Ley 170 De 1994
(diciembre 15)
DIARIO OFICIAL NO. 41.637, DE 16 DE DICIEMBRE DE 1994. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la
"Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos)
el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo
Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
RONDA URUGUAY
ACTA FINAL
MARRAKECH, 15 DE ABRIL DE 1994
NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES
Comité de Negociaciones Comerciales
ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA URUGUAY DE
NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES
Marrakech, 15 de abril de 1994
LISTA DE ABREVIATURAS
Acuerdo sobre la OMC: Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio
ADPIC: Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio
AGCS: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
AMF: Acuerdo relativo al Comercio Internacional
de los Textiles
Banco Mundial: Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
CCA: Consejo de Cooperación Aduanera
Entendimiento sobre
Solución de Diferencias/
ESD: Entendimiento relativo a las normas y procedimientos
por los que se rige la solución de diferencias
FAO: Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y la Alimentación
FMI: Fondo Monetario Internacional
GATT: de 1994 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994
GPE: Grupo Permanente de Expertos (en el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias)
IBDD: Instrumentos Básicos y Documentos Diversos
(serie publicada por el GATT)
ISO: Organización Internacional de Normalización
ISO/CEI: ISO/Comisión Electrotécnica Internacional
MEPC: Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales
MGA: Medida Global de la Ayuda (en el Acuerdo
sobre la Agricultura)
MIC: Medidas en materia de inversiones relacionadas
con el comercio
OEPC: Organo de Examen de las Políticas Comerciales
OMC: Organización Mundial del Comercio
OSD: Organo de Solución de Diferencias
OST: Organo de Supervisión de los Textiles
OVT: Organo de Vigilancia de los Textiles
SA: Sistema Armonizado de Designación y Codificación
de Mercancías
SGE: Salvaguardia especial (en el Acuerdo
sobre la Agricultura)
Secretaría: Secretaría de la Organización Mundial del Comercio
Secretaría del CCA: Secretaría del Consejo de Cooperación Aduanera
SMC: Subvenciones y Medidas Compensatorias
TE: Trato especial (en el Anexo 5 del Acuerdo sobre
la Agricultura)
ACTA FINAL 7
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA
ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO 11
ANEXO 1 25
ANEXO 1A: ACUERDOS MULTILATERALES
SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCIAS 25
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 27
Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del
artículo 11 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994 31
Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 33
Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994en materia de
balanza de pagos 35
Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 39
Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 43
Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 45
Protocolo de Marrakech anexo al Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994. 47
Acuerdo sobre la Agricultura_49__Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarios. 79
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido 95
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio 131
Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas
con el Comercio 153
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 159
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 185
Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición. 215
Acuerdo sobre Normas de Origen 225
Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de
Importación 237
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias 245
Acuerdo sobre Salvaguardias 293
ANEXO 1 B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios 303
ANEXO 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio 341
ANEXO 2: Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los
que se rige la solución de diferencias 375
ANEXO 3: Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales 403
ANEXO 4: Acuerdos Comerciales Plurilaterales 407
Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles 407
Acuerdo sobre Contratación Pública 407
Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos 407
Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino 407
DECISIONES Y DECLARACIONES MINISTERIALES
Decisión relativa a las medidas en favor de los países menos
adelantados 409
Declaración sobre la contribución de la Organización Mundial del
Comercio al logro de una mayor coherencia en la formulación de
la política económica a escala mundial 411
Decisión relativa a los procedimientos de notificación 413
Declaración sobre la relación de la Organización Mundial del
Comercio con el Fondo Monetario Internacional 417
Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del
programa de reforma en los países menos adelantados y en los países
en desarrollo importadores netos de productos alimenticios 419
Decisión relativa a la notificación de la primera integración en virtud del
párrafo 6 del artículo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido 421
Decisiones relativas al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Decisión relativa al proyecto de entendimiento sobre un sistema de
información OMC-ISO sobre normas 423
Decisión sobre el examen de la información publicada por el Centro
de Información de la ISO/CEI 424
Decisiones y Declaración sobre el Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 Decisión sobre las medidas contra la elusión 425
Decisión sobre el examen del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 426
Declaración relativa a la solución de diferencias de conformidad con
el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o con la Parte V del
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias 427
Decisiones sobre el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Decisión relativa a los casos en que las administraciones de aduanas
tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado
429
Decisión sobre los textos relativos a los valores mínimos y a las
importaciones efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos
y concesionarios exclusivos 430
Decisiones relativas al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
Decisión relativa a las disposiciones institucionales para el Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios 431
Decisión relativa a determinados procedimientos de solución de
diferencias para el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios 432
Decisión sobre el comercio de servicios y el medio ambiente 433
Decisión relativa a las negociaciones sobre el movimiento de personas
físicas 434
Decisión relativa a los servicios financieros 435
Decisión relativa a las negociaciones sobre servicios de transporte
marítimo 436
Decisión relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas 438
Decisión relativa a los servicios profesionales 439
Decisión sobre la adhesión al Acuerdo sobre Contratación Pública 441
Decisión sobre aplicación y examen del Entendimiento relativo a las
normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias 443
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LOS COMPROMISOS EN MATERIA
DE SERVICIOS FINANCIEROS 445
ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA URUGUAY DE
NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES
1. Habiéndose reunido con objeto de concluir la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, los representantes de los
gobiernos y de las Comunidades Europeas, miembros del Comité de
Negociaciones Comerciales, convienen en que el Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en la presente
Acta Final "Acuerdo sobre la OMC"), las Declaraciones y Decisiones
Ministeriales y el Entendimiento relativo a los compromisos en materia de
servicios financieros, anexos a la presente Acta, contienen los resultados
de sus negociaciones y forman parte integrante de esta Acta Final.
2. Al firmar la presente Acta Final, los representantes acuerdan:
a. someter, según corresponda, el Acuerdo sobre la OMC a la
consideración de sus respectivas autoridades competentes con el fin de
recabar de ellas la aprobación de dicho Acuerdo de conformidad con los
procedimientos que correspondan; y
b. adoptar las Declaraciones y Decisiones Ministeriales.
3. Los representantes convienen en que es deseable que todos los
participantes en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales (denominados en la presente Acta Final "participantes")
acepten el Acuerdo sobre la OMC con miras a que entre en vigor el 1o. de
enero de 1995, o lo antes posible después de esa fecha. No más tarde de
finales de 1994, los Ministros se reunirán, de conformidad con el párralo
final de la Declaración Ministerial de Punta del Este, para decidir acerca
de la aplicación internacional de los resultados y la fecha de su entrada
en vigor.
4. Los representantes convienen en que el Acuerdo sobre la OMC estará
abierto a la aceptación corno un todo, mediante firma o formalidad de otra
clase, de todos los participantes, de conformidad con su artículo XIV. La
aceptación y entrada en vigor de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales
incluidos en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC se regirán por las
disposiciones de cada Acuerdo Comercial Plurilateral.
5. Antes de aceptar el Acuerdo sobre la OMC, los participantes que no sean
partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio deberán
haber concluido las negociaciones para su adhesión al Acuerdo General y
haber pasado a ser partes contratantes del mismo. En el caso dé los
participantes que no sean partes contratantes del Acuerdo General en la
fecha del Acta Final, las Listas no se consideran definitivas y se
completarán posteriormente a efectos de la adhesión de dichos participantes
al Acuerdo General y de la aceptación por ellos del Acuerdo sobre la OMC.
6. La presente Acta Final y los textos anexos a la misma quedarán
depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que remitirá con
prontitud copia autenticada de los mismos a cada participante.
HECHA en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro
en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada
texto igualmente auténtico.
[Figurará una lista de signatarios en el texto del Acta Final en papel de
tratado que se someterá a la firma].
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO
Las Partes en el presente Acuerdo,
Reconociendo que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y
económica deben tender a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno
empleo y un volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales
y demanda efectiva y a acrecentar la producción y el comercio de bienes y
servicios, permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los
recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un desarrollo
sostenible y procurando proteger y preservar el medio ambiente e
incrementar los medios para hacerlo, de manera compatible con sus
respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de
desarrollo económico,
Reconociendo además que es necesario realizar esfuerzos positivos para que
los países en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan
una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las
necesidades de su desarrollo económico,
Deseosas de contribuir al logro de estos objetivos mediante la celebración
de acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de
mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de
los demás obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato
discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales,
Resueltas, por consiguiente, a desarrollar un sistema multilateral de
comercio integrado, más viable y duradero que abarque el Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los resultados de anteriores
esfuerzos de liberalización del comercio y los resultados integrales de las
Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay,
Decididas a preservar los principios fundamentales y a favorecer la
consecución de los objetivos que informan este sistema multilateral de
comercio,
Acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO I.
ESTABLECIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN.
Se establece por el presente Acuerdo la Organización Mundial del Comercio
(denominada en adelante "OMC").
ARTÍCULO II.
AMBITO DE LA OMC.
1. La OMC constituirá el marco institucional común para el desarrollo de
las relaciones comerciales entre sus Miembros en los asuntos relacionados
con los acuerdos e instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos
del presente Acuerdo.
2. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los
Anexos 1, 2 y 3 (denominados en adelante " Acuerdos Comerciales
Multilaterales") forman parte integrante del presente Acuerdo y son
vinculantes para todos sus Miembros.
3. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en el Anexo
4 (denominados en adelante "Acuerdos Comerciales Plurilaterales") también
forman parte del presente Acuerdo para los Miembros que los hayan aceptado,
y son vinculantes para éstos. Los Acuerdos Comerciales Plurilaterales no
crean obligaciones ni derechos para los Miembros que no los hayan aceptado.
4. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 según se
especifica en el Anexo 1A (denominado en adelante "GATT de 1994") es
jurídicamente distinto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al
término del segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, posteriormente
rectificado, enmendado o modificado (denominado en adelante "GATT de
1947").
ARTÍCULO III.
FUNCIONES DE LA OMC.
1. La OMC facilitará la aplicación, administración y funcionamiento del
presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y favorecerá
la consecución de sus objetivos, y constituirá también el marco para la
aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales.
2. La OMC será el foro para las negociaciones entre sus Miembros acerca de
sus relaciones comerciales multilaterales en asuntos tratados en el marco
de los acuerdos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo. La OMC podrá
también servir de foro para ulteriores negociaciones entre sus Miembros
acerca de sus relaciones comerciales multilaterales, y de marco para la
aplicación de los resultados de esas negociaciones, según decida la
Conferencia Ministerial.
3. La OMC administrará el Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (denominado
en adelante "Entendimiento sobre Solución de Diferencias" o "ESD") que
figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo.
4. La OMC administrará el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales
(denominado en adelante "MEPC") establecido en el Anexo 3 del presente
Acuerdo.
5. Con el fin de lograr una mayor coherencia en la formulación de las
políticas económicas a escala mundial, la OMC cooperará, según proceda, con
el Fondo Monetario Internacional y con el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento y sus organismos conexos.
ARTÍCULO IV.
ESTRUCTURA DE LA OMC.
1. Se establecerá una Conferencia Ministerial, compuesta por representantes
de todos los Miembros, que se reunirá por lo menos una vez cada dos años.
La Conferencia Ministerial desempeñará las funciones de la OMC y adoptará
las disposiciones necesarias a tal efecto. La Conferencia Ministerial
tendrá la facultad de adoptar decisiones sobre todos los asuntos
comprendidos en el ámbito de cualquiera de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales, si así se lo pide un Miembro, de conformidad con las
prescripciones concretas que en materia de adopción de decisiones se
establecen en el presente Acuerdo y en el Acuerdo Comercial Multilateral
correspondiente.
2. Se establecerá un Consejo General, compuesto por representantes de todos
los Miembros, que se reunirá según proceda. En los intervalos entre
reuniones de la Conferencia Ministerial, desempeñará las funciones de ésta
el Consejo General. El Consejo General cumplirá también las funciones que
se le atribuyan en el presente Acuerdo. El Consejo General establecerá sus
normas de procedimiento y aprobará las de los Comités previstos en el
párrafo 7.
3. El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las
funciones del Organo de Solución de Diferencias establecido en el
Entendimiento sobre Solución de Diferencias. El Organo de Solución de
Diferencias podrá tener su propio presidente y establecerá las normas de
procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas
funciones.
4. El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las
funciones del Organo de Examen de las Políticas Comerciales establecido en
el MEPC. El Organo de Examen de las Políticas Comerciales podrá tener su
propio presidente y establecerá las normas de procedimiento que considere
necesarias para el cumplimiento de dichas funciones.
5. Se establecerán un Consejo del Comercio de Mercancías, un Consejo del
Comercio de Servicios y un Consejo de los Aspectos de los Derechos de
Propiedad intelectual relacionados con el Comercio (denominado en adelante
"Consejo de los ADPIC"), que funcionarán bajo la orientación general del
Consejo General. El Consejo del Comercio de Mercancías supervisará el
funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A. El
Consejo del Comercio de Servicios supervisará el funcionamiento del Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante "AGCS"). El
Consejo de los ADPIC supervisará el funcionamiento del Acuerdo sobre los
Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre los ADPIC"). Estos Consejos
desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en los respectivos Acuerdos y
por el Consejo General. Establecerán sus respectivas normas de
procedimiento, a reserva de aprobación por el Consejo General. Podrán
formar parte de estos Consejos representantes de todos los Miembros. Estos
Consejos se reunirán según sea necesario para el desempeño de sus
funciones.
6. El Consejo del Comercio de Mercancías, el Consejo del Comercio de
Servicios y el Consejo de los ADPIC establecerán los órganos subsidiarios
que sean necesarios. Dichos órganos subsidiarios establecerán sus
respectivas normas de procedimiento a reserva de aprobación por los
Consejos correspondientes.
7. La Conferencia Ministerial establecerá un Comité de Comercio y
Desarrollo, un Comité de Restricciones por Balanza de Pagos y un Comité de
Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos, que desempeñarán
las funciones a ellos atribuidas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, así como las funciones adicionales que les
atribuya el Consejo General, y podrá establecer Comités adicionales con las
funciones que estime apropiadas. El Comité de Comercio y Desarrollo
examinara periódicamente, como parte de sus funciones, las disposiciones
especiales en favor de los países menos adelantados Miembros contenidas en
los Acuerdos Comerciales Multilaterales y presentará informe al Consejo
General para la adopción de disposiciones apropiadas. Podrán formar parte
de estos Comités representantes de todos los Miembros.
8. Los órganos establecidos en virtud de los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en virtud de
dichos Acuerdos y funcionarán dentro del marco institucional de la OMC.
Dichos órganos informarán regularmente al Consejo General sobre sus
respectivas actividades.
ARTÍCULO V.
RELACIONES CON OTRAS ORGANIZACIONES.
1. El Consejo General concertará acuerdos apropiados de cooperación
efectiva con otras organizaciones intergubernamentales que tengan
responsabilidades afines a las de la OMC.
2. El Consejo General podrá adoptar disposiciones apropiadas para la
celebración de consultas y la cooperación con organizaciones no
gubernamentales que se ocupen de cuestiones afines a las de la OMC.
ARTÍCULO VI.
LA SECRETARÍA
1. Se establecerá una Secretaría de la OMC (denominada en adelante la
"Secretaria") dirigida por un Director General.
2. La Conferencia Ministerial nombrará al Director General y adoptará un
reglamento que estipule las facultades, los deberes, las condiciones de
servicio y la duración del mandato del Director General.
3. El Director General nombrará al personal de la Secretaria y determinará
sus deberes y condiciones de servicio de conformidad con los reglamentos
que adopte la Conferencia Ministerial.
4. Las funciones del Director General y del personal de la Secretaria serán
de carácter exclusivamente internacional. En el cumplimiento de sus
deberes, el Director General y el personal de la Secretaria no solicitarán
ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra autoridad
ajena a la OMC y se abstendrán de realizar cualquier acto que pueda ser
incompatible con su condición de funcionarios internacionales. Los Miembros
de la OMC respetarán el carácter internacional de las funciones del
Director General y del personal de la Secretaria y no tratarán de influir
sobre ellos en el cumplimiento de sus deberes.
ARTÍCULO VII.
PRESUPUESTO Y CONTRIBUCIONES
1. El Director General presentará al Comité de Asuntos Presupuestarios,
Financieros y Administrativos el proyecto de presupuesto y el estado
financiero anuales de la OMC. El Comité de Asuntos Presupuestarios,
Financieros y Administrativos examinará el proyecto de presupuesto y el
estado financiero anuales presentados por el Director General y formulará
al respecto recomendaciones al Consejo General. El proyecto de presupuesto
anual estará sujeto a la aprobación del Consejo General.
2. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos
propondrá al Consejo General un reglamento financiero que comprenderá
disposiciones en las que se establezcan:
a) la escala de contribuciones por la que se prorrateen los gastos de la
OMC entre sus Miembros; y
b) las medidas que habrán de adoptarse con respecto a los Miembros con
atrasos en el pago.
El reglamento financiero se basará, en la medida en que sea factible, en
las disposiciones y prácticas del GATT de 1947.
3. El Consejo General adoptará el reglamento financiero y el proyecto de
presupuesto anual por una mayoría de dos tercios que comprenda más de la
mitad de los Miembros de la OMC.
4. Cada Miembro aportará sin demora a la OMC la parte que le corresponda en
los gastos de la Organización de conformidad con el reglamento financiero
adoptado por el Consejo General.
ARTÍCULO VIII.
CONDICIÓN JURÍDICA DE LA OMC.
1. La OMC tendrá personalidad jurídica, y cada uno de sus Miembros le
conferirá la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus
funciones.
2. Cada uno de los Miembros conferirá a la OMC los privilegios e
inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones.
3. Cada uno de los Miembros conferirá igualmente a los funcionarios de la
OMC y a los representantes de los Miembros los privilegios e inmunidades
necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con
la OMC.
4. Los privilegios e inmunidades que ha de otorgar un Miembro a la OMC, a
sus funcionarios y a los representantes de sus Miembros serán similares a
los privilegios e inmunidades estipulados en la Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.
5. La OMC podrá celebrar un acuerdo relativo a la sede.
ARTÍCULO IX.
ADOPCIÓN DE DECISIONES.
1. La OMC mantendrá la práctica de adopción de decisiones por consenso
seguida en el marco del GATT de 1947.1 Salvo disposición en contrario,
cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso la cuestión objeto de
examen se decidirá mediante votación. En las reuniones de la Conferencia
Ministerial y del Consejo General, cada Miembro de la OMC tendrá un voto.
Cuando las Comunidades Europeas ejerzan su derecho de voto, tendrán un
número de votos igual al número de sus Estados miembros 2 que sean Miembros
de la OMC. Las decisiones de la Conferencia Ministerial y del Consejo
General se adoptarán por mayoría de los votos emitidos, salvo que se
disponga lo contrario en el presente Acuerdo o en el A cuerdo Comercial
Multilateral correspondiente.3
2. La Conferencia Ministerial y el Consejo General tendrán la facultad
exclusiva de adoptar interpretaciones del presente Acuerdo y de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales. En el caso de una interpretación de un
Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1, ejercerán dicha facultad sobre
la base de una recomendación del Consejo encargado de supervisar el
funcionamiento de ese Acuerdo. La decisión de adoptar una interpretación se
tomará por mayoría de tres cuartos de los Miembros. El presente párrafo no
se aplicará de manera que menoscabe las disposiciones en materia de
enmienda establecidas en el artículo X.
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PIE DE PAGINA
1. Se considerará que el órgano de que se trate ha adoptado una decisión
por consenso sobre un asunto sometido a su consideración si ningún Miembro
presente en la reunión en que se adopte la decisión se opone formalmente a
ella.
2 El número de votos de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros no
excederá en ningún caso del número de los Estados miembros de las
Comunidades Europeas.
3 Las decisiones del Consejo General reunido como Organo de Solución de
Diferencias sólo podrán adoptarse de conformidad con las disposiciones del
párrafo 4 del articulo 2 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
4 Las decisiones de conceder una exención respecto de una obligación sujeta
a un período de transición o a un período de aplicación escalonada que el
Miembro solicitante no haya cumplido al final del período correspondiente
se adoptarán únicamente por consenso.
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3. En circunstancias excepcionales, la Conferencia Ministerial podrá
decidir eximir a un Miembro de una obligación impuesta por el presente
Acuerdo o por cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, a
condición de que tal decisión sea adoptada por tres cuartos 4 de los
Miembros, salvo que se disponga lo contrario en el presente párrafo.
a) Las solicitudes de exención con respecto al presente Acuerdo se
presentarán a la Conferencia Ministerial para que las examine con arreglo a
la práctica de adopción de decisiones por consenso. La Conferencia
Ministerial establecerá un plazo, que no excederá de 90 días, para examinar
la solicitud. Si durante dicho plazo no se llegara a un consenso, toda
decisión de conceder una exención se adoptará por tres cuartos 4 de los
Miembros.
b) Las solicitudes de exención con respecto a los Acuerdos Comerciales
Multilaterales de los Anexos 1A, 1B o 1C y a sus Anexos se presentarán
inicialmente al Consejo del Comercio de Mercancías, al Consejo del Comercio
de Servicios o al Consejo de los ADPIC, respectivamente, para que las
examinen dentro de un plazo que no excederá de 90 días. Al final de dicho
plazo, el Consejo correspondiente presentará un informe a la Conferencia
Ministerial.
4. En toda decisión de la Conferencia Ministerial por la que se otorgue una
exención se indicarán las circunstancias excepcionales que justifiquen la
decisión, los términos y condiciones que rijan la aplicación de la exención
y la fecha de expiración de ésta. Toda exención otorgada por un período de
más de un año será objeto de examen por la Conferencia Ministerial a más
tardar un año después de concedida, y posteriormente una vez al año hasta
que quede sin efecto. En cada examen, la Conferencia Ministerial comprobará
si subsisten las circunstancias excepcionales que justificaron la exención
y si se han cumplido los términos y condiciones a que está sujeta. Sobre la
base del examen anual, la Conferencia Ministerial podrá prorrogar,
modificar o dejar sin efecto la exención.
5. Las decisiones adoptadas en el marco de un Acuerdo Comercial
Plurilateral, incluidas las relativas a interpretaciones y exenciones, se
regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.
ARTÍCULO X. ENMIENDAS.
1. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las
disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales del Anexo 1 presentándola a la Conferencia Ministerial. Los
Consejos enumerados en el párrafo 5 del artículo IV podrán también
presentar a la Conferencia Ministerial propuestas de enmienda de las
disposiciones de los correspondientes Acuerdos Comerciales Multilaterales
del Anexo 1 cuyo funcionamiento supervisen. Salvo que la Conferencia
Ministerial decida un período más extenso, durante un período de 90 días
contados a partir de la presentación formal de la propuesta en la
Conferencia Ministerial toda decisión de la Conferencia Ministerial de
someter a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta se adoptará
por consenso. A menos que sean aplicables las disposiciones de los párrafos
2, 5 ó 6, en esa decisión se especificará si se aplicarán las disposiciones
de los párrafos 3 ó 4. Si se llega a un consenso, la Conferencia
Ministerial someterá de inmediato a la aceptación de los Miembros la
enmienda propuesta. De no llegarse a un consenso en una reunión celebrada
por la Conferencia Ministerial dentro del periodo establecido, la
Conferencia Ministerial decidirá por mayoría de dos tercios de los Miembros
si someterá o no a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. A
reserva de lo dispuesto en los párrafos 2, 5 y 6, serán aplicables a la
enmienda propuesta las disposiciones del párrafo 3, a menos que la
Conferencia Ministerial decida por mayoría de tres cuartos de los Miembros
que se aplicarán las disposiciones del párrafo 4.
2. Las enmiendas de las disposiciones del presente articulo y de las
disposiciones de los artículos que se enumeran a continuación surtirán
efecto únicamente tras su aceptación por todos los Miembros:
Articulo IX del presente Acuerdo;
Artículos I y II del GATT de 1994;
Artículo II, párrafo 1, del AGCS;
Articulo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC.
3. Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos IA y 1C no comprendidas
entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza puedan
alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para
los Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por dos tercios de
los Miembros, y después, para cada uno de los demás Miembros, tras su
aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de
tres cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud del
presente párrafo es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya
aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia
Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el
consentimiento de la Conferencia Ministerial.
4. Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas
entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza no puedan
alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para
todos los Miembros tras su aceptación por dos tercios de éstos.
5. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 supra, las enmiendas de las
Partes I, II y III del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán
efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por DOS
tercios de los Miembros, y después, para cada Miembro, tras su aceptación
por él. La Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres
cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud de la
precedente disposición es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya
aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia
Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el
consentimiento de la Conferencia Ministerial. Las enmiendas de las Partes
IV, V y VI del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán efecto para
todos los Miembros tras su aceptación por dos tercios de éstos.
6. No obstante las demás disposiciones del presente artículo, las enmiendas
del Acuerdo sobre los ADPIC que satisfagan los requisitos establecidos en
el párrafo 2 del articulo 71 de dicho Acuerdo podrán ser adoptadas por la
Conferencia Ministerial sin otro proceso de aceptación formal.
7. Todo Miembro que acepte una enmienda del presente Acuerdo o de un
Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1 depositará un instrumento de
aceptación en poder del Director General de la OMC dentro del plazo de
aceptación fijado por la Conferencia Ministerial.
8. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las
disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 2 y
3 presentándola a la Conferencia Ministerial. La decisión de aprobar
enmiendas del Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 2 se adoptará por
consenso y estas enmiendas surtirán efecto para todos los Miembros tras su
aprobación por la Conferencia Ministerial. Las decisiones de aprobar
enmiendas del Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 3 surtirán efecto
para todos los Miembros tras su aprobación por la Conferencia Ministerial.
9. La Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros partes en un
acuerdo comercial, podrá decidir, exclusivamente por consenso, que se
incorpore ese acuerdo al Anexo 4. La Conferencia Ministerial, previa
petición de los Miembros partes en un Acuerdo Comercial Plurilateral, podrá
decidir que se suprima ese Acuerdo del Anexo 4.
10. Las enmiendas de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las
disposiciones de ese Acuerdo.
ARTÍCULO XI.
MIEMBROS INICIALES.
1. Las partes contratantes del GATT de 1947 en la fecha de la entrada en
vigor del presente Acuerdo, y las Comunidades Europeas, que acepten el
presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales y para las
cuales se anexen Listas de Concesiones y Compromisos al GATT de 1994, y
para las cuales se anexen Listas de Compromisos Específicos al AGCS,
pasarán a ser Miembros iniciales de la OMC.
2. Los países menos adelantados reconocidos como tales por las Naciones
Unidas sólo deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la medida
compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de
desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades administrativas e
institucionales.
ARTÍCULO XII.
ADHESIÓN.
1. Todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena
autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en
las demás cuestiones tratadas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos
Comerciales Multilaterales podrá adherirse al presente Acuerdo en
condiciones que habrá de convenir con la OMC. Esa adhesión será aplicable
al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al
mismo.
2. Las decisiones en materia de adhesión serán adoptadas por la Conferencia
Ministerial, que aprobará el acuerdo sobre las condiciones de adhesión por
mayoría de dos tercios de los Miembros de la OMC.
3. La adhesión a un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las
disposiciones de ese Acuerdo.
ARTÍCULO XIII.
NO APLICACIÓN DE LOS ACUERDOS COMERCIALES MULTILATERALES ENTRE MIEMBROS.
1. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales enumerados
en los Anexos 1 y 2 no se aplicarán entre dos Miembros si uno u otro no
consiente en dicha aplicación en el momento en que pase a ser Miembro
cualquiera de ellos.
2. Se podrá recurrir al párrafo 1 entre Miembros iniciales de la OMC que
hayan sido partes contratantes del GATT de 1947 únicamente en caso de que
se hubiera recurrido anteriormente al artículo XXXV de ese Acuerdo y de que
dicho artículo estuviera vigente entre esas partes contratantes en el
momento de la entrada en vigor para ellas del presente Acuerdo.
3. El párrafo 1 se aplicará entre un Miembro y otro Miembro que se haya
adherido al amparo del artículo Xll únicamente si el Miembro que no
consienta en la aplicación lo hubiera notificado a la Conferencia
Ministerial antes dé la aprobación por ésta del acuerdo sobre las
condiciones de adhesión.
4. A petición de cualquier Miembro, la Conferencia Ministerial podrá
examinar la aplicación del presente articulo en casos particulares y
formular recomendaciones apropiadas.
5. La no aplicación de un Acuerdo Comercial Plurilateral entre partes en el
mismo se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.
ARTÍCULO XIV.
ACEPTACIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y DEPÓSITO.
1. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o
formalidad de otra clase, de las partes contratantes del GATT de 1947, y de
las Comunidades Europeas, que reúnan las condiciones estipuladas en el
artículo Xl del presente Acuerdo para ser Miembros iniciales de la OMC. Tal
aceptación se aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales
Multilaterales a él anexos. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales
Multilaterales a él anexos entrarán en vigor en la fecha que determinen los
Ministros según lo dispuesto en el párrafo 3 del Acta Final en que se
incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales y quedarán abiertos a la aceptación durante un período de
dos años a partir de esa fecha, salvo decisión en contrario de los
Ministros. Toda aceptación posterior a la entrada en vigor del presente
Acuerdo surtirá efecto el 30o. día siguiente a la fecha de la aceptación.
2. Los Miembros que acepten el presente Acuerdo con posterioridad a su
entrada en vigor pondrán en aplicación las concesiones y obligaciones
establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales que hayan de
aplicarse a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor
del presente Acuerdo como si hubieran aceptado este instrumento en la fecha
de su entrada en vigor.
3. Hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, su texto y el de los
Acuerdos Comerciales Multilaterales serán depositados en poder del Director
General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. El Director General
remitirá sin dilación a cada uno de los gobiernos, y a las Comunidades
Europeas, que hayan aceptado el presente Acuerdo, copia autenticada de este
instrumento y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, y notificación de
cada aceptación de los mismos. En la fecha de su entrada en vigor, el
presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales, al igual que
toda enmienda de los mismos, quedarán depositados en poder del Director
General de la OMC.
4. La aceptación y la entrada en vigor de un Acuerdo Comercial Plurilateral
se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo. Tales Acuerdos quedaran
depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del
GATT de 1947. Cuando entre en vigor el presente Acuerdo, esos Acuerdos se
depositarán en poder del Director General de la OMC.
ARTÍCULO XV.
DENUNCIA.
1. Todo Miembro podrá denunciar el presente Acuerdo. Esa denuncia se
aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales y
surtirá efecto a la expiración de un plazo de seis meses contado a partir
de la fecha en que haya recibido notificación escrita de la misma el
Director General de la OMC.
2. La denuncia de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las
disposiciones de ese Acuerdo.
ARTÍCULO XVI.
DISPOSICIONES VARIAS.
1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo o en los Acuerdos
Comerciales Multilaterales, la OMC se regirá por las decisiones,
procedimientos y práctica consuetudinaria de las PARTES CONTRATANTES del
GATT de 1947 y los órganos establecidos en el marco del mismo.
2. En la medida en que sea factible, la Secretaría del GATT de 1947 pasará
a ser la Secretaría de la OMC y el Director General de las PARTES
CONTRATANTES del GATT de 1947 actuará como Director General de la OMC hasta
que la Conferencia Ministerial nombre un Director General de conformidad
con lo previsto en el párrafo 2 del artículo Vl del presente Acuerdo.
3. En caso de conflicto entre una disposición del presente Acuerdo y una
disposición de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales,
prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del presente
Acuerdo.
4. Cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos y
procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los
Acuerdos anexos.
5. No podrán formularse reservas respecto de ninguna disposición del
presente Acuerdo. Las reservas respecto de cualquiera de las disposiciones
de los Acuerdos Comerciales Multilaterales sólo podrán formularse en la
medida prevista en los mismos. Las reservas respecto de una disposición de
un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese
Acuerdo.
6. El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones
del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
HECHO en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro,
en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada
uno de los textos igualmente auténtico.
Notas explicativas:
Debe entenderse que los términos "país" y "países" utilizados en el
presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluyen todo
territorio aduanero distinto, Miembro de la OMC. En el caso de un
territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, cuando una expresión que
figure en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales
esté calificada por el término "nacional" se entenderá que dicha expresión
se refiere a ese territorio aduanero, salvo estipulación en contrario.
LISTA DE ANEXOS
ANEXO 1
ANEXO 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo sobre la Agricultura
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el
Comercio
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición
Acuerdo sobre Normas de Origen
Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
Acuerdo sobre Salvaguardias
ANEXO 1B Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y Anexos.
ANEXO IC Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio.
ANEXO 2
Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la
solución de diferencias
ANEXO 3
Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales
ANEXO 4
Acuerdos Comerciales Plurilaterales
Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles
Acuerdo sobre Contratación Pública
Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos
Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino
ANEXO 1
ANEXO 1A.
ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCIAS.
Nota interpretativa general al Anexo 1A:
En caso de conflicto entre una disposición del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y una disposición de otro Acuerdo
incluido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio (denominado en los Acuerdos del Anexo IA "Acuerdo
sobre la OMC") prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la
disposición del otro Acuerdo.
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
1. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT
de 1994") comprenderá:
a) las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio, de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al
término del segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo (excluido el
Protocolo de Aplicación Provisional), rectificadas, enmendadas o
modificadas por los términos de los instrumentos jurídicos que hayan
entrado en vigor con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
acuerdo sobre la OMC;
b) las disposiciones de los instrumentos jurídicos indicados a continuación
que hayan entrado en vigor en el marco del GATT de 1947 con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC:
i) protocolos y certificaciones relativos a las concesiones arancelarias;
ii) protocolos de adhesión (excluidas las disposiciones: a) relativas a la
aplicación provisional y a la cesación de la aplicación provisional; y b)
por las que se establece que la Parte II del GATT de 1947 se aplicará
provisionalmente en toda la medida compatible con la legislación existente
en la fecha del Protocolo);
iii) decisiones sobre exenciones otorgadas al amparo del artículo XXV del
GATT de 1947 aún vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC1;
iv) las demás decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947;
c) los Entendimientos indicados a continuación:
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----------------------------
PIE DE PAGINA
1 Las exenciones abarcadas por estas disposición son las enumeradas en la
nota 7 al pie de las páginas 11 y 12, Parte II, del documento MTN/ FA de 15
de diciembre de 1993 y en el documento MTN/FA/Corr.6 de 21 de marzo de
1994. La Conferencia Ministerial, en su primer período de sesiones,
establecerá una lista revisada de las exenciones abarcadas por esta
disposición, a la que se añadirán las exenciones que hayan podido
otorgarse, de conformidad con el GATT de 1947, a partir del 15 de diciembre
de 1993 y antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y
se suprimirán las exenciones que hayan expirado para entonces.
----------------------------------------------------------------------------
----------------------------
i) Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo1 b) del artículo
II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
ii) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVI I del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
iii) Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos;
iv) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
v) Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;
vi) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y
d) el Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994.
2. Notas explicativas
a) Las referencias que en las disposiciones del GATT de 1994 se hacen a una
"parte contratante" se entenderán hechas a un "Miembro". Las referencias a
una "parte contratante poco desarrollada" y a una "parte contratante
desarrollada" se entenderán hechas a un "país en desarrollo Miembro" y un
"país desarrollado Miembro". Las referencias al "Secretario Ejecutivo" se
entenderán hechas al "Director General de la OMC".
b) Las referencias que se hacen a las PARTES CONTRATANTES actuando
colectivamente en los párrafos 1, 2 y 8 del artículo XV, en el artículo
XXXVIII y en las notas a los artículos XII y XVIII, así como en las
disposiciones sobre acuerdos especiales de cambio de los párrafos 2, 3, 6,
7 y 9 del artículo XV del GATT de 1994 se entenderán hechas a la OMC. Las
demás funciones que en las disposiciones del GATT de 1994 se atribuyen a
las PARTES CONTRATANTES actuando colectivamente serán asignadas por la
Conferencia Ministerial.
- c) i) El texto del GATT de 1994 será auténtico en español, francés e
inglés.
ii) El texto del GATT de 1994 en francés será objeto de las rectificaciones
terminológicas que se indican en el Anexo A al documento MTN.TNC/41.
iii) El texto auténtico del GATT de 1994 en español será el del Volumen IV
de la serie de Instrumentos Básicos y Documentos Diversos, con las
rectificaciones terminológicas que se indican en el Anexo B al documento
MTN.TNC/41.
3. a) Las disposiciones de la Parte II del GATT de 1994 no se aplicarán a
las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de una legislación
imperativa específica promulgada por ese Miembro antes de pasar a ser parte
contratante del GATT de 1947 que prohiba la utilización, venta o alquiler
de embarcaciones construidas o reconstruidas en el extranjero para
aplicaciones comerciales entre puntos situados en aguas nacionales o en las
aguas de una zona económica exclusiva. Esta exención se aplica: a) a la
continuación o pronta renovación de una disposición no conforme de tal
legislación; y b) a la enmienda de una disposición no conforme de tal
legislación en la medida en que la enmienda no disminuya la conformidad de
la disposición con la Parte II del GATT de 1947. Esta exención queda
circunscrita a las medidas adoptadas en virtud de una legislación del tipo
descrito supra que se haya notificado y especificado con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Si tal legislación se
modificara después de manera que disminuyera su conformidad con la Parte II
del GATT de 1994, no podrá quedar ya amparada por el presente párrafo.
b) La Conferencia Ministerial examinará esta exención a más tardar cinco
años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y
después, en tanto que la exención siga en vigor, cada dos años, con el fin
de comprobar si subsisten las condiciones que crearon la necesidad de la
exención.
c) Un Miembro cuyas medidas estén amparadas por esta exención presentará
anualmente una notificación estadística detallada, que comprenderá un
promedio quinquenal móvil de las entregas efectivas y previstas de las
embarcaciones pertinentes e información adicional sobre la utilización,
venta, alquiler o reparación de las embarcaciones pertinentes abarcadas por
esta exención.
d) Un Miembro que considere que esta exención se aplica de manera tal que
justifica una limitación recíproca y proporcionada a la utilización, venta,
alquiler o reparación de embarcaciones construidas en el territorio del
Miembro que se haya acogido a la exención tendrá libertad para establecer
tal limitación previa notificación a la Conferencia Ministerial.
e) Esta exención se entiende sin perjuicio de las soluciones relativas a
aspectos específicos de la legislación por ella amparada negociadas en
acuerdos sectoriales o en otros foros.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL PARRAFO 1 B) DEL ARTICULO II
DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
1. Con objeto de asegurar la transparencia de los derechos y obligaciones
legales dimanantes del párrafo 1 b) del artículo II, la naturaleza y el
nivel de cualquiera de los "demás derechos o cargas" percibidos sobre las
partidas arancelarias consolidadas, a que se refiere la citada disposición,
se registrarán en las Listas de concesiones anexas al GATT de 1994, en el
lugar correspondiente a la partida arancelaria a que se apliquen. Queda
entendido que este registro no modifica el carácter jurídico de los "demás
derechos o cargas".
2. La fecha a partir de la cual quedarán consolidados los "demás derechos o
cargas" a los efectos del artículo II será el 15 de abril de 1994. Los
"demás derechos o cargas" se registrarán, por lo tanto, en las Listas a los
niveles aplicables en esa fecha. Posteriormente, en cada renegociación de
una concesión, o negociación de una nueva concesión, la fecha aplicable
para la partida arancelaria de que se trate será la fecha en que se
incorpore la nueva concesión a la Lista correspondiente. Sin embargo,
también se seguirá registrando en la columna 6 de las Listas en hojas
amovibles la fecha del instrumento por el cual se incorporó por primera vez
al GATT de 19470 al GATT de 1994 una concesión sobre una partida
arancelaria determinada.
3. Se registrarán los "demás derechos o cargas" correspondientes a todas
las consolidaciones arancelarias.
4. Cuando una partida arancelaria haya sido anteriormente objeto de una
concesión, el nivel de los "demás derechos o cargas" registrados en la
Lista correspondiente no será más elevado que el aplicable en la fecha de
la primera incorporación de la concesión a esa Lista. Todo Miembro podrá,
dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC o dentro de un plazo de tres años contados a
partir de la fecha de depósito en poder del Director General de la OMC del
instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de
1994, si esta fecha es posterior, impugnar la existencia de un "derecho o
carga" de esa naturaleza, fundándose en que no existía en la fecha de la
primera consolidación de la partida de que se trate, así como la
compatibilidad del nivel registrado de cualquier "derecho o carga" con el
nivel previamente consolidado.
5. El registro de los "demás derechos o cargas" en las Listas no prejuzgará
la cuestión de su compatibilidad con los derechos y obligaciones dimanantes
del GATT de 1994 que no sean aquellos afectados por el párrafo 4. Todos los
Miembros conservan el derecho a impugnar, en cualquier momento, la
compatibilidad de cualquiera de los "demás derechos o cargas" con esas
obligaciones.
6. A los efectos del presente Entendimiento, se aplicarán las disposiciones
de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994 desarrolladas y aplicadas en
virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
7. Los "demás derechos o cargas" no incluidos en una Lista en el momento
del depósito del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se
trate al GATT de 1994 en poder, hasta la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, del Director General de las PARTES CONTRATANTES del
GATT de 1947 o, posteriormente, del Director General de la OMC, no se
añadirán ulteriormente a dicha Lista, y ninguno de los "demás derechos o
cargas" registrados a un nivel interior al vigente en la fecha aplicable se
elevará de nuevo a dicho nivel, a menos que estas adiciones o cambios se
hagan dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
depósito del instrumento.
8. La decisión que figura en el párrafo 2 acerca de la fecha aplicable a
cada concesión a los efectos del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de
1994 sustituye a la decisión concerniente a la techa aplicable adoptada el
26 de marzo de 1980 (IBDD 27S/25).
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL ARTICULO XVII DEL ACUERDO
GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros,
Tomando nota de que el artículo XVI I impone obligaciones a los Miembros en
lo que respecta a las actividades de las empresas comerciales del Estado
mencionadas en el párrafo 1 de dicho artículo, exigiendo que éstas se
ajusten a los principios generales de no discriminación prescritos en el
GATT de 1994 para las medidas gubernamentales concernientes a las
importaciones o las exportaciones efectuadas por comerciantes privados;
Tomando nota además de que los Miembros están sujetos a las obligaciones
que les impone el GATT de 1994 con respecto a las medidas gubernamentales
que afectan a las empresas comerciales del Estado;
Reconociendo que el presente Entendimiento es sin perjuicio de las
disciplinas sustantivas prescritas en el artículo XVII;
Convienen en lo siguiente:
1. Con objeto de asegurarse de la transparencia de las actividades de las
empresas comerciales del Estado, los Miembros notificarán dichas empresas
al Consejo del Comercio de Mercancías, para su examen por el grupo de
trabajo que se ha de establecer en virtud del párrafo 5, con arreglo a la
siguiente definición de trabajo:
"Las empresas gubernamentales y no gubernamentales, incluidas las entidades
de comercialización, a las que se hayan concedido derechos o privilegios
exclusivos o especiales, con inclusión de facultades legales o
constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por medio de sus
compras o ventas sobre el nivel o la dirección de las importaciones o las
exportaciones."
Esta prescripción de notificación no se aplica a las importaciones de
productos destinados a ser utilizados inmediata o finalmente por los
poderes públicos o por una de las empresas especificadas supra y no
destinados a ser revendidos o utilizados en la producción de mercancías
para la venta.
2. Cada Miembro realizará un examen de su política con respecto a la
presentación de notificaciones sobre las empresas comerciales del Estado al
Consejo del Comercio de Mercancías, teniendo en cuenta las disposiciones
del presente Entendimiento. Al llevar a cabo ese examen, cada Miembro
deberá tomar en consideración la necesidad de conseguir la máxima
transparencia posible en sus notificaciones, a fin de permitir una
apreciación clara del modo de operar de las empresas notificadas y de los
efectos de sus operaciones sobre el comercio internacional.
3. Las notificaciones se harán con arreglo al cuestionario sobre el
comercio de Estado aprobado el 24 de mayo de 1960 (IBDD9S/197-198),
quedando entendido que los Miembros notificarán las empresas a que se
refiere el párrafo 1 independientemente del hecho de que se hayan efectuado
o no importaciones o exportaciones.
4. Todo Miembro que tenga razones para creer que otro Miembro no ha
cumplido debidamente su obligación de notificación podrá plantear la
cuestión al Miembro de que se trate. Si la cuestión no se resuelve de
manera satisfactoria, podrá presentar una contra notificación al Consejo
del Comercio de Mercancías, para su consideración por el grupo de trabajo
establecido en virtud del párrafo 5, informando simultáneamente al Miembro
de que se trate.
5. Se establecerá un grupo de trabajo, dependiente del Consejo del Comercio
de Mercancías, para examinar las notificaciones y contra notificaciones. A
la luz de este examen y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 c)
del artículo XVII, el Consejo del Comercio de Mercancías podrá formular
recomendaciones con respecto a la suficiencia de las notificaciones y a la
necesidad de más información. El grupo de trabajo examinará también, a la
luz de las notificaciones recibidas, la idoneidad del mencionado
cuestionario sobre el comercio de Estado y la cobertura de las empresas
comerciales del Estado notificadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo
1. Así mismo, elaborará una lista ilustrativa en la que se indiquen los
tipos de relaciones existentes entre los gobiernos y las empresas, y los
tipos de actividades realizadas por estas últimas que puedan ser
pertinentes a efectos de lo dispuesto en el artículo XVII. Queda entendido
que la Secretaría facilitará al grupo de trabajo un documento general de
base sobre las operaciones de las empresas comerciales del Estado que
guarden relación con el comercio internacional.
Podrán formar parte del grupo de trabajo todos los Miembros que lo deseen.
El grupo de trabajo se reunirá en el año siguiente a la techa de la entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC y celebrará después una reunión al año
como mínimo. El grupo de trabajo presentará anualmente un informe al
Consejo del Comercio de Mercancías.1
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 EN MATERIA DE BALANZA DE PAGOS
Los Miembros,
Reconociendo las disposiciones del artículo XII y la sección B del artículo
XVIII del GATT de 1994 y de la Declaración sobre las medidas comerciales
adoptadas por motivos de balanza de pagos, adoptada el 28 de noviembre de
1979 (IBDD 26S/223-227, denominada en el presente Entendimiento
"Declaración de 1979"), y con el propósito de aclarar esas disposiciones2;
Convienen en lo siguiente:
Aplicación de las medidas
1. Los Miembros confirman su compromiso de anunciar públicamente lo antes
posible los calendarios previstos para la eliminación de las medidas de
restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos.
Queda entendido que tales calendarios podrán modificarse, según proceda,
para tener en cuenta las variaciones de la situación de la balanza de
pagos. Cuando un Miembro no anuncie públicamente un calendario, ese Miembro
dará a conocer las razones que lo justifiquen.
1Las actividades de este grupo de trabajo se coordinarán con las del grupo
de trabajo previsto en la sección III de la Decisión Ministerial relativa a
los procedimientos de notificación adoptada el 15 de abril de 1994
2 Nada de lo dispuesto en este Entendimiento tiene por objeto modificar los
derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del
articulo XII o de la sección B del articulo XVIII del GATT de 1994. Podrán
invocarse las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias con respecto a todo asunto que se plantee a raíz de la
aplicación de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por
motivos de balanza de pagos.
----------------------------------------------------------------------------
----------------------------
2. Los Miembros confirman asimismo su compromiso de dar preferencia a las
medidas que menos perturben el comercio. Se entenderá que tales medidas
(denominadas en el presente Entendimiento "medidas basadas en los precios")
comprenden los recargos a la importación, las prescripciones en materia de
depósito previo a la importación u otras medidas comerciales equivalentes
que repercutan en el precio de las mercancías importadas. Queda entendido
que, no obstante las disposiciones del artículo II, cualquier Miembro podrá
aplicar las medidas basadas en los precios adoptadas por motivos de balanza
de pagos además de los derechos consignados en la Lista de ese Miembro.
Además, ese Miembro indicará claramente y por separado, con arreglo al
procedimiento de notificación que se establece en el presente
Entendimiento, la cuantía en que la medida basada en los precios exceda del
derecho consolidado.
3. Los Miembros tratarán de evitar la imposición de nuevas restricciones
cuantitativas por motivos de balanza de pagos a menos que, debido a una
situación crítica de la balanza de pagos, las medidas basadas en los
precios no puedan impedir un brusco empeoramiento del estado de los pagos
exteriores. En los casos en que un Miembro aplique restricciones
cuantitativas, dará a conocer las razones que justifiquen que las medidas
basadas en los precios no constituyen un instrumento adecuado para hacer
frente a la situación de la balanza de pagos. Todo Miembro que mantenga
restricciones cuantitativas indicará en sucesivas consultas los progresos
realizados en la reducción sustancial de la incidencia y de los efectos
restrictivos de tales medidas. Queda entendido que no podrá aplicarse más
de un tipo de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por
motivos de balanza de pagos al mismo producto.
4. Los Miembros confirman que las medidas de restricción de las
importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos únicamente podrán
aplicarse para controlar el nivel general de las importaciones y no podrán
exceder de lo necesario para corregir la situación de la balanza de pagos.
Con el fin de reducir al mínimo los efectos de protección que
incidentalmente pudieran producirse, cada Miembro aplicará las
restricciones de manera transparente. Las autoridades del Miembro
importador justificarán de manera adecuada los criterios aplicados para
determinar qué productos quedan sujetos a restricción. De conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo XII y en el párrafo 10 del
artículo XVIII, los Miembros podrán excluir a algunos productos esenciales
de recargos de aplicación general u otras medidas aplicadas por motivos de
balanza de pagos, o limitar en su caso dicha aplicación. Por "productos
esenciales" se entenderá productos que satisfagan necesidades básicas de
consumo o que contribuyan a los esfuerzos del Miembro para mejorar la
situación de su balanza de pagos: por ejemplo, bienes de capital o insumos
necesarios para la producción. En la aplicación de restricciones
cuantitativas, un Miembro utilizará los regímenes de licencias
discrecionales únicamente cuando sea inevitable hacerlo y los eliminará
progresivamente. Se justificarán de manera apropiada los criterios
aplicados para determinar la cantidad o el valor de las importaciones
permisibles.
Procedimientos para la celebración de consultas sobre las restricciones
impuestas por motivos de balanza de pagos.
5. El Comité de Restricciones por Balanza de Pagos (denominado en el
presente Entendimiento el" Comité") llevará a cabo consultas con el fin de
examinar todas las medidas de restricción de las importaciones adoptadas
por motivos de balanza de pagos. Pueden formar parte del Comité todos los
Miembros que indiquen su deseo de hacerlo. El Comité seguirá el
procedimiento para la celebración de consultas sobre restricciones
impuestas por motivos de balanza de pagos aprobado el 28 de abril de 1970
(IBDD 18S/51-57, denominado en el presente Entendimiento "procedimiento de
consulta plena"), con sujeción a las disposiciones que figuran a
continuación.
6. Todo Miembro que aplique nuevas restricciones o eleve el nivel general
de las existentes mediante una intensificación sustancial de las medidas
entablará consultas con el Comité dentro de un plazo de cuatro meses a
partir de la adopción de esas medidas. El Miembro que adopte tales medidas
podrá solicitar que se celebre una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del
artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII, según proceda. Si no se
hubiera presentado esa solicitud, el Presidente del Comité invitará al
Miembro de que se trate a celebrar tal consulta. Entre los factores que
podrán examinarse en la consulta figurarán el establecimiento de nuevos
tipos de medidas restrictivas por motivos de balanza de pagos o el aumento
del nivel de las restricciones o del número de productos por ellas
abarcados.
7. Todas las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos serán
objeto de examen periódico en el Comité con arreglo al párrafo 4 b) del
artículo XII o al párrafo 12 b) del artículo XVIII, a reserva de la
posibilidad de alterar la periodicidad de las consultas de acuerdo con el
Miembro objeto de las mismas o en cumplimiento de algún procedimiento
específico de examen que pueda recomendar el Consejo General.
8. Las consultas podrán celebrarse siguiendo el procedimiento simplificado
aprobado el 19 de diciembre de1972 (IBDD 20S/53-55, denominado en el
presente Entendimiento "procedimiento de consulta simplificada") en el caso
de los Miembros que sean países menos adelantados o en el de países en
desarrollo Miembros que estén realizando esfuerzos de liberalización de
conformidad con el calendario presentado al Comité en anteriores consultas.
El procedimiento de consulta simplificada podrá utilizarse también cuando
el examen de las políticas comerciales de un país en desarrollo Miembro
esté programado para el mismo año civil en que se haya fijado la lecha de
las consultas. En tales casos, la decisión en cuanto a si deberá utilizarse
el procedimiento de consulta plena se basará en los factores enumerados en
el párrafo 8 de la Declaración de 1979. Excepto en el caso de países menos
adelantados Miembros, no podrán celebrarse más de dos consultas sucesivas
siguiendo el procedimiento de consulta simplificada.
Notificación y documentación
9. Todo Miembro notificará al Consejo General el establecimiento de medidas
de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de
pagos o los cambios que puedan introducirse en su aplicación, así como las
modificaciones que puedan hacerse en los calendarios previstos para la
eliminación de esas medidas, que hayan anunciado conforme a lo dispuesto en
el párrafo 1.Los cambios importantes se notificarán al Consejo General
previamente a su anuncio o no más tarde de 30 días después de éste.
Anualmente cada Miembro facilitará a la Secretaría, para su examen por los
Miembros, una notificación refundida en la que se indicarán todas las
modificaciones de las leyes, reglamentos, declaraciones de política o
avisos públicos. Las notificaciones contendrán, en la medida de lo posible,
información completa, a nivel de línea arancelaria, sobre el tipo de
medidas aplicadas, los criterios utilizados para su aplicación, los
productos abarcados y las corrientes comerciales afectadas.
10. A petición de un Miembro, las notificaciones podrán ser objeto de
examen por el Comité. Tales exámenes quedarán circunscritos a aclarar
cuestiones específicas planteadas por una notificación o a considerar si es
necesario celebrar una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo
XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII. Cualquier Miembro que tenga
razones para creer que una medida de restricción de las importaciones
aplicada por otro Miembro se ha adoptado por motivos de balanza de pagos,
podrá someter el asunto a la consideración del Comité. El Presidente del
Comité recabará información sobre la medida y la facilitará a todos los
Miembros. Si perjuicio del derecho de todo miembro del Comité a pedir las
aclaraciones oportunas en el curso de las consultas, podrán formularse
preguntas por anticipado para que la examine el Miembro objeto de la
consulta.
11. El Miembro objeto de la consulta preparará al efecto un Documento
Básico que, además de cualquier otra información que se considere
pertinente, contendrá a) un resumen general de la situación y perspectivas
de 1 balanza de pagos, con consideración de los factores internos y
externos que influyan en dicha situación y de la medidas de política
interna adoptadas para restablecer e equilibrio sobre una base sana y
duradera; b) una descripción completa de las restricciones aplicadas por
motivos de balanza de pagos, su fundamento jurídico y las disposiciones
adoptadas para reducir los efectos de protección incidentales; c) una
indicación de las medidas adoptadas desde la última consulta para
liberalizar las restricciones de las importaciones, a la luz de las
conclusiones del Comité; y d) un plan para la eliminación y la atenuación
progresiva de las restricciones subsistentes. Podrá hacerse referencia,
cuando proceda, a la información facilitada en otras notificaciones o
informes presentados a la OMC. En el procedimiento de consulta
simplificada, el Miembro objeto de la consulta presentará una declaración
por escrito que contenga información esencial sobre los elementos abarcados
por el Documento Básico.
12. Con objeto de facilitar las consultas en el Comité, la Secretaría
preparará un documento de información fáctico sobre los diferentes aspectos
del plan de las consultas. En el caso de los países en desarrollo Miembros,
el documento de la Secretaria incluirá información de base e información
analítica pertinente sobre la incidencia del clima comercial externo en la
situación y perspectivas de la balanza de pagos del Miembro objeto de la
consulta. A petición de un país en desarrollo Miembro, los servicios de
asistencia técnica de la Secretaria ayudarán a preparar la documentación
para las consultas.
Conclusiones de las consultas sobre las restricciones impuestas por motivos
de balanza de pagos
13. El Comité informará al Consejo General de sus consultas. Cuando se haya
utilizado el procedimiento de consulta plena, deberán indicarse en el
informe las conclusiones del Comité sobre los diferentes elementos del plan
de las consultas, así como los hechos y razones en que se basan. El Comité
procurará incluir en sus conclusiones propuestas de recomendaciones
encaminadas a promoverla aplicación del artículo XII, la sección B del
artículo XVIII, la Declaración de 1979 y el presente Entendimiento. En los
casos en que se haya presentado un calendario para la eliminación de las
medidas restrictivas adoptadas por motivos de balanza de pagos, el Consejo
General podrá recomendar que se considere que un Miembro cumple sus
obligaciones en el marco del GATT de 1994 si respeta tal calendario. Cuando
el Consejo General haya formulado recomendaciones específicas, se evaluarán
los derechos y obligaciones de los Miembros a la luz de tales
recomendaciones. A falta de propuestas específicas de recomendación del
Consejo General, en las conclusiones deberán recogerse las diferentes
opiniones expresadas en el Comité. Cuando se haya utilizado el
procedimiento de consulta simplificada, el informe contendrá un resumen de
los principales elementos examinados en el Comité y una decisión sobre si
es o no necesario el procedimiento de consulta plena.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL ARTICULO XXIV DEL ACUERDO
GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros,
Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo XXIV del GATT de 1994;
Reconociendo que las uniones aduaneras y zonas de libre comercio han
crecido considerablemente en número e importancia desde el establecimiento
del GATT de 1947 y que abarcan actualmente una proporción importante del
comercio mundial;
Reconociendo la contribución a la expansión del comercio mundial que puede
hacerse mediante una integración mayor de las economías de los países que
participaren tales acuerdos;
Reconociendo asimismo que esa contribución es mayor si la eliminación de
los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales
restrictivas entre los territorios constitutivos se extiende a todo el
comercio, y menor si queda excluido de ella alguno de sus sectores
importantes;
Reafirmando que el objeto de esos acuerdos debe ser facilitar el comercio
entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al comercio de
otros Miembros con esos territorios; y que las partes en esos acuerdos
deben evitar, en toda la medida posible, que su establecimiento o
ampliación tenga efectos desfavorables en el comercio de otros Miembros;
Convencidos también de la necesidad de reforzar la eficacia de la función
del Consejo del Comercio de Mercancías en el examen de los acuerdos
notificados en virtud del artículo XXIV, mediante la aclaración de los
criterios y procedimientos de evaluación de los acuerdos, tanto nuevos como
ampliados, y la mejora de la transparencia de todos los acuerdos concluidos
al amparo de dicho artículo;
Reconociendo la necesidad de llegar a un común entendimiento de las
obligaciones contraídas por los Miembros en virtud del párrafo 12 del
artículo XXIV;
Convienen en lo siguiente:
1. Para estar en conformidad con el artículo XXIV, las uniones aduaneras,
las zonas de libre comercio y los acuerdos provisionales tendientes al
establecimiento de una unión aduanera o una zona de libre comercio deberán
cumplir, entre otras, las disposiciones de los párrafos 5,6, 7 y 8 de dicho
artículo.
Párrafo 5 del artículo XXIV
2. La evaluación en el marco del párrafo 5 a) del artículo XXI V de la
incidencia general de los derechos de aduana y demás reglamentaciones
comerciales vigentes antes y después del establecimiento de una unión
aduanera se basará, en lo que respecta a los derechos y cargas, en el
cálculo global del promedio ponderado de los tipos arancelarios y los
derechos de aduana percibidos. Este cálculo se basará a su vez en las
estadísticas de importación de un período representativo anterior que
facilitará la unión aduanera, expresadas a nivel de línea arancelaria y en
valor y volumen, y desglosadas por países de origen miembros de la OMC. La
Secretaría calculará los promedios ponderados de los tipos arancelarios y
los derechos de aduana percibidos siguiendo la metodología utilizada para
la evaluación de las ofertas arancelarias en la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales. Para ello, los derechos y cargas
que se tomarán en consideración serán los tipos aplicados. Se reconoce que,
a efectos de la evaluación global de la incidencia de las demás
reglamentaciones comerciales, cuya cuantificación y agregación son
difíciles, quizá sea preciso el examen de las distintas medidas,
reglamentaciones, productos abarcados y corrientes comerciales afectadas.
3. El "plazo razonable" al que se refiere el párrafo 5 c) del artículo XXIV
no deberá ser superior a 10 años salvo en casos excepcionales. Cuando los
Miembros que sean partes en un acuerdo provisional consideren que 10 años
serían un plazo insuficiente, darán al Consejo del Comercio de Mercancías
una explicación completa de la necesidad de un plazo mayor.
Párrafo 6 del artículo XXIV
4. En el párrafo 6 del artículo XXIV se establece el procedimiento que debe
seguirse cuando un Miembro que esté constituyendo una unión aduanera tenga
el propósito de aumentar el tipo consolidado de un derecho. A este
respecto, los Miembros reafirman que el procedimiento establecido en el
artículo XXVIII, desarrollado en las directrices adoptadas el 10 de
noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28) y en el Entendimiento relativo a la
interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994, debe iniciarse antes
de que se modifiquen o retiren concesiones arancelarias a raíz del
establecimiento de una unión aduanera o de la conclusión de un acuerdo
provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera.
5. Esas negociaciones se entablaran de buena fe con miras a, conseguir un
ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio. En esas negociaciones,
conforme a lo estipulado en el párrafo 6 del artículo XXIV, se tendrán
debidamente en cuenta las reducciones de derechos realizadas en la misma
línea arancelaria por otros constituyentes de la unión aduanera al
establecerse ésta. En caso de que esas reducciones no sean suficientes para
facilitar el necesario ajuste compensatorio, la unión aduanera ofrecerá una
compensación, que podrá consistir en reducciones de derechos aplicables a
otras líneas arancelarias. Esa oferta será tenida en cuenta por los
Miembros que tengan derechos de negociador respecto de la consolidación
modificada o retirada. En caso de que el ajuste compensatorio siga
resultando inaceptable, deberán proseguir las negociaciones. Si, a pesar de
esos esfuerzos, no puede alcanzarse en las negociaciones un acuerdo sobre
el ajuste compensatorio de conformidad con el artículo XXVIII, desarrollado
en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del
GATT de 1994, en un plazo razonable contado desde la fecha de iniciación de
aquéllas, la unión aduanera podrá, a pesar de ello, modificar o retirar las
concesiones, y los Miembros afectados podrán retirar concesiones
sustancialmente equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo XXVIII.
6. El GATT de 1994 no impone a los Miembros que se beneficien de una
reducción de derechos resultante del establecimiento de una unión aduanera,
o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento
de una unión aduanera, obligación alguna de otorgar un ajuste compensatorio
a sus constituyentes.
Examen de las uniones aduaneras y zonas de libre comercio
7. Todas las notificaciones presentadas en virtud del párrafo 7 a) del
artículo XXIV serán examinadas por un grupo de trabajo a la luz de las
disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del párrafo 1 del presente
Entendimiento. Dicho grupo de trabajo presentará un informe sobre sus
conclusiones al respecto al Consejo del Comercio de Mercancías, que podrá
hacer a los Miembros las recomendaciones que estime apropiadas.
8. En cuanto a los acuerdos provisionales, el grupo de trabajo podrá
formular en su informe las oportunas recomendaciones sobre el marco
temporal propuesto y sobre las medidas necesarias para ultimar el
establecimiento de la unión aduanera o zona de libre comercio. De ser
preciso, podrá prever un nuevo examen del acuerdo.
9. Los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional notificarán todo
cambio sustancial que se introduzca en el plan y el programa comprendidos
en ese acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías, que lo examinará si
así se le solicita.
10. Si en un acuerdo provisional notificado en virtud del párrafo 7 a) del
artículo XXIV no figurara un plan y un programa, en contra de lo dispuesto
en el párrafo 5 c) del artículo XXIV, el grupo de trabajo los recomendará
en su informe. Las partes no mantendrán o pondrán en vigor, según el caso,
el acuerdo si no están dispuestas a modificarlo de conformidad con esas
recomendaciones. Se preverá la ulterior realización de un examen de la
aplicación de las recomendaciones.
11. Las uniones aduaneras y los constituyentes de zonas de libre comercio
informarán periódicamente al consejo del Comercio de Mercancías, según lo
previsto por las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947en sus instrucciones
al Consejo del GATT de 1947 con respecto a los informes sobre acuerdos
regionales (IBDD 18S/42), sobre el funcionamiento del acuerdo
correspondiente. Deberán comunicarse, en el momento en que se produzcan,
todas las modificaciones y/o acontecimientos importantes que afecten a los
acuerdos.
Solución de diferencias
12. Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del
GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias, con respecto a cualesquiera cuestiones derivadas
de la aplicación de las disposiciones del artículo XXIV referentes a
uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos provisionales
tendientes al establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre
comercio.
Párrafo 12 del artículo XXIV
13. En virtud del GATT de 1994, cada Miembro es plenamente responsable de
la observancia de todas las disposiciones de ese instrumento, y tomará las
medidas razonables que estén a su alcance para garantizar su observancia
por los gobiernos y autoridades regionales y locales dentro de su
territorio.
14. Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del
GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias, con respecto a las medidas que afecten a su
observancia adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales
dentro del territorio de un Miembro. Cuando el Organo de Solución de
Diferencias haya resuelto que no se ha respetado una disposición del GATT
de 1994, el Miembro responsable deberá tomar las medidas razonables que
estén a su alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya
sido posible lograrla, serán aplicables las disposiciones relativas a la
compensación y a la suspensión de concesiones o de otras obligaciones.
15. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las
representaciones que le formule otro Miembro con respecto a medidas
adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento del GATT de
1994 y a brindar oportunidades adecuadas para la celebración de consultas
sobre dichas representaciones.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS EXENCIONES DE OBLIGACIONES DIMANANTES DEL
ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
1. En las solicitudes de exención o de prórroga de una exención vigente se
expondrán las medidas que el Miembro se propone adoptar, los objetivos
concretos de política que el Miembro trata de perseguir y las razones que
impiden al Miembro alcanzar sus objetivos de política utilizando medidas
compatibles con las obligaciones contraídas en virtud del GATT de 1994.
2. Toda exención vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC quedara sin efecto, a menos que se prorrogue de conformidad con el
procedimiento indicado supra y el previsto en el articulo IX de dicho
Acuerdo, en la fecha de su expiración o dos años después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo venciera antes.
3. Todo Miembro que considere que una ventaja resultante para él del GATT
de 1994 se halla anulada o menoscabada como consecuencia de:
a) el incumplimiento de los términos o condiciones de una exención por el
Miembro a la que ésta ha sido concedida, o
b) la aplicación de una medida compatible con los términos y condiciones de
la exención, podrá acogerse a las disposiciones del artículo XXIII del GATT
de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL ARTICULO XXVIII DEL ACUERDO
GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
1. A los efectos de la modificación o retirada de una concesión, se
reconocerá un interés como abastecedor principal al Miembro que tenga la
proporción más alta de exportaciones afectadas por la concesión (es decir,
de exportaciones del producto al mercado del Miembro que modifica o retira
la concesión) en relación con sus exportaciones totales, si no posee ya un
derecho de primer negociador o un interés como abastecedor principal a
tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del articulo XXVIII. Sin embargo, se
acuerda que el Consejo del Comercio de Mercancías examinará el presente
párrafo cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, a fin de decidir si este criterio ha funcionado
satisfactoriamente para garantizar una redistribución de los derechos de
negociación en favor de los Miembros exportadores pequeños y medianos. De
no ser así se considerará la posibilidad de introducir mejoras, incluida,
en función de la disponibilidad de datos adecuados, la adopción de un
criterio basado en la relación entre las exportaciones afectadas por la
concesión y las exportaciones totales del producto de que se trate.
2. Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal
a tenor del párrafo 1 comunicará por escrito su pretensión, apoyada por
pruebas, al Miembro que se proponga modificar o retirar una concesión, e
informará al mismo tiempo a la Secretaria. Será de aplicación en estos
casos el párrafo 4 del "Procedimiento para las negociaciones en virtud del
articulo XXVIII" adoptado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28).
3. Para determinar qué Miembros tienen interés como abastecedor principal
(ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del articulo XXVIII)
y los que tienen un interés sustancial, sólo se tomará en consideración el
comercio del producto afectado realizado sobre una base NMF. No obstante,
se tendrá también en cuenta el comercio del producto afectado realizado en
el marco de preferencias no contractuales si, en el momento de la
negociación para la modificación o retirada de la concesión o al concluir
dicha negociación, el comercio en cuestión hubiera dejado de beneficiarse
de ese trato preferencial, pasando a convertirse en comercio NMF.
4. Cuando se modifique o retire una concesión arancelaria sobre un nuevo
producto (es decir, un producto respecto del cual no se disponga de
estadísticas del comercio correspondientes a un periodo de tres años) se
considerará que tiene un derecho de primer negociador de la concesión de
que se trate el Miembro titular de derechos de primer negociador sobre la
línea arancelaria en la que el producto esté clasificado o lo haya estado
anteriormente. Para determinar el interés como abastecedor principal y el
interés sustancial y calcular la compensación se tomarán en cuenta, entre
otras cosas, la capacidad de producción y las inversiones en el Miembro
exportador respecto del producto afectado y las estimaciones del
crecimiento de las exportaciones, así como las previsiones de la demanda
del producto en el Miembro importador. A los fines del presente párrafo se
entenderá que el concepto de "nuevo producto" abarca las partidas
arancelarias resultantes del desglose de una línea arancelaria ya
existente.
5. Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal
o un interés sustancial a tenor del párrafo 4, comunicará por escrito su
pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga modificar o
retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la Secretaria. Será de
aplicación en esos casos el párrafo 4 del "Procedimiento para las
negociaciones en virtud del artículo XXVIII" mencionado supra.
6. Cuando se sustituya una concesión arancelaria sin limitación por un
contingente arancelario, la cuantía de la compensación que se brinde deberá
ser superior a la cuantía del comercio efectivamente afectado por la
modificación de la concesión. La base para el cálculo de la compensación
deberá ser la cuantía en que las perspectivas del comercio futuro excedan
del nivel del contingente. Queda entendido que el cálculo de las
perspectivas del comercio futuro deberá basarse en la mayor de las
siguientes cantidades:
a) la media del comercio anual del trienio representativo más reciente,
incrementada en la tasa media de crecimiento anual de las importaciones en
ese mismo periodo, o en el 10 por ciento, si este último porcentaje fuera
superior a dicha tasa; o
b) el comercio del año más reciente incrementado en el 10 por ciento.
La obligación de compensación que incumba a un Miembro no deberá ser en
ningún caso superior a la que correspondería si se retirase por entero la
concesión.
7. Cuando se modifique o retire una concesión, se otorgará a todo Miembro
que tenga interés como abastecedor principal en ella, ya sea en virtud del
párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo XXVIII, un derecho de primer
negociador respecto de las concesiones compensatorias, a menos que los
Miembros interesados acuerden otra forma de compensación.
PROTOCOLO DE MARRAKECH ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y
COMERCIO DE 1994
Los Miembros,
Habiendo llevado a cabo negociaciones en el marco del GATT de 1947, en
cumplimiento de la Declaración Ministerial sobre la Ronda Uruguay,
Convienen en lo siguiente:
1. La lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente
Protocolo pasará a ser la Lista relativa a ese Miembro anexa al GATT de
1994 en la fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC.
Toda lista presentada de conformidad con la Decisión Ministerial sobre las
medidas en favor de los países menos adelantados se considerará anexa al
presente Protocolo.
2. Las reducciones arancelarias acordadas por cada Miembro se aplicarán
mediante cinco reducciones iguales de los tipos, salvo que se indique lo
contrario en la Lista del Miembro. La primera de esas reducciones se hará
efectiva en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC; cada una
de las reducciones sucesivas se llevará a efecto el 1o. de enero de cada
uno de los años siguientes, y el tipo final se hará efectivo, a más tardar,
a los cuatro años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,
salvo indicación en contrario en la Lista del Miembro. Todo Miembro que
acepte el Acuerdo sobre la OMC después de su entrada en vigor hará
efectivas, en la fecha en que dicho Acuerdo entre en vigor para él, todas
las reducciones que ya hayan tenido lugar, junto con las reducciones que,
de conformidad con la cláusula precedente, hubiera estado obligado a llevar
a efecto el 1o. de enero del año siguiente, y hará efectivas todas las
reducciones restantes con arreglo al calendario previsto en la cláusula
precedente, salvo indicación en contrario en su Lista. El tipo reducido
deberá redondearse en cada etapa al primer decimal. Con respecto a los
productos agropecuarios, tal como se definen en el artículo 2 del Acuerdo
sobre la Agricultura, el escalonamiento de la s reducciones se aplicará en
la forma especificada en las partes pertinentes de las listas.
3. La aplicación de las concesiones y compromisos recogidos en las listas
anexas al presente Protocolo será sometida, previa petición, a un examen
multilateral por los Miembros. Esta disposición se entenderá sin perjuicio
de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud de
los Acuerdos contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
4. Una vez que la lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al
presente Protocolo haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994 de
conformidad con las disposiciones del párrafo 1, ese Miembro tendrá en todo
momento la libertad de suspender o retirar, en todo o en parte, la
concesión contenida en esa Lista con respecto a cualquier producto del que
el abastecedor principal sea otro participante en la Ronda Uruguay cuya
lista todavía no haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994. Sin
embargo, sólo se podrá tomar tal medida después de haber notificado por
escrito al Consejo del Comercio de Mercancías esa suspensión o retiro de
una concesión y después de haber celebrado consultas, previa petición, con
cualquier Miembro para el que la lista pertinente relativa a él haya pasado
a ser una Lista anexa al GATT de 1994 y que tenga un interés sustancial en
el producto de que se trate. Toda concesión así suspendida o retirada será
aplicada a partir del mismo día en que la lista del participante que tenga
un interés de abastecedor principal pase a ser Lista anexa al GATT de 1994.
5. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del
Acuerdo sobre la Agricultura, a los efectos de la referencia que se hace a
la fecha del GATT de 1994 en los apartados b) y c) del párrafo 1 de su
artículo II, la fecha aplicable para cada producto que sea objeto de una
concesión comprendida en una lista de concesiones anexa al presente
Protocolo será la fecha de éste.
b) A los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994
en el apartado a) del párrafo 6 de su artículo II, la fecha aplicable para
una lista de concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha de éste.
6. En casos de modificación o retiro de concesiones relativas a medidas no
arancelarias que figuren en la Parte III de las Listas, serán de aplicación
las disposiciones del artículo XXVIII del GATT de 1994 y el "Procedimiento
para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII" aprobado el 10 de
noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28), sin perjuicio de los derechos y
obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.
7. En cada caso en que de una lista anexa al presente Protocolo resulte
para determinado producto un trato menos favorable que el previsto para ese
producto en las Listas anexas al GATT de 1947 antes de la entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC, se considerará que el Miembro al que se refiere
la Lista ha adoptado las medidas apropiadas que en otro caso habrían sido
necesarias de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo
XXVIII del GATT de 1947 o del GATT de 1994. Las disposiciones del presente
párrafo serán aplicables únicamente a Egipto, Perú, Sudáfrica y Uruguay.
8. El texto auténtico de las Listas anexas al presente Protocolo, en
español, en francés o en inglés, es el que se indica en cada Lista.
9. La fecha del presente Protocolo es la del 15 de abril de 1994.
[Las listas convenidas de los participantes figurarán anexas al Protocolo
de Marrakech en el texto en papel de tratado del Acuerdo sobre la OMC.]
ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA
Los Miembros,
Habiendo decidido establecer la base para la iniciación de un proceso de
reforma del comercio de productos agropecuarios en armonía con los
objetivos de las negociaciones fijados en la Declaración de Punta del Este;
Recordando que su objetivo a largo plazo, convenido en el Balance a Mitad
de Período de la Ronda Uruguay, "es establecer un sistema de comercio
agropecuario equitativo y orientado al mercado, y que deberá iniciarse un
proceso de reforma mediante la negociación de compromisos sobre la ayuda y
la protección y mediante el establecimiento de normas y disciplinas del
GATT reforzadas y de un funcionamiento más eficaz";
Recordando además que "el objetivo a largo plazo arriba mencionado consiste
en prever reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protección
a la agricultura, que se efectúen de manera sostenida a lo largo de un
período acordado, como resultado de las cuales se corrijan y prevengan las
restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales";
Resueltos a lograr compromisos vinculantes específicos en cada una de las
siguientes esferas: acceso a los mercados, ayuda interna y competencia de
las exportaciones; y a llegar a un acuerdo sobre las cuestiones sanitarias
y fitosanitarias;
Habiendo acordado que, al aplicar sus compromisos en materia de acceso a
los mercados, los países desarrollados Miembros tengan plenamente en cuenta
las necesidades y condiciones particulares de los países en desarrollo
Miembros y prevean una mayor mejora de las oportunidades y condiciones de
acceso para los productos agropecuarios de especial interés para estos
Miembros con inclusión de la más completa liberalización del comercio de
productos agropecuarios tropicales, como se acordó en el Balance a Mitad de
Período- y para los productos de particular importancia para una
diversificación de la producción que permita abandonar los cultivos de los
que se obtienen estupefacientes ilícitos;
Tomando nota de que los compromisos en el marco del programa de reforma
deben contraerse de manera equitativa entre todos los Miembros, tomando en
consideración las preocupaciones no comerciales, entre ellas la seguridad
alimentaria y la necesidad de proteger el medio ambiente; tomando asimismo
en consideración el acuerdo de que el trato especial y diferenciado para
los países en desarrollo es un elemento integrante de las negociaciones, y
teniendo en cuenta los posibles efectos negativos de la aplicación del
proceso de reforma en los países menos adelantados y los países en
desarrollo importadores netos de productos alimenticios;
Convienen en lo siguiente:
Parte I
ARTÍCULO 1.
DEFINICIÓN DE LOS TÉRMINOS.
En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro significado,
a) por "Medida Global de la Ayuda" y "MGA" se entiende el nivel anual,
expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada con respecto a un
producto agropecuario a los productores del producto agropecuario de base o
de ayuda no referida a productos específicos otorgada a los productores
agrícolas en general, excepto la ayuda prestada en el marco de programas
que puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del
presente Acuerdo, que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se
especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante
incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada
Miembro; y
ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de
aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las
disposiciones del Anexo 3 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los
datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de
documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV
de la Lista de cada Miembro;
b) por "producto agropecuario de base", en relación con los compromisos en
materia de ayuda interna, se entiende el producto en el punto más próximo
posible al de la primera venta, según se especifique en la Lista de cada
Miembro y en la documentación justificante conexa;
c) los "desembolsos presupuestarios" o "desembolsos" comprenden los
ingresos fiscales sacrificados;
d) por "Medida de la Ayuda Equivalente" se entiende el nivel anual,
expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada a los productores de un
producto agropecuario de base mediante la aplicación de una o más medidas
cuyo cálculo con arreglo a la metodología de la MGA no es factible, excepto
la ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos
de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, y que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se
especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante
incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada
Miembro; y
ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de
aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las
disposiciones del Anexo 4 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los
datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de
documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV
de la Lista de cada Miembro;
e) por "subvenciones a la exportación" se entiende las subvenciones
supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión de las enumeradas en
el artículo 9 del presente Acuerdo;
f) por "período de aplicación" se entiende el período de seis años que se
inicia en el año 1995, salvo a los efectos del artículo 13, en cuyo caso se
entiende el período de nueve años que se inicia en 1995;
g) las "concesiones sobre acceso a los mercados" comprenden todos los
compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos en el marco del
presente Acuerdo;
h) por "Medida Global de la Ayuda Total" y "MGA Total" se entiende la suma
de toda la ayuda interna otorgada a los productores agrícolas, obtenida
sumando todas las medidas globales de la ayuda correspondientes a productos
agropecuarios de base, todas las medidas globales de la ayuda no referida a
productos específicos y todas las medidas de la ayuda equivalentes con
respecto a productos agropecuarios, y que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base (es decir,
la "MGA Total de Base") y a la ayuda máxima permitida durante cualquier año
del período de aplicación o años sucesivos (es decir, los "Niveles de
Compromiso Anuales y Final Consolidados"), se especifica en la Parte IV de
la Lista de cada Miembro; y
ii) con respecto al nivel de ayuda efectivamente otorgada durante cualquier
año del período de aplicación y años sucesivos (es decir, la "MGA Total
Corriente"), se calcula de conformidad con las disposiciones del presente
Acuerdo, incluido el artículo 6, y con los datos constitutivos y la
metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante
incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada
Miembro;
i) por "año", en el párrafo f) supra, y en relación con los compromisos
específicos de cada Miembro, se entiende el año civil, ejercicio financiero
o campaña de comercialización especificados en la Lista relativa a ese
Miembro.
ARTÍCULO 2.
PRODUCTOS COMPRENDIDOS.
El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo 1 del
presente Acuerdo, denominados en adelante" productos agropecuarios".
Parte II
ARTÍCULO 3.
INCORPORACION DE LAS CONCESIONES Y LOS COMPROMISOS.
1. Los compromisos en materia de ayuda interna y de subvenciones a la
exportación consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro
constituyen compromisos de limitación de las subvenciones y forman parte
integrante del GATT de 1994.
2. A reserva de las disposiciones del artículo 6, ningún Miembro prestará
ayuda a los productores nacionales por encima de los niveles de compromiso
especificados en la Sección I de la Parte IV de su Lista.
3. A reserva de las disposiciones de los párrafos 2 b) y 4 del artículo 9,
ningún Miembro otorgará subvenciones a la exportación de las enumeradas en
el párrafo 1 del artículo 9 con respecto a los productos o grupos de
productos agropecuarios especificados en la Sección II de la Parte IV de su
Lista por encima de los niveles de compromiso en materia de desembolsos
presupuestarios y cantidades especificados en la misma ni otorgará tales
subvenciones con respecto a un producto agropecuario no especificado en esa
Sección de su Lista.
Parte III
ARTÍCULO 4.
ACCESO A LOS MERCADOS.
1. Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas se
refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros
compromisos en materia de acceso a los mercados, según se especifique en
ellas.
2. Salvo disposición en contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5, ningún
Miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se
ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos.1
ARTÍCULO 5.
DISPOSICIONES DE SALVAGUARDIA ESPECIAL.
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de
1994, todo Miembro podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos 4 y 5
infra en relación con la importación de un producto agropecuario con
respecto al cual se hayan convertido en un derecho de aduana propiamente
dicho medidas del tipo a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 del
presente Acuerdo y que se designe en su Lista con el símbolo "SGE"
indicativo de que es objeto de una concesión respecto de la cual pueden
invocarse las disposiciones del presente artículo, en los siguientes casos:
a) si el volumen de las importaciones de ese producto que entren durante un
año en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión excede
de un nivel de activación establecido en función de las oportunidades
existentes de acceso al mercado con arreglo al párrafo 4; o, pero no
simultáneamente,
b) si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en
el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado
sobre la base del precio de importación c.f. del envío de que se trate
expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activación
igual al precio de referencia medio del producto en cuestión en el período
1986-1988.2
2. Las importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso actual
y acceso mínimo establecidos como parte de una concesión del tipo a que se
refiere el párrafo 1 supra se computarán a efectos de la determinación del
volumen de importaciones requerido para invocar las disposiciones del
apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4, pero las importaciones
realizadas en el marco de dichos compromisos no se verán afectadas por
ningún derecho adicional impuesto al amparo del apartado a) del párrafo 1 y
del párrafo 4 o del apartado b) del párrafo 1 y del párrafo 5 infra.
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PIE DE PAGINA
1 En estas medidas están comprendidas las restricciones cuantitativas de
las importaciones, los gravámenes variables a la importación, los precios
mínimos de importación, los regímenes de licencias de importación
discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de
empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las
exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean
derechos de aduanas propiamente dichos, con independencia de que las
medidas se mantengan o no a amparo de exenciones del cumplimiento de las
disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a países específicos; no lo están,
sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en
materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no
referidas específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros
Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo
sobre la OMC.
2 El precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto en
este apartado será, por regla general, el valor unitario c.i.f. medio del
producto en cuestión o, si no, será un precio adecuado en función de la
calidad del producto y de su fase de elaboración. Después de su utilización
inicial, ese precio se publicara y pondrá a disposición del publico en la
medida necesaria para que otros Miembros puedan evaluar el derecho
adicional que podrá percibirse
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3. Los suministros del producto en cuestión que estén en camino sobre la
base de un contrato establecido antes de la imposición del derecho
adicional con arreglo al apartado a) del párrafo 1 y al párrafo 4 quedarán
exentos de tal derecho adicional; no obstante, podrán computarse en el
volumen de importaciones del producto en cuestión durante el siguiente año
a efectos de la activación de las disposiciones del apartado a) del párrafo
1 en ese año.
4. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del
párrafo 1 se mantendrán únicamente hasta el final del año en el que se
hayan impuesto y sólo podrán fijarse a un nivel que no exceda de un tercio
del nivel del derecho de aduana propiamente dicho vigente en el año en el
que se haya adoptado la medida. El nivel de activación se establecerá con
arreglo a la siguiente escala, basada en las oportunidades de acceso al
mercado, definidas como porcentaje de importaciones con relación al
correspondiente consumo interno3 durante los tres años anteriores sobre los
que se disponga de datos:
a) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean
iguales o inferiores al 10 por ciento, el nivel de activación de base será
igual al 125 por ciento;
b) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean
superiores al 10 por ciento pero iguales o inferiores al 30 por ciento, el
nivel de activación de base será igual al 110 por ciento;
c) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean
superiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual al
105 por ciento.
En todos los casos, podrá imponerse el derecho adicional en cualquier año
en el que el volumen absoluto de importaciones del producto de que se trate
que entre en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión
exceda de la suma de x) el nivel de activación de base establecido supra
multiplicado por la cantidad media de importaciones realizadas durante los
tres años anteriores sobre los que se disponga de datos más) la variación
del volumen absoluto del consumo interno del producto de que se trate en el
último año respecto del que se disponga de datos con relación al año
anterior; no obstante, el nivel de activación no será inferior al 105 por
ciento de la cantidad media de importaciones indicada en x) supra.
5. El derecho adicional impuesto con arreglo al apartado b) del párrafo 1
se establecerá según la escala siguiente:
a) si la diferencia entre el precio de importación c.f.: del envío de que
se trate expresado en moneda nacional (denominado en adelante "precio de
importación") y el precio de activación definido en dicho apartado es igual
o inferior al 10 por ciento del precio de activación, no se impondrá ningún
derecho adicional;
b) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de
activación (denominada en adelante la "diferencia") es superior al 10 por
ciento pero igual o inferior al 40 por ciento del precio de activación, el
derecho adicional será igual al 30 por ciento de la cuantía en que la
diferencia exceda del 10 por ciento;
c) si la diferencia es superior al 40 por ciento pero inferior o igual al
60 por ciento del precio de activación el derecho adicional será igual al
50 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 40 por ciento,
más el derecho adicional permitido en virtud del apartado b);
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PIE DE PAGINA
3 Cuando no se tenga en cuenta el consumo interno será aplicable el nivel
de activación de base previsto en el apartado a) del párrafo 4.
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d) si la diferencia es superior al 60 por ciento pero interior o igual al
75 por ciento, el derecho adicional será igual al 70 por ciento de la
cuantía en que la diferencia exceda del 60 por ciento del precio de
activación, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los
apartados b) y c);
e) si la diferencia es superior al 75 por ciento del precio de activación,
el derecho adicional será igual al 90 por ciento de la cuantía en que la
diferencia exceda del 75 por ciento, más los derechos adicionales
permitidos en virtud de los apartados b), c) y d).
6. Cuando se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones
establecidas supra se aplicarán de manera que se tengan en cuenta las
características específicas de tales productos. En particular, podrán
utilizarse períodos más cortos en el marco del apartado a) del párrafo 1 y
del párrafo 4 con referencia a los plazos correspondientes del período de
base y podrán utilizarse en el marco del apartado b) del párrafo 1
diferentes precios de referencia para diferentes períodos.
7. La aplicación de la salvaguardia especial se realizará de manera
transparente. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado a)
del párrafo 1 supra avisará de ello por escrito -incluyendo los datos
pertinentes- al Comité de Agricultura con la mayor antelación posible y, en
cualquier caso, dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de las
medidas. En los casos en que deban atribuirse variaciones de los volúmenes
de consumo a líneas arancelarias sujetas a medidas adoptadas con arreglo al
párrafo 4, entre los datos pertinentes figurarán la información y los
métodos utilizados para atribuir esas variaciones. Un Miembro que adopte
medidas con arreglo al párrafo 4 brindará a los Miembros interesados la
oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de
aplicación de tales medidas. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al
apartado b) del párrafo 1 supra, avisará de ello por escrito -incluyendo
los datos pertinentes- al Comité de Agricultura dentro de los 10 días
siguientes a la aplicación de la primera de tales medidas, o de la primera
medida de cualquier periodo si se trata de productos perecederos o de
temporada. Los Miembros se comprometen, en la medida posible, a no recurrir
a las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 cuando esté disminuyendo
el volumen de las importaciones de los productos en cuestión. En uno u otro
caso, todo Miembro que adopte tales medidas brindará a los Miembros
interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las
condiciones de aplicación de las medidas.
8. Cuando se adopten medidas en conformidad con las disposiciones de los
párrafos 1 a 7 supra, los Miembros se comprometen a no recurrir, respecto
de tales medidas, a las disposiciones de los párrafos 1 a) y 3 del artículo
XIX del GATT de 1994 o del párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre
Salvaguardias.
9. Las disposiciones del presente artículo permanecerán en vigor por la
duración del proceso de reforma, determinada con arreglo al artículo 20.
Parte IV
ARTÍCULO 6.
COMPROMISOS EN MATERIA DE AYUDA INTERNA.
1. Los compromisos de reducción de la ayuda interna de cada Miembro
consignados en la Parte IV de su Lista se aplicarán a la totalidad de sus
medidas de ayuda interna en favor de los productores agrícolas, salvo las
medidas internas que no estén sujetas a reducción de acuerdo con los
criterios establecidos en el presente artículo y en el Anexo 2 del presente
Acuerdo. Estos compromisos se expresan en Medida Global de la Ayuda Total y
"Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados".
2. De conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Periodo
de que las medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta, destinadas
a fomentar el desarrollo agrícola y rural forman parte integrante de los
programas de desarrollo de los países en desarrollo, las subvenciones a la
inversión que sean de disponibilidad general para la agricultura en los
países en desarrollo Miembros y las subvenciones a los insumos agrícolas
que sean de disponibilidad general para los productores con ingresos bajos
o pobres en recursos de los países en desarrollo Miembros quedarán eximidas
de los compromisos de reducción de la ayuda interna que de lo contrario
serian aplicables a esas medidas, como lo quedará también la ayuda interna
dada a los productores de los países en desarrollo Miembros para estimular
la diversificación con objeto de abandonar los cultivos de los que se
obtienen estupefacientes ilícitos. La ayuda interna que se ajuste a los
criterios enunciados en el presente párrafo no habrá de quedar incluida en
el cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.
3. Se considerará que un Miembro ha cumplido sus compromisos de reducción
de la ayuda interna en todo año en el que su ayuda interna a los
productores agrícolas, expresada en MGA Total Corriente, no exceda del
correspondiente nivel de compromiso anual o final consolidado especificado
en la Parte IV de su Lista.
4. a) Ningún Miembro tendrá obligación de incluir en el cálculo de su MGA
Total Corriente ni de reducir:
i) la ayuda interna otorgada a productos específicos que de otro modo
tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal
ayuda no exceda del 5 por ciento del valor total de su producción de un
producto agropecuario de base durante el año correspondiente; y
ii) la ayuda interna no referida a productos específicos que de otro modo
tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal
ayuda no exceda del 5 por ciento del valor de su producción agropecuaria
total.
b) En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, el porcentaje de
minimis establecido en el presente párrafo será del 10 por ciento.
5. a) Los pagos directos realizados en el marco de programas de limitación
de la producción no estarán sujetos al compromiso de reducción de la ayuda
interna:
i) si se basan en superficies y rendimientos fijos; o
ii) si se realizan con respecto al 85 por ciento o menos del nivel de
producción de base; o
iii) si, en el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto
a un número de cabezas fijo.
b) La exención de los pagos directos que se ajusten a los criterios
enunciados supra del compromiso de reducción quedará reflejada en la
exclusión del valor de dichos pagos directos del cálculo de la MGA Total
Corriente del Miembro de que se trate.
ARTÍCULO 7.
DISCIPLINAS GENERALES EN MATERIA DE AYUDA INTERNA.
1. Cada Miembro se asegurará de que las medidas de ayuda interna en favor
de los productores agrícolas que no estén sujetas a compromisos de
reducción, por ajustarse a los criterios enunciados en el Anexo 2 del
presente Acuerdo, se mantengan en conformidad con dichos criterios.
2. a) Quedarán comprendidas en el cálculo de la MGA Total Corriente de un
Miembro cualesquiera medidas de ayuda interna establecidas en favor de los
productores agrícolas, incluidas las posibles modificaciones de las mismas,
y cualesquiera medidas que se establezcan posteriormente de las que no
pueda demostrarse que cumplen los criterios establecidos en el Anexo 2 del
presente Acuerdo o están exentas de reducción en virtud de cualquier otra
disposición del mismo.
b) Cuando en la Parte IV de la Lista de un Miembro no figure compromiso
alguno en materia de MGA Total, dicho Miembro no otorgará ayuda a los
productores agrícolas por encima del correspondiente nivel de minimis
establecido en el párrafo 4 del artículo 6.
Parte V
ARTÍCULO 8.
COMPROMISOS EN MATERIA DE COMPETENCIA DE LAS EXPORTACIONES.
Cada Miembro se compromete a no conceder subvenciones a la exportación más
que de conformidad con el presente Acuerdo y con los compromisos
especificados en su Lista.
ARTÍCULO 9.
COMPROMISOS EN MATERIA DE SUBVENCIONES Y LA EXPORTACIÓN.
1. Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación están
sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del presente
Acuerdo:
a) el otorgamiento, por los gobiernos o por organismos públicos, a una
empresa, a una rama de producción, a los productores de un producto
agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, o a
una entidad de comercialización, de subvenciones directas, con inclusión de
pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;
b) la venta o colocación para la exportación por los gobiernos o por los
organismos públicos de existencias no comerciales de productos
agropecuarios a un precio inferior al precio comparable cobrado a los
compradores en el mercado interno por el producto similar;
c) los pagos a la exportación de productos agropecuarios financiados en
virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la
contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con ingresos
procedentes de un gravamen impuesto al producto agropecuario de que se
trate o a un producto agropecuario del que se obtenga el producto
exportado;
d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de
comercialización de las exportaciones de productos agropecuarios (excepto
los servicios de asesoramiento y promoción de exportaciones de amplia
disponibilidad) incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y
otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes
internacionales;
e) las tarifas de los transportes y fletes internos de los envíos de
exportación establecidas o impuestas por los gobiernos en condiciones más
favorables que para los envíos internos;
f) las subvenciones a productos agropecuarios supeditadas a su
incorporación a productos exportados.
2. a) Con la excepción prevista en el apartado b), los niveles de
compromiso en materia de subvenciones a la exportación correspondientes a
cada año del período de aplicación, especificados en la Lista de un
Miembro, representan, con respecto a las subvenciones a la exportación
enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo, lo siguiente:
i) en el caso de los compromisos de reducción de los desembolsos
presupuestarios, el nivel máximo de gasto destinado a tales subvenciones
que se podrá asignar o en que se podrá incurrir ese año con respecto al
producto agropecuario o grupo de productos agropecuarios de que se trate; y
ii) en el caso de los compromisos de reducción de la cantidad de
exportación, la cantidad máxima de un producto agropecuario, o de un grupo
de productos, respecto a la cual podrán concederse en ese año tales
subvenciones.
b) En cualquiera de los años segundo a quinto del periodo de aplicación, un
Miembro podrá conceder subvenciones a la exportación de las enumeradas en
el párrafo 1 supra en un año dado por encima de los correspondientes
niveles de compromiso anuales con respecto a los productos o grupos de
productos especificados en la Parte IV de la Lista de ese Miembro, a
condición de que:
i) las cuantías acumuladas de los desembolsos presupuestarios destinados a
dichas subvenciones desde el principio del período de aplicación hasta el
año de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían
resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de
compromiso en materia de desembolsos especificados en la Lista del Miembro
en más del 3 por ciento del nivel de esos desembolsos presupuestarios en el
período de base;
ii) las cantidades acumuladas exportadas con el beneficio de dichas
subvenciones a la exportación desde el principio del periodo de aplicación
hasta el año de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que
habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles
anuales de compromiso en materia de cantidades especificados en la Lista
del Miembro en más del 1,75 por ciento de las cantidades del período de
base;
iii) las cuantías acumuladas totales de los desembolsos presupuestarios
destinados a tales subvenciones a la exportación y las cantidades que se
beneficien de ellas durante todo el periodo de aplicación no sean
superiores a los totales que habrían resultado del pleno cumplimiento de
los correspondientes niveles anuales de compromiso especificados en la
Lista del Miembro; y
iv) los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las
subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas
al final del período de aplicación no sean superiores al 64 por ciento y el
79 por ciento, respectivamente, de los niveles del periodo de base 1986-
1990. En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, esos
porcentajes serán del 76 y el 86 por ciento, respectivamente.
3. Los compromisos relativos a las limitaciones a la ampliación del alcance
de las subvenciones a la exportación son los que se especifican en las
Listas.
4. Durante el período de aplicación, los países en desarrollo Miembros no
estarán obligados a contraer compromisos respecto de las subvenciones a la
exportación enumeradas en los apartados d) y e) del párrafo 1 supra,
siempre que dichas subvenciones no se apliquen de manera que se eludan los
compromisos de reducción.
ARTÍCULO 10.
PREVENCIÓN DE LA ELUSIÓN DE LOS COMPROMISOS EN MATERIA DE SUBVENCIONES A LA
EXPORTACIÓN.
1. Las subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del
artículo 9 no serán aplicadas de forma que constituya, o amenace
constituir, una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la
exportación; tampoco se utilizarán transacciones no comerciales para eludir
esos compromisos.
2. Los Miembros se comprometen a esforzarse en elaborar disciplinas
internacionalmente convenidas por las que se rija la concesión de créditos
a la exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de
seguro y, una vez convenidas tales disciplinas, a otorgar los créditos a la
exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de seguro
únicamente de conformidad con las mismas.
3.Todo Miembro que alegue que una cantidad exportada por encima del nivel
de compromiso de reducción no está subvencionada deberá demostrar que para
la cantidad exportada en cuestión no se ha otorgado ninguna subvención a la
exportación, esté o no enumerada en el artículo 9.
4. Los Miembros donantes de ayuda alimentaria internacional se asegurarán:
a) de que el suministro de ayuda alimentaria internacional no esté directa
o indirectamente vinculado a las exportaciones comerciales de productos
agropecuarios a los países beneficiarios;
b) de que todas las operaciones de ayuda alimentaria internacional,
incluida la ayuda alimentaria bilateral monetizada, se realicen de
conformidad con los "Principios de la FAO sobre colocación de excedentes y
obligaciones de consulta", con inclusión, según proceda, del sistema de
Requisitos de Mercadeo Usual (RMU); y
c) de que esa ayuda se suministre en la medida de lo posible en forma de
donación total o en condiciones no menos favorables que las previstas en el
artículo IV del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986.
ARTÍCULO 11.
PRODUCTOS INCORPORADOS.
La subvención unitaria pagada respecto de un producto agropecuario primario
incorporado no podrá en ningún caso exceder de la subvención unitaria a la
exportación que sería pagadera con respecto a las exportaciones del
producto primario como tal.
Parte VI
ARTÍCULO 12.
DISCIPLINAS EN MATERIA DE PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN.
1. Cuando un Miembro establezca una nueva prohibición o restricción a la
exportación de productos alimenticios de conformidad con el párrafo 2 a)
del artículo XI del GATT de 1994, observará las siguientes disposiciones:
a) el Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación
tomará debidamente en consideración los efectos de esa prohibición o
restricción en la seguridad alimentaria de los Miembros importadores;
b) antes de establecer la prohibición o restricción a la exportación, el
Miembro que la establezca la notificará por escrito, con la mayor
antelación posible, al Comité de Agricultura, al que facilitará al mismo
tiempo información sobre aspectos tales como la naturaleza y duración de
esa medida, y celebrará consultas, cuando así se solicite, con cualquier
otro Miembro que tenga un interés sustancial como importador con respecto a
cualquier cuestión relacionada con la medida de que se trate. El Miembro
que establezca la prohibición o restricción a la exportación facilitará,
cuando así se solicite, la necesaria información a ese otro Miembro.
2. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a ningún
país en desarrollo Miembro, a menos que adopte la medida un país en
desarrollo Miembro que sea exportador neto del producto alimenticio
especifico de que se trate.
Parte VII
ARTÍCULO 13.
DEBIDA MODERACIÓN.
No obstante las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias (al que se hace referencia en el
presente artículo como "Acuerdo sobre Subvenciones"), durante el período de
aplicación
a) las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las
disposiciones del Anexo 2 del presente Acuerdo.
i) serán subvenciones no recurribles a efectos de la imposición de derechos
compensatorios4;
ii) estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994
y en la Parte III del Acuerdo sobre Subvenciones; y
iii) estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin
infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias
resultantes para otro Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el
sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994;
b)las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las
disposiciones del artículo 6 del presente Acuerdo, incluidos los pagos
directos que se ajusten a los criterios enunciados en el párrafo 5 de dicho
artículo, reflejadas en la Lista de cada Miembro, así como la ayuda interna
dentro de niveles de minimis y en conformidad con las disposiciones del
párrafo 2 del artículo 6:
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PIE DE PAGINA
4 Se entiende por "derechos compensatorios", cuando se hace referencia a
ellos en este artículo, los abarcados por el artículo VI del GATT de 1994 y
la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
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i) estarán exentas de la imposición de derechos compensatorios, a menos que
se llegue a una determinación de la existencia de daño o amenaza de daño de
conformidad con el artículo Vl del GATT de 1994 y con la Parte V del
Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la
iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos
compensatorios;
ii) estarán exentas de medidas basadas en el párrafo 1 del artículo XVI del
GATT de 1994 o en los artículos 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones, a
condición de que no otorguen ayuda a un producto básico especifico por
encima de la decidida durante la campaña de comercialización de 1992; y
iii) estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin
infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias
resultantes para otro Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el
sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994, a condición
de que no otorguen ayuda a un producto básico especifico por encima de la
decidida durante la campaña de comercialización de 1992;
c) las subvenciones a la exportación que estén en plena conformidad con las
disposiciones de la Parte V del presente Acuerdo, reflejadas en la Lista de
cada Miembro:
i) estarán sujetas a derechos compensatorios únicamente tras una
determinación de la existencia de daño o amenaza de daño basada en el
volumen, el efecto en los precios, o la consiguiente repercusión, de
conformidad con el artículo Vl del GATT de 1994 y con la Parte V del
Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la
iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos
compensatorios; y
ii) estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994
o en los artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones.
Parte VIII
ARTÍCULO 14.
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS.
Los Miembros acuerdan poner en vigor el Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarios.
Parte IX
ARTÍCULO 15.
TRATA ESPECIAL Y DIFERENCIADO.
1. Habiéndose reconocido que el trato diferenciado y más favorable para los
países en desarrollo Miembros forma parte integrante de la negociación, se
otorgará trato especial y diferenciado con respecto a los compromisos,
según se establece en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y
según quedará incorporado en las Listas de concesiones y compromisos.
2. Los países en desarrollo Miembros tendrán flexibilidad para aplicar los
compromisos de reducción a lo largo de un periodo de hasta 10 años. No se
exigirá a los países menos adelantados Miembros que contraigan compromisos
de reducción.
Parte X
ARTÍCULO 16.
PAÍSES MENOS ADELANTADOS Y PAÍSES EN DESARROLLO IMPORTADORES NETOS DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS.
1. Los países desarrollados Miembros tomarán las medidas previstas en el
marco de la Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos
negativos del programa de reforma en los paises menos adelantados y en los
países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.
2. El Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de
dicha Decisión.
Parte XI
ARTÍCULO 17.
COMITÉ DE AGRICULTURA.
En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Agricultura.
ARTÍCULO 18.
EXAMEN DE LA APLICACIÓN DE LOS COMPROMISOS.
1. El Comité de Agricultura examinará los progresos realizados en la
aplicación de los compromisos negociados en el marco del programa de
reforma de la Ronda Uruguay.
2. Este proceso de examen se realizará sobre la base de las notificaciones
presentadas por los Miembros acerca de las cuestiones y con la periodicidad
que se determinen, y sobre la base de la documentación que se pida a la
Secretaria que prepare con el fin de facilitar el proceso de examen.
3. Además de las notificaciones que han de presentarse de conformidad con
el párrafo 2, se notificará prontamente cualquier nueva medida de ayuda
interna, o modificación de una medida existente, respecto de la que se
alegue que está exenta de reducción. Esta notificación incluirá detalles
sobre la medida nueva o modificada y su conformidad con los criterios
convenidos, según se establece en el artículo 6 o en el Anexo 2.
4. En el proceso de examen los Miembros tomarán debidamente en
consideración la influencia de las tasas de inflación excesivas sobre la
capacidad de un Miembro para cumplir sus compromisos en materia de ayuda
interna.
5. Los Miembros convienen en celebrar anualmente consultas en el Comité de
Agricultura con respecto a su participación en el Crecimiento normal del
comercio mundial de productos agropecuarios en el marco de los compromisos
en materia de subvenciones a la exportación contraídos en virtud del
presente Acuerdo.
6. El proceso de examen brindará a los Miembros la oportunidad de plantear
cualquier cuestión relativa a la aplicación de los compromisos contraídos
en el marco del programa de reforma establecido en el presente Acuerdo.
7. Todo Miembro podrá señalar a la atención del Comité de Agricultura
cualquier medida que a su juicio debiera haber sido notificada por otro
Miembro.
ARTÍCULO 19.
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.
Serán aplicables a la celebración de consultas y a la solución de
diferencias en el marco del presente Acuerdo Ias disposiciones de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en
virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
Parte XII
ARTÍCULO 20.
CONTINUACIÓN DEL PROCESO DE REFORMA.
Reconociendo que el logro del objetivo a largo plazo de reducciones
sustanciales y progresivas de la ayuda y la protección que se traduzcan en
una reforma fundamental es un proceso continuo, los Miembros acuerdan que
las negociaciones para proseguir ese proceso se inicien un año antes del
término del periodo de aplicación, teniendo en cuenta:
a) la experiencia adquirida hasta esa fecha en la aplicación de los
compromisos de reducción;
b) los efectos de los compromisos de reducción en el comercio mundial en el
sector de la agricultura;
c) las preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado para
los países en desarrollo Miembros y el objetivo de establecer un sistema de
comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, así como los demás
objetivos y preocupaciones mencionados en el preámbulo del presente
Acuerdo; y
d) qué nuevos compromisos son necesarios para alcanzar los mencionados
objetivos a largo plazo.
Parte XIII
ARTÍCULO 21.
DISPOSICIONES FINALES.
1. Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos
Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la
OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
ANEXO 1
PRODUCTOS COMPRENDIDOS
1.El presente Acuerdo abarcará los siguientes productos:
2. Lo que antecede no limitará los productos comprendidos en el Acuerdo
sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios.
*Las designaciones de productos que figuran entre paréntesis no son
necesariamente exhaustivas.
ANEXO 2
AYUDA INTERNA: BASE PARA LA EXENCION DE LOS COMPROMISOS DE REDUCCION
1. Las medidas de ayuda interna que se pretenda queden eximidas de los
compromisos de reducción satisfarán el requisito fundamental de no tener
efectos de distorsión del comercio ni efectos en la producción, o, a lo
sumo, tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente, todas las medidas que se
pretenda queden eximidas se ajustarán a los siguientes criterios básicos:
a) la ayuda en cuestión se prestará por medio de un programa gubernamental
financiado con fondos públicos (incluidos ingresos fiscales sacrificados)
que no implique transferencias de los consumidores; y
b) la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de prestar ayuda en materia de
precios a los productores;
y, además, a los criterios y condiciones relativos a políticas especificas
que se exponen a continuación.
Programas gubernamentales de servicios
2. Servicios generales
Las políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos (o ingresos
fiscales sacrificados) en relación con programas de prestación de servicios
o ventajas a la agricultura o a la comunidad rural. No implicarán pagos
directos a los productores o a las empresas de transformación. Tales
programas -entre los que figuran los enumerados en la siguiente lista, que
no es sin embargo exhaustiva- cumplirán los criterios generales mencionados
en el párrafo 1 supra y las condiciones relativas a políticas específicas
en los casos indicados infra:
a) investigación, con inclusión de investigación de carácter general,
investigación en relación con programas ambientales, y programas de
investigación relativos a determinados productos;
b) lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha
contra plagas y enfermedades tanto de carácter general como relativas a
productos específicos: por ejemplo, sistemas de alerta inmediata,
cuarentena y erradicación;
c) servicios de formación, con inclusión de servicios de formación tanto
general como especializada;
d) servicios de divulgación y asesoramientos con inclusión del suministro
de medios para facilitar la transferencia de información y de los
resultados de la investigación a productores y consumidores;
e) servicios de inspección, con inclusión de servicios generales de
inspección y la inspección de determinados productos a efectos de sanidad,
seguridad, clasificación o normalización;
f) servicios de comercialización y promoción, con inclusión de información
de mercado, asesoramiento y promoción en relación con determinados
productos pero con exclusión de desembolsos para fines sin especificar que
puedan ser utilizados por los vendedores para reducir su precio de venta o
conferir un beneficio económico directo a los compradores; y
g) servicios de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro de
electricidad, carreteras y otros medios de transporte, instalaciones
portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento de agua, embalses y
sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura asociadas con programas
ambientales. En todos los casos los desembolsos se destinarán al suministro
o construcción de obras de infraestructura únicamente y excluirán el
suministro subvencionado de instalaciones terminales a nivel de explotación
agrícola que no sean para la extensión de las redes de servicios públicos
de disponibilidad general. Tampoco abarcarán subvenciones relativas a los
insumos o gastos de explotación, ni tarifas de usuarios preferenciales.
3. Constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria5
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con la
acumulación y mantenimiento de existencias de productos que formen parte
integrante de un programa de seguridad alimentaria establecido en la
legislación nacional. Podrá incluir ayuda gubernamental para el
almacenamiento de productos por el sector privado como parte del programa.
El volumen y acumulación de las existencias responderán a objetivos
preestablecidos y relacionados únicamente con la seguridad alimentaria. El
proceso de acumulación y colocación de las existencias será transparente
desde un punto de vista financiero. Las compras de productos alimenticios
por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado y las
ventas de productos procedentes de las existencias de seguridad alimentaria
se harán a un precio no inferior al precio corriente del mercado interno
para el producto y la calidad en cuestión.
4. Ayuda alimentaria interna6
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con el
suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la población que la
necesiten.
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----------------------------
PIE DE PAGINA
5 A los efectos del párrafo 3 del presente Anexo, se considerará que los
programas gubernamentales de constitución de existencias con fines de
seguridad alimentaria en los países en desarrollo que se apliquen de manera
transparente y se desarrollen de conformidad con criterios o directrices
objetivos publicados oficialmente están en conformidad con las
disposiciones de este párrafo, incluidos los programas en virtud de los
cuales se adquieran y liberen a precios administrados existencias de
productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria a condición de
que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de
adquisición y el precio de referencia exterior.
5 Y 6 A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente Anexo, se
considerará que el suministro de productos alimenticios a precios
subvencionados con objeto de satisfacer regularmente a precios razonables
las necesidades alimentarias de sectores pobres de la población urbana y
rural de los países en desarrollo está en conformidad con las disposiciones
de este párrafo.
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----------------------------
El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará sujeto a criterios
claramente definidos relativos a los objetivos en materia de nutrición. Tal
ayuda revestirá la forma de abastecimiento directo de productos
alimenticios a los interesados o de suministro de medios que permitan a los
beneficiarios comprar productos alimenticios a precios de mercado o a
precios subvencionados. Las compras de productos alimenticios por el
gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado, y la
financiación y administración de la ayuda serán transparentes.
5. Pagos directos a los productores
La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o ingresos
fiscales sacrificados, con inclusión de pagos en especie) que se pretenda
quede eximida de los compromisos de reducción se ajustará a los criterios
básicos enunciados en el párrafo 1 supra y a los criterios específicos
aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que se refieren los
párrafos 6 a 13 infra. Cuando se pretenda que quede eximido de reducción
algún tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto de los que se
especifican en los párrafos 6 a 13, ese pago se ajustará a los criterios
enunciados en los apartados b) a e) del párrafo 6, además de los criterios
generales establecidos en el párrafo 1.
6. Ayuda a los ingresos desconectada
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios
claramente definidos, como los ingresos, la condición de productor o de
propietario de la tierra, la utilización de los factores o el nivel de la
producción en un período de base definido y establecido.
b) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se
basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de
cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior
al periodo de base.
c) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se
basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una
producción emprendida en cualquier año posterior al periodo de base.
d) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se
basará en, los factores de producción empleados en cualquier año posterior
al periodo de base.
e) No se exigirá producción alguna para recibir esos pagos.
7. Participación financiera del gobierno en los programas de seguro de los
ingresos y de red de seguridad de los ingresos
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya
una pérdida de ingresos -teniendo en cuenta únicamente los ingresos
derivados de la agricultura -superior al 30 por ciento de los ingresos
brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de
cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del
trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de
los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo
productor que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos.
b) La cuantía de estos pagos compensará menos del 70 por ciento de la
pérdida de ingresos del productor en el año en que éste tenga derecho a
recibir esta asistencia.
c) La cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada únicamente con
los ingresos; no estará relacionada con el tipo o el volumen de la
producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el
productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a tal
producción; ni con los factores de producción empleados.
d) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo
dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 8 (socorro en casos de
desastres naturales), el total de tales pagos será inferior al 100 por
ciento de la pérdida total del productor.
8. Pagos (efectuados directamente o a través de la participación financiera
del gobierno en planes de seguro de las cosechas) en concepto de socorro en
casos de desastres naturales
a) El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo
reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha
ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por
ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes
nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendrá
determinado por una pérdida de producción superior al 30 por ciento de la
producción media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco
años precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor
producción.
b) Los pagos efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente con
respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos
relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u
otros factores de producción debidas al desastre natural de que se trate.
c) Los pagos no compensarán más del costo total de sustitución de dichas
pérdidas y no se impondrá ni especificará el tipo o cantidad de la futura
producción.
d) Los pagos efectuados durante un desastre no excederán del nivel
necesario para prevenir o aliviar ulteriores pérdidas de las definidas en
el criterio enunciado en el apartado b) supra.
e) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo
dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 7 (programas de seguro de
los ingresos y de red de seguridad de los ingresos), el total de tales
pagos será inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.
9. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de
retiro de productores
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios
claramente definidos en programas destinados a facilitar el retiro de
personas dedicadas a la producción agrícola comercializable o su paso a
actividades no agrícolas.
b) Los pagos estarán condicionados a que los beneficiarios se retiren de la
producción agrícola comercializable de manera total y definitiva.
10. Asistencia para cl reajuste estructural otorgada mediante programas de
detracción de recursos
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios
claramente definidos en programas destinados a detraer tierras u otros
recursos, con inclusión del ganado, de la producción agrícola
comercializable.
b) Los pagos estarán condicionados al retiro de las tierras de la
producción agrícola comercializable durante tres años como mínimo y, en el
caso del ganado, a su sacrificio o retiro permanente y definitivo.
c) Los pagos no conllevarán la imposición o especificación de ninguna otra
utilización de esas tierras o recursos que entrañe la producción de bienes
agropecuarios comercializables.
d) Los pagos no estarán relacionados con el tipo o cantidad de la
producción ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a la
producción a que se destine la tierra u otros recursos que se sigan
utilizando en una actividad productiva.
11. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la
inversión
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios
claramente definidos en programas gubernamentales destinados a prestar
asistencia para la reestructuración financiera o física de las operaciones
de un productor en respuesta a desventajas estructurales objetivamente
demostradas. El derecho a beneficiarse de esos programas podrá basarse
también en un programa gubernamental claramente definido de reprivatización
de las tierras agrícolas.
b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni
se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de
cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior
al periodo de base, a reserva de lo previsto en el criterio e) infra.
c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni
se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una
producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.
d) Los pagos se efectuarán solamente durante el periodo necesario para la
realización de la inversión con la que estén relacionados.
e) Los pagos no conllevarán la imposición ni la designación en modo alguno
de los productos agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios,
excepto la prescripción de no producir un determinado producto.
f) Los pagos se limitarán a la cuantía necesaria para compensar la
desventaja estructural.
12. Pagos en el marco de programas ambientales
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará como parte de un
programa gubernamental ambiental o de conservación claramente definido y
dependerá del cumplimiento de condiciones especificas' establecidas en el
programa gubernamental, con inclusión de condiciones relacionadas con los
métodos de producción o los insumos.
b) La cuantía del pago se limitará a los gastos extraordinarios o pérdidas
de ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental.
13. Pagos en el marco de programas de asistencia regional
a) El derecho a percibir estos pagos estará circunscrito a los productores
de regiones desfavorecidas. Cada una de estas regiones debe ser una zona
geográfica continua claramente designada, con una identidad económica y
administrativa definible, que se considere desfavorecida sobre la base de
criterios imparciales y objetivos claramente enunciados en una ley o
reglamento que indiquen que las dificultades de la región provienen de
circunstancias no meramente temporales.
b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni
se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de
cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior
al periodo de base, excepto si se trata de reducir esa producción.
c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni
se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una
producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.
d) Los pagos serán accesibles únicamente para los productores de las
regiones con derecho a los mismos, pero lo serán en general para todos los
productores situados en esas regiones.
e) Cuando estén relacionados con los factores de producción, los pagos se
realizarán a un ritmo degresivo por encima de un nivel de umbral del factor
de que se trate.
f) Los pagos se limitarán a los gastos extraordinarios o pérdidas de
ingresos que conlleve la producción agrícola emprendida en la región
designada.
ANEXO 3
AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA GLOBAL DE LA AYUDA
1. A reserva de las disposiciones del artículo 6, se calculará una Medida
Global de la Ayuda (MGA) por productos específicos con respecto a cada
producto agropecuario de base que sea objeto de sostenimiento de los
precios del mercado, de pagos directos no exentos o de cualquier otra
subvención no exenta del compromiso de reducción ("otras políticas no
exentas"). La ayuda no referida a productos específicos se totalizará en
una MGA no referida a productos específicos expresada en valor monetario
total.
2. Las subvenciones a que se refiere el párrafo 1 comprenderán tanto los
desembolsos presupuestarios como los ingresos fiscales sacrificados por el
gobierno o los organismos públicos.
3. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como subnacional.
4. Se deducirán de la MGA los gravámenes o derechos específicamente
agrícolas pagados por los productores.
5. La MGA calculada como se indica a continuación para el período de base
constituirá el nivel de base para la aplicación del compromiso de reducción
de la ayuda interna.
6. Para cada producto agropecuario de base se establecerá una MGA
específica expresada en valor monetario total.
7. La MGA se calculará en el punto más próximo posible al de la primera
venta del producto agropecuario de base de que se trate. Las medidas
orientadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios se
incluirán en la medida en que beneficien a los productores de los productos
agropecuarios de base.
8. Sostenimiento de los precios del mercado: la ayuda destinada al
sostenimiento de los precios del mercado se calculará multiplicando la
diferencia entre un precio exterior de referencia fijo y el precio
administrado aplicado por la cantidad de producción con derecho a recibir
este último precio. Los pagos presupuestarios efectuados para mantener esa
diferencia, tales como los destinados a cubrir los costos de compra o de
almacenamiento, no se incluirán en la MGA.
9. El precio exterior de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988
y será generalmente el valor unitario f.o.b. medio del producto
agropecuario de base de que se trate en un país exportador neto y el valor
unitario c.i.f. medio de ese producto agropecuario de base en un país
importador neto durante el período de base. El precio de referencia fijo
podrá ajustarse en función de las diferencias de calidad, según sea
necesario.
10. Pagos directos no exentos: los pagos directos no exentos que dependan
de una diferencia de precios se calcularán multiplicando la diferencia
entre el precio de referencia fijo y el precio administrado aplicado por la
cantidad de producción con derecho a recibir este último precio, o
utilizando los desembolsos presupuestarios.
11. El precio de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988 y será
generalmente el precio real utilizado para determinar las tasas de los
pagos.
12. Los pagos directos no exentos que se basen en factores distintos del
precio se medirán utilizando los desembolsos presupuestarios.
13. Otras medidas no exentas, entre ellas las subvenciones a los insumos y
otras medidas tales como las medidas de reducción de los costos de
comercialización: el valor de estas medidas se medirá utilizando los
desembolsos presupuestarios; cuando este método no refleje toda la magnitud
de la subvención de que se trate, la base para calcular la subvención será
la diferencia entre el precio del producto o servicio subvencionado y un
precio de mercado representativo de un producto o servicio similar
multiplicada por la cantidad de ese producto o servicio.
ANEXO 4
AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA DE LA AYUDA EQUIVALENTE
1. A reserva de las disposiciones del artículo 6, se calcularán medidas de
la ayuda equivalentes con respecto a todos los productos agropecuarios de
base para los cuales exista sostenimiento de los precios del mercado, según
se define en el Anexo 3, pero para los que no sea factible el cálculo de
este componente de la MGA. En el caso de esos productos, el nivel de base
para la aplicación de los compromisos de reducción de la ayuda interna
estará constituido por un componente de sostenimiento de los precios del
mercado, expresado en medidas de la ayuda equivalentes calculadas de
conformidad con lo establecido en el párrafo 2 infra, y por cualesquiera
pagos directos no exentos y demás medidas de ayuda no exentas, que se
evaluarán según lo dispuesto en el párrafo 3 infra. Se incluirá la ayuda
prestada a nivel tanto nacional como subnacional.
2. Las medidas de la ayuda equivalentes previstas en el párrafo 1 se
calcularán por productos específicos con respecto a todos los productos
agropecuarios de base en el punto más próximo posible al de la primera
venta que se beneficien de un sostenimiento de los precios del mercado y
para los que no sea factible el cálculo del componente de sostenimiento de
los precios del mercado de la MGA. En el caso de esos productos
agropecuarios de base, las medidas equivalentes de la ayuda destinada al
sostenimiento de los precios del mercado se calcularán utilizando el precio
administrado aplicado y la cantidad de producción con derecho a recibir ese
precio o, cuando ello no sea factible, los desembolsos presupuestarios
destinados a mantener el precio al productor.
3. En los casos en que los productos agropecuarios de base comprendidos en
el ámbito del párralo 1 sean objeto de pagos directos no exentos o de
cualquier otra subvención por productos específicos no exenta del
compromiso de reducción, las medidas de la ayuda equivalentes relativas a
esas medidas se basarán en los cálculos previstos para los correspondientes
componentes de la MGA (especificados en los párrafos 10 a 13 del Anexo 3).
4. Las medidas de la ayuda equivalentes se calcularán basándose en la
cuantía de la subvención en el punto más próximo posible al de la primera
venta del producto agropecuario de base de que se trate. Las medidas
orientadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios se
incluirán en la medida en que beneficien a los productores de los productos
agropecuarios de base. Los gravámenes o derechos específicamente agrícolas
pagados por los productores reducirán las medidas de la ayuda equivalentes
en la cuantía correspondiente.
ANEXO 5
TRATO ESPECIAL CON RESPECTO AL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 4
Sección A
1. Las disposiciones del párralo 2 del artículo 4 no se aplicarán con
efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a los
productos agropecuarios primarios y los productos con ellos elaborados y/o
preparados("productos designados") respecto de los cuales se cumplan las
siguientes condiciones (trato denominado en adelante "trato especial"):
a) que las importaciones de los productos designados representen menos del
3 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base 1986-
1988 ("período de base");
b) que desde el comienzo del período de base no se hayan concedido
subvenciones a la exportación de los productos designados;
c) que se apliquen al producto agropecuario primario medidas efectivas de
restricción de la producción;
d) que esos productos se designen en la sección I-B de la Parte I de la
Lista de un Miembro anexa al Protocolo de Marrakech con el símbolo "TE-
Anexo 5", indicativo de que están sujetos a trato especial atendiendo a
factores de interés no comercial tales como la seguridad alimentaria y la
protección del medio ambiente; y
e) que las oportunidades de acceso mínimo para los productos designados,
especificadas en la sección I-B de la Parte I de la Lista del Miembro de
que se trate correspondan al 4 por ciento del consumo interno en el período
de base de los productos designados desde el comienzo del primer año del
período de aplicación y se incrementen después anualmente durante el resto
del período de aplicación en un 0,8 por ciento del consumo interno
correspondiente del período de base.
2. Al comienzo de cualquier año del período de aplicación un Miembro podrá
dejar de aplicar el trato especial respecto de los productos designados
dando cumplimiento a las disposiciones del párrafo 6. En ese caso el
Miembro de que se trate mantendrá las oportunidades de acceso mínimo que ya
estén en vigor en ese momento y las incrementará anualmente durante el
resto del periodo de aplicación en un 0,4 por ciento del consumo interno
correspondiente del periodo de base. Después se mantendrá en la Lista del
Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya
resultado de esa fórmula en el último año del periodo de aplicación.
3. Toda negociación sobre la cuestión de si podrá continuar el trato
especial establecido en el párrafo 1 una vez terminado el periodo de
aplicación se concluirá dentro del marco temporal del propio período de
aplicación como parte de las negociaciones previstas en el artículo 20 del
presente Acuerdo teniendo en cuenta los factores de interés no comercial.
4. En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace
referencia en el párrafo 3 se acuerde que un Miembro podrá continuar
aplicando el trato especial dicho Miembro hará concesiones adicionales y
aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa negociación.
5. Cuando el trato especial no haya de continuar una vez acabado el periodo
de aplicación, el Miembro de que se trate aplicará las disposiciones del
párrafo 6. En ese caso una vez terminado el periodo de aplicación se
mantendrán en la Lista de dicho Miembro las oportunidades de acceso mínimo
para los productos designados al nivel del X por ciento del consumo interno
correspondiente del periodo de base.
6. Las medidas en frontera que no sean derechos de aduana propiamente
dichos mantenidas con respecto a los productos designados quedarán sujetas
a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 con efecto a partir del
comienzo del año en que cese de aplicarse el trato especial. Dichos
productos estarán sujetos a derechos de aduana propiamente dichos que se
consolidarán en la Lista del Miembro de que se trate y se aplicarán a
partir del comienzo del año en que cese el trato especial y en años
sucesivos a los tipos que habrían sido aplicables si durante el periodo de
aplicación se hubiera hecho efectiva una reducción de un 15 por ciento como
mínimo en tramos anuales iguales. Esos derechos se establecerán sobre la
base de equivalentes arancelarios que se calcularán con arreglo a las
directrices prescritas en el Apéndice del presente Anexo.
Sección B
7. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 tampoco se aplicarán con
efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a un
producto agropecuario primario que sea el producto esencial predominante en
la dieta tradicional de un país en desarrollo Miembro y respecto del cual
se cumplan, además de las condiciones estipuladas en los apartados a) a d)
del párrafo 1, en la medida en que sean aplicables a los productos en
cuestión, las condiciones siguientes:
a) que las oportunidades de acceso mínimo para los productos en cuestión,
especificadas en la sección I-B de la Parte I de la Lista del país en
desarrollo Miembro de que se trate, correspondan al 1 por ciento del
consumo interno de dichos productos durante el periodo de base desde el
comienzo del primer año del periodo de aplicación y se incrementen en
tramos anuales iguales de modo que sean del 2 por ciento del consumo
interno correspondiente del periodo de base al principio del quinto año del
periodo de aplicación, y que desde el comienzo del sexto año del periodo de
aplicación las oportunidades de acceso mínimo para los productos en
cuestión correspondan al 2 por ciento del consumo interno correspondiente
del periodo de base y se incrementen en tramos anuales iguales hasta el
comienzo del 10o. año al 4 por ciento del consumo interno correspondiente
del periodo de base. Posteriormente, se mantendrá en la Lista del país en
desarrollo Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso
mínimo que haya resultado de esa fórmula en el 10o. año;
b) que se hayan establecido oportunidades adecuadas de acceso al mercado
con respecto a otros productos abarcados por el presente Acuerdo.
8. Toda negociación sobre la cuestión de si el trato especial previsto en
el párrafo 7 podrá continuar una vez terminado el 10o. año contado a partir
del principio del periodo de aplicación se iniciará y completará dentro de
ese 10o. año contado a partir del comienzo del periodo de aplicación.
9. En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace
referencia en el párrafo 8 se acuerde que un Miembro podrá continuar
aplicando el trato especial, dicho Miembro hará concesiones adicionales y
aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa negociación.
10. En caso de que el trato especial previsto en el párrafo 7 no haya de
mantenerse una vez terminado el 10o. año contado a partir del principio del
periodo de aplicación, los productos en cuestión quedarán sujetos a
derechos de aduana propiamente dichos, establecidos sobre la base de un
equivalente arancelario calculado con arreglo a las directrices prescritas
en el Apéndice del presente Anexo, que se consolidarán en la Lista del
Miembro de que se trate. En otros aspectos, se aplicarán las disposiciones
del párrafo 6 modificadas por el trato especial y diferenciado pertinente
otorgado a los países en desarrollo Miembros en virtud del presente
Acuerdo.
APÉNDICE DEL ANEXO 5
Directrices para el cálculo de los equivalentes arancelarios con el fin
específico indicado en los párrafos 6 y 10 del presente Anexo
1. El cálculo de los equivalentes arancelarios, ya se expresen en tipos ad
valorem o en tipos específicos, se hará de manera transparente, utilizando
la diferencia real entre los precios interiores y los exteriores. Se
utilizarán los datos correspondientes a los años 1986 a 1988. Los
equivalentes arancelarios:
a) se establecerán fundamentalmente a nivel de cuatro dígitos del SA;
b) se establecerán a nivel de seis dígitos o a un nivel más detallado del
SA cuando proceda;
c) en el caso de los productos elaborados y/o preparados, se establecerán
en general multiplicando el o los equivalentes arancelarios específicos
correspondientes al o a los productos agropecuarios primarios por la o las
proporciones en términos de valor o en términos físicos, según proceda, del
o de los productos agropecuarios primarios contenidos en los productos
elaborados y/o preparados, y se tendrán en cuenta, cuando sea necesario,
cualesquiera otros elementos que presten en ese momento protección a la
rama de producción.
2. Los precios exteriores serán, en general, los valores unitarios c.i.f.
medios efectivos en el país importador. Cuando no se disponga de valores
unitarios c.i.f. medios o éstos no sean apropiados, los precios exteriores
serán:
a) los valores unitarios c.i.f. medios apropiados de un país vecino; o
b) los estimados a partir de los valores unitarios f.o.b. medios de uno o
varios exportadores importantes apropiados, ajustados mediante la adición
de una estimación de los gastos de seguro y flete y demás gastos
pertinentes en que incurra el país importador.
3. Los precios exteriores se convertirán en general a la moneda nacional
utilizando el tipo de cambio medio anual del mercado correspondiente al
mismo periodo al que se refieran los datos de los precios.
4. El precio interior será en general un precio al por mayor representativo
vigente en el mercado interno o, cuando no se disponga de datos adecuados,
una estimación de ese precio.
5. Los equivalentes arancelarios iniciales podrán ajustarse, cuando sea
necesario, para tener en cuenta las diferencias de calidad o variedad,
utilizando para ello un coeficiente apropiado.
6. Cuando el equivalente arancelario resultante de estas directrices sea
negativo o inferior al tipo consolidado vigente, podrá establecerse un
equivalente arancelario inicial igual al tipo consolidado vigente o basado
en las ofertas nacionales sobre el producto de que se trate.
7. Cuando se ajuste el nivel del equivalente arancelario que haya resultado
de la aplicación de las directrices establecidas supra, el Miembro de que
se trate brindará, previa solicitud, oportunidades plenas para la
celebración de consultas con miras a negociar soluciones apropiadas.
ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Los Miembros,
Reafirmando que no debe impedirse a ningún Miembro adoptar ni aplicar las
medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los
animales o para preservar los vegetales, a condición de que esas medidas no
se apliquen de manera que constituya un medio de discriminación arbitrario
o injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las mismas
condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional;
Deseando mejorar la salud de las personas y de los animales y la situación
fitosanitaria en el territorio de todos los Miembros;
Tomando nota de que las medidas sanitarias y fitosanitarias se aplican con
frecuencia sobre la base de acuerdos o protocolos bilaterales;
Deseando que se establezca un marco multilateral de normas y disciplinas
que sirvan de guía en la elaboración, adopción y observancia de las medidas
sanitarias y fitosanitarias para reducir al mínimo sus efectos negativos en
el comercio;
Reconociendo la importante contribución que pueden hacer a este respecto
las normas, directrices y recomendaciones internacionales;
Deseando fomentar la utilización de medidas sanitarias y fitosanitarias
armonizadas entre las Miembros sobre la base de normas directrices y
recomendaciones internacionales elaboradas por las organizaciones
internacionales competentes entre ellas la Comisión del Codex Alimentarius
la Oficina Internacional de Epizootias y las organizaciones internacionales
y regionales competentes que operan en el marco de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria sin que ello requiera que los
Miembros modifiquen su nivel adecuado de protección de la vida o la salud
de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales;
Reconociendo que los países en desarrollo Miembros pueden tropezar con
dificultades especiales para cumplir las medidas sanitarias o
fitosanitarias de los Miembros importadores y como consecuencia para
acceder a los mercados así como para formular y aplicar medidas sanitarias
o fitosanitarias en sus propios territorios y deseando ayudarles en los
esfuerzos que realicen en esta esfera;
Deseando, por consiguiente elaborar normas para la aplicación de las
disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas
sanitarias o fitosanitarias, en particular las disposiciones del apartado
b) del artículo XX1;
Convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO 1.
DISPOSICIONES GENERALES.
1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y
fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio
internacional. Tales medidas se elaborarán y aplicarán de conformidad con
las disposiciones del presente Acuerdo.
2. A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que
figuran en el Anexo A.
3. Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.
4. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos que
correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos
al Comercio con respecto a las medidas no comprendidas en el ámbito del
presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2.
DERECHOS Y OBLIGACIONES BÁSICOS.
1. Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y
fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas
y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas
no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o
fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la
salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los
vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se
mantenga sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto
en el párrafo 7 del artículo 5.
3. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias y
fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre
Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su
propio territorio y el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y
fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una restricción
encubierta del comercio internacional.
4. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a
las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo están en conformidad con
las obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de
1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias,
en particular las del apartado b) del artículo XX.
ARTÍCULO 3.
ARMONIZACIÓN.
1. Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y
fitosanitarias, los Miembros basarán sus medidas sanitarias o
fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales,
cuando existan, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo y en
particular en el párrafo 3.
2. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en
conformidad con normas directrices o recomendaciones internacionales son
necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los
animales o para preservar los vegetales y se presumirá que son compatibles
con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994.
3. Los Miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias o
fitosanitarias que representen un nivel de protección sanitaria o
fitosanitaria más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas
en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes,
si existe una justificación científica o si ello es consecuencia del nivel
de protección sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate
determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de los
párrafos 1 a 8 del artículo 5. 2 Ello no obstante, las medidas que
representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria diferente del
que se lograría mediante medidas basadas en normas, directrices o
recomendaciones internacionales no habrán de ser incompatibles con ninguna
otra disposición del presente Acuerdo.
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PIE DE PAGINA
1 En el presente Acuerdo la referencia al apartado b) del artículo XX
incluye la cláusula de encabezamiento del artículo.
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4. Los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus
recursos, en las organizaciones internacionales competentes y sus órganos
auxiliares, en particular la Comisión del Codex Alimentarius y la Oficina
Internacional de Epizootias, y en las organizaciones internacionales y
regionales que operan en el marco de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria, para promover en esas organizaciones la
elaboración y el examen periódico de normas, directrices y recomendaciones
relativas a todos los aspectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias.
5. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios al que se refieren los
párrafos 1 y 4 del artículo 12 (denominado en el presente Acuerdo el
"Comité") elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de
armonización internacional y coordinar con las organizaciones
internacionales competentes las iniciativas a este respecto.
ARTÍCULO 4.
EQUIVALENCIA.
1. Los Miembros aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o
fitosanitarias de otros Miembros, aun cuando difieran de las suyas propias
o de las utilizadas por otros Miembros que comercien con el mismo producto,
si el Miembro exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que
sus medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria del Miembro importador. A tales efectos, se facilitará al
Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones,
pruebas y demás procedimientos pertinentes.
2. Los Miembros entablarán, cuando reciban una solicitud a tales efectos,
consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos bilaterales y
multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o
fitosanitarias concretas.
ARTÍCULO 5.
EVALUACIÓN DEL RIESGO Y DETERMINACIÓN DEL NIVEL ADECUADO DE PROTECCIÓN
SANITARIA O FITOSANITARIA.
1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o
fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias,
de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los
animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las
técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones
internacionales competentes.
2. Al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en cuenta: los testimonios
científicos existentes; los procesos y métodos de producción pertinentes;
los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de
enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o
enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes; y los
regímenes de cuarentena y otros.
3.Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de los animales o la
preservación de los vegetales y determinar la medida que habrá de aplicarse
para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria fitosanitaria contra
ese riesgo, los Miembros tendrán en cuenta como factores económicos
pertinentes: el posible perjuicio por pérdida de producción o de ventas en
caso de entrada, radicación o propagación de una plaga o enfermedad; los
costos de control o erradicación en el territorio del Miembro importador; y
la relación costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar los
riesgos.
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PIE DE PAGINA
2 A los efectos del párrafo 3 del artículo 3, existe una justificación
científica si, sobre la base de un examen y evaluación de la información
científica disponible en conformidad con las disposiciones pertinentes del
presente Acuerdo, un Miembro determina que las normas, directrices o
recomendaciones internacionales pertinentes no son suficientes para lograr
su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.
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4. Al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria,
los Miembros deberán tener en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los
efectos negativos sobre el comercio.
5. Con objeto de lograr coherencia en la aplicación del concepto de nivel
adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos tanto
para la vida y la salud de las personas como para las de los animales o la
preservación de los vegetales, cada Miembro evitará distinciones
arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en
diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una
discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional. Los
Miembros colaborarán en el Comité, de conformidad con los párrafos 1,2 y 3
del artículo 12, para elaborar directrices que fomenten la aplicación
práctica de la presente disposición. Al elaborar esas directrices el Comité
tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, con inclusión del carácter
excepcional de los riesgos para la salud humana a los que las personas se
exponen por su propia voluntad.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, cuando se
establezcan o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el
nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros se
asegurarán de que tales medidas no entrañen un grado de restricción del
comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y
económica.3
7. Cuando los testimonios científicos pertinentes sean insuficientes, un
Miembro podrá adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias
sobre la base de la información pertinente de que disponga, con inclusión
de la procedente de las organizaciones internacionales competentes y de las
medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otras partes contratantes.
En tales circunstancias, los Miembros tratarán de obtener la información
adicional necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo y revisarán
en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable.
8. Cuando un Miembro tenga motivos para creer que una determinada medida
sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro
restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no esté basada
en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o
no existan tales normas, directrices o recomendaciones, podrá pedir una
explicación de los motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el
Miembro que mantenga la medida habrá de darla.
ARTÍCULO 6.
ADAPTACIÓN A LAS CONDICIONES REGIONALES, CON INCLUSIÓN DE LAS ZONAS LIBRES
DE PLAGAS O ENFERMEDADES Y LAS ZONAS DE ESCASA PREVALENCIA DE PLAGAS O
ENFERMEDADES.
1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o
fitosanitarias se adapten a las características sanitarias o fitosanitarias
de las zonas de origen y de destino del producto, ya se trate de todo un
país, de parte de un país o de la totalidad o partes de varios países. Al
evaluar las características sanitarias o fitosanitarias de una región, los
Miembros tendrán en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de
enfermedades o plagas concretas, la existencia de programas de erradicación
o de control, y los criterios o directrices adecuados que puedan elaborar
las organizaciones internacionales competentes.
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PIE DE PAGINA
3 A los efectos del párrafo 6 del artículo 5, una medida sólo entrañara un
grado de restricción del comercio mayor del requerido cuando exista otra
medida, razonablemente disponible teniendo en cuenta su viabilidad técnica
y económica, con la que se consiga el nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria y sea significativamente menos restrictiva del
comercio.
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2. Los Miembros reconocerán, en particular, los conceptos de zonas libres
de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o
enfermedades. La determinación de tales zonas se basará en factores como la
situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la
eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios.
3. Los Miembros exportadores que afirmen que zonas situadas en sus
territorios son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa
prevalencia de plagas o enfermedades aportarán las pruebas necesarias para
demostrar objetivamente al Miembro importador que esas zonas son zonas
libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o
enfermedades, respectivamente, y no es probable que varíen. A tales
efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un acceso
razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.
ARTÍCULO 7.
TRANSPARENCIA.
Los Miembros notificaran las modificaciones de sus medidas sanitarias o
fitosanitarias y facilitarán información sobre sus medidas sanitarias o
fitosanitarias de conformidad con las disposiciones del Anexo B.
ARTÍCULO 8.
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCIÓN Y APROBACIÓN.
Los Miembros observarán las disposiciones del Anexo C al aplicar
procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión de los
sistemas nacionales de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento
de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las
bebidas o en los piensos, y se asegurarán en lo demás de que sus
procedimientos no sean incompatibles con las disposiciones del presente
Acuerdo.
ARTÍCULO 9.
ASISTENCIA TÉCNICA.
1. Los Miembros convienen en facilitar la prestación de asistencia técnica
a otros Miembros, especialmente a los países en desarrollo Miembros, de
forma bilateral o por conducto de las organizaciones internacionales
competentes. Tal asistencia podrá prestarse, entre otras, en las esferas de
tecnologías de elaboración, investigación e infraestructura -con inclusión
del establecimiento de instituciones normativas nacionales- y podrá adoptar
la forma de asesoramiento, créditos, donaciones y ayudas a efectos, entre
otros, de procurar conocimientos técnicos, formación y equipo para que esos
países puedan adaptarse y atenerse a las medidas sanitarias o
fitosanitarias necesarias para lograr el nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria en sus mercados de exportación.
2. Cuando sean necesarias inversiones sustanciales para que un país en
desarrollo Miembro exportador cumpla las prescripciones sanitarias o
fitosanitarias de un Miembro importador, este último considerará la
posibilidad de prestar la asistencia técnica necesaria para que el país en
desarrollo Miembro pueda mantener y aumentar sus oportunidades de acceso al
mercado para el producto de que se trate.
ARTÍCULO 10.
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO.
1. Al elaborar y aplicar las medidas sanitarias o fitosanitarias, los
Miembros tendrán en cuenta las necesidades especiales de los países en
desarrollo Miembros, y en particular las de los países menos adelantados
Miembros.
2. Cuando el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria permita
el establecimiento gradual de nuevas medidas sanitarias o fitosanitarias,
deberán concederse plazos más largos para su cumplimiento con respecto a
los productos de interés para los países en desarrollo Miembros, con el fin
de mantener sus oportunidades de exportación.
3. Con objeto de asegurarse de que los países en desarrollo Miembros puedan
cumplir las disposiciones del presente Acuerdo, se faculta al Comité para
autorizar a tales países, previa solicitud, excepciones especificadas y de
duración limitada, totales o parciales, al cumplimiento de las obligaciones
dimanantes del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus necesidades en
materia de finanzas, comercio y desarrollo.
4. Los Miembros deberán fomentar y facilitar la participación activa de los
países en desarrollo Miembros en las organizaciones internacionales
competentes.
ARTÍCULO 11.
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.
1. Las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,
desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de
Diferencias, serán aplicables a la celebración de consultas y a la solución
de diferencias en el marco del presente Acuerdo, salvo que en éste se
disponga expresamente lo contrario.
2. En una diferencia examinada en el marco del presente Acuerdo en la que
se planteen cuestiones de carácter científico o técnico, el grupo especial
correspondiente deberá pedir asesoramiento a expertos por él elegidos en
consulta con las partes en la diferencia. A tal fin, el grupo especial
podrá, cuando lo estime apropiado, establecer un grupo asesor de expertos
técnicos o consultar a las organizaciones internacionales competentes, a
petición de cualquiera de las partes en la diferencia o por propia
iniciativa.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo menoscabará los derechos que
asistan a los Miembros en virtud de otros acuerdos internacionales, con
inclusión del derecho de recurrir a los buenos oficios o a los mecanismos
de solución de diferencias de otras organizaciones internacionales o
establecidos en virtud de un acuerdo internacional.
ARTÍCULO 12.
ADMINISTRACIÓN.
1. Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarios que servirá regularmente de foro para celebrar
consultas. Desempeñará las funciones necesarias para aplicar las
disposiciones del presente Acuerdo y para la consecución de sus objetivos,
especialmente en materia de armonización. El Comité adoptará sus decisiones
por consenso.
2. El Comité fomentará y facilitará la celebración entre los Miembros de
consultas o negociaciones ad hoc sobre cuestiones sanitarias o
fitosanitarias concretas. El Comité fomentará la utilización por todos los
Miembros de normas, directrices o recomendaciones internacionales y, a ese
respecto, auspiciará consultas y estudios técnicos con objeto de aumentar
la coordinación y la integración entre los sistemas y métodos nacionales e
internacionales para la aprobación del uso de aditivos alimentarios o el
establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos
alimenticios, las bebidas o los piensos.
3. El Comité se mantendrá en estrecho contacto con las organizaciones
internacionales competentes en materia de protección sanitaria y
fitosanitaria, en particular la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina
Internacional de Epizootias y la Secretaria de la Convención Internacional
de Protección Fitosanitaria, con objeto de lograr el mejor asesoramiento
científico y técnico que pueda obtenerse a efectos de la administración del
presente Acuerdo, y de evitar toda duplicación innecesaria de la labor.
4. El Comité elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de
armonización internacional y la utilización de normas, directrices o
recomendaciones internacionales. A tal fin, el Comité, conjuntamente con
las organizaciones internacionales competentes, deberá establecer una lista
de las normas, directrices o recomendaciones internacionales relativas a
las medidas sanitarias o fitosanitarias que el Comité determine tienen una
repercusión importante en el comercio. En la lista deberá figurar también
una indicación por los Miembros de las normas, directrices o
recomendaciones internacionales que aplican como condiciones para la
importación o sobre cuya base pueden gozar de acceso a sus mercados los
productos importados que sean conformes a tales normas. En los casos en que
un Miembro no aplique una norma, directriz o recomendación internacional
como condición para la importación, dicho Miembro deberá indicar los
motivos de ello y, en particular, si considera que la norma no es lo
bastante rigurosa para proporcionar el nivel adecuado de protección
sanitaria o fitosanitaria. Si, tras haber indicado la utilización de una
norma, directriz o recomendación como condición para la importación, un
Miembro modificara su posición, deberá dar una explicación de esa
modificación e informar al respecto a la Secretaria y a las organizaciones
internacionales competentes, a no ser que se haya hecho tal notificación y
dado tal explicación de conformidad con el procedimiento previsto en el
Anexo B.
5. Con el fin de evitar duplicaciones innecesarias, el Comité podrá
decidir, cuando proceda, utilizar la información generada por los
procedimientos -especialmente en materia de notificación- vigentes en las
organizaciones internacionales competentes.
6. A iniciativa de uno de los Miembros, el Comité podrá invitar por los
conductos apropiados a las organizaciones internacionales competentes o sus
órganos auxiliares a examinar cuestiones concretas con respecto a una
determinada norma, directriz o recomendación, con inclusión del fundamento
de la explicación dada, de conformidad con el párrafo 4, para no
utilizarla.
7. El Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo
a los tres años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y
posteriormente cuando surja la necesidad. Cuando proceda, el Comité podrá
someter al Consejo del Comercio de Mercancías propuestas de modificación
del texto del presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la
experiencia adquirida con su aplicación.
ARTÍCULO 13.
APLICACIÓN.
En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de
la observancia de todas las obligaciones en él estipuladas. Los Miembros
elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la
observancia de las disposiciones del presente Acuerdo por las instituciones
que no sean del gobierno central. Los Miembros tomarán las medidas
razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las entidades no
gubernamentales existentes en su territorio, así como las instituciones
regionales de que sean miembros las entidades competentes existentes en su
territorio, cumplan las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o
alentar directa o indirectamente a esas instituciones regionales o
entidades no gubernamentales, o a las instituciones públicas locales, a
actuar de manera incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo.
Los Miembros se asegurarán de que sólo se recurra para la aplicación de las
medidas sanitarias o fitosanitarias a los servicios de entidades no
gubernamentales si éstas se atienen a las disposiciones del presente
Acuerdo.
ARTÍCULO 14.
DISPOSICIONES FINALES.
Los países menos adelantados Miembros podrán diferir la aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo hasta cinco años después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus medidas
sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a los productos
importados. Los demás países en desarrollo Miembros podrán diferir la
aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo las contenidas
en el párrafo 8 del artículo 5 y en el artículo 7, hasta dos años después
de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus
actuales medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o
a los productos importados, en caso de que tal aplicación se vea impedida
por la falta de conocimientos técnicos especializados, infraestructura
técnica o recursos.
ANEXO A
DEFINICIONES 4
1. Medida sanitaria o fitosanitaria - Toda medida aplicada:
a) para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los
vegetales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la
entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos
patógenos o portadores de enfermedades;
b) para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el
territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de
aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos
alimenticios, las bebidas o los piensos;
c) para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del
Miembro de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales,
vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o
propagación de plagas; o
d) para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro
resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.
Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes,
decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con
inclusión, entre otras cosas, de: criterios relativos al producto final;
procesos y métodos de producción; procedimientos de prueba, inspección,
certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las
prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales,
o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal
transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos,
procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes;
y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente
relacionadas con la inocuidad de los alimentos.
2. Armonización - Establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas
sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes Miembros.
3. Normas, directrices y recomendaciones internacionales
a) en materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y
recomendaciones establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius sobre
aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas,
contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y códigos y directrices
sobre prácticas en materia de higiene;
b) en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y
recomendaciones elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional
de Epizootias;
c) en materia de preservación de los vegetales, las normas, directrices y
recomendaciones internacionales elaboradas bajo los auspicios de la
Secretaria de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en
colaboración con las organizaciones regionales que operan en el marco de
dicha Convención Internacional; y
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PIE DE PAGINA
4 A los efectos de estas definiciones, el termino "animales" incluye los
peces y la fauna silvestre; el termino "vegetales" incluye los bosques y la
flora silvestre; el término "plagas" incluye las malas hierbas; y el
término "contaminantes" incluye los residuos de plaguicidas y de
medicamentos veterinarios y las sustancias extrañas.
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d) en lo que se refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones
mencionadas supra, las normas, recomendaciones y directrices apropiadas
promulgadas por otras organizaciones internacionales competentes, en las
que puedan participar todos los Miembros, identificadas por el Comité.
4. Evaluación del riesgo - Evaluación de la probabilidad de entrada,
radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio de un
Miembro importador según las medidas sanitarias o fitosanitarias que
pudieran aplicarse, así como de las posibles consecuencias biológicas y
económicas conexas; o evaluación de los posibles efectos perjudiciales para
la salud de las personas y de los animales de la presencia de aditivos,
contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos
alimenticios, las bebidas o los piensos.
5. Nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria - Nivel de
protección que estime adecuado el Miembro que establezca la medida
sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas
y de los animales o para preservar los vegetales en su territorio.
NOTA: Muchos Miembros se refieren a este concepto utilizando la expresión
"nivel de riesgo aceptable".
6. Zona libre de plagas o enfermedades - Zona designada por las autoridades
competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o
la totalidad o partes de varios países, en la que no existe una determinada
plaga o enfermedad.
NOTA: Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada
por o ser adyacente a una zona -ya sea dentro de una parte de un país o en
una región geográfica que puede comprender la totalidad o partes de varios
países- en la que se sepa que existe una determinada plaga o enfermedad
pero que esté sujeta a medidas regionales de control tales como el
establecimiento de zonas de protección, vigilancia y amortiguamiento que
aíslen o erradiquen la plaga o enfermedad en cuestión.
7. Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades Zona designada por
las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país,
parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una
determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado y que está
sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad
o erradicación de la misma.
ANEXO B
TRANSPARENCIA DE LAS REGLAMENTACIONES SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Publicación de las reglamentaciones
1. Los Miembros se asegurarán de que todas las reglamentaciones sanitarias
y fitosanitarias5 que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de
manera que los Miembros interesados puedan conocer su contenido.
2. Salvo en circunstancias de urgencia, los Miembros preverán un plazo
prudencial entre la publicación de una reglamentación sanitaria o
fitosanitaria y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los
productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en
desarrollo Miembros, para adaptar sus productos y sus métodos de producción
a las prescripciones del Miembro importador.
Servicios de información
3. Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio encargado de
responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por
los Miembros interesados y de facilitar los documentos pertinentes
referentes a:
a) las reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o
se proyecte adoptar dentro de su territorio;
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PIE DE PAGINA
5 Medidas sanitarias y fitosanitarias tales como leyes, decretos u ordenes
que sean de aplicación general.
----------------------------------------------------------------------------
----------------------------
b) los procedimientos de control e inspección, regímenes de producción y
cuarentena, y procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas y
de aprobación de aditivos alimentarios, que se apliquen en su territorio;
c) los procedimientos de evaluación del riesgo, factores tomados en
consideración y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o
fitosanitaria;
d) la condición de integrante o participante del Miembro, o de las
instituciones competentes dentro de su territorio, en organizaciones y
sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, así como
en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente
Acuerdo, junto con los textos de esos acuerdos.
4. Los Miembros se asegurarán de que, cuando los Miembros interesados pidan
ejemplares de documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando no sean
gratuitos) al mismo precio, aparte del costo de su envío, que a los
nacionales 6 del Miembro de que se trate.
Procedimientos de notificación
5. En todos los casos en que no exista una norma, directriz o recomendación
internacional, o en que el contenido de una reglamentación sanitaria o
fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia el mismo que el de una norma,
directriz o recomendación internacional, y siempre que esa reglamentación
pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los
Miembros:
a) publicarán un aviso, en una etapa temprana, de modo que el proyecto de
establecer una determinada reglamentación pueda llegar a conocimiento de
los Miembros interesados;
b) notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles
serán los productos abarcados por la reglamentación, indicando brevemente
el objetivo y la razón de ser de la reglamentación en proyecto. Estas
notificaciones se harán en una etapa temprana, cuando puedan aún
introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se
formulen;
c) facilitarán a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la
reglamentación en proyecto y señalarán, siempre que sea posible, las partes
que en sustancia difieran de las normas, recomendaciones o directrices
internacionales;
d) sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los
demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán
conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en
cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.
6. No obstante, si a un Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele
problemas urgentes de protección sanitaria, dicho Miembro podrá omitir los
trámites enumerados en el párrafo 5 del presente Anexo según considere
necesario, a condición de que:
a) notifique inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la
Secretaria, la reglamentación y los productos de que se trate, indicando
brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación, así como la
naturaleza del problema o problemas urgentes;
b) facilite a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la
reglamentación;
c) dé a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por
escrito, mantenga conversaciones sobre esas observaciones si así se le
solicita y tome en cuenta las observaciones y los resultados de las
conversaciones.
7. Las notificaciones dirigidas a la Secretaria se harán en español,
francés o inglés.
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----------------------------
PIE DE PAGINA
6 Cuando en el presente Acuerdo se utilice el termino "nacionales" se
entenderá. en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC,
las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento
industria o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.
----------------------------------------------------------------------------
----------------------------
8. A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros
facilitarán, en español, francés o inglés, ejemplares de los documentos o,
cuando sean de gran extensión, resúmenes de los documentos correspondientes
a una notificación determinada.
9. La Secretaría dará prontamente traslado de la notificación a todos los
Miembros y a las organizaciones internacionales interesadas y señalará a la
atención de los países en desarrollo Miembros cualquier notificación
relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.
10. Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que será
el responsable de la aplicación, a nivel nacional, de las disposiciones
relativas al procedimiento de notificación que figura en los párrafos 5,6,7
y 8 del presente Anexo.
Reservas de carácter general
11. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido
de imponer:
a) la comunicación de detalles o del texto de proyectos o la publicación de
textos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso
previsto en el párrafo 8 del presente Anexo; o
b) la comunicación por los Miembros de información confidencial cuya
divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de la
legislación sanitaria o fitosanitaria o lesionar los intereses comerciales
legítimos de determinadas empresas.
ANEXO C
PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCION Y APROBACION 7
1. Con respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar el
cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros se
asegurarán:
a) de que esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y
de manera que no sea menos favorable para los productos importados que para
los productos nacionales similares;
b) de que se publique el período normal de tramitación de cada
procedimiento o se comunique al solicitante, previa petición, el periodo de
tramitación previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la institución
competente examine prontamente si la documentación está completa y
comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y
completa; de que la institución competente transmita al solicitante lo
antes posible los resultados del procedimiento de una manera precisa y
completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera
necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la
institución competente siga el procedimiento hasta donde sea viable, si así
lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al
solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole
los eventuales retrasos;
c) de que no se exija más información de la necesaria a efectos de los
procedimientos de control, inspección y aprobación apropiados, incluidos
los relativos a la aprobación del uso de aditivos o al establecimiento de
tolerancias de contaminantes en productos alimenticios, bebidas o piensos;
d) de que el carácter confidencial de las informaciones referentes a los
productos importados, que resulten del control, inspección y aprobación o
hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera
que en el caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los
intereses comerciales legítimos;
e) de que las prescripciones que puedan establecerse para el control,
inspección y aprobación de muestras individuales de un producto se limiten
a lo que sea razonable y necesario;
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PIE DE PAGINA
7 Los procedimientos de control, inspección y aprobación comprenden, entre
otros, los procedimientos de muestreo, prueba y certificación.
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f) de que los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los
productos importados sean equitativos en comparación con los que se
perciban cuando se trate de productos nacionales similares u originarios de
cualquier otro Miembro, y no sean superiores al costo real del servicio;
g) de que se apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de
las instalaciones utilizadas en los procedimientos y la selección de
muestras a los productos importados que a los productos nacionales, con
objeto de reducir al mínimo las molestias que se causen a los solicitantes,
los importadores, los exportadores o sus agentes;
h) de que cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras su
control e inspección con arreglo a Ia reglamentación aplicable, el
procedimiento prescrito para el producto modificado se circunscriba a lo
necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto
sigue ajustándose a la reglamentación de que se trate; e
i) de que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas
al funcionamiento de tales procedimientos y tomar medidas correctivas
cuando la reclamación esté justificada.
Cuando un Miembro importador aplique un sistema de aprobación del uso de
aditivos alimentarios o de establecimiento de tolerancias de contaminantes
en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos que prohíba o
restrinja el acceso de productos a su mercado interno por falta de
aprobación, dicho Miembro importador considerará el recurso a una norma
internacional pertinente como base del acceso hasta que se tome una
determinación definitiva.
2. Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un control
en la etapa de producción, el Miembro en cuyo territorio tenga lugar la
producción prestará la asistencia necesaria para facilitar ese control y la
labor de las autoridades encargadas de realizarlo.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a los Miembros la
realización de inspecciones razonables dentro de su territorio.
ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO
Los Miembros,
Recordando que los Ministros acordaron en Punta del Este que "las
negociaciones en el área de los textiles y el vestido tendrán por finalidad
definir modalidades que permitan integrar finalmente este sector en el GATT
sobre la base de normas y disciplinas del GATT reforzadas, con lo que se
contribuiría también a la consecución del objetivo de una mayor
liberalización del comercio";
Recordando asimismo que en la Decisión tomada por el Comité de
Negociaciones Comerciales en abril de 1989 se acordó que el proceso de
integración debería iniciarse después de concluida la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales y debería ser de carácter
progresivo;
Recordando además que se acordó que debería otorgarse un trato especial a
los países menos adelantados Miembros;
Convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO I.
1. En el presente Acuerdo se estipulan las disposiciones que han de aplicar
los Miembros durante un período de transición para la integración del
sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994.
2. Los Miembros convienen en aplicar las disposiciones del párrafo 18 del
artículo 2 y del párrafo 6 b) del artículo 6 de una manera que permita
aumentos significativos de las posibilidades de acceso de los pequeños
abastecedores y el desarrollo de oportunidades de mercado comercialmente
importantes para los nuevos exportadores en la esfera del comercio de
textiles y vestido.1
3. Los Miembros tomarán debidamente en consideración la situación de los
Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del Acuerdo
relativo al Comercio Internacional de los Textiles (denominado en el
presente Acuerdo "el AMF") desde 1986 y, en la medida posible, les
otorgarán un trato especial al aplicar las disposiciones del presente
Acuerdo.
4. Los Miembros convienen en que los intereses particulares de los Miembros
exportadores que son productores de algodón deben, en consulta con ellos,
quedar reflejados en la aplicación de las disposiciones del presente
Acuerdo.
5. Con objeto de facilitar la integración del sector de los textiles y el
vestido en el GATT de 1994, los Miembros deberán prever un continuo
reajuste industrial autónomo y un aumento de la competencia en sus
mercados.
6. Salvo estipulación en contrario en el presente Acuerdo, sus
disposiciones no afectarán a los derechos y obligaciones que correspondan a
los Miembros en virtud de las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC y de
los Acuerdos Comerciales Multilaterales.
7. En el Anexo se indican los productos textiles y prendas de vestir a los
que es aplicable el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 2
1. Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC, todas las restricciones cuantitativas contenidas en acuerdos
bilaterales y mantenidas en virtud del artículo 4 o notificadas en virtud
de los artículos 7 u 8 del AMF que estén vigentes el día anterior a dicha
entrada en vigor, serán notificadas en detalle por los Miembros que las
mantengan, con inclusión de los niveles de limitación, los coeficientes de
crecimiento y las disposiciones en materia de flexibilidad, al Organo de
Supervisión de los Textiles previsto en el artículo 8 (denominado en el
presente Acuerdo el "OST"). Los Miembros acuerdan que a partir de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC todas esas restricciones
mantenidas entre partes contratantes del GATT de 1947, y vigentes el día
anterior a dicha entrada en vigor, se regirán por las disposiciones del
presente Acuerdo.
2. El OST distribuirá estas notificaciones a todos los Miembros para su
información. Cualquier Miembro podrá señalar a la atención del OST, dentro
de los 60 días siguientes a la distribución de las notificaciones, toda
observación que considere apropiada con respecto a tales notificaciones.
Estas observaciones se distribuirán a los demás Miembros para su
información. El OST podrá hacer recomendaciones, según proceda, a los
Miembros interesados.
3.Cuando el período de 12 meses de las restricciones que se han de
notificar de conformidad con el párrafo 1 no coincida con el período de los
12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, los Miembros interesados deberán convenir por mutuo
acuerdo las disposiciones requeridas para ajustar el período de las
restricciones al período anual de vigencia del Acuerdo2 y para establecer
los niveles de base teóricos de tales restricciones a los efectos de la
aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Los Miembros
interesados convienen en entablar prontamente las consultas que se les
pidan con vistas a alcanzar tal acuerdo mutuo. Las disposiciones
mencionadas deberán tener en cuenta, entre otros factores, las pautas
estacionales de los envíos de los últimos años. Los resultados de esas
consultas se notificarán al OST, el cual hará las recomendaciones que
estime apropiadas a los Miembros interesados.
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PIE DE PAGINA
1 En la medida en que sea posible, podrán también beneficiarse de esta
disposición las exportaciones de los países menos adelantados Miembros.
2 Por "periodo anual de vigencia del Acuerdo" se entiende un período de 12
meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y
cada uno de los períodos sucesivos de 12 meses a partir de la fecha en que
finalice el anterior.
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4. Se considerará que las restricciones notificadas de conformidad con el
párrafo 1 constituyen la totalidad de tales restricciones aplicadas por los
Miembros respectivos el día anterior a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC. No se introducirá ninguna nueva restricción en
términos de productos de Miembros, salvo en virtud de las disposiciones del
presente Acuerdo o de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994.3 Las
restricciones que no se hayan notificado dentro de los 60 días siguientes a
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se dejarán sin efecto
inmediatamente.
5. Toda medida unilateral tomada al amparo de artículo 3 del AMF con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC podrá
seguir en vigor durante el plazo en él establecido, pero no por más de 12
meses, si la ha examinado el Organo de Vigilancia de los Textiles
(denominado en el presente Acuerdo "el OVT") establecido en virtud del AMF.
Si el OVT no hubiera tenido la oportunidad de examinar tal medida
unilateral, el OST la examinará de conformidad con las normas y
procedimientos que rigen en el marco del AMF las medidas tomadas al amparo
del artículo 3. Toda medida aplicada con anterioridad a la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC en virtud de un acuerdo regido por el
artículo 4 del AMF y que sea objeto de una diferencia que el OVT no haya
tenido oportunidad de examinar será también examinada por el OST de
conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal
examen.
6. En la fecha en que entre en vigor el Acuerdo sobre la OMC, cada Miembro
integrará en el GATT de 1994 productos que hayan representado no menos del
16 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por
el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo, en
términos de líneas del SA o de categorías. Los productos que han de
integrarse abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes:
"tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de
vestir.
7. Los Miembros interesados notificarán con arreglo a los criterios que
siguen los detalles completos de las medidas que habrán de adoptar de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6:
a) los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el párrafo 1 se
comprometen, no obstante la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, a notificar dichos detalles a la Secretaría del GATT a más tardar en
la fecha fijada por la Decisión Ministerial de 15 de abril de 1994. La
Secretaría del GATT distribuirá prontamente las notificaciones a los demás
participantes para su información. Estas notificaciones se transmitirán al
OST, cuando se establezca, a los fines del párrafo 21;
b) los Miembros que de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 se hayan
reservado el derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6
notificarán dichos detalles al OST a más tardar 60 días después de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o, en el caso de los Miembros
comprendidos en el ámbito del párrafo 3 del artículo 1, a más tardar al
finalizar el 12o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC. El OST
distribuirá estas notificaciones a los demás Miembros para su información y
las examinará con arreglo a lo previsto en el párrafo 21.
8. Los productos restantes, es decir, los productos que no se hayan
integrado en el GATT de 1994 de conformidad con el párrafo 6, se
integrarán, en términos de líneas del SA o de categorías, en tres etapas, a
saber:
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PIE DE PAGINA
3 Entre las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 no está incluido el
artículo XIX en lo que respecta a los productos aún no integrados en el
GATT de 1994, sin perjuicio de lo estipulado expresamente en el párrafo 3
del Anexo.
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a) el primer día del 37o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC,
productos que hayan representado no menos del 17 por ciento del volumen
total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se
trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos que los
Miembros han de integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro
grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles
confeccionados y prendas de vestir;
b) el primer día del 85o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC,
productos que hayan representado no menos del 18 por ciento del volumen
total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se
trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos que los
Miembros han de integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro
grupos siguientes: "tops" e hilados tejidos, artículos textiles
confeccionados y prendas de vestir;
c) el primer día del 121o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, el
sector de los textiles y el vestido quedará integrado en el GATT de 1994 al
haberse eliminado todas las restricciones aplicadas al amparo del presente
Acuerdo.
9. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que los Miembros que
hayan notificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 su
intención de no reservarse el derecho de recurrir a las disposiciones del
artículo 6 han integrado sus productos textiles y de vestido en el GATT de
1994. Por consiguiente, esos Miembros estarán exentos del cumplimiento de
las disposiciones de los párrafos 6 a 8 y del párrafo 11.
10. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro que
haya presentado un programa de integración según lo dispuesto en los
párrafos 6 u 8 integre productos en el GATT de 1994 antes de lo previsto en
ese programa. Sin embargo, tal integración de productos surtirá efecto al
comienzo de un período anual de vigencia del Acuerdo, y los detalles se
notificarán al OST por lo menos con tres meses de antelación, para su
distribución a todos los Miembros.
11. Los respectivos programas de integración de conformidad con el párrafo
8 se notificarán en detalle al OST por lo menos 12 meses antes de su
entrada en vigor, y el OST los distribuirá a todos los Miembros.
12. Los niveles de base de las restricciones aplicadas a los productos
restantes, mencionados en el párrafo 8, serán los niveles de limitación a
que se hace referencia en el párrafo 1.
13. En la etapa 1 del presente Acuerdo (desde la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC hasta el 36o. mes de vigencia del mismo
inclusive), el nivel de cada restricción contenida en los acuerdos
bilaterales concertados al amparo del AMF y en vigor en el período de los
12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC se aumentará anualmente en un porcentaje no inferior
al del coeficiente de crecimiento establecido para las respectivas
restricciones, aumentado en un 16 por ciento.
14. Salvo en los casos en que el Consejo del Comercio de Mercancías o el
Organo de Solución de Diferencias decidan lo contrario en virtud del
párrafo 12 del artículo 8, el nivel de cada restricción restante se
aumentará anualmente en las etapas siguientes del presente Acuerdo en un
porcentaje no inferior al siguiente:
a) para la etapa 2 (del 37o. al 84o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la
OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas
restricciones durante la etapa 1, aumentado en un 25 por ciento;
b) para la etapa 3 (del 85o. al 120o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la
OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas
restricciones durante la etapa 2, aumentado en un 27 por ciento.
15. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro
elimine cualquier restricción mantenida de conformidad con el presente
artículo, con efecto a partir del comienzo de cualquier período anual de
vigencia del Acuerdo durante el período de transición, a condición de que
ello se notifique al Miembro exportador interesado y al OST por lo menos
tres meses antes de que la eliminación surta efecto. El plazo estipulado
para la notificación previa podrá reducirse a 30 días con el acuerdo del
Miembro objeto de la limitación. El OST. distribuirá esas notificaciones a
todos los Miembros. Al considerar la eliminación de restricciones según lo
previsto en el presente párrafo, los Miembros interesados tendrán en cuenta
el trato de las exportaciones similares procedentes de otros Miembros.
16. Las disposiciones en materia de flexibilidad, es decir, la
compensación, la transferencia del remanente y la utilización anticipada,
aplicables a todas las restricciones mantenidas de conformidad con el
presente artículo, serán las mismas que se prevén para el período de los 12
meses inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC en los acuerdos bilaterales concluidos en el marco del AMF. No se
impondrán ni mantendrán límites cuantitativos a la utilización combinada de
la compensación, la transferencia del remanente y la utilización
anticipada.
17. Las disposiciones administrativas que se consideren necesarias en
relación con la aplicación de cualquier disposición del presente artículo
serán objeto de acuerdo entre los Miembros interesados. Esas disposiciones
se notificarán al OST.
18. En cuanto a los Miembros cuyas exportaciones estén sujetas el día
anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a
restricciones que representen el 1,2 por ciento o menos del volumen total
de las restricciones aplicadas por un Miembro importador al 31 de diciembre
de 1991 y notificadas en virtud del presente artículo, se establecerá, a la
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para el período de vigencia del
presente Acuerdo, una mejora significativa del acceso, avanzando una etapa
los coeficientes de crecimiento establecidos en los párrafos 13 y 14 o
mediante los cambios, como mínimo equivalentes, que puedan convenirse de
común acuerdo en relación con una combinación diferente de los niveles de
base, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de
flexibilidad. Esas mejoras se notificarán al OST.
19. Cada vez que, durante el período de vigencia del presente Acuerdo, un
Miembro adopte en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 una medida
salvaguardia con respecto a un determinado producto en el año
inmediatamente siguiente a la integración de éste en el GATT de 1994 de
conformidad con las disposiciones del presente artículo, serán aplicables,
a reserva de lo estipulado en el párrafo 20, las disposiciones de dicho
artículo XIX, según se interpretan en el Acuerdo sobre Salvaguardias.
20. Cuando esa medida sea aplicada utilizando medios no arancelarios, el
Miembro importador de que se trate la aplicará de la manera indicada en el
párrafo 2 d) del artículo Xlll del GATT de 1994, a petición de un Miembro
exportador cuyas exportaciones de los productos en cuestión hayan estado
sujetas a restricciones al amparo del presente Acuerdo en cualquier momento
del año inmediatamente anterior a la adopción de la medida de salvaguardia.
El Miembro exportador interesado administrará la medida. El nivel aplicable
no reducirá las exportaciones de dicho producto por debajo del nivel de un
período representativo reciente, que corresponderá normalmente al promedio
de las exportaciones realizadas por el Miembro afectado en los tres últimos
años representativos sobre los que se disponga de estadísticas. Además,
cuando la medida de salvaguardia se aplique por más de un año, el nivel
aplicable se liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante
el período de aplicación. En tales casos, el Miembro exportador de que se
trate no ejercerá el derecho que le asiste en virtud del párrafo 3 a) del
artículo XIX del GATT de 1994 de suspender concesiones u otras obligaciones
sustancialmente equivalentes.
21. El OST examinará constantemente la aplicación del presente artículo. A
petición de cualquier Miembro, examinará toda cuestión concreta relacionada
con la aplicación de sus disposiciones. El OST dirigirá recomendaciones o
conclusiones apropiadas en un plazo de 30 días al Miembro o a los Miembros
interesados, después de haberlos invitado a participar en sus trabajos.
ARTÍCULO 3
1. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, los Miembro que mantengan restricciones4 a los productos
textiles y de vestido (distintas de las mantenidas al amparo del AMF y
comprendidas en el ámbito de las disposiciones del artículo 2), sean o no
compatibles con el GATT de 1994: a) las notificaran en detalle al OST; o b)
facilitarán a éste notificaciones relativas a las mismas que hayan sido
presentadas a cualquier otro órgano de la OMC. Siempre que así proceda, las
notificaciones deberán suministrar información sobre la justificación de
las restricciones en el marco del GATT de 1994, con inclusión de las
disposiciones del GATT de 1994 en que se basen.
2. Los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el ámbito del
párrafo 1, salvo las que se justifiquen en virtud de una disposición del
GATT de 1994:
a) las pondrán en conformidad con el GATT de 1994 en el plazo de un año
contado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y lo
notificarán al OST para su información; o
b) las suprimirán gradualmente con arreglo a un programa que han de
presentar al OST a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese programa se preverá la supresión
gradual de todas las restricciones en un plazo no superior a la duración
del presente Acuerdo. El OST podrá hacer recomendaciones sobre dicho
programa al Miembro de que se trate.
3. Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, los Miembros
facilitarán al OST, para información de éste, las notificaciones que hayan
presentado a cualquier otro órgano de la OMC en relación con toda la nueva
restricción o toda modificación de las restricciones existentes sobre los
productos textiles y de vestido que haya sido adoptada al amparo de
cualquier disposición del GATT de 1994, dentro de los 60 días siguientes a
la fecha en que haya entrado en vigor.
4. Todo Miembro podrá hacer notificaciones inversas al OST, para
información de éste, con respecto a la justificación en virtud del GATT de
1994 o con respecto a cualquier restricción que pueda no haber sido
notificada de conformidad con las disposiciones del presente artículo. En
relación con esas notificaciones, cualquiera de los Miembros podrá entablar
acciones de conformidad con las disposiciones o procedimientos pertinentes
del GATT de 1994 en el órgano competente de la OMC.
5. El OST distribuirá a todos los Miembros, para su información, las
notificaciones presentadas de conformidad con el presente artículo.
ARTÍCULO 4
1. Las restricciones a que se hace referencia en el artículo 2 y las
aplicadas de conformidad con el artículo 6 serán administradas por los
Miembros exportadores. Los Miembros importadores no estarán obligados a
aceptar envíos que excedan de las restricciones notificadas en virtud del
artículo 2 o de las restricciones aplicadas de conformidad con el artículo
6.
2.Los Miembros convienen en que la introducción de modificaciones en la
aplicación o administración de las restricciones notificadas o aplicadas de
conformidad con el presente Acuerdo, como las modificaciones de las
prácticas, las normas, los procedimientos y la clasificación de los
productos textiles y de vestido por categorías, incluidos los cambios
relativos al Sistema Armonizado, no deberá alterar el equilibrio de
derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del
presente Acuerdo, tener efectos desfavorables sobre el acceso de que pueda
beneficiarse un Miembro, impedir la plena utilización de ese acceso ni
desorganizar el comercio abarcado por el presente Acuerdo.
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PIE DE PAGINA
4 Por restricciones se entiende todas las restricciones cuantitativas
unilaterales, acuerdos bilaterales y demás medidas que tengan un efecto
similar.
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3. Los Miembros convienen en que, si se notifica para su integración con
arreglo a las disposiciones del artículo2 un producto que no sea el único
objeto de una restricción, ninguna modificación del nivel de esa
restricción alterará el equilibrio de derechos y obligaciones entre los
Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo.
4. Los Miembros convienen en que, cuando sea necesario introducir las
modificaciones a que se refieren los párrafos 2 y 3, el Miembro que se
proponga introducirlas informará al Miembro o a los Miembros afectados y,
siempre que sea posible, iniciará consultas con ellos antes de aplicarlas,
con objeto de llegar a una solución mutuamente aceptable sobre un ajuste
adecuado y equitativo. Los Miembros convienen además en que, cuando no sea
factible entablar consultas antes de introducir las modificaciones, el
Miembro que se proponga introducirlas entablará consultas, a petición del
Miembro afectado, y en un plazo de 60 días si es posible, con los Miembros
interesados, a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria sobre
los ajustes adecuados y equitativos. De no llegarse a una solución
mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá
someter la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones con arreglo a
lo previsto en el artículo 8. En caso de que el OVT no haya tenido
oportunidad de examinar una diferencia relativa a modificaciones de esa
índole introducidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, esa diferencia será examinada por el OST de conformidad con
las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.
ARTÍCULO 5
1. Los Miembros convienen en que la elusión, mediante reexpedición,
desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de origen o
falsificación de documentos oficiales, frustra el cumplimiento del presente
Acuerdo para la integración del sector de los textiles y el vestido en el
GATT de 1994. Por consiguiente, los Miembros deberán establecer las
disposiciones legales y/o procedimientos administrativos necesarios para
tratar dicha elusión y adoptar medidas para combatirla. Los Miembros
convienen además en que, en conformidad con sus leyes y procedimientos
internos, colaborarán plenamente para resolver los problemas resultantes de
la elusión.
2. Cuando un Miembro considere que se está eludiendo el presente Acuerdo
mediante reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o lugar
de origen o falsificación de documentos oficiales, y que no se aplican
medidas para tratar esa elusión y/o combatirla, o que las que se aplican
son inadecuadas, deberá entablar consultas con el Miembro o Miembros
afectados a fin de buscar una solución mutuamente satisfactoria. Se deberán
celebrar esas consultas con prontitud y, siempre que sea posible, en un
plazo de 30 días. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria,
cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST
para que éste haga recomendaciones.
3. Los Miembros convienen en hacer lo necesario, en conformidad con sus
leyes y procedimientos nacionales, para impedir e investigar las prácticas
de elusión en su territorio y, cuando así convenga, adoptar disposiciones
legales y/o administrativas contra ellas. Los Miembros convienen en
colaborar plenamente, de conformidad con sus leyes y procedimientos
internos, en los casos de elusión o supuesta elusión del presente Acuerdo,
con el fin de establecer los hechos pertinentes en los lugares de
importación, de exportación y, cuando corresponda, de reexpedición. Queda
convenido que dicha colaboración, en conformidad con las leyes y
procedimientos internos, incluirá: la investigación de las prácticas de
elusión que aumenten las exportaciones objeto de limitación destinadas al
Miembro que mantiene las limitaciones; el intercambio de documentos,
correspondencia, informes y demás información pertinente, en la medida en
que esté disponible; y facilidades para realizar visitas a instalaciones y
entablar contactos, previa petición y caso por caso. Los Miembros
procuraran aclarar las circunstancias de esos casos de elusión o supuesta
elusión, incluidas las respectivas funciones de los exportadores o
importadores afectados.
4. Los Miembros convienen en que, cuando a resultas de una investigación
haya pruebas suficientes de que se ha producido una elusión (por ejemplo
cuando se disponga de pruebas sobre el país o lugar de origen verdadero y
las circunstancias de dicha elusión), deberán adoptarse las disposiciones
oportunas en la medida necesaria para resolver el problema. Entre dichas
disposiciones podrá incluirse la denegación de entrada a mercancías o, en
caso de que las mercancías hubieran ya entrado, el reajuste de las
cantidades computadas dentro de los niveles de limitación con objeto de que
reflejen el verdadero país o lugar de origen, teniendo debidamente en
cuenta las circunstancias reales y la intervención del país o lugar de
origen verdadero. Además, cuando haya pruebas de la intervención de los
territorios de los Miembros a través de los cuales hayan sido reexpedidas
las mercancías, podrá incluirse entre las disposiciones la introducción de
limitaciones para esos Miembros. Esas disposiciones, así como su calendario
de aplicación y alcance, podrán adoptarse una vez celebradas consultas
entre los Miembros afectados a fin de llegar a una solución mutuamente
satisfactoria, y se notificarán al OST con su justificación plena. Los
Miembros afectados podrán acordar, mediante consultas, otras soluciones.
Todo acuerdo al que así lleguen será también notificado al OST y éste podrá
hacer las recomendaciones que considere adecuadas a los Miembros afectados.
De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los
Miembros afectados podrá someter la cuestión al OST para que éste proceda
con prontitud a examinarla y a hacer recomendaciones.
5. Los Miembros toman nota de que algunos casos de elusión pueden suponer
el tránsito de envíos a través de países. o lugares sin que en los lugares
de tránsito se introduzcan cambios o alteraciones en las mercancías
incluidas en los envíos. Los Miembros toman nota de que no siempre puede
ser factible ejercer en esos lugares de tránsito un control sobre dichos
envíos.
6. Los Miembros convienen en que las declaraciones falsas sobre el
contenido en fibras, cantidades, designación o clasificación de las
mercancías frustran también el objetivo del presente Acuerdo. Los Miembros
convienen en que, cuando haya pruebas de que se ha realizado una
declaración falsa a ese respecto con fines de elusión, deberán adoptarse
contra los exportadores o importadores de que se trate las medidas
adecuadas, en conformidad con las leyes y procedimientos internos. En caso
de que cualquiera de los Miembros considere que se está eludiendo el
presente Acuerdo mediante dicha declaración falsa y que no están
aplicándose medidas administrativas para tratar esa elusión y/o combatirla
o que las medidas que se aplican son inadecuadas, dicho Miembro deberá
entablar consultas, con prontitud, con el Miembro afectado a fin de buscar
una solución mutuamente satisfactoria. De no llegarse a tal solución,
cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST
para que éste haga recomendaciones. El propósito de esta disposición no es
impedir que los Miembros realicen ajustes técnicos cuando por inadvertencia
se hayan cometido errores en las declaraciones.
ARTÍCULO 6
1. Los Miembros reconocen que durante el período de transición puede ser
necesario aplicar un mecanismo de salvaguardia específico de transición
(denominado en el presente Acuerdo "salvaguardia de transición"). Todo
Miembro podrá aplicar la salvaguardia de transición a todos los productos
comprendidos en el Anexo, con excepción de los integrados en el GATT de
1994 en virtud de las disposiciones del artículo 2. Los Miembros que no
mantengan restricciones comprendidas en el artículo 2 notificarán al OST,
dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, si desean o no reservarse el derecho de acogerse a las
disposiciones del presente artículo. Los Miembros que no hayan aceptado los
Protocolos de prórroga del AMF desde 1986 harán esa notificación dentro de
los seis meses siguiente sala entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. La
salvaguardia de transición deberá aplicarse con la mayor moderación posible
y de manera compatible con las disposiciones del presente artículo y con la
realización efectiva del proceso de integración previsto en el presente
Acuerdo.
2. Podrán adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del presente artículo
cuando, sobre la base de una determinación formulada por un Miembro5, se
demuestre que las importaciones de un determinado producto en su territorio
han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan realmente causar un
perjuicio grave a la rama de producción nacional que produce productos
similares y/o directamente competidores. Deberá poder demostrarse que la
causa del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave es ese
aumento de cantidad de las importaciones totales del producto de que se
trata y no otros factores tales como innovaciones tecnológicas o cambios en
las preferencias de los consumidores.
3. Al formular una determinación de la existencia del perjuicio grave o de
la amenaza real de perjuicio grave a que hace referencia el párrafo 2, el
Miembro examinará los efectos de esas importaciones en el estado de la rama
de producción en cuestión que se reflejen en cambios en las variables
económicas pertinentes, tales como la producción, la productividad, la
utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el
mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos,
los beneficios y las inversiones; ninguno de estos factores por sí solo ni
en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo.
4. Toda medida a que se recurra al amparo de las disposiciones del presente
artículo se aplicará Miembro por Miembro. Se determinará a qué Miembro o
Miembros debe atribuirse el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio
grave a que se refieren los párrafos 2 y 3 sobre la base de un incremento
brusco y sustancial, real o inminente6, de las importaciones procedentes de
ese Miembro o Miembros considerados individualmente, y sobre la base del
nivel de esas importaciones en comparación con las procedentes de otras
fuentes, la cuota de mercado y los precios de importación e internos en una
etapa comparable de la transacción comercial; ninguno de estos factores por
sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio
decisivo. Estas medidas de salvaguardia no se aplicarán a las exportaciones
de un Miembro cuyas exportaciones del producto en cuestión estén sometidas
ya a limitaciones en virtud del presente Acuerdo.
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PIE DE PAGINA
5 Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad
única o en nombre de un Estado miembro. Cuando una unión aduanera aplique
una medida de salvaguardia como entidad única, todos los requisitos para la
determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real
de perjuicio grave en virtud del presente Acuerdo se basarán en las
condiciones existentes en la unión aduanera considerada en conjunto. Cuando
se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos
los requisitos para la determinación de la existencia de un perjuicio grave
o de una amenaza real de perjuicio grave se basaran en las condiciones
existentes en ese Estado miembro v la medida se limitará a dicho Estado
miembro.
6 El incremento inminente será susceptible de medida y su existencia no se
determinará sobre la base de alegaciones, de conjeturas o de una simple
posibilidad resultante, por ejemplo, de la capacidad de producción
existente en los Miembros exportadores.
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5. El período de validez de toda determinación de existencia de perjuicio
grave o de amenaza real de perjuicio grave a efectos del recurso a medidas
de salvaguardia no será superior a 90 días contados a partir de la fecha de
la notificación inicial prevista en el párrafo 7.
6. En la aplicación de la salvaguardia de transición deberán tenerse
especialmente en cuenta los intereses de los Miembros exportadores, en los
siguientes términos:
a) se concederá a los países menos adelantados Miembros un trato
considerablemente más favorable que el otorgado a los demás grupos de
Miembros a que se hace referencia en el presente párrafo, preferiblemente
en todos sus elementos, pero, por lo menos, en términos generales;
b) al fijar las condiciones económicas previstas en los párrafos 8, 13 y
14, se concederá un trato diferenciado y más favorable a los Miembros cuyo
volumen total de exportaciones de textiles y vestido sea pequeño en
comparación con el volumen total de las exportaciones de otros Miembros, y
a los que corresponda sólo un pequeño porcentaje del volumen total de las
importaciones de ese producto realizadas por el Miembro importador. Con
respecto a esos abastecedores, se tendrán debidamente en cuenta, de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 1, las
posibilidades futuras de desarrollo de su comercio y la necesidad de
admitir importaciones procedentes de ellos en cantidades comerciales:
c) en cuanto a los productos de lana procedentes de los países en
desarrollo productores de lana Miembros cuya economía y cuyo comercio de
textiles y vestido dependan del sector de la lana, cuyas exportaciones
totales de textiles y vestido consistan casi exclusivamente en productos de
lana y cuyo volumen de comercio de textiles y vestido en los mercados de
los Miembros importadores sea comparativamente pequeño, se prestará
especial atención a las necesidades de exportación de esos Miembros al
examinar el nivel de los contingentes, los coeficientes de crecimiento y la
flexibilidad;
d) se concederá un trato más favorable a las reimportaciones por un Miembro
de productos textiles y de vestido que ese Miembro haya exportado a otro
Miembro para su elaboración y subsiguiente reimportación, según sea ésta
definida por las leyes y prácticas del Miembro importador y con sujeción a
procedimientos adecuados de control y certificación, siempre que esos
productos hayan sido importados de un Miembro para el cual este tipo de
comercio represente un porcentaje significativo de sus exportaciones
totales de textiles y vestido.
7. Los Miembros que se propongan adoptar medidas de salvaguardia procuraran
entablar consultas con el Miembro o Miembros que vayan a resultar afectados
por tales medidas. La solicitud de consultas habrá de ir acompañada de
información concreta y pertinente sobre los hechos y lo más actualizada
posible, en especial en lo que respecta a: a) los factores a que se hace
referencia en el párrafo 3 sobre los que el Miembro que recurra a las
medidas haya basado su determinación de la existencia de un perjuicio grave
o de una amenaza real de perjuicio grave; y b) los factores a que se hace
referencia en el párrafo 4, sobre la base de los cuales se proponga
recurrir a medidas de salvaguardia contra el Miembro o Miembros de que se
trate. La información que acompañe a las solicitudes presentadas en virtud
del presente párrafo deberá guardar la relación más estrecha posible con
segmentos identificables de la producción y con el período de referencia
fijado en el párrafo 8. El Miembro que recurra a las medidas indicará
además el nivel concreto al que se proponga restringir las importaciones
del producto en cuestión procedentes del Miembro o Miembros afectados; este
nivel no será inferior al nivel al que se hace referencia en el párrafo 8.
Al mismo tiempo, el Miembro que pida la celebración de consultas comunicará
al Presidente del OST la solicitud de consultas, con inclusión de todos los
datos fácticos pertinentes a que se hace referencia en los párrafos 3 y 4,
junto con el nivel de limitación propuesto. El Presidente informará a los
miembros del OST sobre la solicitud de consultas, indicando el Miembro
solicitante, el producto de que se trata y el Miembro a que se ha dirigido
la solicitud. El Miembro o Miembros afectados responderán a esa solicitud
prontamente, y las consultas se celebrarán sin demora y normalmente deberán
haber finalizado en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en
que se haya recibido la solicitud.
8. Cuando en las consultas se llegue al entendimiento mutuo de que la
situación exige la limitación de las exportaciones del producto de que se
trate del Miembro o Miembros afectados, se fijará para esas limitaciones un
nivel que no será inferior al nivel efectivo de las exportaciones o
importaciones procedentes del Miembro afectado durante el período de 12
meses que finalice dos meses antes del mes en que se haya hecho la
solicitud de consultas.
9. Los pormenores de la medida de limitación acordada se comunicaran al OST
en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de conclusión del
acuerdo. El OST determinará si el acuerdo está justificado de conformidad
con las disposiciones del presente artículo. Para formular su
determinación, el OST tendrá a su disposición los datos fácticos
facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en el párrafo 7,
así como las demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los
Miembros interesados. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las
recomendaciones que estime apropiadas.
10. Sin embargo, si tras la expiración del período de 60 días a partir de
la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas los
Miembros no han llegado aun acuerdo, el Miembro que se proponga adoptar
medidas de salvaguardia podrá aplicar la limitación en función de la fecha
de importación o de exportación, de conformidad con las disposiciones del
presente artículo, dentro de los 30 días siguientes al período de 60 días
previsto para la celebración de consultas y someter al mismo tiempo la
cuestión al OST. Cualquiera de los Miembros podrá someter la cuestión al
OST antes de la expiración del período de 60 días. Tanto en uno como en
otro caso, el OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión,
incluida la determinación de la existencia de perjuicio grave o amenaza
real de perjuicio grave y de sus causas, y formulará las recomendaciones
apropiadas a los Miembros interesados en un plazo de 30 días. Para realizar
ese examen, el OST tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a
su Presidente, a los que se hace referencia en el párrafo 7, así como las
demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros
interesados.
11. En circunstancias muy excepcionales y críticas, en las que cualquier
demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, podrán adoptarse
provisionalmente medidas con arreglo al párrafo 10, a condición de que no
más de cinco días hábiles después de adoptarse se presenten al OST la
solicitud de consultas y la notificación. En caso de que no se llegue a un
acuerdo en las consultas, se hará la correspondiente notificación al OST al
término de las mismas y en todo caso no más tarde de 60 días después de la
fecha de aplicación de la medida. El OST procederá con prontitud a un
examen de la cuestión y formulará recomendaciones apropiadas a los Miembros
interesados, en un plazo de 30 días. En caso de que se llegue aun acuerdo
en las consultas, los Miembros lo notificarán al OST al término de las
mismas y en todo caso no más tarde de 90 días después de la fecha de
aplicación de la medida. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las
recomendaciones que estime apropiadas.
12. Cualquier Miembro podrá mantener en vigor las medidas adoptadas de
conformidad con las disposiciones del presente artículo: a) por un plazo de
hasta tres años, sin prórroga; o b) hasta que el producto quede integrado
en el GATT de 1994, si ello tuviera lugar antes.
13. Si la medida de limitación permaneciera en vigor por un período
superior a un año, el nivel de los años siguientes será igual al nivel
especificado para el primer año incrementado con la aplicación de un
coeficiente de crecimiento de no menos del 6 por ciento anual, salvo que se
justifique otro coeficiente ante el OST. El nivel de limitación aplicable
al producto de que se trate podrá rebasarse en uno u otro de dos años
sucesivos, mediante la utilización anticipada y/o la transferencia del
remanente, en un 10 por ciento, no debiendo representar la utilización
anticipada más del 5 por ciento. No se impondrán límites cuantitativos a la
utilización combinada de la transferencia del remanente, la utilización
anticipada y la disposición objeto del párrafo 14.
14. Cuando un Miembro, al amparo del presente artículo, someta a limitación
más de un producto procedente de otro Miembro, el nivel de limitación
convenido con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo para cada uno
de esos productos podrá rebasarse en un 7 por ciento, a condición de que el
total de las exportación objeto de limitación no exceda del total de los
niveles fijados para todos los productos limitados de es forma en virtud
del presente artículo, sobre la base de unidades comunes convenidas. Si los
períodos de aplicación de las limitaciones de esos productos no coinciden,
se aplicará esta disposición pro rata a todo período en que haya
superposición.
15. En caso de que se aplique una medida de salvaguardia en virtud del
presente artículo a un producto al que se haya aplicado previamente una
limitación al amparo del AMF durante el período de los 12 meses anteriores
a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o de conformidad con las
disposiciones de los artículos 2 ó 6, el nivel de la nueva limitación será
el previsto en el párrafo 8, a menos que la nueva limitación entre en vigor
en el plazo de un año contado a partir de:
a) la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 15
del artículo 2 a efectos de la eliminación de la limitación anterior; o
b) la fecha de la supresión de la limitación anterior impuesta con arreglo
a lo dispuesto en el presente artículo o en el AMF
en cuyo caso el nivel no será inferior al más alto de los siguientes: i) el
nivel de limitación correspondiente al último periodo de 12 meses durante
el cual el producto estuvo sujeto a limitación; o ii) el nivel de
limitación previsto en el párrafo 8.
16. Cuando un Miembro que no mantenga una limitación en virtud del artículo
2 decida aplicar una limitación con arreglo a lo dispuesto en el presente
artículo, dicho Miembro adoptará disposiciones apropiadas que: a) tengan
plenamente en cuenta factores tales como la clasificación arancelaria
establecida y las unidades cuantitativas basadas en prácticas comerciales
normales en transacciones de exportación e importación, tanto por lo que se
refiere a la composición en fibras como desde el punto de vista de la
competencia por el mismo segmento de su mercado interno; y b) eviten una
categorización excesiva. La solicitud de consultas a que se refieren los
párrafos 7 u 11 contendrá una información completa acerca de esas
disposiciones.
ARTÍCULO 7
1. Como parte del proceso de integración y en relación con los compromisos
específicos contraídos por los Miembros como resultado de la Ronda Uruguay,
todos los Miembros tomarán las medidas que sean necesarias para respetar
las normas y disciplinas del GATT de 1994 con objeto de:
a) lograr un mejor acceso a los mercados para los productos textiles y de
vestido por medio de medidas tales como la reducción y la consolidación de
los aranceles, la reducción o la eliminación de los obstáculos no
arancelarios y la facilitación de los trámites aduaneros, administrativos y
de concesión de licencias;
b). garantizar la aplicación de las políticas sobre condiciones de comercio
leal y equitativo en lo relativo a los textiles y el vestido en esferas
tales como el dumping y las normas y procedimientos antidumping, las
subvenciones y las medidas compensatorias y la protección de los derechos
de propiedad intelectual; y
c) evitar la discriminación en contra de las importaciones en el sector de
los textiles y el vestido al adoptar medidas por motivos de política
comercial general.
Esas medidas se tomarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que
corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.
2. Los Miembros notificaran al OST las medidas a que se refiere el párrafo
1 que tengan una incidencia en la aplicación del presente Acuerdo. En la
medida en que se hayan notificado a otros órganos de la OMC, bastará, para
cumplir las obligaciones derivadas del presente párrafo, un resumen en el
que se haga referencia a la notificación inicial. Todo Miembro podrá
presentar notificaciones inversas al OST.
3. Todo Miembro que considere que otro Miembro no ha adoptado las medidas a
que se refiere el párrafo 1, y que se ha alterado el equilibrio de los
derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, podrá someter la
cuestión a los órganos pertinentes de la OMC e informar al OST. Las
eventuales constataciones o conclusiones de esos órganos de la OMC formarán
parte del informe completo del OST.
ARTÍCULO 8
1. Por el presente Acuerdo se establece el Organo de Supervisión de los
Textiles ("OST"), encargado de supervisar la aplicación del presente
Acuerdo, de examinar todas las medidas adoptadas en el marco del mismo y la
conformidad con él de tales medidas, y de tomar las medidas que le exija
expresamente el presente Acuerdo. El OST constará de un Presidente y 10
miembros. Su composición será equilibrada y ampliamente representativa de
los Miembros y se preverá la rotación de sus miembros a intervalos
apropiados. Éstos serán nombrados para integrar el OST por los Miembros que
designe el Consejo del Comercio de Mercancías y desempeñarán sus funciones
a título personal.
2. El OST establecerá sus propios procedimientos de trabajo. Sin embargo,
queda entendido que el consenso en él no requerirá el asentimiento o
acuerdo de los miembros nombrados por los Miembros que intervengan en un
asunto no resuelto que el OST tenga en examen.
3. El OST tendrá el carácter de órgano permanente y se reunirá con la
frecuencia que sea necesaria para desempeñar las funciones que se le
encomiendan en el presente Acuerdo. Se basará en las notificaciones e
informaciones presentadas por los Miembros en virtud de los artículos
pertinentes del presente Acuerdo, complementadas por las informaciones
adicionales o los datos necesarios que los Miembros le presenten o que
decida recabar de ellos. Podrá también basarse en las notificaciones hechas
a otros órganos de la OMC y en los informes de éstos, así como en los
provenientes de otras fuentes que considere apropiadas.
4. Los Miembros se brindarán recíprocamente oportunidades adecuadas para la
celebración de consultas con respecto a toda cuestión que afecte al
funcionamiento del presente Acuerdo.
5. De no llegarse a una solución mutuamente convenida en las consultas
bilaterales previstas en el presente Acuerdo, el OST, a petición de uno u
otro Miembro, y después de examinar a fondo y prontamente la cuestión, hará
recomendaciones a los Miembros interesados.
6. A petición de cualquier Miembro, el OST examinará con prontitud toda
cuestión concreta que ese Miembro considere perjudicial pata sus intereses
en el marco del presente Acuerdo, cuando no se haya podido llegar a una
solución mutuamente satisfactoria en las consultas por él entabladas con el
Miembro o Miembros interesados. Por lo que se refiere a esas cuestiones, el
OST podrá formular las observaciones que estime oportunas a los Miembros
interesados y a los efectos del examen previsto en el párrafo 11.
7. Antes de formular sus recomendaciones u observaciones, el OST invitará a
participar en el procedimiento a los Miembros que puedan verse directamente
afectados por el asunto de que se trate.
8. Siempre que el OST haya de formular recomendaciones o conclusiones, las
formulará de preferencia dentro de un plazo de 30 días, a menos que se
especifique otro plazo en el presente Acuerdo. Todas las recomendaciones o
conclusiones serán comunicadas a los Miembros directamente interesados.
Serán comunicados también al Consejo del Comercio de Mercancías pata su
información.
9. Los Miembros procurarán aceptar enteramente las recomendaciones del OST,
que ejercerá la debida vigilancia de la aplicación de sus recomendaciones.
10. Si un Miembro se considera en la imposibilidad de ajustarse a las
recomendaciones del OST, presentará a éste sus razones a más tardar un mes
después de haber recibido dichas recomendaciones. Después de estudiar a
fondo las razones aducidas, el OST emitirá sin demora las nuevas
recomendaciones que estime oportunas. Si después de esas nuevas
recomendaciones la cuestión sigue sin resolver, cualquiera de los Miembros
podrá someterla al Organo de Solución de Diferencias y recurrir al párrafo
2 del artículo XXIII del GATT de 1994 y a las disposiciones pertinentes del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
11. Con objeto de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, el Consejo
del Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen general antes del final
de cada etapa del proceso de integración. Para facilitar ese examen, el OST
elevará al Consejo del Comercio de Mercancías, a más tardar cinco meses
antes del final de cada etapa, un informe completo sobre la aplicación del
presente Acuerdo durante la etapa objeto de examen, en particular respecto
de las cuestiones relacionadas con el proceso de integración, la aplicación
del mecanismo de salvaguardia de transición y la aplicación de las normas y
disciplinas del GATT de 1994 que se definen, respectivamente, en los
artículos 2,3,6 y 7. El informe completo del OST podrá incluir las
recomendaciones que éste considere oportuno hacer al Consejo del Comercio
de Mercancías.
12. A la luz de su examen, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará por
consenso las decisiones que estime oportunas para garantizar que no se
menoscabe el equilibrio de derechos y obligaciones consagrado en el
presente Acuerdo. A los efectos de la solución de cualquier diferencia que
pueda plantearse en relación con las cuestiones a que hace referencia el
artículo 7, el Organo de Solución de Diferencias podrá autorizar, sin
perjuicio de la fecha final fijada en el artículo 9, un ajuste de lo
dispuesto en el párrafo 14 del artículo 2, durante la etapa siguiente al
examen, respecto de cualquier Miembro que, según se haya constatado, no
cumpla las obligaciones por él asumidas en virtud del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 9
El presente Acuerdo quedará sin efecto, junto con todas las restricciones
aplicadas en su marco, el primer día del 121 o. mes de vigencia del Acuerdo
sobre la OMC, fecha en que el sector de los textiles y el vestido quedará
plenamente integrado en el GATT de 1994. El presente Acuerdo no será
prorrogable.
ANEXO
LISTA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO
1. Se enumeran en este anexo los productos textiles y de vestido definidos
por sus códigos del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías (SA) en el nivel de seis dígitos.
2. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de
salvaguardia estipuladas en el artículo 6 se aplicarán respecto de
productos textiles y prendas de vestir determinados y no sobre la base de
las líneas del SA per se.
3. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de
salvaguardia estipuladas en el artículo 6 del presente Acuerdo no se
aplicarán:
a) a las exportaciones efectuadas por países en desarrollo Miembros de
Tejidos de fabricación artesanal hechos en telares manuales o de productos
de fabricación artesanal hechos a mano con esos tejidos, ni a las de
productos textiles y de vestido artesanales propios del folklore
tradicional, siempre que tales productos sean objeto de una certificación
apropiada conforme a disposiciones establecidas entre los Miembros
interesados;
b) a los productos textiles históricamente objeto de comercio que antes de
1982 entraban en el comercio internacional en cantidades comercialmente
significativas, tales como sacos y bolsas, talegas, tejidos de fondo,
cordajes, bolsos de viaje, esteras, esterillas, alfombras y tapices
fabricados normalmente con fibras como yute, bonote, sisal, abacá, maguey y
henequén;
c) a los productos fabricados con seda pura.
Serán aplicables en el caso de esos productos las disposiciones del
artículo XIX del GATT de 1994, interpretadas por el Acuerdo sobre
Salvaguardias.
Productos de la Sección XI (Materias textiles y sus manufacturas) de la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías (SA)
Productos textiles y prendas de vestir comprendidos en los capitulos 30-49,
64-96
ACUERDO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO
Los Miembros,
Habida cuenta de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales;
Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;
Reconociendo la importancia de la contribución que las normas
internacionales y los sistemas internacionales de evaluación de la
conformidad pueden hacer a ese respecto al aumentar la eficacia de la
producción y facilitar el comercio internacional;
Deseando, por consiguiente, alentar la elaboración de normas
internacionales y de sistemas internacionales de evaluación de la
conformidad;
Deseando, sin embargo, asegurar que los reglamentos técnicos y normas,
incluidos los requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado, y los
procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos
y las normas, no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional;
Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas
necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la
protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la
preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente, o
para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, a los niveles
que considere apropiados, a condición de que; no las aplique en forma tal
que constituyan un medió de discriminación arbitrario o injustificado entre
los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción
encubierta del comercio internacional, y de que en lo demás sean conformes
a las disposiciones del presente Acuerdo;
Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas
necesarias para la protección de sus intereses esenciales en materia de
seguridad;
Reconociendo la contribución que la normalización internacional puede hacer
a la transferencia de tecnología de los países desarrollados hacia los
países en desarrollo;
Reconociendo que los países en desarrollo pueden encontrar dificultades
especiales en la elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos y de
normas, así como de procedimientos de evaluación de la conformidad con los
reglamentos técnicos y las normas, y deseando ayudar a esos países en los
esfuerzos que realicen en esta esfera;
Convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
1.1 Los términos generales relativos a normalización y procedimientos de
evaluación de la conformidad tendrán generalmente el sentido que les dan
las definiciones adoptadas dentro del sistema de las Naciones Unidas y por
las instituciones internacionales con actividades de normalización,
teniendo en cuenta su contexto y el objeto y fin del presente Acuerdo.
1.2 Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo el sentido de los
términos definidos en el Anexo 1 será el que allí se precisa.
1.3 Todos los productos, comprendidos los industriales y los agropecuarios,
quedarán sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo.
1.4 Las especificaciones de compra establecidas por instituciones
gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de
instituciones gubernamentales no estarán sometidas a las disposiciones del
presente Acuerdo, sino que se regirán por el Acuerdo sobre Contratación
Pública, en función del alcance de éste.
1.5 Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las medidas
sanitarias y fitosanitarias definidas en el Anexo A del Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
1.6 Se considerará que todas las referencias hechas en el presente Acuerdo
a los reglamentos técnicos, a las normas y a los procedimientos de
evaluación de la conformidad se aplican igualmente a cualquier enmienda a
los mismos, así como a cualquier adición a sus reglas o a la lista de los
productos a que se refieran, con excepción de las enmiendas y adiciones de
poca importancia.
REGLAMENTOS TÉCNICOS Y NORMAS
ARTÍCULO 2.
ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS POR
INSTITUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL.
Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:
2.1 Los Miembros se asegurarán de que, con respecto a los reglamentos
técnicos, se dé a los productos importados del territorio de cualquiera de
los Miembros un trato no menos favorable que el otorgado a productos
similares de origen nacional y a productos similares originarios de
cualquier otro país.
2.2 Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen
reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos
innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos
no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo
legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales
objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad
nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la
protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o
vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que
es pertinente tomar en consideración son, entre otros: la información
disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los
usos finales a que se destinen los productos.
2.3 Los reglamentos técnicos no se mantendrán si las circunstancias u
objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las
circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos
restrictiva del comercio.
2.4 Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas
internacionales pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, los
Miembros utilizarán esas normas internacionales, o sus elementos
pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos, salvo en el caso de que
esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio
ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos
perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos
fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.
2.5 Todo Miembro que elabore, adopte o aplique un reglamento técnico que
pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros
explicará, a petición de otro Miembro, la justificación del mismo a tenor
de las disposiciones de los párrafos 2 a 4 del presente artículo. Siempre
que un reglamento técnico se elabore, adopte o aplique para alcanzar uno de
los objetivos legítimos mencionados expresamente en el párrafo 2, y esté en
conformidad con las normas internacionales pertinentes, se presumirá, a
reserva de impugnación, que no crea un obstáculo innecesario al comercio
internacional.
2.6 Con el fin de armonizar sus reglamentos técnicos en el mayor grado
posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus
recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales
competentes con actividades de normalización, de normas internacionales
referentes a los productos para los que hayan adoptado, o prevean adoptar,
reglamentos técnicos.
2.7 Los Miembros considerarán favorablemente la posibilidad de aceptar como
equivalentes reglamentos técnicos de otros Miembros aun cuando difieran de
los suyos, siempre que tengan la convicción de que esos reglamentos cumplen
adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.
2.8 En todos los casos en que sea procedente, los reglamentos técnicos
basados en prescripciones para los productos serán definidos por los
Miembros en función de las propiedades de uso y empleo de los productos más
bien que en función de su diseño o de sus características descriptivas.
2.9 En todos los casos en que no existan una norma internacional pertinente
o en que el contenido técnico de un reglamento técnico en proyecto no esté
en conformidad con el contenido técnico de las normas internacionales
pertinentes, y siempre que dicho reglamento técnico pueda tener un efecto
significado en el comercio de otros Miembros, los Miembros.
2.9. l anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa
convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las
partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un
determinado reglamento técnico;
2.9.2 notificaran a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría,
cuáles serán los productos abarcados por el reglamento técnico en proyecto,
indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se
harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún
introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se
formulen;
2.9.3 previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el
reglamento técnico en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre
que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas
internacionales pertinentes;
2.9.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los
demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán
conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita, y tomarán
en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas
conversaciones.
2.10 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 9, si a
algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes
de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional,
dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 9 según
considere necesario, a condición de que al adoptar el reglamento técnico
cumpla con lo siguiente:
2.10.1 notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la
Secretaría, el reglamento técnico y los productos de que se trate,
indicando brevemente el objetivo y la razón de ser del reglamento técnico,
así como la naturaleza de los problemas urgentes;
2.10.2 previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto del
reglamento técnico;.
2.10.3 dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de
formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre ellas si
así se le solicita, y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los
resultados de dichas conversaciones.
2.11 Los Miembros se asegurarán de que todos los reglamentos técnicos que
hayan sido adoptados se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a
disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para que éstas
puedan conocer su contenido.
2.12 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 10, los
Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de los
reglamentos técnicos y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los
productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en
desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos de producción
a las prescripciones del Miembro importador.
ARTÍCULO 3.
ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS POR
INSTITUCIONES PÚBLICA LOCALES Y POR INSTITUCIONES NO GUBERNAMENTALES.
En lo que se refiere a sus instituciones públicas locales y a las
instituciones no gubernamentales existentes en su territorio:
3.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para
lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones del artículo 2, a
excepción de la obligación de notificar estipulada en los apartados 9.2 y
10.1 del artículo 2.
3.2 Los Miembros se asegurarán de que los reglamentos técnicos de los
gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno central
de los Miembros se notifiquen de conformidad con las disposiciones de los
apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2, quedando entendido que no se exigirá
notificar los reglamentos técnicos cuyo contenido técnico sea en sustancia
el mismo que el de los reglamentos técnicos ya notificados de instituciones
del gobierno central del Miembro interesado.
3.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros,
incluidas las notificaciones, el suministro de información, la formulación
de observaciones y la celebración de discusiones objeto de los párrafos 9 y
10 del artículo 2, se realicen por conducto del gobierno central.
3.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las
instituciones públicas locales o a las instituciones no gubernamentales
existentes en su territorio a actuar de manera incompatible con las
disposiciones del artículo 2.
3.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente
responsables de la observancia de todas las disposiciones del artículo 2.
Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que
favorezcan la observancia de las disposiciones del artículo 2 por las
instituciones que no sean del gobierno central.
ARTÍCULO 4.
ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE NORMAS.
4.1 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno
central con actividades de normalización acepten y cumplan el Código de
Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas
(denominado en el presente Acuerdo "Código de Buena Conducta") que figura
en el Anexo 3 del presente Acuerdo. También tomarán las medidas razonables
que estén a su alcance para lograr que las instituciones públicas locales y
las instituciones no gubernamentales con actividades de normalización
existentes en su territorio, así como las instituciones regionales con
actividades de normalización de las que sean miembros ellos mismos o una o
varias instituciones de su territorio, acepten y cumplan el Código de Buena
Conducta. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto
obligar o alentar directa o indirectamente a dichas instituciones con
actividades de normalización a actuar de manera incompatible con el Código
de Buena Conducta. Las obligaciones de los Miembros con respecto al
cumplimiento de las disposiciones del Código de Buena Conducta por las
instituciones con actividades de normalización se aplicarán con
independencia de que una institución con actividades de normalización haya
aceptado o no el Código de Buena Conducta.
4.2 Los Miembros reconocerán que las instituciones con actividades de
normalización que hayan aceptado y cumplan el Código de Buena Conducta
cumplen los principios del presente Acuerdo.
CONFORMIDAD CON LOS REGLAMENTOS TECNICOS Y LAS NORMAS
ARTÍCULO 5.
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD APLICADOS POR LAS
INSTITUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL.
5.1 En los casos en que se exija una declaración positiva de conformidad
con los reglamentos técnicos o las normas, los Miembros se asegurarán de
que las instituciones de su gobierno central apliquen a los productos
originarios de los territorios de otros Miembros las disposiciones
siguientes:
5.1.1 los procedimientos de evaluación de la conformidad se elaborarán,
adoptarán y aplicarán de manera que se conceda acceso a los proveedores de
productos similares originarios de los territorios de otros Miembros en
condiciones no menos favorables que las otorgadas a los proveedores de
productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro
país, en una situación comparable; el acceso implicará el derecho de los
proveedores a una evaluación de la conformidad según las reglas del
procedimiento, incluida, cuando este procedimiento la prevea, la
posibilidad de que las actividades de evaluación de la conformidad se
realicen en el emplazamiento de las instalaciones y de recibir la marca del
sistema;
5.1.2 no se elaborarán, adoptarán o aplicarán procedimientos de evaluación
de la conformidad que tengan por objeto o efecto crear obstáculos
innecesarios al comercio internacional. Ello significa, entre otras cosas,
que los procedimientos de evaluación de la conformidad no serán más
estrictos ni se aplicarán de forma más rigurosa de lo necesario para dar al
Miembro importador la debida seguridad de que los productos están en
conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, habida
cuenta de los riesgos que provocaría el hecho de que no estuvieran en
conformidad con ellos.
5.2 Al aplicar las disposiciones del párrafo 1, los Miembros se asegurarán
de que:
5.2.1 los procedimientos de evaluación de la conformidad se inicien y
ultimen con la mayor rapidez posible y en un orden no menos favorable para
los productos originarios de los territorios de otros Miembros que para los
productos nacionales similares;
5.2.2 se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento de
evaluación de la conformidad o se comunique al solicitante, previa
petición, el período de tramitación previsto; de que, cuando reciba una
solicitud, la institución competente examine prontamente si la
documentación está completa y comunique al solicitante todas las
deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución competente
transmita al solicitante lo antes posible los resultados de la evaluación
de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas
correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud
presente deficiencias, la institución competente siga adelante con la
evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide el
solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la
fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales
retrasos;
5.2.3 no se exija más información de la necesaria para evaluar la
conformidad y calcular los derechos;
5.2.4 el carácter confidencial de las informaciones referentes a los
productos originarios de los territorios de otros Miembros, que resulten de
tales procedimientos de evaluación de la conformidad o hayan sido
facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el
caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses
comerciales legítimos;
5.2.5 los derechos que puedan imponerse por evaluar la conformidad de los
productos originarios de los territorios de otros Miembros sean equitativos
en comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de
productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro
país, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y
otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las
instalaciones del solicitante y las de la institución de evaluación de la
conformidad;
5.2.6 el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los
procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de
selección de muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes,
o sus agentes;
5.2.7 cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras haberse
declarado su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas
aplicables, el procedimiento de evaluación de la conformidad del producto
modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la
debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a los reglamentos
técnicos o a las normas aplicables;
5.2.8 exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al
funcionamiento de un procedimiento de evaluación de la conformidad y tomar
medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.
5.3 Ninguna disposición de los párrafos 1 y 2 impedirá a los Miembros la
realización en su territorio de controles razonables por muestreo.
5.4 En los casos en que se exija una declaración positiva de que los
productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, y
existan o estén a punto de publicarse orientaciones o recomendaciones
pertinentes de instituciones internacionales con actividades de
normalización, los Miembros se asegurarán de que las instituciones del
gobierno central utilicen esas orientaciones o recomendaciones, o las
partes pertinentes de ellas, como base de sus procedimientos de evaluación
de la conformidad, excepto en el caso de que, según debe explicarse
debidamente previa petición, esas orientaciones o recomendaciones o las
partes pertinentes de ellas no resulten apropiadas para los Miembros
interesados par razones tales como imperativos de seguridad nacional, la
prevención de prácticas que puedan inducir a error, protección de la salud
o seguridad humanas, de la vida o salud animal o vegetal o del medio
ambiente, factores climáticas u otros factores geográficos fundamentales o
problemas tecnológicos o de infraestructura fundamentales.
5.5 Con el fin de armonizar sus procedimientos de evaluación de la
conformidad en el mayor grado posible, los Miembros participarán
plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración por
las instituciones internacionales competentes con actividades de
normalización de orientaciones o recomendaciones referentes a los
procedimientos de evaluación de la conformidad.
5.6 En todos los casos en que no exista una orientación o recomendación
pertinente de una institución internacional con actividades de
normalización o en que el contenido técnico de un procedimiento de
evaluación de la conformidad en proyecto no esté en conformidad con las
orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones
internacionales con actividades de normalización, y siempre que el
procedimiento de evaluación de la conformidad pueda tener un efecto
significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:
5.6.l anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa
convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las
partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un
determinado procedimiento de evaluación de la conformidad;
5.6.2 notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría,
cuáles serán los productos abarcados por el procedimiento de evaluación de
la conformidad en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de
ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente temprana,
cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las
observaciones que se formulen;
5.6.3 previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el
procedimiento en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea
posible, las partes que en sustancia difieran de las orientaciones o
recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con
actividades de normalización;
5.6.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los
demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán
conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en
cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas
conversaciones.
5.7 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 6, si a
algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes
de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional,
dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 6 según
considere necesario, a condición de que al adoptar el procedimiento cumpla
con lo siguiente:
5.7.1 notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la
Secretaría, el procedimiento y los productos de que se trate, indicando
brevemente el objetivo y la razón de ser del procedimiento, así como la
naturaleza de los problemas urgentes;
5.7.2 previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto de las
reglas del procedimiento;
5.7.3 dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de
formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre esas
observaciones si así se le solicita y tomar en cuenta dichas observaciones
escritas y los resultados de dichas conversaciones.
5.8 Los Miembros se asegurarán de que todos los procedimientos de
evaluación de la conformidad que se hayan adoptado se publiquen prontamente
o se pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los
demás Miembros para que éstas puedan conocer su contenido.
5.9 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 7, los
Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de las
prescripciones relativas a los procedimientos de evaluación de la
conformidad y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los
productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en
desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos de producción
a las prescripciones del Miembro importador.
ARTÍCULO 6.
RECONOCIMIENTO DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD POR LAS INSTITUCIONES DEL
GOBIERNO CENTRAL.
Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:
6.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, los Miembros se
asegurarán de que, cada vez que sea posible, se acepten los resultados de
los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás Miembros,
aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el
convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen un grado de
conformidad con los reglamentos técnicos o normas pertinentes equivalente
al de sus propios procedimientos. Se reconoce que podrá ser necesario
proceder previamente a consultas para llegar a un entendimiento mutuamente
satisfactorio por lo que respecta, en particular, a:
6.1.1 la competencia técnica suficiente y continuada de las instituciones
pertinentes de evaluación de la conformidad del Miembro exportador, con el
fin de que pueda confiarse en la sostenida fiabilidad de los resultados de
su evaluación de la conformidad; a este respecto, se tendrá en cuenta como
exponente de una competencia técnica suficiente el hecho de que se haya
verificado, por ejemplo mediante acreditación, que esas instituciones se
atienen a las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones
internacionales con actividades de normalización;
6.1.2 la limitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de
la conformidad a los obtenidos por las instituciones designadas del Miembro
exportador.
6.2 Los Miembros se asegurarán de que sus procedimientos de evaluación de
la conformidad permitan, en la medida de lo posible, la aplicación de las
disposiciones del párrafo 1.
6.3 Se insta a los Miembros a que acepten, a petición de otros Miembros,
entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de mutuo
reconocimiento de los resultados de sus respectivos procedimientos de
evaluación de la conformidad. Los Miembros podrán exigir que esos acuerdos
cumplan los criterios enunciados en el párrafo 1 y sean mutuamente
satisfactorios desde el punto de vista de las posibilidades que entrañen de
facilitar el comercio de los productos de que se trate.
6.4 Se insta a los Miembros a que autoricen la participación de las
instituciones de evaluación de la conformidad ubicadas en los territorios
de otros Miembros en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en
condiciones no menos favorables que las otorgadas a las instituciones
ubicadas en su territorio o en el de cualquier otro país.
ARTÍCULO 7.
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD APLICADOS POR LAS
INSTITUCIONES PÚBLICAS LOCALES.
Por lo que se refiere a las instituciones públicas locales existentes en su
territorio:
7.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para
lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones de los artículos
5 y 6, a excepción de la obligación de notificar estipulada en los
apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5.
7.2 Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos de evaluación de
la conformidad aplicados por los gobiernos locales del nivel inmediatamente
inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de
conformidad con las disposiciones de los apartados 6.2 y 7.1 del artículo
5, quedando entendido que no se exigirá notificar los procedimientos de
evaluación de la conformidad cuyo contenido técnico sea en sustancia el
mismo que el de los procedimientos ya notificados de evaluación de la
conformidad por las instituciones del gobierno central de los Miembros
interesados.
7.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros,
incluidas las notificaciones, el suministro de información, la formulación
de observaciones y la celebración de conversaciones objeto de los párrafos
6 y 7 del artículo 5 se realicen por conducto del gobierno central.
7.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las
instituciones públicas locales existentes en sus territorios a actuar de
manera incompatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6.
7.5 En virtud del presente Acuerdo, los miembros son plenamente
responsables de la observancia de todas las disposiciones de los artículos
5 y 6. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos
que favorezcan la observancia de las disposiciones de los artículos 5 y 6
por las instituciones que no sean del gobierno central.
ARTÍCULO 8.
PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD APLICADOS POR LAS
INSTITUCIONES NO GUBERNAMENTALES.
8.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para
asegurarse de que las instituciones no gubernamentales existentes en su
territorio que apliquen procedimientos de evaluación de la conformidad
cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la
obligación de notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad
en proyecto. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por
efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones a
actuar de manera incompatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6.
8.2 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno
central sólo se atengan a los procedimientos de evaluación de la
conformidad aplicados por instituciones no gubernamentales si éstas cumplen
las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de
notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto.
ARTÍCULO 9.
SISTEMAS INTERNACIONALES Y REGIONALES.
9.1 Cuando se exija una declaración positiva de conformidad con un
reglamento técnico o una norma, los Miembros elaborarán y adoptarán,
siempre que sea posible, sistemas internacionales de evaluación de la
conformidad y se harán miembros de esos sistemas o participarán en ellos.
9.2 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para
lograr que los sistemas internacionales y regionales de evaluación de la
conformidad de los que las instituciones competentes de su territorio sean
miembros o participantes cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6.
Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o
alentar directa o indirectamente a esos sistemas a actuar de manera
incompatible con alguna de las disposiciones de los artículos 5 y 6.
9.3 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno
central sólo se atengan a los sistemas internacionales o regionales de
evaluación de la conformidad en la medida en que éstos cumplan las
disposiciones de los artículos 5 y 6, según proceda.
INFORMACION Y ASISTENCIA
ARTÍCULO 10.
INFORMACIÓN SOBRE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS, LAS NORMAS Y LOS PROCEDIMIENTOS
DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
10.1 Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio que pueda
responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por
otros Miembros y por partes interesadas de los demás Miembros y facilitar
los documentos pertinentes referentes a:
10.1.1 los reglamentos técnicos que hayan adoptado o proyecten adoptar
dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las
instituciones públicas locales, las instituciones no gubernamentales
legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico o las
instituciones regionales con actividades de normalización de las que
aquellas instituciones sean miembros o participantes;
10.1.2 Las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su
territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones
públicas locales o las instituciones regionales con actividades de
normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o
participantes;
10.1.3 los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en
proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones del
gobierno central, instituciones públicas locales o instituciones no
gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento
técnico, o por instituciones regionales de las que aquellas instituciones
sean miembros o participantes;
10.1.4 la condición de integrante o participante del Miembro, o de las
instituciones del gobierno central o las instituciones públicas locales
competentes dentro de su territorio, en instituciones internacionales y
regionales con actividades de normalización y en sistemas de evaluación de
la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro
del alcance del presente Acuerdo; dicho servicio también habrá de poder
facilitar la información que razonablemente pueda esperarse sobre las
disposiciones de esos sistemas y acuerdos;
10.1.5 los lugares donde se encuentren los avisos publicados de conformidad
con el presente Acuerdo, o la indicación de dónde se pueden obtener esas
informaciones; y
10.1.6 los lugares donde se encuentren los servicios a que se refiere el
párrafo 3.
10.2 No obstante, si por razones jurídicas o administrativas un Miembro
establece más de un servicio de información, ese Miembro suministrará a los
demás Miembros información completa y precisa sobre la esfera de
competencia asignada a cada uno de esos servicios. Además, ese Miembro
velará por que toda petición dirigida por error a un servicio se transmita
prontamente al servicio que corresponda.
10.3 Cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para
asegurarse de que existan uno o varios servicios que puedan responder a
todas las peticiones razonables de información formuladas por otros
Miembros y por partes interesadas de los demás Miembros así como facilitar
o indicar dónde pueden obtenerse los documentos pertinentes referentes a:
10.3.1 Las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su
territorio las instituciones no gubernamentales con actividades de
normalización o las instituciones regionales con actividades de
normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o
participantes; y
10.3.2 Los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en
proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones no
gubernamentales, o por instituciones regionales de las que aquellas
instituciones sean miembros o participantes;
10.3.3 la condición de integrante o participante de las instituciones no
gubernamentales pertinentes dentro de su territorio en instituciones
internacionales y regionales con actividades de normalización y en sistemas
de evaluación de la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y
multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo; dichos servicios
también habrán de poder facilitar la información que razonablemente pueda
esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos.
10.4 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance
para asegurarse de que, cuando otros Miembros o partes interesadas de otros
Miembros pidan ejemplares de documentos con arreglo a las disposiciones del
presente Acuerdo, se faciliten esos ejemplares a un precio equitativo
(cuando no sean gratuitos) que, aparte del costo real de su envío, será el
mismo para los nacionales1 del Miembro interesado o de cualquier otro
Miembro.
10.5 A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros
facilitarán traducciones, en español, francés o inglés, de los documentos a
que se refiera una notificación concreta, o de resúmenes de ellos cuando se
trate de documentos de gran extensión.
10.6 Cuando la Secretaría reciba notificaciones con arreglo a las
disposiciones del presente Acuerdo, dará traslado de las notificaciones a
todos los Miembros y a las instituciones internacionales con actividades de
normalización o de evaluación de la conformidad interesadas, y señalará a
la atención de los países en desarrollo Miembros cualquier notificación
relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.
10.7 En cada caso en que un Miembro llegue con algún otro país o países a
un acuerdo acerca de cuestiones relacionadas con reglamentos técnicos,
normas o procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan tener un
efecto significativo en el comercio, por lo menos uno de los Miembros parte
en el acuerdo notificará por conducto de la Secretaría a los demás Miembros
los productos abarcados por el acuerdo y acompañará a esa notificación una
breve descripción de éste. Se insta a los Miembros de que se trate a que
entablen consultas con otros Miembros, previa petición, para concluir
acuerdos similares o prever su participación en esos acuerdos.
10.8 Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido
de imponer:
10.8.1 la publicación de textos en un idioma distinto del idioma del
Miembro;
10.8.2 la comunicación de detalles o del texto de proyectos en un idioma
distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el párrafo
5; o
10.8.3 la comunicación por los Miembros de cualquier información cuya
divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su
seguridad.
10.9 Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español,
Francés o inglés.
10.10 Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que
será el responsable de la aplicación a nivel nacional de las disposiciones
relativas a los procedimientos de notificación que se establecen en el
presente Acuerdo, a excepción de las contenidas en el Anexo 3.
10.11 No obstante, si por razones jurídicas o administrativas la
responsabilidad en materia de procedimientos de notificación está dividida
entre dos o más autoridades del gobierno central, el Miembro de que se
trate suministrará a los otros Miembros información completa y precisa
sobre la esfera de competencia de cada una de esas autoridades.
ARTÍCULO 11.
ASISTENCIA TÉCNICA A LOS DEMÁS MIEMBROS.
11.1 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los
demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, sobre la
elaboración de reglamentos técnicos.
11.2 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los
demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les
prestarán asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que
se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de instituciones
nacionales con actividades de normalización y su participación en la labor
de las instituciones internacionales con actividades de normalización.
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PIE DE PAGINA
1Por "nacionales' se entiende a tal efecto, en el caso de un territorio
aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que
tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y
efectivo, en ese territorio aduanero.
----------------------------------------------------------------------------
----------------------------
Asimismo, alentarán a sus instituciones nacionales con actividades de
normalización a hacer lo mismo.
1 1.3 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las
medidas razonables que estén a su alcance para que las instituciones de
reglamentación existentes en su territorio asesoren a los demás Miembros,
en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán.
asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se
decidan de común acuerdo, en lo referente a:
11.3.1. la creación de instituciones de reglamentación, o de instituciones
de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos, y
11.3.2 los métodos que mejor permitan cumplir con sus reglamentos técnicos.
11.4 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las medidas
razonables que estén a su alcance para que se preste asesoramiento a los
demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les
prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones
que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de
instituciones de evaluación de la conformidad con las normas adoptadas en
el territorio del Miembro peticionario.
11.5 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los
demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les
prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones
que se decidan de común acuerdo, en lo referente a las medidas que sus
productores tengan que adoptar si quieren tener acceso a los sistemas de
evaluación de la conformidad aplicados por instituciones gubernamentales o
no gubernamentales existentes en el territorio del Miembro al que se dirija
la petición.
11.6 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros que sean miembros o
participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluación de la
conformidad asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en
desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las
modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo
referente a la creación de las instituciones y del marco jurídico que les
permitan cumplir las obligaciones dimanantes de la condición de miembro o
de participante en esos sistemas.
11.7 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros alentarán a las
instituciones existentes en su territorio, que sean miembros o
participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluación de la
conformidad, a asesorar a los demás Miembros, en particular a los países en
desarrollo Miembros, y deberán examinar sus peticiones de asistencia
técnica en lo referente a la creación de los medios institucionales que
permitan a las instituciones competentes existentes en su territorio el
cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de
participante en esos sistemas.
11.8 Al prestar asesoramiento y asistencia técnica a otros Miembros, según
lo estipulado en los párrafos 1 a 7, los Miembros concederán prioridad a
las necesidades de los países menos adelantados Miembros.
ARTÍCULO 12.
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS.
12.1 Los Miembros otorgarán a los países en desarrollo Miembros del
presente Acuerdo un trato diferente y más favorable, tanto en virtud de las
disposiciones siguientes como de las demás disposiciones pertinentes
contenidas en otros artículos del presente Acuerdo.
12.2 Los Miembros prestarán especial atención a las disposiciones del
presente Acuerdo que afecten a los derechos y obligaciones de los países en
desarrollo Miembros y tendrán en cuenta las necesidades especiales de éstos
en materia de desarrollo, finanzas y comercio al aplicar el presente
Acuerdo, tanto en el plano nacional como en la aplicación de las
disposiciones institucionales en él previstas.
12.3 Los Miembros, cuando preparen o apliquen reglamentos técnicos, normas
y procedimientos para la evaluación de la conformidad, tendrán en cuenta
las necesidades especiales que en materia de desarrollo, finanzas y
comercio tengan los países en desarrollo Miembros, con el fin de asegurarse
de que dichos reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la
determinación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios para las
exportaciones de los países en desarrollo Miembros.
12.4 Los Miembros admiten que, aunque puedan existir normas, guías o
recomendaciones internacionales, los países en desarrollo Miembros, dadas
sus condiciones tecnológicas y socioeconómicas particulares, adopten
determinados reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de
la conformidad encaminados a preservar la tecnología y los métodos y
procesos de producción autóctonos y compatibles con sus necesidades de
desarrollo. Los Miembros reconocen por tanto que no debe esperarse de los
países en desarrollo Miembros que utilicen como base de sus reglamentos
técnicos o normas, incluidos los métodos de prueba, normas internacionales
inadecuadas a sus necesidades en materia de desarrollo, finanzas y
comercio.
12.5 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance
para asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de
normalización y los sistemas internacionales de evaluación de la
conformidad estén organizados y funcionen de modo que faciliten la
participación activa y representativa de las instituciones competentes de
todos los Miembros, teniendo en cuenta los problemas especiales de los
países en desarrollo Miembros.
12.6 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance
para asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de
normalización, cuando así lo pidan los países en desarrollo Miembros,
examinen la posibilidad de elaborar normas internacionales referentes a los
productos que presenten especial interés para estos Miembros y, de ser
factible, las elaboren.
12.7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, los Miembros
proporcionarán asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros a fin
de asegurarse de que la elaboración y aplicación de los reglamentos
técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad no
creen obstáculos innecesarios a la expansión y diversificación de las
exportaciones de estos Miembros. En la determinación de las modalidades y
condiciones de esta asistencia técnica se tendrá en cuenta la etapa de
desarrollo en que se halle el Miembro solicitante, especialmente en el caso
de los países menos adelantados Miembros.
12.8 Se reconoce que los países en desarrollo Miembros pueden tener
problemas especiales, en particular de orden institucional y de
infraestructura, en lo relativo a la elaboración y a la aplicación de
reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la
conformidad. Se reconoce, además, que las necesidades especiales de estos
Miembros en materia de desarrollo y comercio, así como la etapa de
desarrollo tecnológico en que se encuentren, pueden disminuir su capacidad
para cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo.
Los Miembros tendrán pues plenamente en cuenta esa circunstancia. Por
consiguiente, con objeto de que los países en desarrollo Miembros puedan
cumplir el presente Acuerdo, se faculta al Comité de Obstáculos Técnicos al
Comercio previsto en el artículo 13 (denominado en el presente Acuerdo el
"Comité") para que conceda, previa solicitud, excepciones especificadas y
limitadas en el tiempo, totales o parciales, al cumplimiento de
obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Al examinar dichas
solicitudes, el Comité tomará en cuenta los problemas especiales que
existan en la estera de la elaboración y la aplicación de reglamentos
técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad, y
las necesidades especiales del país en desarrollo Miembro en materia de
desarrollo y de comercio, así como la etapa de adelanto tecnológico en que
se encuentre, que puedan disminuir su capacidad de cumplir íntegramente las
obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. En particular, él Comité
tomará en cuenta los problemas especiales de los países menos adelantados
Miembros.
12.9 Durante las consultas, los países desarrollados Miembros tendrán
presentes las dificultades especiales de los países en desarrollo Miembros
para la elaboración y aplicación de las normas, reglamentos técnicos y los
procedimientos para la evaluación de la conformidad, y cuando se propongan
ayudar a los países en desarrollo Miembros en los esfuerzos que realicen en
esta estera, los países desarrollados Miembros tomarán en cuenta las
necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros en materia de
finanzas, comercio y desarrollo.
12.10 El Comité examinará periódicamente el trato especial y diferenciado
que, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, se otorgue a los países
en desarrollo Miembros tanto en el plano nacional como en el internacional.
INSTITUCIONES, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
ARTÍCULO 13.
COMITÉ DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
13.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Obstáculos
Técnicos al Comercio, que estará compuesto de representantes de cada uno de
los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá cuando
proceda, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros la
oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relativa al
funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos, y
desempeñará las funciones que le sean asignadas en virtud del presente
Acuerdo o por los Miembros.
13.2 El Comité establecerá grupos de trabajo u otros órganos apropiados que
desempeñarán las funciones que el Comité les encomiende de conformidad con
las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.
13.3 Queda entendido que deberá evitarse toda duplicación innecesaria de la
labor que se realice en virtud del presente Acuerdo y la que lleven a cabo
los gobiernos en otros organismos técnicos. El Comité examinará este
problema con el fin de reducir al mínimo esa duplicación.
ARTÍCULO 14.
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.
14.1 Las consultas y la solución de diferencias con respecto a cualquier
cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo se llevarán a cabo
bajo los auspicios del Organo de Solución de Diferencias y se ajustarán
mutatis mutandi a las disposiciones de los artículos XXII y XXII del GATT
de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.
14.2 A petición de una parte en una diferencia, o por iniciativa propia, un
grupo especial podrá establecer un grupo de expertos técnicos que preste
asesoramiento en cuestiones de naturaleza técnica que exijan una detallada
consideración por expertos.
14.3 Los grupos de expertos técnicos se regirán por el procedimiento del
Anexo 2.
14.4 Todo Miembro podrá invocar las disposiciones de solución de
diferencias previstas en los párrafos anteriores cuando considere
insatisfactorios los resultados obtenidos por otro Miembro en aplicación de
las disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 y que sus intereses
comerciales se ven significativamente afectados. A este respecto, dichos
resultados tendrán que ser equivalentes a los previstos, como si la
institución de que se trate fuese un Miembro.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 15.
DISPOSICIONES FINALES.
Reservas
15.1 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones
del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
Examen
15.2 Cada Miembro informará al Comité con prontitud, después de la fecha en
que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC, de las medidas que ya
existan o que se adopten para la aplicación y administración del presente
Acuerdo. Notificara igualmente al Comité cualquier modificación ulterior de
tales medidas.
15.3 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del
presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.
15.4 A más tardar al final del tercer año de la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, el
Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo, con
inclusión de las disposiciones relativas a la transparencia, con objeto de
recomendar que se ajusten los derechos y las obligaciones dimanantes del
mismo cuando ello sea menester para la consecución de ventajas económicas
mutuas y del equilibrio de derechos y obligaciones, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 12. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, la
experiencia adquirida en la aplicación del presente Acuerdo, el Comité,
cuando corresponda, presentará propuestas de enmiendas del texto del
Acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías.
Anexos
15.5 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del
mismo.
ANEXO 1.
TÉRMINOS Y SU DEFINICION A LOS EFECTOS DEL PRESENTE ACUERDO
Cuando se utilicen en el presente Acuerdo, los términos presentados en la
sexta edición de la Guía 2: de la ISO/ CEI, de 1991, sobre términos
generales y sus definiciones en relación con la normalización y las
actividades conexas tendrán el mismo significado que se les da en las
definiciones recogidas en la mencionada Guía teniendo en cuenta que los
servicios están excluidos del alcance del presente Acuerdo.
Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo serán de aplicación las
definiciones siguientes:
1. Reglamento técnico
Documento en el que se establecen las características de un producto o los
procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de
las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es
obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de
terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un
producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.
Nota explicativa
La definición que figura en la Guía 2 de la I SO/CEI no es independiente,
pues está basada en el sistema denominado de los "bloques de construcción".
2. Norma
Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso
común y repetido, reglas, directrices o características para los productos
o los procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es
obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de
terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un
producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.
Nota explicativa
Los términos definidos en la Guía 2 de la ISO/CEI abarcan los productos,
procesos y servicios. El presente Acuerdo sólo trata de los reglamentos
técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad
relacionados con los productos o los procesos y métodos de producción. Las
normas definidas en la Guía 2 de la ISO/CEI pueden ser obligatorias o de
aplicación voluntaria. A los efectos del presente Acuerdo, las normas se
definen como documentos de aplicación voluntaria, y los reglamentos
técnicos, como documentos obligatorios. Las normas elaboradas por la
comunidad internacional de normalización se basan en el consenso. El
presente Acuerdo abarca asimismo documentos que no están basados en un
consenso.
3. Procedimiento para la evaluación de la conformidad.
Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que
se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o
normas.
Nota explicativa
Los procedimientos para la evaluación de la conformidad comprenden, entre
otros, Ios de muestreo, prueba e inspección; evaluación, verificación y
garantía de la conformidad; registro, acreditación y aprobación,
separadamente o en distintas combinaciones.
4. Institución o sistema internacional
Institución o sistema abierto a las instituciones competentes de por lo
menos todos los Miembros.
5. Institución o sistema regional
Institución o sistema abierto sólo a las instituciones competentes de
algunos de los Miembros.
6. Institución del gobierno central
El gobierno central, sus ministerios o departamentos y cualquier otra
institución sometida al control del gobierno central en lo que atañe a la
actividad de que se trata.
Nota explicativa
En el caso de las Comunidades Europeas son aplicables las disposiciones que
regulan las instituciones de los gobiernos centrales. Sin embargo, podrán
establecerse en las Comunidades Europeas instituciones regionales o
sistemas regionales de evaluación de la conformidad, en cuyo caso quedarían
sujetos a las disposiciones del presente Acuerdo en materia de
instituciones regionales o sistemas regionales de evaluación de la
conformidad.
7. Institución pública local
Poderes públicos distintos del gobierno central (por ejemplo, de los
Estados, provincias, Lander, cantones, municipios, etc.), sus ministerios o
departamentos, o cualquier otra institución sometida al control de tales
poderes en lo que atañe a la actividad de que se trata.
8. Institución no gubernamental
Institución que no sea del gobierno central ni institución pública local,
con inclusión de cualquier institución no gubernamental legalmente
habilitada para hacer respetar un reglamento técnico.
ANEXO 2.
GRUPOS DE EXPERTOS TÉCNICOS
El siguiente procedimiento será de aplicación a los grupos de expertos
técnicos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del
artículo 14.
1. Los grupos de expertos técnicos están bajo la autoridad del grupo
especial. Este establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de
trabajo de los grupos de expertos técnicos, que le rendirán informe.
2. Solamente podrán formar parte de los grupos de expertos técnicos
solamente personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la
esfera de que se trate.
3. Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no podrán
ser miembros de un grupo de expertos técnicos sin el asentimiento conjunto
de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en
que el grupo especial considere imposible satisfacer de otro modo la
necesidad de conocimientos científicos especializados. No podrán formar
parte de un grupo de expertos técnicos los funcionarios gubernamentales de
las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo de expertos técnicos
actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una
organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán
darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo de
expertos técnicos.
4. Los grupos de expertos técnicos podrán dirigirse a cualquier fuente que
estimen conveniente para hacer consultas y recabar información y
asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información o asesoramiento
de una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo de
expertos lo notificará al gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una
respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo de
expertos técnicos para obtener la información que considere necesaria y
pertinente.
5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información
pertinente que se haya facilitado al grupo de expertos técnicos, a menos
que sea de carácter confidencial. La información confidencial que se
proporcione al grupo de expertos técnicos no será revelada sin la
autorización formal del gobierno, organización o persona que la haya
facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo de expertos
técnicos y éste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organización
o persona que haya facilitado la información suministrará un resumen no
confidencial de ella.
6. El grupo de expertos técnicos presentará un proyecto de informe a los
Miembros interesados para que hagan sus observaciones, y las tendrá en
cuenta, según proceda, en el informe final, que también se distribuirá a
dichos Miembros cuando sea sometido al grupo especial.
ANEXO 3.
CODIGO DE BUENA CONDUCTA PARA LA ELABORACION, ADOPCION Y APLICACION DE
NORMAS
Disposiciones generales
A. A los efectos del presente Código, se aplicarán las definiciones del
Anexo 1 del presente Acuerdo.
B. El presente Código está abierto a la aceptación por todas las
instituciones con actividades de normalización del territorio de los
Miembros de la OMC, tanto si se trata de instituciones del gobierno central
como de instituciones públicas locales o instituciones no gubernamentales;
por todas las instituciones regionales gubernamentales con actividades de
normalización, de las que uno o más miembros sean Miembros de la OMC; y por
todas las instituciones regionales no gubernamentales con actividades de
normalización, de las que uno o más miembros estén situados en el
territorio de un Miembro de la OMC (denominadas en el presente Código
colectivamente "instituciones con actividades de normalización" e
individualmente "la institución con actividades de normalización").
C. Las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado o
denunciado el presente Código notificarán este hecho al Centro de
Información de la ISO/ CEI en Ginebra. En la notificación se incluirá el
nombre y dirección de la institución en cuestión y el ámbito de sus
actividades actuales y previstas de normalización. La notificación podrá
enviarse bien directamente al Centro de Información de la ISO/CEI, bien por
conducto de la institución nacional miembro de la ISO/CEI o bien,
preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una
filial internacional de la ISONET, según proceda.
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
D. En relación con las normas, la institución con actividades de
normalización otorgará a los productos originarios del territorio de
cualquier otro Miembro de la OMC un trato no menos favorable que el
otorgado a los productos similares de origen nacional y a los productos
similares originarios de cualquier otro país.
E. La institución con actividades de normalización se asegurará de que no
se preparen, adopten o apliquen normas que tengan por objeto o efecto crear
obstáculos innecesarios al comercio internacional.
F. Cuando existan normas internacionales o sea inminente su formulación
definitiva, la institución con actividades de normalización utilizará esas
normas, o sus elementos pertinentes, como base de las normas que elabore
salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos no
sean eficaces o apropiados, por ejemplo, por ofrecer un nivel insuficiente
de protección o por factores climáticos u otros factores geográficos
fundamentales, o por problemas tecnológicos fundamentales.
G. Con el fin de armonizar las normas en el mayor grado posible, la
institución con actividades de normalización participará plena y
adecuadamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración,
por las instituciones internacionales con actividades de normalización
competentes, de normas internacionales referentes a la materia para la que
haya adoptado, o prevea adoptar, normas. La participación de las
instituciones con actividades de normalización existentes en el territorio
de un Miembro en una actividad internacional de normalización determinada
deberá tener lugar, siempre que sea posible, a través de una delegación que
represente a todas las instituciones con actividades de normalización en el
territorio que hayan adoptado, o prevean adoptar, normas para la materia a
la que se refiere la actividad internacional de normalización.
H. La institución con actividades de normalización existente en el
territorio de un Miembro procurará por todos los medios evitar la
duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con
actividades de normalización dentro del territorio nacional o del trabajo
de las instituciones internacionales o regionales de normalización
competentes. Esas instituciones harán también todo lo posible por lograr un
consenso nacional sobre las normas que elaboren. Asimismo, la institución
regional con actividades de normalización procurará por todos los medios
evitar la duplicación o repetición del trabajo de las instituciones
internacionales con actividades de normalización competentes.
1. En todos los casos en que sea procedente, las normas basadas en
prescripciones para los productos serán definidas por la institución, con
actividades de normalización en función de las propiedades de uso y empleo
de los productos más que en función de su diseño o de sus características
descriptivas.
J. La institución con actividades de normalización dará a conocer al menos
una vez cada seis meses un programa de trabajo que contenga su nombre y
dirección, las normas que esté preparando en ese momento y las normas que
haya adoptado durante el período precedente. Se entiende que una norma está
en proceso de preparación desde el momento en que se ha adoptado la
decisión de elaborarla hasta que ha sido adoptada. Los títulos de los
proyectos específicos de normas se facilitarán; previa solicitud, en
español, francés o inglés. Se dará a conocer la existencia del programa de
trabajo en una publicación nacional o, en su caso, regional, de actividades
de normalización.
Respecto a cada una de las normas, el programa de trabajo indicará, de
conformidad con cualquier regla aplicable de la ISONET, la clasificación
correspondiente a la materia, la etapa en que se encuentra la elaboración
de la norma y las referencias a las normas internacionales que se hayan
podido utilizar como base de la misma. A más tardar en la fecha en que dé a
conocer su programa de trabajo, la institución con actividades de
normalización notificará al Centro de Información de la ISO/CEI en Ginebra
la existencia del mismo.
En la notificación figurarán el nombre y la dirección de la institución con
actividades de normalización, el título y número de la publicación en que
se ha dado a conocer el programa de trabajo, el período al que éste
corresponde y su precio (de haberlo), y se indicará cómo y dónde se puede
obtener. La notificación podrá enviarse directamente al Centro de
Información de la ISO/CEI o, preferentemente, por conducto del miembro
nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET, según
proceda.
K. El miembro nacional de la ISO/CEI procurará por todos los medios pasar a
ser miembro de la ISONET o designar a otra institución para que pase a ser
miembro y adquiera la categoría más avanzada posible como miembro de la
ISON ET. Las demás instituciones con actividades de normalización
procurarán por todos los medios asociarse con el miembro de la ISONET.
L. Antes de adoptar una norma, la institución con actividades de
normalización concederá, como mínimo, un plazo de 60 días para que las
partes interesadas dentro del territorio de un Miembro de la OMC puedan
presentar observaciones sobre el proyecto de norma. No obstante, ese plazo
podrá reducirse en los casos en que surjan o amenacen surgir problemas
urgentes de seguridad, sanidad o medio ambiente. A más tardar en la fecha
en que comience el período de presentación de observaciones, la institución
con actividades de normalización dará a conocer mediante un aviso en la
publicación a que se hace referencia en el párrafo J el plazo para la
presentación de observaciones. En dicho aviso se indicará, en la medida de
lo posible, si el proyecto de norma difiere de las normas internacionales
pertinentes.
M. A petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un
Miembro de la OMC, la institución con actividades de normalización
facilitará o hará que se facilite sin demora el texto del proyecto de norma
que ha sometido a la formulación de observaciones: Podrá cobrarse por este
servicio un derecho que será, independientemente de los gastos reales de
envío, el mismo para las partes extranjeras que para las partes nacionales.
N. En la elaboración ulterior de la norma, la institución con actividades
de normalización tendrá en cuenta las observaciones que se hayan recibido
durante el período de presentación de observaciones. Previa solicitud, se
responderá lo antes posible a las observaciones recibidas por conducto de
las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el
presente Código de Buena Conducta. En la respuesta se explicará por qué la
norma debe diferir de las normas internacionales pertinentes.
O. Una vez adoptada, la norma será publicada sin demora.
P. A petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un
Miembro de la OMC, la institución con actividades de normalización
facilitará o hará que se facilite sin demora un ejemplar de su programa de
trabajo más reciente o de una norma que haya elaborado. Podrá cobrarse por
este servicio un derecho que será, independientemente de los gastos reales
de envío, el mismo para las partes extranjeras que para las partes
nacionales.
Q. La institución con actividades de normalización examinará con
comprensión las representaciones que le hagan las instituciones con
actividades de normalización que hayan aceptado el presente Código de Buena
Conducta en relación con el funcionamiento del mismo, y se prestará a la
celebración de consultas sobre dichas representaciones. Dicha institución
hará un esfuerzo objetivo por atender cualquier queja.
ACUERDO SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES RELACIONADAS CON EL
COMERCIO
Los Miembros,
Considerando que, en la Declaración de Punta del Este, los Ministros
convinieron en que "A continuación de un examen del funcionamiento de los
artículos del Acuerdo General relativos a los efectos de restricciones y
distorsiones del comercio resultantes de las medidas en materia de
inversiones, a través de las negociaciones deberán elaborarse, según
proceda, las disposiciones adicionales que pudieran ser necesarias para
evitar tales efectos negativos sobre el comercio";
Deseando promover la expansión y la liberalización progresiva del comercio
mundial y facilitar las inversiones a través de las fronteras
internacionales para fomentar el crecimiento económico de todos los
interlocutores comerciales, en particular de los países en desarrollo
Miembros, asegurando al mismo tiempo la libre competencia;
Tomando en consideración las particulares necesidades comerciales, de
desarrollo y financieras de los países en desarrollo Miembros,
especialmente las de los países menos adelantados Miembros;
Reconociendo que ciertas medidas en materia de inversiones pueden causar
efectos de restricción y distorsión del comercio;
Convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO 1.
AMBITO DE APLICACIÓN.
El presente Acuerdo se aplica únicamente a las medidas en materia de
inversiones relacionadas con el comercio de mercancías (denominadas en el
presente Acuerdo "MIC").
ARTÍCULO 2.
TRATO NACIONAL Y RESTRICCIONES CUANTITATIVAS.
1. Sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones dimanantes del GATT
de 1994, ningún Miembro aplicará ninguna MIC que sea incompatible con las
disposiciones de los artículos III u Xl del GATT de 1994.
2. En el Anexo del presente Acuerdo figura una lista ilustrativa de las MIC
que son incompatibles con la obligación de trato nacional, prevista en el
párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, y con la obligación de
eliminación general de las restricciones cuantitativas, prevista en el
párrafo I del artículo Xl del mismo GATT de 1994.
ARTÍCULO 3.
EXCEPCIONES.
Todas las excepciones amparadas en el GATT de 1994 serán de aplicación,
según proceda, a las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 4.
PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS.
Cualquier país en desarrollo Miembro tendrá libertad para desviarse
temporalmente de lo dispuesto en el artículo 2 en la medida y de la manera
en que el artículo XVIII del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a las
disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos y la
Declaración sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza
de pagos, tomada el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227), permitan al
Miembro de que se trate desviarse de las disposiciones de los artículos III
y XI del mismo GATT de 1994.
ARTÍCULO 5.
NOTIFICACIÓN Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
1. Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC, los Miembros notificarán al Consejo del Comercio de
Mercancías todas las MIC que tengan en aplicación y que no estén en
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Se notificarán
dichas MIC, sean de aplicación general o especifica, con indicación de sus
características principales.1
2. Cada Miembro eliminará todas las MIC que haya notificado en virtud del
párrafo 1, en un plazo de dos años contados a partir de la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC en el caso de los países desarrollados
Miembros, de cinco años en el caso de los países en desarrollo Miembros y
de siete años en el caso de los países menos adelantados Miembros.
3. El Consejo del Comercio de Mercancías podrá, previa petición, prorrogar
el periodo de transición para la eliminación de las MIC notificadas en
virtud del párrafo 1 en el caso de los países en desarrollo Miembros, con
inclusión de los países menos adelantados Miembros, que demuestren que
tropiezan con particulares dificultades para la aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo. Al examinar una petición a tal efecto,
el Consejo del Comercio de Mercancías tomará en consideración las
necesidades individuales del Miembro de que se trate en materia de
desarrollo, finanzas y comercio.
4. Durante el período de transición, ningún Miembro modificará los términos
vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC de
cualquier MIC que haya notificado en virtud del párrafo 1 de manera que
aumente el grado de incompatibilidad de la medida con las disposiciones del
artículo 2. Las disposiciones transitorias establecidas en el párrafo 2 no
ampararán a las MIC introducidas menos de 180 días antes de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
5. No obstante las disposiciones del artículo 2, y con objeto de que no
queden en desventaja las empresas establecidas que estén sujetas a una MIC
notificada en virtud del párrafo 1, un Miembro podrá aplicar durante el
periodo de transición la misma MIC a una nueva inversión: i) cuando los
productos de dicha inversión sean similares a los de las empresas
establecidas, y ii) cuando ello sea necesario para evitar la distorsión de
las condiciones de competencia entre la nueva inversión y las empresas
establecidas. Se notificará al Consejo del Comercio de Mercancías toda MIC
aplicada de ese modo a una nueva inversión. Los términos de dicha MIC serán
equivalentes, en cuanto a su efecto sobre la competencia, a los aplicables
a las empresas establecidas, y su vigencia cesará al mismo tiempo.
ARTÍCULO 6.
TRANSPARENCIA.
1. Los Miembros reafirman, con respecto a las MIC, su compromiso de cumplir
las obligaciones sobre transparencia y notificación estipuladas en el
artículo X del GATT de 1994, en el compromiso sobre "Notificación" recogido
en el Entendimiento relativo a las notificaciones, las consultas, la
solución de diferencias y la vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979
y en la Decisión Ministerial sobre Procedimientos de Notificación adoptada
el 15 de abril de 1994.
2. Cada Miembro notificará a la Secretaría las publicaciones en que figuren
las MIC, incluso las aplicadas por los gobiernos o autoridades regionales y
locales dentro de su territorio.
Cada Miembro examinará con comprensión las solicitudes de información sobre
cualquier cuestión derivada del presente Acuerdo que plantee otro Miembro y
brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas al
respecto. De conformidad con el artículo X del GATT de 1994, ningún Miembro
estará obligado a revelar informaciones cuya divulgación pueda constituir
un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera
contraria al interés público o pueda lesionar intereses comerciales
legítimos de empresas públicas o privadas.
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1En el caso de las MIC aplicadas en ejercicio de facultades discrecionales,
se notificará cada caso concreto de aplicación. No será necesario revelar
informaciones cuya divulgación pueda lesionar los intereses comerciales
legítimos de empresas determinadas.
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ARTÍCULO 7.
COMITÉ DE MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO.
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Medidas en
materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (denominado en el
presente Acuerdo el "Comité"), del que podrán formar parte todos los
Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y a su Vicepresidente y se
reunirá por lo menos una vez al año, así como cuando lo pida cualquier
Miembro.
2. El Comité desempeñará las funciones que le atribuya el Consejo del
Comercio de Mercancías y brindará a los Miembros la oportunidad de
consultarse sobre cualquier cuestión relativa al funcionamiento y la
aplicación del presente Acuerdo.
3. El Comité vigilará el funcionamiento y la aplicación del presente
Acuerdo y rendirá anualmente el correspondiente informe al Consejo del
Comercio de Mercancías.
ARTÍCULO 8.
CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.
Serán aplicables a las consultas y la solución de diferencias en el marco
del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del
GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias.
ARTÍCULO 9.
EXAMEN POR EL CONSEJO DEL COMERCIO DE MERCANCÍAS.
A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, el Consejo del Comercio de Mercancías examinará el
funcionamiento del presente Acuerdo y cuando proceda, propondrá a la
Conferencia Ministerial modificaciones de su texto. En el curso de este
examen, el Consejo del Comercio de Mercancías estudiará si el Acuerdo debe
complementarse con disposiciones relativas a la política en materia de
inversiones y competencia.
ANEXO.
LISTA ILUSTRATIVA
1. Las MIC incompatibles con la obligación de trato nacional establecida en
el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 comprenden las que sean
obligatorias o exigibles en virtud de la legislación nacional o de
resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para
obtener una ventaja, y que prescriban:
a. la compra o la utilización por una empresa de productos de origen
nacional o de fuentes nacionales, ya se especifiquen en términos de
productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos, o
como proporción del volumen o del valor de su producción local; o
b. que las compras o la utilización de productos de importación por una
empresa se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de
los productos locales que la empresa exporte.
2. Las MIC incompatibles con la obligación de eliminación general de las
restricciones cuantitativas establecida en el párrafo 1 del artículo X! del
GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de
la legislación nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo
cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que restrinjan:
a) la importación por una empresa de los productos utilizados en su
producción local o relacionados con ésta, en general o a una cantidad
relacionada con el volumen o el valor de la producción local que la empresa
exporte;
b) la importación por una empresa de productos utilizados en su producción
local o relacionados con ésta, limitando el acceso de la empresa a las
divisas, a una cantidad relacionada con las entradas de divisas atribuibles
a esa empresa; o
c) la exportación o la venta para la exportación de productos por una
empresa, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en
términos de volumen o valor de los productos o como proporción del volumen
o valor de su producción local.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Miembros convienen en lo siguiente:
PARTE I
ARTÍCULO I. PRINCIPIOS.
Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el
artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas1 y
realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las
siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo Vl del GATT de
1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o
reglamentos antidumping.
ARTÍCULO 2. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DUMPING.
2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es
objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a
un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al
exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el
curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado
al consumo en el país exportador.
2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de
operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador
o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen
de las ventas en el mercado interno del país exportador2, tales ventas no
permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará
mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando
éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio
sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más
una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y
de carácter general así como por concepto de beneficios.
2.2.1 Las ventas del producto similar en el mercado interno del país
exportador o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos
unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos,
de venta y de carácter general podrán considerarse no realizadas en el
curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no
tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si las
autoridades3 determinan que esas ventas se han efectuado durante un periodo
prolongado4 en cantidades5 sustanciales y a precios que no permiten
recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los precios
inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores
a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al periodo objeto
de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los
costos dentro de un plazo razonable.
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1 En el presente Acuerdo se entiende por "iniciación de una investigación"
el trámite por el que un Miembro inicia o comienza formalmente una
investigación según lo dispuesto en el artículo 5.
2 Normalmente se considerarán una cantidad suficiente para determinar el
valor normal las ventas del producto similar destinado al consumo en el
mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5 por
ciento o más de las ventas del producto considerado al Miembro importador;
no obstante, ha de ser aceptable una proporción menor cuando existan
pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque
representen esa menor proporción, son de magnitud suficiente para permitir
una comparación adecuada.
3 Cuando se utiliza en el presente Acuerdo el término "autoridad" o
"autoridades", deberá interpretarse en el sentido de autoridades de un
nivel superior adecuado.
4 El período prolongado de tiempo deberá ser normalmente de un año, y nunca
inferior a seis meses.
5 Se habrán efectuado ventas a precios inferiores a los costos unitarios en
cantidades sustanciales cuando las autoridades establezcan que la media
ponderada de los precios de venta de las operaciones consideradas para la
determinación del valor normal es inferior a la media ponderada de los
costos unitarios o que el volumen de las ventas efectuadas a precios
inferiores a los costos unitarios no representa menos del 20 por ciento del
volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo del valor
normal.
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2.2.1.1 A los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán normalmente
sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto
de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los
principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y
reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del
producto considerado. Las autoridades tomarán en consideración todas las
pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada,
incluidas las que presente el exportador o productor en el curso de la
investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas
tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación con
el establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y
deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo.
A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se
refiere este apartado, los costos sé ajustarán debidamente para tener en
cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción
futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los
costos correspondientes al periodo objeto de investigación han resultado
afectados por operaciones de puesta en marcha.6
2.2.2 A los efectos del párrafo 2, las cantidades por concepto de gastos
administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de
beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y
ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales
normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de
investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta
base, podrán determinarse sobre la base de:
i) las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor
en cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado
interno del país de origen de la misma categoría general de productos;
ii) la media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por
otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con
la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del
país de origen;
iii) cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto
de beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido
normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos
de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen.
2.3 Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la
autoridad competente, el precio de exportación no sea fiable por existir
una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el
importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre
la base del precio al que los productos importados se revendan por vez
primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen
a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se
importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine.
2.4. Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación
y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial,
normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en
fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada
caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan
en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las
condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles
comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y
cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen
en la comparabilidad de los precios.7 En los casos previstos en el párrafo
3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los
derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa,
así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya
resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades
establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al
correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente
en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en
consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué
información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les
impondrán una carga probatoria que no sea razonable.
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6 El ajuste que se efectúe por las operaciones de puesta en marcha
reflejará los costos al final del período de puesta en marcha o, si éste se
prolonga más allá del período objeto de investigación, los costos más
recientes que las autoridades puedan razonablemente tener en cuenta durante
la investigación.
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2.4.1 Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión
de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha
de venta8, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los
mercados a término esté directamente relacionada con la venta de
exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a
término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio
y, en una investigación, las autoridades concederán a los exportadores un
plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación
de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio
durante el período objeto de investigación.
2.4.2 A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación
equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de
investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación
entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los
precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante
una comparación entre el valor normal y los precios de exportación
transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del
promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de
exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios
de exportación significativamente diferentes según los distintos
compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por
qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante
una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.
2:5 En caso de que los productos no se importen directamente del país de
origen, sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, el
precio á que se vendan los productos desde el país de exportación al
Miembro importador se comparará, normalmente, con el precio comparable en
el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el
precio del país de origen cuando, por ejemplo, los productos transiten
simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se
produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de
exportación.
2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto
similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir,
igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no
exista ese producto, otro producto, que, aunque no sea igual en todos los
aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto
considerado.
2.7 El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la
segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT de
1994, contenida en su Anexo 1.
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7 Queda entendido que algunos de los factores arriba indicados pueden
superponerse, y que las autoridades se asegurarán de que no se dupliquen
ajustes ya realizados en virtud de la presente disposición.
8 Por regla general, la fecha de la venta será la del instrumento en que se
establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato,
el pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura.
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ARTÍCULO 3. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑOS.
3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI
del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen
objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del
efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno
y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los
productores nacionales de tales productos.
3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping,
la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento
significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la
producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de
las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad
investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración
de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el
precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto
de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida
significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso
se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de
ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.
3.3 Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país
sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, la autoridad
investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas
importaciones si determina que a) el margen de dumping establecido en
relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de
minimis, según la definición que de ese término figura en el párrafo 8 del
artículo 5, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no
es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de
las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los
productos importados y el producto nacional similar.
3.4 El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping
sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una
evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que
influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución
real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción,
la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las
inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a
los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos
negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las
existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de
reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno
de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán
necesariamente para obtener una orientación decisiva.
3.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan
en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en
el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal
entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción
nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que
dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros
factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto
de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción
nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de
atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que
pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de
las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la
demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas
comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la
competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los
resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de
producción nacional.
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9 En el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación en
contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional,
una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un
retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho
término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del
presente artículo.
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3.6 El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en
relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos
disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios
tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus
beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa
producción, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán
examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que
incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la
información necesaria.
3.7 La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se
basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o
posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría
lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser
claramente prevista e inminente.10 Al llevar a cabo una determinación
referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las
autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:
i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de
dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten
sustancialmente las importaciones;
ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un
aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de
un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del
Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de
exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en
los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de
manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de
nuevas importaciones; y
iv) las existencias del producto objeto de la investigación.
Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener
una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la
conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y
de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño
importante.
3.8 Por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de
dumping amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas antidumping
se examinará y decidirá con especial cuidado.
ARTÍCULO 4. DEFINICIÓN DE RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL.
A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción
nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los
productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre
ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la
producción nacional total de dichos productos. No obstante:
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10 Un ejemplo de ello, si bien de carácter no exclusivo, es que existan
razones convincentes para creer que en el futuro inmediato habrá un aumento
sustancial de las importaciones del producto a precios de dumping.
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i) cuando unos productores estén vinculados11 a los exportadores o a los
importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del
supuesto dumping, la expresión "rama de producción nacional" podrá
interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores;
ii) en circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá
estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o
más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser
considerados como una rama de producción distinta si: a) los productores de
ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del
producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no
está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se
trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se
podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una
porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya
una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado
y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los
productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese
mercado.
4.2 Cuando se haya interpretado que "rama de producción nacional" se
refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la
definición del párrafo 1, apartado ii), los derechos antidumping sólo se
percibirán12 sobre los productos de que se trate que vayan consignados a
esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro
importador no permita la percepción de derechos antidumping en estas
condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación los
derechos antidumping solamente si: a) se ha dado a los exportadores la
oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona de que se
trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 8 y no se han dado
prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos
derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de
productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.
4.3 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las
disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de
1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un
solo mercado unificado, se considerará que la rama de producción de toda la
zona integrada es la rama de producción nacional a que se refiere el
párrafo 1.
4.4 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 3 serán aplicables al
presente artículo.
ARTÍCULO 5. INICIACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN.
5.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones
encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un
supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de
producción nacional o en nombre de ella.
5.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán
pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del
artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo y
c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el
supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos
fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por
las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que
razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes
puntos:
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11 A los efectos de este párrafo, únicamente se considera que los productos
están vinculados a los exportadores o a los importadores en los casos
siguientes; a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro;
b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera
persona; o c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera
persona, siempre que existan razones para creer sospechar que el efecto de
la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del el efecto de la
vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor
considerado un comportamiento diferente del de los productores no
vinculados. A los efectos de este párrafo, se considera que una persona
controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en
situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.
12 En el presente Acuerdo con el término "percibir" se designa la
liquidación o la recaudación de un derecho o gravamen por la autoridad
competente.
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i) identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del
volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la
solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional,
en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la
solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del
producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales
del producto similar) y, en la medida posible, se facilitará una
descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto
similar que representen dichos productores;
ii) una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping,
los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la
identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de
las personas que se sepa importan el producto de que se trate;
iii) datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate
cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de
origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los
que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación
a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del
producto) así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda,
sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un
comprador independiente en el territorio del Miembro importador;
iv) datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente
objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en los precios del
producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las
importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados
por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama
de producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del
artículo 3.
5.3 Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas
presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes
que justifiquen la iniciación de una investigación.
5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las
autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o
de oposición a la solicitud expresado13 por los productores nacionales del
producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama
de producción nacional.l4 La solicitud se considerará hecha "por la rama de
producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por
productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por
ciento de la producción total del producto similar producido por la parte
de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a
la solicitud; No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los
productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen
menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar
producido por la rama de producción nacional.
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13 En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número
excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán determinar
el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo
estadísticamente válidas.
14 Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos Miembros
pueden presentar o apoyar una solicitud de investigación de conformidad con
el párrafo 1 empleados de los productores nacionales del producto similar o
representantes de esos empleados.
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5.5 A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación,
las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de
iniciación de una investigación. No obstante, después de recibir una
solicitud debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la
investigación, las autoridades lo notificarán al gobierno del Miembro
exportador interesado.
5.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera
iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha
por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie
dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas
suficientes del dumping, del daño y de la relación causal, conforme a lo
indicado en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una
investigación.
5.7 Las pruebas de la existencia del dumping y del daño se examinarán
simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una
investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a
partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse
medidas provisionales.
5.8 La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo
al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya
cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que
justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la
autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el
volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el
daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación.
Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por
ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. Normalmente se
considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de
dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país
representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto
similar en el Miembro importador, salvo que los países que individualmente
representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto
similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por
ciento de esas importaciones.
5.9 El procedimiento antidumping no será obstáculo para el despacho de
aduana.
5.10 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán
haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses,
contados a partir de su iniciación.
ARTÍCULO 6. PRUEBAS.
6.1 Se dará a todas las partes interesadas en una investigación antidumping
aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad
para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por
lo que se refiere a la investigación de que se trate.
6.1.1 Se dará a los exportadores o a los productores extranjeros a quienes
se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación antidumpingun
plazo de 30 días como mínimo para la respuesta.15 Se deberá atender
debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la,
base de la justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez
que sea factible.
6.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información
de carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por una parte
interesada se pondrán inmediatamente a disposición de las demás partes
interesadas que intervengan en la investigación.
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15 Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a
partir de la fecha de recibo del cuestionario' el cual, a tal efecto, se
considerará recibido una semana después de la fecha en que haya sido
enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático
competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio aduanero
distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del territorio
exportador.
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6.1.3 Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades
facilitarán a los exportadores que conozcan 16 y a las autoridades del país
exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de
conformidad con el párrafo I del artículo 5 y lo pondrán a disposición de
las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá
debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la
información confidencial, de conformidad con las disposiciones del párrafo
5.
6.2 Durante toda la investigación antidumping, todas las partes interesadas
tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, las
autoridades darán a todas las partes interesadas, previa solicitud, la
oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios
para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios. Al
proporcionar esa oportunidad, se habrán de tener en cuenta la necesidad de
salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia
de las partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su
ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán
también derecho, previa justificación, a presentar otras informaciones
oralmente.
6.3 Las autoridades sólo tendrán en cuenta la información que se facilite
oralmente a los efectos del párrafo 2 si a continuación ésta se reproduce
por escrito y se pone a disposición de las demás partes interesadas,
conforme a lo establecido en el apartado 1.2.
6.4 Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a
todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información
pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial
conforme a los términos del párrafo 5 y que dichas autoridades utilicen en
la investigación antidumping, y de preparar su alegato sobre la base de esa
información.
6.5 Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo,
porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un
competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la
persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya
recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con
carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto,
tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada
sin autorización expresa de la parte que la haya, facilitado. 17
6.5.1 Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten
información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la
misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir
una comprensión razonable del contenido sustancial de la información
facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas
partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales
circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es
posible resumirla.
6.5.2 Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere
confidencial una información no está justificada, y si la persona que la
haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en
términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta
esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de
fuente apropiada, que la información es correcta.18
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16 Queda entendido que, si el número de exportadores de que se trata es muy
elevado, el texto completo de la solicitud escrita se facilitará solamente
a las autoridades del Miembro exportador o a la asociación mercantil o
gremial Competente.
17 Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos
Miembros, podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de
una providencia precautoria concebida en términos muy precisos.
18 Los Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las
peticiones de que se considere confidencial una información.
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6.6 Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades,
en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la
información presentada por las partes interesadas en la que basen sus
conclusiones.
6.7 Con el fin de verificar la información recibida, o de obtener más
detalles, las autoridades podrán realizar investigaciones en el territorio
de otros Miembros según sea necesario, siempre que obtengan la conformidad
de las empresas interesadas y que lo notifiquen a los representantes del
gobierno del Miembro de que se trate, y a condición de que este Miembro no
se oponga a la investigación. En las investigaciones realizadas en el
territorio de otros Miembros se seguirá el procedimiento descrito en el
Anexo 1. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la
información confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas
investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o les
facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 9, y
podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.
6.8 En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la
información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o
entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la
base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente
párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II..
6.9 Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades
informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales
considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas
definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo
suficiente para que puedan defender sus intereses.
6.10 Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping
que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto
sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. En los casos en que el
número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea
tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, las
autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes
interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente
válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de
la selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del
país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.
6.10.1 Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o
tipos de productos con arreglo al presente párrafo se hará de preferencia
en consulta con los exportadores, productores o importadores de que se
trate y con su consentimiento.
6.10.2 En los casos en que hayan limitado su examen de conformidad con lo
dispuesto en el presente párrafo, las autoridades determinarán, no
obstante, el margen de dumping correspondiente a todo exportador o
productor no seleccionado inicialmente que presente la información
necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de la
investigación, salvo que el número de exportadores o productores sea tan
grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos para
las autoridades e impidan concluir oportunamente la investigación. No se
pondrán trabas a la presentación de respuestas voluntarias.
6.11 A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes
interesadas":
i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un
producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales
o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores,
exportadores o importadores de ese producto;
ii) el gobierno del Miembro exportador; y
iii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las
asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría
de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del
Miembro importador.
Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como
partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las
indicadas supra.
6.12 Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto
de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en
los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la
oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la
investigación en relación con el dumping, el daño y la relación de
causalidad entre uno y otro.
6.13 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que
puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas
empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la
asistencia factible.
6.14 El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las
autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una
investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas
provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 7. MEDIDAS PROVISIONALES.
7.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:
i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones
del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a
las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y
hacer observaciones;
ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia
de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y
iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para
impedir que se cause daño durante la investigación.
7.2 Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho
provisional o, preferentemente, una garantía mediante depósito en efectivo
o fianza igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho
antidumping, que no podrá exceder del margen de dumping provisionalmente
estimado. La suspensión de la valoración en aduana será una medida
provisional adecuada, siempre que se indiquen el derecho normal y la
cuantía estimada del derecho antidumping y que la suspensión de la
valoración se someta a las mismas condiciones que las demás medidas
provisionales.
7.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días
desde la techa de iniciación de la investigación.
7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve
posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la
autoridad competente, a petición de exportadores que representen un
porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un periodo que
no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una
investigación, examinen si bastaría un derecho interior al margen de
dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve
meses respectivamente.
7.5 En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las disposiciones
pertinentes del artículo 9.
ARTÍCULO 8. COMPROMISOS RELATIVOS A LOS PRECIOS.
Se podrán19 suspender o dar por terminados los procedimientos sin
imposición de medidas provisionales o derechos antidumping si el exportador
comunica que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar
sus precios o de poner fin a las exportaciones a la zona en cuestión a
precios de dumping, de modo que las autoridades queden convencidas de que
se elimina el efecto perjudicial del dumping. Los aumentos de precios
estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para
compensar el margen de dumping. Es deseable que los aumentos de precios
sean interiores al margen de dumping si así bastan para eliminar el daño a
la rama de producción nacional.
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19 La palabra "podrán" no se interpretará en el sentido de que se permite
continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de los
compromisos relativos a los precios, salvo en los casos previstos en el
párrafo 4.
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8.2 No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores compromisos en
materia de precios excepto en el caso de que las autoridades del Miembro
importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de la
existencia de dumping y de daño causado por ese dumping.
8.3 No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades
consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque el
número de los exportadores reales o potenciales sea demasiado grande, o por
otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso, y
siempre que sea factible, las autoridades expondrán al exportador los
motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un
compromiso y, en la medida de lo posible, darán al exportador la
oportunidad de formular observaciones al respecto.
8.4 Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de
dumping y daño se llevará a término cuando así lo desee el exportador o así
lo decidan las autoridades. En tal caso, si se formula una determinación
negativa de la existencia de dumping o de daño, el compromiso quedará
extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación
se base en gran medida en la existencia de un compromiso en materia de
precios. En tales casos, las autoridades podrán exigir que se mantenga el
compromiso durante un período prudencial conforme a las disposiciones del
presente Acuerdo. En caso de que se formule una determinación positiva de
la existencia de dumping y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a
sus términos y a las disposiciones del presente Acuerdo.
8.5 Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en
materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos.
El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la
invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin
embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más
probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las
importaciones objeto de dumping.
8.6 Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier
exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre
periódicamente información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que
permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento
de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud
del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con
prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de
medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En
tales casos podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente
Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes
de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa
retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del
incumplimiento del compromiso.
ARTÍCULO 9. ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING.
9.1 La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en
que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la
decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o
inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las
autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del
derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el
derecho sea inferior al margen si ese derecho interior basta para eliminar
el daño a la rama de producción nacional.
9.2 Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un
producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y
sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que
sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a
excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan
aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en
el presente Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores
del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios
proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la
práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar al país
proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores
pertenecientes a más de un país, las autoridades podrán designar a todos
los proveedores implicados o, en caso de que esto sea impracticable, todos
los países proveedores implicados.
9.3 La cuantía del derecho antidumping no excederá del margen de dumping
establecido de conformidad con el artículo 2.
9.3.1 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma
retrospectiva, la determinación de la cantidad definitiva que deba
satisfacerse en concepto de derechos antidumping se efectuará lo antes
posible, normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18
meses, a contar de la techa en que se haya formulado una petición de
fijación definitiva de la cuantía del derecho antidumping.20 Toda
devolución se hará con prontitud y normalmente no más de 90 días después de
la determinación, de conformidad con el presente apartado, de la cantidad
definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya
hecho la devolución en un plazo de 90 días, las autoridades darán una
explicación a instancia de parte.
9.3.2 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma
prospectiva, se preverá la pronta devolución, previa petición, de todo
derecho pagado en exceso del margen de dumping. La devolución del derecho
pagado en exceso del margen real de dumping se efectuará normalmente en un
plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la
techa en que el importador del producto sometido al derecho antidumping
haya presentado una petición de devolución debidamente apoyada por pruebas.
Normalmente la devolución autorizada se hará en un plazo de 90 días
contados a partir de la decisión a que se hace referencia supra.
9.3.3 Cuando el precio de exportación se reconstruya de conformidad con las
disposiciones del párrafo 3 del artículo 2, al determinar si se debe hacer
una devolución, y el alcance de ésta, las autoridades deberán tener en
cuenta los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los
gastos habidos entre la importación y la reventa y los movimientos del
precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de
venta posteriores, y deberán calcular el precio de exportación sin deducir
la cuantía de los derechos antidumping si se aportan pruebas concluyentes
de lo anterior.
9.4 Cuando las autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la
segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, los derechos que se apliquen a
las importaciones procedentes de exportadores o productores no abarcados
por el examen no serán superiores:
i) al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a
los exportadores o productores seleccionados, o
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20 Queda entendido que, cuando el caso del producto en cuestión esté
sometido a un procedimiento de revisión judicial, podrá no ser posible la
observancia de los plazos mencionados en este apartado y en el apartado
3.2.
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ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos
antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la
diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a
los exportadores o productores seleccionados y los precios de exportación
de los exportadores o productores que no hayan sido examinados
individualmente, con la salvedad de que las autoridades no tomarán en
cuenta a los efectos del presente párrafo los márgenes nulos y de minimis
ni los márgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el
párrafo 8 del artículo 6. Las autoridades aplicarán derechos o valores
normales individuales a las importaciones procedentes de los exportadores o
productores no incluidos en el examen y que hayan proporcionado la
información necesaria en el curso de la investigación, de conformidad con
lo previsto en el apartado 10.2 del artículo 6.
9.5 Si un producto es objeto de derechos antidumping en un Miembro
importador, las autoridades llevarán a cabo con prontitud un examen para
determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponder a
los exportadores, o productores del país exportador en cuestión que no
hayan exportado ese producto al Miembro importador durante el período
objeto de investigación, a condición de que dichos exportadores o
productores puedan demostrar que no están vinculados a ninguno de los
exportadores o productores del país exportador que son objeto de derechos
antidumping sobre el producto. Ese examen se iniciará y realizará de forma
acelerada en comparación con los procedimientos normales de fijación de
derechos y de examen en el Miembro importador. Mientras se esté procediendo
al examen no se percibirán derechos antidumping sobre las importaciones
procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, las
autoridades podrán suspender la valoración en aduana y/ o solicitar
garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una
determinación de existencia de dumping con respecto a tales productores o
exportadores, podrán percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo
desde la techa de iniciación del examen.
ARTÍCULO 10. RETROACTIVIDAD.
10.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a los
productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en
vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 o
el párrafo 1 del artículo 9, respectivamente, con las excepciones que se
indican en el presente artículo.
10.2 Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de
daño (pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de
una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación
definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las
importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas
provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de
daño, se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por el
período en que se hayan aplicado medidas provisionales.
10.3 Si el derecho antidumping definitivo es superior al derecho
provisional pagado o por pagar, o a la cantidad estimada a efectos de la
garantía, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es interior
al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cuantía estimada a
efectos de la garantía, se devolverá la diferencia o se calculará de nuevo
el derecho, según sea el caso.
10.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una
determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin
que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho
antidumping definitivo a partir de la techa de la determinación de
existencia de amenaza de daño o retraso importante y se procederá con
prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de
aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
10.5 Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con
prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de
aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
10.6 Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos
que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la techa de
aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto
objeto de dumping considerado, las autoridades determinen:
i) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador
sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que
éste causaría daño, y
ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de
dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida
cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de
dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida
acumulación de existencias del producto importado), es probable socaven
gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba
aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados
la oportunidad de formular observaciones.
10.7 Tras el inicio de una investigación, las autoridades podrán adoptar
las medidas que puedan ser necesarias, como la suspensión de la valoración
en aduana o de la liquidación de los derechos, para percibir
retroactivamente derechos antidumping según lo previsto en el párrafo 6,
una vez que dispongan de pruebas suficientes de que se cumplen las
condiciones establecidas en dichos párrafos.
10.8 No se percibirán retroactivamente derechos de conformidad con el
párrafo 6 sobre los productos declarados a consumo antes de la fecha de
iniciación de la investigación.
ARTÍCULO 11. DURACIÓN Y EXAMEN DE LOS DERECHO ANTIDUMPING Y DE LOS
COMPROMISOS RELATIVOS A LOS PRECIOS.
11.1 Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y
en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando
daño.
11.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad
de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya
transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho
antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que
presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen.21
Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que
examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping,
si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a
producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos
aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de
conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el
derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse
inmediatamente.
11.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho
antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco
años contados desde la techa de su imposición (o desde la techa del último
examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera
abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud
del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado
antes de esa techa por propia iniciativa o a raíz de una petición
debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción
nacional con una antelación prudencial a dicha techa, determinen que la
supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del
daño y del dumping.22 El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del
resultado del examen.
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21 Por si misma, la determinación definitiva de la cuantía del derecho
antidumping a que se refiere el párrafo 3 del artículo 9 no constituye un
examen en el sentido del presente artículo.
22 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma
retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación de esa
cuantía de conformidad con el apartado 3.1 del artículo 9 se concluyera que
no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí misma
a las autoridades a suprimir el derecho definitivo.
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11.4 Las disposiciones del artículo 6 sobre pruebas y procedimiento serán
aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente
artículo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se
terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la techa de su iniciación.
11.5 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis
mutandis a los compromisos en materia de precios aceptados de conformidad
con el artículo 8.
ARTÍCULO 12. AVISO PÚBLICO Y EXPLICACIÓN DE LAS DETERMINACIONES.
12.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas
suficientes para justificar la iniciación de una investigación antidumping
con arreglo al artículo 5, lo notificarán al Miembro o Miembros cuyos
productos vayan a ser objeto de tal investigación y a las demás partes
interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora,
y se dará el aviso público correspondiente.
12.1.1 En los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará,
o se hará constar de otro modo mediante un informe separado23, la debida
información sobre lo siguiente:
i) el nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate;
ii) la fecha de iniciación de la investigación;
iii) la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud;
iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de daño;
v) la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas
por las partes interesadas;
vi) los plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus
opiniones.
12.2 Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un
compromiso en aplicación del artículo 8, de la terminación de tal
compromiso y de la terminación de un derecho antidumping definitivo. En
cada uno de esos avisos figurarán, o se harán constar de otro modo mediante
un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y
conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de
derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos
avisos e informes se enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos sean
objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las
demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.
12.2.1 En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales
figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado,
explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones
preliminares de la existencia de dumping y de daño y se hará referencia a
las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el
rechazo de los argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo
debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la
información confidencial, se indicará en particular:
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23 Cuando las autoridades faciliten información o aclaraciones de
conformidad con las disposiciones del presente artículo en un informe
separado, se asegurarán de que el público tenga fácil acceso a ese informe.
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i) los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, de los
países abastecedores de que se trate;
ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;
iii) los márgenes de dumping establecidos y una explicación completa de las
razones que justifican la metodología utilizada en la determinación y
comparación del precio de exportación y el valor normal con arreglo al
artículo 2;
iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia
de daño según se establece en el artículo 3;
v) las principales razones en que se base la determinación.
12.2.2 En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una
investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que
prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un
compromiso en materia de precios, figurará, o se hará constar de otro modo
mediante un informe separado, toda la información pertinente sobre las
cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la
imposición de medidas definitivas o a la aceptación de compromisos en
materia de precios, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a
la protección de la información confidencial. En el aviso o informe
figurará en particular la información indicada en el apartado 2.1, así como
los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones
pertinentes de los exportadores e importadores, y la base de toda decisión
adoptada en virtud del apartado 10.2 del artículo 6.
12.2.3 En los avisos públicos de terminación o suspensión de una
investigación a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a lo
previsto en el artículo 8, figurará, o se hará constar de otro modo
mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.
12.3 Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis
a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el artículo 11 y
a las decisiones de aplicación de derechos con efecto retroactivo previstas
en el artículo 10.
ARTÍCULO 13. REVISIÓN JUDICIAL.
Cada Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre
medidas antidumping mantendrá tribunales o procedimientos judiciales,
arbitrales o administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta
revisión de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones
definitivas y a los exámenes de las determinaciones en el sentido del
artículo 11. Dichos tribunales o procedimientos serán independientes de las
autoridades encargadas de la determinación o examen de que se trate.
ARTÍCULO 14. MEDIDAS ANTIDUMPING A FAVOR DE UN TERCER PAÍS.
14.1 La solicitud de que se adopten medidas antidumping a favor de un
tercer país habrán de presentarla las autoridades del tercer país que
solicite la adopción de esas medidas.
14.2 Tal solicitud habrá de ir apoyada con datos sobre los precios que
muestren que las importaciones son objeto de dumping y con información
detallada que muestre que el supuesto dumping causa daño a la rama de
producción nacional de que se trate del tercer país. El gobierno del tercer
país prestará todo su concurso a las autoridades del país importador para
obtener cualquier información complementaria que aquéllas puedan necesitar.
14.3 Las autoridades del país importador, cuando examinen una solicitud de
este tipo, considerarán los efectos del supuesto dumping en el conjunto de
la rama de producción de que se trate del tercer país; es decir, que el
daño no se evaluará en relación solamente con el efecto del supuesto
dumping en las exportaciones de la rama de producción de que se trate al
país importador ni incluso en las exportaciones totales de esta rama de
producción.
14.4 La decisión de dar o no dar curso a la solicitud corresponderá al país
importador. Si éste decide que está dispuesto a adoptar medidas, le
corresponderá tomar la iniciativa de dirigirse al Consejo del Comercio de
Mercancías para pedir su aprobación.
ARTÍCULO 15. PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS.
Se reconoce que los países desarrollados Miembros deberán tener
particularmente en cuenta la especial situación de los países en
desarrollo, Miembros cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping
en virtud del presente Acuerdo. Antes de la aplicación de derechos
antidumping se explorarán las posibilidades de hacer uso de las soluciones
constructivas previstas por este Acuerdo cuando dichos derechos puedan
afectar a los intereses fundamentales de los países en desarrollo Miembros.
PARTE II
ARTÍCULO 16. COMITÉ DE PRÁCTICAS ANTIDUMPING.
16.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Prácticas
Antidumping (denominado en este Acuerdo el "Comité") compuesto de
representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su
Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo
solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes del
presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean
atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a
éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión
relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus
objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la
Secretaría de la OMC.
16.2 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.
16.3 En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares
podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar
información de ésta. Sin embargo, antes de recabar información de una
fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en
su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado. Habrá de
obtener el consentimiento del Miembro y de toda empresa que haya de
consultar.
16.4 Los Miembros informarán sin demora al Comité de todas las medidas
antidumping que adopten, ya sean preliminares o definitivas. Esos informes
estarán a disposición en la Secretaría para que puedan examinarlos los
demás Miembros. Los Miembros presentarán también informes semestrales sobre
todas las medidas antidumping que hayan tomado durante los seis meses
precedentes. Los informes semestrales se presentarán con arreglo a un
modelo uniforme convenido.
16.5 Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es en él la autoridad
competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se
refiere el artículo 5 y b) los procedimientos internos que en él rigen la
iniciación y desarrollo de dichas investigaciones.
ARTÍCULO 17. CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.
17.1 Salvo disposición en contrario en el presente artículo, será aplicable
a las consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente
Acuerdo el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
17.2 Cada Miembro examinará con comprensión las representaciones que le
formule otro Miembro con respecto a toda cuestión que afecte al
funcionamiento del presente Acuerdo y brindará oportunidades adecuadas para
la celebración de consultas sobre dichas representaciones.
17.3 Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o
indirectamente del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada, o que
la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la
acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución
mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir por escrito la celebración
de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro
examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro
Miembro.
17.4 Si el Miembro que haya pedido las consultas considera que las
consultas celebradas en virtud del párrafo 3 no han permitido hallar una
solución mutuamente convenida, y si la autoridad competente del Miembro
importador ha adoptado medidas definitivas para percibir derechos
antidumping definitivos o aceptar compromisos en materia de precios, podrá
someter la cuestión al Organo de Solución de diferencias ("OSD"). Cuando
una medida provisional tenga una repercusión significativa y el Miembro que
haya pedido las consultas estime que la medida ha sido adoptada en
contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7, ese Miembro
podrá también someter la cuestión al OSD.
17.5 El OSD, previa petición de la parte reclamante, establecerá un grupo
especial para que examine el asunto sobre la base de:
i) una declaración por escrito del Miembro que ha presentado la petición,
en la que indicará de qué modo ha sido anulada o menoscabada una ventaja
resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo, o bien
que está comprometida la consecución de los objetivos del Acuerdo, y
ii) los hechos comunicados de conformidad con los procedimientos internos
apropiados a las autoridades del Miembro importador.
17.6 El grupo especial, en el examen del asunto al que se hace referencia
en el párrafo 5:
i) al evaluar los elementos de hecho del asunto, determinará si las
autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una
evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido
adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluación imparcial y
objetiva, no se invalidará la evaluación, aun en el caso de que el grupo
especial haya llegado a una conclusión distinta;
ii) interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad
con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional
público. Si el grupo especial llega a la conclusión de que una disposición
pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles,
declarará que la medida adoptada por las autoridades está en conformidad
con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles.
17.7 La información confidencial que se proporcione al grupo especial no
será revelada sin la autorización formal de la persona, organismo o
autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del
grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un
resumen no confidencial de la misma, autorizado por la persona, organismo o
autoridad que la haya facilitado.
PARTE III
ARTÍCULO 18. DISPOSICIONES FINALES.
18.1 No podrá adoptarse ninguna medida específica contra el dumping de las
exportaciones de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones
del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo.24
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24 Esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de
otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.
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18.2 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones
del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
18.3 A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las
disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y
a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de
solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a
esa fecha.
18.3.1 En lo que respecta al cálculo de los márgenes de dumping en el
procedimiento de devolución previsto en el párrafo 3 del artículo 9, se
aplicaran las reglas utilizadas en la última determinación o reexamen de la
existencia de dumping.
18.3.2 A los efectos del párrafo 3 del artículo 11, se considerará que las
medidas antidumping existentes se han establecido en una fecha no posterior
a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de
que se trate, salvo en caso de que la legislación nacional de ese Miembro
en vigor en esa fecha ya contuviese una cláusula del tipo previsto en el
párrafo mencionado.
18.4 Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter
general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en
que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos
y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate.
18.5 Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y
reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de
dichas leyes y reglamentos.
18.6 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del
presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará
anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades
registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.
18.7 Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
ANEXO I.
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS
CONFORME AL PARRAFO 7 DEL ARTICULO 6.
1. Al iniciarse una investigación, se deberá informar a las autoridades del
Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa están interesadas de
la intención de realizar investigaciones in situ.
2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo
investigador a expertos no gubernamentales, se deberá informar de ello a
las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no
gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las
prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.
3. Se deberá considerar práctica normal la obtención del consentimiento
expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador antes de
programar definitivamente la visita.
4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas
interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a las autoridades
del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de
visitarse y las fechas convenidas.
5. Se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con
suficiente antelación.
6. Unicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario cuando
lo solicite una empresa exportadora. Tal visita sólo podrá realizarse si a)
las autoridades del Miembro importador lo notifican a los representantes
del Miembro de que se trate y b) éstos no se oponen a la visita.
7. Como la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la
información recibida u obtener más detalles, esa investigación se deberá
realizar después de haberse recibido la respuesta al cuestionario, a menos
que la empresa esté de acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora
informe de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador y éste no
se oponga a ella; además, se deberá considerar práctica normal indicar a
las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza
general de la información que se trata de verificar y qué otra información
es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir que durante la
visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.
8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de información
o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los Miembros
exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la
investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.
ANEXO II.
MEJOR INFORMACION DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL PARRAFO 8 DEL ARTICULO 6
1. Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la
autoridad investigadora deberá especificar en detalle la información
requerida de cualquier parte directamente interesada y la manera en que
ésta deba estructurarla en su respuesta. Deberá además asegurarse de que la
parte sabe que, si no facilita esa información en un plazo prudencial, la
autoridad investigadora quedará en libertad para basar sus decisiones en
los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la
solicitud de iniciación de una investigación presentada por la rama de
producción nacional.
2. Las autoridades podrán pedir además que una parte interesada facilite su
respuesta en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora) o
en un lenguaje informático determinado. Cuando hagan esa petición, las
autoridades deberán tener en cuenta si la parte interesada tiene
razonablemente la posibilidad de responder en el medio o en el lenguaje
informático preferidos y no deberán pedir a la parte que, para dar su
respuesta, utilice un sistema de computadora distinto del usado por ella.
Las autoridades no deberán mantener una petición de respuesta informatizada
si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada y si la
presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una
carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un
aumento desproporcionado de los costos y molestias. Las autoridades no
deberán mantener una petición de respuesta en un determinado medio o
lenguaje informático si la parte interesada no lleva una contabilidad
informatizada en ese medio o lenguaje informático y si la presentación de
la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional
fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento
desproporcionado de los costos y molestias.
3. Al formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la
información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda
utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a
tiempo y, cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan
solicitado las autoridades. Cuando una parte no responda en el medio o
lenguaje informático preferidos pero las autoridades estimen que concurren
las circunstancias a que hace referencia el párrafo 2 supra, no deberá
considerarse que el hecho de que no se haya respondido en el medio o
lenguaje informático preferidos entorpece significativamente la
investigación.
4. Cuando las autoridades no puedan procesar la información si ésta viene
facilitada en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora),
la información deberá facilitarse en forma de material escrito o en
cualquier otra forma aceptable por las mismas.
5. Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los
aspectos, ese hecho no será justificación para que las autoridades la
descarten, siempre que la parte interesada haya procedido en toda la medida
de sus posibilidades.
6. Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya
facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan
inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas
explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta
los plazos fijados para la investigación. Si las autoridades consideran que
las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera determinaciones
que se publiquen se expondrán las razones por las que se hayan rechazado
las pruebas o las informaciones.
7. Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las
relativas al valor normal, en información procedente de una fuente
secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de
iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En
tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a
la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan
-tales, como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de
importación y estadísticas de aduanas- y de la información obtenida de
otras partes interesadas durante la investigación. Como quiera que sea, es
evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de
comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría
conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera
cooperado.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
INTRODUCCION GENERAL
1. El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la
primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con
el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el
artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente
pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se
considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y
no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor
de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del
vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de
dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el
valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 1.
2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo
dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre
la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una
base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede
ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor
en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la
Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información
en el lugar de importación. También es posible que la Administración de
Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías
idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta
información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá
intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el
secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en
aduana.
3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en
aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de
transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o
similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en
aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las
mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no
vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el
importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son
objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana
se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan
dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos
métodos.
4. El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos
en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos
anteriores.
Los Miembros,
Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando fomentar la consecución de los objetivos del GATT de 1994 y lograr
beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en
desarrollo;
Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del GATT de
1994 y deseando elaborar normas para su aplicación con objeto de conseguir
a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre;
Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de
valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de
valores arbitrarios o ficticios;
Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías
debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción;
Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe basarse en
criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos
comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de aplicación
general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro;
Reconociendo que los procedimientos de valoración no deben utilizarse para
combatir el dumping;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I.
NORMAS DE VALORACION EN ADUANA.
ARTÍCULO I.
1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de
transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8,
siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías
por el comprador, con excepción de las que:
i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;
ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las
mercancías; o
iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;
b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o
contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las
mercancías a valorar;
c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del
producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de
las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido
ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y
d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en
caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros
en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.
2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos
del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y
el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá
en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de
transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se
aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya
influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de
otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la
vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador
y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide,
las razones se le comunicarán por escrito.
b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de
transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima
mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación,
vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:
i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o
similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la
exportación al mismo país importador;
ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;
iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;
Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta
las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos
enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las
ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las
ventas a compradores con los que tiene vinculación.
c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de
utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación.
No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en
dicho apartado.
ARTÍCULO 2.
1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en
aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para
la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo
momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará
utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al
mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las
mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se
utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un
nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener
en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad,
siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados
que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si
suponen un aumento como una disminución del valor.
2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8
estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho
valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y
gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas
consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de
transporte.
3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de
transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de
las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.
ARTÍCULO 3.
1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en
aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para
la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo
momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará
utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al
mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las
mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se
utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un
nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener
en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad,
siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados
que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si
suponen un aumento como una disminución del valor.
2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8
estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho
valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y
gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares
consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de
transporte.
3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de
transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de
las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.
ARTÍCULO 4.
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según
el artículo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el
artículo 6, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de
aplicación de los artículos 5 y 6.
ARTÍCULO 5.
1. a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares
importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que
son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo
se basará en el precio unitario, a que se venda en esas condiciones la
mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías
importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la
importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento
aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que
compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones:
i) las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por
beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las
ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase;
ii) los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos
conexos en que se incurra en el país importador;
iii) cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del
artículo 8; y
iv) los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el
país importador por la importación o venta de las mercancías.
b) Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un
momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías
idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por
lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo,
sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de importación
las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas en
el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de
la importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de pasados
90 días desde dicha importación.
2. Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que sean
idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación en el
mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en
aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la
mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su
transformación, a personas del país de importación que no tengan
vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías, teniendo
debidamente en cuenta el valor añadido en ésa transformación y las
deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1.
ARTÍCULO 6.
1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el
presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido
será igual a la suma de los siguientes elementos:
a) el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras
operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas;
b) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la
que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o
clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores
del país de exportación en operaciones de exportación al país de
importación;
c) el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta
para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del
párrafo 2 del artículo 8.
2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su
propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad
o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar
un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el
productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con
arreglo a las disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro
país por las autoridades del país de importación, con la conformidad del
productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno
del país de que se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la
investigación.
ARTÍCULO 7.
1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se
determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y
las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VlI del GATT de
1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.
2. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará
en:
a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en
dicho país;
b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana,
del más alto de dos valores posibles;
c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;
d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se
hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 6;
e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del
país de importación;
f) valores en aduana mínimos;
g) valores arbitrarios o ficticios.
3. Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor
en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y
del método utilizado a este efecto.
ARTÍCULO 8.
1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías importadas:
a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del
comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de
las mercancías:
i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de
compra;
ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se
consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;
iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de
materiales;
b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios,
siempre que el comprador. de manera directa o indirecta, los haya
suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la
producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la
medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o
por pagar:
i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos
incorporados a las mercancías importadas;
ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para
la producción de las mercancías importadas;
iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías
importadas;
iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños,
y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios
para la producción de las mercancías importadas;
c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías
objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o
indirectamente como condición de venta de dichas mercancías en la medida en
que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio
realmente pagado o por pagar;
d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o
utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o
indirectamente al vendedor.
2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se
incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una
parte de los elementos siguientes:
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o
lugar de importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el
transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de
importación; y
c) el costo del seguro.
3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el
presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y
cuantificables.
4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o
por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en
el presente artículo.
ARTÍCULO 9.
1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para
determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el
que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de
importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud
posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de
dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del
país de importación.
2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la
exportación o de la importación, según estipule cada uno de los Miembros.
ARTÍCULO 10. Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que
se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana
será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades
pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o
del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en
que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento
judicial.
ARTÍCULO 11.
1. En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de
cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al
importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos.
2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se
ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano
independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá un derecho de
recurso sin penalización ante una autoridad judicial.
3. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por
escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de los
derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso.
ARTÍCULO 12. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al presente
Acuerdo serán publicados por el país de importación de que se trate con
arreglo al artículo X del GATT de 1994.
ARTÍCULO 13. Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las
mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación
definitiva de ese valor, el importador de las mercancías podrá no obstante
retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía
suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el
pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las
mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada
Miembro.
ARTÍCULO 14. Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo
forman parte integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben
interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los
Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 15.
1. En el presente Acuerdo:
a) por "valor en aduana de las mercancías importadas" se entenderá el valor
de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad
valorem sobre las mercancías importadas;
b) por "país de importación" se entenderá el país o el territorio aduanero
en que se efectúe la importación;
c) por "producidas" se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o
extraídas.
2. En el presente Acuerdo:
a) se entenderá por "mercancías idénticas" las que sean iguales en todo,
incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las
pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como
idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;
b) se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales
en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les
permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse,
entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de
una marca comercial;
c) las expresiones "mercancías idénticas" y "mercancías similares" no
comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el
caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos
artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho
ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido
realizados tales elementos en el país de importación;
d) sólo se considerarán "mercancías idénticas" o "mercancías similares" las
producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;
e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona
diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares,
según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de
valoración.
3. En el presente Acuerdo, la expresión "mercancías de la misma especie o
clase" designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías
producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la
misma, y comprende mercancías idénticas o similares.
4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación
entre las personas solamente en los casos siguientes:
a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una
empresa de la otra;
b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
c) si están en relación de empleador y empleado;
d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control
o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en
circulación y con derecho a voto de ambas;
e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
í) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una
tercera;
g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
h) si son de la misma familia.
5. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente,
distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la
designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del
presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios
enunciados en el párrafo 4.
ARTÍCULO 16. Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a
recibir de la Administración de Aduanas del país de importación una
explicación escrita del método según el cual se haya determinado el valor
en aduana de sus mercancías.
ARTÍCULO 17. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá
interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las
Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de
toda información, documento o declaración presentados a efectos de
valoración en aduana.
PARTE II.
ADMINISTRACION DEL ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS. 1
ARTÍCULO 18. INSTITUCIONES.
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Valoración en
Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") compuesto de
representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su
presidente y se reunirá normalmente una vez al año, o cuando lo prevean las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, para dar a los Miembros la
oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la
administración del sistema de valoración en aduana por cualquiera de los
Miembros en la medida en que esa administración pudiera afectar al
funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecución de sus objetivos y
con el fin de desempeñar las demás funciones que le encomienden los
Miembros Los servicios de secretaría del Comité serán prestados dos por la
Secretaría de la OMC.
2. Se establecerá un Comité Técnico de Valoración en Aduana (denominado en
el presente Acuerdo el " Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo
de Cooperación Aduanera (denominado en el presente Acuerdo "CCA"), que
desempeñará las funciones enunciadas en el Anexo 11 del presente Acuerdo y
actuará de conformidad con las normas de procedimiento contenidas en dicho
Anexo.
ARTÍCULO 19. CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el Entendimiento
sobre Solución de Diferencias será aplicable a las consultas y a la
solución de diferencias al amparo del presente Acuerdo.
2. Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o
indirectamente del presente Acuerdo queda anulada o menoscabada, o que la
consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la
acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de negar a una solución
mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir la celebración de consultas
con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con
comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro.
3. Cuando así se le solicite, el Comité Técnico prestará asesoramiento y
asistencia a los Miembros que haya entablado consultas.
4. A petición de cualquier a de las partes en la diferencia, o por propia
iniciativa, el grupo especial establecido para examinar una diferencia
relacionada con las disposiciones del presente Acuerdo podrá pedir al
Comité Técnico que haga Un examen de cualquier cuestión que deba ser objeto
de un estudio técnico. El grupo especial determinará el mandato del Comité
Técnico para la diferencia de que se trate y fijara un plazo para la
recepción del informe del Comité Técnico. El grupo especial tomará en
consideración el informe del Comité técnico. En caso de que el Comité
Técnico no pueda negar a un consenso sobre la cuestión que se le ha
sometido en conformidad con el presente párrafo el grupo especial dará a
las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle sus puntos de vista
sobre la cuestión.
5. La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será
revelada sin la autorización formal de la persona, entidad o autoridad que
la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial
y éste no sea autorizado a comunicarla la, se suministrará un resumen no
confidencial de la información autorizado por la persona entidad o
autoridad que la haya facilitado.
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PIE DE PAGINA
1El término "diferencias" se usa en el GATT con el mismo sentido que en
otros organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota sólo
concierne al texto español).
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PARTE III.
TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO.
ARTÍCULO 20.
1 Los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar
la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por un período que
no exceda de cinco años contados desde la techa de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros. Los países en desarrollo
Miembros que decidan retrasar la aplicación del presente Acuerdo lo
notificarán al Director General de la OMC.
2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los países
en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación del
párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6 por un período que no
exceda de tres años contados desde la techa en que hayan puesto en
aplicación todas las demás disposiciones del presente Acuerdo. Los países
en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación de las
disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al Director
General de la OMC.
3. Los países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones
mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo
Miembros que lo soliciten sobre esta base, los países desarrollados
Miembros elaborarán programas de asistencia técnica que podrán comprender,
entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las
medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los
métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo.
PARTE IV.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 21. RESERVAS.
No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del
presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
ARTÍCULO 22. LEGISLACIÓN NACIONAL.
1. Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la lecha de aplicación
de las disposiciones del presente Acuerdo para él, sus leyes, reglamentos y
procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo.
2. Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en
aquellas de sus leyes y reglamentos tos que tengan relación con el presente
Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 23. EXAMEN.
El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente
Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al
Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los
períodos que abarquen dichos exámenes.
ARTÍCULO 24. SECRETARÍA.
Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la
Secretaría de la OMC excepto en lo referente a las funciones
específicamente encomendadas al Comité Técnico, cuyos servicios de
secretaría correrá a cargo de la Secretaría del CCA.
ANEXO I.
NOTAS INTERPRETATIVAS.
Nota general
Aplicación sucesiva de los métodos de valoración
1. En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana
de las mercancías importadas se determine de conformidad con las
disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian
según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se
define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar
según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las
condiciones en él prescritas.
2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones
del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los
artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo Salvo
lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se
pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá
recurrir a las del artículo siguiente.
3. Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y
6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión,
pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las
disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar de
conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible.
4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones
de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese electo el artículo 7.
Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados.
1. Se entiende por "principios de contabilidad generalmente aceptados"
aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo
substancial y autorizado, en un país y un momento dados, para la
determinación de que recursos y obligaciones económicos deben registrarse
como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse,
cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información
debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieras se deben preparar.
Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación
general o en usos y procedimientos detallados.
2. A los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada
Miembro utilizará datos preparados de manera conforme con los principios de
contabilidad generalmente aceptados en el país que corresponda según el
artículo de que se trate. Por ejemplo, para determinar los suplementos por
beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 5, se
utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de
contabilidad generalmente aceptados en el país importador. Por otra parte,
para determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se
refiere el artículo 6, se utilizarán datos preparados de manera conforme
con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país
productor. Otro ejemplo podría ser la determinación de uno de los elementos
previstos en el párrafo 1 b) ii) del artículo 8 realizado en el país de
importación, que se efectuaría utilizando datos conformes con los
principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho país.
Nota al artículo I
Precio realmente pagado o por pagar
1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las
mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o
en beneficio de este. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma
de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de
cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de
manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto seria la
cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una
deuda a cargo del vendedor.
2. Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el
comprador, salvo aquellos respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste
conforme a lo dispuesto en el artículo 8, no constituyen Un pago indirecto
al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a éste. Por lo tanto,
los costos de tales actividades no se añadirán al precio realmente pagado o
por pagar a los efectos de la determinación del valor en aduana.
3. El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos,
siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las
mercancías importadas:
a) los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento o
asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con
mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo
industrial;
b) el costo del transporte ulterior a la importación;
c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.
4. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías
importadas. Así pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del
comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas
no forman parte del valor en aduana.
Párrafo 1 a) iii)
Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio
realmente pagado o por pagar figuran las que no afecten sustancialmente al
valor de las mercancías. Un ejemplo de restricciones de esta clase es el
caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador que no los venda
ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para el
modelo.
Párrafo 1 b)
1. Si la venta o el precio dependen de alguna condición o contraprestación
cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de
valoración, el valor de transacción no será aceptable a efectos aduaneros.
He aquí algunos ejemplos:
a) el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición
de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías;
b) el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a
que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al
vendedor de las mercancías importadas;
c) el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las
mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías
semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta
cantidad de las mercancías acabadas.
2. Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la
producción o la comercialización de las mercancías importadas no conducirán
a descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si el comprador
suministra al vendedor elementos de ingeniería o planos realizados en el
país de importación, ello no conducirá a descartar el valor de transacción
a los efectos del artículo 1. Análogamente, si el comprador emprende por
cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades
relacionadas con la comercialización de las mercancías importadas, el valor
de esas actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de que se
realicen no conducirá a descartar el valor de transacción.
Párrafo 2
1. En los apartados a) y b) del párrafo 2 se prevén diferentes medios de
establecer la aceptabilidad del valor de transacción.
2. En el apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculación entre
el comprador y el vendedor, se examinarán las circunstancias de la venta y
se aceptará el valor de transacción como valor en aduana siempre que la
vinculación no haya influido en el precio. No se pretende que se haga un
examen de tales circunstancias en todos los casos en que exista una
vinculación entre el comprador y el vendedor. Sólo se exigirá este examen
cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la
Administración de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del
precio, debe aceptarlo sin solicitar información adicional al importador.
Por ejemplo, puede que la Administración de Aduanas haya examinado anterior
mente tal vinculación, o que ya disponga de información detallada respecto
del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o información
para considerar que la vinculación no ha influido en el precio.
3. En el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el valor
de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la
oportunidad de suministrar la información detallada adicional que pueda ser
necesaria para que aquélla examine las circunstancias de la venta. A este
respecto, y con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el
precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los
aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el
comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comercial es y la
manera en que se haya fijado el precio de que se trate. En los casos en que
pueda demostrarse que, pese a estar vinculados en el sentido de lo
dispuesto en el artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende
al comprador como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría
demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio.
Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las
prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de
producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los
precios de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado
que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que se
demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se
logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales
realizados por la empresa en un periodo de tiempo representativo
(calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancías
de la misma especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio
no ha sufrido influencia.
4. El apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el
valor de transacción se aproxima mucho a un valor previamente aceptado como
criterio de valoración por la aduana y que, por lo tanto, es aceptable a
los efectos de lo dispuesto en el artículo 1. Cuando se satisface uno de
los criterios previstos en el apartado b) no es necesario examinar la
cuestión de la influencia de la vinculación con arreglo al apartado a). Si
la Administración de Aduanas dispone ya de información suficiente para
considerar, sin emprender un examen más detallado, que se ha satisfecho uno
de los criterios establecidos en el apartado b), no hay razón para que pida
al importador que demuestre la satisfacción de tal criterio. En el apartado
b) la expresión "compradores no vinculados con el vendedor" se refiere a
los compradores que no estén vinculados con el vendedor en ningún caso
determinado.
Párrafo 2 b)
Para determinar si un valor "se aproxima mucho" a otro valor se tendrán que
tomar en consideración cierto número de factores. Figuran entre ellos la
naturaleza de las mercancías importadas, la naturaleza de la rama de
producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías y si la
diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial.
Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, seria imposible
aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje
fijo. Por ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable
en el caso de un tipo de mercancías mientras que en el caso de otro tipo de
mercancías una gran diferencia podría ser aceptable para determinar si el
valor de transacción se aproxima mucho a los valores que se señalan como
criterios en el párrafo 2 b) del artículo 1.
Nota al artículo 2
1. Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la
Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías
idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas
cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal
venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice
en cualquiera de las tres condiciones siguientes.
a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las
mismas cantidades; o
c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de lastres
condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:
a. factores de cantidad únicamente;
b. factores de nivel comercial únicamente; o
c. factores de nivel comercial y factores de cantidad.
3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e
introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones
enunciadas.
4. A los efectos del artículo 2, se entenderá que el valor de transacción
de mercancías importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con
arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido
aceptado con arreglo al artículo 1.
5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los
niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si
supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la
base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y
exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los
precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de
lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la
valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías
importadas idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción
correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el
vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá
realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el
precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene
necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con
tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la
lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de
comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación
del valor en aduana.
Nota al artículo 3
1. Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la
Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías
similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas
cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal
venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice
en cualquiera de las tres condiciones siguientes:
a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;
b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las
mismas cantidades; o
c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres
condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:
a. factores de cantidad únicamente;
b. factores de nivel comercial únicamente; o
c. factores de nivel comercial y factores de cantidad.
3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e
introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones
enunciadas.
4. A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción
de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con
arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido
aceptado con arreglo al artículo 1.
5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los
niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si
supone Un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la
base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y
exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los
precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de
lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la
valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías
importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción
correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el
vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá
realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el
precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene
necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con
tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la
lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de
comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación
del valor en aduana.
Nota al artículo 5
1. Se entenderá por "el precio unitario a que se venda.. la mayor cantidad
total de las mercancías" el precio a que se venda el mayor número de
unidades, en ventas a personas que no estén vinculadas con aquellas a las
que compren dichas mercancías, al primer nivel comercial después de la
importación al que se efectúen dichas ventas.
2. Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de precios que
establece precios unitarios favorables para las compras en cantidades
relativamente grandes.
El mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por
consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es
90.
3. Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se venden
500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda se
venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias cada una. En ese
caso, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 500; por
consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es
95.
4. Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas
cantidades a diversos precios.
a) Ventas.
b)Totales
En el presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a cierto
precio es 65; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor
cantidad total es 90.
5. No deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a los
efectos del artículo 5, ninguna venta que se efectúe en las condiciones
previstas en el párrafo 1 supra en el país de importación a una persona que
suministre directa o indirectamente, a titulo gratuito o a un precio
reducido, alguno de los elementos especificados en el párrafo 1 b) del
artículo 8 para que se utilicen en relación con la producción de las
mercancías importadas o con la venta de éstas para exportación.
6. Conviene señalar que los "beneficios y gastos generales" que figuran en
el párrafo 1del artículo 5 se han de considerar como un todo. A los efectos
de esta deducción, la cifra deberá determinarse sobre la base de las
informaciones comunicadas por el importador o en nombre de éste, a menos
que las cifras del importador no concuerden con las relativas a las ventas
en el país de importación de mercancías importadas de la misma especie o
clase, en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos
generales podrá basarse en informaciones pertinentes, distintas de las
comunicadas por el importador o en nombre de éste.
7. Los "gastos generales" comprenden los gastos directos e indirectos de
comercialización de las mercancías.
8. Los impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta de las
mercancías por los que no se haga una deducción según lo dispuesto en el
inciso iv) del párrafo I a) del artículo 5 se deducirán de conformidad con
lo estipulado en el inciso i) de dicho párrafo.
9. Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales
habituales a los efectos del párrafo 1 del artículo 5, la cuestión de si
ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras mercancías
se resolverá caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias. Se
examinarán las ventas que se hagan en el país de importación del grupo o
gama más restringidos de mercancías importadas de la misma especie o clase
que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto puedan
suministrarse las informaciones necesarias. A los efectos del artículo 5,
las "mercancías de la misma especie o clase" podrán ser mercancías
importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o
mercancías importadas de otros países.
10. A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5, la "fecha más próxima"
será aquella en que se hayan vendido las mercancías importadas, o
mercancías idénticas o similares importadas, en cantidad suficiente para
determinar el precio unitario.
11.Cuando se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del artículo 5, la
deducción del valor añadido por la transformación ulterior se basará en
datos objetivos y cuantificables referentes al costo de esa operación. El
cálculo se basará en las fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas
aceptadas de la rama de producción de que se trate.
12. Se reconoce que el método de valoración definido en el párrafo 2 del
artículo 5 no será normalmente aplicable cuando, como resultado de la
transformación ulterior, las mercancías importadas pierdan su identidad.
Sin embargo, podrá haber casos en que, aunque se pierda la identidad de las
mercancías importadas, el valor añadido por la transformación se pueda
determinar con precisión y sin excesiva dificultad. Por otra parte, puede
haber también casos en que las mercancías importadas mantengan su
identidad, pero constituyan en las mercancías vendidas en el país de
importación un elemento de tan reducida importancia que no esté justificado
el empleo de este método de valoración. Teniendo presentes las anteriores
consideraciones, esas situaciones se habrán de examinar caso por caso.
Nota al artículo 6
1. Por regla general, el valor en aduana se determina según el presente
Acuerdo sobre la base de la información de que se pueda disponer fácilmente
en el país de importación. Sin embargo, para determinar un valor
reconstruido podrá ser necesario examinar los costos de producción de las
mercancías objeto de valoración y otras informaciones que deban obtenerse
fuera del país de importación. En muchos casos, además, el productor de las
mercancías estará fuera de la jurisdicción de las autoridades del país de
importación. La utilización del método del valor reconstruido se limitará,
en general, a aquellos casos en que el comprador y el vendedor estén
vinculados entre si, y en que el productor esté dispuesto a proporcionar a
las autoridades del país de importación los datos necesarios sobre los
costos y a dar facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda
ser necesaria.
2. El "costo o valor" a que se refiere el párrafo 1 a) del artículo 6 se
determinará sobre la base de la información relativa a la producción de las
mercancías objeto de valoración, proporcionada por el productor o en nombre
suyo. El costo o valor deberá basarse en la contabilidad comercial del
productor, siempre que dicha contabilidad se lleve de acuerdo con los
principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el
país en que, se produce la mercancía.
3. El "costo o valor" comprenderá el costo de los elementos especificados
en los incisos ii) y iii) del párrafo 1 a) del artículo 8. Comprenderá
también el valor, debidamente repartido según las disposiciones de la
correspondiente nota al artículo 8, de cualquiera de los elementos
especificados en el párrafo 1 b) de dicho artículo que haya sido
suministrado directa o indirectamente por el comprador para que se utilice
en relación con la producción de las mercancías importadas. El valor de los
elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8
que hayan sido realizados en el país de importación sólo quedará
comprendido en la medida en que corran a cargo del productor. Queda
entendido que en la determinación del valor reconstruido no se podrá contar
dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en ese
párrafo.
4. La "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" a que se
refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 se determinará sobre la base de la
información proporcionada por el productor o en nombre suyo, a menos que
las cifras del productor no concuerden con las que sean usuales en las
ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto
de valoración, efectuadas por los productores del país de exportación en
operaciones de exportación al país de importación.
5. Conviene observar en este contexto que la "cantidad por concepto de
beneficios y gastos generales" debe considerarse como un todo. De ahí se
deduce que si, en un determinado caso, el importe del beneficio del
productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus beneficios y gastos
generales considerados en conjunto pueden no obstante concordar con los que
son usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase. Esa
situación puede darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga
por primera vez a la venta en el país de importación y en que el productor
esté dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para
compensar los fuertes gastos generales inherentes al lanzamiento del
producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar unos beneficios
bajos en las ventas de las mercancías importadas en razón de circunstancias
comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de sus
beneficios reales, a condición de que el productor tenga razones
comerciales válidas que los justifiquen y de que su política de precios
refleje las políticas habituales de precios seguidas en la rama de
producción de que se trate. Esa situación puede darse, por ejemplo, en los
casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente
precios bajos a causa de una disminución imprevisible de la demanda o
cuando vendan mercancías para complementar una gama de mercancías
producidas en el país de importación y estén dispuestos a aceptar bajos
márgenes de beneficio para mantener la competitividad. Cuando la cantidad
indicada por el productor por concepto de beneficios y gastos generales no
concuerde con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma
especie o clase que las mercancías objeto de valoración efectuadas por los
productores del país de exportación en operaciones de exportación al país
de importación, la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales
podrá basarse en otras informaciones pertinentes que no sean las
proporcionadas por el productor de las mercancías o en nombre suyo.
6. Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una información
distinta de la proporcionada por el productor o en nombre suyo, las
autoridades del país de importación informarán al importador, si éste así
lo solicita, de la fuente de dicha información, los datos utilizados y los
cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva de lo
dispuesto en el artículo 10.
7. Los "gastos generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6
comprenden los costos directos e indirectos de producción y venta de las
mercancías para la exportación que no queden incluidos en el apartado a)
del mismo párrafo y artículo.
8. La determinación de que ciertas mercancías son "de la misma especie o
clase" que otras se hará caso por caso, de acuerdo con las circunstancias
particulares que concurran. Para determinar los beneficios y gastos
generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 se examinarán
las ventas que se hagan para exportación al país de importación del grupo o
gama más restringidos de mercancías que incluya las mercancías objeto de
valoración, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información
necesaria. A los efectos del artículo 6, las "mercancías de la misma
especie o clase" deben ser del mismo país que las mercancías objeto de
valoración.
Nota al artículo 7
1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los
valores en aduana determinados anteriormente.
2. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son
los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una
flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los
objetivos y disposiciones del artículo 7.
3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:
a) Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan
sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera
flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por
mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que
haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los
valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas
conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan
sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera
flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por
mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que
haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los
valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas
conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1 a),
de que las mercancías deban haberse vendido "en el mismo estado en que son
importadas" podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los
"90 días" podría exigirse con flexibilidad.
Nota al artículo 8
Párrafo 1 a). inciso i)
La expresión "comisiones de compra" comprende la retribución pagada por un
importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en
el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración.
Párrafo 1 b), inciso ii)
1. Para repartir entre las mercancías importadas los elementos
especificados en el inciso ii) del párrafo 1 b) del artículo 8, deben
tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento en si y la manera en
que dicho valor deba repartirse entre las mercancías importadas. El reparto
de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a las
circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad
generalmente aceptados.
2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo
adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga por él un precio
determinado, este precio será el valor del elemento. Si el elemento fue
producido por el importador o por una persona vinculada a él, su valor será
el costo de producción. Cuando el importador haya utilizado el elemento con
anterioridad, independientemente de que lo haya adquirido o lo haya
producido, se efectuará un ajuste para reducir el costo primitivo de
adquisición o de producción del elemento a fin de tener en cuenta su
utilización y determinar su valor.
3. Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo entre
las mercancías importadas. Existen varias posibilidades. Por ejemplo, el
valor podrá asignarse al primer envío si el importador desea pagar de una
sola vez los derechos por el valor total. O bien el importador podrá
solicitar que se reparta el valor entre el número de unidades producidas
hasta el momento del primer envío. O también es posible que solicite que el
valor se reparta entre el total de la producción prevista cuando existan
contratos o compromisos en firme respecto de esa producción. El método de
reparto que se adopte dependerá de la documentación presentada por el
importador.
4. Supóngase por ejemplo que un importador suministra al productor un molde
para la fabricación de las mercancías que se han de importar y se
compromete a comprarle 10.000 unidades, y que, cuando llegue la primera
remesa de 1.000 unidades, el productor haya fabricado ya 4.000. El
importador podrá pedir a la Administración de Aduanas que reparta el valor
del molde entre 1.000, 4.000 o 10.000 unidades.
Párrafo 1 b), inciso iv)
1. Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el
inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 deberán basarse en datos
objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga que representa
tanto para el importador como para la Administración de Aduanas la
determinación de los valores que proceda añadir, deberá recurrirse en la
medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse fácilmente de los
libros de comercio que lleve el comprador.
2. En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que hayan
sido comprados o alquilados por éste, la cantidad a añadir será el valor de
la compra o del alquiler. No procederá efectuar adición alguna cuando se
trate de elementos que sean del dominio público, salvo la correspondiente
al costo de la obtención de copias de los mismos.
3. La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban añadirse
dependerá de la estructura y de las prácticas de gestión de la empresa de
que se trate, así como de sus métodos de contabilidad.
4. Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos productos
de distintos países lleve la contabilidad de su centro de diseño situado
fuera del país de importación de una manera que permita conocer exactamente
los costos correspondientes a un producto dado. En tales casos, puede
efectuarse directamente el ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 8.
5. En otros casos, es posible que una empresa registre los costos del
centro de diseño situado fuera del país de importación como gastos
generales y sin asignarlos a los distintos productos. En ese supuesto,
puede efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones
del artículo 8 respecto de las mercancías importadas, repartiendo los
costos totales del centro de diseño entre la totalidad de los productos
para los que se utiliza y cargando el costo unitario resultante a los
productos importados.
6. Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias señaladas
anteriormente exigirán que se consideren factores diferentes para la
determinación del método adecuado de asignación.
7. En los casos en que la producción del elemento de que se trate suponga
la participación de diversos países durante cierto tiempo, el ajuste deberá
limitarse al valor efectivamente añadido a dicho elemento fuera del país de
importación.
Párrafo I c)
1. Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo 1 c)
del artículo 8 podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a
patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la
determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado
o por pagar por las mercancías importadas los derechos de reproducción de
dichas mercancías en el país de importación.
2. Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o
reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente
pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de
dichas mercancías para su exportación al país importador.
Párrafo 3
En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de
los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el
artículo 8, el valor de transacción no podrá determinarse mediante la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1. Supóngase, por ejemplo, que se
paga un canon sobre la base del precio de venta en el país importador de un
litro de un producto que fue importado por kilos y fue transformado
posteriormente en una solución. Si el canon se basa en parte en la
mercancía importada y en parte en otros factores que no tengan nada que ver
con ella (como en el caso de que la mercancía importada se mezcle con
ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada separadamente, o el
de que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones financieras
especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado
proceder a un incremento por razón del canon. En cambio, si el importe de
éste se basa únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse
sin dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por
pagar.
Nota al artículo 9
A los efectos del artículo 9, la expresión "momento.... de la importación"
podrá comprender el momento de la declaración en aduana.
Nota al artículo 11
1. En el artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir contra
una determinación de valor hecha por la Administración de Aduanas para las
mercancías objeto de valoración Aunque en primera instancia el recurso se
pueda interponer ante un órgano superior de la Administración de Aduanas,
en última instancia el importador tendrá el derecho de recurrir ante una
autoridad judicial.
2. Por" sin penalización" se entiende que el importador no estará sujeto al
pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el solo hecho de que
haya decidido ejercitar el derecho de recurso. No se considerará como multa
el pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados.
3. Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a ningún
Miembro exigir el pago íntegro de los derechos de aduana antes de la
interposición de un recurso.
Nota al título 15
Párrafo 4
A los efectos del artículo 15, el término "personas" comprende las personas
jurídicas, en su caso.
Párrafo 4 e)
A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona controla a
otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación de
imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda.
ANEXO II.
COMITÉ TECNICO DE VALORACION EN ADUANA.
1. De conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, se establecerá
el Comité Técnico bajo los auspicios del CCA, con objeto de asegurar, a
nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del
presente Acuerdo.
2. Serán funciones del Comité Técnico:
a) examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la
administración cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de los
Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones
pertinentes sobre la base de los hechos expuestos;
b) estudiar, si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas
en materia de valoración en la medida en que guarden relación con el
presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de dichos
estudios;
c) elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos del
funcionamiento y status del presente Acuerdo;
d) suministrar la información y asesoramiento sobre toda cuestión relativa
a la valoración en aduana de mercancías importadas que solicite cualquier
Miembro o el Comité. Dicha información y asesoramiento podrá revestir la
forma de opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas;
e) facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a los Miembros con
el fin de promover la aceptación internacional del presente Acuerdo;
f) hacer el examen de la cuestión que le someta un grupo especial en
conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo; y
g) desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité.
Disposiciones generales
3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve
sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los
Miembros, el Comité o un grupo especial. Este último, según lo estipulado
en el párrafo 4 del artículo 19, fijará un plazo preciso para la recepción
del informe del Comité Técnico, el cual deberá presentarlo dentro de ese
plazo.
4. La Secretaría del CCA ayudará según proceda al Comité Técnico en sus
actividades.
Representación
5. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité
Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno O más suplentes
para que le representen en el Comité Técnico. Los Miembros así
representados en el Comité Técnico se denominan en el presente Anexo
"miembros del Comité Técnico". Los representantes de miembros del Comité
Técnico podrán contar con la ayuda de asesores. La Secretaría de la OMC
podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.
6. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar
representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o
más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité
Técnico como observadores.
7. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el
Secretario General del CCA (denominado en el presente Anexo "Secretario
General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean ni
Miembros de la OMC ni miembros del CCA, ya representantes de organizaciones
internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones
del Comité Técnico como observadores.
8. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones
del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.
Reuniones del Comité Técnico
9. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y, por lo menos, dos
veces al año. El Comité Técnico fijará la fecha de cada reunión en la
precedente. La fecha de una reunión podrá ser cambiada a petición de
cualquier miembro del Comité Técnico con el acuerdo de la mayoría simple de
los miembros del mismo o bien, cuando se trate de casos que requieran
atención urgente, a petición del Presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto
en la primera oración del presente párrafo, el Comité Técnico se reunirá
cuando sea necesario para hacer el examen de las cuestiones que le someta
un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo.
10. Las reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la sede del CCA,
salvo decisión en contrario.
11. El Secretario General comunicará la fecha de apertura de cada reunión
del Comité Técnico a todos los miembros del mismo y a los representantes
que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30
días, excepto en los casos urgentes.
Orden del día
12. El Secretario General establecerá un Orden del día provisional para
cada reunión y lo distribuirá a los miembros del Comité Técnico y a los
representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación
mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes. En el Orden del día
figurarán todos los puntos cuya inclusión haya aprobado el Comité Técnico
en su reunión anterior, todos los puntos que incluya el Presidente por
iniciativa propia, y todos los puntos cuya inclusión haya solicitado el
Secretario General, el Comité o cualquiera de los miembros del Comité
Técnico.
13. El Comité Técnico aprobará su Orden del día al comienzo de cada
reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá modificar el Orden del día en
todo momento.
Mesa y dirección de los debates
14. El Comité Técnico elegirá entre los delegados de sus miembros a un
Presidente y a uno o más Vicepresidentes. El Presidente y los
Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un período de un año. El
Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán ser reelegidos. El
mandato de un Presidente o Vicepresidente que ya no represente a un miembro
del Comité Técnico expirará automáticamente.
15. Cuando el Presidente esté ausente de una reunión o de parte de ella,
presidirá la reunión un Vicepresidente. En tal caso, este Vicepresidente
tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Presidente.
16. El Presidente de la reunión participará en los debates del Comité
Técnico en su calidad de Presidente y no como representante de un miembro
del Comité Técnico.
17. Además de ejercer las demás facultades que le confieren las presentes
normas, el Presidente abrirá y levantará la sesión, actuará de moderador de
los debates, concederá la palabra y, de conformidad con las presentes
normas, dirigirá la reunión. El Presidente podrá también llamar al orden a
un orador si las observaciones de éste no fueran pertinentes.
18. Toda delegación podrá plantear una moción de orden en el curso de
cualquier debate. En dicho caso el Presidente decidirá inmediatamente la
cuestión. Si su decisión provocara objeciones, la someterá enseguida a
votación y dicha decisión será válida si la mayoría no la rechaza.
19. Los trabajos de secretaría de las reuniones del Comité Técnico serán
realizados por el Secretario General o por los miembros de la Secretaría
del CCA que éste designe.
Quórum y votación
20. El quórum estará constituido por los representantes de la mayoría
simple de los miembros del Comité Técnico.
21. Cada miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que el Comité
Técnico pueda adoptar una decisión se requerirán, como mínimo, los dos
tercios de los votos de los miembros presentes. Cualquiera que sea el
resultado de la votación sobre un asunto determinado, el Comité Técnico
podrá presentar un informe completo sobre ese asunto al Comité y al CCA,
indicando las diferentes opiniones expresadas en el correspondiente debate.
Sin perjuicio de lo dispuesto supra en el presente párralo, el Comité
Técnico adoptará sus decisiones por consenso en el caso de las cuestiones
que le someta un grupo especial. Si en el caso de esas cuestiones no se
llega a un acuerdo en el Comité Técnico, éste presentará un informe en que
expondrá los pormenores del caso y hará constar los puntos de vista de los
miembros.
Idiomas y acta.
22. Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, el francés y
el inglés. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquiera de estos
tres idiomas serán traducidas inmediatamente a los demás idiomas oficiales,
salvo que todas las delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la
traducción. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro
idioma serán traducidas al español, al francés y al inglés, con sujeción a
las mismas condiciones, aunque en ese caso la delegación interesada
presentará la traducción al español, al francés o al inglés. En los
documentos oficiales del Comité Técnico se empleará únicamente el español,
el francés y el inglés. Los memorándum y la correspondencia destinados al
Comité Técnico deberán estar escritos en uno de los idiomas oficiales.
23. El Comité Técnico elaborará un informe de cada una de sus reuniones y,
si el Presidente lo considera necesario, se redactarán minutas o actas
resumidas de sus reuniones. El Presidente o la persona que él designe
presentará un informe sobre las actividades del Comité Técnico en cada
reunión del Comité y en cada reunión del CCA.
ANEXO III
1. La moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo 20 para
la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por los países en desarrollo
Miembros puede resultar insuficiente en la práctica para ciertos países en
desarrollo Miembros. En tales casos, un país en desarrollo Miembro podrá
solicitar, antes del final del periodo mencionado en el párrafo 1 del
artículo 20, una prórroga del mismo, quedando entendido que los Miembros
examinarán con comprensión esta solicitud en los casos en que el país en
desarrollo Miembro de que se trate pueda justificarla.
2. Los países en desarrollo que normalmente determinan el valor de las
mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos
pueden querer formular una reserva que les permita mantener esos valores,
de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden los
Miembros.
3. Los países en desarrollo que consideren que la inversión del orden de
aplicación a petición del importador, prevista en el artículo 4 del
Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para ellos, querrán tal vez
formular una reserva en los términos siguientes
"El Gobierno de. se reserva el derecho de establecer que la disposición
pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la
Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de
aplicación de los artículos 5 y 6."
Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán
en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.
4. Los países en desarrollo querrán tal vez formular una reserva respecto
del párrafo 2 del artículo 5 en los términos siguientes:
"El Gobierno de. se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del
artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de
la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador."
Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán
en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.
5. Ciertos países en desarrollo pueden tener problemas en la aplicación del
artículo 1 del Acuerdo en lo relacionado con las importaciones efectuadas
en sus países por agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos. Si
en la práctica se presentan tales problemas en los países en desarrollo
Miembros que apliquen el Acuerdo, se realizará un estudio sobre la
cuestión, a petición de dichos Miembros, con miras a encontrar soluciones
apropiadas.
6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario
que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones
sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o
declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El
artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con
objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o
presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación
del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a
sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la
plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.
7. El precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos
realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las
mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a
un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.
ACUERDO SOBRE INSPECCION PREVIA A LA EXPEDICION
Los Miembros,
Observando que el 20 de septiembre de 1986 los Ministros acordaron que la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por
finalidad "aportar una mayor liberalización y expansión del comercio
mundial", "potenciar la función del GATT" e "incrementar la capacidad de
respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico
internacional";
Observando que cierto número de países en desarrollo Miembros recurren a la
inspección previa a la expedición;
Reconociendo la necesidad para los países en desarrollo de hacerlo en tanto
y en la medida que sea preciso para verificar la calidad, la cantidad o el
precio de las mercancías importadas;
Teniendo presente que tales programas deben llevarse a cabo sin dar lugar a
demoras innecesarias o a un trato desigual;
Observando que esta inspección se lleva a cabo, por definición, en el
territorio de los Miembros exportadores;
Reconociendo la necesidad de establecer un marco internacional convenido de
derechos y obligaciones tanto de los Miembros usuarios como de los Miembros
exportadores;
Reconociendo que los principios y obligaciones del GATT de 1994 son
aplicables a aquellas actividades de las entidades de inspección previa a
la expedición que se realizan por prescripción de los gobiernos que son
Miembros de la OMC;
Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia al funcionamiento de
las entidades de inspección previa a la expedición y a las leyes y
reglamentos relativos a la inspección previa a la expedición;
Deseando asegurar la solución rápida, eficaz y equitativa de las
diferencias entre exportadores y entidades de inspección previa a la
expedición que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;
Convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO I. ALCANCE DEFINICIONES.
1. El presente Acuerdo será aplicable a todas las actividades de inspección
previa a la expedición realizadas en el territorio de los Miembros, ya se
realicen bajo contrato o por prescripción del gobierno o de un órgano
gubernamental del Miembro de que se trate.
2. Por "Miembro usuario" se entiende un Miembro cuyo gobierno o cualquier
órgano gubernamental contrate actividades de inspección previa a la
expedición o prescriba su uso.
3. Las actividades de inspección previa a la expedición son todas las
actividades relacionadas con la verificación de la calidad, la cantidad, el
precio incluidos el tipo de cambio de la moneda correspondiente y las
condiciones financieras y/o la clasificación aduanera de las mercancías que
vayan a exportarse al territorio del Miembro usuario.
4. Se entiende por "entidad de inspección previa a la expedición" toda
entidad encargada, bajo contrato o por prescripción de un Miembro, de
realizar actividades de inspección previa a la expedición.1
ARTÍCULO 2. OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS USUARIOS.
No discriminación
1. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de inspección
previa a la expedición se realicen de manera no discriminatoria y de que
los procedimientos y criterios empleados en el desarrollo de dichas
actividades sean objetivos y se apliquen sobre una base de igualdad a todos
los exportadores por ellas afectados. Se asegurarán asimismo de que todos
los inspectores de las entidades de inspección previa a la expedición cuyos
servicios contraten o cuya utilización prescriban realicen la inspección de
manera uniforme.
Prescripciones de los gobiernos
2. Los Miembros usuarios se asegurarán de que en el curso de las
actividades de inspección previa a la expedición relacionadas con sus
leyes, reglamentos y prescripciones se respeten las disposiciones del
párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 en la medida en que sean
aplicables.
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PIE DE PAGINA
1 Queda entendido que esta disposición no obliga a los Miembros a permitir
que las entidades gubernamentales de otros Miembros realicen actividades de
inspección previa a la expedición en su territorio.
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Lugar de la inspección
3. Los Miembros usuarios se asegurarán de que todas las actividades de
inspección previa a la expedición, incluida la emisión de un informe de
verificación sin objeciones o de una nota de no emisión, se realicen en el
territorio aduanero desde el cual se exporten las mercancías o, si la
inspección no pudiera realizarse en ese territorio aduanero por la compleja
naturaleza de los productos de que se trate o si ambas partes convinieran
en ello, en el territorio aduanero en el que se fabriquen las mercancías.
Normas
4. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las inspecciones en cuanto a
cantidad y calidad se realicen de conformidad con las normas determinadas
por el vendedor y el comprador en el contrato de compra y de que, a falta
de tales normas, se apliquen las normas internacionales pertinentes.2
Transparencia
5. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de inspección
previa a la expedición se realicen de manera transparente.
6. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección
previa a la expedición, cuando los exportadores se pongan en contacto con
ellas por primera vez, suministren a éstos una lista de toda la información
que les es precisa para cumplir las prescripciones relativas a la
inspección. Las entidades de inspección previa a la expedición
suministrarán la información propiamente dicha cuando la pidan los
exportadores. Esta información comprenderá una referencia a las leyes y
reglamentos de los Miembros usuarios relativos a las actividades de
inspección previa a la expedición, así como los procedimientos y criterios
utilizados a efectos de la inspección y de la verificación de los precios y
del tipo de cambio de la moneda correspondiente, los derechos de los
exportadores con respecto a las entidades de inspección, y los
procedimientos de recurso establecidos en el párrafo 21. No se aplicarán a
una expedición disposiciones de procedimiento adicionales o modificaciones
de los procedimientos existentes a menos que se haya informado al
exportador interesado de esas modificaciones en el momento de establecer la
fecha de la inspección. Sin embargo, en situaciones de emergencia del tipo
de las mencionadas en los artículos XX y XXI del GATT de 1994, podrán
aplicarse a una expedición tales disposiciones adicionales o modificaciones
antes de haberse informado al exportador. No obstante, esta asistencia no
eximirá a los exportadores de sus obligaciones con respecto al cumplimiento
de los reglamentos de importación de los Miembros usuarios.
7. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la información a que se hace
referencia en el párrafo 6 se ponga a disposición de los exportadores de
manera conveniente, y de que las oficinas de inspección previa a la
expedición que mantengan las entidades de inspección previa a la expedición
sirvan de puntos de información donde pueda obtenerse dicha información.
8. Los Miembros usuarios publicarán prontamente todas las leyes y
reglamentos aplicables en relación con las actividades de inspección previa
a la expedición a fin de que los demás gobiernos y los comerciantes tengan
conocimiento de ellos.
Protección de la información comercial confidencial
9. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección
previa a la expedición traten toda la información recibida en el curso de
la inspección previa a la expedición como información comercial
confidencial en la medida en que tal información no se haya publicado ya,
esté en general a disposición de terceras partes o sea de otra manera de
dominio público. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades
de inspección previa a la expedición mantengan procedimientos destinados a
este fin.
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PIE DE PAGINA
2 Una norma internacional es una norma adoptada por una institución
gubernamental o no gubernamental, abierta a todos los Miembros, una de
cuyas actividades reconocidas se desarrolla en la esfera de la
normalización.
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10. Los Miembros usuarios facilitarán a los Miembros que lo soliciten
información sobre las medidas que adopten para llevar a efecto las
disposiciones del párrafo 9. Las disposiciones del presente párrafo no
obligarán a ningún Miembro a revelar información de carácter confidencial
cuya divulgación pueda comprometer la eficacia de los programas de
inspección previa a la expedición o lesionar los intereses comerciales
legítimos de empresas públicas o privadas.
11. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección
previa a la expedición no divulguen información comercial confidencial a
terceros; sin embargo, las entidades de inspección previa a la expedición
podrán compartir esa información con los organismos gubernamentales que
hayan contratado sus servicios o prescrito su utilización. Los Miembros
usuarios se asegurarán de que la información comercial confidencial que
reciban de las entidades de inspección previa a la expedición cuyos
servicios contraten o cuya utilización prescriban se proteja de manera
adecuada. Las entidades de inspección previa a la expedición no compartirán
la información comercial confidencial con los gobiernos que hayan
contratado sus servicios o prescrito su utilización más que en la medida en
que tal información se requiera habitualmente para las cartas de crédito u
otras formas de pago, a efectos aduaneros, para la concesión de licencias
de importación o para el control de cambios.
12. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección
previa a la expedición no pidan a los exportadores que faciliten
información respecto de:
a) datos de fabricación relativos a procedimientos patentados, bajo
licencia o reservados, o a procedimientos cuya patente este en tramitación;
b) datos técnicos no publicados que no sean los necesarios para comprobar
la observancia de los reglamentos técnicos o normas;
c) la fijación de los precios internos, incluidos los costos de
fabricación;
d) los niveles de beneficios;
e) las condiciones de los contratos entre los exportadores y sus
proveedores, a menos que la entidad no pueda de otra manera proceder a la
inspección en cuestión. En tales casos, la entidad no pedirá más que la
información necesaria a tal fin.
13. Para ilustrar una caso concreto, el exportador podrá revelar por
iniciativa propia la información a que se refiere el párrafo 12, que las
entidades de inspección previa a la expedición no pedirán de otra manera.
Conflictos de intereses.
14. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección
previa a la expedición, teniendo asimismo en cuenta las disposiciones
relativas a la protección de la información comercial confidencial
enunciadas en los párrafos 9 a 13, mantengan procedimientos para evitar
conflictos de intereses:
a) entre las entidades de inspección previa a la expedición y cualesquiera
entidades vinculadas a las entidades de inspección previa a la expedición
en cuestión, incluida toda entidad en la que estas últimas tengan un
interés financiero o comercial o toda entidad que tenga un interés
financiero en las entidades de inspección previa a la expedición en
cuestión y cuyos envíos deban inspeccionar las entidades de inspección
previa a la expedición;
b) entre las entidades de inspección previa a la expedición y cualesquiera
otras entidades. incluidas otras entidades sujetas a inspección previa a la
expedición, con excepción de los organismos gubernamentales que contraten
las inspecciones o las prescriban;
c) con las dependencias de las entidades de inspección previa a la
expedición encargadas de otras actividades que las requeridas para realizar
el proceso de inspección.
Demoras
15. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección
previa a la expedición eviten demoras irrazonables en la inspección de los
envíos. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, una vez que una entidad
de inspección previa a la expedición y un exportador convengan en una fecha
para la inspección, la entidad realice la inspección en esa fecha, a menos
que ésta se modifique de común acuerdo entre el exportador y la entidad de
inspección previa a la expedición o que la entidad no pueda realizar la
inspección en la fecha convenida por impedírselo el exportador o por
razones de fuerza mayor.3
16. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, tras la recepción de los
documentos finales y la conclusión de la inspección, las entidades de
inspección previa a la expedición, dentro de un plazo de cinco días
hábiles, emitan un informe de verificación sin, objeciones o den por
escrito una explicación detallada de las razones por las cuales no se emite
tal documento. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, en este último
caso, las entidades de inspección previa a la expedición den a los
exportadores la oportunidad de exponer por escrito sus opiniones y, en caso
de solicitarlo éstos; adopten las disposiciones necesarias para realizar
una nueva inspección lo más pronto posible, en una fecha conveniente para
ambas partes.
17. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, cuando así lo pidan los
exportadores, las entidades de inspección previa a la expedición realicen,
antes de la fecha de la inspección material, una verificación preliminar de
los precios y, cuando proceda, del tipo de cambio de la moneda
correspondiente, sobre la base del contrato entre el exportador y el
importador, de la factura proforma y, cuando proceda, de la solicitud de
autorización de la importación. Los Miembros usuarios se asegurarán de que
un precio o un tipo de cambio que haya sido aceptado por una entidad de
inspección previa a la expedición sobre la base de tal verificación
preliminar no se ponga en cuestión, a condición de que las mercancías estén
en conformidad con la documentación de importación y/o la licencia de
importación. Se asegurarán asimismo de que, una vez realizada esa
verificación preliminar, las entidades de inspección previa a la expedición
informen inmediatamente a los exportadores, por escrito, ya sea de su
aceptación del precio y/o el tipo de cambio o de sus razones detalladas
para no aceptarlos.
18. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de evitar demoras en
el pago, las entidades de inspección previa a la expedición envíen a los
exportadores o a los representantes por ellos designados, lo más
rápidamente posible, un informe de verificación sin objeciones.
19. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, en caso de error de
escritura en el informe de verificación sin objeciones, las entidades de
inspección previa a la expedición corrijan el error y transmitan la
información corregida a las partes interesadas lo más rápidamente posible.
Verificación de precios
20. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de evitar la
facturación en exceso o en defecto y el fraude, las entidades de inspección
previa a la expedición efectúen una verificación de precios4 con arreglo a
las siguientes directrices:
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PIE DE PAGINA
3 Queda entendido que, a los efectos del presente Acuerdo, por "tuerza
mayor" se entenderá "apremio o coerción irresistible, acontecimientos
imprevisibles que dispensan del cumplimiento de un contrato"
4 Las obligaciones de los Miembros usuarios con respecto a los servicios de
las entidades de inspección previa a la expedición en relación con la
valoración en aduana, serán las obligaciones que hayan aceptado en el marco
del GATT de 1994 y de los demás Acuerdos Comerciales Multilaterales
comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
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a) las entidades de inspección previa a la expedición no rechazarán un
precio contractual convenido entre un exportador y un importador más que en
el caso de que puedan demostrar que sus conclusiones de que el precio no es
satisfactorio se basan en un proceso de verificación conforme a los
criterios establecidos en los apartados b) a e);
b) las entidades de inspección previa a la expedición basarán su
comparación de precios a afectos de la verificación del precio de
exportación en el(los) precio(s) al(a los) que se ofrezcan para la
exportación mercancías idénticas o similares en el mismo país de
exportación, al mismo tiempo o aproximadamente al mismo tiempo, en
condiciones competitivas y en condiciones de venta comparables, de
conformidad con la práctica comercial habitual, y deducida toda rebaja
normalmente aplicable. Tal comparación se basará en lo siguiente:
i) únicamente se utilizarán los precios que ofrezcan una base válida de
comparación, teniendo en cuenta los factores económicos pertinentes
correspondientes al país de importación y al país o países utilizados para
la comparación de precios;
ii) las entidades de inspección previa a la expedición no se basarán en el
precio al que se ofrezcan mercancías para la exportación a diferentes
países de importación para imponer arbitrariamente a la expedición el
precio más bajo;
iii) las entidades de inspección previa a la expedición tendrán en cuenta
los elementos específicos enumerados en el apartado c);
iv) en cualquier etapa del proceso descrito supra, las entidades de
inspección previa a la expedición brindarán al exportador la oportunidad de
explicar el precio;
c) al proceder a la verificación de precios, las entidades de inspección
previa a la expedición tendrán debidamente en cuenta las condiciones del
contrato de venta y los factores de ajuste generalmente aplicables propios
de la transacción; estos factores comprenderán, si bien no exclusivamente,
el nivel comercial y la cantidad de la venta, los períodos y condiciones de
entrega, las cláusulas de revisión de los precios, las especificaciones de
calidad, las características especiales del modelo, las condiciones
especiales de expedición o embalaje, la magnitud del pedido, las ventas al
contado, las influencias estacionales, los derechos de licencia u otras
tasas por concepto de propiedad intelectual, y los servicios prestados como
parte del contrato si no se facturan habitualmente por separado;
comprenderán también determinados elementos relacionados con el precio del
exportador, tales como la relación contractual entre este último y el
importador;
d) la verificación de los gastos de transporte se referirá únicamente al
precio convenido del modo de transporte utilizado en el país de exportación
indicado en el contrato de venta;
e) no se utilizarán a efectos de la verificación de precios los siguientes
factores:
i) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en
dicho país;
ii) el precio de mercancías vendidas para exportación en un país distinto
del país de exportación;
iii) el costo de producción;
iv) precios o valores arbitrarios o ficticios.
Procedimientos de recurso
21. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección
previa a la expedición establezcan procedimientos que permitan recibir y
examinar las quejas formuladas por los exportadores y tomar decisiones al
respecto, y de que la información relativa a tales procedimientos se ponga
a disposición de los exportadores de conformidad con las disposiciones de
los párrafos 6 y 7. Los Miembros usuarios se asegurarán de que los
procedimientos se establezcan y mantengan de conformidad con las siguientes
directrices:
a) las entidades de inspección previa a la expedición designarán uno o
varios agentes que estarán disponibles, durante las horas normales de
oficina, en cada ciudad o puerto en que mantengan una oficina
administrativa de inspección previa a la expedición para recibir y examinar
los recursos o quejas de los exportadores y tomar decisiones al respecto;
b) los exportadores facilitarán por escrito al(a los) agente(s)
designado(s) los datos relativos a la transacción específica de que se
trate, la naturaleza de la queja y una propuesta de solución;
c) el(los) agente(s) designado(s) examinará(n) con comprensión las quejas
de los exportadores y tomará(n) una decisión lo antes posible después de
recibir la documentación a que se hace referencia en el apartado b).
Excepción
22. Como excepción a las disposiciones del presente artículo, los Miembros
usuarios preverán que, salvo en el caso de envíos parciales, no se
inspeccionarán los envíos cuyo valor sea inferior a un valor mínimo
aplicable a tales envíos según lo establecido por el Miembro usuario, salvo
en circunstancias excepcionales. Ese valor mínimo formará parte de la
información facilitada a los exportadores con arreglo a las disposiciones
del párrafo 6.
ARTÍCULO 3. OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS EXPORTADORES.
No discriminación
1.Los Miembros exportadores se asegurarán de que sus leyes y reglamentos en
relación con las actividades de inspección previa a la expedición se
apliquen de manera no discriminatoria. Transparencia.
Transparencia
2. Los Miembros exportadores publicarán prontamente todas las leyes y
reglamentos aplicables en relación con las actividades de inspección previa
a la expedición a fin de que los demás gobiernos y los comerciantes tengan
conocimiento de ellos.
Asistencia técnica
3. Los Miembros exportadores se ofrecerán a prestar a los Miembros usuarios
que la soliciten asistencia técnica encaminada a la consecución de los
objetivos del presente Acuerdo en condiciones convenidas de mutuo acuerdo.5
ARTÍCULO 4. PROCEDIMIENTO DE EXAMEN INDEPENDIENTE.
Los Miembros animarán a las entidades de inspección previa a la expedición
y a los exportadores a resolver de mutuo acuerdo sus diferencias. No
obstante, transcurridos dos días hábiles después de la presentación de una
queja de conformidad con las disposiciones del párrafo 21 del artículo 2,
cualquiera de las partes podrá someter la diferencia a un examen
independiente. Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su
alcance para lograr que se establezca y mantenga a tales efectos el
siguiente procedimiento:
a) administrará el procedimiento una entidad independiente constituida
conjuntamente por una organización que represente a las entidades de
inspección previa a la expedición y una organización que represente a los
exportadores a los efectos del presente Acuerdo;
b) la entidad independiente a que se refiere el apartado a) establecerá una
lista de expertos que contendrá:
i) una sección de miembros nombrados por la organización que represente a
las entidades de inspección previa a la expedición;
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PIE DE PAGINA
5 Queda entendido que tal asistencia técnica podrá prestarse bilateral,
plurilateral o multilateralmente.
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ii) una sección de miembros nombrados por la organización que represente a
los exportadores;
iii) una sección de expertos comerciales independientes nombrados por la
entidad independiente a que se refiere el apartado a).
La distribución geográfica de los expertos que figuren en esa lista será
tal que permita tratar rápidamente las diferencias planteadas en el marco
de este procedimiento. La lista se confeccionará dentro de un plazo de dos
meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se
actualizará anualmente. Estará a disposición del público. Se notificará a
la Secretaría y se distribuirá a todos los Miembros;
c) el exportador o la entidad de inspección previa a la expedición que
desee plantear una diferencia se pondrá en contacto con la entidad
independiente a que se refiere el apartado a) y solicitará el
establecimiento de un grupo especial. La entidad independiente se encargará
de establecer dicho grupo especial. Éste se compondrá de tres miembros, que
se elegirán de manera que se eviten gastos y demoras innecesarios. El
primer miembro lo elegirá, entre los de la sección i) de la lista
mencionada supra, la entidad de inspección previa a la expedición
interesada, a condición de que ese miembro no esté asociado a dicha
entidad. El segundo miembro lo elegirá, entre los de la sección ii) de la
lista mencionada supra, el exportador interesado, a condición de que ese
miembro no esté asociado a dicho exportador. El tercer miembro lo elegirá,
entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra, la entidad
independiente a que se refiere el apartado a). No se harán objeciones a
ningún experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii)
de la lista mencionada supra;
d) el experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii)
de la lista mencionada supra actuará como presidente del grupo especial.
Adoptará las decisiones necesarias para lograr que el grupo especial
resuelva rápidamente la diferencia: por ejemplo, decidirá si los hechos del
caso requieren o no que los miembros del grupo especial se reúnan y, en la
afirmativa, dónde tendrá lugar la reunión, teniendo en cuenta el lugar de
la inspección en cuestión;
e) si las partes en la diferencia convinieran en ello, la entidad
independiente a que se refiere el apartado a) podría elegir un experto
comercial independiente entre los de la sección iii) de la lista mencionada
supra para examinar la diferencia de que se trate. Dicho experto adoptará
las decisiones necesarias para lograr una rápida solución de la diferencia,
por ejemplo teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión;
f) el objeto del examen será establecer si, en el curso de la inspección
objeto de la diferencia, las partes en la diferencia han cumplido las
disposiciones del presente Acuerdo. El procedimiento será rápido y brindará
a ambas partes la oportunidad de exponer sus opiniones personalmente o por
escrito;
g) las decisiones del grupo especial compuesto de tres miembros se
adoptarán por mayoría de votos. La decisión sobre la diferencia se emitirá
dentro de un plazo de ocho días hábiles a partir de la solicitud del examen
independiente y se comunicará a las partes en la diferencia. Este plazo
podría prorrogarse si así lo convinieran las partes en la diferencia. El
grupo especial o el experto comercial independiente repartirá los costos,
basándose en las circunstancias del caso;
h) la decisión del grupo especial será vinculante para la entidad de
inspección previa a la expedición y el exportador partes en la diferencia.
ARTÍCULO 5. NOTIFICACIÓN.
Los Miembros facilitarán a la Secretaria los textos de las leyes y
reglamentos mediante los cuales pongan en vigor el presente Acuerdo, así
como los textos de cualesquiera otras leyes y reglamentos en relación con
la inspección previa a la expedición, cuando el Acuerdo sobre la OMC entre
en vigor con respecto al Miembro de que se trate. Ninguna modificación de
las leyes y reglamentos relativos a la inspección previa a la expedición se
aplicará antes de haberse publicado oficialmente. Las modificaciones se
notificarán a la Secretaria inmediatamente después de su publicación. La
Secretaria informará a los Miembros de la posibilidad de disponer de dicha
información
ARTÍCULO 6. EXAMEN.
Al final del segundo año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, la Conferencia
Ministerial examinará las disposiciones, la aplicación y el funcionamiento
del presente Acuerdo, habida cuenta de sus objetivos y de la experiencia
adquirida en su funcionamiento. Como consecuencia de tal examen, la
Conferencia Ministerial podrá modificar las disposiciones del Acuerdo.
ARTÍCULO 7. CONSULTAS.
Los Miembros entablarán consultas con otros Miembros que lo soliciten con
respecto a cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente
Acuerdo. En tales casos, serán aplicables al presente Acuerdo las
disposiciones del artículo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas
en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
ARTÍCULO 8. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.
Toda diferencia que surja entre los Miembros con respecto al funcionamiento
del presente Acuerdo estará sujeta a las disposiciones del artículo XXIII
del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento
sobre Solución de Diferencias.
ARTÍCULO 9. DISPOSICIONES FINALES.
1. Los Miembros tomarán las medidas necesarias para la aplicación del
presente Acuerdo.
2. Los Miembros se asegurarán de que sus leyes y reglamentos no sean
contrarios a las disposiciones del presente Acuerdo.
ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN
Los Miembros,
Observando que los Ministros acordaron el 20 de septiembre de 1986 que la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por
finalidad "aportar una mayor liberalización y expansión del comercio
mundial", "potenciar la función del GATT" e "incrementar la capacidad de
respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico
internacional";
Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;.
Reconociendo que el establecimiento y la aplicación de normas de origen
claras y previsibles facilitan las corrientes de comercio internacional;
Deseando asegurar que las normas de origen no creen por sí mismas
obstáculos innecesarios al comercio;
Deseando asegurar que las normas de origen no anulen ni menoscaben los
derechos que confiere a los Miembros del GATT de 1994;
Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia a las leyes,
reglamentos y prácticas relativos a las normas de origen;
Deseando asegurar que las normas de origen se elaboren y apliquen de manera
imparcial, transparente, previsible, coherente y que no tenga efectos en el
comercio;
Reconociendo la existencia de un mecanismo consultivo y de procedimientos
para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan
surgir en el marco del presente Acuerdo;
Deseando armonizar y clarificar las normas de origen;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I.
DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION.
ARTÍCULO I.
NORMAS DE ORIGEN.
1. A los efectos de las Partes I a IV del presente Acuerdo, se entenderá
por normas de origen las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de
aplicación general aplicados por un Miembro para determinar el país de
origen de los productos siempre que tales normas de origen no estén
relacionadas con regímenes de comercio contractuales o autónomos
conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la
aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.
2. Las normas de origen a que se refiere el párrafo 1 comprenderán todas
las normas de origen utilizadas en instrumentos de política comercial no
preferenciales, tales como en la aplicación: del trato de nación más
favorecida en virtud de los artículos I, II, III, XI y XIII del GATT de
1994; de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios
establecidos al amparo del artículo Vl del GATT de 1994; de las medidas de
salvaguardia establecidas al amparo del artículo XIX del GATT de 1994; de
las prescripciones en materia de marcas de origen previstas en el artículo
IX del GATT de 1994; y de cualesquiera restricciones cuantitativas o
contingentes arancelarios discriminatorios. Comprenderán también las normas
de origen utilizadas para las compras del sector público y las estadísticas
comerciales.1
PARTE II.
DISCIPLINAS QUE HAN DE REGIR LA APLICACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN.
ARTÍCULO 2. DISCIPLINAS DURANTE EL PERÍODO DE TRANSICIÓN.
Hasta que se lleve a término el programa de trabajo para la armonización de
las normas de origen establecido en la Parte IV, los Miembros se asegurarán
de que:
a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se
definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:
i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria,
en esa norma de origen y en las excepciones que puedan hacerse a la misma
deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la
nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;
ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará
también en las normas de origen el método de cálculo de dicho porcentaje;
iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o
elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera
origen al producto;
b) sea cual fuere la medida o el instrumento de política comercial a que
estén vinculadas, sus normas de origen no se utilicen como instrumentos
para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales;
c) las normas de origen no surtan por si mismas efectos de restricción,
distorsión o perturbación del comercio internacional. No impondrán
condiciones indebidamente estrictas ni exigirán el cumplimiento de una
determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración como
requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo,
podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación
o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en e
porcentaje ad valorem que sea conforme a lo dispuesto en el apartado a);
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PIE DE PAGINA
1 Queda entendido que esta disposición es sin perjuicio de las
determinaciones formuladas a efectos de definir las expresiones 'producción
nacional'' o "productos similares de la producción nacional" u otras
análogas cuando sean aplicables.
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d) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las
exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si
un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros
Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto
afectado2;
e) sus normas de origen se administren de manera coherente, uniforme,
imparcial y razonable;
f) sus normas de origen se basen en un criterio positivo. Las normas de
origen que establezcan lo que no confiere origen (criterio negativo) podrán
permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos
individuales en que no sea necesaria una determinación positiva de origen;
g) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen
se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo I
del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;
h) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que
tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que
atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los
150 dias3 siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan
presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos
dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el
comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento
posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre
que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen,
comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición
de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes
dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al
proceder a una revisión de las previstas en el apartado j). Tales
dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las
disposiciones del apartado k);
i) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan
nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos
retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin
perjuicio de éstos;
j) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación
de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de
la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o
anular dicha determinación;
k) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya
facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de
origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades
competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o
del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser
necesario en el contexto de procedimientos judiciales.
ARTÍCULO 3. DISCIPLINAS DESPUÉS DEL PERÍODO DE TRANSICIÓN.
Teniendo en cuenta el objetivo de todos los Miembros de lograr como
resultado del programa de trabajo en materia de armonización establecido en
la Parte IV el establecimiento de normas de origen armonizadas, los
Miembros, al aplicar los resultados del programa de trabajo en materia de
armonización, se asegurarán de que:
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PIE DE PAGINA
2 Con respecto a las normas de origen aplicadas a efectos de las compras
del sector público, esta disposición no impondrá obligaciones adicionales a
las ya contraídas por los Miembros en el marco del GATT de 1994
3 Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente al a
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá a los
Miembros que emitan esos dictámenes lo antes posible.
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a) las normas de origen se apliquen por igual a todos los fines
establecidos en el artículo 1;
b) con arreglo a sus normas de origen, el país que se determine país de
origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido
totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados varios
países, aquel en el que se haya efectuado la última transformación
sustancial;
c) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las
exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si
un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros
Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto
afectado;
d) las normas de origen se administren de manera coherente, uniforme,
imparcial y razonable;
e) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen
se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1
del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;
f) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que
tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que
atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los
150 días siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan
presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos
dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el
comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento
posterior. Tales dictámenes conservaran su validez por tres años, siempre
que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen,
comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición
de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes
dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al
proceder a una revisión de las previstas en el apartado h). Tales
dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las
disposiciones del apartado i);
g) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan
nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos
retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin
perjuicio de éstos;
h) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación
de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de
la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o
anular dicha determinación;
i) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya
facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de
origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades
competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o
del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser
necesario en el contexto de procedimientos judiciales.
PARTE III.
DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE NOTIFICACION, EXAMEN,
CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS.
ARTÍCULO 4. INSTITUCIONES.
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Normas de
Origen (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") que estará integrado
por representantes de cada uno de los Miembros. El propio Comité elegirá su
presidente y se reunirá cuando sea necesario, pero al menos una vez al año,
para dar a los Miembros oportunidad de consultarse sobre las cuestiones
relativas al funcionamiento de las Partes I, Il, III y IV o a la
consecución de los objetivos establecidos en dichas Partes, y desempeñar
las demás funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o
que le encomiende el Consejo del Comercio de Mercancías. Siempre que sea
apropiado, el Comité pedirá información y asesoramiento al Comité Técnico
al que se refiere el párrafo 7 sobre cuestiones relacionadas con el
presente Acuerdo. El Comité podrá pedir también al Comité Técnico que
realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecución de
los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del Comité
serán prestados por la Secretaría de la OMC;
2. Se establecerá un Comité Técnico de Normas de Origen (denominado en el
presente Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo de
Cooperación Aduanera (CCA), según lo dispuesto en el Anexo 1. El Comité
Técnico realizará la labor técnica prevista en la Parte IV y las funciones
prescritas en el Anexo I. Siempre que sea apropiado, el Comité Técnico
pedirá información y asesoramiento al Comité sobre cuestiones relacionadas
con el presente Acuerdo. El Comité Técnico podrá pedir también al Comité
que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la
consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicio, de
secretaría del Comité Técnico serán prestados por la Secretaría del CCA.
ARTÍCULO 5. INFORMACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE MODIFICACIÓN Y DE
ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS NORMAS DE ORIGEN.
1. Cada Miembro comunicará a la Secretaría en un plazo de 90 días contado a
partir de la techa de entrada en vigor para él del Acuerdo sobre la OMC,
sus normas de origen, decisiones judiciales y disposiciones administrativas
de aplicación general en relación con las normas de origen, que se hallen
en vigor en esa fecha. Si, por inadvertencia, se omitiera comunicar una
norma de origen, el Miembro de que se trate la comunicará inmediatamente
después de que advierta la omisión. La Secretaría distribuirá a los
Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará a
disposición de los Miembros.
2. Durante el período a que se refiere el artículo 2, los Miembros que
introduzcan modificaciones que no constituyan cambios insignificantes en
sus normas de origen o que establezcan nuevas normas de origen -en las que,
a los efectos del presente artículo, estarán incluidas las normas de origen
a que se refiere el párrafo I que no se hayan comunicado a la Secretaría-
publicarán un aviso al efecto con una antelación mínima de 60 días a la
fecha de entrada en vigor de la norma modificada o de la nueva norma, de
manera que las partes interesadas puedan tener conocimiento de la intención
de modificar una norma de origen o de establecer una nueva, a menos que
surjan o haya peligro de que surjan circunstancias excepcionales respecto
de un Miembro. En estos casos excepcionales, el Miembro publicará la norma
modificada o la nueva norma lo antes posible.
ARTÍCULO 6. EXAMEN.
1. El Comité examinará anualmente la aplicación y el funcionamiento de las
Partes II y III del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El
Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las
novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.
2. El Comité examinará las disposiciones de las Partes I, II y III y
propondrá las modificaciones que sean necesarias teniendo en cuenta los
resultados del programa de trabajo en materia de armonización.
3. El Comité, en colaboración con el Comité Técnico, establecerá un
mecanismo para examinar los resultados del programa de trabajo en materia
de armonización y proponer la introducción de modificaciones, teniendo en
cuenta los objetivos y principios enunciados en el artículo 9. Ello podrá
incluir casos en que sea necesario hacer más operativas las normas o
actualizarlas teniendo en cuenta los nuevos procesos de producción como
consecuencia de cambios tecnológicos.
ARTÍCULO 7. CONSULTAS.
Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII
del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento
sobre Solución de Diferencias.
ARTÍCULO 8. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.
Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXIII
del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento
sobre Solución de Diferencias.
PARTE IV.
ARMONIZACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN.
ARTÍCULO 9. OBJETIVOS Y PRINCIPIOS.
1. Teniendo como objetivos la armonización de las normas de origen y, en
particular, una mayor seguridad en el desarrollo del comercio mundial, la
Conferencia Ministerial emprenderá el programa de trabajo expuesto infra,
conjuntamente con el CCA, sobre la base de los siguientes principios:
a) las normas de origen deberán aplicarse por igual a todos los fines
establecidos en el artículo 1;
b) las normas de origen deberán prever que el país que se determine como
país de origen de un determinado producto sea aquél en el que se haya
obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados
más de un país, aquel en el que se haya llevado a cabo la última
transformación sustancial;
c) las normas de origen deberán ser objetivas, comprensibles y previsibles;
d) sea cual fuere la medida o el instrumento al que puedan estar
vinculadas, las normas de origen no deberán utilizarse como instrumentos
para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales. No deberán
surtir por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del
comercio internacional. No deberán imponer condiciones indebidamente
estrictas ni exigir el cumplimiento de una determinada condición no
relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la
determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos
no directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de
la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem;
e) las normas de origen deberán administrarse de manera coherente,
uniforme, imparcial y razonable;
f) las normas de origen deberán ser coherentes;
g) las normas de origen deberán basarse en un criterio positivo. Podrán
utilizarse criterios negativos para aclarar un criterio positivo.
Programa de trabajo
2. a) El programa de trabajo se iniciará tan pronto como sea posible
después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se llevará a
término en un plazo de tres años a partir de su iniciación.
b) El Comité y el Comité Técnico previstos en el artículo 4 serán los
órganos apropiados para desarrollar esta labor.
c) A fin de obtener una información detallada del CCA, el Comité pedirá al
Comité Técnico que facilite sus interpretaciones y opiniones resultantes de
la labor descrita infra sobre la base de los principios enumerados en el
párrafo 1. Para asegurar la finalización a tiempo del programa de trabajo
encaminado a la armonización, ese trabajo se realizará por sectores de
productos, tal como se presentan en los diversos capítulos o secciones de
la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA).
i) Productos obtenidos totalmente y operaciones o procesos mínimos
El Comité Técnico elaborará definiciones armonizadas de:
- los productos que han de considerarse obtenidos totalmente en un país.
Esta labor será lo más detallada posible;
- las operaciones o procesos mínimos que de por sí no confieren origen a un
producto.
Los resultados de esta labor se presentarán al Comité en un plazo de tres
meses a partir de la fecha de recepción de su solicitud.
ii) Transformación sustancial-Cambio de la clasificación arancelaria
- El Comité Técnico considerará, sobre la base del criterio de la
transformación sustancial, la utilización del cambio de subpartida o
partida arancelaria al elaborar normas de origen para determinados
productos o para un sector de productos y, cuando sea apropiado, el cambio
mínimo dentro de la nomenclatura suficiente para satisfacer este criterio,
y desarrollará la cuestión.
- El Comité Técnico dividirá la labor mencionada supra por productos,
teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con
el fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo menos
trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor mencionada
supra en un plazo de 15 meses a partir de la fecha de recepción de la
solicitud del Comité.
iii) Transformación sustancial - Criterios complementarios
Tras llevar a término la labor mencionada en el apartado ii), con respecto
a cada sector de productos o categoría individual de productos en los que
el solo uso de la nomenclatura del SA no permita decir que hay
transformación sustancial, el Comité Técnico:
-considerará, sobre la base del criterio de la transformación sustancial,
la utilización, de manera complementaria o exclusiva, de otros elementos
-entre ellos porcentajes ad valorem4 y/u operaciones de fabricación o
elaboración5- al elaborar. normas de origen para determinados productos o
para un sector de productos, y desarrollará la cuestión;
-podrá dar explicaciones de sus propuestas;
-dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los
capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar
los resultados de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El
Comité Técnico llevará a término la labor mencionada supra en un plazo de
dos años y tres meses a partir de la techa de recepción de la solicitud del
Comité.
Función del Comité
3. Sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1:
a. el Comité examinará periódicamente las interpretaciones y opiniones del
Comité Técnico, de conformidad con los plazos previstos en los apartados
i), ii) y iii) del párrafo 2 c), con miras a suscribir esas
interpretaciones y opiniones. El Comité podrá pedir al Comité Técnico que
perfeccione o amplíe su labor y/o establezca nuevos enfoques. Para ayudar
al Comité Técnico, el Comité deberá dar a conocer las razones que le muevan
a pedir ese trabajo adicional y, cuando sea apropiado, sugerirá otros
posibles enfoques;
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PIE DE PAGINA
4. Si se prescribe el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará
también en las normas de origen el método de cálculo de ese porcentaje.
5. Si se prescribe el criterio de la operación de fabricación o
elaboración, se especificará con precisión la operación que confiere origen
al producto.
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b) una vez finalizada toda la labor mencionada en los apartados i), ii) y
iii) del párrafo 2 c), el Comité examinará los resultados por lo que
respecta a su coherencia global.
Resultados del programa de trabajo en materia de armonización y labor
subsiguiente
4. La Conferencia Ministerial establecerá los resultados del programa de
trabajo en materia de armonización en un anexo que formará parte integrante
del presente Acuerdo.6 La Conferencia Ministerial fijará un marco temporal
para la entrada en vigor de dicho anexo.
ANEXO I.
COMITÉ TÉCNICO DE NORMAS DE ORIGEN.
Funciones
1. Serán funciones permanentes del Comité Técnico:
a) a petición de cualquiera de sus miembros, examinar los problemas
técnicos concretos que surjan de la administración cotidiana de las normas
de origen de los Miembros y emitir opiniones consultivas sobre soluciones
apropiadas basadas en los hechos expuestos;
b) facilitar la información y el asesoramiento sobre cuestiones relativas a
la determinación del origen de los productos que soliciten los Miembros o
el Comité;
c) elaborar y distribuir informes periódicos sobre los aspectos técnicos
del funcionamiento y condición del presente Acuerdo; y
d) examinar anualmente los aspectos técnicos de la aplicación y el
funcionamiento de las Partes II y III.
2. El Comité Técnico desempeñará las demás funciones que pueda encomendarle
el Comité.
3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve
sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los
Miembros o el Comité.
Representación
4. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité
Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes
para que lo representen en el Comité Técnico. Los Miembros así
representados en el Comité Técnico se denominan en adelante "miembros" del
Comité Técnico. Los representantes de los miembros del Comité Técnico
podrán contar con la ayuda de asesores en las reuniones del Comité Técnico.
La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en calidad
de observador.
5. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar
representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o
más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité
Técnico como observadores.
6. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el
Secretario General del CCA (denominado en adelante "el Secretario General")
podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean Miembros de la OMC
ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales
gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico
como observadores.
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PIE DE PAGINA
6 Al mismo tiempo, se someterán a consideración disposiciones acerca de la
solución de diferencias relativas a la clasificación arancelaria.
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7. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones
del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.
Reuniones
8. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario, y por lo menos una
vez al año.
Procedimientos
9. El Comité Técnico elegirá su Presidente y establecerá sus propios
procedimientos.
ANEXO II.
DECLARACION COMUN ACERCA DE LAS NORMAS DE ORIGEN PREFERENCIALES.
1. Los Miembros, reconociendo que algunos de ellos aplican normas de origen
preferenciales, en vez de normas de origen no preferenciales, convienen por
la presente en lo que sigue.
2. A los efectos de la presente Declaración Común, se entenderá por normas
de origen preferenciales las leyes, reglamentos y decisiones
administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para
determinar si a un producto le corresponde recibir el trato preferencial
previsto en virtud de regímenes de comercio contractuales o autónomos
conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la
aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.
3. Los Miembros convienen en asegurarse de que:
a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se
definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:
i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria,
en esa norma de origen preferencial -y en las excepciones que puedan
hacerse a la misma deberán especificarse claramente las subpartidas o
partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;
ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará
también en las normas de origen preferenciales el método de cálculo de
dicho porcentaje;
iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o
elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera
el origen preferencial;
b) sus normas de origen preferenciales se basen en un criterio positivo.
Las normas de origen preferenciales que establezcan lo que no confiere
origen preferencial (criterio negativo) podrán permitirse como elemento de
aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea
necesaria una determinación positiva del origen preferencial;
c) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen
preferenciales se publiquen como si estuvieran sujetos a las disposiciones
del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las
mismas;
d) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que
tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen
preferencial que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca
después de los 150 días7 siguientes a la petición de tal dictamen, siempre
que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de
esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el
comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento
posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre
que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen
preferenciales, comparables a los existentes en el momento en que se
emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes
interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una
decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en
el apartado t). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a
reserva de las disposiciones del apartado g);
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PIE DE PAGINA
7Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente a la
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá a los Miembros
que emitan esos dictámenes lo antes posible.
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e) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen preferenciales
o establezcan nuevas normas de origen preferenciales, tales cambios no se
apliquen con efecto retroactivo según lo determinado en sus leyes o
reglamentos y sin perjuicio de éstos;
f) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación
del origen preferencial sea susceptible de pronta revisión por tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de
la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o
anular dicha determinación;
g) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya
facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen
preferenciales, sea considerada estrictamente confidencial por las
autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la
persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que
pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.
4. Los Miembros convienen en facilitar prontamente a la Secretaría sus
normas de origen preferenciales, con una lista de los acuerdos
preferenciales correspondientes, las decisiones judiciales y las
disposiciones administrativas de aplicación general en relación con sus
normas de origen preferenciales vigentes en la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate. Además, los
Miembros convienen en comunicar lo antes posible a la Secretaría las
modificaciones de sus normas de origen preferenciales o sus nuevas normas
de origen preferenciales. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas
de la información que haya recibido y que conservará a disposición de los
mismos.
ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRAMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACION
Los Miembros,
Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;
Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;
Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo
Miembros por lo que respecta a su comercio, su desarrollo y sus finanzas;
Reconociendo que los sistemas de licencias automáticas de importación son
útiles para ciertos fines, pero no deben utilizarse para restringir el
comercio;
Reconociendo que los sistemas de licencias de importación pueden emplearse
para la administración de medidas tales como las adoptadas con arreglo a
las disposiciones pertinentes del GATT de 1994;
Reconociendo las disposiciones del GATT de 1994 aplicables a los
procedimientos para el trámite de licencias de importación;
Deseando asegurarse de que no se haga de los procedimientos para el trámite
de licencias de importación una utilización contraria a los principios y
obligaciones dimanantes del GATT de 1994;
Reconociendo que las corrientes de comercio internacional podrían verse
obstaculizadas por la utilización inadecuada de los procedimientos para el
trámite de licencias de importación;
Persuadidos de que los sistemas de licencias de importación, especialmente
los de licencias de importación no automáticas, deben aplicarse de forma
transparente y previsible;
Reconociendo que los procedimientos para el trámite de licencias no
automáticas no deben entrañar más cargas administrativas que las
absolutamente necesarias para administrar la medida pertinente;
Deseando simplificar los procedimientos y prácticas administrativas que se
siguen en el comercio internacional y darles transparencia, y garantizar la
aplicación y administración justas y equitativas de esos procedimientos y
prácticas;
Deseando establecer un mecanismo consultivo y prever disposiciones para la
solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir
en el marco del presente Acuerdo;
Convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por trámite de licencias
de importación el procedimiento administrativo1 utilizado para la
aplicación de los regímenes de licencias de importación que requieren la
presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la
necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como
condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del
Miembro importador.
2. Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos administrativos
utilizados para aplicar los regímenes de licencias de importación estén en
conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, incluidos
sus anexos y protocolos, según se interpretan en el presente Acuerdo, con
miras a evitar las distorsiones del comercio que puedan derivarse de una
aplicación impropia de esos procedimientos, teniendo en cuenta los
objetivos de desarrollo económico y las necesidades financieras y
comerciales de los países en desarrollo Miembros.2
3. Las reglas a que se sometan los procedimientos de trámite de licencias
de importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán justa y
equitativamente.
4. a) Las reglas y toda la información relativa a los procedimientos para
la presentación de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir
las personas, empresas e instituciones para poder presentar esas
solicitudes, el órgano u órganos administrativos a los que haya que
dirigirse, así como las listas de los productos sujetos al requisito de
licencias, se publicarán en las fuentes de información notificadas al
Comité de Licencias de Importación previsto en el artículo 4 (denominado en
el presente Acuerdo el "Comité") de modo que los gobiernos3 y los
comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas. Tal publicación tendrá
lugar, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga
efectivo el requisito y nunca después de esa fecha. Cualesquiera
excepciones, exenciones o modificaciones que se introduzcan en o respecto
de las reglas relativas a los procedimientos de trámite de licencias o la
lista de productos sujetos al tramite de licencias de importación se
publicarán también de igual modo y dentro de los mismos plazos
especificados supra. Asimismo, se pondrán a disposición de la Secretaria
ejemplares de esas publicaciones.
b) Se dará a los Miembros que deseen formular observaciones por escrito la
oportunidad de celebrar conversaciones al respecto, cuando así lo
soliciten. El Miembro interesado tendrá debidamente en cuenta esas
observaciones y los resultados de esas conversaciones.
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1 El procedimiento llamado "trámite de licencias" y otros procedimientos
administrativos semejantes.
2 Ninguna disposición del presente Acuerdo se entenderá en el sentido de
que la base, el alcance o la duración de una medida llevada a efecto por
medio de un procedimiento para el trámite de licencias puedan ponerse en
entredicho en virtud del presente Acuerdo.
3 A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término
"gobiernos" abarca a las autoridades competentes de las comunidades
Europeas.
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5. Los formularios de solicitud y, en su caso, de renovación, serán de la
mayor sencillez posible. Al presentarse la solicitud podrán exigirse los
documentos y la información que se consideren estrictamente necesarios para
el buen funcionamiento del régimen de licencias.
6. El procedimiento para la solicitud y, en su caso, la renovación, será de
la mayor sencillez posible. Los solicitantes deberán disponer de un periodo
razonable para la presentación de solicitudes de licencias. Cuando se haya
fijado una fecha de clausura, este periodo deberá ser por lo menos de 21
días, con posibilidad de prorrogarlo en circunstancias en que se haya
recibido un número insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo. El
solicitante sólo tendrá que dirigirse a un órgano administrativo en
relación con su solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable dirigirse
a más de un órgano administrativo, el solicitante no tendrá que dirigirse a
más de tres.
7. Ninguna solicitud se rechazará por errores leves de documentación que no
alteren los datos básicos contenidos en la misma. No se impondrá, por causa
de omisiones o errores de documentación o procedimiento en los que sea
evidente que no existe intención fraudulenta ni negligencia grave, ninguna
sanción superior a la necesaria para servir simplemente de advertencia.
8. Las importaciones amparadas en licencias no se rechazarán por
variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o peso en relación
con los expresados en la licencia, debidas a diferencias ocurridas durante
el transporte, diferencias propias de la carga a granel u otras diferencias
menores compatibles con la práctica comercial normal.
9. Se pondrán a disposición de los titulares de licencias las divisas
necesarias para pagar las importaciones por ellas amparadas, con el mismo
criterio que se siga para los importadores de mercancías que no requieran
licencias.
10. En lo concerniente a las excepciones relativas a la seguridad, serán de
aplicación las disposiciones del artículo XXI del GATT de 1994.
11. Las disposiciones del presente Acuerdo no obligarán a ningún Miembro a
revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un
obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria
al interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de
empresas públicas o privadas.
ARTÍCULO 2. TRÁMITE DE LICENCIAS AUTOMÁTICAS DE IMPORTACIÓN.4
1. Se entiende por trámite de licencias automáticas de importación un
sistema de licencias de importación en virtud del cual se aprueben las
solicitudes en todos los casos y que sea conforme a las prescripciones del
apartado a) del párrafo 2.
2. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1 y en el
párrafo 1 de este artículo, se aplicarán a los procedimientos de trámite de
licencias automáticas de importación las siguientes disposiciones5:
a) los procedimientos de trámite de licencias automáticas no se
administrarán de manera que tengan efectos restrictivos en las
importaciones sujetas a tales licencias. Se considerará que los
procedimientos de trámite de licencias automáticas tienen efectos de
restricción del comercio salvo que, entre otras cosas:
i. todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones
legales impuestas por el Miembro importador para efectuar operaciones de
importación referentes a productos sujetos al trámite de licencias
automáticas tengan igual derecho a solicitar y obtener licencias de
importación;
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PIE DE PAGINA
4 Los procedimientos para el trámite de licencias de importación que
requieran una caución pero no tengan efectos restrictivos sobre las
importaciones deberán considerarse comprendidos en el ámbito de los
párrafos 1 y 2
5 Todo país en desarrollo Miembro al que los requisitos de los apartados a)
ii) y a) iii) planteen dificultades especiales podrá, salvo que haya sido
Parte en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Tramite de Licencias de
Importación, hecho el 12 de abril de 197'), aplazar, previa notificación al
Comité, la aplicación de esos apartados durante un máximo de dos años a
partir de la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él.
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ii) las solicitudes de licencias puedan ser presentadas en cualquier día
hábil con anterioridad al despacho aduanero de las mercancías;
iii) las solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y
completa se aprueben en cuanto se reciban, en la medida en que sea
administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de
10 días hábiles;
b) los Miembros reconocen que el trámite de licencias automáticas de
importación puede ser necesario cuando no se disponga de otros
procedimientos adecuados. El trámite de licencias automáticas de
importación podrá mantenerse mientras perduren las circunstancias que
originaron su implantación y mientras los fines administrativos que son su
fundamento no puedan conseguirse de manera más adecuada.
ARTÍCULO 3. TRÁMITE DE LICENCIA. NO AUTOMÁTICA DE IMPORTACIÓN.
1. Además de lo dispuesto en los párrafos 1a 11 del artículo 1, se
aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias no automáticas de
importación las siguientes disposiciones. Se entiende por procedimientos de
trámite de licencias no automáticas de importación un sistema de licencias
de importación no comprendido en la definición que figura en el párrafo 1
del artículo 2.
2. El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las importaciones
efectos de restricción o distorsión adicionales a los resultantes del
establecimiento de la restricción. Los procedimientos de trámite de
licencias no automáticas guardarán relación, en cuanto a su alcance y
duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no entrañarán
más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para
administrar la medida.
3. En el caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a otros
fines que la aplicación de restricciones cuantitativas, los Miembros
publicarán información suficiente para que los demás Miembros y los
comerciantes conozcan las bases de otorgamiento y/o asignación de las
licencias.
4. Cuando un Miembro brinde a las personas, empresas o instituciones la
posibilidad de solicitar excepciones o exenciones del cumplimiento de una
prescripción en materia de licencias, lo indicará en la información
publicada en virtud del párrafo 4 del artículo 1, e indicará también la
manera de hacer esas solicitudes y, en la medida que sea posible, las
circunstancias en las que se tomarían en consideración.
5.a) Los Miembros proporcionarán, previa petición de cualquier Miembro que
tenga interés en el comercio del producto de que se trate, toda la
información pertinente sobre:
i) la administración de las restricciones;
ii) las licencias de importación concedidas durante un periodo reciente;
iii) la repartición de esas licencias entre los países abastecedores;
iv) cuando sea factible, estadísticas de importación (en valor y/o volumen)
de los productos sujetos al trámite de licencias de importación. No se
esperará de los países en desarrollo Miembros que asuman cargas
administrativas o financieras adicionales por ese concepto;
b) los Miembros que administren contingentes mediante licencias publicarán
el volumen total y/o el valor total de los contingentes que vayan a
aplicarse, sus techas de apertura y cierre, y cualquier cambio que se
introduzca al respecto, dentro de los plazos especificados en el párrafo 4
del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan
tener conocimiento de ello;
c) cuando se trate de contingentes repartidos entre los países
abastecedores, el Miembro que aplique la restricción informará sin demora a
todos los demás Miembros interesados en el abastecimiento del producto de
que se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en
valor, que haya sido asignada, para el período en curso, a los diversos
países abastecedores, y publicará esa información dentro de los plazos
especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos
y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;
d) cuando surjan situaciones en las que sea necesario fijar una fecha
temprana de apertura de los contingentes, la información a que se refiere
el párrafo 4 del artículo 1 se publicará dentro de los plazos especificados
en dicho párrafo y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan
tener conocimiento de ella;
e) todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones
legales y administrativas impuestas por el Miembro importador tendrán igual
derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud.
Si la solicitud de licencia no es aprobada, se darán, previa petición, al
solicitante las razones de la denegación, y éste tendrá derecho a recurso o
revisión con arreglo a la legislación o los procedimientos internos del
Miembro importador;
f) excepto cuando ello sea imposible por razones que no dependan del
Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a 30
días si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es decir, por
orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días si todas las
solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso, se
considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes empieza el día
siguiente al de la fecha de cierre del período anunciado para presentar las
solicitudes;
g) el período de validez de la licencia será de duración razonable y no tan
breve que impida las importaciones. El período de validez de la licencia no
habrá de impedir las importaciones procedentes de fuentes alejadas, salvo
en casos especiales en que las importaciones sean precisas para hacer
frente a necesidades a corto plazo de carácter imprevisto;
h) al administrar los contingentes, los Miembros no impedirán que se
realicen las importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni
desalentarán la utilización íntegra de los contingentes;
i) al expedir las licencias, los Miembros tendrán en cuenta la conveniencia
de que estas se expidan para cantidades de productos que presenten un
interés económico;
j) al asignar las licencias, el Miembro deberá tener en cuenta las
importaciones realizadas por el solicitante. A este respecto, deberá
tenerse en cuenta si, durante un período representativo reciente, los
solicitantes han utilizado en su integridad las licencias anteriormente
obtenidas. En los casos en que no se hayan utilizado en su integridad las
licencias, el Miembro examinará las razones de ello y tendrá en cuenta esas
razones al asignar nuevas licencias. Se procurará asimismo asegurar una
distribución razonable de licencias a los nuevos importadores, teniendo en
cuenta la conveniencia de que las licencias se expidan para cantidades de
productos que presenten un interés económico. A este respecto, deberá
prestarse especial consideración a IQS importadores que importen productos
originarios de países en desarrollo Miembros, en particular de los países
menos adelantados Miembros;
k) en el caso de contingentes administrados por medio de licencias que no
se repartan entre países abastecedores, los titulares de las licencias6
podrán elegir libremente las fuentes de las importaciones. En el caso de
contingentes repartidos entre países abastecedores, se estipulará
claramente en la licencia el país o los países;
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PIE DE PAGINA
6 A veces denominados "titulares de los contingentes"
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l) al aplicar las disposiciones del párrafo 8 del artículo 1, se podrán
hacer en las nuevas distribuciones de licencias ajustes compensatorios en
caso de que las importaciones hayan rebasado el nivel de las licencias
anteriores.
ARTÍCULO 4. INSTITUCIONES.
Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Licencias de
Importación, compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El
Comité elegirá su Presidente y Vicepresidente y se reunirá cuando proceda
con el fin de dar a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre
cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o
la consecución de sus objetivos.
ARTÍCULO 5. NOTIFICACIÓN.
1. Los Miembros que establezcan procedimientos para el trámite de licencias
de importación o modifiquen esos procedimientos lo notificarán al Comité
dentro de los 60 días siguientes a su publicación.
2. Las notificaciones de establecimiento de procedimientos para el trámite
de licencias de importación contendrán los siguientes datos:
a) la lista de los productos sujetos a los procedimientos para el trámite
de licencias de importación;
b) el servicio del que pueda recabarse información sobre las condiciones
requeridas para obtener las licencias;
c) el órgano u órganos administrativos para la presentación de las
solicitudes;
d) la fecha y el nombre de la publicación en que se den a conocer los
procedimientos para el trámite de licencias;
e) indicación de si el procedimiento para el trámite de licencias es
automático o no automático con arreglo a las definiciones que figuran en
los artículos 2 y 3;
f) en el caso de los procedimientos automáticos para el trámite de
licencias, su finalidad administrativa;
g) en el caso de los procedimientos no automáticos para el trámite de
licencias de importación, indicación de la medida que se aplica mediante el
procedimiento para el trámite de licencias; y
h) la duración prevista del procedimiento para el trámite de licencias, si
puede estimarse con cierta probabilidad y, de no ser así, la razón por la
que no puede proporcionarse esta información.
3. En las notificaciones de modificaciones de los procedimientos para el
trámite de licencias de importación se indicarán los datos mencionados
supra si hubieran sufrido variaciones.
4. Los Miembros notificarán al Comité la publicación o las publicaciones en
que aparecerá la información requerida en el párrafo 4 del artículo 1.
5. Todo Miembro interesado que considere que otro Miembro no ha notificado
el establecimiento de un procedimiento para el trámite de licencias o las
modificaciones del mismo de conformidad con las disposiciones de los
párrafos 1 a 3 podrá señalar la cuestión a la atención de ese otro Miembro.
Si después de ello no se hiciera inmediatamente la notificación, el primer
Miembro podrá hacerla él mismo, incluyendo toda la información pertinente
de que disponga.
ARTÍCULO 6. CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.*
Las consultas y la solución de diferencias con respecto a toda cuestión que
afecte al funcionamiento del presente Acuerdo se regirán por las
disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas
y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
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PIE DE PAGINA
*El término "diferencias' se usa en el GATT en el mismo sentido que en
otros organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota sólo
concierne al texto español.)
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ARTÍCULO 7. EXAMEN.
1. El Comité examinará cuando sea necesario, y por lo menos una vez cada
dos años, la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta
de sus objetivos y de los derechos y obligaciones en él estipulados.
2. Como base para el examen del Comité, la Secretaría preparará un informe
táctico basado en la información facilitada en virtud del artículo 5, en
las respuestas al cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite
de licencias de inportación7, y en otras informaciones pertinentes y
fiables de que disponga. En ese informe, en el que se facilitará un resumen
de dicha información, se indicarán en particular los cambios o novedades
registrados durante el período objeto de examen y se incluirán todas las
demás informaciones que acuerde el Comité.
3. Los Miembros se comprometen a cumplimentar íntegra y prontamente el
cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de
importación.
4. El Comité informará al Consejo del Comercio de Mercancías de las
novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.
ARTÍCULO 8. DISPOSICIONES FINALES.
Reservas
1. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones
del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
Legislación interna
2.a) Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la techa en que el
Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y
procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones
del mismo.
b) Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en
aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente
Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
Los Miembros convienen en lo siguiente:
PARTE I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO I. DEFINICIÓN DE SUBVENCIÓN.
1.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe
subvención:
a) 1) cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier
organismo público en el territorio de un Miembro (denominados en el
presente Acuerdo "gobierno"), es decir:
i) cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de
fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o
posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo,
garantías de préstamos);
ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso
se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales)
1;
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PIE DE PAGINA
7 Distribuido inicialmente con fecha 23 de marzo de 1971 como documento
L/3515 del GATT de 1947.
1De conformidad con las disposiciones del artículo XVI del GATT de 1994
(Nota al artículo XVI), y las disposiciones de los anexos I a III del
presente Acuerdo, no se considerarán subvenciones la exoneración, en favor
de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el
producto similar cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión
de estos derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales
adeudados o abonados.
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iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de
infraestructura general- o compre bienes;
iv) cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o
encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en
los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o le
ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido
real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos;
o
a) 2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los
precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994;
y
b) con ello se otorgue un beneficio.
1.2 Una subvención, tal como se define en el párrafo 1, sólo estará sujeta
a las disposiciones de la Parte II o a las disposiciones de las Partes III
o V cuando sea específica con arreglo a las disposiciones del artículo 2.
ARTÍCULO 2. ESPECIFICIDAD.
2.1 Para determinar si una subvención, tal como se define en el párrafo I
del artículo 1, es específica para una empresa o rama de producción o un
grupo de empresas o ramas de producción (denominados en el presente Acuerdo
"determinadas empresas") dentro de la jurisdicción de la autoridad
otorgante, se aplicarán los principios siguientes:
a) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual
actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la
subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará
específica.
b) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual
actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos2
que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará
que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se
respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o
condiciones deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u
otro documento oficial de modo que se puedan verificar.
c) Si hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser
específica aun cuando de la aplicación de los principios enunciados en los
apartados a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podrán
considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la
utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de
determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas
empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de
subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que la autoridad
otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de
conceder una subvención.3 Al aplicar este apartado, se tendrá en cuenta el
grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la
jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que
se haya aplicado el programa de subvenciones.
2.2 Se considerarán específicas las subvenciones que se limiten a
determinadas empresas situadas en una región geográfica designada de la
jurisdicción de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se
considerará subvención específica a los efectos del presente Acuerdo el
establecimiento o la modificación de tipos impositivos de aplicación
general por todos los niveles de gobierno facultados para hacerlo.
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PIE DE PAGINA
2La expresión "criterios o condiciones objetivos' aquí utilizada significa
criterios o condiciones que sean imparciales, que no favorezcan a
determinadas empresas con respecto a otras y que sean de carácter económico
y de aplicación horizontal; cabe citar como ejemplos el número de empleados
y el tamaño de la empresa.
3A este respecto, se tendrá en cuenta, en particular, la información sobre
la frecuencia con que se denieguen o aprueben solicitudes de subvención y
los motivos en los que se funden esas decisiones.
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2.3 Toda subvención comprendida en las disposiciones del artículo 3 se
considerará específica.
2.4 Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con
las disposiciones del presente artículo deberán estar claramente
fundamentadas en pruebas positivas.
PARTE II.
SUBVENCIONES PROHIBIDAS.
ARTÍCULO 3. PROHIBICIÓN.
3.1 A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura, las
siguientes subvenciones, en el sentido del artículo 1, se considerarán
prohibidas:
a) las subvenciones supeditadas de jure o de facto4 a los resultados de
exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con
inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I5;
b) las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con
preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias
condiciones.
3.2 Ningún Miembro concederá ni mantendrá la subvenciones a que se refiere
el párrafo 1.
ARTÍCULO 4. ACCIONES.
4.1 Cuando un Miembro tenga razones para creer que otro Miembro concede o
mantiene una subvención prohibida, el primero podrá pedir al segundo la
celebración de consultas.
4.2 En las solicitudes de celebración de consultas al amparo del párrafo 1
figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto de la
existencia y la naturaleza de la subvención de que se trate.
4.3 Cuando se solicite la celebración de consultas al amparo del párrafo 1,
el Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvención de que se
trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán
por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente
convenida.
4.4 Si no se llega a una solución mutuamente convenida dentro de los 30
días6 siguientes a la solicitud de celebración de consultas, cualquiera de
los Miembros participantes en ellas podrá someter la cuestión al Organo de
Solución de Diferencias (denominado en el presente Acuerdo "OSD") con miras
al establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo que el OSD decida
por consenso no establecerlo.
4.5 Una vez establecido, el grupo especial podrá solicitar la asistencia
del Grupo Permanente de Expertos7 (denominado en el presente Acuerdo "GPE")
en cuanto a la determinación de si la medida en cuestión es una subvención
prohibida. El GPE, si así se le solicita, examinará inmediatamente las
pruebas con respecto a la existencia y naturaleza de la medida de que se
trate y dará al Miembro que la aplique o mantenga la posibilidad de
demostrar que la medida en cuestión no es una subvención prohibida. El GPE
someterá sus conclusiones al grupo especial dentro del plazo fijado por
éste. El grupo especial aceptará sin modificarlas las conclusiones del GPE
sobre la cuestión de si la medida de que se trate es o no una subvención
prohibida.
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PIE DE PAGINA
4Esta norma se cumple cuando los hechos demuestran que la concesión de una
subvención, aun sin haberse supeditado jure a los resultados de
exportación, está de hecho vinculada a las exportaciones o los ingresos de
exportación reales o previstos. El mero hecho de que una subvención sea
otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para considerar
la subvención a la exportación en el sentido de esta disposición.
5Las medidas mencionadas en el Anexo I como medidas que no constituyen
subvenciones a la exportación no estarán prohibidas en virtud de ésta ni de
ninguna otra disposición del presente Acuerdo.
6Todos los plazos mencionados en este artículo podrán prorrogarse de mutuo
acuerdo.
7Establecido en el artículo 24.
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4.6 El grupo especial presentará su informe final a las partes en la
diferencia. El informe se distribuirá a todos los Miembros dentro de los 90
días siguientes a la techa en que se haya establecido la composición y el
mandato del grupo especial.
4.7 Si se llega a la conclusión de que la medida de que se trate es una
subvención prohibida, el grupo especial recomendará que el Miembro que
concede esa subvención la retire sin demora. A este respecto, el grupo
especial especificará en su recomendación el plazo dentro del cual debe
retirarse la medida.
4.8 Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe del
grupo especial a todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD, a
menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a éste
su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el
informe.
4.9 Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Organo de
Apelación emitirá su decisión. dentro de los 30 días siguientes a aquel en
que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intención de
apelar. Si el Organo de Apelación considera que no puede rendir su informe
en ese plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso,
indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso
la duración del procedimiento excederá de 60 días. El informe sobre el
resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin
condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por
consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a partir
de su comunicación a los Miembros.8
4.10 En caso de que no se cumpla la recomendación del OSD en el plazo
especificado por el grupo especial, que comenzará a partir de la techa de
la adopción del informe del grupo especial o del informe del Organo de
Apelación, el OSD autorizará al Miembro reclamante a adoptar contramedidas
apropiadas9, a menos que decida por consenso desestimar la petición.
4.11 En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al
amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del Entendimiento
sobre Solución de Diferencias ("ESD"), el árbitro determinará si las
contramedidas son apropiadas.10
4.12 En las diferencias que se sustancien de conformidad con las
disposiciones del presente artículo, los plazos aplicables en virtud del
Entendimiento se reducirán a la mitad, salvo cuando se trate de plazos
establecidos especialmente en el presente artículo.
PARTE III.
SUBVENCIONES RECURRIBLES.
ARTÍCULO 5. EFECTOS DESFAVORABLES.
Ningún Miembro deberá causar, mediante el empleo de cualquiera de las
subvenciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 1, efectos
desfavorables para los intereses de otros Miembros, es decir:
a) daño a la rama de producción nacional de otro Miembro11;
b) anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para otros Miembros,
directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas
de las concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del GATT
de 199412;
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PIE DE PAGINA
8Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período se celebrará
una reunión a tal efecto.
9Este término no permite la aplicación de contramedidas desproporcionadas
sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones
del presente artículo están prohibidas.
10Este término no permite la aplicación de contramedidas que sean
desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren
las disposiciones del presente artículo están prohibidas.
11Se utiliza aquí la expresión "daño a la rama de producción nacional" en
el mismo sentido que en la Parte V.
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c) perjuicio grave a los intereses de otro Miembro.13
El presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con
respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13
del Acuerdo sobre la Agricultura.
ARTÍCULO 6. PERJUICIO GRAVE.
6.1 Se considerará que existe perjuicio grave en el sentido del apartado c)
del artículo 5 en los siguientes casos:
a) cuando el total de subvención ad valorem 14 aplicado a un producto sea
superior al 5 por ciento15;
b) cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación
sufridas por una rama de producción;
c) cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación
sufridas por una empresa, salvo que se trate de medidas excepcionales, que
no sean recurrentes ni puedan repetirse para esa empresa y que se apliquen
simplemente para dar tiempo a que se hallen soluciones a largo plazo y se
eviten graves problemas sociales;
d) cuando exista condonación directa de deuda, es decir, condonación de una
deuda de la que sea acreedor el gobierno, o se hagan donaciones para cubrir
el reembolso de deuda.16
6.2 No obstante las disposiciones del párrafo 1, no se concluirá que existe
perjuicio grave si el Miembro otorgante de la subvención demuestra que la
subvención en cuestión no ha producido ninguno de los efectos enumerados en
el párrafo 3.
6.3 Puede haber perjuicio grave, en el sentido del apartado c) del artículo
5, en cualquier caso en que se den una o varias de las siguientes
circunstancias:
a) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las
importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del
Miembro que concede la subvención;
b) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las
exportaciones de un producto similar de otro Miembro al mercado de un
tercer país;
c) que la subvención tenga por efecto una significativa subvaloración de
precios del producto subvencionado en comparación con el precio de un
producto similar de otro Miembro en el mismo mercado, o tenga un efecto
significativo de contención de la subida de los precios, reducción de los
precios o pérdida de ventas en el mismo mercado;
d) que la subvención tenga por efecto el aumento de la participación en el
mercado mundial del Miembro que la otorga con respecto a un determinado
producto primario o básico subvencionado17 en comparación con su
participación media durante el período de tres anos inmediatamente
anterior; y que ese aumento haya seguido una tendencia constante durante un
período en el que se hayan concedido subvenciones.
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12Los términos anulación o menoscabo se utilizan en el presente Acuerdo en
el mismo sentido que en las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y
la existencia de anulación o menos cabo se determinará de conformidad con
IOS antecedentes de la aplicación de esas disposiciones.
13 La expresión "perjuicio grave a los intereses de otro Miembro "se
utiliza en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en el párrafo I del
artículo XVI del GATT de 1994, e incluye la amenaza de perjuicio grave.
14El total de subvención ad valorem se calculara de conformidad con las
disposiciones del Anexo IV.
15 Dado que se prevé que las aeronaves civiles quedarán sometidas a normas
multilaterales especificas, el umbral establecido en este apanado no será
de aplicación a dichas aeronaves.
16Los Miembros reconocen que cuando una financiación basada en reembolsos
en función de las ventas para un programa de aeronaves civiles no se este
reembolsando plenamente porque el nivel de las ventas reales es inferior al
de las ventas previstas, ello no constituirá en sí mismo perjuicio grave a
los efectos del presente apartado.
17 A menos que se apliquen al comercio del producto primario o básico de
que se trate otras normas específicas convenidas multilateralmente.
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6.4 A los efectos de las disposiciones del párrafo 3 b), se entenderá que
hay desplazamiento u obstaculización de las exportaciones en todos los
casos en que, a reserva de las disposiciones del párrafo 7, se haya
demostrado que se ha producido una variación de las cuotas de mercado
relativas desfavorable al producto similar no subvencionado (durante un
período apropiadamente representativo, suficiente para demostrar tendencias
claras en la evolución del mercado del producto afectado, que en
circunstancias normales será por lo menos de un año). La expresión
"variación de las cuotas de mercado relativas" abarcará cualquiera de las
siguientes situaciones: a) que haya un aumento de la cuota de mercado del
producto subvencionado; b) que la cuota de mercado del producto
subvencionado permanezca constante en circunstancias en que, de no existir
la subvención, hubiera descendido; c) que la cuota de mercado del producto
subvencionado descienda, pero a un ritmo interior al del descenso que se
habría producido de no existir la subvención
6.5 A los efectos de las disposiciones del párrafo 3 c), se entenderá que
existe subvaloración de precios en todos los casos en que se haya
demostrado esa subvaloración de precios mediante una comparación de los
precios del producto subvencionado con los precios de un producto similar
no subvencionado suministrado al mismo mercado. La comparación se hará en
el mismo nivel comercial y en momentos comparables, teniéndose debidamente
en cuenta cualquier otro factor que afecte a la comparabilidad de los
precios. No obstante, si no fuera posible realizar esa comparación directa,
la existencia de subvaloración de precios podrá demostrarse sobre la base
de los valores unitarios de las exportaciones.
6.6 Cuando se alegue que en el mercado de un Miembro se ha producido un
perjuicio grave, dicho Miembro, a reserva de las disposiciones del párrafo
3 del Anexo V, facilitará a las partes en cualquier diferencia que se
plantee en el marco del artículo 7 y al grupo especial establecido de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7 toda la
información pertinente que pueda obtenerse en cuanto a las variaciones de
la cuota de mercado de las partes en la diferencia y sobre los precios de
los productos de que se trate.
6.7 No se considerará que hay un desplazamiento u obstáculo que ha
producido un perjuicio grave en el sentido del párrafo 3 cuando se dé
alguna de las siguientes circunstancias18 durante el período considerado:
a) prohibición o restricción de las exportaciones del producto similar del
Miembro reclamante o de las importaciones de él provenientes en el mercado
del tercer país afectado;
b) decisión, por parte de un gobierno importador que ejerza un monopolio
del comercio o realice comercio de Estado del producto de que se trate, de
sustituir, por motivos no comerciales, las importaciones provenientes del
Miembro reclamante por importaciones procedentes de otro país o países;
c) catástrofes naturales, huelgas, perturbaciones del transporte u otros
casos de tuerza mayor que afecten en medida sustancial a la producción, las
calidades, las cantidades o los precios del producto disponible para la
exportación en el Miembro reclamante;
d) existencia de acuerdos de limitación de las exportaciones del Miembro
reclamante;
e) reducción voluntaria de las disponibilidades para exportación del
producto de que se trate en el Miembro reclamante (con inclusión, entre
otras cosas, de una situación en la empresa del Miembro reclamante hayan
reorientado de manera autónoma sus exportaciones de este producto hacia
nuevos mercados);
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18 EI hecho de que en este párrafo se mencionen determinadas circunstancias
no da a éstas, per se, condición jurídica alguna por lo que respecta al
(GATT de 1994 o al presente Acuerdo. Estas circunstancias no deben ser
aisladas, esporádicas o por alguna otra razón insignificantes.
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f) incumplimiento de normas y otras prescripciones reglamentarias en el
país importador.
6.8 De no darse las circunstancias mencionadas en el párrafo 7, la
existencia de perjuicio grave deberá determinarse sobre la base de la
información presentada al grupo especial u obtenida por él, incluida la
presentada de conformidad con las disposiciones del Anexo V.
6.9 El presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con
respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13
del Acuerdo sobre la Agricultura.
ARTÍCULO 7. ACCIONES.
7.1 Con excepción de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la
Agricultura, cuando un Miembro tenga razones para creer que cualquier
subvención, de las mencionadas en el artículo 1, que conceda o mantenga
otro Miembro es causa de daño a su rama de producción nacional, de
anulación o menoscabo o de perjuicio grave, el primero podrá pedir al
segundo la celebración de consultas.
7.2 En toda solicitud de celebración de consultas en virtud del párrafo 1
figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto de: a) la
existencia y naturaleza de la subvención de que se trate y b) el daño
causado a la rama de producción nacional, la anulación o menoscabo o el
perjuicio gravel9 causado a los intereses del Miembro que pida la
celebración de consultas.
7.3 Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad con el
párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la
subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas
consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una
solución mutuamente convenida.
7.4 Si en las consultas no se llega a una solución mutuamente convenida en
el plazo de 60 días20, cualquiera de los Miembros participantes en las
consultas podrá someter la cuestión al OSD con miras al establecimiento de
un grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo. La
composición del grupo especial y su mandato se establecerán dentro de los
15 días siguientes a aquel en que se haya establecido el grupo especial.
7.5 El grupo especial examinará la cuestión y presentará su informe final a
las partes en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los Miembros
dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se haya establecido la
composición y el mandato del grupo especial.
7.6 Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe del
grupo especial a todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD21,
a menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a éste
su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el
informe.
7.7 Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Organo de
Apelación emitirá su decisión dentro de los 60 días siguientes a aquel en
que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intención de
apelar. Si el Organo de Apelación considera que no puede rendir su informe
dentro de los 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del
retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En
ningún caso la duración del procedimiento excederá de 90 días. El informe
sobre el resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin
condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por
consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a partir
de su comunicación a los Miembros.22
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l9Cuando la solicitud se reitera a una subvención que se considere causa de
un perjuicio grave con arreglo a lo dispuesto en el párrafo I del artículo
6, las pruebas de la existencia de perjuicio grave podrán limitarse a las
pruebas de que se disponga respecto a que se hayan o no cumplido las
condiciones enunciadas en dicho párrafo.
20Todos los plazos mencionados en el presente artículo podrán prorrogarse
de mutuo acuerdo.
21Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará
una reunión a tal efecto.
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7.8 Si se adopta un informe de un grupo especial o del Organo de Apelación
en el que se determina que cualquier subvención ha tenido efectos
desfavorables para los intereses de otro Miembro, en el sentido del
artículo 5, el Miembro que otorgue o mantenga esa subvención adoptará las
medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirará la
subvención.
7.9 En caso de que el Miembro no haya adoptado medidas apropiadas para
eliminar los efectos desfavorables de la subvención ni la haya retirado en
el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el OSD adopte el informe
del grupo especial o del Organo de Apelación y de que no se haya llegado a
un acuerdo sobre la compensación, el OSD concederá al Miembro reclamante
autorización para adoptar contradecidas, proporcionadas al grado y
naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya
determinado, salvo que el OSD decida por consenso desestimar la petición.
7.10 En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al
amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, el arbitro
determinará si las Contradecidas son proporcionadas al grado y naturaleza
de los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado.
PARTE IV.
SUBVENCIONES NO RECURRIBLES.
ARTÍCULO 8. IDENTIFICACIÓN DE LAS SUBVENCIONES NO RECURRIBLES.
8.1 Se considerarán no recurrieres las siguientes subvenciones.23:
a) las subvenciones que no sean específicas en el sentido del artículo 2;
b) las subvenciones que sean específicas en el sentido del artículo 2 pero
que cumplan todas las condiciones establecidas en los párrafos 2 a), 2 b) o
2c).
8.2 No obstante las disposiciones de las Partes III y V, no serán
recurribles las subvenciones siguientes:
a. la asistencia para actividades de investigación realizadas por empresas,
o por instituciones de enseñanza superior o investigación contratadas por
empresas, Si24. 25. 26. la asistencia cubre27 no más del 75 por ciento de
los costos de las actividades de investigación industrial28 o del 50 por
ciento de los costos de las actividades de desarrollo precompetitivas29 30;
y a condición de que tal asistencia se limite exclusivamente a:
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22Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrarán
una reunión a tal efecto.
23Se reconoce que los Miembros otorgan ampliamente asistencia gubernamental
con diversos fines y que el simple hecho de que dicha asistencia pueda no
reunir las condiciones necesarias para ser tratada como no recurrible de
conformidad con las disposiciones de este artículo no limita por si mismo
la capacidad de los Miembros para concederla.
24Habida cuenta de que se prevé que el sector de las aeronaves civiles
estará sujeto a normas multilaterales específicas, las disposiciones de
este apartado no se aplican a ese producto.
25A más tardar 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre OMC, el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias establecido
en ele artículo 24 ( denominado en el presente Acuerdo el "Comité")
examinar el funcionamiento de las disposiciones del apartado 2 a) con el
fin de efectuar todas las disposiciones necesarias para mejorarlo. AL
considerar las posibles modificaciones, el Comité examinará cuidadosamente
las definiciones de las categorías establecidas en dicho apartado, teniendo
en cuenta la experiencia adquiridas por los Miembros en la ejecución de
programas de investigación y la labor de otras instituciones
internacionales pertinentes.
26Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las
actividades de investigación básica llevadas a cabo de forma independiente
por instituciones de enseñanza superior o investigación. Por "investigación
básica" se entiende una ampliación de los conocimientos científicos y
técnicos generales no vinculada a objetivos industriales o comerciales
27 Los niveles admisibles de asistencia no recurrible a que se hace
referencia en este apartado se establecerán en función del total de los
gastos computables efectuados a lo largo de un proyecto concreto.
28Se entiende por "investigación industrial" la indagación planificada o la
investigación crítica encaminadas a descubrir nuevos conocimientos con el
fin de que estas puedan ser útiles para desarrollar productos, procesos o
servicios nuevos o introducir mejoras significativas en productos procesos
o servicios ya existentes.
29Por "actividades de desarrollo precompetitivas" se entiende la traslación
de descubrimientos realizados mediante la investigación industrial a planes
proyectos o diseños de productos procesos o servicios nuevos modificados o
mejorados tanto si están destinados a la venta como al uso, con inclusión
de la creación de un primer prototipo que no pueda ser destinado a un uso
comercial. También puede incluir la formulación conceptual y diseño de
productos, procesos o alternativos y proyectos de demostración inicial o
proyectos piloto, siempre que estos proyectos no puedan ser adoptados o
utilizados para usos industriales o la explotación comercial. No incluye
alteraciones rutinarios o periódicas de productos, líneas de producción
procesos de fabricación o servicios ya existentes ni otras operaciones en
curso, aunque dichas alternativas puedan constituir mejoras.
30En el caso de programas que abarquen investigación industrial y
actividades de desarrollo precompetitivas, el nivel admisible de la
asistencia no recurrible no será superior al promedio aritmético de los
niveles admisibles de asistencia no recurrible aplicables a las dos
categorías antes indicadas, calculadas sobre la base de todos los gastos
computables que se detallan en los incisos i) a v) de este apartado.
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i) los gastos de personal (investigadores, técnicos y demás personal
auxiliar empleado exclusivamente en las actividades de investigación);
ii) los costos de los instrumentos, equipo, terrenos y edificios utilizados
exclusiva y permanentemente para las actividades de investigación (salvo
cuando hayan sido enajenados sobre una base comercial);
iii) los costos de los servicios de consultores y servicios equivalentes
utilizados exclusivamente para las actividades de investigación, con
inclusión de la compra de resultados de investigaciones, conocimientos
técnicos, patentes, etc.;
IV) los gastos generales adicionales en que se incurra directamente como
consecuencia de las actividades de investigación;
v) otros gastos de explotación (tales como los costos de materiales,
suministros y renglones similares) en que se incurra directamente como
consecuencia de las actividades de investigación.
b) asistencia para regiones desfavorecidas situadas en el territorio de un
Miembro, prestada con arreglo a un marco general de desarrollo regional31 y
no específica (en el sentido del artículo 2) dentro de las regiones
acreedoras a ella, a condición de que:
i) cada región desfavorecida sea una región geográfica continua claramente
designada, con identidad económica y administrativa definible;
ii)la región se considere desfavorecida sobre la base de criterios
imparciales y objetivos32, que indiquen que las dificultades de la región
tienen su origen en circunstancias que no son meramente temporales; tales
criterios deberán estar claramente enunciados en una ley o reglamento u
otro documento oficial de modo que se puedan verificar;
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31"Marco general de desarrollo regional" significa que los programas
regionales de subvenciones forman parte de una política de desarrollo
regional internamente coherente y de aplicación general y que las
subvenciones para el desarrollo regional no se conceden en puntos
geográficas aislados que no tengan influencia o prácticamente no la tengan-
en el desarrollo de una región.
32Por "criterios imparciales y objetivos" se entienden criterios que no
favorezcan a determinadas regiones más de lo convengan para la eliminación
o reducción de las disparidades regionales en el marca de política de
desarrollo regional. A este respecto, los programas de subvenciones
regionales incluirán topes a la cuantía de la asistencia que podrá
otorgarse a cada proyecto subvencionado. Esos topes han de estar
diferenciados en función de los distintos niveles de desarrollo de las
regiones que reciban asistencia y han de expresarse en términos de costo de
inversión o costo de creación de puestos de trabajo. Dentro de esos topes,
la distribución de la asistencia será suficientemente amplia y uniforme
para evitar la utilización predominante de una subvención por determinadas
empresas o la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de
subvenciones a determinadas empresas, según lo establecido en el artículo
2.
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iii) los criterios incluyan una medida del desarrollo económico que se
basará en uno, por lo menos, de los factores siguientes:
-la renta per capita, los ingresos familiares per capita, o el PIB per
capital, que no deben superar el 85 por ciento de la media del territorio
de que se trate;
-la tasa de desempleo, que debe ser al menos el 110 por ciento de la media
del territorio de que se trate;
medidos durante un período de tres años; esa medición, no obstante, puede
ser compuesta e incluir otros factores.
c) asistencia para promover la adaptación de instalaciones existentes33 a
nuevas exigencias ambientales impuestas mediante leyes y/o reglamentos que
supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para las
empresas, a condición de que dicha asistencia:
i) sea una medida excepcional no recurrente; y
ii) se limite al 20 por ciento de los costos de adaptación; y
iii) no cubra los costos de sustitución y funcionamiento de la inversión
objeto de la asistencia, que han de recaer por entero en las empresas; y
iv) esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de las
molestias y la contaminación prevista por una empresa y no cubra ningún
ahorro en los costos de fabricación que pueda conseguirse; y
v) esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo
o los nuevos procesos de producción.
8.3 Los programas de subvenciones para los que se invoquen las
disposiciones del párrafo 2 serán notificados al Comité antes de su
aplicación, de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII. La
notificación será lo suficientemente precisa para que los demás Miembros
evalúen la compatibilidad del programa con las condiciones y criterios
previstos en la disposiciones pertinentes del párrafo 2. Los Miembros
también proporcionarán al Comité actualizaciones anuales de esas
notificaciones, en particular suministrándole información sobre los gastos
globales correspondientes a cada uno de esos programas, así como sobre
cualquier modificación del programa. Los demás Miembros tendrán derecho a
solicitar información sobre determinados casos de subvenciones en el marco
de un programa notiticado.34
8.4 A petición de un Miembro, la Secretaría examinará una notificación
hecha de conformidad con el párrafo 3 y, cuando sea necesario, podrá exigir
información adicional al Miembro que otorgue la subvención con respecto al
programa notificado objeto de examem La Secretaría comunicará sus
conclusiones al Comité. El Comité, previa petición, examinará con prontitud
las conclusiones de la Secretaría (o, si no se ha solicitado un examen de
la Secretaría, la propia notificación), con miras a determinar si no se han
cumplido las condiciones y criterios fijados en el párrafo 2. El
procedimiento previsto en el presente párrafo se terminará a más tardar en
la primera reunión ordinaria del Comité después de la notificación del
programa de subvenciones, a condición de que hayan transcurrido por lo
menos dos meses entre esa notificación y la reunión ordinaria del Comité.
El procedimiento de examen descrito en este párrafo también se aplicará,
previa solicitud, a las modificaciones sustanciales de un programa
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33Por "instalaciones existentes" se entiende aquellas instalaciones que
hayan estado en explotación al menos dos años antes de la fecha en que se
impongan nuevos requisitos ambientales.
34Se reconoce que nada de lo establecido en esta disposición sobre
notificaciones obliga a facilitar información confidencial, incluida la
información comercial confidencial.
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notificadas en las actualizaciones anuales a que se hace referencia en el
párrafo 3.
8.5 A petición de un Miembro, la determinación del Comité a que se refiere
el párrafo 4, o el hecho de que el Comité no haya llegado a formular tal
determinación, así como la infracción, en casos individuales, de las
condiciones enunciadas en un programa notificado, se someterán a arbitraje
vinculante. El órgano arbitral presentará sus conclusiones a los Miembros
dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se le haya remitido el
asunto. Excepto disposición en contrario del presente párrafo, el ESD será
aplicable a los arbitrajes realizados de conformidad con este párrafo.
ARTÍCULO 9. CONSULTAS Y ACCIONES AUTORIZADAS.
9.1 Si, durante la aplicación de uno de los programas mencionados en el
párrafo 2 del artículo 8, y aun cuando el programa sea compatible con los
criterios fijados en dicho párrafo, un Miembro tiene razones para creer que
tal programa ha tenido efectos desfavorables graves para su rama de
producción nacional, capaces de causar un perjuicio difícilmente reparable,
ese Miembro podrá solicitar la celebración de consultas con el Miembro que
otorgue o mantenga la subvención.
9.2 Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad con el
párrafo 1, el Miembro que otorgue o mantenga el programa de subvención de
que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas
tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución
mutuamente aceptable.
9.3 Si en las consultas previstas en el párrafo 2 no se llega a una
solución mutuamente aceptable dentro de los 60 días siguientes a la
solicitud de celebración de las mismas, el Miembro que las haya solicitado
podrá someter la cuestión al Comité.
9.4 Cuando se someta una cuestión al Comité, éste examinará inmediatamente
los hechos del caso y las pruebas de los efectos mencionados en el párrafo
1. Si el Comité determina que existen tales efectos, podrá recomendar al
Miembro que concede la subvención que modifique el programa de manera que
se supriman esos efectos. El Comité presentará sus conclusiones dentro de
un plazo de 120 días contados a partir de la techa en la que se le haya
sometido la cuestión de conformidad con el párrafo 3. En caso de que no se
siga la recomendación dentro de un plazo de seis meses, el Comité
autorizará al Miembro que haya solicitado las consultas a que adopte las
contramedidas pertinentes proporcionadas a la naturaleza y al grado de los
efectos cuya existencia se haya determinado.
PARTE V.
MEDIDAS COMPENSATORIAS.
ARTÍCULO 10. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL GATT DE 1994.35
Los Miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición de
un derecho compensatorio36 sobre cualquier producto del territorio de
cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro esté el
conformidad con las disposiciones del artículo VI de GATT de 1994 y con los
términos del presente Acuerdo Sólo podrán imponerse derechos compensatorios
en virtud de una investigación iniciada37 y realizada de conformidad con
las disposiciones del presente Acuerdo y de Acuerdo sobre la Agricultura.
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35Podrán invocarse paralelamente las disposiciones de las Partes II o III y
las de la Parte V; no obstante. en lo referente a los efectos que una
determinada subvención tenga en el mercado interno del país importador
Miembro, sólo se podrá aplicar una firma de auxilio (ya sea un derecho
compensatorio, si se cumplen las prescripciones de la Parte V, o una
contramedida de conformidad con los artículos 4 ó 7). No se invocarán las
disposiciones de las Partes III y V con respecto a las medidas que se
consideran no recurribles de conformidad con las disposiciones de la Parte
IV. No obstante, podrán investigarse las medidas mencionadas en el párrafo
I a) del artículo 8 con objeto de determinar si son o no especificas en el
sentido del artículo 2. Además, en el caso de una subvención a que se
refiere el párrafo 2 del artículo 8 concedida con arreglo a un programa que
no se haya notificación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8 se
pueden invocar las disposiciones de las Partes III o V, pero tal subvención
se tratará como no recurrible si se constata que es conforme a las normas
establecidas en el párrafo 2 del artículo 8.
36Se entiende por "derecho compensatorio' un derecho especial percibido
para neutralizar cualquier subvención concedida directa o indirectamente a
la fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del GATT de
1994.
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ARTÍCULO 11. INICIACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN.
11.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones
encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de una
supuesta subvención se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama
de producción nacional o en nombre de ella.
11.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán
suficientes pruebas de la existencia de: a) una subvención y, si es
posible, su cuantía; b) un daño, en el sentido del artículo VI del GATT de
1994 según se interpreta en el presente Acuerdo, y c) una relación causal
entre las importaciones subvencionadas y el supuesto daño. No podrá
considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo
basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La
solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el
solicitante sobre los siguientes puntos:
i) la identidad del solicitante y una descripción realizada por dicho
solicitante del volumen y valor de la producción nacional del producto
similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de
producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo
nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores
nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de
productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, se
facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional
del producto similar que representen dichos productores;
ii) una descripción completa del producto presuntamente subvencionado, los
nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la
identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de
las personas que se sepa importan el producto de que se trate;
iii) pruebas acerca de la existencia, cuantía y naturaleza de la subvención
de que se trate;
iv) pruebas de que el supuesto daño a una rama de producción nacional es
causado por las importaciones subvencionadas a través de los efectos de las
subvenciones; estas pruebas incluyen datos sobre la evolución del volumen
de las importaciones supuestamente subvencionadas, el efecto de esas
importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y
la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción
nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes
que influyan en e} estado de la rama de producción nacional, tales como los
enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 15.
11.3 Las autoridades examinarán la exactitud e idoneidad de las pruebas
presentadas con la solicitud a fin de determinar si son suficientes para
justificar la iniciación de una investigación.
11.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el.párrafo 1 supra
si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de
apoyo o de oposición a la solicitud expresado38 por los productores
nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en
nombre de la rama de producción nacional.39 La solicitud se considerará
hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté
apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta representen las
del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por
la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su
oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación
cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud
representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto
similar producido por la rama de producción nacional.
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37En el presente Acuerdo se entiende por "iniciación de una investigación"
el tramite por el que un Miembro comienza formalmente una investigación
según lo dispuesto en el artículo 11.
38En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número
excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán determinar
el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo
estadísticamente válidas.
39Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos Miembros
pueden presentar o apoyar una solicitud de investigación de conformidad con
el párrafo 1 empleados de los productores nacionales del producto similar o
representantes de esos empleados.
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11.5 A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación,
las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de
iniciación de una investigación.
11.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera
iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha
por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie
dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas
suficientes de la existencia de una subvención, del daño y de la relación
causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la
iniciación de una investigación.
11.7 Las pruebas de la existencia de la subvención y del daño se examinarán
simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una
investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a
partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse
medidas provisionales.
11.8 En los casos en que los productos no se importen directamente del país
de origen sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país,
serán plenamente aplicables las disposiciones del presente Acuerdo, y, a
los efectos del mismo, se considerará que la transacción o transacciones se
realizan entre el país de origen y el Miembro importador.
11.9 La autoridad competente rechazará la solicitud a presentada con
arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto
se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes de la subvención o
del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al
caso. Cuando la cuantía de la subvención sea de minimis o cuando el volumen
de las importaciones reales o potenciales subvencionadas o el daño sean
insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. A los
efectos del presente párrafo, se considerará de minimis la cuantía de la
subvención cuando sea inferior al 1 por ciento ad valorem.
11.10 Las investigaciones no serán obstáculo para el despacho de aduana.
11.11 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán
haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses,
contados a partir de su iniciación.
ARTÍCULO 12. PRUEBAS.
12.1 Se dará a los Miembros interesados y a todas las partes interesadas en
una investigación en materia de derechos compensatorios aviso de la
información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar
por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se
refiere a la investigación de que se trate.
12.1.1Se dará a los exportadores, a los productores extranjeros o a los
Miembros interesados a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en
una investigación en materia de derechos compensatorios un plazo de 30 días
como mínimo para la respuesta.40 Se deberá atender debidamente toda
solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la
justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea
factible.
12.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la
información de carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito
por un Miembro interesado o una parte interesada se pondrán inmediatamente
a disposición de los demás Miembros interesados o partes interesadas que
intervengan en la investigación.
12.1.3 Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades
facilitarán a los exportadores que conozcan41 y a las autoridades del
Miembro exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y lo pondrán a disposición de
las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá
debidamente en cuenta la protección de la información confidencial, de
conformidad con las disposiciones del párrafo 4.
12.2 Los Miembros interesados y las partes interesadas tendrán también
derecho, previa justificación, a presentar información oralmente. Cuando
dicha información se facilite oralmente, los Miembros interesados y las
partes interesadas deberán posteriormente consignarla por escrito. Toda
decisión de la autoridad investigadora podrá basarse únicamente en la
información y los argumentos que consten por escrito en la documentación de
dicha autoridad y que se hayan puesto a disposición de los Miembros
interesados y de las partes interesadas que hayan intervenido en la
investigación, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información
confidencial.
12.3 Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a
todos los Miembros interesados y partes interesadas la oportunidad de
examinar toda la información pertinente para la presentación de sus
argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 4, y
que dichas autoridades utilicen en la investigación en materia de derechos
compensatorios, y de preparar su alegato sobre la base de esa información.
12.4 Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por
ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un
competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la
persona que proporcione la información o para un tercero del que esta
última la haya recibido) o que las partes en una investigación faciliten
con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al
respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será
revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.42
12.4.1 Las autoridades exigirán a los Miembros interesados o partes
interesadas que faciliten información confidencial que suministren
resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo
suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del
contenido sustancial de la información facilitada con carácter
confidencial. En circunstancias excepcionales, esos Miembros o partes
podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales
circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es
posible resumirla.
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40Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a
partir de la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal efecto, se
considerará recibido una semana después de la fecha en que haya sido
enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático
competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio aduanero
distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del territorio
exportador.
41 Queda entendido que, si el número de exportadores de que se trate es muy
elevado, el texto completo de la solicitud se facilitara solamente a las
autoridades del Miembro exportador o a la asociación mercantil o gremial
pertinente, que facilitarán a su vez copias a los exportadores afectados.
42Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos
Miembros, podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de
una providencia precautoria concebida en términos muy precisos.
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12.4.2 Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere
confidencial una información no está justificada, y si la persona que la
haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en
términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta
esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de
fuente apropiada, que la información es correcta.43
12.5 Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 7, las
autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la
exactitud de la información presentada por los Miembros interesados o
partes interesadas en la que basen sus conclusiones.
12.6 La autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en el
territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que lo haya
notificado oportunamente al Miembro interesado y que éste no se oponga a la
investigación. Además, la autoridad investigadora podrá realizar
investigaciones en los locales de una empresa y podrá examinar sus archivos
siempre que a) obtenga la conformidad de la empresa y b) lo notifique al
Miembro interesado y éste no se oponga. Será aplicable a las
investigaciones que se efectúen en los locales de una empresa el
procedimiento establecido en el Anexo VI. A reserva de lo prescrito en
cuanto a la protección de la información confidencial, las autoridades
pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición de las
empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre ellos
de conformidad con el párrafo 8, y podrán ponerlos a disposición de los
solicitantes.
12.7 En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada
niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un
plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán
formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o
negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.
12.8 Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades
informarán a todos los Miembros interesados y partes interesadas de los
hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de
aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las
partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.
12.9 A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes
interesadas":
i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un
producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales
o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores,
exportadores o importadores de ese producto; y
ii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las
asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría
de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del
Miembro importador.
Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como
partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las
indicadas supra.
12.10 Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto
de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en
los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la
oportunidad de facilitar cualquier información que sea
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PIE DE PAGINA
43Los Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las
peticiones de que se considere confidencial una información. Los Miembros
acuerdan además que la autoridad investigadora sólo podrá solicitar una
excepción al trato confidencial de una información cuando ésta sea
pertinente para el procedimiento.
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pertinente para la investigación en relación con la subvención, el daño y
la relación de causalidad entre una y otro.
12.11 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con
que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas
empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la
asistencia factible.
12.12 El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las
autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una
investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas
provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 13. CONSULTAS.
13.1 Lo antes posible una vez admitida una solicitud presentada con arreglo
al artículo 11, y en todo caso antes de la iniciación de una investigación,
se invitará a los Miembros cuyos productos sean objeto de dicha
investigación a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación
respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 11 y
llegar a una solución mutuamente convenida.
13.2 Así mismo, durante todo el período de la investigación se dará a los
Miembros cuyos productos sean objeto de ésta una oportunidad razonable de
proseguir las consultas, con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar
a una solución mutuamente convenida.44
13.3 Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la
celebración de consultas, las presentes disposiciones en materia de
consultas no tienen por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro
proceder con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la
formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o
negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
13.4 El Miembro que se proponga iniciar o que esté realizando una
investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso del Miembro o
Miembros cuyos productos sean objeto de la misma a las pruebas que no sean
confidenciales, incluido el resumen no confidencial de la información
confidencial utilizada para iniciar o realizar la investigación.
ARTÍCULO 14. CÁLCULO DE LA CUANTÍA DE UNA SUBVENCIÓN EN FUNCIÓN DEL
BENEFICIO OBTENIDO POR EL RECEPTOR.
A los efectos de la Parte V, el método que utilice la autoridad
investigadora para calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del
párrafo 1 del artículo 1 estará previsto en la legislación nacional o en
los reglamentos de aplicación del Miembro de que se trate, y su aplicación
en cada caso particular será transparente y adecuadamente explicada.
Además, dicho método será compatible con las directrices siguientes:
a) no se considerará que la aportación de capital social por el gobierno
confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda
considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de
inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los
inversores privados en el territorio de ese Miembro;
b) no se considerará que un préstamo del gobierno confiere un beneficio, a
menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo
la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un
préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el
mercado. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos
cantidades;
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44De conformidad con lo dispuesto en este párrafo, es especialmente
importante que no se formule ninguna determinación positiva, ya sea
preliminar o definitiva, sin haber brindado una oportunidad razonable para
la celebración de consultas. Tales consultas pueden sentar la base para
proceder con arreglo a lo dispuesto en las Partes II, lll o X.
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c) no se considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno
confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad
que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe
la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial
comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la
diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta
cualquier diferencia en concepto de comisiones;
d) no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de
bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se
haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice
por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la
remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el
mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o
de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad,
comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta).
ARTÍCULO 15.
DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO.45
15.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo
VI del GATT de 1994 se basara en pruebas positivas y comprenderá un examen
objetivo: a) del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto
de estas en los precios de productos similares46 en el mercado interno y b)
de la repercusión consiguiente de esas importaciones sobre los productores
nacionales de tales productos.
15.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, la
autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento
significativo de las mismas en términos absolutos o en relación con la
producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de
las importaciones subvencionadas sobre los precios, la autoridad
investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración
de precios de las importaciones subvencionadas en comparación con el precio
de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales
importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida
significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso
se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de
ellos juntos bastaran necesariamente para obtener una orientación decisiva.
15.3 Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país
sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos
compensatorios, la autoridad investigadora solo podrá evaluar
acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) la
cuantía de la subvención establecida en relación con las importaciones de
cada país proveedor es mas que de minimis, según la definición que de ese
termino figura en el párrafo 9 del artículo 11, y el volumen de las
importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la
evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las
condiciones de competencia entre los productos importados y el producto
nacional similar.
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45 En el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación en
contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional una
amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso
importante en la creación de esta rama de, producción, y dicho termino
deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente
artículo.
46 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto
similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir,
igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no
exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los
aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto
considerado.
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15.4 El examen de la repercusión de las importaciones subvencionadas sobre
la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de
todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el
estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial
de la producción, las ventas, la participación en el mercado, los
beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la
utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios
internos; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja
("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la
capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura,
si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno.
Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente
ni varios de ellos juntos bastaran necesariamente para obtener una
orientación decisiva.
15.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos47 de las subvenciones, las
importaciones subvencionadas causan daño en el sentido del presente
Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones
subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional se basara en un
examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades.
Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan
conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo
tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados
por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones
subvencionadas. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este
respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no
subvencionadas del producto en cuestión, la contracción de la demanda o
variaciones de la estructura del consumo, las practicas comerciales
restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia
entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la
actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.
15.6 El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en relación
con la producción nacional del producto similar cuando los datos
disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios
tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus
beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa
producción, los efectos de las importaciones subvencionadas se evaluaran
examinando la producción del grupo o gama mas restringido de productos que
incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la
información necesaria.
15.7 La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se
basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o
posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría
lugar a una situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser
claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación
referente a la existencia de una amenaza de daño importante, la autoridad
investigadora deberá considerar, entre otros, los siguientes factores:
i) la naturaleza de la subvención o subvenciones de que se trate y los
efectos que es probable tengan esa subvención o subvenciones en el
comercio;
ii) una tasa significativa de incremento de las importaciones
subvencionadas en el mercado interno que indique la probabilidad de que
aumente sustancialmente la importación;
i) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un
aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de
un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado del
Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de
exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;
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47Según se enuncian en los párrafos 2 y 4.
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iv) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en
los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de
manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de
nuevas importaciones; y
v) las existencias del producto objeto de la investigación.
Ninguno de estos factores por si sólo bastara necesariamente para obtener
una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la
conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de
que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño
importante.
15.8 Por lo que respecta a los casos en que las importaciones
subvencionadas amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas
compensatorias se examinara y decidirá con especial cuidado.
ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DE RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL.
16.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción
nacional" se entenderá, con la salvedad prevista en el párrafo 2, en el
sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los
productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta
constituya una proporción importante de la producción nacional total de
dichos productos. No obstante, cuando unos productores estén vinculados48 a
los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del
producto objeto de la supuesta subvención, o de un producto similar
procedente de otros países, la expresión "rama de producción nacional"
podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.
16.2 En circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá
estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o,
mas mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser
considerados como una rama de producción distinta si: a) los productores de
ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del
producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no
esta cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se
trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se
podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una
porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya
una concentración de importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y
que, además, las importaciones subvencionadas causen daño a los productores
de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.
16.3 Cuando se haya interpretado que "rama de producción nacional" se
refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la
definición del párrafo 2, los derechos compensatorios sólo se percibirán
sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para
consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no
permita la percepción de derechos compensatorios en esas condiciones, el
Miembro importador podrá percibir sin limitación los derechos
compensatorios solamente si: a) se ha dado a los exportadores la
oportunidad de dejar de exportar a precios subvencionados a la zona de que
se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 18, y no se han dado
prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos
derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de
productores determinados que abastezcan la zona en cuestión
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48A los efectos de este párrafo, únicamente se considerara que los
productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los
casos siguientes: a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al
otro; h) si ambos están directa o indirectamente controlados por una
tercera persona; o c) si juntos controlan directa o indirectamente a una
tercera persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el
efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del
productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no
vinculados. A los efectos de este párrafo, se considerara que una persona
controla a otra cuando la primera este jurídica u operativamente en
situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.
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16.4 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las
disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de
1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un
solo mercado unificado, se considerara que la rama de producción de toda la
zona integrada es la rama de producción nacional a que se refieren los
párrafos 1 y 2.
16.5 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 15 serán aplicables al
presente artículo.
ARTÍCULO 17. MEDIDAS PROVISIONALES.
17.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:
a) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones
del artículo 11, se ha dado un aviso publico a tal efecto y se han dado a
los Miembros interesados y a las partes interesadas oportunidades adecuadas
de presentar información y hacer observaciones;
b) se ha llegado a una determinación preliminar de que existe una
subvención y de que hay un daño a una rama de producción nacional a causa
de las importaciones subvencionadas; y
c) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para
impedir que se cause daño durante la investigación.
17.2 Las medidas provisionales podrán tomar la forma de derechos
compensatorios provisionales garantizados por depósitos en efectivo o
fianzas de importe igual a la cuantía provisionalmente calculada de la
subvención.
17.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días
desde la fecha de iniciación de la investigación.
17.4 Las medidas provisionales se aplicaran por el periodo más breve
posible, que no podrá exceder de cuatro meses.
17.5 En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las
disposiciones pertinentes del artículo 19.
ARTÍCULO 18. COMPROMISOS.
18.1 Se podrán49 suspender o dar por terminados los procedimientos sin
imposición de medidas provisionales o derechos compensatorios si se recibe
la oferta de compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a los
cuales:
a) el gobierno del Miembro exportador conviene en eliminar o limitar la
subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos; o
b) el exportador conviene en revisar sus precios de modo que la autoridad
investigadora quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial de
la subvención. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no
serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención.
Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores a la cuantía de la
subvención si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción
nacional.
18.2 No se recabarán ni se aceptarán compromisos excepto en el caso de que
las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación
preliminar positiva de la existencia de subvención y de daño causado por
esa subvención y, en el caso de compromisos de los exportadores, hayan
obtenido el consentimiento del Miembro exportador.
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49La palabra "podrán" no se interpretará en el sentido de que se permite
continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de los
compromisos, salvo en los casos previstos en el párrafo 4.
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18.3 No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades
del Miembro importador consideran que no seria realista tal aceptación, por
ejemplo, porque el número de los exportadores actuales o potenciales sea
demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política
general. En tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondrán
al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la
aceptación de un compromiso y, en la medida de lo posible, darán al
exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.
18.4 Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de
subvención y daño se llevara a termino cuando así lo desee el Miembro
exportador o así lo decida el Miembro importador. En tal caso, si se
formula una determinación negativa de la existencia de subvención o de
daño, el compromiso quedara extinguido automáticamente, salvo en los casos
en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un
compromiso. En tales casos, la autoridad competente podrá exigir que se
mantenga el compromiso durante un periodo prudencial conforme a las
disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una
determinación positiva de la existencia de subvención y de daño, el
compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del
presente Acuerdo.
18.5 Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en
materia de precios, pero no se obligara a ningún exportador a aceptarlos.
El hecho de que un gobierno o un exportador no ofrezca tales compromisos o
no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgara en modo alguno el examen
del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar
que es mas probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si
continúan las importaciones subvencionadas.
18.6 Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier
gobierno o exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre
periódicamente información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que
permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento
de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud
del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en el, adoptar con
prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de
medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En
tales casos, podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente
Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes
de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa
retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del
incumplimiento del compromiso.
ARTÍCULO 19. ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCIÓN DE DERECHOS COMPENSATORIOS.
19.1 Si, después de haberse desplegado esfuerzos razonables para llevar a
término las consultas, un Miembro formula una determinación definitiva de
la existencia de subvención y de su cuantía y del hecho de que, por efecto
de la subvención, las importaciones subvencionadas están causando daño,
podrá imponer un derecho compensatorio con arreglo a las disposiciones del
presente artículo, a menos que se retire la subvención o subvenciones.
19.2 La decisión de establecer o no un derecho compensatorio en los casos
en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la
decisión de fijar la cuantía del derecho compensatorio en un nivel igual o
inferior a la cuantía de la subvención, habrán de adoptarlas las
autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del
derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros, que el
derecho sea inferior a la cuantía total de la subvención si ese derecho
inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional, y
que se establezca un procedimiento que permita a la autoridad competente
tener debidamente en cuenta las representaciones formuladas por las partes
nacionales interesadas50 cuyos intereses puedan ser perjudicados por la
imposición de un derecho compensatorio.
19.3 Cuando se haya establecido un derecho compensatorio con respecto a un
producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y
sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que
sea su procedencia, declaradas subvencionadas y causantes de daño, a
excepción de las importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado
a la concesión de las subvenciones en cuestión o de las que se hayan
aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo.
Todo exportador cuyas exportaciones estén sujetas a un derecho
compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de investigación por
motivos que no sean la negativa a cooperar tendrá derecho a que se efectúe
rápidamente un examen para que la autoridad investigadora fije con
prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para él.
19.4 No se percibira51 sobre ningún producto importado un derecho
compensatorio que sea superior a la cuantía de la subvención que se haya
concluido existe, calculada por unidad del producto subvencionado y
exportado.
ARTÍCULO 20. RETROACTIVIDAD.
20.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos compensatorios a
los productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en
vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 17
o el párrafo 1 del artículo 19, respectivamente, con las excepciones que se
indican en el presente artículo.
20.2 Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de
daño pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de
una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación
definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las
importaciones subvencionadas sea tal que, de no haberse aplicado medidas
provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de
daño, se podrán percibir retroactivamente derechos compensatorios por el
periodo en que se hayan aplicado medidas provisionales.
20.3 Si el derecho compensatorio definitivo es superior al importe
garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, no se exigirá la
diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al importe garantizado por
el depósito en efectivo o la fianza, se procederá con prontitud a restituir
el exceso depositado o a liberar la correspondiente fianza.
20.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una
determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin
que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho
compensatorio definitivo a partir de la fecha de la determinación de la
existencia de amenaza de daño o retraso importante, y se procederá con
prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el periodo de
aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
20.5 Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con
prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el periodo de
aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.
20.6 En circunstancias criticas, cuando respecto del producto subvencionado
de que se trate las autoridades concluyan que existe un daño difícilmente
reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un periodo
relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o
concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y
del presente Acuerdo, y cuando, para impedir que vuelva a producirse el
daño, se estime necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios
sobre esas importaciones, los derechos compensatorios definitivos podrán
percibirse sobre las importaciones que se hayan declarado a consumo 90 días
como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.
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50 A los efectos de este párrafo, la expresión "partes nacionales
interesadas incluirá a los consumidores y los usuarios industriales del
producto importado objeto de investigación.
51 En el presente Acuerdo, con el término "percibir" se designa la
liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o gravamen.
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ARTÍCULO 21. DURACIÓN Y EXAMEN DE LOS DERECHOS COMPENSATORIOS Y DE LOS
COMPROMISOS.
21.1 Un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y
en la medida necesarios para contrarrestar la subvención que este causando
daño.
21.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinaran la necesidad
de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya
transcurrido un periodo prudencial desde el establecimiento del derecho
compensatorio definitivo, a petición de cualquier parte interesada que
presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen.
Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que
examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar la
subvención, si seria probable que el daño siguiera produciéndose o volviera
a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o
ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de
conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el
derecho compensatorio no esta ya justificado, deberá suprimirse
inmediatamente.
21.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho
compensatorio definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco
años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último
examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera
abarcado tanto la subvención como el daño, o del ultimo realizado en virtud
del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado
antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición
debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción
nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la
supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición de la
subvención y del daño.52 El derecho podrá seguir aplicándose a la espera
del resultado del examen.
21.4 Las disposiciones del artículo 12 sobre pruebas y procedimiento serán
aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente
artículo. Dichos exámenes se realizaran rápidamente, y normalmente se
terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.
21.5 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis
mutandis a los compromisos aceptados de conformidad con el artículo 18.
ARTÍCULO 22. AVISO PÚBLICO Y EXPLICACIÓN DE LAS DETERMINACIONES.
22.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas
suficientes para justificar la iniciación de una investigación con arreglo
al artículo 11, lo notificaran al Miembro o Miembros cuyos productos vayan
a ser objeto de tal investigación y a las demás partes interesadas de cuyo
interés tenga conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso
publico correspondiente.
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52 Cuando la cuantía del derecho compensatorio se fije de forma
retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación de esa
cuantía se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión
n o obligara por si misma a las autoridades a suprimir el derecho
definitivo.
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22.2 En los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará o
se hará constar de otro modo mediante un informe separado53 la debida
información sobre lo siguiente:
i) el nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate,
ii) la fecha de iniciación de la investigación,
iii) una descripción de la practica o practicas de subvención que deban
investigarse,
iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de
existencia de daño,
v) la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas
por los Miembros interesados y partes interesadas y
vi) los plazos que se den a los Miembros interesados y partes interesadas
para dar a conocer sus opiniones.
22.3 Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o
definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un
compromiso en aplicación del artículo 18, de la terminación de tal
compromiso y de la terminación de un derecho compensatorio definitivo. En
cada uno de esos avisos figuraran, o se harán constar de otro modo mediante
un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y
conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de
derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos
avisos e informes se enviaran al Miembro o Miembros cuyos productos sean
objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las
demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.
22.4 En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales
figuraran o se harán constar de otro modo mediante un informe separado,
explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones
preliminares de la existencia de subvención y de daño y se hará referencia
a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el
rechazo de los argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo
debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la
información confidencial, se indicará en particular.
i) los nombres de los proveedores o, cuando esto no sea factible, de los
países abastecedores de que se trate;
ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;
iii) la cuantía establecida de la subvención y la base sobre la cual se
haya determinado la existencia de una subvención;
iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia
de daño según se establece en el artículo 15;
v) las principales razones en que se base la determinación.
22.5 En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una investigación
en la cual se haya llegado a una determinación positiva que prevea la
imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un compromiso,
figurara, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda
la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las
razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas o a la
aceptación de un compromiso, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en
cuanto a la protección de la información confidencial. En particular, en el
aviso o informe figurara la información indicada en el párrafo 4, así como
los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones
pertinentes de los Miembros interesados y de los exportadores e
importadores.
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53Cuando las autoridades faciliten información o aclaraciones de
conformidad con las disposiciones del presente artículo en un informe
separado, se asegurarán de que el público tenga fácil acceso a ese informe.
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22.6 En los avisos públicos de terminación o suspensión de una
investigación a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a lo
previsto en el artículo 18 figurara, o se hará constar de otro modo
mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.
22.7 Las disposiciones del presente artículo se aplicaran mutatis mutandis
a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el artículo 21 y
a las decisiones de aplicación de derechos con efecto retroactivo previstas
en el artículo 20.
ARTÍCULO 23. REVISIÓN JUDICIAL.
Cada Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre
medidas compensatorias mantendrá tribunales o procedimientos judiciales,
arbitrales o administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta
revisión de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones
definitivas y a los exámenes de las determinaciones en el sentido del
artículo 21. Dichos tribunales o procedimientos serán independientes de las
autoridades encargadas de la determinación o examen de que se trate, y
darán a todas las partes interesadas que hayan intervenido en el
procedimiento administrativo y que estén directa e individualmente
afectadas por dicho procedimiento la posibilidad de recurrir a la revisión.
PARTE VI.
INSTITUCIONES.
ARTÍCULO 24. COMITÉ DE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS Y OTROS
ÓRGANOS AUXILIARES.
24.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Subvenciones
y Medidas Compensatorias compuesto de representantes de cada uno de los
Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos
veces al año y siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las
funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los
Miembros, y dará a estos la oportunidad de celebrar consultas sobre
cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la
consecución de sus objetivos. Los servicios de secretaria del Comité serán
prestados por la Secretaria de la OMC.
24.2 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.
24.3 El Comité establecerá un Grupo Permanente de Expertos compuesto de
cinco personas independientes y con amplios conocimientos en las esferas de
las subvenciones y las relaciones comerciales. Los expertos serán elegidos
por el Comité y cada año será sustituido uno de ellos. Podrá pedirse al GPE
que preste su asistencia a un grupo especial, según lo previsto en el
párrafo 5 del artículo 4. El Comité podrá también solicitar una opinión
consultiva sobre la existencia y la naturaleza de cualquier subvención.
24.4 El GPE podrá ser consultado por cualquiera de los Miembros y podrá dar
opiniones consultivas sobre la naturaleza de cualquier subvención que ese
Miembro se proponga establecer o tenga en aplicación. Esas opiniones
consultivas serán confidenciales y no podrán ser invocadas en los
procedimientos previstos en el artículo 7.
24.5 En el desempeño de funciones, el Comité y los órganos auxiliares
podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar
información de esta. Sin embargo, antes de recabar información de una
fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en
su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado.
PARTE VII.
NOTIFICACION Y VIGILANCIA.
ARTÍCULO 25. NOTIFICACIONES.
25.1 Los Miembros convienen en que, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994, presentaran sus notificaciones
de subvenciones no mas tarde del 30 de junio de cada año, y en que dichas
notificaciones se ajustaran a las disposiciones de los párrafos 2 a 6.
25.2 Los Miembros notificaran toda subvención que responda a la definición
del párrafo I del artículo 1, que sea especifica en el sentido del artículo
2 y que se conceda o mantenga en su territorio.
25.3 El contenido de las notificaciones deberá ser suficientemente
especifico para que otros Miembros puedan evaluar los efectos en el
comercio y comprender el funcionamiento de los programas de subvención
notificados. A este respecto, y sin perjuicio del contenido y la forma del
cuestionario sobre las subvenciones 54, los Miembros tomaran las medidas
necesarias para que sus notificaciones contengan la siguiente información:
i) forma de la subvención (es decir, donación, préstamo, desgravación
fiscal, etc.);
ii) subvención por unidad o, cuando ello no sea posible, cuantía total o
cuantía anual presupuestada para esa subvención (con indicación, a ser
posible, de la subvención media por unidad en el año precedente);
iii) objetivo de política y/o finalidad de la subvención;
iv) duración de la subvención y/o cualquier otro plazo que pueda afectarla;
v) datos estadísticos que permitan una evaluación de los efectos de la
subvención en el comercio.
25.4 Cuando en la notificación no se hayan abordado los puntos concretos
mencionados en el párrafo 3, se dará una explicación en la propia
notificación.
25.5 Cuando las subvenciones se otorguen a productos o sectores
específicos, las notificaciones se ordenaran por productos o sectores.
25.6 Los Miembros que consideren que en su territorio no existen medidas
que deban notificarse de conformidad con el párrafo I del artículo XVI del
GATT de 1994 y el presente Acuerdo, informarán de ello por escrito a la
Secretaría.
25.7 Los Miembros reconocen que la notificación de una medida no prejuzga
ni su condición jurídica en el marco del GATT de 1994 o del presente
Acuerdo, ni sus efectos en el sentido del presente Acuerdo, ni la
naturaleza de la propia medida.
25.8 Cualquier Miembro podrá en cualquier momento solicitar por escrito
información acerca de la naturaleza y alcance de una subvención concedida o
mantenida por otro Miembro (con inclusión de cualquiera de las subvenciones
a que se hace referencia en la Parte IV) o una explicación de los motivos
por los que se ha considerado que una medida concreta no estaba sujeta al
requisito de notificación.
25.9 Los Miembros a los que se haya solicitado tal información la
proporcionaran con la mayor rapidez posible y en forma completa, y estarán
dispuestos a facilitar, cuando así se les pida, información adicional al
Miembro solicitante. En particular, facilitaran detalles suficientes para
que cl otro Miembro pueda evaluar el cumplimiento que han dado a los
términos del presente Acuerdo. Cualquier Miembro que considere que tal
información no ha sido suministrada podrá someter la cuestión a la atención
del Comité.
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54El Comité establecer a un grupo de Trabajo encargado de revisar el
contenido y la forma del cuestionario que figura en IBDD 9S/208.
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25.10 Cualquier Miembro interesado que considere que una medida de otro
Miembro cuyos efectos sean los de una subvención no ha sido notificada de
conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT
de 1994 y con las del presente artículo, podrá someter la cuestión a la
atención del otro Miembro. Si después de ello la presunta subvención no se
notifica con prontitud, el Miembro interesado podrá proceder a notificarla
el mismo al Comité.
25.11 Los Miembros informarán sin demora al Comité de todas las medidas
preliminares o definitivas adoptadas en relación con los derechos
compensatorios. Esos informes estarán a disposición en la Secretaria para
que puedan examinarlos los demás Miembros. Los Miembros presentarán también
informes semestrales sobre las medidas en materia de derechos
compensatorios adoptadas durante los seis meses precedentes. Los informes
semestrales se presentaran con arreglo a un modelo uniforme convenido.
25.12 Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es en él la autoridad
competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se
refiere el artículo 11 y b) los procedimientos internos que en el rigen la
iniciación y realización de dichas investigaciones.
ARTÍCULO 26. VIGILANCIA.
26.1 El Comité examinará, en reuniones especiales que se celebrarán cada
tres años, las notificaciones nuevas y completas presentadas en
cumplimiento de las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT
de 1994 y del párrafo 1 del artículo 25 del presente Acuerdo. En cada
reunión ordinaria del Comité se examinaran las notificaciones presentadas
en los años intermedios (notificaciones de actualización).
26.2 El Comité examinará en cada una de sus reuniones ordinarias los
informes presentados en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 11
del artículo 25.
PARTE VIII.
PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS.
ARTÍCULO 27. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO
MIEMBROS.
27.1 Los Miembros reconocen que las subvenciones pueden desempeñar una
función importante en los programas de desarrollo económico de los Miembros
que son países en desarrollo.
27.2 La prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 no será
aplicable a:
a) los países en desarrollo Miembros a que se refiere el Anexo VII;
b) otros países en desarrollo Miembros por un período de ocho años a partir
de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del
cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4.
27.3 La prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 no será
aplicable a los países en desarrollo Miembros por un período de cinco años,
y a los países menos adelantados Miembros por un período de ocho años, a
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.4 Los países en desarrollo Miembros a que se refiere el párrafo 2 b)
eliminarán sus subvenciones a la exportación dentro del mencionado periodo
de ocho años, preferentemente de manera progresiva. No obstante, los países
en desarrollo Miembros no aumentarán el nivel de sus subvenciones a la
exportación55, y las eliminarán en un plazo más breve que el previsto en el
presente párrafo cuando la utilización de dichas subvenciones a la
exportación no esté en consonancia con sus necesidades de desarrollo. Si un
país en desarrollo Miembro considera necesario aplicar tales subvenciones
más allá del período de ocho años, no más tarde de un año antes de la
expiración de ese período entablará consultas con el Comité, que
determinará, después de examinar todas las necesidades económicas,
financieras y de desarrollo pertinentes del país en desarrollo Miembro en
cuestión, si se justifica una prórroga de dicho período. Si el Comité
determina que la prórroga se justifica, el país en desarrollo Miembro
interesado celebrará consultas anuales con el Comité para determinar la
necesidad de mantener las subvenciones. Si el Comité no formula una
determinación en ese sentido, el país en desarrollo Miembro eliminará las
subvenciones a la exportación restantes en un plazo de dos años a partir
del final del último período autorizado.
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PIE DE PAGINA
55Para los países en desarrollo Miembros que en la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC no concedan subvenciones a la exportación,
este párrafo será aplicable sobre la base del nivel de las subvenciones a
la exportación que se concedían en 1986.
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27.5 Todo país en desarrollo Miembro que haya alcanzado una situación de
competitividad en las exportaciones de cualquier producto dado eliminará
sus subvenciones a la exportación de ese producto o productos en un plazo
de dos años. No obstante, en el caso de un país en desarrollo Miembro de
los mencionados en el Anexo VII que haya alcanzado una situación de
competitividad en las exportaciones de uno o más productos, las
subvenciones a la exportación de esos productos se eliminarán gradualmente
a lo largo de un período de ocho años.
27.6 Existe una situación de competitividad de las exportaciones de un
producto si las exportaciones de ese producto realizadas por un país en
desarrollo Miembro han alcanzado una cifra que represente como mínimo el
3,25 por ciento del comercio mundial de dicho producto por dos años civiles
consecutivos. Se considerará que existe esa situación de competitividad de
las exportaciones: a) sobre la base de una notificación del país en
desarrollo Miembro que haya alcanzado tal situación de competitividad, o b)
sobre la base de una computación realizada por la Secretaria a solicitud de
cualquier Miembro. A los efectos del presente párrafo, por producto se
entiende una partida de la Nomenclatura del Sistema Armonizado. El Comité
examinara el funcionamiento de esta disposición cinco años después de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.7 Las disposiciones del artículo 4 no serán aplicables a un país en
desarrollo Miembro en el caso de las subvenciones a la exportación que sean
conformes a las disposiciones de los párrafos 2 a 5. Las disposiciones
pertinentes en ese caso serán las del artículo 7.
27.8 No existirá presunción en el sentido del párrafo 1 del artículo 6 de
que una subvención concedida por un Miembro que sea un país en desarrollo
da lugar a un perjuicio grave, según se define en el presente Acuerdo.
Cuando sea procedente en virtud del párrafo 9 dicho perjuicio grave se
demostrara mediante pruebas positivas, de conformidad con las disposiciones
de los párrafos 3 a 8 del artículo 6.
27.9 Por lo que respecta a las subvenciones recurribles otorgadas o
mantenidas por un país en desarrollo Miembro distintas de las mencionadas
en el párrafo I del artículo 6, no se podrá autorizar ni emprender una
acción al amparo del artículo 7 a menos que se constate que, como
consecuencia de una subvención de esa índole, existe anulación o menoscabo
de concesiones arancelarias u otras obligaciones derivadas del GATT de 1994
de modo tal que desplace u obstaculice las importaciones de un producto
similar de otro Miembro en el mercado del país en desarrollo Miembro que
concede la subvención, o a menos que se produzca daño a una rama de
producción nacional en el mercado de un Miembro importador.
27.10 Se dará por terminada toda investigación en materia de derechos
compensatorios sobre un producto originario de un país en desarrollo
Miembro tan pronto como las autoridades competentes determinen que:
a) el nivel global de las subvenciones concedidas por el producto en
cuestión no excede del 2 por ciento de su valor, calculado sobre una base
unitaria; o
b) el volumen de las importaciones subvencionadas representa menos del 4
por ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro
importador, a menos que las importaciones procedentes de países en
desarrollo Miembros cuya proporción individual de las importaciones totales
represente menos del 4 por ciento constituyan en conjunto más del 9 por
ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro
importador.
27.11 Para los países en desarrollo Miembros comprendidos en el ámbito del
párrafo 2 b) que hayan eliminado las subvenciones a la exportación antes de
la expiración del período de ocho años contados a partir de la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC y para los países en desarrollo Miembros
comprendidos en el Anexo VII, la cifra del párrafo 10 a) será del 3 por
ciento en lugar del 2 por ciento. La presente disposición será aplicable
desde la fecha en que se notifique al Comité la eliminación de las
subvenciones a la exportación y durante el tiempo en que el país en
desarrollo Miembro notificante no conceda subvenciones a la exportación, y
expirará ocho años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC.
27.12 Toda determinación de minimis a los efectos del párrafo 3 del
artículo 15 se regirá por las disposiciones de los párrafos 10 y 11.
27.13 Las disposiciones de la Parte III no se aplicarán a la condonación
directa de deudas ni a las subvenciones destinadas a sufragar costos
sociales, cualquiera sea su forma, incluido el sacrificio de ingresos
fiscales y otras transferencias de pasivos, cuando tales subvenciones se
concedan en el marco de un programa de privatización de un país en
desarrollo Miembro y estén directamente vinculadas a dicho programa, a
condición de que tanto este como las subvenciones comprendidas se apliquen
por un período limitado y se hayan notificado al Comité, y de que el
programa tenga como resultado, llegado el momento, la privatización de la
empresa de que se trate.
27.14 El Comité, previa petición de un Miembro interesado, realizará un
examen de una práctica específica de subvención a la exportación de un país
en desarrollo Miembro para ver si dicha práctica está en conformidad con
sus necesidades de desarrollo.
27.15 El Comité, previa petición de un país en desarrollo Miembro
interesado, realizará un examen de una medida compensatoria especifica para
ver si es compatible con las disposiciones de los párrafos 10 y 11 que sean
aplicables al país en desarrollo Miembro en cuestión.
PARTE IX.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 28. PROGRAMAS VIGENTES.
28.1 Los programas de subvención establecidos en el territorio de un
Miembro antes de la fecha de la firma por ese Miembro del Acuerdo sobre la
OMC que sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo:
a) se notificarán al Comité a más tardar 90 días después de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre OMC para ese Miembro; y
b) se pondrán en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo en
un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC para el Miembro en cuestión y hasta entonces no estarán
sujetos a las disposiciones de la Parte II.
28.2 Ningún Miembro ampliará el alcance de tales programas, ni los
prorrogará cuando expiren.
ARTÍCULO 29. TRANSFORMACIÓN EN ECONOMÍA DE MERCADO.
29.1 Los Miembros que se encuentren en proceso de transformación de una
economía de planificación centralizada en una economía de mercado y de
libre empresa podrán aplicar los programas y medidas necesarios para esa
transformación.
29.2 En el caso de esos Miembros, los programas de subvenciones
comprendidos en el ámbito del artículo 3 y notificados de conformidad con
el párrafo 3 se suprimirán gradualmente o se pondrán en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3 en un plazo de siete años contados a partir de
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese caso no se
aplicará el artículo 4. Además, durante ese mismo período:
a) los programas de subvención comprendidos en el ámbito del párrafo 1 d)
del artículo 6 no serán recurribles en virtud del artículo 7;
b) en relación con otras subvenciones recurribles, serán de aplicación las
disposiciones del párrafo 9 del artículo 27.
29.3 Los programas de subvención comprendidos en el ámbito del artículo 3
se notificarán al Comité en la fecha más pronta posible después de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Otras notificaciones de esas
subvenciones podrán hacerse hasta dos años después de la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
29.4 En circunstancias excepcionales, el Comité podrá autorizar a los
Miembros a que se hace referencia en el párrafo 1 a que se desvíen de los
programas y medidas que hayan notificado y de su calendario, si tales
desviaciones se consideran necesarias para el proceso de transformación.
PARTE X.
SOLUCION DE DIFERENCIAS.
ARTÍCULO 30. Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo,
para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo
serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del
GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución
de Diferencias.
PARTE XI.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 31. APLICACIÓN PROVISIONAL.
Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6, del artículo 8 y del
artículo 9 se aplicarán durante un período de cinco años contados a partir
de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Como máximo 180
días antes de que concluya ese período, el Comité examinará el
funcionamiento de dichas disposiciones con el fin de determinar si su
aplicación debe prorrogarse por un nuevo período, en su forma actual o
modificadas.
ARTÍCULO 32. OTRAS DISPOSICIONES FINALES.
32.1 No podrá adoptarse ninguna medida especifica contra una subvención de
otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de
1994, según se interpretan en el presente Acuerdo.56
32.2 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones
del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
32.3 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, las disposiciones del
presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los examel1es
de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se
hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC
para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.
32.4 A los efectos del párrafo 3 del artículo 21, se considerara que las
medidas compensatorias existentes se han establecido en una fecha no
posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el
Miembro de que se trate, salvo en caso de que la legislación nacional de
ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese una cláusula del tipo
previsto en el párrafo mencionado.
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56 Esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de
otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.
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32.5 Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter
general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en
que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para el, sus leyes, reglamentos
y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones
del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate.
32.6 Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y
reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de
dichas leyes y reglamentos.
32.7 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del
presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informara
anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades
registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.
32.8 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del
mismo.
ANEXO I.
LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION.
a) El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una empresa
o rama de producción haciéndolas depender de sus resultados de exportación.
b) Sistemas de no retrocesión de divisas o practicas análogas que implican
la concesión de una prima a las exportaciones.
c) Tarifas de transporte interior y de fletes para las exportaciones,
proporcionadas o impuestas por las autoridades, más favorables que las
aplicadas a los envíos internos.
d) El suministro por el gobierno o por organismos públicos, directa o
indirectamente por medio de programas impuestos por las autoridades, de
productos o servicios importados o nacionales, para uso en la producción de
mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al
suministro de productos o servicios similares o directamente competidores
para uso en la producción de mercancías destinadas al consumo interno, si
(en el caso de los productos) tales condiciones son mas favorables que las
condiciones comerciales que se ofrezcan57 a sus exportadores en los
mercados mundiales.
e) La exención, remisión o aplazamiento total o parcial, relacionados
específicamente con las exportaciones, de los impuestos directos58 o de las
cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas
industriales y comerciales.59
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57 Por condiciones comerciales que se ofrezcan" se entenderá que no existen
limitaciones a la elección entre productos nacionales y productos
importados y que dicha elección se basará exclusivamente en consideraciones
comerciales.
58A los efectos del presente Acuerdo:
Por "impuestos directos" se entenderán los impuestos sobre los salarios,
beneficios, intereses, rentas, cánones o regalías y todas las demás formas
de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.
Por "cargas a la importación" se entenderán los derechos de aduana, otros
derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de la
presente nota que se perciban sobre las importaciones.
Por "impuestos indirectos" se entenderán los impuestos sobre las ventas, el
consumo, el volumen de negocio. el valor añadido las franquicias, el
timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales
en la frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y
las cargas a la importación.
Por impuestos indirectos "que recaigan en etapas anteriores" se entenderán
los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente
en la elaboración del producto.
Por impuestos indirectos "en cascada" se entenderán los que se aplican por
etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el
impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la
producción se utilizan en una etapa posterior de la misma.
La "remisión o devolución" comprenda la exención o el aplazamiento total o
parcial de las cargas a la importación.
59Los Miembros reconocen que el aplazamiento no constituye necesariamente
una subvención a la exportación en los casos en que, por ejemplo, se
perciben los intereses correspondientes. Los Miembros reafirman el
principio de que los precios de las mercancías en transacciones entre
empresas exportadoras y compradores extranjeros bajo su control o bajo un
mismo control deberán ser, a efectos fiscales, los precios que serían
cargados entre empresas independientes que actuasen en condiciones de plena
competencia. Todo Miembro podrá señalar a la atención de otro Miembro las
prácticas administrativas o de otra clase que puedan infringir este
principio y que den por resultado una importante economía de impuestos
directos en transacciones de exportación. En tales circunstancias, los
Miembros normalmente tratarán de resolver sus diferencias por las vías
previstas en los tratados bilaterales existentes en materia fiscal, o
recurrieron a otros mecanismos internacionales específicos, sin perjuicio
de los derechos y obligaciones que para los Miembros se derivan del GATT de
1994, con inclusión del derecho de consulta establecido en la frase
precedente.
El párrafo e) no tiene por objeto coartar la posibilidad de un Miembro de
adoptar medidas destinadas la doble imposición de los ingresos procedentes
del extranjero devengados por sus empresas o por las empresas de otro
Miembro.
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f) La concesión, para el calculo de la base sobre la cual se aplican los
impuestos directos, de deducciones especiales directamente relacionadas con
las exportaciones o los resultados de exportación, superiores a las
concedidas respecto de la producción destinada al consumo interno.
g) La exención o remisión de impuestos indirectos58 sobre la producción y
distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda de los
impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos
similares cuando se venden en el mercado interno.
h) La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en
cascada58 que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios
utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor que
la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada
similares que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes y servicios
utilizados en la producción de productos similares cuando se venden en el
mercado interno; sin embargo, la exención, remisión o aplazamiento, con
respecto a los productos exportados, de los impuestos indirectos en cascada
que recaigan en etapas anteriores podrá realizarse incluso en el caso de
que no exista exención, remisión o aplazamiento respecto de productos
similares cuando se venden en el mercado interno, si dichos impuestos
indirectos en cascada se aplican a insumos consumidos en la producción del
producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio) 60 Este
apartado se interpretara de conformidad con las directrices sobre los
insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el Anexo II.
i) La remisión o la devolución de cargas a la importación 58 por una
cuantía que exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se
consuman en la producción del producto exportado (con el debido descuento
por el desperdicio); sin embargo, en casos particulares una empresa podrá
utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma
calidad y características que los insumos importados, en sustitución de
estos y con objeto de beneficiarse de la presente disposición, si la
operación de importación y la correspondiente operación de exportación se
realizarán ambas dentro de un período prudencial, que no ha de exceder de
dos anos. Este apartado se interpretara de conformidad con las directrices
sobre los insumos consumidos en el proceso de producción enunciadas en el
Anexo II, y con las directrices para determinar si los sistemas de
devolución de cargas a la importación en casos de sustitución constituyen
subvenciones a la exportación, enunciadas en el Anexo III.
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60El párrafo h) no se aplica a los sistemas de imposición sobre el valor
añadido ni a los fiscales en frontera establecida en sustitución de dichos
sistemas; al problema de la exoneración excesiva de impuesto sobre el valor
añadido le es aplicable solamente el párrafo g).
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j) La creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su
control) de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de
sistemas de seguros o garantías contra alzas en el coste de los productos
exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de
cambio, a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los
costes y perdidas de funcionamiento de esos sistemas.
k) La concesión por los gobiernos (u organismos especializados sujetos a su
control y/o que actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a
tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los
fondos empleados con este fin (o a aquellos que tendrían que pagar si
acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al
mismo plazo, con las mismas condiciones de crédito y en la misma moneda que
los créditos a la exportación), o el pago de la totalidad o parte de los
costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la
obtención de créditos, en la medida en que se utilicen para lograr una
ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación.
No obstante, si un Miembro es parte en un compromiso internacional en
materia de créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes por
lo menos 12 Miembros originarios del presente Acuerdo al 1o. de enero de
1979 (o en un compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido
aceptado por estos Miembros originarios), o si en la practica un Miembro
aplica las disposiciones relativas al tipo de interés del compromiso
correspondiente, una practica seguida en materia de crédito a la
exportación que este en conformidad con esas disposiciones no será
considerada como una subvención a la exportación de las prohibidas por el
presente Acuerdo.
I) Cualquier otra carga para la Cuenta Pública que constituya una
subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del GATT de
1994.
ANEXO II.
DIRECTRICES SOBRE LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN EL PROCESO DE PRODUCCION.61
I
1. Los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden permitir la
exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada
que recaigan en etapas anteriores sobre los insumos consumidos en la
producción del producto exportado (con el debido descuento por el
desperdicio). Análogamente, los sistemas de devolución pueden permitir la
remisión o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre
insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido
descuento por el desperdicio).
1. En la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en
el Anexo I del presente Acuerdo se emplea la expresión "insumos consumidos
en la producción del producto exportado" en los párrafos h) e i). De
conformidad con el párrafo h), los sistemas de reducción de impuestos
indirectos pueden constituir una subvención a la exportación en la medida
en que tengan por efecto la exención, remisión o aplazamiento de los
impuestos indirectos en cascada recaídos en una etapa anterior en cuantía
superior a la de los impuestos de esa clase realmente percibidos sobre los
insumos consumidos en la producción del producto exportado. De conformidad
con el párrafo i), los sistemas de devolución pueden constituir una
subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la
remisión o devolución de cargas a la importación en cuantía superior a la
de las realmente percibidas sobre los insumos consumidos en la producción
del producto exportado. En ambos párrafos se estipula que en las
conclusiones referentes al consumo de insumos en la producción del producto
exportado ha de hacerse el debido descuento por el desperdicio. En el
párrafo i) se prevé también la sustitución cuando sea apropiado.
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61 Los insumos consumido en el proceso de producción son los insumos
materialmente incorporados, la energía, los combustibles y el petróleo que
se utilizan en el proceso de producción y los catalizadores que se consumen
al ser utilizados para obtener el producto exportado.
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II
Al examinar si se han consumido insumos en la producción del producto
exportado, como parte de una investigación en materia de derechos
compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad
investigadora deberá proceder de la siguiente manera:
1. Cuando se alegue que un sistema de reducción de impuestos indirectos o
un sistema de devolución entraña una subvención a causa de la reducción o
devolución excesiva de impuestos indirectos o cargas a la importación
aplicados a los insumos consumidos en la producción del producto exportado,
la autoridad investigadora deberá determinar en primer lugar si el gobierno
del Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento
para verificar que insumos se consumen en la producción del producto
exportado y en que cuantía. Cuando se determine que se aplica ese sistema o
procedimiento, la autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar
si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si esta
basado en practicas comerciales generalmente aceptadas en el país de
exportación. La autoridad investigadora podrá estimar necesario efectuar,
de conformidad con el párrafo 8 del artículo 12, algunas pruebas practicas
con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica
eficazmente el sistema o procedimiento en cuestión.
2. Cuando no exista ese sistema o procedimiento o el que exista no sea
razonable, o cuando exista y se considere razonable pero no se aplique
realmente o no se aplique con eficacia, seria preciso que el Miembro
exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en los insumos reales en
cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad
investigadora lo estimase necesario, se realizaría un nuevo examen de
conformidad con el párrafo 1.
3. La autoridad investigadora deberá considerar que los insumos están
materialmente incorporados si se han utilizado en el proceso de producción
y están materialmente presentes en el producto exportado. Los Miembros
señalan que no hace falta que un insumo este presente en el producto final
en la misma forma en que entro en el proceso de producción.
4. Al determinar la cuantía de un determinado insumo que se consuma en la
producción del producto exportado, deberá tenerse en cuenta "el debido
descuento por el desperdicio", y ese desperdicio deberá considerarse
consumido en la producción del producto exportado. El término "desperdicio"
designa la parte de un insumo dado que no desempeña una función
independiente en el proceso de producción, no se consume en la producción
del producto exportado (a causa, por ejemplo, de ineficiencias) y no se
recupera, utiliza o vende por el mismo fabricante.
5. Al determinar si el descuento por el desperdicio reclamado es "el
debido", la autoridad investigadora deberá tener en cuenta el proceso de
producción, la experiencia media de la rama de producción en el país de
exportación y otros factores técnicos que sean pertinentes. La autoridad
investigadora deberá tener presente que es importante determinar si las
autoridades del Miembro exportador han calculado de manera razonable la
cuantía del desperdicio si se tiene el propósito de incluir tal cuantía en
la reducción o remisión de impuestos o derechos.
ANEXO III.
DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE DEVOLUCION CONSTITUYEN
SUBVENCIONES A LA EXPORTACION EN CASOS DE SUSTITUCION.
I
Los sistemas de devolución pueden permitir el reembolso o devolución de las
cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en el proceso
de producción de otro producto destinado a la exportación cuando este
ultimo contenga insumos de origen nacional de la misma calidad y
características que los insumos importados a los que sustituyen. De
conformidad con el párrafo i) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la
exportación que figura en el Anexo I, los sistemas de devolución pueden
constituir una subvención a la exportación en casos de sustitución en la
medida en que tengan por efecto una devolución de cuantía superior a la de
las cargas a la importación percibidas inicialmente sobre los insumos
importados respecto de los que se reclame la devolución.
II
Al examinar un sistema de devolución en casos de sustitución, como parte de
una investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con
arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder de
la siguiente manera:
1. En el párrafo i) de la Lista ilustrativa se estipula que en la
fabricación de un producto destinado a la exportación podrán utilizarse
insumos del mercado interno en sustitución de los insumos importados a
condición de que sea en igual cantidad y que los insumos nacionales tengan
la misma calidad y características que los insumos importados a los que
sustituyen. La existencia de un sistema o procedimiento de verificación es
importante, ya que permite al gobierno del Miembro exportador comprobar y
demostrar que la cantidad de los insumos respecto de los que se reclama la
devolución no excede de la cantidad de productos similares exportados, en
cualquier forma que sea, y que la devolución de las cargas a la importación
no excede de las percibidas originalmente sobre los insumos importados en
cuestión.
2. Cuando se alegue que el sistema de devolución en casos de sustitución
entraña una subvención, la autoridad investigadora deberá determinar en
primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha establecido y aplica
un sistema o procedimiento de verificación. Cuando se determine que se
aplica ese sistema o procedimiento, la autoridad investigadora deberá
examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines
perseguidos y si esta basado en practicas comerciales generalmente
aceptadas en el país de exportación. En la medida en que se determine que
el procedimiento reúne esas condiciones y se aplica eficazmente, no deberá
presumirse que exista subvención. La autoridad investigadora podrá estimar
necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 12,
algunas pruebas practicas con el fin de comprobar la información o de
cerciorarse de que se aplica eficazmente el procedimiento de verificación.
3. Cuando no exista procedimiento de verificación o el que exista no sea
razonable, o cuando el procedimiento exista y se considere razonable pero
se estime que no se aplica realmente o no se aplica con eficacia, podría
haber subvención. En tales casos, seria preciso que el Miembro exportador
llevase a cabo un nuevo examen basado en las transacciones reales en
cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad
investigadora lo estimase necesario, se realizaría un nuevo examen de
conformidad con el párrafo 2.
4. El hecho de que el sistema de devolución en casos de sustitución
contenga una disposición que permita a los exportadores elegir determinados
envíos de importación respecto de los que se reclame una devolución no
deberá considerarse constituya de por sí una subvención.
5. Cuando los gobiernos paguen intereses sobre las cantidades reembolsadas
en virtud de sus sistemas de devolución, se considerara que la devolución
es excesiva, en el sentido del párrafo i), en la cuantía de los intereses
realmente pagados o por pagar.
ANEXO IV.
CALCULO DEL TOTAL DE SUBVENCION AD VALOREM (PARRAFO 1 A) DEL ARTICULO 6) 62
1. Todo cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a)
del artículo 6 se realizará sobre la base de su costo para el gobierno que
la otorgue.
2. Salvo en los casos previstos en los párrafos 3 a 5, al determinar si la
tasa global de subvención es superior al 5 por ciento del valor del
producto, se estimará que el valor del producto es el valor total de las
ventas de la empresa receptora63 en el último periodo de 12 meses respecto
del que se disponga de datos anterior a aquel en que se haya concedido la
subvención.64
3. Cuando la subvención este vinculada a la producción o venta de un
producto dado, se estimara que el valor del producto es el valor total de
las ventas de ese producto efectuadas por la empresa receptora en el último
periodo de 12 meses respecto del que se disponga de datos sobre las ventas
anterior a aquel en que se haya concedido la subvención.
4. Cuando la empresa receptora se halle en situación de puesta en marcha,
se considerará que existe perjuicio grave cuando la tasa global de
subvención sea superior al 15 por ciento de los fondos totales invertidos.
A los efectos del presente párrafo, el periodo de puesta en marcha no
abarcara mas del primer año de producción.65
5. Cuando la empresa receptora este situada en un país de economía
inflacionista, se estimara que el valor del producto es el de las ventas
totales de la empresa receptora (o de las ventas del producto de que se
trate si la subvención esta vinculada) en el año civil anterior, indicado
en función de la tasa de inflación registrada en los 12 meses precedentes a
aquel en, que haya de concederse la subvención.
6. Al calcular la tasa global de subvención en un año dado, se sumarán las
subvenciones concedidas en el marco de diferentes programas y por
autoridades diferentes en el territorio de un Miembro.
7. Las subvenciones concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC cuyos beneficios se destinen a la producción
futura se incluirán en la tasa global de subvención.
8. Las subvenciones que no sean recurribles en virtud de las disposiciones
pertinentes del presente Acuerdo no se incluirán en el calculo de la
cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6.
ANEXO V.
PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCION DE LA INFORMACION RELATIVA AL PERJUICIO
GRAVE.
1. Todo Miembro cooperara en la obtención de las pruebas que habrá de
examinar un grupo especial en los procedimientos previstos en los párrafos
4 a 6 del artículo 7. Las partes en la diferencia y todo tercer país
Miembro interesado notificaran al OSD, en cuanto se haya recurrido a las
disposiciones del párrafo 4 del artículo 7, el nombre de la organización
encargada de administrar la aplicación de esta disposición en su territorio
y el procedimiento que se seguirá para atender las peticiones de
información.
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62 deberá establecerse entre los Miembros un entendimiento, según sea
necesario, sobre las cuestiones que no se especifican en este anexo o que
requieren mayor aclaración a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6.
63 La empresa receptora es una empresa del territorio del Miembro que
otorga la subvención.
64 En el caso de las subvenciones relacionadas con la tributación, se
estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de la
empresa receptora en el ejercicio fiscal en que obtuvo el beneficio de la
medida relacionada con la tributación.
65 Las situaciones de puesta en marcha comprenden los cargos en que se
hayan contraído compromisos financieros para el desarrollo de productos o
la construcción de instalaciones destinadas a fabricar los productos que se
benefician de la subvención, aun cuando la producción no haya dado
comienzo.
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2. En los casos en que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 7, se
someta la cuestión al OSD, éste, si se le pide, iniciara el procedimiento
para obtener del gobierno del Miembro que concede la subvención la
información necesaria para establecer la existencia y cuantía de dicha
subvención y el valor de las ventas totales de las empresas subvencionadas,
así como los datos precisos para analizar los efectos desfavorables
causados por el producto subvencionado.66 Este proceso podrá incluir,
cuando proceda, la formulación de preguntas al gobierno del Miembro que
otorga la subvención y al del Miembro reclamante con objeto de reunir
información, así como para aclarar y ampliar la información de que
dispongan las partes en la diferencia en el marco de los procedimientos de
notificación establecidos en la Parte VII.67
3. En el caso de que se produzcan efectos en los mercados de terceros
países, una parte en una diferencia podrá reunir información, incluso
mediante la formulación de preguntas al gobierno del tercer país Miembro,
que sea necesaria para analizar los efectos desfavorables y que no pueda
obtenerse razonablemente de otro modo del Miembro reclamante ni del Miembro
que otorga la subvención. Esta prescripción deberá administrarse de tal
manera que no imponga una carga irrazonable al tercer país Miembro. En
particular, no cabra esperar de este Miembro que realice un análisis del
mercado o de los precios especialmente para este fin. La información que
habrá de suministrar sera la que ya posea o pueda obtener fácilmente (por
ejemplo, las estadísticas mas recientes que hayan reunido ya los servicios
estadísticos competentes pero que aun no se hayan publicado, los datos
aduaneros relativos a las importaciones y los valores declarados de los
productos de que se trate, etc.). No obstante, si una parte en una
diferencia realiza un análisis detallado del mercado a su propia costa, las
autoridades del tercer país Miembro facilitaran la tarea de la persona o
empresa que realice tal análisis y le darán acceso a toda la información
que el gobierno no considere normalmente confidencial.
4. El OSD designará un representante cuya función será facilitar el proceso
de acopio de información y que tendrá por único objeto asegurar la
obtención a su debido tiempo de la información necesaria para facilitar la
rápida realización del subsiguiente examen multilateral de la diferencia.
En particular, el representante podrá sugerir los medios más eficaces de
solicitar la información necesaria así como fomentar la cooperación de las
partes.
El proceso de acopio de información que se expone en los párrafos 2 a 4 se
finalizará en un plazo de 60 días contados a partir de la techa en que se
haya sometido la cuestión al OSD en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4
del artículo 7. La información obtenida durante ese proceso se someterá a
un grupo especial establecido por el OSD de conformidad con las
disposiciones de la Parte X. Esa información deberá incluir, entre otras
cosas, datos relativos a la cuantía de la subvención de que se trate (y,
cuando proceda el valor de las ventas totales de las empresas
subvencionadas), los precios del producto subvencionado, los precios del
producto no subvencionado, los precios de otros proveedores del mercado,
las variaciones de la oferta del producto subvencionado en el mercado de
que se trate y las variaciones de las participaciones en el mercado. Deberá
asimismo comprender pruebas de descargo, así como toda información
complementaria que el grupo especial estime pertinente para establecer sus
conclusiones.
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66 En los casos en que haya de demostrarse la existencia de perjuicio
grave.
67En el proceso de acopio de información por el OSD se tendrá en cuenta la
necesidad de proteger la información de carácter confidencial o facilitada
confidencialmente por cualquier Miembro que participe en ese proceso.
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6. Cuando el Miembro que concede la subvención y/ o el tercer país Miembro
no cooperen en el proceso de acopio de información, el Miembro reclamante
presentara su alegación de existencia de perjuicio grave besándose en las
pruebas de que disponga, junto con los hechos y circunstancias referentes a
la falta de cooperación del Miembro que concede la subvención y/o del
tercer país Miembro. Cuando no se pueda obtener la información debido a la
falta de cooperación del Miembro que otorga la subvención y/o del tercer
país Miembro, el grupo especial podrá completar el expediente en la medida
necesaria besándose en la mejor información disponible por otros medios.
7. Al formular su determinación, el grupo especial deberá sacar
conclusiones desfavorables de los casos de falta de cooperación de
cualquiera de las partes involucradas en el proceso de acopio de
información.
8. Al determinar la utilización de la mejor información disponible o las
conclusiones desfavorables, el grupo especial tendrá en cuenta la opinión
del representante del OSD designado de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 4 en cuanto al carácter razonable de las peticiones de información
que hayan podido hacerse y en cuanto a los esfuerzos desplegados por las
partes para atenderlas en tiempo oportuno y con ánimo de cooperación.
9. En el proceso de acopio de información nada limitara la capacidad del
grupo especial para procurarse la información adicional que estime esencial
para la debida solución de la diferencia y que no se haya recabado u
obtenido de manera satisfactoria durante ese proceso. Sin embargo, el grupo
especial no deberá por lo regular solicitar información adicional para
completar el expediente cuando dicha información retuerce la posición de
una determinada parte y su ausencia del expediente se deba precisamente a
la irrazonable falta de cooperación de esa parte durante el proceso de
acopio de información.
ANEXO VI.
PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS
CONFORME AL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 12.
1. Al iniciarse una investigación, se deberá informar a las autoridades del
Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa están interesadas de
la intención de realizar investigaciones in situ.
2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo
investigador a expertos no gubernamentales, se deberá informar de ello a
las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no
gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las
prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.
3. Se deberá considerar practica normal la obtención del consentimiento
expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador antes de
programar definitivamente la visita.
4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas
interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a las autoridades
del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de
visitarse y las fechas convenidas.
5. Se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con
suficiente antelación.
6. Unicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario cuando
lo solicite una empresa exportadora. En ese caso, la autoridad
investigadora podrá ponerse a disposición de dicha empresa; tal visita sólo
podrá realizarse si a) las autoridades del Miembro importador lo notifican
a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate y b) éstos no
se oponen a la visita.
7. Como la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la
información recibida u obtener mas detalles, esa investigación se deberá
realizar después de haberse recibido la respuesta al cuestionario, a menos
que la empresa este de acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora
informe de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador y este no
se oponga a ella; además, se deberá considerar practica normal indicar a
las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza
general de la información que se trata de verificar y que otra información
es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir que durante la
visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.
8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de información
o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los Miembros
exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la
investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.
ANEXO VII.
PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS A LOS QUE SE REFIERE EL PARRAFO 2 A) DEL
ARTICULO 27.
Los países en desarrollo Miembros que no están sujetos a las disposiciones
del párrafo 1 a) del artículo 3 en virtud de lo estipulado en el párrafo 2
a) del artículo 27 son:
a) Los países menos adelantados, designados como tales por las Naciones
Unidas, que sean Miembros de la OMC.
b) Cada uno de los siguientes países en desarrollo que son Miembros de la
OMC estará sujeto a las disposiciones aplicables a otros países en
desarrollo Miembros de conformidad con el párrafo 2 b) del artículo 27
cuando su PNB por habitante alcance la cifra de 1.000 dólares anuales68:
Bolivia, Camerún, Congo, Cote d'lvoire, Egipto, Filipinas, Ghana,
Guatemala, Guyana, India, Indonesia, Kenya, Marruecos, Nicaragua, Nigeria,
Pakistan, República Dominicana, Senegal, Sri Lanka y Zimbabwe.
ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS
Los Miembros,
Teniendo presente el objetivo general de los Miembros de mejorar y
fortalecer el sistema de comercio internacional basado en el GATT de 1994;
Reconociendo la necesidad de aclarar y reforzar las disciplinas del GATT de
1994, y concretamente las de su artículo XX (Medidas de urgencia sobre la
importación de productos determinados), de restablecer el control
multilateral sobre las salvaguardias y de suprimir las medidas que escapen
a tal control;
Reconociendo la importancia del reajuste estructural y la necesidad de
potenciar la competencia en los mercados internacionales en lugar de
limitarla; y
Reconociendo además que, a estos efectos, se requiere un acuerdo global,
aplicable a todos los Miembros y basado en los principios fundamentales del
GATT de 1 994;
Convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
El presente Acuerdo establece normas para la aplicación de medidas de
salvaguardia, entendiéndose por estas las medidas previstas en el artículo
XIX del GATT de 1994.
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68 Los países que figuran en la lista del apartado h) se incluyen sobre la
base de los datos más recientes acerca del PNB por habitante.
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ARTÍCULO 2. CONDICIONES.
1. Un Miembro1 sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto
si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas
infra, que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado
en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción
nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar
un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos
similares o directamente competidores.
2. Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado
independientemente de la fuente de donde proceda.
ARTÍCULO 3. INVESTIGACIÓN.
1. Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una
investigación realizada por las autoridades competentes de ese Miembro con
arreglo a un procedimiento previamente establecido y hecho publico en
consonancia con el artículo X del GATT de 1994. Dicha investigación
comportara un aviso público razonable a todas las partes interesadas, así
como audiencias publicas u otros medios apropiados en que los importadores,
exportadores y demás partes interesadas puedan presentar pruebas y exponer
sus opiniones y tengan la oportunidad de responder a las comunicaciones de
otras partes y de presentar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la
aplicación de la medida de salvaguardia seria o no de interés publico. Las
autoridades competentes publicaran un informe en el que se enuncien las
constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre
todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.
2. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se
facilite con carácter confidencial, será, previa justificación al respecto,
tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha información no será
revelada sin autorización de la parte que la haya presentado. A las partes
que proporcionen información confidencial podrá pedírseles que suministren
resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información
no puede ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es
posible presentar un resumen. Sin embargo, si las autoridades competentes
concluyen que una petición de que se considere confidencial una información
no esta justificada, y si la parte interesada no quiere hacerla publica ni
autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades
podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de
manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.
ARTÍCULO 4. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO GRAVE O DE AMENAZA DE
DAÑO GRAVE.
1. A los efectos del presente Acuerdo:
a) se entenderá por "daño grave" un menoscabo general significativo de la
situación de una rama de producción nacional;
b) se entenderá por "amenaza de daño grave" la clara inminencia de un daño
grave, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2. La determinación
de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no
simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; y
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1Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad
única o en nombre de un Estado miembro. Cuando una unión aduanera aplique
una medida de salvaguardia como entidad única, todos los requisitos para la
determinación de la existencia o amenaza de daño grave de conformidad con
el presente Acuerdo se basarán en las condiciones existentes en la unión
aduanera considerada en su conjunto. Cuando se aplique una medida de
salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la
determinación de la existencia o amenaza de daño grave se basaran en las
condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitara a
este. Ninguna disposición del presente Acuerdo prejuzga la interpretación
de la relación que existe entre el artículo XIX y el párrafo 8 del artículo
XXIV del GATT de 1994.
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c) para determinar la existencia de daño o de amenaza de daño, se entenderá
por "rama de producción nacional" el conjunto de los productores de los
productos similares o directamente competidores que operen dentro del
territorio de un Miembro o aquellos cuya producción conjunta de productos
similares o directamente competidores constituya una proporción importante
de la producción nacional total de esos productos.
2. a) En la investigación para determinar si el aumento de las
importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a una rama de
producción nacional a tenor del presente Acuerdo, las autoridades
competentes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y
cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de
producción, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las
importaciones del producto de que se trate en términos absolutos y
relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en
aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la
productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y
el empleo.
b) No se efectuará la determinación a que se refiere el apartado a) del
presente párrafo a menos que la investigación demuestre, sobre la base de
pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre el
aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o
la amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento
de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la rama de
producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las
importaciones.
c) Las autoridades competentes publicarán con prontitud, de conformidad con
las disposiciones del artículo 3, un análisis detallado del caso objeto de
investigación, acompañado de una demostración de la pertinencia de los
factores examinados.
ARTÍCULO 5. APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA.
1. Un Miembro sólo aplicará medidas de salvaguardia en la medida necesaria
para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Si se
utiliza una restricción cuantitativa, esta medida no reducirá la cuantía de
las importaciones por debajo del nivel de un período reciente, que será el
promedio de las importaciones realizadas en los tres últimos años
representativos sobre los cuales se disponga de estadísticas, a menos que
se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente
para prevenir o reparar el daño grave. Los Miembros deberán elegir las
medidas más adecuadas para el logro de estos objetivos.
2. a) En los casos en que se distribuya un contingente entre países
proveedores, el Miembro que aplique las restricciones podrá tratar de
llegar a un acuerdo con respecto a la distribución de las partes del
contingente con los demás Miembros que tengan un interés sustancial en el
suministro del producto de que se trate. En los casos en que este método no
sea razonablemente viable, el Miembro interesado asignará a los Miembros
que tengan un interés sustancial en el suministro del producto partes
basadas en las proporciones de la cantidad o el valor totales de las
importaciones del producto suministradas por dichos Miembros durante un
período representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta los
factores especiales que puedan haber afectado o estar afectando al comercio
de ese producto.
b) Un Miembro podrá apartarse de lo dispuesto en el apartado a) del
presente párrafo a condición de que celebre consultas con arreglo al
párrafo 3 del artículo 12 bajo los auspicios del Comité de Salvaguardias
establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 13 y de que presente al
Comité una demostración clara de que i) las importaciones procedentes de
ciertos Miembros han aumentado en un porcentaje desproporcionado en
relación con el incremento total de las importaciones del producto
considerado en el período representativo, ii) los motivos para apartarse de
lo dispuesto en el apartado a) están justificados, y iii) las condiciones
en que esto se ha hecho son equitativas para todos los proveedores del
producto en cuestión. La duración de cualquier medida de esa índole no se
prolongará más allá del período inicial previsto en el párrafo 1 del
artículo 7. No estará permitido apartarse de las disposiciones mencionadas
supra en el caso de amenaza de daño grave.
ARTÍCULO 6. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA PROVISIONALES.
En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un
perjuicio difícilmente reparable, un Miembro podrá adoptar una medida de
salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de la
existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha
causado o amenaza causar un daño grave. La duración de la medida
provisional no excederá de 200 días, y durante ese período se cumplirán las
prescripciones pertinentes de los artículos 2 a 7 y 12. Las medidas de esa
índole deberán adoptar la forma de incrementos de los aranceles, que se
reembolsarán con prontitud si en la investigación posterior a que se
refiere el párrafo 2 del artículo 4 no se determina que el aumento de las
importaciones ha causado o amenazado causar un daño grave a una rama de
producción nacional. Se computará como parte del periodo inicial y de las
prórrogas del mismo a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 3 del
artículo 7 la duración de esas medidas provisionales.
ARTÍCULO 7. DURACIÓN Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA.
1. Un Miembro aplicará medidas de salvaguardias únicamente durante el
periodo que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar
el reajuste. Ese período no excederá de cuatro años, a menos que se
prorrogue de conformidad con el párrafo 2.
2. Podrá prorrogarse el período mencionado en el párrafo 1 a condición de
que las autoridades competentes del Miembro importador hayan determinado,
de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 2, 3, 4
y 5, que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o
reparar el daño grave y que hay pruebas de que la rama de producción está
en proceso de reajuste, y a condición de que se observen las disposiciones
pertinentes de los artículos 8 y 12.
3. El período total de aplicación de una medida de salvaguardia, con
inclusión del período de aplicación de cualquier medida provisional, del
período de aplicación inicial y de toda prórroga del mismo, no excederá de
ocho años.
4. A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración
prevista de una medida de salvaguardia notificada de conformidad con las
disposiciones del párrafo 1 del artículo 12 sea superior a un año, el
Miembro que aplique la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos
regulares, durante el periodo de aplicación. Si la duración de la medida
excede de tres años, el Miembro que la aplique examinará la situación a más
tardar al promediar el periodo de aplicación de la misma y, si procede,
revocará la medida o acelerará el ritmo de la liberalización. Las medidas
prorrogadas de conformidad con el párrafo 2 no serán más restrictivas que
al final del periodo inicial, y se deberá proseguir su liberalización.
5. No volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación
de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole, adoptada
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, hasta que
transcurra un periodo igual a aquel durante el cual se haya aplicado
anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación
sea como mínimo de dos años.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, podrá volver a aplicarse a la
importación de un producto una medida de salvaguardia cuya duración sea de
180 días o menos, cuando:
a) haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de introducción de
una medida de salvaguardia relativa a la importación de ese producto; y
b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de
dos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de
introducción de la medida.
ARTÍCULO 8. NIVEL DE LAS CONCESIONES Y OTRAS OBLIGACIONES.
1. Todo Miembro que se proponga aplicar o trate de prorrogar una medida de
salvaguardia procurará, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3
del artículo 12, mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones
sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT de 1994 entre
él y los Miembros exportadores que se verían afectados por tal medida. Para
conseguir este objetivo, los Miembros interesados podrán acordar cualquier
medio adecuado de compensación comercial de los efectos desfavorables de la
medida sobre su comercio.
2. Si en las consultas que se celebren con arreglo al párrafo 3 del
artículo 12 no se llega a un acuerdo en un plazo de 30 días, los Miembros
exportadores afectados podrán, a más tardar 90 días después de que se haya
puesto en aplicación la medida, suspender, al expirar un plazo de 30 días
contado a partir de la fecha en que el Consejo del Comercio de Mercancías
haya recibido aviso por escrito de tal suspensión, la aplicación, al
comercio del Miembro que aplique la medida de salvaguardia, de concesiones
u otras obligaciones sustancialmente equivalentes resultantes del GATT de
1994, cuya suspensión no desapruebe el Consejo del Comercio de Mercancías.
3. No se ejercerá el derecho de suspensión a que se hace referencia en el
párrafo 2 durante los tres primeros años de vigencia de una medida de
salvaguardia, a condición de que la medida de salvaguardia haya sido
adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos de las
importaciones y de que tal medida se conforme a las disposiciones del
presente Acuerdo.
ARTÍCULO 9. PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS.
1. No se aplicarán medidas de salvaguardia contra un producto originario de
un país en desarrollo Miembro cuando la parte que corresponda a éste en las
importaciones realizadas por el Miembro importador del producto considerado
no exceda del 3 por ciento, a condición de que los países en desarrollo
Miembros con una participación en las importaciones menor del 3 por ciento
no representen en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones
totales del producto en cuestión.2
2. Todo país en desarrollo Miembro tendrá derecho a prorrogar el periodo de
aplicación de una medida de salvaguardia por un plazo de hasta dos años más
allá del período máximo establecido en el párrafo 3 del artículo 7. No
obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 7, un país en desarrollo
Miembro tendrá derecho a volver a aplicar una medida de salvaguardia a la
importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa
índole, adoptada después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC, después de un periodo igual a la mitad de aquel durante el cual se
haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período de no
aplicación sea como mínimo de dos años.
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PIE DE PAGINA
2Todo Miembro notificará inmediatamente al Comité de Salvaguardias las
medidas que adopte al amparo del párrafo 1 del artículo 9.
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ARTÍCULO 10. MEDIDAS YA VIGENTE AL AMPARO DEL ARTÍCULO XIX.
Los Miembros pondrán fin a todas las medidas de salvaguardia adoptadas al
amparo del artículo XIX del GATT de 1947 que estén vigentes en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a más tardar ocho años después de
la fecha en que se hayan aplicado por primera vez o cinco años después de
la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo
expirase después.
ARTÍCULO 11. PROHIBICIÓN Y ELIMINACIÓN DE DETERMINADAS MEDIDAS.
1. a) Ningún Miembro adoptará ni tratará de adoptar medidas de urgencia
sobre la importación de productos determinados a tenor de lo dispuesto en
el artículo XIX del GATT de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a
las disposiciones de dicho artículo aplicadas de conformidad con el
presente Acuerdo.
b) Además, ningún Miembro tratará de adoptar, adoptará ni mantendrá
limitaciones voluntarias de las exportaciones, acuerdos de comercialización
ordenada u otras medidas similares respecto de las exportaciones o las
importaciones.3.4 Quedan comprendidas tanto las medidas tomadas por un solo
Miembro como las adoptadas en el marco de acuerdos, convenios y
entendimientos concertados por dos o más Miembros. Toda medida de esta
índole que esté vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC se pondrá en conformidad con el presente Acuerdo o será
progresivamente eliminada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.
c) El presente Acuerdo no es aplicable a las medidas que un Miembro trate
de adoptar, adopte o mantenga de conformidad con otras disposiciones del
GATT de 1994, aparte del artículo XIX, y de los Acuerdos Comerciales
Multilaterales incluidos en el Anexo 1A, aparte del presente Acuerdo, o de
conformidad con protocolos y acuerdos o convenios concluidos en el marco
del GATT de 1994.
2. La eliminación progresiva de las medidas a que se refiere el apartado b)
del párrafo 1 se llevará a cabo con arreglo a calendarios que los Miembros
interesados presentarán al Comité de Salvaguardias a más tardar 180 días
después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En dichos
calendarios se preverá que todas las medidas mencionadas en el párrafo 1
sean progresivamente eliminadas o se pongan en conformidad con el presente
Acuerdo en un plazo que no exceda de cuatro años contados a partir de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, con excepción de una
medida específica como máximo por Miembro importador5, cuya duración no se
prolongará más allá del 31 de diciembre de 1999. Toda excepción de esta
índole deberá ser objeto de mutuo acuerdo de los Miembros directamente
interesados y notificada al Comité de Salvaguardias para su examen y
aceptación dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC. En el Anexo del presente Acuerdo se indica una medida
que se ha convenido en considerar amparada por esta excepción.
d) Los Miembros no alentarán ni apoyarán la adopción o el mantenimiento,
por empresas públicas o privadas, de medidas no gubernamentales
equivalentes a las medidas que se hace referencia en el párrafo 1.
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PIE DE PAGINA
3 Un contingente de importación aplicado como medida de salvaguardia de
conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del
presente Acuerdo podrá, por mutuo acuerdo, ser administrado por el Miembro
exportador.
4Son ejemplos de medidas similares la moderación de las exportaciones, los
sistemas de vigilancia de los precios de exportación o de los precios de
importación, la vigilancia de las exportaciones o de las importaciones, los
cárteles de importación impuestos y los regímenes discrecionales de
licencias de exportación o importación, siempre que brinden protección.
5La única de esas excepciones a que tienen derecho las Comunidades Europeas
figura indicada en el Anexo del presente Acuerdo.
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ARTÍCULO 12. NOTIFICACIONES Y CONSULTAS.
1. Todo Miembro hará inmediatamente una notificación al Comité de
Salvaguardias cuando:
a) inicie un proceso de investigación relativo al daño grave o la amenaza
de daño grave y a los motivos del mismo;
b) constate que existe daño grave o amenaza de daño grave a causa del
aumento de las importaciones; y
c) adopte la decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia.
2. Al hacer las notificaciones a que se refieren los apartados b) y c) del
párrafo 1, el Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de
salvaguardia proporcionará al Comité de Salvaguardias toda la información
pertinente, que incluirá pruebas del daño grave o la amenaza de daño grave
causados por el aumento de las importaciones, la descripción precisa del
producto de que se trate y de la medida propuesta, la fecha propuesta de
introducción de la medida, su duración prevista y el calendario para su
liberalización progresiva. En caso de prórroga de una medida, también se
facilitarán pruebas de que la rama de producción de que se trate está en
proceso de reajusté. El Consejo del Comercio de Mercancías o el Comité de
Salvaguardias podrán pedir la información adicional que consideren
necesaria al Miembro que se proponga aplicar o prorrogar la medida.
3. El Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de
salvaguardia dará oportunidades adecuadas para que se celebren consultas
previas con los Miembros que tengan un interés sustancial como exportadores
del producto de que se trate, con el fin de, entre otras cosas, examinar la
información proporcionada en virtud del párrafo 2, intercambiar opiniones
sobre la medida y llegara un entendimiento sobre las formas de alcanzar el
objetivo enunciado en el párrafo 1 del artículo 8.
4. Antes de adoptar una medida de salvaguardia provisional de las previstas
en el artículo 6, los Miembros harán una notificación al Comité de
Salvaguardias. Se iniciarán consultas inmediatamente después de adoptada la
medida.
5. Los Miembros interesados notificarán inmediatamente al Consejo del
Comercio de Mercancías los resultados de las consultas a que se hace
referencia en el presente artículo, así como los resultados de los exámenes
a mitad de período mencionados en el párrafo 4 del artículo 7, los medios
de compensación a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 8 y
las suspensiones previstas de concesiones y otras obligaciones a que se
refiere el párrafo 2 del artículo 8.
6. Los Miembros notificarán con prontitud al Comité de Salvaguardias sus
leyes, reglamentos y procedimientos administrativos en materia de medidas
de salvaguardia, así como toda modificación de los mismos.
7. Los Miembros que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC tengan vigentes medidas comprendidas en el artículo 10 y el párrafo 1
del artículo 11 notificarán dichas medidas al Comité de Salvaguardias a más
tardar 60 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC.
8. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de Salvaguardias todas las
leyes, reglamentos y procedimientos administrativos y cualquier medida o
acción objeto del presente Acuerdo que no hayan sido notificados por otros
Miembros a los que el presente Acuerdo imponga la obligación de
notificarlos.
9. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de Salvaguardias cualquiera
de las medidas no gubernamentales a que se refiere el párrafo 3 del
artículo 11.
10. Todas las notificaciones al Consejo del Comercio de Mercancías a que se
refiere el presente Acuerdo se harán normalmente por intermedio del Comité
de Salvaguardias.
11. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la notificación no
obligarán a ningún Miembro a revelar informaciones confidenciales cuya
divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes
o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los
intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
ARTÍCULO 13. VIGILANCIA.
1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Salvaguardias,
bajo la autoridad del Consejo del Comercio de Mercancías, del que podrán
formar parte todos los Miembros que indiquen su deseo de participar en él.
El Comité tendrá las siguientes funciones:
a) vigilar la aplicación general del presente Acuerdo, presentar anualmente
al Consejo del Comercio de Mercancías un informe sobre esa aplicación y
hacer recomendaciones para su mejoramiento;
b) averiguar, previa petición de un Miembro afectado, si se han cumplido
los requisitos de procedimiento del presente Acuerdo en relación con una
medida de salvaguardia, y comunicar sus constataciones al Consejo del
Comercio de Mercancías;
c) ayudar a los Miembros que lo soliciten en las consultas que celebren en
virtud de las disposiciones del presente Acuerdo;
d) examinar las medidas comprendidas en el artículo 10 y en el párrafo 1
del artículo 11, vigilar la eliminación progresiva de dichas medidas y
rendir informe según proceda al Consejo del Comercio de Mercancías;
e) examinar, a petición del Miembro que adopte una medida de salvaguardia,
si las concesiones u otras obligaciones objeto de propuestas de suspensión
son "sustancialmente equivalentes", y rendir informe según proceda al
Consejo del Comercio de Mercancías;
f) recibir y examinar todas las notificaciones previstas en el presente
Acuerdo y rendir informe según proceda al Consejo del Comercio de
Mercancías; y
g) cumplir las demás funciones relacionadas con el presente Acuerdo que le
encomiende el Consejo del Comercio de Mercancías.
2. Para ayudar al Comité en el desempeño de su función de vigilancia, la
Secretaría elaborará cada año, sobre la base de las notificaciones y demás
información fidedigna a su alcance, un informe fáctico sobre el
funcionamiento del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 14. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.
Serán aplicables a las consultas y la solución de las diferencias que
surjan en el ámbito del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos
XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del
Entendimiento sobre Solución de Diferencias.
ANEXO.
EXCEPCION A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 11.
ANEXO 1B - ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS.
PARTE I ALCANCE Y DEFINICION
Artículo I Alcance y definición
PARTE II OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES
Artículo II Trato de la nación más favorecida
Artículo III Transparencia
Artículo III bis Divulgación de la información confidencial
Artículo IV Participación creciente de los países en desarrollo
Artículo V Integración económica
Artículo V bis Acuerdos de integración de los mercados de trabajo
Artículo VI Reglamentación nacional
Artículo VII Reconocimiento
Artículo VIII Monopolios y proveedores exclusivos de servicios
Artículo IX Prácticas comerciales
Artículo X Medidas de salvaguardia urgentes
Artículo XI Pagos y transferencias Artículo XII Restricciones para proteger
la balanza de pagos
Artículo XIII Contratación pública
Artículo XIV Excepciones generales
Artículo XIV bis Excepciones relativas a la seguridad
Artículo XV Subvenciones
PARTE III COMPROMISOS ESPECIFICOS
Artículo XVI Acceso a los mercados
Artículo XVII Trato nacional
Artículo XVIII Compromisos adicionales
PARTE IV LIBERALIZACION PROGRESIVA
Artículo XIX Negociación de compromisos específicos
Artículo XX Listas de compromisos específicos
Artículo XXI Modificación de las listas
PARTE V DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo XXII Consultas
Artículo XXIII Solución de diferencias y cumplimiento de las obligaciones
Artículo XXIV Consejo del Comercio de Servicios
Artículo XXV Cooperación técnica Artículo XXVI Relaciones con otras
organizaciones internacionales
PARTE VI DISPOSICIONES FINALES
Artículo XXVII Denegación de ventajas
Artículo XXVIII Definiciones
Artículo XXIX Anexos Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del
Artículo II Anexo sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de
servicios en el marco del Acuerdo
Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo
Anexo sobre Servicios Financieros
Segundo Anexo sobre Servicios Financieros Anexo relativo a las
Negociaciones sobre Servicios de Transporte Marítimo
Anexo sobre Telecomunicaciones
Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas
ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
Los Miembros,
Reconociendo la importancia cada vez mayor del comercio de servicios para
el crecimiento y el desarrollo de la economía mundial;
Deseando establecer un marco multilateral de principios y normas para el
comercio de servicios con miras a la expansión de dicho comercio en
condiciones de transparencia y de liberalización progresiva y como medio de
promover el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales y
el desarrollo de los países en desarrollo;
Deseando el pronto logro de niveles cada vez más elevados de liberalización
del comercio de servicios a través de rondas sucesivas de negociaciones
multilaterales encaminadas a promover los intereses de todos los
participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y a lograr un equilibrio
general de derechos y obligaciones, respetando debidamente al mismo tiempo
los objetivos de las políticas nacionales;
Reconociendo el derecho de los Miembros a reglamentar el suministro de
servicios en su territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al
respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional, y
la especial necesidad de los países en desarrollo de ejercer este derecho,
dadas las asimetrías existentes en cuanto al grado de desarrollo de las
reglamentaciones sobre servicios en los distintos países;
Deseando facilitar la participación creciente de los países en desarrollo
en el comercio de servicios y la expansión de sus exportaciones de
servicios mediante, en particular; el fortalecimiento de su capacidad
nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad;
Teniendo particularmente en cuenta las graves dificultades con que
tropiezan los países menos adelantados a causa de su especial situación
económica y sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I.
ALCANCE Y DEFINICION.
ARTÍCULO I. ALCANCE Y DEFINICIÓN.
1. El presente Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas por los Miembros
que afecten al comercio de servicios.
2. A los efectos del presente Acuerdo, se define el comercio de servicios
como el suministro de un servicio:
a) del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro;
b) en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de cualquier
otro Miembro;
c) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia comercial
en el territorio de cualquier otro Miembro;
d) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia de
personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro:
3. A los efectos del presente Acuerdo:
a) se entenderá por "medidas adoptadas por los Miembros" las medidas
adoptadas por:
i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y
ii) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas
delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.
En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del Acuerdo,
cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para
lograr su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales
y por las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio;
b) el término "servicios" comprende todo servicio de cualquier sector,
excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades
gubernamentales;
c) un "servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales"
significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni
en competencia con uno o varios proveedores de servicios.
PARTE II.
OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES.
ARTÍCULO II. TRATO DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA.
1. Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada
Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los
proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos
favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores
de servicios similares de cualquier otro país.
2. Un Miembro podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1
siempre que tal medida esté enumerada en el Anexo sobre Exenciones de las
Obligaciones del Artículo II y cumpla las condiciones establecidas en el
mismo.
3. Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpretarán en el sentido
de impedir que un Miembro confiera o conceda ventajas a países adyacentes
con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas
contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.
ARTÍCULO III. TRANSPARENCIA.
1. Cada Miembro publicará con prontitud y, salvo en situaciones de
emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las
medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al presente
Acuerdo o afecten a su funcionamiento. Se publicarán asimismo los acuerdos
internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los
que sea signatario un Miembro.
2. Cuando no sea factible la publicación de la información a que se refiere
el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.
3. Cada Miembro informará con prontitud, y por lo menos anualmente, al
Consejo del Comercio de Servicios del establecimiento de nuevas leyes,
reglamentos o directrices administrativas que afecten significativamente al
comercio de servicios abarcado por sus compromisos específicos en virtud
del presente Acuerdo, o de la introducción de modificaciones en los ya
existentes.
4. Cada Miembro responderá con prontitud a todas las peticiones de
información especifica formuladas por los demás Miembros acerca de
cualesquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos
internacionales a que se refiere el párrafo 1. Cada Miembro establecerá
asimismo uno o más servicios encargados de facilitar información especifica
a los otros Miembros que lo soliciten sobre todas esas cuestiones, así como
sobre las que estén sujetas a la obligación de notificación prevista en el
párrafo 3. Tales servicios de información se establecerán en un plazo de
dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se
establece la OMC (denominado en el presente Acuerdo el "Acuerdo sobre la
OMC"). Para los distintos países en desarrollo Miembros podrá convenirse la
flexibilidad apropiada con respecto al plazo en el que hayan de
establecerse esos servicios de información. No es necesario que los propios
servicios conserven textos de las leyes y reglamentos.
5. Todo Miembro podrá notificar al Consejo del Comercio de Servicios
cualquier medida adoptada por otro Miembro que, a su juicio, afecte al
funcionamiento del presente Acuerdo.
ARTÍCULO III BIS.
DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.
Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ningún Miembro la
obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda
constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra
manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses
comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
ARTÍCULO IV. PARTICIPACIÓN CRECIENTE DE LOS PAÍSES EN DESARROLLO.
1. Se facilitará la creciente participación de los países en desarrollo
Miembros en el comercio mundial mediante compromisos específicos negociados
por los diferentes Miembros en el marco de las Partes III y IV del presente
Acuerdo en relación con:
a) el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de
su eficacia y competitividad, mediante, entre otras cosas, el acceso a la
tecnología en condiciones comerciales;
b) la mejora de su acceso a los canales de distribución y las redes de
información; y
c) la liberalización del acceso a los mercados en sectores y modos de
suministro de interés para sus exportaciones.
2. Los Miembros que sean países desarrollados, y en la medida posible los
demás Miembros, establecerán puntos de contacto, en un plazo de dos años a
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para
facilitar a los proveedores de servicios de los países en desarrollo
Miembros la obtención de información, referente a sus respectivos mercados,
en relación con:
a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;
b) el registro, reconocimiento y obtención de títulos de aptitud
profesional; y
c) la disponibilidad de tecnología en materia de servicios.
3. Al aplicar los párrafos 1 y 2 se dará especial prioridad a los países
menos adelantados Miembros. Se tendrá particularmente en cuenta la gran
dificultad de los países menos adelantados para aceptar compromisos
negociados específicos en vista de su especial situación económica y de sus
necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas.
ARTÍCULO V. INTEGRACIÓN ECONÓMICA.
1. El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en
un acuerdo por el que se liberalice el comercio de servicios entre las
partes en el mismo, o celebrar un acuerdo de ese tipo, a condición de que
tal acuerdo:
a) tenga una cobertura sectorial sustancial1, y
b) establezca la ausencia o la eliminación, en lo esencial, de toda
discriminación entre las partes, en el sentido del artículo XVI I, en los
sectores comprendidos en el apartado a), por medio de:
i) la eliminación de las medidas discriminatorias existentes, y/ o
ii) la prohibición de nuevas medidas discriminatorias o que aumenten la
discriminación, ya sea en la fecha de entrada en vigor de ese acuerdo o
sobre la base de un marco temporal razonable, excepto por lo que respecta a
las medidas permitidas en virtud de los artículos Xl, Xll, XIV y XIV bis.
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1Esta condición se entiende en términos de numero de sectores, volumen de
comercio afectado y modos de suministro Para cumplir esta condición, en los
acuerdos no deberá establecerse la exclusión a priori de ningún modo de
suministro.
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2. Al determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado
b) del párrafo 1, podrá tomarse en consideración la relación del acuerdo
con un proceso más amplio de integración económica o liberalización del
comercio entre los países de que se trate.
3. a) Cuando sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo
1 países en desarrollo, se preverá flexibilidad con respecto a las
condiciones enunciadas en dicho párrafo,' en particular en lo que se
refiere a su apartado b), en consonancia con el nivel de desarrollo de los
países de que se trate, tanto en general como en los distintos sectores y
subsectores;
b) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, en el caso de un acuerdo del
tipo a que se refiere el párrafo l en el que únicamente participen países
en desarrollo podrá concederse un trato más favorable a las personas
jurídicas que sean propiedad o estén bajo el control de personas físicas de
las partes en dicho acuerdo.
4. Todo acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1estará destinado a
facilitar el comercio entre las partes en él y no elevará, respecto de
ningún Miembro ajeno al acuerdo, el nivel global de obstáculos al comercio
de servicios dentro de los respectivos sectores o subsectores con relación
al nivel aplicable con anterioridad al acuerdo.
5. Si con ocasión de la conclusión, ampliación o modificación significativa
de cualquier acuerdo en el marco del párrafo l un Miembro se propone
retirar o modificar un compromiso específico de manera incompatible con los
términos y condiciones enunciados en su Lista, dará aviso de tal
modificación o retiro con una antelación mínima de 90 días, y será
aplicable el procedimiento enunciado en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo
XXI.
6. Los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro que sean personas
jurídicas constituidas con arreglo a la legislación de una parte en un
acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 tendrán derecho al trato
concedido en virtud de tal acuerdo, a condición de que realicen operaciones
comerciales sustantivas en el territorio de las partes en ese acuerdo.
7. a) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere
el párrafo 1 notificarán prontamente al Consejo del Comercio de Servicios
ese acuerdo y toda ampliación o modificación significativa del mismo.
Facilitarán también al Consejo la información pertinente que éste pueda
solicitarles. El Consejo podrá' establecer un grupo de trabajo para que
examine tal acuerdo o ampliación o modificación del mismo y le rinda
informe sobre su compatibilidad con el presente artículo.
b) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el
párrafo 1 que se aplique sobre la base de un marco temporal informarán
periódicamente al Consejo del Comercio de Servicios sobre su aplicación. El
Consejo podrá establecer un grupo de trabajo, si considera que éste es
necesario, para examinar tales informes.
c) Basándose en los informes de los grupos de trabajo a que se refieren los
apartados a) y b), el Consejo podrá hacer a las partes las recomendaciones
que estime apropiadas.
8. Un Miembro que sea parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el
párrafo l no podrá pedir compensación por los beneficios comerciales que
puedan resultar de tal acuerdo para cualquier otro Miembro.
ARTÍCULO V BIS. ACUERDOS DE INTEGRACIÓN DE LOS MERCADOS DE TRABAJO.
El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un
acuerdo por el que se establezca la plena integración2 de los mercados de
trabajo entre las partes en el mismo, a condición de que tal acuerdo:
a) exima a los ciudadanos de las partes en el acuerdo de los requisitos en
materia de permisos de residencia y de trabajo;
b) sea notificado al Consejo del Comercio de Servicios.
ARTÍCULO VI. REGLAMENTACIÓN NACIONAL.
1. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada
Miembro se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que
afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable,
objetiva e imparcial.
2. a) Cada Miembro mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible
tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que
permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado, la pronta
revisión de las decisiones administrativas' que afecten al comercio de
servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados.
Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado
de la decisión administrativa de que se trate, el Miembro se asegurará de
que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.
b) Las disposiciones del apartado a) no se interpretarán en el sentido de
que impongan a ningún Miembro la obligación de establecer tales tribunales
o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura
constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico.
3. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio respecto
del cual se haya contraído un compromiso especifico, las autoridades
competentes del Miembro de que se trate, en un plazo prudencial a partir de
la presentación de una solicitud que se considere completa con arreglo a
las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la
decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las
autoridades competentes del Miembro facilitarán, sin demoras indebidas,
información referente a la situación de la solicitud.
4. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las
prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las
normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan
obstáculos innecesarios al comercio de servicios, el Consejo del Comercio
de Servicios, por medio de los órganos apropiados que establezca, elaborará
las disciplinas necesarias. Dichas disciplinas tendrán la finalidad de
garantizar que esas prescripciones, entre otras cosas:
a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y
la capacidad de suministrar el servicio;
b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del
servicio;
c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan
de por sí una restricción al suministro del servicio.
5. a) En los sectores en que un Miembro haya contraído compromisos
específicos, dicho Miembro, hasta la entrada en vigor de las disciplinas
que se elaboren para esos sectores en virtud del párrafo 4, no aplicará
prescripciones en materia de licencias y títulos de aptitud ni normas
técnicas que anulen o menoscaben dichos compromisos específicos de un modo
que:
i) no se ajuste a los criterios expuestos en los apartados a), b) o c) del
párrafo 4; y
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PIE DE PAGINA
2Tal integración se caracteriza por conferir a los ciudadanos de las partes
en el acuerdo el derecho de libre acceso a los mercados de empleo de las
partes e incluir medidas en materia de condiciones de pago, otras
condiciones de empleo y beneficios sociales.
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ii) no pudiera razonablemente haberse esperado de ese Miembro en el momento
en que contrajo los compromisos específicos respecto de dichos sectores.
b) Al determinar si un Miembro cumple la obligación dimanante del apartado
a) del presente párrafo, se tendrán en cuenta las normas internacionales de
las organizaciones internacionales competentes3 que aplique ese Miembro.
6. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos
respecto de los servicios profesionales, cada Miembro establecerá
procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales
de otros Miembros.
ARTÍCULO VII. RECONOCIMIENTO.
1. A los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o
criterios para la autorización o certificación de los proveedores de
servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las
prescripciones del párrafo 3, los Miembros podrán reconocer la educación o
experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o
certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que
podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un
acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma
autónoma.
2. Todo Miembro que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se
refiere el párrafo 1, actual o futuro, brindará oportunidades adecuadas a
los demás Miembros interesados para que negocien su adhesión a tal acuerdo
o convenio o para que negocien con él otros comparables. Cuando un Miembro
otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a cualquier otro
Miembro las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, la
experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos
cumplidos en el territorio de ese otro Miembro deben ser objeto de
reconocimiento.
3. Ningún Miembro otorgará el reconocimiento de manera que constituya un
medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o
criterios para la autorización o certificación de los proveedores de
servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción
encubierta al comercio de servicios.
4. Cada Miembro:
a) en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que surta efecto para el
Acuerdo sobre la OMC, informará al Consejo del Comercio de Servicios sobre
las medidas que tenga en vigor en materia de reconocimiento y hará constar
si esas medidas se basan en acuerdos o convenios del tipo a que se refiere
el párrafo 1;
b) informará al Consejo del Comercio de Servicios con prontitud, y con la
máxima antelación posible, de la iniciación de negociaciones sobre un
acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1 con el fin de
brindar a los demás Miembros oportunidades adecuadas para que indiquen su
interés en participar en las negociaciones antes de que estas lleguen a una
fase sustantiva;
c) informará con prontitud al Consejo del Comercio de Servicios cuando
adopte nuevas medidas en materia de reconocimiento o modifique
significativamente las exigentes y hará constar si las medidas se basan en
un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1.
5. Siempre que sea procedente, el reconocimiento deberá basarse en
criterios convenidos multilateralmente. En los casos en que corresponda,
los Miembros trabajarán en colaboración con las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales competentes con miras al
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PIE DE PAGINA
3Por "organizaciones internacionales competentes" se entiende los
organismos internacionales de los que puedan ser Miembros los organismos
competentes de, por lo menos, todos los Miembros de la OMC.
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establecimiento y adopción de normas y criterios internacionales comunes en
materia de reconocimiento y normas internacionales comunes para el
ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en la esfera de los
servicios.
ARTÍCULO VIII. MONOPOLIOS Y PROVEEDORES EXCLUSIVOS DE SERVICIOS.
1. Cada Miembro se asegurara de que ningún proveedor monopolista de un
servicio en su territorio actúe, al suministrar el servicio objeto de
monopolio en el mercado pertinente, de manera incompatible con las
obligaciones del Miembro en virtud del artículo II y sus compromisos
específicos.
2. Cuando un proveedor monopolista de un Miembro compita, directamente o
por medio de una sociedad afiliada, en el suministro de un servicio que no
este comprendido en el ámbito de sus derechos de monopolio y que este
sujeto a los compromisos específicos contraídos por dicho Miembro, este se
asegurará de que ese proveedor no abuse de su posición monopolista para
actuar en su territorio de manera incompatible con esos compromisos.
3. A solicitud de un Miembro que tenga motivos para creer que un proveedor
monopolista de un servicio de otro Miembro esta actuando de manera
incompatible con los párrafos 1ó 2, el Consejo del Comercio de Servicios
podrá pedir al Miembro que haya establecido o que mantenga o autorice a tal
proveedor que facilite información especifica en relación con las
operaciones de que se trate.
4. Si, tras la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, un
Miembro otorgará derechos monopolistas en relación con el suministro de un
servicio abarcado por los compromisos específicos por el contraídos, dicho
Miembro lo notificara al Consejo del Comercio de Servicios con una
antelación mínima de tres meses con relación a la fecha prevista para hacer
efectiva la concesión de los derechos de monopolio, y serán aplicables las
disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI.
5. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables a los
casos de proveedores exclusivos de servicios en que un Miembro, de hecho o
de derecho: a) autorice o establezca un pequeño numero de proveedores de
servicios, y b) impida en lo sustancial la competencia entre esos
proveedores en su territorio.
ARTÍCULO IX. PRÁCTICAS COMERCIALES.
1. Los Miembros reconocen que ciertas practicas comerciales de los
proveedores de servicios, aparte de los comprendidos en el artículo VlII,
pueden limitar la competencia y, por ende, restringir el comercio de
servicios.
2. Cada Miembro, a petición de cualquier otro Miembro, entablara consultas
con miras a eliminar las practicas a que se refiere el párrafo 1. El
Miembro al que se dirija la petición la examinara cabalmente y con
comprensión y prestara su cooperación facilitando la información no
confidencial que este al alcance del publico y que guarde relación con el
asunto de que se trate. Dicho Miembro facilitara también al Miembro
peticionario otras informaciones de que disponga, con sujeción a su
legislación nacional y a reserva de la conclusión de un acuerdo
satisfactorio sobre la salvaguarda del carácter confidencial de esas
informaciones por el Miembro peticionario.
ARTÍCULO X. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA URGENTES.
1. Se celebrarán negociaciones multilaterales sobre la cuestión de las
medidas de salvaguardia urgentes, basadas en el principio de no
discriminación. Los resultados de esas negociaciones se pondrán en efecto
en un plazo que no exceda de tres años contados a partir de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
2. En el período anterior a la puesta en efecto de los resultados de las
negociaciones a que se refiere el párrafo 1, todo Miembro podrá, no
obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo XXI, notificar al
Consejo del Comercio de Servicios su intención de modificar o retirar un
compromiso especifico transcurrido un año a partir de la fecha de entrada
en vigor de ese compromiso, a condición de que dicho Miembro exponga al
Consejo razones que justifiquen que dicha modificación o retiro no puede
esperar a que transcurra el periodo de tres años previsto en el párrafo 1
del artículo XXI.
3. Las disposiciones del párrafo 2 dejarán de aplicarse transcurridos tres
años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
ARTÍCULO XI. PAGOS Y TRANSFERENCIAS.
1. Excepto en las circunstancias previstas en el artículo XII, ningún
Miembro aplicara restricciones a los pagos y transferencias internacionales
por transacciones corrientes referentes a compromisos específicos por él
contraídos.
2. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectara a los derechos y
obligaciones que corresponden a los miembros del Fondo Monetario
Internacional en virtud del Convenio Constitutivo del mismo, incluida la
utilización de medidas cambiarias que estén en conformidad con dicho
Convenio Constitutivo, con la salvedad de que ningún Miembro impondrá
restricciones a las transacciones de capital de manera incompatible con los
compromisos específicos por el contraídos con respecto a esas
transacciones, excepto al amparo del artículo Xll o a solicitud del Fondo.
ARTÍCULO XII. RESTRICCIONES PARA PROTEGER LA BALANZA DE PAGOS.
1. En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras
exteriores o de balanza de pagos, un Miembro podrá adoptar o mantener
restricciones del comercio de servicios respecto de los que haya contraído
compromisos específicos, con inclusión de los pagos o transferencias por
concepto de transacciones referentes a tales compromisos. Se reconoce que
determinadas presiones en la balanza de pagos de un Miembro en proceso de
desarrollo económico o de transición económica pueden hacer necesaria la
utilización de restricciones para lograr, entre otras cosas, el
mantenimiento de un nivel de reservas financieras suficiente para la
aplicación de su programa de desarrollo económico o de transición
económica.
2. Las restricciones a que se refiere el párrafo 1:
a) no discriminaran entre los Miembros;
b) serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario
Internacional;
c) evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos
y financieros de otros Miembros;
d) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias
mencionadas en el párrafo 1; y
e) serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la
situación indicada en el párrafo 1.
3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, los Miembros podrán
dar prioridad al suministro de los servicios que sean más necesarios para
sus programas económicos o de desarrollo, pero no se adoptaran ni
mantendrán tales restricciones con el fin de proteger a un determinado
sector de servicios.
4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 1, o las
modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificaran con
prontitud al Consejo General.
5. a) Los Miembros que apliquen las disposiciones del presente artículo
celebraran con prontitud consultas con el Comité de Restricciones por
Balanza de Pagos sobre las restricciones adoptadas en virtud de dichas
disposiciones.
b) La Conferencia Ministerial establecerá procedimientos4 para la
celebración de consultas periódicas con el fin de estar en condiciones de
hacer al Miembro interesado las recomendaciones que estime apropiadas.
c) En esas consultas se evaluaran la situación de balanza de pagos del
Miembro interesado y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del
presente articulo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:
i) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y
de balanza de pagos;
ii) el entorno exterior, económico y comercial, del Miembro objeto de las
consultas;
iii) otras posibles medidas correctivas de las que pueda hacerse uso.
d) En las consultas se examinará la conformidad de las restricciones que se
apliquen con el párrafo 2, en particular por lo que se refiere a la
eliminación progresiva de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado e) de dicho párrafo.
e) En tales consultas, se aceptaran todas las constataciones de hecho en
materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario
Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de
balanza de pagos y las conclusiones se basaran en la evaluación hecha por
el Fondo de la situación financiera exterior y de balanza de pagos del
Miembro objeto de las consultas.
6. Si un Miembro que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional desea
aplicar las disposiciones del presente artículo, la Conferencia Ministerial
establecerá un procedimiento de examen y los demás procedimientos que sean
necesarios.
ARTÍCULO XIII. CONTRATACIÓN PÚBLICA.
1. Los artículos II, XVI y XVII no serán aplicables a las leyes,
reglamentos o prescripciones que rijan la contratación por organismos
gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no a la reventa
comercial o a su utilización en el suministro de servicios para la venta
comercial.
2. Dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC se celebraran negociaciones multilaterales sobre la
contratación publica en materia de servicios en el marco del presente
Acuerdo.
ARTÍCULO XIV. EXCEPCIONES GENERALES.
A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en
forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable
entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción
encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición del presente
Acuerdo se interpretara en el sentido de impedir que un Miembro adopte o
aplique medidas:
a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público5;
b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los
animales o para preservar los vegetales;
c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que
no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, con
inclusión de los relativos a:
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PIE DE PAGINA
4Queda entendido que los procedimientos previstos en el párrafo 5 serán los
mismos del GATT de 1994.
5La excepción de orden público únicamente podrá invocarse cuando se plantee
una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses
fundamentales de la sociedad.
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i) la prevención de prácticas que induzcan a error y practicas fraudulentas
o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los
contratos de servicios;
ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el
tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter
confidencial de los registros y cuentas individuales;
iii) la seguridad;
d) incompatibles con el artículo XVII, siempre que la diferencia de trato
tenga por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o
efectiva6 de impuestos directos respecto de los servicios o proveedores de
servicios de otros Miembros;
e) incompatibles con el artículo II, siempre que la diferencia de trato
resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las
disposiciones destinadas a evitar la doble imposición contenidas en
cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para el
Miembro.
ARTÍCULO XIV BIS. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD.
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido
de que:
a) imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya
divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
o
b) impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias
para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:
i) relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente
a asegurar el abastecimiento de las tuerzas armadas;
ii) relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que
sirvan para su fabricación;
iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión
internacional; o
c) impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las
obligaciones por el contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas
para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
1. Se informará al Consejo del Comercio de Servicios, en la mayor medida
posible, de las medidas adoptadas en virtud de los apartados b) y c) del
párrafo 1 y de su terminación.
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PIE DE PAGINA
6En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o reaudición
equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas medidas
adoptadas por un Miembro en virtud de su régimen
i) se aplican a los proveedores de servicios no residentes en
reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes
se determina con respecto a las partidas imponibles cuya fuente o
emplazamiento se halla en el territorio del Miembro; o
ii) se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la imposición
recaudación de impuestos en el territorio del Miembro; o
iii) se aplican a los no residentes o a los residentes con el fin de
prevenir la elusión o evasión de impuestos, con inclusión de medidas de
cumplimiento; o
iv) se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde el
territorio de otro Miembro con el fin de garantizar la imposición o
recaudación con respecto a tales consumidores de impuestos derivados de
fuentes que se hallan en el territorio del Miembro; o
v) establecen una distinción entre los proveedores de servicios sujetos al
impuestos sobre partidas imponibles en todos los países y otros proveedores
de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en
cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o
vi) determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias,
perdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o
entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de
salvaguardar la base impositiva del Miembro.
Los términos o conceptos fiscales que figuran en el apartado d) del
artículo XIV y en esta nota a pie de pagina se determinan según las
definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos
equivalentes o similares, contenidas en la legislación nacional del Miembro
que adopte la medida.
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ARTÍCULO XV. SUBVENCIONES.
1. Los Miembros reconocen que, en determinadas circunstancias, las
subvenciones pueden tener efectos de distorsión del comercio de servicios.
Los Miembros entablaran negociaciones con miras elaborar las disciplinas
multilaterales necesarias para evitar esos efectos de distorsión.7 En las
negociaciones se examinara también la procedencia de establecer
procedimientos compensatorios. En tales negociaciones se reconocerá la
función de las subvenciones en relación con los programas de desarrollo de
los países en desarrollo y se tendrá en cuenta la necesidad de los
Miembros, en particular de los Miembros que sean países en desarrollo, de
que haya flexibilidad en esta esfera. A efectos de esas negociaciones, los
Miembros intercambiaran información sobre todas las subvenciones
relacionadas con el comercio de servicios que otorguen a los proveedores
nacionales de servicios.
2. Todo Miembro que se considere desfavorablemente afectado por una
subvención de otro Miembro podrá pedir la celebración de consultas al
respecto con ese otro Miembro. Tales peticiones se examinarán con
comprensión.
PARTE III. COMPROMISOS ESPECIFICOS.
ARTÍCULO XVI. ACCESO A LOS MERCADOS.
1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de
suministro identificados en el artículo I, cada Miembro otorgará a los
servicios y a los proveedores de servicios de los demás Miembros un trato
no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos,
limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista.8
2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los
mercados, las medidas que ningún Miembro mantendrá ni adoptara, ya sea
sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su
territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen
del modo siguiente:
a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de
contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o
mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios
en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de
necesidades económicas;
c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía
total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas
designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba
de necesidades económicas9;
limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un
determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda
emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio especifico
y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes
numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
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PIE DE PAGINA
7En un programa de trabajo futuro se determinará de que forma y en que
plazos se desarrollaran las negociaciones sobre las disciplinas
multilaterales
8Si un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en
relación con el suministro de un servicio por el modo de suministro
mencionado en el apartado a) del párrafo; 2 del artículo I y si el
movimiento transfronterizo de capital forma parte esencial del propio
servicio, ese Miembro se compromete al mismo tiempo a permitir dicho
movimiento de capital. Si un Miembro contrae un compromiso en materia de
acceso a los mercados en relación con el suministro de un servicio por el
modo de suministro mencionado en el apartado c) del párrafo 2 del artículo
I, se compromete al mismo tiempo a permitir las correspondientes
transferencias de capital a su territorio
9El apartado c) del párrafo 2 no abarca las medidas de un Miembro que
limitan los insumos destinados al suministro de servicios
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e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona
jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de
servicios puede suministrar un servicio; y
f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como
limite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como
valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.
ARTÍCULO XVII. TRATO NACIONAL.
1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades
que en ella puedan consignarse, cada Miembro otorgara a los servicios y a
los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con respecto a
todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos
favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o
proveedores de servicios similares.10
2. Todo Miembro podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los
servicios y proveedores de servicios de los demás Miembros un trato
formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios
servicios similares y proveedores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente
es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de
los servicios o proveedores de servicios del Miembro en comparación con los
servicios similares o los proveedores de servicios similares de otro
Miembro.
ARTÍCULO XVIII. COMPROMISOS ADICIONALES.
Los Miembros podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten
al comercio de servicios pero no estén sujetas a consignación en listas en
virtud de los artículos XVI o XVII, incluidas las que se refieran a títulos
de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos
compromisos se consignaran en las Listas de los Miembros.
PARTE IV.
LIBERALIZACION PROGRESIVA.
ARTÍCULO XIX. NEGOCIACIÓN DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS.
1. En cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, los Miembros
entablarán sucesivas rondas de negociaciones, la primera de ellas a mas
tardar cinco anos después de la techa de entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC, y periódicamente después, con miras a lograr un nivel de
liberalización progresivamente mas elevado. Esas negociaciones irán
encaminadas a la reducción o eliminación de los efectos desfavorables de
las medidas en el comercio de servicios, como medio de facilitar un acceso
efectivo a los mercados. Este proceso tendrá por fin promover los intereses
de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y conseguir
un equilibrio global de derechos y obligaciones.
El proceso de liberalización se llevara a cabo respetando debidamente los
objetivos de las políticas nacionales y el nivel de desarrollo de los
distintos Miembros, tanto en general como en los distintos sectores. Habrá
la flexibilidad apropiada para que los distintos países en desarrollo
Miembros abran menos sectores, liberalicen menos tipos de transacciones,
aumenten progresivamente el acceso a sus mercados a tenor de su situación
en materia de desarrollo y, cuando otorguen acceso a sus mercados a los
proveedores extranjeros de servicios, fijen a ese acceso condiciones
encaminadas al logro de los objetivos a que se refiere el artículo IV.
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PIE DE PAGINA
10No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del
presente artículo obligan a los Miembros a compensar desventajas
competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los
servicios o proveedores de servicios pertinentes.
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3. En cada ronda se establecerán directrices y procedimientos de
negociación. A efectos del establecimiento de tales directrices, el Consejo
del Comercio de Servicios realizará una evaluación del comercio de
servicios, de carácter general y sectorial, con referencia a los objetivos
del presente Acuerdo, incluidos los establecidos en el párrafo 1 del
artículo I V. En las directrices de negociación se establecerán modalidades
en relación con el trato de la liberalización realizada de manera autónoma
por los Miembros desde las negociaciones anteriores, así como en relación
con el trato especial previsto para los países menos adelantados Miembros
en el párrafo 3 del artículo IV.
4. En cada una de esas rondas se hará avanzar el proceso de liberalización
progresiva mediante negociaciones bilaterales, plurilaterales o
multilaterales encaminadas a aumentar el nivel general de los compromisos
específicos contraídos por los Miembros en el marco del presente Acuerdo.
ARTÍCULO XX. LISTAS DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS.
1. Cada Miembro consignará en una lista los compromisos específicos que
contraiga de conformidad con la Parte III del presente Acuerdo. Con
respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada
Lista se especificaran:
a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los
mercados;
b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;
c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales;
d) cuando proceda, el marco temporal para la aplicación de tales
compromisos; y
e) la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.
2. Las medidas incompatibles con los artículos XVI y XVII se consignarán en
la columna correspondiente al artículo XVI. En este caso se considerará que
la consignación indica también una condición o salvedad al artículo XVII.
3. Las Listas de compromisos específicos se anexaran al presente Acuerdo y
formarán parte integrante del mismo.
ARTÍCULO XXI. MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS.
1. a) Todo Miembro (denominado en el presente artículo el "Miembro
modificante") podrá modificar o retirar en cualquier momento cualquier
compromiso de su Lista después de transcurridos tres anos a partir de la
techa de entrada en vigor de ese compromiso, de conformidad con las
disposiciones del presente artículo.
b) El Miembro modificante notificará al Consejo del Comercio de Servicios
su intención de modificar o retirar un compromiso de conformidad con el
presente artículo con una antelación mínima de tres meses respecto de la
fecha en que se proponga llevar a efecto la modificación o retiro.
2. a) A petición de cualquier Miembro cuyas ventajas en el marco del
presente Acuerdo puedan resultar afectadas (denominado en el presente
artículo "Miembro afectado") por una modificación o retiro en proyecto
notificado en virtud del apartado b) del párrafo 1, el Miembro modificante
entablará negociaciones con miras a llegar a un acuerdo sobre los ajustes
compensatorios que puedan ser necesarios. En tales negociaciones y acuerdo,
los Miembros interesados procuraran mantener un nivel general de
compromisos mutuamente ventajosos no menos favorable al comercio que el
previsto en las Listas de compromisos específicos con anterioridad a esas
negociaciones.
b) Los ajustes compensatorios se harán en régimen de la nación más
favorecida.
3. a) Si no se llegara a un acuerdo entre el Miembro modificante y
cualquier Miembro afectado antes del final del periodo previsto para las
negociaciones, el Miembro afectado podrá someter el asunto a arbitraje.
Todo Miembro afectado que desee hacer valer el derecho que pueda tener a
compensación deberá participar en el arbitraje.
b) Si ningún Miembro afectado hubiera solicitado arbitraje, el Miembro
modificante quedará en libertad de llevar a efecto la modificación o el
retiro en proyecto.
4. a) El Miembro modificante no podrá modificar ni retirar su compromiso
hasta que haya efectuado ajustes compensatorios de conformidad con las
conclusiones del arbitraje.
b) Si el Miembro modificante llevara a efecto la modificación o el retiro
en proyecto sin respetar las conclusiones del arbitraje, todo Miembro
afectado que haya participado en el arbitraje podrá retirar o modificar
ventajas sustancialmente equivalentes de conformidad con dichas
conclusiones. No obstante lo dispuesto en el artículo II, esta modificación
o retiro sólo se podrá llevar a efecto con respecto al Miembro modificante.
5. El Consejo del Comercio de Servicios establecerá procedimientos para la
rectificación o modificación de las Listas. Todo Miembro que haya
modificado o retirado en virtud del presente artículo compromisos
consignados en su Lista modificara esta con arreglo a dichos
procedimientos.
PARTE V.
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES.
ARTÍCULO XXII. CONSULTAS.
1. Cada Miembro examinará con comprensión las representaciones que pueda
formularle otro Miembro con respecto a toda cuestión que afecte al
funcionamiento del presente Acuerdo y brindara oportunidades adecuadas para
la celebración de consultas sobre dichas representaciones. Será aplicable a
esas consultas el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD).
2. A petición de un Miembro, el Consejo del Comercio de Servicios o el
Organo de Solución de Diferencias (OSD) podrá celebrar consultas con uno o
más Miembros sobre toda cuestión para la que no haya sido posible hallar
una solución satisfactoria por medio de las consultas previstas en el
párrafo 1.
3. Ningún Miembro podrá invocar el artículo XVII en virtud del presente
artículo o en virtud del artículo XXIII con respecto a una medida de otro
Miembro que esté comprendida en el ámbito de un acuerdo internacional entre
ellos destinado a evitar la doble imposición. En caso de desacuerdo entre
los Miembros en cuanto a que la medida este o no comprendida en el ámbito
de tal acuerdo entre ambos, cualquiera de ellos podrá plantear esta
cuestión ante el Consejo del Comercio de Servicios.11 El Consejo someterá
la cuestión a arbitraje. La decisión del árbitro será definitiva y
vinculante para los Miembros.
ARTÍCULO XXIII. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
1. En caso de que un Miembro considere que otro Miembro no cumple las
obligaciones o los compromisos específicos por él contraídos en virtud del
presente Acuerdo, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente
satisfactoria de la cuestión, recurrir al ESD.
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PIE DE PAGINA
11Con respecto a los acuerdos destinados a evitar la doble imposición
vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa
cuestión únicamente podrá plantearse ante el Consejo del Comercio de
Servicios con el consentimiento de ambas partes en tal acuerdo.
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2. Si el OSD considera que las circunstancias son suficientemente graves
para que se justifique tal medida, podrá autorizar a uno o más Miembros
para que suspendan, con respecto a otro u otros Miembros, la aplicación de
obligaciones y compromisos específicos, de conformidad con el artículo 22
del ESD.
3. Si un Miembro considera que una ventaja cuya obtención podía
razonablemente haber esperado en virtud de un compromiso especifico
contraído por otro Miembro en el marco de la Parte III del presente Acuerdo
se halla anulada o menoscabada a consecuencia de la aplicación de una
medida que no esta reñida con las disposiciones del presente Acuerdo, podrá
recurrir al ESD. Si el OSD determina que la medida ha anulado o menoscabado
esa ventaja, el Miembro afectado tendrá derecho a un ajuste mutuamente
satisfactorio con arreglo al párrafo 2 del artículo XXI, que podrá incluir
la modificación o el retiro de la medida. En caso de que los Miembros
interesados no puedan llegar a un acuerdo, será aplicable el artículo 22
del ESD.
ARTÍCULO XXIV. CONSEJO DEL COMERCIO DE SERVICIOS.
1. El Consejo del Comercio de Servicios desempeñará las funciones que le
sean encomendadas para facilitar el funcionamiento del presente Acuerdo y
la consecución de sus objetivos. El Consejo podrá establecer los órganos
auxiliares que estime apropiados para el desempeño eficaz de sus funciones.
2. Podrán participar en el Consejo y, a menos que este decida lo contrario,
en sus órganos auxiliares los representantes de todos los Miembros.
3. Los Miembros elegirán al Presidente del Consejo.
ARTÍCULO XXV. COOPERACIÓN TÉCNICA.
1. Los proveedores de servicios de los Miembros que necesiten asistencia
técnica tendrán acceso a los servicios de los puntos de contacto a que se
refiere el párrafo 2 del artículo IV.
2. La asistencia técnica a los países en desarrollo será prestada a nivel
multilateral por la Secretaria y será decidida por el Consejo del Comercio
de Servicios.
ARTÍCULO XXVI. RELACIONES CON OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.
El Consejo General tomará disposiciones adecuadas para la celebración de
consultas y la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos
especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales
relacionadas con los servicios.
PARTE VI.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO XXVII. DENEGACIÓN DE VENTAJAS.
Un Miembro podrá negar las ventajas del presente Acuerdo:
a) al suministro de un servicio, si establece que el servicio se suministra
desde o en el territorio de un país no Miembro o de un Miembro al que no
aplique el Acuerdo sobre la OMC;
b) en el caso del suministro de un servicio de transporte marítimo, si
establece que el servicio lo suministra:
i) una embarcación matriculada con arreglo a la legislación de un país no
Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC, y
ii) una persona que explote y/o utilice la embarcación total o parcialmente
y que sea de un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique el
Acuerdo sobre la OMC;
c) a un proveedor de servicios que sea una persona jurídica, si establece
que no es un proveedor de servicios de otro Miembro o que es un proveedor
de servicios de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC.
ARTÍCULO XXVIII. DEFINICIONES.
A los efectos del presente Acuerdo:
a) "medida" significa cualquier medida adoptada por un Miembro, ya sea en
forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición
administrativa, o en cualquier otra forma;
b) "suministro de un servicio" abarca la producción, distribución,
comercialización, venta y prestación de un servicio;
c)"medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios"
abarca las medidas referentes a:
i) la compra, pago o utilización de un servicio;
ii) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por
prescripción de esos Miembros, y la utilización de los mismos, con motivo
del suministro de un servicio;
iii) la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un
Miembro en el territorio de otro Miembro para el suministro de un servicio;
d) "presencia comercial" significa todo tipo de establecimiento comercial o
profesional, a través, entre otros medios, de:
i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o
ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de
representación, dentro del territorio de un Miembro con el fin de
suministrar un servicio;
e) "sector" de un servicio significa:
i) con referencia a un compromiso especifico, uno o varios subsectores de
ese servicio, o la totalidad de ellos,. según se especifique en la Lista de
un Miembro,
ii) en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos
sus subsectores;
f) "servicio de otro Miembro" significa un servicio suministrado:
i) desde o en el territorio de ese otro Miembro, o, en el caso del
transporte marítimo, por una embarcación matriculada con arreglo a la
legislación de ese otro Miembro o por una persona de ese otro Miembro que
suministre el servicio mediante la explotación de una embarcación y/o su
utilización total o parcial; o
ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial o
mediante la presencia de personas físicas, por un proveedor de servicios de
ese otro Miembro;
g) "proveedor de servicios" significa toda persona que suministre un
servicio12;
h) "proveedor monopolista de un servicio" significa toda persona, publica o
privada, que en el mercado correspondiente del territorio de un Miembro
este autorizada o establecida de hecho o de derecho por ese Miembro como
único proveedor de ese servicio;
i) "consumidor de servicios" significa toda persona que reciba o utilice un
servicio;
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PIE DE PAGINA
12Cuando el servicio no sea suministrado por una persona jurídica
directamente sino a través de otras formas de presencia comercial, por
ejemplo una sucursal o una oficina de representación, se otorgara no
obstante al proveedor de servicios (es decir, a la persona jurídica), a
través de esa presencia, el trato otorgado a los proveedores de servicios
en virtud del Acuerdo Ese trato se otorgara a la presencia a través de la
cual se suministre el servicio. sin que sea necesario otorgarlo a ninguna
otra parte del proveedor situada fuera del territorio en el que se
suministre el servicio.
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j) "persona" significa una persona física o una persona jurídica;
k) "persona física de otro Miembro" significa una persona física que resida
en el territorio de ese otro Miembro o de cualquier otro Miembro y que, con
arreglo a la legislación de ese otro Miembro:
i) sea nacional de ese otro Miembro; o
ii) tenga el derecho de residencia permanente en ese otro Miembro, en el
caso de un Miembro que:
1. no tenga nacionales; o
2. otorgue en lo sustancial a sus residentes permanentes el mismo trato que
dispense a sus nacionales con respecto a medidas que afecten al comercio de
servicios, y así lo notifique al aceptar el Acuerdo sobre la OMC o
adherirse a el, quedando entendido que ningún Miembro estará obligado a
otorgar a esos residentes permanentes un trato más favorable que el que ese
otro Miembro otorgue a tales residentes permanentes. La correspondiente
notificación incluirá el compromiso de asumir con respecto a esos
residentes permanentes, de conformidad con sus leyes y reglamentos, las
mismas obligaciones que asuma con respecto a sus nacionales;
I) "persona jurídica" significa toda entidad jurídica debidamente
constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación
aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o
publica, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de
gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta,
empresa individual o asociación;
m) "persona jurídica de otro Miembro" significa una persona jurídica que:
i. esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación
de ese otro Miembro y que desarrolle operaciones comerciales sustantivas en
el territorio de ese Miembro o de cualquier otro Miembro; o
ii. en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial,
sea propiedad o este bajo el control de:
1. personas físicas de ese Miembro; o
2. personas jurídicas de ese otro Miembro, definidas en el inciso i);
n) una persona jurídica:
i) es "propiedad" de personas de un Miembro si estas personas tienen la
plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital social;
ii) está "bajo el control" de personas de un Miembro si éstas tienen la
facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente
de otro modo sus operaciones;
iii) es "afiliada" respecto de otra persona cuando la controla o esta bajo
su control, o cuando una y otra están bajo el control de una misma persona;
o) "impuestos directos" abarca todos los impuestos sobre los ingresos
totales, sobre el capital total o sobre elementos de los ingresos o del
capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de
bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y donaciones y los
impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o salarios pagadas por
las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías.
ARTÍCULO XXIX. ANEXOS.
Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.
ANEXO SOBRE EXENCIONES DE LAS OBLIGACIONES DEL ARTICULO II
Alcance
1. En el presente Anexo se especifican las condiciones en las cuales, al
entrar en vigor el Acuerdo, un Miembro quedará exento de las obligaciones
enunciadas en el párrafo 1 del artículo II.
2. Toda nueva exención que se solicite después de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC recibirá el trato previsto en el párrafo 3
del artículo IX de dicho Acuerdo.
Examen
3. El Consejo del Comercio de Servicios examinará todas las exenciones
concedidas por un plazo de más de cinco años. El primero de estos exámenes
tendrá lugar a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC.
4. En cada examen, el Consejo del Comercio de Servicios:
a) examinará si subsisten aun las condiciones que motivaron la necesidad de
la exención; y
b) determinará, en su caso, la fecha de un nuevo examen.
Expiración
5. La exención del cumplimiento por un Miembro de las obligaciones
enunciadas en el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo con respecto a una
determinada medida expirará en la fecha prevista en la exención.
6. En principio, esas exenciones no deberán exceder de un plazo de 10 años.
En cualquier caso, estarán sujetas a negociación en posteriores rondas de
liberalización del comercio.
7. A la expiración del plazo de la exención, el Miembro notificara al
Consejo del Comercio de Servicios que la medida incompatible ha sido puesta
en conformidad con el párrafo 1 del artículo II el Acuerdo.
Listas de exenciones de las obligaciones del artículo II
[En esta parte del texto del Acuerdo sobre la OMC en papel de tratado se
incluirán las listas convenidas de exenciones al amparo del párrafo 2 del
artículo II.]
ANEXO SOBRE EL MOVIMIENTO DE PERSONAS FISICAS PROVEEDORAS DE SERVICIOS EN
EL MARCO DEL ACUERDO
1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten a personas físicas
que sean proveedoras de servicios de un Miembro, y a personas físicas de un
Miembro que estén empleadas por un proveedor de servicios de un Miembro, en
relación con el suministro de un servicio.
2. El Acuerdo no será aplicable a las medidas que afecten a personas
físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de un Miembro ni a las
medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter
permanente.
3. De conformidad con las Partes III y IV del Acuerdo, los Miembros podrán
negociar compromisos específicos aplicables al movimiento de todas las
categorías de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del
Acuerdo. Se permitirá que las personas físicas abarcadas por un compromiso
especifico suministren el servicio de que se trate de conformidad con los
términos de ese compromiso.
3. El Acuerdo no impedirá que un Miembro aplique medidas para regular la
entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio,
incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus
fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través
de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule
o menoscabe las ventajas resultantes para un Miembro de los términos de un
compromiso especifico.13
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PIE DE PAGINA
13No se considerará que el solo hecho de exigir un visado a las personas
físicas de ciertos Miembros y no a las de otros anula o menoscaba las
ventajas resultantes de un compromiso especifico.
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ANEXO SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO
1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al comercio de
servicios de transporte aéreo, sean o no regulares, y a los servicios
auxiliares. Se confirma que ningún compromiso especifico u obligación
asumidos en virtud del Acuerdo reducirán o afectarán las obligaciones
resultantes para un Miembro de acuerdos bilaterales o multilaterales
vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
2. El Acuerdo, incluido su procedimiento de solución de diferencias, no
será aplicable a las medidas que afecten:
a) a los derechos de tráfico, sea cual fuere la forma en que se hayan
otorgado; o
b) a los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los
derechos de trafico, con la salvedad de lo establecido en el párrafo 3 del
presente Anexo.
3. El Acuerdo se aplicará a las medidas que afecten:
a) a los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;
b) a la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;
c) a los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI).
4. Unicamente podrá recurrirse al procedimiento de solución de diferencias
del Acuerdo cuando los Miembros de que se trate hayan contraído
obligaciones o compromisos específicos y una vez agotados los
procedimientos de solución de diferencias previstos en los acuerdos
bilaterales y otros acuerdos o convenios multilaterales.
5. El Consejo del Comercio de Servicios examinará periódicamente, por lo
menos cada cinco anos, la evolución del sector del transporte aéreo y el
funcionamiento del presente Anexo, con miras a considerar la posibilidad de
una mayor aplicación del Acuerdo en este sector.
6. Definiciones:
a) Por "servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves" se entiende
tales actividades cuando se realizan en una aeronave o parte de ella
mientras la aeronave esta fuera de servicio y no incluyen el llamado
mantenimiento de la línea.
b) Por "venta y comercialización de servicios de transporte aéreo" se
entiende las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de
vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, con
inclusión de todos los aspectos de la comercialización, por ejemplo estudio
de mercados, publicidad y distribución. Estas actividades no incluyen la
fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones
aplicables.
c) Por "servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI) " se entiende
los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen
información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas
disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los
cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes.
d) Por "derechos de trafico" se entiende el derecho de los servicios
regulares y no regulares de operar y/o transportar pasajeros, carga y
correo, mediante remuneración o alquiler, desde, hacia, en o sobre el
territorio de un Miembro, con inclusión de los puntos que han de cubrirse,
las rutas que han de explotarse, los tipos de trafico que han de
realizarse, la capacidad que ha de facilitarse, las tarifas que han de
cobrarse y sus condiciones, y los criterios para la designación de líneas
aéreas, entre ellos los de numero, propiedad y control.
ANEXO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS
1. Alcance y definición
a) El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al suministro de
servicios financieros. Cuando en este Anexo se haga referencia al
suministro de un servicio financiero ello significara el suministro de un
servicio según la definición que figura en el párrafo 2 del artículo I del
Acuerdo.
b) A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo,
se entenderá por "servicios suministrados en ejercicio de facultades
gubernamentales" las siguientes actividades:
i) las actividades realizadas por un banco central o una autoridad
monetaria o por cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas
monetarias o cambiarias;
ii) las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad
social o de planes de jubilación públicos; y
iii) otras actividades realizadas por una entidad publica por cuenta o con
garantía del Estado o con utilización de recursos financieros de este.
c) A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo,
si un Miembro autoriza a sus proveedores de servicios financieros a
desarrollar cualesquiera actividades de las mencionadas en los incisos ii)
o iii) del apartado b) del presente párrafo en competencia con una entidad
pública o con un proveedor de servicios financieros, el termino "servicios"
comprenderá esas actividades.
d) No se aplicará a los servicios abarcados por el presente Anexo el
apartado c) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo.
2. Reglamentación nacional
a) No obstante las demás disposiciones del Acuerdo, no se impedirá que un
Miembro adopte medidas por motivos cautelares, entre ellos la protección de
inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que un
proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación
fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema
financiero. Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del
Acuerdo, no se utilizaran como medio de eludir los compromisos u
obligaciones contraídos por el Miembro en el marco del Acuerdo.
b) Ninguna disposición del Acuerdo se interpretara en el sentido de que
obligue a un Miembro a revelar información relativa a los negocios y
contabilidad de clientes particulares ni ninguna información confidencial o
de dominio privado en poder de entidades públicas.
3. Reconocimiento
a) Un Miembro podrá reconocer las medidas cautelares de cualquier otro país
al determinar como se aplicaran sus, propias medidas relativas a los
servicios financieros. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante
armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el
país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
b) Todo Miembro que sea parte en acuerdos o convenios del tipo a que se
refiere el apartado a), actuales o futuros, brindara oportunidades
adecuadas a los demás Miembros interesados para que negocien su adhesion a
tales acuerdos o convenios o para que negocien con el otros comparables, en
circunstancias en que exista equivalencia en la reglamentación, vigilancia,
aplicación de dicha reglamentación y, si corresponde, procedimientos
concernientes al intercambio de información entre las partes en el acuerdo
o convenio. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma autónoma,
brindara a los demás Miembros oportunidades adecuadas para que demuestren
que existen esas circunstancias.
c) Cuando un Miembro contemple la posibilidad de otorgar reconocimiento a
las medidas cautelares de cualquier otro país, no se aplicara el párrafo 4
b) del artículo VII del Acuerdo.
4. Solución de diferencias
Los grupos especiales encargados de examinar diferencias sobre cuestiones
cautelares y otros asuntos financieros tendrán la necesaria competencia
técnica sobre el servicio financiero especifico objeto de la diferencia.
5. Definiciones
A los efectos del presente Anexo:
a) Por servicio financiero se entiende todo servicio de carácter financiero
ofrecido por un proveedor de servicios financieros de un Miembro. Los
servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y
relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios
financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros incluyen las
siguientes actividades:
Servicios de seguros y relacionados con seguros
i) Seguros directos (incluido el coaseguro):
A) seguros de vida;
B) seguros distintos de los de vida.
ii) Reaseguros y retrocesión.
iii) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los
corredores y agentes de seguros.
iv) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores,
actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.
Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)
v) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.
vi) Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos
hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales.
vii) Servicios de arrendamiento financieros.
viii) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión
de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros
bancarios.
ix) Garantías y compromisos.
x) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una
bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:
A) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y
certificados de deposito);
B) divisas;
C) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y
opciones;
D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y
acuerdos a plazo sobre tipos de interés;
E) valores transferibles;
F) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive.
xi) Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de
la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el
suministro de servicios relacionados con esas emisiones.
xii) Corretaje de cambios.
xiii) Administración de activos; por ejemplo, administración de fondos en
efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en
todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de
deposito y custodia, y servicios fiduciarios.
xiv) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con
inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables.
xv) Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento
de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por
proveedores de otros servicios financieros.
xvi) Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios
financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades
enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusión de informes y análisis de
crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores,
y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia
de las empresas.
b) Por proveedor de servicios financieros se entiende toda persona física o
jurídica de un Miembro que desee suministrar o que suministre servicios
financieros, pero la expresión "proveedor de servicios financieros" no
comprende las entidades públicas.
c) Por "entidad pública" se entiende:
i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de un Miembro, o
una entidad que sea propiedad o este bajo el control de un Miembro, que se
dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o realizar
actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades
dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en
condiciones comerciales; o
ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente
desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras
ejerza esas funciones.
SEGUNDO ANEXO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS
1. No obstante las disposiciones del artículo II del Acuerdo y de los
párrafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo
II, durante un período de 60 días que empezará cuatro meses después de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMG un Miembro podrá
enumerar en dicho Anexo las medidas relativas a los servicios financieros
que sean incompatibles con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo.
2. No obstante las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo, durante un
período de 60 días que empezará cuatro meses después de la fecha de entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podrá mejorar, modificar o
retirar la totalidad o parte de los compromisos específicos en materia de
servicios financieros consignados en su Lista.
3. El Consejo del Comercio de Servicios establecerá el procedimiento
necesario para la aplicación de los párrafos 1 y 2.
ANEXO RELATIVO A LAS NEGOCIACIONES SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE MARITIMO
1. El artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del
Artículo II, incluida la prescripción de enumerar en el Anexo toda medida
incompatible con el trato de la nación mas favorecida que mantenga un
Miembro, solo entraran en vigor con respecto al transporte marítimo
internacional y servicios auxiliares y al acceso a las instalaciones
portuarias y utilización de las mismas:
a) en la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo
4 de la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre servicios
de transporte marítimo; o
b) en caso de no tener éxito las negociaciones, en la fecha del informe
final del Grupo de Negociación sobre Servicios de Transporte Marítimo
previsto en dicha Decisión.
2. El párrafo 1 no será aplicable a ningún compromiso específico sobre
servicios de transporte marítimo que este consignado en la Lista de un
Miembro.
3. No obstante las disposiciones del artículo XXI, después de la conclusión
de las negociaciones a que se refiere el párrafo 1 y antes de la fecha de
aplicación, cualquier Miembro podrá mejorar, modificar o retirar la
totalidad o parte de sus compromisos específicos en este sector sin ofrecer
compensación.
ANEXO SOBRE TELECOMUNICACIONES
1. Objetivos
Reconociendo las características especificas del sector de los servicios de
telecomunicaciones y, en particular, su doble función como sector
independiente de actividad económica y medio fundamental de transporte de
otras actividades económicas, los Miembros, con el fin de desarrollar las
disposiciones del Acuerdo en lo que se refiere a las medidas que afecten al
acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones
y a la utilización de los mismos, convienen en el Anexo que sigue. En este
Anexo se recogen, en consecuencia, notas y disposiciones complementarias
del Acuerdo.
2. Alcance
a) El presente Anexo se aplicará a todas las medidas de un Miembro que
afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y a la utilización de los mismos.14
b) El presente Anexo no se aplicara a las medidas que afecten a la
distribución por cable o radiodifusión de programas de radio o de
televisión.
c) Ninguna disposición del presente Anexo se interpretara en el sentido de
que:
i) obligue a un Miembro a autorizar a un proveedor de servicios de otro
Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar
redes o servicios de transporte de telecomunicaciones distintos de los
previstos en su Lista; o
ii) obligue a un Miembro (o exija a un Miembro que obligue a los
proveedores de servicios que se hallen bajo su jurisdicción) a establecer,
instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público
en general.
3. Definiciones
A los efectos del presente Anexo:
a) Se entiende por "telecomunicaciones" la transmisión y recepción de
señales por cualquier medio electromagnético.
b) Se entiende por "servicio público de transporte de telecomunicaciones"
todo servicio de transporte de telecomunicaciones que un Miembro prescriba,
expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Tales
servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono, telex y
transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo real de
información facilitada por los clientes entre dos o mas puntos sin ningún
cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información.
c) Se entiende por "red pública de transporte de telecomunicaciones" la
infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las
telecomunicaciones entre dos o mas puntos terminales definidos de una red.á
d) Se entiende por "comunicaciones intraempresariales" las
telecomunicaciones mediante las cuales una sociedad se comunica
internamente o con sus filiales, sucursales y, a reserva de las leyes y
reglamentos internos de cada Miembro, afiliadas, o estas se comunican entre
si. A tales electos, los términos "filiales", "sucursales" y, en su caso,
"afiliadas" se interpretaran con arreglo a la definición del Miembro de que
se trate. Las "comunicaciones intraempresariales" a que se refiere el
presente Anexo no incluyen los servicios comerciales o no comerciales
suministrados a sociedades que no sean filiales, sucursales o afiliadas
vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes.
e) Toda referencia a un párrafo o apartado del presente Anexo abarca todas
las subdivisiones del mismo.
4. Transparencia
-------------------------------------------
PIE DE PAGINA
14 Se entiende que este párrafo significa que cada Miembro se asegurará de
que las obligaciones del presente Anexo se apliquen con respecto a los
proveedores de redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones a través de cualesquiera medidas que sean necesarias.
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Al aplicar el artículo III del Acuerdo, cada Miembro se asegurará de que
este a disposición del público la información pertinente sobre las
condiciones que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, con
inclusión de: tarifas y demás términos y condiciones de servicio;
especificaciones de las interfaces técnicas con esas redes y servicios;
información sobre los órganos encargados de la preparación y adopción de
normas que afecten a tales acceso y utilización; condiciones aplicables a
la conexión de equipo terminal u otro equipo; prescripciones en materia de
notificación, registro o licencias, si las hubiere.
5. Acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y utilización de los mismos
a) Cada Miembro se asegurará de que se conceda a todo proveedor de
servicios de otro Miembro, en términos y condiciones razonables y no
discriminatorios, el acceso a las redes y servicios públicos de transporte
de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el suministro de
cualquier servicio consignado en su Lista. Esta obligación se cumplirá,
entre otras formas, mediante la aplicación de los párrafos b) a f). 15
b) Cada Miembro se asegurara de que los proveedores de servicios de otros
Miembros tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de
telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través de ellas,
incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizar tal red o
servicio, y, a esos efectos, se asegurará, sin perjuicio de lo dispuesto en
los párrafos e) y 1), de que se permita a dichos proveedores:
i) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que este
en interfaz con la red y sea necesario para suministrar los servicios del
proveedor;
ii) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes o
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos
arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad; y
iii) utilizar los protocolos de explotación que elija el proveedor de
servicios para el suministro de cualquier servicio, salvo en lo necesario
para asegurar la disponibilidad de las redes y servicios de transporte de
telecomunicaciones para el público en general.
c) Cada Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios de otros
Miembros puedan utilizar las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones para el movimiento de información dentro de las
fronteras y a través de ellas, incluidas las comunicaciones
intraempresariales de dichos proveedores de servicios, y para el acceso a
la información contenida en bases de datos o almacenada de otro modo en
forma legible por máquina en el territorio de cualquier Miembro. Toda
medida nueva o modificada de un Miembro que afecte significativamente a esa
utilización será notificada y será objeto de consultas, de conformidad con
las disposiciones pertinentes del Acuerdo.
d) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un Miembro podrá
adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la
confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se
apliquen de forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o
injustificable o una restricción encubierta del comercio de servicios.
e) Cada Miembro se asegurará de que no se impongan al acceso a las redes y
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización
de los mismos más condiciones que las necesarias para:
i) salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en cuanto servicios
públicos, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a
disposición del público en general;
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PIE DE PAGINA
15 Se entiende que la expresión "no discriminatorios" se refiere al trato
de la nación más favorecida y al trato nacional, tal como se definen en el
Acuerdo, y que, utilizada con relación a este sector especifico, significa
"términos y condiciones no menos favorables que los concedidos en
circunstancias similares a cualquier otro usuario de redes o servicios
públicos de transporte de telecomunicaciones similares".
----------------------------------
ii) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones; o
iii) asegurarse de que los proveedores de servicios de otros Miembros no
suministren servicios sino cuando les este permitido con arreglo a los
compromisos consignados en la Lista del Miembro de que se trate.
f) Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo e), las
condiciones para el acceso a las redes y servicios públicos de transporte
de telecomunicaciones y para la utilización de los mismos podrán incluir
las siguientes:
i) restricciones a la reventa o utilización compartida de tales servicios;
ii) la prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con
inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con tales redes
y servicios;
iii) prescripciones, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de
tales servicios y para promover el logro de los objetivos enunciados en el
párrafo 7 a);
iv) la homologación del equipo terminal u otro equipo que este en interfaz
con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión de tal equipo
a esas redes;
v) restricciones a la interconexión de circuitos privados, arrendados o
propios, con esas redes o servicios o con circuitos arrendados por otro
proveedor de servicios o de su propiedad; o
vi) notificación, registro y licencias.
g) No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de la presente
sección, un país en desarrollo Miembro podrá, con arreglo a su nivel de
desarrollo, imponer condiciones razonables al acceso a las redes y
servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización
de los mismos que sean necesarias para fortalecer su infraestructura
interna de telecomunicaciones y su capacidad en materia de servicios de
telecomunicaciones y para incrementar su participación en el comercio
internacional de dichos servicios. Tales condiciones se especificaran en la
Lista de dicho Miembro.
6. Cooperación técnica
a) Los Miembros reconocen que la existencia de una infraestructura de
telecomunicaciones eficiente y avanzada en los países, especialmente en los
países en desarrollo, es esencial para la expansión de su comercio de
servicios. A tal fin, los Miembros apoyan y fomentan la participación, en
la mayor medida que sea factible, de los países tanto desarrollados como en
desarrollo y de sus proveedores de redes y servicios públicos de transporte
de telecomunicaciones y otras entidades en los programas de desarrollo de
las organizaciones internacionales y regionales, entre ellas la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, el Programa de las Naciones Unidas
para el Desarrollo y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
b) Los Miembros fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de
telecomunicaciones entre los países en desarrollo, a nivel internacional,
regional y subregional.
c) En colaboración con las organizaciones internacionales competentes, los
Miembros facilitarán a los países en desarrollo, cuando sea factible,
información relativa a los servicios de telecomunicaciones y a la evolución
de la tecnología de las telecomunicaciones y de la información, con objeto
de contribuir al fortalecimiento del sector de servicios de
telecomunicaciones de dichos países.
d) Los Miembros prestarán especial consideración a las oportunidades de los
países menos adelantados de animar a los proveedores extranjeros de
servicios de telecomunicaciones a ayudarles en la transferencia de
tecnología, la formación y otras actividades que favorezcan el desarrollo
de su infraestructura de telecomunicaciones y la expansión de su comercio
de servicios de telecomunicaciones.
7. Relación con las organizaciones y acuerdos internacionales
a) Los Miembros reconocen la importancia de las normas internacionales para
la compatibilidad e interoperabilidad mundiales de las redes y servicios de
telecomunicaciones y se comprometen a promover tales normas a través de los
trabajos de los organismos internacionales competentes, entre ellos la
Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional
de Normalización.
b) Los Miembros reconocen la función que desempeñan las organizaciones y
los acuerdos intergubernamentales y no gubernamentales para el logro del
funcionamiento eficiente de los servicios nacionales y mundiales de
telecomunicaciones, en particular la Unión Internacional de
Telecomunicaciones. Cuando proceda, los Miembros adoptaran las
disposiciones adecuadas para la celebración de consultas con esas
organizaciones sobre cuestiones derivadas de la aplicación del presente
Anexo.
ANEXO RELATIVO A LAS NEGOCIACIONES SOBRE TELECOMUNICACIONES BASICAS
1. El Artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del
Artículo II, incluida la prescripción de enumerar en el Anexo toda medida
incompatible con el trato de la nación mas favorecida que mantenga un
Miembro, sólo entrarán en vigor con respecto a las telecomunicaciones
básicas:
a) en la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo
5 de la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre
telecomunicaciones básicas; o
b) en caso de no tener éxito las negociaciones, en la fecha del informe
final del Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones básicas previsto en
dicha Decisión.
2. El párrafo I no será aplicable a ningún compromiso especifico sobre
telecomunicaciones básicas que este consignado en la Lista de un Miembro.
ANEXO 1C - ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO.
PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS
PARTE II. NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
1. Derecho de autor y derechos conexos
2. Marcas de fabrica o de comercio
3. Indicaciones geográficas
4. Dibujos y modelos industriales
5. Patentes
6. Esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados
7. Protección de la información no divulgada
8. Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales
PARTE III. OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
1. Obligaciones generales
2. Procedimientos y recursos civiles y administrativos
3. Medidas provisionales
4. Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera
5. Procedimientos penales
PARTE IV. ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS
PARTE V. PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS
PARTE VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PARTE VII. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES
ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
RELACIONADOS CON EL COMERCIO
Los Miembros,
Deseosos de reducir las distorsiones del comercio internacional y los
obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una
protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de
asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar
dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio
legitimo;
Reconociendo, para este fin, la necesidad de nuevas normas y disciplinas
relativas a:
a) la aplicabilidad de los principios básicos del GATT de 1994 y de los
acuerdos o convenios internacionales pertinentes en materia de propiedad
intelectual;
b) la provisión de normas y principios adecuados relativos a la existencia,
alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual relacionados
con el comercio;
c) la provisión de medios eficaces y apropiados para hacer respetar los
derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. tomando en
consideración las diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales;
d) la provisión de procedimientos eficaces y ágiles para la prevención y
solución. multilaterales de las diferencias entre los gobiernos; y
e) disposiciones transitorias encaminadas a conseguir la mas plena
participación en los resultados de las negociaciones;
Reconociendo la necesidad de un marco multilateral de principios, normas y
disciplinas relacionados con el comercio internacional de mercancías
falsificadas;
Reconociendo que los derechos de propiedad intelectual son derechos
privados;
Reconociendo los objetivos fundamentales de políticas general pública de
los sistemas nacionales de protección de los derechos de propiedad
intelectual, con inclusión de los objetivos en materia de desarrollo y
tecnología;
Reconociendo asimismo las necesidades especiales de los países menos
adelantados Miembros por lo que se refiere a la aplicación, a nivel
nacional, de las leyes y reglamentos con la máxima flexibilidad requerida
para que esos países estén en condiciones de crear una base tecnológica
sólida y viable;
Insistiendo en la importancia de reducir las tensiones mediante el logro de
compromisos mas firmes de resolver por medio de procedimientos
multilaterales las diferencias sobre cuestiones de propiedad intelectual
relacionadas con el comercio;
Deseosos de establecer unas relaciones de mutuo apoyo entre la OMC y la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en el presente
Acuerdo "OMPI") y otras organizaciones internacionales competentes;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I.
DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS.
ARTÍCULO I. NATURALEZA Y ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES.
1. Los Miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo. Los
Miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligados a
ello, una protección más amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a
condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo.
Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar
las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y
practica jurídicos.
2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "propiedad intelectual"
abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las
secciones 1 a 7 de la Parte II.
3. Los Miembros concederán a los nacionales de los demás Miembros1 el trato
previsto en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad
intelectual pertinente, se entenderá por nacionales de los demás Miembros
las personas físicas o jurídicas que cumplirían los criterios establecidos
para poder beneficiarse de la protección en el Convenio de París (1967), el
Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma y el Tratado sobre la
Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, si todos los
Miembros de la OMC fueran miembros de esos convenios.2 Todo Miembro que se
valga de las posibilidades estipuladas en el párrafo 3 del artículo 5 o en
el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Roma lo notificara según lo
previsto en esas disposiciones al Consejo de los Aspectos de los Derechos
de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el "Consejo de los
ADPIC").
ARTÍCULO 2. CONVENIOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL.
1. En lo que respecta a las Partes II,III y IV del presente Acuerdo, los
Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el artículo 19 del Convenio de
París (1967).
2. Ninguna disposición de las Partes I a IV del presente Acuerdo irá en
detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre sí en
virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y
el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos
Integrados.
ARTÍCULO 3. TRATO NACIONAL.
1. Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato
no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto
a la proteccion3 de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones
ya previstas en, respectivamente, el Convenio de París(1967), el Convenio
de Berna(1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad
Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que concierne a los
artistas interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión, esta obligación solo se aplica a los derechos
previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de las
posibilidades estipuladas en el artículo 6 del Convenio de Berna (1971) o
en el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo notificará
según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los ADPIC.
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PIE DE PAGINA
1Por el término "nacionales" utilizado en el presente Acuerdo se entenderá,
en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las
personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento
industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.
2En el presente Acuerdo, por "Convenio de París" se entiende el Convenio de
París para la protección de la Propiedad Industrial; la mención "Convenio
de París ( 1967) " se refiere al Acta de Estocolmo de ese Convenio, de
fecha 14 de julio de 1967. Por "Convenio del Berma", se entiende el
Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas;
la mención "Convenio de Berma (1971)" se refiere al Acta de París de ese
Convenio, de 24 de julio de 1971. Por "Convención de Roma" se entiende la
Convención Internacional sobre la protección de los Artistas Interpretes o
Ejecutantes, de los Productores de Fotogramas y los Organismos de
Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961. Por "Tratado
sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados"
(Tratado IPIC) se entiende el Tratado sobre la Propiedad Intelectual
respecto de los Circuitos Integrados, adoptado en Washington el 26 de mayo
de 1989. Por "Acuerdo sobre la OMC" se entiende el Acuerdo por el que se
establece la OMC.
3 A los efectos de los artículos 3 y 4, la "protección" comprenderá los
aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y
observancia de los derechos de propiedad intelectual así como los aspectos
relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que
trata específicamente este Acuerdo.
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2. Los Miembros podrán recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo
1 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos, incluida
la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro
de la jurisdicción de un Miembro, solamente cuando tales excepciones sean
necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no
sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, y cuando
tales practicas no se apliquen de manera que constituya una restricción
encubierta del comercio.
ARTÍCULO 4. TRATO DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA.
Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja,
favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de
cualquier otro país se otorgara inmediatamente y sin condiciones a los
nacionales de todos los demás Miembros. Quedan exentos de esta obligación
toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que:
a) se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o sobre
observancia de la ley de carácter general y no limitados específicamente a
la protección de la propiedad intelectual;
b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de
Berna (1971) o de la Convención de Roma que autorizan que el trato
concedido no este en función del trato nacional sino del trato dado en otro
país;
c) se refieran a los derechos de los artistas interpretes o ejecutantes,
los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no
estén previstos en el presente Acuerdo;
d) se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la
propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condición de que esos acuerdos se
notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación
arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros Miembros.
ARTÍCULO 5. ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA
PROTECCIÓN.
Las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 4 no se aplican a los
procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos de
propiedad intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados
bajo los auspicios de la OMPI.
ARTÍCULO 6. AGOTAMIENTO DE LOS DERECHOS.
Para los efectos de la solución de diferencias en el marco del presente
Acuerdo, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 no se hará uso de
ninguna disposición del presente Acuerdo en relación con la cuestión del
agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.
ARTÍCULO 7. OBJETIVOS.
La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual
deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la
transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los
productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que
favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y
obligaciones.
ARTÍCULO 8. PRINCIPIOS.
1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán
adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la
nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores
de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico,
siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente
Acuerdo.
2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean
compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso
de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a
prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en
detrimento de la transferencia internacional de tecnología.
PARTE II.
NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE
PROPIEDAD INTELECTUAL.
SECCION 1: DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
ARTÍCULO 9. RELACIÓN CON EL CONVENIO DE BERNA.
1. Los Miembros observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna
(1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo
ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto de los derechos
conferidos por el artículo 6bis de dicho Convenio ni respecto de los
derechos que se derivan del mismo.
2. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las
ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
ARTÍCULO 10. PROGRAMAS DE ORDENACIÓN Y COMPILACIONES DE DATOS.
1. Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto,
serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna
(1971).
2. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por
máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de
sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán
protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o
materiales en si mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de
autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos.
ARTÍCULO 11. DERECHOS DE ARRENDAMIENTO.
Al menos respecto de los programas de ordenador y de las obras
cinematográficas, los Miembros conferirán a los autores y a sus derecho
habientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al
público de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de
autor. Se exceptuará a un Miembro de esa obligación con respecto a las
obras cinematográficas a menos que el arrendamiento haya dado lugar a una
realización muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida
importante el derecho exclusivo de reproducción conferido en dicho Miembro
a los autores y sus derechohabientes. En lo referente a los programas de
ordenador, esa obligación no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto
esencial no sea el programa en sí.
ARTÍCULO 12. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN.
Cuando la duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o de
arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona
física, esa duración será de no menos de 50 años contados desde el final
del año civil de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación
autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la
obra, de 50 años contados a partir del final del año civil de su
realización.
ARTÍCULO 13. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES.
Los Miembros circunscribirán las limitaciones o excepciones impuestas a los
derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra
la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del titular de los derechos.
ARTÍCULO 14. PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS
PRODUCTORES DE FONOGRAMAS (GRABACIONES DE SONIDO) Y LOS ORGANISMOS DE
RADIODIFUSIÓN.
1. En lo que respecta a la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones
en un fonograma, los artistas interpretes o ejecutantes tendrán la facultad
de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la
fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción
de tal fijación. Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán asimismo la
facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su
autorización: la difusión por medios inalámbricos y la comunicación al
público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.
2. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir
la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
3. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir los actos
siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación, la
reproducción de las fijaciones y la retransmisión por medios inalámbricos
de las emisiones, así como la comunicación al público de sus emisiones de
televisión. Cuando los Miembros no concedan tales derechos a los organismos
de radiodifusión, darán a los titulares de los derechos de autor sobre la
materia objeto de las emisiones la posibilidad de impedir los actos antes
mencionados, a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna (1971).
4. Las disposiciones del artículo 11 relativas a los programas de ordenador
se aplicaran mutatis mutandis a los productores de fonogramas y a todos los
demás titulares de los derechos sobre los fonogramas según los determine la
legislación de cada Miembro. Si, en la fecha de 15 de abril de 1994, un
Miembro aplica un sistema de remuneración equitativa de los titulares de
derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá
mantener ese sistema siempre que el arrendamiento comercial de los
fonogramas no este produciendo menoscabo importante de los derechos
exclusivos de reproducción de los titulares de los derechos.
5. La duración de la protección concedida en virtud del presente Acuerdo a
los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no
podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año civil en
que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o
ejecución. La duración de la protección concedida con arreglo al párrafo 3
no podrá ser inferior a 20 años contados a partir del final del año civil
en que se haya realizado la emisión.
6. En relación con los derechos conferidos por los párrafos 1, 2 y 3, todo
Miembro podrá establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas
en la medida permitida por la Convención de Roma. No obstante, las
disposiciones del artículo 18 del Convenio de Berna (1971) también se
aplicaran mutatis mutandis a los derechos que sobre los fotogramas
corresponden a los artistas interpretes o ejecutantes y los productores de
fonogramas.
SECCION 2: MARCAS DE FABRICA O DE COMERCIO.
ARTÍCULO 15. MATERIA OBJETO DE PROTECCIÓN.
1. Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o
combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios
de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse
como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos
los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos
y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos
signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los
bienes o servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la
posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan
adquirido mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como condición para
el registro que los signos sean perceptibles visualmente.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se entenderá en el sentido de que impide
a un Miembro de negar el registro de una marca de fábrica o de comercio por
otros motivos, siempre que estos no contravengan las disposiciones del
Convenio de París (1967).
3. Los Miembros podrán supeditar al uso la posibilidad de registro. No
obstante, el uso efectivo de una marca de fabrica o de comercio no será
condición para la presentación de una solicitud de registro. No se denegara
ninguna solicitud por el solo motivo de que el uso pretendido no ha tenido
lugar antes de la expiración de un período de tres años contado a partir de
la fecha de la solicitud.
4. La naturaleza del producto o servicio al que la marca de fábrica o de
comercio ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro
de la marca.
5. Los Miembros publicarán cada marca de fábrica o de comercio antes de su
registro o sin demora después de el, y ofrecerán una oportunidad razonable
de pedir la anulación del registro. Además los Miembros podrán ofrecer la
oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio.
ARTÍCULO 16. DERECHOS CONFERIDOS.
1. El titular de una marca de fabrica o de comercio registrada gozará del
derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su
consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos
idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o
similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso
de lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo
idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe
probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán sin
perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no
afectarán a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en
el uso.
2. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis
mutandis a los servicios. Al determinar si una marca de fabrica o de
comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomaran en cuenta la
notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público inclusive la
notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la
promoción de dicha marca.
3. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis
mutandis a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los
cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición
de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique
una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca
registrada y a condición de que sea probable que ese uso lesione los
intereses del titular de la marca registrada.
ARTÍCULO 17. EXCEPCIONES.
Los Miembros podrán establecer excepciones limitadas de los derechos
conferidos por una marca de fabrica o de comercio, por ejemplo el uso leal
de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta
los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.
ARTÍCULO 18. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN.
El registro inicial de una marca de fábrica o de comercio y cada una de las
renovaciones del registro tendrán una duración de no menos de siete años.
El registro de una marcaje fábrica o de comercio será renovable
indefinidamente.
ARTÍCULO 19. REQUISITO DE USO.
1. Si para mantener el registro se exige el uso, el registro sólo podrá
anularse después de un período interrumpido de tres años como mínimo de
falta de uso, a menos que el titular de la marca de fabrica o de comercio
demuestre que hubo para ello razones validas basadas en la existencia de
obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones validas de falta de uso
las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular
de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las
restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los
bienes o servicios protegidos por la marca.
2. Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la utilización
de una marca de fábrica o de comercio por otra persona constituye uso de la
marca a los efectos de mantener el registro.
ARTÍCULO 20. OTROS REQUISITOS.
No se complicará injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de
comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales,
como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso en
una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la
marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras
empresas. Esa disposición no impedirá la exigencia de que la marca que
identifique a la empresa productora de los bienes o servicios sea usada
juntamente, pero no vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o
servicios específicos en cuestión de esa empresa.
ARTÍCULO 21. LICENCIA Y CESIÓN.
Los Miembros podrán establecer las condiciones para las licencias y la
cesión de las marcas de fábrica o de comercio, quedando entendido que no se
permitirán las licencias obligatorias de marcas de fábrica o de comercio y
que el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada tendrá
derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca
la marca.
SECCION 3: INDICACIONES GEOGRAFICAS
ARTÍCULO 22. PROTECCIÓN DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS.
1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones
geográficas son las que identifiquen un producto como originario del
territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio,
cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto
sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
2. En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán
los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:
a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación
del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de
una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que
induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;
b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia
desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París (1967).
3. Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de
una parte interesada, denegara o invalidara el registro de una marca de
fabrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica
respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de
tal indicación en la marca de fabrica o de comercio para esos productos en
ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto
al verdadero lugar de origen.
4. La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable contra
toda indicación geográfica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al
territorio, región o localidad de origen de los productos, de al público
una idea falsa de que estos se originan en otro territorio.
ARTÍCULO 23. PROTECCIÓN ADICIONAL DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE LOS
VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS.
1. Cada Miembro establecerá los medios legales para que las partes
interesadas puedan impedir la utilización de una indicación geográfica que
identifique vinos para productos de ese genero que no sean originarios del
lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, o que
identifique bebidas espirituosas para productos de ese genero que no sean
originarios del lugar designado por la indicación geográfica en cuestión,
incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la
indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como
"clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.4
2. De oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a petición de
una parte interesada, el registro de toda marca de fábrica o de comercio
para vinos que contenga o consista en una indicación geográfica que
identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en
una indicación geográfica que identifique bebidas espirituosas, se denegara
o invalidara para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese
origen.
3. En el caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la
protección se concederá a cada indicación con sujeción a lo dispuesto en el
párrafo 4 del artículo 22. Cada Miembro establecerá las condiciones
prácticas en que se diferenciaran entre si las indicaciones homónimas de
que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los
productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores
no sean inducidos a error.
4. Para facilitar la protección de las indicaciones geográficas para los
vinos, en el Consejo de los ADPIC se entablarán negociaciones sobre el
establecimiento de un sistema multilateral de notificación y registro de
las indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de protección
en los Miembros participantes en ese sistema.
ARTÍCULO 24. NEGOCIACIONES INTERNACIONALES; EXCEPCIONES.
1. Los Miembros convienen en entablar negociaciones encaminadas a mejorar
la protección de las indicaciones geográficas determinadas según lo
dispuesto en el artículo 23. Ningún Miembro se valdrá de las disposiciones
de los párrafos 4 a 8 para negarse a celebrar negociaciones o a concertar
acuerdos bilaterales o multilaterales. En el contexto de tales
negociaciones, los Miembros se mostrarán dispuestos a examinar la
aplicabilidad continuada de esas disposiciones a las indicaciones
geográficas determinadas cuya utilización sea objeto de tales
negociaciones.
2. El Consejo de los ADPIC mantendrá en examen la aplicación de las
disposiciones de la presente Sección; el primero de esos exámenes se
llevará a cabo dentro de los dos anos siguientes a la entrada en vigor del
Acuerdo sobre la OMC. Toda cuestión que afecte al cumplimiento de las
obligaciones establecidas en estas disposiciones podrá plantearse ante el
Consejo que, a petición de cualquiera de los Miembros, celebrará consultas
con cualquiera otro Miembro o Miembros sobre las cuestiones para las cuales
no haya sido posible encontrar una solución satisfactoria mediante
consultas bilaterales o plurilaterales entre los Miembros interesados. El
Consejo adoptará las medidas que se acuerden para facilitar el
funcionamiento y favorecer los objetivos de la presente Sección.
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PIE DE PAGINA
4 En lo que respecta a estas obligaciones, los Miembros podrán, sin
perjuicio de lo dispuesto en la primera frase del artículo 42, prever
medidas administrativas para lograr la observancia.
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3. Al aplicar esta Sección, ningún Miembro reducirá la protección de las
indicaciones geográficas que existía en el inmediatamente antes de la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
4. Ninguna de las disposiciones de esta Sección impondrá a un Miembro la
obligación de impedir el uso continuado y similar de una determinada
indicación geográfica de otro Miembro, que identifique vinos o bebidas
espirituosas en relación con bienes o servicios, por ninguno de sus
nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa indicación geográfica de
manera continua para esos mismos bienes o servicios, u otros afines, en el
territorio de ese Miembro a) durante 10 años como mínimo antes de la fecha
de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de esa fecha.
5. Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o
registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de
comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:.
a) antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro,
según lo establecido en la Parte VI; o
b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de
origen; las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la
posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de fábrica
o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de
que esta es idéntica o similar a una indicación geográfica.
6. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus
disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro
Miembro utilizada con respecto a bienes o servicios para los cuales la
indicación pertinente es idéntica al término habitual en lenguaje corriente
que es el nombre común de tales bienes o servicios en el territorio de ese
Miembro. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a
aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de
cualquier otro Miembro utilizada con respecto a productos vitícolas para
los cuales la indicación pertinente es idéntica a la denominación habitual
de una variedad de uva existente en el territorio de ese Miembro en la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
7. Todo Miembro podrá establecer que cualquier solicitud formulada en el
ámbito de la presente Sección en relación con el uso o el registro de una
marca de fábrica o de comercio ha de presentarse dentro de un plazo de
cinco años contados a partir del momento en que el uso lesivo de la
indicación protegida haya adquirido notoriedad general en ese Miembro, o a
partir de la fecha de registro de la marca de fábrica o de comercio en ese
Miembro, siempre que la marca haya sido publicada para entonces, si tal
fecha es anterior a aquella en que el uso lesivo adquirió notoriedad
general en dicho Miembro, con la salvedad de que la indicación geográfica
no se haya usado o registrado de mala fe.
8. Las disposiciones de esta Sección no prejuzgarán en modo alguno el
derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones
comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad
comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error
al público.
9. El presente Acuerdo no impondrá obligación ninguna de proteger las
indicaciones geográficas que no estén protegidas o hayan dejado de estarlo
en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.
SECCION 4: DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES.
ARTÍCULO 25. CONDICIONES PARA LA PROTECCIÓN.
1. Los Miembros establecerán la protección de los dibujos y modelos
industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los
Miembros podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u
originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos
conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos
conocidos. Los Miembros podrán establecer que esa protección no se
extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por
consideraciones técnicas o funcionales.
2. Cada Miembro se asegurará de que las prescripciones que hayan de
cumplirse para conseguir la protección de los dibujos o modelos textiles
-particularmente en lo que se refiere a costo, examen y publicación- no
dificulten injustificablemente las posibilidades de búsqueda y obtención de
esa protección. Los Miembros tendrán libertad para cumplir esta obligación
mediante la legislación sobre dibujos o modelos industriales o mediante la
legislación sobre el derecho de autor.
ARTÍCULO 26. PROTECCIÓN.
1. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el derecho
de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o
importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una
copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando
esos actos se realicen con fines comerciales.
2. Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de la protección de los
dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones no
atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los
dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio
injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo
protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
3. La duración de la protección otorgada equivaldrá a 10 años como mínimo.
SECCION 5: PATENTES.
ARTÍCULO 27. MATERIA PATENTABLE.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán
obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos,
en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una
actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.5 Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo 8
del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes se
podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación
por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que
los productos sean importados o producidos en el país.
2. Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya
explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para
proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud
o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales,
o para evitar danos graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no
se haga meramente porque la explotación este prohibida por su legislación.
3. Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad:
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PIE DE PAGINA
5 A los efectos del presente artículo, todo Miembro podrá considerar que
las expresiones "actividad inventiva" y "susceptibles de aplicación
industrial" son sin ánimos respectivamente de las expresiones "no
evidentes" y "útiles".
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a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el
tratamiento de personas o animales;
b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los
procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o
animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin
embargo, los Miembros otorgaran protección a todas las obtenciones
vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o
mediante una combinación de aquellas y este. Las disposiciones del presente
apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada en vigor
del Acuerdo sobre la OMC.
ARTÍCULO 28. DERECHOS CONFERIDOS.
1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:
a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que
terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso,
oferta para la venta, venta o importación6 para estos fines del producto
objeto de la patente;
b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que
terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del
procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o
importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido
directamente por medio de dicho procedimiento.
2. Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o
transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia.
ARTÍCULO 29. CONDICIONES IMPUESTAS A LOS SOLICITANTES DE PATENTES.
1. Los Miembros exigirán al solicitante de una patente que divulgue la
invención de manera suficientemente clara y completa para que las personas
capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la
invención, y podrán exigir que el solicitante indique la mejor manera de
llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la
presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha
de prioridad reivindicada en la solicitud.
2. Los Miembros podrán exigir al solicitante de una patente que facilite
información relativa a sus solicitudes y las correspondientes concesiones
de patentes en el extranjero.
ARTÍCULO 30. EXCEPCIONES DE LOS DERECHOS CONFERIDOS.
Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos
conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten
de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni
causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de
la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.
ARTÍCULO 31. OTROS USOS SIN AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DE LOS DERECHOS.
Cuando la legislación de un Miembro permita otros usos7 de la materia de
una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso
por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observaran
las siguientes disposiciones:
a. la autorización de dichos usos será considerada en función de sus
circunstancias propias;
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PIE DE PAGINA
6 Este derecho, al igual que todos los demás derechos conferidos por el
presente Acuerdo respecto del uso, venta, importación u otra forma de
distribución de productos, esta sujeto a las disposiciones del artículo 6.
7 La expresión "otros usos" se refiere a los usos distintos de los
permitidos en virtud del artículo 30.
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b) sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial
usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos
en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan
surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta
obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de
extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin embargo,
en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de
extrema urgencia el titular de los derechos será notificado en cuanto sea
razonablemente posible. En el caso de uso publico no comercial, cuando el
gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga
motivos demostrables para saber que una patente valida es o será utilizada
por o para el gobierno, se informara sin demora al titular de los derechos;
c) el alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que
hayan sido autorizados y, si se trata de tecnología de semiconductores,
sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para
rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un
procedimiento judicial o administrativo;
d) esos usos serán de carácter no exclusivo;
e) no podrán cederse esos usos, salvo con aquella parte de la empresa o de
su activo intangible que disfrute de ellos;
f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado
interno del Miembro que autorice tales usos;
g) la autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la
protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han
recibido autorización para esos usos, si las circunstancias que dieron
origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las
autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición
fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;
h) el titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada según las
circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de
la autorización;
i) la validez jurídica de toda decisión relativa a la autorización de esos
usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por
una autoridad superior diferente del mismo Miembro;
j) toda decisión relativa a la remuneración prevista por esos usos estará
sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad
superior diferente del mismo Miembro;
k) los Miembros no estarán obligados a aplicar las condiciones establecidas
en los apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner
remedio a practicas que, a resultas de un proceso judicial o
administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. La necesidad
de corregir las practicas anticompetitivas se podrá tener en cuenta al
determinar el importe de la remuneración en esos casos. Las autoridades
competentes tendrán facultades para denegar la revocación de la
autorización si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa
autorización se repitan;
l) cuando se hayan autorizado esos usos para permitir la explotación de una
patente ("segunda patente") que no pueda ser explotada sin infringir otra
patente ("primera patente"), habrán de observarse las siguientes
condiciones adicionales:
i) la invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance
técnico importante de una importancia económica considerable con respecto a
la invención reivindicada en la primera patente;
ii) el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada
en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la
segunda patente; y
iii) no podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión
de la segunda patente.
ARTÍCULO 32. REVOCACIÓN/CADUCIDAD.
Se dispondrá de la posibilidad de una revisión judicial de toda decisión de
revocación o de declaración de caducidad de una patente.
ARTICULO 33. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN.
La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya
transcurrido un periodo de 20 años contados desde la fecha de presentación
de la solicitud.8
ARTÍCULO 34. PATENTES DE PROCEDIMIENTOS: LA CARGA DE LA PRUEBA.
1. A efectos de los procedimientos civiles en materia de infracción de los
derechos del titular a los que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 28,
cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un
producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que el
demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente
del procedimiento patentado. Por consiguiente, los Miembros establecerán
que, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido por
cualquier parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido
obtenido mediante el procedimiento patentado, por lo menos en una de las
circunstancias siguientes:
a) si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;
b) si existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya
sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no
puede establecer mediante esfuerzos razonables cual ha sido el
procedimiento efectivamente utilizado.
2. Los Miembros tendrán libertad para establecer que la carga de la prueba
indicada en el párrafo 1 incumbirá al supuesto infractor sólo si se cumple
la condición enunciada en el apartado a) o sólo si se cumple la condición
enunciada en el apartado b).
3. En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los
intereses legítimos de los demandados en cuanto a la protección de sus
secretos industriales y comerciales.
SECCION 6: ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFIAS) DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS.
ARTÍCULO 35. RELACIÓN CON EL TRATADO IPIC.
Los Miembros convienen en otorgar protección a los esquemas de trazado
(topografías) de circuitos integrados (denominados en el presente Acuerdo
"esquemas de trazado") de conformidad con los artículos 2 a 7 (salvo el
párrafo 3 del artículo 6), el artículo 12 y el párrafo 3 del artículo 16
del Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos
Integrados y en atenerse además a las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 36. ALCANCE DE LA PROTECCIÓN.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37, los Miembros
consideraran ilícitos los siguientes actos si se realizan sin la
autorización del titular del derecho9: la importación, venta o distribución
de otro modo con fines comerciales de un esquema de trazado protegido, un
circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado
protegido o un artículo que incorpore un circuito integrado de esa índole
sólo en la medida en que este siga conteniendo un esquema de trazado
ilícitamente reproducido.
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PIE DE PAGINA
8 Queda entendido que los Miembros que no dispongan de un sistema de
concesión inicial podrán establecer que la duración de la protección se
computará a partir de la fecha de presentación de solicitud ante el sistema
que otorgue la concesión inicial.
9 Se entenderá que la expresión "titular del derecho" tiene en esta sección
el mismo sentido que el término "titular' en el Tratado IPIC.
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ARTÍCULO 37. ACTOS QUE NO REQUIEREN LA AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DEL
DERECHO.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, ningún Miembro estará
obligado a considerar ilícita la realización de ninguno de los actos a que
se refiere dicho artículo, en relación con un circuito integrado que
incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido o en relación con
cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona
que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables
para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora
tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado reproducido
ilícitamente. Los Miembros establecerán que, des pues del momento en que
esa persona reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba
reproducido ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con
respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero
podrá exigírsele que pague al titular del derecho una suma equivalente a la
regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente
negociada de tal esquema de trazado.
2. Las condiciones establecidas en los apartados a) a k) del artículo 31 se
aplicaran mutatis mutandis en caso de concesión de cualquier licencia no
voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por o para
los gobiernos sin autorización del titular del derecho.
ARTÍCULO 38. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN.
1. En los Miembros en que se exija el registro como condición para la
protección, la protección de los esquemas de trazado no finalizara antes de
la expiración de un periodo de 10 años contados a partir de la techa de la
presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación
comercial en cualquier parte del mundo.
2. En los Miembros en que no se exija el registro como condición para la
protección, los esquemas de trazado quedaran protegidos durante un periodo
no interior a 10 años contados desde la techa de la primera explotación
comercial en cualquier parte del mundo.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Miembro podrá
establecer que la protección caducará a los 15 años de la creación del
esquema de trazado.
SECCION 7: PROTECCION DE LA INFORMACION NO DIVULGADA.
ARTÍCULO 39.
1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de
conformidad con lo establecido en el artículo 10bis del Convenio de París
(1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad
con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a
organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.
2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que
la información que este legítimamente bajo su control se divulgue a
terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de
manera contraria a los usos comerciales honestos10, en la medida en que
dicha información:
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PIE DE PAGINA
10 A los efectos de la presente disposición, la expresión "de manera
contraria a los usos comerciales honestos'' significara por lo menos las
practicas tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza,
la instigación a la infracción, e incluye la adquisición de información no
divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia
grave, que la adquisición implicaba tales prácticas.
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a. sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la
configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida
ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que
normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y
b. tenga un valor comercial por ser secreta; y
c. haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para
mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.
3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la
comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos
agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos
de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo
considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal.
Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto
cuando sea necesario para proteger al publico, o salvo que se adopten
medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso
comercial desleal.
SECCION 8: CONTROL DE LAS PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS EN LAS LICENCIAS
CONTRACTUALES.
ARTÍCULO 4O.
1. Los miembros convienen en que ciertas prácticas o condiciones relativas
a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual,
que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el
comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la
tecnología.
2.Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Miembros
especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la
concesión de licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso
de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre
la competencia en el mercado correspondiente. Como se establece supra, un
Miembro podrá adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones
del presente Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar dichas
prácticas, que pueden incluir las condiciones exclusivas de retrocesión,
las condiciones que impidan la impugnación de la validez y las licencias
conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de
ese Miembro.
3. Cada uno de los Miembros celebrará consultas, previa solicitud, con
cualquiera otro Miembro que tenga motivos para considerar que un titular de
derechos de propiedad intelectual que es nacional del Miembro al que se ha
dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en el realiza
practicas que infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante
relativos a la materia de la presente sección, y desee conseguir que esa
legislación se cumpla, sin perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro
pueda entablar al amparo de la legislación ni de su plena libertad para
adoptar una decisión definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la
solicitud examinará con toda comprensión la posibilidad de celebrar las
consultas, brindara oportunidades adecuadas para la celebración de las
mismas con el Miembro solicitante y cooperara facilitando la información
públicamente disponible y no confidencial que sea pertinente para la
cuestión de que se trate, así como otras informaciones de que disponga el
Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan
acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección de su carácter
confidencial por el Miembro solicitante.
4. A todo Miembro cuyos nacionales o personas que tienen en el su domicilio
sean en otro Miembro objeto de un procedimiento relacionado con una
supuesta infracción de las leyes o reglamentos de este otro Miembro
relativos a la materia de la presente Sección este otro Miembro dará,
previa petición, la posibilidad de celebrar consultas en condiciones
idénticas a las previstas en el párrafo 3.
PARTE III.
OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.
SECCION 1: OBLIGACIONES GENERALES
ARTÍCULO 41.
1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se
establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad
intelectual conforme a lo previsto eh la presente Parte que permitan la
adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractor de los
derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con
inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos
que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos
procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos
al comercio legitimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.
2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de
propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente
complicados o gravosos, ni comportaran plazos injustificables o retrasos
innecesarios.
3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán, preferentemente,
por escrito y serán razonadas. Se pondrán a disposición, al menos de las
partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo se basarán en
pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de
ser oídas.
4. Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión
por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con
sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional
previstas en la legislación de cada Miembro relativa a la importancia de un
caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales
iniciales sobre el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles
la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos
penales.
5. Queda entendido que la presente Parte no impone ninguna obligación de
instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de
propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la
legislación en general, ni afecta a la capacidad de los Miembros para hacer
observar su legislación en general. Ninguna disposición de la presente
Parte crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos
entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de
propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación
en general.
SECCION 2: PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 42. PROCEDIMIENTOS JUSTOS Y EQUITATIVOS.
Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de derechos11
procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los
derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo. Los
demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y
con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la reclamación.
Se autorizará a las partes a estar representadas por un abogado
independiente y los procedimientos no impondrán exigencias excesivamente
gravosas en cuanto a las comparecencias personales obligatorias. Todas las
partes en estos procedimientos estarán debidamente facultadas para
sustanciar sus alegaciones y presentar todas las pruebas pertinentes. El
procedimiento deberá prever medios para identificar y proteger la
información confidencial, salvo que ello sea contrario a prescripciones
constitucionales existentes.
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PIE DE PAGINA
11 A los efectos de la presente Parte, la expresión "titular de los
derechos "incluye las federaciones y asociaciones que tengan capacidad
legal para ejercer tales derechos.
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ARTÍCULO 43. PRUEBAS.
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que, cuando
una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que
basten para sustentar sus alegaciones, y haya identificado alguna prueba
pertinente para sustanciar sus alegaciones que se encuentre bajo el control
de la parte contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos
procedentes, a condiciones que garanticen la protección de la información
confidencial.
2. En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue
voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información necesaria o
de otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u
obstaculice de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida
adoptada para asegurar la observancia de un derecho, los Miembros podrán
facultar a las autoridades judiciales para formular determinaciones
preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la
información que les haya sido presentada, con inclusión de la reclamación o
de la alegación presentada por la parte afectada desfavorablemente por la
denegación del acceso a la información, a condición de que se dé a las
partes la oportunidad de ser oídas respecto de las alegaciones o las
pruebas.
ARTÍCULO 44. MANDAMIENTOS JUDICIALES.
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte
que desista de una infracción, entre otras cosas para impedir que los
productos importados que infrinjan un derecho de propiedad intelectual
entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente
después del despacho de aduana de los mismos. Los Miembros no tienen la
obligación de conceder esa facultad en relación con una materia protegida
que haya sido adquirida o pedida por una persona antes de saber o tener
motivos razonables para saber que operar con esa materia comportaría
infracción de un derecho de propiedad intelectual.
2. A pesar de las demás disposiciones de esta Parte, y siempre que se
respeten las disposiciones de la Parte II específicamente referidas a la
utilización por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno,
sin el consentimiento del titular de los derechos, los Miembros podrán
limitar los recursos disponibles contra tal utilización al pago de una
compensación de conformidad con lo dispuesto en el apartado h) del artículo
31. En los demás casos se aplicaran los recursos previstos en la presente
Parte o, cuando estos sean incompatibles con la legislación de un Miembro,
podrán obtenerse sentencias declarativas y una compensación adecuada.
ARTÍCULO 45. PERJUICIOS.
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor
que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar
el daño que este haya sufrido debido a una infracción de su derecho de
propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo
motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad
infractora.
2. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al
infractor que pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir
los honorarios de los abogados que sean procedentes. Cuando así proceda,
los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para que concedan
reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios
reconocidos previamente, aun cuando el infractor, no sabiéndolo o no
teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad
infractora.
ARTÍCULO 46. OTROS RECURSOS.
Para establecer un medio eficaz de disuasión de las infracciones, las
autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que las mercancías
que se haya determinado que son mercancías infractoras sean, sin
indemnización alguna, apartadas de los circuitos comerciales de forma que
se evite causar daños al titular del derecho, o que sean destruidas,
siempre que ello no sea incompatible con disposiciones constitucionales
vigentes. Las autoridades judiciales estarán además facultadas para ordenar
que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente
para la producción de los bienes infractores, sean, sin indemnización
alguna, apartados de los circuitos comerciales de forma que se reduzcan al
mínimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar
curso a las correspondientes solicitudes, tanto la necesidad de que haya
proporción entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas como
los intereses de terceros. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o
de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de
comercio apuesta ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales,
para que se permita la colocación de los bienes en los circuitos
comerciales.
ARTÍCULO 47. DERECHO DE INFORMACIÓN.
Los Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la
gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al
infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los
terceros que hayan participado en la producción y distribución de los
bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.
ARTÍCULO 48. INDEMNIZACIÓN AL DEMANDADO.
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte a
cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del
procedimiento de observancia que indemnice adecuadamente a la parte a que
se haya impuesto indebidamente una obligación o una restricción, por el
daño sufrido a causa de tal abuso. Las autoridades judiciales estarán
asimismo facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del
demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean
procedentes.
2. En relación con la administración de cualquier legislación relativa a la
protección o a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, los
Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos
de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas
sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe
para la administración de dicha legislación.
ARTÍCULO 49. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de
procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos
procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los
enunciados en esta sección.
SECCION 3: MEDIDAS PROVISIONALES
ARTÍCULO 50.
1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción
de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:
a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad
intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los
circuitos comerciales de la jurisdicción de aquellas, inclusive las
mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana;
b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta
infracción.
2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas
provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte,
en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño
irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable
de destrucción de pruebas.
3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante
que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de
establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el
demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser
objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que
aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger
al demandado y evitar abusos
4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra
parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a mas tardar
inmediatamente después de ponerlas en aplicación. A petición del demandado,
en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a
una revisión, en la que se le reconocerá el derecho de audiencia, con
objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas
medidas.
5. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas provisionales
podrá exigir al demandante que presente cualquiera otra información
necesaria para la identificación de las mercancías de que se trate.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales
adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro
modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a
una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable
que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo
permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las
medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 20 días
hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera mayor.
7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen
por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que
posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción
de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán
facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que
pague a éste una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas
medidas.
8. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales a resultas de
procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a
principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.
SECCION 4: PRESCRIPCIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON LAS MEDIDAS EN
FRONTERA.12
ARTÍCULO 51. SUSPENSIÓN DEL DESPACHO DE ADUANA POR LAS AUTORIDADES
ADUANERAS.
Los Miembros, de conformidad con las disposiciones que siguen, adoptarán
procedimientos13 para que el titular de un derecho, que tenga motivos
válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de marca
de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el
derecho de autor14, pueda presentar a las autoridades competentes,
administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las
autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre
circulación. Los Miembros podrán autorizar para que se haga dicha demanda
también respecto de mercancías que supongan otras infracciones de los
derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las
prescripciones de la presente sección. Los Miembros podrán establecer
también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas
suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde
su territorio.
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PIE DE PAGINA
12 En caso de que un Miembro haya desmantelado lo esencial de sus medidas
de control sobre los movimientos de mercancías a través de sus frontera con
otro Miembro con el que participe en una unión aduanera, no estará obligado
a aplicar las disposiciones de la presente sección en esas fronteras.
13Queda entendido que no habrá obligación de aplicar estos procedimientos a
las importaciones de mercancías puestas en el mercado en otro país por el
titular del derecho o con su consentimiento, ni a las mercancías en
tránsito.
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ARTÍCULO 52. DEMANDA.
Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de
conformidad con el artículo 51 que presente pruebas suficientes que
demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo
con la legislación del país de importación, existe presunción de infracción
de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una descripción
suficientemente detallada de las mercancías de modo que puedan ser
reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades
competentes comunicaran al demandante, dentro de un plazo razonable, si han
aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes lo establezcan, el
plazo de actuación de las autoridades de aduanas.
ARTÍCULO 53. FIANZA O GARANTÍA EQUIVALENTE.
1. Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al demandante
que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para
proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa
fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso
a estos procedimientos.
Cuando a consecuencia de una demanda presentada en el ámbito de la presente
sección, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para libre
circulación de mercancías que comporten dibujos o modelos industriales,
patentes, esquemas de trazado o información no divulgada, sobre la base de
una decisión no tomada por una autoridad judicial u otra autoridad
independiente, y el plazo estipulado en el artículo 55 haya vencido sin que
la autoridad debidamente facultada al efecto dicte una medida precautoria
provisional, y si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas
para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de
esas mercancías tendrá derecho a obtener que se proceda al despacho de
aduana de las mismas previo depósito de una fianza por un importe que sea
suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de
infracción. El pago de tal fianza se entenderá sin perjuicio de ningún otro
recurso a disposición del titular del derecho, y se entenderá así mismo que
la fianza se devolverá si este no ejerce el derecho de acción en un plazo
razonable.
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PIE DE PAGINA
14 Para los fines del presente Acuerdo:
a) se entenderá por "mercancías de marca de fabrica o de comercio
falsificadas" cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven
apuesta sin autorización una marca de fabrica o de comercio idéntica a la
marca, validamente registrada para tales mercancías o que no pueda
distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca y que de ese modo
lesione los derechos que a titular de la marca de que se trate otorga la
legislación del país de importación;
b) se entenderá por "mercancías pirata que lesionan el derecho de autor"
cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o
de una persona debidamente autorizada por el en el país de producción y que
se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la
realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor
o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.
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ARTÍCULO 54. NOTIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN.
Se notificará prontamente al importador y al demandante la suspensión del
despacho de aduana de las mercancías de conformidad con el artículo 51.
ARTÍCULO 55. DURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN.
En caso de que en un plazo no superior a 10 días hábiles contado a partir
de la comunicación de la suspensión al demandante mediante aviso, las
autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una parte que no sea
el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre
el fondo de la cuestión o de que la autoridad debidamente facultada al
efecto ha adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensión del
despacho de aduana de las mercancías, se procederá al despacho de las
mismas si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para su
importación o exportación; en los casos en que proceda, el plazo mencionado
podrá ser prorrogado por otros 10 días hábiles. Si se ha iniciado el
procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, a
petición del demandado se procederá en un plazo razonable a una revisión,
que incluirá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si esas medidas
deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando la
suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe en virtud de una
medida judicial provisional, se aplicaran las disposiciones del párrafo 6
del artículo 50.
ARTÍCULO 56. INDEMNIZACIÓN AL IMPORTADOR Y AL PROPIETARIO DE LAS
MERCANCÍAS.
Las autoridades pertinentes estarán facultadas para ordenar al demandante
que pague al importador, al consignatario y al propietario de las
mercancías una indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por la
retención infundada de las mercancías o por la retención de las que se
hayan despachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.
ARTÍCULO 57. DERECHO DE INSPECCIÓN E INFORMACIÓN.
Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, los Miembros
facultarán a las autoridades competentes para dar al titular del derecho
oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de
fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las
autoridades de aduanas. Las autoridades competentes estarán asimismo
facultadas para dar al importador oportunidades equivalentes para que haga
inspeccionar esas mercancías. Los Miembros podrán facultar a las
autoridades competentes para que, cuando se haya adoptado una decisión
positiva sobre el fondo del asunto, comuniquen al titular del derecho el
nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así
como la cantidad de las mercancías de que se trate.
ARTÍCULO 58. ACTUACIÓN DE OFICIO.
Cuando los Miembros pidan a las autoridades competentes que actúen por
propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercancías respecto
de las cuales tengan la presunción de que infringen un derecho de propiedad
intelectual:
a) las autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento al titular
del derecho toda información que pueda serles útil para ejercer esa
potestad;
b) la suspensión deberá notificarse sin demora al importador y al titular
del derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades
competentes, la suspensión quedara sujeta, mutatis mutandis, a las
condiciones estipuladas en el artículo 55;
c) los Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios
públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras
adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de
buena fe.
ARTÍCULO 59. RECURSOS.
Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho
y a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial,
las autoridades competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción
o eliminación de las mercancías infractoras de conformidad con los
principios establecidos en el artículo 46. En cuanto a las mercancías de
marca de fábrica o de comercio falsificadas, las autoridades no permitirán,
salvo en circunstancias excepcionales, que las mercancías infractoras se
reexporten en el mismo estado ni las someterán a un procedimiento aduanero
distinto.
ARTÍCULO 60. IMPORTACIONES INSIGNIFICANTES.
Los Miembros podrán excluir de la aplicación de las disposiciones
precedentes las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter
comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen
en pequeñas partidas.
SECCION 5: PROCEDIMIENTOS PENALES.
ARTÍCULO 61. Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales
al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de
comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los
recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de
sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con
el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad
correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurara
también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías
infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados
predominantemente para la comisión del delito. Los Miembros podrán prever
la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de
infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se
cometa con dolo y a escala comercial.
PARTE IV. ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS.
ARTÍCULO 62.
1. Como condición para la adquisición y mantenimiento de derechos de
propiedad intelectual previstos en las secciones 2 a 6 de la Parte II, los
Miembros podrán exigir que se respeten procedimientos y tramites
razonables. Tales procedimientos y tramites serán compatibles con las
disposiciones del presente Acuerdo.
2. Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual este
condicionada al otorgamiento o registro de tal derecho, los Miembros se
asegurarán de que los procedimientos correspondientes, siempre que se
cumplan las condiciones sustantivas para la adquisición del derecho,
permitan su otorgamiento o registro dentro de un periodo razonable, a fin
de evitar que el período de protección se acorte injustificadamente.
3. A las marcas de servicio se aplicará mutatis mutandi el artículo 4 del
Convenio de París (1967).
4. Los procedimientos relativos a la adquisición o mantenimiento de
derechos de propiedad intelectual y los de revocación administrativa y
procedimientos contradictorios como los de oposición, revocación y
cancelación, cuando la legislación de un Miembro establezca tales
procedimientos, se regirán por los principios generales enunciados en los
párrafos 2 y 3 del artículo 41.
5. Las decisiones administrativas definitivas en cualquiera de los
procedimientos mencionados en el párrafo 4 estarán sujetas a revisión por
una autoridad judicial o cuasijudicial. Sin embargo, no habrá obligación de
establecer la posibilidad de que se revisen dichas decisiones en caso de
que no haya prosperado la oposición o en caso de revocación administrativa,
siempre que los fundamentos de esos procedimientos puedan ser objeto de un
procedimiento de invalidación.
PARTE V. PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS.
ARTÍCULO 63. TRANSPARENCIA.
1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales definitivas y resoluciones
administrativas de aplicación general hechos efectivos por un Miembro y
referentes a la materia del presente Acuerdo (existencia, alcance,
adquisición, observancia y prevención del abuso de los derechos de
propiedad intelectual) serán publicados o, cuando tal publicación no sea
factible, puestos a disposición del publico, en un idioma del país, de
forma que permita a los gobiernos y a los titulares de los derechos tomar
conocimiento de ellos. También se publicaran los acuerdos referentes a la
materia del presente Acuerdo que estén en vigor entre el gobierno o una
entidad oficial de un Miembro y el gobierno o una entidad oficial de otro
Miembro.
2. Los Miembros notificarán las leyes y reglamentos a que se hace
referencia en el párrafo 1 al Consejo de los ADPIC, para ayudar a éste en
su examen de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo intentara
reducir al mínimo la carga que supone para los Miembros el cumplimiento de
esta obligación, y podrá decidir que exime a estos de la obligación de
comunicarle directamente las leyes y reglamentos, si las consultas con la
OMPl sobre el establecimiento de un registro común de las citadas leyes y
reglamentos tuvieran éxito. A este respecto, el Consejo examinara también
cualquier medida que se precise en relación con las notificaciones con
arreglo a las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo que se
derivan de las disposiciones del artículo 6ter del Convenio de París
(1967).
3. Cada Miembro estará dispuesto a facilitar, en respuesta a una petición
por escrito recibida de otro Miembro, información del tipo de la mencionada
en el párrafo 1. Cuando un Miembro tenga razones para creer que una
decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral concretos
en la esfera de los derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos
que le corresponden a tenor del presente Acuerdo, podrá solicitar por
escrito que se le dé acceso a la decisión judicial, resolución
administrativa o acuerdo bilateral en cuestión o que se le informe con
suficiente detalle acerca de ellos.
4. Ninguna de las disposiciones de los párrafos 1 a 3 obligará a los
Miembros a divulgar información confidencial que impida la aplicación de la
ley o sea de otro modo contraria al interés público o perjudique los
intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o
privadas.
ARTÍCULO 64. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.
1. Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las
consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de
aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de
1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de
Diferencias.
2. Durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para la solución de las
diferencias en el ámbito del presente Acuerdo no serán de aplicación los
párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994.
3. Durante el período a que se hace referencia en el párrafo 2, el Consejo
de los ADPIC examinará el alcance y las modalidades de las reclamaciones
del tipo previsto en los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT
de 1994 que se planteen de conformidad con el presente Acuerdo y presentará
recomendaciones a la Conferencia Ministerial para su aprobación. Las
decisiones de la Conferencia Ministerial de aprobar esas recomendaciones o
ampliar el periodo previsto en el párrafo 2 sólo podrán ser adoptadas por
consenso, y las recomendaciones aprobadas surtirán efecto para todos los
Miembros sin otro proceso de aceptación formal.
PARTE VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 65. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, ningún Miembro
estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo antes del
transcurso de un periodo general de un año contado desde la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
2. Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a aplazar por un nuevo
periodo de cuatro años la fecha de aplicación, que se establece en el
párrafo 1, de las disposiciones del presente Acuerdo, con excepción de los
artículos 3, 4 y 5.
3. Cualquier otro Miembro que se halle en proceso de transformación de una
economía de planificación central en una economía de mercado y libre
empresa y que realice una reforma estructural de su sistema de propiedad
intelectual y se enfrente a problemas especiales en la preparación o
aplicación de sus leyes y reglamentos de propiedad intelectual podrá
también beneficiarse del periodo de aplazamiento previsto en el párrafo 2.
4. En la medida en que un país en desarrollo Miembro esté obligado por el
presente Acuerdo a ampliar la protección mediante patentes de productos a
sectores de tecnología que no gozaban de tal protección en su territorio en
la techa general de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro, según
se establece en el párrafo 2, podrá aplazar la aplicación a esos sectores
de tecnología de las disposiciones en materia de patentes de productos de
la sección 5 de la Parte II por un periodo adicional de cinco años.
5. Todo Miembro que se valga de un periodo transitorio al amparo de lo
dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 ó 4 se asegurará de que las
modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o practicas durante
ese periodo no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con
las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 66. PAÍSES MENOS ADELANTADOS MIEMBROS.
1. Habida cuenta de las necesidades y requisitos especiales de los países
menos adelantados Miembros, de sus limitaciones económicas, financieras y
administrativas y de la flexibilidad que necesitan para establecer una base
tecnológica viable, ninguno de estos Miembros estará obligado a aplicar las
disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de los artículos 3, 4 y 5,
durante un período de 10 años contado desde la fecha de aplicación que se
establece en el párrafo 1 del artículo 65. El Consejo de los ADPIC, cuando
reciba de un país menos adelantado Miembro una petición debidamente
motivada, concederá prórrogas de ese período.
2. Los países desarrollados Miembros ofrecerán a las empresas e
instituciones de su territorio incentivos destinados a fomentar y propiciar
la transferencia de tecnología a los países menos adelantados Miembros, con
el fin de que estos puedan establecer una base tecnológica sólida y viable.
ARTÍCULO 67. COOPERACIÓN TÉCNICA.
Con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, los países
desarrollados Miembros prestarán, previa petición, y en términos y
condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera a los
países en desarrollo o países menos adelantados Miembros. Esa cooperación
comprenderá la asistencia en la preparación de leyes y reglamentos sobre
protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual y sobre
la prevención del abuso de los mismos, e incluirá apoyo para el
establecimiento o ampliación de las oficinas y entidades nacionales
competentes en estas materias, incluida la formación de personal.
PARTE VII.
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 68. CONSEJO DE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO.
El Consejo de los ADPIC supervisará la aplicación de este Acuerdo y, en
particular, el cumplimiento por los Miembros de las obligaciones que les
incumben en virtud del mismo, y ofrecerá a los Miembros la oportunidad de
celebrar consultas sobre cuestiones referentes a los aspectos de los
derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Asumirá las
demás funciones que le sean asignadas por los Miembros y, en particular,
les prestará la asistencia que le soliciten en el marco de los
procedimientos de solución de diferencias. En el desempeño de sus
funciones, el Consejo de los ADPIC podrá consultar a las fuentes que
considere adecuadas y recabar información de ellas. En consulta con la
OMPI, el Consejo tratará de establecer, en el plazo de un año después de su
primera reunión, las disposiciones adecuadas para la cooperación con los
órganos de esa Organización.
ARTÍCULO 69. COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
Los Miembros convienen en cooperar entre sí con objeto de eliminar el
comercio internacional de mercancías que infrinjan los derechos de
propiedad intelectual. A este fin, establecerán servicios de información en
su administración, darán notificación de esos servicios y estarán
dispuestos a intercambiar información sobre el comercio de las mercancías
infractoras. En particular, promoverán el intercambio de información y la
cooperación entre las autoridades de aduanas en lo que respecta al comercio
de mercancías de marca de fabrica o de comercio falsificadas y mercancías
pirata que lesionan el derecho de autor.
ARTÍCULO 70. PROTECCIÓN DE LA MATERIA EXISTENTE.
1. El presente Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados
antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se
trate.
2. Salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo genera obligaciones
relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación del
presente Acuerdo para el Miembro de que se trate y que este protegida en
ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los
criterios de protección establecidos en el presente Acuerdo. En lo
concerniente al presente párrafo y a los párrafos 3 y 4, las obligaciones
de protección mediante el derecho de autor relacionadas con las obras
existentes se determinaran únicamente con arreglo al artículo 18 del
Convenio de Berna (1971), y las obligaciones relacionadas con los derechos
de los productores de fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes de
los fonogramas existentes se determinaran únicamente con arreglo al
artículo 18 del Convenio de Berna (1971) aplicable conforme a lo dispuesto
en el párrafo 6 del artículo 14 del presente Acuerdo.
3. No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la
fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate,
haya pasado al dominio público.
4. En cuanto a cualesquiera actos relativos a objetos concretos que
incorporen materia protegida y que resulten infractores con arreglo a lo
estipulado en la legislación conforme al presente Acuerdo, y que se hayan
iniciado, o para los que se haya hecho una inversión significativa, antes
de la fecha de aceptación del Acuerdo sobre la OMC por ese Miembro,
cualquier Miembro podrá establecer una limitación de los recursos
disponibles al titular del derecho en relación con la continuación de tales
actos después de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para este
Miembro. Sin embargo, en tales casos, el Miembro establecerá como mínimo el
pago de una remuneración equitativa.
5. Ningún Miembro está obligado a aplicar las disposiciones del artículo 11
ni del párrafo 4 del artículo 14 respecto de originales o copias comprados
antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro.
6. No se exigirá a los Miembros que apliquen el artículo 31 ni el requisito
establecido en el párrafo 1 del artículo 27 de que los derechos de patente
deberán poder ejercerse sin discriminación por el campo de la tecnología al
uso sin la autorización del titular del derecho, cuando la autorización de
tal uso haya sido concedida por los poderes públicos antes de la fecha en
que se conociera el presente Acuerdo.
7. En el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protección este
condicionada al registro, se permitirá que se modifiquen solicitudes de
protección que estén pendientes en la fecha de aplicación del presente
Acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la protección
mayor que se prevea en las disposiciones del presente Acuerdo. Tales
modificaciones no incluirán materia nueva.
8. Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un
Miembro no conceda protección mediante patente a los productos
farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura de
conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 27, ese Miembro:
a) no obstante las disposiciones de la Parte VI, establecerá desde la fecha
en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse
solicitudes de patentes para esas invenciones;
b) aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de aplicación del presente
Acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como
si tales criterios estuviesen aplicándose en la techa de presentación de
las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y esta se
reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y
c) establecerá la protección mediante patente de conformidad con el
presente Acuerdo desde la concesión de la patente y durante el resto de la
duración de la misma, a contar de la fecha de presentación de la solicitud
de conformidad con el artículo 33 del presente Acuerdo, para las
solicitudes que cumplan los criterios de protección a que se hace
referencia en el apartado b).
9. Cuando un producto sea objeto de una solicitud de patente en un Miembro
de conformidad con el párrafo 8 a), se concederán derechos exclusivos de
comercialización, no obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un
periodo de cinco años contados a partir de la obtención de la aprobación de
comercialización en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una
patente de producto en ese Miembro si este periodo fuera más breve, siempre
que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC, se haya presentado una solicitud de patente, se haya concedido una
patente para ese producto y se haya obtenido la aprobación de
comercialización en otro Miembro.
ARTÍCULO 71. EXAMEN Y MODIFICACIÓN.
1. El Consejo de los ADPIC examinará la aplicación de este Acuerdo una vez
transcurrido el período de transición mencionado en el párrafo 2 del
artículo 65. A la vista de la experiencia adquirida en esa aplicación, lo
examinara dos años después de la fecha mencionada, y en adelante a
intervalos idénticos. El Consejo podrá realizar también exámenes en función
de cualesquiera nuevos acontecimientos que puedan justificar la
introducción de una modificación o enmienda del presente Acuerdo.
2. Las modificaciones que sirvan meramente para ajustarse a niveles mas
elevados de protección de los derechos de propiedad intelectual alcanzados
y vigentes en otros acuerdos multilaterales, y que hayan sido aceptadas en
el marco de esos acuerdos por todos los Miembros de la OMC podrán remitirse
a la Conferencia Ministerial para que adopte las medidas que corresponda de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo X del Acuerdo
sobre la OMC sobre la base de una propuesta consensuada del Consejo de los
ADPIC.
ARTÍCULO 72. RESERVAS.
No se podrán hacer reservas relativas a ninguna de las disposiciones del
presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.
ARTÍCULO 73. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD.
Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretara en el sentido de
que:
a) imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya
divulgación considera contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
o
b) impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias
para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:
i) relativas a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su
fabricación;
ii) relativas al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a
todo comercio de otros artículos y material destinados directa o
indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión
internacional; o
c) impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las
obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas
para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
ANEXO 2.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA
SOLUCION DE DIFERENCIAS.
Los Miembros convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO 1. AMBITO Y APLICACIÓN.
1. Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán aplicables
a las diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en
materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos enumerados
en el Apéndice 1 del presente Entendimiento (denominados en el presente
Entendimiento "acuerdos abarcados"). Las normas y procedimientos del
presente Entendimiento serán asimismo aplicables a las consultas y solución
de diferencias entre los Miembros relativas a sus derechos y obligaciones
dimanantes de las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (denominado en el presente Entendimiento
"Acuerdo sobre la OMC") y del presente Entendimiento tomados aisladamente o
en combinación con cualquiera otro de los acuerdos abarcados.
2. Las normas y procedimientos del presente Entendimiento se aplicarán sin
perjuicio de las normas y procedimientos especiales o adicionales que en
materia de solución de diferencias contienen los acuerdos abarcados y se
identifican en el Apéndice 2 del presente Entendimiento. En la medida en
que exista una discrepancia entre las normas y procedimientos del presente
Entendimiento y las normas y procedimientos especiales o adicionales
enunciados en el Apéndice 2, prevalecerán las normas y procedimientos
especiales o adicionales enunciados en el Apéndice 2. En las diferencias
relativas a normas y procedimientos de mas de un acuerdo abarcado, si
existe conflicto entre las normas y procedimientos especiales o adicionales
de los acuerdos en consideración, y si las partes en la diferencia no
pueden ponerse de acuerdo sobre las normas y procedimientos dentro de los
20 días siguientes al establecimiento del grupo especial, el Presidente del
Organo de Solución de Diferencias previsto en el párrafo 1 del artículo 2
(denominado en el presente Entendimiento el "OSD"), en consulta con las
partes en la diferencia, determinará las normas y procedimientos a seguir
en un plazo de 10 días contados a partir de la presentación de una
solicitud por uno u otro Miembro. El Presidente se guiará por el principio
de que cuando sea posible se seguirán las normas y procedimientos
especiales o adicionales, y de que se seguirán las normas y procedimientos
establecidos en el presente Entendirniento en la medida necesaria para
evitar que se produzca un conflicto de normas.
ARTÍCULO 2. ADMINISTRACIÓN.
1. En virtud del presente Entendimiento se establece el Organo de Solución
de Diferencias para administrar las presentes normas y procedimientos y las
disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los
acuerdos abarcados salvo disposición en contrario de uno de ellos. En
consecuencia, el OSD estará facultado para establecer grupos especiales,
adoptar los informes de los grupos especiales y del Organo de Apelación,
vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la
suspensión de concesiones y otras obligaciones en el marco de los acuerdos
abarcados. Con respecto a las diferencias que se planteen en el marco de un
acuerdo abarcado que sea uno de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, se
entenderá que el término "Miembro" utilizado en el presente texto se
refiere únicamente a los Miembros que sean partes en el Acuerdo Comercial
Plurilateral correspondiente. Cuando el OSD administre las disposiciones
sobre solución de diferencias de un Acuerdo Comercial Plurilateral, sólo
podrán participar en las decisiones o medidas que adopte el OSD con
respecto a la diferencia planteada los Miembros que sean partes en dicho
Acuerdo.
2. El OSD informará a los correspondientes Consejos y Comités de la OMC
sobre lo que acontezca en las diferencias relacionadas con disposiciones de
los respectivos acuerdos abarcados.
3. El OSD se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para el desempeño
de sus funciones dentro de los marcos temporales establecidos en el
presente Entendimiento.
4. En los casos en que las normas y procedimientos del presente
Entendimiento establezcan que el OSD debe adoptar una decisión, se
procederá por consenso.
ARTICULO 3. DISPOSICIONES GENERALES.
1. Los Miembros afirman su adhesión a los principios de solución de
diferencias aplicados hasta la fecha al amparo de los artículos XXII y
XXIII del GATT de 1947 y al procedimiento desarrollado y modificado por el
presente instrumento.
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1 Se considerará que el OSD ha adoptado una decisión por consenso sobre un
asunto sometido a su consideración cuando ningún Miembro presente en la
reunión del OSD en que se adopte la decisión se oponga formalmente a ella.
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2. El sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial
para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de
comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema sirve para preservar los
derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos
abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de
conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho
internacional público. Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden
entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones
establecidos en los acuerdos abarcados.
3. Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el
mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones
de los Miembros la pronta solución de las situaciones en las cuales un
Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para el directa o
indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan menoscabadas por medidas
adoptadas por otro Miembro.
4. Las recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendrán por objeto
lograr una solución satisfactoria de la cuestión, de conformidad con los
derechos y las obligaciones dimanantes del presente Entendimiento y de los
acuerdos abarcados.
5. Todas las soluciones de los asuntos planteados formalmente con arreglo a
las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los
acuerdos abarcados, incluidos los laudos arbitrales, habrán de ser
compatibles con dichos acuerdos y no deberán anular ni menoscabar las
ventajas resultantes de los mismos para ninguno de sus Miembros, ni deberán
poner obstáculos a la consecución de ninguno de los objetivos de dichos
acuerdos.
6. Las soluciones mutuamente convenidas de los asuntos planteados
formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y
solución de diferencias de los acuerdos abarcados se notificaran al OSD y a
los Consejos y Comités correspondientes, en los que cualquier Miembro podrá
plantear cualquier cuestión con ellas relacionada.
7. Antes de presentar una reclamación, los Miembros reflexionarán sobre la
utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos. El objetivo
del mecanismo de solución de diferencias es hallar una solución positiva a
las diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente
aceptable para las partes en la diferencia y que este en conformidad con
los acuerdos abarcados. De no llegarse a una solución de mutuo acuerdo, el
primer objetivo del mecanismo de solución de diferencias será en general
conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se constata que
estas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos
abarcados. No se debe recurrir a la compensación sino en el caso de que no
sea factible suprimir inmediatamente las medidas incompatibles con el
acuerdo abarcado y como solución provisional hasta su supresión. El último
recurso previsto en el presente Entendimiento para el Miembro que se acoja
a los procedimientos de solución de diferencias es la posibilidad de
suspender, de manera discriminatoria contra el otro Miembro, la aplicación
de concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones en el marco de los
acuerdos abarcados siempre que el OSD autorice la adopción de estas
medidas.
8. En los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud
de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de
anulación o menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunción
de que toda transgresión de las normas tiene efectos desfavorables para
otros Miembros que sean partes en el acuerdo abarcado, y en tal caso
corresponderá al Miembro contra el que se haya presentado la reclamación
refutar la acusación.
9. Las disposiciones del presente Entendimiento no perjudicarán el derecho
de los Miembros de recabar una interpretación autorizada de las
disposiciones de un acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de
conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un acuerdo abarcado que sea un
Acuerdo Comercial Plurilateral.
10. Queda entendido que las solicitudes de conciliación y el recurso al
procedimiento de solución de diferencias no deberán estar concebidos ni ser
considerados como actos contenciosos y que, si surge una diferencia, todos
los Miembros entablaran este procedimiento de buena fe y esforzándose por
resolverla. Queda entendido asimismo que no deben vincularse las
reclamaciones y contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.
11. El presente Entendimiento se aplicará únicamente a las nuevas
solicitudes de celebración de consultas que se presenten de conformidad con
las disposiciones sobre consultas de los acuerdos abarcados en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a esa fecha.
Seguirán siendo aplicables a las diferencias respecto de las cuales la
solicitud de consultas se hubiera hecho en virtud del GATT de 1947, o de
cualquier otro acuerdo predecesor de los acuerdos abarcados, con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, las
normas y procedimientos pertinentes de solución de diferencias vigentes
inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC.2
12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 11 si un país en desarrollo
Miembro presenta contra un país desarrollado Miembro una reclamación basada
en cualquiera de los acuerdos abarcados, la parte reclamante tendrá derecho
a prevalerse, como alternativa a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6
y 12 del presente Entendimiento, de las correspondientes disposiciones de
la Decisión de 5 de abril de 1966 (IBDD 14S/20), excepto que, cuando el
Grupo Especial estime que el marco temporal previsto en el párrafo 7 de esa
Decisión es insuficiente para rendir su informe y previa aprobación de la
parte reclamante, ese marco temporal podrá prorrogarse. En la medida en que
haya divergencia entre las normas y procedimientos de los artículos 4, 5, 6
y 12 y las correspondientes normas y procedimientos de la Decisión,
prevalecerán estos últimos.
ARTÍCULO 4. CONSULTAS.
1. Los Miembros afirman su determinación de fortalecer y mejorar la
eficacia de los procedimientos de consulta seguidos por los Miembros.
2. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las
representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a medidas
adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento de
cualquier acuerdo abarcado y brindara oportunidades adecuadas para la
celebración de consultas sobre dichas representaciones.3
3. Cuando se formule una solicitud de celebración de consultas de
conformidad con un acuerdo abarcado, el Miembro al que se haya dirigido
dicha solicitud responderá a esta, a menos que se convenga de mutuo acuerdo
lo contrario, en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que
la haya recibido, y entablara consultas de buena fe dentro de un plazo de
no más de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Si
el Miembro no responde en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha
en que haya recibido la solicitud, o no entabla consultas dentro de un
plazo de no mas de 30 días, u otro plazo mutuamente convenido, contados a
partir de la fecha de recepción de la solicitud, el Miembro que haya
solicitado la celebración de consultas podrá proceder directamente a
solicitar el establecimiento de un grupo especial.
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PIE DE PAGINA
2 Este párrafo será asímismo aplicable a las diferencias en cuyo caso los
informes de los grupos especiales no se hayan adoptado o aplicado
plenamente.
3 Cuando las disposiciones de cualquier otro acuerdo abarcado relativas a
medidas adoptadas por gobiernos o autoridades regionales o locales dentro
del territorio de un Miembro sean distintas de las de este párrafo
prevalecerán las disposiciones de ese otro acuerdo abarcado.
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4. Todas esas solicitudes de celebración de consultas serán notificadas al
OSD y a los Consejos y Comités correspondientes por el Miembro que solicite
las consultas. Toda solicitud de celebración de consultas se presentara por
escrito y en ella figuraran las razones en que se base, con indicación de
las medidas en litigio y de los fundamentos jurídicos de la reclamación.
5. Durante las consultas celebradas de conformidad con las disposiciones de
un acuerdo abarcado, los Miembros deberán tratar de llegar a una solución
satisfactoria de la cuestión antes de recurrir a otras medidas previstas en
el presente Entendimiento.
6. Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de
ningún Miembro en otras posibles diligencias.
7. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 60
días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de
celebración de consultas, la parte reclamante podrá pedir que se establezca
un grupo especial. La parte reclamante podrá pedir el establecimiento de un
grupo especial dentro de ese plazo de 60 días si las partes que intervienen
en las consultas consideran de consuno que estas no han permitido resolver
la diferencia.
8. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos,
los Miembros entablaran consultas en un plazo de no más de 10 días contados
a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si las consultas no
permiten resolver la diferencia en un plazo de 20 días contados a partir de
la fecha de recepción de la solicitud, la parte reclamante podrá pedir que
se establezca un grupo especial.
9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos,
las partes en la diferencia, los grupos especiales y el Organo de Apelación
harán todo lo posible para acelerar las actuaciones al máximo.
10. Durante las consultas los Miembros deberán prestar especial atención a
los problemas e intereses particulares de los países en desarrollo
Miembros.
11. Cuando un Miembro que no participe en consultas que tengan lugar de
conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII del GATT de 1994, el párrafo
1 del artículo XXII del AGCS o las disposiciones correspondientes de los
demás acuerdos abarcados4, considere que tiene un interés comercial
sustancial en las mismas, dicho Miembro podrá notificar a los Miembros
participantes en las consultas y al OSD, dentro de los 10 días siguientes a
la fecha de la distribución de la solicitud de celebración de consultas de
conformidad con el mencionado párrafo, su deseo de que se le asocie a las
mismas. Ese Miembro será asociado a las consultas siempre que el Miembro al
que se haya dirigido la petición de celebración de consultas acepte que la
reivindicación del interés sustancial está bien fundada. En ese caso, ambos
Miembros informarán de ello al OSD. Si se rechaza la petición de asociación
a las consultas, el Miembro peticionario podrá solicitar la celebración de
consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo 1
del artículo XXIII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII o el
párrafo 1 del artículo XXIII del AGCS o las disposiciones correspondientes
de otros acuerdos abarcados.
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4 A continuación se enumeran las correspondientes disposiciones en materia
de consultas de los acuerdos abarcados: Acuerdo sobre la Agricultura
artículo 19; Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias párrafo I del artículo 11; Acuerdo sobre los Textiles y el
Vestido párrafo 4 del artículo 8; Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio, párrafo I del artículo 14; Acuerdo sobre las Medidas en Materia
de Inversiones relacionadas con el Comercio, artículo 8; Acuerdo relativo a
la Aplicación del Artículo Vl del G ATT de 1994, párrafo 2 del artículo 17;
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, párrafo
2 del artículo 19; Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición,
artículo 7; Acuerdo sobre Normas de Origen, artículo 7; Acuerdo sobre
Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación artículo 6;
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias artículo 30; Acuerdo
sobre Salvaguardias artículo 14; Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos
de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio párrafo I del
artículo 64; y las correspondientes disposiciones en materia de consultas
de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales que los órganos competentes de
cada acuerdo determinen y notifiquen al OSD.
-----------------------------------------------------------
ARTÍCULO 5. BUENOS OFICIOS, CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN.
1. Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son procedimientos
que se inician voluntariamente si así lo acuerdan las partes en la
diferencia.
2. Las diligencias relativas a los buenos oficios, la conciliación y la
mediación, y en particular las posiciones adoptadas durante las mismas por
las partes en la diferencia, serán confidenciales y no prejuzgaran los
derechos de ninguna de las partes en posibles diligencias ulteriores con
arreglo a estos procedimientos.
3. Cualquier parte en una diferencia podrá solicitar los buenos oficios, la
conciliación o la mediación en cualquier momento. Estos podrán iniciarse en
cualquier momento, y en cualquier momento se les podrá poner término. Una
vez terminado el procedimiento de buenos oficios, conciliación o
mediación', la parte reclamante podrá proceder a solicitar el
establecimiento de un grupo especial.
4. Cuando los buenos oficios, la conciliación o la mediación se inicien
dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la recepción de una
solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante no podrá pedir
el establecimiento de un grupo especial sino después de transcurrido un
plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de
celebración de consultas. La parte reclamante podrá solicitar el
establecimiento de un grupo especial dentro de esos 60 días si las partes
en la diferencias consideran de consuno que el procedimiento de buenos
oficios, conciliación o mediación no ha permitido resolver la diferencia.
5. Si las partes en la diferencia así lo acuerdan, el procedimiento de
buenos oficios, conciliación o mediación podrá continuar mientras se
desarrollen las actuaciones del grupo especial.
6. El Director General, actuando de oficio, podrá ofrecer sus buenos
oficios, conciliación o mediación para ayudar a los Miembros a resolver la
diferencia.
ARTÍCULO 6. ESTABLECIMIENTO DE GRUPOS ESPECIALES.
1. Si la parte reclamante así lo pide, se establecerá un grupo especial, a
mas tardar en la reunión del OSD siguiente a aquella en la que la petición
haya figurado por primera vez como punto en el orden del día del OSD, a
menos que en esa reunión el OSD decida por consenso no establecer un grupo
especial.5
2. Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formularán por
escrito. En ellas se indicará si se han celebrado consultas, se
identificaran las medidas concretas en litigio y se hará una breve
exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea
suficiente para presentar el problema con claridad. En el caso de que el
solicitante pida el establecimiento de un grupo especial con un mandato
distinto del uniforme, en la petición escrita figurará el texto propuesto
del mandato especial.
ARTÍCULO 7. MANDATO DE LOS GRUPOS ESPECIALES.
1. El mandato de los grupos especiales será el siguiente, a menos que,
dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de establecimiento del
grupo especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa:
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5 Si la parte reclamante así lo pide se convocara a tal efecto una reunión
del OSD dentro de los 15 días siguientes a la petición siempre que se de
aviso con 10 días como mínimo de antelación a la reunión.
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"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo abarcado
(de los acuerdos abarcados) que hayan invocado las partes en la
diferencia), el asunto sometido al OS D por (nombre de la parte) en el
documento.. y formular conclusiones que ayuden al OS D a hacer las
recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dicho acuerdo
(dichos acuerdos)."
2. Los grupos especiales considerarán las disposiciones del acuerdo o
acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia.
3. Al establecer un grupo especial, el OSD podrá autorizar a su Presidente
a redactar el mandato del grupo especial en consulta con las partes, con
sujeción a las disposiciones del párrafo 1. El mandato así redactado se
distribuirá a todos los Miembros. Si se acuerda un mandato que no sea el
uniforme, todo Miembro podrá plantear cualquier cuestión relativa al mismo
en el OSD.
ARTÍCULO 8. COMPOSICIÓN DE LOS GRUPOS ESPECIALES.
1. Los grupos especiales estarán formados por personas muy competentes,
funcionarios gubernamentales o no, a saber, personas que anteriormente
hayan integrado un grupo especial o hayan presentado un alegato en el,
hayan actuado como representantes de un Miembro o de una parte contratante
del GATT de 1947 o como representantes en el Consejo o Comité de cualquier
acuerdo abarcado o del respectivo acuerdo precedente o hayan formado parte
de la Secretaria del GATT, hayan realizado una actividad docente o
publicado trabajos sobre derecho mercantil internacional o política
comercial internacional, o hayan ocupado un alto cargo en la esfera de la
política comercial en un Miembro.
2. Los miembros de los grupos especiales deberán ser elegidos de manera que
queden aseguradas la independencia de los miembros y la participación de
personas con formación suficientemente variada y experiencia en campos muy
diversos.
3. Los nacionales de los Miembros cuyos gobiernos6 sean parte en la
diferencia o terceros en ella en el sentido del párrafo 2 del artículo 10
no podrán ser integrantes del grupo especial que se ocupe de esa
diferencia, salvo que las partes en dicha diferencia acuerden lo contrario.
4. Para facilitar la elección de los integrantes de los grupos especiales,
la Secretaria mantendrá una lista indicativa de personas, funcionarios
gubernamentales o no, que reúnan las condiciones indicadas en el párrafo 1,
de la cual puedan elegirse los integrantes de los grupos especiales, según
proceda. Esta lista incluirá la lista de expertos no gubernamentales
establecida el 30 de noviembre de 1984 (IBDD 31S/9), así como las otras
listas de expertos y listas indicativas establecidas en virtud de
cualquiera de los acuerdos abarcados, y en ella se mantendrán los nombres
de las personas que figuren en las listas de expertos y en las listas
indicativas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Los
Miembros podrán proponer periódicamente nombres de personas, funcionarios
gubernamentales o no, para su inclusión en la lista indicativa, y
facilitaran la información pertinente sobre su competencia en materia de
comercio internacional y su conocimiento de los sectores o temas objeto de
los acuerdos abarcados, y esos nombres se añadirán a la lista, previa
aprobación del OSD. Con respecto a cada una de las personas que figuren en
la lista, se indicaran en esta las esferas concretas de experiencia o
competencia técnica que la persona tenga en los sectores o temas objeto de
los acuerdos abarcados.
Los grupos especiales estarán formados por tres integrantes, a menos que,
dentro de los 10 días siguientes -
6 En caso de que una unión aduanera o un mercado común sea parte en una
diferencia esta disposición se aplicara a los nacionales de todos los
países miembros de la unión aduanera o el mercado común.
al establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia
convengan en que sus integrantes sean cinco. La composición del grupo
especial se comunicará sin demora a los Miembros.
6. La Secretaria propondrá a las partes en la diferencia los candidatos a
integrantes del grupo especial. Las partes en la diferencia no se opondrán
a ellos sino por razones imperiosas.
7. Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes dentro de los 20 días
siguientes a la fecha del establecimiento del grupo especial, a petición de
cualquiera de las partes, el Director General, en consulta con el
Presidente del OSD y con el Presidente del Consejo o Comité
correspondiente, establecerá la composición del grupo especial, nombrando a
los integrantes que el Director General considere mas idóneos con arreglo a
las normas o procedimientos especiales o adicionales previstos al efecto en
el acuerdo o acuerdos abarcados a que se refiera la diferencia, después de
consultar a las partes en ella. El Presidente del OSD comunicara a los
Miembros la composición del grupo especial así nombrado a mas tardar 10
días después de la fecha en que haya recibido dicha petición.
8. Los Miembros se comprometerán, por regla general, a permitir que sus
funcionarios formen parte de los grupos especiales.
9. Los integrantes de los grupos especiales actuaran a titulo personal y no
en calidad de representantes de un gobierno o de una organización. Por
consiguiente, los Miembros se abstendrán de darles instrucciones y de
ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los
asuntos sometidos al grupo especial.
10. Cuando se plantee una diferencia entre un país en desarrollo Miembro y
un país desarrollado Miembro, en el grupo especial participara, si el país
en desarrollo Miembro así lo solicita, por lo menos un integrante que sea
nacional de un país en desarrollo Miembro.
11. Los gastos de los integrantes de los grupos especiales, incluidos los
de viaje y las dietas, se sufragaran con cargo al presupuesto de la OMC con
arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de
recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y
Administrativos.
ARTÍCULO 9. PROCEDIMIENTO APLICABLE EN CASO DE PLURALIDAD DE PARTES
RECLAMANTES.
1. Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos
especiales en relación con un mismo asunto, se podrá establecer un único
grupo especial para examinar las reclamaciones tomando en consideración los
derechos de todos los Miembros interesados. Siempre que sea posible, se
deberá establecer un grupo especial único para examinar tales
reclamaciones.
2. El grupo especial único organizara su examen y presentara sus
conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno
los derechos de que habrían gozado las partes en la diferencia si las
reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. Si
una de las partes en la diferencia lo solicita, el grupo especial
presentara informes separados sobre la diferencia considerada. Las
comunicaciones escritas de cada uno de los reclamantes se facilitarán a los
otros reclamantes, y cada reclamante tendrá derecho a estar presente cuando
uno de los otros exponga sus opiniones al grupo especial.
3. Si se establece mas de un grupo especial para examinar las reclamaciones
relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea posible actuarán las
mismas personas como integrantes de cada uno de los grupos especiales, y se
armonizara el calendario de los trabajos de los grupos especiales que se
ocupen de esas diferencias.
ARTÍCULO 10. TERCEROS.
1. En el curso del procedimiento de los grupos especiales se tomarán
plenamente en cuenta los intereses de las partes en la diferencia y de los
demás Miembros en el marco de un acuerdo abarcado a que se refiera la
diferencia.
2. Todo Miembro que tenga un interés sustancial en un asunto sometido a un
grupo especial y así lo haya notificado al OSD (denominado en el presente
Entendimiento "tercero") tendrá oportunidad de ser oido por el grupo
especial y de presentar a este comunicaciones por escrito. Esas
comunicaciones se facilitaran también a las partes en la diferencia y se
reflejarán en el informe del grupo especial.
3. Se dará traslado a los terceros de las comunicaciones de las partes en
la diferencia presentadas al grupo especial en su primera reunión.
4. Si un tercero considera que una medida que ya haya sido objeto de la
actuación de un grupo especial anula o menoscaba ventajas resultantes para
el de cualquier acuerdo abarcado, ese Miembro podrá recurrir a los
procedimientos normales de solución de diferencias establecidos en el
presente Entendimiento. Esta diferencia se remitirá, siempre que sea
posible, al grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto.
ARTÍCULO 11. FUNCIÓN DE LOS GRUPOS ESPECIALES.
La función de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las
funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los
acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deberá hacer una
evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una
evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos
abarcados pertinentes y de la conformidad con estos y formular otras
conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las
resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los grupos especiales
deberán consultar regularmente a las partes en la diferencia y darles
oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO DE LOS GRUPOS ESPECIALES.
1. Los grupos especiales seguirán los Procedimientos de Trabajo que se
recogen en el Apéndice 3, a menos que el grupo especial acuerde otra cosa
tras consultar a las partes en la diferencia.
2. En el procedimiento de los grupos especiales deberá haber flexibilidad
suficiente para garantizar la calidad de los informes sin retrasar
indebidamente los trabajos de los grupos especiales.
3. Previa consulta con las partes en la diferencia y tan pronto como sea
factible, de ser posible en el plazo de una semana después de que se haya
convenido en la composición y el mandato del grupo especial, los
integrantes del grupo especial fijarán el calendario para sus trabajos,
teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si
procede.
4. Al determinar el calendario de sus trabajos, el grupo especial dará
tiempo suficiente a las partes en la diferencia para que preparen sus
comunicaciones.
5. Los grupos especiales deberán fijar, para la presentación de las
comunicaciones escritas de las partes, plazos precisos que las partes en la
diferencia han de respetar.
6. Cada parte en la diferencia depositará en poder de la Secretaria sus
comunicaciones escritas para su traslado inmediato al grupo especial y a la
otra o las otras partes en la diferencia. La parte reclamante presentara su
primera comunicación con anterioridad a la primera comunicación de la parte
demandada, a menos que el grupo especial decida, al fijar el calendario
mencionado en el párrafo 3 y previa consulta con las partes en la
diferencia, que las partes deberán presentar sus primeras comunicaciones al
mismo tiempo. Cuando se haya dispuesto que las primeras comunicaciones se
depositaran de manera sucesiva, el grupo especial establecerá un plazo en
firme para recibir la comunicación de la parte demandada. Las posteriores
comunicaciones escritas de las partes, si las hubiere, se presentarán
simultáneamente.
7. En los casos en que las partes en la diferencia no hayan podido llegar a
una solución mutuamente satisfactoria, el grupo especial presentara sus
conclusiones en un informe escrito al OSD. En tales casos, el grupo
especial expondrá en su informe las constataciones de hecho, la
aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las razones en que se
basen sus conclusiones y recomendaciones. Cuando se haya llegado a un
arreglo de la cuestión entre las partes en la diferencia, el informe del
grupo especial se limitara a una breve relación del caso, con indicación de
que se ha llegado a una solución.
8. Con objeto de que el procedimiento sea más eficaz, el plazo en que el
grupo especial llevara a cabo su examen, desde la fecha en que se haya
convenido en su composición y su mandato hasta la techa en que se de
traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia, no excederá,
por regla general, de seis meses. En casos de urgencia, incluidos los
relativos a productos perecederos, el grupo especial procurara dar traslado
de su informe a las partes en la diferencia dentro de un plazo de tres
meses.
9. Cuando el grupo especial considere que no puede emitir su informe dentro
de un plazo de seis meses, o de tres meses en los casos de urgencia,
informara al OSD por escrito de las razones de la demora y facilitara al
mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún
caso el período que transcurra entre el establecimiento del grupo especial
y la distribución del informe a los Miembros deberá exceder de nueve meses.
10. En el marco de las consultas que se refieran a una medida adoptada por
un país en desarrollo Miembro, las partes podrán convenir en ampliar los
plazos establecidos en los párrafos 7 y 8 del artículo 4. En el caso de
que, tras la expiración del plazo pertinente, las partes que celebren las
consultas no puedan convenir en que estas han concluido, el Presidente del
OSD decidirá, previa consulta con las partes, si se ha de prorrogar el
plazo pertinente y, de prorrogarse, por cuanto tiempo. Además, al examinar
una reclamación presentada contra un país en desarrollo Miembro, el grupo
especial concederá a este tiempo suficiente para preparar y exponer sus
alegaciones. Ninguna actuación realizada en virtud del presente párrafo
podrá afectar a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 20 y del
párrafo 4 del artículo 21.
11. Cuando una o más de las partes sean países en desarrollo Miembros, en
el informe del grupo especial se indicara explícitamente la forma en que se
han tenido en cuenta las disposiciones pertinentes sobre trato diferenciado
y mas favorable para los países en desarrollo Miembros que forman parte de
los acuerdos abarcados, y que hayan sido alegadas por el país en desarrollo
Miembro en el curso del procedimiento de solución de diferencias.
12. A instancia de la parte reclamante, el grupo especial podrá suspender
sus trabajos por un período que no exceda de 12 meses. En tal caso, los
plazos establecidos en los párrafos 8 y 9 del presente artículo, el párrafo
1 del artículo 20 y el párrafo 4 del artículo 21 se prorrogaran por un
período de la misma duración que aquel en que hayan estado suspendidos los
trabajos. Si los trabajos del grupo especial hubieran estado suspendidos
durante mas de 12 meses, quedará sin efecto la decisión de establecer el
grupo especial.
ARTÍCULO 13. DERECHO A RECABAR INFORMACIÓN.
1. Cada grupo especial tendrá el derecho de recabar información y
asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime
conveniente. No obstante, antes de recabar información o asesoramiento de
una persona o entidad sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo
especial lo notificara a las autoridades de dicho Miembro. Los Miembros
deberán dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les
dirija un grupo especial para obtener la información que considere
necesaria y pertinente. La información confidencial que se proporcione no
deberá ser revelada sin la autorización formal de la persona, institución,
o autoridad del Miembro que la haya facilitado.
2. Los grupos especiales podrán recabar información de cualquier fuente
pertinente y consultar a expertos para obtener su opinión sobre
determinados aspectos de la cuestión. Los grupos especiales podrán
solicitar a un grupo consultivo de expertos que emita un informe por
escrito sobre un elemento de hecho concerniente a una cuestión de carácter
científico o técnico planteada por una parte en la diferencia. En el
Apéndice 4 figuran las normas para el establecimiento de esos grupos
consultivos de expertos y el procedimiento de actuación de los mismos.
ARTÍCULO 14. CONFIDENCIALIDAD.
1. Las deliberaciones del grupo especial serán confidenciales.
2. Los informes de los grupos especiales se redactaran sin que se hallen
presentes las partes en la diferencia, teniendo en cuenta la información
proporcionada y las declaraciones formuladas.
3. Las opiniones que expresen en el informe del grupo especial los
distintos integrantes de este serán anónimas.
ARTICULO 15. ETAPA INTERMEDIA DE REEXAMINE.
1. Tras considerar los escritos de replica y las alegaciones orales, el
grupo especial dará traslado de los capítulos expositivos (hechos y
argumentación de su proyecto de informe a las partes en la diferencia.
Dentro de un plazo fijado por el grupo especial, las partes presentaran sus
observaciones por escrito.
2. Una vez expirado el plazo establecido para recibir las observaciones de
las partes en la diferencia, el grupo especial dará traslado a las mismas
de un informe provisional en el que figurarán tanto los capítulos
expositivos como las constataciones y conclusiones del grupo especial.
Dentro de un plazo fijado por el, cualquiera de las partes podrá presentar
por escrito una petición de que el grupo especial reexamine aspectos
concretos del informe provisional antes de la distribución del informe
definitivo a los Miembros. A petición de parte, el grupo especial celebrará
una nueva reunión con las partes sobre las cuestiones identificadas en las
observaciones escritas. De no haberse recibido observaciones de ninguna
parte dentro del plazo previsto a esos efectos, el informe provisional se
considerará definitivo y se distribuirá sin demora a los Miembros.
3. Entre las conclusiones del informe definitivo del grupo especial
figurara un examen de los argumentos esgrimidos en la etapa intermedia de
reexamine. La etapa intermedia de reexamine se desarrollara dentro del
plazo establecido en el párrafo 8 del artículo 12.
ARTÍCULO 16. ADOPCIÓN DE LOS INFORME DE LOS GRUPOS ESPECIALES.
1. A fin de que los Miembros dispongan de tiempo suficiente para examinar
los informes de los grupos especiales, estos informes no serán examinados a
efectos de su adopción por el OSD hasta que hayan transcurrido 20 días
desde la techa de su distribución a los Miembros.
2. Todo Miembro que tenga objeciones que oponer al informe de un grupo
especial dará por escrito una explicación de sus razones, para su
distribución por lo menos 10 días antes de la reunión del OSD en la que se
haya de examinar el informe del grupo especial.
3. Las partes en una diferencia tendrán derecho a participar plenamente en
el examen por el OSD del informe del grupo especial, y sus opiniones
constaran plenamente en acta.
4. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de distribución del informe
de un grupo especial a los Miembros, el informe se adoptara en una reunión
del OSD7, a menos que una parte en la diferencia notifique formalmente a
este su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el
informe. Si una parte ha notificado su decisión de apelar, el informe del
grupo especial no será considerado por el OSD a efectos de su adopción
hasta después de haber concluido el proceso de apelación. Este
procedimiento de adopción se entiende sin perjuicio del derecho de los
Miembros a expresar sus opiniones sobre los informes de los grupos
especiales.
ARTÍCULO 17. EXAMEN EN APELACIÓN.
Organo Permanente de Apelación
1. El OSD establecerá un Organo Permanente de Apelación. El Organo de
Apelación entenderá en los recursos de apelación interpuestos contra las
decisiones de los grupos especiales y estará integrado por siete personas,
de las cuales actuaran tres en cada caso. Las personas que formen parte del
Organo de Apelación actuaran por turno. Dicho turno se determinara en el
procedimiento de trabajo del Organo de Apelación.
2. El OSD nombrará por un período de cuatro años a las personas que
formarán parte del Organo de Apelación y podrá renovar una vez el mandato
de cada una de ellas. Sin embargo, el mandato de tres de las siete personas
nombradas inmediatamente después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre
la OMC, que se determinarán por sorteo, expirara al cabo de dos años. Las
vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. La persona nombrada para
reemplazar a otra cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo
durante el período que falte para completar dicho mandato.
3. El Organo de Apelación estará integrado por personas de prestigio
reconocido, con competencia técnica acreditada en derecho, en comercio
internacional y en la temática de los acuerdos abarcados en general. No
estarán vinculadas a ningún gobierno. Los integrantes del Organo de
Apelación serán representativos en términos generales de la composición de
la OMC. Todas las personas que formen parte del Organo de Apelación estarán
disponibles en todo momento y en breve plazo, y se mantendrán al corriente
de las actividades de solución de diferencias y demás actividades
pertinentes de la OMC. No intervendrán en el examen de ninguna diferencia
que pueda generar un conflicto directo o indirecto de intereses.
4. Solamente las partes en la diferencia, con exclusión de terceros, podrán
recurrir en apelación contra el informe de un grupo especial. Los terceros
que hayan notificado al OSD un interés sustancial en el asunto de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 podrán presentar
comunicaciones por escrito al Organo de Apelación, que podrá darles la
oportunidad de ser oídos.
5. Por regla general, la duración del procedimiento entre la fecha en que
una parte en la diferencia notifique formalmente su decisión de apelar y la
fecha en que el Organo de Apelación distribuya su informe no excederá de 60
días. Al fijar su calendario, el Organo de Apelación tendrá en cuenta las
disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si procede. Si el Organo de
Apelación considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 días,
comunicara por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo
en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del
procedimiento excederá de 90 días.
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PIE DE PAGINA
7Si no hay prevista una reunión del OSD dentro de ese período en una fecha
que permita cumplir las prescripciones de los párrafos I y 4 del artículo
16, se celebrara una reunión del OSD a tal efecto.
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6. La apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho
tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas
formuladas por éste.
7. Se prestará al Organo de Apelación la asistencia administrativa y
jurídica que sea necesaria.
8. Los gastos de las personas que formen parte del Organo de Apelación,
incluidos los gastos de viaje y las dietas, se sufragaran con cargo al
presupuesto de la OMC, con arreglo a los criterios que adopte el Consejo
General sobre la base de recomendaciones del Comité de Asuntos
Presupuestarios, Financieros y Administrativos.
Procedimiento del examen en apelación
9. El Organo de Apelación, en consulta con el Presidente del OSD y con el
Director General, establecerá los procedimientos de trabajo y dará traslado
de ellos a los Miembros para su información.
10. Las actuaciones del Organo de Apelación tendrán carácter confidencial.
Los informes del Organo de Apelación se redactarán sin que se hallen
presentes las partes en la diferencia y a la luz de la información
proporcionada y de las declaraciones formuladas.
11. Las opiniones expresadas en el informe del Organo de Apelación por los
distintos integrantes de este serán anónimas.
12. El Organo de Apelación examinara cada una de las cuestiones planteadas
de conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de apelación.
13. El Organo de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar las
constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial.
Adopción de los informes del Organo de Apelación
14. Los informes del Organo de Apelación serán adoptados por el OSD y
aceptados sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD
decida por consenso no adoptar el informe del Organo de Apelación en un
plazo de 30 días contados a partir de su distribución a los Miembros.8 Este
procedimiento de adopción se entenderá sin perjuicio del derecho de los
Miembros a exponer sus opiniones sobre los informes del Organo de
Apelación.
ARTICULO 18. COMUNICACIONES CON EL GRUPO ESPECIAL O EL ORGANO DE APELACIÓN.
1. No habrá comunicaciones ex parte con el grupo especial o el Organo de
Apelación en relación con asuntos sometidos a la consideración del grupo
especial o del Organo de Apelación.
2. Las comunicaciones por escrito al grupo especial o al Organo de
Apelación se considerarán confidenciales, pero se facilitarán a las partes
en la diferencia. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento
impedirá a una parte en la diferencia hacer publicas sus posiciones. Los
Miembros consideraran confidencial la información facilitada al grupo
especial o al Organo de Apelación por otro Miembro a la que este haya
atribuido tal carácter. A petición de un Miembro, una parte en la
diferencia podrá también facilitar un resumen no confidencial de la
información contenida en sus comunicaciones escritas que pueda hacerse
público.
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PIE DE PAGINA
8 Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará
una reunión del OSD a tal efecto.
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ARTÍCULO 19. RECOMENDACIONES DE LOS GRUPOS ESPECIALES Y DEL ORGANO DE
APELACIÓN.
Cuando un grupo especial o el Organo de Apelación lleguen a la conclusión
de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendaran que
el Miembro afectado9 la ponga en conformidad con ese acuerdo.10 Además de
formular recomendaciones, el grupo especial o el Organo de Apelación podrán
sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, las constataciones y
recomendaciones del grupo especia y del Organo de Apelación no podrán
entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones
establecidos en los acuerdos abarcados.
ARTÍCULO 20. MARCO TEMPORAL DE LAS DECISIONES DEL OSD.
A menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el período
comprendido entre la fecha de establecimiento del grupo especial por el OSD
y la fecha en que el OSD examine el informe del grupo especial o el informe
del examen en apelación no excederá, por regla general, de nueve meses
cuando no se haya interpuesto apelación contra el informe del grupo
especial o de 12 cuando se haya interpuesto. Si el grupo especial o el
Organo de Apelación, al amparo del párrafo 9 del artículo 12 o del párrafo
5 del artículo 17, han procedido a prorrogar el plazo para emitir su
informe, la duración del plazo adicional se añadirá al período antes
indicado.
ARTÍCULO 21. VIGILANCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS RECOMENDACIONES Y
RESOLUCIONES.
1. Para asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de
todos los Miembros, es esencial el pronto cumplimiento de las
recomendaciones o resoluciones del OSD.
2. Se prestará especial atención a las cuestiones que afecten a los
intereses de los países en desarrollo Miembros con respecto a las medidas
que hayan sido objeto de solución de diferencias.
3. En una reunión del OSD que se celebrará dentro de los 30 días siguientes
11 a la adopción del informe del grupo especial o del Organo de Apelación,
el Miembro afectado informará al OSD de su propósito en cuanto a la
aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. En caso de que no
sea factible cumplir inmediatamente las recomendaciones y resoluciones el
Miembro afectado dispondrá de un plazo prudencial para hacerlo. El plazo
prudencial será:
a) el plazo propuesto por el Miembro afectado, a condición de que sea
aprobado por el OSD; de no existir tal aprobación,
b) un plazo fijado de común acuerdo por las partes en la diferencia dentro
de los 45 días siguientes a la fecha de adopción de las recomendaciones y
resoluciones; o, a falta de dicho acuerdo,
c ) un plazo determinado mediante arbitraje vinculante dentro de los 90
días siguientes a la fecha de adopción de las recomendaciones y
resoluciones.12 En dicho arbitraje, una directriz para el arbitro13 ha de
ser que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones del
grupo especial o del Organo de Apelación no deberá exceder de 15 meses a
partir de la fecha de adopción del informe del grupo especial o del Organo
de Apelación.
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PIE DE PAGINA
9El "Miembro afectado" es la parte en la diferencia a la que vayan
dirigidas las recomendaciones del grupo especial o del órgano de Apelación.
10 Con respecto a las recomendaciones en los casos en que no haya
infracción de las disposiciones del GATT de 1994 ni de ningún otro acuerdo
abarcado, véase el artículo 26.
11Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese periodo, el OSD
celebrara una reunión a tal efecto dentro del plazo establecido.
12 Si las partes no pueden ponerse de acuerdo para designar un arbitro en
un lapso de 10 días después de haber sometido la cuestión a arbitraje, el
arbitro será designado por el Director General en un plazo de 10 días,
después de consultar con las partes.
13 Se entenderá que el termino "árbitro" designa indistintamente a una
persona o a un grupo
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Ese plazo podrá, no obstante, ser más corto o mas largo, según las
circunstancias del caso.
4. A no ser que el grupo especial o el Organo de Apelación hayan
prorrogado, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 12 o el párrafo 5
del artículo 17, el plazo para emitir su informe, el período transcurrido
desde el establecimiento del grupo especial por el OSD hasta la fecha en
que se determine el plazo prudencial no excederá de 15 meses, salvo que las
partes en la diferencia acuerden otra cosa. Cuando el grupo especial o el
Organo de Apelación hayan procedido a prorrogar el plazo para emitir su
informe, la duración del plazo adicional se añadirá a ese período de 15
meses, con la salvedad de que, a menos que las partes en la diferencia
convengan en que concurren circunstancias excepcionales, el período total
no excederá de 18 meses.
5. En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a
cumplir las recomendaciones y resoluciones o a la compatibilidad de dichas
medidas con un acuerdo abarcado, esta diferencia se resolverá conforme a
los presentes procedimientos de solución de diferencias, con intervención,
siempre que sea posible7 del grupo especial que haya entendido inicialmente
en el asunto. El grupo especial distribuirá su informe dentro de los 90
días siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto. Si el
grupo especial considera que no le es posible presentar su informe en ese
plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el
plazo en que estima podrá presentarlo.
6. El OSD someterá a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o
resoluciones adoptadas. Todo Miembro podrá plantear en el la cuestión de la
aplicación de las recomendaciones o resoluciones, en cualquier momento
después de su adopción. A menos que el OSD decida otra cosa, la cuestión de
la aplicación de las recomendaciones o resoluciones será incluida en el
orden del día de la reunión que celebre el OSD seis meses después de la
fecha en que se haya establecido el período prudencial de conformidad con
el párrafo 3 y se mantendrá en el orden del día de sus reuniones hasta que
se resuelva. Por lo menos 10 días antes de cada una de esas reuniones, el
Miembro afectado presentará al OSD por escrito un informe de situación
sobre los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones o
resoluciones.
7. En los asuntos planteados por países en desarrollo Miembros, el OSD
considerará que otras disposiciones puede adoptar que sean adecuadas a las
circunstancias.
8. Si al caso ha sido promovido por un país en desarrollo Miembro, el OSD,
al considerar qué disposiciones adecuadas podrían adoptarse, tendrá en
cuenta no sólo el comercio afectado por las medidas objeto de la
reclamación sino también su repercusión en la economía de los países en
desarrollo Miembros de que se trate.
ARTÍCULO 22. COMPENSACIÓN Y SUSPENSIÓN DE CONCESIONES.
1. La compensación y la suspensión de concesiones u otras obligaciones son
medidas temporales a las que se puede recurrir en caso de que no se
apliquen en un plazo prudencial las recomendaciones y resoluciones
adoptadas. Sin embargo, ni la compensación ni la suspensión de concesiones
u otras obligaciones son preferibles a la aplicación plena de una
recomendación de poner una medida en conformidad con los acuerdos
abarcados. La compensación es voluntaria y, en caso de que se otorgue, será
compatible con los acuerdos abarcados.
2. Si el Miembro afectado no pone en conformidad con un acuerdo abarcado la
medida declarada incompatible con él o no cumple de otro modo las
recomendaciones y resoluciones adoptadas dentro del plazo prudencial
determinado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21, ese Miembro,
si así se le pide, y no mas tarde de la expiración del plazo prudencial,
entablará negociaciones con cualquiera de las partes que hayan recurrido al
procedimiento de solución de diferencias, con miras a hallar una
compensación mutuamente aceptable. Si dentro de los 20 días siguientes a la
fecha de expiración del plazo prudencial no se ha convenido en una
compensación satisfactoria, cualquier parte que haya recurrido al
procedimiento de solución de diferencias podrá pedir la autorización del
OSD para suspender la aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras
obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados.
3. Al considerar qué concesiones u otras obligaciones va a suspender, la
parte reclamante aplicará los siguientes principios y procedimientos:
a) el principio general es que la parte reclamante deberá tratar
primeramente de suspender concesiones u otras obligaciones relativas al
mismo sector (los mismos sectores) en que el grupo especial o el Organo de
Apelación haya constatado una infracción u otra anulación o menoscabo;
b) si la parte considera impracticable o ineficaz suspender concesiones u
otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores), podrá
tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en otros sectores en
el marco del mismo acuerdo;
c) si la parte considera que es impracticable o ineficaz suspender
concesiones u otras obligaciones relativas a otros sectores en el marco del
mismo acuerdo, y que las circunstancias son suficientemente graves, podrá
tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de otro
acuerdo abarcado;
d) en la aplicación de los principios que anteceden la parte tendrá en
cuenta lo siguiente:
i) el comercio realizado en el sector o en el marco del acuerdo en que el
grupo especial o el Organo de Apelación haya constatado una infracción u
otra anulación o menoscabo, y la importancia que para ella tenga ese
comercio;
ii) los elementos económicos más amplios relacionados con la anulación o
menoscabo y las consecuencias económicas mas amplias de la suspensión de
concesiones u otras obligaciones;
e) si la parte decide pedir autorización para suspender concesiones u otras
obligaciones en virtud de lo dispuesto en los apartados b) o c), indicará
en su solicitud las razones en que se funde. Cuando se traslade la
solicitud al OSD se dará simultáneamente traslado de la misma a los
Consejos correspondientes y también en el caso de una solicitud formulada
al amparo del apartado b), a los órganos sectoriales correspondientes;
f) a los efectos del presente párrafo, se entiende por "sector":
i) en lo que concierne a bienes, todos los bienes;
ii) en lo que concierne a servicios, un sector principal de los que figuran
en la versión actual de la "Lista de Clasificación Sectorial de los
Servicios" en la que se identifican esos sectores14;
iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual relacionados
con el comercio, cualquiera de las categorías de derechos de propiedad
intelectual comprendidas en la sección 1, la sección 2, la sección 3, la
sección 4, la sección 5, la sección 6 o la sección 7 de la Parte II, o las
obligaciones dimanantes de la Parte III o de la Parte IV del Acuerdo sobre
los ADPIC;
g) a los efectos del presente párrafo, se entiende por "acuerdo":
i) en lo que concierne a bienes, los acuerdos enumerados en el Anexo 1A del
Acuerdo sobre la OMC, tomados en conjunto, así como los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales en la medida en que las partes en la diferencia
de que se trate sean partes en esos acuerdos;
ii) en lo que concierne a servicios, el AGCS;
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14 En la lista que figura en el documento MTN.GNS/W/120 se identifican once
sectores.
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iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual, el Acuerdo
sobre los ADPIC.
4. El nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones autorizado
por el OSD será equivalente al nivel de la anulación o menoscabo.
5. El OSD no autorizará la suspensión de concesiones u otras obligaciones
si un acuerdo abarcado prohibe tal suspensión.
6. Cuando se produzca la situación descrita en el párrafo 2, el OSD, previa
petición, concederá autorización para suspender concesiones u otras
obligaciones dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo
prudencial, a menos que decida por consenso desestimar la petición. No
obstante, si el Miembro afectado impugna el nivel de la suspensión
propuesta, o sostiene que no se han seguido los principios y procedimientos
establecidos en el párrafo 3, en el caso de que una parte reclamante haya
solicitado autorización para suspender concesiones u otras obligaciones al
amparo de lo dispuesto en los párrafos 3 b) o 3 c), la cuestión se someterá
a arbitraje. El arbitraje estará a cargo del grupo especial que haya
entendido inicialmente en el asunto, si estuvieran disponibles sus
miembros, o de un arbitro15 nombrado por el Director General, y se
concluirá dentro de los 60 días siguientes a la fecha de expiración del
plazo prudencial. No se suspenderán concesiones u otras obligaciones
durante el curso del arbitraje.
7. El arbitro16 que actúe en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 6
no examinará la naturaleza de las concesiones u otras obligaciones que se
hayan de suspender, sino que determinara si el nivel de esa suspensión es
equivalente al nivel de la anulación o el menoscabo. El árbitro podrá
también determinar si la suspensión de concesiones u otras obligaciones
propuesta esta permitida en virtud del acuerdo abarcado. Sin embargo, si el
asunto sometido a arbitraje incluye la reclamación de que no se han seguido
los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3, el árbitro
examinara la reclamación. En el caso de que determine que no se han seguido
dichos principios y procedimientos la parte reclamante los aplicara de
conformidad con las disposiciones del párrafo 3. Las partes aceptarán como
definitiva la decisión del arbitro y no trataran de obtener un segundo
arbitraje. Se informará sin demora de la decisión del arbitro al OSD: y
éste, si se le pide, otorgará autorización para suspender concesiones u
otras obligaciones siempre que la petición sea acorde con la decisión del
árbitro, a menos que decida por consenso desestimarla.
8. La suspensión de concesiones u otras obligaciones será temporal y sólo
se aplicara hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible
con un acuerdo abarcado, hasta que el Miembro que deba cumplir las
recomendaciones o resoluciones ofrezca una solución a la anulación o
menoscabo de ventajas, o hasta que se llegue a una solución mutuamente
satisfactoria. De conformidad con lo establecido en el párrafo 6 del
artículo 21, el OSD mantendrá sometida a vigilancia la aplicación de las
recomendaciones o resoluciones adoptadas, con inclusión de los casos en que
se haya otorgado compensación o se hayan suspendido concesiones u otras
obligaciones pero no se hayan aplicado las recomendaciones de poner una
medida en conformidad con los acuerdos abarcados.
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15 Se entenderá que el término "arbitro' designa indistintamente a una
persona o a un grupo.
16 Se entenderá que el termino "árbitro" designa indistintamente a una
persona, a un grupo o a los miembros del grupo especial que haya entendido
inicialmente en el asunto si actúan en calidad de árbitro.
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9. Podrán invocarse las disposiciones de los acuerdos abarcados en materia
de solución de diferencias con respecto a las medidas que afecten a la
observancia de los mismos y hayan sido adoptadas por los gobiernos o
autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro.
Cuando el OSD haya resuelto que no se ha respetado una disposición de un
acuerdo abarcado, el Miembro responsable tomará las medidas razonables que
estén a su alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya
sido posible lograrla, serán aplicables las disposiciones de los acuerdos
abarcados y del presente Entendimiento relativas a la compensación y a la
suspensión de concesiones u otras obligaciones.17
ARTÍCULO 23. FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA MULTILATERAL.
1. Cuando traten de reparar el incumplimiento de obligaciones u otro tipo
de anulación o menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos
abarcados, o un impedimento al logro de cualquiera de los objetivos de los
acuerdos abarcados, los Miembros recurrirán a las normas y procedimientos
del presente Entendimiento, que deberán acatar.
2. En tales casos, los Miembros:
a) no formularán una determinación de que se ha producido una infracción,
se han anulado o menoscabado ventajas o se ha comprometido el cumplimiento
de uno de los objetivos de los acuerdos abarcados, excepto mediante el
recurso a la solución de diferencias de conformidad con las normas y
procedimientos del presente Entendimiento, y formularán tal determinación
de forma coherente con las constataciones que figuren en el informe del
grupo especial o del Organo de Apelación, adoptado por el OSD, o en el
laudo arbitral dictado con arreglo al presente Entendimiento;
b) seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 21 para
determinar el plazo prudencial para que el Miembro afectado aplique las
recomendaciones y resoluciones; y
c) seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 22 para
determinar el nivel de suspensión de las concesiones u otras obligaciones y
para obtener autorización del OSD, de conformidad con esos procedimientos,
antes de suspender concesiones u otras obligaciones resultantes de los
acuerdos abarcados en el caso de que el Miembro afectado no haya aplicado
las recomendaciones y resoluciones dentro de ese plazo prudencial.
ARTÍCULO 24. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA CASOS EN QUE INTERVENGAN PAÍSES
MENOS ADELANTADOS MIEMBROS.
1. En todas las etapas de la determinación de las causas de una diferencia
o de los procedimientos de solución de diferencias en que intervenga un
país menos adelantado Miembro se prestará particular consideración a la
situación especial de los países menos adelantados Miembros. A este
respecto, los Miembros ejercerán la debida moderación al plantear con
arreglo a estos procedimientos casos en que intervenga un país menos
adelantado Miembro. Si se constata que existe anulación o menoscabo como
consecuencia de una medida adoptada por un país menos adelantado Miembro,
las partes reclamantes ejercerán la debida moderación al pedir compensación
o recabar autorización para suspender la aplicación de concesiones o del
cumplimiento de otras obligaciones de conformidad con estos procedimientos.
Cuando en los casos de solución de diferencias en que intervenga un país
menos adelantado Miembro no se haya llegado a una solución satisfactoria en
el curso de las consultas celebradas, el Director General o el Presidente
del OSD, previa petición de un país menos adelantado Miembro, ofrecerán sus
buenos oficios, conciliación y mediación con objeto de ayudar a las partes
a resolver la diferencia antes de que se formule la solicitud de que se
establezca un grupo especial. Para prestar la asistencia antes mencionada,
el Director General o el Presidente del OSD podrán consultar las fuentes
que uno u otro consideren procedente.
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17 Cuando las disposiciones de cualquier acuerdo abarcado en relación con
las medidas adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales
dentro del territorio de un Miembro difieran de las enunciadas en el
presente párrafo, prevalecerán las disposiciones de ese acuerdo abarcado.
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ARTÍCULO 25. ARBITRAJE.
1. Un procedimiento rápido de arbitraje en la OMC como medio alternativo de
solución de diferencias puede facilitar la resolución de algunos litigios
que tengan por objeto cuestiones claramente definidas por ambas partes.
2. Salvo disposición en contrario del presente Entendimiento, el recurso al
arbitraje estará sujeto al acuerdo mutuo de las partes, que convendrán en
el procedimiento a seguir. El acuerdo de recurrir al arbitraje se
notificara a todos los Miembros con suficiente antelación a la iniciación
efectiva del proceso de arbitraje.
3. Sólo podrán constituirse en parte en el procedimiento de arbitraje otros
Miembros si las partes que han convenido en recurrir al arbitraje están de
acuerdo en ello. Las partes en el procedimiento convendrán en acatar el
laudo arbitral. Los laudos arbitrales serán notificados al OSD y al Consejo
o Comité de los acuerdos pertinentes, en los que cualquier Miembro podrá
plantear cualquier cuestión con ellos relacionada.
4. Los artículos 21 y 22 del presente Entendimiento serán aplicables
mutatis mutandi a los laudos arbitrales.
ARTÍCULO 26.
1. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 b) del artículo XXIII
del GATT de 1994 en los casos en que no existe infracción
Cuando las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de
1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales o el
Organo de Apelación sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si
una parte en la diferencia considera que una ventaja resultante para ella
directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o
menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo
se halla comprometido a consecuencia de que otro Miembro aplica una medida,
contraria o no a las disposiciones de ese acuerdo. En los casos y en la
medida en que esa parte considere, y un grupo especial o el Organo de
Apelación determine, que un asunto afecta a una medida que no esta en
contradicción con las disposiciones de un acuerdo abarcado al que sean
aplicables las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT
de 1994, se aplicarán los procedimientos previstos en el presente
Entendimiento, con sujeción a lo siguiente:
a) la parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier
reclamación relativa a una medida que no este en contradicción con el
acuerdo abarcado pertinente;
b) cuando se haya llegado a la conclusión de que una medida anula o
menoscaba ventajas resultantes del acuerdo abarcado pertinente, o
compromete el logro de objetivos de dicho acuerdo, sin infracción de sus
disposiciones, no habrá obligación de revocar esa medida. Sin embargo, en
tales casos, el grupo especia} o el Organo de Apelación recomendaran que el
Miembro de que se trate realice un ajuste mutuamente satisfactorio:
c) no obstante lo dispuesto en el artículo 21, a petición de cualquiera de
las partes, el arbitraje previsto en el párrafo 3 del artículo 21 podrá
abarcar la determinación del nivel de las ventajas anuladas o menoscabadas
y en el podrán sugerirse también los medios de llegar a un ajuste
mutuamente satisfactorio; esas sugerencias no serán vinculantes para las
partes en la diferencia;
d) no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 22, la
compensación podrá ser parte de un ajuste mutuamente satisfactorio como
arreglo definitivo de la diferencia.
2. Reclamaciones del tipo adscrito en el párrafo 1 c) del artículo XXIII
del GATT de 1994
Cuando las disposiciones del párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de
1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales sólo
podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte considera que
una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo
abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de
uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia
de una situación diferente de aquellas a las que son aplicables las
disposiciones de los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo XXIII del GATT de
1994. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo
especial determine, que la cuestión esta comprendida en el ámbito del
presente párrafo, serán aplicables los procedimientos previstos en el
presente Entendimiento únicamente hasta el momento de las actuaciones en
que el informe del grupo especial se distribuya a los Miembros. serán
aplicables las normas y procedimientos de solución de diferencias
contenidos en la Decisión de 12 de abril de 1989 (IBDD 36S/66-72) a la
consideración de las recomendaciones y resoluciones para su adopción y a la
vigilancia y aplicación de dichas recomendaciones y resoluciones. Será
aplicable además lo siguiente:
a) la parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier
alegación que haga con respecto a cuestiones comprendidas en el ámbito de
aplicación del presente párrafo;
b) en los casos que afecten a cuestiones comprendidas en el ámbito de
aplicación del presente párrafo, si un grupo especial llega a la conclusión
de que dichos casos plantean cuestiones relativas a la solución de
diferencias distintas de las previstas en el presente párrafo, dicho grupo
especial presentará un informe al OSD en el que se aborden esas cuestiones
y un informe por separado sobre las cuestiones comprendidas en el ámbito de
aplicación del presente párrafo.
ARTÍCULO 27. RESPONSABILIDADES DE LA SECRETARÍA.
1. La Secretaria tendrá la responsabilidad de prestar asistencia a los
grupos especiales, particularmente en los aspectos jurídicos, históricos y
de procedimiento de los asuntos de que se trate, y de facilitar apoyo
técnico y de secretaria.
2. Si bien la Secretaria presta ayuda en relación con la solución de
diferencias a los Miembros que la solicitan, podría ser necesario también
suministrar asesoramiento y asistencia jurídicos adicionales en relación
con la solución de diferencias a los países en desarrollo Miembros. A tal
efecto, la Secretaria pondrá a disposición de cualquier país en desarrollo
Miembro que lo solicite un experto jurídico competente de los servicios de
cooperación técnica de la OMC. Este experto ayudará al país en desarrollo
Miembro de un modo que garantice la constante imparcialidad de la
Secretaria.
3. La Secretaria organizará, para los Miembros interesados, cursos
especiales de formación sobre estos procedimientos y prácticas de solución
de diferencias, a fin de que los expertos de los Miembros puedan estar
mejor informados en esta materia.
APENDICE 1. ACUERDOS ABARCADOS POR EL ENTENDIMIENTO.
A) Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
B) Acuerdos Comerciales Multilaterales
Anexo 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías
Anexo 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios
Anexo 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio
Anexo 2: Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que
se rige la solución de diferencias
C) Acuerdos Comerciales Plurilaterales
Anexo 4: Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles
Acuerdo sobre Contratación Publica
Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos
Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino
La aplicabilidad del presente Entendimiento a los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales dependerá de que las partes en el acuerdo en cuestión
adopten una decisión en la que se establezcan las condiciones de aplicación
del Entendimiento a dicho acuerdo, con inclusión de las posibles normas o
procedimientos especiales o adicionales a efectos de su inclusión en el
Apéndice 2, que se hayan notificado al OSD.
APENDICE 2. NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES O ADICIONALES CONTENIDOS EN
LOS ACUERDOS ABARCADOS
Acuerdo Normas y procedimientos
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias 11.2
Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido 2.14, 2.21, 4.4, 5.2, 5.4, 5.6,
6.9, 6.10, 6.11, 8.1 a 8.12
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio 14.2 a 14.4, Anexo 2
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
Vl del GATT de 1994 17.4 a 17.7
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
Vll del GATT de 1994 19.3 a 19.5, Anexo 11.2 t), 3,9, 21
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias 4.2 a 4.12, 6.6, 7.2 a 7.10,
8.5, nota 35, 24.4, 27,7,
Anexo V
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios XX11.3, XX111.3
Anexo sobre Servicios Financieros 4.1
Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo 4
Decisión relativa a determinados procedimientos
de solución de diferencias para el AGCS 1 a 5
En el caso de las disposiciones comprendidas en la lista de normas y
procedimientos que figura en el presente Apéndice, puede suceder que sólo
sea pertinente en este contexto una parte de la correspondiente
disposición.
Las normas o procedimientos especiales o adicionales de los Acuerdos
Comerciales Plurilaterales que hayan determinado los órganos competentes de
cada uno de dichos acuerdos y que se hayan notificado al OSD.
APENDICE 3. PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO.
1. En sus actuaciones los grupos especiales seguirán las disposiciones
pertinentes del presente Entendimiento. Se aplicarán además los
procedimientos de trabajo que se exponen a continuación.
2. El grupo especial se reunirá a puerta cerrada. Las partes en la
diferencia y las partes interesadas sólo estarán presentes en las reuniones
cuando aquel las invite a comparecer.
3. Las deliberaciones del grupo especial, y los documentos que se hayan
sometido a su consideración, tendrán carácter confidencial. Ninguna de las
disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la
diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán
confidencial la información facilitada al grupo especial por otro Miembro a
la que este haya atribuido tal carácter. Cuando una parte en la diferencia
facilite una versión confidencial de sus comunicaciones escritas al grupo
especial, también facilitará, a petición de cualquier Miembro, un resumen
no confidencial de la información contenida en esas comunicaciones que
pueda hacerse público.
4. Antes de celebrarse la primera reunión sustantiva del grupo especial con
las partes, las partes en la diferencia le presentaran comunicaciones
escritas en las que expongan los hechos del caso y sus respectivos
argumentos.
5. En la primera reunión sustantiva con las partes, el grupo especial
pedirá a la parte reclamante que presente sus alegaciones. Posteriormente,
pero siempre en la misma reunión, se pedirá a la parte demandada que
exponga su opinión al respecto.
6. Todos los terceros que hayan notificado al OSD su interés en la
diferencia serán invitados por escrito a exponer sus opiniones durante una
sesión de la primera reunión sustantiva del grupo especial reservada para
tal fin. Todos esos terceros podrán estar presentes durante la totalidad de
dicha sesión.
7. Las réplicas formales se presentaran en la segunda reunión sustantiva
del grupo especial. La parte demandada tendrá derecho a hablar en primer
lugar, y a continuación lo hará la parte reclamante. Antes de la reunión,
las partes presentarán sus escritos de réplica al grupo especial.
8. El grupo especial podrá en todo momento hacer preguntas a las partes y
pedirles explicaciones, ya sea durante una reunión con ellas o por escrito.
9. Las partes en la diferencia, y cualquier tercero invitado a exponer sus
opiniones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, pondrán a
disposición del grupo especial una versión escrita de sus exposiciones
orales.
10. En interés de una total transparencia, las exposiciones, las réplicas y
las declaraciones mencionadas en los párrafos 5 a 9 se harán en presencia
de las partes. Además, las comunicaciones escritas de cada parte, incluidos
los comentarios sobre la parte expositiva del informe y las respuestas a
las preguntas del grupo especial, se podrán a disposición de la otra u
otras partes.
11. Las normas de procedimiento adicionales propias de cada grupo especial.
12. Calendario previsto para los trabajos del grupo especial:
a) Recepción de las primeras comunicaciones escritas de las partes:
1 la parte reclamante:. 3 a 6 semanas
2 la parte demandada: 2 a 3 semanas
b) Fecha, hora y lugar de la primera reunión sustantiva con las partes;
sesión destinada a terceros: 1 a 2 semanas
c) Recepción de las réplicas presentadas por escrito por las partes: 2 a 3
semanas
d) Fecha, hora y lugar de la segunda reunión sustantiva con las partes: 1 a
2 semanas
e) Traslado de la parte expositiva del informe a las partes: 2 a 4 semanas
f) Recepción de comentarios de las partes sobre la parte expositiva del
informe: 2 semanas
g) Traslado del informe provisional, incluidas las constataciones y
conclusiones, a las partes: 2 a 4 semanas
h) Plazo para que cualquiera de las partes pida el reexámen de parte (o
partes) del informe: 1 semana
i) Período de reexamen por el grupo especial, incluida una posible nueva
reunion con las partes: 2 semanas
j) Traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia: 2 semanas
k) Distribución del informe definitivo a los Miembros: 3 semanas
Este calendario podrá modificarse en función de acontecimientos
imprevistos. En caso necesario se programarán reuniones adicionales con las
partes.
APENDICE 4. GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS.
Serán de aplicación a los grupos consultivos de expertos que se establezcan
de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 las
normas y procedimientos siguientes.
1. Los grupos consultivos de expertos están bajo la autoridad del grupo
especial. Este establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de
trabajo de los grupos consultivos de expertos, que le rendirán informe.
2. Solamente podrán formar parte de los grupos consultivos de expertos
personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que
se trate.
3. Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no podrán
ser miembros de un grupo consultivo de expertos sin el asentimiento
conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias
excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer de
otro modo la necesidad de conocimientos científicos especializados. No
podrán formar parte de un grupo consultivo de expertos los funcionarios
gubernamentales de las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo
consultivo de expertos actuaran a titulo personal y no como representantes
de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las
organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos
sometidos al grupo consultivo de expertos.
4. Los grupos consultivos de expertos podrán dirigirse a cualquier fuente
que estimen conveniente para hacer consultas y recabar información y
asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información o asesoramiento
de una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo consultivo
de expertos lo notificara al gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán
una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo
consultivo de expertos para obtener la información que considere necesaria
y pertinente.
5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información
pertinente que se haya facilitado al grupo consultivo de expertos, a menos
que sea de carácter confidencial. La información confidencial que se
proporcione al grupo consultivo de expertos no será revelada sin la
autorización formal del gobierno, organización o persona que la haya
facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo consultivo de
expertos y este no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organización
o persona que haya facilitado la información suministrara un resumen no
confidencial de ella.
6. El grupo consultivo de expertos presentará un informe provisional a las
partes en la diferencia para que hagan sus observaciones, y las tendrá en
cuenta, según proceda, en el informe final, del que también se dará
traslado a las partes en la diferencia cuando sea presentado al grupo
especial. El informe final del grupo de expertos tendrá un carácter
meramente consultivo.
ANEXO 3- MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLITICAS COMERCIALES.
Los Miembros convienen en lo siguiente:
A. Objetivos
i) La finalidad del Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales
("MEPC") es coadyuvar a una mayor adhesión de todos los Miembros a las
normas y disciplinas de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando
proceda, de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, y a los compromisos
contraídos en su marco, y, por ende, a un mejor funcionamiento del sistema
multilateral de comercio, mediante la consecución de una mayor
transparencia en las políticas y prácticas comerciales de los Miembros y
una mejor comprensión de las mismas. En consecuencia, el mecanismo de
examen permite hacer regularmente una apreciación y evaluación colectiva de
toda la gama de políticas y prácticas comerciales de los distintos Miembros
y de su repercusión en el funcionamiento del sistema multilateral de
comercio. No tiene, sin embargo, por finalidad servir de base ni para hacer
cumplir obligaciones especificas contraídas en el marco de los Acuerdos, ni
para los procedimientos de solución de diferencias, ni tampoco para imponer
a los Miembros nuevos compromisos en materia de políticas.
ii) En la medida pertinente, la evaluación efectuada con arreglo al
mecanismo de examen se realiza en el contexto de las necesidades, políticas
y objetivos más amplios en materia económica y de desarrollo del Miembro de
que se trate, así como de su entorno externo. Sin embargo, la función de
ese mecanismo es examinar la repercusión de las políticas y prácticas
comerciales de los Miembros en el sistema multilateral de comercio.
B. Transparencia en el plano nacional
Los Miembros reconocen el valor intrínseco que tiene para la economía de
cada Miembro y para el sistema multilateral de comercio la transparencia en
la adopción de decisiones gubernamentales sobre cuestiones de política
comercial en el plano nacional, y acuerdan alentar y promover una mayor
transparencia en sus respectivos sistemas, reconociendo que la aplicación
de la transparencia en el plano nacional debe efectuarse de forma
voluntaria y teniendo en cuenta los sistemas jurídicos y políticos de cada
Miembro.
C. Procedimiento de examen
i) Para realizar los exámenes de las políticas comerciales se establece un
Organo de Examen de las Políticas Comerciales (denominado en el presente
Acuerdo "OEPC").
ii) Las políticas y prácticas comerciales de todos los Miembros serán
objeto de un examen periódico. La incidencia de los distintos Miembros en
el funcionamiento del sistema multilateral de comercio, definida en
términos de su participación en el comercio mundial en un período
representativo reciente, será el factor determinante para decidir la
frecuencia de los exámenes. Las cuatro primeras entidades comerciantes
determinadas de ese modo (contando a las Comunidades Europeas como una)
serán objeto de examen cada dos años. Las 16 siguientes lo serán cada
cuatro años. Los demás Miembros, cada seis años, pudiendo fijarse un
intervalo más extenso para los países menos adelantados Miembros. Queda
entendido que el examen de las entidades que tengan una política exterior
común que abarque a mas de un Miembro comprenderá todos los componentes de
la política que influyan en el comercio, incluidas las políticas y
prácticas pertinentes de cada Miembro. Excepcionalmente, en caso de que se
produzcan cambios en las políticas o prácticas comerciales de un Miembro
que puedan tener una repercusión importante en sus interlocutores
comerciales, el OEPC podrá pedir a ese Miembro, previa consulta, que
adelante su próximo examen.
iii) Las deliberaciones de las reuniones del OEPC se atendrán a los
objetivos establecidos en el párrafo A. Tales deliberaciones se centrarán
en las políticas y prácticas comerciales del Miembro de que se trate que
sean objeto de la evaluación realizada con arreglo al mecanismo de examen.
iv) El OEPC establecerá un plan básico para realizar los exámenes. podrá
también examinar los informes de actualización de los Miembros y tomar nota
de los mismos. El OEPC establecerá un programa de exámenes para cada año en
consulta con los Miembros directamente interesados. En consulta con el
Miembro o los Miembros objeto de examen, el Presidente podrá designar
ponentes que, a título personal, abrirán las deliberaciones en el OEPC.
v) El OEPC basará su trabajo en la siguiente documentación:
a) un informe completo, al que se refiere el párrafo D, presentado por el
Miembro o los Miembros objeto de examen;
b) un informe que redactará la Secretaria, bajo su responsabilidad,
besándose en la información de que disponga y en la facilitada por el
Miembro o los Miembros de que se trate. La Secretaria deberá pedir
aclaraciones al Miembro o los Miembros de que se trate sobre sus políticas
o prácticas comerciales.
vi) Los informes del Miembro objeto de examen y de la Secretaría, junto con
el acta de la reunión correspondiente del OEPC, se publicarán sin demora
después del examen.
vii) Estos documentos se remitirán a la Conferencia Ministerial, que tomará
nota de ellos.
D. Presentación de informes
Con objeto de lograr el mayor grado posible de transparencia, cada Miembro
rendirá informe periódicamente al OEPC. En informes completos se
describirán las políticas y prácticas comerciales del Miembro o de los
Miembros de que se trate, siguiendo un modelo convenido que habrá de
decidir el OEPC. Este modelo se basará inicialmente en el esquema del
modelo para los informes de los países establecido en la Decisión de 19 de
julio de 1989 (IBDD 36S/474-478), modificado en la medida necesaria para
que el ámbito de los informes alcance a todos los aspectos de las políticas
comerciales abarcados por los Acuerdos Comerciales Multilaterales
comprendidos en el Anexo 1 y, cuando proceda, los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales. El OEPC podrá revisar este modelo a la luz de la
experiencia. Entre un examen y otro, los Miembros facilitarán breves
informes cuando se haya producido algún cambio importante en sus políticas
comerciales; asimismo, se facilitará anualmente información estadística
actualizada, con arreglo al modelo convenido. Se tomarán particularmente en
cuenta las dificultades que se planteen a los países menos adelantados
Miembros en la compilación de sus informe. La Secretaría facilitará, previa
petición, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros, y en
particular a los países menos adelantados Miembros. La información
contenida en los informes deberá coordinarse en la mayor medida posible con
las notificaciones hechas con arreglo a las disposiciones de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales.
E. Relación con las disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT
de 1994 y del AGCS
Los Miembros reconocen que es necesario reducir al mínimo la carga que haya
de recaer sobre los gobiernos que también estén sujetos a consultas plenas
en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT de
1994 o del AGCS. Con tal fin, el Presidente del OEPC, en consulta con el
Miembro o los Miembros de que se trate y con el Presidente del Comité de
Restricciones de Balanza de Pagos, formulará disposiciones administrativas
que armonicen el ritmo normal de los exámenes de las políticas comerciales
con el calendario de las consultas sobre balanza de pagos pero que no
aplacen por más de 12 meses el examen de las políticas comerciales.
F. Evaluación del mecanismo
Cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se
establece la OMC, a mas tardar, el OEPC realizará una evaluación del
funcionamiento del MEPC, de cuyo resultado informará a la Conferencia
Ministerial. Después, el OEPC podrá realizar evaluaciones del M EPC con la
periodicidad que el mismo determine o a petición de la Conferencia
Ministerial.
G. Revista general de la evolución del entorno comercial internacional
El OEPC realizará anualmente además una revista general de los factores
presentes en el entorno comercial internacional que incidan en el sistema
multilateral de comercio. Para esa revista contará con la ayuda de un
informe anual del Director General en el que se expongan las principales
actividades de la OMC y se pongan de relieve los problemas importantes de
política que afecten al sistema de comercio.
ANEXO 4- ACUERDOS COMERCIALES PLURILATERALES.
ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE AERONAVES CIVILES
El Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles hecho en Ginebra el 12 de
abril de 1979 (IBDD 26S/178), tal como ha sido modificado, rectificado o
enmendado posteriormente.
ACUERDO SOBRE CONTRATACION PUBLICA
El Acuerdo sobre Contratación Pública hecho en Marrakech el 15 de abril de
1994.
ACUERDO INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS LACTEOS
El Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos hecho en Marrakech el 15
de abril de 1994.
ACUERDO INTERNACIONAL DE LA CARNE DE BOVINO
El Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino hecho en Marrakech el 15 de
abril de 1994.
DECISION RELATIVA A LAS MEDIDAS EN FAVOR DE LOS PAISES MENOS ADELANTADOS.
Los Ministros,
Reconociendo la difícil situación en la que se encuentran los países menos
adelantados y la necesidad de asegurar su participación efectiva en el
sistema de comercio mundial y de adoptar nuevas medidas para mejorar sus
oportunidades comerciales;
Reconociendo las necesidades especificas de los países menos adelantados en
la esfera del acceso a los mercados, donde el mantenimiento del acceso
preferencial sigue siendo un medio esencial para mejorar sus oportunidades
comerciales;
Reafirmando el compromiso de dar plena aplicación a las disposiciones
concernientes a los países menos adelantados contenidas en los párrafos 2
d), 6 y 8 de la Decisión de 28 de noviembre de 1979 sobre trato
diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los
países en desarrollo;
Teniendo en cuenta el compromiso de los participantes enunciado en la
sección B, párrafo vii), de la Parte I de la Declaración Ministerial de
Punta del Este;
1) Deciden que, si no estuviera ya previsto en los instrumentos negociados
en el curso de la Ronda Uruguay, los países menos adelantados, mientras
permanezcan en esa categoría, aunque hayan aceptado dichos instrumentos y
sin perjuicio de que observen las normas generales enunciadas en ellos,
solo deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la medida compatible
con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas
y comercio, o con sus capacidades administrativas e institucionales. Los
países menos adelantados dispondrán de un plazo adicional de un año,
contado a partir del 15 de abril de 1994, para presentar sus listas con
arreglo a lo dispuesto en el artículo Xl del Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio.
2) Convienen en que:
i) Se garantizará, entre otras formas, por medio de la realización de
exámenes periódicos, la pronta aplicación de todas las medidas especiales y
diferenciadas que se hayan adoptado en favor de los países menos
adelantados, incluidas las adoptadas en el marco de la Ronda Uruguay.
ii) En la medida en que sea posible, las concesiones NMF relativas a
medidas arancelarias y no arancelarias convenidas en la Ronda Uruguay
respecto de productos cuya exportación interesa a los países menos
adelantados podrán aplicarse de manera autónoma, con antelación y sin
escalonamiento. Se considerara la posibilidad de mejorar aun mas el SGP y
otros esquemas para productos cuya exportación interesa especialmente a los
países menos adelantados.
iii) Las normas establecidas en los diversos acuerdos e instrumentos y las
disposiciones transitorias concertadas en la Ronda Uruguay serán aplicadas
de manera flexible y propicia para los países menos adelantados. A tal
efecto se considerarán con ánimo favorable las preocupaciones concretas y
motivadas que planteen los países menos adelantados en los Consejos y
Comités pertinentes.
iv) Al aplicar medidas para paliar los efectos de las importaciones y otras
medidas a las que se hace referencia en el párrafo 3 c) del articulo XXXVI
I del GATT de 1947 y en la correspondiente disposición del GATT de 1994 se
prestará especial consideración a los intereses exportadores de los países
menos adelantados.
v) Se procederá acrecentar sustancialmente la asistencia técnica otorgada a
los países menos adelantados con objeto de desarrollar, reforzar y
diversificar sus bases de producción y de exportación, con inclusión de las
de servicios, as¡ como de fomentar su comercio, de modo que puedan
aprovechar al máximo las ventajas resultantes del acceso liberalizado a los
mercados.
3) Convienen en mantener bajo examen las necesidades específicas de los
países menos adelantados y en seguir procurando que se adopten medidas
positivas que faciliten la ampliación de las oportunidades comerciales en
favor de estos países.
DECLARACION SOBRE LA CONTRIBUCION DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO
AL LOGRO DE UNA MAYOR COHERENCIA EN LA FORMULACION DE LA POLITICA ECONOMICA
A ESCALA MUNDIAL
1. Los Ministros reconocen que la globalización de la economía mundial ha
conducido a una interacción cada vez mayor entre las políticas económicas
de los distintos países, así como entre los aspectos estructurales,
macroeconómicos, comerciales, financieros y de desarrollo de la formulación
de la política económica. La tarea de armonizar estas políticas recae
principalmente en los gobiernos a nivel nacional, pero la coherencia de las
políticas en el plano internacional es un elemento importante y valioso
para acrecentar su eficacia en el ámbito nacional. Los Acuerdos fruto de la
Ronda Uruguay muestran que todos los gobiernos participantes reconocen la
contribución que pueden hacer las políticas comerciales liberales al
crecimiento y desarrollo sanos de las economías de sus pases y de la
economía mundial en su conjunto.
2. Una cooperación fructífera en cada esfera de la política económica
contribuye a lograr progresos en otras esferas. La mayor estabilidad de los
tipos de cambio basada en unas condiciones económicas y financieras de
fondo mas ordenadas ha de contribuir a la expansión del comercio, a un
crecimiento y un desarrollo sostenidos y a la corrección de los
desequilibrios externos. También es necesario que haya un flujo suficiente
y oportuno de recursos financieros en condiciones de favor y en condiciones
de mercado y de recursos de inversión reales hacia los países en
desarrollo, y que se realicen nuevos esfuerzos para tratar los problemas de
la deuda, con objeto de contribuir a asegurar el crecimiento y el
desarrollo económicos. La liberalización del comercio constituye un
componente cada vez más importante del éxito de los programas de reajuste
que muchos pases est n emprendiendo, y que a menudo conllevan un apreciable
costo social de transición. A este respecto, los Ministros señalan la
función que cabe al Banco Mundial y al FMI en la tarea de apoyar el ajuste
a la liberalización del comercio, incluido el apoyo a los países en
desarrollo importadores netos de productos alimenticios, enfrentados a los
costos a corto plazo de las reformas del comercio agrícola.
3. El éxito final de la Ronda Uruguay es un paso importante hacia el logro
de unas políticas económicas internacionales mas coherentes y
complementarias. Los resultados de la Ronda Uruguay aseguran un ensanche
del acceso a los mercados en beneficio de todos los pases, así como un
marco de disciplinas multilaterales reforzadas para el comercio. Son
también garantía de que la política comercial se aplicara de modo mas
transparente y con una comprensión más clara de los beneficios resultantes
para la competitividad nacional de un entorno comercial abierto. El sistema
multilateral de comercio, que surge reforzado de la Ronda Uruguay, tiene la
capacidad de ofrecer un ámbito mejor para la liberalización, de coadyuvara
una vigilancia mas eficaz y de asegurar la estricta observancia de las
normas y disciplinas multilateralmente convenidas. Estas mejoras significan
que la política comercial puede tener en el futuro un papel más sustancial
como factor de coherencia en la formulación de la política económica a
escala mundial.
4. Los Ministros reconocen, no obstante, que no es posible resolver a
través de medidas adoptadas en la sola esfera comercial dificultades cuyos
orígenes son ajenos a la esfera comercial. Ello pone de relieve la
importancia de los esfuerzos encaminados a mejorar otros aspectos de la
formación de la política económica a escala mundial como complemento de la
aplicación efectiva de los resultados logrados en la Ronda Uruguay.
5. Las interconexiones entre los diferentes aspectos de la política
económica exigen que las instituciones internacionales competentes en cada
una de esas esferas sigan políticas congruentes que se apoyen entre sí. La
Organización Mundial del Comercio deberá, por tanto, promover y desarrollar
la cooperación con los organismos internacionales que se ocupan de las
cuestiones monetarias y financieras, respetando el mandato, los requisitos
en materia de confidencialidad y la necesaria autonomía en los
procedimientos de formulación de decisiones de cada institución, y evitando
imponer a los gobiernos condiciones cruzadas o adicionales. Los Ministros
invitan asimismo al Director General de la OMC a examinar, con el Director
Gerente del Fondo Monetario Internacional y el Presidente del Banco
Mundial, las consecuencias que tendrán las responsabilidades de la OMC para
su cooperación con las instituciones de Bretton Woods, así como las formas
que podría adoptar esa cooperación, con vistas a alcanzar una mayor
coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial.
DECISION RELATIVA A LOS PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACION
Los Ministros deciden recomendar que la Conferencia Ministerial adopte la
Decisión relativa al mejoramiento y examen de los procedimientos de
notificación, que figura a continuación.
Los Miembros,
Deseando mejorar la aplicación de los procedimientos de notificación en el
marco del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC") y contribuir con
ello a la transparencia de las políticas comerciales de los Miembros y a la
eficacia de las disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a tal
efecto;
Recordando las obligaciones de publicar y notificar contraídas en el marco
del Acuerdo sobre la OMC, incluidas las adquiridas en virtud de cláusulas
especificas de protocolos de adhesión, exenciones y otros acuerdos
celebrados por los Miembros;
Convienen en lo siguiente:
1. Obligación general de notificar
Los Miembros afirman su empeño de cumplir las obligaciones en materia de
publicación y notificación
establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda,
en los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.
Los Miembros recuerdan los compromisos que asumieron en el Entendimiento
relativo a las Notificaciones, las Consultas, la Solución de Diferencias y
la Vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/229). En cuanto
al compromiso estipulado en dicho Entendimiento de notificar, en todo lo
posible, la adopción de medidas comerciales que afecten a la aplicación del
GATT de 1994, sin que tal notificación prejuzgue las opiniones sobre la
compatibilidad o la relación de las medidas con los derechos y obligaciones
dimanantes de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de
los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, los Miembros acuerdan guiarse, en
lo que corresponda, por la lista de medidas adjunta. Por lo tanto, los
Miembros acuerdan que la introducción o modificación de medidas de esa
clase queda sometida a las prescripciones en materia de notificación
estipuladas en el Entendimiento de 1979.
II. Registro central de notificaciones
Se establecerá un registro central de notificaciones bajo la
responsabilidad de la Secretaria. Aunque los Miembros continuaran aplicando
los procedimientos actuales de notificación, la Secretaria se asegurara de
que en el registro central se inscriban elementos de la información
facilitada por el Miembro de que se trate sobre la medida, tales como la
finalidad de esta, el comercio que abarque y la prescripción en virtud de
la cual ha sido notificada. El registro central establecerá un sistema de
remisión por Miembros y por obligaciones en su clasificación de las
notificaciones inscritas.
El registro central informará anualmente a cada Miembro de las obligaciones
regulares en materia de notificación que deber cumplir en el curso del año
siguiente.
El registro central llamará la atención de los distintos Miembros sobre las
prescripciones regulares en materia de notificación a las que no hayan dado
cumplimiento.
La información del registro central relativa a las distintas notificaciones
se facilitará, previa petición, a todo Miembro que tenga derecho a recibir
la notificación de que se trate.
III. Examen de las obligaciones y procesamientos de notificación
El Consejo del Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen de las
obligaciones y procedimientos en materia de notificación establecidos en
los Acuerdos comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. Ese
examen será realizado por un grupo de trabajo del que podrán formar parte
todos los Miembros. El grupo se establecerá inmediatamente después de la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
El mandato del grupo de trabajo será el siguiente:
-llevar a cabo un examen detenido de todas las obligaciones vigentes de los
Miembros en materia de notificación estipuladas en los Acuerdos
comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con el fin de
simplificar, uniformar y refundir esas obligaciones en la mayor medida
posible, así como de mejorar su cumplimiento, teniendo presentes los
objetivos generales de aumentar la transparencia de las políticas
comerciales de los Miembros y la eficacia de las disposiciones en materia
de vigilancia adoptadas a ese efecto, y también tomando en cuenta la
posibilidad de que algunos países en desarrollo Miembros necesiten
asistencia para cumplir sus obligaciones en materia de notificación;
-hacer recomendaciones al Consejo del Comercio de Mercancías, a más tardar
dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.
ANEXO - LISTA INDICATIVA DE LAS MEDIDAS QUE HAN DE NOTIFICARSE.1
Aranceles (con inclusión del intervalo y alcance de las consolidaciones,
las disposiciones SGP, los tipos aplicados a miembros de zonas de libre
comercio o de uniones aduaneras y otras preferencias)
Contingentes arancelarios y recargos
Restricciones cuantitativas, con inclusión de las limitaciones voluntarias
de las exportaciones y los acuerdos de comercialización ordenada que
afecten a las importaciones
Otras medidas no arancelarias, por ejemplo regímenes de licencias y
prescripciones en materia de contenido nacional; gravámenes variables
Valoración en aduana
Normas de origen
Contratación publica
Obstáculos técnicos
Medidas de salvaguardia
Medidas antidumping
Medidas compensatorias
Impuestos a la exportación
Subvenciones a la exportación, exenciones fiscales y financiación de las
exportaciones en condiciones de favor
Zonas francas, con inclusión de la fabricación bajo control aduanero
Restricciones a la exportación, con inclusión de las limitaciones
voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de comercialización
ordenada
Otros tipos de ayuda estatal, con inclusión de las subvenciones y las
exenciones fiscales
Función de las empresas comerciales del Estado
Controles cambiarios relacionados con las importaciones y las exportaciones
Comercio de compensación oficialmente impuesto
Cualquier otra medida abarcada por los Acuerdos Comerciales Multilaterales
comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
DECLARACION SOBRE LA RELACION DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO CON
EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL
Los Ministros,
Tomando nota de la estrecha relación entre las PARTES CONTRATANTES del GATT
de 1947 y el Fondo Monetario Internacional, y de las disposiciones del GATT
de 1947 por las que se rige esa relación, especialmente el articulo XV del
GATT de 1947;
Reconociendo el deseo de los participantes de basar la relación de la
Organización Mundial del Comercio con el Fondo Monetario Internacional, en
lo que respeta a las esteras abarcadas por los Acuerdos Comerciales
Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, en las disposiciones
por las que se ha regido la relación de las PARTES CONTRATANTES del GATT de
1947 con el Fondo Monetario Internacional;
Reafirman por la presente Declaración que, salvo que se disponga lo
contrario en el Acta Final, la relación de la OMC con el Fondo Monetario
Internacional en lo que respecta a las esferas abarcadas por los Acuerdos
Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC se basara
en las disposiciones por las que se ha regido la relación de las PARTES
CONTRATANTES del GATT de 1947 con el Fondo Monetario Internacional.
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PIE DE PAGINA
1Esta lista no modifica las prescripciones vigentes en materia de
notificación previstas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales
comprendidos en el Anexo IA del Acuerdo sobre la OMC o, en su caso, en los
Acuerdos Comerciales Plurilaterales comprendidos en el Anexo 4 del Acuerdo
sobre la OMC.
---------------------------------------------------------------
DECISION SOBRE MEDIDAS RELATIVAS A LOS POSIBLES EFECTOS NEGATIVOS DEL
PROGRAMA DE REFORMA EN LOS PAISES MENOS ADELANTADOS Y EN LOS PAISES EN
DESARROLLO IMPORTADORES NETOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
1. Los Ministros reconocen que la aplicación progresiva de los resultados
de la Ronda Uruguay en su conjunto creara oportunidades cada vez mayores de
expansión comercial y crecimiento económico en beneficio de todos los
participantes.
2. Los Ministros reconocen que durante el programa de reforma conducente a
una mayor liberalización del comercio de productos agropecuarios los países
menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de
productos alimenticios podrían experimentar efectos negativos en cuanto a
la disponibilidad de Suministros suficientes de productos alimenticios
básicos de fuentes exteriores en términos y condiciones razonables, e
incluso dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de
importaciones comerciales de productos alimenticios básicos.
3. Por consiguiente, los Ministros convienen en establecer mecanismos
apropiados para asegurarse de que la aplicación de los resultados de la
Ronda Uruguay en la esfera del comercio de productos agropecuarios no
afecte desfavorablemente a la disponibilidad de ayuda alimentaria a nivel
suficiente para seguir prestando asistencia encaminada a satisfacer las
necesidades alimentarias de los países en desarrollo, especialmente de los
países menos adelantados y de los países en desarrollo importadores netos
de productos alimenticios. A tal fin, los Ministros convienen en:
i) examinar el nivel de ayuda alimentaria establecido periódicamente por el
Comité de Ayuda Alimentaria en el marco del Convenio sobre la Ayuda
Alimentaria de 1986 e iniciar negociaciones en el foro apropiado para
establecer un nivel de compromisos en materia de ayuda alimentaria
suficiente para satisfacer las necesidades legitimas de los países en
desarrollo durante el programa de reforma;
ii) adoptar directrices para asegurarse de que una proporción creciente de
productos alimenticios básicos se suministre a los países menos adelantados
y a los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios
en forma de donación total y/o en condiciones de favor apropiadas acordes
con el artículo IV del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986;
iii) tomar plenamente en consideración, en el contexto de sus programas de
ayuda, las solicitudes de prestación de asistencia técnica y financiera a
los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores
netos de productos alimenticios para mejorar la productividad e
infraestructura de su sector agrícola.
4. Los Ministros convienen también en asegurarse de que todo acuerdo en
materia de créditos a la exportación de productos agropecuarios contenga
disposiciones apropiadas sobre trato diferenciado en favor de los países
menos adelantados y de los países en desarrollo importadores netos de
productos alimenticios.
5. Los Ministros reconocen que, como resultado de la Ronda Uruguay, algunos
países en desarrollo podrían experimentar dificultades a corto plazo para
financiar niveles normales de importaciones comerciales y que esos países
podrían tener derecho a utilizar los recursos de las instituciones
financieras internacionales con arreglo a las facilidades existentes o a
las que puedan establecerse, en el contexto de programas de reajuste, con
el fin de resolver esas dificultades de financiación. A este respecto, los
Ministros toman nota del párrafo 37 del informe del Director General a las
PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 sobre las consultas que ha celebrado
con el Director Gerente del Fondo Monetario Internacional y el Presidente
del Banco Mundial (MTN.GNG/NG14/W/35).
6. Las disposiciones de la presente Decisión serán regularmente objeto de
examen por la Conferencia Ministerial, y el Comité de Agricultura vigilará,
según proceda, el seguimiento de la presente Decisión.
DECISION RELATIVA A LA NOTIFICACION DE LA PRIMERA INTEGRACION EN VIRTUD DEL
PARRAFO 6 DEL ARTICULO 2 DEL ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO
Los Ministros convienen en que los participantes que mantengan
restricciones comprendidas en el párrafo 1 del articulo 2 del Acuerdo sobre
los Textiles y el Vestido notificaran a la Secretaria del GATT no más tarde
del 1o de octubre de 1994 todos los detalles de las medidas que han de
adoptar de conformidad con el párrafo 6 del artículo 2 de dicho Acuerdo. La
Secretaria del GATT distribuirá sin demora esas notificaciones a los demás
participantes, para su información. Cuando se establezca el Organo de
Supervisión de los Textiles se facilitarán a éste dichas notificaciones, a
los efectos del párrafo 21 del articulo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y
el Vestido.
DECISION RELATIVA AL PROYECTO DE ENTENDIMIENTO SOBRE UN SISTEMA DE
INFORMACION OMC-ISO SOBRE NORMAS
Los Ministros deciden recomendar que la Secretaría de la Organización
Mundial del Comercio llegue a un entendimiento con la Organización
Internacional de Normalización ("ISO") con miras a establecer un sistema de
información conforme al cual:
1. los miembros de la ISONET transmitirán al Centro de Información de la
ISO/CEI en Ginebra las notificaciones a que se hace referencia en los
párrafos C y J del Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y
Aplicación de Normas que figura en el Anexo 3 del Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio, del modo que allí se indica;
2. en los programas de trabajo a que se hace referencia en el párrafo J se
utilizarán los siguientes sistemas de clasificación alfanuméricos:
a) un sistema de clasificación de normas que permita a las instituciones
con actividades de normalización dar a cada norma mencionada en el programa
de trabajo una indicación alfabética o numérica de la materia:
b) un sistema de códigos de las etapas que permita a las instituciones con
actividades de normalización dar a cada una de las normas mencionadas en el
programa de trabajo una indicación alfanumérica de la etapa de elaboración
en que se encuentra esa norma, a este fin, deberán distinguirse al menos
cinco etapas de elaboración: 1) la etapa en que se ha adoptado la decisión
de elaborar una norma pero no se ha iniciado todavía la labor técnica; 2)
la etapa en que se ha empezado la labor técnica pero no se ha iniciado
todavía el plazo para la presentación de observaciones; 3) la etapa en que
se ha iniciado el plazo para la presentación de observaciones pero este
todavía no ha finalizado; 4) la etapa en que el plazo para la presentación
de observaciones ha terminado pero la norma no ha sido todavía adoptada; y
5) la etapa en que la norma ha sido adoptada;
c) un sistema de identificación que abarque todas las normas
internacionales, que permita a las instituciones con actividades de
normalización dar a cada norma mencionada en el programa de trabajo una
indicación alfanumérica de la(s) norma(s) internacional(es) utilizada(s)
como base;
3. el Centro de Información de la ISO/CEI remitirá inmediatamente a la
Secretaría el texto de las notificaciones a que se hace referencia en el
párrafo C del Código de Buena Conducta;
4. el Centro de Información de la ISO/CEI publicará regularmente la
información recibida en las notificaciones que se le hayan hecho en virtud
de los párrafos C y J del Código de Buena Conducta; esta publicación, por
la que podrá cobrarse un derecho razonable, estará a disposición de los
miembros de la ISONET y, por conducto de la Secretaría, de los Miembros de
la OMC.
DECISION SOBRE EL EXAMEN DE LA INFORMACION PUBLICADA POR EL CENTRO DE
INFORMACION DE LA ISO/CEI
Los Ministros deciden que, de conformidad con el párrafo 1 del articulo 13
del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, comprendido en el Anexo
1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio, el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido en
virtud del primero de los Acuerdos citados, sin perjuicio de las
disposiciones sobre consultas y solución de diferencias, examinará al menos
una vez al ano la publicación facilitada por el Centro de Información de la
ISO/CEI acerca de las informaciones recibidas de conformidad con el Código
de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que
figura en el Anexo 3 del Acuerdo, con el fin de que los Miembros tengan la
oportunidad de examinar cualquier materia relacionada con la aplicación de
ese Código.
A fin de facilitar ese examen, se pide a la Secretaría que facilite una
lista por Miembros de todas las instituciones con actividades de
normalización que hayan aceptado el Código, así como una lista de las
instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado o
denunciado el Código desde el examen anterior.
Así mismo, la Secretaría distribuirá sin demora a los Miembros el texto de
las notificaciones que reciba del Centro de Información de la ISO/CEI.
DECISION SOBRE LAS MEDIDAS CONTRA LA ELUSION
Los Ministros,
Tomando nota de que, aun cuando el problema de la elusión de los derechos
antidumping ha sido uno de los temas tratados en las negociaciones que han
precedido al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo Vl del GATT de
1994, los negociadores no han podido llegar a un acuerdo sobre un texto
concreto,
Conscientes de la conveniencia de que puedan aplicarse normas uniformes en
esta estera lo mas pronto posible,
Deciden remitir la cuestión, para su resolución, al Comité de Prácticas
Antidumping establecido en virtud de dicho Acuerdo.
DECISION SOBRE EL EXAMEN DEL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 17 DEL ACUERDO RELATIVO
A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
Los Ministros deciden lo siguiente:
La norma de examen establecida en el párrafo 6 del articulo 17 del Acuerdo
relativo a la Aplicación del Articulo Vl del GATT de 1994 se examinará una
vez que haya transcurrido un período de tres años con el fin de considerar
la cuestión de si es susceptible de aplicación general.
DECLARACION RELATIVA A LA SOLUCION DE DIFERENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE
ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 O CON LA PARTE V DEL ACUERDO SOBRE
SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS
Los Ministros reconocen, con respecto a la solución de diferencias de
conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo Vl del
GATT de 1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias, la necesidad de asegurar la coherencia en la solución de
las diferencias a que den lugar las medidas antidumping y las medidas en
materia de derechos compensatorios.
DECISION RELATIVA A LOS CASOS EN QUE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS TENGAN
MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO
Los Ministros invitan al Comité de Valoración en Aduana, establecido en el
Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo VII del GATT de 1994, a
adoptar la siguiente decisión:
El Comité de Valoración en Aduana,
Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de valoración
de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo VII del
GATT de 1994 (denominado en adelante el "Acuerdo");
Reconociendo que la administración de aduanas puede tener que enfrentarse a
casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los
datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor
declarado;
Insistiendo en que al obrar así la administración de aduanas no debe causar
perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes;
Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo III
del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración
en Aduana;
Decide lo siguiente:
1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la administración de
aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o
documentos presentados como prueba de esa declaración, la administración de
aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación
complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor
declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por
las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones
del articulo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a
falta de respuesta, la administración de aduanas tiene aun dudas razonables
acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir,
teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en
aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a
las disposiciones del artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva,
la administración de aduanas comunicara al importador, por escrito si le
fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los
datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para
responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la administración de
aduanas la comunicara por escrito al importador, indicando los motivos que
la inspiran.
2. Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legitimo que un Miembro asista a
otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas.
DECISION SOBRE LOS TEXTOS RELATIVOS A LOS VALORES MINIMOS Y A LAS
IMPORTACIONES EFECTUADAS POR AGENTES EXCLUSIVOS, DISTRIBUIDORES EXCLUSIVOS
Y CONCESIONARIOS EXCLUSIVOS
Los Ministros deciden remitir para su adopción los siguientes textos al
Comité de Valoración. en Aduana establecido en el Acuerdo relativo a la
Aplicación del Articulo Vll del GATT de 1994:
I
En caso de que un país en desarrollo formule una reserva con objeto de
mantener los valores mínimos oficialmente establecidos conforme a lo
estipulado en el párrafo 2 del Anexo III y aduzca razones suficientes, el
Comité acoger favorablemente la petición de reserva.
Cuando se admita una reserva se tendrán plenamente en cuenta, para fijar
las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 2 del Anexo III, las
necesidades de desarrollo, financieras y comerciales del país en desarrollo
de que se trate.
II
1. Varios países en desarrollo están preocupados por los problemas que
puede entrañar la valoración de las importaciones efectuadas por agentes
exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos. A tenor
del párrafo 1 del articulo 20, los países en desarrollo Miembros pueden
retrasar la aplicación del Acuerdo por un periodo que no exceda de cinco
años. A este respecto, los países en desarrollo Miembros que recurran a esa
disposición pueden aprovechar ese periodo para efectuar los estudios
oportunos y adoptar las demás medidas que sean necesarias para facilitar la
aplicación.
2. Habida cuenta de esta circunstancia, el Comité recomienda que el Consejo
de Cooperación Aduanera facilite asistencia a los países en desarrollo
Miembros, de conformidad con lo estipulado en el Anexo II, para que
elaboren y lleven a cabo estudios en las esteras que se haya determinado
que pueden presentar problemas, incluidas las relacionadas con las
importaciones efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos
y concesionarios exclusivos.
DECISION RELATIVA A LAS DISPOSICIONES INSTITUCIONALES PARA EL ACUERDO
GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios
adopte en su primera reunión la Decisión que figura a continuación,
relativa a los órganos auxiliares.
El Consejo del Comercio de Servicios,
Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV con miras a
facilitar el funcionamiento del Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios y la consecución de sus objetivos,
Decide lo siguiente:
1. Los órganos auxiliares que pueda establecer el Consejo le rendirán
informe una vez al año o con mayor frecuencia si fuera necesario. Cada uno
de esos órganos establecerá sus normas de procedimiento y podrá crear a su
vez los órganos auxiliares que resulten apropiados.
2. Los comités sectoriales que puedan establecerse desempeñarán las
funciones que les asigne el Consejo y brindarán a los Miembros la
oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relativa al
comercio de servicios en el sector de su competencia y al funcionamiento
del anexo sectorial a que esa cuestión pueda referirse. Entre esas
funciones figurarán las siguientes:
a) mantener bajo continuo examen y vigilancia la aplicación del Acuerdo con
respecto al sector correspondiente;
b) formular propuestas o recomendaciones al Consejo, para su consideración,
con respecto a cualquier cuestión relativa al comercio en el sector
correspondiente;
c) si existiera un anexo referente al sector, examinar las propuestas de
modificación de ese anexo sectorial y hacer las recomendaciones apropiadas
al Consejo;
d) servir de foro para los debates técnicos, realizar estudios sobre las
medidas adoptadas por los Miembros y examinar cualesquiera otras cuestiones
técnicas que afecten al comercio de servicios en el sector correspondiente;
e) prestar asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros y a los
países en desarrollo que negocien su adhesión al Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio con respecto a la aplicación
de las obligaciones u otras cuestiones que afecten al comercio de servicios
en el sector correspondiente; y
f) cooperar con cualquier otro órgano auxiliar establecido en el marco del
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios o con cualquier organización
internacional que desarrolle actividades en el sector correspondiente.
3. Se establece un Comité del Comercio de Servicios Financieros que
desempeñará las funciones enumeradas en el párrafo 2.
DECISION RELATIVA A DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS DE SOLUCION DE DIFERENCIAS
PARA EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS
Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios
adopte en su primera reunión la Decisión que figura a continuación.
El Consejo del Comercio de Servicios,
Teniendo en cuenta la naturaleza específica de las obligaciones y
compromisos específicos dimanantes del Acuerdo, y del comercio de
servicios, en lo que respecta a la solución de diferencias con arreglo a lo
dispuesto en los artículos XXII y XXIII,
Decide lo siguiente:
1. Con objeto de facilitar la elección de los miembros de los grupos
especiales, se confeccionara una lista de personas idóneas para formar
parte de esos grupos.
2. Con este fin, los Miembros podrán proponer, para su inclusión en la
lista, nombres de personas que reúnan las condiciones a que se refiere el
párrafo 3 y facilitarán un currículum vitae en el que figuren sus títulos
profesionales, indicando, cuando proceda, su competencia técnica en un
sector determinado.
3. Los grupos especiales estarán integrados por personas muy competentes,
funcionarios gubernamentales o no, que tengan experiencia en cuestiones
relacionadas con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y/o el
comercio de servicios, con inclusión de las cuestiones de reglamentación
conexas. Los miembros de los grupos especiales actuarán a título personal y
no como representantes de un gobierno o de una organización.
4. Los grupos especiales establecidos para entender en diferencias
relativas a cuestiones sectoriales tendrán la competencia técnica necesaria
en los sectores específicos de servicios a los que se refiera la
diferencia.
5. La Secretaría mantendrá la lista de expertos y elaborará procedimientos
adecuados para su administración en consulta con el Presidente del Consejo.
DECISION SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS Y EL MEDIO AMBIENTE
Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios
adopte en su primera reunión la Decisión que figura a continuación.
El Consejo del Comercio de Servicios,
Reconociendo que las medidas necesarias para la protección del medio
ambiente pueden estar en conflicto con las disposiciones del Acuerdo; y
Observando que, dado que el objetivo característico de las medidas
necesarias para la protección del medio ambiente es la protección de la
salud y la vida de las personas y de los animales y la preservación de los
vegetales, no es evidente la necesidad de otras disposiciones además de las
que figuran en el apartado b) del articulo XIV;
Decide lo siguiente:
1. Con objeto de determinar si es necesaria alguna modificación del
articulo XIV del Acuerdo para tener en cuenta esas medidas, pedir al Comité
de Comercio y Medio Ambiente que haga un examen y presente un informe, con
recomendaciones en su caso, sobre la relación entre el comercio de
servicios y el medio ambiente, incluida la cuestión del desarrollo
sostenible. El Comité examinará también la pertinencia de los acuerdos
intergubernamentales sobre el medio ambiente y su relación con el Acuerdo.
2. El Comité informará sobre los resultados de su labor a la Conferencia
Ministerial en la primera reunión bienal que ésta celebre después de la
entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio.
DECISION RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE EL MOVIMIENTO DE PERSONAS
FISICAS
Los Ministros,
Observando los compromisos resultantes de las negociaciones de la Ronda
Uruguay sobre el movimiento de personas físicas a efectos del suministro de
servicios;
Teniendo presentes los objetivos del Acuerdo General sobre el Comercio de
Servicios, entre ellos la participación creciente de los países en
desarrollo en el comercio de servicios y la expansión de sus exportaciones
de servicios;
Reconociendo la importancia de alcanzar mayores niveles de compromisos
sobre el movimiento de personas físicas, con el fin de lograr un equilibrio
de ventajas en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios;
Deciden lo siguiente:
1. Tras la conclusión de la Ronda Uruguay proseguirán las negociaciones
sobre una mayor liberalización del movimiento de personas físicas a efectos
del suministro de servicios, con objeto de que sea posible alcanzar mayores
niveles de compromisos por parte de los participantes en el marco del
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.
2. Se establece un Grupo de Negociación sobre el Movimiento de Personas
Físicas para que lleve a cabo las negociaciones. El Grupo establecer sus
procedimientos e informara periódicamente al Consejo del Comercio de
Servicios.
3. El Grupo de Negociación celebrará su primera reunión de negociación a
mas tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y presentará
un informe final a más tardar seis meses después de la techa de entrada en
vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del
Comercio.
4. Los compromisos resultantes de esas negociaciones se consignaran en las
Listas de compromisos específicos de los Miembros.
DECISION RELATIVA A LOS SERVICIOS FINANCIEROS
Los Ministros,
Observando que los compromisos sobre servicios financieros consignados por
los participantes en sus Listas a la conclusión de la Ronda Uruguay
entraran en vigor en régimen NMF al mismo tiempo que el Acuerdo por el que
se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante
"Acuerdo sobre la OMC");
Deciden lo siguiente:
1. No obstante las disposiciones del articulo XXI del Acuerdo General sobre
el Comercio de Servicios, al término de un plazo no superior a seis meses a
contar de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC los
Miembros tendrán libertad para mejorar, modificar o retirar la totalidad o
parte de sus compromisos en este sector sin ofrecer compensación. Al mismo
tiempo, no obstante las disposiciones del Anexo sobre Exenciones de las
Obligaciones del Articulo II, los Miembros establecerán su posición final
en cuanto a exenciones del trato NMF en este sector. Desde la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el término del plazo
mencionado supra no se aplicarán las exenciones enumeradas en el Anexo
sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II que estén
condicionadas al nivel de compromisos contraído por otros participantes o a
las exenciones de otros participantes.
2. El Comité del Comercio de Servicios Financieros seguirá de cerca los
progresos de las negociaciones que se celebren en virtud de la presente
Decisión e informará al respecto al Consejo del Comercio de Servicios a más
tardar cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC.
DECISION RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE
MARÍTIMO
Los Ministros,
Observando que los compromisos sobre servicios de transporte marítimo
consignados por los participantes en sus Listas a la conclusión de la Ronda
Uruguay entrarán en vigor en régimen NMF al mismo tiempo que el Acuerdo por
el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en
adelante "Acuerdo sobre la OMC");
Deciden lo siguiente:
1. Se celebrarán, con carácter voluntario, negociaciones sobre el sector de
los servicios de transporte marítimo en el marco del Acuerdo General sobre
el Comercio de Servicios. Las negociaciones tendrán un alcance general, con
miras al establecimiento de compromisos sobre transporte marítimo
internacional, servicios auxiliares y acceso a las instalaciones portuarias
y utilización de las mismas, encaminados a la eliminación de las
restricciones dentro de una escala cronológica fija.
2. Para cumplir este mandato se establece un Grupo de Negociación sobre
Servicios de Transporte marítimo (denominado en adelante "GNSTM"). El GNSTM
informará periódicamente de la marcha de las negociaciones.
3. Podrán intervenir en las negociaciones que se desarrollen en el GNSTM
todos los gobiernos, incluidas las Comunidades Europeas, que anuncien su
intención de participar en ellas. Hasta la fecha, han anunciado su
intención de tomar parte en las negociaciones:
Argentina, Canadá, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, Corea,
Estados Unidos, Filipinas, Finlandia, Hong Kong, Indonesia, Islandia,
Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Polonia, Rumania, Singapur,
Suecia, Suiza, Tailandia y Turquía.
Las futuras notificaciones de la intención de participar en las
negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo sobre la OMC.
4. El GNSTM celebrará su primera reunión de negociación a más tardar el 16
de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y presentará un informe final
a más tardar en junio de 1996. En el informe final del Grupo se indicará la
fecha de aplicación de los resultados de esas negociaciones.
5. Hasta la conclusión de las negociaciones, se suspende la aplicación a
este sector de las disposiciones del artículo II y de los párrafos 1 y 2
del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo 11 y no es
necesario enumerar las exenciones del trato NMF. No obstante las
disposiciones del artículo XXI del Acuerdo, al término de las negociaciones
los Miembros tendrán libertad para mejorar, modificar o retirar los
compromisos que hayan contraído en este sector durante la Ronda Uruguay,
sin ofrecer compensación. Al mismo tiempo, no obstante las disposiciones
del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, los
Miembros establecerán su posición final en cuanto a exenciones del trato
NMF en este sector. Si las negociaciones no tuvieran éxito, el Consejo del
Comercio de Servicios decidirá si se prosiguen o no las negociaciones con
arreglo a este mandato.
6. Los compromisos que resulten de las negociaciones se consignarán, con
indicación de la fecha en que entren en vigor, en las Listas anexas al
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y estarán sujetos a todas
las disposiciones del Acuerdo.
7. Queda entendido que, desde este mismo momento hasta la fecha de
aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 4, los
participantes no aplicarán ninguna medida que afecte al comercio de
servicios de transporte marítimo salvo en respuesta a medidas aplicadas por
otros países y con objeto de mantener o aumentar la libertad de suministro
de servicios de transporte marítimo, y no de manera que mejore su posición
negociadora y su influencia en las negociaciones.
8. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a vigilancia en el GNSTM.
Cualquier participante podrá señalará a la atención del GNSTM las acciones
u omisiones que considere pertinentes para el cumplimiento de las
disposiciones del párrafo 7. Las notificaciones correspondientes se
consideraran presentadas al GNSTM en cuanto hayan sido recibidas por la
Secretaría.
DECISION RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE TELECOMUNICACIONES BASICAS
Los Ministros deciden lo siguiente:
1. Se celebrarán, con carácter voluntario, negociaciones encaminadas a la
liberalización progresiva del comercio de redes y servicios de transporte
de telecomunicaciones (denominados en adelante "telecomunicaciones
básicas") en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.
2. Sin perjuicio de su resultado, las negociaciones tendrán un alcance
general y de ellas no estará excluida a priori ninguna de las
telecomunicaciones básicas.
3. Para cumplir este mandato se establece un Grupo de Negociación sobre
Telecomunicaciones Básicas (denominado en adelante "GNTB"). El GNTB
informará periódicamente de la marcha de las negociaciones.
4. Podrán intervenir en las negociaciones que se desarrollen en el GNTB
todos los gobiernos, incluidas las Comunidades Europeas, que anuncien su
intención de participar en ellas. Hasta la fecha, han anunciado su
intención de tomar parte en las negociaciones:
Australia, Austria, Canadá, Corea, las Comunidades Europeas y sus Estados
miembros, Chile, Chipre, Estados Unidos, Finlandia, Hong Kong, Hungría,
Japón, México, Noruega, Nueva Zelandia, la República Eslovaca, Suecia,
Suiza y Turquía.
Las futuras notificaciones de la intención de participar en las
negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio.
5. El GNTB celebrará su primera reunión de negociación a más tardar el 16
de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y presentará un informe final
a mas tardar el 30 de abril de 1996. En el informe final del Grupo se
indicara la fecha de aplicación de los resultados de esas negociaciones.
6. Los compromisos que resulten de esas negociaciones se consignarán, con
indicación de la fecha en que entren en vigor, en las Listas anexas al
Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y estarán sujetos a todas
las disposiciones del Acuerdo.
7. Queda entendido que desde este mismo momento hasta la fecha de
aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 5, ningún
participante aplicará ninguna medida que afecte al comercio de
telecomunicaciones básicas de una forma que mejore su posición negociadora
y su influencia en las negociaciones. Queda entendido que la presente
disposición no impedirá la concertación de acuerdos entre empresas y entre
gobiernos sobre el suministro de servicios básicos de telecomunicaciones.
8. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a vigilancia en el GNTB.
Cualquier participante podrá señalar a la atención del GNTB las acciones u
omisiones que considere pertinentes para el cumplimiento del párrafo 7. Las
notificaciones correspondientes se consideraran presentadas al GNTB en
cuanto hayan sido recibidas por la Secretaría.
DECISION RELATIVA A LOS SERVICIOS PROFESIONALES
Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios,
en su primera reunión, adopte la decisión que figura a continuación.
El Consejo del Comercio de Servicios,
Reconociendo los efectos que tienen en la expansión del comercio de
servicios profesionales las medidas de reglamentación relativas a los
títulos de aptitud profesional, las normas técnicas y las licencias;
Deseando establecer disciplinas multilaterales con miras a asegurarse de
que, cuando se contraigan compromisos específicos, esas medidas de
reglamentación no constituyan obstáculos innecesarios al suministro de
servicios profesionales;
Decide lo siguiente:
1. El programa de trabajo previsto en el párrafo 4 del artículo Vl,
relativo a la reglamentación nacional, deberá llevarse a efecto
inmediatamente. A este fin, se establecerá un Grupo de Trabajo sobre los
Servicios Profesionales encargado de examinar las disciplinas necesarias
para asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y
procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las
prescripciones en materia de licencias en la esfera de los servicios
profesionales no constituyan obstáculos innecesarios al comercio, y de
presentar informe al respecto con sus recomendaciones.
2. El Grupo de Trabajo, como tarea prioritaria, formulará recomendaciones
para la elaboración de disciplinas multilaterales en el sector de la
contabilidad, con objeto de dar efecto practico a los compromisos
específicos. Al formular esas recomendaciones, el Grupo de Trabajo se
centrara en:
a) la elaboración de disciplinas multilaterales relativas al acceso a los
mercados con el fin de asegurarse de que las prescripciones de la
reglamentación nacional: i) se basen en criterios objetivos y
transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el
servicio; ii) no sean más gravosas de lo necesario para garantizar la
calidad del servicio, facilitando de esa manera la liberalización efectiva
de los servicios de contabilidad;
b) la utilización de las normas internacionales; al hacerlo, fomentará la
cooperación con las organizaciones internacionales competentes definidas en
el apartado b) del párrafo 5 del artículo VI, a fin de dar plena aplicación
al párrafo 5 del artículo VII;
c) la facilitación de la aplicación efectiva del párrafo 6 del artículo Vl
del Acuerdo, estableciendo directrices para el reconocimiento de los
títulos de aptitud.
Al elaborar estas disciplinas, el Grupo de Trabajo tendrá en cuenta la
importancia de los organismos gubernamentales y no gubernamentales que
reglamentan los servicios profesionales.
DECISION SOBRE LA ADHESION AL ACUERDO SOBRE CONTRATACION PUBLICA
1. Los Ministros invitan al Comité de Contratación Pública establecido en
virtud del Acuerdo sobre Contratación Pública contenido en el Anexo 4 b)
del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio
(denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC") a precisar lo siguiente:
a) todo Miembro que este interesado en adherirse conforme a lo dispuesto en
el párrafo 2 del artículo XXIV del Acuerdo sobre Contratación Publica lo
comunicara al Director General de la OMC, presentando la información
pertinente, que comprenderá una oferta de cobertura que figurará en el
Apéndice I, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Acuerdo,
en particular su artículo I y, cuando proceda, su artículo V;
b) esta comunicación se distribuirá a las Partes en el Acuerdo;
c) el Miembro interesado en adherirse celebrará consultas con las Partes
sobre las condiciones de su adhesión al Acuerdo;
d) con objeto de facilitar la adhesión, el Comité establecerá un grupo de
trabajo si así lo pide el Miembro de que se trate o cualquiera de las
Partes en el Acuerdo. El grupo de trabajo deberá examinar: i) la oferta de
cobertura del Acuerdo hecha por el Miembro solicitante; y ii) la
información pertinente sobre las oportunidades de exportación a los
mercados de las Partes, teniendo en cuenta la capacidad actual y potencial
de exportación del Miembro solicitante, y las oportunidades de exportación
de las Partes al mercado del Miembro solicitante;
e) una vez que el Comité haya adoptado la decisión de aceptar las
condiciones de la adhesión, con inclusión de las listas de cobertura del
Miembro que haya iniciado el proceso de adhesión, este depositara en poder
del Director General de la OMC un instrumento de adhesión en el que se
enuncien las condiciones convenidas. Las listas del Miembro, en español,
francés e inglés, se incluirán en los apéndices del Acuerdo;
f) antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el
procedimiento mencionado anteriormente se aplicara mutatis mutandis a las
partes contratantes del GATT de 1947 interesadas en adherirse al Acuerdo, y
las funciones atribuidas al Director General de la OMC serán realizadas por
el Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947.
2. Se hace observar que las decisiones del Comité se toman por consenso. Se
hace observar también que cualquier Parte puede invocar la cláusula de no
aplicación contenida en el párrafo 11 del artículo XXIV.
DECISION SOBRE APLICACION Y EXAMEN DEL ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS
Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCION DE DIFERENCIAS
Los Ministros,
Recordando la Decisión de 22 de febrero de 1994 de que las actuales normas
y procedimientos del GATT de 1947 en la esfera de la solución de
diferencias permanezcan vigentes hasta la fecha de entrada en vigor del
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;
Invitan a los Consejos o Comités correspondientes a que decidan que
continuarán actuando con el fin de ocuparse de cualquier diferencia
respecto de la cual la solicitud de celebración de consultas se haya hecho
antes de esa fecha;
Invitan a la Conferencia Ministerial a que realice un examen completo de
las normas y procedimientos de solución de diferencias en el marco de la
Organización Mundial del Comercio dentro de los cuatro años siguientes a la
entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio y que, en ocasión de su primera reunión después de la
realización del examen, adopte la decisión de mantener, modificar o dejar
sin efecto tales normas y procedimientos de solución de diferencias.
ENTENDIMIENTO RELATIVO A LOS COMPROMISOS EN MATERIA DE SERVICIOS
FINANCIEROS.
Los participantes en la Ronda Uruguay han quedado facultados para contraer
compromisos específicos con respecto a los servicios financieros en el
marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en
adelante el "Acuerdo") sobre la base de un enfoque alternativo al previsto
en las disposiciones de la Parte III del Acuerdo. Se ha convenido en que
este enfoque podría aplicarse con sujeción al entendimiento siguiente:
i) que no esté reñido con las disposiciones del Acuerdo;
ii) que no menoscabe el derecho de ninguno de los Miembros de consignar sus
compromisos específicos en listas de conformidad con el enfoque adoptado en
la Parte III del Acuerdo;
iii) que los compromisos específicos resultantes se apliquen sobre la base
del trato de la nación más favorecida;
iv) que no se ha creado presunción alguna en cuanto al grado de
liberalización a que un Miembro se compromete en el marco del Acuerdo.
Los Miembros interesados, sobre la base de negociaciones, y con sujeción a
las condiciones y salvedades que, en su caso, se indiquen, han consignado
en sus listas compromisos específicos conformes al enfoque enunciado infra.
A. Statu quo
Las condiciones, limitaciones y salvedades a los compromisos que se indican
infra estarán circunscritas a las medidas no conformes existentes.
B. Acceso a los mercados
Derechos de monopolio
1. Además del artículo VlII del Acuerdo, se aplicará la siguiente
disposición:
Cada Miembro enumerará en su lista con respecto a los servicios financieros
los derechos de monopolio vigentes y procurara eliminarlos o reducir su
alcance. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del Anexo
sobre Servicios Financieros, el presente párrafo es aplicable a las
actividades mencionadas en el inciso iii) del apartado b) del párrafo 1 del
Anexo.
Compras de servicios financieros por entidades públicas.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo Xlll del Acuerdo, cada Miembro
se asegurará de que se otorgue a los proveedores de servicios financieros
de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio el trato de la
nación mas favorecida y el trato nacional en lo que respecta a la compra o
adquisición en su territorio de servicios financieros por sus entidades
públicas.
Comercio transfronterizo
3. Cada Miembro permitirá a los proveedores no residentes de servicios
financieros suministrar, en calidad de principal, principal por conducto de
un intermediario, o intermediario, y en términos y condiciones que otorguen
trato nacional, los siguientes servicios:
a) seguros contra riesgos relativos a:
i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte
espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los
siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que
transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de
los mismos; y
ii) mercancías en tránsito internacional;
b) servicios de reaseguro y retrocesión y servicios auxiliares de los
seguros a que se hace referencia en el inciso iv) del apartado a) del
párrafo 5 del Anexo;
c) suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de
datos financieros a que se hace referencia en el inciso xv) del apartado a)
del párrafo 5 del Anexo, y servicios de asesoramiento y otros servicios
auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios
bancarios y otros servicios financieros a que se hace referencia en el
inciso xvi) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo.
4. Cada Miembro permitirá a sus residentes comprar en el territorio de
cualquier otro Miembro los servicios financieros indicados en:
a. el apartado a) del párrafo 3;
b. el apartado b) del párrafo 3; y
c. los incisos v) a xvi) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo.
Presencia comercial
5. Cada Miembro otorgará a los proveedores de servicios financieros de
cualquier otro Miembro el derecho de establecer o ampliar en su territorio,
incluso mediante la adquisición de empresas existentes, una presencia
comercial.
6. Un Miembro podrá imponer condiciones y procedimientos para autorizar el
establecimiento y ampliación de una presencia comercial siempre que tales
condiciones y procedimientos no eludan la obligación que impone al Miembro
el párrafo 5 y sean compatibles con las demás obligaciones dimanantes del
Acuerdo.
Servicios financieros nuevos
7. Todo Miembro permitirá a los proveedores de servicios financieros de
cualquier otro Miembro establecidos en su territorio ofrecer en este
cualquier servicio financiero nuevo.
Transferencias de información y procesamiento de la información
8. Ningún Miembro adoptará medidas que impidan las transferencias de
información o el procesamiento de información financiera, incluidas las
transferencias de datos por medios electrónicos, o que impidan, a reserva
de las normas de importación conformes a los acuerdos internacionales, las
transferencias de equipo, cuando tales transferencias de información,
procesamiento de información financiera o transferencias de equipo sean
necesarios para realizar las actividades ordinarias de un proveedor de
servicios financieros. Ninguna disposición del presente párrafo restringe
el derecho de un Miembro a proteger los datos personales, la intimidad
personal y el carácter confidencial de registros y cuentas individuales,
siempre que tal derecho no se utilice para eludir las disposiciones del
Acuerdo.
Entrada temporal de personal
9. a) Cada Miembro permitirá la entrada temporal en su territorio del
siguiente personal de un proveedor de servicios financieros de cualquier
otro Miembro que este estableciendo o haya establecido una presencia
comercial en su territorio:
i) personal directivo de nivel superior que posea información de dominio
privado esencial para el establecimiento, control y funcionamiento de los
servicios del proveedor de servicios financieros; y
ii) especialistas en las operaciones del proveedor de servicios
financieros.
b) Cada Miembro permitirá, a reserva de las disponibilidades de personal
cualificado en su territorio, la entrada temporal en este del siguiente
personal relacionado con la presencia comercial de un proveedor de
servicios financieros de cualquier otro Miembro:
i) especialistas en servicios de informática, en servicios de
telecomunicaciones y en cuestiones contables del proveedor de servicios
financieros; y
ii) especialistas actuariales y jurídicos.
Medidas no discriminatorias
10. Cada Miembro procurará eliminar o limitar los efectos desfavorables
importantes que para los proveedores de servicios financieros a cualquier
otro Miembro puedan tener:
a) las medidas no discriminatorias que impidan a los proveedores de
servicios financieros ofrecer en su territorio, en la forma por el
establecida, todos los servicios financieros por él permitidos;
b) las medidas no discriminatorias que limiten la expansión de las
actividades de los proveedores de servicios financieros a todo su
territorio;
c) las medidas que aplique por igual al suministro de servicios bancarios y
al de servicios relacionados con los valores, cuando un proveedor de
servicios financieros de cualquier otro Miembro centre sus actividades en
el suministro de servicios relacionados con los valores; y
d) otras medidas que, aun respetando las disposiciones del Acuerdo, afecten
desfavorablemente a la capacidad de los proveedores de servicios
financieros de cualquier otro Miembro para actuar, competir o entrar en su
mercado; siempre que las disposiciones adoptadas de conformidad con el
presente párrafo no discriminen injustamente en contra de los proveedores
de servicios financieros del Miembro que las adopte.
11. Con respecto a las medidas no discriminatorias a que se hace referencia
en los apartados a) y b) del párrafo 10, cada Miembro procurará no limitar
o restringir el nivel actual de oportunidades de mercado ni las ventajas de
que ya disfruten en su territorio los proveedores de servicios financieros
de todos los demás Miembros, considerados como grupo, siempre que este
compromiso no represente una discriminación injusta contra los proveedores
de servicios financieros del Miembro que aplique tales medidas.
C. Trato nacional
1. En términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Miembro
concederá a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro
Miembro establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y
compensación administrados por entidades publicas y a los medios oficiales
de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones
comerciales normales. El presente párrafo no tiene por objeto otorgar
acceso a las facilidades del prestamista en ultima instancia del Miembro.
2. Cuando un Miembro exija a los proveedores de servicios financieros de
cualquier otro Miembro la afiliación o el acceso a una institución
reglamentaria autónoma, bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de
compensación o cualquier otra organización o asociación, o su participación
en ellos, para suministrar servicios financieros en pie de igualdad con los
proveedores de servicios financieros del Miembro, o cuando otorgue a esas
entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para el
suministro de servicios financieros, dicho Miembro se asegurara de que esas
entidades otorguen trato nacional a los proveedores de servicios
financieros de cualquier otro Miembro residentes en su territorio.
D. Definiciones
A los efectos del presente enfoque:
1. Se entiende por proveedor de servicios financieros no residente un
proveedor de servicios financieros de un Miembro que suministre un servicio
financiero al territorio de otro Miembro desde un establecimiento situado
en el territorio de otro Miembro, con independencia de que dicho proveedor
de servicios financieros tenga o no una presencia comercial en el
territorio del Miembro en el que se suministre el servicio financiero.
2. Por "presencia comercial" se entiende toda empresa situada en el
territorio de un Miembro para el suministro de servicios financieros y
comprende las filiales de propiedad total o parcial empresas conjuntas,
sociedades personales, empresas individuales, operaciones de franquicia,
sucursales, agencias, oficinas de representación u otras organizaciones.
3. Por servicio financiero nuevo se entiende un servicio de carácter
financiero -con inclusión de los servicios relacionados con productos
existentes y productos nuevos o la manera en que se entrega el producto que
no suministre ningún proveedor de servicios financieros en el territorio de
un determinado Miembro pero que se suministre en el territorio de otro
Miembro.
ACUERDO INTERNACIONAL DE LA CARNE DE BOVINO DE 1994
Las Partes en el presente Acuerdo,
Convencidas de que debe incrementarse la cooperación internacional de
manera que contribuya al logro de una mayor liberalización, estabilidad y
expansión del comercio internacional de la carne y de los animales vivos;
Teniendo en cuenta la necesidad de evitar serias perturbaciones del
comercio internacional de la carne de bovino y de los animales vivos de la
especie bovina;
Reconociendo la importancia que la producción y el comercio de carne de
bovino y animales vivos de la especie bovina tienen para las economías de
muchos países, en particular para ciertos países desarrollados y en
desarrollo;
Conscientes de sus obligaciones en relación con los principios y objetivos
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
(denominado en adelante GATT de 1941;
Decididas, en la prosecución de los fines del presente Acuerdo, a aplicar
los principios y objetivos acordados en la Declaración de Ministros de
Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973, de manera particular en lo que se
refiere a un trato especial y mas favorable para los países en desarrollo;
Convienen lo siguiente:
ARTÍCULO I. OBJETIVOS.
Los objetivos del presente Acuerdo con los siguientes
1. fomentar la expansión, la liberalización cada vez mayor y la estabilidad
del mercado internacional de la carne y los animales vivos, facilitando el
desmantelamiento progresivo de los obstáculos y restricciones al comercio
mundial de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina, inclusive
aquellos que lo compartimentalizan y mejorando el marco internacional del
comercio mundial en beneficio de consumidores y productores, importadores y
exportadores;
2. estimular una mayor cooperación internacional en todos los aspectos que
afecten al comercio de carne de bovino y animales vivos de la especie
bovina, orientada especialmente a una mayor racionalización y a una
distribución más eficiente de los recursos en la economía internacional de
la carne;
3. asegurar beneficios adicionales para el comercio internacional de los
países en desarrollo en lo que se refiere a la carne de bovino y los
animales vivos de la especie bovina, dando a estos países mayores
posibilidades de participar en la expansión del comercio mundial de dichos
productos por los medios siguientes, entre otros:
a) fomentando una estabilidad a largo plazo de los precios en el contexto
de un comercio mundial en expansión de carne de bovino y animales vivos de
la especie bovina; y
b) fomentando el mantenimiento y mejoramiento de los ingresos de los países
en desarrollo exportadores de carne de bovino y animales vivos de la
especie bovina. todo ello a fin de obtener ingresos adicionales mediante el
logro de una estabilidad a largo plazo de los mercados de carne de bovino y
animales vivos de la especie bovina:
1. lograr una mayor expansión del comercio sobre una base competitiva
teniendo en cuenta la posición tradicional de los productores eficientes.
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PIE DE PAGINA
1Esta disposición se aplicará solamente entre las Partes que sean Miembros
de la OMC
-------------------------------------------------
ARTÍCULO II. PRODUCTOS COMPRENDIDOS.
El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo y a
todos los demás productos que el Consejo Internacional de la Carne
(denominado también en adelante "el Consejo"), establecido en virtud de lo
que se dispone en el artículo V, pueda incluir en su campo de aplicación
con objeto de conseguir los objetivos del presente Acuerdo y dar
cumplimiento a sus disposiciones.
ARTÍCULO III. INFORMACIÓN Y OBSERVACIÓN DEL MERCADO.
1. Cada Parte comunicará regularmente y sin demora al Consejo la
información que le permita observar y apreciar la situación global del
mercado mundial de la carne y la situación del mercado mundial de cada tipo
de carne.
2. Los países en desarrollo Partes comunicaran la información que tengan
disponible. Con objeto de que estos países mejoren sus mecanismos de
recopilación de datos, los países2 desarrollados Partes, y aquellos países
en desarrollo Partes con posibilidad de hacerlo, examinaran con comprensión
toda solicitud de asistencia técnica que se les formule.
3. La información que las Partes se comprometen a facilitar en cumplimento
de lo dispuesto en el párrafo 1, según las modalidades que fije el Consejo,
comprenderá datos sobre la evolución anterior y la situación actual y una
estimación de las perspectivas de la producción (incluida la evolución de
la composición del ganado), el consumo, los precios, las existencias y los
intercambios de los productos a que se refiere el artículo II, así como
cualquier otra información que el Consejo juzgue necesaria, en particular
respecto de los productos competidores. Las Partes comunicarán igualmente
información sobre sus políticas nacionales y sus medidas comerciales en el
sector bovino, inclusive los compromisos bilaterales y plurilaterales, y
notificaran lo antes posible toda modificación que se opera en tales
políticas o medidas y que pueda influir en el comercio internacional de
carne de bovino y animales vivos de la especie bovina. Las disposiciones de
este párrafo no obligaran a ninguna Parte a revelar informaciones de
carácter confidencial cuya divulgación obstaculizaría la aplicación de las
leyes o atentaría de otro modo contra el interés público o lesionaría los
intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o
privadas.
4. La Secretaría de la Organización Mundial del Comercio (denominada en
adelante "la Secretaría") observara las variaciones de los datos del
mercado, especialmente del numero de cabezas de ganado, las existencias, el
numero de animales sacrificados y los precios internos e internacionales, a
fin de poder detectar con prontitud todo síntoma que anuncie cualquier
desequilibrio serio en la situación de la oferta y la demanda. La
Secretaría mantendrá al Consejo al corriente de los acontecimientos
significativos que se produzcan en los mercados mundiales, así como de las
perspectivas de la producción, el consumo, las exportaciones y las
importaciones. Según lo dispuesto por el Consejo, la Secretaria establecerá
y tendrá al día un catalogo de todas las medidas que influyan en el
comercio de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie
bovina, con inclusión de los compromisos resultantes de negociaciones
bilaterales, plurilaterales y multilaterales.
ARTÍCULO IV. FUNCIONES DEL CONSEJO INTERNACIONAL DE LA CARNE Y COOPERACIÓN
ENTRE LAS PARTES.
1. El Consejo se reunirá con objeto de:
a) evaluar la situación y perspectivas de la oferta y la demanda mundiales,
sobre la base de un análisis interpretativo de la situación del momento y
de la evolución probable preparado por la Secretaría a partir de la
documentación facilitada de conformidad con el artículo III, incluso la
relativa a la aplicación de las políticas nacionales y comerciales, y de
cualquier otra información de que disponga;
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PIE DE PAGINA
2En el presente Acuerdo se entiende que el término "país" comprende también
las Comunidades Europeas así como cualquier territorio aduanero distinto
Miembro de la OMC.
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b) proceder a un examen de conjunto del funcionamiento del presente
Acuerdo;
c) ofrecer la oportunidad de celebrar regularmente consultas sobre toda
cuestión que afecte al comercio - internacional de la carne de bovino.
2. Si, tras la evaluación de la situación de la oferta y la demanda
mundiales a que se refiere el apartado a) del párrafo 1, o tras el examen
de toda la información pertinente facilitada de conformidad con el párrafo
3 del artículo III, el Consejo comprobase la existencia o la amenaza de un
desequilibrio serio en el mercado internacional de la carne, el Consejo
procederá por consenso, teniendo particularmente en cuenta la situación de
los países en desarrollo, a identificar, para su consideración por los
gobiernos3, posibles soluciones para poner remedio a la situación que sean
compatibles con los principios y normas del GATT de 1994.
3. Las medidas a que se refiere el párrafo 2 podrían consistir, según que
el Consejo estime que la situación definida en el párrafo 2 es transitoria
o de mayor duración, en medidas a corto, medio o largo plazo adoptadas
tanto por los importadores como por los exportadores para contribuir a la
mejora de la situación global del mercado mundial, que sean compatibles con
los objetivos y finalidades del presente Acuerdo, en especial por lo que
respecta a la expansión, la liberalización cada vez mayor y la estabilidad
de los mercados internacionales de la carne y los animales vivos.
4. Al considerar las medidas sugeridas de conformidad con los párrafos 2 y
3, se tendrá debidamente en cuenta el trato especial y más favorable para
los países en desarrollo, cuando sea posible y apropiado.
5. Las Partes se comprometen a contribuir en la máxima medida posible al
cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, enunciados en el
artículo I. A tal efecto, y en consonancia con los principios y normas del
GATT de 1994 las Partes celebraran de manera regular las conversaciones
previstas en el apartado c) del párrafo 1 con miras a explorar las
posibilidades de realizar los objetivos del presente Acuerdo, en especial
el de llevar adelante el desmantelamiento de los obstáculos al comercio
mundial de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina.
Estas conversaciones deberán servir para preparar el posterior examen de
posibles soluciones a los problemas comerciales de conformidad con las
normas y principios del GATT de 1994, que puedan ser aceptadas
conjuntamente por todas las Partes interesadas, en un contexto equilibrado
de ventajas mutuas.
6. Toda parte podrá plantear ante el Consejo cualquier cuestión4 relativa
al presente Acuerdo, entre otros a los mismos efectos previstos en el
párrafo 2. Cuando una Parte así lo solicite, el Consejo se reunirá dentro
de un plazo máximo de quince días para examinar cualquier cuestión relativa
al presente Acuerdo.
ARTÍCULO V. ADMINISTRACIÓN.
1. Consejo Internacional de la Carne
Se establecerá un Consejo Internacional de la Carne en el marco de la
Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante "la OMC"). El
Consejo estará formado por representantes de todas las Partes en el
presente Acuerdo y desempeñará todas las funciones que sean necesarias para
la ejecución de las disposiciones del mismo. Los servicios de secretarÍa
del Consejo serán prestados por la Secretaria. El Consejo establecerá su
propio reglamento. El Consejo podrá, cuando sea apropiado, establecer
grupos de trabajo u otros órganos subsidiarios.
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PIE DE PAGINA
3A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el termino "gobierno"
comprende también las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.
4Queda confirmado que el termino "cuestión" que figura en este párrafo
abarca cualquier asunto comprendido en el ámbito de los Acuerdos
Comerciales Multilaterales anexados al Acuerdo por el que se establece la
OMC, en particular los que se refieren a las medidas relativas a la
exportación y a la importación.
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2. Reuniones ordinarias y extraordinarias
El Consejo se reunirá normalmente cuando sea apropiado, pero no menos de
dos veces al año. El Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria
del Consejo por iniciativa propia o a petición de una Parte en el presente
Acuerdo.
3. Decisiones
El Consejo adoptará sus decisiones por consenso. Se entenderá que el
Consejo ha decidido sobre una cuestión sometida a su examen cuando ninguno
de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptación de una
propuesta.
4. Cooperación con otras organizaciones
El Consejo tomará las disposiciones apropiadas para consultar o colaborar
con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.
5. Admisión de observadores
a) El Consejo podrá invitar a cualquier gobierno no Parte a hacerse
representar en cualquiera de sus reuniones en calidad de observador y podrá
determinar las normas sobre los derechos y obligaciones de los
observadores, con respecto en particular al suministro de información.
b) El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a
que se refiere el párrafo 4 a asistir a cualquier reunión en calidad de
observador.
ARTÍCULO VI. DISPOSICIONES FINALES.
1. Aceptación
a) El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o
formalidad de otra clase, de todo Estado o territorio aduanero distinto que
disfrute de plena autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales
exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el Acuerdo por el que se
establece la OMC (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC"), y de las
Comunidades Europeas.
b) No podrán formularse reservas sin el consentimiento de las demás Partes.
c) La aceptación del presente Acuerdo conllevará la denuncia del Acuerdo de
la Carne de Bovino, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979, que entró en
vigor el 1o. de enero de 1980 para las Partes que lo habían aceptado. Esa
denuncia surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo para la Parte de que se trate.
2. Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrara en vigor, para las Partes que lo hayan
aceptado, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Para
las Partes que acepten el presente Acuerdo después de esa fecha, entrará en
vigor en la fecha de su aceptación.
3. Vigencia
El periodo de vigencia del presente Acuerdo será de tres años. Al final de
cada periodo de tres años este plazo se prorrogara tácitamente por un nuevo
periodo trienal, salvo decisión en contrario del Consejo adoptada por lo
menos ochenta días antes de la fecha de expiración del periodo en curso.
4. Modificaciones
Salvo lo dispuesto en materia de modificaciones en otras partes del
presente Acuerdo, el Consejo podrá recomendar modificaciones de las
disposiciones del mismo. Las modificaciones propuestas entraran en vigor
cuando hayan sido aceptadas por todas las Partes.
5. Relación entre el presente Acuerdo y la OMC
Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de los
derechos y obligaciones que incumben a las Partes en el marco de la OMC5.
6. Denuncia
Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto
a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que
el Director General de la OMC haya recibido notificación escrita de la
misma.
7. Depósito
Hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC el texto del
presente Acuerdo quedara depositado en poder del Director General de las
PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio, quien remitirá sin dilación a cada Parte copia autenticada del
presente Acuerdo y notificación de cada aceptación. Los textos español,
Francés e ingles del presente Acuerdo son igualmente auténticos. En la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el presente Acuerdo, y
toda enmienda del mismo, quedaran depositados en poder del Director General
de la OMC.
8. Registro
El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones
del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
ANEXO. PRODUCTOS COMPRENDIDOS.
El presente Acuerdo se aplica a la carne de bovino. A los efectos del
presente Acuerdo, se entenderá que la expresión "carne de bovino" comprende
los siguientes productos, tal como han sido definidos por el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado)
establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera6:
Código del SA
01.02- Animales vivos de la especie bovina:
0102.10 - Reproductores de raza pura
0102.90 - Los demás
02.01 - Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:
0201.10 - En canales o medios canales
0201.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
-------------------------------------------------------
PIE DE PAGINA
5 Esta disposición se aplicara solamente entre las Partes que sean Miembros
de la OMC.
6 Con respecto a las Partes que no aplican aún el Sistema Armonizado se
aplica, a los efectos del artículo II, la Nomenclatura del Consejo de
Cooperación Aduanera, según se indica a continuación: NCCA
-------------------------------------------------------
a) animales vivos de la especie bovina 01.02
b) carnes y despojos comestibles de bovino, frescos, refrigerados o
congelados ex 02.01
c) carnes y despojos comestibles de bovino, salados o en salmuera, secos o
ahumados ex 02.06
d) otros preparados y conservas de carnes o de despojos de bovino ex 16.02
0201.30- Deshuesada
02.02 - Carne de animales de la especie bovina, congelada:
0202.10 - En canales o medios canales
0202.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0202.30- Deshuesada
02.16- Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos,
refrigerados o congelados:
0206.10- De la especie bovina, congelados
0206.21 - Lenguas
0206.22 - Hígados
0206.29 - Los demás
02.10- Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o
ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:
0210.20 - Carne de la especie bovina
ex 0210.90 - Despojos comestibles de la especie bovina
16.02- Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de
sangre:
1602.50- De la especie bovina
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente es reproducción fiel e íntegra del texto certificado del
Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial del Comercio
(OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus
acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la
Carne de Bovino.
El Jefe de la Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá, D. C., 3 de agosto de 1994.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nación de la
República para efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Noemi Sanin de Rubio.
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el Acuerdo por el que se establece la
''Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marraketch
(Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos
sobre el comercio de mercancías, el comercio de servicios, los aspectos de
los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, el
entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la
solución de diferencias y el mecanismo de examen de las políticas
comerciales, así como el acuerdo plurilateral anexo sobre la carne de
bovino, recogidos en el acta final de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales.
ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la
Ley 7a de 1944, el "Acuerdo por el que se establece la "Organización
Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marraketch (Marruecos) el 15 de
abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral
anexo sobre la carne de bovino, que por el artículo 1 o. de esta ley se
aprueban, obligaran al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vinculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO TERCERO. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Guillermo Angel Mejía.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alvaro Benedetti Vargas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA
GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución política.
Santafé de Bogotá, D. C., 15 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del
despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Antonio Hernández Gamarra.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Rodrigo Marín Bernal.
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez.