Ley 152 De 1994
JULIO 15
DIARIO OFICIAL NO. 41.450, DE 19 DE JULIO DE 1994. PAG. 18
por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Principios generales
Artículo 1. Propósitos. La presente Ley tiene como propósito establecer los
procedimientos y mecanismos para la elaboración, aprobación, ejecución,
seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo, así como la
regulación de los demás aspectos contemplados por el artículo 342, y en
general por el capítulo 2o. del título XII de la Constitución Política y
demás normas constitucionales que se refieren al plan de desarrollo y la
planificación.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación. La Ley Orgánica del Plan de Desarrollo se
aplicará a la Nación, las entidades territoriales y los organismos públicos
de todo orden.
Artículo 3. Principios generales. Los principios generales que rigen las
actuaciones de las autoridades nacionales, regionales y territoriales, en
materia de planeación son:
a) Autonomía. La Nación y las entidades territoriales ejercerán libremente
sus funciones en materia de planificación con estricta sujeción a las
atribuciones que a cada una de ellas se les haya específicamente asignado
en la Constitución y la ley, así como a las disposiciones y principios
contenidos en la presente Ley orgánica;
b) Ordenación de competencias. En el contenido de los planes de desarrollo
se tendrán en cuenta, para efectos del ejercicio de las respectivas
competencias, la observancia de los criterios de concurrencia,
complementariedad y subsidiariedad;
c) Coordinación. Las autoridades de planeación del orden nacional, regional
y de las entidades territoriales, deberán garantizar que exista la debida
armonía y coherencia entre las actividades que realicen a su interior y en
relación con las demás instancias territoriales, para efectos de la
formulación, ejecución y evaluación de sus planes de desarrollo;
d) Consistencia. Con el fin de asegurar la estabilidad macroeconómica y
financiera, los planes de gasto derivados de los planes de desarrollo
deberán ser consistentes con las proyecciones de ingresos y de
financiación, de acuerdo con las restricciones del programa financiero del
sector público y de la programación financiera para toda la economía que
sea congruente con dicha estabilidad;
e) Prioridad del gasto público social. Para asegurar la consolidación
progresiva del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de
la población, en la elaboración aprobación y ejecución de los planes de
desarrollo de la Nación y de las entidades territoriales se deberá tener
como criterio especial en la distribución territorial del gasto público el
número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población y la
eficiencia fiscal y administrativa, y que el gasto público social tenga
prioridad sobre cualquier otra asignación;
f) Continuidad. Con el fin de asegurar la real ejecución de los planes,
programas y proyectos que se incluyan en los planes de desarrollo
nacionales y de las entidades territoriales, las respectivas autoridades de
planeación propenderán porque aquéllos tengan cabal culminación
g) Participación. Durante el proceso de discusión de los planes de
desarrollo, las autoridades de planeación velarán porque se hagan efectivos
los procedimientos de participación ciudadana previstos en la presente Ley;
h) Sustentabilidad Ambiental. Para posibilitar un desarrollo socio-
económico en armonía con el medio natural, los planes de desarrollo deberán
considerar en sus estrategias, programas y proyectos, criterios que les
permitan estimar los costos y beneficios ambientales para definir las
acciones que garanticen a las actuales y futuras generaciones una adecuada
oferta ambiental;
i) Desarrollo armónico de las regiones. Los planes de desarrollo
propenderán por la distribución equitativa de las oportunidades y
beneficios como factores básicos de desarrollo de las regiones;
j) Proceso de planeación. El plan de desarrollo establecerá los elementos
básicos que comprendan la planificación como una actividad continua,
teniendo en cuenta la formulación, aprobación, ejecución, seguimiento y
evaluación;
k) Eficiencia. Para el desarrollo de los lineamientos del plan y en
cumplimiento de los planes de acción se deberá optimizar el uso de los
recursos financieros, humanos y técnicos necesarios, teniendo en cuenta que
la relación entre los beneficios y costos que genere sea positiva;
l) Viabilidad. Las estrategias programas y proyectos del plan de desarrollo
deben ser factibles de realizar, según , las metas propuestas y el tiempo
disponible para alcanzarlas, teniendo en cuenta la capacidad de
administración, ejecución y los recursos financieros a los que es posible
acceder;
m) Coherencia. Los programas y proyectos del plan de desarrollo deben tener
una relación efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en éste;
n) Conformación de los planes de desarrollo. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 339 de la Constitución Nacional, los planes de
desarrollo de los niveles nacional y territorial estarán conformados por
una parte general de carácter estratégico y por un plan de inversiones de
carácter operativo. Para efectos de la elaboración de los planes de
inversión y con el propósito de garantizar coherencia y complementariedad
en su elaboración, la Nación y las entidades territoriales deberán en
mantener actualizados bancos de programas y de proyectos,
Parágrafo. Para efecto de lo previsto en el literal d) de este artículo se
entiende por:
Concurrencia. Cuando dos o más autoridades de planeación deban desarrollar
actividades en conjunto hacia un propósito común, teniendo facultades de
distintos niveles su actuación deberá ser oportuna y procurando la mayor
eficiencia y respetándose mutuamente los fueros de competencia de cada una
de ellas.
Subsidiariedad. Las autoridades de planeación del nivel más amplio deberán
apoyar transitoriamente a aquellas que carezcan de capacidad técnica para
la preparación oportuna del plan de desarrollo.
Complementariedad. En el ejercicio de las competencias en materia de
planeación las autoridades actuarán colaborando con las otras autoridades,
dentro de su órbita funcional con el fin de que el desarrollo de aquéllas
tenga plena eficacia.
CAPITULO II
El Plan Nacional de Desarrollo
Artículo 4. Conformación del Plan Nacional de Desarrollo. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 339 de la Constitución Política, el Plan
Nacional de Desarrollo estará conformado por una parte general y un plan de
inversiones de las entidades públicas del orden nacional.
Artículo 5. Contenido de la parte general del plan. La parte general del
plan contendrá lo siguiente:
a) Los objetivos nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y
largo plazo según resulte del diagnóstico general de la economía y de sus
principales sectores y grupos sociales;
b) Las metas nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y
largo plazo y los procedimientos y mecanismos generales para lograrlos;
c) Las estrategias y políticas en materia económica, social y ambiental que
guiarán la acción del Gobierno para alcanzar los objetivos y metas que se
hayan definido;
d) El señalamiento de las formas, medios e instrumentos de vinculación y
armonización de la planeación nacional con la planeación sectorial,
regional, departamental, municipal, distrital y de las entidades
territoriales indígenas; y de aquellas otras entidades territoriales que se
constituyan en aplicación de las normas constitucionales vigentes.
Artículo 6. Contenido del plan de inversiones. El plan de inversiones de
las entidades públicas del orden nacional incluirá principalmente:
a) La proyección de los recursos financieros disponibles para su ejecución
y su armonización con los planes de gasto público;
b) La descripción de los principales programas y subprogramas, con
indicación de sus objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y
los proyectos prioritarios de inversión;
c) Los presupuestos plurianuales mediante los cuales se proyectarán en los
costos de los programas más importantes de inversión pública contemplados
en la parte general;
d) La especificación de los mecanismos idóneos para su ejecución.
Artículo 7. Presupuestos plurianuales. Se entiende por presupuestos
plurianuales la proyección de los costos y fuentes de financiación de los
principales programas y proyectos de inversión pública, cuando éstos
requieran para su ejecución más de una vigencia fiscal.
Cuando en un sector o sectores de inversión pública se hubiere iniciado la
ejecución de proyectos de largo plazo, antes de iniciarse otros, se
procurará que los primeros tengan garantizada la financiación hasta su
culminación.
CAPITULO III
Autoridades e instancias nacionales de planeación
Artículo 8. Autoridades e instancias nacionales de planeación. Son
autoridades nacionales de planeación:
1. El Presidente de la República, quien es el máximo orientador de la
planeación nacional.
2. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) y el Conpes
Social.
3. El Departamento Nacional de Planeación, que ejercerá la secretaría del
Conpes y así mismo desarrollará las orientaciones de planeación impartidas
por el Presidente de la República, y coordinará el trabajo de formulación
del plan con los ministerios, departamentos administrativos, entidades
territoriales, las regiones administrativas y de planificación.
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que velará por la
consistencia de los aspectos presupuestales del plan con las leyes anuales
de presupuesto.
5. Los demás Ministerios y Departamentos Administrativos en su ámbito
funcional, conforme a las orientaciones de las autoridades precedentes.
Son instancias nacionales de planeación:
1. El Congreso de la República.
2. El Consejo Nacional de Planeación.
Artículo 9. Consejo Nacional de Planeación. El Consejo Nacional de
Planeación será convocado por el Gobierno a conformarse una vez el
Presidente haya tomado posesión de su cargo, y estará integrado por
aquellas personas designadas por el Presidente de la República, de listas
que le presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, así:
1) En representación de las entidades territoriales sus máximas autoridades
administrativas así:
Cuatro (4) por los municipios y distritos, cuatro (4) por las provincias
que llegaren a convertirse en entidades territoriales, cinco (5) por los
departamentos, uno por las entidades territoriales indígenas y uno por cada
región que llegare a conformarse en desarrollo de lo previsto por el
artículo 307 de la Constitución Política.
Parágrafo. La representación de los municipios y distritos, las provincias
y departamentos, será correspondiente con la jurisdicción territorial de
cada uno de los actuales Corpes, según ternas que por cada una de dichas
jurisdicciones presenten para el efecto.
Para estos propósitos, deberá tenerse en cuenta que los gobernadores que se
designen provengan de departamentos distintos a los que pertenezcan los
alcaldes que representen a los municipios y distritos.
Este criterio también se aplicará para el caso de las provincias.
2. Cuatro en representación de los sectores económicos, escogidos de ternas
que elaborarán y presentarán las organizaciones jurídicamente reconocidas
que agremien y asocien a los industriales, los productores agrarios, el
comercio, las entidades financieras y aseguradoras, microempresarios y las
empresas y entidades de prestación de servicios.
3. Cuatro en representación de los sectores sociales, escogidos de ternas
que elaborarán y presentarán las organizaciones jurídicamente reconocidas
que agremien o asocien a los profesionales, campesinos, empleados, obreros,
trabajadores independientes e informales.
4. Dos en representación del sector educativo y cultural, escogido de terna
que presenten las agremiaciones nacionales jurídicamente reconocidas de las
universidades, las organizaciones jurídicamente reconocidas que agrupen a
nivel nacional instituciones de educación primaria y secundaria de carácter
público o privado, las organizaciones nacionales legalmente constituidas,
cuyo objeto sea el desarrollo científico, técnico o cultural y las
organizaciones que agrupen a nivel nacional los estudiantes universitarios.
Parágrafo. Habrá por lo menos un representante del sector universitario.
5. Uno en representación del sector ecológico, escogido de terna que
presenten las organizaciones jurídicamente reconocidas cuyo objeto sea la
protección y defensa de los recursos naturales y del medio ambiente.
6. Uno en representación del sector comunitario escogido de terna que
presenten las agremiaciones nacionales, de asociaciones comunitarias con
personería jurídica.
7. Cinco (5) en representación de los indígenas, de las minorías étnicas y
de las mujeres; de los cuales uno (1) provendrá de los indígenas, uno (1)
de las comunidades negras, otro de las comunidades isleñas raizales del
archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, escogidos de
ternas que presenten las organizaciones nacionales jurídicamente
reconocidas que los agrupen, y dos (2) mujeres escogidas de las
Organizaciones no Gubernamentales.
Parágrafo. El Gobierno establecerá el procedimiento para la presentación de
las listas de las diversas organizaciones y entidades a que se refiere el
presente artículo para la conformación del Consejo Nacional de Planeación,
así como los criterios para su organización y los elementos básicos del
reglamento para su funcionamiento.
Artículo 10. Calidades y períodos. Para efectos de la designación de los
integrantes del Consejo Nacional de Planeación, se tendrán en cuenta, entre
otros, los siguientes criterios:
El estar o haber estado vinculado a las actividades del respectivo sector o
territorio y poseer conocimientos técnicos o experiencia en los asuntos del
sector o región que se trate.
Los integrantes del Consejo Nacional de Planeación serán designados para un
período de ocho años y la mitad de sus miembros será renovado cada cuatro
años. En el evento en que el número de integrantes del Consejo sea impar,
el número de integrantes que será renovado será el equivalente al que
resulte de aproximar el cociente al número entero siguiente.
Parágrafo. Para efectos de dar cumplimiento a lo anterior, la renovación de
la mitad de los miembros designados para conformar el primer Consejo
Nacional de Planeación a partir de la vigencia de la presente Ley se
realizará a los cuatro años de haber sido designados, conforme a la
determinación que tome el Gobierno Nacional.
Artículo 11. Designación por parte del Presidente. Una vez que las
organizaciones de las autoridades y sectores a que se refiere el artículo
anterior presenten las ternas correspondientes a consideración del
Presidente de la República, éste procederá a designar los miembros del
Consejo Nacional de Planeación siguiendo como criterio principal de
designación, el previsto en el artículo 10. de la presente Ley. Si
transcurrido un (1) mes desde la fecha en que hubiere sido convocado a
conformarse el Consejo Nacional de Planeación, el Presidente de la
República no hubiere recibido la totalidad de las ternas de candidatos,
designará los que falten sin más requisitos que la observancia de los
criterios de designación previstos en la Constitución y la ley.
Artículo 12. Funciones del Consejo Nacional de Planeación. Son funciones
del Consejo Nacional de Planeación:
1. Analizar y discutir el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo.
2. Organizar y coordinar una amplia discusión nacional sobre el proyecto
del Plan Nacional de Desarrollo, mediante la organización de reuniones
nacionales y regionales con los Consejos Territoriales de Planeación en las
cuales intervengan los sectores económicos, sociales, ecológicos,
comunitarios y culturales, con el fin de garantizar eficazmente la
participación ciudadana de acuerdo con el artículo 342 de la Constitución
Política.
3. Absolver las consultas que, sobre el Plan Nacional de Desarrollo,
formule el Gobierno Nacional o las demás autoridades de planeación durante
la discusión del proyecto del plan.
4. Formular recomendaciones a las demás autoridades y organismos de
planeación sobre el contenido y la forma del Plan.
5. Conceptuar sobre el proyecto del Plan de Desarrollo elaborado por el
Gobierno.
Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación prestará al Consejo el
apoyo administrativo y logístico que sea indispensable para su
funcionamiento.
CAPITULO IV
Procedimiento para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo
Artículo 13. Proceso de elaboración. La elaboración del proyecto del Plan
Nacional de Desarrollo, que debe ser sometido por el Gobierno al Congreso
Nacional durante los seis meses siguientes a la iniciación del período
presidencial, se adelantar conforme a las disposiciones de los artículos
siguientes.
Artículo 14. Formulación inicial. Una vez elegido el Presidente de la
República todas las dependencias de la administración y en particular, las
autoridades de planeación, le prestarán a él y/o a las personas que él
designe para el efecto, el apoyo administrativo, técnico y de información
que sea necesario para que adelante las gestiones indispensables para
iniciar la formulación del plan de desarrollo.
