Ley 168 De 1994

Descargar el documento

LEY 168 DE 1994<br /> (Noviembre 29)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.619, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1994. PAG. 1<br /> <NOTA: En esta edición no se incluyen los cuadros de del Presupuesto,<br /> el texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No.<br /> 41.619 del 30 de noviembre de 1994 ><br /> Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley<br /> de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de<br /> diciembre de 1995<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> PARTE I.<br /> PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL<br /> ARTÍCULO 1o. Fíjase los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de<br /> Capital del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1o. de enero al<br /> 31 de diciembre de 1995, en la suma de diecisiete billones quinientos tres<br /> mil ciento setenta y cinco millones quinientos noventa y siete mil<br /> trescientos noventa y un pesos ($17.503.175.597.391.00) moneda legal del<br /> Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para 1995, así:<br /> ARTÍCULO 2o. PRESUPUESTO DE GASTOS O DECRETO DE APROPIACIONES.<br /> Debido a lo extenso de esta ley se omite su publicación y se informa que el<br /> texto completo se encuentra publicado en el Diario Oficial No. 41.619 del<br /> 30 de noviembre de 1994.<br /> PARTE II.<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 3o. Las disposiciones generales de la presente ley son<br /> complementarias de la Ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación y<br /> deben aplicarse en armonía con ésta.<br /> CAPÍTULO I.<br /> DEL CAMPO DE APLICACIÓN<br /> ARTÍCULO 4o. Las disposiciones generales rigen para las Ramas Legislativas,<br /> Ejecutiva del Orden Nacional y Judicial del Poder Público, la Organización<br /> Electoral, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República,<br /> los Establecimientos Públicos Nacionales y entes autónomos independientes<br /> creados por ley.<br /> Se harán extensivas las presentes disposiciones a las Empresas Industriales<br /> y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta que se rijan<br /> por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sobre<br /> los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación con<br /> destino a ellas, y las normas que expresamente las mencionen.<br /> Los fondos sin personería jurídica deberán ser creados por ley o por su<br /> autorización expresa y estarán sujetos a las normas y procedimientos<br /> establecidos en la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico del<br /> Presupuesto General de la Nación, la presente ley y las demás normas que<br /> reglamenten los órganos a los cuales pertenecen.<br /> ARTÍCULO 5o. Para los efectos establecidos en el artículo 264 de la Ley 100<br /> de 1993, el presupuesto de los órganos del orden nacional, dedicados a<br /> actividades de seguridad social, hacen parte del Presupuesto General de la<br /> Nación. Las proyecciones financieras, exigidas por los literales b) y c)<br /> del citado artículo, hacen parte del anexo del Gasto Público Social a que<br /> hace referencia la Constitución Política.<br /> CAPÍTULO II.<br /> DE LAS RENTAS Y RECURSOS<br /> ARTÍCULO 6o. El Presupuesto de Rentas contiene la estimación de los<br /> ingresos corrientes y los recursos propios de los establecimientos públicos<br /> que se esperan recaudar durante el año fiscal, los recursos de capital y<br /> las contribuciones parafiscales.<br /> No se incluye en el Presupuesto General de la Nación las contribuciones<br /> parafiscales que son administradas por órganos diferentes a los mencionados<br /> en el artículo anterior, salvo disposición legal en contrario.<br /> ARTÍCULO 7o. Los compromisos y las obligaciones de los establecimientos<br /> públicos correspondientes a las apropiaciones financiadas con rentas<br /> contractuales sólo podrán ser asumidos cuando se hayan perfeccionado los<br /> contratos que dan origen al recurso.<br /> ARTÍCULO 8o. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los<br /> recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las<br /> transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está<br /> obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por<br /> quien corresponda la constancia sobre la calidad de estos recursos a la<br /> Dirección General de Presupuesto Nacional, con el fin de llevar a cabo el<br /> desembargo.<br /> Cuando los miembros de la Rama Judicial ordenen el embargo de recursos<br /> inembargables, la Contraloría General de la República podrá abrir juicio<br /> fiscal de cuentas para recuperar los dineros embargados por cuenta del<br /> patrimonio del funcionario que ordenó el embargo.<br /> ARTÍCULO 9o. Los recursos que la Nación deba transferir a los<br /> departamentos, distritos y municipios, no podrán ser utilizados como base<br /> para el cálculo de las cuotas de auditaje de las Contralorías<br /> Territoriales.<br /> ARTÍCULO 10. El Gobierno Nacional podrá emitir Títulos de Tesorerías, TES,<br /> Clase B con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de acuerdo con las<br /> siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del Banco de la<br /> República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación se<br /> incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,<br /> con excepción de los provenientes de la colocación, de títulos para<br /> operaciones temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con<br /> cargo al Presupuesto General de la Nación; su redención se atenderá con<br /> cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, con excepción de<br /> las operaciones temporales de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en<br /> el decreto que las autorice; podrán ser administrados directamente por la<br /> Nación; podrán ser denominados en moneda extranjera; su emisión sólo<br /> requerirá del decreto que la autorice y fije sus condiciones financieras;<br /> su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y estará limitada, para las<br /> destinadas a financiar las apropiaciones presupuestales por el monto de<br /> éstas.<br /> ARTÍCULO 11. La Dirección General de Crédito Público informará a la<br /> Dirección General del Presupuesto Nacional y a los diferentes órganos las<br /> fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito<br /> interno y externo de la Nación. Los recursos de crédito externo e interno<br /> contratados directamente por los Establecimientos Públicos del orden<br /> nacional serán reportados por éstos a la Dirección General del Presupuesto<br /> Nacional.<br /> ARTÍCULO 12. El Gobierno Nacional, a través de la Dirección del Tesoro<br /> Nacional, podrá adquirir como inversión transitoria de liquidez los Títulos<br /> de Deuda Pública, emitidos por la Nación, sin que en tales eventos opere el<br /> fenómeno de la confusión. Tales títulos así adquiridos podrán ser<br /> declarados de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipada,<br /> o ser colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia.<br /> Estas operaciones podrán realizarse bajo la modalidad de reporto.<br /> ARTÍCULO 13. La Nación podrá capitalizar, directa o indirectamente, a las<br /> entidades públicas del orden nacional.<br /> ARTÍCULO 14. En caso que, durante la vigencia presupuestal de 1995, una<br /> sociedad de economía mixta del orden nacional tenga obligaciones en favor<br /> de la Nación u otra entidad descentralizada del orden nacional, éstas<br /> últimas podrán optar, con el fin de cancelar estas obligaciones, por<br /> recibir dinero o acciones que se emitan para el efecto. Cuando se cancelen<br /> las obligaciones con acciones, no habrá lugar a operación presupuestal.<br /> ARTÍCULO 15. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en concordancia<br /> con el Confis, fijará los criterios técnicos para el manejo de los<br /> excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos<br /> monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.<br /> ARTÍCULO 16. Los Ingresos Corrientes de la Nación y aquellas contribuciones<br /> que en las normas legales no se haya autorizado su manejo a otro órgano,<br /> deberán ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, por quienes<br /> estén encargados de su recaudo.<br /> Las Superintendencias deberán consignar en la Dirección del Tesoro<br /> Nacional, antes del 31 de diciembre, el valor total de las contribuciones<br /> incorporadas en el Presupuesto General de la Nación para 1995.<br /> ARTÍCULO 17. Los rendimientos financieros originados con recursos del<br /> Presupuesto Nacional, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser<br /> consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su<br /> recaudo. Se exceptúan los recursos destinados al Instituto Nacional de<br /> Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y a la Caja de Crédito<br /> Agrario, Industrial y Minero, para el subsidio de vivienda de interés<br /> social; y los demás que la ley autorice manejar en otra forma.<br /> El Fondo Tabacalero podrá ser administrado a través de negocios<br /> fiduciarios.<br /> ARTÍCULO 18. Los órganos y entidades que hacen parte del Presupuesto<br /> General de la Nación podrán mantener sus recursos de tesorería de corto<br /> plazo, en depósitos bancarios de entidades financieras públicas o privadas,<br /> garantizando adecuados niveles de servicio, eficiencia y rentabilidad.<br /> Estos recursos sólo se podrán mantener en cuentas corrientes bancarias<br /> hasta por 5 días hábiles, desde el momento en que estén disponibles en la<br /> tesorería del órgano o entidad al término de los cuales las entidades<br /> reintegrarán a la Dirección General del Tesoro Nacional los recursos no<br /> utilizados y no invertidos en títulos valores o cuentas con garantías su<br /> rendimiento adecuado.<br /> Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de los convenios<br /> que como reciprocidad a servicios especiales estén acordados.<br /> ARTÍCULO 19. Los rendimientos financieros que generen las inversiones con<br /> recursos de los servidores públicos correspondientes a cesantías y<br /> pensiones, se utilizarán exclusivamente en la constitución de reservas<br /> técnicas para el pago de dichas prestaciones sociales.<br /> ARTÍCULO 20. El producto de los reintegros de sobrantes consignados en la<br /> Dirección del Tesoro Nacional en la cuenta de Recursos no Apropiados no<br /> tendrá destinación específica y podrá servir de base para la apertura de<br /> créditos en el Presupuesto General de la Nación.<br /> ARTÍCULO 21. Las contribuciones parafiscales del Fondo Nacional del Café,<br /> serán recaudadas y administradas en la misma forma que se ha venido<br /> haciendo, en virtud del contrato celebrado entre la Nación y la Federación<br /> Nacional de Cafeteros.<br /> CAPÍTULO III.<br /> DE LOS GASTOS<br /> ARTÍCULO 22. Todos los actos administrativos que expida cualquier autoridad<br /> competente, que afecten el presupuesto respectivo, tendrán que contar con<br /> el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, en los términos<br /> de la ley orgánica del presupuesto y sus reglamentos.<br /> En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre<br /> apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, con<br /> anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, o con<br /> cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren<br /> perfeccionados, o sin la autorización de comprometer vigencias futuras. El<br /> funcionario que lo haga responderá personal y pecuniariamente de las<br /> obligaciones que se originen.<br /> Las obligaciones con cargo al Tesoro Público que se adquieran con violación<br /> de este precepto, no tendrán valor alguno.<br /> Este artículo se aplicará a las Empresas Industriales y Comerciales del<br /> Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.<br /> ARTÍCULO 23. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la<br /> prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con<br /> cargo a este rubro se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.<br /> Con cargo a las apropiaciones que implica cada rubro presupuestal, que sean<br /> afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones<br /> derivadas de los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e<br /> intereses moratorios, derivados de estos compromisos.<br /> ARTÍCULO 24. Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u<br /> obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los<br /> requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores<br /> de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo<br /> establecido en esta norma.<br /> ARTÍCULO 25. Cuando se provean vacantes de personal se requerirá de la<br /> existencia de apropiación presupuestal suficiente por todo concepto hasta<br /> el 31 de diciembre de 1995, certificada por el respectivo Jefe del<br /> Presupuesto o quien haga sus veces.<br /> ARTÍCULO 26. Toda provisión de empleo de los servidores públicos deberá<br /> corresponder a empleos previstos en la planta de personal, incluyendo las<br /> vinculaciones de los trabajadores del Estado. Toda provisión de cargos que<br /> se haga con violación de este mandato carecerá de validez y no creará<br /> derecho adquirido.<br /> La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses,<br /> deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del<br /> respectivo organismo.<br /> En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades<br /> de Trabajo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar prestaciones<br /> sociales.<br /> ARTÍCULO 27. La propuesta de modificación a las plantas de personal<br /> requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-,<br /> los siguientes requisitos:<br /> 1. Exposición de motivos.<br /> 2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta.<br /> 3. Análisis de los gastos en bienes y servicios corrientes en que se<br /> incurra con la modificación, tales como nuevos espacios físicos, equipos y<br /> servicios públicos.<br /> 4. Efectos sobre los gastos de inversión.<br /> 5. Concepto previo del Departamento Nacional de Planeación si se afectan<br /> los gastos de inversión.<br /> La Dirección General del Presupuesto Nacional, en caso de incrementarse los<br /> costos actuales de las plantas de personal a modificarse, deberá expedir la<br /> viabilidad presupuestal necesaria para que entre en vigencia la<br /> modificación propuesta.<br /> Para todos los efectos legales, se entenderá como valor límite por<br /> servicios personales el monto de la apropiación presupuestal.<br /> Salvo expresa autorización de ley, las modificaciones de las plantas de<br /> personal de los órganos a que se refiere el artículo 4o. de la presente<br /> ley, entrarán en vigencia únicamente a partir del 1o. de enero de 1996.<br /> El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las<br /> propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan<br /> obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-, en caso de ser<br /> necesaria.<br /> ARTÍCULO 28. Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las<br /> entidades descentralizadas y entes universitarios no podrán expedir<br /> acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones,<br /> gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones<br /> sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma<br /> parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal.<br /> Las entidades descentralizadas acordarán el aumento salarial de los<br /> trabajadores el Estado que no tengan convención colectiva, dentro de los<br /> límites de los contratos, los fijados por el Gobierno Nacional y por las<br /> disposiciones legales; aquellos que tengan convención colectiva se<br /> sujetarán a lo dispuesto en el artículo 9o. de la Ley 4a. de 1992.<br /> ARTÍCULO 29. Las obligaciones por concepto de servicios médico<br /> asistenciales y de pensiones se podrán pagar con los recursos de vigencia<br /> fiscal de 1995, cualquiera que sea el momento de su causación.<br /> ARTÍCULO 30. Los órganos que legalmente puedan cancelar cesantías<br /> retroactivas y parciales, deberán incluir en la solicitud del programa<br /> anual de caja, además de los estudios actuariales que establezcan el costo<br /> de las pendientes de cancelar, una programación especial de pagos en la<br /> cual se atienda en forma prioritaria la cancelación de las definitivas.<br /> ARTÍCULO 31. Los recursos destinados a programas de capacitación y<br /> bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios,<br /> bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones<br /> extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya<br /> establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios<br /> directos en dinero o en especie.<br /> Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los<br /> funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos<br /> educativos; su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna<br /> del órgano respectivo.<br /> Los programas de Bienestar Social y Capacitación, que autoricen las<br /> disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a<br /> cabo, con excepción de bebidas alcohólicas.<br /> ARTÍCULO 32. Ningún funcionario podrá devengar en dólares simultáneamente<br /> sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados<br /> para ello.<br /> ARTÍCULO 33. Los Fondos Rotatorios adscritos al Ministerio de Defensa no<br /> podrán cobrar más del uno por ciento a las Fuerzas Armadas por la<br /> prestación de los servicios.<br /> ARTÍCULO 34. La Dirección General del Presupuesto Nacional será la<br /> competente para expedir la resolución que regirá la constitución y<br /> funcionamiento de las cajas menores y la utilización de los avances en los<br /> órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.<br /> ARTÍCULO 35. El Plan de Compras se entenderá aprobado al momento de incluir<br /> las apropiaciones en el proyecto de presupuesto correspondiente por parte<br /> de la Dirección General del Presupuesto Nacional y se entenderá modificado<br /> cuando las apropiaciones que las respaldan sean modificadas. En caso de<br /> tratarse de una modificación que no afecte el total de cada rubro<br /> presupuestal será realizada por el ordenador del gasto respectivo.<br /> Cuando los órganos enumerados en el inciso 1o. del artículo 4o. de la<br /> presente ley requieran adquirir vehículos, deberán obtener autorización<br /> previa de la Dirección General del Presupuesto Nacional. Para ello se<br /> deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de<br /> vehículos y su programa de reposición. Exceptúanse los Presidentes de la<br /> Ramas del Poder Público distintas a la Ejecutiva.<br /> ARTÍCULO 36. Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago<br /> de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de<br /> la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el<br /> Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los<br /> términos del artículo 224 de la Constitución Política.<br /> Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros<br /> Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación,<br /> salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas<br /> internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley<br /> 31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.<br /> ARTÍCULO 37. Los compromisos adquiridos con cargo a las apropiaciones<br /> disponibles que cobijen la siguiente vigencia fiscal, no requieren<br /> autorización de vigencias futuras. Para tal efecto, deberán constituirse<br /> las reservas presupuestales.<br /> Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública<br /> podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito.<br /> Podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones de la<br /> deuda pública externa del mes de enero de 1996.<br /> ARTÍCULO 38. Cuando un órgano requiera celebrar compromisos que cubran<br /> varias vigencias fiscales, deberá obtener la autorización para comprometer<br /> vigencias futuras. Los recursos necesarios para desarrollar estas<br /> actividades deberán ser incorporados en los proyectos de presupuestos de la<br /> vigencia fiscal correspondiente.<br /> ARTÍCULO 39. Los órganos a que se refiere el artículo 4o. de la presente<br /> ley quedan autorizados para hacer sustituciones en el portafolio de deuda<br /> pública, siempre y cuando el cambio mejore los plazos, intereses u otras<br /> condiciones de la misma, y que el resultado de estas operaciones no aumente<br /> el endeudamiento neto durante la vigencia fiscal. Estas operaciones<br /> requieren autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y<br /> concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, no<br /> afectarán el cupo de endeudamiento y no tendrán efectos presupuestales.<br /> ARTÍCULO 40. En la distribución de los ingresos corrientes de la nación<br /> para el período fiscal de 1995 se tendrán en cuenta los municipios creados<br /> válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación -Unidad de<br /> Desarrollo Territorial- hasta el 30 de junio de 1994.<br /> Los municipios creados y reportados con posterioridad a esta fecha sólo<br /> tenidos en consideración para la distribución de la vigencia fiscal de<br /> 1996.<br /> Cuando existan dudas sobre la creación de municipios la Unidad de<br /> Desarrollo Territorial se atenderá al concepto que sobre el particular<br /> expida el Ministerio de Gobierno.<br /> Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población,<br /> las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios<br /> del DANE, con base en el censo de 1985 y la información financiera de los<br /> municipios, así como la estadística de población indígena y extensión de la<br /> ribera de los municipios del río Magdalena.<br /> A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los<br /> criterios de distribución establecidos en el Decreto 2680 de 1993.<br /> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solo girará lo que le sea<br /> reportado para tal efecto por la Unidad correspondiente del Departamento<br /> Nacional de Planeación.<br /> ARTÍCULO 41. Los recursos de los municipios, provenientes de la<br /> participación en los ingresos corrientes de la Nación que al cierre de la<br /> vigencia fiscal de 1995, no se encuentren comprometidos ni ejecutados,<br /> deberán asignarse en la vigencia fiscal de 1996, para los fines previstos<br /> en la Ley 60 de 1993.<br /> ARTÍCULO 42. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas asignado<br /> a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones<br /> Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y<br /> pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando<br /> como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de<br /> 1989.<br /> ARTÍCULO 43. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 60<br /> de 1993, y mientras las entidades territoriales asumen estas actividades el<br /> Situado Fiscal para el año de 1995 garantizará, en términos constantes, los<br /> servicios de salud y educación, tomando como base las apropiaciones de<br /> 1994. Para su distribución, se utilizarán los datos suministrados por los<br /> Ministerios de Salud y Educación.<br /> En el sector educativo se debe incluir, además de los salarios y<br /> prestaciones sociales el efecto de los ascensos en el escalafón y la<br /> dotación de personal.<br /> La Nación no será responsable de ninguna reclamación basada en la<br /> prestación de los servicios educativos y de salud y de las obligaciones<br /> correspondientes que se trasladan a las entidades territoriales, ni de las<br /> que asuman estas últimas con sus propios recursos o con recursos<br /> provenientes de la participación de los municipios en los ingresos<br /> corrientes de la Nación.<br /> ARTÍCULO 44. El Gobierno Nacional incorporará en el Presupuesto General de<br /> la Nación de la vigencia fiscal de 1995 $103.733.35 millones equivalentes<br /> al 95% del pago de prestaciones sociales del magisterio, los cuales serán<br /> distribuidos con base en los parámetros establecidos en la Ley 60 de 1993.<br /> ARTÍCULO 45. Sin perjuicio de la intervención técnica y administrativa de<br /> la Nación por intermedio del respectivo Ministerio de que trata el artículo<br /> 15 de la Ley 60 de 1993, en el caso de los Distritos Especiales, para la<br /> distribución de las competencias y responsabilidades entre estos y los<br /> departamentos correspondientes, se deberán celebrar convenios<br /> interadministrativos, mediante los cuales se establezcan las cargas<br /> financieras, las poblaciones a atender y las instituciones a cargo de cada<br /> entidad territorial. Para la celebración de dichos convenios los distritos<br /> dispondrán de un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha<br /> de expedición de la presente ley y requerirán del visto bueno de los<br /> Ministerios de Salud y Educación.<br /> En tales convenios se dispondrá el sistema más conveniente de<br /> administración de los recursos, que podrá consistir en la organización de<br /> subcuentas para el situado fiscal que le corresponde a los distritos, en<br /> los Fondos Educativos Regionales y los Servicios Seccionales de Salud.<br /> ARTÍCULO 46. De los recursos asignados a los Fondos de Cofinanciación para<br /> la Inversión Rural, DRI, para la Inversión Social, FIS y para la<br /> infraestructura vial y urbana adscrito a Findeter, se destinará, como<br /> mínimo, el 25, 15 y 10% del valor de sus presupuestos de 1995,<br /> respectivamente, para municipios de zonas del Plan Nacional de<br /> Rehabilitación, determinados por el Consejo Directivo del Fondo de<br /> Solidaridad y Emergencia Social.<br /> No obstante, si al 31 de agosto no se han presentado proyectos suficientes<br /> por parte de los municipios PNR para cubrir los cupos indicativos<br /> mencionados, las juntas directivas de cada uno de los Fondos podrán<br /> redistribuir los recursos, dando prioridad a las solicitudes de proyectos<br /> que hayan sido presentados con anterioridad y que cumplan con los<br /> requisitos para su financiación.<br /> Antes del 31 de marzo de 1995, los representantes legales de los Fondos y<br /> el Director del Plan Nacional de Rehabilitación, coordinarán las acciones<br /> pertinentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.<br /> ARTÍCULO 47. En cumplimiento de la Ley 141 de 1994, los recursos<br /> correspondientes al Fondo Nacional de Regalías serán apropiados en el<br /> Ministerio de Minas y Energía para su posterior distribución en los<br /> términos señalados en la citada ley.<br /> ARTÍCULO 48. Los certificados de disponibilidad presupuestal requeridos<br /> para los créditos adicionales al Presupuesto General de la Nación con<br /> recursos de la Nación, serán solicitados por el Director General del<br /> Presupuesto Nacional a la Contraloría General de la República, mientras<br /> entra en ejercicio de sus funciones el Contador General de la República.<br /> Para las modificaciones al presupuesto de los establecimientos públicos con<br /> recursos administrados, los certificados de disponibilidad serán expedidos<br /> por el Jefe de Presupuestos respectivo o quien haga sus veces.<br /> ARTÍCULO 49. Los órganos enumerados en el inciso primero del artículo 4o.<br /> de la presente ley deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación,<br /> antes del 30 de marzo de 1995, el presupuesto de inversión debidamente<br /> regionalizado incluyendo las asignaciones que hayan sido incorporadas como<br /> nacionales y los proyectos cofinanciados con entidades territoriales.<br /> De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del<br /> presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto Nacional del<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> Cuando se realicen modificaciones al presupuesto que afecten la<br /> regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al<br /> departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del<br /> Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro<br /> del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.<br /> ARTÍCULO 50. Se podrán hacer distribuciones al presupuesto de ingresos y<br /> gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita<br /> por el jefe del respectivo órgano si se trata de aportes de la Nación, o<br /> por acuerdo o resolución de las juntas o Consejos Directivos para los<br /> recursos propios de establecimientos públicos del orden nacional. Dichos<br /> actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del<br /> Ministro de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto<br /> Nacional.<br /> Cuando se trate de apropiaciones que correspondan al presupuesto de<br /> inversión, se requerirá del concepto previo del Departamento Nacional de<br /> Planeación.<br /> ARTÍCULO 51. Cuando los órganos que hacen parte del Presupuesto General de<br /> la Nación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las<br /> Sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional sometidas al régimen de<br /> aquellas efectúen distribuciones de alguno de los conceptos del gasto o<br /> celebren contratos entre sí, con excepción de los créditos que afecten sus<br /> presupuestos, harán los ajustes mediante resoluciones del Jefe del órgano,<br /> si se trata de recursos de la Nación, o acuerdo o resolución de las Juntas<br /> Consejos Directivos en los demás casos.<br /> El procedimiento previsto en el presente artículo también será aplicable<br /> cuando se celebren contratos con entidades públicas regionales y locales.<br /> Estas operaciones presupuestales requieren del concepto previo del<br /> Departamento Nacional de Planeación cuando afecten gastos de inversión. El<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto<br /> Nacional- refrendará los actos de los organismos y las resoluciones o<br /> acuerdos de las Juntas o Consejos Directivos, que deberán ser remitidos<br /> para estos efectos, acompañados del respectivo certificado de<br /> disponibilidad presupuestal y su justificación económica en la cual se<br /> señale el objeto, valor y duración de los contratos.<br /> ARTÍCULO 52. El Plan Operativo Anual de Inversiones será aprobado por el<br /> Conpes antes del 30 de junio. Este plan será remitido a la Dirección<br /> General del Presupuesto Nacional, para que ésta lo incorpore al Presupuesto<br /> de acuerdo con la disponibilidad de recursos.<br /> Corresponde al Confis analizar y conceptuar sobre las implicaciones<br /> fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones previa su presentación al<br /> Conpes.<br /> ARTÍCULO 53. Las modificaciones al Programa Anual de Caja y de los acuerdos<br /> de gastos que no cambien los valores totales por concepto de gastos de<br /> funcionamiento, servicio de la deuda e inversión serán aprobadas por el<br /> Ministerio de Hacienda -Dirección General del Presupuesto Nacional-.<br /> ARTÍCULO 54. El superávit fiscal de los establecimientos públicos y las<br /> utilidades de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las<br /> Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, se incorporarán,<br /> al Presupuesto General de la Nación, en la cuantía que determine el Conpes<br /> antes del 30 de mayo, y serán adoptadas por resolución o acuerdo de las<br /> juntas o consejos directivos respectivos.<br /> La Dirección General del Presupuesto refrendará estas resoluciones o<br /> acuerdos. Si se involucran recursos de inversión se deberá obtener el<br /> concepto previo del Departamento Nacional de Planeación.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público expedirá la resolución mediante<br /> la cual se deba ajustar el presupuesto de la Nación como consecuencia de<br /> dicha operación y del superávit fiscal de la Nación.<br /> ARTÍCULO 55. Con el fin de proveer el saneamiento económico y financiero de<br /> todo orden, autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas, para<br /> efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus<br /> descentralizados, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan. Para<br /> estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas<br /> operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente,<br /> la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones<br /> respectivas.<br /> En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus<br /> entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán<br /> tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y<br /> aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado a las últimas<br /> en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación<br /> ésta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que<br /> implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin<br /> que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que<br /> trata la Ley 100 de 1993 y los pagarés que se emitan para el Fondo de<br /> reservas de pensiones de la Caja Agraria. Todos estos títulos deberán<br /> presupuestarse para efectos de su redención.<br /> Cuando el proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de<br /> derecho público se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma<br /> persona, se compensarán las cuentas automáticamente.<br /> La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley<br /> 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos<br /> emitidos por el Gobierno Nacional.<br /> ARTÍCULO 56. En cumplimiento de los artículos 350 y 366 de la Constitución<br /> Política, la inversión social, como porcentaje del presupuesto, aumentó del<br /> 11.3% al 14.2% de 1994 a 1995.<br /> La composición de este gasto público social en 1994 y 1995 es como sigue:<br /> <CONSULTAR TEXTO IMPRESO><br /> CAPÍTULO IV.<br /> DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES<br /> ARTÍCULO 57. Los órganos que forman parte del Presupuesto General de la<br /> Nación deberán enviar al Ministerio de Hacienda -Dirección General del<br /> Presupuesto Nacional- las solicitudes de reservas de apropiación<br /> financiadas con recursos del Presupuesto Nacional, antes del 1o. de<br /> febrero.<br /> El Director General del Presupuesto Nacional antes del 10 de febrero,<br /> solicitará a la Contraloría General de la República la constitución de las<br /> reservas de apropiación. Dicha entidad fiscalizadora las constituirá antes<br /> del 28 de febrero.<br /> Las denominadas reservas de caja o cuentas por pagar de la Nación se<br /> constituirá a más tardar el 31 de enero de 1995.<br /> Las reservas de apropiación y de caja financiadas con los recursos<br /> administrados por los establecimientos públicos se constituirán antes del<br /> 28 de febrero. Las reservas de apropiación que se constituyan en 1995, se<br /> entienden incorporadas en forma automática en el Presupuesto General de la<br /> Nación.