Ley 166 De 1994
(noviembre 25)
DIARIO OFICIAL NO. 41.615, DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1994. PAG. 1
por el cual se deroga el artículo 202 de la ley 136 de 1994 y el Decreto-
ley 1678 de 1994 y se fijan las apropiaciones presupuestales para las
personerías y contralorías distritales y municipales.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1o. Derógase el artículo 202 de la Ley 136 de 1994 y en
consecuencia el Decreto legislativo 1678 de agosto lo de 1994 "por el cual
se fijan limites a las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento
de las contralorías y personerías distritales y municipales".
Artículo 2o. Apropiaciones presupuestales para las personerías y
contralorías distritales y municipales. Los alcaldes municipales y
distritales y los concejos municipales y distritales al elaborar y aprobar
los presupuestos, tendrán en cuenta que las apropiaciones para las
contralorías y personerías no podrán ser inferiores a los presupuestados,
aprobado y ajustado para la vigencia en curso, e incrementados en un
porcentaje igual al índice de precios al consumidor.
Parágrafo lo. Como los presupuestos anuales de los entes territoriales
deben ser aprobados por los concejos municipales y distritales durante las
sesiones correspondientes al mes de noviembre, el índice de precios al
consumidor a que se refiere el inciso anterior, se tomará sobre el
acumulado correspondiente a los últimos doce meses, con corte a 31 de
octubre del respectivo año.
Parágrafo 2o. Para los fines previstos en el presente artículo el índice de
precios al consumidor, será el correspondiente al total fijado para el
nivel nacional por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DANE.
Si el índice de precios al consumidor resultare inferior al porcentaje
decretado por el Gobierno Nacional para el aumento del salario mínino
legal, se tomará este último como base mínima para fijar los presupuestos
de las personerías y contralorías distritales y municipales, para lo cual
los alcaldes efectuarán las modificaciones y ajustes presupuestales del
caso.
Artículo transitorio. Si al entrar en vigencia la presente Ley, se hallare
en el curso o se hubiere aprobado los presupuestos distritales y
municipales, deberán presentar a los respectivos concejos dentro de los
siguientes ocho (8) días hábiles, las modificaciones pertinentes al
proyecto de presupuesto o presupuesto aprobado a efectos de ajustar las
apropiaciones de las personerías y contralorías conforme a las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 3o. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de noviembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Gobierno,
Horacio Serpa Uribe.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.