Ley 169 De 1994
(Diciembre 6)
DIARIO OFICIAL NO. 41.631, DE 9 DE DICIEMBRE DE 1994. PAG. 1
"Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la Prevención y el
Castigo de Delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive
los Agentes Diplomáticos", suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de
1973.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto de la "Convención sobre la Prevención y el Castigo de
Delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los
Agentes Diplomáticos", suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973:
CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO
DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE
PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS
Los Estados partes en la presente Convención,
Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones
Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacional y al fomento de
las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados.
Considerando que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras
personas internacionalmente protegidas al poner en peligro la seguridad de
esas personas crean una seria amenaza para el mantenimiento de relaciones
internacionales normales, que son necesarias para la cooperación entre los
Estados.
Estimando que la comisión de esos delitos es motivo de grave preocupación
para la comunidad internacional.
Convencidos de que existe una necesidad urgente de adoptar medidas
apropiadas y eficaces para la prevención y el castigo de esos delitos,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Convención:
1. Se entiende por "persona internacionalmente protegida":
a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano
colegiado, cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla
las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de
Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado
extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen;
b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado
o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una
organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se
cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular
o sus medios de transporte, tengan derecho, conforme al Derecho
Internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona,
libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte
de su casa.
2. Se entiende por "presunto culpable" la persona respecto de quien existan
suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que ha cometido
o participado en uno o más de los delitos previstos en el artículo 2.
ARTÍCULO 2o.
1. Serán calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación
interna, cuando se realicen intencionalmente:
a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la
integridad física o la libertad de una persona internacionalmente
protegida;
b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la
residencia particular o los medios de transporte de una persona
internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad
física o su libertad;
c) La amenaza de cometer tal atentado;
d) La tentativa de cometer tal atentado;
e) La complicidad en tal atentado.
2. Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas
adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.
3. Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las
obligaciones que tienen los Estados partes, en virtud del derecho
internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros
atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona
internacionalmente protegida.
ARTÍCULO 3o.
1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su
jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2 en
los siguientes casos:
a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a
bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;
b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado;
c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente
protegida, según se define en el artículo 1, que disfrute de esa condición
en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado.
2. Así mismo, cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para
instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto
culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su
extradición conforme al artículo 8o. a ninguno de los Estados mencionados
en el párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida
de conformidad con la Legislación Nacional.
ARTÍCULO 4o. Los Estados partes cooperarán en la prevención de los delitos
previstos en el artículo 2, en particular:
a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepase en
sus respectivos territorios la comisión de tales delitos tanto dentro como
fuera de su territorio;
b) Intercambiando información y coordinando la adopción de medidas
administrativas y de otra índole, según convenga, para impedir que se
cometan esos delitos.
ARTÍCULO 5o.
1. El Estado parte en el que haya tenido lugar la comisión de cualquiera de
los delitos previstos en el artículo 2, cuando tenga razones para creer que
el presunto culpable ha huido de su territorio, deberá comunicar a los
demás Estados interesados, directamente o a través del Secretario General
de las Naciones Unidas, todos los hechos pertinentes relativos al delito
cometido y todos los datos de que disponga acerca de la identidad del
presunto culpable.
2. Cuando se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida
cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2, todo Estado parte que
disponga de información acerca de la víctima y las circunstancias del
delito se esforzará por proporcionarla en las condiciones previstas por su
legislación interna, en forma completa y oportuna, al Estado parte en cuyo
nombre esa persona ejercía sus funciones.
ARTÍCULO 6o.
1. Si considera que las circunstancias lo justifican, el Estado parte en
cuyo territorio se encuentre el presunto culpable adoptará las medidas
adecuadas conforme a su legislación interna para asegurar su presencia a
los fines de su proceso o extradición. Tales medidas serán notificadas sin
demora, directamente o a través del Secretario General de las Naciones
Unidas:
a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) Al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable o, si
éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio resida permanentemente;
c) Al Estado o los Estados de que sea nacional la persona
internacionalmente protegida de que se trate o en cuyo nombre ejercía sus
funciones;
d) A todos los demás Estados interesados, y
e) A la organización intergubernamental de la que sea funcionario,
personalidad oficial o agente, la persona internacionalmente protegida de
que se trate.
2. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en
el párrafo 1 de este artículo tendrá derecho:
a) A ponerse sin demora en comunicación con el representante competente más
próximo del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones
la protección de sus derechos o, si se trata de una persona apátrida, del
Estado que la misma solicite y que esté dispuesto a proteger sus derechos,
y
b) A ser visitada por una representante de ese Estado.
ARTÍCULO 7o. El Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto
culpable, de no proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna
excepción ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el
ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la
legislación de ese Estado.
ARTÍCULO 8o.
1. En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2 no estén
enumerados entre los casos de extradición, en tratados de extradición
vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluidos como tales en
esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos
como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre
sí en lo sucesivo.
2. Si un Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un
tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que
no tiene tratado de extradición, podrá, si decide concederla, considerar la
presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en
lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a las
disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación
del Estado requerido.
3. Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos
con sujeción a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones
de la legislación del Estado requerido.
4. A los fines de la extradición entre Estados partes, se considerará que
los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron,
sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su
jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3.
ARTÍCULO 9o. Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento
en relación con uno de los delitos previstos en el artículo 2 gozará de las
garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento.
ARTÍCULO 10.
1. Los Estados partes se prestarán la mayor ayuda posible en lo que
respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el
artículo 2 inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el
proceso que obren en su poder.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán a las
obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado.
ARTÍCULO 11. El Estado parte en el que se entable una acción penal contra
el presunto culpable del delito comunicará el resultado final de esa acción
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la
información a los demás Estados partes.
ARTÍCULO 12. Las disposiciones de esta Convención no afectarán a la
aplicación de los Tratados sobre Asilo, vigentes en la fecha de la adopción
de esta Convención, en lo que concierne a los Estados que son parte de esos
Tratados, pero un Estado parte de esta Convención no podrá invocar esos
Tratados con respecto de otro Estado parte de esta Convención que no es
parte de esos Tratados.
ARTÍCULO 13.
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados partes con respecto
a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se
solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno
de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse
de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter
la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una
solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado parte, en el momento de la firma o ratificación de la
presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se
considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados partes no
estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado parte que haya
formulado esa reserva.
3. Todo Estado parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo
anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándole al Secretario
General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 14. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados hasta el 31 de diciembre de 1974, en la sede de las Naciones Unidas
en Nueva York.
ARTÍCULO 15. La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 16. La presente Convención estará abierta a la adhesión de
cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 17.
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran
a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de
ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
ARTÍCULO 18.
1. Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante
notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.
ARTÍCULO 19. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a
todos los Estados, entre otras cosas:
a) Las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de
ratificación o adhesión de conformidad con los artículos 14, 15 y 16, y las
notificaciones hechas en virtud del artículo 18;
b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor de conformidad con
el artículo 17.
ARTÍCULO 20. El original de la presente Convención, cuyos textos chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará
copias certificadas de él a todos los Estados.
En testimonio de lo cual los infrascritos,
debidamente autorizados para ello por sus
respectivos gobiernos, han firmado la
presente Convención, abierta a la firma
en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.
LA SUSCRITA JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA
DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado
de la "Convención para la Prevención y Castigo de Crímenes contra personas
internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos",
adoptada en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.
Dada en Santafé de Bogotá, a los nueve (9) días del mes
de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).
MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN,
Jefe Oficina Jurídica.
Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República.
Santafé de Bogotá, D. C.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales,
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1A. Aprúebase la Convención sobre la Prevención y el Castigo de
Delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los
Agentes Diplomáticos. Suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973,
con las siguientes reservas que forman parte íntegra de esta ley y que el
Gobierno de Colombia formulará al depositar el respectivo instrumento de
ratificación de la convención que por esta ley se aprueba:
RESERVAS
1. Colombia no se obliga por los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8o.,
por cuanto son contrarias al artículo 35 de nuestra Constitución Política,
en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento.
2. Colombia no se obliga por el numeral 1 del artículo 13, en la medida que
se oponga al artículo 35 de la Constitución Nacional.
3. Colombia no se obliga por las disposiciones de la Convención en la
medida en que se opongan a los artículos 29 de la Constitución Nacional y a
las normas rectoras de la ley penal colombiana.
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos
contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes
Diplomáticos. Suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, que por el
artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligarán al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.
El Secretario del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional
conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 6 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.