Ley 171 De 1994
(diciembre 16)
DIARIO OFICIAL NO. 41.640, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1994. PAG. 1
por medio de la cual se aprueba el "Protocolo Adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas
de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho
en Ginebra el 8 de junio de 1977.
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12
de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho en
Ginebra el 8 de junio de 1977.
Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949
relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin
carácter internacional (ProtocoloII).
PREAMBULO
Las Altas Partes contratantes,
Recordando que los principios humanitarios refrendados por el artículo 3°
común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 constituyen el
fundamento del respeto a la persona humana en caso de conflicto armado sin
carácter internacional,
Recordando, asimismo, que los instrumentos internacionales relativos a los
derechos humanos ofrecen a la persona humana una protección fundamental,
Subrayando la necesidad de garantizar una mejor protección a las víctimas
de tales conflictos armados,
Recordando que, en los casos no previstos por el derecho vigente, la
persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la humanidad
y de las exigencias de la conciencia pública,
Convienen en lo siguiente:
TITULO I
AMBITO DEL PRESENTE PROTOCOLO
Artículo 1° Ambito de aplicación material.
1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3° común a
los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus
actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos
armados que no estén cubiertos por el artículo lo. del Protocolo adicional
a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la
protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales
(Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte
contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos
armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan
sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar
operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente
Protocolo .
2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones
internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos
esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son
conflictos armados.
Artículo 2° Ambito de aplicación personal.
1. El presente Protocolo se aplicará sin ninguna distinción de carácter
desfavorable por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión o creencia,
opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, fortuna,
nacimiento u otra condición o cualquier otro criterio análogo (denominada
en adelante" distinción de carácter desfavorable"), a todas las personas
afectadas por un conflicto armado en el sentido del artículo 1°.
2. Al fin del conflicto armado, todas las personas que hayan sido objeto de
una privación o de una restricción de libertad por motivos relacionados con
aquel, así como las que fuesen objeto de tales medidas después del
conflicto por los mismos motivos, gozarán de la protección prevista en los
artículos 5° y 6° hasta el término de esa privación o restricción de
libertad.
Artículo 3° No intervención.
1. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo con objeto
de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al
gobiemo de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de
defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por
todos los medios legítimos .
2. No podrá invocarse disposición alguna del presente Protocolo como
justificación para intervenir, directa o indirectamente, sea cual fuere la
razón, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la
Alta Parte contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.
TITULO II
TRATO HUMANO
Artículo 4° Garantías fundamentales.
1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o
que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad,
tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y
sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda
circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda
prohibido ordenar que no haya supervivientes.
2. Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que preceden,
están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las
personas a que se refiere el párrafo 1o.:
a) Los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental
de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles, tales
como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;
b) Los castigos colectivos;
c) La toma de rehenes;
d) Los actos de terrorismo;
e) Los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos
humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y
cualquier forma de atentado al pudor;
f) La esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;
g) El pillaje;
h) Las amenazas de realizar los actos mencionados .
3. Se proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten y,
en particular:
a) Recibirán una educación, incluida la educación religiosa o moral,
conforme a los deseos de los padres o, a falta de éstos, de las personas
que tengan la guarda de ellos;
b)Se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las
familias temporalmente separadas;
c) Los niños menores de 15 años no serán reclutados en las fuerzas o grupos
armados y no se permitirá que participen en las hostilidades;
d) La protección especial prevista en este artículo para los niños menores
de 15 años seguirá aplicándose a ellos si, no obstante las disposiciones
del apartado c), han participado directamente en las hostilidades y han
sido capturados;
e) Se tomarán medidas, si procede, y siempre que sea posible con el
consentimiento de los padres o de las personas que, en virtud de la ley o
la costumbre, tengan en primer lugar la guarda de ellos, para trasladar
temporalmente a los niños de la zona en que tengan lugar las hostilidades a
una zona del país más segura y para que vayan acompañados de personas que
velen por su seguridad y bienestar.
Artículo 5° Personas privadas de libertad.
1. Además de las disposiciones del artículo 4°, se respetarán, como mínimo,
en lo que se refiere a las personas privadas de libertad por motivos
relacionados con el conflicto armado, ya estén internadas o detenidas, las
siguientes disposiciones:
a) Los heridos y enfermos serán tratados de conformidad con el artículo 7°;
b) Las personas a que se refiere el presente párrafo, recibirán, en la
misma medida que la población local, alimentos y agua potable y disfrutarán
de garantías de salubridad e higiene y de protección contra los rigores del
clima y los peligros del conflicto armado;
c) Serán autorizadas a recibir socorros individuales o colectivos;
d) Podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda,
recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones
religiosas, tales como los capellanes;
e) En caso de que deban trabajar, gozarán de condiciones de trabajo y
garantías análogas a aquellas de que disfrute la población civil local .
2. En la medida de sus posibilidades, los responsables del internamiento o
la detención de las personas a que se refiere el párrafo lo. respetarán
también, dentro de los limites de su competencia, las disposiciones
siguientes relativas a esas personas:
a) Salvo cuando hombres y mujeres de una misma familia sean alojados en
común, las mujeres estarán custodiadas en locales distintos de los
destinados a los hombres y se hallarán bajo la vigilancia inmediata de
mujeres;
b) Dichas personas serán autorizadas para enviar y recibir cartas y
tarjetas postales, si bien su número podrá ser limitado por la autoridad
competente si lo considera necesario;
c) Los lugares de internamiento y detención no deberán situarse en la
proximidad de la zona de combate. Las personas a que se refiere el párrafo
lo serán evacuadas cuando los lugares de internamiento o detención queden
particularmente expuestos a los peligros resultantes del conflicto armado,
siempre que su evacuación pueda efectuarse en condiciones suficientes de
seguridad;
d) Dichas personas serán objeto de exámenes médicos;
e) No se pondrán en peligro su salud ni su integridad física o mental,
mediante ninguna acción u omisión injustificadas . Por consiguiente, se
prohibe someter a las personas a que se refiere el presente artículo a
cualquier intervención médica que no esté indicada por su estado de salud y
que no esté de acuerdo con las normas médicas generalmente reconocidas que
se aplicarían en análogas circunstancias médicas a las personas no privadas
de libertad.
3. Las personas que no estén comprendidas en las disposiciones del párrafo
1° pero cuya libertad se encuentre restringida, en cualquier forma que
sea, por motivos relacionados con el conflicto armado, serán tratadas
humanamente conforme a lo dispuesto en el artículo 4° y en los párrafos 1
a), c) y d) y 2 b) del presente artículo.
4. Si se decide liberar a personas que estén privadas de libertad, quienes
lo decidan deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la
seguridad de tales personas.
Artículo 6° Diligencias penales.
1. El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de
infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.
2. No se impondrá condena ni se ejecutará pena alguna respecto de una
persona declarada culpable de una infracción, si no en virtud de sentencia
de un tribunal que ofrezca las garantías esenciales de independencia e
imparcialidad. En particular:
a) El procedimiento dispondrá que el acusado sea informado sin demora de
los detalles de la infracción que se le atribuya y garantizará al acusado,
en las actuaciones que precedan al juicio y en el curso de éste, todos los
derechos y medios de defensa necesarios;
b) Nadie podrá ser condenado por una infracción si no es sobre la base de
su responsabilidad penal individual;
c) Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho; tampoco se impondrá pena
más grave que la aplicable en el momento de cometersela infracción; si, con
posterioridad a la comisión de la infracción, la ley dispusiera la
imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello;
d) Toda persona acusada de una infracción se presumirá inocente mientras no
se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
e) Toda persona acusada de una infracción tendrá derecho a hallarse
presente al ser juzgada;
f) Nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo ni a confesarse
culpable.
3. Toda persona condenada será informada, en el momento de su condena, de
sus derechos a interponer recurso judicial y de otro tipo, así como de los
plazos para ejercer esos derechos.
4. No se dictará pena de muerte contra las personas que tuvieren menos de
18 años de edad en el momento de la infracción ni se ejecutará en las
mujeres en cintas ni en las madres de niños de corta edad.
5. A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder
procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan
tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de
libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto
armado.
TITULO III
HERIDOS, ENFERMOS Y NAUFRAGOS
Artículo 7° Protección y asistencia.
1. Todos los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en el
conflicto armado, serán respetados y protegidos.
2. En toda circunstancia serán tratados humanamente y recibirán, en toda
la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que
exija su estado. No se hará entre ellos distinción alguna que no esté
basada en criterios médicos.
Artículo 8° Búsqueda.
Siempre que las circunstancias lo permitan, y en particular después de un
combate, se tomarán sin demora todas las medidas posibles para buscar y
recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de protegerlos contra el
pillaje y los malos tratos y asegurarles la asistencia necesaria, y para
buscar a los muertos, impedir que sean despojados y dar destino decoroso a
sus restos.
Artículo 9° Protección del personal sanitario y religioso.
1. El personal sanitario y religioso será respetado y protegido. Se le
proporcionará toda la ayuda disponible para el desempeño de sus funciones y
no se le obligará a realizar tareas que no sean compatibles con su misión
humanitaria.
2. No se podrá exigir que el personal sanitario, en el cumplimiento de su
misión, dé prioridad al tratamiento de persona alguna salvo por razones de
orden médico.
Artículo 10. Protección general de la misión médica.
1. No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme
con la deontología, cualesquiera que hubieren sido las circunstancias o los
beneficiarios de dicha actividad.
2. No se podrá obligar a las personas que ejerzan una actividad médica a
realizar actos ni a efectuar trabajos contrarios a la deontología u otras
normas médicas destinadas a proteger a los heridos y a los enfermos, o a
las disposiciones del presente Protocolo, ni a abstenerse de realizar actos
exigidos por dichas normas o disposiciones .
3 . A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se respetarán las
obligaciones profesionales de las personas que ejerzan una actividad
médica, en cuanto a la información que puedan adquirir sobre los heridos y
los enfermos por ellas asistidos.
4. A reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, la persona que
ejerza una actividad médica no podrá ser sancionada de modo alguno por el
hecho de no proporcionar o de negarse a proporcionar información sobre los
heridos y los enfermos a quienes asista o haya asistido.
Artículo 11. Protección de unidades y medios de transporte sanitarios.
1. Las unidades sanitarias y los medios de transporte sanitario serán
respetados y protegidos en todo momento y no serán objeto de ataques.
2. La protección debida a las unidades y a los medios de transporte
sanitarios solamente podrá cesar cuando se haga uso de ellos con objeto de
realizar actos hostiles al margen de sus tareas humanitarias. Sin embargo,
la protección cesará únicamente después de una intimación que, habiendo
fijado cuando proceda un plazo razonable, no surta efectos.
Artículo 12. Signó distintivo.
Bajo la dirección de la autoridad competente de que se trate, el signo
distintivo de la Cruz Roja, de la Media Luna Roja o del León y Sol Rojos
sobre fondo blanco será ostentado tanto por el personal sanitario y
religioso como por las unidades y los medios de transporte sanitarios.
Dicho signo deberá respetarse en toda circunstancia. No deberá ser
utilizado indebidamente.
TITULO IV
POBLACION CIVIL
Artículo 13. Protección de la población civil.
1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general
contra los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer
efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las
normas siguientes .
2 . No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas
civiles Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad
principal sea aterrorizar a la población civil.
3 . Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este título,
salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal
participación .
Artículo 14. Protección de los bienes indispensables para la supervivencia
de la población civil.
Queda prohibido, como método de combate, hacer padecer hambre a las
personas civiles. En consecuencia, se prohibe atacar, destruir, sustraer o
inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de
la población civil, tales como los artículos alimenticios y las zonas
agrícolas que los producen, las cosechas, el ganado, las instalaciones y
reservas de agua potable y la sobras de riego.
Artículo 15. Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas
peligrosas.
Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber: las
presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán
objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques
puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en
consecuencia, pérdidas importantes en la población civil.
Artículo 16. Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto
.
Sin perjuicio de las disposiciones de la Convención de La Haya del 14 de
mayo de 1954 para la Protección de los bienes culturales en caso de
conflicto armado, queda prohibido cometer actos de hostilidad dirigidos
contra los monumentos históricos, las obras de arte o los lugares de culto
que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y
utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar.
Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados.
1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones
relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de
las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento
tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la
población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento,
salubridad, higiene, seguridad y alimentación.
2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio
territorio por razones relacionadas con el conflicto.
Artículo 18. Sociedades de socorro y acciones de socorro.
1. Las sociedades de socorro establecidas en el territorio de la Alta Parte
contratante, tales como las organizaciones de la Cruz Roja (Media Luna
Roja, León y Sol Rojos), podrán ofrecer sus servicios para el desempeño de
sus funciones tradicionales en relación con las víctimas del conflicto
armado. La población civil puede, incluso por propia iniciativa, ofrecerse
para recoger y cuidar los heridos, enfermos y náufragos.
2. Cuando la población civil esté padeciendo privaciones extremadas por la
falta de abastecimientos indispensables para su supervivencia, tales como
víveres y suministros sanitarios, se emprenderán con el consentimiento de
la Alta Parte contratante interesada, acciones de socorro en favor de la
población civil, de carácter exclusivamente humanitario e imparcial y
realizadas sin distinción alguna de carácter desfavorable.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19. Difusión. El presente Protocolo deberá difundirse lo más
ampliamente posible.
Artículo 20. Firma
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en los
Convenios seis meses después de la firma del acta final y seguirá abierto
durante un periodo de doce meses .
Artículo 21. Ratificación.
El presente Protocolo será ratificado lo antes posible . Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Consejo Federal Suizo,
depositario de los Convenios.
Artículo 22. Adhesión.
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte en los
Convenios no signatoria de este Protocolo. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del depositario.
Artículo 23. Entrada en vigor.
1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de que se
hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Parte en los Convenios que lo ratifique o que a él se adhiera
ulteriormente, el presente Protocolo entrará en vigor seis meses después de
que dicha parte haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión .
Artículo 24. Enmiendas
1. Toda Alta Parte contratante podrá proponer una o varias enmiendas al
presente Protocolo . El texto de cualquier enmienda propuesta se comunicará
al depositario, el cual, tras celebrar consultas con todas las Altas Partes
contratantes y con el Comité Internacional de la Cruz Roja decidirá si
conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda propuesta.
2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas Partes
contratantes y a las Partes en los Convenios, sean o no signatorias del
presente Protocolo .
Artículo 25. Denuncia.
1. En el caso de que una Alta Parte contratante denuncie el presente
Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto seis meses después de haberse
recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al expirar los seis
meses la Parte denunciante se halla en la situación prevista en el artículo
1°, la denuncia no surtirá efecto antes del fin del conflicto armado . Las
personas que hayan sido objeto de una privación o de una restricción de
libertad por motivos relacionados con ese conflicto seguirán no obstante
beneficiándose de las disposiciones del presente Protocolo hasta su
liberación definitiva.
2. La denuncia se notificará por escrito al depositario. Este último la
comunicará a todas las Altas Partes contratantes.
Artículo 26. Notificaciones.
El depositario informará a las Altas Partes contratantes y a las Partes en
los Convenios, sean o no signatorias del presente Protocolo, sobre:
a) Las firmas del presente Protocolo y el depósito de los instrumentos de
ratificación y de adhesión, de conformidad con los artículos 21 y 22;
b) La fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de conformidad con
el artículo 23; y
c) Las comunicaciones y declaraciones recibidas de conformidad con el
artículo 24.
Artículo 27. Registro.
1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el depositario lo
transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que se
proceda a su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas.
2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de las Naciones
Unidas de todas las ratificaciones y adhesiones que reciba en relación con
el presente Protocolo .
Artículo 28. Textos auténticos.
El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder
del depositario, el cual enviará copias certificadas conformes a todas las
Partes en los Convenios .
EL SUSCRITO JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado
del "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de
1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados
sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho en Ginebra el 8 de junio
de 1977, que reposa en los archivos de la oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D . C ., a los veinticuatro (24) días del mes de
marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) .
El Jefe oficina Jurídica,
Hector Adolfo Sintura Varela.
Rama Legislativa del Poder Público .
Presidencia de la República.
Santafé de Bogotá, D. C.,
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Noemí Sanín de Rubio.
DECRETA:
Artículo 1° Aprúebase el "Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los
conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho en
Ginebra el 8 de junio de 1977.
Artículo 2° De conformidad con lo dispuesto en el articuló 1° de la Ley 7a
de 1944, el "Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos
armados sin carácter internacional (Protocolo II)", hecho en Ginebra el 8
de junio de 1977, que por el artículo 1° de esta ley sea prueba, obligará
al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3° La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Guillermo Angel Mejía.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alvaro Benedetti Vargas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 16 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Gobierno,
Horacio Serpa Uribe
El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Camilo Reyes Rodríguez.
El Ministro de Justicia y de Derecho,
Nestor Humberto Martínez Neira.
El Comandante General de las Fuerzas Militares, encargado de las funciones
del Despacho del Ministro de Defensa Nacional,
General Hernando Camilo Zúñiga