Ley 152 De 1994

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LEY 152 DE 1994<br /> JULIO 15<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.450, DE 19 DE JULIO DE 1994. PAG. 18<br /> por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Principios generales<br /> Artículo 1. Propósitos. La presente Ley tiene como propósito establecer los<br /> procedimientos y mecanismos para la elaboración, aprobación, ejecución,<br /> seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo, así como la<br /> regulación de los demás aspectos contemplados por el artículo 342, y en<br /> general por el capítulo 2o. del título XII de la Constitución Política y<br /> demás normas constitucionales que se refieren al plan de desarrollo y la<br /> planificación.<br /> Artículo 2. Ámbito de Aplicación. La Ley Orgánica del Plan de Desarrollo se<br /> aplicará a la Nación, las entidades territoriales y los organismos públicos<br /> de todo orden.<br /> Artículo 3. Principios generales. Los principios generales que rigen las<br /> actuaciones de las autoridades nacionales, regionales y territoriales, en<br /> materia de planeación son:<br /> a) Autonomía. La Nación y las entidades territoriales ejercerán libremente<br /> sus funciones en materia de planificación con estricta sujeción a las<br /> atribuciones que a cada una de ellas se les haya específicamente asignado<br /> en la Constitución y la ley, así como a las disposiciones y principios<br /> contenidos en la presente Ley orgánica;<br /> b) Ordenación de competencias. En el contenido de los planes de desarrollo<br /> se tendrán en cuenta, para efectos del ejercicio de las respectivas<br /> competencias, la observancia de los criterios de concurrencia,<br /> complementariedad y subsidiariedad;<br /> c) Coordinación. Las autoridades de planeación del orden nacional, regional<br /> y de las entidades territoriales, deberán garantizar que exista la debida<br /> armonía y coherencia entre las actividades que realicen a su interior y en<br /> relación con las demás instancias territoriales, para efectos de la<br /> formulación, ejecución y evaluación de sus planes de desarrollo;<br /> d) Consistencia. Con el fin de asegurar la estabilidad macroeconómica y<br /> financiera, los planes de gasto derivados de los planes de desarrollo<br /> deberán ser consistentes con las proyecciones de ingresos y de<br /> financiación, de acuerdo con las restricciones del programa financiero del<br /> sector público y de la programación financiera para toda la economía que<br /> sea congruente con dicha estabilidad;<br /> e) Prioridad del gasto público social. Para asegurar la consolidación<br /> progresiva del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de<br /> la población, en la elaboración aprobación y ejecución de los planes de<br /> desarrollo de la Nación y de las entidades territoriales se deberá tener<br /> como criterio especial en la distribución territorial del gasto público el<br /> número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población y la<br /> eficiencia fiscal y administrativa, y que el gasto público social tenga<br /> prioridad sobre cualquier otra asignación;<br /> f) Continuidad. Con el fin de asegurar la real ejecución de los planes,<br /> programas y proyectos que se incluyan en los planes de desarrollo<br /> nacionales y de las entidades territoriales, las respectivas autoridades de<br /> planeación propenderán porque aquéllos tengan cabal culminación<br /> g) Participación. Durante el proceso de discusión de los planes de<br /> desarrollo, las autoridades de planeación velarán porque se hagan efectivos<br /> los procedimientos de participación ciudadana previstos en la presente Ley;<br /> h) Sustentabilidad Ambiental. Para posibilitar un desarrollo socio-<br /> económico en armonía con el medio natural, los planes de desarrollo deberán<br /> considerar en sus estrategias, programas y proyectos, criterios que les<br /> permitan estimar los costos y beneficios ambientales para definir las<br /> acciones que garanticen a las actuales y futuras generaciones una adecuada<br /> oferta ambiental;<br /> i) Desarrollo armónico de las regiones. Los planes de desarrollo<br /> propenderán por la distribución equitativa de las oportunidades y<br /> beneficios como factores básicos de desarrollo de las regiones;<br /> j) Proceso de planeación. El plan de desarrollo establecerá los elementos<br /> básicos que comprendan la planificación como una actividad continua,<br /> teniendo en cuenta la formulación, aprobación, ejecución, seguimiento y<br /> evaluación;<br /> k) Eficiencia. Para el desarrollo de los lineamientos del plan y en<br /> cumplimiento de los planes de acción se deberá optimizar el uso de los<br /> recursos financieros, humanos y técnicos necesarios, teniendo en cuenta que<br /> la relación entre los beneficios y costos que genere sea positiva;<br /> l) Viabilidad. Las estrategias programas y proyectos del plan de desarrollo<br /> deben ser factibles de realizar, según , las metas propuestas y el tiempo<br /> disponible para alcanzarlas, teniendo en cuenta la capacidad de<br /> administración, ejecución y los recursos financieros a los que es posible<br /> acceder;<br /> m) Coherencia. Los programas y proyectos del plan de desarrollo deben tener<br /> una relación efectiva con las estrategias y objetivos establecidos en éste;<br /> n) Conformación de los planes de desarrollo. De conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 339 de la Constitución Nacional, los planes de<br /> desarrollo de los niveles nacional y territorial estarán conformados por<br /> una parte general de carácter estratégico y por un plan de inversiones de<br /> carácter operativo. Para efectos de la elaboración de los planes de<br /> inversión y con el propósito de garantizar coherencia y complementariedad<br /> en su elaboración, la Nación y las entidades territoriales deberán en<br /> mantener actualizados bancos de programas y de proyectos,<br /> Parágrafo. Para efecto de lo previsto en el literal d) de este artículo se<br /> entiende por:<br /> Concurrencia. Cuando dos o más autoridades de planeación deban desarrollar<br /> actividades en conjunto hacia un propósito común, teniendo facultades de<br /> distintos niveles su actuación deberá ser oportuna y procurando la mayor<br /> eficiencia y respetándose mutuamente los fueros de competencia de cada una<br /> de ellas.<br /> Subsidiariedad. Las autoridades de planeación del nivel más amplio deberán<br /> apoyar transitoriamente a aquellas que carezcan de capacidad técnica para<br /> la preparación oportuna del plan de desarrollo.<br /> Complementariedad. En el ejercicio de las competencias en materia de<br /> planeación las autoridades actuarán colaborando con las otras autoridades,<br /> dentro de su órbita funcional con el fin de que el desarrollo de aquéllas<br /> tenga plena eficacia.<br /> CAPITULO II<br /> El Plan Nacional de Desarrollo<br /> Artículo 4. Conformación del Plan Nacional de Desarrollo. De conformidad<br /> con lo dispuesto por el artículo 339 de la Constitución Política, el Plan<br /> Nacional de Desarrollo estará conformado por una parte general y un plan de<br /> inversiones de las entidades públicas del orden nacional.<br /> Artículo 5. Contenido de la parte general del plan. La parte general del<br /> plan contendrá lo siguiente:<br /> a) Los objetivos nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y<br /> largo plazo según resulte del diagnóstico general de la economía y de sus<br /> principales sectores y grupos sociales;<br /> b) Las metas nacionales y sectoriales de la acción estatal a mediano y<br /> largo plazo y los procedimientos y mecanismos generales para lograrlos;<br /> c) Las estrategias y políticas en materia económica, social y ambiental que<br /> guiarán la acción del Gobierno para alcanzar los objetivos y metas que se<br /> hayan definido;<br /> d) El señalamiento de las formas, medios e instrumentos de vinculación y<br /> armonización de la planeación nacional con la planeación sectorial,<br /> regional, departamental, municipal, distrital y de las entidades<br /> territoriales indígenas; y de aquellas otras entidades territoriales que se<br /> constituyan en aplicación de las normas constitucionales vigentes.<br /> Artículo 6. Contenido del plan de inversiones. El plan de inversiones de<br /> las entidades públicas del orden nacional incluirá principalmente:<br /> a) La proyección de los recursos financieros disponibles para su ejecución<br /> y su armonización con los planes de gasto público;<br /> b) La descripción de los principales programas y subprogramas, con<br /> indicación de sus objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y<br /> los proyectos prioritarios de inversión;<br /> c) Los presupuestos plurianuales mediante los cuales se proyectarán en los<br /> costos de los programas más importantes de inversión pública contemplados<br /> en la parte general;<br /> d) La especificación de los mecanismos idóneos para su ejecución.<br /> Artículo 7. Presupuestos plurianuales. Se entiende por presupuestos<br /> plurianuales la proyección de los costos y fuentes de financiación de los<br /> principales programas y proyectos de inversión pública, cuando éstos<br /> requieran para su ejecución más de una vigencia fiscal.<br /> Cuando en un sector o sectores de inversión pública se hubiere iniciado la<br /> ejecución de proyectos de largo plazo, antes de iniciarse otros, se<br /> procurará que los primeros tengan garantizada la financiación hasta su<br /> culminación.<br /> CAPITULO III<br /> Autoridades e instancias nacionales de planeación<br /> Artículo 8. Autoridades e instancias nacionales de planeación. Son<br /> autoridades nacionales de planeación:<br /> 1. El Presidente de la República, quien es el máximo orientador de la<br /> planeación nacional.<br /> 2. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) y el Conpes<br /> Social.<br /> 3. El Departamento Nacional de Planeación, que ejercerá la secretaría del<br /> Conpes y así mismo desarrollará las orientaciones de planeación impartidas<br /> por el Presidente de la República, y coordinará el trabajo de formulación<br /> del plan con los ministerios, departamentos administrativos, entidades<br /> territoriales, las regiones administrativas y de planificación.<br /> 4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que velará por la<br /> consistencia de los aspectos presupuestales del plan con las leyes anuales<br /> de presupuesto.<br /> 5. Los demás Ministerios y Departamentos Administrativos en su ámbito<br /> funcional, conforme a las orientaciones de las autoridades precedentes.<br /> Son instancias nacionales de planeación:<br /> 1. El Congreso de la República.<br /> 2. El Consejo Nacional de Planeación.<br /> Artículo 9. Consejo Nacional de Planeación. El Consejo Nacional de<br /> Planeación será convocado por el Gobierno a conformarse una vez el<br /> Presidente haya tomado posesión de su cargo, y estará integrado por<br /> aquellas personas designadas por el Presidente de la República, de listas<br /> que le presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, así:<br /> 1) En representación de las entidades territoriales sus máximas autoridades<br /> administrativas así:<br /> Cuatro (4) por los municipios y distritos, cuatro (4) por las provincias<br /> que llegaren a convertirse en entidades territoriales, cinco (5) por los<br /> departamentos, uno por las entidades territoriales indígenas y uno por cada<br /> región que llegare a conformarse en desarrollo de lo previsto por el<br /> artículo 307 de la Constitución Política.<br /> Parágrafo. La representación de los municipios y distritos, las provincias<br /> y departamentos, será correspondiente con la jurisdicción territorial de<br /> cada uno de los actuales Corpes, según ternas que por cada una de dichas<br /> jurisdicciones presenten para el efecto.<br /> Para estos propósitos, deberá tenerse en cuenta que los gobernadores que se<br /> designen provengan de departamentos distintos a los que pertenezcan los<br /> alcaldes que representen a los municipios y distritos.<br /> Este criterio también se aplicará para el caso de las provincias.<br /> 2. Cuatro en representación de los sectores económicos, escogidos de ternas<br /> que elaborarán y presentarán las organizaciones jurídicamente reconocidas<br /> que agremien y asocien a los industriales, los productores agrarios, el<br /> comercio, las entidades financieras y aseguradoras, microempresarios y las<br /> empresas y entidades de prestación de servicios.<br /> 3. Cuatro en representación de los sectores sociales, escogidos de ternas<br /> que elaborarán y presentarán las organizaciones jurídicamente reconocidas<br /> que agremien o asocien a los profesionales, campesinos, empleados, obreros,<br /> trabajadores independientes e informales.<br /> 4. Dos en representación del sector educativo y cultural, escogido de terna<br /> que presenten las agremiaciones nacionales jurídicamente reconocidas de las<br /> universidades, las organizaciones jurídicamente reconocidas que agrupen a<br /> nivel nacional instituciones de educación primaria y secundaria de carácter<br /> público o privado, las organizaciones nacionales legalmente constituidas,<br /> cuyo objeto sea el desarrollo científico, técnico o cultural y las<br /> organizaciones que agrupen a nivel nacional los estudiantes universitarios.<br /> Parágrafo. Habrá por lo menos un representante del sector universitario.<br /> 5. Uno en representación del sector ecológico, escogido de terna que<br /> presenten las organizaciones jurídicamente reconocidas cuyo objeto sea la<br /> protección y defensa de los recursos naturales y del medio ambiente.<br /> 6. Uno en representación del sector comunitario escogido de terna que<br /> presenten las agremiaciones nacionales, de asociaciones comunitarias con<br /> personería jurídica.<br /> 7. Cinco (5) en representación de los indígenas, de las minorías étnicas y<br /> de las mujeres; de los cuales uno (1) provendrá de los indígenas, uno (1)<br /> de las comunidades negras, otro de las comunidades isleñas raizales del<br /> archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, escogidos de<br /> ternas que presenten las organizaciones nacionales jurídicamente<br /> reconocidas que los agrupen, y dos (2) mujeres escogidas de las<br /> Organizaciones no Gubernamentales.<br /> Parágrafo. El Gobierno establecerá el procedimiento para la presentación de<br /> las listas de las diversas organizaciones y entidades a que se refiere el<br /> presente artículo para la conformación del Consejo Nacional de Planeación,<br /> así como los criterios para su organización y los elementos básicos del<br /> reglamento para su funcionamiento.<br /> Artículo 10. Calidades y períodos. Para efectos de la designación de los<br /> integrantes del Consejo Nacional de Planeación, se tendrán en cuenta, entre<br /> otros, los siguientes criterios:<br /> El estar o haber estado vinculado a las actividades del respectivo sector o<br /> territorio y poseer conocimientos técnicos o experiencia en los asuntos del<br /> sector o región que se trate.<br /> Los integrantes del Consejo Nacional de Planeación serán designados para un<br /> período de ocho años y la mitad de sus miembros será renovado cada cuatro<br /> años. En el evento en que el número de integrantes del Consejo sea impar,<br /> el número de integrantes que será renovado será el equivalente al que<br /> resulte de aproximar el cociente al número entero siguiente.<br /> Parágrafo. Para efectos de dar cumplimiento a lo anterior, la renovación de<br /> la mitad de los miembros designados para conformar el primer Consejo<br /> Nacional de Planeación a partir de la vigencia de la presente Ley se<br /> realizará a los cuatro años de haber sido designados, conforme a la<br /> determinación que tome el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 11. Designación por parte del Presidente. Una vez que las<br /> organizaciones de las autoridades y sectores a que se refiere el artículo<br /> anterior presenten las ternas correspondientes a consideración del<br /> Presidente de la República, éste procederá a designar los miembros del<br /> Consejo Nacional de Planeación siguiendo como criterio principal de<br /> designación, el previsto en el artículo 10. de la presente Ley. Si<br /> transcurrido un (1) mes desde la fecha en que hubiere sido convocado a<br /> conformarse el Consejo Nacional de Planeación, el Presidente de la<br /> República no hubiere recibido la totalidad de las ternas de candidatos,<br /> designará los que falten sin más requisitos que la observancia de los<br /> criterios de designación previstos en la Constitución y la ley.<br /> Artículo 12. Funciones del Consejo Nacional de Planeación. Son funciones<br /> del Consejo Nacional de Planeación:<br /> 1. Analizar y discutir el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo.<br /> 2. Organizar y coordinar una amplia discusión nacional sobre el proyecto<br /> del Plan Nacional de Desarrollo, mediante la organización de reuniones<br /> nacionales y regionales con los Consejos Territoriales de Planeación en las<br /> cuales intervengan los sectores económicos, sociales, ecológicos,<br /> comunitarios y culturales, con el fin de garantizar eficazmente la<br /> participación ciudadana de acuerdo con el artículo 342 de la Constitución<br /> Política.<br /> 3. Absolver las consultas que, sobre el Plan Nacional de Desarrollo,<br /> formule el Gobierno Nacional o las demás autoridades de planeación durante<br /> la discusión del proyecto del plan.<br /> 4. Formular recomendaciones a las demás autoridades y organismos de<br /> planeación sobre el contenido y la forma del Plan.<br /> 5. Conceptuar sobre el proyecto del Plan de Desarrollo elaborado por el<br /> Gobierno.<br /> Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación prestará al Consejo el<br /> apoyo administrativo y logístico que sea indispensable para su<br /> funcionamiento.<br /> CAPITULO IV<br /> Procedimiento para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo<br /> Artículo 13. Proceso de elaboración. La elaboración del proyecto del Plan<br /> Nacional de Desarrollo, que debe ser sometido por el Gobierno al Congreso<br /> Nacional durante los seis meses siguientes a la iniciación del período<br /> presidencial, se adelantar conforme a las disposiciones de los artículos<br /> siguientes.<br /> Artículo 14. Formulación inicial. Una vez elegido el Presidente de la<br /> República todas las dependencias de la administración y en particular, las<br /> autoridades de planeación, le prestarán a él y/o a las personas que él<br /> designe para el efecto, el apoyo administrativo, técnico y de información<br /> que sea necesario para que adelante las gestiones indispensables para<br /> iniciar la formulación del plan de desarrollo.<br /> Artículo 15. Coordinación de las labores de Formulación. El Director del<br /> Departamento Nacional de Planeación, coordinará de conformidad con las<br /> orientaciones impartidas por el Presidente de la República, las labores<br /> requeridas para continuar la formulación del plan de desarrollo, con los<br /> ministerios, las entidades territoriales, las regiones administrativas y de<br /> planificación que se organicen en desarrollo del artículo 306 y con el<br /> Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Administrativa.<br /> Artículo 16. Participación activa de las Entidades Territoriales. Las<br /> autoridades nacionales de planeación y las entidades de planificación<br /> regional que llegaren a constituirse, garantizarán la participación activa<br /> de las autoridades de planeación de las entidades territoriales en el<br /> proceso de elaboración del plan.<br /> Artículo 17. Presentación al Conpes. El Director del Departamento Nacional<br /> de Planeación presentará a consideración del Conpes el proyecto del plan en<br /> forma integral o por elementos o componentes del mismo. El componente<br /> correspondiente al plan de inversiones deberá contar con el concepto previo<br /> relativo a las implicaciones fiscales del proyecto del plan, emitido por el<br /> Consejo Superior de Política Fiscal, Confis. El Conpes aprobará finalmente<br /> un documento consolidado que contenga la totalidad de las partes del plan,<br /> conforme a la Constitución y a la presente Ley. Para estos efectos, se<br /> realizará un Conpes ampliado con los miembros del Conpes Social y se<br /> invitará a participar en representación de las entidades territoriales, a<br /> cinco (5) gobernadores y cinco (5) alcaldes, en correspondencia con la<br /> jurisdicción territorial de cada uno de los cinco Corpes que hoy existen.<br /> Así mismo serán invitados los representantes legales de las regiones a que<br /> se refiere el artículo 307 de la Constitución y al presidente del Consejo<br /> Superior de la Judicatura.<br /> Parágrafo. Para estos propósitos, deberá tenerse en cuenta que los<br /> gobernadores que se designen provengan de departamentos distintos a los que<br /> pertenezcan los alcaldes que representen a los municipios.<br /> Artículo 18. Concepto del Consejo Nacional de Planeación. El proyecto del<br /> plan, como documento consolidado en sus diferentes componentes, será<br /> sometido por el Presidente de la República a la consideración del Consejo<br /> Nacional de Planeación a más tardar el 15 de noviembre, para análisis y<br /> discusión del mismo, para que rinda su concepto y formule las<br /> recomendaciones que considere convenientes, antes del 10 de enero. Si<br /> llegado el 10 de enero, el Consejo no se hubiere pronunciado sobre la<br /> totalidad o parte del plan, se considerará surtido este requisito en esa<br /> fecha. El 15 de noviembre el Presidente de la República enviará al Congreso<br /> copia del proyecto del plan de desarrollo.<br /> Artículo 19. Proyecto definitivo. Oída la opinión del Consejo, el Conpes<br /> efectuará las enmiendas que considere pertinentes luego de lo cual, el<br /> Gobierno a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentará<br /> el proyecto a consideración del Congreso antes del 7 de febrero, para lo<br /> cual lo convocará a sesiones extraordinarias.<br /> CAPITULO V<br /> Aprobación del Plan<br /> Artículo 20. Presentación y primer debate. El proyecto del Plan Nacional de<br /> Desarrollo será presentado ante el Congreso de la República y se le dará<br /> primer debate en las comisiones de asuntos económicos de ambas Cámaras en<br /> sesión conjunta, en un término improrrogable de cuarenta y cinco días.<br /> Artículo 21. Segundo debate. Con base en el informe rendido en el primer<br /> debate, cada una de las Cámaras en sesión plenaria discutirá y decidirá<br /> sobre el proyecto presentado en un término improrrogable de cuarenta y<br /> cinco días.<br /> Artículo 22. Modificaciones por parte del Congreso. En cualquier momento<br /> durante el trámite legislativo, el Congreso podrá introducir modificaciones<br /> al Plan de Inversiones Públicas, siempre y cuando se mantenga el equilibrio<br /> financiero. Para las modificaciones o la inclusión de nuevos programas o<br /> proyectos de inversión, se requerirá aprobación por escrito del Gobierno<br /> Nacional por conducto del Ministro de Hacienda y Crédito Público.<br /> Cuando las modificaciones se produzcan en desarrollo de las sesiones<br /> plenarias, no será necesario que el proyecto retorne a las comisiones pero<br /> se requerirá siempre la aprobación de la otra Cámara. En caso de que esta<br /> última no las apruebe, o le introduzca modificaciones, se nombrará una<br /> comisión accidental integrada por miembros de ambas Cámaras que dirimirá el<br /> desacuerdo y someterán nuevamente el texto a aprobación en la plenaria<br /> correspondiente.<br /> En ningún caso el trámite de las modificaciones ampliará el término para<br /> decidir.<br /> Artículo 23. Modificaciones por parte del Gobierno Nacional.<br /> En cualquier momento durante el trámite legislativo, el Gobierno Nacional<br /> podrá introducir modificaciones a cualquiera de las partes del Plan<br /> Nacional de Desarrollo. Si se trata de modificaciones al Plan de<br /> Inversiones Públicas, se observarán las mismas disposiciones previstas en<br /> el artículo precedente, en lo pertinente.<br /> Artículo 24. Participación del Director Nacional de Planeación. El Director<br /> del Departamento Nacional de Planeación asesorará al Congreso en el<br /> análisis del proyecto del Plan Nacional de Desarrollo y llevará la vocería<br /> del Gobierno ante la comisión de asuntos económicos, cuando el Presidente<br /> así lo encomiende. Para tal fin asistirá a las Comisiones Constitucionales<br /> con el objeto de suministrar los informes, datos y explicaciones, que sean<br /> indispensables.<br /> Artículo 25. Aprobación del Plan por Decreto. Si el Congreso Nacional no<br /> aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas en el término de tres<br /> meses señalado por la Constitución, el Gobierno podrá poner en vigencia,<br /> mediante decreto con fuerza de Ley, el proyecto presentado por éste.<br /> CAPITULO VI<br /> Ejecución del Plan<br /> Artículo 26. Planes de acción. Con base en el Plan Nacional de Desarrollo<br /> aprobado cada uno de los organismos públicos de todo orden a los que se<br /> aplica esta Ley prepara su correspondiente plan de acción.