Ley 157 De 1994
(agosto 2)
DIARIO OFICIAL NO. 41.471, DE 03 DE AGOSTO DE 1994. PAG. 1
por la cual se reconoce el diseño industrial como una profesión y se
reglamenta su ejercicio.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Se reconoce el Diseño Industrial como una profesión de nivel
profesional universitario.
ARTÍCULO 2o. Se entiende por profesión de Diseño Industrial el ejercicio de
todo lo relacionado con el diseño y proyección del uso, funcionamiento,
fabricación y distribución de productos industriales, siempre que esta
actividad sea en caminada a mejorar la utilización y el beneficio de tales
productos.
ARTÍCULO 3o. Son válidos para el ejercicio de la profesión de Diseñador
Industrial los títulos expedidos con el lleno de los requisitos
establecidos en las leyes correspondientes a las modalidades educativas de
que trata el artículo 1o. de esta Ley.
PARÁGRAFO. No serán válidos para el ejercicio de esta profesión los títulos
puramente honoríficos.
ARTÍCULO 4o. Para ejercer la profesión de Diseñador Industrial, será
necesario cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer título universitario debidamente obtenido y registrado de
conformidad con las normas vigentes; y
b) La inscripción legal en el Ministerio de Desarrollo Económico, el que
otorgará la respectiva tarjeta profesional.
PARÁGRAFO. Los títulos profesionales en Diseño Industrial que hayan sido
otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley por entes
educativos de nivel profesional universitario legalmente autorizados para
ello, serán válidos para continuar ejerciendo la profesión.
ARTÍCULO 5o. El ejercicio de la profesión de Diseñador Industrial, sin el
lleno de los requisitos enumerados en el artículo 4o. será ilegal y dará
lugar a las sanciones pertinentes.
ARTÍCULO 6o. Para desempeñar cargos que requieran el ejercicio del Diseño
Industrial en entidades públicas o privadas, se exigirán los mismos
requisitos establecidos en el artículo 4o. de la presente Ley.
ARTÍCULO 7o. Créase la Comisión Profesional Colombiana de Diseño Industrial
como organismo auxiliar del Gobierno, que dependerá del Ministerio de
Desarrollo Económico, para el control, vigilancia y desarrollo del
ejercicio de esta profesión, el cual estará integrado así:
a) Por el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo
presidirá;
b) Por el Ministro de Educación Nacional o su delegado;
c) Por un representante de las facultades de Diseño Industrial, legalmente
reconocidas en el país quien deberá ostentar el título de Diseñador
Industrial. Esta representación será rotativa cada año en la forma que lo
establezca el Ministerio de Educación Nacional;
d) Dos Diseñadores Industriales elegidos y delegados por períodos de un
año, a esta comisión por las agremiaciones colombianas de profesionales del
Diseño Industrial debidamente constituídos y reconocidos ante el Estado, si
las hubiere.
ARTÍCULO 8o. Serán funciones de la Comisión Profesional Colombiana de
Diseño Industrial las siguientes:
1. Colaborar con el Gobierno Nacional en el cumplimiento de la presente Ley
y de los decretos reglamentarios.
2. Dictar, aprobar y modificar su propio reglamento.
3. Plantear ante el Ministerio de Educación, iniciativas y observaciones
sobre la aprobación de nuevos programas de estudio, relacionados con esta
profesión.
4. Expedir el estatuto sobre ética profesional del ejercicio de la
profesión del Diseño Industrial.
5. Dar traslado a las autoridades competentes sobre la violación de la
presente Ley, y las normas sobre ética profesional para la imposición de
las sanciones a que haya lugar.
6. Propiciar la investigación y el desarrollo del Diseño Industrial, bien
sea en forma directa o en colaboración de entidades de Derecho Público o
Privado.
7. Auspiciar la formación de la Confederación Colombiana de Agremiaciones
de Diseñadores Industriales y vigilar su funcionamiento.
ARTÍCULO 9o. El Diseño Industrial tiene como función primordial la de
ayudar a la sociedad, a las personas naturales y jurídicas a resolver los
problemas y las necesidades que uno y otros tengan en cualquier área de su
competencia.
ARTÍCULO 10. El Gobierno Nacional deberá reglamentar la presente Ley, en un
término de seis (6) meses contado a partir de la fecha de su promulgación.
ARTÍCULO 11. La presente Ley rige a partir de la fecha de publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de agosto de 1994.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
MAURICIO CÁRDENAS SANTA MARÍA.
La Ministra de Educación Nacional,
MARUJA PACHÓN DE VILLAMIZAR.