobación, o posteriormente.<br /> Artículo 67. Revisiones periódicas.<br /> a) El Consejo llevará a cabo periódicamente revisiones detalladas de las<br /> actividades del Organismo; así como de los resultados logrados con miras a<br /> efectuar las modificaciones requeridas a fin de aumentar la capacidad del<br /> Organismo para atender sus objetivos;<br /> b) La primera de tales revisiones tendrá lugar cinco años después de que<br /> entre en vigor este Convenio. Las fechas de las revisiones ulteriores las<br /> determinará el Consejo.<br /> HECHO en Seúl, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos<br /> del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el cual ha indicado<br /> con su firma al pie de este instrumento su conformidad para el desempeño de<br /> las funciones que se le encomiendan en este Convenio.<br /> ANEXO I<br /> Garantías de inversiones patrocinadas en virtud del artículo 24<br /> Artículo 1o. Patrocinio.<br /> a) Cualquier miembro podrá patrocinar la garantía de una inversión que se<br /> propongan efectuar un inversionista de cualquier nacionalidad o<br /> inversionistas de una o varias nacionalidades;<br /> b) Con sujeción a las disposiciones de las secciones b) y c) del artículo<br /> 3o., de este anexo cada miembro patrocinador compartirá con los demás<br /> miembros patrocinadores las pérdidas amparadas por garantías de inversiones<br /> patrocinadas, cuando dichas pérdidas no puedan cubrirse con cargo al Fondo<br /> Fiduciario de Patrocinio mencionado en el artículo 2o. de este Anexo y en<br /> la medida en que no puedan cubrirse de esa manera, en la proporción que<br /> haya entre el monto máximo de las obligaciones contingentes patrocinadas<br /> por el miembro patrocinador en cuestión y el monto máximo de las<br /> obligaciones contingentes contraídas en virtud de garantías de inversiones<br /> patrocinadas por todos los miembros;<br /> c) En sus decisiones acerca del otorgamiento de garantías en virtud de este<br /> Capítulo, el Organismo tomará devidamente en cuenta las perspectivas de que<br /> el miembro patrocinador esté en condiciones de cumplir con sus obligaciones<br /> conforme a este capítulo y dará prioridad a las inversiones copatrocinadas<br /> por los países receptores interesados;<br /> d) El Organismo consultará periódicamente con los miembros patrocinadores<br /> respecto de sus operaciones en virtud de este Capítulo.<br /> Artículo 2o. Fondo Fiduciario de Patrocinio.<br /> a) Las primas y otros ingresos atribuibles a garantías de inversiones<br /> patrocinadas, entre ellos los rendimientos de la inversión de tales primas<br /> e ingresos, se mantendrán en una cuenta separada que se denominará Fondo<br /> Fiduciario de Patrocinio;<br /> b) Todos los gastos administrativos y los pagos por concepto de<br /> reclamaciones atribuibles a garantías otorgadas en virtud de este Anexo se<br /> pagarán con cargo al Fondo Fiduciario de Patrocinio;<br /> c) Los activos del Fondo Fiduciario de Patrocinio se mantendrán y<br /> administrarán por cuenta conjunta de los miembros patrocinadores y se<br /> mantendrán separados y aparte de los activos del Organismo.<br /> Artículo 3o. Requerimientos de pago a los miembros patrocinadores.<br /> a) En la medida en que un monto sea pagadero por el Organismo en razón de<br /> una pérdida cubierta por una garantía patrocinada y no pueda pagarse con<br /> cargo a los activos del Fondo Fiduciario de Patrocinio, el Organismo<br /> requerirá a cada miembro patrocinador el pago a dicho Fondo de la<br /> proporción correspondiente del monto mencionado, según se determine de<br /> conformidad con la Sección b) del artículo 1o. de este Anexo;<br /> b) Ningún miembro estará obligado a pagar monto alguno por concepto de un<br /> requerimiento de conformidad con las disposiciones de este artículo si a<br /> consecuencia de ello los pagos totales hechos por ese miembro fueren<br /> superiores al monto total de las garantías que cubran las inversiones por<br /> él patrocinadas;<br /> c) Al momento de expirar una garantía que cubra una inversión patrocinada<br /> por un miembro, la obligación de ese miembro disminuirá en una suma<br /> equivalente al monto de dicha garantía; la mencionada obligación disminuirá<br /> también en forma prorrateada luego del pago por el Organismo de una<br /> reclamación relacionada con una inversión patrocinada y en caso contrario<br /> continuará en vigor hasta la expiración de todas las garantías de las<br /> inversiones patrocinadas vigentes al momento de dicho pago;<br /> d) Si algún miembro patrocinador no estuviere obligado en relación con un<br /> monto de un requerimiento de conformidad con las disposiciones de este<br /> artículo en razón le las limitaciones contenidas en las Secciones b) y c)<br /> precedentes, o si un miembro patrocinador no pagare una suma que deba en<br /> virtud de tal requerimiento, la obligación de pagar dicha suma será<br /> compartida en forma prorrateada por los otros miembros patrocinadores. La<br /> responsabilidad de los miembros de conformidad con esta Sección se sujetará<br /> a la limitación estipulada en las Secciones b) y c) precedentes;<br /> e) Todo pago de un miembro patrocinador de conformidad con un requerimiento<br /> en virtud de este artículo se efectuará con prontitud y en moneda de libre<br /> uso.<br /> Artículo 4o. Valoración de monedas y reembolsos. Las disposiciones sobre<br /> valoración de monedas y reembolsos contenidas en este Convenio a propósito<br /> de las suscripciones de capital se aplicarán mutatis mutandis a los fondos<br /> pagados por los miembros por cuenta de inversiones patrocinadas.<br /> Artículo 5o. Reaseguro.<br /> a) El Organismo, con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo<br /> 1o. de este Anexo, podrá otorgar reaseguros a un miembro, a una dependencia<br /> del mismo, a un organismo regional definido como tal en la Sección a) del<br /> artículo 20 de este Convenio, o a un asegurador privado de un país miembro.<br /> Las disposiciones de este Capítulo relativas a las garantías y las de los<br /> artículos 20 y 21 de este Convenio se aplicarán mutatis mutandis a los<br /> reaseguros otorgados en virtud de esta Sección;<br /> b) El Organismo podrá obtener reaseguro para las inversiones garantizadas<br /> por él conforme a este Anexo y satisfará el costo de dicho reaseguro con<br /> cargo al Fondo Fiduciario de Patrocinio. La Junta podrá decidir si la<br /> obligación de los miembros patrocinadores de participación en las pérdidas<br /> que se menciona en la Sección b) del artículo 1o. de este Anexo, puede<br /> reducirse en razón de la cobertura de reaseguro obtenida, y en qué medida.<br /> Artículo 6o. Principios de operación. Sin perjuicio de lo estipulado en<br /> este Anexo, las disposiciones relativas a las operaciones de garantía<br /> contenidas en el Capítulo III de este Convenio y las relativas a la<br /> administración financiera contenidas en el Capítulo IV de este Convenio se<br /> aplicarán mutatis mutandis a las garantías de inversiones patrocinadas,<br /> salvo que: i) tales inversiones reunirán los requisitos para el patrocinio<br /> si son hechas por un inversionista o inversionistas admisibles con arreglo<br /> a la sección a) del artículo 1o. de este Anexo en los territorios de<br /> cualquier miembro y en especial de un país miembro en desarrollo, y<br /> ii) el Organismo no estará obligado con respecto a sus propios activos por<br /> razón de una garantía o reaseguro otorgados con arreglo a este Anexo y así<br /> lo estipulará expresamente todo contrato de garantía o reaseguro que se<br /> celebre de conformidad con este Anexo.<br /> Artículo 7o. Derechos de voto. En cuanto a las decisiones relativas a<br /> inversiones patrocinadas, cada miembro patrocinador tendrá un voto<br /> adicional por el equivalente de cada DEG 10.000 del monto garantizado o<br /> reasegurado sobre la base de su patrocinio, y cada miembro que auspicie una<br /> inversión patrocinada tendrá un voto adicional por el equivalente de cada<br /> DEG10.000 del monto garantizado o reasegurado con respecto a cualquier<br /> inversión patrocinada auspiciada por él. Tales votos adicionales se<br /> emitirán solamente en cuanto a las decisiones relativas a inversiones<br /> patrocinadas y por lo demás no se tomarán en cuenta para la determinación<br /> de los derechos de voto de los miembros.<br /> ANEXO II<br /> Anexos sobre el arreglo de diferencias entre un miembro y el Organismo en<br /> virtud del artículo 57<br /> Artículo 1o. Aplicación del Anexo. Todas las diferencias comprendidas en<br /> los términos del artículo 57 de este Convenio se resolverán de conformidad<br /> con el procedimiento estipulado en este Anexo, salvo en los casos en que el<br /> Organismo haya celebrado un acuerdo con un miembro de conformidad con la<br /> Sección b) ii) del artículo 57.<br /> Artículo 2o. Negociación. Las partes en una diferencia comprendida en los<br /> términos de este Anexo tratarán de resolver tal diferencia mediante<br /> negociación antes de recurrir a la conciliación o arbitraje. Se<br /> considerarán agotadas las negociaciones si las partes no logran llegar a un<br /> arreglo dentro de un período de ciento veinte días a partir de la fecha en<br /> que se solicitó iniciar las negociaciones.<br /> Artículo 3o. Conciliación.<br /> a) Si la diferencia no se resuelve mediante negociación, cualquiera de las<br /> partes puede someter la diferencia a arbitraje de conformidad con las<br /> disposiciones del artículo 4o. de este Anexo, a menos que las partes,<br /> mediante acuerdo mutuo, hayan decidido recurrir primero al procedimiento de<br /> conciliación estipulado en este artículo;<br /> b) En el acuerdo para recurrir a la conciliación se especificarán la<br /> cuestión controvertida, las reclamaciones de las partes respecto de la<br /> misma y, si estuviere disponible, el nombre del conciliador convenido por<br /> las partes. A falta de acuerdo con respecto al conciliador, las partes<br /> podrán solicitar conjuntamente ya sea al Secretario General del Centro<br /> Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo<br /> sucesivo denominado CIADI) o al Presidente de la Corte Internacional de<br /> Justicia el nombramiento de un conciliador. Se dará por terminado el<br /> procedimiento de conciliación si no se ha nombrado al conciliador dentro de<br /> noventa días después del acuerdo para recurrir a la conciliación;<br /> c) A menos que se estipule lo contrario en este Anexo o que así se convenga<br /> entre las partes, el conciliador determinará las normas que regirán el<br /> procedimiento de conciliación y, en este aspecto, se guiará por las normas<br /> de conciliación adoptadas de conformidad con el Convenio sobre Arreglo de<br /> Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros<br /> Estados;<br /> d) Las partes cooperarán de buena fe con el conciliador y, en particular,<br /> le proporcionarán toda la información y documentación que le pueda brindar<br /> asistencia en el cumplimiento de sus funciones; prestarán la más seria<br /> consideración a las recomendaciones del conciliador;<br /> e) A menos que las partes convengan lo contrario, el conciliador, en un<br /> período que no sea mayor de ciento ochenta días desde la fecha de su<br /> nombramiento, presentará a las partes un informe en el que se registrarán<br /> los resultados de sus esfuerzos y se expondrán las cuestiones que motivan<br /> la diferencia entre las partes así como su propuesta para resolverla;<br /> f) Dentro de los sesenta días a partir de la fecha de presentación del<br /> informe, cada parte expresará a la otra parte, por escrito, su opinión<br /> acerca del informe;<br /> g) Ninguna de las partes de un procedimiento de conciliación tendrá derecho<br /> a recurrir al arbitraje a menos:<br /> i) Que el conciliador no haya presentado su informe dentro del período<br /> determinado en la Sección e) anterior, o<br /> ii) Que las partes no hayan aceptado ninguna de las propuestas comprendidas<br /> en el informe dentro de los sesenta días después de haberlo recibido, o<br /> iii) Que después de haber intercambiado opiniones acerca del informe, las<br /> partes no hayan podido llegar a un arreglo sobre todas las materias<br /> controvertidas, dentro de los sesenta días después de haber recibido el<br /> informe del conciliador, o<br /> iv) Que una de las partes no haya expresado su opinión acerca del informe<br /> como se estipula en la Sección f) anterior.<br /> h) A menos que las partes convinieren en otra cosa, los honorarios del<br /> conciliador serán determinados sobre la base de las tasas aplicables a los<br /> procedimientos de conciliación del CIADI. Estos honorarios y las demás<br /> costas del procedimiento de conciliación serán sufragados por las partes en<br /> montos iguales. Cada una de las partes sufragará sus propios gastos.<br /> Artículo 4o. Arbitraje.<br /> a) Los procedimientos de arbitraje se instituirán de una notificación de la<br /> parte que procura el arbitraje (el actor) dirigida a la otra parte o partes<br /> en la diferencia (el demandado). La notificación especificará la índole de<br /> la diferencia, la reparación que se pretende y el nombre del árbitro<br /> designado por el actor. Dentro de los treinta días después de la fecha en<br /> que reciba la notificación, el demandado hará saber al actor el nombre del<br /> árbitro nombrado por él. En un período de treinta días a partir de la fecha<br /> de nombramiento del segundo árbitro, las dos partes seleccionarán un<br /> tercero, que actuará como presidente del Tribunal de Arbitraje (el<br /> Tribunal);<br /> b) Si el Tribunal no se hubiere constituido dentro de los sesenta días a<br /> partir de la fecha de la notificación, el árbitro no nombrado todavía o el<br /> Presidente aún no seleccionado, será nombrado a petición conjunta de las<br /> partes por el Secretario General del CIADI. A falta de tal petición<br /> conjunta, o si el Secretario General dejare de hacer el nombramiento dentro<br /> de treinta días a partir de la petición, cualquiera de las partes podrá<br /> solicitar que el Presidente de la Corte Internacional de Justicia haga el<br /> nombramiento;<br /> c) Ninguna de las partes tendrá derecho a cambiar el árbitro que haya<br /> nombrado una vez que ha comenzado la vista de la causa. En el caso de que<br /> algún árbitro (incluido el Presidente del Tribunal) renunciare, falleciere<br /> o quedare incapacitado, se designará un sucesor en la misma forma seguida<br /> para el nombramiento de su antecesor, y cada sucesor tendrá las mismas<br /> facultades y deberes del árbitro al que suceda;<br /> d) El Tribunal se reunirá primero en la fecha y lugar que determine el<br /> Presidente. Con posterioridad, el Tribunal determinará el lugar y fechas de<br /> sus reuniones;<br /> e) A menos que se estipule lo contrario en este Anexo o que las partes<br /> convengan en otra cosa, el Tribunal determinará su forma de proceder y en<br /> este aspecto se guiará por las normas de arbitraje adoptadas de conformidad<br /> al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre<br /> Estados y Nacionales de otros Estados;<br /> f) El Tribunal será juez de su propia competencia, salvo que, si se plantea<br /> una objeción ante el Tribunal en el sentido de que la diferencia<br /> corresponde a la jurisdicción de la Junta o del Consejo en virtud del<br /> artículo 56 o a la jurisdicción de un órgano judicial o arbitral designado<br /> en un acuerdo en virtud del artículo 1o. de este Anexo y el Tribunal<br /> reconoce que la objeción es legítima, la objeción será remitida por el<br /> Tribunal a la Junta o al Consejo o al órgano designado, según sea el caso,<br /> y el procedimiento de arbitraje será suspendido hasta que se haya alcanzado<br /> una decisión al respecto, la cual será obligatoria para el Tribunal;<br /> g) En cualquier diferencia comprendida dentro del alcance de este Anexo, el<br /> Tribunal aplicará las disposiciones de este Convenio, las de cualquier<br /> acuerdo pertinente celebrado entre las partes en la diferencia, las de los<br /> estatutos y reglamentos del Organismo, las normas aplicables del derecho<br /> internacional, el derecho interno del miembro de que se trate, y las<br /> disposiciones aplicables del contrato de inversión, si las hubiere. Sin<br /> perjuicio de las disposiciones de este Convenio, el Tribunal puede decidir<br /> una diferencia ex aequo et bono si el Organismo y el miembro interesado así<br /> lo convinieren. El Tribunal no dará un veredicto de non liquet basado en el<br /> silencio u oscuridad de la ley;<br /> h) El Tribunal dará a todas las partes una audiencia justa. Todas las<br /> decisiones del Tribunal se tomarán por voto mayoritario y enunciarán las<br /> razones en las que se basan. El laudo del Tribunal se dará por escrito y<br /> estará firmado como mínimo por dos árbitros, y se enviará una copia del<br /> mismo a cada parte. El laudo será definitivo y obligatorio para las partes<br /> y no estará sujeto a apelación, anulación o enmienda;<br /> i) Si surgiera una diferencia entre las partes con respecto al significado<br /> o el alcance de un laudo, dentro de los sesenta días después de dictarse el<br /> laudo cualquiera de ellas puede pedir interpretación del mismo mediante<br /> solicitud por escrito al Presidente del Tribunal que dictó el laudo. Si<br /> fuere posible, el Presidente presentará la solicitud al Tribunal que dictó<br /> el laudo y convocará a dicho Tribunal dentro de los sesenta días siguientes<br /> al recibo de la solicitud. Si esto no fuera posible, se constituirá un<br /> nuevo tribunal de conformidad con las disposiciones de las Secciones a) a<br /> d) anteriores. El Tribunal podrá suspender la ejecución del laudo hasta que<br /> adopte una decisión sobre la interpretación solicitada;<br /> j) Todo miembro reconocerá como obligatorio y ejecutable dentro de sus<br /> territorios un laudo dictado de conformidad con este artículo, tal como si<br /> se tratase de sentencia definitiva de un tribunal de ese miembro. La<br /> ejecución del laudo se regirá por las leyes relativas a la ejecución de<br /> sentencias que se encuentren en vigor en el Estado en cuyos territorios se<br /> pretenda tal ejecución y no se entenderá como derogatoria de la ley vigente<br /> relativa a la inmunidad en materia de ejecución;<br /> k) A menos que las partes acuerden otra cosa, los honorarios y<br /> remuneraciones que han de pagarse a los árbitros serán determinados sobre<br /> la base de las tasas que se aplican a los arbitrajes del CIADI. Cada parte<br /> sufragará sus propias costas relacionadas con los procedimientos de<br /> arbitraje. Las costas del Tribunal estarán a cargo de las partes en<br /> proporción igual, a menos que el Tribunal decida otra cosa. Toda cuestión<br /> relativa a la división de las costas del Tribunal o el procedimiento de<br /> pago de dichas costas será decidida por el Tribunal.<br /> Artículo 5o. Notificaciones. Las notificaciones relativas a cualquier<br /> actuación que se realicen en virtud de este Anexo se harán por escrito. Las<br /> hará el Organismo a la autoridad designada por el miembro interesado de<br /> conformidad con el artículo 38 de este Convenio y dicho miembro las hará en<br /> la oficina principal del Organismo.<br /> Apéndice A: Miembros y Suscripciones<br /> Categoría Uno<br /> País No. de Acciones Suscripción<br /> (millones de DEG)<br /> Alemania, República<br /> Federal de 5.071 50.71<br /> Australia 1.713 17.13<br /> Austria 775 7.75<br /> Bélgica 2.030 20.30<br /> Canadá 2.965 29.65<br /> Dinamarca 718 7.18<br /> Estados Unidos de América 20.519 205.19<br /> Finlandia 600 6.00<br /> Francia 4.860 48.60<br /> Irlanda 369 3.69<br /> Islandia 90 0.90<br /> Italia 2.820 28.20<br /> Japón 5.095 50.95<br /> Luxemburgo 116 1.16<br /> Noruega 699 6.99<br /> Nueva Zelandia 513 5.13<br /> Países Bajos 2.169 21.69<br /> Reino Unido 4.860 48.60<br /> Sudáfrica 943 9.43<br /> Suecia 1.049 10.49<br /> Suiza 1.500 15.00<br /> 59.473 594.73<br /> Categoría Dos *<br /> Afganistán 118 1.18<br /> Antigua y Barbuda 50 0.50<br /> Arabia Saudita 3.137 31.37<br /> Argelia 649 6.49<br /> Argentina 1.254 12.54<br /> Bahamas 100 1.00<br /> Bahreìn 77 0.77<br /> Bangladesh 340 3.40<br /> Barbados 68 0.68<br /> Belice 50 0.50<br /> Benin 61 0.61<br /> Bhután 50 0.50<br /> Birmania 178 1.78<br /> Bolivia 125 1.25<br /> Botswana 50 0.50<br /> Brasil 1.479 14.79<br /> Burkina Faso 61 0.61<br /> Burundi 74 0.74<br /> Cabo Verde 50 0.50<br /> Camerún 107 1.07<br /> Colombia 437 4.37<br /> Comoras 50 0.50<br /> Congo, República<br /> Popular del 65 0.65<br /> Corea, República de 449 4.49<br /> Costa de Marfil 176 1.76<br /> Costa Rica 117 1.17<br /> Chad 60 0.60<br /> Chile 485 4.85<br /> China 3.138 31.38<br /> Chipre 104 1.04<br /> Djibouti 50 0.50<br /> Dominica 50 0.50<br /> Ecuador 182 1.82<br /> Egipto, República<br /> Arabe de 459 4.59<br /> El Salvador 122 1.22<br /> Emiratos Arabes Unidos 372 3.72<br /> España 1.285 12.85<br /> Etiopía 70 0.70<br /> Fiji 71 0.71<br /> Filipinas 484 4.84<br /> Gabón 96 0.96<br /> Gambia 50 0.50<br /> Ghana 245 2.45<br /> Granada 50 0.50<br /> Grecia 280 2.80<br /> Guatemala 140 1.40<br /> Guinea 91 0.91<br /> Guinea-Bissau 50 0.50<br /> Guinea Ecuatorial 50 0.50<br /> Guyana 84 0.84<br /> Haití 75 0.75<br /> Honduras 101 1.01<br /> Hungría 564 5.64<br /> India 3.048 30.48<br /> Indonesia 1.049 10.49<br /> Irán, República<br /> Islámica del 1.659 16.59<br /> Iraq 350 3.50<br /> Islas Salomón 50 0.50<br /> Israel 474 4.74<br /> Jamahiriya Arabe Libia 549 5.49<br /> Jamaica 181 1.81<br /> Jordania 97 0.97<br /> Kampuchea Democrática 93 0.93<br /> Kenya 172 1.72<br /> Kuwait 930 9.30<br /> Lesotho 50 0.50<br /> Líbano 142 1.42<br /> Liberia 84 0.84<br /> Madagascar 100 1.00<br /> Malasìa 579 5.79<br /> Malawi 77 0.77<br /> Maldivas 50 0.50<br /> Malí 81 0.81<br /> Malta 75 0.75<br /> Marruecos 348 3.48<br /> Mauricio 87 0.87<br /> Mauritania 63 0.63<br /> México 1.192 11.92<br /> Mozambique 97 0.97<br /> Nepal 69 0.97<br /> Nicaragua 102 1.02<br /> Níger 62 0.62<br /> Nigeria 844 8.44<br /> Omán 94 0.94<br /> Pakistán 660 6.60<br /> Panamá 131 1.31<br /> Papua Nueva Guinea 96 0.96<br /> Paraguay 80 0.80<br /> Perú 373 3.73<br /> Portugal 382 3.82<br /> Qatar 137 1.37<br /> República Arabe Siria 168 1.68<br /> República Centroafricana 60 0.60<br /> República Democrática<br /> Popular Lao 60 0.60<br /> República Dominicana 147 1.47<br /> Rumania 555 5.55<br /> Rwanda 75 0.75<br /> Samoa Occidental 50 0.50<br /> San Cristóbal y Nieves 50 0.50<br /> San Vicente 50 0.50<br /> Santa Lucía 50 0.50<br /> Santo Tomé y Príncipe 50 0.50<br /> Senegal 145 1.45<br /> Seychelles 50 0.50<br /> Sierra Leona 75 0.75<br /> Singapur 154 1.54<br /> Somalia 78 0.78<br /> Sri Lanka 271 2.71<br /> Sudán 206 2.06<br /> Suriname 82 0.82<br /> Swazilandia 58 0.58<br /> Tailandia 421 4.21<br /> Tanzania 141 1.41<br /> Togo 77 0.77<br /> Trinidad y Tobago 203 2.03<br /> Túnez 156 1.56<br /> Turquía 462 4.62<br /> Uganda 132 1.32<br /> Uruguay 202 2.02<br /> Vanuatu 50 0.50<br /> Venezuela 1.427 14.27<br /> Viet Nam 220 2.20<br /> Yemen, República<br /> Arabe del 67 0.67<br /> Yemen, República<br /> Democrática Popular del 115 1.15<br /> Yugoslavia 635 6.35<br /> Zaire 338 3.38<br /> Zambia 318 3.18<br /> Zimbabwe 236 2.36<br /> 40.527 405.27<br /> Total 100.000 1.000.00<br /> * A los fines de este Convenio, los países incluidos en la Categoría Dos,<br /> son países mìembros en desarrollo.<br /> Apéndice B. Elección de Directores<br /> 1. Los candidatos para el cargo de Director serán propuestos por los<br /> Gobernadores, con la condición de que un Gobernador puede proponer sólo una<br /> persona.<br /> 2. La elección de los Directores será por votación de los Gobernadores.<br /> 3. Al votar por los Directores, cada Gobernador emitirá por un candidato<br /> todos los votos que el miembro al que representa tiene derecho a emitir en<br /> virtud de la Sección a) del artículo 46.<br /> 4. Una cuarta parte del número de Directores será elegida separadamente,<br /> uno por cada uno de los Gobernadores que representen a los miembros que<br /> tengan el mayor número de acciones. Si el número total de Directores no<br /> fuera divisible por cuatro, el número de los Directores que han de elegirse<br /> de esa manera será la cuarta parte del número inmediatamente inferior que<br /> sea divisible por cuatro.<br /> 5. Los Directores restantes serán elegidos por los otros Gobernadores de<br /> conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 a 11 de este Apéndice.<br /> 6. Si el número de candidatos propuesto es igual al número de los<br /> Directores que falta elegir, todos los candidatos se elegirán en la primera<br /> votación, con la excepción de que un candidato o candidatos que hayan<br /> recibido menos del porcentaje mínimo del total de los votos determinados<br /> por el Consejo para tal elección, no serán elegidos si algún candidato<br /> hubiera recibido más que el porcentaje máximo del total de los votos<br /> determinados por el Consejo.<br /> 7. Si el número de candidatos propuestos supera el número de los Directores<br /> que falta elegir, serán elegidos los candidatos que reciban el mayor número<br /> de votos, con la excepción de cualquier candidato que haya recibido menos<br /> del porcentaje mínimo del total de los votos determinados por el Consejo.<br /> 8. Si en la primera votación no se elige la totalidad de los Directores<br /> restantes, se realizará una segunda votación. El candidato o candidatos no<br /> elegidos en la primera votación serán nuevamente candidatos que reúnen los<br /> requisitos para la elección.<br /> 9. En la segunda votación, sólo votarán i) los Gobernadores que hayan<br /> votado en la primera por un candidato no elegido y ii) los Gobernadores que<br /> hayan votado en la primera por un candidato elegido que haya recibido ya el<br /> porcentaje máximo del total de los votos determinados por el Consejo antes<br /> de tomar en cuenta los votos de tales Gobernadores.<br /> 10. Para determinar cuándo un candidato elegido ha recibido más que el<br /> porcentaje máximo de los votos, los votos del Gobernador que emita la<br /> cantidad mayor de votos para dicho candidato se contarán primero, luego se<br /> contarán los del Gobernador que emita la cantidad inmediatamente inferior y<br /> así sucesivamente hasta alcanzar el mencionado porcentaje.<br /> 11. Si después de la segunda votación no se hubieren elegido todos los<br /> Directores que falten, se realizarán otras votaciones siguiendo los mismos<br /> principios hasta que todos los Directores que falten estén elegidos, salvo<br /> que cuando sólo quede un Director por elegir, este Director podrá ser<br /> elegido por una mayoría simple de los votos restantes y se considerarán<br /> elegido por la totalidad de dichos votos.<br /> EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES<br /> EXTERIORES<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente es fiel fotocopia tomada del texto certificado del<br /> "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de<br /> Inversiones", MIGA, hecho en Seúl el 11 de octubre de 1985, suscrito por<br /> Colombia en Washington el 27 de mayo de 1986, que reposa en los archivos de<br /> la Oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los cuatro (4) días del mes de abril de<br /> mil novecientos noventa y cinco (1995).<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> SUSTANCIACION<br /> HONORABLE<br /> CAMARA DE REPRESENTANTES SECRETARIA GENERAL<br /> -TRAMITACION DE LEYES<br /> Santafé de Bogotá, D.C., marzo 28 de 1995.<br /> En sesión Plenaria de la fecha fue considerado y aprobado con un quórum de<br /> 128 honorables Representantes a la Cámara que dieron el voto favorable por<br /> la iniciativa, con salvamento de voto de las honorables Representantes:<br /> Martha Isabel Luna Morales, María Paulina Espinosa de López; la proposición<br /> con la que termina la ponencia para segundo debate del Proyecto de ley<br /> número 205 de 1993 Cámara, 185 de 1992 Senado "por medio de la cual se<br /> aprueba el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantías de<br /> Inversiones", hecho en Washington el 25 de mayo de 1986.<br /> En cumplimiento del auto del 09 de febrero de 1995, referencia expediente<br /> L.A.T. 032, de la Honorable Corte Constitucional.<br /> El Secretario General (E.),<br /> Angelino Lizcano Rivera.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santafé de Bogotá, D.C.<br /> Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional de la<br /> República para efectos constitucionales.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Noemí Sanín de Rubio.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Apruébase el "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral<br /> de Garantía de Inversiones", hecho en Washington el 25 de mayo de 1986.<br /> Artículo 2o. Todos los gastos que se originen por la ejecución de la<br /> presente Ley se cubrirán con cargo del Presupuesto General de la Nación.<br /> Artículo 3o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de<br /> Inversiones", hecho en Washington el 25 de mayo de 1986, que por el<br /> artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.<br /> Artículo 4o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El presidente del honorable Senado de la República,<br /> JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ALVARO BENEDETTI VARGAS<br /> El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA<br /> En cumplimiento del auto del 09 de febrero de 1995 de la honorable Corte<br /> Constitucional el Congreso Nacional, transcribe el texto de la<br /> certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores con respecto a la Ley<br /> 149 de 1994 en al cual se permite certificar que el lugar donde se hizo<br /> este Convenio fue en Seúl el 11 de octubre de 1985 y no en Washington.<br /> Santafé de Bogotá, D.C., marzo 13 de 1995.<br /> DOCTOR DIEGO VIVAS TAFUR<br /> Secretario General<br /> Honorable Cámara de Representantes<br /> Santafé de Bogotá, D.C.<br /> Señor Secretario General<br /> Con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte<br /> Constitucional en el proceso LAT-032 de revisión de la Ley 149 del 15 de<br /> julio de 1994, me permito hacer constar que revisado el texto certificado<br /> del "Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de<br /> Inversiones", que reposa en los archivos de esta oficina, el lugar donde se<br /> hizo este Convenio fue es Seúl el 11 de octubre de 1985.<br /> Atentamente,<br /> El Jefe Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Previa su revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10<br /> de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de abril de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Rodrigo Pardo García-Peña.<br /> El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones<br /> del despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,<br /> Francisco Azuero Zúñiga.