Ley 151 De 1994

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LEY 151 DE 1994<br /> (julio 15)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.450, DE 19 DE JULIO DE 1994. PAG. 16<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo para la Creación del Mercado<br /> Común Cinematográfico Latinoamericano", hecho en Caracas, el 11 de<br /> noviembre de 1989.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> Visto el texto del "Acuerdo para la Creación del Mercado Común<br /> Cinematográfico Latinoamericano", hecho en Caracas, el 11 de noviembre de<br /> 1989.<br /> "ACUERDO PARA LA CREACIÓN DEL MERCADO COMUN CINEMATOGRÁFICO LATINOAMERICANO<br /> Los Estados signatarios del presente Acuerdo, Miembros del Convenio de<br /> Integración Cinematográfica Iberoamericana;<br /> Conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuir al<br /> desarrollo cultural de la región y a su identidad;<br /> Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y<br /> audiovisual de la región y de manera especial la de aquellos países con<br /> infraestructura insuficiente;<br /> Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad<br /> cinematográfica de los Estados Miembros,<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTÍCULO 1o. El Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano tendrá por<br /> objeto implantar un sistema multilateral de participación de espacios de<br /> exhibición para las obras cinematográficas certificadas como nacionales por<br /> los Estados signatarios del presente Acuerdo, con la finalidad de ampliar<br /> las posibilidades de mercado de dichos países y de proteger los vínculos de<br /> unidad cultural entre los pueblos de Iberoamérica y el Caribe.<br /> ARTÍCULO 2o. A los fines del presente Acuerdo se considera obra<br /> cinematográfica aquella de carácter audiovisual regida... producida y<br /> difundida por cualquier sistema, .... tecnología.<br /> ARTÍCULO 3o. Las Partes procurarán introducir en su ordenamiento jurídico<br /> interno disposiciones que garanticen el cumplimiento de lo establecido en<br /> el presente Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 4o. Cada Estado miembro del presente Acuerdo tendrá derecho a una<br /> participación anual de cuatro (4) obras cinematográficas nacionales de<br /> duración no inferior a los setenta (70) minutos que concurrirán en el<br /> Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano, las cuales podrán variar de<br /> un país a otro. Previa revisión del funcionamiento del Acuerdo por los<br /> Estados Miembros, dicha participación podrá ser ampliada de común acuerdo<br /> entre sus miembros. Lo anterior no contraviene la posibilidad de que entre<br /> los Estados Miembros puedan suscribirse convenios bilaterales por<br /> participaciones mayores a las estipuladas en el presente Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 5o. Las autoridades de cinematografía de cada país productor,<br /> podrán establecer mecanismos para la concurrencia de sus obras<br /> cinematográficas en el Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano.<br /> ARTÍCULO 6o. En caso de selección previa por la Autoridad Cinematográfica<br /> del país productor, el país exhibidor podrá solicitar cambios en la lista<br /> de obras cinematográficas seleccionadas.<br /> ARTÍCULO 7o. La autoridad cinematográfica de cada país exhibidor,<br /> notificará anualmente a la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía<br /> Iberoamericana (SECI) la lista de las obras cinematográficas de los países<br /> productores a las cuales se les han otorgado los beneficios de las obras<br /> cinematográficas nacionales.<br /> ARTÍCULO 8o. Queda entendido que las obras cinematográficas participantes<br /> del Mercado Común Cinematográfico Latinoamericano, serán consideradas en<br /> cada Estado Miembro como nacionales a los efectos de su distribución y<br /> exhibición por cualquier medio y, en consecuencia, gozarán de los mayores<br /> beneficios y de todos los derechos en lo que se refiere a espacios de<br /> exhibición, cuotas de pantalla, cuotas de exhibición, cuotas de<br /> distribución y demás prerrogativas que le confieran las leyes nacionales de<br /> cada Estado Miembro salvo incentivos concedidos por los gobiernos a las<br /> películas nacionales.<br /> ARTÍCULO 9o. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Entrará en<br /> vigor cuando por lo menos tres (3) de los Estados signatarios hayan<br /> depositado ante la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana<br /> (SECI) el Instrumento de Ratificación.