Ley 160 De 1994
(agosto 3)
DIARIO OFICIAL NO. 41.479, DE 05 DE AGOSTO DE 1994. PAG. 1
por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo
Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras,
se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Objeto de la ley
ARTICULO 1o. _ Inspirada en el precepto constitucional según el cual es
deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra
de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el
fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina,
esta Ley tiene por objeto:
Primero. Promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a
lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la
población campesina.
Segundo. Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos
enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la
propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico y dotar de tierras a
los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 años que
no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las
comunidades indígenas y a los beneficiarios de los programas especiales que
establezca el Gobierno Nacional.
Tercero. Apoyar a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos en
los procesos de adquisición de tierras promovidos por ellos mismos, a
través de crédito y subsidio directo.
Cuarto. Elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo
productivo en el campo y asegurar la coordinación y cooperación de las
diversas entidades del Estado, en especial las que conforman el Sistema
Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, para el
desarrollo integral de los programas respectivos.
Quinto. Fomentar la adecuada explotación y la utilización social de las
aguas y de las tierras rurales aptas para la explotación silvoagropecuaria,
y de las tierras incultas, ociosas o deficientemente aprovechadas, mediante
programas que provean su distribución ordenada y su racional utilización.
Sexto. Acrecer el volumen global de la producción agrícola, ganadera,
forestal y acuícola, en armonía con el desarrollo de los otros sectores
económicos; aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente
comercialización de los productos agropecuarios y procurar que las aguas y
tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y
características.
Séptimo. Promover, apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y
cultural de la población rural y estimular la participación de las
organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y el
Desarrollo Rural Campesino para lograr su fortalecimiento.
Octavo. Garantizar a la mujer campesina e indígena las condiciones y
oportunidades de participación equitativa en los planes, programas y
proyectos de desarrollo agropecuario, propiciando la concertación necesaria
para lograr el bienestar y efectiva vinculación al desarrollo de la
economía campesina.
Noveno. Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la
Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos
recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la
pequeña propiedad rural,con sujeción a las políticas de conservación del
medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de
ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen.
PARAGRAFO._ Los fines que este artículo enumera servirán de guía para la
reglamentación, interpretación y ejecución de la presente Ley.
Las disposiciones de esta Ley, y en general las normas que se dicten en
materia agraria, tendrán efecto general inmediato de conformidad con lo
establecido en la Ley 153 de 1887, salvo las disposiciones expresas en
contrario.
CAPITULO II
Del Sistema Nacional de la Reforma Agraria
y Desarrollo Rural Campesino
ARTICULO 2o._ Créase el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo
Rural Campesino, como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación,
ejecución y evaluación de las actividades dirigidas a prestar los servicios
relacionados con el desarrollo de la economía campesina y a promover el
acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios,
con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los hombres y mujeres
campesinos de escasos recursos.
Integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural
Campesino las entidades oficiales y las del Sistema Nacional de Crédito
Agropecuario que realicen actividades relacionadas con los objetivos
señalados en el inciso anterior, y además las organizaciones campesinas.
Los organismos integrantes del sistema deberán obrar con arreglo a las
políticas gubernamentales.
El Gobierno reglamentará la organización y funcionamiento del Sistema
Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.
ARTICULO 3o._ Son actividades del Sistema Nacional de Reforma Agraria y
Desarrollo Rural Campesino, la adquisición y adjudicación de tierras para
los fines previstos en esta Ley y las destinadas a coadyuvar o mejorar su
explotación, organizar las comunidades rurales, ofrecerles servicios
sociales básicos e infraestructura física, crédito, diversificación de
cultivos, adecuación de tierras, seguridad, social, transferencia de
tecnología, comercialización, gestión empresarial y capacitación laboral.
El Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria _SINTAP-
participará con el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural
Campesino en el proceso de asesoría tecnológica a los campesinos de escasos
recursos involucrados en los programas que éste adopte.
ARTICULO 4o._ Los diferentes organismos que integran el Sistema se
agruparán en seis subsistemas, con atribuciones y objetivos propios,
debidamente coordinados entre sí. La planificación de los organismos del
Sistema deberá considerar las necesidades y los intereses específicos de
las mujeres campesinas.
Tales subsistemas son:
a) De adquisición y adjudicación de tierras, cuyo ejecutor exclusivo será
el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Las entidades territoriales
también podrán participar en la cofinanciación con el INCORA en la compra
de tierras en favor de quienes sean sujetos de reforma agraria, siempre que
se ajusten a las políticas, criterios y prioridades que señalen el
Ministerio de Agricultura, el Consejo Nacional de Reforma Agraria y
Desarrollo Rural Campesino y la Junta Directiva del Instituto;
b) De organización y capacitación campesina e indígena, coordinado por el
Viceministerio de Desarrollo Rural Campesino e integrado por el INCORA, el
SENA, la Escuela Superior de Administración Pública _ESAP_ y el Plan
Nacional de Rehabilitación _PNR. Para los fines del artículo 43 de esta
Ley, podrá contratarse con organizaciones campesinas o con entidades
privadas de reconocida idoneidad y previa aceptación de las comunidades
beneficiarias, los programas de apoyo a la gestión empresarial rural;
c) De servicios sociales básicos, infraestructura física, vivienda rural,
adecuación de tierras y seguridad social, coordinado por el Fondo de
Cofinanciación, para la Inversión Rural, DRI e integrado por el Instituto
Nacional de Adecuación de Tierras, INAT, los Ministerios de Transporte,
Salud Pública y Educación, las entidades territoriales, el Fondo de
Cofinanciación para la Inversión Social, FIS, la Sociedad Financiera de
Desarrollo Territorial S.A., Findeter, el Fondo de Solidaridad y Emergencia
Social y las entidades no gubernamentales reconocidas por el Gobierno que
presten esta clase de servicios;
d) De investigación, asistencia técnica,_transferencia de tecnología y
diversificación de cultivos, coordinado por la Corporación Colombiana de
Investigación Agropecuaria _CORPOICA, y conformado por el Instituto
Colombiano Agropecuario _ICA, las Corporaciones de Asistencia Técnica e
Investigación Agropecuaria, las UMATAS y las entidades privadas reconocidas
por el Gobierno que desarrollen estas actividades;
e) De mercadeo, acopio, empaque, procesamiento y fomento agroindustrial,
coordinado por el IDEMA e integrado por el Ministerio de Comercio Exterior,
el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI, las Cooperativas de
beneficiarios de reforma agraria y demás formas asociativas campesinas, las
Centrales de Abastos y la Corporación Financiera Popular. Las actividades
de los organismos que integran este subsistema tendrán en cuenta las
políticas y estrategias de especial protección del Estado a la producción
de alimentos y de adecuación del sector agropecuario a la
internacionalización de la economía, sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional, a objeto de que no se presente competencia desleal a
la producción agropecuaria de los beneficiarios del INCORA, según los
propósitos y principios de la ley 101 de 1993;
f) De financiación, coordinado por FINAGRO e integrado por la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero, los intermediarios financieros,
bancos y cooperativas de crédito que realicen operaciones de redescuento y
que destinen recursos para el financiamiento de los objetivos establecidos
en el Sistema.
PARAGRAFO 1o. En desarrollo de los planes subsistemas a que se refiere este
artículo, el Gobierno garantizará la participación
y concertación de las Organizaciones Campesinas.
PARAGRAFO 2o._ Para todos los efectos legales a que hubiere lugar dentro
del concepto de sector agropecuario quedan comprendidas las actividades
agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas.
ARTICULO 5o. El Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural
Campesino será dirigido por el Ministerio de Agricultura, el cual estará
asistido por el Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural
Campesino, cuya función principal será la de apoyar al Ministerio en la
formulación de la política y los planes a cargo del Sistema en materia de
adjudicación de tierras a campesinos de escasos recursos y la ejecución
oportuna de las actividades previstas en el artículo anterior.
El Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino
estará integrado de la siguiente manera:
_ El Ministro de Agricultura quien lo presidirá.
_ El Viceministro de Desarrollo Rural Campesino.
_ El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro del Despacho, como
su delegado.
_ El Ministro de Salud Pública o el Viceministro del Despacho, como su
delegado.
_ El Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro del
Despacho, como su delegado.
_ El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o el Viceministro del
Despacho, como su delegado.
_ El Ministro del Medio Ambiente o el Viceministro del Despacho, como
su delegado.
_ El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su
delegado.
_ El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria, INCORA.
_ El Gerente General del Instituto de Mercadeo Agropecuario,
IDEMA.
_ El Consejero para la Política Social de la Presidencia de la
República, o quien desempeñe esas funciones.
_ El Director General del Fondo de Cofinanciación para la
Inversión Rural, DRI.
_ El Director del Plan Nacional de Rehabilitación, PNR, de la
Presidencia de la República.
_ Seis representantes de las organizaciones campesinas nacionales
legalmente constituidas y reconocidas.
_ Dos representantes de las organizaciones indígenas nacionales
legalmente constituidas y reconocidas.
_ Un representante de las organizaciones comercializadoras privadas del
orden nacional, legalmente constituidas y reconocidas.
_ Tres representantes de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC.
_ Dos representantes de la Federación Colombiana de Ganaderos,
FEDEGAN.
La Secretaría Técnica del Consejo será ejercida por el Viceministerio de
Desarrollo Rural Campesino.
El Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino
tienen el carácter de órgano consultivo del Gobierno, se reunirá
obligatoriamente cada cuatro (4) meses, por convocatoria del Ministro de
Agricultura o de la Junta Directiva del INCORA, o por derecho propio cuando
no fuere convocado, y debe presentar informes a las Comisiones
Constitucionales Permanentes del Congreso de la República que conozcan de
los asuntos relacionados con el sector agropecuario.
ARTICULO 6o. Con el fin de lograr resultados eficaces en la ejecución de lo
programas de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, los organismos
públicos que integran el Sistema deberán incorporar en los respectivos
anteproyectos de presupuesto las partidas suficientes para desarrollar las
actividades que les correspondan.
Con anterioridad a la fecha de inscripción de los proyectos en el Banco de
Proyectos de Inversión Nacional del Departamento Nacional de Planeación, lo
cuales deberán ser previamente evaluados social, técnica y económicamente
por el Ministerio de Agricultura para determinar su viabilidad y
preselección, el INCORA enviará a las entidades y organismos que integran
el Sistema lo programas de Reforma Agraria que adelantará, en los cuales se
determinará la participación que corresponde a cada uno de aquellos en las
actividades complementarias de dichos programas.
El Consejo Nacional de Política Económica y Social _CONPES_ aprobará cada
año los proyectos de presupuesto de las entidades responsables de la
ejecución de aquellas actividades cuando efectivamente destinen recursos
con este fin.
PARAGRAFO. En los presupuestos generales de la Nación deberán señalarse de
manera explícita los proyectos de cada una de las entidades que hacen parte
del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino,
conforme a lo establecido en el artículo 346 de la Constitución Política.
ARTICULO 7o. La ejecución de los programas y proyectos de inversión
complementaria por parte de las entidades del Sistema Nacional de Reforma
Agraria y Desarrollo Rural Campesino será de obligatorio cumplimiento.
ARTICULO 8o. Los programas de reforma agraria y desarrollo rural campesino
se adelantarán en todo el territorio nacional, con arreglo a las políticas,
criterios y prioridades que señalen el Ministerio de Agricultura, el
Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y la Junta
Directiva del INCORA. Para la identificación y delimitación de los mismos
se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes indicadores:
_ La demanda manifiesta de tierras, según población objetivo.
_ Nivel de Pobreza de acuerdo con el índice de necesidades básicas
insatisfechas (NBI).
_ El grado de concentración de la propiedad.
_ El índice de ruralidad de la población.
_ Las posibilidades financieras y operativas del INCORA.
La asignación regional de subsidios y la adquisición de predios rurales,
según lo previsto en los Capítulos IV y Vl de la presente Ley, deberán
sujetarse a las prioridades que anualmente señale la Junta Directiva del
Instituto. En todo caso, el giro de los subsidios y las adquisiciones de
tierras previstas en esta Ley, deberán someterse al programa de caja de la
entidad.
En la selección de predios no serán prioritarios aquellos que por sus
características especiales, posean un alto grado de desarrollo, o que no se
hallen en municipios caracterizados por la concentración de la propiedad, o
cuya adquisición no le signifique una solución social según el precepto
constitucional que inspira esta Ley, o los que constituyen el derecho de
exclusión ejercido y reconocido a los respectivos propietarios antes o
después de la vigencia de esta Ley. En cualquier tiempo, el INCORA podrá
revisar la situación y el grado de avance de sus programas, con el
propósito de establecer los resultados económicos y sociales de los mismos
y adoptar los correctivos o ajustes a que hubiere lugar.
ARTICULO 9o. El artículo 11 del Decreto 2132 de 1992 quedará así:
Objeto. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural tendrá como
objeto exclusivo cofinanciar la ejecución de programas y proyectos de
inversión para las áreas rurales en general y especialmente en las áreas de
economía campesina y en zonas de minifundio, de colonización y las de
comunidades indígenas, que sean presentados por las respectivas entidades
territoriales, en materias tales como asistencia técnica, comercialización
incluida la postcosecha, proyectos de irrigación, rehabilitación y
conservación de cuencas y microcuencas, control de inundaciones,
acuacultura, pesca, electrificación, acueductos, subsidio a la vivienda
rural, saneamiento ambiental, y vías veredales cuando hagan parte de un
proyecto de desarrollo rural integrado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 101 de 1993, los
organismos o entidades oficiales nacionales competentes en el respectivo
sector de inversión, podrán participar técnica y financieramente en la
ejecución de los programas y proyectos de las entidades territoriales que
sean objeto de cofinanciación cuando éstos hagan parte de una actividad
municipal o departamental.
ARTICULO 10. El Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria hará parte integrante de la Comisión Nacional de Crédito
Agropecuario y del Consejo Superior de Adecuación de Tierras establecidos
en el artículo 5o. de la Ley 16 de 1990 y el artículo 9o. de la Ley 41 de
1993:
CAPITULO III
Del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
ARTICULO 11. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, creado
por la Ley 135 de 1961, continuará funcionando como un establecimiento
público descentralizado del orden nacional, con personería jurídica,
autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio
de Agricultura, su domicilio será la ciudad de Santafé de Bogotá y tendrá
duración indefinida.
Cumplidos los objetivos señalados para la reforma agraria dentro del
término previsto en el artículo 17, el Instituto seguirá atendiendo las
restantes funciones previstas en esta Ley y las que le señalen
disposiciones posteriores y su vigencia o supresión será determinada por el
Gobierno conforme a lo dispuesto en la Constitución Política.
ARTICULO 12. Son funciones del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria:
1. Coordinar, con arreglo a las directrices que señale el Ministerio de
Agricultura, las actividades que deben cumplir los organismos y entidades
integrantes del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural
Campesino.
2. Adelantar una estrecha relación interinstitucional con el subsistema de
financiación a fin de apoyar y facilitar el acceso al crédito por los
campesinos de escasos recursos, beneficiarios del Subsidio directo para la
compra de tierras.
3. Apoyar a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos en los
procesos de adquisición de tierras que ellos promuevan a través de los
mecanismos previstos en los numerales 5o., 6o. y 7o. de este artículo.
4. Administrar el Fondo Nacional Agrario.
5. Prestar asesoría técnica y jurídica a los beneficiarios en los procesos
de adquisición de tierras, cuando éstos obren mediante las modalidades de
negociación voluntaria, servicios de inmobiliaria y las reuniones de
concertación.
6. Establecer servicios de apoyo a los campesinos y propietarios en los
procesos de adquisición de tierras que aquellos promuevan, sin perjuicio de
los que presten las sociedades inmobiliarias rurales previstas en el
Capítulo V de la presente Ley.
7. Otorgar subsidios directos que permitan la adquisición de tierras a los
hombres y mujeres campesinos de escasos recursos que no la posean, a los
minifundistas, a los beneficiarios de los programas especiales que
establezca el Gobierno Nacional, a mujeres campesinas jefes de hogar y a
las que se encuentren en estado de desprotección social y económica por
causa de la violencia, el abandono o la viudez y carezcan de tierra propia
o suficiente, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV de esta
Ley.
8 . Determinar las Zonas en las cuales deben cumplirse los programas a su
cargo y ejecutarlos conforme a los procedimientos respectivos.
9. Realizar directamente programas de adquisición de tierras mediante
negociación directa con los propietarios que las enajenen en la forma
prevista en el Capítulo VI de esta Ley, para redistribuirlas en favor de
los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, los minifundistas,
comunidades indígenas, a los beneficiarios de los programas especiales que
establezca el Gobierno Nacional, a los habitantes de regiones afectadas por
calamidades públicas, mujeres campesinas jefes de hogar, o solas por causa
de violencia, abandono o viudez y para reubicar ocupantes de zonas que
deban someterse a un manejo especial o de interés ecológico.
10. Ordenar y adelantar la expropiación de los predios y mejoras de
propiedad privada, o las que formen parte del patrimonio de entidades de
derecho público, cuando realice directamente el procedimiento de
adquisición previsto en el Capítulo VI de la presente Ley.
11. Promover la acción de las entidades públicas que prestan servicios de
capacitación, asistencia técnica agrícola, empresarial, adecuación de
tierras, vías, servicios públicos y otros necesarios para lograr el
desarrollo rural campesino, como una estrategia orientada a transformar las
condiciones de producción de los campesinos.
12. Ejecutar programas de apoyo a la gestión empresarial rural dirigidos a
los beneficiarios de esta Ley, a fin de habilitarlos para recibir los
servicios de que trata el numeral anterior.
13. Administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y, en
tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y
adelantar en ellas programas de colonización, de acuerdo con las normas
legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva.
14. Ejercitar las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a
las leyes en los casos de indebida apropiación de tierras baldías, o
incumplimiento de las condiciones bajo las cuales fueron adjudicadas, y
adelantar las diligencias y expedir las resoluciones sobre, extinción del
derecho de dominio privado.
15. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su
propiedad, con el objeto de identificar las que pertenecen al Estado y
facilitar el saneamiento de la propiedad privada.
16. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación, de las de los
particulares. También podrá adelantar procedimientos de deslinde de las
tierras de resguardo y las pertenecientes a las comunidades negras, para
los fines previstos en el artículo 48 de la presente Ley.
17. Cooperar con las entidades competentes en la vigilancia, conservación y
restablecimiento de los recursos naturales.
18. Estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas y
constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos en beneficio de
las respectivas parcialidades.
19. Cofinanciar con las entidades territoriales programas de titulación de
baldíos nacionales, cuando les delegue esa función conforme a las
disposiciones de la presente Ley.
20. Autorizar, en casos especiales que reglamentará la Junta Directiva, la
iniciación de los procedimientos de adquisición de predios rurales
invadidos, ocupados de hecho o cuya posesión estuviere perturbada por medio
de violencia o cuando habiendo obtenido el propietario sentencia judicial
favorable y definitiva no pudieren ejecutarse las medidas de lanzamiento o
desalojo de los invasores u ocupantes, o si persistieren las perturbaciones
a la propiedad en cualquier forma.
Los predios invadidos u ocupados de hecho o cuya propiedad este perturbada
un año antes de la vigencia de la presente Ley, podrán ser adquiridos por
el INCORA siempre y cuando sean aptos para reforma agraria y cumplan con lo
ordenado en el Capítulo VI de la presente Ley.
21. Autorizar la adjudicación de tierras en favor de los profesionales y
expertos de las ciencias agropecuarias que demuestren que sus ingresos
provienen principalmente de las actividades propias de la respectiva
profesión. La Junta Directiva determinará mediante reglamentos los
requisitos y obligaciones de los beneficiarios, las condiciones de pago y
el régimen de adjudicación de las unidades agrícolas correspondientes.
Los adjudicatarios sólo tendrán derecho a un subsidio equivalente al
setenta por ciento (70%) del que se otorgue a los campesinos cuando hagan
parte de una parcelación y residan en ella y se obliguen a prestar
asistencia técnica gratuita durante cinco (5) años a los parceleros socios
de las Cooperativas que se constituyan dentro de la parcelación respectiva.
Cuando las adjudicaciones no hagan parte de parcelaciones en las cuales
participen pequeños propietarios, no tendrán derecho a subsidio.
Para la selección de los profesionales o técnicos, que deberá efectuarse
mediante concurso de aptitudes que reglamente la Junta Directiva, el
Instituto solicitará una relación de inscritos a las asociaciones gremiales
de carácter nacional, dando preferencia a quienes se hallen vinculados a la
región de ubicación del predio objeto de adjudicación.
ARTICULO 13. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria podrá delegar en
otros organismos de derecho público, preferencialmente del sector
agropecuario, funciones de las que le estén encomendadas, cuando ello le
pareciere conveniente para asegurar la mejor ejecución de sus atribuciones.
La delegación de las funciones del Instituto requiere la aprobación de la
Junta Directiva, con el voto favorable del Ministro de Agricultura. En
virtud de la delegación que de una de sus funciones haga el Instituto, la
entidad delegataria adquiere las facultades y poderes que en relación con
ella le atribuye la presente Ley al INCORA y queda sometida a los
requisitos y formalidades prescritos para éste.
No serán delegables las funciones relacionadas con la adquisición directa y
la adjudicación de tierras, así como las de adelantar los procedimientos
agrarios de extinción del derecho de dominio, clarificación de la
propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados y deslinde de
tierras. Cualquiera sea la forma que se adopte para la delegación de
funciones, el Instituto podrá reasumir de plano y en cualquier momento la
atribución delegada.
ARTICULO 14. Los estatutos internos del Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria regirán las actividades, facultades y deberes de sus distintos
órganos. Los estatutos podrán ser reformados en cualquier tiempo por la
Junta Directiva, con la aprobación del Ministro de Agricultura, deberán
elevarse a escritura pública una vez expedida la referida aprobación y
divulgarse profusamente en folletos o impresos.
En los estatutos internos del INCORA deberá incluirse lo que se dispone en
las reglas siguiente:
a) A ninguna parte de los fondos o bienes administrados por el Instituto se
les podrá dar destinación distinta de la del cumplimiento de las funciones
señaladas a dicho organismo por la presente Ley;
b) Las resoluciones de expropiación de tierras y las que declaren la
extinción del dominio privado conforme a la Ley 200 de 1936, deberán ser
aprobadas por la mayoría absoluta de quienes integran a Junta Directiva,
con el voto favorable del Ministro de Agricultura o del Viceministro de
Desarrollo Rural Campesino.
ARTICULO 15 . El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria será dirigido
por una Junta Directiva y administrado por un Gerente General y tendrá el
personal que señale el Gobierno.
La Junta Directiva del Instituto tendrá los siguientes miembros:
_ El Ministro de Agricultura, quien la presidirá.
_ El Viceministro de Desarrollo Rural Campesino, quien presidirá la Junta
Directiva en ausencia del Ministro de Agricultura.
_El Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural
_DRI.
_El Director del Plan Nacional de Rehabilitación _PNR_, o en su defecto, un
delegado del Presidente de la República.
_El Presidente del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario
FINAGRO_.
_El Presidente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
_El Jefe de la Unidad de Desarrollo Agropecuario del Departamento Nacional
de Planeación.
_Un representante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos _ANUC_.
_Un representante de otras organizaciones campesinas que integren el
Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.
_Un representante de las organizaciones indígenas que integran el Consejo
Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.
_Una representante de la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e
Indígenas de Colombia _ANMUCIC_.
_Un representante de la Federación Colombiana de Ganaderos _FEDEGAN_.
_Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia _SAC_.
El Gobierno Nacional reglamentará la elección de los representantes de las
organizaciones campesinas y de los gremios de la producción ante la Junta
Directiva.
De manera general la Junta Directiva tendrá a su cargo la responsabilidad
de dirigir y orientar el cumplimiento de los objetivos que la ley le
atribuye al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, conforme al Plan
Nacional de Desarrollo y la política y planes que formule el Ministerio de
Agricultura.
El Gerente General del Instituto será de libre nombramiento y remoción del
Presidente de la República y asistirá a las reuniones de la Junta Directiva
con voz pero sin voto.
ARTICULO 16. El Fondo Nacional Agrario es parte integrante de la inversión
social que desarrolla el Estado y lo conforman:
1. Los recursos del presupuesto que le aporte la Nación.
2. Los bienes que posea a cualquier título a la fecha de vigencia de la
presente Ley.
3. El producto de los empréstitos que el Gobierno o el Instituto contraten
con destino al Fondo o al cumplimiento de las funciones previstas en la
ley.
Los empréstitos que contrate directamente el Instituto gozarán de la
garantía de la Nación.
4. Los Bonos Agrarios que el Gobierno Nacional emita y entregue al Fondo
para el cumplimiento de los fines de la presente Ley y aquellos cuya
autorización se halle en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta
Ley.
5. Las sumas que reciba en pago de las tierras que enajene y de los
servicios que preste mediante remuneración.
6. El producto de las tasas de valorización que recaude de acuerdo con las
normas respectivas.
7. Las donaciones o auxilios que le hagan personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, y entidades internacionales.
8. Los predios rurales que reciba el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar por sucesiones intestadas, así como los bienes vacantes que la Ley
75 de 1968 le atribuyó a dicho Instituto.
9. Las propiedades que el Instituto adquiera a cualquier título.
10. Los recursos que los municipios, los distritos, los departamentos y
otras entidades acuerden destinar para cofinanciar programas del Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria.
11. Los bienes inmuebles rurales vinculados directa o indirectamente a la
ejecución de los delitos de narcotráfico y conexos, o que provengan de
ellos, de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6o. del
Decreto legislativo 1856 de 1989 cuando se encuentre ejecutoriada la
sentencia que ordene su decomiso definitivo.
12. Los rendimientos financieros provenientes de la administración de sus
recursos.
PARAGRAFO. Los recursos del Fondo Nacional Agrario podrán ser administrados
través de sociedades fiduciarias.
ARTICULO 17. El Gobierno Nacional asignará y apropiará los recursos
suficientes, tanto en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Plan Nacional
de Inversiones Públicas y en las leyes anuales de presupuesto, para
adelantar los programas cuatrienales de reforma agraria elaborados por el
INCORA, a efectos de que la reforma agraria culmine en un período no mayor
de 16 años.
PARAGRAFO. Con recursos del presupuesto general de la Nación se financiará
el valor total de los subsidios que establece la presente Ley.
ARTICULO 18. A partir de la vigencia de esta Ley, no menos del 70% de las
recuperaciones de la cartera de créditos de producción otorgados por el
INCORA serán destinados al Fondo Agropecuario de Garantías, para respaldar
los créditos otorgados a los beneficiarios de la reforma agraria.
ARTICULO 19. Los fondos o bienes que ingresen al Fondo Nacional Agrario se
considerarán desde ese momento como patrimonio propio del Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria, y su destinación no podrá ser cambiada
por el Gobierno.
El Instituto podrá transferir o donar parte de sus fondos o bienes en favor
de otras entidades de derecho público, cuando delegue en ellas alguna de
las atribuciones que se le confieren por la presente Ley.
En caso de liquidación, sus activos pasarán al Ministerio de Agricultura u
otra entidad oficial semejante.
CAPITULO IV
Del subsidio, el crédito y los beneficiarios
ARTICULO 20. Establécese un subsidio para la compra de tierras en las
modalidades y procedimientos que para tal fin se han previsto en esta Ley,
como crédito no reembolsable, con cargo al presupuesto del INCORA, que se
otorgará por una sola vez al campesino sujeto de la reforma agraria, con
arreglo a las políticas que señale el Ministerio de Agricultura y a los
criterios de elegibilidad que se señalen.
Para establecer la condición de sujetos de la reforma agraria, el Instituto
diseñará estrategias de conformidad con las características particulares de
la población rural objetivo, según se trate de campesinos que tengan la
condición de asalariado rural, minifundistas o tenedores de la tierra, de
tal manera que posibiliten la transformación de sus condiciones de
producción, a través del desarrollo de programas tendientes a formar
pequeños empresarios.
También serán considerados como sujetos de reforma agraria las personas que
residan en centros urbanos y que hayan sido desplazados del campo
involuntariamente, así como las personas de la tercera edad que deseen
trabajar en explotaciones agropecuarias y carecieren de tierras propias.
Con el propósito de garantizar el desarrollo eficiente de la reforma
agraria, el Instituto establecerá los requisitos o exigencias mínimas que
deben cumplir los predios rurales propuestos u ofrecidos en venta en los
procesos de adquisición de tierras, y en los que se considerarán, entre
otros, los relacionados con el precio de las tierras y mejoras, la clase
agrológica, la ubicación geográfica, la disponibilidad de aguas, la altura
sobre el nivel del mar, la topografía del terreno, la cercanía a zonas de
manejo especial o de conservación de los recursos naturales renovables, y
las condiciones de mercadeo de los productos agropecuarios en la región.
El subsidio otorgado a los sujetos de la reforma agraria quedará siempre
sometido a la condición resolutoria de que, durante los 12 años a su
otorgamiento, el beneficiario no incumpla con las exigencias y obligaciones
previstas en la presente Ley relacionadas con la explotación, transferencia
del dominio o posesión y las calidades para ser beneficiario de los
programas de dotación de tierras. Cumplida la condición resolutoria y
establecida por el Instituto, se hará exigible la devolución del monto del
subsidio reajustado a su valor presente.
ARTICULO 21. El subsidio para la adquisición de tierras a que se refiere
este Capítulo será administrado por el Instituto de la Reforma Agraria o a
través de la celebración de contratos de encargo fiduciario o de fiducia
pública.
Autorízase a la Junta Directiva del INCORA para establecer montos
diferenciales del subsidio para la adquisición de tierras de acuerdo con
las condiciones socio-económicas de los beneficiaros del subsidio. En tal
virtud podrá determinarse los siguientes tipos de subsidio:
a) Del 70% del valor correspondiente a la respectiva unidad agrícola
familiar;
b) Del 70% del valor correspondiente a la respectiva unidad agrícola
familiar y un subsidio para la tasa de interés del crédito de tierras, en
las condiciones financieras que señale para tal efecto la Comisión Nacional
de Crédito Agropecuario.
ARTICULO 22. Todo adjudicatario de tierras del INCORA adquiere, por ese
solo hecho, el derecho al subsidio. El otorgamiento del subsidio de tierras
se hará efectivo cuando se garantice el crédito complementario para
culminar la negociación. Las disposiciones que se adopten tendrán en cuenta
las siguientes finalidades:
a) Garantizar los cupos de crédito indispensables para complementar el
subsidio;
b) Establecer una correspondencia entre la regionalización del subsidio y
del crédito de tierras;
c) Asegurar el apoyo y asesoría al beneficiario del subsidio para elaborar
la planificación de la explotación, de tal forma que le sirva de
instrumento para el acceso al crédito.
PARAGRAFO. Los beneficiarios de programas de reforma agraria tienen la
condición de pequeños productores, para efectos del otorgamiento del
subsidio en los créditos de producción a que se refiere el artículo 12 de
la Ley 101 de 1993.
ARTICULO 23. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá una
línea especial de redescuento para compra de tierras y créditos de
producción de los beneficiarios de la reforma agraria, cuyo margen de
descuento será hasta del 100%, con plazos no inferiores a doce (12) años
incluidos períodos de gracia no inferiores a dos (2) años y condiciones
financieras adaptadas a las modalidades de adquisición de tierras reguladas
por la presente Ley, a las tasas de interés más favorables del mercado.
Los intereses correspondientes a los períodos de gracia podrán ser
capitalizados y diferidos durante el período de pago.
Los créditos de producción en sus distintas fases, los de adquisición y
adecuación de tierras que soliciten los beneficiarios del INCORA, podrán
ser respaldados por el Fondo Agropecuario de Garantías.
ARTICULO 24. Serán elegibles como beneficiarios de los programas de reforma
agraria los hombres y mujeres campesinos que no sean propietarios de
tierras y que tengan tradición en las labores rurales, que se hallen en
condiciones de pobreza y marginalidad o deriven de la actividad
agropecuaria la mayor parte de sus ingresos.
Dentro de los criterios de selección que establezca la Junta Directiva
deberá darse atención preferencial a la situación en que se hallan las
mujeres campesinas jefes de hogar y las que se encuentren en estado de
desprotección social y económica por causa de la violencia, el abandono o
la viudez y carezcan de tierra propia o suficiente.
La Junta Directiva establecerá los criterios de selección, las prioridades
y los requisitos que deben cumplir los campesinos y señalará la forma en
que debe otorgarse el subsidio para la adquisición de inmuebles rurales.
Los títulos de propiedad de los predios adquiridos mediante el subsidio
deberán hacerse conjuntamente a nombre de los cónyuges o compañeros
permanentes cuando a ello hubiere lugar.
ARTICULO 25. Los beneficiarios de los programas de reforma agraria deberán
restituir al INCORA el subsidio, reajustado a su valor presente, en los
casos en que enajene o arriende el terreno adquirido con el subsidio dentro
de los doce (12) años siguientes a su otorgamiento sin la autorización
expresa e indelegable de la Junta Directiva del INCORA, o si se
estableciere que el predio no está siendo explotado adecuadamente por el
campesino a juicio del Instituto, o se comprobare que incurrió en
falsedades para acreditar los requisitos como beneficiario de la reforma
agraria. La autorización para la enajenación solo podrá comprender a
quienes tengan la condición de sujetos de reforma agraria y en ningún caso
se permitirá el arrendamiento de la unidad agrícola familiar.
En las escrituras de adquisición de predios subsidiados por parte del
Estado se anotará esta circunstancia, así como la obligación del
propietario de adelantar directamente su explotación, y deberá establecerse
una condición resolutoria del subsidio en favor del INCORA por el término
de 12 años, cuando ocurran los eventos previstos en el inciso anterior. La
Junta Directiva reglamentará lo relativo a la recuperación de la cuantía
entregada a título de subsidio bajo condición resolutoria.
Quien transfiera la propiedad, posesión o tenencia de la parcela adquirida
mediante subsidio, no podrá ser nuevamente beneficiario de los programas de
Reforma Agraria. El nuevo adquirente o cesionario será considerado poseedor
de mala fe y en consecuencia no habrá reconocimiento de las mejoras que
hubiere introducido en el predio.
El subsidio de tierras previsto en este Capítulo no es incompatible con
otra clase de subsidios que en favor de los campesinos de escasos recursos
se establezcan.
PARAGRAFO. Los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, so pena
de incurrir en causal de mala conducta sancionable con la destitución, se
abstendrán de otorgar e inscribir escrituras públicas que contengan la
transmisión del dominio o la posesión de predios adquiridos con subsidio en
las que no se protocolice la autorización expresa y escrita del INCORA para
llevar a cabo la enajenación, dentro del término previsto en este artículo.
Serán absolutamente nulos los actos o contratos que se celebren en
contravención a lo aquí dispuesto.
ARTICULO 26. Establecido por el Instituto que el solicitante reúne los
requisitos exigidos y que en consecuencia puede ser beneficiario del
subsidio para la adquisición de un inmueble rural, una vez perfeccionado el
acuerdo de negociación del predio respectivo entre los campesinos y el
propietario, o aceptada la oferta de compra formulada por el INCORA, o
inscrita la sentencia de expropiación y recibido el predio por el
Instituto, según el caso, se expedirá la certificación que le permita
diligenciar el otorgamiento del crédito ante la entidad financiera
correspondiente.
CAPITULO V
Negociación voluntarias de tierras entre campesinos y propietarios
ARTICULO 27. Los campesinos interesados en la adquisición de
tierras_adelantarán individual o conjuntamente y en coordinación con las
oficinas regionales del INCORA, o con las sociedades inmobiliarias rurales
a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, el proceso encaminado a
obtener un acuerdo directo de negociación con los propietarios, observando
las siguientes reglas:
1. Los campesinos que se hallen interesados en la adquisición de
determinado predio, o de los inmuebles rurales que estuvieren inscritos en
el respectivo registro inmobiliario regional del INCORA, o que hubieren
sido ofrecidos en venta por las sociedades inmobiliarias rurales legalmente
constituidas, informarán al Instituto, según el caso,; sobre sus
características generales y posibles condiciones de negociación, o
solicitarán del INCORA la práctica de las diligencias o la prestación de la
asesoría que fuere necesaria para facilitarles el proceso de negociación
voluntaria con los propietarios respectivos.
2. El Instituto, teniendo en cuenta las prioridades regionales y las
disponibilidades presupuestales, verificará si los campesinos interesados
en la compra directa de las tierras reúnen los requisitos que se señalen
para ser beneficiarios de los programas de adjudicación, así como los
contemplados para el otorgamiento del crédito.
Establecida la condición de sujetos de reforma agraria, el INCORA procederá
entonces a dar aviso de ello al propietario respectivo, con el objeto de
que manifieste de manera expresa si se halla interesado en negociar su
finca, según los procedimientos y disposiciones establecidos en la presente
Ley.
3. Los funcionarios del Instituto practicarán una visita al predio, en la
cual podrán participar los campesinos interesados en la negociación, con el
fin de establecer su aptitud agrológica y determinar si el terreno ofrecido
constituye una Unidad Agrícola Familiar, o qué porcentaje de la misma
representa.
4. Si el concepto es favorable, se solicitará al propietario los documentos
relacionados con la tradición del inmueble, así como la información
adicional necesaria para determinar si el predio se ajusta a los requisitos
que establezca el Instituto.
5. Cumplidos los requisitos, las exigencias y el procedimiento previstos en
este artículo y habiéndose logrado un acuerdo de negociación entre los
campesinos interesados y los propietarios, estos procederán a suscribir y
formalizar los documentos relacionados con la compraventa de inmuebles
rurales, conforme a las disposiciones vigentes.
ARTICULO 28. El INCORA establecerá servicios de apoyo a los campesinos y
propietarios en los procesos de adquisición de tierras que aquéllos
promuevan, para facilitar su enajenación en cumplimiento de los programas
de reforma agraria. En tal virtud, los propietarios podrán solicitar la
inscripción en las oficinas regionales del Instituto de los predios que
ofrezcan voluntariamente y se procederá en la forma señalada en el artículo
anterior para determinar su aptitud y las condiciones generales
El Instituto dará a conocer a los campesinos inscritos en las Regionales
los predios que sean ofrecidos en venta por los particulares, así como las
condiciones de negociación propuestas.
Las sociedades inmobiliarias rurales legalmente constituidas, podrán
ofrecer en venta a los campesinos o al Instituto los predios que hayan
recibido para tal fin por parte de sus propietarios, los cuales deberán
ajustarse a los requisitos o exigencias mínimas que aquél hubiere
establecido, para lo cual deberán adjuntar el avalúo efectuado por personas
naturales o jurídicas legalmente habilitadas para ello, conjuntamente con
los documentos que acrediten la propiedad y demás que sean pertinentes. La
propuesta de enajenación no obliga al Instituto frente a la sociedad
inmobiliaria ni respecto de terceros interesados.
ARTICULO 29. El Instituto convocará a reuniones de concertación en las
cuales participarán los campesinos interesados en la adquisición de tierras
y los propietarios de los predios correspondientes.
En estas reuniones se analizarán las diferentes propuestas de venta y
compra de predios de la región y las condiciones generales para su
negociación. De todo lo tratado se dejará constancia en actas, que se
considerarán como ofertas de venta hechas por los propietarios, así como el
interés de compra por parte de los campesinos.
ARTICULO 30. Si como consecuencia de las reuniones de que trata el artículo
anterior las partes interesadas acuerdan alguna negociación, procederán a
formalizarla mediante la suscripción de los documentos previstos para la
compraventa de inmuebles rurales.
Si dentro del proceso anterior no se lograre negociar las tierras, el acta
de la reunión donde conste el desacuerdo será remitida a la Junta Directiva
para que conceptúe sobre la necesidad de convocar a otras sesiones de
concertación, donde los interesados propongan nuevas alternativas de
negociación de los predios.
Si persistiere el desacuerdo sobre las condiciones de negociación de los
inmuebles respectivos, el Instituto evaluará la necesidad y conveniencia de
la adquisición y procederá a negociar el predio si lo considera necesario.
CAPITULO VI
Adquisición de tierras por el INCORA
ARTICULO 31. Son motivos de interés social y de utilidad pública para la
adquisición y expropiación de bienes rurales de propiedad privada, o los
que formen parte del patrimonio de entidades de derecho público, los
definidos en los ordinales segundo, tercero y quinto del artículo lo. de la
presente Ley.
En consecuencia, podrá el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
adquirir mediante negociación directa tierras o mejoras, o decretar su
expropiación, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés
social y utilidad pública definidos en esta Ley, en los siguientes casos:
1. Para las comunidades indígenas que no las posean, cuando la superficie
donde estuvieren establecidas fuere insuficiente, o para sanear las áreas
de resguardo que estuvieren ocupadas por personas que no pertenezcan a la
respectiva parcialidad.
2. En beneficio de las personas o entidades respecto de las cuales el
Gobierno Nacional haya establecido programas especiales para tal fin.
3. Con el objeto de reubicar a los propietarios u ocupantes de zonas que
deban someterse a un manejo especial o que sean de interés ecológico.
El INCORA adelantará los respectivos programas de adquisición de tierras y
mejoras en coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente o la
Corporación Autónoma Regional correspondiente, dando preferencia a los
ocupantes de tierras que se hallen sometidas al régimen de reserva
forestal, de manejo especial o interés ecológico, o las situadas en las
áreas que conforman el sistema de Parques Nacionales Naturales.
4. Dotar de tierras a los habitantes de regiones afectadas por calamidades
públicas naturales sobrevinientes, sin afectar las reservas de recursos
forestales.
5. Para dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos
recursos, minifundistas, las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se
hallen en estado de desprotección económica y social por causa de la
violencia, el abandono o la viudez, cuando no hubiere acuerdo de
negociación entre los campesinos y los propietarios, o en las reuniones de
concertación, en los casos que determine la Junta Directiva.
ARTICULO 32. Cuando se trate de los programas previstos en el artículo
anterior, para la adquisición de los predios respectivos el Instituto se
sujetará al siguiente procedimiento:
1. Con base en la programación que se señale anualmente, el Instituto
practicará las diligencias que considere necesarias para la identificación,
aptitud y valoración de los predios rurales correspondientes.
2. El precio máximo de negociación será el fijado en el avalúo comercial
que para tal fin se contrate con personas naturales o jurídicas legalmente
habilitadas para ello, de acuerdo con el reglamento que para el efecto
expida el Gobierno Nacional.
3. El INCORA formulará oferta de compra a los propietarios del predio
mediante oficio que será entregado personalmente, o en su defecto le será
enviado por correo certificado a la dirección que aparezca registrada en el
expediente o en el directorio telefónico. Si no pudiere comunicarse la
oferta en la forma prevista, se entregará a cualquier persona que se
hallare en el predio, y se oficiará a la Alcaldía del lugar de ubicación
del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos esenciales de
la oferta para que se fije en lugar visible al público durante cinco (5)
días, contados a partir de su recepción, con lo cual quedará perfeccionado
el aviso y surtirá efectos ante los demás titulares de derechos reales
constituidos sobre el inmueble.
La oferta de compra deberá inscribirse en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos del Círculo correspondiente dentro de los cinco (5)
días siguientes a la fecha
4. El propietario dispone de un término de diez (10) días, contados a
partir de la fecha en que quede perfeccionada la comunicación, para
aceptarla o rechazarla. Dentro del mismo término y por una sola vez, podrá
objetar el avalúo por error grave o cuando hubiere sido expedido con
antelación superior a un año. Las objeciones al avalúo inicial, o su
actualización, serán diligenciadas por peritos diferentes a los que
hubieren intervenido con anterioridad.
5. Si hubiere acuerdo respecto de la oferta de compra, se celebrará un
contrato de promesa de compraventa que deberá perfeccionarse mediante
escritura pública en un término no superior a dos meses, contados desde la
fecha de su otorgamiento.
Se entenderá que el propietario renuncia a la negociación directa y rechaza
la oferta de compra cuando no manifiesta su aceptación expresa dentro del
término previsto para contestarla. También se entiende rechazada la oferta
cuando su aceptación sea condicionada, salvo que el INCORA considere
atendible la contrapropuesta de negociación, o el propietario no suscriba
la promesa de compraventa o la escritura que perfeccione la enajenación
dentro de los plazos previstos.
6. Agotada la etapa de negociación directa conforme a lo contemplado en el
inciso anterior, mediante resolución motivada el Gerente General del
Instituto ordenará adelantar la expropiación del predio y de los demás
derechos reales constituidos sobre él, conforme al procedimiento previsto
en el Capítulo VII.
PARAGRAFO lo. Las entidades financieras estarán obligadas a dar al INCORA
la primera opción de compra de los predios rurales que hayan recibido o
reciban a título de dación en pago por la liquidación de créditos
hipotecarios, o que hubieren adquirido mediante sentencia judicial.
El INCORA dispondrá de dos (2) meses para ejercer el derecho de opción
privilegiada de adquirirlos, vencido el cual la entidad financiera quedará
en libertad para enajenarlos. Serán absolutamente nulos los actos o
contratos que se celebren con violación de lo dispuesto en esta norma, y
los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos no podrán otorgar e
inscribir escrituras públicas que contengan la transmisión del dominio a
terceros, mientras no se protocolice la autorización expresa y escrita del
INCORA, en los casos de desistimiento, o la declaración juramentada del
representante legal del intermediario financiero de no haberle sido
notificada una decisión dentro del término previsto, cuando hubiere mediado
silencio administrativo positivo.
PARAGRAFO 2o. En los procedimientos de adjudicación de tierras previstos en
el presente Capítulo, los propietarios podrán solicitar el ejercicio del
derecho de exclusión hasta por dos (2) Unidades Agrícolas Familiares,
cuando la oferta de compra del Instituto comprenda la totalidad del predio
y su extensión excediere dicha superficie. El área excluida deberá
determinarse por el INCORA en forma tal que se preserve la unidad física
del lote y en lo posible se integre con tierras explotables de igual
calidad y condiciones a las que corresponden al Instituto en la parte que
adquiere.
El derecho de exclusión se ejercerá por una sola vez y de manera expresa
dentro del término que tiene el propietario para contestar la oferta de
compra del inmueble. No habrá lugar al derecho de exclusión cuando el
propietario rechace la oferta de compra, a menos que se allane en
oportunidad a las pretensiones de la demanda de expropiación.
CAPITULO VII
De la expropiación _ causales y procedimiento
ARTICULO 33. Si el propietario no acepta expresamente la oferta de compra o
se presumiere su rechazo de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, se
entenderá agotado el procedimiento de negociación directa y se adelantarán
los trámites para la expropiación, de la siguiente manera:
1. El Gerente General del Instituto, mediante resolución motivada, ordenará
adelantar la expropiación del predio y de los demás derechos reales
constituidos sobre él.
Esta resolución será notificada en la forma prevista por los artículos 44 a
48 del Código Contencioso Administrativo. Contra la providencia que ordena
la expropiación sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá
interponerse dentro de los 5 días hábiles siguientes al surtimiento de la
notificación. Transcurrido un mes sin que el Instituto hubiere resuelto el
recurso, o presentare demanda de expropiación, se entenderá negada la
reposición, quedará ejecutoriado el acto recurrido y, en consecuencia, no
será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto del recurso.
Podrá impugnarse la legalidad del acto que ordena adelantar la expropiación
dentro del proceso que se tramite con arreglo al procedimiento que la
presente Ley establece.
2. Ejecutoriada la resolución de expropiación, dentro de los dos (2) meses
siguientes I el Instituto presentará la demanda correspondiente ante el
Tribunal Administrativo que ejerza jurisdicción en el territorio donde se
encuentra el inmueble.
Si el Instituto no presentare la demanda dentro de los dos (2) meses
siguientes a la ejecutoria de la resolución de expropiación, caducará la
acción.
A la demanda deberán acompañarse, además de los anexos previstos por la
ley, la resolución de expropiación y sus constancias de notificación; el
avalúo comercial del predio y copia auténtica de los documentos que
acrediten haberse surtido el procedimiento
Cuando se demande la expropiación de la porción de un predio, a la demanda
deberá acompañarse la descripción por sus linderos y cabida de la parte del
inmueble que se pretende expropiar, y un plano elaborado por el Instituto
del globo de mayor extensión, dentro del cual se precise la porción
afectada por el decreto de expropiación.
En lo demás, la demanda deberá reunir los requisitos establecidos en los
artículos 75 a 79, 81 y 451 del Código de Procedimiento Civil.
3. En el auto admisorio de la demanda el Tribunal decidirá definitivamente
sobre la competencia para conocer del proceso y si advierte que no es
competente rechazará in limine la demanda y ordenará la devolución de los
anexos sin necesidad de desglose.
Así mismo, al momento de resolver sobre la admisión de la demanda el
Tribunal examinará si concurre alguna de las circunstancias de que tratan
los numerales 6o., 7o. y 9o. del artículo 97 del Código de Procedimiento
Civil, y si encontrare establecida alguna, procederá de la manera
siguiente:
a) En los eventos previstos por los numerales 6o. y 7o. del artículo 97 del
Código de Procedimiento Civil, señalará las pruebas faltantes sobre la
calidad del citado o citados, o los defectos de que adolezca la demanda,
para que la entidad demandante los aporte o subsane, según sea el caso, en
el término de 5 días, y sí no lo hiciera la rechazará y ordenará la
devolución de los anexos sin necesidad de desglose;
b) En el caso previsto por el numeral 9o. del artículo 97 del Código de
Procedimiento Civil, se seguirá el procedimiento establecido por el
artículo 83 del mismo código, sin perjuicio de aplicación al procedimiento
de expropiación de lo dispuesto por el artículo 401 del citado estatuto
procesal.
Contra el auto admisorio de la demanda o contra el que la inadmita o
rechace procederá únicamente el recurso de reposición.
4. La demanda se notificará a los demandados determinados y conocidos por
el procedimiento previsto por el inciso 2o. del artículo 452 del Código de
Procedimiento Civil.
Para notificar a terceros indeterminados que se crean con derecho sobre el
bien objeto de la expropiación, en el auto admisorio de la demanda se
ordenará su emplazamiento mediante edicto que se publicará por una sola vez
en un diario de amplia circulación en la región donde se encuentre el bien,
para que comparezcan al proceso a más tardar dentro de los diez (10) días
siguientes a la publicación, transcurridos los cuales se entenderá surtido
el emplazamiento de las personas indeterminadas a las que se les designará
curador ad lítem, quien ejercerá el cargo hasta la terminación del proceso,
siendo de forzosa aceptación.
El edicto deberá expresar, además del hecho de la expropiación demandada
por el Instituto, la identificación del bien, el llamamiento de quienes se
crean con derecho para concurrir al proceso y el plazo para hacerlo. El
edicto se fijará por el término de cinco días en un lugar visible de la
secretaría del mismo Tribunal.
Las personas que concurran al proceso en virtud del emplazamiento podrán
proponer los incidentes de excepción previa e impugnación de que trata la
presente Ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que
aquél quede surtido. Las que se presenten posteriormente, tomarán el
proceso en el estado en que lo encuentren.
De la demanda se dará traslado al demandado por diez (10) días para que
proponga los incidentes de excepción previa e impugnación de que trata la
presente Ley.
5. Sin perjuicio de la impugnación de que trata el numeral 8o. del presente
artículo, en el proceso de expropiación no será admisible ninguna excepción
perentoria o previa, salvo la de inexistencia, incapacidad o indebida
representación del demandante o del demandado, la cual deberá proponerse
por escrito separado dentro del término del traslado de la demanda y se
tramitará como incidente, conforme al procedimiento Establecido por los
artículos 135 a 139 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el
Instituto al reformar la demanda, subsane el defecto, en cuyo caso el
Tribunal mediante auto dará por terminado el incidente y ordenará proseguir
el proceso sin lugar a nuevo traslado.
No podrán ser alegadas como causal de nulidad las circunstancias de que
tratan los numerales lo., 2o., 6o., 7o. y 9o. del artículo 97 del Código de
Procedimiento Civil, si el demandado no hubiere interpuesto contra el auto
admisorio de la demanda recurso de reposición, en que hubiere alegado la
concurrencia de alguna de ellas. Tampoco podrán alegarse como causal de
nulidad los hechos que constituyen las excepciones previas a que se
refieren los numerales 4o. y 5o. del artículo 97 del mismo Código, si no
hubiere sido propuesta en la oportunidad de que trata el inciso precedente.
En todo caso, el Tribunal antes de dictar sentencia deberá subsanar todos
los vicios que advierta en el respectivo proceso para precaver cualquier
nulidad y evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria.
En caso de que prospere el recurso de reposición interpuesto por el
demandado contra el auto admisorio de la demanda, respecto a lo resuelto
sobre las circunstancias de que tratan los numerales 6o., 7o. y 9o. del
artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declarará
inadmisible la demanda y procederá como se indica en el i inciso 2o. del
numeral 8o. del presente artículo, y si el Instituto subsana los defectos
dentro del término previsto, la admitirá mediante auto que no es
susceptible de ningún recurso sin que haya lugar a nuevo traslado; en caso
contrario la rechazará.
6. Si el demandado se allanare a la expropiación dentro del término del
traslado de la demanda, podrá solicitar al Tribunal que se le autorice
hacer uso del derecho de exclusión, conforme a las reglas de la presente
Ley. En tal caso el Tribunal reconocerá al solicitante el derecho de
exclusión sobre la porción del predio indicado en la demanda
El término probatorio será de diez (10) días, si hubiere pruebas que
practicar que no hayan sido aportadas con el escrito de impugnación;
únicamente podrá ser prorrogado por diez (10) días más para la práctica de
pruebas decretadas de oficio.
Las pruebas que se practiquen mediante comisionado, tendrán prioridad sobre
cualquier otra diligencia. El juez comisionado que dilatare la práctica de
una prueba en un juicio de expropiación incurrirá en causal de mala
conducta que será sancionada con la destitución.
10. Vencido el término probatorio, se ordenará dar un traslado común por
tres días a las partes para que formulen sus alegatos por escrito, al
término del cual el proceso entrará al despacho para sentencia.
Si no hubieren pruebas que practicar, el traslado para alegar será de tres
(3) días, en cuyo caso el magistrado sustanciador dispondrá de diez (10)
días, contados a partir del vencimiento del traslado, para registrar el
proyecto de sentencia.
11. El proyecto de sentencia que decida la impugnación deberá ser
registrado dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del
término de que dispongan las partes para alegar. Precluido el término para
registrar el proyecto sin que el Magistrado Sustanciador lo hubiere hecho,
y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, el
proceso pasará al magistrado siguiente para que en el término de cinco (5)
días registre el proyecto de sentencia.
12. Registrado el proyecto de sentencia, el Tribunal dispondrá de veinte
(20) días para decidir sobre la legalidad del acto impugnado y dictará
sentencia.
En caso de que la impugnación sea decidida favorablemente al impugnante, el
Tribunal dictará sentencia en la que declarará la nulidad del acto
administrativo expropiatorio, se abstendrá de decidir sobre la expropiación
y ordenará la devolución y desglose de todos los documentos del Instituto
para que dentro de los veinte (20) días siguientes, reinicie la actuación a
partir de la ocurrencia de los hechos o circunstancias que hubieren viciado
la legalidad del acto administrativo que decretó la expropiación, si ello
fuere posible.
El Tribunal, al momento de resolver el incidente de impugnación, deberá
decidir simultáneamente sobre las excepciones previas de que tratan los
numerales 4o. y 5o. del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, si
hubieren sido propuestas. Precluida la oportunidad para intentar los
incidentes de excepción previa e impugnación sin que el demandado hubiere
propuesto alguno de ellos, o mediare su rechazo, o hubiere vencido el
término para decidir, el Tribunal dictará sentencia, y si ordena la
expropiación, decretará el avalúo del predio y procederá conforme a lo
dispuesto por el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia que ordene la expropiación, una vez en firme producirá efectos
"erga omnes" y el Tribunal ordenará su protocolización en una notaría y su
inscripción en el competente registro. Constituirá causal de mala conducta
del Magistrado Sustanciador, o de los magistrados del Tribunal y del
Consejo de Estado, según sea el caso, que será sancionada con la
destitución, la inobservancia de los términos preclusivos establecidos por
la presente Ley para surtir y decidir los incidentes y para dictar
sentencia, y para decidir la apelación que contra ésta se interponga.
Para que puedan cumplirse los términos establecidos por la presente Ley en
los procesos de expropiación y de extinción del dominio de tierras
incultas, los procesos respectivos se tramitarán con preferencia absoluta
sobre cualquier otro proceso contencioso administrativo que esté en
conocimiento de los jueces o magistrados, de modo que no pueda arguirse por
parte de éstos para justificar la mora en proferir las providencias
correspondientes, la congestión en sus despachos judiciales.
13. Las providencias del proceso de expropiación son únicamente
susceptibles del recurso de reposición, con excepción de la sentencia, del
auto que deniegue la apertura a prueba o la práctica de alguna que haya
sido pedida oportunamente y del auto que resuelva la liquidación de
condenas, que serán apelables ante el Consejo de Estado, sin perjuicio de
la consulta de que trata el artículo 184 del Código de lo Contencioso
Administrativo.
La sentencia que deniegue la expropiación o se abstenga de decretarla es
apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el devolutivo.
El auto que resuelva la liquidación de condenas será apelable en el efecto
diferido pero el recurrente no podrá pedir que se le conceda en el efecto
devolutivo. El que deniegue la apertura a prueba de la práctica de alguna
que haya sido pedida oportunamente será apelable en el efecto devolutivo.
Contra la sentencia que decida el proceso de expropiación, no procederá el
recurso extraordinario de revisión.
14. En la sentencia que resuelva el incidente de impugnación
desfavorablemente a las pretensiones del impugnante, invocadas contra la
legalidad del acto administrativo expropiatorio, se ordenará la entrega
anticipada del inmueble al Instituto cuando el Instituto lo haya solicitado
y acredite haber consignado a órdenes del respectivo Tribunal, en la Caja
de Crédito Agrario, Industrial y Minero, una suma igual al último avalúo
catastral del inmueble más un 50% o haya constituido póliza de compañía de
seguros por el mismo valor, para garantizar el pago de la indemnización. No
serán admisibles oposiciones a la entrega anticipada del inmueble por parte
del demandado. Las oposiciones de terceros se regirán por lo dispuesto en
el numeral 3 del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal podrá, a solicitud del Instituto o del demandado, o de
tenedores o poseedores que sumariamente acreditaren su derecho al momento
de la diligencia de entrega material del bien, fijar a estos últimos, por
una sola vez, plazos para la recolección de las cosechas pendientes y el
traslado de maquinarias, bienes muebles y semovientes que se hallaren en el
fundo, sin perjuicio de que la diligencia de entrega anticipada se realice.
15. Los peritos que intervengan en el proceso de expropiación serán dos
designados dentro de la lista de expertos avaluadores de propiedad
inmobiliaria, elaborada por el respectivo Tribunal, cuyos integrantes hayan
acreditado, para su inscripción en la lista de auxiliares de la justicia,
tener título profesional de ingeniero civil, catastral, agrólogo o geodesta
y contar cuando menos con cinco años de experiencia en la realización de
avalúos de bienes inmuebles rurales.
Los peritos estimarán el valor de la cosa expropiada, con especificación
discriminada del valor de la tierra y de las mejoras introducidas en el
predio, y separadamente determinarán la parte de la indemnización que
corresponda a favor de los distintos interesados, de manera que con cargo
al valor del bien expropiado, sean indemnizados en la proporción que les
corresponda los titulares de derechos reales, tenedores y poseedores a
quienes conforme a la ley les asista el derecho a una compensación
remuneratoria por razón de la expropiación.
En lo no previsto se aplicarán para el avalúo y la entrega de los bienes
las reglas del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.
16. Para determinar el monto de la indemnización el Tribunal tendrá en
cuenta el valor de los bienes expropiados como equivalente a la
compensación remuneratoria del demandado por todo concepto.
17. Si el Tribunal negare la expropiación, o el Consejo de Estado revocare
la sentencia que la decretó, se ordenará poner de nuevo al demandado en
posesión o tenencia de los bienes, si esto fuere posible, cuando se hubiere
efectuado entrega anticipada de los mismos, y condenará al Instituto a
pagar todos los perjuicios causados, incluido el valor de las obras
necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de
la entrega, descontando el valor de las mejoras necesarias introducidas con
posterioridad.
En caso de que la restitución de los bienes no fuere posible, el Tribunal
declarará al Instituto incurso en "vía de hecho" y lo condenará in genere a
la reparación de todos los perjuicios causados al demandado, incluidos el
daño emergente y el lucro cesante, calculados desde la fecha en que se
hubiere efectuado la entrega anticipada del bien, ordenará entregar al
demandado la caución y los títulos de garantía que el Instituto hubiere
presentado para pedir la medida de entrega anticipada. La liquidación de
los perjuicios de que trata el presente numeral se llevará a cabo ante el
mismo Tribunal que conoció del proceso, conforme al procedimiento previsto
por el Capítulo 2o. del Título 14 del Libro 2 del Código de Procedimiento
Civil, y se pagarán según lo establecido por los Artículos 170 a 179 del
Código Contencioso Administrativo.
Los beneficiarios de la reforma agraria que hayan recibido tierra en
garantía por el INCORA, cuya tradición a favor del Instituto no pudiere
perfeccionarse, se tendrán romo poseedores de buena fe sobre las parcelas
que hayan recibido y podrán adquirir XI dominio de las mismas, sin
consideración a su extensión superficiaria, acogiéndose los procedimientos
previstos en el Decreto 508 de 1974, tras haber ejercido la posesión
durante cinco (S) años en los términos y condiciones previstos por el
artículo lo. de la Ley 200 de 1936.
18. En los aspectos no contemplados en la presente Ley el trámite del
proceso de expropiación se adelantará conforme a lo dispuesto por el Título
XXV del Libro 3o. y demás normas del Código de Procedimiento Civil; en lo
no previsto en dichas disposiciones sea aplicarán las normas del Código
Contencioso Administrativo, en cuanto fueren compatibles con el
procedimiento aplicable.
CAPITULO VIII
Condiciones y formas de pago
ARTICULO 34. La forma de pago a los propietarios de los predios que
adquieran os campesinos mediante la modalidad de adquisición de tierras
prevista en el Capítulo X, será la siguiente:
a) El 50% del valor del predio en Bonos Agrarios; b) El 50% restante en
dinero efectivo.
Los recursos de los créditos de tierras que se otorguen a los campesinos
adquirentes por los intermediarios financieros, serán entregados por éstos
directamente al propietario, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de
firma de la escritura, y serán computados como pago parcial o total de la
suma que deba reconocerse en dinero efectivo. El remanente del pago en
efectivo será cancelado por el INCORA con cargo 1 presupuesto de subsidios
de tierra, en dos contados, con vencimientos a seis (6) y doce (12) meses,
los que se contarán a partir de la fecha de pago del contado inicial.
El 50% de los Bonos Agrarios será cancelado igualmente con cargo al
subsidio de tierras.
ARTICULO 35 . La forma de pago de los inmuebles rurales que se adquieran a
través del procedimiento de adquisición de tierras establecido en el
Capítulo VI, será la siguiente: a) El 60% del valor del avalúo en Bonos
Agrarios; b) El 40% del valor del avalúo en dinero efectivo.
Las cantidades que deban reconocerse en dinero efectivo se pagarán así: Una
tercera parte del valor total, como contado inicial, dentro de los sesenta
(60) días siguientes a la firma de la escritura, salvo que se hubiere
determinado otra forma de pago con ocasión de la celebración por parte del
Instituto de un contrato de encargo fiduciario o de fiducia pública para
tal fin. El saldo lo cancelará el INCORA en dos (2) contados, con
vencimientos a seis (6) y doce (12) meses, los que se computarán a partir
de la fecha de pago del contado inicial.
ARTICULO 36. El monto de la indemnización en los procesos de expropiación
se pagará en su totalidad en Bonos Agrarios.
ARTICULO 37. Los Bonos Agrarios son títulos de Deuda Pública, con
vencimiento final así:
a) En las adquisiciones previstas en los Capítulos V y VI, tendrán un
término de vencimiento final a cinco (5) años;
b) En las expropiaciones, tendrán un término de vencimiento final a seis
años.
Los Bonos Agrarios son parcialmente redimibles en cinco (5) o seis (6)
vencimientos anuales, iguales y sucesivos, según el caso, el primero de los
cuales vencerá un año después de la fecha de su expedición, libremente
negociables y sobre los que se causare y pagará semestralmente un interés
no inferior al 8% de la tasa de incremento del índice nacional de precios
al consumidor certificado por el DANE para cada período.
PARAGRAFO 1o. La utilidad obtenida por la enajenación del inmueble no
constituirá renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario. Los
intereses que devenguen los Bonos Agrarios gozarán de exención de impuestos
de renta y complementarios y dichos Bonos podrán ser utilizados para el
pago de los mencionados impuestos.
PARAGRAFO 2o. El Gobierno podrá reducir los plazos de los Bonos Agrarios
emitidos para el pago de los predios, en la cuantía que el tenedor de los
mismos se obligue a invertir en proyectos industriales o agroindustriales
calificados previamente por el Consejo Nacional de Política Económica y
Social, CONPES, o en la suscripción de acciones de entidades estatales que
se privaticen.
CAPITULO IX
Unidades agrícolas familiares y
parcelaciones
ARTICULO 38. Las tierras cuya adquisición promuevan y obtengan los hombres
y mujeres campesinos, o las que compre directamente el Instituto para
programas de Reforma Agraria, se destinarán a los siguientes fines:
a) Establecer Unidades Agrícolas Familiares, Empresas Comunitarias o
cualquier tipo asociativo de producción.
b) Para la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de
resguardos indígenas.
Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de
producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme
a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada,
permite a ]a familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente
capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio.
La UAF no requerirá normalmente para ser explotada sino del trabajo del
propietario y su familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extraña,
si la naturaleza de la explotación así lo requiere.
La Junta Directiva indicará los criterios metodológicos para determinar la
Unidad Agrícola Familiar por zonas relativamente homogéneas, y los
mecanismos de evaluación, revisión y ajustes periódicos cuando se presenten
cambios significativos en las condiciones de la explotación agropecuaria
que la afecten, y fijará en salarios mínimos mensuales legales el valor
máximo total de la UAF que se podrá adquirir mediante las disposiciones de
esta Ley.
Para determinar el valor del subsidio que podrá otorgarse, se establecerá
en el nivel predial el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar.
ARTICULO 39. Quienes hubieren adquirido del INCORA Unidades Agrícolas
Familiares con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, quedan
sometidos al régimen de propiedad parcelaria que en seguida se expresa:
Por el solo hecho de la adjudicación, se obligan a sujetarse a las
reglamentaciones existentes sobre uso y protección de los recursos
naturales renovables, así como a las disposiciones sobre caminos y
servidumbres de tránsito y de aguas que al efecto dicte el Instituto.
Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la
primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán
transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos
de escasos recursos sin tierra, o a minifundistas. En este caso el
adjudicatario deberá solicitar autorización expresa del INCORA para
enajenar, gravar o arrendar la.Unidad Agrícola Familiar.
El Instituto dispone de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la
recepción de la petición, para expedir la autorización correspondiente,
transcurridos los cuales, si no se pronunciare, se entenderá que consiente
en la propuesta del adjudicatario. Sin perjuicio de la declaratoria de
caducidad de la adjudicación, serán absolutamente nulos los actos o
contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y no podrán
los Notarios y Registradores otorgar e inscribir escrituras públicas en las
que no se protocolice la autorización del Instituto o la solicitud de
autorización al INCORA, junto con la declaración juramentada del
adjudicatario, de no haberle sido notificada una decisión dentro del
término previsto, cuando haya mediado silencio administrativo positivo.
En los casos de enajenación de la propiedad, cesión de la posesión o
tenencia sobre una Unidad Agrícola Familiar, el adquirente o cesionario se
subrogará en todas las obligaciones contraídas por el enajenante o cedente
a favor del Instituto.
Quienes hayan adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera
adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a los quince (15)
años, deberán informar al Instituto respecto de cualquier proyecto de
enajenación del inmueble, para que éste haga uso de la primera opción de
readquirirlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de
recepción del escrito que contenga el informe respectivo. Si el INCORA
rechazare expresamente la opción, o guardare silencio dentro del plazo
establecido para tomarla, el adjudicatario quedará en libertad para
disponer de la parcela.
Los Notarios y Registradores se abstendrán de otorgar e inscribir
escrituras públicas, que traspasen el dominio de Unidades Agrícolas
Familiares en favor de terceros, en las que no se acredite haber dado al
INCORA el derecho de opción, así como la constancia o prueba de su rechazo
expreso o tácito.
ARTICULO 40. En las parcelaciones que ya hubiere establecido el INCORA
hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, se observarán además las
siguientes reglas:
1. En caso de readquisición de una parcela por parte del Instituto, el
precio no podrá exceder en ningún caso el avalúo comercial que se practique
de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Como regla general, las readquisiciones que efectúe el Instituto sólo
podrán hacerse respecto de parcelas que hubieren sido adjudicadas con una
antigüedad superior a 15 años, o cuando el parcelero haya cancelado la
totalidad del crédito de.tierras. Cuando la readquisición se produzca antes
del término previsto, deberá descontarse del precio de la compraventa el
saldo del crédito de tierras y los que hubieren por concepto de los
créditos de producción otorgados o garantizados por el Instituto.
2. Cuando el Instituto deba readjudicar una parcela, la transferencia del
dominio se hará en favor de los campesinos que reúnan las condiciones
señaladas por la Junta Directiva, en la forma y modalidades establecidas
para la adquisición con crédito y subsidio. Si dentro de los campesinos
inscritos hubiere mujeres jefes de hogar, se les dará prioridad en la
adjudicación de la Unidad Agrícola Familiar.
3. Las adjudicaciones que se hubieren efectuado hasta la fecha de
promulgación de esta Ley, seguirán sometidas a las causales de caducidad
por incumplimiento, por parte de los adjudicatarios, de las disposiciones
contenidas en este estatuto, sus reglamentos o las cláusulas contenidas en
la resolución de adjudicación.
decisión dentro del término previsto, cuando haya mediado silencio
administrativo positivo.
En los casos de enajenación de la propiedad, cesión de la posesión o
tenencia sobre una Unidad Agrícola Familiar, el adquirente o cesionario se
subrogará en todas las obligaciones contraídas por el enajenante o cedente
a favor del Instituto.
Quienes hayan adquirido el dominio sobre una parcela cuya primera
adjudicación se hubiere efectuado en un lapso superior a los quince (15)
años, deberán informar al Instituto respecto de cualquier proyecto de
enajenación del inmueble, para que éste haga uso de la primera opción de
readquirirlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de
recepción del escrito que contenga el informe respectivo. Si el INCORA
rechazare expresamente la opción, o guardare silencio dentro del plazo
establecido para tomarla, el adjudicatario quedará en libertad para
disponer de la parcela.
Los Notarios y Registradores se abstendrán de otorgar e inscribir
escrituras públicas, que traspasen el dominio de Unidades Agrícolas
Familiares en favor de terceros, en las que no se acredite haber dado al
INCORA el derecho de opción, así como la constancia o prueba de su rechazo
expreso o tácito.
ARTICULO 40. En las parcelaciones que ya hubiere establecido el INCORA
hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, se observarán además las
siguientes reglas:
1. En caso de readquisición de una parcela por parte del Instituto, el
precio no podrá exceder en ningún caso el avalúo comercial que se practique
de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
Como regla general, las readquisiciones que efectúe el Instituto sólo
podrán hacerse respecto de parcelas que hubieren sido adjudicadas con una
antigüedad superior a 15 años, o cuando el parcelero haya cancelado la
totalidad del crédito de.tierras. Cuando la readquisición se produzca antes
del término previsto, deberá descontarse del precio de la compraventa el
saldo del crédito de tierras y los que hubieren por concepto de los
créditos de producción otorgados o garantizados por el Instituto.
2. Cuando el Instituto deba readjudicar una parcela, la transferencia del
dominio se hará en favor de los campesinos que reúnan las condiciones
señaladas por la Junta Directiva, en la forma y modalidades establecidas
para la adquisición con crédito y subsidio. Si dentro de los campesinos
inscritos hubiere mujeres jefes de hogar, se les dará prioridad en la
adjudicación de la Unidad Agrícola Familiar.
3. Las adjudicaciones que se hubieren efectuado hasta la fecha de
promulgación de esta Ley, seguirán sometidas a las causales de caducidad
por incumplimiento, por parte de los adjudicatarios, de las disposiciones
contenidas en este estatuto, sus reglamentos o las cláusulas contenidas en
la resolución de adjudicación.
La declaratoria de caducidad dará derecho al Instituto para exigir la
entrega de la parcela, según las normas que sobre prestaciones mutuas
establezca la Junta Directiva. Contra la resolución que declare la
caducidad sólo procede el recurso de reposición. La restitución se
adelantará conforme al procedimiento vigente para el lanzamiento por
ocupación de hecho, previo pago, consignación o aseguramiento del valor que
corresponda reconocer al parcelero.
4. En caso de fallecimiento del adjudicatario que no hubiere cancelado al
Instituto la totalidad del precio de adquisición, el juez que conozca del
proceso de sucesión adjudicará en común y proindiviso el dominio sobre el
inmueble a los herederos, cónyuge supérstite, compañero o compañera
permanente que tenga derecho conforme a la ley.
Para todos los efectos se considera que la Unidad Agrícola Familiar es una
especie que no admite división material y serán nulos los actos que
contravengan esta previsión. En todo caso los comuneros no podrán ceder sus
derechos sin autorización del INCORA, con arreglo al procedimiento
establecido en esta Ley y el Instituto podrá optar por readquirirla si
consigna, con aceptación de todos los herederos, el valor comercial del
inmueble a órdenes de la sucesión, ante el juez de la causa, quien de plano
adjudicará la parcela al Instituto y continuará el proceso sobre la suma
depositada.
5. En ningún caso un solo titular, por sí o interpuesta persona, podrá
ejercer el dominio, posesión o tenencia a ningún título demás de una (1)
Unidad Agrícola Familiar. La violación de esta prohibición es causal de
caducidad.
Quien transfiera a cualquier título la propiedad de una parcela no podrá
solicitar nueva adjudicación, ni ser beneficiario de otros programas de
dotación de tierras de la reforma agraria.
Se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una
Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta
Ley y, en consecuencia, no habrá reconocimiento de las mejoras que hubiere
introducido.
6. Para calcular el costo inicial de las Unidades Agrícolas Familiares que
se hayan constituido en zonas de parcelación antes de la vigencia de esta
Ley, el INCORA distribuirá el precio global de adquisición sobre la
totalidad de la superficie adquirida, tomando en consideración el valor
intrínseco del terreno y el de las mejoras útiles y necesarias, tenidos en
cuenta al momento de la adquisición por el Instituto, así como las
condiciones que pueden determinar una diferencia por unidad de superficie
entre las distintas parcelas del predio que se fracciona.
El precio de venta al parcelario no podrá ser superior al de su última
adquisición por el Instituto.
Los gastos generales y los de mensura y amojonamiento, cuyas tarifas
determinará la Junta Directiva del Instituto, así como los costos de las
mejoras que sea necesario introducir en las parcelas para su adecuación, se
adicionarán al precio o valor de
adquisición inicial del predio por parte del INCORA, para el cálculo del
valor de las Unidades Agrícolas Familiares que se hayan constituido en las
zonas de parcelación. Serán por cuenta del parcelario los costos y gastos
de las mejoras útiles que éste expresamente solicite, en cuyo caso se
imputarán al precio de la adquisición de la respectiva parcela.
7. Los compradores cancelarán el valor de la parcela en un plazo de 15 años
por los sistemas de amortización acumulativa o capitalización, que al
efecto establezca la Junta Directiva del Instituto, pero el monto del
capital no comenzará a cobrarse sino a partir del tercer año.
No obstante lo anterior, el Instituto podrá fijar plazos de amortización
inferiores a 15 años, o reducirlos a solicitud del beneficiario, según la
naturaleza de la parcela, el potencial productivo del predio y la capacidad
de pago del adjudicatario y su familia.
La Junta Directiva, con la aprobación del Gobierno, podrá ampliar los
plazos de amortización de las obligaciones vigentes cuando las condiciones
lo hagan indispensable o refinanciar a los parcelarios las deudas vigentes.
ARTICULO 41. En los juicios ejecutivos o de venta que se sigan contra
quienes hubieren adquirido el dominio de una Unidad Agrícola Familiar
mediante adjudicación hecha por el Instituto, éste tendrá derecho a que se
le adjudique la parcela al precio que i señale el avalúo pericial. Si el
Instituto desistiere, en todo caso el inmueble adjudicado
a otra persona quedará sometido al régimen de la propiedad parcelaria
durante el término que faltare para el cumplimiento de los quince (15)
años.
En todos los procesos civiles que afecten las Unidades Agrícolas Familiares
adjudicadas por el Instituto, los derechos de las empresas comunitarias o
los intereses sociales de sus miembros, el INCORA podrá hacerse parte y los
jueces no podrán adelantarlos sin dar previo aviso al Instituto, de lo cual
se dejará constancia en el expediente.
ARTICULO 42. Los predios que se hallaren pendientes de adjudicar al momento
de entrar en vigencia la presente Ley, podrán venderse a los campesinos
seleccionados por el sistema de crédito y subsidio que se establece en el
Capítulo IV.
Los inmuebles rurales que se encuentren en trámite de adquisición en la
fecha de promulgación de está Ley, se sujetarán a las disposiciones
contenidas en el Capítulo VI de esta Ley.
ARTICULO 43. En desarrollo de las funciones que señalan los numerales 11 y
12 del artículo 12 de esta Ley, el INCORA ejecutará directamente o mediante
contratación con organizaciones campesinas o con entidades de reconocida
idoneidad y previa aceptación de la comunidad beneficiaria, un programa de
apoyo a la gestión empresarial rural para beneficiarios de los programas de
adquisición y redistribución de tierras, constitución o ampliación de
resguardos y adjudicación de baldíos, al comenzar dichos programas, con el
fin de habilitarlos para recibir los servicios de apoyo al desarrollo rural
que ofrecen otras entidades del Gobierno. En ningún caso cada programa de
apoyo a la gestión empresarial rural podrá tener una duración superior a
dos años.
ARTICULO 44. Salvo las excepciones que se señalan en el artículo siguiente,
los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de la extensión
determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo
municipio o zona.
En consecuencia, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podrá
llevarse a cabo actuación o negocio alguno del cual resulte la división de
un inmueble rural cuyas superficies sean inferiores a la señalada como
Unidad Agrícola Familiar para el correspondiente municipio por el INCORA.
ARTICULO 45. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga
con destino a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas;
b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen
propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal
distinto a la explotación agrícola;
c) Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea
el caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como "Unidades
Agrícolas Familiares", conforme a la definición contenida en esta Ley;
d) Las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por
virtud de una posesión iniciada antes del 29 de diciembre de 1961, y las
que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a dicha
fecha.
La existencia de cualquiera de las circunstancias constitutivas de
excepción conforme a este artículo no podrá ser impugnada en relación con
un contrato si en la respectiva escritura pública se dejó constancias de
ellas, siempre que:
1. En el caso del literal b) se haya dado efectivamente al terreno en
cuestión el destino que el contrato señala.
2. En el caso del literal c), se haya efectuado la aclaración en la
escritura respectiva, según el proyecto general de fraccionamiento en el
cual se hubiere originado.
ARTICULO 46. Si en las particiones hereditarias el valor de los bienes
relictos y el número de asignatarios no permiten adjudicar tales bienes en
las proporciones establecidas por la ley o el testamento, sin que de ello
resulte la constitución de fundos inferiores a una (1) Unidad Agrícola
Familiar, el Juez de la causa, previa audiencia de los interesados o de sus
tutores o curadores, si fuere el caso, a la cual concurrirá el Agente del
Ministerio Público, dispondrá si debe darse aplicación a lo previsto en el
ordinal 1o. del artículo 1394 del Código Civil, con respecto del predio
rústico de que se trata, o sí, por el contrario, éste debe mantenerse en
indivisión por el término que el mismo Juez determine.
A esta última decisión sólo habrá lugar cuando se trate de proteger a los
herederos, legatarios o cónyuge sobreviviente del "de cujus" que hayan
venido habitando el fundo en cuestión derivando de éste su sustento.
Se ordenará que la providencia sobre indivisión se inscriba en el Registro
de Instrumentos Públicos, y los comuneros no podrán ceder sus derechos
proindiviso, sin previa autorización del Juez de la causa.
El Juez podrá, previa audiencia de los interesados, a la cual concurrirá el
Agente del Ministerio Público, poner fin a la indivisión cuando así lo
solicite alguno de los comuneros y hayan cesado las circunstancias que
llevaron a decretarla.
ARTICULO 47. El Instituto adelantará programas de adquisición y dotación de
tierras en zonas de minifundio, con el objeto de completar el tamaño de las
unidades de producción existentes, o establecer Unidades Agrícolas
Familiares especiales, según las características de los predios y la
región, la clase de cultivos, las posibilidades de comercialización y demás
factores de desarrollo que permitan mejorar la productividad.
La Junta Directiva determinará las zonas de minifundio objeto de los
programas y los criterios para la selección de los beneficiarios, quienes,
además del subsidio para la adquisición de tierras, también tendrán derecho
al previsto para la constitución de cooperativas, o para la vinculación a
las ya establecidas, en circunstancias iguales a las de los demás
campesinos.
CAPITULO X
Clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos
ARTICULO 48. De conformidad y para efectos de lo establecido en los
numerales 14, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información
necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la
propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del
Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad
privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba
el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia
legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la
vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no
menor del término que señalan las leyes para la prescripción
Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por
medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley,
no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén
reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los
particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.
PARAGRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al
artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70 de 1993, el INCORA
podrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo,
o las adjudicadas a las comunidades negras, de las que pertenecieren a los
particulares.
ARTICULO 49. Para efectos de publicidad, la providencia que inicie las
diligencias administrativas de Clasificación de la Propiedad, Deslinde o
determinación de la Indebida Ocupación de Baldíos, será inscrita en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, si el predio
se hallare inscrito, diligencia que tendrá prelación. A partir de este
registro, el procedimiento que se surta tendrá efecto para los nuevos
poseedores o adquirentes de derechos reales.
La solicitud, decreto y práctica de pruebas se ceñirán a lo dispuesto en
los correspondientes Decretos Reglamentarios.
En estos procedimientos, así como en el de extinción del derecho de dominio
sobre tierras incultas, se practicará una diligencia de inspección ocular
con intervención de peritos, si así lo solicitan los interesados y sufragan
los gastos que demande la diligencia. En caso contrario, el Instituto
dispondrá que se efectúe con funcionarios expertos de la entidad.
Los peritos serán dos (2), contratados por el INCORA con personas naturales
o jurídicas que se encuentren legalmente autorizadas para ello. Los
dictámenes se rendirán con arreglo a los preceptos de esta Ley, y del
decreto reglamentario.
En los procedimientos de que trata este Capítulo la carga de la prueba
corresponde a los particulares.
ARTICULO 50. Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que
decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo
procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso
Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación,
y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral
9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda de
revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la
fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente.
La resolución que culmine el procedimiento de clarificación de la propiedad
sólo podrá declarar que en relación con el inmueble objeto de las
diligencias no existe título originario del Estado, o que posee título de
adjudicación que no ha perdido su eficacia legal, o que se acreditó
propiedad privada por la exhibición de una cadena de títulos debidamente
inscritos otorgados por un lapso no menor del término que señalan las leyes
para la prescripción extraordinaria, según lo previsto en esta Ley, o que
los títulos aportados son insuficientes, bien porque no acreditan dominio
sino tradición de mejoras sobre el inmueble, o se refiere a bienes no
adjudicables, o que se hallen reservados, destinados a un uso público, o
porque se incurre en exceso sobre la extensión legalmente adjudicable.
Cuando se declare que en relación con el inmueble existe propiedad privada,
o que salió del patrimonio del Estado, en todo caso quedarán a salvo los
derechos de los poseedores materiales, conforme a la ley civil.
Ejecutoriada la resolución que define el procedimiento y si no se hubiere
formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de
Estado negare las pretensiones de la demanda, se ordenará su inscripción en
el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria para efectos de
publicidad ante terceros.
ARTICULO 51. El INCORA podrá requerir de las Oficinas de Registro de
Instrumentos Públicos, Catastrales, del Instituto Geográfico "Agustín
Codazi" y demás dependencias del Estado, toda la información que posean
sobre la existencia de propietarios o poseedores de inmuebles rurales, así
como las fotografías aéreas, planos y demás documentos relacionados con los
mismos.
PARAGRAFO. En las zonas donde el Instituto Geográfico "Agustín Codazi" no
tenga información actualizada, corresponde al Gerente General del Instituto
señalar, cuando lo considere conveniente, mediante resoluciones que serán
publicadas por dos veces con intervalos no inferiores a ocho (8) días, en
dos (2) diarios de amplia circulación nacional, las regiones, la forma y
los términos en que toda persona natural o jurídica, de derecho público o
privado que sea propietaria o poseedora de predios rurales, estará obligada
a presentar ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria una
descripción detallada de los inmuebles respectivos.
CAPITULO XI
Extinción del dominio sobre tierras incultas
ARTICULO 52 Establécese en favor de la Nación la extinción del derecho de
dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de
ejercer posesión en la forma establecida en el artículo primero de la Ley
200 de 1936, durante tres (3) años continuos, salvo fuerza mayor o caso
fortuito, o cuando los propietarios violen las disposiciones sobre
conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales
renovables y las de preservación y restauración del ambiente, o cuando los
propietarios violen las normas sobre zonas de reserva agrícola o forestal
establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con
más de 300.000 habitantes.
También será causal de extinción de derecho de dominio la destinación del
predio para la explotación con cultivos ilícitos. El procedimiento
respectivo se iniciará de oficio o a solicitud de autoridad competente.
Lo dispuesto en este artículo no se opone a la declaratoria de extinción
del dominio cuando, a la fecha en que empiece a regir esta Ley, hubiere
transcurrido un lapso de tres (3) años de inexplotación del inmueble, o si
dicho término se cumpliere dentro de la vigencia de esta norma.
Cuando la posesión se hubiere ejercido sobre una parte del predio
solamente, la extinción del dominio no comprenderá sino las porciones
incultas que no se reputen poseídas conforme a la Ley 200 de 1936.
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria tendrá a su cargo adelantar
las diligencias y dictar las resoluciones sobre extinción del derecho de
dominio privado sobre predios rurales según lo previsto en la presente Ley.
ARTICULO 53. En el estatuto que regule el procedimiento administrativo de
extinción de dominio, además de las disposiciones que se consideren
necesarias, se incluirán las siguientes:
1. La resolución que inicie el procedimiento será inscrita en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Quien adquiera derechos
reales a partir de este registro, asumirá desde entonces las diligencias en
el estado en que se encuentren.
2. Los términos probatorios no podrán exceder de treinta (30) días,
distribuidos como indique el reglamento. La resolución sobre extinción de
dominio deberá dictarse dentro de los quince (15) días siguientes al
vencimiento del término probatorio.
3. Contra la resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se ha
extinguido el derecho de dominio privado sólo proceden el recurso de
reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y la
acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, en única instancia, según lo previsto en el numeral 8o. del
artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Durante los quince (15)
días siguientes a su ejecutoria permanecerá en suspenso la ejecución de la
resolución que dicte el Instituto, con el objeto de que los interesados
soliciten en dicho término la revisión de la providencia.
Si no se presenta la demanda de revisión en el término indicado, o si
aquella fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare la
revisión demandada, el Instituto procederá a remitir a la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos correspondiente copia de las resoluciones
que decretaron la extinción del dominio privado, para su inscripción y la
consecuente cancelación de los derechos reales constituidos sobre el fundo.
4. Tanto en las diligencias administrativas de extinción del derecho de
dominio como en los procesos judiciales de revisión, la carga de la prueba
corresponde al propietario.
5. En todos los procedimientos administrativos de extinción del derecho de
dominio deberá practicarse una inspección ocular al predio intervenido por
el Instituto. Cuando se trate de la causal prevista en la Ley 200 de 1936 y
la presente Ley, los dictámenes serán rendidos por dos peritos que contrate
el INCORA con personas naturales o jurídicas legalmente autorizadas para
ello, pero la práctica, elaboración y rendición del experticio se someterá
a las reglas establecidas en esta Ley y lo que disponga el decreto
reglamentario.
Cuando la causa que origine el adelantamiento del proceso administrativo de
extinción del dominio esté relacionada con la violación de las
disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de
los recursos naturales renovables y las de preservación del ambiente, o las
aplicables a las zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los
planes de desarrollo de los municipios, los experticios se rendirán por dos
funcionarios calificados del Ministerio del Medio Ambiente o de la
Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el municipio de ubicación
del inmueble, conforme a las reglas y metodología que para tal efecto
señale el reglamento.
6. Cuando se trate de probar explotación de la tierra con ganados, en
superficies cubiertas de pastos naturales, será indispensable demostrar de
manera suficiente la explotación económica o la realización de inversiones
durante el término fijado para la extinción del dominio.
ARTICULO 54. Si por razones de interés social y utilidad pública el
Instituto estimare necesario tomar posesión de un fundo o de porciones de
éste antes de que se haya fallado el proceso judicial de revisión del
procedimiento de extinción del dominio, podrá entonces adelantar la
expropiación de la propiedad respectiva. El valor de lo expropiado, que
será determinado por avalúo que se diligenciará en la forma prevenida en el
artículo 33 de esta Ley, permanecerá en depósito a la orden del Tribunal
competente hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia.
Si el fallo confirma la resolución acusada, los valores consignados se
devolverán al Instituto. Si por el contrario, la revoca o reforma, el juez
ordenará entregar al propietario dichos valores más los rendimientos
obtenidos por éstos, en la proporción que corresponda.
ARTICULO 55. Lo cultivado por colonos que no hayan reconocido vínculo de
dependencia con el propietario, o autorización de éste, no se tomará en
cuenta para los efectos de demostrar la explotación económica de un fundo.
ARTICULO 56. Las tierras aptas para explotación económica que reviertan al
dominio de la Nación en virtud de la declaratoria de extinción del derecho
de dominio, ingresarán con el carácter de baldíos reservados y se
adjudicarán de conformidad con el reglamento que para el efecto expida la
Junta Directiva; las no aptas para los programas de que trata esta Ley
serán transferidas al municipio en que se hallen ubicadas o a otras
entidades del Estado que deban cumplir en ellas actividades específicas
señaladas en normas vigentes.
El recibo de estas tierras y su utilización por parte de las entidades
indicadas en el inciso precedente serán de obligatorio cumplimiento.
ARTICULO 57. Para todos los efectos legales se considerará que no están
cobijadas por la regla sobre extinción del dominio, las extensiones que
dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se practique la
inspección ocular, conforme al artículo 53 de esta Ley, se encontraban
económicamente explotadas de acuerdo con las disposiciones de la Ley 200 de
1936 y de la presente Ley, y cumpliendo las normas sobre conservación,
mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y
las de preservación y restauración del ambiente.
En los juicios de revisión que se sigan ante el Consejo de Estado de
acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, la inspección judicial
que se practique estará encaminada a verificar el estado de explotación que
existía, o el incumplimiento que se estableció de las normas del Código
Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
y disposiciones que lo complementan, en la fecha de la diligencia de
inspección ocular. Por lo tanto, los peritos dictaminarán, en caso de
encontrarse una explotación en el fundo, o un estado de conservación y
aprovechamiento de los recursos naturales o del ambiente ajustado a la ley,
si estas situaciones son anteriores o por el contrario posteriores al
momento de la inspección ocular que se practicó dentro de las diligencias
administrativas de extinción del dominio adelantadas por el Instituto.
Si de la inspección judicial y del dictamen pericial se deduce que la
explotación económica, o el estado de conservación, mejoramiento y
utilización racional de los recursos naturales renovables y de preservación
del ambiente son posteriores a la fecha de la diligencia de inspección
ocular que practicó el Instituto, el Consejo de Estado no podrá tener en
cuenta esas circunstancias para efectos de decidir sobre la revisión del
acto administrativo. Pero el valor de las mejoras posteriores que se
acrediten, será pagado por el INCORA en la forma que establezca el
reglamento.
ARTICULO 58. Para efectos de lo establecido en el artículo 1o. de la Ley
200 de 1936, se considera que hay explotación económica cuando ésta se
realiza de una manera regular y estable.
Es regular y estable la explotación que al momento de la práctica de la
Inspección Ocular tenga más de un (1) año de iniciada y se haya mantenido
sin interrupción injustificada, siendo de cargo del propietario la
demostración de tales circunstancias.
La simple tala de árboles, con excepción de las explotaciones forestales
adelantadas de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de
Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, no
constituye explotación económica.
ARTICULO 59. Será causal de extinción del derecho de dominio la explotación
que se adelante con violación de las normas sobre conservación,
mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y
las relacionadas con la preservación y restauración del ambiente contenidas
en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al
Medio Ambiente y demás disposiciones pertinentes.
ARTICULO 60. En los eventos previstos en el artículo anterior, o cuando se
trate de la violación de las normas aplicables a las zonas de reserva
agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los
municipios o distritos con más de 300.000 habitantes, el procedimiento de
extinción del dominio será adelantado oficiosamente por el Instituto, o a
solicitud del Ministro del Medio Ambiente o su delegado, del Director
General de la correspondiente Corporación Autónoma Regional, del Procurador
Delegado para Asuntos Ambientales o del respectivo Alcalde de los
municipios o distritos con más de 300.000 habitantes.
ARTICULO 61. Hay deterioro o perjuicio sobre los recursos naturales
renovables y del ambiente, cuando se realizan conductas o se producen
abstenciones que los destruyen, agotan, contaminan, disminuyen, degradan, o
cuando se utilizan por encima de los límites permitidos por normas
vigentes, alterando las calidades físicas, químicas o biológicas naturales,
o se perturba el derecho de ulterior aprovechamiento en cuanto éste
convenga al interés público.
ARTICULO 62. La extinción del derecho de dominio procederá sobre la
totalidad o la porción del terreno afectado por las respectivas conductas o
abstenciones nocivas.
ARTICULO 63. Los inmuebles rurales que, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 34 de la Constitución Política sean objeto de la declaratoria de
extinción del derecho de dominio, revertirán al dominio de la Nación, serán
administrados por el INCORA y podrán adjudicarse a los campesinos de
escasos recursos de la región donde se encuentren ubicados, según las
modalidades que determine la Junta Directiva del Instituto.
PARAGRAFO. El Juez o Tribunal que conozca del proceso, ordenará en la
sentencia que declare la extinción del derecho de dominio su adjudicación
al INCORA, y cuando aquélla se halle en firme, se dispondrá su inscripción
en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, acto que constituirá
título suficiente de dominio a favor del Instituto.
ARTICULO 64. Contra las resoluciones que inician las diligencias
administrativas señaladas en los Capítulos X y XI de la presente Ley
procederá el recurso de reposición por la vía gubernativa y las acciones
contencioso administrativas.
CAPITULO XII
Baldíos nacionales
ARTICULO 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede
adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a
través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades
públicas en las que delegue esta facultad.
Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad
de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el
Estado sólo existe una mera expectativa.
La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto
mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio.
Como regla general, el INCORA decretará la reversión del baldío adjudicado
al dominio de la Nación cuando se compruebe la violación de las normas
sobre conservación y aprovechamiento racional de los recursos naturales
renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las obligaciones y
condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicación, o se dedique el
terreno a cultivos ilícitos. En firme la resolución que disponga la
reversión, se procederá a la recuperación del terreno en la forma que
disponga el reglamento.
No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en
tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las
normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales
renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y
cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada
municipio o región del país señale la Junta Directiva.
ARTICULO 66. A partir de la vigencia de esta Ley y como regla general,
salvo las excepciones que establezca la Junta Directiva, las tierras
baldías se titularán en Unidades Agrícolas Familiares, según el concepto
definido en el Capítulo IX de este estatuto. El INCORA señalará para cada
caso, región o municipio, las extensiones máximas y mínimas adjudicables de
las empresas básicas de producción y declarará, en caso de exceso del área
permitida, que hay indebida ocupación de las tierras de la Nación.
El INCORA cobrará el valor del área que exceda el tamaño de la Unidad
Agrícola Familiar establecida para las tierras baldías en la región o
municipio, mediante el procedimiento de avalúo señalado para la adquisición
de tierras.
Para expedir las reglamentaciones sobre las extensiones máximas y mínimas
adjudicables, el Instituto deberá tener en cuenta, entre otras, las
condiciones agrológicas, fisiográficas, disponibilidad de aguas, cercanía a
poblados de más de 3.000 habitantes y vías de comunicación de las zonas
correspondientes. También se considerarán la composición y concentración de
la propiedad territorial, los índices de producción y productividad, la
aptitud y las características del desarrollo sostenible de la región.
ARTICULO 67. Para determinar la extensión adjudicable en Unidades Agrícolas
Familiares, la Junta Directiva del INCORA tendrá en cuenta la condición de
aledaños de los terrenos baldíos, o la distancia, a carreteras transitables
por vehículos automotores, ferrocarriles, ríos navegables, a centros
urbanos de más de 10.000 habitantes, o a puertos marítimos, cuando en este
último caso dichas tierras se hallen ubicadas a menos de cinco (5)
kilómetros de aquéllos.
El lindero sobre cualquiera de dichas vías no será mayor de mil (1.000)
metros.
El Instituto está facultado para señalar zonas en las cuales las
adjudicaciones sólo podrán hacerse con base en explotaciones agrícolas o de
ganadería intensiva y para definir, conforme a las circunstancias de la
zona correspondiente, las características de estas últimas explotaciones.
PARAGRAFO. No serán adjudicables los terrenos baldíos situados dentro de un
radio de 5 kilómetros alrededor de las zonas donde se adelanten
explotaciones de recursos naturales no renovables, las aledañas a Parques
Nacionales Naturales y las seleccionadas por entidades públicas para
adelantar planes viales u otros de igual significación cuya construcción
pueda incrementar el precio de las tierras por factores distintos a su
explotación económica.
ARTICULO 68. Podrán hacerse adjudicaciones en favor de entidades de derecho
público para la construcción de obras de infraestructura destinadas a la
instalación o dotación de servicios públicos, o cuyas actividades hayan
sido declaradas por la ley como de utilidad pública e interés social, bajo
la condición de que si dentro del término que el Instituto señalare no se
diere cumplimiento al fin previsto, los predios adjudicados revertirán al
dominio de la Nación.
Las adjudicaciones de terrenos baldíos podrán comprender a las fundaciones
y asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público, o tengan
funciones de beneficio social por autorización de la ley, y en aquéllas
deberá establecerse la reversión del baldío en caso de incumplimiento de
las obligaciones pactadas en el respectivo contrato de explotación de
baldíos. La Junta Directiva señalará los requisitos que deben cumplir las
personas jurídicas a que se refiere este inciso, las condiciones para la
celebración de los contratos, las obligaciones de los adjudicatarios y la
extensión adjudicable, medida en Unidades Agrícolas Familiares.
ARTICULO 69. La persona que solicite la adjudicación de un baldío, deberá
demostrar que tiene bajo explotación económica las dos terceras partes de
la superficie cuya adjudicación solicita y que la explotación adelantada
corresponde a la aptitud del suelo establecida por el INCORA en la
inspección ocular. En la petición de adjudicación el solicitante deberá
manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al
formular su pretensión expresamente, si se halla o no obligado legalmente a
presentar declaración de renta y patrimonio. En caso afirmativo, la
exigencia de la explotación económica deberá demostrarse con las
declaraciones de renta y patrimonio correspondientes a los tres años
anteriores a la fecha de la solicitud.
En todo caso, deberá acreditarse una ocupación y explotación previa no
inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación. La
ocupación anterior de persona distinta del peticionario, no es transferible
a terceros, para los efectos contemplados en este inciso.
En los casos en que la explotación realizada no corresponda a la aptitud
específica señalada, el baldío no se adjudicará, hasta tanto no se adopte y
ejecute por el colono un plan gradual de reconversión, o previo concepto
favorable de la institución correspondiente del Sistema Nacional Ambiental.
Las áreas dedicadas a la conservación de la vegetación protectora, lo mismo
que las destinadas al uso forestal racional, situadas fuera de las zonas
decretadas como reservas forestales o de bosques nacionales, se tendrán
como porción aprovechada para el cálculo de la superficie explotada exigida
por el presente artículo para tener derecho a la adjudicación.
Las islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas
de propiedad nacional sólo podrán adjudicarse a campesinos y pescadores de
escasos recursos, en las extensiones y conforme a los reglamentos que sobre
el particular expida la Junta Directiva del INCORA.
En igualdad de condiciones, se debe preferir a quienes sean campesinos o
pescadores ocupantes.
En las sabanas y playones comunales que periódicamente se inunden a
consecuencia de las avenidas de los ríos, lagunas o ciénagas, no se
adelantarán programas de adquisición de tierras. En las reglamentaciones
que dicte el Instituto sobre uso y manejo de las sabanas y playones
comunales, deberán determinarse las áreas que pueden ser objeto de
ocupación individual, pero sólo para fines de explotación con cultivos de
pancoger.
Los playones y sabanas comunales constituyen reserva territorial del Estado
y son imprescriptibles. No podrán ser objeto de cerramientos que tiendan a
impedir el aprovechamiento de dichas tierras por los vecinos del lugar.
No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas
comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con
destino a la constitución de resguardos indígenas.
ARTICULO 70. Las Unidades Agrícolas Familiares sobre tierras baldías se
adjudicarán conjuntamente a los cónyuges o compañeros permanentes, siempre
que hayan cumplido dieciséis años de edad, sean jefes de familia, compartan
entre sí las responsabilidades sobre sus hijos menores, o con sus parientes
hasta el segundo grado de consanguinidad si velaren por ellos.
Los adjudicatarios podrán contraer las obligaciones inherentes sin
necesidad de autorización judicial. Esta disposición se aplicará a todas
las adjudicaciones o adquisiciones de tierras que llegaren a hacerse en
favor de los campesinos, o para la admisión de éstos como socios de las
empresas comunitarias o cooperativas rurales.
ARTICULO 71. No podrá ser adjudicatario de baldíos la persona natural o
jurídica cuyo patrimonio neto sea superior a mil salarios mínimos mensuales
legales, salvo lo previsto para las empresas especializadas del sector
agropecuario en el Capítulo XIII de
la presente Ley. Para determinar la prohibición contenida en esta norma, en
el caso de las sociedades deberá tenerse en cuenta, además, la suma de los
patrimonios netos de los socios cuando éstos superen el patrimonio neto de
la sociedad.
Tampoco podrán titularse tierras baldías a quienes hubieren tenido la
condición de funcionarios, contratistas o miembros de las Juntas o Consejos
Directivos de las entidades públicas que integran los diferentes
subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural
Campesino dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la solicitud de
adjudicación. Esta disposición también será aplicable a las personas
jurídicas cuando uno o varios de sus socios hayan tenido las vinculaciones
o calidades mencionadas con los referidos organismos públicos.
ARTICULO 72. No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en
favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras,
a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional.
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, en el
momento de presentar la solicitud de titulación el peticionario deberá
manifestar, bajo la gravedad del juramento, si es o no propietario o
poseedor de otros inmuebles rurales en el territorio nacional.
Serán absolutamente nulas las adjudicaciones que se efectúen con violación
de la prohibición establecida en este artículo.
La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos
podrá intentarse por el INCORA, por los Procuradores Agrarios o cualquier
persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos
(2) años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el "Diario
Oficial", según el caso.
La procedencia de esta acción se hará constar en todas las resoluciones de
titulación de baldíos que expida el INCORA.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el INCORA podrá
revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación
de tierras baldías proferidas con violación a lo establecido en las normas
legales o reglamentarias vigentes sobre baldíos.
En este caso no se exigirá el consentimiento expreso y escrito del
respectivo titular. En lo demás, el procedimiento de revocación se surtirá
con arreglo a las proscripciones del Código de lo Contencioso
Administrativo.
Para la aplicación de las prohibiciones previstas en el presente artículo,
se tendrán en cuenta, además, las adjudicaciones de terrenos baldíos
efectuadas a sociedades de las que los interesados formen parte, lo mismo
que las que figuren en cabeza de su cónyuge, compañero permanente e hijos
menores que no hayan obtenido habilitación de edad.
Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente
adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos
para la titulación señalados por la Junta Directiva para las Unidades
Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o región. También serán
nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a
sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que
le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o
comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que
excedan a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola Familiar.
Quien siendo adjudicatario de tierras baldías las hubiere enajenado, no
podrá obtener una nueva adjudicación antes de transcurridos quince (15)
años desde la fecha de la titulación anterior.
Los terrenos baldíos adjudicados no podrán fraccionarse en extensión
inferior a la señalada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para la
respectiva zona o municipio, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Los Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de registrar actos
o contratos de tradición de inmuebles, cuyo dominio inicial provenga de
adjudicaciones de baldíos nacionales, en los que no se protocolice la
autorización del INCORA cuando con tales actos o contratos se fraccionen
dichos inmuebles.
La declaratoria de caducidad de los contratos relacionados con baldíos y la
reversión al dominio de la Nación se harán sin perjuicio de los derechos de
terceros.
Las prohibiciones y limitaciones señaladas en los incisos anteriores,
deberán consignarse en los títulos de adjudicación que se expidan.
ARTICULO 73. Dentro de los cinco (5) años siguientes a la adjudicación de
una Unidad Agrícola Familiar sobre baldíos, ésta solamente podrá ser
gravada con hipoteca para garantizar las obligaciones derivadas de créditos
agropecuarios otorgados por entidades financieras. El INCORA tendrá la
primera opción para adquirir, en las condiciones de que trata el Capítulo
Vl de la presente Ley, los predios recibidos en pago o en virtud de remate
por los intermediarios financieros, cuya primera tradición provenga de la
adjudicación de un baldío nacional que se hubiere efectuado con
posterioridad a la vigencia de la Ley 30 de 1988. El Gobierno reglamentará
el ejercicio del derecho de opción privilegiada que en favor del INCORA se
consagra en este artículo.
ARTICULO 74. En caso de ocupación indebida de tierras baldías o que no
puedan ser adjudicables, el Instituto ordenará la restitución de las
extensiones indebidamente ocupadas, previa citación personal del ocupante o
de quien se pretenda dueño, o en la forma prevista en el artículo 318 del
Código de Procedimiento Civil. Al efecto, el decreto reglamentario
establecerá el procedimiento que habrá de seguirse con audiencia del
ocupante o de quien se pretenda dueño. Las autoridades de policía están en
la obligación de prestar su concurso para que la restitución se haga
efectiva.
PARAGRAFO 1o. En la providencia que ordena la restitución se tomarán las
determinaciones que correspondan en relación con las mejoras. Si el
ocupante o quien se pretenda dueño puede considerarse como poseedor de
buena fe conforme a la presunción de la ley civil, se procederá a la
negociación o expropiación de las mejoras.
PARAGRAFO 2o. No podrá alegarse derecho para la adjudicación de un baldío,
cuando se demuestre que el peticionario deriva su ocupación, del
fraccionamiento de los terrenos u otro medio semejante, efectuado por
personas que los hayan tenido indebidamente, o cuando se tratare de tierras
que tuvieren la calidad de inadjudicables.
ARTICULO 75. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria queda autorizado
para constituir sobre los terrenos baldíos cuya administración se le
encomienda, reservas en favor de entidades de derecho público para la
ejecución de proyectos de alto interés nacional, tales como los
relacionados con la explotación de los recursos minerales u otros de igual
significación, para el establecimiento de servicios públicos, o el
desarrollo de actividades que hubieren sido declaradas por la ley como de
utilidad pública e interés social, y las que tengan por objeto prevenir
asentamientos en zonas aledañas o adyacentes a las zonas donde se adelanten
exploraciones o explotaciones petroleras o mineras, por razones de orden
público o de salvaguardia de los intereses de la economía nacional en este
último caso.
Previo concepto favorable del Ministerio del Medio Ambiente, el Instituto
podrá establecer reservas sobre terrenos baldíos en favor de entidades
privadas sin ánimo de lucro, creadas con el objeto de proteger o colaborar
en la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables.
Igualmente podrá sustraer de tal régimen tierras que hubieren sido
colocadas bajo éste, o que el mismo Instituto hubiere reservado, si
encontrare que ello conviene a los intereses de la economía nacional.
Las resoluciones que se dicten de conformidad con los incisos precedentes
requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
El INCORA ejercerá, en lo relacionado con el establecimiento de reservas
sobre tierras baldías o que fueren del dominio del Estado, las funciones de
constitución, regulación y sustracción que no hayan sido expresamente
atribuidas por la ley a otra autoridad.
Las resoluciones que decreten la constitución de zonas de reserva serán
publicadas en las cabeceras, corregimientos e inspecciones de los
municipios en donde ellas se encuentren, en la forma prevista por el
artículo 55 del Código de Régimen Político y Municipal.
Para efectos de constitución de las reservas y la sustracción de tal
régimen, la Junta Directiva expedirá el reglamento respectivo.
ARTICULO 76. Podrá también el Instituto, con la aprobación del Gobierno,
constituir reservas sobre tierras baldías, o que llegaren a tener ese
carácter por virtud de la reversión o la extinción del derecho de dominio,
para establecer en ella su régimen especial de ocupación y de
aprovechamiento, en las cuales se aplicarán, de manera general, las normas
de adjudicación de baldíos que expida la Junta Directiva. Las explotaciones
que se adelanten sobre las tierras reservadas con posterioridad a la fecha
en que adquieren esta calidad, no darán derecho al interesado para obtener
la adjudicación de la superficie correspondiente sino cuando se hayan
realizado de conformidad con los reglamentos que dicte el Instituto.
ARTICULO 77. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y demás
entidades financieras no podrán otorgar créditos a ocupantes de terrenos
baldíos que se encuentren dentro de las áreas que conforman el Sistema de
Parques Nacionales Naturales, o de reservas para explotaciones petroleras o
mineras, según lo dispuesto en el Código de Recursos Naturales y de
Protección del Medio Ambiente y los Códigos de Petróleos y de Minas.
ARTICULO 78 . El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adelantará por
medio de funcionarios de su dependencia los procedimientos administrativos
de adjudicación de las tierras baldías de la Nación, cuando ejerza
directamente esa función. Para la identificación predial, tanto el lNCORA
como las entidades públicas en las que se delegue esta función, podrán
utilizar los planos elaborados por otros organismos públicos o por
particulares, cuando se ajusten a las normas técnicas establecidas por la
Junta Directiva del Instituto.
Las tarifas máximas que pueden cobrarse a los adjudicatarios de terrenos
baldíos por los servicios de titulación serán señaladas por la Junta
Directiva.
CAPITULO XIII
Colonizaciones, zonas de reserva campesina
y desarrollo empresarial
ARTICULO 79. Las actividades que desarrolle el INCORA en los procesos de
colonización estarán sujetas a las políticas que sobre la materia formulen,
conjuntamente, los Ministerios de Agricultura y del Medio Ambiente, y a las
disposiciones relacionadas con los recursos naturales renovables y de medio
ambiente, y tendrán, como propósitos fundamentales, la regulación,
limitación y ordenamiento de la propiedad rural, eliminar su concentración
y el acaparamiento de tierras baldías a través de la adquisición o
implantación de mejoras, fomentar la pequeña propiedad campesina y
prevenir, con el apoyo del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo
Rural Campesino, la descomposición de la economía campesina del colono y
buscar su transformación en mediano empresario.
En los procesos de colonización que se adelantan, o deban desarrollarse en
el futuro, en las Zonas de Colonización y en aquellas en donde predomine la
existencia de tierras baldías, se regulará, limitará y ordenará la
ocupación, aprovechamiento y adjudicación de las tierras baldías de la
Nación, así como los límites superficiarios de las que pertenezcan al
dominio privado, según las políticas, objetivos y criterios orientadores de
la presente Ley, con la finalidad de fomentar la pequeña propiedad
campesina, evitar o corregir los fenómenos de inequitativa concentración de
la propiedad rústica y crear las condiciones para la adecuada consolidación
y desarrollo de la economía de los colonos, a través de los mecanismos
establecidos en el Capítulo II de esta Ley.
ARTICULO 80. Son Zonas de Reserva Campesina, las áreas geográficas
seleccionadas por la Junta Directiva del INCORA, teniendo en cuenta las
características agroecológicas y socioeconómicas regionales. En los
reglamentos respectivos se indicarán las extensiones mínimas y máximas que
podrán adjudicarse, determinadas en Unidades Agrícolas Familiares, el
número de éstas que podrá darse o tenerse en propiedad, los requisitos,
condiciones y obligaciones que deberán acreditar y cumplir los ocupantes de
los terrenos.
En las Zonas de Reserva Campesina la acción del Estado tendrá en cuenta,
además de los anteriores principios orientadores, las reglas y criterios
sobre ordenamiento ambiental territorial, la efectividad de los derechos
sociales, económicos y culturales de los campesinos, su participación en
las instancias de planificación y decisión regionales y las características
de las modalidades de producción.
Para regular las áreas máximas de propiedad privada que podrán tenerse por
cualquier persona natural o jurídica, o en común y proindiviso, en las
Zonas de Reserva Campesina que se establezcan, el Instituto procederá a
adquirir mediante el procedimiento señalado en el Capítulo VI de esta Ley o
por expropiación, las superficies que excedan los límites permitidos.
ARTICULO 81. Salvo lo dispuesto en el artículo 83 de la presente Ley, las
Zonas de Colonización y aquellas en donde predomine la existencia de
tierras baldías, son Zonas de Reserva Campesina.
ARTICULO 82. Previos los estudios correspondientes, el INCORA delimitará
zonas de baldíos que no tendrán el carácter de Reserva Campesina sino de
Desarrollo Empresarial de las respectivas regiones, en las cuales la
ocupación y acceso a la propiedad de las tierras baldías se sujetará a las
regulaciones, limitaciones y ordenamientos especiales que establezca el
Instituto, para permitir la incorporación de sistemas sustentables de
producción en áreas ya intervenidas, conservando un equilibrio entre la
oferta ambiental y el aumento de la producción agropecuaria, a través de la
inversión de capital, dentro de criterios de racionalidad y eficiencia y
conforme a las políticas que adopten los Ministerios de Agricultura y del
Medio Ambiente.
ARTICULO 83. Las sociedades de cualquier índole que sean reconocidas por el
Ministerio de Agricultura como empresas especializadas del sector
agropecuario, en los términos del inciso 2o. del artículo 157 del Decreto
Extraordinario 0624 de 1989 (Estatuto Tributario), o que se dediquen a la
explotación de cultivos agrícolas o a la ganadería, podrán solicitar la
adjudicación de terrenos baldíos en las Zonas de Desarrollo Empresarial
establecidas en el artículo anterior, en las extensiones que al efecto
determine la Junta Directiva del Incora, de conformidad con lo previsto en
el artículo
66 de la presente Ley.
Tal adjudicación sólo será procedente cuando la explotación del baldío se
haya llevado a efecto en virtud de un contrato celebrado con el Instituto,
mediante el cual la sociedad se comprometa a explotar una superficie no
menor de las dos terceras partes de la extensión solicitada, en los
cultivos o actividad ganadera convenida, dentro de los cinco (5) años
siguientes a la fecha del contrato respectivo.
Cuando la sociedad adjudicataria requiera para su explotación una extensión
adicional a la inicialmente adjudicada, podrá permitirse por una sola vez
la elaboración de un nuevo contrato de explotación en favor de la sociedad,
hasta por una extensión igual, por un término de dos (2) años, al
vencimiento del cual, si hubiere dado cumplimiento a las obligaciones
contraídas, se autorizará la venta del terreno baldío conforme al precio
que señale la Junta Directiva.
En todo caso, el incumplimiento de las obligaciones durante la vigencia del
contrato dará lugar a la declaratoria de caducidad y a la recuperación de
los terrenos baldíos.
ARTICULO 84. En la formulación y ejecución de los planes de desarrollo de
los procesos de colonización en las Zonas de Reserva Campesina, será
obligatoria la participación de los Alcaldes de los municipios incorporados
en los respectivos estudios, así como de las organizaciones representativas
de los intereses de los colonos.
En todas las reglamentaciones que expida el Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria relacionadas con los procesos de colonización, se incluirán
las normas básicas que regulan la conservación, protección y utilización de
los recursos naturales bajo el criterio de desarrollo sostenible, en la
respectiva región, y se determinarán, de manera precisa, las áreas que por
sus características especiales no pueden ser objeto de ocupación y
explotación.
CAPITULO XIV
Resguardos indígenas
ARTICULO 85. El Instituto estudiará las necesidades de tierras, de las
comunidades indígenas, para el efecto de dotarlas de las superficies
indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, y
además llevará a cabo el estudio de los títulos que aquellas presenten con
el fin de establecer la existencia legal de los resguardos.
Con tal objeto constituirá o ampliará resguardos de tierras y procederá al
saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no
pertenezcan a la respectiva parcialidad.
Así mismo, reestructurará y ampliará los resguardos de origen colonial
previa clarificación sobre la vigencia legal de los respectivos títulos,
con las tierras poseídas por los miembros de la parcialidad a título
individual o colectivo, y los predios adquiridos o donados en favor de la
comunidad por el INCORA u otras entidades.
PARAGRAFO 1o. Los predios y mejoras que se adquieran para la ejecución de
los programas de constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento
de resguardos y dotación de tierras a las Comunidades Indígenas, serán
entregados a título gratuito a los Cabildos o autoridades tradicionales de
aquéllas para que, de conformidad con las normas que las rigen, las
administren y distribuyan de manera equitativa entre todas las familias que
las conforman.
PARAGRAFO 2o. El Cabildo o la autoridad tradicional elaborará un cuadro de
las asignaciones de solares del resguardo que se hayan hecho o hicieren
entre las familias de la parcialidad, las cuales podrán ser objeto de
revisión y reglamentación por parte del INCORA, con el fin de lograr la
distribución equitativa de las tierras.
PARAGRAFO 3o. Los programas de ampliación, reestructuración o saneamiento
de los resguardos indígenas, estarán dirigidos a facilitar el cumplimiento
de la función social y ecológica de la propiedad por parte de las
comunidades, conforme a sus usos o costumbres, a la preservación del grupo
étnico y al mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes. El
INCORA verificará y certificará el cumplimiento de la función social de la
propiedad en los resguardos y el Ministerio del Medio Ambiente lo
relacionado con la función ecológica que le es inherente, de conformidad
con lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, la Ley 99 de
1993 y demás disposiciones concordantes, en concertación con los cabildos o
autoridades tradicionales de las comunidades indígenas.
PARAGRAFO 4o. Dentro de los tres (3) años siguientes a la expedición de
esta Ley, el INCORA procederá a sanear los resguardos indígenas que se
hubieren constituido en las Zonas de Reserva Forestal de la Amazonia y del
Pacífico.
La titulación de estas tierras deberá adelantarse con arreglo a las normas
sobre explotación previstas en el Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables y de Protección al Medio Ambiente, o las que establezca la
autoridad competente sobre la materia.
PARAGRAFO 5o. Los terrenos baldíos determinados por el INCORA con el
carácter de reservas indígenas, constituyen tierras comunales de grupos
étnicos para los fines previstos en el artículo 63 de la Constitución
Política y la Ley 21 de 1991.
PARAGRAFO 6o. Los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos
indígenas nómadas, seminómadas o agricultores itinerantes para la caza,
recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva
forestal a la vigencia de esta Ley, sólo podrán destinarse a la
constitución de resguardos indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento
deberán someterse además, a las prescripciones que establezca el Ministerio
del Medio Ambiente y las disposiciones vigentes sobre recursos naturales
renovables.
ARTICULO 86. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria participará en
las diligencias necesarias para la delimitación que el Gobierno Nacional
haga de las Entidades Territoriales Indígenas, de conformidad con lo
señalado para tal efecto en el artículo 329 de la Constitución Política y
lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial.
ARTICULO 87. Las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo
indígena quedan sujetas al cumplimiento de la función social y ecológica de
la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de sus integrantes.
CAPITULO XV
Concertación de la Reforma Agraria y el Desarrollo Rural Campesino en los
departamentos y municipios
ARTICULO 88. Los departamentos establecerán, como dependencia de los
Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario (CONSEA), el Comité
Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria, el cual servirá como
instancia de concertación entre las autoridades departamentales, las
comunidades rurales y las entidades públicas y privadas en materia de
desarrollo rural y reforma agraria.
La función principal de este Comité será la de coordinar las acciones y el
uso de los recursos en los planes, programas y proyectos de desarrollo
rural y reforma agraria que se adelanten en el Departamento, en
concordancia y armonía con las prioridades establecidas por los municipios
através de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural de que trata el
artículo 89 de la presente Ley.
El Comité Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria estará
integrado por el Gobernador del Departamento, quien lo presidirá; los demás
miembros del CONSEA Departamental; los representantes de las organizaciones
campesinas legalmente reconocidas con presencia en el Departamento; los
representantes de otras entidades públicas nacionales o regionales, con
presencia en el Departamento y que tengan injerencia en asuntos o
actividades de desarrollo rural; y los representantes de los municipios.
PARAGRAFO. En aquellos Departamentos donde exista alguna instancia de
participación ciudadana que permita el cumplimiento de los propósitos de
que trata el presente artículo, no será necesaria la creación del Comité
Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria.
ARTICULO 89. Los municipios crearán el Consejo Municipal de Desarrollo
Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las
autoridades locales, las comunidades rurales y las entidades públicas en
materia de desarrollo rural, cuya función principal será la de coordinar y
racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo
rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación.
El ConseJo Municipal de Desarrollo Rural estará integrado así: El Alcalde,
quien lo presidirá; representantes del Concejo Municipal; representantes de
las entidades públicas que adelanten acciones de desarrollo rural en el
municipio; representantes de las organizaciones de campesinos y de los
gremios con presencia en el municipio; y representantes de las comunidades
rurales del municipio, quienes deberán constituir mayoría.
La participación de los miembros de las comunidades rurales deberá ser
amplia y pluralista, de manera que garantice la mayor participación y
representación ciudadana en las deliberaciones del Consejo. Para el
desarrollo de sus funciones, el Consejo Municipal de Desarrollo Rural podrá
establecer comités de trabajo para temas específicos, incluyendo la
veeduría popular de los proyectos de desarrollo rural que se adelanten en
el municipio.
PARAGRAFO. En aquellos municipios en donde exista alguna instancia de
participación ciudadana que permita el cumplimiento de los propósitos de
que trata el presenta artículo, no será necesaria la creación del Consejo
Municipal de Desarrollo Rural.
ARTICULO 90. En los municipios donde se adelanten programas de reforma
agraria, los Consejos de Desarrollo Rural o las instancias de participación
que hagan sus veces, podrán crear un Comité de Reforma Agraria para
facilitar la realización de las reuniones de concertación y las actividades
de que tratan los artículos 29 y 30 de la presente Ley. Dichos Comités
deberán integrarse de la siguiente manera:
_El Gerente Regional del INCORA, quien lo presidirá.
_Los campesinos interesados en la adquisición de tierras.
_Los representantes de las organizaciones campesinas legalmente
constituidas con presencia en el municipio.
_Los propietarios interesados en negociar sus predios.
CAPITULO XVI
Del Ministerio Público Agrario
ARTICULO 91. El Ministerio Público Agrario será ejercido por la
Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y los Procuradores Agrarios
creados por la Ley 135 de 1961, como delegados del Procurador General de la
Nación.
Habrá treinta Procuradores Agrarios, como delegados del Procurador General
de la Nación, los cuales serán distribuidos en los departamentos en la
forma que éste señale. Dos de los Procuradores Agrarios designados tendrán
competencia en todo el territorio nacional.
ARTICULO 92. El Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y los
Procuradores Agrarios ejercerán las siguientes funciones:
1. Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 277 de
la Constitución Política, las leyes, decretos, actos administrativos y
demás actuaciones relacionadas con las actividades de reforma agraria y
desarrollo rural campesino.
2. Tomar parte como agentes del Ministerio Público en los procesos
judiciales, administrativos y de policía relacionados con conflictos
agrarios y en los cuales su intervención esté prevista en las leyes
vigentes.
3. Intervenir como Ministerio Público en los procedimientos agrarios
relativos a la administración y disposición de las tierras baldías de la
Nación, la clarificación de la propiedad, la delimitación de las tierras
nacionales y el deslinde de resguardos y tierras de las comunidades negras,
la recuperación de baldíos y la extinción del derecho de dominio, en los
términos previstos en la Constitución Política, la presente Ley, la Ley 4a.
de 1990 y demás disposiciones pertinentes.
4. Solicitar al INCORA o a las entidades en las cuales éste haya delegado
sus funciones, que se adelanten las acciones encaminadas a recuperar las
tierras de la Nación indebidamente ocupadas, la reversión de los baldíos,
la declaratoria de extinción del derecho de dominio privado de que trata la
Ley 200 de 1936 y la presente Ley, y representar a la Nación en las
diligencias administrativas, judiciales o de policía que dichas acciones
originen.
5. Informar a la Junta Directiva y al Ministro de Agricultura sobre las
irregularidades o deficiencias que se presenten en la ejecución de la
presente Ley.
6. Procurar la eficaz actuación de los organismos y entidades que integran
el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino,
conforme a lo dispuesto en esta Ley.
ARTICULO 93. A partir de la vigencia de la presente Ley, la Procuraduría
General de la Nación procederá a reorganizar su estructura interna para
adecuarla a los propósitos del Ministerio Público Agrario. Para estos
efectos, autorízase al Gobierno Nacional para hacer los traslados
presupuestales que fueren necesarios.
CAPITULO XVII
Cooperativas de Beneficiarios de la Reforma Agraria
ARTICULO 94. Con el objeto de racionalizar la prestación de los servicios
relacionados con el desarrollo de la economía campesina, el Instituto
promoverá, con la colaboración de los organismos correspondientes del
Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, la
formación y financiación de Cooperativas de Beneficiarios de Reforma
Agraria, integradas por los adjudicatarios de tierras, cuyo objeto
preferencial será la comercialización de productos agropecuarios, y además
la obtención de créditos de producción, la prestación de asistencia técnica
y servicios de maquinaria agrícola, el suministro de semillas e insumos
agropecuarios y otros servicios requeridos para incrementar la producción y
mejorar la productividad en el sector rural.
Con recursos del presupuesto nacional, el INCORA o la que entidad que
determine el Ministerio de Agricultura, subsidiará parcial o totalmente los
aportes iniciales de los beneficiarios de reforma agraria a dichas
Cooperativas. Los montos de los subsidios, por cada beneficiario, no podrán
ser inferiores al 5% ni superiores al 10% del valor del subsidio para la
adquisición de tierras.
ARTICULO 95. Con el propósito de adecuar sus actividades a los fines de la
presente Ley, las Cooperativas celebrarán contratos de suministro con las
sociedades comerciales que se establezcan para la compra y comercialización
preferencial de la producción agropecuaria de los adjudicatarios del
INCORA.
El Fondo de Inversiones para capital de riesgo a que hace referencia el
numeral 8o. del artículo 49 de la Ley 101 de 1993, estará facultado para
realizar aportes de capital en dichas sociedades comerciales.
ARTICULO 96. Las Cooperativas de que trata la presente Ley suscribirán
acciones en una o varias de las sociedades comercializadoras a que se
refiere el artículo anterior, y para tal fin, deberán destinar no menos del
10% de sus ingresos netos en cada anualidad.
ARTICULO 97. En su constitución y funcionamiento, las Cooperativas de que
trata este Capítulo se regirán por lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y sus
normas reglamentarias, así como por las regulaciones específicas que expida
el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.
CAPITULO XVIII
Disposiciones varias
ARTICULO 98. No podrá otorgarse el Certificado de Incentivo Forestal (CIF)
para aquellas zonas de un predio donde se hubiere iniciado un proceso
administrativo de reforma agraria y mientras éste no hubiere culminado.
ARTICULO 99. La acción de dominio sobre los predios adquiridos para los
fines de esta Ley, sólo tendrá lugar contra las personas de quienes los
hubiere adquirido el Instituto o los campesinos, para la restitución de lo
que recibieron por ellos, de conformidad con el artículo 955 del Código
Civil.
ARTICULO 100. Los pagarés y demás documentos de deuda otorgados a favor del
Instituto para garantizar las obligaciones contraídas con él dentro de los
programas de reforma agraria, estarán exentos de toda clase de impuestos.
ARTICULO 101. Todas las adjudicaciones o ventas de tierras que haga el
Instituto se efectuarán mediante resolución administrativa, la que una vez
inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo
respectivo constituirá título suficiente de dominio y prueba de la
propiedad.
ARTICULO 102. Para todos los efectos previstos en esta Ley, se entiende por
Jefe de Hogar al hombre o mujer campesino pobre que carezca de tierra
propia o suficiente, de quien dependan una o varias personas unidas a él
por vínculos de sangre, de afinidad o de parentesco civil.
ARTICULO 103. Empresa comunitaria es la forma asociativa por la cual un
número plural de personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarias
de los programas de reforma agraria, estipulan aportar su trabajo,
industria, servicios u otros bienes en común, con el fin de desarrollar
todas o algunas de las siguientes actividades:
La explotación económica de uno o varios predios rurales, la
transformación, comercialización, mercadeo de productos agropecuarios y la
prestación de servicios, sin perjuicio de adelantar obras conexas y
necesarias para el cumplimiento de su objetivo principal, para repartir
entre sí las pérdidas o ganancias que resultaren en forma proporcional a
sus aportes. Para los anteriores efectos se entiende por beneficiarios de
los programas de reforma agraria a los campesinos de escasos recursos
económicos.
En las empresas comunitarias se entiende que el trabajo de explotación
económica será ejecutado por sus socios. Cuando las necesidades de
explotación lo exijan, las empresas comunitarias podrán contratar los
servicios que sean necesarios.
Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas
definidas por la presente Ley, tienen como objetivo la promoción social,
económica y cultural de sus asociados y en consecuencia gozarán de los
beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad
común y quedarán exentas de los impuestos de renta y complementarios
establecidos por la ley.
Se tendrán como instituciones auxiliares de las empresas comunitarias
aquellos organismos que tienen como finalidad incrementar y desarrollar el
sistema comunitario mediante el cumplimiento de actividades tendientes a la
promoción, educación, financiamiento y planeación que permitan el logro de
los objetivos económicos y sociales de tales empresas y que además sea uno
de sus propósitos evolucionar hacia la empresa comunitaria formal.
ARTICULO 104. Corresponde al Ministerio de Agricultura el reconocimiento de
la personería jurídica de las empresas comunitarias, previo el cumplimiento
de los requisitos legales y reglamentarios y su régimen será el establecido
en el Decreto extraordinario 561 de 1989 y demás normas que lo reformen o
adicionen.
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria seguirá ejerciendo las
atribuciones relacionadas con las Empresas Comunitarias a que se refiere el
Decreto extraordinario 561 de 1989, hasta cuando éstas hayan cancelado la
totalidad de los créditos que tuvieren vigentes con la entidad; o se
encuentre en firme la disolución y liquidación de la forma asociativa y
cancelada la personería jurídica por el Ministerio de Agricultura y en los
demás casos que señale el respectivo decreto reglamentario de la presente
Ley.
ARTICULO 105. Además de los fines previstos en el artículo 51 de la
presente Ley, el Instituto podrá facilitar el acceso de los gremios
agropecuarios, los distintos organismos del Estado, la comunidad científica
y académica a la información contenida en la relación descriptiva sobre la
propiedad rural de los particulares, con el objeto de mejorar la calidad
del proceso de toma de decisiones en las materias que les competen.
ARTICULO 106. Para efectos de apoyar las iniciativas de las entidades
territoriales en materia de inversión rural o urbana, las entidades,
organismos y dependencias nacionales competentes en el respectivo sector
podrán participar técnica y financieramente en la ejecución de los
programas y proyectos objeto de cofinanciación, cuando estos sean de
competencia de la Nación. En los proyectos y programas definidos como de
competencia local seguirá rigiendo lo establecido en el artículo 24,
numeral 3, del Decreto 2132 de 1992.
ARTICULO 107.El Ministerio de Agricultura establecerá un Fondo de
Organización y Capacitación Campesina para promover, a través de proyectos,
los procesos de organización campesina mediante la capacitación de las
comunidades rurales, organizadas o no, para participar efectivamente en las
diferentes instancias democráticas de decisión. La ejecución de los
proyectos se hará a través de las organizaciones campesinas legalmente
reconocidas que escojan las comunidades beneficiarias, o de entidades
privadas de reconocida idoneidad que, igualmente, seleccionen las
comunidades. En cualquier caso, los proyectos financiados con los recursos
del Fondo deberán ser ejecutados, por lo menos en un 90%, a través de las
organizaciones campesinas, y hasta un 10% por las entidades privadas. El
Fondo será administrado y reglamentado por un Comité Ejecutivo conformado
de la siguiente manera:
_El Viceministro de Desarrollo Rural Campesino, quien lo presidirá.
_El Gerente General del INCORA.
_El Director General del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural
_DRI_.
_El Director General del Plan Nacional de Rehabilitación _PNR_, o en su
defecto un delegado de la Presidencia de la República.
_Tres (3) representantes de las Organizaciones Campesinas y uno (1) de las
Organizaciones Indígenas.
El Comité Ejecutivo estará asesorado por un Comité de Concertación,
conformado por representantes de las organizaciones campesinas e indígenas
con asiento en el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural
Campesino.
ARTICULO 108. Con fundamento en lo previsto en el ordinal 10 del artículo
150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de
precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses,
contados a partir de la vigencia de esta Ley, para expedir las normas de
adecuación institucional de las entidades públicas que integran el Sistema
Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, a fin de
facilitar el cumplimiento de las atribuciones que se les asignan. Para tal
efecto, podrá:
1. Modificar la estructura orgánica del Ministerio de Agricultura, para
adecuarla a los objetivos de la presente Ley y a las necesidades de la
descentralización administrativa.
2. Redistribuir o reasignar funciones por afinidades y trasladar, suprimir
o fusionar organismos o dependencias según los distintos subsistemas de
reforma agraria y desarrollo rural campesino en que éstos se agrupen.
3. Determinar su estructura básica, órganos de dirección, funciones
generales y mecanismos de coordinación.
PARAGRAFO 1o. Los funcionarios inscritos en el escalafón de la Carrera
Administrativa cuyos empleos sean suprimidos en virtud de lo dispuesto en
el presente artículo, quedarán cobijados por lo previsto en el artículo 8o.
de la Ley 27 de 1992, el Decreto 1223 de 1993 y demás disposiciones
concordantes. En estos casos, los empleados tendrán derecho a obtener un
tratamiento preferencial de revinculación, o a optar por la indemnización,
según lo establecido en dichas normas. Para tal efecto, autorízase al
Gobierno Nacional para hacer las apropiaciones o traslados presupuestales
que fueren necesarios.
PARAGRAFO 2o. Para el ejercicio de las facultades a las cuales se refiere
este artículo, el Gobierno estará asesorado por tres (3) Senadores y tres
(3) Representantes a la Cámara.
ARTICULO 109. El INCORA procederá a traspasar en propiedad a las entidades
públicas que señale el Gobierno Nacional, los bienes y recursos que
hubieren estado destinados a la realización de las actividades, programas o
funciones suprimidas o trasladadas por la presente Ley.
ARTICULO 110. Para el cabal cumplimiento de las funciones encomendadas al
INCORA en la presente Ley, facúltase al Gobierno Nacional por un término no
superior a seis (6) meses, para crear las siguientes Regionales en el
territorio nacional:
_Regional Guajira, en el territorio del Departamento de La Guajira, con
sede en Riohacha.
_Regional de la Amazonia, en los territorios de los Departamentos del
Guainía, Guaviare, Vaupés y Amazonas, con sede en el Municipio de San José
del Guaviare.
_Regional del Vichada, en el territorio del Departamento del Vichada, con
sede en el Municipio de La Primavera.
ARTICULO 111. Deróganse las Leyes 34 de 1936, 135 de 1961, 1a. de 1968, 4a.
de 1973 salvo los artículos 2o. y 4o., los artículos 28, 29 y 32 de la Ley
6a. de 1975, la Ley 30 de 1988, los Decretos extraordinarios 1368 de 1974 y
1127 de 1988 y las demás disposiciones que sean contrarias a la presente
Ley.
ARTICULO 112. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMON ELIAS NADER
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente del honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTlN SAFAR
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
Santafé de Bogotá, D. C., junio 8 de 1994.
REPUBLICA DE COLOMBIA _ GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones
del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Agricultura,
José Antonio Ocampo Gaviria.
Diario Oficial No. 41.4761