<br /> En la elaboración del plan de acción y en la programación del gasto se<br /> tendrán en cuenta los principios a que se refiere el artículo 3o. de la<br /> presente Ley, así como las disposiciones constituciones y legales<br /> pertinentes.<br /> Los planes que ejecuten las entidades nacionales con asiento en las<br /> entidades territoriales deberán ser consultados previamente con las<br /> respectivas autoridades de planeación, de acuerdo con sus competencias.<br /> Artículo 27. Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional. El Banco<br /> de Programas y Proyectos de Inversión Nacional es un instrumento para la<br /> planeación que registra los programas y proyectos viables técnica,<br /> ambiental y socioeconómicamente, susceptibles de financiación con recursos<br /> del Presupuesto General de la Nación.<br /> Los Ministerios, Departamentos Administrativos, la Contraloría, la<br /> Procuraduría, la Veeduría, la Registraduría, la Fiscalía y las entidades<br /> del orden nacional deberán preparar y evaluar los programas que vayan a ser<br /> ejecutados, en desarrollo de los lineamientos del plan y para el<br /> cumplimiento de los planes de acción.<br /> El Departamento Nacional de Planeación conceptuará sobre tales programas de<br /> inversión y los registrará en el Banco de Programas y Proyectos de<br /> Inversión Nacional.<br /> El Departamento Nacional de Planeación tendrá la obligación de mantener<br /> actualizada la información que se registra en el Banco de Programas y<br /> Proyectos de Inversión Nacional.<br /> El Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional se articulará con<br /> la Unidad de Gestión de Proyectos contemplada en el artículo 58 de la Ley<br /> 70 de 1993.<br /> Artículo 28. Armonización y sujeción de los presupuestos oficiales al plan.<br /> Con el fin de garantizar la debida coherencia y armonización entre la<br /> formulación presupuestal y el Plan Nacional de Desarrollo, se observarán en<br /> lo pertinente las reglas previstas para el efecto por la ley orgánica del<br /> presupuesto.<br /> CAPITULO VII<br /> Evaluación del Plan<br /> Artículo 29. Evaluación. Corresponde al Departamento Nacional de<br /> Planeación, en su condición de entidad nacional de planeación, diseñar y<br /> organizar los sistemas de evaluación de gestión y de resultados de la<br /> administración, tanto en lo relacionado con políticas como con proyectos de<br /> inversión, y señalar los responsables, términos, y condiciones para<br /> realizar la evaluación. Dichos sistemas tendrán en cuenta el cumplimiento<br /> de las metas, la cobertura y calidad de los servicios y los costos<br /> unitarios, y establecerán los procedimientos y obligaciones para el<br /> suministro de la información por parte de las entidades.<br /> Para los efectos previstos en este artículo todos los organismos de la<br /> administración pública nacional deberán elaborar, con base en los<br /> lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo y de las funciones que le<br /> señale la ley, un plan indicativo cuatrienal con planes de acción anuales<br /> que se constituirá en la base para la posterior evaluación de resultados.<br /> El Departamento Nacional de Planeación presentará al Conpes, en el mes de<br /> abril de cada año, un informe sobre el resultado del total de las<br /> evaluaciones con un documento que se constituirá en la base para el diseño<br /> del plan de inversiones del próximo año.<br /> De acuerdo con la organización del sistema las principales entidades<br /> ejecutoras desarrollarán sus propios sistemas de evaluación y el DNP podrá<br /> efectuar de manera selectiva directa o indirectamente la evaluación de<br /> programas y proyectos de cualquier entidad nacional, regional o territorial<br /> responsable. La organización del sistema de evaluación se establecerá<br /> mediante decreto.<br /> Parágrafo 1. Para efectos de este artículo, se aplicarán los principios de<br /> eficiencia, de eficacia y responsabilidad, conforme lo disponga la Ley<br /> Orgánica de Ordenamiento Territorial, en lo pertinente.<br /> Artículo 30. Informes al Congreso. El Presidente de la República presentará<br /> al Congreso, al inicio de cada legislatura, un informe detallado sobre la<br /> ejecución del Plan Nacional de Desarrollo y de sus distintos componentes.<br /> Igualmente, el Presidente de la República, al presentar el presupuesto de<br /> rentas y la Ley de Apropiaciones al Congreso, deberá rendir un informe<br /> sobre la forma como se está dando cumplimiento al plan de inversiones<br /> públicas aprobado en el plan de desarrollo, sustentando la correspondencia<br /> entre dicha iniciativa y el Plan Nacional de Desarrollo.<br /> CAPITULO VIII<br /> Los Planes de Desarrollo de las entidades territoriales<br /> Artículo 31. Contenido de los planes de desarrollo de las entidades<br /> territoriales. Los planes de desarrollo de las entidades territoriales<br /> estarán conformados por una parte estratégica y un plan de inversiones a<br /> mediano y corto plazo, en los términos y condiciones que de manera general<br /> reglamenten las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y<br /> Municipales o las autoridades administrativas que hicieren sus veces,<br /> siguiendo los criterios de formulación establecidos en la presente Ley.<br /> Las autoridades de las entidades territoriales indígenas definirán en los<br /> alcances y los procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución,<br /> evaluación y seguimiento de los planes, de acuerdo con sus usos y<br /> costumbres, atendiendo los principios generales de esta Ley y haciendo<br /> compatibles los tiempo de presentación y la articulación con los procesos<br /> presupuestales, de tal manera que se logre la coordinación y concertación<br /> de la planeación con las autoridades de las demás entidades territoriales y<br /> con la Nación.<br /> Artículo 32. Alcance de la planeación en las entidades territoriales. Las<br /> entidades territoriales tienen autonomía en materia de planeación del<br /> desarrollo económico, social y de la gestión ambiental, en el marco de las<br /> competencias, recursos y responsabilidades que les ha atribuido la<br /> Constitución y la ley.<br /> Los planes de desarrollo de las entidades territoriales, sin perjuicio de<br /> su autonomía, deberán tener en cuenta para su elaboración las políticas y<br /> estrategias del Plan Nacional de Desarrollo para garantizar la coherencia.