Ley 155 De 1994
(julio 25)
DIARIO OFICIAL NO. 41.461, DE 27 DE JULIO DE 1994. PAG. 1
Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción
Cinematográfica, suscrito en Caracas el 11 de noviembre.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica,
Suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989, que a la letra dice:
"ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA
Los Estados signatarios del presente Acuerdo, Miembros del Convenio de
Integración Cinematográfica Iberoamericana.
Conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuir al
desarrollo cultural de la región y a su identidad;
Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y
audiovisual de la región y de manera especial la de aquellos países con
infraestructura insuficiente;
Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad
cinematográfica de los Estados Miembros;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. Las partes entienden por "obras cinematográficas en
coproducción" a las realizadas en cualquier medio y formato, de cualquier
duración, por dos o más productores de dos o más países Miembros del
presente acuerdo en base a un contrato de coproducción estipulado al efecto
de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo entre las
Empresas Coproductoras y debidamente registrado ante las autoridades
competentes de cada país.
ARTÍCULO 2o. A los fines del Presente Acuerdo se considera obra
cinematográfica aquella de carácter audiovisual, registrada, producida y
difundida por cualquier sistema, proceso o tecnología.
ARTÍCULO 3o. Las obras cinematográficas realizadas en coproducción, de
conformidad con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas como
nacionales por las autoridades competentes de cada país coproductor. Estas
obras se beneficiarán de las ventajas previstas para las obras
cinematográficas nacionales por las disposiciones de la ley vigente en cada
país coproductor.
ARTÍCULO 4o. Para gozar de los beneficios del presente Acuerdo, los
coproductores deberán cumplir con los requisitos establecidos en las normas
de Procedimiento, señaladas en el Anexo "A" del presente Acuerdo y que se
consideran como parte del mismo.
ARTÍCULO 5o.
1. En la coproducción de las obras cinematográficas la proporción de cada
uno de los respectivos aportes de los coproductores no podrán ser inferior
al 20%.
2. Las obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo no podrán tener
una participación mayor al 30% de países no miembros y necesariamente el
coproductor mayoritario deberá ser de uno de los países miembros.
La SECI podrá aprobar por vía de excepción y conforme al Reglamento que
para tal fin elabore la CACI, variaciones a estos personajes.
3. Las aportaciones de los coproductores minoritarios miembros deben
comportar obligatoriamente una participación técnica y artística efectiva.
La aportación de cada país coproductor incluirá dos actores nacionales de
cada país en papeles principales o secundarios y además, por lo menos, dos
de cualesquiera de los siguientes elementos: Autor de la obra pre-
existente, guionistas, director, compositores musicales, montador jefe o
editor, director de fotografía, director de arte o escenógrafo o decorador
jefe; director de sonido o sonidista de campo o mezclador jefe; un solo
elemento si se trata del director.
ARTÍCULO 6o. Las partes se comprometen a:
a) Que las obras cinematográficas en coproducción, de conformidad con el
artículo I del presente Acuerdo, sean realizadas con profesionales
nacionale o residentes de los Estados Miembros;
b) Que los directores de dichas coproducciones sean nacionales o residentes
de los Estados Miembros o coproductores de América Latina, del Caribe u
otros países de habla hispana o portuguesa;
c) Que el director sea la máxima autoridad artística y creativa en la
coproducción;
d) Que las coproducciones realizadas bajo el presente Acuerdo, respeten la
identidad cultural de cada país coproductor habladas en cualquier lengua de
la región.
ARTÍCULO 7o.
1. El revelado del negativo en los procesos de post-producción será
realizado en cualesquiera de los Estados Miembros o coproductores.
Excepcionalmente, y previo acuerdo de los coproductores podrá ser realizado
en otros países.
2. La impresión o reproducción de copias será efectuada respetando la
legislación vigente de cada país.
3 Cada coproductor tendrá derecho a los contratipos, duplicados y copias
que requiera.
4. El coproductor mayoritario será el encargado de la custodia de los
originales de imagen y sonido, salvo que el contrato de coproducción
especifique otras modalidades.
5. Los contratipos, duplicados y copias a que se refiere este artículo
podrán realizarse por cualquier método existente.
6. Cuando la coproducción se realice entre países de distinta lengua,
existirán las versiones que los coproductores acuerden conforme a la
legislación vigente de cada país.
ARTÍCULO 8o. En principio, cada país coproductor se reservará los
beneficios de la explotación en su propio territorio. Cualquier otra
modalidad contractual requerirá la aprobación previa de las autoridades
competentes de cada país coproductor.
ARTÍCULO 9o. En el contrato a que se refiere, el artículo I se establecerán
las condiciones relativas a la repartición de los mercados entre los
coproductores, mercadeo, áreas, responsabilidades, gastos, comisiones,
ingresos y cualesquiera otras condiciones que se consideren necesarias.
ARTÍCULO 10. Será promovida con particular interés la realización de obras
cinematográficas de especial valor artístico y cultural entre empresas
productoras de los Estados Miembros de este Acuerdo.
ARTÍCULO 11.
1. Los créditos o títulos de obras cinematográficas realizadas bajo el
presente Acuerdo deberán indicar, en cuadro separado, el carácter de
coproducción de la misma y el nombre de los países participantes.
2. A menos que los coproductores decidan otra cosa, las obras
cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en los
Festivales Internacionales por el país del coproductor mayoritario o, en el
caso de participaciones financieras igualitarias, por el país del
coproductor del cual el director sea residente.
3. Los premios, subvenciones, incentivos y demás beneficios económicos que
fuesen concedidos a las obras cinematográficas, podrán ser compartidos
entre los coproductores, de acuerdo a lo establecido en el contrato de
coproducción y a la legislación vigente en cada país.
4. Todo premio que no sea en efectivo, es decir, distinción honorífica o
trofeo concedido por terceros países a obras cinematográficas realizadas
según las normas establecidas por este Acuerdo, será conservado en depósito
por el coproductor mayoritario, o según lo establezca el contrato de
coproducción.
ARTÍCULO 12. En el caso de que una obra cinematográfica realizada en
coproducción sea exportada hacia un país en el cual las importaciones de
obras cinematográficas están sujetas a cupos o cuotas:
a) La obra cinematográfica se imputará en principio, al cupo o cuota del
país cuya participación sea mayoritaria;
b) En el caso de obras cinematográficas que comporten una participación
igual entre los países, la obra cinematográfica se imputará al cupo o cuota
del país que tenga las mejores posibilidades de exportación;
c) En caso de dificultades, la obra cinematográfica se imputará al cupo o
cuota del país coproductor del cual el director sea residente;
d) Si uno de los países coproductores dispone de la libre entrada de sus
obras cinematográficas en el país importador, las realizadas en
coproducción, serán presentadas como nacionales por ese país coproductor
para gozar del beneficio correspondiente.
ARTÍCULO 13. Las partes concederán facilidades para la circulación y
permanencia del personal artístico y técnico que participe en las obras
cinematográficas realizadas en coproducción, de conformidad con el presente
Acuerdo. Igualmente, se concederán facilidades para la importación y
exportación temporal en los países coproductores del material necesario
para la realización de las coproducciones, según la normativa vigente en
cada país.
ARTÍCULO 14.
1. La transferencia de divisas generada por el cumplimiento del contrato de
coproducción se efectuará de conformidad con la legislación vigente en cada
país.
2. Además de la especificación de los modos de pago y de las distribuciones
de ingresos, podrán acordarse cualquier sistema de uso o intercambio de
servicios, materiales y productos, que sea de la conveniencia de los
coproductores.
ARTÍCULO 15. Las autoridades competentes de los países coproductores se
comunicarán las informaciones de carácter técnico y financiero relativas a
las coproducciones realizadas bajo este Acuerdo.
ARTÍCULO 16. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Entrará en
vigor cuando por lo menos tres (3) de los Estados signatarios hayan
depositado ante la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana
(SECI) el Instrumento de Ratificación.
ARTÍCULO 17. El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los
Estados Iberoamericanos que sean parte del Convenio de Integración
Cinematográfica Iberoamericana. La adhesión se efectuará mediante el
depósito del instrumento respectivo ante la SECI.
ARTÍCULO 18. Cada una de las partes podrá en cualquier momento denunciar el
presente Convenio mediante la notificación escrita a la SECI.
Esta denuncia surtirá efecto para la parte interesada un (1) año después de
la fecha en que la notificación haya sido recibida por la SECI y previo
cumplimiento de las obligaciones contraídas a través de este Acuerdo por el
país denunciante.
ARTÍCULO 19. La Secretaria Ejecutiva de la cinematografía Iberoamericana
(SECI) tendrá como atribución velar por la ejecución del presente Acuerdo,
examinar las dudas y controversias que surgieren de su aplicación y mediar
en caso de conflicto.
ARTÍCULO 20. A voluntad de uno o varios de los Estados Miembros, podrán
proponerse modificaciones al presente Acuerdo, a través de la SECI, para
ser consideradas por la Conferencia de Autoridades cinematográficas de
Iberoamérica (CACI) y aprobadas por la vía diplomática.
En fe de lo cual, los abajo firmantes,
debidamente autorizados para ello,
suscriben el presente Acuerdo.
Hecho en Caracas, Venezuela, a los once días del mes
de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Por la República Argentina,
El Director del Instituto Nacional de Cinematografía,
OCTAVIO GETINO.
Por la República de Colombia,
El Ministro de Comunicaciones,
ENRIQUE DANIES RINCONES.
Por la República de Cuba,
El Presidente del Instituto Cubano del Arte
y la Industria Cinematográfica,
JULIO GARCÍA ESPINOSA.
Por la República del Ecuador,
El Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
FRANCISCO HUERTAS MONTALVO.
Por los Estados Unidos Mexicanos,
El Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
ALEJANDRO SOBARZO LOAIZA.
Por la República de Nicaragua,
El Director General del Instituto
Nicaragüense de Cine (INCINE)
ORLANDO CASTILLO ESTRADA.
Por la República de Panamá,
El Director del Departamento de Cine
de la Universidad de Panamá,
FERNANDO MARTÍNEZ.
Por la República del Perú,
La Directora General de Comunicación Social
del instituto Nacional de Comunicación Social,
ELVIRA DE LA PUENTE DE BESACCIA.
Por la República de Venezuela,
La Encargada del Ministerio de Fomento,
IMELDA CISNEROS.
Por la República Dominicana,
El Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
PABLO GUIDICELLI VELÁZQUEZ.
Por la República Federativa del Brasil,
El Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,
RENATO PRADO GUIMARAES.
ANEXO "A"
NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO IBEROAMERICANO DE
COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA
Para la aplicación del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción
Cinematográfica, se establecen las siguientes normas:
1. Las solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica bajo este
Acuerdo, así como el contrato de coproducción correspondiente se
depositarán ante las autoridades competentes de los países coproductores
previamente al inicio del rodaje de la obra cinematográfica. Así mismo, se
depositará una copia de dichos documentos ante la SECI.
2. Dichas solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica, deberán
acompañarse de la siguiente documentación en el idioma del país
correspondiente:
2.1 Los documentos que certifiquen la propiedad legal por parte de los
coproductores de los derechos del autor de la obra a realizar, sea esta una
historia original o una adaptación.
2.2. El guión cinematográfico.
2.3. El contrato de coproducción, el cual deberá especificar:
a) El título del proyecto;
b) El nombre de los guionistas, su nacionalidad y residencia;
c) El nombre del director, su nacionalidad y residencia;
d) El nombre de los protagonistas, su nacionalidad y residencia;
e) Presupuesto por rubros en la moneda que determinen los coproductores;
f) El monto, las características y el origen de las aportaciones de cada
coproductor;
g) La distribución y características de las recaudaciones y el reparto de
los mercados.
h) La indicación de la fecha probable para el inicio del rodaje de la obra
cinematográfica y su terminación.
3. La sustitución de coproductor por motivos reconocidos como válidos por
los demás coproductores, deberá ser notificada a las autoridades
cinematográficas de los países productores y a la SECI.
4. Las modificaciones introducidas eventualmente en el contrato original
deberán ser notificadas a las autoridades competentes de cada país
coproductor y a la SECI.
5. Una vez terminada la coproducción las respectivas autoridades
gubernamentales procederán a la verificación de los documentos, a fin de
constatar el cumplimiento de las condiciones de este Acuerdo, de las
Reglamentaciones correspondientes y del contrato respectivo; hecho esto,
las autoridades respectivas procederán a otorgar el Certificado de
Nacionalidad.
LA SUSCRITA SUBSECRETARIA JURÍDICA DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto
certificado del "Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica",
suscrito en Caracas Venezuela el 11 de noviembre de 1989, que reposa en los
archivos de la Subsecretaría Jurídica de este Ministerio. Dada en Santafé
de Bogotá a nueve (9) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
dos (1992).
La Subsecretaria Jurídica,
CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA.
Rama Ejecutiva del Poder Público, Presidencia de la República,
Santafé de Bogotá, D.C., 3 de abril de 1992.
Aprobado, sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los
efectos Constitucionales.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1 A. Apruébase el Acuerdo latinoamericano de Coproducción
Cinematográfica, suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989.
ARTÍCULO 2 A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica,
suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989, que por el artículo 1o. de
esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional.
ARTÍCULO 3 A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese, publíquese y ejecútese.
Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional,
conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10
de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de julio de 1994.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
El Ministro de Comunicaciones,
WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ.