Ley 163 De 1994
(agosto 31)
DIARIO OFICIAL NO. 41.523, DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994. PAG. 1
Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. FECHA DE ELECCIONES. Las elecciones de Gobernadores, Alcaldes,
Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras
Locales, se realizarán el último domingo del mes de octubre.
ARTÍCULO 2o. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. La inscripción de candidatos a
Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las
Juntas Administradoras Locales vence cincuenta y cinco (55) días antes de
la respectiva elección. Las modificaciones podrán hacerse dentro de los
cinco (5) días siguientes.
ARTÍCULO 3o. INSCRIPCIÓN DE ELECTORES. La inscripción de electores y la
zonificación para las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados,
Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales, se
abrirá por un término de (60) días después de la elección de Presidente y
Vicepresidente de la República.
ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en
donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.
Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad
del juramento, residir en el respectivo municipio.
Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve
y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo
municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la
inscripción.
Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto
número 2762 de 1991.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo,
los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994
con la sola presentación de la cédula de ciudadanía.
ARTÍCULO 5o. JURADOS DE VOTACIÓN. Para la integración de los jurados de
votación se procederá así:
1. Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la
elección, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares
solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y
establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar
el servicio de jurados de votación.
Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de
ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo (10o.)
nivel.
2. Los Registradores Municipales y Distritales, mediante resolución,
designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada
mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años pertenecientes a
diferentes partidos o movimientos políticos.
Los principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la
función alternándose entre sí.
No se podrá designar como jurados a los parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, del Registrador
Nacional, ni de los Registradores del Estado Civil, distritales,
municipales o auxiliares, ni de los delegados del Registrador. El
incumplimiento a esta disposición constituirá causal de mala conducta.
PARÁGRAFO 1o. Los nominadores o Jefes de personal que omitan relacionar los
empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votación,
serán sancionados con la destitución del cargo que desempeñan si son
servidores públicos y, si no lo fueren, con multas equivalentes hasta de
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo
Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de
jurado de votación o las abandonen, serán sancionadas con la destitución
del cargo que desempeñen, si son servidores públicos. Si no lo son, a la
multa prevista en el inciso anterior.
PARÁGRAFO 2o. Las actas de escrutinio de los jurados de votación serán
válidas cuando estén firmadas, al menos, por dos (2) de ellos.
A los jurados que no firmen las actas respectivas, se les impondrá una
multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
que se hará efectiva mediante resolución dictada por los Registradores
Distritales o Municipales.
ARTÍCULO 6o. ESCRUTINIOS PARA PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
Con el fin de agilizar los escrutinios en las elecciones para Presidente y
Vicepresidente de la República, éstos se realizarán en sesiones permanentes
a partir de las once (11:00) de la mañana del lunes siguiente a las
elecciones. Las Comisiones Auxiliares, Municipales, del Distrito Capital y
demás distritos, consolidarán los resultados producidos por los jurados en
las actas de escrutinio.
Los escrutinios de los delegados del Consejo Nacional Electoral se
iniciarán a las ocho (8:00 a.m.) del martes siguiente a las elecciones con
los resultados de las actas de escrutinios municipales o auxiliares del
Distrito Capital y demás distritos que tengan a su disposición y se irán
consolidando en la medida en que los reciban hasta concluir el escrutinio
del Departamento o del Distrito Capital, según el caso.
PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral practicará el escrutinio para
Presidente y Vicepresidente de la República, de los votos depositados por
los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, con base en los
resultados consolidados de la respectiva embajada o consulado, enviados por
cualquier medio viable para transmisión de datos que el Registrador del
Estado Civil considere confiable, según el estado actual de la tecnología.
Las actas que se envíen por fax tendrán el mismo valor de las originales.
El Consejo Nacional Electoral resolverá los desacuerdos surgidos entre sus
delegados y consolidará los resultados. En audiencia pública notificará la
declaración de los resultados y proclamará la elección de presidente y
Vicepresidente de la república, de acuerdo con el artículo 190 de la
Constitución Política. En caso contrario, señalará las dos (2) fórmulas que
hubieren obtenido los más altos resultados las cuales habrán de participar
en la segunda votación.
Para la segunda vuelta, en la tarjeta electoral las fórmulas de las dos (2)
primeras mayorías se entenderán sorteadas en el mismo orden y con el mismo
número de la primera.
La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá del material sobrante
de las elecciones por ella suministrado, con destino al Fondo Rotatorio de
la misma.
ARTÍCULO 7o. ESCRUTINIOS. Corresponde a los delegados del Consejo Nacional
Electoral hacer el escrutinio de los votos depositados para los
Gobernadores, declarar su elección y expedir las credenciales respectivas;
hacer el escrutinio de los votos depositados para el Alcalde Mayor de
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, declarar su elección y expedir las
respectivas credenciales.
Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Departamentales hacer el
escrutinio de los votos depositados para los diputados, declarar su
elección y expedir las correspondientes credenciales.
Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales hacer
el escrutinio de los votos depositados para Alcaldes Distritales y
Municipales, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras
Locales; declarar su elección y expedir las respectivas credenciales.
ARTÍCULO 8o. ESCRUTINIOS DEL DISTRITO CAPITAL. La Comisión Escrutadora del
Distrito Capital practicará los escrutinios de los votos por el Distrito
Capital para Concejo Distrital, declarará la elección y expedirá las
correspondientes credenciales.
Las Comisiones Escrutadoras Auxiliares del Distrito Capital practicarán el
escrutinio de los votos para miembros de Juntas Administradoras Locales,
declararán la elección de Ediles y expedirán las correspondientes
credenciales.
ARTÍCULO 9o. INSTALACIÓN DE MESAS DE VOTACIÓN. Para las elecciones de
Presidente y Vicepresidente, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales,
Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales, se instalarán
mesas de votación en los mismos sitios donde funcionaron para las
elecciones del 8 de marzo de 1992.
ARTÍCULO 10. PROPAGANDA DURANTE EL DÍA DE ELECCIONES. Queda prohibida toda
clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por lo
tanto, no se podrán portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a
propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que
inviten a votar por determinado candidato o simplemente, la hagan
propaganda.
Las autoridades podrán decomisar le propaganda respectiva, sin retener a la
persona que la porte.
ARTÍCULO 11. CONSULTA PARA GOBERNADORES Y ALCALDES. La consulta interna de
los partidos y movimientos políticos para escoger sus candidatos a la
elección de Gobernadores y Alcaldes, se efectuará en la fecha que
establezcan las autoridades electorales con posterioridad a las elecciones
Presidenciales.
ARTÍCULO 12. RECONOCIMIENTO DE GASTOS DE CAMPAÑA. El Consejo Nacional
Electoral distribuirá los recursos a que hubiere lugar por razón de la
financiación de las campañas para las elecciones de las corporaciones de
1994, conforme a la ley vigente a la fecha en que se efectuaron las
inscripciones y/o las elecciones. Para las demás elecciones se aplicará el
mismo procedimiento.
El Consejo Nacional Electoral no podrá condicionar en forma alguna la
distribución y pago de la financiación estatal de las campañas ni adicionar
ni modificar los requisitos legales para tener acceso a esa financiación.
ARTÍCULO 13. REVISIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD. El Consejo Nacional
Electoral dispondrá del término de un mes contado a partir de la fecha de
presentación del libro pertinente, para formular observaciones, mediante
providencia motivada, a las cuentas de los candidatos al Congreso de la
República. Pasado un mes, sin que se hubieren formulado observaciones, las
cuentas y los libros se entenderán aprobados en su integridad.
ARTÍCULO 14. TRASLADO Y ADICIONES PRESUPUESTALES. Para el cumplimiento de
lo previsto en la presente Ley, se faculta al Gobierno Nacional para hacer
los traslados y/o adiciones presupuestales que se estimen necesarios.
ARTÍCULO 15. DECLARADO INEXEQUIBLE.
ARTÍCULO 16. ACOMPAÑANTE PARA VOTAR. Los ciudadanos que padezcan
limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos,
podrán ejercer el derecho al sufragio "acompañados" hasta el interior del
cubículo de votación. Así mismo los mayores de ochenta (80) años o quienes
padezcan problemas avanzados de la visión.
PARÁGRAFO. Las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la
colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas
personas.
ARTÍCULO 17. VOTO EN BLANCO. Voto en blanco es aquél que fue marcado en la
correspondiente casilla. La tarjeta electoral que no haya sido tachada en
ninguna casilla no podrá contabilizarse como voto en blanco.
ARTÍCULO 18. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Gobierno,
HORACIO SERPA URIBE.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO