Ley 169 De 1994

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LEY 169 DE 1994<br /> (Diciembre 6)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.631, DE 9 DE DICIEMBRE DE 1994. PAG. 1<br /> "Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la Prevención y el<br /> Castigo de Delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive<br /> los Agentes Diplomáticos", suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de<br /> 1973.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> Visto el texto de la "Convención sobre la Prevención y el Castigo de<br /> Delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los<br /> Agentes Diplomáticos", suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973:<br /> CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO<br /> DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE<br /> PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS<br /> Los Estados partes en la presente Convención,<br /> Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones<br /> Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacional y al fomento de<br /> las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados.<br /> Considerando que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras<br /> personas internacionalmente protegidas al poner en peligro la seguridad de<br /> esas personas crean una seria amenaza para el mantenimiento de relaciones<br /> internacionales normales, que son necesarias para la cooperación entre los<br /> Estados.<br /> Estimando que la comisión de esos delitos es motivo de grave preocupación<br /> para la comunidad internacional.<br /> Convencidos de que existe una necesidad urgente de adoptar medidas<br /> apropiadas y eficaces para la prevención y el castigo de esos delitos,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Convención:<br /> 1. Se entiende por "persona internacionalmente protegida":<br /> a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano<br /> colegiado, cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla<br /> las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de<br /> Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado<br /> extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen;<br /> b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado<br /> o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una<br /> organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se<br /> cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular<br /> o sus medios de transporte, tengan derecho, conforme al Derecho<br /> Internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona,<br /> libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte<br /> de su casa.<br /> 2. Se entiende por "presunto culpable" la persona respecto de quien existan<br /> suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que ha cometido<br /> o participado en uno o más de los delitos previstos en el artículo 2.<br /> ARTÍCULO 2o.<br /> 1. Serán calificados por cada Estado parte como delitos en su legislación<br /> interna, cuando se realicen intencionalmente:<br /> a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la<br /> integridad física o la libertad de una persona internacionalmente<br /> protegida;<br /> b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la<br /> residencia particular o los medios de transporte de una persona<br /> internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad<br /> física o su libertad;<br /> c) La amenaza de cometer tal atentado;<br /> d) La tentativa de cometer tal atentado;<br /> e) La complicidad en tal atentado.<br /> 2. Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas<br /> adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.<br /> 3. Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las<br /> obligaciones que tienen los Estados partes, en virtud del derecho<br /> internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros<br /> atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona<br /> internacionalmente protegida.<br /> ARTÍCULO 3o.<br /> 1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su<br /> jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2 en<br /> los siguientes casos:<br /> a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a<br /> bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;<br /> b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado;<br /> c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente<br /> protegida, según se define en el artículo 1, que disfrute de esa condición<br /> en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado.<br /> 2. Así mismo, cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para<br /> instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto<br /> culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su<br /> extradición conforme al artículo 8o. a ninguno de los Estados mencionados<br /> en el párrafo 1 del presente artículo.<br /> 3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida<br /> de conformidad con la Legislación Nacional.<br /> ARTÍCULO 4o. Los Estados partes cooperarán en la prevención de los delitos<br /> previstos en el artículo 2, en particular:<br /> a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepase en<br /> sus respectivos territorios la comisión de tales delitos tanto dentro como<br /> fuera de su territorio;<br /> b) Intercambiando información y coordinando la adopción de medidas<br /> administrativas y de otra índole, según convenga, para impedir que se<br /> cometan esos delitos.<br /> ARTÍCULO 5o.<br /> 1. El Estado parte en el que haya tenido lugar la comisión de cualquiera de<br /> los delitos previstos en el artículo 2, cuando tenga razones para creer que<br /> el presunto culpable ha huido de su territorio, deberá comunicar a los<br /> demás Estados interesados, directamente o a través del Secretario General<br /> de las Naciones Unidas, todos los hechos pertinentes relativos al delito<br /> cometido y todos los datos de que disponga acerca de la identidad del<br /> presunto culpable.<br /> 2. Cuando se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida<br /> cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2, todo Estado parte que<br /> disponga de información acerca de la víctima y las circunstancias del<br /> delito se esforzará por proporcionarla en las condiciones previstas por su<br /> legislación interna, en forma completa y oportuna, al Estado parte en cuyo<br /> nombre esa persona ejercía sus funciones.<br /> ARTÍCULO 6o.<br /> 1. Si considera que las circunstancias lo justifican, el Estado parte en<br /> cuyo territorio se encuentre el presunto culpable adoptará las medidas<br /> adecuadas conforme a su legislación interna para asegurar su presencia a<br /> los fines de su proceso o extradición. Tales medidas serán notificadas sin<br /> demora, directamente o a través del Secretario General de las Naciones<br /> Unidas:<br /> a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;<br /> b) Al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable o, si<br /> éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio resida permanentemente;<br /> c) Al Estado o los Estados de que sea nacional la persona<br /> internacionalmente protegida de que se trate o en cuyo nombre ejercía sus<br /> funciones;<br /> d) A todos los demás Estados interesados, y<br /> e) A la organización intergubernamental de la que sea funcionario,<br /> personalidad oficial o agente, la persona internacionalmente protegida de<br /> que se trate.<br /> 2. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en<br /> el párrafo 1 de este artículo tendrá derecho:<br /> a) A ponerse sin demora en comunicación con el representante competente más<br /> próximo del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones<br /> la protección de sus derechos o, si se trata de una persona apátrida, del<br /> Estado que la misma solicite y que esté dispuesto a proteger sus derechos,<br /> y<br /> b) A ser visitada por una representante de ese Estado.<br /> ARTÍCULO 7o. El Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto<br /> culpable, de no proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna<br /> excepción ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el<br /> ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la<br /> legislación de ese Estado.<br /> ARTÍCULO 8o.<br /> 1. En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2 no estén<br /> enumerados entre los casos de extradición, en tratados de extradición<br /> vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluidos como tales en<br /> esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos<br /> como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre<br /> sí en lo sucesivo.<br /> 2. Si un Estado parte que subordine la extradición a la existencia de un<br /> tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que<br /> no tiene tratado de extradición, podrá, si decide concederla, considerar la<br /> presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en<br /> lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a las<br /> disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación<br /> del Estado requerido.<br /> 3. Los Estados partes que no subordinen la extradición a la existencia de<br /> un tratado reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos<br /> con sujeción a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones<br /> de la legislación del Estado requerido.<br /> 4. A los fines de la extradición entre Estados partes, se considerará que<br /> los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron,<br /> sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su<br /> jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3.<br /> ARTÍCULO 9o. Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento<br /> en relación con uno de los delitos previstos en el artículo 2 gozará de las<br /> garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento.<br /> ARTÍCULO 10.<br /> 1. Los Estados partes se prestarán la mayor ayuda posible en lo que<br /> respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el<br /> artículo 2 inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el<br /> proceso que obren en su poder.<br /> 2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán a las<br /> obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado.<br /> ARTÍCULO 11. El Estado parte en el que se entable una acción penal contra<br /> el presunto culpable del delito comunicará el resultado final de esa acción<br /> al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la<br /> información a los demás Estados partes.<br /> ARTÍCULO 12. Las disposiciones de esta Convención no afectarán a la<br /> aplicación de los Tratados sobre Asilo, vigentes en la fecha de la adopción<br /> de esta Convención, en lo que concierne a los Estados que son parte de esos<br /> Tratados, pero un Estado parte de esta Convención no podrá invocar esos<br /> Tratados con respecto de otro Estado parte de esta Convención que no es<br /> parte de esos Tratados.<br /> ARTÍCULO 13.<br /> 1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados partes con respecto<br /> a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se<br /> solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno<br /> de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de<br /> presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse<br /> de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter<br /> la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una<br /> solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.<br /> 2. Todo Estado parte, en el momento de la firma o ratificación de la<br /> presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se<br /> considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados partes no<br /> estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado parte que haya<br /> formulado esa reserva.<br /> 3. Todo Estado parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo<br /> anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándole al Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> ARTÍCULO 14. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los<br /> Estados hasta el 31 de diciembre de 1974, en la sede de las Naciones Unidas<br /> en Nueva York.<br /> ARTÍCULO 15. La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los<br /> instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario<br /> General de las Naciones Unidas.<br /> ARTÍCULO 16. La presente Convención estará abierta a la adhesión de<br /> cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder<br /> del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> ARTÍCULO 17.<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la<br /> fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o<br /> adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> 2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran<br /> a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de<br /> ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a<br /> partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de<br /> ratificación o adhesión.<br /> ARTÍCULO 18.<br /> 1. Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención mediante<br /> notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones<br /> Unidas.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el<br /> Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.<br /> ARTÍCULO 19. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a<br /> todos los Estados, entre otras cosas:<br /> a) Las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de<br /> ratificación o adhesión de conformidad con los artículos 14, 15 y 16, y las<br /> notificaciones hechas en virtud del artículo 18;<br /> b) La fecha en que la presente Convención entre en vigor de conformidad con<br /> el artículo 17.<br /> ARTÍCULO 20. El original de la presente Convención, cuyos textos chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado<br /> en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará<br /> copias certificadas de él a todos los Estados.<br /> En testimonio de lo cual los infrascritos,<br /> debidamente autorizados para ello por sus<br /> respectivos gobiernos, han firmado la<br /> presente Convención, abierta a la firma<br /> en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.<br /> LA SUSCRITA JEFE DE LA OFICINA JURÍDICA<br /> DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> de la "Convención para la Prevención y Castigo de Crímenes contra personas<br /> internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos",<br /> adoptada en Nueva York el 14 de diciembre de 1973.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, a los nueve (9) días del mes<br /> de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).<br /> MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN,<br /> Jefe Oficina Jurídica.<br /> Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República.<br /> Santafé de Bogotá, D. C.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable<br /> Congreso Nacional para los efectos constitucionales,<br /> (Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1A. Aprúebase la Convención sobre la Prevención y el Castigo de<br /> Delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los<br /> Agentes Diplomáticos. Suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973,<br /> con las siguientes reservas que forman parte íntegra de esta ley y que el<br /> Gobierno de Colombia formulará al depositar el respectivo instrumento de<br /> ratificación de la convención que por esta ley se aprueba:<br /> RESERVAS<br /> 1. Colombia no se obliga por los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8o.,<br /> por cuanto son contrarias al artículo 35 de nuestra Constitución Política,<br /> en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento.<br /> 2. Colombia no se obliga por el numeral 1 del artículo 13, en la medida que<br /> se oponga al artículo 35 de la Constitución Nacional.<br /> 3. Colombia no se obliga por las disposiciones de la Convención en la<br /> medida en que se opongan a los artículos 29 de la Constitución Nacional y a<br /> las normas rectoras de la ley penal colombiana.<br /> ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos<br /> contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes<br /> Diplomáticos. Suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, que por el<br /> artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligarán al país a partir de la fecha<br /> en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTÍCULO 3A. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.<br /> El Secretario del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ALVARO BENEDETTI VARGAS.<br /> El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional<br /> conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 6 de diciembre de 1994.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.