Ley 17 De 1991
(Febrero 4)
DIARIO OFICIAL NO. 39.658 Febrero 4 de 1991, Pág. 2
Por medio de la cual se aprueba el Convenio para facilitar el Tráfico
Marítimo Internacional 1965 en su forma enmendada en 1969, 1973, 1977, 1986
y 1987.
El Congreso de Colombia
Visto el texto del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo
Internacional 1965, en su forma enmendada en 1969, 1973, 1977, 1986 y 1987,
que a la letra dice:
Miembro de la tripulación. Toda persona contratada efectivamente para
desempeñar a bordo, durante un viaje, cometidos en relación con el
funcionamiento o el servicio del buque, y que figure en la lista de
tripulación
Pasajero en tránsito. El pasajero que llega desde el extranjero en un buque
con propósito de seguir viaje hacia el extranjero en buque o por otro medio
de transporte
Permiso de tierra. El que recibe un miembro de la tripulación para bajar a
tierra durante la permanencia del buque en puerto dentro de los límites
geográficos y de tiempo que puedan fijar las autoridades públicas
Piezas de repuesto del buque. Artículos de reparación o de recambio
destinados a ser incorporados al buque que los transporta
Provisiones de a bordo. Mercancías para ser utilizadas a bordo, incluidos
productos de consumo, las mercancías para vender a los pasajeros y a los
miembros de la tripulación, el combustible y los lubricantes, pero
excluyendo los aparejos y pertrechos y las piezas de repuesto del buque
B. Disposiciones generales.
Teniendo en cuenta el párrafo 2 del artículo V del Convenio, las
disposiciones del presente Anexo no impiden que las autoridades públicas
tomen todas las medidas apropiadas, así como solicitan datos suplementarios
que se estimen necesarios en caso de sospecha de fraude o para resolver
problemas particulares que constituyan una grave amenaza para el orden
público, la seguridad pública o la salud pública, o para impedir la
introducción o la propagación de enfermedades o pestes para animales o
vegetales.
1.1 Norma. Las autoridades públicas no exigirán en todos los casos más que
los datos indispensables reduciendo su número a un mínimo.
Cuando en el Anexo figure una enumeración de los datos, las autoridades
públicas no exigirán más que aquellos que les parezcan indispensables.
1.2 Práctica recomendada. No obstante el hecho de que los documentos puedan
ser prescritos e impuestos por separado para fines determinados en el
presente Anexo, las autoridades públicas teniendo en cuenta el interés de
las personas que han de rellenar dichos documentos, así como el objeto de
los mismos, debieran prever la fusión de uno solo de dos o más documentos,
en todos los casos en que sea posible y cuando de ello se derive una
simplificación apreciable.
CAPITULO 2
Llegada, permanencia y salida de buques.
El presente capítulo contiene las disposiciones exigidas a los armadores,
por las autoridades públicas a la llegada, permanencia en un puerto y
salida de un buque; ello no significa, en modo alguno, que no deban
presentarse a las autoridades competentes ciertos certificados y otros
documentos del buque relativos a la matrícula, dimensiones, seguridad,
tripulación del mismo, así como cualquier otros datos.
A. Disposiciones generales.
2.1 Norma. Las autoridades públicas no exigirán a la llegada o salida de
los buques, a los cuales se aplica el Convenio, más que la entrega de los
documentos previstos en el presente capítulo.
Estos documentos son:
--La declaración general.
--La declaración de carga.
--La declaración de provisiones de a bordo.
--La declaración de efectos y mercancías de la tripulación.
--La lista de la tripulación.
--La lista de los pasajeros.
--El documento exigido al correo por el Convenio Postal Universal.
--La declaración marítima de sanidad.
B. Contenido y objeto de los documentos.
2.2 Norma. La declaración general será el documento básico en el que figure
la información exigida por las autoridades públicas a la llegada y salida,
referente al buque.
2.2.1 Práctica recomendada. El mismo formulario de declaración general
debiera ser aceptado tanto a la llegada como a la salida del buque.
2.2.2 Práctica recomendada. En la declaración general las autoridades
públicas no deben exigir más que los siguientes datos:
--Nombre y descripción del buque.
--Nacionalidad del buque.
--Pormenores relativos a la matrícula.
--Pormenores relativos al arqueo.
--Nombre del capitán.
--Nombre y dirección del agente del buque.
--Descripción somera de la carga.
--Número de miembros de la tripulación.
--Número de pasajeros.
--Pormenores someros referentes al viaje.
--Fecha y hora de llegada o fecha de salida.
--Puerto de llegada o de salida.
--Situación del buque en el puerto.
2.2.3 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración general
fechada y firmada por el capitán, el agente del buque o cualquiera otra
persona habilitada y debidamente autorizada por el capitán.
2.3 Norma. La declaración de carga será el documento básico en el que
figuren los datos, exigidos por las autoridades públicas a la llegada y
salida, referente a la carga. Sin embargo, los pormenores referentes a
mercancías peligrosas pueden ser exigidos por separado.
2.3.1 Práctica recomendada. En la declaración de carga las autoridades
públicas no debieran exigir más que los siguientes pormenores:
a) A la entrada
--Nombre y nacionalidad del buque.
--Nombre del capitán.
--Puerto de procedencia.
--Puerto donde está redactada la declaración.
--Marcas y números; número y tipo de bultos; cantidad y descripción de la
mercancía.
--Número de los conocimientos de la carga destinada a ser desembarcada en
el puerto en cuestión.
--Puertos en los cuales la mercancía que permanece a bordo será descargada.
--Primer puerto de embarque de la mercancía cargada según los conocimientos
directos;
b) A la salida
--Nombre y nacionalidad del buque.
--Nombre del capitán
--Puerto de destino.
--Para la mercancía cargada en el puerto en cuestión; marcas y números;
número y tipo de bultos, cantidad y descripción de la mercancía.
--Número de los conocimientos para la mercancía embarcada en el puerto en
cuestión
2.3.2 Norma. Para la carga que permanece a bordo, las autoridades públicas
no exigirán más que breves pormenores sobre un mínimo de puntos esenciales.
2.3.3 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de
cargamento fechada y firmada por el capitán, el agente del buque o
cualquiera otra persona debidamente autorizada por el capitán.
2.3.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran aceptar un
ejemplar del manifiesto del buque, en lugar de la declaración de carga, a
condición de que contenga todos los datos previstos en las prácticas
recomendadas 2.3.1 y 2.3.2 y esté fechada y firmada de acuerdo con la norma
2.3.3.
Alternativamente, las autoridades públicas podrán aceptar un ejemplar del
conocimiento firmado de acuerdo con la norma 2.3. o una copia certificada
si la variedad y número de las mercancías enumeradas lo permiten y si los
datos previstos en las prácticas recomendadas 2.3.1 y 2.3.2 que no figuran
en dichas copias se suministran en otro apartado debidamente certificado.
2.3.5 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran permitir que
los bultos no contenidos en el manifiesto, y en posesión del capitán, se
omitan de la declaración de carga a condición de que se suministren por
separado los pormenores de tales bultos.
2.4 Norma. La declaración de provisiones de a bordo será el documento
básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades públicas
referente a las provisiones del buque a la llegada y salida.
2.4.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de
provisiones de a bordo fechada y firmada por el capitán o por un oficial
del buque debidamente autorizado por el capitán que tenga conocimiento
personal de dichas provisiones
2.5. Norma. La declaración de efectos y mercancías de la tripulación será
el documento básico en el que figuren los datos exigidos por las
autoridades públicas referentes a los efectos y mercancías de la
tripulación. No será exigida a la salida.
2.5.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de efectos y
mercancías de la tripulación fechada y firmada por el capitán del buque o
por un oficial habilitado y debidamente autorizado por el capitán. Las
autoridades públicas puede exigir igualmente que cada miembro de la
tripulación ponga su firma, o una marca distinta en caso de no poder
hacerlo, junto a la declaración relativa a sus efectos y mercancías
2.5.2 Práctica recomendada. Normalmente las autoridades públicas no
debieran exigir pormenores más que los efectos y mercancías de la
tripulación que sean imponibles o sujetos a prohibiciones o restricciones.
2.6 Norma. La lista de la tripulación será el documento básico en el que
figuren los datos exigidos por las autoridades públicas a la llegada y
salida del buque referentes al número y composición de su tripulación.
2.6.1 Práctica recomendada. En la lista de la tripulación, las autoridades
públicas no debieran exigir más que los datos siguientes:
--Nombre y nacionalidad del buque.
--Apellido (s).
--Nombre (s).
--Nacionalidad.
--Grado o funciones.
--Fecha y lugar de nacimiento.
--Clase y número del documento de identidad.
--Puerto y fecha de llegada.
--Procedente de.
2.6.2 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la lista de tripulación
fechada y firmada por el capitán o por cualquier otro oficial del buque
debidamente autorizado por el capitán.
2.7 Norma. La lista de pasajeros será el documento básico en el que figuren
los datos requeridos por las autoridades públicas a la llegada y salida del
buque referentes a los pasajeros.
2.7.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir
listas de pasajeros en travesías cortas o en servicios mixtos marítimos-
ferroviarios entre países vecinos.
2.7.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir
tarjetas de embarco o desembarco, además de las listas de pasajeros, a los
pasajeros cuyos nombres figuren en dichas listas. Sin embargo, cuando las
autoridades públicas se enfrenten con problemas especiales que constituyan
una grave amenaza a la salud pública, se podrá exigir que una persona que
efectúe un viaje internacional facilite a la llegada, por escrito, su
dirección en el lugar de destino.
2.7.3 Práctica recomendada. En la lista de pasajeros, las autoridades
públicas no debieran exigir más que los siguientes datos:
--Nombres y nacionalidad del buque.
--Apellido (s).
--Nombre (s).
--Nacionalidad.
--Fecha de nacimiento
--Lugar de nacimiento
--Puerto de embarco.
--Puerto de desembarco.
--Puerto y fecha de llegada del buque.
2.7.4 Práctica recomendada. Una lista establecida por la compañía de
navegación para sus propios usos debiera ser aceptada en lugar de la lista
de pasajeros a condición de que contenga por lo menos los datos exigidos
que se prevén en la práctica recomendada 2.7.3 y que esté fechada y firmada
de conformidad con la norma 2.7.5.
2.7.5 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la lista de pasajeros
fechada y firmada por el capitán del buque, el agente del buque o
cualquiera otra persona debidamente autorizada por el capitán.
2.7.6 Norma. Las autoridades públicas procurarán que los armadores les
notifiquen a la entrada la presencia de todo pasajero clandestino
descubierto a bordo.
2.8 Norma. Las autoridades públicas no exigirán ninguna declaración escrita
con respecto al correo a la llegada y salida del buque, con excepción de la
prescrita en el convenio Postal Universal.
2.9 Norma. La declaración marítima de sanidad será el documento básico en
el que figuren los datos exigidos por las autoridades sanitarias del puerto
referentes al estado sanitario a bordo del buque durante la travesía y a su
llegada al puerto.
C. Documentos a la llegada.
2.10 Norma. A la llegada a puerto de un buque, las autoridades públicas no
exigirán más que los documentos siguientes:
--5 ejemplares de la declaración general.
--4 ejemplares de la declaración de carga.
--4 ejemplares de la declaración de provisiones de a bordo.
--2 ejemplares de la declaración de efectos y mercancías de la tripulación.
--4 ejemplares de la lista de la tripulación.
--4 ejemplares de la lista de pasajeros.
--1 ejemplar de la declaración marítima de sanidad.
D. Documentos a la salida.
2.11 Norma. A la salida de puerto del buque, las autoridades públicas no
exigirán más que los documentos siguientes:
--5 ejemplares de la declaración general.
--4 ejemplares de la declaración de carga.
--3 ejemplares de la declaración de provisiones de a bordo.
--2 ejemplares de la lista de la tripulación.
--2 ejemplares de la lista de pasajeros.
2.11.1 Norma. En lo que respecta a las mercancías que han sido ya objeto de
una declaración a la entrada en puerto y que permanecen a bordo, no se
exigirá una nueva declaración de carga a la salida del mismo puerto.
2.11.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir
declaración separada para las provisiones de a bordo ni para aquellas que
ya han sido objeto de una declaración a la llegada, ni para las provisiones
embarcadas en el puerto y cubiertas por otro documento aduanero presentado
en dicho puerto.
2.11.3 Norma. Cuando las autoridades públicas requieran información
relativa a la tripulación de un buque a la salida se aceptará el ejemplar
de la lista de la tripulación presentada a la llegada si está firmada de
nuevo y si da cuenta de cualquiera modificación que haya tenido lugar en el
número y composición de la tripulación o indica que no ha tenido lugar
ninguna modificación.
E. Medida para facilitar la tramitación de formalidades referentes a la
carga, los pasajeros, la tripulación y los equipajes.
2.12 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, con la cooperación de
armadores y administraciones portuarias, debieran procurar que se reduzca a
un mínimo estricto la duración de inmovilización en puerto y con este fin
debieran prever las disposiciones necesarias para el tráfico de los buques
en los puertos y revisar frecuentemente todas las formalidades con la
llegada y salida de buques, así como las disposiciones relativas a carga y
descarga, servicios de reparaciones, etc. También debieran establecer
disposiciones para que, en la medida de lo posible, las formalidades de
entrada y salida de los buques de carga y de su cargamento se puedan llevar
a cabo en la zona de carga y descarga.
2.12.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, con la cooperación
de armadores y administraciones portuarias, debieran procurar que se tomen
medidas satisfactorias relativas al movimiento de los buques que entran o
salen de puerto para simplificar y facilitar la manipulación y las
formalidades aduaneras de las mercancías. Tales medidas deben abarcar todas
las fases desde la llegada del buque al muelle: descarga, trámites
aduaneros y, de ser necesario, almacenaje y reexpedición. Se debiera
establecer un acceso cómodo y directo entre el almacén de mercancías y la
zona de aduanas, ambas situadas de preferencia cerca de los muelles, y
debieran instalarse medios transportadores mecánicos donde quiera que sea
posible.
2.12.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas estimularán a las
empresas propietarias y/o explotadoras de muelles y almacenes de carga a
que provean medios especiales para el almacenamiento de los cargamentos
expuestos a gran riesgo de robo y a que protejan contra el acceso de
personas no autorizadas las zonas en que ha de almacenarse carga, ya sea
temporalmente o durante largos períodos en espera de su embarque o de su
entrega local.
2.12.3 Norma. Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus
respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores
y paletas de carga sin cobrar derechos de aduanas ni otros impuestos o
gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.
2.12.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas harán que en los
reglamentos mencionados en la norma 2.12.3 esté prevista la aceptación de
una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores
importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido
por el Estado de que se trate.
2.12.5 Práctica recomendada. Las autoridades públicas permitirán que los
contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de
conformidad con lo dispuesto en la norma 2.12.3, salgan de los límites del
puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para
tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control
simplificados y con un mínimo de documentación.
F. Escalas consecutivas en dos o más puertos del mismo Estado.
2.13 Práctica recomendada. Teniendo en cuenta las formalidades efectuadas a
la llegada de un buque al primer puerto de escala dentro del territorio de
un Estado, las formalidades y documentos exigidos por las autoridades
públicas en toda escala ulterior del mismo país, hechas sin escala
intermedia en otro país, debieran reducirse a un mínimo.
G. Tramitación de documentos.
2.14 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, siempre que sea
posible, debieran aceptar los documentos a que se refiere el presente
Anexo, con la excepción de los mencionados en la norma 3.7, cualquiera que
sea la lengua en que la información esté redactada, entendiéndose que las
autoridades públicas podrán exigir una traducción escrita u oral a una de
las lenguas oficiales de su país o de la Organización por cuanto se estime
necesario.
2.15 Norma. Las autoridades públicas no exigirán que los documentos a que
se refiere el presente capítulo sean dactilografiados. Se aceptarán
declaraciones de llegada manuscritas, con tinta o lápiz indeleble, con tal
de que sean legibles. Serán aceptados los documentos producidos, en forma
legible y comprensible, con medios electrónicos o automáticos de ordenación
de datos.
2.16 Norma. Las autoridades públicas del país de cualquier puerto previsto
de entrada, descarga o de tránsito no exigirán que uno cualquiera de los
documentos relativos al buque, a la carga, a las provisiones de a bordo, a
los pasajeros o a la tripulación, a que se refiere el presente capítulo,
esté legalizado, verificado o autorizado por uno de sus representantes en
el extranjero o que sea presentado con anterioridad. Esta disposición no
significa en modo
alguno que se le impida exigir la presentación de un pasaporte o de otros
documentos de identidad de un pasajero o de un miembro de la tripulación
con fines de visado u otros análogos.
H. Medidas especiales de facilitación aplicables a los buques que hagan
escalas de emergencia a fin de desembarcar miembros de la tripulación,
pasajeros u otras personas enfermos o lesionados que necesiten asistencia
médica.
2.17 Norma. Las autoridades públicas recibirán la cooperación de los
armadores a fin de garantizar que, cuando un buque se proponga hacer una
escala de emergencia con el solo objeto de desembarcar miembros de la
tripulación, pasajeros u otras personas enfermos o lesionados para que
reciban asistencia médica, el capitán avise de tal propósito a las
autoridades públicas con la mayor antelación, dando información lo más
completa posible acerca de la enfermedad o lesión de que se trate y de la
identidad y condición jurídica de las personas afectadas.
2.18 Norma. Antes de la llegada del buque, las autoridades públicas
informarán al capitán, por radio a ser posible, pero en todo caso por los
medios más rápidos disponibles, de los documentos y los trámites necesarios
para que los enfermos o lesionados sean desembarcados con prontitud y el
buque despachado sin demora.
2.19 Norma. A los buques que hagan escala con este fin y se propongan salir
otra vez inmediatamente, las autoridades públicas les darán prioridad de
ataque si el estado de la persona enferma o las condiciones del mar no
permiten un desembarco seguro en la rada o en los accesos al puerto.
2.20 Norma. A los buques que hagan escalas con este fin y se propongan
salir otra vez inmediatamente, las autoridades públicas no les exigirán
normalmente los documentos mencionados en la norma 2.1, a excepción de la
declaración marítima de sanidad y, de ser indispensable, la declaración
general.
2.21 Norma. Si las autoridades públicas exigen la declaración general, este
documento no contendrá más información que la prescrita en la práctica
recomendada 2.2.2 y, a ser posible, contendrá menos.
2.22 Norma. Siempre que las autoridades públicas preceptúen medidas de
control aplicables a la llegada de un buque antes de ser desembarcados los
enfermos o lesionados, se antepondrá la asistencia médica de urgencia a
dichas medidas de control.
2.23 Norma. Cuando se exijan garantías o compromisos en cuanto al pago de
los gastos de la asistencia médica prestada, o de traslado o repatriación
de los enfermos o lesionados, no se impedirá ni retrasará dicha asistencia
mientras se gestiona la obtención de tales garantías o compromisos.
2.24 Norma. Se antepondrá la asistencia médica de urgencia y las medidas de
protección de la salud pública a todas las medidas de control que puedan
aplicar las autoridades públicas en relación con los enfermos o lesionados
desembarcados.
CAPITULO 3
Llegada y salida de personas.
Este capítulo contiene las disposiciones relativas a las formalidades
exigidas por las autoridades públicas en lo referente a tripulaciones y
pasajeros a la llegada o salida de un buque.
A. Trámites y formalidades de llegada y salida.
3.1 Norma. Un pasaporte válido constituirá el documento básico que facilite
a las autoridades públicas, a la llegada o salida del buque, la información
referente al pasajero.
3.1.1 Práctica recomendada. Los Estados Contratantes debieran acordar en la
medida de lo posible, por vía de acuerdo bilateral o multilateral, la
aceptación de documentos oficiales de identidad en vez y lugar de los
pasaportes.
3.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran tomar medidas
para que los pasaportes de los pasajeros u otros documentos oficiales de
identidad en su lugar no sean controlados más que una vez por las
autoridades de inmigración, tanto a la llegada como a la salida. Además,
podrá exigirse la presentación de pasaportes u otros documentos oficiales
de identidad en su lugar; con fines de verificación o de identificación
dentro de las formalidades de aduana o de otras formalidades a la llegada y
a la salida.
3.3 Práctica recomendada. Después de la presentación de pasaportes u otros
documentos oficiales de identidad en su lugar, las autoridades públicas
debieran restituir estos documentos inmediatamente, tras su verificación, y
no retenerlos con fines de control suplementario, excepto si se opone un
obstáculo cualquiera a la admisión de un pasajero en el territorio.
3.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir de
los pasajeros al embarco o desembarco, o de los armadores que los
representen, información escrita que no figure en sus pasaportes o
documentos de identidad o que repitan la información ya presentada con los
mismos, a menos que sea necesario completar cualquiera de los documentos a
que se refiere el presente Anexo.
3.5 Práctica recomendada. Las autoridades públicas que exijan de los
pasajeros, al embarco o desembarco, información escrita suplementaria que
no tenga por objeto el completar los documentos a que se refiere el
presente Anexo, debieran limitar sus preguntas para fines de más amplia
identificación a las menciones enumeradas en la práctica recomendada 3.6
(tarjeta de embarco y desembarco). Dichas autoridades debieran aceptar la
tarjeta de embarco y desembarco rellenada por el pasajero sin exigir que
sea rellenada o controlada por el armador. Se debiera rellenar la tarjeta
en escritura cursiva legible, a menos que el formulario especifique
caracteres de imprenta.
No debiera ser exigido a cada pasajero más que un ejemplar de la tarjeta de
embarco o desembarco, incluidas copias simultáneas en papel carbón, si así
se estima necesario.
3.6 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir más
que la siguiente información para la tarjeta de embarco o desembarco:
--Apellido (s).
--Nombre (s).
--Nacionalidad.
--Número de pasaporte u otro documento oficial de identidad.
--Fecha de nacimiento.
--Lugar de nacimiento.
--Profesión.
--Puerto de embarco o desembarco.
--Sexo.
--Dirección en el lugar de destino.
--Firma.
3.7 Norma. En casos en los que las personas a bordo deban probar estar
protegidos contra el cólera, la fiebre amarilla o la viruela, las
autoridades públicas aceptarán el certificado internacional de vacunación o
recaudación en los formularios previstos por el Reglamento Sanitario
Internacional.
3.8 Práctica recomendada. El reconocimiento médico de las personas a bordo
de un buque o que desembarquen del mismo debiera limitarse, por regla
general, a las que proceden de una región infectada por una de las
enfermedades de cuarentena dentro del período de incubación de la
enfermedad en cuestión, como está previsto en el Reglamento Sanitario
Internacional. No obstante, dichas personas pueden ser sometidas a un
reconocimiento médico suplementario, según las disposiciones del Reglamento
Sanitario Internacional.
3.9 Práctica recomendada. Por regla general las autoridades públicas no
debieran operar control aduanero de equipajes acompañados de pasajeros a la
llegada más que por sondeo o selección. En la medida de lo posible, no se
debiera exigir declaración escrita para los equipajes acompañados de
pasajeros.
3.9.1 Práctica recomendada. Cada vez que sea posible, las autoridades
públicas debieran suprimir las formalidades de control de equipajes
acompañados de pasajeros a la salida.
3.9.2 Práctica recomendada. Cuando el control de equipaje acompañados de
pasajeros a la salida, no puede ser evitado enteramente, dicho control
debiera limitarse normalmente a un sondeo o a un control selectivo.
3.10 Norma. Un documento de identidad válido de la gente de mar o un
pasaporte constituye el documento básico que suministra a las autoridades
públicas, a la llegada o salida de un buque, los datos sobre cada uno de
los miembros de la tripulación.
3.10.1 Norma. En el documento de identidad de la gente de mar, las
autoridades públicas no exigirán más que la información siguiente:
--Apellido (s).
--Nombre (s).
--Fecha y lugar de nacimiento.
--Nacionalidad.
--Señas particulares.
--Fotografía de identidad (certificada).
--Firma.
--Fecha en que caduca (cuando existe).
--Autoridad pública que ha expedido el documento.
3.10.2 Norma. Cuando un marino deba trasladarse a un país o salir de él en
calidad de pasajero por cualquier medio de transporte:
a) Para incorporarse a su buque, o para transferirse a otro buque;
b) Para pasar en tránsito, para incorporarse a su buque en otro país; o
regresar a su país o por cualquier otro motivo aprobado por las autoridades
del país en cuestión, las autoridades públicas aceptarán el documento de
identidad de la gente de mar en curso de validez, en lugar de pasaporte,
cuando éste garantice a su titular la readmisión en el país que lo ha
expedido.
3.10.3 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir
normalmente a los miembros de la tripulación documentos individuales de
identidad ni otra información que no conste en la lista de la tripulación,
para tramitar el documento de identidad de la gente de mar.
B. Medidas para facilitar la tramitación de formalidades relativas a la
carga, los pasajeros, la tripulación y los equipajes.
3.11 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, con la cooperación de
armadores y administraciones portuarias, debieran tomar todas las medidas
para acelerar las formalidades, tanto para los pasajeros como para la
tripulación y equipajes y a este fin prever el personal e instalaciones
adecuados, teniendo muy en cuenta los dispositivos de carga, descarga y
conducción de equipajes (incluida la utilización de medios mecanizados), e
igualmente los puntos en los que los pasajeros pueden sufrir un mayor
retraso. Cuando sea necesario, debieran tomarse medidas para que los
pasajeros y miembros de la tripulación puedan hacer bajo techado el
trayecto del buque a los puntos de control para pasajeros y para
tripulaciones.
3.11.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran:
a) Con la cooperación de armadores y administraciones portuarias, adoptar
disposiciones apropiadas como:
i) Método de conducción individual y continuo de pasajeros y equipajes;
ii) Sistema que permita a los pasajeros identificar y retirar rápidamente
sus equipajes facturados desde que éstos son depositados en los
emplazamientos en donde pueden ser reclamados;.
b) Procurar que las administraciones portuarias tomen todas las medidas;
i) Para que sean instalados accesos fáciles y rápidos para los pasajeros y
para sus equipajes a los medios de transporte locales;
ii) Para que los locales en los que tengan que presentarse las
tripulaciones con fines de control administrativo sean fácilmente
accesibles y estén lo más cerca posible unos de otros.
3.12 Norma. Las autoridades públicas deben exigir a los armadores que
procuren que el personal del buque tome todas las medidas para ayudar al
cumplimiento rápido de las formalidades para pasajeros y tripulación. Tales
medidas pueden consistir en:
a) Enviar a las autoridades públicas interesadas un mensaje que indique de
antemano la hora prevista de llegada, así como la información sobre toda
modificación de horario, incluido el itinerario del viaje si esta
información puede afectar las formalidades de control;
b) Tener preparados los documentos de abordo para un examen rápido;
c) Preparar las escalas u otros medios de abordaje mientras el buque se
dirija a la dársena o al muelle;
d) Organizar rápidamente la reunión y presentación de las personas a bordo,
con los documentos necesarios para fines de control, tratando de liberar a
los miembros de la tripulación para este mismo fin de sus tareas esenciales
en las salas de máquinas o en cualquier otro lugar del buque.
3.13 Práctica recomendada. En los documentos relativos a los pasajeros y a
la tripulación, el o los apellidos debieran ser inscritos en primer lugar.
Cuando se hace uso de los apellidos paternos y maternos, el apellido
paterno debiera preceder al materno. Cuando se hace uso del apellido del
marido y del de la mujer, el del marido debiera preceder al de la mujer.
3.14 Norma. Las autoridades públicas deberán aceptar, sin retraso
injustificado, a los pasajeros y a la tripulación para fines de
verificación de su admisibilidad en el territorio de un Estado cuando se
exija tal verificación.
3.15. Norma. Las autoridades públicas no impondrán sanciones a los
armadores en los casos en que dichas autoridades juzguen insuficientes los
documentos de viaje de un pasajero o si, por tal motivo, el pasajero no
puede ser admitido en el territorio del Estado.
3.15.1 Norma. Las autoridades públicas harán que los armadores tomen todas
las disposiciones útiles para que los pasajeros estén en posesión de todos
los documentos exigidos con fines de control por los Estados Contratantes.
3.15.2 Práctica recomendada. Para que sean utilizadas en las estaciones
marítimas y a bordo de los buques, con objeto de facilitar y agilizar el
tráfico marítimo internacional, las autoridades públicas establecerán o,
cuando el asunto no entre en su jurisdicción, recomendarán a las entidades
competentes de su país que establezcan señales y signos internacionales
uniformes, elaborados o aceptados por la Organización en colaboración con
otras organizaciones internacionales competentes y que sean comunes, en la
mayor medida posible, a todos los modos de transporte.
C. Facilitación para los buques que realicen cruceros y para los pasajeros
de dichos buques.
3.16.1 Norma. Las autoridades públicas darán libre política por radio a un
buque en crucero si los responsables de la sanidad pública en el puerto al
que se dirija, basándose en los datos que el buque les haya transmitido
antes de la llegada, opinan que su entrada en puerto no va a causar ni
propagar una enfermedad objeto de cuarentena.
3.16.2 Norma. A los buques de crucero sólo se les exigirá la declaración
general, la lista de pasajeros y la lista de tripulantes en el primer y
último puertos de escala de un mismo Estado, a condición de que no se haya
producido cambio alguno en las circunstancias de la travesía.
3.16.3 Norma. A los buques en crucero sólo se les exigirá la declaración de
provisiones de a bordo y la declaración de efectos de la tripulación en el
primer puerto de escala de un mismo Estado.
3.16.4 Norma. Los pasaportes y demás documentos oficiales de identidad
permanecerán en todo momento en la posesión de los pasajeros del crucero.
3.16.5 Práctica recomendada. Cuando un buque en crucero permanezca en un
puerto durante un período inferior a 72 horas, los pasajeros del crucero
sólo necesitarán visados en circunstancias especiales que puedan determinar
las autoridades públicas competentes.
Nota. Con esta práctica recomendada se pretende que los Estados
Contratantes puedan expedir a dichos pasajeros, o aceptar de ellos a la
llegada, alguna especie de documento que indique que tienen permiso para
entrar en el territorio.
3.16.6 Norma. Las medidas de control de las autoridades públicas no
demorarán más de lo debido a los pasajeros de crucero.
3.16.7 Norma. Por lo general, y salvo para comprobar su identidad, las
autoridades de inmigración no someterán a interrogatorios personales a los
pasajeros de crucero.
3.16.8 Norma. Si un buque en crucero toca consecutivamente en varios
puertos del mismo Estado, sus pasajeros, por regla general, sólo serán
objeto de control por parte de las autoridades públicas en el primer y
último puertos de escala.
3.16.9 Práctica recomendada. Para facilitar un rápido desembarque el
control de llegada de los pasajeros de un buque en crucero se efectuará, de
ser posible, a bordo y antes de arribar al puerto de desembarco.
3.16.10 Práctica recomendada. Los pasajeros de crucero que desembarquen en
un puerto para regresar al buque en otro puerto de mismo Estado deberán
gozar de las mismas facilidades que los pasajeros que desembarcan y
regresan al buque en crucero en un mismo puerto.
3.16.11 Práctica recomendada. La declaración marítima de sanidad debe ser
el único control sanitario de los pasajeros de crucero.
3.16.12 Norma. Durante la permanencia en puerto del buque en crucero, y
para uso de sus pasajeros, se permitirá la venta a bordo de mercaderías
exentas de derechos de aduanas.
3.16.13 Norma. A los pasajeros de crucero no se les exigirá una declaración
de aduanas por escrito.
3.16.14 Práctica recomendada. Los pasajeros de crucero no serán sometidos a
control de divisas.
3.16.15 Norma. No se exigirán tarjetas de embarco o desembarco a los
pasajeros de crucero.
3.16.16 Práctica recomendada. Salvo en los casos en que el control de
pasajeros se base sola y exclusivamente en la lista de pasajeros, las
autoridades públicas no insistirán en que consignen los siguientes detalles
en la lista de pasajeros:
--Nacionalidad (columna 6).
--Fecha y lugar de nacimiento (columna 7).
--Puerto de embarco (columna 8).
--Puerto de desembarco (columna 9).
D. Medidas especiales de facilitación para pasajeros en tránsito.
3.17.1 Norma. Los pasajeros en tránsito que permanezcan a bordo del buque
en que hayan llegado, y que salgan en él, no serán normalmente sometidos a
ningún control ordinario por las autoridades públicas.
3.17.2 Práctica recomendada. Los pasajeros en tránsito podrán retener su
pasaporte u otro documento de identidad.
3.17.3 Práctica recomendada. A los pasajeros en tránsito no se les exigirá
rellenar tarjeta de embarco o desembarco.
3.17.4 Práctica recomendada. A los pasajeros en tránsito que sigan viaje
desde el mismo puerto en el mismo buque se les concederá normalmente
permiso temporal para desembarcar durante la permanencia del buque en
puerto, si así lo desean.
3.17.5 Práctica recomendada. Los pasajeros en tránsito que sigan su viaje
desde el mismo puerto en el mismo buque no están obligados a tener visado,
salvo en las circunstancias especiales que determinen las autoridades
públicas interesadas.
3.17.6 Práctica recomendada. A los pasajeros en tránsito que sigan viaje
desde el mismo puerto en el mismo buque no se les exigirá normalmente que
presenten por escrito una declaración de aduanas.
3.17.7 Práctica recomendada. Los pasajeros en tránsito que abandonen el
buque en un puerto y embarquen en el mismo buque en otro puerto del mismo
país, gozarán de las mismas facilidades que los pasajeros que lleguen y
salgan en un mismo buque en el mismo puerto.
e. Medidas de facilitación para buque dedicados a servicios científicos.
3.18 Práctica recomendada. Un buque dedicado a servicios científicos lleva
personal que está necesariamente empleado a bordo del buque para los fines
científicos de la travesía. Dicho personal, sí satisface tal requisito,
gozará de facilidades por lo menos iguales a las concedidas a los miembros
de la tripulación del buque.
F. Otras medidas de facilitación para tripulantes extranjeros en buques que
efectúen travesías internacionales. Permiso de tierra.
3.19 Norma. Las autoridades públicas permitirán que los miembros
extranjeros de la tripulación desembarquen mientras permanezca en puerto el
buque en que hayan llegado, siempre que se hayan cumplido los trámites
pertinentes a la llegada del buque y las autoridades públicas no tengan
motivos para negarse a conceder permiso de desembarco por razones de
higiene o seguridad u orden públicos.
3.19.1 Norma. No se exigirá visado a los miembros de la tripulación para
que puedan gozar del permiso de tierra.
3.19.2 Práctica recomendada. Los miembros de la tripulación no estarán
normalmente sometidos a ningún control personal al desembarcar o embarcar
con permiso de tierra.
3.19.3 Norma. Para disfrutar del permiso de tierra los miembros de la
tripulación no necesitarán llevar un documento especial como, por ejemplo,
un pase.
3.19.4 Práctica recomendada. Si se exige que los miembros de la tripulación
lleven algún documento de identidad para desembarcar con permiso de tierra,
dicho documento sería uno de los mencionados en la norma 3.10.
CAPITULO 4
Higiene, servicios médicos y cuarentena, servicios veterinarios y
fitosanitarios
4.1 Norma. Las autoridades públicas de un Estado que no sea parte en el
Reglamento Sanitario Internacional debieran esforzarse por aplicar las
disposiciones de este Reglamento a los transportes marítimos
internacionales.
4.2 Práctica recomendada. Los Estados Contratantes que tengan intereses
comunes por razón de sus condiciones sanitarias, geográficas, sociales y
económicas debieran concluir acuerdos especiales, de conformidad con el
artículo 98 del Reglamento Sanitario Internacional, en los casos en que
tales acuerdos faciliten la aplicación de dicho Reglamento.
4.3 Práctica recomendada. Cuando se exijan certificados sanitarios u otros
documentos análogos para la expedición de ciertos animales o de ciertas
plantas o de productos animales o vegetales, dichos certificados y
documentos debieran ser simples y ampliamente divulgados; los Estados
Contratantes debieran colaborar con vistas a la normalización de estos
documentos.
4.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran conceder la
libre práctica por radio a un buque cuando, a la vista de la información
recibida de dicho buque antes de su llegada al puerto, la autoridad
sanitaria del puerto de destino estime que la entrada del buque a puerto no
introducir o propagar Una enfermedad de cuarentena. Las autoridades
sanitarias, en lo posible, debieran ser autorizadas a subir a bordo de
buque antes de su entrada en el puerto.
4.4.1 Norma. Las autoridades públicas debieran invitar a los armadores a
cumplir con todo requisito según el cual una enfermedad a bordo de un buque
deba comunicarse inmediatamente por radio a la autoridad sanitaria del
puerto de destino del buque para facilitar en envío del personal médico
especializado y del material necesario para las formalidades sanitarias a
la llegada.
4.5 Norma. Las autoridades públicas deben tomar decisiones para que todos
los organismos de turismo u otros organismos puedan facilitar a los
pasajeros, con bastante anticipación a su salida, la lista de las vacunas
exigidas por las autoridades públicas de los países en cuestión, así como
de los formularios de certificados de vacunación conforme al Reglamento
Sanitario Internacional. Las autoridades públicas deberán tomar todas las
medidas posibles para que las personas que hayan de vacunarse utilicen los
certificados internacionales de vacunación o de revacunación con el fin de
asegurar la aceptación general.
4.ó Practica recomendada. Las autoridades públicas debieran facilitar las
instalaciones: y servicios necesarios para la vacunación o revacunación así
como la tramitación de certificados internacionales de vacunación o de
revacunación correspondientes en el mayor número posible de puertos.
4.7 Norma. Las autoridades públicas deben exigir que las medidas y las
formalidades sanitarias sean emprendidas en el acto, terminadas sin demora
y aplicadas sin discriminación.
4.8 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran mantener, en el
mayor número posible de puertos, instalaciones y servicios suficientes para
permitir la recta aplicación de las medidas sanitarias y veterinarias así
como de cuarentena agrícola.
4.9 Norma. Se dotara el mayor número posible de puertos del Estado de
instalaciones médicas que permitan socorrer en casos de urgencia a la
tripulación y a los pasajeros, en tanto sea razonable y posible.
4.10 Norma. salvo en casos de urgencia que supongan un grave peligro para
la sanidad pública, la autoridad sanitaria de un puerto no debe, por razón
de otra enfermedad epidémica impedir que un buque no infectado o sospechoso
de estar infectado de una enfermedad de cuarentena, descargue o cargue
mercancías o aprovisionamiento o tome combustibles o carburantes y agua
potable.
4.11 Práctica recomendada. El embarque de animales, de materias primas
animales, de productos animales en bruto, de artículos alimenticios
animales y de productos vegetales en cuarentena debiera ser permitido en
circunstancias especiales cuando se acompañe de un certificado de
cuarentena en la forma aprobada por los Estados interesados.
CAPITULO 5
Disposiciones diversas.
A. Finanzas y otras formas de garantía.
5.1 Practica recomendada. Cuando las autoridades públicas exijan a los
armadores la provisión de fianzas u otras formas de garantía para
garantizar sus obligaciones en virtud de las leyes y reglamentos relativos
a aduanas, inmigración, salud pública, protección veterinaria u otras leyes
análogas del Estado, dichas autoridades debieran autorizar, en lo posible,
la provisión de una sola fianza global.
B. Errores de los documentos: Sanciones.
5.2 Norma. Las autoridades públicas autorizarán la corrección de errores en
un documento al que hace referencia el Anexo sin demorar la salida del
buque en los casos siguientes: cuando admitan que los errores han sido
cometidos por inadvertencia, no son de índole grave, no son debidos a
negligencias repetidas, han sido cometidos sin intención de infringir las
leyes o reglamentos, y a condición de que dichos errores sean reparados
antes de terminar el control de documentos y rectificados sin dilación.
5.3 Norma. Si se encuentran errores en los documentos a los que hace
referencia el Anexo firmados por el capitán o el armador, o en sus hombres,
no se impondrán sanciones hasta que se haya podido probar a las autoridades
gubernamentales que los errores han sido cometidos por inadvertencia,
carecen de gravedad, no son debidos a negligencia repetida y que han sido
cometidos sin intención de infringir las leyes y reglamentos.
C. Servicios en los puertos.
5.4 Practica recomendada. Los servicios normales de las autoridades
públicas debieran ser facilitados gratuitamente en los puertos durante las
horas regulares de servicio. Las autoridades públicas debieran esforzarse
en establecer para sus servicios portuarios horas regulares de servicio
correspondientes a los períodos en los que suele haber mayor volumen de
trabajo.
5.4.1 Norma. Los Gobiernos Contratantes debieran adoptar todas las medidas
apropiadas para organizar los servicios habituales de las autoridades
públicas en los puertos a fin de evitar demoras indebidas a los buques
después de su entrada o cuando están dispuestos para salir, y para reducir
al mínimo el tiempo necesario para cumplir las formalidades, a condición de
que se notifique de antemano a las autoridades públicas la hora prevista de
entrada o de salida.
5.4.2 Norma. La autoridad sanitaria no percibirá derecho alguno por visitas
médicas y reconocimientos complementarios efectuados a cualquier hora del
día o de la noche, ya sea de carácter bacteriológico o de otra especie, que
puedan ser necesarios para averiguar el estado de salud de la persona
examinada; tampoco percibirá derechos por la visita e inspección del buque
con fines de cuarentena, excepto si la inspección tiene por objeto la
expedición de un certificado de desratización o de dispensa de
desratización. No se percibirán derechos por vacunación de una persona que
llega a bordo de un buque ni por la tramitación de un certificado de
vacunación. Sin embargo, si son necesarias otras medidas además de las ya
indicadas con relación a un buque, a sus pasajeros o a su tripulación y se
perciben derechos por estos servicios, lo serán según una tarifa única,
uniforme en todo el territorio del Estado interesado. Estos derechos se
cobrarán sin distinción de nacionalidad, domicilio o residencia de la
persona interesada o de la nacionalidad, pabellón, matrícula o propiedad
del buque.
5.4.3 Práctica recomendada. Cuando las autoridades públicas faciliten
servicios fuera de las horas regulares a que se refiere la práctica
recomendada 5.4, debieran hacerlo en condiciones razonables y que no
excedan el costo real de los servicios prestados.
5.5 Norma. Cuando el movimiento de los buques en un puerto lo justifique,
las autoridades deben procurar la provisión de los servicios necesarios
para llevar a cabo las formalidades relativas al cargamento y equipajes,
independientemente de su valor y naturaleza.
5.6 Práctica recomendada. Los Estados Contratantes debieran tomar
disposiciones por las cuales un Estado concedería a otro Estado los medios,
antes o durante la travesía de inspeccionar los buques, pasajeros, miembros
de la tripulación, equipajes, mercancías, documentos de aduana, de
inmigración, de sanidad pública y de protección veterinaria y agrícola,
cuando estas medidas puedan facilitar el cumplimiento de las formalidades a
la llegada en el territorio de dicho otro Estado.
D. Carga no descargada en el puerto de destino previsto.
5.7 Norma. Cuando toda o parte de la carga mencionada en la declaración de
carga no se descarga en el puerto de destino previsto, las autoridades
públicas deben permitir que esta declaración sea modificada y no impondrán
sanciones si se tiene la certeza de que la carga en cuestión no ha sido
cargada a bordo del buque o, si lo ha sido, que ha sido descargada en otro
puerto.
5.8 Norma. Cuando por error, o cualquier otra razón válida se descarga toda
o parte de la carga en un puerto que no sea el previsto, las autoridades
públicas facilitarán la reexpedición a su destino. Sin embargo, esta
disposición no se aplica a las mercancías peligrosas, prohibidas o sujetas
a restricción.
E. Limitación de la responsabilidad del armador.
5.9 Norma. Las autoridades públicas no exigirán que el armador haga figurar
pormenores especiales sobre el conocimiento o la copia de este documento, a
menos que el armador actúe en calidad de importador o de exportador, o en
nombre del importador o del exportador.
5.10 Norma. Las autoridades públicas no harán responsable al armador de la
presentación o exactitud de los documentos exigidos al importador o al
exportador para efectos de aduanas, a menos que se trate de él mismo en
calidad de importador o de exportador, o en nombre del importador o del
exportador.
F. Actividades de socorro en casos de desastres naturales.
5.11 Norma. Las autoridades públicas facilitarán la llegada y salida de
buques dedicados a actividades de socorro en casos de desastres naturales.
5.12 Norma. Las autoridades públicas facilitarán en todo lo posible la
entrada y despacho de personas y carga que lleguen en los buques a que se
refiere la norma 5.11.
La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto
certificado del "Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional,
1965 en su forma enmendada en 1969 y 1977" que reposa en los archivos de la
División de Asuntos Jurídicos Sección de Tratados del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Dada en Bogotá, D. E., a los doce (12) días del mes de julio de mil
novecientos ochenta y nueve (1989).
La Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Carmelita Ossa Henao.
TEXTO MODIFICADO DEL ARTICULO VII DEL CONVENIO PARA FACILITAR
EL TRAFICO MARITIMO INTERNACIONAL, 1965
ARTICULO VII
1. El Anexo al presente Convenio puede ser modificado por los Gobiernos
Contratantes bien a iniciativa de uno de ellos o por una Conferencia
convocada a dicho efecto.
2. Todo Gobierno Contratante puede tomar la iniciativa de proponer una
enmienda al Anexo dirigiendo un proyecto de enmienda al Secretario General
de la Organización (en adelante denominado él Secretario General");
a) Toda enmienda propuesta de conformidad con este párrafo será examinada
por el Comité de Facilitación de la Organización, a condición de que haya
sido circulada por lo menos tres meses antes de la reunión del mencionado
Comité. Si fuere adoptada por los dos tercios de los Gobierno Contratantes
presentes y votantes en el Comité, la enmienda será comunicada por el
Secretario General a todos los Gobiernos Contratantes;
b) Toda enmienda al Anexo en virtud de este párrafo entrará en vigor 15
meses después de haber sido comunicada la propuesta por el Secretario
General a todos los Gobiernos Contratantes a menos que dentro de los 12
meses después de tal comunicación un tercio, por lo menos, de los Gobiernos
Contratantes hayan notificado por escrito al Secretario General que no
aceptan la propuesta;
c) El Secretario General informará a todos los Gobiernos Contratantes de
toda notificación recibida en virtud del apartado b) y de la fecha de
entrega en vigor;
d) Los Gobiernos Contratantes que no acepten una enmienda no quedarán
obligados por dicha enmienda sino que se atendrán al procedimiento previsto
en el artículo VIII del presente Convenio.
3. El Secretario General convocará una Conferencia de los Gobiernos
Contratantes encargada de examinar las enmiendas al Anexo cuando un tercio,
por lo menos, de dichos Gobiernos lo soliciten. Toda enmienda adoptada en
el curso de esta Conferencia por mayoría de dos tercios de los Gobiernos
Contratantes presentes y votantes, entrará en vigor seis meses después de
la fecha en que el Secretario General notifique la enmienda adoptada a los
Gobiernos Contratantes.
4. El Secretario General informará a los Gobiernos signatarios, en el plazo
más breve, de la adopción y entrada en vigor de toda enmienda adoptada de
conformidad con el presente artículo .
La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto
certificado del "Texto Modificado del artículo VII del Convenio para
Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional", 1965 que reposa en los
archivos de la División de Asuntos Jurídicos - Sección de Tratados del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dado en Bogotá, D. E., a los doce (12) días del mes de julio de mil
novecientos ochenta y nueve (1989).
La Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,
Carmelita Ossa Henao.
ENMIENDAS AL ANEXO DEL CONVENIO PARA FACILITAR EL TRAFICO MARITIMO
INTERNACIONAL, 1965, EN SU FORMA ENMENDADA, PROBADASPOR LA CONFERENCIA DE
GOBIERNOS CONTRATANTES EL 5 DE MARZO DE 1986
CAPITULO PRIMERO A
Definiciones.
Se intercalan las siguientes definiciones:
"Documento. Portador de datos con entradas de datos.
Portador de datos. Medio proyectado como soporte en el qué registrar
entradas de datos".
CAPITULO PRIMERO B
Disposiciones generales.
A continuación de la actual norma 1.1 se añade la nueva práctica
recomendada 1.1.1, de modo que el texto sea el siguiente:
"1.1.1 Practica recomendada. Las autoridades públicas debieran tener en
cuenta las consecuencias que en relación con la facilitación pueden
derivarse de la adopción de técnicas de ordenación y transmisión
automáticas de datos, y debieran estudiar éstas en colaboración con los
armadores y todas las demás partes interesadas.
Debieran simplificarse las prescripciones relativas a información y los
procedimientos de control existentes, y debiera estudiarse la posible
conveniencia de lograr una compatibilidad con otros sistemas de información
pertinentes".
CAPITULO 2B
Contenido y objeto de los documentos.
Se enmienda la norma 2.2.3 de modo que diga lo siguiente:
"2.2.3 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración general
fechada y firmada por el capitán, el agente del buque o cualquier otra
persona debidamente autorizada por el capitán, o autenticada de una manera
aceptable para la autoridad pública competente".
Se enmienda la norma 2.3.3 de modo que diga lo siguiente:
"2.3.3 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de carga
fechada y firmada por el capitán, el agente del buque o cualquier otra
persona debidamente autorizada por el capitán, o autenticada de una manera
aceptable para la autoridad pública competente".
Se enmienda la práctica recomendada 2.3.4 de modo que diga lo siguiente:
"2.3.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran aceptar un
ejemplar del manifiesto del buque en lugar de la declaración de carga, a
condición de que contenga todos los datos previstos en la práctica
recomendada 2.3.1 y en la norma 2.3.2 y esté fechada y firmada o
autenticada de acuerdo con la norma 2.3.3.
Como posibilidad distinta, las autoridades públicas podrán aceptar un
ejemplar del conocimiento firmado o autenticado de acuerdo con la norma
2.3.3 o una copia certificada, si la variedad y el número de las mercancías
enumeradas lo permiten y si los datos previstos en la práctica recomendada
2.3.1 y en la norma 2.3.2 que no figuran en dichas copias constan en otro
documento debidamente certificado".
Se enmienda la norma 2.4.1 de modo que diga lo siguiente:
"2.4.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de
provisiones de abordo fechada y firmada por el capitán o por un oficial del
buque debidamente autorizado por el capitán que tenga conocimiento personal
de dichas provisiones, o autenticada de una manera aceptable para la
autoridad pública competente".
Se enmienda la primera frase de la norma 2.5.1 de modo que diga lo
siguiente:
"2.5.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de efectos
y mercancías de la tripulación, fechada y firmada por el capitán del buque
o por un oficial debidamente autorizado por el capitán, o autenticada de
una manera aceptable para la autoridad pública competente ...".
Se enmienda la norma 2.6.2 de modo que diga lo siguiente:
"2.6.2 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la lista de la
tripulación, fechada y firmada por el capitán o por cualquier otro oficial
del buque debidamente autorizado por el capitán, o autenticada de una
manera aceptable para la autoridad pública competente".
Se añade una nueva norma 2.6.3 con el texto siguiente:
"2.6.3 Norma. Normalmente las autoridades públicas no exigirán la
presentación de una lista de la tripulación en cada puerto de escala cuando
el buque que preste servicio ajustándose a un itinerario regular haga
escala en un mismo puerto por lo menos una vez dentro de un plazo de 14
días y siempre que no se haya modificado la tripulación, en cuyo caso se
presentará, de manera aceptable para las autoridades públicas apropiadas,
una declaración en la que se indique que "No hubo modificaciones ".
Se añade una nueva práctica recomendada 2.6.4 cuyo texto es el siguiente:
"2.6.4 Práctica recomendada. En las circunstancias expuestas en la norma
2.6.3, pero cuando haya habido pequeñas modificaciones en la tripulación,
normalmente las autoridades públicas debieran no exigir la presentación de
una lista nueva y completa de la tripulación, sino aceptar la existencia
con una indicación de las modificaciones efectuadas".
Se enmienda la práctica recomendada 2.7.4 de modo que diga lo siguiente:
"2.7.4 Práctica recomendada. Una lista establecida por la compañía de
navegación para sus propios usos debiera ser aceptada en lugar de la lista
de pasajeros a condición de que contenga por lo menos los datos exigidos de
conformidad con la práctica recomendada 2.7.3 y que esté fechada y firmada
o autenticada de conformidad con la norma 2.7.5".
Se enmienda la norma 2.7.5 de modo que diga lo siguiente:
"2.7.5 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la lista de pasajeros
fechada y firmada por el capitán del buque, el agente del buque o cualquier
otra persona debidamente autorizada por el capitán, o autenticada de una
manera aceptable para la autoridad pública competente" .
CAPITULO 2E
Medidas para facilitar la tramitación de formalidades referentes a la
carga, los pasajeros, la tripulación y los equipajes.
Se añade una nueva práctica recomendada 2.12.2 con el texto siguiente:
"2.12.2 Práctica recomendada. Los Gobiernos Contratantes debieran facilitar
la admisión temporal de equipo especial de manipulación de la carga que
llegue en buques y sea utilizado en tierra, en los puertos de escala, para
cargar, descargar y manipular la carga".
La práctica recomendada 2.12.2 pasa a ser 2.12.3.
La norma existente 2.12.3 pasa a ser 2.12.4.
La práctica recomendada existente 2.12.4 pasa a ser 2.12.5 y la referencia
que en ella se hace a la "norma 2.12.3" se cambia por "norma 2.12.4".
La práctica recomendada existente 2.12.5 pasa a ser 2.12.6 y la referencia
que en ella se hace a la "norma 2.12.3" se cambia por "norma 2.12.4".
CAPITULO 2G
Tramitación de documentos.
Se enmienda la norma 2.15 de modo que diga lo siguiente:
"2.15 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la información transmitida
a través de cualquier medio legible y comprensible, incluso los documentos
manuscritos con tinta o lápiz indeleble o producido por técnicas de
ordenación automática de datos".
Se añade una nueva norma 2.15.1 con el texto siguiente:
"2.15.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán, cuando se requiera, una
firma manuscrita, en facsímil, formada por perforaciones, estampada, en
símbolo o producida por cualquier otro medio mecánico o electrónico, si
dicha aceptación no contraviene las leyes nacionales. La autenticación de
la información presentada sobre medios que no sean papel se hará en una
forma aceptable para la autoridad pública competente".
CAPITULO 5B
Errores en los documentos: sanciones.
Se enmienda la norma 5.3 de modo que diga los siguiente:
"5.3 Norma. Si se encuentran errores en los documentos a que hace
referencia el Anexo, que hayan sido firmados por el capitán o el armador o
en nombre de éstos, o autenticados de otra manera, no se impondrán
sanciones hasta que se haya dado una oportunidad de demostrar ante las
autoridades públicas que los errores han sido cometidos por inadvertencia,
carecen de gravedad, no son debidos a negligencia repetida y han sido
cometidos sin intención de infringir leyes o reglamentos".
En las normas 4.1, 4.4.1 y 5.4.1 se sustituye el término "debieran" por el
término "deberán". Las restantes correcciones que figuran al final del
original inglés son innecesarias en el texto español.
La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
H A C E C O N S T A R:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto
certificado de las "enmiendas al anexo del convenio para facilitar el
tráfico marítimo internacional, 1965 en su forma enmendada, aprobadas por
la conferencia de gobiernos contratantes el 5 de marzo de 1986", que reposa
en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos - Sección de Tratados
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Bogotá, D. E., a los doce (12) días del mes de julio de mil
novecientos ochenta y nueve (1989).
El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,
Carmelita Ossa Henao.
RESOLUCION FAL. 1 (17)
(aprobada el 17 de septiembre de 1987)
Aprobación de enmiendas al Convenio para facilitar el Tráfico
Marítimo Internacional, 1965, en su forma enmendada.
EL COMITE DE FACILITACION
RECORDANDO el artículo VII 2) a) del Convenio para facilitar el tráfico
marítimo internacional, 1965, en su forma enmendada, en adelante llamado
del Convenio", que trata del procedimiento que se ha de seguir para
enmendar las disposiciones del Anexo del Convenio,
RECORDANDO ADEMAS las funciones que el Convenio confiere al Comité de
Facilitación por lo que respecta al examen y la aprobación de las enmiendas
al Convenio.
HABIENDO EXAMINADO en su 17 período de sesiones las enmiendas al Anexo del
Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con su artículo VII 2)
a):
1. APRUEBA, de conformidad con el artículo VII 2) a) del Convenio, las
enmiendas a las normas 5.11 y 5. 12 y a las prácticas recomendadas 2.3.4,
2.6.1 y 5.4 del Anexo del Convenio, cuyos textos figuran en el Anexo de la
presente Resolución.
2. TOMA NOTA de que, de conformidad con el artículo VII 2) a) del Convenio,
las referidas enmiendas entrarán en vigor el lo. de enero de 1989 a menos
que, antes del lo. de octubre de 1988, un tercio como mínimo de los
Gobiernos Contratantes del Convenio hayan notificado por escrito al
Secretario General que no aceptan las citadas enmiendas.
3. PIDE el Secretario General que de conformidad con el artículo VII a) a)
del Convenio, comunique las enmiendas que figuran en el Anexo a todos los
Gobiernos contratantes del Convenio para facilitar el tráfico marítimo
internacional, 1965, en su forma enmendada.
PIDE ADEMAS al Secretario General que notifique prontamente a todos los
Gobiernos Signatarios la aprobación y entrada en vigor de las enmiendas.
ANEXO
Enmiendas de 1978 al Anexo del Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo
Internacional, 1965, en su forma enmendada, aprobadas por el Comité de
Facilitación el 17 de septiembre de 1987.
La práctica recomendada 2.3.4 pasa a ser norma y se enmienda de modo que
diga:
"2.3.4 Norma. Las autoridades públicas aceptarán un ejemplar del manifiesto
del buque, en lugar de la declaración de carga, a condición de que contenga
al menos los datos prescritos en la práctica recomendada 2.3.1 y en la
norma 2.3.2 y que esté fechado y firmado, o autenticado, de acuerdo con la
norma 2.3.3".
Se añade una nueva norma recomendada 2.3.4.1 según el siguiente texto:
"2.3.4.1 Práctica recomendada. Como posibilidad distinta a lo estipulado en
la norma 2.3.4, las autoridades públicas podrán aceptar un ejemplar del
documento de transporte firmado o autenticado de acuerdo con la norma
2.3.3, o una copia certificada del mismo, si la naturaleza y la cantidad de
la carga lo permiten y si los datos previstos en la práctica recomendada
2.3.1 y en la norma 2.3.2 que figuren en dichos documentos se consignan en
otro lugar debidamente certificados".
La práctica recomendada 2.6.1 pasa a ser norma y se enmienda de modo que
diga:
"2.6.1 Norma. En la lista de la tripulación, las autoridades públicas no
exigirán más que los datos siguientes:
--Nombre y nacionalidad del barco.
--Apellidos (s).
--Nombre (s).
--Nacionalidad.
--Grado o funciones.
--Fecha y lugar de nacimiento.
--Clase y número de documento de identidad.
--Puerto y fecha de llegada.
--Procedente de ... .
Se enmienda la práctica recomendada 5.4 de modo que diga:
"5.4 Práctica recomendada. Los servicios normales de las autoridades
públicas debieran ser facilitados gratuitamente en los puertos durante
horas normales de servicio. Las autoridades públicas debieran establecer
para sus servicios portuarios horas normales de servicio que correspondan a
los períodos en los que suela haber mayor volumen de trabajo".
Se enmienda la Sección 5F de modo que diga:
"F AYUDA DE EMERGENCIA"
"5.11 Norma. Las autoridades públicas facilitarán la llegada y salida de
los buques dedicados a actividades de socorro en casos de desastres
naturales, a operaciones de prevención de la contaminación del mar o de
lucha contra ésta o a otras operaciones de emergencia que sean necesarias
para garantizar la seguridad marítima, la seguridad de la población o la
protección del medio marino.
"5.11 Norma. Las autoridades públicas facilitarán en todo lo posible la
entrada y el despacho de personas, carga, materiales y equipo, necesarios
para hacer frente a las situaciones indicadas en la norma 5.11".
La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto
certificado de las "enmiendas de 1987 al Anexo del Convenio para facilitar
el Tráfico Marítimo Internacional, 1965, en su forma enmendada" que reposa
en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos - Sección de Tratados -
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Bogotá, D.E., a los doce (12) días del mes de julio de novecientos
ochenta y nueve (1989).
La Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,
Carmelita Ossa Henao.
CONVENIO PARA FACILITAR
EL TRAFICO MARITIMO INTERNACIONAL
Los Gobiernos Contratantes, deseando facilitar el tráfico marítimo,
simplificando y reduciendo al mínimo los trámites, formalidades y
documentos exigidos para la entrada, estancia en puerto y salida de los
buques que efectúan viajes internacionales, Han convenido lo siguiente:
ARTICULO I
De acuerdo con las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, los
Gobiernos Contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas adecuadas
para facilitar y acelerará el tráfico marítimo internacional y para evitar
demoras necesarias a los buques, a las personas y a los bienes que se
encuentre a bordo.
ARTICULO II
1. Los Gobiernos Contratantes, de acuerdo con las disposiciones del
presente Convenio, se comprometen a cooperar en la elaboración y aplicación
de las medidas destinadas a facilitar la entrada, estancia en puerto y
salida de los buques. Estas medidas serán, dentro de lo posible, por lo
menos tan favorables como las que están en vigor para otros medios
internacionales de transporte, aunque dichas medidas difieran según las
modalidades particulares de cada uno de ellos.
2. Las medidas destinadas a facilitar el tráfico marítimo internacional
previstas en el presente Convenio y su Anexo se aplican por igual a los
buques de los Estados, sean o no ribereños del mar, cuyos gobiernos son
partes del presente Convenio.
3. Las disposiciones del presente Convenio no se aplican ni a los buques de
guerra ni a las embarcaciones de recreo.
ARTICULO III
Los Gobiernos Contratantes se comprometen a cooperar, en la medida de lo
posible, para unificar los trámites, formalidades y documentos en todos los
aspectos en los que dicha uniformidad pueda facilitar y mejorar el tráfico
marítimo internacional, así como para reducir al mínimo las modificaciones
que se estimen necesarias destinadas a satisfacer las exigencias de orden
interno.
ARTICULO IV
Con el objeto de lograr los fines enunciados en los artículos precedentes
del presente Convenio, los Gobiernos Contratantes se comprometen a cooperar
entre sí o por medio de la Organización Consultiva Marítima
Intergubernamental (en adelante denominada la "Organización"), en las
cuestiones relativas a los trámites, formalidades y documentos exigidos,
así como a su aplicación al tráfico marítimo internacional.
ARTICULO V
1. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio, o de su Anexo,
deberá interpretarse como obstáculo para la aplicación de medidas más
favorables de que goce o podría gozar el tráfico marítimo internacional en
virtud de la legislación nacional de un Gobierno Contratante o de las
disposiciones de cualquier otro acuerdo internacional.
2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio o de su Anexo deberá
interpretarse como impedimento para que un Gobierno Contratante aplique las
medidas temporales que juzgue necesarias para preservar la moralidad, la
seguridad y el orden públicos, o para impedir la introducción o la difusión
de enfermedades o pestes que puedan poner en peligro la salud pública o
contagiar a los animales o vegetales.
3. Todas las cuestiones que no son objeto de disposiciones expresas en el
presente Convenio continuarán sujetas a la legislación de los Gobiernos
Contratantes.
ARTICULO VI
Para los fines del presente Convenio y de su Anexo, se entiende por:
a) "Normas", las medidas cuya aplicación uniforme por los Gobiernos
Contratantes, conforme a las disposiciones del Convenio, se juzga necesaria
y practicable para facilitar el tráfico marítimo internacional;
b) "Prácticas recomendadas", las medidas cuya aplicación por los Gobiernos
Contratantes se estima deseable para facilitar el tráfico marítimo
internacional.
ARTICULO VII
1. El Anexo al presente Convenio puede ser modificado por los Gobiernos
Contratantes, bien a iniciativa de uno de ellos o con ocasión de una
conferencia reunida a este efecto.
2. Todo Gobierno Contratante puede tomar la iniciativa de proponer una
enmienda al Anexo dirigiendo un proyecto de enmienda al Secretario General
de la Organización (en adelante denominado el "Secretario General"):
a) A petición expresa de un Gobierno Contratante, el Secretario General
comunicar directamente las propuestas de enmienda a todos los Gobiernos
Contratantes para su examen y aceptación. Si no recibe una petición expresa
a este efecto, el Secretario General puede proceder a las consultas que
estime deseables antes de comunicar dichas propuestas a los Gobiernos
Contratantes;
b) Cada Gobierno Contratante notificará al Secretario General, dentro de
los doce meses siguientes a la recepción de esta comunicación, si acepta o
no la enmienda propuesta;
c) Toda notificación de este orden será dirigida por escrito al Secretario
General quien la pondrá en conocimiento de todos los Gobiernos
Contratantes;
d) Toda enmienda al Anexo, adoptada de conformidad con el presente párrafo,
entrará en vigor seis meses después de la fecha en que haya sido adoptada
por más de la mitad de los Gobiernos Contratantes;
e) El Secretario General informará a todos los Gobiernas Contratantes de
toda enmienda que entre en vigor según lo prescrito en el presente párrafo,
así como de la fecha de entrada en vigor de dicha enmienda.
3. El Secretario General convocará una conferencia de los Gobiernos
Contratantes encargada de examinar las enmiendas al Anexo cuando un tercio,
por lo menos, de dichos Gobiernos lo soliciten. Toda enmienda adoptada en
el curso de esta conferencia por mayoría de dos tercios de los Gobiernos
Contratantes presentes y votantes, entrará en vigor seis meses después de
la fecha en la que el Secretario General notifique la enmienda adoptada a
los Gobiernos Contratantes.
4. El Secretario General informará a los Gobiernos Signatarios, en el plazo
más breve, de la adopción y entrada en vigor de toda enmienda adoptada de
conformidad con el presente artículo.
ARTICULO VIII
1. Todo Gobierno Contratante que juzgue imposible adaptar sus propios
trámites, formalidades y documentos para cumplir con una cualquiera de las
normas o que estime necesario por razones particulares adoptar medidas
diferentes de las previstas en dicha norma, informará al Secretario General
de las diferencias existentes entre sus propias prácticas y dicha norma.
Esta notificación deberá hacerse lo antes posible después de la entrada en
vigor del presente Convenio respecto al Gobierno interesado o cuando este
haya tomado la decisión de exigir trámites, formalidades y documentos
diferentes de los prescritos en la norma.
2. En caso de enmienda a una norma o de una norma nuevamente adoptada, la
existencia de una diferencia deberá comunicarse al Secretario General lo
antes posible después de la entrada en vigor de estas modificaciones, o
cuando se haya tomado la decisión de exigir trámites, formalidades o
documentos diferentes. Todo Gobierno Contratante puede notificar al mismo
tiempo las medidas que se propone tomar para adaptar sus trámites,
formalidades o documentos a las disposiciones de la norma enmendada o de la
nueva norma.
3. Se invita instantemente a los Gobiernos Contratantes a que adopten en la
medida de lo posible sus trámites, formalidades y documentos a las
practicas recomendadas. Tan pronto como un Gobierno Contratante haya
logrado esta adaptación, informará de ello al Secretario General.
4. El Secretario General informará a los Gobiernos Contratantes de toda
notificación que le sea hecha en aplicación de los párrafos precedentes del
presente artículo.
ARTICULO IX
El Secretario General convocará una conferencia de los Gobiernos
Contratantes para la revisión o enmienda del presente Convenio a petición
de un tercio, por lo menos, de los Gobiernos Contratantes. Toda revisión o
enmienda será adoptada por una mayoría de dos tercios de la Conferencia y
posteriormente certificada y comunicada por el Secretario General a todos
los Gobiernos Contratantes para su aceptación. Un año después de la
aprobación por los dos tercios de los Gobiernos Contratantes de la revisión
o de las enmiendas, cada revisión o enmienda entrara en vigor para todos
los Gobiernos Contratantes con la excepción de aquellos que, antes de su
entrada en vigor, hayan declarado que no la aprueban. En el momento de
adoptar un texto revisado o una enmienda, la Conferencia que puede decidir
por mayoría de dos tercios que ésta es de tal naturaleza que todo Gobierno
que haya hecho esta declaración y que no apruebe la revisión o la enmienda,
dentro de un plazo de un año después de su entrada en vigor, cesar de ser
parte del Convenio al expirar dicho plazo.
ARTICULO X
1. El presente Convenio estará abierto a la firma durante seis meses a
partir de esta fecha y, después de este plazo, quedará abierto a la
adhesión.
2. Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones
Unidas o de cualquiera de los organismos especializados o del Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como los Estados Partes del Estatuto
del Tribunal Internacional de Justicia, podrán ser partes del Convenio
mediante:
a) Firma sin reserva de aceptación;
b) Firma con reserva de aceptación, seguida de aceptación, o
c) Adhesión. La aceptación o adhesión se efectuará mediante el depósito de
un instrumento cerca del Secretario General.
3. El Gobierno de todo Estado no habilitado para formar parte del Convenio
en virtud del párrafo 2 del presente artículo puede solicitarlo al
Secretario General y podrá ser admitido como parte del Convenio, conforme a
las disposiciones del párrafo 2, a condición de que su solicitud haya sido
aprobada por dos tercios de los Miembros de la Organización que no sean
Miembros Asociados.
ARTICULO XI
El presente Convenio entra en vigor sesenta días después de la fecha en que
los Gobiernos de al menos diez Estados lo hayan firmado sin reserva de
aceptación, o hayan depositado instrumentos de aceptación o adhesión. Para
cualquier Gobierno que lo acepte o se adhiera ulteriormente, entra en vigor
sesenta días después del depósito del instrumento de aceptación o adhesión.
ARTICULO XII
Cuando el presente Convenio haya estado en vigor tres años respecto a un
Gobierno Contratante, dicho Gobierno puede denunciarlo mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General, quien comunicará a
todos los restantes Gobiernos Contratantes el contenido y la fecha de
recepción de dicha notificación. La denuncia surtirá efecto un año después
de la fecha en la cual el Secretario General haya recibido la notificación,
o después de un plazo mayor si así se especifica en la notificación.
ARTICULO XIII
1. a) Las Naciones Unidas, cuando asumen la responsabilidad de la
administración de un territorio, o cualquier Gobierno Contratante
responsable de las relaciones internacionales de un territorio, deberán
proceder lo antes posible a consultar con ese territorio para esforzarse en
extenderle la aplicación del presente Convenio y, en todo momento, pueden
declarar que el presente Convenio se extiende a tal territorio mediante una
notificación escrita dirigida al Secretario General;
b) La aplicación del presente Convenio se extiende al territorio designado
en la notificación a partir de la fecha de recepción de la misma o de otra
fecha que se indique en la notificación;
c) Las disposiciones del Artículo VIII del presente Convenio se aplican a
todo territorio al cual se extienda el Convenio conforme al presente
artículo. La expresión ''sus trámites, formalidades y documentos comprende
en este caso las disposiciones en vigor en el territorio en cuestión;
d) El presente Convenio cesa de aplicarse a todo el territorio después de
un plazo de un año a partir de la fecha de recepción de una notificación
dirigida a este efecto al Secretario General, o al fin de cualquier otro
período más largo especificado en la notificación.
2. El Secretario General notificará a todos los Gobiernos Contratantes
cuando el presente Convenio se extienda a cualquier territorio en virtud de
las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, haciendo constar en
cada caso la fecha a partir de la cual el presente Convenio es aplicable.
ARTICULO XIV
El Secretario General dará cuenta a todos los Gobiernos signatarios del
Convenio, todos los Gobiernos Contratantes y a todos los Miembros de la
Organización, de:
a) El estado de las firmas al presente Convenio y sus fechas;
b) El depósito de instrumentos de aceptación y adhesión así como las fechas
de depósito,
c) La fecha en la cual entre en vigor el Convenio de acuerdo con el
Artículo XI;
d) Cualquier notificación recibida de acuerdo con los Artículos XII y XIII
y su fecha,
e) La convocatoria de cualquier conferencia según lo dispuesto en los
Artículos VII y IX
ARTICULO XV
El presente Convenio y su Anexo serán depositados cerca del Secretario
General, quien enviará copias certificadas del mismo a los Gobiernos
signatarios y a los demás Gobiernos que se adhieran al mismo. Tan pronto
como el Convenio entre en vigor, será registrado por el Secretario General
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO XVI
El presente Convenio y su Anexo están redactados en inglés y en francés,
cuyos textos son igualmente auténticos. Se prepararán traducciones
oficiales en ruso y en español, que serán depositadas juntamente con el
original firmado.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos han firmado el
presente Convenio.
HECHO en Londres, a nueve de abril de 1965.
ANEXO
CAPITULO PRIMERO
Definiciones y disposiciones generales.
A. - Definiciones.
Para los fines de aplicación del presente Anexo, las expresiones que a
continuación se citan poseen el siguiente significado:
Aparejos y pertrechos del buque. Artículos, distintos de las piezas de
recambio del buque, que se transportan a bordo para ser utilizados en el
mismo y que son amovibles pero no de consumo, especialmente los accesorios
tales como embarcaciones de salvamento, material de salvamento, muebles y
otros artículos del equipo del buque.
Armador. El propietario o el que explota un buque, ya se trate de luna
persona física o jurídica, y toda persona que actúa en nombre del
propietario o del que lo explota.
Autoridades públicas. Organismos o funcionarios de un Estado encargados de
aplicar o hacer cumplir las leyes y reglamentos de dicho Estado
relacionados con cualquier aspecto de las normas y prácticas recomendadas
que contiene el presente Anexo.
Buque en crucero. Buque en travesía internacional, cuyos pasajeros alojados
a bordo participan en un programa de grupo, que tiene previstas escalas
turísticas temporales en uno o más puertos diferentes. Durante la travesía
dicho buque no se dedica normalmente a:
a) Embarcar y desembarcar otro tipo de pasajeros;
b) Cargar o descargar ningún tipo de carga.
Carga. Todos los bienes, mercancías, objetos y artículos de cualquier clase
transportados a bordo de un buque distintos del correo, las provisiones de
a bordo, piezas de recambio, pertrechos y aparejos, efectos y mercancías de
la tripulación y los equipajes acompañados de pasajeros.
Correo. Correspondencia y demás objetos confiados por las administraciones
postales para ser remitidos a otras administraciones postales.
Efectos y mercancías de la tripulación. Ropa, artículos de uso corriente y
cualquier otro objeto, que pueda incluir especies monetarias,
pertenecientes a los miembros de la tripulación y transportados a bordo del
buque.
Equipajes acompañados de pasajeros. Bienes, que pueden incluir especies
monetarias, transportados por cuenta de un pasajero a bordo del mismo buque
que éste, ya sean de su posesión personal o no, a condición de que no sean
objeto de un contrato de transporte o de otro acuerdo análogo.
Hora de llegada. Hora a la que un buque fondea o atranca a un muelle, en un
puerto.
Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República
Bogotá, D. E., 19 de julio de 1989.
Aprobado. Sométase ala consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) VIRGILIO BARCO
El Secretario de la Presidencia de la República encargado de las funciones
del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores.
(Fdo.) Germán Montoya Vélez".
D E C R E T A:
ARTICULO 1o.- Apruébase el Convenio para facilitar el tráfico marítimo
internacional 1965, en su forma enmendada en 1969, 1973, 1977, 1986 y 1987.
ARTICULO 2o.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional
1965, en su forma enmendada en 1969, 1973, 1977, 1986, 1987, que por el
artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
ARTICULO 3o.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI
HORMAZA, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN
BERDUGO BERDUGO, el Secretario General del honorable Senado de la
República, Crispín Villazón de Armas, el secretario General de la honorable
Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., a 4 de febrero de 1991.
Publíquese y ejecútese.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del
Despacho del Ministro, Rodrigo Pardo García-Peña, el Ministro de Defensa
Nacional. General Oscar Botero Restrepo.