<br /> CAPITULO IX<br /> Autoridades e instancias territoriales de planeación<br /> Artículo 33. Autoridades e instancias de planeación en las entidades<br /> territoriales. Son autoridades de planeación en las entidades<br /> territoriales:<br /> 1. El Alcalde o Gobernador, que será el máximo orientador de la planeación<br /> en la respectiva entidad territorial.<br /> 2. El Consejo de Gobierno Municipal, Departamental o Distrital, o aquellas<br /> dependencias equivalentes dentro de la estructura administrativa de las<br /> entidades territoriales que llegaren a surgir en aplicación de las normas<br /> constitucionales que autoricen su creación.<br /> 3. La Secretaría, Departamento Administrativo u Oficina de Planeación, que<br /> desarrollará las orientaciones de planeación impartidas por el Alcalde o<br /> Gobernador, dirigirá y coordinará técnicamente el trabajo de formulación<br /> del Plan con las Secretarías y Departamentos Administrativos, y las<br /> entidades descentralizadas departamentales o nacionales que operen en la<br /> jurisdicción.<br /> 4. Las demás Secretarías, Departamentos Administrativos u Oficinas<br /> especializadas en su respectivo ámbito funcional, de acuerdo con las<br /> orientaciones de las autoridades precedentes.<br /> Son instancias de planeación en las entidades territoriales:<br /> 1. Las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales, Distritales y<br /> de las Entidades Territoriales Indígenas, respectivamente.<br /> 2. Los Consejos Territoriales de Planeación Municipal, Departamental,<br /> Distrital, o de las Entidades Territoriales Indígena, y aquellas<br /> dependencias equivalentes dentro de la estructura administrativa de las<br /> entidades territoriales que llegaren a surgir en aplicación de las normas<br /> constitucionales que autorizan su creación.<br /> Parágrafo. Si surgieren nuevas entidades territoriales, las dependencias<br /> que dentro de sus estructuras se creen y sean equivalentes a las citadas en<br /> el presente artículo, tendrán el mismo carácter funcional respecto de<br /> aquéllas.<br /> Artículo 34. Consejos Territoriales de Planeación. Los Consejos<br /> Territoriales de Planeación del orden departamental, distrital o municipal,<br /> estarán integrados por las personas que designe el Gobernador o el Alcalde<br /> de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y<br /> organizaciones, de acuerdo con la composición que definan las Asambleas o<br /> Concejos, según sea el caso.<br /> Los Consejos Territoriales de las nuevas categorías de entidades<br /> territoriales que se creen en desarrollo de las Constitución vigente,<br /> estarán integrados por las personas que designe su máxima autoridad<br /> administrativa, de las ternas que presenten las correspondientes<br /> autoridades y organizaciones, de acuerdo con la composición que definan los<br /> organismos que fueren equivalentes a las corporaciones administrativas<br /> existentes en los Departamentos o Municipios.<br /> Dichos Consejos, como mínimo, deberán estar integrados por representantes<br /> de su jurisdicción territorial de los sectores económicos, sociales,<br /> ecológicos, educativos, culturales y comunitarios.<br /> El Consejo Consultivo de Planificación de los territorios indígenas, estará<br /> integrado por las autoridades indígenas tradicionales y por representantes<br /> de todos los sectores de las comunidades, designados éstos por el Consejo<br /> Indígena Territorial, de ternas que presenten cada uno de los sectores de<br /> las comunidades o sus organizaciones.<br /> Con el fin de articular la planeación departamental con la municipal, en el<br /> Consejo Departamental de planeación participarán representantes de los<br /> municipios.<br /> Artículo 35. Funciones de los Consejos Territoriales de Planeación. Son<br /> funciones de los Consejos Territoriales de Planeación las mismas definidas<br /> para el Consejo Nacional, en cuanto sean compatibles, sin detrimento de<br /> otras que le asignen las respectivas corporaciones administrativas.<br /> Parágrafo. La dependencia de planeación de la correspondiente entidad<br /> territorial prestará al respectivo Consejo, el apoyo administrativo y<br /> logístico que sea indispensable para su funcionamiento.<br /> CAPITULO X<br /> Procedimientos para los planes territoriales de desarrollo<br /> Artículo 36. En materia de elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento<br /> y evaluación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales, se<br /> aplicarán, en cuanto sean compatibles, las mismas reglas previstas en esta<br /> Ley para el Plan Nacional de Desarrollo.<br /> Artículo 37. Para los efectos del procedimiento correspondiente, se<br /> entiende que:<br /> a) En lugar del Departamento Nacional de Planeación actuará la Secretaría,<br /> Departamento Administrativo u oficina de Planeación de la entidad<br /> territorial o la dependencia que haga sus veces;<br /> b) En lugar del Conpes, actuará el Consejo de Gobierno, o la autoridad de<br /> planeación que le sea equivalente en las otras entidades territoriales. En<br /> lugar del Consejo Nacional de Planeación lo hará el respectivo Consejo<br /> Territorial de Planeación que se organice en desarrollo de lo dispuesto por<br /> la presente Ley;<br /> c) En lugar del Congreso, la Asamblea, Consejo o la instancia de planeación<br /> que le sea equivalente en las otras entidades territoriales.<br /> Artículo 38. Los planes de las entidades territoriales. Se adoptarán con el<br /> fin de garantizar el uso eficiente de los recursos y el desempeño adecuado<br /> de sus funciones. La concertación de que trata el artículo 339 de la<br /> Constitución procederá cuando se trate de programas y proyectos de<br /> responsabilidad compartida entre la Nación y las entidades territoriales, o<br /> que deban ser objeto de cofinanciación.<br /> Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales<br /> tendrán como prioridad el gasto público social y en su distribución<br /> territorial se deberán tener en cuenta el tamaño poblacional, el número de<br /> personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y<br /> administrativa.<br /> Artículo 39. Elaboración. Para efecto de la elaboración del proyecto de<br /> plan, se observarán en cuanto sean compatibles las normas previstas para el<br /> Plan Nacional, sin embargos deberá tenerse especialmente en cuenta lo<br /> siguiente:<br /> 1. El Alcalde o Gobernador elegido impartirá las orientaciones para la<br /> elaboración de los planes de desarrollo conforme al programa de gobierno<br /> presentado al inscribirse como candidato.<br /> 2. Una vez elegido el Alcalde o Gobernador respectivo, todas las<br /> dependencias de la administración territorial y, en particular, las<br /> autoridades y organismos de planeación, le prestarán a los candidatos<br /> electos y a las personas que éstos designen para el efecto, todo el apoyo<br /> administrativo, técnico y de información que sea necesario para la<br /> elaboración del plan.<br /> Los programas y proyectos de cofinanciación de las entidades territoriales<br /> tendrán como prioridad el gasto público social y en su distribución<br /> territorial se deberá tener en cuenta el tamaño poblacional, el número de<br /> personas con necesidades básicas insatisfechas y la eficiencia fiscal y<br /> administrativa.<br /> 3. El Alcalde o Gobernador, presentará por conducto del secretario de<br /> planeación o jefe de la oficina que haga sus veces en la respectiva entidad<br /> territorial, a consideración del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga<br /> sus veces, el proyecto del plan en forma integral o por elementos o<br /> componentes del mismo.<br /> Dicho Consejo de Gobierno consolidará el documento que contenga la<br /> totalidad de las partes del plan, dentro de los dos (2) meses siguientes a<br /> la posesión del respectivo Alcalde o Gobernador conforme a la Constitución<br /> Política y a las disposiciones de la presente Ley.<br /> 4. Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan a consideración<br /> del Consejo de Gobierno o el cuerpo que haga sus veces, la respectiva<br /> administración territorial convocará a constituirse al Consejo Territorial<br /> de Planeación.<br /> 5. El proyecto de plan como documento consolidado, será presentado por el<br /> Alcalde o Gobernador a consideración de los Consejos Territoriales de<br /> Planeación, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha<br /> de su posesión, para análisis y discusión del mismo y con el propósito de<br /> que rinda su concepto y formule las recomendaciones que considere<br /> convenientes.<br /> En la misma oportunidad, la máxima autoridad administrativa deberá enviar<br /> copia de esta información a la respectiva corporación de elección popular.<br /> 6. El respectivo Consejo Territorial de Planeación deberá realizar su labor<br /> antes de transcurrido un (1) mes contado desde la fecha en que haya<br /> presentado ante dicho Consejo el documento consolidado del respectivo plan.<br /> Si transcurrido dicho mes sin que el respectivo Consejo Territorial se<br /> hubiere reunido o pronunciado sobre la totalidad o parte del proyecto del<br /> plan, considerará surtido el requisito en esa fecha.<br /> Tanto los Consejos Territoriales de Planeación, como los Concejos y<br /> Asambleas, verificarán la correspondencia de los planes con los programas<br /> de gobierno que hayan sido registrados al momento de la inscripción como<br /> candidato por el Alcalde o Gobernador electo.<br /> Parágrafo. Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de la<br /> máxima autoridad administrativa y corporación de elección popular de las<br /> demás entidades territoriales.<br /> Artículo 40. Aprobación. Los planes serán sometidos a la consideración de<br /> la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del<br /> respectivo período del Gobernador o Alcalde para su aprobación. La Asamblea<br /> o Concejo deberá decidir sobre los Planes dentro del mes siguiente a su<br /> presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el<br /> Gobernador o Alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. Para estos efectos<br /> y si a ello hubiere lugar, el respectivo Gobernador o Alcalde convocará a<br /> sesiones extraordinarias a la correspondiente Asamblea o Concejo. Toda<br /> modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con<br /> la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según sea el<br /> caso.<br /> Artículo 41. Planes de acción en las entidades territoriales. Con base en<br /> los planes generales departamentales o municipales aprobados por el<br /> correspondiente Concejo o Asamblea, cada secretaría y departamento<br /> administrativo preparará, con la coordinación de la oficina de planeación,<br /> su correspondiente plan de acción y lo someterá a la aprobación del<br /> respectivo Consejo de Gobierno departamental, distrital o municipal. En el<br /> caso de los sectores financiados con transferencias nacionales,<br /> especialmente educación y salud, estos planes deberán ajustarse a las<br /> normas legales establecidas para dichas transferencias.<br /> Para el caso de los municipios, además de los planes de desarrollo<br /> regulados por la presente Ley, contarán con un plan de ordenamiento que se<br /> regirá por las disposiciones especiales sobre la materia. El Gobierno<br /> Nacional y los departamentos brindarán las orientaciones y apoyo técnico<br /> para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial.<br /> Artículo 42. Evaluación. Corresponde a los organismos departamentales de<br /> planeación efectuar la evaluación de gestión y resultados de los planes y<br /> programas de desarrollo e inversión tanto del respectivo departamento, como<br /> de los municipios de su jurisdicción.<br /> Artículo 43. Informe del Gobernador o Alcalde. El Gobernador o Alcalde<br /> presentará informe anual de la ejecución de los planes a la respectiva<br /> Asamblea o Concejo o la autoridad administrativa que hiciere sus veces en<br /> los otros tipos de entidades territoriales que llegaren a crearse.<br /> Artículo 44. Armonización con los presupuestos. En los presupuestos anuales<br /> se debe reflejar el plan plurianual de inversión. Las Asambleas y Concejos<br /> definirán los procedimientos a través de los cuales los Planes<br /> Territoriales serán armonizados con los respectivos presupuestos.