Ley 153 De 1994
(julio 15)
DIARIO OFICIAL NO. 41.450, DE 19 DE JULIO DE 1994. PAG. 23
por la cual se autoriza al Gobierno Nacional para declarar Monumento
Nacional la Iglesia Catedral de Nuestra Señora del Rosario del Palmar de la
ciudad de Palmira, en el Departamento del Valle del Cauca, se ordena su
reparación, restauración y conservación y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Autorízase al Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio
de Educación, para declarar monumento Nacional, la Iglesia Catedral de
Nuestra Señora del Rosario del Palmar, de la Ciudad de Palmira, en el
Departamento del Valle del Cauca, cuya fundación data del año 1852, pero su
construcción sólo se inició en 1914, con un estilo de clara estirpe
ecléctica-romántica de la primera mitad del siglo XX y cuya imponencia y
hermosura la convierten en el símbolo de la grandeza y confraternidad.
ARTÍCULO 2o. Las obras de reparación, restauración y conservación de la
Iglesia Catedral de Nuestra Señora del Rosario del Palmar, de la ciudad de
Palmira, en el Departamento del Valle del Cauca, se adelantarán por el
Ministerio de Obras Públicas o por la Entidad Nacional que haga sus veces,
con base en los estudios, planos y recomendaciones de la Universidad del
Valle, Departamento de Sólidos y Materiales de la Facultad de Ingenierías
Sección Estructuras, bajo la vigilancia permanente de las autoridades
eclesiásticas, con estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22
de la Ley 163 de 1959 y las disposiciones que la reglamentan.
ARTÍCULO 3o. El Gobierno Nacional, con fundamento en lo ordenado por los
numerales 3o. y 9o. del artículo 150 e inciso segundo del artículo 355 de
la Constitución Nacional, incluirá en el Plan Nacional de Desarrollo y de
Inversiones Públicas de 1994 y 1995, la ejecución de las obras que se
contemplan en la presente Ley.
ARTÍCULO 4o. Autorízase al Gobierno Nacional para celebrar los contratos
que sean necesarios para dar cumplimiento a lo ordenado en esta Ley, así
como para incluir en el Presupuesto Nacional de los dos años siguientes
contados a partir de la vigencia, las partidas necesarias para el
cumplimiento y para efectuar los traslados presupuestales que resulten
necesarios para asegurar la financiación de lo preceptuado en esta Ley.
ARTÍCULO 5o. Las autorizaciones a que se refiere esta Ley tendrán vigencia
de un año, contado a partir de su sanción y publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de julio de 1994.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público
encargado de las funciones del despacho
del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.
La Ministra de Educación Nacional,
MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.
Ministro de Transporte,
JORGE BENDECK OLIVELLA.