Ley 165 De 1994
(Noviembre 9)
DIARIO OFICIAL NO. 41.589, DE 09 DE NOVIEMBRE DE 1994. PAG. 3
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Diversidad
Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto del "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río
de Janeiro el 5 de junio de 1992.
Convenio sobre la Diversidad Biológica
Naciones Unidas 1992
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
CONSCIENTES del valor intrínseco de la diversidad biológica y de los
valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos,
educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica
y sus componentes,
Conscientes así mismo de la importancia de la diversidad biológica para la
evolución y para el mantenimiento de los sistemas necesarios para la vida
de la biosfera,
AFIRMANDO que la conservación de la diversidad biológica es interés común
de toda la humanidad,
REAFIRMANDO que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios
recursos biológicos,
REAFIRMANDO ASÍ MISMO que los Estados son responsables de la conservación
de su diversidad biológica y de la utilización sostenible de sus recursos
biológicos,
PREOCUPADAS por la considerable reducción de la diversidad biológica como
consecuencia de determinadas actividades humanas,
CONSCIENTES de la general falta de información y conocimientos sobre la
diversidad biológica y de la urgente necesidad de desarrollar capacidades
científicas, técnicas e institucionales para lograr un entendimiento básico
que permita planificar y aplicar las medidas adecuadas,
OBSERVANDO que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas
de reducción o pérdida de la diversidad biológica,
OBSERVANDO TAMBIÉN que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida
sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas
científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a
evitar o reducir al mínimo esa amenaza,
OBSERVANDO ASÍ MISMO que la exigencia fundamental para la conservación de
la diversidad biológica es la conservación in situ de los ecosistemas y
hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones
viables de especies en sus entornos naturales,
OBSERVANDO IGUALMENTE que la adopción de medidas ex situ, preferentemente
en el país de origen, también desempeña una función importante,
RECONOCIENDO la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades
locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales
basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir
equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización de los
conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes
para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible
de sus componentes.
RECONOCIENDO ASÍ MISMO la función decisiva que desempeña la mujer en la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y
afirmando la necesidad de la plena participación de la mujer en todos los
niveles de la formulación y ejecución de políticas encaminadas a la
conservación de la diversidad biológica,
DESTACANDO la importancia y la necesidad de promover la cooperación
internacional, regional y mundial entre los Estados y las organizaciones
intergubernamentales y el sector no gubernamental para la conservación de
la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes,
RECONOCIENDO que cabe esperar que el suministro de recursos financieros
suficientes, nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías
pertinentes puedan modificar considerablemente la capacidad mundial de
hacer frente a la pérdida de la diversidad biológica,
RECONOCIENDO TAMBIÉN que es necesario adoptar disposiciones especiales para
atender a las necesidades de los países en desarrollo, incluidos el
suministro de recursos financieros nuevos y adicionales y el debido acceso
a las tecnologías pertinentes,
TOMANDO NOTA a este respecto de las condiciones especiales de los países
menos adelantados y de los pequeños Estados insulares,
RECONOCIENDO que se precisan inversiones considerables para conservar la
diversidad biológica y que cabe esperar que esas inversiones entrañen una
amplia gama de beneficios ecológicos, económicos y sociales,
RECONOCIENDO que el desarrollo económico y social y la erradicación de la
pobreza son prioridades básicas y fundamentales de los países en
desarrollo,
CONSCIENTES de que la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica tienen importancia crítica para satisfacer las
necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza de la población
mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los recursos
genéticos y a las tecnologías, y la participación en esos recursos y
tecnologías,
TOMANDO NOTA de que, en definitiva, la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica fortalecerán las relaciones de
amistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la humanidad,
DESEANDO fortalecer y complementar los arreglos internacionales existentes
para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible
de sus componentes, y
RESUELTAS a conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad
biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras,
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. OBJETIVOS. Los objetivos del presente Convenio, que se han de
perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la
conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus
componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se
deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras
cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de
las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre
esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación
apropiada.
ARTÍCULO 2o. TÉRMINOS UTILIZADOS. A los efectos del presente Convenio:
Por "área protegida" se entiende un área definida geográficamente que haya
sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos
específicos de conservación.
Por "biotecnología" se entiende toda aplicación tecnológica que utilice
sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o
modificación de productos o procesos para usos específicos.
Por "condiciones in situ" se entienden las condiciones en que existen
recursos genéticos dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en el caso
de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que hayan
desarrollado sus propiedades específicas.
Por "conservación ex situ" se entiende la conservación de componentes de la
diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.
Por "conservación in situ" se entiende la conservación de los ecosistemas y
los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones
viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies
domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus
propiedades específicas.
Por "diversidad biológica" se entiende la variabilidad de organismos vivos
de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas
terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos
ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada
especie, entre las especies y de los ecosistemas.
Por "ecosistema" se entiende un complejo dinámico de comunidades vegetales,
animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como
una unidad funcional.
Por "especie domesticada o cultivada" se entiende una especie en cuyo
proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus
propias necesidades.
Por "hábitat" se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que existe
naturalmente un organismo o una población.
Por "material genético" se entiende todo material de origen vegetal,
animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la
herencia.
Por "organización de integración económica regional" se entiende una
organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a
la que sus Estados miembros han transferido competencias en los asuntos
regidos por el presente Convenio y que ha sido debidamente facultada, de
conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,
aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.
Por "país de origen de recursos genéticos" se entiende el país que posee
esos recursos genéticos en condiciones in situ.
Por "país que aporta recursos genéticos" se entiende el país que suministra
recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones
de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden
tener o no su origen en ese país.
Por "recursos biológicos" se entienden los recursos genéticos, los
organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del
componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial
para la humanidad.
Por "recursos genéticos" se entiende el material genético de valor real o
potencial.
El término "tecnología" incluye la biotecnología.
Por "utilización sostenible" se entiende la utilización de componentes de
la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la
disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se
mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las
aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIO. De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas
y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el
derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su
propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades
que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no
perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda
jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 4o. ÁMBITO JURISDICCIONAL. Con sujeción a los derechos de otros
Estados, y a menos que se establezca expresamente otra cosa en el presente
Convenio, las disposiciones del Convenio se aplicarán, en relación con cada
Parte Contratante:
a) En el caso de componentes de la diversidad biológica, en las zonas
situadas dentro de los límites de su jurisdicción nacional; y
b) En el caso de procesos y actividades realizados bajo su jurisdicción o
control, y con independencia de dónde se manifiesten sus efectos, dentro o
fuera de las zonas sujetas a su jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 5o. COOPERACIÓN. Cada Parte Contratante, en la medida de lo
posible y según proceda, cooperará con otras Partes Contratantes,
directamente o, cuando proceda, a través de las organizaciones
internacionales competentes, en lo que respecta a las zonas no sujetas a
jurisdicción nacional, y en otras cuestiones de interés común para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
ARTÍCULO 6o. MEDIDAS GENERALES A LOS EFECTOS DE LA CONSERVACIÓN Y LA
UTILIZACIÓN SOSTENIBLE. Cada Parte Contratante, con arreglo a sus
condiciones y capacidades particulares:
a) Elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica o
adaptará para ese fin las estrategias, planes o programas existentes, que
habrán de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en el
presente Convenio que sean pertinentes para la Parte Contratante
interesada; y
b) Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, la conservación y
la utilización sostenible de la diversidad biológica en los planes,
programas y políticas sectoriales o intersectoriales.
ARTÍCULO 7o. IDENTIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO. Cada Parte Contratante, en la
medida de lo posible y según proceda, en especial para los fines de los
artículos 8 a 10:
a) Identificará los componentes de la diversidad biológica que sean
importantes para su conservación y utilización sostenible, teniendo en
consideración la lista indicativa de categorías que figura en el anexo I;
b) Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de los
componentes de la diversidad biológica identificados de conformidad con el
apartado a), prestando especial atención a los que requieran la adopción de
medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan el mayor potencial
para la utilización sostenible;
c) Identificará los procesos y categorías de actividades que tengan, o sea
probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica y procederá, mediante
muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos; y
d) Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los datos
derivados de las actividades de identificación y seguimiento de conformidad
con los apartados a), b) y c) de este artículo.
ARTÍCULO 8o. CONSERVACIÓN IN SITU. Cada Parte Contratante, en la medida de
lo posible y según proceda:
a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar
medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el
establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que
tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la
conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas
protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible;
d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el
mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;
e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas
adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas
zonas;
f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la
recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la
elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación;
g) Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los
riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos
modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan
repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a
la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en
cuenta los riesgos para la salud humana;
h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies
exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies;
i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las
utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la
utilización sostenible de sus componentes;
j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá
los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades
indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes
para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica
y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación
de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará
que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos,
innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;
k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones
de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas;
l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el artículo 7o., un
efecto adverso importante para la diversidad biológica, reglamentará u
ordenará los procesos y categorías de actividades pertinentes; y
m) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para
la conservación in situ a que se refieren los apartados a) a 1) de este
artículo, particularmente a países en desarrollo.
ARTÍCULO 9o. CONSERVACIÓN EX SITU. Cada Parte Contratante, en la medida de
lo posible y según proceda, y principalmente a fin de complementar las
medidas in situ:
a) Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la
diversidad biológica, preferiblemente en el país de origen de esos
componentes;
b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ y la
investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en el
país de origen de recursos genéticos;
c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las
especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats
naturales en condiciones apropiadas;
d) Reglamentará y gestionará la recolección de recursos biológicos de los
hábitats naturales a efectos de conservación ex situ, con objeto de no
amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo
cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme al
apartado c) de este artículo; y
e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para
la conservación ex situ a que se refieren los Apartados a) a d) de este
artículo y en el establecimiento y mantenimiento de instalaciones para la
conservación ex situ en países en desarrollo.
ARTÍCULO 10. UTILIZACIÓN SOSTENIBLE DE LOS COMPONENTES DE LA DIVERSIDAD
BIOLÓGICA. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda:
a) Integrará el examen de la conservación y la utilización sostenible de
los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de
decisiones;
b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos
para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad
biológica;
c) Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos
biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que
sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización
sostenible;
d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas
correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha
reducido; y
e) Fomentará la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y su
sector privado en la elaboración de métodos para la utilización sostenible
de los recursos biológicos.
ARTÍCULO 11. INCENTIVOS. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible
y según proceda, adoptará medidas económica y socialmente idóneas que
actúen como incentivos para la conservación y la utilización sostenible de
los componentes de la diversidad biológica.
ARTÍCULO 12. INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN. Las Partes Contratantes,
teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo:
a) Establecerán y mantendrán programas de educación y capacitación
científica y técnica en medidas de identificación, conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica y sus componentes y
prestarán apoyo para tal fin centrado en las necesidades específicas de los
países en desarrollo;
b) Promoverán y fomentarán la investigación que contribuya a la
conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica,
particularmente en los países en desarrollo, entre otras cosas, de
conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes a
raíz de las recomendaciones del órgano subsidiario de asesoramiento
científico, técnico y tecnológico; y
c) De conformidad con las disposiciones de los artículos 16, 18 y 20,
promoverán la utilización de los adelantos científicos en materia de
investigaciones sobre diversidad biológica para la elaboración de métodos
de conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos, y
cooperarán en esa esfera.
