Ley 16 De 1992
(Octubre 7)
DIARIO OFICIAL No. 40.618 Octubre 08 de 1992, Pág. 1
por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia
y la República del Perú para la protección, conservación y recuperación de
bienes arqueológicos, históricos y culturales, hecho en Bogotá el 24 de
mayo de 1989.
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del Convenio entre la República de Colombia y la República
del Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes
arqueológicos, históricos y culturales, hecho en Bogotá el 24 de mayo de
1989.
«CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DEL PERU PARA LA
PROTECCION, CONSERVACION Y RECUPERACION DE BIENES ARQUEOLOGICOS, HISTORICOS
Y CULTURALES
La República de Colombia y la República del Perú reconociendo la
importancia de proteger el patrimonio cultural de sus respectivos países;
Con el mutuo deseo de promover la protección, estudio, conservación y
recuperación de bienes de valor arqueológico, artístico, his-tórico y
cultural pertenecientes al patrimonio nacional de sus países;
Teniendo en cuenta el espíritu de las Convenciones de la Unesco sobre esta
materia, de las cuales son Parte los dos países; y
Considerando las disposiciones del Convenio Cultural bilateral vigente,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
1. Las Partes se comprometen individualmente y, de considerarlo apropiado,
conjuntamente a:
A. Facilitar la circulación y exhibición en ambos países de bienes
arqueológicos, históricos y culturales a fin de alentar la mutua
comprensión y apreciación de la herencia artística y cultura de los mismos;
B. Prevenir las excavaciones ilícitas en lugares arqueológicos y el hurto
de esos bienes, así como de los históricos y culturales; y
C. Estimular entre científicos y estudiosos calificados la bús-queda,
excavación, preservación y estudios de lugares y materiales arqueológicos.
2. Para los efectos de este Convenio, "bienes arqueológicos, históricos y
culturales" se denominará a:
A. Los objetos de arte y artefactos arqueológicos de ambos países,
incluyendo elementos arquitectónicos, esculturas, piezas de cerámica,
trabajos en metal, textiles, libros e impresos y otros vestigios de la
actividad humana o los fragmentos de éstos;
B. Documentos provenientes de los archivos oficiales de gobiernos
centrales, estatales o municipales o de sus agencias correspon-dientes, de
acuerdo a las leyes de cada Parte o con una antigüedad superior a los
cincuenta años, que sean de propiedad de los gobier-nos centrales,
estatales o municipales o de sus agencias o de pro-piedad de organizaciones
religiosas a favor de las cuales ambos Gobiernos están facultados para
actuar. Igualmente, para similares efectos, quedan incluidos los documentos
de propiedad privada.
ARTICULO II
1. Por solicitud de una de las Partes, la otra empleará los medios legales
a su disposición para recuperar y restituir los bienes arqueológicos,
históricos y culturales que hayan sido sustraídos del territorio de la
Parte solicitante con anterioridad a la en-trada en vigor, para los dos
países, de la Convención multilateral sobre las medidas que deben adoptarse
para prohibir e impedir la importación, la exportación y transferencia de
propiedad ilícita de bienes culturales.
2. Las solicitudes para la recuperación y restitución de bienes
arqueológicos, históricos y culturales específicos deberán formali-zarse
por los canales diplomáticos.
3. Las Partes procurarán dar la más amplia divulgación al contenido de sus
respectivas legislaciones sobre bienes arqueológicos, histó-ricos y
culturales, así como a los procedimientos o requerimientos específicos que
a ese respecto hayan acordado entre ellas.
ARTICULO III
Cualquier controversia que pueda surgir sobre la interpretación o
aplicación del presente Convenio, será resuelta por los medios establecidos
en el Derecho Internacional.
ARTICULO IV
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los
Instrumentos de Ratificación, una vez cumplidos los procedimientos
constitucionales y legales de cada país. Su duración será indefi-nida,
salvo que alguna de las Partes Contratantes comunique por escrito a la otra
su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto un año después de
la fecha de recibo de la notificación respectiva.
Hecho en Bogotá, D.E., a los 24 días del mes de mayo de 1989, en dos
ejemplares Igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia (firma ilegible).
Por el Gobierno de la República del Perú (firma ilegible)».
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La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original
del "Convenio entre la República de Colombia y la Repú-blica del Perú para
la protección, conservación y recuperación de bienes arqueológicos,
históricos y culturales", hecho en Bogotá el 24 de mayo de 1989, que reposa
en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos -Sección Tratados- del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Bogotá, D.E., a los diez (10) días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa (1990).
La Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,
Fulvia Elvira Benavides Cotes.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D.E., 18 de septiembre de 1990
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Na-cional para
los efectos constitucionales,
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TBUJILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Luis Fernando Jaramillo Correa.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el Convenio entre la República de Colombia y la
República del Perú para la protección, conservación y recupe-ración de
bienes arqueológicos, históricos y culturales, hecho en Bogotá el 24 de
mayo de 1989.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944 el Convenio entre la República de Colombia y la República del
Perú para la protección, conservación y recuperación de bienes
arqueológicos, históricos y culturales, hecho en Bogotá el 24 de mayo de
1989 que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a
partir de la fecha en que se per-feccione el vínculo internacional.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, D.E., a los...
El Presidente del Senado de la República,
JOSE BLACKBURN CORTES
El Secretario General del Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Silverio Salcedo Mosquera.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de octubre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio.
El Ministro de Educación Nacional,
Carlos Holmes Trujillo García.