Ley 16 De 1991

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LEY 16 DE 1991<br /> (Febrero 4)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 39.658 Febrero 4 de 1991, Pág. 1<br /> Por la cual se estimula La financiación democrática de los clubes con<br /> deportistas profesionales y se otorgan incentivos económicos a los mismos.<br /> El Congreso de Colombia<br /> D E C R E T A:<br /> Artículo 1o.- A partir de la vigencia de la presente Ley, los clubes<br /> integrados con deportistas profesionales, quedan obligados a ofrecer a los<br /> aficionados un bono que ellos libremente pueden adquirir. Una vez<br /> adquirido, el bono se aplicará para comprar uno o varios derechos del club,<br /> dependiendo el valor unitario de éstos, que de ser superior al de aquél, se<br /> pagará con la suma de bonos o de fracciones que se requieran.<br /> Parágrafo 1o. Los bonos creados en este artículo sólo se pondrán en venta<br /> al público, en los partidos de campeonatos profesionales y en ningún caso<br /> podrán ir adheridos a la boleta de ingreso al escenario deportivo.<br /> Parágrafo 2o.- Los clubes no podrán obligar al aficionado a que adquiera<br /> los bonos mediante la compra de boletería para los espectáculos deportivos.<br /> Artículo 2o.- El costo del bono tendrá una equivalencia del veinte por<br /> ciento (20%) sobre el valor total de la boleta que adquiera el aficionado.<br /> ARTICULO 3o- Los dineros recaudados por la venta de los bonos serán<br /> distribuidos en la siguiente forma:<br /> --El cincuenta por ciento (50%) para el funcionamiento del club.<br /> --El veinticinco por ciento (25%) para la adquisición, construcción y<br /> adecuación de sedes que ofrezcan esparcimiento social, cultural y deportivo<br /> a sus afiliados, y<br /> --El veinticinco por ciento (25%) restante para la construcción de canchas<br /> deportivas que hará el club en los sectores socioeconómicamente<br /> clasificados bajo y marginado, atendiendo a las recomendaciones de los<br /> planes de desarrollo de cada municipio en particular.<br /> ARTICULO 4o.- Los dineros que se recauden a través de la venta de los bonos<br /> para adquirir los derechos del club, no podrán ser destinados al pago de<br /> deudas contraídas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.<br /> Parágrafo 1o. Los revisores fiscales de los clubes organizados como<br /> corporaciones o asociaciones deportivas, ejercerán el control sobre la<br /> emisión, venta y distribución de los bonos y dineros que se recauden.<br /> Parágrafo 2o. Cada uno de los porcentajes a que se refiere la artículo<br /> anterior, serán manejados en cuentas especiales separadas, que faciliten la<br /> vigilancia y control de las autoridades del Estado y de los clubes.<br /> ARTICULO 5o.- Los clubes deportivos determinarán a través de sus estatutos<br /> los procedimientos para adquirir los derechos que tendrán los afiliados por<br /> medio de estos bonos, y harán conocer al público anualmente el valor del<br /> título para cada club.<br /> Parágrafo. En cumplimiento del mandato constitucional y legal, las<br /> autoridades están obligadas a ejercer la vigilancia y control de los<br /> espectáculos públicos que se realicen en los escenarios deportivos, con el<br /> fin de mantener eficientemente la paz y armonía social.<br /> Artículo 6o.- Las entidades de derecho público propietarias de los<br /> escenarios deportivos al celebrar los contratos de arrendamiento con los<br /> clubes a que alude la presente Ley, incorporarán además en el mismo<br /> contrato, como derechos del arrendatario: la explotación comercial,<br /> industrial, publicitaria y deportiva del escenario.<br /> Parágrafo. Se respetarán los contratos celebrados, con anterioridad a la<br /> vigencia del presente estatuto legal, pero una vez vencido el término<br /> estipulado en los mismos deberán ajustarse a lo dispuesto en esta Ley.<br /> Artículo 7o.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación<br /> y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> Dada en Bogotá D. E., a ...<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> AURELIO IRAGORRI HORMAZA<br /> Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> HERNAN BERDUGO BERDUGO,<br /> el Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Crispín Villazón de Armas,<br /> el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Silverio Salcedo Mosquera.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Bogotá, D E, 4 de febrero de 1991<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez,<br /> el Ministro de Educación Nacional,<br /> Alfonso Valdivieso Sarmiento.