Ley 165 De 1994

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LEY 165 DE 1994<br /> (Noviembre 9)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.589, DE 09 DE NOVIEMBRE DE 1994. PAG. 3<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Diversidad<br /> Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> Visto el texto del "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río<br /> de Janeiro el 5 de junio de 1992.<br /> Convenio sobre la Diversidad Biológica<br /> Naciones Unidas 1992<br /> Preámbulo<br /> Las Partes Contratantes,<br /> CONSCIENTES del valor intrínseco de la diversidad biológica y de los<br /> valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos,<br /> educativos, culturales, recreativos y estéticos de la diversidad biológica<br /> y sus componentes,<br /> Conscientes así mismo de la importancia de la diversidad biológica para la<br /> evolución y para el mantenimiento de los sistemas necesarios para la vida<br /> de la biosfera,<br /> AFIRMANDO que la conservación de la diversidad biológica es interés común<br /> de toda la humanidad,<br /> REAFIRMANDO que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios<br /> recursos biológicos,<br /> REAFIRMANDO ASÍ MISMO que los Estados son responsables de la conservación<br /> de su diversidad biológica y de la utilización sostenible de sus recursos<br /> biológicos,<br /> PREOCUPADAS por la considerable reducción de la diversidad biológica como<br /> consecuencia de determinadas actividades humanas,<br /> CONSCIENTES de la general falta de información y conocimientos sobre la<br /> diversidad biológica y de la urgente necesidad de desarrollar capacidades<br /> científicas, técnicas e institucionales para lograr un entendimiento básico<br /> que permita planificar y aplicar las medidas adecuadas,<br /> OBSERVANDO que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas<br /> de reducción o pérdida de la diversidad biológica,<br /> OBSERVANDO TAMBIÉN que cuando exista una amenaza de reducción o pérdida<br /> sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de pruebas<br /> científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas encaminadas a<br /> evitar o reducir al mínimo esa amenaza,<br /> OBSERVANDO ASÍ MISMO que la exigencia fundamental para la conservación de<br /> la diversidad biológica es la conservación in situ de los ecosistemas y<br /> hábitats naturales y el mantenimiento y la recuperación de poblaciones<br /> viables de especies en sus entornos naturales,<br /> OBSERVANDO IGUALMENTE que la adopción de medidas ex situ, preferentemente<br /> en el país de origen, también desempeña una función importante,<br /> RECONOCIENDO la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades<br /> locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales<br /> basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir<br /> equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización de los<br /> conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes<br /> para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible<br /> de sus componentes.<br /> RECONOCIENDO ASÍ MISMO la función decisiva que desempeña la mujer en la<br /> conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y<br /> afirmando la necesidad de la plena participación de la mujer en todos los<br /> niveles de la formulación y ejecución de políticas encaminadas a la<br /> conservación de la diversidad biológica,<br /> DESTACANDO la importancia y la necesidad de promover la cooperación<br /> internacional, regional y mundial entre los Estados y las organizaciones<br /> intergubernamentales y el sector no gubernamental para la conservación de<br /> la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes,<br /> RECONOCIENDO que cabe esperar que el suministro de recursos financieros<br /> suficientes, nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías<br /> pertinentes puedan modificar considerablemente la capacidad mundial de<br /> hacer frente a la pérdida de la diversidad biológica,<br /> RECONOCIENDO TAMBIÉN que es necesario adoptar disposiciones especiales para<br /> atender a las necesidades de los países en desarrollo, incluidos el<br /> suministro de recursos financieros nuevos y adicionales y el debido acceso<br /> a las tecnologías pertinentes,<br /> TOMANDO NOTA a este respecto de las condiciones especiales de los países<br /> menos adelantados y de los pequeños Estados insulares,<br /> RECONOCIENDO que se precisan inversiones considerables para conservar la<br /> diversidad biológica y que cabe esperar que esas inversiones entrañen una<br /> amplia gama de beneficios ecológicos, económicos y sociales,<br /> RECONOCIENDO que el desarrollo económico y social y la erradicación de la<br /> pobreza son prioridades básicas y fundamentales de los países en<br /> desarrollo,<br /> CONSCIENTES de que la conservación y la utilización sostenible de la<br /> diversidad biológica tienen importancia crítica para satisfacer las<br /> necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza de la población<br /> mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los recursos<br /> genéticos y a las tecnologías, y la participación en esos recursos y<br /> tecnologías,<br /> TOMANDO NOTA de que, en definitiva, la conservación y la utilización<br /> sostenible de la diversidad biológica fortalecerán las relaciones de<br /> amistad entre los Estados y contribuirán a la paz de la humanidad,<br /> DESEANDO fortalecer y complementar los arreglos internacionales existentes<br /> para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible<br /> de sus componentes, y<br /> RESUELTAS a conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad<br /> biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras,<br /> HAN ACORDADO lo siguiente:<br /> ARTÍCULO 1o. OBJETIVOS. Los objetivos del presente Convenio, que se han de<br /> perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la<br /> conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus<br /> componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se<br /> deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras<br /> cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de<br /> las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre<br /> esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación<br /> apropiada.<br /> ARTÍCULO 2o. TÉRMINOS UTILIZADOS. A los efectos del presente Convenio:<br /> Por "área protegida" se entiende un área definida geográficamente que haya<br /> sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos<br /> específicos de conservación.<br /> Por "biotecnología" se entiende toda aplicación tecnológica que utilice<br /> sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o<br /> modificación de productos o procesos para usos específicos.<br /> Por "condiciones in situ" se entienden las condiciones en que existen<br /> recursos genéticos dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en el caso<br /> de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que hayan<br /> desarrollado sus propiedades específicas.<br /> Por "conservación ex situ" se entiende la conservación de componentes de la<br /> diversidad biológica fuera de sus hábitats naturales.<br /> Por "conservación in situ" se entiende la conservación de los ecosistemas y<br /> los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones<br /> viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies<br /> domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus<br /> propiedades específicas.<br /> Por "diversidad biológica" se entiende la variabilidad de organismos vivos<br /> de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas<br /> terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos<br /> ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada<br /> especie, entre las especies y de los ecosistemas.<br /> Por "ecosistema" se entiende un complejo dinámico de comunidades vegetales,<br /> animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como<br /> una unidad funcional.<br /> Por "especie domesticada o cultivada" se entiende una especie en cuyo<br /> proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus<br /> propias necesidades.<br /> Por "hábitat" se entiende el lugar o tipo de ambiente en el que existe<br /> naturalmente un organismo o una población.<br /> Por "material genético" se entiende todo material de origen vegetal,<br /> animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la<br /> herencia.<br /> Por "organización de integración económica regional" se entiende una<br /> organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a<br /> la que sus Estados miembros han transferido competencias en los asuntos<br /> regidos por el presente Convenio y que ha sido debidamente facultada, de<br /> conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,<br /> aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él.<br /> Por "país de origen de recursos genéticos" se entiende el país que posee<br /> esos recursos genéticos en condiciones in situ.<br /> Por "país que aporta recursos genéticos" se entiende el país que suministra<br /> recursos genéticos obtenidos de fuentes in situ, incluidas las poblaciones<br /> de especies silvestres y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden<br /> tener o no su origen en ese país.<br /> Por "recursos biológicos" se entienden los recursos genéticos, los<br /> organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del<br /> componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial<br /> para la humanidad.<br /> Por "recursos genéticos" se entiende el material genético de valor real o<br /> potencial.<br /> El término "tecnología" incluye la biotecnología.<br /> Por "utilización sostenible" se entiende la utilización de componentes de<br /> la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la<br /> disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se<br /> mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las<br /> aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.<br /> ARTÍCULO 3o. PRINCIPIO. De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas<br /> y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el<br /> derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su<br /> propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades<br /> que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no<br /> perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda<br /> jurisdicción nacional.<br /> ARTÍCULO 4o. ÁMBITO JURISDICCIONAL. Con sujeción a los derechos de otros<br /> Estados, y a menos que se establezca expresamente otra cosa en el presente<br /> Convenio, las disposiciones del Convenio se aplicarán, en relación con cada<br /> Parte Contratante:<br /> a) En el caso de componentes de la diversidad biológica, en las zonas<br /> situadas dentro de los límites de su jurisdicción nacional; y<br /> b) En el caso de procesos y actividades realizados bajo su jurisdicción o<br /> control, y con independencia de dónde se manifiesten sus efectos, dentro o<br /> fuera de las zonas sujetas a su jurisdicción nacional.<br /> ARTÍCULO 5o. COOPERACIÓN. Cada Parte Contratante, en la medida de lo<br /> posible y según proceda, cooperará con otras Partes Contratantes,<br /> directamente o, cuando proceda, a través de las organizaciones<br /> internacionales competentes, en lo que respecta a las zonas no sujetas a<br /> jurisdicción nacional, y en otras cuestiones de interés común para la<br /> conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.<br /> ARTÍCULO 6o. MEDIDAS GENERALES A LOS EFECTOS DE LA CONSERVACIÓN Y LA<br /> UTILIZACIÓN SOSTENIBLE. Cada Parte Contratante, con arreglo a sus<br /> condiciones y capacidades particulares:<br /> a) Elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la<br /> conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica o<br /> adaptará para ese fin las estrategias, planes o programas existentes, que<br /> habrán de reflejar, entre otras cosas, las medidas establecidas en el<br /> presente Convenio que sean pertinentes para la Parte Contratante<br /> interesada; y<br /> b) Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, la conservación y<br /> la utilización sostenible de la diversidad biológica en los planes,<br /> programas y políticas sectoriales o intersectoriales.<br /> ARTÍCULO 7o. IDENTIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO. Cada Parte Contratante, en la<br /> medida de lo posible y según proceda, en especial para los fines de los<br /> artículos 8 a 10:<br /> a) Identificará los componentes de la diversidad biológica que sean<br /> importantes para su conservación y utilización sostenible, teniendo en<br /> consideración la lista indicativa de categorías que figura en el anexo I;<br /> b) Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de los<br /> componentes de la diversidad biológica identificados de conformidad con el<br /> apartado a), prestando especial atención a los que requieran la adopción de<br /> medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan el mayor potencial<br /> para la utilización sostenible;<br /> c) Identificará los procesos y categorías de actividades que tengan, o sea<br /> probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la conservación y<br /> utilización sostenible de la diversidad biológica y procederá, mediante<br /> muestreo y otras técnicas, al seguimiento de esos efectos; y<br /> d) Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los datos<br /> derivados de las actividades de identificación y seguimiento de conformidad<br /> con los apartados a), b) y c) de este artículo.<br /> ARTÍCULO 8o. CONSERVACIÓN IN SITU. Cada Parte Contratante, en la medida de<br /> lo posible y según proceda:<br /> a) Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar<br /> medidas especiales para conservar la diversidad biológica;<br /> b) Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el<br /> establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que<br /> tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;<br /> c) Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la<br /> conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas<br /> protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible;<br /> d) Promoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el<br /> mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;<br /> e) Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas<br /> adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección de esas<br /> zonas;<br /> f) Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la<br /> recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la<br /> elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación;<br /> g) Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o controlar los<br /> riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos vivos<br /> modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan<br /> repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a<br /> la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en<br /> cuenta los riesgos para la salud humana;<br /> h) Impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies<br /> exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o especies;<br /> i) Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las<br /> utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la<br /> utilización sostenible de sus componentes;<br /> j) Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá<br /> los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades<br /> indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes<br /> para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica<br /> y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación<br /> de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentará<br /> que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos,<br /> innovaciones y prácticas se compartan equitativamente;<br /> k) Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones<br /> de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas;<br /> l) Cuando se haya determinado, de conformidad con el artículo 7o., un<br /> efecto adverso importante para la diversidad biológica, reglamentará u<br /> ordenará los procesos y categorías de actividades pertinentes; y<br /> m) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para<br /> la conservación in situ a que se refieren los apartados a) a 1) de este<br /> artículo, particularmente a países en desarrollo.<br /> ARTÍCULO 9o. CONSERVACIÓN EX SITU. Cada Parte Contratante, en la medida de<br /> lo posible y según proceda, y principalmente a fin de complementar las<br /> medidas in situ:<br /> a) Adoptará medidas para la conservación ex situ de componentes de la<br /> diversidad biológica, preferiblemente en el país de origen de esos<br /> componentes;<br /> b) Establecerá y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ y la<br /> investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en el<br /> país de origen de recursos genéticos;<br /> c) Adoptará medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las<br /> especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus hábitats<br /> naturales en condiciones apropiadas;<br /> d) Reglamentará y gestionará la recolección de recursos biológicos de los<br /> hábitats naturales a efectos de conservación ex situ, con objeto de no<br /> amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las especies, salvo<br /> cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales conforme al<br /> apartado c) de este artículo; y<br /> e) Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para<br /> la conservación ex situ a que se refieren los Apartados a) a d) de este<br /> artículo y en el establecimiento y mantenimiento de instalaciones para la<br /> conservación ex situ en países en desarrollo.<br /> ARTÍCULO 10. UTILIZACIÓN SOSTENIBLE DE LOS COMPONENTES DE LA DIVERSIDAD<br /> BIOLÓGICA. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según<br /> proceda:<br /> a) Integrará el examen de la conservación y la utilización sostenible de<br /> los recursos biológicos en los procesos nacionales de adopción de<br /> decisiones;<br /> b) Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos<br /> para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad<br /> biológica;<br /> c) Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los recursos<br /> biológicos, de conformidad con las prácticas culturales tradicionales que<br /> sean compatibles con las exigencias de la conservación o de la utilización<br /> sostenible;<br /> d) Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas<br /> correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha<br /> reducido; y<br /> e) Fomentará la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y su<br /> sector privado en la elaboración de métodos para la utilización sostenible<br /> de los recursos biológicos.<br /> ARTÍCULO 11. INCENTIVOS. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible<br /> y según proceda, adoptará medidas económica y socialmente idóneas que<br /> actúen como incentivos para la conservación y la utilización sostenible de<br /> los componentes de la diversidad biológica.<br /> ARTÍCULO 12. INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN. Las Partes Contratantes,<br /> teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo:<br /> a) Establecerán y mantendrán programas de educación y capacitación<br /> científica y técnica en medidas de identificación, conservación y<br /> utilización sostenible de la diversidad biológica y sus componentes y<br /> prestarán apoyo para tal fin centrado en las necesidades específicas de los<br /> países en desarrollo;<br /> b) Promoverán y fomentarán la investigación que contribuya a la<br /> conservación y a la utilización sostenible de la diversidad biológica,<br /> particularmente en los países en desarrollo, entre otras cosas, de<br /> conformidad con las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes a<br /> raíz de las recomendaciones del órgano subsidiario de asesoramiento<br /> científico, técnico y tecnológico; y<br /> c) De conformidad con las disposiciones de los artículos 16, 18 y 20,<br /> promoverán la utilización de los adelantos científicos en materia de<br /> investigaciones sobre diversidad biológica para la elaboración de métodos<br /> de conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos, y<br /> cooperarán en esa esfera.<br /> ARTÍCULO 13. EDUCACIÓN Y CONCIENCIA PÚBLICA. Las Partes Contratantes:<br /> a) Promoverán y fomentarán la comprensión de la importancia de la<br /> conservación de la diversidad biológica y de las medidas necesarias a esos<br /> efectos, así como su propagación a través de los medios de información, y<br /> la inclusión de esos temas en los programas de educación; y<br /> b) Cooperarán, según proceda, con otros Estados y organizaciones<br /> internacionales en la elaboración de programas de educación y<br /> sensibilización del público en lo que respecta a la conservación y la<br /> utilización sostenible de la diversidad biológica.<br /> ARTÍCULO 14. EVALUACIÓN DEL IMPACTO Y REDUCCIÓN AL MÍNIMO DEL IMPACTO<br /> ADVERSO.<br /> 1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:<br /> a) Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación<br /> del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos<br /> adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o<br /> reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la<br /> participación del público en esos procedimientos;<br /> b) Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan<br /> debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y<br /> políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad<br /> biológica;<br /> c) Promoverá, con carácter recíproco, la notificación, el intercambio de<br /> información y las consultas acerca de las actividades bajo su jurisdicción<br /> o control que previsiblemente tendrían efectos adversos importantes para la<br /> diversidad biológica de otros Estados o de zonas no sujetas a jurisdicción<br /> nacional, alentando la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o<br /> multilaterales, según proceda;<br /> d) Notificará inmediatamente, en caso de que se originen bajo su<br /> jurisdicción o control peligros inminentes o graves para la diversidad<br /> biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo la jurisdicción de otros<br /> Estados o en zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, a<br /> los Estados que puedan verse afectados por esos peligros o esos daños,<br /> además de iniciar medidas para prevenir o reducir al mínimo esos peligros o<br /> esos daños; y<br /> e) Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de emergencia relacionadas<br /> con actividades o acontecimientos naturales o de otra índole que entrañen<br /> graves e inminentes peligros para la diversidad biológica, apoyará la<br /> cooperación internacional para complementar esas medidas nacionales y,<br /> cuando proceda y con el acuerdo de los Estados o las organizaciones<br /> regionales de integración económica interesados, establecerá planes<br /> conjuntos para situaciones imprevistas.<br /> 2. La Conferencia de las Partes examinará, sobre la base de estudios que se<br /> llevarán a cabo, la cuestión de la responsabilidad y reparación, incluso el<br /> restablecimiento y la indemnización por daños causados a la diversidad<br /> biológica, salvo cuando esa responsabilidad sea una cuestión puramente<br /> interna.<br /> ARTÍCULO 15. ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS.<br /> 1. En reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus<br /> recursos naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos<br /> genéticos incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la<br /> legislación nacional.<br /> 2. Cada Parte Contratante procurará crear condiciones para facilitar a<br /> otras Partes Contratantes el acceso a los recursos genéticos para<br /> utilizaciones ambientalmente adecuadas, y no imponer restricciones<br /> contrarias a los objetivos del presente Convenio.<br /> 3. A los efectos del presente Convenio, los recursos genéticos<br /> suministrados por una Parte Contratante a los que se refieren este artículo<br /> y los artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados por Partes<br /> Contratantes que son países de origen de esos recursos o por las Partes que<br /> hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con el presente<br /> Convenio.<br /> 4. Cuando se conceda acceso, éste será en condiciones mutuamente convenidas<br /> y estará sometido a lo dispuesto en el presente artículo.<br /> 5. El acceso a los recursos genéticos estará sometido al consentimiento<br /> fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos, a<br /> menos que esa Parte decida otra cosa.<br /> 6. Cada Parte Contratante procurará promover y realizar investigaciones<br /> científicas basadas en los recursos genéticos proporcionados por otras<br /> Partes Contratantes con la plena participación de esas Partes Contratantes,<br /> y de ser posible en ellas.<br /> 7. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de<br /> política, según proceda, de conformidad con los artículos 16 y 19 y, cuando<br /> sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto en los<br /> artículos 20 y 21, para compartir en forma justa y equitativa los<br /> resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los<br /> beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los<br /> recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos. Esa<br /> participación se llevará a cabo en condiciones mutuamente acordadas.<br /> ARTÍCULO 16. ACCESO A LA TECNOLOGÍA Y TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA.<br /> 1. Cada Parte Contratante, reconociendo que la tecnología incluye la<br /> biotecnología, y que tanto el acceso a la tecnología como su transferencia<br /> entre Partes Contratantes son elementos esenciales para el logro de los<br /> objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujeción a las<br /> disposiciones del presente artículo, a asegurar y/o facilitar a otras<br /> Partes Contratantes el acceso a tecnologías pertinentes para la<br /> conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica o que<br /> utilicen recursos genéticos y no causen daños significativos al medio<br /> ambiente, así como la transferencia de esas tecnologías.<br /> 2. El acceso de los países en desarrollo a la tecnología y la transferencia<br /> de tecnología a esos países, a que se refiere el párrafo 1, se asegurará<br /> y/o facilitará en condiciones justas y en los términos más favorables,<br /> incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias que se<br /> establezcan de común acuerdo, y, cuando sea necesario, de conformidad con<br /> el mecanismo financiero establecido en los artículos 20 y 21. En el caso de<br /> tecnología sujeta a patentes y otros derechos de propiedad intelectual, el<br /> acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán en condiciones que<br /> tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de<br /> propiedad intelectual y sean compatibles con ella. La aplicación de este<br /> párrafo se ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del presente artículo.<br /> 3. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de<br /> política, según proceda, con objeto de que se asegure a las Partes<br /> Contratantes, en particular las que son países en desarrollo, que aportan<br /> recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese material y la<br /> transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas,<br /> incluida la tecnología protegida por patentes y otros derechos de propiedad<br /> intelectual, cuando sea necesario mediante las disposiciones de los<br /> artículos 20 y 21, y con arreglo al derecho internacional y en armonía con<br /> los párrafos 4 y 5 del presente artículo.<br /> 4. Cada Parte Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de<br /> política, según proceda, con objeto de que el sector privado facilite el<br /> acceso a la tecnología a que se refiere el párrafo 1, su desarrollo<br /> conjunto y su transferencia en beneficio de las instituciones<br /> gubernamentales y el sector privado de los países en desarrollo, y a ese<br /> respecto acatará las obligaciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3 del<br /> presente artículo.<br /> 5. Las Partes Contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechos<br /> de propiedad intelectual pueden influir en la aplicación del presente<br /> Convenio, cooperarán a este respecto de conformidad con la legislación<br /> nacional y el derecho internacional para velar por que esos derechos apoyen<br /> y no se opongan a los objetivos del presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 17. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.<br /> 1. Las Partes Contratantes facilitarán el intercambio de información de<br /> todas las fuentes públicamente disponibles pertinente para la conservación<br /> y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta<br /> las necesidades especiales de los países en desarrollo.<br /> 2. Ese intercambio de información incluirá el intercambio de los resultados<br /> de las investigaciones técnicas, científicas y socioeconómicas, así como<br /> información sobre programas de capacitación y de estudio, conocimientos<br /> especializados, conocimientos autóctonos y tradicionales, por sí solos y en<br /> combinación con las tecnologías mencionadas en el párrafo 1o. del artículo<br /> 16. También incluirá, cuando sea viable, la repatriación de la<br /> información.<br /> ARTÍCULO 18. COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA.<br /> 1. Las Partes Contratantes fomentarán la cooperación científica y técnica<br /> internacional en la esfera de la conservación y utilización sostenible de<br /> la diversidad biológica, cuando sea necesario por conducto de las<br /> instituciones nacionales e internacionales competentes.<br /> 2. Cada Parte Contratante promoverá la cooperación científica y técnica con<br /> otras Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, en la<br /> aplicación del presente Convenio, mediante, entre otras cosas, el<br /> desarrollo y la aplicación de políticas nacionales. Al fomentar esa<br /> cooperación debe prestarse especial atención al desarrollo y<br /> fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante el desarrollo de los<br /> recursos humanos y la creación de instituciones.<br /> 3. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, determinará la<br /> forma de establecer un mecanismo de facilitación para promover y facilitar<br /> la cooperación científica y técnica.<br /> 4. De conformidad con la legislación y las políticas nacionales, las Partes<br /> Contratantes fomentarán y desarrollarán métodos de cooperación para el<br /> desarrollo y utilización de tecnologías, incluidas las tecnologías<br /> autóctonas y tradicionales, para la consecución de los objetivos del<br /> presente Convenio. Con tal fin, las Partes Contratantes promoverán también<br /> la cooperación para la capacitación de personal y el intercambio de<br /> expertos.<br /> 5. Las Partes Contratantes, si así lo convienen de mutuo acuerdo,<br /> fomentarán el establecimiento de programas conjuntos de investigación y de<br /> empresas conjuntas para el desarrollo de tecnologías pertinentes para los<br /> objetivos del presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 19. GESTIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA Y DISTRIBUCIÓN DE SUS BENEFICIOS.<br /> 1. Cada Parte Contratante adoptará medidas legislativas, administrativas o<br /> de política, según proceda, para asegurar la participación efectiva en las<br /> actividades de investigación sobre biotecnología de las Partes<br /> Contratantes, en particular los países en desarrollo que aportan recursos<br /> genéticos para tales investigaciones, y, cuando sea factible, en esas<br /> Partes Contratantes.<br /> 2. Cada Parte Contratante adoptará todas las medidas practicables para<br /> promover e impulsar en condiciones justas y equitativas el acceso<br /> prioritario de las Partes Contratantes, en particular los países en<br /> desarrollo, a los resultados y beneficios derivados de las biotecnologías<br /> basadas en recursos genéticos aportados por esas Partes Contratantes. Dicho<br /> acceso se concederá conforme a condiciones determinadas por mutuo acuerdo.<br /> 3. Las Partes estudiarán la necesidad y las modalidades de un protocolo que<br /> establezca procedimientos adecuados, incluido en particular el<br /> consentimiento fundamentado previo, en la esfera de la transferencia,<br /> manipulación y utilización de cualesquiera organismos vivos modificados<br /> resultantes de la biotecnología que puedan tener efectos adversos para la<br /> conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.<br /> 4. Cada Parte Contratante proporcionará, directamente o exigiéndoselo a<br /> toda persona natural o jurídica bajo su jurisdicción que suministre los<br /> organismos a los que se hace referencia en el párrafo 3, toda la<br /> información disponible acerca de las reglamentaciones relativas al uso y la<br /> seguridad requeridas por esa Parte Contratante para la manipulación de<br /> dichos organismos, así como toda información disponible sobre los posibles<br /> efectos adversos de los organismos específicos de que se trate, a la Parte<br /> Contratante en la que esos organismos hayan de introducirse.<br /> ARTÍCULO 20. RECURSOS FINANCIEROS.<br /> 1. Cada Parte Contratante se compromete a proporcionar, con arreglo a su<br /> capacidad, apoyo e incentivos financieros respecto de las actividades que<br /> tengan la finalidad de alcanzar los objetivos del presente Convenio, de<br /> conformidad con sus planes, prioridades y programas nacionales.<br /> 2. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos<br /> financieros nuevos y adicionales para que las Partes que son países en<br /> desarrollo puedan sufragar íntegramente los costos incrementales convenidos<br /> que entrañe la aplicación de medidas en cumplimiento de las obligaciones<br /> contraídas en virtud del presente Convenio y beneficiarse de las<br /> disposiciones del Convenio. Esos costos se determinarán de común acuerdo<br /> entre cada Parte que sea país en desarrollo y la estructura institucional<br /> contemplada en el artículo 21 de conformidad con la política, la<br /> estrategia, las prioridades programáticas, los criterios de elegibilidad y<br /> una lista indicativa de costos incrementales establecida por la Conferencia<br /> de las Partes. Otras partes, incluidos los países que se encuentran en un<br /> proceso de transición hacia una economía de mercado, podrán asumir<br /> voluntariamente las obligaciones de las Partes que son países<br /> desarrollados. A los efectos del presente artículo, la Conferencia de las<br /> Partes establecerá, en su primera reunión, una lista de Partes que son<br /> países desarrollados y de otras Partes que asuman voluntariamente las<br /> obligaciones de las Partes que son países desarrollados. La Conferencia de<br /> las Partes examinará periódicamente la lista y la modificará si es<br /> necesario. Se fomentará también la aportación de contribuciones voluntarias<br /> por parte de otros países y fuentes. Para el clumplimiento de esos<br /> compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de conseguir que la corriente<br /> de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la importancia de<br /> distribuir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la<br /> lista.<br /> 3. Las Partes que son países desarrollados podrán aportar asimismo recursos<br /> financieros relacionados con la aplicación del presente Convenio por<br /> conducto de canales bilaterales, regionales y multilaterales de otro tipo,<br /> y las Partes que son países en desarrollo podrán utilizar dichos recursos.<br /> 4. La medida en que las Partes que sean países en desarrollo cumplan<br /> efectivamente las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio<br /> dependerá del cumplimiento efectivo por las Partes que sean países<br /> desarrollados de sus obligaciones en virtud de este Convenio relativas a<br /> los recursos financieros y a la transferencia de tecnología, y se tendrá<br /> plenamente en cuenta a este respecto que el desarrollo económico y social y<br /> la erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y supremas<br /> de las Partes que son países en desarrollo.<br /> 5. Las Partes tendrán plenamente en cuenta las necesidades concretas y la<br /> situación especial de los países menos adelantados en sus medidas<br /> relacionadas con la financiación y la transferencia de tecnología.<br /> 6. Las Partes Contratantes también tendrán en cuenta las condiciones<br /> especiales que son resultado de la dependencia respecto de la diversidad<br /> biológica, su distribución y su ubicación, en las Partes que son países en<br /> desarrollo, en especial los Estados insulares pequeños.<br /> 7. También se tendrá en cuenta la situación especial de los países en<br /> desarrollo incluidos los que son más vulnerables desde el punto de vista<br /> del medio ambiente, como los que poseen zonas áridas y semiáridas, costeras<br /> y montañosas.<br /> ARTÍCULO 21. MECANISMO FINANCIERO.<br /> 1. Se establecerá un mecanismo para el suministro de recursos financieros a<br /> los países en desarrollo Partes a los efectos del presente Convenio, con<br /> carácter de subvenciones o en condiciones favorables, y cuyos elementos<br /> fundamentales se describen en el presente artículo. El mecanismo funcionará<br /> bajo la autoridad y orientación de la Conferencia de las Partes a los<br /> efectos de este Convenio, ante quien será responsable. Las operaciones del<br /> mecanismo se llevarán a cabo por conducto de la estructura institucional<br /> que decida la Conferencia de las Partes en su primera reunión. A los<br /> efectos del presente Convenio, la Conferencia de las Partes determinará la<br /> política, la estrategia, las prioridades programáticas y los criterios para<br /> el acceso a esos recursos y su utilización. En las contribuciones se habrá<br /> de tener en cuenta la necesidad de una corriente de fondos previsible,<br /> suficiente y oportuna, tal como se indica en el artículo 20 y de<br /> conformidad con el volumen de recursos necesarios, que la conferencia de<br /> las Partes decidirá periódicamente, así como la importancia de compartir<br /> los costos entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista mencionada<br /> en el párrafo 2 del artículo 20. Los países desarrollados Partes y otros<br /> países y fuentes podrán también aportar contribuciones voluntarias. El<br /> mecanismo funcionará con un sistema de gobierno democrático y transparente.<br /> 2. De conformidad con los objetivos del presente Convenio, la Conferencia<br /> de las Partes establecerá en su primera reunión la política, la estrategia<br /> y las prioridades programáticas, así como las directrices y los criterios<br /> detallados para el acceso a los recursos financieros y su utilización,<br /> incluidos el seguimiento y la evaluación periódicos de esa utilización. La<br /> Conferencia de las Partes acordará las disposiciones para dar efecto al<br /> párrafo 1, tras consulta con la estructura institucional encargada del<br /> funcionamiento del mecanismo financiero.<br /> 3. La Conferencia de las Partes examinará la eficacia del mecanismo<br /> establecido con arreglo a este artículo, comprendidos los criterios y las<br /> directrices a que se hace referencia en el párrafo 2 cuando hayan<br /> transcurrido al menos dos años de la entrada en vigor del presente<br /> Convenio, y periódicamente en adelante. Sobre la base de ese examen<br /> adoptará las medidas adecuadas para mejorar la eficacia del mecanismo, si<br /> es necesario.<br /> 4. Las Partes Contratantes estudiarán la posibilidad de reforzar las<br /> instituciones financieras existentes con el fin de facilitar recursos<br /> financieros para la conservación y la utilización sostenible de la<br /> diversidad biológica.<br /> ARTÍCULO 22. RELACIÓN CON OTROS CONVENIOS INTERNACIONALES.<br /> 1. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los derechos y<br /> obligaciones de toda Parte Contratante derivados de cualquier acuerdo<br /> internacional existente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y el<br /> cumplimiento de esas obligaciones puedan causar graves daños a la<br /> diversidad biológica o ponerla en peligro.<br /> 2. Las Partes Contratantes aplicarán el presente Convenio con respecto al<br /> medio marino, de conformidad con los derechos y obligaciones de los Estados<br /> con arreglo al derecho del mar.<br /> ARTÍCULO 23. CONFERENCIA DE LAS PARTES.<br /> 1. Queda establecida una conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo<br /> del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la<br /> primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después<br /> de la entrada en vigor del presente Convenio. De allí en adelante, las<br /> reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán a los<br /> intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión.<br /> 2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se<br /> celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de<br /> las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses<br /> siguientes de haber recibido de la Secretaría, comunicación de dicha<br /> solicitud, un tercio de las Partes, como mínimo, la apoye.<br /> 3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su<br /> reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que<br /> establezca, así como el reglamento financiero que regirá la financiación de<br /> la Secretaría. En cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes<br /> aprobará un presupuesto para el ejercicio financiero que transcurrirá hasta<br /> la reunión ordinaria siguiente.<br /> 4. La Conferencia de las Partes examinará la aplicación de este Convenio y,<br /> con ese fin:<br /> a) Establecerá la forma y los intervalos para transmitir la información que<br /> deberá presentarse de conformidad con el artículo 26, y examinará esa<br /> información, así como los informes presentados por cualquier órgano<br /> subsidiario;<br /> b) Examinará el asesoramiento científico, técnico y tecnológico sobre la<br /> diversidad biológica facilitado conforme al artículo 25;<br /> c) Examinará y adoptará, según proceda, protocolos de conformidad con el<br /> artículo 28;<br /> d) Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente Convenio<br /> y a sus anexos, conforme a los artículos 29 y 30;<br /> e) Examinará las enmiendas a todos los protocolos, así como a todos los<br /> anexos de los mismos y, si así se deciden recomendará su adopción a las<br /> Partes en el protocolo pertinente;<br /> f) Examinará y adoptará anexos adicionales al presente Convenio, según<br /> proceda, de conformidad con el artículo 30;<br /> g) Establecerá los órganos subsidiarios, especialmente de asesoramiento<br /> científico y técnico, que se consideren necesarios para la aplicación del<br /> presente Convenio;<br /> h) Entrará en contacto, por medio de la Secretaría, con los órganos<br /> ejecutivos de los convenios que traten cuestiones reguladas por el presente<br /> Convenio, con miras a establecer formas adecuadas de cooperación con ellos;<br /> e<br /> i) Examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la<br /> consecución de los objetivos del presente Convenio a la luz de la<br /> experiencia adquirida durante su aplicación.<br /> 5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado que no sea Parte en<br /> el presente Convenio, podrán estar representados como observadores en las<br /> reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u<br /> organismo nacional o internacional, ya sea gubernamental o no<br /> gubernamental, con competencia en las esferas relacionadas con la<br /> conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, que haya<br /> informado a la Secretaría de su deseo de estar representado, como<br /> observador, en una reunión de la Conferencia de las Partes, podrá ser<br /> admitido a participar salvo si un tercio, por lo menos, de las Partes<br /> presentes se oponen a ello. La admisión y participación de observadores<br /> estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.<br /> ARTÍCULO 24. SECRETARÍA.<br /> 1. Queda establecida una Secretaría, con las siguientes funciones:<br /> a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes previstas en el<br /> artículo 23, y prestar los servicios necesarios;<br /> b) Desempeñar las funciones que se le asignen en los protocolos;<br /> c) Preparar informes acerca de las actividades que desarrolle en desempeño<br /> de sus funciones en virtud del presente Convenio, para presentarlos a la<br /> Conferencia de las Partes;<br /> d) Asegurar la coordinación necesaria con otros órganos internacionales<br /> pertinentes y, en particular, concertar los arreglos administrativos y<br /> contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus<br /> funciones; y<br /> e) Desempeñar las demás funciones que determine la Conferencia de las<br /> Partes.<br /> 2. En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes designará<br /> la Secretaría escogiéndola entre las organizaciones internacionales<br /> competentes que se hayan mostrado dispuestas a desempeñar las funciones de<br /> Secretaría establecidas en el presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 25. ÓRGANO SUBSIDIARIO DE ASESORAMIENTO CIENTÍFICO, TÉCNICO Y<br /> TECNOLÓGICO.<br /> 1. Queda establecido un órgano subsidiario de asesoramiento científico,<br /> técnico y tecnológico a fin de proporcionar a la Conferencia de las Partes<br /> y, cuando proceda, a sus otros órganos subsidiarios, asesoramiento oportuno<br /> sobre la aplicación del presente Convenio. Este órgano estará abierto a la<br /> participación de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará<br /> integrado por representantes de los gobiernos con competencia en el campo<br /> de especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la<br /> Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.<br /> 2. Bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes, de conformidad con<br /> directrices establecidas por ésta y a petición de la propia Conferencia,<br /> este órgano:<br /> a) Proporcionará evaluaciones científicas y técnicas del estado de la<br /> diversidad biológica;<br /> b) Preparará evaluaciones científicas y técnicas de los efectos de los<br /> tipos de medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones del<br /> presente Convenio;<br /> c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean<br /> innovadores, eficientes y más avanzados relacionados con la conservación y<br /> la utilización sostenible de la diversidad biológica y prestará<br /> asesoramiento sobre las formas de promover el desarrollo y/o la<br /> transferencia de esas tecnologías;<br /> d) Prestará asesoramiento sobre los programas científicos y la cooperación<br /> internacional en materia de investigación y desarrollo en relación con la<br /> conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica; y<br /> e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico, tecnológico<br /> y metodológico que le planteen la Conferencia de las Partes y sus órganos<br /> subsidiarios.<br /> 3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones,<br /> el mandato, la organización y el funcionamiento de este órgano.<br /> ARTÍCULO 26. INFORMES. Cada Parte Contratante, con la periodicidad que<br /> determine la Conferencia de las Partes, presentará a la Conferencia de las<br /> Partes informes sobre las medidas que haya adoptado para la aplicación de<br /> las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas<br /> para el logro de los objetivos del Convenio.<br /> ARTÍCULO 27. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.<br /> 1. Si se suscita una controversia entre Partes Contratantes en relación con<br /> la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes<br /> interesadas tratarán de resolverla mediante negociación.<br /> 2. Si las Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante<br /> negociación, podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la<br /> mediación de una tercera Parte.<br /> 3. Al ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al adherirse a<br /> él, o en cualquier momento posterior, un Estado o una organización de<br /> integración económica regional podrá declarar, por comunicación escrita<br /> enviada al Depositario, que en el caso de una controversia no resuelta, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 o en el párrafo 2 del presente<br /> artículo, acepta uno o los dos medios de solución de controversias que se<br /> indican a continuación, reconociendo su carácter obligatorio:<br /> a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte 1<br /> del anexo II;<br /> b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.<br /> 4. Si en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo,<br /> las Partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento o<br /> ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de<br /> conformidad con la parte 2 del anexo II, a menos que las Partes acuerden<br /> otra cosa.<br /> 5. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán respecto de<br /> cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra cosa.<br /> ARTÍCULO 28. ADOPCIÓN DE PROTOCOLOS.<br /> 1. Las Partes Contratantes cooperarán en la formulación y adopción de<br /> protocolos del presente Convenio.<br /> 2. Los protocolos serán adoptados en una reunión de la Conferencia de las<br /> Partes.<br /> 3. La Secretaría comunicará a las Partes Contratantes el texto de cualquier<br /> protocolo propuesto por lo menos seis meses antes de celebrarse esa<br /> reunión.<br /> ARTÍCULO 29. ENMIENDAS AL CONVENIO O LOS PROTOCOLOS.<br /> 1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al<br /> presente Convenio. Cualquiera de las Partes en un protocolo podrá proponer<br /> enmiendas a ese protocolo.<br /> 2. Las enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de la<br /> Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se aprobarán<br /> en una reunión de las Partes en el protocolo de que se trate.<br /> El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier<br /> protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será comunicado<br /> a las Partes en el instrumento de que se trate por la Secretaría, por lo<br /> menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La<br /> Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios<br /> del presente Convenio para su información.<br /> 3. Las Partes Contratantes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo<br /> por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio o a<br /> cualquier protocolo. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un<br /> consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará,<br /> como último recurso, por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes<br /> en el instrumento de que se trate, presentes y votantes en la reunión, y<br /> será presentada a todas las Partes Contratantes por el Depositario para su<br /> ratificación, aceptación o aprobación.<br /> 4. La ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas serán<br /> notificadas al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de<br /> conformidad con el párrafo 3 de este artículo entrarán en vigor, respecto<br /> de las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día después de la fecha<br /> del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación<br /> por dos tercios, como mínimo, de las Partes Contratantes en el presente<br /> Convenio o de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo si en este<br /> último se dispone otra cosa. De allí en adelante, las enmiendas entrarán en<br /> vigor respecto de cualquiera otra Parte, el nonagésimo día después de la<br /> fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de ratificación,<br /> aceptación o aprobación de las enmiendas.<br /> 5. A los efectos de este artículo, por "Partes presentes y votantes" se<br /> entienden las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o<br /> negativo.<br /> ARTÍCULO 30. ADOPCIÓN Y ENMIENDA DE ANEXOS.<br /> 1. Los anexos del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán parte<br /> integrante del Convenio o de dicho protocolo, según proceda, y, a menos que<br /> se disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al<br /> presente Convenio o sus protocolos atañe al mismo tiempo a cualquiera de<br /> los anexos. Esos anexos tratarán exclusivamente de cuestiones de<br /> procedimiento, científicas, técnicas y administrativas.<br /> 2. Salvo si se dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto<br /> de sus anexos, para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos<br /> adicionales al presente Convenio o de anexos de un protocolo se seguirá el<br /> siguiente procedimiento:<br /> a) Los anexos del presente Convenio y de cualquier protocolo se propondrán<br /> y adoptarán según el procedimiento prescrito en el artículo 29;<br /> b) Toda Parte que no pueda aceptar un anexo adicional del presente Convenio<br /> o un anexo de cualquiera de los protocolos en que sea Parte, lo notificará<br /> por escrito al Depositario dentro del año siguiente a la fecha de la<br /> comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará<br /> sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte<br /> podrá en cualquier momento retirar una declaración anterior de objeción, y<br /> en tal caso los anexos entrarán en vigor respecto de dicha Parte, con<br /> sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del presente artículo;<br /> c) Al vencer el plazo de un año contado desde la fecha de la comunicación<br /> de la adopción por el Depositario, el anexo entrará en vigor para todas las<br /> Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no<br /> hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado<br /> b) de este párrafo.<br /> 3. La propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del<br /> presente Convenio o de cualquier protocolo estarán sujetas al mismo<br /> procedimiento aplicado en el caso de la propuesta, adopción y entrada en<br /> vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo.<br /> 4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo se relacione con una<br /> enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el<br /> anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda<br /> al Convenio o al protocolo de que se trate.<br /> ARTÍCULO 31. DERECHO DE VOTO.<br /> 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, cada una de las<br /> Partes Contratantes en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendrá<br /> un voto.<br /> 2. Las organizaciones de integración económica regional ejercerán su<br /> derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un número de votos igual<br /> al número de sus Estados Miembros que sean Partes Contratantes en el<br /> presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no<br /> ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y<br /> viceversa.<br /> ARTÍCULO 32. RELACIÓN ENTRE EL PRESENTE CONVENIO Y SUS PROTOCOLOS.<br /> 1. Un Estado o una organización de integración económica regional no podrá<br /> ser parte en un protocolo a menos que sea, o se haga al mismo tiempo, Parte<br /> Contratante en el presente Convenio.<br /> 2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas<br /> por las Partes en el Protocolo de que se trate. Cualquier Parte Contratante<br /> que no haya ratificado, aceptado o aprobado un protocolo podrá participar<br /> como observadora en cualquier reunión de las Partes en ese protocolo.<br /> ARTÍCULO 33. FIRMA. El Presente Convenio estará abierto a la firma en Río<br /> de Janeiro para todos los Estados y para cualquier organización de<br /> integración económica regional desde el 5 de junio de 1992 hasta el 14 de<br /> junio de 1992, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el<br /> 15 de junio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993.<br /> ARTÍCULO 34. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN.<br /> 1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a<br /> ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las<br /> organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de<br /> ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del<br /> Depositario.<br /> 2. Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este<br /> artículo que pase a ser Parte Contratante en el presente Convenio o en<br /> cualquier protocolo, sin que sean Partes Contratantes en ellos sus Estados<br /> Miembros, quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud<br /> del Convenio o del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas<br /> organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes<br /> Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la<br /> organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus<br /> responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones<br /> contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En<br /> tales casos, la organización y los Estados Miembros no estarán facultados<br /> para ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente<br /> Convenio o en el protocolo pertinente.<br /> 3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las<br /> organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el<br /> ámbito de su competencia con respecto a las materias reguladas por el<br /> presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones<br /> también informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente<br /> del ámbito de su competencia.<br /> ARTÍCULO 35. ADHESIÓN.<br /> 1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la<br /> adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica<br /> regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del<br /> Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se<br /> depositarán en poder del Depositario.<br /> 2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace<br /> referencia en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su<br /> competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio<br /> o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al<br /> Depositario sobre cualquier modificación pertinente del ámbito de su<br /> competencia.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 34 se aplicarán a las<br /> organizaciones de integración económica regional que se adhieran al<br /> presente Convenio o a cualquier protocolo.<br /> ARTÍCULO 36. ENTRADA EN VIGOR.<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la<br /> fecha en que haya sido depositado el trigésimo instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2. Todo protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en<br /> que haya sido depositado el número de instrumentos de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión estipulado en dicho protocolo.<br /> 3. Respecto de cada Parte Contratante que ratifique, acepte o apruebe el<br /> presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado<br /> el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br /> adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la<br /> fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor<br /> para la Parte Contratante que lo ratifique, acepte o apruebe o que se<br /> adhiera a él después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el<br /> párrafo 2 de este artículo el nonagésimo días después de la fecha en que<br /> dicha Parte Contratante deposite su instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación a adhesión, o en la fecha en que el presente<br /> Convenio entre en vigor para esa Parte Contratante, si esta segunda fecha<br /> fuere posterior.<br /> 5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos<br /> depositados por una organización de integración económica regional no se<br /> considerarán adicionales a los depositados por los Estados Miembros de tal<br /> organización.<br /> ARTÍCULO 37. RESERVAS. No se podrán formular reservas al presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 38. DENUNCIA.<br /> 1. En cualquier momento después de la expiración de un plazo de dos años<br /> contado desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio para una Parte<br /> Contratante, esa Parte Contratante podrá denunciar el Convenio mediante<br /> notificación por escrito al Depositario.<br /> 2. Esa denuncia será efectiva después de la expiración de un plazo de un<br /> año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la<br /> notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en la<br /> notificación de la denuncia.<br /> 3. Se considerará que cualquier Parte Contratante que denuncie el presente<br /> Convenio denuncia también los protocolos en los que es parte.<br /> ARTÍCULO 39. DISPOSICIONES FINANCIERAS PROVISIONALES. A condición de que se<br /> haya reestructurado plenamente, de conformidad con las disposiciones del<br /> artículo 21, el Fondo para el Medio Ambiente Mundial, del programa de las<br /> Naciones Unidas para el Desarrollo, el Programa de las Naciones Unidas para<br /> el Medio Ambiente y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento,<br /> será la estructura institucional a que se hace referencia en el artículo 21<br /> durante el período comprendido entre la entrada en vigor del presente<br /> Convenio y la primera reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta que<br /> la Conferencia de las Partes decida establecer una estructura institucional<br /> de conformidad con el artículo 21.<br /> ARTÍCULO 40. ARREGLOS PROVISIONALES DE SECRETARÍA. La Secretaría a que se<br /> hace referencia en el párrafo 2 del artículo 24 será, con carácter<br /> provisional, desde la entrada en vigor del presente Convenio hasta la<br /> primera reunión de la Conferencia de las Partes, la Secretaría que al<br /> efecto establezca el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas<br /> para el Medio Ambiente.<br /> ARTÍCULO 41. DEPOSITARIO. El Secretario General de las Naciones Unidas<br /> asumirá las funciones de Depositario del presente Convenio y de<br /> cualesquiera protocolos.<br /> ARTÍCULO 42. TEXTOS AUTÉNTICOS. El original del presente Convenio, cuyos<br /> textos en árabe,chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente<br /> auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> En testimonio de lo cual, los infrascritos,<br /> debidamente autorizados a ese<br /> efecto, firman el presente Convenio.<br /> Hecho en Río de Janeiro el cinco de junio<br /> de mil novecientos noventa y dos.<br /> ANEXO I.<br /> IDENTIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO<br /> 1. Ecosistemas y hábitats que: contengan una gran diversidad, un gran<br /> número de especies endémicas o en peligro, o vida silvestre; sean<br /> necesarios para las especies migratorias; tengan importancia social,<br /> económica, cultural o científica; o sean representativos o singulares o<br /> estén vinculados a procesos de evolución u otros procesos biológicos de<br /> importancia esencial;<br /> 2. Especies y comunidades que: estén amenazadas; sean especies silvestres<br /> emparentadas con especies domesticadas o cultivadas; tengan valor medicinal<br /> o agrícola o valor económico de otra índole; tengan importancia social,<br /> científica o cultural; o sean importantes para investigaciones sobre la<br /> conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, como<br /> las especies características; y<br /> 3. Descripción de genomas y genes de importancia social, científica o<br /> económica.<br /> ANEXO II.<br /> PARTE I.<br /> ARBITRAJE<br /> ARTÍCULO 1A. La Parte demandante notificará a la Secretaría que las Partes<br /> someten la controversia a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el<br /> artículo 27 del Convenio. En la notificación se expondrá la cuestión que ha<br /> de ser objeto de arbitraje y se hará referencia especial a los artículos<br /> del Convenio o del protocolo de cuya interpretación o aplicación se trate.<br /> Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre el objeto de la controversia<br /> antes de que se nombre al presidente del tribunal, el tribunal arbitral<br /> determinará esa cuestión. La Secretaría comunicará las informaciones así<br /> recibidas a todas las Partes Contratantes en el Convenio o en el protocolo<br /> interesadas.<br /> ARTÍCULO 2A.<br /> 1. En las controversias entre dos Partes, el tribunal arbitral estará<br /> compuesto de tres miembros. Cada una de las Partes en la controversia<br /> nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán de común<br /> acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal. Ese<br /> último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las Partes en la<br /> controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de<br /> esas Partes, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse ocupado<br /> del asunto en ningún otro concepto.<br /> 2. En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartan un<br /> mismo interés nombrarán de común acuerdo un árbitro.<br /> 3. Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el<br /> nombramiento inicial.<br /> ARTÍCULO 3A.<br /> 1. Si el Presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado dentro<br /> de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una Parte,<br /> procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.<br /> 2. Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las Partes en<br /> la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra<br /> Parte podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones Unidas,<br /> quien designará al otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses.<br /> ARTÍCULO 4A. El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad con<br /> las disposiciones del presente Convenio y de cualquier protocolo de que se<br /> trate, y del derecho internacional.<br /> ARTÍCULO 5A. A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa,<br /> el tribunal arbitral adoptará su propio procedimiento.<br /> ARTÍCULO 6A. El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una de las Partes,<br /> recomendar medidas de protección básicas provisionales.<br /> ARTÍCULO 7A. Las Partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del<br /> tribunal arbitral, y en particular, utilizando todos los medios de que<br /> disponen, deberán:<br /> a) Proporcionarle todos los documentos, información y facilidades<br /> pertinentes; y<br /> b) Permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o expertos<br /> para oír sus declaraciones.<br /> ARTÍCULO 8A. Las Partes y los árbitros quedan obligados a proteger el<br /> carácter confidencial de cualquier información que se les comunique con ese<br /> carácter durante el procedimiento del tribunal arbitral.<br /> ARTÍCULO 9A. A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a<br /> las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán<br /> sufragados a Partes iguales por las Partes en la controversia. El tribunal<br /> llevará una relación de todos sus gastos y presentará a las Partes un<br /> estado final de los mismos.<br /> ARTÍCULO 10A. Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia un<br /> interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión<br /> podrá intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.<br /> ARTÍCULO 11A. El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente<br /> basadas en el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.<br /> ARTÍCULO 12A. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de<br /> procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus<br /> miembros.<br /> ARTÍCULO 13A. Si una de las Partes en la controversia no comparece ante el<br /> tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra Parte podrá pedir al<br /> tribunal que continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva.<br /> Si una Parte no comparece o no defiende su causa, ello no impedirá la<br /> continuación del procedimiento. Antes de pronunciar su decisión definitiva,<br /> el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la demanda está bien fundada<br /> de hecho y de derecho.<br /> ARTÍCULO 14A. El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los<br /> cinco meses a partir de la fecha en que quede plenamente constituido,<br /> excepto si considera necesario prorrogar ese plazo por un período no<br /> superior a otros cinco meses.<br /> ARTÍCULO 15A. La decisión definitiva del tribunal se limitará al objeto de<br /> la controversia y será motivada. En la decisión definitiva figurarán los<br /> nombres de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó.<br /> Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitiva una<br /> opinión separada o discrepante.<br /> ARTÍCULO 16A. La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que<br /> las Partes en la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento<br /> de apelación.<br /> ARTÍCULO 17A. Toda controversia que surja entre las Partes respecto de la<br /> interpretación o forma de ejecución de la decisión definitiva podrá ser<br /> sometida por cualesquiera de las Partes al tribunal arbitral que adoptó la<br /> decisión definitiva.<br /> PARTE II.<br /> CONCILIACIÓN<br /> ARTÍCULO 1B. Se creará una comisión de conciliación a solicitud de una de<br /> las Partes en la controversia. Esa comisión, a menos que las Partes<br /> acuerden otra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de ellos<br /> nombrados por cada Parte interesada y un presidente elegido conjuntamente<br /> por esos miembros.<br /> ARTÍCULO 2B. En las controversias entre más de dos Partes, aquellas que<br /> compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo sus miembros en la<br /> comisión. Cuando dos o más Partes tengan intereses distintos o haya<br /> desacuerdo en cuanto a las Partes que tengan el mismo interés, nombrarán<br /> sus miembros por separado.<br /> ARTÍCULO 3B. Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la<br /> solicitud de crear una comisión de conciliación, las Partes no han nombrado<br /> los miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones Unidas,<br /> a instancia de la Parte que haya hecho la solicitud, procederá a su<br /> nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.<br /> ARTÍCULO 4B. Si el Presidente de la comisión de conciliación no hubiera<br /> sido designado dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de los<br /> últimos miembros de la comisión, el Secretario General de las Naciones<br /> Unidas, a instancia de una Parte, procederá a su designación en un nuevo<br /> plazo de dos meses.<br /> ARTÍCULO 5B. La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría<br /> de sus miembros. A menos que las Partes en la controversia decidan otra<br /> cosa, determinará su propio procedimiento. La comisión adoptará una<br /> propuesta de resolución de la controversia que las Partes examinarán de<br /> buena fe.<br /> ARTÍCULO 6B. Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión<br /> de conciliación será decidido por la comisión.<br /> EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA<br /> DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> del "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río de Janeiro el 5<br /> de junio de 1992, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este<br /> Ministerio.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28)<br /> días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).<br /> El jefe Oficina Jurídica,<br /> HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA<br /> Santafé de Bogotá, D.C., 14 de octubre de 1992<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable<br /> Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.<br /> CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1C. Apruébase el "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho<br /> en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992.<br /> ARTÍCULO 2C. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a.<br /> de 1944, el "Convenio sobre la Diversidad Biológica", hecho en Río de<br /> Janeiro el 5 de junio de 1992, que por el artículo 1o. de esta ley se<br /> aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto de la misma.<br /> ARTÍCULO 3C. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ALVARO BENEDETTI VARGAS.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional,<br /> de conformidad con el artículo 241-10<br /> de la Constitución Política.<br /> Envíese a la Corte Constitucional para tal efecto.<br /> En cumplimiento de los dispuesto por auto de la Corte Constitucional del<br /> veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)<br /> (Expediente número L.A.T. 036), en la fecha se sanciona nuevamente el<br /> Proyecto de ley número 25 de 1994 Senado, 42 de 1994 Cámara, "por medio de<br /> la cual se aprueba el Convenio 'sobre la diversidad biológica', hecho en<br /> Río de Janeiro el 5 de junio de 1992", el cual había sido numerado como la<br /> Ley 162 del 30 de agosto de 1994.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de noviembre de 1994.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.<br /> La Ministra del Medio Ambiente,<br /> CECILIA LÓPEZ MONTAÑO.