Ley 164 De 1994
(Octubre 27)
DIARIO OFICIAL NO. 41.575, DE 28 DE OCTUBRE DE 1994. PAG. 1
Por medio de la cual se aprueba la "Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Visto el texto de la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992.
CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES
UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
Las partes en la presente Convención,
RECONOCIENDO que los cambios del clima de la Tierra y sus efectos adversos
son una preocupación común de toda la humanidad,
PREOCUPADAS porque las actividades humanas han ido aumentando
sustancialmente las concentraciones de gases de efecto invernadero en la
atmósfera, y porque ese aumento intensifica el efecto invernadero natural,
lo cual dará como resultado, en promedio, un calentamiento adicional de la
superficie y la atmósfera de la Tierra y puede afectar adversamente a los
ecosistemas naturales y a la humanidad,
TOMANDO NOTA de que, tanto históricamente como en la actualidad, la mayor
parte de las emisiones de gases de efecto invernadero del mundo, han tenido
su origen en los países desarrollados, que las emisiones per cápita en los
países en desarrollo son todavía relativamente reducidas y que la
proporción del total de emisiones originada en esos países aumentará para
permitirles satisfacer a sus necesidades sociales y de desarrollo,
CONSCIENTES de la función y la importancia de los sumideros y los depósitos
naturales de gases de efecto invernadero para los ecosistemas terrestres y
marinos,
TOMANDO NOTA de que hay muchos elementos de incertidumbre en las
predicciones del cambio climático, particularmente en lo que respecta a su
distribución cronológica, su magnitud y sus características regionales,
RECONOCIENDO que la naturaleza mundial del cambio climático requiere la
cooperación más amplia posible de todos los países y su participación en
una respuesta internacional efectiva y apropiada, de conformidad con sus
responsabilidades comunes pero diferenciadas sus capacidades respectivas y
sus condiciones sociales y económicas,
RECORDANDO las disposiciones pertinentes de la Declaración de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en
Estocolmo el 16 de junio de 1972,
RECORDANDO TAMBIÉN que los Estados, de conformidad con la Carta de las
Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el
derecho soberano de explotar sus propios recursos conforme a sus propias
políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por
que las actividades que se realicen dentro de su jurisdicción o bajo su
control no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni de zonas que
estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional,
REAFIRMANDO el principio de la soberanía de los Estados en la cooperación
internacional para hacer frente al cambio climático,
RECONOCIENDO que los Estados deberían promulgar leyes ambientales eficaces,
que las normas, los objetivos de gestión y las prioridades ambientales
deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican,
y que las normas aplicadas por algunos países pueden ser inadecuadas y
representar un costo económico y social injustificado para otros países, en
particular los países en desarrollo,
RECORDANDO las disposiciones de la Resolución 44/228 de la Asamblea
General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y las Resoluciones
43/53, de 6 de diciembre de 1988, 44/207 de 22 de diciembre de 1989,
45/212, de 21 de diciembre de 1990, y 46/169, de 19 de diciembre de 1991,
relativas a la protección del clima mundial para las generaciones presentes
y futuras,
RECORDANDO TAMBIÉN las disposiciones de la Resolución 44/206 de la Asamblea
General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a los posibles efectos
adversos del ascenso del nivel del mar sobre las islas y las zonas
costeras, especialmente las zonas costeras bajas, y las disposiciones
pertinentes de la Resolución 44/172 de la Asamblea General, de 19 de
diciembre de 1989, relativa a la ejecución del Plan de Acción para combatir
la desertificación,
RECORDANDO ADEMÁS la Convención de Viena para la Protección de la Capa de
Ozono, de 1985, y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que
agotan la capa de ozono, de 1987, ajustado y enmendado el 29 de junio de
1990,
TOMANDO NOTA de la Declaración Ministerial de la Segunda Conferencia
Mundial sobre el Clima, aprobada el 7 de noviembre de 1990,
CONSCIENTES de la valiosa labor analítica que sobre el cambio climático
llevan a cabo muchos Estados y de la importante contribución de la
Organización Meteorológica Mundial, el Programa de las Naciones Unidas para
el Medio Ambiente y otros órganos, organizaciones y organismos del sistema
de las Naciones Unidas, así como de otros organismos internacionales e
intergubernamentales, al intercambio de los resultados de la investigación
científica y a la coordinación de esa investigación,
RECONOCIENDO que las medidas necesarias para entender el cambio climático y
hacerle frente alcanzarán su máxima eficacia en los planos ambiental,
social y económico si se basan en las consideraciones pertinentes de orden
científico, técnico y económico y se revalúan continuamente a la luz de los
nuevos descubrimientos en la materia,
RECONOCIENDO TAMBIÉN que diversas medidas para hacer frente al cambio
climático pueden justificarse económicamente por sí mismas y pueden ayudar
también a resolver otros problemas ambientales,
RECONOCIENDO TAMBIÉN la necesidad de que los países desarrollados actúen de
inmediato de manera flexible sobre la base de prioridades claras, como
primer paso hacia estrategias de respuesta integral en los planos mundial,
nacional y, cuando así se convenga, regional, que tomen en cuenta todos los
gases de efecto invernadero, con la debida consideración a sus
contribuciones relativas a la intensificación del efecto de invernadero,
RECONOCIENDO ADEMÁS que los países de baja altitud y otros países insulares
pequeños, los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y semiáridas, o
zonas expuestas a inundaciones, sequía y desertificación, y los países en
desarrollo con ecosistemas montañosos frágiles, son particularmente
vulnerables a los efectos adversos del cambio climático,
RECONOCIENDO las dificultades especiales de aquellos países, especialmente
países en desarrollo, cuyas economías dependen particularmente de la
producción, el uso y la exportación de combustibles fósiles, como
consecuencia de las medidas adoptadas para limitar las emisiones de gases
de efecto invernadero,
AFIRMANDO que las respuestas al cambio climático deberían coordinarse de
manera integrada con el desarrollo social y económico con miras a evitar
efectos adversos sobre este último, teniendo plenamente en cuenta las
necesidades prioritarias legítimas de los países en desarrollo para el
logro de un crecimiento económico sostenido y la erradicación de la
pobreza,
RECONOCIENDO que todos los países, especialmente los países en desarrollo,
necesitan tener acceso a los recursos necesarios para lograr un desarrollo
económico y social sostenible, y que los países en desarrollo, para avanzar
hacia esa meta, necesitarán aumentar su consumo de energía, tomando en
cuenta las posibilidades de lograr una mayor eficiencia energética y de
controlar las emisiones de gases de efecto invernadero en general, entre
otras cosas mediante la aplicación de nuevas tecnologías en condiciones que
hagan que esa aplicación sea económica y socialmente beneficiosa,
DECIDIDAS a proteger el sistema climático para las generaciones presentes y
futuras,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1o. DEFINICIONES.