ARTÍCULO 13. EDUCACIÓN Y CONCIENCIA PÚBLICA. Las Partes Contratantes:
a) Promoverán y fomentarán la comprensión de la importancia de la
conservación de la diversidad biológica y de las medidas necesarias a esos
efectos, así como su propagación a través de los medios de información, y
la inclusión de esos temas en los programas de educación; y
b) Cooperarán, según proceda, con otros Estados y organizaciones
internacionales en la elaboración de programas de educación y
sensibilización del público en lo que respecta a la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica.
ARTÍCULO 14. EVALUACIÓN DEL IMPACTO Y REDUCCIÓN AL MÍNIMO DEL IMPACTO
ADVERSO.
1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación
del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos
adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o
reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la
participación del público en esos procedimientos;
b) Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan
debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y
políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad
biológica;
c) Promoverá, con carácter recíproco, la notificación, el intercambio de
información y las consultas acerca de las actividades bajo su jurisdicción
o control que previsiblemente tendrían efectos adversos importantes para la
diversidad biológica de otros Estados o de zonas no sujetas a jurisdicción
nacional, alentando la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o
multilaterales, según proceda;
d) Notificará inmediatamente, en caso de que se originen bajo su
jurisdicción o control peligros inminentes o graves para la diversidad
biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo la jurisdicción de otros
Estados o en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, a
los Estados que puedan verse afectados por esos peligros o esos daños,
además de iniciar medidas para prevenir o reducir al mínimo esos peligros o
esos daños; y
e) Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de emergencia relacionadas
con actividades o acontecimientos naturales o de otra índole que entrañen
graves e inminentes peligros para la diversidad biológica, apoyará la
cooperación internacional para complementar esas medidas nacionales y,
cuando proceda y con el acuerdo de los Estados o las organizaciones
regionales de integración económica interesados, establecerá planes
conjuntos para situaciones imprevistas.
2. La Conferencia de las Partes examinará, sobre la base de estudios que se
llevarán a cabo, la cuestión de la responsabilidad y reparación, incluso el
restablecimiento y la indemnización por daños causados a la diversidad
biológica, salvo cuando esa responsabilidad sea una cuestión puramente
interna.
ARTÍCULO 15. ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS.
1. En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus
recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos
genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la
legislación nacional.
2. Cada Parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar a
otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para
utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no imponer restricciones
contrarias a los objetivos del presente Convenio.
3. A los efectos del presente Convenio, los recursos genéticos
suministrados por una Parte Contratante a los que se refieren este artículo
y los artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados por Partes
Contratantes que son países de origen de esos recursos o por las Partes que
hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con el presente
Convenio.
4. Cuando se conceda acceso, éste será en condiciones mutuamente convenidas
y estará sometido a lo dispuesto en el presente artículo.
5. El acceso a los recursos genéticos estará sometido al consentimiento
fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos, a
menos que esa Parte decida otra cosa.
6. Cada Parte Contratante procurará promover y realizar investigaciones
científicas basadas en los recursos genéticos proporcionados por otras
Partes Contratantes con la plena participación de esas Partes Contratantes,
y de ser posible en ellas.
7. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de
política, según proceda, de conformidad con los artículos 16 y 19 y, cuando
sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los
artículos 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los
resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los
beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los
recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa
participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas.
ARTÍCULO 16. ACCESO A LA TECNOLOGÍA Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA.
1. Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología incluye la
biotecnología, y que tanto el acceso a la tecnología como su transferencia
entre Partes Contratantes son elementos esenciales para el logro de los
objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujeción a las
disposiciones del presente artículo, a asegurar y/o facilitar a otras
Partes Contratantes el acceso a tecnologías pertinentes para la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o que
utilicen recursos genéticos y no causen daños significativos al medio
ambiente, así como la transferencia de esas tecnologías.
2. El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la transferencia
de tecnología a esos países, a que se refiere el párrafo 1, se asegurará
y/o facilitará en condiciones justas y en los términos más favorables,
incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que se
establezcan de común acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad con
el mecanismo financiero establecido en los artículos 20 y 21. En el caso de
tecnología sujeta a patentes y otros derechos de propiedad intelectual, el
acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán en condiciones que
tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de
propiedad intelectual y sean compatibles con ella. La aplicación de este
párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del presente artículo.
3. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de
política, según proceda, con objeto de que se asegure a las Partes
Contratantes, en particular las que son países en desarrollo, que aportan
recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese material y la
transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas,
incluida la tecnología protegida por patentes y otros derechos de propiedad
intelectual, cuando sea necesario mediante las disposiciones de los
artículos 20 y 21, y con arreglo al derecho internacional y en armonía con
los párrafos 4 y 5 del presente artículo.
4. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de
política, según proceda, con objeto de que el sector privado facilite el
acceso a la tecnología a que se refiere el párrafo 1, su desarrollo
conjunto y su transferencia en beneficio de las instituciones
gubernamentales y el sector privado de los países en desarrollo, y a ese
respecto acatará las obligaciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3 del
presente artículo.
5. Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechos
de propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del presente
Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con la legislación
nacional y el derecho internacional para velar por que esos derechos apoyen
y no se opongan a los objetivos del presente Convenio.
ARTÍCULO 17. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
1. Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de información de
todas las fuentes públicamente disponibles pertinente para la conservación
y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta
las necesidades especiales de los países en desarrollo.
2. Ese intercambio de información incluirá el intercambio de los resultados
de las investigaciones técnicas, científicas y socioeconómicas, así como
información sobre programas de capacitación y de estudio, conocimientos
especializados, conocimientos autóctonos y tradicionales, por sí solos y en
combinación con las tecnologías mencionadas en el párrafo 1o. del artículo
16. También incluirá, cuando sea viable, la repatriación de la
información.
ARTÍCULO 18. COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA.
1. Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación científica y técnica
internacional en la esfera de la conservación y utilización sostenible de
la diversidad biológica, cuando sea necesario por conducto de las
instituciones nacionales e internacionales competentes.
2. Cada Parte Contratante promoverá la cooperación científica y técnica con
otras Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, en la
aplicación del presente Convenio, mediante, entre otras cosas, el
desarrollo y la aplicación de políticas nacionales. Al fomentar esa
cooperación debe prestarse especial atención al desarrollo y
fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante el desarrollo de los
recursos humanos y la creación de instituciones.
3. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, determinará la
forma de establecer un mecanismo de facilitación para promover y facilitar
la cooperación científica y técnica.
4. De conformidad con la legislación y las políticas nacionales, las Partes
Contratantes fomentarán y desarrollarán métodos de cooperación para el
desarrollo y utilización de tecnologías, incluidas las tecnologías
autóctonas y tradicionales, para la consecución de los objetivos del
presente Convenio. Con tal fin, las Partes Contratantes promoverán también
la cooperación para la capacitación de personal y el intercambio de
expertos.
5. Las Partes Contratantes, si así lo convienen de mutuo acuerdo,
fomentarán el establecimiento de programas conjuntos de investigación y de
empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologías pertinentes para los
objetivos del presente Convenio.
ARTÍCULO 19. GESTIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA Y DISTRIBUCIÓN DE SUS BENEFICIOS.
1. Cada Parte Contratante adoptará medidas legislativas, administrativas o
de política, según proceda, para asegurar la participación efectiva en las
actividades de investigación sobre biotecnología de las Partes
Contratantes, en particular los países en desarrollo que aportan recursos
genéticos para tales investigaciones, y, cuando sea factible, en esas
Partes Contratantes.
2. Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas practicables para
promover e impulsar en condiciones justas y equitativas el acceso
prioritario de las Partes Contratantes, en particular los países en
desarrollo, a los resultados y beneficios derivados de las biotecnologías
basadas en recursos genéticos aportados por esas Partes Contratantes. Dicho
acceso se concederá conforme a condiciones determinadas por mutuo acuerdo.
3. Las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de un protocolo que
establezca procedimientos adecuados, incluido en particular el
consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia,
manipulación y utilización de cualesquiera organismos vivos modificados
resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos adversos para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
4. Cada Parte Contratante proporcionará, directamente o exigiéndoselo a
toda persona natural o jurídica bajo su jurisdicción que suministre los
organismos a los que se hace referencia en el párrafo 3, toda la
información disponible acerca de las reglamentaciones relativas al uso y la
seguridad requeridas por esa Parte Contratante para la manipulación de
dichos organismos, así como toda información disponible sobre los posibles
efectos adversos de los organismos específicos de que se trate, a la Parte
Contratante en la que esos organismos hayan de introducirse.
ARTÍCULO 20. RECURSOS FINANCIEROS.
1. Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar, con arreglo a su
capacidad, apoyo e incentivos financieros respecto de las actividades que
tengan la finalidad de alcanzar los objetivos del presente Convenio, de
conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.
2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos
financieros nuevos y adicionales para que las Partes que son países en
desarrollo puedan sufragar íntegramente los costos incrementales convenidos
que entrañe la aplicación de medidas en cumplimiento de las obligaciones
contraídas en virtud del presente Convenio y beneficiarse de las
disposiciones del Convenio. Esos costos se determinarán de común acuerdo
entre cada Parte que sea país en desarrollo y la estructura institucional
contemplada en el artículo 21 de conformidad con la política, la
estrategia, las prioridades programáticas, los criterios de elegibilidad y
una lista indicativa de costos incrementales establecida por la Conferencia
de las Partes. Otras partes, incluidos los países que se encuentran en un
proceso de transición hacia una economía de mercado, podrán asumir
voluntariamente las obligaciones de las Partes que son países
desarrollados. A los efectos del presente artículo, la Conferencia de las
Partes establecerá, en su primera reunión, una lista de Partes que son
países desarrollados y de otras Partes que asuman voluntariamente las
obligaciones de las Partes que son países desarrollados. La Conferencia de
las Partes examinará periódicamente la lista y la modificará si es
necesario. Se fomentará también la aportación de contribuciones voluntarias
por parte de otros países y fuentes. Para el clumplimiento de esos
compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de conseguir que la corriente
de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia de
distribuir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la
lista.
3. Las Partes que son países desarrollados podrán aportar asimismo recursos
financieros relacionados con la aplicación del presente Convenio por
conducto de canales bilaterales, regionales y multilaterales de otro tipo,
y las Partes que son países en desarrollo podrán utilizar dichos recursos.
4. La medida en que las Partes que sean países en desarrollo cumplan
efectivamente las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio
dependerá del cumplimiento efectivo por las Partes que sean países
desarrollados de sus obligaciones en virtud de este Convenio relativas a
los recursos financieros y a la transferencia de tecnología, y se tendrá
plenamente en cuenta a este respecto que el desarrollo económico y social y
la erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y supremas
de las Partes que son países en desarrollo.
5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades concretas y la
situación especial de los países menos adelantados en sus medidas
relacionadas con la financiación y la transferencia de tecnología.
6. Las Partes Contratantes también tendrán en cuenta las condiciones
especiales que son resultado de la dependencia respecto de la diversidad
biológica, su distribución y su ubicación, en las Partes que son países en
desarrollo, en especial los Estados insulares pequeños.
7. También se tendrá en cuenta la situación especial de los países en
desarrollo incluidos los que son más vulnerables desde el punto de vista
del medio ambiente, como los que poseen zonas áridas y semiáridas, costeras
y montañosas.
ARTÍCULO 21. MECANISMO FINANCIERO.
1. Se establecerá un mecanismo para el suministro de recursos financieros a
los países en desarrollo Partes a los efectos del presente Convenio, con
carácter de subvenciones o en condiciones favorables, y cuyos elementos
fundamentales se describen en el presente artículo. El mecanismo funcionará
bajo la autoridad y orientación de la Conferencia de las Partes a los
efectos de este Convenio, ante quien será responsable. Las operaciones del
mecanismo se llevarán a cabo por conducto de la estructura institucional
que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión. A los
efectos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes determinará la
política, la estrategia, las prioridades programáticas y los criterios para
el acceso a esos recursos y su utilización. En las contribuciones se habrá
de tener en cuenta la necesidad de una corriente de fondos previsible,
suficiente y oportuna, tal como se indica en el artículo 20 y de
conformidad con el volumen de recursos necesarios, que la conferencia de
las Partes decidirá periódicamente, así como la importancia de compartir
los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista mencionada
en el párrafo 2 del artículo 20. Los países desarrollados Partes y otros
países y fuentes podrán también aportar contribuciones voluntarias. El
mecanismo funcionará con un sistema de gobierno democrático y transparente.
2. De conformidad con los objetivos del presente Convenio, la Conferencia
de las Partes establecerá en su primera reunión la política, la estrategia
y las prioridades programáticas, así como las directrices y los criterios
detallados para el acceso a los recursos financieros y su utilización,
incluidos el seguimiento y la evaluación periódicos de esa utilización. La
Conferencia de las Partes acordará las disposiciones para dar efecto al
párrafo 1, tras consulta con la estructura institucional encargada del
funcionamiento del mecanismo financiero.
3. La Conferencia de las Partes examinará la eficacia del mecanismo
establecido con arreglo a este artículo, comprendidos los criterios y las
directrices a que se hace referencia en el párrafo 2 cuando hayan
transcurrido al menos dos años de la entrada en vigor del presente
Convenio, y periódicamente en adelante. Sobre la base de ese examen
adoptará las medidas adecuadas para mejorar la eficacia del mecanismo, si
es necesario.
4. Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de reforzar las
instituciones financieras existentes con el fin de facilitar recursos
financieros para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica.
ARTÍCULO 22. RELACIÓN CON OTROS CONVENIOS INTERNACIONALES.
1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los derechos y
obligaciones de toda Parte Contratante derivados de cualquier acuerdo
internacional existente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y el
cumplimiento de esas obligaciones puedan causar graves daños a la
diversidad biológica o ponerla en peligro.
2. Las Partes Contratantes aplicarán el presente Convenio con respecto al
medio marino, de conformidad con los derechos y obligaciones de los Estados
con arreglo al derecho del mar.
ARTÍCULO 23. CONFERENCIA DE LAS PARTES.
1. Queda establecida una conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo
del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la
primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después
de la entrada en vigor del presente Convenio. De allí en adelante, las
reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán a los
intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión.
2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se
celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de
las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses
siguientes de haber recibido de la Secretaría, comunicación de dicha
solicitud, un tercio de las Partes, como mínimo, la apoye.
3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su
reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que
establezca, así como el reglamento financiero que regirá la financiación de
la Secretaría. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes
aprobará un presupuesto para el ejercicio financiero que transcurrirá hasta
la reunión ordinaria siguiente.
4. La Conferencia de las Partes examinará la aplicación de este Convenio y,
con ese fin:
a) Establecerá la forma y los intervalos para transmitir la información que
deberá presentarse de conformidad con el artículo 26, y examinará esa
información, así como los informes presentados por cualquier órgano
subsidiario;
b) Examinará el asesoramiento científico, técnico y tecnológico sobre la
diversidad biológica facilitado conforme al artículo 25;
c) Examinará y adoptará, según proceda, protocolos de conformidad con el
artículo 28;
d) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente Convenio
y a sus anexos, conforme a los artículos 29 y 30;
e) Examinará las enmiendas a todos los protocolos, así como a todos los
anexos de los mismos y, si así se deciden recomendará su adopción a las
Partes en el protocolo pertinente;
f) Examinará y adoptará anexos adicionales al presente Convenio, según
proceda, de conformidad con el artículo 30;
g) Establecerá los órganos subsidiarios, especialmente de asesoramiento
científico y técnico, que se consideren necesarios para la aplicación del
presente Convenio;
h) Entrará en contacto, por medio de la Secretaría, con los órganos
ejecutivos de los convenios que traten cuestiones reguladas por el presente
Convenio, con miras a establecer formas adecuadas de cooperación con ellos;
e
i) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la
consecución de los objetivos del presente Convenio a la luz de la
experiencia adquirida durante su aplicación.
5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea Parte en
el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las
reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u
organismo nacional o internacional, ya sea gubernamental o no
gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, que haya
informado a la Secretaría de su deseo de estar representado, como
observador, en una reunión de la Conferencia de las Partes, podrá ser
admitido a participar salvo si un tercio, por lo menos, de las Partes
presentes se oponen a ello. La admisión y participación de observadores
estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
ARTÍCULO 24. SECRETARÍA.
1. Queda establecida una Secretaría, con las siguientes funciones:
a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes previstas en el
artículo 23, y prestar los servicios necesarios;
b) Desempeñar las funciones que se le asignen en los protocolos;
c) Preparar informes acerca de las actividades que desarrolle en desempeño
de sus funciones en virtud del presente Convenio, para presentarlos a la
Conferencia de las Partes;
d) Asegurar la coordinación necesaria con otros órganos internacionales
pertinentes y, en particular, concertar los arreglos administrativos y
contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus
funciones; y
e) Desempeñar las demás funciones que determine la Conferencia de las
Partes.
2. En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes designará
la Secretaría escogiéndola entre las organizaciones internacionales
competentes que se hayan mostrado dispuestas a desempeñar las funciones de
Secretaría establecidas en el presente Convenio.
ARTÍCULO 25. ÓRGANO SUBSIDIARIO DE ASESORAMIENTO CIENTÍFICO, TÉCNICO Y
TECNOLÓGICO.
1. Queda establecido un órgano subsidiario de asesoramiento científico,
técnico y tecnológico a fin de proporcionar a la Conferencia de las Partes
y, cuando proceda, a sus otros órganos subsidiarios, asesoramiento oportuno
sobre la aplicación del presente Convenio. Este órgano estará abierto a la
participación de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará
integrado por representantes de los gobiernos con competencia en el campo
de especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la
Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.
2. Bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, de conformidad con
directrices establecidas por ésta y a petición de la propia Conferencia,
este órgano:
a) Proporcionará evaluaciones científicas y técnicas del estado de la
diversidad biológica;
b) Preparará evaluaciones científicas y técnicas de los efectos de los
tipos de medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del
presente Convenio;
c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean
innovadores, eficientes y más avanzados relacionados con la conservación y
la utilización sostenible de la diversidad biológica y prestará
asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo y/o la
transferencia de esas tecnologías;
d) Prestará asesoramiento sobre los programas científicos y la cooperación
internacional en materia de investigación y desarrollo en relación con la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica; y
e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico, tecnológico
y metodológico que le planteen la Conferencia de las Partes y sus órganos
subsidiarios.
3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones,
el mandato, la organización y el funcionamiento de este órgano.
ARTÍCULO 26. INFORMES. Cada Parte Contratante, con la periodicidad que
determine la Conferencia de las Partes, presentará a la Conferencia de las
Partes informes sobre las medidas que haya adoptado para la aplicación de
las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas
para el logro de los objetivos del Convenio.
ARTÍCULO 27. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. Si se suscita una controversia entre Partes Contratantes en relación con
la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes
interesadas tratarán de resolverla mediante negociación.
2. Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante
negociación, podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la
mediación de una tercera Parte.
3. Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al adherirse a
él, o en cualquier momento posterior, un Estado o una organización de
integración económica regional podrá declarar, por comunicación escrita
enviada al Depositario, que en el caso de una controversia no resuelta, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente
artículo, acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se
indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio:
a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte 1
del anexo II;
b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.
4. Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo,
las Partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento o
ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de
conformidad con la parte 2 del anexo II, a menos que las Partes acuerden
otra cosa.
5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respecto de
cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra cosa.
ARTÍCULO 28. ADOPCIÓN DE PROTOCOLOS.
1. Las Partes Contratantes cooperarán en la formulación y adopción de
protocolos del presente Convenio.
2. Los protocolos serán adoptados en una reunión de la Conferencia de las
Partes.
3. La Secretaría comunicará a las Partes Contratantes el texto de cualquier
protocolo propuesto por lo menos seis meses antes de celebrarse esa
reunión.
ARTÍCULO 29. ENMIENDAS AL CONVENIO O LOS PROTOCOLOS.
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al
presente Convenio. Cualquiera de las Partes en un protocolo podrá proponer
enmiendas a ese protocolo.
2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de la
Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán
en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate.
El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier
protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado
a las Partes en el instrumento de que se trate por la Secretaría, por lo
menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La
Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios
del presente Convenio para su información.
3. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo
por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio o a
cualquier protocolo. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un
consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará,
como último recurso, por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes
en el instrumento de que se trate, presentes y votantes en la reunión, y
será presentada a todas las Partes Contratantes por el Depositario para su
ratificación, aceptación o aprobación.
4. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas serán
notificadas al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de
conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, respecto
de las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha
del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
por dos tercios, como mínimo, de las Partes Contratantes en el presente
Convenio o de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo si en este
último se dispone otra cosa. De allí en adelante, las enmiendas entrarán en
vigor respecto de cualquiera otra Parte, el nonagésimo día después de la
fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de las enmiendas.
5. A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se
entienden las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o
negativo.
ARTÍCULO 30. ADOPCIÓN Y ENMIENDA DE ANEXOS.
1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán parte
integrante del Convenio o de dicho protocolo, según proceda, y, a menos que
se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al
presente Convenio o sus protocolos atañe al mismo tiempo a cualquiera de
los anexos. Esos anexos tratarán exclusivamente de cuestiones de
procedimiento, científicas, técnicas y administrativas.
2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto
de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos
adicionales al presente Convenio o de anexos de un protocolo se seguirá el
siguiente procedimiento:
a) Los anexos del presente Convenio y de cualquier protocolo se propondrán
y adoptarán según el procedimiento prescrito en el artículo 29;
b) Toda Parte que no pueda aceptar un anexo adicional del presente Convenio
o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea Parte, lo notificará
por escrito al Depositario dentro del año siguiente a la fecha de la
comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará
sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte
podrá en cualquier momento retirar una declaración anterior de objeción, y
en tal caso los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte, con
sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del presente artículo;
c) Al vencer el plazo de un año contado desde la fecha de la comunicación
de la adopción por el Depositario, el anexo entrará en vigor para todas las
Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no
hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado
b) de este párrafo.
3. La propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del
presente Convenio o de cualquier protocolo estarán sujetas al mismo
procedimiento aplicado en el caso de la propuesta, adopción y entrada en
vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo.
4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo se relacione con una
enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el
anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda
al Convenio o al protocolo de que se trate.
ARTÍCULO 31. DERECHO DE VOTO.
1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada una de las
Partes Contratantes en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendrá
un voto.
2. Las organizaciones de integración económica regional ejercerán su
derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un número de votos igual
al número de sus Estados Miembros que sean Partes Contratantes en el
presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y
viceversa.
ARTÍCULO 32. RELACIÓN ENTRE EL PRESENTE CONVENIO Y SUS PROTOCOLOS.
1. Un Estado o una organización de integración económica regional no podrá
ser parte en un protocolo a menos que sea, o se haga al mismo tiempo, Parte
Contratante en el presente Convenio.
2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas
por las Partes en el Protocolo de que se trate. Cualquier Parte Contratante
que no haya ratificado, aceptado o aprobado un protocolo podrá participar
como observadora en cualquier reunión de las Partes en ese protocolo.
ARTÍCULO 33. FIRMA. El Presente Convenio estará abierto a la firma en Río
de Janeiro para todos los Estados y para cualquier organización de
integración económica regional desde el 5 de junio de 1992 hasta el 14 de
junio de 1992, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el
15 de junio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993.
ARTÍCULO 34. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN.
1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a
ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las
organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del
Depositario.
2. Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este
artículo que pase a ser Parte Contratante en el presente Convenio o en
cualquier protocolo, sin que sean Partes Contratantes en ellos sus Estados
Miembros, quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud
del Convenio o del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas
organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes
Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la
organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus
responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones
contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En
tales casos, la organización y los Estados Miembros no estarán facultados
para ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente
Convenio o en el protocolo pertinente.
3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las
organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el
ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el
presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones
también informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente
del ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 35. ADHESIÓN.
1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la
adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica
regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del
Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Depositario.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace
referencia en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su
competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio
o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al
Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su
competencia.
3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 34 se aplicarán a las
organizaciones de integración económica regional que se adhieran al
presente Convenio o a cualquier protocolo.
ARTÍCULO 36. ENTRADA EN VIGOR.
1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que haya sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en
que haya sido depositado el número de instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión estipulado en dicho protocolo.
3. Respecto de cada Parte Contratante que ratifique, acepte o apruebe el
presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado
el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la
fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor
para la Parte Contratante que lo ratifique, acepte o apruebe o que se
adhiera a él después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el
párrafo 2 de este artículo el nonagésimo días después de la fecha en que
dicha Parte Contratante deposite su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación a adhesión, o en la fecha en que el presente
Convenio entre en vigor para esa Parte Contratante, si esta segunda fecha
fuere posterior.
5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos
depositados por una organización de integración económica regional no se
considerarán adicionales a los depositados por los Estados Miembros de tal
organización.
ARTÍCULO 37. RESERVAS. No se podrán formular reservas al presente Convenio.
ARTÍCULO 38. DENUNCIA.
1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de dos años
contado desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio para una Parte
Contratante, esa Parte Contratante podrá denunciar el Convenio mediante
notificación por escrito al Depositario.
2. Esa denuncia será efectiva después de la expiración de un plazo de un
año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la
notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en la
notificación de la denuncia.
3. Se considerará que cualquier Parte Contratante que denuncie el presente
Convenio denuncia también los protocolos en los que es parte.
ARTÍCULO 39. DISPOSICIONES FINANCIERAS PROVISIONALES. A condición de que se
haya reestructurado plenamente, de conformidad con las disposiciones del
artículo 21, el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del programa de las
Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para
el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento,
será la estructura institucional a que se hace referencia en el artículo 21
durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente
Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta que
la Conferencia de las Partes decida establecer una estructura institucional
de conformidad con el artículo 21.
ARTÍCULO 40. ARREGLOS PROVISIONALES DE SECRETARÍA. La Secretaría a que se
hace referencia en el párrafo 2 del artículo 24 será, con carácter
provisional, desde la entrada en vigor del presente Convenio hasta la
primera reunión de la Conferencia de las Partes, la Secretaría que al
efecto establezca el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente.
ARTÍCULO 41. DEPOSITARIO. El Secretario General de las Naciones Unidas
asumirá las funciones de Depositario del presente Convenio y de
cualesquiera protocolos.
ARTÍCULO 42. TEXTOS AUTÉNTICOS. El original del presente Convenio, cuyos
textos en árabe,chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos,
debidamente autorizados a ese
efecto, firman el presente Convenio.
Hecho en Río de Janeiro el cinco de junio
de mil novecientos noventa y dos.
ANEXO I.
IDENTIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO
1. Ecosistemas y hábitats que: contengan una gran diversidad, un gran
número de especies endémicas o en peligro, o vida silvestre; sean
necesarios para las especies migratorias; tengan importancia social,
económica, cultural o científica; o sean representativos o singulares o
estén vinculados a procesos de evolución u otros procesos biológicos de
importancia esencial;
2. Especies y comunidades que: estén amenazadas; sean especies silvestres
emparentadas con especies domesticadas o cultivadas; tengan valor medicinal
o agrícola o valor económico de otra índole; tengan importancia social,
científica o cultural; o sean importantes para investigaciones sobre la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, como
las especies características; y
3. Descripción de genomas y genes de importancia social, científica o
económica.
ANEXO II.
PARTE I.
ARBITRAJE
ARTÍCULO 1A. La Parte demandante notificará a la Secretaría que las Partes
someten la controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 27 del Convenio. En la notificación se expondrá la cuestión que ha
de ser objeto de arbitraje y se hará referencia especial a los artículos
del Convenio o del protocolo de cuya interpretación o aplicación se trate.
Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre el objeto de la controversia
antes de que se nombre al presidente del tribunal, el tribunal arbitral
determinará esa cuestión. La Secretaría comunicará las informaciones así
recibidas a todas las Partes Contratantes en el Convenio o en el protocolo
interesadas.
ARTÍCULO 2A.
1. En las controversias entre dos Partes, el tribunal arbitral estará
compuesto de tres miembros. Cada una de las Partes en la controversia
nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán de común
acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal. Ese
último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las Partes en la
controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de
esas Partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado
del asunto en ningún otro concepto.
2. En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartan un
mismo interés nombrarán de común acuerdo un árbitro.
3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el
nombramiento inicial.
ARTÍCULO 3A.
1. Si el Presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado dentro
de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el
Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una Parte,
procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.
2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las Partes en
la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra
Parte podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien designará al otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses.
ARTÍCULO 4A. El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad con
las disposiciones del presente Convenio y de cualquier protocolo de que se
trate, y del derecho internacional.
ARTÍCULO 5A. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa,
el tribunal arbitral adoptará su propio procedimiento.
ARTÍCULO 6A. El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las Partes,
recomendar medidas de protección básicas provisionales.
ARTÍCULO 7A. Las Partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del
tribunal arbitral, y en particular, utilizando todos los medios de que
disponen, deberán:
a) Proporcionarle todos los documentos, información y facilidades
pertinentes; y
b) Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o expertos
para oír sus declaraciones.
ARTÍCULO 8A. Las Partes y los árbitros quedan obligados a proteger el
carácter confidencial de cualquier información que se les comunique con ese
carácter durante el procedimiento del tribunal arbitral.
ARTÍCULO 9A. A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a
las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán
sufragados a Partes iguales por las Partes en la controversia. El tribunal
llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las Partes un
estado final de los mismos.
ARTÍCULO 10A. Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un
interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión
podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.
ARTÍCULO 11A. El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente
basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.
ARTÍCULO 12A. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de
procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus
miembros.
ARTÍCULO 13A. Si una de las Partes en la controversia no comparece ante el
tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra Parte podrá pedir al
tribunal que continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva.
Si una Parte no comparece o no defiende su causa, ello no impedirá la
continuación del procedimiento. Antes de pronunciar su decisión definitiva,
el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la demanda está bien fundada
de hecho y de derecho.
ARTÍCULO 14A. El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los
cinco meses a partir de la fecha en que quede plenamente constituido,
excepto si considera necesario prorrogar ese plazo por un período no
superior a otros cinco meses.
ARTÍCULO 15A. La decisión definitiva del tribunal se limitará al objeto de
la controversia y será motivada. En la decisión definitiva figurarán los
nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó.
Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitiva una
opinión separada o discrepante.
ARTÍCULO 16A. La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que
las Partes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento
de apelación.
ARTÍCULO 17A. Toda controversia que surja entre las Partes respecto de la
interpretación o forma de ejecución de la decisión definitiva podrá ser
sometida por cualesquiera de las Partes al tribunal arbitral que adoptó la
decisión definitiva.
PARTE II.
CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 1B. Se creará una comisión de conciliación a solicitud de una de
las Partes en la controversia. Esa comisión, a menos que las Partes
acuerden otra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de ellos
nombrados por cada Parte interesada y un presidente elegido conjuntamente
por esos miembros.
ARTÍCULO 2B. En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que
compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo sus miembros en la
comisión. Cuando dos o más Partes tengan intereses distintos o haya
desacuerdo en cuanto a las Partes que tengan el mismo interés, nombrarán
sus miembros por separado.
ARTÍCULO 3B. Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la
solicitud de crear una comisión de conciliación, las Partes no han nombrado
los miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas,
a instancia de la Parte que haya hecho la solicitud, procederá a su
nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
ARTÍCULO 4B. Si el Presidente de la comisión de conciliación no hubiera
sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de los
últimos miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones
Unidas, a instancia de una Parte, procederá a su designación en un nuevo
plazo de dos meses.
ARTÍCULO 5B. La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría
de sus miembros. A menos que las Partes en la controversia decidan otra
cosa, determinará su propio procedimiento. La comisión adoptará una
propuesta de resolución de la controversia que las Partes examinarán de
buena fe.
ARTÍCULO 6B. Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión
de conciliación será decidido por la comisión.
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado
del "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5
de junio de 1992, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28)
días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
El jefe Oficina Jurídica,
HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Santafé de Bogotá, D.C., 14 de octubre de 1992
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1C. Apruébase el "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho
en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992.
ARTÍCULO 2C. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a.
de 1944, el "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río de
Janeiro el 5 de junio de 1992, que por el artículo 1o. de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO 3C. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,
de conformidad con el artículo 241-10
de la Constitución Política.
Envíese a la Corte Constitucional para tal efecto.
En cumplimiento de los dispuesto por auto de la Corte Constitucional del
veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
(Expediente número L.A.T. 036), en la fecha se sanciona nuevamente el
Proyecto de ley número 25 de 1994 Senado, 42 de 1994 Cámara, "por medio de
la cual se aprueba el Convenio 'sobre la diversidad biológica', hecho en
Río de Janeiro el 5 de junio de 1992", el cual había sido numerado como la
Ley 162 del 30 de agosto de 1994.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de noviembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
La Ministra del Medio Ambiente,
CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.