<br /> ARTÍCULO 58. Constituidas las reservas de caja o cuentas por pagar de la<br /> vigencia fiscal de 1994, los dineros sobrantes recibidos de la Nación por<br /> todos los órganos serán reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a<br /> más tardar el 1o. de marzo de 1995. El reintegro será refrendado por el<br /> ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.<br /> ARTÍCULO 59. Las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de<br /> 1994 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre de 1995 expirarán<br /> sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los<br /> respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección<br /> del Tesoro Nacional, antes del 31 de enero de 1996.<br /> ARTÍCULO 60. Los acuerdos de gastos de poder de las oficinas pagadoras,<br /> fenecen el 31 de diciembre de cada año, fecha en la cual, si existen<br /> obligaciones legalmente contraidas se constituirá la reserva de caja; en<br /> caso contrario, podrá cancelarse el acuerdo de gasto y constituirse la<br /> reserva de apropiación, si llena los requisitos para ello. En consecuencia,<br /> la Dirección del Tesoro Nacional constituirá en la contabilidad las<br /> exigibilidades pendientes de pago a 31 de diciembre de 1994.<br /> CAPÍTULO V.<br /> DISPOSICIONES VARIAS<br /> ARTÍCULO 61. El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, determinará<br /> cuáles Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de<br /> Economía Mixta sujetas al régimen de aquéllas, o fondos públicos nacionales<br /> administrados por entidades privadas, deberán someter sus respectivos<br /> presupuestos a la aprobación por decreto del Gobierno Nacional.<br /> Las modificaciones a los Presupuestos de las Empresas Industriales y<br /> Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sujetas al<br /> régimen de aquéllas, se harán por resolución del Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público -Dirección General de Presupuesto Nacional-. No obstante,<br /> si tales presupuestos afectan el Presupuesto General de la Nación aprobado<br /> por el Congreso, la parte que lo afecta deberá ser sometida a consideración<br /> y aprobación del Congreso de la República. El Gobierno deberá expedir una<br /> consideración motivada que indique el efecto que ello tendrá sobre las<br /> finanzas públicas.<br /> ARTÍCULO 62. El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación, clasificará<br /> y definirá los ingresos y gastos. Así mismo, cuando la partida se incorpore<br /> en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no<br /> correspondan a su naturaleza las ubicará en el sitio que corresponda.<br /> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección Nacional del<br /> Presupuesto Nacional- hará, mediante resolución las operaciones que en<br /> igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.<br /> ARTÍCULO 63. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General<br /> del Presupuesto Nacional- de oficio o a petición del jefe del órgano<br /> respectivo hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda<br /> necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que<br /> figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de<br /> 1995.<br /> ARTÍCULO 64. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General<br /> del Presupuesto Nacional- podrá ordenar visitas, solicitar la presentación<br /> de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas de apropiación<br /> y de caja, estados financieros y demás documentos que considere<br /> convenientes para la programación y ejecución de los recursos incorporados<br /> al Presupuesto.<br /> ARTÍCULO 65. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General<br /> del Presupuesto Nacional- podrá abstenerse de adelantar los trámites de<br /> cualquier operación presupuestal de aquellos órganos que incumplan los<br /> objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en el Programa<br /> Macroeconómico del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para<br /> tal efecto, los órganos enviarán a la Dirección General del Presupuesto<br /> Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro<br /> de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.<br /> ARTÍCULO 66. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General<br /> del Presupuesto Nacional- se podrá abstener de considerar y tramitar las<br /> solicitudes de Acuerdos Mensuales de Gastos que formulen los órganos cuando<br /> incumplan las normas establecidas en la Ley Orgánica del presupuesto y en<br /> la presente ley.<br /> ARTÍCULO 67. La Dirección del Tesoro Nacional clasificará, en la forma que<br /> determine el Confis, las rentas y recursos que le ingresen, los pagos que<br /> deba efectuar y las demás operaciones de tesorería que realice, con el fin<br /> de suministrar la información necesaria para el manejo de la política<br /> económica.<br /> ARTÍCULO 68. Cuando se presenten demandas o denuncias contra un servidor<br /> público por actos o hechos ocurridos en ejercicio de sus funciones y, en<br /> decisión judicial definitiva sea exonerado de responsabilidad, la Nación<br /> podrá cancelar los honorarios causados en que haya incurrido con ocasión de<br /> su defensa, siempre y cuando el funcionario judicial no condene a la<br /> contraparte a las costas del proceso.<br /> Estos honorarios se cancelarán con cargo al rubro presupuestal de<br /> honorarios del respectivo órgano público.<br /> ARTÍCULO 69. En caso de entrar en vigencia alguna modificación a la Ley<br /> Orgánica del Presupuesto y esta Ley Anual ya se encuentre aprobado por el<br /> Congreso, el Gobierno Nacional, por medio de Decreto, ajustará el<br /> presupuesto y sus disposiciones generales para la vigencia fiscal de 1995<br /> en los términos de dicha Ley Orgánica.<br /> ARTÍCULO 70. Los recursos de la partida incluida en el subprograma 0700 del<br /> programa 0211 del Presupuesto del Fondo de Cofinanciación para la Inversión<br /> Social, FIS, de acuerdo con lo ordenado en la Ley General de Educación<br /> también podrán ser utilizados para cofinanciar con los municipios el pago<br /> de servicios de transporte escolar urbano y rural.<br /> ARTÍCULO 71. A las partidas ya incluidas en el Proyecto de Presupuesto para<br /> 1995 correspondientes al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Social,<br /> FIS; Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, y Fondo de Desarrollo<br /> Rural Integrado, DRI, agréguese la leyenda Distribución previo concepto DNP-<br /> DGPN.<br /> ARTÍCULO 72. El Ministro de Hacienda y Crédito Público para facilitar el<br /> control político del Congreso, presentará informes periódicos cada cuatro<br /> (4) meses, a las Comisiones Económicas de la Corporación en lo que respecta<br /> a la ejecución del Presupuesto.<br /> ARTÍCULO 73. Elabórese un resumen de ejecución presupuestal dentro de los<br /> tres meses siguientes a la aprobación de la ley de presupuesto y a manera<br /> de informe al Congreso, con las siguientes modificaciones:<br /> 1a. Exclúyase del cálculo de ingresos toda operación financiera que<br /> implique cruce entre la Nación y sus entidades descentralizadas y<br /> territoriales.<br /> 2a. Inclúyase en el informe a título de previsión todos los posibles saldos<br /> en contra de la Nación que tengan origen legal provenientes del sector<br /> central y sus entidades descentralizadas.<br /> 3a. Inclúyase en el informe todas aquellas partidas o aportes que a<br /> cualquier título la Nación haga a las Empresas Industriales y Comerciales<br /> del Estado, Sociedades de Economía Mixta, o Fondos Públicos Administrados<br /> por Entidades Privadas.<br /> 4a. Inclúyase en el informe las previsiones financieras de los bonos<br /> pensionales de que trata la Ley 100 de 1993 y los pagarés que se emitan<br /> para el Fondo de Reservas de Pensiones de la Caja Agraria.<br /> 5a. Presentar la composición porcentual en cada una de las cifras del<br /> Presupuesto, así como su crecimiento porcentual con respecto al presupuesto<br /> del año inmediatamente anterior.<br /> El Gobierno deberá presentar a las Comisiones Económicas dentro de los seis<br /> meses siguientes a la aprobación de la Ley de Presupuesto, incluyendo lo<br /> referido en el numeral I, lo siguiente:<br /> 1o. Incorporar al Presupuesto General los aportes proyectados del Gobierno<br /> Nacional al sector público descentralizado.<br /> 2o. Presentar al Presupuesto del Gobierno Central consolidado con el sector<br /> público descentralizado y articulado con un flujo de origen y aplicación de<br /> fondos con saldos iniciales y finales.<br /> 3o. Presentar estimativos del déficit fiscal implícito dentro del<br /> Presupuesto, y explícito en el presupuesto de operaciones efectivas de caja<br /> y el flujo de origen y aplicación de fondos, sus fuentes de financiación y<br /> su impacto sobre los medios de pago.<br /> El Gobierno deberá presentar al Congreso cada tres meses a partir de marzo<br /> de 1994 lo siguiente:<br /> 1o. Cuando de origen y aplicación de fondos presupuestales con saldos<br /> iniciales y finales con las debidas ejecuciones fiscales (operaciones<br /> efectivas de caja) junto con las proyectadas para el resto del período<br /> presupuestal.<br /> a) La información anterior deberá incluir los flujos de caja vía créditos<br /> directos del Banco de la República o indirectos a través de operaciones de<br /> mercado abierto con papeles del tesoro, así como las financiaciones por<br /> deuda pública interna y externa;<br /> b) Esta información deberá incluir el sector público consolidado y las<br /> financiaciones efectuadas o proyectadas al sector público descentralizados;<br /> c) El déficit fiscal actual y el proyectado y el desglose del mismo por<br /> causa del sector central y el sector descentralizado.<br /> Con base en las disposiciones anteriores, desígnase a las Comisiones<br /> Económicas de Senado y Cámara en funciones de Veeduría del Gasto Público.<br /> Lo anterior no formará parte de la Ley de Presupuesto.<br /> ARTÍCULO 74. Apruébase una adición al Presupuesto General de la Nación por<br /> ochenta mil millones ($80.000.000.000) para complementar lo programado en<br /> la Red de Solidaridad y del Gasto Social en el entendido de que esta<br /> partida tendrá el propósito específico de restituir las partidas recortadas<br /> a las regiones y las que se consideren de vital y prioritaria importancia<br /> para el desarrollo de las regiones que tengan, además, implicaciones en<br /> materia de apertura económica.<br /> Para efectos de distribución de la adición al Presupuesto General de la<br /> Nación por $80 mil millones y para completar los programas de la Red de<br /> Solidaridad y del gasto social, en virtud del artículo 54 de la Ley 38/89<br /> el Gobierno Nacional queda facultado para realizar las operaciones<br /> presupuestales que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las<br /> metas de desarrollo de infraestructura física y de los otros gastos de<br /> carácter social, sin que tales operaciones modifiquen las metas<br /> macroeconómicas previstas.<br /> ARTÍCULO 75. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y<br /> surte efectos a partir del 1o. de enero de 1995.<br /> Publíquese, comuníquese y cúmplase.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República,<br /> JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> ALVARO BENEDETTI VARGAS<br /> El Secretario General del Honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 días de noviembre de 1994.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> GUILLERMO PERRY RUBIO