Ley 164 De 1994

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LEY 164 de 1994<br /> (Octubre 27)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.575, DE 28 DE OCTUBRE DE 1994. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se aprueba la "Convención Marco de las Naciones Unidas<br /> sobre el Cambio Climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto de la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el<br /> Cambio Climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992.<br /> CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES<br /> UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO<br /> Las partes en la presente Convención,<br /> RECONOCIENDO que los cambios del clima de la Tierra y sus efectos adversos<br /> son una preocupación común de toda la humanidad,<br /> PREOCUPADAS porque las actividades humanas han ido aumentando<br /> sustancialmente las concentraciones de gases de efecto invernadero en la<br /> atmósfera, y porque ese aumento intensifica el efecto invernadero natural,<br /> lo cual dará como resultado, en promedio, un calentamiento adicional de la<br /> superficie y la atmósfera de la Tierra y puede afectar adversamente a los<br /> ecosistemas naturales y a la humanidad,<br /> TOMANDO NOTA de que, tanto históricamente como en la actualidad, la mayor<br /> parte de las emisiones de gases de efecto invernadero del mundo, han tenido<br /> su origen en los países desarrollados, que las emisiones per cápita en los<br /> países en desarrollo son todavía relativamente reducidas y que la<br /> proporción del total de emisiones originada en esos países aumentará para<br /> permitirles satisfacer a sus necesidades sociales y de desarrollo,<br /> CONSCIENTES de la función y la importancia de los sumideros y los depósitos<br /> naturales de gases de efecto invernadero para los ecosistemas terrestres y<br /> marinos,<br /> TOMANDO NOTA de que hay muchos elementos de incertidumbre en las<br /> predicciones del cambio climático, particularmente en lo que respecta a su<br /> distribución cronológica, su magnitud y sus características regionales,<br /> RECONOCIENDO que la naturaleza mundial del cambio climático requiere la<br /> cooperación más amplia posible de todos los países y su participación en<br /> una respuesta internacional efectiva y apropiada, de conformidad con sus<br /> responsabilidades comunes pero diferenciadas sus capacidades respectivas y<br /> sus condiciones sociales y económicas,<br /> RECORDANDO las disposiciones pertinentes de la Declaración de la<br /> Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en<br /> Estocolmo el 16 de junio de 1972,<br /> RECORDANDO TAMBIÉN que los Estados, de conformidad con la Carta de las<br /> Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el<br /> derecho soberano de explotar sus propios recursos conforme a sus propias<br /> políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por<br /> que las actividades que se realicen dentro de su jurisdicción o bajo su<br /> control no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni de zonas que<br /> estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional,<br /> REAFIRMANDO el principio de la soberanía de los Estados en la cooperación<br /> internacional para hacer frente al cambio climático,<br /> RECONOCIENDO que los Estados deberían promulgar leyes ambientales eficaces,<br /> que las normas, los objetivos de gestión y las prioridades ambientales<br /> deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican,<br /> y que las normas aplicadas por algunos países pueden ser inadecuadas y<br /> representar un costo económico y social injustificado para otros países, en<br /> particular los países en desarrollo,<br /> RECORDANDO las disposiciones de la Resolución 44/228 de la Asamblea<br /> General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a la Conferencia de las<br /> Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y las Resoluciones<br /> 43/53, de 6 de diciembre de 1988, 44/207 de 22 de diciembre de 1989,<br /> 45/212, de 21 de diciembre de 1990, y 46/169, de 19 de diciembre de 1991,<br /> relativas a la protección del clima mundial para las generaciones presentes<br /> y futuras,<br /> RECORDANDO TAMBIÉN las disposiciones de la Resolución 44/206 de la Asamblea<br /> General, de 22 de diciembre de 1989, relativa a los posibles efectos<br /> adversos del ascenso del nivel del mar sobre las islas y las zonas<br /> costeras, especialmente las zonas costeras bajas, y las disposiciones<br /> pertinentes de la Resolución 44/172 de la Asamblea General, de 19 de<br /> diciembre de 1989, relativa a la ejecución del Plan de Acción para combatir<br /> la desertificación,<br /> RECORDANDO ADEMÁS la Convención de Viena para la Protección de la Capa de<br /> Ozono, de 1985, y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que<br /> agotan la capa de ozono, de 1987, ajustado y enmendado el 29 de junio de<br /> 1990,<br /> TOMANDO NOTA de la Declaración Ministerial de la Segunda Conferencia<br /> Mundial sobre el Clima, aprobada el 7 de noviembre de 1990,<br /> CONSCIENTES de la valiosa labor analítica que sobre el cambio climático<br /> llevan a cabo muchos Estados y de la importante contribución de la<br /> Organización Meteorológica Mundial, el Programa de las Naciones Unidas para<br /> el Medio Ambiente y otros órganos, organizaciones y organismos del sistema<br /> de las Naciones Unidas, así como de otros organismos internacionales e<br /> intergubernamentales, al intercambio de los resultados de la investigación<br /> científica y a la coordinación de esa investigación,<br /> RECONOCIENDO que las medidas necesarias para entender el cambio climático y<br /> hacerle frente alcanzarán su máxima eficacia en los planos ambiental,<br /> social y económico si se basan en las consideraciones pertinentes de orden<br /> científico, técnico y económico y se revalúan continuamente a la luz de los<br /> nuevos descubrimientos en la materia,<br /> RECONOCIENDO TAMBIÉN que diversas medidas para hacer frente al cambio<br /> climático pueden justificarse económicamente por sí mismas y pueden ayudar<br /> también a resolver otros problemas ambientales,<br /> RECONOCIENDO TAMBIÉN la necesidad de que los países desarrollados actúen de<br /> inmediato de manera flexible sobre la base de prioridades claras, como<br /> primer paso hacia estrategias de respuesta integral en los planos mundial,<br /> nacional y, cuando así se convenga, regional, que tomen en cuenta todos los<br /> gases de efecto invernadero, con la debida consideración a sus<br /> contribuciones relativas a la intensificación del efecto de invernadero,<br /> RECONOCIENDO ADEMÁS que los países de baja altitud y otros países insulares<br /> pequeños, los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y semiáridas, o<br /> zonas expuestas a inundaciones, sequía y desertificación, y los países en<br /> desarrollo con ecosistemas montañosos frágiles, son particularmente<br /> vulnerables a los efectos adversos del cambio climático,<br /> RECONOCIENDO las dificultades especiales de aquellos países, especialmente<br /> países en desarrollo, cuyas economías dependen particularmente de la<br /> producción, el uso y la exportación de combustibles fósiles, como<br /> consecuencia de las medidas adoptadas para limitar las emisiones de gases<br /> de efecto invernadero,<br /> AFIRMANDO que las respuestas al cambio climático deberían coordinarse de<br /> manera integrada con el desarrollo social y económico con miras a evitar<br /> efectos adversos sobre este último, teniendo plenamente en cuenta las<br /> necesidades prioritarias legítimas de los países en desarrollo para el<br /> logro de un crecimiento económico sostenido y la erradicación de la<br /> pobreza,<br /> RECONOCIENDO que todos los países, especialmente los países en desarrollo,<br /> necesitan tener acceso a los recursos necesarios para lograr un desarrollo<br /> económico y social sostenible, y que los países en desarrollo, para avanzar<br /> hacia esa meta, necesitarán aumentar su consumo de energía, tomando en<br /> cuenta las posibilidades de lograr una mayor eficiencia energética y de<br /> controlar las emisiones de gases de efecto invernadero en general, entre<br /> otras cosas mediante la aplicación de nuevas tecnologías en condiciones que<br /> hagan que esa aplicación sea económica y socialmente beneficiosa,<br /> DECIDIDAS a proteger el sistema climático para las generaciones presentes y<br /> futuras,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> ARTICULO 1o. DEFINICIONES.<br /> Para los efectos de la presente Convención:<br /> 1. Por "efectos adversos del cambio climático" se entiende los cambios en<br /> el medio ambiente físico o en la biota, resultantes del cambio climático<br /> que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la capacidad<br /> de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a<br /> ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas socioeconómicos, o en la<br /> salud y el bienestar humanos.<br /> 2. Por "cambio climático" se entiende un cambio de clima atribuido directa<br /> o indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la<br /> atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima<br /> observada durante eríodos de tiempo comparables.<br /> 3. Por "sistema climático" se entiende la totalidad de la atmósfera, la<br /> hidrósfera, la biosfera y la geosfera, y sus interacciones.<br /> 4. Por "emisiones" se entiende la liberación de gases de efecto invernadero<br /> o sus precursores en la atmósfera en un área y un período de tiempo<br /> especificados.<br /> 5. Por "gases de efecto invernadero" se entiende aquellos componentes<br /> gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y<br /> reemiten radiación infrarroja.<br /> 6. Por "organización regional de integración económica" se entiende una<br /> organización constituida por los Estados soberanos de una región<br /> determinada que tiene competencia respecto de los asuntos que se rigen por<br /> la presente Convención o sus protocolos y que ha sido debidamente<br /> autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,<br /> ratificar, aceptar y aprobar los instrumentos correspondientes, o adherirse<br /> a ellos.<br /> 7. Por "depósito" se entiende uno o más componentes del sistema climático<br /> en que está almacenado un gas de efecto invernadero o un precursor de un<br /> gas de efecto invernadero.<br /> 8. Por "sumidero" se entiende cualquier proceso, actividad o mecanismo que<br /> absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas<br /> de efecto invernadero de la atmósfera.<br /> 9. Por "fuente" se entiende cualquier proceso o actividad que libera un gas<br /> de invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de invernadero en la<br /> atmósfera.<br /> ARTICULO 2o. OBJETIVO. El objetivo último de la presente Convención y de<br /> todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes,<br /> es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la<br /> Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto<br /> invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias<br /> antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse<br /> en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten<br /> naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos<br /> no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de<br /> manera sostenible.<br /> ARTICULO 3o. PRINCIPIOS. Las Partes, en las medidas que adopten para lograr<br /> el objetivo de la Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre<br /> otras cosas, por lo siguiente:<br /> 1. Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las<br /> generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de<br /> conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus<br /> respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes que son países<br /> desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el<br /> cambio climático y sus efectos adversos.<br /> 2. Deberían tomarse plenamente en cuenta las necesidades específicas y las<br /> circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo,<br /> especialmente aquellas que son particularmente vulnerables a los efectos<br /> adversos del cambio climático y las de aquellas Partes, especialmente las<br /> Partes que son países en desarrollo, que tendrían que soportar una carga<br /> anormal o desproporcionada en virtud de la Convención.<br /> 3. Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o<br /> reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos<br /> adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería<br /> utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para<br /> posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para<br /> hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los<br /> costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A tal<br /> fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos<br /> contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes,<br /> sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar<br /> todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio<br /> climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes<br /> interesadas.<br /> 4. Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían<br /> promoverlo. Las políticas y medidas para proteger el sistema climático<br /> contra el cambio inducido por el ser humano deberían ser apropiadas para<br /> las condiciones específicas de cada una de las Partes y estar integradas en<br /> los programas nacionales de desarrollo, tomando en cuenta que el<br /> crecimiento económico es esencial para la adopción de medidas encaminadas a<br /> hacer frente al cambio climático.<br /> 5. Las Partes deberían cooperar en la promoción de un sistema económico<br /> internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento económico y<br /> desarrollo sostenibles de todas las Partes, particularmente de las Partes<br /> que son países en desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer frente en<br /> mejor forma a los problemas del cambio climático. Las medidas adoptadas<br /> para combatir el cambio climático, incluidas las unilaterales, no deberían<br /> constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una<br /> restricción encubierta al comercio internacional.<br /> ARTICULO 4o. COMPROMISOS.<br /> 1. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero<br /> diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades nacionales y<br /> regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus circunstancias,<br /> deberán:<br /> a) Elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la<br /> Conferencia de las Partes, de conformidad con el artículo 12, inventarios<br /> nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción<br /> por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados<br /> por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que<br /> habrán de ser acordadas por la Conferencia de las Partes;<br /> b) Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas<br /> nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a<br /> mitigar el cambio climático, tomando en cuenta las emisiones antropógenas<br /> por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de<br /> efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal y medidas<br /> para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático;<br /> c) Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la aplicación y la<br /> difusión, incluida la transferencia, de tecnologías, prácticas y procesos<br /> que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antropógenas de gases de<br /> efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en todos los<br /> sectores pertinentes, entre ellos la energía, el transporte, la industria,<br /> la agricultura, la silvicultura y la gestión de desechos;<br /> d) Promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su cooperación la<br /> conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y<br /> depósitos de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el<br /> Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así<br /> como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos;<br /> e) Cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del<br /> cambio climático; desarrollar y elaborar planes apropiados e integrados<br /> para la ordenación de las zonas costeras, los recursos hídricos y la<br /> agricultura, y para la protección y rehabilitación de las zonas,<br /> particularmente de Africa, afectadas por la sequía y la desertificación,<br /> así como por las inundaciones;<br /> f) Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las consideraciones<br /> relativas al cambio climático en sus políticas y medidas sociales,<br /> económicas y ambientales pertinentes y emplear métodos apropiados, por<br /> ejemplo