Ley 16 De 1991
(Febrero 4)
DIARIO OFICIAL NO. 39.658 Febrero 4 de 1991, Pág. 1
Por la cual se estimula La financiación democrática de los clubes con
deportistas profesionales y se otorgan incentivos económicos a los mismos.
El Congreso de Colombia
D E C R E T A:
Artículo 1o.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los clubes
integrados con deportistas profesionales, quedan obligados a ofrecer a los
aficionados un bono que ellos libremente pueden adquirir. Una vez
adquirido, el bono se aplicará para comprar uno o varios derechos del club,
dependiendo el valor unitario de éstos, que de ser superior al de aquél, se
pagará con la suma de bonos o de fracciones que se requieran.
Parágrafo 1o. Los bonos creados en este artículo sólo se pondrán en venta
al público, en los partidos de campeonatos profesionales y en ningún caso
podrán ir adheridos a la boleta de ingreso al escenario deportivo.
Parágrafo 2o.- Los clubes no podrán obligar al aficionado a que adquiera
los bonos mediante la compra de boletería para los espectáculos deportivos.
Artículo 2o.- El costo del bono tendrá una equivalencia del veinte por
ciento (20%) sobre el valor total de la boleta que adquiera el aficionado.
ARTICULO 3o- Los dineros recaudados por la venta de los bonos serán
distribuidos en la siguiente forma:
--El cincuenta por ciento (50%) para el funcionamiento del club.
--El veinticinco por ciento (25%) para la adquisición, construcción y
adecuación de sedes que ofrezcan esparcimiento social, cultural y deportivo
a sus afiliados, y
--El veinticinco por ciento (25%) restante para la construcción de canchas
deportivas que hará el club en los sectores socioeconómicamente
clasificados bajo y marginado, atendiendo a las recomendaciones de los
planes de desarrollo de cada municipio en particular.
ARTICULO 4o.- Los dineros que se recauden a través de la venta de los bonos
para adquirir los derechos del club, no podrán ser destinados al pago de
deudas contraídas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
Parágrafo 1o. Los revisores fiscales de los clubes organizados como
corporaciones o asociaciones deportivas, ejercerán el control sobre la
emisión, venta y distribución de los bonos y dineros que se recauden.
Parágrafo 2o. Cada uno de los porcentajes a que se refiere la artículo
anterior, serán manejados en cuentas especiales separadas, que faciliten la
vigilancia y control de las autoridades del Estado y de los clubes.
ARTICULO 5o.- Los clubes deportivos determinarán a través de sus estatutos
los procedimientos para adquirir los derechos que tendrán los afiliados por
medio de estos bonos, y harán conocer al público anualmente el valor del
título para cada club.
Parágrafo. En cumplimiento del mandato constitucional y legal, las
autoridades están obligadas a ejercer la vigilancia y control de los
espectáculos públicos que se realicen en los escenarios deportivos, con el
fin de mantener eficientemente la paz y armonía social.
Artículo 6o.- Las entidades de derecho público propietarias de los
escenarios deportivos al celebrar los contratos de arrendamiento con los
clubes a que alude la presente Ley, incorporarán además en el mismo
contrato, como derechos del arrendatario: la explotación comercial,
industrial, publicitaria y deportiva del escenario.
Parágrafo. Se respetarán los contratos celebrados, con anterioridad a la
vigencia del presente estatuto legal, pero una vez vencido el término
estipulado en los mismos deberán ajustarse a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 7o.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación
y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá D. E., a ...
El Presidente del honorable Senado de la República,
AURELIO IRAGORRI HORMAZA
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNAN BERDUGO BERDUGO,
el Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas,
el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Silverio Salcedo Mosquera.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá, D E, 4 de febrero de 1991
Publíquese y ejecútese.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez,
el Ministro de Educación Nacional,
Alfonso Valdivieso Sarmiento.