<br /> ARTÍCULO 10. El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los<br /> Estados Iberoamericanos que sean Partes del Convenio de Integración<br /> Cinematográfica Iberoamericana. La adhesión se efectuará mediante el<br /> depósito del Instrumento respectivo ante la SECI.<br /> ARTÍCULO 11. Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento denunciar<br /> el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a la SECI.<br /> La denuncia surtirá efecto para la parte interesada un (1) año después de<br /> la fecha en que la notificación haya sido recibida por la SECI.<br /> ARTÍCULO 12. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la<br /> interpretación o ejecución del presente Acuerdo entre dos o más países,<br /> serán resueltas en el ámbito de la SECI.<br /> En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello,<br /> suscriben el presente Acuerdo.<br /> Hecho en Caracas, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos<br /> ochenta y nueve.<br /> Es auténtico,<br /> Por la República Argentina,<br /> OCTAVIO GETINO.<br /> Director del Instituto Nacional de Cinematografía.<br /> Por la República de Cuba,<br /> JULIO GARCÍA ESPINOZA.<br /> Presidente del Instituto Cubano del Arte<br /> y la Industria Cinematográfica.<br /> Por la República del Ecuador<br /> FRANCISCO HUERTA MONTALVO.<br /> Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.<br /> Por los Estados Unidos Mexicanos,<br /> ALEJANDRO SOBARZO LOAIZA.<br /> Embajador Extraordinario y Plenipotenciario<br /> Por la República de Nicaragua,<br /> ORLANDO CASTILLO ESTRADA.<br /> Director General del Instituto<br /> Nicaragüense de Cine (Incine).<br /> Por la República de Panamá,<br /> FERNANDO MARTÍNEZ.<br /> Director del Departamento de Cine de la Universidad de Panamá.<br /> Por la República del Perú,<br /> ELVIRA DE LA FUENTE DE BESACCIA.<br /> Directora General de Comunicación Social<br /> del Instituto Nacional de Comunicación Social.<br /> Por la República de Venezuela,<br /> IMELDA CISNEROS.<br /> Encargada del Ministerio de Fomento.<br /> Por la República Dominicana,<br /> PABLO GUIDICELLI VELÁSQUEZ.<br /> Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.<br /> Por la República Federativa del Brasil,<br /> RENATO PRADO GUIMARAES.<br /> Embajador Extraordinario y Plenipotenciario".<br /> Country Box office Income tax on No. of Screens No. of<br /> Spectators Taxes (%) Head Office (%)<br /> 12/91 All films-1991<br /> (Est. Millions)<br /> Argentina 10 18 410<br /> 14<br /> Brasil 10 25 1.570<br /> 95<br /> Chile 18 20 Est. 150<br /> 10.5<br /> Colombia 29.58(1) 18% Income Tax Est. 488<br /> 26<br /> 12% Remittance Tax<br /> México 16-28% 15 1.769<br /> 170.8<br /> Panamá+C.A. 0(2) 6(2) 137<br /> 12.54<br /> Perú 10 9% on incorporated 215<br /> 7.8<br /> Cos. (3)<br /> Uruguay 10.3 12 67<br /> 1.1<br /> Punta del Este<br /> Venezuela 10 Scale 15-50%<br /> Municipal 6.66 on 25% Gross 309<br /> 30<br /> Film Fund Income<br /> *********<br /> (1) Consists Beneficiencia Tax (7.04%), Coldeportes Tax (7.04%)<br /> Public Show Tax (7.04%) and VAT (8.46%).<br /> (2) Panamá only.<br /> (3) Companies' head Offices that operate through subsidieries are subject<br /> to a tax of 15.4% on an assumed net profit, equal to the 20% of the local<br /> gross receipts, less the corporate tax paid by the local company.<br /> *********<br /> Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República<br /> Santafé de Bogotá, D.C.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable<br /> Congreso Nacional para los efectos constitucionales.<br /> CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Acuerdo para la Creación del Mercado Común<br /> Cinematográfico Latinoamericano", hecho en Caracas el 11 de noviembre de<br /> 1989.<br /> ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el "Acuerdo para la Creación del Mercado Cinematográfico<br /> Latinoamericano", hecho en Caracas el 11 de noviembre de 1989, que por el<br /> artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la<br /> fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTÍCULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República<br /> JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese, publíquese y ejecútese,<br /> Previa su revisión por parte de la Corte<br /> Constitucional, conforme a lo dispuesto<br /> en el artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá D.C., a 15 de julio de 1994.<br /> CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.<br /> El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> encargado de las funciones del Despacho<br /> del Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.<br /> El Ministro de Comunicaciones,<br /> WILLIAN JARAMILLO GÓMEZ