<br /> Artículo 45. Articulación y Ajuste de los Planes. Los planes de las<br /> entidades territoriales de los diversos niveles, entre sí y con respecto al<br /> Plan Nacional, tendrán en cuenta las políticas, estrategias y programas que<br /> son de interés mutuo y le dan coherencia a las acciones gubernamentales. Si<br /> durante la vigencia del plan de las entidades territoriales se establecen<br /> nuevos planes en las entidades del nivel más amplio, el respectivo<br /> mandatario podrá presentar para la aprobación de la Asamblea o del Concejo,<br /> ajustes a su plan plurianual de inversiones, para hacerlo consistente con<br /> aquéllos.<br /> Artículo 46. Los procedimientos para la elaboración, aprobación, ejecución<br /> y evaluación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales que<br /> se llegaren a organizar en desarrollo de las normas constitucionales que<br /> autorizan su creación, se aplicarán en relación con las dependencias,<br /> oficinas y organismos que sean equivalentes a los que pertenecen a la<br /> estructura de las entidades territoriales ya existentes, y a los cuales<br /> esta Ley otorga competencias en materia de planeación.<br /> CAPITULO XI<br /> Planeación regional<br /> Artículo 47. Funciones especiales de las Regiones de Planificación en<br /> relación con el plan de desarrollo. Además de las funciones para las cuales<br /> fueron creadas, corresponderá a las regiones de planificación legalmente<br /> existentes a la fecha de vigencia de esta Ley, contribuir a que haya la<br /> debida coherencia y artículación entre la planeación nacional y la de las<br /> entidades territoriales, así como promover y preparar planes y programas<br /> que sean de interés mutuo de la Nación y de los departamentos, asesorar<br /> técnica y administrativamente a las oficinas de planeación departamentales,<br /> y apoyar los procesos de descentralización. Así mismo, les corresponderá<br /> ejercer las funciones y atribuciones que esta Ley asigna expresamente a las<br /> regiones administrativas y de planificación hasta su transformación en<br /> éstas.<br /> Parágrafo. Las funciones y competencias de las regiones de planificación a<br /> las cuales se refiere esta Ley, serán asumidas por las regiones<br /> administrativas y de planificación que se organicen en desarrollo del<br /> artículo 306 de la Constitución Política.<br /> Artículo 48. Autoridades e instancias regionales de planeación. Son<br /> autoridades regionales de planeación: Las correspondientes a la rama<br /> ejecutiva de las regiones que se constituyan en desarrollo del artículo 307<br /> de la Constitución Nacional.<br /> Son instancias regionales de planeación: Las correspondientes corporaciones<br /> de elección popular y los consejos consultivos de planeación.<br /> CAPITULO XII<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 49. Apoyo Técnico y Administrativo. Para los efectos de los<br /> procesos de planeación de que trata la presente Ley asígnanse las<br /> siguientes responsabilidades de apoyo técnico y administrativo:<br /> 1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane, de acuerdo<br /> con el Departamento Nacional de Planeación y los organismos de planeación<br /> departamentales y municipales, establecerá un sistema de información que<br /> permita elaborar diagnósticos y realizar labores de seguimiento, evaluación<br /> y control de los planes de desarrollo por parte de las entidades nacionales<br /> y territoriales de planeación.<br /> 2. El Departamento Nacional de Planeación, organizará y pondrá en<br /> funcionamiento un sistema de evaluación posterior del Plan Nacional de<br /> Desarrollo y de los planes de las entidades territoriales, que será<br /> coordinado, dirigido y orientado por el mismo Departamento.<br /> 3. Las entidades territoriales, a través de sus organismos de Planeación,<br /> organizarán y pondrán en funcionamiento bancos de programas y proyectos y<br /> sistemas de información para la planeación. El Departamento Nacional de<br /> Planeación organizará las metodologías, criterios y procedimientos que<br /> permitan integrar estos sistemas para la planeación y una Red Nacional de<br /> Bancos de Programas y Proyectos, de acuerdo con lo que se disponga en el<br /> reglamento.<br /> 4. Los departamentos, distritos y municipios con 100.000 o más habitantes<br /> cumplirán lo establecido en el numeral anterior en un plazo máximo de<br /> dieciocho meses y los demás municipios, en un plazo máximo de tres años,<br /> contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para lo cual los<br /> departamentos prestarán el apoyo necesario.<br /> 5. Los programas y proyectos que se presenten con base en el respectivo<br /> banco de proyectos tendrán prioridad para acceder al sistema de<br /> cofinanciación y a los demás programas a ser ejecutados en los niveles<br /> territoriales, de conformidad con los reglamentos del Gobierno Nacional y<br /> de las autoridades competentes.<br /> Artículo 50. Adecuación Institucional. Para los efectos de la adecuación<br /> institucional exigida por lo dispuesto en la presente Ley, créase una<br /> Comisión integrada por tres senadores y tres representantes de la<br /> comisiones tercera de cada Cámara, para que, en coordinación con el<br /> Presidente de la República, en el término de seis meses contados a partir<br /> de la vigencia de la presente Ley, acuerden las reformas a la estructura y<br /> funciones del Departamento Nacional de Planeación.<br /> Artículo 51. Régimen de Transición de los Corpes. Los Consejos Regionales<br /> de Planificación, creados por las disposiciones legales, promoverán dentro<br /> del término de dos años contados a partir de la promulgación de esta Ley,<br /> la organización de las regiones de que trata el artículo 306 de la<br /> Constitución y los gobernadores deberán definir los términos de dicha<br /> transición, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de<br /> esta Ley.<br /> Parágrafo 1. Concluidos los dos años la organización administrativa y<br /> financiera de los actuales Consejos Regionales de Planificación, Corpes,<br /> dejará de existir. El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en el<br /> presente artículo. (Amplíese la vigencia establecida en el Parágrafo 1º del<br /> artículo 51 de la Ley `152 de 1994 hasta el primero de enero del año 2.000.<br /> Ley 290 de julio de 1996)<br /> Parágrafo 2. Mientras se constituyen las Regiones Administrativas y de<br /> Planificación, las funciones y atribuciones que les son asignadas en esta<br /> Ley, serán ejercidas por los actuales Corpes.<br /> Artículo 52. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación.