Ley 155 De 1994

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LEY 155 DE 1994<br /> (julio 25)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.461, DE 27 DE JULIO DE 1994. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción<br /> Cinematográfica, suscrito en Caracas el 11 de noviembre.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> Visto el texto del Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica,<br /> Suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989, que a la letra dice:<br /> "ACUERDO LATINOAMERICANO DE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA<br /> Los Estados signatarios del presente Acuerdo, Miembros del Convenio de<br /> Integración Cinematográfica Iberoamericana.<br /> Conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuir al<br /> desarrollo cultural de la región y a su identidad;<br /> Convencidos de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y<br /> audiovisual de la región y de manera especial la de aquellos países con<br /> infraestructura insuficiente;<br /> Con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad<br /> cinematográfica de los Estados Miembros;<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> ARTÍCULO 1o. Las partes entienden por "obras cinematográficas en<br /> coproducción" a las realizadas en cualquier medio y formato, de cualquier<br /> duración, por dos o más productores de dos o más países Miembros del<br /> presente acuerdo en base a un contrato de coproducción estipulado al efecto<br /> de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo entre las<br /> Empresas Coproductoras y debidamente registrado ante las autoridades<br /> competentes de cada país.<br /> ARTÍCULO 2o. A los fines del Presente Acuerdo se considera obra<br /> cinematográfica aquella de carácter audiovisual, registrada, producida y<br /> difundida por cualquier sistema, proceso o tecnología.<br /> ARTÍCULO 3o. Las obras cinematográficas realizadas en coproducción, de<br /> conformidad con lo previsto en este Acuerdo, serán consideradas como<br /> nacionales por las autoridades competentes de cada país coproductor. Estas<br /> obras se beneficiarán de las ventajas previstas para las obras<br /> cinematográficas nacionales por las disposiciones de la ley vigente en cada<br /> país coproductor.<br /> ARTÍCULO 4o. Para gozar de los beneficios del presente Acuerdo, los<br /> coproductores deberán cumplir con los requisitos establecidos en las normas<br /> de Procedimiento, señaladas en el Anexo "A" del presente Acuerdo y que se<br /> consideran como parte del mismo.<br /> ARTÍCULO 5o.<br /> 1. En la coproducción de las obras cinematográficas la proporción de cada<br /> uno de los respectivos aportes de los coproductores no podrán ser inferior<br /> al 20%.<br /> 2. Las obras cinematográficas realizadas bajo este Acuerdo no podrán tener<br /> una participación mayor al 30% de países no miembros y necesariamente el<br /> coproductor mayoritario deberá ser de uno de los países miembros.<br /> La SECI podrá aprobar por vía de excepción y conforme al Reglamento que<br /> para tal fin elabore la CACI, variaciones a estos personajes.<br /> 3. Las aportaciones de los coproductores minoritarios miembros deben<br /> comportar obligatoriamente una participación técnica y artística efectiva.<br /> La aportación de cada país coproductor incluirá dos actores nacionales de<br /> cada país en papeles principales o secundarios y además, por lo menos, dos<br /> de cualesquiera de los siguientes elementos: Autor de la obra pre-<br /> existente, guionistas, director, compositores musicales, montador jefe o<br /> editor, director de fotografía, director de arte o escenógrafo o decorador<br /> jefe; director de sonido o sonidista de campo o mezclador jefe; un solo<br /> elemento si se trata del director.<br /> ARTÍCULO 6o. Las partes se comprometen a:<br /> a) Que las obras cinematográficas en coproducción, de conformidad con el<br /> artículo I del presente Acuerdo, sean realizadas con profesionales<br /> nacionale o residentes de los Estados Miembros;<br /> b) Que los directores de dichas coproducciones sean nacionales o residentes<br /> de los Estados Miembros o coproductores de América Latina, del Caribe u<br /> otros países de habla hispana o portuguesa;<br /> c) Que el director sea la máxima autoridad artística y creativa en la<br /> coproducción;<br /> d) Que las coproducciones realizadas bajo el presente Acuerdo, respeten la<br /> identidad cultural de cada país coproductor habladas en cualquier lengua de<br /> la región.<br /> ARTÍCULO 7o.<br /> 1. El revelado del negativo en los procesos de post-producción será<br /> realizado en cualesquiera de los Estados Miembros o coproductores.<br /> Excepcionalmente, y previo acuerdo de los coproductores podrá ser realizado<br /> en otros países.<br /> 2. La impresión o reproducción de copias será efectuada respetando la<br /> legislación vigente de cada país.<br /> 3 Cada coproductor tendrá derecho a los contratipos, duplicados y copias<br /> que requiera.<br /> 4. El coproductor mayoritario será el encargado de la custodia de los<br /> originales de imagen y sonido, salvo que el contrato de coproducción<br /> especifique otras modalidades.<br /> 5. Los contratipos, duplicados y copias a que se refiere este artículo<br /> podrán realizarse por cualquier método existente.<br /> 6. Cuando la coproducción se realice entre países de distinta lengua,<br /> existirán las versiones que los coproductores acuerden conforme a la<br /> legislación vigente de cada país.<br /> ARTÍCULO 8o. En principio, cada país coproductor se reservará los<br /> beneficios de la explotación en su propio territorio. Cualquier otra<br /> modalidad contractual requerirá la aprobación previa de las autoridades<br /> competentes de cada país coproductor.<br /> ARTÍCULO 9o. En el contrato a que se refiere, el artículo I se establecerán<br /> las condiciones relativas a la repartición de los mercados entre los<br /> coproductores, mercadeo, áreas, responsabilidades, gastos, comisiones,<br /> ingresos y cualesquiera otras condiciones que se consideren necesarias.<br /> ARTÍCULO 10. Será promovida con particular interés la realización de obras<br /> cinematográficas de especial valor artístico y cultural entre empresas<br /> productoras de los Estados Miembros de este Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 11.<br /> 1. Los créditos o títulos de obras cinematográficas realizadas bajo el<br /> presente Acuerdo deberán indicar, en cuadro separado, el carácter de<br /> coproducción de la misma y el nombre de los países participantes.<br /> 2. A menos que los coproductores decidan otra cosa, las obras<br /> cinematográficas realizadas en coproducción serán presentadas en los<br /> Festivales Internacionales por el país del coproductor mayoritario o, en el<br /> caso de participaciones financieras igualitarias, por el país del<br /> coproductor del cual el director sea residente.<br /> 3. Los premios, subvenciones, incentivos y demás beneficios económicos que<br /> fuesen concedidos a las obras cinematográficas, podrán ser compartidos<br /> entre los coproductores, de acuerdo a lo establecido en el contrato de<br /> coproducción y a la legislación vigente en cada país.<br /> 4. Todo premio que no sea en efectivo, es decir, distinción honorífica o<br /> trofeo concedido por terceros países a obras cinematográficas realizadas<br /> según las normas establecidas por este Acuerdo, será conservado en depósito<br /> por el coproductor mayoritario, o según lo establezca el contrato de<br /> coproducción.<br /> ARTÍCULO 12. En el caso de que una obra cinematográfica realizada en<br /> coproducción sea exportada hacia un país en el cual las importaciones de<br /> obras cinematográficas están sujetas a cupos o cuotas:<br /> a) La obra cinematográfica se imputará en principio, al cupo o cuota del<br /> país cuya participación sea mayoritaria;<br /> b) En el caso de obras cinematográficas que comporten una participación<br /> igual entre los países, la obra cinematográfica se imputará al cupo o cuota<br /> del país que tenga las mejores posibilidades de exportación;<br /> c) En caso de dificultades, la obra cinematográfica se imputará al cupo o<br /> cuota del país coproductor del cual el director sea residente;<br /> d) Si uno de los países coproductores dispone de la libre entrada de sus<br /> obras cinematográficas en el país importador, las realizadas en<br /> coproducción, serán presentadas como nacionales por ese país coproductor<br /> para gozar del beneficio correspondiente.<br /> ARTÍCULO 13. Las partes concederán facilidades para la circulación y<br /> permanencia del personal artístico y técnico que participe en las obras<br /> cinematográficas realizadas en coproducción, de conformidad con el presente<br /> Acuerdo. Igualmente, se concederán facilidades para la importación y<br /> exportación temporal en los países coproductores del material necesario<br /> para la realización de las coproducciones, según la normativa vigente en<br /> cada país.<br /> ARTÍCULO 14.<br /> 1. La transferencia de divisas generada por el cumplimiento del contrato de<br /> coproducción se efectuará de conformidad con la legislación vigente en cada<br /> país.<br /> 2. Además de la especificación de los modos de pago y de las distribuciones<br /> de ingresos, podrán acordarse cualquier sistema de uso o intercambio de<br /> servicios, materiales y productos, que sea de la conveniencia de los<br /> coproductores.<br /> ARTÍCULO 15. Las autoridades competentes de los países coproductores se<br /> comunicarán las informaciones de carácter técnico y financiero relativas a<br /> las coproducciones realizadas bajo este Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 16. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación. Entrará en<br /> vigor cuando por lo menos tres (3) de los Estados signatarios hayan<br /> depositado ante la Secretaría Ejecutiva de la Cinematografía Iberoamericana<br /> (SECI) el Instrumento de Ratificación.<br /> ARTÍCULO 17. El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de los<br /> Estados Iberoamericanos que sean parte del Convenio de Integración<br /> Cinematográfica Iberoamericana. La adhesión se efectuará mediante el<br /> depósito del instrumento respectivo ante la SECI.<br /> ARTÍCULO 18. Cada una de las partes podrá en cualquier momento denunciar el<br /> presente Convenio mediante la notificación escrita a la SECI.<br /> Esta denuncia surtirá efecto para la parte interesada un (1) año después de<br /> la fecha en que la notificación haya sido recibida por la SECI y previo<br /> cumplimiento de las obligaciones contraídas a través de este Acuerdo por el<br /> país denunciante.<br /> ARTÍCULO 19. La Secretaria Ejecutiva de la cinematografía Iberoamericana<br /> (SECI) tendrá como atribución velar por la ejecución del presente Acuerdo,<br /> examinar las dudas y controversias que surgieren de su aplicación y mediar<br /> en caso de conflicto.<br /> ARTÍCULO 20. A voluntad de uno o varios de los Estados Miembros, podrán<br /> proponerse modificaciones al presente Acuerdo, a través de la SECI, para<br /> ser consideradas por la Conferencia de Autoridades cinematográficas de<br /> Iberoamérica (CACI) y aprobadas por la vía diplomática.<br /> En fe de lo cual, los abajo firmantes,<br /> debidamente autorizados para ello,<br /> suscriben el presente Acuerdo.<br /> Hecho en Caracas, Venezuela, a los once días del mes<br /> de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.<br /> Por la República Argentina,<br /> El Director del Instituto Nacional de Cinematografía,<br /> OCTAVIO GETINO.<br /> Por la República de Colombia,<br /> El Ministro de Comunicaciones,<br /> ENRIQUE DANIES RINCONES.<br /> Por la República de Cuba,<br /> El Presidente del Instituto Cubano del Arte<br /> y la Industria Cinematográfica,<br /> JULIO GARCÍA ESPINOSA.<br /> Por la República del Ecuador,<br /> El Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,<br /> FRANCISCO HUERTAS MONTALVO.<br /> Por los Estados Unidos Mexicanos,<br /> El Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,<br /> ALEJANDRO SOBARZO LOAIZA.<br /> Por la República de Nicaragua,<br /> El Director General del Instituto<br /> Nicaragüense de Cine (INCINE)<br /> ORLANDO CASTILLO ESTRADA.<br /> Por la República de Panamá,<br /> El Director del Departamento de Cine<br /> de la Universidad de Panamá,<br /> FERNANDO MARTÍNEZ.<br /> Por la República del Perú,<br /> La Directora General de Comunicación Social<br /> del instituto Nacional de Comunicación Social,<br /> ELVIRA DE LA PUENTE DE BESACCIA.<br /> Por la República de Venezuela,<br /> La Encargada del Ministerio de Fomento,<br /> IMELDA CISNEROS.<br /> Por la República Dominicana,<br /> El Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,<br /> PABLO GUIDICELLI VELÁZQUEZ.<br /> Por la República Federativa del Brasil,<br /> El Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,<br /> RENATO PRADO GUIMARAES.<br /> ANEXO "A"<br /> NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO IBEROAMERICANO DE<br /> COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA<br /> Para la aplicación del Acuerdo Iberoamericano de Coproducción<br /> Cinematográfica, se establecen las siguientes normas:<br /> 1. Las solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica bajo este<br /> Acuerdo, así como el contrato de coproducción correspondiente se<br /> depositarán ante las autoridades competentes de los países coproductores<br /> previamente al inicio del rodaje de la obra cinematográfica. Así mismo, se<br /> depositará una copia de dichos documentos ante la SECI.<br /> 2. Dichas solicitudes de admisión de coproducción cinematográfica, deberán<br /> acompañarse de la siguiente documentación en el idioma del país<br /> correspondiente:<br /> 2.1 Los documentos que certifiquen la propiedad legal por parte de los<br /> coproductores de los derechos del autor de la obra a realizar, sea esta una<br /> historia original o una adaptación.<br /> 2.2. El guión cinematográfico.<br /> 2.3. El contrato de coproducción, el cual deberá especificar:<br /> a) El título del proyecto;<br /> b) El nombre de los guionistas, su nacionalidad y residencia;<br /> c) El nombre del director, su nacionalidad y residencia;<br /> d) El nombre de los protagonistas, su nacionalidad y residencia;<br /> e) Presupuesto por rubros en la moneda que determinen los coproductores;<br /> f) El monto, las características y el origen de las aportaciones de cada<br /> coproductor;<br /> g) La distribución y características de las recaudaciones y el reparto de<br /> los mercados.<br /> h) La indicación de la fecha probable para el inicio del rodaje de la obra<br /> cinematográfica y su terminación.<br /> 3. La sustitución de coproductor por motivos reconocidos como válidos por<br /> los demás coproductores, deberá ser notificada a las autoridades<br /> cinematográficas de los países productores y a la SECI.<br /> 4. Las modificaciones introducidas eventualmente en el contrato original<br /> deberán ser notificadas a las autoridades competentes de cada país<br /> coproductor y a la SECI.<br /> 5. Una vez terminada la coproducción las respectivas autoridades<br /> gubernamentales procederán a la verificación de los documentos, a fin de<br /> constatar el cumplimiento de las condiciones de este Acuerdo, de las<br /> Reglamentaciones correspondientes y del contrato respectivo; hecho esto,<br /> las autoridades respectivas procederán a otorgar el Certificado de<br /> Nacionalidad.<br /> LA SUSCRITA SUBSECRETARIA JURÍDICA DEL<br /> MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto<br /> certificado del "Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica",<br /> suscrito en Caracas Venezuela el 11 de noviembre de 1989, que reposa en los<br /> archivos de la Subsecretaría Jurídica de este Ministerio. Dada en Santafé<br /> de Bogotá a nueve (9) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y<br /> dos (1992).<br /> La Subsecretaria Jurídica,<br /> CLARA INÉS VARGAS DE LOSADA.<br /> Rama Ejecutiva del Poder Público, Presidencia de la República,<br /> Santafé de Bogotá, D.C., 3 de abril de 1992.<br /> Aprobado, sométase a la consideración del<br /> honorable Congreso Nacional para los<br /> efectos Constitucionales.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.<br /> (Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1 A. Apruébase el Acuerdo latinoamericano de Coproducción<br /> Cinematográfica, suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989.<br /> ARTÍCULO 2 A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el Acuerdo Latinoamericano de Coproducción Cinematográfica,<br /> suscrito en Caracas el 11 de noviembre de 1989, que por el artículo 1o. de<br /> esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se<br /> perfeccione el vínculo internacional.<br /> ARTÍCULO 3 A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese, publíquese y ejecútese.<br /> Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional,<br /> conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10<br /> de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de julio de 1994.<br /> CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.<br /> El Ministro de Comunicaciones,<br /> WILLIAM JARAMILLO GÓMEZ.