evaluaciones del impacto, formulados y determinados a nivel<br /> nacional, con miras a reducir al mínimo los efectos adversos en la<br /> economía, la salud pública y la calidad del medio ambiente, de los<br /> proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el cambio<br /> climático o adaptarse a él;<br /> g) Promover y apoyar con su cooperación la investigación científica,<br /> tecnológica, técnica, socioeconómica y de otra índole, la observación<br /> sistemática y el establecimiento de archivos de datos relativos al sistema<br /> climático, con el propósito de facilitar la comprensión de las causas, los<br /> efectos, la magnitud y la distribución cronológica del cambio climático y<br /> de las consecuencias económicas y sociales de las distintas estrategias de<br /> respuesta y de reducir o eliminar los elementos de incertidumbre que aún<br /> subsisten al respecto;<br /> h) Promover y apoyar con su cooperación el intercambio pleno, abierto y<br /> oportuno de la información pertinente de orden científico, tecnológico,<br /> técnico, socioeconómico y jurídico sobre el sistema climático y el cambio<br /> climático, y sobre las consecuencias económicas y sociales de las distintas<br /> estrategias de respuesta;<br /> i) Promover y apoyar con su cooperación la educación, la capacitación y la<br /> sensibilización del público respecto del cambio climático y estimular la<br /> participación más amplia posible en ese proceso, incluida la de las<br /> organizaciones no gubernamentales;<br /> j) Comunicar a la Conferencia de las Partes la información relativa a la<br /> aplicación, de conformidad con el artículo 12.<br /> 2. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes incluidas en<br /> el anexo I se comprometen específicamente a lo que se estipula a<br /> continuación:<br /> a) Cada una de esas Partes adoptará políticas nacionales(1) y tomará las<br /> medidas correspondientes de mitigación del cambio climático, limitando sus<br /> emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y protegiendo y<br /> mejorando sus sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero. Esas<br /> políticas y medidas demostrarán que los países desarrollados están tomando<br /> la iniciativa en lo que respecta a modificar las tendencias a más largo<br /> plazo de las emisiones antropógenas de manera acorde con el objetivo de la<br /> presente Convención, reconociendo que el regreso antes de fines del decenio<br /> actual, a los niveles anteriores de emisiones antropógenas de dióxido de<br /> carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo<br /> de Montreal, contribuiría a tal modificación, y tomando en cuenta las<br /> diferencias de puntos de partida y enfoques, estructuras económicas y bases<br /> de recursos de esas Partes, la necesidad de mantener un crecimiento<br /> económico fuerte y sostenible, las tecnologías disponibles y otras<br /> circunstancias individuales, así como la necesidad de que cada una de esas<br /> Partes contribuya de manera equitativa y apropiada a la acción mundial para<br /> el logro de ese objetivo. Esas Partes podrán aplicar tales políticas y<br /> medidas conjuntamente con otras Partes y podrán ayudar a otras Partes a<br /> contribuir al objetivo de la Convención y, en particular, al objetivo de<br /> este inciso;<br /> b) A fin de promover el avance hacia ese fin, cada una de esas Partes<br /> presentará, con arreglo al artículo 12, dentro de los seis meses siguientes<br /> a la entrada de vigor de la Convención para esa Parte y periódicamente de<br /> allí en adelante, información detallada acerca de las políticas y medidas a<br /> que se hace referencia en el inciso a), así como acerca de las proyecciones<br /> resultantes con respecto a las emisiones antropógenas por las fuentes y la<br /> absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero no controlados<br /> por el Protocolo de Montreal para el período a que se hace referencia en el<br /> inciso a), con el fin de volver individual o conjuntamente a los niveles de<br /> 1990 esas emisiones antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de<br /> efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La<br /> Conferencia de las Partes examinará esa información en su primer período de<br /> sesiones y de allí en adelante en forma periódica, de conformidad con el<br /> artículo 7;<br /> c) Para calcular las emisiones por las fuentes y la absorción por los<br /> sumideros de gases de efecto invernadero a los fines del inciso b), se<br /> tomarán en cuenta los conocimientos científicos más exactos de que se<br /> disponga, entre ellos, los relativos a la capacidad efectiva de los<br /> sumideros y a la respectiva contribución de esos gases al cambio climático.<br /> La Conferencia de las Partes examinará y acordará las metodologías que se<br /> habrán de utilizar para esos cálculos en su primer período de sesiones y<br /> regularmente de allí en adelante;<br /> d) La Conferencia de las Partes examinará, en su primer período de<br /> sesiones, los incisos a) y b) para determinar si son adecuados. Ese examen<br /> se llevará a cabo a la luz de las informaciones y evaluaciones científicas<br /> más exactas de que se disponga sobre el cambio climático y sus<br /> repercusiones, así como de la información técnica, social y económica<br /> pertinente. Sobre la base de ese examen, la Conferencia de las Partes<br /> adoptará medidas apropiadas, que podrán consistir en la aprobación de<br /> enmiendas a los compromisos estipulados en los incisos a) y b). La<br /> Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, también<br /> adoptará decisiones sobre criterios para la aplicación conjunta indicada en<br /> el inciso a). Se realizará un segundo examen de los incisos a) y b) a más<br /> tardar el 31 de diciembre de 1998, y luego otros a intervalos regulares<br /> determinados por la Conferencia de las Partes, hasta que se alcance el<br /> objetivo de la presente Convención;<br /> e) Cada una de esas Partes;<br /> i) Coordinará con las demás Partes indicadas, según proceda, los<br /> correspondientes instrumentos económicos y administrativos elaborados para<br /> conseguir el objetivo de la Convención; e<br /> ii) Identificará y revisará periódicamente aquellas políticas y prácticas<br /> propias que alienten a realizar actividades que produzcan niveles de<br /> emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero, no controlados por<br /> el Protocolo de Montreal, mayores de los que normalmente se producirían;<br /> f) La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar el 31 de diciembre<br /> de 1998 la información disponible con miras a adoptar decisiones respecto<br /> de las enmiendas que corresponda introducir en la lista de los Anexos I y<br /> II, con aprobación de la Parte interesada;<br /> g) Cualquiera de las Partes no incluidas en el Anexo I podrá, en su<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en<br /> cualquier momento de allí en adelante, notificar al Depositario su<br /> intención de obligarse en virtud de los incisos a) y b) supra. El<br /> Depositario informará de la notificación a los demás signatarios y Partes.<br /> 3. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas<br /> que figuran en el Anexo II, proporcionarán recursos financieros nuevos y<br /> adicionales para cubrir la totalidad de los gastos convenidos que efectúen<br /> las Partes que son países en desarrollo para cumplir sus obligaciones en<br /> virtud del párrafo 1 del artículo 12. También proporcionarán los recursos<br /> financieros, entre ellos, recursos para la transferencia de tecnología, que<br /> las Partes que son países en desarrollo necesiten para satisfacer la<br /> totalidad de los gastos adicionales convenidos resultantes de la aplicación<br /> de las medidas establecidas en el párrafo 1 de este artículo y que se hayan<br /> acordado entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad<br /> internacional o las entidades internacionales a que se refiere el artículo<br /> 11, de conformidad con ese artículo. Al llevar a la práctica esos<br /> compromisos, se tomará en cuenta la necesidad de que la corriente de fondos<br /> sea adecuada y previsible, y la importancia de que la carga se distribuya<br /> adecuadamente entre las Partes que son países desarrollados.<br /> 4. Las Partes que son países desarrollados, y las demás Partes<br /> desarrolladas que figuran en el Anexo II, también ayudarán a las Partes que<br /> son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos<br /> del cambio climático, a hacer frente a los costos que entrañe su adaptación<br /> a esos efectos adversos.<br /> 5. Las Partes que son países en desarrollo y las demás Partes desarrolladas<br /> que figuran en el Anexo II tomarán todas las medidas posibles para<br /> promover, facilitar y financiar, según proceda, la transferencia de<br /> tecnologías y conocimientos prácticos ambientalmente sanos, o el acceso a<br /> ellos a otras Partes, especialmente las Partes que son países en<br /> desarrollo, a fin de que puedan aplicar las disposiciones de la Convención.<br /> En este proceso, las Partes que son países desarrollados apoyarán el<br /> desarrollo y el mejoramiento de las capacidades y tecnologías endógenas de<br /> las Partes que son países en desarrollo. Otras Partes y organizaciones que<br /> estén en condiciones de hacerlo podrán también contribuir a facilitar la<br /> transferencia de dichas tecnologías.<br /> 6. En el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del párrafo 2<br /> la Conferencia de las Partes otorgará cierto grado de flexibilidad a las<br /> Partes incluidas en el Anexo I que están en proceso de transición a una<br /> economía de mercado, a fin de aumentar la capacidad de esas Partes de hacer<br /> frente al cambio climático, incluso en relación con el nivel histórico de<br /> emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por el<br /> Protocolo de Montreal tomado como referencia.<br /> 7. La medida en que las Partes que son países en desarrollo lleven a la<br /> práctica efectivamente sus compromisos en virtud de la Convención dependerá<br /> de la manera en que las Partes que son países desarrollados lleven a la<br /> práctica efectivamente sus compromisos relativos a los recursos financieros<br /> y la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta que el<br /> desarrollo económico y social y la erradicación de la pobreza son las<br /> prioridades primeras y esenciales de las Partes que son países en<br /> desarrollo.<br /> 8. Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere este artículo,<br /> las Partes estudiarán a fondo las medidas que sea necesario tomar en virtud<br /> de la Convención, inclusive medidas relacionadas con la financiación, los<br /> seguros y la transferencia de tecnologías, para atender a las necesidades y<br /> preocupaciones específicas de las Partes que son países en desarrollo<br /> derivadas de los efectos adversos del cambio climático o del impacto de la<br /> aplicación de medidas de respuesta, en especial de los países siguientes:<br /> a) Los países insulares pequeños;<br /> b) Los países con zonas costeras bajas;<br /> c) Los países con zonas áridas y semiáridas, zonas con cobertura forestal y<br /> zonas expuestas al deterioro forestal;<br /> d) Los países con zonas propensas a los desastres naturales;<br /> e) Los países con zonas expuestas a la sequía y a la desertificación;<br /> f) Los países con zonas de alta contaminación atmosférica urbana;<br /> g) Los países con zonas de ecosistemas frágiles, incluidos los ecosistemas<br /> montañosos;<br /> h) Los países cuyas economías dependen en gran medida de los ingresos<br /> generados por la producción, el procesamiento y la exportación de<br /> combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su<br /> consumo;<br /> i) Los países sin litoral y los países de tránsito.<br /> Además, la Conferencia de las Partes puede tomar las medidas que proceda en<br /> relación con este párrafo.<br /> 9. Las Partes tomarán plenamente en cuenta las necesidades específicas y<br /> las situaciones especiales de los países menos adelantados al adoptar<br /> medidas con respecto a la financiación y a la transferencia de tecnología.<br /> 10. Al llevar a la práctica los compromisos dimanantes de la Convención,<br /> las Partes tomarán en cuenta, de conformidad con el artículo 10, la<br /> situación de las Partes, en especial las Partes que son países en<br /> desarrollo, cuyas economías sean vulnerables a los efectos adversos de las<br /> medidas de respuesta a los cambios climáticos. Ello se aplica en especial a<br /> las Partes cuyas economías dependan en gran medida de los ingresos<br /> generados por la producción, el procesamiento y la exportación de<br /> combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su<br /> consumo, o del uso de combustibles fósiles cuya sustitución les ocasione<br /> serias dificultades.<br /> ARTICULO 5o. INVESTIGACIÓN Y OBSERVACIÓN SISTEMÁTICA. Al llevar a la<br /> práctica los compromisos a que se refiere el inciso g) del párrafo 1 del<br /> artículo 4 las Partes:<br /> a) Apoyarán y desarrollarán aún más, según proceda, los programas y redes u<br /> organizaciones internacionales e intergubernamentales, que tengan por<br /> objeto definir, realizar, evaluar o financiar actividades de investigación,<br /> recopilación de datos y observación sistemática, tomando en cuenta la<br /> necesidad de minimizar la duplicación de esfuerzos;<br /> b) Apoyarán los esfuerzos internacionales e intergubernamentales para<br /> reforzar la observación sistemática y la capacidad y los medios nacionales<br /> de investigación científica y técnica, particularmente en los países en<br /> desarrollo, y para promover el acceso a los datos obtenidos de zonas<br /> situadas fuera de la jurisdicción nacional, así como el intercambio y el<br /> análisis de esos datos; y<br /> c) Tomarán en cuenta las necesidades y preocupaciones particulares de los<br /> países en desarrollo y cooperarán con el fin de mejorar sus medios y<br /> capacidades endógenas para participar en los esfuerzos a que se hace<br /> referencia en los apartados a) y b).<br /> ARTICULO 6o. EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN DEL PÚBLICO. Al llevar<br /> a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso i) del párrafo 1o.<br /> del artículo 4o. las Partes:<br /> a) Promoverán y facilitarán, en el plano nacional y, según proceda, en los<br /> planos subregional y regional, de conformidad con las leyes y reglamentos<br /> nacionales y según su capacidad respectiva:<br /> i) La elaboración y aplicación de programas de educación y sensibilización<br /> del público sobre el cambio climático y sus efectos;<br /> ii) El acceso del público a la información sobre el cambio climático y sus<br /> efectos;<br /> iii) La participación del público en el estudio del cambio climático y sus<br /> efectos y en la elaboración de las respuestas adecuadas; y<br /> iv) La formación de personal científico, técnico y directivo;<br /> b) Cooperarán en el plano internacional, y según proceda, por intermedio de<br /> organismos existentes, en las actividades siguientes, y las promoverán:<br /> i) La preparación y el intercambio de material educativo y material<br /> destinado a sensibilizar al público sobre el cambio climático y sus<br /> efectos; y<br /> ii) La elaboración y aplicación de programas de educación y formación,<br /> incluido el fortalecimiento de las instituciones nacionales y el<br /> intercambio o la adscripción de personal encargado de formar expertos en<br /> esta esfera, en particular para países en desarrollo.<br /> ARTICULO 7o. CONFERENCIA DE LAS PARTES.<br /> 1. Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.<br /> 2. La Conferencia de las Partes, en su calidad de órgano supremo de la<br /> presente Convención, examinará regularmente la aplicación de la Convención<br /> y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las<br /> Partes y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para<br /> promover la aplicación eficaz de la Convención. Con ese fin:<br /> a) Examinará periódicamente las obligaciones de las Partes y los arreglos<br /> institucionales establecidos en virtud de la presente Convención, a la luz<br /> del objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida en su aplicación<br /> y de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos;<br /> b) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas<br /> adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus<br /> efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y<br /> capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en<br /> virtud de la Convención;<br /> c) Facilitará a petición de dos o más Partes, la coordinación de las<br /> medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus<br /> efectos, tomando en cuenta las circunstancias, responsabilidades y<br /> capacidades de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la<br /> Convención;<br /> d) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo y las disposiciones<br /> de la Convención, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de<br /> metodologías comparables que acordará la Conferencia de las Partes, entre<br /> otras cosas, con el objeto de preparar inventarios de las emisiones de<br /> gases de efecto invernadero por las fuentes y su absorción por los<br /> sumideros, y de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas para limitar<br /> las emisiones y fomentar la absorción de esos gases;<br /> e) Evaluará, sobre la base de toda la información que se le proporcione de<br /> conformidad con las disposiciones de la Convención, la aplicación de la<br /> Convención por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas<br /> en virtud de la Convención, en particular los efectos ambientales,<br /> económicos y sociales, así como su efecto acumulativo y la medida en que se<br /> avanza hacia el logro del objetivo de la Convención;<br /> f) Examinará y aprobará informes periódicos sobre la aplicación de la<br /> Convención y dispondrá su publicación;<br /> g) Hará recomendaciones sobre toda cuestión necesaria para la aplicación de<br /> la Convención;<br /> h) Procurará movilizar recursos financieros de conformidad con los párrafos<br /> 3o., 4o. y 5o. del artículo 4o., y con el artículo 11;<br /> i) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la<br /> aplicación de la Convención;<br /> j) Examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios y<br /> proporcionará directrices a esos órganos;<br /> k) Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento<br /> financiero, así como los de los órganos subsidiarios;<br /> l) Solicitará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de las<br /> organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales y no<br /> gubernamentales competentes y utilizará la información que éstos le<br /> proporcionen; y<br /> m) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para alcanzar el<br /> objetivo de la Convención, así como todas las otras funciones que se le<br /> encomiendan en la Convención.<br /> 3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, aprobará<br /> su propio reglamento y los de los órganos subsidiarios establecidos en<br /> virtud de la Convención, que incluirán procedimientos para la adopción de<br /> decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los procedimientos de<br /> adopción de decisiones estipulados en la Convención. Esos procedimientos<br /> podrán especificar la mayoría necesaria para la adopción de ciertas<br /> decisiones.<br /> 4. El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes será<br /> convocado por la Secretaría provisional mencionada en el artículo 21 y<br /> tendrá lugar a más tardar un año después de la entrada en vigor de la<br /> Convención. Posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones de la<br /> Conferencia de las Partes se celebrarán anualmente, a menos que la<br /> Conferencia decida otra cosa.<br /> 5. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes<br /> se celebrarán cada vez que la Conferencia lo considere necesario, o cuando<br /> una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis<br /> meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido a las<br /> Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las<br /> Partes.<br /> 6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro o todo<br /> observador de esas organizaciones que no sean Partes en la Convención,<br /> podrán estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia de<br /> las Partes como observadores. Todo otro organismo u órgano, sea nacional o<br /> internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en los asuntos<br /> abarcados por la Convención y que haya informado a la Secretaría de su<br /> deseo de estar representado en un período de sesiones de la Conferencia de<br /> las Partes como observador, podrá ser admitido en esa calidad, a menos que<br /> se oponga un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de<br /> los observadores se regirá por el reglamento aprobado por la Conferencia de<br /> las Partes.<br /> ARTICULO 8o. SECRETARÍA.<br /> 1. Se establece por la presente una Secretaría.<br /> 2. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:<br /> a) Organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y de<br /> los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y<br /> prestarles los servicios necesarios;<br /> b) Reunir y transmitir los informes que se le presenten;<br /> c) Prestar asistencia a las Partes, en particular a las Partes que son<br /> países en desarrollo, a solicitud de ellas, en la reunión y transmisión de<br /> la información necesaria de conformidad con las disposiciones de la<br /> Convención;<br /> d) Preparar informes sobre sus actividades y presentarlos a la Conferencia<br /> de las Partes;<br /> e) Asegurar la coordinación necesaria con las secretarías de los demás<br /> órganos internacionales pertinentes;<br /> f) Hacer los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios<br /> para el cumplimiento eficaz de sus funciones, bajo la dirección general de<br /> la Conferencia de las Partes; y<br /> g) Desempeñar las demás funciones de secretarías especificadas en la<br /> Convención y en cualquiera de sus protocolos, y todas las demás funciones<br /> que determine la Conferencia de las Partes.<br /> 3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones,<br /> designará una secretaría permanente y adoptará las medidas necesarias para<br /> su funcionamiento.<br /> ARTICULO 9o. ÓRGANO SUBSIDIARIO DE ASESORAMIENTO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO.<br /> 1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de asesoramiento<br /> científico y tecnológico encargado de proporcionar a la Conferencia de las<br /> Partes y, según proceda, a sus demás (órganos subsidiarios, información y<br /> asesoramiento oportunos sobre los aspectos científicos y tecnológicos<br /> relacionados con la Convención. Este órgano estará abierto a la<br /> participación de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará<br /> integrado por representantes de los gobiernos con competencia en la esfera<br /> de especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la<br /> Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.<br /> 2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y apoyándose en los<br /> órganos internacionales competentes existentes, este órgano:<br /> a) Proporcionará evaluaciones del Estado de los conocimientos científicos<br /> relacionados con el cambio climático y sus efectos;<br /> b) Preparará evaluaciones científicas sobre los efectos de las medidas<br /> adoptadas para la aplicación de la Convención;<br /> c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean<br /> innovadores, eficientes y más avanzados y prestará asesoramiento sobre las<br /> formas de promover el desarrollo o de transferir dichas tecnologías;<br /> d) Prestará asesoramiento sobre programas científicos, sobre cooperación<br /> internacional relativa a la investigación y la evolución del cambio<br /> climático, así como sobre medios de apoyar el desarrollo de las capacidades<br /> endógenas de los países en desarrollo; y<br /> e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico y<br /> metodológico que la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios le<br /> planteen.<br /> 3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones y<br /> el mandato de este órgano.<br /> ARTICULO 10. ÓRGANO SUBSIDIARIO DE EJECUCIÓN.<br /> 1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de ejecución<br /> encargado de ayudar a la Conferencia de las Partes en la evaluación y el<br /> examen del cumplimiento efectivo de la Convención. Este órgano estará<br /> abierto a la participación de todas las Partes y estará integrado por<br /> representantes gubernamentales que sean expertos en cuestiones relacionadas<br /> con el cambio climático. Presentará regularmente informes a la Conferencia<br /> de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.<br /> 2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, este órgano:<br /> a) Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 1o.<br /> del artículo 12, a fin de evaluar en su conjunto los efectos agregados de<br /> las medidas adoptadas por las Partes a la luz de las evaluaciones<br /> científicas más recientes relativas al cambio climático;<br /> b) Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo 2 del<br /> artículo 12, a fin de ayudar a la Conferencia de las Partes en la<br /> realización de los exámenes estipulados en el inciso d) del párrafo 2 del<br /> artículo 4o., y<br /> c) Ayudará a la Conferencia de las Partes, según proceda, en la preparación<br /> y aplicación de sus decisiones:<br /> ARTICULO 11. MECANISMO DE FINANCIACIÓN.<br /> 1. Por la presente se define un mecanismo para el suministro de recursos<br /> financieros a título de subvención o en condiciones de favor para, entre<br /> otras cosas, la transferencia de tecnología. Ese mecanismo funcionará bajo<br /> la dirección de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esa<br /> Conferencia, la cual decidirá sus políticas, las prioridades de sus<br /> programas y los criterios de aceptabilidad en relación con la presente<br /> Convención. Su funcionamiento será encomendado a una o más entidades<br /> internacionales existentes.<br /> 2. El mecanismo financiero tendrá una representación equitativa y<br /> equilibrada de todas las Partes en el marco de un sistema de dirección<br /> transparente.<br /> 3. La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades a que se<br /> encomiende el funcionamiento del mecanismo financiero convendrán en los<br /> arreglos destinados a dar efecto a los párrafos precedentes, entre los que<br /> se incluirán los siguientes:<br /> a) Modalidades para asegurar que los proyectos financiados para hacer<br /> frente al cambio climático estén de acuerdo con las políticas, las<br /> prioridades de los programas y los criterios de aceptabilidad establecidos<br /> por la Conferencia de las Partes;<br /> b) Modalidades mediante las cuales una determinada decisión de financiación<br /> puede ser reconsiderada a la luz de esas políticas, prioridades de los<br /> programas y criterios de aceptabilidad;<br /> c) La presentación por la entidad o entidades de informes periódicos a la<br /> Conferencia de las Partes sobre sus operaciones de financiación, en forma<br /> compatible con el requisito de rendición de cuentas enunciado en el párrafo<br /> 1, y<br /> d) La determinación en forma previsible e identificable del monto de la<br /> financiación necesaria y disponible para la aplicación de la presente<br /> Convención y las condiciones con arreglo a las cuales se revisará<br /> periódicamente ese monto.<br /> 4. La Conferencia de las Partes hará en su primer período de sesiones<br /> arreglos para aplicar las disposiciones precedentes, examinando y tomando<br /> en cuenta los arreglos provisionales a que se hace referencia en el párrafo<br /> 3 del artículo 21, y decidirá si se han de mantener esos arreglos<br /> provisionales. Dentro de los cuatro años siguientes, la Conferencia de las<br /> Partes examinará el mecanismo financiero y adoptará las medidas apropiadas.<br /> 5. Las Partes que son países desarrollados podrán también proporcionar, y<br /> las Partes que sean países en desarrollo podrán utilizar, recursos<br /> financieros relacionados con la aplicación de la presente Convención por<br /> conductos bilaterales, regionales y otros conductos multilaterales.<br /> ARTICULO 12. TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA APLICACIÓN.<br /> 1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 4o., cada una de las Partes<br /> transmitirá a la Conferencia de las Partes, por conducto de la secretaría,<br /> los siguientes elementos de información:<br /> a) Un inventario nacional, en la medida que lo permitan sus posibilidades,<br /> de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los<br /> sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el<br /> Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que promoverá y<br /> aprobará la Conferencia de las Partes;<br /> b) Una descripción general de las medidas que ha adoptado o prevé adoptar<br /> para aplicar la Convención, y<br /> c) Cualquier otra información que la Parte considere pertinente para el<br /> logro del objetivo de la Convención y apta para ser incluida en su<br /> comunicación, con inclusión de, si fuese factible, datos pertinentes para<br /> el cálculo de las tendencias de las emisiones mundiales.<br /> 2. Cada una de las Partes que son países desarrollados y cada una de las<br /> demás Partes comprendidas en el anexo I incluirá en su comunicación los<br /> siguientes elementos de información:<br /> a) Una descripción detallada de las políticas y medidas que haya adoptado<br /> para llevar a la práctica su compromiso con arreglo a los incisos a) y b)<br /> del párrafo 2o. del artículo 4o.;<br /> b) Una estimación concreta de los efectos que tendrán las políticas y<br /> medidas a que se hace referencia en el apartado a) sobre las emisiones<br /> antropógenas por sus fuentes y la absorción por sus sumideros de gases de<br /> efecto invernadero durante el período a que se hace referencia en el inciso<br /> a) del párrafo 2o. del artículo 4o.<br /> 3. Además, cada una de las Partes que sea un país desarrollado y cada una<br /> de las demás Partes desarrolladas comprendidas en el anexo II incluirán<br /> detalles de las medidas adoptadas de conformidad con los párrafos 3, 4 y 5<br /> del artículo 4o.<br /> 4. Las Partes que son países en desarrollo podrán proponer voluntariamente<br /> proyectos para financiación, precisando las tecnologías, los materiales, el<br /> equipo, las técnicas o las prácticas que se necesitarían para ejecutar esos<br /> proyectos, e incluyendo, de ser posible, una estimación de todos los costos<br /> adicionales, de las reducciones de las emisiones y del incremento de la<br /> absorción de gases de efecto invernadero, así como una estimación de los<br /> beneficios consiguientes.<br /> 5. Cada una de las Partes que sea un país en desarrollo y cada una de las<br /> demás Partes incluidas en el anexo I presentarán una comunicación inicial<br /> dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Convención<br /> respecto de esa Parte. Cada una de las demás Partes que no figure en esa<br /> lista presentará una comunicación inicial dentro del plazo de tres años<br /> contados desde que entre en vigor la Convención respecto de esa Parte o que<br /> se disponga de recursos financieros de conformidad con el párrafo 3o. del<br /> artículo 4o. Las Partes que pertenezcan al grupo de los países menos<br /> adelantados podrán presentar la comunicación inicial a su discreción. La<br /> Conferencia de las Partes determinará la frecuencia de las comunicaciones<br /> posteriores de todas las Partes, teniendo en cuenta los distintos plazos<br /> fijados en este párrafo.<br /> 6. La información presentada por las Partes con arreglo a este artículo<br /> será transmitida por la secretaría, lo antes posible, a la Conferencia de<br /> las Partes y a los órganos subsidiarios correspondientes. De ser necesario,<br /> la Conferencia de las Partes podrá examinar nuevamente los procedimientos<br /> de comunicación de la información.<br /> 7. A partir de su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes<br /> tomará disposiciones para facilitar asistencia técnica y financiera a las<br /> Partes que son países en desarrollo, a petición de ellas, a efectos de<br /> recopilar y presentar información con arreglo a este artículo, así como de<br /> determinar las necesidades técnicas y financieras asociadas con los<br /> proyectos propuestos y las medidas de respuesta en virtud del artículo 4o.<br /> Esa asistencia podrá ser proporcionada por otras Partes, por organizaciones<br /> internacionales competentes y por la secretaría, según proceda.<br /> 8. Cualquier grupo de Partes podrá, con sujeción a las directrices que<br /> adopte la Conferencia de las Partes y a la notificación previa a la<br /> Conferencia de las Partes, presentar una comunicación conjunta en<br /> cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de este<br /> artículo, siempre que esa comunicación incluya información sobre el<br /> cumplimiento por cada una de esas Partes de sus obligaciones individuales<br /> con arreglo a la presente Convención.<br /> 9. La información que reciba la secretaría y que esté catalogada como<br /> confidencial por la Parte que la presenta, de conformidad con criterios que<br /> establecerá la Conferencia de las Partes, será compilada por la secretaría<br /> de manera que se proteja su carácter confidencial, antes de ponerla a<br /> disposición de alguno de los órganos que participen en la transmisión y el<br /> examen de la información.<br /> 10. Con sujeción al párrafo 9o., y sin perjuicio de la facultad de<br /> cualquiera de las Partes de hacer Pública su comunicación en cualquier<br /> momento, la secretaría hará públicas las comunicaciones de las Partes con<br /> arreglo a este artículo en el momento en que sean presentadas a la<br /> Conferencia de las Partes.<br /> ARTICULO 13. RESOLUCIÓN DE CUESTIONES RELACIONADAS CON LA APLICACIÓN DE LA<br /> CONVENCIÓN. En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes<br /> considerará el establecimiento de un mecanismo consultivo multilateral, al<br /> que podrán recurrir las Partes, si así lo solicitan, para la resolución de<br /> cuestiones relacionadas con la aplicación de la Convención.<br /> ARTICULO 14. ARREGLO DE CONTROVERSIAS.<br /> 1. En caso de controversia entre dos o más Partes sobre la interpretación o<br /> la aplicación de la Convención, las Partes interesadas tratarán de<br /> solucionarla mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico de su<br /> elección.<br /> 2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o al adherirse a ella, o<br /> en cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no sea una<br /> organización regional de integración económica podrá declarar en un<br /> instrumento escrito presentado al Depositario que reconoce como obligatorio<br /> ipso facto y sin acuerdo especial, con respecto a cualquier controversia<br /> relativa a la interpretación o la aplicación de la Convención, y en<br /> relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación;<br /> a) el sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia,<br /> o<br /> b) El arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de<br /> las Partes establecerá, en cuanto resulte factible, en un anexo sobre el<br /> arbitraje.<br /> Una Parte que sea una organización regional de integración económica podrá<br /> hacer una declaración con efecto similar en relación con el arbitraje de<br /> conformidad con los procedimientos mencionados en el inciso b).<br /> 3. Toda declaración formulada en virtud del párrafo 2o. de este artículo<br /> seguirá en vigor hasta su expiración de conformidad con lo previsto en ella<br /> o hasta que hayan transcurrido tres meses desde que se entregó al<br /> Depositario la notificación por escrito de su revocación.<br /> 4. Toda nueva declaración, toda notificación de revocación o la expiración<br /> de la declaración no afectará de modo alguno los procedimientos pendientes<br /> ante la Corte Internacional de Justicia o ante el tribunal de arbitraje, a<br /> menos que las Partes en la controversia convengan en otra cosa.<br /> 5. Con sujeción a la aplicación del párrafo 2o., si, transcurridos 12 meses<br /> desde la notificación por una Parte a otra de la existencia de una<br /> controversia entre ellas, las Partes interesadas no han podido solucionar<br /> su controversia por los medios mencionados en el párrafo 1, la controversia<br /> se someterá, a petición de cualquiera de las Partes en ella, a<br /> conciliación.<br /> 6. A petición de una de las Partes en la controversia, se creará una<br /> comisión de conciliación, que estará compuesta por un número igual de<br /> miembros nombrados por cada Parte interesada y un presidente elegido<br /> conjuntamente por los miembros nombrados por cada Parte. La Comisión<br /> formulará una recomendación que las Partes considerarán de buena fe.<br /> 7. En cuanto resulte factible, la Conferencia de las Partes establecerá<br /> procedimientos adicionales relativos a la conciliación en un anexo sobre la<br /> conciliación.<br /> 8. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todo instrumento<br /> jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, a menos que se<br /> disponga otra cosa en el instrumento.<br /> ARTICULO 15. ENMIENDAS A LA CONVENCIÓN.<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención.<br /> 2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período ordinario<br /> de sesiones de la Conferencia de las Partes. La secretaría deberá comunicar<br /> a las Partes el texto del proyecto de enmienda al menos seis meses antes de<br /> la reunión en la que se proponga la aprobación. La secretaría comunicará<br /> así mismo los proyectos de enmienda a los signatarios de la Convención y, a<br /> título informativo, al Depositario.<br /> 3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso<br /> sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convención. Si se agotan todas<br /> las posibilidades de obtener el consenso, sin llegar a un acuerdo, la<br /> enmienda será aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de<br /> las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la<br /> enmienda aprobada al Depositario, el cual la hará llegar a todas las Partes<br /> para su aceptación.<br /> 4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán al<br /> Depositario. Las enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3o. de<br /> este artículo entraran en vigor, para las Partes que las hayan aceptado, al<br /> nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido<br /> instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en la<br /> Convención.<br /> 5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo día<br /> contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario el instrumento<br /> de aceptación de las enmiendas.<br /> 6. Para los fines de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se<br /> entiende las Partes presentes que emitan un voto afirmativo o negativo.<br /> ARTICULO 16. APROBACIÓN Y ENMIENDA DE LOS ANEXOS DE LA CONVENCIÓN.<br /> 1. Los anexos de la Convención formarán parte integrante de ésta y, salvo<br /> que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención<br /> constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 y el párrafo 7 del<br /> artículo 14, en los anexos sólo se podrán incluir listas, formularios y<br /> cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos científicos,<br /> técnicos, de procedimiento o administrativos.<br /> 2. Los anexos de la Convención se propondrán y aprobarán de conformidad con<br /> el procedimiento establecido en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 15.<br /> 3. Todo anexo que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el<br /> párrafo anterior entrará en vigor para todas las Parte en la Convención<br /> seis meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las<br /> Partes su aprobación, con excepción de las Partes que hubieran notificado<br /> por escrito al Depositario, dentro de ese período, su no aceptación del<br /> anexo. El anexo entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su<br /> notificación de no aceptación, al nonagésimo día contado desde la fecha en<br /> que el Depositario haya recibido el retiro de la notificación.<br /> 4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas a los anexos de<br /> la Convención se regirán por el mismo procedimiento aplicable a la<br /> propuesta, aprobación y entrada en vigor de los anexos de la Convención, de<br /> conformidad con los párrafos 2 y 3 de este artículo.<br /> 5. Si para aprobar un anexo, o una enmienda a un anexo, fuera necesario<br /> enmendar la Convención, el anexo o la enmienda a un anexo no entrarán en<br /> vigor hasta que la enmienda a la Convención entre en vigor.<br /> ARTICULO 17. PROTOCOLOS.<br /> 1. La Conferencia de las Partes podrá, en cualquier período ordinario de<br /> sesiones, aprobar protocolos de la Convención.<br /> 2. La secretaría comunicará a las Partes el texto de todo proyecto de<br /> protocolo por lo menos seis meses antes de la celebración de ese período de<br /> sesiones.<br /> 3. Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo serán<br /> establecidas por ese instrumento.<br /> 4. Sólo las Partes en la Convención podrán ser Partes en un protocolo.<br /> 5. Sólo las Partes en un protocolo podrán adoptar decisiones de conformidad<br /> con ese protocolo.<br /> ARTICULO 18. DERECHO DE VOTO.<br /> 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada Parte, en la<br /> Convención tendrá un voto.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos<br /> de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos<br /> igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en la Convención.<br /> Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus<br /> Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.<br /> ARTICULO 19. DEPOSITARIO. El Secretario General de las Naciones Unidas será<br /> el Depositario de la Convención y de los protocolos aprobados de<br /> conformidad con el artículo 17.<br /> ARTICULO 20. FIRMA. La presente Convención estará abierta a la firma de los<br /> Estados Miembros de las Naciones Unidas o de un organismo especializado o<br /> que sean Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de<br /> las organizaciones regionales de integración económica en Río de Janeiro,<br /> durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el<br /> Desarrollo, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva<br /> York del 20 de junio de 1992 al 19 de junio de 1993.<br /> ARTICULO 21. DISPOSICIONES PROVISIONALES.<br /> 1. Las funciones de secretaría a que se hace referencia en el artículo 8o.<br /> serán desempañadas a título provisional, hasta que la Conferencia de las<br /> Partes termine su primer período de sesiones, por la secretaría establecida<br /> por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 45/212, de<br /> 21 de diciembre de 1990.<br /> 2. El jefe de la secretaría provisional a que se hace referencia en el<br /> párrafo 1 cooperará estrechamente con el Grupo intergubernamental sobre<br /> cambios climáticos a fin de asegurar que el Grupo pueda satisfacer la<br /> necesidad de asesoramiento científico y técnico objetivo. Podrá consultarse<br /> también a otros organismos científicos competentes.<br /> 3. El fondo para el Medio Ambiente Mundial, del Programa de las Naciones<br /> Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio<br /> Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, será la<br /> entidad internacional encargada a título provisional del funcionamiento del<br /> mecanismo financiero a que se hace referencia en el artículo 11. A este<br /> respecto, debería reestructurarse adecuadamente el fondo para el Medio<br /> Ambiente Mundial, y dar carácter universal a su composición, para<br /> permitirle cumplir los requisitos del artículo 11.<br /> ARTICULO 22. RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACIÓN O ADHESIÓN.<br /> 1. La Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales de integración<br /> económica. Quedará abierta a la adhesión a partir del día siguiente a aquél<br /> en que la Convención quede cerrada a la firma. Los instrumentos de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del<br /> Depositario.<br /> 2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser<br /> Partes en la Convención sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea<br /> quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud de la<br /> Convención. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más estados<br /> miembros que sean Partes en la Convención, la organización y sus estados<br /> miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de<br /> las obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En esos<br /> casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer<br /> simultáneamente derechos conferidos por la Convención.<br /> 3. Las organizaciones regionales de integración económica expresarán en sus<br /> instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance<br /> de su competencia con respecto a cuestiones regidas por la Convención. Esas<br /> organizaciones comunicarán así mismo cualquier modificación sustancial en<br /> el alcance de su competencia al Depositario, el cual a su vez la comunicará<br /> a las Partes.<br /> ARTICULO 23. ENTRADA EN VIGOR.<br /> 1. La Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha<br /> en que se haya depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2. Respecto de cada Estado u organización regional de integración económica<br /> que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ella una vez<br /> depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor al nonagésimo día<br /> contado desde la fecha en que el Estado o la organización haya depositado<br /> su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 3. Para los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, el instrumento<br /> que deposite una organización regional de integración económica no contará<br /> además de los que hayan depositado los Estados miembros de la organización.<br /> ARTICULO 24. RESERVAS. No se podrán formular reservas a la Convención.<br /> ARTICULO 25. DENUNCIA.<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención, previa<br /> notificación por escrito al Depositario, en cualquier momento después de<br /> que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha en que la Convención<br /> haya entrado en vigor respecto de esa Parte.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en<br /> que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o,<br /> posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.<br /> 3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia así<br /> mismo los protocolos en que sea Parte.<br /> ARTICULO 26. TEXTOS AUTÉNTICOS. El original de esta Convención, cuyos<br /> textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente<br /> auténticos se depositará en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascriptos, debidamente autorizados a esos<br /> efectos, han firmado la presente Convención.<br /> HECHA en Nueva York el nueve de mayo<br /> de mil novecientos noventa y dos.<br /> ANEXO I.<br /> Alemania<br /> Australia<br /> Austria<br /> Belarús (a)<br /> Bélgica<br /> Bulgaria (a)<br /> Canadá<br /> Comunidad Europea<br /> Checoslovaquia (a)<br /> Dinamarca<br /> España<br /> Estados Unidos de América<br /> Estonia (a)<br /> Federación de Rusia (a)<br /> Finlandia<br /> Francia<br /> Crecia<br /> Hungría (a)<br /> Irlanda<br /> Islandia<br /> Italia<br /> Japón<br /> Letonia (a)<br /> Lituania (a)<br /> Luxemburgo<br /> Noruega<br /> Nueva Zelandia<br /> Países Bajos<br /> Polonia (a)<br /> Portugal<br /> Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte<br /> Rumania (a)<br /> Suecia<br /> Suiza<br /> Turquía<br /> Ucrania (a)<br /> ANEXO II.<br /> Alemania<br /> Australia<br /> Austria<br /> Bélgica<br /> Canadá<br /> Comunidad Europea<br /> Dinamarca<br /> España<br /> Estados Unidos de América<br /> Finlandia<br /> Francia<br /> Grecia<br /> Irlanda<br /> Islandia<br /> Italia<br /> Japón<br /> Luxemburgo<br /> Noruega<br /> Nueva Zelandia<br /> Países Bajos<br /> Portugal<br /> Reino Unido de Gran Bretaña<br /> e Irlanda del Norte<br /> Suecia<br /> Suiza<br /> Turquía<br /> La suscrita jefe de la Oficina Jurídica<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> CERTIFICA:<br /> Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto<br /> certificado de la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio<br /> Climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992, que reposa en Oficina<br /> Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, a los doce (12) días del mes<br /> de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).<br /> La Jefe Oficina Jurídica,<br /> MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA<br /> Santafé de Bogotá, D.C.,<br /> Aprobado, sométase a la consideración del honorable<br /> Congreso Nacional de la República para efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores<br /> (Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1A. Apruébase la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el<br /> Cambio Climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992.<br /> ARTICULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944. La "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio<br /> climático", hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992, que por el artículo<br /> 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que<br /> perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.<br /> ARTICULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ALVARO BENEDETTI VARGAS.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese, publíquese y ejecútese.<br /> Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional,<br /> conforme a lo dispuesto en el artículo 241-10<br /> de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de octubre de 1994.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.<br /> La Ministra del Medio Ambiente,<br /> CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.