Para los efectos de la presente Convención:
1. Por "efectos adversos del cambio climático" se entiende los cambios en
el medio ambiente físico o en la biota, resultantes del cambio climático
que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad
de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a
ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la
salud y el bienestar humanos.
2. Por "cambio climático" se entiende un cambio de clima atribuido directa
o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la
atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima
observada durante eríodos de tiempo comparables.
3. Por "sistema climático" se entiende la totalidad de la atmósfera, la
hidrósfera, la biosfera y la geosfera, y sus interacciones.
4. Por "emisiones" se entiende la liberación de gases de efecto invernadero
o sus precursores en la atmósfera en un área y un período de tiempo
especificados.
5. Por "gases de efecto invernadero" se entiende aquellos componentes
gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y
reemiten radiación infrarroja.
6. Por "organización regional de integración económica" se entiende una
organización constituida por los Estados soberanos de una región
determinada que tiene competencia respecto de los asuntos que se rigen por
la presente Convención o sus protocolos y que ha sido debidamente
autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,
ratificar, aceptar y aprobar los instrumentos correspondientes, o adherirse
a ellos.
7. Por "depósito" se entiende uno o más componentes del sistema climático
en que está almacenado un gas de efecto invernadero o un precursor de un
gas de efecto invernadero.
8. Por "sumidero" se entiende cualquier proceso, actividad o mecanismo que
absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas
de efecto invernadero de la atmósfera.
9. Por "fuente" se entiende cualquier proceso o actividad que libera un gas
de invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de invernadero en la
atmósfera.
ARTICULO 2o. OBJETIVO. El objetivo último de la presente Convención y de
todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes,
es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la
Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto
invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias
antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse
en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten
naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos
no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de
manera sostenible.
ARTICULO 3o. PRINCIPIOS. Las Partes, en las medidas que adopten para lograr
el objetivo de la Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre
otras cosas, por lo siguiente:
1. Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las
generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de
conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus
respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes que son países
desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el
cambio climático y sus efectos adversos.
2. Deberían tomarse plenamente en cuenta las necesidades específicas y las
circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo,
especialmente aquellas que son particularmente vulnerables a los efectos
adversos del cambio climático y las de aquellas Partes, especialmente las
Partes que son países en desarrollo, que tendrían que soportar una carga
anormal o desproporcionada en virtud de la Convención.
3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o
reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos
adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería
utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para
posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para
hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los
costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal
fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos
contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes,
sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar
todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio
climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes
interesadas.
4. Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían
promoverlo. Las políticas y medidas para proteger el sistema climático
contra el cambio inducido por el ser humano deberían ser apropiadas para
las condiciones específicas de cada una de las Partes y estar integradas en
los programas nacionales de desarrollo, tomando en cuenta que el
crecimiento económico es esencial para la adopción de medidas encaminadas a
hacer frente al cambio climático.
5. Las Partes deberían cooperar en la promoción de un sistema económico
internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento económico y
desarrollo sostenibles de todas las Partes, particularmente de las Partes
que son países en desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer frente en
mejor forma a los problemas del cambio climático. Las medidas adoptadas
para combatir el cambio climático, incluidas las unilaterales, no deberían
constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una
restricción encubierta al comercio internacional.
ARTICULO 4o. COMPROMISOS.
1. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero
diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y
regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias,
deberán:
a) Elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la
Conferencia de las Partes, de conformidad con el artículo 12, inventarios
nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción
por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados
por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que
habrán de ser acordadas por la Conferencia de las Partes;
b) Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas
nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a
mitigar el cambio climático, tomando en cuenta las emisiones antropógenas
por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal y medidas
para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático;
c) Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la aplicación y la
difusión, incluida la transferencia, de tecnologías, prácticas y procesos
que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antropógenas de gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en todos los
sectores pertinentes, entre ellos la energía, el transporte, la industria,
la agricultura, la silvicultura y la gestión de desechos;
d) Promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su cooperación la
conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y
depósitos de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así
como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos;
e) Cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del
cambio climático; desarrollar y elaborar planes apropiados e integrados
para la ordenación de las zonas costeras, los recursos hídricos y la
agricultura, y para la protección y rehabilitación de las zonas,
particularmente de Africa, afectadas por la sequía y la desertificación,
así como por las inundaciones;
f) Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las consideraciones
relativas al cambio climático en sus políticas y medidas sociales,
económicas y ambientales pertinentes y emplear métodos apropiados, por
ejemplo evaluaciones del impacto, formulados y determinados a nivel
nacional, con miras a reducir al mínimo los efectos adversos en la
economía, la salud pública y la calidad del medio ambiente, de los
proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el cambio
climático o adaptarse a él;
g) Promover y apoyar con su cooperación la investigación científica,
tecnológica, técnica, socioeconómica y de otra índole, la observación
sistemática y el establecimiento de archivos de datos relativos al sistema
climático, con el propósito de facilitar la comprensión de las causas, los
efectos, la magnitud y la distribución cronológica del cambio climático y
de las consecuencias económicas y sociales de las distintas estrategias de
respuesta y de reducir o eliminar los elementos de incertidumbre que aún
subsisten al respecto;
h) Promover y apoyar con su cooperación el intercambio pleno, abierto y
oportuno de la información pertinente de orden científico, tecnológico,
técnico, socioeconómico y jurídico sobre el sistema climático y el cambio
climático, y sobre las consecuencias económicas y sociales de las distintas
estrategias de respuesta;
i) Promover y apoyar con su cooperación la educación, la capacitación y la
sensibilización del público respecto del cambio climático y estimular la
participación más amplia posible en ese proceso, incluida la de las
organizaciones no gubernamentales;
j) Comunicar a la Conferencia de las Partes la información relativa a la
aplicación, de conformidad con el artículo 12.
2. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes incluidas en
el anexo I se comprometen específicamente a lo que se estipula a
continuación:
a) Cada una de esas Partes adoptará políticas nacionales(1) y tomará las
medidas correspondientes de mitigación del cambio climático, limitando sus
emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y protegiendo y
mejorando sus sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero. Esas
políticas y medidas demostrarán que los países desarrollados están tomando
la iniciativa en lo que respecta a modificar las tendencias a más largo
plazo de las emisiones antropógenas de manera acorde con el objetivo de la
presente Convención, reconociendo que el regreso antes de fines del decenio
actual, a los niveles anteriores de emisiones antropógenas de dióxido de
carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo
de Montreal, contribuiría a tal modificación, y tomando en cuenta las
diferencias de puntos de partida y enfoques, estructuras económicas y bases
de recursos de esas Partes, la necesidad de mantener un crecimiento
económico fuerte y sostenible, las tecnologías disponibles y otras
circunstancias individuales, así como la necesidad de que cada una de esas
Partes contribuya de manera equitativa y apropiada a la acción mundial para
el logro de ese objetivo. Esas Partes podrán aplicar tales políticas y
medidas conjuntamente con otras Partes y podrán ayudar a otras Partes a
contribuir al objetivo de la Convención y, en particular, al objetivo de
este inciso;
b) A fin de promover el avance hacia ese fin, cada una de esas Partes
presentará, con arreglo al artículo 12, dentro de los seis meses siguientes
a la entrada de vigor de la Convención para esa Parte y periódicamente de
allí en adelante, información detallada acerca de las políticas y medidas a
que se hace referencia en el inciso a), así como acerca de las proyecciones
resultantes con respecto a las emisiones antropógenas por las fuentes y la
absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero no controlados
por el Protocolo de Montreal para el período a que se hace referencia en el
inciso a), con el fin de volver individual o conjuntamente a los niveles de
1990 esas emisiones antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La
Conferencia de las Partes examinará esa información en su primer período de
sesiones y de allí en adelante en forma periódica, de conformidad con el
artículo 7;
c) Para calcular las emisiones por las fuentes y la absorción por los
sumideros de gases de efecto invernadero a los fines del inciso b), se
tomarán en cuenta los conocimientos científicos más exactos de que se
disponga, entre ellos, los relativos a la capacidad efectiva de los
sumideros y a la respectiva contribución de esos gases al cambio climático.
La Conferencia de las Partes examinará y acordará las metodologías que se
habrán de utilizar para esos cálculos en su primer período de sesiones y
regularmente de allí en adelante;
d) La Conferencia de las Partes examinará, en su primer período de
sesiones, los incisos a) y b) para determinar si son adecuados. Ese examen
se llevará a cabo a la luz de las informaciones y evaluaciones científicas
más exactas de que se disponga sobre el cambio climático y sus
repercusiones, así como de la información técnica, social y económica
pertinente. Sobre la base de ese examen, la Conferencia de las Partes
adoptará medidas apropiadas, que podrán consistir en la aprobación de
enmiendas a los compromisos estipulados en los incisos a) y b). La
Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, también
adoptará decisiones sobre criterios para la aplicación conjunta indicada en
el inciso a). Se realizará un segundo examen de los incisos a) y b) a más
tardar el 31 de diciembre de 1998, y luego otros a intervalos regulares
determinados por la Conferencia de las Partes, hasta que se alcance el
objetivo de la presente Convención;
e) Cada una de esas Partes;
i) Coordinará con las demás Partes indicadas, según proceda, los
correspondientes instrumentos económicos y administrativos elaborados para
conseguir el objetivo de la Convención; e
ii) Identificará y revisará periódicamente aquellas políticas y prácticas
propias que alienten a realizar actividades que produzcan niveles de
emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero, no controlados por
el Protocolo de Montreal, mayores de los que normalmente se producirían;
f) La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar el 31 de diciembre
de 1998 la información disponible con miras a adoptar decisiones respecto
de las enmiendas que corresponda introducir en la lista de los Anexos I y
II, con aprobación de la Parte interesada;
g) Cualquiera de las Partes no incluidas en el Anexo I podrá, en su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en
cualquier momento de allí en adelante, notificar al Depositario su
intención de obligarse en virtud de los incisos a) y b) supra. El
Depositario informará de la notificación a los demás signatarios y Partes.
3. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas
que figuran en el Anexo II, proporcionarán recursos financieros nuevos y
adicionales para cubrir la totalidad de los gastos convenidos que efectúen
las Partes que son países en desarrollo para cumplir sus obligaciones en
virtud del párrafo 1 del artículo 12. También proporcionarán los recursos
financieros, entre ellos, recursos para la transferencia de tecnología, que
las Partes que son países en desarrollo necesiten para satisfacer la
totalidad de los gastos adicionales convenidos resultantes de la aplicación
de las medidas establecidas en el párrafo 1 de este artículo y que se hayan
acordado entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad
internacional o las entidades internacionales a que se refiere el artículo
11, de conformidad con ese artículo. Al llevar a la práctica esos
compromisos, se tomará en cuenta la necesidad de que la corriente de fondos
sea adecuada y previsible, y la importancia de que la carga se distribuya
adecuadamente entre las Partes que son países desarrollados.
4. Las Partes que son países desarrollados, y las demás Partes
desarrolladas que figuran en el Anexo II, también ayudarán a las Partes que
son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos
del cambio climático, a hacer frente a los costos que entrañe su adaptación
a esos efectos adversos.
5. Las Partes que son países en desarrollo y las demás Partes desarrolladas
que figuran en el Anexo II tomarán todas las medidas posibles para
promover, facilitar y financiar, según proceda, la transferencia de
tecnologías y conocimientos prácticos ambientalmente sanos, o el acceso a
ellos a otras Partes, especialmente las Partes que son países en
desarrollo, a fin de que puedan aplicar las disposiciones de la Convención.
En este proceso, las Partes que son países desarrollados apoyarán el
desarrollo y el mejoramiento de las capacidades y tecnologías endógenas de
las Partes que son países en desarrollo. Otras Partes y organizaciones que
estén en condiciones de hacerlo podrán también contribuir a facilitar la
transferencia de dichas tecnologías.
6. En el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del párrafo 2
la Conferencia de las Partes otorgará cierto grado de flexibilidad a las
Partes incluidas en el Anexo I que están en proceso de transición a una
economía de mercado, a fin de aumentar la capacidad de esas Partes de hacer
frente al cambio climático, incluso en relación con el nivel histórico de
emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal tomado como referencia.
7. La medida en que las Partes que son países en desarrollo lleven a la
práctica efectivamente sus compromisos en virtud de la Convención dependerá
de la manera en que las Partes que son países desarrollados lleven a la
práctica efectivamente sus compromisos relativos a los recursos financieros
y la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta que el
desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son las
prioridades primeras y esenciales de las Partes que son países en
desarrollo.
8. Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere este artículo,
las Partes estudiarán a fondo las medidas que sea necesario tomar en virtud
de la Convención, inclusive medidas relacionadas con la financiación, los
seguros y la transferencia de tecnologías, para atender a las necesidades y
preocupaciones específicas de las Partes que son países en desarrollo
derivadas de los efectos adversos del cambio climático o del impacto de la
aplicación de medidas de respuesta, en especial de los países siguientes:
a) Los países insulares pequeños;
b) Los países con zonas costeras bajas;
c) Los países con zonas áridas y semiáridas, zonas con cobertura forestal y
zonas expuestas al deterioro forestal;
d) Los países con zonas propensas a los desastres naturales;
e) Los países con zonas expuestas a la sequía y a la desertificación;
f) Los países con zonas de alta contaminación atmosférica urbana;
g) Los países con zonas de ecosistemas frágiles, incluidos los ecosistemas
montañosos;
h) Los países cuyas economías dependen en gran medida de los ingresos
generados por la producción, el procesamiento y la exportación de
combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su
consumo;
i) Los países sin litoral y los países de tránsito.
Además, la Conferencia de las Partes puede tomar las medidas que proceda en
relación con este párrafo.
9. Las Partes tomarán plenamente en cuenta las necesidades específicas y
las situaciones especiales de los países menos adelantados al adoptar
medidas con respecto a la financiación y a la transferencia de tecnología.
10. Al llevar a la práctica los compromisos dimanantes de la Convención,
las Partes tomarán en cuenta, de conformidad con el artículo 10, la
situación de las Partes, en especial las Partes que son países en
desarrollo, cuyas economías sean vulnerables a los efectos adversos de las
medidas de respuesta a los cambios climáticos. Ello se aplica en especial a
las Partes cuyas economías dependan en gran medida de los ingresos
generados por la producción, el procesamiento y la exportación de
combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su
consumo, o del uso de combustibles fósiles cuya sustitución les ocasione
serias dificultades.
ARTICULO 5o. INVESTIGACIÓN Y OBSERVACIÓN SISTEMÁTICA. Al llevar a la
práctica los compromisos a que se refiere el inciso g) del párrafo 1 del
artículo 4 las Partes:
a) Apoyarán y desarrollarán aún más, según proceda, los programas y redes u
organizaciones internacionales e intergubernamentales, que tengan por
objeto definir, realizar, evaluar o financiar actividades de investigación,
recopilación de datos y observación sistemática, tomando en cuenta la
necesidad de minimizar la duplicación de esfuerzos;
b) Apoyarán los esfuerzos internacionales e intergubernamentales para
reforzar la observación sistemática y la capacidad y los medios nacionales
de investigación científica y técnica, particularmente en los países en
desarrollo, y para promover el acceso a los datos obtenidos de zonas
situadas fuera de la jurisdicción nacional, así como el intercambio y el
análisis de esos datos; y
c) Tomarán en cuenta las necesidades y preocupaciones particulares de los
países en desarrollo y cooperarán con el fin de mejorar sus medios y
capacidades endógenas para participar en los esfuerzos a que se hace
referencia en los apartados a) y b).
ARTICULO 6o. EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN DEL PÚBLICO. Al llevar
a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso i) del párrafo 1o.
del artículo 4o. las Partes:
a) Promoverán y facilitarán, en el plano nacional y, según proceda, en los
planos subregional y regional, de conformidad con las leyes y reglamentos
nacionales y según su capacidad respectiva:
i) La elaboración y aplicación de programas de educación y sensibilización
del público sobre el cambio climático y sus efectos;
ii) El acceso del público a la información sobre el cambio climático y sus
efectos;
iii) La participación del público en el estudio del cambio climático y sus
efectos y en la elaboración de las respuestas adecuadas; y
iv) La formación de personal científico, técnico y directivo;
b) Cooperarán en el plano internacional, y según proceda, por intermedio de
organismos existentes, en las actividades siguientes, y las promoverán:
i) La preparación y el intercambio de material educativo y material
destinado a sensibilizar al público sobre el cambio climático y sus
efectos; y
ii) La elaboración y aplicación de programas de educación y formación,
incluido el fortalecimiento de las instituciones nacionales y el
intercambio o la adscripción de personal encargado de formar expertos en
esta esfera, en particular para países en desarrollo.
ARTICULO 7o. CONFERENCIA DE LAS PARTES.
1. Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.
2. La Conferencia de las Partes, en su calidad de órgano supremo de la
presente Convención, examinará regularmente la aplicación de la Convención
y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las
Partes y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para
promover la aplicación eficaz de la Convención. Con ese fin:
a) Examinará periódicamente las obligaciones de las Partes y los arreglos
institucionales establecidos en virtud de la presente Convención, a la luz
del objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida en su aplicación
y de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos;
b) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas
adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus
efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y
capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en
virtud de la Convención;
c) Facilitará a petición de dos o más Partes, la coordinación de las
medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus
efectos, tomando en cuenta las circunstancias, responsabilidades y
capacidades de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la
Convención;
d) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo y las disposiciones
de la Convención, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de
metodologías comparables que acordará la Conferencia de las Partes, entre
otras cosas, con el objeto de preparar inventarios de las emisiones de
gases de efecto invernadero por las fuentes y su absorción por los
sumideros, y de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas para limitar
las emisiones y fomentar la absorción de esos gases;
e) Evaluará, sobre la base de toda la información que se le proporcione de
conformidad con las disposiciones de la Convención, la aplicación de la
Convención por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas
en virtud de la Convención, en particular los efectos ambientales,
económicos y sociales, así como su efecto acumulativo y la medida en que se
avanza hacia el logro del objetivo de la Convención;
f) Examinará y aprobará informes periódicos sobre la aplicación de la
Convención y dispondrá su publicación;
g) Hará recomendaciones sobre toda cuestión necesaria para la aplicación de
la Convención;
h) Procurará movilizar recursos financieros de conformidad con los párrafos
3o., 4o. y 5o. del artículo 4o., y con el artículo 11;
i) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la
aplicación de la Convención;
j) Examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios y
proporcionará directrices a esos órganos;
k) Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento
financiero, así como los de los órganos subsidiarios;
l) Solicitará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de las
organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales y no
gubernamentales competentes y utilizará la información que éstos le
proporcionen; y
m) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para alcanzar el
objetivo de la Convención, así como todas las otras funciones que se le
encomiendan en la Convención.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, aprobará
su propio reglamento y los de los órganos subsidiarios establecidos en
virtud de la Convención, que incluirán procedimientos para la adopción de
decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los procedimientos de
adopción de decisiones estipulados en la Convención. Esos procedimientos
podrán especificar la mayoría necesaria para la adopción de ciertas
decisiones.
4. El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes será
convocado por la Secretaría provisional mencionada en el artículo 21 y
tendrá lugar a más tardar un año después de la entrada en vigor de la
Convención. Posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones de la
Conferencia de las Partes se celebrarán anualmente, a menos que la
Conferencia decida otra cosa.
5. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes
se celebrarán cada vez que la Conferencia lo considere necesario, o cuando
una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis
meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las
Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las
Partes.
6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro o todo
observador de esas organizaciones que no sean Partes en la Convención,
podrán estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia de
las Partes como observadores. Todo otro organismo u órgano, sea nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en los asuntos
abarcados por la Convención y que haya informado a la Secretaría de su
deseo de estar representado en un período de sesiones de la Conferencia de
las Partes como observador, podrá ser admitido en esa calidad, a menos que
se oponga un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de
los observadores se regirá por el reglamento aprobado por la Conferencia de
las Partes.
ARTICULO 8o. SECRETARÍA.
1. Se establece por la presente una Secretaría.
2. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:
a) Organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y de
los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y
prestarles los servicios necesarios;
b) Reunir y transmitir los informes que se le presenten;
c) Prestar asistencia a las Partes, en particular a las Partes que son
países en desarrollo, a solicitud de ellas, en la reunión y transmisión de
la información necesaria de conformidad con las disposiciones de la
Convención;
d) Preparar informes sobre sus actividades y presentarlos a la Conferencia
de las Partes;
e) Asegurar la coordinación necesaria con las secretarías de los demás
órganos internacionales pertinentes;
f) Hacer los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios
para el cumplimiento eficaz de sus funciones, bajo la dirección general de
la Conferencia de las Partes; y
g) Desempeñar las demás funciones de secretarías especificadas en la
Convención y en cualquiera de sus protocolos, y todas las demás funciones
que determine la Conferencia de las Partes.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones,
designará una secretaría permanente y adoptará las medidas necesarias para
su funcionamiento.
ARTICULO 9o. ÓRGANO SUBSIDIARIO DE ASESORAMIENTO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO.
1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de asesoramiento
científico y tecnológico encargado de proporcionar a la Conferencia de las
Partes y, según proceda, a sus demás (órganos subsidiarios, información y
asesoramiento oportunos sobre los aspectos científicos y tecnológicos
relacionados con la Convención. Este órgano estará abierto a la
participación de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará
integrado por representantes de los gobiernos con competencia en la esfera
de especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la
Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y apoyándose en los
órganos internacionales competentes existentes, este órgano:
a) Proporcionará evaluaciones del Estado de los conocimientos científicos
relacionados con el cambio climático y sus efectos;
b) Preparará evaluaciones científicas sobre los efectos de las medidas
adoptadas para la aplicación de la Convención;
c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean
innovadores, eficientes y más avanzados y prestará asesoramiento sobre las
formas de promover el desarrollo o de transferir dichas tecnologías;
d) Prestará asesoramiento sobre programas científicos, sobre cooperación
internacional relativa a la investigación y la evolución del cambio
climático, así como sobre medios de apoyar el desarrollo de las capacidades
endógenas de los países en desarrollo; y
e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico y
metodológico que la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios le
planteen.
3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones y
el mandato de este órgano.
ARTICULO 10. ÓRGANO SUBSIDIARIO DE EJECUCIÓN.
1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de ejecución
encargado de ayudar a la Conferencia de las Partes en la evaluación y el
examen del cumplimiento efectivo de la Convención. Este órgano estará
abierto a la participación de todas las Partes y estará integrado por
representantes gubernamentales que sean expertos en cuestiones relacionadas
con el cambio climático. Presentará regularmente informes a la Conferencia
de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, este órgano:
a) Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 1o.
del artículo 12, a fin de evaluar en su conjunto los efectos agregados de
las medidas adoptadas por las Partes a la luz de las evaluaciones
científicas más recientes relativas al cambio climático;
b) Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 12, a fin de ayudar a la Conferencia de las Partes en la
realización de los exámenes estipulados en el inciso d) del párrafo 2 del
artículo 4o., y
c) Ayudará a la Conferencia de las Partes, según proceda, en la preparación
y aplicación de sus decisiones:
ARTICULO 11. MECANISMO DE FINANCIACIÓN.
1. Por la presente se define un mecanismo para el suministro de recursos
financieros a título de subvención o en condiciones de favor para, entre
otras cosas, la transferencia de tecnología. Ese mecanismo funcionará bajo
la dirección de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esa
Conferencia, la cual decidirá sus políticas, las prioridades de sus
programas y los criterios de aceptabilidad en relación con la presente
Convención. Su funcionamiento será encomendado a una o más entidades
internacionales existentes.
2. El mecanismo financiero tendrá una representación equitativa y
equilibrada de todas las Partes en el marco de un sistema de dirección
transparente.
3. La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades a que se
encomiende el funcionamiento del mecanismo financiero convendrán en los
arreglos destinados a dar efecto a los párrafos precedentes, entre los que
se incluirán los siguientes:
a) Modalidades para asegurar que los proyectos financiados para hacer
frente al cambio climático estén de acuerdo con las políticas, las
prioridades de los programas y los criterios de aceptabilidad establecidos
por la Conferencia de las Partes;
b) Modalidades mediante las cuales una determinada decisión de financiación
puede ser reconsiderada a la luz de esas políticas, prioridades de los
programas y criterios de aceptabilidad;
c) La presentación por la entidad o entidades de informes periódicos a la
Conferencia de las Partes sobre sus operaciones de financiación, en forma
compatible con el requisito de rendición de cuentas enunciado en el párrafo
1, y
d) La determinación en forma previsible e identificable del monto de la
financiación necesaria y disponible para la aplicación de la presente
Convención y las condiciones con arreglo a las cuales se revisará
periódicamente ese monto.
4. La Conferencia de las Partes hará en su primer período de sesiones
arreglos para aplicar las disposiciones precedentes, examinando y tomando
en cuenta los arreglos provisionales a que se hace referencia en el párrafo
3 del artículo 21, y decidirá si se han de mantener esos arreglos
provisionales. Dentro de los cuatro años siguientes, la Conferencia de las
Partes examinará el mecanismo financiero y adoptará las medidas apropiadas.
5. Las Partes que son países desarrollados podrán también proporcionar, y
las Partes que sean países en desarrollo podrán utilizar, recursos
financieros relacionados con la aplicación de la presente Convención por
conductos bilaterales, regionales y otros conductos multilaterales.
ARTICULO 12. TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA APLICACIÓN.
1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 4o., cada una de las Partes
transmitirá a la Conferencia de las Partes, por conducto de la secretaría,
los siguientes elementos de información:
a) Un inventario nacional, en la medida que lo permitan sus posibilidades,
de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los
sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que promoverá y
aprobará la Conferencia de las Partes;
b) Una descripción general de las medidas que ha adoptado o prevé adoptar
para aplicar la Convención, y
c) Cualquier otra información que la Parte considere pertinente para el
logro del objetivo de la Convención y apta para ser incluida en su
comunicación, con inclusión de, si fuese factible, datos pertinentes para
el cálculo de las tendencias de las emisiones mundiales.
2. Cada una de las Partes que son países desarrollados y cada una de las
demás Partes comprendidas en el anexo I incluirá en su comunicación los
siguientes elementos de información:
a) Una descripción detallada de las políticas y medidas que haya adoptado
para llevar a la práctica su compromiso con arreglo a los incisos a) y b)
del párrafo 2o. del artículo 4o.;
b) Una estimación concreta de los efectos que tendrán las políticas y
medidas a que se hace referencia en el apartado a) sobre las emisiones
antropógenas por sus fuentes y la absorción por sus sumideros de gases de
efecto invernadero durante el período a que se hace referencia en el inciso
a) del párrafo 2o. del artículo 4o.
3. Además, cada una de las Partes que sea un país desarrollado y cada una
de las demás Partes desarrolladas comprendidas en el anexo II incluirán
detalles de las medidas adoptadas de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5
del artículo 4o.
4. Las Partes que son países en desarrollo podrán proponer voluntariamente
proyectos para financiación, precisando las tecnologías, los materiales, el
equipo, las técnicas o las prácticas que se necesitarían para ejecutar esos
proyectos, e incluyendo, de ser posible, una estimación de todos los costos
adicionales, de las reducciones de las emisiones y del incremento de la
absorción de gases de efecto invernadero, así como una estimación de los
beneficios consiguientes.
5. Cada una de las Partes que sea un país en desarrollo y cada una de las
demás Partes incluidas en el anexo I presentarán una comunicación inicial
dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Convención
respecto de esa Parte. Cada una de las demás Partes que no figure en esa
lista presentará una comunicación inicial dentro del plazo de tres años
contados desde que entre en vigor la Convención respecto de esa Parte o que
se disponga de recursos financieros de conformidad con el párrafo 3o. del
artículo 4o. Las Partes que pertenezcan al grupo de los países menos
adelantados podrán presentar la comunicación inicial a su discreción. La
Conferencia de las Partes determinará la frecuencia de las comunicaciones
posteriores de todas las Partes, teniendo en cuenta los distintos plazos
fijados en este párrafo.
6. La información presentada por las Partes con arreglo a este artículo
será transmitida por la secretaría, lo antes posible, a la Conferencia de
las Partes y a los órganos subsidiarios correspondientes. De ser necesario,
la Conferencia de las Partes podrá examinar nuevamente los procedimientos
de comunicación de la información.
7. A partir de su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes
tomará disposiciones para facilitar asistencia técnica y financiera a las
Partes que son países en desarrollo, a petición de ellas, a efectos de
recopilar y presentar información con arreglo a este artículo, así como de
determinar las necesidades técnicas y financieras asociadas con los
proyectos propuestos y las medidas de respuesta en virtud del artículo 4o.
Esa asistencia podrá ser proporcionada por otras Partes, por organizaciones
internacionales competentes y por la secretaría, según proceda.
8. Cualquier grupo de Partes podrá, con sujeción a las directrices que
adopte la Conferencia de las Partes y a la notificación previa a la
Conferencia de las Partes, presentar una comunicación conjunta en
cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de este
artículo, siempre que esa comunicación incluya información sobre el
cumplimiento por cada una de esas Partes de sus obligaciones individuales
con arreglo a la presente Convención.
9. La información que reciba la secretaría y que esté catalogada como
confidencial por la Parte que la presenta, de conformidad con criterios que
establecerá la Conferencia de las Partes, será compilada por la secretaría
de manera que se proteja su carácter confidencial, antes de ponerla a
disposición de alguno de los órganos que participen en la transmisión y el
examen de la información.
10. Con sujeción al párrafo 9o., y sin perjuicio de la facultad de
cualquiera de las Partes de hacer Pública su comunicación en cualquier
momento, la secretaría hará públicas las comunicaciones de las Partes con
arreglo a este artículo en el momento en que sean presentadas a la
Conferencia de las Partes.
ARTICULO 13. RESOLUCIÓN DE CUESTIONES RELACIONADAS CON LA APLICACIÓN DE LA
CONVENCIÓN. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes
considerará el establecimiento de un mecanismo consultivo multilateral, al
que podrán recurrir las Partes, si así lo solicitan, para la resolución de
cuestiones relacionadas con la aplicación de la Convención.
ARTICULO 14. ARREGLO DE CONTROVERSIAS.
1. En caso de controversia entre dos o más Partes sobre la interpretación o
la aplicación de la Convención, las Partes interesadas tratarán de
solucionarla mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico de su
elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o al adherirse a ella, o
en cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no sea una
organización regional de integración económica podrá declarar en un
instrumento escrito presentado al Depositario que reconoce como obligatorio
ipso facto y sin acuerdo especial, con respecto a cualquier controversia
relativa a la interpretación o la aplicación de la Convención, y en
relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación;
a) el sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia,
o
b) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de
las Partes establecerá, en cuanto resulte factible, en un anexo sobre el
arbitraje.
Una Parte que sea una organización regional de integración económica podrá
hacer una declaración con efecto similar en relación con el arbitraje de
conformidad con los procedimientos mencionados en el inciso b).
3. Toda declaración formulada en virtud del párrafo 2o. de este artículo
seguirá en vigor hasta su expiración de conformidad con lo previsto en ella
o hasta que hayan transcurrido tres meses desde que se entregó al
Depositario la notificación por escrito de su revocación.
4. Toda nueva declaración, toda notificación de revocación o la expiración
de la declaración no afectará de modo alguno los procedimientos pendientes
ante la Corte Internacional de Justicia o ante el tribunal de arbitraje, a
menos que las Partes en la controversia convengan en otra cosa.
5. Con sujeción a la aplicación del párrafo 2o., si, transcurridos 12 meses
desde la notificación por una Parte a otra de la existencia de una
controversia entre ellas, las Partes interesadas no han podido solucionar
su controversia por los medios mencionados en el párrafo 1, la controversia
se someterá, a petición de cualquiera de las Partes en ella, a
conciliación.
6. A petición de una de las Partes en la controversia, se creará una
comisión de conciliación, que estará compuesta por un número igual de
miembros nombrados por cada Parte interesada y un presidente elegido
conjuntamente por los miembros nombrados por cada Parte. La Comisión
formulará una recomendación que las Partes considerarán de buena fe.
7. En cuanto resulte factible, la Conferencia de las Partes establecerá
procedimientos adicionales relativos a la conciliación en un anexo sobre la
conciliación.
8. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todo instrumento
jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, a menos que se
disponga otra cosa en el instrumento.
ARTICULO 15. ENMIENDAS A LA CONVENCIÓN.
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención.
2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período ordinario
de sesiones de la Conferencia de las Partes. La secretaría deberá comunicar
a las Partes el texto del proyecto de enmienda al menos seis meses antes de
la reunión en la que se proponga la aprobación. La secretaría comunicará
así mismo los proyectos de enmienda a los signatarios de la Convención y, a
título informativo, al Depositario.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso
sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convención. Si se agotan todas
las posibilidades de obtener el consenso, sin llegar a un acuerdo, la
enmienda será aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de
las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la
enmienda aprobada al Depositario, el cual la hará llegar a todas las Partes
para su aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán al
Depositario. Las enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3o. de
este artículo entraran en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, al
nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido
instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en la
Convención.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día
contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario el instrumento
de aceptación de las enmiendas.
6. Para los fines de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se
entiende las Partes presentes que emitan un voto afirmativo o negativo.
ARTICULO 16. APROBACIÓN Y ENMIENDA DE LOS ANEXOS DE LA CONVENCIÓN.
1. Los anexos de la Convención formarán parte integrante de ésta y, salvo
que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención
constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 y el párrafo 7 del
artículo 14, en los anexos sólo se podrán incluir listas, formularios y
cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos científicos,
técnicos, de procedimiento o administrativos.
2. Los anexos de la Convención se propondrán y aprobarán de conformidad con
el procedimiento establecido en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 15.
3. Todo anexo que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo anterior entrará en vigor para todas las Parte en la Convención
seis meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las
Partes su aprobación, con excepción de las Partes que hubieran notificado
por escrito al Depositario, dentro de ese período, su no aceptación del
anexo. El anexo entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su
notificación de no aceptación, al nonagésimo día contado desde la fecha en
que el Depositario haya recibido el retiro de la notificación.
4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas a los anexos de
la Convención se regirán por el mismo procedimiento aplicable a la
propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos de la Convención, de
conformidad con los párrafos 2 y 3 de este artículo.
5. Si para aprobar un anexo, o una enmienda a un anexo, fuera necesario
enmendar la Convención, el anexo o la enmienda a un anexo no entrarán en
vigor hasta que la enmienda a la Convención entre en vigor.
ARTICULO 17. PROTOCOLOS.
1. La Conferencia de las Partes podrá, en cualquier período ordinario de
sesiones, aprobar protocolos de la Convención.
2. La secretaría comunicará a las Partes el texto de todo proyecto de
protocolo por lo menos seis meses antes de la celebración de ese período de
sesiones.
3. Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo serán
establecidas por ese instrumento.
4. Sólo las Partes en la Convención podrán ser Partes en un protocolo.
5. Sólo las Partes en un protocolo podrán adoptar decisiones de conformidad
con ese protocolo.
ARTICULO 18. DERECHO DE VOTO.
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada Parte, en la
Convención tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos
de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos
igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la Convención.
Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus
Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
ARTICULO 19. DEPOSITARIO. El Secretario General de las Naciones Unidas será
el Depositario de la Convención y de los protocolos aprobados de
conformidad con el artículo 17.
ARTICULO 20. FIRMA. La presente Convención estará abierta a la firma de los
Estados Miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado o
que sean Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de
las organizaciones regionales de integración económica en Río de Janeiro,
durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva
York del 20 de junio de 1992 al 19 de junio de 1993.
ARTICULO 21. DISPOSICIONES PROVISIONALES.
1. Las funciones de secretaría a que se hace referencia en el artículo 8o.
serán desempañadas a título provisional, hasta que la Conferencia de las
Partes termine su primer período de sesiones, por la secretaría establecida
por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 45/212, de
21 de diciembre de 1990.
2. El jefe de la secretaría provisional a que se hace referencia en el
párrafo 1 cooperará estrechamente con el Grupo intergubernamental sobre
cambios climáticos a fin de asegurar que el Grupo pueda satisfacer la
necesidad de asesoramiento científico y técnico objetivo. Podrá consultarse
también a otros organismos científicos competentes.
3. El fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones
Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la
entidad internacional encargada a título provisional del funcionamiento del
mecanismo financiero a que se hace referencia en el artículo 11. A este
respecto, debería reestructurarse adecuadamente el fondo para el Medio
Ambiente Mundial, y dar carácter universal a su composición, para
permitirle cumplir los requisitos del artículo 11.
ARTICULO 22. RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACIÓN O ADHESIÓN.
1. La Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales de integración
económica. Quedará abierta a la adhesión a partir del día siguiente a aquél
en que la Convención quede cerrada a la firma. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del
Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser
Partes en la Convención sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea
quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud de la
Convención. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más estados
miembros que sean Partes en la Convención, la organización y sus estados
miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de
las obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En esos
casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer
simultáneamente derechos conferidos por la Convención.
3. Las organizaciones regionales de integración económica expresarán en sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance
de su competencia con respecto a cuestiones regidas por la Convención. Esas
organizaciones comunicarán así mismo cualquier modificación sustancial en
el alcance de su competencia al Depositario, el cual a su vez la comunicará
a las Partes.
ARTICULO 23. ENTRADA EN VIGOR.
1. La Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha
en que se haya depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización regional de integración económica
que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ella una vez
depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor al nonagésimo día
contado desde la fecha en que el Estado o la organización haya depositado
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, el instrumento
que deposite una organización regional de integración económica no contará
además de los que hayan depositado los Estados miembros de la organización.
ARTICULO 24. RESERVAS. No se podrán formular reservas a la Convención.
ARTICULO 25. DENUNCIA.
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención, previa
notificación por escrito al Depositario, en cualquier momento después de
que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha en que la Convención
haya entrado en vigor respecto de esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en
que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o,
posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia así
mismo los protocolos en que sea Parte.
ARTICULO 26. TEXTOS AUTÉNTICOS. El original de esta Convención, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos se depositará en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascriptos, debidamente autorizados a esos
efectos, han firmado la presente Convención.
HECHA en Nueva York el nueve de mayo
de mil novecientos noventa y dos.
ANEXO I.
Alemania
Australia
Austria
Belarús (a)
Bélgica
Bulgaria (a)
Canadá
Comunidad Europea
Checoslovaquia (a)
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Estonia (a)
Federación de Rusia (a)
Finlandia
Francia
Crecia
Hungría (a)
Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Letonia (a)
Lituania (a)
Luxemburgo
Noruega
Nueva Zelandia
Países Bajos
Polonia (a)
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Rumania (a)
Suecia
Suiza
Turquía
Ucrania (a)
ANEXO II.
Alemania
Australia
Austria
Bélgica
Canadá
Comunidad Europea
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Finlandia
Francia
Grecia
Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Luxemburgo
Noruega
Nueva Zelandia
Países Bajos
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña
e Irlanda del Norte
Suecia
Suiza
Turquía
La suscrita jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores
CERTIFICA:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto
certificado de la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992, que reposa en Oficina
Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, a los doce (12) días del mes
de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Jefe Oficina Jurídica,
MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santafé de Bogotá, D.C.,
Aprobado, sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional de la República para efectos constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTICULO 1A. Apruébase la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992.
ARTICULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944. La "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992, que por el artículo
1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que
perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese, publíquese y ejecútese.
Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional,
conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10
de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de octubre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
La Ministra del Medio Ambiente,
CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.