Ley 17 De 1991

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LEY 17 DE 1991<br /> (Febrero 4)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 39.658 Febrero 4 de 1991, Pág. 2<br /> Por medio de la cual se aprueba el Convenio para facilitar el Tráfico<br /> Marítimo Internacional 1965 en su forma enmendada en 1969, 1973, 1977, 1986<br /> y 1987.<br /> El Congreso de Colombia<br /> Visto el texto del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo<br /> Internacional 1965, en su forma enmendada en 1969, 1973, 1977, 1986 y 1987,<br /> que a la letra dice:<br /> Miembro de la tripulación. Toda persona contratada efectivamente para<br /> desempeñar a bordo, durante un viaje, cometidos en relación con el<br /> funcionamiento o el servicio del buque, y que figure en la lista de<br /> tripulación<br /> Pasajero en tránsito. El pasajero que llega desde el extranjero en un buque<br /> con propósito de seguir viaje hacia el extranjero en buque o por otro medio<br /> de transporte<br /> Permiso de tierra. El que recibe un miembro de la tripulación para bajar a<br /> tierra durante la permanencia del buque en puerto dentro de los límites<br /> geográficos y de tiempo que puedan fijar las autoridades públicas<br /> Piezas de repuesto del buque. Artículos de reparación o de recambio<br /> destinados a ser incorporados al buque que los transporta<br /> Provisiones de a bordo. Mercancías para ser utilizadas a bordo, incluidos<br /> productos de consumo, las mercancías para vender a los pasajeros y a los<br /> miembros de la tripulación, el combustible y los lubricantes, pero<br /> excluyendo los aparejos y pertrechos y las piezas de repuesto del buque<br /> B. Disposiciones generales.<br /> Teniendo en cuenta el párrafo 2 del artículo V del Convenio, las<br /> disposiciones del presente Anexo no impiden que las autoridades públicas<br /> tomen todas las medidas apropiadas, así como solicitan datos suplementarios<br /> que se estimen necesarios en caso de sospecha de fraude o para resolver<br /> problemas particulares que constituyan una grave amenaza para el orden<br /> público, la seguridad pública o la salud pública, o para impedir la<br /> introducción o la propagación de enfermedades o pestes para animales o<br /> vegetales.<br /> 1.1 Norma. Las autoridades públicas no exigirán en todos los casos más que<br /> los datos indispensables reduciendo su número a un mínimo.<br /> Cuando en el Anexo figure una enumeración de los datos, las autoridades<br /> públicas no exigirán más que aquellos que les parezcan indispensables.<br /> 1.2 Práctica recomendada. No obstante el hecho de que los documentos puedan<br /> ser prescritos e impuestos por separado para fines determinados en el<br /> presente Anexo, las autoridades públicas teniendo en cuenta el interés de<br /> las personas que han de rellenar dichos documentos, así como el objeto de<br /> los mismos, debieran prever la fusión de uno solo de dos o más documentos,<br /> en todos los casos en que sea posible y cuando de ello se derive una<br /> simplificación apreciable.<br /> CAPITULO 2<br /> Llegada, permanencia y salida de buques.<br /> El presente capítulo contiene las disposiciones exigidas a los armadores,<br /> por las autoridades públicas a la llegada, permanencia en un puerto y<br /> salida de un buque; ello no significa, en modo alguno, que no deban<br /> presentarse a las autoridades competentes ciertos certificados y otros<br /> documentos del buque relativos a la matrícula, dimensiones, seguridad,<br /> tripulación del mismo, así como cualquier otros datos.<br /> A. Disposiciones generales.<br /> 2.1 Norma. Las autoridades públicas no exigirán a la llegada o salida de<br /> los buques, a los cuales se aplica el Convenio, más que la entrega de los<br /> documentos previstos en el presente capítulo.<br /> Estos documentos son:<br /> --La declaración general.<br /> --La declaración de carga.<br /> --La declaración de provisiones de a bordo.<br /> --La declaración de efectos y mercancías de la tripulación.<br /> --La lista de la tripulación.<br /> --La lista de los pasajeros.<br /> --El documento exigido al correo por el Convenio Postal Universal.<br /> --La declaración marítima de sanidad.<br /> B. Contenido y objeto de los documentos.<br /> 2.2 Norma. La declaración general será el documento básico en el que figure<br /> la información exigida por las autoridades públicas a la llegada y salida,<br /> referente al buque.<br /> 2.2.1 Práctica recomendada. El mismo formulario de declaración general<br /> debiera ser aceptado tanto a la llegada como a la salida del buque.<br /> 2.2.2 Práctica recomendada. En la declaración general las autoridades<br /> públicas no deben exigir más que los siguientes datos:<br /> --Nombre y descripción del buque.<br /> --Nacionalidad del buque.<br /> --Pormenores relativos a la matrícula.<br /> --Pormenores relativos al arqueo.<br /> --Nombre del capitán.<br /> --Nombre y dirección del agente del buque.<br /> --Descripción somera de la carga.<br /> --Número de miembros de la tripulación.<br /> --Número de pasajeros.<br /> --Pormenores someros referentes al viaje.<br /> --Fecha y hora de llegada o fecha de salida.<br /> --Puerto de llegada o de salida.<br /> --Situación del buque en el puerto.<br /> 2.2.3 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración general<br /> fechada y firmada por el capitán, el agente del buque o cualquiera otra<br /> persona habilitada y debidamente autorizada por el capitán.<br /> 2.3 Norma. La declaración de carga será el documento básico en el que<br /> figuren los datos, exigidos por las autoridades públicas a la llegada y<br /> salida, referente a la carga. Sin embargo, los pormenores referentes a<br /> mercancías peligrosas pueden ser exigidos por separado.<br /> 2.3.1 Práctica recomendada. En la declaración de carga las autoridades<br /> públicas no debieran exigir más que los siguientes pormenores:<br /> a) A la entrada<br /> --Nombre y nacionalidad del buque.<br /> --Nombre del capitán.<br /> --Puerto de procedencia.<br /> --Puerto donde está redactada la declaración.<br /> --Marcas y números; número y tipo de bultos; cantidad y descripción de la<br /> mercancía.<br /> --Número de los conocimientos de la carga destinada a ser desembarcada en<br /> el puerto en cuestión.<br /> --Puertos en los cuales la mercancía que permanece a bordo será descargada.<br /> --Primer puerto de embarque de la mercancía cargada según los conocimientos<br /> directos;<br /> b) A la salida<br /> --Nombre y nacionalidad del buque.<br /> --Nombre del capitán<br /> --Puerto de destino.<br /> --Para la mercancía cargada en el puerto en cuestión; marcas y números;<br /> número y tipo de bultos, cantidad y descripción de la mercancía.<br /> --Número de los conocimientos para la mercancía embarcada en el puerto en<br /> cuestión<br /> 2.3.2 Norma. Para la carga que permanece a bordo, las autoridades públicas<br /> no exigirán más que breves pormenores sobre un mínimo de puntos esenciales.<br /> 2.3.3 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de<br /> cargamento fechada y firmada por el capitán, el agente del buque o<br /> cualquiera otra persona debidamente autorizada por el capitán.<br /> 2.3.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran aceptar un<br /> ejemplar del manifiesto del buque, en lugar de la declaración de carga, a<br /> condición de que contenga todos los datos previstos en las prácticas<br /> recomendadas 2.3.1 y 2.3.2 y esté fechada y firmada de acuerdo con la norma<br /> 2.3.3.<br /> Alternativamente, las autoridades públicas podrán aceptar un ejemplar del<br /> conocimiento firmado de acuerdo con la norma 2.3. o una copia certificada<br /> si la variedad y número de las mercancías enumeradas lo permiten y si los<br /> datos previstos en las prácticas recomendadas 2.3.1 y 2.3.2 que no figuran<br /> en dichas copias se suministran en otro apartado debidamente certificado.<br /> 2.3.5 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran permitir que<br /> los bultos no contenidos en el manifiesto, y en posesión del capitán, se<br /> omitan de la declaración de carga a condición de que se suministren por<br /> separado los pormenores de tales bultos.<br /> 2.4 Norma. La declaración de provisiones de a bordo será el documento<br /> básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades públicas<br /> referente a las provisiones del buque a la llegada y salida.<br /> 2.4.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de<br /> provisiones de a bordo fechada y firmada por el capitán o por un oficial<br /> del buque debidamente autorizado por el capitán que tenga conocimiento<br /> personal de dichas provisiones<br /> 2.5. Norma. La declaración de efectos y mercancías de la tripulación será<br /> el documento básico en el que figuren los datos exigidos por las<br /> autoridades públicas referentes a los efectos y mercancías de la<br /> tripulación. No será exigida a la salida.<br /> 2.5.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de efectos y<br /> mercancías de la tripulación fechada y firmada por el capitán del buque o<br /> por un oficial habilitado y debidamente autorizado por el capitán. Las<br /> autoridades públicas puede exigir igualmente que cada miembro de la<br /> tripulación ponga su firma, o una marca distinta en caso de no poder<br /> hacerlo, junto a la declaración relativa a sus efectos y mercancías<br /> 2.5.2 Práctica recomendada. Normalmente las autoridades públicas no<br /> debieran exigir pormenores más que los efectos y mercancías de la<br /> tripulación que sean imponibles o sujetos a prohibiciones o restricciones.<br /> 2.6 Norma. La lista de la tripulación será el documento básico en el que<br /> figuren los datos exigidos por las autoridades públicas a la llegada y<br /> salida del buque referentes al número y composición de su tripulación.<br /> 2.6.1 Práctica recomendada. En la lista de la tripulación, las autoridades<br /> públicas no debieran exigir más que los datos siguientes:<br /> --Nombre y nacionalidad del buque.<br /> --Apellido (s).<br /> --Nombre (s).<br /> --Nacionalidad.<br /> --Grado o funciones.<br /> --Fecha y lugar de nacimiento.<br /> --Clase y número del documento de identidad.<br /> --Puerto y fecha de llegada.<br /> --Procedente de.<br /> 2.6.2 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la lista de tripulación<br /> fechada y firmada por el capitán o por cualquier otro oficial del buque<br /> debidamente autorizado por el capitán.<br /> 2.7 Norma. La lista de pasajeros será el documento básico en el que figuren<br /> los datos requeridos por las autoridades públicas a la llegada y salida del<br /> buque referentes a los pasajeros.<br /> 2.7.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir<br /> listas de pasajeros en travesías cortas o en servicios mixtos marítimos-<br /> ferroviarios entre países vecinos.<br /> 2.7.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir<br /> tarjetas de embarco o desembarco, además de las listas de pasajeros, a los<br /> pasajeros cuyos nombres figuren en dichas listas. Sin embargo, cuando las<br /> autoridades públicas se enfrenten con problemas especiales que constituyan<br /> una grave amenaza a la salud pública, se podrá exigir que una persona que<br /> efectúe un viaje internacional facilite a la llegada, por escrito, su<br /> dirección en el lugar de destino.<br /> 2.7.3 Práctica recomendada. En la lista de pasajeros, las autoridades<br /> públicas no debieran exigir más que los siguientes datos:<br /> --Nombres y nacionalidad del buque.<br /> --Apellido (s).<br /> --Nombre (s).<br /> --Nacionalidad.<br /> --Fecha de nacimiento<br /> --Lugar de nacimiento<br /> --Puerto de embarco.<br /> --Puerto de desembarco.<br /> --Puerto y fecha de llegada del buque.<br /> 2.7.4 Práctica recomendada. Una lista establecida por la compañía de<br /> navegación para sus propios usos debiera ser aceptada en lugar de la lista<br /> de pasajeros a condición de que contenga por lo menos los datos exigidos<br /> que se prevén en la práctica recomendada 2.7.3 y que esté fechada y firmada<br /> de conformidad con la norma 2.7.5.<br /> 2.7.5 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la lista de pasajeros<br /> fechada y firmada por el capitán del buque, el agente del buque o<br /> cualquiera otra persona debidamente autorizada por el capitán.<br /> 2.7.6 Norma. Las autoridades públicas procurarán que los armadores les<br /> notifiquen a la entrada la presencia de todo pasajero clandestino<br /> descubierto a bordo.<br /> 2.8 Norma. Las autoridades públicas no exigirán ninguna declaración escrita<br /> con respecto al correo a la llegada y salida del buque, con excepción de la<br /> prescrita en el convenio Postal Universal.<br /> 2.9 Norma. La declaración marítima de sanidad será el documento básico en<br /> el que figuren los datos exigidos por las autoridades sanitarias del puerto<br /> referentes al estado sanitario a bordo del buque durante la travesía y a su<br /> llegada al puerto.<br /> C. Documentos a la llegada.<br /> 2.10 Norma. A la llegada a puerto de un buque, las autoridades públicas no<br /> exigirán más que los documentos siguientes:<br /> --5 ejemplares de la declaración general.<br /> --4 ejemplares de la declaración de carga.<br /> --4 ejemplares de la declaración de provisiones de a bordo.<br /> --2 ejemplares de la declaración de efectos y mercancías de la tripulación.<br /> --4 ejemplares de la lista de la tripulación.<br /> --4 ejemplares de la lista de pasajeros.<br /> --1 ejemplar de la declaración marítima de sanidad.<br /> D. Documentos a la salida.<br /> 2.11 Norma. A la salida de puerto del buque, las autoridades públicas no<br /> exigirán más que los documentos siguientes:<br /> --5 ejemplares de la declaración general.<br /> --4 ejemplares de la declaración de carga.<br /> --3 ejemplares de la declaración de provisiones de a bordo.<br /> --2 ejemplares de la lista de la tripulación.<br /> --2 ejemplares de la lista de pasajeros.<br /> 2.11.1 Norma. En lo que respecta a las mercancías que han sido ya objeto de<br /> una declaración a la entrada en puerto y que permanecen a bordo, no se<br /> exigirá una nueva declaración de carga a la salida del mismo puerto.<br /> 2.11.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir<br /> declaración separada para las provisiones de a bordo ni para aquellas que<br /> ya han sido objeto de una declaración a la llegada, ni para las provisiones<br /> embarcadas en el puerto y cubiertas por otro documento aduanero presentado<br /> en dicho puerto.<br /> 2.11.3 Norma. Cuando las autoridades públicas requieran información<br /> relativa a la tripulación de un buque a la salida se aceptará el ejemplar<br /> de la lista de la tripulación presentada a la llegada si está firmada de<br /> nuevo y si da cuenta de cualquiera modificación que haya tenido lugar en el<br /> número y composición de la tripulación o indica que no ha tenido lugar<br /> ninguna modificación.<br /> E. Medida para facilitar la tramitación de formalidades referentes a la<br /> carga, los pasajeros, la tripulación y los equipajes.<br /> 2.12 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, con la cooperación de<br /> armadores y administraciones portuarias, debieran procurar que se reduzca a<br /> un mínimo estricto la duración de inmovilización en puerto y con este fin<br /> debieran prever las disposiciones necesarias para el tráfico de los buques<br /> en los puertos y revisar frecuentemente todas las formalidades con la<br /> llegada y salida de buques, así como las disposiciones relativas a carga y<br /> descarga, servicios de reparaciones, etc. También debieran establecer<br /> disposiciones para que, en la medida de lo posible, las formalidades de<br /> entrada y salida de los buques de carga y de su cargamento se puedan llevar<br /> a cabo en la zona de carga y descarga.<br /> 2.12.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, con la cooperación<br /> de armadores y administraciones portuarias, debieran procurar que se tomen<br /> medidas satisfactorias relativas al movimiento de los buques que entran o<br /> salen de puerto para simplificar y facilitar la manipulación y las<br /> formalidades aduaneras de las mercancías. Tales medidas deben abarcar todas<br /> las fases desde la llegada del buque al muelle: descarga, trámites<br /> aduaneros y, de ser necesario, almacenaje y reexpedición. Se debiera<br /> establecer un acceso cómodo y directo entre el almacén de mercancías y la<br /> zona de aduanas, ambas situadas de preferencia cerca de los muelles, y<br /> debieran instalarse medios transportadores mecánicos donde quiera que sea<br /> posible.<br /> 2.12.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas estimularán a las<br /> empresas propietarias y/o explotadoras de muelles y almacenes de carga a<br /> que provean medios especiales para el almacenamiento de los cargamentos<br /> expuestos a gran riesgo de robo y a que protejan contra el acceso de<br /> personas no autorizadas las zonas en que ha de almacenarse carga, ya sea<br /> temporalmente o durante largos períodos en espera de su embarque o de su<br /> entrega local.<br /> 2.12.3 Norma. Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus<br /> respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores<br /> y paletas de carga sin cobrar derechos de aduanas ni otros impuestos o<br /> gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.<br /> 2.12.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas harán que en los<br /> reglamentos mencionados en la norma 2.12.3 esté prevista la aceptación de<br /> una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores<br /> importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido<br /> por el Estado de que se trate.<br /> 2.12.5 Práctica recomendada. Las autoridades públicas permitirán que los<br /> contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de<br /> conformidad con lo dispuesto en la norma 2.12.3, salgan de los límites del<br /> puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para<br /> tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control<br /> simplificados y con un mínimo de documentación.<br /> F. Escalas consecutivas en dos o más puertos del mismo Estado.<br /> 2.13 Práctica recomendada. Teniendo en cuenta las formalidades efectuadas a<br /> la llegada de un buque al primer puerto de escala dentro del territorio de<br /> un Estado, las formalidades y documentos exigidos por las autoridades<br /> públicas en toda escala ulterior del mismo país, hechas sin escala<br /> intermedia en otro país, debieran reducirse a un mínimo.<br /> G. Tramitación de documentos.<br /> 2.14 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, siempre que sea<br /> posible, debieran aceptar los documentos a que se refiere el presente<br /> Anexo, con la excepción de los mencionados en la norma 3.7, cualquiera que<br /> sea la lengua en que la información esté redactada, entendiéndose que las<br /> autoridades públicas podrán exigir una traducción escrita u oral a una de<br /> las lenguas oficiales de su país o de la Organización por cuanto se estime<br /> necesario.<br /> 2.15 Norma. Las autoridades públicas no exigirán que los documentos a que<br /> se refiere el presente capítulo sean dactilografiados. Se aceptarán<br /> declaraciones de llegada manuscritas, con tinta o lápiz indeleble, con tal<br /> de que sean legibles. Serán aceptados los documentos producidos, en forma<br /> legible y comprensible, con medios electrónicos o automáticos de ordenación<br /> de datos.<br /> 2.16 Norma. Las autoridades públicas del país de cualquier puerto previsto<br /> de entrada, descarga o de tránsito no exigirán que uno cualquiera de los<br /> documentos relativos al buque, a la carga, a las provisiones de a bordo, a<br /> los pasajeros o a la tripulación, a que se refiere el presente capítulo,<br /> esté legalizado, verificado o autorizado por uno de sus representantes en<br /> el extranjero o que sea presentado con anterioridad. Esta disposición no<br /> significa en modo<br /> alguno que se le impida exigir la presentación de un pasaporte o de otros<br /> documentos de identidad de un pasajero o de un miembro de la tripulación<br /> con fines de visado u otros análogos.<br /> H. Medidas especiales de facilitación aplicables a los buques que hagan<br /> escalas de emergencia a fin de desembarcar miembros de la tripulación,<br /> pasajeros u otras personas enfermos o lesionados que necesiten asistencia<br /> médica.<br /> 2.17 Norma. Las autoridades públicas recibirán la cooperación de los<br /> armadores a fin de garantizar que, cuando un buque se proponga hacer una<br /> escala de emergencia con el solo objeto de desembarcar miembros de la<br /> tripulación, pasajeros u otras personas enfermos o lesionados para que<br /> reciban asistencia médica, el capitán avise de tal propósito a las<br /> autoridades públicas con la mayor antelación, dando información lo más<br /> completa posible acerca de la enfermedad o lesión de que se trate y de la<br /> identidad y condición jurídica de las personas afectadas.<br /> 2.18 Norma. Antes de la llegada del buque, las autoridades públicas<br /> informarán al capitán, por radio a ser posible, pero en todo caso por los<br /> medios más rápidos disponibles, de los documentos y los trámites necesarios<br /> para que los enfermos o lesionados sean desembarcados con prontitud y el<br /> buque despachado sin demora.<br /> 2.19 Norma. A los buques que hagan escala con este fin y se propongan salir<br /> otra vez inmediatamente, las autoridades públicas les darán prioridad de<br /> ataque si el estado de la persona enferma o las condiciones del mar no<br /> permiten un desembarco seguro en la rada o en los accesos al puerto.<br /> 2.20 Norma. A los buques que hagan escalas con este fin y se propongan<br /> salir otra vez inmediatamente, las autoridades públicas no les exigirán<br /> normalmente los documentos mencionados en la norma 2.1, a excepción de la<br /> declaración marítima de sanidad y, de ser indispensable, la declaración<br /> general.<br /> 2.21 Norma. Si las autoridades públicas exigen la declaración general, este<br /> documento no contendrá más información que la prescrita en la práctica<br /> recomendada 2.2.2 y, a ser posible, contendrá menos.<br /> 2.22 Norma. Siempre que las autoridades públicas preceptúen medidas de<br /> control aplicables a la llegada de un buque antes de ser desembarcados los<br /> enfermos o lesionados, se antepondrá la asistencia médica de urgencia a<br /> dichas medidas de control.<br /> 2.23 Norma. Cuando se exijan garantías o compromisos en cuanto al pago de<br /> los gastos de la asistencia médica prestada, o de traslado o repatriación<br /> de los enfermos o lesionados, no se impedirá ni retrasará dicha asistencia<br /> mientras se gestiona la obtención de tales garantías o compromisos.<br /> 2.24 Norma. Se antepondrá la asistencia médica de urgencia y las medidas de<br /> protección de la salud pública a todas las medidas de control que puedan<br /> aplicar las autoridades públicas en relación con los enfermos o lesionados<br /> desembarcados.<br /> CAPITULO 3<br /> Llegada y salida de personas.<br /> Este capítulo contiene las disposiciones relativas a las formalidades<br /> exigidas por las autoridades públicas en lo referente a tripulaciones y<br /> pasajeros a la llegada o salida de un buque.<br /> A. Trámites y formalidades de llegada y salida.<br /> 3.1 Norma. Un pasaporte válido constituirá el documento básico que facilite<br /> a las autoridades públicas, a la llegada o salida del buque, la información<br /> referente al pasajero.<br /> 3.1.1 Práctica recomendada. Los Estados Contratantes debieran acordar en la<br /> medida de lo posible, por vía de acuerdo bilateral o multilateral, la<br /> aceptación de documentos oficiales de identidad en vez y lugar de los<br /> pasaportes.<br /> 3.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran tomar medidas<br /> para que los pasaportes de los pasajeros u otros documentos oficiales de<br /> identidad en su lugar no sean controlados más que una vez por las<br /> autoridades de inmigración, tanto a la llegada como a la salida. Además,<br /> podrá exigirse la presentación de pasaportes u otros documentos oficiales<br /> de identidad en su lugar; con fines de verificación o de identificación<br /> dentro de las formalidades de aduana o de otras formalidades a la llegada y<br /> a la salida.<br /> 3.3 Práctica recomendada. Después de la presentación de pasaportes u otros<br /> documentos oficiales de identidad en su lugar, las autoridades públicas<br /> debieran restituir estos documentos inmediatamente, tras su verificación, y<br /> no retenerlos con fines de control suplementario, excepto si se opone un<br /> obstáculo cualquiera a la admisión de un pasajero en el territorio.<br /> 3.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir de<br /> los pasajeros al embarco o desembarco, o de los armadores que los<br /> representen, información escrita que no figure en sus pasaportes o<br /> documentos de identidad o que repitan la información ya presentada con los<br /> mismos, a menos que sea necesario completar cualquiera de los documentos a<br /> que se refiere el presente Anexo.<br /> 3.5 Práctica recomendada. Las autoridades públicas que exijan de los<br /> pasajeros, al embarco o desembarco, información escrita suplementaria que<br /> no tenga por objeto el completar los documentos a que se refiere el<br /> presente Anexo, debieran limitar sus preguntas para fines de más amplia<br /> identificación a las menciones enumeradas en la práctica recomendada 3.6<br /> (tarjeta de embarco y desembarco). Dichas autoridades debieran aceptar la<br /> tarjeta de embarco y desembarco rellenada por el pasajero sin exigir que<br /> sea rellenada o controlada por el armador. Se debiera rellenar la tarjeta<br /> en escritura cursiva legible, a menos que el formulario especifique<br /> caracteres de imprenta.<br /> No debiera ser exigido a cada pasajero más que un ejemplar de la tarjeta de<br /> embarco o desembarco, incluidas copias simultáneas en papel carbón, si así<br /> se estima necesario.<br /> 3.6 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir más<br /> que la siguiente información para la tarjeta de embarco o desembarco:<br /> --Apellido (s).<br /> --Nombre (s).<br /> --Nacionalidad.<br /> --Número de pasaporte u otro documento oficial de identidad.<br /> --Fecha de nacimiento.<br /> --Lugar de nacimiento.<br /> --Profesión.<br /> --Puerto de embarco o desembarco.<br /> --Sexo.<br /> --Dirección en el lugar de destino.<br /> --Firma.<br /> 3.7 Norma. En casos en los que las personas a bordo deban probar estar<br /> protegidos contra el cólera, la fiebre amarilla o la viruela, las<br /> autoridades públicas aceptarán el certificado internacional de vacunación o<br /> recaudación en los formularios previstos por el Reglamento Sanitario<br /> Internacional.<br /> 3.8 Práctica recomendada. El reconocimiento médico de las personas a bordo<br /> de un buque o que desembarquen del mismo debiera limitarse, por regla<br /> general, a las que proceden de una región infectada por una de las<br /> enfermedades de cuarentena dentro del período de incubación de la<br /> enfermedad en cuestión, como está previsto en el Reglamento Sanitario<br /> Internacional. No obstante, dichas personas pueden ser sometidas a un<br /> reconocimiento médico suplementario, según las disposiciones del Reglamento<br /> Sanitario Internacional.<br /> 3.9 Práctica recomendada. Por regla general las autoridades públicas no<br /> debieran operar control aduanero de equipajes acompañados de pasajeros a la<br /> llegada más que por sondeo o selección. En la medida de lo posible, no se<br /> debiera exigir declaración escrita para los equipajes acompañados de<br /> pasajeros.<br /> 3.9.1 Práctica recomendada. Cada vez que sea posible, las autoridades<br /> públicas debieran suprimir las formalidades de control de equipajes<br /> acompañados de pasajeros a la salida.<br /> 3.9.2 Práctica recomendada. Cuando el control de equipaje acompañados de<br /> pasajeros a la salida, no puede ser evitado enteramente, dicho control<br /> debiera limitarse normalmente a un sondeo o a un control selectivo.<br /> 3.10 Norma. Un documento de identidad válido de la gente de mar o un<br /> pasaporte constituye el documento básico que suministra a las autoridades<br /> públicas, a la llegada o salida de un buque, los datos sobre cada uno de<br /> los miembros de la tripulación.<br /> 3.10.1 Norma. En el documento de identidad de la gente de mar, las<br /> autoridades públicas no exigirán más que la información siguiente:<br /> --Apellido (s).<br /> --Nombre (s).<br /> --Fecha y lugar de nacimiento.<br /> --Nacionalidad.<br /> --Señas particulares.<br /> --Fotografía de identidad (certificada).<br /> --Firma.<br /> --Fecha en que caduca (cuando existe).<br /> --Autoridad pública que ha expedido el documento.<br /> 3.10.2 Norma. Cuando un marino deba trasladarse a un país o salir de él en<br /> calidad de pasajero por cualquier medio de transporte:<br /> a) Para incorporarse a su buque, o para transferirse a otro buque;<br /> b) Para pasar en tránsito, para incorporarse a su buque en otro país; o<br /> regresar a su país o por cualquier otro motivo aprobado por las autoridades<br /> del país en cuestión, las autoridades públicas aceptarán el documento de<br /> identidad de la gente de mar en curso de validez, en lugar de pasaporte,<br /> cuando éste garantice a su titular la readmisión en el país que lo ha<br /> expedido.<br /> 3.10.3 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no debieran exigir<br /> normalmente a los miembros de la tripulación documentos individuales de<br /> identidad ni otra información que no conste en la lista de la tripulación,<br /> para tramitar el documento de identidad de la gente de mar.<br /> B. Medidas para facilitar la tramitación de formalidades relativas a la<br /> carga, los pasajeros, la tripulación y los equipajes.<br /> 3.11 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, con la cooperación de<br /> armadores y administraciones portuarias, debieran tomar todas las medidas<br /> para acelerar las formalidades, tanto para los pasajeros como para la<br /> tripulación y equipajes y a este fin prever el personal e instalaciones<br /> adecuados, teniendo muy en cuenta los dispositivos de carga, descarga y<br /> conducción de equipajes (incluida la utilización de medios mecanizados), e<br /> igualmente los puntos en los que los pasajeros pueden sufrir un mayor<br /> retraso. Cuando sea necesario, debieran tomarse medidas para que los<br /> pasajeros y miembros de la tripulación puedan hacer bajo techado el<br /> trayecto del buque a los puntos de control para pasajeros y para<br /> tripulaciones.<br /> 3.11.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran:<br /> a) Con la cooperación de armadores y administraciones portuarias, adoptar<br /> disposiciones apropiadas como:<br /> i) Método de conducción individual y continuo de pasajeros y equipajes;<br /> ii) Sistema que permita a los pasajeros identificar y retirar rápidamente<br /> sus equipajes facturados desde que éstos son depositados en los<br /> emplazamientos en donde pueden ser reclamados;.<br /> b) Procurar que las administraciones portuarias tomen todas las medidas;<br /> i) Para que sean instalados accesos fáciles y rápidos para los pasajeros y<br /> para sus equipajes a los medios de transporte locales;<br /> ii) Para que los locales en los que tengan que presentarse las<br /> tripulaciones con fines de control administrativo sean fácilmente<br /> accesibles y estén lo más cerca posible unos de otros.<br /> 3.12 Norma. Las autoridades públicas deben exigir a los armadores que<br /> procuren que el personal del buque tome todas las medidas para ayudar al<br /> cumplimiento rápido de las formalidades para pasajeros y tripulación. Tales<br /> medidas pueden consistir en:<br /> a) Enviar a las autoridades públicas interesadas un mensaje que indique de<br /> antemano la hora prevista de llegada, así como la información sobre toda<br /> modificación de horario, incluido el itinerario del viaje si esta<br /> información puede afectar las formalidades de control;<br /> b) Tener preparados los documentos de abordo para un examen rápido;<br /> c) Preparar las escalas u otros medios de abordaje mientras el buque se<br /> dirija a la dársena o al muelle;<br /> d) Organizar rápidamente la reunión y presentación de las personas a bordo,<br /> con los documentos necesarios para fines de control, tratando de liberar a<br /> los miembros de la tripulación para este mismo fin de sus tareas esenciales<br /> en las salas de máquinas o en cualquier otro lugar del buque.<br /> 3.13 Práctica recomendada. En los documentos relativos a los pasajeros y a<br /> la tripulación, el o los apellidos debieran ser inscritos en primer lugar.<br /> Cuando se hace uso de los apellidos paternos y maternos, el apellido<br /> paterno debiera preceder al materno. Cuando se hace uso del apellido del<br /> marido y del de la mujer, el del marido debiera preceder al de la mujer.<br /> 3.14 Norma. Las autoridades públicas deberán aceptar, sin retraso<br /> injustificado, a los pasajeros y a la tripulación para fines de<br /> verificación de su admisibilidad en el territorio de un Estado cuando se<br /> exija tal verificación.<br /> 3.15. Norma. Las autoridades públicas no impondrán sanciones a los<br /> armadores en los casos en que dichas autoridades juzguen insuficientes los<br /> documentos de viaje de un pasajero o si, por tal motivo, el pasajero no<br /> puede ser admitido en el territorio del Estado.<br /> 3.15.1 Norma. Las autoridades públicas harán que los armadores tomen todas<br /> las disposiciones útiles para que los pasajeros estén en posesión de todos<br /> los documentos exigidos con fines de control por los Estados Contratantes.<br /> 3.15.2 Práctica recomendada. Para que sean utilizadas en las estaciones<br /> marítimas y a bordo de los buques, con objeto de facilitar y agilizar el<br /> tráfico marítimo internacional, las autoridades públicas establecerán o,<br /> cuando el asunto no entre en su jurisdicción, recomendarán a las entidades<br /> competentes de su país que establezcan señales y signos internacionales<br /> uniformes, elaborados o aceptados por la Organización en colaboración con<br /> otras organizaciones internacionales competentes y que sean comunes, en la<br /> mayor medida posible, a todos los modos de transporte.<br /> C. Facilitación para los buques que realicen cruceros y para los pasajeros<br /> de dichos buques.<br /> 3.16.1 Norma. Las autoridades públicas darán libre política por radio a un<br /> buque en crucero si los responsables de la sanidad pública en el puerto al<br /> que se dirija, basándose en los datos que el buque les haya transmitido<br /> antes de la llegada, opinan que su entrada en puerto no va a causar ni<br /> propagar una enfermedad objeto de cuarentena.<br /> 3.16.2 Norma. A los buques de crucero sólo se les exigirá la declaración<br /> general, la lista de pasajeros y la lista de tripulantes en el primer y<br /> último puertos de escala de un mismo Estado, a condición de que no se haya<br /> producido cambio alguno en las circunstancias de la travesía.<br /> 3.16.3 Norma. A los buques en crucero sólo se les exigirá la declaración de<br /> provisiones de a bordo y la declaración de efectos de la tripulación en el<br /> primer puerto de escala de un mismo Estado.<br /> 3.16.4 Norma. Los pasaportes y demás documentos oficiales de identidad<br /> permanecerán en todo momento en la posesión de los pasajeros del crucero.<br /> 3.16.5 Práctica recomendada. Cuando un buque en crucero permanezca en un<br /> puerto durante un período inferior a 72 horas, los pasajeros del crucero<br /> sólo necesitarán visados en circunstancias especiales que puedan determinar<br /> las autoridades públicas competentes.<br /> Nota. Con esta práctica recomendada se pretende que los Estados<br /> Contratantes puedan expedir a dichos pasajeros, o aceptar de ellos a la<br /> llegada, alguna especie de documento que indique que tienen permiso para<br /> entrar en el territorio.<br /> 3.16.6 Norma. Las medidas de control de las autoridades públicas no<br /> demorarán más de lo debido a los pasajeros de crucero.<br /> 3.16.7 Norma. Por lo general, y salvo para comprobar su identidad, las<br /> autoridades de inmigración no someterán a interrogatorios personales a los<br /> pasajeros de crucero.<br /> 3.16.8 Norma. Si un buque en crucero toca consecutivamente en varios<br /> puertos del mismo Estado, sus pasajeros, por regla general, sólo serán<br /> objeto de control por parte de las autoridades públicas en el primer y<br /> último puertos de escala.<br /> 3.16.9 Práctica recomendada. Para facilitar un rápido desembarque el<br /> control de llegada de los pasajeros de un buque en crucero se efectuará, de<br /> ser posible, a bordo y antes de arribar al puerto de desembarco.<br /> 3.16.10 Práctica recomendada. Los pasajeros de crucero que desembarquen en<br /> un puerto para regresar al buque en otro puerto de mismo Estado deberán<br /> gozar de las mismas facilidades que los pasajeros que desembarcan y<br /> regresan al buque en crucero en un mismo puerto.<br /> 3.16.11 Práctica recomendada. La declaración marítima de sanidad debe ser<br /> el único control sanitario de los pasajeros de crucero.<br /> 3.16.12 Norma. Durante la permanencia en puerto del buque en crucero, y<br /> para uso de sus pasajeros, se permitirá la venta a bordo de mercaderías<br /> exentas de derechos de aduanas.<br /> 3.16.13 Norma. A los pasajeros de crucero no se les exigirá una declaración<br /> de aduanas por escrito.<br /> 3.16.14 Práctica recomendada. Los pasajeros de crucero no serán sometidos a<br /> control de divisas.<br /> 3.16.15 Norma. No se exigirán tarjetas de embarco o desembarco a los<br /> pasajeros de crucero.<br /> 3.16.16 Práctica recomendada. Salvo en los casos en que el control de<br /> pasajeros se base sola y exclusivamente en la lista de pasajeros, las<br /> autoridades públicas no insistirán en que consignen los siguientes detalles<br /> en la lista de pasajeros:<br /> --Nacionalidad (columna 6).<br /> --Fecha y lugar de nacimiento (columna 7).<br /> --Puerto de embarco (columna 8).<br /> --Puerto de desembarco (columna 9).<br /> D. Medidas especiales de facilitación para pasajeros en tránsito.<br /> 3.17.1 Norma. Los pasajeros en tránsito que permanezcan a bordo del buque<br /> en que hayan llegado, y que salgan en él, no serán normalmente sometidos a<br /> ningún control ordinario por las autoridades públicas.<br /> 3.17.2 Práctica recomendada. Los pasajeros en tránsito podrán retener su<br /> pasaporte u otro documento de identidad.<br /> 3.17.3 Práctica recomendada. A los pasajeros en tránsito no se les exigirá<br /> rellenar tarjeta de embarco o desembarco.<br /> 3.17.4 Práctica recomendada. A los pasajeros en tránsito que sigan viaje<br /> desde el mismo puerto en el mismo buque se les concederá normalmente<br /> permiso temporal para desembarcar durante la permanencia del buque en<br /> puerto, si así lo desean.<br /> 3.17.5 Práctica recomendada. Los pasajeros en tránsito que sigan su viaje<br /> desde el mismo puerto en el mismo buque no están obligados a tener visado,<br /> salvo en las circunstancias especiales que determinen las autoridades<br /> públicas interesadas.<br /> 3.17.6 Práctica recomendada. A los pasajeros en tránsito que sigan viaje<br /> desde el mismo puerto en el mismo buque no se les exigirá normalmente que<br /> presenten por escrito una declaración de aduanas.<br /> 3.17.7 Práctica recomendada. Los pasajeros en tránsito que abandonen el<br /> buque en un puerto y embarquen en el mismo buque en otro puerto del mismo<br /> país, gozarán de las mismas facilidades que los pasajeros que lleguen y<br /> salgan en un mismo buque en el mismo puerto.<br /> e. Medidas de facilitación para buque dedicados a servicios científicos.<br /> 3.18 Práctica recomendada. Un buque dedicado a servicios científicos lleva<br /> personal que está necesariamente empleado a bordo del buque para los fines<br /> científicos de la travesía. Dicho personal, sí satisface tal requisito,<br /> gozará de facilidades por lo menos iguales a las concedidas a los miembros<br /> de la tripulación del buque.<br /> F. Otras medidas de facilitación para tripulantes extranjeros en buques que<br /> efectúen travesías internacionales. Permiso de tierra.<br /> 3.19 Norma. Las autoridades públicas permitirán que los miembros<br /> extranjeros de la tripulación desembarquen mientras permanezca en puerto el<br /> buque en que hayan llegado, siempre que se hayan cumplido los trámites<br /> pertinentes a la llegada del buque y las autoridades públicas no tengan<br /> motivos para negarse a conceder permiso de desembarco por razones de<br /> higiene o seguridad u orden públicos.<br /> 3.19.1 Norma. No se exigirá visado a los miembros de la tripulación para<br /> que puedan gozar del permiso de tierra.<br /> 3.19.2 Práctica recomendada. Los miembros de la tripulación no estarán<br /> normalmente sometidos a ningún control personal al desembarcar o embarcar<br /> con permiso de tierra.<br /> 3.19.3 Norma. Para disfrutar del permiso de tierra los miembros de la<br /> tripulación no necesitarán llevar un documento especial como, por ejemplo,<br /> un pase.<br /> 3.19.4 Práctica recomendada. Si se exige que los miembros de la tripulación<br /> lleven algún documento de identidad para desembarcar con permiso de tierra,<br /> dicho documento sería uno de los mencionados en la norma 3.10.<br /> CAPITULO 4<br /> Higiene, servicios médicos y cuarentena, servicios veterinarios y<br /> fitosanitarios<br /> 4.1 Norma. Las autoridades públicas de un Estado que no sea parte en el<br /> Reglamento Sanitario Internacional debieran esforzarse por aplicar las<br /> disposiciones de este Reglamento a los transportes marítimos<br /> internacionales.<br /> 4.2 Práctica recomendada. Los Estados Contratantes que tengan intereses<br /> comunes por razón de sus condiciones sanitarias, geográficas, sociales y<br /> económicas debieran concluir acuerdos especiales, de conformidad con el<br /> artículo 98 del Reglamento Sanitario Internacional, en los casos en que<br /> tales acuerdos faciliten la aplicación de dicho Reglamento.<br /> 4.3 Práctica recomendada. Cuando se exijan certificados sanitarios u otros<br /> documentos análogos para la expedición de ciertos animales o de ciertas<br /> plantas o de productos animales o vegetales, dichos certificados y<br /> documentos debieran ser simples y ampliamente divulgados; los Estados<br /> Contratantes debieran colaborar con vistas a la normalización de estos<br /> documentos.<br /> 4.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran conceder la<br /> libre práctica por radio a un buque cuando, a la vista de la información<br /> recibida de dicho buque antes de su llegada al puerto, la autoridad<br /> sanitaria del puerto de destino estime que la entrada del buque a puerto no<br /> introducir o propagar Una enfermedad de cuarentena. Las autoridades<br /> sanitarias, en lo posible, debieran ser autorizadas a subir a bordo de<br /> buque antes de su entrada en el puerto.<br /> 4.4.1 Norma. Las autoridades públicas debieran invitar a los armadores a<br /> cumplir con todo requisito según el cual una enfermedad a bordo de un buque<br /> deba comunicarse inmediatamente por radio a la autoridad sanitaria del<br /> puerto de destino del buque para facilitar en envío del personal médico<br /> especializado y del material necesario para las formalidades sanitarias a<br /> la llegada.<br /> 4.5 Norma. Las autoridades públicas deben tomar decisiones para que todos<br /> los organismos de turismo u otros organismos puedan facilitar a los<br /> pasajeros, con bastante anticipación a su salida, la lista de las vacunas<br /> exigidas por las autoridades públicas de los países en cuestión, así como<br /> de los formularios de certificados de vacunación conforme al Reglamento<br /> Sanitario Internacional. Las autoridades públicas deberán tomar todas las<br /> medidas posibles para que las personas que hayan de vacunarse utilicen los<br /> certificados internacionales de vacunación o de revacunación con el fin de<br /> asegurar la aceptación general.<br /> 4.ó Practica recomendada. Las autoridades públicas debieran facilitar las<br /> instalaciones: y servicios necesarios para la vacunación o revacunación así<br /> como la tramitación de certificados internacionales de vacunación o de<br /> revacunación correspondientes en el mayor número posible de puertos.<br /> 4.7 Norma. Las autoridades públicas deben exigir que las medidas y las<br /> formalidades sanitarias sean emprendidas en el acto, terminadas sin demora<br /> y aplicadas sin discriminación.<br /> 4.8 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran mantener, en el<br /> mayor número posible de puertos, instalaciones y servicios suficientes para<br /> permitir la recta aplicación de las medidas sanitarias y veterinarias así<br /> como de cuarentena agrícola.<br /> 4.9 Norma. Se dotara el mayor número posible de puertos del Estado de<br /> instalaciones médicas que permitan socorrer en casos de urgencia a la<br /> tripulación y a los pasajeros, en tanto sea razonable y posible.<br /> 4.10 Norma. salvo en casos de urgencia que supongan un grave peligro para<br /> la sanidad pública, la autoridad sanitaria de un puerto no debe, por razón<br /> de otra enfermedad epidémica impedir que un buque no infectado o sospechoso<br /> de estar infectado de una enfermedad de cuarentena, descargue o cargue<br /> mercancías o aprovisionamiento o tome combustibles o carburantes y agua<br /> potable.<br /> 4.11 Práctica recomendada. El embarque de animales, de materias primas<br /> animales, de productos animales en bruto, de artículos alimenticios<br /> animales y de productos vegetales en cuarentena debiera ser permitido en<br /> circunstancias especiales cuando se acompañe de un certificado de<br /> cuarentena en la forma aprobada por los Estados interesados.<br /> CAPITULO 5<br /> Disposiciones diversas.<br /> A. Finanzas y otras formas de garantía.<br /> 5.1 Practica recomendada. Cuando las autoridades públicas exijan a los<br /> armadores la provisión de fianzas u otras formas de garantía para<br /> garantizar sus obligaciones en virtud de las leyes y reglamentos relativos<br /> a aduanas, inmigración, salud pública, protección veterinaria u otras leyes<br /> análogas del Estado, dichas autoridades debieran autorizar, en lo posible,<br /> la provisión de una sola fianza global.<br /> B. Errores de los documentos: Sanciones.<br /> 5.2 Norma. Las autoridades públicas autorizarán la corrección de errores en<br /> un documento al que hace referencia el Anexo sin demorar la salida del<br /> buque en los casos siguientes: cuando admitan que los errores han sido<br /> cometidos por inadvertencia, no son de índole grave, no son debidos a<br /> negligencias repetidas, han sido cometidos sin intención de infringir las<br /> leyes o reglamentos, y a condición de que dichos errores sean reparados<br /> antes de terminar el control de documentos y rectificados sin dilación.<br /> 5.3 Norma. Si se encuentran errores en los documentos a los que hace<br /> referencia el Anexo firmados por el capitán o el armador, o en sus hombres,<br /> no se impondrán sanciones hasta que se haya podido probar a las autoridades<br /> gubernamentales que los errores han sido cometidos por inadvertencia,<br /> carecen de gravedad, no son debidos a negligencia repetida y que han sido<br /> cometidos sin intención de infringir las leyes y reglamentos.<br /> C. Servicios en los puertos.<br /> 5.4 Practica recomendada. Los servicios normales de las autoridades<br /> públicas debieran ser facilitados gratuitamente en los puertos durante las<br /> horas regulares de servicio. Las autoridades públicas debieran esforzarse<br /> en establecer para sus servicios portuarios horas regulares de servicio<br /> correspondientes a los períodos en los que suele haber mayor volumen de<br /> trabajo.<br /> 5.4.1 Norma. Los Gobiernos Contratantes debieran adoptar todas las medidas<br /> apropiadas para organizar los servicios habituales de las autoridades<br /> públicas en los puertos a fin de evitar demoras indebidas a los buques<br /> después de su entrada o cuando están dispuestos para salir, y para reducir<br /> al mínimo el tiempo necesario para cumplir las formalidades, a condición de<br /> que se notifique de antemano a las autoridades públicas la hora prevista de<br /> entrada o de salida.<br /> 5.4.2 Norma. La autoridad sanitaria no percibirá derecho alguno por visitas<br /> médicas y reconocimientos complementarios efectuados a cualquier hora del<br /> día o de la noche, ya sea de carácter bacteriológico o de otra especie, que<br /> puedan ser necesarios para averiguar el estado de salud de la persona<br /> examinada; tampoco percibirá derechos por la visita e inspección del buque<br /> con fines de cuarentena, excepto si la inspección tiene por objeto la<br /> expedición de un certificado de desratización o de dispensa de<br /> desratización. No se percibirán derechos por vacunación de una persona que<br /> llega a bordo de un buque ni por la tramitación de un certificado de<br /> vacunación. Sin embargo, si son necesarias otras medidas además de las ya<br /> indicadas con relación a un buque, a sus pasajeros o a su tripulación y se<br /> perciben derechos por estos servicios, lo serán según una tarifa única,<br /> uniforme en todo el territorio del Estado interesado. Estos derechos se<br /> cobrarán sin distinción de nacionalidad, domicilio o residencia de la<br /> persona interesada o de la nacionalidad, pabellón, matrícula o propiedad<br /> del buque.<br /> 5.4.3 Práctica recomendada. Cuando las autoridades públicas faciliten<br /> servicios fuera de las horas regulares a que se refiere la práctica<br /> recomendada 5.4, debieran hacerlo en condiciones razonables y que no<br /> excedan el costo real de los servicios prestados.<br /> 5.5 Norma. Cuando el movimiento de los buques en un puerto lo justifique,<br /> las autoridades deben procurar la provisión de los servicios necesarios<br /> para llevar a cabo las formalidades relativas al cargamento y equipajes,<br /> independientemente de su valor y naturaleza.<br /> 5.6 Práctica recomendada. Los Estados Contratantes debieran tomar<br /> disposiciones por las cuales un Estado concedería a otro Estado los medios,<br /> antes o durante la travesía de inspeccionar los buques, pasajeros, miembros<br /> de la tripulación, equipajes, mercancías, documentos de aduana, de<br /> inmigración, de sanidad pública y de protección veterinaria y agrícola,<br /> cuando estas medidas puedan facilitar el cumplimiento de las formalidades a<br /> la llegada en el territorio de dicho otro Estado.<br /> D. Carga no descargada en el puerto de destino previsto.<br /> 5.7 Norma. Cuando toda o parte de la carga mencionada en la declaración de<br /> carga no se descarga en el puerto de destino previsto, las autoridades<br /> públicas deben permitir que esta declaración sea modificada y no impondrán<br /> sanciones si se tiene la certeza de que la carga en cuestión no ha sido<br /> cargada a bordo del buque o, si lo ha sido, que ha sido descargada en otro<br /> puerto.<br /> 5.8 Norma. Cuando por error, o cualquier otra razón válida se descarga toda<br /> o parte de la carga en un puerto que no sea el previsto, las autoridades<br /> públicas facilitarán la reexpedición a su destino. Sin embargo, esta<br /> disposición no se aplica a las mercancías peligrosas, prohibidas o sujetas<br /> a restricción.<br /> E. Limitación de la responsabilidad del armador.<br /> 5.9 Norma. Las autoridades públicas no exigirán que el armador haga figurar<br /> pormenores especiales sobre el conocimiento o la copia de este documento, a<br /> menos que el armador actúe en calidad de importador o de exportador, o en<br /> nombre del importador o del exportador.<br /> 5.10 Norma. Las autoridades públicas no harán responsable al armador de la<br /> presentación o exactitud de los documentos exigidos al importador o al<br /> exportador para efectos de aduanas, a menos que se trate de él mismo en<br /> calidad de importador o de exportador, o en nombre del importador o del<br /> exportador.<br /> F. Actividades de socorro en casos de desastres naturales.<br /> 5.11 Norma. Las autoridades públicas facilitarán la llegada y salida de<br /> buques dedicados a actividades de socorro en casos de desastres naturales.<br /> 5.12 Norma. Las autoridades públicas facilitarán en todo lo posible la<br /> entrada y despacho de personas y carga que lleguen en los buques a que se<br /> refiere la norma 5.11.<br /> La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto<br /> certificado del "Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional,<br /> 1965 en su forma enmendada en 1969 y 1977" que reposa en los archivos de la<br /> División de Asuntos Jurídicos Sección de Tratados del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Dada en Bogotá, D. E., a los doce (12) días del mes de julio de mil<br /> novecientos ochenta y nueve (1989).<br /> La Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.<br /> Carmelita Ossa Henao.<br /> TEXTO MODIFICADO DEL ARTICULO VII DEL CONVENIO PARA FACILITAR<br /> EL TRAFICO MARITIMO INTERNACIONAL, 1965<br /> ARTICULO VII<br /> 1. El Anexo al presente Convenio puede ser modificado por los Gobiernos<br /> Contratantes bien a iniciativa de uno de ellos o por una Conferencia<br /> convocada a dicho efecto.<br /> 2. Todo Gobierno Contratante puede tomar la iniciativa de proponer una<br /> enmienda al Anexo dirigiendo un proyecto de enmienda al Secretario General<br /> de la Organización (en adelante denominado él Secretario General");<br /> a) Toda enmienda propuesta de conformidad con este párrafo será examinada<br /> por el Comité de Facilitación de la Organización, a condición de que haya<br /> sido circulada por lo menos tres meses antes de la reunión del mencionado<br /> Comité. Si fuere adoptada por los dos tercios de los Gobierno Contratantes<br /> presentes y votantes en el Comité, la enmienda será comunicada por el<br /> Secretario General a todos los Gobiernos Contratantes;<br /> b) Toda enmienda al Anexo en virtud de este párrafo entrará en vigor 15<br /> meses después de haber sido comunicada la propuesta por el Secretario<br /> General a todos los Gobiernos Contratantes a menos que dentro de los 12<br /> meses después de tal comunicación un tercio, por lo menos, de los Gobiernos<br /> Contratantes hayan notificado por escrito al Secretario General que no<br /> aceptan la propuesta;<br /> c) El Secretario General informará a todos los Gobiernos Contratantes de<br /> toda notificación recibida en virtud del apartado b) y de la fecha de<br /> entrega en vigor;<br /> d) Los Gobiernos Contratantes que no acepten una enmienda no quedarán<br /> obligados por dicha enmienda sino que se atendrán al procedimiento previsto<br /> en el artículo VIII del presente Convenio.<br /> 3. El Secretario General convocará una Conferencia de los Gobiernos<br /> Contratantes encargada de examinar las enmiendas al Anexo cuando un tercio,<br /> por lo menos, de dichos Gobiernos lo soliciten. Toda enmienda adoptada en<br /> el curso de esta Conferencia por mayoría de dos tercios de los Gobiernos<br /> Contratantes presentes y votantes, entrará en vigor seis meses después de<br /> la fecha en que el Secretario General notifique la enmienda adoptada a los<br /> Gobiernos Contratantes.<br /> 4. El Secretario General informará a los Gobiernos signatarios, en el plazo<br /> más breve, de la adopción y entrada en vigor de toda enmienda adoptada de<br /> conformidad con el presente artículo .<br /> La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto<br /> certificado del "Texto Modificado del artículo VII del Convenio para<br /> Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional", 1965 que reposa en los<br /> archivos de la División de Asuntos Jurídicos - Sección de Tratados del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Dado en Bogotá, D. E., a los doce (12) días del mes de julio de mil<br /> novecientos ochenta y nueve (1989).<br /> La Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,<br /> Carmelita Ossa Henao.<br /> ENMIENDAS AL ANEXO DEL CONVENIO PARA FACILITAR EL TRAFICO MARITIMO<br /> INTERNACIONAL, 1965, EN SU FORMA ENMENDADA, PROBADASPOR LA CONFERENCIA DE<br /> GOBIERNOS CONTRATANTES EL 5 DE MARZO DE 1986<br /> CAPITULO PRIMERO A<br /> Definiciones.<br /> Se intercalan las siguientes definiciones:<br /> "Documento. Portador de datos con entradas de datos.<br /> Portador de datos. Medio proyectado como soporte en el qué registrar<br /> entradas de datos".<br /> CAPITULO PRIMERO B<br /> Disposiciones generales.<br /> A continuación de la actual norma 1.1 se añade la nueva práctica<br /> recomendada 1.1.1, de modo que el texto sea el siguiente:<br /> "1.1.1 Practica recomendada. Las autoridades públicas debieran tener en<br /> cuenta las consecuencias que en relación con la facilitación pueden<br /> derivarse de la adopción de técnicas de ordenación y transmisión<br /> automáticas de datos, y debieran estudiar éstas en colaboración con los<br /> armadores y todas las demás partes interesadas.<br /> Debieran simplificarse las prescripciones relativas a información y los<br /> procedimientos de control existentes, y debiera estudiarse la posible<br /> conveniencia de lograr una compatibilidad con otros sistemas de información<br /> pertinentes".<br /> CAPITULO 2B<br /> Contenido y objeto de los documentos.<br /> Se enmienda la norma 2.2.3 de modo que diga lo siguiente:<br /> "2.2.3 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración general<br /> fechada y firmada por el capitán, el agente del buque o cualquier otra<br /> persona debidamente autorizada por el capitán, o autenticada de una manera<br /> aceptable para la autoridad pública competente".<br /> Se enmienda la norma 2.3.3 de modo que diga lo siguiente:<br /> "2.3.3 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de carga<br /> fechada y firmada por el capitán, el agente del buque o cualquier otra<br /> persona debidamente autorizada por el capitán, o autenticada de una manera<br /> aceptable para la autoridad pública competente".<br /> Se enmienda la práctica recomendada 2.3.4 de modo que diga lo siguiente:<br /> "2.3.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas debieran aceptar un<br /> ejemplar del manifiesto del buque en lugar de la declaración de carga, a<br /> condición de que contenga todos los datos previstos en la práctica<br /> recomendada 2.3.1 y en la norma 2.3.2 y esté fechada y firmada o<br /> autenticada de acuerdo con la norma 2.3.3.<br /> Como posibilidad distinta, las autoridades públicas podrán aceptar un<br /> ejemplar del conocimiento firmado o autenticado de acuerdo con la norma<br /> 2.3.3 o una copia certificada, si la variedad y el número de las mercancías<br /> enumeradas lo permiten y si los datos previstos en la práctica recomendada<br /> 2.3.1 y en la norma 2.3.2 que no figuran en dichas copias constan en otro<br /> documento debidamente certificado".<br /> Se enmienda la norma 2.4.1 de modo que diga lo siguiente:<br /> "2.4.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de<br /> provisiones de abordo fechada y firmada por el capitán o por un oficial del<br /> buque debidamente autorizado por el capitán que tenga conocimiento personal<br /> de dichas provisiones, o autenticada de una manera aceptable para la<br /> autoridad pública competente".<br /> Se enmienda la primera frase de la norma 2.5.1 de modo que diga lo<br /> siguiente:<br /> "2.5.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la declaración de efectos<br /> y mercancías de la tripulación, fechada y firmada por el capitán del buque<br /> o por un oficial debidamente autorizado por el capitán, o autenticada de<br /> una manera aceptable para la autoridad pública competente ...".<br /> Se enmienda la norma 2.6.2 de modo que diga lo siguiente:<br /> "2.6.2 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la lista de la<br /> tripulación, fechada y firmada por el capitán o por cualquier otro oficial<br /> del buque debidamente autorizado por el capitán, o autenticada de una<br /> manera aceptable para la autoridad pública competente".<br /> Se añade una nueva norma 2.6.3 con el texto siguiente:<br /> "2.6.3 Norma. Normalmente las autoridades públicas no exigirán la<br /> presentación de una lista de la tripulación en cada puerto de escala cuando<br /> el buque que preste servicio ajustándose a un itinerario regular haga<br /> escala en un mismo puerto por lo menos una vez dentro de un plazo de 14<br /> días y siempre que no se haya modificado la tripulación, en cuyo caso se<br /> presentará, de manera aceptable para las autoridades públicas apropiadas,<br /> una declaración en la que se indique que "No hubo modificaciones ".<br /> Se añade una nueva práctica recomendada 2.6.4 cuyo texto es el siguiente:<br /> "2.6.4 Práctica recomendada. En las circunstancias expuestas en la norma<br /> 2.6.3, pero cuando haya habido pequeñas modificaciones en la tripulación,<br /> normalmente las autoridades públicas debieran no exigir la presentación de<br /> una lista nueva y completa de la tripulación, sino aceptar la existencia<br /> con una indicación de las modificaciones efectuadas".<br /> Se enmienda la práctica recomendada 2.7.4 de modo que diga lo siguiente:<br /> "2.7.4 Práctica recomendada. Una lista establecida por la compañía de<br /> navegación para sus propios usos debiera ser aceptada en lugar de la lista<br /> de pasajeros a condición de que contenga por lo menos los datos exigidos de<br /> conformidad con la práctica recomendada 2.7.3 y que esté fechada y firmada<br /> o autenticada de conformidad con la norma 2.7.5".<br /> Se enmienda la norma 2.7.5 de modo que diga lo siguiente:<br /> "2.7.5 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la lista de pasajeros<br /> fechada y firmada por el capitán del buque, el agente del buque o cualquier<br /> otra persona debidamente autorizada por el capitán, o autenticada de una<br /> manera aceptable para la autoridad pública competente" .<br /> CAPITULO 2E<br /> Medidas para facilitar la tramitación de formalidades referentes a la<br /> carga, los pasajeros, la tripulación y los equipajes.<br /> Se añade una nueva práctica recomendada 2.12.2 con el texto siguiente:<br /> "2.12.2 Práctica recomendada. Los Gobiernos Contratantes debieran facilitar<br /> la admisión temporal de equipo especial de manipulación de la carga que<br /> llegue en buques y sea utilizado en tierra, en los puertos de escala, para<br /> cargar, descargar y manipular la carga".<br /> La práctica recomendada 2.12.2 pasa a ser 2.12.3.<br /> La norma existente 2.12.3 pasa a ser 2.12.4.<br /> La práctica recomendada existente 2.12.4 pasa a ser 2.12.5 y la referencia<br /> que en ella se hace a la "norma 2.12.3" se cambia por "norma 2.12.4".<br /> La práctica recomendada existente 2.12.5 pasa a ser 2.12.6 y la referencia<br /> que en ella se hace a la "norma 2.12.3" se cambia por "norma 2.12.4".<br /> CAPITULO 2G<br /> Tramitación de documentos.<br /> Se enmienda la norma 2.15 de modo que diga lo siguiente:<br /> "2.15 Norma. Las autoridades públicas aceptarán la información transmitida<br /> a través de cualquier medio legible y comprensible, incluso los documentos<br /> manuscritos con tinta o lápiz indeleble o producido por técnicas de<br /> ordenación automática de datos".<br /> Se añade una nueva norma 2.15.1 con el texto siguiente:<br /> "2.15.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán, cuando se requiera, una<br /> firma manuscrita, en facsímil, formada por perforaciones, estampada, en<br /> símbolo o producida por cualquier otro medio mecánico o electrónico, si<br /> dicha aceptación no contraviene las leyes nacionales. La autenticación de<br /> la información presentada sobre medios que no sean papel se hará en una<br /> forma aceptable para la autoridad pública competente".<br /> CAPITULO 5B<br /> Errores en los documentos: sanciones.<br /> Se enmienda la norma 5.3 de modo que diga los siguiente:<br /> "5.3 Norma. Si se encuentran errores en los documentos a que hace<br /> referencia el Anexo, que hayan sido firmados por el capitán o el armador o<br /> en nombre de éstos, o autenticados de otra manera, no se impondrán<br /> sanciones hasta que se haya dado una oportunidad de demostrar ante las<br /> autoridades públicas que los errores han sido cometidos por inadvertencia,<br /> carecen de gravedad, no son debidos a negligencia repetida y han sido<br /> cometidos sin intención de infringir leyes o reglamentos".<br /> En las normas 4.1, 4.4.1 y 5.4.1 se sustituye el término "debieran" por el<br /> término "deberán". Las restantes correcciones que figuran al final del<br /> original inglés son innecesarias en el texto español.<br /> La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> H A C E C O N S T A R:<br /> Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto<br /> certificado de las "enmiendas al anexo del convenio para facilitar el<br /> tráfico marítimo internacional, 1965 en su forma enmendada, aprobadas por<br /> la conferencia de gobiernos contratantes el 5 de marzo de 1986", que reposa<br /> en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos - Sección de Tratados<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Dada en Bogotá, D. E., a los doce (12) días del mes de julio de mil<br /> novecientos ochenta y nueve (1989).<br /> El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,<br /> Carmelita Ossa Henao.<br /> RESOLUCION FAL. 1 (17)<br /> (aprobada el 17 de septiembre de 1987)<br /> Aprobación de enmiendas al Convenio para facilitar el Tráfico<br /> Marítimo Internacional, 1965, en su forma enmendada.<br /> EL COMITE DE FACILITACION<br /> RECORDANDO el artículo VII 2) a) del Convenio para facilitar el tráfico<br /> marítimo internacional, 1965, en su forma enmendada, en adelante llamado<br /> del Convenio", que trata del procedimiento que se ha de seguir para<br /> enmendar las disposiciones del Anexo del Convenio,<br /> RECORDANDO ADEMAS las funciones que el Convenio confiere al Comité de<br /> Facilitación por lo que respecta al examen y la aprobación de las enmiendas<br /> al Convenio.<br /> HABIENDO EXAMINADO en su 17 período de sesiones las enmiendas al Anexo del<br /> Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con su artículo VII 2)<br /> a):<br /> 1. APRUEBA, de conformidad con el artículo VII 2) a) del Convenio, las<br /> enmiendas a las normas 5.11 y 5. 12 y a las prácticas recomendadas 2.3.4,<br /> 2.6.1 y 5.4 del Anexo del Convenio, cuyos textos figuran en el Anexo de la<br /> presente Resolución.<br /> 2. TOMA NOTA de que, de conformidad con el artículo VII 2) a) del Convenio,<br /> las referidas enmiendas entrarán en vigor el lo. de enero de 1989 a menos<br /> que, antes del lo. de octubre de 1988, un tercio como mínimo de los<br /> Gobiernos Contratantes del Convenio hayan notificado por escrito al<br /> Secretario General que no aceptan las citadas enmiendas.<br /> 3. PIDE el Secretario General que de conformidad con el artículo VII a) a)<br /> del Convenio, comunique las enmiendas que figuran en el Anexo a todos los<br /> Gobiernos contratantes del Convenio para facilitar el tráfico marítimo<br /> internacional, 1965, en su forma enmendada.<br /> PIDE ADEMAS al Secretario General que notifique prontamente a todos los<br /> Gobiernos Signatarios la aprobación y entrada en vigor de las enmiendas.<br /> ANEXO<br /> Enmiendas de 1978 al Anexo del Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo<br /> Internacional, 1965, en su forma enmendada, aprobadas por el Comité de<br /> Facilitación el 17 de septiembre de 1987.<br /> La práctica recomendada 2.3.4 pasa a ser norma y se enmienda de modo que<br /> diga:<br /> "2.3.4 Norma. Las autoridades públicas aceptarán un ejemplar del manifiesto<br /> del buque, en lugar de la declaración de carga, a condición de que contenga<br /> al menos los datos prescritos en la práctica recomendada 2.3.1 y en la<br /> norma 2.3.2 y que esté fechado y firmado, o autenticado, de acuerdo con la<br /> norma 2.3.3".<br /> Se añade una nueva norma recomendada 2.3.4.1 según el siguiente texto:<br /> "2.3.4.1 Práctica recomendada. Como posibilidad distinta a lo estipulado en<br /> la norma 2.3.4, las autoridades públicas podrán aceptar un ejemplar del<br /> documento de transporte firmado o autenticado de acuerdo con la norma<br /> 2.3.3, o una copia certificada del mismo, si la naturaleza y la cantidad de<br /> la carga lo permiten y si los datos previstos en la práctica recomendada<br /> 2.3.1 y en la norma 2.3.2 que figuren en dichos documentos se consignan en<br /> otro lugar debidamente certificados".<br /> La práctica recomendada 2.6.1 pasa a ser norma y se enmienda de modo que<br /> diga:<br /> "2.6.1 Norma. En la lista de la tripulación, las autoridades públicas no<br /> exigirán más que los datos siguientes:<br /> --Nombre y nacionalidad del barco.<br /> --Apellidos (s).<br /> --Nombre (s).<br /> --Nacionalidad.<br /> --Grado o funciones.<br /> --Fecha y lugar de nacimiento.<br /> --Clase y número de documento de identidad.<br /> --Puerto y fecha de llegada.<br /> --Procedente de ... .<br /> Se enmienda la práctica recomendada 5.4 de modo que diga:<br /> "5.4 Práctica recomendada. Los servicios normales de las autoridades<br /> públicas debieran ser facilitados gratuitamente en los puertos durante<br /> horas normales de servicio. Las autoridades públicas debieran establecer<br /> para sus servicios portuarios horas normales de servicio que correspondan a<br /> los períodos en los que suela haber mayor volumen de trabajo".<br /> Se enmienda la Sección 5F de modo que diga:<br /> "F AYUDA DE EMERGENCIA"<br /> "5.11 Norma. Las autoridades públicas facilitarán la llegada y salida de<br /> los buques dedicados a actividades de socorro en casos de desastres<br /> naturales, a operaciones de prevención de la contaminación del mar o de<br /> lucha contra ésta o a otras operaciones de emergencia que sean necesarias<br /> para garantizar la seguridad marítima, la seguridad de la población o la<br /> protección del medio marino.<br /> "5.11 Norma. Las autoridades públicas facilitarán en todo lo posible la<br /> entrada y el despacho de personas, carga, materiales y equipo, necesarios<br /> para hacer frente a las situaciones indicadas en la norma 5.11".<br /> La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto<br /> certificado de las "enmiendas de 1987 al Anexo del Convenio para facilitar<br /> el Tráfico Marítimo Internacional, 1965, en su forma enmendada" que reposa<br /> en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos - Sección de Tratados -<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Dada en Bogotá, D.E., a los doce (12) días del mes de julio de novecientos<br /> ochenta y nueve (1989).<br /> La Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,<br /> Carmelita Ossa Henao.<br /> CONVENIO PARA FACILITAR<br /> EL TRAFICO MARITIMO INTERNACIONAL<br /> Los Gobiernos Contratantes, deseando facilitar el tráfico marítimo,<br /> simplificando y reduciendo al mínimo los trámites, formalidades y<br /> documentos exigidos para la entrada, estancia en puerto y salida de los<br /> buques que efectúan viajes internacionales, Han convenido lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> De acuerdo con las disposiciones del presente Convenio y de su Anexo, los<br /> Gobiernos Contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas adecuadas<br /> para facilitar y acelerará el tráfico marítimo internacional y para evitar<br /> demoras necesarias a los buques, a las personas y a los bienes que se<br /> encuentre a bordo.<br /> ARTICULO II<br /> 1. Los Gobiernos Contratantes, de acuerdo con las disposiciones del<br /> presente Convenio, se comprometen a cooperar en la elaboración y aplicación<br /> de las medidas destinadas a facilitar la entrada, estancia en puerto y<br /> salida de los buques. Estas medidas serán, dentro de lo posible, por lo<br /> menos tan favorables como las que están en vigor para otros medios<br /> internacionales de transporte, aunque dichas medidas difieran según las<br /> modalidades particulares de cada uno de ellos.<br /> 2. Las medidas destinadas a facilitar el tráfico marítimo internacional<br /> previstas en el presente Convenio y su Anexo se aplican por igual a los<br /> buques de los Estados, sean o no ribereños del mar, cuyos gobiernos son<br /> partes del presente Convenio.<br /> 3. Las disposiciones del presente Convenio no se aplican ni a los buques de<br /> guerra ni a las embarcaciones de recreo.<br /> ARTICULO III<br /> Los Gobiernos Contratantes se comprometen a cooperar, en la medida de lo<br /> posible, para unificar los trámites, formalidades y documentos en todos los<br /> aspectos en los que dicha uniformidad pueda facilitar y mejorar el tráfico<br /> marítimo internacional, así como para reducir al mínimo las modificaciones<br /> que se estimen necesarias destinadas a satisfacer las exigencias de orden<br /> interno.<br /> ARTICULO IV<br /> Con el objeto de lograr los fines enunciados en los artículos precedentes<br /> del presente Convenio, los Gobiernos Contratantes se comprometen a cooperar<br /> entre sí o por medio de la Organización Consultiva Marítima<br /> Intergubernamental (en adelante denominada la "Organización"), en las<br /> cuestiones relativas a los trámites, formalidades y documentos exigidos,<br /> así como a su aplicación al tráfico marítimo internacional.<br /> ARTICULO V<br /> 1. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio, o de su Anexo,<br /> deberá interpretarse como obstáculo para la aplicación de medidas más<br /> favorables de que goce o podría gozar el tráfico marítimo internacional en<br /> virtud de la legislación nacional de un Gobierno Contratante o de las<br /> disposiciones de cualquier otro acuerdo internacional.<br /> 2. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio o de su Anexo deberá<br /> interpretarse como impedimento para que un Gobierno Contratante aplique las<br /> medidas temporales que juzgue necesarias para preservar la moralidad, la<br /> seguridad y el orden públicos, o para impedir la introducción o la difusión<br /> de enfermedades o pestes que puedan poner en peligro la salud pública o<br /> contagiar a los animales o vegetales.<br /> 3. Todas las cuestiones que no son objeto de disposiciones expresas en el<br /> presente Convenio continuarán sujetas a la legislación de los Gobiernos<br /> Contratantes.<br /> ARTICULO VI<br /> Para los fines del presente Convenio y de su Anexo, se entiende por:<br /> a) "Normas", las medidas cuya aplicación uniforme por los Gobiernos<br /> Contratantes, conforme a las disposiciones del Convenio, se juzga necesaria<br /> y practicable para facilitar el tráfico marítimo internacional;<br /> b) "Prácticas recomendadas", las medidas cuya aplicación por los Gobiernos<br /> Contratantes se estima deseable para facilitar el tráfico marítimo<br /> internacional.<br /> ARTICULO VII<br /> 1. El Anexo al presente Convenio puede ser modificado por los Gobiernos<br /> Contratantes, bien a iniciativa de uno de ellos o con ocasión de una<br /> conferencia reunida a este efecto.<br /> 2. Todo Gobierno Contratante puede tomar la iniciativa de proponer una<br /> enmienda al Anexo dirigiendo un proyecto de enmienda al Secretario General<br /> de la Organización (en adelante denominado el "Secretario General"):<br /> a) A petición expresa de un Gobierno Contratante, el Secretario General<br /> comunicar directamente las propuestas de enmienda a todos los Gobiernos<br /> Contratantes para su examen y aceptación. Si no recibe una petición expresa<br /> a este efecto, el Secretario General puede proceder a las consultas que<br /> estime deseables antes de comunicar dichas propuestas a los Gobiernos<br /> Contratantes;<br /> b) Cada Gobierno Contratante notificará al Secretario General, dentro de<br /> los doce meses siguientes a la recepción de esta comunicación, si acepta o<br /> no la enmienda propuesta;<br /> c) Toda notificación de este orden será dirigida por escrito al Secretario<br /> General quien la pondrá en conocimiento de todos los Gobiernos<br /> Contratantes;<br /> d) Toda enmienda al Anexo, adoptada de conformidad con el presente párrafo,<br /> entrará en vigor seis meses después de la fecha en que haya sido adoptada<br /> por más de la mitad de los Gobiernos Contratantes;<br /> e) El Secretario General informará a todos los Gobiernas Contratantes de<br /> toda enmienda que entre en vigor según lo prescrito en el presente párrafo,<br /> así como de la fecha de entrada en vigor de dicha enmienda.<br /> 3. El Secretario General convocará una conferencia de los Gobiernos<br /> Contratantes encargada de examinar las enmiendas al Anexo cuando un tercio,<br /> por lo menos, de dichos Gobiernos lo soliciten. Toda enmienda adoptada en<br /> el curso de esta conferencia por mayoría de dos tercios de los Gobiernos<br /> Contratantes presentes y votantes, entrará en vigor seis meses después de<br /> la fecha en la que el Secretario General notifique la enmienda adoptada a<br /> los Gobiernos Contratantes.<br /> 4. El Secretario General informará a los Gobiernos Signatarios, en el plazo<br /> más breve, de la adopción y entrada en vigor de toda enmienda adoptada de<br /> conformidad con el presente artículo.<br /> ARTICULO VIII<br /> 1. Todo Gobierno Contratante que juzgue imposible adaptar sus propios<br /> trámites, formalidades y documentos para cumplir con una cualquiera de las<br /> normas o que estime necesario por razones particulares adoptar medidas<br /> diferentes de las previstas en dicha norma, informará al Secretario General<br /> de las diferencias existentes entre sus propias prácticas y dicha norma.<br /> Esta notificación deberá hacerse lo antes posible después de la entrada en<br /> vigor del presente Convenio respecto al Gobierno interesado o cuando este<br /> haya tomado la decisión de exigir trámites, formalidades y documentos<br /> diferentes de los prescritos en la norma.<br /> 2. En caso de enmienda a una norma o de una norma nuevamente adoptada, la<br /> existencia de una diferencia deberá comunicarse al Secretario General lo<br /> antes posible después de la entrada en vigor de estas modificaciones, o<br /> cuando se haya tomado la decisión de exigir trámites, formalidades o<br /> documentos diferentes. Todo Gobierno Contratante puede notificar al mismo<br /> tiempo las medidas que se propone tomar para adaptar sus trámites,<br /> formalidades o documentos a las disposiciones de la norma enmendada o de la<br /> nueva norma.<br /> 3. Se invita instantemente a los Gobiernos Contratantes a que adopten en la<br /> medida de lo posible sus trámites, formalidades y documentos a las<br /> practicas recomendadas. Tan pronto como un Gobierno Contratante haya<br /> logrado esta adaptación, informará de ello al Secretario General.<br /> 4. El Secretario General informará a los Gobiernos Contratantes de toda<br /> notificación que le sea hecha en aplicación de los párrafos precedentes del<br /> presente artículo.<br /> ARTICULO IX<br /> El Secretario General convocará una conferencia de los Gobiernos<br /> Contratantes para la revisión o enmienda del presente Convenio a petición<br /> de un tercio, por lo menos, de los Gobiernos Contratantes. Toda revisión o<br /> enmienda será adoptada por una mayoría de dos tercios de la Conferencia y<br /> posteriormente certificada y comunicada por el Secretario General a todos<br /> los Gobiernos Contratantes para su aceptación. Un año después de la<br /> aprobación por los dos tercios de los Gobiernos Contratantes de la revisión<br /> o de las enmiendas, cada revisión o enmienda entrara en vigor para todos<br /> los Gobiernos Contratantes con la excepción de aquellos que, antes de su<br /> entrada en vigor, hayan declarado que no la aprueban. En el momento de<br /> adoptar un texto revisado o una enmienda, la Conferencia que puede decidir<br /> por mayoría de dos tercios que ésta es de tal naturaleza que todo Gobierno<br /> que haya hecho esta declaración y que no apruebe la revisión o la enmienda,<br /> dentro de un plazo de un año después de su entrada en vigor, cesar de ser<br /> parte del Convenio al expirar dicho plazo.<br /> ARTICULO X<br /> 1. El presente Convenio estará abierto a la firma durante seis meses a<br /> partir de esta fecha y, después de este plazo, quedará abierto a la<br /> adhesión.<br /> 2. Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones<br /> Unidas o de cualquiera de los organismos especializados o del Organismo<br /> Internacional de Energía Atómica, así como los Estados Partes del Estatuto<br /> del Tribunal Internacional de Justicia, podrán ser partes del Convenio<br /> mediante:<br /> a) Firma sin reserva de aceptación;<br /> b) Firma con reserva de aceptación, seguida de aceptación, o<br /> c) Adhesión. La aceptación o adhesión se efectuará mediante el depósito de<br /> un instrumento cerca del Secretario General.<br /> 3. El Gobierno de todo Estado no habilitado para formar parte del Convenio<br /> en virtud del párrafo 2 del presente artículo puede solicitarlo al<br /> Secretario General y podrá ser admitido como parte del Convenio, conforme a<br /> las disposiciones del párrafo 2, a condición de que su solicitud haya sido<br /> aprobada por dos tercios de los Miembros de la Organización que no sean<br /> Miembros Asociados.<br /> ARTICULO XI<br /> El presente Convenio entra en vigor sesenta días después de la fecha en que<br /> los Gobiernos de al menos diez Estados lo hayan firmado sin reserva de<br /> aceptación, o hayan depositado instrumentos de aceptación o adhesión. Para<br /> cualquier Gobierno que lo acepte o se adhiera ulteriormente, entra en vigor<br /> sesenta días después del depósito del instrumento de aceptación o adhesión.<br /> ARTICULO XII<br /> Cuando el presente Convenio haya estado en vigor tres años respecto a un<br /> Gobierno Contratante, dicho Gobierno puede denunciarlo mediante<br /> notificación escrita dirigida al Secretario General, quien comunicará a<br /> todos los restantes Gobiernos Contratantes el contenido y la fecha de<br /> recepción de dicha notificación. La denuncia surtirá efecto un año después<br /> de la fecha en la cual el Secretario General haya recibido la notificación,<br /> o después de un plazo mayor si así se especifica en la notificación.<br /> ARTICULO XIII<br /> 1. a) Las Naciones Unidas, cuando asumen la responsabilidad de la<br /> administración de un territorio, o cualquier Gobierno Contratante<br /> responsable de las relaciones internacionales de un territorio, deberán<br /> proceder lo antes posible a consultar con ese territorio para esforzarse en<br /> extenderle la aplicación del presente Convenio y, en todo momento, pueden<br /> declarar que el presente Convenio se extiende a tal territorio mediante una<br /> notificación escrita dirigida al Secretario General;<br /> b) La aplicación del presente Convenio se extiende al territorio designado<br /> en la notificación a partir de la fecha de recepción de la misma o de otra<br /> fecha que se indique en la notificación;<br /> c) Las disposiciones del Artículo VIII del presente Convenio se aplican a<br /> todo territorio al cual se extienda el Convenio conforme al presente<br /> artículo. La expresión ''sus trámites, formalidades y documentos comprende<br /> en este caso las disposiciones en vigor en el territorio en cuestión;<br /> d) El presente Convenio cesa de aplicarse a todo el territorio después de<br /> un plazo de un año a partir de la fecha de recepción de una notificación<br /> dirigida a este efecto al Secretario General, o al fin de cualquier otro<br /> período más largo especificado en la notificación.<br /> 2. El Secretario General notificará a todos los Gobiernos Contratantes<br /> cuando el presente Convenio se extienda a cualquier territorio en virtud de<br /> las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, haciendo constar en<br /> cada caso la fecha a partir de la cual el presente Convenio es aplicable.<br /> ARTICULO XIV<br /> El Secretario General dará cuenta a todos los Gobiernos signatarios del<br /> Convenio, todos los Gobiernos Contratantes y a todos los Miembros de la<br /> Organización, de:<br /> a) El estado de las firmas al presente Convenio y sus fechas;<br /> b) El depósito de instrumentos de aceptación y adhesión así como las fechas<br /> de depósito,<br /> c) La fecha en la cual entre en vigor el Convenio de acuerdo con el<br /> Artículo XI;<br /> d) Cualquier notificación recibida de acuerdo con los Artículos XII y XIII<br /> y su fecha,<br /> e) La convocatoria de cualquier conferencia según lo dispuesto en los<br /> Artículos VII y IX<br /> ARTICULO XV<br /> El presente Convenio y su Anexo serán depositados cerca del Secretario<br /> General, quien enviará copias certificadas del mismo a los Gobiernos<br /> signatarios y a los demás Gobiernos que se adhieran al mismo. Tan pronto<br /> como el Convenio entre en vigor, será registrado por el Secretario General<br /> de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> ARTICULO XVI<br /> El presente Convenio y su Anexo están redactados en inglés y en francés,<br /> cuyos textos son igualmente auténticos. Se prepararán traducciones<br /> oficiales en ruso y en español, que serán depositadas juntamente con el<br /> original firmado.<br /> EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos han firmado el<br /> presente Convenio.<br /> HECHO en Londres, a nueve de abril de 1965.<br /> ANEXO<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Definiciones y disposiciones generales.<br /> A. - Definiciones.<br /> Para los fines de aplicación del presente Anexo, las expresiones que a<br /> continuación se citan poseen el siguiente significado:<br /> Aparejos y pertrechos del buque. Artículos, distintos de las piezas de<br /> recambio del buque, que se transportan a bordo para ser utilizados en el<br /> mismo y que son amovibles pero no de consumo, especialmente los accesorios<br /> tales como embarcaciones de salvamento, material de salvamento, muebles y<br /> otros artículos del equipo del buque.<br /> Armador. El propietario o el que explota un buque, ya se trate de luna<br /> persona física o jurídica, y toda persona que actúa en nombre del<br /> propietario o del que lo explota.<br /> Autoridades públicas. Organismos o funcionarios de un Estado encargados de<br /> aplicar o hacer cumplir las leyes y reglamentos de dicho Estado<br /> relacionados con cualquier aspecto de las normas y prácticas recomendadas<br /> que contiene el presente Anexo.<br /> Buque en crucero. Buque en travesía internacional, cuyos pasajeros alojados<br /> a bordo participan en un programa de grupo, que tiene previstas escalas<br /> turísticas temporales en uno o más puertos diferentes. Durante la travesía<br /> dicho buque no se dedica normalmente a:<br /> a) Embarcar y desembarcar otro tipo de pasajeros;<br /> b) Cargar o descargar ningún tipo de carga.<br /> Carga. Todos los bienes, mercancías, objetos y artículos de cualquier clase<br /> transportados a bordo de un buque distintos del correo, las provisiones de<br /> a bordo, piezas de recambio, pertrechos y aparejos, efectos y mercancías de<br /> la tripulación y los equipajes acompañados de pasajeros.<br /> Correo. Correspondencia y demás objetos confiados por las administraciones<br /> postales para ser remitidos a otras administraciones postales.<br /> Efectos y mercancías de la tripulación. Ropa, artículos de uso corriente y<br /> cualquier otro objeto, que pueda incluir especies monetarias,<br /> pertenecientes a los miembros de la tripulación y transportados a bordo del<br /> buque.<br /> Equipajes acompañados de pasajeros. Bienes, que pueden incluir especies<br /> monetarias, transportados por cuenta de un pasajero a bordo del mismo buque<br /> que éste, ya sean de su posesión personal o no, a condición de que no sean<br /> objeto de un contrato de transporte o de otro acuerdo análogo.<br /> Hora de llegada. Hora a la que un buque fondea o atranca a un muelle, en un<br /> puerto.<br /> Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República<br /> Bogotá, D. E., 19 de julio de 1989.<br /> Aprobado. Sométase ala consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) VIRGILIO BARCO<br /> El Secretario de la Presidencia de la República encargado de las funciones<br /> del Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> (Fdo.) Germán Montoya Vélez".<br /> D E C R E T A:<br /> ARTICULO 1o.- Apruébase el Convenio para facilitar el tráfico marítimo<br /> internacional 1965, en su forma enmendada en 1969, 1973, 1977, 1986 y 1987.<br /> ARTICULO 2o.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional<br /> 1965, en su forma enmendada en 1969, 1973, 1977, 1986, 1987, que por el<br /> artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la<br /> fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.<br /> ARTICULO 3o.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI<br /> HORMAZA, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN<br /> BERDUGO BERDUGO, el Secretario General del honorable Senado de la<br /> República, Crispín Villazón de Armas, el secretario General de la honorable<br /> Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Bogotá, D. E., a 4 de febrero de 1991.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del<br /> Despacho del Ministro, Rodrigo Pardo García-Peña, el Ministro de Defensa<br /> Nacional. General Oscar Botero Restrepo.