Artículo 15. Coordinación de las labores de Formulación. El Director del
Departamento Nacional de Planeación, coordinará de conformidad con las
orientaciones impartidas por el Presidente de la República, las labores
requeridas para continuar la formulación del plan de desarrollo, con los
ministerios, las entidades territoriales, las regiones administrativas y de
planificación que se organicen en desarrollo del artículo 306 y con el
Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Administrativa.
Artículo 16. Participación activa de las Entidades Territoriales. Las
autoridades nacionales de planeación y las entidades de planificación
regional que llegaren a constituirse, garantizarán la participación activa
de las autoridades de planeación de las entidades territoriales en el
proceso de elaboración del plan.
Artículo 17. Presentación al Conpes. El Director del Departamento Nacional
de Planeación presentará a consideración del Conpes el proyecto del plan en
forma integral o por elementos o componentes del mismo. El componente
correspondiente al plan de inversiones deberá contar con el concepto previo
relativo a las implicaciones fiscales del proyecto del plan, emitido por el
Consejo Superior de Política Fiscal, Confis. El Conpes aprobará finalmente
un documento consolidado que contenga la totalidad de las partes del plan,
conforme a la Constitución y a la presente Ley. Para estos efectos, se
realizará un Conpes ampliado con los miembros del Conpes Social y se
invitará a participar en representación de las entidades territoriales, a
cinco (5) gobernadores y cinco (5) alcaldes, en correspondencia con la
jurisdicción territorial de cada uno de los cinco Corpes que hoy existen.
Así mismo serán invitados los representantes legales de las regiones a que
se refiere el artículo 307 de la Constitución y al presidente del Consejo
Superior de la Judicatura.
Parágrafo. Para estos propósitos, deberá tenerse en cuenta que los
gobernadores que se designen provengan de departamentos distintos a los que
pertenezcan los alcaldes que representen a los municipios.
Artículo 18. Concepto del Consejo Nacional de Planeación. El proyecto del
plan, como documento consolidado en sus diferentes componentes, será
sometido por el Presidente de la República a la consideración del Consejo
Nacional de Planeación a más tardar el 15 de noviembre, para análisis y
discusión del mismo, para que rinda su concepto y formule las
recomendaciones que considere convenientes, antes del 10 de enero. Si
llegado el 10 de enero, el Consejo no se hubiere pronunciado sobre la
totalidad o parte del plan, se considerará surtido este requisito en esa
fecha. El 15 de noviembre el Presidente de la República enviará al Congreso
copia del proyecto del plan de desarrollo.
Artículo 19. Proyecto definitivo. Oída la opinión del Consejo, el Conpes
efectuará las enmiendas que considere pertinentes luego de lo cual, el
Gobierno a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentará
el proyecto a consideración del Congreso antes del 7 de febrero, para lo
cual lo convocará a sesiones extraordinarias.
CAPITULO V
Aprobación del Plan
Artículo 20. Presentación y primer debate. El proyecto del Plan Nacional de
Desarrollo será presentado ante el Congreso de la República y se le dará
primer debate en las comisiones de asuntos económicos de ambas Cámaras en
sesión conjunta, en un término improrrogable de cuarenta y cinco días.
Artículo 21. Segundo debate. Con base en el informe rendido en el primer
debate, cada una de las Cámaras en sesión plenaria discutirá y decidirá
sobre el proyecto presentado en un término improrrogable de cuarenta y
cinco días.
Artículo 22. Modificaciones por parte del Congreso. En cualquier momento
durante el trámite legislativo, el Congreso podrá introducir modificaciones
al Plan de Inversiones Públicas, siempre y cuando se mantenga el equilibrio
financiero. Para las modificaciones o la inclusión de nuevos programas o
proyectos de inversión, se requerirá aprobación por escrito del Gobierno
Nacional por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Cuando las modificaciones se produzcan en desarrollo de las sesiones
plenarias, no será necesario que el proyecto retorne a las comisiones pero
se requerirá siempre la aprobación de la otra Cámara. En caso de que esta
última no las apruebe, o le introduzca modificaciones, se nombrará una
comisión accidental integrada por miembros de ambas Cámaras que dirimirá el
desacuerdo y someterán nuevamente el texto a aprobación en la plenaria
correspondiente.
En ningún caso el trámite de las modificaciones ampliará el término para
decidir.
Artículo 23. Modificaciones por parte del Gobierno Nacional.
En cualquier momento durante el trámite legislativo, el Gobierno Nacional
podrá introducir modificaciones a cualquiera de las partes del Plan
Nacional de Desarrollo. Si se trata de modificaciones al Plan de
Inversiones Públicas, se observarán las mismas disposiciones previstas en
el artículo precedente, en lo pertinente.
Artículo 24. Participación del Director Nacional de Planeación. El Director
del Departamento Nacional de Planeación asesorará al Congreso en el
análisis del proyecto del Plan Nacional de Desarrollo y llevará la vocería
del Gobierno ante la comisión de asuntos económicos, cuando el Presidente
así lo encomiende. Para tal fin asistirá a las Comisiones Constitucionales
con el objeto de suministrar los informes, datos y explicaciones, que sean
indispensables.
Artículo 25. Aprobación del Plan por Decreto. Si el Congreso Nacional no
aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en el término de tres
meses señalado por la Constitución, el Gobierno podrá poner en vigencia,
mediante decreto con fuerza de Ley, el proyecto presentado por éste.
CAPITULO VI
Ejecución del Plan
Artículo 26. Planes de acción. Con base en el Plan Nacional de Desarrollo
aprobado cada uno de los organismos públicos de todo orden a los que se
aplica esta Ley prepara su correspondiente plan de acción.
En la elaboración del plan de acción y en la programación del gasto se
tendrán en cuenta los principios a que se refiere el artículo 3o. de la
presente Ley, así como las disposiciones constituciones y legales
pertinentes.
Los planes que ejecuten las entidades nacionales con asiento en las
entidades territoriales deberán ser consultados previamente con las
respectivas autoridades de planeación, de acuerdo con sus competencias.
Artículo 27. Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional. El Banco
de Programas y Proyectos de Inversión Nacional es un instrumento para la
planeación que registra los programas y proyectos viables técnica,
ambiental y socioeconómicamente, susceptibles de financiación con recursos
del Presupuesto General de la Nación.
Los Ministerios, Departamentos Administrativos, la Contraloría, la
Procuraduría, la Veeduría, la Registraduría, la Fiscalía y las entidades
del orden nacional deberán preparar y evaluar los programas que vayan a ser
ejecutados, en desarrollo de los lineamientos del plan y para el
cumplimiento de los planes de acción.
El Departamento Nacional de Planeación conceptuará sobre tales programas de
inversión y los registrará en el Banco de Programas y Proyectos de
Inversión Nacional.
El Departamento Nacional de Planeación tendrá la obligación de mantener
actualizada la información que se registra en el Banco de Programas y
Proyectos de Inversión Nacional.
El Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional se articulará con
la Unidad de Gestión de Proyectos contemplada en el artículo 58 de la Ley
70 de 1993.
Artículo 28. Armonización y sujeción de los presupuestos oficiales al plan.
Con el fin de garantizar la debida coherencia y armonización entre la
formulación presupuestal y el Plan Nacional de Desarrollo, se observarán en
lo pertinente las reglas previstas para el efecto por la ley orgánica del
presupuesto.
CAPITULO VII
Evaluación del Plan
Artículo 29. Evaluación. Corresponde al Departamento Nacional de
Planeación, en su condición de entidad nacional de planeación, diseñar y
organizar los sistemas de evaluación de gestión y de resultados de la
administración, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de
inversión, y señalar los responsables, términos, y condiciones para
realizar la evaluación. Dichos sistemas tendrán en cuenta el cumplimiento
de las metas, la cobertura y calidad de los servicios y los costos
unitarios, y establecerán los procedimientos y obligaciones para el
suministro de la información por parte de las entidades.
Para los efectos previstos en este artículo todos los organismos de la
administración pública nacional deberán elaborar, con base en los
lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo y de las funciones que le
señale la ley, un plan indicativo cuatrienal con planes de acción anuales
que se constituirá en la base para la posterior evaluación de resultados.
El Departamento Nacional de Planeación presentará al Conpes, en el mes de
abril de cada año, un informe sobre el resultado del total de las
evaluaciones con un documento que se constituirá en la base para el diseño
del plan de inversiones del próximo año.
De acuerdo con la organización del sistema las principales entidades
ejecutoras desarrollarán sus propios sistemas de evaluación y el DNP podrá
efectuar de manera selectiva directa o indirectamente la evaluación de
programas y proyectos de cualquier entidad nacional, regional o territorial
responsable. La organización del sistema de evaluación se establecerá
mediante decreto.
Parágrafo 1. Para efectos de este artículo, se aplicarán los principios de
eficiencia, de eficacia y responsabilidad, conforme lo disponga la Ley
Orgánica de Ordenamiento Territorial, en lo pertinente.
Artículo 30. Informes al Congreso. El Presidente de la República presentará
al Congreso, al inicio de cada legislatura, un informe detallado sobre la
ejecución del Plan Nacional de Desarrollo y de sus distintos componentes.
Igualmente, el Presidente de la República, al presentar el presupuesto de
rentas y la Ley de Apropiaciones al Congreso, deberá rendir un informe
sobre la forma como se está dando cumplimiento al plan de inversiones
públicas aprobado en el plan de desarrollo, sustentando la correspondencia
entre dicha iniciativa y el Plan Nacional de Desarrollo.
CAPITULO VIII
Los Planes de Desarrollo de las entidades territoriales
Artículo 31. Contenido de los planes de desarrollo de las entidades
territoriales. Los planes de desarrollo de las entidades territoriales
estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones a
mediano y corto plazo, en los términos y condiciones que de manera general
reglamenten las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y
Municipales o las autoridades administrativas que hicieren sus veces,
siguiendo los criterios de formulación establecidos en la presente Ley.
Las autoridades de las entidades territoriales indígenas definirán en los
alcances y los procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución,
evaluación y seguimiento de los planes, de acuerdo con sus usos y
costumbres, atendiendo los principios generales de esta Ley y haciendo
compatibles los tiempo de presentación y la articulación con los procesos
presupuestales, de tal manera que se logre la coordinación y concertación
de la planeación con las autoridades de las demás entidades territoriales y
con la Nación.
Artículo 32. Alcance de la planeación en las entidades territoriales. Las
entidades territoriales tienen autonomía en materia de planeación del
desarrollo económico, social y de la gestión ambiental, en el marco de las
competencias, recursos y responsabilidades que les ha atribuido la
Constitución y la ley.
Los planes de desarrollo de las entidades territoriales, sin perjuicio de
su autonomía, deberán tener en cuenta para su elaboración las políticas y
estrategias del Plan Nacional de Desarrollo para garantizar la coherencia.
CAPITULO IX
Autoridades e instancias territoriales de planeación
Artículo 33. Autoridades e instancias de planeación en las entidades
territoriales. Son autoridades de planeación en las entidades
territoriales:
1. El Alcalde o Gobernador, que será el máximo orientador de la planeación
en la respectiva entidad territorial.
2. El Consejo de Gobierno Municipal, Departamental o Distrital, o aquellas
dependencias equivalentes dentro de la estructura administrativa de las
entidades territoriales que llegaren a surgir en aplicación de las normas
constitucionales que autoricen su creación.
3. La Secretaría, Departamento Administrativo u Oficina de Planeación, que
desarrollará las orientaciones de planeación impartidas por el Alcalde o
Gobernador, dirigirá y coordinará técnicamente el trabajo de formulación
del Plan con las Secretarías y Departamentos Administrativos, y las
entidades descentralizadas departamentales o nacionales que operen en la
jurisdicción.
4. Las demás Secretarías, Departamentos Administrativos u Oficinas
especializadas en su respectivo ámbito funcional, de acuerdo con las
orientaciones de las autoridades precedentes.
Son instancias de planeación en las entidades territoriales:
1. Las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales, Distritales y
de las Entidades Territoriales Indígenas, respectivamente.
2. Los Consejos Territoriales de Planeación Municipal, Departamental,
Distrital, o de las Entidades Territoriales Indígena, y aquellas
dependencias equivalentes dentro de la estructura administrativa de las
entidades territoriales que llegaren a surgir en aplicación de las normas
constitucionales que autorizan su creación.
Parágrafo. Si surgieren nuevas entidades territoriales, las dependencias
que dentro de sus estructuras se creen y sean equivalentes a las citadas en
el presente artículo, tendrán el mismo carácter funcional respecto de
aquéllas.
Artículo 34. Consejos Territoriales de Planeación. Los Consejos
Territoriales de Planeación del orden departamental, distrital o municipal,
estarán integrados por las personas que designe el Gobernador o el Alcalde
de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y
organizaciones, de acuerdo con la composición que definan las Asambleas o
Concejos, según sea el caso.
Los Consejos Territoriales de las nuevas categorías de entidades
territoriales que se creen en desarrollo de las Constitución vigente,
estarán integrados por las personas que designe su máxima autoridad
administrativa, de las ternas que presenten las correspondientes
autoridades y organizaciones, de acuerdo con la composición que definan los
organismos que fueren equivalentes a las corporaciones administrativas
existentes en los Departamentos o Municipios.
Dichos Consejos, como mínimo, deberán estar integrados por representantes
de su jurisdicción territorial de los sectores económicos, sociales,
ecológicos, educativos, culturales y comunitarios.
El Consejo Consultivo de Planificación de los territorios indígenas, estará
integrado por las autoridades indígenas tradicionales y por representantes
de todos los sectores de las comunidades, designados éstos por el Consejo
Indígena Territorial, de ternas que presenten cada uno de los sectores de
las comunidades o sus organizaciones.
Con el fin de articular la planeación departamental con la municipal, en el
Consejo Departamental de planeación participarán representantes de los
municipios.
Artículo 35. Funciones de los Consejos Territoriales de Planeación. Son
funciones de los Consejos Territoriales de Planeación las mismas definidas
para el Consejo Nacional, en cuanto sean compatibles, sin detrimento de
otras que le asignen las respectivas corporaciones administrativas.
Parágrafo. La dependencia de planeación de la correspondiente entidad
territorial prestará al respectivo Consejo, el apoyo administrativo y
logístico que sea indispensable para su funcionamiento.
CAPITULO X
Procedimientos para los planes territoriales de desarrollo
Artículo 36. En materia de elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento
y evaluación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, se
aplicarán, en cuanto sean compatibles, las mismas reglas previstas en esta
Ley para el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 37. Para los efectos del procedimiento correspondiente, se
entiende que:
a) En lugar del Departamento Nacional de Planeación actuará la Secretaría,
Departamento Administrativo u oficina de Planeación de la entidad
territorial o la dependencia que haga sus veces;
b) En lugar del Conpes, actuará el Consejo de Gobierno, o la autoridad de
planeación que le sea equivalente en las otras entidades territoriales. En
lugar del Consejo Nacional de Planeación lo hará el respectivo Consejo
Territorial de Planeación que se organice en desarrollo de lo dispuesto por
la presente Ley;
c) En lugar del Congreso, la Asamblea, Consejo o la instancia de planeación
que le sea equivalente en las otras entidades territoriales.
Artículo 38. Los planes de las entidades territoriales. Se adoptarán con el
fin de garantizar el uso eficiente de los recursos y el desempeño adecuado
de sus funciones. La concertación de que trata el artículo 339 de la
Constitución procederá cuando se trate de programas y proyectos de
responsabilidad compartida entre la Nación y las entidades territoriales, o
que deban ser objeto de cofinanciación.
Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales
tendrán como prioridad el gasto público social y en su distribución
territorial se deberán tener en cuenta el tamaño poblacional, el número de
personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y
administrativa.
Artículo 39. Elaboración. Para efecto de la elaboración del proyecto de
plan, se observarán en cuanto sean compatibles las normas previstas para el
Plan Nacional, sin embargos deberá tenerse especialmente en cuenta lo
siguiente:
1. El Alcalde o Gobernador elegido impartirá las orientaciones para la
elaboración de los planes de desarrollo conforme al programa de gobierno
presentado al inscribirse como candidato.
2. Una vez elegido el Alcalde o Gobernador respectivo, todas las
dependencias de la administración territorial y, en particular, las
autoridades y organismos de planeación, le prestarán a los candidatos
electos y a las personas que éstos designen para el efecto, todo el apoyo
administrativo, técnico y de información que sea necesario para la
elaboración del plan.
Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales
tendrán como prioridad el gasto público social y en su distribución
territorial se deberá tener en cuenta el tamaño poblacional, el número de
personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y
administrativa.
3. El Alcalde o Gobernador, presentará por conducto del secretario de
planeación o jefe de la oficina que haga sus veces en la respectiva entidad
territorial, a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga
sus veces, el proyecto del plan en forma integral o por elementos o
componentes del mismo.
Dicho Consejo de Gobierno consolidará el documento que contenga la
totalidad de las partes del plan, dentro de los dos (2) meses siguientes a
la posesión del respectivo Alcalde o Gobernador conforme a la Constitución
Política y a las disposiciones de la presente Ley.
4. Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan a consideración
del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, la respectiva
administración territorial convocará a constituirse al Consejo Territorial
de Planeación.
5. El proyecto de plan como documento consolidado, será presentado por el
Alcalde o Gobernador a consideración de los Consejos Territoriales de
Planeación, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha
de su posesión, para análisis y discusión del mismo y con el propósito de
que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere
convenientes.
En la misma oportunidad, la máxima autoridad administrativa deberá enviar
copia de esta información a la respectiva corporación de elección popular.
6. El respectivo Consejo Territorial de Planeación deberá realizar su labor
antes de transcurrido un (1) mes contado desde la fecha en que haya
presentado ante dicho Consejo el documento consolidado del respectivo plan.
Si transcurrido dicho mes sin que el respectivo Consejo Territorial se
hubiere reunido o pronunciado sobre la totalidad o parte del proyecto del
plan, considerará surtido el requisito en esa fecha.
Tanto los Consejos Territoriales de Planeación, como los Concejos y
Asambleas, verificarán la correspondencia de los planes con los programas
de gobierno que hayan sido registrados al momento de la inscripción como
candidato por el Alcalde o Gobernador electo.
Parágrafo. Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de la
máxima autoridad administrativa y corporación de elección popular de las
demás entidades territoriales.
Artículo 40. Aprobación. Los planes serán sometidos a la consideración de
la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del
respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación. La Asamblea
o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su
presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el
Gobernador o Alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos
y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a
sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda
modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con
la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el
caso.
Artículo 41. Planes de acción en las entidades territoriales. Con base en
los planes generales departamentales o municipales aprobados por el
correspondiente Concejo o Asamblea, cada secretaría y departamento
administrativo preparará, con la coordinación de la oficina de planeación,
su correspondiente plan de acción y lo someterá a la aprobación del
respectivo Consejo de Gobierno departamental, distrital o municipal. En el
caso de los sectores financiados con transferencias nacionales,
especialmente educación y salud, estos planes deberán ajustarse a las
normas legales establecidas para dichas transferencias.
Para el caso de los municipios, además de los planes de desarrollo
regulados por la presente Ley, contarán con un plan de ordenamiento que se
regirá por las disposiciones especiales sobre la materia. El Gobierno
Nacional y los departamentos brindarán las orientaciones y apoyo técnico
para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial.
Artículo 42. Evaluación. Corresponde a los organismos departamentales de
planeación efectuar la evaluación de gestión y resultados de los planes y
programas de desarrollo e inversión tanto del respectivo departamento, como
de los municipios de su jurisdicción.
Artículo 43. Informe del Gobernador o Alcalde. El Gobernador o Alcalde
presentará informe anual de la ejecución de los planes a la respectiva
Asamblea o Concejo o la autoridad administrativa que hiciere sus veces en
los otros tipos de entidades territoriales que llegaren a crearse.
Artículo 44. Armonización con los presupuestos. En los presupuestos anuales
se debe reflejar el plan plurianual de inversión. Las Asambleas y Concejos
definirán los procedimientos a través de los cuales los Planes
Territoriales serán armonizados con los respectivos presupuestos.
Artículo 45. Articulación y Ajuste de los Planes. Los planes de las
entidades territoriales de los diversos niveles, entre sí y con respecto al
Plan Nacional, tendrán en cuenta las políticas, estrategias y programas que
son de interés mutuo y le dan coherencia a las acciones gubernamentales. Si
durante la vigencia del plan de las entidades territoriales se establecen
nuevos planes en las entidades del nivel más amplio, el respectivo
mandatario podrá presentar para la aprobación de la Asamblea o del Concejo,
ajustes a su plan plurianual de inversiones, para hacerlo consistente con
aquéllos.
Artículo 46. Los procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución
y evaluación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales que
se llegaren a organizar en desarrollo de las normas constitucionales que
autorizan su creación, se aplicarán en relación con las dependencias,
oficinas y organismos que sean equivalentes a los que pertenecen a la
estructura de las entidades territoriales ya existentes, y a los cuales
esta Ley otorga competencias en materia de planeación.
CAPITULO XI
Planeación regional
Artículo 47. Funciones especiales de las Regiones de Planificación en
relación con el plan de desarrollo. Además de las funciones para las cuales
fueron creadas, corresponderá a las regiones de planificación legalmente
existentes a la fecha de vigencia de esta Ley, contribuir a que haya la
debida coherencia y artículación entre la planeación nacional y la de las
entidades territoriales, así como promover y preparar planes y programas
que sean de interés mutuo de la Nación y de los departamentos, asesorar
técnica y administrativamente a las oficinas de planeación departamentales,
y apoyar los procesos de descentralización. Así mismo, les corresponderá
ejercer las funciones y atribuciones que esta Ley asigna expresamente a las
regiones administrativas y de planificación hasta su transformación en
éstas.
Parágrafo. Las funciones y competencias de las regiones de planificación a
las cuales se refiere esta Ley, serán asumidas por las regiones
administrativas y de planificación que se organicen en desarrollo del
artículo 306 de la Constitución Política.
Artículo 48. Autoridades e instancias regionales de planeación. Son
autoridades regionales de planeación: Las correspondientes a la rama
ejecutiva de las regiones que se constituyan en desarrollo del artículo 307
de la Constitución Nacional.
Son instancias regionales de planeación: Las correspondientes corporaciones
de elección popular y los consejos consultivos de planeación.
CAPITULO XII
Disposiciones generales
Artículo 49. Apoyo Técnico y Administrativo. Para los efectos de los
procesos de planeación de que trata la presente Ley asígnanse las
siguientes responsabilidades de apoyo técnico y administrativo:
1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, de acuerdo
con el Departamento Nacional de Planeación y los organismos de planeación
departamentales y municipales, establecerá un sistema de información que
permita elaborar diagnósticos y realizar labores de seguimiento, evaluación
y control de los planes de desarrollo por parte de las entidades nacionales
y territoriales de planeación.
2. El Departamento Nacional de Planeación, organizará y pondrá en
funcionamiento un sistema de evaluación posterior del Plan Nacional de
Desarrollo y de los planes de las entidades territoriales, que será
coordinado, dirigido y orientado por el mismo Departamento.
3. Las entidades territoriales, a través de sus organismos de Planeación,
organizarán y pondrán en funcionamiento bancos de programas y proyectos y
sistemas de información para la planeación. El Departamento Nacional de
Planeación organizará las metodologías, criterios y procedimientos que
permitan integrar estos sistemas para la planeación y una Red Nacional de
Bancos de Programas y Proyectos, de acuerdo con lo que se disponga en el
reglamento.
4. Los departamentos, distritos y municipios con 100.000 o más habitantes
cumplirán lo establecido en el numeral anterior en un plazo máximo de
dieciocho meses y los demás municipios, en un plazo máximo de tres años,
contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para lo cual los
departamentos prestarán el apoyo necesario.
5. Los programas y proyectos que se presenten con base en el respectivo
banco de proyectos tendrán prioridad para acceder al sistema de
cofinanciación y a los demás programas a ser ejecutados en los niveles
territoriales, de conformidad con los reglamentos del Gobierno Nacional y
de las autoridades competentes.
Artículo 50. Adecuación Institucional. Para los efectos de la adecuación
institucional exigida por lo dispuesto en la presente Ley, créase una
Comisión integrada por tres senadores y tres representantes de la
comisiones tercera de cada Cámara, para que, en coordinación con el
Presidente de la República, en el término de seis meses contados a partir
de la vigencia de la presente Ley, acuerden las reformas a la estructura y
funciones del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 51. Régimen de Transición de los Corpes. Los Consejos Regionales
de Planificación, creados por las disposiciones legales, promoverán dentro
del término de dos años contados a partir de la promulgación de esta Ley,
la organización de las regiones de que trata el artículo 306 de la
Constitución y los gobernadores deberán definir los términos de dicha
transición, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de
esta Ley.
Parágrafo 1. Concluidos los dos años la organización administrativa y
financiera de los actuales Consejos Regionales de Planificación, Corpes,
dejará de existir. El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en el
presente artículo. (Amplíese la vigencia establecida en el Parágrafo 1º del
artículo 51 de la Ley `152 de 1994 hasta el primero de enero del año 2.000.
Ley 290 de julio de 1996)
Parágrafo 2. Mientras se constituyen las Regiones Administrativas y de
Planificación, las funciones y atribuciones que les son asignadas en esta
Ley, serán ejercidas por los actuales Corpes.
Artículo 52. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.