Ley 163 De 1994

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LEY 163 DE 1994<br /> (agosto 31)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.523, DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994. PAG. 1<br /> Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. FECHA DE ELECCIONES. Las elecciones de Gobernadores, Alcaldes,<br /> Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras<br /> Locales, se realizarán el último domingo del mes de octubre.<br /> ARTÍCULO 2o. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. La inscripción de candidatos a<br /> Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las<br /> Juntas Administradoras Locales vence cincuenta y cinco (55) días antes de<br /> la respectiva elección. Las modificaciones podrán hacerse dentro de los<br /> cinco (5) días siguientes.<br /> ARTÍCULO 3o. INSCRIPCIÓN DE ELECTORES. La inscripción de electores y la<br /> zonificación para las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados,<br /> Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales, se<br /> abrirá por un término de (60) días después de la elección de Presidente y<br /> Vicepresidente de la República.<br /> ARTÍCULO 4o. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el<br /> artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en<br /> donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.<br /> Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad<br /> del juramento, residir en el respectivo municipio.<br /> Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve<br /> y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo<br /> municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la<br /> inscripción.<br /> Se exceptúa el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa<br /> Catalina en el cual se seguirán aplicando las disposiciones del Decreto<br /> número 2762 de 1991.<br /> PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para los efectos del inciso final de este artículo,<br /> los residentes y nativos del Departamento Archipiélago de San Andrés,<br /> Providencia y Santa Catalina podrán votar en todas las elecciones de 1994<br /> con la sola presentación de la cédula de ciudadanía.<br /> ARTÍCULO 5o. JURADOS DE VOTACIÓN. Para la integración de los jurados de<br /> votación se procederá así:<br /> 1. Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la<br /> elección, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliares<br /> solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y<br /> establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar<br /> el servicio de jurados de votación.<br /> Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de<br /> ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo (10o.)<br /> nivel.<br /> 2. Los Registradores Municipales y Distritales, mediante resolución,<br /> designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada<br /> mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años pertenecientes a<br /> diferentes partidos o movimientos políticos.<br /> Los principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la<br /> función alternándose entre sí.<br /> No se podrá designar como jurados a los parientes dentro del cuarto grado<br /> de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, del Registrador<br /> Nacional, ni de los Registradores del Estado Civil, distritales,<br /> municipales o auxiliares, ni de los delegados del Registrador. El<br /> incumplimiento a esta disposición constituirá causal de mala conducta.<br /> PARÁGRAFO 1o. Los nominadores o Jefes de personal que omitan relacionar los<br /> empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votación,<br /> serán sancionados con la destitución del cargo que desempeñan si son<br /> servidores públicos y, si no lo fueren, con multas equivalentes hasta de<br /> diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo<br /> Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.<br /> Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de<br /> jurado de votación o las abandonen, serán sancionadas con la destitución<br /> del cargo que desempeñen, si son servidores públicos. Si no lo son, a la<br /> multa prevista en el inciso anterior.<br /> PARÁGRAFO 2o. Las actas de escrutinio de los jurados de votación serán<br /> válidas cuando estén firmadas, al menos, por dos (2) de ellos.<br /> A los jurados que no firmen las actas respectivas, se les impondrá una<br /> multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes,<br /> a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil,<br /> que se hará efectiva mediante resolución dictada por los Registradores<br /> Distritales o Municipales.<br /> ARTÍCULO 6o. ESCRUTINIOS PARA PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.<br /> Con el fin de agilizar los escrutinios en las elecciones para Presidente y<br /> Vicepresidente de la República, éstos se realizarán en sesiones permanentes<br /> a partir de las once (11:00) de la mañana del lunes siguiente a las<br /> elecciones. Las Comisiones Auxiliares, Municipales, del Distrito Capital y<br /> demás distritos, consolidarán los resultados producidos por los jurados en<br /> las actas de escrutinio.<br /> Los escrutinios de los delegados del Consejo Nacional Electoral se<br /> iniciarán a las ocho (8:00 a.m.) del martes siguiente a las elecciones con<br /> los resultados de las actas de escrutinios municipales o auxiliares del<br /> Distrito Capital y demás distritos que tengan a su disposición y se irán<br /> consolidando en la medida en que los reciban hasta concluir el escrutinio<br /> del Departamento o del Distrito Capital, según el caso.<br /> PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral practicará el escrutinio para<br /> Presidente y Vicepresidente de la República, de los votos depositados por<br /> los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, con base en los<br /> resultados consolidados de la respectiva embajada o consulado, enviados por<br /> cualquier medio viable para transmisión de datos que el Registrador del<br /> Estado Civil considere confiable, según el estado actual de la tecnología.<br /> Las actas que se envíen por fax tendrán el mismo valor de las originales.<br /> El Consejo Nacional Electoral resolverá los desacuerdos surgidos entre sus<br /> delegados y consolidará los resultados. En audiencia pública notificará la<br /> declaración de los resultados y proclamará la elección de presidente y<br /> Vicepresidente de la república, de acuerdo con el artículo 190 de la<br /> Constitución Política. En caso contrario, señalará las dos (2) fórmulas que<br /> hubieren obtenido los más altos resultados las cuales habrán de participar<br /> en la segunda votación.<br /> Para la segunda vuelta, en la tarjeta electoral las fórmulas de las dos (2)<br /> primeras mayorías se entenderán sorteadas en el mismo orden y con el mismo<br /> número de la primera.<br /> La Registraduría Nacional del Estado Civil dispondrá del material sobrante<br /> de las elecciones por ella suministrado, con destino al Fondo Rotatorio de<br /> la misma.<br /> ARTÍCULO 7o. ESCRUTINIOS. Corresponde a los delegados del Consejo Nacional<br /> Electoral hacer el escrutinio de los votos depositados para los<br /> Gobernadores, declarar su elección y expedir las credenciales respectivas;<br /> hacer el escrutinio de los votos depositados para el Alcalde Mayor de<br /> Santafé de Bogotá, Distrito Capital, declarar su elección y expedir las<br /> respectivas credenciales.<br /> Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Departamentales hacer el<br /> escrutinio de los votos depositados para los diputados, declarar su<br /> elección y expedir las correspondientes credenciales.<br /> Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Distritales y Municipales hacer<br /> el escrutinio de los votos depositados para Alcaldes Distritales y<br /> Municipales, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras<br /> Locales; declarar su elección y expedir las respectivas credenciales.<br /> ARTÍCULO 8o. ESCRUTINIOS DEL DISTRITO CAPITAL. La Comisión Escrutadora del<br /> Distrito Capital practicará los escrutinios de los votos por el Distrito<br /> Capital para Concejo Distrital, declarará la elección y expedirá las<br /> correspondientes credenciales.<br /> Las Comisiones Escrutadoras Auxiliares del Distrito Capital practicarán el<br /> escrutinio de los votos para miembros de Juntas Administradoras Locales,<br /> declararán la elección de Ediles y expedirán las correspondientes<br /> credenciales.<br /> ARTÍCULO 9o. INSTALACIÓN DE MESAS DE VOTACIÓN. Para las elecciones de<br /> Presidente y Vicepresidente, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales,<br /> Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales, se instalarán<br /> mesas de votación en los mismos sitios donde funcionaron para las<br /> elecciones del 8 de marzo de 1992.<br /> ARTÍCULO 10. PROPAGANDA DURANTE EL DÍA DE ELECCIONES. Queda prohibida toda<br /> clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones. Por lo<br /> tanto, no se podrán portar camisetas o cualquier prenda de vestir alusiva a<br /> propaganda política, afiches, volantes, gacetas o documentos similares que<br /> inviten a votar por determinado candidato o simplemente, la hagan<br /> propaganda.<br /> Las autoridades podrán decomisar le propaganda respectiva, sin retener a la<br /> persona que la porte.<br /> ARTÍCULO 11. CONSULTA PARA GOBERNADORES Y ALCALDES. La consulta interna de<br /> los partidos y movimientos políticos para escoger sus candidatos a la<br /> elección de Gobernadores y Alcaldes, se efectuará en la fecha que<br /> establezcan las autoridades electorales con posterioridad a las elecciones<br /> Presidenciales.<br /> ARTÍCULO 12. RECONOCIMIENTO DE GASTOS DE CAMPAÑA. El Consejo Nacional<br /> Electoral distribuirá los recursos a que hubiere lugar por razón de la<br /> financiación de las campañas para las elecciones de las corporaciones de<br /> 1994, conforme a la ley vigente a la fecha en que se efectuaron las<br /> inscripciones y/o las elecciones. Para las demás elecciones se aplicará el<br /> mismo procedimiento.<br /> El Consejo Nacional Electoral no podrá condicionar en forma alguna la<br /> distribución y pago de la financiación estatal de las campañas ni adicionar<br /> ni modificar los requisitos legales para tener acceso a esa financiación.<br /> ARTÍCULO 13. REVISIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD. El Consejo Nacional<br /> Electoral dispondrá del término de un mes contado a partir de la fecha de<br /> presentación del libro pertinente, para formular observaciones, mediante<br /> providencia motivada, a las cuentas de los candidatos al Congreso de la<br /> República. Pasado un mes, sin que se hubieren formulado observaciones, las<br /> cuentas y los libros se entenderán aprobados en su integridad.<br /> ARTÍCULO 14. TRASLADO Y ADICIONES PRESUPUESTALES. Para el cumplimiento de<br /> lo previsto en la presente Ley, se faculta al Gobierno Nacional para hacer<br /> los traslados y/o adiciones presupuestales que se estimen necesarios.<br /> ARTÍCULO 15. DECLARADO INEXEQUIBLE.<br /> ARTÍCULO 16. ACOMPAÑANTE PARA VOTAR. Los ciudadanos que padezcan<br /> limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos,<br /> podrán ejercer el derecho al sufragio "acompañados" hasta el interior del<br /> cubículo de votación. Así mismo los mayores de ochenta (80) años o quienes<br /> padezcan problemas avanzados de la visión.<br /> PARÁGRAFO. Las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la<br /> colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas<br /> personas.<br /> ARTÍCULO 17. VOTO EN BLANCO. Voto en blanco es aquél que fue marcado en la<br /> correspondiente casilla. La tarjeta electoral que no haya sido tachada en<br /> ninguna casilla no podrá contabilizarse como voto en blanco.<br /> ARTÍCULO 18. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ALVARO BENEDETTI VARGAS.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 1994.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Gobierno,<br /> HORACIO SERPA URIBE.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> GUILLERMO PERRY RUBIO