Ley 168 De 1994
(Noviembre 29)
DIARIO OFICIAL NO. 41.619, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1994. PAG. 1
41.619 del 30 de noviembre de 1994 >
Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley
de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de
diciembre de 1995
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
PARTE I.
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL
ARTÍCULO 1o. Fíjase los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de
Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al
31 de diciembre de 1995, en la suma de diecisiete billones quinientos tres
mil ciento setenta y cinco millones quinientos noventa y siete mil
trescientos noventa y un pesos ($17.503.175.597.391.00) moneda legal del
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para 1995, así:
ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O DECRETO DE APROPIACIONES.
Debido a lo extenso de esta ley se omite su publicación y se informa que el
texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 41.619 del
30 de noviembre de 1994.
PARTE II.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 3o. Las disposiciones generales de la presente ley son
complementarias de la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y
deben aplicarse en armonía con ésta.
CAPÍTULO I.
DEL CAMPO DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativas,
Ejecutiva del Orden Nacional y Judicial del Poder Público, la Organización
Electoral, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República,
los Establecimientos Públicos Nacionales y entes autónomos independientes
creados por ley.
Se harán extensivas las presentes disposiciones a las Empresas Industriales
y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta que se rijan
por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sobre
los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con
destino a ellas, y las normas que expresamente las mencionen.
Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su
autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos
establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del
Presupuesto General de la Nación, la presente ley y las demás normas que
reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.
ARTÍCULO 5o. Para los efectos establecidos en el artículo 264 de la Ley 100
de 1993, el presupuesto de los órganos del orden nacional, dedicados a
actividades de seguridad social, hacen parte del Presupuesto General de la
Nación. Las proyecciones financieras, exigidas por los literales b) y c)
del citado artículo, hacen parte del anexo del Gasto Público Social a que
hace referencia la Constitución Política.
CAPÍTULO II.
DE LAS RENTAS Y RECURSOS
ARTÍCULO 6o. El Presupuesto de Rentas contiene la estimación de los
ingresos corrientes y los recursos propios de los establecimientos públicos
que se esperan recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital y
las contribuciones parafiscales.
No se incluye en el Presupuesto General de la Nación las contribuciones
parafiscales que son administradas por órganos diferentes a los mencionados
en el artículo anterior, salvo disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 7o. Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos
públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas
contractuales sólo podrán ser asumidos cuando se hayan perfeccionado los
contratos que dan origen al recurso.
ARTÍCULO 8o. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los
recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las
transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está
obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por
quien corresponda la constancia sobre la calidad de estos recursos a la
Dirección General de Presupuesto Nacional, con el fin de llevar a cabo el
desembargo.
Cuando los miembros de la Rama Judicial ordenen el embargo de recursos
inembargables, la Contraloría General de la República podrá abrir juicio
fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del
patrimonio del funcionario que ordenó el embargo.
ARTÍCULO 9o. Los recursos que la Nación deba transferir a los
departamentos, distritos y municipios, no podrán ser utilizados como base
para el cálculo de las cuotas de auditaje de las Contralorías
Territoriales.
ARTÍCULO 10. El Gobierno Nacional podrá emitir Títulos de Tesorerías, TES,
Clase B con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las
siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la
República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se
incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,
con excepción de los provenientes de la colocación, de títulos para
operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con
cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con
cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de
las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en
el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la
Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo
requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras;
su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las
destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de
éstas.
ARTÍCULO 11. La Dirección General de Crédito Público informará a la
Dirección General del Presupuesto Nacional y a los diferentes órganos las
fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito
interno y externo de la Nación. Los recursos de crédito externo e interno
contratados directamente por los Establecimientos Públicos del orden
nacional serán reportados por éstos a la Dirección General del Presupuesto
Nacional.
ARTÍCULO 12. El Gobierno Nacional, a través de la Dirección del Tesoro
Nacional, podrá adquirir como inversión transitoria de liquidez los Títulos
de Deuda Pública, emitidos por la Nación, sin que en tales eventos opere el
fenómeno de la confusión. Tales títulos así adquiridos podrán ser
declarados de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipada,
o ser colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia.
Estas operaciones podrán realizarse bajo la modalidad de reporto.
ARTÍCULO 13. La Nación podrá capitalizar, directa o indirectamente, a las
entidades públicas del orden nacional.
ARTÍCULO 14. En caso que, durante la vigencia presupuestal de 1995, una
sociedad de economía mixta del orden nacional tenga obligaciones en favor
de la Nación u otra entidad descentralizada del orden nacional, éstas
últimas podrán optar, con el fin de cancelar estas obligaciones, por
recibir dinero o acciones que se emitan para el efecto. Cuando se cancelen
las obligaciones con acciones, no habrá lugar a operación presupuestal.
ARTÍCULO 15. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en concordancia
con el Confis, fijará los criterios técnicos para el manejo de los
excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos
monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.
ARTÍCULO 16. Los Ingresos Corrientes de la Nación y aquellas contribuciones
que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro órgano,
deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes
estén encargados de su recaudo.
Las Superintendencias deberán consignar en la Dirección del Tesoro
Nacional, antes del 31 de diciembre, el valor total de las contribuciones
incorporadas en el Presupuesto General de la Nación para 1995.
ARTÍCULO 17. Los rendimientos financieros originados con recursos del
Presupuesto Nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser
consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su
recaudo. Se exceptúan los recursos destinados al Instituto Nacional de
Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y a la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero, para el subsidio de vivienda de interés
social; y los demás que la ley autorice manejar en otra forma.
El Fondo Tabacalero podrá ser administrado a través de negocios
fiduciarios.
ARTÍCULO 18. Los órganos y entidades que hacen parte del Presupuesto
General de la Nación podrán mantener sus recursos de tesorería de corto
plazo, en depósitos bancarios de entidades financieras públicas o privadas,
garantizando adecuados niveles de servicio, eficiencia y rentabilidad.
Estos recursos sólo se podrán mantener en cuentas corrientes bancarias
hasta por 5 días hábiles, desde el momento en que estén disponibles en la
tesorería del órgano o entidad al término de los cuales las entidades
reintegrarán a la Dirección General del Tesoro Nacional los recursos no
utilizados y no invertidos en títulos valores o cuentas con garantías su
rendimiento adecuado.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de los convenios
que como reciprocidad a servicios especiales estén acordados.
ARTÍCULO 19. Los rendimientos financieros que generen las inversiones con
recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y
pensiones, se utilizarán exclusivamente en la constitución de reservas
técnicas para el pago de dichas prestaciones sociales.
ARTÍCULO 20. El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la
Dirección del Tesoro Nacional en la cuenta de Recursos no Apropiados no
tendrá destinación específica y podrá servir de base para la apertura de
créditos en el Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 21. Las contribuciones parafiscales del Fondo Nacional del Café,
serán recaudadas y administradas en la misma forma que se ha venido
haciendo, en virtud del contrato celebrado entre la Nación y la Federación
Nacional de Cafeteros.
CAPÍTULO III.
DE LOS GASTOS
ARTÍCULO 22. Todos los actos administrativos que expida cualquier autoridad
competente, que afecten el presupuesto respectivo, tendrán que contar con
el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, en los términos
de la ley orgánica del presupuesto y sus reglamentos.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre
apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, con
anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, o con
cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren
perfeccionados, o sin la autorización de comprometer vigencias futuras. El
funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente de las
obligaciones que se originen.
Las obligaciones con cargo al Tesoro Público que se adquieran con violación
de este precepto, no tendrán valor alguno.
Este artículo se aplicará a las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.
ARTÍCULO 23. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la
prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con
cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones que implica cada rubro presupuestal, que sean
afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones
derivadas de los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e
intereses moratorios, derivados de estos compromisos.
ARTÍCULO 24. Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u
obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los
requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores
de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo
establecido en esta norma.
ARTÍCULO 25. Cuando se provean vacantes de personal se requerirá de la
existencia de apropiación presupuestal suficiente por todo concepto hasta
el 31 de diciembre de 1995, certificada por el respectivo Jefe del
Presupuesto o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 26. Toda provisión de empleo de los servidores públicos deberá
corresponder a empleos previstos en la planta de personal, incluyendo las
vinculaciones de los trabajadores del Estado. Toda provisión de cargos que
se haga con violación de este mandato carecerá de validez y no creará
derecho adquirido.
La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses,
deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del
respectivo organismo.
En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades
de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar prestaciones
sociales.
ARTÍCULO 27. La propuesta de modificación a las plantas de personal
requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-,
los siguientes requisitos:
1. Exposición de motivos.
2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta.
3. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en que se
incurra con la modificación, tales como nuevos espacios físicos, equipos y
servicios públicos.
4. Efectos sobre los gastos de inversión.
5. Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación si se afectan
los gastos de inversión.
La Dirección General del Presupuesto Nacional, en caso de incrementarse los
costos actuales de las plantas de personal a modificarse, deberá expedir la
viabilidad presupuestal necesaria para que entre en vigencia la
modificación propuesta.
Para todos los efectos legales, se entenderá como valor límite por
servicios personales el monto de la apropiación presupuestal.
Salvo expresa autorización de ley, las modificaciones de las plantas de
personal de los órganos a que se refiere el artículo 4o. de la presente
ley, entrarán en vigencia únicamente a partir del 1o. de enero de 1996.
El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las
propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan
obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-, en caso de ser
necesaria.
ARTÍCULO 28. Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las
entidades descentralizadas y entes universitarios no podrán expedir
acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones,
gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones
sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma
parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal.
Las entidades descentralizadas acordarán el aumento salarial de los
trabajadores el Estado que no tengan convención colectiva, dentro de los
límites de los contratos, los fijados por el Gobierno Nacional y por las
disposiciones legales; aquellos que tengan convención colectiva se
sujetarán a lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley 4a. de 1992.
ARTÍCULO 29. Las obligaciones por concepto de servicios médico
asistenciales y de pensiones se podrán pagar con los recursos de vigencia
fiscal de 1995, cualquiera que sea el momento de su causación.
ARTÍCULO 30. Los órganos que legalmente puedan cancelar cesantías
retroactivas y parciales, deberán incluir en la solicitud del programa
anual de caja, además de los estudios actuariales que establezcan el costo
de las pendientes de cancelar, una programación especial de pagos en la
cual se atienda en forma prioritaria la cancelación de las definitivas.
ARTÍCULO 31. Los recursos destinados a programas de capacitación y
bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios,
bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones
extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya
establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios
directos en dinero o en especie.
Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los
funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos
educativos; su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna
del órgano respectivo.
Los programas de Bienestar Social y Capacitación, que autoricen las
disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a
cabo, con excepción de bebidas alcohólicas.
ARTÍCULO 32. Ningún funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente
sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados
para ello.
ARTÍCULO 33. Los Fondos Rotatorios adscritos al Ministerio de Defensa no
podrán cobrar más del uno por ciento a las Fuerzas Armadas por la
prestación de los servicios.
ARTÍCULO 34. La Dirección General del Presupuesto Nacional será la
competente para expedir la resolución que regirá la constitución y
funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los avances en los
órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.
ARTÍCULO 35. El Plan de Compras se entenderá aprobado al momento de incluir
las apropiaciones en el proyecto de presupuesto correspondiente por parte
de la Dirección General del Presupuesto Nacional y se entenderá modificado
cuando las apropiaciones que las respaldan sean modificadas. En caso de
tratarse de una modificación que no afecte el total de cada rubro
presupuestal será realizada por el ordenador del gasto respectivo.
Cuando los órganos enumerados en el inciso 1o. del artículo 4o. de la
presente ley requieran adquirir vehículos, deberán obtener autorización
previa de la Dirección General del Presupuesto Nacional. Para ello se
deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de
vehículos y su programa de reposición. Exceptúanse los Presidentes de la
Ramas del Poder Público distintas a la Ejecutiva.
ARTÍCULO 36. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago
de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de
la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el
Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los
términos del artículo 224 de la Constitución Política.
Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros
Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación,
salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas
internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley
31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 37. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones
disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren
autorización de vigencias futuras. Para tal efecto, deberán constituirse
las reservas presupuestales.
Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública
podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito.
Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones de la
deuda pública externa del mes de enero de 1996.
ARTÍCULO 38. Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran
varias vigencias fiscales, deberá obtener la autorización para comprometer
vigencias futuras. Los recursos necesarios para desarrollar estas
actividades deberán ser incorporados en los proyectos de presupuestos de la
vigencia fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 39. Los órganos a que se refiere el artículo 4o. de la presente
ley quedan autorizados para hacer sustituciones en el portafolio de deuda
pública, siempre y cuando el cambio mejore los plazos, intereses u otras
condiciones de la misma, y que el resultado de estas operaciones no aumente
el endeudamiento neto durante la vigencia fiscal. Estas operaciones
requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, no
afectarán el cupo de endeudamiento y no tendrán efectos presupuestales.
ARTÍCULO 40. En la distribución de los ingresos corrientes de la nación
para el período fiscal de 1995 se tendrán en cuenta los municipios creados
válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación -Unidad de
Desarrollo Territorial- hasta el 30 de junio de 1994.
Los municipios creados y reportados con posterioridad a esta fecha sólo
tenidos en consideración para la distribución de la vigencia fiscal de
1996.
Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la Unidad de
Desarrollo Territorial se atenderá al concepto que sobre el particular
expida el Ministerio de Gobierno.
Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población,
las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios
del DANE, con base en el censo de 1985 y la información financiera de los
municipios, así como la estadística de población indígena y extensión de la
ribera de los municipios del río Magdalena.
A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los
criterios de distribución establecidos en el Decreto 2680 de 1993.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solo girará lo que le sea
reportado para tal efecto por la Unidad correspondiente del Departamento
Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 41. Los recursos de los municipios, provenientes de la
participación en los ingresos corrientes de la Nación que al cierre de la
vigencia fiscal de 1995, no se encuentren comprometidos ni ejecutados,
deberán asignarse en la vigencia fiscal de 1996, para los fines previstos
en la Ley 60 de 1993.
ARTÍCULO 42. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado
a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y
pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando
como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de
1989.
ARTÍCULO 43. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 60
de 1993, y mientras las entidades territoriales asumen estas actividades el
Situado Fiscal para el año de 1995 garantizará, en términos constantes, los
servicios de salud y educación, tomando como base las apropiaciones de
1994. Para su distribución, se utilizarán los datos suministrados por los
Ministerios de Salud y Educación.
En el sector educativo se debe incluir, además de los salarios y
prestaciones sociales el efecto de los ascensos en el escalafón y la
dotación de personal.
La Nación no será responsable de ninguna reclamación basada en la
prestación de los servicios educativos y de salud y de las obligaciones
correspondientes que se trasladan a las entidades territoriales, ni de las
que asuman estas últimas con sus propios recursos o con recursos
provenientes de la participación de los municipios en los ingresos
corrientes de la Nación.
ARTÍCULO 44. El Gobierno Nacional incorporará en el Presupuesto General de
la Nación de la vigencia fiscal de 1995 $103.733.35 millones equivalentes
al 95% del pago de prestaciones sociales del magisterio, los cuales serán
distribuidos con base en los parámetros establecidos en la Ley 60 de 1993.
ARTÍCULO 45. Sin perjuicio de la intervención técnica y administrativa de
la Nación por intermedio del respectivo Ministerio de que trata el artículo
15 de la Ley 60 de 1993, en el caso de los Distritos Especiales, para la
distribución de las competencias y responsabilidades entre estos y los
departamentos correspondientes, se deberán celebrar convenios
interadministrativos, mediante los cuales se establezcan las cargas
financieras, las poblaciones a atender y las instituciones a cargo de cada
entidad territorial. Para la celebración de dichos convenios los distritos
dispondrán de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha
de expedición de la presente ley y requerirán del visto bueno de los
Ministerios de Salud y Educación.
En tales convenios se dispondrá el sistema más conveniente de
administración de los recursos, que podrá consistir en la organización de
subcuentas para el situado fiscal que le corresponde a los distritos, en
los Fondos Educativos Regionales y los Servicios Seccionales de Salud.
ARTÍCULO 46. De los recursos asignados a los Fondos de Cofinanciación para
la Inversión Rural, DRI, para la Inversión Social, FIS y para la
infraestructura vial y urbana adscrito a Findeter, se destinará, como
mínimo, el 25, 15 y 10% del valor de sus presupuestos de 1995,
respectivamente, para municipios de zonas del Plan Nacional de
Rehabilitación, determinados por el Consejo Directivo del Fondo de
Solidaridad y Emergencia Social.
No obstante, si al 31 de agosto no se han presentado proyectos suficientes
por parte de los municipios PNR para cubrir los cupos indicativos
mencionados, las juntas directivas de cada uno de los Fondos podrán
redistribuir los recursos, dando prioridad a las solicitudes de proyectos
que hayan sido presentados con anterioridad y que cumplan con los
requisitos para su financiación.
Antes del 31 de marzo de 1995, los representantes legales de los Fondos y
el Director del Plan Nacional de Rehabilitación, coordinarán las acciones
pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 47. En cumplimiento de la Ley 141 de 1994, los recursos
correspondientes al Fondo Nacional de Regalías serán apropiados en el
Ministerio de Minas y Energía para su posterior distribución en los
términos señalados en la citada ley.
ARTÍCULO 48. Los certificados de disponibilidad presupuestal requeridos
para los créditos adicionales al Presupuesto General de la Nación con
recursos de la Nación, serán solicitados por el Director General del
Presupuesto Nacional a la Contraloría General de la República, mientras
entra en ejercicio de sus funciones el Contador General de la República.
Para las modificaciones al presupuesto de los establecimientos públicos con
recursos administrados, los certificados de disponibilidad serán expedidos
por el Jefe de Presupuestos respectivo o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 49. Los órganos enumerados en el inciso primero del artículo 4o.
de la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación,
antes del 30 de marzo de 1995, el presupuesto de inversión debidamente
regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como
nacionales y los proyectos cofinanciados con entidades territoriales.
De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del
presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Cuando se realicen modificaciones al presupuesto que afecten la
regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al
departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del
Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro
del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.
ARTÍCULO 50. Se podrán hacer distribuciones al presupuesto de ingresos y
gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita
por el jefe del respectivo órgano si se trata de aportes de la Nación, o
por acuerdo o resolución de las juntas o Consejos Directivos para los
recursos propios de establecimientos públicos del orden nacional. Dichos
actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del
Ministro de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto
Nacional.
Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al presupuesto de
inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento Nacional de
Planeación.
ARTÍCULO 51. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de
la Nación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las
Sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional sometidas al régimen de
aquellas efectúen distribuciones de alguno de los conceptos del gasto o
celebren contratos entre sí, con excepción de los créditos que afecten sus
presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del órgano,
si se trata de recursos de la Nación, o acuerdo o resolución de las Juntas
Consejos Directivos en los demás casos.
El procedimiento previsto en el presente artículo también será aplicable
cuando se celebren contratos con entidades públicas regionales y locales.
Estas operaciones presupuestales requieren del concepto previo del
Departamento Nacional de Planeación cuando afecten gastos de inversión. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto
Nacional- refrendará los actos de los organismos y las resoluciones o
acuerdos de las Juntas o Consejos Directivos, que deberán ser remitidos
para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de
disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se
señale el objeto, valor y duración de los contratos.
ARTÍCULO 52. El Plan Operativo Anual de Inversiones será aprobado por el
Conpes antes del 30 de junio. Este plan será remitido a la Dirección
General del Presupuesto Nacional, para que ésta lo incorpore al Presupuesto
de acuerdo con la disponibilidad de recursos.
Corresponde al Confis analizar y conceptuar sobre las implicaciones
fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa su presentación al
Conpes.
ARTÍCULO 53. Las modificaciones al Programa Anual de Caja y de los acuerdos
de gastos que no cambien los valores totales por concepto de gastos de
funcionamiento, servicio de la deuda e inversión serán aprobadas por el
Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto Nacional-.
ARTÍCULO 54. El superávit fiscal de los establecimientos públicos y las
utilidades de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las
Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, se incorporarán,
al Presupuesto General de la Nación, en la cuantía que determine el Conpes
antes del 30 de mayo, y serán adoptadas por resolución o acuerdo de las
juntas o consejos directivos respectivos.
La Dirección General del Presupuesto refrendará estas resoluciones o
acuerdos. Si se involucran recursos de inversión se deberá obtener el
concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público expedirá la resolución mediante
la cual se deba ajustar el presupuesto de la Nación como consecuencia de
dicha operación y del superávit fiscal de la Nación.
ARTÍCULO 55. Con el fin de proveer el saneamiento económico y financiero de
todo orden, autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas, para
efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus
descentralizados, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan. Para
estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas
operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente,
la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones
respectivas.
En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus
entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán
tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y
aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas
en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación
ésta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que
implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin
que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que
trata la Ley 100 de 1993 y los pagarés que se emitan para el Fondo de
reservas de pensiones de la Caja Agraria. Todos estos títulos deberán
presupuestarse para efectos de su redención.
Cuando el proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de
derecho público se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma
persona, se compensarán las cuentas automáticamente.
La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley
31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos
emitidos por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 56. En cumplimiento de los artículos 350 y 366 de la Constitución
Política, la inversión social, como porcentaje del presupuesto, aumentó del
11.3% al 14.2% de 1994 a 1995.
La composición de este gasto público social en 1994 y 1995 es como sigue:
CAPÍTULO IV.
DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES
ARTÍCULO 57. Los órganos que forman parte del Presupuesto General de la
Nación deberán enviar al Ministerio de Hacienda -Dirección General del
Presupuesto Nacional- las solicitudes de reservas de apropiación
financiadas con recursos del Presupuesto Nacional, antes del 1o. de
febrero.
El Director General del Presupuesto Nacional antes del 10 de febrero,
solicitará a la Contraloría General de la República la constitución de las
reservas de apropiación. Dicha entidad fiscalizadora las constituirá antes
del 28 de febrero.
Las denominadas reservas de caja o cuentas por pagar de la Nación se
constituirá a más tardar el 31 de enero de 1995.
Las reservas de apropiación y de caja financiadas con los recursos
administrados por los establecimientos públicos se constituirán antes del
28 de febrero. Las reservas de apropiación que se constituyan en 1995, se
entienden incorporadas en forma automática en el Presupuesto General de la
Nación.
ARTÍCULO 58. Constituidas las reservas de caja o cuentas por pagar de la
vigencia fiscal de 1994, los dineros sobrantes recibidos de la Nación por
todos los órganos serán reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a
más tardar el 1o. de marzo de 1995. El reintegro será refrendado por el
ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.
ARTÍCULO 59. Las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de
1994 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1995 expirarán
sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los
respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección
del Tesoro Nacional, antes del 31 de enero de 1996.
ARTÍCULO 60. Los acuerdos de gastos de poder de las oficinas pagadoras,
fenecen el 31 de diciembre de cada año, fecha en la cual, si existen
obligaciones legalmente contraidas se constituirá la reserva de caja; en
caso contrario, podrá cancelarse el acuerdo de gasto y constituirse la
reserva de apropiación, si llena los requisitos para ello. En consecuencia,
la Dirección del Tesoro Nacional constituirá en la contabilidad las
exigibilidades pendientes de pago a 31 de diciembre de 1994.
CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 61. El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, determinará
cuáles Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de
Economía Mixta sujetas al régimen de aquéllas, o fondos públicos nacionales
administrados por entidades privadas, deberán someter sus respectivos
presupuestos a la aprobación por decreto del Gobierno Nacional.
Las modificaciones a los Presupuestos de las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sujetas al
régimen de aquéllas, se harán por resolución del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público -Dirección General de Presupuesto Nacional-. No obstante,
si tales presupuestos afectan el Presupuesto General de la Nación aprobado
por el Congreso, la parte que lo afecta deberá ser sometida a consideración
y aprobación del Congreso de la República. El Gobierno deberá expedir una
consideración motivada que indique el efecto que ello tendrá sobre las
finanzas públicas.
ARTÍCULO 62. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación, clasificará
y definirá los ingresos y gastos. Así mismo, cuando la partida se incorpore
en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no
correspondan a su naturaleza las ubicará en el sitio que corresponda.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección Nacional del
Presupuesto Nacional- hará, mediante resolución las operaciones que en
igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.
ARTÍCULO 63. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General
del Presupuesto Nacional- de oficio o a petición del jefe del órgano
respectivo hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda
necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que
figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de
1995.
ARTÍCULO 64. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General
del Presupuesto Nacional- podrá ordenar visitas, solicitar la presentación
de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas de apropiación
y de caja, estados financieros y demás documentos que considere
convenientes para la programación y ejecución de los recursos incorporados
al Presupuesto.
ARTÍCULO 65. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General
del Presupuesto Nacional- podrá abstenerse de adelantar los trámites de
cualquier operación presupuestal de aquellos órganos que incumplan los
objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el Programa
Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para
tal efecto, los órganos enviarán a la Dirección General del Presupuesto
Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro
de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.
ARTÍCULO 66. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General
del Presupuesto Nacional- se podrá abstener de considerar y tramitar las
solicitudes de Acuerdos Mensuales de Gastos que formulen los órganos cuando
incumplan las normas establecidas en la Ley Orgánica del presupuesto y en
la presente ley.
ARTÍCULO 67. La Dirección del Tesoro Nacional clasificará, en la forma que
determine el Confis, las rentas y recursos que le ingresen, los pagos que
deba efectuar y las demás operaciones de tesorería que realice, con el fin
de suministrar la información necesaria para el manejo de la política
económica.
ARTÍCULO 68. Cuando se presenten demandas o denuncias contra un servidor
público por actos o hechos ocurridos en ejercicio de sus funciones y, en
decisión judicial definitiva sea exonerado de responsabilidad, la Nación
podrá cancelar los honorarios causados en que haya incurrido con ocasión de
su defensa, siempre y cuando el funcionario judicial no condene a la
contraparte a las costas del proceso.
Estos honorarios se cancelarán con cargo al rubro presupuestal de
honorarios del respectivo órgano público.
ARTÍCULO 69. En caso de entrar en vigencia alguna modificación a la Ley
Orgánica del Presupuesto y esta Ley Anual ya se encuentre aprobado por el
Congreso, el Gobierno Nacional, por medio de Decreto, ajustará el
presupuesto y sus disposiciones generales para la vigencia fiscal de 1995
en los términos de dicha Ley Orgánica.
ARTÍCULO 70. Los recursos de la partida incluida en el subprograma 0700 del
programa 0211 del Presupuesto del Fondo de Cofinanciación para la Inversión
Social, FIS, de acuerdo con lo ordenado en la Ley General de Educación
también podrán ser utilizados para cofinanciar con los municipios el pago
de servicios de transporte escolar urbano y rural.
ARTÍCULO 71. A las partidas ya incluidas en el Proyecto de Presupuesto para
1995 correspondientes al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social,
FIS; Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, y Fondo de Desarrollo
Rural Integrado, DRI, agréguese la leyenda Distribución previo concepto DNP-
DGPN.
ARTÍCULO 72. El Ministro de Hacienda y Crédito Público para facilitar el
control político del Congreso, presentará informes periódicos cada cuatro
(4) meses, a las Comisiones Económicas de la Corporación en lo que respecta
a la ejecución del Presupuesto.
ARTÍCULO 73. Elabórese un resumen de ejecución presupuestal dentro de los
tres meses siguientes a la aprobación de la ley de presupuesto y a manera
de informe al Congreso, con las siguientes modificaciones:
1a. Exclúyase del cálculo de ingresos toda operación financiera que
implique cruce entre la Nación y sus entidades descentralizadas y
territoriales.
2a. Inclúyase en el informe a título de previsión todos los posibles saldos
en contra de la Nación que tengan origen legal provenientes del sector
central y sus entidades descentralizadas.
3a. Inclúyase en el informe todas aquellas partidas o aportes que a
cualquier título la Nación haga a las Empresas Industriales y Comerciales
del Estado, Sociedades de Economía Mixta, o Fondos Públicos Administrados
por Entidades Privadas.
4a. Inclúyase en el informe las previsiones financieras de los bonos
pensionales de que trata la Ley 100 de 1993 y los pagarés que se emitan
para el Fondo de Reservas de Pensiones de la Caja Agraria.
5a. Presentar la composición porcentual en cada una de las cifras del
Presupuesto, así como su crecimiento porcentual con respecto al presupuesto
del año inmediatamente anterior.
El Gobierno deberá presentar a las Comisiones Económicas dentro de los seis
meses siguientes a la aprobación de la Ley de Presupuesto, incluyendo lo
referido en el numeral I, lo siguiente:
1o. Incorporar al Presupuesto General los aportes proyectados del Gobierno
Nacional al sector público descentralizado.
2o. Presentar al Presupuesto del Gobierno Central consolidado con el sector
público descentralizado y articulado con un flujo de origen y aplicación de
fondos con saldos iniciales y finales.
3o. Presentar estimativos del déficit fiscal implícito dentro del
Presupuesto, y explícito en el presupuesto de operaciones efectivas de caja
y el flujo de origen y aplicación de fondos, sus fuentes de financiación y
su impacto sobre los medios de pago.
El Gobierno deberá presentar al Congreso cada tres meses a partir de marzo
de 1994 lo siguiente:
1o. Cuando de origen y aplicación de fondos presupuestales con saldos
iniciales y finales con las debidas ejecuciones fiscales (operaciones
efectivas de caja) junto con las proyectadas para el resto del período
presupuestal.
a) La información anterior deberá incluir los flujos de caja vía créditos
directos del Banco de la República o indirectos a través de operaciones de
mercado abierto con papeles del tesoro, así como las financiaciones por
deuda pública interna y externa;
b) Esta información deberá incluir el sector público consolidado y las
financiaciones efectuadas o proyectadas al sector público descentralizados;
c) El déficit fiscal actual y el proyectado y el desglose del mismo por
causa del sector central y el sector descentralizado.
Con base en las disposiciones anteriores, desígnase a las Comisiones
Económicas de Senado y Cámara en funciones de Veeduría del Gasto Público.
Lo anterior no formará parte de la Ley de Presupuesto.
ARTÍCULO 74. Apruébase una adición al Presupuesto General de la Nación por
ochenta mil millones ($80.000.000.000) para complementar lo programado en
la Red de Solidaridad y del Gasto Social en el entendido de que esta
partida tendrá el propósito específico de restituir las partidas recortadas
a las regiones y las que se consideren de vital y prioritaria importancia
para el desarrollo de las regiones que tengan, además, implicaciones en
materia de apertura económica.
Para efectos de distribución de la adición al Presupuesto General de la
Nación por $80 mil millones y para completar los programas de la Red de
Solidaridad y del gasto social, en virtud del artículo 54 de la Ley 38/89
el Gobierno Nacional queda facultado para realizar las operaciones
presupuestales que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las
metas de desarrollo de infraestructura física y de los otros gastos de
carácter social, sin que tales operaciones modifiquen las metas
macroeconómicas previstas.
ARTÍCULO 75. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y
surte efectos a partir del 1o. de enero de 1995.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 días de noviembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO