Ley 170 De 1994

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LEY 170 DE 1994<br /> (diciembre 15)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.637, DE 16 DE DICIEMBRE DE 1994. PAG. 1<br /> por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la<br /> "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos)<br /> el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo<br /> Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> RONDA URUGUAY<br /> ACTA FINAL<br /> MARRAKECH, 15 DE ABRIL DE 1994<br /> NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES<br /> Comité de Negociaciones Comerciales<br /> ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA URUGUAY DE<br /> NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES<br /> Marrakech, 15 de abril de 1994<br /> LISTA DE ABREVIATURAS<br /> Acuerdo sobre la OMC: Acuerdo por el que se establece la Organización<br /> Mundial del Comercio<br /> ADPIC: Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual<br /> relacionados con el Comercio<br /> AGCS: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios<br /> AMF: Acuerdo relativo al Comercio Internacional<br /> de los Textiles<br /> Banco Mundial: Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento<br /> CCA: Consejo de Cooperación Aduanera<br /> Entendimiento sobre<br /> Solución de Diferencias/<br /> ESD: Entendimiento relativo a las normas y procedimientos<br /> por los que se rige la solución de diferencias<br /> FAO: Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura<br /> y la Alimentación<br /> FMI: Fondo Monetario Internacional<br /> GATT: de 1994 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y<br /> Comercio de 1994<br /> GPE: Grupo Permanente de Expertos (en el Acuerdo sobre<br /> Subvenciones y Medidas Compensatorias)<br /> IBDD: Instrumentos Básicos y Documentos Diversos<br /> (serie publicada por el GATT)<br /> ISO: Organización Internacional de Normalización<br /> ISO/CEI: ISO/Comisión Electrotécnica Internacional<br /> MEPC: Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales<br /> MGA: Medida Global de la Ayuda (en el Acuerdo<br /> sobre la Agricultura)<br /> MIC: Medidas en materia de inversiones relacionadas<br /> con el comercio<br /> OEPC: Organo de Examen de las Políticas Comerciales<br /> OMC: Organización Mundial del Comercio<br /> OSD: Organo de Solución de Diferencias<br /> OST: Organo de Supervisión de los Textiles<br /> OVT: Organo de Vigilancia de los Textiles<br /> SA: Sistema Armonizado de Designación y Codificación<br /> de Mercancías<br /> SGE: Salvaguardia especial (en el Acuerdo<br /> sobre la Agricultura)<br /> Secretaría: Secretaría de la Organización Mundial del Comercio<br /> Secretaría del CCA: Secretaría del Consejo de Cooperación Aduanera<br /> SMC: Subvenciones y Medidas Compensatorias<br /> TE: Trato especial (en el Anexo 5 del Acuerdo sobre<br /> la Agricultura)<br /> ACTA FINAL 7<br /> ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA<br /> ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO 11<br /> ANEXO 1 25<br /> ANEXO 1A: ACUERDOS MULTILATERALES<br /> SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCIAS 25<br /> Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 27<br /> Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1 b) del<br /> artículo 11 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros<br /> y Comercio de 1994 31<br /> Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII<br /> del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y<br /> Comercio de 1994 33<br /> Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General<br /> sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994en materia de<br /> balanza de pagos 35<br /> Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV<br /> del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 39<br /> Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes<br /> del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 43<br /> Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del Acuerdo<br /> General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 45<br /> Protocolo de Marrakech anexo al Acuerdo General sobre Aranceles<br /> Aduaneros y Comercio de 1994. 47<br /> Acuerdo sobre la Agricultura_49__Acuerdo sobre la Aplicación de<br /> Medidas Sanitarias y Fitosanitarios. 79<br /> Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido 95<br /> Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio 131<br /> Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas<br /> con el Comercio 153<br /> Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General<br /> sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 159<br /> Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General<br /> sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 185<br /> Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición. 215<br /> Acuerdo sobre Normas de Origen 225<br /> Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de<br /> Importación 237<br /> Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias 245<br /> Acuerdo sobre Salvaguardias 293<br /> ANEXO 1 B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios 303<br /> ANEXO 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad<br /> Intelectual relacionados con el Comercio 341<br /> ANEXO 2: Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los<br /> que se rige la solución de diferencias 375<br /> ANEXO 3: Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales 403<br /> ANEXO 4: Acuerdos Comerciales Plurilaterales 407<br /> Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles 407<br /> Acuerdo sobre Contratación Pública 407<br /> Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos 407<br /> Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino 407<br /> DECISIONES Y DECLARACIONES MINISTERIALES<br /> Decisión relativa a las medidas en favor de los países menos<br /> adelantados 409<br /> Declaración sobre la contribución de la Organización Mundial del<br /> Comercio al logro de una mayor coherencia en la formulación de<br /> la política económica a escala mundial 411<br /> Decisión relativa a los procedimientos de notificación 413<br /> Declaración sobre la relación de la Organización Mundial del<br /> Comercio con el Fondo Monetario Internacional 417<br /> Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos negativos del<br /> programa de reforma en los países menos adelantados y en los países<br /> en desarrollo importadores netos de productos alimenticios 419<br /> Decisión relativa a la notificación de la primera integración en virtud del<br /> párrafo 6 del artículo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido 421<br /> Decisiones relativas al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio<br /> Decisión relativa al proyecto de entendimiento sobre un sistema de<br /> información OMC-ISO sobre normas 423<br /> Decisión sobre el examen de la información publicada por el Centro<br /> de Información de la ISO/CEI 424<br /> Decisiones y Declaración sobre el Acuerdo relativo a la Aplicación del<br /> Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y<br /> Comercio de 1994 Decisión sobre las medidas contra la elusión 425<br /> Decisión sobre el examen del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo<br /> relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre<br /> Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 426<br /> Declaración relativa a la solución de diferencias de conformidad con<br /> el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General<br /> sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o con la Parte V del<br /> Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias 427<br /> Decisiones sobre el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII<br /> del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994<br /> Decisión relativa a los casos en que las administraciones de aduanas<br /> tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado<br /> 429<br /> Decisión sobre los textos relativos a los valores mínimos y a las<br /> importaciones efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos<br /> y concesionarios exclusivos 430<br /> Decisiones relativas al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios<br /> Decisión relativa a las disposiciones institucionales para el Acuerdo<br /> General sobre el Comercio de Servicios 431<br /> Decisión relativa a determinados procedimientos de solución de<br /> diferencias para el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios 432<br /> Decisión sobre el comercio de servicios y el medio ambiente 433<br /> Decisión relativa a las negociaciones sobre el movimiento de personas<br /> físicas 434<br /> Decisión relativa a los servicios financieros 435<br /> Decisión relativa a las negociaciones sobre servicios de transporte<br /> marítimo 436<br /> Decisión relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas 438<br /> Decisión relativa a los servicios profesionales 439<br /> Decisión sobre la adhesión al Acuerdo sobre Contratación Pública 441<br /> Decisión sobre aplicación y examen del Entendimiento relativo a las<br /> normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias 443<br /> ENTENDIMIENTO RELATIVO A LOS COMPROMISOS EN MATERIA<br /> DE SERVICIOS FINANCIEROS 445<br /> ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA URUGUAY DE<br /> NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES<br /> 1. Habiéndose reunido con objeto de concluir la Ronda Uruguay de<br /> Negociaciones Comerciales Multilaterales, los representantes de los<br /> gobiernos y de las Comunidades Europeas, miembros del Comité de<br /> Negociaciones Comerciales, convienen en que el Acuerdo por el que se<br /> establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en la presente<br /> Acta Final "Acuerdo sobre la OMC"), las Declaraciones y Decisiones<br /> Ministeriales y el Entendimiento relativo a los compromisos en materia de<br /> servicios financieros, anexos a la presente Acta, contienen los resultados<br /> de sus negociaciones y forman parte integrante de esta Acta Final.<br /> 2. Al firmar la presente Acta Final, los representantes acuerdan:<br /> a. someter, según corresponda, el Acuerdo sobre la OMC a la<br /> consideración de sus respectivas autoridades competentes con el fin de<br /> recabar de ellas la aprobación de dicho Acuerdo de conformidad con los<br /> procedimientos que correspondan; y<br /> b. adoptar las Declaraciones y Decisiones Ministeriales.<br /> 3. Los representantes convienen en que es deseable que todos los<br /> participantes en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales<br /> Multilaterales (denominados en la presente Acta Final "participantes")<br /> acepten el Acuerdo sobre la OMC con miras a que entre en vigor el 1o. de<br /> enero de 1995, o lo antes posible después de esa fecha. No más tarde de<br /> finales de 1994, los Ministros se reunirán, de conformidad con el párralo<br /> final de la Declaración Ministerial de Punta del Este, para decidir acerca<br /> de la aplicación internacional de los resultados y la fecha de su entrada<br /> en vigor.<br /> 4. Los representantes convienen en que el Acuerdo sobre la OMC estará<br /> abierto a la aceptación corno un todo, mediante firma o formalidad de otra<br /> clase, de todos los participantes, de conformidad con su artículo XIV. La<br /> aceptación y entrada en vigor de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales<br /> incluidos en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC se regirán por las<br /> disposiciones de cada Acuerdo Comercial Plurilateral.<br /> 5. Antes de aceptar el Acuerdo sobre la OMC, los participantes que no sean<br /> partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio deberán<br /> haber concluido las negociaciones para su adhesión al Acuerdo General y<br /> haber pasado a ser partes contratantes del mismo. En el caso dé los<br /> participantes que no sean partes contratantes del Acuerdo General en la<br /> fecha del Acta Final, las Listas no se consideran definitivas y se<br /> completarán posteriormente a efectos de la adhesión de dichos participantes<br /> al Acuerdo General y de la aceptación por ellos del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 6. La presente Acta Final y los textos anexos a la misma quedarán<br /> depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del<br /> Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que remitirá con<br /> prontitud copia autenticada de los mismos a cada participante.<br /> HECHA en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro<br /> en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada<br /> texto igualmente auténtico.<br /> [Figurará una lista de signatarios en el texto del Acta Final en papel de<br /> tratado que se someterá a la firma].<br /> ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO<br /> Las Partes en el presente Acuerdo,<br /> Reconociendo que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y<br /> económica deben tender a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno<br /> empleo y un volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales<br /> y demanda efectiva y a acrecentar la producción y el comercio de bienes y<br /> servicios, permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los<br /> recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un desarrollo<br /> sostenible y procurando proteger y preservar el medio ambiente e<br /> incrementar los medios para hacerlo, de manera compatible con sus<br /> respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de<br /> desarrollo económico,<br /> Reconociendo además que es necesario realizar esfuerzos positivos para que<br /> los países en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan<br /> una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las<br /> necesidades de su desarrollo económico,<br /> Deseosas de contribuir al logro de estos objetivos mediante la celebración<br /> de acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de<br /> mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de<br /> los demás obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato<br /> discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales,<br /> Resueltas, por consiguiente, a desarrollar un sistema multilateral de<br /> comercio integrado, más viable y duradero que abarque el Acuerdo General<br /> sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los resultados de anteriores<br /> esfuerzos de liberalización del comercio y los resultados integrales de las<br /> Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay,<br /> Decididas a preservar los principios fundamentales y a favorecer la<br /> consecución de los objetivos que informan este sistema multilateral de<br /> comercio,<br /> Acuerdan lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I.<br /> ESTABLECIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN.<br /> Se establece por el presente Acuerdo la Organización Mundial del Comercio<br /> (denominada en adelante "OMC").<br /> ARTÍCULO II.<br /> AMBITO DE LA OMC.<br /> 1. La OMC constituirá el marco institucional común para el desarrollo de<br /> las relaciones comerciales entre sus Miembros en los asuntos relacionados<br /> con los acuerdos e instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos<br /> del presente Acuerdo.<br /> 2. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los<br /> Anexos 1, 2 y 3 (denominados en adelante " Acuerdos Comerciales<br /> Multilaterales") forman parte integrante del presente Acuerdo y son<br /> vinculantes para todos sus Miembros.<br /> 3. Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en el Anexo<br /> 4 (denominados en adelante "Acuerdos Comerciales Plurilaterales") también<br /> forman parte del presente Acuerdo para los Miembros que los hayan aceptado,<br /> y son vinculantes para éstos. Los Acuerdos Comerciales Plurilaterales no<br /> crean obligaciones ni derechos para los Miembros que no los hayan aceptado.<br /> 4. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 según se<br /> especifica en el Anexo 1A (denominado en adelante "GATT de 1994") es<br /> jurídicamente distinto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y<br /> Comercio de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al<br /> término del segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la<br /> Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, posteriormente<br /> rectificado, enmendado o modificado (denominado en adelante "GATT de<br /> 1947").<br /> ARTÍCULO III.<br /> FUNCIONES DE LA OMC.<br /> 1. La OMC facilitará la aplicación, administración y funcionamiento del<br /> presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y favorecerá<br /> la consecución de sus objetivos, y constituirá también el marco para la<br /> aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos Comerciales<br /> Plurilaterales.<br /> 2. La OMC será el foro para las negociaciones entre sus Miembros acerca de<br /> sus relaciones comerciales multilaterales en asuntos tratados en el marco<br /> de los acuerdos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo. La OMC podrá<br /> también servir de foro para ulteriores negociaciones entre sus Miembros<br /> acerca de sus relaciones comerciales multilaterales, y de marco para la<br /> aplicación de los resultados de esas negociaciones, según decida la<br /> Conferencia Ministerial.<br /> 3. La OMC administrará el Entendimiento relativo a las normas y<br /> procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (denominado<br /> en adelante "Entendimiento sobre Solución de Diferencias" o "ESD") que<br /> figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo.<br /> 4. La OMC administrará el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales<br /> (denominado en adelante "MEPC") establecido en el Anexo 3 del presente<br /> Acuerdo.<br /> 5. Con el fin de lograr una mayor coherencia en la formulación de las<br /> políticas económicas a escala mundial, la OMC cooperará, según proceda, con<br /> el Fondo Monetario Internacional y con el Banco Internacional de<br /> Reconstrucción y Fomento y sus organismos conexos.<br /> ARTÍCULO IV.<br /> ESTRUCTURA DE LA OMC.<br /> 1. Se establecerá una Conferencia Ministerial, compuesta por representantes<br /> de todos los Miembros, que se reunirá por lo menos una vez cada dos años.<br /> La Conferencia Ministerial desempeñará las funciones de la OMC y adoptará<br /> las disposiciones necesarias a tal efecto. La Conferencia Ministerial<br /> tendrá la facultad de adoptar decisiones sobre todos los asuntos<br /> comprendidos en el ámbito de cualquiera de los Acuerdos Comerciales<br /> Multilaterales, si así se lo pide un Miembro, de conformidad con las<br /> prescripciones concretas que en materia de adopción de decisiones se<br /> establecen en el presente Acuerdo y en el Acuerdo Comercial Multilateral<br /> correspondiente.<br /> 2. Se establecerá un Consejo General, compuesto por representantes de todos<br /> los Miembros, que se reunirá según proceda. En los intervalos entre<br /> reuniones de la Conferencia Ministerial, desempeñará las funciones de ésta<br /> el Consejo General. El Consejo General cumplirá también las funciones que<br /> se le atribuyan en el presente Acuerdo. El Consejo General establecerá sus<br /> normas de procedimiento y aprobará las de los Comités previstos en el<br /> párrafo 7.<br /> 3. El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las<br /> funciones del Organo de Solución de Diferencias establecido en el<br /> Entendimiento sobre Solución de Diferencias. El Organo de Solución de<br /> Diferencias podrá tener su propio presidente y establecerá las normas de<br /> procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas<br /> funciones.<br /> 4. El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las<br /> funciones del Organo de Examen de las Políticas Comerciales establecido en<br /> el MEPC. El Organo de Examen de las Políticas Comerciales podrá tener su<br /> propio presidente y establecerá las normas de procedimiento que considere<br /> necesarias para el cumplimiento de dichas funciones.<br /> 5. Se establecerán un Consejo del Comercio de Mercancías, un Consejo del<br /> Comercio de Servicios y un Consejo de los Aspectos de los Derechos de<br /> Propiedad intelectual relacionados con el Comercio (denominado en adelante<br /> "Consejo de los ADPIC"), que funcionarán bajo la orientación general del<br /> Consejo General. El Consejo del Comercio de Mercancías supervisará el<br /> funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A. El<br /> Consejo del Comercio de Servicios supervisará el funcionamiento del Acuerdo<br /> General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante "AGCS"). El<br /> Consejo de los ADPIC supervisará el funcionamiento del Acuerdo sobre los<br /> Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el<br /> Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre los ADPIC"). Estos Consejos<br /> desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en los respectivos Acuerdos y<br /> por el Consejo General. Establecerán sus respectivas normas de<br /> procedimiento, a reserva de aprobación por el Consejo General. Podrán<br /> formar parte de estos Consejos representantes de todos los Miembros. Estos<br /> Consejos se reunirán según sea necesario para el desempeño de sus<br /> funciones.<br /> 6. El Consejo del Comercio de Mercancías, el Consejo del Comercio de<br /> Servicios y el Consejo de los ADPIC establecerán los órganos subsidiarios<br /> que sean necesarios. Dichos órganos subsidiarios establecerán sus<br /> respectivas normas de procedimiento a reserva de aprobación por los<br /> Consejos correspondientes.<br /> 7. La Conferencia Ministerial establecerá un Comité de Comercio y<br /> Desarrollo, un Comité de Restricciones por Balanza de Pagos y un Comité de<br /> Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos, que desempeñarán<br /> las funciones a ellos atribuidas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos<br /> Comerciales Multilaterales, así como las funciones adicionales que les<br /> atribuya el Consejo General, y podrá establecer Comités adicionales con las<br /> funciones que estime apropiadas. El Comité de Comercio y Desarrollo<br /> examinara periódicamente, como parte de sus funciones, las disposiciones<br /> especiales en favor de los países menos adelantados Miembros contenidas en<br /> los Acuerdos Comerciales Multilaterales y presentará informe al Consejo<br /> General para la adopción de disposiciones apropiadas. Podrán formar parte<br /> de estos Comités representantes de todos los Miembros.<br /> 8. Los órganos establecidos en virtud de los Acuerdos Comerciales<br /> Plurilaterales desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en virtud de<br /> dichos Acuerdos y funcionarán dentro del marco institucional de la OMC.<br /> Dichos órganos informarán regularmente al Consejo General sobre sus<br /> respectivas actividades.<br /> ARTÍCULO V.<br /> RELACIONES CON OTRAS ORGANIZACIONES.<br /> 1. El Consejo General concertará acuerdos apropiados de cooperación<br /> efectiva con otras organizaciones intergubernamentales que tengan<br /> responsabilidades afines a las de la OMC.<br /> 2. El Consejo General podrá adoptar disposiciones apropiadas para la<br /> celebración de consultas y la cooperación con organizaciones no<br /> gubernamentales que se ocupen de cuestiones afines a las de la OMC.<br /> ARTÍCULO VI.<br /> LA SECRETARÍA<br /> 1. Se establecerá una Secretaría de la OMC (denominada en adelante la<br /> "Secretaria") dirigida por un Director General.<br /> 2. La Conferencia Ministerial nombrará al Director General y adoptará un<br /> reglamento que estipule las facultades, los deberes, las condiciones de<br /> servicio y la duración del mandato del Director General.<br /> 3. El Director General nombrará al personal de la Secretaria y determinará<br /> sus deberes y condiciones de servicio de conformidad con los reglamentos<br /> que adopte la Conferencia Ministerial.<br /> 4. Las funciones del Director General y del personal de la Secretaria serán<br /> de carácter exclusivamente internacional. En el cumplimiento de sus<br /> deberes, el Director General y el personal de la Secretaria no solicitarán<br /> ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra autoridad<br /> ajena a la OMC y se abstendrán de realizar cualquier acto que pueda ser<br /> incompatible con su condición de funcionarios internacionales. Los Miembros<br /> de la OMC respetarán el carácter internacional de las funciones del<br /> Director General y del personal de la Secretaria y no tratarán de influir<br /> sobre ellos en el cumplimiento de sus deberes.<br /> ARTÍCULO VII.<br /> PRESUPUESTO Y CONTRIBUCIONES<br /> 1. El Director General presentará al Comité de Asuntos Presupuestarios,<br /> Financieros y Administrativos el proyecto de presupuesto y el estado<br /> financiero anuales de la OMC. El Comité de Asuntos Presupuestarios,<br /> Financieros y Administrativos examinará el proyecto de presupuesto y el<br /> estado financiero anuales presentados por el Director General y formulará<br /> al respecto recomendaciones al Consejo General. El proyecto de presupuesto<br /> anual estará sujeto a la aprobación del Consejo General.<br /> 2. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos<br /> propondrá al Consejo General un reglamento financiero que comprenderá<br /> disposiciones en las que se establezcan:<br /> a) la escala de contribuciones por la que se prorrateen los gastos de la<br /> OMC entre sus Miembros; y<br /> b) las medidas que habrán de adoptarse con respecto a los Miembros con<br /> atrasos en el pago.<br /> El reglamento financiero se basará, en la medida en que sea factible, en<br /> las disposiciones y prácticas del GATT de 1947.<br /> 3. El Consejo General adoptará el reglamento financiero y el proyecto de<br /> presupuesto anual por una mayoría de dos tercios que comprenda más de la<br /> mitad de los Miembros de la OMC.<br /> 4. Cada Miembro aportará sin demora a la OMC la parte que le corresponda en<br /> los gastos de la Organización de conformidad con el reglamento financiero<br /> adoptado por el Consejo General.<br /> ARTÍCULO VIII.<br /> CONDICIÓN JURÍDICA DE LA OMC.<br /> 1. La OMC tendrá personalidad jurídica, y cada uno de sus Miembros le<br /> conferirá la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus<br /> funciones.<br /> 2. Cada uno de los Miembros conferirá a la OMC los privilegios e<br /> inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones.<br /> 3. Cada uno de los Miembros conferirá igualmente a los funcionarios de la<br /> OMC y a los representantes de los Miembros los privilegios e inmunidades<br /> necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con<br /> la OMC.<br /> 4. Los privilegios e inmunidades que ha de otorgar un Miembro a la OMC, a<br /> sus funcionarios y a los representantes de sus Miembros serán similares a<br /> los privilegios e inmunidades estipulados en la Convención sobre<br /> Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por<br /> la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947.<br /> 5. La OMC podrá celebrar un acuerdo relativo a la sede.<br /> ARTÍCULO IX.<br /> ADOPCIÓN DE DECISIONES.<br /> 1. La OMC mantendrá la práctica de adopción de decisiones por consenso<br /> seguida en el marco del GATT de 1947.1 Salvo disposición en contrario,<br /> cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso la cuestión objeto de<br /> examen se decidirá mediante votación. En las reuniones de la Conferencia<br /> Ministerial y del Consejo General, cada Miembro de la OMC tendrá un voto.<br /> Cuando las Comunidades Europeas ejerzan su derecho de voto, tendrán un<br /> número de votos igual al número de sus Estados miembros 2 que sean Miembros<br /> de la OMC. Las decisiones de la Conferencia Ministerial y del Consejo<br /> General se adoptarán por mayoría de los votos emitidos, salvo que se<br /> disponga lo contrario en el presente Acuerdo o en el A cuerdo Comercial<br /> Multilateral correspondiente.3<br /> 2. La Conferencia Ministerial y el Consejo General tendrán la facultad<br /> exclusiva de adoptar interpretaciones del presente Acuerdo y de los<br /> Acuerdos Comerciales Multilaterales. En el caso de una interpretación de un<br /> Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1, ejercerán dicha facultad sobre<br /> la base de una recomendación del Consejo encargado de supervisar el<br /> funcionamiento de ese Acuerdo. La decisión de adoptar una interpretación se<br /> tomará por mayoría de tres cuartos de los Miembros. El presente párrafo no<br /> se aplicará de manera que menoscabe las disposiciones en materia de<br /> enmienda establecidas en el artículo X.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 1. Se considerará que el órgano de que se trate ha adoptado una decisión<br /> por consenso sobre un asunto sometido a su consideración si ningún Miembro<br /> presente en la reunión en que se adopte la decisión se opone formalmente a<br /> ella.<br /> 2 El número de votos de las Comunidades Europeas y sus Estados miembros no<br /> excederá en ningún caso del número de los Estados miembros de las<br /> Comunidades Europeas.<br /> 3 Las decisiones del Consejo General reunido como Organo de Solución de<br /> Diferencias sólo podrán adoptarse de conformidad con las disposiciones del<br /> párrafo 4 del articulo 2 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.<br /> 4 Las decisiones de conceder una exención respecto de una obligación sujeta<br /> a un período de transición o a un período de aplicación escalonada que el<br /> Miembro solicitante no haya cumplido al final del período correspondiente<br /> se adoptarán únicamente por consenso.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 3. En circunstancias excepcionales, la Conferencia Ministerial podrá<br /> decidir eximir a un Miembro de una obligación impuesta por el presente<br /> Acuerdo o por cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, a<br /> condición de que tal decisión sea adoptada por tres cuartos 4 de los<br /> Miembros, salvo que se disponga lo contrario en el presente párrafo.<br /> a) Las solicitudes de exención con respecto al presente Acuerdo se<br /> presentarán a la Conferencia Ministerial para que las examine con arreglo a<br /> la práctica de adopción de decisiones por consenso. La Conferencia<br /> Ministerial establecerá un plazo, que no excederá de 90 días, para examinar<br /> la solicitud. Si durante dicho plazo no se llegara a un consenso, toda<br /> decisión de conceder una exención se adoptará por tres cuartos 4 de los<br /> Miembros.<br /> b) Las solicitudes de exención con respecto a los Acuerdos Comerciales<br /> Multilaterales de los Anexos 1A, 1B o 1C y a sus Anexos se presentarán<br /> inicialmente al Consejo del Comercio de Mercancías, al Consejo del Comercio<br /> de Servicios o al Consejo de los ADPIC, respectivamente, para que las<br /> examinen dentro de un plazo que no excederá de 90 días. Al final de dicho<br /> plazo, el Consejo correspondiente presentará un informe a la Conferencia<br /> Ministerial.<br /> 4. En toda decisión de la Conferencia Ministerial por la que se otorgue una<br /> exención se indicarán las circunstancias excepcionales que justifiquen la<br /> decisión, los términos y condiciones que rijan la aplicación de la exención<br /> y la fecha de expiración de ésta. Toda exención otorgada por un período de<br /> más de un año será objeto de examen por la Conferencia Ministerial a más<br /> tardar un año después de concedida, y posteriormente una vez al año hasta<br /> que quede sin efecto. En cada examen, la Conferencia Ministerial comprobará<br /> si subsisten las circunstancias excepcionales que justificaron la exención<br /> y si se han cumplido los términos y condiciones a que está sujeta. Sobre la<br /> base del examen anual, la Conferencia Ministerial podrá prorrogar,<br /> modificar o dejar sin efecto la exención.<br /> 5. Las decisiones adoptadas en el marco de un Acuerdo Comercial<br /> Plurilateral, incluidas las relativas a interpretaciones y exenciones, se<br /> regirán por las disposiciones de ese Acuerdo.<br /> ARTÍCULO X. ENMIENDAS.<br /> 1. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las<br /> disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales<br /> Multilaterales del Anexo 1 presentándola a la Conferencia Ministerial. Los<br /> Consejos enumerados en el párrafo 5 del artículo IV podrán también<br /> presentar a la Conferencia Ministerial propuestas de enmienda de las<br /> disposiciones de los correspondientes Acuerdos Comerciales Multilaterales<br /> del Anexo 1 cuyo funcionamiento supervisen. Salvo que la Conferencia<br /> Ministerial decida un período más extenso, durante un período de 90 días<br /> contados a partir de la presentación formal de la propuesta en la<br /> Conferencia Ministerial toda decisión de la Conferencia Ministerial de<br /> someter a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta se adoptará<br /> por consenso. A menos que sean aplicables las disposiciones de los párrafos<br /> 2, 5 ó 6, en esa decisión se especificará si se aplicarán las disposiciones<br /> de los párrafos 3 ó 4. Si se llega a un consenso, la Conferencia<br /> Ministerial someterá de inmediato a la aceptación de los Miembros la<br /> enmienda propuesta. De no llegarse a un consenso en una reunión celebrada<br /> por la Conferencia Ministerial dentro del periodo establecido, la<br /> Conferencia Ministerial decidirá por mayoría de dos tercios de los Miembros<br /> si someterá o no a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. A<br /> reserva de lo dispuesto en los párrafos 2, 5 y 6, serán aplicables a la<br /> enmienda propuesta las disposiciones del párrafo 3, a menos que la<br /> Conferencia Ministerial decida por mayoría de tres cuartos de los Miembros<br /> que se aplicarán las disposiciones del párrafo 4.<br /> 2. Las enmiendas de las disposiciones del presente articulo y de las<br /> disposiciones de los artículos que se enumeran a continuación surtirán<br /> efecto únicamente tras su aceptación por todos los Miembros:<br /> Articulo IX del presente Acuerdo;<br /> Artículos I y II del GATT de 1994;<br /> Artículo II, párrafo 1, del AGCS;<br /> Articulo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC.<br /> 3. Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los<br /> Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos IA y 1C no comprendidas<br /> entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza puedan<br /> alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para<br /> los Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por dos tercios de<br /> los Miembros, y después, para cada uno de los demás Miembros, tras su<br /> aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de<br /> tres cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud del<br /> presente párrafo es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya<br /> aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia<br /> Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el<br /> consentimiento de la Conferencia Ministerial.<br /> 4. Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los<br /> Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas<br /> entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza no puedan<br /> alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para<br /> todos los Miembros tras su aceptación por dos tercios de éstos.<br /> 5. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 supra, las enmiendas de las<br /> Partes I, II y III del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán<br /> efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por DOS<br /> tercios de los Miembros, y después, para cada Miembro, tras su aceptación<br /> por él. La Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres<br /> cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud de la<br /> precedente disposición es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya<br /> aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia<br /> Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el<br /> consentimiento de la Conferencia Ministerial. Las enmiendas de las Partes<br /> IV, V y VI del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán efecto para<br /> todos los Miembros tras su aceptación por dos tercios de éstos.<br /> 6. No obstante las demás disposiciones del presente artículo, las enmiendas<br /> del Acuerdo sobre los ADPIC que satisfagan los requisitos establecidos en<br /> el párrafo 2 del articulo 71 de dicho Acuerdo podrán ser adoptadas por la<br /> Conferencia Ministerial sin otro proceso de aceptación formal.<br /> 7. Todo Miembro que acepte una enmienda del presente Acuerdo o de un<br /> Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1 depositará un instrumento de<br /> aceptación en poder del Director General de la OMC dentro del plazo de<br /> aceptación fijado por la Conferencia Ministerial.<br /> 8. Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las<br /> disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 2 y<br /> 3 presentándola a la Conferencia Ministerial. La decisión de aprobar<br /> enmiendas del Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 2 se adoptará por<br /> consenso y estas enmiendas surtirán efecto para todos los Miembros tras su<br /> aprobación por la Conferencia Ministerial. Las decisiones de aprobar<br /> enmiendas del Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 3 surtirán efecto<br /> para todos los Miembros tras su aprobación por la Conferencia Ministerial.<br /> 9. La Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros partes en un<br /> acuerdo comercial, podrá decidir, exclusivamente por consenso, que se<br /> incorpore ese acuerdo al Anexo 4. La Conferencia Ministerial, previa<br /> petición de los Miembros partes en un Acuerdo Comercial Plurilateral, podrá<br /> decidir que se suprima ese Acuerdo del Anexo 4.<br /> 10. Las enmiendas de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las<br /> disposiciones de ese Acuerdo.<br /> ARTÍCULO XI.<br /> MIEMBROS INICIALES.<br /> 1. Las partes contratantes del GATT de 1947 en la fecha de la entrada en<br /> vigor del presente Acuerdo, y las Comunidades Europeas, que acepten el<br /> presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales y para las<br /> cuales se anexen Listas de Concesiones y Compromisos al GATT de 1994, y<br /> para las cuales se anexen Listas de Compromisos Específicos al AGCS,<br /> pasarán a ser Miembros iniciales de la OMC.<br /> 2. Los países menos adelantados reconocidos como tales por las Naciones<br /> Unidas sólo deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la medida<br /> compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de<br /> desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades administrativas e<br /> institucionales.<br /> ARTÍCULO XII.<br /> ADHESIÓN.<br /> 1. Todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena<br /> autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en<br /> las demás cuestiones tratadas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos<br /> Comerciales Multilaterales podrá adherirse al presente Acuerdo en<br /> condiciones que habrá de convenir con la OMC. Esa adhesión será aplicable<br /> al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al<br /> mismo.<br /> 2. Las decisiones en materia de adhesión serán adoptadas por la Conferencia<br /> Ministerial, que aprobará el acuerdo sobre las condiciones de adhesión por<br /> mayoría de dos tercios de los Miembros de la OMC.<br /> 3. La adhesión a un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las<br /> disposiciones de ese Acuerdo.<br /> ARTÍCULO XIII.<br /> NO APLICACIÓN DE LOS ACUERDOS COMERCIALES MULTILATERALES ENTRE MIEMBROS.<br /> 1. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales enumerados<br /> en los Anexos 1 y 2 no se aplicarán entre dos Miembros si uno u otro no<br /> consiente en dicha aplicación en el momento en que pase a ser Miembro<br /> cualquiera de ellos.<br /> 2. Se podrá recurrir al párrafo 1 entre Miembros iniciales de la OMC que<br /> hayan sido partes contratantes del GATT de 1947 únicamente en caso de que<br /> se hubiera recurrido anteriormente al artículo XXXV de ese Acuerdo y de que<br /> dicho artículo estuviera vigente entre esas partes contratantes en el<br /> momento de la entrada en vigor para ellas del presente Acuerdo.<br /> 3. El párrafo 1 se aplicará entre un Miembro y otro Miembro que se haya<br /> adherido al amparo del artículo Xll únicamente si el Miembro que no<br /> consienta en la aplicación lo hubiera notificado a la Conferencia<br /> Ministerial antes dé la aprobación por ésta del acuerdo sobre las<br /> condiciones de adhesión.<br /> 4. A petición de cualquier Miembro, la Conferencia Ministerial podrá<br /> examinar la aplicación del presente articulo en casos particulares y<br /> formular recomendaciones apropiadas.<br /> 5. La no aplicación de un Acuerdo Comercial Plurilateral entre partes en el<br /> mismo se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo.<br /> ARTÍCULO XIV.<br /> ACEPTACIÓN, ENTRADA EN VIGOR Y DEPÓSITO.<br /> 1. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o<br /> formalidad de otra clase, de las partes contratantes del GATT de 1947, y de<br /> las Comunidades Europeas, que reúnan las condiciones estipuladas en el<br /> artículo Xl del presente Acuerdo para ser Miembros iniciales de la OMC. Tal<br /> aceptación se aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales<br /> Multilaterales a él anexos. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales<br /> Multilaterales a él anexos entrarán en vigor en la fecha que determinen los<br /> Ministros según lo dispuesto en el párrafo 3 del Acta Final en que se<br /> incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales<br /> Multilaterales y quedarán abiertos a la aceptación durante un período de<br /> dos años a partir de esa fecha, salvo decisión en contrario de los<br /> Ministros. Toda aceptación posterior a la entrada en vigor del presente<br /> Acuerdo surtirá efecto el 30o. día siguiente a la fecha de la aceptación.<br /> 2. Los Miembros que acepten el presente Acuerdo con posterioridad a su<br /> entrada en vigor pondrán en aplicación las concesiones y obligaciones<br /> establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales que hayan de<br /> aplicarse a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor<br /> del presente Acuerdo como si hubieran aceptado este instrumento en la fecha<br /> de su entrada en vigor.<br /> 3. Hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, su texto y el de los<br /> Acuerdos Comerciales Multilaterales serán depositados en poder del Director<br /> General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. El Director General<br /> remitirá sin dilación a cada uno de los gobiernos, y a las Comunidades<br /> Europeas, que hayan aceptado el presente Acuerdo, copia autenticada de este<br /> instrumento y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, y notificación de<br /> cada aceptación de los mismos. En la fecha de su entrada en vigor, el<br /> presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales, al igual que<br /> toda enmienda de los mismos, quedarán depositados en poder del Director<br /> General de la OMC.<br /> 4. La aceptación y la entrada en vigor de un Acuerdo Comercial Plurilateral<br /> se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo. Tales Acuerdos quedaran<br /> depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del<br /> GATT de 1947. Cuando entre en vigor el presente Acuerdo, esos Acuerdos se<br /> depositarán en poder del Director General de la OMC.<br /> ARTÍCULO XV.<br /> DENUNCIA.<br /> 1. Todo Miembro podrá denunciar el presente Acuerdo. Esa denuncia se<br /> aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales y<br /> surtirá efecto a la expiración de un plazo de seis meses contado a partir<br /> de la fecha en que haya recibido notificación escrita de la misma el<br /> Director General de la OMC.<br /> 2. La denuncia de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las<br /> disposiciones de ese Acuerdo.<br /> ARTÍCULO XVI.<br /> DISPOSICIONES VARIAS.<br /> 1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo o en los Acuerdos<br /> Comerciales Multilaterales, la OMC se regirá por las decisiones,<br /> procedimientos y práctica consuetudinaria de las PARTES CONTRATANTES del<br /> GATT de 1947 y los órganos establecidos en el marco del mismo.<br /> 2. En la medida en que sea factible, la Secretaría del GATT de 1947 pasará<br /> a ser la Secretaría de la OMC y el Director General de las PARTES<br /> CONTRATANTES del GATT de 1947 actuará como Director General de la OMC hasta<br /> que la Conferencia Ministerial nombre un Director General de conformidad<br /> con lo previsto en el párrafo 2 del artículo Vl del presente Acuerdo.<br /> 3. En caso de conflicto entre una disposición del presente Acuerdo y una<br /> disposición de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales,<br /> prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del presente<br /> Acuerdo.<br /> 4. Cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos y<br /> procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los<br /> Acuerdos anexos.<br /> 5. No podrán formularse reservas respecto de ninguna disposición del<br /> presente Acuerdo. Las reservas respecto de cualquiera de las disposiciones<br /> de los Acuerdos Comerciales Multilaterales sólo podrán formularse en la<br /> medida prevista en los mismos. Las reservas respecto de una disposición de<br /> un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese<br /> Acuerdo.<br /> 6. El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones<br /> del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> HECHO en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro,<br /> en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada<br /> uno de los textos igualmente auténtico.<br /> Notas explicativas:<br /> Debe entenderse que los términos "país" y "países" utilizados en el<br /> presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluyen todo<br /> territorio aduanero distinto, Miembro de la OMC. En el caso de un<br /> territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, cuando una expresión que<br /> figure en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales<br /> esté calificada por el término "nacional" se entenderá que dicha expresión<br /> se refiere a ese territorio aduanero, salvo estipulación en contrario.<br /> LISTA DE ANEXOS<br /> ANEXO 1<br /> ANEXO 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías<br /> Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994<br /> Acuerdo sobre la Agricultura<br /> Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios<br /> Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido<br /> Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio<br /> Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el<br /> Comercio<br /> Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre<br /> Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994<br /> Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre<br /> Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994<br /> Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición<br /> Acuerdo sobre Normas de Origen<br /> Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación<br /> Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias<br /> Acuerdo sobre Salvaguardias<br /> ANEXO 1B Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y Anexos.<br /> ANEXO IC Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad<br /> Intelectual relacionados con el Comercio.<br /> ANEXO 2<br /> Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la<br /> solución de diferencias<br /> ANEXO 3<br /> Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales<br /> ANEXO 4<br /> Acuerdos Comerciales Plurilaterales<br /> Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles<br /> Acuerdo sobre Contratación Pública<br /> Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos<br /> Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino<br /> ANEXO 1<br /> ANEXO 1A.<br /> ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCIAS.<br /> Nota interpretativa general al Anexo 1A:<br /> En caso de conflicto entre una disposición del Acuerdo General sobre<br /> Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y una disposición de otro Acuerdo<br /> incluido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización<br /> Mundial del Comercio (denominado en los Acuerdos del Anexo IA "Acuerdo<br /> sobre la OMC") prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la<br /> disposición del otro Acuerdo.<br /> ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994<br /> 1. El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT<br /> de 1994") comprenderá:<br /> a) las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y<br /> Comercio, de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al<br /> término del segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la<br /> Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo (excluido el<br /> Protocolo de Aplicación Provisional), rectificadas, enmendadas o<br /> modificadas por los términos de los instrumentos jurídicos que hayan<br /> entrado en vigor con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del<br /> acuerdo sobre la OMC;<br /> b) las disposiciones de los instrumentos jurídicos indicados a continuación<br /> que hayan entrado en vigor en el marco del GATT de 1947 con anterioridad a<br /> la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC:<br /> i) protocolos y certificaciones relativos a las concesiones arancelarias;<br /> ii) protocolos de adhesión (excluidas las disposiciones: a) relativas a la<br /> aplicación provisional y a la cesación de la aplicación provisional; y b)<br /> por las que se establece que la Parte II del GATT de 1947 se aplicará<br /> provisionalmente en toda la medida compatible con la legislación existente<br /> en la fecha del Protocolo);<br /> iii) decisiones sobre exenciones otorgadas al amparo del artículo XXV del<br /> GATT de 1947 aún vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre<br /> la OMC1;<br /> iv) las demás decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947;<br /> c) los Entendimientos indicados a continuación:<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 1 Las exenciones abarcadas por estas disposición son las enumeradas en la<br /> nota 7 al pie de las páginas 11 y 12, Parte II, del documento MTN/ FA de 15<br /> de diciembre de 1993 y en el documento MTN/FA/Corr.6 de 21 de marzo de<br /> 1994. La Conferencia Ministerial, en su primer período de sesiones,<br /> establecerá una lista revisada de las exenciones abarcadas por esta<br /> disposición, a la que se añadirán las exenciones que hayan podido<br /> otorgarse, de conformidad con el GATT de 1947, a partir del 15 de diciembre<br /> de 1993 y antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y<br /> se suprimirán las exenciones que hayan expirado para entonces.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> i) Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo1 b) del artículo<br /> II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994<br /> ii) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVI I del<br /> Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;<br /> iii) Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre<br /> Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos;<br /> iv) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del<br /> Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;<br /> v) Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del<br /> Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;<br /> vi) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del<br /> Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y<br /> d) el Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994.<br /> 2. Notas explicativas<br /> a) Las referencias que en las disposiciones del GATT de 1994 se hacen a una<br /> "parte contratante" se entenderán hechas a un "Miembro". Las referencias a<br /> una "parte contratante poco desarrollada" y a una "parte contratante<br /> desarrollada" se entenderán hechas a un "país en desarrollo Miembro" y un<br /> "país desarrollado Miembro". Las referencias al "Secretario Ejecutivo" se<br /> entenderán hechas al "Director General de la OMC".<br /> b) Las referencias que se hacen a las PARTES CONTRATANTES actuando<br /> colectivamente en los párrafos 1, 2 y 8 del artículo XV, en el artículo<br /> XXXVIII y en las notas a los artículos XII y XVIII, así como en las<br /> disposiciones sobre acuerdos especiales de cambio de los párrafos 2, 3, 6,<br /> 7 y 9 del artículo XV del GATT de 1994 se entenderán hechas a la OMC. Las<br /> demás funciones que en las disposiciones del GATT de 1994 se atribuyen a<br /> las PARTES CONTRATANTES actuando colectivamente serán asignadas por la<br /> Conferencia Ministerial.<br /> - c) i) El texto del GATT de 1994 será auténtico en español, francés e<br /> inglés.<br /> ii) El texto del GATT de 1994 en francés será objeto de las rectificaciones<br /> terminológicas que se indican en el Anexo A al documento MTN.TNC/41.<br /> iii) El texto auténtico del GATT de 1994 en español será el del Volumen IV<br /> de la serie de Instrumentos Básicos y Documentos Diversos, con las<br /> rectificaciones terminológicas que se indican en el Anexo B al documento<br /> MTN.TNC/41.<br /> 3. a) Las disposiciones de la Parte II del GATT de 1994 no se aplicarán a<br /> las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de una legislación<br /> imperativa específica promulgada por ese Miembro antes de pasar a ser parte<br /> contratante del GATT de 1947 que prohiba la utilización, venta o alquiler<br /> de embarcaciones construidas o reconstruidas en el extranjero para<br /> aplicaciones comerciales entre puntos situados en aguas nacionales o en las<br /> aguas de una zona económica exclusiva. Esta exención se aplica: a) a la<br /> continuación o pronta renovación de una disposición no conforme de tal<br /> legislación; y b) a la enmienda de una disposición no conforme de tal<br /> legislación en la medida en que la enmienda no disminuya la conformidad de<br /> la disposición con la Parte II del GATT de 1947. Esta exención queda<br /> circunscrita a las medidas adoptadas en virtud de una legislación del tipo<br /> descrito supra que se haya notificado y especificado con anterioridad a la<br /> fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Si tal legislación se<br /> modificara después de manera que disminuyera su conformidad con la Parte II<br /> del GATT de 1994, no podrá quedar ya amparada por el presente párrafo.<br /> b) La Conferencia Ministerial examinará esta exención a más tardar cinco<br /> años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y<br /> después, en tanto que la exención siga en vigor, cada dos años, con el fin<br /> de comprobar si subsisten las condiciones que crearon la necesidad de la<br /> exención.<br /> c) Un Miembro cuyas medidas estén amparadas por esta exención presentará<br /> anualmente una notificación estadística detallada, que comprenderá un<br /> promedio quinquenal móvil de las entregas efectivas y previstas de las<br /> embarcaciones pertinentes e información adicional sobre la utilización,<br /> venta, alquiler o reparación de las embarcaciones pertinentes abarcadas por<br /> esta exención.<br /> d) Un Miembro que considere que esta exención se aplica de manera tal que<br /> justifica una limitación recíproca y proporcionada a la utilización, venta,<br /> alquiler o reparación de embarcaciones construidas en el territorio del<br /> Miembro que se haya acogido a la exención tendrá libertad para establecer<br /> tal limitación previa notificación a la Conferencia Ministerial.<br /> e) Esta exención se entiende sin perjuicio de las soluciones relativas a<br /> aspectos específicos de la legislación por ella amparada negociadas en<br /> acuerdos sectoriales o en otros foros.<br /> ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL PARRAFO 1 B) DEL ARTICULO II<br /> DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994<br /> Los Miembros convienen en lo siguiente:<br /> 1. Con objeto de asegurar la transparencia de los derechos y obligaciones<br /> legales dimanantes del párrafo 1 b) del artículo II, la naturaleza y el<br /> nivel de cualquiera de los "demás derechos o cargas" percibidos sobre las<br /> partidas arancelarias consolidadas, a que se refiere la citada disposición,<br /> se registrarán en las Listas de concesiones anexas al GATT de 1994, en el<br /> lugar correspondiente a la partida arancelaria a que se apliquen. Queda<br /> entendido que este registro no modifica el carácter jurídico de los "demás<br /> derechos o cargas".<br /> 2. La fecha a partir de la cual quedarán consolidados los "demás derechos o<br /> cargas" a los efectos del artículo II será el 15 de abril de 1994. Los<br /> "demás derechos o cargas" se registrarán, por lo tanto, en las Listas a los<br /> niveles aplicables en esa fecha. Posteriormente, en cada renegociación de<br /> una concesión, o negociación de una nueva concesión, la fecha aplicable<br /> para la partida arancelaria de que se trate será la fecha en que se<br /> incorpore la nueva concesión a la Lista correspondiente. Sin embargo,<br /> también se seguirá registrando en la columna 6 de las Listas en hojas<br /> amovibles la fecha del instrumento por el cual se incorporó por primera vez<br /> al GATT de 19470 al GATT de 1994 una concesión sobre una partida<br /> arancelaria determinada.<br /> 3. Se registrarán los "demás derechos o cargas" correspondientes a todas<br /> las consolidaciones arancelarias.<br /> 4. Cuando una partida arancelaria haya sido anteriormente objeto de una<br /> concesión, el nivel de los "demás derechos o cargas" registrados en la<br /> Lista correspondiente no será más elevado que el aplicable en la fecha de<br /> la primera incorporación de la concesión a esa Lista. Todo Miembro podrá,<br /> dentro de un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en<br /> vigor del Acuerdo sobre la OMC o dentro de un plazo de tres años contados a<br /> partir de la fecha de depósito en poder del Director General de la OMC del<br /> instrumento por el que se incorpora la Lista de que se trate al GATT de<br /> 1994, si esta fecha es posterior, impugnar la existencia de un "derecho o<br /> carga" de esa naturaleza, fundándose en que no existía en la fecha de la<br /> primera consolidación de la partida de que se trate, así como la<br /> compatibilidad del nivel registrado de cualquier "derecho o carga" con el<br /> nivel previamente consolidado.<br /> 5. El registro de los "demás derechos o cargas" en las Listas no prejuzgará<br /> la cuestión de su compatibilidad con los derechos y obligaciones dimanantes<br /> del GATT de 1994 que no sean aquellos afectados por el párrafo 4. Todos los<br /> Miembros conservan el derecho a impugnar, en cualquier momento, la<br /> compatibilidad de cualquiera de los "demás derechos o cargas" con esas<br /> obligaciones.<br /> 6. A los efectos del presente Entendimiento, se aplicarán las disposiciones<br /> de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994 desarrolladas y aplicadas en<br /> virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.<br /> 7. Los "demás derechos o cargas" no incluidos en una Lista en el momento<br /> del depósito del instrumento por el que se incorpora la Lista de que se<br /> trate al GATT de 1994 en poder, hasta la fecha de entrada en vigor del<br /> Acuerdo sobre la OMC, del Director General de las PARTES CONTRATANTES del<br /> GATT de 1947 o, posteriormente, del Director General de la OMC, no se<br /> añadirán ulteriormente a dicha Lista, y ninguno de los "demás derechos o<br /> cargas" registrados a un nivel interior al vigente en la fecha aplicable se<br /> elevará de nuevo a dicho nivel, a menos que estas adiciones o cambios se<br /> hagan dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de<br /> depósito del instrumento.<br /> 8. La decisión que figura en el párrafo 2 acerca de la fecha aplicable a<br /> cada concesión a los efectos del párrafo 1 b) del artículo II del GATT de<br /> 1994 sustituye a la decisión concerniente a la techa aplicable adoptada el<br /> 26 de marzo de 1980 (IBDD 27S/25).<br /> ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL ARTICULO XVII DEL ACUERDO<br /> GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994<br /> Los Miembros,<br /> Tomando nota de que el artículo XVI I impone obligaciones a los Miembros en<br /> lo que respecta a las actividades de las empresas comerciales del Estado<br /> mencionadas en el párrafo 1 de dicho artículo, exigiendo que éstas se<br /> ajusten a los principios generales de no discriminación prescritos en el<br /> GATT de 1994 para las medidas gubernamentales concernientes a las<br /> importaciones o las exportaciones efectuadas por comerciantes privados;<br /> Tomando nota además de que los Miembros están sujetos a las obligaciones<br /> que les impone el GATT de 1994 con respecto a las medidas gubernamentales<br /> que afectan a las empresas comerciales del Estado;<br /> Reconociendo que el presente Entendimiento es sin perjuicio de las<br /> disciplinas sustantivas prescritas en el artículo XVII;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> 1. Con objeto de asegurarse de la transparencia de las actividades de las<br /> empresas comerciales del Estado, los Miembros notificarán dichas empresas<br /> al Consejo del Comercio de Mercancías, para su examen por el grupo de<br /> trabajo que se ha de establecer en virtud del párrafo 5, con arreglo a la<br /> siguiente definición de trabajo:<br /> "Las empresas gubernamentales y no gubernamentales, incluidas las entidades<br /> de comercialización, a las que se hayan concedido derechos o privilegios<br /> exclusivos o especiales, con inclusión de facultades legales o<br /> constitucionales, en el ejercicio de los cuales influyan por medio de sus<br /> compras o ventas sobre el nivel o la dirección de las importaciones o las<br /> exportaciones."<br /> Esta prescripción de notificación no se aplica a las importaciones de<br /> productos destinados a ser utilizados inmediata o finalmente por los<br /> poderes públicos o por una de las empresas especificadas supra y no<br /> destinados a ser revendidos o utilizados en la producción de mercancías<br /> para la venta.<br /> 2. Cada Miembro realizará un examen de su política con respecto a la<br /> presentación de notificaciones sobre las empresas comerciales del Estado al<br /> Consejo del Comercio de Mercancías, teniendo en cuenta las disposiciones<br /> del presente Entendimiento. Al llevar a cabo ese examen, cada Miembro<br /> deberá tomar en consideración la necesidad de conseguir la máxima<br /> transparencia posible en sus notificaciones, a fin de permitir una<br /> apreciación clara del modo de operar de las empresas notificadas y de los<br /> efectos de sus operaciones sobre el comercio internacional.<br /> 3. Las notificaciones se harán con arreglo al cuestionario sobre el<br /> comercio de Estado aprobado el 24 de mayo de 1960 (IBDD9S/197-198),<br /> quedando entendido que los Miembros notificarán las empresas a que se<br /> refiere el párrafo 1 independientemente del hecho de que se hayan efectuado<br /> o no importaciones o exportaciones.<br /> 4. Todo Miembro que tenga razones para creer que otro Miembro no ha<br /> cumplido debidamente su obligación de notificación podrá plantear la<br /> cuestión al Miembro de que se trate. Si la cuestión no se resuelve de<br /> manera satisfactoria, podrá presentar una contra notificación al Consejo<br /> del Comercio de Mercancías, para su consideración por el grupo de trabajo<br /> establecido en virtud del párrafo 5, informando simultáneamente al Miembro<br /> de que se trate.<br /> 5. Se establecerá un grupo de trabajo, dependiente del Consejo del Comercio<br /> de Mercancías, para examinar las notificaciones y contra notificaciones. A<br /> la luz de este examen y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 c)<br /> del artículo XVII, el Consejo del Comercio de Mercancías podrá formular<br /> recomendaciones con respecto a la suficiencia de las notificaciones y a la<br /> necesidad de más información. El grupo de trabajo examinará también, a la<br /> luz de las notificaciones recibidas, la idoneidad del mencionado<br /> cuestionario sobre el comercio de Estado y la cobertura de las empresas<br /> comerciales del Estado notificadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo<br /> 1. Así mismo, elaborará una lista ilustrativa en la que se indiquen los<br /> tipos de relaciones existentes entre los gobiernos y las empresas, y los<br /> tipos de actividades realizadas por estas últimas que puedan ser<br /> pertinentes a efectos de lo dispuesto en el artículo XVII. Queda entendido<br /> que la Secretaría facilitará al grupo de trabajo un documento general de<br /> base sobre las operaciones de las empresas comerciales del Estado que<br /> guarden relación con el comercio internacional.<br /> Podrán formar parte del grupo de trabajo todos los Miembros que lo deseen.<br /> El grupo de trabajo se reunirá en el año siguiente a la techa de la entrada<br /> en vigor del Acuerdo sobre la OMC y celebrará después una reunión al año<br /> como mínimo. El grupo de trabajo presentará anualmente un informe al<br /> Consejo del Comercio de Mercancías.1<br /> ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO GENERAL SOBRE<br /> ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 EN MATERIA DE BALANZA DE PAGOS<br /> Los Miembros,<br /> Reconociendo las disposiciones del artículo XII y la sección B del artículo<br /> XVIII del GATT de 1994 y de la Declaración sobre las medidas comerciales<br /> adoptadas por motivos de balanza de pagos, adoptada el 28 de noviembre de<br /> 1979 (IBDD 26S/223-227, denominada en el presente Entendimiento<br /> "Declaración de 1979"), y con el propósito de aclarar esas disposiciones2;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> Aplicación de las medidas<br /> 1. Los Miembros confirman su compromiso de anunciar públicamente lo antes<br /> posible los calendarios previstos para la eliminación de las medidas de<br /> restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos.<br /> Queda entendido que tales calendarios podrán modificarse, según proceda,<br /> para tener en cuenta las variaciones de la situación de la balanza de<br /> pagos. Cuando un Miembro no anuncie públicamente un calendario, ese Miembro<br /> dará a conocer las razones que lo justifiquen.<br /> 1Las actividades de este grupo de trabajo se coordinarán con las del grupo<br /> de trabajo previsto en la sección III de la Decisión Ministerial relativa a<br /> los procedimientos de notificación adoptada el 15 de abril de 1994<br /> 2 Nada de lo dispuesto en este Entendimiento tiene por objeto modificar los<br /> derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del<br /> articulo XII o de la sección B del articulo XVIII del GATT de 1994. Podrán<br /> invocarse las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,<br /> desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de<br /> Diferencias con respecto a todo asunto que se plantee a raíz de la<br /> aplicación de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por<br /> motivos de balanza de pagos.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 2. Los Miembros confirman asimismo su compromiso de dar preferencia a las<br /> medidas que menos perturben el comercio. Se entenderá que tales medidas<br /> (denominadas en el presente Entendimiento "medidas basadas en los precios")<br /> comprenden los recargos a la importación, las prescripciones en materia de<br /> depósito previo a la importación u otras medidas comerciales equivalentes<br /> que repercutan en el precio de las mercancías importadas. Queda entendido<br /> que, no obstante las disposiciones del artículo II, cualquier Miembro podrá<br /> aplicar las medidas basadas en los precios adoptadas por motivos de balanza<br /> de pagos además de los derechos consignados en la Lista de ese Miembro.<br /> Además, ese Miembro indicará claramente y por separado, con arreglo al<br /> procedimiento de notificación que se establece en el presente<br /> Entendimiento, la cuantía en que la medida basada en los precios exceda del<br /> derecho consolidado.<br /> 3. Los Miembros tratarán de evitar la imposición de nuevas restricciones<br /> cuantitativas por motivos de balanza de pagos a menos que, debido a una<br /> situación crítica de la balanza de pagos, las medidas basadas en los<br /> precios no puedan impedir un brusco empeoramiento del estado de los pagos<br /> exteriores. En los casos en que un Miembro aplique restricciones<br /> cuantitativas, dará a conocer las razones que justifiquen que las medidas<br /> basadas en los precios no constituyen un instrumento adecuado para hacer<br /> frente a la situación de la balanza de pagos. Todo Miembro que mantenga<br /> restricciones cuantitativas indicará en sucesivas consultas los progresos<br /> realizados en la reducción sustancial de la incidencia y de los efectos<br /> restrictivos de tales medidas. Queda entendido que no podrá aplicarse más<br /> de un tipo de medidas de restricción de las importaciones adoptadas por<br /> motivos de balanza de pagos al mismo producto.<br /> 4. Los Miembros confirman que las medidas de restricción de las<br /> importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos únicamente podrán<br /> aplicarse para controlar el nivel general de las importaciones y no podrán<br /> exceder de lo necesario para corregir la situación de la balanza de pagos.<br /> Con el fin de reducir al mínimo los efectos de protección que<br /> incidentalmente pudieran producirse, cada Miembro aplicará las<br /> restricciones de manera transparente. Las autoridades del Miembro<br /> importador justificarán de manera adecuada los criterios aplicados para<br /> determinar qué productos quedan sujetos a restricción. De conformidad con<br /> lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo XII y en el párrafo 10 del<br /> artículo XVIII, los Miembros podrán excluir a algunos productos esenciales<br /> de recargos de aplicación general u otras medidas aplicadas por motivos de<br /> balanza de pagos, o limitar en su caso dicha aplicación. Por "productos<br /> esenciales" se entenderá productos que satisfagan necesidades básicas de<br /> consumo o que contribuyan a los esfuerzos del Miembro para mejorar la<br /> situación de su balanza de pagos: por ejemplo, bienes de capital o insumos<br /> necesarios para la producción. En la aplicación de restricciones<br /> cuantitativas, un Miembro utilizará los regímenes de licencias<br /> discrecionales únicamente cuando sea inevitable hacerlo y los eliminará<br /> progresivamente. Se justificarán de manera apropiada los criterios<br /> aplicados para determinar la cantidad o el valor de las importaciones<br /> permisibles.<br /> Procedimientos para la celebración de consultas sobre las restricciones<br /> impuestas por motivos de balanza de pagos.<br /> 5. El Comité de Restricciones por Balanza de Pagos (denominado en el<br /> presente Entendimiento el" Comité") llevará a cabo consultas con el fin de<br /> examinar todas las medidas de restricción de las importaciones adoptadas<br /> por motivos de balanza de pagos. Pueden formar parte del Comité todos los<br /> Miembros que indiquen su deseo de hacerlo. El Comité seguirá el<br /> procedimiento para la celebración de consultas sobre restricciones<br /> impuestas por motivos de balanza de pagos aprobado el 28 de abril de 1970<br /> (IBDD 18S/51-57, denominado en el presente Entendimiento "procedimiento de<br /> consulta plena"), con sujeción a las disposiciones que figuran a<br /> continuación.<br /> 6. Todo Miembro que aplique nuevas restricciones o eleve el nivel general<br /> de las existentes mediante una intensificación sustancial de las medidas<br /> entablará consultas con el Comité dentro de un plazo de cuatro meses a<br /> partir de la adopción de esas medidas. El Miembro que adopte tales medidas<br /> podrá solicitar que se celebre una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del<br /> artículo XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII, según proceda. Si no se<br /> hubiera presentado esa solicitud, el Presidente del Comité invitará al<br /> Miembro de que se trate a celebrar tal consulta. Entre los factores que<br /> podrán examinarse en la consulta figurarán el establecimiento de nuevos<br /> tipos de medidas restrictivas por motivos de balanza de pagos o el aumento<br /> del nivel de las restricciones o del número de productos por ellas<br /> abarcados.<br /> 7. Todas las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos serán<br /> objeto de examen periódico en el Comité con arreglo al párrafo 4 b) del<br /> artículo XII o al párrafo 12 b) del artículo XVIII, a reserva de la<br /> posibilidad de alterar la periodicidad de las consultas de acuerdo con el<br /> Miembro objeto de las mismas o en cumplimiento de algún procedimiento<br /> específico de examen que pueda recomendar el Consejo General.<br /> 8. Las consultas podrán celebrarse siguiendo el procedimiento simplificado<br /> aprobado el 19 de diciembre de1972 (IBDD 20S/53-55, denominado en el<br /> presente Entendimiento "procedimiento de consulta simplificada") en el caso<br /> de los Miembros que sean países menos adelantados o en el de países en<br /> desarrollo Miembros que estén realizando esfuerzos de liberalización de<br /> conformidad con el calendario presentado al Comité en anteriores consultas.<br /> El procedimiento de consulta simplificada podrá utilizarse también cuando<br /> el examen de las políticas comerciales de un país en desarrollo Miembro<br /> esté programado para el mismo año civil en que se haya fijado la lecha de<br /> las consultas. En tales casos, la decisión en cuanto a si deberá utilizarse<br /> el procedimiento de consulta plena se basará en los factores enumerados en<br /> el párrafo 8 de la Declaración de 1979. Excepto en el caso de países menos<br /> adelantados Miembros, no podrán celebrarse más de dos consultas sucesivas<br /> siguiendo el procedimiento de consulta simplificada.<br /> Notificación y documentación<br /> 9. Todo Miembro notificará al Consejo General el establecimiento de medidas<br /> de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de<br /> pagos o los cambios que puedan introducirse en su aplicación, así como las<br /> modificaciones que puedan hacerse en los calendarios previstos para la<br /> eliminación de esas medidas, que hayan anunciado conforme a lo dispuesto en<br /> el párrafo 1.Los cambios importantes se notificarán al Consejo General<br /> previamente a su anuncio o no más tarde de 30 días después de éste.<br /> Anualmente cada Miembro facilitará a la Secretaría, para su examen por los<br /> Miembros, una notificación refundida en la que se indicarán todas las<br /> modificaciones de las leyes, reglamentos, declaraciones de política o<br /> avisos públicos. Las notificaciones contendrán, en la medida de lo posible,<br /> información completa, a nivel de línea arancelaria, sobre el tipo de<br /> medidas aplicadas, los criterios utilizados para su aplicación, los<br /> productos abarcados y las corrientes comerciales afectadas.<br /> 10. A petición de un Miembro, las notificaciones podrán ser objeto de<br /> examen por el Comité. Tales exámenes quedarán circunscritos a aclarar<br /> cuestiones específicas planteadas por una notificación o a considerar si es<br /> necesario celebrar una consulta con arreglo al párrafo 4 a) del artículo<br /> XII o al párrafo 12 a) del artículo XVIII. Cualquier Miembro que tenga<br /> razones para creer que una medida de restricción de las importaciones<br /> aplicada por otro Miembro se ha adoptado por motivos de balanza de pagos,<br /> podrá someter el asunto a la consideración del Comité. El Presidente del<br /> Comité recabará información sobre la medida y la facilitará a todos los<br /> Miembros. Si perjuicio del derecho de todo miembro del Comité a pedir las<br /> aclaraciones oportunas en el curso de las consultas, podrán formularse<br /> preguntas por anticipado para que la examine el Miembro objeto de la<br /> consulta.<br /> 11. El Miembro objeto de la consulta preparará al efecto un Documento<br /> Básico que, además de cualquier otra información que se considere<br /> pertinente, contendrá a) un resumen general de la situación y perspectivas<br /> de 1 balanza de pagos, con consideración de los factores internos y<br /> externos que influyan en dicha situación y de la medidas de política<br /> interna adoptadas para restablecer e equilibrio sobre una base sana y<br /> duradera; b) una descripción completa de las restricciones aplicadas por<br /> motivos de balanza de pagos, su fundamento jurídico y las disposiciones<br /> adoptadas para reducir los efectos de protección incidentales; c) una<br /> indicación de las medidas adoptadas desde la última consulta para<br /> liberalizar las restricciones de las importaciones, a la luz de las<br /> conclusiones del Comité; y d) un plan para la eliminación y la atenuación<br /> progresiva de las restricciones subsistentes. Podrá hacerse referencia,<br /> cuando proceda, a la información facilitada en otras notificaciones o<br /> informes presentados a la OMC. En el procedimiento de consulta<br /> simplificada, el Miembro objeto de la consulta presentará una declaración<br /> por escrito que contenga información esencial sobre los elementos abarcados<br /> por el Documento Básico.<br /> 12. Con objeto de facilitar las consultas en el Comité, la Secretaría<br /> preparará un documento de información fáctico sobre los diferentes aspectos<br /> del plan de las consultas. En el caso de los países en desarrollo Miembros,<br /> el documento de la Secretaria incluirá información de base e información<br /> analítica pertinente sobre la incidencia del clima comercial externo en la<br /> situación y perspectivas de la balanza de pagos del Miembro objeto de la<br /> consulta. A petición de un país en desarrollo Miembro, los servicios de<br /> asistencia técnica de la Secretaria ayudarán a preparar la documentación<br /> para las consultas.<br /> Conclusiones de las consultas sobre las restricciones impuestas por motivos<br /> de balanza de pagos<br /> 13. El Comité informará al Consejo General de sus consultas. Cuando se haya<br /> utilizado el procedimiento de consulta plena, deberán indicarse en el<br /> informe las conclusiones del Comité sobre los diferentes elementos del plan<br /> de las consultas, así como los hechos y razones en que se basan. El Comité<br /> procurará incluir en sus conclusiones propuestas de recomendaciones<br /> encaminadas a promoverla aplicación del artículo XII, la sección B del<br /> artículo XVIII, la Declaración de 1979 y el presente Entendimiento. En los<br /> casos en que se haya presentado un calendario para la eliminación de las<br /> medidas restrictivas adoptadas por motivos de balanza de pagos, el Consejo<br /> General podrá recomendar que se considere que un Miembro cumple sus<br /> obligaciones en el marco del GATT de 1994 si respeta tal calendario. Cuando<br /> el Consejo General haya formulado recomendaciones específicas, se evaluarán<br /> los derechos y obligaciones de los Miembros a la luz de tales<br /> recomendaciones. A falta de propuestas específicas de recomendación del<br /> Consejo General, en las conclusiones deberán recogerse las diferentes<br /> opiniones expresadas en el Comité. Cuando se haya utilizado el<br /> procedimiento de consulta simplificada, el informe contendrá un resumen de<br /> los principales elementos examinados en el Comité y una decisión sobre si<br /> es o no necesario el procedimiento de consulta plena.<br /> ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL ARTICULO XXIV DEL ACUERDO<br /> GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994<br /> Los Miembros,<br /> Teniendo en cuenta las disposiciones del artículo XXIV del GATT de 1994;<br /> Reconociendo que las uniones aduaneras y zonas de libre comercio han<br /> crecido considerablemente en número e importancia desde el establecimiento<br /> del GATT de 1947 y que abarcan actualmente una proporción importante del<br /> comercio mundial;<br /> Reconociendo la contribución a la expansión del comercio mundial que puede<br /> hacerse mediante una integración mayor de las economías de los países que<br /> participaren tales acuerdos;<br /> Reconociendo asimismo que esa contribución es mayor si la eliminación de<br /> los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales<br /> restrictivas entre los territorios constitutivos se extiende a todo el<br /> comercio, y menor si queda excluido de ella alguno de sus sectores<br /> importantes;<br /> Reafirmando que el objeto de esos acuerdos debe ser facilitar el comercio<br /> entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al comercio de<br /> otros Miembros con esos territorios; y que las partes en esos acuerdos<br /> deben evitar, en toda la medida posible, que su establecimiento o<br /> ampliación tenga efectos desfavorables en el comercio de otros Miembros;<br /> Convencidos también de la necesidad de reforzar la eficacia de la función<br /> del Consejo del Comercio de Mercancías en el examen de los acuerdos<br /> notificados en virtud del artículo XXIV, mediante la aclaración de los<br /> criterios y procedimientos de evaluación de los acuerdos, tanto nuevos como<br /> ampliados, y la mejora de la transparencia de todos los acuerdos concluidos<br /> al amparo de dicho artículo;<br /> Reconociendo la necesidad de llegar a un común entendimiento de las<br /> obligaciones contraídas por los Miembros en virtud del párrafo 12 del<br /> artículo XXIV;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> 1. Para estar en conformidad con el artículo XXIV, las uniones aduaneras,<br /> las zonas de libre comercio y los acuerdos provisionales tendientes al<br /> establecimiento de una unión aduanera o una zona de libre comercio deberán<br /> cumplir, entre otras, las disposiciones de los párrafos 5,6, 7 y 8 de dicho<br /> artículo.<br /> Párrafo 5 del artículo XXIV<br /> 2. La evaluación en el marco del párrafo 5 a) del artículo XXI V de la<br /> incidencia general de los derechos de aduana y demás reglamentaciones<br /> comerciales vigentes antes y después del establecimiento de una unión<br /> aduanera se basará, en lo que respecta a los derechos y cargas, en el<br /> cálculo global del promedio ponderado de los tipos arancelarios y los<br /> derechos de aduana percibidos. Este cálculo se basará a su vez en las<br /> estadísticas de importación de un período representativo anterior que<br /> facilitará la unión aduanera, expresadas a nivel de línea arancelaria y en<br /> valor y volumen, y desglosadas por países de origen miembros de la OMC. La<br /> Secretaría calculará los promedios ponderados de los tipos arancelarios y<br /> los derechos de aduana percibidos siguiendo la metodología utilizada para<br /> la evaluación de las ofertas arancelarias en la Ronda Uruguay de<br /> Negociaciones Comerciales Multilaterales. Para ello, los derechos y cargas<br /> que se tomarán en consideración serán los tipos aplicados. Se reconoce que,<br /> a efectos de la evaluación global de la incidencia de las demás<br /> reglamentaciones comerciales, cuya cuantificación y agregación son<br /> difíciles, quizá sea preciso el examen de las distintas medidas,<br /> reglamentaciones, productos abarcados y corrientes comerciales afectadas.<br /> 3. El "plazo razonable" al que se refiere el párrafo 5 c) del artículo XXIV<br /> no deberá ser superior a 10 años salvo en casos excepcionales. Cuando los<br /> Miembros que sean partes en un acuerdo provisional consideren que 10 años<br /> serían un plazo insuficiente, darán al Consejo del Comercio de Mercancías<br /> una explicación completa de la necesidad de un plazo mayor.<br /> Párrafo 6 del artículo XXIV<br /> 4. En el párrafo 6 del artículo XXIV se establece el procedimiento que debe<br /> seguirse cuando un Miembro que esté constituyendo una unión aduanera tenga<br /> el propósito de aumentar el tipo consolidado de un derecho. A este<br /> respecto, los Miembros reafirman que el procedimiento establecido en el<br /> artículo XXVIII, desarrollado en las directrices adoptadas el 10 de<br /> noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28) y en el Entendimiento relativo a la<br /> interpretación del artículo XXVIII del GATT de 1994, debe iniciarse antes<br /> de que se modifiquen o retiren concesiones arancelarias a raíz del<br /> establecimiento de una unión aduanera o de la conclusión de un acuerdo<br /> provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera.<br /> 5. Esas negociaciones se entablaran de buena fe con miras a, conseguir un<br /> ajuste compensatorio mutuamente satisfactorio. En esas negociaciones,<br /> conforme a lo estipulado en el párrafo 6 del artículo XXIV, se tendrán<br /> debidamente en cuenta las reducciones de derechos realizadas en la misma<br /> línea arancelaria por otros constituyentes de la unión aduanera al<br /> establecerse ésta. En caso de que esas reducciones no sean suficientes para<br /> facilitar el necesario ajuste compensatorio, la unión aduanera ofrecerá una<br /> compensación, que podrá consistir en reducciones de derechos aplicables a<br /> otras líneas arancelarias. Esa oferta será tenida en cuenta por los<br /> Miembros que tengan derechos de negociador respecto de la consolidación<br /> modificada o retirada. En caso de que el ajuste compensatorio siga<br /> resultando inaceptable, deberán proseguir las negociaciones. Si, a pesar de<br /> esos esfuerzos, no puede alcanzarse en las negociaciones un acuerdo sobre<br /> el ajuste compensatorio de conformidad con el artículo XXVIII, desarrollado<br /> en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del<br /> GATT de 1994, en un plazo razonable contado desde la fecha de iniciación de<br /> aquéllas, la unión aduanera podrá, a pesar de ello, modificar o retirar las<br /> concesiones, y los Miembros afectados podrán retirar concesiones<br /> sustancialmente equivalentes, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> artículo XXVIII.<br /> 6. El GATT de 1994 no impone a los Miembros que se beneficien de una<br /> reducción de derechos resultante del establecimiento de una unión aduanera,<br /> o de la conclusión de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento<br /> de una unión aduanera, obligación alguna de otorgar un ajuste compensatorio<br /> a sus constituyentes.<br /> Examen de las uniones aduaneras y zonas de libre comercio<br /> 7. Todas las notificaciones presentadas en virtud del párrafo 7 a) del<br /> artículo XXIV serán examinadas por un grupo de trabajo a la luz de las<br /> disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del párrafo 1 del presente<br /> Entendimiento. Dicho grupo de trabajo presentará un informe sobre sus<br /> conclusiones al respecto al Consejo del Comercio de Mercancías, que podrá<br /> hacer a los Miembros las recomendaciones que estime apropiadas.<br /> 8. En cuanto a los acuerdos provisionales, el grupo de trabajo podrá<br /> formular en su informe las oportunas recomendaciones sobre el marco<br /> temporal propuesto y sobre las medidas necesarias para ultimar el<br /> establecimiento de la unión aduanera o zona de libre comercio. De ser<br /> preciso, podrá prever un nuevo examen del acuerdo.<br /> 9. Los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional notificarán todo<br /> cambio sustancial que se introduzca en el plan y el programa comprendidos<br /> en ese acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías, que lo examinará si<br /> así se le solicita.<br /> 10. Si en un acuerdo provisional notificado en virtud del párrafo 7 a) del<br /> artículo XXIV no figurara un plan y un programa, en contra de lo dispuesto<br /> en el párrafo 5 c) del artículo XXIV, el grupo de trabajo los recomendará<br /> en su informe. Las partes no mantendrán o pondrán en vigor, según el caso,<br /> el acuerdo si no están dispuestas a modificarlo de conformidad con esas<br /> recomendaciones. Se preverá la ulterior realización de un examen de la<br /> aplicación de las recomendaciones.<br /> 11. Las uniones aduaneras y los constituyentes de zonas de libre comercio<br /> informarán periódicamente al consejo del Comercio de Mercancías, según lo<br /> previsto por las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947en sus instrucciones<br /> al Consejo del GATT de 1947 con respecto a los informes sobre acuerdos<br /> regionales (IBDD 18S/42), sobre el funcionamiento del acuerdo<br /> correspondiente. Deberán comunicarse, en el momento en que se produzcan,<br /> todas las modificaciones y/o acontecimientos importantes que afecten a los<br /> acuerdos.<br /> Solución de diferencias<br /> 12. Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del<br /> GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre<br /> Solución de Diferencias, con respecto a cualesquiera cuestiones derivadas<br /> de la aplicación de las disposiciones del artículo XXIV referentes a<br /> uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos provisionales<br /> tendientes al establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre<br /> comercio.<br /> Párrafo 12 del artículo XXIV<br /> 13. En virtud del GATT de 1994, cada Miembro es plenamente responsable de<br /> la observancia de todas las disposiciones de ese instrumento, y tomará las<br /> medidas razonables que estén a su alcance para garantizar su observancia<br /> por los gobiernos y autoridades regionales y locales dentro de su<br /> territorio.<br /> 14. Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del<br /> GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre<br /> Solución de Diferencias, con respecto a las medidas que afecten a su<br /> observancia adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales<br /> dentro del territorio de un Miembro. Cuando el Organo de Solución de<br /> Diferencias haya resuelto que no se ha respetado una disposición del GATT<br /> de 1994, el Miembro responsable deberá tomar las medidas razonables que<br /> estén a su alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya<br /> sido posible lograrla, serán aplicables las disposiciones relativas a la<br /> compensación y a la suspensión de concesiones o de otras obligaciones.<br /> 15. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las<br /> representaciones que le formule otro Miembro con respecto a medidas<br /> adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento del GATT de<br /> 1994 y a brindar oportunidades adecuadas para la celebración de consultas<br /> sobre dichas representaciones.<br /> ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS EXENCIONES DE OBLIGACIONES DIMANANTES DEL<br /> ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994<br /> Los Miembros convienen en lo siguiente:<br /> 1. En las solicitudes de exención o de prórroga de una exención vigente se<br /> expondrán las medidas que el Miembro se propone adoptar, los objetivos<br /> concretos de política que el Miembro trata de perseguir y las razones que<br /> impiden al Miembro alcanzar sus objetivos de política utilizando medidas<br /> compatibles con las obligaciones contraídas en virtud del GATT de 1994.<br /> 2. Toda exención vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre<br /> la OMC quedara sin efecto, a menos que se prorrogue de conformidad con el<br /> procedimiento indicado supra y el previsto en el articulo IX de dicho<br /> Acuerdo, en la fecha de su expiración o dos años después de la fecha de<br /> entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo venciera antes.<br /> 3. Todo Miembro que considere que una ventaja resultante para él del GATT<br /> de 1994 se halla anulada o menoscabada como consecuencia de:<br /> a) el incumplimiento de los términos o condiciones de una exención por el<br /> Miembro a la que ésta ha sido concedida, o<br /> b) la aplicación de una medida compatible con los términos y condiciones de<br /> la exención, podrá acogerse a las disposiciones del artículo XXIII del GATT<br /> de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre<br /> Solución de Diferencias.<br /> ENTENDIMIENTO RELATIVO A LA INTERPRETACION DEL ARTICULO XXVIII DEL ACUERDO<br /> GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994<br /> Los Miembros convienen en lo siguiente:<br /> 1. A los efectos de la modificación o retirada de una concesión, se<br /> reconocerá un interés como abastecedor principal al Miembro que tenga la<br /> proporción más alta de exportaciones afectadas por la concesión (es decir,<br /> de exportaciones del producto al mercado del Miembro que modifica o retira<br /> la concesión) en relación con sus exportaciones totales, si no posee ya un<br /> derecho de primer negociador o un interés como abastecedor principal a<br /> tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del articulo XXVIII. Sin embargo, se<br /> acuerda que el Consejo del Comercio de Mercancías examinará el presente<br /> párrafo cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo<br /> sobre la OMC, a fin de decidir si este criterio ha funcionado<br /> satisfactoriamente para garantizar una redistribución de los derechos de<br /> negociación en favor de los Miembros exportadores pequeños y medianos. De<br /> no ser así se considerará la posibilidad de introducir mejoras, incluida,<br /> en función de la disponibilidad de datos adecuados, la adopción de un<br /> criterio basado en la relación entre las exportaciones afectadas por la<br /> concesión y las exportaciones totales del producto de que se trate.<br /> 2. Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal<br /> a tenor del párrafo 1 comunicará por escrito su pretensión, apoyada por<br /> pruebas, al Miembro que se proponga modificar o retirar una concesión, e<br /> informará al mismo tiempo a la Secretaria. Será de aplicación en estos<br /> casos el párrafo 4 del "Procedimiento para las negociaciones en virtud del<br /> articulo XXVIII" adoptado el 10 de noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28).<br /> 3. Para determinar qué Miembros tienen interés como abastecedor principal<br /> (ya sea en virtud del párrafo 1 supra o del párrafo 1 del articulo XXVIII)<br /> y los que tienen un interés sustancial, sólo se tomará en consideración el<br /> comercio del producto afectado realizado sobre una base NMF. No obstante,<br /> se tendrá también en cuenta el comercio del producto afectado realizado en<br /> el marco de preferencias no contractuales si, en el momento de la<br /> negociación para la modificación o retirada de la concesión o al concluir<br /> dicha negociación, el comercio en cuestión hubiera dejado de beneficiarse<br /> de ese trato preferencial, pasando a convertirse en comercio NMF.<br /> 4. Cuando se modifique o retire una concesión arancelaria sobre un nuevo<br /> producto (es decir, un producto respecto del cual no se disponga de<br /> estadísticas del comercio correspondientes a un periodo de tres años) se<br /> considerará que tiene un derecho de primer negociador de la concesión de<br /> que se trate el Miembro titular de derechos de primer negociador sobre la<br /> línea arancelaria en la que el producto esté clasificado o lo haya estado<br /> anteriormente. Para determinar el interés como abastecedor principal y el<br /> interés sustancial y calcular la compensación se tomarán en cuenta, entre<br /> otras cosas, la capacidad de producción y las inversiones en el Miembro<br /> exportador respecto del producto afectado y las estimaciones del<br /> crecimiento de las exportaciones, así como las previsiones de la demanda<br /> del producto en el Miembro importador. A los fines del presente párrafo se<br /> entenderá que el concepto de "nuevo producto" abarca las partidas<br /> arancelarias resultantes del desglose de una línea arancelaria ya<br /> existente.<br /> 5. Cuando un Miembro considere que tiene interés como abastecedor principal<br /> o un interés sustancial a tenor del párrafo 4, comunicará por escrito su<br /> pretensión, apoyada por pruebas, al Miembro que se proponga modificar o<br /> retirar una concesión, e informará al mismo tiempo a la Secretaria. Será de<br /> aplicación en esos casos el párrafo 4 del "Procedimiento para las<br /> negociaciones en virtud del artículo XXVIII" mencionado supra.<br /> 6. Cuando se sustituya una concesión arancelaria sin limitación por un<br /> contingente arancelario, la cuantía de la compensación que se brinde deberá<br /> ser superior a la cuantía del comercio efectivamente afectado por la<br /> modificación de la concesión. La base para el cálculo de la compensación<br /> deberá ser la cuantía en que las perspectivas del comercio futuro excedan<br /> del nivel del contingente. Queda entendido que el cálculo de las<br /> perspectivas del comercio futuro deberá basarse en la mayor de las<br /> siguientes cantidades:<br /> a) la media del comercio anual del trienio representativo más reciente,<br /> incrementada en la tasa media de crecimiento anual de las importaciones en<br /> ese mismo periodo, o en el 10 por ciento, si este último porcentaje fuera<br /> superior a dicha tasa; o<br /> b) el comercio del año más reciente incrementado en el 10 por ciento.<br /> La obligación de compensación que incumba a un Miembro no deberá ser en<br /> ningún caso superior a la que correspondería si se retirase por entero la<br /> concesión.<br /> 7. Cuando se modifique o retire una concesión, se otorgará a todo Miembro<br /> que tenga interés como abastecedor principal en ella, ya sea en virtud del<br /> párrafo 1 supra o del párrafo 1 del artículo XXVIII, un derecho de primer<br /> negociador respecto de las concesiones compensatorias, a menos que los<br /> Miembros interesados acuerden otra forma de compensación.<br /> PROTOCOLO DE MARRAKECH ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y<br /> COMERCIO DE 1994<br /> Los Miembros,<br /> Habiendo llevado a cabo negociaciones en el marco del GATT de 1947, en<br /> cumplimiento de la Declaración Ministerial sobre la Ronda Uruguay,<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> 1. La lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al presente<br /> Protocolo pasará a ser la Lista relativa a ese Miembro anexa al GATT de<br /> 1994 en la fecha en que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC.<br /> Toda lista presentada de conformidad con la Decisión Ministerial sobre las<br /> medidas en favor de los países menos adelantados se considerará anexa al<br /> presente Protocolo.<br /> 2. Las reducciones arancelarias acordadas por cada Miembro se aplicarán<br /> mediante cinco reducciones iguales de los tipos, salvo que se indique lo<br /> contrario en la Lista del Miembro. La primera de esas reducciones se hará<br /> efectiva en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC; cada una<br /> de las reducciones sucesivas se llevará a efecto el 1o. de enero de cada<br /> uno de los años siguientes, y el tipo final se hará efectivo, a más tardar,<br /> a los cuatro años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,<br /> salvo indicación en contrario en la Lista del Miembro. Todo Miembro que<br /> acepte el Acuerdo sobre la OMC después de su entrada en vigor hará<br /> efectivas, en la fecha en que dicho Acuerdo entre en vigor para él, todas<br /> las reducciones que ya hayan tenido lugar, junto con las reducciones que,<br /> de conformidad con la cláusula precedente, hubiera estado obligado a llevar<br /> a efecto el 1o. de enero del año siguiente, y hará efectivas todas las<br /> reducciones restantes con arreglo al calendario previsto en la cláusula<br /> precedente, salvo indicación en contrario en su Lista. El tipo reducido<br /> deberá redondearse en cada etapa al primer decimal. Con respecto a los<br /> productos agropecuarios, tal como se definen en el artículo 2 del Acuerdo<br /> sobre la Agricultura, el escalonamiento de la s reducciones se aplicará en<br /> la forma especificada en las partes pertinentes de las listas.<br /> 3. La aplicación de las concesiones y compromisos recogidos en las listas<br /> anexas al presente Protocolo será sometida, previa petición, a un examen<br /> multilateral por los Miembros. Esta disposición se entenderá sin perjuicio<br /> de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud de<br /> los Acuerdos contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 4. Una vez que la lista de concesiones relativa a un Miembro anexa al<br /> presente Protocolo haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994 de<br /> conformidad con las disposiciones del párrafo 1, ese Miembro tendrá en todo<br /> momento la libertad de suspender o retirar, en todo o en parte, la<br /> concesión contenida en esa Lista con respecto a cualquier producto del que<br /> el abastecedor principal sea otro participante en la Ronda Uruguay cuya<br /> lista todavía no haya pasado a ser Lista anexa al GATT de 1994. Sin<br /> embargo, sólo se podrá tomar tal medida después de haber notificado por<br /> escrito al Consejo del Comercio de Mercancías esa suspensión o retiro de<br /> una concesión y después de haber celebrado consultas, previa petición, con<br /> cualquier Miembro para el que la lista pertinente relativa a él haya pasado<br /> a ser una Lista anexa al GATT de 1994 y que tenga un interés sustancial en<br /> el producto de que se trate. Toda concesión así suspendida o retirada será<br /> aplicada a partir del mismo día en que la lista del participante que tenga<br /> un interés de abastecedor principal pase a ser Lista anexa al GATT de 1994.<br /> 5. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4 del<br /> Acuerdo sobre la Agricultura, a los efectos de la referencia que se hace a<br /> la fecha del GATT de 1994 en los apartados b) y c) del párrafo 1 de su<br /> artículo II, la fecha aplicable para cada producto que sea objeto de una<br /> concesión comprendida en una lista de concesiones anexa al presente<br /> Protocolo será la fecha de éste.<br /> b) A los efectos de la referencia que se hace a la fecha del GATT de 1994<br /> en el apartado a) del párrafo 6 de su artículo II, la fecha aplicable para<br /> una lista de concesiones anexa al presente Protocolo será la fecha de éste.<br /> 6. En casos de modificación o retiro de concesiones relativas a medidas no<br /> arancelarias que figuren en la Parte III de las Listas, serán de aplicación<br /> las disposiciones del artículo XXVIII del GATT de 1994 y el "Procedimiento<br /> para las negociaciones en virtud del artículo XXVIII" aprobado el 10 de<br /> noviembre de 1980 (IBDD 27S/27-28), sin perjuicio de los derechos y<br /> obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.<br /> 7. En cada caso en que de una lista anexa al presente Protocolo resulte<br /> para determinado producto un trato menos favorable que el previsto para ese<br /> producto en las Listas anexas al GATT de 1947 antes de la entrada en vigor<br /> del Acuerdo sobre la OMC, se considerará que el Miembro al que se refiere<br /> la Lista ha adoptado las medidas apropiadas que en otro caso habrían sido<br /> necesarias de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo<br /> XXVIII del GATT de 1947 o del GATT de 1994. Las disposiciones del presente<br /> párrafo serán aplicables únicamente a Egipto, Perú, Sudáfrica y Uruguay.<br /> 8. El texto auténtico de las Listas anexas al presente Protocolo, en<br /> español, en francés o en inglés, es el que se indica en cada Lista.<br /> 9. La fecha del presente Protocolo es la del 15 de abril de 1994.<br /> [Las listas convenidas de los participantes figurarán anexas al Protocolo<br /> de Marrakech en el texto en papel de tratado del Acuerdo sobre la OMC.]<br /> ACUERDO SOBRE LA AGRICULTURA<br /> Los Miembros,<br /> Habiendo decidido establecer la base para la iniciación de un proceso de<br /> reforma del comercio de productos agropecuarios en armonía con los<br /> objetivos de las negociaciones fijados en la Declaración de Punta del Este;<br /> Recordando que su objetivo a largo plazo, convenido en el Balance a Mitad<br /> de Período de la Ronda Uruguay, "es establecer un sistema de comercio<br /> agropecuario equitativo y orientado al mercado, y que deberá iniciarse un<br /> proceso de reforma mediante la negociación de compromisos sobre la ayuda y<br /> la protección y mediante el establecimiento de normas y disciplinas del<br /> GATT reforzadas y de un funcionamiento más eficaz";<br /> Recordando además que "el objetivo a largo plazo arriba mencionado consiste<br /> en prever reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protección<br /> a la agricultura, que se efectúen de manera sostenida a lo largo de un<br /> período acordado, como resultado de las cuales se corrijan y prevengan las<br /> restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales";<br /> Resueltos a lograr compromisos vinculantes específicos en cada una de las<br /> siguientes esferas: acceso a los mercados, ayuda interna y competencia de<br /> las exportaciones; y a llegar a un acuerdo sobre las cuestiones sanitarias<br /> y fitosanitarias;<br /> Habiendo acordado que, al aplicar sus compromisos en materia de acceso a<br /> los mercados, los países desarrollados Miembros tengan plenamente en cuenta<br /> las necesidades y condiciones particulares de los países en desarrollo<br /> Miembros y prevean una mayor mejora de las oportunidades y condiciones de<br /> acceso para los productos agropecuarios de especial interés para estos<br /> Miembros con inclusión de la más completa liberalización del comercio de<br /> productos agropecuarios tropicales, como se acordó en el Balance a Mitad de<br /> Período- y para los productos de particular importancia para una<br /> diversificación de la producción que permita abandonar los cultivos de los<br /> que se obtienen estupefacientes ilícitos;<br /> Tomando nota de que los compromisos en el marco del programa de reforma<br /> deben contraerse de manera equitativa entre todos los Miembros, tomando en<br /> consideración las preocupaciones no comerciales, entre ellas la seguridad<br /> alimentaria y la necesidad de proteger el medio ambiente; tomando asimismo<br /> en consideración el acuerdo de que el trato especial y diferenciado para<br /> los países en desarrollo es un elemento integrante de las negociaciones, y<br /> teniendo en cuenta los posibles efectos negativos de la aplicación del<br /> proceso de reforma en los países menos adelantados y los países en<br /> desarrollo importadores netos de productos alimenticios;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> Parte I<br /> ARTÍCULO 1.<br /> DEFINICIÓN DE LOS TÉRMINOS.<br /> En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro significado,<br /> a) por "Medida Global de la Ayuda" y "MGA" se entiende el nivel anual,<br /> expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada con respecto a un<br /> producto agropecuario a los productores del producto agropecuario de base o<br /> de ayuda no referida a productos específicos otorgada a los productores<br /> agrícolas en general, excepto la ayuda prestada en el marco de programas<br /> que puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del<br /> presente Acuerdo, que:<br /> i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se<br /> especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante<br /> incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada<br /> Miembro; y<br /> ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de<br /> aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las<br /> disposiciones del Anexo 3 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los<br /> datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de<br /> documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV<br /> de la Lista de cada Miembro;<br /> b) por "producto agropecuario de base", en relación con los compromisos en<br /> materia de ayuda interna, se entiende el producto en el punto más próximo<br /> posible al de la primera venta, según se especifique en la Lista de cada<br /> Miembro y en la documentación justificante conexa;<br /> c) los "desembolsos presupuestarios" o "desembolsos" comprenden los<br /> ingresos fiscales sacrificados;<br /> d) por "Medida de la Ayuda Equivalente" se entiende el nivel anual,<br /> expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada a los productores de un<br /> producto agropecuario de base mediante la aplicación de una o más medidas<br /> cuyo cálculo con arreglo a la metodología de la MGA no es factible, excepto<br /> la ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos<br /> de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, y que:<br /> i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se<br /> especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante<br /> incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada<br /> Miembro; y<br /> ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de<br /> aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las<br /> disposiciones del Anexo 4 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los<br /> datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de<br /> documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV<br /> de la Lista de cada Miembro;<br /> e) por "subvenciones a la exportación" se entiende las subvenciones<br /> supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión de las enumeradas en<br /> el artículo 9 del presente Acuerdo;<br /> f) por "período de aplicación" se entiende el período de seis años que se<br /> inicia en el año 1995, salvo a los efectos del artículo 13, en cuyo caso se<br /> entiende el período de nueve años que se inicia en 1995;<br /> g) las "concesiones sobre acceso a los mercados" comprenden todos los<br /> compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos en el marco del<br /> presente Acuerdo;<br /> h) por "Medida Global de la Ayuda Total" y "MGA Total" se entiende la suma<br /> de toda la ayuda interna otorgada a los productores agrícolas, obtenida<br /> sumando todas las medidas globales de la ayuda correspondientes a productos<br /> agropecuarios de base, todas las medidas globales de la ayuda no referida a<br /> productos específicos y todas las medidas de la ayuda equivalentes con<br /> respecto a productos agropecuarios, y que:<br /> i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base (es decir,<br /> la "MGA Total de Base") y a la ayuda máxima permitida durante cualquier año<br /> del período de aplicación o años sucesivos (es decir, los "Niveles de<br /> Compromiso Anuales y Final Consolidados"), se especifica en la Parte IV de<br /> la Lista de cada Miembro; y<br /> ii) con respecto al nivel de ayuda efectivamente otorgada durante cualquier<br /> año del período de aplicación y años sucesivos (es decir, la "MGA Total<br /> Corriente"), se calcula de conformidad con las disposiciones del presente<br /> Acuerdo, incluido el artículo 6, y con los datos constitutivos y la<br /> metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante<br /> incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada<br /> Miembro;<br /> i) por "año", en el párrafo f) supra, y en relación con los compromisos<br /> específicos de cada Miembro, se entiende el año civil, ejercicio financiero<br /> o campaña de comercialización especificados en la Lista relativa a ese<br /> Miembro.<br /> ARTÍCULO 2.<br /> PRODUCTOS COMPRENDIDOS.<br /> El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo 1 del<br /> presente Acuerdo, denominados en adelante" productos agropecuarios".<br /> Parte II<br /> ARTÍCULO 3.<br /> INCORPORACION DE LAS CONCESIONES Y LOS COMPROMISOS.<br /> 1. Los compromisos en materia de ayuda interna y de subvenciones a la<br /> exportación consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro<br /> constituyen compromisos de limitación de las subvenciones y forman parte<br /> integrante del GATT de 1994.<br /> 2. A reserva de las disposiciones del artículo 6, ningún Miembro prestará<br /> ayuda a los productores nacionales por encima de los niveles de compromiso<br /> especificados en la Sección I de la Parte IV de su Lista.<br /> 3. A reserva de las disposiciones de los párrafos 2 b) y 4 del artículo 9,<br /> ningún Miembro otorgará subvenciones a la exportación de las enumeradas en<br /> el párrafo 1 del artículo 9 con respecto a los productos o grupos de<br /> productos agropecuarios especificados en la Sección II de la Parte IV de su<br /> Lista por encima de los niveles de compromiso en materia de desembolsos<br /> presupuestarios y cantidades especificados en la misma ni otorgará tales<br /> subvenciones con respecto a un producto agropecuario no especificado en esa<br /> Sección de su Lista.<br /> Parte III<br /> ARTÍCULO 4.<br /> ACCESO A LOS MERCADOS.<br /> 1. Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas se<br /> refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros<br /> compromisos en materia de acceso a los mercados, según se especifique en<br /> ellas.<br /> 2. Salvo disposición en contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5, ningún<br /> Miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se<br /> ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos.1<br /> ARTÍCULO 5.<br /> DISPOSICIONES DE SALVAGUARDIA ESPECIAL.<br /> 1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de<br /> 1994, todo Miembro podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos 4 y 5<br /> infra en relación con la importación de un producto agropecuario con<br /> respecto al cual se hayan convertido en un derecho de aduana propiamente<br /> dicho medidas del tipo a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 del<br /> presente Acuerdo y que se designe en su Lista con el símbolo "SGE"<br /> indicativo de que es objeto de una concesión respecto de la cual pueden<br /> invocarse las disposiciones del presente artículo, en los siguientes casos:<br /> a) si el volumen de las importaciones de ese producto que entren durante un<br /> año en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión excede<br /> de un nivel de activación establecido en función de las oportunidades<br /> existentes de acceso al mercado con arreglo al párrafo 4; o, pero no<br /> simultáneamente,<br /> b) si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en<br /> el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado<br /> sobre la base del precio de importación c.f. del envío de que se trate<br /> expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activación<br /> igual al precio de referencia medio del producto en cuestión en el período<br /> 1986-1988.2<br /> 2. Las importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso actual<br /> y acceso mínimo establecidos como parte de una concesión del tipo a que se<br /> refiere el párrafo 1 supra se computarán a efectos de la determinación del<br /> volumen de importaciones requerido para invocar las disposiciones del<br /> apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4, pero las importaciones<br /> realizadas en el marco de dichos compromisos no se verán afectadas por<br /> ningún derecho adicional impuesto al amparo del apartado a) del párrafo 1 y<br /> del párrafo 4 o del apartado b) del párrafo 1 y del párrafo 5 infra.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 1 En estas medidas están comprendidas las restricciones cuantitativas de<br /> las importaciones, los gravámenes variables a la importación, los precios<br /> mínimos de importación, los regímenes de licencias de importación<br /> discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de<br /> empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las<br /> exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean<br /> derechos de aduanas propiamente dichos, con independencia de que las<br /> medidas se mantengan o no a amparo de exenciones del cumplimiento de las<br /> disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a países específicos; no lo están,<br /> sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en<br /> materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no<br /> referidas específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros<br /> Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo<br /> sobre la OMC.<br /> 2 El precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto en<br /> este apartado será, por regla general, el valor unitario c.i.f. medio del<br /> producto en cuestión o, si no, será un precio adecuado en función de la<br /> calidad del producto y de su fase de elaboración. Después de su utilización<br /> inicial, ese precio se publicara y pondrá a disposición del publico en la<br /> medida necesaria para que otros Miembros puedan evaluar el derecho<br /> adicional que podrá percibirse<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 3. Los suministros del producto en cuestión que estén en camino sobre la<br /> base de un contrato establecido antes de la imposición del derecho<br /> adicional con arreglo al apartado a) del párrafo 1 y al párrafo 4 quedarán<br /> exentos de tal derecho adicional; no obstante, podrán computarse en el<br /> volumen de importaciones del producto en cuestión durante el siguiente año<br /> a efectos de la activación de las disposiciones del apartado a) del párrafo<br /> 1 en ese año.<br /> 4. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del<br /> párrafo 1 se mantendrán únicamente hasta el final del año en el que se<br /> hayan impuesto y sólo podrán fijarse a un nivel que no exceda de un tercio<br /> del nivel del derecho de aduana propiamente dicho vigente en el año en el<br /> que se haya adoptado la medida. El nivel de activación se establecerá con<br /> arreglo a la siguiente escala, basada en las oportunidades de acceso al<br /> mercado, definidas como porcentaje de importaciones con relación al<br /> correspondiente consumo interno3 durante los tres años anteriores sobre los<br /> que se disponga de datos:<br /> a) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean<br /> iguales o inferiores al 10 por ciento, el nivel de activación de base será<br /> igual al 125 por ciento;<br /> b) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean<br /> superiores al 10 por ciento pero iguales o inferiores al 30 por ciento, el<br /> nivel de activación de base será igual al 110 por ciento;<br /> c) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean<br /> superiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual al<br /> 105 por ciento.<br /> En todos los casos, podrá imponerse el derecho adicional en cualquier año<br /> en el que el volumen absoluto de importaciones del producto de que se trate<br /> que entre en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión<br /> exceda de la suma de x) el nivel de activación de base establecido supra<br /> multiplicado por la cantidad media de importaciones realizadas durante los<br /> tres años anteriores sobre los que se disponga de datos más) la variación<br /> del volumen absoluto del consumo interno del producto de que se trate en el<br /> último año respecto del que se disponga de datos con relación al año<br /> anterior; no obstante, el nivel de activación no será inferior al 105 por<br /> ciento de la cantidad media de importaciones indicada en x) supra.<br /> 5. El derecho adicional impuesto con arreglo al apartado b) del párrafo 1<br /> se establecerá según la escala siguiente:<br /> a) si la diferencia entre el precio de importación c.f.: del envío de que<br /> se trate expresado en moneda nacional (denominado en adelante "precio de<br /> importación") y el precio de activación definido en dicho apartado es igual<br /> o inferior al 10 por ciento del precio de activación, no se impondrá ningún<br /> derecho adicional;<br /> b) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de<br /> activación (denominada en adelante la "diferencia") es superior al 10 por<br /> ciento pero igual o inferior al 40 por ciento del precio de activación, el<br /> derecho adicional será igual al 30 por ciento de la cuantía en que la<br /> diferencia exceda del 10 por ciento;<br /> c) si la diferencia es superior al 40 por ciento pero inferior o igual al<br /> 60 por ciento del precio de activación el derecho adicional será igual al<br /> 50 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 40 por ciento,<br /> más el derecho adicional permitido en virtud del apartado b);<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 3 Cuando no se tenga en cuenta el consumo interno será aplicable el nivel<br /> de activación de base previsto en el apartado a) del párrafo 4.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> d) si la diferencia es superior al 60 por ciento pero interior o igual al<br /> 75 por ciento, el derecho adicional será igual al 70 por ciento de la<br /> cuantía en que la diferencia exceda del 60 por ciento del precio de<br /> activación, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los<br /> apartados b) y c);<br /> e) si la diferencia es superior al 75 por ciento del precio de activación,<br /> el derecho adicional será igual al 90 por ciento de la cuantía en que la<br /> diferencia exceda del 75 por ciento, más los derechos adicionales<br /> permitidos en virtud de los apartados b), c) y d).<br /> 6. Cuando se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones<br /> establecidas supra se aplicarán de manera que se tengan en cuenta las<br /> características específicas de tales productos. En particular, podrán<br /> utilizarse períodos más cortos en el marco del apartado a) del párrafo 1 y<br /> del párrafo 4 con referencia a los plazos correspondientes del período de<br /> base y podrán utilizarse en el marco del apartado b) del párrafo 1<br /> diferentes precios de referencia para diferentes períodos.<br /> 7. La aplicación de la salvaguardia especial se realizará de manera<br /> transparente. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado a)<br /> del párrafo 1 supra avisará de ello por escrito -incluyendo los datos<br /> pertinentes- al Comité de Agricultura con la mayor antelación posible y, en<br /> cualquier caso, dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de las<br /> medidas. En los casos en que deban atribuirse variaciones de los volúmenes<br /> de consumo a líneas arancelarias sujetas a medidas adoptadas con arreglo al<br /> párrafo 4, entre los datos pertinentes figurarán la información y los<br /> métodos utilizados para atribuir esas variaciones. Un Miembro que adopte<br /> medidas con arreglo al párrafo 4 brindará a los Miembros interesados la<br /> oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de<br /> aplicación de tales medidas. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al<br /> apartado b) del párrafo 1 supra, avisará de ello por escrito -incluyendo<br /> los datos pertinentes- al Comité de Agricultura dentro de los 10 días<br /> siguientes a la aplicación de la primera de tales medidas, o de la primera<br /> medida de cualquier periodo si se trata de productos perecederos o de<br /> temporada. Los Miembros se comprometen, en la medida posible, a no recurrir<br /> a las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 cuando esté disminuyendo<br /> el volumen de las importaciones de los productos en cuestión. En uno u otro<br /> caso, todo Miembro que adopte tales medidas brindará a los Miembros<br /> interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las<br /> condiciones de aplicación de las medidas.<br /> 8. Cuando se adopten medidas en conformidad con las disposiciones de los<br /> párrafos 1 a 7 supra, los Miembros se comprometen a no recurrir, respecto<br /> de tales medidas, a las disposiciones de los párrafos 1 a) y 3 del artículo<br /> XIX del GATT de 1994 o del párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre<br /> Salvaguardias.<br /> 9. Las disposiciones del presente artículo permanecerán en vigor por la<br /> duración del proceso de reforma, determinada con arreglo al artículo 20.<br /> Parte IV<br /> ARTÍCULO 6.<br /> COMPROMISOS EN MATERIA DE AYUDA INTERNA.<br /> 1. Los compromisos de reducción de la ayuda interna de cada Miembro<br /> consignados en la Parte IV de su Lista se aplicarán a la totalidad de sus<br /> medidas de ayuda interna en favor de los productores agrícolas, salvo las<br /> medidas internas que no estén sujetas a reducción de acuerdo con los<br /> criterios establecidos en el presente artículo y en el Anexo 2 del presente<br /> Acuerdo. Estos compromisos se expresan en Medida Global de la Ayuda Total y<br /> "Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados".<br /> 2. De conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Periodo<br /> de que las medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta, destinadas<br /> a fomentar el desarrollo agrícola y rural forman parte integrante de los<br /> programas de desarrollo de los países en desarrollo, las subvenciones a la<br /> inversión que sean de disponibilidad general para la agricultura en los<br /> países en desarrollo Miembros y las subvenciones a los insumos agrícolas<br /> que sean de disponibilidad general para los productores con ingresos bajos<br /> o pobres en recursos de los países en desarrollo Miembros quedarán eximidas<br /> de los compromisos de reducción de la ayuda interna que de lo contrario<br /> serian aplicables a esas medidas, como lo quedará también la ayuda interna<br /> dada a los productores de los países en desarrollo Miembros para estimular<br /> la diversificación con objeto de abandonar los cultivos de los que se<br /> obtienen estupefacientes ilícitos. La ayuda interna que se ajuste a los<br /> criterios enunciados en el presente párrafo no habrá de quedar incluida en<br /> el cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.<br /> 3. Se considerará que un Miembro ha cumplido sus compromisos de reducción<br /> de la ayuda interna en todo año en el que su ayuda interna a los<br /> productores agrícolas, expresada en MGA Total Corriente, no exceda del<br /> correspondiente nivel de compromiso anual o final consolidado especificado<br /> en la Parte IV de su Lista.<br /> 4. a) Ningún Miembro tendrá obligación de incluir en el cálculo de su MGA<br /> Total Corriente ni de reducir:<br /> i) la ayuda interna otorgada a productos específicos que de otro modo<br /> tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal<br /> ayuda no exceda del 5 por ciento del valor total de su producción de un<br /> producto agropecuario de base durante el año correspondiente; y<br /> ii) la ayuda interna no referida a productos específicos que de otro modo<br /> tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal<br /> ayuda no exceda del 5 por ciento del valor de su producción agropecuaria<br /> total.<br /> b) En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, el porcentaje de<br /> minimis establecido en el presente párrafo será del 10 por ciento.<br /> 5. a) Los pagos directos realizados en el marco de programas de limitación<br /> de la producción no estarán sujetos al compromiso de reducción de la ayuda<br /> interna:<br /> i) si se basan en superficies y rendimientos fijos; o<br /> ii) si se realizan con respecto al 85 por ciento o menos del nivel de<br /> producción de base; o<br /> iii) si, en el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto<br /> a un número de cabezas fijo.<br /> b) La exención de los pagos directos que se ajusten a los criterios<br /> enunciados supra del compromiso de reducción quedará reflejada en la<br /> exclusión del valor de dichos pagos directos del cálculo de la MGA Total<br /> Corriente del Miembro de que se trate.<br /> ARTÍCULO 7.<br /> DISCIPLINAS GENERALES EN MATERIA DE AYUDA INTERNA.<br /> 1. Cada Miembro se asegurará de que las medidas de ayuda interna en favor<br /> de los productores agrícolas que no estén sujetas a compromisos de<br /> reducción, por ajustarse a los criterios enunciados en el Anexo 2 del<br /> presente Acuerdo, se mantengan en conformidad con dichos criterios.<br /> 2. a) Quedarán comprendidas en el cálculo de la MGA Total Corriente de un<br /> Miembro cualesquiera medidas de ayuda interna establecidas en favor de los<br /> productores agrícolas, incluidas las posibles modificaciones de las mismas,<br /> y cualesquiera medidas que se establezcan posteriormente de las que no<br /> pueda demostrarse que cumplen los criterios establecidos en el Anexo 2 del<br /> presente Acuerdo o están exentas de reducción en virtud de cualquier otra<br /> disposición del mismo.<br /> b) Cuando en la Parte IV de la Lista de un Miembro no figure compromiso<br /> alguno en materia de MGA Total, dicho Miembro no otorgará ayuda a los<br /> productores agrícolas por encima del correspondiente nivel de minimis<br /> establecido en el párrafo 4 del artículo 6.<br /> Parte V<br /> ARTÍCULO 8.<br /> COMPROMISOS EN MATERIA DE COMPETENCIA DE LAS EXPORTACIONES.<br /> Cada Miembro se compromete a no conceder subvenciones a la exportación más<br /> que de conformidad con el presente Acuerdo y con los compromisos<br /> especificados en su Lista.<br /> ARTÍCULO 9.<br /> COMPROMISOS EN MATERIA DE SUBVENCIONES Y LA EXPORTACIÓN.<br /> 1. Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación están<br /> sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del presente<br /> Acuerdo:<br /> a) el otorgamiento, por los gobiernos o por organismos públicos, a una<br /> empresa, a una rama de producción, a los productores de un producto<br /> agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, o a<br /> una entidad de comercialización, de subvenciones directas, con inclusión de<br /> pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;<br /> b) la venta o colocación para la exportación por los gobiernos o por los<br /> organismos públicos de existencias no comerciales de productos<br /> agropecuarios a un precio inferior al precio comparable cobrado a los<br /> compradores en el mercado interno por el producto similar;<br /> c) los pagos a la exportación de productos agropecuarios financiados en<br /> virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la<br /> contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con ingresos<br /> procedentes de un gravamen impuesto al producto agropecuario de que se<br /> trate o a un producto agropecuario del que se obtenga el producto<br /> exportado;<br /> d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de<br /> comercialización de las exportaciones de productos agropecuarios (excepto<br /> los servicios de asesoramiento y promoción de exportaciones de amplia<br /> disponibilidad) incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y<br /> otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes<br /> internacionales;<br /> e) las tarifas de los transportes y fletes internos de los envíos de<br /> exportación establecidas o impuestas por los gobiernos en condiciones más<br /> favorables que para los envíos internos;<br /> f) las subvenciones a productos agropecuarios supeditadas a su<br /> incorporación a productos exportados.<br /> 2. a) Con la excepción prevista en el apartado b), los niveles de<br /> compromiso en materia de subvenciones a la exportación correspondientes a<br /> cada año del período de aplicación, especificados en la Lista de un<br /> Miembro, representan, con respecto a las subvenciones a la exportación<br /> enumeradas en el párrafo 1 del presente artículo, lo siguiente:<br /> i) en el caso de los compromisos de reducción de los desembolsos<br /> presupuestarios, el nivel máximo de gasto destinado a tales subvenciones<br /> que se podrá asignar o en que se podrá incurrir ese año con respecto al<br /> producto agropecuario o grupo de productos agropecuarios de que se trate; y<br /> ii) en el caso de los compromisos de reducción de la cantidad de<br /> exportación, la cantidad máxima de un producto agropecuario, o de un grupo<br /> de productos, respecto a la cual podrán concederse en ese año tales<br /> subvenciones.<br /> b) En cualquiera de los años segundo a quinto del periodo de aplicación, un<br /> Miembro podrá conceder subvenciones a la exportación de las enumeradas en<br /> el párrafo 1 supra en un año dado por encima de los correspondientes<br /> niveles de compromiso anuales con respecto a los productos o grupos de<br /> productos especificados en la Parte IV de la Lista de ese Miembro, a<br /> condición de que:<br /> i) las cuantías acumuladas de los desembolsos presupuestarios destinados a<br /> dichas subvenciones desde el principio del período de aplicación hasta el<br /> año de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que habrían<br /> resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles anuales de<br /> compromiso en materia de desembolsos especificados en la Lista del Miembro<br /> en más del 3 por ciento del nivel de esos desembolsos presupuestarios en el<br /> período de base;<br /> ii) las cantidades acumuladas exportadas con el beneficio de dichas<br /> subvenciones a la exportación desde el principio del periodo de aplicación<br /> hasta el año de que se trate no sobrepasen las cantidades acumuladas que<br /> habrían resultado del pleno cumplimiento de los correspondientes niveles<br /> anuales de compromiso en materia de cantidades especificados en la Lista<br /> del Miembro en más del 1,75 por ciento de las cantidades del período de<br /> base;<br /> iii) las cuantías acumuladas totales de los desembolsos presupuestarios<br /> destinados a tales subvenciones a la exportación y las cantidades que se<br /> beneficien de ellas durante todo el periodo de aplicación no sean<br /> superiores a los totales que habrían resultado del pleno cumplimiento de<br /> los correspondientes niveles anuales de compromiso especificados en la<br /> Lista del Miembro; y<br /> iv) los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las<br /> subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas<br /> al final del período de aplicación no sean superiores al 64 por ciento y el<br /> 79 por ciento, respectivamente, de los niveles del periodo de base 1986-<br /> 1990. En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, esos<br /> porcentajes serán del 76 y el 86 por ciento, respectivamente.<br /> 3. Los compromisos relativos a las limitaciones a la ampliación del alcance<br /> de las subvenciones a la exportación son los que se especifican en las<br /> Listas.<br /> 4. Durante el período de aplicación, los países en desarrollo Miembros no<br /> estarán obligados a contraer compromisos respecto de las subvenciones a la<br /> exportación enumeradas en los apartados d) y e) del párrafo 1 supra,<br /> siempre que dichas subvenciones no se apliquen de manera que se eludan los<br /> compromisos de reducción.<br /> ARTÍCULO 10.<br /> PREVENCIÓN DE LA ELUSIÓN DE LOS COMPROMISOS EN MATERIA DE SUBVENCIONES A LA<br /> EXPORTACIÓN.<br /> 1. Las subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del<br /> artículo 9 no serán aplicadas de forma que constituya, o amenace<br /> constituir, una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la<br /> exportación; tampoco se utilizarán transacciones no comerciales para eludir<br /> esos compromisos.<br /> 2. Los Miembros se comprometen a esforzarse en elaborar disciplinas<br /> internacionalmente convenidas por las que se rija la concesión de créditos<br /> a la exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de<br /> seguro y, una vez convenidas tales disciplinas, a otorgar los créditos a la<br /> exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de seguro<br /> únicamente de conformidad con las mismas.<br /> 3.Todo Miembro que alegue que una cantidad exportada por encima del nivel<br /> de compromiso de reducción no está subvencionada deberá demostrar que para<br /> la cantidad exportada en cuestión no se ha otorgado ninguna subvención a la<br /> exportación, esté o no enumerada en el artículo 9.<br /> 4. Los Miembros donantes de ayuda alimentaria internacional se asegurarán:<br /> a) de que el suministro de ayuda alimentaria internacional no esté directa<br /> o indirectamente vinculado a las exportaciones comerciales de productos<br /> agropecuarios a los países beneficiarios;<br /> b) de que todas las operaciones de ayuda alimentaria internacional,<br /> incluida la ayuda alimentaria bilateral monetizada, se realicen de<br /> conformidad con los "Principios de la FAO sobre colocación de excedentes y<br /> obligaciones de consulta", con inclusión, según proceda, del sistema de<br /> Requisitos de Mercadeo Usual (RMU); y<br /> c) de que esa ayuda se suministre en la medida de lo posible en forma de<br /> donación total o en condiciones no menos favorables que las previstas en el<br /> artículo IV del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986.<br /> ARTÍCULO 11.<br /> PRODUCTOS INCORPORADOS.<br /> La subvención unitaria pagada respecto de un producto agropecuario primario<br /> incorporado no podrá en ningún caso exceder de la subvención unitaria a la<br /> exportación que sería pagadera con respecto a las exportaciones del<br /> producto primario como tal.<br /> Parte VI<br /> ARTÍCULO 12.<br /> DISCIPLINAS EN MATERIA DE PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN.<br /> 1. Cuando un Miembro establezca una nueva prohibición o restricción a la<br /> exportación de productos alimenticios de conformidad con el párrafo 2 a)<br /> del artículo XI del GATT de 1994, observará las siguientes disposiciones:<br /> a) el Miembro que establezca la prohibición o restricción a la exportación<br /> tomará debidamente en consideración los efectos de esa prohibición o<br /> restricción en la seguridad alimentaria de los Miembros importadores;<br /> b) antes de establecer la prohibición o restricción a la exportación, el<br /> Miembro que la establezca la notificará por escrito, con la mayor<br /> antelación posible, al Comité de Agricultura, al que facilitará al mismo<br /> tiempo información sobre aspectos tales como la naturaleza y duración de<br /> esa medida, y celebrará consultas, cuando así se solicite, con cualquier<br /> otro Miembro que tenga un interés sustancial como importador con respecto a<br /> cualquier cuestión relacionada con la medida de que se trate. El Miembro<br /> que establezca la prohibición o restricción a la exportación facilitará,<br /> cuando así se solicite, la necesaria información a ese otro Miembro.<br /> 2. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a ningún<br /> país en desarrollo Miembro, a menos que adopte la medida un país en<br /> desarrollo Miembro que sea exportador neto del producto alimenticio<br /> especifico de que se trate.<br /> Parte VII<br /> ARTÍCULO 13.<br /> DEBIDA MODERACIÓN.<br /> No obstante las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre<br /> Subvenciones y Medidas Compensatorias (al que se hace referencia en el<br /> presente artículo como "Acuerdo sobre Subvenciones"), durante el período de<br /> aplicación<br /> a) las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las<br /> disposiciones del Anexo 2 del presente Acuerdo.<br /> i) serán subvenciones no recurribles a efectos de la imposición de derechos<br /> compensatorios4;<br /> ii) estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994<br /> y en la Parte III del Acuerdo sobre Subvenciones; y<br /> iii) estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin<br /> infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias<br /> resultantes para otro Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el<br /> sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994;<br /> b)las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las<br /> disposiciones del artículo 6 del presente Acuerdo, incluidos los pagos<br /> directos que se ajusten a los criterios enunciados en el párrafo 5 de dicho<br /> artículo, reflejadas en la Lista de cada Miembro, así como la ayuda interna<br /> dentro de niveles de minimis y en conformidad con las disposiciones del<br /> párrafo 2 del artículo 6:<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 4 Se entiende por "derechos compensatorios", cuando se hace referencia a<br /> ellos en este artículo, los abarcados por el artículo VI del GATT de 1994 y<br /> la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> i) estarán exentas de la imposición de derechos compensatorios, a menos que<br /> se llegue a una determinación de la existencia de daño o amenaza de daño de<br /> conformidad con el artículo Vl del GATT de 1994 y con la Parte V del<br /> Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la<br /> iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos<br /> compensatorios;<br /> ii) estarán exentas de medidas basadas en el párrafo 1 del artículo XVI del<br /> GATT de 1994 o en los artículos 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones, a<br /> condición de que no otorguen ayuda a un producto básico especifico por<br /> encima de la decidida durante la campaña de comercialización de 1992; y<br /> iii) estarán exentas de medidas basadas en la anulación o menoscabo, sin<br /> infracción, de las ventajas en materia de concesiones arancelarias<br /> resultantes para otro Miembro del artículo II del GATT de 1994, en el<br /> sentido del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994, a condición<br /> de que no otorguen ayuda a un producto básico especifico por encima de la<br /> decidida durante la campaña de comercialización de 1992;<br /> c) las subvenciones a la exportación que estén en plena conformidad con las<br /> disposiciones de la Parte V del presente Acuerdo, reflejadas en la Lista de<br /> cada Miembro:<br /> i) estarán sujetas a derechos compensatorios únicamente tras una<br /> determinación de la existencia de daño o amenaza de daño basada en el<br /> volumen, el efecto en los precios, o la consiguiente repercusión, de<br /> conformidad con el artículo Vl del GATT de 1994 y con la Parte V del<br /> Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la<br /> iniciación de cualesquiera investigaciones en materia de derechos<br /> compensatorios; y<br /> ii) estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994<br /> o en los artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones.<br /> Parte VIII<br /> ARTÍCULO 14.<br /> MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS.<br /> Los Miembros acuerdan poner en vigor el Acuerdo sobre la Aplicación de<br /> Medidas Sanitarias y Fitosanitarios.<br /> Parte IX<br /> ARTÍCULO 15.<br /> TRATA ESPECIAL Y DIFERENCIADO.<br /> 1. Habiéndose reconocido que el trato diferenciado y más favorable para los<br /> países en desarrollo Miembros forma parte integrante de la negociación, se<br /> otorgará trato especial y diferenciado con respecto a los compromisos,<br /> según se establece en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y<br /> según quedará incorporado en las Listas de concesiones y compromisos.<br /> 2. Los países en desarrollo Miembros tendrán flexibilidad para aplicar los<br /> compromisos de reducción a lo largo de un periodo de hasta 10 años. No se<br /> exigirá a los países menos adelantados Miembros que contraigan compromisos<br /> de reducción.<br /> Parte X<br /> ARTÍCULO 16.<br /> PAÍSES MENOS ADELANTADOS Y PAÍSES EN DESARROLLO IMPORTADORES NETOS DE<br /> PRODUCTOS ALIMENTICIOS.<br /> 1. Los países desarrollados Miembros tomarán las medidas previstas en el<br /> marco de la Decisión sobre medidas relativas a los posibles efectos<br /> negativos del programa de reforma en los paises menos adelantados y en los<br /> países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios.<br /> 2. El Comité de Agricultura vigilará, según proceda, el seguimiento de<br /> dicha Decisión.<br /> Parte XI<br /> ARTÍCULO 17.<br /> COMITÉ DE AGRICULTURA.<br /> En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Agricultura.<br /> ARTÍCULO 18.<br /> EXAMEN DE LA APLICACIÓN DE LOS COMPROMISOS.<br /> 1. El Comité de Agricultura examinará los progresos realizados en la<br /> aplicación de los compromisos negociados en el marco del programa de<br /> reforma de la Ronda Uruguay.<br /> 2. Este proceso de examen se realizará sobre la base de las notificaciones<br /> presentadas por los Miembros acerca de las cuestiones y con la periodicidad<br /> que se determinen, y sobre la base de la documentación que se pida a la<br /> Secretaria que prepare con el fin de facilitar el proceso de examen.<br /> 3. Además de las notificaciones que han de presentarse de conformidad con<br /> el párrafo 2, se notificará prontamente cualquier nueva medida de ayuda<br /> interna, o modificación de una medida existente, respecto de la que se<br /> alegue que está exenta de reducción. Esta notificación incluirá detalles<br /> sobre la medida nueva o modificada y su conformidad con los criterios<br /> convenidos, según se establece en el artículo 6 o en el Anexo 2.<br /> 4. En el proceso de examen los Miembros tomarán debidamente en<br /> consideración la influencia de las tasas de inflación excesivas sobre la<br /> capacidad de un Miembro para cumplir sus compromisos en materia de ayuda<br /> interna.<br /> 5. Los Miembros convienen en celebrar anualmente consultas en el Comité de<br /> Agricultura con respecto a su participación en el Crecimiento normal del<br /> comercio mundial de productos agropecuarios en el marco de los compromisos<br /> en materia de subvenciones a la exportación contraídos en virtud del<br /> presente Acuerdo.<br /> 6. El proceso de examen brindará a los Miembros la oportunidad de plantear<br /> cualquier cuestión relativa a la aplicación de los compromisos contraídos<br /> en el marco del programa de reforma establecido en el presente Acuerdo.<br /> 7. Todo Miembro podrá señalar a la atención del Comité de Agricultura<br /> cualquier medida que a su juicio debiera haber sido notificada por otro<br /> Miembro.<br /> ARTÍCULO 19.<br /> CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.<br /> Serán aplicables a la celebración de consultas y a la solución de<br /> diferencias en el marco del presente Acuerdo Ias disposiciones de los<br /> artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en<br /> virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.<br /> Parte XII<br /> ARTÍCULO 20.<br /> CONTINUACIÓN DEL PROCESO DE REFORMA.<br /> Reconociendo que el logro del objetivo a largo plazo de reducciones<br /> sustanciales y progresivas de la ayuda y la protección que se traduzcan en<br /> una reforma fundamental es un proceso continuo, los Miembros acuerdan que<br /> las negociaciones para proseguir ese proceso se inicien un año antes del<br /> término del periodo de aplicación, teniendo en cuenta:<br /> a) la experiencia adquirida hasta esa fecha en la aplicación de los<br /> compromisos de reducción;<br /> b) los efectos de los compromisos de reducción en el comercio mundial en el<br /> sector de la agricultura;<br /> c) las preocupaciones no comerciales, el trato especial y diferenciado para<br /> los países en desarrollo Miembros y el objetivo de establecer un sistema de<br /> comercio agropecuario equitativo y orientado al mercado, así como los demás<br /> objetivos y preocupaciones mencionados en el preámbulo del presente<br /> Acuerdo; y<br /> d) qué nuevos compromisos son necesarios para alcanzar los mencionados<br /> objetivos a largo plazo.<br /> Parte XIII<br /> ARTÍCULO 21.<br /> DISPOSICIONES FINALES.<br /> 1. Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos<br /> Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la<br /> OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> 2. Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.<br /> ANEXO 1<br /> PRODUCTOS COMPRENDIDOS<br /> 1.El presente Acuerdo abarcará los siguientes productos:<br /> 2. Lo que antecede no limitará los productos comprendidos en el Acuerdo<br /> sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios.<br /> *Las designaciones de productos que figuran entre paréntesis no son<br /> necesariamente exhaustivas.<br /> ANEXO 2<br /> AYUDA INTERNA: BASE PARA LA EXENCION DE LOS COMPROMISOS DE REDUCCION<br /> 1. Las medidas de ayuda interna que se pretenda queden eximidas de los<br /> compromisos de reducción satisfarán el requisito fundamental de no tener<br /> efectos de distorsión del comercio ni efectos en la producción, o, a lo<br /> sumo, tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente, todas las medidas que se<br /> pretenda queden eximidas se ajustarán a los siguientes criterios básicos:<br /> a) la ayuda en cuestión se prestará por medio de un programa gubernamental<br /> financiado con fondos públicos (incluidos ingresos fiscales sacrificados)<br /> que no implique transferencias de los consumidores; y<br /> b) la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de prestar ayuda en materia de<br /> precios a los productores;<br /> y, además, a los criterios y condiciones relativos a políticas especificas<br /> que se exponen a continuación.<br /> Programas gubernamentales de servicios<br /> 2. Servicios generales<br /> Las políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos (o ingresos<br /> fiscales sacrificados) en relación con programas de prestación de servicios<br /> o ventajas a la agricultura o a la comunidad rural. No implicarán pagos<br /> directos a los productores o a las empresas de transformación. Tales<br /> programas -entre los que figuran los enumerados en la siguiente lista, que<br /> no es sin embargo exhaustiva- cumplirán los criterios generales mencionados<br /> en el párrafo 1 supra y las condiciones relativas a políticas específicas<br /> en los casos indicados infra:<br /> a) investigación, con inclusión de investigación de carácter general,<br /> investigación en relación con programas ambientales, y programas de<br /> investigación relativos a determinados productos;<br /> b) lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha<br /> contra plagas y enfermedades tanto de carácter general como relativas a<br /> productos específicos: por ejemplo, sistemas de alerta inmediata,<br /> cuarentena y erradicación;<br /> c) servicios de formación, con inclusión de servicios de formación tanto<br /> general como especializada;<br /> d) servicios de divulgación y asesoramientos con inclusión del suministro<br /> de medios para facilitar la transferencia de información y de los<br /> resultados de la investigación a productores y consumidores;<br /> e) servicios de inspección, con inclusión de servicios generales de<br /> inspección y la inspección de determinados productos a efectos de sanidad,<br /> seguridad, clasificación o normalización;<br /> f) servicios de comercialización y promoción, con inclusión de información<br /> de mercado, asesoramiento y promoción en relación con determinados<br /> productos pero con exclusión de desembolsos para fines sin especificar que<br /> puedan ser utilizados por los vendedores para reducir su precio de venta o<br /> conferir un beneficio económico directo a los compradores; y<br /> g) servicios de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro de<br /> electricidad, carreteras y otros medios de transporte, instalaciones<br /> portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento de agua, embalses y<br /> sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura asociadas con programas<br /> ambientales. En todos los casos los desembolsos se destinarán al suministro<br /> o construcción de obras de infraestructura únicamente y excluirán el<br /> suministro subvencionado de instalaciones terminales a nivel de explotación<br /> agrícola que no sean para la extensión de las redes de servicios públicos<br /> de disponibilidad general. Tampoco abarcarán subvenciones relativas a los<br /> insumos o gastos de explotación, ni tarifas de usuarios preferenciales.<br /> 3. Constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria5<br /> El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con la<br /> acumulación y mantenimiento de existencias de productos que formen parte<br /> integrante de un programa de seguridad alimentaria establecido en la<br /> legislación nacional. Podrá incluir ayuda gubernamental para el<br /> almacenamiento de productos por el sector privado como parte del programa.<br /> El volumen y acumulación de las existencias responderán a objetivos<br /> preestablecidos y relacionados únicamente con la seguridad alimentaria. El<br /> proceso de acumulación y colocación de las existencias será transparente<br /> desde un punto de vista financiero. Las compras de productos alimenticios<br /> por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado y las<br /> ventas de productos procedentes de las existencias de seguridad alimentaria<br /> se harán a un precio no inferior al precio corriente del mercado interno<br /> para el producto y la calidad en cuestión.<br /> 4. Ayuda alimentaria interna6<br /> El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con el<br /> suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la población que la<br /> necesiten.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 5 A los efectos del párrafo 3 del presente Anexo, se considerará que los<br /> programas gubernamentales de constitución de existencias con fines de<br /> seguridad alimentaria en los países en desarrollo que se apliquen de manera<br /> transparente y se desarrollen de conformidad con criterios o directrices<br /> objetivos publicados oficialmente están en conformidad con las<br /> disposiciones de este párrafo, incluidos los programas en virtud de los<br /> cuales se adquieran y liberen a precios administrados existencias de<br /> productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria a condición de<br /> que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de<br /> adquisición y el precio de referencia exterior.<br /> 5 Y 6 A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente Anexo, se<br /> considerará que el suministro de productos alimenticios a precios<br /> subvencionados con objeto de satisfacer regularmente a precios razonables<br /> las necesidades alimentarias de sectores pobres de la población urbana y<br /> rural de los países en desarrollo está en conformidad con las disposiciones<br /> de este párrafo.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará sujeto a criterios<br /> claramente definidos relativos a los objetivos en materia de nutrición. Tal<br /> ayuda revestirá la forma de abastecimiento directo de productos<br /> alimenticios a los interesados o de suministro de medios que permitan a los<br /> beneficiarios comprar productos alimenticios a precios de mercado o a<br /> precios subvencionados. Las compras de productos alimenticios por el<br /> gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado, y la<br /> financiación y administración de la ayuda serán transparentes.<br /> 5. Pagos directos a los productores<br /> La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o ingresos<br /> fiscales sacrificados, con inclusión de pagos en especie) que se pretenda<br /> quede eximida de los compromisos de reducción se ajustará a los criterios<br /> básicos enunciados en el párrafo 1 supra y a los criterios específicos<br /> aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que se refieren los<br /> párrafos 6 a 13 infra. Cuando se pretenda que quede eximido de reducción<br /> algún tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto de los que se<br /> especifican en los párrafos 6 a 13, ese pago se ajustará a los criterios<br /> enunciados en los apartados b) a e) del párrafo 6, además de los criterios<br /> generales establecidos en el párrafo 1.<br /> 6. Ayuda a los ingresos desconectada<br /> a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios<br /> claramente definidos, como los ingresos, la condición de productor o de<br /> propietario de la tierra, la utilización de los factores o el nivel de la<br /> producción en un período de base definido y establecido.<br /> b) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se<br /> basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de<br /> cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior<br /> al periodo de base.<br /> c) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se<br /> basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una<br /> producción emprendida en cualquier año posterior al periodo de base.<br /> d) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se<br /> basará en, los factores de producción empleados en cualquier año posterior<br /> al periodo de base.<br /> e) No se exigirá producción alguna para recibir esos pagos.<br /> 7. Participación financiera del gobierno en los programas de seguro de los<br /> ingresos y de red de seguridad de los ingresos<br /> a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya<br /> una pérdida de ingresos -teniendo en cuenta únicamente los ingresos<br /> derivados de la agricultura -superior al 30 por ciento de los ingresos<br /> brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de<br /> cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del<br /> trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de<br /> los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo<br /> productor que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos.<br /> b) La cuantía de estos pagos compensará menos del 70 por ciento de la<br /> pérdida de ingresos del productor en el año en que éste tenga derecho a<br /> recibir esta asistencia.<br /> c) La cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada únicamente con<br /> los ingresos; no estará relacionada con el tipo o el volumen de la<br /> producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el<br /> productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a tal<br /> producción; ni con los factores de producción empleados.<br /> d) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo<br /> dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 8 (socorro en casos de<br /> desastres naturales), el total de tales pagos será inferior al 100 por<br /> ciento de la pérdida total del productor.<br /> 8. Pagos (efectuados directamente o a través de la participación financiera<br /> del gobierno en planes de seguro de las cosechas) en concepto de socorro en<br /> casos de desastres naturales<br /> a) El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo<br /> reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha<br /> ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por<br /> ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes<br /> nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendrá<br /> determinado por una pérdida de producción superior al 30 por ciento de la<br /> producción media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco<br /> años precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor<br /> producción.<br /> b) Los pagos efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente con<br /> respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos<br /> relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u<br /> otros factores de producción debidas al desastre natural de que se trate.<br /> c) Los pagos no compensarán más del costo total de sustitución de dichas<br /> pérdidas y no se impondrá ni especificará el tipo o cantidad de la futura<br /> producción.<br /> d) Los pagos efectuados durante un desastre no excederán del nivel<br /> necesario para prevenir o aliviar ulteriores pérdidas de las definidas en<br /> el criterio enunciado en el apartado b) supra.<br /> e) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo<br /> dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 7 (programas de seguro de<br /> los ingresos y de red de seguridad de los ingresos), el total de tales<br /> pagos será inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.<br /> 9. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de<br /> retiro de productores<br /> a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios<br /> claramente definidos en programas destinados a facilitar el retiro de<br /> personas dedicadas a la producción agrícola comercializable o su paso a<br /> actividades no agrícolas.<br /> b) Los pagos estarán condicionados a que los beneficiarios se retiren de la<br /> producción agrícola comercializable de manera total y definitiva.<br /> 10. Asistencia para cl reajuste estructural otorgada mediante programas de<br /> detracción de recursos<br /> a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios<br /> claramente definidos en programas destinados a detraer tierras u otros<br /> recursos, con inclusión del ganado, de la producción agrícola<br /> comercializable.<br /> b) Los pagos estarán condicionados al retiro de las tierras de la<br /> producción agrícola comercializable durante tres años como mínimo y, en el<br /> caso del ganado, a su sacrificio o retiro permanente y definitivo.<br /> c) Los pagos no conllevarán la imposición o especificación de ninguna otra<br /> utilización de esas tierras o recursos que entrañe la producción de bienes<br /> agropecuarios comercializables.<br /> d) Los pagos no estarán relacionados con el tipo o cantidad de la<br /> producción ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a la<br /> producción a que se destine la tierra u otros recursos que se sigan<br /> utilizando en una actividad productiva.<br /> 11. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la<br /> inversión<br /> a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios<br /> claramente definidos en programas gubernamentales destinados a prestar<br /> asistencia para la reestructuración financiera o física de las operaciones<br /> de un productor en respuesta a desventajas estructurales objetivamente<br /> demostradas. El derecho a beneficiarse de esos programas podrá basarse<br /> también en un programa gubernamental claramente definido de reprivatización<br /> de las tierras agrícolas.<br /> b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni<br /> se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de<br /> cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior<br /> al periodo de base, a reserva de lo previsto en el criterio e) infra.<br /> c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni<br /> se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una<br /> producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.<br /> d) Los pagos se efectuarán solamente durante el periodo necesario para la<br /> realización de la inversión con la que estén relacionados.<br /> e) Los pagos no conllevarán la imposición ni la designación en modo alguno<br /> de los productos agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios,<br /> excepto la prescripción de no producir un determinado producto.<br /> f) Los pagos se limitarán a la cuantía necesaria para compensar la<br /> desventaja estructural.<br /> 12. Pagos en el marco de programas ambientales<br /> a) El derecho a percibir estos pagos se determinará como parte de un<br /> programa gubernamental ambiental o de conservación claramente definido y<br /> dependerá del cumplimiento de condiciones especificas' establecidas en el<br /> programa gubernamental, con inclusión de condiciones relacionadas con los<br /> métodos de producción o los insumos.<br /> b) La cuantía del pago se limitará a los gastos extraordinarios o pérdidas<br /> de ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental.<br /> 13. Pagos en el marco de programas de asistencia regional<br /> a) El derecho a percibir estos pagos estará circunscrito a los productores<br /> de regiones desfavorecidas. Cada una de estas regiones debe ser una zona<br /> geográfica continua claramente designada, con una identidad económica y<br /> administrativa definible, que se considere desfavorecida sobre la base de<br /> criterios imparciales y objetivos claramente enunciados en una ley o<br /> reglamento que indiquen que las dificultades de la región provienen de<br /> circunstancias no meramente temporales.<br /> b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni<br /> se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de<br /> cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior<br /> al periodo de base, excepto si se trata de reducir esa producción.<br /> c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni<br /> se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una<br /> producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.<br /> d) Los pagos serán accesibles únicamente para los productores de las<br /> regiones con derecho a los mismos, pero lo serán en general para todos los<br /> productores situados en esas regiones.<br /> e) Cuando estén relacionados con los factores de producción, los pagos se<br /> realizarán a un ritmo degresivo por encima de un nivel de umbral del factor<br /> de que se trate.<br /> f) Los pagos se limitarán a los gastos extraordinarios o pérdidas de<br /> ingresos que conlleve la producción agrícola emprendida en la región<br /> designada.<br /> ANEXO 3<br /> AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA GLOBAL DE LA AYUDA<br /> 1. A reserva de las disposiciones del artículo 6, se calculará una Medida<br /> Global de la Ayuda (MGA) por productos específicos con respecto a cada<br /> producto agropecuario de base que sea objeto de sostenimiento de los<br /> precios del mercado, de pagos directos no exentos o de cualquier otra<br /> subvención no exenta del compromiso de reducción ("otras políticas no<br /> exentas"). La ayuda no referida a productos específicos se totalizará en<br /> una MGA no referida a productos específicos expresada en valor monetario<br /> total.<br /> 2. Las subvenciones a que se refiere el párrafo 1 comprenderán tanto los<br /> desembolsos presupuestarios como los ingresos fiscales sacrificados por el<br /> gobierno o los organismos públicos.<br /> 3. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como subnacional.<br /> 4. Se deducirán de la MGA los gravámenes o derechos específicamente<br /> agrícolas pagados por los productores.<br /> 5. La MGA calculada como se indica a continuación para el período de base<br /> constituirá el nivel de base para la aplicación del compromiso de reducción<br /> de la ayuda interna.<br /> 6. Para cada producto agropecuario de base se establecerá una MGA<br /> específica expresada en valor monetario total.<br /> 7. La MGA se calculará en el punto más próximo posible al de la primera<br /> venta del producto agropecuario de base de que se trate. Las medidas<br /> orientadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios se<br /> incluirán en la medida en que beneficien a los productores de los productos<br /> agropecuarios de base.<br /> 8. Sostenimiento de los precios del mercado: la ayuda destinada al<br /> sostenimiento de los precios del mercado se calculará multiplicando la<br /> diferencia entre un precio exterior de referencia fijo y el precio<br /> administrado aplicado por la cantidad de producción con derecho a recibir<br /> este último precio. Los pagos presupuestarios efectuados para mantener esa<br /> diferencia, tales como los destinados a cubrir los costos de compra o de<br /> almacenamiento, no se incluirán en la MGA.<br /> 9. El precio exterior de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988<br /> y será generalmente el valor unitario f.o.b. medio del producto<br /> agropecuario de base de que se trate en un país exportador neto y el valor<br /> unitario c.i.f. medio de ese producto agropecuario de base en un país<br /> importador neto durante el período de base. El precio de referencia fijo<br /> podrá ajustarse en función de las diferencias de calidad, según sea<br /> necesario.<br /> 10. Pagos directos no exentos: los pagos directos no exentos que dependan<br /> de una diferencia de precios se calcularán multiplicando la diferencia<br /> entre el precio de referencia fijo y el precio administrado aplicado por la<br /> cantidad de producción con derecho a recibir este último precio, o<br /> utilizando los desembolsos presupuestarios.<br /> 11. El precio de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988 y será<br /> generalmente el precio real utilizado para determinar las tasas de los<br /> pagos.<br /> 12. Los pagos directos no exentos que se basen en factores distintos del<br /> precio se medirán utilizando los desembolsos presupuestarios.<br /> 13. Otras medidas no exentas, entre ellas las subvenciones a los insumos y<br /> otras medidas tales como las medidas de reducción de los costos de<br /> comercialización: el valor de estas medidas se medirá utilizando los<br /> desembolsos presupuestarios; cuando este método no refleje toda la magnitud<br /> de la subvención de que se trate, la base para calcular la subvención será<br /> la diferencia entre el precio del producto o servicio subvencionado y un<br /> precio de mercado representativo de un producto o servicio similar<br /> multiplicada por la cantidad de ese producto o servicio.<br /> ANEXO 4<br /> AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA DE LA AYUDA EQUIVALENTE<br /> 1. A reserva de las disposiciones del artículo 6, se calcularán medidas de<br /> la ayuda equivalentes con respecto a todos los productos agropecuarios de<br /> base para los cuales exista sostenimiento de los precios del mercado, según<br /> se define en el Anexo 3, pero para los que no sea factible el cálculo de<br /> este componente de la MGA. En el caso de esos productos, el nivel de base<br /> para la aplicación de los compromisos de reducción de la ayuda interna<br /> estará constituido por un componente de sostenimiento de los precios del<br /> mercado, expresado en medidas de la ayuda equivalentes calculadas de<br /> conformidad con lo establecido en el párrafo 2 infra, y por cualesquiera<br /> pagos directos no exentos y demás medidas de ayuda no exentas, que se<br /> evaluarán según lo dispuesto en el párrafo 3 infra. Se incluirá la ayuda<br /> prestada a nivel tanto nacional como subnacional.<br /> 2. Las medidas de la ayuda equivalentes previstas en el párrafo 1 se<br /> calcularán por productos específicos con respecto a todos los productos<br /> agropecuarios de base en el punto más próximo posible al de la primera<br /> venta que se beneficien de un sostenimiento de los precios del mercado y<br /> para los que no sea factible el cálculo del componente de sostenimiento de<br /> los precios del mercado de la MGA. En el caso de esos productos<br /> agropecuarios de base, las medidas equivalentes de la ayuda destinada al<br /> sostenimiento de los precios del mercado se calcularán utilizando el precio<br /> administrado aplicado y la cantidad de producción con derecho a recibir ese<br /> precio o, cuando ello no sea factible, los desembolsos presupuestarios<br /> destinados a mantener el precio al productor.<br /> 3. En los casos en que los productos agropecuarios de base comprendidos en<br /> el ámbito del párralo 1 sean objeto de pagos directos no exentos o de<br /> cualquier otra subvención por productos específicos no exenta del<br /> compromiso de reducción, las medidas de la ayuda equivalentes relativas a<br /> esas medidas se basarán en los cálculos previstos para los correspondientes<br /> componentes de la MGA (especificados en los párrafos 10 a 13 del Anexo 3).<br /> 4. Las medidas de la ayuda equivalentes se calcularán basándose en la<br /> cuantía de la subvención en el punto más próximo posible al de la primera<br /> venta del producto agropecuario de base de que se trate. Las medidas<br /> orientadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios se<br /> incluirán en la medida en que beneficien a los productores de los productos<br /> agropecuarios de base. Los gravámenes o derechos específicamente agrícolas<br /> pagados por los productores reducirán las medidas de la ayuda equivalentes<br /> en la cuantía correspondiente.<br /> ANEXO 5<br /> TRATO ESPECIAL CON RESPECTO AL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 4<br /> Sección A<br /> 1. Las disposiciones del párralo 2 del artículo 4 no se aplicarán con<br /> efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a los<br /> productos agropecuarios primarios y los productos con ellos elaborados y/o<br /> preparados("productos designados") respecto de los cuales se cumplan las<br /> siguientes condiciones (trato denominado en adelante "trato especial"):<br /> a) que las importaciones de los productos designados representen menos del<br /> 3 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base 1986-<br /> 1988 ("período de base");<br /> b) que desde el comienzo del período de base no se hayan concedido<br /> subvenciones a la exportación de los productos designados;<br /> c) que se apliquen al producto agropecuario primario medidas efectivas de<br /> restricción de la producción;<br /> d) que esos productos se designen en la sección I-B de la Parte I de la<br /> Lista de un Miembro anexa al Protocolo de Marrakech con el símbolo "TE-<br /> Anexo 5", indicativo de que están sujetos a trato especial atendiendo a<br /> factores de interés no comercial tales como la seguridad alimentaria y la<br /> protección del medio ambiente; y<br /> e) que las oportunidades de acceso mínimo para los productos designados,<br /> especificadas en la sección I-B de la Parte I de la Lista del Miembro de<br /> que se trate correspondan al 4 por ciento del consumo interno en el período<br /> de base de los productos designados desde el comienzo del primer año del<br /> período de aplicación y se incrementen después anualmente durante el resto<br /> del período de aplicación en un 0,8 por ciento del consumo interno<br /> correspondiente del período de base.<br /> 2. Al comienzo de cualquier año del período de aplicación un Miembro podrá<br /> dejar de aplicar el trato especial respecto de los productos designados<br /> dando cumplimiento a las disposiciones del párrafo 6. En ese caso el<br /> Miembro de que se trate mantendrá las oportunidades de acceso mínimo que ya<br /> estén en vigor en ese momento y las incrementará anualmente durante el<br /> resto del periodo de aplicación en un 0,4 por ciento del consumo interno<br /> correspondiente del periodo de base. Después se mantendrá en la Lista del<br /> Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya<br /> resultado de esa fórmula en el último año del periodo de aplicación.<br /> 3. Toda negociación sobre la cuestión de si podrá continuar el trato<br /> especial establecido en el párrafo 1 una vez terminado el periodo de<br /> aplicación se concluirá dentro del marco temporal del propio período de<br /> aplicación como parte de las negociaciones previstas en el artículo 20 del<br /> presente Acuerdo teniendo en cuenta los factores de interés no comercial.<br /> 4. En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace<br /> referencia en el párrafo 3 se acuerde que un Miembro podrá continuar<br /> aplicando el trato especial dicho Miembro hará concesiones adicionales y<br /> aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa negociación.<br /> 5. Cuando el trato especial no haya de continuar una vez acabado el periodo<br /> de aplicación, el Miembro de que se trate aplicará las disposiciones del<br /> párrafo 6. En ese caso una vez terminado el periodo de aplicación se<br /> mantendrán en la Lista de dicho Miembro las oportunidades de acceso mínimo<br /> para los productos designados al nivel del X por ciento del consumo interno<br /> correspondiente del periodo de base.<br /> 6. Las medidas en frontera que no sean derechos de aduana propiamente<br /> dichos mantenidas con respecto a los productos designados quedarán sujetas<br /> a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 con efecto a partir del<br /> comienzo del año en que cese de aplicarse el trato especial. Dichos<br /> productos estarán sujetos a derechos de aduana propiamente dichos que se<br /> consolidarán en la Lista del Miembro de que se trate y se aplicarán a<br /> partir del comienzo del año en que cese el trato especial y en años<br /> sucesivos a los tipos que habrían sido aplicables si durante el periodo de<br /> aplicación se hubiera hecho efectiva una reducción de un 15 por ciento como<br /> mínimo en tramos anuales iguales. Esos derechos se establecerán sobre la<br /> base de equivalentes arancelarios que se calcularán con arreglo a las<br /> directrices prescritas en el Apéndice del presente Anexo.<br /> Sección B<br /> 7. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 tampoco se aplicarán con<br /> efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a un<br /> producto agropecuario primario que sea el producto esencial predominante en<br /> la dieta tradicional de un país en desarrollo Miembro y respecto del cual<br /> se cumplan, además de las condiciones estipuladas en los apartados a) a d)<br /> del párrafo 1, en la medida en que sean aplicables a los productos en<br /> cuestión, las condiciones siguientes:<br /> a) que las oportunidades de acceso mínimo para los productos en cuestión,<br /> especificadas en la sección I-B de la Parte I de la Lista del país en<br /> desarrollo Miembro de que se trate, correspondan al 1 por ciento del<br /> consumo interno de dichos productos durante el periodo de base desde el<br /> comienzo del primer año del periodo de aplicación y se incrementen en<br /> tramos anuales iguales de modo que sean del 2 por ciento del consumo<br /> interno correspondiente del periodo de base al principio del quinto año del<br /> periodo de aplicación, y que desde el comienzo del sexto año del periodo de<br /> aplicación las oportunidades de acceso mínimo para los productos en<br /> cuestión correspondan al 2 por ciento del consumo interno correspondiente<br /> del periodo de base y se incrementen en tramos anuales iguales hasta el<br /> comienzo del 10o. año al 4 por ciento del consumo interno correspondiente<br /> del periodo de base. Posteriormente, se mantendrá en la Lista del país en<br /> desarrollo Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso<br /> mínimo que haya resultado de esa fórmula en el 10o. año;<br /> b) que se hayan establecido oportunidades adecuadas de acceso al mercado<br /> con respecto a otros productos abarcados por el presente Acuerdo.<br /> 8. Toda negociación sobre la cuestión de si el trato especial previsto en<br /> el párrafo 7 podrá continuar una vez terminado el 10o. año contado a partir<br /> del principio del periodo de aplicación se iniciará y completará dentro de<br /> ese 10o. año contado a partir del comienzo del periodo de aplicación.<br /> 9. En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace<br /> referencia en el párrafo 8 se acuerde que un Miembro podrá continuar<br /> aplicando el trato especial, dicho Miembro hará concesiones adicionales y<br /> aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa negociación.<br /> 10. En caso de que el trato especial previsto en el párrafo 7 no haya de<br /> mantenerse una vez terminado el 10o. año contado a partir del principio del<br /> periodo de aplicación, los productos en cuestión quedarán sujetos a<br /> derechos de aduana propiamente dichos, establecidos sobre la base de un<br /> equivalente arancelario calculado con arreglo a las directrices prescritas<br /> en el Apéndice del presente Anexo, que se consolidarán en la Lista del<br /> Miembro de que se trate. En otros aspectos, se aplicarán las disposiciones<br /> del párrafo 6 modificadas por el trato especial y diferenciado pertinente<br /> otorgado a los países en desarrollo Miembros en virtud del presente<br /> Acuerdo.<br /> APÉNDICE DEL ANEXO 5<br /> Directrices para el cálculo de los equivalentes arancelarios con el fin<br /> específico indicado en los párrafos 6 y 10 del presente Anexo<br /> 1. El cálculo de los equivalentes arancelarios, ya se expresen en tipos ad<br /> valorem o en tipos específicos, se hará de manera transparente, utilizando<br /> la diferencia real entre los precios interiores y los exteriores. Se<br /> utilizarán los datos correspondientes a los años 1986 a 1988. Los<br /> equivalentes arancelarios:<br /> a) se establecerán fundamentalmente a nivel de cuatro dígitos del SA;<br /> b) se establecerán a nivel de seis dígitos o a un nivel más detallado del<br /> SA cuando proceda;<br /> c) en el caso de los productos elaborados y/o preparados, se establecerán<br /> en general multiplicando el o los equivalentes arancelarios específicos<br /> correspondientes al o a los productos agropecuarios primarios por la o las<br /> proporciones en términos de valor o en términos físicos, según proceda, del<br /> o de los productos agropecuarios primarios contenidos en los productos<br /> elaborados y/o preparados, y se tendrán en cuenta, cuando sea necesario,<br /> cualesquiera otros elementos que presten en ese momento protección a la<br /> rama de producción.<br /> 2. Los precios exteriores serán, en general, los valores unitarios c.i.f.<br /> medios efectivos en el país importador. Cuando no se disponga de valores<br /> unitarios c.i.f. medios o éstos no sean apropiados, los precios exteriores<br /> serán:<br /> a) los valores unitarios c.i.f. medios apropiados de un país vecino; o<br /> b) los estimados a partir de los valores unitarios f.o.b. medios de uno o<br /> varios exportadores importantes apropiados, ajustados mediante la adición<br /> de una estimación de los gastos de seguro y flete y demás gastos<br /> pertinentes en que incurra el país importador.<br /> 3. Los precios exteriores se convertirán en general a la moneda nacional<br /> utilizando el tipo de cambio medio anual del mercado correspondiente al<br /> mismo periodo al que se refieran los datos de los precios.<br /> 4. El precio interior será en general un precio al por mayor representativo<br /> vigente en el mercado interno o, cuando no se disponga de datos adecuados,<br /> una estimación de ese precio.<br /> 5. Los equivalentes arancelarios iniciales podrán ajustarse, cuando sea<br /> necesario, para tener en cuenta las diferencias de calidad o variedad,<br /> utilizando para ello un coeficiente apropiado.<br /> 6. Cuando el equivalente arancelario resultante de estas directrices sea<br /> negativo o inferior al tipo consolidado vigente, podrá establecerse un<br /> equivalente arancelario inicial igual al tipo consolidado vigente o basado<br /> en las ofertas nacionales sobre el producto de que se trate.<br /> 7. Cuando se ajuste el nivel del equivalente arancelario que haya resultado<br /> de la aplicación de las directrices establecidas supra, el Miembro de que<br /> se trate brindará, previa solicitud, oportunidades plenas para la<br /> celebración de consultas con miras a negociar soluciones apropiadas.<br /> ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS<br /> Los Miembros,<br /> Reafirmando que no debe impedirse a ningún Miembro adoptar ni aplicar las<br /> medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los<br /> animales o para preservar los vegetales, a condición de que esas medidas no<br /> se apliquen de manera que constituya un medio de discriminación arbitrario<br /> o injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las mismas<br /> condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional;<br /> Deseando mejorar la salud de las personas y de los animales y la situación<br /> fitosanitaria en el territorio de todos los Miembros;<br /> Tomando nota de que las medidas sanitarias y fitosanitarias se aplican con<br /> frecuencia sobre la base de acuerdos o protocolos bilaterales;<br /> Deseando que se establezca un marco multilateral de normas y disciplinas<br /> que sirvan de guía en la elaboración, adopción y observancia de las medidas<br /> sanitarias y fitosanitarias para reducir al mínimo sus efectos negativos en<br /> el comercio;<br /> Reconociendo la importante contribución que pueden hacer a este respecto<br /> las normas, directrices y recomendaciones internacionales;<br /> Deseando fomentar la utilización de medidas sanitarias y fitosanitarias<br /> armonizadas entre las Miembros sobre la base de normas directrices y<br /> recomendaciones internacionales elaboradas por las organizaciones<br /> internacionales competentes entre ellas la Comisión del Codex Alimentarius<br /> la Oficina Internacional de Epizootias y las organizaciones internacionales<br /> y regionales competentes que operan en el marco de la Convención<br /> Internacional de Protección Fitosanitaria sin que ello requiera que los<br /> Miembros modifiquen su nivel adecuado de protección de la vida o la salud<br /> de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales;<br /> Reconociendo que los países en desarrollo Miembros pueden tropezar con<br /> dificultades especiales para cumplir las medidas sanitarias o<br /> fitosanitarias de los Miembros importadores y como consecuencia para<br /> acceder a los mercados así como para formular y aplicar medidas sanitarias<br /> o fitosanitarias en sus propios territorios y deseando ayudarles en los<br /> esfuerzos que realicen en esta esfera;<br /> Deseando, por consiguiente elaborar normas para la aplicación de las<br /> disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas<br /> sanitarias o fitosanitarias, en particular las disposiciones del apartado<br /> b) del artículo XX1;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> ARTÍCULO 1.<br /> DISPOSICIONES GENERALES.<br /> 1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y<br /> fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio<br /> internacional. Tales medidas se elaborarán y aplicarán de conformidad con<br /> las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> 2. A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que<br /> figuran en el Anexo A.<br /> 3. Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo.<br /> 4. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos que<br /> correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos<br /> al Comercio con respecto a las medidas no comprendidas en el ámbito del<br /> presente Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 2.<br /> DERECHOS Y OBLIGACIONES BÁSICOS.<br /> 1. Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y<br /> fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas<br /> y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas<br /> no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> 2. Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o<br /> fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la<br /> salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los<br /> vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se<br /> mantenga sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto<br /> en el párrafo 7 del artículo 5.<br /> 3. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias y<br /> fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre<br /> Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su<br /> propio territorio y el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y<br /> fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una restricción<br /> encubierta del comercio internacional.<br /> 4. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a<br /> las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo están en conformidad con<br /> las obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de<br /> 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias,<br /> en particular las del apartado b) del artículo XX.<br /> ARTÍCULO 3.<br /> ARMONIZACIÓN.<br /> 1. Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y<br /> fitosanitarias, los Miembros basarán sus medidas sanitarias o<br /> fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales,<br /> cuando existan, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo y en<br /> particular en el párrafo 3.<br /> 2. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en<br /> conformidad con normas directrices o recomendaciones internacionales son<br /> necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los<br /> animales o para preservar los vegetales y se presumirá que son compatibles<br /> con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994.<br /> 3. Los Miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias o<br /> fitosanitarias que representen un nivel de protección sanitaria o<br /> fitosanitaria más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas<br /> en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes,<br /> si existe una justificación científica o si ello es consecuencia del nivel<br /> de protección sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate<br /> determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de los<br /> párrafos 1 a 8 del artículo 5. 2 Ello no obstante, las medidas que<br /> representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria diferente del<br /> que se lograría mediante medidas basadas en normas, directrices o<br /> recomendaciones internacionales no habrán de ser incompatibles con ninguna<br /> otra disposición del presente Acuerdo.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 1 En el presente Acuerdo la referencia al apartado b) del artículo XX<br /> incluye la cláusula de encabezamiento del artículo.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 4. Los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus<br /> recursos, en las organizaciones internacionales competentes y sus órganos<br /> auxiliares, en particular la Comisión del Codex Alimentarius y la Oficina<br /> Internacional de Epizootias, y en las organizaciones internacionales y<br /> regionales que operan en el marco de la Convención Internacional de<br /> Protección Fitosanitaria, para promover en esas organizaciones la<br /> elaboración y el examen periódico de normas, directrices y recomendaciones<br /> relativas a todos los aspectos de las medidas sanitarias y fitosanitarias.<br /> 5. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios al que se refieren los<br /> párrafos 1 y 4 del artículo 12 (denominado en el presente Acuerdo el<br /> "Comité") elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de<br /> armonización internacional y coordinar con las organizaciones<br /> internacionales competentes las iniciativas a este respecto.<br /> ARTÍCULO 4.<br /> EQUIVALENCIA.<br /> 1. Los Miembros aceptarán como equivalentes las medidas sanitarias o<br /> fitosanitarias de otros Miembros, aun cuando difieran de las suyas propias<br /> o de las utilizadas por otros Miembros que comercien con el mismo producto,<br /> si el Miembro exportador demuestra objetivamente al Miembro importador que<br /> sus medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o<br /> fitosanitaria del Miembro importador. A tales efectos, se facilitará al<br /> Miembro importador que lo solicite un acceso razonable para inspecciones,<br /> pruebas y demás procedimientos pertinentes.<br /> 2. Los Miembros entablarán, cuando reciban una solicitud a tales efectos,<br /> consultas encaminadas a la conclusión de acuerdos bilaterales y<br /> multilaterales de reconocimiento de la equivalencia de medidas sanitarias o<br /> fitosanitarias concretas.<br /> ARTÍCULO 5.<br /> EVALUACIÓN DEL RIESGO Y DETERMINACIÓN DEL NIVEL ADECUADO DE PROTECCIÓN<br /> SANITARIA O FITOSANITARIA.<br /> 1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o<br /> fitosanitarias se basen en una evaluación, adecuada a las circunstancias,<br /> de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los<br /> animales o para la preservación de los vegetales, teniendo en cuenta las<br /> técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones<br /> internacionales competentes.<br /> 2. Al evaluar los riesgos, los Miembros tendrán en cuenta: los testimonios<br /> científicos existentes; los procesos y métodos de producción pertinentes;<br /> los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de<br /> enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o<br /> enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes; y los<br /> regímenes de cuarentena y otros.<br /> 3.Al evaluar el riesgo para la vida o la salud de los animales o la<br /> preservación de los vegetales y determinar la medida que habrá de aplicarse<br /> para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria fitosanitaria contra<br /> ese riesgo, los Miembros tendrán en cuenta como factores económicos<br /> pertinentes: el posible perjuicio por pérdida de producción o de ventas en<br /> caso de entrada, radicación o propagación de una plaga o enfermedad; los<br /> costos de control o erradicación en el territorio del Miembro importador; y<br /> la relación costo-eficacia de otros posibles métodos para limitar los<br /> riesgos.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 2 A los efectos del párrafo 3 del artículo 3, existe una justificación<br /> científica si, sobre la base de un examen y evaluación de la información<br /> científica disponible en conformidad con las disposiciones pertinentes del<br /> presente Acuerdo, un Miembro determina que las normas, directrices o<br /> recomendaciones internacionales pertinentes no son suficientes para lograr<br /> su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 4. Al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria,<br /> los Miembros deberán tener en cuenta el objetivo de reducir al mínimo los<br /> efectos negativos sobre el comercio.<br /> 5. Con objeto de lograr coherencia en la aplicación del concepto de nivel<br /> adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria contra los riesgos tanto<br /> para la vida y la salud de las personas como para las de los animales o la<br /> preservación de los vegetales, cada Miembro evitará distinciones<br /> arbitrarias o injustificables en los niveles que considere adecuados en<br /> diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una<br /> discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional. Los<br /> Miembros colaborarán en el Comité, de conformidad con los párrafos 1,2 y 3<br /> del artículo 12, para elaborar directrices que fomenten la aplicación<br /> práctica de la presente disposición. Al elaborar esas directrices el Comité<br /> tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, con inclusión del carácter<br /> excepcional de los riesgos para la salud humana a los que las personas se<br /> exponen por su propia voluntad.<br /> 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, cuando se<br /> establezcan o mantengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el<br /> nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros se<br /> asegurarán de que tales medidas no entrañen un grado de restricción del<br /> comercio mayor del requerido para lograr su nivel adecuado de protección<br /> sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y<br /> económica.3<br /> 7. Cuando los testimonios científicos pertinentes sean insuficientes, un<br /> Miembro podrá adoptar provisionalmente medidas sanitarias o fitosanitarias<br /> sobre la base de la información pertinente de que disponga, con inclusión<br /> de la procedente de las organizaciones internacionales competentes y de las<br /> medidas sanitarias o fitosanitarias que apliquen otras partes contratantes.<br /> En tales circunstancias, los Miembros tratarán de obtener la información<br /> adicional necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo y revisarán<br /> en consecuencia la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable.<br /> 8. Cuando un Miembro tenga motivos para creer que una determinada medida<br /> sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro<br /> restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no esté basada<br /> en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o<br /> no existan tales normas, directrices o recomendaciones, podrá pedir una<br /> explicación de los motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el<br /> Miembro que mantenga la medida habrá de darla.<br /> ARTÍCULO 6.<br /> ADAPTACIÓN A LAS CONDICIONES REGIONALES, CON INCLUSIÓN DE LAS ZONAS LIBRES<br /> DE PLAGAS O ENFERMEDADES Y LAS ZONAS DE ESCASA PREVALENCIA DE PLAGAS O<br /> ENFERMEDADES.<br /> 1. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias o<br /> fitosanitarias se adapten a las características sanitarias o fitosanitarias<br /> de las zonas de origen y de destino del producto, ya se trate de todo un<br /> país, de parte de un país o de la totalidad o partes de varios países. Al<br /> evaluar las características sanitarias o fitosanitarias de una región, los<br /> Miembros tendrán en cuenta, entre otras cosas, el nivel de prevalencia de<br /> enfermedades o plagas concretas, la existencia de programas de erradicación<br /> o de control, y los criterios o directrices adecuados que puedan elaborar<br /> las organizaciones internacionales competentes.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 3 A los efectos del párrafo 6 del artículo 5, una medida sólo entrañara un<br /> grado de restricción del comercio mayor del requerido cuando exista otra<br /> medida, razonablemente disponible teniendo en cuenta su viabilidad técnica<br /> y económica, con la que se consiga el nivel adecuado de protección<br /> sanitaria o fitosanitaria y sea significativamente menos restrictiva del<br /> comercio.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 2. Los Miembros reconocerán, en particular, los conceptos de zonas libres<br /> de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o<br /> enfermedades. La determinación de tales zonas se basará en factores como la<br /> situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la<br /> eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios.<br /> 3. Los Miembros exportadores que afirmen que zonas situadas en sus<br /> territorios son zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa<br /> prevalencia de plagas o enfermedades aportarán las pruebas necesarias para<br /> demostrar objetivamente al Miembro importador que esas zonas son zonas<br /> libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o<br /> enfermedades, respectivamente, y no es probable que varíen. A tales<br /> efectos, se facilitará al Miembro importador que lo solicite un acceso<br /> razonable para inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes.<br /> ARTÍCULO 7.<br /> TRANSPARENCIA.<br /> Los Miembros notificaran las modificaciones de sus medidas sanitarias o<br /> fitosanitarias y facilitarán información sobre sus medidas sanitarias o<br /> fitosanitarias de conformidad con las disposiciones del Anexo B.<br /> ARTÍCULO 8.<br /> PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCIÓN Y APROBACIÓN.<br /> Los Miembros observarán las disposiciones del Anexo C al aplicar<br /> procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión de los<br /> sistemas nacionales de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento<br /> de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las<br /> bebidas o en los piensos, y se asegurarán en lo demás de que sus<br /> procedimientos no sean incompatibles con las disposiciones del presente<br /> Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 9.<br /> ASISTENCIA TÉCNICA.<br /> 1. Los Miembros convienen en facilitar la prestación de asistencia técnica<br /> a otros Miembros, especialmente a los países en desarrollo Miembros, de<br /> forma bilateral o por conducto de las organizaciones internacionales<br /> competentes. Tal asistencia podrá prestarse, entre otras, en las esferas de<br /> tecnologías de elaboración, investigación e infraestructura -con inclusión<br /> del establecimiento de instituciones normativas nacionales- y podrá adoptar<br /> la forma de asesoramiento, créditos, donaciones y ayudas a efectos, entre<br /> otros, de procurar conocimientos técnicos, formación y equipo para que esos<br /> países puedan adaptarse y atenerse a las medidas sanitarias o<br /> fitosanitarias necesarias para lograr el nivel adecuado de protección<br /> sanitaria o fitosanitaria en sus mercados de exportación.<br /> 2. Cuando sean necesarias inversiones sustanciales para que un país en<br /> desarrollo Miembro exportador cumpla las prescripciones sanitarias o<br /> fitosanitarias de un Miembro importador, este último considerará la<br /> posibilidad de prestar la asistencia técnica necesaria para que el país en<br /> desarrollo Miembro pueda mantener y aumentar sus oportunidades de acceso al<br /> mercado para el producto de que se trate.<br /> ARTÍCULO 10.<br /> TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO.<br /> 1. Al elaborar y aplicar las medidas sanitarias o fitosanitarias, los<br /> Miembros tendrán en cuenta las necesidades especiales de los países en<br /> desarrollo Miembros, y en particular las de los países menos adelantados<br /> Miembros.<br /> 2. Cuando el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria permita<br /> el establecimiento gradual de nuevas medidas sanitarias o fitosanitarias,<br /> deberán concederse plazos más largos para su cumplimiento con respecto a<br /> los productos de interés para los países en desarrollo Miembros, con el fin<br /> de mantener sus oportunidades de exportación.<br /> 3. Con objeto de asegurarse de que los países en desarrollo Miembros puedan<br /> cumplir las disposiciones del presente Acuerdo, se faculta al Comité para<br /> autorizar a tales países, previa solicitud, excepciones especificadas y de<br /> duración limitada, totales o parciales, al cumplimiento de las obligaciones<br /> dimanantes del presente Acuerdo, teniendo en cuenta sus necesidades en<br /> materia de finanzas, comercio y desarrollo.<br /> 4. Los Miembros deberán fomentar y facilitar la participación activa de los<br /> países en desarrollo Miembros en las organizaciones internacionales<br /> competentes.<br /> ARTÍCULO 11.<br /> CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.<br /> 1. Las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994,<br /> desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de<br /> Diferencias, serán aplicables a la celebración de consultas y a la solución<br /> de diferencias en el marco del presente Acuerdo, salvo que en éste se<br /> disponga expresamente lo contrario.<br /> 2. En una diferencia examinada en el marco del presente Acuerdo en la que<br /> se planteen cuestiones de carácter científico o técnico, el grupo especial<br /> correspondiente deberá pedir asesoramiento a expertos por él elegidos en<br /> consulta con las partes en la diferencia. A tal fin, el grupo especial<br /> podrá, cuando lo estime apropiado, establecer un grupo asesor de expertos<br /> técnicos o consultar a las organizaciones internacionales competentes, a<br /> petición de cualquiera de las partes en la diferencia o por propia<br /> iniciativa.<br /> 3. Ninguna disposición del presente Acuerdo menoscabará los derechos que<br /> asistan a los Miembros en virtud de otros acuerdos internacionales, con<br /> inclusión del derecho de recurrir a los buenos oficios o a los mecanismos<br /> de solución de diferencias de otras organizaciones internacionales o<br /> establecidos en virtud de un acuerdo internacional.<br /> ARTÍCULO 12.<br /> ADMINISTRACIÓN.<br /> 1. Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Medidas<br /> Sanitarias y Fitosanitarios que servirá regularmente de foro para celebrar<br /> consultas. Desempeñará las funciones necesarias para aplicar las<br /> disposiciones del presente Acuerdo y para la consecución de sus objetivos,<br /> especialmente en materia de armonización. El Comité adoptará sus decisiones<br /> por consenso.<br /> 2. El Comité fomentará y facilitará la celebración entre los Miembros de<br /> consultas o negociaciones ad hoc sobre cuestiones sanitarias o<br /> fitosanitarias concretas. El Comité fomentará la utilización por todos los<br /> Miembros de normas, directrices o recomendaciones internacionales y, a ese<br /> respecto, auspiciará consultas y estudios técnicos con objeto de aumentar<br /> la coordinación y la integración entre los sistemas y métodos nacionales e<br /> internacionales para la aprobación del uso de aditivos alimentarios o el<br /> establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos<br /> alimenticios, las bebidas o los piensos.<br /> 3. El Comité se mantendrá en estrecho contacto con las organizaciones<br /> internacionales competentes en materia de protección sanitaria y<br /> fitosanitaria, en particular la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina<br /> Internacional de Epizootias y la Secretaria de la Convención Internacional<br /> de Protección Fitosanitaria, con objeto de lograr el mejor asesoramiento<br /> científico y técnico que pueda obtenerse a efectos de la administración del<br /> presente Acuerdo, y de evitar toda duplicación innecesaria de la labor.<br /> 4. El Comité elaborará un procedimiento para vigilar el proceso de<br /> armonización internacional y la utilización de normas, directrices o<br /> recomendaciones internacionales. A tal fin, el Comité, conjuntamente con<br /> las organizaciones internacionales competentes, deberá establecer una lista<br /> de las normas, directrices o recomendaciones internacionales relativas a<br /> las medidas sanitarias o fitosanitarias que el Comité determine tienen una<br /> repercusión importante en el comercio. En la lista deberá figurar también<br /> una indicación por los Miembros de las normas, directrices o<br /> recomendaciones internacionales que aplican como condiciones para la<br /> importación o sobre cuya base pueden gozar de acceso a sus mercados los<br /> productos importados que sean conformes a tales normas. En los casos en que<br /> un Miembro no aplique una norma, directriz o recomendación internacional<br /> como condición para la importación, dicho Miembro deberá indicar los<br /> motivos de ello y, en particular, si considera que la norma no es lo<br /> bastante rigurosa para proporcionar el nivel adecuado de protección<br /> sanitaria o fitosanitaria. Si, tras haber indicado la utilización de una<br /> norma, directriz o recomendación como condición para la importación, un<br /> Miembro modificara su posición, deberá dar una explicación de esa<br /> modificación e informar al respecto a la Secretaria y a las organizaciones<br /> internacionales competentes, a no ser que se haya hecho tal notificación y<br /> dado tal explicación de conformidad con el procedimiento previsto en el<br /> Anexo B.<br /> 5. Con el fin de evitar duplicaciones innecesarias, el Comité podrá<br /> decidir, cuando proceda, utilizar la información generada por los<br /> procedimientos -especialmente en materia de notificación- vigentes en las<br /> organizaciones internacionales competentes.<br /> 6. A iniciativa de uno de los Miembros, el Comité podrá invitar por los<br /> conductos apropiados a las organizaciones internacionales competentes o sus<br /> órganos auxiliares a examinar cuestiones concretas con respecto a una<br /> determinada norma, directriz o recomendación, con inclusión del fundamento<br /> de la explicación dada, de conformidad con el párrafo 4, para no<br /> utilizarla.<br /> 7. El Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo<br /> a los tres años de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y<br /> posteriormente cuando surja la necesidad. Cuando proceda, el Comité podrá<br /> someter al Consejo del Comercio de Mercancías propuestas de modificación<br /> del texto del presente Acuerdo teniendo en cuenta, entre otras cosas, la<br /> experiencia adquirida con su aplicación.<br /> ARTÍCULO 13.<br /> APLICACIÓN.<br /> En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente responsables de<br /> la observancia de todas las obligaciones en él estipuladas. Los Miembros<br /> elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la<br /> observancia de las disposiciones del presente Acuerdo por las instituciones<br /> que no sean del gobierno central. Los Miembros tomarán las medidas<br /> razonables que estén a su alcance para asegurarse de que las entidades no<br /> gubernamentales existentes en su territorio, así como las instituciones<br /> regionales de que sean miembros las entidades competentes existentes en su<br /> territorio, cumplan las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.<br /> Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o<br /> alentar directa o indirectamente a esas instituciones regionales o<br /> entidades no gubernamentales, o a las instituciones públicas locales, a<br /> actuar de manera incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> Los Miembros se asegurarán de que sólo se recurra para la aplicación de las<br /> medidas sanitarias o fitosanitarias a los servicios de entidades no<br /> gubernamentales si éstas se atienen a las disposiciones del presente<br /> Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 14.<br /> DISPOSICIONES FINALES.<br /> Los países menos adelantados Miembros podrán diferir la aplicación de las<br /> disposiciones del presente Acuerdo hasta cinco años después de la fecha de<br /> entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus medidas<br /> sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o a los productos<br /> importados. Los demás países en desarrollo Miembros podrán diferir la<br /> aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo las contenidas<br /> en el párrafo 8 del artículo 5 y en el artículo 7, hasta dos años después<br /> de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC con respecto a sus<br /> actuales medidas sanitarias o fitosanitarias que afecten a la importación o<br /> a los productos importados, en caso de que tal aplicación se vea impedida<br /> por la falta de conocimientos técnicos especializados, infraestructura<br /> técnica o recursos.<br /> ANEXO A<br /> DEFINICIONES 4<br /> 1. Medida sanitaria o fitosanitaria - Toda medida aplicada:<br /> a) para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los<br /> vegetales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la<br /> entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos<br /> patógenos o portadores de enfermedades;<br /> b) para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el<br /> territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de<br /> aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos<br /> alimenticios, las bebidas o los piensos;<br /> c) para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del<br /> Miembro de los riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales,<br /> vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada, radicación o<br /> propagación de plagas; o<br /> d) para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro<br /> resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas.<br /> Las medidas sanitarias o fitosanitarias comprenden todas las leyes,<br /> decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con<br /> inclusión, entre otras cosas, de: criterios relativos al producto final;<br /> procesos y métodos de producción; procedimientos de prueba, inspección,<br /> certificación y aprobación; regímenes de cuarentena, incluidas las<br /> prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o vegetales,<br /> o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal<br /> transporte; disposiciones relativas a los métodos estadísticos,<br /> procedimientos de muestreo y métodos de evaluación del riesgo pertinentes;<br /> y prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente<br /> relacionadas con la inocuidad de los alimentos.<br /> 2. Armonización - Establecimiento, reconocimiento y aplicación de medidas<br /> sanitarias y fitosanitarias comunes por diferentes Miembros.<br /> 3. Normas, directrices y recomendaciones internacionales<br /> a) en materia de inocuidad de los alimentos, las normas, directrices y<br /> recomendaciones establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius sobre<br /> aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas,<br /> contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y códigos y directrices<br /> sobre prácticas en materia de higiene;<br /> b) en materia de sanidad animal y zoonosis, las normas, directrices y<br /> recomendaciones elaboradas bajo los auspicios de la Oficina Internacional<br /> de Epizootias;<br /> c) en materia de preservación de los vegetales, las normas, directrices y<br /> recomendaciones internacionales elaboradas bajo los auspicios de la<br /> Secretaria de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria en<br /> colaboración con las organizaciones regionales que operan en el marco de<br /> dicha Convención Internacional; y<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 4 A los efectos de estas definiciones, el termino "animales" incluye los<br /> peces y la fauna silvestre; el termino "vegetales" incluye los bosques y la<br /> flora silvestre; el término "plagas" incluye las malas hierbas; y el<br /> término "contaminantes" incluye los residuos de plaguicidas y de<br /> medicamentos veterinarios y las sustancias extrañas.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> d) en lo que se refiere a cuestiones no abarcadas por las organizaciones<br /> mencionadas supra, las normas, recomendaciones y directrices apropiadas<br /> promulgadas por otras organizaciones internacionales competentes, en las<br /> que puedan participar todos los Miembros, identificadas por el Comité.<br /> 4. Evaluación del riesgo - Evaluación de la probabilidad de entrada,<br /> radicación o propagación de plagas o enfermedades en el territorio de un<br /> Miembro importador según las medidas sanitarias o fitosanitarias que<br /> pudieran aplicarse, así como de las posibles consecuencias biológicas y<br /> económicas conexas; o evaluación de los posibles efectos perjudiciales para<br /> la salud de las personas y de los animales de la presencia de aditivos,<br /> contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos<br /> alimenticios, las bebidas o los piensos.<br /> 5. Nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria - Nivel de<br /> protección que estime adecuado el Miembro que establezca la medida<br /> sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas<br /> y de los animales o para preservar los vegetales en su territorio.<br /> NOTA: Muchos Miembros se refieren a este concepto utilizando la expresión<br /> "nivel de riesgo aceptable".<br /> 6. Zona libre de plagas o enfermedades - Zona designada por las autoridades<br /> competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o<br /> la totalidad o partes de varios países, en la que no existe una determinada<br /> plaga o enfermedad.<br /> NOTA: Una zona libre de plagas o enfermedades puede rodear, estar rodeada<br /> por o ser adyacente a una zona -ya sea dentro de una parte de un país o en<br /> una región geográfica que puede comprender la totalidad o partes de varios<br /> países- en la que se sepa que existe una determinada plaga o enfermedad<br /> pero que esté sujeta a medidas regionales de control tales como el<br /> establecimiento de zonas de protección, vigilancia y amortiguamiento que<br /> aíslen o erradiquen la plaga o enfermedad en cuestión.<br /> 7. Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades Zona designada por<br /> las autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país,<br /> parte de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una<br /> determinada plaga o enfermedad no existe más que en escaso grado y que está<br /> sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad<br /> o erradicación de la misma.<br /> ANEXO B<br /> TRANSPARENCIA DE LAS REGLAMENTACIONES SANITARIAS Y FITOSANITARIAS<br /> Publicación de las reglamentaciones<br /> 1. Los Miembros se asegurarán de que todas las reglamentaciones sanitarias<br /> y fitosanitarias5 que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de<br /> manera que los Miembros interesados puedan conocer su contenido.<br /> 2. Salvo en circunstancias de urgencia, los Miembros preverán un plazo<br /> prudencial entre la publicación de una reglamentación sanitaria o<br /> fitosanitaria y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los<br /> productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en<br /> desarrollo Miembros, para adaptar sus productos y sus métodos de producción<br /> a las prescripciones del Miembro importador.<br /> Servicios de información<br /> 3. Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio encargado de<br /> responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por<br /> los Miembros interesados y de facilitar los documentos pertinentes<br /> referentes a:<br /> a) las reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que se hayan adoptado o<br /> se proyecte adoptar dentro de su territorio;<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 5 Medidas sanitarias y fitosanitarias tales como leyes, decretos u ordenes<br /> que sean de aplicación general.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> b) los procedimientos de control e inspección, regímenes de producción y<br /> cuarentena, y procedimientos relativos a las tolerancias de plaguicidas y<br /> de aprobación de aditivos alimentarios, que se apliquen en su territorio;<br /> c) los procedimientos de evaluación del riesgo, factores tomados en<br /> consideración y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria o<br /> fitosanitaria;<br /> d) la condición de integrante o participante del Miembro, o de las<br /> instituciones competentes dentro de su territorio, en organizaciones y<br /> sistemas sanitarios y fitosanitarios internacionales y regionales, así como<br /> en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del alcance del presente<br /> Acuerdo, junto con los textos de esos acuerdos.<br /> 4. Los Miembros se asegurarán de que, cuando los Miembros interesados pidan<br /> ejemplares de documentos, se faciliten esos ejemplares (cuando no sean<br /> gratuitos) al mismo precio, aparte del costo de su envío, que a los<br /> nacionales 6 del Miembro de que se trate.<br /> Procedimientos de notificación<br /> 5. En todos los casos en que no exista una norma, directriz o recomendación<br /> internacional, o en que el contenido de una reglamentación sanitaria o<br /> fitosanitaria en proyecto no sea en sustancia el mismo que el de una norma,<br /> directriz o recomendación internacional, y siempre que esa reglamentación<br /> pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, los<br /> Miembros:<br /> a) publicarán un aviso, en una etapa temprana, de modo que el proyecto de<br /> establecer una determinada reglamentación pueda llegar a conocimiento de<br /> los Miembros interesados;<br /> b) notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría, cuáles<br /> serán los productos abarcados por la reglamentación, indicando brevemente<br /> el objetivo y la razón de ser de la reglamentación en proyecto. Estas<br /> notificaciones se harán en una etapa temprana, cuando puedan aún<br /> introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se<br /> formulen;<br /> c) facilitarán a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la<br /> reglamentación en proyecto y señalarán, siempre que sea posible, las partes<br /> que en sustancia difieran de las normas, recomendaciones o directrices<br /> internacionales;<br /> d) sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los<br /> demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán<br /> conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en<br /> cuenta las observaciones y los resultados de las conversaciones.<br /> 6. No obstante, si a un Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele<br /> problemas urgentes de protección sanitaria, dicho Miembro podrá omitir los<br /> trámites enumerados en el párrafo 5 del presente Anexo según considere<br /> necesario, a condición de que:<br /> a) notifique inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la<br /> Secretaria, la reglamentación y los productos de que se trate, indicando<br /> brevemente el objetivo y la razón de ser de la reglamentación, así como la<br /> naturaleza del problema o problemas urgentes;<br /> b) facilite a los demás Miembros que lo soliciten el texto de la<br /> reglamentación;<br /> c) dé a los demás Miembros la posibilidad de formular observaciones por<br /> escrito, mantenga conversaciones sobre esas observaciones si así se le<br /> solicita y tome en cuenta las observaciones y los resultados de las<br /> conversaciones.<br /> 7. Las notificaciones dirigidas a la Secretaria se harán en español,<br /> francés o inglés.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 6 Cuando en el presente Acuerdo se utilice el termino "nacionales" se<br /> entenderá. en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC,<br /> las personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento<br /> industria o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 8. A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros<br /> facilitarán, en español, francés o inglés, ejemplares de los documentos o,<br /> cuando sean de gran extensión, resúmenes de los documentos correspondientes<br /> a una notificación determinada.<br /> 9. La Secretaría dará prontamente traslado de la notificación a todos los<br /> Miembros y a las organizaciones internacionales interesadas y señalará a la<br /> atención de los países en desarrollo Miembros cualquier notificación<br /> relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.<br /> 10. Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que será<br /> el responsable de la aplicación, a nivel nacional, de las disposiciones<br /> relativas al procedimiento de notificación que figura en los párrafos 5,6,7<br /> y 8 del presente Anexo.<br /> Reservas de carácter general<br /> 11. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido<br /> de imponer:<br /> a) la comunicación de detalles o del texto de proyectos o la publicación de<br /> textos en un idioma distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso<br /> previsto en el párrafo 8 del presente Anexo; o<br /> b) la comunicación por los Miembros de información confidencial cuya<br /> divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de la<br /> legislación sanitaria o fitosanitaria o lesionar los intereses comerciales<br /> legítimos de determinadas empresas.<br /> ANEXO C<br /> PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCION Y APROBACION 7<br /> 1. Con respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar el<br /> cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros se<br /> asegurarán:<br /> a) de que esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y<br /> de manera que no sea menos favorable para los productos importados que para<br /> los productos nacionales similares;<br /> b) de que se publique el período normal de tramitación de cada<br /> procedimiento o se comunique al solicitante, previa petición, el periodo de<br /> tramitación previsto; de que, cuando reciba una solicitud, la institución<br /> competente examine prontamente si la documentación está completa y<br /> comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y<br /> completa; de que la institución competente transmita al solicitante lo<br /> antes posible los resultados del procedimiento de una manera precisa y<br /> completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera<br /> necesario; de que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, la<br /> institución competente siga el procedimiento hasta donde sea viable, si así<br /> lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al<br /> solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole<br /> los eventuales retrasos;<br /> c) de que no se exija más información de la necesaria a efectos de los<br /> procedimientos de control, inspección y aprobación apropiados, incluidos<br /> los relativos a la aprobación del uso de aditivos o al establecimiento de<br /> tolerancias de contaminantes en productos alimenticios, bebidas o piensos;<br /> d) de que el carácter confidencial de las informaciones referentes a los<br /> productos importados, que resulten del control, inspección y aprobación o<br /> hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera<br /> que en el caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los<br /> intereses comerciales legítimos;<br /> e) de que las prescripciones que puedan establecerse para el control,<br /> inspección y aprobación de muestras individuales de un producto se limiten<br /> a lo que sea razonable y necesario;<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 7 Los procedimientos de control, inspección y aprobación comprenden, entre<br /> otros, los procedimientos de muestreo, prueba y certificación.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> f) de que los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los<br /> productos importados sean equitativos en comparación con los que se<br /> perciban cuando se trate de productos nacionales similares u originarios de<br /> cualquier otro Miembro, y no sean superiores al costo real del servicio;<br /> g) de que se apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de<br /> las instalaciones utilizadas en los procedimientos y la selección de<br /> muestras a los productos importados que a los productos nacionales, con<br /> objeto de reducir al mínimo las molestias que se causen a los solicitantes,<br /> los importadores, los exportadores o sus agentes;<br /> h) de que cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras su<br /> control e inspección con arreglo a Ia reglamentación aplicable, el<br /> procedimiento prescrito para el producto modificado se circunscriba a lo<br /> necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el producto<br /> sigue ajustándose a la reglamentación de que se trate; e<br /> i) de que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas<br /> al funcionamiento de tales procedimientos y tomar medidas correctivas<br /> cuando la reclamación esté justificada.<br /> Cuando un Miembro importador aplique un sistema de aprobación del uso de<br /> aditivos alimentarios o de establecimiento de tolerancias de contaminantes<br /> en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos que prohíba o<br /> restrinja el acceso de productos a su mercado interno por falta de<br /> aprobación, dicho Miembro importador considerará el recurso a una norma<br /> internacional pertinente como base del acceso hasta que se tome una<br /> determinación definitiva.<br /> 2. Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un control<br /> en la etapa de producción, el Miembro en cuyo territorio tenga lugar la<br /> producción prestará la asistencia necesaria para facilitar ese control y la<br /> labor de las autoridades encargadas de realizarlo.<br /> 3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a los Miembros la<br /> realización de inspecciones razonables dentro de su territorio.<br /> ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO<br /> Los Miembros,<br /> Recordando que los Ministros acordaron en Punta del Este que "las<br /> negociaciones en el área de los textiles y el vestido tendrán por finalidad<br /> definir modalidades que permitan integrar finalmente este sector en el GATT<br /> sobre la base de normas y disciplinas del GATT reforzadas, con lo que se<br /> contribuiría también a la consecución del objetivo de una mayor<br /> liberalización del comercio";<br /> Recordando asimismo que en la Decisión tomada por el Comité de<br /> Negociaciones Comerciales en abril de 1989 se acordó que el proceso de<br /> integración debería iniciarse después de concluida la Ronda Uruguay de<br /> Negociaciones Comerciales Multilaterales y debería ser de carácter<br /> progresivo;<br /> Recordando además que se acordó que debería otorgarse un trato especial a<br /> los países menos adelantados Miembros;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I.<br /> 1. En el presente Acuerdo se estipulan las disposiciones que han de aplicar<br /> los Miembros durante un período de transición para la integración del<br /> sector de los textiles y el vestido en el GATT de 1994.<br /> 2. Los Miembros convienen en aplicar las disposiciones del párrafo 18 del<br /> artículo 2 y del párrafo 6 b) del artículo 6 de una manera que permita<br /> aumentos significativos de las posibilidades de acceso de los pequeños<br /> abastecedores y el desarrollo de oportunidades de mercado comercialmente<br /> importantes para los nuevos exportadores en la esfera del comercio de<br /> textiles y vestido.1<br /> 3. Los Miembros tomarán debidamente en consideración la situación de los<br /> Miembros que no hayan aceptado los Protocolos de prórroga del Acuerdo<br /> relativo al Comercio Internacional de los Textiles (denominado en el<br /> presente Acuerdo "el AMF") desde 1986 y, en la medida posible, les<br /> otorgarán un trato especial al aplicar las disposiciones del presente<br /> Acuerdo.<br /> 4. Los Miembros convienen en que los intereses particulares de los Miembros<br /> exportadores que son productores de algodón deben, en consulta con ellos,<br /> quedar reflejados en la aplicación de las disposiciones del presente<br /> Acuerdo.<br /> 5. Con objeto de facilitar la integración del sector de los textiles y el<br /> vestido en el GATT de 1994, los Miembros deberán prever un continuo<br /> reajuste industrial autónomo y un aumento de la competencia en sus<br /> mercados.<br /> 6. Salvo estipulación en contrario en el presente Acuerdo, sus<br /> disposiciones no afectarán a los derechos y obligaciones que correspondan a<br /> los Miembros en virtud de las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC y de<br /> los Acuerdos Comerciales Multilaterales.<br /> 7. En el Anexo se indican los productos textiles y prendas de vestir a los<br /> que es aplicable el presente Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 2<br /> 1. Dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre<br /> la OMC, todas las restricciones cuantitativas contenidas en acuerdos<br /> bilaterales y mantenidas en virtud del artículo 4 o notificadas en virtud<br /> de los artículos 7 u 8 del AMF que estén vigentes el día anterior a dicha<br /> entrada en vigor, serán notificadas en detalle por los Miembros que las<br /> mantengan, con inclusión de los niveles de limitación, los coeficientes de<br /> crecimiento y las disposiciones en materia de flexibilidad, al Organo de<br /> Supervisión de los Textiles previsto en el artículo 8 (denominado en el<br /> presente Acuerdo el "OST"). Los Miembros acuerdan que a partir de la fecha<br /> de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC todas esas restricciones<br /> mantenidas entre partes contratantes del GATT de 1947, y vigentes el día<br /> anterior a dicha entrada en vigor, se regirán por las disposiciones del<br /> presente Acuerdo.<br /> 2. El OST distribuirá estas notificaciones a todos los Miembros para su<br /> información. Cualquier Miembro podrá señalar a la atención del OST, dentro<br /> de los 60 días siguientes a la distribución de las notificaciones, toda<br /> observación que considere apropiada con respecto a tales notificaciones.<br /> Estas observaciones se distribuirán a los demás Miembros para su<br /> información. El OST podrá hacer recomendaciones, según proceda, a los<br /> Miembros interesados.<br /> 3.Cuando el período de 12 meses de las restricciones que se han de<br /> notificar de conformidad con el párrafo 1 no coincida con el período de los<br /> 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del<br /> Acuerdo sobre la OMC, los Miembros interesados deberán convenir por mutuo<br /> acuerdo las disposiciones requeridas para ajustar el período de las<br /> restricciones al período anual de vigencia del Acuerdo2 y para establecer<br /> los niveles de base teóricos de tales restricciones a los efectos de la<br /> aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Los Miembros<br /> interesados convienen en entablar prontamente las consultas que se les<br /> pidan con vistas a alcanzar tal acuerdo mutuo. Las disposiciones<br /> mencionadas deberán tener en cuenta, entre otros factores, las pautas<br /> estacionales de los envíos de los últimos años. Los resultados de esas<br /> consultas se notificarán al OST, el cual hará las recomendaciones que<br /> estime apropiadas a los Miembros interesados.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 1 En la medida en que sea posible, podrán también beneficiarse de esta<br /> disposición las exportaciones de los países menos adelantados Miembros.<br /> 2 Por "periodo anual de vigencia del Acuerdo" se entiende un período de 12<br /> meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y<br /> cada uno de los períodos sucesivos de 12 meses a partir de la fecha en que<br /> finalice el anterior.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 4. Se considerará que las restricciones notificadas de conformidad con el<br /> párrafo 1 constituyen la totalidad de tales restricciones aplicadas por los<br /> Miembros respectivos el día anterior a la fecha de entrada en vigor del<br /> Acuerdo sobre la OMC. No se introducirá ninguna nueva restricción en<br /> términos de productos de Miembros, salvo en virtud de las disposiciones del<br /> presente Acuerdo o de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994.3 Las<br /> restricciones que no se hayan notificado dentro de los 60 días siguientes a<br /> la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se dejarán sin efecto<br /> inmediatamente.<br /> 5. Toda medida unilateral tomada al amparo de artículo 3 del AMF con<br /> anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC podrá<br /> seguir en vigor durante el plazo en él establecido, pero no por más de 12<br /> meses, si la ha examinado el Organo de Vigilancia de los Textiles<br /> (denominado en el presente Acuerdo "el OVT") establecido en virtud del AMF.<br /> Si el OVT no hubiera tenido la oportunidad de examinar tal medida<br /> unilateral, el OST la examinará de conformidad con las normas y<br /> procedimientos que rigen en el marco del AMF las medidas tomadas al amparo<br /> del artículo 3. Toda medida aplicada con anterioridad a la fecha de entrada<br /> en vigor del Acuerdo sobre la OMC en virtud de un acuerdo regido por el<br /> artículo 4 del AMF y que sea objeto de una diferencia que el OVT no haya<br /> tenido oportunidad de examinar será también examinada por el OST de<br /> conformidad con las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal<br /> examen.<br /> 6. En la fecha en que entre en vigor el Acuerdo sobre la OMC, cada Miembro<br /> integrará en el GATT de 1994 productos que hayan representado no menos del<br /> 16 por ciento del volumen total de las importaciones realizadas en 1990 por<br /> el Miembro de que se trate de los productos enumerados en el anexo, en<br /> términos de líneas del SA o de categorías. Los productos que han de<br /> integrarse abarcarán productos de cada uno de los cuatro grupos siguientes:<br /> "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles confeccionados y prendas de<br /> vestir.<br /> 7. Los Miembros interesados notificarán con arreglo a los criterios que<br /> siguen los detalles completos de las medidas que habrán de adoptar de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6:<br /> a) los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el párrafo 1 se<br /> comprometen, no obstante la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la<br /> OMC, a notificar dichos detalles a la Secretaría del GATT a más tardar en<br /> la fecha fijada por la Decisión Ministerial de 15 de abril de 1994. La<br /> Secretaría del GATT distribuirá prontamente las notificaciones a los demás<br /> participantes para su información. Estas notificaciones se transmitirán al<br /> OST, cuando se establezca, a los fines del párrafo 21;<br /> b) los Miembros que de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 se hayan<br /> reservado el derecho de recurrir a las disposiciones del artículo 6<br /> notificarán dichos detalles al OST a más tardar 60 días después de la fecha<br /> de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o, en el caso de los Miembros<br /> comprendidos en el ámbito del párrafo 3 del artículo 1, a más tardar al<br /> finalizar el 12o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC. El OST<br /> distribuirá estas notificaciones a los demás Miembros para su información y<br /> las examinará con arreglo a lo previsto en el párrafo 21.<br /> 8. Los productos restantes, es decir, los productos que no se hayan<br /> integrado en el GATT de 1994 de conformidad con el párrafo 6, se<br /> integrarán, en términos de líneas del SA o de categorías, en tres etapas, a<br /> saber:<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 3 Entre las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 no está incluido el<br /> artículo XIX en lo que respecta a los productos aún no integrados en el<br /> GATT de 1994, sin perjuicio de lo estipulado expresamente en el párrafo 3<br /> del Anexo.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> a) el primer día del 37o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC,<br /> productos que hayan representado no menos del 17 por ciento del volumen<br /> total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se<br /> trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos que los<br /> Miembros han de integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro<br /> grupos siguientes: "tops" e hilados, tejidos, artículos textiles<br /> confeccionados y prendas de vestir;<br /> b) el primer día del 85o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC,<br /> productos que hayan representado no menos del 18 por ciento del volumen<br /> total de las importaciones realizadas en 1990 por el Miembro de que se<br /> trate de los productos enumerados en el anexo. Los productos que los<br /> Miembros han de integrar abarcarán productos de cada uno de los cuatro<br /> grupos siguientes: "tops" e hilados tejidos, artículos textiles<br /> confeccionados y prendas de vestir;<br /> c) el primer día del 121o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la OMC, el<br /> sector de los textiles y el vestido quedará integrado en el GATT de 1994 al<br /> haberse eliminado todas las restricciones aplicadas al amparo del presente<br /> Acuerdo.<br /> 9. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que los Miembros que<br /> hayan notificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 su<br /> intención de no reservarse el derecho de recurrir a las disposiciones del<br /> artículo 6 han integrado sus productos textiles y de vestido en el GATT de<br /> 1994. Por consiguiente, esos Miembros estarán exentos del cumplimiento de<br /> las disposiciones de los párrafos 6 a 8 y del párrafo 11.<br /> 10. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro que<br /> haya presentado un programa de integración según lo dispuesto en los<br /> párrafos 6 u 8 integre productos en el GATT de 1994 antes de lo previsto en<br /> ese programa. Sin embargo, tal integración de productos surtirá efecto al<br /> comienzo de un período anual de vigencia del Acuerdo, y los detalles se<br /> notificarán al OST por lo menos con tres meses de antelación, para su<br /> distribución a todos los Miembros.<br /> 11. Los respectivos programas de integración de conformidad con el párrafo<br /> 8 se notificarán en detalle al OST por lo menos 12 meses antes de su<br /> entrada en vigor, y el OST los distribuirá a todos los Miembros.<br /> 12. Los niveles de base de las restricciones aplicadas a los productos<br /> restantes, mencionados en el párrafo 8, serán los niveles de limitación a<br /> que se hace referencia en el párrafo 1.<br /> 13. En la etapa 1 del presente Acuerdo (desde la fecha de entrada en vigor<br /> del Acuerdo sobre la OMC hasta el 36o. mes de vigencia del mismo<br /> inclusive), el nivel de cada restricción contenida en los acuerdos<br /> bilaterales concertados al amparo del AMF y en vigor en el período de los<br /> 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del<br /> Acuerdo sobre la OMC se aumentará anualmente en un porcentaje no inferior<br /> al del coeficiente de crecimiento establecido para las respectivas<br /> restricciones, aumentado en un 16 por ciento.<br /> 14. Salvo en los casos en que el Consejo del Comercio de Mercancías o el<br /> Organo de Solución de Diferencias decidan lo contrario en virtud del<br /> párrafo 12 del artículo 8, el nivel de cada restricción restante se<br /> aumentará anualmente en las etapas siguientes del presente Acuerdo en un<br /> porcentaje no inferior al siguiente:<br /> a) para la etapa 2 (del 37o. al 84o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la<br /> OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas<br /> restricciones durante la etapa 1, aumentado en un 25 por ciento;<br /> b) para la etapa 3 (del 85o. al 120o. mes de vigencia del Acuerdo sobre la<br /> OMC inclusive), el coeficiente de crecimiento aplicable a las respectivas<br /> restricciones durante la etapa 2, aumentado en un 27 por ciento.<br /> 15. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que un Miembro<br /> elimine cualquier restricción mantenida de conformidad con el presente<br /> artículo, con efecto a partir del comienzo de cualquier período anual de<br /> vigencia del Acuerdo durante el período de transición, a condición de que<br /> ello se notifique al Miembro exportador interesado y al OST por lo menos<br /> tres meses antes de que la eliminación surta efecto. El plazo estipulado<br /> para la notificación previa podrá reducirse a 30 días con el acuerdo del<br /> Miembro objeto de la limitación. El OST. distribuirá esas notificaciones a<br /> todos los Miembros. Al considerar la eliminación de restricciones según lo<br /> previsto en el presente párrafo, los Miembros interesados tendrán en cuenta<br /> el trato de las exportaciones similares procedentes de otros Miembros.<br /> 16. Las disposiciones en materia de flexibilidad, es decir, la<br /> compensación, la transferencia del remanente y la utilización anticipada,<br /> aplicables a todas las restricciones mantenidas de conformidad con el<br /> presente artículo, serán las mismas que se prevén para el período de los 12<br /> meses inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la<br /> OMC en los acuerdos bilaterales concluidos en el marco del AMF. No se<br /> impondrán ni mantendrán límites cuantitativos a la utilización combinada de<br /> la compensación, la transferencia del remanente y la utilización<br /> anticipada.<br /> 17. Las disposiciones administrativas que se consideren necesarias en<br /> relación con la aplicación de cualquier disposición del presente artículo<br /> serán objeto de acuerdo entre los Miembros interesados. Esas disposiciones<br /> se notificarán al OST.<br /> 18. En cuanto a los Miembros cuyas exportaciones estén sujetas el día<br /> anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a<br /> restricciones que representen el 1,2 por ciento o menos del volumen total<br /> de las restricciones aplicadas por un Miembro importador al 31 de diciembre<br /> de 1991 y notificadas en virtud del presente artículo, se establecerá, a la<br /> entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y para el período de vigencia del<br /> presente Acuerdo, una mejora significativa del acceso, avanzando una etapa<br /> los coeficientes de crecimiento establecidos en los párrafos 13 y 14 o<br /> mediante los cambios, como mínimo equivalentes, que puedan convenirse de<br /> común acuerdo en relación con una combinación diferente de los niveles de<br /> base, los coeficientes de crecimiento y las disposiciones en materia de<br /> flexibilidad. Esas mejoras se notificarán al OST.<br /> 19. Cada vez que, durante el período de vigencia del presente Acuerdo, un<br /> Miembro adopte en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 una medida<br /> salvaguardia con respecto a un determinado producto en el año<br /> inmediatamente siguiente a la integración de éste en el GATT de 1994 de<br /> conformidad con las disposiciones del presente artículo, serán aplicables,<br /> a reserva de lo estipulado en el párrafo 20, las disposiciones de dicho<br /> artículo XIX, según se interpretan en el Acuerdo sobre Salvaguardias.<br /> 20. Cuando esa medida sea aplicada utilizando medios no arancelarios, el<br /> Miembro importador de que se trate la aplicará de la manera indicada en el<br /> párrafo 2 d) del artículo Xlll del GATT de 1994, a petición de un Miembro<br /> exportador cuyas exportaciones de los productos en cuestión hayan estado<br /> sujetas a restricciones al amparo del presente Acuerdo en cualquier momento<br /> del año inmediatamente anterior a la adopción de la medida de salvaguardia.<br /> El Miembro exportador interesado administrará la medida. El nivel aplicable<br /> no reducirá las exportaciones de dicho producto por debajo del nivel de un<br /> período representativo reciente, que corresponderá normalmente al promedio<br /> de las exportaciones realizadas por el Miembro afectado en los tres últimos<br /> años representativos sobre los que se disponga de estadísticas. Además,<br /> cuando la medida de salvaguardia se aplique por más de un año, el nivel<br /> aplicable se liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante<br /> el período de aplicación. En tales casos, el Miembro exportador de que se<br /> trate no ejercerá el derecho que le asiste en virtud del párrafo 3 a) del<br /> artículo XIX del GATT de 1994 de suspender concesiones u otras obligaciones<br /> sustancialmente equivalentes.<br /> 21. El OST examinará constantemente la aplicación del presente artículo. A<br /> petición de cualquier Miembro, examinará toda cuestión concreta relacionada<br /> con la aplicación de sus disposiciones. El OST dirigirá recomendaciones o<br /> conclusiones apropiadas en un plazo de 30 días al Miembro o a los Miembros<br /> interesados, después de haberlos invitado a participar en sus trabajos.<br /> ARTÍCULO 3<br /> 1. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de en vigor del Acuerdo<br /> sobre la OMC, los Miembro que mantengan restricciones4 a los productos<br /> textiles y de vestido (distintas de las mantenidas al amparo del AMF y<br /> comprendidas en el ámbito de las disposiciones del artículo 2), sean o no<br /> compatibles con el GATT de 1994: a) las notificaran en detalle al OST; o b)<br /> facilitarán a éste notificaciones relativas a las mismas que hayan sido<br /> presentadas a cualquier otro órgano de la OMC. Siempre que así proceda, las<br /> notificaciones deberán suministrar información sobre la justificación de<br /> las restricciones en el marco del GATT de 1994, con inclusión de las<br /> disposiciones del GATT de 1994 en que se basen.<br /> 2. Los Miembros que mantengan restricciones comprendidas en el ámbito del<br /> párrafo 1, salvo las que se justifiquen en virtud de una disposición del<br /> GATT de 1994:<br /> a) las pondrán en conformidad con el GATT de 1994 en el plazo de un año<br /> contado a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, y lo<br /> notificarán al OST para su información; o<br /> b) las suprimirán gradualmente con arreglo a un programa que han de<br /> presentar al OST a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en<br /> vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese programa se preverá la supresión<br /> gradual de todas las restricciones en un plazo no superior a la duración<br /> del presente Acuerdo. El OST podrá hacer recomendaciones sobre dicho<br /> programa al Miembro de que se trate.<br /> 3. Durante el período de vigencia del presente Acuerdo, los Miembros<br /> facilitarán al OST, para información de éste, las notificaciones que hayan<br /> presentado a cualquier otro órgano de la OMC en relación con toda la nueva<br /> restricción o toda modificación de las restricciones existentes sobre los<br /> productos textiles y de vestido que haya sido adoptada al amparo de<br /> cualquier disposición del GATT de 1994, dentro de los 60 días siguientes a<br /> la fecha en que haya entrado en vigor.<br /> 4. Todo Miembro podrá hacer notificaciones inversas al OST, para<br /> información de éste, con respecto a la justificación en virtud del GATT de<br /> 1994 o con respecto a cualquier restricción que pueda no haber sido<br /> notificada de conformidad con las disposiciones del presente artículo. En<br /> relación con esas notificaciones, cualquiera de los Miembros podrá entablar<br /> acciones de conformidad con las disposiciones o procedimientos pertinentes<br /> del GATT de 1994 en el órgano competente de la OMC.<br /> 5. El OST distribuirá a todos los Miembros, para su información, las<br /> notificaciones presentadas de conformidad con el presente artículo.<br /> ARTÍCULO 4<br /> 1. Las restricciones a que se hace referencia en el artículo 2 y las<br /> aplicadas de conformidad con el artículo 6 serán administradas por los<br /> Miembros exportadores. Los Miembros importadores no estarán obligados a<br /> aceptar envíos que excedan de las restricciones notificadas en virtud del<br /> artículo 2 o de las restricciones aplicadas de conformidad con el artículo<br /> 6.<br /> 2.Los Miembros convienen en que la introducción de modificaciones en la<br /> aplicación o administración de las restricciones notificadas o aplicadas de<br /> conformidad con el presente Acuerdo, como las modificaciones de las<br /> prácticas, las normas, los procedimientos y la clasificación de los<br /> productos textiles y de vestido por categorías, incluidos los cambios<br /> relativos al Sistema Armonizado, no deberá alterar el equilibrio de<br /> derechos y obligaciones entre los Miembros afectados en el marco del<br /> presente Acuerdo, tener efectos desfavorables sobre el acceso de que pueda<br /> beneficiarse un Miembro, impedir la plena utilización de ese acceso ni<br /> desorganizar el comercio abarcado por el presente Acuerdo.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 4 Por restricciones se entiende todas las restricciones cuantitativas<br /> unilaterales, acuerdos bilaterales y demás medidas que tengan un efecto<br /> similar.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 3. Los Miembros convienen en que, si se notifica para su integración con<br /> arreglo a las disposiciones del artículo2 un producto que no sea el único<br /> objeto de una restricción, ninguna modificación del nivel de esa<br /> restricción alterará el equilibrio de derechos y obligaciones entre los<br /> Miembros afectados en el marco del presente Acuerdo.<br /> 4. Los Miembros convienen en que, cuando sea necesario introducir las<br /> modificaciones a que se refieren los párrafos 2 y 3, el Miembro que se<br /> proponga introducirlas informará al Miembro o a los Miembros afectados y,<br /> siempre que sea posible, iniciará consultas con ellos antes de aplicarlas,<br /> con objeto de llegar a una solución mutuamente aceptable sobre un ajuste<br /> adecuado y equitativo. Los Miembros convienen además en que, cuando no sea<br /> factible entablar consultas antes de introducir las modificaciones, el<br /> Miembro que se proponga introducirlas entablará consultas, a petición del<br /> Miembro afectado, y en un plazo de 60 días si es posible, con los Miembros<br /> interesados, a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria sobre<br /> los ajustes adecuados y equitativos. De no llegarse a una solución<br /> mutuamente satisfactoria, cualquiera de los Miembros intervinientes podrá<br /> someter la cuestión al OST para que éste haga recomendaciones con arreglo a<br /> lo previsto en el artículo 8. En caso de que el OVT no haya tenido<br /> oportunidad de examinar una diferencia relativa a modificaciones de esa<br /> índole introducidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo<br /> sobre la OMC, esa diferencia será examinada por el OST de conformidad con<br /> las normas y procedimientos del AMF aplicables a tal examen.<br /> ARTÍCULO 5<br /> 1. Los Miembros convienen en que la elusión, mediante reexpedición,<br /> desviación, declaración falsa sobre el país o lugar de origen o<br /> falsificación de documentos oficiales, frustra el cumplimiento del presente<br /> Acuerdo para la integración del sector de los textiles y el vestido en el<br /> GATT de 1994. Por consiguiente, los Miembros deberán establecer las<br /> disposiciones legales y/o procedimientos administrativos necesarios para<br /> tratar dicha elusión y adoptar medidas para combatirla. Los Miembros<br /> convienen además en que, en conformidad con sus leyes y procedimientos<br /> internos, colaborarán plenamente para resolver los problemas resultantes de<br /> la elusión.<br /> 2. Cuando un Miembro considere que se está eludiendo el presente Acuerdo<br /> mediante reexpedición, desviación, declaración falsa sobre el país o lugar<br /> de origen o falsificación de documentos oficiales, y que no se aplican<br /> medidas para tratar esa elusión y/o combatirla, o que las que se aplican<br /> son inadecuadas, deberá entablar consultas con el Miembro o Miembros<br /> afectados a fin de buscar una solución mutuamente satisfactoria. Se deberán<br /> celebrar esas consultas con prontitud y, siempre que sea posible, en un<br /> plazo de 30 días. De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria,<br /> cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST<br /> para que éste haga recomendaciones.<br /> 3. Los Miembros convienen en hacer lo necesario, en conformidad con sus<br /> leyes y procedimientos nacionales, para impedir e investigar las prácticas<br /> de elusión en su territorio y, cuando así convenga, adoptar disposiciones<br /> legales y/o administrativas contra ellas. Los Miembros convienen en<br /> colaborar plenamente, de conformidad con sus leyes y procedimientos<br /> internos, en los casos de elusión o supuesta elusión del presente Acuerdo,<br /> con el fin de establecer los hechos pertinentes en los lugares de<br /> importación, de exportación y, cuando corresponda, de reexpedición. Queda<br /> convenido que dicha colaboración, en conformidad con las leyes y<br /> procedimientos internos, incluirá: la investigación de las prácticas de<br /> elusión que aumenten las exportaciones objeto de limitación destinadas al<br /> Miembro que mantiene las limitaciones; el intercambio de documentos,<br /> correspondencia, informes y demás información pertinente, en la medida en<br /> que esté disponible; y facilidades para realizar visitas a instalaciones y<br /> entablar contactos, previa petición y caso por caso. Los Miembros<br /> procuraran aclarar las circunstancias de esos casos de elusión o supuesta<br /> elusión, incluidas las respectivas funciones de los exportadores o<br /> importadores afectados.<br /> 4. Los Miembros convienen en que, cuando a resultas de una investigación<br /> haya pruebas suficientes de que se ha producido una elusión (por ejemplo<br /> cuando se disponga de pruebas sobre el país o lugar de origen verdadero y<br /> las circunstancias de dicha elusión), deberán adoptarse las disposiciones<br /> oportunas en la medida necesaria para resolver el problema. Entre dichas<br /> disposiciones podrá incluirse la denegación de entrada a mercancías o, en<br /> caso de que las mercancías hubieran ya entrado, el reajuste de las<br /> cantidades computadas dentro de los niveles de limitación con objeto de que<br /> reflejen el verdadero país o lugar de origen, teniendo debidamente en<br /> cuenta las circunstancias reales y la intervención del país o lugar de<br /> origen verdadero. Además, cuando haya pruebas de la intervención de los<br /> territorios de los Miembros a través de los cuales hayan sido reexpedidas<br /> las mercancías, podrá incluirse entre las disposiciones la introducción de<br /> limitaciones para esos Miembros. Esas disposiciones, así como su calendario<br /> de aplicación y alcance, podrán adoptarse una vez celebradas consultas<br /> entre los Miembros afectados a fin de llegar a una solución mutuamente<br /> satisfactoria, y se notificarán al OST con su justificación plena. Los<br /> Miembros afectados podrán acordar, mediante consultas, otras soluciones.<br /> Todo acuerdo al que así lleguen será también notificado al OST y éste podrá<br /> hacer las recomendaciones que considere adecuadas a los Miembros afectados.<br /> De no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria, cualquiera de los<br /> Miembros afectados podrá someter la cuestión al OST para que éste proceda<br /> con prontitud a examinarla y a hacer recomendaciones.<br /> 5. Los Miembros toman nota de que algunos casos de elusión pueden suponer<br /> el tránsito de envíos a través de países. o lugares sin que en los lugares<br /> de tránsito se introduzcan cambios o alteraciones en las mercancías<br /> incluidas en los envíos. Los Miembros toman nota de que no siempre puede<br /> ser factible ejercer en esos lugares de tránsito un control sobre dichos<br /> envíos.<br /> 6. Los Miembros convienen en que las declaraciones falsas sobre el<br /> contenido en fibras, cantidades, designación o clasificación de las<br /> mercancías frustran también el objetivo del presente Acuerdo. Los Miembros<br /> convienen en que, cuando haya pruebas de que se ha realizado una<br /> declaración falsa a ese respecto con fines de elusión, deberán adoptarse<br /> contra los exportadores o importadores de que se trate las medidas<br /> adecuadas, en conformidad con las leyes y procedimientos internos. En caso<br /> de que cualquiera de los Miembros considere que se está eludiendo el<br /> presente Acuerdo mediante dicha declaración falsa y que no están<br /> aplicándose medidas administrativas para tratar esa elusión y/o combatirla<br /> o que las medidas que se aplican son inadecuadas, dicho Miembro deberá<br /> entablar consultas, con prontitud, con el Miembro afectado a fin de buscar<br /> una solución mutuamente satisfactoria. De no llegarse a tal solución,<br /> cualquiera de los Miembros intervinientes podrá someter la cuestión al OST<br /> para que éste haga recomendaciones. El propósito de esta disposición no es<br /> impedir que los Miembros realicen ajustes técnicos cuando por inadvertencia<br /> se hayan cometido errores en las declaraciones.<br /> ARTÍCULO 6<br /> 1. Los Miembros reconocen que durante el período de transición puede ser<br /> necesario aplicar un mecanismo de salvaguardia específico de transición<br /> (denominado en el presente Acuerdo "salvaguardia de transición"). Todo<br /> Miembro podrá aplicar la salvaguardia de transición a todos los productos<br /> comprendidos en el Anexo, con excepción de los integrados en el GATT de<br /> 1994 en virtud de las disposiciones del artículo 2. Los Miembros que no<br /> mantengan restricciones comprendidas en el artículo 2 notificarán al OST,<br /> dentro de los 60 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo<br /> sobre la OMC, si desean o no reservarse el derecho de acogerse a las<br /> disposiciones del presente artículo. Los Miembros que no hayan aceptado los<br /> Protocolos de prórroga del AMF desde 1986 harán esa notificación dentro de<br /> los seis meses siguiente sala entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. La<br /> salvaguardia de transición deberá aplicarse con la mayor moderación posible<br /> y de manera compatible con las disposiciones del presente artículo y con la<br /> realización efectiva del proceso de integración previsto en el presente<br /> Acuerdo.<br /> 2. Podrán adoptarse medidas de salvaguardia al amparo del presente artículo<br /> cuando, sobre la base de una determinación formulada por un Miembro5, se<br /> demuestre que las importaciones de un determinado producto en su territorio<br /> han aumentado en tal cantidad que causan o amenazan realmente causar un<br /> perjuicio grave a la rama de producción nacional que produce productos<br /> similares y/o directamente competidores. Deberá poder demostrarse que la<br /> causa del perjuicio grave o de la amenaza real de perjuicio grave es ese<br /> aumento de cantidad de las importaciones totales del producto de que se<br /> trata y no otros factores tales como innovaciones tecnológicas o cambios en<br /> las preferencias de los consumidores.<br /> 3. Al formular una determinación de la existencia del perjuicio grave o de<br /> la amenaza real de perjuicio grave a que hace referencia el párrafo 2, el<br /> Miembro examinará los efectos de esas importaciones en el estado de la rama<br /> de producción en cuestión que se reflejen en cambios en las variables<br /> económicas pertinentes, tales como la producción, la productividad, la<br /> utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el<br /> mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos,<br /> los beneficios y las inversiones; ninguno de estos factores por sí solo ni<br /> en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo.<br /> 4. Toda medida a que se recurra al amparo de las disposiciones del presente<br /> artículo se aplicará Miembro por Miembro. Se determinará a qué Miembro o<br /> Miembros debe atribuirse el perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio<br /> grave a que se refieren los párrafos 2 y 3 sobre la base de un incremento<br /> brusco y sustancial, real o inminente6, de las importaciones procedentes de<br /> ese Miembro o Miembros considerados individualmente, y sobre la base del<br /> nivel de esas importaciones en comparación con las procedentes de otras<br /> fuentes, la cuota de mercado y los precios de importación e internos en una<br /> etapa comparable de la transacción comercial; ninguno de estos factores por<br /> sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio<br /> decisivo. Estas medidas de salvaguardia no se aplicarán a las exportaciones<br /> de un Miembro cuyas exportaciones del producto en cuestión estén sometidas<br /> ya a limitaciones en virtud del presente Acuerdo.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 5 Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad<br /> única o en nombre de un Estado miembro. Cuando una unión aduanera aplique<br /> una medida de salvaguardia como entidad única, todos los requisitos para la<br /> determinación de la existencia de un perjuicio grave o de una amenaza real<br /> de perjuicio grave en virtud del presente Acuerdo se basarán en las<br /> condiciones existentes en la unión aduanera considerada en conjunto. Cuando<br /> se aplique una medida de salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos<br /> los requisitos para la determinación de la existencia de un perjuicio grave<br /> o de una amenaza real de perjuicio grave se basaran en las condiciones<br /> existentes en ese Estado miembro v la medida se limitará a dicho Estado<br /> miembro.<br /> 6 El incremento inminente será susceptible de medida y su existencia no se<br /> determinará sobre la base de alegaciones, de conjeturas o de una simple<br /> posibilidad resultante, por ejemplo, de la capacidad de producción<br /> existente en los Miembros exportadores.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 5. El período de validez de toda determinación de existencia de perjuicio<br /> grave o de amenaza real de perjuicio grave a efectos del recurso a medidas<br /> de salvaguardia no será superior a 90 días contados a partir de la fecha de<br /> la notificación inicial prevista en el párrafo 7.<br /> 6. En la aplicación de la salvaguardia de transición deberán tenerse<br /> especialmente en cuenta los intereses de los Miembros exportadores, en los<br /> siguientes términos:<br /> a) se concederá a los países menos adelantados Miembros un trato<br /> considerablemente más favorable que el otorgado a los demás grupos de<br /> Miembros a que se hace referencia en el presente párrafo, preferiblemente<br /> en todos sus elementos, pero, por lo menos, en términos generales;<br /> b) al fijar las condiciones económicas previstas en los párrafos 8, 13 y<br /> 14, se concederá un trato diferenciado y más favorable a los Miembros cuyo<br /> volumen total de exportaciones de textiles y vestido sea pequeño en<br /> comparación con el volumen total de las exportaciones de otros Miembros, y<br /> a los que corresponda sólo un pequeño porcentaje del volumen total de las<br /> importaciones de ese producto realizadas por el Miembro importador. Con<br /> respecto a esos abastecedores, se tendrán debidamente en cuenta, de<br /> conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 1, las<br /> posibilidades futuras de desarrollo de su comercio y la necesidad de<br /> admitir importaciones procedentes de ellos en cantidades comerciales:<br /> c) en cuanto a los productos de lana procedentes de los países en<br /> desarrollo productores de lana Miembros cuya economía y cuyo comercio de<br /> textiles y vestido dependan del sector de la lana, cuyas exportaciones<br /> totales de textiles y vestido consistan casi exclusivamente en productos de<br /> lana y cuyo volumen de comercio de textiles y vestido en los mercados de<br /> los Miembros importadores sea comparativamente pequeño, se prestará<br /> especial atención a las necesidades de exportación de esos Miembros al<br /> examinar el nivel de los contingentes, los coeficientes de crecimiento y la<br /> flexibilidad;<br /> d) se concederá un trato más favorable a las reimportaciones por un Miembro<br /> de productos textiles y de vestido que ese Miembro haya exportado a otro<br /> Miembro para su elaboración y subsiguiente reimportación, según sea ésta<br /> definida por las leyes y prácticas del Miembro importador y con sujeción a<br /> procedimientos adecuados de control y certificación, siempre que esos<br /> productos hayan sido importados de un Miembro para el cual este tipo de<br /> comercio represente un porcentaje significativo de sus exportaciones<br /> totales de textiles y vestido.<br /> 7. Los Miembros que se propongan adoptar medidas de salvaguardia procuraran<br /> entablar consultas con el Miembro o Miembros que vayan a resultar afectados<br /> por tales medidas. La solicitud de consultas habrá de ir acompañada de<br /> información concreta y pertinente sobre los hechos y lo más actualizada<br /> posible, en especial en lo que respecta a: a) los factores a que se hace<br /> referencia en el párrafo 3 sobre los que el Miembro que recurra a las<br /> medidas haya basado su determinación de la existencia de un perjuicio grave<br /> o de una amenaza real de perjuicio grave; y b) los factores a que se hace<br /> referencia en el párrafo 4, sobre la base de los cuales se proponga<br /> recurrir a medidas de salvaguardia contra el Miembro o Miembros de que se<br /> trate. La información que acompañe a las solicitudes presentadas en virtud<br /> del presente párrafo deberá guardar la relación más estrecha posible con<br /> segmentos identificables de la producción y con el período de referencia<br /> fijado en el párrafo 8. El Miembro que recurra a las medidas indicará<br /> además el nivel concreto al que se proponga restringir las importaciones<br /> del producto en cuestión procedentes del Miembro o Miembros afectados; este<br /> nivel no será inferior al nivel al que se hace referencia en el párrafo 8.<br /> Al mismo tiempo, el Miembro que pida la celebración de consultas comunicará<br /> al Presidente del OST la solicitud de consultas, con inclusión de todos los<br /> datos fácticos pertinentes a que se hace referencia en los párrafos 3 y 4,<br /> junto con el nivel de limitación propuesto. El Presidente informará a los<br /> miembros del OST sobre la solicitud de consultas, indicando el Miembro<br /> solicitante, el producto de que se trata y el Miembro a que se ha dirigido<br /> la solicitud. El Miembro o Miembros afectados responderán a esa solicitud<br /> prontamente, y las consultas se celebrarán sin demora y normalmente deberán<br /> haber finalizado en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en<br /> que se haya recibido la solicitud.<br /> 8. Cuando en las consultas se llegue al entendimiento mutuo de que la<br /> situación exige la limitación de las exportaciones del producto de que se<br /> trate del Miembro o Miembros afectados, se fijará para esas limitaciones un<br /> nivel que no será inferior al nivel efectivo de las exportaciones o<br /> importaciones procedentes del Miembro afectado durante el período de 12<br /> meses que finalice dos meses antes del mes en que se haya hecho la<br /> solicitud de consultas.<br /> 9. Los pormenores de la medida de limitación acordada se comunicaran al OST<br /> en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de conclusión del<br /> acuerdo. El OST determinará si el acuerdo está justificado de conformidad<br /> con las disposiciones del presente artículo. Para formular su<br /> determinación, el OST tendrá a su disposición los datos fácticos<br /> facilitados a su Presidente, a los que se hace referencia en el párrafo 7,<br /> así como las demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los<br /> Miembros interesados. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las<br /> recomendaciones que estime apropiadas.<br /> 10. Sin embargo, si tras la expiración del período de 60 días a partir de<br /> la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas los<br /> Miembros no han llegado aun acuerdo, el Miembro que se proponga adoptar<br /> medidas de salvaguardia podrá aplicar la limitación en función de la fecha<br /> de importación o de exportación, de conformidad con las disposiciones del<br /> presente artículo, dentro de los 30 días siguientes al período de 60 días<br /> previsto para la celebración de consultas y someter al mismo tiempo la<br /> cuestión al OST. Cualquiera de los Miembros podrá someter la cuestión al<br /> OST antes de la expiración del período de 60 días. Tanto en uno como en<br /> otro caso, el OST procederá con prontitud a un examen de la cuestión,<br /> incluida la determinación de la existencia de perjuicio grave o amenaza<br /> real de perjuicio grave y de sus causas, y formulará las recomendaciones<br /> apropiadas a los Miembros interesados en un plazo de 30 días. Para realizar<br /> ese examen, el OST tendrá a su disposición los datos fácticos facilitados a<br /> su Presidente, a los que se hace referencia en el párrafo 7, así como las<br /> demás informaciones pertinentes que hayan proporcionado los Miembros<br /> interesados.<br /> 11. En circunstancias muy excepcionales y críticas, en las que cualquier<br /> demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, podrán adoptarse<br /> provisionalmente medidas con arreglo al párrafo 10, a condición de que no<br /> más de cinco días hábiles después de adoptarse se presenten al OST la<br /> solicitud de consultas y la notificación. En caso de que no se llegue a un<br /> acuerdo en las consultas, se hará la correspondiente notificación al OST al<br /> término de las mismas y en todo caso no más tarde de 60 días después de la<br /> fecha de aplicación de la medida. El OST procederá con prontitud a un<br /> examen de la cuestión y formulará recomendaciones apropiadas a los Miembros<br /> interesados, en un plazo de 30 días. En caso de que se llegue aun acuerdo<br /> en las consultas, los Miembros lo notificarán al OST al término de las<br /> mismas y en todo caso no más tarde de 90 días después de la fecha de<br /> aplicación de la medida. El OST podrá hacer a los Miembros interesados las<br /> recomendaciones que estime apropiadas.<br /> 12. Cualquier Miembro podrá mantener en vigor las medidas adoptadas de<br /> conformidad con las disposiciones del presente artículo: a) por un plazo de<br /> hasta tres años, sin prórroga; o b) hasta que el producto quede integrado<br /> en el GATT de 1994, si ello tuviera lugar antes.<br /> 13. Si la medida de limitación permaneciera en vigor por un período<br /> superior a un año, el nivel de los años siguientes será igual al nivel<br /> especificado para el primer año incrementado con la aplicación de un<br /> coeficiente de crecimiento de no menos del 6 por ciento anual, salvo que se<br /> justifique otro coeficiente ante el OST. El nivel de limitación aplicable<br /> al producto de que se trate podrá rebasarse en uno u otro de dos años<br /> sucesivos, mediante la utilización anticipada y/o la transferencia del<br /> remanente, en un 10 por ciento, no debiendo representar la utilización<br /> anticipada más del 5 por ciento. No se impondrán límites cuantitativos a la<br /> utilización combinada de la transferencia del remanente, la utilización<br /> anticipada y la disposición objeto del párrafo 14.<br /> 14. Cuando un Miembro, al amparo del presente artículo, someta a limitación<br /> más de un producto procedente de otro Miembro, el nivel de limitación<br /> convenido con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo para cada uno<br /> de esos productos podrá rebasarse en un 7 por ciento, a condición de que el<br /> total de las exportación objeto de limitación no exceda del total de los<br /> niveles fijados para todos los productos limitados de es forma en virtud<br /> del presente artículo, sobre la base de unidades comunes convenidas. Si los<br /> períodos de aplicación de las limitaciones de esos productos no coinciden,<br /> se aplicará esta disposición pro rata a todo período en que haya<br /> superposición.<br /> 15. En caso de que se aplique una medida de salvaguardia en virtud del<br /> presente artículo a un producto al que se haya aplicado previamente una<br /> limitación al amparo del AMF durante el período de los 12 meses anteriores<br /> a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o de conformidad con las<br /> disposiciones de los artículos 2 ó 6, el nivel de la nueva limitación será<br /> el previsto en el párrafo 8, a menos que la nueva limitación entre en vigor<br /> en el plazo de un año contado a partir de:<br /> a) la fecha de la notificación a que se hace referencia en el párrafo 15<br /> del artículo 2 a efectos de la eliminación de la limitación anterior; o<br /> b) la fecha de la supresión de la limitación anterior impuesta con arreglo<br /> a lo dispuesto en el presente artículo o en el AMF<br /> en cuyo caso el nivel no será inferior al más alto de los siguientes: i) el<br /> nivel de limitación correspondiente al último periodo de 12 meses durante<br /> el cual el producto estuvo sujeto a limitación; o ii) el nivel de<br /> limitación previsto en el párrafo 8.<br /> 16. Cuando un Miembro que no mantenga una limitación en virtud del artículo<br /> 2 decida aplicar una limitación con arreglo a lo dispuesto en el presente<br /> artículo, dicho Miembro adoptará disposiciones apropiadas que: a) tengan<br /> plenamente en cuenta factores tales como la clasificación arancelaria<br /> establecida y las unidades cuantitativas basadas en prácticas comerciales<br /> normales en transacciones de exportación e importación, tanto por lo que se<br /> refiere a la composición en fibras como desde el punto de vista de la<br /> competencia por el mismo segmento de su mercado interno; y b) eviten una<br /> categorización excesiva. La solicitud de consultas a que se refieren los<br /> párrafos 7 u 11 contendrá una información completa acerca de esas<br /> disposiciones.<br /> ARTÍCULO 7<br /> 1. Como parte del proceso de integración y en relación con los compromisos<br /> específicos contraídos por los Miembros como resultado de la Ronda Uruguay,<br /> todos los Miembros tomarán las medidas que sean necesarias para respetar<br /> las normas y disciplinas del GATT de 1994 con objeto de:<br /> a) lograr un mejor acceso a los mercados para los productos textiles y de<br /> vestido por medio de medidas tales como la reducción y la consolidación de<br /> los aranceles, la reducción o la eliminación de los obstáculos no<br /> arancelarios y la facilitación de los trámites aduaneros, administrativos y<br /> de concesión de licencias;<br /> b). garantizar la aplicación de las políticas sobre condiciones de comercio<br /> leal y equitativo en lo relativo a los textiles y el vestido en esferas<br /> tales como el dumping y las normas y procedimientos antidumping, las<br /> subvenciones y las medidas compensatorias y la protección de los derechos<br /> de propiedad intelectual; y<br /> c) evitar la discriminación en contra de las importaciones en el sector de<br /> los textiles y el vestido al adoptar medidas por motivos de política<br /> comercial general.<br /> Esas medidas se tomarán sin perjuicio de los derechos y obligaciones que<br /> corresponden a los Miembros en virtud del GATT de 1994.<br /> 2. Los Miembros notificaran al OST las medidas a que se refiere el párrafo<br /> 1 que tengan una incidencia en la aplicación del presente Acuerdo. En la<br /> medida en que se hayan notificado a otros órganos de la OMC, bastará, para<br /> cumplir las obligaciones derivadas del presente párrafo, un resumen en el<br /> que se haga referencia a la notificación inicial. Todo Miembro podrá<br /> presentar notificaciones inversas al OST.<br /> 3. Todo Miembro que considere que otro Miembro no ha adoptado las medidas a<br /> que se refiere el párrafo 1, y que se ha alterado el equilibrio de los<br /> derechos y obligaciones dimanantes del presente Acuerdo, podrá someter la<br /> cuestión a los órganos pertinentes de la OMC e informar al OST. Las<br /> eventuales constataciones o conclusiones de esos órganos de la OMC formarán<br /> parte del informe completo del OST.<br /> ARTÍCULO 8<br /> 1. Por el presente Acuerdo se establece el Organo de Supervisión de los<br /> Textiles ("OST"), encargado de supervisar la aplicación del presente<br /> Acuerdo, de examinar todas las medidas adoptadas en el marco del mismo y la<br /> conformidad con él de tales medidas, y de tomar las medidas que le exija<br /> expresamente el presente Acuerdo. El OST constará de un Presidente y 10<br /> miembros. Su composición será equilibrada y ampliamente representativa de<br /> los Miembros y se preverá la rotación de sus miembros a intervalos<br /> apropiados. Éstos serán nombrados para integrar el OST por los Miembros que<br /> designe el Consejo del Comercio de Mercancías y desempeñarán sus funciones<br /> a título personal.<br /> 2. El OST establecerá sus propios procedimientos de trabajo. Sin embargo,<br /> queda entendido que el consenso en él no requerirá el asentimiento o<br /> acuerdo de los miembros nombrados por los Miembros que intervengan en un<br /> asunto no resuelto que el OST tenga en examen.<br /> 3. El OST tendrá el carácter de órgano permanente y se reunirá con la<br /> frecuencia que sea necesaria para desempeñar las funciones que se le<br /> encomiendan en el presente Acuerdo. Se basará en las notificaciones e<br /> informaciones presentadas por los Miembros en virtud de los artículos<br /> pertinentes del presente Acuerdo, complementadas por las informaciones<br /> adicionales o los datos necesarios que los Miembros le presenten o que<br /> decida recabar de ellos. Podrá también basarse en las notificaciones hechas<br /> a otros órganos de la OMC y en los informes de éstos, así como en los<br /> provenientes de otras fuentes que considere apropiadas.<br /> 4. Los Miembros se brindarán recíprocamente oportunidades adecuadas para la<br /> celebración de consultas con respecto a toda cuestión que afecte al<br /> funcionamiento del presente Acuerdo.<br /> 5. De no llegarse a una solución mutuamente convenida en las consultas<br /> bilaterales previstas en el presente Acuerdo, el OST, a petición de uno u<br /> otro Miembro, y después de examinar a fondo y prontamente la cuestión, hará<br /> recomendaciones a los Miembros interesados.<br /> 6. A petición de cualquier Miembro, el OST examinará con prontitud toda<br /> cuestión concreta que ese Miembro considere perjudicial pata sus intereses<br /> en el marco del presente Acuerdo, cuando no se haya podido llegar a una<br /> solución mutuamente satisfactoria en las consultas por él entabladas con el<br /> Miembro o Miembros interesados. Por lo que se refiere a esas cuestiones, el<br /> OST podrá formular las observaciones que estime oportunas a los Miembros<br /> interesados y a los efectos del examen previsto en el párrafo 11.<br /> 7. Antes de formular sus recomendaciones u observaciones, el OST invitará a<br /> participar en el procedimiento a los Miembros que puedan verse directamente<br /> afectados por el asunto de que se trate.<br /> 8. Siempre que el OST haya de formular recomendaciones o conclusiones, las<br /> formulará de preferencia dentro de un plazo de 30 días, a menos que se<br /> especifique otro plazo en el presente Acuerdo. Todas las recomendaciones o<br /> conclusiones serán comunicadas a los Miembros directamente interesados.<br /> Serán comunicados también al Consejo del Comercio de Mercancías pata su<br /> información.<br /> 9. Los Miembros procurarán aceptar enteramente las recomendaciones del OST,<br /> que ejercerá la debida vigilancia de la aplicación de sus recomendaciones.<br /> 10. Si un Miembro se considera en la imposibilidad de ajustarse a las<br /> recomendaciones del OST, presentará a éste sus razones a más tardar un mes<br /> después de haber recibido dichas recomendaciones. Después de estudiar a<br /> fondo las razones aducidas, el OST emitirá sin demora las nuevas<br /> recomendaciones que estime oportunas. Si después de esas nuevas<br /> recomendaciones la cuestión sigue sin resolver, cualquiera de los Miembros<br /> podrá someterla al Organo de Solución de Diferencias y recurrir al párrafo<br /> 2 del artículo XXIII del GATT de 1994 y a las disposiciones pertinentes del<br /> Entendimiento sobre Solución de Diferencias.<br /> 11. Con objeto de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, el Consejo<br /> del Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen general antes del final<br /> de cada etapa del proceso de integración. Para facilitar ese examen, el OST<br /> elevará al Consejo del Comercio de Mercancías, a más tardar cinco meses<br /> antes del final de cada etapa, un informe completo sobre la aplicación del<br /> presente Acuerdo durante la etapa objeto de examen, en particular respecto<br /> de las cuestiones relacionadas con el proceso de integración, la aplicación<br /> del mecanismo de salvaguardia de transición y la aplicación de las normas y<br /> disciplinas del GATT de 1994 que se definen, respectivamente, en los<br /> artículos 2,3,6 y 7. El informe completo del OST podrá incluir las<br /> recomendaciones que éste considere oportuno hacer al Consejo del Comercio<br /> de Mercancías.<br /> 12. A la luz de su examen, el Consejo del Comercio de Mercancías tomará por<br /> consenso las decisiones que estime oportunas para garantizar que no se<br /> menoscabe el equilibrio de derechos y obligaciones consagrado en el<br /> presente Acuerdo. A los efectos de la solución de cualquier diferencia que<br /> pueda plantearse en relación con las cuestiones a que hace referencia el<br /> artículo 7, el Organo de Solución de Diferencias podrá autorizar, sin<br /> perjuicio de la fecha final fijada en el artículo 9, un ajuste de lo<br /> dispuesto en el párrafo 14 del artículo 2, durante la etapa siguiente al<br /> examen, respecto de cualquier Miembro que, según se haya constatado, no<br /> cumpla las obligaciones por él asumidas en virtud del presente Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 9<br /> El presente Acuerdo quedará sin efecto, junto con todas las restricciones<br /> aplicadas en su marco, el primer día del 121 o. mes de vigencia del Acuerdo<br /> sobre la OMC, fecha en que el sector de los textiles y el vestido quedará<br /> plenamente integrado en el GATT de 1994. El presente Acuerdo no será<br /> prorrogable.<br /> ANEXO<br /> LISTA DE PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE ACUERDO<br /> 1. Se enumeran en este anexo los productos textiles y de vestido definidos<br /> por sus códigos del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de<br /> Mercancías (SA) en el nivel de seis dígitos.<br /> 2. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de<br /> salvaguardia estipuladas en el artículo 6 se aplicarán respecto de<br /> productos textiles y prendas de vestir determinados y no sobre la base de<br /> las líneas del SA per se.<br /> 3. Las medidas que se adopten en virtud de las disposiciones de<br /> salvaguardia estipuladas en el artículo 6 del presente Acuerdo no se<br /> aplicarán:<br /> a) a las exportaciones efectuadas por países en desarrollo Miembros de<br /> Tejidos de fabricación artesanal hechos en telares manuales o de productos<br /> de fabricación artesanal hechos a mano con esos tejidos, ni a las de<br /> productos textiles y de vestido artesanales propios del folklore<br /> tradicional, siempre que tales productos sean objeto de una certificación<br /> apropiada conforme a disposiciones establecidas entre los Miembros<br /> interesados;<br /> b) a los productos textiles históricamente objeto de comercio que antes de<br /> 1982 entraban en el comercio internacional en cantidades comercialmente<br /> significativas, tales como sacos y bolsas, talegas, tejidos de fondo,<br /> cordajes, bolsos de viaje, esteras, esterillas, alfombras y tapices<br /> fabricados normalmente con fibras como yute, bonote, sisal, abacá, maguey y<br /> henequén;<br /> c) a los productos fabricados con seda pura.<br /> Serán aplicables en el caso de esos productos las disposiciones del<br /> artículo XIX del GATT de 1994, interpretadas por el Acuerdo sobre<br /> Salvaguardias.<br /> Productos de la Sección XI (Materias textiles y sus manufacturas) de la<br /> Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de<br /> Mercancías (SA)<br /> Productos textiles y prendas de vestir comprendidos en los capitulos 30-49,<br /> 64-96<br /> ACUERDO SOBRE OBSTACULOS TECNICOS AL COMERCIO<br /> Los Miembros,<br /> Habida cuenta de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales<br /> Multilaterales;<br /> Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;<br /> Reconociendo la importancia de la contribución que las normas<br /> internacionales y los sistemas internacionales de evaluación de la<br /> conformidad pueden hacer a ese respecto al aumentar la eficacia de la<br /> producción y facilitar el comercio internacional;<br /> Deseando, por consiguiente, alentar la elaboración de normas<br /> internacionales y de sistemas internacionales de evaluación de la<br /> conformidad;<br /> Deseando, sin embargo, asegurar que los reglamentos técnicos y normas,<br /> incluidos los requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado, y los<br /> procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos<br /> y las normas, no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional;<br /> Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas<br /> necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la<br /> protección de la salud y la vida de las personas y de los animales o la<br /> preservación de los vegetales, para la protección del medio ambiente, o<br /> para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, a los niveles<br /> que considere apropiados, a condición de que; no las aplique en forma tal<br /> que constituyan un medió de discriminación arbitrario o injustificado entre<br /> los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción<br /> encubierta del comercio internacional, y de que en lo demás sean conformes<br /> a las disposiciones del presente Acuerdo;<br /> Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas<br /> necesarias para la protección de sus intereses esenciales en materia de<br /> seguridad;<br /> Reconociendo la contribución que la normalización internacional puede hacer<br /> a la transferencia de tecnología de los países desarrollados hacia los<br /> países en desarrollo;<br /> Reconociendo que los países en desarrollo pueden encontrar dificultades<br /> especiales en la elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos y de<br /> normas, así como de procedimientos de evaluación de la conformidad con los<br /> reglamentos técnicos y las normas, y deseando ayudar a esos países en los<br /> esfuerzos que realicen en esta esfera;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I.<br /> DISPOSICIONES GENERALES.<br /> 1.1 Los términos generales relativos a normalización y procedimientos de<br /> evaluación de la conformidad tendrán generalmente el sentido que les dan<br /> las definiciones adoptadas dentro del sistema de las Naciones Unidas y por<br /> las instituciones internacionales con actividades de normalización,<br /> teniendo en cuenta su contexto y el objeto y fin del presente Acuerdo.<br /> 1.2 Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo el sentido de los<br /> términos definidos en el Anexo 1 será el que allí se precisa.<br /> 1.3 Todos los productos, comprendidos los industriales y los agropecuarios,<br /> quedarán sometidos a las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> 1.4 Las especificaciones de compra establecidas por instituciones<br /> gubernamentales para las necesidades de producción o de consumo de<br /> instituciones gubernamentales no estarán sometidas a las disposiciones del<br /> presente Acuerdo, sino que se regirán por el Acuerdo sobre Contratación<br /> Pública, en función del alcance de éste.<br /> 1.5 Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las medidas<br /> sanitarias y fitosanitarias definidas en el Anexo A del Acuerdo sobre la<br /> Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.<br /> 1.6 Se considerará que todas las referencias hechas en el presente Acuerdo<br /> a los reglamentos técnicos, a las normas y a los procedimientos de<br /> evaluación de la conformidad se aplican igualmente a cualquier enmienda a<br /> los mismos, así como a cualquier adición a sus reglas o a la lista de los<br /> productos a que se refieran, con excepción de las enmiendas y adiciones de<br /> poca importancia.<br /> REGLAMENTOS TÉCNICOS Y NORMAS<br /> ARTÍCULO 2.<br /> ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS POR<br /> INSTITUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL.<br /> Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:<br /> 2.1 Los Miembros se asegurarán de que, con respecto a los reglamentos<br /> técnicos, se dé a los productos importados del territorio de cualquiera de<br /> los Miembros un trato no menos favorable que el otorgado a productos<br /> similares de origen nacional y a productos similares originarios de<br /> cualquier otro país.<br /> 2.2 Los Miembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen<br /> reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos<br /> innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos<br /> no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo<br /> legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales<br /> objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad<br /> nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la<br /> protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o<br /> vegetal, o del medio ambiente. Al evaluar esos riesgos, los elementos que<br /> es pertinente tomar en consideración son, entre otros: la información<br /> disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los<br /> usos finales a que se destinen los productos.<br /> 2.3 Los reglamentos técnicos no se mantendrán si las circunstancias u<br /> objetivos que dieron lugar a su adopción ya no existen o si las<br /> circunstancias u objetivos modificados pueden atenderse de una manera menos<br /> restrictiva del comercio.<br /> 2.4 Cuando sean necesarios reglamentos técnicos y existan normas<br /> internacionales pertinentes o sea inminente su formulación definitiva, los<br /> Miembros utilizarán esas normas internacionales, o sus elementos<br /> pertinentes, como base de sus reglamentos técnicos, salvo en el caso de que<br /> esas normas internacionales o esos elementos pertinentes sean un medio<br /> ineficaz o inapropiado para el logro de los objetivos legítimos<br /> perseguidos, por ejemplo a causa de factores climáticos o geográficos<br /> fundamentales o problemas tecnológicos fundamentales.<br /> 2.5 Todo Miembro que elabore, adopte o aplique un reglamento técnico que<br /> pueda tener un efecto significativo en el comercio de otros Miembros<br /> explicará, a petición de otro Miembro, la justificación del mismo a tenor<br /> de las disposiciones de los párrafos 2 a 4 del presente artículo. Siempre<br /> que un reglamento técnico se elabore, adopte o aplique para alcanzar uno de<br /> los objetivos legítimos mencionados expresamente en el párrafo 2, y esté en<br /> conformidad con las normas internacionales pertinentes, se presumirá, a<br /> reserva de impugnación, que no crea un obstáculo innecesario al comercio<br /> internacional.<br /> 2.6 Con el fin de armonizar sus reglamentos técnicos en el mayor grado<br /> posible, los Miembros participarán plenamente, dentro de los límites de sus<br /> recursos, en la elaboración, por las instituciones internacionales<br /> competentes con actividades de normalización, de normas internacionales<br /> referentes a los productos para los que hayan adoptado, o prevean adoptar,<br /> reglamentos técnicos.<br /> 2.7 Los Miembros considerarán favorablemente la posibilidad de aceptar como<br /> equivalentes reglamentos técnicos de otros Miembros aun cuando difieran de<br /> los suyos, siempre que tengan la convicción de que esos reglamentos cumplen<br /> adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.<br /> 2.8 En todos los casos en que sea procedente, los reglamentos técnicos<br /> basados en prescripciones para los productos serán definidos por los<br /> Miembros en función de las propiedades de uso y empleo de los productos más<br /> bien que en función de su diseño o de sus características descriptivas.<br /> 2.9 En todos los casos en que no existan una norma internacional pertinente<br /> o en que el contenido técnico de un reglamento técnico en proyecto no esté<br /> en conformidad con el contenido técnico de las normas internacionales<br /> pertinentes, y siempre que dicho reglamento técnico pueda tener un efecto<br /> significado en el comercio de otros Miembros, los Miembros.<br /> 2.9. l anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa<br /> convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las<br /> partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un<br /> determinado reglamento técnico;<br /> 2.9.2 notificaran a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría,<br /> cuáles serán los productos abarcados por el reglamento técnico en proyecto,<br /> indicando brevemente su objetivo y razón de ser. Tales notificaciones se<br /> harán en una etapa convenientemente temprana, cuando puedan aún<br /> introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las observaciones que se<br /> formulen;<br /> 2.9.3 previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el<br /> reglamento técnico en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre<br /> que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas<br /> internacionales pertinentes;<br /> 2.9.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los<br /> demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán<br /> conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita, y tomarán<br /> en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas<br /> conversaciones.<br /> 2.10 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 9, si a<br /> algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes<br /> de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional,<br /> dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 9 según<br /> considere necesario, a condición de que al adoptar el reglamento técnico<br /> cumpla con lo siguiente:<br /> 2.10.1 notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la<br /> Secretaría, el reglamento técnico y los productos de que se trate,<br /> indicando brevemente el objetivo y la razón de ser del reglamento técnico,<br /> así como la naturaleza de los problemas urgentes;<br /> 2.10.2 previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto del<br /> reglamento técnico;.<br /> 2.10.3 dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de<br /> formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre ellas si<br /> así se le solicita, y tomar en cuenta estas observaciones escritas y los<br /> resultados de dichas conversaciones.<br /> 2.11 Los Miembros se asegurarán de que todos los reglamentos técnicos que<br /> hayan sido adoptados se publiquen prontamente o se pongan de otra manera a<br /> disposición de las partes interesadas de los demás Miembros para que éstas<br /> puedan conocer su contenido.<br /> 2.12 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 10, los<br /> Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de los<br /> reglamentos técnicos y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los<br /> productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en<br /> desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos de producción<br /> a las prescripciones del Miembro importador.<br /> ARTÍCULO 3.<br /> ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS POR<br /> INSTITUCIONES PÚBLICA LOCALES Y POR INSTITUCIONES NO GUBERNAMENTALES.<br /> En lo que se refiere a sus instituciones públicas locales y a las<br /> instituciones no gubernamentales existentes en su territorio:<br /> 3.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para<br /> lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones del artículo 2, a<br /> excepción de la obligación de notificar estipulada en los apartados 9.2 y<br /> 10.1 del artículo 2.<br /> 3.2 Los Miembros se asegurarán de que los reglamentos técnicos de los<br /> gobiernos locales del nivel inmediatamente inferior al del gobierno central<br /> de los Miembros se notifiquen de conformidad con las disposiciones de los<br /> apartados 9.2 y 10.1 del artículo 2, quedando entendido que no se exigirá<br /> notificar los reglamentos técnicos cuyo contenido técnico sea en sustancia<br /> el mismo que el de los reglamentos técnicos ya notificados de instituciones<br /> del gobierno central del Miembro interesado.<br /> 3.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros,<br /> incluidas las notificaciones, el suministro de información, la formulación<br /> de observaciones y la celebración de discusiones objeto de los párrafos 9 y<br /> 10 del artículo 2, se realicen por conducto del gobierno central.<br /> 3.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las<br /> instituciones públicas locales o a las instituciones no gubernamentales<br /> existentes en su territorio a actuar de manera incompatible con las<br /> disposiciones del artículo 2.<br /> 3.5 En virtud del presente Acuerdo, los Miembros son plenamente<br /> responsables de la observancia de todas las disposiciones del artículo 2.<br /> Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que<br /> favorezcan la observancia de las disposiciones del artículo 2 por las<br /> instituciones que no sean del gobierno central.<br /> ARTÍCULO 4.<br /> ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE NORMAS.<br /> 4.1 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno<br /> central con actividades de normalización acepten y cumplan el Código de<br /> Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas<br /> (denominado en el presente Acuerdo "Código de Buena Conducta") que figura<br /> en el Anexo 3 del presente Acuerdo. También tomarán las medidas razonables<br /> que estén a su alcance para lograr que las instituciones públicas locales y<br /> las instituciones no gubernamentales con actividades de normalización<br /> existentes en su territorio, así como las instituciones regionales con<br /> actividades de normalización de las que sean miembros ellos mismos o una o<br /> varias instituciones de su territorio, acepten y cumplan el Código de Buena<br /> Conducta. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto<br /> obligar o alentar directa o indirectamente a dichas instituciones con<br /> actividades de normalización a actuar de manera incompatible con el Código<br /> de Buena Conducta. Las obligaciones de los Miembros con respecto al<br /> cumplimiento de las disposiciones del Código de Buena Conducta por las<br /> instituciones con actividades de normalización se aplicarán con<br /> independencia de que una institución con actividades de normalización haya<br /> aceptado o no el Código de Buena Conducta.<br /> 4.2 Los Miembros reconocerán que las instituciones con actividades de<br /> normalización que hayan aceptado y cumplan el Código de Buena Conducta<br /> cumplen los principios del presente Acuerdo.<br /> CONFORMIDAD CON LOS REGLAMENTOS TECNICOS Y LAS NORMAS<br /> ARTÍCULO 5.<br /> PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD APLICADOS POR LAS<br /> INSTITUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL.<br /> 5.1 En los casos en que se exija una declaración positiva de conformidad<br /> con los reglamentos técnicos o las normas, los Miembros se asegurarán de<br /> que las instituciones de su gobierno central apliquen a los productos<br /> originarios de los territorios de otros Miembros las disposiciones<br /> siguientes:<br /> 5.1.1 los procedimientos de evaluación de la conformidad se elaborarán,<br /> adoptarán y aplicarán de manera que se conceda acceso a los proveedores de<br /> productos similares originarios de los territorios de otros Miembros en<br /> condiciones no menos favorables que las otorgadas a los proveedores de<br /> productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro<br /> país, en una situación comparable; el acceso implicará el derecho de los<br /> proveedores a una evaluación de la conformidad según las reglas del<br /> procedimiento, incluida, cuando este procedimiento la prevea, la<br /> posibilidad de que las actividades de evaluación de la conformidad se<br /> realicen en el emplazamiento de las instalaciones y de recibir la marca del<br /> sistema;<br /> 5.1.2 no se elaborarán, adoptarán o aplicarán procedimientos de evaluación<br /> de la conformidad que tengan por objeto o efecto crear obstáculos<br /> innecesarios al comercio internacional. Ello significa, entre otras cosas,<br /> que los procedimientos de evaluación de la conformidad no serán más<br /> estrictos ni se aplicarán de forma más rigurosa de lo necesario para dar al<br /> Miembro importador la debida seguridad de que los productos están en<br /> conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, habida<br /> cuenta de los riesgos que provocaría el hecho de que no estuvieran en<br /> conformidad con ellos.<br /> 5.2 Al aplicar las disposiciones del párrafo 1, los Miembros se asegurarán<br /> de que:<br /> 5.2.1 los procedimientos de evaluación de la conformidad se inicien y<br /> ultimen con la mayor rapidez posible y en un orden no menos favorable para<br /> los productos originarios de los territorios de otros Miembros que para los<br /> productos nacionales similares;<br /> 5.2.2 se publique el período normal de tramitación de cada procedimiento de<br /> evaluación de la conformidad o se comunique al solicitante, previa<br /> petición, el período de tramitación previsto; de que, cuando reciba una<br /> solicitud, la institución competente examine prontamente si la<br /> documentación está completa y comunique al solicitante todas las<br /> deficiencias de manera precisa y completa; de que la institución competente<br /> transmita al solicitante lo antes posible los resultados de la evaluación<br /> de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas<br /> correctivas si fuera necesario; de que, incluso cuando la solicitud<br /> presente deficiencias, la institución competente siga adelante con la<br /> evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide el<br /> solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la<br /> fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales<br /> retrasos;<br /> 5.2.3 no se exija más información de la necesaria para evaluar la<br /> conformidad y calcular los derechos;<br /> 5.2.4 el carácter confidencial de las informaciones referentes a los<br /> productos originarios de los territorios de otros Miembros, que resulten de<br /> tales procedimientos de evaluación de la conformidad o hayan sido<br /> facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el<br /> caso de los productos nacionales y de manera que se protejan los intereses<br /> comerciales legítimos;<br /> 5.2.5 los derechos que puedan imponerse por evaluar la conformidad de los<br /> productos originarios de los territorios de otros Miembros sean equitativos<br /> en comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de<br /> productos similares de origen nacional u originarios de cualquier otro<br /> país, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y<br /> otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las<br /> instalaciones del solicitante y las de la institución de evaluación de la<br /> conformidad;<br /> 5.2.6 el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los<br /> procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de<br /> selección de muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes,<br /> o sus agentes;<br /> 5.2.7 cuando se modifiquen las especificaciones de un producto tras haberse<br /> declarado su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas<br /> aplicables, el procedimiento de evaluación de la conformidad del producto<br /> modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la<br /> debida seguridad de que el producto sigue ajustándose a los reglamentos<br /> técnicos o a las normas aplicables;<br /> 5.2.8 exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al<br /> funcionamiento de un procedimiento de evaluación de la conformidad y tomar<br /> medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.<br /> 5.3 Ninguna disposición de los párrafos 1 y 2 impedirá a los Miembros la<br /> realización en su territorio de controles razonables por muestreo.<br /> 5.4 En los casos en que se exija una declaración positiva de que los<br /> productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas, y<br /> existan o estén a punto de publicarse orientaciones o recomendaciones<br /> pertinentes de instituciones internacionales con actividades de<br /> normalización, los Miembros se asegurarán de que las instituciones del<br /> gobierno central utilicen esas orientaciones o recomendaciones, o las<br /> partes pertinentes de ellas, como base de sus procedimientos de evaluación<br /> de la conformidad, excepto en el caso de que, según debe explicarse<br /> debidamente previa petición, esas orientaciones o recomendaciones o las<br /> partes pertinentes de ellas no resulten apropiadas para los Miembros<br /> interesados par razones tales como imperativos de seguridad nacional, la<br /> prevención de prácticas que puedan inducir a error, protección de la salud<br /> o seguridad humanas, de la vida o salud animal o vegetal o del medio<br /> ambiente, factores climáticas u otros factores geográficos fundamentales o<br /> problemas tecnológicos o de infraestructura fundamentales.<br /> 5.5 Con el fin de armonizar sus procedimientos de evaluación de la<br /> conformidad en el mayor grado posible, los Miembros participarán<br /> plenamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración por<br /> las instituciones internacionales competentes con actividades de<br /> normalización de orientaciones o recomendaciones referentes a los<br /> procedimientos de evaluación de la conformidad.<br /> 5.6 En todos los casos en que no exista una orientación o recomendación<br /> pertinente de una institución internacional con actividades de<br /> normalización o en que el contenido técnico de un procedimiento de<br /> evaluación de la conformidad en proyecto no esté en conformidad con las<br /> orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones<br /> internacionales con actividades de normalización, y siempre que el<br /> procedimiento de evaluación de la conformidad pueda tener un efecto<br /> significativo en el comercio de otros Miembros, los Miembros:<br /> 5.6.l anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa<br /> convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las<br /> partes interesadas de los demás Miembros, que proyectan introducir un<br /> determinado procedimiento de evaluación de la conformidad;<br /> 5.6.2 notificarán a los demás Miembros, por conducto de la Secretaría,<br /> cuáles serán los productos abarcados por el procedimiento de evaluación de<br /> la conformidad en proyecto, indicando brevemente su objetivo y razón de<br /> ser. Tales notificaciones se harán en una etapa convenientemente temprana,<br /> cuando puedan aún introducirse modificaciones y tenerse en cuenta las<br /> observaciones que se formulen;<br /> 5.6.3 previa solicitud, facilitarán a los demás Miembros detalles sobre el<br /> procedimiento en proyecto o el texto del mismo y señalarán, siempre que sea<br /> posible, las partes que en sustancia difieran de las orientaciones o<br /> recomendaciones pertinentes de instituciones internacionales con<br /> actividades de normalización;<br /> 5.6.4 sin discriminación alguna, preverán un plazo prudencial para que los<br /> demás Miembros puedan formular observaciones por escrito, mantendrán<br /> conversaciones sobre esas observaciones si así se les solicita y tomarán en<br /> cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de dichas<br /> conversaciones.<br /> 5.7 Sin perjuicio de lo dispuesto en la introducción del párrafo 6, si a<br /> algún Miembro se le planteasen o amenazaran planteársele problemas urgentes<br /> de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional,<br /> dicho Miembro podrá omitir los trámites enumerados en el párrafo 6 según<br /> considere necesario, a condición de que al adoptar el procedimiento cumpla<br /> con lo siguiente:<br /> 5.7.1 notificar inmediatamente a los demás Miembros, por conducto de la<br /> Secretaría, el procedimiento y los productos de que se trate, indicando<br /> brevemente el objetivo y la razón de ser del procedimiento, así como la<br /> naturaleza de los problemas urgentes;<br /> 5.7.2 previa solicitud, facilitar a los demás Miembros el texto de las<br /> reglas del procedimiento;<br /> 5.7.3 dar sin discriminación a los demás Miembros la posibilidad de<br /> formular observaciones por escrito, mantener conversaciones sobre esas<br /> observaciones si así se le solicita y tomar en cuenta dichas observaciones<br /> escritas y los resultados de dichas conversaciones.<br /> 5.8 Los Miembros se asegurarán de que todos los procedimientos de<br /> evaluación de la conformidad que se hayan adoptado se publiquen prontamente<br /> o se pongan de otra manera a disposición de las partes interesadas de los<br /> demás Miembros para que éstas puedan conocer su contenido.<br /> 5.9 Salvo en las circunstancias urgentes mencionadas en el párrafo 7, los<br /> Miembros preverán un plazo prudencial entre la publicación de las<br /> prescripciones relativas a los procedimientos de evaluación de la<br /> conformidad y su entrada en vigor, con el fin de dar tiempo a los<br /> productores de los Miembros exportadores, y en especial de los países en<br /> desarrollo Miembros, para adaptar sus productos o sus métodos de producción<br /> a las prescripciones del Miembro importador.<br /> ARTÍCULO 6.<br /> RECONOCIMIENTO DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD POR LAS INSTITUCIONES DEL<br /> GOBIERNO CENTRAL.<br /> Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:<br /> 6.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4, los Miembros se<br /> asegurarán de que, cada vez que sea posible, se acepten los resultados de<br /> los procedimientos de evaluación de la conformidad de los demás Miembros,<br /> aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el<br /> convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen un grado de<br /> conformidad con los reglamentos técnicos o normas pertinentes equivalente<br /> al de sus propios procedimientos. Se reconoce que podrá ser necesario<br /> proceder previamente a consultas para llegar a un entendimiento mutuamente<br /> satisfactorio por lo que respecta, en particular, a:<br /> 6.1.1 la competencia técnica suficiente y continuada de las instituciones<br /> pertinentes de evaluación de la conformidad del Miembro exportador, con el<br /> fin de que pueda confiarse en la sostenida fiabilidad de los resultados de<br /> su evaluación de la conformidad; a este respecto, se tendrá en cuenta como<br /> exponente de una competencia técnica suficiente el hecho de que se haya<br /> verificado, por ejemplo mediante acreditación, que esas instituciones se<br /> atienen a las orientaciones o recomendaciones pertinentes de instituciones<br /> internacionales con actividades de normalización;<br /> 6.1.2 la limitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de<br /> la conformidad a los obtenidos por las instituciones designadas del Miembro<br /> exportador.<br /> 6.2 Los Miembros se asegurarán de que sus procedimientos de evaluación de<br /> la conformidad permitan, en la medida de lo posible, la aplicación de las<br /> disposiciones del párrafo 1.<br /> 6.3 Se insta a los Miembros a que acepten, a petición de otros Miembros,<br /> entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de mutuo<br /> reconocimiento de los resultados de sus respectivos procedimientos de<br /> evaluación de la conformidad. Los Miembros podrán exigir que esos acuerdos<br /> cumplan los criterios enunciados en el párrafo 1 y sean mutuamente<br /> satisfactorios desde el punto de vista de las posibilidades que entrañen de<br /> facilitar el comercio de los productos de que se trate.<br /> 6.4 Se insta a los Miembros a que autoricen la participación de las<br /> instituciones de evaluación de la conformidad ubicadas en los territorios<br /> de otros Miembros en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en<br /> condiciones no menos favorables que las otorgadas a las instituciones<br /> ubicadas en su territorio o en el de cualquier otro país.<br /> ARTÍCULO 7.<br /> PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD APLICADOS POR LAS<br /> INSTITUCIONES PÚBLICAS LOCALES.<br /> Por lo que se refiere a las instituciones públicas locales existentes en su<br /> territorio:<br /> 7.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para<br /> lograr que dichas instituciones cumplan las disposiciones de los artículos<br /> 5 y 6, a excepción de la obligación de notificar estipulada en los<br /> apartados 6.2 y 7.1 del artículo 5.<br /> 7.2 Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos de evaluación de<br /> la conformidad aplicados por los gobiernos locales del nivel inmediatamente<br /> inferior al del gobierno central de los Miembros se notifiquen de<br /> conformidad con las disposiciones de los apartados 6.2 y 7.1 del artículo<br /> 5, quedando entendido que no se exigirá notificar los procedimientos de<br /> evaluación de la conformidad cuyo contenido técnico sea en sustancia el<br /> mismo que el de los procedimientos ya notificados de evaluación de la<br /> conformidad por las instituciones del gobierno central de los Miembros<br /> interesados.<br /> 7.3 Los Miembros podrán exigir que los contactos con otros Miembros,<br /> incluidas las notificaciones, el suministro de información, la formulación<br /> de observaciones y la celebración de conversaciones objeto de los párrafos<br /> 6 y 7 del artículo 5 se realicen por conducto del gobierno central.<br /> 7.4 Los Miembros no adoptarán medidas que obliguen o alienten a las<br /> instituciones públicas locales existentes en sus territorios a actuar de<br /> manera incompatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6.<br /> 7.5 En virtud del presente Acuerdo, los miembros son plenamente<br /> responsables de la observancia de todas las disposiciones de los artículos<br /> 5 y 6. Los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos<br /> que favorezcan la observancia de las disposiciones de los artículos 5 y 6<br /> por las instituciones que no sean del gobierno central.<br /> ARTÍCULO 8.<br /> PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD APLICADOS POR LAS<br /> INSTITUCIONES NO GUBERNAMENTALES.<br /> 8.1 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para<br /> asegurarse de que las instituciones no gubernamentales existentes en su<br /> territorio que apliquen procedimientos de evaluación de la conformidad<br /> cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la<br /> obligación de notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad<br /> en proyecto. Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por<br /> efecto obligar o alentar directa o indirectamente a esas instituciones a<br /> actuar de manera incompatible con las disposiciones de los artículos 5 y 6.<br /> 8.2 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno<br /> central sólo se atengan a los procedimientos de evaluación de la<br /> conformidad aplicados por instituciones no gubernamentales si éstas cumplen<br /> las disposiciones de los artículos 5 y 6, a excepción de la obligación de<br /> notificar los procedimientos de evaluación de la conformidad en proyecto.<br /> ARTÍCULO 9.<br /> SISTEMAS INTERNACIONALES Y REGIONALES.<br /> 9.1 Cuando se exija una declaración positiva de conformidad con un<br /> reglamento técnico o una norma, los Miembros elaborarán y adoptarán,<br /> siempre que sea posible, sistemas internacionales de evaluación de la<br /> conformidad y se harán miembros de esos sistemas o participarán en ellos.<br /> 9.2 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance para<br /> lograr que los sistemas internacionales y regionales de evaluación de la<br /> conformidad de los que las instituciones competentes de su territorio sean<br /> miembros o participantes cumplan las disposiciones de los artículos 5 y 6.<br /> Además, los Miembros no adoptarán medidas que tengan por efecto obligar o<br /> alentar directa o indirectamente a esos sistemas a actuar de manera<br /> incompatible con alguna de las disposiciones de los artículos 5 y 6.<br /> 9.3 Los Miembros se asegurarán de que las instituciones de su gobierno<br /> central sólo se atengan a los sistemas internacionales o regionales de<br /> evaluación de la conformidad en la medida en que éstos cumplan las<br /> disposiciones de los artículos 5 y 6, según proceda.<br /> INFORMACION Y ASISTENCIA<br /> ARTÍCULO 10.<br /> INFORMACIÓN SOBRE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS, LAS NORMAS Y LOS PROCEDIMIENTOS<br /> DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.<br /> 10.1 Cada Miembro se asegurará de que exista un servicio que pueda<br /> responder a todas las peticiones razonables de información formuladas por<br /> otros Miembros y por partes interesadas de los demás Miembros y facilitar<br /> los documentos pertinentes referentes a:<br /> 10.1.1 los reglamentos técnicos que hayan adoptado o proyecten adoptar<br /> dentro de su territorio las instituciones del gobierno central, las<br /> instituciones públicas locales, las instituciones no gubernamentales<br /> legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento técnico o las<br /> instituciones regionales con actividades de normalización de las que<br /> aquellas instituciones sean miembros o participantes;<br /> 10.1.2 Las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su<br /> territorio las instituciones del gobierno central, las instituciones<br /> públicas locales o las instituciones regionales con actividades de<br /> normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o<br /> participantes;<br /> 10.1.3 los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en<br /> proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones del<br /> gobierno central, instituciones públicas locales o instituciones no<br /> gubernamentales legalmente habilitadas para hacer aplicar un reglamento<br /> técnico, o por instituciones regionales de las que aquellas instituciones<br /> sean miembros o participantes;<br /> 10.1.4 la condición de integrante o participante del Miembro, o de las<br /> instituciones del gobierno central o las instituciones públicas locales<br /> competentes dentro de su territorio, en instituciones internacionales y<br /> regionales con actividades de normalización y en sistemas de evaluación de<br /> la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro<br /> del alcance del presente Acuerdo; dicho servicio también habrá de poder<br /> facilitar la información que razonablemente pueda esperarse sobre las<br /> disposiciones de esos sistemas y acuerdos;<br /> 10.1.5 los lugares donde se encuentren los avisos publicados de conformidad<br /> con el presente Acuerdo, o la indicación de dónde se pueden obtener esas<br /> informaciones; y<br /> 10.1.6 los lugares donde se encuentren los servicios a que se refiere el<br /> párrafo 3.<br /> 10.2 No obstante, si por razones jurídicas o administrativas un Miembro<br /> establece más de un servicio de información, ese Miembro suministrará a los<br /> demás Miembros información completa y precisa sobre la esfera de<br /> competencia asignada a cada uno de esos servicios. Además, ese Miembro<br /> velará por que toda petición dirigida por error a un servicio se transmita<br /> prontamente al servicio que corresponda.<br /> 10.3 Cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para<br /> asegurarse de que existan uno o varios servicios que puedan responder a<br /> todas las peticiones razonables de información formuladas por otros<br /> Miembros y por partes interesadas de los demás Miembros así como facilitar<br /> o indicar dónde pueden obtenerse los documentos pertinentes referentes a:<br /> 10.3.1 Las normas que hayan adoptado o proyecten adoptar dentro de su<br /> territorio las instituciones no gubernamentales con actividades de<br /> normalización o las instituciones regionales con actividades de<br /> normalización de las que aquellas instituciones sean miembros o<br /> participantes; y<br /> 10.3.2 Los procedimientos de evaluación de la conformidad existentes o en<br /> proyecto que sean aplicados dentro de su territorio por instituciones no<br /> gubernamentales, o por instituciones regionales de las que aquellas<br /> instituciones sean miembros o participantes;<br /> 10.3.3 la condición de integrante o participante de las instituciones no<br /> gubernamentales pertinentes dentro de su territorio en instituciones<br /> internacionales y regionales con actividades de normalización y en sistemas<br /> de evaluación de la conformidad, así como en acuerdos bilaterales y<br /> multilaterales dentro del alcance del presente Acuerdo; dichos servicios<br /> también habrán de poder facilitar la información que razonablemente pueda<br /> esperarse sobre las disposiciones de esos sistemas y acuerdos.<br /> 10.4 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance<br /> para asegurarse de que, cuando otros Miembros o partes interesadas de otros<br /> Miembros pidan ejemplares de documentos con arreglo a las disposiciones del<br /> presente Acuerdo, se faciliten esos ejemplares a un precio equitativo<br /> (cuando no sean gratuitos) que, aparte del costo real de su envío, será el<br /> mismo para los nacionales1 del Miembro interesado o de cualquier otro<br /> Miembro.<br /> 10.5 A petición de otros Miembros, los países desarrollados Miembros<br /> facilitarán traducciones, en español, francés o inglés, de los documentos a<br /> que se refiera una notificación concreta, o de resúmenes de ellos cuando se<br /> trate de documentos de gran extensión.<br /> 10.6 Cuando la Secretaría reciba notificaciones con arreglo a las<br /> disposiciones del presente Acuerdo, dará traslado de las notificaciones a<br /> todos los Miembros y a las instituciones internacionales con actividades de<br /> normalización o de evaluación de la conformidad interesadas, y señalará a<br /> la atención de los países en desarrollo Miembros cualquier notificación<br /> relativa a productos que ofrezcan un interés particular para ellos.<br /> 10.7 En cada caso en que un Miembro llegue con algún otro país o países a<br /> un acuerdo acerca de cuestiones relacionadas con reglamentos técnicos,<br /> normas o procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan tener un<br /> efecto significativo en el comercio, por lo menos uno de los Miembros parte<br /> en el acuerdo notificará por conducto de la Secretaría a los demás Miembros<br /> los productos abarcados por el acuerdo y acompañará a esa notificación una<br /> breve descripción de éste. Se insta a los Miembros de que se trate a que<br /> entablen consultas con otros Miembros, previa petición, para concluir<br /> acuerdos similares o prever su participación en esos acuerdos.<br /> 10.8 Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido<br /> de imponer:<br /> 10.8.1 la publicación de textos en un idioma distinto del idioma del<br /> Miembro;<br /> 10.8.2 la comunicación de detalles o del texto de proyectos en un idioma<br /> distinto del idioma del Miembro, excepto en el caso previsto en el párrafo<br /> 5; o<br /> 10.8.3 la comunicación por los Miembros de cualquier información cuya<br /> divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su<br /> seguridad.<br /> 10.9 Las notificaciones dirigidas a la Secretaría se harán en español,<br /> Francés o inglés.<br /> 10.10 Los Miembros designarán un solo organismo del gobierno central que<br /> será el responsable de la aplicación a nivel nacional de las disposiciones<br /> relativas a los procedimientos de notificación que se establecen en el<br /> presente Acuerdo, a excepción de las contenidas en el Anexo 3.<br /> 10.11 No obstante, si por razones jurídicas o administrativas la<br /> responsabilidad en materia de procedimientos de notificación está dividida<br /> entre dos o más autoridades del gobierno central, el Miembro de que se<br /> trate suministrará a los otros Miembros información completa y precisa<br /> sobre la esfera de competencia de cada una de esas autoridades.<br /> ARTÍCULO 11.<br /> ASISTENCIA TÉCNICA A LOS DEMÁS MIEMBROS.<br /> 11.1 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los<br /> demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, sobre la<br /> elaboración de reglamentos técnicos.<br /> 11.2 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los<br /> demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les<br /> prestarán asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que<br /> se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de instituciones<br /> nacionales con actividades de normalización y su participación en la labor<br /> de las instituciones internacionales con actividades de normalización.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 1Por "nacionales' se entiende a tal efecto, en el caso de un territorio<br /> aduanero distinto Miembro de la OMC, las personas físicas o jurídicas que<br /> tengan domicilio o un establecimiento industrial o comercial, real y<br /> efectivo, en ese territorio aduanero.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> Asimismo, alentarán a sus instituciones nacionales con actividades de<br /> normalización a hacer lo mismo.<br /> 1 1.3 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las<br /> medidas razonables que estén a su alcance para que las instituciones de<br /> reglamentación existentes en su territorio asesoren a los demás Miembros,<br /> en particular a los países en desarrollo Miembros, y les prestarán.<br /> asistencia técnica según las modalidades y en las condiciones que se<br /> decidan de común acuerdo, en lo referente a:<br /> 11.3.1. la creación de instituciones de reglamentación, o de instituciones<br /> de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos, y<br /> 11.3.2 los métodos que mejor permitan cumplir con sus reglamentos técnicos.<br /> 11.4 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros tomarán las medidas<br /> razonables que estén a su alcance para que se preste asesoramiento a los<br /> demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les<br /> prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones<br /> que se decidan de común acuerdo, en lo referente a la creación de<br /> instituciones de evaluación de la conformidad con las normas adoptadas en<br /> el territorio del Miembro peticionario.<br /> 11.5 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros asesorarán a los<br /> demás Miembros, en particular a los países en desarrollo Miembros, y les<br /> prestarán asistencia técnica, según las modalidades y en las condiciones<br /> que se decidan de común acuerdo, en lo referente a las medidas que sus<br /> productores tengan que adoptar si quieren tener acceso a los sistemas de<br /> evaluación de la conformidad aplicados por instituciones gubernamentales o<br /> no gubernamentales existentes en el territorio del Miembro al que se dirija<br /> la petición.<br /> 11.6 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros que sean miembros o<br /> participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluación de la<br /> conformidad asesorarán a los demás Miembros, en particular a los países en<br /> desarrollo Miembros, y les prestarán asistencia técnica, según las<br /> modalidades y en las condiciones que se decidan de común acuerdo, en lo<br /> referente a la creación de las instituciones y del marco jurídico que les<br /> permitan cumplir las obligaciones dimanantes de la condición de miembro o<br /> de participante en esos sistemas.<br /> 11.7 De recibir una petición a tal efecto, los Miembros alentarán a las<br /> instituciones existentes en su territorio, que sean miembros o<br /> participantes en sistemas internacionales o regionales de evaluación de la<br /> conformidad, a asesorar a los demás Miembros, en particular a los países en<br /> desarrollo Miembros, y deberán examinar sus peticiones de asistencia<br /> técnica en lo referente a la creación de los medios institucionales que<br /> permitan a las instituciones competentes existentes en su territorio el<br /> cumplimiento de las obligaciones dimanantes de la condición de miembro o de<br /> participante en esos sistemas.<br /> 11.8 Al prestar asesoramiento y asistencia técnica a otros Miembros, según<br /> lo estipulado en los párrafos 1 a 7, los Miembros concederán prioridad a<br /> las necesidades de los países menos adelantados Miembros.<br /> ARTÍCULO 12.<br /> TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS.<br /> 12.1 Los Miembros otorgarán a los países en desarrollo Miembros del<br /> presente Acuerdo un trato diferente y más favorable, tanto en virtud de las<br /> disposiciones siguientes como de las demás disposiciones pertinentes<br /> contenidas en otros artículos del presente Acuerdo.<br /> 12.2 Los Miembros prestarán especial atención a las disposiciones del<br /> presente Acuerdo que afecten a los derechos y obligaciones de los países en<br /> desarrollo Miembros y tendrán en cuenta las necesidades especiales de éstos<br /> en materia de desarrollo, finanzas y comercio al aplicar el presente<br /> Acuerdo, tanto en el plano nacional como en la aplicación de las<br /> disposiciones institucionales en él previstas.<br /> 12.3 Los Miembros, cuando preparen o apliquen reglamentos técnicos, normas<br /> y procedimientos para la evaluación de la conformidad, tendrán en cuenta<br /> las necesidades especiales que en materia de desarrollo, finanzas y<br /> comercio tengan los países en desarrollo Miembros, con el fin de asegurarse<br /> de que dichos reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la<br /> determinación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios para las<br /> exportaciones de los países en desarrollo Miembros.<br /> 12.4 Los Miembros admiten que, aunque puedan existir normas, guías o<br /> recomendaciones internacionales, los países en desarrollo Miembros, dadas<br /> sus condiciones tecnológicas y socioeconómicas particulares, adopten<br /> determinados reglamentos técnicos, normas o procedimientos de evaluación de<br /> la conformidad encaminados a preservar la tecnología y los métodos y<br /> procesos de producción autóctonos y compatibles con sus necesidades de<br /> desarrollo. Los Miembros reconocen por tanto que no debe esperarse de los<br /> países en desarrollo Miembros que utilicen como base de sus reglamentos<br /> técnicos o normas, incluidos los métodos de prueba, normas internacionales<br /> inadecuadas a sus necesidades en materia de desarrollo, finanzas y<br /> comercio.<br /> 12.5 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance<br /> para asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de<br /> normalización y los sistemas internacionales de evaluación de la<br /> conformidad estén organizados y funcionen de modo que faciliten la<br /> participación activa y representativa de las instituciones competentes de<br /> todos los Miembros, teniendo en cuenta los problemas especiales de los<br /> países en desarrollo Miembros.<br /> 12.6 Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su alcance<br /> para asegurarse de que las instituciones internacionales con actividades de<br /> normalización, cuando así lo pidan los países en desarrollo Miembros,<br /> examinen la posibilidad de elaborar normas internacionales referentes a los<br /> productos que presenten especial interés para estos Miembros y, de ser<br /> factible, las elaboren.<br /> 12.7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, los Miembros<br /> proporcionarán asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros a fin<br /> de asegurarse de que la elaboración y aplicación de los reglamentos<br /> técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad no<br /> creen obstáculos innecesarios a la expansión y diversificación de las<br /> exportaciones de estos Miembros. En la determinación de las modalidades y<br /> condiciones de esta asistencia técnica se tendrá en cuenta la etapa de<br /> desarrollo en que se halle el Miembro solicitante, especialmente en el caso<br /> de los países menos adelantados Miembros.<br /> 12.8 Se reconoce que los países en desarrollo Miembros pueden tener<br /> problemas especiales, en particular de orden institucional y de<br /> infraestructura, en lo relativo a la elaboración y a la aplicación de<br /> reglamentos técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la<br /> conformidad. Se reconoce, además, que las necesidades especiales de estos<br /> Miembros en materia de desarrollo y comercio, así como la etapa de<br /> desarrollo tecnológico en que se encuentren, pueden disminuir su capacidad<br /> para cumplir íntegramente las obligaciones dimanantes del presente Acuerdo.<br /> Los Miembros tendrán pues plenamente en cuenta esa circunstancia. Por<br /> consiguiente, con objeto de que los países en desarrollo Miembros puedan<br /> cumplir el presente Acuerdo, se faculta al Comité de Obstáculos Técnicos al<br /> Comercio previsto en el artículo 13 (denominado en el presente Acuerdo el<br /> "Comité") para que conceda, previa solicitud, excepciones especificadas y<br /> limitadas en el tiempo, totales o parciales, al cumplimiento de<br /> obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. Al examinar dichas<br /> solicitudes, el Comité tomará en cuenta los problemas especiales que<br /> existan en la estera de la elaboración y la aplicación de reglamentos<br /> técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad, y<br /> las necesidades especiales del país en desarrollo Miembro en materia de<br /> desarrollo y de comercio, así como la etapa de adelanto tecnológico en que<br /> se encuentre, que puedan disminuir su capacidad de cumplir íntegramente las<br /> obligaciones dimanantes del presente Acuerdo. En particular, él Comité<br /> tomará en cuenta los problemas especiales de los países menos adelantados<br /> Miembros.<br /> 12.9 Durante las consultas, los países desarrollados Miembros tendrán<br /> presentes las dificultades especiales de los países en desarrollo Miembros<br /> para la elaboración y aplicación de las normas, reglamentos técnicos y los<br /> procedimientos para la evaluación de la conformidad, y cuando se propongan<br /> ayudar a los países en desarrollo Miembros en los esfuerzos que realicen en<br /> esta estera, los países desarrollados Miembros tomarán en cuenta las<br /> necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros en materia de<br /> finanzas, comercio y desarrollo.<br /> 12.10 El Comité examinará periódicamente el trato especial y diferenciado<br /> que, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, se otorgue a los países<br /> en desarrollo Miembros tanto en el plano nacional como en el internacional.<br /> INSTITUCIONES, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS<br /> ARTÍCULO 13.<br /> COMITÉ DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO<br /> 13.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Obstáculos<br /> Técnicos al Comercio, que estará compuesto de representantes de cada uno de<br /> los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá cuando<br /> proceda, pero al menos una vez al año, para dar a los Miembros la<br /> oportunidad de consultarse sobre cualquier cuestión relativa al<br /> funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos, y<br /> desempeñará las funciones que le sean asignadas en virtud del presente<br /> Acuerdo o por los Miembros.<br /> 13.2 El Comité establecerá grupos de trabajo u otros órganos apropiados que<br /> desempeñarán las funciones que el Comité les encomiende de conformidad con<br /> las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.<br /> 13.3 Queda entendido que deberá evitarse toda duplicación innecesaria de la<br /> labor que se realice en virtud del presente Acuerdo y la que lleven a cabo<br /> los gobiernos en otros organismos técnicos. El Comité examinará este<br /> problema con el fin de reducir al mínimo esa duplicación.<br /> ARTÍCULO 14.<br /> CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.<br /> 14.1 Las consultas y la solución de diferencias con respecto a cualquier<br /> cuestión relativa al funcionamiento del presente Acuerdo se llevarán a cabo<br /> bajo los auspicios del Organo de Solución de Diferencias y se ajustarán<br /> mutatis mutandi a las disposiciones de los artículos XXII y XXII del GATT<br /> de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre<br /> Solución de Diferencias.<br /> 14.2 A petición de una parte en una diferencia, o por iniciativa propia, un<br /> grupo especial podrá establecer un grupo de expertos técnicos que preste<br /> asesoramiento en cuestiones de naturaleza técnica que exijan una detallada<br /> consideración por expertos.<br /> 14.3 Los grupos de expertos técnicos se regirán por el procedimiento del<br /> Anexo 2.<br /> 14.4 Todo Miembro podrá invocar las disposiciones de solución de<br /> diferencias previstas en los párrafos anteriores cuando considere<br /> insatisfactorios los resultados obtenidos por otro Miembro en aplicación de<br /> las disposiciones de los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 y que sus intereses<br /> comerciales se ven significativamente afectados. A este respecto, dichos<br /> resultados tendrán que ser equivalentes a los previstos, como si la<br /> institución de que se trate fuese un Miembro.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 15.<br /> DISPOSICIONES FINALES.<br /> Reservas<br /> 15.1 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones<br /> del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.<br /> Examen<br /> 15.2 Cada Miembro informará al Comité con prontitud, después de la fecha en<br /> que entre en vigor para él el Acuerdo sobre la OMC, de las medidas que ya<br /> existan o que se adopten para la aplicación y administración del presente<br /> Acuerdo. Notificara igualmente al Comité cualquier modificación ulterior de<br /> tales medidas.<br /> 15.3 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del<br /> presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos.<br /> 15.4 A más tardar al final del tercer año de la fecha de entrada en vigor<br /> del Acuerdo sobre la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, el<br /> Comité examinará el funcionamiento y aplicación del presente Acuerdo, con<br /> inclusión de las disposiciones relativas a la transparencia, con objeto de<br /> recomendar que se ajusten los derechos y las obligaciones dimanantes del<br /> mismo cuando ello sea menester para la consecución de ventajas económicas<br /> mutuas y del equilibrio de derechos y obligaciones, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el artículo 12. Teniendo en cuenta, entre otras cosas, la<br /> experiencia adquirida en la aplicación del presente Acuerdo, el Comité,<br /> cuando corresponda, presentará propuestas de enmiendas del texto del<br /> Acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías.<br /> Anexos<br /> 15.5 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del<br /> mismo.<br /> ANEXO 1.<br /> TÉRMINOS Y SU DEFINICION A LOS EFECTOS DEL PRESENTE ACUERDO<br /> Cuando se utilicen en el presente Acuerdo, los términos presentados en la<br /> sexta edición de la Guía 2: de la ISO/ CEI, de 1991, sobre términos<br /> generales y sus definiciones en relación con la normalización y las<br /> actividades conexas tendrán el mismo significado que se les da en las<br /> definiciones recogidas en la mencionada Guía teniendo en cuenta que los<br /> servicios están excluidos del alcance del presente Acuerdo.<br /> Sin embargo, a los efectos del presente Acuerdo serán de aplicación las<br /> definiciones siguientes:<br /> 1. Reglamento técnico<br /> Documento en el que se establecen las características de un producto o los<br /> procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de<br /> las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es<br /> obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de<br /> terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un<br /> producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.<br /> Nota explicativa<br /> La definición que figura en la Guía 2 de la I SO/CEI no es independiente,<br /> pues está basada en el sistema denominado de los "bloques de construcción".<br /> 2. Norma<br /> Documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso<br /> común y repetido, reglas, directrices o características para los productos<br /> o los procesos y métodos de producción conexos, y cuya observancia no es<br /> obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de<br /> terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un<br /> producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.<br /> Nota explicativa<br /> Los términos definidos en la Guía 2 de la ISO/CEI abarcan los productos,<br /> procesos y servicios. El presente Acuerdo sólo trata de los reglamentos<br /> técnicos, normas y procedimientos para la evaluación de la conformidad<br /> relacionados con los productos o los procesos y métodos de producción. Las<br /> normas definidas en la Guía 2 de la ISO/CEI pueden ser obligatorias o de<br /> aplicación voluntaria. A los efectos del presente Acuerdo, las normas se<br /> definen como documentos de aplicación voluntaria, y los reglamentos<br /> técnicos, como documentos obligatorios. Las normas elaboradas por la<br /> comunidad internacional de normalización se basan en el consenso. El<br /> presente Acuerdo abarca asimismo documentos que no están basados en un<br /> consenso.<br /> 3. Procedimiento para la evaluación de la conformidad.<br /> Todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que<br /> se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o<br /> normas.<br /> Nota explicativa<br /> Los procedimientos para la evaluación de la conformidad comprenden, entre<br /> otros, Ios de muestreo, prueba e inspección; evaluación, verificación y<br /> garantía de la conformidad; registro, acreditación y aprobación,<br /> separadamente o en distintas combinaciones.<br /> 4. Institución o sistema internacional<br /> Institución o sistema abierto a las instituciones competentes de por lo<br /> menos todos los Miembros.<br /> 5. Institución o sistema regional<br /> Institución o sistema abierto sólo a las instituciones competentes de<br /> algunos de los Miembros.<br /> 6. Institución del gobierno central<br /> El gobierno central, sus ministerios o departamentos y cualquier otra<br /> institución sometida al control del gobierno central en lo que atañe a la<br /> actividad de que se trata.<br /> Nota explicativa<br /> En el caso de las Comunidades Europeas son aplicables las disposiciones que<br /> regulan las instituciones de los gobiernos centrales. Sin embargo, podrán<br /> establecerse en las Comunidades Europeas instituciones regionales o<br /> sistemas regionales de evaluación de la conformidad, en cuyo caso quedarían<br /> sujetos a las disposiciones del presente Acuerdo en materia de<br /> instituciones regionales o sistemas regionales de evaluación de la<br /> conformidad.<br /> 7. Institución pública local<br /> Poderes públicos distintos del gobierno central (por ejemplo, de los<br /> Estados, provincias, Lander, cantones, municipios, etc.), sus ministerios o<br /> departamentos, o cualquier otra institución sometida al control de tales<br /> poderes en lo que atañe a la actividad de que se trata.<br /> 8. Institución no gubernamental<br /> Institución que no sea del gobierno central ni institución pública local,<br /> con inclusión de cualquier institución no gubernamental legalmente<br /> habilitada para hacer respetar un reglamento técnico.<br /> ANEXO 2.<br /> GRUPOS DE EXPERTOS TÉCNICOS<br /> El siguiente procedimiento será de aplicación a los grupos de expertos<br /> técnicos que se establezcan de conformidad con las disposiciones del<br /> artículo 14.<br /> 1. Los grupos de expertos técnicos están bajo la autoridad del grupo<br /> especial. Este establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de<br /> trabajo de los grupos de expertos técnicos, que le rendirán informe.<br /> 2. Solamente podrán formar parte de los grupos de expertos técnicos<br /> solamente personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la<br /> esfera de que se trate.<br /> 3. Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no podrán<br /> ser miembros de un grupo de expertos técnicos sin el asentimiento conjunto<br /> de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias excepcionales en<br /> que el grupo especial considere imposible satisfacer de otro modo la<br /> necesidad de conocimientos científicos especializados. No podrán formar<br /> parte de un grupo de expertos técnicos los funcionarios gubernamentales de<br /> las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo de expertos técnicos<br /> actuarán a título personal y no como representantes de un gobierno o de una<br /> organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las organizaciones podrán<br /> darles instrucciones con respecto a los asuntos sometidos al grupo de<br /> expertos técnicos.<br /> 4. Los grupos de expertos técnicos podrán dirigirse a cualquier fuente que<br /> estimen conveniente para hacer consultas y recabar información y<br /> asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información o asesoramiento<br /> de una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo de<br /> expertos lo notificará al gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán una<br /> respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo de<br /> expertos técnicos para obtener la información que considere necesaria y<br /> pertinente.<br /> 5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información<br /> pertinente que se haya facilitado al grupo de expertos técnicos, a menos<br /> que sea de carácter confidencial. La información confidencial que se<br /> proporcione al grupo de expertos técnicos no será revelada sin la<br /> autorización formal del gobierno, organización o persona que la haya<br /> facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo de expertos<br /> técnicos y éste no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organización<br /> o persona que haya facilitado la información suministrará un resumen no<br /> confidencial de ella.<br /> 6. El grupo de expertos técnicos presentará un proyecto de informe a los<br /> Miembros interesados para que hagan sus observaciones, y las tendrá en<br /> cuenta, según proceda, en el informe final, que también se distribuirá a<br /> dichos Miembros cuando sea sometido al grupo especial.<br /> ANEXO 3.<br /> CODIGO DE BUENA CONDUCTA PARA LA ELABORACION, ADOPCION Y APLICACION DE<br /> NORMAS<br /> Disposiciones generales<br /> A. A los efectos del presente Código, se aplicarán las definiciones del<br /> Anexo 1 del presente Acuerdo.<br /> B. El presente Código está abierto a la aceptación por todas las<br /> instituciones con actividades de normalización del territorio de los<br /> Miembros de la OMC, tanto si se trata de instituciones del gobierno central<br /> como de instituciones públicas locales o instituciones no gubernamentales;<br /> por todas las instituciones regionales gubernamentales con actividades de<br /> normalización, de las que uno o más miembros sean Miembros de la OMC; y por<br /> todas las instituciones regionales no gubernamentales con actividades de<br /> normalización, de las que uno o más miembros estén situados en el<br /> territorio de un Miembro de la OMC (denominadas en el presente Código<br /> colectivamente "instituciones con actividades de normalización" e<br /> individualmente "la institución con actividades de normalización").<br /> C. Las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado o<br /> denunciado el presente Código notificarán este hecho al Centro de<br /> Información de la ISO/ CEI en Ginebra. En la notificación se incluirá el<br /> nombre y dirección de la institución en cuestión y el ámbito de sus<br /> actividades actuales y previstas de normalización. La notificación podrá<br /> enviarse bien directamente al Centro de Información de la ISO/CEI, bien por<br /> conducto de la institución nacional miembro de la ISO/CEI o bien,<br /> preferentemente, por conducto del miembro nacional pertinente o de una<br /> filial internacional de la ISONET, según proceda.<br /> DISPOSICIONES SUSTANTIVAS<br /> D. En relación con las normas, la institución con actividades de<br /> normalización otorgará a los productos originarios del territorio de<br /> cualquier otro Miembro de la OMC un trato no menos favorable que el<br /> otorgado a los productos similares de origen nacional y a los productos<br /> similares originarios de cualquier otro país.<br /> E. La institución con actividades de normalización se asegurará de que no<br /> se preparen, adopten o apliquen normas que tengan por objeto o efecto crear<br /> obstáculos innecesarios al comercio internacional.<br /> F. Cuando existan normas internacionales o sea inminente su formulación<br /> definitiva, la institución con actividades de normalización utilizará esas<br /> normas, o sus elementos pertinentes, como base de las normas que elabore<br /> salvo en el caso de que esas normas internacionales o esos elementos no<br /> sean eficaces o apropiados, por ejemplo, por ofrecer un nivel insuficiente<br /> de protección o por factores climáticos u otros factores geográficos<br /> fundamentales, o por problemas tecnológicos fundamentales.<br /> G. Con el fin de armonizar las normas en el mayor grado posible, la<br /> institución con actividades de normalización participará plena y<br /> adecuadamente, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración,<br /> por las instituciones internacionales con actividades de normalización<br /> competentes, de normas internacionales referentes a la materia para la que<br /> haya adoptado, o prevea adoptar, normas. La participación de las<br /> instituciones con actividades de normalización existentes en el territorio<br /> de un Miembro en una actividad internacional de normalización determinada<br /> deberá tener lugar, siempre que sea posible, a través de una delegación que<br /> represente a todas las instituciones con actividades de normalización en el<br /> territorio que hayan adoptado, o prevean adoptar, normas para la materia a<br /> la que se refiere la actividad internacional de normalización.<br /> H. La institución con actividades de normalización existente en el<br /> territorio de un Miembro procurará por todos los medios evitar la<br /> duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con<br /> actividades de normalización dentro del territorio nacional o del trabajo<br /> de las instituciones internacionales o regionales de normalización<br /> competentes. Esas instituciones harán también todo lo posible por lograr un<br /> consenso nacional sobre las normas que elaboren. Asimismo, la institución<br /> regional con actividades de normalización procurará por todos los medios<br /> evitar la duplicación o repetición del trabajo de las instituciones<br /> internacionales con actividades de normalización competentes.<br /> 1. En todos los casos en que sea procedente, las normas basadas en<br /> prescripciones para los productos serán definidas por la institución, con<br /> actividades de normalización en función de las propiedades de uso y empleo<br /> de los productos más que en función de su diseño o de sus características<br /> descriptivas.<br /> J. La institución con actividades de normalización dará a conocer al menos<br /> una vez cada seis meses un programa de trabajo que contenga su nombre y<br /> dirección, las normas que esté preparando en ese momento y las normas que<br /> haya adoptado durante el período precedente. Se entiende que una norma está<br /> en proceso de preparación desde el momento en que se ha adoptado la<br /> decisión de elaborarla hasta que ha sido adoptada. Los títulos de los<br /> proyectos específicos de normas se facilitarán; previa solicitud, en<br /> español, francés o inglés. Se dará a conocer la existencia del programa de<br /> trabajo en una publicación nacional o, en su caso, regional, de actividades<br /> de normalización.<br /> Respecto a cada una de las normas, el programa de trabajo indicará, de<br /> conformidad con cualquier regla aplicable de la ISONET, la clasificación<br /> correspondiente a la materia, la etapa en que se encuentra la elaboración<br /> de la norma y las referencias a las normas internacionales que se hayan<br /> podido utilizar como base de la misma. A más tardar en la fecha en que dé a<br /> conocer su programa de trabajo, la institución con actividades de<br /> normalización notificará al Centro de Información de la ISO/CEI en Ginebra<br /> la existencia del mismo.<br /> En la notificación figurarán el nombre y la dirección de la institución con<br /> actividades de normalización, el título y número de la publicación en que<br /> se ha dado a conocer el programa de trabajo, el período al que éste<br /> corresponde y su precio (de haberlo), y se indicará cómo y dónde se puede<br /> obtener. La notificación podrá enviarse directamente al Centro de<br /> Información de la ISO/CEI o, preferentemente, por conducto del miembro<br /> nacional pertinente o de una filial internacional de la ISONET, según<br /> proceda.<br /> K. El miembro nacional de la ISO/CEI procurará por todos los medios pasar a<br /> ser miembro de la ISONET o designar a otra institución para que pase a ser<br /> miembro y adquiera la categoría más avanzada posible como miembro de la<br /> ISON ET. Las demás instituciones con actividades de normalización<br /> procurarán por todos los medios asociarse con el miembro de la ISONET.<br /> L. Antes de adoptar una norma, la institución con actividades de<br /> normalización concederá, como mínimo, un plazo de 60 días para que las<br /> partes interesadas dentro del territorio de un Miembro de la OMC puedan<br /> presentar observaciones sobre el proyecto de norma. No obstante, ese plazo<br /> podrá reducirse en los casos en que surjan o amenacen surgir problemas<br /> urgentes de seguridad, sanidad o medio ambiente. A más tardar en la fecha<br /> en que comience el período de presentación de observaciones, la institución<br /> con actividades de normalización dará a conocer mediante un aviso en la<br /> publicación a que se hace referencia en el párrafo J el plazo para la<br /> presentación de observaciones. En dicho aviso se indicará, en la medida de<br /> lo posible, si el proyecto de norma difiere de las normas internacionales<br /> pertinentes.<br /> M. A petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un<br /> Miembro de la OMC, la institución con actividades de normalización<br /> facilitará o hará que se facilite sin demora el texto del proyecto de norma<br /> que ha sometido a la formulación de observaciones: Podrá cobrarse por este<br /> servicio un derecho que será, independientemente de los gastos reales de<br /> envío, el mismo para las partes extranjeras que para las partes nacionales.<br /> N. En la elaboración ulterior de la norma, la institución con actividades<br /> de normalización tendrá en cuenta las observaciones que se hayan recibido<br /> durante el período de presentación de observaciones. Previa solicitud, se<br /> responderá lo antes posible a las observaciones recibidas por conducto de<br /> las instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado el<br /> presente Código de Buena Conducta. En la respuesta se explicará por qué la<br /> norma debe diferir de las normas internacionales pertinentes.<br /> O. Una vez adoptada, la norma será publicada sin demora.<br /> P. A petición de cualquier parte interesada dentro del territorio de un<br /> Miembro de la OMC, la institución con actividades de normalización<br /> facilitará o hará que se facilite sin demora un ejemplar de su programa de<br /> trabajo más reciente o de una norma que haya elaborado. Podrá cobrarse por<br /> este servicio un derecho que será, independientemente de los gastos reales<br /> de envío, el mismo para las partes extranjeras que para las partes<br /> nacionales.<br /> Q. La institución con actividades de normalización examinará con<br /> comprensión las representaciones que le hagan las instituciones con<br /> actividades de normalización que hayan aceptado el presente Código de Buena<br /> Conducta en relación con el funcionamiento del mismo, y se prestará a la<br /> celebración de consultas sobre dichas representaciones. Dicha institución<br /> hará un esfuerzo objetivo por atender cualquier queja.<br /> ACUERDO SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES RELACIONADAS CON EL<br /> COMERCIO<br /> Los Miembros,<br /> Considerando que, en la Declaración de Punta del Este, los Ministros<br /> convinieron en que "A continuación de un examen del funcionamiento de los<br /> artículos del Acuerdo General relativos a los efectos de restricciones y<br /> distorsiones del comercio resultantes de las medidas en materia de<br /> inversiones, a través de las negociaciones deberán elaborarse, según<br /> proceda, las disposiciones adicionales que pudieran ser necesarias para<br /> evitar tales efectos negativos sobre el comercio";<br /> Deseando promover la expansión y la liberalización progresiva del comercio<br /> mundial y facilitar las inversiones a través de las fronteras<br /> internacionales para fomentar el crecimiento económico de todos los<br /> interlocutores comerciales, en particular de los países en desarrollo<br /> Miembros, asegurando al mismo tiempo la libre competencia;<br /> Tomando en consideración las particulares necesidades comerciales, de<br /> desarrollo y financieras de los países en desarrollo Miembros,<br /> especialmente las de los países menos adelantados Miembros;<br /> Reconociendo que ciertas medidas en materia de inversiones pueden causar<br /> efectos de restricción y distorsión del comercio;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> ARTÍCULO 1.<br /> AMBITO DE APLICACIÓN.<br /> El presente Acuerdo se aplica únicamente a las medidas en materia de<br /> inversiones relacionadas con el comercio de mercancías (denominadas en el<br /> presente Acuerdo "MIC").<br /> ARTÍCULO 2.<br /> TRATO NACIONAL Y RESTRICCIONES CUANTITATIVAS.<br /> 1. Sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones dimanantes del GATT<br /> de 1994, ningún Miembro aplicará ninguna MIC que sea incompatible con las<br /> disposiciones de los artículos III u Xl del GATT de 1994.<br /> 2. En el Anexo del presente Acuerdo figura una lista ilustrativa de las MIC<br /> que son incompatibles con la obligación de trato nacional, prevista en el<br /> párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, y con la obligación de<br /> eliminación general de las restricciones cuantitativas, prevista en el<br /> párrafo I del artículo Xl del mismo GATT de 1994.<br /> ARTÍCULO 3.<br /> EXCEPCIONES.<br /> Todas las excepciones amparadas en el GATT de 1994 serán de aplicación,<br /> según proceda, a las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 4.<br /> PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS.<br /> Cualquier país en desarrollo Miembro tendrá libertad para desviarse<br /> temporalmente de lo dispuesto en el artículo 2 en la medida y de la manera<br /> en que el artículo XVIII del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a las<br /> disposiciones del GATT de 1994 en materia de balanza de pagos y la<br /> Declaración sobre las medidas comerciales adoptadas por motivos de balanza<br /> de pagos, tomada el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/223-227), permitan al<br /> Miembro de que se trate desviarse de las disposiciones de los artículos III<br /> y XI del mismo GATT de 1994.<br /> ARTÍCULO 5.<br /> NOTIFICACIÓN Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS.<br /> 1. Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del<br /> Acuerdo sobre la OMC, los Miembros notificarán al Consejo del Comercio de<br /> Mercancías todas las MIC que tengan en aplicación y que no estén en<br /> conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Se notificarán<br /> dichas MIC, sean de aplicación general o especifica, con indicación de sus<br /> características principales.1<br /> 2. Cada Miembro eliminará todas las MIC que haya notificado en virtud del<br /> párrafo 1, en un plazo de dos años contados a partir de la fecha de entrada<br /> en vigor del Acuerdo sobre la OMC en el caso de los países desarrollados<br /> Miembros, de cinco años en el caso de los países en desarrollo Miembros y<br /> de siete años en el caso de los países menos adelantados Miembros.<br /> 3. El Consejo del Comercio de Mercancías podrá, previa petición, prorrogar<br /> el periodo de transición para la eliminación de las MIC notificadas en<br /> virtud del párrafo 1 en el caso de los países en desarrollo Miembros, con<br /> inclusión de los países menos adelantados Miembros, que demuestren que<br /> tropiezan con particulares dificultades para la aplicación de las<br /> disposiciones del presente Acuerdo. Al examinar una petición a tal efecto,<br /> el Consejo del Comercio de Mercancías tomará en consideración las<br /> necesidades individuales del Miembro de que se trate en materia de<br /> desarrollo, finanzas y comercio.<br /> 4. Durante el período de transición, ningún Miembro modificará los términos<br /> vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC de<br /> cualquier MIC que haya notificado en virtud del párrafo 1 de manera que<br /> aumente el grado de incompatibilidad de la medida con las disposiciones del<br /> artículo 2. Las disposiciones transitorias establecidas en el párrafo 2 no<br /> ampararán a las MIC introducidas menos de 180 días antes de la fecha de<br /> entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 5. No obstante las disposiciones del artículo 2, y con objeto de que no<br /> queden en desventaja las empresas establecidas que estén sujetas a una MIC<br /> notificada en virtud del párrafo 1, un Miembro podrá aplicar durante el<br /> periodo de transición la misma MIC a una nueva inversión: i) cuando los<br /> productos de dicha inversión sean similares a los de las empresas<br /> establecidas, y ii) cuando ello sea necesario para evitar la distorsión de<br /> las condiciones de competencia entre la nueva inversión y las empresas<br /> establecidas. Se notificará al Consejo del Comercio de Mercancías toda MIC<br /> aplicada de ese modo a una nueva inversión. Los términos de dicha MIC serán<br /> equivalentes, en cuanto a su efecto sobre la competencia, a los aplicables<br /> a las empresas establecidas, y su vigencia cesará al mismo tiempo.<br /> ARTÍCULO 6.<br /> TRANSPARENCIA.<br /> 1. Los Miembros reafirman, con respecto a las MIC, su compromiso de cumplir<br /> las obligaciones sobre transparencia y notificación estipuladas en el<br /> artículo X del GATT de 1994, en el compromiso sobre "Notificación" recogido<br /> en el Entendimiento relativo a las notificaciones, las consultas, la<br /> solución de diferencias y la vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979<br /> y en la Decisión Ministerial sobre Procedimientos de Notificación adoptada<br /> el 15 de abril de 1994.<br /> 2. Cada Miembro notificará a la Secretaría las publicaciones en que figuren<br /> las MIC, incluso las aplicadas por los gobiernos o autoridades regionales y<br /> locales dentro de su territorio.<br /> Cada Miembro examinará con comprensión las solicitudes de información sobre<br /> cualquier cuestión derivada del presente Acuerdo que plantee otro Miembro y<br /> brindará oportunidades adecuadas para la celebración de consultas al<br /> respecto. De conformidad con el artículo X del GATT de 1994, ningún Miembro<br /> estará obligado a revelar informaciones cuya divulgación pueda constituir<br /> un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera<br /> contraria al interés público o pueda lesionar intereses comerciales<br /> legítimos de empresas públicas o privadas.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 1En el caso de las MIC aplicadas en ejercicio de facultades discrecionales,<br /> se notificará cada caso concreto de aplicación. No será necesario revelar<br /> informaciones cuya divulgación pueda lesionar los intereses comerciales<br /> legítimos de empresas determinadas.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> ARTÍCULO 7.<br /> COMITÉ DE MEDIDAS EN MATERIA DE INVERSIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO.<br /> 1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Medidas en<br /> materia de Inversiones relacionadas con el Comercio (denominado en el<br /> presente Acuerdo el "Comité"), del que podrán formar parte todos los<br /> Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y a su Vicepresidente y se<br /> reunirá por lo menos una vez al año, así como cuando lo pida cualquier<br /> Miembro.<br /> 2. El Comité desempeñará las funciones que le atribuya el Consejo del<br /> Comercio de Mercancías y brindará a los Miembros la oportunidad de<br /> consultarse sobre cualquier cuestión relativa al funcionamiento y la<br /> aplicación del presente Acuerdo.<br /> 3. El Comité vigilará el funcionamiento y la aplicación del presente<br /> Acuerdo y rendirá anualmente el correspondiente informe al Consejo del<br /> Comercio de Mercancías.<br /> ARTÍCULO 8.<br /> CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.<br /> Serán aplicables a las consultas y la solución de diferencias en el marco<br /> del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del<br /> GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre<br /> Solución de Diferencias.<br /> ARTÍCULO 9.<br /> EXAMEN POR EL CONSEJO DEL COMERCIO DE MERCANCÍAS.<br /> A más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo<br /> sobre la OMC, el Consejo del Comercio de Mercancías examinará el<br /> funcionamiento del presente Acuerdo y cuando proceda, propondrá a la<br /> Conferencia Ministerial modificaciones de su texto. En el curso de este<br /> examen, el Consejo del Comercio de Mercancías estudiará si el Acuerdo debe<br /> complementarse con disposiciones relativas a la política en materia de<br /> inversiones y competencia.<br /> ANEXO.<br /> LISTA ILUSTRATIVA<br /> 1. Las MIC incompatibles con la obligación de trato nacional establecida en<br /> el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 comprenden las que sean<br /> obligatorias o exigibles en virtud de la legislación nacional o de<br /> resoluciones administrativas, o cuyo cumplimiento sea necesario para<br /> obtener una ventaja, y que prescriban:<br /> a. la compra o la utilización por una empresa de productos de origen<br /> nacional o de fuentes nacionales, ya se especifiquen en términos de<br /> productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos, o<br /> como proporción del volumen o del valor de su producción local; o<br /> b. que las compras o la utilización de productos de importación por una<br /> empresa se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de<br /> los productos locales que la empresa exporte.<br /> 2. Las MIC incompatibles con la obligación de eliminación general de las<br /> restricciones cuantitativas establecida en el párrafo 1 del artículo X! del<br /> GATT de 1994 comprenden las que sean obligatorias o exigibles en virtud de<br /> la legislación nacional o de resoluciones administrativas, o cuyo<br /> cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que restrinjan:<br /> a) la importación por una empresa de los productos utilizados en su<br /> producción local o relacionados con ésta, en general o a una cantidad<br /> relacionada con el volumen o el valor de la producción local que la empresa<br /> exporte;<br /> b) la importación por una empresa de productos utilizados en su producción<br /> local o relacionados con ésta, limitando el acceso de la empresa a las<br /> divisas, a una cantidad relacionada con las entradas de divisas atribuibles<br /> a esa empresa; o<br /> c) la exportación o la venta para la exportación de productos por una<br /> empresa, ya se especifiquen en términos de productos determinados, en<br /> términos de volumen o valor de los productos o como proporción del volumen<br /> o valor de su producción local.<br /> ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE<br /> ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994<br /> Los Miembros convienen en lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> ARTÍCULO I. PRINCIPIOS.<br /> Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el<br /> artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas1 y<br /> realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las<br /> siguientes disposiciones regirán la aplicación del artículo Vl del GATT de<br /> 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o<br /> reglamentos antidumping.<br /> ARTÍCULO 2. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DUMPING.<br /> 2.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es<br /> objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a<br /> un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al<br /> exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el<br /> curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado<br /> al consumo en el país exportador.<br /> 2.2 Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de<br /> operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador<br /> o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen<br /> de las ventas en el mercado interno del país exportador2, tales ventas no<br /> permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará<br /> mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando<br /> éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio<br /> sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más<br /> una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y<br /> de carácter general así como por concepto de beneficios.<br /> 2.2.1 Las ventas del producto similar en el mercado interno del país<br /> exportador o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos<br /> unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos,<br /> de venta y de carácter general podrán considerarse no realizadas en el<br /> curso de operaciones comerciales normales por razones de precio y podrán no<br /> tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal únicamente si las<br /> autoridades3 determinan que esas ventas se han efectuado durante un periodo<br /> prolongado4 en cantidades5 sustanciales y a precios que no permiten<br /> recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los precios<br /> inferiores a los costos unitarios en el momento de la venta son superiores<br /> a los costos unitarios medios ponderados correspondientes al periodo objeto<br /> de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los<br /> costos dentro de un plazo razonable.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 1 En el presente Acuerdo se entiende por "iniciación de una investigación"<br /> el trámite por el que un Miembro inicia o comienza formalmente una<br /> investigación según lo dispuesto en el artículo 5.<br /> 2 Normalmente se considerarán una cantidad suficiente para determinar el<br /> valor normal las ventas del producto similar destinado al consumo en el<br /> mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5 por<br /> ciento o más de las ventas del producto considerado al Miembro importador;<br /> no obstante, ha de ser aceptable una proporción menor cuando existan<br /> pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque<br /> representen esa menor proporción, son de magnitud suficiente para permitir<br /> una comparación adecuada.<br /> 3 Cuando se utiliza en el presente Acuerdo el término "autoridad" o<br /> "autoridades", deberá interpretarse en el sentido de autoridades de un<br /> nivel superior adecuado.<br /> 4 El período prolongado de tiempo deberá ser normalmente de un año, y nunca<br /> inferior a seis meses.<br /> 5 Se habrán efectuado ventas a precios inferiores a los costos unitarios en<br /> cantidades sustanciales cuando las autoridades establezcan que la media<br /> ponderada de los precios de venta de las operaciones consideradas para la<br /> determinación del valor normal es inferior a la media ponderada de los<br /> costos unitarios o que el volumen de las ventas efectuadas a precios<br /> inferiores a los costos unitarios no representa menos del 20 por ciento del<br /> volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo del valor<br /> normal.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 2.2.1.1 A los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán normalmente<br /> sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto<br /> de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los<br /> principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y<br /> reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del<br /> producto considerado. Las autoridades tomarán en consideración todas las<br /> pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada,<br /> incluidas las que presente el exportador o productor en el curso de la<br /> investigación, siempre que esas imputaciones hayan sido utilizadas<br /> tradicionalmente por el exportador o productor, sobre todo en relación con<br /> el establecimiento de períodos de amortización y depreciación adecuados y<br /> deducciones por concepto de gastos de capital y otros costos de desarrollo.<br /> A menos que se reflejen ya en las imputaciones de los costos a que se<br /> refiere este apartado, los costos sé ajustarán debidamente para tener en<br /> cuenta las partidas de gastos no recurrentes que beneficien a la producción<br /> futura y/o actual, o para tener en cuenta las circunstancias en que los<br /> costos correspondientes al periodo objeto de investigación han resultado<br /> afectados por operaciones de puesta en marcha.6<br /> 2.2.2 A los efectos del párrafo 2, las cantidades por concepto de gastos<br /> administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de<br /> beneficios, se basarán en datos reales relacionados con la producción y<br /> ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales<br /> normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de<br /> investigación. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta<br /> base, podrán determinarse sobre la base de:<br /> i) las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor<br /> en cuestión en relación con la producción y las ventas en el mercado<br /> interno del país de origen de la misma categoría general de productos;<br /> ii) la media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por<br /> otros exportadores o productores sometidos a investigación en relación con<br /> la producción y las ventas del producto similar en el mercado interno del<br /> país de origen;<br /> iii) cualquier otro método razonable, siempre que la cantidad por concepto<br /> de beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido<br /> normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos<br /> de la misma categoría general en el mercado interno del país de origen.<br /> 2.3 Cuando no exista precio de exportación, o cuando, a juicio de la<br /> autoridad competente, el precio de exportación no sea fiable por existir<br /> una asociación o un arreglo compensatorio entre el exportador y el<br /> importador o un tercero, el precio de exportación podrá reconstruirse sobre<br /> la base del precio al que los productos importados se revendan por vez<br /> primera a un comprador independiente o, si los productos no se revendiesen<br /> a un comprador independiente o no lo fueran en el mismo estado en que se<br /> importaron, sobre una base razonable que la autoridad determine.<br /> 2.4. Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación<br /> y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial,<br /> normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en<br /> fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada<br /> caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan<br /> en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las<br /> condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles<br /> comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y<br /> cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen<br /> en la comparabilidad de los precios.7 En los casos previstos en el párrafo<br /> 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los<br /> derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa,<br /> así como los beneficios correspondientes. Cuando, en esos casos, haya<br /> resultado afectada la comparabilidad de los precios, las autoridades<br /> establecerán el valor normal en un nivel comercial equivalente al<br /> correspondiente al precio de exportación reconstruido o tendrán debidamente<br /> en cuenta los elementos que el presente párrafo permite tomar en<br /> consideración. Las autoridades indicarán a las partes afectadas qué<br /> información se necesita para garantizar una comparación equitativa y no les<br /> impondrán una carga probatoria que no sea razonable.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 6 El ajuste que se efectúe por las operaciones de puesta en marcha<br /> reflejará los costos al final del período de puesta en marcha o, si éste se<br /> prolonga más allá del período objeto de investigación, los costos más<br /> recientes que las autoridades puedan razonablemente tener en cuenta durante<br /> la investigación.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 2.4.1 Cuando la comparación con arreglo al párrafo 4 exija una conversión<br /> de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha<br /> de venta8, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los<br /> mercados a término esté directamente relacionada con la venta de<br /> exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a<br /> término. No se tendrán en cuenta las fluctuaciones de los tipos de cambio<br /> y, en una investigación, las autoridades concederán a los exportadores un<br /> plazo de 60 días, como mínimo, para que ajusten sus precios de exportación<br /> de manera que reflejen movimientos sostenidos de los tipos de cambio<br /> durante el período objeto de investigación.<br /> 2.4.2 A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación<br /> equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de<br /> investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación<br /> entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los<br /> precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante<br /> una comparación entre el valor normal y los precios de exportación<br /> transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del<br /> promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de<br /> exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios<br /> de exportación significativamente diferentes según los distintos<br /> compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por<br /> qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante<br /> una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.<br /> 2:5 En caso de que los productos no se importen directamente del país de<br /> origen, sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país, el<br /> precio á que se vendan los productos desde el país de exportación al<br /> Miembro importador se comparará, normalmente, con el precio comparable en<br /> el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el<br /> precio del país de origen cuando, por ejemplo, los productos transiten<br /> simplemente por el país de exportación, o cuando esos productos no se<br /> produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de<br /> exportación.<br /> 2.6 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto<br /> similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir,<br /> igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no<br /> exista ese producto, otro producto, que, aunque no sea igual en todos los<br /> aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto<br /> considerado.<br /> 2.7 El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la<br /> segunda disposición suplementaria del párrafo 1 del artículo VI del GATT de<br /> 1994, contenida en su Anexo 1.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 7 Queda entendido que algunos de los factores arriba indicados pueden<br /> superponerse, y que las autoridades se asegurarán de que no se dupliquen<br /> ajustes ya realizados en virtud de la presente disposición.<br /> 8 Por regla general, la fecha de la venta será la del instrumento en que se<br /> establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato,<br /> el pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> ARTÍCULO 3. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑOS.<br /> 3.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI<br /> del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen<br /> objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del<br /> efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno<br /> y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los<br /> productores nacionales de tales productos.<br /> 3.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping,<br /> la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento<br /> significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la<br /> producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de<br /> las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad<br /> investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración<br /> de precios de las importaciones objeto de dumping en comparación con el<br /> precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto<br /> de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida<br /> significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso<br /> se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de<br /> ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.<br /> 3.3 Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país<br /> sean objeto simultáneamente de investigaciones antidumping, la autoridad<br /> investigadora sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas<br /> importaciones si determina que a) el margen de dumping establecido en<br /> relación con las importaciones de cada país proveedor es más que de<br /> minimis, según la definición que de ese término figura en el párrafo 8 del<br /> artículo 5, y el volumen de las importaciones procedentes de cada país no<br /> es insignificante y b) procede la evaluación acumulativa de los efectos de<br /> las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los<br /> productos importados y el producto nacional similar.<br /> 3.4 El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping<br /> sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una<br /> evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que<br /> influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución<br /> real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción,<br /> la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las<br /> inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a<br /> los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos<br /> negativos reales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las<br /> existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de<br /> reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno<br /> de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán<br /> necesariamente para obtener una orientación decisiva.<br /> 3.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan<br /> en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en<br /> el sentido del presente Acuerdo. La demostración de una relación causal<br /> entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción<br /> nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que<br /> dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros<br /> factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto<br /> de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción<br /> nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de<br /> atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que<br /> pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de<br /> las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la<br /> demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas<br /> comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la<br /> competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los<br /> resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de<br /> producción nacional.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 9 En el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación en<br /> contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional,<br /> una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un<br /> retraso importante en la creación de esta rama de producción, y dicho<br /> término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del<br /> presente artículo.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 3.6 El efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluará en<br /> relación con la producción nacional del producto similar cuando los datos<br /> disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios<br /> tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus<br /> beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa<br /> producción, los efectos de las importaciones objeto de dumping se evaluarán<br /> examinando la producción del grupo o gama más restringido de productos que<br /> incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la<br /> información necesaria.<br /> 3.7 La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se<br /> basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o<br /> posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría<br /> lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser<br /> claramente prevista e inminente.10 Al llevar a cabo una determinación<br /> referente a la existencia de una amenaza de daño importante, las<br /> autoridades deberán considerar, entre otros, los siguientes factores:<br /> i) una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de<br /> dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que aumenten<br /> sustancialmente las importaciones;<br /> ii) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un<br /> aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de<br /> un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del<br /> Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de<br /> exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;<br /> iii) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en<br /> los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de<br /> manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de<br /> nuevas importaciones; y<br /> iv) las existencias del producto objeto de la investigación.<br /> Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener<br /> una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la<br /> conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping y<br /> de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño<br /> importante.<br /> 3.8 Por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de<br /> dumping amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas antidumping<br /> se examinará y decidirá con especial cuidado.<br /> ARTÍCULO 4. DEFINICIÓN DE RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL.<br /> A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción<br /> nacional" se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los<br /> productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre<br /> ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la<br /> producción nacional total de dichos productos. No obstante:<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 10 Un ejemplo de ello, si bien de carácter no exclusivo, es que existan<br /> razones convincentes para creer que en el futuro inmediato habrá un aumento<br /> sustancial de las importaciones del producto a precios de dumping.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> i) cuando unos productores estén vinculados11 a los exportadores o a los<br /> importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del<br /> supuesto dumping, la expresión "rama de producción nacional" podrá<br /> interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores;<br /> ii) en circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá<br /> estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o<br /> más mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser<br /> considerados como una rama de producción distinta si: a) los productores de<br /> ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del<br /> producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no<br /> está cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se<br /> trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se<br /> podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una<br /> porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya<br /> una concentración de importaciones objeto de dumping en ese mercado aislado<br /> y que, además, las importaciones objeto de dumping causen daño a los<br /> productores de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese<br /> mercado.<br /> 4.2 Cuando se haya interpretado que "rama de producción nacional" se<br /> refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la<br /> definición del párrafo 1, apartado ii), los derechos antidumping sólo se<br /> percibirán12 sobre los productos de que se trate que vayan consignados a<br /> esa zona para consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro<br /> importador no permita la percepción de derechos antidumping en estas<br /> condiciones, el Miembro importador podrá percibir sin limitación los<br /> derechos antidumping solamente si: a) se ha dado a los exportadores la<br /> oportunidad de dejar de exportar a precios de dumping a la zona de que se<br /> trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 8 y no se han dado<br /> prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos<br /> derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de<br /> productores determinados que abastezcan la zona en cuestión.<br /> 4.3 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las<br /> disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de<br /> 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un<br /> solo mercado unificado, se considerará que la rama de producción de toda la<br /> zona integrada es la rama de producción nacional a que se refiere el<br /> párrafo 1.<br /> 4.4 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 3 serán aplicables al<br /> presente artículo.<br /> ARTÍCULO 5. INICIACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN.<br /> 5.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones<br /> encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de un<br /> supuesto dumping se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de<br /> producción nacional o en nombre de ella.<br /> 5.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán<br /> pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del<br /> artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo y<br /> c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el<br /> supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos<br /> fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por<br /> las pruebas pertinentes. La solicitud contendrá la información que<br /> razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes<br /> puntos:<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 11 A los efectos de este párrafo, únicamente se considera que los productos<br /> están vinculados a los exportadores o a los importadores en los casos<br /> siguientes; a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al otro;<br /> b) si ambos están directa o indirectamente controlados por una tercera<br /> persona; o c) si juntos controlan directa o indirectamente a una tercera<br /> persona, siempre que existan razones para creer sospechar que el efecto de<br /> la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del el efecto de la<br /> vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor<br /> considerado un comportamiento diferente del de los productores no<br /> vinculados. A los efectos de este párrafo, se considera que una persona<br /> controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en<br /> situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.<br /> 12 En el presente Acuerdo con el término "percibir" se designa la<br /> liquidación o la recaudación de un derecho o gravamen por la autoridad<br /> competente.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> i) identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del<br /> volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la<br /> solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional,<br /> en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la<br /> solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del<br /> producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales<br /> del producto similar) y, en la medida posible, se facilitará una<br /> descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto<br /> similar que representen dichos productores;<br /> ii) una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping,<br /> los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la<br /> identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de<br /> las personas que se sepa importan el producto de que se trate;<br /> iii) datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate<br /> cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de<br /> origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los<br /> que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación<br /> a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del<br /> producto) así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda,<br /> sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un<br /> comprador independiente en el territorio del Miembro importador;<br /> iv) datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente<br /> objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en los precios del<br /> producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las<br /> importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados<br /> por los factores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama<br /> de producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del<br /> artículo 3.<br /> 5.3 Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas<br /> presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes<br /> que justifiquen la iniciación de una investigación.<br /> 5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las<br /> autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o<br /> de oposición a la solicitud expresado13 por los productores nacionales del<br /> producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama<br /> de producción nacional.l4 La solicitud se considerará hecha "por la rama de<br /> producción nacional o en nombre de ella" cuando esté apoyada por<br /> productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por<br /> ciento de la producción total del producto similar producido por la parte<br /> de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a<br /> la solicitud; No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los<br /> productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen<br /> menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar<br /> producido por la rama de producción nacional.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 13 En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número<br /> excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán determinar<br /> el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo<br /> estadísticamente válidas.<br /> 14 Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos Miembros<br /> pueden presentar o apoyar una solicitud de investigación de conformidad con<br /> el párrafo 1 empleados de los productores nacionales del producto similar o<br /> representantes de esos empleados.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 5.5 A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación,<br /> las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de<br /> iniciación de una investigación. No obstante, después de recibir una<br /> solicitud debidamente documentada y antes de proceder a iniciar la<br /> investigación, las autoridades lo notificarán al gobierno del Miembro<br /> exportador interesado.<br /> 5.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera<br /> iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha<br /> por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie<br /> dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas<br /> suficientes del dumping, del daño y de la relación causal, conforme a lo<br /> indicado en el párrafo 2, que justifiquen la iniciación de una<br /> investigación.<br /> 5.7 Las pruebas de la existencia del dumping y del daño se examinarán<br /> simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una<br /> investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a<br /> partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de<br /> conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse<br /> medidas provisionales.<br /> 5.8 La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo<br /> al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya<br /> cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que<br /> justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la<br /> autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el<br /> volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el<br /> daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación.<br /> Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por<br /> ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. Normalmente se<br /> considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de<br /> dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país<br /> representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto<br /> similar en el Miembro importador, salvo que los países que individualmente<br /> representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto<br /> similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por<br /> ciento de esas importaciones.<br /> 5.9 El procedimiento antidumping no será obstáculo para el despacho de<br /> aduana.<br /> 5.10 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán<br /> haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses,<br /> contados a partir de su iniciación.<br /> ARTÍCULO 6. PRUEBAS.<br /> 6.1 Se dará a todas las partes interesadas en una investigación antidumping<br /> aviso de la información que exijan las autoridades y amplia oportunidad<br /> para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por<br /> lo que se refiere a la investigación de que se trate.<br /> 6.1.1 Se dará a los exportadores o a los productores extranjeros a quienes<br /> se envíen los cuestionarios utilizados en una investigación antidumpingun<br /> plazo de 30 días como mínimo para la respuesta.15 Se deberá atender<br /> debidamente toda solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la,<br /> base de la justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez<br /> que sea factible.<br /> 6.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la información<br /> de carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito por una parte<br /> interesada se pondrán inmediatamente a disposición de las demás partes<br /> interesadas que intervengan en la investigación.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 15 Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a<br /> partir de la fecha de recibo del cuestionario' el cual, a tal efecto, se<br /> considerará recibido una semana después de la fecha en que haya sido<br /> enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático<br /> competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio aduanero<br /> distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del territorio<br /> exportador.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 6.1.3 Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades<br /> facilitarán a los exportadores que conozcan 16 y a las autoridades del país<br /> exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de<br /> conformidad con el párrafo I del artículo 5 y lo pondrán a disposición de<br /> las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá<br /> debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la<br /> información confidencial, de conformidad con las disposiciones del párrafo<br /> 5.<br /> 6.2 Durante toda la investigación antidumping, todas las partes interesadas<br /> tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, las<br /> autoridades darán a todas las partes interesadas, previa solicitud, la<br /> oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios<br /> para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios. Al<br /> proporcionar esa oportunidad, se habrán de tener en cuenta la necesidad de<br /> salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia<br /> de las partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su<br /> ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán<br /> también derecho, previa justificación, a presentar otras informaciones<br /> oralmente.<br /> 6.3 Las autoridades sólo tendrán en cuenta la información que se facilite<br /> oralmente a los efectos del párrafo 2 si a continuación ésta se reproduce<br /> por escrito y se pone a disposición de las demás partes interesadas,<br /> conforme a lo establecido en el apartado 1.2.<br /> 6.4 Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a<br /> todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información<br /> pertinente para la presentación de sus argumentos que no sea confidencial<br /> conforme a los términos del párrafo 5 y que dichas autoridades utilicen en<br /> la investigación antidumping, y de preparar su alegato sobre la base de esa<br /> información.<br /> 6.5 Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo,<br /> porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un<br /> competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la<br /> persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya<br /> recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con<br /> carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto,<br /> tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada<br /> sin autorización expresa de la parte que la haya, facilitado. 17<br /> 6.5.1 Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten<br /> información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la<br /> misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir<br /> una comprensión razonable del contenido sustancial de la información<br /> facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas<br /> partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales<br /> circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es<br /> posible resumirla.<br /> 6.5.2 Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere<br /> confidencial una información no está justificada, y si la persona que la<br /> haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en<br /> términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta<br /> esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de<br /> fuente apropiada, que la información es correcta.18<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 16 Queda entendido que, si el número de exportadores de que se trata es muy<br /> elevado, el texto completo de la solicitud escrita se facilitará solamente<br /> a las autoridades del Miembro exportador o a la asociación mercantil o<br /> gremial Competente.<br /> 17 Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos<br /> Miembros, podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de<br /> una providencia precautoria concebida en términos muy precisos.<br /> 18 Los Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las<br /> peticiones de que se considere confidencial una información.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------<br /> 6.6 Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades,<br /> en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la<br /> información presentada por las partes interesadas en la que basen sus<br /> conclusiones.<br /> 6.7 Con el fin de verificar la información recibida, o de obtener más<br /> detalles, las autoridades podrán realizar investigaciones en el territorio<br /> de otros Miembros según sea necesario, siempre que obtengan la conformidad<br /> de las empresas interesadas y que lo notifiquen a los representantes del<br /> gobierno del Miembro de que se trate, y a condición de que este Miembro no<br /> se oponga a la investigación. En las investigaciones realizadas en el<br /> territorio de otros Miembros se seguirá el procedimiento descrito en el<br /> Anexo 1. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la<br /> información confidencial, las autoridades pondrán los resultados de esas<br /> investigaciones a disposición de las empresas a las que se refieran, o les<br /> facilitarán información sobre ellos de conformidad con el párrafo 9, y<br /> podrán ponerlos a disposición de los solicitantes.<br /> 6.8 En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la<br /> información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o<br /> entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse<br /> determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la<br /> base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente<br /> párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II..<br /> 6.9 Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades<br /> informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales<br /> considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas<br /> definitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo<br /> suficiente para que puedan defender sus intereses.<br /> 6.10 Por regla general, las autoridades determinarán el margen de dumping<br /> que corresponda a cada exportador o productor interesado del producto<br /> sujeto a investigación de que se tenga conocimiento. En los casos en que el<br /> número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea<br /> tan grande que resulte imposible efectuar esa determinación, las<br /> autoridades podrán limitar su examen a un número prudencial de partes<br /> interesadas o de productos, utilizando muestras que sean estadísticamente<br /> válidas sobre la base de la información de que dispongan en el momento de<br /> la selección, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del<br /> país en cuestión que pueda razonablemente investigarse.<br /> 6.10.1 Cualquier selección de exportadores, productores, importadores o<br /> tipos de productos con arreglo al presente párrafo se hará de preferencia<br /> en consulta con los exportadores, productores o importadores de que se<br /> trate y con su consentimiento.<br /> 6.10.2 En los casos en que hayan limitado su examen de conformidad con lo<br /> dispuesto en el presente párrafo, las autoridades determinarán, no<br /> obstante, el margen de dumping correspondiente a todo exportador o<br /> productor no seleccionado inicialmente que presente la información<br /> necesaria a tiempo para que sea considerada en el curso de la<br /> investigación, salvo que el número de exportadores o productores sea tan<br /> grande que los exámenes individuales resulten excesivamente gravosos para<br /> las autoridades e impidan concluir oportunamente la investigación. No se<br /> pondrán trabas a la presentación de respuestas voluntarias.<br /> 6.11 A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes<br /> interesadas":<br /> i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un<br /> producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales<br /> o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores,<br /> exportadores o importadores de ese producto;<br /> ii) el gobierno del Miembro exportador; y<br /> iii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las<br /> asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría<br /> de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del<br /> Miembro importador.<br /> Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como<br /> partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las<br /> indicadas supra.<br /> 6.12 Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto<br /> de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en<br /> los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la<br /> oportunidad de facilitar cualquier información que sea pertinente para la<br /> investigación en relación con el dumping, el daño y la relación de<br /> causalidad entre uno y otro.<br /> 6.13 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con que<br /> puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas<br /> empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la<br /> asistencia factible.<br /> 6.14 El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las<br /> autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una<br /> investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o<br /> definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas<br /> provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones<br /> pertinentes del presente Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 7. MEDIDAS PROVISIONALES.<br /> 7.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:<br /> i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones<br /> del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a<br /> las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y<br /> hacer observaciones;<br /> ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia<br /> de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y<br /> iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para<br /> impedir que se cause daño durante la investigación.<br /> 7.2 Las medidas provisionales podrán tomar la forma de un derecho<br /> provisional o, preferentemente, una garantía mediante depósito en efectivo<br /> o fianza igual a la cuantía provisionalmente estimada del derecho<br /> antidumping, que no podrá exceder del margen de dumping provisionalmente<br /> estimado. La suspensión de la valoración en aduana será una medida<br /> provisional adecuada, siempre que se indiquen el derecho normal y la<br /> cuantía estimada del derecho antidumping y que la suspensión de la<br /> valoración se someta a las mismas condiciones que las demás medidas<br /> provisionales.<br /> 7.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días<br /> desde la techa de iniciación de la investigación.<br /> 7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve<br /> posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la<br /> autoridad competente, a petición de exportadores que representen un<br /> porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un periodo que<br /> no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una<br /> investigación, examinen si bastaría un derecho interior al margen de<br /> dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve<br /> meses respectivamente.<br /> 7.5 En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las disposiciones<br /> pertinentes del artículo 9.<br /> ARTÍCULO 8. COMPROMISOS RELATIVOS A LOS PRECIOS.<br /> Se podrán19 suspender o dar por terminados los procedimientos sin<br /> imposición de medidas provisionales o derechos antidumping si el exportador<br /> comunica que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar<br /> sus precios o de poner fin a las exportaciones a la zona en cuestión a<br /> precios de dumping, de modo que las autoridades queden convencidas de que<br /> se elimina el efecto perjudicial del dumping. Los aumentos de precios<br /> estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para<br /> compensar el margen de dumping. Es deseable que los aumentos de precios<br /> sean interiores al margen de dumping si así bastan para eliminar el daño a<br /> la rama de producción nacional.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 19 La palabra "podrán" no se interpretará en el sentido de que se permite<br /> continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de los<br /> compromisos relativos a los precios, salvo en los casos previstos en el<br /> párrafo 4.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 8.2 No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores compromisos en<br /> materia de precios excepto en el caso de que las autoridades del Miembro<br /> importador hayan formulado una determinación preliminar positiva de la<br /> existencia de dumping y de daño causado por ese dumping.<br /> 8.3 No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades<br /> consideran que no sería realista tal aceptación, por ejemplo, porque el<br /> número de los exportadores reales o potenciales sea demasiado grande, o por<br /> otros motivos, entre ellos motivos de política general. En tal caso, y<br /> siempre que sea factible, las autoridades expondrán al exportador los<br /> motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un<br /> compromiso y, en la medida de lo posible, darán al exportador la<br /> oportunidad de formular observaciones al respecto.<br /> 8.4 Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de<br /> dumping y daño se llevará a término cuando así lo desee el exportador o así<br /> lo decidan las autoridades. En tal caso, si se formula una determinación<br /> negativa de la existencia de dumping o de daño, el compromiso quedará<br /> extinguido automáticamente, salvo en los casos en que dicha determinación<br /> se base en gran medida en la existencia de un compromiso en materia de<br /> precios. En tales casos, las autoridades podrán exigir que se mantenga el<br /> compromiso durante un período prudencial conforme a las disposiciones del<br /> presente Acuerdo. En caso de que se formule una determinación positiva de<br /> la existencia de dumping y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a<br /> sus términos y a las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> 8.5 Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en<br /> materia de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos.<br /> El hecho de que un exportador no ofrezca tales compromisos o no acepte la<br /> invitación a hacerlo no prejuzgará en modo alguno el examen del asunto. Sin<br /> embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar que es más<br /> probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si continúan las<br /> importaciones objeto de dumping.<br /> 8.6 Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier<br /> exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre<br /> periódicamente información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que<br /> permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento<br /> de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud<br /> del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en él, adoptar con<br /> prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de<br /> medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En<br /> tales casos podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente<br /> Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes<br /> de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa<br /> retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del<br /> incumplimiento del compromiso.<br /> ARTÍCULO 9. ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING.<br /> 9.1 La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en<br /> que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la<br /> decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o<br /> inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las<br /> autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del<br /> derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el<br /> derecho sea inferior al margen si ese derecho interior basta para eliminar<br /> el daño a la rama de producción nacional.<br /> 9.2 Cuando se haya establecido un derecho antidumping con respecto a un<br /> producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y<br /> sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que<br /> sea su procedencia, declaradas objeto de dumping y causantes de daño, a<br /> excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan<br /> aceptado compromisos en materia de precios en virtud de lo establecido en<br /> el presente Acuerdo. Las autoridades designarán al proveedor o proveedores<br /> del producto de que se trate. Sin embargo, si estuviesen implicados varios<br /> proveedores pertenecientes a un mismo país y resultase imposible en la<br /> práctica designar a todos ellos, las autoridades podrán designar al país<br /> proveedor de que se trate. Si estuviesen implicados varios proveedores<br /> pertenecientes a más de un país, las autoridades podrán designar a todos<br /> los proveedores implicados o, en caso de que esto sea impracticable, todos<br /> los países proveedores implicados.<br /> 9.3 La cuantía del derecho antidumping no excederá del margen de dumping<br /> establecido de conformidad con el artículo 2.<br /> 9.3.1 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma<br /> retrospectiva, la determinación de la cantidad definitiva que deba<br /> satisfacerse en concepto de derechos antidumping se efectuará lo antes<br /> posible, normalmente en un plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18<br /> meses, a contar de la techa en que se haya formulado una petición de<br /> fijación definitiva de la cuantía del derecho antidumping.20 Toda<br /> devolución se hará con prontitud y normalmente no más de 90 días después de<br /> la determinación, de conformidad con el presente apartado, de la cantidad<br /> definitiva que deba satisfacerse. En cualquier caso, cuando no se haya<br /> hecho la devolución en un plazo de 90 días, las autoridades darán una<br /> explicación a instancia de parte.<br /> 9.3.2 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma<br /> prospectiva, se preverá la pronta devolución, previa petición, de todo<br /> derecho pagado en exceso del margen de dumping. La devolución del derecho<br /> pagado en exceso del margen real de dumping se efectuará normalmente en un<br /> plazo de 12 meses, y en ningún caso de más de 18 meses, a contar de la<br /> techa en que el importador del producto sometido al derecho antidumping<br /> haya presentado una petición de devolución debidamente apoyada por pruebas.<br /> Normalmente la devolución autorizada se hará en un plazo de 90 días<br /> contados a partir de la decisión a que se hace referencia supra.<br /> 9.3.3 Cuando el precio de exportación se reconstruya de conformidad con las<br /> disposiciones del párrafo 3 del artículo 2, al determinar si se debe hacer<br /> una devolución, y el alcance de ésta, las autoridades deberán tener en<br /> cuenta los cambios que se hayan producido en el valor normal o en los<br /> gastos habidos entre la importación y la reventa y los movimientos del<br /> precio de reventa que se hayan reflejado debidamente en los precios de<br /> venta posteriores, y deberán calcular el precio de exportación sin deducir<br /> la cuantía de los derechos antidumping si se aportan pruebas concluyentes<br /> de lo anterior.<br /> 9.4 Cuando las autoridades hayan limitado su examen de conformidad con la<br /> segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, los derechos que se apliquen a<br /> las importaciones procedentes de exportadores o productores no abarcados<br /> por el examen no serán superiores:<br /> i) al promedio ponderado del margen de dumping establecido con respecto a<br /> los exportadores o productores seleccionados, o<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 20 Queda entendido que, cuando el caso del producto en cuestión esté<br /> sometido a un procedimiento de revisión judicial, podrá no ser posible la<br /> observancia de los plazos mencionados en este apartado y en el apartado<br /> 3.2.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> ii) cuando las cantidades que deban satisfacerse en concepto de derechos<br /> antidumping se calculen sobre la base del valor normal prospectivo, a la<br /> diferencia entre el promedio ponderado del valor normal correspondiente a<br /> los exportadores o productores seleccionados y los precios de exportación<br /> de los exportadores o productores que no hayan sido examinados<br /> individualmente, con la salvedad de que las autoridades no tomarán en<br /> cuenta a los efectos del presente párrafo los márgenes nulos y de minimis<br /> ni los márgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el<br /> párrafo 8 del artículo 6. Las autoridades aplicarán derechos o valores<br /> normales individuales a las importaciones procedentes de los exportadores o<br /> productores no incluidos en el examen y que hayan proporcionado la<br /> información necesaria en el curso de la investigación, de conformidad con<br /> lo previsto en el apartado 10.2 del artículo 6.<br /> 9.5 Si un producto es objeto de derechos antidumping en un Miembro<br /> importador, las autoridades llevarán a cabo con prontitud un examen para<br /> determinar los márgenes individuales de dumping que puedan corresponder a<br /> los exportadores, o productores del país exportador en cuestión que no<br /> hayan exportado ese producto al Miembro importador durante el período<br /> objeto de investigación, a condición de que dichos exportadores o<br /> productores puedan demostrar que no están vinculados a ninguno de los<br /> exportadores o productores del país exportador que son objeto de derechos<br /> antidumping sobre el producto. Ese examen se iniciará y realizará de forma<br /> acelerada en comparación con los procedimientos normales de fijación de<br /> derechos y de examen en el Miembro importador. Mientras se esté procediendo<br /> al examen no se percibirán derechos antidumping sobre las importaciones<br /> procedentes de esos exportadores o productores. No obstante, las<br /> autoridades podrán suspender la valoración en aduana y/ o solicitar<br /> garantías para asegurarse de que, si ese examen condujera a una<br /> determinación de existencia de dumping con respecto a tales productores o<br /> exportadores, podrán percibirse derechos antidumping con efecto retroactivo<br /> desde la techa de iniciación del examen.<br /> ARTÍCULO 10. RETROACTIVIDAD.<br /> 10.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a los<br /> productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en<br /> vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 o<br /> el párrafo 1 del artículo 9, respectivamente, con las excepciones que se<br /> indican en el presente artículo.<br /> 10.2 Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de<br /> daño (pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de<br /> una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación<br /> definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las<br /> importaciones objeto de dumping sea tal que, de no haberse aplicado medidas<br /> provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de<br /> daño, se podrán percibir retroactivamente derechos antidumping por el<br /> período en que se hayan aplicado medidas provisionales.<br /> 10.3 Si el derecho antidumping definitivo es superior al derecho<br /> provisional pagado o por pagar, o a la cantidad estimada a efectos de la<br /> garantía, no se exigirá la diferencia. Si el derecho definitivo es interior<br /> al derecho provisional pagado o por pagar, o a la cuantía estimada a<br /> efectos de la garantía, se devolverá la diferencia o se calculará de nuevo<br /> el derecho, según sea el caso.<br /> 10.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una<br /> determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin<br /> que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho<br /> antidumping definitivo a partir de la techa de la determinación de<br /> existencia de amenaza de daño o retraso importante y se procederá con<br /> prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de<br /> aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.<br /> 10.5 Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con<br /> prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el período de<br /> aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.<br /> 10.6 Podrá percibirse un derecho antidumping definitivo sobre los productos<br /> que se hayan declarado a consumo 90 días como máximo antes de la techa de<br /> aplicación de las medidas provisionales cuando, en relación con el producto<br /> objeto de dumping considerado, las autoridades determinen:<br /> i) que hay antecedentes de dumping causante de daño, o que el importador<br /> sabía o debía haber sabido que el exportador practicaba el dumping y que<br /> éste causaría daño, y<br /> ii) que el daño se debe a importaciones masivas de un producto objeto de<br /> dumping, efectuadas en un lapso de tiempo relativamente corto que, habida<br /> cuenta del momento en que se han efectuado las importaciones objeto de<br /> dumping, su volumen y otras circunstancias (tales como una rápida<br /> acumulación de existencias del producto importado), es probable socaven<br /> gravemente el efecto reparador del derecho antidumping definitivo que deba<br /> aplicarse, a condición de que se haya dado a los importadores interesados<br /> la oportunidad de formular observaciones.<br /> 10.7 Tras el inicio de una investigación, las autoridades podrán adoptar<br /> las medidas que puedan ser necesarias, como la suspensión de la valoración<br /> en aduana o de la liquidación de los derechos, para percibir<br /> retroactivamente derechos antidumping según lo previsto en el párrafo 6,<br /> una vez que dispongan de pruebas suficientes de que se cumplen las<br /> condiciones establecidas en dichos párrafos.<br /> 10.8 No se percibirán retroactivamente derechos de conformidad con el<br /> párrafo 6 sobre los productos declarados a consumo antes de la fecha de<br /> iniciación de la investigación.<br /> ARTÍCULO 11. DURACIÓN Y EXAMEN DE LOS DERECHO ANTIDUMPING Y DE LOS<br /> COMPROMISOS RELATIVOS A LOS PRECIOS.<br /> 11.1 Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y<br /> en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando<br /> daño.<br /> 11.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán la necesidad<br /> de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya<br /> transcurrido un período prudencial desde el establecimiento del derecho<br /> antidumping definitivo, a petición de cualquier parte interesada que<br /> presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen.21<br /> Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que<br /> examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping,<br /> si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a<br /> producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos<br /> aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de<br /> conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el<br /> derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse<br /> inmediatamente.<br /> 11.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho<br /> antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco<br /> años contados desde la techa de su imposición (o desde la techa del último<br /> examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera<br /> abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud<br /> del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado<br /> antes de esa techa por propia iniciativa o a raíz de una petición<br /> debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción<br /> nacional con una antelación prudencial a dicha techa, determinen que la<br /> supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del<br /> daño y del dumping.22 El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del<br /> resultado del examen.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 21 Por si misma, la determinación definitiva de la cuantía del derecho<br /> antidumping a que se refiere el párrafo 3 del artículo 9 no constituye un<br /> examen en el sentido del presente artículo.<br /> 22 Cuando la cuantía del derecho antidumping se fije de forma<br /> retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación de esa<br /> cuantía de conformidad con el apartado 3.1 del artículo 9 se concluyera que<br /> no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí misma<br /> a las autoridades a suprimir el derecho definitivo.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 11.4 Las disposiciones del artículo 6 sobre pruebas y procedimiento serán<br /> aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente<br /> artículo. Dichos exámenes se realizarán rápidamente, y normalmente se<br /> terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la techa de su iniciación.<br /> 11.5 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis<br /> mutandis a los compromisos en materia de precios aceptados de conformidad<br /> con el artículo 8.<br /> ARTÍCULO 12. AVISO PÚBLICO Y EXPLICACIÓN DE LAS DETERMINACIONES.<br /> 12.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas<br /> suficientes para justificar la iniciación de una investigación antidumping<br /> con arreglo al artículo 5, lo notificarán al Miembro o Miembros cuyos<br /> productos vayan a ser objeto de tal investigación y a las demás partes<br /> interesadas de cuyo interés tenga conocimiento la autoridad investigadora,<br /> y se dará el aviso público correspondiente.<br /> 12.1.1 En los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará,<br /> o se hará constar de otro modo mediante un informe separado23, la debida<br /> información sobre lo siguiente:<br /> i) el nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate;<br /> ii) la fecha de iniciación de la investigación;<br /> iii) la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud;<br /> iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de daño;<br /> v) la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas<br /> por las partes interesadas;<br /> vi) los plazos que se den a las partes interesadas para dar a conocer sus<br /> opiniones.<br /> 12.2 Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o<br /> definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un<br /> compromiso en aplicación del artículo 8, de la terminación de tal<br /> compromiso y de la terminación de un derecho antidumping definitivo. En<br /> cada uno de esos avisos figurarán, o se harán constar de otro modo mediante<br /> un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y<br /> conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de<br /> derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos<br /> avisos e informes se enviarán al Miembro o Miembros cuyos productos sean<br /> objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las<br /> demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.<br /> 12.2.1 En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales<br /> figurarán, o se harán constar de otro modo mediante un informe separado,<br /> explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones<br /> preliminares de la existencia de dumping y de daño y se hará referencia a<br /> las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el<br /> rechazo de los argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo<br /> debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la<br /> información confidencial, se indicará en particular:<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 23 Cuando las autoridades faciliten información o aclaraciones de<br /> conformidad con las disposiciones del presente artículo en un informe<br /> separado, se asegurarán de que el público tenga fácil acceso a ese informe.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> i) los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, de los<br /> países abastecedores de que se trate;<br /> ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;<br /> iii) los márgenes de dumping establecidos y una explicación completa de las<br /> razones que justifican la metodología utilizada en la determinación y<br /> comparación del precio de exportación y el valor normal con arreglo al<br /> artículo 2;<br /> iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia<br /> de daño según se establece en el artículo 3;<br /> v) las principales razones en que se base la determinación.<br /> 12.2.2 En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una<br /> investigación en la cual se haya llegado a una determinación positiva que<br /> prevea la imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un<br /> compromiso en materia de precios, figurará, o se hará constar de otro modo<br /> mediante un informe separado, toda la información pertinente sobre las<br /> cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la<br /> imposición de medidas definitivas o a la aceptación de compromisos en<br /> materia de precios, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a<br /> la protección de la información confidencial. En el aviso o informe<br /> figurará en particular la información indicada en el apartado 2.1, así como<br /> los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones<br /> pertinentes de los exportadores e importadores, y la base de toda decisión<br /> adoptada en virtud del apartado 10.2 del artículo 6.<br /> 12.2.3 En los avisos públicos de terminación o suspensión de una<br /> investigación a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a lo<br /> previsto en el artículo 8, figurará, o se hará constar de otro modo<br /> mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.<br /> 12.3 Las disposiciones del presente artículo se aplicarán mutatis mutandis<br /> a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el artículo 11 y<br /> a las decisiones de aplicación de derechos con efecto retroactivo previstas<br /> en el artículo 10.<br /> ARTÍCULO 13. REVISIÓN JUDICIAL.<br /> Cada Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre<br /> medidas antidumping mantendrá tribunales o procedimientos judiciales,<br /> arbitrales o administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta<br /> revisión de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones<br /> definitivas y a los exámenes de las determinaciones en el sentido del<br /> artículo 11. Dichos tribunales o procedimientos serán independientes de las<br /> autoridades encargadas de la determinación o examen de que se trate.<br /> ARTÍCULO 14. MEDIDAS ANTIDUMPING A FAVOR DE UN TERCER PAÍS.<br /> 14.1 La solicitud de que se adopten medidas antidumping a favor de un<br /> tercer país habrán de presentarla las autoridades del tercer país que<br /> solicite la adopción de esas medidas.<br /> 14.2 Tal solicitud habrá de ir apoyada con datos sobre los precios que<br /> muestren que las importaciones son objeto de dumping y con información<br /> detallada que muestre que el supuesto dumping causa daño a la rama de<br /> producción nacional de que se trate del tercer país. El gobierno del tercer<br /> país prestará todo su concurso a las autoridades del país importador para<br /> obtener cualquier información complementaria que aquéllas puedan necesitar.<br /> 14.3 Las autoridades del país importador, cuando examinen una solicitud de<br /> este tipo, considerarán los efectos del supuesto dumping en el conjunto de<br /> la rama de producción de que se trate del tercer país; es decir, que el<br /> daño no se evaluará en relación solamente con el efecto del supuesto<br /> dumping en las exportaciones de la rama de producción de que se trate al<br /> país importador ni incluso en las exportaciones totales de esta rama de<br /> producción.<br /> 14.4 La decisión de dar o no dar curso a la solicitud corresponderá al país<br /> importador. Si éste decide que está dispuesto a adoptar medidas, le<br /> corresponderá tomar la iniciativa de dirigirse al Consejo del Comercio de<br /> Mercancías para pedir su aprobación.<br /> ARTÍCULO 15. PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS.<br /> Se reconoce que los países desarrollados Miembros deberán tener<br /> particularmente en cuenta la especial situación de los países en<br /> desarrollo, Miembros cuando contemplen la aplicación de medidas antidumping<br /> en virtud del presente Acuerdo. Antes de la aplicación de derechos<br /> antidumping se explorarán las posibilidades de hacer uso de las soluciones<br /> constructivas previstas por este Acuerdo cuando dichos derechos puedan<br /> afectar a los intereses fundamentales de los países en desarrollo Miembros.<br /> PARTE II<br /> ARTÍCULO 16. COMITÉ DE PRÁCTICAS ANTIDUMPING.<br /> 16.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Prácticas<br /> Antidumping (denominado en este Acuerdo el "Comité") compuesto de<br /> representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su<br /> Presidente y se reunirá por lo menos dos veces al año y siempre que lo<br /> solicite un Miembro según lo previsto en las disposiciones pertinentes del<br /> presente Acuerdo. El Comité desempeñará las funciones que le sean<br /> atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los Miembros, y dará a<br /> éstos la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión<br /> relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la consecución de sus<br /> objetivos. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la<br /> Secretaría de la OMC.<br /> 16.2 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.<br /> 16.3 En el desempeño de sus funciones, el Comité y los órganos auxiliares<br /> podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar<br /> información de ésta. Sin embargo, antes de recabar información de una<br /> fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en<br /> su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado. Habrá de<br /> obtener el consentimiento del Miembro y de toda empresa que haya de<br /> consultar.<br /> 16.4 Los Miembros informarán sin demora al Comité de todas las medidas<br /> antidumping que adopten, ya sean preliminares o definitivas. Esos informes<br /> estarán a disposición en la Secretaría para que puedan examinarlos los<br /> demás Miembros. Los Miembros presentarán también informes semestrales sobre<br /> todas las medidas antidumping que hayan tomado durante los seis meses<br /> precedentes. Los informes semestrales se presentarán con arreglo a un<br /> modelo uniforme convenido.<br /> 16.5 Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es en él la autoridad<br /> competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se<br /> refiere el artículo 5 y b) los procedimientos internos que en él rigen la<br /> iniciación y desarrollo de dichas investigaciones.<br /> ARTÍCULO 17. CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.<br /> 17.1 Salvo disposición en contrario en el presente artículo, será aplicable<br /> a las consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente<br /> Acuerdo el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.<br /> 17.2 Cada Miembro examinará con comprensión las representaciones que le<br /> formule otro Miembro con respecto a toda cuestión que afecte al<br /> funcionamiento del presente Acuerdo y brindará oportunidades adecuadas para<br /> la celebración de consultas sobre dichas representaciones.<br /> 17.3 Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o<br /> indirectamente del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada, o que<br /> la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la<br /> acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución<br /> mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir por escrito la celebración<br /> de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro<br /> examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro<br /> Miembro.<br /> 17.4 Si el Miembro que haya pedido las consultas considera que las<br /> consultas celebradas en virtud del párrafo 3 no han permitido hallar una<br /> solución mutuamente convenida, y si la autoridad competente del Miembro<br /> importador ha adoptado medidas definitivas para percibir derechos<br /> antidumping definitivos o aceptar compromisos en materia de precios, podrá<br /> someter la cuestión al Organo de Solución de diferencias ("OSD"). Cuando<br /> una medida provisional tenga una repercusión significativa y el Miembro que<br /> haya pedido las consultas estime que la medida ha sido adoptada en<br /> contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7, ese Miembro<br /> podrá también someter la cuestión al OSD.<br /> 17.5 El OSD, previa petición de la parte reclamante, establecerá un grupo<br /> especial para que examine el asunto sobre la base de:<br /> i) una declaración por escrito del Miembro que ha presentado la petición,<br /> en la que indicará de qué modo ha sido anulada o menoscabada una ventaja<br /> resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo, o bien<br /> que está comprometida la consecución de los objetivos del Acuerdo, y<br /> ii) los hechos comunicados de conformidad con los procedimientos internos<br /> apropiados a las autoridades del Miembro importador.<br /> 17.6 El grupo especial, en el examen del asunto al que se hace referencia<br /> en el párrafo 5:<br /> i) al evaluar los elementos de hecho del asunto, determinará si las<br /> autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una<br /> evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido<br /> adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluación imparcial y<br /> objetiva, no se invalidará la evaluación, aun en el caso de que el grupo<br /> especial haya llegado a una conclusión distinta;<br /> ii) interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad<br /> con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional<br /> público. Si el grupo especial llega a la conclusión de que una disposición<br /> pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles,<br /> declarará que la medida adoptada por las autoridades está en conformidad<br /> con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles.<br /> 17.7 La información confidencial que se proporcione al grupo especial no<br /> será revelada sin la autorización formal de la persona, organismo o<br /> autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del<br /> grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un<br /> resumen no confidencial de la misma, autorizado por la persona, organismo o<br /> autoridad que la haya facilitado.<br /> PARTE III<br /> ARTÍCULO 18. DISPOSICIONES FINALES.<br /> 18.1 No podrá adoptarse ninguna medida específica contra el dumping de las<br /> exportaciones de otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones<br /> del GATT de 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo.24<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 24 Esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de<br /> otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 18.2 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones<br /> del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.<br /> 18.3 A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las<br /> disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y<br /> a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de<br /> solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del<br /> Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a<br /> esa fecha.<br /> 18.3.1 En lo que respecta al cálculo de los márgenes de dumping en el<br /> procedimiento de devolución previsto en el párrafo 3 del artículo 9, se<br /> aplicaran las reglas utilizadas en la última determinación o reexamen de la<br /> existencia de dumping.<br /> 18.3.2 A los efectos del párrafo 3 del artículo 11, se considerará que las<br /> medidas antidumping existentes se han establecido en una fecha no posterior<br /> a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de<br /> que se trate, salvo en caso de que la legislación nacional de ese Miembro<br /> en vigor en esa fecha ya contuviese una cláusula del tipo previsto en el<br /> párrafo mencionado.<br /> 18.4 Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter<br /> general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en<br /> que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos<br /> y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones<br /> del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate.<br /> 18.5 Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y<br /> reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de<br /> dichas leyes y reglamentos.<br /> 18.6 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del<br /> presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará<br /> anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades<br /> registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.<br /> 18.7 Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.<br /> ANEXO I.<br /> PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS<br /> CONFORME AL PARRAFO 7 DEL ARTICULO 6.<br /> 1. Al iniciarse una investigación, se deberá informar a las autoridades del<br /> Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa están interesadas de<br /> la intención de realizar investigaciones in situ.<br /> 2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo<br /> investigador a expertos no gubernamentales, se deberá informar de ello a<br /> las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no<br /> gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las<br /> prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.<br /> 3. Se deberá considerar práctica normal la obtención del consentimiento<br /> expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador antes de<br /> programar definitivamente la visita.<br /> 4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas<br /> interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a las autoridades<br /> del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de<br /> visitarse y las fechas convenidas.<br /> 5. Se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con<br /> suficiente antelación.<br /> 6. Unicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario cuando<br /> lo solicite una empresa exportadora. Tal visita sólo podrá realizarse si a)<br /> las autoridades del Miembro importador lo notifican a los representantes<br /> del Miembro de que se trate y b) éstos no se oponen a la visita.<br /> 7. Como la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la<br /> información recibida u obtener más detalles, esa investigación se deberá<br /> realizar después de haberse recibido la respuesta al cuestionario, a menos<br /> que la empresa esté de acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora<br /> informe de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador y éste no<br /> se oponga a ella; además, se deberá considerar práctica normal indicar a<br /> las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza<br /> general de la información que se trata de verificar y qué otra información<br /> es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir que durante la<br /> visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.<br /> 8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de información<br /> o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los Miembros<br /> exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la<br /> investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.<br /> ANEXO II.<br /> MEJOR INFORMACION DISPONIBLE EN EL SENTIDO DEL PARRAFO 8 DEL ARTICULO 6<br /> 1. Lo antes posible después de haber iniciado la investigación, la<br /> autoridad investigadora deberá especificar en detalle la información<br /> requerida de cualquier parte directamente interesada y la manera en que<br /> ésta deba estructurarla en su respuesta. Deberá además asegurarse de que la<br /> parte sabe que, si no facilita esa información en un plazo prudencial, la<br /> autoridad investigadora quedará en libertad para basar sus decisiones en<br /> los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la<br /> solicitud de iniciación de una investigación presentada por la rama de<br /> producción nacional.<br /> 2. Las autoridades podrán pedir además que una parte interesada facilite su<br /> respuesta en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora) o<br /> en un lenguaje informático determinado. Cuando hagan esa petición, las<br /> autoridades deberán tener en cuenta si la parte interesada tiene<br /> razonablemente la posibilidad de responder en el medio o en el lenguaje<br /> informático preferidos y no deberán pedir a la parte que, para dar su<br /> respuesta, utilice un sistema de computadora distinto del usado por ella.<br /> Las autoridades no deberán mantener una petición de respuesta informatizada<br /> si la parte interesada no lleva una contabilidad informatizada y si la<br /> presentación de la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una<br /> carga adicional fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un<br /> aumento desproporcionado de los costos y molestias. Las autoridades no<br /> deberán mantener una petición de respuesta en un determinado medio o<br /> lenguaje informático si la parte interesada no lleva una contabilidad<br /> informatizada en ese medio o lenguaje informático y si la presentación de<br /> la respuesta en la forma pedida fuese a dar lugar a una carga adicional<br /> fuera de razón para la parte interesada, como puede ser un aumento<br /> desproporcionado de los costos y molestias.<br /> 3. Al formular las determinaciones deberá tenerse en cuenta toda la<br /> información verificable, presentada adecuadamente de modo que pueda<br /> utilizarse en la investigación sin dificultades excesivas, facilitada a<br /> tiempo y, cuando proceda, en un medio o lenguaje informático que hayan<br /> solicitado las autoridades. Cuando una parte no responda en el medio o<br /> lenguaje informático preferidos pero las autoridades estimen que concurren<br /> las circunstancias a que hace referencia el párrafo 2 supra, no deberá<br /> considerarse que el hecho de que no se haya respondido en el medio o<br /> lenguaje informático preferidos entorpece significativamente la<br /> investigación.<br /> 4. Cuando las autoridades no puedan procesar la información si ésta viene<br /> facilitada en un medio determinado (por ejemplo, en cinta de computadora),<br /> la información deberá facilitarse en forma de material escrito o en<br /> cualquier otra forma aceptable por las mismas.<br /> 5. Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los<br /> aspectos, ese hecho no será justificación para que las autoridades la<br /> descarten, siempre que la parte interesada haya procedido en toda la medida<br /> de sus posibilidades.<br /> 6. Si no se aceptan pruebas o informaciones, la parte que las haya<br /> facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que hayan<br /> inducido a ello y deberá tener oportunidad de presentar nuevas<br /> explicaciones dentro de un plazo prudencial, teniendo debidamente en cuenta<br /> los plazos fijados para la investigación. Si las autoridades consideran que<br /> las explicaciones no son satisfactorias, en cualesquiera determinaciones<br /> que se publiquen se expondrán las razones por las que se hayan rechazado<br /> las pruebas o las informaciones.<br /> 7. Si las autoridades tienen que basar sus conclusiones, entre ellas las<br /> relativas al valor normal, en información procedente de una fuente<br /> secundaria, incluida la información que figure en la solicitud de<br /> iniciación de la investigación, deberán actuar con especial prudencia. En<br /> tales casos, y siempre que sea posible, deberán comprobar la información a<br /> la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan<br /> -tales, como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de<br /> importación y estadísticas de aduanas- y de la información obtenida de<br /> otras partes interesadas durante la investigación. Como quiera que sea, es<br /> evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de<br /> comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría<br /> conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera<br /> cooperado.<br /> ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE<br /> ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994<br /> INTRODUCCION GENERAL<br /> 1. El "valor de transacción", tal como se define en el artículo 1, es la<br /> primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con<br /> el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el<br /> artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente<br /> pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se<br /> considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y<br /> no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las<br /> mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor<br /> de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del<br /> vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de<br /> dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el<br /> valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo<br /> a lo dispuesto en el artículo 1.<br /> 2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo<br /> dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre<br /> la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una<br /> base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede<br /> ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor<br /> en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la<br /> Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información<br /> en el lugar de importación. También es posible que la Administración de<br /> Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías<br /> idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta<br /> información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá<br /> intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el<br /> secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en<br /> aduana.<br /> 3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en<br /> aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de<br /> transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o<br /> similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en<br /> aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las<br /> mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un comprador no<br /> vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el<br /> importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son<br /> objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a<br /> lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana<br /> se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan<br /> dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo<br /> dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos<br /> métodos.<br /> 4. El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos<br /> en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos<br /> anteriores.<br /> Los Miembros,<br /> Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;<br /> Deseando fomentar la consecución de los objetivos del GATT de 1994 y lograr<br /> beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en<br /> desarrollo;<br /> Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del GATT de<br /> 1994 y deseando elaborar normas para su aplicación con objeto de conseguir<br /> a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre;<br /> Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de<br /> valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de<br /> valores arbitrarios o ficticios;<br /> Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías<br /> debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción;<br /> Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe basarse en<br /> criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos<br /> comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de aplicación<br /> general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro;<br /> Reconociendo que los procedimientos de valoración no deben utilizarse para<br /> combatir el dumping;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> PARTE I.<br /> NORMAS DE VALORACION EN ADUANA.<br /> ARTÍCULO I.<br /> 1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de<br /> transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las<br /> mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de<br /> importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8,<br /> siempre que concurran las siguientes circunstancias:<br /> a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías<br /> por el comprador, con excepción de las que:<br /> i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;<br /> ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las<br /> mercancías; o<br /> iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;<br /> b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o<br /> contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las<br /> mercancías a valorar;<br /> c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del<br /> producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de<br /> las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido<br /> ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y<br /> d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en<br /> caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros<br /> en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.<br /> 2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos<br /> del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y<br /> el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá<br /> en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de<br /> transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se<br /> aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya<br /> influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de<br /> otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la<br /> vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador<br /> y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide,<br /> las razones se le comunicarán por escrito.<br /> b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de<br /> transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto<br /> en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima<br /> mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación,<br /> vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:<br /> i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o<br /> similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la<br /> exportación al mismo país importador;<br /> ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con<br /> arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;<br /> iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado<br /> con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;<br /> Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta<br /> las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos<br /> enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las<br /> ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las<br /> ventas a compradores con los que tiene vinculación.<br /> c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de<br /> utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación.<br /> No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en<br /> dicho apartado.<br /> ARTÍCULO 2.<br /> 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede<br /> determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en<br /> aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para<br /> la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo<br /> momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento<br /> aproximado.<br /> b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará<br /> utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al<br /> mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las<br /> mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se<br /> utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un<br /> nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener<br /> en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad,<br /> siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados<br /> que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si<br /> suponen un aumento como una disminución del valor.<br /> 2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8<br /> estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho<br /> valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y<br /> gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas<br /> consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de<br /> transporte.<br /> 3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de<br /> transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de<br /> las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.<br /> ARTÍCULO 3.<br /> 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede<br /> determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en<br /> aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para<br /> la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo<br /> momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento<br /> aproximado.<br /> b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará<br /> utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al<br /> mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las<br /> mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se<br /> utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un<br /> nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener<br /> en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad,<br /> siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados<br /> que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si<br /> suponen un aumento como una disminución del valor.<br /> 2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8<br /> estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho<br /> valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y<br /> gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares<br /> consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de<br /> transporte.<br /> 3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de<br /> transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de<br /> las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.<br /> ARTÍCULO 4.<br /> Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse<br /> con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según<br /> el artículo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el<br /> artículo 6, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de<br /> aplicación de los artículos 5 y 6.<br /> ARTÍCULO 5.<br /> 1. a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares<br /> importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que<br /> son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo<br /> se basará en el precio unitario, a que se venda en esas condiciones la<br /> mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías<br /> importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la<br /> importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento<br /> aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que<br /> compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones:<br /> i) las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por<br /> beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las<br /> ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase;<br /> ii) los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos<br /> conexos en que se incurra en el país importador;<br /> iii) cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del<br /> artículo 8; y<br /> iv) los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el<br /> país importador por la importación o venta de las mercancías.<br /> b) Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un<br /> momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías<br /> idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por<br /> lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo,<br /> sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de importación<br /> las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas en<br /> el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de<br /> la importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de pasados<br /> 90 días desde dicha importación.<br /> 2. Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que sean<br /> idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación en el<br /> mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en<br /> aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la<br /> mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su<br /> transformación, a personas del país de importación que no tengan<br /> vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías, teniendo<br /> debidamente en cuenta el valor añadido en ésa transformación y las<br /> deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1.<br /> ARTÍCULO 6.<br /> 1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el<br /> presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido<br /> será igual a la suma de los siguientes elementos:<br /> a) el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras<br /> operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas;<br /> b) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la<br /> que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o<br /> clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores<br /> del país de exportación en operaciones de exportación al país de<br /> importación;<br /> c) el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta<br /> para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del<br /> párrafo 2 del artículo 8.<br /> 2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su<br /> propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad<br /> o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar<br /> un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el<br /> productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con<br /> arreglo a las disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro<br /> país por las autoridades del país de importación, con la conformidad del<br /> productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno<br /> del país de que se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la<br /> investigación.<br /> ARTÍCULO 7.<br /> 1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse<br /> con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se<br /> determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y<br /> las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VlI del GATT de<br /> 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.<br /> 2. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará<br /> en:<br /> a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en<br /> dicho país;<br /> b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana,<br /> del más alto de dos valores posibles;<br /> c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador;<br /> d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se<br /> hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con<br /> lo dispuesto en el artículo 6;<br /> e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del<br /> país de importación;<br /> f) valores en aduana mínimos;<br /> g) valores arbitrarios o ficticios.<br /> 3. Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor<br /> en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y<br /> del método utilizado a este efecto.<br /> ARTÍCULO 8.<br /> 1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el<br /> artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las<br /> mercancías importadas:<br /> a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del<br /> comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de<br /> las mercancías:<br /> i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de<br /> compra;<br /> ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se<br /> consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;<br /> iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de<br /> materiales;<br /> b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios,<br /> siempre que el comprador. de manera directa o indirecta, los haya<br /> suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la<br /> producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la<br /> medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o<br /> por pagar:<br /> i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos<br /> incorporados a las mercancías importadas;<br /> ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para<br /> la producción de las mercancías importadas;<br /> iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías<br /> importadas;<br /> iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños,<br /> y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios<br /> para la producción de las mercancías importadas;<br /> c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías<br /> objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o<br /> indirectamente como condición de venta de dichas mercancías en la medida en<br /> que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio<br /> realmente pagado o por pagar;<br /> d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o<br /> utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o<br /> indirectamente al vendedor.<br /> 2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se<br /> incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una<br /> parte de los elementos siguientes:<br /> a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o<br /> lugar de importación;<br /> b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el<br /> transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de<br /> importación; y<br /> c) el costo del seguro.<br /> 3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el<br /> presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y<br /> cuantificables.<br /> 4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o<br /> por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en<br /> el presente artículo.<br /> ARTÍCULO 9.<br /> 1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para<br /> determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el<br /> que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de<br /> importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud<br /> posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de<br /> dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del<br /> país de importación.<br /> 2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la<br /> exportación o de la importación, según estipule cada uno de los Miembros.<br /> ARTÍCULO 10. Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que<br /> se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana<br /> será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades<br /> pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o<br /> del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en<br /> que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento<br /> judicial.<br /> ARTÍCULO 11.<br /> 1. En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de<br /> cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al<br /> importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos.<br /> 2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se<br /> ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano<br /> independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá un derecho de<br /> recurso sin penalización ante una autoridad judicial.<br /> 3. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por<br /> escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de los<br /> derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso.<br /> ARTÍCULO 12. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones<br /> administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al presente<br /> Acuerdo serán publicados por el país de importación de que se trate con<br /> arreglo al artículo X del GATT de 1994.<br /> ARTÍCULO 13. Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las<br /> mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación<br /> definitiva de ese valor, el importador de las mercancías podrá no obstante<br /> retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía<br /> suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el<br /> pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las<br /> mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada<br /> Miembro.<br /> ARTÍCULO 14. Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo<br /> forman parte integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben<br /> interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los<br /> Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 15.<br /> 1. En el presente Acuerdo:<br /> a) por "valor en aduana de las mercancías importadas" se entenderá el valor<br /> de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad<br /> valorem sobre las mercancías importadas;<br /> b) por "país de importación" se entenderá el país o el territorio aduanero<br /> en que se efectúe la importación;<br /> c) por "producidas" se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o<br /> extraídas.<br /> 2. En el presente Acuerdo:<br /> a) se entenderá por "mercancías idénticas" las que sean iguales en todo,<br /> incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las<br /> pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como<br /> idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición;<br /> b) se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales<br /> en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les<br /> permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.<br /> Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse,<br /> entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de<br /> una marca comercial;<br /> c) las expresiones "mercancías idénticas" y "mercancías similares" no<br /> comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el<br /> caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos<br /> artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho<br /> ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido<br /> realizados tales elementos en el país de importación;<br /> d) sólo se considerarán "mercancías idénticas" o "mercancías similares" las<br /> producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;<br /> e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona<br /> diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares,<br /> según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de<br /> valoración.<br /> 3. En el presente Acuerdo, la expresión "mercancías de la misma especie o<br /> clase" designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías<br /> producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la<br /> misma, y comprende mercancías idénticas o similares.<br /> 4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación<br /> entre las personas solamente en los casos siguientes:<br /> a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una<br /> empresa de la otra;<br /> b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;<br /> c) si están en relación de empleador y empleado;<br /> d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control<br /> o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en<br /> circulación y con derecho a voto de ambas;<br /> e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;<br /> í) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una<br /> tercera;<br /> g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o<br /> h) si son de la misma familia.<br /> 5. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente,<br /> distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la<br /> designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del<br /> presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios<br /> enunciados en el párrafo 4.<br /> ARTÍCULO 16. Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a<br /> recibir de la Administración de Aduanas del país de importación una<br /> explicación escrita del método según el cual se haya determinado el valor<br /> en aduana de sus mercancías.<br /> ARTÍCULO 17. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá<br /> interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las<br /> Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de<br /> toda información, documento o declaración presentados a efectos de<br /> valoración en aduana.<br /> PARTE II.<br /> ADMINISTRACION DEL ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS. 1<br /> ARTÍCULO 18. INSTITUCIONES.<br /> 1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Valoración en<br /> Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") compuesto de<br /> representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su<br /> presidente y se reunirá normalmente una vez al año, o cuando lo prevean las<br /> disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, para dar a los Miembros la<br /> oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la<br /> administración del sistema de valoración en aduana por cualquiera de los<br /> Miembros en la medida en que esa administración pudiera afectar al<br /> funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecución de sus objetivos y<br /> con el fin de desempeñar las demás funciones que le encomienden los<br /> Miembros Los servicios de secretaría del Comité serán prestados dos por la<br /> Secretaría de la OMC.<br /> 2. Se establecerá un Comité Técnico de Valoración en Aduana (denominado en<br /> el presente Acuerdo el " Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo<br /> de Cooperación Aduanera (denominado en el presente Acuerdo "CCA"), que<br /> desempeñará las funciones enunciadas en el Anexo 11 del presente Acuerdo y<br /> actuará de conformidad con las normas de procedimiento contenidas en dicho<br /> Anexo.<br /> ARTÍCULO 19. CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el Entendimiento<br /> sobre Solución de Diferencias será aplicable a las consultas y a la<br /> solución de diferencias al amparo del presente Acuerdo.<br /> 2. Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o<br /> indirectamente del presente Acuerdo queda anulada o menoscabada, o que la<br /> consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la<br /> acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de negar a una solución<br /> mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir la celebración de consultas<br /> con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con<br /> comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro.<br /> 3. Cuando así se le solicite, el Comité Técnico prestará asesoramiento y<br /> asistencia a los Miembros que haya entablado consultas.<br /> 4. A petición de cualquier a de las partes en la diferencia, o por propia<br /> iniciativa, el grupo especial establecido para examinar una diferencia<br /> relacionada con las disposiciones del presente Acuerdo podrá pedir al<br /> Comité Técnico que haga Un examen de cualquier cuestión que deba ser objeto<br /> de un estudio técnico. El grupo especial determinará el mandato del Comité<br /> Técnico para la diferencia de que se trate y fijara un plazo para la<br /> recepción del informe del Comité Técnico. El grupo especial tomará en<br /> consideración el informe del Comité técnico. En caso de que el Comité<br /> Técnico no pueda negar a un consenso sobre la cuestión que se le ha<br /> sometido en conformidad con el presente párrafo el grupo especial dará a<br /> las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle sus puntos de vista<br /> sobre la cuestión.<br /> 5. La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será<br /> revelada sin la autorización formal de la persona, entidad o autoridad que<br /> la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial<br /> y éste no sea autorizado a comunicarla la, se suministrará un resumen no<br /> confidencial de la información autorizado por la persona entidad o<br /> autoridad que la haya facilitado.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 1El término "diferencias" se usa en el GATT con el mismo sentido que en<br /> otros organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota sólo<br /> concierne al texto español).<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PARTE III.<br /> TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO.<br /> ARTÍCULO 20.<br /> 1 Los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo<br /> relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre<br /> Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar<br /> la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por un período que<br /> no exceda de cinco años contados desde la techa de entrada en vigor del<br /> Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros. Los países en desarrollo<br /> Miembros que decidan retrasar la aplicación del presente Acuerdo lo<br /> notificarán al Director General de la OMC.<br /> 2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los países<br /> en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la<br /> aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y<br /> Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación del<br /> párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6 por un período que no<br /> exceda de tres años contados desde la techa en que hayan puesto en<br /> aplicación todas las demás disposiciones del presente Acuerdo. Los países<br /> en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación de las<br /> disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al Director<br /> General de la OMC.<br /> 3. Los países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones<br /> mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo<br /> Miembros que lo soliciten sobre esta base, los países desarrollados<br /> Miembros elaborarán programas de asistencia técnica que podrán comprender,<br /> entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las<br /> medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los<br /> métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las<br /> disposiciones del presente Acuerdo.<br /> PARTE IV.<br /> DISPOSICIONES FINALES.<br /> ARTÍCULO 21. RESERVAS.<br /> No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del<br /> presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.<br /> ARTÍCULO 22. LEGISLACIÓN NACIONAL.<br /> 1. Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la lecha de aplicación<br /> de las disposiciones del presente Acuerdo para él, sus leyes, reglamentos y<br /> procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones<br /> del presente Acuerdo.<br /> 2. Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en<br /> aquellas de sus leyes y reglamentos tos que tengan relación con el presente<br /> Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.<br /> ARTÍCULO 23. EXAMEN.<br /> El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente<br /> Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al<br /> Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los<br /> períodos que abarquen dichos exámenes.<br /> ARTÍCULO 24. SECRETARÍA.<br /> Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la<br /> Secretaría de la OMC excepto en lo referente a las funciones<br /> específicamente encomendadas al Comité Técnico, cuyos servicios de<br /> secretaría correrá a cargo de la Secretaría del CCA.<br /> ANEXO I.<br /> NOTAS INTERPRETATIVAS.<br /> Nota general<br /> Aplicación sucesiva de los métodos de valoración<br /> 1. En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana<br /> de las mercancías importadas se determine de conformidad con las<br /> disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian<br /> según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se<br /> define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar<br /> según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las<br /> condiciones en él prescritas.<br /> 2. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones<br /> del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los<br /> artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo Salvo<br /> lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se<br /> pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá<br /> recurrir a las del artículo siguiente.<br /> 3. Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y<br /> 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión,<br /> pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las<br /> disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar de<br /> conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible.<br /> 4. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones<br /> de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese electo el artículo 7.<br /> Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados.<br /> 1. Se entiende por "principios de contabilidad generalmente aceptados"<br /> aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo<br /> substancial y autorizado, en un país y un momento dados, para la<br /> determinación de que recursos y obligaciones económicos deben registrarse<br /> como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse,<br /> cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información<br /> debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieras se deben preparar.<br /> Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación<br /> general o en usos y procedimientos detallados.<br /> 2. A los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada<br /> Miembro utilizará datos preparados de manera conforme con los principios de<br /> contabilidad generalmente aceptados en el país que corresponda según el<br /> artículo de que se trate. Por ejemplo, para determinar los suplementos por<br /> beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 5, se<br /> utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de<br /> contabilidad generalmente aceptados en el país importador. Por otra parte,<br /> para determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se<br /> refiere el artículo 6, se utilizarán datos preparados de manera conforme<br /> con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país<br /> productor. Otro ejemplo podría ser la determinación de uno de los elementos<br /> previstos en el párrafo 1 b) ii) del artículo 8 realizado en el país de<br /> importación, que se efectuaría utilizando datos conformes con los<br /> principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho país.<br /> Nota al artículo I<br /> Precio realmente pagado o por pagar<br /> 1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las<br /> mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o<br /> en beneficio de este. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma<br /> de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de<br /> cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de<br /> manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto seria la<br /> cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una<br /> deuda a cargo del vendedor.<br /> 2. Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el<br /> comprador, salvo aquellos respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste<br /> conforme a lo dispuesto en el artículo 8, no constituyen Un pago indirecto<br /> al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a éste. Por lo tanto,<br /> los costos de tales actividades no se añadirán al precio realmente pagado o<br /> por pagar a los efectos de la determinación del valor en aduana.<br /> 3. El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos,<br /> siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las<br /> mercancías importadas:<br /> a) los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento o<br /> asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con<br /> mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo<br /> industrial;<br /> b) el costo del transporte ulterior a la importación;<br /> c) los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.<br /> 4. El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías<br /> importadas. Así pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del<br /> comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas<br /> no forman parte del valor en aduana.<br /> Párrafo 1 a) iii)<br /> Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio<br /> realmente pagado o por pagar figuran las que no afecten sustancialmente al<br /> valor de las mercancías. Un ejemplo de restricciones de esta clase es el<br /> caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador que no los venda<br /> ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para el<br /> modelo.<br /> Párrafo 1 b)<br /> 1. Si la venta o el precio dependen de alguna condición o contraprestación<br /> cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de<br /> valoración, el valor de transacción no será aceptable a efectos aduaneros.<br /> He aquí algunos ejemplos:<br /> a) el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición<br /> de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías;<br /> b) el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a<br /> que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al<br /> vendedor de las mercancías importadas;<br /> c) el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las<br /> mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías<br /> semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta<br /> cantidad de las mercancías acabadas.<br /> 2. Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la<br /> producción o la comercialización de las mercancías importadas no conducirán<br /> a descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si el comprador<br /> suministra al vendedor elementos de ingeniería o planos realizados en el<br /> país de importación, ello no conducirá a descartar el valor de transacción<br /> a los efectos del artículo 1. Análogamente, si el comprador emprende por<br /> cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades<br /> relacionadas con la comercialización de las mercancías importadas, el valor<br /> de esas actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de que se<br /> realicen no conducirá a descartar el valor de transacción.<br /> Párrafo 2<br /> 1. En los apartados a) y b) del párrafo 2 se prevén diferentes medios de<br /> establecer la aceptabilidad del valor de transacción.<br /> 2. En el apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculación entre<br /> el comprador y el vendedor, se examinarán las circunstancias de la venta y<br /> se aceptará el valor de transacción como valor en aduana siempre que la<br /> vinculación no haya influido en el precio. No se pretende que se haga un<br /> examen de tales circunstancias en todos los casos en que exista una<br /> vinculación entre el comprador y el vendedor. Sólo se exigirá este examen<br /> cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la<br /> Administración de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del<br /> precio, debe aceptarlo sin solicitar información adicional al importador.<br /> Por ejemplo, puede que la Administración de Aduanas haya examinado anterior<br /> mente tal vinculación, o que ya disponga de información detallada respecto<br /> del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o información<br /> para considerar que la vinculación no ha influido en el precio.<br /> 3. En el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el valor<br /> de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la<br /> oportunidad de suministrar la información detallada adicional que pueda ser<br /> necesaria para que aquélla examine las circunstancias de la venta. A este<br /> respecto, y con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el<br /> precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los<br /> aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el<br /> comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comercial es y la<br /> manera en que se haya fijado el precio de que se trate. En los casos en que<br /> pueda demostrarse que, pese a estar vinculados en el sentido de lo<br /> dispuesto en el artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende<br /> al comprador como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría<br /> demostrado que el hecho de estar vinculados no ha influido en el precio.<br /> Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las<br /> prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de<br /> producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los<br /> precios de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado<br /> que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que se<br /> demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se<br /> logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales<br /> realizados por la empresa en un periodo de tiempo representativo<br /> (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancías<br /> de la misma especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio<br /> no ha sufrido influencia.<br /> 4. El apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el<br /> valor de transacción se aproxima mucho a un valor previamente aceptado como<br /> criterio de valoración por la aduana y que, por lo tanto, es aceptable a<br /> los efectos de lo dispuesto en el artículo 1. Cuando se satisface uno de<br /> los criterios previstos en el apartado b) no es necesario examinar la<br /> cuestión de la influencia de la vinculación con arreglo al apartado a). Si<br /> la Administración de Aduanas dispone ya de información suficiente para<br /> considerar, sin emprender un examen más detallado, que se ha satisfecho uno<br /> de los criterios establecidos en el apartado b), no hay razón para que pida<br /> al importador que demuestre la satisfacción de tal criterio. En el apartado<br /> b) la expresión "compradores no vinculados con el vendedor" se refiere a<br /> los compradores que no estén vinculados con el vendedor en ningún caso<br /> determinado.<br /> Párrafo 2 b)<br /> Para determinar si un valor "se aproxima mucho" a otro valor se tendrán que<br /> tomar en consideración cierto número de factores. Figuran entre ellos la<br /> naturaleza de las mercancías importadas, la naturaleza de la rama de<br /> producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías y si la<br /> diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial.<br /> Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, seria imposible<br /> aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje<br /> fijo. Por ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable<br /> en el caso de un tipo de mercancías mientras que en el caso de otro tipo de<br /> mercancías una gran diferencia podría ser aceptable para determinar si el<br /> valor de transacción se aproxima mucho a los valores que se señalan como<br /> criterios en el párrafo 2 b) del artículo 1.<br /> Nota al artículo 2<br /> 1. Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la<br /> Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías<br /> idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas<br /> cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal<br /> venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice<br /> en cualquiera de las tres condiciones siguientes.<br /> a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;<br /> b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las<br /> mismas cantidades; o<br /> c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.<br /> 2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de lastres<br /> condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:<br /> a. factores de cantidad únicamente;<br /> b. factores de nivel comercial únicamente; o<br /> c. factores de nivel comercial y factores de cantidad.<br /> 3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e<br /> introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones<br /> enunciadas.<br /> 4. A los efectos del artículo 2, se entenderá que el valor de transacción<br /> de mercancías importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con<br /> arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido<br /> aceptado con arreglo al artículo 1.<br /> 5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los<br /> niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si<br /> supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la<br /> base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y<br /> exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los<br /> precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de<br /> lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la<br /> valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías<br /> importadas idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción<br /> correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el<br /> vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá<br /> realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el<br /> precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene<br /> necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con<br /> tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la<br /> lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de<br /> comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación<br /> del valor en aduana.<br /> Nota al artículo 3<br /> 1. Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la<br /> Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías<br /> similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas<br /> cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal<br /> venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice<br /> en cualquiera de las tres condiciones siguientes:<br /> a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes;<br /> b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las<br /> mismas cantidades; o<br /> c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.<br /> 2. Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres<br /> condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de:<br /> a. factores de cantidad únicamente;<br /> b. factores de nivel comercial únicamente; o<br /> c. factores de nivel comercial y factores de cantidad.<br /> 3. La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e<br /> introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones<br /> enunciadas.<br /> 4. A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción<br /> de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con<br /> arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido<br /> aceptado con arreglo al artículo 1.<br /> 5. Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los<br /> niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si<br /> supone Un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la<br /> base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y<br /> exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los<br /> precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de<br /> lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la<br /> valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías<br /> importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción<br /> correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el<br /> vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá<br /> realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el<br /> precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene<br /> necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con<br /> tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la<br /> lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de<br /> comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación<br /> del valor en aduana.<br /> Nota al artículo 5<br /> 1. Se entenderá por "el precio unitario a que se venda.. la mayor cantidad<br /> total de las mercancías" el precio a que se venda el mayor número de<br /> unidades, en ventas a personas que no estén vinculadas con aquellas a las<br /> que compren dichas mercancías, al primer nivel comercial después de la<br /> importación al que se efectúen dichas ventas.<br /> 2. Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de precios que<br /> establece precios unitarios favorables para las compras en cantidades<br /> relativamente grandes.<br /> El mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por<br /> consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es<br /> 90.<br /> 3. Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se venden<br /> 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda se<br /> venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias cada una. En ese<br /> caso, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 500; por<br /> consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es<br /> 95.<br /> 4. Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas<br /> cantidades a diversos precios.<br /> a) Ventas.<br /> b)Totales<br /> En el presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a cierto<br /> precio es 65; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor<br /> cantidad total es 90.<br /> 5. No deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a los<br /> efectos del artículo 5, ninguna venta que se efectúe en las condiciones<br /> previstas en el párrafo 1 supra en el país de importación a una persona que<br /> suministre directa o indirectamente, a titulo gratuito o a un precio<br /> reducido, alguno de los elementos especificados en el párrafo 1 b) del<br /> artículo 8 para que se utilicen en relación con la producción de las<br /> mercancías importadas o con la venta de éstas para exportación.<br /> 6. Conviene señalar que los "beneficios y gastos generales" que figuran en<br /> el párrafo 1del artículo 5 se han de considerar como un todo. A los efectos<br /> de esta deducción, la cifra deberá determinarse sobre la base de las<br /> informaciones comunicadas por el importador o en nombre de éste, a menos<br /> que las cifras del importador no concuerden con las relativas a las ventas<br /> en el país de importación de mercancías importadas de la misma especie o<br /> clase, en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos<br /> generales podrá basarse en informaciones pertinentes, distintas de las<br /> comunicadas por el importador o en nombre de éste.<br /> 7. Los "gastos generales" comprenden los gastos directos e indirectos de<br /> comercialización de las mercancías.<br /> 8. Los impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta de las<br /> mercancías por los que no se haga una deducción según lo dispuesto en el<br /> inciso iv) del párrafo I a) del artículo 5 se deducirán de conformidad con<br /> lo estipulado en el inciso i) de dicho párrafo.<br /> 9. Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales<br /> habituales a los efectos del párrafo 1 del artículo 5, la cuestión de si<br /> ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras mercancías<br /> se resolverá caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias. Se<br /> examinarán las ventas que se hagan en el país de importación del grupo o<br /> gama más restringidos de mercancías importadas de la misma especie o clase<br /> que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto puedan<br /> suministrarse las informaciones necesarias. A los efectos del artículo 5,<br /> las "mercancías de la misma especie o clase" podrán ser mercancías<br /> importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o<br /> mercancías importadas de otros países.<br /> 10. A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5, la "fecha más próxima"<br /> será aquella en que se hayan vendido las mercancías importadas, o<br /> mercancías idénticas o similares importadas, en cantidad suficiente para<br /> determinar el precio unitario.<br /> 11.Cuando se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del artículo 5, la<br /> deducción del valor añadido por la transformación ulterior se basará en<br /> datos objetivos y cuantificables referentes al costo de esa operación. El<br /> cálculo se basará en las fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas<br /> aceptadas de la rama de producción de que se trate.<br /> 12. Se reconoce que el método de valoración definido en el párrafo 2 del<br /> artículo 5 no será normalmente aplicable cuando, como resultado de la<br /> transformación ulterior, las mercancías importadas pierdan su identidad.<br /> Sin embargo, podrá haber casos en que, aunque se pierda la identidad de las<br /> mercancías importadas, el valor añadido por la transformación se pueda<br /> determinar con precisión y sin excesiva dificultad. Por otra parte, puede<br /> haber también casos en que las mercancías importadas mantengan su<br /> identidad, pero constituyan en las mercancías vendidas en el país de<br /> importación un elemento de tan reducida importancia que no esté justificado<br /> el empleo de este método de valoración. Teniendo presentes las anteriores<br /> consideraciones, esas situaciones se habrán de examinar caso por caso.<br /> Nota al artículo 6<br /> 1. Por regla general, el valor en aduana se determina según el presente<br /> Acuerdo sobre la base de la información de que se pueda disponer fácilmente<br /> en el país de importación. Sin embargo, para determinar un valor<br /> reconstruido podrá ser necesario examinar los costos de producción de las<br /> mercancías objeto de valoración y otras informaciones que deban obtenerse<br /> fuera del país de importación. En muchos casos, además, el productor de las<br /> mercancías estará fuera de la jurisdicción de las autoridades del país de<br /> importación. La utilización del método del valor reconstruido se limitará,<br /> en general, a aquellos casos en que el comprador y el vendedor estén<br /> vinculados entre si, y en que el productor esté dispuesto a proporcionar a<br /> las autoridades del país de importación los datos necesarios sobre los<br /> costos y a dar facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda<br /> ser necesaria.<br /> 2. El "costo o valor" a que se refiere el párrafo 1 a) del artículo 6 se<br /> determinará sobre la base de la información relativa a la producción de las<br /> mercancías objeto de valoración, proporcionada por el productor o en nombre<br /> suyo. El costo o valor deberá basarse en la contabilidad comercial del<br /> productor, siempre que dicha contabilidad se lleve de acuerdo con los<br /> principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el<br /> país en que, se produce la mercancía.<br /> 3. El "costo o valor" comprenderá el costo de los elementos especificados<br /> en los incisos ii) y iii) del párrafo 1 a) del artículo 8. Comprenderá<br /> también el valor, debidamente repartido según las disposiciones de la<br /> correspondiente nota al artículo 8, de cualquiera de los elementos<br /> especificados en el párrafo 1 b) de dicho artículo que haya sido<br /> suministrado directa o indirectamente por el comprador para que se utilice<br /> en relación con la producción de las mercancías importadas. El valor de los<br /> elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8<br /> que hayan sido realizados en el país de importación sólo quedará<br /> comprendido en la medida en que corran a cargo del productor. Queda<br /> entendido que en la determinación del valor reconstruido no se podrá contar<br /> dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en ese<br /> párrafo.<br /> 4. La "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" a que se<br /> refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 se determinará sobre la base de la<br /> información proporcionada por el productor o en nombre suyo, a menos que<br /> las cifras del productor no concuerden con las que sean usuales en las<br /> ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto<br /> de valoración, efectuadas por los productores del país de exportación en<br /> operaciones de exportación al país de importación.<br /> 5. Conviene observar en este contexto que la "cantidad por concepto de<br /> beneficios y gastos generales" debe considerarse como un todo. De ahí se<br /> deduce que si, en un determinado caso, el importe del beneficio del<br /> productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus beneficios y gastos<br /> generales considerados en conjunto pueden no obstante concordar con los que<br /> son usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase. Esa<br /> situación puede darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga<br /> por primera vez a la venta en el país de importación y en que el productor<br /> esté dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para<br /> compensar los fuertes gastos generales inherentes al lanzamiento del<br /> producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar unos beneficios<br /> bajos en las ventas de las mercancías importadas en razón de circunstancias<br /> comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de sus<br /> beneficios reales, a condición de que el productor tenga razones<br /> comerciales válidas que los justifiquen y de que su política de precios<br /> refleje las políticas habituales de precios seguidas en la rama de<br /> producción de que se trate. Esa situación puede darse, por ejemplo, en los<br /> casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente<br /> precios bajos a causa de una disminución imprevisible de la demanda o<br /> cuando vendan mercancías para complementar una gama de mercancías<br /> producidas en el país de importación y estén dispuestos a aceptar bajos<br /> márgenes de beneficio para mantener la competitividad. Cuando la cantidad<br /> indicada por el productor por concepto de beneficios y gastos generales no<br /> concuerde con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma<br /> especie o clase que las mercancías objeto de valoración efectuadas por los<br /> productores del país de exportación en operaciones de exportación al país<br /> de importación, la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales<br /> podrá basarse en otras informaciones pertinentes que no sean las<br /> proporcionadas por el productor de las mercancías o en nombre suyo.<br /> 6. Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una información<br /> distinta de la proporcionada por el productor o en nombre suyo, las<br /> autoridades del país de importación informarán al importador, si éste así<br /> lo solicita, de la fuente de dicha información, los datos utilizados y los<br /> cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva de lo<br /> dispuesto en el artículo 10.<br /> 7. Los "gastos generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6<br /> comprenden los costos directos e indirectos de producción y venta de las<br /> mercancías para la exportación que no queden incluidos en el apartado a)<br /> del mismo párrafo y artículo.<br /> 8. La determinación de que ciertas mercancías son "de la misma especie o<br /> clase" que otras se hará caso por caso, de acuerdo con las circunstancias<br /> particulares que concurran. Para determinar los beneficios y gastos<br /> generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 se examinarán<br /> las ventas que se hagan para exportación al país de importación del grupo o<br /> gama más restringidos de mercancías que incluya las mercancías objeto de<br /> valoración, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información<br /> necesaria. A los efectos del artículo 6, las "mercancías de la misma<br /> especie o clase" deben ser del mismo país que las mercancías objeto de<br /> valoración.<br /> Nota al artículo 7<br /> 1. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los<br /> valores en aduana determinados anteriormente.<br /> 2. Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son<br /> los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una<br /> flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los<br /> objetivos y disposiciones del artículo 7.<br /> 3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:<br /> a) Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan<br /> sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de<br /> valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera<br /> flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por<br /> mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que<br /> haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los<br /> valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas<br /> conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.<br /> b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan<br /> sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de<br /> valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera<br /> flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por<br /> mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que<br /> haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los<br /> valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas<br /> conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.<br /> c) Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1 a),<br /> de que las mercancías deban haberse vendido "en el mismo estado en que son<br /> importadas" podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los<br /> "90 días" podría exigirse con flexibilidad.<br /> Nota al artículo 8<br /> Párrafo 1 a). inciso i)<br /> La expresión "comisiones de compra" comprende la retribución pagada por un<br /> importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en<br /> el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración.<br /> Párrafo 1 b), inciso ii)<br /> 1. Para repartir entre las mercancías importadas los elementos<br /> especificados en el inciso ii) del párrafo 1 b) del artículo 8, deben<br /> tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento en si y la manera en<br /> que dicho valor deba repartirse entre las mercancías importadas. El reparto<br /> de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a las<br /> circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad<br /> generalmente aceptados.<br /> 2. Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo<br /> adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga por él un precio<br /> determinado, este precio será el valor del elemento. Si el elemento fue<br /> producido por el importador o por una persona vinculada a él, su valor será<br /> el costo de producción. Cuando el importador haya utilizado el elemento con<br /> anterioridad, independientemente de que lo haya adquirido o lo haya<br /> producido, se efectuará un ajuste para reducir el costo primitivo de<br /> adquisición o de producción del elemento a fin de tener en cuenta su<br /> utilización y determinar su valor.<br /> 3. Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo entre<br /> las mercancías importadas. Existen varias posibilidades. Por ejemplo, el<br /> valor podrá asignarse al primer envío si el importador desea pagar de una<br /> sola vez los derechos por el valor total. O bien el importador podrá<br /> solicitar que se reparta el valor entre el número de unidades producidas<br /> hasta el momento del primer envío. O también es posible que solicite que el<br /> valor se reparta entre el total de la producción prevista cuando existan<br /> contratos o compromisos en firme respecto de esa producción. El método de<br /> reparto que se adopte dependerá de la documentación presentada por el<br /> importador.<br /> 4. Supóngase por ejemplo que un importador suministra al productor un molde<br /> para la fabricación de las mercancías que se han de importar y se<br /> compromete a comprarle 10.000 unidades, y que, cuando llegue la primera<br /> remesa de 1.000 unidades, el productor haya fabricado ya 4.000. El<br /> importador podrá pedir a la Administración de Aduanas que reparta el valor<br /> del molde entre 1.000, 4.000 o 10.000 unidades.<br /> Párrafo 1 b), inciso iv)<br /> 1. Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el<br /> inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 deberán basarse en datos<br /> objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga que representa<br /> tanto para el importador como para la Administración de Aduanas la<br /> determinación de los valores que proceda añadir, deberá recurrirse en la<br /> medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse fácilmente de los<br /> libros de comercio que lleve el comprador.<br /> 2. En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que hayan<br /> sido comprados o alquilados por éste, la cantidad a añadir será el valor de<br /> la compra o del alquiler. No procederá efectuar adición alguna cuando se<br /> trate de elementos que sean del dominio público, salvo la correspondiente<br /> al costo de la obtención de copias de los mismos.<br /> 3. La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban añadirse<br /> dependerá de la estructura y de las prácticas de gestión de la empresa de<br /> que se trate, así como de sus métodos de contabilidad.<br /> 4. Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos productos<br /> de distintos países lleve la contabilidad de su centro de diseño situado<br /> fuera del país de importación de una manera que permita conocer exactamente<br /> los costos correspondientes a un producto dado. En tales casos, puede<br /> efectuarse directamente el ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto<br /> en el artículo 8.<br /> 5. En otros casos, es posible que una empresa registre los costos del<br /> centro de diseño situado fuera del país de importación como gastos<br /> generales y sin asignarlos a los distintos productos. En ese supuesto,<br /> puede efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones<br /> del artículo 8 respecto de las mercancías importadas, repartiendo los<br /> costos totales del centro de diseño entre la totalidad de los productos<br /> para los que se utiliza y cargando el costo unitario resultante a los<br /> productos importados.<br /> 6. Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias señaladas<br /> anteriormente exigirán que se consideren factores diferentes para la<br /> determinación del método adecuado de asignación.<br /> 7. En los casos en que la producción del elemento de que se trate suponga<br /> la participación de diversos países durante cierto tiempo, el ajuste deberá<br /> limitarse al valor efectivamente añadido a dicho elemento fuera del país de<br /> importación.<br /> Párrafo I c)<br /> 1. Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo 1 c)<br /> del artículo 8 podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a<br /> patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la<br /> determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado<br /> o por pagar por las mercancías importadas los derechos de reproducción de<br /> dichas mercancías en el país de importación.<br /> 2. Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o<br /> reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente<br /> pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de<br /> dichas mercancías para su exportación al país importador.<br /> Párrafo 3<br /> En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de<br /> los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el<br /> artículo 8, el valor de transacción no podrá determinarse mediante la<br /> aplicación de lo dispuesto en el artículo 1. Supóngase, por ejemplo, que se<br /> paga un canon sobre la base del precio de venta en el país importador de un<br /> litro de un producto que fue importado por kilos y fue transformado<br /> posteriormente en una solución. Si el canon se basa en parte en la<br /> mercancía importada y en parte en otros factores que no tengan nada que ver<br /> con ella (como en el caso de que la mercancía importada se mezcle con<br /> ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada separadamente, o el<br /> de que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones financieras<br /> especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado<br /> proceder a un incremento por razón del canon. En cambio, si el importe de<br /> éste se basa únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse<br /> sin dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por<br /> pagar.<br /> Nota al artículo 9<br /> A los efectos del artículo 9, la expresión "momento.... de la importación"<br /> podrá comprender el momento de la declaración en aduana.<br /> Nota al artículo 11<br /> 1. En el artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir contra<br /> una determinación de valor hecha por la Administración de Aduanas para las<br /> mercancías objeto de valoración Aunque en primera instancia el recurso se<br /> pueda interponer ante un órgano superior de la Administración de Aduanas,<br /> en última instancia el importador tendrá el derecho de recurrir ante una<br /> autoridad judicial.<br /> 2. Por" sin penalización" se entiende que el importador no estará sujeto al<br /> pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el solo hecho de que<br /> haya decidido ejercitar el derecho de recurso. No se considerará como multa<br /> el pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados.<br /> 3. Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a ningún<br /> Miembro exigir el pago íntegro de los derechos de aduana antes de la<br /> interposición de un recurso.<br /> Nota al título 15<br /> Párrafo 4<br /> A los efectos del artículo 15, el término "personas" comprende las personas<br /> jurídicas, en su caso.<br /> Párrafo 4 e)<br /> A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona controla a<br /> otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación de<br /> imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda.<br /> ANEXO II.<br /> COMITÉ TECNICO DE VALORACION EN ADUANA.<br /> 1. De conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, se establecerá<br /> el Comité Técnico bajo los auspicios del CCA, con objeto de asegurar, a<br /> nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del<br /> presente Acuerdo.<br /> 2. Serán funciones del Comité Técnico:<br /> a) examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la<br /> administración cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de los<br /> Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones<br /> pertinentes sobre la base de los hechos expuestos;<br /> b) estudiar, si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas<br /> en materia de valoración en la medida en que guarden relación con el<br /> presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de dichos<br /> estudios;<br /> c) elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos del<br /> funcionamiento y status del presente Acuerdo;<br /> d) suministrar la información y asesoramiento sobre toda cuestión relativa<br /> a la valoración en aduana de mercancías importadas que solicite cualquier<br /> Miembro o el Comité. Dicha información y asesoramiento podrá revestir la<br /> forma de opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas;<br /> e) facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a los Miembros con<br /> el fin de promover la aceptación internacional del presente Acuerdo;<br /> f) hacer el examen de la cuestión que le someta un grupo especial en<br /> conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo; y<br /> g) desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité.<br /> Disposiciones generales<br /> 3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve<br /> sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los<br /> Miembros, el Comité o un grupo especial. Este último, según lo estipulado<br /> en el párrafo 4 del artículo 19, fijará un plazo preciso para la recepción<br /> del informe del Comité Técnico, el cual deberá presentarlo dentro de ese<br /> plazo.<br /> 4. La Secretaría del CCA ayudará según proceda al Comité Técnico en sus<br /> actividades.<br /> Representación<br /> 5. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité<br /> Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno O más suplentes<br /> para que le representen en el Comité Técnico. Los Miembros así<br /> representados en el Comité Técnico se denominan en el presente Anexo<br /> "miembros del Comité Técnico". Los representantes de miembros del Comité<br /> Técnico podrán contar con la ayuda de asesores. La Secretaría de la OMC<br /> podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.<br /> 6. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar<br /> representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o<br /> más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité<br /> Técnico como observadores.<br /> 7. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el<br /> Secretario General del CCA (denominado en el presente Anexo "Secretario<br /> General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean ni<br /> Miembros de la OMC ni miembros del CCA, ya representantes de organizaciones<br /> internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones<br /> del Comité Técnico como observadores.<br /> 8. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones<br /> del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.<br /> Reuniones del Comité Técnico<br /> 9. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y, por lo menos, dos<br /> veces al año. El Comité Técnico fijará la fecha de cada reunión en la<br /> precedente. La fecha de una reunión podrá ser cambiada a petición de<br /> cualquier miembro del Comité Técnico con el acuerdo de la mayoría simple de<br /> los miembros del mismo o bien, cuando se trate de casos que requieran<br /> atención urgente, a petición del Presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto<br /> en la primera oración del presente párrafo, el Comité Técnico se reunirá<br /> cuando sea necesario para hacer el examen de las cuestiones que le someta<br /> un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo.<br /> 10. Las reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la sede del CCA,<br /> salvo decisión en contrario.<br /> 11. El Secretario General comunicará la fecha de apertura de cada reunión<br /> del Comité Técnico a todos los miembros del mismo y a los representantes<br /> que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30<br /> días, excepto en los casos urgentes.<br /> Orden del día<br /> 12. El Secretario General establecerá un Orden del día provisional para<br /> cada reunión y lo distribuirá a los miembros del Comité Técnico y a los<br /> representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación<br /> mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes. En el Orden del día<br /> figurarán todos los puntos cuya inclusión haya aprobado el Comité Técnico<br /> en su reunión anterior, todos los puntos que incluya el Presidente por<br /> iniciativa propia, y todos los puntos cuya inclusión haya solicitado el<br /> Secretario General, el Comité o cualquiera de los miembros del Comité<br /> Técnico.<br /> 13. El Comité Técnico aprobará su Orden del día al comienzo de cada<br /> reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá modificar el Orden del día en<br /> todo momento.<br /> Mesa y dirección de los debates<br /> 14. El Comité Técnico elegirá entre los delegados de sus miembros a un<br /> Presidente y a uno o más Vicepresidentes. El Presidente y los<br /> Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un período de un año. El<br /> Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán ser reelegidos. El<br /> mandato de un Presidente o Vicepresidente que ya no represente a un miembro<br /> del Comité Técnico expirará automáticamente.<br /> 15. Cuando el Presidente esté ausente de una reunión o de parte de ella,<br /> presidirá la reunión un Vicepresidente. En tal caso, este Vicepresidente<br /> tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Presidente.<br /> 16. El Presidente de la reunión participará en los debates del Comité<br /> Técnico en su calidad de Presidente y no como representante de un miembro<br /> del Comité Técnico.<br /> 17. Además de ejercer las demás facultades que le confieren las presentes<br /> normas, el Presidente abrirá y levantará la sesión, actuará de moderador de<br /> los debates, concederá la palabra y, de conformidad con las presentes<br /> normas, dirigirá la reunión. El Presidente podrá también llamar al orden a<br /> un orador si las observaciones de éste no fueran pertinentes.<br /> 18. Toda delegación podrá plantear una moción de orden en el curso de<br /> cualquier debate. En dicho caso el Presidente decidirá inmediatamente la<br /> cuestión. Si su decisión provocara objeciones, la someterá enseguida a<br /> votación y dicha decisión será válida si la mayoría no la rechaza.<br /> 19. Los trabajos de secretaría de las reuniones del Comité Técnico serán<br /> realizados por el Secretario General o por los miembros de la Secretaría<br /> del CCA que éste designe.<br /> Quórum y votación<br /> 20. El quórum estará constituido por los representantes de la mayoría<br /> simple de los miembros del Comité Técnico.<br /> 21. Cada miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que el Comité<br /> Técnico pueda adoptar una decisión se requerirán, como mínimo, los dos<br /> tercios de los votos de los miembros presentes. Cualquiera que sea el<br /> resultado de la votación sobre un asunto determinado, el Comité Técnico<br /> podrá presentar un informe completo sobre ese asunto al Comité y al CCA,<br /> indicando las diferentes opiniones expresadas en el correspondiente debate.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto supra en el presente párralo, el Comité<br /> Técnico adoptará sus decisiones por consenso en el caso de las cuestiones<br /> que le someta un grupo especial. Si en el caso de esas cuestiones no se<br /> llega a un acuerdo en el Comité Técnico, éste presentará un informe en que<br /> expondrá los pormenores del caso y hará constar los puntos de vista de los<br /> miembros.<br /> Idiomas y acta.<br /> 22. Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, el francés y<br /> el inglés. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquiera de estos<br /> tres idiomas serán traducidas inmediatamente a los demás idiomas oficiales,<br /> salvo que todas las delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la<br /> traducción. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro<br /> idioma serán traducidas al español, al francés y al inglés, con sujeción a<br /> las mismas condiciones, aunque en ese caso la delegación interesada<br /> presentará la traducción al español, al francés o al inglés. En los<br /> documentos oficiales del Comité Técnico se empleará únicamente el español,<br /> el francés y el inglés. Los memorándum y la correspondencia destinados al<br /> Comité Técnico deberán estar escritos en uno de los idiomas oficiales.<br /> 23. El Comité Técnico elaborará un informe de cada una de sus reuniones y,<br /> si el Presidente lo considera necesario, se redactarán minutas o actas<br /> resumidas de sus reuniones. El Presidente o la persona que él designe<br /> presentará un informe sobre las actividades del Comité Técnico en cada<br /> reunión del Comité y en cada reunión del CCA.<br /> ANEXO III<br /> 1. La moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo 20 para<br /> la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por los países en desarrollo<br /> Miembros puede resultar insuficiente en la práctica para ciertos países en<br /> desarrollo Miembros. En tales casos, un país en desarrollo Miembro podrá<br /> solicitar, antes del final del periodo mencionado en el párrafo 1 del<br /> artículo 20, una prórroga del mismo, quedando entendido que los Miembros<br /> examinarán con comprensión esta solicitud en los casos en que el país en<br /> desarrollo Miembro de que se trate pueda justificarla.<br /> 2. Los países en desarrollo que normalmente determinan el valor de las<br /> mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos<br /> pueden querer formular una reserva que les permita mantener esos valores,<br /> de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden los<br /> Miembros.<br /> 3. Los países en desarrollo que consideren que la inversión del orden de<br /> aplicación a petición del importador, prevista en el artículo 4 del<br /> Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para ellos, querrán tal vez<br /> formular una reserva en los términos siguientes<br /> "El Gobierno de. se reserva el derecho de establecer que la disposición<br /> pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la<br /> Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de<br /> aplicación de los artículos 5 y 6."<br /> Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán<br /> en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.<br /> 4. Los países en desarrollo querrán tal vez formular una reserva respecto<br /> del párrafo 2 del artículo 5 en los términos siguientes:<br /> "El Gobierno de. se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del<br /> artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de<br /> la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador."<br /> Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán<br /> en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.<br /> 5. Ciertos países en desarrollo pueden tener problemas en la aplicación del<br /> artículo 1 del Acuerdo en lo relacionado con las importaciones efectuadas<br /> en sus países por agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos. Si<br /> en la práctica se presentan tales problemas en los países en desarrollo<br /> Miembros que apliquen el Acuerdo, se realizará un estudio sobre la<br /> cuestión, a petición de dichos Miembros, con miras a encontrar soluciones<br /> apropiadas.<br /> 6. El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario<br /> que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones<br /> sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o<br /> declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El<br /> artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con<br /> objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o<br /> presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación<br /> del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a<br /> sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la<br /> plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.<br /> 7. El precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos<br /> realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las<br /> mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a<br /> un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.<br /> ACUERDO SOBRE INSPECCION PREVIA A LA EXPEDICION<br /> Los Miembros,<br /> Observando que el 20 de septiembre de 1986 los Ministros acordaron que la<br /> Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por<br /> finalidad "aportar una mayor liberalización y expansión del comercio<br /> mundial", "potenciar la función del GATT" e "incrementar la capacidad de<br /> respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico<br /> internacional";<br /> Observando que cierto número de países en desarrollo Miembros recurren a la<br /> inspección previa a la expedición;<br /> Reconociendo la necesidad para los países en desarrollo de hacerlo en tanto<br /> y en la medida que sea preciso para verificar la calidad, la cantidad o el<br /> precio de las mercancías importadas;<br /> Teniendo presente que tales programas deben llevarse a cabo sin dar lugar a<br /> demoras innecesarias o a un trato desigual;<br /> Observando que esta inspección se lleva a cabo, por definición, en el<br /> territorio de los Miembros exportadores;<br /> Reconociendo la necesidad de establecer un marco internacional convenido de<br /> derechos y obligaciones tanto de los Miembros usuarios como de los Miembros<br /> exportadores;<br /> Reconociendo que los principios y obligaciones del GATT de 1994 son<br /> aplicables a aquellas actividades de las entidades de inspección previa a<br /> la expedición que se realizan por prescripción de los gobiernos que son<br /> Miembros de la OMC;<br /> Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia al funcionamiento de<br /> las entidades de inspección previa a la expedición y a las leyes y<br /> reglamentos relativos a la inspección previa a la expedición;<br /> Deseando asegurar la solución rápida, eficaz y equitativa de las<br /> diferencias entre exportadores y entidades de inspección previa a la<br /> expedición que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I. ALCANCE DEFINICIONES.<br /> 1. El presente Acuerdo será aplicable a todas las actividades de inspección<br /> previa a la expedición realizadas en el territorio de los Miembros, ya se<br /> realicen bajo contrato o por prescripción del gobierno o de un órgano<br /> gubernamental del Miembro de que se trate.<br /> 2. Por "Miembro usuario" se entiende un Miembro cuyo gobierno o cualquier<br /> órgano gubernamental contrate actividades de inspección previa a la<br /> expedición o prescriba su uso.<br /> 3. Las actividades de inspección previa a la expedición son todas las<br /> actividades relacionadas con la verificación de la calidad, la cantidad, el<br /> precio incluidos el tipo de cambio de la moneda correspondiente y las<br /> condiciones financieras y/o la clasificación aduanera de las mercancías que<br /> vayan a exportarse al territorio del Miembro usuario.<br /> 4. Se entiende por "entidad de inspección previa a la expedición" toda<br /> entidad encargada, bajo contrato o por prescripción de un Miembro, de<br /> realizar actividades de inspección previa a la expedición.1<br /> ARTÍCULO 2. OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS USUARIOS.<br /> No discriminación<br /> 1. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de inspección<br /> previa a la expedición se realicen de manera no discriminatoria y de que<br /> los procedimientos y criterios empleados en el desarrollo de dichas<br /> actividades sean objetivos y se apliquen sobre una base de igualdad a todos<br /> los exportadores por ellas afectados. Se asegurarán asimismo de que todos<br /> los inspectores de las entidades de inspección previa a la expedición cuyos<br /> servicios contraten o cuya utilización prescriban realicen la inspección de<br /> manera uniforme.<br /> Prescripciones de los gobiernos<br /> 2. Los Miembros usuarios se asegurarán de que en el curso de las<br /> actividades de inspección previa a la expedición relacionadas con sus<br /> leyes, reglamentos y prescripciones se respeten las disposiciones del<br /> párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 en la medida en que sean<br /> aplicables.<br /> -------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 1 Queda entendido que esta disposición no obliga a los Miembros a permitir<br /> que las entidades gubernamentales de otros Miembros realicen actividades de<br /> inspección previa a la expedición en su territorio.<br /> --------------------------------------<br /> Lugar de la inspección<br /> 3. Los Miembros usuarios se asegurarán de que todas las actividades de<br /> inspección previa a la expedición, incluida la emisión de un informe de<br /> verificación sin objeciones o de una nota de no emisión, se realicen en el<br /> territorio aduanero desde el cual se exporten las mercancías o, si la<br /> inspección no pudiera realizarse en ese territorio aduanero por la compleja<br /> naturaleza de los productos de que se trate o si ambas partes convinieran<br /> en ello, en el territorio aduanero en el que se fabriquen las mercancías.<br /> Normas<br /> 4. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las inspecciones en cuanto a<br /> cantidad y calidad se realicen de conformidad con las normas determinadas<br /> por el vendedor y el comprador en el contrato de compra y de que, a falta<br /> de tales normas, se apliquen las normas internacionales pertinentes.2<br /> Transparencia<br /> 5. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las actividades de inspección<br /> previa a la expedición se realicen de manera transparente.<br /> 6. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección<br /> previa a la expedición, cuando los exportadores se pongan en contacto con<br /> ellas por primera vez, suministren a éstos una lista de toda la información<br /> que les es precisa para cumplir las prescripciones relativas a la<br /> inspección. Las entidades de inspección previa a la expedición<br /> suministrarán la información propiamente dicha cuando la pidan los<br /> exportadores. Esta información comprenderá una referencia a las leyes y<br /> reglamentos de los Miembros usuarios relativos a las actividades de<br /> inspección previa a la expedición, así como los procedimientos y criterios<br /> utilizados a efectos de la inspección y de la verificación de los precios y<br /> del tipo de cambio de la moneda correspondiente, los derechos de los<br /> exportadores con respecto a las entidades de inspección, y los<br /> procedimientos de recurso establecidos en el párrafo 21. No se aplicarán a<br /> una expedición disposiciones de procedimiento adicionales o modificaciones<br /> de los procedimientos existentes a menos que se haya informado al<br /> exportador interesado de esas modificaciones en el momento de establecer la<br /> fecha de la inspección. Sin embargo, en situaciones de emergencia del tipo<br /> de las mencionadas en los artículos XX y XXI del GATT de 1994, podrán<br /> aplicarse a una expedición tales disposiciones adicionales o modificaciones<br /> antes de haberse informado al exportador. No obstante, esta asistencia no<br /> eximirá a los exportadores de sus obligaciones con respecto al cumplimiento<br /> de los reglamentos de importación de los Miembros usuarios.<br /> 7. Los Miembros usuarios se asegurarán de que la información a que se hace<br /> referencia en el párrafo 6 se ponga a disposición de los exportadores de<br /> manera conveniente, y de que las oficinas de inspección previa a la<br /> expedición que mantengan las entidades de inspección previa a la expedición<br /> sirvan de puntos de información donde pueda obtenerse dicha información.<br /> 8. Los Miembros usuarios publicarán prontamente todas las leyes y<br /> reglamentos aplicables en relación con las actividades de inspección previa<br /> a la expedición a fin de que los demás gobiernos y los comerciantes tengan<br /> conocimiento de ellos.<br /> Protección de la información comercial confidencial<br /> 9. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección<br /> previa a la expedición traten toda la información recibida en el curso de<br /> la inspección previa a la expedición como información comercial<br /> confidencial en la medida en que tal información no se haya publicado ya,<br /> esté en general a disposición de terceras partes o sea de otra manera de<br /> dominio público. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades<br /> de inspección previa a la expedición mantengan procedimientos destinados a<br /> este fin.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 2 Una norma internacional es una norma adoptada por una institución<br /> gubernamental o no gubernamental, abierta a todos los Miembros, una de<br /> cuyas actividades reconocidas se desarrolla en la esfera de la<br /> normalización.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 10. Los Miembros usuarios facilitarán a los Miembros que lo soliciten<br /> información sobre las medidas que adopten para llevar a efecto las<br /> disposiciones del párrafo 9. Las disposiciones del presente párrafo no<br /> obligarán a ningún Miembro a revelar información de carácter confidencial<br /> cuya divulgación pueda comprometer la eficacia de los programas de<br /> inspección previa a la expedición o lesionar los intereses comerciales<br /> legítimos de empresas públicas o privadas.<br /> 11. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección<br /> previa a la expedición no divulguen información comercial confidencial a<br /> terceros; sin embargo, las entidades de inspección previa a la expedición<br /> podrán compartir esa información con los organismos gubernamentales que<br /> hayan contratado sus servicios o prescrito su utilización. Los Miembros<br /> usuarios se asegurarán de que la información comercial confidencial que<br /> reciban de las entidades de inspección previa a la expedición cuyos<br /> servicios contraten o cuya utilización prescriban se proteja de manera<br /> adecuada. Las entidades de inspección previa a la expedición no compartirán<br /> la información comercial confidencial con los gobiernos que hayan<br /> contratado sus servicios o prescrito su utilización más que en la medida en<br /> que tal información se requiera habitualmente para las cartas de crédito u<br /> otras formas de pago, a efectos aduaneros, para la concesión de licencias<br /> de importación o para el control de cambios.<br /> 12. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección<br /> previa a la expedición no pidan a los exportadores que faciliten<br /> información respecto de:<br /> a) datos de fabricación relativos a procedimientos patentados, bajo<br /> licencia o reservados, o a procedimientos cuya patente este en tramitación;<br /> b) datos técnicos no publicados que no sean los necesarios para comprobar<br /> la observancia de los reglamentos técnicos o normas;<br /> c) la fijación de los precios internos, incluidos los costos de<br /> fabricación;<br /> d) los niveles de beneficios;<br /> e) las condiciones de los contratos entre los exportadores y sus<br /> proveedores, a menos que la entidad no pueda de otra manera proceder a la<br /> inspección en cuestión. En tales casos, la entidad no pedirá más que la<br /> información necesaria a tal fin.<br /> 13. Para ilustrar una caso concreto, el exportador podrá revelar por<br /> iniciativa propia la información a que se refiere el párrafo 12, que las<br /> entidades de inspección previa a la expedición no pedirán de otra manera.<br /> Conflictos de intereses.<br /> 14. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección<br /> previa a la expedición, teniendo asimismo en cuenta las disposiciones<br /> relativas a la protección de la información comercial confidencial<br /> enunciadas en los párrafos 9 a 13, mantengan procedimientos para evitar<br /> conflictos de intereses:<br /> a) entre las entidades de inspección previa a la expedición y cualesquiera<br /> entidades vinculadas a las entidades de inspección previa a la expedición<br /> en cuestión, incluida toda entidad en la que estas últimas tengan un<br /> interés financiero o comercial o toda entidad que tenga un interés<br /> financiero en las entidades de inspección previa a la expedición en<br /> cuestión y cuyos envíos deban inspeccionar las entidades de inspección<br /> previa a la expedición;<br /> b) entre las entidades de inspección previa a la expedición y cualesquiera<br /> otras entidades. incluidas otras entidades sujetas a inspección previa a la<br /> expedición, con excepción de los organismos gubernamentales que contraten<br /> las inspecciones o las prescriban;<br /> c) con las dependencias de las entidades de inspección previa a la<br /> expedición encargadas de otras actividades que las requeridas para realizar<br /> el proceso de inspección.<br /> Demoras<br /> 15. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección<br /> previa a la expedición eviten demoras irrazonables en la inspección de los<br /> envíos. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, una vez que una entidad<br /> de inspección previa a la expedición y un exportador convengan en una fecha<br /> para la inspección, la entidad realice la inspección en esa fecha, a menos<br /> que ésta se modifique de común acuerdo entre el exportador y la entidad de<br /> inspección previa a la expedición o que la entidad no pueda realizar la<br /> inspección en la fecha convenida por impedírselo el exportador o por<br /> razones de fuerza mayor.3<br /> 16. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, tras la recepción de los<br /> documentos finales y la conclusión de la inspección, las entidades de<br /> inspección previa a la expedición, dentro de un plazo de cinco días<br /> hábiles, emitan un informe de verificación sin, objeciones o den por<br /> escrito una explicación detallada de las razones por las cuales no se emite<br /> tal documento. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, en este último<br /> caso, las entidades de inspección previa a la expedición den a los<br /> exportadores la oportunidad de exponer por escrito sus opiniones y, en caso<br /> de solicitarlo éstos; adopten las disposiciones necesarias para realizar<br /> una nueva inspección lo más pronto posible, en una fecha conveniente para<br /> ambas partes.<br /> 17. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, cuando así lo pidan los<br /> exportadores, las entidades de inspección previa a la expedición realicen,<br /> antes de la fecha de la inspección material, una verificación preliminar de<br /> los precios y, cuando proceda, del tipo de cambio de la moneda<br /> correspondiente, sobre la base del contrato entre el exportador y el<br /> importador, de la factura proforma y, cuando proceda, de la solicitud de<br /> autorización de la importación. Los Miembros usuarios se asegurarán de que<br /> un precio o un tipo de cambio que haya sido aceptado por una entidad de<br /> inspección previa a la expedición sobre la base de tal verificación<br /> preliminar no se ponga en cuestión, a condición de que las mercancías estén<br /> en conformidad con la documentación de importación y/o la licencia de<br /> importación. Se asegurarán asimismo de que, una vez realizada esa<br /> verificación preliminar, las entidades de inspección previa a la expedición<br /> informen inmediatamente a los exportadores, por escrito, ya sea de su<br /> aceptación del precio y/o el tipo de cambio o de sus razones detalladas<br /> para no aceptarlos.<br /> 18. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de evitar demoras en<br /> el pago, las entidades de inspección previa a la expedición envíen a los<br /> exportadores o a los representantes por ellos designados, lo más<br /> rápidamente posible, un informe de verificación sin objeciones.<br /> 19. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, en caso de error de<br /> escritura en el informe de verificación sin objeciones, las entidades de<br /> inspección previa a la expedición corrijan el error y transmitan la<br /> información corregida a las partes interesadas lo más rápidamente posible.<br /> Verificación de precios<br /> 20. Los Miembros usuarios se asegurarán de que, a fin de evitar la<br /> facturación en exceso o en defecto y el fraude, las entidades de inspección<br /> previa a la expedición efectúen una verificación de precios4 con arreglo a<br /> las siguientes directrices:<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> -------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 3 Queda entendido que, a los efectos del presente Acuerdo, por "tuerza<br /> mayor" se entenderá "apremio o coerción irresistible, acontecimientos<br /> imprevisibles que dispensan del cumplimiento de un contrato"<br /> 4 Las obligaciones de los Miembros usuarios con respecto a los servicios de<br /> las entidades de inspección previa a la expedición en relación con la<br /> valoración en aduana, serán las obligaciones que hayan aceptado en el marco<br /> del GATT de 1994 y de los demás Acuerdos Comerciales Multilaterales<br /> comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> a) las entidades de inspección previa a la expedición no rechazarán un<br /> precio contractual convenido entre un exportador y un importador más que en<br /> el caso de que puedan demostrar que sus conclusiones de que el precio no es<br /> satisfactorio se basan en un proceso de verificación conforme a los<br /> criterios establecidos en los apartados b) a e);<br /> b) las entidades de inspección previa a la expedición basarán su<br /> comparación de precios a afectos de la verificación del precio de<br /> exportación en el(los) precio(s) al(a los) que se ofrezcan para la<br /> exportación mercancías idénticas o similares en el mismo país de<br /> exportación, al mismo tiempo o aproximadamente al mismo tiempo, en<br /> condiciones competitivas y en condiciones de venta comparables, de<br /> conformidad con la práctica comercial habitual, y deducida toda rebaja<br /> normalmente aplicable. Tal comparación se basará en lo siguiente:<br /> i) únicamente se utilizarán los precios que ofrezcan una base válida de<br /> comparación, teniendo en cuenta los factores económicos pertinentes<br /> correspondientes al país de importación y al país o países utilizados para<br /> la comparación de precios;<br /> ii) las entidades de inspección previa a la expedición no se basarán en el<br /> precio al que se ofrezcan mercancías para la exportación a diferentes<br /> países de importación para imponer arbitrariamente a la expedición el<br /> precio más bajo;<br /> iii) las entidades de inspección previa a la expedición tendrán en cuenta<br /> los elementos específicos enumerados en el apartado c);<br /> iv) en cualquier etapa del proceso descrito supra, las entidades de<br /> inspección previa a la expedición brindarán al exportador la oportunidad de<br /> explicar el precio;<br /> c) al proceder a la verificación de precios, las entidades de inspección<br /> previa a la expedición tendrán debidamente en cuenta las condiciones del<br /> contrato de venta y los factores de ajuste generalmente aplicables propios<br /> de la transacción; estos factores comprenderán, si bien no exclusivamente,<br /> el nivel comercial y la cantidad de la venta, los períodos y condiciones de<br /> entrega, las cláusulas de revisión de los precios, las especificaciones de<br /> calidad, las características especiales del modelo, las condiciones<br /> especiales de expedición o embalaje, la magnitud del pedido, las ventas al<br /> contado, las influencias estacionales, los derechos de licencia u otras<br /> tasas por concepto de propiedad intelectual, y los servicios prestados como<br /> parte del contrato si no se facturan habitualmente por separado;<br /> comprenderán también determinados elementos relacionados con el precio del<br /> exportador, tales como la relación contractual entre este último y el<br /> importador;<br /> d) la verificación de los gastos de transporte se referirá únicamente al<br /> precio convenido del modo de transporte utilizado en el país de exportación<br /> indicado en el contrato de venta;<br /> e) no se utilizarán a efectos de la verificación de precios los siguientes<br /> factores:<br /> i) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en<br /> dicho país;<br /> ii) el precio de mercancías vendidas para exportación en un país distinto<br /> del país de exportación;<br /> iii) el costo de producción;<br /> iv) precios o valores arbitrarios o ficticios.<br /> Procedimientos de recurso<br /> 21. Los Miembros usuarios se asegurarán de que las entidades de inspección<br /> previa a la expedición establezcan procedimientos que permitan recibir y<br /> examinar las quejas formuladas por los exportadores y tomar decisiones al<br /> respecto, y de que la información relativa a tales procedimientos se ponga<br /> a disposición de los exportadores de conformidad con las disposiciones de<br /> los párrafos 6 y 7. Los Miembros usuarios se asegurarán de que los<br /> procedimientos se establezcan y mantengan de conformidad con las siguientes<br /> directrices:<br /> a) las entidades de inspección previa a la expedición designarán uno o<br /> varios agentes que estarán disponibles, durante las horas normales de<br /> oficina, en cada ciudad o puerto en que mantengan una oficina<br /> administrativa de inspección previa a la expedición para recibir y examinar<br /> los recursos o quejas de los exportadores y tomar decisiones al respecto;<br /> b) los exportadores facilitarán por escrito al(a los) agente(s)<br /> designado(s) los datos relativos a la transacción específica de que se<br /> trate, la naturaleza de la queja y una propuesta de solución;<br /> c) el(los) agente(s) designado(s) examinará(n) con comprensión las quejas<br /> de los exportadores y tomará(n) una decisión lo antes posible después de<br /> recibir la documentación a que se hace referencia en el apartado b).<br /> Excepción<br /> 22. Como excepción a las disposiciones del presente artículo, los Miembros<br /> usuarios preverán que, salvo en el caso de envíos parciales, no se<br /> inspeccionarán los envíos cuyo valor sea inferior a un valor mínimo<br /> aplicable a tales envíos según lo establecido por el Miembro usuario, salvo<br /> en circunstancias excepcionales. Ese valor mínimo formará parte de la<br /> información facilitada a los exportadores con arreglo a las disposiciones<br /> del párrafo 6.<br /> ARTÍCULO 3. OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS EXPORTADORES.<br /> No discriminación<br /> 1.Los Miembros exportadores se asegurarán de que sus leyes y reglamentos en<br /> relación con las actividades de inspección previa a la expedición se<br /> apliquen de manera no discriminatoria. Transparencia.<br /> Transparencia<br /> 2. Los Miembros exportadores publicarán prontamente todas las leyes y<br /> reglamentos aplicables en relación con las actividades de inspección previa<br /> a la expedición a fin de que los demás gobiernos y los comerciantes tengan<br /> conocimiento de ellos.<br /> Asistencia técnica<br /> 3. Los Miembros exportadores se ofrecerán a prestar a los Miembros usuarios<br /> que la soliciten asistencia técnica encaminada a la consecución de los<br /> objetivos del presente Acuerdo en condiciones convenidas de mutuo acuerdo.5<br /> ARTÍCULO 4. PROCEDIMIENTO DE EXAMEN INDEPENDIENTE.<br /> Los Miembros animarán a las entidades de inspección previa a la expedición<br /> y a los exportadores a resolver de mutuo acuerdo sus diferencias. No<br /> obstante, transcurridos dos días hábiles después de la presentación de una<br /> queja de conformidad con las disposiciones del párrafo 21 del artículo 2,<br /> cualquiera de las partes podrá someter la diferencia a un examen<br /> independiente. Los Miembros tomarán las medidas razonables que estén a su<br /> alcance para lograr que se establezca y mantenga a tales efectos el<br /> siguiente procedimiento:<br /> a) administrará el procedimiento una entidad independiente constituida<br /> conjuntamente por una organización que represente a las entidades de<br /> inspección previa a la expedición y una organización que represente a los<br /> exportadores a los efectos del presente Acuerdo;<br /> b) la entidad independiente a que se refiere el apartado a) establecerá una<br /> lista de expertos que contendrá:<br /> i) una sección de miembros nombrados por la organización que represente a<br /> las entidades de inspección previa a la expedición;<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> -------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 5 Queda entendido que tal asistencia técnica podrá prestarse bilateral,<br /> plurilateral o multilateralmente.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> -------------------------<br /> ii) una sección de miembros nombrados por la organización que represente a<br /> los exportadores;<br /> iii) una sección de expertos comerciales independientes nombrados por la<br /> entidad independiente a que se refiere el apartado a).<br /> La distribución geográfica de los expertos que figuren en esa lista será<br /> tal que permita tratar rápidamente las diferencias planteadas en el marco<br /> de este procedimiento. La lista se confeccionará dentro de un plazo de dos<br /> meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se<br /> actualizará anualmente. Estará a disposición del público. Se notificará a<br /> la Secretaría y se distribuirá a todos los Miembros;<br /> c) el exportador o la entidad de inspección previa a la expedición que<br /> desee plantear una diferencia se pondrá en contacto con la entidad<br /> independiente a que se refiere el apartado a) y solicitará el<br /> establecimiento de un grupo especial. La entidad independiente se encargará<br /> de establecer dicho grupo especial. Éste se compondrá de tres miembros, que<br /> se elegirán de manera que se eviten gastos y demoras innecesarios. El<br /> primer miembro lo elegirá, entre los de la sección i) de la lista<br /> mencionada supra, la entidad de inspección previa a la expedición<br /> interesada, a condición de que ese miembro no esté asociado a dicha<br /> entidad. El segundo miembro lo elegirá, entre los de la sección ii) de la<br /> lista mencionada supra, el exportador interesado, a condición de que ese<br /> miembro no esté asociado a dicho exportador. El tercer miembro lo elegirá,<br /> entre los de la sección iii) de la lista mencionada supra, la entidad<br /> independiente a que se refiere el apartado a). No se harán objeciones a<br /> ningún experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii)<br /> de la lista mencionada supra;<br /> d) el experto comercial independiente elegido entre los de la sección iii)<br /> de la lista mencionada supra actuará como presidente del grupo especial.<br /> Adoptará las decisiones necesarias para lograr que el grupo especial<br /> resuelva rápidamente la diferencia: por ejemplo, decidirá si los hechos del<br /> caso requieren o no que los miembros del grupo especial se reúnan y, en la<br /> afirmativa, dónde tendrá lugar la reunión, teniendo en cuenta el lugar de<br /> la inspección en cuestión;<br /> e) si las partes en la diferencia convinieran en ello, la entidad<br /> independiente a que se refiere el apartado a) podría elegir un experto<br /> comercial independiente entre los de la sección iii) de la lista mencionada<br /> supra para examinar la diferencia de que se trate. Dicho experto adoptará<br /> las decisiones necesarias para lograr una rápida solución de la diferencia,<br /> por ejemplo teniendo en cuenta el lugar de la inspección en cuestión;<br /> f) el objeto del examen será establecer si, en el curso de la inspección<br /> objeto de la diferencia, las partes en la diferencia han cumplido las<br /> disposiciones del presente Acuerdo. El procedimiento será rápido y brindará<br /> a ambas partes la oportunidad de exponer sus opiniones personalmente o por<br /> escrito;<br /> g) las decisiones del grupo especial compuesto de tres miembros se<br /> adoptarán por mayoría de votos. La decisión sobre la diferencia se emitirá<br /> dentro de un plazo de ocho días hábiles a partir de la solicitud del examen<br /> independiente y se comunicará a las partes en la diferencia. Este plazo<br /> podría prorrogarse si así lo convinieran las partes en la diferencia. El<br /> grupo especial o el experto comercial independiente repartirá los costos,<br /> basándose en las circunstancias del caso;<br /> h) la decisión del grupo especial será vinculante para la entidad de<br /> inspección previa a la expedición y el exportador partes en la diferencia.<br /> ARTÍCULO 5. NOTIFICACIÓN.<br /> Los Miembros facilitarán a la Secretaria los textos de las leyes y<br /> reglamentos mediante los cuales pongan en vigor el presente Acuerdo, así<br /> como los textos de cualesquiera otras leyes y reglamentos en relación con<br /> la inspección previa a la expedición, cuando el Acuerdo sobre la OMC entre<br /> en vigor con respecto al Miembro de que se trate. Ninguna modificación de<br /> las leyes y reglamentos relativos a la inspección previa a la expedición se<br /> aplicará antes de haberse publicado oficialmente. Las modificaciones se<br /> notificarán a la Secretaria inmediatamente después de su publicación. La<br /> Secretaria informará a los Miembros de la posibilidad de disponer de dicha<br /> información<br /> ARTÍCULO 6. EXAMEN.<br /> Al final del segundo año de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre<br /> la OMC, y posteriormente con periodicidad trienal, la Conferencia<br /> Ministerial examinará las disposiciones, la aplicación y el funcionamiento<br /> del presente Acuerdo, habida cuenta de sus objetivos y de la experiencia<br /> adquirida en su funcionamiento. Como consecuencia de tal examen, la<br /> Conferencia Ministerial podrá modificar las disposiciones del Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 7. CONSULTAS.<br /> Los Miembros entablarán consultas con otros Miembros que lo soliciten con<br /> respecto a cualquier cuestión relativa al funcionamiento del presente<br /> Acuerdo. En tales casos, serán aplicables al presente Acuerdo las<br /> disposiciones del artículo XXII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas<br /> en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.<br /> ARTÍCULO 8. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.<br /> Toda diferencia que surja entre los Miembros con respecto al funcionamiento<br /> del presente Acuerdo estará sujeta a las disposiciones del artículo XXIII<br /> del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento<br /> sobre Solución de Diferencias.<br /> ARTÍCULO 9. DISPOSICIONES FINALES.<br /> 1. Los Miembros tomarán las medidas necesarias para la aplicación del<br /> presente Acuerdo.<br /> 2. Los Miembros se asegurarán de que sus leyes y reglamentos no sean<br /> contrarios a las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> ACUERDO SOBRE NORMAS DE ORIGEN<br /> Los Miembros,<br /> Observando que los Ministros acordaron el 20 de septiembre de 1986 que la<br /> Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales tendría por<br /> finalidad "aportar una mayor liberalización y expansión del comercio<br /> mundial", "potenciar la función del GATT" e "incrementar la capacidad de<br /> respuesta del sistema del GATT ante los cambios del entorno económico<br /> internacional";<br /> Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;.<br /> Reconociendo que el establecimiento y la aplicación de normas de origen<br /> claras y previsibles facilitan las corrientes de comercio internacional;<br /> Deseando asegurar que las normas de origen no creen por sí mismas<br /> obstáculos innecesarios al comercio;<br /> Deseando asegurar que las normas de origen no anulen ni menoscaben los<br /> derechos que confiere a los Miembros del GATT de 1994;<br /> Reconociendo la conveniencia de dotar de transparencia a las leyes,<br /> reglamentos y prácticas relativos a las normas de origen;<br /> Deseando asegurar que las normas de origen se elaboren y apliquen de manera<br /> imparcial, transparente, previsible, coherente y que no tenga efectos en el<br /> comercio;<br /> Reconociendo la existencia de un mecanismo consultivo y de procedimientos<br /> para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan<br /> surgir en el marco del presente Acuerdo;<br /> Deseando armonizar y clarificar las normas de origen;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> PARTE I.<br /> DEFINICIONES Y AMBITO DE APLICACION.<br /> ARTÍCULO I.<br /> NORMAS DE ORIGEN.<br /> 1. A los efectos de las Partes I a IV del presente Acuerdo, se entenderá<br /> por normas de origen las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de<br /> aplicación general aplicados por un Miembro para determinar el país de<br /> origen de los productos siempre que tales normas de origen no estén<br /> relacionadas con regímenes de comercio contractuales o autónomos<br /> conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la<br /> aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.<br /> 2. Las normas de origen a que se refiere el párrafo 1 comprenderán todas<br /> las normas de origen utilizadas en instrumentos de política comercial no<br /> preferenciales, tales como en la aplicación: del trato de nación más<br /> favorecida en virtud de los artículos I, II, III, XI y XIII del GATT de<br /> 1994; de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios<br /> establecidos al amparo del artículo Vl del GATT de 1994; de las medidas de<br /> salvaguardia establecidas al amparo del artículo XIX del GATT de 1994; de<br /> las prescripciones en materia de marcas de origen previstas en el artículo<br /> IX del GATT de 1994; y de cualesquiera restricciones cuantitativas o<br /> contingentes arancelarios discriminatorios. Comprenderán también las normas<br /> de origen utilizadas para las compras del sector público y las estadísticas<br /> comerciales.1<br /> PARTE II.<br /> DISCIPLINAS QUE HAN DE REGIR LA APLICACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN.<br /> ARTÍCULO 2. DISCIPLINAS DURANTE EL PERÍODO DE TRANSICIÓN.<br /> Hasta que se lleve a término el programa de trabajo para la armonización de<br /> las normas de origen establecido en la Parte IV, los Miembros se asegurarán<br /> de que:<br /> a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se<br /> definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:<br /> i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria,<br /> en esa norma de origen y en las excepciones que puedan hacerse a la misma<br /> deberán especificarse claramente las subpartidas o partidas de la<br /> nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;<br /> ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará<br /> también en las normas de origen el método de cálculo de dicho porcentaje;<br /> iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o<br /> elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera<br /> origen al producto;<br /> b) sea cual fuere la medida o el instrumento de política comercial a que<br /> estén vinculadas, sus normas de origen no se utilicen como instrumentos<br /> para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales;<br /> c) las normas de origen no surtan por si mismas efectos de restricción,<br /> distorsión o perturbación del comercio internacional. No impondrán<br /> condiciones indebidamente estrictas ni exigirán el cumplimiento de una<br /> determinada condición no relacionada con la fabricación o elaboración como<br /> requisito previo para la determinación del país de origen. Sin embargo,<br /> podrán incluirse los costos no directamente relacionados con la fabricación<br /> o elaboración a efectos de la aplicación de un criterio basado en e<br /> porcentaje ad valorem que sea conforme a lo dispuesto en el apartado a);<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 1 Queda entendido que esta disposición es sin perjuicio de las<br /> determinaciones formuladas a efectos de definir las expresiones 'producción<br /> nacional'' o "productos similares de la producción nacional" u otras<br /> análogas cuando sean aplicables.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> d) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las<br /> exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si<br /> un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros<br /> Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto<br /> afectado2;<br /> e) sus normas de origen se administren de manera coherente, uniforme,<br /> imparcial y razonable;<br /> f) sus normas de origen se basen en un criterio positivo. Las normas de<br /> origen que establezcan lo que no confiere origen (criterio negativo) podrán<br /> permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo o en casos<br /> individuales en que no sea necesaria una determinación positiva de origen;<br /> g) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones<br /> administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen<br /> se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo I<br /> del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;<br /> h) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que<br /> tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que<br /> atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los<br /> 150 dias3 siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan<br /> presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos<br /> dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el<br /> comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento<br /> posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre<br /> que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen,<br /> comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición<br /> de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes<br /> dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al<br /> proceder a una revisión de las previstas en el apartado j). Tales<br /> dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las<br /> disposiciones del apartado k);<br /> i) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan<br /> nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos<br /> retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin<br /> perjuicio de éstos;<br /> j) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación<br /> de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o<br /> procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de<br /> la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o<br /> anular dicha determinación;<br /> k) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya<br /> facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de<br /> origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades<br /> competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o<br /> del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser<br /> necesario en el contexto de procedimientos judiciales.<br /> ARTÍCULO 3. DISCIPLINAS DESPUÉS DEL PERÍODO DE TRANSICIÓN.<br /> Teniendo en cuenta el objetivo de todos los Miembros de lograr como<br /> resultado del programa de trabajo en materia de armonización establecido en<br /> la Parte IV el establecimiento de normas de origen armonizadas, los<br /> Miembros, al aplicar los resultados del programa de trabajo en materia de<br /> armonización, se asegurarán de que:<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 2 Con respecto a las normas de origen aplicadas a efectos de las compras<br /> del sector público, esta disposición no impondrá obligaciones adicionales a<br /> las ya contraídas por los Miembros en el marco del GATT de 1994<br /> 3 Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente al a<br /> fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá a los<br /> Miembros que emitan esos dictámenes lo antes posible.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ------------------------<br /> a) las normas de origen se apliquen por igual a todos los fines<br /> establecidos en el artículo 1;<br /> b) con arreglo a sus normas de origen, el país que se determine país de<br /> origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido<br /> totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados varios<br /> países, aquel en el que se haya efectuado la última transformación<br /> sustancial;<br /> c) las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las<br /> exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si<br /> un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros<br /> Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto<br /> afectado;<br /> d) las normas de origen se administren de manera coherente, uniforme,<br /> imparcial y razonable;<br /> e) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones<br /> administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen<br /> se publiquen como si estuvieran sujetas a las disposiciones del párrafo 1<br /> del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las mismas;<br /> f) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que<br /> tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen que<br /> atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca después de los<br /> 150 días siguientes a la petición de tal dictamen, siempre que se hayan<br /> presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de esos<br /> dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el<br /> comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento<br /> posterior. Tales dictámenes conservaran su validez por tres años, siempre<br /> que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen,<br /> comparables a los existentes en el momento en que se emitieron. A condición<br /> de que se informe con antelación a las partes interesadas, esos dictámenes<br /> dejarán de ser válidos cuando se adopte una decisión contraria a ellos al<br /> proceder a una revisión de las previstas en el apartado h). Tales<br /> dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las<br /> disposiciones del apartado i);<br /> g) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen o establezcan<br /> nuevas normas de origen, tales cambios no se apliquen con efectos<br /> retroactivos según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin<br /> perjuicio de éstos;<br /> h) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación<br /> de origen sea susceptible de pronta revisión por tribunales o<br /> procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de<br /> la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o<br /> anular dicha determinación;<br /> i) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya<br /> facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de<br /> origen, sea considerada estrictamente confidencial por las autoridades<br /> competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o<br /> del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que pueda ser<br /> necesario en el contexto de procedimientos judiciales.<br /> PARTE III.<br /> DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE NOTIFICACION, EXAMEN,<br /> CONSULTAS Y SOLUCION DE DIFERENCIAS.<br /> ARTÍCULO 4. INSTITUCIONES.<br /> 1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Normas de<br /> Origen (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") que estará integrado<br /> por representantes de cada uno de los Miembros. El propio Comité elegirá su<br /> presidente y se reunirá cuando sea necesario, pero al menos una vez al año,<br /> para dar a los Miembros oportunidad de consultarse sobre las cuestiones<br /> relativas al funcionamiento de las Partes I, Il, III y IV o a la<br /> consecución de los objetivos establecidos en dichas Partes, y desempeñar<br /> las demás funciones que le sean asignadas en virtud del presente Acuerdo o<br /> que le encomiende el Consejo del Comercio de Mercancías. Siempre que sea<br /> apropiado, el Comité pedirá información y asesoramiento al Comité Técnico<br /> al que se refiere el párrafo 7 sobre cuestiones relacionadas con el<br /> presente Acuerdo. El Comité podrá pedir también al Comité Técnico que<br /> realice cualquier otra labor que considere apropiada para la consecución de<br /> los objetivos del presente Acuerdo. Los servicios de secretaría del Comité<br /> serán prestados por la Secretaría de la OMC;<br /> 2. Se establecerá un Comité Técnico de Normas de Origen (denominado en el<br /> presente Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo de<br /> Cooperación Aduanera (CCA), según lo dispuesto en el Anexo 1. El Comité<br /> Técnico realizará la labor técnica prevista en la Parte IV y las funciones<br /> prescritas en el Anexo I. Siempre que sea apropiado, el Comité Técnico<br /> pedirá información y asesoramiento al Comité sobre cuestiones relacionadas<br /> con el presente Acuerdo. El Comité Técnico podrá pedir también al Comité<br /> que realice cualquier otra labor que considere apropiada para la<br /> consecución de los objetivos del presente Acuerdo. Los servicio, de<br /> secretaría del Comité Técnico serán prestados por la Secretaría del CCA.<br /> ARTÍCULO 5. INFORMACIÓN Y PROCEDIMIENTOS DE MODIFICACIÓN Y DE<br /> ESTABLECIMIENTO DE NUEVAS NORMAS DE ORIGEN.<br /> 1. Cada Miembro comunicará a la Secretaría en un plazo de 90 días contado a<br /> partir de la techa de entrada en vigor para él del Acuerdo sobre la OMC,<br /> sus normas de origen, decisiones judiciales y disposiciones administrativas<br /> de aplicación general en relación con las normas de origen, que se hallen<br /> en vigor en esa fecha. Si, por inadvertencia, se omitiera comunicar una<br /> norma de origen, el Miembro de que se trate la comunicará inmediatamente<br /> después de que advierta la omisión. La Secretaría distribuirá a los<br /> Miembros listas de la información que haya recibido y que conservará a<br /> disposición de los Miembros.<br /> 2. Durante el período a que se refiere el artículo 2, los Miembros que<br /> introduzcan modificaciones que no constituyan cambios insignificantes en<br /> sus normas de origen o que establezcan nuevas normas de origen -en las que,<br /> a los efectos del presente artículo, estarán incluidas las normas de origen<br /> a que se refiere el párrafo I que no se hayan comunicado a la Secretaría-<br /> publicarán un aviso al efecto con una antelación mínima de 60 días a la<br /> fecha de entrada en vigor de la norma modificada o de la nueva norma, de<br /> manera que las partes interesadas puedan tener conocimiento de la intención<br /> de modificar una norma de origen o de establecer una nueva, a menos que<br /> surjan o haya peligro de que surjan circunstancias excepcionales respecto<br /> de un Miembro. En estos casos excepcionales, el Miembro publicará la norma<br /> modificada o la nueva norma lo antes posible.<br /> ARTÍCULO 6. EXAMEN.<br /> 1. El Comité examinará anualmente la aplicación y el funcionamiento de las<br /> Partes II y III del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El<br /> Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las<br /> novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.<br /> 2. El Comité examinará las disposiciones de las Partes I, II y III y<br /> propondrá las modificaciones que sean necesarias teniendo en cuenta los<br /> resultados del programa de trabajo en materia de armonización.<br /> 3. El Comité, en colaboración con el Comité Técnico, establecerá un<br /> mecanismo para examinar los resultados del programa de trabajo en materia<br /> de armonización y proponer la introducción de modificaciones, teniendo en<br /> cuenta los objetivos y principios enunciados en el artículo 9. Ello podrá<br /> incluir casos en que sea necesario hacer más operativas las normas o<br /> actualizarlas teniendo en cuenta los nuevos procesos de producción como<br /> consecuencia de cambios tecnológicos.<br /> ARTÍCULO 7. CONSULTAS.<br /> Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXII<br /> del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento<br /> sobre Solución de Diferencias.<br /> ARTÍCULO 8. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.<br /> Serán aplicables al presente Acuerdo las disposiciones del artículo XXIII<br /> del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento<br /> sobre Solución de Diferencias.<br /> PARTE IV.<br /> ARMONIZACION DE LAS NORMAS DE ORIGEN.<br /> ARTÍCULO 9. OBJETIVOS Y PRINCIPIOS.<br /> 1. Teniendo como objetivos la armonización de las normas de origen y, en<br /> particular, una mayor seguridad en el desarrollo del comercio mundial, la<br /> Conferencia Ministerial emprenderá el programa de trabajo expuesto infra,<br /> conjuntamente con el CCA, sobre la base de los siguientes principios:<br /> a) las normas de origen deberán aplicarse por igual a todos los fines<br /> establecidos en el artículo 1;<br /> b) las normas de origen deberán prever que el país que se determine como<br /> país de origen de un determinado producto sea aquél en el que se haya<br /> obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados<br /> más de un país, aquel en el que se haya llevado a cabo la última<br /> transformación sustancial;<br /> c) las normas de origen deberán ser objetivas, comprensibles y previsibles;<br /> d) sea cual fuere la medida o el instrumento al que puedan estar<br /> vinculadas, las normas de origen no deberán utilizarse como instrumentos<br /> para perseguir directa o indirectamente objetivos comerciales. No deberán<br /> surtir por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del<br /> comercio internacional. No deberán imponer condiciones indebidamente<br /> estrictas ni exigir el cumplimiento de una determinada condición no<br /> relacionada con la fabricación o elaboración como requisito previo para la<br /> determinación del país de origen. Sin embargo, podrán incluirse los costos<br /> no directamente relacionados con la fabricación o elaboración a efectos de<br /> la aplicación de un criterio basado en el porcentaje ad valorem;<br /> e) las normas de origen deberán administrarse de manera coherente,<br /> uniforme, imparcial y razonable;<br /> f) las normas de origen deberán ser coherentes;<br /> g) las normas de origen deberán basarse en un criterio positivo. Podrán<br /> utilizarse criterios negativos para aclarar un criterio positivo.<br /> Programa de trabajo<br /> 2. a) El programa de trabajo se iniciará tan pronto como sea posible<br /> después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se llevará a<br /> término en un plazo de tres años a partir de su iniciación.<br /> b) El Comité y el Comité Técnico previstos en el artículo 4 serán los<br /> órganos apropiados para desarrollar esta labor.<br /> c) A fin de obtener una información detallada del CCA, el Comité pedirá al<br /> Comité Técnico que facilite sus interpretaciones y opiniones resultantes de<br /> la labor descrita infra sobre la base de los principios enumerados en el<br /> párrafo 1. Para asegurar la finalización a tiempo del programa de trabajo<br /> encaminado a la armonización, ese trabajo se realizará por sectores de<br /> productos, tal como se presentan en los diversos capítulos o secciones de<br /> la nomenclatura del Sistema Armonizado (SA).<br /> i) Productos obtenidos totalmente y operaciones o procesos mínimos<br /> El Comité Técnico elaborará definiciones armonizadas de:<br /> - los productos que han de considerarse obtenidos totalmente en un país.<br /> Esta labor será lo más detallada posible;<br /> - las operaciones o procesos mínimos que de por sí no confieren origen a un<br /> producto.<br /> Los resultados de esta labor se presentarán al Comité en un plazo de tres<br /> meses a partir de la fecha de recepción de su solicitud.<br /> ii) Transformación sustancial-Cambio de la clasificación arancelaria<br /> - El Comité Técnico considerará, sobre la base del criterio de la<br /> transformación sustancial, la utilización del cambio de subpartida o<br /> partida arancelaria al elaborar normas de origen para determinados<br /> productos o para un sector de productos y, cuando sea apropiado, el cambio<br /> mínimo dentro de la nomenclatura suficiente para satisfacer este criterio,<br /> y desarrollará la cuestión.<br /> - El Comité Técnico dividirá la labor mencionada supra por productos,<br /> teniendo en cuenta los capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con<br /> el fin de presentar los resultados de su labor al Comité por lo menos<br /> trimestralmente. El Comité Técnico llevará a término la labor mencionada<br /> supra en un plazo de 15 meses a partir de la fecha de recepción de la<br /> solicitud del Comité.<br /> iii) Transformación sustancial - Criterios complementarios<br /> Tras llevar a término la labor mencionada en el apartado ii), con respecto<br /> a cada sector de productos o categoría individual de productos en los que<br /> el solo uso de la nomenclatura del SA no permita decir que hay<br /> transformación sustancial, el Comité Técnico:<br /> -considerará, sobre la base del criterio de la transformación sustancial,<br /> la utilización, de manera complementaria o exclusiva, de otros elementos<br /> -entre ellos porcentajes ad valorem4 y/u operaciones de fabricación o<br /> elaboración5- al elaborar. normas de origen para determinados productos o<br /> para un sector de productos, y desarrollará la cuestión;<br /> -podrá dar explicaciones de sus propuestas;<br /> -dividirá la labor mencionada supra por productos, teniendo en cuenta los<br /> capítulos o secciones de la nomenclatura del SA, con el fin de presentar<br /> los resultados de su labor al Comité por lo menos trimestralmente. El<br /> Comité Técnico llevará a término la labor mencionada supra en un plazo de<br /> dos años y tres meses a partir de la techa de recepción de la solicitud del<br /> Comité.<br /> Función del Comité<br /> 3. Sobre la base de los principios enumerados en el párrafo 1:<br /> a. el Comité examinará periódicamente las interpretaciones y opiniones del<br /> Comité Técnico, de conformidad con los plazos previstos en los apartados<br /> i), ii) y iii) del párrafo 2 c), con miras a suscribir esas<br /> interpretaciones y opiniones. El Comité podrá pedir al Comité Técnico que<br /> perfeccione o amplíe su labor y/o establezca nuevos enfoques. Para ayudar<br /> al Comité Técnico, el Comité deberá dar a conocer las razones que le muevan<br /> a pedir ese trabajo adicional y, cuando sea apropiado, sugerirá otros<br /> posibles enfoques;<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> -------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 4. Si se prescribe el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará<br /> también en las normas de origen el método de cálculo de ese porcentaje.<br /> 5. Si se prescribe el criterio de la operación de fabricación o<br /> elaboración, se especificará con precisión la operación que confiere origen<br /> al producto.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> -------------------------<br /> b) una vez finalizada toda la labor mencionada en los apartados i), ii) y<br /> iii) del párrafo 2 c), el Comité examinará los resultados por lo que<br /> respecta a su coherencia global.<br /> Resultados del programa de trabajo en materia de armonización y labor<br /> subsiguiente<br /> 4. La Conferencia Ministerial establecerá los resultados del programa de<br /> trabajo en materia de armonización en un anexo que formará parte integrante<br /> del presente Acuerdo.6 La Conferencia Ministerial fijará un marco temporal<br /> para la entrada en vigor de dicho anexo.<br /> ANEXO I.<br /> COMITÉ TÉCNICO DE NORMAS DE ORIGEN.<br /> Funciones<br /> 1. Serán funciones permanentes del Comité Técnico:<br /> a) a petición de cualquiera de sus miembros, examinar los problemas<br /> técnicos concretos que surjan de la administración cotidiana de las normas<br /> de origen de los Miembros y emitir opiniones consultivas sobre soluciones<br /> apropiadas basadas en los hechos expuestos;<br /> b) facilitar la información y el asesoramiento sobre cuestiones relativas a<br /> la determinación del origen de los productos que soliciten los Miembros o<br /> el Comité;<br /> c) elaborar y distribuir informes periódicos sobre los aspectos técnicos<br /> del funcionamiento y condición del presente Acuerdo; y<br /> d) examinar anualmente los aspectos técnicos de la aplicación y el<br /> funcionamiento de las Partes II y III.<br /> 2. El Comité Técnico desempeñará las demás funciones que pueda encomendarle<br /> el Comité.<br /> 3. El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve<br /> sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los<br /> Miembros o el Comité.<br /> Representación<br /> 4. Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité<br /> Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes<br /> para que lo representen en el Comité Técnico. Los Miembros así<br /> representados en el Comité Técnico se denominan en adelante "miembros" del<br /> Comité Técnico. Los representantes de los miembros del Comité Técnico<br /> podrán contar con la ayuda de asesores en las reuniones del Comité Técnico.<br /> La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en calidad<br /> de observador.<br /> 5. Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar<br /> representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o<br /> más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité<br /> Técnico como observadores.<br /> 6. A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el<br /> Secretario General del CCA (denominado en adelante "el Secretario General")<br /> podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean Miembros de la OMC<br /> ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales<br /> gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico<br /> como observadores.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> --------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 6 Al mismo tiempo, se someterán a consideración disposiciones acerca de la<br /> solución de diferencias relativas a la clasificación arancelaria.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> --------------------------<br /> 7. Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones<br /> del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General.<br /> Reuniones<br /> 8. El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario, y por lo menos una<br /> vez al año.<br /> Procedimientos<br /> 9. El Comité Técnico elegirá su Presidente y establecerá sus propios<br /> procedimientos.<br /> ANEXO II.<br /> DECLARACION COMUN ACERCA DE LAS NORMAS DE ORIGEN PREFERENCIALES.<br /> 1. Los Miembros, reconociendo que algunos de ellos aplican normas de origen<br /> preferenciales, en vez de normas de origen no preferenciales, convienen por<br /> la presente en lo que sigue.<br /> 2. A los efectos de la presente Declaración Común, se entenderá por normas<br /> de origen preferenciales las leyes, reglamentos y decisiones<br /> administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para<br /> determinar si a un producto le corresponde recibir el trato preferencial<br /> previsto en virtud de regímenes de comercio contractuales o autónomos<br /> conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la<br /> aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.<br /> 3. Los Miembros convienen en asegurarse de que:<br /> a) cuando dicten decisiones administrativas de aplicación general, se<br /> definan claramente las condiciones que hayan de cumplirse. En particular:<br /> i) cuando se aplique el criterio de cambio de la clasificación arancelaria,<br /> en esa norma de origen preferencial -y en las excepciones que puedan<br /> hacerse a la misma deberán especificarse claramente las subpartidas o<br /> partidas de la nomenclatura arancelaria a que se refiera la norma;<br /> ii) cuando se aplique el criterio del porcentaje ad valorem, se indicará<br /> también en las normas de origen preferenciales el método de cálculo de<br /> dicho porcentaje;<br /> iii) cuando se prescriba el criterio de la operación de fabricación o<br /> elaboración, deberá especificarse con precisión la operación que confiera<br /> el origen preferencial;<br /> b) sus normas de origen preferenciales se basen en un criterio positivo.<br /> Las normas de origen preferenciales que establezcan lo que no confiere<br /> origen preferencial (criterio negativo) podrán permitirse como elemento de<br /> aclaración de un criterio positivo o en casos individuales en que no sea<br /> necesaria una determinación positiva del origen preferencial;<br /> c) sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones<br /> administrativas de aplicación general en relación con las normas de origen<br /> preferenciales se publiquen como si estuvieran sujetos a las disposiciones<br /> del párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 y en conformidad con las<br /> mismas;<br /> d) a petición de un exportador, de un importador o de cualquier persona que<br /> tenga motivos justificados para ello, los dictámenes del origen<br /> preferencial que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible y nunca<br /> después de los 150 días7 siguientes a la petición de tal dictamen, siempre<br /> que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las solicitudes de<br /> esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se inicie el<br /> comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier momento<br /> posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años, siempre<br /> que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de origen<br /> preferenciales, comparables a los existentes en el momento en que se<br /> emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes<br /> interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una<br /> decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en<br /> el apartado t). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a<br /> reserva de las disposiciones del apartado g);<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> -------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 7Con respecto a las solicitudes presentadas durante el año siguiente a la<br /> entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, sólo se exigirá a los Miembros<br /> que emitan esos dictámenes lo antes posible.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> --------------------------<br /> e) cuando introduzcan modificaciones en sus normas de origen preferenciales<br /> o establezcan nuevas normas de origen preferenciales, tales cambios no se<br /> apliquen con efecto retroactivo según lo determinado en sus leyes o<br /> reglamentos y sin perjuicio de éstos;<br /> f) toda medida administrativa que adopten en relación con la determinación<br /> del origen preferencial sea susceptible de pronta revisión por tribunales o<br /> procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos -independientes de<br /> la autoridad que haya emitido la determinación- que puedan modificar o<br /> anular dicha determinación;<br /> g) toda información que sea de carácter confidencial, o que se haya<br /> facilitado confidencialmente a efectos de la aplicación de normas de origen<br /> preferenciales, sea considerada estrictamente confidencial por las<br /> autoridades competentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la<br /> persona o del gobierno que la haya facilitado, excepto en la medida en que<br /> pueda ser necesario en el contexto de procedimientos judiciales.<br /> 4. Los Miembros convienen en facilitar prontamente a la Secretaría sus<br /> normas de origen preferenciales, con una lista de los acuerdos<br /> preferenciales correspondientes, las decisiones judiciales y las<br /> disposiciones administrativas de aplicación general en relación con sus<br /> normas de origen preferenciales vigentes en la fecha de entrada en vigor<br /> del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate. Además, los<br /> Miembros convienen en comunicar lo antes posible a la Secretaría las<br /> modificaciones de sus normas de origen preferenciales o sus nuevas normas<br /> de origen preferenciales. La Secretaría distribuirá a los Miembros listas<br /> de la información que haya recibido y que conservará a disposición de los<br /> mismos.<br /> ACUERDO SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA EL TRAMITE DE LICENCIAS DE IMPORTACION<br /> Los Miembros,<br /> Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales;<br /> Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994;<br /> Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo<br /> Miembros por lo que respecta a su comercio, su desarrollo y sus finanzas;<br /> Reconociendo que los sistemas de licencias automáticas de importación son<br /> útiles para ciertos fines, pero no deben utilizarse para restringir el<br /> comercio;<br /> Reconociendo que los sistemas de licencias de importación pueden emplearse<br /> para la administración de medidas tales como las adoptadas con arreglo a<br /> las disposiciones pertinentes del GATT de 1994;<br /> Reconociendo las disposiciones del GATT de 1994 aplicables a los<br /> procedimientos para el trámite de licencias de importación;<br /> Deseando asegurarse de que no se haga de los procedimientos para el trámite<br /> de licencias de importación una utilización contraria a los principios y<br /> obligaciones dimanantes del GATT de 1994;<br /> Reconociendo que las corrientes de comercio internacional podrían verse<br /> obstaculizadas por la utilización inadecuada de los procedimientos para el<br /> trámite de licencias de importación;<br /> Persuadidos de que los sistemas de licencias de importación, especialmente<br /> los de licencias de importación no automáticas, deben aplicarse de forma<br /> transparente y previsible;<br /> Reconociendo que los procedimientos para el trámite de licencias no<br /> automáticas no deben entrañar más cargas administrativas que las<br /> absolutamente necesarias para administrar la medida pertinente;<br /> Deseando simplificar los procedimientos y prácticas administrativas que se<br /> siguen en el comercio internacional y darles transparencia, y garantizar la<br /> aplicación y administración justas y equitativas de esos procedimientos y<br /> prácticas;<br /> Deseando establecer un mecanismo consultivo y prever disposiciones para la<br /> solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir<br /> en el marco del presente Acuerdo;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I. DISPOSICIONES GENERALES.<br /> 1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por trámite de licencias<br /> de importación el procedimiento administrativo1 utilizado para la<br /> aplicación de los regímenes de licencias de importación que requieren la<br /> presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la<br /> necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como<br /> condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del<br /> Miembro importador.<br /> 2. Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos administrativos<br /> utilizados para aplicar los regímenes de licencias de importación estén en<br /> conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, incluidos<br /> sus anexos y protocolos, según se interpretan en el presente Acuerdo, con<br /> miras a evitar las distorsiones del comercio que puedan derivarse de una<br /> aplicación impropia de esos procedimientos, teniendo en cuenta los<br /> objetivos de desarrollo económico y las necesidades financieras y<br /> comerciales de los países en desarrollo Miembros.2<br /> 3. Las reglas a que se sometan los procedimientos de trámite de licencias<br /> de importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán justa y<br /> equitativamente.<br /> 4. a) Las reglas y toda la información relativa a los procedimientos para<br /> la presentación de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir<br /> las personas, empresas e instituciones para poder presentar esas<br /> solicitudes, el órgano u órganos administrativos a los que haya que<br /> dirigirse, así como las listas de los productos sujetos al requisito de<br /> licencias, se publicarán en las fuentes de información notificadas al<br /> Comité de Licencias de Importación previsto en el artículo 4 (denominado en<br /> el presente Acuerdo el "Comité") de modo que los gobiernos3 y los<br /> comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas. Tal publicación tendrá<br /> lugar, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga<br /> efectivo el requisito y nunca después de esa fecha. Cualesquiera<br /> excepciones, exenciones o modificaciones que se introduzcan en o respecto<br /> de las reglas relativas a los procedimientos de trámite de licencias o la<br /> lista de productos sujetos al tramite de licencias de importación se<br /> publicarán también de igual modo y dentro de los mismos plazos<br /> especificados supra. Asimismo, se pondrán a disposición de la Secretaria<br /> ejemplares de esas publicaciones.<br /> b) Se dará a los Miembros que deseen formular observaciones por escrito la<br /> oportunidad de celebrar conversaciones al respecto, cuando así lo<br /> soliciten. El Miembro interesado tendrá debidamente en cuenta esas<br /> observaciones y los resultados de esas conversaciones.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 1 El procedimiento llamado "trámite de licencias" y otros procedimientos<br /> administrativos semejantes.<br /> 2 Ninguna disposición del presente Acuerdo se entenderá en el sentido de<br /> que la base, el alcance o la duración de una medida llevada a efecto por<br /> medio de un procedimiento para el trámite de licencias puedan ponerse en<br /> entredicho en virtud del presente Acuerdo.<br /> 3 A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término<br /> "gobiernos" abarca a las autoridades competentes de las comunidades<br /> Europeas.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> 5. Los formularios de solicitud y, en su caso, de renovación, serán de la<br /> mayor sencillez posible. Al presentarse la solicitud podrán exigirse los<br /> documentos y la información que se consideren estrictamente necesarios para<br /> el buen funcionamiento del régimen de licencias.<br /> 6. El procedimiento para la solicitud y, en su caso, la renovación, será de<br /> la mayor sencillez posible. Los solicitantes deberán disponer de un periodo<br /> razonable para la presentación de solicitudes de licencias. Cuando se haya<br /> fijado una fecha de clausura, este periodo deberá ser por lo menos de 21<br /> días, con posibilidad de prorrogarlo en circunstancias en que se haya<br /> recibido un número insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo. El<br /> solicitante sólo tendrá que dirigirse a un órgano administrativo en<br /> relación con su solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable dirigirse<br /> a más de un órgano administrativo, el solicitante no tendrá que dirigirse a<br /> más de tres.<br /> 7. Ninguna solicitud se rechazará por errores leves de documentación que no<br /> alteren los datos básicos contenidos en la misma. No se impondrá, por causa<br /> de omisiones o errores de documentación o procedimiento en los que sea<br /> evidente que no existe intención fraudulenta ni negligencia grave, ninguna<br /> sanción superior a la necesaria para servir simplemente de advertencia.<br /> 8. Las importaciones amparadas en licencias no se rechazarán por<br /> variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o peso en relación<br /> con los expresados en la licencia, debidas a diferencias ocurridas durante<br /> el transporte, diferencias propias de la carga a granel u otras diferencias<br /> menores compatibles con la práctica comercial normal.<br /> 9. Se pondrán a disposición de los titulares de licencias las divisas<br /> necesarias para pagar las importaciones por ellas amparadas, con el mismo<br /> criterio que se siga para los importadores de mercancías que no requieran<br /> licencias.<br /> 10. En lo concerniente a las excepciones relativas a la seguridad, serán de<br /> aplicación las disposiciones del artículo XXI del GATT de 1994.<br /> 11. Las disposiciones del presente Acuerdo no obligarán a ningún Miembro a<br /> revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un<br /> obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria<br /> al interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de<br /> empresas públicas o privadas.<br /> ARTÍCULO 2. TRÁMITE DE LICENCIAS AUTOMÁTICAS DE IMPORTACIÓN.4<br /> 1. Se entiende por trámite de licencias automáticas de importación un<br /> sistema de licencias de importación en virtud del cual se aprueben las<br /> solicitudes en todos los casos y que sea conforme a las prescripciones del<br /> apartado a) del párrafo 2.<br /> 2. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1 y en el<br /> párrafo 1 de este artículo, se aplicarán a los procedimientos de trámite de<br /> licencias automáticas de importación las siguientes disposiciones5:<br /> a) los procedimientos de trámite de licencias automáticas no se<br /> administrarán de manera que tengan efectos restrictivos en las<br /> importaciones sujetas a tales licencias. Se considerará que los<br /> procedimientos de trámite de licencias automáticas tienen efectos de<br /> restricción del comercio salvo que, entre otras cosas:<br /> i. todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones<br /> legales impuestas por el Miembro importador para efectuar operaciones de<br /> importación referentes a productos sujetos al trámite de licencias<br /> automáticas tengan igual derecho a solicitar y obtener licencias de<br /> importación;<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> -------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 4 Los procedimientos para el trámite de licencias de importación que<br /> requieran una caución pero no tengan efectos restrictivos sobre las<br /> importaciones deberán considerarse comprendidos en el ámbito de los<br /> párrafos 1 y 2<br /> 5 Todo país en desarrollo Miembro al que los requisitos de los apartados a)<br /> ii) y a) iii) planteen dificultades especiales podrá, salvo que haya sido<br /> Parte en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Tramite de Licencias de<br /> Importación, hecho el 12 de abril de 197'), aplazar, previa notificación al<br /> Comité, la aplicación de esos apartados durante un máximo de dos años a<br /> partir de la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> ii) las solicitudes de licencias puedan ser presentadas en cualquier día<br /> hábil con anterioridad al despacho aduanero de las mercancías;<br /> iii) las solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y<br /> completa se aprueben en cuanto se reciban, en la medida en que sea<br /> administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de<br /> 10 días hábiles;<br /> b) los Miembros reconocen que el trámite de licencias automáticas de<br /> importación puede ser necesario cuando no se disponga de otros<br /> procedimientos adecuados. El trámite de licencias automáticas de<br /> importación podrá mantenerse mientras perduren las circunstancias que<br /> originaron su implantación y mientras los fines administrativos que son su<br /> fundamento no puedan conseguirse de manera más adecuada.<br /> ARTÍCULO 3. TRÁMITE DE LICENCIA. NO AUTOMÁTICA DE IMPORTACIÓN.<br /> 1. Además de lo dispuesto en los párrafos 1a 11 del artículo 1, se<br /> aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias no automáticas de<br /> importación las siguientes disposiciones. Se entiende por procedimientos de<br /> trámite de licencias no automáticas de importación un sistema de licencias<br /> de importación no comprendido en la definición que figura en el párrafo 1<br /> del artículo 2.<br /> 2. El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las importaciones<br /> efectos de restricción o distorsión adicionales a los resultantes del<br /> establecimiento de la restricción. Los procedimientos de trámite de<br /> licencias no automáticas guardarán relación, en cuanto a su alcance y<br /> duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no entrañarán<br /> más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para<br /> administrar la medida.<br /> 3. En el caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a otros<br /> fines que la aplicación de restricciones cuantitativas, los Miembros<br /> publicarán información suficiente para que los demás Miembros y los<br /> comerciantes conozcan las bases de otorgamiento y/o asignación de las<br /> licencias.<br /> 4. Cuando un Miembro brinde a las personas, empresas o instituciones la<br /> posibilidad de solicitar excepciones o exenciones del cumplimiento de una<br /> prescripción en materia de licencias, lo indicará en la información<br /> publicada en virtud del párrafo 4 del artículo 1, e indicará también la<br /> manera de hacer esas solicitudes y, en la medida que sea posible, las<br /> circunstancias en las que se tomarían en consideración.<br /> 5.a) Los Miembros proporcionarán, previa petición de cualquier Miembro que<br /> tenga interés en el comercio del producto de que se trate, toda la<br /> información pertinente sobre:<br /> i) la administración de las restricciones;<br /> ii) las licencias de importación concedidas durante un periodo reciente;<br /> iii) la repartición de esas licencias entre los países abastecedores;<br /> iv) cuando sea factible, estadísticas de importación (en valor y/o volumen)<br /> de los productos sujetos al trámite de licencias de importación. No se<br /> esperará de los países en desarrollo Miembros que asuman cargas<br /> administrativas o financieras adicionales por ese concepto;<br /> b) los Miembros que administren contingentes mediante licencias publicarán<br /> el volumen total y/o el valor total de los contingentes que vayan a<br /> aplicarse, sus techas de apertura y cierre, y cualquier cambio que se<br /> introduzca al respecto, dentro de los plazos especificados en el párrafo 4<br /> del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan<br /> tener conocimiento de ello;<br /> c) cuando se trate de contingentes repartidos entre los países<br /> abastecedores, el Miembro que aplique la restricción informará sin demora a<br /> todos los demás Miembros interesados en el abastecimiento del producto de<br /> que se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en<br /> valor, que haya sido asignada, para el período en curso, a los diversos<br /> países abastecedores, y publicará esa información dentro de los plazos<br /> especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos<br /> y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella;<br /> d) cuando surjan situaciones en las que sea necesario fijar una fecha<br /> temprana de apertura de los contingentes, la información a que se refiere<br /> el párrafo 4 del artículo 1 se publicará dentro de los plazos especificados<br /> en dicho párrafo y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan<br /> tener conocimiento de ella;<br /> e) todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones<br /> legales y administrativas impuestas por el Miembro importador tendrán igual<br /> derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud.<br /> Si la solicitud de licencia no es aprobada, se darán, previa petición, al<br /> solicitante las razones de la denegación, y éste tendrá derecho a recurso o<br /> revisión con arreglo a la legislación o los procedimientos internos del<br /> Miembro importador;<br /> f) excepto cuando ello sea imposible por razones que no dependan del<br /> Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a 30<br /> días si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es decir, por<br /> orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días si todas las<br /> solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso, se<br /> considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes empieza el día<br /> siguiente al de la fecha de cierre del período anunciado para presentar las<br /> solicitudes;<br /> g) el período de validez de la licencia será de duración razonable y no tan<br /> breve que impida las importaciones. El período de validez de la licencia no<br /> habrá de impedir las importaciones procedentes de fuentes alejadas, salvo<br /> en casos especiales en que las importaciones sean precisas para hacer<br /> frente a necesidades a corto plazo de carácter imprevisto;<br /> h) al administrar los contingentes, los Miembros no impedirán que se<br /> realicen las importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni<br /> desalentarán la utilización íntegra de los contingentes;<br /> i) al expedir las licencias, los Miembros tendrán en cuenta la conveniencia<br /> de que estas se expidan para cantidades de productos que presenten un<br /> interés económico;<br /> j) al asignar las licencias, el Miembro deberá tener en cuenta las<br /> importaciones realizadas por el solicitante. A este respecto, deberá<br /> tenerse en cuenta si, durante un período representativo reciente, los<br /> solicitantes han utilizado en su integridad las licencias anteriormente<br /> obtenidas. En los casos en que no se hayan utilizado en su integridad las<br /> licencias, el Miembro examinará las razones de ello y tendrá en cuenta esas<br /> razones al asignar nuevas licencias. Se procurará asimismo asegurar una<br /> distribución razonable de licencias a los nuevos importadores, teniendo en<br /> cuenta la conveniencia de que las licencias se expidan para cantidades de<br /> productos que presenten un interés económico. A este respecto, deberá<br /> prestarse especial consideración a IQS importadores que importen productos<br /> originarios de países en desarrollo Miembros, en particular de los países<br /> menos adelantados Miembros;<br /> k) en el caso de contingentes administrados por medio de licencias que no<br /> se repartan entre países abastecedores, los titulares de las licencias6<br /> podrán elegir libremente las fuentes de las importaciones. En el caso de<br /> contingentes repartidos entre países abastecedores, se estipulará<br /> claramente en la licencia el país o los países;<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> -------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 6 A veces denominados "titulares de los contingentes"<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> l) al aplicar las disposiciones del párrafo 8 del artículo 1, se podrán<br /> hacer en las nuevas distribuciones de licencias ajustes compensatorios en<br /> caso de que las importaciones hayan rebasado el nivel de las licencias<br /> anteriores.<br /> ARTÍCULO 4. INSTITUCIONES.<br /> Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Licencias de<br /> Importación, compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El<br /> Comité elegirá su Presidente y Vicepresidente y se reunirá cuando proceda<br /> con el fin de dar a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre<br /> cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o<br /> la consecución de sus objetivos.<br /> ARTÍCULO 5. NOTIFICACIÓN.<br /> 1. Los Miembros que establezcan procedimientos para el trámite de licencias<br /> de importación o modifiquen esos procedimientos lo notificarán al Comité<br /> dentro de los 60 días siguientes a su publicación.<br /> 2. Las notificaciones de establecimiento de procedimientos para el trámite<br /> de licencias de importación contendrán los siguientes datos:<br /> a) la lista de los productos sujetos a los procedimientos para el trámite<br /> de licencias de importación;<br /> b) el servicio del que pueda recabarse información sobre las condiciones<br /> requeridas para obtener las licencias;<br /> c) el órgano u órganos administrativos para la presentación de las<br /> solicitudes;<br /> d) la fecha y el nombre de la publicación en que se den a conocer los<br /> procedimientos para el trámite de licencias;<br /> e) indicación de si el procedimiento para el trámite de licencias es<br /> automático o no automático con arreglo a las definiciones que figuran en<br /> los artículos 2 y 3;<br /> f) en el caso de los procedimientos automáticos para el trámite de<br /> licencias, su finalidad administrativa;<br /> g) en el caso de los procedimientos no automáticos para el trámite de<br /> licencias de importación, indicación de la medida que se aplica mediante el<br /> procedimiento para el trámite de licencias; y<br /> h) la duración prevista del procedimiento para el trámite de licencias, si<br /> puede estimarse con cierta probabilidad y, de no ser así, la razón por la<br /> que no puede proporcionarse esta información.<br /> 3. En las notificaciones de modificaciones de los procedimientos para el<br /> trámite de licencias de importación se indicarán los datos mencionados<br /> supra si hubieran sufrido variaciones.<br /> 4. Los Miembros notificarán al Comité la publicación o las publicaciones en<br /> que aparecerá la información requerida en el párrafo 4 del artículo 1.<br /> 5. Todo Miembro interesado que considere que otro Miembro no ha notificado<br /> el establecimiento de un procedimiento para el trámite de licencias o las<br /> modificaciones del mismo de conformidad con las disposiciones de los<br /> párrafos 1 a 3 podrá señalar la cuestión a la atención de ese otro Miembro.<br /> Si después de ello no se hiciera inmediatamente la notificación, el primer<br /> Miembro podrá hacerla él mismo, incluyendo toda la información pertinente<br /> de que disponga.<br /> ARTÍCULO 6. CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.*<br /> Las consultas y la solución de diferencias con respecto a toda cuestión que<br /> afecte al funcionamiento del presente Acuerdo se regirán por las<br /> disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas<br /> y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> *El término "diferencias' se usa en el GATT en el mismo sentido que en<br /> otros organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota sólo<br /> concierne al texto español.)<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> ARTÍCULO 7. EXAMEN.<br /> 1. El Comité examinará cuando sea necesario, y por lo menos una vez cada<br /> dos años, la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta<br /> de sus objetivos y de los derechos y obligaciones en él estipulados.<br /> 2. Como base para el examen del Comité, la Secretaría preparará un informe<br /> táctico basado en la información facilitada en virtud del artículo 5, en<br /> las respuestas al cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite<br /> de licencias de inportación7, y en otras informaciones pertinentes y<br /> fiables de que disponga. En ese informe, en el que se facilitará un resumen<br /> de dicha información, se indicarán en particular los cambios o novedades<br /> registrados durante el período objeto de examen y se incluirán todas las<br /> demás informaciones que acuerde el Comité.<br /> 3. Los Miembros se comprometen a cumplimentar íntegra y prontamente el<br /> cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de<br /> importación.<br /> 4. El Comité informará al Consejo del Comercio de Mercancías de las<br /> novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes.<br /> ARTÍCULO 8. DISPOSICIONES FINALES.<br /> Reservas<br /> 1. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones<br /> del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.<br /> Legislación interna<br /> 2.a) Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la techa en que el<br /> Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y<br /> procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones<br /> del mismo.<br /> b) Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en<br /> aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente<br /> Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.<br /> ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS<br /> Los Miembros convienen en lo siguiente:<br /> PARTE I.<br /> DISPOSICIONES GENERALES.<br /> ARTÍCULO I. DEFINICIÓN DE SUBVENCIÓN.<br /> 1.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe<br /> subvención:<br /> a) 1) cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier<br /> organismo público en el territorio de un Miembro (denominados en el<br /> presente Acuerdo "gobierno"), es decir:<br /> i) cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de<br /> fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o<br /> posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo,<br /> garantías de préstamos);<br /> ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso<br /> se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales)<br /> 1;<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 7 Distribuido inicialmente con fecha 23 de marzo de 1971 como documento<br /> L/3515 del GATT de 1947.<br /> 1De conformidad con las disposiciones del artículo XVI del GATT de 1994<br /> (Nota al artículo XVI), y las disposiciones de los anexos I a III del<br /> presente Acuerdo, no se considerarán subvenciones la exoneración, en favor<br /> de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el<br /> producto similar cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión<br /> de estos derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales<br /> adeudados o abonados.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de<br /> infraestructura general- o compre bienes;<br /> iv) cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o<br /> encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en<br /> los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o le<br /> ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido<br /> real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos;<br /> o<br /> a) 2) cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los<br /> precios en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994;<br /> y<br /> b) con ello se otorgue un beneficio.<br /> 1.2 Una subvención, tal como se define en el párrafo 1, sólo estará sujeta<br /> a las disposiciones de la Parte II o a las disposiciones de las Partes III<br /> o V cuando sea específica con arreglo a las disposiciones del artículo 2.<br /> ARTÍCULO 2. ESPECIFICIDAD.<br /> 2.1 Para determinar si una subvención, tal como se define en el párrafo I<br /> del artículo 1, es específica para una empresa o rama de producción o un<br /> grupo de empresas o ramas de producción (denominados en el presente Acuerdo<br /> "determinadas empresas") dentro de la jurisdicción de la autoridad<br /> otorgante, se aplicarán los principios siguientes:<br /> a) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual<br /> actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la<br /> subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará<br /> específica.<br /> b) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual<br /> actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos2<br /> que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará<br /> que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se<br /> respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o<br /> condiciones deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u<br /> otro documento oficial de modo que se puedan verificar.<br /> c) Si hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser<br /> específica aun cuando de la aplicación de los principios enunciados en los<br /> apartados a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podrán<br /> considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la<br /> utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de<br /> determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas<br /> empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de<br /> subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que la autoridad<br /> otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de<br /> conceder una subvención.3 Al aplicar este apartado, se tendrá en cuenta el<br /> grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la<br /> jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que<br /> se haya aplicado el programa de subvenciones.<br /> 2.2 Se considerarán específicas las subvenciones que se limiten a<br /> determinadas empresas situadas en una región geográfica designada de la<br /> jurisdicción de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se<br /> considerará subvención específica a los efectos del presente Acuerdo el<br /> establecimiento o la modificación de tipos impositivos de aplicación<br /> general por todos los niveles de gobierno facultados para hacerlo.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> --------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 2La expresión "criterios o condiciones objetivos' aquí utilizada significa<br /> criterios o condiciones que sean imparciales, que no favorezcan a<br /> determinadas empresas con respecto a otras y que sean de carácter económico<br /> y de aplicación horizontal; cabe citar como ejemplos el número de empleados<br /> y el tamaño de la empresa.<br /> 3A este respecto, se tendrá en cuenta, en particular, la información sobre<br /> la frecuencia con que se denieguen o aprueben solicitudes de subvención y<br /> los motivos en los que se funden esas decisiones.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 2.3 Toda subvención comprendida en las disposiciones del artículo 3 se<br /> considerará específica.<br /> 2.4 Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con<br /> las disposiciones del presente artículo deberán estar claramente<br /> fundamentadas en pruebas positivas.<br /> PARTE II.<br /> SUBVENCIONES PROHIBIDAS.<br /> ARTÍCULO 3. PROHIBICIÓN.<br /> 3.1 A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura, las<br /> siguientes subvenciones, en el sentido del artículo 1, se considerarán<br /> prohibidas:<br /> a) las subvenciones supeditadas de jure o de facto4 a los resultados de<br /> exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con<br /> inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I5;<br /> b) las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con<br /> preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias<br /> condiciones.<br /> 3.2 Ningún Miembro concederá ni mantendrá la subvenciones a que se refiere<br /> el párrafo 1.<br /> ARTÍCULO 4. ACCIONES.<br /> 4.1 Cuando un Miembro tenga razones para creer que otro Miembro concede o<br /> mantiene una subvención prohibida, el primero podrá pedir al segundo la<br /> celebración de consultas.<br /> 4.2 En las solicitudes de celebración de consultas al amparo del párrafo 1<br /> figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto de la<br /> existencia y la naturaleza de la subvención de que se trate.<br /> 4.3 Cuando se solicite la celebración de consultas al amparo del párrafo 1,<br /> el Miembro del que se estime que concede o mantiene la subvención de que se<br /> trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas tendrán<br /> por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente<br /> convenida.<br /> 4.4 Si no se llega a una solución mutuamente convenida dentro de los 30<br /> días6 siguientes a la solicitud de celebración de consultas, cualquiera de<br /> los Miembros participantes en ellas podrá someter la cuestión al Organo de<br /> Solución de Diferencias (denominado en el presente Acuerdo "OSD") con miras<br /> al establecimiento inmediato de un grupo especial, salvo que el OSD decida<br /> por consenso no establecerlo.<br /> 4.5 Una vez establecido, el grupo especial podrá solicitar la asistencia<br /> del Grupo Permanente de Expertos7 (denominado en el presente Acuerdo "GPE")<br /> en cuanto a la determinación de si la medida en cuestión es una subvención<br /> prohibida. El GPE, si así se le solicita, examinará inmediatamente las<br /> pruebas con respecto a la existencia y naturaleza de la medida de que se<br /> trate y dará al Miembro que la aplique o mantenga la posibilidad de<br /> demostrar que la medida en cuestión no es una subvención prohibida. El GPE<br /> someterá sus conclusiones al grupo especial dentro del plazo fijado por<br /> éste. El grupo especial aceptará sin modificarlas las conclusiones del GPE<br /> sobre la cuestión de si la medida de que se trate es o no una subvención<br /> prohibida.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 4Esta norma se cumple cuando los hechos demuestran que la concesión de una<br /> subvención, aun sin haberse supeditado jure a los resultados de<br /> exportación, está de hecho vinculada a las exportaciones o los ingresos de<br /> exportación reales o previstos. El mero hecho de que una subvención sea<br /> otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para considerar<br /> la subvención a la exportación en el sentido de esta disposición.<br /> 5Las medidas mencionadas en el Anexo I como medidas que no constituyen<br /> subvenciones a la exportación no estarán prohibidas en virtud de ésta ni de<br /> ninguna otra disposición del presente Acuerdo.<br /> 6Todos los plazos mencionados en este artículo podrán prorrogarse de mutuo<br /> acuerdo.<br /> 7Establecido en el artículo 24.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> 4.6 El grupo especial presentará su informe final a las partes en la<br /> diferencia. El informe se distribuirá a todos los Miembros dentro de los 90<br /> días siguientes a la techa en que se haya establecido la composición y el<br /> mandato del grupo especial.<br /> 4.7 Si se llega a la conclusión de que la medida de que se trate es una<br /> subvención prohibida, el grupo especial recomendará que el Miembro que<br /> concede esa subvención la retire sin demora. A este respecto, el grupo<br /> especial especificará en su recomendación el plazo dentro del cual debe<br /> retirarse la medida.<br /> 4.8 Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe del<br /> grupo especial a todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD, a<br /> menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a éste<br /> su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el<br /> informe.<br /> 4.9 Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Organo de<br /> Apelación emitirá su decisión. dentro de los 30 días siguientes a aquel en<br /> que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intención de<br /> apelar. Si el Organo de Apelación considera que no puede rendir su informe<br /> en ese plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso,<br /> indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso<br /> la duración del procedimiento excederá de 60 días. El informe sobre el<br /> resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin<br /> condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por<br /> consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a partir<br /> de su comunicación a los Miembros.8<br /> 4.10 En caso de que no se cumpla la recomendación del OSD en el plazo<br /> especificado por el grupo especial, que comenzará a partir de la techa de<br /> la adopción del informe del grupo especial o del informe del Organo de<br /> Apelación, el OSD autorizará al Miembro reclamante a adoptar contramedidas<br /> apropiadas9, a menos que decida por consenso desestimar la petición.<br /> 4.11 En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al<br /> amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del Entendimiento<br /> sobre Solución de Diferencias ("ESD"), el árbitro determinará si las<br /> contramedidas son apropiadas.10<br /> 4.12 En las diferencias que se sustancien de conformidad con las<br /> disposiciones del presente artículo, los plazos aplicables en virtud del<br /> Entendimiento se reducirán a la mitad, salvo cuando se trate de plazos<br /> establecidos especialmente en el presente artículo.<br /> PARTE III.<br /> SUBVENCIONES RECURRIBLES.<br /> ARTÍCULO 5. EFECTOS DESFAVORABLES.<br /> Ningún Miembro deberá causar, mediante el empleo de cualquiera de las<br /> subvenciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 1, efectos<br /> desfavorables para los intereses de otros Miembros, es decir:<br /> a) daño a la rama de producción nacional de otro Miembro11;<br /> b) anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para otros Miembros,<br /> directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas<br /> de las concesiones consolidadas de conformidad con el artículo II del GATT<br /> de 199412;<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 8Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período se celebrará<br /> una reunión a tal efecto.<br /> 9Este término no permite la aplicación de contramedidas desproporcionadas<br /> sobre la base de que las subvenciones a que se refieren las disposiciones<br /> del presente artículo están prohibidas.<br /> 10Este término no permite la aplicación de contramedidas que sean<br /> desproporcionadas sobre la base de que las subvenciones a que se refieren<br /> las disposiciones del presente artículo están prohibidas.<br /> 11Se utiliza aquí la expresión "daño a la rama de producción nacional" en<br /> el mismo sentido que en la Parte V.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> --------------------------<br /> c) perjuicio grave a los intereses de otro Miembro.13<br /> El presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con<br /> respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13<br /> del Acuerdo sobre la Agricultura.<br /> ARTÍCULO 6. PERJUICIO GRAVE.<br /> 6.1 Se considerará que existe perjuicio grave en el sentido del apartado c)<br /> del artículo 5 en los siguientes casos:<br /> a) cuando el total de subvención ad valorem 14 aplicado a un producto sea<br /> superior al 5 por ciento15;<br /> b) cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación<br /> sufridas por una rama de producción;<br /> c) cuando se trate de subvenciones para cubrir pérdidas de explotación<br /> sufridas por una empresa, salvo que se trate de medidas excepcionales, que<br /> no sean recurrentes ni puedan repetirse para esa empresa y que se apliquen<br /> simplemente para dar tiempo a que se hallen soluciones a largo plazo y se<br /> eviten graves problemas sociales;<br /> d) cuando exista condonación directa de deuda, es decir, condonación de una<br /> deuda de la que sea acreedor el gobierno, o se hagan donaciones para cubrir<br /> el reembolso de deuda.16<br /> 6.2 No obstante las disposiciones del párrafo 1, no se concluirá que existe<br /> perjuicio grave si el Miembro otorgante de la subvención demuestra que la<br /> subvención en cuestión no ha producido ninguno de los efectos enumerados en<br /> el párrafo 3.<br /> 6.3 Puede haber perjuicio grave, en el sentido del apartado c) del artículo<br /> 5, en cualquier caso en que se den una o varias de las siguientes<br /> circunstancias:<br /> a) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las<br /> importaciones de un producto similar de otro Miembro en el mercado del<br /> Miembro que concede la subvención;<br /> b) que la subvención tenga por efecto desplazar u obstaculizar las<br /> exportaciones de un producto similar de otro Miembro al mercado de un<br /> tercer país;<br /> c) que la subvención tenga por efecto una significativa subvaloración de<br /> precios del producto subvencionado en comparación con el precio de un<br /> producto similar de otro Miembro en el mismo mercado, o tenga un efecto<br /> significativo de contención de la subida de los precios, reducción de los<br /> precios o pérdida de ventas en el mismo mercado;<br /> d) que la subvención tenga por efecto el aumento de la participación en el<br /> mercado mundial del Miembro que la otorga con respecto a un determinado<br /> producto primario o básico subvencionado17 en comparación con su<br /> participación media durante el período de tres anos inmediatamente<br /> anterior; y que ese aumento haya seguido una tendencia constante durante un<br /> período en el que se hayan concedido subvenciones.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 12Los términos anulación o menoscabo se utilizan en el presente Acuerdo en<br /> el mismo sentido que en las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, y<br /> la existencia de anulación o menos cabo se determinará de conformidad con<br /> IOS antecedentes de la aplicación de esas disposiciones.<br /> 13 La expresión "perjuicio grave a los intereses de otro Miembro "se<br /> utiliza en el presente Acuerdo en el mismo sentido que en el párrafo I del<br /> artículo XVI del GATT de 1994, e incluye la amenaza de perjuicio grave.<br /> 14El total de subvención ad valorem se calculara de conformidad con las<br /> disposiciones del Anexo IV.<br /> 15 Dado que se prevé que las aeronaves civiles quedarán sometidas a normas<br /> multilaterales especificas, el umbral establecido en este apanado no será<br /> de aplicación a dichas aeronaves.<br /> 16Los Miembros reconocen que cuando una financiación basada en reembolsos<br /> en función de las ventas para un programa de aeronaves civiles no se este<br /> reembolsando plenamente porque el nivel de las ventas reales es inferior al<br /> de las ventas previstas, ello no constituirá en sí mismo perjuicio grave a<br /> los efectos del presente apartado.<br /> 17 A menos que se apliquen al comercio del producto primario o básico de<br /> que se trate otras normas específicas convenidas multilateralmente.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> --------------------------<br /> 6.4 A los efectos de las disposiciones del párrafo 3 b), se entenderá que<br /> hay desplazamiento u obstaculización de las exportaciones en todos los<br /> casos en que, a reserva de las disposiciones del párrafo 7, se haya<br /> demostrado que se ha producido una variación de las cuotas de mercado<br /> relativas desfavorable al producto similar no subvencionado (durante un<br /> período apropiadamente representativo, suficiente para demostrar tendencias<br /> claras en la evolución del mercado del producto afectado, que en<br /> circunstancias normales será por lo menos de un año). La expresión<br /> "variación de las cuotas de mercado relativas" abarcará cualquiera de las<br /> siguientes situaciones: a) que haya un aumento de la cuota de mercado del<br /> producto subvencionado; b) que la cuota de mercado del producto<br /> subvencionado permanezca constante en circunstancias en que, de no existir<br /> la subvención, hubiera descendido; c) que la cuota de mercado del producto<br /> subvencionado descienda, pero a un ritmo interior al del descenso que se<br /> habría producido de no existir la subvención<br /> 6.5 A los efectos de las disposiciones del párrafo 3 c), se entenderá que<br /> existe subvaloración de precios en todos los casos en que se haya<br /> demostrado esa subvaloración de precios mediante una comparación de los<br /> precios del producto subvencionado con los precios de un producto similar<br /> no subvencionado suministrado al mismo mercado. La comparación se hará en<br /> el mismo nivel comercial y en momentos comparables, teniéndose debidamente<br /> en cuenta cualquier otro factor que afecte a la comparabilidad de los<br /> precios. No obstante, si no fuera posible realizar esa comparación directa,<br /> la existencia de subvaloración de precios podrá demostrarse sobre la base<br /> de los valores unitarios de las exportaciones.<br /> 6.6 Cuando se alegue que en el mercado de un Miembro se ha producido un<br /> perjuicio grave, dicho Miembro, a reserva de las disposiciones del párrafo<br /> 3 del Anexo V, facilitará a las partes en cualquier diferencia que se<br /> plantee en el marco del artículo 7 y al grupo especial establecido de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 7 toda la<br /> información pertinente que pueda obtenerse en cuanto a las variaciones de<br /> la cuota de mercado de las partes en la diferencia y sobre los precios de<br /> los productos de que se trate.<br /> 6.7 No se considerará que hay un desplazamiento u obstáculo que ha<br /> producido un perjuicio grave en el sentido del párrafo 3 cuando se dé<br /> alguna de las siguientes circunstancias18 durante el período considerado:<br /> a) prohibición o restricción de las exportaciones del producto similar del<br /> Miembro reclamante o de las importaciones de él provenientes en el mercado<br /> del tercer país afectado;<br /> b) decisión, por parte de un gobierno importador que ejerza un monopolio<br /> del comercio o realice comercio de Estado del producto de que se trate, de<br /> sustituir, por motivos no comerciales, las importaciones provenientes del<br /> Miembro reclamante por importaciones procedentes de otro país o países;<br /> c) catástrofes naturales, huelgas, perturbaciones del transporte u otros<br /> casos de tuerza mayor que afecten en medida sustancial a la producción, las<br /> calidades, las cantidades o los precios del producto disponible para la<br /> exportación en el Miembro reclamante;<br /> d) existencia de acuerdos de limitación de las exportaciones del Miembro<br /> reclamante;<br /> e) reducción voluntaria de las disponibilidades para exportación del<br /> producto de que se trate en el Miembro reclamante (con inclusión, entre<br /> otras cosas, de una situación en la empresa del Miembro reclamante hayan<br /> reorientado de manera autónoma sus exportaciones de este producto hacia<br /> nuevos mercados);<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 18 EI hecho de que en este párrafo se mencionen determinadas circunstancias<br /> no da a éstas, per se, condición jurídica alguna por lo que respecta al<br /> (GATT de 1994 o al presente Acuerdo. Estas circunstancias no deben ser<br /> aisladas, esporádicas o por alguna otra razón insignificantes.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> f) incumplimiento de normas y otras prescripciones reglamentarias en el<br /> país importador.<br /> 6.8 De no darse las circunstancias mencionadas en el párrafo 7, la<br /> existencia de perjuicio grave deberá determinarse sobre la base de la<br /> información presentada al grupo especial u obtenida por él, incluida la<br /> presentada de conformidad con las disposiciones del Anexo V.<br /> 6.9 El presente artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con<br /> respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en el artículo 13<br /> del Acuerdo sobre la Agricultura.<br /> ARTÍCULO 7. ACCIONES.<br /> 7.1 Con excepción de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo sobre la<br /> Agricultura, cuando un Miembro tenga razones para creer que cualquier<br /> subvención, de las mencionadas en el artículo 1, que conceda o mantenga<br /> otro Miembro es causa de daño a su rama de producción nacional, de<br /> anulación o menoscabo o de perjuicio grave, el primero podrá pedir al<br /> segundo la celebración de consultas.<br /> 7.2 En toda solicitud de celebración de consultas en virtud del párrafo 1<br /> figurará una relación de las pruebas de que se disponga respecto de: a) la<br /> existencia y naturaleza de la subvención de que se trate y b) el daño<br /> causado a la rama de producción nacional, la anulación o menoscabo o el<br /> perjuicio gravel9 causado a los intereses del Miembro que pida la<br /> celebración de consultas.<br /> 7.3 Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad con el<br /> párrafo 1, el Miembro del que se estime que concede o mantiene la<br /> subvención de que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas<br /> consultas tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una<br /> solución mutuamente convenida.<br /> 7.4 Si en las consultas no se llega a una solución mutuamente convenida en<br /> el plazo de 60 días20, cualquiera de los Miembros participantes en las<br /> consultas podrá someter la cuestión al OSD con miras al establecimiento de<br /> un grupo especial, salvo que el OSD decida por consenso no establecerlo. La<br /> composición del grupo especial y su mandato se establecerán dentro de los<br /> 15 días siguientes a aquel en que se haya establecido el grupo especial.<br /> 7.5 El grupo especial examinará la cuestión y presentará su informe final a<br /> las partes en la diferencia. El informe se distribuirá a todos los Miembros<br /> dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se haya establecido la<br /> composición y el mandato del grupo especial.<br /> 7.6 Dentro de los 30 días siguientes a la presentación del informe del<br /> grupo especial a todos los Miembros, el informe será adoptado por el OSD21,<br /> a menos que una de las partes en la diferencia notifique formalmente a éste<br /> su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el<br /> informe.<br /> 7.7 Cuando se apele contra el informe de un grupo especial, el Organo de<br /> Apelación emitirá su decisión dentro de los 60 días siguientes a aquel en<br /> que la parte en la diferencia haya notificado formalmente su intención de<br /> apelar. Si el Organo de Apelación considera que no puede rendir su informe<br /> dentro de los 60 días, comunicará por escrito al OSD los motivos del<br /> retraso, indicando el plazo en el que estima que podrá presentarlo. En<br /> ningún caso la duración del procedimiento excederá de 90 días. El informe<br /> sobre el resultado de la apelación será adoptado por el OSD y aceptado sin<br /> condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD decida por<br /> consenso no adoptar dicho informe en un plazo de 20 días contados a partir<br /> de su comunicación a los Miembros.22<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> l9Cuando la solicitud se reitera a una subvención que se considere causa de<br /> un perjuicio grave con arreglo a lo dispuesto en el párrafo I del artículo<br /> 6, las pruebas de la existencia de perjuicio grave podrán limitarse a las<br /> pruebas de que se disponga respecto a que se hayan o no cumplido las<br /> condiciones enunciadas en dicho párrafo.<br /> 20Todos los plazos mencionados en el presente artículo podrán prorrogarse<br /> de mutuo acuerdo.<br /> 21Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará<br /> una reunión a tal efecto.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 7.8 Si se adopta un informe de un grupo especial o del Organo de Apelación<br /> en el que se determina que cualquier subvención ha tenido efectos<br /> desfavorables para los intereses de otro Miembro, en el sentido del<br /> artículo 5, el Miembro que otorgue o mantenga esa subvención adoptará las<br /> medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirará la<br /> subvención.<br /> 7.9 En caso de que el Miembro no haya adoptado medidas apropiadas para<br /> eliminar los efectos desfavorables de la subvención ni la haya retirado en<br /> el plazo de seis meses a partir de la fecha en que el OSD adopte el informe<br /> del grupo especial o del Organo de Apelación y de que no se haya llegado a<br /> un acuerdo sobre la compensación, el OSD concederá al Miembro reclamante<br /> autorización para adoptar contradecidas, proporcionadas al grado y<br /> naturaleza de los efectos desfavorables cuya existencia se haya<br /> determinado, salvo que el OSD decida por consenso desestimar la petición.<br /> 7.10 En caso de que una parte en la diferencia solicite un arbitraje al<br /> amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, el arbitro<br /> determinará si las Contradecidas son proporcionadas al grado y naturaleza<br /> de los efectos desfavorables cuya existencia se haya determinado.<br /> PARTE IV.<br /> SUBVENCIONES NO RECURRIBLES.<br /> ARTÍCULO 8. IDENTIFICACIÓN DE LAS SUBVENCIONES NO RECURRIBLES.<br /> 8.1 Se considerarán no recurrieres las siguientes subvenciones.23:<br /> a) las subvenciones que no sean específicas en el sentido del artículo 2;<br /> b) las subvenciones que sean específicas en el sentido del artículo 2 pero<br /> que cumplan todas las condiciones establecidas en los párrafos 2 a), 2 b) o<br /> 2c).<br /> 8.2 No obstante las disposiciones de las Partes III y V, no serán<br /> recurribles las subvenciones siguientes:<br /> a. la asistencia para actividades de investigación realizadas por empresas,<br /> o por instituciones de enseñanza superior o investigación contratadas por<br /> empresas, Si24. 25. 26. la asistencia cubre27 no más del 75 por ciento de<br /> los costos de las actividades de investigación industrial28 o del 50 por<br /> ciento de los costos de las actividades de desarrollo precompetitivas29 30;<br /> y a condición de que tal asistencia se limite exclusivamente a:<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> --------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 22Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrarán<br /> una reunión a tal efecto.<br /> 23Se reconoce que los Miembros otorgan ampliamente asistencia gubernamental<br /> con diversos fines y que el simple hecho de que dicha asistencia pueda no<br /> reunir las condiciones necesarias para ser tratada como no recurrible de<br /> conformidad con las disposiciones de este artículo no limita por si mismo<br /> la capacidad de los Miembros para concederla.<br /> 24Habida cuenta de que se prevé que el sector de las aeronaves civiles<br /> estará sujeto a normas multilaterales específicas, las disposiciones de<br /> este apartado no se aplican a ese producto.<br /> 25A más tardar 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo<br /> sobre OMC, el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias establecido<br /> en ele artículo 24 ( denominado en el presente Acuerdo el "Comité")<br /> examinar el funcionamiento de las disposiciones del apartado 2 a) con el<br /> fin de efectuar todas las disposiciones necesarias para mejorarlo. AL<br /> considerar las posibles modificaciones, el Comité examinará cuidadosamente<br /> las definiciones de las categorías establecidas en dicho apartado, teniendo<br /> en cuenta la experiencia adquiridas por los Miembros en la ejecución de<br /> programas de investigación y la labor de otras instituciones<br /> internacionales pertinentes.<br /> 26Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las<br /> actividades de investigación básica llevadas a cabo de forma independiente<br /> por instituciones de enseñanza superior o investigación. Por "investigación<br /> básica" se entiende una ampliación de los conocimientos científicos y<br /> técnicos generales no vinculada a objetivos industriales o comerciales<br /> 27 Los niveles admisibles de asistencia no recurrible a que se hace<br /> referencia en este apartado se establecerán en función del total de los<br /> gastos computables efectuados a lo largo de un proyecto concreto.<br /> 28Se entiende por "investigación industrial" la indagación planificada o la<br /> investigación crítica encaminadas a descubrir nuevos conocimientos con el<br /> fin de que estas puedan ser útiles para desarrollar productos, procesos o<br /> servicios nuevos o introducir mejoras significativas en productos procesos<br /> o servicios ya existentes.<br /> 29Por "actividades de desarrollo precompetitivas" se entiende la traslación<br /> de descubrimientos realizados mediante la investigación industrial a planes<br /> proyectos o diseños de productos procesos o servicios nuevos modificados o<br /> mejorados tanto si están destinados a la venta como al uso, con inclusión<br /> de la creación de un primer prototipo que no pueda ser destinado a un uso<br /> comercial. También puede incluir la formulación conceptual y diseño de<br /> productos, procesos o alternativos y proyectos de demostración inicial o<br /> proyectos piloto, siempre que estos proyectos no puedan ser adoptados o<br /> utilizados para usos industriales o la explotación comercial. No incluye<br /> alteraciones rutinarios o periódicas de productos, líneas de producción<br /> procesos de fabricación o servicios ya existentes ni otras operaciones en<br /> curso, aunque dichas alternativas puedan constituir mejoras.<br /> 30En el caso de programas que abarquen investigación industrial y<br /> actividades de desarrollo precompetitivas, el nivel admisible de la<br /> asistencia no recurrible no será superior al promedio aritmético de los<br /> niveles admisibles de asistencia no recurrible aplicables a las dos<br /> categorías antes indicadas, calculadas sobre la base de todos los gastos<br /> computables que se detallan en los incisos i) a v) de este apartado.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> --------------------------<br /> i) los gastos de personal (investigadores, técnicos y demás personal<br /> auxiliar empleado exclusivamente en las actividades de investigación);<br /> ii) los costos de los instrumentos, equipo, terrenos y edificios utilizados<br /> exclusiva y permanentemente para las actividades de investigación (salvo<br /> cuando hayan sido enajenados sobre una base comercial);<br /> iii) los costos de los servicios de consultores y servicios equivalentes<br /> utilizados exclusivamente para las actividades de investigación, con<br /> inclusión de la compra de resultados de investigaciones, conocimientos<br /> técnicos, patentes, etc.;<br /> IV) los gastos generales adicionales en que se incurra directamente como<br /> consecuencia de las actividades de investigación;<br /> v) otros gastos de explotación (tales como los costos de materiales,<br /> suministros y renglones similares) en que se incurra directamente como<br /> consecuencia de las actividades de investigación.<br /> b) asistencia para regiones desfavorecidas situadas en el territorio de un<br /> Miembro, prestada con arreglo a un marco general de desarrollo regional31 y<br /> no específica (en el sentido del artículo 2) dentro de las regiones<br /> acreedoras a ella, a condición de que:<br /> i) cada región desfavorecida sea una región geográfica continua claramente<br /> designada, con identidad económica y administrativa definible;<br /> ii)la región se considere desfavorecida sobre la base de criterios<br /> imparciales y objetivos32, que indiquen que las dificultades de la región<br /> tienen su origen en circunstancias que no son meramente temporales; tales<br /> criterios deberán estar claramente enunciados en una ley o reglamento u<br /> otro documento oficial de modo que se puedan verificar;<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> --------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 31"Marco general de desarrollo regional" significa que los programas<br /> regionales de subvenciones forman parte de una política de desarrollo<br /> regional internamente coherente y de aplicación general y que las<br /> subvenciones para el desarrollo regional no se conceden en puntos<br /> geográficas aislados que no tengan influencia o prácticamente no la tengan-<br /> en el desarrollo de una región.<br /> 32Por "criterios imparciales y objetivos" se entienden criterios que no<br /> favorezcan a determinadas regiones más de lo convengan para la eliminación<br /> o reducción de las disparidades regionales en el marca de política de<br /> desarrollo regional. A este respecto, los programas de subvenciones<br /> regionales incluirán topes a la cuantía de la asistencia que podrá<br /> otorgarse a cada proyecto subvencionado. Esos topes han de estar<br /> diferenciados en función de los distintos niveles de desarrollo de las<br /> regiones que reciban asistencia y han de expresarse en términos de costo de<br /> inversión o costo de creación de puestos de trabajo. Dentro de esos topes,<br /> la distribución de la asistencia será suficientemente amplia y uniforme<br /> para evitar la utilización predominante de una subvención por determinadas<br /> empresas o la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de<br /> subvenciones a determinadas empresas, según lo establecido en el artículo<br /> 2.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> iii) los criterios incluyan una medida del desarrollo económico que se<br /> basará en uno, por lo menos, de los factores siguientes:<br /> -la renta per capita, los ingresos familiares per capita, o el PIB per<br /> capital, que no deben superar el 85 por ciento de la media del territorio<br /> de que se trate;<br /> -la tasa de desempleo, que debe ser al menos el 110 por ciento de la media<br /> del territorio de que se trate;<br /> medidos durante un período de tres años; esa medición, no obstante, puede<br /> ser compuesta e incluir otros factores.<br /> c) asistencia para promover la adaptación de instalaciones existentes33 a<br /> nuevas exigencias ambientales impuestas mediante leyes y/o reglamentos que<br /> supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para las<br /> empresas, a condición de que dicha asistencia:<br /> i) sea una medida excepcional no recurrente; y<br /> ii) se limite al 20 por ciento de los costos de adaptación; y<br /> iii) no cubra los costos de sustitución y funcionamiento de la inversión<br /> objeto de la asistencia, que han de recaer por entero en las empresas; y<br /> iv) esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de las<br /> molestias y la contaminación prevista por una empresa y no cubra ningún<br /> ahorro en los costos de fabricación que pueda conseguirse; y<br /> v) esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo<br /> o los nuevos procesos de producción.<br /> 8.3 Los programas de subvenciones para los que se invoquen las<br /> disposiciones del párrafo 2 serán notificados al Comité antes de su<br /> aplicación, de conformidad con lo dispuesto en la Parte VII. La<br /> notificación será lo suficientemente precisa para que los demás Miembros<br /> evalúen la compatibilidad del programa con las condiciones y criterios<br /> previstos en la disposiciones pertinentes del párrafo 2. Los Miembros<br /> también proporcionarán al Comité actualizaciones anuales de esas<br /> notificaciones, en particular suministrándole información sobre los gastos<br /> globales correspondientes a cada uno de esos programas, así como sobre<br /> cualquier modificación del programa. Los demás Miembros tendrán derecho a<br /> solicitar información sobre determinados casos de subvenciones en el marco<br /> de un programa notiticado.34<br /> 8.4 A petición de un Miembro, la Secretaría examinará una notificación<br /> hecha de conformidad con el párrafo 3 y, cuando sea necesario, podrá exigir<br /> información adicional al Miembro que otorgue la subvención con respecto al<br /> programa notificado objeto de examem La Secretaría comunicará sus<br /> conclusiones al Comité. El Comité, previa petición, examinará con prontitud<br /> las conclusiones de la Secretaría (o, si no se ha solicitado un examen de<br /> la Secretaría, la propia notificación), con miras a determinar si no se han<br /> cumplido las condiciones y criterios fijados en el párrafo 2. El<br /> procedimiento previsto en el presente párrafo se terminará a más tardar en<br /> la primera reunión ordinaria del Comité después de la notificación del<br /> programa de subvenciones, a condición de que hayan transcurrido por lo<br /> menos dos meses entre esa notificación y la reunión ordinaria del Comité.<br /> El procedimiento de examen descrito en este párrafo también se aplicará,<br /> previa solicitud, a las modificaciones sustanciales de un programa<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> --------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 33Por "instalaciones existentes" se entiende aquellas instalaciones que<br /> hayan estado en explotación al menos dos años antes de la fecha en que se<br /> impongan nuevos requisitos ambientales.<br /> 34Se reconoce que nada de lo establecido en esta disposición sobre<br /> notificaciones obliga a facilitar información confidencial, incluida la<br /> información comercial confidencial.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> --------------------------<br /> notificadas en las actualizaciones anuales a que se hace referencia en el<br /> párrafo 3.<br /> 8.5 A petición de un Miembro, la determinación del Comité a que se refiere<br /> el párrafo 4, o el hecho de que el Comité no haya llegado a formular tal<br /> determinación, así como la infracción, en casos individuales, de las<br /> condiciones enunciadas en un programa notificado, se someterán a arbitraje<br /> vinculante. El órgano arbitral presentará sus conclusiones a los Miembros<br /> dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que se le haya remitido el<br /> asunto. Excepto disposición en contrario del presente párrafo, el ESD será<br /> aplicable a los arbitrajes realizados de conformidad con este párrafo.<br /> ARTÍCULO 9. CONSULTAS Y ACCIONES AUTORIZADAS.<br /> 9.1 Si, durante la aplicación de uno de los programas mencionados en el<br /> párrafo 2 del artículo 8, y aun cuando el programa sea compatible con los<br /> criterios fijados en dicho párrafo, un Miembro tiene razones para creer que<br /> tal programa ha tenido efectos desfavorables graves para su rama de<br /> producción nacional, capaces de causar un perjuicio difícilmente reparable,<br /> ese Miembro podrá solicitar la celebración de consultas con el Miembro que<br /> otorgue o mantenga la subvención.<br /> 9.2 Cuando se solicite la celebración de consultas de conformidad con el<br /> párrafo 1, el Miembro que otorgue o mantenga el programa de subvención de<br /> que se trate entablará tales consultas lo antes posible. Esas consultas<br /> tendrán por objeto dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución<br /> mutuamente aceptable.<br /> 9.3 Si en las consultas previstas en el párrafo 2 no se llega a una<br /> solución mutuamente aceptable dentro de los 60 días siguientes a la<br /> solicitud de celebración de las mismas, el Miembro que las haya solicitado<br /> podrá someter la cuestión al Comité.<br /> 9.4 Cuando se someta una cuestión al Comité, éste examinará inmediatamente<br /> los hechos del caso y las pruebas de los efectos mencionados en el párrafo<br /> 1. Si el Comité determina que existen tales efectos, podrá recomendar al<br /> Miembro que concede la subvención que modifique el programa de manera que<br /> se supriman esos efectos. El Comité presentará sus conclusiones dentro de<br /> un plazo de 120 días contados a partir de la techa en la que se le haya<br /> sometido la cuestión de conformidad con el párrafo 3. En caso de que no se<br /> siga la recomendación dentro de un plazo de seis meses, el Comité<br /> autorizará al Miembro que haya solicitado las consultas a que adopte las<br /> contramedidas pertinentes proporcionadas a la naturaleza y al grado de los<br /> efectos cuya existencia se haya determinado.<br /> PARTE V.<br /> MEDIDAS COMPENSATORIAS.<br /> ARTÍCULO 10. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VI DEL GATT DE 1994.35<br /> Los Miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición de<br /> un derecho compensatorio36 sobre cualquier producto del territorio de<br /> cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro esté el<br /> conformidad con las disposiciones del artículo VI de GATT de 1994 y con los<br /> términos del presente Acuerdo Sólo podrán imponerse derechos compensatorios<br /> en virtud de una investigación iniciada37 y realizada de conformidad con<br /> las disposiciones del presente Acuerdo y de Acuerdo sobre la Agricultura.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 35Podrán invocarse paralelamente las disposiciones de las Partes II o III y<br /> las de la Parte V; no obstante. en lo referente a los efectos que una<br /> determinada subvención tenga en el mercado interno del país importador<br /> Miembro, sólo se podrá aplicar una firma de auxilio (ya sea un derecho<br /> compensatorio, si se cumplen las prescripciones de la Parte V, o una<br /> contramedida de conformidad con los artículos 4 ó 7). No se invocarán las<br /> disposiciones de las Partes III y V con respecto a las medidas que se<br /> consideran no recurribles de conformidad con las disposiciones de la Parte<br /> IV. No obstante, podrán investigarse las medidas mencionadas en el párrafo<br /> I a) del artículo 8 con objeto de determinar si son o no especificas en el<br /> sentido del artículo 2. Además, en el caso de una subvención a que se<br /> refiere el párrafo 2 del artículo 8 concedida con arreglo a un programa que<br /> no se haya notificación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8 se<br /> pueden invocar las disposiciones de las Partes III o V, pero tal subvención<br /> se tratará como no recurrible si se constata que es conforme a las normas<br /> establecidas en el párrafo 2 del artículo 8.<br /> 36Se entiende por "derecho compensatorio' un derecho especial percibido<br /> para neutralizar cualquier subvención concedida directa o indirectamente a<br /> la fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del GATT de<br /> 1994.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> ARTÍCULO 11. INICIACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN.<br /> 11.1 Salvo en el caso previsto en el párrafo 6, las investigaciones<br /> encaminadas a determinar la existencia, el grado y los efectos de una<br /> supuesta subvención se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama<br /> de producción nacional o en nombre de ella.<br /> 11.2 Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán<br /> suficientes pruebas de la existencia de: a) una subvención y, si es<br /> posible, su cuantía; b) un daño, en el sentido del artículo VI del GATT de<br /> 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo, y c) una relación causal<br /> entre las importaciones subvencionadas y el supuesto daño. No podrá<br /> considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo<br /> basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes. La<br /> solicitud contendrá la información que razonablemente tenga a su alcance el<br /> solicitante sobre los siguientes puntos:<br /> i) la identidad del solicitante y una descripción realizada por dicho<br /> solicitante del volumen y valor de la producción nacional del producto<br /> similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de<br /> producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo<br /> nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores<br /> nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de<br /> productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, se<br /> facilitará una descripción del volumen y valor de la producción nacional<br /> del producto similar que representen dichos productores;<br /> ii) una descripción completa del producto presuntamente subvencionado, los<br /> nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la<br /> identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y una lista de<br /> las personas que se sepa importan el producto de que se trate;<br /> iii) pruebas acerca de la existencia, cuantía y naturaleza de la subvención<br /> de que se trate;<br /> iv) pruebas de que el supuesto daño a una rama de producción nacional es<br /> causado por las importaciones subvencionadas a través de los efectos de las<br /> subvenciones; estas pruebas incluyen datos sobre la evolución del volumen<br /> de las importaciones supuestamente subvencionadas, el efecto de esas<br /> importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y<br /> la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción<br /> nacional, según vengan demostrados por los factores e índices pertinentes<br /> que influyan en e} estado de la rama de producción nacional, tales como los<br /> enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 15.<br /> 11.3 Las autoridades examinarán la exactitud e idoneidad de las pruebas<br /> presentadas con la solicitud a fin de determinar si son suficientes para<br /> justificar la iniciación de una investigación.<br /> 11.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el.párrafo 1 supra<br /> si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de<br /> apoyo o de oposición a la solicitud expresado38 por los productores<br /> nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en<br /> nombre de la rama de producción nacional.39 La solicitud se considerará<br /> hecha "por la rama de producción nacional o en nombre de ella" cuando esté<br /> apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta representen las<br /> del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por<br /> la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su<br /> oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación<br /> cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud<br /> representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto<br /> similar producido por la rama de producción nacional.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 37En el presente Acuerdo se entiende por "iniciación de una investigación"<br /> el tramite por el que un Miembro comienza formalmente una investigación<br /> según lo dispuesto en el artículo 11.<br /> 38En el caso de ramas de producción fragmentadas que supongan un número<br /> excepcionalmente elevado de productores, las autoridades podrán determinar<br /> el apoyo y la oposición mediante la utilización de técnicas de muestreo<br /> estadísticamente válidas.<br /> 39Los Miembros son conscientes de que en el territorio de ciertos Miembros<br /> pueden presentar o apoyar una solicitud de investigación de conformidad con<br /> el párrafo 1 empleados de los productores nacionales del producto similar o<br /> representantes de esos empleados.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> --------------------------<br /> 11.5 A menos que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación,<br /> las autoridades evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de<br /> iniciación de una investigación.<br /> 11.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera<br /> iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha<br /> por la rama de producción nacional o en nombre de ella para que se inicie<br /> dicha investigación, sólo la llevará adelante cuando tenga pruebas<br /> suficientes de la existencia de una subvención, del daño y de la relación<br /> causal, conforme a lo indicado en el párrafo 2, que justifiquen la<br /> iniciación de una investigación.<br /> 11.7 Las pruebas de la existencia de la subvención y del daño se examinarán<br /> simultáneamente: a) en el momento de decidir si se inicia o no una<br /> investigación y b) posteriormente, en el curso de la investigación, a<br /> partir de una fecha que no será posterior al primer día en que, de<br /> conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, puedan aplicarse<br /> medidas provisionales.<br /> 11.8 En los casos en que los productos no se importen directamente del país<br /> de origen sino que se exporten al Miembro importador desde un tercer país,<br /> serán plenamente aplicables las disposiciones del presente Acuerdo, y, a<br /> los efectos del mismo, se considerará que la transacción o transacciones se<br /> realizan entre el país de origen y el Miembro importador.<br /> 11.9 La autoridad competente rechazará la solicitud a presentada con<br /> arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto<br /> se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes de la subvención o<br /> del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al<br /> caso. Cuando la cuantía de la subvención sea de minimis o cuando el volumen<br /> de las importaciones reales o potenciales subvencionadas o el daño sean<br /> insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. A los<br /> efectos del presente párrafo, se considerará de minimis la cuantía de la<br /> subvención cuando sea inferior al 1 por ciento ad valorem.<br /> 11.10 Las investigaciones no serán obstáculo para el despacho de aduana.<br /> 11.11 Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán<br /> haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses,<br /> contados a partir de su iniciación.<br /> ARTÍCULO 12. PRUEBAS.<br /> 12.1 Se dará a los Miembros interesados y a todas las partes interesadas en<br /> una investigación en materia de derechos compensatorios aviso de la<br /> información que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar<br /> por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se<br /> refiere a la investigación de que se trate.<br /> 12.1.1Se dará a los exportadores, a los productores extranjeros o a los<br /> Miembros interesados a quienes se envíen los cuestionarios utilizados en<br /> una investigación en materia de derechos compensatorios un plazo de 30 días<br /> como mínimo para la respuesta.40 Se deberá atender debidamente toda<br /> solicitud de prórroga del plazo de 30 días y, sobre la base de la<br /> justificación aducida, deberá concederse dicha prórroga cada vez que sea<br /> factible.<br /> 12.1.2 A reserva de lo prescrito en cuanto a la protección de la<br /> información de carácter confidencial, las pruebas presentadas por escrito<br /> por un Miembro interesado o una parte interesada se pondrán inmediatamente<br /> a disposición de los demás Miembros interesados o partes interesadas que<br /> intervengan en la investigación.<br /> 12.1.3 Tan pronto como se haya iniciado la investigación, las autoridades<br /> facilitarán a los exportadores que conozcan41 y a las autoridades del<br /> Miembro exportador el texto completo de la solicitud escrita presentada de<br /> conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y lo pondrán a disposición de<br /> las otras partes interesadas intervinientes que lo soliciten. Se tendrá<br /> debidamente en cuenta la protección de la información confidencial, de<br /> conformidad con las disposiciones del párrafo 4.<br /> 12.2 Los Miembros interesados y las partes interesadas tendrán también<br /> derecho, previa justificación, a presentar información oralmente. Cuando<br /> dicha información se facilite oralmente, los Miembros interesados y las<br /> partes interesadas deberán posteriormente consignarla por escrito. Toda<br /> decisión de la autoridad investigadora podrá basarse únicamente en la<br /> información y los argumentos que consten por escrito en la documentación de<br /> dicha autoridad y que se hayan puesto a disposición de los Miembros<br /> interesados y de las partes interesadas que hayan intervenido en la<br /> investigación, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información<br /> confidencial.<br /> 12.3 Las autoridades, siempre que sea factible, darán a su debido tiempo a<br /> todos los Miembros interesados y partes interesadas la oportunidad de<br /> examinar toda la información pertinente para la presentación de sus<br /> argumentos que no sea confidencial conforme a los términos del párrafo 4, y<br /> que dichas autoridades utilicen en la investigación en materia de derechos<br /> compensatorios, y de preparar su alegato sobre la base de esa información.<br /> 12.4 Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por<br /> ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un<br /> competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la<br /> persona que proporcione la información o para un tercero del que esta<br /> última la haya recibido) o que las partes en una investigación faciliten<br /> con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al<br /> respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será<br /> revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.42<br /> 12.4.1 Las autoridades exigirán a los Miembros interesados o partes<br /> interesadas que faciliten información confidencial que suministren<br /> resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo<br /> suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del<br /> contenido sustancial de la información facilitada con carácter<br /> confidencial. En circunstancias excepcionales, esos Miembros o partes<br /> podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales<br /> circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es<br /> posible resumirla.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 40Por regla general, los plazos dados a los exportadores se contarán a<br /> partir de la fecha de recibo del cuestionario, el cual, a tal efecto, se<br /> considerará recibido una semana después de la fecha en que haya sido<br /> enviado al destinatario o transmitido al representante diplomático<br /> competente del Miembro exportador o, en el caso de un territorio aduanero<br /> distinto Miembro de la OMC, a un representante oficial del territorio<br /> exportador.<br /> 41 Queda entendido que, si el número de exportadores de que se trate es muy<br /> elevado, el texto completo de la solicitud se facilitara solamente a las<br /> autoridades del Miembro exportador o a la asociación mercantil o gremial<br /> pertinente, que facilitarán a su vez copias a los exportadores afectados.<br /> 42Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos<br /> Miembros, podrá ser necesario revelar una información en cumplimiento de<br /> una providencia precautoria concebida en términos muy precisos.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 12.4.2 Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere<br /> confidencial una información no está justificada, y si la persona que la<br /> haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en<br /> términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta<br /> esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de<br /> fuente apropiada, que la información es correcta.43<br /> 12.5 Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 7, las<br /> autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la<br /> exactitud de la información presentada por los Miembros interesados o<br /> partes interesadas en la que basen sus conclusiones.<br /> 12.6 La autoridad investigadora podrá realizar investigaciones en el<br /> territorio de otros Miembros según sea necesario, siempre que lo haya<br /> notificado oportunamente al Miembro interesado y que éste no se oponga a la<br /> investigación. Además, la autoridad investigadora podrá realizar<br /> investigaciones en los locales de una empresa y podrá examinar sus archivos<br /> siempre que a) obtenga la conformidad de la empresa y b) lo notifique al<br /> Miembro interesado y éste no se oponga. Será aplicable a las<br /> investigaciones que se efectúen en los locales de una empresa el<br /> procedimiento establecido en el Anexo VI. A reserva de lo prescrito en<br /> cuanto a la protección de la información confidencial, las autoridades<br /> pondrán los resultados de esas investigaciones a disposición de las<br /> empresas a las que se refieran, o les facilitarán información sobre ellos<br /> de conformidad con el párrafo 8, y podrán ponerlos a disposición de los<br /> solicitantes.<br /> 12.7 En los casos en que un Miembro interesado o una parte interesada<br /> niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un<br /> plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán<br /> formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o<br /> negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.<br /> 12.8 Antes de formular una determinación definitiva, las autoridades<br /> informarán a todos los Miembros interesados y partes interesadas de los<br /> hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de<br /> aplicar o no medidas definitivas. Esa información deberá facilitarse a las<br /> partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses.<br /> 12.9 A los efectos del presente Acuerdo, se considerarán "partes<br /> interesadas":<br /> i) los exportadores, los productores extranjeros o los importadores de un<br /> producto objeto de investigación, o las asociaciones mercantiles, gremiales<br /> o empresariales en las que la mayoría de los miembros sean productores,<br /> exportadores o importadores de ese producto; y<br /> ii) los productores del producto similar en el Miembro importador o las<br /> asociaciones mercantiles, gremiales o empresariales en las que la mayoría<br /> de los miembros sean productores del producto similar en el territorio del<br /> Miembro importador.<br /> Esta enumeración no impedirá que los Miembros permitan la inclusión como<br /> partes interesadas de partes nacionales o extranjeras distintas de las<br /> indicadas supra.<br /> 12.10 Las autoridades darán a los usuarios industriales del producto objeto<br /> de investigación, y a las organizaciones de consumidores representativas en<br /> los casos en los que el producto se venda normalmente al por menor, la<br /> oportunidad de facilitar cualquier información que sea<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 43Los Miembros acuerdan que no deberán rechazarse arbitrariamente las<br /> peticiones de que se considere confidencial una información. Los Miembros<br /> acuerdan además que la autoridad investigadora sólo podrá solicitar una<br /> excepción al trato confidencial de una información cuando ésta sea<br /> pertinente para el procedimiento.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> -------------------------------------------------------------<br /> pertinente para la investigación en relación con la subvención, el daño y<br /> la relación de causalidad entre una y otro.<br /> 12.11 Las autoridades tendrán debidamente en cuenta las dificultades con<br /> que puedan tropezar las partes interesadas, en particular las pequeñas<br /> empresas, para facilitar la información solicitada y les prestarán toda la<br /> asistencia factible.<br /> 12.12 El procedimiento establecido supra no tiene por objeto impedir a las<br /> autoridades de ningún Miembro proceder con prontitud a la iniciación de una<br /> investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o<br /> definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas<br /> provisionales o definitivas, de conformidad con las disposiciones<br /> pertinentes del presente Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 13. CONSULTAS.<br /> 13.1 Lo antes posible una vez admitida una solicitud presentada con arreglo<br /> al artículo 11, y en todo caso antes de la iniciación de una investigación,<br /> se invitará a los Miembros cuyos productos sean objeto de dicha<br /> investigación a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación<br /> respecto de las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 del artículo 11 y<br /> llegar a una solución mutuamente convenida.<br /> 13.2 Así mismo, durante todo el período de la investigación se dará a los<br /> Miembros cuyos productos sean objeto de ésta una oportunidad razonable de<br /> proseguir las consultas, con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar<br /> a una solución mutuamente convenida.44<br /> 13.3 Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad razonable para la<br /> celebración de consultas, las presentes disposiciones en materia de<br /> consultas no tienen por objeto impedir a las autoridades de ningún Miembro<br /> proceder con prontitud a la iniciación de una investigación, o a la<br /> formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o<br /> negativas, ni impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas, de<br /> conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> 13.4 El Miembro que se proponga iniciar o que esté realizando una<br /> investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso del Miembro o<br /> Miembros cuyos productos sean objeto de la misma a las pruebas que no sean<br /> confidenciales, incluido el resumen no confidencial de la información<br /> confidencial utilizada para iniciar o realizar la investigación.<br /> ARTÍCULO 14. CÁLCULO DE LA CUANTÍA DE UNA SUBVENCIÓN EN FUNCIÓN DEL<br /> BENEFICIO OBTENIDO POR EL RECEPTOR.<br /> A los efectos de la Parte V, el método que utilice la autoridad<br /> investigadora para calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del<br /> párrafo 1 del artículo 1 estará previsto en la legislación nacional o en<br /> los reglamentos de aplicación del Miembro de que se trate, y su aplicación<br /> en cada caso particular será transparente y adecuadamente explicada.<br /> Además, dicho método será compatible con las directrices siguientes:<br /> a) no se considerará que la aportación de capital social por el gobierno<br /> confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda<br /> considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de<br /> inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los<br /> inversores privados en el territorio de ese Miembro;<br /> b) no se considerará que un préstamo del gobierno confiere un beneficio, a<br /> menos que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo<br /> la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un<br /> préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el<br /> mercado. En este caso el beneficio será la diferencia entre esas dos<br /> cantidades;<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 44De conformidad con lo dispuesto en este párrafo, es especialmente<br /> importante que no se formule ninguna determinación positiva, ya sea<br /> preliminar o definitiva, sin haber brindado una oportunidad razonable para<br /> la celebración de consultas. Tales consultas pueden sentar la base para<br /> proceder con arreglo a lo dispuesto en las Partes II, lll o X.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> c) no se considerará que una garantía crediticia facilitada por el gobierno<br /> confiere un beneficio, a menos que haya una diferencia entre la cantidad<br /> que paga por un préstamo garantizado por el gobierno la empresa que recibe<br /> la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial<br /> comparable sin la garantía del gobierno. En este caso el beneficio será la<br /> diferencia entre esas dos cantidades, ajustada para tener en cuenta<br /> cualquier diferencia en concepto de comisiones;<br /> d) no se considerará que el suministro de bienes o servicios o la compra de<br /> bienes por el gobierno confiere un beneficio, a menos que el suministro se<br /> haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice<br /> por una remuneración superior a la adecuada. La adecuación de la<br /> remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el<br /> mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o<br /> de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad,<br /> comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta).<br /> ARTÍCULO 15.<br /> DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO.45<br /> 15.1 La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo<br /> VI del GATT de 1994 se basara en pruebas positivas y comprenderá un examen<br /> objetivo: a) del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto<br /> de estas en los precios de productos similares46 en el mercado interno y b)<br /> de la repercusión consiguiente de esas importaciones sobre los productores<br /> nacionales de tales productos.<br /> 15.2 En lo que respecta al volumen de las importaciones subvencionadas, la<br /> autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento<br /> significativo de las mismas en términos absolutos o en relación con la<br /> producción o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de<br /> las importaciones subvencionadas sobre los precios, la autoridad<br /> investigadora tendrá en cuenta si ha habido una significativa subvaloración<br /> de precios de las importaciones subvencionadas en comparación con el precio<br /> de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales<br /> importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida<br /> significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso<br /> se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de<br /> ellos juntos bastaran necesariamente para obtener una orientación decisiva.<br /> 15.3 Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un país<br /> sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de derechos<br /> compensatorios, la autoridad investigadora solo podrá evaluar<br /> acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) la<br /> cuantía de la subvención establecida en relación con las importaciones de<br /> cada país proveedor es mas que de minimis, según la definición que de ese<br /> termino figura en el párrafo 9 del artículo 11, y el volumen de las<br /> importaciones procedentes de cada país no es insignificante y b) procede la<br /> evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las<br /> condiciones de competencia entre los productos importados y el producto<br /> nacional similar.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 45 En el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación en<br /> contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional una<br /> amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso<br /> importante en la creación de esta rama de, producción, y dicho termino<br /> deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente<br /> artículo.<br /> 46 En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto<br /> similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir,<br /> igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no<br /> exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los<br /> aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto<br /> considerado.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 15.4 El examen de la repercusión de las importaciones subvencionadas sobre<br /> la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de<br /> todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el<br /> estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial<br /> de la producción, las ventas, la participación en el mercado, los<br /> beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la<br /> utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios<br /> internos; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja<br /> ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la<br /> capacidad de reunir capital o la inversión y, en el caso de la agricultura,<br /> si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno.<br /> Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente<br /> ni varios de ellos juntos bastaran necesariamente para obtener una<br /> orientación decisiva.<br /> 15.5 Habrá de demostrarse que, por los efectos47 de las subvenciones, las<br /> importaciones subvencionadas causan daño en el sentido del presente<br /> Acuerdo. La demostración de una relación causal entre las importaciones<br /> subvencionadas y el daño a la rama de producción nacional se basara en un<br /> examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades.<br /> Estas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan<br /> conocimiento, distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo<br /> tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados<br /> por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones<br /> subvencionadas. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este<br /> respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no<br /> subvencionadas del producto en cuestión, la contracción de la demanda o<br /> variaciones de la estructura del consumo, las practicas comerciales<br /> restrictivas de los productores extranjeros y nacionales y la competencia<br /> entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la<br /> actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional.<br /> 15.6 El efecto de las importaciones subvencionadas se evaluará en relación<br /> con la producción nacional del producto similar cuando los datos<br /> disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios<br /> tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus<br /> beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa<br /> producción, los efectos de las importaciones subvencionadas se evaluaran<br /> examinando la producción del grupo o gama mas restringido de productos que<br /> incluya el producto similar y a cuyo respecto pueda proporcionarse la<br /> información necesaria.<br /> 15.7 La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se<br /> basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o<br /> posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría<br /> lugar a una situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser<br /> claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación<br /> referente a la existencia de una amenaza de daño importante, la autoridad<br /> investigadora deberá considerar, entre otros, los siguientes factores:<br /> i) la naturaleza de la subvención o subvenciones de que se trate y los<br /> efectos que es probable tengan esa subvención o subvenciones en el<br /> comercio;<br /> ii) una tasa significativa de incremento de las importaciones<br /> subvencionadas en el mercado interno que indique la probabilidad de que<br /> aumente sustancialmente la importación;<br /> i) una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un<br /> aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de<br /> un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado del<br /> Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de<br /> exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 47Según se enuncian en los párrafos 2 y 4.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> iv) el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en<br /> los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de<br /> manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de<br /> nuevas importaciones; y<br /> v) las existencias del producto objeto de la investigación.<br /> Ninguno de estos factores por si sólo bastara necesariamente para obtener<br /> una orientación decisiva, pero todos ellos juntos han de llevar a la<br /> conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas y de<br /> que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño<br /> importante.<br /> 15.8 Por lo que respecta a los casos en que las importaciones<br /> subvencionadas amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas<br /> compensatorias se examinara y decidirá con especial cuidado.<br /> ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DE RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL.<br /> 16.1 A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "rama de producción<br /> nacional" se entenderá, con la salvedad prevista en el párrafo 2, en el<br /> sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los<br /> productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta<br /> constituya una proporción importante de la producción nacional total de<br /> dichos productos. No obstante, cuando unos productores estén vinculados48 a<br /> los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del<br /> producto objeto de la supuesta subvención, o de un producto similar<br /> procedente de otros países, la expresión "rama de producción nacional"<br /> podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.<br /> 16.2 En circunstancias excepcionales, el territorio de un Miembro podrá<br /> estar dividido, a los efectos de la producción de que se trate, en dos o,<br /> mas mercados competidores y los productores de cada mercado podrán ser<br /> considerados como una rama de producción distinta si: a) los productores de<br /> ese mercado venden la totalidad o la casi totalidad de su producción del<br /> producto de que se trate en ese mercado, y b) en ese mercado la demanda no<br /> esta cubierta en grado sustancial por productores del producto de que se<br /> trate situados en otro lugar del territorio. En estas circunstancias, se<br /> podrá considerar que existe daño incluso cuando no resulte perjudicada una<br /> porción importante de la rama de producción nacional total siempre que haya<br /> una concentración de importaciones subvencionadas en ese mercado aislado y<br /> que, además, las importaciones subvencionadas causen daño a los productores<br /> de la totalidad o la casi totalidad de la producción en ese mercado.<br /> 16.3 Cuando se haya interpretado que "rama de producción nacional" se<br /> refiere a los productores de cierta zona, es decir, un mercado según la<br /> definición del párrafo 2, los derechos compensatorios sólo se percibirán<br /> sobre los productos de que se trate que vayan consignados a esa zona para<br /> consumo final. Cuando el derecho constitucional del Miembro importador no<br /> permita la percepción de derechos compensatorios en esas condiciones, el<br /> Miembro importador podrá percibir sin limitación los derechos<br /> compensatorios solamente si: a) se ha dado a los exportadores la<br /> oportunidad de dejar de exportar a precios subvencionados a la zona de que<br /> se trate o de dar seguridades con arreglo al artículo 18, y no se han dado<br /> prontamente seguridades suficientes a este respecto, y si b) dichos<br /> derechos no se pueden percibir únicamente sobre los productos de<br /> productores determinados que abastezcan la zona en cuestión<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 48A los efectos de este párrafo, únicamente se considerara que los<br /> productores están vinculados a los exportadores o a los importadores en los<br /> casos siguientes: a) si uno de ellos controla directa o indirectamente al<br /> otro; h) si ambos están directa o indirectamente controlados por una<br /> tercera persona; o c) si juntos controlan directa o indirectamente a una<br /> tercera persona, siempre que existan razones para creer o sospechar que el<br /> efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del<br /> productor considerado un comportamiento diferente del de los productores no<br /> vinculados. A los efectos de este párrafo, se considerara que una persona<br /> controla a otra cuando la primera este jurídica u operativamente en<br /> situación de imponer limitaciones o de dirigir a la segunda.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 16.4 Cuando dos o más países hayan alcanzado, de conformidad con las<br /> disposiciones del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de<br /> 1994, un grado de integración tal que ofrezcan las características de un<br /> solo mercado unificado, se considerara que la rama de producción de toda la<br /> zona integrada es la rama de producción nacional a que se refieren los<br /> párrafos 1 y 2.<br /> 16.5 Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 15 serán aplicables al<br /> presente artículo.<br /> ARTÍCULO 17. MEDIDAS PROVISIONALES.<br /> 17.1 Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si:<br /> a) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones<br /> del artículo 11, se ha dado un aviso publico a tal efecto y se han dado a<br /> los Miembros interesados y a las partes interesadas oportunidades adecuadas<br /> de presentar información y hacer observaciones;<br /> b) se ha llegado a una determinación preliminar de que existe una<br /> subvención y de que hay un daño a una rama de producción nacional a causa<br /> de las importaciones subvencionadas; y<br /> c) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para<br /> impedir que se cause daño durante la investigación.<br /> 17.2 Las medidas provisionales podrán tomar la forma de derechos<br /> compensatorios provisionales garantizados por depósitos en efectivo o<br /> fianzas de importe igual a la cuantía provisionalmente calculada de la<br /> subvención.<br /> 17.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días<br /> desde la fecha de iniciación de la investigación.<br /> 17.4 Las medidas provisionales se aplicaran por el periodo más breve<br /> posible, que no podrá exceder de cuatro meses.<br /> 17.5 En la aplicación de medidas provisionales se seguirán las<br /> disposiciones pertinentes del artículo 19.<br /> ARTÍCULO 18. COMPROMISOS.<br /> 18.1 Se podrán49 suspender o dar por terminados los procedimientos sin<br /> imposición de medidas provisionales o derechos compensatorios si se recibe<br /> la oferta de compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a los<br /> cuales:<br /> a) el gobierno del Miembro exportador conviene en eliminar o limitar la<br /> subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos; o<br /> b) el exportador conviene en revisar sus precios de modo que la autoridad<br /> investigadora quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial de<br /> la subvención. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no<br /> serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención.<br /> Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores a la cuantía de la<br /> subvención si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción<br /> nacional.<br /> 18.2 No se recabarán ni se aceptarán compromisos excepto en el caso de que<br /> las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinación<br /> preliminar positiva de la existencia de subvención y de daño causado por<br /> esa subvención y, en el caso de compromisos de los exportadores, hayan<br /> obtenido el consentimiento del Miembro exportador.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 49La palabra "podrán" no se interpretará en el sentido de que se permite<br /> continuar los procedimientos simultáneamente con la aplicación de los<br /> compromisos, salvo en los casos previstos en el párrafo 4.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 18.3 No será necesario aceptar los compromisos ofrecidos si las autoridades<br /> del Miembro importador consideran que no seria realista tal aceptación, por<br /> ejemplo, porque el número de los exportadores actuales o potenciales sea<br /> demasiado grande, o por otros motivos, entre ellos motivos de política<br /> general. En tal caso, y siempre que sea factible, las autoridades expondrán<br /> al exportador los motivos que las hayan inducido a considerar inadecuada la<br /> aceptación de un compromiso y, en la medida de lo posible, darán al<br /> exportador la oportunidad de formular observaciones al respecto.<br /> 18.4 Aunque se acepte un compromiso, la investigación de la existencia de<br /> subvención y daño se llevara a termino cuando así lo desee el Miembro<br /> exportador o así lo decida el Miembro importador. En tal caso, si se<br /> formula una determinación negativa de la existencia de subvención o de<br /> daño, el compromiso quedara extinguido automáticamente, salvo en los casos<br /> en que dicha determinación se base en gran medida en la existencia de un<br /> compromiso. En tales casos, la autoridad competente podrá exigir que se<br /> mantenga el compromiso durante un periodo prudencial conforme a las<br /> disposiciones del presente Acuerdo. En caso de que se formule una<br /> determinación positiva de la existencia de subvención y de daño, el<br /> compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones del<br /> presente Acuerdo.<br /> 18.5 Las autoridades del Miembro importador podrán sugerir compromisos en<br /> materia de precios, pero no se obligara a ningún exportador a aceptarlos.<br /> El hecho de que un gobierno o un exportador no ofrezca tales compromisos o<br /> no acepte la invitación a hacerlo no prejuzgara en modo alguno el examen<br /> del asunto. Sin embargo, las autoridades tendrán la libertad de determinar<br /> que es mas probable que una amenaza de daño llegue a materializarse si<br /> continúan las importaciones subvencionadas.<br /> 18.6 Las autoridades de un Miembro importador podrán pedir a cualquier<br /> gobierno o exportador del que se haya aceptado un compromiso que suministre<br /> periódicamente información relativa al cumplimiento de tal compromiso y que<br /> permita la verificación de los datos pertinentes. En caso de incumplimiento<br /> de un compromiso, las autoridades del Miembro importador podrán, en virtud<br /> del presente Acuerdo y de conformidad con lo estipulado en el, adoptar con<br /> prontitud disposiciones que podrán consistir en la aplicación inmediata de<br /> medidas provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En<br /> tales casos, podrán percibirse derechos definitivos al amparo del presente<br /> Acuerdo sobre los productos declarados a consumo 90 días como máximo antes<br /> de la aplicación de tales medidas provisionales, con la salvedad de que esa<br /> retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del<br /> incumplimiento del compromiso.<br /> ARTÍCULO 19. ESTABLECIMIENTO Y PERCEPCIÓN DE DERECHOS COMPENSATORIOS.<br /> 19.1 Si, después de haberse desplegado esfuerzos razonables para llevar a<br /> término las consultas, un Miembro formula una determinación definitiva de<br /> la existencia de subvención y de su cuantía y del hecho de que, por efecto<br /> de la subvención, las importaciones subvencionadas están causando daño,<br /> podrá imponer un derecho compensatorio con arreglo a las disposiciones del<br /> presente artículo, a menos que se retire la subvención o subvenciones.<br /> 19.2 La decisión de establecer o no un derecho compensatorio en los casos<br /> en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la<br /> decisión de fijar la cuantía del derecho compensatorio en un nivel igual o<br /> inferior a la cuantía de la subvención, habrán de adoptarlas las<br /> autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del<br /> derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros, que el<br /> derecho sea inferior a la cuantía total de la subvención si ese derecho<br /> inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional, y<br /> que se establezca un procedimiento que permita a la autoridad competente<br /> tener debidamente en cuenta las representaciones formuladas por las partes<br /> nacionales interesadas50 cuyos intereses puedan ser perjudicados por la<br /> imposición de un derecho compensatorio.<br /> 19.3 Cuando se haya establecido un derecho compensatorio con respecto a un<br /> producto, ese derecho se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y<br /> sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que<br /> sea su procedencia, declaradas subvencionadas y causantes de daño, a<br /> excepción de las importaciones procedentes de fuentes que hayan renunciado<br /> a la concesión de las subvenciones en cuestión o de las que se hayan<br /> aceptado compromisos en virtud de lo establecido en el presente Acuerdo.<br /> Todo exportador cuyas exportaciones estén sujetas a un derecho<br /> compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de investigación por<br /> motivos que no sean la negativa a cooperar tendrá derecho a que se efectúe<br /> rápidamente un examen para que la autoridad investigadora fije con<br /> prontitud un tipo de derecho compensatorio individual para él.<br /> 19.4 No se percibira51 sobre ningún producto importado un derecho<br /> compensatorio que sea superior a la cuantía de la subvención que se haya<br /> concluido existe, calculada por unidad del producto subvencionado y<br /> exportado.<br /> ARTÍCULO 20. RETROACTIVIDAD.<br /> 20.1 Sólo se aplicarán medidas provisionales o derechos compensatorios a<br /> los productos que se declaren a consumo después de la fecha en que entre en<br /> vigor la decisión adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo 17<br /> o el párrafo 1 del artículo 19, respectivamente, con las excepciones que se<br /> indican en el presente artículo.<br /> 20.2 Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de<br /> daño pero no de amenaza de daño o de retraso importante en la creación de<br /> una rama de producción) o, en caso de formularse una determinación<br /> definitiva de la existencia de amenaza de daño, cuando el efecto de las<br /> importaciones subvencionadas sea tal que, de no haberse aplicado medidas<br /> provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de<br /> daño, se podrán percibir retroactivamente derechos compensatorios por el<br /> periodo en que se hayan aplicado medidas provisionales.<br /> 20.3 Si el derecho compensatorio definitivo es superior al importe<br /> garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, no se exigirá la<br /> diferencia. Si el derecho definitivo es inferior al importe garantizado por<br /> el depósito en efectivo o la fianza, se procederá con prontitud a restituir<br /> el exceso depositado o a liberar la correspondiente fianza.<br /> 20.4 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, cuando se formule una<br /> determinación de la existencia de amenaza de daño o retraso importante (sin<br /> que se haya producido todavía el daño) sólo se podrá establecer un derecho<br /> compensatorio definitivo a partir de la fecha de la determinación de la<br /> existencia de amenaza de daño o retraso importante, y se procederá con<br /> prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el periodo de<br /> aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.<br /> 20.5 Cuando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con<br /> prontitud a restituir todo depósito en efectivo hecho durante el periodo de<br /> aplicación de las medidas provisionales y a liberar toda fianza prestada.<br /> 20.6 En circunstancias criticas, cuando respecto del producto subvencionado<br /> de que se trate las autoridades concluyan que existe un daño difícilmente<br /> reparable causado por importaciones masivas, efectuadas en un periodo<br /> relativamente corto, de un producto que goza de subvenciones pagadas o<br /> concedidas de forma incompatible con las disposiciones del GATT de 1994 y<br /> del presente Acuerdo, y cuando, para impedir que vuelva a producirse el<br /> daño, se estime necesario percibir retroactivamente derechos compensatorios<br /> sobre esas importaciones, los derechos compensatorios definitivos podrán<br /> percibirse sobre las importaciones que se hayan declarado a consumo 90 días<br /> como máximo antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 50 A los efectos de este párrafo, la expresión "partes nacionales<br /> interesadas incluirá a los consumidores y los usuarios industriales del<br /> producto importado objeto de investigación.<br /> 51 En el presente Acuerdo, con el término "percibir" se designa la<br /> liquidación o la recaudación definitivas de un derecho o gravamen.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> ARTÍCULO 21. DURACIÓN Y EXAMEN DE LOS DERECHOS COMPENSATORIOS Y DE LOS<br /> COMPROMISOS.<br /> 21.1 Un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y<br /> en la medida necesarios para contrarrestar la subvención que este causando<br /> daño.<br /> 21.2 Cuando ello esté justificado, las autoridades examinaran la necesidad<br /> de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que haya<br /> transcurrido un periodo prudencial desde el establecimiento del derecho<br /> compensatorio definitivo, a petición de cualquier parte interesada que<br /> presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen.<br /> Las partes interesadas tendrán derecho a pedir a las autoridades que<br /> examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar la<br /> subvención, si seria probable que el daño siguiera produciéndose o volviera<br /> a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o<br /> ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de<br /> conformidad con el presente párrafo, las autoridades determinen que el<br /> derecho compensatorio no esta ya justificado, deberá suprimirse<br /> inmediatamente.<br /> 21.3 No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho<br /> compensatorio definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco<br /> años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último<br /> examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera<br /> abarcado tanto la subvención como el daño, o del ultimo realizado en virtud<br /> del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado<br /> antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición<br /> debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción<br /> nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la<br /> supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición de la<br /> subvención y del daño.52 El derecho podrá seguir aplicándose a la espera<br /> del resultado del examen.<br /> 21.4 Las disposiciones del artículo 12 sobre pruebas y procedimiento serán<br /> aplicables a los exámenes realizados de conformidad con el presente<br /> artículo. Dichos exámenes se realizaran rápidamente, y normalmente se<br /> terminarán dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciación.<br /> 21.5 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables mutatis<br /> mutandis a los compromisos aceptados de conformidad con el artículo 18.<br /> ARTÍCULO 22. AVISO PÚBLICO Y EXPLICACIÓN DE LAS DETERMINACIONES.<br /> 22.1 Cuando las autoridades se hayan cerciorado de que existen pruebas<br /> suficientes para justificar la iniciación de una investigación con arreglo<br /> al artículo 11, lo notificaran al Miembro o Miembros cuyos productos vayan<br /> a ser objeto de tal investigación y a las demás partes interesadas de cuyo<br /> interés tenga conocimiento la autoridad investigadora, y se dará el aviso<br /> publico correspondiente.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 52 Cuando la cuantía del derecho compensatorio se fije de forma<br /> retrospectiva, si en el procedimiento más reciente de fijación de esa<br /> cuantía se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión<br /> n o obligara por si misma a las autoridades a suprimir el derecho<br /> definitivo.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> 22.2 En los avisos públicos de iniciación de una investigación figurará o<br /> se hará constar de otro modo mediante un informe separado53 la debida<br /> información sobre lo siguiente:<br /> i) el nombre del país o países exportadores y el producto de que se trate,<br /> ii) la fecha de iniciación de la investigación,<br /> iii) una descripción de la practica o practicas de subvención que deban<br /> investigarse,<br /> iv) un resumen de los factores en los que se basa la alegación de<br /> existencia de daño,<br /> v) la dirección a la cual han de dirigirse las representaciones formuladas<br /> por los Miembros interesados y partes interesadas y<br /> vi) los plazos que se den a los Miembros interesados y partes interesadas<br /> para dar a conocer sus opiniones.<br /> 22.3 Se dará aviso público de todas las determinaciones preliminares o<br /> definitivas, positivas o negativas, de toda decisión de aceptar un<br /> compromiso en aplicación del artículo 18, de la terminación de tal<br /> compromiso y de la terminación de un derecho compensatorio definitivo. En<br /> cada uno de esos avisos figuraran, o se harán constar de otro modo mediante<br /> un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y<br /> conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de<br /> derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes. Todos esos<br /> avisos e informes se enviaran al Miembro o Miembros cuyos productos sean<br /> objeto de la determinación o compromiso de que se trate, así como a las<br /> demás partes interesadas de cuyo interés se tenga conocimiento.<br /> 22.4 En los avisos públicos de imposición de medidas provisionales<br /> figuraran o se harán constar de otro modo mediante un informe separado,<br /> explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones<br /> preliminares de la existencia de subvención y de daño y se hará referencia<br /> a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptación o el<br /> rechazo de los argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo<br /> debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protección de la<br /> información confidencial, se indicará en particular.<br /> i) los nombres de los proveedores o, cuando esto no sea factible, de los<br /> países abastecedores de que se trate;<br /> ii) una descripción del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;<br /> iii) la cuantía establecida de la subvención y la base sobre la cual se<br /> haya determinado la existencia de una subvención;<br /> iv) las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia<br /> de daño según se establece en el artículo 15;<br /> v) las principales razones en que se base la determinación.<br /> 22.5 En los avisos públicos de conclusión o suspensión de una investigación<br /> en la cual se haya llegado a una determinación positiva que prevea la<br /> imposición de un derecho definitivo o la aceptación de un compromiso,<br /> figurara, o se hará constar de otro modo mediante un informe separado, toda<br /> la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las<br /> razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas o a la<br /> aceptación de un compromiso, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en<br /> cuanto a la protección de la información confidencial. En particular, en el<br /> aviso o informe figurara la información indicada en el párrafo 4, así como<br /> los motivos de la aceptación o rechazo de los argumentos o alegaciones<br /> pertinentes de los Miembros interesados y de los exportadores e<br /> importadores.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 53Cuando las autoridades faciliten información o aclaraciones de<br /> conformidad con las disposiciones del presente artículo en un informe<br /> separado, se asegurarán de que el público tenga fácil acceso a ese informe.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> 22.6 En los avisos públicos de terminación o suspensión de una<br /> investigación a raíz de la aceptación de un compromiso conforme a lo<br /> previsto en el artículo 18 figurara, o se hará constar de otro modo<br /> mediante un informe separado, la parte no confidencial del compromiso.<br /> 22.7 Las disposiciones del presente artículo se aplicaran mutatis mutandis<br /> a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el artículo 21 y<br /> a las decisiones de aplicación de derechos con efecto retroactivo previstas<br /> en el artículo 20.<br /> ARTÍCULO 23. REVISIÓN JUDICIAL.<br /> Cada Miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre<br /> medidas compensatorias mantendrá tribunales o procedimientos judiciales,<br /> arbitrales o administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta<br /> revisión de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones<br /> definitivas y a los exámenes de las determinaciones en el sentido del<br /> artículo 21. Dichos tribunales o procedimientos serán independientes de las<br /> autoridades encargadas de la determinación o examen de que se trate, y<br /> darán a todas las partes interesadas que hayan intervenido en el<br /> procedimiento administrativo y que estén directa e individualmente<br /> afectadas por dicho procedimiento la posibilidad de recurrir a la revisión.<br /> PARTE VI.<br /> INSTITUCIONES.<br /> ARTÍCULO 24. COMITÉ DE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS Y OTROS<br /> ÓRGANOS AUXILIARES.<br /> 24.1 En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Subvenciones<br /> y Medidas Compensatorias compuesto de representantes de cada uno de los<br /> Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá por lo menos dos<br /> veces al año y siempre que lo solicite un Miembro según lo previsto en las<br /> disposiciones pertinentes del presente Acuerdo. El Comité desempeñará las<br /> funciones que le sean atribuidas en virtud del presente Acuerdo o por los<br /> Miembros, y dará a estos la oportunidad de celebrar consultas sobre<br /> cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del Acuerdo o la<br /> consecución de sus objetivos. Los servicios de secretaria del Comité serán<br /> prestados por la Secretaria de la OMC.<br /> 24.2 El Comité podrá establecer los órganos auxiliares apropiados.<br /> 24.3 El Comité establecerá un Grupo Permanente de Expertos compuesto de<br /> cinco personas independientes y con amplios conocimientos en las esferas de<br /> las subvenciones y las relaciones comerciales. Los expertos serán elegidos<br /> por el Comité y cada año será sustituido uno de ellos. Podrá pedirse al GPE<br /> que preste su asistencia a un grupo especial, según lo previsto en el<br /> párrafo 5 del artículo 4. El Comité podrá también solicitar una opinión<br /> consultiva sobre la existencia y la naturaleza de cualquier subvención.<br /> 24.4 El GPE podrá ser consultado por cualquiera de los Miembros y podrá dar<br /> opiniones consultivas sobre la naturaleza de cualquier subvención que ese<br /> Miembro se proponga establecer o tenga en aplicación. Esas opiniones<br /> consultivas serán confidenciales y no podrán ser invocadas en los<br /> procedimientos previstos en el artículo 7.<br /> 24.5 En el desempeño de funciones, el Comité y los órganos auxiliares<br /> podrán consultar a cualquier fuente que consideren conveniente y recabar<br /> información de esta. Sin embargo, antes de recabar información de una<br /> fuente que se encuentre bajo la jurisdicción de un Miembro, el Comité o, en<br /> su caso, el órgano auxiliar lo comunicará al Miembro interesado.<br /> PARTE VII.<br /> NOTIFICACION Y VIGILANCIA.<br /> ARTÍCULO 25. NOTIFICACIONES.<br /> 25.1 Los Miembros convienen en que, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994, presentaran sus notificaciones<br /> de subvenciones no mas tarde del 30 de junio de cada año, y en que dichas<br /> notificaciones se ajustaran a las disposiciones de los párrafos 2 a 6.<br /> 25.2 Los Miembros notificaran toda subvención que responda a la definición<br /> del párrafo I del artículo 1, que sea especifica en el sentido del artículo<br /> 2 y que se conceda o mantenga en su territorio.<br /> 25.3 El contenido de las notificaciones deberá ser suficientemente<br /> especifico para que otros Miembros puedan evaluar los efectos en el<br /> comercio y comprender el funcionamiento de los programas de subvención<br /> notificados. A este respecto, y sin perjuicio del contenido y la forma del<br /> cuestionario sobre las subvenciones 54, los Miembros tomaran las medidas<br /> necesarias para que sus notificaciones contengan la siguiente información:<br /> i) forma de la subvención (es decir, donación, préstamo, desgravación<br /> fiscal, etc.);<br /> ii) subvención por unidad o, cuando ello no sea posible, cuantía total o<br /> cuantía anual presupuestada para esa subvención (con indicación, a ser<br /> posible, de la subvención media por unidad en el año precedente);<br /> iii) objetivo de política y/o finalidad de la subvención;<br /> iv) duración de la subvención y/o cualquier otro plazo que pueda afectarla;<br /> v) datos estadísticos que permitan una evaluación de los efectos de la<br /> subvención en el comercio.<br /> 25.4 Cuando en la notificación no se hayan abordado los puntos concretos<br /> mencionados en el párrafo 3, se dará una explicación en la propia<br /> notificación.<br /> 25.5 Cuando las subvenciones se otorguen a productos o sectores<br /> específicos, las notificaciones se ordenaran por productos o sectores.<br /> 25.6 Los Miembros que consideren que en su territorio no existen medidas<br /> que deban notificarse de conformidad con el párrafo I del artículo XVI del<br /> GATT de 1994 y el presente Acuerdo, informarán de ello por escrito a la<br /> Secretaría.<br /> 25.7 Los Miembros reconocen que la notificación de una medida no prejuzga<br /> ni su condición jurídica en el marco del GATT de 1994 o del presente<br /> Acuerdo, ni sus efectos en el sentido del presente Acuerdo, ni la<br /> naturaleza de la propia medida.<br /> 25.8 Cualquier Miembro podrá en cualquier momento solicitar por escrito<br /> información acerca de la naturaleza y alcance de una subvención concedida o<br /> mantenida por otro Miembro (con inclusión de cualquiera de las subvenciones<br /> a que se hace referencia en la Parte IV) o una explicación de los motivos<br /> por los que se ha considerado que una medida concreta no estaba sujeta al<br /> requisito de notificación.<br /> 25.9 Los Miembros a los que se haya solicitado tal información la<br /> proporcionaran con la mayor rapidez posible y en forma completa, y estarán<br /> dispuestos a facilitar, cuando así se les pida, información adicional al<br /> Miembro solicitante. En particular, facilitaran detalles suficientes para<br /> que cl otro Miembro pueda evaluar el cumplimiento que han dado a los<br /> términos del presente Acuerdo. Cualquier Miembro que considere que tal<br /> información no ha sido suministrada podrá someter la cuestión a la atención<br /> del Comité.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 54El Comité establecer a un grupo de Trabajo encargado de revisar el<br /> contenido y la forma del cuestionario que figura en IBDD 9S/208.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 25.10 Cualquier Miembro interesado que considere que una medida de otro<br /> Miembro cuyos efectos sean los de una subvención no ha sido notificada de<br /> conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT<br /> de 1994 y con las del presente artículo, podrá someter la cuestión a la<br /> atención del otro Miembro. Si después de ello la presunta subvención no se<br /> notifica con prontitud, el Miembro interesado podrá proceder a notificarla<br /> el mismo al Comité.<br /> 25.11 Los Miembros informarán sin demora al Comité de todas las medidas<br /> preliminares o definitivas adoptadas en relación con los derechos<br /> compensatorios. Esos informes estarán a disposición en la Secretaria para<br /> que puedan examinarlos los demás Miembros. Los Miembros presentarán también<br /> informes semestrales sobre las medidas en materia de derechos<br /> compensatorios adoptadas durante los seis meses precedentes. Los informes<br /> semestrales se presentaran con arreglo a un modelo uniforme convenido.<br /> 25.12 Cada Miembro notificará al Comité: a) cuál es en él la autoridad<br /> competente para iniciar y llevar a cabo las investigaciones a que se<br /> refiere el artículo 11 y b) los procedimientos internos que en el rigen la<br /> iniciación y realización de dichas investigaciones.<br /> ARTÍCULO 26. VIGILANCIA.<br /> 26.1 El Comité examinará, en reuniones especiales que se celebrarán cada<br /> tres años, las notificaciones nuevas y completas presentadas en<br /> cumplimiento de las disposiciones del párrafo 1 del artículo XVI del GATT<br /> de 1994 y del párrafo 1 del artículo 25 del presente Acuerdo. En cada<br /> reunión ordinaria del Comité se examinaran las notificaciones presentadas<br /> en los años intermedios (notificaciones de actualización).<br /> 26.2 El Comité examinará en cada una de sus reuniones ordinarias los<br /> informes presentados en cumplimiento de las disposiciones del párrafo 11<br /> del artículo 25.<br /> PARTE VIII.<br /> PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS.<br /> ARTÍCULO 27. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAÍSES EN DESARROLLO<br /> MIEMBROS.<br /> 27.1 Los Miembros reconocen que las subvenciones pueden desempeñar una<br /> función importante en los programas de desarrollo económico de los Miembros<br /> que son países en desarrollo.<br /> 27.2 La prohibición establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 no será<br /> aplicable a:<br /> a) los países en desarrollo Miembros a que se refiere el Anexo VII;<br /> b) otros países en desarrollo Miembros por un período de ocho años a partir<br /> de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a reserva del<br /> cumplimiento de las disposiciones del párrafo 4.<br /> 27.3 La prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 no será<br /> aplicable a los países en desarrollo Miembros por un período de cinco años,<br /> y a los países menos adelantados Miembros por un período de ocho años, a<br /> partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 27.4 Los países en desarrollo Miembros a que se refiere el párrafo 2 b)<br /> eliminarán sus subvenciones a la exportación dentro del mencionado periodo<br /> de ocho años, preferentemente de manera progresiva. No obstante, los países<br /> en desarrollo Miembros no aumentarán el nivel de sus subvenciones a la<br /> exportación55, y las eliminarán en un plazo más breve que el previsto en el<br /> presente párrafo cuando la utilización de dichas subvenciones a la<br /> exportación no esté en consonancia con sus necesidades de desarrollo. Si un<br /> país en desarrollo Miembro considera necesario aplicar tales subvenciones<br /> más allá del período de ocho años, no más tarde de un año antes de la<br /> expiración de ese período entablará consultas con el Comité, que<br /> determinará, después de examinar todas las necesidades económicas,<br /> financieras y de desarrollo pertinentes del país en desarrollo Miembro en<br /> cuestión, si se justifica una prórroga de dicho período. Si el Comité<br /> determina que la prórroga se justifica, el país en desarrollo Miembro<br /> interesado celebrará consultas anuales con el Comité para determinar la<br /> necesidad de mantener las subvenciones. Si el Comité no formula una<br /> determinación en ese sentido, el país en desarrollo Miembro eliminará las<br /> subvenciones a la exportación restantes en un plazo de dos años a partir<br /> del final del último período autorizado.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 55Para los países en desarrollo Miembros que en la fecha de entrada en<br /> vigor del Acuerdo sobre la OMC no concedan subvenciones a la exportación,<br /> este párrafo será aplicable sobre la base del nivel de las subvenciones a<br /> la exportación que se concedían en 1986.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> 27.5 Todo país en desarrollo Miembro que haya alcanzado una situación de<br /> competitividad en las exportaciones de cualquier producto dado eliminará<br /> sus subvenciones a la exportación de ese producto o productos en un plazo<br /> de dos años. No obstante, en el caso de un país en desarrollo Miembro de<br /> los mencionados en el Anexo VII que haya alcanzado una situación de<br /> competitividad en las exportaciones de uno o más productos, las<br /> subvenciones a la exportación de esos productos se eliminarán gradualmente<br /> a lo largo de un período de ocho años.<br /> 27.6 Existe una situación de competitividad de las exportaciones de un<br /> producto si las exportaciones de ese producto realizadas por un país en<br /> desarrollo Miembro han alcanzado una cifra que represente como mínimo el<br /> 3,25 por ciento del comercio mundial de dicho producto por dos años civiles<br /> consecutivos. Se considerará que existe esa situación de competitividad de<br /> las exportaciones: a) sobre la base de una notificación del país en<br /> desarrollo Miembro que haya alcanzado tal situación de competitividad, o b)<br /> sobre la base de una computación realizada por la Secretaria a solicitud de<br /> cualquier Miembro. A los efectos del presente párrafo, por producto se<br /> entiende una partida de la Nomenclatura del Sistema Armonizado. El Comité<br /> examinara el funcionamiento de esta disposición cinco años después de la<br /> fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 27.7 Las disposiciones del artículo 4 no serán aplicables a un país en<br /> desarrollo Miembro en el caso de las subvenciones a la exportación que sean<br /> conformes a las disposiciones de los párrafos 2 a 5. Las disposiciones<br /> pertinentes en ese caso serán las del artículo 7.<br /> 27.8 No existirá presunción en el sentido del párrafo 1 del artículo 6 de<br /> que una subvención concedida por un Miembro que sea un país en desarrollo<br /> da lugar a un perjuicio grave, según se define en el presente Acuerdo.<br /> Cuando sea procedente en virtud del párrafo 9 dicho perjuicio grave se<br /> demostrara mediante pruebas positivas, de conformidad con las disposiciones<br /> de los párrafos 3 a 8 del artículo 6.<br /> 27.9 Por lo que respecta a las subvenciones recurribles otorgadas o<br /> mantenidas por un país en desarrollo Miembro distintas de las mencionadas<br /> en el párrafo I del artículo 6, no se podrá autorizar ni emprender una<br /> acción al amparo del artículo 7 a menos que se constate que, como<br /> consecuencia de una subvención de esa índole, existe anulación o menoscabo<br /> de concesiones arancelarias u otras obligaciones derivadas del GATT de 1994<br /> de modo tal que desplace u obstaculice las importaciones de un producto<br /> similar de otro Miembro en el mercado del país en desarrollo Miembro que<br /> concede la subvención, o a menos que se produzca daño a una rama de<br /> producción nacional en el mercado de un Miembro importador.<br /> 27.10 Se dará por terminada toda investigación en materia de derechos<br /> compensatorios sobre un producto originario de un país en desarrollo<br /> Miembro tan pronto como las autoridades competentes determinen que:<br /> a) el nivel global de las subvenciones concedidas por el producto en<br /> cuestión no excede del 2 por ciento de su valor, calculado sobre una base<br /> unitaria; o<br /> b) el volumen de las importaciones subvencionadas representa menos del 4<br /> por ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro<br /> importador, a menos que las importaciones procedentes de países en<br /> desarrollo Miembros cuya proporción individual de las importaciones totales<br /> represente menos del 4 por ciento constituyan en conjunto más del 9 por<br /> ciento de las importaciones totales del producto similar en el Miembro<br /> importador.<br /> 27.11 Para los países en desarrollo Miembros comprendidos en el ámbito del<br /> párrafo 2 b) que hayan eliminado las subvenciones a la exportación antes de<br /> la expiración del período de ocho años contados a partir de la entrada en<br /> vigor del Acuerdo sobre la OMC y para los países en desarrollo Miembros<br /> comprendidos en el Anexo VII, la cifra del párrafo 10 a) será del 3 por<br /> ciento en lugar del 2 por ciento. La presente disposición será aplicable<br /> desde la fecha en que se notifique al Comité la eliminación de las<br /> subvenciones a la exportación y durante el tiempo en que el país en<br /> desarrollo Miembro notificante no conceda subvenciones a la exportación, y<br /> expirará ocho años después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo<br /> sobre la OMC.<br /> 27.12 Toda determinación de minimis a los efectos del párrafo 3 del<br /> artículo 15 se regirá por las disposiciones de los párrafos 10 y 11.<br /> 27.13 Las disposiciones de la Parte III no se aplicarán a la condonación<br /> directa de deudas ni a las subvenciones destinadas a sufragar costos<br /> sociales, cualquiera sea su forma, incluido el sacrificio de ingresos<br /> fiscales y otras transferencias de pasivos, cuando tales subvenciones se<br /> concedan en el marco de un programa de privatización de un país en<br /> desarrollo Miembro y estén directamente vinculadas a dicho programa, a<br /> condición de que tanto este como las subvenciones comprendidas se apliquen<br /> por un período limitado y se hayan notificado al Comité, y de que el<br /> programa tenga como resultado, llegado el momento, la privatización de la<br /> empresa de que se trate.<br /> 27.14 El Comité, previa petición de un Miembro interesado, realizará un<br /> examen de una práctica específica de subvención a la exportación de un país<br /> en desarrollo Miembro para ver si dicha práctica está en conformidad con<br /> sus necesidades de desarrollo.<br /> 27.15 El Comité, previa petición de un país en desarrollo Miembro<br /> interesado, realizará un examen de una medida compensatoria especifica para<br /> ver si es compatible con las disposiciones de los párrafos 10 y 11 que sean<br /> aplicables al país en desarrollo Miembro en cuestión.<br /> PARTE IX.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS.<br /> ARTÍCULO 28. PROGRAMAS VIGENTES.<br /> 28.1 Los programas de subvención establecidos en el territorio de un<br /> Miembro antes de la fecha de la firma por ese Miembro del Acuerdo sobre la<br /> OMC que sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo:<br /> a) se notificarán al Comité a más tardar 90 días después de la fecha de<br /> entrada en vigor del Acuerdo sobre OMC para ese Miembro; y<br /> b) se pondrán en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo en<br /> un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo<br /> sobre la OMC para el Miembro en cuestión y hasta entonces no estarán<br /> sujetos a las disposiciones de la Parte II.<br /> 28.2 Ningún Miembro ampliará el alcance de tales programas, ni los<br /> prorrogará cuando expiren.<br /> ARTÍCULO 29. TRANSFORMACIÓN EN ECONOMÍA DE MERCADO.<br /> 29.1 Los Miembros que se encuentren en proceso de transformación de una<br /> economía de planificación centralizada en una economía de mercado y de<br /> libre empresa podrán aplicar los programas y medidas necesarios para esa<br /> transformación.<br /> 29.2 En el caso de esos Miembros, los programas de subvenciones<br /> comprendidos en el ámbito del artículo 3 y notificados de conformidad con<br /> el párrafo 3 se suprimirán gradualmente o se pondrán en conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 3 en un plazo de siete años contados a partir de<br /> la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En ese caso no se<br /> aplicará el artículo 4. Además, durante ese mismo período:<br /> a) los programas de subvención comprendidos en el ámbito del párrafo 1 d)<br /> del artículo 6 no serán recurribles en virtud del artículo 7;<br /> b) en relación con otras subvenciones recurribles, serán de aplicación las<br /> disposiciones del párrafo 9 del artículo 27.<br /> 29.3 Los programas de subvención comprendidos en el ámbito del artículo 3<br /> se notificarán al Comité en la fecha más pronta posible después de la fecha<br /> de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Otras notificaciones de esas<br /> subvenciones podrán hacerse hasta dos años después de la fecha de entrada<br /> en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 29.4 En circunstancias excepcionales, el Comité podrá autorizar a los<br /> Miembros a que se hace referencia en el párrafo 1 a que se desvíen de los<br /> programas y medidas que hayan notificado y de su calendario, si tales<br /> desviaciones se consideran necesarias para el proceso de transformación.<br /> PARTE X.<br /> SOLUCION DE DIFERENCIAS.<br /> ARTÍCULO 30. Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo,<br /> para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo<br /> serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del<br /> GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución<br /> de Diferencias.<br /> PARTE XI.<br /> DISPOSICIONES FINALES.<br /> ARTÍCULO 31. APLICACIÓN PROVISIONAL.<br /> Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6, del artículo 8 y del<br /> artículo 9 se aplicarán durante un período de cinco años contados a partir<br /> de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Como máximo 180<br /> días antes de que concluya ese período, el Comité examinará el<br /> funcionamiento de dichas disposiciones con el fin de determinar si su<br /> aplicación debe prorrogarse por un nuevo período, en su forma actual o<br /> modificadas.<br /> ARTÍCULO 32. OTRAS DISPOSICIONES FINALES.<br /> 32.1 No podrá adoptarse ninguna medida especifica contra una subvención de<br /> otro Miembro si no es de conformidad con las disposiciones del GATT de<br /> 1994, según se interpretan en el presente Acuerdo.56<br /> 32.2 No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones<br /> del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.<br /> 32.3 A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, las disposiciones del<br /> presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los examel1es<br /> de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se<br /> hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC<br /> para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.<br /> 32.4 A los efectos del párrafo 3 del artículo 21, se considerara que las<br /> medidas compensatorias existentes se han establecido en una fecha no<br /> posterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el<br /> Miembro de que se trate, salvo en caso de que la legislación nacional de<br /> ese Miembro en vigor en esa fecha ya contuviese una cláusula del tipo<br /> previsto en el párrafo mencionado.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 56 Esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de<br /> otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 32.5 Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias, de carácter<br /> general o particular, para asegurarse de que, a más tardar en la fecha en<br /> que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para el, sus leyes, reglamentos<br /> y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones<br /> del presente Acuerdo según se apliquen al Miembro de que se trate.<br /> 32.6 Cada Miembro informará al Comité de toda modificación de sus leyes y<br /> reglamentos relacionados con el presente Acuerdo y de la aplicación de<br /> dichas leyes y reglamentos.<br /> 32.7 El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del<br /> presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informara<br /> anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías sobre las novedades<br /> registradas durante los períodos que abarquen los exámenes.<br /> 32.8 Los Anexos del presente Acuerdo constituyen parte integrante del<br /> mismo.<br /> ANEXO I.<br /> LISTA ILUSTRATIVA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACION.<br /> a) El otorgamiento por los gobiernos de subvenciones directas a una empresa<br /> o rama de producción haciéndolas depender de sus resultados de exportación.<br /> b) Sistemas de no retrocesión de divisas o practicas análogas que implican<br /> la concesión de una prima a las exportaciones.<br /> c) Tarifas de transporte interior y de fletes para las exportaciones,<br /> proporcionadas o impuestas por las autoridades, más favorables que las<br /> aplicadas a los envíos internos.<br /> d) El suministro por el gobierno o por organismos públicos, directa o<br /> indirectamente por medio de programas impuestos por las autoridades, de<br /> productos o servicios importados o nacionales, para uso en la producción de<br /> mercancías exportadas, en condiciones más favorables que las aplicadas al<br /> suministro de productos o servicios similares o directamente competidores<br /> para uso en la producción de mercancías destinadas al consumo interno, si<br /> (en el caso de los productos) tales condiciones son mas favorables que las<br /> condiciones comerciales que se ofrezcan57 a sus exportadores en los<br /> mercados mundiales.<br /> e) La exención, remisión o aplazamiento total o parcial, relacionados<br /> específicamente con las exportaciones, de los impuestos directos58 o de las<br /> cotizaciones de seguridad social que paguen o deban pagar las empresas<br /> industriales y comerciales.59<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 57 Por condiciones comerciales que se ofrezcan" se entenderá que no existen<br /> limitaciones a la elección entre productos nacionales y productos<br /> importados y que dicha elección se basará exclusivamente en consideraciones<br /> comerciales.<br /> 58A los efectos del presente Acuerdo:<br /> Por "impuestos directos" se entenderán los impuestos sobre los salarios,<br /> beneficios, intereses, rentas, cánones o regalías y todas las demás formas<br /> de ingresos, y los impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles.<br /> Por "cargas a la importación" se entenderán los derechos de aduana, otros<br /> derechos y otras cargas fiscales no mencionadas en otra parte de la<br /> presente nota que se perciban sobre las importaciones.<br /> Por "impuestos indirectos" se entenderán los impuestos sobre las ventas, el<br /> consumo, el volumen de negocio. el valor añadido las franquicias, el<br /> timbre, las transmisiones y las existencias y equipos, los ajustes fiscales<br /> en la frontera y los demás impuestos distintos de los impuestos directos y<br /> las cargas a la importación.<br /> Por impuestos indirectos "que recaigan en etapas anteriores" se entenderán<br /> los aplicados a los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente<br /> en la elaboración del producto.<br /> Por impuestos indirectos "en cascada" se entenderán los que se aplican por<br /> etapas sin que existan mecanismos que permitan descontar posteriormente el<br /> impuesto si los bienes o servicios sujetos a impuestos en una etapa de la<br /> producción se utilizan en una etapa posterior de la misma.<br /> La "remisión o devolución" comprenda la exención o el aplazamiento total o<br /> parcial de las cargas a la importación.<br /> 59Los Miembros reconocen que el aplazamiento no constituye necesariamente<br /> una subvención a la exportación en los casos en que, por ejemplo, se<br /> perciben los intereses correspondientes. Los Miembros reafirman el<br /> principio de que los precios de las mercancías en transacciones entre<br /> empresas exportadoras y compradores extranjeros bajo su control o bajo un<br /> mismo control deberán ser, a efectos fiscales, los precios que serían<br /> cargados entre empresas independientes que actuasen en condiciones de plena<br /> competencia. Todo Miembro podrá señalar a la atención de otro Miembro las<br /> prácticas administrativas o de otra clase que puedan infringir este<br /> principio y que den por resultado una importante economía de impuestos<br /> directos en transacciones de exportación. En tales circunstancias, los<br /> Miembros normalmente tratarán de resolver sus diferencias por las vías<br /> previstas en los tratados bilaterales existentes en materia fiscal, o<br /> recurrieron a otros mecanismos internacionales específicos, sin perjuicio<br /> de los derechos y obligaciones que para los Miembros se derivan del GATT de<br /> 1994, con inclusión del derecho de consulta establecido en la frase<br /> precedente.<br /> El párrafo e) no tiene por objeto coartar la posibilidad de un Miembro de<br /> adoptar medidas destinadas la doble imposición de los ingresos procedentes<br /> del extranjero devengados por sus empresas o por las empresas de otro<br /> Miembro.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> f) La concesión, para el calculo de la base sobre la cual se aplican los<br /> impuestos directos, de deducciones especiales directamente relacionadas con<br /> las exportaciones o los resultados de exportación, superiores a las<br /> concedidas respecto de la producción destinada al consumo interno.<br /> g) La exención o remisión de impuestos indirectos58 sobre la producción y<br /> distribución de productos exportados, por una cuantía que exceda de los<br /> impuestos percibidos sobre la producción y distribución de productos<br /> similares cuando se venden en el mercado interno.<br /> h) La exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en<br /> cascada58 que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes o servicios<br /> utilizados en la elaboración de productos exportados, cuando sea mayor que<br /> la exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada<br /> similares que recaigan en etapas anteriores sobre los bienes y servicios<br /> utilizados en la producción de productos similares cuando se venden en el<br /> mercado interno; sin embargo, la exención, remisión o aplazamiento, con<br /> respecto a los productos exportados, de los impuestos indirectos en cascada<br /> que recaigan en etapas anteriores podrá realizarse incluso en el caso de<br /> que no exista exención, remisión o aplazamiento respecto de productos<br /> similares cuando se venden en el mercado interno, si dichos impuestos<br /> indirectos en cascada se aplican a insumos consumidos en la producción del<br /> producto exportado (con el debido descuento por el desperdicio) 60 Este<br /> apartado se interpretara de conformidad con las directrices sobre los<br /> insumos consumidos en el proceso de producción, enunciadas en el Anexo II.<br /> i) La remisión o la devolución de cargas a la importación 58 por una<br /> cuantía que exceda de las percibidas sobre los insumos importados que se<br /> consuman en la producción del producto exportado (con el debido descuento<br /> por el desperdicio); sin embargo, en casos particulares una empresa podrá<br /> utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad y de la misma<br /> calidad y características que los insumos importados, en sustitución de<br /> estos y con objeto de beneficiarse de la presente disposición, si la<br /> operación de importación y la correspondiente operación de exportación se<br /> realizarán ambas dentro de un período prudencial, que no ha de exceder de<br /> dos anos. Este apartado se interpretara de conformidad con las directrices<br /> sobre los insumos consumidos en el proceso de producción enunciadas en el<br /> Anexo II, y con las directrices para determinar si los sistemas de<br /> devolución de cargas a la importación en casos de sustitución constituyen<br /> subvenciones a la exportación, enunciadas en el Anexo III.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 60El párrafo h) no se aplica a los sistemas de imposición sobre el valor<br /> añadido ni a los fiscales en frontera establecida en sustitución de dichos<br /> sistemas; al problema de la exoneración excesiva de impuesto sobre el valor<br /> añadido le es aplicable solamente el párrafo g).<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> j) La creación por los gobiernos (u organismos especializados bajo su<br /> control) de sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación, de<br /> sistemas de seguros o garantías contra alzas en el coste de los productos<br /> exportados o de sistemas contra los riesgos de fluctuación de los tipos de<br /> cambio, a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los<br /> costes y perdidas de funcionamiento de esos sistemas.<br /> k) La concesión por los gobiernos (u organismos especializados sujetos a su<br /> control y/o que actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a<br /> tipos inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los<br /> fondos empleados con este fin (o a aquellos que tendrían que pagar si<br /> acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos al<br /> mismo plazo, con las mismas condiciones de crédito y en la misma moneda que<br /> los créditos a la exportación), o el pago de la totalidad o parte de los<br /> costes en que incurran los exportadores o instituciones financieras para la<br /> obtención de créditos, en la medida en que se utilicen para lograr una<br /> ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación.<br /> No obstante, si un Miembro es parte en un compromiso internacional en<br /> materia de créditos oficiales a la exportación en el cual sean partes por<br /> lo menos 12 Miembros originarios del presente Acuerdo al 1o. de enero de<br /> 1979 (o en un compromiso que haya sustituido al primero y que haya sido<br /> aceptado por estos Miembros originarios), o si en la practica un Miembro<br /> aplica las disposiciones relativas al tipo de interés del compromiso<br /> correspondiente, una practica seguida en materia de crédito a la<br /> exportación que este en conformidad con esas disposiciones no será<br /> considerada como una subvención a la exportación de las prohibidas por el<br /> presente Acuerdo.<br /> I) Cualquier otra carga para la Cuenta Pública que constituya una<br /> subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del GATT de<br /> 1994.<br /> ANEXO II.<br /> DIRECTRICES SOBRE LOS INSUMOS CONSUMIDOS EN EL PROCESO DE PRODUCCION.61<br /> I<br /> 1. Los sistemas de reducción de impuestos indirectos pueden permitir la<br /> exención, remisión o aplazamiento de los impuestos indirectos en cascada<br /> que recaigan en etapas anteriores sobre los insumos consumidos en la<br /> producción del producto exportado (con el debido descuento por el<br /> desperdicio). Análogamente, los sistemas de devolución pueden permitir la<br /> remisión o devolución de las cargas a la importación percibidas sobre<br /> insumos consumidos en la producción del producto exportado (con el debido<br /> descuento por el desperdicio).<br /> 1. En la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en<br /> el Anexo I del presente Acuerdo se emplea la expresión "insumos consumidos<br /> en la producción del producto exportado" en los párrafos h) e i). De<br /> conformidad con el párrafo h), los sistemas de reducción de impuestos<br /> indirectos pueden constituir una subvención a la exportación en la medida<br /> en que tengan por efecto la exención, remisión o aplazamiento de los<br /> impuestos indirectos en cascada recaídos en una etapa anterior en cuantía<br /> superior a la de los impuestos de esa clase realmente percibidos sobre los<br /> insumos consumidos en la producción del producto exportado. De conformidad<br /> con el párrafo i), los sistemas de devolución pueden constituir una<br /> subvención a la exportación en la medida en que tengan por efecto la<br /> remisión o devolución de cargas a la importación en cuantía superior a la<br /> de las realmente percibidas sobre los insumos consumidos en la producción<br /> del producto exportado. En ambos párrafos se estipula que en las<br /> conclusiones referentes al consumo de insumos en la producción del producto<br /> exportado ha de hacerse el debido descuento por el desperdicio. En el<br /> párrafo i) se prevé también la sustitución cuando sea apropiado.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 61 Los insumos consumido en el proceso de producción son los insumos<br /> materialmente incorporados, la energía, los combustibles y el petróleo que<br /> se utilizan en el proceso de producción y los catalizadores que se consumen<br /> al ser utilizados para obtener el producto exportado.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> II<br /> Al examinar si se han consumido insumos en la producción del producto<br /> exportado, como parte de una investigación en materia de derechos<br /> compensatorios emprendida con arreglo al presente Acuerdo, la autoridad<br /> investigadora deberá proceder de la siguiente manera:<br /> 1. Cuando se alegue que un sistema de reducción de impuestos indirectos o<br /> un sistema de devolución entraña una subvención a causa de la reducción o<br /> devolución excesiva de impuestos indirectos o cargas a la importación<br /> aplicados a los insumos consumidos en la producción del producto exportado,<br /> la autoridad investigadora deberá determinar en primer lugar si el gobierno<br /> del Miembro exportador ha establecido y aplica un sistema o procedimiento<br /> para verificar que insumos se consumen en la producción del producto<br /> exportado y en que cuantía. Cuando se determine que se aplica ese sistema o<br /> procedimiento, la autoridad investigadora deberá examinarlo para comprobar<br /> si es razonable, si resulta eficaz para los fines perseguidos y si esta<br /> basado en practicas comerciales generalmente aceptadas en el país de<br /> exportación. La autoridad investigadora podrá estimar necesario efectuar,<br /> de conformidad con el párrafo 8 del artículo 12, algunas pruebas practicas<br /> con el fin de comprobar la información o de cerciorarse de que se aplica<br /> eficazmente el sistema o procedimiento en cuestión.<br /> 2. Cuando no exista ese sistema o procedimiento o el que exista no sea<br /> razonable, o cuando exista y se considere razonable pero no se aplique<br /> realmente o no se aplique con eficacia, seria preciso que el Miembro<br /> exportador llevase a cabo un nuevo examen basado en los insumos reales en<br /> cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad<br /> investigadora lo estimase necesario, se realizaría un nuevo examen de<br /> conformidad con el párrafo 1.<br /> 3. La autoridad investigadora deberá considerar que los insumos están<br /> materialmente incorporados si se han utilizado en el proceso de producción<br /> y están materialmente presentes en el producto exportado. Los Miembros<br /> señalan que no hace falta que un insumo este presente en el producto final<br /> en la misma forma en que entro en el proceso de producción.<br /> 4. Al determinar la cuantía de un determinado insumo que se consuma en la<br /> producción del producto exportado, deberá tenerse en cuenta "el debido<br /> descuento por el desperdicio", y ese desperdicio deberá considerarse<br /> consumido en la producción del producto exportado. El término "desperdicio"<br /> designa la parte de un insumo dado que no desempeña una función<br /> independiente en el proceso de producción, no se consume en la producción<br /> del producto exportado (a causa, por ejemplo, de ineficiencias) y no se<br /> recupera, utiliza o vende por el mismo fabricante.<br /> 5. Al determinar si el descuento por el desperdicio reclamado es "el<br /> debido", la autoridad investigadora deberá tener en cuenta el proceso de<br /> producción, la experiencia media de la rama de producción en el país de<br /> exportación y otros factores técnicos que sean pertinentes. La autoridad<br /> investigadora deberá tener presente que es importante determinar si las<br /> autoridades del Miembro exportador han calculado de manera razonable la<br /> cuantía del desperdicio si se tiene el propósito de incluir tal cuantía en<br /> la reducción o remisión de impuestos o derechos.<br /> ANEXO III.<br /> DIRECTRICES PARA DETERMINAR SI LOS SISTEMAS DE DEVOLUCION CONSTITUYEN<br /> SUBVENCIONES A LA EXPORTACION EN CASOS DE SUSTITUCION.<br /> I<br /> Los sistemas de devolución pueden permitir el reembolso o devolución de las<br /> cargas a la importación percibidas sobre insumos consumidos en el proceso<br /> de producción de otro producto destinado a la exportación cuando este<br /> ultimo contenga insumos de origen nacional de la misma calidad y<br /> características que los insumos importados a los que sustituyen. De<br /> conformidad con el párrafo i) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la<br /> exportación que figura en el Anexo I, los sistemas de devolución pueden<br /> constituir una subvención a la exportación en casos de sustitución en la<br /> medida en que tengan por efecto una devolución de cuantía superior a la de<br /> las cargas a la importación percibidas inicialmente sobre los insumos<br /> importados respecto de los que se reclame la devolución.<br /> II<br /> Al examinar un sistema de devolución en casos de sustitución, como parte de<br /> una investigación en materia de derechos compensatorios emprendida con<br /> arreglo al presente Acuerdo, la autoridad investigadora deberá proceder de<br /> la siguiente manera:<br /> 1. En el párrafo i) de la Lista ilustrativa se estipula que en la<br /> fabricación de un producto destinado a la exportación podrán utilizarse<br /> insumos del mercado interno en sustitución de los insumos importados a<br /> condición de que sea en igual cantidad y que los insumos nacionales tengan<br /> la misma calidad y características que los insumos importados a los que<br /> sustituyen. La existencia de un sistema o procedimiento de verificación es<br /> importante, ya que permite al gobierno del Miembro exportador comprobar y<br /> demostrar que la cantidad de los insumos respecto de los que se reclama la<br /> devolución no excede de la cantidad de productos similares exportados, en<br /> cualquier forma que sea, y que la devolución de las cargas a la importación<br /> no excede de las percibidas originalmente sobre los insumos importados en<br /> cuestión.<br /> 2. Cuando se alegue que el sistema de devolución en casos de sustitución<br /> entraña una subvención, la autoridad investigadora deberá determinar en<br /> primer lugar si el gobierno del Miembro exportador ha establecido y aplica<br /> un sistema o procedimiento de verificación. Cuando se determine que se<br /> aplica ese sistema o procedimiento, la autoridad investigadora deberá<br /> examinarlo para comprobar si es razonable, si resulta eficaz para los fines<br /> perseguidos y si esta basado en practicas comerciales generalmente<br /> aceptadas en el país de exportación. En la medida en que se determine que<br /> el procedimiento reúne esas condiciones y se aplica eficazmente, no deberá<br /> presumirse que exista subvención. La autoridad investigadora podrá estimar<br /> necesario efectuar, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 12,<br /> algunas pruebas practicas con el fin de comprobar la información o de<br /> cerciorarse de que se aplica eficazmente el procedimiento de verificación.<br /> 3. Cuando no exista procedimiento de verificación o el que exista no sea<br /> razonable, o cuando el procedimiento exista y se considere razonable pero<br /> se estime que no se aplica realmente o no se aplica con eficacia, podría<br /> haber subvención. En tales casos, seria preciso que el Miembro exportador<br /> llevase a cabo un nuevo examen basado en las transacciones reales en<br /> cuestión para determinar si se ha hecho un pago excesivo. Si la autoridad<br /> investigadora lo estimase necesario, se realizaría un nuevo examen de<br /> conformidad con el párrafo 2.<br /> 4. El hecho de que el sistema de devolución en casos de sustitución<br /> contenga una disposición que permita a los exportadores elegir determinados<br /> envíos de importación respecto de los que se reclame una devolución no<br /> deberá considerarse constituya de por sí una subvención.<br /> 5. Cuando los gobiernos paguen intereses sobre las cantidades reembolsadas<br /> en virtud de sus sistemas de devolución, se considerara que la devolución<br /> es excesiva, en el sentido del párrafo i), en la cuantía de los intereses<br /> realmente pagados o por pagar.<br /> ANEXO IV.<br /> CALCULO DEL TOTAL DE SUBVENCION AD VALOREM (PARRAFO 1 A) DEL ARTICULO 6) 62<br /> 1. Todo cálculo de la cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a)<br /> del artículo 6 se realizará sobre la base de su costo para el gobierno que<br /> la otorgue.<br /> 2. Salvo en los casos previstos en los párrafos 3 a 5, al determinar si la<br /> tasa global de subvención es superior al 5 por ciento del valor del<br /> producto, se estimará que el valor del producto es el valor total de las<br /> ventas de la empresa receptora63 en el último periodo de 12 meses respecto<br /> del que se disponga de datos anterior a aquel en que se haya concedido la<br /> subvención.64<br /> 3. Cuando la subvención este vinculada a la producción o venta de un<br /> producto dado, se estimara que el valor del producto es el valor total de<br /> las ventas de ese producto efectuadas por la empresa receptora en el último<br /> periodo de 12 meses respecto del que se disponga de datos sobre las ventas<br /> anterior a aquel en que se haya concedido la subvención.<br /> 4. Cuando la empresa receptora se halle en situación de puesta en marcha,<br /> se considerará que existe perjuicio grave cuando la tasa global de<br /> subvención sea superior al 15 por ciento de los fondos totales invertidos.<br /> A los efectos del presente párrafo, el periodo de puesta en marcha no<br /> abarcara mas del primer año de producción.65<br /> 5. Cuando la empresa receptora este situada en un país de economía<br /> inflacionista, se estimara que el valor del producto es el de las ventas<br /> totales de la empresa receptora (o de las ventas del producto de que se<br /> trate si la subvención esta vinculada) en el año civil anterior, indicado<br /> en función de la tasa de inflación registrada en los 12 meses precedentes a<br /> aquel en, que haya de concederse la subvención.<br /> 6. Al calcular la tasa global de subvención en un año dado, se sumarán las<br /> subvenciones concedidas en el marco de diferentes programas y por<br /> autoridades diferentes en el territorio de un Miembro.<br /> 7. Las subvenciones concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en<br /> vigor del Acuerdo sobre la OMC cuyos beneficios se destinen a la producción<br /> futura se incluirán en la tasa global de subvención.<br /> 8. Las subvenciones que no sean recurribles en virtud de las disposiciones<br /> pertinentes del presente Acuerdo no se incluirán en el calculo de la<br /> cuantía de una subvención a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6.<br /> ANEXO V.<br /> PROCEDIMIENTOS PARA LA OBTENCION DE LA INFORMACION RELATIVA AL PERJUICIO<br /> GRAVE.<br /> 1. Todo Miembro cooperara en la obtención de las pruebas que habrá de<br /> examinar un grupo especial en los procedimientos previstos en los párrafos<br /> 4 a 6 del artículo 7. Las partes en la diferencia y todo tercer país<br /> Miembro interesado notificaran al OSD, en cuanto se haya recurrido a las<br /> disposiciones del párrafo 4 del artículo 7, el nombre de la organización<br /> encargada de administrar la aplicación de esta disposición en su territorio<br /> y el procedimiento que se seguirá para atender las peticiones de<br /> información.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 62 deberá establecerse entre los Miembros un entendimiento, según sea<br /> necesario, sobre las cuestiones que no se especifican en este anexo o que<br /> requieren mayor aclaración a efectos del párrafo 1 a) del artículo 6.<br /> 63 La empresa receptora es una empresa del territorio del Miembro que<br /> otorga la subvención.<br /> 64 En el caso de las subvenciones relacionadas con la tributación, se<br /> estimará que el valor del producto es el valor total de las ventas de la<br /> empresa receptora en el ejercicio fiscal en que obtuvo el beneficio de la<br /> medida relacionada con la tributación.<br /> 65 Las situaciones de puesta en marcha comprenden los cargos en que se<br /> hayan contraído compromisos financieros para el desarrollo de productos o<br /> la construcción de instalaciones destinadas a fabricar los productos que se<br /> benefician de la subvención, aun cuando la producción no haya dado<br /> comienzo.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> 2. En los casos en que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 7, se<br /> someta la cuestión al OSD, éste, si se le pide, iniciara el procedimiento<br /> para obtener del gobierno del Miembro que concede la subvención la<br /> información necesaria para establecer la existencia y cuantía de dicha<br /> subvención y el valor de las ventas totales de las empresas subvencionadas,<br /> así como los datos precisos para analizar los efectos desfavorables<br /> causados por el producto subvencionado.66 Este proceso podrá incluir,<br /> cuando proceda, la formulación de preguntas al gobierno del Miembro que<br /> otorga la subvención y al del Miembro reclamante con objeto de reunir<br /> información, así como para aclarar y ampliar la información de que<br /> dispongan las partes en la diferencia en el marco de los procedimientos de<br /> notificación establecidos en la Parte VII.67<br /> 3. En el caso de que se produzcan efectos en los mercados de terceros<br /> países, una parte en una diferencia podrá reunir información, incluso<br /> mediante la formulación de preguntas al gobierno del tercer país Miembro,<br /> que sea necesaria para analizar los efectos desfavorables y que no pueda<br /> obtenerse razonablemente de otro modo del Miembro reclamante ni del Miembro<br /> que otorga la subvención. Esta prescripción deberá administrarse de tal<br /> manera que no imponga una carga irrazonable al tercer país Miembro. En<br /> particular, no cabra esperar de este Miembro que realice un análisis del<br /> mercado o de los precios especialmente para este fin. La información que<br /> habrá de suministrar sera la que ya posea o pueda obtener fácilmente (por<br /> ejemplo, las estadísticas mas recientes que hayan reunido ya los servicios<br /> estadísticos competentes pero que aun no se hayan publicado, los datos<br /> aduaneros relativos a las importaciones y los valores declarados de los<br /> productos de que se trate, etc.). No obstante, si una parte en una<br /> diferencia realiza un análisis detallado del mercado a su propia costa, las<br /> autoridades del tercer país Miembro facilitaran la tarea de la persona o<br /> empresa que realice tal análisis y le darán acceso a toda la información<br /> que el gobierno no considere normalmente confidencial.<br /> 4. El OSD designará un representante cuya función será facilitar el proceso<br /> de acopio de información y que tendrá por único objeto asegurar la<br /> obtención a su debido tiempo de la información necesaria para facilitar la<br /> rápida realización del subsiguiente examen multilateral de la diferencia.<br /> En particular, el representante podrá sugerir los medios más eficaces de<br /> solicitar la información necesaria así como fomentar la cooperación de las<br /> partes.<br /> El proceso de acopio de información que se expone en los párrafos 2 a 4 se<br /> finalizará en un plazo de 60 días contados a partir de la techa en que se<br /> haya sometido la cuestión al OSD en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4<br /> del artículo 7. La información obtenida durante ese proceso se someterá a<br /> un grupo especial establecido por el OSD de conformidad con las<br /> disposiciones de la Parte X. Esa información deberá incluir, entre otras<br /> cosas, datos relativos a la cuantía de la subvención de que se trate (y,<br /> cuando proceda el valor de las ventas totales de las empresas<br /> subvencionadas), los precios del producto subvencionado, los precios del<br /> producto no subvencionado, los precios de otros proveedores del mercado,<br /> las variaciones de la oferta del producto subvencionado en el mercado de<br /> que se trate y las variaciones de las participaciones en el mercado. Deberá<br /> asimismo comprender pruebas de descargo, así como toda información<br /> complementaria que el grupo especial estime pertinente para establecer sus<br /> conclusiones.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 66 En los casos en que haya de demostrarse la existencia de perjuicio<br /> grave.<br /> 67En el proceso de acopio de información por el OSD se tendrá en cuenta la<br /> necesidad de proteger la información de carácter confidencial o facilitada<br /> confidencialmente por cualquier Miembro que participe en ese proceso.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> 6. Cuando el Miembro que concede la subvención y/ o el tercer país Miembro<br /> no cooperen en el proceso de acopio de información, el Miembro reclamante<br /> presentara su alegación de existencia de perjuicio grave besándose en las<br /> pruebas de que disponga, junto con los hechos y circunstancias referentes a<br /> la falta de cooperación del Miembro que concede la subvención y/o del<br /> tercer país Miembro. Cuando no se pueda obtener la información debido a la<br /> falta de cooperación del Miembro que otorga la subvención y/o del tercer<br /> país Miembro, el grupo especial podrá completar el expediente en la medida<br /> necesaria besándose en la mejor información disponible por otros medios.<br /> 7. Al formular su determinación, el grupo especial deberá sacar<br /> conclusiones desfavorables de los casos de falta de cooperación de<br /> cualquiera de las partes involucradas en el proceso de acopio de<br /> información.<br /> 8. Al determinar la utilización de la mejor información disponible o las<br /> conclusiones desfavorables, el grupo especial tendrá en cuenta la opinión<br /> del representante del OSD designado de conformidad con lo dispuesto en el<br /> párrafo 4 en cuanto al carácter razonable de las peticiones de información<br /> que hayan podido hacerse y en cuanto a los esfuerzos desplegados por las<br /> partes para atenderlas en tiempo oportuno y con ánimo de cooperación.<br /> 9. En el proceso de acopio de información nada limitara la capacidad del<br /> grupo especial para procurarse la información adicional que estime esencial<br /> para la debida solución de la diferencia y que no se haya recabado u<br /> obtenido de manera satisfactoria durante ese proceso. Sin embargo, el grupo<br /> especial no deberá por lo regular solicitar información adicional para<br /> completar el expediente cuando dicha información retuerce la posición de<br /> una determinada parte y su ausencia del expediente se deba precisamente a<br /> la irrazonable falta de cooperación de esa parte durante el proceso de<br /> acopio de información.<br /> ANEXO VI.<br /> PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIRSE EN LAS INVESTIGACIONES IN SITU REALIZADAS<br /> CONFORME AL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 12.<br /> 1. Al iniciarse una investigación, se deberá informar a las autoridades del<br /> Miembro exportador y a las empresas de las que se sepa están interesadas de<br /> la intención de realizar investigaciones in situ.<br /> 2. Cuando, en circunstancias excepcionales, se prevea incluir en el equipo<br /> investigador a expertos no gubernamentales, se deberá informar de ello a<br /> las empresas y autoridades del Miembro exportador. Esos expertos no<br /> gubernamentales deberán ser pasibles de sanciones eficaces si incumplen las<br /> prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información.<br /> 3. Se deberá considerar practica normal la obtención del consentimiento<br /> expreso de las empresas interesadas del Miembro exportador antes de<br /> programar definitivamente la visita.<br /> 4. En cuanto se haya obtenido el consentimiento de las empresas<br /> interesadas, la autoridad investigadora deberá comunicar a las autoridades<br /> del Miembro exportador los nombres y direcciones de las empresas que han de<br /> visitarse y las fechas convenidas.<br /> 5. Se deberá advertir de la visita a las empresas de que se trate con<br /> suficiente antelación.<br /> 6. Unicamente deberán hacerse visitas para explicar el cuestionario cuando<br /> lo solicite una empresa exportadora. En ese caso, la autoridad<br /> investigadora podrá ponerse a disposición de dicha empresa; tal visita sólo<br /> podrá realizarse si a) las autoridades del Miembro importador lo notifican<br /> a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate y b) éstos no<br /> se oponen a la visita.<br /> 7. Como la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la<br /> información recibida u obtener mas detalles, esa investigación se deberá<br /> realizar después de haberse recibido la respuesta al cuestionario, a menos<br /> que la empresa este de acuerdo en lo contrario y la autoridad investigadora<br /> informe de la visita prevista al gobierno del Miembro exportador y este no<br /> se oponga a ella; además, se deberá considerar practica normal indicar a<br /> las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza<br /> general de la información que se trata de verificar y que otra información<br /> es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir que durante la<br /> visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles.<br /> 8. Siempre que sea posible, las respuestas a las peticiones de información<br /> o a las preguntas que hagan las autoridades o las empresas de los Miembros<br /> exportadores y que sean esenciales para el buen resultado de la<br /> investigación in situ deberán darse antes de que se efectúe la visita.<br /> ANEXO VII.<br /> PAISES EN DESARROLLO MIEMBROS A LOS QUE SE REFIERE EL PARRAFO 2 A) DEL<br /> ARTICULO 27.<br /> Los países en desarrollo Miembros que no están sujetos a las disposiciones<br /> del párrafo 1 a) del artículo 3 en virtud de lo estipulado en el párrafo 2<br /> a) del artículo 27 son:<br /> a) Los países menos adelantados, designados como tales por las Naciones<br /> Unidas, que sean Miembros de la OMC.<br /> b) Cada uno de los siguientes países en desarrollo que son Miembros de la<br /> OMC estará sujeto a las disposiciones aplicables a otros países en<br /> desarrollo Miembros de conformidad con el párrafo 2 b) del artículo 27<br /> cuando su PNB por habitante alcance la cifra de 1.000 dólares anuales68:<br /> Bolivia, Camerún, Congo, Cote d'lvoire, Egipto, Filipinas, Ghana,<br /> Guatemala, Guyana, India, Indonesia, Kenya, Marruecos, Nicaragua, Nigeria,<br /> Pakistan, República Dominicana, Senegal, Sri Lanka y Zimbabwe.<br /> ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS<br /> Los Miembros,<br /> Teniendo presente el objetivo general de los Miembros de mejorar y<br /> fortalecer el sistema de comercio internacional basado en el GATT de 1994;<br /> Reconociendo la necesidad de aclarar y reforzar las disciplinas del GATT de<br /> 1994, y concretamente las de su artículo XX (Medidas de urgencia sobre la<br /> importación de productos determinados), de restablecer el control<br /> multilateral sobre las salvaguardias y de suprimir las medidas que escapen<br /> a tal control;<br /> Reconociendo la importancia del reajuste estructural y la necesidad de<br /> potenciar la competencia en los mercados internacionales en lugar de<br /> limitarla; y<br /> Reconociendo además que, a estos efectos, se requiere un acuerdo global,<br /> aplicable a todos los Miembros y basado en los principios fundamentales del<br /> GATT de 1 994;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I. DISPOSICIONES GENERALES.<br /> El presente Acuerdo establece normas para la aplicación de medidas de<br /> salvaguardia, entendiéndose por estas las medidas previstas en el artículo<br /> XIX del GATT de 1994.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 68 Los países que figuran en la lista del apartado h) se incluyen sobre la<br /> base de los datos más recientes acerca del PNB por habitante.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> ARTÍCULO 2. CONDICIONES.<br /> 1. Un Miembro1 sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto<br /> si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas<br /> infra, que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado<br /> en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción<br /> nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar<br /> un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos<br /> similares o directamente competidores.<br /> 2. Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado<br /> independientemente de la fuente de donde proceda.<br /> ARTÍCULO 3. INVESTIGACIÓN.<br /> 1. Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una<br /> investigación realizada por las autoridades competentes de ese Miembro con<br /> arreglo a un procedimiento previamente establecido y hecho publico en<br /> consonancia con el artículo X del GATT de 1994. Dicha investigación<br /> comportara un aviso público razonable a todas las partes interesadas, así<br /> como audiencias publicas u otros medios apropiados en que los importadores,<br /> exportadores y demás partes interesadas puedan presentar pruebas y exponer<br /> sus opiniones y tengan la oportunidad de responder a las comunicaciones de<br /> otras partes y de presentar sus opiniones, entre otras cosas, sobre si la<br /> aplicación de la medida de salvaguardia seria o no de interés publico. Las<br /> autoridades competentes publicaran un informe en el que se enuncien las<br /> constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre<br /> todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.<br /> 2. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se<br /> facilite con carácter confidencial, será, previa justificación al respecto,<br /> tratada como tal por las autoridades competentes. Dicha información no será<br /> revelada sin autorización de la parte que la haya presentado. A las partes<br /> que proporcionen información confidencial podrá pedírseles que suministren<br /> resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información<br /> no puede ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es<br /> posible presentar un resumen. Sin embargo, si las autoridades competentes<br /> concluyen que una petición de que se considere confidencial una información<br /> no esta justificada, y si la parte interesada no quiere hacerla publica ni<br /> autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades<br /> podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de<br /> manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.<br /> ARTÍCULO 4. DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DAÑO GRAVE O DE AMENAZA DE<br /> DAÑO GRAVE.<br /> 1. A los efectos del presente Acuerdo:<br /> a) se entenderá por "daño grave" un menoscabo general significativo de la<br /> situación de una rama de producción nacional;<br /> b) se entenderá por "amenaza de daño grave" la clara inminencia de un daño<br /> grave, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2. La determinación<br /> de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no<br /> simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas; y<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 1Una unión aduanera podrá aplicar una medida de salvaguardia como entidad<br /> única o en nombre de un Estado miembro. Cuando una unión aduanera aplique<br /> una medida de salvaguardia como entidad única, todos los requisitos para la<br /> determinación de la existencia o amenaza de daño grave de conformidad con<br /> el presente Acuerdo se basarán en las condiciones existentes en la unión<br /> aduanera considerada en su conjunto. Cuando se aplique una medida de<br /> salvaguardia en nombre de un Estado miembro, todos los requisitos para la<br /> determinación de la existencia o amenaza de daño grave se basaran en las<br /> condiciones existentes en ese Estado miembro y la medida se limitara a<br /> este. Ninguna disposición del presente Acuerdo prejuzga la interpretación<br /> de la relación que existe entre el artículo XIX y el párrafo 8 del artículo<br /> XXIV del GATT de 1994.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> c) para determinar la existencia de daño o de amenaza de daño, se entenderá<br /> por "rama de producción nacional" el conjunto de los productores de los<br /> productos similares o directamente competidores que operen dentro del<br /> territorio de un Miembro o aquellos cuya producción conjunta de productos<br /> similares o directamente competidores constituya una proporción importante<br /> de la producción nacional total de esos productos.<br /> 2. a) En la investigación para determinar si el aumento de las<br /> importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a una rama de<br /> producción nacional a tenor del presente Acuerdo, las autoridades<br /> competentes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y<br /> cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de<br /> producción, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las<br /> importaciones del producto de que se trate en términos absolutos y<br /> relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en<br /> aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la<br /> productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y<br /> el empleo.<br /> b) No se efectuará la determinación a que se refiere el apartado a) del<br /> presente párrafo a menos que la investigación demuestre, sobre la base de<br /> pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre el<br /> aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o<br /> la amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento<br /> de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la rama de<br /> producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las<br /> importaciones.<br /> c) Las autoridades competentes publicarán con prontitud, de conformidad con<br /> las disposiciones del artículo 3, un análisis detallado del caso objeto de<br /> investigación, acompañado de una demostración de la pertinencia de los<br /> factores examinados.<br /> ARTÍCULO 5. APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA.<br /> 1. Un Miembro sólo aplicará medidas de salvaguardia en la medida necesaria<br /> para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Si se<br /> utiliza una restricción cuantitativa, esta medida no reducirá la cuantía de<br /> las importaciones por debajo del nivel de un período reciente, que será el<br /> promedio de las importaciones realizadas en los tres últimos años<br /> representativos sobre los cuales se disponga de estadísticas, a menos que<br /> se dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente<br /> para prevenir o reparar el daño grave. Los Miembros deberán elegir las<br /> medidas más adecuadas para el logro de estos objetivos.<br /> 2. a) En los casos en que se distribuya un contingente entre países<br /> proveedores, el Miembro que aplique las restricciones podrá tratar de<br /> llegar a un acuerdo con respecto a la distribución de las partes del<br /> contingente con los demás Miembros que tengan un interés sustancial en el<br /> suministro del producto de que se trate. En los casos en que este método no<br /> sea razonablemente viable, el Miembro interesado asignará a los Miembros<br /> que tengan un interés sustancial en el suministro del producto partes<br /> basadas en las proporciones de la cantidad o el valor totales de las<br /> importaciones del producto suministradas por dichos Miembros durante un<br /> período representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta los<br /> factores especiales que puedan haber afectado o estar afectando al comercio<br /> de ese producto.<br /> b) Un Miembro podrá apartarse de lo dispuesto en el apartado a) del<br /> presente párrafo a condición de que celebre consultas con arreglo al<br /> párrafo 3 del artículo 12 bajo los auspicios del Comité de Salvaguardias<br /> establecido en virtud del párrafo 1 del artículo 13 y de que presente al<br /> Comité una demostración clara de que i) las importaciones procedentes de<br /> ciertos Miembros han aumentado en un porcentaje desproporcionado en<br /> relación con el incremento total de las importaciones del producto<br /> considerado en el período representativo, ii) los motivos para apartarse de<br /> lo dispuesto en el apartado a) están justificados, y iii) las condiciones<br /> en que esto se ha hecho son equitativas para todos los proveedores del<br /> producto en cuestión. La duración de cualquier medida de esa índole no se<br /> prolongará más allá del período inicial previsto en el párrafo 1 del<br /> artículo 7. No estará permitido apartarse de las disposiciones mencionadas<br /> supra en el caso de amenaza de daño grave.<br /> ARTÍCULO 6. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA PROVISIONALES.<br /> En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un<br /> perjuicio difícilmente reparable, un Miembro podrá adoptar una medida de<br /> salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de la<br /> existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha<br /> causado o amenaza causar un daño grave. La duración de la medida<br /> provisional no excederá de 200 días, y durante ese período se cumplirán las<br /> prescripciones pertinentes de los artículos 2 a 7 y 12. Las medidas de esa<br /> índole deberán adoptar la forma de incrementos de los aranceles, que se<br /> reembolsarán con prontitud si en la investigación posterior a que se<br /> refiere el párrafo 2 del artículo 4 no se determina que el aumento de las<br /> importaciones ha causado o amenazado causar un daño grave a una rama de<br /> producción nacional. Se computará como parte del periodo inicial y de las<br /> prórrogas del mismo a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 3 del<br /> artículo 7 la duración de esas medidas provisionales.<br /> ARTÍCULO 7. DURACIÓN Y EXAMEN DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA.<br /> 1. Un Miembro aplicará medidas de salvaguardias únicamente durante el<br /> periodo que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar<br /> el reajuste. Ese período no excederá de cuatro años, a menos que se<br /> prorrogue de conformidad con el párrafo 2.<br /> 2. Podrá prorrogarse el período mencionado en el párrafo 1 a condición de<br /> que las autoridades competentes del Miembro importador hayan determinado,<br /> de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 2, 3, 4<br /> y 5, que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o<br /> reparar el daño grave y que hay pruebas de que la rama de producción está<br /> en proceso de reajuste, y a condición de que se observen las disposiciones<br /> pertinentes de los artículos 8 y 12.<br /> 3. El período total de aplicación de una medida de salvaguardia, con<br /> inclusión del período de aplicación de cualquier medida provisional, del<br /> período de aplicación inicial y de toda prórroga del mismo, no excederá de<br /> ocho años.<br /> 4. A fin de facilitar el reajuste en una situación en que la duración<br /> prevista de una medida de salvaguardia notificada de conformidad con las<br /> disposiciones del párrafo 1 del artículo 12 sea superior a un año, el<br /> Miembro que aplique la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos<br /> regulares, durante el periodo de aplicación. Si la duración de la medida<br /> excede de tres años, el Miembro que la aplique examinará la situación a más<br /> tardar al promediar el periodo de aplicación de la misma y, si procede,<br /> revocará la medida o acelerará el ritmo de la liberalización. Las medidas<br /> prorrogadas de conformidad con el párrafo 2 no serán más restrictivas que<br /> al final del periodo inicial, y se deberá proseguir su liberalización.<br /> 5. No volverá a aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación<br /> de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole, adoptada<br /> después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, hasta que<br /> transcurra un periodo igual a aquel durante el cual se haya aplicado<br /> anteriormente tal medida, a condición de que el período de no aplicación<br /> sea como mínimo de dos años.<br /> 6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, podrá volver a aplicarse a la<br /> importación de un producto una medida de salvaguardia cuya duración sea de<br /> 180 días o menos, cuando:<br /> a) haya transcurrido un año como mínimo desde la fecha de introducción de<br /> una medida de salvaguardia relativa a la importación de ese producto; y<br /> b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de<br /> dos veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de<br /> introducción de la medida.<br /> ARTÍCULO 8. NIVEL DE LAS CONCESIONES Y OTRAS OBLIGACIONES.<br /> 1. Todo Miembro que se proponga aplicar o trate de prorrogar una medida de<br /> salvaguardia procurará, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3<br /> del artículo 12, mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones<br /> sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT de 1994 entre<br /> él y los Miembros exportadores que se verían afectados por tal medida. Para<br /> conseguir este objetivo, los Miembros interesados podrán acordar cualquier<br /> medio adecuado de compensación comercial de los efectos desfavorables de la<br /> medida sobre su comercio.<br /> 2. Si en las consultas que se celebren con arreglo al párrafo 3 del<br /> artículo 12 no se llega a un acuerdo en un plazo de 30 días, los Miembros<br /> exportadores afectados podrán, a más tardar 90 días después de que se haya<br /> puesto en aplicación la medida, suspender, al expirar un plazo de 30 días<br /> contado a partir de la fecha en que el Consejo del Comercio de Mercancías<br /> haya recibido aviso por escrito de tal suspensión, la aplicación, al<br /> comercio del Miembro que aplique la medida de salvaguardia, de concesiones<br /> u otras obligaciones sustancialmente equivalentes resultantes del GATT de<br /> 1994, cuya suspensión no desapruebe el Consejo del Comercio de Mercancías.<br /> 3. No se ejercerá el derecho de suspensión a que se hace referencia en el<br /> párrafo 2 durante los tres primeros años de vigencia de una medida de<br /> salvaguardia, a condición de que la medida de salvaguardia haya sido<br /> adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos de las<br /> importaciones y de que tal medida se conforme a las disposiciones del<br /> presente Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 9. PAÍSES EN DESARROLLO MIEMBROS.<br /> 1. No se aplicarán medidas de salvaguardia contra un producto originario de<br /> un país en desarrollo Miembro cuando la parte que corresponda a éste en las<br /> importaciones realizadas por el Miembro importador del producto considerado<br /> no exceda del 3 por ciento, a condición de que los países en desarrollo<br /> Miembros con una participación en las importaciones menor del 3 por ciento<br /> no representen en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones<br /> totales del producto en cuestión.2<br /> 2. Todo país en desarrollo Miembro tendrá derecho a prorrogar el periodo de<br /> aplicación de una medida de salvaguardia por un plazo de hasta dos años más<br /> allá del período máximo establecido en el párrafo 3 del artículo 7. No<br /> obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 7, un país en desarrollo<br /> Miembro tendrá derecho a volver a aplicar una medida de salvaguardia a la<br /> importación de un producto que haya estado sujeto a una medida de esa<br /> índole, adoptada después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre<br /> la OMC, después de un periodo igual a la mitad de aquel durante el cual se<br /> haya aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período de no<br /> aplicación sea como mínimo de dos años.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 2Todo Miembro notificará inmediatamente al Comité de Salvaguardias las<br /> medidas que adopte al amparo del párrafo 1 del artículo 9.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> ARTÍCULO 10. MEDIDAS YA VIGENTE AL AMPARO DEL ARTÍCULO XIX.<br /> Los Miembros pondrán fin a todas las medidas de salvaguardia adoptadas al<br /> amparo del artículo XIX del GATT de 1947 que estén vigentes en la fecha de<br /> entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a más tardar ocho años después de<br /> la fecha en que se hayan aplicado por primera vez o cinco años después de<br /> la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, si este plazo<br /> expirase después.<br /> ARTÍCULO 11. PROHIBICIÓN Y ELIMINACIÓN DE DETERMINADAS MEDIDAS.<br /> 1. a) Ningún Miembro adoptará ni tratará de adoptar medidas de urgencia<br /> sobre la importación de productos determinados a tenor de lo dispuesto en<br /> el artículo XIX del GATT de 1994 a menos que tales medidas sean conformes a<br /> las disposiciones de dicho artículo aplicadas de conformidad con el<br /> presente Acuerdo.<br /> b) Además, ningún Miembro tratará de adoptar, adoptará ni mantendrá<br /> limitaciones voluntarias de las exportaciones, acuerdos de comercialización<br /> ordenada u otras medidas similares respecto de las exportaciones o las<br /> importaciones.3.4 Quedan comprendidas tanto las medidas tomadas por un solo<br /> Miembro como las adoptadas en el marco de acuerdos, convenios y<br /> entendimientos concertados por dos o más Miembros. Toda medida de esta<br /> índole que esté vigente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre<br /> la OMC se pondrá en conformidad con el presente Acuerdo o será<br /> progresivamente eliminada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2.<br /> c) El presente Acuerdo no es aplicable a las medidas que un Miembro trate<br /> de adoptar, adopte o mantenga de conformidad con otras disposiciones del<br /> GATT de 1994, aparte del artículo XIX, y de los Acuerdos Comerciales<br /> Multilaterales incluidos en el Anexo 1A, aparte del presente Acuerdo, o de<br /> conformidad con protocolos y acuerdos o convenios concluidos en el marco<br /> del GATT de 1994.<br /> 2. La eliminación progresiva de las medidas a que se refiere el apartado b)<br /> del párrafo 1 se llevará a cabo con arreglo a calendarios que los Miembros<br /> interesados presentarán al Comité de Salvaguardias a más tardar 180 días<br /> después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En dichos<br /> calendarios se preverá que todas las medidas mencionadas en el párrafo 1<br /> sean progresivamente eliminadas o se pongan en conformidad con el presente<br /> Acuerdo en un plazo que no exceda de cuatro años contados a partir de la<br /> fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, con excepción de una<br /> medida específica como máximo por Miembro importador5, cuya duración no se<br /> prolongará más allá del 31 de diciembre de 1999. Toda excepción de esta<br /> índole deberá ser objeto de mutuo acuerdo de los Miembros directamente<br /> interesados y notificada al Comité de Salvaguardias para su examen y<br /> aceptación dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del<br /> Acuerdo sobre la OMC. En el Anexo del presente Acuerdo se indica una medida<br /> que se ha convenido en considerar amparada por esta excepción.<br /> d) Los Miembros no alentarán ni apoyarán la adopción o el mantenimiento,<br /> por empresas públicas o privadas, de medidas no gubernamentales<br /> equivalentes a las medidas que se hace referencia en el párrafo 1.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 3 Un contingente de importación aplicado como medida de salvaguardia de<br /> conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del<br /> presente Acuerdo podrá, por mutuo acuerdo, ser administrado por el Miembro<br /> exportador.<br /> 4Son ejemplos de medidas similares la moderación de las exportaciones, los<br /> sistemas de vigilancia de los precios de exportación o de los precios de<br /> importación, la vigilancia de las exportaciones o de las importaciones, los<br /> cárteles de importación impuestos y los regímenes discrecionales de<br /> licencias de exportación o importación, siempre que brinden protección.<br /> 5La única de esas excepciones a que tienen derecho las Comunidades Europeas<br /> figura indicada en el Anexo del presente Acuerdo.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> ARTÍCULO 12. NOTIFICACIONES Y CONSULTAS.<br /> 1. Todo Miembro hará inmediatamente una notificación al Comité de<br /> Salvaguardias cuando:<br /> a) inicie un proceso de investigación relativo al daño grave o la amenaza<br /> de daño grave y a los motivos del mismo;<br /> b) constate que existe daño grave o amenaza de daño grave a causa del<br /> aumento de las importaciones; y<br /> c) adopte la decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia.<br /> 2. Al hacer las notificaciones a que se refieren los apartados b) y c) del<br /> párrafo 1, el Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de<br /> salvaguardia proporcionará al Comité de Salvaguardias toda la información<br /> pertinente, que incluirá pruebas del daño grave o la amenaza de daño grave<br /> causados por el aumento de las importaciones, la descripción precisa del<br /> producto de que se trate y de la medida propuesta, la fecha propuesta de<br /> introducción de la medida, su duración prevista y el calendario para su<br /> liberalización progresiva. En caso de prórroga de una medida, también se<br /> facilitarán pruebas de que la rama de producción de que se trate está en<br /> proceso de reajusté. El Consejo del Comercio de Mercancías o el Comité de<br /> Salvaguardias podrán pedir la información adicional que consideren<br /> necesaria al Miembro que se proponga aplicar o prorrogar la medida.<br /> 3. El Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de<br /> salvaguardia dará oportunidades adecuadas para que se celebren consultas<br /> previas con los Miembros que tengan un interés sustancial como exportadores<br /> del producto de que se trate, con el fin de, entre otras cosas, examinar la<br /> información proporcionada en virtud del párrafo 2, intercambiar opiniones<br /> sobre la medida y llegara un entendimiento sobre las formas de alcanzar el<br /> objetivo enunciado en el párrafo 1 del artículo 8.<br /> 4. Antes de adoptar una medida de salvaguardia provisional de las previstas<br /> en el artículo 6, los Miembros harán una notificación al Comité de<br /> Salvaguardias. Se iniciarán consultas inmediatamente después de adoptada la<br /> medida.<br /> 5. Los Miembros interesados notificarán inmediatamente al Consejo del<br /> Comercio de Mercancías los resultados de las consultas a que se hace<br /> referencia en el presente artículo, así como los resultados de los exámenes<br /> a mitad de período mencionados en el párrafo 4 del artículo 7, los medios<br /> de compensación a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 8 y<br /> las suspensiones previstas de concesiones y otras obligaciones a que se<br /> refiere el párrafo 2 del artículo 8.<br /> 6. Los Miembros notificarán con prontitud al Comité de Salvaguardias sus<br /> leyes, reglamentos y procedimientos administrativos en materia de medidas<br /> de salvaguardia, así como toda modificación de los mismos.<br /> 7. Los Miembros que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la<br /> OMC tengan vigentes medidas comprendidas en el artículo 10 y el párrafo 1<br /> del artículo 11 notificarán dichas medidas al Comité de Salvaguardias a más<br /> tardar 60 días después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la<br /> OMC.<br /> 8. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de Salvaguardias todas las<br /> leyes, reglamentos y procedimientos administrativos y cualquier medida o<br /> acción objeto del presente Acuerdo que no hayan sido notificados por otros<br /> Miembros a los que el presente Acuerdo imponga la obligación de<br /> notificarlos.<br /> 9. Cualquier Miembro podrá notificar al Comité de Salvaguardias cualquiera<br /> de las medidas no gubernamentales a que se refiere el párrafo 3 del<br /> artículo 11.<br /> 10. Todas las notificaciones al Consejo del Comercio de Mercancías a que se<br /> refiere el presente Acuerdo se harán normalmente por intermedio del Comité<br /> de Salvaguardias.<br /> 11. Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la notificación no<br /> obligarán a ningún Miembro a revelar informaciones confidenciales cuya<br /> divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes<br /> o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los<br /> intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.<br /> ARTÍCULO 13. VIGILANCIA.<br /> 1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Salvaguardias,<br /> bajo la autoridad del Consejo del Comercio de Mercancías, del que podrán<br /> formar parte todos los Miembros que indiquen su deseo de participar en él.<br /> El Comité tendrá las siguientes funciones:<br /> a) vigilar la aplicación general del presente Acuerdo, presentar anualmente<br /> al Consejo del Comercio de Mercancías un informe sobre esa aplicación y<br /> hacer recomendaciones para su mejoramiento;<br /> b) averiguar, previa petición de un Miembro afectado, si se han cumplido<br /> los requisitos de procedimiento del presente Acuerdo en relación con una<br /> medida de salvaguardia, y comunicar sus constataciones al Consejo del<br /> Comercio de Mercancías;<br /> c) ayudar a los Miembros que lo soliciten en las consultas que celebren en<br /> virtud de las disposiciones del presente Acuerdo;<br /> d) examinar las medidas comprendidas en el artículo 10 y en el párrafo 1<br /> del artículo 11, vigilar la eliminación progresiva de dichas medidas y<br /> rendir informe según proceda al Consejo del Comercio de Mercancías;<br /> e) examinar, a petición del Miembro que adopte una medida de salvaguardia,<br /> si las concesiones u otras obligaciones objeto de propuestas de suspensión<br /> son "sustancialmente equivalentes", y rendir informe según proceda al<br /> Consejo del Comercio de Mercancías;<br /> f) recibir y examinar todas las notificaciones previstas en el presente<br /> Acuerdo y rendir informe según proceda al Consejo del Comercio de<br /> Mercancías; y<br /> g) cumplir las demás funciones relacionadas con el presente Acuerdo que le<br /> encomiende el Consejo del Comercio de Mercancías.<br /> 2. Para ayudar al Comité en el desempeño de su función de vigilancia, la<br /> Secretaría elaborará cada año, sobre la base de las notificaciones y demás<br /> información fidedigna a su alcance, un informe fáctico sobre el<br /> funcionamiento del presente Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 14. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.<br /> Serán aplicables a las consultas y la solución de las diferencias que<br /> surjan en el ámbito del presente Acuerdo las disposiciones de los artículos<br /> XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del<br /> Entendimiento sobre Solución de Diferencias.<br /> ANEXO.<br /> EXCEPCION A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 11.<br /> ANEXO 1B - ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS.<br /> PARTE I ALCANCE Y DEFINICION<br /> Artículo I Alcance y definición<br /> PARTE II OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES<br /> Artículo II Trato de la nación más favorecida<br /> Artículo III Transparencia<br /> Artículo III bis Divulgación de la información confidencial<br /> Artículo IV Participación creciente de los países en desarrollo<br /> Artículo V Integración económica<br /> Artículo V bis Acuerdos de integración de los mercados de trabajo<br /> Artículo VI Reglamentación nacional<br /> Artículo VII Reconocimiento<br /> Artículo VIII Monopolios y proveedores exclusivos de servicios<br /> Artículo IX Prácticas comerciales<br /> Artículo X Medidas de salvaguardia urgentes<br /> Artículo XI Pagos y transferencias Artículo XII Restricciones para proteger<br /> la balanza de pagos<br /> Artículo XIII Contratación pública<br /> Artículo XIV Excepciones generales<br /> Artículo XIV bis Excepciones relativas a la seguridad<br /> Artículo XV Subvenciones<br /> PARTE III COMPROMISOS ESPECIFICOS<br /> Artículo XVI Acceso a los mercados<br /> Artículo XVII Trato nacional<br /> Artículo XVIII Compromisos adicionales<br /> PARTE IV LIBERALIZACION PROGRESIVA<br /> Artículo XIX Negociación de compromisos específicos<br /> Artículo XX Listas de compromisos específicos<br /> Artículo XXI Modificación de las listas<br /> PARTE V DISPOSICIONES INSTITUCIONALES<br /> Artículo XXII Consultas<br /> Artículo XXIII Solución de diferencias y cumplimiento de las obligaciones<br /> Artículo XXIV Consejo del Comercio de Servicios<br /> Artículo XXV Cooperación técnica Artículo XXVI Relaciones con otras<br /> organizaciones internacionales<br /> PARTE VI DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo XXVII Denegación de ventajas<br /> Artículo XXVIII Definiciones<br /> Artículo XXIX Anexos Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del<br /> Artículo II Anexo sobre el movimiento de personas físicas proveedoras de<br /> servicios en el marco del Acuerdo<br /> Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo<br /> Anexo sobre Servicios Financieros<br /> Segundo Anexo sobre Servicios Financieros Anexo relativo a las<br /> Negociaciones sobre Servicios de Transporte Marítimo<br /> Anexo sobre Telecomunicaciones<br /> Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas<br /> ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS<br /> Los Miembros,<br /> Reconociendo la importancia cada vez mayor del comercio de servicios para<br /> el crecimiento y el desarrollo de la economía mundial;<br /> Deseando establecer un marco multilateral de principios y normas para el<br /> comercio de servicios con miras a la expansión de dicho comercio en<br /> condiciones de transparencia y de liberalización progresiva y como medio de<br /> promover el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales y<br /> el desarrollo de los países en desarrollo;<br /> Deseando el pronto logro de niveles cada vez más elevados de liberalización<br /> del comercio de servicios a través de rondas sucesivas de negociaciones<br /> multilaterales encaminadas a promover los intereses de todos los<br /> participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y a lograr un equilibrio<br /> general de derechos y obligaciones, respetando debidamente al mismo tiempo<br /> los objetivos de las políticas nacionales;<br /> Reconociendo el derecho de los Miembros a reglamentar el suministro de<br /> servicios en su territorio, y a establecer nuevas reglamentaciones al<br /> respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional, y<br /> la especial necesidad de los países en desarrollo de ejercer este derecho,<br /> dadas las asimetrías existentes en cuanto al grado de desarrollo de las<br /> reglamentaciones sobre servicios en los distintos países;<br /> Deseando facilitar la participación creciente de los países en desarrollo<br /> en el comercio de servicios y la expansión de sus exportaciones de<br /> servicios mediante, en particular; el fortalecimiento de su capacidad<br /> nacional en materia de servicios y de su eficacia y competitividad;<br /> Teniendo particularmente en cuenta las graves dificultades con que<br /> tropiezan los países menos adelantados a causa de su especial situación<br /> económica y sus necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> PARTE I.<br /> ALCANCE Y DEFINICION.<br /> ARTÍCULO I. ALCANCE Y DEFINICIÓN.<br /> 1. El presente Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas por los Miembros<br /> que afecten al comercio de servicios.<br /> 2. A los efectos del presente Acuerdo, se define el comercio de servicios<br /> como el suministro de un servicio:<br /> a) del territorio de un Miembro al territorio de cualquier otro Miembro;<br /> b) en el territorio de un Miembro a un consumidor de servicios de cualquier<br /> otro Miembro;<br /> c) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia comercial<br /> en el territorio de cualquier otro Miembro;<br /> d) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante presencia de<br /> personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro Miembro:<br /> 3. A los efectos del presente Acuerdo:<br /> a) se entenderá por "medidas adoptadas por los Miembros" las medidas<br /> adoptadas por:<br /> i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y<br /> ii) instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellas<br /> delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales.<br /> En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del Acuerdo,<br /> cada Miembro tomará las medidas razonables que estén a su alcance para<br /> lograr su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales<br /> y por las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio;<br /> b) el término "servicios" comprende todo servicio de cualquier sector,<br /> excepto los servicios suministrados en ejercicio de facultades<br /> gubernamentales;<br /> c) un "servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales"<br /> significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni<br /> en competencia con uno o varios proveedores de servicios.<br /> PARTE II.<br /> OBLIGACIONES Y DISCIPLINAS GENERALES.<br /> ARTÍCULO II. TRATO DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA.<br /> 1. Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada<br /> Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los<br /> proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos<br /> favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores<br /> de servicios similares de cualquier otro país.<br /> 2. Un Miembro podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1<br /> siempre que tal medida esté enumerada en el Anexo sobre Exenciones de las<br /> Obligaciones del Artículo II y cumpla las condiciones establecidas en el<br /> mismo.<br /> 3. Las disposiciones del presente Acuerdo no se interpretarán en el sentido<br /> de impedir que un Miembro confiera o conceda ventajas a países adyacentes<br /> con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas<br /> contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.<br /> ARTÍCULO III. TRANSPARENCIA.<br /> 1. Cada Miembro publicará con prontitud y, salvo en situaciones de<br /> emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las<br /> medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al presente<br /> Acuerdo o afecten a su funcionamiento. Se publicarán asimismo los acuerdos<br /> internacionales que se refieran o afecten al comercio de servicios y de los<br /> que sea signatario un Miembro.<br /> 2. Cuando no sea factible la publicación de la información a que se refiere<br /> el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera.<br /> 3. Cada Miembro informará con prontitud, y por lo menos anualmente, al<br /> Consejo del Comercio de Servicios del establecimiento de nuevas leyes,<br /> reglamentos o directrices administrativas que afecten significativamente al<br /> comercio de servicios abarcado por sus compromisos específicos en virtud<br /> del presente Acuerdo, o de la introducción de modificaciones en los ya<br /> existentes.<br /> 4. Cada Miembro responderá con prontitud a todas las peticiones de<br /> información especifica formuladas por los demás Miembros acerca de<br /> cualesquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos<br /> internacionales a que se refiere el párrafo 1. Cada Miembro establecerá<br /> asimismo uno o más servicios encargados de facilitar información especifica<br /> a los otros Miembros que lo soliciten sobre todas esas cuestiones, así como<br /> sobre las que estén sujetas a la obligación de notificación prevista en el<br /> párrafo 3. Tales servicios de información se establecerán en un plazo de<br /> dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo por el que se<br /> establece la OMC (denominado en el presente Acuerdo el "Acuerdo sobre la<br /> OMC"). Para los distintos países en desarrollo Miembros podrá convenirse la<br /> flexibilidad apropiada con respecto al plazo en el que hayan de<br /> establecerse esos servicios de información. No es necesario que los propios<br /> servicios conserven textos de las leyes y reglamentos.<br /> 5. Todo Miembro podrá notificar al Consejo del Comercio de Servicios<br /> cualquier medida adoptada por otro Miembro que, a su juicio, afecte al<br /> funcionamiento del presente Acuerdo.<br /> ARTÍCULO III BIS.<br /> DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.<br /> Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ningún Miembro la<br /> obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda<br /> constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra<br /> manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses<br /> comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.<br /> ARTÍCULO IV. PARTICIPACIÓN CRECIENTE DE LOS PAÍSES EN DESARROLLO.<br /> 1. Se facilitará la creciente participación de los países en desarrollo<br /> Miembros en el comercio mundial mediante compromisos específicos negociados<br /> por los diferentes Miembros en el marco de las Partes III y IV del presente<br /> Acuerdo en relación con:<br /> a) el fortalecimiento de su capacidad nacional en materia de servicios y de<br /> su eficacia y competitividad, mediante, entre otras cosas, el acceso a la<br /> tecnología en condiciones comerciales;<br /> b) la mejora de su acceso a los canales de distribución y las redes de<br /> información; y<br /> c) la liberalización del acceso a los mercados en sectores y modos de<br /> suministro de interés para sus exportaciones.<br /> 2. Los Miembros que sean países desarrollados, y en la medida posible los<br /> demás Miembros, establecerán puntos de contacto, en un plazo de dos años a<br /> partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para<br /> facilitar a los proveedores de servicios de los países en desarrollo<br /> Miembros la obtención de información, referente a sus respectivos mercados,<br /> en relación con:<br /> a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;<br /> b) el registro, reconocimiento y obtención de títulos de aptitud<br /> profesional; y<br /> c) la disponibilidad de tecnología en materia de servicios.<br /> 3. Al aplicar los párrafos 1 y 2 se dará especial prioridad a los países<br /> menos adelantados Miembros. Se tendrá particularmente en cuenta la gran<br /> dificultad de los países menos adelantados para aceptar compromisos<br /> negociados específicos en vista de su especial situación económica y de sus<br /> necesidades en materia de desarrollo, comercio y finanzas.<br /> ARTÍCULO V. INTEGRACIÓN ECONÓMICA.<br /> 1. El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en<br /> un acuerdo por el que se liberalice el comercio de servicios entre las<br /> partes en el mismo, o celebrar un acuerdo de ese tipo, a condición de que<br /> tal acuerdo:<br /> a) tenga una cobertura sectorial sustancial1, y<br /> b) establezca la ausencia o la eliminación, en lo esencial, de toda<br /> discriminación entre las partes, en el sentido del artículo XVI I, en los<br /> sectores comprendidos en el apartado a), por medio de:<br /> i) la eliminación de las medidas discriminatorias existentes, y/ o<br /> ii) la prohibición de nuevas medidas discriminatorias o que aumenten la<br /> discriminación, ya sea en la fecha de entrada en vigor de ese acuerdo o<br /> sobre la base de un marco temporal razonable, excepto por lo que respecta a<br /> las medidas permitidas en virtud de los artículos Xl, Xll, XIV y XIV bis.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 1Esta condición se entiende en términos de numero de sectores, volumen de<br /> comercio afectado y modos de suministro Para cumplir esta condición, en los<br /> acuerdos no deberá establecerse la exclusión a priori de ningún modo de<br /> suministro.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> 2. Al determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado<br /> b) del párrafo 1, podrá tomarse en consideración la relación del acuerdo<br /> con un proceso más amplio de integración económica o liberalización del<br /> comercio entre los países de que se trate.<br /> 3. a) Cuando sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo<br /> 1 países en desarrollo, se preverá flexibilidad con respecto a las<br /> condiciones enunciadas en dicho párrafo,' en particular en lo que se<br /> refiere a su apartado b), en consonancia con el nivel de desarrollo de los<br /> países de que se trate, tanto en general como en los distintos sectores y<br /> subsectores;<br /> b) No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, en el caso de un acuerdo del<br /> tipo a que se refiere el párrafo l en el que únicamente participen países<br /> en desarrollo podrá concederse un trato más favorable a las personas<br /> jurídicas que sean propiedad o estén bajo el control de personas físicas de<br /> las partes en dicho acuerdo.<br /> 4. Todo acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1estará destinado a<br /> facilitar el comercio entre las partes en él y no elevará, respecto de<br /> ningún Miembro ajeno al acuerdo, el nivel global de obstáculos al comercio<br /> de servicios dentro de los respectivos sectores o subsectores con relación<br /> al nivel aplicable con anterioridad al acuerdo.<br /> 5. Si con ocasión de la conclusión, ampliación o modificación significativa<br /> de cualquier acuerdo en el marco del párrafo l un Miembro se propone<br /> retirar o modificar un compromiso específico de manera incompatible con los<br /> términos y condiciones enunciados en su Lista, dará aviso de tal<br /> modificación o retiro con una antelación mínima de 90 días, y será<br /> aplicable el procedimiento enunciado en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo<br /> XXI.<br /> 6. Los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro que sean personas<br /> jurídicas constituidas con arreglo a la legislación de una parte en un<br /> acuerdo del tipo a que se refiere el párrafo 1 tendrán derecho al trato<br /> concedido en virtud de tal acuerdo, a condición de que realicen operaciones<br /> comerciales sustantivas en el territorio de las partes en ese acuerdo.<br /> 7. a) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere<br /> el párrafo 1 notificarán prontamente al Consejo del Comercio de Servicios<br /> ese acuerdo y toda ampliación o modificación significativa del mismo.<br /> Facilitarán también al Consejo la información pertinente que éste pueda<br /> solicitarles. El Consejo podrá' establecer un grupo de trabajo para que<br /> examine tal acuerdo o ampliación o modificación del mismo y le rinda<br /> informe sobre su compatibilidad con el presente artículo.<br /> b) Los Miembros que sean partes en un acuerdo del tipo a que se refiere el<br /> párrafo 1 que se aplique sobre la base de un marco temporal informarán<br /> periódicamente al Consejo del Comercio de Servicios sobre su aplicación. El<br /> Consejo podrá establecer un grupo de trabajo, si considera que éste es<br /> necesario, para examinar tales informes.<br /> c) Basándose en los informes de los grupos de trabajo a que se refieren los<br /> apartados a) y b), el Consejo podrá hacer a las partes las recomendaciones<br /> que estime apropiadas.<br /> 8. Un Miembro que sea parte en un acuerdo del tipo a que se refiere el<br /> párrafo l no podrá pedir compensación por los beneficios comerciales que<br /> puedan resultar de tal acuerdo para cualquier otro Miembro.<br /> ARTÍCULO V BIS. ACUERDOS DE INTEGRACIÓN DE LOS MERCADOS DE TRABAJO.<br /> El presente Acuerdo no impedirá a ninguno de sus Miembros ser parte en un<br /> acuerdo por el que se establezca la plena integración2 de los mercados de<br /> trabajo entre las partes en el mismo, a condición de que tal acuerdo:<br /> a) exima a los ciudadanos de las partes en el acuerdo de los requisitos en<br /> materia de permisos de residencia y de trabajo;<br /> b) sea notificado al Consejo del Comercio de Servicios.<br /> ARTÍCULO VI. REGLAMENTACIÓN NACIONAL.<br /> 1. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos, cada<br /> Miembro se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que<br /> afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable,<br /> objetiva e imparcial.<br /> 2. a) Cada Miembro mantendrá o establecerá tan pronto como sea factible<br /> tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que<br /> permitan, a petición de un proveedor de servicios afectado, la pronta<br /> revisión de las decisiones administrativas' que afecten al comercio de<br /> servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de remedios apropiados.<br /> Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado<br /> de la decisión administrativa de que se trate, el Miembro se asegurará de<br /> que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial.<br /> b) Las disposiciones del apartado a) no se interpretarán en el sentido de<br /> que impongan a ningún Miembro la obligación de establecer tales tribunales<br /> o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura<br /> constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico.<br /> 3. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio respecto<br /> del cual se haya contraído un compromiso especifico, las autoridades<br /> competentes del Miembro de que se trate, en un plazo prudencial a partir de<br /> la presentación de una solicitud que se considere completa con arreglo a<br /> las leyes y reglamentos nacionales, informarán al solicitante de la<br /> decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las<br /> autoridades competentes del Miembro facilitarán, sin demoras indebidas,<br /> información referente a la situación de la solicitud.<br /> 4. Con objeto de asegurarse de que las medidas relativas a las<br /> prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, las<br /> normas técnicas y las prescripciones en materia de licencias no constituyan<br /> obstáculos innecesarios al comercio de servicios, el Consejo del Comercio<br /> de Servicios, por medio de los órganos apropiados que establezca, elaborará<br /> las disciplinas necesarias. Dichas disciplinas tendrán la finalidad de<br /> garantizar que esas prescripciones, entre otras cosas:<br /> a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y<br /> la capacidad de suministrar el servicio;<br /> b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del<br /> servicio;<br /> c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan<br /> de por sí una restricción al suministro del servicio.<br /> 5. a) En los sectores en que un Miembro haya contraído compromisos<br /> específicos, dicho Miembro, hasta la entrada en vigor de las disciplinas<br /> que se elaboren para esos sectores en virtud del párrafo 4, no aplicará<br /> prescripciones en materia de licencias y títulos de aptitud ni normas<br /> técnicas que anulen o menoscaben dichos compromisos específicos de un modo<br /> que:<br /> i) no se ajuste a los criterios expuestos en los apartados a), b) o c) del<br /> párrafo 4; y<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ---------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 2Tal integración se caracteriza por conferir a los ciudadanos de las partes<br /> en el acuerdo el derecho de libre acceso a los mercados de empleo de las<br /> partes e incluir medidas en materia de condiciones de pago, otras<br /> condiciones de empleo y beneficios sociales.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> ii) no pudiera razonablemente haberse esperado de ese Miembro en el momento<br /> en que contrajo los compromisos específicos respecto de dichos sectores.<br /> b) Al determinar si un Miembro cumple la obligación dimanante del apartado<br /> a) del presente párrafo, se tendrán en cuenta las normas internacionales de<br /> las organizaciones internacionales competentes3 que aplique ese Miembro.<br /> 6. En los sectores en los que se contraigan compromisos específicos<br /> respecto de los servicios profesionales, cada Miembro establecerá<br /> procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales<br /> de otros Miembros.<br /> ARTÍCULO VII. RECONOCIMIENTO.<br /> 1. A los efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o<br /> criterios para la autorización o certificación de los proveedores de<br /> servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las<br /> prescripciones del párrafo 3, los Miembros podrán reconocer la educación o<br /> experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o<br /> certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que<br /> podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un<br /> acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma<br /> autónoma.<br /> 2. Todo Miembro que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se<br /> refiere el párrafo 1, actual o futuro, brindará oportunidades adecuadas a<br /> los demás Miembros interesados para que negocien su adhesión a tal acuerdo<br /> o convenio o para que negocien con él otros comparables. Cuando un Miembro<br /> otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a cualquier otro<br /> Miembro las oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, la<br /> experiencia, las licencias o los certificados obtenidos o los requisitos<br /> cumplidos en el territorio de ese otro Miembro deben ser objeto de<br /> reconocimiento.<br /> 3. Ningún Miembro otorgará el reconocimiento de manera que constituya un<br /> medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o<br /> criterios para la autorización o certificación de los proveedores de<br /> servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción<br /> encubierta al comercio de servicios.<br /> 4. Cada Miembro:<br /> a) en un plazo de 12 meses a partir de la fecha en que surta efecto para el<br /> Acuerdo sobre la OMC, informará al Consejo del Comercio de Servicios sobre<br /> las medidas que tenga en vigor en materia de reconocimiento y hará constar<br /> si esas medidas se basan en acuerdos o convenios del tipo a que se refiere<br /> el párrafo 1;<br /> b) informará al Consejo del Comercio de Servicios con prontitud, y con la<br /> máxima antelación posible, de la iniciación de negociaciones sobre un<br /> acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1 con el fin de<br /> brindar a los demás Miembros oportunidades adecuadas para que indiquen su<br /> interés en participar en las negociaciones antes de que estas lleguen a una<br /> fase sustantiva;<br /> c) informará con prontitud al Consejo del Comercio de Servicios cuando<br /> adopte nuevas medidas en materia de reconocimiento o modifique<br /> significativamente las exigentes y hará constar si las medidas se basan en<br /> un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1.<br /> 5. Siempre que sea procedente, el reconocimiento deberá basarse en<br /> criterios convenidos multilateralmente. En los casos en que corresponda,<br /> los Miembros trabajarán en colaboración con las organizaciones<br /> intergubernamentales y no gubernamentales competentes con miras al<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> -------------------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 3Por "organizaciones internacionales competentes" se entiende los<br /> organismos internacionales de los que puedan ser Miembros los organismos<br /> competentes de, por lo menos, todos los Miembros de la OMC.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> -------------------------------------------------------------<br /> establecimiento y adopción de normas y criterios internacionales comunes en<br /> materia de reconocimiento y normas internacionales comunes para el<br /> ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en la esfera de los<br /> servicios.<br /> ARTÍCULO VIII. MONOPOLIOS Y PROVEEDORES EXCLUSIVOS DE SERVICIOS.<br /> 1. Cada Miembro se asegurara de que ningún proveedor monopolista de un<br /> servicio en su territorio actúe, al suministrar el servicio objeto de<br /> monopolio en el mercado pertinente, de manera incompatible con las<br /> obligaciones del Miembro en virtud del artículo II y sus compromisos<br /> específicos.<br /> 2. Cuando un proveedor monopolista de un Miembro compita, directamente o<br /> por medio de una sociedad afiliada, en el suministro de un servicio que no<br /> este comprendido en el ámbito de sus derechos de monopolio y que este<br /> sujeto a los compromisos específicos contraídos por dicho Miembro, este se<br /> asegurará de que ese proveedor no abuse de su posición monopolista para<br /> actuar en su territorio de manera incompatible con esos compromisos.<br /> 3. A solicitud de un Miembro que tenga motivos para creer que un proveedor<br /> monopolista de un servicio de otro Miembro esta actuando de manera<br /> incompatible con los párrafos 1ó 2, el Consejo del Comercio de Servicios<br /> podrá pedir al Miembro que haya establecido o que mantenga o autorice a tal<br /> proveedor que facilite información especifica en relación con las<br /> operaciones de que se trate.<br /> 4. Si, tras la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, un<br /> Miembro otorgará derechos monopolistas en relación con el suministro de un<br /> servicio abarcado por los compromisos específicos por el contraídos, dicho<br /> Miembro lo notificara al Consejo del Comercio de Servicios con una<br /> antelación mínima de tres meses con relación a la fecha prevista para hacer<br /> efectiva la concesión de los derechos de monopolio, y serán aplicables las<br /> disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI.<br /> 5. Las disposiciones del presente artículo serán también aplicables a los<br /> casos de proveedores exclusivos de servicios en que un Miembro, de hecho o<br /> de derecho: a) autorice o establezca un pequeño numero de proveedores de<br /> servicios, y b) impida en lo sustancial la competencia entre esos<br /> proveedores en su territorio.<br /> ARTÍCULO IX. PRÁCTICAS COMERCIALES.<br /> 1. Los Miembros reconocen que ciertas practicas comerciales de los<br /> proveedores de servicios, aparte de los comprendidos en el artículo VlII,<br /> pueden limitar la competencia y, por ende, restringir el comercio de<br /> servicios.<br /> 2. Cada Miembro, a petición de cualquier otro Miembro, entablara consultas<br /> con miras a eliminar las practicas a que se refiere el párrafo 1. El<br /> Miembro al que se dirija la petición la examinara cabalmente y con<br /> comprensión y prestara su cooperación facilitando la información no<br /> confidencial que este al alcance del publico y que guarde relación con el<br /> asunto de que se trate. Dicho Miembro facilitara también al Miembro<br /> peticionario otras informaciones de que disponga, con sujeción a su<br /> legislación nacional y a reserva de la conclusión de un acuerdo<br /> satisfactorio sobre la salvaguarda del carácter confidencial de esas<br /> informaciones por el Miembro peticionario.<br /> ARTÍCULO X. MEDIDAS DE SALVAGUARDIA URGENTES.<br /> 1. Se celebrarán negociaciones multilaterales sobre la cuestión de las<br /> medidas de salvaguardia urgentes, basadas en el principio de no<br /> discriminación. Los resultados de esas negociaciones se pondrán en efecto<br /> en un plazo que no exceda de tres años contados a partir de la fecha de<br /> entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 2. En el período anterior a la puesta en efecto de los resultados de las<br /> negociaciones a que se refiere el párrafo 1, todo Miembro podrá, no<br /> obstante las disposiciones del párrafo 1 del artículo XXI, notificar al<br /> Consejo del Comercio de Servicios su intención de modificar o retirar un<br /> compromiso especifico transcurrido un año a partir de la fecha de entrada<br /> en vigor de ese compromiso, a condición de que dicho Miembro exponga al<br /> Consejo razones que justifiquen que dicha modificación o retiro no puede<br /> esperar a que transcurra el periodo de tres años previsto en el párrafo 1<br /> del artículo XXI.<br /> 3. Las disposiciones del párrafo 2 dejarán de aplicarse transcurridos tres<br /> años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> ARTÍCULO XI. PAGOS Y TRANSFERENCIAS.<br /> 1. Excepto en las circunstancias previstas en el artículo XII, ningún<br /> Miembro aplicara restricciones a los pagos y transferencias internacionales<br /> por transacciones corrientes referentes a compromisos específicos por él<br /> contraídos.<br /> 2. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectara a los derechos y<br /> obligaciones que corresponden a los miembros del Fondo Monetario<br /> Internacional en virtud del Convenio Constitutivo del mismo, incluida la<br /> utilización de medidas cambiarias que estén en conformidad con dicho<br /> Convenio Constitutivo, con la salvedad de que ningún Miembro impondrá<br /> restricciones a las transacciones de capital de manera incompatible con los<br /> compromisos específicos por el contraídos con respecto a esas<br /> transacciones, excepto al amparo del artículo Xll o a solicitud del Fondo.<br /> ARTÍCULO XII. RESTRICCIONES PARA PROTEGER LA BALANZA DE PAGOS.<br /> 1. En caso de existencia o amenaza de graves dificultades financieras<br /> exteriores o de balanza de pagos, un Miembro podrá adoptar o mantener<br /> restricciones del comercio de servicios respecto de los que haya contraído<br /> compromisos específicos, con inclusión de los pagos o transferencias por<br /> concepto de transacciones referentes a tales compromisos. Se reconoce que<br /> determinadas presiones en la balanza de pagos de un Miembro en proceso de<br /> desarrollo económico o de transición económica pueden hacer necesaria la<br /> utilización de restricciones para lograr, entre otras cosas, el<br /> mantenimiento de un nivel de reservas financieras suficiente para la<br /> aplicación de su programa de desarrollo económico o de transición<br /> económica.<br /> 2. Las restricciones a que se refiere el párrafo 1:<br /> a) no discriminaran entre los Miembros;<br /> b) serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario<br /> Internacional;<br /> c) evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos<br /> y financieros de otros Miembros;<br /> d) no excederán de lo necesario para hacer frente a las circunstancias<br /> mencionadas en el párrafo 1; y<br /> e) serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la<br /> situación indicada en el párrafo 1.<br /> 3. Al determinar la incidencia de tales restricciones, los Miembros podrán<br /> dar prioridad al suministro de los servicios que sean más necesarios para<br /> sus programas económicos o de desarrollo, pero no se adoptaran ni<br /> mantendrán tales restricciones con el fin de proteger a un determinado<br /> sector de servicios.<br /> 4. Las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del párrafo 1, o las<br /> modificaciones que en ellas puedan introducirse, se notificaran con<br /> prontitud al Consejo General.<br /> 5. a) Los Miembros que apliquen las disposiciones del presente artículo<br /> celebraran con prontitud consultas con el Comité de Restricciones por<br /> Balanza de Pagos sobre las restricciones adoptadas en virtud de dichas<br /> disposiciones.<br /> b) La Conferencia Ministerial establecerá procedimientos4 para la<br /> celebración de consultas periódicas con el fin de estar en condiciones de<br /> hacer al Miembro interesado las recomendaciones que estime apropiadas.<br /> c) En esas consultas se evaluaran la situación de balanza de pagos del<br /> Miembro interesado y las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del<br /> presente articulo, teniendo en cuenta, entre otros, factores tales como:<br /> i) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y<br /> de balanza de pagos;<br /> ii) el entorno exterior, económico y comercial, del Miembro objeto de las<br /> consultas;<br /> iii) otras posibles medidas correctivas de las que pueda hacerse uso.<br /> d) En las consultas se examinará la conformidad de las restricciones que se<br /> apliquen con el párrafo 2, en particular por lo que se refiere a la<br /> eliminación progresiva de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> apartado e) de dicho párrafo.<br /> e) En tales consultas, se aceptaran todas las constataciones de hecho en<br /> materia de estadística o de otro orden que presente el Fondo Monetario<br /> Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de<br /> balanza de pagos y las conclusiones se basaran en la evaluación hecha por<br /> el Fondo de la situación financiera exterior y de balanza de pagos del<br /> Miembro objeto de las consultas.<br /> 6. Si un Miembro que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional desea<br /> aplicar las disposiciones del presente artículo, la Conferencia Ministerial<br /> establecerá un procedimiento de examen y los demás procedimientos que sean<br /> necesarios.<br /> ARTÍCULO XIII. CONTRATACIÓN PÚBLICA.<br /> 1. Los artículos II, XVI y XVII no serán aplicables a las leyes,<br /> reglamentos o prescripciones que rijan la contratación por organismos<br /> gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no a la reventa<br /> comercial o a su utilización en el suministro de servicios para la venta<br /> comercial.<br /> 2. Dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del<br /> Acuerdo sobre la OMC se celebraran negociaciones multilaterales sobre la<br /> contratación publica en materia de servicios en el marco del presente<br /> Acuerdo.<br /> ARTÍCULO XIV. EXCEPCIONES GENERALES.<br /> A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en<br /> forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable<br /> entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción<br /> encubierta del comercio de servicios, ninguna disposición del presente<br /> Acuerdo se interpretara en el sentido de impedir que un Miembro adopte o<br /> aplique medidas:<br /> a) necesarias para proteger la moral o mantener el orden público5;<br /> b) necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los<br /> animales o para preservar los vegetales;<br /> c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que<br /> no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, con<br /> inclusión de los relativos a:<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 4Queda entendido que los procedimientos previstos en el párrafo 5 serán los<br /> mismos del GATT de 1994.<br /> 5La excepción de orden público únicamente podrá invocarse cuando se plantee<br /> una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses<br /> fundamentales de la sociedad.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> i) la prevención de prácticas que induzcan a error y practicas fraudulentas<br /> o los medios de hacer frente a los efectos del incumplimiento de los<br /> contratos de servicios;<br /> ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el<br /> tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter<br /> confidencial de los registros y cuentas individuales;<br /> iii) la seguridad;<br /> d) incompatibles con el artículo XVII, siempre que la diferencia de trato<br /> tenga por objeto garantizar la imposición o la recaudación equitativa o<br /> efectiva6 de impuestos directos respecto de los servicios o proveedores de<br /> servicios de otros Miembros;<br /> e) incompatibles con el artículo II, siempre que la diferencia de trato<br /> resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o de las<br /> disposiciones destinadas a evitar la doble imposición contenidas en<br /> cualquier otro acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para el<br /> Miembro.<br /> ARTÍCULO XIV BIS. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD.<br /> 1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido<br /> de que:<br /> a) imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya<br /> divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad;<br /> o<br /> b) impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias<br /> para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:<br /> i) relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente<br /> a asegurar el abastecimiento de las tuerzas armadas;<br /> ii) relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que<br /> sirvan para su fabricación;<br /> iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión<br /> internacional; o<br /> c) impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las<br /> obligaciones por el contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas<br /> para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.<br /> 1. Se informará al Consejo del Comercio de Servicios, en la mayor medida<br /> posible, de las medidas adoptadas en virtud de los apartados b) y c) del<br /> párrafo 1 y de su terminación.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 6En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o reaudición<br /> equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas medidas<br /> adoptadas por un Miembro en virtud de su régimen<br /> i) se aplican a los proveedores de servicios no residentes en<br /> reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes<br /> se determina con respecto a las partidas imponibles cuya fuente o<br /> emplazamiento se halla en el territorio del Miembro; o<br /> ii) se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la imposición<br /> recaudación de impuestos en el territorio del Miembro; o<br /> iii) se aplican a los no residentes o a los residentes con el fin de<br /> prevenir la elusión o evasión de impuestos, con inclusión de medidas de<br /> cumplimiento; o<br /> iv) se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde el<br /> territorio de otro Miembro con el fin de garantizar la imposición o<br /> recaudación con respecto a tales consumidores de impuestos derivados de<br /> fuentes que se hallan en el territorio del Miembro; o<br /> v) establecen una distinción entre los proveedores de servicios sujetos al<br /> impuestos sobre partidas imponibles en todos los países y otros proveedores<br /> de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en<br /> cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o<br /> vi) determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias,<br /> perdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o<br /> entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de<br /> salvaguardar la base impositiva del Miembro.<br /> Los términos o conceptos fiscales que figuran en el apartado d) del<br /> artículo XIV y en esta nota a pie de pagina se determinan según las<br /> definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos<br /> equivalentes o similares, contenidas en la legislación nacional del Miembro<br /> que adopte la medida.<br /> ----------------------------------------------------------------------------<br /> ----------------------------<br /> ARTÍCULO XV. SUBVENCIONES.<br /> 1. Los Miembros reconocen que, en determinadas circunstancias, las<br /> subvenciones pueden tener efectos de distorsión del comercio de servicios.<br /> Los Miembros entablaran negociaciones con miras elaborar las disciplinas<br /> multilaterales necesarias para evitar esos efectos de distorsión.7 En las<br /> negociaciones se examinara también la procedencia de establecer<br /> procedimientos compensatorios. En tales negociaciones se reconocerá la<br /> función de las subvenciones en relación con los programas de desarrollo de<br /> los países en desarrollo y se tendrá en cuenta la necesidad de los<br /> Miembros, en particular de los Miembros que sean países en desarrollo, de<br /> que haya flexibilidad en esta esfera. A efectos de esas negociaciones, los<br /> Miembros intercambiaran información sobre todas las subvenciones<br /> relacionadas con el comercio de servicios que otorguen a los proveedores<br /> nacionales de servicios.<br /> 2. Todo Miembro que se considere desfavorablemente afectado por una<br /> subvención de otro Miembro podrá pedir la celebración de consultas al<br /> respecto con ese otro Miembro. Tales peticiones se examinarán con<br /> comprensión.<br /> PARTE III. COMPROMISOS ESPECIFICOS.<br /> ARTÍCULO XVI. ACCESO A LOS MERCADOS.<br /> 1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de<br /> suministro identificados en el artículo I, cada Miembro otorgará a los<br /> servicios y a los proveedores de servicios de los demás Miembros un trato<br /> no menos favorable que el previsto de conformidad con los términos,<br /> limitaciones y condiciones convenidos y especificados en su Lista.8<br /> 2. En los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los<br /> mercados, las medidas que ningún Miembro mantendrá ni adoptara, ya sea<br /> sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su<br /> territorio, a menos que en su Lista se especifique lo contrario, se definen<br /> del modo siguiente:<br /> a) limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de<br /> contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o<br /> mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;<br /> b) limitaciones al valor total de los activos o transacciones de servicios<br /> en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de<br /> necesidades económicas;<br /> c) limitaciones al número total de operaciones de servicios o a la cuantía<br /> total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas<br /> designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba<br /> de necesidades económicas9;<br /> limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un<br /> determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda<br /> emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio especifico<br /> y estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes<br /> numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;<br /> ----------------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 7En un programa de trabajo futuro se determinará de que forma y en que<br /> plazos se desarrollaran las negociaciones sobre las disciplinas<br /> multilaterales<br /> 8Si un Miembro contrae un compromiso en materia de acceso a los mercados en<br /> relación con el suministro de un servicio por el modo de suministro<br /> mencionado en el apartado a) del párrafo; 2 del artículo I y si el<br /> movimiento transfronterizo de capital forma parte esencial del propio<br /> servicio, ese Miembro se compromete al mismo tiempo a permitir dicho<br /> movimiento de capital. Si un Miembro contrae un compromiso en materia de<br /> acceso a los mercados en relación con el suministro de un servicio por el<br /> modo de suministro mencionado en el apartado c) del párrafo 2 del artículo<br /> I, se compromete al mismo tiempo a permitir las correspondientes<br /> transferencias de capital a su territorio<br /> 9El apartado c) del párrafo 2 no abarca las medidas de un Miembro que<br /> limitan los insumos destinados al suministro de servicios<br /> ----------------------------------------------------------<br /> e) medidas que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona<br /> jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de<br /> servicios puede suministrar un servicio; y<br /> f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como<br /> limite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como<br /> valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.<br /> ARTÍCULO XVII. TRATO NACIONAL.<br /> 1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades<br /> que en ella puedan consignarse, cada Miembro otorgara a los servicios y a<br /> los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con respecto a<br /> todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos<br /> favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o<br /> proveedores de servicios similares.10<br /> 2. Todo Miembro podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los<br /> servicios y proveedores de servicios de los demás Miembros un trato<br /> formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios<br /> servicios similares y proveedores de servicios similares.<br /> 3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente<br /> es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de<br /> los servicios o proveedores de servicios del Miembro en comparación con los<br /> servicios similares o los proveedores de servicios similares de otro<br /> Miembro.<br /> ARTÍCULO XVIII. COMPROMISOS ADICIONALES.<br /> Los Miembros podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten<br /> al comercio de servicios pero no estén sujetas a consignación en listas en<br /> virtud de los artículos XVI o XVII, incluidas las que se refieran a títulos<br /> de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos<br /> compromisos se consignaran en las Listas de los Miembros.<br /> PARTE IV.<br /> LIBERALIZACION PROGRESIVA.<br /> ARTÍCULO XIX. NEGOCIACIÓN DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS.<br /> 1. En cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, los Miembros<br /> entablarán sucesivas rondas de negociaciones, la primera de ellas a mas<br /> tardar cinco anos después de la techa de entrada en vigor del Acuerdo sobre<br /> la OMC, y periódicamente después, con miras a lograr un nivel de<br /> liberalización progresivamente mas elevado. Esas negociaciones irán<br /> encaminadas a la reducción o eliminación de los efectos desfavorables de<br /> las medidas en el comercio de servicios, como medio de facilitar un acceso<br /> efectivo a los mercados. Este proceso tendrá por fin promover los intereses<br /> de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y conseguir<br /> un equilibrio global de derechos y obligaciones.<br /> El proceso de liberalización se llevara a cabo respetando debidamente los<br /> objetivos de las políticas nacionales y el nivel de desarrollo de los<br /> distintos Miembros, tanto en general como en los distintos sectores. Habrá<br /> la flexibilidad apropiada para que los distintos países en desarrollo<br /> Miembros abran menos sectores, liberalicen menos tipos de transacciones,<br /> aumenten progresivamente el acceso a sus mercados a tenor de su situación<br /> en materia de desarrollo y, cuando otorguen acceso a sus mercados a los<br /> proveedores extranjeros de servicios, fijen a ese acceso condiciones<br /> encaminadas al logro de los objetivos a que se refiere el artículo IV.<br /> ------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 10No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del<br /> presente artículo obligan a los Miembros a compensar desventajas<br /> competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los<br /> servicios o proveedores de servicios pertinentes.<br /> ------------------------------------------------<br /> 3. En cada ronda se establecerán directrices y procedimientos de<br /> negociación. A efectos del establecimiento de tales directrices, el Consejo<br /> del Comercio de Servicios realizará una evaluación del comercio de<br /> servicios, de carácter general y sectorial, con referencia a los objetivos<br /> del presente Acuerdo, incluidos los establecidos en el párrafo 1 del<br /> artículo I V. En las directrices de negociación se establecerán modalidades<br /> en relación con el trato de la liberalización realizada de manera autónoma<br /> por los Miembros desde las negociaciones anteriores, así como en relación<br /> con el trato especial previsto para los países menos adelantados Miembros<br /> en el párrafo 3 del artículo IV.<br /> 4. En cada una de esas rondas se hará avanzar el proceso de liberalización<br /> progresiva mediante negociaciones bilaterales, plurilaterales o<br /> multilaterales encaminadas a aumentar el nivel general de los compromisos<br /> específicos contraídos por los Miembros en el marco del presente Acuerdo.<br /> ARTÍCULO XX. LISTAS DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS.<br /> 1. Cada Miembro consignará en una lista los compromisos específicos que<br /> contraiga de conformidad con la Parte III del presente Acuerdo. Con<br /> respecto a los sectores en que se contraigan tales compromisos, en cada<br /> Lista se especificaran:<br /> a) los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los<br /> mercados;<br /> b) las condiciones y salvedades en materia de trato nacional;<br /> c) las obligaciones relativas a los compromisos adicionales;<br /> d) cuando proceda, el marco temporal para la aplicación de tales<br /> compromisos; y<br /> e) la fecha de entrada en vigor de tales compromisos.<br /> 2. Las medidas incompatibles con los artículos XVI y XVII se consignarán en<br /> la columna correspondiente al artículo XVI. En este caso se considerará que<br /> la consignación indica también una condición o salvedad al artículo XVII.<br /> 3. Las Listas de compromisos específicos se anexaran al presente Acuerdo y<br /> formarán parte integrante del mismo.<br /> ARTÍCULO XXI. MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS.<br /> 1. a) Todo Miembro (denominado en el presente artículo el "Miembro<br /> modificante") podrá modificar o retirar en cualquier momento cualquier<br /> compromiso de su Lista después de transcurridos tres anos a partir de la<br /> techa de entrada en vigor de ese compromiso, de conformidad con las<br /> disposiciones del presente artículo.<br /> b) El Miembro modificante notificará al Consejo del Comercio de Servicios<br /> su intención de modificar o retirar un compromiso de conformidad con el<br /> presente artículo con una antelación mínima de tres meses respecto de la<br /> fecha en que se proponga llevar a efecto la modificación o retiro.<br /> 2. a) A petición de cualquier Miembro cuyas ventajas en el marco del<br /> presente Acuerdo puedan resultar afectadas (denominado en el presente<br /> artículo "Miembro afectado") por una modificación o retiro en proyecto<br /> notificado en virtud del apartado b) del párrafo 1, el Miembro modificante<br /> entablará negociaciones con miras a llegar a un acuerdo sobre los ajustes<br /> compensatorios que puedan ser necesarios. En tales negociaciones y acuerdo,<br /> los Miembros interesados procuraran mantener un nivel general de<br /> compromisos mutuamente ventajosos no menos favorable al comercio que el<br /> previsto en las Listas de compromisos específicos con anterioridad a esas<br /> negociaciones.<br /> b) Los ajustes compensatorios se harán en régimen de la nación más<br /> favorecida.<br /> 3. a) Si no se llegara a un acuerdo entre el Miembro modificante y<br /> cualquier Miembro afectado antes del final del periodo previsto para las<br /> negociaciones, el Miembro afectado podrá someter el asunto a arbitraje.<br /> Todo Miembro afectado que desee hacer valer el derecho que pueda tener a<br /> compensación deberá participar en el arbitraje.<br /> b) Si ningún Miembro afectado hubiera solicitado arbitraje, el Miembro<br /> modificante quedará en libertad de llevar a efecto la modificación o el<br /> retiro en proyecto.<br /> 4. a) El Miembro modificante no podrá modificar ni retirar su compromiso<br /> hasta que haya efectuado ajustes compensatorios de conformidad con las<br /> conclusiones del arbitraje.<br /> b) Si el Miembro modificante llevara a efecto la modificación o el retiro<br /> en proyecto sin respetar las conclusiones del arbitraje, todo Miembro<br /> afectado que haya participado en el arbitraje podrá retirar o modificar<br /> ventajas sustancialmente equivalentes de conformidad con dichas<br /> conclusiones. No obstante lo dispuesto en el artículo II, esta modificación<br /> o retiro sólo se podrá llevar a efecto con respecto al Miembro modificante.<br /> 5. El Consejo del Comercio de Servicios establecerá procedimientos para la<br /> rectificación o modificación de las Listas. Todo Miembro que haya<br /> modificado o retirado en virtud del presente artículo compromisos<br /> consignados en su Lista modificara esta con arreglo a dichos<br /> procedimientos.<br /> PARTE V.<br /> DISPOSICIONES INSTITUCIONALES.<br /> ARTÍCULO XXII. CONSULTAS.<br /> 1. Cada Miembro examinará con comprensión las representaciones que pueda<br /> formularle otro Miembro con respecto a toda cuestión que afecte al<br /> funcionamiento del presente Acuerdo y brindara oportunidades adecuadas para<br /> la celebración de consultas sobre dichas representaciones. Será aplicable a<br /> esas consultas el Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD).<br /> 2. A petición de un Miembro, el Consejo del Comercio de Servicios o el<br /> Organo de Solución de Diferencias (OSD) podrá celebrar consultas con uno o<br /> más Miembros sobre toda cuestión para la que no haya sido posible hallar<br /> una solución satisfactoria por medio de las consultas previstas en el<br /> párrafo 1.<br /> 3. Ningún Miembro podrá invocar el artículo XVII en virtud del presente<br /> artículo o en virtud del artículo XXIII con respecto a una medida de otro<br /> Miembro que esté comprendida en el ámbito de un acuerdo internacional entre<br /> ellos destinado a evitar la doble imposición. En caso de desacuerdo entre<br /> los Miembros en cuanto a que la medida este o no comprendida en el ámbito<br /> de tal acuerdo entre ambos, cualquiera de ellos podrá plantear esta<br /> cuestión ante el Consejo del Comercio de Servicios.11 El Consejo someterá<br /> la cuestión a arbitraje. La decisión del árbitro será definitiva y<br /> vinculante para los Miembros.<br /> ARTÍCULO XXIII. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.<br /> 1. En caso de que un Miembro considere que otro Miembro no cumple las<br /> obligaciones o los compromisos específicos por él contraídos en virtud del<br /> presente Acuerdo, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente<br /> satisfactoria de la cuestión, recurrir al ESD.<br /> -----------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 11Con respecto a los acuerdos destinados a evitar la doble imposición<br /> vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, esa<br /> cuestión únicamente podrá plantearse ante el Consejo del Comercio de<br /> Servicios con el consentimiento de ambas partes en tal acuerdo.<br /> -----------------------------------------------------<br /> 2. Si el OSD considera que las circunstancias son suficientemente graves<br /> para que se justifique tal medida, podrá autorizar a uno o más Miembros<br /> para que suspendan, con respecto a otro u otros Miembros, la aplicación de<br /> obligaciones y compromisos específicos, de conformidad con el artículo 22<br /> del ESD.<br /> 3. Si un Miembro considera que una ventaja cuya obtención podía<br /> razonablemente haber esperado en virtud de un compromiso especifico<br /> contraído por otro Miembro en el marco de la Parte III del presente Acuerdo<br /> se halla anulada o menoscabada a consecuencia de la aplicación de una<br /> medida que no esta reñida con las disposiciones del presente Acuerdo, podrá<br /> recurrir al ESD. Si el OSD determina que la medida ha anulado o menoscabado<br /> esa ventaja, el Miembro afectado tendrá derecho a un ajuste mutuamente<br /> satisfactorio con arreglo al párrafo 2 del artículo XXI, que podrá incluir<br /> la modificación o el retiro de la medida. En caso de que los Miembros<br /> interesados no puedan llegar a un acuerdo, será aplicable el artículo 22<br /> del ESD.<br /> ARTÍCULO XXIV. CONSEJO DEL COMERCIO DE SERVICIOS.<br /> 1. El Consejo del Comercio de Servicios desempeñará las funciones que le<br /> sean encomendadas para facilitar el funcionamiento del presente Acuerdo y<br /> la consecución de sus objetivos. El Consejo podrá establecer los órganos<br /> auxiliares que estime apropiados para el desempeño eficaz de sus funciones.<br /> 2. Podrán participar en el Consejo y, a menos que este decida lo contrario,<br /> en sus órganos auxiliares los representantes de todos los Miembros.<br /> 3. Los Miembros elegirán al Presidente del Consejo.<br /> ARTÍCULO XXV. COOPERACIÓN TÉCNICA.<br /> 1. Los proveedores de servicios de los Miembros que necesiten asistencia<br /> técnica tendrán acceso a los servicios de los puntos de contacto a que se<br /> refiere el párrafo 2 del artículo IV.<br /> 2. La asistencia técnica a los países en desarrollo será prestada a nivel<br /> multilateral por la Secretaria y será decidida por el Consejo del Comercio<br /> de Servicios.<br /> ARTÍCULO XXVI. RELACIONES CON OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.<br /> El Consejo General tomará disposiciones adecuadas para la celebración de<br /> consultas y la cooperación con las Naciones Unidas y sus organismos<br /> especializados, así como con otras organizaciones intergubernamentales<br /> relacionadas con los servicios.<br /> PARTE VI.<br /> DISPOSICIONES FINALES.<br /> ARTÍCULO XXVII. DENEGACIÓN DE VENTAJAS.<br /> Un Miembro podrá negar las ventajas del presente Acuerdo:<br /> a) al suministro de un servicio, si establece que el servicio se suministra<br /> desde o en el territorio de un país no Miembro o de un Miembro al que no<br /> aplique el Acuerdo sobre la OMC;<br /> b) en el caso del suministro de un servicio de transporte marítimo, si<br /> establece que el servicio lo suministra:<br /> i) una embarcación matriculada con arreglo a la legislación de un país no<br /> Miembro o de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC, y<br /> ii) una persona que explote y/o utilice la embarcación total o parcialmente<br /> y que sea de un país no Miembro o de un Miembro al que no aplique el<br /> Acuerdo sobre la OMC;<br /> c) a un proveedor de servicios que sea una persona jurídica, si establece<br /> que no es un proveedor de servicios de otro Miembro o que es un proveedor<br /> de servicios de un Miembro al que no aplique el Acuerdo sobre la OMC.<br /> ARTÍCULO XXVIII. DEFINICIONES.<br /> A los efectos del presente Acuerdo:<br /> a) "medida" significa cualquier medida adoptada por un Miembro, ya sea en<br /> forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición<br /> administrativa, o en cualquier otra forma;<br /> b) "suministro de un servicio" abarca la producción, distribución,<br /> comercialización, venta y prestación de un servicio;<br /> c)"medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios"<br /> abarca las medidas referentes a:<br /> i) la compra, pago o utilización de un servicio;<br /> ii) el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por<br /> prescripción de esos Miembros, y la utilización de los mismos, con motivo<br /> del suministro de un servicio;<br /> iii) la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un<br /> Miembro en el territorio de otro Miembro para el suministro de un servicio;<br /> d) "presencia comercial" significa todo tipo de establecimiento comercial o<br /> profesional, a través, entre otros medios, de:<br /> i) la constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, o<br /> ii) la creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de<br /> representación, dentro del territorio de un Miembro con el fin de<br /> suministrar un servicio;<br /> e) "sector" de un servicio significa:<br /> i) con referencia a un compromiso especifico, uno o varios subsectores de<br /> ese servicio, o la totalidad de ellos,. según se especifique en la Lista de<br /> un Miembro,<br /> ii) en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos<br /> sus subsectores;<br /> f) "servicio de otro Miembro" significa un servicio suministrado:<br /> i) desde o en el territorio de ese otro Miembro, o, en el caso del<br /> transporte marítimo, por una embarcación matriculada con arreglo a la<br /> legislación de ese otro Miembro o por una persona de ese otro Miembro que<br /> suministre el servicio mediante la explotación de una embarcación y/o su<br /> utilización total o parcial; o<br /> ii) en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial o<br /> mediante la presencia de personas físicas, por un proveedor de servicios de<br /> ese otro Miembro;<br /> g) "proveedor de servicios" significa toda persona que suministre un<br /> servicio12;<br /> h) "proveedor monopolista de un servicio" significa toda persona, publica o<br /> privada, que en el mercado correspondiente del territorio de un Miembro<br /> este autorizada o establecida de hecho o de derecho por ese Miembro como<br /> único proveedor de ese servicio;<br /> i) "consumidor de servicios" significa toda persona que reciba o utilice un<br /> servicio;<br /> ---------------------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 12Cuando el servicio no sea suministrado por una persona jurídica<br /> directamente sino a través de otras formas de presencia comercial, por<br /> ejemplo una sucursal o una oficina de representación, se otorgara no<br /> obstante al proveedor de servicios (es decir, a la persona jurídica), a<br /> través de esa presencia, el trato otorgado a los proveedores de servicios<br /> en virtud del Acuerdo Ese trato se otorgara a la presencia a través de la<br /> cual se suministre el servicio. sin que sea necesario otorgarlo a ninguna<br /> otra parte del proveedor situada fuera del territorio en el que se<br /> suministre el servicio.<br /> ---------------------------------------------------------------<br /> j) "persona" significa una persona física o una persona jurídica;<br /> k) "persona física de otro Miembro" significa una persona física que resida<br /> en el territorio de ese otro Miembro o de cualquier otro Miembro y que, con<br /> arreglo a la legislación de ese otro Miembro:<br /> i) sea nacional de ese otro Miembro; o<br /> ii) tenga el derecho de residencia permanente en ese otro Miembro, en el<br /> caso de un Miembro que:<br /> 1. no tenga nacionales; o<br /> 2. otorgue en lo sustancial a sus residentes permanentes el mismo trato que<br /> dispense a sus nacionales con respecto a medidas que afecten al comercio de<br /> servicios, y así lo notifique al aceptar el Acuerdo sobre la OMC o<br /> adherirse a el, quedando entendido que ningún Miembro estará obligado a<br /> otorgar a esos residentes permanentes un trato más favorable que el que ese<br /> otro Miembro otorgue a tales residentes permanentes. La correspondiente<br /> notificación incluirá el compromiso de asumir con respecto a esos<br /> residentes permanentes, de conformidad con sus leyes y reglamentos, las<br /> mismas obligaciones que asuma con respecto a sus nacionales;<br /> I) "persona jurídica" significa toda entidad jurídica debidamente<br /> constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación<br /> aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o<br /> publica, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de<br /> gestión ("trust"), sociedad personal ("partnership"), empresa conjunta,<br /> empresa individual o asociación;<br /> m) "persona jurídica de otro Miembro" significa una persona jurídica que:<br /> i. esté constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación<br /> de ese otro Miembro y que desarrolle operaciones comerciales sustantivas en<br /> el territorio de ese Miembro o de cualquier otro Miembro; o<br /> ii. en el caso del suministro de un servicio mediante presencia comercial,<br /> sea propiedad o este bajo el control de:<br /> 1. personas físicas de ese Miembro; o<br /> 2. personas jurídicas de ese otro Miembro, definidas en el inciso i);<br /> n) una persona jurídica:<br /> i) es "propiedad" de personas de un Miembro si estas personas tienen la<br /> plena propiedad de más del 50 por ciento de su capital social;<br /> ii) está "bajo el control" de personas de un Miembro si éstas tienen la<br /> facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente<br /> de otro modo sus operaciones;<br /> iii) es "afiliada" respecto de otra persona cuando la controla o esta bajo<br /> su control, o cuando una y otra están bajo el control de una misma persona;<br /> o) "impuestos directos" abarca todos los impuestos sobre los ingresos<br /> totales, sobre el capital total o sobre elementos de los ingresos o del<br /> capital, incluidos los impuestos sobre los beneficios por enajenación de<br /> bienes, los impuestos sobre sucesiones, herencias y donaciones y los<br /> impuestos sobre las cantidades totales de sueldos o salarios pagadas por<br /> las empresas, así como los impuestos sobre plusvalías.<br /> ARTÍCULO XXIX. ANEXOS.<br /> Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.<br /> ANEXO SOBRE EXENCIONES DE LAS OBLIGACIONES DEL ARTICULO II<br /> Alcance<br /> 1. En el presente Anexo se especifican las condiciones en las cuales, al<br /> entrar en vigor el Acuerdo, un Miembro quedará exento de las obligaciones<br /> enunciadas en el párrafo 1 del artículo II.<br /> 2. Toda nueva exención que se solicite después de la fecha de entrada en<br /> vigor del Acuerdo sobre la OMC recibirá el trato previsto en el párrafo 3<br /> del artículo IX de dicho Acuerdo.<br /> Examen<br /> 3. El Consejo del Comercio de Servicios examinará todas las exenciones<br /> concedidas por un plazo de más de cinco años. El primero de estos exámenes<br /> tendrá lugar a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del<br /> Acuerdo sobre la OMC.<br /> 4. En cada examen, el Consejo del Comercio de Servicios:<br /> a) examinará si subsisten aun las condiciones que motivaron la necesidad de<br /> la exención; y<br /> b) determinará, en su caso, la fecha de un nuevo examen.<br /> Expiración<br /> 5. La exención del cumplimiento por un Miembro de las obligaciones<br /> enunciadas en el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo con respecto a una<br /> determinada medida expirará en la fecha prevista en la exención.<br /> 6. En principio, esas exenciones no deberán exceder de un plazo de 10 años.<br /> En cualquier caso, estarán sujetas a negociación en posteriores rondas de<br /> liberalización del comercio.<br /> 7. A la expiración del plazo de la exención, el Miembro notificara al<br /> Consejo del Comercio de Servicios que la medida incompatible ha sido puesta<br /> en conformidad con el párrafo 1 del artículo II el Acuerdo.<br /> Listas de exenciones de las obligaciones del artículo II<br /> [En esta parte del texto del Acuerdo sobre la OMC en papel de tratado se<br /> incluirán las listas convenidas de exenciones al amparo del párrafo 2 del<br /> artículo II.]<br /> ANEXO SOBRE EL MOVIMIENTO DE PERSONAS FISICAS PROVEEDORAS DE SERVICIOS EN<br /> EL MARCO DEL ACUERDO<br /> 1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten a personas físicas<br /> que sean proveedoras de servicios de un Miembro, y a personas físicas de un<br /> Miembro que estén empleadas por un proveedor de servicios de un Miembro, en<br /> relación con el suministro de un servicio.<br /> 2. El Acuerdo no será aplicable a las medidas que afecten a personas<br /> físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de un Miembro ni a las<br /> medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter<br /> permanente.<br /> 3. De conformidad con las Partes III y IV del Acuerdo, los Miembros podrán<br /> negociar compromisos específicos aplicables al movimiento de todas las<br /> categorías de personas físicas proveedoras de servicios en el marco del<br /> Acuerdo. Se permitirá que las personas físicas abarcadas por un compromiso<br /> especifico suministren el servicio de que se trate de conformidad con los<br /> términos de ese compromiso.<br /> 3. El Acuerdo no impedirá que un Miembro aplique medidas para regular la<br /> entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio,<br /> incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus<br /> fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través<br /> de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anule<br /> o menoscabe las ventajas resultantes para un Miembro de los términos de un<br /> compromiso especifico.13<br /> ---------------------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 13No se considerará que el solo hecho de exigir un visado a las personas<br /> físicas de ciertos Miembros y no a las de otros anula o menoscaba las<br /> ventajas resultantes de un compromiso especifico.<br /> ---------------------------------------------------------------<br /> ANEXO SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE AEREO<br /> 1. El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al comercio de<br /> servicios de transporte aéreo, sean o no regulares, y a los servicios<br /> auxiliares. Se confirma que ningún compromiso especifico u obligación<br /> asumidos en virtud del Acuerdo reducirán o afectarán las obligaciones<br /> resultantes para un Miembro de acuerdos bilaterales o multilaterales<br /> vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 2. El Acuerdo, incluido su procedimiento de solución de diferencias, no<br /> será aplicable a las medidas que afecten:<br /> a) a los derechos de tráfico, sea cual fuere la forma en que se hayan<br /> otorgado; o<br /> b) a los servicios directamente relacionados con el ejercicio de los<br /> derechos de trafico, con la salvedad de lo establecido en el párrafo 3 del<br /> presente Anexo.<br /> 3. El Acuerdo se aplicará a las medidas que afecten:<br /> a) a los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves;<br /> b) a la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;<br /> c) a los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI).<br /> 4. Unicamente podrá recurrirse al procedimiento de solución de diferencias<br /> del Acuerdo cuando los Miembros de que se trate hayan contraído<br /> obligaciones o compromisos específicos y una vez agotados los<br /> procedimientos de solución de diferencias previstos en los acuerdos<br /> bilaterales y otros acuerdos o convenios multilaterales.<br /> 5. El Consejo del Comercio de Servicios examinará periódicamente, por lo<br /> menos cada cinco anos, la evolución del sector del transporte aéreo y el<br /> funcionamiento del presente Anexo, con miras a considerar la posibilidad de<br /> una mayor aplicación del Acuerdo en este sector.<br /> 6. Definiciones:<br /> a) Por "servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves" se entiende<br /> tales actividades cuando se realizan en una aeronave o parte de ella<br /> mientras la aeronave esta fuera de servicio y no incluyen el llamado<br /> mantenimiento de la línea.<br /> b) Por "venta y comercialización de servicios de transporte aéreo" se<br /> entiende las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de<br /> vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, con<br /> inclusión de todos los aspectos de la comercialización, por ejemplo estudio<br /> de mercados, publicidad y distribución. Estas actividades no incluyen la<br /> fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones<br /> aplicables.<br /> c) Por "servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI) " se entiende<br /> los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen<br /> información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas<br /> disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los<br /> cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes.<br /> d) Por "derechos de trafico" se entiende el derecho de los servicios<br /> regulares y no regulares de operar y/o transportar pasajeros, carga y<br /> correo, mediante remuneración o alquiler, desde, hacia, en o sobre el<br /> territorio de un Miembro, con inclusión de los puntos que han de cubrirse,<br /> las rutas que han de explotarse, los tipos de trafico que han de<br /> realizarse, la capacidad que ha de facilitarse, las tarifas que han de<br /> cobrarse y sus condiciones, y los criterios para la designación de líneas<br /> aéreas, entre ellos los de numero, propiedad y control.<br /> ANEXO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS<br /> 1. Alcance y definición<br /> a) El presente Anexo se aplica a las medidas que afecten al suministro de<br /> servicios financieros. Cuando en este Anexo se haga referencia al<br /> suministro de un servicio financiero ello significara el suministro de un<br /> servicio según la definición que figura en el párrafo 2 del artículo I del<br /> Acuerdo.<br /> b) A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo,<br /> se entenderá por "servicios suministrados en ejercicio de facultades<br /> gubernamentales" las siguientes actividades:<br /> i) las actividades realizadas por un banco central o una autoridad<br /> monetaria o por cualquier otra entidad pública en prosecución de políticas<br /> monetarias o cambiarias;<br /> ii) las actividades que formen parte de un sistema legal de seguridad<br /> social o de planes de jubilación públicos; y<br /> iii) otras actividades realizadas por una entidad publica por cuenta o con<br /> garantía del Estado o con utilización de recursos financieros de este.<br /> c) A los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo,<br /> si un Miembro autoriza a sus proveedores de servicios financieros a<br /> desarrollar cualesquiera actividades de las mencionadas en los incisos ii)<br /> o iii) del apartado b) del presente párrafo en competencia con una entidad<br /> pública o con un proveedor de servicios financieros, el termino "servicios"<br /> comprenderá esas actividades.<br /> d) No se aplicará a los servicios abarcados por el presente Anexo el<br /> apartado c) del párrafo 3 del artículo I del Acuerdo.<br /> 2. Reglamentación nacional<br /> a) No obstante las demás disposiciones del Acuerdo, no se impedirá que un<br /> Miembro adopte medidas por motivos cautelares, entre ellos la protección de<br /> inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas con las que un<br /> proveedor de servicios financieros tenga contraída una obligación<br /> fiduciaria, o para garantizar la integridad y estabilidad del sistema<br /> financiero. Cuando esas medidas no sean conformes a las disposiciones del<br /> Acuerdo, no se utilizaran como medio de eludir los compromisos u<br /> obligaciones contraídos por el Miembro en el marco del Acuerdo.<br /> b) Ninguna disposición del Acuerdo se interpretara en el sentido de que<br /> obligue a un Miembro a revelar información relativa a los negocios y<br /> contabilidad de clientes particulares ni ninguna información confidencial o<br /> de dominio privado en poder de entidades públicas.<br /> 3. Reconocimiento<br /> a) Un Miembro podrá reconocer las medidas cautelares de cualquier otro país<br /> al determinar como se aplicaran sus, propias medidas relativas a los<br /> servicios financieros. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante<br /> armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el<br /> país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.<br /> b) Todo Miembro que sea parte en acuerdos o convenios del tipo a que se<br /> refiere el apartado a), actuales o futuros, brindara oportunidades<br /> adecuadas a los demás Miembros interesados para que negocien su adhesion a<br /> tales acuerdos o convenios o para que negocien con el otros comparables, en<br /> circunstancias en que exista equivalencia en la reglamentación, vigilancia,<br /> aplicación de dicha reglamentación y, si corresponde, procedimientos<br /> concernientes al intercambio de información entre las partes en el acuerdo<br /> o convenio. Cuando un Miembro otorgue el reconocimiento de forma autónoma,<br /> brindara a los demás Miembros oportunidades adecuadas para que demuestren<br /> que existen esas circunstancias.<br /> c) Cuando un Miembro contemple la posibilidad de otorgar reconocimiento a<br /> las medidas cautelares de cualquier otro país, no se aplicara el párrafo 4<br /> b) del artículo VII del Acuerdo.<br /> 4. Solución de diferencias<br /> Los grupos especiales encargados de examinar diferencias sobre cuestiones<br /> cautelares y otros asuntos financieros tendrán la necesaria competencia<br /> técnica sobre el servicio financiero especifico objeto de la diferencia.<br /> 5. Definiciones<br /> A los efectos del presente Anexo:<br /> a) Por servicio financiero se entiende todo servicio de carácter financiero<br /> ofrecido por un proveedor de servicios financieros de un Miembro. Los<br /> servicios financieros comprenden todos los servicios de seguros y<br /> relacionados con seguros y todos los servicios bancarios y demás servicios<br /> financieros (excluidos los seguros). Los servicios financieros incluyen las<br /> siguientes actividades:<br /> Servicios de seguros y relacionados con seguros<br /> i) Seguros directos (incluido el coaseguro):<br /> A) seguros de vida;<br /> B) seguros distintos de los de vida.<br /> ii) Reaseguros y retrocesión.<br /> iii) Actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de los<br /> corredores y agentes de seguros.<br /> iv) Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo los de consultores,<br /> actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.<br /> Servicios bancarios y demás servicios financieros (excluidos los seguros)<br /> v) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.<br /> vi) Préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos<br /> hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales.<br /> vii) Servicios de arrendamiento financieros.<br /> viii) Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión<br /> de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viajeros y giros<br /> bancarios.<br /> ix) Garantías y compromisos.<br /> x) Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una<br /> bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:<br /> A) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y<br /> certificados de deposito);<br /> B) divisas;<br /> C) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y<br /> opciones;<br /> D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps y<br /> acuerdos a plazo sobre tipos de interés;<br /> E) valores transferibles;<br /> F) otros instrumentos y activos financieros negociables, metal inclusive.<br /> xi) Participación en emisiones de toda clase de valores, con inclusión de<br /> la suscripción y colocación como agentes (pública o privadamente) y el<br /> suministro de servicios relacionados con esas emisiones.<br /> xii) Corretaje de cambios.<br /> xiii) Administración de activos; por ejemplo, administración de fondos en<br /> efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en<br /> todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de<br /> deposito y custodia, y servicios fiduciarios.<br /> xiv) Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con<br /> inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables.<br /> xv) Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento<br /> de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por<br /> proveedores de otros servicios financieros.<br /> xvi) Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios<br /> financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades<br /> enumeradas en los incisos v) a xv), con inclusión de informes y análisis de<br /> crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores,<br /> y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia<br /> de las empresas.<br /> b) Por proveedor de servicios financieros se entiende toda persona física o<br /> jurídica de un Miembro que desee suministrar o que suministre servicios<br /> financieros, pero la expresión "proveedor de servicios financieros" no<br /> comprende las entidades públicas.<br /> c) Por "entidad pública" se entiende:<br /> i) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de un Miembro, o<br /> una entidad que sea propiedad o este bajo el control de un Miembro, que se<br /> dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o realizar<br /> actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades<br /> dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en<br /> condiciones comerciales; o<br /> ii) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente<br /> desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras<br /> ejerza esas funciones.<br /> SEGUNDO ANEXO SOBRE SERVICIOS FINANCIEROS<br /> 1. No obstante las disposiciones del artículo II del Acuerdo y de los<br /> párrafos 1 y 2 del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo<br /> II, durante un período de 60 días que empezará cuatro meses después de la<br /> fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMG un Miembro podrá<br /> enumerar en dicho Anexo las medidas relativas a los servicios financieros<br /> que sean incompatibles con el párrafo 1 del artículo II del Acuerdo.<br /> 2. No obstante las disposiciones del artículo XXI del Acuerdo, durante un<br /> período de 60 días que empezará cuatro meses después de la fecha de entrada<br /> en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro podrá mejorar, modificar o<br /> retirar la totalidad o parte de los compromisos específicos en materia de<br /> servicios financieros consignados en su Lista.<br /> 3. El Consejo del Comercio de Servicios establecerá el procedimiento<br /> necesario para la aplicación de los párrafos 1 y 2.<br /> ANEXO RELATIVO A LAS NEGOCIACIONES SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE MARITIMO<br /> 1. El artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del<br /> Artículo II, incluida la prescripción de enumerar en el Anexo toda medida<br /> incompatible con el trato de la nación mas favorecida que mantenga un<br /> Miembro, solo entraran en vigor con respecto al transporte marítimo<br /> internacional y servicios auxiliares y al acceso a las instalaciones<br /> portuarias y utilización de las mismas:<br /> a) en la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo<br /> 4 de la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre servicios<br /> de transporte marítimo; o<br /> b) en caso de no tener éxito las negociaciones, en la fecha del informe<br /> final del Grupo de Negociación sobre Servicios de Transporte Marítimo<br /> previsto en dicha Decisión.<br /> 2. El párrafo 1 no será aplicable a ningún compromiso específico sobre<br /> servicios de transporte marítimo que este consignado en la Lista de un<br /> Miembro.<br /> 3. No obstante las disposiciones del artículo XXI, después de la conclusión<br /> de las negociaciones a que se refiere el párrafo 1 y antes de la fecha de<br /> aplicación, cualquier Miembro podrá mejorar, modificar o retirar la<br /> totalidad o parte de sus compromisos específicos en este sector sin ofrecer<br /> compensación.<br /> ANEXO SOBRE TELECOMUNICACIONES<br /> 1. Objetivos<br /> Reconociendo las características especificas del sector de los servicios de<br /> telecomunicaciones y, en particular, su doble función como sector<br /> independiente de actividad económica y medio fundamental de transporte de<br /> otras actividades económicas, los Miembros, con el fin de desarrollar las<br /> disposiciones del Acuerdo en lo que se refiere a las medidas que afecten al<br /> acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones<br /> y a la utilización de los mismos, convienen en el Anexo que sigue. En este<br /> Anexo se recogen, en consecuencia, notas y disposiciones complementarias<br /> del Acuerdo.<br /> 2. Alcance<br /> a) El presente Anexo se aplicará a todas las medidas de un Miembro que<br /> afecten al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de<br /> telecomunicaciones y a la utilización de los mismos.14<br /> b) El presente Anexo no se aplicara a las medidas que afecten a la<br /> distribución por cable o radiodifusión de programas de radio o de<br /> televisión.<br /> c) Ninguna disposición del presente Anexo se interpretara en el sentido de<br /> que:<br /> i) obligue a un Miembro a autorizar a un proveedor de servicios de otro<br /> Miembro a establecer, instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar<br /> redes o servicios de transporte de telecomunicaciones distintos de los<br /> previstos en su Lista; o<br /> ii) obligue a un Miembro (o exija a un Miembro que obligue a los<br /> proveedores de servicios que se hallen bajo su jurisdicción) a establecer,<br /> instalar, adquirir, arrendar, explotar o suministrar redes o servicios<br /> públicos de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público<br /> en general.<br /> 3. Definiciones<br /> A los efectos del presente Anexo:<br /> a) Se entiende por "telecomunicaciones" la transmisión y recepción de<br /> señales por cualquier medio electromagnético.<br /> b) Se entiende por "servicio público de transporte de telecomunicaciones"<br /> todo servicio de transporte de telecomunicaciones que un Miembro prescriba,<br /> expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Tales<br /> servicios pueden incluir, entre otros: telégrafo, teléfono, telex y<br /> transmisión de datos caracterizada por la transmisión en tiempo real de<br /> información facilitada por los clientes entre dos o mas puntos sin ningún<br /> cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información.<br /> c) Se entiende por "red pública de transporte de telecomunicaciones" la<br /> infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las<br /> telecomunicaciones entre dos o mas puntos terminales definidos de una red.á<br /> d) Se entiende por "comunicaciones intraempresariales" las<br /> telecomunicaciones mediante las cuales una sociedad se comunica<br /> internamente o con sus filiales, sucursales y, a reserva de las leyes y<br /> reglamentos internos de cada Miembro, afiliadas, o estas se comunican entre<br /> si. A tales electos, los términos "filiales", "sucursales" y, en su caso,<br /> "afiliadas" se interpretaran con arreglo a la definición del Miembro de que<br /> se trate. Las "comunicaciones intraempresariales" a que se refiere el<br /> presente Anexo no incluyen los servicios comerciales o no comerciales<br /> suministrados a sociedades que no sean filiales, sucursales o afiliadas<br /> vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes.<br /> e) Toda referencia a un párrafo o apartado del presente Anexo abarca todas<br /> las subdivisiones del mismo.<br /> 4. Transparencia<br /> -------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 14 Se entiende que este párrafo significa que cada Miembro se asegurará de<br /> que las obligaciones del presente Anexo se apliquen con respecto a los<br /> proveedores de redes y servicios públicos de transporte de<br /> telecomunicaciones a través de cualesquiera medidas que sean necesarias.<br /> -------------------------------------------<br /> Al aplicar el artículo III del Acuerdo, cada Miembro se asegurará de que<br /> este a disposición del público la información pertinente sobre las<br /> condiciones que afecten al acceso a las redes y servicios públicos de<br /> transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, con<br /> inclusión de: tarifas y demás términos y condiciones de servicio;<br /> especificaciones de las interfaces técnicas con esas redes y servicios;<br /> información sobre los órganos encargados de la preparación y adopción de<br /> normas que afecten a tales acceso y utilización; condiciones aplicables a<br /> la conexión de equipo terminal u otro equipo; prescripciones en materia de<br /> notificación, registro o licencias, si las hubiere.<br /> 5. Acceso a las redes y servicios públicos de transporte de<br /> telecomunicaciones y utilización de los mismos<br /> a) Cada Miembro se asegurará de que se conceda a todo proveedor de<br /> servicios de otro Miembro, en términos y condiciones razonables y no<br /> discriminatorios, el acceso a las redes y servicios públicos de transporte<br /> de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el suministro de<br /> cualquier servicio consignado en su Lista. Esta obligación se cumplirá,<br /> entre otras formas, mediante la aplicación de los párrafos b) a f). 15<br /> b) Cada Miembro se asegurara de que los proveedores de servicios de otros<br /> Miembros tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de<br /> telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través de ellas,<br /> incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizar tal red o<br /> servicio, y, a esos efectos, se asegurará, sin perjuicio de lo dispuesto en<br /> los párrafos e) y 1), de que se permita a dichos proveedores:<br /> i) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que este<br /> en interfaz con la red y sea necesario para suministrar los servicios del<br /> proveedor;<br /> ii) interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes o<br /> servicios públicos de transporte de telecomunicaciones o con circuitos<br /> arrendados por otro proveedor de servicios o de su propiedad; y<br /> iii) utilizar los protocolos de explotación que elija el proveedor de<br /> servicios para el suministro de cualquier servicio, salvo en lo necesario<br /> para asegurar la disponibilidad de las redes y servicios de transporte de<br /> telecomunicaciones para el público en general.<br /> c) Cada Miembro se asegurará de que los proveedores de servicios de otros<br /> Miembros puedan utilizar las redes y servicios públicos de transporte de<br /> telecomunicaciones para el movimiento de información dentro de las<br /> fronteras y a través de ellas, incluidas las comunicaciones<br /> intraempresariales de dichos proveedores de servicios, y para el acceso a<br /> la información contenida en bases de datos o almacenada de otro modo en<br /> forma legible por máquina en el territorio de cualquier Miembro. Toda<br /> medida nueva o modificada de un Miembro que afecte significativamente a esa<br /> utilización será notificada y será objeto de consultas, de conformidad con<br /> las disposiciones pertinentes del Acuerdo.<br /> d) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un Miembro podrá<br /> adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la<br /> confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se<br /> apliquen de forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o<br /> injustificable o una restricción encubierta del comercio de servicios.<br /> e) Cada Miembro se asegurará de que no se impongan al acceso a las redes y<br /> servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización<br /> de los mismos más condiciones que las necesarias para:<br /> i) salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes y<br /> servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en cuanto servicios<br /> públicos, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a<br /> disposición del público en general;<br /> ----------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 15 Se entiende que la expresión "no discriminatorios" se refiere al trato<br /> de la nación más favorecida y al trato nacional, tal como se definen en el<br /> Acuerdo, y que, utilizada con relación a este sector especifico, significa<br /> "términos y condiciones no menos favorables que los concedidos en<br /> circunstancias similares a cualquier otro usuario de redes o servicios<br /> públicos de transporte de telecomunicaciones similares".<br /> ----------------------------------<br /> ii) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de<br /> transporte de telecomunicaciones; o<br /> iii) asegurarse de que los proveedores de servicios de otros Miembros no<br /> suministren servicios sino cuando les este permitido con arreglo a los<br /> compromisos consignados en la Lista del Miembro de que se trate.<br /> f) Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo e), las<br /> condiciones para el acceso a las redes y servicios públicos de transporte<br /> de telecomunicaciones y para la utilización de los mismos podrán incluir<br /> las siguientes:<br /> i) restricciones a la reventa o utilización compartida de tales servicios;<br /> ii) la prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con<br /> inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con tales redes<br /> y servicios;<br /> iii) prescripciones, cuando sea necesario, para la interoperabilidad de<br /> tales servicios y para promover el logro de los objetivos enunciados en el<br /> párrafo 7 a);<br /> iv) la homologación del equipo terminal u otro equipo que este en interfaz<br /> con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión de tal equipo<br /> a esas redes;<br /> v) restricciones a la interconexión de circuitos privados, arrendados o<br /> propios, con esas redes o servicios o con circuitos arrendados por otro<br /> proveedor de servicios o de su propiedad; o<br /> vi) notificación, registro y licencias.<br /> g) No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de la presente<br /> sección, un país en desarrollo Miembro podrá, con arreglo a su nivel de<br /> desarrollo, imponer condiciones razonables al acceso a las redes y<br /> servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización<br /> de los mismos que sean necesarias para fortalecer su infraestructura<br /> interna de telecomunicaciones y su capacidad en materia de servicios de<br /> telecomunicaciones y para incrementar su participación en el comercio<br /> internacional de dichos servicios. Tales condiciones se especificaran en la<br /> Lista de dicho Miembro.<br /> 6. Cooperación técnica<br /> a) Los Miembros reconocen que la existencia de una infraestructura de<br /> telecomunicaciones eficiente y avanzada en los países, especialmente en los<br /> países en desarrollo, es esencial para la expansión de su comercio de<br /> servicios. A tal fin, los Miembros apoyan y fomentan la participación, en<br /> la mayor medida que sea factible, de los países tanto desarrollados como en<br /> desarrollo y de sus proveedores de redes y servicios públicos de transporte<br /> de telecomunicaciones y otras entidades en los programas de desarrollo de<br /> las organizaciones internacionales y regionales, entre ellas la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones, el Programa de las Naciones Unidas<br /> para el Desarrollo y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.<br /> b) Los Miembros fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de<br /> telecomunicaciones entre los países en desarrollo, a nivel internacional,<br /> regional y subregional.<br /> c) En colaboración con las organizaciones internacionales competentes, los<br /> Miembros facilitarán a los países en desarrollo, cuando sea factible,<br /> información relativa a los servicios de telecomunicaciones y a la evolución<br /> de la tecnología de las telecomunicaciones y de la información, con objeto<br /> de contribuir al fortalecimiento del sector de servicios de<br /> telecomunicaciones de dichos países.<br /> d) Los Miembros prestarán especial consideración a las oportunidades de los<br /> países menos adelantados de animar a los proveedores extranjeros de<br /> servicios de telecomunicaciones a ayudarles en la transferencia de<br /> tecnología, la formación y otras actividades que favorezcan el desarrollo<br /> de su infraestructura de telecomunicaciones y la expansión de su comercio<br /> de servicios de telecomunicaciones.<br /> 7. Relación con las organizaciones y acuerdos internacionales<br /> a) Los Miembros reconocen la importancia de las normas internacionales para<br /> la compatibilidad e interoperabilidad mundiales de las redes y servicios de<br /> telecomunicaciones y se comprometen a promover tales normas a través de los<br /> trabajos de los organismos internacionales competentes, entre ellos la<br /> Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional<br /> de Normalización.<br /> b) Los Miembros reconocen la función que desempeñan las organizaciones y<br /> los acuerdos intergubernamentales y no gubernamentales para el logro del<br /> funcionamiento eficiente de los servicios nacionales y mundiales de<br /> telecomunicaciones, en particular la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones. Cuando proceda, los Miembros adoptaran las<br /> disposiciones adecuadas para la celebración de consultas con esas<br /> organizaciones sobre cuestiones derivadas de la aplicación del presente<br /> Anexo.<br /> ANEXO RELATIVO A LAS NEGOCIACIONES SOBRE TELECOMUNICACIONES BASICAS<br /> 1. El Artículo II y el Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del<br /> Artículo II, incluida la prescripción de enumerar en el Anexo toda medida<br /> incompatible con el trato de la nación mas favorecida que mantenga un<br /> Miembro, sólo entrarán en vigor con respecto a las telecomunicaciones<br /> básicas:<br /> a) en la fecha de aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo<br /> 5 de la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre<br /> telecomunicaciones básicas; o<br /> b) en caso de no tener éxito las negociaciones, en la fecha del informe<br /> final del Grupo de Negociación sobre Telecomunicaciones básicas previsto en<br /> dicha Decisión.<br /> 2. El párrafo I no será aplicable a ningún compromiso especifico sobre<br /> telecomunicaciones básicas que este consignado en la Lista de un Miembro.<br /> ANEXO 1C - ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD<br /> INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO.<br /> PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS<br /> PARTE II. NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS<br /> DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL<br /> 1. Derecho de autor y derechos conexos<br /> 2. Marcas de fabrica o de comercio<br /> 3. Indicaciones geográficas<br /> 4. Dibujos y modelos industriales<br /> 5. Patentes<br /> 6. Esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados<br /> 7. Protección de la información no divulgada<br /> 8. Control de las prácticas anticompetitivas en las licencias contractuales<br /> PARTE III. OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL<br /> 1. Obligaciones generales<br /> 2. Procedimientos y recursos civiles y administrativos<br /> 3. Medidas provisionales<br /> 4. Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera<br /> 5. Procedimientos penales<br /> PARTE IV. ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD<br /> INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS<br /> PARTE V. PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS<br /> PARTE VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> PARTE VII. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES<br /> ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL<br /> RELACIONADOS CON EL COMERCIO<br /> Los Miembros,<br /> Deseosos de reducir las distorsiones del comercio internacional y los<br /> obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una<br /> protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de<br /> asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar<br /> dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio<br /> legitimo;<br /> Reconociendo, para este fin, la necesidad de nuevas normas y disciplinas<br /> relativas a:<br /> a) la aplicabilidad de los principios básicos del GATT de 1994 y de los<br /> acuerdos o convenios internacionales pertinentes en materia de propiedad<br /> intelectual;<br /> b) la provisión de normas y principios adecuados relativos a la existencia,<br /> alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual relacionados<br /> con el comercio;<br /> c) la provisión de medios eficaces y apropiados para hacer respetar los<br /> derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. tomando en<br /> consideración las diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales;<br /> d) la provisión de procedimientos eficaces y ágiles para la prevención y<br /> solución. multilaterales de las diferencias entre los gobiernos; y<br /> e) disposiciones transitorias encaminadas a conseguir la mas plena<br /> participación en los resultados de las negociaciones;<br /> Reconociendo la necesidad de un marco multilateral de principios, normas y<br /> disciplinas relacionados con el comercio internacional de mercancías<br /> falsificadas;<br /> Reconociendo que los derechos de propiedad intelectual son derechos<br /> privados;<br /> Reconociendo los objetivos fundamentales de políticas general pública de<br /> los sistemas nacionales de protección de los derechos de propiedad<br /> intelectual, con inclusión de los objetivos en materia de desarrollo y<br /> tecnología;<br /> Reconociendo asimismo las necesidades especiales de los países menos<br /> adelantados Miembros por lo que se refiere a la aplicación, a nivel<br /> nacional, de las leyes y reglamentos con la máxima flexibilidad requerida<br /> para que esos países estén en condiciones de crear una base tecnológica<br /> sólida y viable;<br /> Insistiendo en la importancia de reducir las tensiones mediante el logro de<br /> compromisos mas firmes de resolver por medio de procedimientos<br /> multilaterales las diferencias sobre cuestiones de propiedad intelectual<br /> relacionadas con el comercio;<br /> Deseosos de establecer unas relaciones de mutuo apoyo entre la OMC y la<br /> Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en el presente<br /> Acuerdo "OMPI") y otras organizaciones internacionales competentes;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> PARTE I.<br /> DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BASICOS.<br /> ARTÍCULO I. NATURALEZA Y ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES.<br /> 1. Los Miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo. Los<br /> Miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligados a<br /> ello, una protección más amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a<br /> condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo.<br /> Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar<br /> las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y<br /> practica jurídicos.<br /> 2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión "propiedad intelectual"<br /> abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las<br /> secciones 1 a 7 de la Parte II.<br /> 3. Los Miembros concederán a los nacionales de los demás Miembros1 el trato<br /> previsto en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad<br /> intelectual pertinente, se entenderá por nacionales de los demás Miembros<br /> las personas físicas o jurídicas que cumplirían los criterios establecidos<br /> para poder beneficiarse de la protección en el Convenio de París (1967), el<br /> Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma y el Tratado sobre la<br /> Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, si todos los<br /> Miembros de la OMC fueran miembros de esos convenios.2 Todo Miembro que se<br /> valga de las posibilidades estipuladas en el párrafo 3 del artículo 5 o en<br /> el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Roma lo notificara según lo<br /> previsto en esas disposiciones al Consejo de los Aspectos de los Derechos<br /> de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el "Consejo de los<br /> ADPIC").<br /> ARTÍCULO 2. CONVENIOS SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL.<br /> 1. En lo que respecta a las Partes II,III y IV del presente Acuerdo, los<br /> Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el artículo 19 del Convenio de<br /> París (1967).<br /> 2. Ninguna disposición de las Partes I a IV del presente Acuerdo irá en<br /> detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre sí en<br /> virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y<br /> el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos<br /> Integrados.<br /> ARTÍCULO 3. TRATO NACIONAL.<br /> 1. Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato<br /> no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto<br /> a la proteccion3 de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones<br /> ya previstas en, respectivamente, el Convenio de París(1967), el Convenio<br /> de Berna(1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad<br /> Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que concierne a los<br /> artistas interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los<br /> organismos de radiodifusión, esta obligación solo se aplica a los derechos<br /> previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de las<br /> posibilidades estipuladas en el artículo 6 del Convenio de Berna (1971) o<br /> en el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo notificará<br /> según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los ADPIC.<br /> ------------------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 1Por el término "nacionales" utilizado en el presente Acuerdo se entenderá,<br /> en el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, las<br /> personas físicas o jurídicas que tengan domicilio o un establecimiento<br /> industrial o comercial, real y efectivo, en ese territorio aduanero.<br /> 2En el presente Acuerdo, por "Convenio de París" se entiende el Convenio de<br /> París para la protección de la Propiedad Industrial; la mención "Convenio<br /> de París ( 1967) " se refiere al Acta de Estocolmo de ese Convenio, de<br /> fecha 14 de julio de 1967. Por "Convenio del Berma", se entiende el<br /> Convenio de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas;<br /> la mención "Convenio de Berma (1971)" se refiere al Acta de París de ese<br /> Convenio, de 24 de julio de 1971. Por "Convención de Roma" se entiende la<br /> Convención Internacional sobre la protección de los Artistas Interpretes o<br /> Ejecutantes, de los Productores de Fotogramas y los Organismos de<br /> Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961. Por "Tratado<br /> sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados"<br /> (Tratado IPIC) se entiende el Tratado sobre la Propiedad Intelectual<br /> respecto de los Circuitos Integrados, adoptado en Washington el 26 de mayo<br /> de 1989. Por "Acuerdo sobre la OMC" se entiende el Acuerdo por el que se<br /> establece la OMC.<br /> 3 A los efectos de los artículos 3 y 4, la "protección" comprenderá los<br /> aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y<br /> observancia de los derechos de propiedad intelectual así como los aspectos<br /> relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que<br /> trata específicamente este Acuerdo.<br /> ------------------------------------------------------------<br /> 2. Los Miembros podrán recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo<br /> 1 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos, incluida<br /> la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro<br /> de la jurisdicción de un Miembro, solamente cuando tales excepciones sean<br /> necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no<br /> sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, y cuando<br /> tales practicas no se apliquen de manera que constituya una restricción<br /> encubierta del comercio.<br /> ARTÍCULO 4. TRATO DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA.<br /> Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja,<br /> favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de<br /> cualquier otro país se otorgara inmediatamente y sin condiciones a los<br /> nacionales de todos los demás Miembros. Quedan exentos de esta obligación<br /> toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que:<br /> a) se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o sobre<br /> observancia de la ley de carácter general y no limitados específicamente a<br /> la protección de la propiedad intelectual;<br /> b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de<br /> Berna (1971) o de la Convención de Roma que autorizan que el trato<br /> concedido no este en función del trato nacional sino del trato dado en otro<br /> país;<br /> c) se refieran a los derechos de los artistas interpretes o ejecutantes,<br /> los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no<br /> estén previstos en el presente Acuerdo;<br /> d) se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la<br /> propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en<br /> vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condición de que esos acuerdos se<br /> notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación<br /> arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros Miembros.<br /> ARTÍCULO 5. ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA<br /> PROTECCIÓN.<br /> Las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 4 no se aplican a los<br /> procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos de<br /> propiedad intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados<br /> bajo los auspicios de la OMPI.<br /> ARTÍCULO 6. AGOTAMIENTO DE LOS DERECHOS.<br /> Para los efectos de la solución de diferencias en el marco del presente<br /> Acuerdo, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 no se hará uso de<br /> ninguna disposición del presente Acuerdo en relación con la cuestión del<br /> agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.<br /> ARTÍCULO 7. OBJETIVOS.<br /> La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual<br /> deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la<br /> transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los<br /> productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que<br /> favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y<br /> obligaciones.<br /> ARTÍCULO 8. PRINCIPIOS.<br /> 1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán<br /> adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la<br /> nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores<br /> de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico,<br /> siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente<br /> Acuerdo.<br /> 2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean<br /> compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso<br /> de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a<br /> prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en<br /> detrimento de la transferencia internacional de tecnología.<br /> PARTE II.<br /> NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE<br /> PROPIEDAD INTELECTUAL.<br /> SECCION 1: DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS<br /> ARTÍCULO 9. RELACIÓN CON EL CONVENIO DE BERNA.<br /> 1. Los Miembros observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna<br /> (1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo<br /> ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto de los derechos<br /> conferidos por el artículo 6bis de dicho Convenio ni respecto de los<br /> derechos que se derivan del mismo.<br /> 2. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las<br /> ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.<br /> ARTÍCULO 10. PROGRAMAS DE ORDENACIÓN Y COMPILACIONES DE DATOS.<br /> 1. Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto,<br /> serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna<br /> (1971).<br /> 2. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por<br /> máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de<br /> sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán<br /> protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o<br /> materiales en si mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de<br /> autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos.<br /> ARTÍCULO 11. DERECHOS DE ARRENDAMIENTO.<br /> Al menos respecto de los programas de ordenador y de las obras<br /> cinematográficas, los Miembros conferirán a los autores y a sus derecho<br /> habientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al<br /> público de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de<br /> autor. Se exceptuará a un Miembro de esa obligación con respecto a las<br /> obras cinematográficas a menos que el arrendamiento haya dado lugar a una<br /> realización muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida<br /> importante el derecho exclusivo de reproducción conferido en dicho Miembro<br /> a los autores y sus derechohabientes. En lo referente a los programas de<br /> ordenador, esa obligación no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto<br /> esencial no sea el programa en sí.<br /> ARTÍCULO 12. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN.<br /> Cuando la duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o de<br /> arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona<br /> física, esa duración será de no menos de 50 años contados desde el final<br /> del año civil de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación<br /> autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la<br /> obra, de 50 años contados a partir del final del año civil de su<br /> realización.<br /> ARTÍCULO 13. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES.<br /> Los Miembros circunscribirán las limitaciones o excepciones impuestas a los<br /> derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra<br /> la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los<br /> intereses legítimos del titular de los derechos.<br /> ARTÍCULO 14. PROTECCIÓN DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES, LOS<br /> PRODUCTORES DE FONOGRAMAS (GRABACIONES DE SONIDO) Y LOS ORGANISMOS DE<br /> RADIODIFUSIÓN.<br /> 1. En lo que respecta a la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones<br /> en un fonograma, los artistas interpretes o ejecutantes tendrán la facultad<br /> de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la<br /> fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción<br /> de tal fijación. Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán asimismo la<br /> facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su<br /> autorización: la difusión por medios inalámbricos y la comunicación al<br /> público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.<br /> 2. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir<br /> la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.<br /> 3. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir los actos<br /> siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación, la<br /> reproducción de las fijaciones y la retransmisión por medios inalámbricos<br /> de las emisiones, así como la comunicación al público de sus emisiones de<br /> televisión. Cuando los Miembros no concedan tales derechos a los organismos<br /> de radiodifusión, darán a los titulares de los derechos de autor sobre la<br /> materia objeto de las emisiones la posibilidad de impedir los actos antes<br /> mencionados, a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna (1971).<br /> 4. Las disposiciones del artículo 11 relativas a los programas de ordenador<br /> se aplicaran mutatis mutandis a los productores de fonogramas y a todos los<br /> demás titulares de los derechos sobre los fonogramas según los determine la<br /> legislación de cada Miembro. Si, en la fecha de 15 de abril de 1994, un<br /> Miembro aplica un sistema de remuneración equitativa de los titulares de<br /> derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá<br /> mantener ese sistema siempre que el arrendamiento comercial de los<br /> fonogramas no este produciendo menoscabo importante de los derechos<br /> exclusivos de reproducción de los titulares de los derechos.<br /> 5. La duración de la protección concedida en virtud del presente Acuerdo a<br /> los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no<br /> podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año civil en<br /> que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o<br /> ejecución. La duración de la protección concedida con arreglo al párrafo 3<br /> no podrá ser inferior a 20 años contados a partir del final del año civil<br /> en que se haya realizado la emisión.<br /> 6. En relación con los derechos conferidos por los párrafos 1, 2 y 3, todo<br /> Miembro podrá establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas<br /> en la medida permitida por la Convención de Roma. No obstante, las<br /> disposiciones del artículo 18 del Convenio de Berna (1971) también se<br /> aplicaran mutatis mutandis a los derechos que sobre los fotogramas<br /> corresponden a los artistas interpretes o ejecutantes y los productores de<br /> fonogramas.<br /> SECCION 2: MARCAS DE FABRICA O DE COMERCIO.<br /> ARTÍCULO 15. MATERIA OBJETO DE PROTECCIÓN.<br /> 1. Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o<br /> combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios<br /> de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse<br /> como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos<br /> los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos<br /> y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos<br /> signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los<br /> bienes o servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la<br /> posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan<br /> adquirido mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como condición para<br /> el registro que los signos sean perceptibles visualmente.<br /> 2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se entenderá en el sentido de que impide<br /> a un Miembro de negar el registro de una marca de fábrica o de comercio por<br /> otros motivos, siempre que estos no contravengan las disposiciones del<br /> Convenio de París (1967).<br /> 3. Los Miembros podrán supeditar al uso la posibilidad de registro. No<br /> obstante, el uso efectivo de una marca de fabrica o de comercio no será<br /> condición para la presentación de una solicitud de registro. No se denegara<br /> ninguna solicitud por el solo motivo de que el uso pretendido no ha tenido<br /> lugar antes de la expiración de un período de tres años contado a partir de<br /> la fecha de la solicitud.<br /> 4. La naturaleza del producto o servicio al que la marca de fábrica o de<br /> comercio ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro<br /> de la marca.<br /> 5. Los Miembros publicarán cada marca de fábrica o de comercio antes de su<br /> registro o sin demora después de el, y ofrecerán una oportunidad razonable<br /> de pedir la anulación del registro. Además los Miembros podrán ofrecer la<br /> oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio.<br /> ARTÍCULO 16. DERECHOS CONFERIDOS.<br /> 1. El titular de una marca de fabrica o de comercio registrada gozará del<br /> derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su<br /> consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos<br /> idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o<br /> similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso<br /> de lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo<br /> idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe<br /> probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán sin<br /> perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no<br /> afectarán a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en<br /> el uso.<br /> 2. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis<br /> mutandis a los servicios. Al determinar si una marca de fabrica o de<br /> comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomaran en cuenta la<br /> notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público inclusive la<br /> notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la<br /> promoción de dicha marca.<br /> 3. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis<br /> mutandis a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los<br /> cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición<br /> de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique<br /> una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca<br /> registrada y a condición de que sea probable que ese uso lesione los<br /> intereses del titular de la marca registrada.<br /> ARTÍCULO 17. EXCEPCIONES.<br /> Los Miembros podrán establecer excepciones limitadas de los derechos<br /> conferidos por una marca de fabrica o de comercio, por ejemplo el uso leal<br /> de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta<br /> los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.<br /> ARTÍCULO 18. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN.<br /> El registro inicial de una marca de fábrica o de comercio y cada una de las<br /> renovaciones del registro tendrán una duración de no menos de siete años.<br /> El registro de una marcaje fábrica o de comercio será renovable<br /> indefinidamente.<br /> ARTÍCULO 19. REQUISITO DE USO.<br /> 1. Si para mantener el registro se exige el uso, el registro sólo podrá<br /> anularse después de un período interrumpido de tres años como mínimo de<br /> falta de uso, a menos que el titular de la marca de fabrica o de comercio<br /> demuestre que hubo para ello razones validas basadas en la existencia de<br /> obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones validas de falta de uso<br /> las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular<br /> de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las<br /> restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los<br /> bienes o servicios protegidos por la marca.<br /> 2. Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la utilización<br /> de una marca de fábrica o de comercio por otra persona constituye uso de la<br /> marca a los efectos de mantener el registro.<br /> ARTÍCULO 20. OTROS REQUISITOS.<br /> No se complicará injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de<br /> comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales,<br /> como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso en<br /> una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la<br /> marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras<br /> empresas. Esa disposición no impedirá la exigencia de que la marca que<br /> identifique a la empresa productora de los bienes o servicios sea usada<br /> juntamente, pero no vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o<br /> servicios específicos en cuestión de esa empresa.<br /> ARTÍCULO 21. LICENCIA Y CESIÓN.<br /> Los Miembros podrán establecer las condiciones para las licencias y la<br /> cesión de las marcas de fábrica o de comercio, quedando entendido que no se<br /> permitirán las licencias obligatorias de marcas de fábrica o de comercio y<br /> que el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada tendrá<br /> derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca<br /> la marca.<br /> SECCION 3: INDICACIONES GEOGRAFICAS<br /> ARTÍCULO 22. PROTECCIÓN DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS.<br /> 1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones<br /> geográficas son las que identifiquen un producto como originario del<br /> territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio,<br /> cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto<br /> sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.<br /> 2. En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán<br /> los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:<br /> a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación<br /> del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de<br /> una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que<br /> induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;<br /> b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia<br /> desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París (1967).<br /> 3. Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de<br /> una parte interesada, denegara o invalidara el registro de una marca de<br /> fabrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica<br /> respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de<br /> tal indicación en la marca de fabrica o de comercio para esos productos en<br /> ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto<br /> al verdadero lugar de origen.<br /> 4. La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable contra<br /> toda indicación geográfica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al<br /> territorio, región o localidad de origen de los productos, de al público<br /> una idea falsa de que estos se originan en otro territorio.<br /> ARTÍCULO 23. PROTECCIÓN ADICIONAL DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS DE LOS<br /> VINOS Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS.<br /> 1. Cada Miembro establecerá los medios legales para que las partes<br /> interesadas puedan impedir la utilización de una indicación geográfica que<br /> identifique vinos para productos de ese genero que no sean originarios del<br /> lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, o que<br /> identifique bebidas espirituosas para productos de ese genero que no sean<br /> originarios del lugar designado por la indicación geográfica en cuestión,<br /> incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la<br /> indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como<br /> "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas.4<br /> 2. De oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a petición de<br /> una parte interesada, el registro de toda marca de fábrica o de comercio<br /> para vinos que contenga o consista en una indicación geográfica que<br /> identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en<br /> una indicación geográfica que identifique bebidas espirituosas, se denegara<br /> o invalidara para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese<br /> origen.<br /> 3. En el caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la<br /> protección se concederá a cada indicación con sujeción a lo dispuesto en el<br /> párrafo 4 del artículo 22. Cada Miembro establecerá las condiciones<br /> prácticas en que se diferenciaran entre si las indicaciones homónimas de<br /> que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los<br /> productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores<br /> no sean inducidos a error.<br /> 4. Para facilitar la protección de las indicaciones geográficas para los<br /> vinos, en el Consejo de los ADPIC se entablarán negociaciones sobre el<br /> establecimiento de un sistema multilateral de notificación y registro de<br /> las indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de protección<br /> en los Miembros participantes en ese sistema.<br /> ARTÍCULO 24. NEGOCIACIONES INTERNACIONALES; EXCEPCIONES.<br /> 1. Los Miembros convienen en entablar negociaciones encaminadas a mejorar<br /> la protección de las indicaciones geográficas determinadas según lo<br /> dispuesto en el artículo 23. Ningún Miembro se valdrá de las disposiciones<br /> de los párrafos 4 a 8 para negarse a celebrar negociaciones o a concertar<br /> acuerdos bilaterales o multilaterales. En el contexto de tales<br /> negociaciones, los Miembros se mostrarán dispuestos a examinar la<br /> aplicabilidad continuada de esas disposiciones a las indicaciones<br /> geográficas determinadas cuya utilización sea objeto de tales<br /> negociaciones.<br /> 2. El Consejo de los ADPIC mantendrá en examen la aplicación de las<br /> disposiciones de la presente Sección; el primero de esos exámenes se<br /> llevará a cabo dentro de los dos anos siguientes a la entrada en vigor del<br /> Acuerdo sobre la OMC. Toda cuestión que afecte al cumplimiento de las<br /> obligaciones establecidas en estas disposiciones podrá plantearse ante el<br /> Consejo que, a petición de cualquiera de los Miembros, celebrará consultas<br /> con cualquiera otro Miembro o Miembros sobre las cuestiones para las cuales<br /> no haya sido posible encontrar una solución satisfactoria mediante<br /> consultas bilaterales o plurilaterales entre los Miembros interesados. El<br /> Consejo adoptará las medidas que se acuerden para facilitar el<br /> funcionamiento y favorecer los objetivos de la presente Sección.<br /> ----------------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 4 En lo que respecta a estas obligaciones, los Miembros podrán, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en la primera frase del artículo 42, prever<br /> medidas administrativas para lograr la observancia.<br /> ----------------------------------------------------------<br /> 3. Al aplicar esta Sección, ningún Miembro reducirá la protección de las<br /> indicaciones geográficas que existía en el inmediatamente antes de la fecha<br /> de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 4. Ninguna de las disposiciones de esta Sección impondrá a un Miembro la<br /> obligación de impedir el uso continuado y similar de una determinada<br /> indicación geográfica de otro Miembro, que identifique vinos o bebidas<br /> espirituosas en relación con bienes o servicios, por ninguno de sus<br /> nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa indicación geográfica de<br /> manera continua para esos mismos bienes o servicios, u otros afines, en el<br /> territorio de ese Miembro a) durante 10 años como mínimo antes de la fecha<br /> de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de esa fecha.<br /> 5. Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o<br /> registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de<br /> comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:.<br /> a) antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro,<br /> según lo establecido en la Parte VI; o<br /> b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de<br /> origen; las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la<br /> posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de fábrica<br /> o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de<br /> que esta es idéntica o similar a una indicación geográfica.<br /> 6. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus<br /> disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro<br /> Miembro utilizada con respecto a bienes o servicios para los cuales la<br /> indicación pertinente es idéntica al término habitual en lenguaje corriente<br /> que es el nombre común de tales bienes o servicios en el territorio de ese<br /> Miembro. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a<br /> aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de<br /> cualquier otro Miembro utilizada con respecto a productos vitícolas para<br /> los cuales la indicación pertinente es idéntica a la denominación habitual<br /> de una variedad de uva existente en el territorio de ese Miembro en la<br /> fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 7. Todo Miembro podrá establecer que cualquier solicitud formulada en el<br /> ámbito de la presente Sección en relación con el uso o el registro de una<br /> marca de fábrica o de comercio ha de presentarse dentro de un plazo de<br /> cinco años contados a partir del momento en que el uso lesivo de la<br /> indicación protegida haya adquirido notoriedad general en ese Miembro, o a<br /> partir de la fecha de registro de la marca de fábrica o de comercio en ese<br /> Miembro, siempre que la marca haya sido publicada para entonces, si tal<br /> fecha es anterior a aquella en que el uso lesivo adquirió notoriedad<br /> general en dicho Miembro, con la salvedad de que la indicación geográfica<br /> no se haya usado o registrado de mala fe.<br /> 8. Las disposiciones de esta Sección no prejuzgarán en modo alguno el<br /> derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones<br /> comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad<br /> comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error<br /> al público.<br /> 9. El presente Acuerdo no impondrá obligación ninguna de proteger las<br /> indicaciones geográficas que no estén protegidas o hayan dejado de estarlo<br /> en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.<br /> SECCION 4: DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES.<br /> ARTÍCULO 25. CONDICIONES PARA LA PROTECCIÓN.<br /> 1. Los Miembros establecerán la protección de los dibujos y modelos<br /> industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los<br /> Miembros podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u<br /> originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos<br /> conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos<br /> conocidos. Los Miembros podrán establecer que esa protección no se<br /> extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por<br /> consideraciones técnicas o funcionales.<br /> 2. Cada Miembro se asegurará de que las prescripciones que hayan de<br /> cumplirse para conseguir la protección de los dibujos o modelos textiles<br /> -particularmente en lo que se refiere a costo, examen y publicación- no<br /> dificulten injustificablemente las posibilidades de búsqueda y obtención de<br /> esa protección. Los Miembros tendrán libertad para cumplir esta obligación<br /> mediante la legislación sobre dibujos o modelos industriales o mediante la<br /> legislación sobre el derecho de autor.<br /> ARTÍCULO 26. PROTECCIÓN.<br /> 1. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el derecho<br /> de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o<br /> importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una<br /> copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando<br /> esos actos se realicen con fines comerciales.<br /> 2. Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de la protección de los<br /> dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones no<br /> atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los<br /> dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio<br /> injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo<br /> protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.<br /> 3. La duración de la protección otorgada equivaldrá a 10 años como mínimo.<br /> SECCION 5: PATENTES.<br /> ARTÍCULO 27. MATERIA PATENTABLE.<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán<br /> obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos,<br /> en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una<br /> actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.5 Sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo 8<br /> del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes se<br /> podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación<br /> por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que<br /> los productos sean importados o producidos en el país.<br /> 2. Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya<br /> explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para<br /> proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud<br /> o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales,<br /> o para evitar danos graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no<br /> se haga meramente porque la explotación este prohibida por su legislación.<br /> 3. Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad:<br /> ------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 5 A los efectos del presente artículo, todo Miembro podrá considerar que<br /> las expresiones "actividad inventiva" y "susceptibles de aplicación<br /> industrial" son sin ánimos respectivamente de las expresiones "no<br /> evidentes" y "útiles".<br /> ------------------------------------------------<br /> a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el<br /> tratamiento de personas o animales;<br /> b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los<br /> procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o<br /> animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin<br /> embargo, los Miembros otorgaran protección a todas las obtenciones<br /> vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o<br /> mediante una combinación de aquellas y este. Las disposiciones del presente<br /> apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada en vigor<br /> del Acuerdo sobre la OMC.<br /> ARTÍCULO 28. DERECHOS CONFERIDOS.<br /> 1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:<br /> a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que<br /> terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso,<br /> oferta para la venta, venta o importación6 para estos fines del producto<br /> objeto de la patente;<br /> b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que<br /> terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del<br /> procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o<br /> importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido<br /> directamente por medio de dicho procedimiento.<br /> 2. Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o<br /> transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia.<br /> ARTÍCULO 29. CONDICIONES IMPUESTAS A LOS SOLICITANTES DE PATENTES.<br /> 1. Los Miembros exigirán al solicitante de una patente que divulgue la<br /> invención de manera suficientemente clara y completa para que las personas<br /> capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la<br /> invención, y podrán exigir que el solicitante indique la mejor manera de<br /> llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la<br /> presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha<br /> de prioridad reivindicada en la solicitud.<br /> 2. Los Miembros podrán exigir al solicitante de una patente que facilite<br /> información relativa a sus solicitudes y las correspondientes concesiones<br /> de patentes en el extranjero.<br /> ARTÍCULO 30. EXCEPCIONES DE LOS DERECHOS CONFERIDOS.<br /> Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos<br /> conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten<br /> de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni<br /> causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de<br /> la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.<br /> ARTÍCULO 31. OTROS USOS SIN AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DE LOS DERECHOS.<br /> Cuando la legislación de un Miembro permita otros usos7 de la materia de<br /> una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso<br /> por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observaran<br /> las siguientes disposiciones:<br /> a. la autorización de dichos usos será considerada en función de sus<br /> circunstancias propias;<br /> -----------------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 6 Este derecho, al igual que todos los demás derechos conferidos por el<br /> presente Acuerdo respecto del uso, venta, importación u otra forma de<br /> distribución de productos, esta sujeto a las disposiciones del artículo 6.<br /> 7 La expresión "otros usos" se refiere a los usos distintos de los<br /> permitidos en virtud del artículo 30.<br /> -----------------------------------------------------------<br /> b) sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial<br /> usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos<br /> en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan<br /> surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta<br /> obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de<br /> extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin embargo,<br /> en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de<br /> extrema urgencia el titular de los derechos será notificado en cuanto sea<br /> razonablemente posible. En el caso de uso publico no comercial, cuando el<br /> gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga<br /> motivos demostrables para saber que una patente valida es o será utilizada<br /> por o para el gobierno, se informara sin demora al titular de los derechos;<br /> c) el alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que<br /> hayan sido autorizados y, si se trata de tecnología de semiconductores,<br /> sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para<br /> rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un<br /> procedimiento judicial o administrativo;<br /> d) esos usos serán de carácter no exclusivo;<br /> e) no podrán cederse esos usos, salvo con aquella parte de la empresa o de<br /> su activo intangible que disfrute de ellos;<br /> f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado<br /> interno del Miembro que autorice tales usos;<br /> g) la autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la<br /> protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han<br /> recibido autorización para esos usos, si las circunstancias que dieron<br /> origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las<br /> autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición<br /> fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;<br /> h) el titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada según las<br /> circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de<br /> la autorización;<br /> i) la validez jurídica de toda decisión relativa a la autorización de esos<br /> usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por<br /> una autoridad superior diferente del mismo Miembro;<br /> j) toda decisión relativa a la remuneración prevista por esos usos estará<br /> sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad<br /> superior diferente del mismo Miembro;<br /> k) los Miembros no estarán obligados a aplicar las condiciones establecidas<br /> en los apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner<br /> remedio a practicas que, a resultas de un proceso judicial o<br /> administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. La necesidad<br /> de corregir las practicas anticompetitivas se podrá tener en cuenta al<br /> determinar el importe de la remuneración en esos casos. Las autoridades<br /> competentes tendrán facultades para denegar la revocación de la<br /> autorización si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa<br /> autorización se repitan;<br /> l) cuando se hayan autorizado esos usos para permitir la explotación de una<br /> patente ("segunda patente") que no pueda ser explotada sin infringir otra<br /> patente ("primera patente"), habrán de observarse las siguientes<br /> condiciones adicionales:<br /> i) la invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance<br /> técnico importante de una importancia económica considerable con respecto a<br /> la invención reivindicada en la primera patente;<br /> ii) el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada<br /> en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la<br /> segunda patente; y<br /> iii) no podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión<br /> de la segunda patente.<br /> ARTÍCULO 32. REVOCACIÓN/CADUCIDAD.<br /> Se dispondrá de la posibilidad de una revisión judicial de toda decisión de<br /> revocación o de declaración de caducidad de una patente.<br /> ARTICULO 33. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN.<br /> La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya<br /> transcurrido un periodo de 20 años contados desde la fecha de presentación<br /> de la solicitud.8<br /> ARTÍCULO 34. PATENTES DE PROCEDIMIENTOS: LA CARGA DE LA PRUEBA.<br /> 1. A efectos de los procedimientos civiles en materia de infracción de los<br /> derechos del titular a los que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 28,<br /> cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un<br /> producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que el<br /> demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente<br /> del procedimiento patentado. Por consiguiente, los Miembros establecerán<br /> que, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido por<br /> cualquier parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido<br /> obtenido mediante el procedimiento patentado, por lo menos en una de las<br /> circunstancias siguientes:<br /> a) si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;<br /> b) si existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya<br /> sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no<br /> puede establecer mediante esfuerzos razonables cual ha sido el<br /> procedimiento efectivamente utilizado.<br /> 2. Los Miembros tendrán libertad para establecer que la carga de la prueba<br /> indicada en el párrafo 1 incumbirá al supuesto infractor sólo si se cumple<br /> la condición enunciada en el apartado a) o sólo si se cumple la condición<br /> enunciada en el apartado b).<br /> 3. En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los<br /> intereses legítimos de los demandados en cuanto a la protección de sus<br /> secretos industriales y comerciales.<br /> SECCION 6: ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFIAS) DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS.<br /> ARTÍCULO 35. RELACIÓN CON EL TRATADO IPIC.<br /> Los Miembros convienen en otorgar protección a los esquemas de trazado<br /> (topografías) de circuitos integrados (denominados en el presente Acuerdo<br /> "esquemas de trazado") de conformidad con los artículos 2 a 7 (salvo el<br /> párrafo 3 del artículo 6), el artículo 12 y el párrafo 3 del artículo 16<br /> del Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos<br /> Integrados y en atenerse además a las disposiciones siguientes.<br /> ARTÍCULO 36. ALCANCE DE LA PROTECCIÓN.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37, los Miembros<br /> consideraran ilícitos los siguientes actos si se realizan sin la<br /> autorización del titular del derecho9: la importación, venta o distribución<br /> de otro modo con fines comerciales de un esquema de trazado protegido, un<br /> circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado<br /> protegido o un artículo que incorpore un circuito integrado de esa índole<br /> sólo en la medida en que este siga conteniendo un esquema de trazado<br /> ilícitamente reproducido.<br /> ---------------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 8 Queda entendido que los Miembros que no dispongan de un sistema de<br /> concesión inicial podrán establecer que la duración de la protección se<br /> computará a partir de la fecha de presentación de solicitud ante el sistema<br /> que otorgue la concesión inicial.<br /> 9 Se entenderá que la expresión "titular del derecho" tiene en esta sección<br /> el mismo sentido que el término "titular' en el Tratado IPIC.<br /> ---------------------------------------------------------<br /> ARTÍCULO 37. ACTOS QUE NO REQUIEREN LA AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DEL<br /> DERECHO.<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, ningún Miembro estará<br /> obligado a considerar ilícita la realización de ninguno de los actos a que<br /> se refiere dicho artículo, en relación con un circuito integrado que<br /> incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido o en relación con<br /> cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona<br /> que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables<br /> para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora<br /> tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado reproducido<br /> ilícitamente. Los Miembros establecerán que, des pues del momento en que<br /> esa persona reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba<br /> reproducido ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con<br /> respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero<br /> podrá exigírsele que pague al titular del derecho una suma equivalente a la<br /> regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente<br /> negociada de tal esquema de trazado.<br /> 2. Las condiciones establecidas en los apartados a) a k) del artículo 31 se<br /> aplicaran mutatis mutandis en caso de concesión de cualquier licencia no<br /> voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por o para<br /> los gobiernos sin autorización del titular del derecho.<br /> ARTÍCULO 38. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN.<br /> 1. En los Miembros en que se exija el registro como condición para la<br /> protección, la protección de los esquemas de trazado no finalizara antes de<br /> la expiración de un periodo de 10 años contados a partir de la techa de la<br /> presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación<br /> comercial en cualquier parte del mundo.<br /> 2. En los Miembros en que no se exija el registro como condición para la<br /> protección, los esquemas de trazado quedaran protegidos durante un periodo<br /> no interior a 10 años contados desde la techa de la primera explotación<br /> comercial en cualquier parte del mundo.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Miembro podrá<br /> establecer que la protección caducará a los 15 años de la creación del<br /> esquema de trazado.<br /> SECCION 7: PROTECCION DE LA INFORMACION NO DIVULGADA.<br /> ARTÍCULO 39.<br /> 1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de<br /> conformidad con lo establecido en el artículo 10bis del Convenio de París<br /> (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad<br /> con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a<br /> organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.<br /> 2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que<br /> la información que este legítimamente bajo su control se divulgue a<br /> terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de<br /> manera contraria a los usos comerciales honestos10, en la medida en que<br /> dicha información:<br /> ---------------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 10 A los efectos de la presente disposición, la expresión "de manera<br /> contraria a los usos comerciales honestos'' significara por lo menos las<br /> practicas tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza,<br /> la instigación a la infracción, e incluye la adquisición de información no<br /> divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia<br /> grave, que la adquisición implicaba tales prácticas.<br /> ---------------------------------------------------------<br /> a. sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la<br /> configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida<br /> ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que<br /> normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y<br /> b. tenga un valor comercial por ser secreta; y<br /> c. haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para<br /> mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.<br /> 3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la<br /> comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos<br /> agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos<br /> de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo<br /> considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal.<br /> Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto<br /> cuando sea necesario para proteger al publico, o salvo que se adopten<br /> medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso<br /> comercial desleal.<br /> SECCION 8: CONTROL DE LAS PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS EN LAS LICENCIAS<br /> CONTRACTUALES.<br /> ARTÍCULO 4O.<br /> 1. Los miembros convienen en que ciertas prácticas o condiciones relativas<br /> a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual,<br /> que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el<br /> comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la<br /> tecnología.<br /> 2.Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Miembros<br /> especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la<br /> concesión de licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso<br /> de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre<br /> la competencia en el mercado correspondiente. Como se establece supra, un<br /> Miembro podrá adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones<br /> del presente Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar dichas<br /> prácticas, que pueden incluir las condiciones exclusivas de retrocesión,<br /> las condiciones que impidan la impugnación de la validez y las licencias<br /> conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de<br /> ese Miembro.<br /> 3. Cada uno de los Miembros celebrará consultas, previa solicitud, con<br /> cualquiera otro Miembro que tenga motivos para considerar que un titular de<br /> derechos de propiedad intelectual que es nacional del Miembro al que se ha<br /> dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en el realiza<br /> practicas que infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante<br /> relativos a la materia de la presente sección, y desee conseguir que esa<br /> legislación se cumpla, sin perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro<br /> pueda entablar al amparo de la legislación ni de su plena libertad para<br /> adoptar una decisión definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la<br /> solicitud examinará con toda comprensión la posibilidad de celebrar las<br /> consultas, brindara oportunidades adecuadas para la celebración de las<br /> mismas con el Miembro solicitante y cooperara facilitando la información<br /> públicamente disponible y no confidencial que sea pertinente para la<br /> cuestión de que se trate, así como otras informaciones de que disponga el<br /> Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan<br /> acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección de su carácter<br /> confidencial por el Miembro solicitante.<br /> 4. A todo Miembro cuyos nacionales o personas que tienen en el su domicilio<br /> sean en otro Miembro objeto de un procedimiento relacionado con una<br /> supuesta infracción de las leyes o reglamentos de este otro Miembro<br /> relativos a la materia de la presente Sección este otro Miembro dará,<br /> previa petición, la posibilidad de celebrar consultas en condiciones<br /> idénticas a las previstas en el párrafo 3.<br /> PARTE III.<br /> OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.<br /> SECCION 1: OBLIGACIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 41.<br /> 1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se<br /> establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad<br /> intelectual conforme a lo previsto eh la presente Parte que permitan la<br /> adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractor de los<br /> derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con<br /> inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos<br /> que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos<br /> procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos<br /> al comercio legitimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.<br /> 2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de<br /> propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente<br /> complicados o gravosos, ni comportaran plazos injustificables o retrasos<br /> innecesarios.<br /> 3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán, preferentemente,<br /> por escrito y serán razonadas. Se pondrán a disposición, al menos de las<br /> partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo se basarán en<br /> pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de<br /> ser oídas.<br /> 4. Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión<br /> por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con<br /> sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional<br /> previstas en la legislación de cada Miembro relativa a la importancia de un<br /> caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales<br /> iniciales sobre el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles<br /> la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos<br /> penales.<br /> 5. Queda entendido que la presente Parte no impone ninguna obligación de<br /> instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de<br /> propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la<br /> legislación en general, ni afecta a la capacidad de los Miembros para hacer<br /> observar su legislación en general. Ninguna disposición de la presente<br /> Parte crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos<br /> entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de<br /> propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación<br /> en general.<br /> SECCION 2: PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS<br /> ARTÍCULO 42. PROCEDIMIENTOS JUSTOS Y EQUITATIVOS.<br /> Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de derechos11<br /> procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los<br /> derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo. Los<br /> demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y<br /> con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la reclamación.<br /> Se autorizará a las partes a estar representadas por un abogado<br /> independiente y los procedimientos no impondrán exigencias excesivamente<br /> gravosas en cuanto a las comparecencias personales obligatorias. Todas las<br /> partes en estos procedimientos estarán debidamente facultadas para<br /> sustanciar sus alegaciones y presentar todas las pruebas pertinentes. El<br /> procedimiento deberá prever medios para identificar y proteger la<br /> información confidencial, salvo que ello sea contrario a prescripciones<br /> constitucionales existentes.<br /> ---------------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 11 A los efectos de la presente Parte, la expresión "titular de los<br /> derechos "incluye las federaciones y asociaciones que tengan capacidad<br /> legal para ejercer tales derechos.<br /> ---------------------------------------------------------<br /> ARTÍCULO 43. PRUEBAS.<br /> 1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que, cuando<br /> una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que<br /> basten para sustentar sus alegaciones, y haya identificado alguna prueba<br /> pertinente para sustanciar sus alegaciones que se encuentre bajo el control<br /> de la parte contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos<br /> procedentes, a condiciones que garanticen la protección de la información<br /> confidencial.<br /> 2. En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue<br /> voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información necesaria o<br /> de otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u<br /> obstaculice de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida<br /> adoptada para asegurar la observancia de un derecho, los Miembros podrán<br /> facultar a las autoridades judiciales para formular determinaciones<br /> preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la<br /> información que les haya sido presentada, con inclusión de la reclamación o<br /> de la alegación presentada por la parte afectada desfavorablemente por la<br /> denegación del acceso a la información, a condición de que se dé a las<br /> partes la oportunidad de ser oídas respecto de las alegaciones o las<br /> pruebas.<br /> ARTÍCULO 44. MANDAMIENTOS JUDICIALES.<br /> 1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte<br /> que desista de una infracción, entre otras cosas para impedir que los<br /> productos importados que infrinjan un derecho de propiedad intelectual<br /> entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente<br /> después del despacho de aduana de los mismos. Los Miembros no tienen la<br /> obligación de conceder esa facultad en relación con una materia protegida<br /> que haya sido adquirida o pedida por una persona antes de saber o tener<br /> motivos razonables para saber que operar con esa materia comportaría<br /> infracción de un derecho de propiedad intelectual.<br /> 2. A pesar de las demás disposiciones de esta Parte, y siempre que se<br /> respeten las disposiciones de la Parte II específicamente referidas a la<br /> utilización por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno,<br /> sin el consentimiento del titular de los derechos, los Miembros podrán<br /> limitar los recursos disponibles contra tal utilización al pago de una<br /> compensación de conformidad con lo dispuesto en el apartado h) del artículo<br /> 31. En los demás casos se aplicaran los recursos previstos en la presente<br /> Parte o, cuando estos sean incompatibles con la legislación de un Miembro,<br /> podrán obtenerse sentencias declarativas y una compensación adecuada.<br /> ARTÍCULO 45. PERJUICIOS.<br /> 1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor<br /> que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar<br /> el daño que este haya sufrido debido a una infracción de su derecho de<br /> propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo<br /> motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad<br /> infractora.<br /> 2. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al<br /> infractor que pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir<br /> los honorarios de los abogados que sean procedentes. Cuando así proceda,<br /> los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para que concedan<br /> reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios<br /> reconocidos previamente, aun cuando el infractor, no sabiéndolo o no<br /> teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad<br /> infractora.<br /> ARTÍCULO 46. OTROS RECURSOS.<br /> Para establecer un medio eficaz de disuasión de las infracciones, las<br /> autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que las mercancías<br /> que se haya determinado que son mercancías infractoras sean, sin<br /> indemnización alguna, apartadas de los circuitos comerciales de forma que<br /> se evite causar daños al titular del derecho, o que sean destruidas,<br /> siempre que ello no sea incompatible con disposiciones constitucionales<br /> vigentes. Las autoridades judiciales estarán además facultadas para ordenar<br /> que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente<br /> para la producción de los bienes infractores, sean, sin indemnización<br /> alguna, apartados de los circuitos comerciales de forma que se reduzcan al<br /> mínimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar<br /> curso a las correspondientes solicitudes, tanto la necesidad de que haya<br /> proporción entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas como<br /> los intereses de terceros. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o<br /> de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de<br /> comercio apuesta ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales,<br /> para que se permita la colocación de los bienes en los circuitos<br /> comerciales.<br /> ARTÍCULO 47. DERECHO DE INFORMACIÓN.<br /> Los Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la<br /> gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al<br /> infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los<br /> terceros que hayan participado en la producción y distribución de los<br /> bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.<br /> ARTÍCULO 48. INDEMNIZACIÓN AL DEMANDADO.<br /> 1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte a<br /> cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del<br /> procedimiento de observancia que indemnice adecuadamente a la parte a que<br /> se haya impuesto indebidamente una obligación o una restricción, por el<br /> daño sufrido a causa de tal abuso. Las autoridades judiciales estarán<br /> asimismo facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del<br /> demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean<br /> procedentes.<br /> 2. En relación con la administración de cualquier legislación relativa a la<br /> protección o a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, los<br /> Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos<br /> de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas<br /> sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe<br /> para la administración de dicha legislación.<br /> ARTÍCULO 49. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.<br /> En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de<br /> procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos<br /> procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los<br /> enunciados en esta sección.<br /> SECCION 3: MEDIDAS PROVISIONALES<br /> ARTÍCULO 50.<br /> 1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción<br /> de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:<br /> a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad<br /> intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los<br /> circuitos comerciales de la jurisdicción de aquellas, inclusive las<br /> mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana;<br /> b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta<br /> infracción.<br /> 2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas<br /> provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte,<br /> en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño<br /> irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable<br /> de destrucción de pruebas.<br /> 3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante<br /> que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de<br /> establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el<br /> demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser<br /> objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que<br /> aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger<br /> al demandado y evitar abusos<br /> 4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra<br /> parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a mas tardar<br /> inmediatamente después de ponerlas en aplicación. A petición del demandado,<br /> en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a<br /> una revisión, en la que se le reconocerá el derecho de audiencia, con<br /> objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas<br /> medidas.<br /> 5. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas provisionales<br /> podrá exigir al demandante que presente cualquiera otra información<br /> necesaria para la identificación de las mercancías de que se trate.<br /> 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales<br /> adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro<br /> modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a<br /> una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable<br /> que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo<br /> permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las<br /> medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 20 días<br /> hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera mayor.<br /> 7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen<br /> por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que<br /> posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción<br /> de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán<br /> facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que<br /> pague a éste una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas<br /> medidas.<br /> 8. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales a resultas de<br /> procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a<br /> principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.<br /> SECCION 4: PRESCRIPCIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON LAS MEDIDAS EN<br /> FRONTERA.12<br /> ARTÍCULO 51. SUSPENSIÓN DEL DESPACHO DE ADUANA POR LAS AUTORIDADES<br /> ADUANERAS.<br /> Los Miembros, de conformidad con las disposiciones que siguen, adoptarán<br /> procedimientos13 para que el titular de un derecho, que tenga motivos<br /> válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de marca<br /> de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el<br /> derecho de autor14, pueda presentar a las autoridades competentes,<br /> administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las<br /> autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre<br /> circulación. Los Miembros podrán autorizar para que se haga dicha demanda<br /> también respecto de mercancías que supongan otras infracciones de los<br /> derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las<br /> prescripciones de la presente sección. Los Miembros podrán establecer<br /> también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas<br /> suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde<br /> su territorio.<br /> --------------------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 12 En caso de que un Miembro haya desmantelado lo esencial de sus medidas<br /> de control sobre los movimientos de mercancías a través de sus frontera con<br /> otro Miembro con el que participe en una unión aduanera, no estará obligado<br /> a aplicar las disposiciones de la presente sección en esas fronteras.<br /> 13Queda entendido que no habrá obligación de aplicar estos procedimientos a<br /> las importaciones de mercancías puestas en el mercado en otro país por el<br /> titular del derecho o con su consentimiento, ni a las mercancías en<br /> tránsito.<br /> --------------------------------------------------------------<br /> ARTÍCULO 52. DEMANDA.<br /> Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de<br /> conformidad con el artículo 51 que presente pruebas suficientes que<br /> demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo<br /> con la legislación del país de importación, existe presunción de infracción<br /> de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una descripción<br /> suficientemente detallada de las mercancías de modo que puedan ser<br /> reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades<br /> competentes comunicaran al demandante, dentro de un plazo razonable, si han<br /> aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes lo establezcan, el<br /> plazo de actuación de las autoridades de aduanas.<br /> ARTÍCULO 53. FIANZA O GARANTÍA EQUIVALENTE.<br /> 1. Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al demandante<br /> que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para<br /> proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa<br /> fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso<br /> a estos procedimientos.<br /> Cuando a consecuencia de una demanda presentada en el ámbito de la presente<br /> sección, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para libre<br /> circulación de mercancías que comporten dibujos o modelos industriales,<br /> patentes, esquemas de trazado o información no divulgada, sobre la base de<br /> una decisión no tomada por una autoridad judicial u otra autoridad<br /> independiente, y el plazo estipulado en el artículo 55 haya vencido sin que<br /> la autoridad debidamente facultada al efecto dicte una medida precautoria<br /> provisional, y si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas<br /> para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de<br /> esas mercancías tendrá derecho a obtener que se proceda al despacho de<br /> aduana de las mismas previo depósito de una fianza por un importe que sea<br /> suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de<br /> infracción. El pago de tal fianza se entenderá sin perjuicio de ningún otro<br /> recurso a disposición del titular del derecho, y se entenderá así mismo que<br /> la fianza se devolverá si este no ejerce el derecho de acción en un plazo<br /> razonable.<br /> ---------------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 14 Para los fines del presente Acuerdo:<br /> a) se entenderá por "mercancías de marca de fabrica o de comercio<br /> falsificadas" cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven<br /> apuesta sin autorización una marca de fabrica o de comercio idéntica a la<br /> marca, validamente registrada para tales mercancías o que no pueda<br /> distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca y que de ese modo<br /> lesione los derechos que a titular de la marca de que se trate otorga la<br /> legislación del país de importación;<br /> b) se entenderá por "mercancías pirata que lesionan el derecho de autor"<br /> cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o<br /> de una persona debidamente autorizada por el en el país de producción y que<br /> se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la<br /> realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor<br /> o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.<br /> ---------------------------------------------------------<br /> ARTÍCULO 54. NOTIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN.<br /> Se notificará prontamente al importador y al demandante la suspensión del<br /> despacho de aduana de las mercancías de conformidad con el artículo 51.<br /> ARTÍCULO 55. DURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN.<br /> En caso de que en un plazo no superior a 10 días hábiles contado a partir<br /> de la comunicación de la suspensión al demandante mediante aviso, las<br /> autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una parte que no sea<br /> el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre<br /> el fondo de la cuestión o de que la autoridad debidamente facultada al<br /> efecto ha adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensión del<br /> despacho de aduana de las mercancías, se procederá al despacho de las<br /> mismas si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para su<br /> importación o exportación; en los casos en que proceda, el plazo mencionado<br /> podrá ser prorrogado por otros 10 días hábiles. Si se ha iniciado el<br /> procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, a<br /> petición del demandado se procederá en un plazo razonable a una revisión,<br /> que incluirá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si esas medidas<br /> deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando la<br /> suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe en virtud de una<br /> medida judicial provisional, se aplicaran las disposiciones del párrafo 6<br /> del artículo 50.<br /> ARTÍCULO 56. INDEMNIZACIÓN AL IMPORTADOR Y AL PROPIETARIO DE LAS<br /> MERCANCÍAS.<br /> Las autoridades pertinentes estarán facultadas para ordenar al demandante<br /> que pague al importador, al consignatario y al propietario de las<br /> mercancías una indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por la<br /> retención infundada de las mercancías o por la retención de las que se<br /> hayan despachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.<br /> ARTÍCULO 57. DERECHO DE INSPECCIÓN E INFORMACIÓN.<br /> Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, los Miembros<br /> facultarán a las autoridades competentes para dar al titular del derecho<br /> oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de<br /> fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las<br /> autoridades de aduanas. Las autoridades competentes estarán asimismo<br /> facultadas para dar al importador oportunidades equivalentes para que haga<br /> inspeccionar esas mercancías. Los Miembros podrán facultar a las<br /> autoridades competentes para que, cuando se haya adoptado una decisión<br /> positiva sobre el fondo del asunto, comuniquen al titular del derecho el<br /> nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así<br /> como la cantidad de las mercancías de que se trate.<br /> ARTÍCULO 58. ACTUACIÓN DE OFICIO.<br /> Cuando los Miembros pidan a las autoridades competentes que actúen por<br /> propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercancías respecto<br /> de las cuales tengan la presunción de que infringen un derecho de propiedad<br /> intelectual:<br /> a) las autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento al titular<br /> del derecho toda información que pueda serles útil para ejercer esa<br /> potestad;<br /> b) la suspensión deberá notificarse sin demora al importador y al titular<br /> del derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades<br /> competentes, la suspensión quedara sujeta, mutatis mutandis, a las<br /> condiciones estipuladas en el artículo 55;<br /> c) los Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios<br /> públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras<br /> adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de<br /> buena fe.<br /> ARTÍCULO 59. RECURSOS.<br /> Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho<br /> y a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial,<br /> las autoridades competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción<br /> o eliminación de las mercancías infractoras de conformidad con los<br /> principios establecidos en el artículo 46. En cuanto a las mercancías de<br /> marca de fábrica o de comercio falsificadas, las autoridades no permitirán,<br /> salvo en circunstancias excepcionales, que las mercancías infractoras se<br /> reexporten en el mismo estado ni las someterán a un procedimiento aduanero<br /> distinto.<br /> ARTÍCULO 60. IMPORTACIONES INSIGNIFICANTES.<br /> Los Miembros podrán excluir de la aplicación de las disposiciones<br /> precedentes las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter<br /> comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen<br /> en pequeñas partidas.<br /> SECCION 5: PROCEDIMIENTOS PENALES.<br /> ARTÍCULO 61. Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales<br /> al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de<br /> comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los<br /> recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de<br /> sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con<br /> el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad<br /> correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurara<br /> también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías<br /> infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados<br /> predominantemente para la comisión del delito. Los Miembros podrán prever<br /> la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de<br /> infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se<br /> cometa con dolo y a escala comercial.<br /> PARTE IV. ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD<br /> INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS.<br /> ARTÍCULO 62.<br /> 1. Como condición para la adquisición y mantenimiento de derechos de<br /> propiedad intelectual previstos en las secciones 2 a 6 de la Parte II, los<br /> Miembros podrán exigir que se respeten procedimientos y tramites<br /> razonables. Tales procedimientos y tramites serán compatibles con las<br /> disposiciones del presente Acuerdo.<br /> 2. Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual este<br /> condicionada al otorgamiento o registro de tal derecho, los Miembros se<br /> asegurarán de que los procedimientos correspondientes, siempre que se<br /> cumplan las condiciones sustantivas para la adquisición del derecho,<br /> permitan su otorgamiento o registro dentro de un periodo razonable, a fin<br /> de evitar que el período de protección se acorte injustificadamente.<br /> 3. A las marcas de servicio se aplicará mutatis mutandi el artículo 4 del<br /> Convenio de París (1967).<br /> 4. Los procedimientos relativos a la adquisición o mantenimiento de<br /> derechos de propiedad intelectual y los de revocación administrativa y<br /> procedimientos contradictorios como los de oposición, revocación y<br /> cancelación, cuando la legislación de un Miembro establezca tales<br /> procedimientos, se regirán por los principios generales enunciados en los<br /> párrafos 2 y 3 del artículo 41.<br /> 5. Las decisiones administrativas definitivas en cualquiera de los<br /> procedimientos mencionados en el párrafo 4 estarán sujetas a revisión por<br /> una autoridad judicial o cuasijudicial. Sin embargo, no habrá obligación de<br /> establecer la posibilidad de que se revisen dichas decisiones en caso de<br /> que no haya prosperado la oposición o en caso de revocación administrativa,<br /> siempre que los fundamentos de esos procedimientos puedan ser objeto de un<br /> procedimiento de invalidación.<br /> PARTE V. PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS.<br /> ARTÍCULO 63. TRANSPARENCIA.<br /> 1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales definitivas y resoluciones<br /> administrativas de aplicación general hechos efectivos por un Miembro y<br /> referentes a la materia del presente Acuerdo (existencia, alcance,<br /> adquisición, observancia y prevención del abuso de los derechos de<br /> propiedad intelectual) serán publicados o, cuando tal publicación no sea<br /> factible, puestos a disposición del publico, en un idioma del país, de<br /> forma que permita a los gobiernos y a los titulares de los derechos tomar<br /> conocimiento de ellos. También se publicaran los acuerdos referentes a la<br /> materia del presente Acuerdo que estén en vigor entre el gobierno o una<br /> entidad oficial de un Miembro y el gobierno o una entidad oficial de otro<br /> Miembro.<br /> 2. Los Miembros notificarán las leyes y reglamentos a que se hace<br /> referencia en el párrafo 1 al Consejo de los ADPIC, para ayudar a éste en<br /> su examen de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo intentara<br /> reducir al mínimo la carga que supone para los Miembros el cumplimiento de<br /> esta obligación, y podrá decidir que exime a estos de la obligación de<br /> comunicarle directamente las leyes y reglamentos, si las consultas con la<br /> OMPl sobre el establecimiento de un registro común de las citadas leyes y<br /> reglamentos tuvieran éxito. A este respecto, el Consejo examinara también<br /> cualquier medida que se precise en relación con las notificaciones con<br /> arreglo a las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo que se<br /> derivan de las disposiciones del artículo 6ter del Convenio de París<br /> (1967).<br /> 3. Cada Miembro estará dispuesto a facilitar, en respuesta a una petición<br /> por escrito recibida de otro Miembro, información del tipo de la mencionada<br /> en el párrafo 1. Cuando un Miembro tenga razones para creer que una<br /> decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral concretos<br /> en la esfera de los derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos<br /> que le corresponden a tenor del presente Acuerdo, podrá solicitar por<br /> escrito que se le dé acceso a la decisión judicial, resolución<br /> administrativa o acuerdo bilateral en cuestión o que se le informe con<br /> suficiente detalle acerca de ellos.<br /> 4. Ninguna de las disposiciones de los párrafos 1 a 3 obligará a los<br /> Miembros a divulgar información confidencial que impida la aplicación de la<br /> ley o sea de otro modo contraria al interés público o perjudique los<br /> intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o<br /> privadas.<br /> ARTÍCULO 64. SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.<br /> 1. Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las<br /> consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de<br /> aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de<br /> 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de<br /> Diferencias.<br /> 2. Durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de<br /> entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para la solución de las<br /> diferencias en el ámbito del presente Acuerdo no serán de aplicación los<br /> párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994.<br /> 3. Durante el período a que se hace referencia en el párrafo 2, el Consejo<br /> de los ADPIC examinará el alcance y las modalidades de las reclamaciones<br /> del tipo previsto en los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT<br /> de 1994 que se planteen de conformidad con el presente Acuerdo y presentará<br /> recomendaciones a la Conferencia Ministerial para su aprobación. Las<br /> decisiones de la Conferencia Ministerial de aprobar esas recomendaciones o<br /> ampliar el periodo previsto en el párrafo 2 sólo podrán ser adoptadas por<br /> consenso, y las recomendaciones aprobadas surtirán efecto para todos los<br /> Miembros sin otro proceso de aceptación formal.<br /> PARTE VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.<br /> ARTÍCULO 65. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, ningún Miembro<br /> estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo antes del<br /> transcurso de un periodo general de un año contado desde la fecha de<br /> entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 2. Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a aplazar por un nuevo<br /> periodo de cuatro años la fecha de aplicación, que se establece en el<br /> párrafo 1, de las disposiciones del presente Acuerdo, con excepción de los<br /> artículos 3, 4 y 5.<br /> 3. Cualquier otro Miembro que se halle en proceso de transformación de una<br /> economía de planificación central en una economía de mercado y libre<br /> empresa y que realice una reforma estructural de su sistema de propiedad<br /> intelectual y se enfrente a problemas especiales en la preparación o<br /> aplicación de sus leyes y reglamentos de propiedad intelectual podrá<br /> también beneficiarse del periodo de aplazamiento previsto en el párrafo 2.<br /> 4. En la medida en que un país en desarrollo Miembro esté obligado por el<br /> presente Acuerdo a ampliar la protección mediante patentes de productos a<br /> sectores de tecnología que no gozaban de tal protección en su territorio en<br /> la techa general de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro, según<br /> se establece en el párrafo 2, podrá aplazar la aplicación a esos sectores<br /> de tecnología de las disposiciones en materia de patentes de productos de<br /> la sección 5 de la Parte II por un periodo adicional de cinco años.<br /> 5. Todo Miembro que se valga de un periodo transitorio al amparo de lo<br /> dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 ó 4 se asegurará de que las<br /> modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o practicas durante<br /> ese periodo no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con<br /> las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> ARTÍCULO 66. PAÍSES MENOS ADELANTADOS MIEMBROS.<br /> 1. Habida cuenta de las necesidades y requisitos especiales de los países<br /> menos adelantados Miembros, de sus limitaciones económicas, financieras y<br /> administrativas y de la flexibilidad que necesitan para establecer una base<br /> tecnológica viable, ninguno de estos Miembros estará obligado a aplicar las<br /> disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de los artículos 3, 4 y 5,<br /> durante un período de 10 años contado desde la fecha de aplicación que se<br /> establece en el párrafo 1 del artículo 65. El Consejo de los ADPIC, cuando<br /> reciba de un país menos adelantado Miembro una petición debidamente<br /> motivada, concederá prórrogas de ese período.<br /> 2. Los países desarrollados Miembros ofrecerán a las empresas e<br /> instituciones de su territorio incentivos destinados a fomentar y propiciar<br /> la transferencia de tecnología a los países menos adelantados Miembros, con<br /> el fin de que estos puedan establecer una base tecnológica sólida y viable.<br /> ARTÍCULO 67. COOPERACIÓN TÉCNICA.<br /> Con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, los países<br /> desarrollados Miembros prestarán, previa petición, y en términos y<br /> condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera a los<br /> países en desarrollo o países menos adelantados Miembros. Esa cooperación<br /> comprenderá la asistencia en la preparación de leyes y reglamentos sobre<br /> protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual y sobre<br /> la prevención del abuso de los mismos, e incluirá apoyo para el<br /> establecimiento o ampliación de las oficinas y entidades nacionales<br /> competentes en estas materias, incluida la formación de personal.<br /> PARTE VII.<br /> DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES.<br /> ARTÍCULO 68. CONSEJO DE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD<br /> INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO.<br /> El Consejo de los ADPIC supervisará la aplicación de este Acuerdo y, en<br /> particular, el cumplimiento por los Miembros de las obligaciones que les<br /> incumben en virtud del mismo, y ofrecerá a los Miembros la oportunidad de<br /> celebrar consultas sobre cuestiones referentes a los aspectos de los<br /> derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Asumirá las<br /> demás funciones que le sean asignadas por los Miembros y, en particular,<br /> les prestará la asistencia que le soliciten en el marco de los<br /> procedimientos de solución de diferencias. En el desempeño de sus<br /> funciones, el Consejo de los ADPIC podrá consultar a las fuentes que<br /> considere adecuadas y recabar información de ellas. En consulta con la<br /> OMPI, el Consejo tratará de establecer, en el plazo de un año después de su<br /> primera reunión, las disposiciones adecuadas para la cooperación con los<br /> órganos de esa Organización.<br /> ARTÍCULO 69. COOPERACIÓN INTERNACIONAL.<br /> Los Miembros convienen en cooperar entre sí con objeto de eliminar el<br /> comercio internacional de mercancías que infrinjan los derechos de<br /> propiedad intelectual. A este fin, establecerán servicios de información en<br /> su administración, darán notificación de esos servicios y estarán<br /> dispuestos a intercambiar información sobre el comercio de las mercancías<br /> infractoras. En particular, promoverán el intercambio de información y la<br /> cooperación entre las autoridades de aduanas en lo que respecta al comercio<br /> de mercancías de marca de fabrica o de comercio falsificadas y mercancías<br /> pirata que lesionan el derecho de autor.<br /> ARTÍCULO 70. PROTECCIÓN DE LA MATERIA EXISTENTE.<br /> 1. El presente Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados<br /> antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se<br /> trate.<br /> 2. Salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo genera obligaciones<br /> relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación del<br /> presente Acuerdo para el Miembro de que se trate y que este protegida en<br /> ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los<br /> criterios de protección establecidos en el presente Acuerdo. En lo<br /> concerniente al presente párrafo y a los párrafos 3 y 4, las obligaciones<br /> de protección mediante el derecho de autor relacionadas con las obras<br /> existentes se determinaran únicamente con arreglo al artículo 18 del<br /> Convenio de Berna (1971), y las obligaciones relacionadas con los derechos<br /> de los productores de fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes de<br /> los fonogramas existentes se determinaran únicamente con arreglo al<br /> artículo 18 del Convenio de Berna (1971) aplicable conforme a lo dispuesto<br /> en el párrafo 6 del artículo 14 del presente Acuerdo.<br /> 3. No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la<br /> fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate,<br /> haya pasado al dominio público.<br /> 4. En cuanto a cualesquiera actos relativos a objetos concretos que<br /> incorporen materia protegida y que resulten infractores con arreglo a lo<br /> estipulado en la legislación conforme al presente Acuerdo, y que se hayan<br /> iniciado, o para los que se haya hecho una inversión significativa, antes<br /> de la fecha de aceptación del Acuerdo sobre la OMC por ese Miembro,<br /> cualquier Miembro podrá establecer una limitación de los recursos<br /> disponibles al titular del derecho en relación con la continuación de tales<br /> actos después de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para este<br /> Miembro. Sin embargo, en tales casos, el Miembro establecerá como mínimo el<br /> pago de una remuneración equitativa.<br /> 5. Ningún Miembro está obligado a aplicar las disposiciones del artículo 11<br /> ni del párrafo 4 del artículo 14 respecto de originales o copias comprados<br /> antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro.<br /> 6. No se exigirá a los Miembros que apliquen el artículo 31 ni el requisito<br /> establecido en el párrafo 1 del artículo 27 de que los derechos de patente<br /> deberán poder ejercerse sin discriminación por el campo de la tecnología al<br /> uso sin la autorización del titular del derecho, cuando la autorización de<br /> tal uso haya sido concedida por los poderes públicos antes de la fecha en<br /> que se conociera el presente Acuerdo.<br /> 7. En el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protección este<br /> condicionada al registro, se permitirá que se modifiquen solicitudes de<br /> protección que estén pendientes en la fecha de aplicación del presente<br /> Acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la protección<br /> mayor que se prevea en las disposiciones del presente Acuerdo. Tales<br /> modificaciones no incluirán materia nueva.<br /> 8. Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un<br /> Miembro no conceda protección mediante patente a los productos<br /> farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura de<br /> conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 27, ese Miembro:<br /> a) no obstante las disposiciones de la Parte VI, establecerá desde la fecha<br /> en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse<br /> solicitudes de patentes para esas invenciones;<br /> b) aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de aplicación del presente<br /> Acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como<br /> si tales criterios estuviesen aplicándose en la techa de presentación de<br /> las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y esta se<br /> reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y<br /> c) establecerá la protección mediante patente de conformidad con el<br /> presente Acuerdo desde la concesión de la patente y durante el resto de la<br /> duración de la misma, a contar de la fecha de presentación de la solicitud<br /> de conformidad con el artículo 33 del presente Acuerdo, para las<br /> solicitudes que cumplan los criterios de protección a que se hace<br /> referencia en el apartado b).<br /> 9. Cuando un producto sea objeto de una solicitud de patente en un Miembro<br /> de conformidad con el párrafo 8 a), se concederán derechos exclusivos de<br /> comercialización, no obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un<br /> periodo de cinco años contados a partir de la obtención de la aprobación de<br /> comercialización en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una<br /> patente de producto en ese Miembro si este periodo fuera más breve, siempre<br /> que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la<br /> OMC, se haya presentado una solicitud de patente, se haya concedido una<br /> patente para ese producto y se haya obtenido la aprobación de<br /> comercialización en otro Miembro.<br /> ARTÍCULO 71. EXAMEN Y MODIFICACIÓN.<br /> 1. El Consejo de los ADPIC examinará la aplicación de este Acuerdo una vez<br /> transcurrido el período de transición mencionado en el párrafo 2 del<br /> artículo 65. A la vista de la experiencia adquirida en esa aplicación, lo<br /> examinara dos años después de la fecha mencionada, y en adelante a<br /> intervalos idénticos. El Consejo podrá realizar también exámenes en función<br /> de cualesquiera nuevos acontecimientos que puedan justificar la<br /> introducción de una modificación o enmienda del presente Acuerdo.<br /> 2. Las modificaciones que sirvan meramente para ajustarse a niveles mas<br /> elevados de protección de los derechos de propiedad intelectual alcanzados<br /> y vigentes en otros acuerdos multilaterales, y que hayan sido aceptadas en<br /> el marco de esos acuerdos por todos los Miembros de la OMC podrán remitirse<br /> a la Conferencia Ministerial para que adopte las medidas que corresponda de<br /> conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo X del Acuerdo<br /> sobre la OMC sobre la base de una propuesta consensuada del Consejo de los<br /> ADPIC.<br /> ARTÍCULO 72. RESERVAS.<br /> No se podrán hacer reservas relativas a ninguna de las disposiciones del<br /> presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.<br /> ARTÍCULO 73. EXCEPCIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD.<br /> Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretara en el sentido de<br /> que:<br /> a) imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya<br /> divulgación considera contraria a los intereses esenciales de su seguridad;<br /> o<br /> b) impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias<br /> para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:<br /> i) relativas a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su<br /> fabricación;<br /> ii) relativas al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a<br /> todo comercio de otros artículos y material destinados directa o<br /> indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;<br /> iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión<br /> internacional; o<br /> c) impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las<br /> obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas<br /> para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.<br /> ANEXO 2.<br /> ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA<br /> SOLUCION DE DIFERENCIAS.<br /> Los Miembros convienen en lo siguiente:<br /> ARTÍCULO 1. AMBITO Y APLICACIÓN.<br /> 1. Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán aplicables<br /> a las diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en<br /> materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos enumerados<br /> en el Apéndice 1 del presente Entendimiento (denominados en el presente<br /> Entendimiento "acuerdos abarcados"). Las normas y procedimientos del<br /> presente Entendimiento serán asimismo aplicables a las consultas y solución<br /> de diferencias entre los Miembros relativas a sus derechos y obligaciones<br /> dimanantes de las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la<br /> Organización Mundial del Comercio (denominado en el presente Entendimiento<br /> "Acuerdo sobre la OMC") y del presente Entendimiento tomados aisladamente o<br /> en combinación con cualquiera otro de los acuerdos abarcados.<br /> 2. Las normas y procedimientos del presente Entendimiento se aplicarán sin<br /> perjuicio de las normas y procedimientos especiales o adicionales que en<br /> materia de solución de diferencias contienen los acuerdos abarcados y se<br /> identifican en el Apéndice 2 del presente Entendimiento. En la medida en<br /> que exista una discrepancia entre las normas y procedimientos del presente<br /> Entendimiento y las normas y procedimientos especiales o adicionales<br /> enunciados en el Apéndice 2, prevalecerán las normas y procedimientos<br /> especiales o adicionales enunciados en el Apéndice 2. En las diferencias<br /> relativas a normas y procedimientos de mas de un acuerdo abarcado, si<br /> existe conflicto entre las normas y procedimientos especiales o adicionales<br /> de los acuerdos en consideración, y si las partes en la diferencia no<br /> pueden ponerse de acuerdo sobre las normas y procedimientos dentro de los<br /> 20 días siguientes al establecimiento del grupo especial, el Presidente del<br /> Organo de Solución de Diferencias previsto en el párrafo 1 del artículo 2<br /> (denominado en el presente Entendimiento el "OSD"), en consulta con las<br /> partes en la diferencia, determinará las normas y procedimientos a seguir<br /> en un plazo de 10 días contados a partir de la presentación de una<br /> solicitud por uno u otro Miembro. El Presidente se guiará por el principio<br /> de que cuando sea posible se seguirán las normas y procedimientos<br /> especiales o adicionales, y de que se seguirán las normas y procedimientos<br /> establecidos en el presente Entendirniento en la medida necesaria para<br /> evitar que se produzca un conflicto de normas.<br /> ARTÍCULO 2. ADMINISTRACIÓN.<br /> 1. En virtud del presente Entendimiento se establece el Organo de Solución<br /> de Diferencias para administrar las presentes normas y procedimientos y las<br /> disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los<br /> acuerdos abarcados salvo disposición en contrario de uno de ellos. En<br /> consecuencia, el OSD estará facultado para establecer grupos especiales,<br /> adoptar los informes de los grupos especiales y del Organo de Apelación,<br /> vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la<br /> suspensión de concesiones y otras obligaciones en el marco de los acuerdos<br /> abarcados. Con respecto a las diferencias que se planteen en el marco de un<br /> acuerdo abarcado que sea uno de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, se<br /> entenderá que el término "Miembro" utilizado en el presente texto se<br /> refiere únicamente a los Miembros que sean partes en el Acuerdo Comercial<br /> Plurilateral correspondiente. Cuando el OSD administre las disposiciones<br /> sobre solución de diferencias de un Acuerdo Comercial Plurilateral, sólo<br /> podrán participar en las decisiones o medidas que adopte el OSD con<br /> respecto a la diferencia planteada los Miembros que sean partes en dicho<br /> Acuerdo.<br /> 2. El OSD informará a los correspondientes Consejos y Comités de la OMC<br /> sobre lo que acontezca en las diferencias relacionadas con disposiciones de<br /> los respectivos acuerdos abarcados.<br /> 3. El OSD se reunirá con la frecuencia que sea necesaria para el desempeño<br /> de sus funciones dentro de los marcos temporales establecidos en el<br /> presente Entendimiento.<br /> 4. En los casos en que las normas y procedimientos del presente<br /> Entendimiento establezcan que el OSD debe adoptar una decisión, se<br /> procederá por consenso.<br /> ARTICULO 3. DISPOSICIONES GENERALES.<br /> 1. Los Miembros afirman su adhesión a los principios de solución de<br /> diferencias aplicados hasta la fecha al amparo de los artículos XXII y<br /> XXIII del GATT de 1947 y al procedimiento desarrollado y modificado por el<br /> presente instrumento.<br /> ----------------------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 1 Se considerará que el OSD ha adoptado una decisión por consenso sobre un<br /> asunto sometido a su consideración cuando ningún Miembro presente en la<br /> reunión del OSD en que se adopte la decisión se oponga formalmente a ella.<br /> ----------------------------------------------------------------<br /> 2. El sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial<br /> para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de<br /> comercio. Los Miembros reconocen que ese sistema sirve para preservar los<br /> derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos<br /> abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de<br /> conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho<br /> internacional público. Las recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden<br /> entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones<br /> establecidos en los acuerdos abarcados.<br /> 3. Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el<br /> mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones<br /> de los Miembros la pronta solución de las situaciones en las cuales un<br /> Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para el directa o<br /> indirectamente de los acuerdos abarcados se hallan menoscabadas por medidas<br /> adoptadas por otro Miembro.<br /> 4. Las recomendaciones o resoluciones que formule el OSD tendrán por objeto<br /> lograr una solución satisfactoria de la cuestión, de conformidad con los<br /> derechos y las obligaciones dimanantes del presente Entendimiento y de los<br /> acuerdos abarcados.<br /> 5. Todas las soluciones de los asuntos planteados formalmente con arreglo a<br /> las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los<br /> acuerdos abarcados, incluidos los laudos arbitrales, habrán de ser<br /> compatibles con dichos acuerdos y no deberán anular ni menoscabar las<br /> ventajas resultantes de los mismos para ninguno de sus Miembros, ni deberán<br /> poner obstáculos a la consecución de ninguno de los objetivos de dichos<br /> acuerdos.<br /> 6. Las soluciones mutuamente convenidas de los asuntos planteados<br /> formalmente con arreglo a las disposiciones en materia de consultas y<br /> solución de diferencias de los acuerdos abarcados se notificaran al OSD y a<br /> los Consejos y Comités correspondientes, en los que cualquier Miembro podrá<br /> plantear cualquier cuestión con ellas relacionada.<br /> 7. Antes de presentar una reclamación, los Miembros reflexionarán sobre la<br /> utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos. El objetivo<br /> del mecanismo de solución de diferencias es hallar una solución positiva a<br /> las diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente<br /> aceptable para las partes en la diferencia y que este en conformidad con<br /> los acuerdos abarcados. De no llegarse a una solución de mutuo acuerdo, el<br /> primer objetivo del mecanismo de solución de diferencias será en general<br /> conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se constata que<br /> estas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos<br /> abarcados. No se debe recurrir a la compensación sino en el caso de que no<br /> sea factible suprimir inmediatamente las medidas incompatibles con el<br /> acuerdo abarcado y como solución provisional hasta su supresión. El último<br /> recurso previsto en el presente Entendimiento para el Miembro que se acoja<br /> a los procedimientos de solución de diferencias es la posibilidad de<br /> suspender, de manera discriminatoria contra el otro Miembro, la aplicación<br /> de concesiones o el cumplimiento de otras obligaciones en el marco de los<br /> acuerdos abarcados siempre que el OSD autorice la adopción de estas<br /> medidas.<br /> 8. En los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud<br /> de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de<br /> anulación o menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunción<br /> de que toda transgresión de las normas tiene efectos desfavorables para<br /> otros Miembros que sean partes en el acuerdo abarcado, y en tal caso<br /> corresponderá al Miembro contra el que se haya presentado la reclamación<br /> refutar la acusación.<br /> 9. Las disposiciones del presente Entendimiento no perjudicarán el derecho<br /> de los Miembros de recabar una interpretación autorizada de las<br /> disposiciones de un acuerdo abarcado mediante decisiones adoptadas de<br /> conformidad con el Acuerdo sobre la OMC o un acuerdo abarcado que sea un<br /> Acuerdo Comercial Plurilateral.<br /> 10. Queda entendido que las solicitudes de conciliación y el recurso al<br /> procedimiento de solución de diferencias no deberán estar concebidos ni ser<br /> considerados como actos contenciosos y que, si surge una diferencia, todos<br /> los Miembros entablaran este procedimiento de buena fe y esforzándose por<br /> resolverla. Queda entendido asimismo que no deben vincularse las<br /> reclamaciones y contrarreclamaciones relativas a cuestiones diferentes.<br /> 11. El presente Entendimiento se aplicará únicamente a las nuevas<br /> solicitudes de celebración de consultas que se presenten de conformidad con<br /> las disposiciones sobre consultas de los acuerdos abarcados en la fecha de<br /> entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a esa fecha.<br /> Seguirán siendo aplicables a las diferencias respecto de las cuales la<br /> solicitud de consultas se hubiera hecho en virtud del GATT de 1947, o de<br /> cualquier otro acuerdo predecesor de los acuerdos abarcados, con<br /> anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, las<br /> normas y procedimientos pertinentes de solución de diferencias vigentes<br /> inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la<br /> OMC.2<br /> 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 11 si un país en desarrollo<br /> Miembro presenta contra un país desarrollado Miembro una reclamación basada<br /> en cualquiera de los acuerdos abarcados, la parte reclamante tendrá derecho<br /> a prevalerse, como alternativa a las disposiciones de los artículos 4, 5, 6<br /> y 12 del presente Entendimiento, de las correspondientes disposiciones de<br /> la Decisión de 5 de abril de 1966 (IBDD 14S/20), excepto que, cuando el<br /> Grupo Especial estime que el marco temporal previsto en el párrafo 7 de esa<br /> Decisión es insuficiente para rendir su informe y previa aprobación de la<br /> parte reclamante, ese marco temporal podrá prorrogarse. En la medida en que<br /> haya divergencia entre las normas y procedimientos de los artículos 4, 5, 6<br /> y 12 y las correspondientes normas y procedimientos de la Decisión,<br /> prevalecerán estos últimos.<br /> ARTÍCULO 4. CONSULTAS.<br /> 1. Los Miembros afirman su determinación de fortalecer y mejorar la<br /> eficacia de los procedimientos de consulta seguidos por los Miembros.<br /> 2. Cada Miembro se compromete a examinar con comprensión las<br /> representaciones que pueda formularle otro Miembro con respecto a medidas<br /> adoptadas dentro de su territorio que afecten al funcionamiento de<br /> cualquier acuerdo abarcado y brindara oportunidades adecuadas para la<br /> celebración de consultas sobre dichas representaciones.3<br /> 3. Cuando se formule una solicitud de celebración de consultas de<br /> conformidad con un acuerdo abarcado, el Miembro al que se haya dirigido<br /> dicha solicitud responderá a esta, a menos que se convenga de mutuo acuerdo<br /> lo contrario, en un plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que<br /> la haya recibido, y entablara consultas de buena fe dentro de un plazo de<br /> no más de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la<br /> solicitud, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Si<br /> el Miembro no responde en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha<br /> en que haya recibido la solicitud, o no entabla consultas dentro de un<br /> plazo de no mas de 30 días, u otro plazo mutuamente convenido, contados a<br /> partir de la fecha de recepción de la solicitud, el Miembro que haya<br /> solicitado la celebración de consultas podrá proceder directamente a<br /> solicitar el establecimiento de un grupo especial.<br /> ----------------------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 2 Este párrafo será asímismo aplicable a las diferencias en cuyo caso los<br /> informes de los grupos especiales no se hayan adoptado o aplicado<br /> plenamente.<br /> 3 Cuando las disposiciones de cualquier otro acuerdo abarcado relativas a<br /> medidas adoptadas por gobiernos o autoridades regionales o locales dentro<br /> del territorio de un Miembro sean distintas de las de este párrafo<br /> prevalecerán las disposiciones de ese otro acuerdo abarcado.<br /> ----------------------------------------------------------------<br /> 4. Todas esas solicitudes de celebración de consultas serán notificadas al<br /> OSD y a los Consejos y Comités correspondientes por el Miembro que solicite<br /> las consultas. Toda solicitud de celebración de consultas se presentara por<br /> escrito y en ella figuraran las razones en que se base, con indicación de<br /> las medidas en litigio y de los fundamentos jurídicos de la reclamación.<br /> 5. Durante las consultas celebradas de conformidad con las disposiciones de<br /> un acuerdo abarcado, los Miembros deberán tratar de llegar a una solución<br /> satisfactoria de la cuestión antes de recurrir a otras medidas previstas en<br /> el presente Entendimiento.<br /> 6. Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de<br /> ningún Miembro en otras posibles diligencias.<br /> 7. Si las consultas no permiten resolver la diferencia en un plazo de 60<br /> días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de<br /> celebración de consultas, la parte reclamante podrá pedir que se establezca<br /> un grupo especial. La parte reclamante podrá pedir el establecimiento de un<br /> grupo especial dentro de ese plazo de 60 días si las partes que intervienen<br /> en las consultas consideran de consuno que estas no han permitido resolver<br /> la diferencia.<br /> 8. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos,<br /> los Miembros entablaran consultas en un plazo de no más de 10 días contados<br /> a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si las consultas no<br /> permiten resolver la diferencia en un plazo de 20 días contados a partir de<br /> la fecha de recepción de la solicitud, la parte reclamante podrá pedir que<br /> se establezca un grupo especial.<br /> 9. En casos de urgencia, incluidos los que afecten a productos perecederos,<br /> las partes en la diferencia, los grupos especiales y el Organo de Apelación<br /> harán todo lo posible para acelerar las actuaciones al máximo.<br /> 10. Durante las consultas los Miembros deberán prestar especial atención a<br /> los problemas e intereses particulares de los países en desarrollo<br /> Miembros.<br /> 11. Cuando un Miembro que no participe en consultas que tengan lugar de<br /> conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII del GATT de 1994, el párrafo<br /> 1 del artículo XXII del AGCS o las disposiciones correspondientes de los<br /> demás acuerdos abarcados4, considere que tiene un interés comercial<br /> sustancial en las mismas, dicho Miembro podrá notificar a los Miembros<br /> participantes en las consultas y al OSD, dentro de los 10 días siguientes a<br /> la fecha de la distribución de la solicitud de celebración de consultas de<br /> conformidad con el mencionado párrafo, su deseo de que se le asocie a las<br /> mismas. Ese Miembro será asociado a las consultas siempre que el Miembro al<br /> que se haya dirigido la petición de celebración de consultas acepte que la<br /> reivindicación del interés sustancial está bien fundada. En ese caso, ambos<br /> Miembros informarán de ello al OSD. Si se rechaza la petición de asociación<br /> a las consultas, el Miembro peticionario podrá solicitar la celebración de<br /> consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII o el párrafo 1<br /> del artículo XXIII del GATT de 1994, el párrafo 1 del artículo XXII o el<br /> párrafo 1 del artículo XXIII del AGCS o las disposiciones correspondientes<br /> de otros acuerdos abarcados.<br /> -----------------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 4 A continuación se enumeran las correspondientes disposiciones en materia<br /> de consultas de los acuerdos abarcados: Acuerdo sobre la Agricultura<br /> artículo 19; Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y<br /> Fitosanitarias párrafo I del artículo 11; Acuerdo sobre los Textiles y el<br /> Vestido párrafo 4 del artículo 8; Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al<br /> Comercio, párrafo I del artículo 14; Acuerdo sobre las Medidas en Materia<br /> de Inversiones relacionadas con el Comercio, artículo 8; Acuerdo relativo a<br /> la Aplicación del Artículo Vl del G ATT de 1994, párrafo 2 del artículo 17;<br /> Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, párrafo<br /> 2 del artículo 19; Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición,<br /> artículo 7; Acuerdo sobre Normas de Origen, artículo 7; Acuerdo sobre<br /> Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación artículo 6;<br /> Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias artículo 30; Acuerdo<br /> sobre Salvaguardias artículo 14; Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos<br /> de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio párrafo I del<br /> artículo 64; y las correspondientes disposiciones en materia de consultas<br /> de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales que los órganos competentes de<br /> cada acuerdo determinen y notifiquen al OSD.<br /> -----------------------------------------------------------<br /> ARTÍCULO 5. BUENOS OFICIOS, CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN.<br /> 1. Los buenos oficios, la conciliación y la mediación son procedimientos<br /> que se inician voluntariamente si así lo acuerdan las partes en la<br /> diferencia.<br /> 2. Las diligencias relativas a los buenos oficios, la conciliación y la<br /> mediación, y en particular las posiciones adoptadas durante las mismas por<br /> las partes en la diferencia, serán confidenciales y no prejuzgaran los<br /> derechos de ninguna de las partes en posibles diligencias ulteriores con<br /> arreglo a estos procedimientos.<br /> 3. Cualquier parte en una diferencia podrá solicitar los buenos oficios, la<br /> conciliación o la mediación en cualquier momento. Estos podrán iniciarse en<br /> cualquier momento, y en cualquier momento se les podrá poner término. Una<br /> vez terminado el procedimiento de buenos oficios, conciliación o<br /> mediación', la parte reclamante podrá proceder a solicitar el<br /> establecimiento de un grupo especial.<br /> 4. Cuando los buenos oficios, la conciliación o la mediación se inicien<br /> dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la recepción de una<br /> solicitud de celebración de consultas, la parte reclamante no podrá pedir<br /> el establecimiento de un grupo especial sino después de transcurrido un<br /> plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud de<br /> celebración de consultas. La parte reclamante podrá solicitar el<br /> establecimiento de un grupo especial dentro de esos 60 días si las partes<br /> en la diferencias consideran de consuno que el procedimiento de buenos<br /> oficios, conciliación o mediación no ha permitido resolver la diferencia.<br /> 5. Si las partes en la diferencia así lo acuerdan, el procedimiento de<br /> buenos oficios, conciliación o mediación podrá continuar mientras se<br /> desarrollen las actuaciones del grupo especial.<br /> 6. El Director General, actuando de oficio, podrá ofrecer sus buenos<br /> oficios, conciliación o mediación para ayudar a los Miembros a resolver la<br /> diferencia.<br /> ARTÍCULO 6. ESTABLECIMIENTO DE GRUPOS ESPECIALES.<br /> 1. Si la parte reclamante así lo pide, se establecerá un grupo especial, a<br /> mas tardar en la reunión del OSD siguiente a aquella en la que la petición<br /> haya figurado por primera vez como punto en el orden del día del OSD, a<br /> menos que en esa reunión el OSD decida por consenso no establecer un grupo<br /> especial.5<br /> 2. Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formularán por<br /> escrito. En ellas se indicará si se han celebrado consultas, se<br /> identificaran las medidas concretas en litigio y se hará una breve<br /> exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea<br /> suficiente para presentar el problema con claridad. En el caso de que el<br /> solicitante pida el establecimiento de un grupo especial con un mandato<br /> distinto del uniforme, en la petición escrita figurará el texto propuesto<br /> del mandato especial.<br /> ARTÍCULO 7. MANDATO DE LOS GRUPOS ESPECIALES.<br /> 1. El mandato de los grupos especiales será el siguiente, a menos que,<br /> dentro de un plazo de 20 días a partir de la fecha de establecimiento del<br /> grupo especial, las partes en la diferencia acuerden otra cosa:<br /> ------------------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 5 Si la parte reclamante así lo pide se convocara a tal efecto una reunión<br /> del OSD dentro de los 15 días siguientes a la petición siempre que se de<br /> aviso con 10 días como mínimo de antelación a la reunión.<br /> ------------------------------------------------------------<br /> "Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo abarcado<br /> (de los acuerdos abarcados) que hayan invocado las partes en la<br /> diferencia), el asunto sometido al OS D por (nombre de la parte) en el<br /> documento.. y formular conclusiones que ayuden al OS D a hacer las<br /> recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dicho acuerdo<br /> (dichos acuerdos)."<br /> 2. Los grupos especiales considerarán las disposiciones del acuerdo o<br /> acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia.<br /> 3. Al establecer un grupo especial, el OSD podrá autorizar a su Presidente<br /> a redactar el mandato del grupo especial en consulta con las partes, con<br /> sujeción a las disposiciones del párrafo 1. El mandato así redactado se<br /> distribuirá a todos los Miembros. Si se acuerda un mandato que no sea el<br /> uniforme, todo Miembro podrá plantear cualquier cuestión relativa al mismo<br /> en el OSD.<br /> ARTÍCULO 8. COMPOSICIÓN DE LOS GRUPOS ESPECIALES.<br /> 1. Los grupos especiales estarán formados por personas muy competentes,<br /> funcionarios gubernamentales o no, a saber, personas que anteriormente<br /> hayan integrado un grupo especial o hayan presentado un alegato en el,<br /> hayan actuado como representantes de un Miembro o de una parte contratante<br /> del GATT de 1947 o como representantes en el Consejo o Comité de cualquier<br /> acuerdo abarcado o del respectivo acuerdo precedente o hayan formado parte<br /> de la Secretaria del GATT, hayan realizado una actividad docente o<br /> publicado trabajos sobre derecho mercantil internacional o política<br /> comercial internacional, o hayan ocupado un alto cargo en la esfera de la<br /> política comercial en un Miembro.<br /> 2. Los miembros de los grupos especiales deberán ser elegidos de manera que<br /> queden aseguradas la independencia de los miembros y la participación de<br /> personas con formación suficientemente variada y experiencia en campos muy<br /> diversos.<br /> 3. Los nacionales de los Miembros cuyos gobiernos6 sean parte en la<br /> diferencia o terceros en ella en el sentido del párrafo 2 del artículo 10<br /> no podrán ser integrantes del grupo especial que se ocupe de esa<br /> diferencia, salvo que las partes en dicha diferencia acuerden lo contrario.<br /> 4. Para facilitar la elección de los integrantes de los grupos especiales,<br /> la Secretaria mantendrá una lista indicativa de personas, funcionarios<br /> gubernamentales o no, que reúnan las condiciones indicadas en el párrafo 1,<br /> de la cual puedan elegirse los integrantes de los grupos especiales, según<br /> proceda. Esta lista incluirá la lista de expertos no gubernamentales<br /> establecida el 30 de noviembre de 1984 (IBDD 31S/9), así como las otras<br /> listas de expertos y listas indicativas establecidas en virtud de<br /> cualquiera de los acuerdos abarcados, y en ella se mantendrán los nombres<br /> de las personas que figuren en las listas de expertos y en las listas<br /> indicativas en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Los<br /> Miembros podrán proponer periódicamente nombres de personas, funcionarios<br /> gubernamentales o no, para su inclusión en la lista indicativa, y<br /> facilitaran la información pertinente sobre su competencia en materia de<br /> comercio internacional y su conocimiento de los sectores o temas objeto de<br /> los acuerdos abarcados, y esos nombres se añadirán a la lista, previa<br /> aprobación del OSD. Con respecto a cada una de las personas que figuren en<br /> la lista, se indicaran en esta las esferas concretas de experiencia o<br /> competencia técnica que la persona tenga en los sectores o temas objeto de<br /> los acuerdos abarcados.<br /> Los grupos especiales estarán formados por tres integrantes, a menos que,<br /> dentro de los 10 días siguientes -<br /> 6 En caso de que una unión aduanera o un mercado común sea parte en una<br /> diferencia esta disposición se aplicara a los nacionales de todos los<br /> países miembros de la unión aduanera o el mercado común.<br /> al establecimiento del grupo especial, las partes en la diferencia<br /> convengan en que sus integrantes sean cinco. La composición del grupo<br /> especial se comunicará sin demora a los Miembros.<br /> 6. La Secretaria propondrá a las partes en la diferencia los candidatos a<br /> integrantes del grupo especial. Las partes en la diferencia no se opondrán<br /> a ellos sino por razones imperiosas.<br /> 7. Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes dentro de los 20 días<br /> siguientes a la fecha del establecimiento del grupo especial, a petición de<br /> cualquiera de las partes, el Director General, en consulta con el<br /> Presidente del OSD y con el Presidente del Consejo o Comité<br /> correspondiente, establecerá la composición del grupo especial, nombrando a<br /> los integrantes que el Director General considere mas idóneos con arreglo a<br /> las normas o procedimientos especiales o adicionales previstos al efecto en<br /> el acuerdo o acuerdos abarcados a que se refiera la diferencia, después de<br /> consultar a las partes en ella. El Presidente del OSD comunicara a los<br /> Miembros la composición del grupo especial así nombrado a mas tardar 10<br /> días después de la fecha en que haya recibido dicha petición.<br /> 8. Los Miembros se comprometerán, por regla general, a permitir que sus<br /> funcionarios formen parte de los grupos especiales.<br /> 9. Los integrantes de los grupos especiales actuaran a titulo personal y no<br /> en calidad de representantes de un gobierno o de una organización. Por<br /> consiguiente, los Miembros se abstendrán de darles instrucciones y de<br /> ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia con respecto a los<br /> asuntos sometidos al grupo especial.<br /> 10. Cuando se plantee una diferencia entre un país en desarrollo Miembro y<br /> un país desarrollado Miembro, en el grupo especial participara, si el país<br /> en desarrollo Miembro así lo solicita, por lo menos un integrante que sea<br /> nacional de un país en desarrollo Miembro.<br /> 11. Los gastos de los integrantes de los grupos especiales, incluidos los<br /> de viaje y las dietas, se sufragaran con cargo al presupuesto de la OMC con<br /> arreglo a los criterios que adopte el Consejo General sobre la base de<br /> recomendaciones del Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y<br /> Administrativos.<br /> ARTÍCULO 9. PROCEDIMIENTO APLICABLE EN CASO DE PLURALIDAD DE PARTES<br /> RECLAMANTES.<br /> 1. Cuando varios Miembros soliciten el establecimiento de sendos grupos<br /> especiales en relación con un mismo asunto, se podrá establecer un único<br /> grupo especial para examinar las reclamaciones tomando en consideración los<br /> derechos de todos los Miembros interesados. Siempre que sea posible, se<br /> deberá establecer un grupo especial único para examinar tales<br /> reclamaciones.<br /> 2. El grupo especial único organizara su examen y presentara sus<br /> conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno<br /> los derechos de que habrían gozado las partes en la diferencia si las<br /> reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos. Si<br /> una de las partes en la diferencia lo solicita, el grupo especial<br /> presentara informes separados sobre la diferencia considerada. Las<br /> comunicaciones escritas de cada uno de los reclamantes se facilitarán a los<br /> otros reclamantes, y cada reclamante tendrá derecho a estar presente cuando<br /> uno de los otros exponga sus opiniones al grupo especial.<br /> 3. Si se establece mas de un grupo especial para examinar las reclamaciones<br /> relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea posible actuarán las<br /> mismas personas como integrantes de cada uno de los grupos especiales, y se<br /> armonizara el calendario de los trabajos de los grupos especiales que se<br /> ocupen de esas diferencias.<br /> ARTÍCULO 10. TERCEROS.<br /> 1. En el curso del procedimiento de los grupos especiales se tomarán<br /> plenamente en cuenta los intereses de las partes en la diferencia y de los<br /> demás Miembros en el marco de un acuerdo abarcado a que se refiera la<br /> diferencia.<br /> 2. Todo Miembro que tenga un interés sustancial en un asunto sometido a un<br /> grupo especial y así lo haya notificado al OSD (denominado en el presente<br /> Entendimiento "tercero") tendrá oportunidad de ser oido por el grupo<br /> especial y de presentar a este comunicaciones por escrito. Esas<br /> comunicaciones se facilitaran también a las partes en la diferencia y se<br /> reflejarán en el informe del grupo especial.<br /> 3. Se dará traslado a los terceros de las comunicaciones de las partes en<br /> la diferencia presentadas al grupo especial en su primera reunión.<br /> 4. Si un tercero considera que una medida que ya haya sido objeto de la<br /> actuación de un grupo especial anula o menoscaba ventajas resultantes para<br /> el de cualquier acuerdo abarcado, ese Miembro podrá recurrir a los<br /> procedimientos normales de solución de diferencias establecidos en el<br /> presente Entendimiento. Esta diferencia se remitirá, siempre que sea<br /> posible, al grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto.<br /> ARTÍCULO 11. FUNCIÓN DE LOS GRUPOS ESPECIALES.<br /> La función de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las<br /> funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los<br /> acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deberá hacer una<br /> evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una<br /> evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos<br /> abarcados pertinentes y de la conformidad con estos y formular otras<br /> conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las<br /> resoluciones previstas en los acuerdos abarcados. Los grupos especiales<br /> deberán consultar regularmente a las partes en la diferencia y darles<br /> oportunidad adecuada de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.<br /> ARTÍCULO 12. PROCEDIMIENTO DE LOS GRUPOS ESPECIALES.<br /> 1. Los grupos especiales seguirán los Procedimientos de Trabajo que se<br /> recogen en el Apéndice 3, a menos que el grupo especial acuerde otra cosa<br /> tras consultar a las partes en la diferencia.<br /> 2. En el procedimiento de los grupos especiales deberá haber flexibilidad<br /> suficiente para garantizar la calidad de los informes sin retrasar<br /> indebidamente los trabajos de los grupos especiales.<br /> 3. Previa consulta con las partes en la diferencia y tan pronto como sea<br /> factible, de ser posible en el plazo de una semana después de que se haya<br /> convenido en la composición y el mandato del grupo especial, los<br /> integrantes del grupo especial fijarán el calendario para sus trabajos,<br /> teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si<br /> procede.<br /> 4. Al determinar el calendario de sus trabajos, el grupo especial dará<br /> tiempo suficiente a las partes en la diferencia para que preparen sus<br /> comunicaciones.<br /> 5. Los grupos especiales deberán fijar, para la presentación de las<br /> comunicaciones escritas de las partes, plazos precisos que las partes en la<br /> diferencia han de respetar.<br /> 6. Cada parte en la diferencia depositará en poder de la Secretaria sus<br /> comunicaciones escritas para su traslado inmediato al grupo especial y a la<br /> otra o las otras partes en la diferencia. La parte reclamante presentara su<br /> primera comunicación con anterioridad a la primera comunicación de la parte<br /> demandada, a menos que el grupo especial decida, al fijar el calendario<br /> mencionado en el párrafo 3 y previa consulta con las partes en la<br /> diferencia, que las partes deberán presentar sus primeras comunicaciones al<br /> mismo tiempo. Cuando se haya dispuesto que las primeras comunicaciones se<br /> depositaran de manera sucesiva, el grupo especial establecerá un plazo en<br /> firme para recibir la comunicación de la parte demandada. Las posteriores<br /> comunicaciones escritas de las partes, si las hubiere, se presentarán<br /> simultáneamente.<br /> 7. En los casos en que las partes en la diferencia no hayan podido llegar a<br /> una solución mutuamente satisfactoria, el grupo especial presentara sus<br /> conclusiones en un informe escrito al OSD. En tales casos, el grupo<br /> especial expondrá en su informe las constataciones de hecho, la<br /> aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y las razones en que se<br /> basen sus conclusiones y recomendaciones. Cuando se haya llegado a un<br /> arreglo de la cuestión entre las partes en la diferencia, el informe del<br /> grupo especial se limitara a una breve relación del caso, con indicación de<br /> que se ha llegado a una solución.<br /> 8. Con objeto de que el procedimiento sea más eficaz, el plazo en que el<br /> grupo especial llevara a cabo su examen, desde la fecha en que se haya<br /> convenido en su composición y su mandato hasta la techa en que se de<br /> traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia, no excederá,<br /> por regla general, de seis meses. En casos de urgencia, incluidos los<br /> relativos a productos perecederos, el grupo especial procurara dar traslado<br /> de su informe a las partes en la diferencia dentro de un plazo de tres<br /> meses.<br /> 9. Cuando el grupo especial considere que no puede emitir su informe dentro<br /> de un plazo de seis meses, o de tres meses en los casos de urgencia,<br /> informara al OSD por escrito de las razones de la demora y facilitara al<br /> mismo tiempo una estimación del plazo en que emitirá su informe. En ningún<br /> caso el período que transcurra entre el establecimiento del grupo especial<br /> y la distribución del informe a los Miembros deberá exceder de nueve meses.<br /> 10. En el marco de las consultas que se refieran a una medida adoptada por<br /> un país en desarrollo Miembro, las partes podrán convenir en ampliar los<br /> plazos establecidos en los párrafos 7 y 8 del artículo 4. En el caso de<br /> que, tras la expiración del plazo pertinente, las partes que celebren las<br /> consultas no puedan convenir en que estas han concluido, el Presidente del<br /> OSD decidirá, previa consulta con las partes, si se ha de prorrogar el<br /> plazo pertinente y, de prorrogarse, por cuanto tiempo. Además, al examinar<br /> una reclamación presentada contra un país en desarrollo Miembro, el grupo<br /> especial concederá a este tiempo suficiente para preparar y exponer sus<br /> alegaciones. Ninguna actuación realizada en virtud del presente párrafo<br /> podrá afectar a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 20 y del<br /> párrafo 4 del artículo 21.<br /> 11. Cuando una o más de las partes sean países en desarrollo Miembros, en<br /> el informe del grupo especial se indicara explícitamente la forma en que se<br /> han tenido en cuenta las disposiciones pertinentes sobre trato diferenciado<br /> y mas favorable para los países en desarrollo Miembros que forman parte de<br /> los acuerdos abarcados, y que hayan sido alegadas por el país en desarrollo<br /> Miembro en el curso del procedimiento de solución de diferencias.<br /> 12. A instancia de la parte reclamante, el grupo especial podrá suspender<br /> sus trabajos por un período que no exceda de 12 meses. En tal caso, los<br /> plazos establecidos en los párrafos 8 y 9 del presente artículo, el párrafo<br /> 1 del artículo 20 y el párrafo 4 del artículo 21 se prorrogaran por un<br /> período de la misma duración que aquel en que hayan estado suspendidos los<br /> trabajos. Si los trabajos del grupo especial hubieran estado suspendidos<br /> durante mas de 12 meses, quedará sin efecto la decisión de establecer el<br /> grupo especial.<br /> ARTÍCULO 13. DERECHO A RECABAR INFORMACIÓN.<br /> 1. Cada grupo especial tendrá el derecho de recabar información y<br /> asesoramiento técnico de cualquier persona o entidad que estime<br /> conveniente. No obstante, antes de recabar información o asesoramiento de<br /> una persona o entidad sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo<br /> especial lo notificara a las autoridades de dicho Miembro. Los Miembros<br /> deberán dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les<br /> dirija un grupo especial para obtener la información que considere<br /> necesaria y pertinente. La información confidencial que se proporcione no<br /> deberá ser revelada sin la autorización formal de la persona, institución,<br /> o autoridad del Miembro que la haya facilitado.<br /> 2. Los grupos especiales podrán recabar información de cualquier fuente<br /> pertinente y consultar a expertos para obtener su opinión sobre<br /> determinados aspectos de la cuestión. Los grupos especiales podrán<br /> solicitar a un grupo consultivo de expertos que emita un informe por<br /> escrito sobre un elemento de hecho concerniente a una cuestión de carácter<br /> científico o técnico planteada por una parte en la diferencia. En el<br /> Apéndice 4 figuran las normas para el establecimiento de esos grupos<br /> consultivos de expertos y el procedimiento de actuación de los mismos.<br /> ARTÍCULO 14. CONFIDENCIALIDAD.<br /> 1. Las deliberaciones del grupo especial serán confidenciales.<br /> 2. Los informes de los grupos especiales se redactaran sin que se hallen<br /> presentes las partes en la diferencia, teniendo en cuenta la información<br /> proporcionada y las declaraciones formuladas.<br /> 3. Las opiniones que expresen en el informe del grupo especial los<br /> distintos integrantes de este serán anónimas.<br /> ARTICULO 15. ETAPA INTERMEDIA DE REEXAMINE.<br /> 1. Tras considerar los escritos de replica y las alegaciones orales, el<br /> grupo especial dará traslado de los capítulos expositivos (hechos y<br /> argumentación de su proyecto de informe a las partes en la diferencia.<br /> Dentro de un plazo fijado por el grupo especial, las partes presentaran sus<br /> observaciones por escrito.<br /> 2. Una vez expirado el plazo establecido para recibir las observaciones de<br /> las partes en la diferencia, el grupo especial dará traslado a las mismas<br /> de un informe provisional en el que figurarán tanto los capítulos<br /> expositivos como las constataciones y conclusiones del grupo especial.<br /> Dentro de un plazo fijado por el, cualquiera de las partes podrá presentar<br /> por escrito una petición de que el grupo especial reexamine aspectos<br /> concretos del informe provisional antes de la distribución del informe<br /> definitivo a los Miembros. A petición de parte, el grupo especial celebrará<br /> una nueva reunión con las partes sobre las cuestiones identificadas en las<br /> observaciones escritas. De no haberse recibido observaciones de ninguna<br /> parte dentro del plazo previsto a esos efectos, el informe provisional se<br /> considerará definitivo y se distribuirá sin demora a los Miembros.<br /> 3. Entre las conclusiones del informe definitivo del grupo especial<br /> figurara un examen de los argumentos esgrimidos en la etapa intermedia de<br /> reexamine. La etapa intermedia de reexamine se desarrollara dentro del<br /> plazo establecido en el párrafo 8 del artículo 12.<br /> ARTÍCULO 16. ADOPCIÓN DE LOS INFORME DE LOS GRUPOS ESPECIALES.<br /> 1. A fin de que los Miembros dispongan de tiempo suficiente para examinar<br /> los informes de los grupos especiales, estos informes no serán examinados a<br /> efectos de su adopción por el OSD hasta que hayan transcurrido 20 días<br /> desde la techa de su distribución a los Miembros.<br /> 2. Todo Miembro que tenga objeciones que oponer al informe de un grupo<br /> especial dará por escrito una explicación de sus razones, para su<br /> distribución por lo menos 10 días antes de la reunión del OSD en la que se<br /> haya de examinar el informe del grupo especial.<br /> 3. Las partes en una diferencia tendrán derecho a participar plenamente en<br /> el examen por el OSD del informe del grupo especial, y sus opiniones<br /> constaran plenamente en acta.<br /> 4. Dentro de los 60 días siguientes a la fecha de distribución del informe<br /> de un grupo especial a los Miembros, el informe se adoptara en una reunión<br /> del OSD7, a menos que una parte en la diferencia notifique formalmente a<br /> este su decisión de apelar o que el OSD decida por consenso no adoptar el<br /> informe. Si una parte ha notificado su decisión de apelar, el informe del<br /> grupo especial no será considerado por el OSD a efectos de su adopción<br /> hasta después de haber concluido el proceso de apelación. Este<br /> procedimiento de adopción se entiende sin perjuicio del derecho de los<br /> Miembros a expresar sus opiniones sobre los informes de los grupos<br /> especiales.<br /> ARTÍCULO 17. EXAMEN EN APELACIÓN.<br /> Organo Permanente de Apelación<br /> 1. El OSD establecerá un Organo Permanente de Apelación. El Organo de<br /> Apelación entenderá en los recursos de apelación interpuestos contra las<br /> decisiones de los grupos especiales y estará integrado por siete personas,<br /> de las cuales actuaran tres en cada caso. Las personas que formen parte del<br /> Organo de Apelación actuaran por turno. Dicho turno se determinara en el<br /> procedimiento de trabajo del Organo de Apelación.<br /> 2. El OSD nombrará por un período de cuatro años a las personas que<br /> formarán parte del Organo de Apelación y podrá renovar una vez el mandato<br /> de cada una de ellas. Sin embargo, el mandato de tres de las siete personas<br /> nombradas inmediatamente después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre<br /> la OMC, que se determinarán por sorteo, expirara al cabo de dos años. Las<br /> vacantes se cubrirán a medida que se produzcan. La persona nombrada para<br /> reemplazar a otra cuyo mandato no haya terminado desempeñará el cargo<br /> durante el período que falte para completar dicho mandato.<br /> 3. El Organo de Apelación estará integrado por personas de prestigio<br /> reconocido, con competencia técnica acreditada en derecho, en comercio<br /> internacional y en la temática de los acuerdos abarcados en general. No<br /> estarán vinculadas a ningún gobierno. Los integrantes del Organo de<br /> Apelación serán representativos en términos generales de la composición de<br /> la OMC. Todas las personas que formen parte del Organo de Apelación estarán<br /> disponibles en todo momento y en breve plazo, y se mantendrán al corriente<br /> de las actividades de solución de diferencias y demás actividades<br /> pertinentes de la OMC. No intervendrán en el examen de ninguna diferencia<br /> que pueda generar un conflicto directo o indirecto de intereses.<br /> 4. Solamente las partes en la diferencia, con exclusión de terceros, podrán<br /> recurrir en apelación contra el informe de un grupo especial. Los terceros<br /> que hayan notificado al OSD un interés sustancial en el asunto de<br /> conformidad con el párrafo 2 del artículo 10 podrán presentar<br /> comunicaciones por escrito al Organo de Apelación, que podrá darles la<br /> oportunidad de ser oídos.<br /> 5. Por regla general, la duración del procedimiento entre la fecha en que<br /> una parte en la diferencia notifique formalmente su decisión de apelar y la<br /> fecha en que el Organo de Apelación distribuya su informe no excederá de 60<br /> días. Al fijar su calendario, el Organo de Apelación tendrá en cuenta las<br /> disposiciones del párrafo 9 del artículo 4, si procede. Si el Organo de<br /> Apelación considera que no puede rendir su informe dentro de los 60 días,<br /> comunicara por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el plazo<br /> en el que estima que podrá presentarlo. En ningún caso la duración del<br /> procedimiento excederá de 90 días.<br /> ------------------------------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 7Si no hay prevista una reunión del OSD dentro de ese período en una fecha<br /> que permita cumplir las prescripciones de los párrafos I y 4 del artículo<br /> 16, se celebrara una reunión del OSD a tal efecto.<br /> ------------------------------------------------------------------------<br /> 6. La apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho<br /> tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas<br /> formuladas por éste.<br /> 7. Se prestará al Organo de Apelación la asistencia administrativa y<br /> jurídica que sea necesaria.<br /> 8. Los gastos de las personas que formen parte del Organo de Apelación,<br /> incluidos los gastos de viaje y las dietas, se sufragaran con cargo al<br /> presupuesto de la OMC, con arreglo a los criterios que adopte el Consejo<br /> General sobre la base de recomendaciones del Comité de Asuntos<br /> Presupuestarios, Financieros y Administrativos.<br /> Procedimiento del examen en apelación<br /> 9. El Organo de Apelación, en consulta con el Presidente del OSD y con el<br /> Director General, establecerá los procedimientos de trabajo y dará traslado<br /> de ellos a los Miembros para su información.<br /> 10. Las actuaciones del Organo de Apelación tendrán carácter confidencial.<br /> Los informes del Organo de Apelación se redactarán sin que se hallen<br /> presentes las partes en la diferencia y a la luz de la información<br /> proporcionada y de las declaraciones formuladas.<br /> 11. Las opiniones expresadas en el informe del Organo de Apelación por los<br /> distintos integrantes de este serán anónimas.<br /> 12. El Organo de Apelación examinara cada una de las cuestiones planteadas<br /> de conformidad con el párrafo 6 en el procedimiento de apelación.<br /> 13. El Organo de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar las<br /> constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial.<br /> Adopción de los informes del Organo de Apelación<br /> 14. Los informes del Organo de Apelación serán adoptados por el OSD y<br /> aceptados sin condiciones por las partes en la diferencia salvo que el OSD<br /> decida por consenso no adoptar el informe del Organo de Apelación en un<br /> plazo de 30 días contados a partir de su distribución a los Miembros.8 Este<br /> procedimiento de adopción se entenderá sin perjuicio del derecho de los<br /> Miembros a exponer sus opiniones sobre los informes del Organo de<br /> Apelación.<br /> ARTICULO 18. COMUNICACIONES CON EL GRUPO ESPECIAL O EL ORGANO DE APELACIÓN.<br /> 1. No habrá comunicaciones ex parte con el grupo especial o el Organo de<br /> Apelación en relación con asuntos sometidos a la consideración del grupo<br /> especial o del Organo de Apelación.<br /> 2. Las comunicaciones por escrito al grupo especial o al Organo de<br /> Apelación se considerarán confidenciales, pero se facilitarán a las partes<br /> en la diferencia. Ninguna de las disposiciones del presente Entendimiento<br /> impedirá a una parte en la diferencia hacer publicas sus posiciones. Los<br /> Miembros consideraran confidencial la información facilitada al grupo<br /> especial o al Organo de Apelación por otro Miembro a la que este haya<br /> atribuido tal carácter. A petición de un Miembro, una parte en la<br /> diferencia podrá también facilitar un resumen no confidencial de la<br /> información contenida en sus comunicaciones escritas que pueda hacerse<br /> público.<br /> ------------------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 8 Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese período, se celebrará<br /> una reunión del OSD a tal efecto.<br /> ------------------------------------------------------------<br /> ARTÍCULO 19. RECOMENDACIONES DE LOS GRUPOS ESPECIALES Y DEL ORGANO DE<br /> APELACIÓN.<br /> Cuando un grupo especial o el Organo de Apelación lleguen a la conclusión<br /> de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendaran que<br /> el Miembro afectado9 la ponga en conformidad con ese acuerdo.10 Además de<br /> formular recomendaciones, el grupo especial o el Organo de Apelación podrán<br /> sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas.<br /> De conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, las constataciones y<br /> recomendaciones del grupo especia y del Organo de Apelación no podrán<br /> entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones<br /> establecidos en los acuerdos abarcados.<br /> ARTÍCULO 20. MARCO TEMPORAL DE LAS DECISIONES DEL OSD.<br /> A menos que las partes en la diferencia acuerden otra cosa, el período<br /> comprendido entre la fecha de establecimiento del grupo especial por el OSD<br /> y la fecha en que el OSD examine el informe del grupo especial o el informe<br /> del examen en apelación no excederá, por regla general, de nueve meses<br /> cuando no se haya interpuesto apelación contra el informe del grupo<br /> especial o de 12 cuando se haya interpuesto. Si el grupo especial o el<br /> Organo de Apelación, al amparo del párrafo 9 del artículo 12 o del párrafo<br /> 5 del artículo 17, han procedido a prorrogar el plazo para emitir su<br /> informe, la duración del plazo adicional se añadirá al período antes<br /> indicado.<br /> ARTÍCULO 21. VIGILANCIA DE LA APLICACIÓN DE LAS RECOMENDACIONES Y<br /> RESOLUCIONES.<br /> 1. Para asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de<br /> todos los Miembros, es esencial el pronto cumplimiento de las<br /> recomendaciones o resoluciones del OSD.<br /> 2. Se prestará especial atención a las cuestiones que afecten a los<br /> intereses de los países en desarrollo Miembros con respecto a las medidas<br /> que hayan sido objeto de solución de diferencias.<br /> 3. En una reunión del OSD que se celebrará dentro de los 30 días siguientes<br /> 11 a la adopción del informe del grupo especial o del Organo de Apelación,<br /> el Miembro afectado informará al OSD de su propósito en cuanto a la<br /> aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. En caso de que no<br /> sea factible cumplir inmediatamente las recomendaciones y resoluciones el<br /> Miembro afectado dispondrá de un plazo prudencial para hacerlo. El plazo<br /> prudencial será:<br /> a) el plazo propuesto por el Miembro afectado, a condición de que sea<br /> aprobado por el OSD; de no existir tal aprobación,<br /> b) un plazo fijado de común acuerdo por las partes en la diferencia dentro<br /> de los 45 días siguientes a la fecha de adopción de las recomendaciones y<br /> resoluciones; o, a falta de dicho acuerdo,<br /> c ) un plazo determinado mediante arbitraje vinculante dentro de los 90<br /> días siguientes a la fecha de adopción de las recomendaciones y<br /> resoluciones.12 En dicho arbitraje, una directriz para el arbitro13 ha de<br /> ser que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones del<br /> grupo especial o del Organo de Apelación no deberá exceder de 15 meses a<br /> partir de la fecha de adopción del informe del grupo especial o del Organo<br /> de Apelación.<br /> ------------------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 9El "Miembro afectado" es la parte en la diferencia a la que vayan<br /> dirigidas las recomendaciones del grupo especial o del órgano de Apelación.<br /> 10 Con respecto a las recomendaciones en los casos en que no haya<br /> infracción de las disposiciones del GATT de 1994 ni de ningún otro acuerdo<br /> abarcado, véase el artículo 26.<br /> 11Si no hay prevista una reunión del OSD durante ese periodo, el OSD<br /> celebrara una reunión a tal efecto dentro del plazo establecido.<br /> 12 Si las partes no pueden ponerse de acuerdo para designar un arbitro en<br /> un lapso de 10 días después de haber sometido la cuestión a arbitraje, el<br /> arbitro será designado por el Director General en un plazo de 10 días,<br /> después de consultar con las partes.<br /> 13 Se entenderá que el termino "árbitro" designa indistintamente a una<br /> persona o a un grupo<br /> ------------------------------------------------------------<br /> Ese plazo podrá, no obstante, ser más corto o mas largo, según las<br /> circunstancias del caso.<br /> 4. A no ser que el grupo especial o el Organo de Apelación hayan<br /> prorrogado, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 12 o el párrafo 5<br /> del artículo 17, el plazo para emitir su informe, el período transcurrido<br /> desde el establecimiento del grupo especial por el OSD hasta la fecha en<br /> que se determine el plazo prudencial no excederá de 15 meses, salvo que las<br /> partes en la diferencia acuerden otra cosa. Cuando el grupo especial o el<br /> Organo de Apelación hayan procedido a prorrogar el plazo para emitir su<br /> informe, la duración del plazo adicional se añadirá a ese período de 15<br /> meses, con la salvedad de que, a menos que las partes en la diferencia<br /> convengan en que concurren circunstancias excepcionales, el período total<br /> no excederá de 18 meses.<br /> 5. En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a<br /> cumplir las recomendaciones y resoluciones o a la compatibilidad de dichas<br /> medidas con un acuerdo abarcado, esta diferencia se resolverá conforme a<br /> los presentes procedimientos de solución de diferencias, con intervención,<br /> siempre que sea posible7 del grupo especial que haya entendido inicialmente<br /> en el asunto. El grupo especial distribuirá su informe dentro de los 90<br /> días siguientes a la fecha en que se le haya sometido el asunto. Si el<br /> grupo especial considera que no le es posible presentar su informe en ese<br /> plazo, comunicará por escrito al OSD los motivos del retraso, indicando el<br /> plazo en que estima podrá presentarlo.<br /> 6. El OSD someterá a vigilancia la aplicación de las recomendaciones o<br /> resoluciones adoptadas. Todo Miembro podrá plantear en el la cuestión de la<br /> aplicación de las recomendaciones o resoluciones, en cualquier momento<br /> después de su adopción. A menos que el OSD decida otra cosa, la cuestión de<br /> la aplicación de las recomendaciones o resoluciones será incluida en el<br /> orden del día de la reunión que celebre el OSD seis meses después de la<br /> fecha en que se haya establecido el período prudencial de conformidad con<br /> el párrafo 3 y se mantendrá en el orden del día de sus reuniones hasta que<br /> se resuelva. Por lo menos 10 días antes de cada una de esas reuniones, el<br /> Miembro afectado presentará al OSD por escrito un informe de situación<br /> sobre los progresos realizados en la aplicación de las recomendaciones o<br /> resoluciones.<br /> 7. En los asuntos planteados por países en desarrollo Miembros, el OSD<br /> considerará que otras disposiciones puede adoptar que sean adecuadas a las<br /> circunstancias.<br /> 8. Si al caso ha sido promovido por un país en desarrollo Miembro, el OSD,<br /> al considerar qué disposiciones adecuadas podrían adoptarse, tendrá en<br /> cuenta no sólo el comercio afectado por las medidas objeto de la<br /> reclamación sino también su repercusión en la economía de los países en<br /> desarrollo Miembros de que se trate.<br /> ARTÍCULO 22. COMPENSACIÓN Y SUSPENSIÓN DE CONCESIONES.<br /> 1. La compensación y la suspensión de concesiones u otras obligaciones son<br /> medidas temporales a las que se puede recurrir en caso de que no se<br /> apliquen en un plazo prudencial las recomendaciones y resoluciones<br /> adoptadas. Sin embargo, ni la compensación ni la suspensión de concesiones<br /> u otras obligaciones son preferibles a la aplicación plena de una<br /> recomendación de poner una medida en conformidad con los acuerdos<br /> abarcados. La compensación es voluntaria y, en caso de que se otorgue, será<br /> compatible con los acuerdos abarcados.<br /> 2. Si el Miembro afectado no pone en conformidad con un acuerdo abarcado la<br /> medida declarada incompatible con él o no cumple de otro modo las<br /> recomendaciones y resoluciones adoptadas dentro del plazo prudencial<br /> determinado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21, ese Miembro,<br /> si así se le pide, y no mas tarde de la expiración del plazo prudencial,<br /> entablará negociaciones con cualquiera de las partes que hayan recurrido al<br /> procedimiento de solución de diferencias, con miras a hallar una<br /> compensación mutuamente aceptable. Si dentro de los 20 días siguientes a la<br /> fecha de expiración del plazo prudencial no se ha convenido en una<br /> compensación satisfactoria, cualquier parte que haya recurrido al<br /> procedimiento de solución de diferencias podrá pedir la autorización del<br /> OSD para suspender la aplicación al Miembro afectado de concesiones u otras<br /> obligaciones resultantes de los acuerdos abarcados.<br /> 3. Al considerar qué concesiones u otras obligaciones va a suspender, la<br /> parte reclamante aplicará los siguientes principios y procedimientos:<br /> a) el principio general es que la parte reclamante deberá tratar<br /> primeramente de suspender concesiones u otras obligaciones relativas al<br /> mismo sector (los mismos sectores) en que el grupo especial o el Organo de<br /> Apelación haya constatado una infracción u otra anulación o menoscabo;<br /> b) si la parte considera impracticable o ineficaz suspender concesiones u<br /> otras obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores), podrá<br /> tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en otros sectores en<br /> el marco del mismo acuerdo;<br /> c) si la parte considera que es impracticable o ineficaz suspender<br /> concesiones u otras obligaciones relativas a otros sectores en el marco del<br /> mismo acuerdo, y que las circunstancias son suficientemente graves, podrá<br /> tratar de suspender concesiones u otras obligaciones en el marco de otro<br /> acuerdo abarcado;<br /> d) en la aplicación de los principios que anteceden la parte tendrá en<br /> cuenta lo siguiente:<br /> i) el comercio realizado en el sector o en el marco del acuerdo en que el<br /> grupo especial o el Organo de Apelación haya constatado una infracción u<br /> otra anulación o menoscabo, y la importancia que para ella tenga ese<br /> comercio;<br /> ii) los elementos económicos más amplios relacionados con la anulación o<br /> menoscabo y las consecuencias económicas mas amplias de la suspensión de<br /> concesiones u otras obligaciones;<br /> e) si la parte decide pedir autorización para suspender concesiones u otras<br /> obligaciones en virtud de lo dispuesto en los apartados b) o c), indicará<br /> en su solicitud las razones en que se funde. Cuando se traslade la<br /> solicitud al OSD se dará simultáneamente traslado de la misma a los<br /> Consejos correspondientes y también en el caso de una solicitud formulada<br /> al amparo del apartado b), a los órganos sectoriales correspondientes;<br /> f) a los efectos del presente párrafo, se entiende por "sector":<br /> i) en lo que concierne a bienes, todos los bienes;<br /> ii) en lo que concierne a servicios, un sector principal de los que figuran<br /> en la versión actual de la "Lista de Clasificación Sectorial de los<br /> Servicios" en la que se identifican esos sectores14;<br /> iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual relacionados<br /> con el comercio, cualquiera de las categorías de derechos de propiedad<br /> intelectual comprendidas en la sección 1, la sección 2, la sección 3, la<br /> sección 4, la sección 5, la sección 6 o la sección 7 de la Parte II, o las<br /> obligaciones dimanantes de la Parte III o de la Parte IV del Acuerdo sobre<br /> los ADPIC;<br /> g) a los efectos del presente párrafo, se entiende por "acuerdo":<br /> i) en lo que concierne a bienes, los acuerdos enumerados en el Anexo 1A del<br /> Acuerdo sobre la OMC, tomados en conjunto, así como los Acuerdos<br /> Comerciales Plurilaterales en la medida en que las partes en la diferencia<br /> de que se trate sean partes en esos acuerdos;<br /> ii) en lo que concierne a servicios, el AGCS;<br /> ----------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 14 En la lista que figura en el documento MTN.GNS/W/120 se identifican once<br /> sectores.<br /> ----------------------------------------------------<br /> iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual, el Acuerdo<br /> sobre los ADPIC.<br /> 4. El nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones autorizado<br /> por el OSD será equivalente al nivel de la anulación o menoscabo.<br /> 5. El OSD no autorizará la suspensión de concesiones u otras obligaciones<br /> si un acuerdo abarcado prohibe tal suspensión.<br /> 6. Cuando se produzca la situación descrita en el párrafo 2, el OSD, previa<br /> petición, concederá autorización para suspender concesiones u otras<br /> obligaciones dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo<br /> prudencial, a menos que decida por consenso desestimar la petición. No<br /> obstante, si el Miembro afectado impugna el nivel de la suspensión<br /> propuesta, o sostiene que no se han seguido los principios y procedimientos<br /> establecidos en el párrafo 3, en el caso de que una parte reclamante haya<br /> solicitado autorización para suspender concesiones u otras obligaciones al<br /> amparo de lo dispuesto en los párrafos 3 b) o 3 c), la cuestión se someterá<br /> a arbitraje. El arbitraje estará a cargo del grupo especial que haya<br /> entendido inicialmente en el asunto, si estuvieran disponibles sus<br /> miembros, o de un arbitro15 nombrado por el Director General, y se<br /> concluirá dentro de los 60 días siguientes a la fecha de expiración del<br /> plazo prudencial. No se suspenderán concesiones u otras obligaciones<br /> durante el curso del arbitraje.<br /> 7. El arbitro16 que actúe en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 6<br /> no examinará la naturaleza de las concesiones u otras obligaciones que se<br /> hayan de suspender, sino que determinara si el nivel de esa suspensión es<br /> equivalente al nivel de la anulación o el menoscabo. El árbitro podrá<br /> también determinar si la suspensión de concesiones u otras obligaciones<br /> propuesta esta permitida en virtud del acuerdo abarcado. Sin embargo, si el<br /> asunto sometido a arbitraje incluye la reclamación de que no se han seguido<br /> los principios y procedimientos establecidos en el párrafo 3, el árbitro<br /> examinara la reclamación. En el caso de que determine que no se han seguido<br /> dichos principios y procedimientos la parte reclamante los aplicara de<br /> conformidad con las disposiciones del párrafo 3. Las partes aceptarán como<br /> definitiva la decisión del arbitro y no trataran de obtener un segundo<br /> arbitraje. Se informará sin demora de la decisión del arbitro al OSD: y<br /> éste, si se le pide, otorgará autorización para suspender concesiones u<br /> otras obligaciones siempre que la petición sea acorde con la decisión del<br /> árbitro, a menos que decida por consenso desestimarla.<br /> 8. La suspensión de concesiones u otras obligaciones será temporal y sólo<br /> se aplicara hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible<br /> con un acuerdo abarcado, hasta que el Miembro que deba cumplir las<br /> recomendaciones o resoluciones ofrezca una solución a la anulación o<br /> menoscabo de ventajas, o hasta que se llegue a una solución mutuamente<br /> satisfactoria. De conformidad con lo establecido en el párrafo 6 del<br /> artículo 21, el OSD mantendrá sometida a vigilancia la aplicación de las<br /> recomendaciones o resoluciones adoptadas, con inclusión de los casos en que<br /> se haya otorgado compensación o se hayan suspendido concesiones u otras<br /> obligaciones pero no se hayan aplicado las recomendaciones de poner una<br /> medida en conformidad con los acuerdos abarcados.<br /> --------------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 15 Se entenderá que el término "arbitro' designa indistintamente a una<br /> persona o a un grupo.<br /> 16 Se entenderá que el termino "árbitro" designa indistintamente a una<br /> persona, a un grupo o a los miembros del grupo especial que haya entendido<br /> inicialmente en el asunto si actúan en calidad de árbitro.<br /> --------------------------------------------------------<br /> 9. Podrán invocarse las disposiciones de los acuerdos abarcados en materia<br /> de solución de diferencias con respecto a las medidas que afecten a la<br /> observancia de los mismos y hayan sido adoptadas por los gobiernos o<br /> autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro.<br /> Cuando el OSD haya resuelto que no se ha respetado una disposición de un<br /> acuerdo abarcado, el Miembro responsable tomará las medidas razonables que<br /> estén a su alcance para lograr su observancia. En los casos en que no haya<br /> sido posible lograrla, serán aplicables las disposiciones de los acuerdos<br /> abarcados y del presente Entendimiento relativas a la compensación y a la<br /> suspensión de concesiones u otras obligaciones.17<br /> ARTÍCULO 23. FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA MULTILATERAL.<br /> 1. Cuando traten de reparar el incumplimiento de obligaciones u otro tipo<br /> de anulación o menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos<br /> abarcados, o un impedimento al logro de cualquiera de los objetivos de los<br /> acuerdos abarcados, los Miembros recurrirán a las normas y procedimientos<br /> del presente Entendimiento, que deberán acatar.<br /> 2. En tales casos, los Miembros:<br /> a) no formularán una determinación de que se ha producido una infracción,<br /> se han anulado o menoscabado ventajas o se ha comprometido el cumplimiento<br /> de uno de los objetivos de los acuerdos abarcados, excepto mediante el<br /> recurso a la solución de diferencias de conformidad con las normas y<br /> procedimientos del presente Entendimiento, y formularán tal determinación<br /> de forma coherente con las constataciones que figuren en el informe del<br /> grupo especial o del Organo de Apelación, adoptado por el OSD, o en el<br /> laudo arbitral dictado con arreglo al presente Entendimiento;<br /> b) seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 21 para<br /> determinar el plazo prudencial para que el Miembro afectado aplique las<br /> recomendaciones y resoluciones; y<br /> c) seguirán los procedimientos establecidos en el artículo 22 para<br /> determinar el nivel de suspensión de las concesiones u otras obligaciones y<br /> para obtener autorización del OSD, de conformidad con esos procedimientos,<br /> antes de suspender concesiones u otras obligaciones resultantes de los<br /> acuerdos abarcados en el caso de que el Miembro afectado no haya aplicado<br /> las recomendaciones y resoluciones dentro de ese plazo prudencial.<br /> ARTÍCULO 24. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA CASOS EN QUE INTERVENGAN PAÍSES<br /> MENOS ADELANTADOS MIEMBROS.<br /> 1. En todas las etapas de la determinación de las causas de una diferencia<br /> o de los procedimientos de solución de diferencias en que intervenga un<br /> país menos adelantado Miembro se prestará particular consideración a la<br /> situación especial de los países menos adelantados Miembros. A este<br /> respecto, los Miembros ejercerán la debida moderación al plantear con<br /> arreglo a estos procedimientos casos en que intervenga un país menos<br /> adelantado Miembro. Si se constata que existe anulación o menoscabo como<br /> consecuencia de una medida adoptada por un país menos adelantado Miembro,<br /> las partes reclamantes ejercerán la debida moderación al pedir compensación<br /> o recabar autorización para suspender la aplicación de concesiones o del<br /> cumplimiento de otras obligaciones de conformidad con estos procedimientos.<br /> Cuando en los casos de solución de diferencias en que intervenga un país<br /> menos adelantado Miembro no se haya llegado a una solución satisfactoria en<br /> el curso de las consultas celebradas, el Director General o el Presidente<br /> del OSD, previa petición de un país menos adelantado Miembro, ofrecerán sus<br /> buenos oficios, conciliación y mediación con objeto de ayudar a las partes<br /> a resolver la diferencia antes de que se formule la solicitud de que se<br /> establezca un grupo especial. Para prestar la asistencia antes mencionada,<br /> el Director General o el Presidente del OSD podrán consultar las fuentes<br /> que uno u otro consideren procedente.<br /> ----------------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 17 Cuando las disposiciones de cualquier acuerdo abarcado en relación con<br /> las medidas adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales<br /> dentro del territorio de un Miembro difieran de las enunciadas en el<br /> presente párrafo, prevalecerán las disposiciones de ese acuerdo abarcado.<br /> ----------------------------------------------------------<br /> ARTÍCULO 25. ARBITRAJE.<br /> 1. Un procedimiento rápido de arbitraje en la OMC como medio alternativo de<br /> solución de diferencias puede facilitar la resolución de algunos litigios<br /> que tengan por objeto cuestiones claramente definidas por ambas partes.<br /> 2. Salvo disposición en contrario del presente Entendimiento, el recurso al<br /> arbitraje estará sujeto al acuerdo mutuo de las partes, que convendrán en<br /> el procedimiento a seguir. El acuerdo de recurrir al arbitraje se<br /> notificara a todos los Miembros con suficiente antelación a la iniciación<br /> efectiva del proceso de arbitraje.<br /> 3. Sólo podrán constituirse en parte en el procedimiento de arbitraje otros<br /> Miembros si las partes que han convenido en recurrir al arbitraje están de<br /> acuerdo en ello. Las partes en el procedimiento convendrán en acatar el<br /> laudo arbitral. Los laudos arbitrales serán notificados al OSD y al Consejo<br /> o Comité de los acuerdos pertinentes, en los que cualquier Miembro podrá<br /> plantear cualquier cuestión con ellos relacionada.<br /> 4. Los artículos 21 y 22 del presente Entendimiento serán aplicables<br /> mutatis mutandi a los laudos arbitrales.<br /> ARTÍCULO 26.<br /> 1. Reclamaciones del tipo descrito en el párrafo 1 b) del artículo XXIII<br /> del GATT de 1994 en los casos en que no existe infracción<br /> Cuando las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT de<br /> 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales o el<br /> Organo de Apelación sólo podrán formular resoluciones y recomendaciones si<br /> una parte en la diferencia considera que una ventaja resultante para ella<br /> directa o indirectamente del acuerdo abarcado pertinente se halla anulada o<br /> menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho acuerdo<br /> se halla comprometido a consecuencia de que otro Miembro aplica una medida,<br /> contraria o no a las disposiciones de ese acuerdo. En los casos y en la<br /> medida en que esa parte considere, y un grupo especial o el Organo de<br /> Apelación determine, que un asunto afecta a una medida que no esta en<br /> contradicción con las disposiciones de un acuerdo abarcado al que sean<br /> aplicables las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo XXIII del GATT<br /> de 1994, se aplicarán los procedimientos previstos en el presente<br /> Entendimiento, con sujeción a lo siguiente:<br /> a) la parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier<br /> reclamación relativa a una medida que no este en contradicción con el<br /> acuerdo abarcado pertinente;<br /> b) cuando se haya llegado a la conclusión de que una medida anula o<br /> menoscaba ventajas resultantes del acuerdo abarcado pertinente, o<br /> compromete el logro de objetivos de dicho acuerdo, sin infracción de sus<br /> disposiciones, no habrá obligación de revocar esa medida. Sin embargo, en<br /> tales casos, el grupo especia} o el Organo de Apelación recomendaran que el<br /> Miembro de que se trate realice un ajuste mutuamente satisfactorio:<br /> c) no obstante lo dispuesto en el artículo 21, a petición de cualquiera de<br /> las partes, el arbitraje previsto en el párrafo 3 del artículo 21 podrá<br /> abarcar la determinación del nivel de las ventajas anuladas o menoscabadas<br /> y en el podrán sugerirse también los medios de llegar a un ajuste<br /> mutuamente satisfactorio; esas sugerencias no serán vinculantes para las<br /> partes en la diferencia;<br /> d) no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 22, la<br /> compensación podrá ser parte de un ajuste mutuamente satisfactorio como<br /> arreglo definitivo de la diferencia.<br /> 2. Reclamaciones del tipo adscrito en el párrafo 1 c) del artículo XXIII<br /> del GATT de 1994<br /> Cuando las disposiciones del párrafo 1 c) del artículo XXIII del GATT de<br /> 1994 sean aplicables a un acuerdo abarcado, los grupos especiales sólo<br /> podrán formular resoluciones y recomendaciones si una parte considera que<br /> una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del acuerdo<br /> abarcado pertinente se halla anulada o menoscabada o que el cumplimiento de<br /> uno de los objetivos de dicho acuerdo se halla comprometido a consecuencia<br /> de una situación diferente de aquellas a las que son aplicables las<br /> disposiciones de los párrafos 1 a) y 1 b) del artículo XXIII del GATT de<br /> 1994. En los casos y en la medida en que esa parte considere, y un grupo<br /> especial determine, que la cuestión esta comprendida en el ámbito del<br /> presente párrafo, serán aplicables los procedimientos previstos en el<br /> presente Entendimiento únicamente hasta el momento de las actuaciones en<br /> que el informe del grupo especial se distribuya a los Miembros. serán<br /> aplicables las normas y procedimientos de solución de diferencias<br /> contenidos en la Decisión de 12 de abril de 1989 (IBDD 36S/66-72) a la<br /> consideración de las recomendaciones y resoluciones para su adopción y a la<br /> vigilancia y aplicación de dichas recomendaciones y resoluciones. Será<br /> aplicable además lo siguiente:<br /> a) la parte reclamante apoyará con una justificación detallada cualquier<br /> alegación que haga con respecto a cuestiones comprendidas en el ámbito de<br /> aplicación del presente párrafo;<br /> b) en los casos que afecten a cuestiones comprendidas en el ámbito de<br /> aplicación del presente párrafo, si un grupo especial llega a la conclusión<br /> de que dichos casos plantean cuestiones relativas a la solución de<br /> diferencias distintas de las previstas en el presente párrafo, dicho grupo<br /> especial presentará un informe al OSD en el que se aborden esas cuestiones<br /> y un informe por separado sobre las cuestiones comprendidas en el ámbito de<br /> aplicación del presente párrafo.<br /> ARTÍCULO 27. RESPONSABILIDADES DE LA SECRETARÍA.<br /> 1. La Secretaria tendrá la responsabilidad de prestar asistencia a los<br /> grupos especiales, particularmente en los aspectos jurídicos, históricos y<br /> de procedimiento de los asuntos de que se trate, y de facilitar apoyo<br /> técnico y de secretaria.<br /> 2. Si bien la Secretaria presta ayuda en relación con la solución de<br /> diferencias a los Miembros que la solicitan, podría ser necesario también<br /> suministrar asesoramiento y asistencia jurídicos adicionales en relación<br /> con la solución de diferencias a los países en desarrollo Miembros. A tal<br /> efecto, la Secretaria pondrá a disposición de cualquier país en desarrollo<br /> Miembro que lo solicite un experto jurídico competente de los servicios de<br /> cooperación técnica de la OMC. Este experto ayudará al país en desarrollo<br /> Miembro de un modo que garantice la constante imparcialidad de la<br /> Secretaria.<br /> 3. La Secretaria organizará, para los Miembros interesados, cursos<br /> especiales de formación sobre estos procedimientos y prácticas de solución<br /> de diferencias, a fin de que los expertos de los Miembros puedan estar<br /> mejor informados en esta materia.<br /> APENDICE 1. ACUERDOS ABARCADOS POR EL ENTENDIMIENTO.<br /> A) Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio<br /> B) Acuerdos Comerciales Multilaterales<br /> Anexo 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías<br /> Anexo 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios<br /> Anexo 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad<br /> Intelectual relacionados con el Comercio<br /> Anexo 2: Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que<br /> se rige la solución de diferencias<br /> C) Acuerdos Comerciales Plurilaterales<br /> Anexo 4: Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles<br /> Acuerdo sobre Contratación Publica<br /> Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos<br /> Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino<br /> La aplicabilidad del presente Entendimiento a los Acuerdos Comerciales<br /> Plurilaterales dependerá de que las partes en el acuerdo en cuestión<br /> adopten una decisión en la que se establezcan las condiciones de aplicación<br /> del Entendimiento a dicho acuerdo, con inclusión de las posibles normas o<br /> procedimientos especiales o adicionales a efectos de su inclusión en el<br /> Apéndice 2, que se hayan notificado al OSD.<br /> APENDICE 2. NORMAS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES O ADICIONALES CONTENIDOS EN<br /> LOS ACUERDOS ABARCADOS<br /> Acuerdo Normas y procedimientos<br /> Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas<br /> Sanitarias y Fitosanitarias 11.2<br /> Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido 2.14, 2.21, 4.4, 5.2, 5.4, 5.6,<br /> 6.9, 6.10, 6.11, 8.1 a 8.12<br /> Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio 14.2 a 14.4, Anexo 2<br /> Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo<br /> Vl del GATT de 1994 17.4 a 17.7<br /> Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo<br /> Vll del GATT de 1994 19.3 a 19.5, Anexo 11.2 t), 3,9, 21<br /> Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas<br /> Compensatorias 4.2 a 4.12, 6.6, 7.2 a 7.10,<br /> 8.5, nota 35, 24.4, 27,7,<br /> Anexo V<br /> Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios XX11.3, XX111.3<br /> Anexo sobre Servicios Financieros 4.1<br /> Anexo sobre Servicios de Transporte Aéreo 4<br /> Decisión relativa a determinados procedimientos<br /> de solución de diferencias para el AGCS 1 a 5<br /> En el caso de las disposiciones comprendidas en la lista de normas y<br /> procedimientos que figura en el presente Apéndice, puede suceder que sólo<br /> sea pertinente en este contexto una parte de la correspondiente<br /> disposición.<br /> Las normas o procedimientos especiales o adicionales de los Acuerdos<br /> Comerciales Plurilaterales que hayan determinado los órganos competentes de<br /> cada uno de dichos acuerdos y que se hayan notificado al OSD.<br /> APENDICE 3. PROCEDIMIENTOS DE TRABAJO.<br /> 1. En sus actuaciones los grupos especiales seguirán las disposiciones<br /> pertinentes del presente Entendimiento. Se aplicarán además los<br /> procedimientos de trabajo que se exponen a continuación.<br /> 2. El grupo especial se reunirá a puerta cerrada. Las partes en la<br /> diferencia y las partes interesadas sólo estarán presentes en las reuniones<br /> cuando aquel las invite a comparecer.<br /> 3. Las deliberaciones del grupo especial, y los documentos que se hayan<br /> sometido a su consideración, tendrán carácter confidencial. Ninguna de las<br /> disposiciones del presente Entendimiento impedirá a una parte en la<br /> diferencia hacer públicas sus posiciones. Los Miembros considerarán<br /> confidencial la información facilitada al grupo especial por otro Miembro a<br /> la que este haya atribuido tal carácter. Cuando una parte en la diferencia<br /> facilite una versión confidencial de sus comunicaciones escritas al grupo<br /> especial, también facilitará, a petición de cualquier Miembro, un resumen<br /> no confidencial de la información contenida en esas comunicaciones que<br /> pueda hacerse público.<br /> 4. Antes de celebrarse la primera reunión sustantiva del grupo especial con<br /> las partes, las partes en la diferencia le presentaran comunicaciones<br /> escritas en las que expongan los hechos del caso y sus respectivos<br /> argumentos.<br /> 5. En la primera reunión sustantiva con las partes, el grupo especial<br /> pedirá a la parte reclamante que presente sus alegaciones. Posteriormente,<br /> pero siempre en la misma reunión, se pedirá a la parte demandada que<br /> exponga su opinión al respecto.<br /> 6. Todos los terceros que hayan notificado al OSD su interés en la<br /> diferencia serán invitados por escrito a exponer sus opiniones durante una<br /> sesión de la primera reunión sustantiva del grupo especial reservada para<br /> tal fin. Todos esos terceros podrán estar presentes durante la totalidad de<br /> dicha sesión.<br /> 7. Las réplicas formales se presentaran en la segunda reunión sustantiva<br /> del grupo especial. La parte demandada tendrá derecho a hablar en primer<br /> lugar, y a continuación lo hará la parte reclamante. Antes de la reunión,<br /> las partes presentarán sus escritos de réplica al grupo especial.<br /> 8. El grupo especial podrá en todo momento hacer preguntas a las partes y<br /> pedirles explicaciones, ya sea durante una reunión con ellas o por escrito.<br /> 9. Las partes en la diferencia, y cualquier tercero invitado a exponer sus<br /> opiniones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, pondrán a<br /> disposición del grupo especial una versión escrita de sus exposiciones<br /> orales.<br /> 10. En interés de una total transparencia, las exposiciones, las réplicas y<br /> las declaraciones mencionadas en los párrafos 5 a 9 se harán en presencia<br /> de las partes. Además, las comunicaciones escritas de cada parte, incluidos<br /> los comentarios sobre la parte expositiva del informe y las respuestas a<br /> las preguntas del grupo especial, se podrán a disposición de la otra u<br /> otras partes.<br /> 11. Las normas de procedimiento adicionales propias de cada grupo especial.<br /> 12. Calendario previsto para los trabajos del grupo especial:<br /> a) Recepción de las primeras comunicaciones escritas de las partes:<br /> 1 la parte reclamante:. 3 a 6 semanas<br /> 2 la parte demandada: 2 a 3 semanas<br /> b) Fecha, hora y lugar de la primera reunión sustantiva con las partes;<br /> sesión destinada a terceros: 1 a 2 semanas<br /> c) Recepción de las réplicas presentadas por escrito por las partes: 2 a 3<br /> semanas<br /> d) Fecha, hora y lugar de la segunda reunión sustantiva con las partes: 1 a<br /> 2 semanas<br /> e) Traslado de la parte expositiva del informe a las partes: 2 a 4 semanas<br /> f) Recepción de comentarios de las partes sobre la parte expositiva del<br /> informe: 2 semanas<br /> g) Traslado del informe provisional, incluidas las constataciones y<br /> conclusiones, a las partes: 2 a 4 semanas<br /> h) Plazo para que cualquiera de las partes pida el reexámen de parte (o<br /> partes) del informe: 1 semana<br /> i) Período de reexamen por el grupo especial, incluida una posible nueva<br /> reunion con las partes: 2 semanas<br /> j) Traslado del informe definitivo a las partes en la diferencia: 2 semanas<br /> k) Distribución del informe definitivo a los Miembros: 3 semanas<br /> Este calendario podrá modificarse en función de acontecimientos<br /> imprevistos. En caso necesario se programarán reuniones adicionales con las<br /> partes.<br /> APENDICE 4. GRUPOS CONSULTIVOS DE EXPERTOS.<br /> Serán de aplicación a los grupos consultivos de expertos que se establezcan<br /> de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 las<br /> normas y procedimientos siguientes.<br /> 1. Los grupos consultivos de expertos están bajo la autoridad del grupo<br /> especial. Este establecerá el mandato y los detalles del procedimiento de<br /> trabajo de los grupos consultivos de expertos, que le rendirán informe.<br /> 2. Solamente podrán formar parte de los grupos consultivos de expertos<br /> personas profesionalmente acreditadas y con experiencia en la esfera de que<br /> se trate.<br /> 3. Los nacionales de los países que sean partes en la diferencia no podrán<br /> ser miembros de un grupo consultivo de expertos sin el asentimiento<br /> conjunto de las partes en la diferencia, salvo en circunstancias<br /> excepcionales en que el grupo especial considere imposible satisfacer de<br /> otro modo la necesidad de conocimientos científicos especializados. No<br /> podrán formar parte de un grupo consultivo de expertos los funcionarios<br /> gubernamentales de las partes en la diferencia. Los miembros de un grupo<br /> consultivo de expertos actuaran a titulo personal y no como representantes<br /> de un gobierno o de una organización. Por tanto, ni los gobiernos ni las<br /> organizaciones podrán darles instrucciones con respecto a los asuntos<br /> sometidos al grupo consultivo de expertos.<br /> 4. Los grupos consultivos de expertos podrán dirigirse a cualquier fuente<br /> que estimen conveniente para hacer consultas y recabar información y<br /> asesoramiento técnico. Antes de recabar dicha información o asesoramiento<br /> de una fuente sometida a la jurisdicción de un Miembro, el grupo consultivo<br /> de expertos lo notificara al gobierno de ese Miembro. Los Miembros darán<br /> una respuesta pronta y completa a toda solicitud que les dirija un grupo<br /> consultivo de expertos para obtener la información que considere necesaria<br /> y pertinente.<br /> 5. Las partes en la diferencia tendrán acceso a toda la información<br /> pertinente que se haya facilitado al grupo consultivo de expertos, a menos<br /> que sea de carácter confidencial. La información confidencial que se<br /> proporcione al grupo consultivo de expertos no será revelada sin la<br /> autorización formal del gobierno, organización o persona que la haya<br /> facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo consultivo de<br /> expertos y este no sea autorizado a comunicarla, el gobierno, organización<br /> o persona que haya facilitado la información suministrara un resumen no<br /> confidencial de ella.<br /> 6. El grupo consultivo de expertos presentará un informe provisional a las<br /> partes en la diferencia para que hagan sus observaciones, y las tendrá en<br /> cuenta, según proceda, en el informe final, del que también se dará<br /> traslado a las partes en la diferencia cuando sea presentado al grupo<br /> especial. El informe final del grupo de expertos tendrá un carácter<br /> meramente consultivo.<br /> ANEXO 3- MECANISMO DE EXAMEN DE LAS POLITICAS COMERCIALES.<br /> Los Miembros convienen en lo siguiente:<br /> A. Objetivos<br /> i) La finalidad del Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales<br /> ("MEPC") es coadyuvar a una mayor adhesión de todos los Miembros a las<br /> normas y disciplinas de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando<br /> proceda, de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, y a los compromisos<br /> contraídos en su marco, y, por ende, a un mejor funcionamiento del sistema<br /> multilateral de comercio, mediante la consecución de una mayor<br /> transparencia en las políticas y prácticas comerciales de los Miembros y<br /> una mejor comprensión de las mismas. En consecuencia, el mecanismo de<br /> examen permite hacer regularmente una apreciación y evaluación colectiva de<br /> toda la gama de políticas y prácticas comerciales de los distintos Miembros<br /> y de su repercusión en el funcionamiento del sistema multilateral de<br /> comercio. No tiene, sin embargo, por finalidad servir de base ni para hacer<br /> cumplir obligaciones especificas contraídas en el marco de los Acuerdos, ni<br /> para los procedimientos de solución de diferencias, ni tampoco para imponer<br /> a los Miembros nuevos compromisos en materia de políticas.<br /> ii) En la medida pertinente, la evaluación efectuada con arreglo al<br /> mecanismo de examen se realiza en el contexto de las necesidades, políticas<br /> y objetivos más amplios en materia económica y de desarrollo del Miembro de<br /> que se trate, así como de su entorno externo. Sin embargo, la función de<br /> ese mecanismo es examinar la repercusión de las políticas y prácticas<br /> comerciales de los Miembros en el sistema multilateral de comercio.<br /> B. Transparencia en el plano nacional<br /> Los Miembros reconocen el valor intrínseco que tiene para la economía de<br /> cada Miembro y para el sistema multilateral de comercio la transparencia en<br /> la adopción de decisiones gubernamentales sobre cuestiones de política<br /> comercial en el plano nacional, y acuerdan alentar y promover una mayor<br /> transparencia en sus respectivos sistemas, reconociendo que la aplicación<br /> de la transparencia en el plano nacional debe efectuarse de forma<br /> voluntaria y teniendo en cuenta los sistemas jurídicos y políticos de cada<br /> Miembro.<br /> C. Procedimiento de examen<br /> i) Para realizar los exámenes de las políticas comerciales se establece un<br /> Organo de Examen de las Políticas Comerciales (denominado en el presente<br /> Acuerdo "OEPC").<br /> ii) Las políticas y prácticas comerciales de todos los Miembros serán<br /> objeto de un examen periódico. La incidencia de los distintos Miembros en<br /> el funcionamiento del sistema multilateral de comercio, definida en<br /> términos de su participación en el comercio mundial en un período<br /> representativo reciente, será el factor determinante para decidir la<br /> frecuencia de los exámenes. Las cuatro primeras entidades comerciantes<br /> determinadas de ese modo (contando a las Comunidades Europeas como una)<br /> serán objeto de examen cada dos años. Las 16 siguientes lo serán cada<br /> cuatro años. Los demás Miembros, cada seis años, pudiendo fijarse un<br /> intervalo más extenso para los países menos adelantados Miembros. Queda<br /> entendido que el examen de las entidades que tengan una política exterior<br /> común que abarque a mas de un Miembro comprenderá todos los componentes de<br /> la política que influyan en el comercio, incluidas las políticas y<br /> prácticas pertinentes de cada Miembro. Excepcionalmente, en caso de que se<br /> produzcan cambios en las políticas o prácticas comerciales de un Miembro<br /> que puedan tener una repercusión importante en sus interlocutores<br /> comerciales, el OEPC podrá pedir a ese Miembro, previa consulta, que<br /> adelante su próximo examen.<br /> iii) Las deliberaciones de las reuniones del OEPC se atendrán a los<br /> objetivos establecidos en el párrafo A. Tales deliberaciones se centrarán<br /> en las políticas y prácticas comerciales del Miembro de que se trate que<br /> sean objeto de la evaluación realizada con arreglo al mecanismo de examen.<br /> iv) El OEPC establecerá un plan básico para realizar los exámenes. podrá<br /> también examinar los informes de actualización de los Miembros y tomar nota<br /> de los mismos. El OEPC establecerá un programa de exámenes para cada año en<br /> consulta con los Miembros directamente interesados. En consulta con el<br /> Miembro o los Miembros objeto de examen, el Presidente podrá designar<br /> ponentes que, a título personal, abrirán las deliberaciones en el OEPC.<br /> v) El OEPC basará su trabajo en la siguiente documentación:<br /> a) un informe completo, al que se refiere el párrafo D, presentado por el<br /> Miembro o los Miembros objeto de examen;<br /> b) un informe que redactará la Secretaria, bajo su responsabilidad,<br /> besándose en la información de que disponga y en la facilitada por el<br /> Miembro o los Miembros de que se trate. La Secretaria deberá pedir<br /> aclaraciones al Miembro o los Miembros de que se trate sobre sus políticas<br /> o prácticas comerciales.<br /> vi) Los informes del Miembro objeto de examen y de la Secretaría, junto con<br /> el acta de la reunión correspondiente del OEPC, se publicarán sin demora<br /> después del examen.<br /> vii) Estos documentos se remitirán a la Conferencia Ministerial, que tomará<br /> nota de ellos.<br /> D. Presentación de informes<br /> Con objeto de lograr el mayor grado posible de transparencia, cada Miembro<br /> rendirá informe periódicamente al OEPC. En informes completos se<br /> describirán las políticas y prácticas comerciales del Miembro o de los<br /> Miembros de que se trate, siguiendo un modelo convenido que habrá de<br /> decidir el OEPC. Este modelo se basará inicialmente en el esquema del<br /> modelo para los informes de los países establecido en la Decisión de 19 de<br /> julio de 1989 (IBDD 36S/474-478), modificado en la medida necesaria para<br /> que el ámbito de los informes alcance a todos los aspectos de las políticas<br /> comerciales abarcados por los Acuerdos Comerciales Multilaterales<br /> comprendidos en el Anexo 1 y, cuando proceda, los Acuerdos Comerciales<br /> Plurilaterales. El OEPC podrá revisar este modelo a la luz de la<br /> experiencia. Entre un examen y otro, los Miembros facilitarán breves<br /> informes cuando se haya producido algún cambio importante en sus políticas<br /> comerciales; asimismo, se facilitará anualmente información estadística<br /> actualizada, con arreglo al modelo convenido. Se tomarán particularmente en<br /> cuenta las dificultades que se planteen a los países menos adelantados<br /> Miembros en la compilación de sus informe. La Secretaría facilitará, previa<br /> petición, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros, y en<br /> particular a los países menos adelantados Miembros. La información<br /> contenida en los informes deberá coordinarse en la mayor medida posible con<br /> las notificaciones hechas con arreglo a las disposiciones de los Acuerdos<br /> Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de los Acuerdos Comerciales<br /> Plurilaterales.<br /> E. Relación con las disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT<br /> de 1994 y del AGCS<br /> Los Miembros reconocen que es necesario reducir al mínimo la carga que haya<br /> de recaer sobre los gobiernos que también estén sujetos a consultas plenas<br /> en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT de<br /> 1994 o del AGCS. Con tal fin, el Presidente del OEPC, en consulta con el<br /> Miembro o los Miembros de que se trate y con el Presidente del Comité de<br /> Restricciones de Balanza de Pagos, formulará disposiciones administrativas<br /> que armonicen el ritmo normal de los exámenes de las políticas comerciales<br /> con el calendario de las consultas sobre balanza de pagos pero que no<br /> aplacen por más de 12 meses el examen de las políticas comerciales.<br /> F. Evaluación del mecanismo<br /> Cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo por el que se<br /> establece la OMC, a mas tardar, el OEPC realizará una evaluación del<br /> funcionamiento del MEPC, de cuyo resultado informará a la Conferencia<br /> Ministerial. Después, el OEPC podrá realizar evaluaciones del M EPC con la<br /> periodicidad que el mismo determine o a petición de la Conferencia<br /> Ministerial.<br /> G. Revista general de la evolución del entorno comercial internacional<br /> El OEPC realizará anualmente además una revista general de los factores<br /> presentes en el entorno comercial internacional que incidan en el sistema<br /> multilateral de comercio. Para esa revista contará con la ayuda de un<br /> informe anual del Director General en el que se expongan las principales<br /> actividades de la OMC y se pongan de relieve los problemas importantes de<br /> política que afecten al sistema de comercio.<br /> ANEXO 4- ACUERDOS COMERCIALES PLURILATERALES.<br /> ACUERDO SOBRE EL COMERCIO DE AERONAVES CIVILES<br /> El Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles hecho en Ginebra el 12 de<br /> abril de 1979 (IBDD 26S/178), tal como ha sido modificado, rectificado o<br /> enmendado posteriormente.<br /> ACUERDO SOBRE CONTRATACION PUBLICA<br /> El Acuerdo sobre Contratación Pública hecho en Marrakech el 15 de abril de<br /> 1994.<br /> ACUERDO INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS LACTEOS<br /> El Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos hecho en Marrakech el 15<br /> de abril de 1994.<br /> ACUERDO INTERNACIONAL DE LA CARNE DE BOVINO<br /> El Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino hecho en Marrakech el 15 de<br /> abril de 1994.<br /> DECISION RELATIVA A LAS MEDIDAS EN FAVOR DE LOS PAISES MENOS ADELANTADOS.<br /> Los Ministros,<br /> Reconociendo la difícil situación en la que se encuentran los países menos<br /> adelantados y la necesidad de asegurar su participación efectiva en el<br /> sistema de comercio mundial y de adoptar nuevas medidas para mejorar sus<br /> oportunidades comerciales;<br /> Reconociendo las necesidades especificas de los países menos adelantados en<br /> la esfera del acceso a los mercados, donde el mantenimiento del acceso<br /> preferencial sigue siendo un medio esencial para mejorar sus oportunidades<br /> comerciales;<br /> Reafirmando el compromiso de dar plena aplicación a las disposiciones<br /> concernientes a los países menos adelantados contenidas en los párrafos 2<br /> d), 6 y 8 de la Decisión de 28 de noviembre de 1979 sobre trato<br /> diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los<br /> países en desarrollo;<br /> Teniendo en cuenta el compromiso de los participantes enunciado en la<br /> sección B, párrafo vii), de la Parte I de la Declaración Ministerial de<br /> Punta del Este;<br /> 1) Deciden que, si no estuviera ya previsto en los instrumentos negociados<br /> en el curso de la Ronda Uruguay, los países menos adelantados, mientras<br /> permanezcan en esa categoría, aunque hayan aceptado dichos instrumentos y<br /> sin perjuicio de que observen las normas generales enunciadas en ellos,<br /> solo deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la medida compatible<br /> con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas<br /> y comercio, o con sus capacidades administrativas e institucionales. Los<br /> países menos adelantados dispondrán de un plazo adicional de un año,<br /> contado a partir del 15 de abril de 1994, para presentar sus listas con<br /> arreglo a lo dispuesto en el artículo Xl del Acuerdo por el que se<br /> establece la Organización Mundial del Comercio.<br /> 2) Convienen en que:<br /> i) Se garantizará, entre otras formas, por medio de la realización de<br /> exámenes periódicos, la pronta aplicación de todas las medidas especiales y<br /> diferenciadas que se hayan adoptado en favor de los países menos<br /> adelantados, incluidas las adoptadas en el marco de la Ronda Uruguay.<br /> ii) En la medida en que sea posible, las concesiones NMF relativas a<br /> medidas arancelarias y no arancelarias convenidas en la Ronda Uruguay<br /> respecto de productos cuya exportación interesa a los países menos<br /> adelantados podrán aplicarse de manera autónoma, con antelación y sin<br /> escalonamiento. Se considerara la posibilidad de mejorar aun mas el SGP y<br /> otros esquemas para productos cuya exportación interesa especialmente a los<br /> países menos adelantados.<br /> iii) Las normas establecidas en los diversos acuerdos e instrumentos y las<br /> disposiciones transitorias concertadas en la Ronda Uruguay serán aplicadas<br /> de manera flexible y propicia para los países menos adelantados. A tal<br /> efecto se considerarán con ánimo favorable las preocupaciones concretas y<br /> motivadas que planteen los países menos adelantados en los Consejos y<br /> Comités pertinentes.<br /> iv) Al aplicar medidas para paliar los efectos de las importaciones y otras<br /> medidas a las que se hace referencia en el párrafo 3 c) del articulo XXXVI<br /> I del GATT de 1947 y en la correspondiente disposición del GATT de 1994 se<br /> prestará especial consideración a los intereses exportadores de los países<br /> menos adelantados.<br /> v) Se procederá acrecentar sustancialmente la asistencia técnica otorgada a<br /> los países menos adelantados con objeto de desarrollar, reforzar y<br /> diversificar sus bases de producción y de exportación, con inclusión de las<br /> de servicios, as¡ como de fomentar su comercio, de modo que puedan<br /> aprovechar al máximo las ventajas resultantes del acceso liberalizado a los<br /> mercados.<br /> 3) Convienen en mantener bajo examen las necesidades específicas de los<br /> países menos adelantados y en seguir procurando que se adopten medidas<br /> positivas que faciliten la ampliación de las oportunidades comerciales en<br /> favor de estos países.<br /> DECLARACION SOBRE LA CONTRIBUCION DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO<br /> AL LOGRO DE UNA MAYOR COHERENCIA EN LA FORMULACION DE LA POLITICA ECONOMICA<br /> A ESCALA MUNDIAL<br /> 1. Los Ministros reconocen que la globalización de la economía mundial ha<br /> conducido a una interacción cada vez mayor entre las políticas económicas<br /> de los distintos países, así como entre los aspectos estructurales,<br /> macroeconómicos, comerciales, financieros y de desarrollo de la formulación<br /> de la política económica. La tarea de armonizar estas políticas recae<br /> principalmente en los gobiernos a nivel nacional, pero la coherencia de las<br /> políticas en el plano internacional es un elemento importante y valioso<br /> para acrecentar su eficacia en el ámbito nacional. Los Acuerdos fruto de la<br /> Ronda Uruguay muestran que todos los gobiernos participantes reconocen la<br /> contribución que pueden hacer las políticas comerciales liberales al<br /> crecimiento y desarrollo sanos de las economías de sus pases y de la<br /> economía mundial en su conjunto.<br /> 2. Una cooperación fructífera en cada esfera de la política económica<br /> contribuye a lograr progresos en otras esferas. La mayor estabilidad de los<br /> tipos de cambio basada en unas condiciones económicas y financieras de<br /> fondo mas ordenadas ha de contribuir a la expansión del comercio, a un<br /> crecimiento y un desarrollo sostenidos y a la corrección de los<br /> desequilibrios externos. También es necesario que haya un flujo suficiente<br /> y oportuno de recursos financieros en condiciones de favor y en condiciones<br /> de mercado y de recursos de inversión reales hacia los países en<br /> desarrollo, y que se realicen nuevos esfuerzos para tratar los problemas de<br /> la deuda, con objeto de contribuir a asegurar el crecimiento y el<br /> desarrollo económicos. La liberalización del comercio constituye un<br /> componente cada vez más importante del éxito de los programas de reajuste<br /> que muchos pases est n emprendiendo, y que a menudo conllevan un apreciable<br /> costo social de transición. A este respecto, los Ministros señalan la<br /> función que cabe al Banco Mundial y al FMI en la tarea de apoyar el ajuste<br /> a la liberalización del comercio, incluido el apoyo a los países en<br /> desarrollo importadores netos de productos alimenticios, enfrentados a los<br /> costos a corto plazo de las reformas del comercio agrícola.<br /> 3. El éxito final de la Ronda Uruguay es un paso importante hacia el logro<br /> de unas políticas económicas internacionales mas coherentes y<br /> complementarias. Los resultados de la Ronda Uruguay aseguran un ensanche<br /> del acceso a los mercados en beneficio de todos los pases, así como un<br /> marco de disciplinas multilaterales reforzadas para el comercio. Son<br /> también garantía de que la política comercial se aplicara de modo mas<br /> transparente y con una comprensión más clara de los beneficios resultantes<br /> para la competitividad nacional de un entorno comercial abierto. El sistema<br /> multilateral de comercio, que surge reforzado de la Ronda Uruguay, tiene la<br /> capacidad de ofrecer un ámbito mejor para la liberalización, de coadyuvara<br /> una vigilancia mas eficaz y de asegurar la estricta observancia de las<br /> normas y disciplinas multilateralmente convenidas. Estas mejoras significan<br /> que la política comercial puede tener en el futuro un papel más sustancial<br /> como factor de coherencia en la formulación de la política económica a<br /> escala mundial.<br /> 4. Los Ministros reconocen, no obstante, que no es posible resolver a<br /> través de medidas adoptadas en la sola esfera comercial dificultades cuyos<br /> orígenes son ajenos a la esfera comercial. Ello pone de relieve la<br /> importancia de los esfuerzos encaminados a mejorar otros aspectos de la<br /> formación de la política económica a escala mundial como complemento de la<br /> aplicación efectiva de los resultados logrados en la Ronda Uruguay.<br /> 5. Las interconexiones entre los diferentes aspectos de la política<br /> económica exigen que las instituciones internacionales competentes en cada<br /> una de esas esferas sigan políticas congruentes que se apoyen entre sí. La<br /> Organización Mundial del Comercio deberá, por tanto, promover y desarrollar<br /> la cooperación con los organismos internacionales que se ocupan de las<br /> cuestiones monetarias y financieras, respetando el mandato, los requisitos<br /> en materia de confidencialidad y la necesaria autonomía en los<br /> procedimientos de formulación de decisiones de cada institución, y evitando<br /> imponer a los gobiernos condiciones cruzadas o adicionales. Los Ministros<br /> invitan asimismo al Director General de la OMC a examinar, con el Director<br /> Gerente del Fondo Monetario Internacional y el Presidente del Banco<br /> Mundial, las consecuencias que tendrán las responsabilidades de la OMC para<br /> su cooperación con las instituciones de Bretton Woods, así como las formas<br /> que podría adoptar esa cooperación, con vistas a alcanzar una mayor<br /> coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial.<br /> DECISION RELATIVA A LOS PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACION<br /> Los Ministros deciden recomendar que la Conferencia Ministerial adopte la<br /> Decisión relativa al mejoramiento y examen de los procedimientos de<br /> notificación, que figura a continuación.<br /> Los Miembros,<br /> Deseando mejorar la aplicación de los procedimientos de notificación en el<br /> marco del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del<br /> Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC") y contribuir con<br /> ello a la transparencia de las políticas comerciales de los Miembros y a la<br /> eficacia de las disposiciones en materia de vigilancia adoptadas a tal<br /> efecto;<br /> Recordando las obligaciones de publicar y notificar contraídas en el marco<br /> del Acuerdo sobre la OMC, incluidas las adquiridas en virtud de cláusulas<br /> especificas de protocolos de adhesión, exenciones y otros acuerdos<br /> celebrados por los Miembros;<br /> Convienen en lo siguiente:<br /> 1. Obligación general de notificar<br /> Los Miembros afirman su empeño de cumplir las obligaciones en materia de<br /> publicación y notificación<br /> establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda,<br /> en los Acuerdos Comerciales Plurilaterales.<br /> Los Miembros recuerdan los compromisos que asumieron en el Entendimiento<br /> relativo a las Notificaciones, las Consultas, la Solución de Diferencias y<br /> la Vigilancia adoptado el 28 de noviembre de 1979 (IBDD 26S/229). En cuanto<br /> al compromiso estipulado en dicho Entendimiento de notificar, en todo lo<br /> posible, la adopción de medidas comerciales que afecten a la aplicación del<br /> GATT de 1994, sin que tal notificación prejuzgue las opiniones sobre la<br /> compatibilidad o la relación de las medidas con los derechos y obligaciones<br /> dimanantes de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y, cuando proceda, de<br /> los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, los Miembros acuerdan guiarse, en<br /> lo que corresponda, por la lista de medidas adjunta. Por lo tanto, los<br /> Miembros acuerdan que la introducción o modificación de medidas de esa<br /> clase queda sometida a las prescripciones en materia de notificación<br /> estipuladas en el Entendimiento de 1979.<br /> II. Registro central de notificaciones<br /> Se establecerá un registro central de notificaciones bajo la<br /> responsabilidad de la Secretaria. Aunque los Miembros continuaran aplicando<br /> los procedimientos actuales de notificación, la Secretaria se asegurara de<br /> que en el registro central se inscriban elementos de la información<br /> facilitada por el Miembro de que se trate sobre la medida, tales como la<br /> finalidad de esta, el comercio que abarque y la prescripción en virtud de<br /> la cual ha sido notificada. El registro central establecerá un sistema de<br /> remisión por Miembros y por obligaciones en su clasificación de las<br /> notificaciones inscritas.<br /> El registro central informará anualmente a cada Miembro de las obligaciones<br /> regulares en materia de notificación que deber cumplir en el curso del año<br /> siguiente.<br /> El registro central llamará la atención de los distintos Miembros sobre las<br /> prescripciones regulares en materia de notificación a las que no hayan dado<br /> cumplimiento.<br /> La información del registro central relativa a las distintas notificaciones<br /> se facilitará, previa petición, a todo Miembro que tenga derecho a recibir<br /> la notificación de que se trate.<br /> III. Examen de las obligaciones y procesamientos de notificación<br /> El Consejo del Comercio de Mercancías llevará a cabo un examen de las<br /> obligaciones y procedimientos en materia de notificación establecidos en<br /> los Acuerdos comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. Ese<br /> examen será realizado por un grupo de trabajo del que podrán formar parte<br /> todos los Miembros. El grupo se establecerá inmediatamente después de la<br /> fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> El mandato del grupo de trabajo será el siguiente:<br /> -llevar a cabo un examen detenido de todas las obligaciones vigentes de los<br /> Miembros en materia de notificación estipuladas en los Acuerdos<br /> comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con el fin de<br /> simplificar, uniformar y refundir esas obligaciones en la mayor medida<br /> posible, así como de mejorar su cumplimiento, teniendo presentes los<br /> objetivos generales de aumentar la transparencia de las políticas<br /> comerciales de los Miembros y la eficacia de las disposiciones en materia<br /> de vigilancia adoptadas a ese efecto, y también tomando en cuenta la<br /> posibilidad de que algunos países en desarrollo Miembros necesiten<br /> asistencia para cumplir sus obligaciones en materia de notificación;<br /> -hacer recomendaciones al Consejo del Comercio de Mercancías, a más tardar<br /> dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.<br /> ANEXO - LISTA INDICATIVA DE LAS MEDIDAS QUE HAN DE NOTIFICARSE.1<br /> Aranceles (con inclusión del intervalo y alcance de las consolidaciones,<br /> las disposiciones SGP, los tipos aplicados a miembros de zonas de libre<br /> comercio o de uniones aduaneras y otras preferencias)<br /> Contingentes arancelarios y recargos<br /> Restricciones cuantitativas, con inclusión de las limitaciones voluntarias<br /> de las exportaciones y los acuerdos de comercialización ordenada que<br /> afecten a las importaciones<br /> Otras medidas no arancelarias, por ejemplo regímenes de licencias y<br /> prescripciones en materia de contenido nacional; gravámenes variables<br /> Valoración en aduana<br /> Normas de origen<br /> Contratación publica<br /> Obstáculos técnicos<br /> Medidas de salvaguardia<br /> Medidas antidumping<br /> Medidas compensatorias<br /> Impuestos a la exportación<br /> Subvenciones a la exportación, exenciones fiscales y financiación de las<br /> exportaciones en condiciones de favor<br /> Zonas francas, con inclusión de la fabricación bajo control aduanero<br /> Restricciones a la exportación, con inclusión de las limitaciones<br /> voluntarias de las exportaciones y los acuerdos de comercialización<br /> ordenada<br /> Otros tipos de ayuda estatal, con inclusión de las subvenciones y las<br /> exenciones fiscales<br /> Función de las empresas comerciales del Estado<br /> Controles cambiarios relacionados con las importaciones y las exportaciones<br /> Comercio de compensación oficialmente impuesto<br /> Cualquier otra medida abarcada por los Acuerdos Comerciales Multilaterales<br /> comprendidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.<br /> DECLARACION SOBRE LA RELACION DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO CON<br /> EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL<br /> Los Ministros,<br /> Tomando nota de la estrecha relación entre las PARTES CONTRATANTES del GATT<br /> de 1947 y el Fondo Monetario Internacional, y de las disposiciones del GATT<br /> de 1947 por las que se rige esa relación, especialmente el articulo XV del<br /> GATT de 1947;<br /> Reconociendo el deseo de los participantes de basar la relación de la<br /> Organización Mundial del Comercio con el Fondo Monetario Internacional, en<br /> lo que respeta a las esteras abarcadas por los Acuerdos Comerciales<br /> Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, en las disposiciones<br /> por las que se ha regido la relación de las PARTES CONTRATANTES del GATT de<br /> 1947 con el Fondo Monetario Internacional;<br /> Reafirman por la presente Declaración que, salvo que se disponga lo<br /> contrario en el Acta Final, la relación de la OMC con el Fondo Monetario<br /> Internacional en lo que respecta a las esferas abarcadas por los Acuerdos<br /> Comerciales Multilaterales del Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC se basara<br /> en las disposiciones por las que se ha regido la relación de las PARTES<br /> CONTRATANTES del GATT de 1947 con el Fondo Monetario Internacional.<br /> ---------------------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 1Esta lista no modifica las prescripciones vigentes en materia de<br /> notificación previstas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales<br /> comprendidos en el Anexo IA del Acuerdo sobre la OMC o, en su caso, en los<br /> Acuerdos Comerciales Plurilaterales comprendidos en el Anexo 4 del Acuerdo<br /> sobre la OMC.<br /> ---------------------------------------------------------------<br /> DECISION SOBRE MEDIDAS RELATIVAS A LOS POSIBLES EFECTOS NEGATIVOS DEL<br /> PROGRAMA DE REFORMA EN LOS PAISES MENOS ADELANTADOS Y EN LOS PAISES EN<br /> DESARROLLO IMPORTADORES NETOS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS<br /> 1. Los Ministros reconocen que la aplicación progresiva de los resultados<br /> de la Ronda Uruguay en su conjunto creara oportunidades cada vez mayores de<br /> expansión comercial y crecimiento económico en beneficio de todos los<br /> participantes.<br /> 2. Los Ministros reconocen que durante el programa de reforma conducente a<br /> una mayor liberalización del comercio de productos agropecuarios los países<br /> menos adelantados y los países en desarrollo importadores netos de<br /> productos alimenticios podrían experimentar efectos negativos en cuanto a<br /> la disponibilidad de Suministros suficientes de productos alimenticios<br /> básicos de fuentes exteriores en términos y condiciones razonables, e<br /> incluso dificultades a corto plazo para financiar niveles normales de<br /> importaciones comerciales de productos alimenticios básicos.<br /> 3. Por consiguiente, los Ministros convienen en establecer mecanismos<br /> apropiados para asegurarse de que la aplicación de los resultados de la<br /> Ronda Uruguay en la esfera del comercio de productos agropecuarios no<br /> afecte desfavorablemente a la disponibilidad de ayuda alimentaria a nivel<br /> suficiente para seguir prestando asistencia encaminada a satisfacer las<br /> necesidades alimentarias de los países en desarrollo, especialmente de los<br /> países menos adelantados y de los países en desarrollo importadores netos<br /> de productos alimenticios. A tal fin, los Ministros convienen en:<br /> i) examinar el nivel de ayuda alimentaria establecido periódicamente por el<br /> Comité de Ayuda Alimentaria en el marco del Convenio sobre la Ayuda<br /> Alimentaria de 1986 e iniciar negociaciones en el foro apropiado para<br /> establecer un nivel de compromisos en materia de ayuda alimentaria<br /> suficiente para satisfacer las necesidades legitimas de los países en<br /> desarrollo durante el programa de reforma;<br /> ii) adoptar directrices para asegurarse de que una proporción creciente de<br /> productos alimenticios básicos se suministre a los países menos adelantados<br /> y a los países en desarrollo importadores netos de productos alimenticios<br /> en forma de donación total y/o en condiciones de favor apropiadas acordes<br /> con el artículo IV del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria de 1986;<br /> iii) tomar plenamente en consideración, en el contexto de sus programas de<br /> ayuda, las solicitudes de prestación de asistencia técnica y financiera a<br /> los países menos adelantados y a los países en desarrollo importadores<br /> netos de productos alimenticios para mejorar la productividad e<br /> infraestructura de su sector agrícola.<br /> 4. Los Ministros convienen también en asegurarse de que todo acuerdo en<br /> materia de créditos a la exportación de productos agropecuarios contenga<br /> disposiciones apropiadas sobre trato diferenciado en favor de los países<br /> menos adelantados y de los países en desarrollo importadores netos de<br /> productos alimenticios.<br /> 5. Los Ministros reconocen que, como resultado de la Ronda Uruguay, algunos<br /> países en desarrollo podrían experimentar dificultades a corto plazo para<br /> financiar niveles normales de importaciones comerciales y que esos países<br /> podrían tener derecho a utilizar los recursos de las instituciones<br /> financieras internacionales con arreglo a las facilidades existentes o a<br /> las que puedan establecerse, en el contexto de programas de reajuste, con<br /> el fin de resolver esas dificultades de financiación. A este respecto, los<br /> Ministros toman nota del párrafo 37 del informe del Director General a las<br /> PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 sobre las consultas que ha celebrado<br /> con el Director Gerente del Fondo Monetario Internacional y el Presidente<br /> del Banco Mundial (MTN.GNG/NG14/W/35).<br /> 6. Las disposiciones de la presente Decisión serán regularmente objeto de<br /> examen por la Conferencia Ministerial, y el Comité de Agricultura vigilará,<br /> según proceda, el seguimiento de la presente Decisión.<br /> DECISION RELATIVA A LA NOTIFICACION DE LA PRIMERA INTEGRACION EN VIRTUD DEL<br /> PARRAFO 6 DEL ARTICULO 2 DEL ACUERDO SOBRE LOS TEXTILES Y EL VESTIDO<br /> Los Ministros convienen en que los participantes que mantengan<br /> restricciones comprendidas en el párrafo 1 del articulo 2 del Acuerdo sobre<br /> los Textiles y el Vestido notificaran a la Secretaria del GATT no más tarde<br /> del 1o de octubre de 1994 todos los detalles de las medidas que han de<br /> adoptar de conformidad con el párrafo 6 del artículo 2 de dicho Acuerdo. La<br /> Secretaria del GATT distribuirá sin demora esas notificaciones a los demás<br /> participantes, para su información. Cuando se establezca el Organo de<br /> Supervisión de los Textiles se facilitarán a éste dichas notificaciones, a<br /> los efectos del párrafo 21 del articulo 2 del Acuerdo sobre los Textiles y<br /> el Vestido.<br /> DECISION RELATIVA AL PROYECTO DE ENTENDIMIENTO SOBRE UN SISTEMA DE<br /> INFORMACION OMC-ISO SOBRE NORMAS<br /> Los Ministros deciden recomendar que la Secretaría de la Organización<br /> Mundial del Comercio llegue a un entendimiento con la Organización<br /> Internacional de Normalización ("ISO") con miras a establecer un sistema de<br /> información conforme al cual:<br /> 1. los miembros de la ISONET transmitirán al Centro de Información de la<br /> ISO/CEI en Ginebra las notificaciones a que se hace referencia en los<br /> párrafos C y J del Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y<br /> Aplicación de Normas que figura en el Anexo 3 del Acuerdo sobre Obstáculos<br /> Técnicos al Comercio, del modo que allí se indica;<br /> 2. en los programas de trabajo a que se hace referencia en el párrafo J se<br /> utilizarán los siguientes sistemas de clasificación alfanuméricos:<br /> a) un sistema de clasificación de normas que permita a las instituciones<br /> con actividades de normalización dar a cada norma mencionada en el programa<br /> de trabajo una indicación alfabética o numérica de la materia:<br /> b) un sistema de códigos de las etapas que permita a las instituciones con<br /> actividades de normalización dar a cada una de las normas mencionadas en el<br /> programa de trabajo una indicación alfanumérica de la etapa de elaboración<br /> en que se encuentra esa norma, a este fin, deberán distinguirse al menos<br /> cinco etapas de elaboración: 1) la etapa en que se ha adoptado la decisión<br /> de elaborar una norma pero no se ha iniciado todavía la labor técnica; 2)<br /> la etapa en que se ha empezado la labor técnica pero no se ha iniciado<br /> todavía el plazo para la presentación de observaciones; 3) la etapa en que<br /> se ha iniciado el plazo para la presentación de observaciones pero este<br /> todavía no ha finalizado; 4) la etapa en que el plazo para la presentación<br /> de observaciones ha terminado pero la norma no ha sido todavía adoptada; y<br /> 5) la etapa en que la norma ha sido adoptada;<br /> c) un sistema de identificación que abarque todas las normas<br /> internacionales, que permita a las instituciones con actividades de<br /> normalización dar a cada norma mencionada en el programa de trabajo una<br /> indicación alfanumérica de la(s) norma(s) internacional(es) utilizada(s)<br /> como base;<br /> 3. el Centro de Información de la ISO/CEI remitirá inmediatamente a la<br /> Secretaría el texto de las notificaciones a que se hace referencia en el<br /> párrafo C del Código de Buena Conducta;<br /> 4. el Centro de Información de la ISO/CEI publicará regularmente la<br /> información recibida en las notificaciones que se le hayan hecho en virtud<br /> de los párrafos C y J del Código de Buena Conducta; esta publicación, por<br /> la que podrá cobrarse un derecho razonable, estará a disposición de los<br /> miembros de la ISONET y, por conducto de la Secretaría, de los Miembros de<br /> la OMC.<br /> DECISION SOBRE EL EXAMEN DE LA INFORMACION PUBLICADA POR EL CENTRO DE<br /> INFORMACION DE LA ISO/CEI<br /> Los Ministros deciden que, de conformidad con el párrafo 1 del articulo 13<br /> del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, comprendido en el Anexo<br /> 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del<br /> Comercio, el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido en<br /> virtud del primero de los Acuerdos citados, sin perjuicio de las<br /> disposiciones sobre consultas y solución de diferencias, examinará al menos<br /> una vez al ano la publicación facilitada por el Centro de Información de la<br /> ISO/CEI acerca de las informaciones recibidas de conformidad con el Código<br /> de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que<br /> figura en el Anexo 3 del Acuerdo, con el fin de que los Miembros tengan la<br /> oportunidad de examinar cualquier materia relacionada con la aplicación de<br /> ese Código.<br /> A fin de facilitar ese examen, se pide a la Secretaría que facilite una<br /> lista por Miembros de todas las instituciones con actividades de<br /> normalización que hayan aceptado el Código, así como una lista de las<br /> instituciones con actividades de normalización que hayan aceptado o<br /> denunciado el Código desde el examen anterior.<br /> Así mismo, la Secretaría distribuirá sin demora a los Miembros el texto de<br /> las notificaciones que reciba del Centro de Información de la ISO/CEI.<br /> DECISION SOBRE LAS MEDIDAS CONTRA LA ELUSION<br /> Los Ministros,<br /> Tomando nota de que, aun cuando el problema de la elusión de los derechos<br /> antidumping ha sido uno de los temas tratados en las negociaciones que han<br /> precedido al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo Vl del GATT de<br /> 1994, los negociadores no han podido llegar a un acuerdo sobre un texto<br /> concreto,<br /> Conscientes de la conveniencia de que puedan aplicarse normas uniformes en<br /> esta estera lo mas pronto posible,<br /> Deciden remitir la cuestión, para su resolución, al Comité de Prácticas<br /> Antidumping establecido en virtud de dicho Acuerdo.<br /> DECISION SOBRE EL EXAMEN DEL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 17 DEL ACUERDO RELATIVO<br /> A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES<br /> ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994<br /> Los Ministros deciden lo siguiente:<br /> La norma de examen establecida en el párrafo 6 del articulo 17 del Acuerdo<br /> relativo a la Aplicación del Articulo Vl del GATT de 1994 se examinará una<br /> vez que haya transcurrido un período de tres años con el fin de considerar<br /> la cuestión de si es susceptible de aplicación general.<br /> DECLARACION RELATIVA A LA SOLUCION DE DIFERENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL<br /> ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE<br /> ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 O CON LA PARTE V DEL ACUERDO SOBRE<br /> SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS<br /> Los Ministros reconocen, con respecto a la solución de diferencias de<br /> conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo Vl del<br /> GATT de 1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas<br /> Compensatorias, la necesidad de asegurar la coherencia en la solución de<br /> las diferencias a que den lugar las medidas antidumping y las medidas en<br /> materia de derechos compensatorios.<br /> DECISION RELATIVA A LOS CASOS EN QUE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS TENGAN<br /> MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO<br /> Los Ministros invitan al Comité de Valoración en Aduana, establecido en el<br /> Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo VII del GATT de 1994, a<br /> adoptar la siguiente decisión:<br /> El Comité de Valoración en Aduana,<br /> Reafirmando que el valor de transacción es la base principal de valoración<br /> de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Articulo VII del<br /> GATT de 1994 (denominado en adelante el "Acuerdo");<br /> Reconociendo que la administración de aduanas puede tener que enfrentarse a<br /> casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los<br /> datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor<br /> declarado;<br /> Insistiendo en que al obrar así la administración de aduanas no debe causar<br /> perjuicio a los intereses comerciales legítimos de los comerciantes;<br /> Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo, el párrafo 6 del Anexo III<br /> del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración<br /> en Aduana;<br /> Decide lo siguiente:<br /> 1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la administración de<br /> aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o<br /> documentos presentados como prueba de esa declaración, la administración de<br /> aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación<br /> complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor<br /> declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por<br /> las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones<br /> del articulo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a<br /> falta de respuesta, la administración de aduanas tiene aun dudas razonables<br /> acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir,<br /> teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en<br /> aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a<br /> las disposiciones del artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva,<br /> la administración de aduanas comunicara al importador, por escrito si le<br /> fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los<br /> datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para<br /> responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la administración de<br /> aduanas la comunicara por escrito al importador, indicando los motivos que<br /> la inspiran.<br /> 2. Al aplicar el Acuerdo es perfectamente legitimo que un Miembro asista a<br /> otro Miembro en condiciones mutuamente convenidas.<br /> DECISION SOBRE LOS TEXTOS RELATIVOS A LOS VALORES MINIMOS Y A LAS<br /> IMPORTACIONES EFECTUADAS POR AGENTES EXCLUSIVOS, DISTRIBUIDORES EXCLUSIVOS<br /> Y CONCESIONARIOS EXCLUSIVOS<br /> Los Ministros deciden remitir para su adopción los siguientes textos al<br /> Comité de Valoración. en Aduana establecido en el Acuerdo relativo a la<br /> Aplicación del Articulo Vll del GATT de 1994:<br /> I<br /> En caso de que un país en desarrollo formule una reserva con objeto de<br /> mantener los valores mínimos oficialmente establecidos conforme a lo<br /> estipulado en el párrafo 2 del Anexo III y aduzca razones suficientes, el<br /> Comité acoger favorablemente la petición de reserva.<br /> Cuando se admita una reserva se tendrán plenamente en cuenta, para fijar<br /> las condiciones a que se hace referencia en el párrafo 2 del Anexo III, las<br /> necesidades de desarrollo, financieras y comerciales del país en desarrollo<br /> de que se trate.<br /> II<br /> 1. Varios países en desarrollo están preocupados por los problemas que<br /> puede entrañar la valoración de las importaciones efectuadas por agentes<br /> exclusivos, distribuidores exclusivos y concesionarios exclusivos. A tenor<br /> del párrafo 1 del articulo 20, los países en desarrollo Miembros pueden<br /> retrasar la aplicación del Acuerdo por un periodo que no exceda de cinco<br /> años. A este respecto, los países en desarrollo Miembros que recurran a esa<br /> disposición pueden aprovechar ese periodo para efectuar los estudios<br /> oportunos y adoptar las demás medidas que sean necesarias para facilitar la<br /> aplicación.<br /> 2. Habida cuenta de esta circunstancia, el Comité recomienda que el Consejo<br /> de Cooperación Aduanera facilite asistencia a los países en desarrollo<br /> Miembros, de conformidad con lo estipulado en el Anexo II, para que<br /> elaboren y lleven a cabo estudios en las esteras que se haya determinado<br /> que pueden presentar problemas, incluidas las relacionadas con las<br /> importaciones efectuadas por agentes exclusivos, distribuidores exclusivos<br /> y concesionarios exclusivos.<br /> DECISION RELATIVA A LAS DISPOSICIONES INSTITUCIONALES PARA EL ACUERDO<br /> GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS<br /> Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios<br /> adopte en su primera reunión la Decisión que figura a continuación,<br /> relativa a los órganos auxiliares.<br /> El Consejo del Comercio de Servicios,<br /> Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIV con miras a<br /> facilitar el funcionamiento del Acuerdo General sobre el Comercio de<br /> Servicios y la consecución de sus objetivos,<br /> Decide lo siguiente:<br /> 1. Los órganos auxiliares que pueda establecer el Consejo le rendirán<br /> informe una vez al año o con mayor frecuencia si fuera necesario. Cada uno<br /> de esos órganos establecerá sus normas de procedimiento y podrá crear a su<br /> vez los órganos auxiliares que resulten apropiados.<br /> 2. Los comités sectoriales que puedan establecerse desempeñarán las<br /> funciones que les asigne el Consejo y brindarán a los Miembros la<br /> oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relativa al<br /> comercio de servicios en el sector de su competencia y al funcionamiento<br /> del anexo sectorial a que esa cuestión pueda referirse. Entre esas<br /> funciones figurarán las siguientes:<br /> a) mantener bajo continuo examen y vigilancia la aplicación del Acuerdo con<br /> respecto al sector correspondiente;<br /> b) formular propuestas o recomendaciones al Consejo, para su consideración,<br /> con respecto a cualquier cuestión relativa al comercio en el sector<br /> correspondiente;<br /> c) si existiera un anexo referente al sector, examinar las propuestas de<br /> modificación de ese anexo sectorial y hacer las recomendaciones apropiadas<br /> al Consejo;<br /> d) servir de foro para los debates técnicos, realizar estudios sobre las<br /> medidas adoptadas por los Miembros y examinar cualesquiera otras cuestiones<br /> técnicas que afecten al comercio de servicios en el sector correspondiente;<br /> e) prestar asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros y a los<br /> países en desarrollo que negocien su adhesión al Acuerdo por el que se<br /> establece la Organización Mundial del Comercio con respecto a la aplicación<br /> de las obligaciones u otras cuestiones que afecten al comercio de servicios<br /> en el sector correspondiente; y<br /> f) cooperar con cualquier otro órgano auxiliar establecido en el marco del<br /> Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios o con cualquier organización<br /> internacional que desarrolle actividades en el sector correspondiente.<br /> 3. Se establece un Comité del Comercio de Servicios Financieros que<br /> desempeñará las funciones enumeradas en el párrafo 2.<br /> DECISION RELATIVA A DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS DE SOLUCION DE DIFERENCIAS<br /> PARA EL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS<br /> Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios<br /> adopte en su primera reunión la Decisión que figura a continuación.<br /> El Consejo del Comercio de Servicios,<br /> Teniendo en cuenta la naturaleza específica de las obligaciones y<br /> compromisos específicos dimanantes del Acuerdo, y del comercio de<br /> servicios, en lo que respecta a la solución de diferencias con arreglo a lo<br /> dispuesto en los artículos XXII y XXIII,<br /> Decide lo siguiente:<br /> 1. Con objeto de facilitar la elección de los miembros de los grupos<br /> especiales, se confeccionara una lista de personas idóneas para formar<br /> parte de esos grupos.<br /> 2. Con este fin, los Miembros podrán proponer, para su inclusión en la<br /> lista, nombres de personas que reúnan las condiciones a que se refiere el<br /> párrafo 3 y facilitarán un currículum vitae en el que figuren sus títulos<br /> profesionales, indicando, cuando proceda, su competencia técnica en un<br /> sector determinado.<br /> 3. Los grupos especiales estarán integrados por personas muy competentes,<br /> funcionarios gubernamentales o no, que tengan experiencia en cuestiones<br /> relacionadas con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y/o el<br /> comercio de servicios, con inclusión de las cuestiones de reglamentación<br /> conexas. Los miembros de los grupos especiales actuarán a título personal y<br /> no como representantes de un gobierno o de una organización.<br /> 4. Los grupos especiales establecidos para entender en diferencias<br /> relativas a cuestiones sectoriales tendrán la competencia técnica necesaria<br /> en los sectores específicos de servicios a los que se refiera la<br /> diferencia.<br /> 5. La Secretaría mantendrá la lista de expertos y elaborará procedimientos<br /> adecuados para su administración en consulta con el Presidente del Consejo.<br /> DECISION SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS Y EL MEDIO AMBIENTE<br /> Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios<br /> adopte en su primera reunión la Decisión que figura a continuación.<br /> El Consejo del Comercio de Servicios,<br /> Reconociendo que las medidas necesarias para la protección del medio<br /> ambiente pueden estar en conflicto con las disposiciones del Acuerdo; y<br /> Observando que, dado que el objetivo característico de las medidas<br /> necesarias para la protección del medio ambiente es la protección de la<br /> salud y la vida de las personas y de los animales y la preservación de los<br /> vegetales, no es evidente la necesidad de otras disposiciones además de las<br /> que figuran en el apartado b) del articulo XIV;<br /> Decide lo siguiente:<br /> 1. Con objeto de determinar si es necesaria alguna modificación del<br /> articulo XIV del Acuerdo para tener en cuenta esas medidas, pedir al Comité<br /> de Comercio y Medio Ambiente que haga un examen y presente un informe, con<br /> recomendaciones en su caso, sobre la relación entre el comercio de<br /> servicios y el medio ambiente, incluida la cuestión del desarrollo<br /> sostenible. El Comité examinará también la pertinencia de los acuerdos<br /> intergubernamentales sobre el medio ambiente y su relación con el Acuerdo.<br /> 2. El Comité informará sobre los resultados de su labor a la Conferencia<br /> Ministerial en la primera reunión bienal que ésta celebre después de la<br /> entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización<br /> Mundial del Comercio.<br /> DECISION RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE EL MOVIMIENTO DE PERSONAS<br /> FISICAS<br /> Los Ministros,<br /> Observando los compromisos resultantes de las negociaciones de la Ronda<br /> Uruguay sobre el movimiento de personas físicas a efectos del suministro de<br /> servicios;<br /> Teniendo presentes los objetivos del Acuerdo General sobre el Comercio de<br /> Servicios, entre ellos la participación creciente de los países en<br /> desarrollo en el comercio de servicios y la expansión de sus exportaciones<br /> de servicios;<br /> Reconociendo la importancia de alcanzar mayores niveles de compromisos<br /> sobre el movimiento de personas físicas, con el fin de lograr un equilibrio<br /> de ventajas en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios;<br /> Deciden lo siguiente:<br /> 1. Tras la conclusión de la Ronda Uruguay proseguirán las negociaciones<br /> sobre una mayor liberalización del movimiento de personas físicas a efectos<br /> del suministro de servicios, con objeto de que sea posible alcanzar mayores<br /> niveles de compromisos por parte de los participantes en el marco del<br /> Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.<br /> 2. Se establece un Grupo de Negociación sobre el Movimiento de Personas<br /> Físicas para que lleve a cabo las negociaciones. El Grupo establecer sus<br /> procedimientos e informara periódicamente al Consejo del Comercio de<br /> Servicios.<br /> 3. El Grupo de Negociación celebrará su primera reunión de negociación a<br /> mas tardar el 16 de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y presentará<br /> un informe final a más tardar seis meses después de la techa de entrada en<br /> vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del<br /> Comercio.<br /> 4. Los compromisos resultantes de esas negociaciones se consignaran en las<br /> Listas de compromisos específicos de los Miembros.<br /> DECISION RELATIVA A LOS SERVICIOS FINANCIEROS<br /> Los Ministros,<br /> Observando que los compromisos sobre servicios financieros consignados por<br /> los participantes en sus Listas a la conclusión de la Ronda Uruguay<br /> entraran en vigor en régimen NMF al mismo tiempo que el Acuerdo por el que<br /> se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante<br /> "Acuerdo sobre la OMC");<br /> Deciden lo siguiente:<br /> 1. No obstante las disposiciones del articulo XXI del Acuerdo General sobre<br /> el Comercio de Servicios, al término de un plazo no superior a seis meses a<br /> contar de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC los<br /> Miembros tendrán libertad para mejorar, modificar o retirar la totalidad o<br /> parte de sus compromisos en este sector sin ofrecer compensación. Al mismo<br /> tiempo, no obstante las disposiciones del Anexo sobre Exenciones de las<br /> Obligaciones del Articulo II, los Miembros establecerán su posición final<br /> en cuanto a exenciones del trato NMF en este sector. Desde la fecha de<br /> entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC hasta el término del plazo<br /> mencionado supra no se aplicarán las exenciones enumeradas en el Anexo<br /> sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II que estén<br /> condicionadas al nivel de compromisos contraído por otros participantes o a<br /> las exenciones de otros participantes.<br /> 2. El Comité del Comercio de Servicios Financieros seguirá de cerca los<br /> progresos de las negociaciones que se celebren en virtud de la presente<br /> Decisión e informará al respecto al Consejo del Comercio de Servicios a más<br /> tardar cuatro meses después de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo<br /> sobre la OMC.<br /> DECISION RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE SERVICIOS DE TRANSPORTE<br /> MARÍTIMO<br /> Los Ministros,<br /> Observando que los compromisos sobre servicios de transporte marítimo<br /> consignados por los participantes en sus Listas a la conclusión de la Ronda<br /> Uruguay entrarán en vigor en régimen NMF al mismo tiempo que el Acuerdo por<br /> el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en<br /> adelante "Acuerdo sobre la OMC");<br /> Deciden lo siguiente:<br /> 1. Se celebrarán, con carácter voluntario, negociaciones sobre el sector de<br /> los servicios de transporte marítimo en el marco del Acuerdo General sobre<br /> el Comercio de Servicios. Las negociaciones tendrán un alcance general, con<br /> miras al establecimiento de compromisos sobre transporte marítimo<br /> internacional, servicios auxiliares y acceso a las instalaciones portuarias<br /> y utilización de las mismas, encaminados a la eliminación de las<br /> restricciones dentro de una escala cronológica fija.<br /> 2. Para cumplir este mandato se establece un Grupo de Negociación sobre<br /> Servicios de Transporte marítimo (denominado en adelante "GNSTM"). El GNSTM<br /> informará periódicamente de la marcha de las negociaciones.<br /> 3. Podrán intervenir en las negociaciones que se desarrollen en el GNSTM<br /> todos los gobiernos, incluidas las Comunidades Europeas, que anuncien su<br /> intención de participar en ellas. Hasta la fecha, han anunciado su<br /> intención de tomar parte en las negociaciones:<br /> Argentina, Canadá, las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, Corea,<br /> Estados Unidos, Filipinas, Finlandia, Hong Kong, Indonesia, Islandia,<br /> Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Polonia, Rumania, Singapur,<br /> Suecia, Suiza, Tailandia y Turquía.<br /> Las futuras notificaciones de la intención de participar en las<br /> negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo sobre la OMC.<br /> 4. El GNSTM celebrará su primera reunión de negociación a más tardar el 16<br /> de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y presentará un informe final<br /> a más tardar en junio de 1996. En el informe final del Grupo se indicará la<br /> fecha de aplicación de los resultados de esas negociaciones.<br /> 5. Hasta la conclusión de las negociaciones, se suspende la aplicación a<br /> este sector de las disposiciones del artículo II y de los párrafos 1 y 2<br /> del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo 11 y no es<br /> necesario enumerar las exenciones del trato NMF. No obstante las<br /> disposiciones del artículo XXI del Acuerdo, al término de las negociaciones<br /> los Miembros tendrán libertad para mejorar, modificar o retirar los<br /> compromisos que hayan contraído en este sector durante la Ronda Uruguay,<br /> sin ofrecer compensación. Al mismo tiempo, no obstante las disposiciones<br /> del Anexo sobre Exenciones de las Obligaciones del Artículo II, los<br /> Miembros establecerán su posición final en cuanto a exenciones del trato<br /> NMF en este sector. Si las negociaciones no tuvieran éxito, el Consejo del<br /> Comercio de Servicios decidirá si se prosiguen o no las negociaciones con<br /> arreglo a este mandato.<br /> 6. Los compromisos que resulten de las negociaciones se consignarán, con<br /> indicación de la fecha en que entren en vigor, en las Listas anexas al<br /> Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y estarán sujetos a todas<br /> las disposiciones del Acuerdo.<br /> 7. Queda entendido que, desde este mismo momento hasta la fecha de<br /> aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 4, los<br /> participantes no aplicarán ninguna medida que afecte al comercio de<br /> servicios de transporte marítimo salvo en respuesta a medidas aplicadas por<br /> otros países y con objeto de mantener o aumentar la libertad de suministro<br /> de servicios de transporte marítimo, y no de manera que mejore su posición<br /> negociadora y su influencia en las negociaciones.<br /> 8. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a vigilancia en el GNSTM.<br /> Cualquier participante podrá señalará a la atención del GNSTM las acciones<br /> u omisiones que considere pertinentes para el cumplimiento de las<br /> disposiciones del párrafo 7. Las notificaciones correspondientes se<br /> consideraran presentadas al GNSTM en cuanto hayan sido recibidas por la<br /> Secretaría.<br /> DECISION RELATIVA A LAS NEGOCIACIONES SOBRE TELECOMUNICACIONES BASICAS<br /> Los Ministros deciden lo siguiente:<br /> 1. Se celebrarán, con carácter voluntario, negociaciones encaminadas a la<br /> liberalización progresiva del comercio de redes y servicios de transporte<br /> de telecomunicaciones (denominados en adelante "telecomunicaciones<br /> básicas") en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.<br /> 2. Sin perjuicio de su resultado, las negociaciones tendrán un alcance<br /> general y de ellas no estará excluida a priori ninguna de las<br /> telecomunicaciones básicas.<br /> 3. Para cumplir este mandato se establece un Grupo de Negociación sobre<br /> Telecomunicaciones Básicas (denominado en adelante "GNTB"). El GNTB<br /> informará periódicamente de la marcha de las negociaciones.<br /> 4. Podrán intervenir en las negociaciones que se desarrollen en el GNTB<br /> todos los gobiernos, incluidas las Comunidades Europeas, que anuncien su<br /> intención de participar en ellas. Hasta la fecha, han anunciado su<br /> intención de tomar parte en las negociaciones:<br /> Australia, Austria, Canadá, Corea, las Comunidades Europeas y sus Estados<br /> miembros, Chile, Chipre, Estados Unidos, Finlandia, Hong Kong, Hungría,<br /> Japón, México, Noruega, Nueva Zelandia, la República Eslovaca, Suecia,<br /> Suiza y Turquía.<br /> Las futuras notificaciones de la intención de participar en las<br /> negociaciones se dirigirán al depositario del Acuerdo por el que se<br /> establece la Organización Mundial del Comercio.<br /> 5. El GNTB celebrará su primera reunión de negociación a más tardar el 16<br /> de mayo de 1994. Concluirá las negociaciones y presentará un informe final<br /> a mas tardar el 30 de abril de 1996. En el informe final del Grupo se<br /> indicara la fecha de aplicación de los resultados de esas negociaciones.<br /> 6. Los compromisos que resulten de esas negociaciones se consignarán, con<br /> indicación de la fecha en que entren en vigor, en las Listas anexas al<br /> Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y estarán sujetos a todas<br /> las disposiciones del Acuerdo.<br /> 7. Queda entendido que desde este mismo momento hasta la fecha de<br /> aplicación que se ha de determinar en virtud del párrafo 5, ningún<br /> participante aplicará ninguna medida que afecte al comercio de<br /> telecomunicaciones básicas de una forma que mejore su posición negociadora<br /> y su influencia en las negociaciones. Queda entendido que la presente<br /> disposición no impedirá la concertación de acuerdos entre empresas y entre<br /> gobiernos sobre el suministro de servicios básicos de telecomunicaciones.<br /> 8. La aplicación del párrafo 7 estará sujeta a vigilancia en el GNTB.<br /> Cualquier participante podrá señalar a la atención del GNTB las acciones u<br /> omisiones que considere pertinentes para el cumplimiento del párrafo 7. Las<br /> notificaciones correspondientes se consideraran presentadas al GNTB en<br /> cuanto hayan sido recibidas por la Secretaría.<br /> DECISION RELATIVA A LOS SERVICIOS PROFESIONALES<br /> Los Ministros deciden recomendar que el Consejo del Comercio de Servicios,<br /> en su primera reunión, adopte la decisión que figura a continuación.<br /> El Consejo del Comercio de Servicios,<br /> Reconociendo los efectos que tienen en la expansión del comercio de<br /> servicios profesionales las medidas de reglamentación relativas a los<br /> títulos de aptitud profesional, las normas técnicas y las licencias;<br /> Deseando establecer disciplinas multilaterales con miras a asegurarse de<br /> que, cuando se contraigan compromisos específicos, esas medidas de<br /> reglamentación no constituyan obstáculos innecesarios al suministro de<br /> servicios profesionales;<br /> Decide lo siguiente:<br /> 1. El programa de trabajo previsto en el párrafo 4 del artículo Vl,<br /> relativo a la reglamentación nacional, deberá llevarse a efecto<br /> inmediatamente. A este fin, se establecerá un Grupo de Trabajo sobre los<br /> Servicios Profesionales encargado de examinar las disciplinas necesarias<br /> para asegurarse de que las medidas relativas a las prescripciones y<br /> procedimientos en materia de títulos de aptitud, las normas técnicas y las<br /> prescripciones en materia de licencias en la esfera de los servicios<br /> profesionales no constituyan obstáculos innecesarios al comercio, y de<br /> presentar informe al respecto con sus recomendaciones.<br /> 2. El Grupo de Trabajo, como tarea prioritaria, formulará recomendaciones<br /> para la elaboración de disciplinas multilaterales en el sector de la<br /> contabilidad, con objeto de dar efecto practico a los compromisos<br /> específicos. Al formular esas recomendaciones, el Grupo de Trabajo se<br /> centrara en:<br /> a) la elaboración de disciplinas multilaterales relativas al acceso a los<br /> mercados con el fin de asegurarse de que las prescripciones de la<br /> reglamentación nacional: i) se basen en criterios objetivos y<br /> transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el<br /> servicio; ii) no sean más gravosas de lo necesario para garantizar la<br /> calidad del servicio, facilitando de esa manera la liberalización efectiva<br /> de los servicios de contabilidad;<br /> b) la utilización de las normas internacionales; al hacerlo, fomentará la<br /> cooperación con las organizaciones internacionales competentes definidas en<br /> el apartado b) del párrafo 5 del artículo VI, a fin de dar plena aplicación<br /> al párrafo 5 del artículo VII;<br /> c) la facilitación de la aplicación efectiva del párrafo 6 del artículo Vl<br /> del Acuerdo, estableciendo directrices para el reconocimiento de los<br /> títulos de aptitud.<br /> Al elaborar estas disciplinas, el Grupo de Trabajo tendrá en cuenta la<br /> importancia de los organismos gubernamentales y no gubernamentales que<br /> reglamentan los servicios profesionales.<br /> DECISION SOBRE LA ADHESION AL ACUERDO SOBRE CONTRATACION PUBLICA<br /> 1. Los Ministros invitan al Comité de Contratación Pública establecido en<br /> virtud del Acuerdo sobre Contratación Pública contenido en el Anexo 4 b)<br /> del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio<br /> (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC") a precisar lo siguiente:<br /> a) todo Miembro que este interesado en adherirse conforme a lo dispuesto en<br /> el párrafo 2 del artículo XXIV del Acuerdo sobre Contratación Publica lo<br /> comunicara al Director General de la OMC, presentando la información<br /> pertinente, que comprenderá una oferta de cobertura que figurará en el<br /> Apéndice I, teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes del Acuerdo,<br /> en particular su artículo I y, cuando proceda, su artículo V;<br /> b) esta comunicación se distribuirá a las Partes en el Acuerdo;<br /> c) el Miembro interesado en adherirse celebrará consultas con las Partes<br /> sobre las condiciones de su adhesión al Acuerdo;<br /> d) con objeto de facilitar la adhesión, el Comité establecerá un grupo de<br /> trabajo si así lo pide el Miembro de que se trate o cualquiera de las<br /> Partes en el Acuerdo. El grupo de trabajo deberá examinar: i) la oferta de<br /> cobertura del Acuerdo hecha por el Miembro solicitante; y ii) la<br /> información pertinente sobre las oportunidades de exportación a los<br /> mercados de las Partes, teniendo en cuenta la capacidad actual y potencial<br /> de exportación del Miembro solicitante, y las oportunidades de exportación<br /> de las Partes al mercado del Miembro solicitante;<br /> e) una vez que el Comité haya adoptado la decisión de aceptar las<br /> condiciones de la adhesión, con inclusión de las listas de cobertura del<br /> Miembro que haya iniciado el proceso de adhesión, este depositara en poder<br /> del Director General de la OMC un instrumento de adhesión en el que se<br /> enuncien las condiciones convenidas. Las listas del Miembro, en español,<br /> francés e inglés, se incluirán en los apéndices del Acuerdo;<br /> f) antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el<br /> procedimiento mencionado anteriormente se aplicara mutatis mutandis a las<br /> partes contratantes del GATT de 1947 interesadas en adherirse al Acuerdo, y<br /> las funciones atribuidas al Director General de la OMC serán realizadas por<br /> el Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947.<br /> 2. Se hace observar que las decisiones del Comité se toman por consenso. Se<br /> hace observar también que cualquier Parte puede invocar la cláusula de no<br /> aplicación contenida en el párrafo 11 del artículo XXIV.<br /> DECISION SOBRE APLICACION Y EXAMEN DEL ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS NORMAS<br /> Y PROCEDIMIENTOS POR LOS QUE SE RIGE LA SOLUCION DE DIFERENCIAS<br /> Los Ministros,<br /> Recordando la Decisión de 22 de febrero de 1994 de que las actuales normas<br /> y procedimientos del GATT de 1947 en la esfera de la solución de<br /> diferencias permanezcan vigentes hasta la fecha de entrada en vigor del<br /> Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio;<br /> Invitan a los Consejos o Comités correspondientes a que decidan que<br /> continuarán actuando con el fin de ocuparse de cualquier diferencia<br /> respecto de la cual la solicitud de celebración de consultas se haya hecho<br /> antes de esa fecha;<br /> Invitan a la Conferencia Ministerial a que realice un examen completo de<br /> las normas y procedimientos de solución de diferencias en el marco de la<br /> Organización Mundial del Comercio dentro de los cuatro años siguientes a la<br /> entrada en vigor del Acuerdo por el que se establece la Organización<br /> Mundial del Comercio y que, en ocasión de su primera reunión después de la<br /> realización del examen, adopte la decisión de mantener, modificar o dejar<br /> sin efecto tales normas y procedimientos de solución de diferencias.<br /> ENTENDIMIENTO RELATIVO A LOS COMPROMISOS EN MATERIA DE SERVICIOS<br /> FINANCIEROS.<br /> Los participantes en la Ronda Uruguay han quedado facultados para contraer<br /> compromisos específicos con respecto a los servicios financieros en el<br /> marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en<br /> adelante el "Acuerdo") sobre la base de un enfoque alternativo al previsto<br /> en las disposiciones de la Parte III del Acuerdo. Se ha convenido en que<br /> este enfoque podría aplicarse con sujeción al entendimiento siguiente:<br /> i) que no esté reñido con las disposiciones del Acuerdo;<br /> ii) que no menoscabe el derecho de ninguno de los Miembros de consignar sus<br /> compromisos específicos en listas de conformidad con el enfoque adoptado en<br /> la Parte III del Acuerdo;<br /> iii) que los compromisos específicos resultantes se apliquen sobre la base<br /> del trato de la nación más favorecida;<br /> iv) que no se ha creado presunción alguna en cuanto al grado de<br /> liberalización a que un Miembro se compromete en el marco del Acuerdo.<br /> Los Miembros interesados, sobre la base de negociaciones, y con sujeción a<br /> las condiciones y salvedades que, en su caso, se indiquen, han consignado<br /> en sus listas compromisos específicos conformes al enfoque enunciado infra.<br /> A. Statu quo<br /> Las condiciones, limitaciones y salvedades a los compromisos que se indican<br /> infra estarán circunscritas a las medidas no conformes existentes.<br /> B. Acceso a los mercados<br /> Derechos de monopolio<br /> 1. Además del artículo VlII del Acuerdo, se aplicará la siguiente<br /> disposición:<br /> Cada Miembro enumerará en su lista con respecto a los servicios financieros<br /> los derechos de monopolio vigentes y procurara eliminarlos o reducir su<br /> alcance. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del Anexo<br /> sobre Servicios Financieros, el presente párrafo es aplicable a las<br /> actividades mencionadas en el inciso iii) del apartado b) del párrafo 1 del<br /> Anexo.<br /> Compras de servicios financieros por entidades públicas.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el artículo Xlll del Acuerdo, cada Miembro<br /> se asegurará de que se otorgue a los proveedores de servicios financieros<br /> de cualquier otro Miembro establecidos en su territorio el trato de la<br /> nación mas favorecida y el trato nacional en lo que respecta a la compra o<br /> adquisición en su territorio de servicios financieros por sus entidades<br /> públicas.<br /> Comercio transfronterizo<br /> 3. Cada Miembro permitirá a los proveedores no residentes de servicios<br /> financieros suministrar, en calidad de principal, principal por conducto de<br /> un intermediario, o intermediario, y en términos y condiciones que otorguen<br /> trato nacional, los siguientes servicios:<br /> a) seguros contra riesgos relativos a:<br /> i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte<br /> espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los<br /> siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que<br /> transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de<br /> los mismos; y<br /> ii) mercancías en tránsito internacional;<br /> b) servicios de reaseguro y retrocesión y servicios auxiliares de los<br /> seguros a que se hace referencia en el inciso iv) del apartado a) del<br /> párrafo 5 del Anexo;<br /> c) suministro y transferencia de información financiera y procesamiento de<br /> datos financieros a que se hace referencia en el inciso xv) del apartado a)<br /> del párrafo 5 del Anexo, y servicios de asesoramiento y otros servicios<br /> auxiliares, con exclusión de la intermediación, relativos a los servicios<br /> bancarios y otros servicios financieros a que se hace referencia en el<br /> inciso xvi) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo.<br /> 4. Cada Miembro permitirá a sus residentes comprar en el territorio de<br /> cualquier otro Miembro los servicios financieros indicados en:<br /> a. el apartado a) del párrafo 3;<br /> b. el apartado b) del párrafo 3; y<br /> c. los incisos v) a xvi) del apartado a) del párrafo 5 del Anexo.<br /> Presencia comercial<br /> 5. Cada Miembro otorgará a los proveedores de servicios financieros de<br /> cualquier otro Miembro el derecho de establecer o ampliar en su territorio,<br /> incluso mediante la adquisición de empresas existentes, una presencia<br /> comercial.<br /> 6. Un Miembro podrá imponer condiciones y procedimientos para autorizar el<br /> establecimiento y ampliación de una presencia comercial siempre que tales<br /> condiciones y procedimientos no eludan la obligación que impone al Miembro<br /> el párrafo 5 y sean compatibles con las demás obligaciones dimanantes del<br /> Acuerdo.<br /> Servicios financieros nuevos<br /> 7. Todo Miembro permitirá a los proveedores de servicios financieros de<br /> cualquier otro Miembro establecidos en su territorio ofrecer en este<br /> cualquier servicio financiero nuevo.<br /> Transferencias de información y procesamiento de la información<br /> 8. Ningún Miembro adoptará medidas que impidan las transferencias de<br /> información o el procesamiento de información financiera, incluidas las<br /> transferencias de datos por medios electrónicos, o que impidan, a reserva<br /> de las normas de importación conformes a los acuerdos internacionales, las<br /> transferencias de equipo, cuando tales transferencias de información,<br /> procesamiento de información financiera o transferencias de equipo sean<br /> necesarios para realizar las actividades ordinarias de un proveedor de<br /> servicios financieros. Ninguna disposición del presente párrafo restringe<br /> el derecho de un Miembro a proteger los datos personales, la intimidad<br /> personal y el carácter confidencial de registros y cuentas individuales,<br /> siempre que tal derecho no se utilice para eludir las disposiciones del<br /> Acuerdo.<br /> Entrada temporal de personal<br /> 9. a) Cada Miembro permitirá la entrada temporal en su territorio del<br /> siguiente personal de un proveedor de servicios financieros de cualquier<br /> otro Miembro que este estableciendo o haya establecido una presencia<br /> comercial en su territorio:<br /> i) personal directivo de nivel superior que posea información de dominio<br /> privado esencial para el establecimiento, control y funcionamiento de los<br /> servicios del proveedor de servicios financieros; y<br /> ii) especialistas en las operaciones del proveedor de servicios<br /> financieros.<br /> b) Cada Miembro permitirá, a reserva de las disponibilidades de personal<br /> cualificado en su territorio, la entrada temporal en este del siguiente<br /> personal relacionado con la presencia comercial de un proveedor de<br /> servicios financieros de cualquier otro Miembro:<br /> i) especialistas en servicios de informática, en servicios de<br /> telecomunicaciones y en cuestiones contables del proveedor de servicios<br /> financieros; y<br /> ii) especialistas actuariales y jurídicos.<br /> Medidas no discriminatorias<br /> 10. Cada Miembro procurará eliminar o limitar los efectos desfavorables<br /> importantes que para los proveedores de servicios financieros a cualquier<br /> otro Miembro puedan tener:<br /> a) las medidas no discriminatorias que impidan a los proveedores de<br /> servicios financieros ofrecer en su territorio, en la forma por el<br /> establecida, todos los servicios financieros por él permitidos;<br /> b) las medidas no discriminatorias que limiten la expansión de las<br /> actividades de los proveedores de servicios financieros a todo su<br /> territorio;<br /> c) las medidas que aplique por igual al suministro de servicios bancarios y<br /> al de servicios relacionados con los valores, cuando un proveedor de<br /> servicios financieros de cualquier otro Miembro centre sus actividades en<br /> el suministro de servicios relacionados con los valores; y<br /> d) otras medidas que, aun respetando las disposiciones del Acuerdo, afecten<br /> desfavorablemente a la capacidad de los proveedores de servicios<br /> financieros de cualquier otro Miembro para actuar, competir o entrar en su<br /> mercado; siempre que las disposiciones adoptadas de conformidad con el<br /> presente párrafo no discriminen injustamente en contra de los proveedores<br /> de servicios financieros del Miembro que las adopte.<br /> 11. Con respecto a las medidas no discriminatorias a que se hace referencia<br /> en los apartados a) y b) del párrafo 10, cada Miembro procurará no limitar<br /> o restringir el nivel actual de oportunidades de mercado ni las ventajas de<br /> que ya disfruten en su territorio los proveedores de servicios financieros<br /> de todos los demás Miembros, considerados como grupo, siempre que este<br /> compromiso no represente una discriminación injusta contra los proveedores<br /> de servicios financieros del Miembro que aplique tales medidas.<br /> C. Trato nacional<br /> 1. En términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Miembro<br /> concederá a los proveedores de servicios financieros de cualquier otro<br /> Miembro establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y<br /> compensación administrados por entidades publicas y a los medios oficiales<br /> de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones<br /> comerciales normales. El presente párrafo no tiene por objeto otorgar<br /> acceso a las facilidades del prestamista en ultima instancia del Miembro.<br /> 2. Cuando un Miembro exija a los proveedores de servicios financieros de<br /> cualquier otro Miembro la afiliación o el acceso a una institución<br /> reglamentaria autónoma, bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de<br /> compensación o cualquier otra organización o asociación, o su participación<br /> en ellos, para suministrar servicios financieros en pie de igualdad con los<br /> proveedores de servicios financieros del Miembro, o cuando otorgue a esas<br /> entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para el<br /> suministro de servicios financieros, dicho Miembro se asegurara de que esas<br /> entidades otorguen trato nacional a los proveedores de servicios<br /> financieros de cualquier otro Miembro residentes en su territorio.<br /> D. Definiciones<br /> A los efectos del presente enfoque:<br /> 1. Se entiende por proveedor de servicios financieros no residente un<br /> proveedor de servicios financieros de un Miembro que suministre un servicio<br /> financiero al territorio de otro Miembro desde un establecimiento situado<br /> en el territorio de otro Miembro, con independencia de que dicho proveedor<br /> de servicios financieros tenga o no una presencia comercial en el<br /> territorio del Miembro en el que se suministre el servicio financiero.<br /> 2. Por "presencia comercial" se entiende toda empresa situada en el<br /> territorio de un Miembro para el suministro de servicios financieros y<br /> comprende las filiales de propiedad total o parcial empresas conjuntas,<br /> sociedades personales, empresas individuales, operaciones de franquicia,<br /> sucursales, agencias, oficinas de representación u otras organizaciones.<br /> 3. Por servicio financiero nuevo se entiende un servicio de carácter<br /> financiero -con inclusión de los servicios relacionados con productos<br /> existentes y productos nuevos o la manera en que se entrega el producto que<br /> no suministre ningún proveedor de servicios financieros en el territorio de<br /> un determinado Miembro pero que se suministre en el territorio de otro<br /> Miembro.<br /> ACUERDO INTERNACIONAL DE LA CARNE DE BOVINO DE 1994<br /> Las Partes en el presente Acuerdo,<br /> Convencidas de que debe incrementarse la cooperación internacional de<br /> manera que contribuya al logro de una mayor liberalización, estabilidad y<br /> expansión del comercio internacional de la carne y de los animales vivos;<br /> Teniendo en cuenta la necesidad de evitar serias perturbaciones del<br /> comercio internacional de la carne de bovino y de los animales vivos de la<br /> especie bovina;<br /> Reconociendo la importancia que la producción y el comercio de carne de<br /> bovino y animales vivos de la especie bovina tienen para las economías de<br /> muchos países, en particular para ciertos países desarrollados y en<br /> desarrollo;<br /> Conscientes de sus obligaciones en relación con los principios y objetivos<br /> del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994<br /> (denominado en adelante GATT de 1941;<br /> Decididas, en la prosecución de los fines del presente Acuerdo, a aplicar<br /> los principios y objetivos acordados en la Declaración de Ministros de<br /> Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973, de manera particular en lo que se<br /> refiere a un trato especial y mas favorable para los países en desarrollo;<br /> Convienen lo siguiente:<br /> ARTÍCULO I. OBJETIVOS.<br /> Los objetivos del presente Acuerdo con los siguientes<br /> 1. fomentar la expansión, la liberalización cada vez mayor y la estabilidad<br /> del mercado internacional de la carne y los animales vivos, facilitando el<br /> desmantelamiento progresivo de los obstáculos y restricciones al comercio<br /> mundial de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina, inclusive<br /> aquellos que lo compartimentalizan y mejorando el marco internacional del<br /> comercio mundial en beneficio de consumidores y productores, importadores y<br /> exportadores;<br /> 2. estimular una mayor cooperación internacional en todos los aspectos que<br /> afecten al comercio de carne de bovino y animales vivos de la especie<br /> bovina, orientada especialmente a una mayor racionalización y a una<br /> distribución más eficiente de los recursos en la economía internacional de<br /> la carne;<br /> 3. asegurar beneficios adicionales para el comercio internacional de los<br /> países en desarrollo en lo que se refiere a la carne de bovino y los<br /> animales vivos de la especie bovina, dando a estos países mayores<br /> posibilidades de participar en la expansión del comercio mundial de dichos<br /> productos por los medios siguientes, entre otros:<br /> a) fomentando una estabilidad a largo plazo de los precios en el contexto<br /> de un comercio mundial en expansión de carne de bovino y animales vivos de<br /> la especie bovina; y<br /> b) fomentando el mantenimiento y mejoramiento de los ingresos de los países<br /> en desarrollo exportadores de carne de bovino y animales vivos de la<br /> especie bovina. todo ello a fin de obtener ingresos adicionales mediante el<br /> logro de una estabilidad a largo plazo de los mercados de carne de bovino y<br /> animales vivos de la especie bovina:<br /> 1. lograr una mayor expansión del comercio sobre una base competitiva<br /> teniendo en cuenta la posición tradicional de los productores eficientes.<br /> -------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 1Esta disposición se aplicará solamente entre las Partes que sean Miembros<br /> de la OMC<br /> -------------------------------------------------<br /> ARTÍCULO II. PRODUCTOS COMPRENDIDOS.<br /> El presente Acuerdo se aplica a los productos enumerados en el Anexo y a<br /> todos los demás productos que el Consejo Internacional de la Carne<br /> (denominado también en adelante "el Consejo"), establecido en virtud de lo<br /> que se dispone en el artículo V, pueda incluir en su campo de aplicación<br /> con objeto de conseguir los objetivos del presente Acuerdo y dar<br /> cumplimiento a sus disposiciones.<br /> ARTÍCULO III. INFORMACIÓN Y OBSERVACIÓN DEL MERCADO.<br /> 1. Cada Parte comunicará regularmente y sin demora al Consejo la<br /> información que le permita observar y apreciar la situación global del<br /> mercado mundial de la carne y la situación del mercado mundial de cada tipo<br /> de carne.<br /> 2. Los países en desarrollo Partes comunicaran la información que tengan<br /> disponible. Con objeto de que estos países mejoren sus mecanismos de<br /> recopilación de datos, los países2 desarrollados Partes, y aquellos países<br /> en desarrollo Partes con posibilidad de hacerlo, examinaran con comprensión<br /> toda solicitud de asistencia técnica que se les formule.<br /> 3. La información que las Partes se comprometen a facilitar en cumplimento<br /> de lo dispuesto en el párrafo 1, según las modalidades que fije el Consejo,<br /> comprenderá datos sobre la evolución anterior y la situación actual y una<br /> estimación de las perspectivas de la producción (incluida la evolución de<br /> la composición del ganado), el consumo, los precios, las existencias y los<br /> intercambios de los productos a que se refiere el artículo II, así como<br /> cualquier otra información que el Consejo juzgue necesaria, en particular<br /> respecto de los productos competidores. Las Partes comunicarán igualmente<br /> información sobre sus políticas nacionales y sus medidas comerciales en el<br /> sector bovino, inclusive los compromisos bilaterales y plurilaterales, y<br /> notificaran lo antes posible toda modificación que se opera en tales<br /> políticas o medidas y que pueda influir en el comercio internacional de<br /> carne de bovino y animales vivos de la especie bovina. Las disposiciones de<br /> este párrafo no obligaran a ninguna Parte a revelar informaciones de<br /> carácter confidencial cuya divulgación obstaculizaría la aplicación de las<br /> leyes o atentaría de otro modo contra el interés público o lesionaría los<br /> intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o<br /> privadas.<br /> 4. La Secretaría de la Organización Mundial del Comercio (denominada en<br /> adelante "la Secretaría") observara las variaciones de los datos del<br /> mercado, especialmente del numero de cabezas de ganado, las existencias, el<br /> numero de animales sacrificados y los precios internos e internacionales, a<br /> fin de poder detectar con prontitud todo síntoma que anuncie cualquier<br /> desequilibrio serio en la situación de la oferta y la demanda. La<br /> Secretaría mantendrá al Consejo al corriente de los acontecimientos<br /> significativos que se produzcan en los mercados mundiales, así como de las<br /> perspectivas de la producción, el consumo, las exportaciones y las<br /> importaciones. Según lo dispuesto por el Consejo, la Secretaria establecerá<br /> y tendrá al día un catalogo de todas las medidas que influyan en el<br /> comercio de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie<br /> bovina, con inclusión de los compromisos resultantes de negociaciones<br /> bilaterales, plurilaterales y multilaterales.<br /> ARTÍCULO IV. FUNCIONES DEL CONSEJO INTERNACIONAL DE LA CARNE Y COOPERACIÓN<br /> ENTRE LAS PARTES.<br /> 1. El Consejo se reunirá con objeto de:<br /> a) evaluar la situación y perspectivas de la oferta y la demanda mundiales,<br /> sobre la base de un análisis interpretativo de la situación del momento y<br /> de la evolución probable preparado por la Secretaría a partir de la<br /> documentación facilitada de conformidad con el artículo III, incluso la<br /> relativa a la aplicación de las políticas nacionales y comerciales, y de<br /> cualquier otra información de que disponga;<br /> ------------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 2En el presente Acuerdo se entiende que el término "país" comprende también<br /> las Comunidades Europeas así como cualquier territorio aduanero distinto<br /> Miembro de la OMC.<br /> ------------------------------------------------------<br /> b) proceder a un examen de conjunto del funcionamiento del presente<br /> Acuerdo;<br /> c) ofrecer la oportunidad de celebrar regularmente consultas sobre toda<br /> cuestión que afecte al comercio - internacional de la carne de bovino.<br /> 2. Si, tras la evaluación de la situación de la oferta y la demanda<br /> mundiales a que se refiere el apartado a) del párrafo 1, o tras el examen<br /> de toda la información pertinente facilitada de conformidad con el párrafo<br /> 3 del artículo III, el Consejo comprobase la existencia o la amenaza de un<br /> desequilibrio serio en el mercado internacional de la carne, el Consejo<br /> procederá por consenso, teniendo particularmente en cuenta la situación de<br /> los países en desarrollo, a identificar, para su consideración por los<br /> gobiernos3, posibles soluciones para poner remedio a la situación que sean<br /> compatibles con los principios y normas del GATT de 1994.<br /> 3. Las medidas a que se refiere el párrafo 2 podrían consistir, según que<br /> el Consejo estime que la situación definida en el párrafo 2 es transitoria<br /> o de mayor duración, en medidas a corto, medio o largo plazo adoptadas<br /> tanto por los importadores como por los exportadores para contribuir a la<br /> mejora de la situación global del mercado mundial, que sean compatibles con<br /> los objetivos y finalidades del presente Acuerdo, en especial por lo que<br /> respecta a la expansión, la liberalización cada vez mayor y la estabilidad<br /> de los mercados internacionales de la carne y los animales vivos.<br /> 4. Al considerar las medidas sugeridas de conformidad con los párrafos 2 y<br /> 3, se tendrá debidamente en cuenta el trato especial y más favorable para<br /> los países en desarrollo, cuando sea posible y apropiado.<br /> 5. Las Partes se comprometen a contribuir en la máxima medida posible al<br /> cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, enunciados en el<br /> artículo I. A tal efecto, y en consonancia con los principios y normas del<br /> GATT de 1994 las Partes celebraran de manera regular las conversaciones<br /> previstas en el apartado c) del párrafo 1 con miras a explorar las<br /> posibilidades de realizar los objetivos del presente Acuerdo, en especial<br /> el de llevar adelante el desmantelamiento de los obstáculos al comercio<br /> mundial de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina.<br /> Estas conversaciones deberán servir para preparar el posterior examen de<br /> posibles soluciones a los problemas comerciales de conformidad con las<br /> normas y principios del GATT de 1994, que puedan ser aceptadas<br /> conjuntamente por todas las Partes interesadas, en un contexto equilibrado<br /> de ventajas mutuas.<br /> 6. Toda parte podrá plantear ante el Consejo cualquier cuestión4 relativa<br /> al presente Acuerdo, entre otros a los mismos efectos previstos en el<br /> párrafo 2. Cuando una Parte así lo solicite, el Consejo se reunirá dentro<br /> de un plazo máximo de quince días para examinar cualquier cuestión relativa<br /> al presente Acuerdo.<br /> ARTÍCULO V. ADMINISTRACIÓN.<br /> 1. Consejo Internacional de la Carne<br /> Se establecerá un Consejo Internacional de la Carne en el marco de la<br /> Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante "la OMC"). El<br /> Consejo estará formado por representantes de todas las Partes en el<br /> presente Acuerdo y desempeñará todas las funciones que sean necesarias para<br /> la ejecución de las disposiciones del mismo. Los servicios de secretarÍa<br /> del Consejo serán prestados por la Secretaria. El Consejo establecerá su<br /> propio reglamento. El Consejo podrá, cuando sea apropiado, establecer<br /> grupos de trabajo u otros órganos subsidiarios.<br /> ------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 3A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el termino "gobierno"<br /> comprende también las autoridades competentes de las Comunidades Europeas.<br /> 4Queda confirmado que el termino "cuestión" que figura en este párrafo<br /> abarca cualquier asunto comprendido en el ámbito de los Acuerdos<br /> Comerciales Multilaterales anexados al Acuerdo por el que se establece la<br /> OMC, en particular los que se refieren a las medidas relativas a la<br /> exportación y a la importación.<br /> ------------------------------------------------<br /> 2. Reuniones ordinarias y extraordinarias<br /> El Consejo se reunirá normalmente cuando sea apropiado, pero no menos de<br /> dos veces al año. El Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria<br /> del Consejo por iniciativa propia o a petición de una Parte en el presente<br /> Acuerdo.<br /> 3. Decisiones<br /> El Consejo adoptará sus decisiones por consenso. Se entenderá que el<br /> Consejo ha decidido sobre una cuestión sometida a su examen cuando ninguno<br /> de sus miembros se oponga de manera formal a la aceptación de una<br /> propuesta.<br /> 4. Cooperación con otras organizaciones<br /> El Consejo tomará las disposiciones apropiadas para consultar o colaborar<br /> con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.<br /> 5. Admisión de observadores<br /> a) El Consejo podrá invitar a cualquier gobierno no Parte a hacerse<br /> representar en cualquiera de sus reuniones en calidad de observador y podrá<br /> determinar las normas sobre los derechos y obligaciones de los<br /> observadores, con respecto en particular al suministro de información.<br /> b) El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a<br /> que se refiere el párrafo 4 a asistir a cualquier reunión en calidad de<br /> observador.<br /> ARTÍCULO VI. DISPOSICIONES FINALES.<br /> 1. Aceptación<br /> a) El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o<br /> formalidad de otra clase, de todo Estado o territorio aduanero distinto que<br /> disfrute de plena autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales<br /> exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el Acuerdo por el que se<br /> establece la OMC (denominado en adelante "Acuerdo sobre la OMC"), y de las<br /> Comunidades Europeas.<br /> b) No podrán formularse reservas sin el consentimiento de las demás Partes.<br /> c) La aceptación del presente Acuerdo conllevará la denuncia del Acuerdo de<br /> la Carne de Bovino, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979, que entró en<br /> vigor el 1o. de enero de 1980 para las Partes que lo habían aceptado. Esa<br /> denuncia surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Acuerdo para la Parte de que se trate.<br /> 2. Entrada en vigor<br /> El presente Acuerdo entrara en vigor, para las Partes que lo hayan<br /> aceptado, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Para<br /> las Partes que acepten el presente Acuerdo después de esa fecha, entrará en<br /> vigor en la fecha de su aceptación.<br /> 3. Vigencia<br /> El periodo de vigencia del presente Acuerdo será de tres años. Al final de<br /> cada periodo de tres años este plazo se prorrogara tácitamente por un nuevo<br /> periodo trienal, salvo decisión en contrario del Consejo adoptada por lo<br /> menos ochenta días antes de la fecha de expiración del periodo en curso.<br /> 4. Modificaciones<br /> Salvo lo dispuesto en materia de modificaciones en otras partes del<br /> presente Acuerdo, el Consejo podrá recomendar modificaciones de las<br /> disposiciones del mismo. Las modificaciones propuestas entraran en vigor<br /> cuando hayan sido aceptadas por todas las Partes.<br /> 5. Relación entre el presente Acuerdo y la OMC<br /> Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de los<br /> derechos y obligaciones que incumben a las Partes en el marco de la OMC5.<br /> 6. Denuncia<br /> Toda Parte podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto<br /> a la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que<br /> el Director General de la OMC haya recibido notificación escrita de la<br /> misma.<br /> 7. Depósito<br /> Hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC el texto del<br /> presente Acuerdo quedara depositado en poder del Director General de las<br /> PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y<br /> Comercio, quien remitirá sin dilación a cada Parte copia autenticada del<br /> presente Acuerdo y notificación de cada aceptación. Los textos español,<br /> Francés e ingles del presente Acuerdo son igualmente auténticos. En la<br /> fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el presente Acuerdo, y<br /> toda enmienda del mismo, quedaran depositados en poder del Director General<br /> de la OMC.<br /> 8. Registro<br /> El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones<br /> del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.<br /> Hecho en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro.<br /> ANEXO. PRODUCTOS COMPRENDIDOS.<br /> El presente Acuerdo se aplica a la carne de bovino. A los efectos del<br /> presente Acuerdo, se entenderá que la expresión "carne de bovino" comprende<br /> los siguientes productos, tal como han sido definidos por el Sistema<br /> Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado)<br /> establecido por el Consejo de Cooperación Aduanera6:<br /> Código del SA<br /> 01.02- Animales vivos de la especie bovina:<br /> 0102.10 - Reproductores de raza pura<br /> 0102.90 - Los demás<br /> 02.01 - Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:<br /> 0201.10 - En canales o medios canales<br /> 0201.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar<br /> -------------------------------------------------------<br /> PIE DE PAGINA<br /> 5 Esta disposición se aplicara solamente entre las Partes que sean Miembros<br /> de la OMC.<br /> 6 Con respecto a las Partes que no aplican aún el Sistema Armonizado se<br /> aplica, a los efectos del artículo II, la Nomenclatura del Consejo de<br /> Cooperación Aduanera, según se indica a continuación: NCCA<br /> -------------------------------------------------------<br /> a) animales vivos de la especie bovina 01.02<br /> b) carnes y despojos comestibles de bovino, frescos, refrigerados o<br /> congelados ex 02.01<br /> c) carnes y despojos comestibles de bovino, salados o en salmuera, secos o<br /> ahumados ex 02.06<br /> d) otros preparados y conservas de carnes o de despojos de bovino ex 16.02<br /> 0201.30- Deshuesada<br /> 02.02 - Carne de animales de la especie bovina, congelada:<br /> 0202.10 - En canales o medios canales<br /> 0202.20 - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar<br /> 0202.30- Deshuesada<br /> 02.16- Despojos comestibles de animales de la especie bovina, frescos,<br /> refrigerados o congelados:<br /> 0206.10- De la especie bovina, congelados<br /> 0206.21 - Lenguas<br /> 0206.22 - Hígados<br /> 0206.29 - Los demás<br /> 02.10- Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o<br /> ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:<br /> 0210.20 - Carne de la especie bovina<br /> ex 0210.90 - Despojos comestibles de la especie bovina<br /> 16.02- Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de<br /> sangre:<br /> 1602.50- De la especie bovina<br /> EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES<br /> EXTERIORES<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente es reproducción fiel e íntegra del texto certificado del<br /> Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial del Comercio<br /> (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus<br /> acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la<br /> Carne de Bovino.<br /> El Jefe de la Oficina Jurídica,<br /> Héctor Adolfo Sintura Varela.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santafé de Bogotá, D. C., 3 de agosto de 1994.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nación de la<br /> República para efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Noemi Sanin de Rubio.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el Acuerdo por el que se establece la<br /> ''Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marraketch<br /> (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos<br /> sobre el comercio de mercancías, el comercio de servicios, los aspectos de<br /> los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, el<br /> entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la<br /> solución de diferencias y el mecanismo de examen de las políticas<br /> comerciales, así como el acuerdo plurilateral anexo sobre la carne de<br /> bovino, recogidos en el acta final de la Ronda Uruguay de Negociaciones<br /> Comerciales Multilaterales.<br /> ARTÍCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la<br /> Ley 7a de 1944, el "Acuerdo por el que se establece la "Organización<br /> Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marraketch (Marruecos) el 15 de<br /> abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral<br /> anexo sobre la carne de bovino, que por el artículo 1 o. de esta ley se<br /> aprueban, obligaran al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vinculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTÍCULO TERCERO. La presente Ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Juan Guillermo Angel Mejía.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alvaro Benedetti Vargas.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA<br /> GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución política.<br /> Santafé de Bogotá, D. C., 15 de diciembre de 1994.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del<br /> despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Camilo Reyes Rodríguez.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Guillermo Perry Rubio.<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> Antonio Hernández Gamarra.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> Rodrigo Marín Bernal.<br /> El Ministro de Comercio Exterior,<br /> Daniel Mazuera Gómez.