Ley 172 De 1994

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LEY 172 de 1994<br /> (diciembre 20)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.671 Bis , DE 05 DE ENERO DE 1995. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre los<br /> Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la<br /> República de Venezuela, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de<br /> 1994.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> Visto el Texto del Tratado de Libre de Comercio entre los Gobiernos de<br /> Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de<br /> Venezuela, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994.<br /> TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,<br /> LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 1994<br /> INDICE<br /> Preámbulo<br /> Capítulo I. Disposiciones iniciales<br /> Capítulo II. Definiciones generales<br /> Capítulo III. Trato nacional y acceso de bienes al mercado<br /> Capítulo IV. Sector automotor<br /> Capítulo V. Sector agropecuario y medidas fitosanitarias y zoosanitarias<br /> Capítulo VI. Reglas de origen<br /> Capítulo VII. Procedimientos aduanales<br /> Capítulo VIII. Salvaguardias<br /> Capítulo IX. Prácticas desleales de comercio internacional<br /> Capítulo X. Principios generales sobre el comercio de servicios<br /> Capítulo XI. Telecomunicaciones<br /> Capítulo XII. Servicios financieros<br /> Capítulo XIII. Entrada temporal de personas de negocios<br /> Capítulo XIV. Normas técnicas<br /> Capítulo XV. Compras del sector público<br /> Capítulo XVI. Política en materia de empresas del Estado<br /> Capítulo XVII. Inversión<br /> Capítulo XVIII. Propiedad intelectual<br /> Capítulo XIX. Solución de controversias<br /> Capítulo XX. Administración del Tratado<br /> Capítulo XXI. Transparencia<br /> Capítulo XXII. Excepciones<br /> Capítulo XXIII. Disposiciones finales<br /> PREÁMBULO<br /> Los gobiernos de la República de Colombia, de la República de Venezuela y<br /> de los Estados Unidos Mexicanos,<br /> CONSIDERANDO<br /> La condición que tienen sus países de Partes Contratantes en el Acuerdo<br /> General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los compromisos que<br /> del se derivan para ellas.<br /> La condición que tienen sus países de miembros de la Asociación<br /> Latinoamericana de Integración (ALADI) y los compromisos que de ella se<br /> derivan para los mismos, así como la voluntad de fortalecer dicha<br /> Asociación como centro de convergencia de la integración latinoamericana.<br /> La condición que tienen Colombia y Venezuela de países miembros del Acuerdo<br /> de Cartagena y los compromisos que del se derivan para ellos.<br /> La coincidencia en las políticas de internacionalización y modernización de<br /> las economías de sus países, así como su decisión de contribuir a la<br /> expansión del comercio mundial.<br /> La prioridad de profundizar las relaciones económicas entre sus países y la<br /> decisión de impulsar el proceso de integración latinoamericana.<br /> DECIDIDOS A<br /> Fortalecer los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre<br /> sus pueblos.<br /> Contribuir al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a<br /> la ampliación de la cooperación internacional.<br /> Crear un mercado ampliado y seguro para los bienes y los servicios<br /> producidos en sus territorios.<br /> Reducir las distorsiones en el comercio.<br /> Establecer reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio<br /> comercial.<br /> Asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las<br /> actividades productivas y la inversión.<br /> Fortalecer la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales.<br /> Alentar la innovación y la creatividad mediante la protección de los<br /> derechos de propiedad intelectual.<br /> Crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y<br /> los niveles de vida en sus respectivos territorios.<br /> Preservar su capacidad para salvaguardar el bienestar público.<br /> Promover el desarrollo sostenible.<br /> Propiciar la acción coordinada de las Partes en los foros económicos<br /> internacionales, en particular en aquellos relacionados con los procesos de<br /> integración latinoamericana.<br /> Fomentar la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en<br /> particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar<br /> las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al<br /> máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados<br /> internacionales.<br /> CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO<br /> De conformidad con el GATT y con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial<br /> de Complementación Económica de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de<br /> Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones<br /> Exteriores de las partes contratantes de ese tratado.<br /> CAPITULO I.<br /> DISPOSICIONES INICIALES.<br /> ARTÍCULO 1-01. OBJETIVOS.<br /> 1. Los objetivos de este tratado, desarrollados de manera específica a<br /> través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato<br /> de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:<br /> a) Estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;<br /> b) Eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y<br /> de servicios entre las Partes;<br /> c) Promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las<br /> Partes;<br /> d) Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los<br /> territorios de las Partes;<br /> e) Proteger y hacer valer los derechos de propiedad intelectual;<br /> f) Establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes,<br /> así como en el ámbito regional y multilateral encaminada a ampliar y<br /> mejorar los beneficios de este tratado;<br /> g) Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este<br /> tratado, para su administración conjunta y para la solución de<br /> controversias;<br /> h) Propiciar relaciones equitativas entre las Partes reconociendo los<br /> tratamientos diferenciales en razón de las categorías de países<br /> establecidas en la ALADI.<br /> 2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este tratado a<br /> la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1o. y de conformidad con<br /> las normas aplicables del derecho internacional.<br /> ARTÍCULO 1-02. RELACIÓN CON OTROS TRATADOS INTERNACIONALES.<br /> 1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas<br /> conforme al GATT, al Tratado de Montevideo 1980 y a otros tratados y<br /> acuerdos internacionales ratificados por ellas.<br /> 2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y<br /> acuerdos a que se refiere el párrafo 1o. y las disposiciones de este<br /> tratado, las de este tratado prevalecerán en la medida de la<br /> incompatibilidad.<br /> ARTÍCULO 1-03. RELACIONES ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA.<br /> 1. Los Capítulos III, IV, V sección A, VI, VIII, IX, XVI y XVIII no regirán<br /> entre Colombia y Venezuela.<br /> 2. Los capítulos no comprendidos en el párrafo 1o. se aplicarán entre<br /> Colombia y Venezuela, sin perjuicio de las obligaciones emanadas del<br /> ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.<br /> 3. Los párrafos 1o. y 2o. no afectan los derechos que México pudiera tener<br /> conforme a este tratado.<br /> ARTÍCULO 1-04. OBSERVANCIA DEL TRATADO. Cada Parte asegurará, de<br /> conformidad con sus disposiciones constitucionales, el cumplimiento de las<br /> disposiciones de este tratado en su territorio en el ámbito central o<br /> federal, estatal o departamental, y municipal, salvo en los casos en que<br /> este tratado disponga otra cosa.<br /> ARTÍCULO 1-05. SUCESIÓN DE TRATADOS. Toda referencia a otro tratado o<br /> acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a cualquier<br /> tratado o acuerdo sucesor del mismo del cual sean parte todas las Partes.<br /> CAPITULO II.<br /> DEFINICIONES GENERALES.<br /> ARTÍCULO 2-01. DEFINICIONES DE APLICACIÓN GENERAL. Para los efectos de este<br /> tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:<br /> Bien de una Parte. Los productos nacionales como se entienden en el GATT,<br /> aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios;<br /> un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países.<br /> Código de valoración aduanera. El Acuerdo Relativo a la aplicación del<br /> artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,<br /> incluidas sus notas interpretativas.<br /> Comisión. La Comisión Administradora establecida de conformidad con el<br /> artículo 20-01.<br /> Comunicación. Comunicación oficial escrita o notificación.<br /> Días. Días continuos, calendario o naturales.<br /> Empresa. Cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho<br /> aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o<br /> gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compañías,<br /> sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único,<br /> coinversiones u otras asociaciones. Nada en este tratado se entenderá en el<br /> sentido de obligar a una Parte a otorgar o reconocer personalidad jurídica<br /> a entidades que no la tengan conforme a la legislación de esa Parte.<br /> Empresa del Estado. Una empresa que es propiedad de una Parte o que está<br /> bajo su control mediante participación en el capital social.<br /> Existente. Que existe en la fecha de entrada en vigor de este tratado.<br /> Impuesto de importación. Cualquier gravamen o arancel a la importación y<br /> cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de<br /> bienes, incluida cualquier forma de imposición tributaria o cargo adicional<br /> a las importaciones, excepto:<br /> a) Cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de<br /> conformidad con el artículo III: 2 del GATT respecto a bienes similares,<br /> competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a<br /> partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente<br /> el bien importado;<br /> b) Cualquier derecho antidumping o cuota o derecho compensatorio que se<br /> aplique de acuerdo con las leyes de una Parte;<br /> c) Cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación,<br /> proporcional al costo de los servicios prestados; y<br /> d) Cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada<br /> de todo sistema de licitación, respecto a la administración de<br /> restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos<br /> de preferencia arancelaria.<br /> Medida. Cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición<br /> administrativa o práctica, entre otros, adoptado por una Parte.<br /> Nacional. Una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una<br /> Parte conforme a su legislación. Se entenderá que el término se extiende<br /> igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa<br /> Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la<br /> misma.<br /> Originario. Que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo<br /> VI.<br /> Parte. Todo Estado respecto del cual haya entrada en vigor este tratado.<br /> Parte exportadora. La Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un<br /> servicio.<br /> Parte importadora. La Parte a cuyo territorio se importa un bien o un<br /> servicio.<br /> Persona. Una persona física o natural, o una empresa.<br /> Programa de desgravación. El establecido en el anexo 1o. al artículo 3-04.<br /> Protocolo. Un protocolo anexo a este tratado, cuyas disposiciones tienen la<br /> misma jerarquía y fuerza obligatoria de las de este tratado.<br /> Resolución. Decisión o resolución de una autoridad.<br /> Sistema armonizado. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de<br /> Mercancías, incluidas las Reglas General de Clasificación y sus notas<br /> explicativas.<br /> CAPITULO III.<br /> TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO.<br /> SECCIÓN A.<br /> DEFINICIONES.<br /> ARTÍCULO 3-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este Capítulo se entenderá<br /> por:<br /> FOB. Libre a bordo (LAB).<br /> Fracción arancelaria. Un código de clasificación arancelaria del Sistema<br /> Armonizado a nivel de ocho o diez dígitos.<br /> Muestra sin valor comercial. Bienes representativos de una clase de bienes<br /> ya producidos o de un modelo de bienes cuya producción se proyecta. No<br /> incluye bienes idénticos importados por una misma persona o remitidos a un<br /> solo consignatario en cantidad tal que tomados globalmente, configuren una<br /> importación ordinaria sujeta al pago de impuestos de importación.<br /> Usado. Aquellos bienes que al momento de su importación presentan señales<br /> de desgaste o deslucimiento por el uso; los que, aun sin haber sido usados,<br /> tienen un tiempo considerable desde su fabricación; los saldos,<br /> imperfectos, segundas y desechos.<br /> SECCIÓN B.<br /> AMBITO DE APLICACIÓN Y TRATO NACIONAL.<br /> ARTÍCULO 3-02. AMBITO DE APLICACIÓN. Este Capítulo se aplica al comercio de<br /> bienes de las Partes, salvo en los casos en que este tratado disponga otra<br /> cosa.<br /> ARTÍCULO 3-03. TRATO NACIONAL.<br /> 1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte de<br /> conformidad con el artículo III del GATT, incluidas sus notas<br /> interpretativas. Para tal efecto, el artículo III del GATT y sus notas<br /> interpretativas se incorporan a este tratado y son parte integrante del<br /> mismo.<br /> 2. Las disposiciones del párrafo 1o. significan, respecto a un estado o<br /> departamento, o a un municipio, un trato no menos favorable que el trato<br /> más favorable que ese Estado o departamento, o municipio conceda a<br /> cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el<br /> caso, de la Parte de la cual sea integrante.<br /> 3. Los párrafos 1o. y 2o. no se aplican a las medidas enunciadas en el<br /> anexo a este artículo.<br /> SECCIÓN C.<br /> IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN.<br /> ARTÍCULO 3-04. DESGRAVACIÓN DE IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN.<br /> 1. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, ninguna Parte podrá<br /> incrementar ningún impuesto de importación existente, ni adoptar ningún<br /> impuesto de importación nuevo, sobre bienes originarios.<br /> 2. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, cada Parte eliminará<br /> progresivamente sus impuestos de importación sobre bienes originarios<br /> conforme a lo establecido en el anexo 1o. a este artículo.<br /> 3. Los párrafos 1o. y 2o. de este artículo no pretenden:<br /> a) Prohibir a una Parte incrementar un impuesto de importación sobre bienes<br /> originarios a un nivel no mayor del establecido en el Programa de<br /> Desgravación, cuando con anterioridad esa Parte hubiese reducido ese<br /> impuesto de importación unilateralmente a un nivel inferior del establecido<br /> en ese programa;<br /> b) Evitar que una Parte incremente un impuesto de importación sobre bienes<br /> originarios cuando ese incremento esté autorizado como resultado de un<br /> procedimiento de solución de controversias del GATT entre esas Partes;<br /> c) Evitar que una Parte cree un nuevo desglose o desdoblamiento<br /> arancelario, siempre y cuando el impuesto de importación aplicable a los<br /> bienes originarios correspondientes no sea mayor que el aplicable al código<br /> arancelario desglosado o desdoblado.<br /> 4. Salvo que se disponga otra cosa, este tratado incorpora las preferencias<br /> arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes, la preferencia<br /> arancelaria regional (PAR) para el universo arancelario y la extensión de<br /> la PAR entre México y Venezuela, en la forma como se refleja en el anexo<br /> 1o. a este artículo. A partir de la entrada en vigor de este tratado quedan<br /> sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes con<br /> anterioridad en el marco de la ALADI.<br /> 5. Para efectos de la desgravación de impuestos de importación en<br /> concordancia con este artículo, las tasas o tarifas arancelarias de<br /> transición se aproximarán hacia abajo, por lo menos a la décima porcentual<br /> más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias,<br /> por lo menos al.001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.<br /> 6. Además de lo dispuesto en el anexo 2o. a este artículo, a petición de<br /> cualquier Parte, la Comisión realizará consultas para examinar la<br /> posibilidad de acelerar la desgravación de impuestos de importación para<br /> uno o más bienes o de incluir uno o más bienes en el Programa de<br /> Desgravación y hará a las partes las recomendaciones pertinentes. Una vez<br /> cumplidos los requisitos legales correspondientes, la desgravación<br /> acelerada de los impuestos de importación sobre un bien que se logre para<br /> dos o más Partes, prevalecerá sobre cualquier impuesto de importación o<br /> período de desgravación para ese bien entre esas Partes. La inclusión de<br /> bienes en el Programa de Desgravación que se logre entre dos o más Partes<br /> empezará a regir para esos bienes entre esas Partes una vez que se cumplan<br /> los procedimientos legales correspondientes.<br /> ARTÍCULO 3-05. VALORACIÓN ADUANERA.<br /> 1. Salvo lo dispuesto en el anexo a este artículo, el valor en aduana de un<br /> bien importado se determinará de conformidad con los principios del Código<br /> de Valoración Aduanera.<br /> 2. La base gravable sobre la que se aplicarán los impuestos de importación<br /> a los bienes importados de otra Parte no será el valor de un bien producido<br /> en el territorio de la Parte importadora, ni un valor arbitrario o<br /> ficticio.<br /> 3. De conformidad con el artículo 13 del Código de Valoración Aduanera, si<br /> en el curso de la determinación del valor en aduana de los bienes<br /> importados fuera necesario demorar la determinación definitiva de ese<br /> valor, el importador podrá retirarlos de la aduana si, cuando así se le<br /> exija, otorga una garantía suficiente en forma de fianza o, si así lo elige<br /> el importador, mediante otro medio de garantía que prevea la legislación de<br /> la Parte. La garantía cubrirá el pago de los impuestos a que puedan estar<br /> sujetos en definitiva los bienes.<br /> 4. Cada Parte establecerá la documentación idónea para acreditar que el<br /> valor en aduana es correcto, la cual no será mayor a la que razonablemente<br /> pueda solicitarse para cumplir lo previsto en el artículo VII del GATT.<br /> 5. La garantía que se otorgue en los términos del párrafo 3o. se liberará<br /> en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de la<br /> fecha en que el importador entregue a la autoridad aduanera la<br /> documentación idónea, salvo que la propia autoridad aduanera haya iniciado<br /> el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación.<br /> 6. Cada Parte podrá determinar, de conformidad con el párrafo 3o., los<br /> bienes importados de otra Parte que se sujetarán a la garantía antes<br /> mencionada cuando el valor en aduana declarado por el importador sea<br /> inferior al precio estimado que determine la autoridad aduanera de la Parte<br /> importadora con base en antecedentes de valores de transacción previamente<br /> obtenidos y analizados.<br /> 7. Antes de adoptar el precio estimado a que se refiere el párrafo 6o., la<br /> Parte comunicará a las otras Partes la descripción del bien, su fracción<br /> arancelaria, el precio estimado que se propone establecer y los motivos en<br /> que se funda para adoptar la medida.<br /> 8. Las Partes entienden que el precio estimado a que se refiere el párrafo<br /> 6o. no se considerará como precio base para la determinación de los<br /> impuestos de importación.<br /> ARTÍCULO 3-06. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE BIENES.<br /> 1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre de impuesto de<br /> importación o con suspensión del pago del mismo, por lo menos a los bienes<br /> que se enumeran a continuación, que se importen de otra Parte,<br /> independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte<br /> importadora se encuentren disponibles bienes similares, competidores<br /> directos o sustitutos:<br /> a) Equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o<br /> profesión de una persona de negocios:<br /> b) Equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de<br /> televisión y equipo cinematográfico;<br /> c) Bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o<br /> demostración incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios, y<br /> d) Muestras comerciales y películas publicitarias.<br /> 2. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, cada Parte podrá<br /> sujetar la importación temporal libre de impuesto de importación o con<br /> suspención del pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo<br /> 1o., literales a), b) o c), a cualesquiera de las siguientes condiciones,<br /> sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:<br /> a) Que sean introducidos por personas naturales o jurídicas legalmente<br /> establecidas en la Parte, o por nacionales de otra Parte;<br /> b) Que el bien se utilice exclusivamente por la persona que ingrese<br /> temporalmente o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su<br /> actividad, oficio o profesión;<br /> c) Que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento o sea cedido en<br /> cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio;<br /> d) Que la importación temporal esté garantizada por una fianza u otra<br /> garantía que no exceda del 110% de los cargos que se causarían por la<br /> importación definitiva del bien, que se liberará al momento de la<br /> reexportación;<br /> e) Que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse;<br /> f) Que el bien se reexporte a la salida de la persona o en un plazo que<br /> corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal, el cual<br /> no podrá exceder en ningún caso de seis meses prorrogables a nueve meses;<br /> g) Que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de<br /> acuerdo con el uso que se le pretende dar, y<br /> h) Que el bien sea reexportado en la misma forma en el que se importó.<br /> 3. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, las Partes podrán<br /> sujetar la importación temporal libre de impuesto de importación o con<br /> suspensión del pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo<br /> 1o., literal d) a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que<br /> puedan adoptarse condiciones adicionales:<br /> a) Que el bien se importe sólo para efectos de la obtención de pedidos de<br /> bienes o servicios que se suministren desde territorio de otra Parte o<br /> desde otro país que no sea Parte;<br /> b) Que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo<br /> para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;<br /> c) Que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse;<br /> d) Que el bien se reexporte dentro de un plazo que corresponda<br /> razonablemente al propósito de la importación temporal, el cual no podrá<br /> exceder en ningún caso de seis meses prorrogable a nueve meses, y<br /> e) Que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de<br /> acuerdo con el uso que se le pretenda dar.<br /> 4. Cuando un bien que se importe temporalmente libre de impuesto de<br /> importación de conformidad con el párrafo 1o. no cumpla cualquiera de las<br /> condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2o. y 3o., esa<br /> Parte podrá exigir el pago de los impuestos de importación y cualquier otro<br /> cargo que se causaría por la importación definitiva del bien.<br /> ARTÍCULO 3-07. IMPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL. Cada Parte<br /> autorizará la importación libre de impuesto de importación de las muestras<br /> sin valor comercial originarias de otra Parte.<br /> ARTÍCULO 3-08. NIVELES DE FLEXIBILIDAD TEMPORAL PARA CIERTOS BIENES<br /> CLASIFICADOS EN LOS CAPÍTULOS 51 AL 63 DEL SISTEMA ARMONIZADO. Hasta el 31<br /> de diciembre de 1999, las Partes indicadas en el anexo a este artículo<br /> otorgarán a los bienes clasificados en los Capítulos 51 al 63 del Sistema<br /> Armonizado que cumplan con las disposiciones del artículo 6-19, el trato<br /> preferencial correspondiente a bienes originarios establecidos en el<br /> Programa de Desgravación, de conformidad con lo dispuesto en ese anexo.<br /> SECCIÓN D.<br /> MEDIDAS NO ARANCELARIAS.<br /> ARTÍCULO 3-09. RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN.<br /> 1. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, ninguna Parte podrá<br /> adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de<br /> cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de<br /> cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en<br /> el artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal<br /> efecto, el artículo XI del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a<br /> este tratado y son parte integrante del mismo.<br /> 2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT<br /> incorporados en el párrafo 1o. prohíben, en toda circunstancia en que lo<br /> esté cualquier otro tipo de restricción, el establecimiento de precios<br /> mínimos de exportación y de importación, salvo lo permitido para la<br /> aplicación de sanciones y compromisos en materia de derechos antidumping y<br /> cuotas o derechos compensatorios.<br /> 3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o<br /> restricción a la importación de bienes provenientes de un país que no sea<br /> Parte o a la exportación de bienes destinados a un país que no sea Parte,<br /> ninguna disposición de este tratado se interpretará en el sentido de<br /> impedirle:<br /> a) Limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea<br /> Parte, desde territorio de otra Parte, o<br /> b) Exigir como condición para la exportación de los bienes a territorio de<br /> otra Parte, que los mismos no sean reexportados directa o indirectamente al<br /> país que no sea Parte, sin ser procesados o manufacturados en territorio de<br /> la otra Parte de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor,<br /> forma o uso de los mismos o a la producción de otro bien.<br /> 4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción<br /> a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de<br /> cualquiera de las Partes, éstas consultarán con el objeto de minimizar la<br /> interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios,<br /> comercialización y distribución en otra Parte.<br /> 5. Los párrafos 1o. a 4o. no se aplicarán a las medidas establecidas en el<br /> anexo a este artículo.<br /> ARTÍCULO 3-10. DERECHOS ADUANEROS. Ninguna Parte incrementará ni<br /> establecerá derecho aduanero alguno por concepto del servicio prestado por<br /> la aduana sobre bienes originarios y eliminará esos derechos sobre bienes<br /> originarios dentro de los 5 años y medio siguientes a la entrada en vigor<br /> de este tratado.<br /> ARTÍCULO 3-11. IMPUESTOS A LA EXPORTACIÓN.<br /> 1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá<br /> impuesto, gravamen o cargo alguna a la exportación de un bien a territorio<br /> de otra Parte, a menos que se adopten o mantengan a la exportación de ese<br /> bien a territorio de todas las otras Partes, y a ese bien, cuando esté<br /> destinado al consumo interno.<br /> 2. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen o cargo alguno<br /> a la exportación de los bienes de primera necesidad enunciados en el anexo<br /> 1o. de este artículo, a sus ingredientes, o a los bienes de los cuales esos<br /> productos alimenticios se derivan, si ese impuesto, gravamen o cargo se<br /> adopta o mantiene para la exportación de esos bienes a territorio de todas<br /> las otras Partes, y es utilizado:<br /> a) Para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria<br /> que incluya esos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores en la<br /> Parte que aplica ese programa, o<br /> b) Para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien<br /> alimenticio para el consumo interno, o de cantidades suficientes de sus<br /> ingredientes o de los bienes de los cuales esos bienes alimenticios se<br /> derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno<br /> de ese bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio mundial como<br /> parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales<br /> impuestos, gravámenes o cargos, no tengan el efecto de aumentar la<br /> protección otorgada a esa industria nacional, y se sostengan sólo por el<br /> período necesario para mantener la integridad de ese programa.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o., cada Parte podrá adoptar o<br /> mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien<br /> alimenticio a territorio de otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se<br /> aplica temporalmente para aliviar un desabastecimiento crítico de ese bien<br /> alimenticio. Para propósito de este párrafo, "temporalmente" significa<br /> hasta un año, o un periodo más largo acordado por todas las Partes.<br /> 4. El párrafo 1o. no se aplicará a las medidas establecidas en el anexo 2o.<br /> a este artículo.<br /> ARTÍCULO 3-12. MARCADO DE PAÍS DE ORIGEN. El anexo a este artículo se<br /> aplicará a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.<br /> SECCIÓN E.<br /> PUBLICACIÓN Y COMUNICACIÓN.<br /> ARTÍCULO 3-13. PUBLICACIÓN Y COMUNICACIÓN.<br /> 1. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial ninguna medida de<br /> carácter general que tenga por efecto aumentar un impuesto de importación u<br /> otro cargo sobre la importación de bienes provenientes de otra Parte o la<br /> exportación de bienes destinados a otra Parte, o que imponga una nueva o<br /> más gravosa medida, restricción o prohibición para las referidas<br /> importaciones o exportaciones o para las transferencias de fondos relativas<br /> a ellas.<br /> 2. A solicitud de una Parte, otra Parte identificará en términos de las<br /> fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme<br /> al Sistema Armonizado, las medidas, restricciones o prohibiciones a la<br /> importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional,<br /> salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, normas<br /> fitosanitarias y zoosanitarias, normas técnicas, etiquetado, compromisos<br /> internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra<br /> regulación.<br /> ANEXO AL ARTÍCULO 3-03<br /> Excepciones al artículo 3-03<br /> Medidas de Colombia<br /> 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, Colombia se reserva el<br /> monopolio departamental de producción de licores y la facultad de los<br /> departamentos de establecer impuestos a la internación de licores<br /> provenientes de otros departamentos o países.<br /> 2. El artículo 3-03 no se aplicará a medidas adoptadas por Colombia<br /> respecto a la exportación o importación de bienes energéticos cuando sean<br /> necesarios para asegurar el cumplimiento de una disposición constitucional.<br /> 3. Para efectos del párrafo 2o., se consideran como bienes energéticos los<br /> descritos en el párrafo 2o. se la Sección B del anexo al artículo 3-09.<br /> ANEXO 1o AL ARTÍCULO 3-04<br /> Programa de Desgravación<br /> 1. Salvo que se disponga otra cosa en este anexo o en alguna otra parte de<br /> este tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de<br /> importación sobre bienes originarios en diez etapas iguales, conforme a lo<br /> siguiente:<br /> a) La primera reducción se llevará a cabo el 1o. de enero de 1995; y<br /> b) El impuesto de importación residual se eliminará en nueve etapas anuales<br /> iguales a partir del 1o. de julio de 1996, de manera que esos bienes queden<br /> libres de impuestos de importación a partir del 1o. de julio de 2004.<br /> 2. La desgravación descrita en el párrafo 1o. se aplicará a partir del<br /> impuesto de importación que se especifica en la columna "tasa base" de la<br /> lista de cada Parte en el Programa de Desgravación.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o. y a menos que se disponga<br /> otra cosa en este tratado, el impuesto de importación aplicable a los<br /> bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el<br /> código "P" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación será el<br /> menor entre:<br /> a) El impuesto de importación resultante de aplicar los párrafos 1o. y 2o.;<br /> o<br /> b) 4.4% ad valorem.<br /> 4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o. y a menos que se disponga<br /> otra cosa en este tratado, el impuesto de importación aplicable a los<br /> bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el<br /> código "R" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación será<br /> menor entre:<br /> a) El impuesto de importación resultante de aplicar los párrafos 1o. y 2o.<br /> a partir de un impuesto de importación de 10% ad valorem; o<br /> b) El impuesto de importación que se especifica en la columna "tasa base".<br /> 5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o. y a menos que se disponga<br /> otra cosa en este tratado, el impuesto de importación aplicable a los<br /> bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el<br /> código "B" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación se<br /> eliminará en cinco etapas iguales conforme a lo siguiente:<br /> a) La primera reducción se llevará a cabo el 1o. de enero de 1995; y<br /> b) El impuesto de importación residual se eliminará en cuatro etapas<br /> anuales iguales comenzando el 1o. de julio de 1996, de manera que esos<br /> bienes queden libres de impuesto de importación a partir del 1o. de julio<br /> de 1999.<br /> 6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-04 y los párrafos 1o. y 2o., y<br /> de conformidad con el artículo 5-04 y el anexo 2o. al artículo 3-04, una<br /> Parte podrá adoptar o mantener impuestos de importación de conformidad con<br /> sus obligaciones y derechos derivados del GATT, sobre los bienes<br /> comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "EXCL"<br /> en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación hasta el momento en<br /> que se acuerde lo contrario entre las Partes conforme a lo establecido en<br /> este tratado. Para los bienes comprendidos en una fracción arancelaria<br /> identificada con el código "EXCL" y que, conforme a la lista de una Parte<br /> en el Programa de Desgravación y al párrafo 7o., no esté identificado con<br /> el código "PAR", las preferencias arancelarias del párrafo 7o. se<br /> negociarán en el momento en que las Partes acuerden la aplicación del<br /> artículo 3-04 y de los párrafos 1o. y 2o. para esos bienes, salvo que las<br /> Partes determinen lo contrario.<br /> 7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6o., a los bienes originarios<br /> comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "PAR"<br /> en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación se aplicará lo<br /> siguiente:<br /> a) México aplicará una preferencia arancelaria del 28% sobre aquella<br /> proporción del impuesto de importación vigente que se exprese como<br /> porcentaje del valor en aduana del bien importado (ad valorem), pero en<br /> ningún caso sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente<br /> que se expresa en unidades monetarias por unidad de medida; o<br /> b) Colombia y Venezuela aplicarán una preferencia arancelaria de 12% sobre<br /> aquella proporción del impuesto de importación vigente que se expresa como<br /> porcentaje del valor en aduana del bien importado (ad valorem), pero en<br /> ningún caso sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente<br /> que se expresa en unidades monetarias por unidad de medida.<br /> 8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o. y a menos que disponga otra<br /> cosa en este tratado, el impuesto de importación sobre los bienes<br /> automotores originarios comprendidos en las fracciones arancelarias<br /> marcadas con el código "M" en la lista de una Parte en el Programa de<br /> Desgravación, se aplicará conforme a lo siguiente:<br /> a) Antes del 31 de diciembre de 2006, mientras no exista acuerdo en el<br /> Comité del Sector Automotor conforme al Capítulo IV, el impuesto de<br /> importación aplicable a bienes originarios será el especificado en la<br /> columna tasa base o, en caso de que lo exista, el especificado entre<br /> paréntesis después del código "M" para cada fracción arancelaria en la<br /> lista de una Parte en el Programa de Desgravación;<br /> b) Antes del 31 de diciembre de 2006 y después que, en su caso, exista<br /> acuerdo en el Comité del Sector Automotor conforme al Capítulo IV, el<br /> impuesto de importación aplicable a bienes originarios se eliminará en<br /> etapas anuales iguales entre la fecha posterior al 1o. de enero de 1997 que<br /> determina ese comité y el 31 de diciembre de 2006, a partir de la tasa base<br /> especificada para cada fracción arancelaria en la columna "tasa base" de la<br /> lista de una Parte en el Programa de Desgravación; y<br /> c) A partir del 1o. de enero de 2007 esos bienes quedarán libres de<br /> impuesto de importación, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor<br /> conforme al artículo 4-04.<br /> 9. Lo dispuesto en el párrafo 8o. no se aplicará a bienes originarios que<br /> no sean bienes automotores.<br /> 10. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo VI, en los casos en los<br /> que no existe igual tratamiento arancelario entre las Partes para un mismo<br /> bien originario, a fin de determinar el impuesto de importación aplicable<br /> por una Parte, se aplicará lo siguiente:<br /> a) Colombia aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a su lista en el<br /> Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya<br /> efectuado en el territorio de México el último proceso de producción<br /> sustancial, distinto de un procesamiento menor;<br /> b) Venezuela aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a su lista en el<br /> Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya<br /> efectuado en el territorio de México el último proceso de producción<br /> sustancial, distinto de un procesamiento menor;<br /> c) México aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a la columna<br /> "Colombia" de su lista en el Programa de Desgravación a los bienes<br /> originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de Colombia<br /> el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento<br /> menor;<br /> d) México aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a la columna<br /> "Venezuela" de su lista en el Programa de Desgravación a los bienes<br /> originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de Venezuela<br /> el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento<br /> menor.<br /> 11. Para efectos del párrafo 10 serán procesamientos menores, entre otros,<br /> los siguientes:<br /> a) Simple dilución en agua u otra sustancia que no altere materialmente las<br /> características del bien;<br /> b) Limpieza, incluida la remoción de óxido, grasa, pintura u otros<br /> recubrimientos;<br /> c) Aplicación de recubrimiento preservadores o decorativos, incluyendo<br /> lubricantes, pintura preservadora o decorativa, o recubrimientos metálicos;<br /> d) Recortar o desbastar cantidades pequeñas de materiales excedentes;<br /> e) Descarga, carga o cualquier otra operación necesaria para mantener el<br /> bien en buenas condiciones;<br /> f) Empaquetado, reempaquetado, embalaje, reembalaje o llenado de envases en<br /> dosis pequeñas;<br /> g) Probar, marcar, separar o clasificar;<br /> h) Operaciones ornamentales o de acabado incidentales a la producción de un<br /> bien textil, cuyo objetivo es mejorar el atractivo comercial o la facilidad<br /> del cuidado de un producto, tales como teñido e impresión, bordado y<br /> aplicación de grabados o marcas, cosido de dobladillos, pliegues o pinzas,<br /> lavado en piedra o en ácido, planchado permanente, o cosido de accesorios y<br /> ornamentos.<br /> 12. Para los efectos del párrafo 10, se entenderá por producción lo<br /> establecido en el artículo 6-01.<br /> Sección A<br /> Lista de desgravación de Colombia<br /> (adjunta en volumen separado)<br /> Sección B<br /> Lista de desgravación de México<br /> (adjunta en volumen separado)<br /> Sección C<br /> Lista de desgravación de Venezuela<br /> (adjunta en volumen separado)<br /> ANEXO 2o AL ARTÍCULO 3-04<br /> 1. Si, las Partes llegan a un acuerdo respecto de las reglas de origen para<br /> los bienes clasificados en la partida 39-03 del Sistema Armonizado conforme<br /> a lo establecido en la Sección C del anexo al artículo 6-19, deberán<br /> acordar el calendario de desgravación para esos bienes, que no podrá<br /> exceder de 10 años a partir de la entrada en vigor de este tratado.<br /> 2. Si Venezuela y México llegan a un acuerdo respecto de las reglas de<br /> origen aplicables entre ellos para bienes clasificados en los Capítulos 50<br /> al 63 del Sistema Armonizado conforme a lo establecido en la Sección B del<br /> anexo al artículo 6-19, deberán acordar el calendario de desgravación para<br /> esos bienes, que no podrá exceder de 10 años contados a partir de la<br /> entrada en vigor de este tratado.<br /> ANEXO AL ARTÍCULO 3-05<br /> Valoración aduanera<br /> 1. Colombia podrá valorar un bien importado de otra Parte, durante un<br /> período de cinco años y medio a partir de la entrada en vigor de este<br /> tratado, sobre la base de precios mínimos oficiales establecidos con base<br /> en:<br /> a) Los precios de distribuidores exclusivos o de importadores de las<br /> principales marcas, comunicados a la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales; o<br /> b) Bases de datos internacionales, bolsas internacionales o revistas<br /> especializadas en la materia, u otras fuentes públicas disponibles, cuando<br /> no sea posible obtener los precios internacionales de distribuidores<br /> exclusivos o de importadores de las principales marcas.<br /> 2. Para los efectos previstos en el párrafo 1o. se cumplirán los siguientes<br /> requisitos:<br /> a) Que los precios determinados de conformidad con el párrafo 1o., literal<br /> a) hayan sido consularizados en el país de exportación y certificados por<br /> una cámara de comercio del país de exportación;<br /> b) Que los precios determinados de conformidad con el párrafo 1o.,<br /> literales a) y b);<br /> i) Se obtengan con base en el promedio de las más recientes cotizaciones de<br /> las fuentes mencionadas en el párrafo 1o., literales a) y b);<br /> ii) Estén basados en precios FOB puerto de embarque, país de origen;<br /> iii) Hayan sido verificados con fuentes internacionales de reconocida<br /> reputación;<br /> c) Que se publique, a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas<br /> Nacionales de Colombia y mediante resolución; y<br /> d) Que se comuniquen a las otras Partes, con anticipación, los precios<br /> mínimos oficiales que entrarán en vigor para el comercio entre las Partes.<br /> ANEXO AL ARTÍCULO 3-08<br /> Niveles de flexibilidad temporal para los bienes clasificados en los<br /> Capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado<br /> 1. Siempre que cumplan las disposiciones de la Sección A del anexo al<br /> artículo 6-19, México aplicará la tasa arancelaria preferencial<br /> correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de<br /> Desgravación a los bienes clasificados en los Capítulos 51 al 60 del<br /> Sistema Armonizado producidos en Colombia, hasta los montos anuales<br /> especificados a continuación:<br /> a) 1 millón de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y<br /> uno de diciembre de 1995;<br /> b) 1.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta<br /> y uno de diciembre de 1996;<br /> c) 2 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y<br /> uno de diciembre de 1997;<br /> d) 2.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta<br /> y uno de diciembre de 1998; y<br /> e) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y<br /> uno de diciembre de 1999.<br /> 2. Siempre que cumplan las disposiciones de la Sección A del anexo al<br /> artículo 6-19, México aplicará la tasa arancelaria preferencial<br /> correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de<br /> Desgravación a los bienes clasificados en los Capítulos 61 al 63 del<br /> Sistema Armonizado producido en Colombia, hasta los montos anuales<br /> especificados a continuación:<br /> a) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y<br /> uno de diciembre de 1995<br /> b) 3.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta<br /> y uno de diciembre de 1996;<br /> c) 4 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y<br /> uno de diciembre de 1997;<br /> d) 4.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta<br /> y uno de diciembre de 1998; y<br /> e) 5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y<br /> uno de diciembre de 1999.<br /> 3. Siempre que cumplan las disposiciones de la Sección A del anexo al<br /> artículo 6-19, Colombia aplicará la tasa arancelaria preferencial<br /> correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de<br /> Desgravación a los bienes clasificados en los Capítulos 51 al 60 del<br /> Sistema Armonizado producidos en México, hasta los montos anuales<br /> especificados a continuación:<br /> a) 1 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y<br /> uno de diciembre de 1995<br /> b) 1.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta<br /> y uno de diciembre de 1996;<br /> c) 2 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y<br /> uno de diciembre de 1997;<br /> d) 2.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta<br /> y uno de diciembre de 1998; y<br /> e) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y<br /> uno de diciembre de 1999.<br /> 4. Siempre que cumplan las disposiciones de la Sección A del anexo al<br /> artículo 6-19, Colombia aplicará la tasa arancelaria preferencial<br /> correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de<br /> Desgravación a los bienes clasificados en los Capítulos 61 al 63 del<br /> Sistema Armonizado producido en México, hasta los montos anuales<br /> especificados a continuación:<br /> a) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y<br /> uno de diciembre de 1995<br /> b) 3.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta<br /> y uno de diciembre de 1996;<br /> c) 4 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y<br /> uno de diciembre de 1997;<br /> d) 4.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta<br /> y uno de diciembre de 1998; y<br /> e) 5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y<br /> uno de diciembre de 1999.<br /> 5. Colombia y México no podrán asignar más del 20% del monto total para<br /> cada año a que se refieren los párrafos 1o. y 3o. a los bienes clasificados<br /> en una misma partida del Sistema Armonizado.<br /> 6. A partir del primero de enero de 2000, los bienes a que se refiere el<br /> artículo 3-08 deberán cumplir la regla de origen correspondiente<br /> establecido en el anexo al artículo 6-03.<br /> 7. Las Partes otorgarán las preferencias arancelarias establecidas en el<br /> Programa de Desgravación a los bienes a que se refiere el artículo 3-08 que<br /> excedan de los montos determinados en los párrafos 1o. al 4o. siempre que<br /> cumplan con la regla específica de origen establecida en el anexo al<br /> artículo 6-03.<br /> ANEXO AL ARTÍCULO 3-09<br /> Excepciones al artículo 3-09<br /> Sección A<br /> Medidas de Colombia<br /> 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Colombia podrá adoptar o<br /> mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados.<br /> Sin embargo, Colombia no prohibirá ni restringirá la importación temporal<br /> de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios<br /> transfronterizos de acuerdo al anexo 2o. al artículo 10-02, o para cumplir<br /> un contrato de acuerdo al Capítulo XV, siempre y cuando los bienes<br /> importados:<br /> a) Sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para<br /> el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;<br /> b) Sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el<br /> proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión;<br /> c) No sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezcan<br /> en territorio de Colombia;<br /> d) Sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la<br /> provisión del servicio o el cumplimiento del contrato;<br /> e) Sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del<br /> contrato;<br /> f) Cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales<br /> bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este<br /> tratado;<br /> g) Cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de<br /> este Capítulo.<br /> 2. El artículo 3-09 no se aplicará a medidas adoptadas por Colombia<br /> respecto a la exportación o importación de bienes energéticos cuando sean<br /> necesarios para asegurar el cumplimiento de una disposición constitucional<br /> de Colombia.<br /> 3. Para efectos de la aplicación de este artículo se consideran como bienes<br /> energéticos los descritos en el párrafo 2o. de la Sección B de este anexo.<br /> Sección B<br /> Medidas de México<br /> 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o<br /> mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados.<br /> Sin embargo, México no prohibirá ni restringirá la importación temporal de<br /> bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios<br /> transfronterizos de acuerdo al anexo 2o. al artículo 10-02, o para cumplir<br /> un contrato de acuerdo al Capítulo XV, siempre y cuando los bienes<br /> importados:<br /> a) Sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para<br /> el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;<br /> b) Sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el<br /> proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión;<br /> c) No sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezca en<br /> territorio de México;<br /> d) Sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la<br /> provisión del servicio o el cumplimiento del contrato;<br /> e) Sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del<br /> contrato;<br /> f) Cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales<br /> bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este<br /> tratado;<br /> g) Cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de<br /> este Capítulo.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o<br /> mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos<br /> en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado:<br /> Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de<br /> referencia.<br /> Partida o subpartida Descripción<br /> 27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la<br /> hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes<br /> aromáticos predominen en pesos sobre los no aromáticos.<br /> 27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.<br /> 27.10 Aceite de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites<br /> crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un<br /> contenido de aceite de petróleo o de minerales bituminosos, en peso,<br /> superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento<br /> base.<br /> 27.11 Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.<br /> 27.12 Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax",<br /> ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y<br /> productos similares obtenidos por síntesis o, por otros procedimientos,<br /> incluso coloreados.<br /> 27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites<br /> de petróleo o de minerales bituminosos.<br /> 27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas;<br /> asfaltitas y rocas asfálticas.<br /> 2901.10 Hidrocarburos acíclicos saturados.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá mantener<br /> prohibiciones o restricciones a la importanción de bienes descritos en las<br /> siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:<br /> Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de<br /> referencia.<br /> Partida o subpartida Descripción<br /> 8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados<br /> para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a<br /> 1.000 centímetros cúbicos.<br /> 8701.20 Tractores de carretera para semirremolques.<br /> 87.02 nVehículos automóviles para el transporte de diez o más personas.<br /> 87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados<br /> principalmente para transporte de personas (excepto los de la Partida<br /> 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ("Break" o "Station<br /> Wagon") y los de carreras.<br /> 87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.<br /> 8705.20 Camiones automóviles para sondeos o perforaciones.<br /> 8705.40 Camiones hormigonera.<br /> 87.06 Chasís de vehículos automóviles de las Partidas 8701 a 8705, equipado<br /> con su motor.<br /> Sección C<br /> Medidas de Venezuela<br /> 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Venezuela podrá adoptar o<br /> mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados.<br /> Sin embargo, Venezuela no prohibirá ni restringirá la importación temporal<br /> de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios<br /> transfronterizos de acuerdo al anexo 2o. al artículo 10-02, o para cumplir<br /> un contrato de acuerdo al Capítulo XV, siempre y cuando los bienes<br /> importados:<br /> a) Sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para<br /> el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;<br /> b) Sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el<br /> proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión;<br /> c) No sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezca en<br /> territorio de Venezuela;<br /> d) Sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la<br /> provisión del servicio o el cumplimiento del contrato;<br /> e) Sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del<br /> contrato;<br /> f) Cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales<br /> bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este<br /> tratado;<br /> g) Cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de<br /> este Capítulo.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Venezuela podrá adoptar o<br /> mantener prohibiciones o restricciones a la importación de las siguientes<br /> partidas del Sistema Armonizado:<br /> Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de<br /> referencia.<br /> Partida Descripción<br /> 27.05 Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, con exclusión<br /> del gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.<br /> 27.06 Alquitranes de hulla, de lignito, o de turba y demás alquitranes<br /> minerales, incluido los deshidratados o descabezados, y los reconstituidos.<br /> 27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la<br /> hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes<br /> aromáticos predominen en pesos sobre los no aromáticos.<br /> 27.08 Brea y coque de brea, de alquitrán de hulla o de otros alquitranes<br /> minerales.<br /> 27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.<br /> 27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites<br /> crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un<br /> contenido de aceite de petróleo o de minerales bituminosos, en peso<br /> superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento<br /> base.<br /> 27.11 Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.<br /> 27.12 Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax",<br /> ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y<br /> productos similares obtenidos por síntesis o, por otros procedimientos,<br /> incluso coloreados.<br /> 27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites<br /> de petróleo o de minerales bituminosos.<br /> 27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas;<br /> asfaltitas y rocas asfálticas.<br /> 27.15 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún, naturales, de betún<br /> de petróleo, de alquitrán mineral, o de brea, de alquitrán mineral (por<br /> ejemplo: mastiques bituminosos y cutbacks).<br /> ANEXO 1 AL ARTÍCULO 3-11<br /> Bienes de primera necesidad<br /> Sección A<br /> Bienes de primera necesidad de Colombia<br /> Para efectos del párrafo 2o. del artículo 3-11, para Colombia, "bienes de<br /> primera necesidad" significa:<br /> Aceite vegetal<br /> Arroz<br /> Arveja<br /> Azúcar<br /> Café<br /> Carne de pollo<br /> Carne de res sin hueso<br /> Cebolla cabezona<br /> Cebolla en rama<br /> Cerveza<br /> Chocolate<br /> Fríjoles<br /> Harina de maíz<br /> Huevo<br /> Leche pasteurizada<br /> Leche en polvo<br /> Maíz<br /> Manteca vegetal y animal<br /> Panela<br /> Papa<br /> Pastas alimenticias<br /> Queso<br /> Sal<br /> Tomate<br /> Zanahoria<br /> Sección B<br /> Bienes de primera necesidad de México<br /> Para efectos del párrafo 2o. del artículo 3-11, para México, "bienes de<br /> primera necesidad" significa:<br /> Aceite vegetal<br /> Arroz<br /> Atún en lata<br /> Azúcar blanca<br /> Azúcar morena<br /> Bistec o pulpa de res<br /> Café soluble<br /> Café tostado<br /> Carne molida de res<br /> Cerveza<br /> Chile envasado<br /> Chocolate en polvo<br /> Concentrado de pollo<br /> Fríjol<br /> Galletas dulces populares<br /> Galletas saladas<br /> Gelatinas<br /> Harina de maíz<br /> Harina de trigo<br /> Hígado de res<br /> Hojuelas de avena<br /> Huevo<br /> Jamón cocido<br /> Leche condensada<br /> Leche en polvo<br /> Leche en polvo para niños<br /> Leche evaporada<br /> Leche pasteurizada<br /> Manteca vegetal<br /> Margarina<br /> Masa de maíz<br /> Pan blanco<br /> Pan de caja<br /> Pasta para sopa<br /> Puré de tomate<br /> Refrescos embotellados<br /> Retazo con hueso<br /> Sal<br /> Sardina en lata<br /> Tortilla de maíz<br /> Sección C<br /> Bienes de primera necesidad de Venezuela<br /> Para efectos del párrafo 2o. del artículo 3-11, para Venezuela, "bienes de<br /> primera necesidad" significa:<br /> Harina o sémola de trigo uso industrial y doméstico<br /> Pastas alimenticias<br /> Arroz<br /> Harina de maíz<br /> Sardinas enlatadas<br /> Leche en polvo<br /> Leche pasteurizada<br /> Pollo entero y despresado<br /> Huevos de gallina<br /> Carne de cerdo en pie<br /> Aceite vegetal<br /> Azúcar de uso doméstico<br /> Quesos blancos<br /> Fórmulas infantiles<br /> Leguminosas<br /> Alimentos balanceados para animales<br /> Café<br /> Sal<br /> Margarina<br /> Fertilizantes<br /> Papel higiénico de tercera y cuarta categoría<br /> Medicamentos..<br /> ANEXO 2 AL ARTÍCULO 3-11<br /> Excepciones al artículo 3-11<br /> Sección A<br /> Medidas de Colombia<br /> 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-11, Colombia podrá mantener el<br /> mecanismo de fondos de estabilización de productos agropecuarios de<br /> exportación.<br /> 2. Colombia podrá mantener impuestos o cargos a la exportación de bienes<br /> descritos en las siguientes partidas o fracciones arancelarias:<br /> Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósito de<br /> referencia:<br /> Partida o fracción Descripción<br /> 1701.11.10.00 Panela<br /> 09.01 Café<br /> 2701.12.00.10/90 Carbón<br /> 2709.00.00.00 Petróleo crudo<br /> 2711.11.00.10/90 Gas natural<br /> 7202.60.00.00 Ferroníquel<br /> Sección B<br /> Medidas de México<br /> México podrá mantener su impuesto vigente sobre la exportación de los<br /> bienes descritos en la fracción arancelaria 4001.30.02 de la Tarifa de la<br /> Ley del Impuesto General de Exportación hasta por 10 años contados a partir<br /> de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.<br /> ANEXO AL ARTÍCULO 3-12<br /> Marcado de país de origen<br /> 1. Para los efectos de este anexo se entenderá por:<br /> Comprador final: la última persona, que, en territorio de la parte<br /> importadora, adquiere el bien en la forma en que se importó. Este comprador<br /> no es necesariamente el usuario del bien.<br /> Contenedor común: el contenedor en que el bien llega, usualmente al<br /> comprador final.<br /> 2. Cada Parte podrá exigir que un bien de otra Parte importado a su<br /> territorio, ostente una marca de país de origen que indique el nombre del<br /> país de origen al comprador final del bien.<br /> 3. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al<br /> consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la<br /> manera prescrita para los bienes de la Parte importadora.<br /> 4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país<br /> de origen cada Parte reducirá al mínimo las dificultades, costos e<br /> inconvenientes que esa medida pueda causar al comercio y la industria de<br /> las otras Partes.<br /> 5. Cada Parte:<br /> a) Aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de otra Parte,<br /> como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que<br /> asegure que la marca puede verse con el manejo ordinario del bien o del<br /> contenedor, que sea susceptible de ser leída con facilidad y que permanezca<br /> en el bien hasta que éste llegue al comprador final a menos que sea<br /> intencionalmente retirada;<br /> b) Eximirá del requisito de marcado de origen a un bien de otra Parte que;<br /> i) No sea susceptible de ser marcado;<br /> ii) No pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de<br /> otra Parte sin dañarlo;<br /> iii) No pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación a<br /> su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de<br /> la Parte;<br /> iv) No pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o<br /> deterioro sustancial de su apariencia;<br /> v) Se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente<br /> se indique el origen del bien al comprador final;<br /> vi) Sea material en bruto;<br /> vii) Vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora,<br /> por el importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien<br /> se convierta en bien de la Parte importadora;<br /> viii) Debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el<br /> comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen,<br /> aunque no esté marcado;<br /> ix) Haya sido producido por lo menos veinte años antes de su importación;<br /> x) Haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después<br /> sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, siempre<br /> que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los<br /> requisitos de marcado de país de origen;<br /> xi) Se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad<br /> aduanera, para efectos de su importación temporal libre de impuesto o con<br /> suspensión del pago del mismo; o<br /> xii) Sea una obra de arte original.<br /> 6. Con excepción de los bienes descritos en el párrafo 5o., literal b),<br /> numerales vi, vii, viii, ix, xi y xii, una Parte podrá disponer que cuando<br /> un bien esté exento de requisito de marcado de país de origen, de<br /> conformidad con el párrafo 5o., literal b), el contenedor exterior común<br /> esté marcado de manera que se indique el país de origen de la mercancía que<br /> contiene.<br /> 7. Cada Parte dispondrá que:<br /> a) Un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá<br /> del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en<br /> que se importe el contenedor común, sea marcado con el país de origen de su<br /> contenido; y<br /> b) Un contenedor común lleno, desechable o no, no requerirá el marcado de<br /> su país de origen, pero podrá exigirse sea marcado con el nombre del país<br /> de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado<br /> y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del<br /> contenido sea visible claramente a través del contenedor.<br /> 8. Siempre que sea legal y administrativamente factible, cada Parte<br /> permitirá al importador marcar un bien de una Parte después de importarlo,<br /> pero antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades<br /> aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a<br /> los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya<br /> comunicado previamente que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su<br /> importación.<br /> 9. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se<br /> les haya comunicado de conformidad con el párrafo 8o., no se imponga<br /> gravamen ni sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de<br /> marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean<br /> retirados del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber<br /> sido adecuadamente marcados, o se les hayan fijado marcas que induzcan a<br /> error.<br /> 10. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos<br /> relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de<br /> requisito de marcado de país de origen.<br /> CAPITULO IV.<br /> SECTOR AUTOMOTOR.<br /> ARTÍCULO 4-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo se entenderá<br /> por:<br /> Año-modelo: el período comprendido entre el 1o. de noviembre de un año y el<br /> 31 de octubre del siguiente.<br /> Autobuses integrales: los vehículos sin chasís (bastidor) y con carrocería<br /> integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el<br /> conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes).<br /> Bienes automotores: los bienes que se clasifican en los anexos 1 y 2 del<br /> artículo 4-02.<br /> Camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular:<br /> los vehículos con chasís (bastidor) para el transporte de mercancías, con<br /> un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en<br /> la subpartida 8701.20 o en la partida 8704.<br /> Peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos,<br /> sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones<br /> del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.<br /> Vehículo automotor usado: un vehículo:<br /> a) Vendido, arrendado o prestado;<br /> b) Manejado por más de:<br /> i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular menor a<br /> cinco toneladas;<br /> ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular igual<br /> o mayor a cinco toneladas; o<br /> c) Fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que por lo menos<br /> hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de su fabricación.<br /> ARTÍCULO 4-02. AMBITO DE APLICACIÓN.<br /> 1. Las disposiciones de este capítulo se aplican únicamente a los bienes<br /> automotores que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en<br /> el anexo 1 a este artículo y a los bienes automotores que se clasifican en<br /> los códigos arancelarios especificados en el anexo 2 a este artículo,<br /> siempre que estos últimos sean utilizados en los bienes automotores a que<br /> hace referencia el anexo 1 a este artículo.<br /> 2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo<br /> y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de este<br /> capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.<br /> ARTÍCULO 4-03. COMITÉ DEL SECTOR AUTOMOTOR.<br /> 1. Las Partes crean el Comité del Sector Automotor, integrado por<br /> representantes de las Partes. El Comité estará asesorado por representantes<br /> del sector privado.<br /> 2. Corresponderá al Comité:<br /> a) Presentar a la Comisión al final del primer año contado a partir de la<br /> entrada en vigor de este Tratado, una propuesta sobre:<br /> i) Un mecanismo de intercambio compensado que promueva el comercio en este<br /> sector;<br /> ii) Una metodología para la definición del origen de los bienes<br /> automotores, teniendo en cuenta los criterios de cambio de clasificación<br /> arancelaria o de valor de contenido regional, así como su porcentaje;<br /> iii) Cualquier modificación al ámbito de aplicación de este capítulo; y<br /> iv) Cualquier aceleración en la reducción de impuestos de importación sobre<br /> bienes automotores, tomando en cuenta las diferencias en el grado de<br /> desarrollo de las industrias automotrices ubicadas en el territorio de cada<br /> Parte;<br /> b) Analizar la evolución del intercambio comercial en el sector automotor y<br /> proponer a la Comisión los mecanismos que conduzcan a un mejor desarrollo<br /> de este sector;<br /> c) Analizar las políticas de la industria automotriz aplicadas por cada<br /> Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisión a efecto de<br /> lograr la eliminación de barreras al comercio y una mayor complementación<br /> económica de este sector; y<br /> d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y hacer<br /> las recomendaciones que considere pertinentes a la Comisión.<br /> ARTÍCULO 4-04. ELIMINACIÓN DE IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN.<br /> 1. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre camiones y<br /> tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre<br /> autobuses integrales originarios de una Parte conforme a lo siguiente:<br /> a) Podrá mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el<br /> anexo 1 al artículo 3-04 durante los dos años siguientes a la entrada en<br /> vigor de este Tratado; y<br /> b) Las eliminará en once reducciones anuales iguales a partir del 1o. de<br /> enero de 1997, para quedar completamente eliminados a partir del 1o. de<br /> enero de 2007.<br /> 2. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes<br /> automotores originarios de las otras Partes no comprendidos en el párrafo<br /> 1o., no antes del 1o. de enero de 1997, conforme a lo siguiente:<br /> a) Si la Comisión llega a un acuerdo respecto a lo dispuesto en el artículo<br /> 4-03, párrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las Partes eliminarán las<br /> tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-<br /> 04 en etapas anuales iguales a partir de la fecha que determine la<br /> Comisión, de tal forma que esas tasas o tarifas arancelarias bases estén<br /> completamente eliminadas el 1o. de enero de 2007; o<br /> b) Si la Comisión no llega a un acuerdo respecto a lo establecido en el<br /> artículo 4-03, párrafo 2o., literal a), numerales i) y ii), las Partes<br /> podrán mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el<br /> anexo 1 al artículo 3-04, pero las eliminarán completamente el 1o. de enero<br /> de 2007, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor.<br /> ARTÍCULO 4-05. REGLAS DE ORIGEN. No obstante lo dispuesto en el anexo al<br /> artículo 6-03 y en el artículo 6-19, para los bienes de que tratan los<br /> anexos 1 y 2 al artículo 4-02 se aplicarán las reglas de origen<br /> establecidas en la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Aladi,<br /> mientras las Partes no acuerden reglas de origen diferentes para los bienes<br /> mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-03, párrafo<br /> 2o., literal a), numeral ii).<br /> ARTÍCULO 4-06. REQUISITOS DE DESEMPEÑO.<br /> 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3-03 y 17-04, las Partes<br /> podrán mantener o modificar los requisitos de desempeño para la industria<br /> automotriz.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, las Partes podrán adoptar<br /> o mantener medidas relativas a permisos de importación para administrar los<br /> requisitos a que se refiere el párrafo 1o.<br /> 3. Las Partes eliminarán las medidas a que se refiere el párrafo 2o. a más<br /> tardar el 1o. de enero de 2007.<br /> ARTÍCULO 4-07. BIENES AUTOMOTORES USADOS. Las Partes podrán adoptar o<br /> mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos<br /> automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o<br /> refaccionados. Esos bienes están excluidos del Programa de Desgravación.<br /> ARTÍCULO 4-08. EXTENSIÓN DE LA PAR. En caso de que una Parte otorgue la PAR<br /> a un país no Parte la extenderá a las demás Partes en las mismas<br /> condiciones de acceso.<br /> ANEXO 1 AL ARTÍCULO 4-02<br /> Las disposiciones del Capítulo IV se aplican a los bienes que se<br /> clasifiquen en alguno de los siguientes códigos arancelarios del Sistema<br /> Armonizado:<br /> 8701.20<br /> 8702<br /> 8703 (excluye la subpartida 8703.10)<br /> 8704 (excluye la subpartida 8704.10)<br /> 8705<br /> 8706<br /> 8716.31<br /> 8716.39<br /> 8716.40<br /> ANEXO 2 AL ARTÍCULO 4-02<br /> Las disposiciones del Capítulo IV se aplican a los bienes que se<br /> clasifiquen en alguno de los siguientes códigos arancelarios de las Partes<br /> y que sean destinados para utilizarse en los bienes clasificados en el<br /> anexo 1 al artículo 4-02.<br /> México Colombia Venezuela<br /> 4009 4009 4009<br /> 4010.10 4010.10 4010.10<br /> 4011.10 4011.10 4011.10<br /> 4011.20 4011.20 4011.20<br /> 4011.91 4011.91 4011.91<br /> 4011.99 4011.99 4011.99<br /> 4012 4012 4012<br /> 4013.10 4013.10 4013.10<br /> 4016.93 4016.99.20 4016.99.20<br /> 4016.99 4016.99.40 4016.99.40<br /> 4504.10.02 4504.90.20 4504.90.20<br /> 4504.90.99 6813 6813<br /> 6813 7007.11 7007.11<br /> 7007.11 7007.21 7007.21<br /> 7007.21 7009.10 7009.10<br /> 7009.10 7320.10 7320.10<br /> 7320.10 7320.20.10 7320.20.10<br /> 7320.20.04 8301.20 8301.20<br /> 7320.20.99 8302.10.10 8302.10.10<br /> 8301.20 8302.30 8302.30<br /> 8302.10.02 8407.31 8407.31<br /> 8302.30 8407.32 8407.32<br /> 8407.31 8407.33 8407.33<br /> 8407.32 8407.34 8407.34<br /> 8407.33 8408.20 8408.20<br /> 8407.34 8409.91 8409.91<br /> 8408.20 8409.99 8409.99<br /> 8409.91 8413.30 8413.30<br /> 8409.99 8413.501 8413.501<br /> 8413.30 8414.30.40 8414.30.40<br /> 413.501 8414.80.10 8414.80.10<br /> 8413.60.02 8414.902 8414.902<br /> México Colombia Venezuela<br /> 8413.60.05 8415.82.10 8415.82.10<br /> 8414.30 8415.83.10 8415.83.10<br /> 8414.80 8421.23 8421.23<br /> 8414.902 8421.29 8421.29<br /> 8415.82.02 8421.31 8421.31<br /> 8415.83.02 8421.39.903 8421.39.903<br /> 8421.23 8421.99 8421.99<br /> 8421.29 8424.89.10 8424.89.10<br /> 8421.31 8425.42 8425.42<br /> 8421.39.093 8425.49 8425.49<br /> 8421.99 8431.104 8431.104<br /> 8425.42 8481.80.30 8481.80.30<br /> 8425.49 8482 8482<br /> 8431.104 8483 8483<br /> 8481.80 8484 8484<br /> 8482 8485.90.20 8485.90.20<br /> 8483 8501.32.10 8501.32.10<br /> 8484 8501.32.30 8501.32.30<br /> 8485.90.01 85035 85035<br /> 8501.32.99 8507 8507<br /> 85035 8511 8511<br /> 8507 8512.20 8512.20<br /> 8511 8512.30 8512.30<br /> 8512.20 8512.40 8512.40<br /> 8512.30 8512.90 8512.90<br /> 8512.40 8527.21 8527.21<br /> 8512.90 8527.29 8527.29<br /> 8527.21 8539.10 8539.10<br /> 8527.29 8539.21 8539.21<br /> 8539.10 8539.29.10 8539.29.10<br /> 8539.21 8544.30 8544.30<br /> 8539.29 8547.10.10 8547.10.10<br /> 8544.30 8707 8707<br /> 8547.10.02 8708 8708<br /> 8707 8716.90 8716.90<br /> 8708 9025.10.20 9025.10.20<br /> 8716.90 9025.10.40 9025.10.40<br /> 9025.19.01 9025.90.10 9025.90.10<br /> 9025.90.01 9025.90.20 9025.90.20<br /> 9026.10.02 9026.10.10 9026.10.10<br /> 9026.20 9026.10.20 9026.10.20<br /> 9026.90 9026.20.10 9026.20.10<br /> 9029.20 9026.90.10 9026.90.10<br /> 9104 9026.90.20 9026.90.20<br /> 9401.20 9029.20 9029.20<br /> 9401.90 9104 9104<br /> 9401.20 9401.20<br /> 9401.90 9401.90<br /> CAPITULO V.<br /> SECTOR AGROPECUARIO Y MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS.<br /> SECCIÓN A.<br /> SECTOR AGROPECUARIO.<br /> ARTÍCULO 5-01. DEFINICIONES. Para los efectos de esta sección se entenderá<br /> por:<br /> Arancel-cuota: el que se establece mediante la aplicación de cierta tasa o<br /> tarifa arancelaria a las importaciones de un bien hasta determinada<br /> cantidad (cantidad dentro de la cuota) y una tasa mayor a las importaciones<br /> de ese bien que excedan esa cantidad (excedente de la cuota).<br /> Azúcar:<br /> a) Para las importaciones a México, los bienes incluidos en las siguientes<br /> fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de<br /> Importación de México: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99,<br /> 1701.91 (excepto aquellos que contengan saborizantes), 1701.99.01 y<br /> 1701.99.99;<br /> b) Para las importaciones Colombia y Venezuela los bienes incluidos en las<br /> siguientes fracciones arancelarias de su respectivo arancel de aduanas:<br /> 1701.11.10, 1701.11.90, 1701.12.00, 1701.91.00 y 17.01.99.00.<br /> Bien del sector agropecuario: bien incluido en cualquiera de los siguientes<br /> capítulos, partidas o subpartidas del sistema armonizado:<br /> a) Capítulos 1 a 24, excepto pescado y productos de pescado; y<br /> b) Los bienes comprendidos en las siguientes partidas o subpartidas.<br /> Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de<br /> referencia.<br /> Partida o<br /> subpartida Descripción<br /> 2905.43 Manitol<br /> 2905.44 Sorbitol<br /> 33.01 Aceites esenciales<br /> 35.01 a 35.05 Materias albuminoideas, productos a base de almidón o de<br /> fécula modificados<br /> 3809.10 Aprestos y productos de acabado<br /> 3823.60 Sorbitol n.e.p.<br /> 41.01 a 41.03 Cueros y pieles<br /> 43.01 Peletería en bruto<br /> 44.01 a 44.07 Madera<br /> 50.01 a 50.03 Seda cruda y desperdicios de seda<br /> 51.01 a 51.03 Lana y pelo<br /> 52.01 a 52.03 Algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o<br /> peinado<br /> 53.01 Lino en bruto<br /> 53.02 Cáñamo en bruto<br /> 53.03 a 53.05 Yute, sisal, fibras de coco y abaco<br /> Pescado y productos de pescado: pescado o crustáceo, molusco o cualquier<br /> otro invertebrado acuático, mamífero marino y sus derivados, incluidos en<br /> cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del sistema<br /> armonizado:<br /> las descripciones se proporcionan sólo con propósitos de referencia.<br /> Capítulo, partida<br /> o subpartida Descripción<br /> 03 Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos<br /> 05.07 Marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos,<br /> pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos<br /> 05.08 Coral y productos similares<br /> 05.09 Esponjas naturales de origen animal<br /> 05.11 Productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino<br /> invertebrado; los animales muertos del capítulo 3<br /> 15.04 Grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos<br /> 16.03 Extractos y jugos que no sean de carne<br /> 16.04 Preparados o conservas de pescado<br /> 16.05 Preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros inverte-<br /> brados marinos<br /> 2301.20 Harinas, alimentos, pellet de pescado<br /> Subsidio a la exportación:<br /> a) El otorgamiento, por un gobierno o por un organismo público, a una rama<br /> de producción, a los productores de un bien del sector agropecuario, a una<br /> cooperativa u otra asociación de tales productores, a un consejo de<br /> comercialización o a cualquier otro tipo de empresa, de subvenciones<br /> directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación<br /> exportadora;<br /> b) La venta o colocación para la exportación, por un gobierno o por un<br /> organismo público, de existencias no comerciales de bienes del sector<br /> agropecuario a un precio inferior al precio comparable cobrado por un bien<br /> similar a los compradores en el mercado interno;<br /> c) Los pagos a la exportación de bienes del sector agropecuario financiados<br /> en virtud de medidas gubernamentales, con independencia de que esos pagos<br /> supongan o no un cargo en el presupuesto público, incluidos los financiados<br /> con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto al bien del sector<br /> agropecuario de que se trate o al bien del sector agropecuario del que se<br /> obtenga el bien exportado;<br /> d) El otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de<br /> comercialización de las exportaciones de bienes del sector agropecuario<br /> excepto los servicios de disponibilidad general en materia de promoción de<br /> las exportaciones y asesoramiento incluidos los costos de manipulación, y<br /> los costos de los transportes y fletes internacionales;<br /> e) Los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de<br /> exportación, establecidos o impuestos por un gobierno en términos más<br /> favorables que para los envíos internos; o<br /> f) Las subvenciones de bienes del sector agropecuario supeditadas a su<br /> incorporación a bienes exportados.<br /> ARTÍCULO 5-02. AMBITO DE APLICACIÓN.<br /> 1. Esta sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una<br /> Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.<br /> 2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección<br /> y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de esta<br /> sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.<br /> ARTÍCULO 5-03. ACUERDOS INTERGUBERNAMENTALES. Una Parte, antes de adoptar<br /> una medida en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un bien del<br /> sector agropecuario conforme al artículo XX h) del GATT que pueda afectar<br /> el comercio de un bien del sector agropecuario entre las Partes, consultará<br /> con las otras Partes para evitar la anulación o el menoscabo de una<br /> concesión otorgada por esa Parte en su Programa de Desgravación.<br /> ARTÍCULO 5-04. ACCESO A MERCADOS.<br /> 1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la<br /> reducción o eliminación de las barreras a la importación y a la exportación<br /> en el comercio recíproco de bienes del sector agropecuario, tales como:<br /> restricciones a la importación, impuestos de importación, y normas técnicas<br /> y de comercialización agropecuaria.<br /> 2. Las Partes renuncian al uso de restricciones cuantitativas a la<br /> importación, franjas de precios o mecanismos de estabilización de precios y<br /> aranceles variables para los bienes incorporados al Programa de<br /> Desgravación en su comercio recíproco, sin perjuicio de lo establecido en<br /> el anexo 1 a este artículo.<br /> 3. Las Partes exceptúan del Programa de Desgravación los bienes del sector<br /> agropecuario de conformidad con el anexo 2 a este artículo.<br /> 4. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el<br /> Comité de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 5-10, revisará<br /> la posibilidad de incorporar al Programa de Desgravación los bienes del<br /> sector agropecuario contenidos en el anexo 2 a este artículo y hará las<br /> recomendaciones pertinentes a las Partes. Esta incorporación puede<br /> realizarse de conformidad con las metodologías descritas en el anexo 1 a<br /> este artículo.<br /> 5. El comercio de los bienes incluidos en los anexos 3 y 4 a este artículo<br /> se regirá por lo dispuesto en los mismos.<br /> ARTÍCULO 5-05. SALVAGUARDIAS ESPECIALES.<br /> 1. México y Venezuela podrán, de acuerdo con su lista contenida en el<br /> Programa de Desgravación, mantener o adoptar una salvaguardia especial en<br /> forma de aranceles-cuota sobre un bien del sector agropecuario que se<br /> encuentre incluido en su sección del anexo a este artículo. No obstante lo<br /> dispuesto por el artículo 3-04, una Parte no podrá aplicar una tasa o<br /> tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme a una<br /> salvaguardia especial que exceda la que sea menor de las siguientes:<br /> a) La tasa o tarifa de nación más favorecida vigente a la entrada en vigor<br /> de este Tratado; y<br /> b) La tasa o tarifa de nación más favorecida prevaleciente en ese momento.<br /> 2. Respecto a un mismo bien del sector agropecuario y a la misma parte,<br /> ninguna Parte podrá, simultáneamente aplicar una tasa o tarifa arancelaria<br /> sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 1o. y adoptar una medida<br /> de salvaguardia prevista en el Capítulo VIII.<br /> ARTÍCULO 5-06. DEVOLUCIÓN DE LOS IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN SOBRE LOS<br /> PRODUCTOS EXPORTADOS EN CONDICIONES IDÉNTICAS O SIMILARES. A partir de la<br /> fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá reembolsar<br /> el monto de los impuestos de importación pagados, ni eximir o reducir el<br /> monto de los impuestos de importación adeudados, en relación con cualquier<br /> bien del sector agropecuario importado a su territorio que sea:<br /> a) Sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o<br /> similar posteriormente exportado a territorio de otra Parte;<br /> b) Sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o<br /> similar utilizado como material en la producción de otro bien<br /> posteriormente exportado a territorio de otra Parte.<br /> ARTÍCULO 5-07. MEDIDAS DE APOYO INTERNO.<br /> 1. Las Partes reconocen la existencia de medidas de apoyo interno al sector<br /> agropecuario y que esas medidas pueden distorsionar el comercio y afectar<br /> la producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos sobre<br /> reducción de apoyos internos en las negociaciones multilaterales en materia<br /> agropecuaria en el marco del GATT. Por lo tanto, cuando una Parte decida<br /> apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por avanzar hacia<br /> políticas de apoyo interno que:<br /> a) No tengan efectos de distorsión o los tengan mínimos sobre el comercio o<br /> la producción; o<br /> b) Estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos<br /> internos que pudiera ser negociado conforme al GATT.<br /> 2. Cualquier Parte podrá modificar sus medidas de apoyo interno, incluyendo<br /> las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus<br /> derechos y obligaciones en el GATT.<br /> ARTÍCULO 5-08. SUBSIDIOS A LA EXPORTACIÓN.<br /> 1. Las partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral<br /> de los subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario y<br /> cooperarán en el esfuerzo para lograr acuerdos en el marco del GATT.<br /> 2. Las Partes eliminarán gradualmente los subsidios a la exportación para<br /> los bienes del sector agropecuario incorporados al Programa de Desgravación<br /> de la siguiente manera:<br /> a) A partir de la incorporación al Programa de Desgravación de un bien del<br /> sector agropecuario, las Partes podrán mantener el subsidio a la<br /> exportación prevaleciente el año anterior a su incorporación hasta por tres<br /> años;<br /> b) A partir del cuarto año de haber sido incorporado el bien del sector<br /> agropecuario al Programa de Desgravación, los subsidios a la exportación<br /> correspondientes se eliminarán en etapas iguales hasta llegar a cero cuando<br /> culmine la desgravación de ese bien.<br /> 3. Una vez concluida la desgravación, ninguna Parte podrá mantener o<br /> introducir subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en<br /> su comercio recíproco. Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el<br /> GATT les confiera para utilizar subsidios a la exportación de bienes del<br /> sector agropecuario en su comercio recíproco, así como a los derechos<br /> respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones<br /> multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT.<br /> 4. No obstante lo previsto en los párrafos 2o. y 3o., una Parte podrá, si<br /> así lo solicita otra Parte y haya acuerdo entre ambas, adoptar o mantener<br /> un subsidio a la exportación de un bien del sector agropecuario que se<br /> exporte a esa otra Parte.<br /> ARTÍCULO 5-09. NORMAS TÉCNICAS Y DE COMERCIALIZACIÓN AGROPECUARIA.<br /> 1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de<br /> Comercialización Agropecuarias integrado por representantes de cada una de<br /> ellas, que se reunirá anualmente o según se acuerde. El Grupo de Trabajo<br /> revisará la aplicación y efectos de las normas técnicas o de<br /> comercialización de bienes del sector agropecuario que afecten el comercio<br /> entre las Partes, y recomendará posibles soluciones a las cuestiones que<br /> puedan plantearse en relación con las mismas. Este Grupo presentará un<br /> informe al Comité de Comercio Agropecuario después de cada reunión.<br /> 2. Cada Parte otorgará a los bienes importados de otra Parte un tratamiento<br /> no menos favorable que el otorgado a sus bienes en la aplicación de normas<br /> técnicas o de comercialización a bienes del sector agropecuario en los<br /> aspectos de empaque, grados, calidad y tamaño de los bienes.<br /> ARTÍCULO 5-10. COMITÉ DE COMERCIO AGROPECUARIO.<br /> 1. Las Partes crean un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por<br /> representantes de cada Parte.<br /> 2. Corresponderá al Comité:<br /> a) El seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar<br /> este capítulo;<br /> b) El establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre<br /> aspectos relacionados con este capítulo;<br /> c) La presentación de un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de<br /> esta sección.<br /> 3. El Comité se reunirá al menos una vez al año y cuando así lo acuerde.<br /> ANEXO 1 AL ARTÍCULO 5-04<br /> Metodología para la incorporación de bienes del sector agropecuario al<br /> Programa de Desgravación<br /> 1. Para los bienes del sector agropecuario descritos en el párrafo 1o. del<br /> Anexo 2 al artículo 5-04 que, al momento de las reuniones previstas en el<br /> artículo 5-04, párrafo 4o. se encuentren sujetos a licencia o permiso<br /> previos de importación en Colombia o México, el Programa de Desgravación<br /> para Colombia y México podrá desarrollarse a través de una metodología de<br /> arancelización en la que se negocie un acceso mínimo y un arancel<br /> equivalente. El plazo de desgravación de este último no podrá exceder de<br /> diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de<br /> Desgravación.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:<br /> a) Si México aranceliza un bien del sector agropecuario sobre la base de<br /> nación más favorecida en el GATT después de haberlo incorporado al Programa<br /> de Desgravación, Colombia y Venezuela tendrán derecho al mejor trato entre<br /> el de nación más favorecida en el GATT y el que estos países tengan de<br /> acuerdo a la incorporación efectuada conforme al párrafo 1o.:<br /> b) Si Colombia aranceliza un bien del sector agropecuario sobre la base de<br /> nación más favorecida en el GATT después de haberlo incorporado al Programa<br /> de Desgravación, México tendrá derecho al mejor trato entre el de nación<br /> más favorecida en el GATT y el que este país tenga de acuerdo a la<br /> incorporación efectuada conforme al párrafo 1o.<br /> 3. Si un bien del sector agropecuario incluido en el párrafo 1o., del Anexo<br /> 2 al artículo 5-04, es arancelizado con anterioridad a las reuniones<br /> previstas en el artículo 5-04, párrafo 4o. sobre la base de la tasa o<br /> tarifa de nación más favorecida en el GATT, su incorporación al Programa de<br /> Desgravación en este Tratado se hará de la manera siguiente:<br /> a) En el caso de los permisos previos de importación de México, mediante la<br /> negociación de un acceso mínimo y un arancel equivalente para Colombia y<br /> Venezuela y una desgravación que no exceda a diez años contados a partir de<br /> la incorporación del bien al Programa de Desgravación;<br /> b) Para el caso de las licencias previas de importación de Colombia,<br /> mediante la negociación de un acceso mínimo y un arancel equivalente para<br /> México y una desgravación que no exceda de diez años contados a partir de<br /> la incorporación al Programa de Desgravación.<br /> 4. Para los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 2o., del<br /> Anexo 2, al artículo 5-04 que al momento de las reuniones previstas en el<br /> artículo 5-04, párrafo 4o. se encuentren sujetos a franjas de precios o<br /> programas de estabilización de precios en Colombia y Venezuela, el Programa<br /> de Desgravación de Colombia y Venezuela respecto de México podrá<br /> desarrollarse a través de la reducción total tanto de la tasa o tarifa<br /> aplicable de nación más favorecida para ese bien del sector agropecuario en<br /> el momento de su incorporación al Programa de Desgravación, como de la tasa<br /> o tarifa arancelaria variable aplicable de acuerdo al sistema de<br /> estabilización vigente en Colombia y Venezuela en la fecha de entrada en<br /> vigor de este Tratado. La reducción se efectuará en un plazo que no exceda<br /> de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de<br /> Desgravación.<br /> 5. Si un bien del sector agropecuario incluido en el párrafo 2o. al Anexo 2<br /> al artículo 5-04, es arancelizado sobre la base de la tasa o tarifa de<br /> nación más favorecida en el GATT, con anterioridad a las reuniones<br /> previstas en el artículo 5-04, párrafo 4o., su incorporación al Programa de<br /> Desgravación se hará utilizando la tasa o tarifa de nación más favorecida<br /> aplicable el día anterior a la arancelización y el promedio de las tasas o<br /> tarifas arancelarias variables aplicables durante los sesenta meses previos<br /> a la arancelización o, si su vigencia es menor, durante el plazo que éstas<br /> hayan sido aplicables en Colombia y Venezuela previo a la arancelización,<br /> mediante una desgravación que no exceda de diez años contados a partir de<br /> la incorporación del bien al Programa de Desgravación.<br /> 6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5o., si al momento de la<br /> incorporación de un bien del sector agropecuario en el Programa de<br /> Desgravación, el trato que resulte de la arancelización que se haya llevado<br /> a cabo conforme al párrafo 5o., resulta ser un trato mejor para México que<br /> el mecanismo dispuesto en el párrafo 4o., México tendrá derecho a la tasa o<br /> tarifa resultante de la arancelización la cual se eliminará mediante una<br /> desgravación que no exceda a diez años contados a partir de la<br /> incorporación del bien al Programa de Desgravación.<br /> 7. Para los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 3o., del<br /> Anexo 2 al artículo 5-04, el Programa de Desgravación se aplicará mediante<br /> la eliminación del impuesto de importación, de inmediato o en un plazo que<br /> no exceda de diez años contados a partir de la fecha en que se incorpore al<br /> Programa de Desgravación. La Parte que incorpore el bien al Programa de<br /> Desgravación, previo acuerdo entre las Partes, podrá hacer uso de una<br /> salvaguardia tipo arancel-cuota, siempre y cuando ésta no exceda de diez<br /> años. La cuota estará sujeta al impuesto de importación que le<br /> correspondería de acuerdo al Programa de Desgravación. El excedente de la<br /> cuota, estará sujeto a un impuesto de importación que no excederá de la<br /> tasa o tarifa de nación más favorecida aplicable para ese bien del sector<br /> agropecuario, en el momento de su incorporación al Programa de Desgravación<br /> o, si ésta fuere menor, de la tasa o tarifa aplicable en el momento de la<br /> aplicación de la salvaguardia.<br /> 8. En todo caso para los bienes sujetos a licencia previa de importación en<br /> Colombia incluidos en la lista de Colombia en el párrafo 1o. del Anexo 2 al<br /> artículo 5-04, su incorporación al Programa de Desgravación podrá hacerse<br /> solamente conforme al párrafo 1o. o al 3o.<br /> 9. Las Partes fijarán las reglas de origen para los bienes del sector<br /> agropecuario descritos en el Anexo 2 al artículo 5-04, al momento de su<br /> incorporación al Programa de Desgravación.<br /> ANEXO 2 AL ARTÍCULO 5-04<br /> Bienes excluidos del Programa de Desgravación<br /> 1. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, Colombia y<br /> México podrán mantener sus licencias o permisos previos de importación para<br /> los siguientes bienes del sector agropecuario:<br /> Permisos previos de México<br /> Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de<br /> referencia.<br /> Fracción Descripción<br /> 0105.11.01 Cuando no necesiten alimento durante su transporte.<br /> 0207.10.01 Aves sin trocear, frescas o refrigeradas<br /> 0207.21.01 Gallos y gallinas<br /> 0207.22.01 Pavos<br /> 0207.23.01 Patos, gansos y pintadas<br /> 0207.39.01 De gallo o de gallina, excepto los hígados<br /> 0207.39.99 Los demás<br /> 0207.41.01 De gallo o de gallina<br /> 0207.42.01 De pavo<br /> 0207.43.01 De pato, de ganso o de pintada<br /> 0209.00.01 Tocino y grasas sin fundir, de gallo, gallina o pavo<br /> 0209.00.99 Los demás tocinos y grasas<br /> 0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas<br /> 0402.21.10 Leche en polvo o en pastillas, sin adición de pastillas ni otros<br /> edulcorantes<br /> 0402.91.01 Leche evaporada<br /> 0406.10.01 Queso fresco (no madurado), incluido el queso de lactosuero, y<br /> requesón<br /> 0406.30.01 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, con un contenido<br /> en peso de materias grasas inferior o igual a 36% y con un contenido en<br /> materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%,<br /> presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kilogramo<br /> 0406.30.99 Los demás<br /> 0406.90.03 Queso de pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea:<br /> humedad 35.5% a 37.7%, cenizas 3.2 a 3.3%, grasas 2.9 a 30.8%, proteínas<br /> 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez 0.8% a 0.9% en ácido<br /> láctico<br /> 0406.90.05 Queso tipo Petit suisse, cuando su composición sea: humedad 68%<br /> a 70%, grada de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%,<br /> proteína mínima 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares,<br /> verdura, chocolate o miel<br /> 0406.90.06 Queso tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en<br /> materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de<br /> sal en la humedad 3.9%<br /> 0406.90.99 Los demás<br /> 0407.00.01 Huevos frescos, incluso fértil<br /> 0701.90.99 Los demás<br /> 0713.33.02 Fríjoles, excepto para siembra<br /> 0806.10.01 Frescas<br /> 0901.21.01 Sin descafeinar<br /> 0901.22.01 Descafeinado<br /> 0901.30.01 Cáscara y cascarilla de café<br /> 0901.40.01 Sucedáneos del café que contengan café<br /> 1001.10.01 Trigo duro<br /> 1001.90.99 Los demás<br /> 1003.00.02 En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción<br /> 1003.00.01<br /> 1003.00.99 Los demás<br /> 1005.90.99 Los demás<br /> 1008.20.01 Mijo<br /> 1107.10.01 Sin tostar<br /> 1107.20.01 Tostada<br /> 1203.00.01 Copra<br /> 1211.90.03 Hojas de coca (Erythoxylon Truxillense o coca y otras especies)<br /> 1212.92.01 Caña de azúcar<br /> 1302.11.01 Opio en bruto o en polvo<br /> 1302.11.02 Opio preparado para fumar<br /> 1302.11.03 Alcoholados, extractos, fluidos o sólidos o tinturas de opio<br /> 1302.19.09 Alcoholados, extractos fluidos o sólidos o tinturas, de coca<br /> 1501.00.01 Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de aves,<br /> fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes<br /> 1516.10.01 Gradas y aceites, animales y sus fracciones<br /> 1521.10.01 Carnauba<br /> 2401.10.01 Tabaco para envoltura<br /> 2401.10.99 Los demás<br /> 2401.20.01 Tabaco rubio, tripa<br /> 2401.20.99 Los demás<br /> 2401.30.01 Desperdicios de tabaco<br /> 2402.10.01 Cigarros (puros), incluso despuntados y puritos, que contengan<br /> tabaco<br /> 2402.20.01 Cigarrillos que contengan tabaco<br /> 2402.90.99 Los demás<br /> 2403.10.01 Tabaco para envoltura<br /> 2403.10.99 Los demás<br /> 2403.91.01 Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco<br /> 2403.91.99 Los demás<br /> 2403.99.99 Los demás<br /> Licencias.. de Colombia<br /> Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de<br /> referencia<br /> Fracción Descripción<br /> 0207.39.00 Demás. trozos y despojos comestibles de ave frescos o<br /> refrigerados<br /> 0207.41.00 Trozos y despojos de gallo o gallina, excepto hígados congelados<br /> 0207.42.00 Trozos y despojos de pavo, excepto hígados congelados<br /> 0207.43.00 Trozos y despojos de pato ganso o pintada, excepto los hígados<br /> congelados<br /> 0401.10.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con un contenido en<br /> materias grasas, en peso inferior o igual a 1%<br /> 0401.20.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con un contenido en<br /> materias grasas en peso, superior al 1%, pero inferior o igual a 6%<br /> 0401.30.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con un contenido de<br /> materias grasas, en peso, superior al 6%<br /> 0402.10.00 Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas con un<br /> contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual a 1.5%<br /> 0402.21.00 Leche y nata sin azucarar ni endulcorar de otro modo<br /> 0402.29.00 Las demás, leche y nata<br /> 0402.91.10 Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo<br /> 0402.91.90 Demás. Leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo<br /> 0402.99.90 Demás. Leche y nata concentrada azucarada o edulcorada<br /> 0404.10.00 Lactosuero incluso concentrado azucaradoa y edulcorar de otro<br /> modo<br /> 0404.90.00 Demás. Productos constituidos por componentes naturales de leche<br /> incluso azucarados no exp. anteriormente<br /> 2. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, Colombia y<br /> Venezuela podrán mantener sus franjas de precios o mecanismos de<br /> estabilización de precios para los siguientes bienes del sector<br /> agropecuario:<br /> Franjas de 'precios de Colombia<br /> Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de<br /> referencia.<br /> Fracción Descripción<br /> 0203.11.00 Carne de animales de la especie procina, fresca, refrigerada, en<br /> canales o medios canales<br /> 0203.12.00 Jamones, paletas y sus trozos, de la especie porcina, frescos,<br /> refrigerados sin deshuesar<br /> 0203.19.00 Demás carne animal de la especie porcina, fresca o refrigerada<br /> 0203.21.00 Carne animal de la especie porcina, congelada, en canales o<br /> medias canales<br /> 0203.22.00 Jamones, paletas y trozos de la especie porcina, congelada, sin<br /> deshuesar<br /> 0203.29.00 Demás carne de animales de la especie porcina congelada<br /> 0207.10.00 Carne y despojos comestibles de aves sin trocear frescos o<br /> refrigerada<br /> 0207.21.00 Carne y despojos comestibles de gallos y gallinas congeladas sin<br /> trocear<br /> 0207.22.00 Carne y despojos comestibles de pavos congelados sin trocear<br /> 0207.23.00 Carne y despojos comestibles de patos, gansos pintadas,<br /> congeladas, sin trocear<br /> 0207.39.00 Demás trozos y despojos comestibles de ave frescos o<br /> refrigerados<br /> 0207.41.00 Trozos y despojos de gallo o gallina, excepto hígados congelados<br /> 0207.42.00 Trozos y despojos de pavo, excepto hígados congelados<br /> 0207.43.00 Trozos y despojos de pato, ganso o pintada, excepto hígados<br /> congelados<br /> 0210.12.00 Tocino de la especie porcina, comestible, entreverado y sus<br /> trozos<br /> 0210.19.00 Demás carne y despojos comestibles de la especie porcina<br /> 0401.10.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar ni edulcorar, con un<br /> contenido de materias grasas, inferior o igual al 1%<br /> 0401.20.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa, en<br /> peso superior al 1%, pero inferior o igual al 6%<br /> 0401.30.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa, en<br /> peso, superior al 6%<br /> 0402.10.00 Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas, con<br /> materia grasa, en peso, inferior o igual a 1.5%<br /> 0402.21.00 Leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo<br /> 0402.29.00 Las demás. Leche y nata<br /> 0402.91.10 Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo<br /> 0402.91.90 Demás leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo<br /> 0402.99.90 Demás leche y nata concentrada, azucarada o edulcorada<br /> 0404.10.00 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado y edulcorado otro<br /> modo<br /> 0404.90.00 Demás productos constituidos por los componentes naturales de la<br /> leche, incluso azucarados, no expresados anteriormente<br /> 0405.00.10 Mantequilla y demás materias grasas de leche, fresca, salada o<br /> fundida<br /> 0405.00.20 Mantequilla y demás materias grasas de leche deshidratada<br /> 0405.00.90 Demás mantequilla y materias grasas de la leche<br /> 0406.30.00 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo<br /> 0406.90.10 De pasta blanda, excepto el tipo Colonia<br /> 0406.90.20 Semiduro<br /> 0406.90.30 De pasta dura, tipo Gruyere<br /> 0406.90.90 Demás quesos, no expresados en posiciones anteriores<br /> 1001.10.90 Demás trigo duro (para otros usos)<br /> 1001.90.20 Demás trigos, excepto duro (para otros usos)<br /> 1001.90.30 Morcajo o tranquillón<br /> 1003.09.90 Demás cebadas (para otros usos)<br /> 1005.90.00 Los demás maíz<br /> 1006.10.90 Demás arroz con cáscara (para otros usos)<br /> 1006.20.00 Arroz descascarrillado (arroz cargo o arroz pardo)<br /> 1006.30.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado<br /> 1006.40.00 Arroz partido<br /> 0107.00.90 Demás sorgos en grano (para otros usos)<br /> 1101.00.00 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón<br /> 1102.20.00 Harina de maíz<br /> 1103.11.00 Grañones y sémola de trigo<br /> 1107.10.00<br /> 1107.20.00 Malta sin tostar Malta tostada<br /> 1108.11.00 Almidón de trigo<br /> 1108.12.00 Almidón de maíz<br /> 1108.19.00 Demás almidones y féculas<br /> 1201.00.90 Demás habas de soya (para otros usos), incluso quebrantadas<br /> 1202.10.90 Demás cacahuete o maní crudo con cáscara (para otros usos)<br /> 1202.20.00 Cacahuete o maní crudo sin cáscara, incluso quebrantado<br /> 1205.00.90 Demás semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas<br /> 1206.00.90 Demás semillas de girasol, incluso quebrantadas<br /> 1207.40.90 Demás semillas de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantados<br /> 1207.90.90 Demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados<br /> 1208.10.00 Harina de habas de soya<br /> 1208.90.00 Demás harina de semillas oleaginosas, excepto harina de mostaza<br /> 1501.00.10 Manteca y demás grasas de cerdo, sin refinar<br /> 1501.00.20 Manteca y demás grasas de cerdo, refinadas<br /> 1501.00.90 Demás manteca de cerdo y gradas de ave, fundidas, incluso<br /> prensadas o extraídas con disolventes<br /> 1502.00.10 Grasa de animal de la especie bovina, ovina o caprina, en bruto<br /> 1502.00.90 Los demás<br /> 1503.00.00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleostearina,<br /> oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar<br /> 1506.00.00 Las demás grasas y aceites animales<br /> 1507.10.00 Aceite de soya, en bruto, incluso desgomado<br /> 1507.90.00 Aceite de soya<br /> 1508.10.00 Aceite de cacahuete en bruto<br /> 1508.90.00 Aceite de cacahuete o maní y fracciones, incluso refinado, pero<br /> sin modificar químicamente<br /> 1511.10.00 Aceite en bruto de palma y sus fracciones<br /> 1511.90.00 Aceite refinado de palma y sus fracciones, sin modificar<br /> químicamente<br /> 1512.11.00 Aceite en bruto de girasol o de cártamo y sus fracciones<br /> 1512.19.00 Aceite refinado de girasol o de cártamo y sus fracciones, sin<br /> modificar químicamente<br /> 1512.21.00 Aceite en bruto de algodón y sus fracciones, incluso sin el<br /> gosipol<br /> 1512.29.00 Aceites de algodón y sus fracciones, sin modificar químicamente<br /> 1513.11.00 Aceite en bruto de coco y sus fracciones<br /> 1513.19.00 Aceite de coco y sus fracciones., sin modificar químicamente<br /> 1513.21.10 Aceite en bruto de palmiste y sus fracciones<br /> 1513.29.10 Aceite de palmiste y sus fracciones, refinado, sin modificar<br /> químicamente<br /> 1514.10.00 Aceite en bruto de nabina (nabo) colza o mostaza y sus<br /> fracciones<br /> 1514.90.00 Aceite de nabina (nabo) de colza o de mostaza refinado si<br /> modificar químicamente<br /> 1515.21.00 Aceite en bruto de maíz y sus fracciones, refinado, sin<br /> modificar químicamente<br /> 1515.29.00 Aceite de maíz y sus fracciones, incluso refinado, pero sin<br /> modificar químicamente<br /> 1515.30.00 Aceite de ricino<br /> 1515.50.00 Aceite de sésamo (ajonjolí y sus fracciones)<br /> 1515.90.00 Las demás grasas y aceites vegetales<br /> 1516.20.00 Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o<br /> totalmente hidrogenados<br /> 1517.10.00 Margarina con exclusión de la margarina líquida<br /> 1517.90.00 Demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasa o de aceite<br /> animal o vegetal<br /> 15.18 Grasa y aceites animales o vegetales y sus fracciones<br /> 1519.11.00 Acido esteárico<br /> 1519.12.00 Acido oleico<br /> 1519.13.00 Acidos grasos del "tall oil"<br /> 1519.19.00 Demás ácidos grasos monocarboxílicos industriales<br /> 1702.10.10 Lactosa<br /> 1702.30.20 Jarabe de glucosa, sin fructuosa o con contenido de fructuosa,<br /> en peso, en estado seco, inferior a 20%<br /> 1702.30.90 Demás glucosa, sin fructosa, en menos de 20% de fructosa<br /> 1702.40.10 Glucosa con un contenido mayor o igual a 20%, pero inferior a<br /> 50% de fructosa<br /> 1702.40.20 Jarabe de glucosa, en más o igual al 20% pero inferior a 50% de<br /> fructosa<br /> 1702.60.10 Demás fructosas en un contenido mayor que 50% de fructosa<br /> 1702.60.20 Jarabe de fructosa, en un contenido mayor que 50% de fructosa<br /> 1702.90.20 Azúcar y melaza caramelizados<br /> 1702.90.30 Azúcares aromatizados o coloreados<br /> 1702.90.40 Demás jarabes, incluidos el azúcar invertido<br /> 1702.90.90 Las demás<br /> 1703.10.00 Melaza de caña<br /> 1703.90.00 Demás melazas de la extracción o el refinado del azúcar<br /> 2302.10.00 Salvados y demás residuos de maíz<br /> 2302.30.00 Salvados y demás residuos de trigo<br /> 2302.40.00 Salvados y demás residuos de otros cereales<br /> 2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de<br /> soja<br /> 2306.10.00 Torta y demás residuos de la extracción de aceite algodón<br /> 2306.30.00 Torta y demás residuos de la extracción de aceite de girasol<br /> 2306.90.00 Demás tortas y residuos de la extracción de grasas o aceites<br /> vegetales<br /> 2308.90.00 Demás materias vegetales para alimentación animal, incluso en<br /> "pellets"<br /> 2309.10.00 Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al<br /> por menor<br /> 2309.90.10 Preparaciones forrajeras con adición de melazas o azúcar<br /> 2309.90.90 Preparaciones utilizadas para alimentación animal<br /> 3505.10.00 Dextrina y demás almidones y féculas modificadas<br /> 3505.20.00 Colas a base de almidón, fécula, dextrina u otros almidones<br /> Franjas de precios de Venezuela<br /> Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de<br /> referencia.<br /> Fracción Descripción<br /> 0203.11.00 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada, en<br /> canales o medios canales<br /> 0203.12.00 Jamones, paletas y sus trozos, de la especie porcina, frescos,<br /> refrigerados sin deshuesar<br /> 0203.19.00 Demás carne animal de la especie porcina, fresca o refrigerada<br /> 0203.21.00 Carne animal de la especie porcina, congelada, en canales o<br /> medias canales<br /> 0203.22.00 jamones, paletas y trozos de la especie porcina, congelada, sin<br /> deshuesar<br /> 0203.29.00 Demás carne de animales de la especie porcina congelada<br /> 0207.10.00 Carne y despojos comestibles de aves sin trocear frescos o<br /> refrigerada<br /> 0207.21.00 Carne y despojos comestibles de gallos y gallinas congeladas,<br /> sin trocear<br /> 0207.22.00 Carne y despojos comestibles de pavos congelados sin trocear<br /> 0207.23.00 Carne y despojos comestibles de patos, gansos pintadas,<br /> congeladas, sin trocear<br /> 0207.39.00 Demás trozos y despojos comestibles de ave frescos o<br /> refrigerados<br /> 0207.41.00 Trozos y despojos de gallo o gallina, excepto hígados congelados<br /> 0207.42.00 Trozos y despojos de pavo, excepto hígados congelados<br /> 0207.43.00 Trozos y despojos de pato, ganso o pintada, excepto hígados<br /> congelados<br /> 0210.12.00 Tocino de la especie porcina, comestible, entreverado y sus<br /> trozos<br /> 0210.19.00 Demás carne y despojos comestibles de la especie porcina<br /> 0401.10.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar ni edulcorar, con un<br /> contenido de materias grasas, inferior o igual al 1%<br /> 0401.20.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa, en<br /> peso superior al 1%, pero inferior o igual al 6%<br /> 0401.30.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa, en<br /> peso, superior al 6%<br /> 0402.10.00 Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas, con<br /> materia grasa, en peso, inferior o igual a 1.5%<br /> 0402.21.00 Leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo<br /> 0402.29.00 Las demás. Leche y nata<br /> 0402.91.10 Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo<br /> 0402.91.90 Demás leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo<br /> 0402.99.90 Demás leche y nata concentrada, azucarada o edulcorada<br /> 0404.10.00 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado y edulcorado otro<br /> modo<br /> 0404.90.00 Demás productos constituidos por los componentes naturales de la<br /> leche, incluso azucarados, no expresados anteriormente<br /> 0406.30.00 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo<br /> 0406.90.10 De pasta blanda, excepto el tipo Colonia<br /> 0406.90.20 Semiduro<br /> 0406.90.30 De pasta dura, tipo Gruyere<br /> 0406.90.90 Demás quesos, no expresados en posiciones anteriores<br /> 1001.10.90 Demás trigo duro (para otros usos)<br /> 1001.90.20 Demás trigos, excepto duro (para otros usos)<br /> 1001.90.30 Morcajo o tranquillón<br /> 1003.00.90 Demás cebadas (para otros usos)<br /> 1005.90.00 Los demás maíz<br /> 1006.10.90 Demás arroz con cáscara (para otros usos)<br /> 1006.20.00 Arroz descascarrillado (arroz cargo o arroz pardo)<br /> 1006.30.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado<br /> 1006.40.00 Arroz partido<br /> 1007.00.90 Demás sorgos en grano (para otros usos)<br /> 1101.00.00 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón<br /> 1102.20.00 Harina de maíz<br /> 1103.11.00 Grañones y sémola de trigo<br /> 1107.10.00 Malta sin tostar<br /> 1107.20.00 Malta tostada<br /> 1108.11.00 Almidón de trigo<br /> 1108.12.00 Almidón de maíz<br /> 1108.19.00 Demás almidones y féculas<br /> 1201.00.90 Demás habas de soya (para otros usos), incluso quebrantadas<br /> 1202.10.90 Demás cacahuete o maní crudo con cáscara (para otros usos)<br /> 1202.20.00 Cacahuete o maní crudo sin cáscara, incluso quebrantado<br /> 1205.00.90 Demás semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas<br /> 1206.00.90 Demás semillas de girasol, incluso quebrantadas<br /> 1207.40.90 Demás semillas de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantadas<br /> 1207.90.90 Demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados<br /> 1208.10.00 Harina de habas de soya<br /> 1208.90.00 Demás harina de semillas oleaginosas, excepto harina de mostaza<br /> 1501.00.10 Manteca y demás grasas de cerdo sin refinar<br /> 1501.00.20 Manteca y demás grasas de cerdo, refinadas<br /> 1501.00.90 Demás manteca de cerdo y grasas de ave, fundidas, incluso<br /> prensadas o extraídas con disolventes<br /> 1502.00.10 Grasa de animal de la especie bovina, ovina o caprina, en bruto<br /> 1502.00.90 Los demás<br /> 1503.00.00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleostearina,<br /> oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar<br /> 1506.00.00 Las demás grasas y aceites animales<br /> 1507.10.00 Aceite de soya, en bruto, incluso desgomado<br /> 1507.90.00 Aceite de soya<br /> 1508.10.00 Aceite de cacahuete en bruto<br /> 1508.90.00 Aceite de cacahuete o maní y fracciones, incluso refinado, pero<br /> sin modificar químicamente<br /> 1511.10.00 Aceite en bruto de palma y sus fracciones<br /> 1511.90.00 Aceite refinado de palma y sus fracciones, sin modificar<br /> químicamente<br /> 1512.11.00 Aceite en bruto de girasol o de cártamo y sus fracciones<br /> 1512.19.00 Aceite refinado de girasol o de cártamo y sus fracciones, sin<br /> modificar químicamente<br /> 1512.21.00 Aceite en bruto de algodón y sus fracciones, incluso sin el<br /> gosipol<br /> 1512.29.00 Aceites de algodón y sus fracciones, sin modificar químicamente<br /> 1513.11.00 Aceite en bruto de coco y sus fracciones<br /> 1513.19.00 Aceite de coco y sus fracciones, sin modificar químicamente<br /> 1513.21.10 Aceite en bruto de palmiste y sus fracciones<br /> 1513.29.10 Aceite de palmiste y sus fracciones, refinado, sin modificar<br /> químicamente<br /> 1514.10.00 Aceite en bruto de nabina (nabo) colza o mostaza y sus<br /> fracciones<br /> 1514.90.00 Aceite de nabina (nabo) de colza o de mostaza refinado sin<br /> modificar químicamente<br /> 1515.21.00 Aceite en bruto de maíz y sus fracciones, refinado, sin<br /> modificar químicamente<br /> 1512.29.00 Aceite de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero sin<br /> modificar químicamente<br /> 1515.30.00 Aceite de ricino<br /> 1515.50.00 Aceite de sésamo (ajonjolí y sus fracciones)<br /> 1515.90.00 Las demás grasas y aceites vegetales<br /> 1516.20.00 Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o<br /> totalmente hidrogenados<br /> 1517.10.00 Margarina con exclusión de la margarina líquida<br /> 1517.90.00 Demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasa o de aceite<br /> animal o vegetal<br /> 15.18 Grasa y aceites animales o vegetales y sus fracciones<br /> 1519.11.00 Acido esteárico<br /> 1519.12.00 Acido oleico<br /> 1519.13.00 Acidos grasos del "tall oil"<br /> 1519.19.00 Demás ácidos grasos monocarboxílicos industriales<br /> 1702.10.10 Lactosa<br /> 1702.30.20 Jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa,<br /> en peso, en estado seco, inferior a 20%<br /> 1702.30.90 Demás glucosas, sin fructosa, en menos de 20% de fructosa<br /> 1702.40.10 Glucosa con un contenido mayor o igual a 20%, pero inferior a<br /> 50% de fructosa<br /> 1702.40.20 Jarabe de glucosa, en más o igual al 20% pero inferior a 50% de<br /> fructosa<br /> 1702.60.10 Demás fructosas en un contenido mayor que 50% de fructosa<br /> 1702.60.20 Jarabe de fructosa, en un contenido mayor que 50% de fructosa<br /> 1702.90.20 Azúcar y melaza caramelizados<br /> 1702.90.30 Azúcares aromatizados o coloreados<br /> 1702.90.40 Demás jarabes, incluidos el azúcar invertido<br /> 1702.90.90 Las demás<br /> 1703.10.00 Melaza de caña<br /> 1703.90.00 Demás melazas de la extracción o el refinado del azúcar<br /> 2302.10.00 Salvados y demás residuos de maíz<br /> 2302.30.00 Salvados y demás residuos de trigo<br /> 2302.40.00 Salvados y demás residuos de otros cereales<br /> 2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de<br /> soja<br /> 2306.10.00 Torta y demás residuos de la extracción de aceite algodón<br /> 2306.30.00 Torta y demás residuos de la extracción de aceite de girasol<br /> 2306.90.00 Demás tortas y residuos de la extracción de grasas o aceites<br /> vegetales<br /> 2308.90.00 Demás materias vegetales para alimentación animal, incluso en<br /> "pellets"<br /> 2309.10.00 Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al<br /> por menor<br /> 2309.90.10 Preparaciones forrajeras con adición de melazas o azúcar<br /> 2309.90.90 Preparaciones utilizadas para alimentación animal<br /> 3505.10.00 Dextrina y demás almidones y féculas modificadas<br /> 3505.20.00 Colas a base de almidón, fécula, dextrina u otros almidones<br /> 3. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado las Partes, de<br /> conformidad con sus derechos y obligaciones en el GATT, podrán adoptar o<br /> mantener impuestos de importación para los siguientes bienes del sector<br /> agropecuario:<br /> Otros productos excluidos de México<br /> Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de<br /> referencia.<br /> Fracción Descripción<br /> 0105.11.02 Aves progenitores recién nacidas, con certificado de alto<br /> registro, cuando se importe un máximo de 15.000 cabezas por cada operación<br /> 0105.11.99 Los demás<br /> 0201.10.01 En canales o medias canales<br /> 0201.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar<br /> 0201.30.01 Deshuesada<br /> 0202.10.01 En canales o medias canales<br /> 0202.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar<br /> 0202.30.01 Deshuesada<br /> 0203.11.01 En canales o medias canales<br /> 0203.12.01 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar<br /> 0203.19.99 Las demás<br /> 0203.21.01 En canales o medias canales<br /> 0203.22.01 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar<br /> 0203.29.99 Las demás<br /> 0206.10.01 De la especie bovina, frescos o refrigerados<br /> 0206.30.01 Pieles de cerdo enteras o en recortes, refrigerados, excepto el<br /> cuero precocido en trozos ("pellets")<br /> 0206.30.99 Los demás<br /> 0206.41.01 Hígados<br /> 0206.49.01 Pieles de cerdo enteras o en recortes, excepto el cuero<br /> precocido en trozos ("pellets")<br /> 0206.49.99 Los demás<br /> 0206.80.01 Los demás frescos o refrigerados<br /> 0206.90.01 Los demás, congelados<br /> 0210.12.01 Panceta (tocino entreverado) y sus trozos<br /> 0210.19.99 Los demás<br /> 0210.20.01 Carne de la especie bovina<br /> 0401.10.01 En envases herméticos<br /> 0401.10.99 Los demás<br /> 0401.20.01 En envases herméticos<br /> 0401.20.99 Los demás<br /> 0401.30.01 En envases herméticos<br /> 0401.30.99 Los demás<br /> 0402.10.99 Los demás<br /> 0402.21.99 Los demás<br /> 0402.29.99 Las demás<br /> 0402.91.99 Los demás<br /> 0402.99.99 Los demás<br /> 0404.10.01 Lactosuero, modificado o no, incluso concentrado o con adición<br /> de azúcar o de otros edulcorantes<br /> 0404.90.99 Los demás<br /> 0405.00.01 Mantequilla, cuando el peso, incluido el envase inmediato, sea<br /> inferior o igual a 1 kilogramo. (Nota: sólo se aplica para el comercio<br /> entre México y Colombia)<br /> 0405.00.02 Mantequilla, cuando el peso, incluido el envase inmediato, sea<br /> superior a 1 kilogramo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México<br /> y Colombia)<br /> 0405.00.03 Grasa butírica deshidratada. (Nota: sólo se aplica para el<br /> comercio entre México y Colombia)<br /> 0405.00.99 Los demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y<br /> Colombia)<br /> 0406.90.01 Queso de pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación<br /> así lo indique<br /> 0406.90.02 Queso de pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su<br /> presentación así lo indique<br /> 0406.90.04 Quesos duros o semiduros con un contenido en peso de materias<br /> grasas inferior o igual al 40%, y con un contenido en peso de agua en la<br /> materia no grasa inferior o igual al 47% (denominado "Grana Parmigiano o<br /> Reggiano") o con un contenido en peso de materia no grasa superior al 47%<br /> sin exceder de 72% (Denominado "Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda,<br /> Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Italico, Kernhem, Saint-Nactarine, Saint-<br /> Paulin o Taleggio")<br /> 0407.00.02 Huevos congelados<br /> 0407.00.99 Los demás<br /> 0408.11.01 Yemas de huevo, secas<br /> 0408.19.99 Los demás yemas de huevo<br /> 0408.91.01 Congelados o en polvo<br /> 0408.91.99 Los demás<br /> 0408.99.01 Congelados o en polvo<br /> 0408.99.99 Los demás<br /> 0706.90.99 Los demás<br /> 0708.20.01 Alubias Vigna spp. Y Phaseolus spp.)<br /> 0708.90.99 Las demás legumbres<br /> 0710.21.01 Guisantes (arvejas) (Pisum sativum)<br /> 0710.22.01 Alubias (vigna spp. Y Phaseolus spp.)<br /> 0710.29.99 Las demás<br /> 0710.80.01 Cebollas<br /> 0710.80.99 Las demás<br /> 0712.20.01 Cebollas<br /> 0713.10.01 Excepto para siembra<br /> 0713.31.01 Alubias de las especies Vigna mungo (L) Hepper o vigna radiata<br /> (L) Wilczek<br /> 0713.32.01 Alubias adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)<br /> 0713.33.01 Fríjoles para siembra<br /> 0713.39.99 Los demás<br /> 0713.40.01 Lentejas<br /> 0713.50.01 Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Viciafaba var.<br /> equina) y haba menor (Vicia, faba var. minor)<br /> 0713.90.99 Los demás<br /> 0803.00.01 Bananas o plátanos, frescos o secos<br /> 0901.11.01 Sin descafeinar. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre<br /> México y Venezuela)<br /> 0901.12.01 Descafeinado. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre<br /> México y Venezuela)<br /> 1005.90.01 Palomero<br /> 1005.90.02 Elotes<br /> 1006.10.01 Arroz con cáscara ("paddy")<br /> 1006.20.01 Arroz descascarrillado (arroz cargo o arroz pardo)<br /> 1006.30.01 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado<br /> 1006.40.01 Arroz partido<br /> 1007.00.01 Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del<br /> período comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo<br /> 1007.00.02 Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del<br /> período comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre<br /> 1101.00.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)<br /> 1102.20.01 Harina de maíz<br /> 1103.11.01 De trigo<br /> 1103.13.01 De maíz<br /> 1108.11.01 Almidón de trigo<br /> 1108.12.01 Almidón de maíz<br /> 1108.19.01 Fécula de sagú<br /> 1108.19.99 Los demás almidones y féculas<br /> 1201.00.02 Habas de soja, cuando la importación se realice dentro del<br /> período comprendido entre el 1o. de febrero y el 31 de julio<br /> 1201.00.03 Habas de soja, cuando la importación se realice dentro del<br /> período comprendido entre el 1o. de agosto y el 31 de enero<br /> 1202.10.99 Los demás<br /> 1202.20.01 Sin cáscara, incluso quebrantados<br /> 1205.00.01 De nabo o de calza<br /> 1205.00.02 De canola (Brassica Napus o Brassica Campestris)<br /> 1206.00.99 Las demás<br /> 1207.40.01 Semilla de sésamo (ajonjolí)<br /> 1207.92.01 Semilla de karité<br /> 1207.99.01 De cáñamo (Cannabis Satita)<br /> 1207.99.99 Las demás<br /> 1208.10.01 De habas de soja (soya)<br /> 1208.90.01 De algodón<br /> 1208.90.02 De girasol<br /> 1208.90.99 Las demás<br /> 1302.11.99 Los demás<br /> 1302.19.01 De helecho macho<br /> 1302.19.02 De marihuana (Cannabis Indica)<br /> 1302.19.03 De Ginko-Biloba<br /> 1302.19.04 De haba tonka<br /> 1302.19.05 De belladona, conteniendo como máximo 60% de alcaloides<br /> 1302.19.06 De Pygeum Africanum (Prunus Africana)<br /> 1302.19.07 Podofilina<br /> 1302.19.08 Maná<br /> 1302.19.10 De cáscara de nuez de cajú, en bruto<br /> 1302.19.11 De cáscara de nuez de cajú, refinado<br /> 1302.19.99 Los demás<br /> 1404.20.01 Linteres de algodón<br /> 1502.00.01 Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en<br /> bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes<br /> 1503.00.01 Oleoestearina<br /> 1503.00.99 Los demás<br /> 1506.00.01 De pie de buey refinado<br /> 1506.00.99 Los demás<br /> 1507.10.01 Aceite en bruto, incluso desgomado<br /> 1507.90.99 Los demás<br /> 1508.10.01 Aceite en bruto<br /> 1508.90.99 Los demás<br /> 1511.10.01 De color amarillo, crudo<br /> 1511.10.99 Los demás<br /> 1511.90.99 Los demás<br /> 1512.11.01 Aceites en bruto<br /> 1512.19.99 Los demás<br /> 1512.21.01 Aceite en bruto, incluso sin el gosipol<br /> 1512.29.99 Los demás<br /> 1513.11.01 Aceite en bruto<br /> 1513.19.99 Los demás<br /> 1513.21.01 Aceites en bruto<br /> 1513.29.99 Los demás<br /> 1514.10.01 Aceites en bruto<br /> 1514.90.99 Los demás<br /> 1515.21.01 Aceite en bruto<br /> 1515.29.99 Los demás<br /> 1515.30.01 Aceite de ricino y sus fracciones<br /> 1515.50.01 Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones<br /> 1515.90.01 De oiticica<br /> 1515.90.02 De capaiba, en bruto<br /> 1515.90.03 De almendras<br /> 1515.90.99 Los demás<br /> 1516.20.01 Grasas y aceites, vegetales y sus fracciones<br /> 1517.10.01 Margarina, con exclusión de la margarina líquida<br /> 1517.90.01 Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o<br /> sucedáneos de manteca de cerdo<br /> 1517.90.02 Oleomargarina emulsionada<br /> 1517.90.99 Los demás<br /> 1518.00.02 Mezcla de aceites de girasol y oliva, Bromados, calidad<br /> farmacéutica<br /> 1518.00.03 Aceites animales o vegetales epoxidados<br /> 1518.00.99 Los demás<br /> 1519.11.01 Acido esteárico (Estearina)<br /> 1519.12.01 Acido oleico (oleína)<br /> 1519.12.99 Los demás<br /> 1519.13.01 Acidos grasos del "tall oil"<br /> 1519.19.01 Acidos grasos de sebo parcialmente hidrog.<br /> 1519.19.02 Aceites ácidos del refinado<br /> 1519.19.99 Los demás<br /> 1520.10.01 Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas<br /> 1520.10.99 Los demás<br /> 1520.90.01 Glicerina refinada, excepto grado dinamita<br /> 1520.90.99 Las demás<br /> 1601.00.01 De gallo, gallina o pavo. (Nota: sólo se aplica para el comercio<br /> entre México y Colombia)<br /> 1601.00.99 Los demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y<br /> Colombia)<br /> 1602.10.01 Preparaciones homogeneizadas de gallo, gallina o pavo. (Nota:<br /> sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)<br /> 1602.10.99 Las demás preparaciones homogeneizada. (Nota: sólo se aplica<br /> para el comercio entre México y Colombia)<br /> 1602.20.01 Hígado de gallo, de gallina o de pavo. (Nota: sólo se aplica<br /> para el comercio entre México y Colombia)<br /> 1602.20.99 Los demás hígados. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre<br /> México y Colombia)<br /> 1602.31.01 De pavo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y<br /> Colombia)<br /> 1602.39.99 las demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y<br /> Colombia)<br /> 1602.41.01 Jamones y trozos de jamón. (Nota: sólo se aplica para el<br /> comercio entre México y Colombia)<br /> 1602.42.01 Paletas y trozos de paletas. (Nota: sólo se aplica para el<br /> comercio entre México y Colombia)<br /> 1602.49.01 Cuero de cerdo cocido, en trozos ("Pellets"). (Nota: sólo se<br /> aplica para el comercio entre México y Colombia)<br /> 1602.49.99 Los demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y<br /> Colombia)<br /> 1602.50.01 Vísceras o labios cocido, envasados herméticamene. (Nota: sólo<br /> se aplica para el comercio entre México y Colombia)<br /> 1602.50.99 Los demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y<br /> Colombia)<br /> 1602.90.01 Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier<br /> animal. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)<br /> 1702.10.01 Lactosa, excepto lo comprendido en la fracción 1702.10.02<br /> 1702.10.02 Lactosa cruda o bruta, con un contenido de nitrógeno no superior<br /> al 4%<br /> 1702.10.09 Los demás<br /> 1702.20.01 Azúcar y jarabe de arce (maple)<br /> 1702.30.01 Glucosa y jarabe de glucosa sin fructuosa o con un contenido de<br /> fructuosa, en peso en estado seco, inferior o igual a 20%<br /> 1702.30.99 Los demás<br /> 1702.40.01 Glucosa<br /> 1702.40.99 Los demás<br /> 1702.50.01 Fructosa químicamente pura<br /> 1702.60.01 Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de<br /> fructosa, en peso, en estado seco, superior al 50%<br /> 1702.90.01 Azúcar líquida refinada y azúcar invertida<br /> 1702.90.99 Los demás<br /> 1703.10.01 Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la<br /> fracción 1703.10.02<br /> 1703.10.02 Melazas aromatizadas o con adición de colorantes<br /> 1703.90.99 Las demás<br /> 1704.10.01 Las demás gomas de mascar<br /> 1704.90.99 Los demás<br /> 1806.10.01 Cacao en polvo con adición de azúcar o de otros edulcorantes<br /> 1806.32.bb Los demás chocolates sin rellenar<br /> 1901.20.01 A base de harinas, almidones, féculas, avena, maíz o trigo<br /> 1901.20.99 Los demás<br /> 1901.90.01 Extractos de malta<br /> 1901.90.02 Productos alimenticios vegetales, dietéticos, para diabéticos<br /> 1901.90.99 Los demás<br /> 1902.19.99 Las demás<br /> 1902.30.01 Las demás pastas alimenticias<br /> 1904.10.01 Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado<br /> 1905.10.01 Pan crujiente llamado "Knackebrot"<br /> 1905.20.01 Pan de especias<br /> 1905.30.01 Galletas dulces; "gaufres" o "waffles", y obleas (excepto para<br /> sellar), incluidos los barquillos<br /> 1905.40.01 Pan tostado y productos similares tostados<br /> 1905.90.01 Sellos para medicamentos<br /> 1905.90.99 Los demás<br /> 2005.40.01 Guisantes (arvejas) (Pisum sativum)<br /> 2005.51.01 Desvainadas<br /> 2005.59.99 Las demás<br /> 2006.00.01 Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitados<br /> con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)<br /> 2007.10.01 Preparaciones homogeneizadas<br /> 2007.91.01 De agrios (citrus)<br /> 2007.99.01 Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos<br /> 2007.99.02 Jaleas, destinadas a diabéticos<br /> 2007.99.03 Purés o pastas destinadas a diabéticos<br /> 2007.99.04 Mermeladas, excepto lo comprendido en las fracciones 2007.99.01<br /> y 02<br /> 2007.99.99 Los demás<br /> 2009.50.01 Jugo de tomate<br /> 2102.10.01 Deshidratadas, cuando contengan hasta el 10% de humedad<br /> 2102.10.02 De tórula<br /> 2102.10.99 Las demás<br /> 2102.20.01 Levaduras de tórula<br /> 2102.20.99 Las demás<br /> 2102.30.01 Polvos para hornear, preparados<br /> 2103.20.01 Salsa de "ketchup" y demás salsas de tomate<br /> 2106.90.01 Polvos para la elaboración de budines y gelatinas destinadas a<br /> diabéticos<br /> 2106.90.02 Preparación usada en panadería, pastelería y galletería,<br /> chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9 a 5%<br /> de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de<br /> humedad<br /> 2106.90.03 Autolizado de levadura<br /> 2106.90.04 A base de corazón de res pulverizado, aceite de ajonjolí;<br /> almidón de tapioca, azúcar, vitaminas y minerales<br /> 2106.90.05 Jarabes aromatizados o con adición de colorantes<br /> 2106.90.99 Las demás<br /> 2202.10.01 Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de<br /> azúcar o de otros edulcorantes o aromatizada<br /> 2202.90.01 A base de ginseng y jalea real<br /> 2202.90.99 Las demás<br /> 2207.10.01 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico<br /> volumétrico superior o igual a 80% vol.<br /> 2207.20.01 Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier<br /> graduación<br /> 2302.10.01 De maíz<br /> 2302.30.01 De trigo<br /> 2302.40.01 De los demás cereales<br /> 2303.20.01 Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás<br /> desperdicios de caña<br /> 2304.00.01 Tortas y demás residuos sólidos incluso molidos o en "pellets",<br /> de la extracción del aceite de soja (soya)<br /> 2306.10.01 De algodón<br /> 2306.30.01 De girasol<br /> 2306.90.99 Los demás<br /> 2308.90.99 Los demás<br /> 2309.10.01 Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al<br /> por menor<br /> 2309.90.01 Alimentos preparados para aves de corral consistentes en mezclas<br /> de semillas de distintas variedades vegetales trituradas<br /> 2309.90.02 Pasturas, aun cuando estén adicionadas de materias minerales<br /> 2309.90.03 Preparados forrajeros azucarados, de pulpa de remolacha<br /> adicionada con melaza<br /> 2309.90.04 Mezclas, preparaciones o productos de origen orgánico para la<br /> alimentación de peces de ornato<br /> 2309.90.05 Preparación estimulante a base de 2% como máximo de vitamina<br /> 2309.90.06 Preparación para la elaboración de alimentos balanceados,<br /> obtenida por reacción de sosa cáustica<br /> 2309.90.07 Preparados concentrados, para la elaboración de alimentos<br /> balanceados<br /> 2309.90.08 Sustituto de leche para becerros, que contengan principalmente:<br /> caseína, leche en polvo, grasa an.<br /> 2309.90.99 Los demás<br /> 3505.10.01 Dextrina y demás almidones y féculas, modificados<br /> 3505.20.01 Colas<br /> 5202.00.01 Con pepita<br /> 5201.00.02 Sin pepita, de fibra con más de 29 milímetros de longitud<br /> 5201.00.03 Sin pepita, excepto lo comprendido en la fracción 5201.00.02<br /> 5202.10.01 Desperdicios de hilados<br /> 5202.91.01 Hilachas<br /> 5202.99.01 Borra<br /> 5202.99.99 Los demás<br /> 5203.00.01 Algodón cardado o peinado<br /> 5303.10.01 Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados<br /> 5303.90.99 Los demás<br /> 5304.10.01 Sisal y demás fibras textiles del género Agave, en bruto<br /> 5304.90.99 Los demás<br /> Otros productos excluidos de Colombia<br /> Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de<br /> referencia.<br /> Fracción Descripción<br /> 0105.11.00 Pollitos vivos, de peso inferior o igual a 185 gms. (género<br /> gallus domesticus)<br /> 0201.10.00 Carne animal de especie bovina, fresca, refrigerada, en canales<br /> o medios canales<br /> 0201.20.00 Trozos de carne de la especie bovina, fresca, refrigerada, sin<br /> deshuesar<br /> 0201.30.00 Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada,<br /> deshuesada<br /> 0202.10.00 Carne animal de la especie bovina, congelada, en canales o<br /> medios canales<br /> 0202.20.00 Trozos de carne de especie bovina congelada, sin deshuesar<br /> 0202.30.00 Carne de animales de la especie bovina, congelada, deshuesada<br /> 0206.10.00 Despojos comestibles, especie bovina, frescos o refrigerados<br /> 0206.30.00 Despojos comestibles de la especie porcina, frescos o<br /> refrigerados<br /> 0206.41.00 Hígados de la especie porcina, congelados<br /> 0206.49.00 Demás despojos comestibles de animales especie porcina,<br /> congelados<br /> 0206.80.00 Demás despojos comestibles de animales frescos o refrigerados<br /> 0206.90.00 Demás despojos comestibles de animales congelados<br /> 0209.00.10 Tocinos frescos, refrigerados, congelados, salados o en<br /> salmuera, secos o ahumados<br /> 0209.00.90 Las demás<br /> 0210.20.10 Carne seca (deshidratada) comestible especie bovina<br /> 0210.20.90 Demás carnes de la especie bovina<br /> 0406.10.00 Queso fresco (sin madurar), inc. lactosuero y requesón<br /> 0407.00.10 Huevos de ave con cáscara, frescos, para incubar<br /> 0407.00.20 Huevos para la producción de vacunas<br /> 0407.00.90 Demás huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos<br /> 0408.11.00 Yemas de huevo secas, incluso azucaradas<br /> 0408.19.00 Demás yemas de huevos frescas, cocidas, moldeadas, incluso<br /> azucaradas<br /> 0408.91.00 Huevos de aves sin cáscara, secos, incluso azucarados<br /> 0408.99.00 Demás huevos de ave frescos, cocidos, moldeados, incluso<br /> azucarados<br /> 0701.90.00 Papas (patatas) frescas o refrigeradas (para otros usos)<br /> 0706.90.00 Demás ptos. Para ensaladas y raíces comestibles, frescos o<br /> refrigerados<br /> 0708.20.00 Porotos (fríjoles) incluso vainitas (habichuelas) frescos o<br /> refrigerados<br /> 0708.90.00 Demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas<br /> 0710.21.00 Arvejas o guisantes, incluso desvainadas, cocidas con agua o<br /> vapor, congelados<br /> 0710.22.00 Fríjoles, incluso desvainados, cocidos con agua o al vapor,<br /> congelados<br /> 0710.29.00 Demás legumbres, incluso desvainadas, cocidas con agua o al<br /> vapor, congeladas<br /> 0710.80.00 Demás legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua, al<br /> vapor, congeladas<br /> 0712.20.00 Cebollas secas, incluso en trozos o rodajas sin otra preparación<br /> 0713.10.90 Demás arvejas o guisantes secos, desvainados (para otros usos)<br /> 0713.30.10 Para la siembra<br /> 0713.30.90 Demás fríjoles secos, desvainados<br /> 0713.40.10 Lentejas para la siembra<br /> 0713.40.90 Demás lentejas secas, desvainadas (para otros usos)<br /> 0713.50.10 Habas para la siembra<br /> 0713.50.90 Demás habas secas, desvainadas (para otros usos)<br /> 0713.90.10 Para la siembra<br /> 0713.90.90 Demás legumbres secas, desvainadas, incluso mondadas o partidas<br /> 0803.00.00 Bananas o plátanos, frescos o secos<br /> 0806.10.00 Uvas<br /> 0901.21.10 Café tostado, sin descafeinar, en grano<br /> 0901.21.20 Café tostado, sin descafeinar, molido<br /> 0901.22.00 Café tostado, descafeinado<br /> 0901.30.00 Cáscara y cascarilla del café<br /> 0901.40.00 Sucedáneos del café que contengan café<br /> 1001.10.10 Trigo duro para la siembra<br /> 1001.90.10 Demás trigos para la siembra<br /> 1006.10.10 Para la siembra<br /> 1007.00.10 Para la siembra<br /> 1008.20.10 Mijo para siembra<br /> 1008.20.90 Demás mijo (para otros usos)<br /> 1103.13.00 Grañones y sémola de maíz<br /> 1203.00.00 Copra<br /> 1205.00.10 Para la siembra<br /> 1207.40.10 Para siembra<br /> 1207.90.10 Para siembra<br /> 1211.90.10 Hojas de coca fresca o seca, incluso cortada, quebrantada o<br /> pulverizada<br /> 1212.92.00 Caña de azúcar fresca, seca, incluso pulverizada<br /> 1302.11.00 Jugos y extractos de opio<br /> 1302.19.00 Demás jugos y extractos vegetales<br /> 1404.20.00 Línteres de algodón<br /> 1513.21.20 De babasú<br /> 1513.29.20 De babasú<br /> 1516.10.00 Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente<br /> hidrogenados<br /> 1519.20.00 Aceites ácidos del refinado<br /> 1520.10.00 Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas<br /> 1520.90.00 Demás glicerinas incluida la glicerina sintética<br /> 1521.10.10 Cera de carnauba, incluso refinadas o coloreadas<br /> 1601.00.00 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de<br /> sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos<br /> 1602.10.00 Preparaciones homogeneizadas<br /> 1602.20.00 De hígado de cualquier animal<br /> 1602.31.00 De pavo<br /> 1602.39.00 Las demás<br /> 1602.41.00 Jamones y trozos de jamón<br /> 1602.42.00 Paletas y trozos de paletas<br /> 1602.49.10 Carne curada y cocida (corned pork)<br /> 1602.49.90 Las demás<br /> 1602.50.10 Lenguas<br /> 1602.50.90 Las demás<br /> 1602.90.00 Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier<br /> animal<br /> 1702.10.20 Jarabe de lactosa<br /> 1702.20.10 Azúcar de arce<br /> 1702.20.20 Jarabe de arce<br /> 1702.30.10 Dextrosa (glucosa químicamente pura)<br /> 1702.50.00 Fructosa químicamente pura<br /> 1702.90.10 Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural<br /> 1704.10.00.bb Las demás gomas de mascar<br /> 1704.90.10 Bombones, caramelos, confites y pastillas<br /> 1704.90.90.bb Los demás<br /> 1806.10.00 Cacao en polvo, azucarado o edulcorado en otro modo<br /> 1806.32.00.bb Los demás<br /> 1901.20.00 Mezclas, pastas sin cacao para productos de panadería<br /> 1901.90.10 Extracto de malta<br /> 1901.90.20 Harina lacteada<br /> 1901.90.90 Demás preparaciones alimenticias sin polvo, cacao o un prod.<br /> inferior a 10% en peso<br /> 1902.19.00 Demás pastas alimenticias sin coser, rellenar ni otra forma<br /> 1902.30.00 Demás pastas alimenticias<br /> 1904.10.00 Productos a base de cereales insuflados o tostados<br /> 1905.00.00 Productos de panadería<br /> 2005.40.00 Arvejas o guisantes, preparados o conservados, excepto en<br /> vinagre, sin congelar<br /> 2005.51.00 Fríjoles desvainados preparados o conservados, excepto en<br /> vinagre sin congelar<br /> 2005.59.00 Demás fríjoles preparados o conservados, excepto en vinagre o<br /> ácido acético, sin congelar<br /> 2006.00.00 Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitadas<br /> 2007.10.00 Preparaciones homogeneizadas de frutos, obtenidos por cocción,<br /> incluso azucaradas<br /> 2007.91.10 Jaleas y mermeladas<br /> 2007.91.20 Compotas, purés y pastas<br /> 2007.99.10 Jaleas y mermeladas, purés y pastas de piña<br /> 2007.99.20 Compotas, de piña<br /> 2007.99.30 Jaleas y mermeladas de los demás frutos<br /> 2007.99.40 Compotas, purés y pastas de los demás frutos<br /> 2009.50.00 Jugo de tomate sin fermentar y sin alcohol<br /> 2102.10.10 Levaduras vivas de cultivos<br /> 2102.10.90 Las demás<br /> 2102.20.00 Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares<br /> muertos<br /> 2102.30.00 Levaduras artificiales (polvos para hornear)<br /> 2103.20.00 Salsa de tomate<br /> 2106.90.10 Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres,<br /> gelatinas y similares<br /> 2106.90.20 Preparaciones compuestas, no alcohólicas para la elaboración de<br /> bebidas<br /> 2106.90.30 Hidrolizados de proteínas<br /> 2106.90.40 Autolizados de levadura<br /> 2106.90.50 Mejoradores de panificación<br /> 2106.90.90 Las demás<br /> 2202.10.00 Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada,<br /> edulcorada o aromatizada<br /> 2202.90.00 Demás bebidas no alcohólicas, excepto jugos de la partida 20.09<br /> 2207.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar<br /> 2207.20.00 Alcohol etílico y aguardiente, desnaturalizado<br /> 2303.20.00 Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás<br /> desperdicios de la industria azucarera<br /> 2401.10.10 Tabaco negro, sin desvenar o desnervar<br /> 2401.10.20 Tabaco rubio, sin desvenar<br /> 2401.20.10 Tabaco negro, total o parcialmente desvenado o desnervado<br /> 2401.20.20 Tabaco rubio, total o parcialmente desvenado o desnervado<br /> 2401.30.00 Desperdicios de tabaco<br /> 2402.10.00 Cigarros o puros (incluso despuntados) que contengan tabaco<br /> 2402.20.10 Cigarrillos de tabaco negro<br /> 2402.20.20 Cigarrillos de tabaco rubio<br /> 2402.90.00 Demás cigarrillos que contengan tabaco, no expresados antes<br /> 2403.10.00 Picadura de tabaco, tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de<br /> tabaco<br /> 2403.91.00 Tabaco homogeneizado o reconstituido<br /> 2403.99.00 Demás sucedáneos de tabaco, incluso jugos y extractos<br /> 5201.00.00 Algodón sin cardar ni peinar<br /> 5202.10.00 Desperdicios de hilados de algodón<br /> 5202.91.00 Hilachas de algodón<br /> 5202.99.00 Demás desperdicios de algodón<br /> 5203.00.00 Algodón cardado o peinado (rigen hasta 30 jun/93)<br /> 5303.10.10 Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto (exclusión de<br /> lino, cáñamo y ramio)<br /> 5303.10.20 Yute y demás fibras textiles del líber enriado (exclusión del<br /> lino, cáñamo y ramio)<br /> 5303.90.10 Demás yutes descortezados o trabajados de otro modo, pero sin<br /> hilar<br /> 5303.90.20 Demás estopas y desperdicios de yute<br /> 5303.90.90 Los demás<br /> 5304.10.10 Pita cabuya o fique en bruto<br /> 5304.10.90 Demás fibras textiles del género agave, en bruto sin hilar<br /> 5304.90.00 Los demás<br /> Otros productos excluidos de Venezuela<br /> Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de<br /> referencia.<br /> Fracción Descripción<br /> 0105.11.00 Pollitos vivos, de peso inferior o igual a 185 gms. (género<br /> gallus domesticus)<br /> 0201.10.00 Carne animal especie bovina fresca refrigerada en canales o<br /> medios canales<br /> 0201.20.00 Trozos de carne de la especie bovina fresca, refrigerada, sin<br /> deshuesar<br /> 0201.30.00 Carne de animales de la especie bovina fresca refrigerada,<br /> deshuesada<br /> 0202.10.00 Carne animal de la especie bovina congelada, en canales o medias<br /> canales<br /> 0202.20.00 Trozos de carne de la especie bovina, congelada, sin deshuesar<br /> 0202.30.00 Carne de animales especie bovina congelada deshuesada<br /> 0206.10.00 Despojos comestibles de la especie bovina frescos o refrigerados<br /> 0206.30.00 Despojos comestibles de la especie porcina frescos o<br /> refrigerados<br /> 0206.41.00 Hígados de la especie porcina, congelados<br /> 0206.49.00 Demás despojos comestibles de animales, especie porcina,<br /> congelados<br /> 0206.80.00 Demás despojos comestibles de animales, frescos o refrigerados<br /> 0206.90.00 Demás despojos comestibles de animales congelados<br /> 0209.00.10 Tocino fresco, refrigerado, congelado, salados o en salmuera,<br /> seco o ahumado<br /> 0209.00.90 Las demás<br /> 0210.20.10 Carne seca (deshidratada) comestible especie bovina<br /> 0210.20.90 Demás carnes especie bovina<br /> 0406.10.00 Queso fresco (sin madurar), incluso lactosuero y requesón<br /> 0407.00.10 Huevos de ave con cáscara, frescos, para incubar<br /> 0407.00.20 Huevos para la producción de vacunas<br /> 0407.00.90 Demás huevos de ave con cascarón, frescos, conservados o cocidos<br /> 0408.11.00 yemas de huevo secas incluso azucaradas<br /> 0408.19.00 Demás yemas de huevos frescas, cocidas, moldeadas, incluso<br /> azucaradas<br /> 0408.91.00 Huevos de aves sin cascarón, secos, incluso azucarados<br /> 0408.99.00 Demás huevos de ave frescos cocidos moldeados, incluso<br /> azucarados<br /> 0701.90.00 Papas (patatas) frescas o refrigeradas (para otros usos)<br /> 0706.90.00 Demás ptos. para ensaladas y raíces comestibles frescos o<br /> refrigerados<br /> 0708.20.00 Porotos (fríjoles), incluso vainitas (habichuelas) frescas o<br /> refrigerados<br /> 0708.90.00 Demás legumbres, incluso desvainadas frescas o refrigeradas<br /> 0710.21.00 Arvejas o guisantes, incluso desvainadas cocidas con agua vapor<br /> congelados<br /> 0710.22.00 Fríjoles, incluso desvainados, cocidos con agua o al vapor,<br /> congelados<br /> 0710.29.00 Demás legumbres, incluso desvainadas, cocidas con agua o al<br /> vapor, congeladas<br /> 0710.80.00 Demás legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor,<br /> congeladas<br /> 0712.20.00 Cebollas secas, incluso en trozos o rodajas sin otra preparación<br /> 0713.10.90 Demás arvejas o guisantes secos desvainados (para otros usos)<br /> 0713.30.10 Para la siembra<br /> 0713.30.90 Demás fríjoles secos desvainados<br /> 0713.40.10 Lentejas para la siembra<br /> 0713.40.90 Demás lentejas secas desvainadas (para otros usos)<br /> 0713.50.10 Habas para la siembra<br /> 0713.50.90 Demás habas secas desvainadas (para otros usos)<br /> 0713.90.10 Para la siembra<br /> 0713.90.90 Demás legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas<br /> 0803.00.00 Bananas o plátanos, frescos o secos<br /> 0806.10.00 Uvas<br /> 0901.11.00 Café sin tostar ni descafeinar<br /> 0901.12.00 Café sin tostar descafeinado<br /> 0901.21.10 Café tostado sin descafeinar en grano<br /> 0901.21.20 Café tostado sin descafeinar molido<br /> 0901.22.00 Café tostado descafeinado<br /> 0901.30.00 Cáscara y cascarilla del café<br /> 0901.40.00 Sucedáneos del café que contenga café<br /> 1001.10.10 Trigo duro para la siembra<br /> 1001.90.10 Demás trigos para la siembra<br /> 1006.10.10 Para la siembra<br /> 1007.00.10 Para la siembra<br /> 1008.20.10 Mijo para siembra<br /> 1008.20.90 Demás mijo (para otros usos)<br /> 1103.13.00 Grañones y sémola de maíz<br /> 1203.00.00 Copra<br /> 1205.00.10 Para la siembra<br /> 1207.40.10 Para siembra<br /> 1207.90.10 Para siembra<br /> 1211.90.10 Hojas de coca fresca o seca, incluso cortada, quebrantada o<br /> pulverizada<br /> 1212.92.00 Caña de azúcar fresca o seca, incluso pulverizada<br /> 1302.11.00 Jugos y extractos de opio<br /> 1302.19.00 Demás jugos y extractos vegetales<br /> 1404.20.00 Línteres de algodón<br /> 1513.21.20 De babasú<br /> 1513.29.20 De babasú<br /> 1516.10.00 Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente<br /> hidrogenados<br /> 1519.20.00 Aceites ácidos del refinado<br /> 1250.10.00 Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas<br /> 1520.90.00 Demás glicerinas incluida la glicerina sintética<br /> 1521.10.10 Cera de carnauba incluso refinadas o coloreadas<br /> 1702.10.20 Jarabe de lactosa<br /> 1702.20.10 Azúcar de arce<br /> 1702.20.20 Jarabe de arce<br /> 1702.30.10 Dextrosa (glucosa químicamente pura)<br /> 1702.50.00 Fructosa químicamente pura<br /> 1702.90.10 Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural<br /> 1704.10.00.bb Las demás gomas de mascar<br /> 1704.90.10 Bombones, caramelos, confites y pastillas<br /> 1704.90.90.10 Turrones<br /> 1704.90.90.bb Los demás<br /> 1806.10.00 Cacao en polvo azucarado o edulcorado en otro modo<br /> 1806.32.00.bb Los demás<br /> 1901.20.00 Mezclas, pastas sin cacao para productos de panadería<br /> 1901.90.10 Extracto de malta<br /> 1901.90.20 Harina lacteada<br /> 1901.90.90 Demás preparaciones alimenticias sin polvo, cacao o un prod.<br /> inferior a 10% en peso<br /> 1902.19.00 Demás pastas alimenticias sin coser, rellenar ni preparar de<br /> otra forma<br /> 1902.30.00 Demás pastas alimenticias<br /> 1904.10.00 Productos a base de cereales insuflados o tostados<br /> 1905.00.00 Productos de panadería<br /> 2005.40.00 Arvejas o guisantes, preparados o conservados, excepto en<br /> vinagre sin congelar<br /> 2005.51.00 Fríjoles desvainados preparados o conservados, excepto en<br /> vinagre, sin congelar<br /> 2005.59.00 Demás fríjoles preparados o conservados, excepto en vinagre o<br /> ácido acético, sin congelar<br /> 2006.00.00 Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas confitada<br /> 2007.10.00 Prep. homogeneizadas de frutos obtenidos por cocción, incluso<br /> azucaradas<br /> 2007.91.10 Jaleas y mermeladas<br /> 2007.91.20 Compotas, purés y pastas<br /> 2007.99.10 Jaleas y mermeladas, purés y pastas de piña<br /> 2007.99.20 Compotas de piña<br /> 2007.99.30 Jaleas y mermeladas de los demás frutos<br /> 2007.99.40 Compotas, purés y pastas de los demás frutos<br /> 2009.50.00 Jugo de tomate sin fermentar y sin alcohol<br /> 2102.10.10 Levaduras vivas de cultivos<br /> 2102.10.90 Las demás<br /> 2102.20.00 Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares<br /> muertos<br /> 2102.30.00 Levaduras artificiales (polvos para hornear)<br /> 2103.20.00 Salsa de tomate<br /> 2106.90.10 Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres,<br /> gelatinas y similares<br /> 2106.90.20 Preparaciones compuestas, no alcohólicas para la elaboración de<br /> bebidas<br /> 2106.90.30 Hidrolizados de proteínas<br /> 2106.90.40 Autolizados de levadura<br /> 2106.90.50 Mejoradores de panificación<br /> 2106.90.90 Las demás<br /> 2202.10.00 Agua incluida, el agua mineral y la gasificada, azucarada,<br /> edulcorada de otro modo o aromatizada<br /> 2202.90.00 Demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de la<br /> partida 20.09<br /> 2207.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar<br /> 2207.20.00 alcohol etílico y aguardiente desnaturalizado<br /> 2303.20.00 Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás<br /> desperdicios de la industria azucarera<br /> 2401.10.10 Tabaco negro sin desvenar o desnervar<br /> 2401.10.20 Tabaco rubio sin desvenar<br /> 2401.20.10 Tabaco negro total o parcialmente desvenado o desnervado<br /> 2401.20.20 Tabaco rubio total o parcialmente desvenado o desnervado<br /> 2401.30.00 Desperdicios de tabaco<br /> 2402.10.00 Cigarros o puros (incluso despuntados) que contengan tabaco<br /> 2402.20.10 Cigarrillos de tabaco negro<br /> 2402.20.20 Cigarrillos de tabaco rubio<br /> 2402.90.00 Demás cigarrillos que contengan tabaco no expresados antes<br /> 2403.10.00 Picadura de tabaco, tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de<br /> tabaco<br /> 2403.91.00 Tabaco homogeneizado o reconstituido<br /> 2403.99.00 Demás sucedáneos del tabaco, incluso jugos y extractos<br /> 5201.00.00 Algodón sin cardar ni peinar<br /> 5202.10.00 Desperdicios de hilados de algodón<br /> 5202.91.00 Hilachas de algodón<br /> 5202.99.00 Demás desperdicios de algodón<br /> 5203.00.00 Algodón cardado o peinado (rigen hasta 30 jun/93)<br /> 5303.10.10 Yute y demás fibras textiles del líber en bruto (exclusión del<br /> lino, cáñamo y ramio)<br /> 5303.10.20 Yute y demás fibras textiles del líber enriado (exclusión del<br /> lino, cáñamo y ramio)<br /> 5303.90.10 Demás yutes descortezados o trabajados de otro modo pero sin<br /> hilar<br /> 5303.90.20 Demás estopas y desperdicios de yute<br /> 5303.90.90 Los demás<br /> 5304.10.10 Pita cabuya o fique en bruto<br /> 5304.10.90 Demás fibras textiles del género agave en bruto, sin hilar<br /> 5304.90.00 Los demás<br /> 4. En todo caso, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las<br /> Partes se obligan a no incorporar bienes del sector agropecuario a las<br /> listas de los párrafos 1o. y 2o.<br /> 5. Las Partes podrán adoptar, mantener o modificar impuestos de importación<br /> de conformidad con sus derechos y obligaciones en el GATT sobre los bienes<br /> del sector agropecuario incluidos en las listas de los párrafos 1o. y 2o.<br /> que no hayan sido incorporados al Programa de Desgravación.<br /> ANEXO 3 AL ARTÍCULO 5-04<br /> Comercio del azúcar<br /> 1. Las Partes crean un Comité de Análisis Azucarero integrado por el<br /> Secretario de Comercio y Fomento Industrial y el Secretario de Agricultura<br /> y Recursos Hidráulicos por parte de México, por el Ministerio de<br /> Agricultura y el Ministro de Comercio Exterior por parte de Colombia y por<br /> el Ministro de Agricultura y Cría y el Presidente del Instituto de Comercio<br /> Exterior por parte de Venezuela o por quienes ellos designen. Su función<br /> será la de buscar un acuerdo por consenso sobre el comercio del azúcar<br /> entre las Partes.<br /> 2. El comité buscará, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en<br /> vigor de este tratado, definir la participación del azúcar originario y<br /> proveniente de Colombia y de Venezuela en el arancel-cuota que México se<br /> compromete, en caso de acuerdo por consenso en el comité, a adoptar dentro<br /> de los dos años siguientes a la entrada en vigor este tratado. El comité<br /> definirá, igualmente, el mecanismo mediante el cual el azúcar originario y<br /> proveniente de México participará en los mercados de Colombia y Venezuela,<br /> respectivamente.<br /> 3. El comité buscará obtener un acuerdo entre las Partes respecto al tamaño<br /> de la cuota y la distribución de ella entre Colombia, Venezuela y<br /> Centroamérica, sin perjuicio de los compromisos que México tiene con<br /> terceros países en acuerdos comerciales, incluyendo el Tratado de Libre<br /> Comercio de América del Norte y los acuerdos que se deriven de la Ronda<br /> Uruguay del GATT. En caso de que México no sea importador de azúcar en un<br /> año particular, la cuota será cero por lo tanto, para ese año no habrá<br /> ninguna concesión de acceso preferencial para Colombia y Venezuela.<br /> 4. Para el establecimiento del arancel-cuota para el azúcar por parte de<br /> México descrito en el párrafo 2o. y, no obstante lo dispuesto en el<br /> artículo 5-04, párrafo 2o., México podrá mantener sus derechos y<br /> obligaciones en el GATT. Además, y no obstante lo dispuesto en el artículo<br /> 5-04 párrafo 2o. y el acceso preferencial al azúcar que se otorgaría a<br /> México por parte de Colombia y Venezuela, en caso de acuerdo en el comité<br /> podrán mantener para el azúcar el mecanismo de franjas de precios o de<br /> estabilización de precios.<br /> 5. En caso de que el comité llegue a un acuerdo:<br /> a) La preferencia arancelaria mínima para el azúcar será equivalente a la<br /> PAR;<br /> b) Los bienes incorporados en el anexo 4o. al artículo 5-04 continuará de<br /> manera definitiva en el Programa de Desgravación.<br /> 6. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. a 5o., en caso de que el<br /> comité no llegue a un acuerdo:<br /> a) Las Partes no otorgarán ninguna concesión preferencial de acceso al<br /> azúcar en su comercio recíproco ni existirán compromisos derivados de este<br /> anexo por lo que el azúcar formará parte del listado de exclusiones de la<br /> siguiente manera:<br /> i) Para Colombia y Venezuela los mencionados en el párrafo 2o. del anexo<br /> 2o. al artículo 5-04; y<br /> ii) Para México el mencionado en el párrafo 3 del anexo 2 al artículo 5-04.<br /> b) Los bienes incorporados en el anexo 4o. al artículo 5-04, quedarán<br /> excluidos del Programa de Desgravación y se les aplicará la tasa o tarifa<br /> de nación más favorecida o la tasa o tarifa preferencial en caso de existir<br /> preferencia arancelaria en estos bienes antes de la entrada en vigor de<br /> este tratado y quedarán incluidos en la lista de exclusiones del párrafo<br /> 3o. del anexo 2o. al artículo 5-04.<br /> 7. El comité, dentro del plazo señalado en el párrafo 2o., presentará a la<br /> comisión un informe.<br /> ANEXO 4o AL ARTÍCULO 5-04<br /> Incorporación temporal al Programa de Desgravación<br /> 1. Sujeto a lo dispuesto el anexo 3o. al artículo 5-04, las Partes<br /> desgravarán, a partir de la entrada en vigor de este tratado, los bienes<br /> del sector agropecuario incluidos en el párrafo 4o. en la siguiente forma:<br /> a) En los 6 años siguientes, la tasa o tarifa arancelaria aplicable en esa<br /> fecha se reducirá en un total de 15% en forma proporcional y en etapas<br /> iguales;<br /> b) Del séptimo al décimo año se mantendrá la preferencia arancelaria<br /> alcanzada al finalizar el sexto año;<br /> c) Del undécimo al décimo quinto año, la tasa o tarifa arancelaria<br /> aplicable conforme al literal b) se reducirá en forma lineal en etapas<br /> iguales hasta ser eliminado totalmente.<br /> 2. Del undécimo al décimo cuarto año, las Partes podrán adoptar una<br /> salvaguardia especial en forma de arancel-cuota para los bienes incluidos<br /> en el párrafo 4o. de la siguiente forma:<br /> a) En el undécimo año, se aplicará la tasa o tarifa arancelaria que le<br /> corresponda conforme al Programa de Desgravación a la cantidad establecida<br /> en el literal b), correspondiente a la cantidad dentro de la cuota de<br /> desgravación. Del duodécimo al décimo cuarto año esa cantidad se<br /> incrementará en un 10% anual;<br /> b) La cantidad dentro de la cuota será igual a las importaciones del bien<br /> de que se trate, originarias y provenientes de esa Parte en el décimo año<br /> más un 10%. En caso de no haberse registrado importaciones originarias y<br /> provenientes de esa Parte en el décimo año, la cantidad será el promedio de<br /> dichas importaciones realizadas del sexto al noveno año. Si este promedio<br /> es cero, el Comité de Comercio Agropecuario fijará una cantidad en los<br /> últimos quince días del décimo año;<br /> c) La Parte importadora podrá aplicar la tasa o tarifa arancelaria<br /> correspondiente al décimo año al excedente de la cuota.<br /> 3. Respecto a un mismo bien y a la misma Parte, ninguna Parte podrá,<br /> simultáneamente:<br /> a) Aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota<br /> conforme al párrafo 2o., literal c), y<br /> b) Adoptar una medida de salvaguardia prevista en el Capítulo VIII:<br /> 4. Los siguientes bienes se incluirán temporalmente en el Programa de<br /> Desgravación:<br /> Inclusiones temporales de México<br /> Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de<br /> referencia.<br /> Fracción Descripción<br /> 0702.00.01 Tomates frescos o refrigerados<br /> 0703.10.01 Cebollas<br /> 0703.10.99 Los demás<br /> 0706.10.01 Zanahorias y nabos<br /> 0713.20.01 Garbanzos<br /> 0807.10.01 Melones y sandías<br /> 0901.11.01 Sin descafeinar (Nota: Sólo se aplica para el comercio entre<br /> México y Colombia)<br /> 0901.12.01 Descafeinado (Nota: Sólo se aplica para el comercio entre México<br /> y Colombia)<br /> 2001.20.01 Cebollas<br /> 2001.90.99 Las demás<br /> 2002.10.01 Tomates enteros o en trozos<br /> 2002.90.99 Los demás<br /> 2004.90.99 Las demás legumbres y hortalizas y las mezclas de legumbres u<br /> hortalizas<br /> 2005.60.01 Espárragos<br /> 2005.90.99 Las demás legumbres u hortalizas y mezclas de legumbres u<br /> hortalizas<br /> 2009.11.01 Congelado<br /> 2009.19.99 Los demás<br /> 2103.90.aa Mayonesa<br /> Inclusiones temporales de Colombia<br /> Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de<br /> referencia.<br /> Fracción Descripción<br /> 0702.00.00 Tomates frescos o refrigerados<br /> 0703.10.00 Cebollas y chalotes frescos o refrigerados<br /> 0706.10.00 Zanahorias y nabos frescos o refrigerados<br /> 0713.20.10 Para siembra<br /> 0713.20.90 Demás garbanzos<br /> 0807.10.00 Melones y sandías frescos<br /> 0901.11.00 Café sin tostar ni desfeinar<br /> 0901.12.00 Café sin tostar descafeinado<br /> 2001.20.00 Cebollas conservadas en vinagre o ácido acético<br /> 2001.90.10 Aceitunas<br /> 2001.90.20 Alcaparras<br /> 2001.90.90 Demás legumbres, hortalizas y partes comestibles de<br /> plantas<br /> 2002.10.00 Demás tomates prep. o conserv., excepto en vinagre o<br /> ácido acético<br /> 2002.90.00 Demás tomates enteros o en trozos<br /> 2004.90.00 Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas,<br /> congeladas<br /> 2005.60.00 Espárragos prep., o conserv., excepto en vinagre, sin<br /> congelar<br /> 2005.90.10 Alcachofas<br /> 2005.90.90 Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas sin<br /> congelar<br /> 2009.11.00 Jugo de naranja congelado, sin fermentar y sin alcohol<br /> 2009.19.00 Jugo de naranja, otras formas sin fermentar y sin alcohol<br /> 2103.90.10 Salsa mayonesa<br /> Inclusiones temporales de Venezuela<br /> Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de<br /> referencia.<br /> Fracción Descripción<br /> 0702.00.00 Tomates frescos o refrigerados<br /> 0703.10.00 Cebollas y chalotes frescos o refrigerados<br /> 0706.10.00 Zanahorias y nabos frescos o refrigerados<br /> 0713.20.10 Para siembra<br /> 0713.20.90 Demás garbanzos<br /> 0807.10.00 Melones y sandías frescos<br /> 2001.20.00 Cebollas conservadas en vinagre o ácido acético<br /> 2001.90.10 Aceitunas<br /> 2001.90.20 Alcaparras<br /> 2001.90.90 Demás legumbres, hortalizas y partes comestibles de<br /> plantas<br /> 2002.10.00 Demás tomates preparados o conservados, excepto en<br /> vinagre o ácido acético<br /> 2002.90.00 Demás tomates enteros o en trozos<br /> 2004.90.00 Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas,<br /> congeladas<br /> 2005.60.00 Espárragos preparados o conservados, excepto en<br /> vinagre, sin congelar<br /> 2005.90.10 Alcachofas (alcauciles)<br /> 2005.90.90 Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas sin<br /> congelar<br /> 2009.11.00 Jugo de naranja congelado, sin fermentar y sin alcohol<br /> 2009.19.00 Jugo de naranja, otras formas sin fermentar y sin<br /> alcohol<br /> 2103.90.10 Salsa mayonesa.<br /> ANEXO AL ARTÍCULO 5-05<br /> Bienes del sector agropecuario sujetos a salvaguardias especiales<br /> 1. Bienes del sector agropecuario de México sujetos a salvaguardia por<br /> parte de Venezuela<br /> Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de<br /> referencia.<br /> Fracción Descripción<br /> 0707.00.00 Pepinos y pepinillos<br /> 0709.60.00 Pimientos<br /> 0703.20.00 Ajos frescos<br /> 0804.40.00 Aguacates<br /> 0805.10.00 Naranjas frescas o secas<br /> 2. Bienes del sector agropecuario de Venezuela sujetos a salvaguardia por<br /> parte de México<br /> Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de<br /> referencia.<br /> Fracción Descripción<br /> 0804.50.01 Mangos, guayabas y mangostinos<br /> 2104.10.01 Preparaciones para sopas<br /> 2203.00.01 Cerveza<br /> 2208.40.01 Ron<br /> 2301.10.01 Harinas de carne<br /> SECCIÓN B.<br /> MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS.<br /> ARTÍCULO 5-11. DEFINICIONES. Para los efectos de esta sección se entenderá<br /> por:<br /> Animal. Entre otros, animales domésticos, peces y fauna silvestre.<br /> Bien. Animales, vegetales, sus productos y subproductos.<br /> Contaminante. Entre otros, residuos de plaguicidas y de drogas veterinarias<br /> y otras sustancias extrañas.<br /> Enfermedad. La alteración más o menos grave del cuerpo animal.<br /> Evaluación de riesgo. Una evaluación de:<br /> a) La probabilidad de introducción, establecimiento y propogación de una<br /> plaga o una enfermedad y las posibles consecuencias biológicas y<br /> económicas;<br /> b) La probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud humana y<br /> animal provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina, o<br /> un organismo causante de enfermedades en un alimento o forraje.<br /> Información científica. Datos o información derivados del uso de principios<br /> y métodos científicos.<br /> Medida fitosanitaria o zoosanitaria. Una medida, incluyendo un criterio<br /> relativo al bien final; un método de proceso o producción directamente<br /> relacionado con el bien; una prueba, inspección, certificación o<br /> procedimiento de aprobación; un método estadístico relevante; un<br /> procedimiento de muestreo; un método de evaluación de riesgo; un requisito<br /> en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la<br /> seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un<br /> requisito pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o<br /> con el material necesario para su sobrevivencia durante el transporte, que<br /> una Parte adopta, mantiene o aplica para:<br /> a) Proteger la vida y la salud animal y la sanidad vegetal en su territorio<br /> de los riesgos provenientes de la introducción, establecimiento o<br /> propogación de una plaga o una enfermedad;<br /> b) Proteger la vida y la salud humana y animal en su territorio de riesgos<br /> provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un<br /> organismo causante de una enfermedad en un alimento o forraje;<br /> c) Proteger la vida y la salud humana en su territorio de los riesgos<br /> provenientes de un organismo causante de enfermedades o de una plaga<br /> transportada por un animal o un vegetal o un derivado de éstos; o<br /> d) Prevenir o limitar otros daños en su territorio provenientes de la<br /> introducción, establecimiento y propagación de una plaga o enfermedad.<br /> Nivel adecuado de protección fitosanitaria o zoosanitaria. El nivel de<br /> protección que estime adecuado la Parte que establezca la medida<br /> fitosanitaria o zoosanitaria para proteger la vida o la salud de las<br /> personas y de los animales o para preservar la sanidad vegetal en su<br /> territorio.<br /> Norma, directriz o recomendación internacional. Una norma, directriz o<br /> recomendación, en relación con:<br /> a) La seguridad en alimentos, la establecida por la Comisión del Codex<br /> Alimentarius, incluyendo aquella relacionada con descomposición de los<br /> productos, elaborada por el Comité de Pescado y Productos Pesqueros del<br /> Codex Alimentarius, aditivos alimentarios, contaminantes, prácticas en<br /> materia de higiene y métodos de análisis y muestreo;<br /> b) La salud animal y zoonosis, la elaborada bajo los auspicios de la<br /> Oficina Internacional de Epizootias;<br /> c) La sanidad vegetal, la elaborada bajo los auspicios del Secretario de la<br /> Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, y<br /> d) Lo establecido por otras organizaciones internacionales acordadas por<br /> las Partes o desarrolladas conforme a esas organizaciones.<br /> Plaga. Entre otros, cualquier estado viviente de cualquier insecto, ácaro,<br /> nematodos, babosas, caracol, protozoo, u otro animal invertebrado,<br /> bacterias, hongos, otras plantas parasíticas o partes reproductivas de<br /> ellas, virus, micoplasmas, malezas o cualquier organismo similar o los<br /> mismos asociados con cualquiera de los anteriores o cualquier sustancia<br /> infecciosa que pueda directa o indirectamente ocasionar daños a las plantas<br /> o animales o a sus productos o subproductos.<br /> Procedimiento de aprobación. Cualquier procedimiento de registro,<br /> comunicación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio.<br /> Procedimiento de control o inspección. Cualquier procedimiento utilizado,<br /> directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida<br /> fitosanitaria o zoosanitaria, incluidos muestreo, pruebas, inspección,<br /> evaluación, verificación, monitoreo, auditoría, evaluación de la aplicación<br /> de las medidas fitosanitarias y zoosanitarias, acreditación, registro,<br /> certificación, otros procedimientos que involucran el examen físico de un<br /> bien, del empaquetado del mismo o del equipo o de las instalaciones<br /> directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso del<br /> bien. Se excluyen de esta definición los procedimientos de aprobación.<br /> Transporte. Entre otros, los medios de movilización, la forma de embalaje y<br /> la modalidad de acarreo.<br /> Vegetal. Entre otros cultivos de interés económico, científico, medicinal,<br /> ornamental y flora silvestre.<br /> Zona. Un país, parte de un país, parte de varios países, o todas las partes<br /> de varios países.<br /> Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. Una zona en la cual<br /> una plaga o enfermedad específica ocurre en niveles escasos.<br /> Zona libre de plagas o enfermedades. Una zona en la cual una plaga o<br /> enfermedades específica no está presente.<br /> ARTÍCULO 5-12. AMBITO DE APLICACIÓN.<br /> 1. Con el fin de establecer un marco de disciplinas y reglas que orienten<br /> el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas fitosanitarias y<br /> zoosanitarias, lo dispuesto en esta sección se aplica a cualquier medida de<br /> tal índole, que al ser adoptada por una Parte directa o indirectamente,<br /> puede afectar el comercio entre las Partes.<br /> 2. Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte<br /> relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.<br /> 3. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección<br /> y cualquier otra disposición de este tratado, las disposiciones de esta<br /> sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.<br /> ARTÍCULO 5-13. DERECHO A ADOPTAR MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS.<br /> Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección, adoptar, aplicar o<br /> mantener cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria necesaria para la<br /> protección de la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal en su<br /> territorio. La medida podrá ser más estricta que una norma, directriz o<br /> recomendación internacional.<br /> ARTÍCULO 5-14. DERECHO A FIJAR EL NIVEL DE PROTECCIÓN. No obstante<br /> cualquier otra disposición de esta sección, cada Parte podrá, para proteger<br /> la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal, fijar sus niveles<br /> adecuados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-<br /> 22.<br /> ARTÍCULO 5-15. PRINCIPIOS CIENTÍFICOS. Cada Parte se asegurará de que<br /> cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o<br /> mantenga:<br /> a) Esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando<br /> corresponda, factores pertinentes, como las diferentes condiciones<br /> geográficas;<br /> b) No sea mantenida cuando ya no exista una base científica que la<br /> sustente, y<br /> c) Esté basada en una evaluación de riesgo apropiada a las circunstancias<br /> que la motivaron.<br /> ARTÍCULO 5-16. TRATO NO DISCRIMINATORIO. Cada Parte se asegurará de que una<br /> medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga no<br /> discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares<br /> de otra Parte, o entre bienes de otra Parte y bienes similares de cualquier<br /> otro país, cuando existan condiciones fitosanitarias o zoosanitarias<br /> idénticas o similares.<br /> ARTÍCULO 5-17. OBSTÁCULOS INNECESARIOS. Cada Parte importadora se asegurará<br /> de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o<br /> mantenga sea puesta en práctica sólo en el grado necesario para alcanzar su<br /> nivel adecuado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y<br /> económica.<br /> ARTÍCULO 5-18. RESTRICCIONES ENCUBIERTAS. Ninguna Parte podrá adoptar,<br /> aplicar o mantener medida fitosanitaria o zoosanitaria alguna que tenga la<br /> finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio<br /> entre las Partes.<br /> ARTÍCULO 5-19. ACTUACIONES DE ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES. Cada Parte se<br /> asegurará de que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para<br /> la aplicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria, actúe de manera<br /> congruente con esta sección.<br /> ARTÍCULO 5-20. NORMAS INTERNACIONALES Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE<br /> NORMALIZACIÓN.<br /> 1. Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y<br /> a la sanidad vegetal, cada Parte usará, como una base para sus medidas<br /> fitosanitarias o zoosanitarias, normas, directrices o recomendaciones<br /> internacionales, con el fin de hacerlas equivalentes o, cuando corresponda,<br /> idénticas a las de las otras Partes.<br /> 2. Una medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte que sea igual a una<br /> norma, directriz o recomendación internacional se considerará congruente<br /> con los artículos 5-13 al 5-19. Una medida de una Parte que ofrezca un<br /> nivel de protección fitosanitaria o zoosanitaria diferente del que se<br /> lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación<br /> internacional no se considera, sólo por ello, incompatible con las de esta<br /> sección.<br /> 3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1o. será interpretado como un<br /> impedimento para que una Parte adopte, aplique o mantenga, de conformidad<br /> con las otras disposiciones de esta sección, una medida fitosanitaria o<br /> zoosanitaria que sea más estricta que la norma, directriz o recomendación<br /> internacional pertinente.<br /> 4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida fitosanitaria<br /> o zoosanitaria de otra Parte afecta o puede afectar adversamente sus<br /> exportaciones, y la medida no está basada en normas, directrices o<br /> recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar que se le<br /> informe sobre las razones de la medida y la otra Parte informará por<br /> escrito dentro de un plazo de cuarenta días.<br /> 5. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones<br /> internacionales de normalización pertinentes, incluyendo la Comisión del<br /> Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención<br /> Internacional para la Protección de las Plantas, con la finalidad de<br /> promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y<br /> recomendaciones internacionales.<br /> ARTÍCULO 5-21. EQUIVALENCIA.<br /> 1. Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y<br /> a la sanidad vegetal, las Partes buscarán, en el mayor grado posible y de<br /> conformidad con esta sección, la equivalencia de sus respectivas medidas<br /> fitosanitarias y zoosanitarias.<br /> 2. La Parte importadora:<br /> a) Tratará una medida fitosanitaria o zoosanitaria adoptada, aplicada o<br /> mantenida por una Parte exportadora como equivalente a una propia cuando la<br /> Parte exportadora, en cooperación con la Parte importadora, le proporcione<br /> información científica o de otra clase, de conformidad con métodos de<br /> evaluación de riesgo convenidos por las Partes, para demostrar<br /> objetivamente, de conformidad con el literal b), que la medida de la Parte<br /> exportadora alcanza el nivel adecuado de protección de la Parte<br /> importadora;<br /> b) Podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminar que la medida<br /> de la Parte exportadora no alcanza el nivel de protección que la Parte<br /> importadora juzga adecuado, y<br /> c) Proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud sus<br /> razones para un dictamen conforme al literal b).<br /> 3. Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas, la Parte<br /> exportadora, a solicitud de la Parte importadora, adoptará los mecanismos<br /> de que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio con fines de<br /> inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.<br /> 4. Las Partes podrán considerar, al elaborar una medida fitosanitaria o<br /> zoosanitaria, las medidas fitosanitarias o zoosanitarias pertinentes,<br /> vigentes o propuestas, de las Partes.<br /> ARTÍCULO 5-22. EVALUACIÓN DE RIESGO Y NIVEL ADECUADO DE PROTECCIÓN.<br /> 1. Cada Parte tomará en cuenta, al llevar a cabo una evaluación de riesgo:<br /> a) Métodos y técnicas de evaluación de riesgo pertinentes, desarrolladas<br /> por las organizaciones internacionales de normalización;<br /> b) Información científica pertinente;<br /> c) Métodos de producción, proceso, manejo y empaque pertinentes;<br /> d) Métodos adecuados de inspección, muestreo y prueba;<br /> e) La existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse en cuenta,<br /> incluida la existencia de zonas libres de plagas o de enfermedades, y de<br /> zonas de escasa prevalencia de éstas, reconocidas por las Partes;<br /> f) Condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban<br /> considerarse, y<br /> g) Las medidas cuarentenarias y los tratamientos aplicables que satisfagan<br /> a la Parte importadora tales como cuarentenas, tratamientos químicos,<br /> físicos, destrucción, reembarque y otros aceptados por las Partes.<br /> 2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1o., al establecer su nivel<br /> adecuado de protección en relación al riesgo vinculado con la introducción,<br /> establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad animal o<br /> vegetal, y al evaluar el riesgo, cada Parte también tomará en cuenta,<br /> cuando sean pertinentes, los siguientes factores económicos:<br /> a) Pérdida de producción o de ventas que podría ser consecuencia de la<br /> plaga o la enfermedad;<br /> b) Costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su<br /> territorio, y<br /> c) La relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los riesgos.<br /> 3. Cada Parte, al establecer su nivel adecuado de protección:<br /> a) Tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el<br /> comercio, y<br /> b) Evitará, con el objetivo de lograr congruencia en la aplicación práctica<br /> del concepto de nivel adecuado de protección, hacer distinciones<br /> arbitrarias o injustificables, bajo diferentes circunstancias, que puedan<br /> provocar discriminación arbitraria o injustificable en contra de un bien de<br /> otra Parte o constituyan una restricción encubierta al comercio entre las<br /> Partes.<br /> 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. al 3o. y en el artículo<br /> 5.15, literal c), cuando al llevar a cabo una evaluación de riesgo una<br /> Parte llegue a la conclusión de que la información científica<br /> correspondiente disponible u otra información es insuficiente para<br /> completar la evaluación, podrá adoptar una medida fitosanitaria o<br /> zoosanitaria provisional, fundamentada en la información pertinente<br /> disponible, tal como la proveniente de las organizaciones internacionales<br /> de normalización y de las medidas fitosanitarias o zoosanitarias de las<br /> otras Partes. La Parte concluirá la evaluación dentro de un plazo de<br /> sesenta días contados a partir de que le sea presentada la información<br /> suficiente para completarla, revisará la medida provisional y, cuando<br /> proceda, la modificará.<br /> 5. Una Parte importadora podrá lograr su nivel de protección apropiado a<br /> través de la aplicación de medidas fitosanitarias y zoosanitarias de manera<br /> inmediata o gradual. Cuando la aplicación de esta última modalidad sea<br /> solicitada por una Parte, la otra podrá conceder tal aplicación o hacer<br /> excepciones específicas, tomando en cuenta los intereses de exportación de<br /> la Parte solicitante.<br /> ARTÍCULO 5-23. ADAPTACIÓN A CONDICIONES REGIONALES.<br /> 1. Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas fitosanitarias o<br /> zoosanitarias vinculadas con la introducción, establecimiento o propagación<br /> de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, a las características<br /> fitosanitarias o zoosanitarias de la zona donde un bien sujeto a tal medida<br /> se produzca y a la zona en su territorio a la cual sea destinado el bien,<br /> tomando en cuenta las condiciones pertinentes, incluidas las relativas al<br /> transporte y al manejo de la carga entre esas zonas. Al evaluar tales<br /> características de una zona, tomando en cuenta si es, una zona libre de<br /> plagas o de enfermedades y puede conservarse como tal, o es una zona de<br /> escasa prevalencia de éstas, cada Parte tomará en cuenta, entre otros<br /> factores:<br /> a) La prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona;<br /> b) La existencia de programas de erradicación o de control en esa zona, y<br /> c) Cualquier norma, directriz o recomendación pertinente.<br /> 2. Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo 1o., cada Parte, cuando<br /> establezca si una zona es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es<br /> una zona de escasa prevalencia de éstas, basará su dictamen en factores<br /> tales como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica<br /> y la eficacia de los controles fitosanitarios o zoosanitarios en esa zona.<br /> 3. Cada Parte importadora reconocerá que una zona en el territorio de la<br /> Parte exportadora es, y puede conservarse como una zona libre de plagas o<br /> de enfermedades o una zona de escasa prevalencia de éstas, cuando la Parte<br /> exportadora proporcione a la Parte importadora información científica o de<br /> otra clase suficiente para demostrarlo a satisfacción de la Parte<br /> importadora. Para este fin, cada Parte exportadora permitirá a la Parte<br /> importadora, cuando ésta lo solicite, acceso a su territorio para<br /> inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.<br /> 4. Cada Parte, tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluso<br /> las relacionadas con el transporte y el manejo de la carga podrá, de<br /> conformidad con esta sección:<br /> a) Adoptar, aplicar o mantener un procedimiento diferente de evaluación de<br /> riesgo para una zona libre de plagas o de enfermedades que para una zona de<br /> escasa prevalencia de éstas, y<br /> b) Tomar una determinación diferente para la disposición de un bien<br /> producido en una zona libre de plagas o de enfermedades que para uno<br /> producido en una zona de escasa prevalencia de éstas.<br /> 5. Al adoptar, aplicar o mantener una medida fitosanitaria o zoosanitaria<br /> en relación a la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o<br /> enfermedad animal o vegetal, cada Parte otorgará a un bien obtenido en una<br /> zona libre de plagas o de enfermedades en territorio de otra Parte, un<br /> trato no menos favorable que el que otorgue a un bien obtenido en una zona<br /> libre de plagas o de enfermedades en otro país que presente el mismo nivel<br /> de riesgo. La Parte utilizará técnicas equivalentes de evaluación de riesgo<br /> para evaluar las condiciones y controles pertinentes en la zona libre de<br /> plagas o de enfermedades y en el área anexa a esa zona, y tomará en cuenta<br /> cualquier condición pertinente, incluidas las relacionadas con el<br /> transporte y la carga.<br /> 6. Cada Parte importadora buscará un acuerdo con la Parte exportadora, a<br /> solicitud, sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien<br /> obtenido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades en<br /> territorio de una Parte exportadora, ser importado a territorio de la Parte<br /> importadora.<br /> ARTÍCULO 5-24. PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCIÓN Y APROBACIÓN.<br /> 1. Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento de control o<br /> inspección que lleve a cabo:<br /> a) Iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible<br /> y no menos favorable para un bien de la otra Parte, que para un bien<br /> similar de la Parte o de cualquier otro país;<br /> b) Publicará la duración normal del procedimiento o comunicará a quien lo<br /> solicite, la duración prevista del trámite;<br /> c) Se asegurará de que el organismo competente:<br /> i) Una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación<br /> esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa sobre<br /> cualquier insuficiencia;<br /> ii) Tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados<br /> del procedimiento de manera precisa y completa, de modo que el solicitante<br /> pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria;<br /> iii) Cuando la solicitud sea insuficiente, continúe, hasta donde sea<br /> posible, con el procedimiento si el solicitante así lo pide, y<br /> iv) Informe, a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y<br /> de las razones de cualquier retraso;<br /> d) Limitará la información que el solicitante deba presentar, a la<br /> necesaria para llevar a cabo el procedimiento;<br /> e) Otorgará a la información confidencial o reservada que se derive de la<br /> conducción del procedimiento para un bien de la otra Parte o que se<br /> presente en relación con ella:<br /> i) Trato no menos favorable que para un bien de la Parte, y<br /> ii) En todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del<br /> solicitante en la medida en que lo disponga el derecho de esa Parte;<br /> f) Limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a<br /> especímenes individuales o muestras de un bien;<br /> g) Por llevar a cabo el procedimiento, no impondrá un derecho que sea mayor<br /> para un bien de otra Parte de lo que sea equitativo en relación con<br /> cualquier derecho que cobre a sus bienes o a los bienes de cualquier otro<br /> país, tomando en cuenta los costos de comunicación, transporte y otros<br /> costos relacionados;<br /> h) Usará criterios para seleccionar la ubicación de las instalaciones en<br /> donde se lleve a cabo el procedimiento, de manera que no cause<br /> inconvenientes a un solicitante o a<br /> su representante;<br /> i) Usará criterios para seleccionar muestras de bienes que no causen<br /> molestias innecesarias a un solicitante o a su representante, y<br /> j) Cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad a<br /> la determinación de que cumple con los requisitos de la medida<br /> fitosanitaria o zoosanitaria aplicable, limitará el procedimiento a lo<br /> necesario para establecer que sigue cumpliendo con los requisitos de esa<br /> medida.<br /> 2. Cuando una medida fitosanitaria o zoosanitaria de la Parte importadora<br /> requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección en la etapa<br /> de producción, la Parte exportadora adoptará, a solicitud de la Parte<br /> importadora, las medidas de que disponga para facilitar acceso a su<br /> territorio y proporcionará la asistencia necesaria para facilitar a la<br /> Parte importadora llevar a cabo su procedimiento de control o inspección.<br /> 3. Las Partes aplicarán, con las modificaciones necesarias, respecto a sus<br /> procedimientos de aprobación, las disposiciones pertinentes del párrafo 1,<br /> literales a) al h).<br /> 4. Una Parte importadora que mantenga un procedimiento de aprobación podrá<br /> requerir que se obtenga su autorización para el uso de un aditivo, o el<br /> establecimiento de un nivel de tolerancia para un contaminante en un<br /> alimento o forraje, de conformidad con ese procedimiento, antes de conceder<br /> el acceso a su mercado doméstico a un alimento o forraje que contenga ese<br /> aditivo o contaminante. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá, autorizar<br /> una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, como base<br /> para conceder acceso a tales bienes hasta que complete el procedimiento.<br /> ARTÍCULO 5-25. COMUNICACIÓN, PUBLICACIÓN Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.<br /> 1. Al proponer la adopción o la modificación de una medida fitosanitaria o<br /> zoosanitaria de aplicación general en sus respectivos territorios, cada<br /> Parte:<br /> a) Por lo menos con 60 días de anticipación, publicará un aviso y<br /> comunicará a las otras Partes sobre su intención de adoptar o modificar esa<br /> medida, cuando ésta no se trate de una ley, y publicará y proporcionará a<br /> las otras Partes el texto completo de la medida propuesta, de manera que<br /> permita a los interesados familiarizarse con la propuesta;<br /> b) Identificará en el aviso y en la comunicación el bien al que la medida<br /> se aplicaría, e incluirá una breve descripción del objetivo y las razones<br /> para ésta;<br /> c) Entregará una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o a<br /> cualquier interesado que así lo solicite y, cuando sea posible,<br /> identificará cualquier disposición que se aparte sustancialmente de las<br /> normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes; y<br /> d) Sin discriminación, permitirá a otras Partes y personas interesadas<br /> hacer comentarios por escrito y, previa solicitud los discutirá y tomará en<br /> cuenta los resultados de esas discusiones.<br /> 2. A través de las medidas apropiadas, cada Parte buscará asegurar,<br /> respecto a cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de una autoridad<br /> competente de un estado o departamento, o de un municipio de esa Parte:<br /> a) Que el aviso y la comunicación del tipo requerido en el párrafo 1o.,<br /> literales a) y b) se hagan en una etapa inicial adecuada, previamente a su<br /> adopción; y<br /> b) Que se observe lo dispuesto en el párrafo 1o., literales c) y d).<br /> 3. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente<br /> relacionado con la protección fitosanitaria o zoosanitaria, podrá omitir<br /> cualesquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1o. ó 2o. siempre<br /> que, una vez adoptada una medida fitosanitaria o zoosanitaria:<br /> a) Lo comunique inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los<br /> requisitos establecidos en párrafo 1o., literal b), incluyendo una breve<br /> descripción de la emergencia;<br /> b) Entregue una copia de la medida a cualquiera de las Partes o interesados<br /> que así lo soliciten; y<br /> c) Permita, sin discriminación, a las otras Partes y a los interesados<br /> formular comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en<br /> cuenta los resultados de esas discusiones.<br /> 4. Cada Parte permitirá excepto cuando sea necesario para hacer frente a un<br /> problema urgente señalado en el párrafo 3o., que transcurra un período<br /> razonable entre la, publicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria<br /> de aplicación general y la fecha de entrada en vigor de la misma, con el<br /> fin de permitir que exista tiempo para que los interesados se adapten a la<br /> medida.<br /> 5. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental responsable de la<br /> puesta en práctica, en su territorio, de las disposiciones de comunicación<br /> de este artículo y lo comunicará a las otras Partes. Cuando una Parte<br /> designe dos o más autoridades gubernamentales para este fin, proporcionará<br /> a las otras Partes información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito<br /> de responsabilidades de esas autoridades.<br /> 6. Cuando una Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un bien<br /> de otra Parte debido a que no cumple con una medida fitosanitaria o<br /> zoosanitaria, la Parte importadora proporcionará, previa solicitud, una<br /> explicación por escrito a la Parte exportadora, que identifique la medida<br /> correspondiente así como las razones por las cuales el bien no cumple con<br /> esa medida.<br /> ARTÍCULO 5-26. CENTROS DE INFORMACIÓN.<br /> 1. Cada Parte se asegurará de que exista por lo menos un centro de<br /> información capaz de responder todas las preguntas razonables de las otras<br /> Partes y de los interesados, así como de suministrar documentación<br /> pertinente en relación con:<br /> a) Cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general,<br /> incluyendo cualquier procedimiento de control o inspección, o de<br /> aprobación, propuesto, adoptado o mantenido en su territorio;<br /> b) Los procesos de evaluación de riesgo de la Parte y los factores que toma<br /> en consideración al llevar a cabo la evaluación y en el establecimiento de<br /> su nivel adecuado de protección;<br /> c) La calidad de miembro de Parte y su participación en organismos y<br /> sistemas fitosanitarios y zoosanitarios internacionales y regionales, y en<br /> acuerdos bilaterales y multilaterales, dentro del ámbito de esta sección,<br /> así como las disposiciones de esos organismos, sistemas, o acuerdos; y<br /> d) La ubicación de avisos publicados de conformidad con esta sección, o en<br /> dónde puede ser obtenida tal información.<br /> 2. Cada Parte se asegurará de que, de conformidad con las disposiciones de<br /> esta sección, cuando otra Parte o un interesado soliciten copias de<br /> documentos, éstos se proporcionen a un precio no mayor del de su venta<br /> interna, además del costo de envío.<br /> ARTÍCULO 5-27. COOPERACIÓN TÉCNICA.<br /> 1. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, facilitará la prestación de<br /> asesoría técnica, información y asistencia, en términos y condiciones<br /> mutuamente acordados, para fortalecer las medidas fitosanitarias y<br /> zoosanitarias y las actividades relacionadas con esa otra Parte incluida<br /> investigación, tecnologías de proceso, infraestructura y el establecimiento<br /> de órganos reglamentarios nacionales. Esa asistencia podrá incluir<br /> créditos, donaciones y fondos para la adquisición de destreza técnica,<br /> capacitación y equipo que facilitarán el ajuste y cumplimiento de la Parte<br /> con la medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte.<br /> 2. Cada Parte, a petición de otra Parte:<br /> a) Brindará a esa Parte información sobre sus programas de cooperación<br /> técnica concernientes a medidas fitosanitarias o zoosanitarias sobre áreas<br /> de particular interés; y<br /> b) Podrá consultar con esa Parte, durante la elaboración de cualquier<br /> medida fitosanitaria o zoosanitaria, o previamente a la adopción de esa<br /> medida o de un cambio en su aplicación.<br /> ARTÍCULO 5-28. LIMITACIONES EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.<br /> Ninguna disposición de esta sección se interpretará en el sentido de<br /> obligar a una Parte a proporcionar cualquier información cuya difusión<br /> considere que impida el cumplimiento de sus leyes, sea contraria al interés<br /> público o sea perjudicial para cualquier interés comercial legítimo.<br /> ARTÍCULO 5-29. COMITÉ DE MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS.<br /> 1. Las Partes crean un Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias,<br /> integrado por representantes de cada Parte con responsabilidades en asuntos<br /> fitosanitarios y zoosanitarios.<br /> 2. Cada Parte al designar sus representantes, lo comunicará a las otras<br /> Partes. Cuando una Parte designe más de un representante para este fin,<br /> proporcionará a las otras Partes información completa y sin ambigüedades<br /> sobre el ámbito de responsabilidades de esos representantes.<br /> 3. El Comité facilitará y propiciará:<br /> a) Consultas expeditas sobre asuntos fitosanitarios o zoosanitarios<br /> específicos;<br /> b) Las actividades de las Partes de acuerdo con lo dispuesto en esta<br /> sección,<br /> particularmente lo previsto en los artículos 5-20 y 5-2 1;<br /> c) La cooperación técnica entre las Partes, incluyendo cooperación en el<br /> desarrollo, aplicación y observancia de medidas fitosanitarias y<br /> zoosanitarias; y<br /> d) El mejoramiento de las condiciones fitosanitarias y zoosanitarias en el<br /> territorio de las Partes.<br /> 4. El Comité:<br /> a) Buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de las organizaciones<br /> intencionales de normalización pertinentes, con el fin de obtener<br /> asesoramiento científico y técnico disponible y de minimizar la duplicación<br /> de esfuerzos en el ejercicio de sus funciones;<br /> b) Podrá establecer las modalidades, que considere adecuadas, para la<br /> coordinación y solución expedita de asuntos que se le remitan, entre otros:<br /> i) Apoyarse en expertos y organizaciones de expertos; y<br /> ii) Establecer grupos de trabajo y determinar sus objetivos y ámbitos de<br /> acción;<br /> c) Atenderá las instrucciones de la Comisión;<br /> d) Rendirá informe anualmente a la Comisión sobre la aplicación de esta<br /> sección; y<br /> e) Se reunirá al menos una vez al año, salvo que se acuerde otra cosa.<br /> ARTÍCULO 5-30. CONSULTAS TÉCNICAS.<br /> 1. Una Parte podrá solicitar consultas con otra Parte sobre cualquier<br /> problema cubierto por esta sección.<br /> 2. Cada Parte podrá usar los buenos oficios de las organizaciones<br /> internacionales de normalización pertinentes, incluidas las mencionadas en<br /> el artículo 5-20, para asesoría y asistencia en asuntos fitosanitarios y<br /> zoosanitarios en el marco de sus respectivos mandatos.<br /> 3. La Parte que afirme que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra<br /> Parte es<br /> contradictoria con esta sección tendrá que probar esa contradicción.<br /> 4. Cuando la Partes involucradas hayan recurrido a consultas facilitadas<br /> por el Comité, éstas constituirán, si así lo acuerdan, las consultas<br /> previstas en el Capítulo XIX.<br /> CAPITULO IV.<br /> REGLAS DE ORIGEN.<br /> ARTÍCULO 6-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo se entenderá<br /> por:<br /> Bienes fungibles. Bienes que son intercambiables para efectos comerciales,<br /> cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico<br /> diferenciarlos por simple examen visual uno del otro.<br /> Bien no originario o material no originario. Un bien material que no<br /> califica como originario de conformidad con lo establecido en este<br /> capítulo.<br /> Bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de<br /> uno o más<br /> Partes:<br /> a) Minerales extraídos en territorio de una o más Partes;<br /> b) Productos del reino vegetal, cosechados en territorio de una o más<br /> Partes,<br /> c) Animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes;<br /> d) Bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o más Partes;<br /> e) Bienes tales como peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos<br /> del mar por barcos registrados, matriculados, abanderados o reputados como<br /> tales, por alguna de las Partes, según su legislación, a través de<br /> modalidades tales como afiliación, arrendamiento o fletamiento;<br /> f) Bienes producidos a bordo de barcos fábrica de alguna de las Partes, a<br /> partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que tales<br /> barcos fábrica estén registrados, matriculados, abanderados o reputados<br /> como tales, por alguna de las Partes, según su legislación, a través de<br /> modalidades tales como afiliación, arrendamiento o fletamiento;<br /> g) Bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o<br /> del subsuelo<br /> marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga<br /> derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;<br /> h) Desechos y desperdicios derivados de:<br /> i) Producción en territorio de una o más Partes; o<br /> ii) Bienes usados, recolectados en territorio de una o más Partes, siempre<br /> que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; e<br /> i) Bienes producidos en territorio de una o más de las Partes<br /> exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literatas a) al h)<br /> o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.<br /> Contenedores y materiales de empaque para embarque. Bienes que son<br /> utilizados para proteger a un bien durante su transporte distintos de los<br /> envases, y materiales para venta al menudeo.<br /> Costo total. En relación a un bien, la suma de los siguientes elementos, de<br /> conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo:<br /> a) El costo o valor de los materiales directos de fabricación utilizados en<br /> la producción del bien;<br /> b) El costo de la mano de obra directa utilizados en la producción del<br /> bien; y<br /> c) Una cantidad razonable por concepto de costos y gastos directos e<br /> indirectos de fabricación del bien.<br /> F.O.B. Libre a bordo (L.A.B.).<br /> Lugar en que se encuentre el productor. En relación a un bien, la planta de<br /> producción de ese bien.<br /> Material. Un bien utilizado en la producción de otro bien.<br /> Material de fabricación propia. Un material producido por el productor de<br /> un bien y utilizado en la producción de ese bien.<br /> Materiales fungibles. Materiales que son intercambiables para efectos<br /> comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas.<br /> Material indirecto. Un bien utilizado en la producción, verificación o<br /> inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien;<br /> o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación<br /> de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:<br /> a) Combustible y energía;<br /> b) Herramientas troqueles y moldes;<br /> c) Refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de<br /> equipo y edificios;<br /> d) Lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados<br /> en la producción o para operar el equipo o los edificios;<br /> e) Guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;<br /> f) Equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o<br /> inspección de los bienes;<br /> g) Catalizadores y solventes; y<br /> h) Cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en<br /> la. producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de<br /> esa producción.<br /> Material intermedio. Materiales de fabricación propia utilizados en la<br /> producción de un bien, y designado conforme al artículo 6-07.<br /> Persona relacionada. "Vinculación entre las personas" como se establece en<br /> el artículo 15.4 del Código de Valoración Aduanera.<br /> Producción. El cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la<br /> manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien.<br /> Productor. Una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza,<br /> manufactura, procesa o ensambla un bien.<br /> Utilizados. Empleados o consumidos en la producción de bienes.<br /> Valor de transacción de un bien. El precio pagado o por pagar por un bien<br /> relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con<br /> los principios del artículo 1o. del Código de Valoración Aduanera, ajustado<br /> de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin<br /> considerar que el bien se vende para exportación.<br /> Valor de transacción de un material. El precio pagado o por pagar por un<br /> material relacionado con la transacción del productor del bien de<br /> conformidad con los principios del artículo 1o. del Código de Valoración<br /> Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y<br /> 8.4 del mismo, sin considerar que el material se vende para exportación.<br /> ARTÍCULO 6-02. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN.<br /> Para los efectos de este capítulo:<br /> a) La base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;<br /> b) La determinación del valor de transacción de un bien o de un material se<br /> hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera;<br /> c) Al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de<br /> un bien:<br /> i) Los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las<br /> transacciones internas, con las modificaciones que requieran las<br /> circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y<br /> ii) Las disposiciones de este capítulo y del Capítulo VII, prevalecerán<br /> sobre el Código de Valoración Aduanera, en aquello en que resulten<br /> incompatibles;<br /> d) Para efectos de la definición de valor de transacción de un bien<br /> establecida en el artículo 6-01, el vendedor a que se refiere el Código de<br /> Valoración Aduanera será el productor del bien;<br /> e) Para efectos de la definición de valor de transacción de un material<br /> establecida en el artículo 6-01, el vendedor a que se refiere el Código de<br /> Valoración Aduanera será el proveedor del material, y el comprador a que se<br /> refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;<br /> f) Todos los costos mencionados en este capítulo serán registrados y<br /> mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente<br /> aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se<br /> produzca; y<br /> g) Las disposiciones de los artículos 6-10 y 6-11 prevalecerán sobre las<br /> reglas específicas de origen indicadas en el anexo al artículo 6.03.<br /> ARTÍCULO 6-03. BIENES ORIGINARIOS.<br /> 1. Un bien será originario del territorio de una Parte cuando:<br /> a) Sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de<br /> una o más Partes según la definición del artículo 6.01;<br /> b) Sea producido en territorio de una o más Partes a partir exclusivamente<br /> de materiales que califican como originarios de conformidad con este<br /> artículo;<br /> c) Sea producido en territorio de una o más Partes a partir de materiales<br /> no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y<br /> otros requisitos según se específica en el anexo a este artículo y el bien<br /> cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;<br /> d) Sea producido en territorio de una o más partes a partir de materiales<br /> no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y<br /> otros requisitos, y cumpla con un requisito de valor de contenido regional,<br /> según se especifica en el anexo a este artículo, así como con las demás<br /> disposiciones aplicables de este capítulo;<br /> e) Sea producido en territorio de una o más Partes y cumplan con un<br /> requisito de valor de contenido regional según se especifique en el anexo a<br /> este artículo, así como con las demás disposiciones aplicables de este<br /> capítulo;<br /> f) Excepto para los bienes comprendidos en los capítulos 61 a 63 del<br /> Sistema Armonizado, sea producido en territorio de una o más Partes, pero<br /> uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del<br /> bien no cumplen con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:<br /> i) El bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o<br /> desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de<br /> conformidad con la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado; o<br /> ii) La partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus<br /> partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la<br /> misma tanto para el bien como para sus partes;<br /> Siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo<br /> con el artículo 6-04, no sea inferior al porcentaje establecido en el anexo<br /> a este artículo o en el artículo 6-18, y el bien cumpla con las demás<br /> disposiciones aplicables de este capítulo.<br /> 2. Para los efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de<br /> materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación<br /> arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este<br /> artículo, deberán hacerse en su totalidad en territorio de una o más<br /> Partes, y todo requisito de contenido regional de un bien deberá<br /> satisfacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes.<br /> ARTÍCULO 6-04. VALOR DE CONTENIDO REGIONAL.<br /> 1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se<br /> calcule por el exportador o productor de acuerdo con el método de valor de<br /> transacción dispuesto en el párrafo 2o.<br /> 2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el<br /> método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:<br /> VCR= [(VT-VMN)/VT]100<br /> donde<br /> VCR: Contenido regional expresado como porcentaje.<br /> VT: Valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B, salvo lo<br /> dispuesto en el párrafo 6o.<br /> VMN: Valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en<br /> la producción del bien determinado de conformidad con lo establecido en el<br /> artículo 6-05.<br /> 3. Cada Parte dispondrá que el valor de transacción de un bien será<br /> calculado:<br /> a) De conformidad con los principios de los artículos 1o. y 8o. del Código<br /> de Valoración Aduanera; o<br /> b) En caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de<br /> transacción del bien no pueda ser determinado conforme a lo establecido en<br /> los párrafos 4o. y 5o., de conformidad con los principios del artículo 6.1<br /> del Código de Valoración Aduanera, excepto el párrafo 1o. de la nota<br /> interpretativa de ese artículo.<br /> 4. Para efectos del párrafo 3o., no habrá valor de transacción cuando el<br /> bien no sea sujeto de una venta.<br /> 5. Para efectos del párrafo 3o., el valor de transacción del bien no podrá<br /> ser determinado cuando:<br /> a) Existan restricciones a la cesión o utilización del bien por el<br /> comprador con excepción de las que:<br /> i) Imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza<br /> el comprador del bien;<br /> ii) Limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o<br /> iii) No afecten sensiblemente el valor del bien;<br /> b) La venta o el Precio dependan de una condición o contraprestación cuyo<br /> valor no pueda determinarse con relación al bien;<br /> c) Revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto<br /> de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por<br /> el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad<br /> con lo dispuesto en el artículo 8o. del Código de Valoración Aduanera; o<br /> d) El comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación<br /> entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 del<br /> Código de Valoración Aduanera.<br /> 6. Para efectos de determinar el valor de transacción de un bien, cuando el<br /> productor del bien no lo exporta directamente, el valor de transacción se<br /> ajustará hasta el punto dentro del territorio del productor donde el<br /> comprador recibe el bien.<br /> ARTÍCULO 6-05. VALOR DE LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS.<br /> 1. El valor de un material no originario utilizado en la producción de un<br /> bien:<br /> a) Será el valor de transacción del material, calculado de conformidad con<br /> los principios de los artículos 1o. y 8o. del Código de Valoración<br /> Aduanera; o<br /> b) En caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de<br /> transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios<br /> del artículo 1o. del Código de Valoración Aduanera, será calculado de<br /> acuerdo con los principios de los artículos 2o. al 7o. del Código de<br /> Valoración Aduanera; y<br /> c) Incluirá, cuando no estén considerados en los literatas a) o b):<br /> i) El flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se<br /> haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto habilitado<br /> para la importación en la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo<br /> lo dispuesto en el párrafo 2o.; y<br /> ii) El costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del<br /> material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de éstos<br /> costos, siempre que la recuperación no exceda del 30% del valor del<br /> material determinado conforme a los literatas a) y b).<br /> 2. Cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro<br /> de su territorio, el valor del material no incluirá el flete, seguro,<br /> costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el<br /> transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en<br /> que se encuentre el productor.<br /> 3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad<br /> con el artículo 6-04, el valor de los materiales no originarios utilizados<br /> por el productor en la producción de un bien no incluirá:<br /> a) El valor de los materiales no originarios utilizados por otro productor<br /> en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por<br /> el productor del bien en la producción de ese bien; o<br /> b) El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor<br /> del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y<br /> que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con<br /> el artículo 6-07.<br /> ARTÍCULO 6-06. DE MINIMIS.<br /> 1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no<br /> originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan con el<br /> cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo<br /> al artículo 6-03 no excede del 7'% del valor de transacción del bien<br /> determinado de conformidad con el artículo 6-04. Cuando el mismo bien<br /> también está sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor<br /> de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del<br /> valor de contenido regional del bien.<br /> 2. El párrafo 1o. no se aplica a:<br /> a) Bienes comprendidos en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado,<br /> salvo lo dispuesto en el párrafo 3o.;<br /> b) Un material no originario que se utilice en la producción de bienes<br /> comprendidos en los Capítulos 1o. al 27 del Sistema Armonizado, a menos que<br /> el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la<br /> del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con<br /> este artículo.<br /> 3. Un bien clasificado en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que<br /> no sea originario porque las fibras, hilos o hilados utilizados en la<br /> producción de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación<br /> arancelaria dispuesto en el anexo al artículo 6-03, se considerará como<br /> originario siempre que, en el caso de:<br /> a) Hilo o hilado, la fibra que no cumple con el cambio de clasificación<br /> arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizada en la producción de<br /> hilo o hilado no excede del 7% del peso total del hilado;<br /> b) Tejido, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de<br /> clasificación arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizado en la<br /> producción de tejido no excede del 7% del peso total del tejido; y<br /> c) Prendas, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de<br /> clasificación arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizado en la<br /> producción del tejido que contiene el material que determina la<br /> clasificación arancelaria del bien no excede del 7% del peso total de ese<br /> tejido.<br /> ARTÍCULO 6-07. MATERIALES INTERMEDIOS.<br /> 1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad<br /> con el artículo 6-04, el productor de un bien podrá designar como material<br /> intermedio cualquier material de fabricación propia utilizado en la<br /> producción del bien siempre que, de estar sujeto ese material intermedio a<br /> un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de<br /> fabricación propia sujeto al requisito de valor de contenido regional<br /> utilizado en la producción de ese material intermedio pueda a su vez ser<br /> designado por el productor como material intermedio.<br /> 2. El valor de un material intermedio será:<br /> a) El costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos por el<br /> productor del bien, que pueda asignarse razonablemente a ese material<br /> intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-01;<br /> o<br /> b) La suma de cada costo que sea parte del costo total incurrido respecto<br /> al material intermedio, que pueda ser asignado razonablemente a ese<br /> material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al<br /> artículo 6-01.<br /> 3. Cuando se designe un material intermedio y esté sujeto a un requisito de<br /> valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de<br /> contenido regional del material intermedio, el valor de transacción<br /> referido en el artículo 6-04 será el valor señalado en el párrafo 2o.<br /> ARTÍCULO 6-08. ACUMULACIÓN.<br /> 1. Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o<br /> productor podrá acumular la producción, con uno o más productores en el<br /> territorio de una o más Partes, de materiales que estén incorporados en el<br /> bien de manera que la producción de los materiales sea considerada como<br /> realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo<br /> establecido en el artículo 6-03.<br /> 2. Cuando un exportador o productor decide acumular la producción de<br /> materiales de conformidad con el párrafo 1o. y el bien se encuentra sujeto<br /> a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del cálculo del<br /> valor de contenido regional del bien, el valor de los materiales no<br /> originarios utilizados por el productor del bien será la suma del valor de<br /> esos materiales determinado conforme al artículo 6-05, menos cualquiera de<br /> los elementos del costo total del productor del material excepto el valor<br /> de los materiales no originarios utilizados por el productor del material.<br /> ARTÍCULO 6-09. BIENES Y MATERIALES FUNGIBLES.<br /> 1. Para los efectos de establecer si un bien es originario:<br /> a) Cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en<br /> la producción de un bien que se encuentren mezclados o combinados<br /> físicamente en inventario, el origen de los materiales no tendrá que ser<br /> establecido mediante la identificación de un material fungible específico,<br /> sino que podrá definirse mediante uno de los métodos de manejo de<br /> inventarios establecidos en el párrafo 2o.; y<br /> b) Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o<br /> combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran<br /> ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de<br /> la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la<br /> descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los<br /> bienes en buena condición o transportarlos al territorio de otra Parte, el<br /> origen del bien podrá ser establecido a partir de uno de los métodos de<br /> manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2o.<br /> 2. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes<br /> fungibles serán los siguientes:<br /> a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de<br /> inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los<br /> materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario,<br /> se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o<br /> bienes fungibles que primero salen del inventario:<br /> b) "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de<br /> inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los<br /> materiales o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario,<br /> se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o<br /> bienes fungibles que primero salen del inventario; o<br /> c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual:<br /> i) La determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles son<br /> originarios se realizará, salvo lo dispuesto en el numeral ii), a través de<br /> la aplicación de la siguiente fórmula:<br /> PMO = (TMO/TMOYN) 100<br /> Donde<br /> PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios.<br /> TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que<br /> formen parte del inventario previo a la salida.<br /> TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles<br /> originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la<br /> salida.<br /> ii) para el caso en que el bien se encuentra sujeto a un requisito de valor<br /> de contenido regional, la determinación del valor de los materiales no<br /> originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:<br /> PMN = (TMN/TMOYN) 100<br /> donde<br /> PMN: promedio de los materiales no originarios.<br /> TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen<br /> parte del inventario previo a la salida.<br /> TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios<br /> que formen parte del inventario previo a la salida.<br /> 3. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios<br /> establecidos en el párrafo 2, éste deberá ser utilizado a través de todo el<br /> ejercicio fiscal.<br /> ARTÍCULO 6-10. JUEGOS O SURTIDOS.<br /> 1. Los bienes que se clasifiquen como juegos o surtidos según lo dispuesto<br /> en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya<br /> descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea<br /> específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios<br /> siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla<br /> con la regla de origen que se haya establecido para cada bien en este<br /> capítulo.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o., un juego o surtido de bienes<br /> se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios<br /> utilizados en la formación del juego o surtido no excede del 7% del valor<br /> de transacción del mismo, determinado de conformidad con el artículo 6-04.<br /> ARTÍCULO 6-11. OPERACIONES Y PRÁCTICAS QUE NO CONFIEREN ORIGEN.<br /> Un bien no se considerará como originario cuando sólo sea objeto de las<br /> siguientes operaciones o prácticas:<br /> a) Dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las<br /> características del bien;<br /> b) Operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes<br /> durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación,<br /> refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de<br /> sustancias;<br /> c) Desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado, cortado;<br /> d) Embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;<br /> e) Reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;<br /> f) Aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;<br /> g) Limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros<br /> recubrimientos; y<br /> h) Cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de las<br /> cuales se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que su objetivo<br /> es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.<br /> ARTÍCULO 6-12. TRANSBORDO Y EXPEDICIÓN DIRECTA.<br /> 1. Un bien no se considerará como originario aun cuando haya sido producido<br /> de conformidad con los requisitos del artículo 6-03, si con posterioridad a<br /> esa producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier<br /> otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga,<br /> recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena<br /> condición o transportarlo al territorio de una Parte.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1o., un bien no perderá su<br /> condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de<br /> uno o más países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal,<br /> bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países:<br /> a) El tránsito esté justificado por razones geográficas o por<br /> consideraciones relativas a requerimientos de transporte;<br /> b) No este destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de<br /> tránsito; y<br /> c) Durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones<br /> diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipulación para<br /> asegurar su conservación.<br /> ARTÍCULO 6-13. MATERIALES INDIRECTOS. Los materiales indirectos se<br /> considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción<br /> y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en<br /> los registros contables del productor del bien.<br /> ARTÍCULO 6-14. ACCESORIOS, REFACCIONES O REPUESTOS Y HERRAMIENTAS.<br /> 1. Se considerará que los accesorios, las refacciones o repuestos y las<br /> herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios,<br /> refacciones o repuestos y herramientas usuales del bien son originarios si<br /> el bien es originario y no se tomarán en cuenta para determinar si todos<br /> los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen<br /> con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en<br /> el anexo al artículo 6-03, siempre que:<br /> a) Los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean<br /> facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o<br /> detallen por separado en la propia factura; y<br /> b) Las cantidades y el valor de esos accesorios, refacciones o repuestos y<br /> herramientas sean los habituales para el bien.<br /> 2. Cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido<br /> regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y<br /> herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios y no<br /> originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional<br /> del bien.<br /> ARTÍCULO 6-15. ENVASES Y MATERIALES DE EMPAQUE PARA VENTA AL MENUDEO. Los<br /> envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la<br /> venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no<br /> se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios<br /> utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente<br /> de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03.<br /> Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el<br /> valor de los envases y materiales de empaque para venta al menudeo se<br /> considerará como originario o no originario, según sea el caso, para<br /> calcular el valor de contenido regional del bien.<br /> ARTÍCULO 6-16. CONTENEDORES Y MATERIALES DE EMPAQUE PARA EMBARQUE.<br /> 1. Los contenedores y los materiales de empaque en que un bien se empaca<br /> para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si<br /> todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien<br /> cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria<br /> establecido en el anexo al artículo 6-03. Cuando el bien esté sujeto al<br /> requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de<br /> empaque para embarque en que un bien se empaca para su transporte se<br /> considerará como originario o no originario, según sea el caso, para<br /> calcular el valor de contenido regional del bien.<br /> 2. Cuando el bien se encuentre sujeto al requisito de valor de contenido<br /> regional, el valor del material de empaque para embarque será el costo de<br /> ese material que se reporte en los registros del productor del bien.<br /> ARTÍCULO 6-17. CONSULTA Y MODIFICACIONES.<br /> 1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Reglas de Origen, integrado por<br /> representantes de cada Parte que se reunirá por lo menos 2 veces al año,<br /> así como a solicitud de cualquier Parte.<br /> 2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:<br /> a) Asegurar la efectiva implementación y administración de este capítulo;<br /> b) Llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y administración<br /> de este capítulo; y<br /> c) Atender cualquier otro asunto que acuerden las partes.<br /> 3. Las partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este<br /> capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el<br /> espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la aplicación de<br /> este capítulo.<br /> 4. Cualquier parte que considere que este capítulo requiere ser modificado<br /> debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros<br /> asuntos, podrá someter al Grupo de Trabajo para su consideración una<br /> propuesta de modificación y las razones y estudios que la apoyen. El Grupo<br /> de Trabajo presentará un informe a la Comisión para que haga las<br /> recomendaciones pertinentes a las partes.<br /> 5. Las partes señaladas en el anexo a este artículo podrán realizar<br /> consultas a través del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen de conformidad<br /> con lo establecido en ese anexo.<br /> ARTÍCULO 6-18. DISPOSICIONES SOBRE CONTENIDO REGIONAL.<br /> 1. El contenido regional expresado como porcentaje será:<br /> a) Para los bienes clasificados en los Capítulos 28 a 40 del Sistema<br /> Armonizado:<br /> i) El 40% durante los primeros tres años a partir de la entrada en vigor de<br /> este Tratado;<br /> ii) El 45% durante el cuarto y quinto año a partir de la entrada en vigor<br /> de este Tratado; y<br /> iii) El 50% a partir del primer día del sexto año a partir de la entrada en<br /> vigor de este Tratado;<br /> b) Para los bienes clasificados en los Capítulos 72 a 85 y 90 del Sistema<br /> Armonizado, el 50% a partir de la entrada en vigor de este Tratado;<br /> c) Para los bienes no comprendidos en los literales a) y b).<br /> i) El 50% durante los primeros cinco años a partir de la entrada en vigor<br /> de este Tratado; y<br /> ii) El 55% a partir del primer día del sexto año a partir de la entrada en<br /> vigor de este Tratado;<br /> d) Los porcentajes de contenido regional establecidos en el literal c) no<br /> aplican para los bienes respecto de los cuales se especifiquen un<br /> porcentaje distinto en el anexo al artículo 6-03, sección B.<br /> ARTÍCULO 6-19. DISPOSICIONES ESPECIALES.<br /> 1. Para los efectos de las preferencias señaladas en el Programa de<br /> Desgravación para bienes que no tengan una regla específica de origen en<br /> este Tratado, así como para los bienes comprendidos en una fracción o<br /> partida arancelaria identificada con el código "EXCL" en el Programa de<br /> Desgravación, se aplicará la Resolución número 78 del Comité de<br /> Representantes de la Aladi. Las disposiciones del Capítulo VII se aplicarán<br /> respecto de los bienes a que hace referencia este párrafo.<br /> 2. El anexo a este artículo se aplica para las Partes señaladas en el<br /> mismo.<br /> ARTÍCULO 6-20. COMITÉ DE INTEGRACIÓN REGIONAL DE INSUMOS.<br /> 1. Las partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos<br /> (CIRI).<br /> 2. Cada parte designará, para cada caso que se presente, un representante<br /> del sector público y un representante del sector privado para integrar el<br /> CIRI, salvo para el caso de bienes clasificados en los Capítulos 50 a 63 en<br /> que el CIRI quedará integrado solamente por representantes de Colombia y<br /> México, hasta tanto no se acuerden las reglas de origen entre México y<br /> Venezuela para los bienes clasificados en esos capítulos.<br /> 3. El CIRI funcionará por un plazo de 10 años contados a partir de la<br /> entrada en vigor de este Tratado. Sin embargo, si durante los últimos tres<br /> años se han otorgado dispensas en los términos del párrafo 2 del artículo 6-<br /> 23, el plazo será prorrogado por el período y para los bienes que acuerden<br /> las partes.<br /> ARTÍCULO 6-21. FUNCIONES DEL CIRI.<br /> 1. El CIRI evaluará la incapacidad real y probada en territorio de las<br /> partes de un productor de bienes, de disponer en condiciones comerciales<br /> normales, de oportunidad, volumen, calidad y precios, para transacciones<br /> equivalentes, de los materiales referidos en el párrafo 3 utilizados por el<br /> productor en la producción de un bien.<br /> 2. Para efectos del párrafo 1o., por productor se entiende un productor de<br /> bienes para exportación a territorio de otra parte bajo trato arancelario<br /> preferencial.<br /> 3. Los materiales utilizados en la producción de un bien a que se refiere<br /> el párrafo 1o., son únicamente los que se especifican en el anexo a este<br /> artículo.<br /> ARTÍCULO 6-22. PROCEDIMIENTO.<br /> 1. Para efectos del artículo 6-21, el CIRI llevará a cabo un procedimiento<br /> de investigación que podrá iniciar a solicitud de parte o a solicitud de la<br /> Comisión. Este procedimiento iniciará dentro de los cinco días siguientes a<br /> la recepción de la solicitud y la documentación que la fundamente.<br /> 2. En el transcurso de este procedimiento, el CIRI evaluará las pruebas que<br /> se le presenten.<br /> ARTÍCULO 6-23. DICTAMEN A LA COMISIÓN.<br /> 1. El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión dentro de los cuarenta días<br /> contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de investigación.<br /> 2. El CIRI dictaminará:<br /> a) Sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en los<br /> términos indicados en el párrafo 1o. del artículo 6-21; y<br /> b) Cuando se establezca la incapacidad referida en el literal a), sobre los<br /> montos y términos de la dispensa requerida en la utilización de los<br /> materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-21, para que un<br /> bien pueda recibir trato arancelario preferencial.<br /> 3. El CIRI remitirá su dictamen a la Comisión dentro de los cinco días<br /> siguientes a su emisión.<br /> ARTÍCULO 6-24. RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN.<br /> 1. Si el CIRI emite un dictamen en los términos del artículo 6-23, la<br /> Comisión emitirá una resolución en un plazo no mayor a diez días a partir<br /> de que reciba el dictamen, de conformidad con lo establecido en el párrafo<br /> 3 del artículo 6-23, a menos que acuerde un plazo distinto.<br /> 2. Cuando se establezca la incapacidad referida en el párrafo 1o. del<br /> artículo 6-21, la resolución de la Comisión establecerá una dispensa, en<br /> los montos y términos convenidos por el CIRI en su dictamen, para la<br /> utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3o. del artículo<br /> 6-21, con las modificaciones que considere convenientes.<br /> 3. Si la Comisión no se ha pronunciado dentro del plazo señalado en el<br /> párrafo 1o., se considerará ratificado el dictamen del CIRI.<br /> 4o. La resolución a que hace referencia el párrafo 2o. tendrá una vigencia<br /> máxima de un año a partir de su emisión. La Comisión podrá prorrogar, a<br /> solicitud de la parte interesada, dentro de los seis meses anteriores a su<br /> vencimiento y previa revisión por el CIRI, su resolución por un término<br /> igual si persisten las causas que le dieron origen.<br /> 5. Cualquier parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su<br /> vigencia, la revisión de la resolución de la comisión.<br /> ARTÍCULO 6-25. REMISIÓN A LA COMISIÓN.<br /> 1. Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el artículo 6-23 dentro<br /> de los plazos ahí mencionados, debido a que no existe información<br /> suficiente o consenso sobre el caso tratado, se tendrán por concluidas las<br /> consultas a que hace referencia el artículo 19-05 y lo remitirá a<br /> conocimiento de la Comisión dentro de los cinco días siguientes a la<br /> expiración de ese plazo.<br /> 2. La Comisión emitirá una resolución en los términos del párrafo 2o. del<br /> artículo 6-23 en un plazo de 10 días. Si la Comisión no emite una<br /> resolución, se aplicará lo dispuesto en los artículos 19-07 al 19-17 sujeto<br /> a lo establecido en los párrafos 3o. al 7o.<br /> 3. El plazo para la instalación y emisión de la resolución final del<br /> tribunal arbitral al que se refiere el artículo 19-07, será de cincuenta<br /> días.<br /> 4. Para efectos del párrafo 2o., se entenderá que la misión del tribunal<br /> arbitral será emitir una decisión en los términos de los literales a) y b)<br /> del párrafo 2o. del artículo 6-23.<br /> 5. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las partes<br /> y, de pronunciarse por la dispensa a que se refiere el literal b) del<br /> párrafo 2o. del artículo 6-23, tendrá una vigencia máxima de un año. La<br /> Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la parte interesada dentro de los<br /> seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, la<br /> resolución del tribunal arbitral por un término igual, si persisten las<br /> causas que le dieron origen.<br /> 6. La parte reclamante podrá acogerse a lo dispuesto por los párrafos 1o.<br /> al 3o. del artículo 19-17, si el tribunal arbitral resuelve en su favor y<br /> la parte demandada no cumple la resolución final dentro del plazo que el<br /> tribunal arbitral haya fijado.<br /> 7. La parte demandada podrá acogerse a lo establecido por los párrafos 4o.<br /> y 5o. del artículo 19-17.<br /> ARTÍCULO 6-26. REGLAMENTO DE OPERACIÓN.<br /> 1. A más tardar el 1o. de enero de 1995, las partes acordarán un reglamento<br /> de operación del CIRI.<br /> 2. El reglamento incluirá las reglas de operación del CIRI y las<br /> condiciones en cuanto a tiempos de entrega, cantidad, calidad y precios de<br /> los materiales referidos en el párrafo 3o. del artículo 6-21.<br /> ANEXO AL ARTÍCULO 6-01<br /> Cálculo del costo total<br /> 1. Para los efectos de este anexo se entenderá por:<br /> Base de asignación. Cualquiera de las siguientes bases de asignación que<br /> puede ser utilizada por el productor para calcular el porcentaje del costo<br /> con relación al bien:<br /> a) La suma del costo de mano de obra directa y el costo o valor del<br /> material directo del bien;<br /> b) La suma del costo de mano de obra directa, el costo o valor del material<br /> directo y los costos y gastos directos de fabricación del bien;<br /> c) Horas y costos de mano de obra directa;<br /> d) Unidades producidas;<br /> e) Horas máquina;<br /> f) Importe de las ventas;<br /> g) Area de la planta; y<br /> h) Cualesquiera otras bases que se consideren razonables y cuantificables.<br /> Costos y gastos directos de fabricación. Los costos y gastos incurridos en<br /> un período que están directamente relacionados con el bien, diferentes a<br /> los costos o valor de materiales directos y costos de mano de obra directa.<br /> Costos y gastos indirectos de fabricación. Los costos y gastos incurridos<br /> en un período distintos a los costos y gastos directos de fabricación,<br /> costos de mano de obra directa y costos o valor de materiales directos.<br /> Para efectos de administración interna. Cualquier procedimiento de<br /> asignación utilizado para la declaración de impuestos, estados o reportes<br /> financieros, control interno, planeación financiera, toma de decisiones,<br /> fijación de precios, recuperación de costos, administración del control de<br /> costos o medición de desempeño.<br /> 2. Cuando el productor de un bien, para calcular el costo total en relación<br /> al bien, utiliza un método de asignación de costos para efectos de<br /> administración interna con el fin de distribuir al bien los costos de<br /> materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y<br /> gastos directos e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese<br /> método refleja razonablemente los costos de materiales directos, los costos<br /> de mano de obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de<br /> fabricación incurridos en la producción del bien, ese método se considerará<br /> como un método de asignación razonable de costos y gastos y podrá<br /> utilizarse para asignar los costos del bien.<br /> 3. Para efectos del cálculo del costo total, el productor del bien podrá<br /> determinar una cantidad razonable por concepto de costos y gastos que no<br /> han sido asignados al bien, de la siguiente manera:<br /> a) Para los costos de material directo y los costos de mano de obra<br /> directa, con base en cualquier método que refleje razonablemente el<br /> material directo y la mano de obra directa utilizados en la producción del<br /> bien; y<br /> b) En relación a los costos y gastos directos e indirectos de fabricación,<br /> en base en lo establecido en el párrafo 6o.<br /> 4. Cualquier método de asignación razonable de costos y gastos que elija un<br /> productor para efectos de este capítulo, se utilizará durante todo su<br /> ejercicio fiscal.<br /> 5. Los siguientes conceptos no se asignarán a un bien y esos conceptos se<br /> considerarán como costos y gastos excluidos:<br /> a) Costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien<br /> a otra persona, cuando el servicio no se relaciona con el bien;<br /> b) Costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del<br /> productor, la cual constituye una operación descontinuada;<br /> c) Costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación<br /> de principios de contabilidad;<br /> d) Costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del<br /> productor;<br /> e) Costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor; y<br /> f) Utilidades obtenidas por el productor del bien sin importar si fueron<br /> retenidos por el productor o pagados a otras personas, como dividendos o<br /> impuestos pagados sobre estas utilidades, incluyendo los impuestos sobre<br /> ganancias del capital.<br /> 6. Con el objeto de asignar los costos y gastos directos e indirectos de<br /> fabricación, el productor podrá elegir una o más bases de asignación que<br /> reflejen una relación entre los costos y gastos directos e indirectos de<br /> fabricación y el bien.<br /> 7. En relación con cada base elegida, el productor podrá calcular un<br /> porcentaje del costo para cada bien producido, de conformidad con la<br /> siguiente fórmula:<br /> PC = (BA/BTA) 100<br /> donde<br /> PC: el porcentaje del costo o gasto con relación al bien.<br /> BA: la base de asignación para el bien.<br /> BTA: la base total de asignación para todos los bienes producidos por el<br /> productor del bien.<br /> 8. Los costos o gastos respecto a los cuales se elige una base de<br /> asignación, se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente fórmula:<br /> CAB = CA x PC<br /> donde<br /> CAB: los costos o gastos asignados al bien.<br /> CA: los costos o gastos que serán asignados.<br /> PC: el porcentaje del costo o gasto con relación al bien.<br /> 9. Cuando los costos o gastos mencionados en el párrafo 5o. se encuentren<br /> incluidos en los costos o gastos asignados al bien, el porcentaje del costo<br /> o gasto con relación al bien utilizado para asignar ese costo o gasto al<br /> bien se utilizará para determinar el importe de los costos o gastos<br /> excluidos que se restarán de los costos o gastos que se asignaron al bien.<br /> 10. Cualquier costo o gasto asignado de conformidad con algún método de<br /> asignación razonable de costos que se utilice para efectos de<br /> administración interna, no se considerará razonablemente asignado cuando se<br /> pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que su objetivo es evadir<br /> el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.<br /> ANEXO AL ARTÍCULO 6-03<br /> Reglas específicas de origen<br /> SECCION A<br /> Nota general interpretativa<br /> 1. Para los efectos de este anexo se entenderá por:<br /> Capítulo: un capítulo del sistema armonizado.<br /> Fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del sistema<br /> armonizado a nivel de ocho o diez dígitos.<br /> Partida: un código de clasificación arancelaria del sistema armonizado a<br /> nivel de cuatro dígitos.<br /> Sección: una sección del sistema armonizado.<br /> Subpartida: un código de clasificación arancelaria del sistema armonizado a<br /> nivel de seis dígitos.<br /> 2. La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a<br /> una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la<br /> partida, subpartida o fracción arancelaria.<br /> 3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la<br /> regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a esa fracción<br /> arancelaria.<br /> 4. Un requisito de cambio de clasificación aplica solamente a los<br /> materiales no originarios.<br /> 5. Cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos en<br /> los Capítulos 1 al 24 del sistema armonizado, significa peso neto salvo que<br /> se especifique lo contrario en el sistema armonizado.<br /> 6. Para cualquier referencia a un requisito de valor de contenido regional<br /> en las reglas específicas de origen se tendrá en cuenta lo establecido en<br /> el artículo 6-18.<br /> 7. Para las fracciones arancelarias descritas en el Anexo 2 al artículo 5-<br /> 04, las reglas de origen aplicarán conforme a lo dispuesto en el párrafo<br /> 9o. del Anexo 1 al artículo 5-04.<br /> 8. La descripción de las fracciones arancelarias expresadas con letra en el<br /> texto de las reglas específicas de origen está contenida en la Sección C.<br /> SECCION B<br /> Reglas específicas de origen<br /> Sección I<br /> Animales vivos; productos del reino animal (Capítulo 1 a 5).<br /> Capítulo I Animales Vivos<br /> 01.01-01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Capítulo 2 Carnes y despojos comestibles<br /> 02.04-02.10 Un cambio a la partida 02.04 a 02.10 de cualquier otro<br /> capítulo, excepto del capítulo 01.<br /> Capítulo 3 Pescados y crustáceos y moluscos y otros invertebrados<br /> acuáticos.<br /> 03.01-03.07 Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Capítulo 4 Leche y productos lácteos; huevo de ave; miel natural; productos<br /> comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras<br /> partidas.<br /> 04.02-04.03 Un cambio a la partida 04.02 a 04.03 de cualquier otro<br /> capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana<br /> 1901.90.03 o fracción venezolana 1901.90.90<br /> 04.05-04.06 Un cambio a la partida 04.05 a 04.06 de cualquier otro<br /> capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana<br /> 1901.90.03 o fracción venezolana 1901.90.90<br /> 04.09-04.10 Un cambio a la partida 04.09 a 04.10 de cualquier otro<br /> capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana<br /> 1901.90.03, fracción venezolana 1901.90.90.<br /> Capítulo 5 Los demás productos de origen animal no expresados ni<br /> comprendidos en otras partidas.<br /> 05.01-05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Sección II<br /> Productos del Reino Vegetal (Capítulo 6 a 14).<br /> Nota: Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una<br /> parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa parte,<br /> aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u<br /> otras partes vivas de planta importados de un país no miembro del Tratado.<br /> Capítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura.<br /> 06.01-06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Capítulo 7 Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos<br /> alimenticios.<br /> 07.01-07.14 Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Capítulo 8 Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones.<br /> 08.01-08.02 Un cambio a la partida 08.01 a 08.02 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 08.04-08.14 Un cambio a la partida 08.04 a 08.14 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Capítulo 9 Café, té, yerba mate y especias.<br /> 09.01-09.10 Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Capítulo 10 Cereales.<br /> 10.02-10.05 Un cambio a la partida 10.02 a 10.05 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 10.08 Un cambio a la partida 10.08 de cualquier otro capítulo.<br /> Capítulo 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; Inulina;<br /> gluten de trigo.<br /> 1102.10-1102.20 Un cambio a la subpartida 1102.10 a 1102.20 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 1102.30 Un cambio a la subpartida 1102.30 de cualquier otro capítulo,<br /> excepto del capítulo 10.<br /> 1102.90 Un cambio a la subpartida 1102.90 de cualquier otro capítulo.<br /> 1103.11-1103.13 Un cambio a la subpartida 1103.11 a 1103.13 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 1103.14 Un cambio a la subpartida 1103.14 de cualquier otro capítulo,<br /> excepto del capítulo 10.<br /> 1103.19-1103.21 Un cambio a la subpartida 1103.19 a 1103.21 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 1103.29 Un cambio a la subpartida 1103.29 de cualquier otro capítulo,<br /> excepto del capítulo 10.<br /> 1104.11-1104.12 Un cambio a la subpartida 1104.11 a 1104.12 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 1104.19 Un cambio a la subpartida 1104.19 de cualquier otro capítulo,<br /> excepto el capítulo 10.<br /> 1104.21-1104.22 Un cambio a la subpartida 1104.21 a 1104.22 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 1104.23-1104.29 Un cambio a la subpartida 1104.23 a 1104.29 de cualquier<br /> otro capítulo, excepto del capítulo 10.<br /> 1104.30 Un cambio a la subpartida 1104.30 de cualquier otro capítulo.<br /> 11.05-11.06 Un cambio a la partida 11.05 a 11.06 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 11.08-11.09 Un cambio a la partida 11.08 a 11.09 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos-diversos;<br /> plantas industriales o medicinales; paja y forrajes.<br /> 12.01-12.02 Un cambio a la partida 12.01 a 12.02 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 12.04 Un cambio a la partida 12.04 de cualquier otro capítulo.<br /> 12.06-12.07 Un cambio a la partida 12.06 a 12.07 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 12.09-12.14 Un cambio a la partida 12.09 a 12.14 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Capítulo 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.<br /> 13.01-13.02 Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Capítulo 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no<br /> expresados ni comprendidos en otras partidas.<br /> 14.01-14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Sección III<br /> Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento;<br /> grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal (Capítulo<br /> 15).<br /> Capítulo 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su<br /> desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o<br /> vegetal.<br /> 15.04-15.06 Un cambio a la partida 15.04 a 15.06 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 15.09-15.10 Un cambio a la partida 15.09 a 15.10 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 15.15-15.16 Un cambio a la partida 15.15 a 15.16 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 1519.20 Un cambio a la subpartida 1519.20 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la partida 15.20.<br /> 15.21-15.22 Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Sección IV<br /> Productos de las industrias alimenticias; bebidas, líquidos alcohólicos y<br /> vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados (Capítulos 16 a 24).<br /> Capítulo 16 Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos<br /> o de otros invertebrados acuáticos.<br /> 16.01-16.02 Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier otro<br /> capítulo, excepto del capítulo 02; o un cambio a la partida 16.01 a 16.02<br /> de la subpartida 0207.39 a 0207.42, habiendo o no cambios de cualquier otro<br /> capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 40 por ciento.<br /> 16.03-16.05 Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 de cualquier otro<br /> capítulo, excepto de la subpartida 0302.31 a 0302.39 ó 0303.41 a 0303.49.<br /> Capítulo 17 Azúcares y artículos de confitería.<br /> 17.01 Un cambio a la partida 17.01 de cualquier otro capítulo.<br /> 17.04 Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otro capítulo.<br /> Capítulo 18 Cacao y sus preparaciones.<br /> 18.01-18.05 Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 1806.20-1806.90 Un cambio a la subpartida 1806.20 a 1806.90 de cualquier<br /> otra subpartida, siempre que el cacao originario no constituya menos del 60<br /> por ciento en volumen del contenido de cacao del bien.<br /> Capítulo 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o<br /> leche; productos de pastelería.<br /> 1901.10 Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro capítulo.<br /> 19.02-19.04 Un cambio a la partida 19.02 a 19.04 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Capítulo 20 Preparaciones de legumbres u hortalizas; de frutos o de otras<br /> partes de plantas.<br /> Nota: Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas del capítulo 20<br /> que hayan sido preparadas o conservadas solamente mediante congelación,<br /> empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, fritos<br /> o tostados (incluido procesamiento inherente a la congelación, el empaque o<br /> el tostado), deben ser tratadas como bienes originarios sólo cuando los<br /> bienes frescos sean totalmente producidos o completamente obtenidos en<br /> territorio de una o más de las partes.<br /> 20.01-20.05 Un cambio a la partida 20.01 a 20.05 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 20.07 Un cambio a la partida 20.07 de cualquier otro capítulo.<br /> 2008.11.aa Un cambio a la fracción colombiana 2008.11.10, fracción mexicana<br /> 2008.11.01 o fracción venezolana 2008.11.10 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la partida 12.02.<br /> 2008.11 Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otro capítulo.<br /> 2009.11-2009.40 Un cambio a la subpart ida 2009.11 a 2009.40 de cualquier<br /> otro capítulo, excepto del capítulo 08.<br /> 2009.60-2009.70 Un cambio a la subpartida 2009.60 a 2009.70 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 2009.80.aa Un cambio a la fracción colombiana 2009.80.11, fracción mexicana<br /> 2009.80.xx o fracción venezolana 2009.80.11 de cualquier otro capítulo,<br /> excepto del capítulo 08.<br /> 2009.80 Un cambio a la subpartida 2009.80 de cualquier otro capítulo.<br /> 2009.90 Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.<br /> Capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas.<br /> 2101.10.aa Un cambio a la fracción colombiana 2101.10.00, fracción mexicana<br /> 2101.10.01 o fracción venezolana 2101.10.00 de cualquier otro capítulo,<br /> siempre que el café no originario del capítulo 9 no constituya más del 20<br /> por ciento en peso, del bien.<br /> 2101.10 Un cambio a la subpartida 2101.10 de cualquier otro capítulo.<br /> 2101.20-2101.30 Un cambio a la subpartida 2101.10 a 2101.30 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 2103.10 Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo.<br /> 2103.30-2103.90 Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 21.04-21.06 Un cambio a la partida 21.04 a 21.06 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Capítulo 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.<br /> 22.01 Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.<br /> 22.03-22.07 Un cambio a la partida 22.03 a 22.07 de cualquier partida fuera<br /> del grupo, excepto de la partida 22.08 a 22.09.<br /> 2208.20.aa Un cambio a la fracción colombiana 2208.20.20, fracción mexicana<br /> 2208.20.01 o fracción venezolana 2208.2020 de cualquier otro capítulo; o un<br /> cambio a la fracción colombiana 2208.20.20, fracción mexicana 2208.20.01 o<br /> fracción venezolana 2208.20.20 de la fracción colombiana 2208.10.00,<br /> fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o<br /> no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional<br /> no menor al 60 por ciento.<br /> 2208.30.aa Un cambio a la fracción colombiana 2208.30.00, fracción mexicana<br /> 2208.30.xx o fracción venezolana 2208.30.00 de cualquier otro capítulo; o<br /> un cambio a la fracción colombiana 2208.30.00, fracción mexicana 2208.30.xx<br /> o fracción venezolana 2208.30.00 de la fracción colombiana 2208.10.00,<br /> fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o<br /> no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional<br /> no menor al 60 por ciento.<br /> 2208.50.aa Un cambio a la fracción colombiana 2208.50.00, fracción mexicana<br /> 2208.50.01 o fracción venezolana 2208.50.00 de cualquier otro capítulo; o<br /> un cambio a la fracción colombiana 2208.50.00, fracción mexicana 2208.50.01<br /> o fracción venezolana 2208.50.00 de la fracción colombiana 2208.10.00,<br /> fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o<br /> no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional<br /> no menor al 60 por ciento.<br /> 2208.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 2208.90.30, fracción mexicana<br /> 2208.90.01 o fracción venezolana 2208.90.30 de cualquier otro capítulo; o<br /> un cambio a la fracción colombiana 2208.90.30, fracción mexicana 2208.90.01<br /> o fracción venezolana 2208.90.30 de la fracción colombiana 2208.10.00,<br /> fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o<br /> no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional<br /> no menor al 60 por ciento.<br /> 2208.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 2208.90.xx, fracción mexicana<br /> 2208.90.xx o fracción venezolana 2208.90.xx de cualquier otro capítulo; o<br /> un cambio a la fracción colombiana 2208.90.xx, fracción mexicana 2208.90.xx<br /> o fracción venezolana 2208.90.xx de la fracción colombiana 2208.10.00,<br /> fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o<br /> no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional<br /> no menor al 60 por ciento.<br /> 22.08 Un cambio a la partida 22.08 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> partida 22.03 a 22.07 ó 22.09.<br /> 22.09 Un cambio a la partida 22.09 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> partida 22.03 a 22.08.<br /> Capítulo 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias;<br /> alimentos preparados para animales.<br /> 23.01-23.03 Un cambio a la partida 23.01 a 23.03 de cualquier otro<br /> capítulo, excepto del capítulo 02, 10, 11, 12 ó 17.<br /> 23.05-23.09 Un cambio a la partida 23.05 a 23.09 de cualquier otro<br /> capítulo, excepto del capítulo 02, 10, 11, 12 ó 17.<br /> Sección V<br /> Productos minerales (Capítulos 25 a 27)<br /> Capítulo 25 Sal; azufre, tierras y piedras, yesos, cales y cementos.<br /> 25.01-25.30 Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Capítulo 26 Minerales, escorias y cenizas.<br /> 26.01-26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Capítulo 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su<br /> destilación; materias bituminosas; ceras minerales.<br /> 27.01-27.09 Un cambio a la partida 27.01 a 27.09 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 27.10-27.15 Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo.<br /> 27.16 Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.<br /> Sección VI<br /> Capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u<br /> orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los<br /> metales de las tierras raras o de isótopos.<br /> 2801.10 Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro capítulo.<br /> 2801.20-2801.30 Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de cualquiera<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 28.02 Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida, cumpliendo<br /> con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 28.03 Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida.<br /> 2804.10-2805.40 Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2806.10 Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otro capítulo.<br /> 2806.20 Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 28.07-28.08 Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida.<br /> 2809.10-2809.20 Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier<br /> otra subpartida.<br /> 2810.00 Un cambio a la subpartida 2810.00 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido no menor a 50%.<br /> 2811.11-2813.90 Un cambio a la subpartida 2811.11 a 2813.90 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2814.10 Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2814.20 Un cambio a la subpartida 2814.20 de cualquier otra partida.<br /> 28.15-28.18 Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier otra partida.<br /> 2819.10 Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2819.90 Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra partida.<br /> 28.20-28.24 Un cambio a la partida 28.20 a 28.24 de cualquier otra partida.<br /> 2825.10-2825.40 Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2825.50 Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida.<br /> 2825.60-2825.90 Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 28.26 Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida.<br /> 2827.10-2827.38 Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.38 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2827.39-2827.41 Un cambio a la subpartida 2827.39 a 2827.41 de cualquier<br /> otra subpartida.<br /> 2827.49-2827.60 Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2828.10 Un cambio a la subpartida 2828.10 de cualquier otra partida.<br /> 2828.90 Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 28.29-28.32 Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra partida.<br /> 2833.11 Un cambio a la subpartida 2833.11 de cualquier otra partida.<br /> 2833.19-2833.22 Un cambio a la subpartida 2833.19 a 2833.22 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2833.23 Un cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2833.24 Un cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra partida.<br /> 2833.25 Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra subpartida.<br /> 2833.26-2833.29 Un cambio a la subpartida 2833.26 a 2833.29 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2833.30-2833.40 Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2834.10-2834.21 Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2834.22 Un cambio a la subpartida 2834.22 de cualquier otra subpartida; o<br /> no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2834.22,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2834.29 Un cambio a la subpartida 2834.29 de cualquier otra partida.<br /> 2835.10-2835.29 Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.29 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2835.31-2835.39 Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2836.10 Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2836.20 Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra partida.<br /> 2836.30-2836.99 Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2837.11-2837.20 Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2838.00 Un cambio a la subpartida 2838.00 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2839.11-2839.90 Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 28.40 Un cambio a la partida 28.40 de cualquier otra partida.<br /> 2841.10-2841.20 Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.20 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2841.30-2841.40 Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2841.50-2841.60 Un cambio a la subpartida 2841.50 a 2841.60 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2841.70-2841.90 Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 28.42 Un cambio a la partida 28.42 de cualquier otra partida.<br /> 2843.10-2843.30 Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2843.90 Un cambio a la subpartida 2843.90 de cualquier otra subpartida; o<br /> no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2843.90,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2844.10-2846.90 Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2846.90 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 28.47-28.49 Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de cualquier otra partida.<br /> 2850.00-2851.00 Un cambio a la subpartida 2850.00 a 2851.00 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> Capítulo 29 Productos químicos orgánicos.<br /> 2901.10-2901.21 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.21 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2901.22 Un cambio a la subpartida 2901.22, de cualquier otra partida.<br /> 2901.23 Un cambio a la subpartida 2901.23 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2901.24 Un cambio a la subpartida 2901.24, de cualquier otra partida.<br /> 2901.29 Un cambio a la subpartida 2901.29 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2902.11 Un cambio a la subpartida 2902.11 de cualquier otra partida.<br /> 2902.19-2902.20 Un cambio a la subpartida 2902.19 a 2902.20 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2902.30-2902.41 Un cambio a la subpartida 2902.30 a 2902.41 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2902.42 Un cambio a la subpartida 2902.42 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2902.43 Un cambio a la subpartida 2902.43 de cualquier otra partida.<br /> 2902.44 Un cambio a la subpartida 2902.44 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2902.50 Un cambio a la subpartida 2902.50, de cualquier otra partida.<br /> 2902.60 Un cambio a la subpartida 2902.60 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2902.70 Un cambio a la subpartida 2902.70, de cualquier otra partida.<br /> 2902.90 Un cambio a la subpartida 2902.90 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2903.11-2903.40 Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.40 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2903.51-2903.69 Un cambio a la subpartida 2903.51 a 2903.69 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 29.04 Un cambio a la partida 29.04 de cualquier otra partida.<br /> 2905.11-2905.12 Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.12 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2905.13 Un cambio a la subpartida 2905.13 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2905.14-2905.15 Un cambio a la subpartida 2905.14 a 2905.15 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2905.16 Un cambio a la subpartida 2905.16 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2905.17 Un cambio a la subpartida 2905.17 de cualquier otra partida.<br /> 2905.19 Un cambio a la subpartida 2905.19 de cualquier otra subpartida.<br /> 2905.21 Un cambio a la subpartida 2905.21 de cualquier otra partida.<br /> 2905.22.aa Un cambio a la fracción colombiana 2905.22.aa, fracción mexicana<br /> 2905.22.03, fracción venezolana 2905.22.aa de cualquier otra partida.<br /> 2905.22 Un cambio a la subpartida 2905.22 de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2905.29 Un cambio a la subpartida 2905.29 de cualquier otra partida.<br /> 2905.31 Un cambio a la subpartida 2905.31 de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2905.32 Un cambio a la subpartida 2905.32 de cualquier otra partida.<br /> 2905.39 Un cambio a la subpartida 2905.39 de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2905.41-2905.50 Un cambio a la subpartida 2905.41 a 2905.50 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2906.11-2906.21 Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2906.21 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2906.29 Un cambio a la subpartida 2906.29 de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2907.11 Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2907.12 Un cambio a la subpartida 2907.12 de cualquier otra partida.<br /> 2907.13 Un cambio a la subpartida 2907.13 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2907.14-2907.30 Un cambio a la subpartida 2907.30 a 2907.15 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2908.10 Un cambio a la subpartida 2908.10 de cualquier otra subpartida<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2908.20-2908.90 Un cambio a la subpartida 2908.20 a 2908.90 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2909.11-2909.30 Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.30 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2909.41-2909.49 Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.49 de cualquier<br /> otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2909.50 Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra subpartida; o<br /> no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2909.50,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2909.60 Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra partida.<br /> 29.10 Un cambio a la partida 29.10 de cualquier otra partida.<br /> 29.11 Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida, cumpliendo<br /> con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2912.11 Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2912.12 Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra partida.<br /> 2912.13 Un cambio a la subpartida 2912.13 de cualquier otra subpartida.<br /> 2912.19-2912.60 Un cambio a la subpartida 2912.19 a 2912.60 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 29.13 Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida.<br /> 2914.11 Un cambio a la subpartida 2914.11 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2914.12 Un cambio a la subpartida 2914.12 de cualquier otra partida.<br /> 2914.13-2914.19 Un cambio a la subpartida 2914.13 a 2914.19 de cualquier<br /> otra subpartida.<br /> 2914.21-2914.70 Un cambio a la subpartida 2914.21 a 2914.70 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2915.11 Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra partida.<br /> 2915.12-2915.40 Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2915.50 Un cambio a la subpartida 2915.50 de cualquier otra partida.<br /> 2915.60 Un cambio a la subpartida 2915.60 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2915.70 Un cambio a la subpartida 2915.70 de cualquier otra partida.<br /> 2915.90 Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2916.11 Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra subpartida.<br /> 2916.12-2916.14 Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2916.15 Un cambio a la subpartida 2916.15 de cualquier otra partida.<br /> 2916.19 Un cambio a la subpartida 2916.19 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2916.20 Un cambio a la subpartida 2916.20 de cualquier otra partida.<br /> 2916.31 Un cambio a la subpartida 2916.31 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2916.32-2916.33 Un cambio a la subpartida 2916.32 a 2916.33 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2916.39 Un cambio a la subpartida 2916.39 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2917.11-2917.13 Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.13 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2917.14-2917.19 Un cambio a la subpartida 2917.14 a 2917.19 de cualquier<br /> otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2917.20 Un cambio a la subpartida 2917.20 de cualquier otra partida.<br /> 2917.31 Un cambio a la subpartida 2917.31 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2917.32-2917.33 Un cambio a la subpartida 2917.32 a 2917.33 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2917.34-2917.35 Un cambio a la subpartida 2917.34 a 2917.35 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2917.36-2917.39 Un cambio a la subpartida 2917.36 a 2917.39 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2918.11-2918.14 Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.14 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2918.15 Un cambio a la subpartida 2918.15 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2918.16-2918.22 Un cambio a la subpartida 2918.16 a 2918.22 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2918.23 Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2918.29 Un cambio a la subpartida 2918.29 de cualquier otra partida.<br /> 2918.30 Un cambio a la subpartida 2918.30 de cualquier otra subpartida; o<br /> no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.30,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2918.90 Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 29.19 Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.<br /> 2920.10-2920.90 Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2921.11 Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra subpartida.<br /> 2921.12-2921.19 Un cambio a la subpartida 2921.12 a 2921.19 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2921.21-2921.29 Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2921.30 Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra partida.<br /> 2921.41-2921.43 Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.43 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2921.44 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida<br /> 2921.44, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2921.45-2921.59 Un cambio a la subpartida 2921.45 a 2921.59 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2922.11-2922.13 Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.13 de cualquier<br /> otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2922.19-2922.42 Un cambio a la subpartida 2922.19 a 2922.42 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2922.49-2922.50 Un cambio a la subpartida 2922.49 a 2922.50 de cualquier<br /> otra subpartida.<br /> 2923.10 Un cambio a la subpartida 2923.10 de cualquier otra subpartida; o<br /> no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2923.10,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2923.20 Un cambio a la subpartida 2923.20 de cualquier otra partida.<br /> 2923.90 Un cambio a la subpartida 2923.90 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2924.10-2924.21 Un cambio a la subpartida 2924.10 a 2924.21 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2924.29 Un cambio a la subpartida 2924.29 de cualquier otra subpartida; o,<br /> no se requiere cambio de clasificación a la subpartida 2924.29, cumpliendo<br /> con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 29.25 Un cambio a la partida 29.25 de cualquier otra partida.<br /> 2926.10-2926.90 Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.90 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 29.27-29.29 Un cambio a la partida 29.27 a 29.29 de cualquier otra partida.<br /> 2930.10-2930.20 Un cambio a la subpartida 2930.10 de cualquier otra<br /> partida.<br /> 2930.30 Un cambio a la subpartida 2930.30 de cualquier otra subpartida.<br /> 2930.40 Un cambio a la subpartida 2930.40 de cualquier otra partida.<br /> 2930.90 Un cambio a la subpartida 2930.90 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2931.00 Un cambio a la subpartida 2931.00 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2932.11 Un cambio a la subpartida 2932.11 de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2932.12-2932.13 Un cambio a la subpartida 2932.12 a 2932.13 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2932.19 Un cambio a la subpartida 2932.19 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2932.21 Un cambio a la subpartida 2932.21 de cualquier otra partida.<br /> 2932.29-2932.90 Un cambio a la subpartida 2932.29 a 2932.90 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2933.11-2933.29 Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.29 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2933.31 Un cambio a la subpartida 2933.31 de cualquier otra partida.<br /> 2933.39-2933.59 Un cambio a la subpartida 2933.39 a 2933.59 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2933.61-2933.69 Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2933.71-2933.90 Un cambio a la subpartida 2933.71 a 2933.90 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 2934.10 Un cambio a la subpartida 2934.10 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2934.20 Un cambio a la subpartida 2934.20 de cualquier otra partida.<br /> 2934.30-2934.90 Un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.90 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2635.00 Un cambio a la subpartida 2935.00 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2936.10 Un cambio a la subpartida 2936.10 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2936.21-2936.29 Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier<br /> otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la<br /> subpartida 2936.21 a 2936.29, cumpliendo con un contenido regional no menor<br /> a 50%.<br /> 2936.90 Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 2937.10-2937.99 Un cambio a la subpartida 2937.10 a 2937.99 de cualquier<br /> otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la<br /> subpartida 2937.10 a 2937.99, cumpliendo con un contenido regional no menor<br /> a 50%.<br /> 2938.10-2938.90 Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 29.39-29.40 Un cambio a la partida 29.39 a 29.40 de cualquier otra partida.<br /> 2941.10 Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra partida.<br /> 2941.20-2941.50 Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de cualquier<br /> otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la<br /> subpartida 2941.20 a 2941.50, cumpliendo con un contenido regional no menor<br /> a 50%.<br /> 2941.90 Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 29.42 Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida.<br /> Capítulo 30 Productos farmacéuticos.<br /> 3001.10-3001.90 Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3002.10-3002.90 Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3003.10.3003.90 Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier<br /> otra partida; o, un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3004.10-3004.90 Un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier<br /> otra partida excepto de la partida 30.03; o un cambio a la subpartida<br /> 3004.10 a 3004.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido<br /> regional no menor a 50%.<br /> 30.05-30.06 Un cambio a la subpartida 30.05 a 30.06 de cualquier otra<br /> partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> Capítulo 31 Abonos.<br /> 3101.00 Un cambio a la subpartida 3101.00 de cualquier otro capítulo; o un<br /> cambio a la subpartida 3101.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con<br /> un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3102.10-3102.90 Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier<br /> otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3103.10-3103.90 Un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier<br /> otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3104.10-3104.90 Un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier<br /> otro capítulo, o un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3105.10-3105.90 Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier<br /> otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> Capítulo 32 Extractos curtientes tintóreos; taninos y sus derivados;<br /> pigmentos y demás materias colorantes, pinturas y barnices; mástiques;<br /> tintas.<br /> 32.01 Un cambio a la partida 32.01 de cualquier otra partida.<br /> 3202.10-3202.90 Un cambio a la subpartida 3202.10 a 3202.90 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3203.00 Un cambio a la subpartida 3203.00 de cualquier otra subpartida,<br /> excepto de la subpartida 0904.20 y 1404.10.<br /> 3204.11-3204.14 Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.14 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 3204.15-3204.16 Un cambio a la subpartida 3204.15 a 3204.16 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 3204.17 Un cambio a la subpartida 32.04.17 de cualquier otro capítulo.<br /> 3204.19-3204.90 Un cambio a la subpartida 3204.19 a 3204.90 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 32.05 Un cambio a la subpartida 32.05 de cualquier otra partida.<br /> 3206.10-3206.50 Un cambio a la subpartida 3206.10 a 3206.50 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3207.10-3207.40 Un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 32.08-32.10 Un cambio a la partida 32.08 a 32.10 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo.<br /> 32.11-32.12 Un cambio a la partida 32.11 a 32.12 de cualquier otra partida.<br /> 32.13-32.15 Un cambio a la partida 32.13 a 32.15 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo, excepto de la partida 32.08 a 32.10.<br /> Capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería de<br /> tocador o de cosmética<br /> 3301.11-3301.90 Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier<br /> otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 33.02 Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida.<br /> 33.03 Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otro capítulo; o un cambio<br /> a la partida 33.03 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido<br /> regional no menor a 50%.<br /> 3304.10-3307.90 Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier<br /> otra partida fuera del grupo; o un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90<br /> de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra<br /> partida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a<br /> 50%.<br /> Capítulo 34 Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para<br /> lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas,<br /> productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar,<br /> ceras para odontología y preparaciones para odontología a base de yeso.<br /> 34.01 Un cambio a la partida 34.01 de cualquier otra partida.<br /> 3402.11-3402.12 Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 3402.13 Un cambio a la subpartida 3402.13 de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3402.19-3402.90 Un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 34.03 Un cambio a la partida 34.03 de cualquier otra partida.<br /> 3404.10 Un cambio a la subpartida 3404.10 de cualquier otra partida.<br /> 3404.20 Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3404.90 Un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra partida.<br /> 3405.10-3405.90 Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 34.06 Un cambio a la partida 34.06 de cualquier otra partida.<br /> 3407.00 Un cambio a la subpartida 3407.00 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> Capítulo 35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula<br /> modificados; colas; enzimas.<br /> 3501.10-3501.90 Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3502.10-3502.90 Un cambio a la subpartida 3502.10 a 3502.90 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 35.03-35.04 Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida.<br /> 3505.10-3505.20 Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier<br /> otra partida o un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3506.10-3506.99 Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3507.10 Un cambio a la subpartida 3507.10 de cualquier otra partida.<br /> 3507.90 Un cambio a la subpartida 3507.90 de cualquier otra partida o no se<br /> requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3507.90,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> Capítulo 36 Pólvoras y explosivos; artículos de pirotécnica; fósforos<br /> (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables.<br /> 36.01-36.03 Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra partida.<br /> 3604.10-3604.90 Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier<br /> otra partida o un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 36.05 Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida.<br /> 3606.10-3606.90 Un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier<br /> otra partida o un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> Capítulo 37 Productos fotográficos o cinematográficos.<br /> 37.01-37.03 Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 37.04 Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra partida.<br /> 37.05 a 37.06 Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de cualquier otra<br /> partida fuera del grupo.<br /> 37.07 Un cambio a la partida 37.07 de cualquier otro capítulo o un cambio a<br /> la partida 37.07 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido<br /> regional no menor a 50%.<br /> Capítulo 38 Productos diversos de la industria química.<br /> 3801.10-3801.90 Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3802.10 Un cambio a la subpartida 3801.10 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3802.90 Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otro capítulo.<br /> 38.03-38.05 Un cambio a la partida 38.03 a 38.05 de cualquier otra partida.<br /> 3806.10-3806.30 Un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier<br /> otra partida, o un cambio de la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3806.90 Un cambio a la subpartida 3806.90 de cualquier otra partida.<br /> 38.07 Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida.<br /> 3808.10-3808.30 Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier<br /> otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3808.40-3808.90 Un cambio a la subpartida 3808.40 a 3808.90 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 38.09-38.10 Un cambio a la partida 38.09 a 38.10 de cualquier otra partida.<br /> 3811.11-3811.90 Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier<br /> otra partida o un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 38.12-38.15 Un cambio a la partida 38.12 a 38.15 de cualquier otra partida.<br /> 38.16 Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otro capítulo; o un cambio<br /> a la partida 38.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 50%.<br /> 38.17-38.18 Un cambio a la partida 38.17 a 38.18 de cualquier otra partida.<br /> 38.19 Un cambio a la partida 38.19 de cualquier otra partida, cumpliendo<br /> con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 38.20 Un cambio a la partida 38.20 de cualquier otra partida, cumpliendo<br /> con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 38.21-38.22 Un cambio a la partida 38.21 a 38.22 de cualquier otra partida.<br /> 3823.10-3823.60 Un cambio a la subpartida 3823.10-3823.60 de cualquier otra<br /> partida.<br /> 3823.90 Un cambio a la subpartida 3823.90 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> Sección VII<br /> Materias plásticas y manufacturas de estas materias; caucho y manufacturas<br /> de caucho (Capítulos 39 a 40).<br /> Capítulo 39 Materias plásticas y manufacturas de estas materias.<br /> 39.01 Un cambio a la partida 39.01 de cualquier otra partida.<br /> 39.02 Un cambio a la partida 39.02 de cualquier otra partida.<br /> 39.04 Un cambio a la partida 39.04 de cualquier otra partida.<br /> 3905.11-3905.90 Un cambio a la subpartida 3905.11 a 3905.90 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3906.10 Un cambio a la subpartida 3906.10 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3906.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 3906.90.aa, fracción mexicana<br /> 3906.90.02 o fracción venezolana 3906.90.aa, de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3906.90 Un cambio a la subpartida 3906.90 de cualquier otra partida.<br /> 3907.10 Un cambio a la subpartida 3907.10 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3907.20 Un cambio a la subpartida 3907.20 de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3907.30-3907.40 Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 3907.50 Un cambio a la subpartida 3907.50 de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3907.60 Un cambio a la subpartida 3907.60 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3907.91-3907.99 Un cambio a la subpartida 3907.91 a 3907.99 de cualquier<br /> otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3908.10 Un cambio a la subpartida 3908.10 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3908.90 Un cambio a la subpartida 3908.90 de cualquier otra partida.<br /> 3909.10 Un cambio a la subpartida 3909.10 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3909.20 Un cambio a la subpartida 3909.20 de cualquier otra partida.<br /> 3909.30-3909.40 Un cambio a la subpartida 3909.30 a 3909.40 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3909.50 Un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra partida.<br /> 39.10 Un cambio a la partida 39.10 de cualquier otra partida.<br /> 3911.10-3911.90 Un cambio a la subpartida 3911.10 a 3911.90 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3912.11 Un cambio a la subpartida 3912.11 de cualquier otra subpartida.<br /> 3912.12-3912.20 Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3912.31-3912.39 Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39 de cualquier<br /> otra subpartida.<br /> 3912.90 Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3913.10 Un cambio a la subpartida 3913.10 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3923.10-3923.29 Un cambio a la subpartida 3923.10 a 3923.29 de cualquier<br /> otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3923.30 Un cambio a la subpartida 3923.30 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3923.40-39263.90 Un cambio a la subpartida 3923.40 a 3923.90 de cualquier<br /> otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 39.24-39.25 Un cambio a la partida 39.24 a 39.25 de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3926.10-3926.40 Un cambio a la subpartida 3926.10 a 3926.40 de cualquier<br /> otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 3926.90 Un cambio a la subpartida 3926.90 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> Capítulo 40 Caucho y manufacturas de caucho.<br /> 40.01 Un cambio a la partida 40.01 de cualquier otro capítulo.<br /> 4002.11 Un cambio a la subpartida 4002.11 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 4002.19-4002.49 Un cambio a la subpartida 4002.19 a 4002.49 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 4002.51 Un cambio a la subpartida 4002.51 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 4002.59-4002.80 Un cambio a la subpartida 4002.59 a 4002.80 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 4002.91 Un cambio a la subpartida 4002.91 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 4002.99 Un cambio a la subpartida 4002.99 de cualquier otro capítulo.<br /> 40.03-40.04 Un cambio a la partida 40.03 a 40.04 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 40.05 Un cambio a la partida 40.05 de cualquier otra partida, cumpliendo<br /> con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 40.06 Un cambio a la partida 40.06 de cualquier otra partida.<br /> 40.07-40.08 Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo.<br /> 40.09-40.171 Un cambio a la partida 40.09 a 40.17 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo.<br /> Sección VIII<br /> Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de<br /> guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y<br /> continentes similares; manufacturas de tripa (excepto tripa de gusano de<br /> seda) (Capítulos 41 a 43).<br /> Capítulo 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros<br /> 41.01-41.09 Un cambio a la partida 41.01 a 41.09 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 41.10-41.11 Un cambio a la partida 41.10 a 41.11 de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> Capítulo 42 Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería y<br /> talabartería; artículos de viaje; bolsos de mano y continentes similares;<br /> manufacturas de tripa.<br /> 42.01 Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro capítulo.<br /> 4202.11 Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro capítulo.<br /> 4202.12 Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro capítulo,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 4202.19-4202.21 Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 4202.22 Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier otro capítulo,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 4202.29-4202.31 Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 4202.32 Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro capítulo,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 4202.39-4202.91 Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 4202.92 Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro capítulo,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 4202.99 Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro capítulo.<br /> 42.03-42.06 Un cambio a la partida 42.03 a 42.06 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Capítulo 43 Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial<br /> facticia.<br /> 43.01-43.04 Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 de cualquier otra partida.<br /> Sección IX<br /> Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y manufacturas de<br /> corcho; manufacturas de espartería o de cestería (Capítulos 44 a 46).<br /> Capítulo 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.<br /> 44.01-44.07 Un cambio a la partida 44.01 a 44.07 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 44.08-44.21 Un cambio a la partida 44.08 a 44.21 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo.<br /> Capítulo 45 Corcho y sus manufacturas.<br /> 45.01-45.02 Un cambio a la partida 45.01 a 45.02 de cualquier otra partida.<br /> 45.03-45.042 Un cambio a la partida 45.03 a 45.04 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo.<br /> Capítulo 46 Manufacturas de espartería o de cestería.<br /> 46.01-46.02 Un cambio a la partida, 46.01 a 46.02 de cualquier otra<br /> partida.<br /> Sección X<br /> Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y<br /> desechos de papel o cartón; papel, cartón y sus aplicaciones (Capítulos 47<br /> a 49)<br /> Capítulo 47 Pastas de madera o de otras maderas fibrosas celulósicas;<br /> desperdicios y desechos de papel o cartón.<br /> 47.01-47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Capítulo 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o<br /> cartón.<br /> 48.01-48.08 Un cambio a la partida 48.01 a 48.08 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 48.09 Un cambio a la partida 48.09 de cualquier otro capítulo; o un cambio<br /> a la partida 48.09 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de<br /> cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a<br /> 55%.<br /> 48.10 Un cambio a la partida 48.10 de cualquier otro capítulo.<br /> 48.11 Un cambio a la partida 48.11 de cualquier otro capítulo; o un cambio<br /> a la partida 48.11 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de<br /> cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a<br /> 55%.<br /> 48.12-48.15 Un cambio a la partida 48.12 a 48.15 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 48.16 Un cambio a la partida 48.16 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> partida 48.09.<br /> 48.17-48.18 Un cambio a la partida 48.17 a 48.18 de cualquier otro<br /> capítulo; o un cambio a la partida 48.17 a 48.18 de cualquier otra partida,<br /> habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 55%.<br /> 4819.10 Un cambio a la subpartida 4819.10 de cualquier otro capítulo.<br /> 4819.20-4819.60 Un cambio a la subpartida 4819.20 a 4819.60 de cualquier<br /> otro capítulo o un cambio a la subpartida 4819.20 a 48.19.60 de cualquier<br /> otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo<br /> con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 48.20-48.23 Un cambio a la subpartida 48.20 a 48.23 de cualquier otro<br /> capítulo o un cambio a la partida 48.20 a 48.23 de cualquier otra partida,<br /> habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 55%.<br /> Capítulo 49 Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias<br /> gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos.<br /> 49.01-49.11 Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Sección XI<br /> Materias textiles y sus manufacturas (Capítulos 50 a 63)3<br /> Capítulo 50 Seda.<br /> 50.01-50.03 Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 50.04-50.06 Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo.<br /> 50.07 Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida.<br /> Capítulo 51 Lana, pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin.<br /> 51.01-51.05 Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 51.06-51.10 Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo.<br /> 51.11-51.13 Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo, excepto de las partidas 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06,<br /> 54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10.<br /> Capítulo 52 Algodón.<br /> 52.01-52.03 Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 52.04-52.07 Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo, excepto de la partida 54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07.<br /> 52.08-52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida<br /> fuera el grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a<br /> 54.04 o 55.09 a 55.10.<br /> Capítulo 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos<br /> de hilados de papel.<br /> 53.01-53.05 Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 53.06-53.08 Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo.<br /> 53.09 Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> partida 53.07 a 53.08.<br /> 53.10-53.11 Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo, excepto de la partida 53.07 a 53.08.<br /> Capítulo 54 Filamentos artificiales y sintéticos.<br /> 54.01-54.06 Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro<br /> capítulo, excepto de la partida 55.01 a 55.07.<br /> 5407.60.aa Un cambio a la fracción colombiana 5407.60.cc o fracción<br /> mexicana 5407.60.02 de la fracción colombiana 5402.43.cc o 5402.52.cc, o<br /> fracción mexicana 5402.43.01 o 5402.52.02, o de cualquier otro capítulo,<br /> excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 o 55.09 a 55.10.<br /> 54.07 Un cambio a la partida 54.07 de cualquier otro capítulo, excepto de<br /> la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 o 55.09 a 55.10.<br /> 54.08 Un cambio a la partida 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de<br /> la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 o 55.09 a 55.10.<br /> Capítulo 55 Fibras artificiales o sintéticas discontinuas.<br /> 55.01-55.11 Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro<br /> capítulo, excepto de la partida 54.01 a 54.05.<br /> 55.12-55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01<br /> a 54.04 o 55.09 a 55.10.<br /> Capítulo 56 Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles,<br /> cuerdas y cordajes y artículos de cordelería.<br /> 56.01-56.05 Un cambio a la partida 56.01 a 56.05 de cualquier otro<br /> capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a<br /> 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.<br /> 56.06 Un cambio a la partida 56.06 de cualquier otro capítulo, cumpliendo<br /> con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 56.07-56.09 Un cambio a la partida 56.07 a 56.09 de cualquier otro<br /> capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a<br /> 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.<br /> Capítulo 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo de materias<br /> textiles.<br /> 57.01-57.05 Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro<br /> capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08, 53.11<br /> o capítulo 54 a 55.<br /> Capítulo 58 Tejidos especiales, superficies textiles con pelo insertado;<br /> encajes; tapicería, pasamanería; bordados.<br /> 58.01-58.11 Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro<br /> capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a<br /> 53.08, 53.10 a 53.11 o capitulos 54 a 55.<br /> Capítulo 59 Tejidos impregnados, revestidos, recubiertos o estratificados;<br /> artículos técnicos de materias textiles.<br /> 59.01 Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, excepto de<br /> la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o<br /> 55.12 a 55.16.<br /> 59.02 Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.06 a 53.11 o capítulo 54 a 55.<br /> 59.03-59.08 Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro<br /> capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a<br /> 53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.<br /> 59.09 Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de<br /> la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 55.12 a 55.16 o<br /> capítulo 54.<br /> 59.10 Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o<br /> capítulo 54 a 55.<br /> 59.11 Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de<br /> la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o<br /> 55.12 a 55.16.<br /> Capítulo 60 Tejidos de punto.<br /> 60.01-60.02 Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro<br /> capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a<br /> 53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.<br /> Capítulo 61 Prendas y complementos de vestir; de punto.<br /> Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo,<br /> la regla aplicable para tal bien sólo se aplicará al material que determine<br /> la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los<br /> requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien.<br /> 61.01-61.09 Un cambio a la partida 61.01 a 61.09 de cualquier otro<br /> capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a<br /> 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02,<br /> siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido<br /> o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las partes.<br /> 6110.10-6110.20 Un cambio a la subpartida 6110.10 a 6110.20 de cualquier<br /> otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a<br /> 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02,<br /> siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido<br /> o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las partes.<br /> 6110.30 Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo,<br /> excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a<br /> 53.11, capítulo 54, 55 ó 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o<br /> tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de<br /> una o más de las partes.<br /> 6110.90 Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro capítulo,<br /> excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a<br /> 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando<br /> el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera<br /> ensamblado en territorio de una o más de las partes.<br /> 61.11-61.17 Un cambio a la partida 61.11 a 61.17 de cualquier otro<br /> capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a<br /> 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02,<br /> siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido<br /> o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las partes.<br /> Capítulo 62 Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto.<br /> Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo,<br /> la regla aplicable para tal bien sólo se aplicará al material que determine<br /> la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los<br /> requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien.<br /> 62.01-62.17 Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otro<br /> capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a<br /> 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó<br /> 60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de<br /> otra manera ensamblado en territorio de una o más de las partes.<br /> Capítulo 63 Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o<br /> surtidos; prendería y trapos.<br /> Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo,<br /> la regla aplicable para tal bien sólo se aplicará al material que determine<br /> la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los<br /> requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien.<br /> 63.01-63.10 Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro<br /> capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a<br /> 53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54 a 55, partida 58.01 a 58.02 ó 60.01 a<br /> 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como<br /> cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las<br /> partes.<br /> Sección XII<br /> Calzado; sombrer ería, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y<br /> sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales;<br /> manufacturas de cabello.<br /> Capítulo 64 Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de<br /> estos artículos.<br /> 64.01-64.05 Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 55%.<br /> 6406.10 Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otro capítulo,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 6406.20-6406.99 Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> Capítulo 65 Artículos de sombrerería y sus partes.<br /> 65.01-65.02 Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 65.03-65.07 Un cambio a la partida 65.03 a 65.07 de cualquier partida fuera<br /> del grupo.<br /> Capítulo 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones-asientos,<br /> látigos, fustas y sus partes.<br /> 66.01 Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> combinación de ambos:<br /> a) La subpartida 6603.20 y<br /> b) La partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a<br /> 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 56.02 a 56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a<br /> 59.11, 60.01 a 60.02.<br /> 66.02 Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida.<br /> 66.03 Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo.<br /> Capítulo 67 Plumas y plumón preparados y artículos de pluma o plumón;<br /> flores artificiales; manufacturas de cabellos.<br /> 67.01-67.04 Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 de cualquier otra partida.<br /> Sección XIII<br /> Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas;<br /> productos cerámicos; vidrio y manufacturas de vidrio (Capítulo 68 a 79)<br /> Capítulo 68 Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias<br /> análogas.<br /> 68.01-68.11 Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 6812.10 Un cambio a la subpartida 6812.10 de cualquier otro capítulo.<br /> 6812.20-6812.50 Un cambio a la subpartida 6812.20 a 6812.50 de cualquier<br /> otra subpartida.<br /> 6812.60-6812.90 Un cambio a la subpartida 6812.60 a 6812.90 de cualquier<br /> otra subpartida fuera del grupo.<br /> 68.134 Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida.<br /> 68.14-68.15 Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Capítulo 69 Productos cerámicos.<br /> 69.01-69.14 Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Capítulo 70 Vidrio y manufacturas de vidrio.<br /> 70.01-70.02 Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 70.03-70.085 Un cambio a la partida 70.03 a 70.08 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo.<br /> 7009.106 Un cambio a la subpartida 7009.10 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 7009.91-7009.92 Un cambio a la subpartida 7009.91 a 7009.92 de cualquier<br /> otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.06.<br /> 70.10-70.20 Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la partida 70.07 a 70.09.<br /> Sección XIV<br /> Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares,<br /> metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas<br /> materias; bisutería; monedas (Capítulo 71).<br /> Capítulo 71 Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o<br /> similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos, y manufacturas<br /> de estas materias; bisutería; monedas.<br /> 71.01-71.12 Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 71.13-71.18 Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo.<br /> Nota: Perlas temporal o permanentemente ensartadas pero sin broche u otros<br /> accesorios de metales o piedras preciosas, deben ser tratadas como bienes<br /> originarios sólo si las perlas son obtenidas en territorio de una o más de<br /> las partes.<br /> Sección XV<br /> Metales comunes, manufacturas de estos metales (Capítulo 72 a 83).<br /> Capítulo 72 Fundición, hierro y acero.<br /> 72.01-72.03 Un cambio a la partida 72.01 a 72.03 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 72.04 Un cambio a la partida 72.04 de cualquier otra partida.<br /> 72.05 Un cambio a la partida 72.05 de cualquier otro capítulo.<br /> 72.06-72.07 Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo.<br /> 72.08-72.16 Un cambio a la partida 72.08 a 72.16 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo.<br /> 72.17 Un cambio a la partida 72.17 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> partida 72.13 a 72.15.<br /> 72.18 Un cambio a la partida 72.18 de cualquier otra partida.<br /> 7219.11-7219.24 Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 de la partida<br /> 72.18.<br /> 7219.31-7219.90 Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90 de la<br /> subpartida 7219.11 a 7219.24.<br /> 7220.11-7220.12 Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12 de cualquier<br /> otra subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a 7219.24.<br /> 7220.20-7220.90 Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90 de la<br /> subpartida 7219.11 a 7219.24 ó 7220.11 a 7220.12, excepto de la subpartida<br /> 7219.31 a 7219.90.<br /> 72.21 Un cambio a la partida 72.21 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> partida 72.22.<br /> 72.22 Un cambio a la partida 72.22 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> partida 72.19 a 72.20.<br /> 72.23 Un cambio a la partida 72.23 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> partida 72.21 a 72.22.<br /> 72.24 Un cambio a la partida 72.24 de cualquier otra partida.<br /> 72.25-72.26 Un cambio a la partida 72.25 a 72.26 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo.<br /> 72.27 Un cambio a la partida 72.27 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> partida 72.28.<br /> 72.28 Un cambio a la partida 72.28 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> partida 72.25 a 72.26.<br /> 72.29 Un cambio a la partida 72.29 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> partida 72.27 a 72.28.<br /> Capítulo 73 Manufacturas de fundición, de hierro o de acero.<br /> 73.01-73.03 Un cambio a la partida 73.01 a 73.03 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 7304.10-7304.39 Un cambio a la subpartida 7304.10 a 7304.39 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 7304.41.aa Un cambio a la fracción colombiana 7304.41.cc., fracción<br /> mexicana 7304.41.02 o fracción venezolana 7304.41.vv de la subpartida<br /> 7304.49 o de cualquier otro capítulo.<br /> 7304.41 Un cambio a la subpartida 7304.41 de cualquier otro capítulo.<br /> 7304.49-7304.90 Un cambio a la subpartida 7304.49 a 7304.90 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 73.05-73.07 Un cambio a la partida 73.05 a 73.07 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 73.08 Un cambio a la partida 73.08 de cualquier otra partida, excepto los<br /> cambios que resultan de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos,<br /> cuerpos o perfiles de la partida 72.16:<br /> a) Perforar, taladrar, entallar, cortar, arquear, barrer, realizados<br /> individualmente o en combinación;<br /> b) Agregar accesorios o soldadura para construcción compuesta;<br /> c) Agregar accesorios para propósitos de maniobra;<br /> d) Agregar soldaduras, conectores o accesorios a perfiles en H o en<br /> perfiles en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras,<br /> conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superficie<br /> interior o los rebordes en los perfiles en H o los perfiles en I;<br /> e) Pintar, galvanizar o bien revestir; o<br /> f) Agregar una simple placa de base sin elementos de endurecimiento,<br /> individualmente o en combinación con el proceso de perforar, taladrar,<br /> entallar o cortar, para crear un artículo adecuado como una columna.<br /> 73.09-73.11 Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo.<br /> 73.12-73.14 Un cambio a la partida 73.12 a 73.14 de cualquier otra partida.<br /> 7315.11-7315.12 Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de la<br /> subpartida 7315.19, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 7315.19 Un cambio a la subpartida 7315.19 de cualquier otra partida.<br /> 7315.20-7315.89 Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de la<br /> subpartida 7315.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 7315.90 Un cambio a la subpartida 7315.90 de cualquier otra partida.<br /> 73.16 Un cambio a la partida 73.16 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> partida 73.12 ó 73.15.<br /> 73.17-73.18 Un cambio a la partida 73.17 a 73.18 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo.<br /> 73.19-73.207 Un cambio a la partida 73.19 a 73.20 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo.<br /> 7321.11.aa Un cambio a la fracción colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana<br /> 7321.11.02 o fracción venezolana 7321.11.aa de cualquier otra subpartida,<br /> excepto de la fracción colombiana 7321.90.aa, 7321.90.bb, 7321.90.cc,<br /> fracción mexicana 7321.90.05, 7321.90.06 o 7321.90.07, o fracción<br /> venezolana 7321.90.aa, 7321.90.bb, 7321.90.cc; o un cambio a la fracción<br /> colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana 7321.11.02 o fracción venezolana<br /> 7321.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7321.90;<br /> o un cambio a la fracción colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana<br /> 7321.11.02 o fracción venezolana 7321.11.aa de la subpartida 7321.90,<br /> habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 50%.<br /> 7321.11 Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra partida; o un<br /> cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90, habiendo o no<br /> cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 50%.<br /> 7321.12-7321.83 Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la<br /> subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 7321.90 Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida.<br /> 73.22 Un cambio a la partida 73.22 de cualquier otra partida.<br /> 73.23 Un cambio a la partida 73.23 de cualquier otra partida; o no se<br /> requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 73.23, cumpliendo<br /> con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 7324.10-7324.29 Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la<br /> subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 7324.90 Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida.<br /> 73.25-73.26 Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo.<br /> Capítulo 74 Cobre y manufacturas de cobre.<br /> 74.01-74.03 Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 74.04 Un cambio a la partida 74.04 de cualquier otra partida.<br /> 74.05-74.06 Un cambio a la partida 74.05 a 74.06 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 74.07 Un cambio a la partida 74.07 de cualquier otro capítulo; o un cambio<br /> a la partida 74.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido<br /> regional no menor a 50%.<br /> 7408.11 Un cambio a la subpartida 7408.11 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la partida 74.07.<br /> 7408.19 Un cambio a la subpartida 7408.19 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la partida 74.07; o un cambio a la subpartida 7408.19 de<br /> cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a<br /> 50%.<br /> 7408.21-7408.29 Un cambio a la subpartida 7408.21 a 7408.29 de cualquier<br /> otra partida, excepto de la partida 74.07.<br /> 74.09 Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida.<br /> 74.10 Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> partida 74.09.<br /> 74.11 Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> partida 74.09.<br /> 74.12 Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> partida 74.11.<br /> 74.13 Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> partida 74.08; o un cambio a la partida 74.13 de la partida 74.08, habiendo<br /> o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido<br /> regional no menor a 50%.<br /> 74.14-74.19 Un cambio a la partida 74.14 a 74.19 de cualquier otra partida.<br /> Capítulo 75 Níquel y manufacturas de níquel.<br /> 75.01-75.02 Un cambio a la partida 75.01 a 75.02 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 75.03 Un cambio a la partida 75.03 de cualquier otra partida.<br /> 75.04 Un cambio a la partida 75.04 de cualquier otro capítulo.<br /> 75.05-75.06 Un cambio a la partida 75.05 a 75.06 de cualquier otra partida.<br /> 75.07-75.08 Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo.<br /> Capítulo 76 Aluminio y manufacturas de aluminio.<br /> 76.01 Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo.<br /> 76.02 Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida.<br /> 76.03 Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo.<br /> 76.04-76.05 Un cambio a la partida 76.04 a 76.05 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo.<br /> 76.06 Un cambio a la partida 76.06 de cualquier otro capítulo; o un cambio<br /> a la partida 76.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido<br /> regional no menor a 50%.<br /> 76.07 Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> partida 76.06.<br /> 76.08-76.09 Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo.<br /> 76.10-76.13 Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida.<br /> 76.14 Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> partida 76.04 a 76.05.<br /> 76.15-76.16 Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida.<br /> Capítulo 78 Plomo y manufacturas de plomo.<br /> 78.01 Un cambio a la partida 78.01 de cualquier otro capítulo.<br /> 78.02 Un cambio a la partida 78.02 de cualquier otra partida.<br /> 78.03-78.06 Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otro<br /> capítulo; o un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> Capítulo 79 Cinc y manufacturas de cinc.<br /> 79.01 Un cambio a la partida 79.01 de cualquier otro capítulo.<br /> 79.02 Un cambio a la partida 79.02 de cualquier otra partida.<br /> 79.03 Un cambio a la partida 79.03 de cualquier otro capítulo.<br /> 79.04-79.07 Un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otro<br /> capítulo; o un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> Capítulo 80 Estaño y manufacturas de estaño.<br /> 80.01 Un cambio a la partida 80.01 de cualquier otro capítulo.<br /> 80.02 Un cambio a la partida 80.02 de cualquier otra partida.<br /> 80.03-80.04 Un cambio a la partida 80.03 a 80.04 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo.<br /> 80.05-80.07 Un cambio a la partida 80.05 a 80.07 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo.<br /> Capítulo 81 Los demás metales comunes; "Cermets"; manufacturas de estas<br /> materias.<br /> 8101.10-8101.91 Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.91 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 8101.92-8101.99 Un cambio a la subpartida 8101.92 a 8101.99 de cualquier<br /> otra subpartida.<br /> 8102.10-8102.91 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 8102.92-8102.99 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 8103.10 Un cambio a la subpartida 8103.10 de cualquier otro capítulo.<br /> 8103.90 Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra subpartida.<br /> 8104.11-8104.30 Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 8104.90 Un cambio a la subpartida 8104.90 de cualquier otra subpartida.<br /> 8105.10 Un cambio a la subpartida 8105.10 de cualquier otro capítulo.<br /> 8105.90 Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra subpartida.<br /> 81.06 Un cambio a la subpartida 81.06 de cualquier otro capítulo.<br /> 8107.10 Un cambio a la subpartida 8107.10 de cualquier otro capítulo.<br /> 8107.90 Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida.<br /> 8108.10 Un cambio a la subpartida 8108.10 de cualquier otro capítulo.<br /> 8108.90 Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida.<br /> 8109.10 Un cambio a la subpartida 8109.10 de cualquier otro capítulo.<br /> 8109.90 Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida.<br /> 81.10-81.11 Un cambio a la partida 81.10 a 81.11 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 8112.11 Un cambio a la subpartida 8112.11 de cualquier otro capítulo.<br /> 8112.19 Un cambio a la subpartida 8112.19 de cualquier otra subpartida.<br /> 8112.20-8112.99 Un cambio a la subpartida 8112.20 a 8112.99 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 81.13 Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otra partida.<br /> Capítulo 82 Herramientas y útiles; artículos de cuchillería y cubiertos de<br /> mesa, de metales comunes; partes de estos artículos, de metales comunes.<br /> 82.01-82.15 Un cambio a la partida 82.01 a 82.15 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Capítulo 83 Manufacturas diversas de metales comunes.<br /> 8301.10 Un cambio a la subpartida 8301.10 de cualquier otro capítulo.<br /> 8301.208 Un cambio a la subpartida 8301.20 de cualquier otro capítulo; o un<br /> cambio a la subpartida 8301.20 de la subpartida 8301.60, habiendo o no<br /> cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 50%.<br /> 8301.30-8301.70 Un cambio a la subpartida 8301.30 a 8301.70 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 83.029 Un cambio a la partida 83.02 de cualquier otra partida.<br /> 83.03 Un cambio a la partida 83.03 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> partida 83.02.<br /> 83.04 Un cambio a la partida 83.04 de cualquier otra partida.<br /> 8305.10-8305.20 Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 8305.90 Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida.<br /> 83.06-83.07 Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 8308.10-8308.20 Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 8308.90 Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida.<br /> 83.09.83.11 Un cambio a la partida 83.09 a 83.11 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Sección XVI<br /> Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación<br /> o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y<br /> accesorios de estos aparatos (Capítulos 84 a 85).<br /> Capítulo 84 Reactores Nucleares, Calderas, Máquinas, Aparatos y Artefactos<br /> Mecánicos; Partes de estas Máquinas o Aparatos.<br /> 8401.10.8401.40 Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.40 de cualquier<br /> otra subpartida.<br /> 8402.11-8402.20 Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la<br /> subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8402.90 Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier partida.<br /> 8403.10 Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra partida; o un<br /> cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida 8403.90, habiendo o no<br /> cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 50%.<br /> 8403.90 Un cambio a la partida 8403.90 de cualquier otra partida.<br /> 8404.10.8404.20 Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la<br /> subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8404.90 Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida.<br /> 8405.10 Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra partida; o un<br /> cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida 8405.90, habiendo o no<br /> cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 50%.<br /> 8405.90 Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida.<br /> 8406.11-8406.19 Un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de la<br /> subpartida 8406.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8406.90 Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida.<br /> 84.07-84.0810 Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 de cualquier otra<br /> partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8409.10 Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra partida.<br /> 8409.91.8409.9911 Un cambio a la subpartida 8409.91 a 8409.99 de cualquier<br /> otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la<br /> subpartida 8409.91 a 8409.99, cumpliendo con un contenido regional no menor<br /> a 50%.<br /> 8410.11-8410.13 Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de la<br /> subpartida 8410.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8410.90 Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida.<br /> 8411.11-8411.82 Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de la<br /> subpartida 8411.91 a 8411.99, habiendo o no cambios de cualquier otra<br /> partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8411.91-8411.99 Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 8412.10-8412.80 Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de la<br /> subpartida 8412.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8412.90 Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida.<br /> 8413.11-8413.8212 Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la<br /> subpartida 8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra<br /> partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8413.91-8413.92 Un cambio a la subpartida 8413.91 a 8413.92 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 8414.10-8414.8013 Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier<br /> otra partida o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida<br /> 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 50%.<br /> 8414.9014 Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida.<br /> 8415.10 Un cambio a la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8415.81-8415.8314 Un cambio a la subpartida 8415.81 a 8415.83 de cualquier<br /> otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana<br /> 8415.90.aa, fracción mexicana 8415.90.01 o fracción venezolana 8415.90.aa,<br /> o ensambles que contengan al menos dos de los siguientes: compresor,<br /> condensador, evaporador, tubo de conexión; o un cambio a la subpartida<br /> 8415.81 a 8415.83 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido<br /> regional no menor a 50%.<br /> 8415.90 Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier partida.<br /> 8416.10-8416.30 Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la<br /> subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8416.90 Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier partida.<br /> 8417.10-8417.80 Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier<br /> otra partida o un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la subpartida<br /> 8417.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 50%.<br /> 8417.90 Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida.<br /> 8418.10-8418.21 Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier<br /> otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o la<br /> fracción colombiana 8418.99.aa, fracción mexicana 8418.99.12 o fracción<br /> venezolana 8418.99.aa, o ensambles que contengan al menos dos de los<br /> siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o un<br /> cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8418.22 Un cambio a la subpartida 8418.22 de cualquier otra partida; o un<br /> cambio a la subpartida 8418.22 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo<br /> o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido<br /> regional no menor a 50%.<br /> 8418.29-8418.40 Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier<br /> otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o<br /> fracción colombiana 8418.99.aa, fracción mexicana 8418.99.12, o fracción<br /> venezolana 8418.99.aa, o ensambles que contengan al menos dos de los<br /> siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o un<br /> cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8418.50-8418.69 Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de la<br /> subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra<br /> partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8418.91-8418.99 Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 8419.11-8419.89 Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89, de la<br /> subpartida 8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8419.90 Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida.<br /> 8420.10 Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra partida; o un<br /> cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91 a 8420.99, habiendo<br /> o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido<br /> regional no menor a 50%.<br /> 8420.91-8420.99 Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 8421.11 Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra partida; o un<br /> cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida 8421.91, habiendo o no<br /> cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 50%.<br /> 8421.12 Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida;<br /> excepto de la fracción colombiana 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa,<br /> fracción mexicana 8421.91.02, 8421.91.03 u 8537.10.05, o fracción<br /> venezolana 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa; o un cambio a la subpartida<br /> 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8421.91 u<br /> 8537.10; o un cambio de la subpartida 8421.12 de la subpartida 8421.91 u<br /> 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con<br /> un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8421.19-8421.3915 Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la<br /> subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra<br /> partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8421.91-8421.9916 Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 8422.11 Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida,<br /> excepto de la fracción colombiana 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa,<br /> fracción mexicana 8422.90.05, 8422.90.06 u 8537.10.05, o fracción<br /> venezolana 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa, o de sistemas de<br /> circulación de agua que incorporen una bomba, sea motorizada o no, y<br /> aparatos auxiliares para control, filtrado o atomizado; o un cambio a la<br /> subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida<br /> 8422.90 u 8537.10; o un cambio de la subpartida 8422.11 de la subpartida<br /> 8422.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8422.19-8422.40 Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de la<br /> subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8433.90 Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra partida.<br /> 8434.10-8434.20 Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la<br /> subpartida 8434.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8434.90 Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra partida.<br /> 8435.10 Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra partida; o un<br /> cambio a la subpartida 8435.10 de la subpartida 8435.90, habiendo o no<br /> cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 50%.<br /> 8435.90 Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra partida.<br /> 8436.10-8436.80 Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de la<br /> subpartida 8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios de cualquier otra<br /> partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8436.91-8436.99 Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 8437.10-8437.80 Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la<br /> subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8437.90 Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra partida.<br /> 8438.10-8438.80 Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier<br /> otra partida o un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la subpartida<br /> 8438.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 50%.<br /> 8438.90 Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida.<br /> 8439.10-8439.30 Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la<br /> subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de cualquier otra<br /> partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8439.91-8439.99 Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 8440.10 Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra partida; o un<br /> cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida 8440.90, habiendo o no<br /> cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 50%.<br /> 8440.90 Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra partida.<br /> 8441.10-8441.80 Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier<br /> otra partida o un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la subpartida<br /> 8441.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 50%.<br /> 8441.90 Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o no<br /> se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8441.90,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%<br /> 8442.10-8442.30 Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de la<br /> subpartida 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier otra<br /> partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8442.40-8442.50 Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 8443.11-8443.50 Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de la<br /> subpartida 8443.60 a 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra<br /> partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8443.60 Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra partida; o un<br /> cambio a la subpartida 8443.60 de la subpartida 8443.90, habiendo o no<br /> cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 50%.<br /> 8443.90 Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra partida.<br /> 84.44-84.47 Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la partida 84.48; o un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la<br /> partida 84.48, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo<br /> con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8448.11-8448.19 Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la<br /> subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de cualquier otra<br /> partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8448.20-8448.59 Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 84.49 Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida; o no se<br /> requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.49, cumpliendo<br /> con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8450.11-8450.20 Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier<br /> otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana<br /> 8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8450.90.01,<br /> 8450.90.02 u 8537.10.05, o fracción venezolana 8450.90.aa, 8450.90.bb u<br /> 8537.10.aa, o de ensambles de lavado que contengan más de uno de los<br /> siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague; o un cambio a la<br /> subpartida 8450.11 a 8450.20 de la subpartida 8450.90 u 8537.10, habiendo o<br /> no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional<br /> no menor a 50%.<br /> 8450.90 Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida.<br /> 8451.10 Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra partida; o un<br /> cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida 8451.90, habiendo o no<br /> cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 50%.<br /> 8451.21-8451.29 Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier<br /> otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8537.10, fracción<br /> colombiana 8451.90.aa u 8451.90.bb, fracción mexicana 8451.90.01 u<br /> 8451.90.02, o fracción venezolana 8451.90.aa u 8451.90.bb; o un cambio a la<br /> subpartida 8451.21 a 8451.29 de la subpartida 8451.90 u 8537.10, habiendo o<br /> no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional<br /> no menor a 50%.<br /> 8451.30-8451.80 Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la<br /> subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8451.90 Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida.<br /> 8452.10-8452.30 Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier<br /> otra partida o un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida<br /> 8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8452.40-8452.90 Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 8453.10-8453.80 Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier<br /> otra partida o un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida<br /> 8453.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 50%.<br /> 8453.90 Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida.<br /> 8454.10-8454.30 Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la<br /> subpartida 8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8454.90 Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida.<br /> 8455.10-8455.22 Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de la<br /> subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8455.30-8455.90 Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 8456.10-8456.90 Un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de cualquier<br /> otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida<br /> 8456.10 a 8456.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier<br /> otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 84.57 Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04 o fracción<br /> venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra<br /> partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la partida 84.57<br /> de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8458.11 Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04<br /> o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8458.11 de<br /> cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la<br /> subpartida 8458.11 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de<br /> cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a<br /> 50%.<br /> 8458.19-8458.99 Un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de cualquier<br /> otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida<br /> 8458.19 a 8458.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier<br /> otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8459.21 Un cambio a la subpartida 8459.21 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04<br /> o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8459.21 de<br /> cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la<br /> subpartida 8459.21 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de<br /> cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a<br /> 50%.<br /> 8459.29 Un cambio a la subpartida 8459.29 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04,<br /> o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8459.29 de<br /> cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la<br /> subpartida 8459.29 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de<br /> cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a<br /> 50%.<br /> 8459.31-8459.70 Un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de cualquier<br /> otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida<br /> 8459.31 a 8459.70 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier<br /> otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8460.11-8460.40 Un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de cualquier<br /> otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida<br /> 8460.11 a 84.60.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier<br /> otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8460.-90 Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04,<br /> o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8460.90 de<br /> cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la<br /> subpartida 8460.90 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de<br /> cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a<br /> 50%.<br /> 8461.10-8461.40 Un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de cualquier<br /> otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida<br /> 8461.10 a 8461.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier<br /> otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8461.50 Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04,<br /> o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8461.50 de<br /> cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la<br /> subpartida 8461.50 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de<br /> cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a<br /> 50%.<br /> 8461.90 Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la partida 84.66, o un cambio a la subpartida 8461.90 de la<br /> partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo<br /> con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8462.10 Un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8462.10 de la<br /> partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo<br /> con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8462.21-8462.99 Un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier<br /> otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.94.aa, fracción<br /> mexicana 8466.94.02 o fracción venezolana 8466.94.aa; o un cambio a la<br /> subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> subpartida 8466.94; o un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de la<br /> subpartida 8466.94, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 84.63-84.65 Un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la partida 84.66; o un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de la<br /> partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo<br /> con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 84.66 Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida.<br /> 8467.11-8467.89 Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de la<br /> subpartida 8467.91 a 8467.99, habiendo o no cambios de cualquier otra<br /> partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8467.91-8467.99 Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 8468.10-8468.80 Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la<br /> subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8468.90 Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida.<br /> 84.69-84.70 Un cambio a la partida 8469 a 84.70 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la partida 84.73; o un cambio a la partida 84.69 a 84.70 de la<br /> partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo<br /> con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8471.10 Un cambio a la subpartida 8471.10 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la partida 84.73; o un cambio a la subpartida 8471.10 de la<br /> partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo<br /> con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8471.20-8471.91 Un cambio a la subpartida 8471.20 a 8471.91 de cualquier<br /> otra subpartida fuera del grupo.<br /> 8471.92.aa-<br /> 8471.92.bb Un cambio a la fracción colombiana 8471.92.aa, 8471.92.bb,<br /> fracción mexicana 8471.92.03, 8471.92.04 o fracción venezolana 8471.92.aa,<br /> 8471.92.bb de cualquier otra fracción.<br /> 8471.92.cc-<br /> 8471.92.ff Un cambio a la fracción colombiana 8471.92.cc, 8471.92.dd,<br /> 8471.92.ee u 8471.92.ff, fracción mexicana 8471.92.05, 8471.92.06,<br /> 8471.92.07 u 8471.92.08 o fracción venezolana 8471.92.cc, 8471.92.dd,<br /> 8471.92.ee u 8471.92.ff, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción<br /> colombiana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02 o fracción venezolana<br /> 8473.30.aa.<br /> 8471.92-8471.93 Un cambio de la partida 8471.92 a 8471.93 de cualquier otra<br /> subpartida.<br /> 8471.99.aa-<br /> 8471.99.cc Un cambio a la fracción colombiana 8471.99.aa, 8471.99.bb u<br /> 8471.99.cc, fracción mexicana 8471.99.01, 8471.99.02 u 8471.99.03 o<br /> fracción venezolana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc de cualquier otra<br /> fracción.<br /> 8471.99 Un cambio a la subpartida 8471.99 de la fracción colombiana<br /> 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc, fracción mexicana 8471.99.01,<br /> 8471.99.02 u 8471.99.03 o fracción venezolana 8471.99.aa, 8471.99.bb u<br /> 8471.99.cc o de cualquier otra subpartida.<br /> 84.72 Un cambio a la partida 84.72 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> partida 84.73; o un cambio a la partida 84.72 de la partida 84.73, habiendo<br /> o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido<br /> regional no menor a 50%.<br /> 8473.10-8473.29 Un cambio a la subpartida 8473.10 a 8473.29 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 8473.30 Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra partida; o no<br /> se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.30,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8473.40 Un cambio a la subpartida 8473.40 de cualquier otra partida.<br /> 8474.10-8474.80 Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier<br /> otra partida o un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la subpartida<br /> 8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 50%.<br /> 8474.90 Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida.<br /> 8475.10-8475.20 Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de la<br /> subpartida 8475.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8475.90 Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida.<br /> 8476.11-8476.19 Un cambio o la subpartida 8476.11 a 8476.19 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8476.11 a 8476.19 de la<br /> subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8476.90 Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida.<br /> 8477.10-8477.80 Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de la<br /> subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%<br /> 8477.90 Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra partida.<br /> 8478.10 Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra partida; o un<br /> cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida 8478.90, habiendo o no<br /> cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 50%.<br /> 8478.90 Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida.<br /> 8479.10-8479.89 Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de la<br /> subpartida 8479.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8479.90 Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra partida.<br /> 84.80 Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida.<br /> 8481.10-8481.8020 Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de cualquier<br /> otra partida, o un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de la<br /> subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8481.90 Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra partida.<br /> 8482.10-8482.8021 Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier<br /> otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana<br /> 8482.99.aa, fracción mexicana 8482.99.03 o fracción venezolana 8482.99.aa;<br /> o un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra subpartida<br /> fuera del grupo, excepto de la subpartida 8482.99; o un cambio a la<br /> subpartida 8482.10 a 8482.80 de la subpartida 8482.99, habiendo o no<br /> cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 50%.<br /> 8482.91-8482.9922 Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 8483.1023 Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra partida, o un<br /> cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90, habiendo o no<br /> cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 50%.<br /> 8483.2024 Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida,<br /> excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, fracción colombiana 8482.99.aa,<br /> fracción mexicana 8482.99.03 o fracción venezolana, 8482.99.aa, o la<br /> subpartida 8483.90; o un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra<br /> subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, 8482.99 u 8483.90;<br /> o un cambio a la subpartida 8483.20 de la subpartida 8482.10 a 8482.80,<br /> 8482.99 u 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8483.3025 Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida; o un<br /> cambio a la subpartida 8483.30 de la subpartida 8483.90, habiendo o no<br /> cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 50%.<br /> 8483.40-8483.6026 Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de la<br /> subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8483.9027 Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida.<br /> 84.84-84.8528 Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier otra<br /> partida.<br /> Capítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos<br /> de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción<br /> de imágenes y sonido de televisión, y las partes y accesorios de estos<br /> aparatos.<br /> Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término "circuito modular"<br /> significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la<br /> partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin<br /> elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos"<br /> comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares,<br /> fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y<br /> microensambles de la partida 85.42.<br /> Nota 2: La fracción colombiana 8517.90. cc, fracción mexicana 8517.90.10 o<br /> fracción venezolana 8517.90.cc comprende las siguientes partes para<br /> máquinas de facsimilado:<br /> a) Ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los<br /> siguientes componentes: circuito modular, modem, disco duro o flexible,<br /> teclado, interface;<br /> b) Ensambles de módulo óptico, que incorporen más de uno de los siguientes<br /> componentes: lámpara óptica, dispositivo de pares de carga y elementos<br /> ópticos, lentes, espejos;<br /> c) Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los<br /> siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor, unidad receptora de<br /> tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de<br /> carga/descarga, unidad de limpieza;<br /> d) Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno<br /> de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de<br /> distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de<br /> tinta;<br /> e) Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de<br /> uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de<br /> limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador;<br /> f) Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los<br /> siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad<br /> auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad<br /> receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo,<br /> receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado,<br /> unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;<br /> g) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los<br /> siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador,<br /> dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control<br /> eléctrico;<br /> h) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los<br /> siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de<br /> impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel,<br /> bandeja de salida; o<br /> i) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.<br /> Nota 3: La fracción colombiana 8529.90.cc, fracción mexicana 8529.90.18 o<br /> fracción venezolana 8529.90.cc comprende las siguientes partes de<br /> receptores de televisión, incluyendo videomonitores y videoproyectores:<br /> a) Sistemas de amplificación y detección de intermedio video (IF);<br /> b) Sistemas de procesamiento y amplificación de video;<br /> c) Circuitos de sincronización y deflexión;<br /> d) Sintonizadores y sistemas de control de sintonía;<br /> e) Sistemas de detección y amplificación de audio.<br /> Nota 4: Para efectos de la fracción colombiana 8540.91.aa, fracción<br /> mexicana 8540.91.03, o fracción venezolana 8540.91.aa, el término "ensamble<br /> de panel frontal" se refiere a un ensamble que comprende un panel de vidrio<br /> y un máscara sombreada o enrejada, dispuesto para uso final, apto para<br /> incorporarse en un tubo de rayos catódicos en colores (incluido un tubo de<br /> rayos catódicos para monitores de video), y que se haya sometido a los<br /> procesos químicos y físicos necesarios para el recubrimiento de fósforo en<br /> el panel de vidrio con la precisión suficiente para proporcionar imágenes<br /> de video al ser excitado por un chorro de electrones.<br /> 85.0129 Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida, excepto de<br /> la fracción colombiana 8503.00.aa u 8503.00.bb, fracción mexicana<br /> 8503.00.01 u 8503.00.05, o fracción venezolana 8503.00.aa u 8503.00.bb; o<br /> un cambio a la partida 85.01 de la partida 85.03, habiendo o no cambios de<br /> cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a<br /> 50%.<br /> 85.02 Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03; o un cambio a la partida 85.02 de<br /> cualquier otra partida 84.06, 84.11 u 85.03, habiendo o no cambios de<br /> cualquier otra partida cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 85.0330 Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida.<br /> 8504.10-8504.50 Un cambio a la subpartida 8504.10 a 85.04.50 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.50 de la<br /> subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8504.90 Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida.<br /> 8505.11-8505.30 Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de la<br /> subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8505.90 Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida.<br /> 8506.11-8506.20 Un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de la<br /> subpartida 8506.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8506.90 Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida.<br /> 8507.10-8507.8031 Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de la<br /> subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8507-9032 Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida.<br /> 8508-10-8508.80 Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier<br /> otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o la fracción<br /> colombiana 8508.90.aa, fracción mexicana 8508.90.01 o fracción venezolana<br /> 8508.90.aa; o un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier otra<br /> subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8508.90 Un cambio a la subpartida 8508.90 de cualquier otra partida.<br /> 8509.10-8509.40 Un cambio a la subpartida 8509.10 de cualquier otra<br /> subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o de la fracción<br /> colombiana 8509.90.aa, fracción mexicana 8509.90.02 o fracción venezolana<br /> 8509.90.aa; o un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.40 de cualquier otra<br /> subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8509.80 Un cambio a la subpartida 8509.80 de cualquier otra partida; o un<br /> cambio a la subpartida 8509.80 de la subpartida 8509.90, habiendo o no<br /> cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 50%.<br /> 8509.90 Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida.<br /> 8510.10-8510.20 Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de la<br /> subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8510.90 Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida.<br /> 8511.10-8511.8033 Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de la<br /> subpartida 8511.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8511.9034 Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida.<br /> 8512.10-8512.4035 Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la<br /> subpartida 8512.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8512.9036 Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida.<br /> 8513.10 Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o un<br /> cambio a la subpartida 8513.10 a 8513.90 de la subpartida 8513.90, habiendo<br /> o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido<br /> regional no menor a 50%.<br /> 8513.90 Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida.<br /> 8514.10-8514.40 Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8514.40 de la<br /> subpartida 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8514.90 Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida.<br /> 8515.11-8515.80 Un cambio a la subpartida 8515.11 a 851580 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la<br /> subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8515.90 Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida.<br /> 8516.10-8516.29 Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la<br /> subpartida 8516.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8516.31 Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la subpartida 8516.80 o la partida 85.01.<br /> 8516.32 Un cambio a la subpartida 8516.32 de cualquier otra partida; o un<br /> cambio a la subpartida 8516.32 de la subpartida 8516.80 u 8516.90, habiendo<br /> o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido<br /> regional no menor a 50%.<br /> 8516.33 Un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida;<br /> excepto de la partida 85.01, o la fracción colombiana 8516.90.aa, fracción<br /> mexicana 8516.90.07 o fracción venezolana 8516.90.aa; o un cambio a la<br /> subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 50%.<br /> 8516.40 Un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida;<br /> excepto de la partida 84.02, o la fracción colombiana 8516.90.bb, fracción<br /> mexicana 8516.90.08 o fracción venezolana 8516.90.bb; o un cambio a la<br /> subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 50%.<br /> 8516.50 Un cambio a la subpartida 8516.50 de cualquier otra subpartida;<br /> excepto de la fracción colombiana 8516.90.cc u 8516.90.dd, fracción<br /> mexicana 8516.90.09 u 8516.90.10 o fracción venezolana 8516.90.cc u<br /> 8516.90.dd; o un cambio a la subpartida 851650 de la subpartida 851690,<br /> habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 50%.<br /> 8516.60.aa Un cambio a la fracción colombiana 8516.60.aa, fracción mexicana<br /> 8516.60.02 o fracción venezolana 8516.60.aa de cualquier otra fracción,<br /> excepto de la fracción colombiana 8516.90.ee, 8516.90.ff, 8516.90.gg u<br /> 8537.10.aa, fracción mexicana 8516.90.11, 8516.90.12, 8516.90.13 u<br /> 8537.10.05, o fracción venezolana 8516.90.ee, 8516.90.ff, 851690.gg u<br /> 8537.10.aa; o un cambio a la fracción colombiana 8516.60.aa, fracción<br /> mexicana 8516.60.02 o fracción venezolana 8516.60.aa de cualquier otra<br /> partida, excepto de la subpartida 8537.10; o un cambio a la fracción<br /> colombiana 8516.60.aa, fracción mexicana 8516.60.02 o fracción venezolana<br /> 8516.60.aa de la subpartida 8516.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de<br /> cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a<br /> 50%.<br /> 8516.60 Un cambio a la subpartida 8516.60 de cualquier otra subpartida;<br /> excepto de la subpartida 8516.90 o un cambio a la subpartida 8516.60 de la<br /> subpartida 8516.90 habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8516.71 Un cambio a la subpartida 8516.71 de cualquier otra partida; o un<br /> cambio a la subpartida 8516.71 de la subpartida 8516.90, habiendo o no<br /> cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 50%.<br /> 8516.72 Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida;<br /> excepto la fracción colombiana 8516.90.hh, fracción mexicana 8516.90.03 o<br /> fracción venezolana 8516.90.hh, o la subpartida 9032.10, o un cambio a la<br /> subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 50%.<br /> 8516.79 Un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.80 o<br /> cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.79 de la<br /> subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8516.80 Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra partida; o un<br /> cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no<br /> cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 50%.<br /> 8516.90 Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida.<br /> 8517.10 Un cambio a la subpartida 8517.10 de cualquier otra partida; o un<br /> cambio de la subpartida 8517.10 de la subpartida 8517.90, habiendo o no<br /> cambios de cualquier otra partida; cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 50%; o un cambio a la subpartida 8517.10 de cualquier otra<br /> subpartida, excepto de la fracción colombiana 8517.90.aa u 8517.90.ee,<br /> fracción mexicana 8517.90.12AA u 8517.90.15.AA o fracción venezolana<br /> 8517.90.aa u 8517.90.ee.<br /> 8517.20 Un cambio a la subpartida 8517.20 de cualquier otra subpartida,<br /> excepto de la fracción colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee,<br /> fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15 o fracción venezolana<br /> 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee.<br /> 8517.30.aa Un cambio a la fracción colombiana 8517.30.90.aa, fracción<br /> mexicana 8517.30.aa, o fracción venezolana 8517.30.90.10 de cualquier otra<br /> subpartida, excepto de la fracción colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u<br /> 8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13.AA u 8517.90.15.AA o<br /> fracción venezolana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee.<br /> 8517.30 Un cambio a la subpartida 8517.30 de cualquier otra partida; o un<br /> cambio a la subpartida 8517.30 de la subpartida 8517.90, habiendo o no<br /> cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 50%.<br /> 8517.40.bb Un cambio a la fracción colombiana 8517.40.bb, fracción mexicana<br /> 8517.40.03, o fracción venezolana 8517.40.bb de cualquier otra subpartida,<br /> excepto de la fracción colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee,<br /> fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15 o fracción venezolana<br /> 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee.<br /> 8517.40 Un cambio a la subpartida 8517.40 de cualquier otra subpartida.<br /> 8517.81-8517.82 Un cambio a la subpartida 8517.81 a 8517.82 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio de la subpartida 8517.81 a 8517.82 de la<br /> subpartida 8517.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8517.90.aa-<br /> 8517.90.bb Un cambio a la fracción colombiana 8517.90.aa u 8517.90.bb,<br /> fracción mexicana 8517.90.12.AA u 8517.90.13.AA o fracción venezolana<br /> 8517.90.00.10 u 8517.90.bb de cualquier otra fracción, excepto de la<br /> fracción colombiana 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.15.AA o fracción<br /> venezolana 8517.90.ee.<br /> 8517.90.ee Un cambio a la fracción colombiana 8517.90.ee, fracción mexicana<br /> 8517.90.15.AA o fracción venezolana 8517.90.ee de cualquier otra fracción.<br /> 8517.90 Un cambio a la subpartida 8517.90 de cualquier otra partida.<br /> 8518.10-8518.50 Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8518.90 Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida.<br /> 8519.10-8519.99 Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.99 de cualquier<br /> otra partida, excepto de la partida 85.22; o un cambio a la subpartida<br /> 8519.10 a 8519.99 de la partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier<br /> otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8520.10 Un cambio a la subpartida 8520.10 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la partida 85.22; o un cambio a la subpartida 8520.10 de la<br /> partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier otra partida cumpliendo<br /> con un contenido refional no menor a 50%.<br /> 8520.20 Un cambio a la subpartida 8520.20 de cualquier otra subpartida<br /> excepto de la fracción colombiana 8522.90.aa, fracción mexicana<br /> 8522.90.14.AA o fracción venezolana 8522.90.aa.<br /> 8520.31-8520.90 Un cambio a la subpartida 8520.31 a 8520.90 de cualquier<br /> otra partida, excepto de la partida 85.22; o un cambio a la subpartida<br /> 8520.31 a 8520.90 de la partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier<br /> otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8521.10-8521.90 Un cambio a la subpartida 8521.10 a 8521.90 de cualquier<br /> otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8522.90.aa, fracción<br /> mexicana 8522.90.14.AA o fracción venezolana 8522.90.aa.<br /> 8522.10 Un cambio a la subpartida 8522.10 de cualquier otra partida.<br /> 8522.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 8522.90.aa, fracción mexicana<br /> 8522.90.14.AA o fracción venezolana 8522.90.aa de cualquier otra fracción.<br /> 8522.90 Un cambio a la subpartida 8522.90 de cualquier otra partida.<br /> 85.23-85.24 Un cambio a la partida 85.23 a 85.24 de cualquier otra partida.<br /> 8525.10-8525.20 Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier<br /> otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana<br /> 8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana<br /> 8529.90.aa.<br /> 8525.30.aa Un cambio a la fracción colombiana 8525.30.aa, fracción mexicana<br /> 8525.30.03 o fracción venezolana 8525.30.aa de cualquier otra fracción.<br /> 8525.30 Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra subpartida,<br /> excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana<br /> 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa.<br /> 85.26 Un cambio a la partida 85.26 de cualquier otra partida.<br /> 8527.11-8527.3937 Un cambio a la subpartida 8527.11 a 8527.39 de cualquier<br /> otra partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8527.90 Un cambio a la subpartida 8527.90 de cualquier otra subpartida,<br /> excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana<br /> 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa.<br /> 8528.10 Un cambio a la subpartida 8528.10 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la partida 85.29; o un cambio a la subpartida 8528.10 de la<br /> partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo<br /> con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8528.20.AA Un cambio a la fracción colombiana 8528.20.AA, fracción mexicana<br /> 8528.20.AA o fracción venezolana 8528.20.00.10 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana<br /> 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa.<br /> 8528.20 Un cambio a la subpartida 8528.20 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la partida 85.29; o un cambio a la subpartida 8528.20 de la<br /> partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo<br /> con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8529.10 Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra partida.<br /> 8529.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana<br /> 8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa de cualquier otra fracción.<br /> 8529.90 Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida.<br /> 8513.10-8530.80 Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8530.90 Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida.<br /> 8531.10-8531.80 Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8531.90 Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida.<br /> 8532.10-8532.30 Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de la<br /> subpartida 8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8532.90 Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra partida.<br /> 8533.10-8533.40 Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier<br /> otra partida, o un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de la<br /> subpartida 8533.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8533.90 Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra partida.<br /> 8534 Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida.<br /> 85.35 Un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> fracción colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u<br /> 8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o un cambio a la<br /> partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 85.38.90;<br /> o un cambio a la partida 85.35 de la subpartida 8538.90, haciendo o no<br /> cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 50%.<br /> 8536.30.aa. Un cambio a la fracción colombiana 8536.30.aa, fracción<br /> mexicana 8536.30.05 o fracción venezolana 8536.30.aa de cualquier otra<br /> fracción, excepto de la fracción colombiana 8538.90.aa, fracción mexicana<br /> 8538.90.12 o fracción venezolana 8538.90.aa; o un cambio a la fracción<br /> colombiana 8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05 o fracción venezolana<br /> 8536.30.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8538.90;<br /> o un cambio a la fracción colombiana 8536.30.aa, fracción mexicana<br /> 8536.30.05 o fracción venezolana 8536.30.aa de la subpartida 8538.90,<br /> habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 50%.<br /> 8536.90.aa-8536.90.bb Un cambio a la fracción colombiana 8536.90.aa u<br /> 8536.90.bb, fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracción venezolana<br /> 8536.90.aa u 8536.90.bb de cualquier otra fracción, excepto de la fracción<br /> colombiana 8538.90.aa, fracción mexicana 8538.90.12 o fracción venezolana<br /> 8538.90.aa; o un cambio a la fracción colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb,<br /> fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracción venezolana 8536.90.aa<br /> u 8536.90.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida<br /> 8538.90; o un cambio a la fracción colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb,<br /> fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracción venezolana 8536.90.aa<br /> u 8536.90.bb de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 85.36 Un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> fracción colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u<br /> 8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o un cambio a la<br /> partida 85.36 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8538.90;<br /> o un cambio a la partida 85.36 de la subpartida 8538.90, habiendo o no<br /> cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 50%.<br /> 8537 Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la<br /> fracción colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u<br /> 8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o un cambio a la<br /> partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.38; o un<br /> cambio a la partida 85.37 de la partida 85.38, habiendo o no cambios de<br /> cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a<br /> 50%.<br /> 85.38 Un cambio a la partida 85.38 de cualquier otra partida.<br /> 8539.10-8539.4038 Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de la<br /> subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8539.90 Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida.<br /> 8540.11-8540.12 Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.12 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.12 de la<br /> subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8540.20 Un cambio a la partida 8540.20 de cualquier otra partida; oun<br /> cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo<br /> o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido<br /> regional no menor a 50%.<br /> 8540.30 Un cambio a la subpartida 8540.30 de cualquier otra partida; o un<br /> cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de la subpartida 8539.90, habiendo<br /> o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido<br /> regional no menor a 50%.<br /> 8540.41-8540.89 Un cambio a la subpartida 8540.41 a 8540.89 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.41 a 8540.89 de la<br /> subpartida 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8540.91-8540.99 Un cambio a la subpartida 8540.91 a 8540.99 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 8541.10-8541.60 Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8541.60 de cualquier<br /> otra subpartida;<br /> 8541.90 Un cambio a la subpartida 8541.90 de cualquier otra partida.<br /> 8542.11-8542.90 Un cambio a la subpartida 8542.11 a 8542.90 de cualquier<br /> otra subpartida;<br /> 8543.10-8543.30 Un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.30 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.30 de la<br /> subpartida 8543.90 habiendo o no cambios de cualquier otro partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8543.80 aa Un cambio a la fracción colombiana 8543.80. aa, fracción<br /> mexicana 8543.80.20 o fracción venezolana 8543.80. aa, de cualquier otra<br /> subpartida, excepto de la subpartida 8504.40, fracción colombiana 8543.90.<br /> aa, fracción mexicana 8543.90.01 o fracción venezolana 8543.90. aa; o un<br /> cambio a la fracción colombiana 8543.80. aa, fracción mexicana 8543.8020 o<br /> fracción venezolana 8543.80. aa de cualquier otra subpartida, excepto de la<br /> subpartida 8504.40 u 8543.90; o un cambio a la fracción colombiana 8543.80.<br /> aa fracción mexicana 8543.80.20 o fracción venezolana 8543.80.aa de la<br /> subpartida 8504.40 u 8543.90 habiendo o no cambios de cualquier otra<br /> subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8543.80 Un cambio a la subpartida 8543.80 de cualquier otra partida; o un<br /> cambio a la subpartida 8543.80 de la subpartida 8543.90, habiendo o no<br /> cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 50%.<br /> 8543.90 Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida.<br /> 8544.11-8544.6039 Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier<br /> otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05<br /> ó 76.14; o un cambio a la a subpartida 8544.11 a 8544.60 de la partida<br /> 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14, habiendo o no cambios de cualquier otra<br /> subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 8544.70 Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra partida.<br /> 85.45-85.4840 Un cambio a la partida 85.45 a 85.48 de cualquier otra<br /> partida.<br /> Sección XVII<br /> Material de transporte (capítulo 86 a 89)<br /> Capítulo 86 Vehículo y material para vías férreas o similares y sus partes;<br /> aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de<br /> comunicación.<br /> 86.01-86.03 Un cambio a la partida 86.01 a 86.03 de cualquier otra partida.<br /> 86.04-86.06 Un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la partida 86.07; o un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de la<br /> partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo<br /> con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 86.07-86.09 Un cambio a la partida 86.07 a 86.09 de cualquier otra partida.<br /> Capítulo 8741 Vehículos, automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos<br /> terrestres, sus partes y accesorios<br /> 8701.10 Un cambio a la subpartida 8701.10 de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 8701.30-8701.90 Un cambio a la subpartida 8701.30 a 8701.90 de cualquier<br /> otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 8703.10 Un cambio a la subpartida 8703.10 de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 8704.10 Un cambio a la subpartida 8704.10 de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 8709.11-8709.19 Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la<br /> subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 8709.90 Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida; o no<br /> se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8709.90,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 87.10 Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida; o no se<br /> requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.10, cumpliendo<br /> con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 87.11-87.13 Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier otra partida,<br /> excepto de la partida 87.14; o un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de la<br /> partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo<br /> con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 87.14-87.15 Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida;<br /> o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.14 a<br /> 87.15, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 8716.10-8716.8042 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la<br /> subpartida 8716.90, habiendo o no cambio de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 8716.9043 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o<br /> no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> Capítulo 88 Navegación Aérea o Espacial<br /> 8801.10-8805.20 Un cambio a la subpartida 8801.10 a 8805.20 de cualquier<br /> otra partida<br /> Capítulo 89 Navegación Marítima o Fluvial<br /> 89.01-89.08 Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 de cualquier otra partida.<br /> Sección XVIII<br /> Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida,<br /> control o de precisión; instrumentos y aparatos medico-quirúrgicos;<br /> relojería, instrumentos de música; partes y accesorios de estos<br /> instrumentos o aparatos (capítulo 90 a 92).<br /> Capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía<br /> de medida, control de precisión; instrumentos y aparatos médico-<br /> quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.<br /> Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término "circuitos modulares"<br /> significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la<br /> partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin<br /> elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos"<br /> comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares,<br /> fotosensitivos o no, de la partida 85.41 y los circuitos integrados y<br /> microensambles de la partida 85.42.<br /> Nota 2: El origen de los bienes del capítulo 90 será determinado sin<br /> considerar el origen de las máquinas de procesamiento de datos o unidades<br /> de estas máquinas de la partida 84.71, o las partes y accesorios de la<br /> partida 84.73, que pueden estar incluidas en dichos bienes del capítulo 90.<br /> Nota 3: La fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o<br /> fracción venezolana 9009.90.aa comprende las siguientes partes de<br /> fotocopiadoras de la subpartida 9009.12:<br /> a) Ensambles de imagen que incorporan más de uno de los siguientes<br /> componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en<br /> polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado,<br /> unidad de distribución de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de<br /> limpieza;<br /> b) Ensambles ópticos que incorporen más de uno de los siguientes<br /> componentes: lentes, espejos, fuente de iluminación, vidrio de exposición<br /> de documento;<br /> c) Ensambles de control de usuario que incorporen más de uno de los<br /> siguientes componentes: circuitos modulares, fuente de poder, teclado,<br /> cables, unidad de pantalla (tipo rayos catódicos o pantalla plana);<br /> d) Ensambles de fijación de imagen que incorporen más de uno de los<br /> siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador,<br /> distribuidor de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;<br /> e) Ensamble de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes<br /> componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión,<br /> bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de<br /> salida; o<br /> f) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.<br /> 9001.10-9001.90 Un cambio a la subpartida 9001.10 a 9001.90 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 90.02 Un cambio a la partida 90.012 de cualquier otra partida, excepto de<br /> la partida 90.01; o un cambio a la partida 90.02 de la partida 90.01,<br /> habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 50%.<br /> 9003.11-9003.19 Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la<br /> subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 9003.90 Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida.<br /> 90.04 Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio<br /> a la partida 90.04 de cualquier otra partida del capítulo 90, habiendo o no<br /> cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 50%.<br /> 9005.10-9005.80 Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier<br /> otra subpartida excepto de la partida 90.01 a 90.02.<br /> 9005.90 Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida.<br /> 9006.10-9006.69 Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de la<br /> subpartida 9006.91 a 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra<br /> partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 9006.91-9006.99 Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 9007.11-9007.19 Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de la<br /> subpartida 9007.91 habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 9007.21-9007.29 Un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de la<br /> subpartida 9007.92 habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 9007.91 Un cambio a la subpartida 9007.91 de cualquier otra partida.<br /> 9007.92 Un cambio a la subpartida 9007.92 de cualquier otra partida; o no<br /> se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.92,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 9008.10-9008.40 Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier<br /> obra partida, o un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la<br /> subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 9008.90 Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida 9009.11<br /> un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra partida; o un cambio a<br /> la subpartida 9009.11 de la subpartida 9009.90, habiendo o no cambios de<br /> cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a<br /> 50%.<br /> 9009.12 Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra subpartida,<br /> excepto de la fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02<br /> o fracción venezolana 9009.90.aa.<br /> 9009.21-9009.30 Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de cualquier<br /> otra subpartida.<br /> 9009.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana<br /> 9009.90.02 o fracción venezolana 9009.90.aa de la fracción colombiana<br /> 9009.90 bb, fracción mexicana 9009.90.99 o fracción venezolana 9009.bb o de<br /> cualquier otra partida, demostrando que al menos uno de los componentes de<br /> cada ensamble listados en la Nota 3 del capítulo 90 es originario.<br /> 9009.90 Un cambio a la subpartida 9009.90 de cualquier otra partida.<br /> 9010.10-9010.30 Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de la<br /> subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de caulquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 9010.90 Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida.<br /> 9011.10-9011.80 Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la<br /> subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 9011.90 Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida.<br /> 9012.10 Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o un<br /> cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no<br /> cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 50%.<br /> 9012.90 Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquir otra partida.<br /> 9013.10-9013.80 Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier<br /> otra partida; un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la subpartida<br /> 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 50%.<br /> 9013.90 Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida.<br /> 9014.10-9014.80 Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la<br /> subpartida 9014.90, habiendo o no cambio de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 9014.90 Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida.<br /> 9015.10-9015.80 Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la<br /> subpartida 9015.90 habiendo o no cambio de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 9015.90 Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o no<br /> se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 90.16 Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida.<br /> 9017.10-9017.80 Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la<br /> subpartida 9017.90 habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 9017.90 Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida.<br /> 9018.11.aa Un cambio a la fracción colombiana 9018.11.aa, fracción mexicana<br /> 9018.11.01 o fracción venezolana 9018.11.aa de cualquier otra fracción,<br /> excepto de la fracción colombiana 9018.11.bb, fracción mexicana 9018.11.02<br /> o fracción venezolana 9018.11.bb.<br /> 9018.11 Un cambio a la subpartida a la subpartida 9018.11 de cualquier otra<br /> partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la<br /> subpartida 9018.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 9018.19.aa Un cambio a la fracción colombiana 9018.19.aa, fracción mexicana<br /> 9018.19.16 o fracción venezolana 9018.19.aa de cualquier otra fracción,<br /> excepto de la fracción colombiana 9018.19.bb, fracción mexicana 9018.19.17<br /> o fracción venezolana 9018.19.bb.<br /> 9018.19 Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra partida; o no<br /> se requiere cambio en clasificación arancelaria para la partida 9018.19,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 9018.20-9018.50 Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier<br /> otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la<br /> subpartida 9018.20 a 9018.50, cumpliendo con un contenido regional no menor<br /> a 50%.<br /> 9018.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 9018.90.aa, fracción mexicana<br /> 9018.90.25 o fracción venezolana 9018.90.aa, de cualquier otra fracción<br /> excepto de la fracción colombiana 9018.90.bb, fracción mexicana 9018.9026 o<br /> fracción venezolana 9018.90.bb.<br /> 9018.90 Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra partida; o no<br /> se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.90,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 90.19-90.21 Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la<br /> partida 90.19 a 90.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 9022.11 Un cambio a la subpartida 9022.11 de cualquier otra subpartida,<br /> excepto de la fracción colombiana 9022.90.aa, fracción mexicana 9022.90.04<br /> o fracción venezolana 9022.90.aa, o un cambio a la subpartida 9022.11 de<br /> cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a<br /> la subpartida 9022.11 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de<br /> cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a<br /> 50%.<br /> 9022.19 Un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier otra subpartida,<br /> excepto de la subpartida 9022.30, fracción colombiana 9022.90.aa, fracción<br /> mexicana 9022.90.04 o fracción venezolana 9022.90,aa; o un cambio a la<br /> subpartida 9022.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida<br /> 9022.90; o un cambio a la subpartida 9022.19 de la subpartida 9022.90,<br /> habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 50%.<br /> 9022.21 Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida,<br /> fracción colombiana 9022.90.bb, fracción mexicana 9022.90.05 o fracción<br /> venezolana 9022.90,bb.o un cambio a la subpartida 9022.21 de caulquier otra<br /> subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a la subpartida<br /> 9022.21 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra<br /> subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 9022.29-9022.30 Un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de la<br /> subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 9022.90 Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra partida; o no<br /> se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.90,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 90.23 Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida.<br /> 9024.10-9024.80<br /> Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o un<br /> cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo<br /> o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido<br /> regional no menor a 50%.<br /> 9024.90 Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida.<br /> 9025.11-9025.8044 Un cambio a la subpartida 9024.11 a 9025.80 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la<br /> subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 9025.9045 Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida.<br /> 9026.10-9026.8046 Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la<br /> subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 9026.9047 Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida.<br /> 9027.10-9027.80 Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de la<br /> subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 9027.90 Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida.<br /> 9028.10-9028.30 Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la<br /> subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 9028.90 Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida.<br /> 9029.10-9029.2048 Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la<br /> subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 9029.90 Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida.<br /> 9030.10 Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra partida; o un<br /> cambio a la subpartida 9030.10 de la subpartida 9030.90, habiendo o no<br /> cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 50%.<br /> 9030.20-9030.39 Un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier<br /> otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 9030.90 aa, fracción<br /> mexicana 9030.90.02 o fracción venezolana 9030.90 aa; o un cambio a la<br /> subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la<br /> subpartida 9030.90; o un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de la<br /> subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 9030.40-9030.89 Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de la<br /> subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 9030.90 Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida.<br /> 9031.10-9031.80 Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier<br /> otra partida, o un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de la<br /> subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 9031.90 Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida.<br /> 9032.10-9032.89 Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier<br /> otra partida; o un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la<br /> subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.<br /> 9032.90 Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida.<br /> 90.33 Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida.<br /> Capítulo 91 Relojería<br /> 91.01-91.0749 Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier otro<br /> capítulo; o un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de la partida 91.14,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 91.08-91.10 Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier otra partida<br /> fuera del grupo.<br /> 9111.10-9111.80 Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 9111.90 Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida.<br /> 9112.10-9112.80 Un cambio a la subpartida 9112.10 a 9112.80 de cualquier<br /> otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 9112.90 Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida.<br /> 91.13-91.14 Un cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra partida.<br /> Capítulo 92 Instrumentos Musicales; Partes y Accesorios de estos<br /> instrumentos<br /> 92.01-92.08 Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de cualquier otro<br /> capítulo; o un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de la partida 92.09,<br /> habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 55%.<br /> 92.09 Un cambio a la partida 92.09 de cualquier otra partida.<br /> Sección XIX<br /> Armas y municiones, sus partes y accesorios (Capítulo 93)<br /> Capítulo 93 Armas y municiones, sus partes y accesorios<br /> 93.01-93.04 Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro<br /> capítulo; o un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05,<br /> habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un<br /> contenido regional no menor a 55%.<br /> 93.05 Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida.<br /> 93.06-93.07 Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Sección XX<br /> Mercancías y productos diversos (Capítulo 94 a 96)<br /> Capítulo 94 Muebles; mobiliario médico-quirúrgico; artículos de cama y<br /> similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otras<br /> partidas; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosas, y artículos<br /> similares; construcciones prefabricadas.<br /> 9401.10-9401.8050 Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier<br /> otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de la<br /> subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 9401.9051 Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra partida.<br /> 94.02 Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otro capítulo; o no se<br /> requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 94.02, cumpliendo<br /> con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 9403.10-9403.80 Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de cualquier<br /> otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de la<br /> subpartida 9403.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 9403.90 Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra partida.<br /> 9404.10-9404.30 Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 9404.90 Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 9405.10-9405.60 Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier<br /> otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la<br /> subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro<br /> capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 9405.91-9405.99 Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 94.06 Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo.<br /> Capítulo 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deportes; sus<br /> partes y accesorios.<br /> 95.01 Un cambio a la partida 95.01 de cualquier otro capítulo.<br /> 9502.10 Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otro capítulo; o un<br /> cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91 a 9502.99, habiendo<br /> o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido<br /> regional no menor a 55%.<br /> 9502.91-9502.99 Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 95.03-95.05 Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 9506.11-9506.29 Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 9506.31.52 Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro capítulo; o<br /> un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39 habiendo o no<br /> cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no<br /> menor a 55%.<br /> 9506.32 Un cambio a la subpartida 9506.32 de cualquier otro capítulo.<br /> 9506.39.0153 Un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01 de cualquier otro<br /> capítulo; o un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01 de cualquier otra<br /> fracción, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con<br /> un contenido regional no menor a 55%.<br /> 9506.39 Un cambio a la subpartida 9506.39 de cualquier otro capítulo.<br /> 9506.40-9506.99 Un cambio a la subpartida 9506.40 a 9506.99 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 95.07-95.08 Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Capítulo 96 Manufacturas diversas<br /> 96.01-96.04 Un cambio a la partida 96.01 a 96.04 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 96.05 Se aplicará lo establecido en el artículo 10 del capítulo de Reglas<br /> de Origen.<br /> 9606.10 Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otro capítulo.<br /> 9606.21-9606.29 Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier<br /> otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la<br /> subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 9606.30 Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra partida.<br /> 9607.11-9607.19 Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier<br /> otro capítulo.<br /> 9607.20 Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra partida.<br /> 9608.10-9608.40 Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de cualquier<br /> otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de la<br /> subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de cualquier otro<br /> capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 9608.50 Se aplicará lo establecido en el artículo 10 del capítulo de reglas<br /> de origen.<br /> 9608.60-9608.99 Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier<br /> otra partida.<br /> 96.09-96.12 Un cambio a la partida 96.09 a 96.12 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> 9613.10-9613.80 Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier<br /> otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la<br /> subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,<br /> cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.<br /> 9613.90 Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra partida.<br /> 96.14.10 Un cambio a la subpartida 9614.10 de cualquier otro capítulo.<br /> 9614.20 Un cambio a la subpartida 9614.20 de cualquier otra subpartida,<br /> excepto de la subpartida 9614.90.<br /> 9614.90 Un cambio a la subpartida 9614.90 de cualquier otro capítulo.<br /> 96.15-96.18 Un cambio a la partida 96.15 a 96.18 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Sección XXI<br /> Objetos de arte, de colección o de antigüedad (Capítulo 97)<br /> Capítulo 97 Objetos de arte, de colección o de antigüedad<br /> 97.01-97.06 Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro<br /> capítulo.<br /> Nuevas fracciones arancelarias<br /> Mexicana Colombiana Venezolana<br /> 1901.90.03 1901.90.90 1901.90.90 Preparación a la base de productos con un<br /> contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso.<br /> 2008.11.01 2008.11.10 2008.11.10 Cacahuates (maníes) sin cáscara.<br /> 2009.80.xx 2009.80.xx 2009.80.xx Pendiente agricultura<br /> 2101.10.01 2101.10.00 2101.10.00 Café instantáneo, sin aromatizar.<br /> 2208.10.01 2208.10.00 2208.10.00 Extractos y concentrados.<br /> 2208.20.01 2208.20.20 2208.20.20 Cognac.<br /> 2208.30.xx 2208.30.00 2208.30.00 Pendiente agricultura<br /> 2208.50.01 2208.50.00 2208.50.00 "GIN" y ginebra.<br /> 2208.90.01 2208.90.30 2208.90.30 Vodka.<br /> 2208.90.xx 2208.90.xx 2208.90.xx Pendiente agricultura.<br /> 2905.22.03 2905.22.aa 2905.22.aa Linalol.<br /> 3906.90.02 3906.90.aa 3906.90.aa Resinas acrílicas hidroxiladas, su<br /> copolímero y terpolímeros.<br /> 5402.43.01 5402.43.cc Totalmente de poliéster, de título supe rior a 75<br /> dtex. pero inferior o igual a 80 dtex., y 24 filamentos por hilo.<br /> 5402.52.02 5402.52.cc Totalmente de poliéster, de título superior a 75<br /> dtex. pero inferior o igual a 80 dtex., y 24 filamentos por hilo.<br /> 5407.60.02 5407.50.cc Totalmente de poliéster, de hilados sencillos, de<br /> título superior a 75 dtex, pero inferior o igual a 80 dtex. y 24 filamentos<br /> por hilo, y una torsión igual o superior a 900 vueltas por metro.<br /> 7304.41.02 7304.41.cc 7304.41.vv De diámetro exterior inferior a 19 mm.<br /> 7321.11.02 7321.11.aa 7321.11.aa Estufas o cocinas, excepto las portátiles.<br /> 7321.90.05 7321.90.aa 7321.90.aa Cámaras de cocción incluso sin ensamblar,<br /> reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la<br /> fracción 7321.11.02.<br /> 7321.90.06 7321.90.bb 7321.90.bb Panel superior con o sin controles, con o<br /> sin quemadores, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo<br /> comprendido en la fracción 7321.11.02.<br /> 7321.90.07 7321.90.cc 7321.90.cc Ensambles de puertas, que incorporen más<br /> de uno de los siguientes componentes: paredes interiores, paredes<br /> exteriores, ventana, aislamiento, reco-nocibles como concebidos<br /> exclusivamente para lo comprendido en la<br /> fracción 7321.11.02.<br /> 8415.90.01 8415.90.aa 8415.90.aa Gabinetes o sus partes componentes.<br /> 8418.99.12 8418.99.aa 8418.99.aa Ensambles de puertas que incorporen más de<br /> uno de los siguientes componentes, panel interior, panel exterior,<br /> aislamiento, bisagras, agarraderas.<br /> 8421.91.02 8421.91.aa 8421.91.aa Cámaras de secado y otras partes de<br /> secadoras de ropa que incorporen cámaras de secado, reconocibles como<br /> concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8421.12.<br /> 8421.91.03 8421.91.bb 8421.91.bb Muebles reconocibles como concebidos<br /> exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8421.12.<br /> 8422.90.05 8422.90.aa 8422.90.aa Depósitos de agua reconocibles como<br /> concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8422.11 y<br /> otras partes de máquinas lavadoras de platos, domésticas, que incorporen<br /> cámaras de almacenamiento de agua.<br /> 8422.90.06 8422.90.bb 8422.90.bb Ensambles de puertas reconocibles como<br /> concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8422.11<br /> 8450.90.01 8450.90.aa 8450.90.aa Tinas y ensambles de tinas.<br /> 8450.90.02 8450.90.bb 8450.90.bb Muebles reconocibles como concebidos<br /> exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8450.11 a 8450.20.<br /> 8451.90.01 8451.90.aa 8451.90.aa Cámaras de secado y otras partes de las<br /> máquinas de secado que incorporen cámaras de secado, reconocibles como<br /> concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8451.21 u<br /> 8451.29.<br /> 8451.90.02 8451.90.bb 8451.90.bb Muebles reconocibles como concebidos<br /> exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8451.21 u 8451.29<br /> 8466.93.04 8466.93.aa 8466.93.aa Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto,<br /> arnés, cuna, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal<br /> de rueda, "carnero", armazón, montante, lunetas, husillo, obtenidos por<br /> fundición, soldadura o forjado.<br /> 8466.94.02 8466.94.aa 8466.94.aa Cama, base, mesa, columna, cuna, armazón,<br /> corona, carro deslizante, flecha, bastidor, obtenidos por fundición,<br /> soldadura o forjado.<br /> 8471.92.03 8471.92.aa 8471.92.aa Impresora láser, con capacidad de<br /> reproducción superior a 20 páginas por minuto.<br /> 8471.92.04 8471.92.bb 8471.92.bb Impresoras de barra luminosa electrónica.<br /> 8471.92.05 8471.92.cc 8471.92.cc Impresoras por inyección de tinta.<br /> 8471.92.06 8471.92.dd 8471.92.dd Impresoras por transferencia térmica.<br /> 8471.92.07 8471.92.ee 8471.92.ee Impresoras ionográficas.<br /> 8471.92.08 8471.92.ff 8471.92.ff Las demás impresoras láser.<br /> 8471.99.01 8471.99.aa 8471.99.aa Unidades de control o adaptadores, excepto<br /> lo comprendido en la fracción 8471.99.04.<br /> 8471.99.02 8471.99.bb 8471.99.bb Fuentes de alimentación estabilizada.<br /> 8471.99.03 8471.99.cc 8471.99.cc Las demás unidades reconocibles como<br /> concebibles exclusivamente para su incorporación física en máquinas<br /> procesadoras de datos.<br /> 8473.3003 8473.30.bb 8473.30.bb Circuitos modulares.<br /> 8482.99.03 8482.99.aa 8482.99.aa Pistas o tazas internos y externos,<br /> excepto lo comprendido en la fracción 8482.99.01<br /> 8503.00.01 8503.00.aa 8503.00.aa Estatores o rotores con peso unitario<br /> igual o inferior a 1.000 kilogramos excepto para motores de trolebús.<br /> 8503.00.05 8503.00.bb 8503.00.bb Estatores o rotores, reconocibles como<br /> concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 85.01, excepto<br /> lo comprendido en la fracción 8503.00.01.<br /> 8508.90.01 8508.90.aa 8508.90.aa Carcazas.<br /> 8509.90.02 8509.90.aa 8509.90.aa Carcazas.<br /> 8516.60.02 8516.60.aa 8516.60.aa Hornos, estufas y cocinetas.<br /> 8516.90.03 8516.90.hh 8516.90.hh Reconocibles como concebidas<br /> exclusivamente para tostadores tipo reflector.<br /> 8516.90.07 8516.90.aa 8516.90.aa Carcazas, reconocibles como concebidas<br /> exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.33.<br /> 8516.90.08 8516.90.bb 8516.90.bb Carcazas y bases metálicas, reconocibles<br /> como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida<br /> 8516.40.<br /> 8516.90.09 8516.90.cc 8516.90.cc Ensambles reconocibles como concebidos<br /> exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.50, que incorporen<br /> más de uno de los siguientes componentes: cámara de cocción, chasis del<br /> soporte estructural, puerta, gabinete exterior.<br /> 8516.90.10 8516.90.dd 8516.90.dd Circuitos modulares reconocibles como<br /> concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.50.<br /> 8516.90.11 8516.90.ee 8516.90.ee Cámara de cocción reconocibles como<br /> concebidas para lo comprendido en la fracción 8516.60.02, incluso sin<br /> ensamblar.<br /> 8516.90.12 8516.90.ff 8516.90.ff Panel superior con o sin elementos de<br /> calentamiento o control reconocibles como concebidos exclusivamente para lo<br /> comprendido en la fracción 8516.60.02.<br /> 8516.90.13 8516.90.gg 8516.90.gg Ensambles de puertas reconocibles como<br /> concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8516.60.02,<br /> que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel interior,<br /> panel exterior, ventana, aislamiento.<br /> 8517.30.aa 8517.30.90.aa 8517.30.90.10 Aparatos de conmutación para<br /> telefonía, reconocibles como concebibles para ser utilizados en centrales<br /> de las redes públicas de telecomunicación.<br /> 8517.40.03 8517.40.bb 8517.40.bb Los demás aparatos telefónicos por<br /> corriente portadora.<br /> 8517.90.10 8517.90.aa 8517.90.aa Reconocibles como concebidas<br /> exclusivamente para las máquinas de facsimilado especificadas en la nota<br /> aclaratoria 2 del capítulo 85.<br /> 8517.90.12.AA 8517.90.aa 8517.90.aa Partes para la subpartida 8517.10 que<br /> incorporen circuitos impresos.<br /> 8517.90.13.AA 8517.90.bb 8517.90.bb Partes para la fracción 8517.30.aa que<br /> incorporen ensambles de circuitos impresos.<br /> 8517.90.15.AA 8517.90.ee 8517.90.ee Ensambles de circuitos impresos para la<br /> fracción 8517.90.12.AA, 8517.90.13.AA y la subpartida 8517.10 o la fracción<br /> 8517.30.aa.<br /> 8522.90.14.AA 8522.90.aa 8522.90.aa Partes que incorporen circuitos<br /> modulares para los productos de la fracción 8519.99.aa, la subpartida<br /> 8520.20 o la partida 95.21.<br /> 8525.30.03 8525.30.aa 8525.30.aa Cámarasde televisióngiroestabilizadas.<br /> 8528.20.AA 8528.20.AA 8528.20.00.10 Videomonitores en blanco y negro y<br /> otros monocromos.<br /> 8529.90.16.AA 8529.90.aa 8529.90.aa Circuitos modulares para los productos<br /> de la partida 85.25, la subpartida 8527.90 o la fracción 8528.20.AA.<br /> 8529.90.18 8529.90.cc 8529.90.cc Partes especificadas en la nota<br /> aclaratoria 4 del capítulo 85, excepto lo comprendido en la fracción<br /> 8529.90.16.<br /> 8536.30.05 8536.30.aa 8536.30.aa Protectores de sobrecarga para motores.<br /> 8536.90.07 8536.90.aa 8536.90.aa Llaves magnéticas (arrancadores<br /> magnéticos), con potencia nominal hasta 200 C.P.<br /> 8536.90.27 8536.90.bb 8536.90.bb Llaves magnéticas (arrancadores<br /> magnéticos), con potencia nominal superior a 200 C.P.<br /> 8537.10.05 8537.10.aa 8537.10.aa Ensambles con la carcaza exterior o<br /> soporte, reconocibles como concebidos para lo comprendido en las partidas<br /> 84.21, 84.22, 84.50 y 8516.<br /> 8538.90.12 8538.90.aa 8538.90.aa Cerámicos o metálicos reconocibles como<br /> concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8535.90.08,<br /> 8235.90.20, 8535.90.24, 8536.30.05, 8536.90.07 y 8536.90.27,<br /> termosensibles.<br /> 8538.90.13 8538.90.bb 8538.90.bb Circuitos modulares.<br /> 8538.90.14 8538.90.cc 8538.90.cc Partes moldeadas.<br /> 8540.91.03 8540.91.aa 8540.91.aa Pantallas para tubos catódicos (para<br /> cinescopios), con máscara.<br /> 8543.80.20 8543.80.aa 8543.80.aa Amplificadores de microondas.<br /> 8543.90.01 8543.90.aa 8543.90.aa Circuitos modulares.<br /> 9009.90.02 9009.90.aa 9009.90.aa Partes reconocibles como concebidas<br /> exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 9009.12, especificadas<br /> en la Nota aclaratoria 3 del capítulo 90.<br /> 9009.90.99 9009.90.bb 9009.90.bb Los demás.<br /> 9018.11.01 9018.11.aa 9018.11.aa Electrocardiógrafos.<br /> 9018.11.02 9018.11.bb 9018.11.bb Circuitos modulares.<br /> 9018.19.16 9018.19.aa 9018.19.aa Sistemas de monitoreo de pacientes.<br /> 9018.19.17 9018.19.bb 9018.19.bb Circuitos modulares para módulos de<br /> parámetros.<br /> 9018.90.25 9018.90.aa 9018.90.aa Detectores electrónicos de preñez.<br /> 9018.90.26 9018.90.bb 9018.90.bb Circuitos modulares reconocibles como<br /> concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9018.90.25.<br /> 9022.90.04 9022.90.aa 9022.90.aa Unidades generadores de radiación.<br /> 9022.90.05 9022.90.bb 9022.90.bb Cañones para emisión de radiación.<br /> 9030.90.02 9030.90.aa 9030.90.aa Circuitos modulares.<br /> 9506.39.01 Palos individuales de golf.<br /> ANEXO AL ARTÍCULO 6-17<br /> A partir del 1o. de enero de 2000, Colombia y México podrán realizar<br /> consultas a través del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen para evaluar<br /> las condiciones de disponibilidad de oferta de fibras, hilos y telas en<br /> Colombia o México para producir bienes clasificados en los capítulos 50 al<br /> 63 del Sistema Armonizado y, en su caso, diseñar reglas de origen que<br /> resuelvan los posibles problemas de suministro que se hayan presentado.<br /> ANEXO AL ARTÍCULO 6-19<br /> Disposiciones especiales relativas a los bienes clasificados en los<br /> capítulos 50 al 63 y en la partida 39.03 del Sistema Armonizado<br /> Sección A - Colombia y México<br /> 1. Para los efectos de la aplicación de los niveles de flexibilidad<br /> temporal establecidos en el artículo 3-08, se otorgará el tratamiento de<br /> bienes originarios a los bienes clasificados en:<br /> a) Los capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado que reúnan las siguientes<br /> condiciones:<br /> i) Los hilos e hilados clasificados en las partidas 51.06 a 51.10, 52.04 a<br /> 52.07, 53.07 a 53.08 y 55.08 a 55.11 del Sistema Armonizado deberán ser<br /> totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de<br /> fibra o filamento importados o no de fuera de los territorios de Colombia o<br /> México;<br /> ii) Los bienes textiles clasificados en las partidas 54.01 a 54.06 del<br /> Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la<br /> Parte exportadora a partir de materiales importados o no de fuera de los<br /> territorios de Colombia o México;<br /> iii) Los tejidos clasificados en las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12,<br /> 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 y 60.01 a 60.02 del Sistema<br /> Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte<br /> exportadora a partir de fibra, hilo o hilados importados o no de fuera de<br /> los territorios de Colombia o México, y<br /> iv) Los bienes textiles clasificados en los capítulos 56 a 59 del Sistema<br /> Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte<br /> exportadora a partir de fibra, hilo, hilados o tela importados o no de<br /> fuera de los territorios de Colombia o México;<br /> b) Los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado a que se refiere el<br /> artículo 3-08 que sean totalmente cortados (o tejidos a forma) y cosidos o<br /> de alguna otra manera ensamblados en territorio de la Parte exportadora a<br /> partir de fibra, hilo, hilados o tela importados o no de fuera de los<br /> territorios de Colombia o México y además deberán cumplir con un VCR no<br /> menor al 50%, de conformidad con lo establecido en el artículo 6-04.<br /> 2. Para los efectos de la determinación de origen de un bien clasificado en<br /> los capítulos 50 al 63, Venezuela será considerado como país no Parte.<br /> Sección B - México y Venezuela<br /> Durante los dos primeros años contados a partir de la entrada en vigor de<br /> este Tratado, México y Venezuela realizarán negociaciones y harán su mayor<br /> esfuerzo por lograr un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables<br /> entre ellos para los bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 del<br /> Sistema Armonizado.<br /> Sección C - Colombia, México y Venezuela<br /> Durante los dos primeros años contados a partir de la entrada en vigor de<br /> este Tratado, las Partes realizarán negociaciones y harán su mayor esfuerzo<br /> por lograr un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre<br /> ellos para los bienes clasificados en la partida 39.03 del Sistema<br /> Armonizado.<br /> ANEXO AL ARTÍCULO 6-21<br /> 1. Para un bien clasificado en los códigos arancelarios del Sistema<br /> Armonizado descritos a continuación, los materiales a que se refiere el<br /> párrafo 1 del artículo 6-21, son los utilizados en la producción del bien<br /> clasificado en esos códigos arancelarios cuando su utilización es requerida<br /> por la regla de origen establecida en el anexo al artículo 6-03 para ese<br /> bien:<br /> 2833.23<br /> 2835.39<br /> 2839.11<br /> 2839.19<br /> 2909.49<br /> 2917.19<br /> 2917.31<br /> 2917.34<br /> 2918.90<br /> 2920.90<br /> 2923.90<br /> 2923.90<br /> 3402.13<br /> 38.19<br /> 3823.90<br /> 3905.11<br /> 3905.19<br /> 3906.10<br /> 3907.20<br /> 3907.50<br /> 3907.60<br /> 3907.91<br /> 3907.99<br /> 3909.30<br /> 3909.40<br /> 74.07<br /> 74.10<br /> 7408.19<br /> 76.06<br /> 85.44<br /> 2. En relación a un bien clasificado en los capítulos 50 a 63, los<br /> materiales a que se refiere el párrafo 1 de artículo 6-21, son los que se<br /> clasifican en los códigos arancelarios del Sistema Armonizado descritos a<br /> continuación cuando su utilización es requerida por la regla de origen<br /> establecida en el anexo al artículo 6-03 para este bien:<br /> 54.01 a 54.04<br /> 55.01 a 55.07<br /> CAPÍTULO VII.<br /> PROCEDIMIENTOS ADUANALES.<br /> ARTÍCULO 7-01. DEFINICIONES.<br /> 1. Se incorporan a este capítulo las definiciones del capítulo VI.<br /> 2. Para los efectos de este capítulo, se entenderá por:<br /> Autoridad competente. La autoridad que, conforme a la legislación interna<br /> de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y de sus<br /> reglamentos aduaneros, tributarias o comerciales.<br /> Bienes idénticos. Los bienes que sean iguales en todo, incluidas sus<br /> características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas<br /> diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticos.<br /> Trato arancelario preferencial. La aplicación del impuesto de importación a<br /> un bien originario conforme al anexo al artículo 3-04.<br /> ARTÍCULO 7-02. DECLARACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE ORIGEN.<br /> 1. El certificado de origen establecido en el anexo 1 a este artículo,<br /> servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una<br /> Parte a territorio de otra Parte, califica como originario. Ese certificado<br /> podrá ser modificado por acuerdo de las Partes.<br /> 2. Cada Parte establecerá que para la exportación a otra Parte de un bien<br /> respecto del cual el importador tenga derecho a solicitar trato arancelario<br /> preferencial, el exportador llene y firme un certificado de origen respecto<br /> de ese bien. El certificado de origen del exportador requerirá de la<br /> validación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora.<br /> 3. En caso de que el exportador no sea el productor del bien, llenará y<br /> firmará el certificado de origen con fundamento en una declaración de<br /> origen de conformidad con el anexo 2 a este artículo que ampare al bien<br /> objeto de la exportación, llenada y firmada por el productor del bien y<br /> proporcionada voluntariamente al exportador. La declaración de origen que<br /> llene y firme el producto no se validará en los términos del párrafo 2.<br /> 4. La autoridad de la Parte exportadora:<br /> a) Mantendrá los mecanismos administrativos para la validación del<br /> certificado de origen llenado y firmado por el exportador;<br /> b) Proporcionará, a solicitud de la Parte importadora, información relativa<br /> al origen de los bienes importados con trato arancelario preferencial, y<br /> c) Comunicará a las demás Partes la relación de los funcionarios<br /> autorizados para validar los certificados de origen con sus<br /> correspondientes sellos, firmas y facsímil. Las modificaciones a esta<br /> relación, regirán a los treinta días siguientes al recibo de la respectiva<br /> comunicación.<br /> 5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por<br /> el exportador y validado por la autoridad competente de la Parte<br /> exportadora pueda amparar una sola importación de uno o más bienes y válido<br /> por 1 año, contado a partir de la fecha de su firma.<br /> ARTÍCULO 7-03. OBLIGACIONES RESPECTO A LAS IMPORTACIONES.<br /> 1. Cada Parte requerirá del importador que solicite trato arancelario<br /> preferencial para un bien de otra Parte, que:<br /> a) Declare por escrito, en el documento de importación con base en un<br /> certificado de origen válido, que el bien califica como originario;<br /> b) Tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa<br /> declaración, y<br /> c) Presente o entregue el certificado de origen cuando lo solicite la<br /> autoridad competente.<br /> 2. Cada Parte requerirá del importador que presente o entregue una<br /> declaración corregida y pague los impuestos de importación<br /> correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el<br /> certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación<br /> contiene información incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en<br /> forma espontánea, conforme a la legislación interna de cada Parte, no será<br /> sancionado.<br /> 3. Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera<br /> de los requisitos establecidos en el párrafo 1o., se niegue el trato<br /> arancelario preferencial al bien importado de otra Parte para el cual se<br /> hubiera solicitado la preferencia.<br /> 4. La solicitud a que se refiere el párrafo 1, literal c) no evitará el<br /> desaduanamiento o levante de la mercancía en condiciones de trato<br /> arancelario preferencial solicitado en la declaración de importación.<br /> ARTÍCULO 7-04. OBLIGACIONES RESPECTO A LAS EXPORTACIONES.<br /> 1. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor de esa Parte que haya<br /> llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue<br /> copia del certificado validado o de la declaración de origen a la autoridad<br /> competente cuando ésta lo solicite.<br /> 2. Un exportador o un productor que haya llenado y firmado un certificado o<br /> una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o<br /> declaración contiene información incorrecta, debe comunicar sin demora y<br /> por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez<br /> del certificado o declaración a todas las personas a quienes se les hubiere<br /> entregado así como, de conformidad con la legislación de la Parte de que se<br /> trate a la autoridad competente de la Parte exportadora. En ese caso no<br /> podrá ser sancionado por haber presentado un certificado o declaración<br /> incorrecto.<br /> 3. Cada Parte dispondrá que el certificado o la declaración de origen<br /> falsos hechos por un exportados o por un productor tenga las mismas<br /> consecuencias administrativas que tendrían las declaraciones o<br /> manifestaciones falsas en su territorio por un importador en contravención<br /> de sus leyes y reglamentos aduaneros, con las modificaciones que pudieren<br /> requerir las circunstancias.<br /> ARTÍCULO 7-05. EXCEPCIONES.<br /> No se requerirá del certificado de origen en el caso de la importación de<br /> un bien para el cual la Parte a cuyo territorio se importa haya dispensado<br /> el requisito de presentación de un certificado de origen.<br /> ARTÍCULO 7-06. REGISTROS CONTABLES.<br /> 1. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor que llene y firme<br /> un certificado o declaración de origen, conserve un mínimo de cinco años<br /> contados a partir de la fecha de firma del certificado o declaración, todos<br /> los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los<br /> referentes a:<br /> a) La adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es exportado<br /> de su territorio;<br /> b) La adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales<br /> utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio, y<br /> c) La producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio.<br /> 2. Cada Parte dispondrá que el exportador o el productor proporcionará a la<br /> autoridad competente de la Parte importadora los requisitos y documentos<br /> mencionados en el párrafo 1. Cuando los requisitos y documentos no estén en<br /> poder del exportador o productor, éste podrá solicitar al productor o<br /> proveedor de los materiales los registros y documentos para que sean<br /> entregados por su conducto a la autoridad competente que realizará la<br /> verificación.<br /> 3. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario<br /> preferencial para un bien que se importe de otra Parte, conservará durante<br /> un mínimo de cinco años, contados a partir de la fecha de la importación,<br /> el certificado de origen y toda la documentación relativa a la importación<br /> requerida por la Parte importadora.<br /> ARTÍCULO 7-07. PROCEDIMIENTOS PARA VERIFICAR EL ORIGEN.<br /> 1. Antes de efectuar una verificación de conformidad con lo establecido en<br /> este artículo, la autoridad competente de la Parte importadora podrá<br /> solicitar información con respecto al origen de los bienes exportadores a<br /> la autoridad competente de la Parte exportadora.<br /> 2. Para determinar si un bien importado de otra Parte califica como<br /> originario, cada Parte podrá, por conducto de la autoridad competente,<br /> verificar el origen del bien mediante:<br /> a) Cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en<br /> territorio de la otra Parte, o<br /> b) Visitas de verificación a un exportador o a un productor en territorio<br /> de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos<br /> que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el<br /> artículo 7-06, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la<br /> producción del bien y en su caso las que se utilicen en la producción del<br /> material.<br /> Lo dispuesto en este párrafo, se hará sin perjuicio de las facultades de<br /> inspección o revisión de la Parte importadora sobre sus propios<br /> importadores, exportadores o productores.<br /> 3. Cuando el exportador o productor reciba un cuestionario conforme al<br /> párrafo 2o., literal a), responderá y devolverá ese cuestionario dentro de<br /> un plazo de treinta días. Durante ese plazo el exportador o productor podrá<br /> solicitar por escrito a la Parte importadora que está realizando la<br /> verificación, una prórroga la cual no será mayor de treinta días. Esta<br /> solicitud no conllevará la negación del trato arancelario preferencial.<br /> 4. En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario<br /> debidamente respondido dentro del plazo correspondiente, la Parte<br /> importadora podrá negar el trato arancelario preferencial conforme al<br /> párrafo 11.<br /> 5. La Parte importadora que efectúe una verificación mediante cuestionario,<br /> dispondrá de un plazo de 45 días a partir de que reciba la respuesta al<br /> mismo, para enviar la notificación a que se refiere el párrafo 6o., si lo<br /> considera conveniente.<br /> 6. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo<br /> establecido en el párrafo 2o., literal b), la Parte importadora estará<br /> obligada, por conducto de su autoridad competente, a comunicar por escrito<br /> su intención de efectuar la visita por lo menos con treinta días de<br /> anticipación. La notificación se enviará, al exportador o al productor que<br /> vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo<br /> territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la<br /> embajada de esta última Parte en territorio de la Parte importadora. La<br /> autoridad competente de la Parte importadora obtendrá el consentimiento por<br /> escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.<br /> 7. La comunicación a que se refiere el párrafo 6o., contendrá:<br /> a) La identificación de la autoridad competente que hace la comunicación<br /> por escrito;<br /> b) El nombre del exportador o del productor que pretende visitar;<br /> c) La fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;<br /> d) El objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo<br /> mención específica del bien o bienes objeto de verificación a que se<br /> refieren el o los certificados de origen;<br /> e) Los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de<br /> verificación, y<br /> f) El fundamento legal de la visita de verificación.<br /> 8. Cualquier modificación en el número, nombre o cargo de los funcionarios<br /> a que se refiere el literal e) del párrafo 7o., será comunicada por escrito<br /> al exportador o productor y a la autoridad de la Parte exportadora antes de<br /> la visita de verificación. Cualquier modificación de la información a que<br /> se refieren los literales a), b), c), d) y f) del párrafo 7o., será<br /> notificada en los términos del párrafo 6o.<br /> 9. Si dentro de los treinta días siguientes al recibo de la comunicación<br /> relativa a la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 6o., el<br /> exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la<br /> realización de la misma, la Parte importadora podrá negar el trato<br /> arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido motivo de la<br /> visita.<br /> 10. Cada Parte permitirá al exportador o productor cuyo bien sea motivo de<br /> una visita de verificación, designar dos testigos que estén presentes<br /> durante la visita, siempre que los testigos intervengan únicamente con esa<br /> calidad. De no haber designación de testigos por el exportador o el<br /> productor, esa omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la<br /> visita.<br /> 11. La Parte que haya realizado una verificación, proporcionará al<br /> exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la<br /> verificación, un documento que contenga la decisión en la que determine si<br /> el bien o bienes califican o no como originarios, e incluya los fundamentos<br /> de hecho y de derecho de la determinación.<br /> 12. Cuando la verificación que haya realizado una Parte, indique que el<br /> exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez de<br /> manera falsa o infundada que un bien califica como originario, la Parte<br /> podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos<br /> que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple<br /> con lo establecido en el Capítulo VI.<br /> 13. Cada Parte dispondrá que la decisión que determine que cierto bien<br /> importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la<br /> clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más<br /> materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la<br /> clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la<br /> Parte exportadora, no surta efectos hasta que la comunique por escrito<br /> tanto al importador del bien como al exportador o productor que haya<br /> llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara.<br /> 14. La Parte no aplicará la decisión adoptada conforme al párrafo 13, a una<br /> importación efectuada antes de la fecha en que la decisión surta efecto<br /> cuando la autoridad competente de la Parte exportadora haya expedido una<br /> resolución o un criterio anticipado sobre la clasificación arancelaria o el<br /> valor de los materiales, sobre la cual se pueda tener certidumbre conforme<br /> a las leyes y reglamentaciones aduaneras de esa Parte exportadora.<br /> 15. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien<br /> conforme a una decisión adoptada de acuerdo con el párrafo 13, esa Parte<br /> pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no<br /> exceda noventa días, siempre que el importador del bien o el exportador o<br /> productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen<br /> que lo ampara, acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio,<br /> en la clasificación arancelaria o el valor aplicado a los materiales por la<br /> autoridad competente de la Parte exportadora.<br /> 16. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en<br /> el proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en<br /> las legislaciones internas de las Partes involucradas.<br /> ARTÍCULO 7-08. REVISIÓN E IMPUGNACIÓN.<br /> 1. Cada Parte otorgará a los exportadores y productores de otra Parte, los<br /> mismos derechos de revisión e impugnación de decisiones de determinación de<br /> origen y de criterios anticipados previstos para los importadores en su<br /> territorio a quien:<br /> a) Llene y firme un certificado o declaración de origen que ampare un bien<br /> que haya sido objeto de una decisión de determinación de origen de acuerdo<br /> con el párrafo 11 del artículo 7-07, o<br /> b) Haya recibido un criterio anticipado de acuerdo al artículo 7-10.<br /> 2. Cada Parte, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1o.,<br /> otorgará acceso a por lo menos un nivel de revisión, administrativa<br /> independiente del funcionario o dependencia responsable de la decisión<br /> sujeta a revisión, y el acceso a un nivel de revisión judicial de la<br /> decisión inicial o de la decisión tomada al nivel último de la revisión<br /> administrativa. La revisión administrativa o judicial se hará de<br /> conformidad con la legislación interna de cada Parte.<br /> ARTÍCULO 7-09. SANCIONES. Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones<br /> penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y<br /> reglamentos relacionados con las disposiciones de este capítulo.<br /> ARTÍCULO 7-10. CRITERIOS ANTICIPADOS.<br /> 1. Cada Parte dispondrá que por conducto de su autoridad competente, se<br /> expidan con prontitud criterios anticipados por escrito, previos a la<br /> importación de un bien de otra Parte a su territorio. Los criterios<br /> anticipados se expedirán a solicitud del importador en su territorio o del<br /> exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los<br /> hechos y circunstancias manifestados por los mismos respecto a si los<br /> bienes califican como originarios de acuerdo con las reglas de origen del<br /> Capítulo VI.<br /> 2. Los criterios anticipados versarán sobre:<br /> a) Si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien<br /> cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado<br /> en el anexo al artículo 6-03 del Capítulo VI como resultado de que la<br /> producción se lleve a cabo en territorio de una o más Partes;<br /> b) Si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional<br /> establecido en el anexo al artículo 6-03 del Capítulo VI;<br /> c) Si el método para calcular el valor de un bien o de los materiales<br /> utilizados en la producción de un bien, que deba aplicar el exportador o<br /> productor en territorio de otra Parte, de conformidad con los principios<br /> del Código de Valoración Aduanera y con el fin de determinar si el bien<br /> cumple el requisito de valor de contenido regional conforme al anexo al<br /> artículo 6-03 del Capítulo VI, o<br /> d) Otros asuntos que las Partes convengan.<br /> 3. Cada Parte adoptará o mantendrá previa publicación, procedimientos para<br /> la expedición de criterios anticipados que incluyan:<br /> a) Una descripción detallada de la información que razonablemente se<br /> requiera para tramitar una solicitud;<br /> b) La facultad de su autoridad competente para pedir en cualquier momento<br /> información adicional a quien solicite el criterio anticipado durante el<br /> proceso de evaluación de la solicitud;<br /> c) La obligación de expedir el criterio anticipado dentro de un plazo de<br /> ciento veinte días contados a partir del momento en que la autoridad haya<br /> obtenido toda la información necesaria de quien lo solicita, y<br /> d) La obligación de explicar de manera completa, las razones fundadas y<br /> motivadas del criterio anticipado cuando éste sea desfavorable para el<br /> solicitante.<br /> 4. Cada Parte aplicará los criterios anticipados a las importaciones a<br /> partir de la fecha de expedición del criterio o en una fecha posterior que<br /> en el mismo se indique, salvo que el criterio anticipado se modifique o<br /> revoque de acuerdo con el párrafo 6o.<br /> 5. Cada Parte otorgará el mismo trato, la misma interpretación y aplicación<br /> de las disposiciones del Capítulo VI, referentes a la determinación del<br /> origen, a todo el que solicite un criterio anticipado, cuando los hechos y<br /> las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.<br /> 6. El criterio anticipado podrá ser modificado o revocado por la Parte<br /> emisora en los<br /> siguientes casos:<br /> a) Cuando contenga o se haya fundado en algún error:<br /> i) de hecho;<br /> ii) En la clasificación arancelaria de un bien o de los materiales;<br /> iii) Sobre si el bien cumple con el requisito de valor de contenido<br /> regional;<br /> b) Cuando el criterio anticipado no esté conforme con una interpretación<br /> acordada entre las Partes con respecto a las reglas de origen de este<br /> tratado;<br /> c) Para dar cumplimiento a una decisión judicial, y<br /> d) Cuando cambien las circunstancias o los hechos que fundamenten el<br /> criterio anticipado.<br /> 7. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un<br /> criterio anticipado surta efectos a partir de la fecha en que se expida o<br /> en una fecha posterior que en él se establezca. La modificación o<br /> revocación de un criterio anticipado no podrá aplicarse a las importaciones<br /> de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a quien<br /> se le expidió el criterio no haya actuado conforme a los términos y<br /> condiciones del criterio expedido inicialmente.<br /> 8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7o., la Parte que expida el<br /> criterio anticipado pospondrá la fecha de entrada en vigor de la<br /> modificación o revocación por un período que no exceda de noventa días,<br /> cuando la persona a quien se le expidió el criterio anticipado se haya<br /> apoyado en ese criterio de buena fe y en su perjuicio.<br /> 9. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido<br /> regional de un bien respecto del cual se haya expedido un criterio<br /> anticipado, la autoridad competente evalúe si:<br /> a) El exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del<br /> criterio anticipado;<br /> b) Las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las<br /> circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese criterio, y<br /> c) Los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del<br /> método para calcular el valor son correctos en todos los aspectos<br /> sustanciales.<br /> 10. Cada Parte dispondrá que cuando la autoridad competente determine que<br /> no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el<br /> párrafo 9o., ésta pueda modificar o revocar el criterio anticipado, según<br /> lo ameriten las circunstancias.<br /> 11. Cada Parte dispondrá que, cuando la autoridad competente decida que el<br /> criterio anticipado se ha fundado en información incorrecta, no se sancione<br /> a quien se le expidió, si demuestra que actuó con cuidado razonable y de<br /> buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el<br /> criterio anticipado.<br /> 12. Cada Parte podrá aplicar las medidas que ameriten las circunstancias,<br /> cuando la autoridad competente haya expedido un criterio anticipado a una<br /> persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias<br /> sustanciales en que se funde el criterio, anticipado, o no haya actuado de<br /> conformidad con los términos y condiciones del mismo.<br /> 13. La validez de un criterio anticipado estará sujeta a la obligación<br /> permanente de la persona a quien se le expidió de informar a la autoridad<br /> competente sobre cualquier cambio sustancial en los hechos o circunstancias<br /> en que ésta se basó para emitir ese criterio.<br /> ARTÍCULO 7-11. GRUPO DE TRABAJO DE PROCEDIMIENTOS ADUANALES.<br /> 1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduanales<br /> integrado por representantes de cada Parte que se reunirá al menos 2 veces<br /> al año, o a solicitud de cualquiera de las Partes.<br /> 2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:<br /> a) Procurar que se llegue a acuerdos sobre:<br /> i) La interpretación, aplicación y administración de este capítulo;<br /> ii) Los asuntos de clasificación arancelaria y valoración relacionados con<br /> las. determinaciones de origen;<br /> iii) Los procedimientos para la solicitud, aprobación, modificación,<br /> revocación y aplicación de los criterios anticipados;<br /> iv) Modificaciones sobre el certificado o la declaración de origen, y<br /> v) Cualquier otro asunto que le someta una Parte;<br /> b) Examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas<br /> en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes.<br /> CAPITULO VIII.<br /> SALVAGUARDIAS.<br /> ARTÍCULO 8-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo se entenderá<br /> por:<br /> Bien similar. Aquél que, aunque no coincide en todas sus características<br /> con el bien con el cual se compara, tiene algunas características idénticas<br /> principalmente en cuanto a su naturaleza, uso, función y calidad.<br /> Daño grave. Un menoscabo general y significativo a una producción nacional.<br /> Medidas globales. Medidas de urgencia sobre la importación de bienes<br /> conforme al artículo XIX del GATT.<br /> Producción nacional. Productor o productores de bienes idénticos, similares<br /> o competidores directos que operen dentro del territorio de una de las<br /> Partes y representen una proporción sustancial de la producción nacional<br /> total de esos bienes. A partir del cuarto año de la entrada en vigor de<br /> este Tratado, esa proporción sustancial será por lo<br /> menos del 40%.<br /> ARTÍCULO 8-02. RÉGIMEN DE SALVAGUARDIAS. Las Partes podrán aplicar a las<br /> importaciones de bienes realizadas de conformidad con este Tratado un<br /> régimen de salvaguardia cuya aplicación se basará en criterios claros,<br /> estrictos y con temporalidad definida. El régimen de salvaguardia prevé<br /> medidas de carácter bilateral o global.<br /> SECCIÓN A.<br /> MEDIDAS BILATERALES.<br /> ARTÍCULO 8-03. CONDICIONES DE APLICACIÓN.<br /> Si como resultado de la aplicación del Programa de Desgravación la<br /> importación de uno o varios bienes originarios de cualquiera de las Partes<br /> se realiza en cantidades y en condiciones tales que, por sí solas, sean la<br /> causa sustancial de daño grave o amenaza de<br /> daño grave a la producción nacional de bienes idénticos, similares o<br /> competidores directos, la Parte importadora podrá adoptar medidas<br /> bilaterales de salvaguardia, las cuales se aplicarán de conformidad con las<br /> siguientes reglas:<br /> a) Cuando ello sea estrictamente necesario para contrarrestar el daño grave<br /> o la amenaza de daño grave causado por importaciones originarias de la otra<br /> Parte, una Parte podrá adoptar medidas de salvaguardia dentro de un período<br /> de quince años contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado;<br /> b) Las medidas serán exclusivamente de tipo arancelario. El arancel que se<br /> determine en ningún caso podrá exceder el vigente frente a terceros países<br /> para ese bien en el momento en que se adopte la salvaguardia;<br /> c) Las medidas podrán aplicarse por un período de hasta un año y podrán ser<br /> prorrogadas una sola vez, hasta por un plazo igual y consecutivo, siempre y<br /> cuando persistan las condiciones que las motivaron;<br /> d) A la terminación de la medida, la tasa o tarifa arancelaria será la que<br /> le corresponda al bien objeto de la medida de acuerdo al Programa de<br /> Desgravación.<br /> ARTÍCULO 8-04. COMPENSACIÓN PARA MEDIDAS BILATERALES.<br /> 1. Cuando la causa de la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia<br /> sea amenaza de daño grave o cuando la Parte pretenda prorrogar la medida,<br /> otorgará a la Parte exportadora una compensación mutuamente acordada, que<br /> consistirá en concesiones arancelarias adicionales temporales, cuyos<br /> efectos sobre el comercio de la Parte exportadora sean equivalentes al<br /> impacto de la medida de salvaguardia.<br /> 2. Las Partes acordarán los términos de la compensación a que se refiere el<br /> párrafo 1o. en la etapa de consultas previas establecida en el artículo 8-<br /> 14.<br /> 3. Si las Partes no logran un acuerdo respecto de la compensación, la Parte<br /> que se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte<br /> exportadora podrá adoptar medidas arancelarias que tengan efectos<br /> comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.<br /> SECCIÓN B.<br /> MEDIDAS GLOBALES.<br /> ARTÍCULO 8-05. DERECHOS CONFORME AL GATT. Las Partes confirman sus derechos<br /> y obligaciones conforme al artículo XIX del GATT, en relación con cualquier<br /> medida de urgencia que adopte una Parte en la aplicación de este Tratado.<br /> ARTÍCULO 8-06. CRITERIOS PARA LA ADOPCIÓN DE UNA MEDIDA.<br /> 1. Cuando una Parte decida adoptar una medida global de salvaguardia, sólo<br /> podrá aplicarla a la otra Parte cuando las importaciones de un bien<br /> provenientes de ésta, consideradas individualmente, representen una parte<br /> sustancial de las importaciones totales y contribuyan de manera importante<br /> al daño grave o amenaza de daño grave a la<br /> producción nacional de la Parte importadora.<br /> 2. Para los efectos del párrafo 1o. se tendrán en cuenta los siguientes<br /> criterios:<br /> a) Normalmente no se considerarán sustanciales las importaciones<br /> provenientes de la otra Parte, si ésta no es uno de los cinco proveedores<br /> principales del bien sujeto al procedimiento, con base en su participación<br /> en esas importaciones durante los 3 años inmediatamente anteriores;<br /> b) Normalmente no se considerará que las importaciones de la otra Parte<br /> contribuyen de manera importante al daño grave o la amenaza de daño grave,<br /> si su tasa de crecimiento durante el período en que se produjo el<br /> incremento perjudicial de las mismas, es sustancialmente menor que la tasa<br /> de crecimiento de las importaciones totales del bien a la Parte que se<br /> proponga adoptar la medida, procedentes de todas las fuentes, durante el<br /> mismo período.<br /> ARTÍCULO 8-07. COMPENSACIÓN PARA MEDIDAS GLOBALES. La Parte que adopte una<br /> medida global de salvaguardia otorgará a la Parte exportadora una<br /> compensación conforme a lo establecido en el GATT.<br /> SECCIÓN C.<br /> PROCEDIMIENTO.<br /> ARTÍCULO 8-08. PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN. La Parte que se proponga adoptar<br /> una medida de salvaguardia bilateral o global de conformidad con este<br /> capítulo, dará cumplimiento al procedimiento previsto en esta sección.<br /> ARTÍCULO 8-09. INVESTIGACIÓN.<br /> 1. Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de<br /> salvaguardia, la autoridad competente de la Parte importadora llevará a<br /> cabo una investigación, la cual podrá ser de oficio o a solicitud de parte.<br /> 2. La investigación de que trata el párrafo tendrá por objeto:<br /> a) Evaluar el volumen y las condiciones en que se realizan las<br /> importaciones del bien en cuestión;<br /> b) Comprobar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la<br /> producción nacional;<br /> c) Comprobar la existencia de la relación de causalidad directa entre el<br /> aumento de las importaciones de bien y el daño grave o la amenaza de daño<br /> grave a la producción nacional.<br /> ARTÍCULO 8-10. DETERMINACIÓN DEL DAÑO. Para los efectos de la comprobación<br /> de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave, las autoridades<br /> competentes evaluarán los factores de carácter objetivo y cuantificable que<br /> tengan relación con la producción nacional afectada, en particular el ritmo<br /> y la cuantía del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en<br /> términos absolutos y relativos; la parte del mercado interno absorbida por<br /> el aumento de las importaciones, los cambios en el nivel de ventas, precios<br /> internos, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada,<br /> ganancias, pérdidas y empleo.<br /> ARTÍCULO 8-11. EFECTO DE OTROS FACTORES. Si existen otros factores,<br /> distintos del aumento de las importaciones procedentes de la otra Parte,<br /> que simultáneamente perjudiquen o amenacen perjudicar a la producción<br /> nacional, el daño causado por esos factores no podrá ser atribuido a las<br /> importaciones referidas.<br /> ARTÍCULO 8-12. PUBLICACIÓN Y COMUNICACIÓN. La resolución que disponga el<br /> inicio de una investigación de salvaguardia se publicará en el respectivo<br /> órgano oficial de difusión de la Parte importadora y se comunicará a los<br /> interesados dentro de los diez días hábiles siguientes a esa publicación.<br /> ARTÍCULO 8-13. CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN. La autoridad competente<br /> efectuará la comunicación a la que se refiere el artículo 8-12, la cual<br /> contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten y motiven el inicio<br /> de la investigación, incluyendo:<br /> a) El nombre y domicilio disponibles de los productores nacionales de<br /> bienes idénticos, similares o competidores directos representativos de la<br /> producción nacional, su participación en la producción nacional de esos<br /> bienes y las razones por las cuales se les considera representativos de ese<br /> sector;<br /> b) La descripción clara y completa de los bienes sujetos a la<br /> investigación, las fracciones arancelarias en las cuales se clasifican y el<br /> trato arancelario vigente, así como la identificación de los bienes<br /> idénticos, similares o competidores directos;<br /> c) Los datos sobre las importaciones correspondientes a los tres años<br /> previos al inicio de la investigación;<br /> d) Los datos sobre la producción nacional total de los bienes idénticos,<br /> similares o competidores directos, correspondientes a los tres años previos<br /> al inicio del procedimiento;<br /> e) Los datos que demuestren que existen indicios razonables del daño grave<br /> o amenaza de daño grave causado por las importaciones a la producción<br /> nacional en cuestión, y un sumario del fundamento para alegar que el<br /> incremento de las importaciones de esos bienes, en términos relativos o<br /> absolutos en relación con la producción nacional, es la causa del mismo, y<br /> f) En su caso, los criterios y la información objetiva que demuestren que<br /> se cumplen los supuestos para la aplicación de una medida global de<br /> salvaguardia a la otra Parte establecidos en este capítulo.<br /> ARTÍCULO 8-14. CONSULTAS PREVIAS.<br /> 1. Si como resultado de la investigación de salvaguardia la autoridad<br /> competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen<br /> los supuestos previstos en<br /> este capítulo, la Parte que decida iniciar un procedimiento del que pudiera<br /> resultar la adopción de una medida de salvaguardia, lo comunicará a la otra<br /> Parte, solicitando la<br /> realización de consultas conforme a lo previsto en este capítulo.<br /> 2. Una tercera Parte que manifieste un interés sustancial en la aplicación<br /> de una medida de salvaguardia bilateral en razón de que su comercio pudiera<br /> resultar afectado por la aplicación de la misma, podrá participar en las<br /> consultas de que trata el.párrafo 1o.<br /> 3. La Parte importadora dará las oportunidades adecuadas para que se<br /> celebren las consultas previas. El período de consultas previas se iniciará<br /> a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la<br /> comunicación que contenga la solicitud para celebrar esas consultas. La<br /> comunicación contendrá los datos que demuestren el daño grave o la amenaza<br /> de daño grave causado por las importaciones sujetas a investigación, y la<br /> información pertinente sobre las medidas de salvaguardia que se pretenden<br /> adoptar y su duración.<br /> 4. El período de consultas previas será de cuarenta y cinco días, salvo que<br /> las Partes convengan otro plazo.<br /> 5. Las medidas de salvaguardia sólo podrán adoptarse una vez concluido el<br /> período de consultas previas.<br /> ARTÍCULO 8-15. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.<br /> 1. El procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la<br /> información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya<br /> divulgación pueda infringir sus leyes que regulen la materia o lesionar<br /> intereses comerciales.<br /> 2. Sin perjuicio de lo anterior, la Parte importadora que pretenda aplicar<br /> la medida<br /> suministrará un resumen no confidencial de la información que tenga<br /> carácter confidencial.<br /> ARTÍCULO 8-16. OBSERVACIONES DE LA PARTE EXPORTADORA.<br /> Durante el período de consultas la Parte exportadora formulará las<br /> observaciones<br /> que considere pertinentes, en particular la procedencia de invocar la<br /> salvaguardia y las medidas propuestas.<br /> ARTÍCULO 8-17. PRÓRROGA. Si la Parte importadora determina que subsisten<br /> los motivos que dieron origen a la aplicación de la medida de salvaguardia,<br /> comunicará a la Parte exportadora su intención de prorrogarla, por lo menos<br /> con sesenta días de anticipación al vencimiento de la vigencia de esas<br /> medidas. El procedimiento de prórroga se realizará conforme a las<br /> disposiciones establecidas en este capítulo para la adopción de las medidas<br /> de salvaguardia.<br /> CAPITULO IX.<br /> PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL.<br /> ARTÍCULO 9-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo se entenderá<br /> por:<br /> Cuota compensatoria. Derechos antidumping y derechos o cuotas<br /> compensatorias, según el caso.<br /> Parte interesada. Los productores, importadores y exportadores del bien<br /> sujeto a investigación, así como las personas morales o jurídicas<br /> extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se<br /> trate.<br /> Resolución definitiva. La resolución de la autoridad que decide si procede<br /> o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas.<br /> Resolución inicial. La resolución de la autoridad competente que declare<br /> formalmente el inicio de la investigación.<br /> Resolución preliminar. La resolución de la autoridad competente que decida<br /> si procede la imposición o no de una cuota compensatoria provisional.<br /> ARTÍCULO 9-02. SUBSIDIOS A LA EXPORTACIÓN. A partir de la entrada en vigor<br /> de este Tratado, las Partes no otorgarán subsidios a las exportaciones de<br /> bienes industriales destinados a los mercados de las Partes. Los subsidios<br /> a la exportación de bienes del sector agropecuario se regirán conforme a lo<br /> establecido en el Capítulo V, Sección A.<br /> ARTÍCULO 9-03. CUOTAS COMPENSATORIAS. La Parte importadora, de acuerdo con<br /> su legislación y de conformidad con lo dispuesto en este Tratado, en el<br /> GATT, en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT<br /> (Código Antidumping), en el Acuerdo Relativo a la Interpretación y<br /> Aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT (Código de<br /> Subvenciones y Derechos Compensatorios), podrá establecer y aplicar cuotas<br /> compensatorias en caso de presentarse situaciones en las que, mediante un<br /> examen objetivo basado en pruebas positivas:<br /> a) Se determine la existencia de importaciones:<br /> i) En condiciones de dumping, o<br /> ii) De bienes que hubieren recibido subsidios para su exportación,<br /> incluyendo subsidios distintos a los que se otorgan a las exportaciones,<br /> que influyan desfavorablemente en las condiciones de competencia normal, y<br /> b) Se compruebe la existencia de daño o amenaza de daño a la producción<br /> nacional de bienes idénticos o similares en la Parte importadora o el<br /> retraso significativo al inicio de esa producción, como consecuencia de<br /> esas importaciones de bienes idénticos o similares, provenientes de otra<br /> Parte.<br /> ARTÍCULO 9-04. MÁRGENES MÍNIMOS.<br /> 1. La Parte pondrá fin a las investigaciones a las que se refiere el<br /> artículo 9-03, cuando el margen de dumping sea inferior al 2% del valor<br /> normal del bien investigado o cuando la cuantía de la subvención sea<br /> inferior al 1% ad valorem.<br /> 2. Así mismo, se pondrá fin a las investigaciones referidas en el artículo<br /> 9-03, cuando el<br /> volumen de las importaciones objeto de dumping o subvención represente<br /> menos del 1% del mercado interno del bien similar en la Parte importadora,<br /> salvo en el caso en que el volumen de las importaciones provenientes de la<br /> Parte exportadora sea inferior, individualmente considerado, pero acumulado<br /> a las importaciones a precio de dumping o subvención de otros países,<br /> represente más del 2.5% de ese mercado.<br /> ARTÍCULO 9-05. COMUNICACIONES Y PLAZOS.<br /> 1. Cada Parte comunicará las resoluciones en la materia en forma directa a<br /> sus importadores y a los exportadores de la otra Parte de que se tenga<br /> conocimiento y, en su caso, al gobierno de la Parte exportadora, al órgano<br /> nacional responsable al que hace referencia el Capítulo XX, y a la misión<br /> diplomática de la Parte exportadora acreditada en la Parte que realice la<br /> investigación. Igualmente se realizarán las acciones tendientes a<br /> identificar y ubicar a los interesados en el procedimiento a fin de<br /> garantizar el ejercicio del derecho de defensa.<br /> 2. La comunicación de la resolución inicial se efectuará dentro de los ocho<br /> días hábiles<br /> siguientes al de su publicación en el órgano oficial de difusión de la<br /> Parte importadora.<br /> 3. La comunicación de la resolución inicial contendrá, por lo menos, la<br /> siguiente información:<br /> a) Los plazos y el lugar para la presentación de alegatos, pruebas y demás<br /> documentos, y<br /> b) El nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede<br /> obtener información, realizar consultas e inspeccionar el expediente del<br /> caso.<br /> 4. Con la comunicación se enviará a los exportadores copia de la<br /> publicación respectiva en el órgano oficial de difusión de la Parte<br /> importadora, así como copia de la versión pública del escrito de la<br /> denuncia y de sus anexos.<br /> 5. La Parte concederá a los interesados de que tenga conocimiento, un plazo<br /> de respuesta no menor de treinta días hábiles, contados a partir de la<br /> publicación de la resolución inicial en el respectivo órgano oficial de<br /> difusión, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho<br /> convenga, y otorgará a los interesados un plazo igual para los mismos fines<br /> contado a partir de la publicación de la resolución preliminar en ese<br /> órgano.<br /> ARTÍCULO 9-06. CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES. La resolución inicial,<br /> preliminar y definitiva contendrá por lo menos lo siguiente:<br /> a) El nombre del solicitante;<br /> b) La indicación del bien importado sujeto al procedimiento y su<br /> clasificación arancelaria;<br /> c) Los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la<br /> existencia de la práctica desleal, del daño o amenaza de daño, y de su<br /> relación causal;<br /> d) Las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad a<br /> iniciar una investigación o a imponer una cuota compensatoria; y<br /> e) Los argumentos jurídicos, datos, hechos o circunstancias que funden y<br /> motiven la resolución de que se trate.<br /> ARTÍCULO 9-07. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTERESADOS.<br /> Para los efectos de los derechos y obligaciones establecidas en este<br /> capítulo, cada Parte vigilará que las partes interesadas en la<br /> investigación administrativa tengan los mismos derechos y obligaciones. Los<br /> derechos y obligaciones de las partes interesadas serán respetados y<br /> observados, tanto en el curso del procedimiento como en las instancias<br /> administrativas y contenciosas que se instauren contra las resoluciones<br /> definitivas.<br /> ARTÍCULO 9-08. ACLARATORIAS. Impuesta una cuota compensatoria, provisional<br /> o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad que<br /> haya emitido el acto, que resuelva si determinado bien está sujeto a la<br /> medida impuesta, o se le aclare cualquier aspecto de la resolución<br /> correspondiente.<br /> ARTÍCULO 9-09. AUDIENCIAS CONCILIATORIAS. En el curso de la investigación<br /> cualquier parte interesada podrá solicitar a la autoridad competente la<br /> celebración de audiencias conciliatorias con el objeto de llegar a una<br /> solución satisfactoria.<br /> ARTÍCULO 9-10. REVISIÓN. Las cuotas compensatorias definitivas podrán ser<br /> revisadas por la autoridad competente ante un cambio de circunstancias en<br /> el mercado de la Parte importadora y del mercado de exportación.<br /> ARTÍCULO 9-11. VIGENCIA DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS. Una cuota<br /> compensatoria definitiva quedará eliminada de manera automática cuando<br /> transcurridos cinco años, contados a partir de la vigencia de esa cuota,<br /> ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión ni la<br /> autoridad competente la haya iniciado de oficio.<br /> ARTÍCULO 9-12. ACCESO AL EXPEDIENTE. Las partes interesadas tendrán acceso<br /> al expediente administrativo del procedimiento de que se trate, salvo a la<br /> información confidencial que éste contenga.<br /> ARTÍCULO 9-13. ENVÍO DE COPIAS. Las partes interesadas en la investigación<br /> podrán enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de los<br /> informes, documentos y medios de prueba que presenten a la autoridad<br /> investigadora en el curso de la investigación.<br /> ARTÍCULO 9-14. REUNIONES DE INFORMACIÓN.<br /> 1. La autoridad competente de la Parte importadora, previa solicitud de las<br /> partes interesadas, realizará reuniones de información, con el fin de dar a<br /> conocer la información pertinente sobre el contenido de las resoluciones<br /> provisionales y definitivas.<br /> 2. Respecto de una resolución preliminar, la solicitud a que se refiere el<br /> párrafo 1o. podrá presentarse en cualquier momento de la investigación. En<br /> el caso de una resolución definitiva, esa solicitud deberá presentarse<br /> dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la publicación de la<br /> resolución en el respectivo órgano oficial de difusión. En ambos casos la<br /> autoridad competente llevará a cabo la reunión dentro de un plazo de quince<br /> días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.<br /> 3. En las reuniones de información a que se refieren los párrafos 1o. y 2o.<br /> las partes interesadas tendrán derecho a revisar los reportes o informes<br /> técnicos, la metodología, las hojas de cálculo y, en general, cualquier<br /> elemento en que se haya fundamentado la resolución correspondiente, salvo<br /> la información confidencial.<br /> ARTÍCULO 9-15. OTROS DERECHOS DE LAS PARTES INTERESADAS.<br /> 1. Las autoridades competentes celebrarán, a petición de parte, reuniones<br /> conciliatorias en las que las partes interesadas podrán comparecer y<br /> escuchar a sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba<br /> que considere conveniente la autoridad investigadora.<br /> 2. Se dará oportunidad a las partes interesadas de presentar sus alegatos<br /> después del periodo de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación<br /> por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentos<br /> rendidos en el curso de la investigación.<br /> ARTÍCULO 9-16. PUBLICACIÓN. Cada Parte publicará en su respectivo órgano<br /> oficial de difusión las siguientes resoluciones:<br /> a) La resolución inicial, preliminar y definitiva;<br /> b) La que declare concluida la investigación administrativa:<br /> i) En razón de compromisos con la Parte exportadora o con los exportadores,<br /> según el caso;<br /> ii) En razón de compromisos derivados de la celebración de audiencias<br /> conciliatorias; o<br /> iii) Por cualquier otra causa;<br /> c) Las que rechacen las denuncias, y<br /> d) Aquellas por las que se acepten los desistimientos de los denunciantes.<br /> ARTÍCULO 9-17. ACCESO A OTROS EXPEDIENTES. La autoridad competente de cada<br /> Parte permitirá a las partes interesadas, en el curso de una investigación,<br /> el acceso a la información pública contenida en los expedientes<br /> administrativos de cualquier otra investigación, una vez transcurridos<br /> sesenta días hábiles contados a partir de la resolución definitiva de ésta.<br /> ARTÍCULO 9-18. REEMBOLSO O REINTEGRO. Si en una resolución definitiva se<br /> determina una cuota compensatoria inferior a la que se haya determinado<br /> provisionalmente, la autoridad competente de la Parte importadora devolverá<br /> las cantidades pagadas en exceso.<br /> ARTÍCULO 9-19. PLAZOS PARA MEDIDAS PROVISIONALES. Ninguna Parte impondrá<br /> una cuota compensatoria provisional sino después de transcurridos sesenta<br /> días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la<br /> resolución inicial en su respectivo órgano oficial de difusión.<br /> ARTÍCULO 9-20. REFORMAS A LA LEGISLACIÓN NACIONAL.<br /> 1. Cuando una Parte decida reformar, adicionar o abrogar sus disposiciones<br /> jurídicas en materia de prácticas desleales de comercio internacional, lo<br /> comunicará a las otras Partes, inmediatamente después de su publicación en<br /> su respectivo órgano oficial de difusión.<br /> 2. Las reformas, adiciones o abrogaciones serán compatibles con los<br /> ordenamientos internacionales citados en el artículo 9-03.<br /> 3. La Parte que considere que las reformas, adiciones o abrogaciones son<br /> violatorias de lo establecido en este capítulo, podrá acudir al mecanismo<br /> de solución de controversias del Capítulo XIX.<br /> ARTÍCULO 9-21. SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Las Partes substanciarán<br /> los procedimientos de investigación sobre prácticas desleales, a través de<br /> las dependencias, organismos o entidades públicas nacionales competentes,<br /> exclusivamente.<br /> ARTÍCULO 9-22. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Cuando la decisión final de un<br /> tribunal arbitral declare que la aplicación de una cuota compensatoria por<br /> una Parte es incompatible con alguna disposición de este capítulo, la Parte<br /> cesará de aplicar o ajustará la cuota compensatoria de que se trate<br /> respecto de los bienes de la Parte o Partes reclamantes.<br /> CAPITULO X.<br /> PRINCIPIOS GENERALES SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS.<br /> ARTÍCULO 10-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo se<br /> entenderá por:<br /> Comercio de servicios. La prestación de un servicio:<br /> a) Del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;<br /> b) En el territorio de una Parte a un consumidor de otra Parte;<br /> c) A través de la presencia de empresas prestadoras de servicios de una<br /> Parte en el territorio de otra Parte;<br /> d) Por personas físicas o naturales de una Parte en el territorio de otra<br /> Parte.<br /> Empresa de una Parte. Una empresa constituida u organizada de conformidad<br /> con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el<br /> territorio de una Parte que realicen actividades económicas en ese<br /> territorio;<br /> Medidas que una Parte adopte o mantenga. Medidas adoptadas o mantenidas<br /> por:<br /> a) Los gobiernos federales o centrales, estatales o departamentales y<br /> b) Los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias,<br /> administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido<br /> delegadas por esos gobiernos.<br /> Prestador de servicios de una Parte. Una persona de una Parte que pretenda<br /> prestar o presta un servicio;<br /> Restricción cuantitativa. Una medida no discriminatoria que impone<br /> limitaciones sobre:<br /> a) El número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota,<br /> monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio<br /> cuantitativo, o<br /> b) Las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una<br /> cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio<br /> cuantitativo.<br /> Servicios profesionales. Los servicios que para su prestación requieren<br /> educación o estudios superiores o adiestramiento y cuyo ejercicio es<br /> autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios<br /> prestados por quienes practican un oficio o a los tripulantes de barcos<br /> mercantes y aeronaves.<br /> ARTÍCULO 10-02. AMBITO DE APLICACIÓN.<br /> 1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga<br /> sobre el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de<br /> otra Parte, incluyendo las relativos a:<br /> a) La producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un<br /> servicio;<br /> b) La compra, el uso o el pago de un servicio;<br /> c) El acceso a sistemas de distribución y transporte y el uso de los<br /> mismos;<br /> d) El acceso a servicios públicos de telecomunicaciones y el uso de redes<br /> de los mismos;<br /> e) La presencia en su territorio de un prestador de servicios de otra<br /> Parte; y<br /> f) El otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como<br /> condición para la prestación de un servicio.<br /> 2. Este capítulo no se aplica a:<br /> a) Los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del<br /> Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el<br /> gobierno;<br /> b) Los servicios sin carácter comercial o las funciones gubernamentales<br /> tales como la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social,<br /> la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social,<br /> el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la<br /> salud y la atención a la niñez;<br /> c) Los servicios financieros.<br /> 3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:<br /> a) Imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de otra<br /> Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo<br /> permanente en el territorio de la Parte receptora, ni de conferir ningún<br /> derecho a ese nacional, respecto a ese acceso o empleo;<br /> b) Imponer obligación alguna ni otorgar ningún derecho a una Parte,<br /> respecto a las compras gubernamentales hechas por una Parte o una empresa<br /> del Estado a que se refiere el Capítulo XV.<br /> 4. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las medidas relativas<br /> a los servicios contemplados en los anexos 1 y 2 a este artículo,<br /> únicamente en la extensión y términos establecidos en esos anexos.<br /> ARTÍCULO 10-03. TRANSPARENCIA.<br /> 1. Cada Parte publicará con prontitud y, salvo en situaciones de<br /> emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las<br /> leyes, reglamentos y directrices administrativas pertinentes y demás<br /> decisiones, resoluciones o medidas de aplicación general que se refieran o<br /> afecten al funcionamiento de este capítulo, y hayan sido puestos en vigor<br /> por instituciones gubernamentales de la Parte o por una entidad normativa<br /> no gubernamental de la misma. Se publicarán así mismo los acuerdos<br /> internacionales que se refieran al comercio de servicios o lo afecten y los<br /> que sean desarrollo de este Tratado.<br /> 2. Cuando no sea factible o práctica la publicación de la información a que<br /> se refiere el párrafo 1o., ésta se pondrá a disposición del público de otra<br /> manera.<br /> 3. Cada Parte informará con prontitud a las otras Partes, por lo menos<br /> anualmente, el establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices<br /> administrativas que afecten considerablemente al comercio de servicios<br /> abarcado por sus compromisos específicos en virtud de este capítulo, o de<br /> las modificaciones que les introduzca.<br /> 4. Cada Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de<br /> información específicas formuladas por las otras Partes acerca de todas las<br /> medidas mencionadas en el párrafo 1o. Así mismo, cada Parte establecerá uno<br /> o más centros encargados de facilitar información específica a las otras<br /> Partes que lo soliciten sobre todas estas cuestiones, así como sobre las<br /> que estén sujetas a la obligación de información prevista en el párrafo 3o.<br /> ARTÍCULO 10-04. TRATO NACIONAL.<br /> 1. Cada Parte otorgará a los servicios, así como a los prestadores de esos<br /> servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el concedido, en<br /> circunstancias similares, a sus servicios o prestadores de servicios.<br /> 2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1o.<br /> significa, respecto a un estado o a un departamento, un trato no menos<br /> favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento conceda,<br /> en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte de<br /> la cual sea integrante.<br /> ARTÍCULO 10-05. TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA.<br /> 1. Cada Parte otorgará a los servicios, así como a los prestadores de esos<br /> servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en<br /> circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios<br /> de cualquier otra Parte o de cualquier país que no sea Parte.<br /> 2. Las disposiciones de este capítulo no se interpretarán en el sentido de<br /> impedir que una Parte confiera o conceda ventajas a países con los cuales<br /> tenga frontera terrestre con el fin de facilitar intercambios, limitados a<br /> las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman<br /> localmente.<br /> ARTÍCULO 10-06. PRESENCIA LOCAL NO OBLIGATORIA. Ninguna Parte exigirá a un<br /> prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina<br /> de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio<br /> como condición para la prestación de un servicio.<br /> ARTÍCULO 10-07. CONSOLIDACIÓN DE LAS MEDIDAS.<br /> 1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas<br /> existentes respecto de los artículos 10-04 al 10-06. Cualquier reforma de<br /> estas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como<br /> estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.<br /> 2. Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las Partes<br /> suscribirán un Protocolo que constará de dos listas que contendrán los<br /> acuerdos de las negociaciones que las Partes realicen durante esos ocho<br /> meses.<br /> 3. La lista 1 contendrá los sectores y subsectores que cada Parte reservará<br /> del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo 1o.<br /> 4. La lista 2 contendrá las medidas federales y centrales disconformes con<br /> los artículos 10-04 al 10-06 que cada parte decida mantener.<br /> 5. Dentro de los dos años siguientes a la firma del Tratado, las Partes<br /> suscribirán un Protocolo en el que inscribirán las medidas estatales y<br /> departamentales disconformes con los artículos 10-04 al 10-06.<br /> 6. Las Partes no tendrán la obligación de inscribir las medidas<br /> municipales.<br /> ARTÍCULO 10-08. RESTRICCIONES CUANTITATIVAS NO DISCRIMINATORIAS.<br /> 1. Las Partes procurarán negociar periódicamente, al menos cada dos años,<br /> la liberación o eliminación de restricciones cuantitativas existentes que<br /> mantengan a nivel federal o central, estatal o departamental.<br /> 2. Dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado,<br /> las Partes suscribirán un Protocolo que contendrá las restricciones<br /> cuantitativas a que se refiere el párrafo 1o.<br /> 3. Cada Parte comunicará a las otras Partes cualquier restricción<br /> cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno municipal, que adopte<br /> después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e inscribirá la<br /> restricción en el Protocolo a que se refiere el párrafo 2o.<br /> 4. Los acuerdos resultado de la negociación para la liberación de que trata<br /> el párrafo 1o. se inscribirán en Protocolos.<br /> ARTÍCULO 10-09. LIBERACIÓN FUTURA. A través de negociaciones futuras que<br /> serán convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberación<br /> alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la<br /> eliminación de las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el<br /> artículo 10-07, párrafos 3o. al 5o., y un equilibrio global en los<br /> compromisos.<br /> ARTÍCULO 10-10. LIBERACIÓN DE MEDIDAS NO DISCRIMINATORIAS. La Partes podrán<br /> negociar la liberación de restricciones cuantitativas, requisitos para el<br /> otorgamiento de licencias y otras medidas no discriminatorias. Los<br /> compromisos adquiridos se consignarán en un Protocolo suscrito por las<br /> Partes.<br /> ARTÍCULO 10-11. RECIPROCIDAD Y EQUILIBRIO GLOBAL. Las Partes, en las<br /> negociaciones a que se refieren los artículos 10-07, 10-08 y 10-10,<br /> buscarán llegar a acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a lograr<br /> un equilibrio global en las concesiones otorgadas.<br /> ARTÍCULO 10-12. PROCEDIMIENTOS. A más tardar un mes después de la fecha de<br /> entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán conjuntamente<br /> procedimientos para llevar a cabo las negociaciones que conducirán a la<br /> elaboración de los Protocolos mencionados en los artículos 10-07, 10-08 y<br /> 10-10, así como para la comunicación de las medidas contempladas en los<br /> artículos 10-07, párrafos 6o. y 10-08, párrafos 2o. y 3o.<br /> ARTÍCULO 10-13. COOPERACIÓN TÉCNICA.<br /> 1. Las Partes, dentro de los veinticuatro meses siguientes contados a<br /> partir de la entrada en vigor de este Tratado, establecerán un sistema para<br /> facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus<br /> mercados en relación con:<br /> a) Los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;<br /> b) La posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios, y<br /> c) Aquellos aspectos que la Comisión considere pertinente sobre este tema.<br /> 2. La Comisión recomendará a las Partes la adopción de las medidas<br /> necesarias para<br /> el debido cumplimiento de lo previsto en el párrafo 1o.<br /> ARTÍCULO 10-14. OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y CERTIFICADOS.<br /> 1. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o<br /> mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el<br /> otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de otra Parte<br /> no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará<br /> garantizar que esas medidas:<br /> a) Se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la<br /> capacidad y la aptitud para prestar un servicio;<br /> b) No sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un<br /> servicio, y<br /> c) No constituyan una restricción encubierta a la prestación<br /> transfronteriza de un servicio.<br /> 2. Cuando una Parte revalide o reconozca, de manera unilateral o por<br /> acuerdo con otro país, las licencias o los certificados obtenidos en el<br /> territorio de otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:<br /> a) Nada de lo dispuesto en el artículo 10-05 se interpretará en el sentido<br /> de exigir a esa Parte que revalide o reconozca la educación o los estudios,<br /> las licencias o los certificados o títulos obtenidos en el territorio de<br /> otra Parte; y<br /> b) La Parte proporcionará a cualquier otra Parte, oportunidad adecuada para<br /> demostrar las razones por las cuales la educación o los estudios, las<br /> licencias, certificados o títulos obtenidos en territorio de esa Parte<br /> deben igualmente revalidarse o reconocerse, o para negociar o celebrar un<br /> acuerdo que tenga efectos equivalentes.<br /> 3. Cada Parte, dentro de un plazo de dos años contado a partir de la fecha<br /> de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de<br /> nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el otorgamiento<br /> de licencias, certificados o títulos a los prestadores de servicios<br /> profesionales de otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación<br /> respecto de un sector en particular, cualquier otra Parte tendrá, en el<br /> mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte que incumpla, como<br /> único recurso el derecho de:<br /> a) Mantener un requisito equivalente al incluido en la lista a que se<br /> refiere el artículo 10-07, párrafo 5o.;<br /> b) Restablecer:<br /> i) Cualquiera de tales requisitos a nivel central o federal que hubiere<br /> eliminado conforme a este artículo; o<br /> ii) cualquiera de esos requisitos a nivel estatal o departamental que<br /> hubieren estado vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado,<br /> mediante comunicación a la Parte que incumpla.<br /> 4. En el anexo al artículo 10-02 se establecen procedimientos para el<br /> reconocimiento de los estudios o la educación y la experiencia así como de<br /> otras normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios<br /> profesionales.<br /> ARTÍCULO 10-15. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS. Una Parte podrá, previa<br /> comunicación y realización de consultas, denegar los beneficios derivados<br /> de este capítulo a un prestador de servicios de otra Parte, cuando<br /> determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no<br /> realiza actividades de negocios importantes en territorio de alguna de las<br /> Partes y que, además, es propiedad de personas de un país que no es Parte,<br /> o está bajo su control.<br /> ANEXO 1 AL ARTÍCULO 10-02<br /> Servicios profesionales<br /> 1. Para los efectos de este anexo se entenderá por ejercicio profesional:<br /> la realización habitual de todo acto profesional o la prestación de<br /> cualquier servicio propio de cada profesión que requiera autorización de<br /> conformidad con la legislación de cada Parte.<br /> 2. Este anexo se aplicará a todas las medidas relacionadas con los<br /> criterios para el otorgamiento y mutuo reconocimiento de:<br /> a) Certificados o títulos académicos requeridos en cada Parte para el<br /> ejercicio profesional;<br /> b) Cédulas o tarjetas profesionales u otro tipo de autorización o requisito<br /> necesario para el ejercicio profesional conforme a la legislación de cada<br /> Parte.<br /> 3. Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que observarán las<br /> Partes para reducir y eliminar gradualmente en su territorio las barreras a<br /> la prestación de servicios profesionales entre ellas.<br /> 4. Las Partes acuerdan que los procesos de otorgamiento y reconocimiento<br /> mutuo a que se refiere el párrafo 2o. se harán sobre la base de elevar la<br /> calidad de los servicios profesionales a través del establecimiento de<br /> normas y criterios para esos procesos protegiendo al mismo tiempo a los<br /> consumidores y salvaguardando el interés público.<br /> 5. Cada Parte procurará que los organismos pertinentes, entre otros las<br /> dependencias gubernamentales competentes y las asociaciones y colegios de<br /> profesionales elaboren tales criterios y normas a los que se refiere el<br /> párrafo 4o. y le formulen y presenten recomendaciones sobre reconocimiento<br /> mutuo.<br /> 6. La elaboración de criterios y normas a que se refieren los párrafos 4o.<br /> y 5o., podrá considerar los elementos siguientes: educación o estudios,<br /> exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo y actualización<br /> profesionales, renovación o actualización de los documentos o actos a que<br /> se refiere el párrafo 2o., campo de acción, conocimiento local y protección<br /> al consumidor.<br /> 7. Con el fin de facilitar el reconocimiento o reválida con la legalidad y<br /> justificación apropiadas, dentro de los seis meses contados a partir de la<br /> entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá un grupo de<br /> trabajo con la participación de las autoridades educativas competentes de<br /> las Partes para establecer un sistema universitario de información que<br /> contenga al menos los siguientes elementos:<br /> a) Instituciones de educación superior autorizadas por cada Parte;<br /> b) Programas académicos y títulos que ofrecen;<br /> c) Características y contenido de los programas académicos, y<br /> d) Otros elementos que el grupo de trabajo considere pertinentes.<br /> 8. Para poner en práctica lo dispuesto en los párrafos 4o. a 6o., las<br /> Partes proporcionarán la información detallada y necesaria para el<br /> otorgamiento y reconocimiento mutuo de los documentos y actos a que se<br /> refiere el párrafo 2o., incluyendo la correspondiente a: cursos académicos,<br /> guías y materiales de estudio, pago de derechos, fechas de exámenes,<br /> horarios, ubicaciones, afiliación a sociedades y/o colegios de<br /> profesionales. Esta información incluirá la legislación, las directrices<br /> administrativas y las medidas de aplicación general de carácter federal o<br /> central, estatal o departamental y las elaboradas por organismos<br /> gubernamentales y no gubernamentales.<br /> 9. Cada Parte procurará que la autoridad competente adopte las<br /> recomendaciones formuladas de conformidad con el párrafo 5o. en la medida<br /> en que éstas sean congruentes con las disposiciones de este Tratado.<br /> 10. Las Partes revisarán por lo menos una vez cada tres años, la aplicación<br /> de las disposiciones de este anexo.<br /> ANEXO 2 AL ARTÍCULO 10-02<br /> Transportes<br /> 1. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a los servicios aéreos,<br /> incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, con y sin<br /> itinerario fijo, ni a las actividades auxiliares de apoyo a los servicios<br /> aéreos, salvo:<br /> a) Los servicios de reparación y mantenimiento mayor de aeronaves, sujeto a<br /> reciprocidad;<br /> b) Los servicios aéreos especializados, y<br /> c) Los sistemas computarizados de reservación.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o., las Partes se comprometen a<br /> desarrollar y a ampliar las relaciones de transporte aéreo de pasajeros y<br /> de carga entre ellas, con el objeto de buscar un libre acceso al mercado.<br /> Esto se llevará a cabo dentro del marco de los acuerdos bilaterales entre<br /> las Partes.<br /> 3. Las Partes tendrán libre acceso a las cargas de cualquier naturaleza,<br /> transportadas por vía marítima, que genere su comercio exterior a través de<br /> los buques de bandera nacional, de los operados, fletados o arrendados por<br /> sus empresas navieras, así como también de los que se reputen de bandera<br /> nacional conforme a sus propias legislaciones.<br /> 4. Las Partes compatibilizarán las normas de transporte multimodal en los<br /> aspectos que así lo requieran.<br /> 5. Las Partes realizarán esfuerzos para avanzar en el estudio de medidas<br /> que contribuyan al desarrollo del transporte terrestre entre ellas.<br /> CAPITULO XI.<br /> TELECOMUNICACIONES.<br /> ARTÍCULO 11-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo, se<br /> entiende por:<br /> comunicaciones intraempresariales. Las telecomunicaciones mediante las<br /> cuales una compañía se comunica en su interior o con sus subsidiarias,<br /> sucursales y, según las leyes y reglamentos internos de cada Parte, con sus<br /> filiales, o éstas se comunican entre sí. A tales efectos, los términos<br /> subsidiarias, sucursales y, en su caso, filiales se interpretarán con<br /> arreglo a la definición de la Parte de que se trate. Las comunicaciones<br /> intraempresariales, no incluyen los servicios comerciales o no comerciales<br /> prestados a sociedades que no sean subsidiarias, sucursales o filiales<br /> vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes y en general a<br /> personas morales o jurídicas distintas.<br /> Red pública de transporte de telecomunicaciones. La infraestructura física<br /> que permite la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.<br /> Servicios de valor agregado. Los servicios de telecomunicaciones que<br /> emplean sistemas de procesamiento computarizado que actúan sobre el<br /> formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la<br /> información transmitida del usuario, creando un nuevo servicio diferente al<br /> servicio básico y, en esta medida, proporcionando al cliente información<br /> adicional, diferente o reestructurada; o implicando la interacción del<br /> usuario con información almacenada.<br /> Servicio público de transporte de telecomunicaciones. Todo servicio de<br /> transporte de telecomunicaciones que una Parte establezca expresamente o de<br /> hecho, que se ofrezca al público en general. Entre esos servicios pueden<br /> figurar los de telégrafo, teléfono, télex, servicio portador y transmisión<br /> de datos, que habitualmente entrañan la transmisión en tiempo real de la<br /> información facilitada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún<br /> cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de esa información.<br /> Telecomunicaciones. Toda transmisión, emisión o recepción de signos,<br /> señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier<br /> naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas<br /> electromagnéticos.<br /> ARTÍCULO 11-02. PRINCIPIOS GENERALES.<br /> 1. Las Partes reconocen:<br /> a) El derecho de cada una de ellas de reglamentar el suministro de<br /> servicios en su territorio, y de establecer nuevas reglamentaciones al<br /> respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional;<br /> b) Las características específicas del sector de los servicios de<br /> telecomunicaciones y, en particular su doble función como sector<br /> independiente de actividad económica y medio fundamental de soporte de<br /> otras actividades económicas.<br /> ARTÍCULO 11-03. AMBITO DE APLICACIÓN.<br /> 1. El presente capítulo se aplica a las medidas de cada Parte:<br /> a) Para la prestación de los servicios de telecomunicaciones de valor<br /> agregado, en los términos que se establecen en el artículo 11-05;<br /> b) Que afecten el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de<br /> telecomunicaciones y a la utilización de los mismos por los proveedores de<br /> servicios de valor agregado;<br /> c) Que adopte o mantenga relativas a la normalización de conexión de equipo<br /> terminal u otro equipo o sistema a las redes públicas de<br /> telecomunicaciones.<br /> 2. Este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o<br /> mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable, de<br /> programación de radio y televisión, ni con la prestación de servicios<br /> básicos de telecomunicaciones.<br /> 3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:<br /> a) Obligar a una Parte a autorizar a una persona de otra Parte a que<br /> establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o<br /> servicios de transporte de telecomunicaciones;<br /> b) Obligar a una Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende,<br /> opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones<br /> que no se ofrezcan al público en general, o a exigir a alguna persona que<br /> lo haga;<br /> c) Impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas<br /> el uso de una de tales redes para suministrar redes o servicios públicos de<br /> telecomunicaciones a terceras personas;<br /> d) Obligar a una Parte a exigir a cualquier persona que radiodifunda o<br /> distribuya por cable programas de radio o de televisión, que proporcione su<br /> infraestructura de radiodifusión o de distribución de cable como red<br /> pública de telecomunicaciones.<br /> 4. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y<br /> cualquier otra de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo en la<br /> medida de la incompatibilidad.<br /> ARTÍCULO 11-04. ACCESO A REDES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE<br /> TELECOMUNICACIONES Y SU USO.<br /> 1. Cada Parte garantizará que se conceda a todo prestador de servicios de<br /> otra Parte, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, de<br /> acuerdo con las normas establecidas, en la Parte de que se trate, el acceso<br /> a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la<br /> utilización de los mismos, para el suministro de servicios de valor<br /> agregado. Esta obligación se cumplirá, entre otras formas, mediante la<br /> aplicación de los párrafos 2o. a 9o.<br /> 2. Cada Parte procurará garantizar que la fijación de precios para el<br /> acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones<br /> y su uso se base en los costos.<br /> 3. Cada Parte velará porque los prestadores de servicios de las otras<br /> Partes tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de<br /> telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través de ellas,<br /> incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizarlo. A esos<br /> efectos, cada Parte velará, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos<br /> 7o. y 8o., porque se permita a esos prestadores:<br /> a) Comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que esté<br /> en interfaz con la red y sea necesario para prestar los servicios del<br /> prestador;<br /> b) Utilizar los protocolos de explotación que elija el prestador del<br /> servicio para el suministro de cualquier servicio que no sea necesario para<br /> asegurar la disponibilidad de redes y servicios de transporte de<br /> telecomunicaciones para el público en general.<br /> 4. Ninguna disposición de los párrafos 2o. y 3o. se interpretará en el<br /> sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de<br /> transporte de telecomunicaciones.<br /> 5. Cada Parte garantizará que las personas de otra Parte puedan tener<br /> acceso a las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones y a su<br /> uso para transmitir la información en su territorio o a través de sus<br /> fronteras, incluso para las comunicaciones intraempresariales y para el<br /> acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en<br /> cualquier otra forma que sea legible por una máquina en territorio de<br /> cualquier Parte siempre que sean para el uso particular y exclusivo, sin<br /> prestación de servicios a terceras personas y realizando la conexión<br /> internacional a través de entidades autorizadas para prestar servicios<br /> básicos internacionales.<br /> 6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5o., las Partes podrán adoptar<br /> las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la<br /> confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se<br /> apliquen de forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o<br /> injustificable o una restricción encubierta del comercio internacional de<br /> servicios.<br /> 7. Teniendo en cuenta que el acceso a las redes y servicios públicos de<br /> transporte de telecomunicaciones y a su uso no involucra la autorización<br /> para prestar estos servicios y que éstos requieren de autorización para<br /> todos los casos, cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones<br /> a los usuarios para el acceso a las redes o servicios públicos de<br /> transporte de telecomunicaciones y para su uso, que las necesarias para:<br /> a) Salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los<br /> prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones o de las redes de<br /> telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o<br /> servicios a disposición del público en general;<br /> b) Proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de<br /> telecomunicaciones; y<br /> c) Garantizar que los prestadores de servicios de las otras Partes, sólo<br /> suministren servicios de valor agregado cuando les esté permitido con<br /> arreglo a los compromisos consignados en este capítulo.<br /> 8. En el caso de que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo<br /> 7o., las condiciones para el acceso a las redes y servicios de los mismos<br /> podrán incluir las siguientes:<br /> a) Restricciones impuestas a la reventa o a la utilización compartida de<br /> tales servicios;<br /> b) La prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con<br /> inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con tales redes<br /> y servicios;<br /> c) Prescripciones cuando sea necesario, para la interoperabilidad de tales<br /> servicios y para promover el logro de los objetivos fijados en el artículo<br /> 11-08, párrafo 2o.;<br /> d) La homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz<br /> con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión de ese equipo<br /> a esas redes;<br /> e) Restricciones impuestas a la interconexión de circuitos privados,<br /> arrendados o propios con esas redes o servicios, o con circuitos arrendados<br /> por otro prestador de servicios, o<br /> f) Procedimientos de comunicación, registro o licencias.<br /> 9. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. al 8o., una Parte podrá<br /> imponer condiciones al acceso a las redes y servicios públicos de<br /> transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos que sean<br /> razonables, no discriminatorias y necesarias para fortalecer su<br /> infraestructura nacional de telecomunicaciones y su capacidad de prestación<br /> de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su participación en<br /> el comercio internacional de esos servicios.<br /> ARTÍCULO 11-05. CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VALOR<br /> AGREGADO.<br /> 1. Considerando el papel estratégico de los servicios de valor agregado<br /> para elevar la competitividad de todas las actividades económicas de la<br /> región, las Partes establecerán las condiciones necesarias para su<br /> prestación, tomando en cuenta para ello los procedimientos y la información<br /> requerida para tal efecto.<br /> 2. Cada Parte garantizará que:<br /> a) Cualquier procedimienito que adopte o mantenga para otorgar licencias,<br /> permisos, registros o comunicaciones referentes a la prestación de estos<br /> servicios sea transparente y no discriminatorio y que las solicitudes se<br /> tramiten de manera expedita, y<br /> b) La información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la<br /> necesaria para acreditar que el solicitante tiene la solvencia financiera y<br /> técnica para iniciar la prestación del servicio y que los servicios y el<br /> equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas<br /> técnicas o reglamentaciones aplicables en la Parte.<br /> 3. Ninguna Parte exigirá a un prestador de estos servicios:<br /> a) Prestarlos al público en general, cuando éstos han sido contratados por<br /> usuarios específicos y en condiciones técnicas definidas, u orientados a<br /> estos;<br /> b) Justificar sus tarifas de acuerdo con sus costos;<br /> c) Interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular, o<br /> d) Satisfacer alguna norma o reglamentación técnica en particular, salvo<br /> para la conexión con una red pública de telecomunicaciones, caso en el cual<br /> se tomarán en cuenta las recomendaciones pertinentes de la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones.<br /> 4. Cada Parte podrá requerir el registro de una tarifa a:<br /> a) Un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este<br /> prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como<br /> contraria a la competencia, de conformidad con su legislación nacional, o<br /> b) Un monopolio, al que se apliquen las disposiciones del artículo 11-07.<br /> ARTÍCULO 11-06. MEDIDAS RELATIVAS A NORMALIZACIÓN.<br /> 1. Cada Parte garantizará que dentro de las medidas relativas a la<br /> normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal u otro<br /> equipo o sistema a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso<br /> aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición<br /> para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se incluyan al menos<br /> las necesarias para:<br /> a) Evitar daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;<br /> b) Evitar interferencia técnica con los servicios públicos de<br /> telecomunicaciones o su deterioro;<br /> c) Evitar la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad<br /> con otros usos del espectro electromagnético;<br /> d) Evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o<br /> e) Garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios<br /> públicos de telecomunicaciones y el interfuncionamiento con los mismos.<br /> 2. Las Partes podrán establecer el requisito de homologación para los<br /> equipos terminales u otros sistemas y equipos, cuando éstos estén<br /> destinados a ser conectados a la red pública de telecomunicaciones, siempre<br /> que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el<br /> párrafo 1o.<br /> 3. El equipo terminal del usuario podrá ser homologado o podrá exigirse su<br /> homologación, de acuerdo a las condiciones aplicables para la conexión a la<br /> red pública de telecomunicaciones de la Parte, de conformidad con lo<br /> establecido en este artículo. El equipo terminal homologado por una<br /> autoridad reconocida por la Parte de que se trate será suficiente y ninguna<br /> Parte exigirá autorización adicional sobre los aspectos de homologación.<br /> 4. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas<br /> de telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y<br /> transparente.<br /> 5. Cada Parte, con relación a la homologación:<br /> a) Asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean<br /> transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten<br /> al efecto se tramiten de manera expedita;<br /> b) Permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada y registrada en<br /> las Partes realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo o<br /> sistema que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de<br /> acuerdo con los procedimientos de evaluación de la Parte, sin perjuicio del<br /> derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los<br /> resultados de las pruebas, y<br /> c) Garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o<br /> mantenga para autorizar a las personas que actúan como agentes de<br /> proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes<br /> para la evaluación de la conformidad de la Parte.<br /> 6. Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este<br /> Tratado, cada Parte, a través del Grupo de Alto Nivel de Telecomunicaciones<br /> del Grupo de los Tres, adoptará entre sus procedimientos de evaluación de<br /> la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de<br /> las pruebas que realicen, con base en sus normas y procedimientos<br /> establecidos, los laboratorios autorizados y reconocidos por entidades<br /> competentes, que se encuentran en territorio de otra Parte.<br /> 7. Las Partes, a través del Grupo de Alto Nivel de Telecomunicaciones del<br /> Grupo de los Tres, diseñarán el programa de trabajo para la instrumentación<br /> de los lineamientos contenidos en este capítulo y establecido de<br /> conformidad con las disposiciones de este artículo.<br /> ARTÍCULO 11-07. MONOPOLIOS.<br /> 1. Cuando una Parte mantenga o establezca un monopolio para proveer redes y<br /> servicios públicos de telecomunicaciones, y ese monopolio compita,<br /> directamente o a través de filiales, en la fabricación o venta de bienes de<br /> telecomunicaciones, en la prestación de servicios de valor agregado, u<br /> otros servicios de telecomunicaciones, la Parte asegurará que el monopolio<br /> no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a<br /> la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los<br /> tratados con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una<br /> persona de otra Parte. Las prohibiciones podrán referirse a subsidios<br /> cruzados entre empresas, conductas que conlleven al abuso de la posición<br /> dominante y acceso discriminatorio a las redes y a los servicios públicos<br /> de telecomunicaciones.<br /> 2. Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas eficaces para impedir la<br /> conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1o., tales<br /> como:<br /> a) Requisitos de contabilidad;<br /> b) Requisitos de separación estructural;<br /> c) Reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores acceso<br /> a sus redes o sus servicios de telecomunicaciones, y al uso de ellos, en<br /> términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí<br /> mismo o a sus filiales, o<br /> d) Reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de<br /> las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.<br /> 3. Cada Parte informará a las otras Partes las medidas a que se refiere el<br /> párrafo 2o.<br /> ARTÍCULO 11-08. RELACIÓN CON ORGANIZACIONES Y ACUERDOS INTERNACIONALES.<br /> 1. Las Partes harán su mejor esfuerzo para estimular el desempeño de los<br /> organismos regionales y subregionales e impulsarlos como foros para<br /> promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región.<br /> 2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales<br /> para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o<br /> servicios de telecomunicaciones, se comprometen a promover la aplicación de<br /> las normas emitidas por los organismos internacionales competentes, tales<br /> como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización<br /> Internacional de Normalización.<br /> 3. En caso de existir desarrollos tecnológicos particulares o conjuntos de<br /> las Partes, se establecerán los mecanismos tendientes a la aplicación de<br /> normas regionales relativas a esos desarrollos.<br /> ARTÍCULO 11-09. COOPERACIÓN TÉCNICA.<br /> 1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura y de los<br /> servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el<br /> intercambio de información tecnológica, en el desarrollo de los recursos<br /> humanos del sector, así como en la creación y desarrollo de programas de<br /> intercambios empresariales, académicos e intergubernamentales.<br /> 2. Las Partes fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de<br /> telecomunicaciones a escala internacional, regional y subregional.<br /> ARTÍCULO 11-10. TRANSPARENCIA.<br /> Cada Parte pondrá a disposición del público y de las otras Partes,<br /> información sobre las medidas relativas al acceso a redes o servicios<br /> públicos de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes<br /> a:<br /> a) Tarifas y otros términos y condiciones del servicio;<br /> b) Especificaciones de las interfaces técnicas con esos servicios y redes;<br /> c) Información sobre las autoridades responsables de la elaboración y<br /> adopción de las medidas relativas a normalización que afecten ese acceso y<br /> uso;<br /> d) Condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase,<br /> a la red pública de telecomunicaciones;<br /> e) Cualquier requisito de comunicación, permiso, registro o licencia.<br /> ARTÍCULO 11-11. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS. Una Parte podrá denegar los<br /> beneficios de este capítulo:<br /> a) A una persona de otra Parte que suministre servicios de valor agregado,<br /> si determina que el servicio y las facilidades inherentes a su prestación<br /> se encuentran instaladas en territorio de un país que no es parte de este<br /> Tratado, o<br /> b) A un prestador de servicios que sea una persona moral o jurídica, si<br /> establece que la propiedad o control de esa persona corresponde en última<br /> instancia a personas de un país que no es parte.<br /> ARTÍCULO 11-12. CALENDARIO DE LIBERACIÓN DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO.<br /> 1. Para los servicios de valor agregado se aplicará lo establecido en el<br /> Capítulo X.<br /> 2. La liberación de los servicios de valor agregado se hará con base en el<br /> siguiente calendario:<br /> a) Cada Parte, a la entrada en vigor de este Tratado, permitirá:<br /> i) La prestación transfronteriza de servicios de valor agregado, con la<br /> excepción de los servicios de videotexto y servicios mejorados de<br /> conmutación de paquetes;<br /> ii) La inversión, hasta el 100%, por parte de personas físicas o naturales<br /> o morales o jurídicas, incluyendo a las empresas estatales de otra Parte,<br /> en empresas establecidas o por establecerse en su territorio para la<br /> prestación de servicios de valor agregado, con excepción de los servicios<br /> de videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes;<br /> b) Las limitaciones establecidas en el literal a), respecto de los<br /> servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes,<br /> serán eliminados a partir del 1o. de julio de 1995.<br /> ARTÍCULO 11-13. OTRAS DISPOSICIONES. Sujeto al análisis de la integración<br /> alcanzada en los servicios de valor agregado, las Partes dentro de los dos<br /> años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado harán las consultas<br /> pertinentes para determinar la profundización y ampliación de la cobertura<br /> del área de libre comercio de servicios de telecomunicaciones.<br /> CAPITULO XII.<br /> SERVICIOS FINANCIEROS.<br /> ARTÍCULO 12-01. DEFINICIONES.<br /> Para los efectos de este capítulo, se entenderá por:<br /> Empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la<br /> legislación vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o<br /> gubernamental, incluidas las compañías, participaciones, empresas de<br /> propietario único, coinversiones u otras asociaciones.<br /> Entidad pública: un banco central, o autoridad monetaria de una Parte, o<br /> cualquier institución financiera de naturaleza pública propiedad de una<br /> Parte, o bajo su control.<br /> Institución financiera: cualquier intermediario financiero u otra empresa<br /> que esté autorizada para hacer negocios financieros y esté regulada o<br /> supervisada como una institución financiera, conforme a la legislación de<br /> la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada.<br /> Institución financiera de otra Parte: una institución financiera, ubicada<br /> en territorio de una Parte que sea controlada por personas de otra Parte.<br /> Inversión<br /> a) Una empresa;<br /> b) Acciones de una empresa;<br /> c) Una participación en una empresa que otorga derecho al propietario de<br /> participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;<br /> d) Una participación en una empresa que le otorga al propietario derecho de<br /> participar en el haber social de esa empresa en una liquidación;<br /> e) Bienes raíces o bienes inmuebles u otros bienes, tangibles o<br /> intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un<br /> beneficio económico o para otros fines empresariales, y<br /> f) Beneficios provenientes de destinar capital u otros recursos al<br /> desarrollo de una actividad económica en el territorio de otra Parte,<br /> conforme a, entre otros:<br /> i) Contratos que conllevan la presencia en el territorio de otra Parte de<br /> bienes de un inversionista, tales como las concesiones, los contratos de<br /> construcción y los contratos de llave en mano, o<br /> ii) Contratos en los que la contraprestación depende sustancialmente de la<br /> producción, de los ingresos o de las ganancias de una empresa.<br /> No se entenderá por inversión:<br /> a) Reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:<br /> i) Contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un<br /> nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio<br /> de otra Parte, o<br /> ii) El otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial,<br /> como el financiamiento al comercio, o<br /> b) Cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de<br /> derechos dispuestos en los literales de la definición de inversión;<br /> c) Un préstamo otorgado por una institución financiera o un valor de deuda<br /> propiedad de una institución financiera, salvo que se trate de un préstamo<br /> a una institución financiera o un valor de deuda de una institución<br /> financiera que sea tratado como capital para los efectos regulatorios por<br /> la Parte de cuyo territorio está ubicada la institución financiera.<br /> Inversionista contendiente. Un inversionista de una Parte que formula una<br /> reclamación en los términos de las reglas relativas a la solución de<br /> controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte.<br /> Inversión de un inversionista de una Parte. La inversión propiedad de un<br /> inversionista de esa Parte, o bajo su control directo o indirecto, en el<br /> territorio de otra Parte.<br /> Inversión de un país que no es Parte. La inversión de un inversionista que<br /> no es inversionista de una Parte.<br /> Inversionista de una Parte. Una Parte o una empresa del Estado de la misma,<br /> o una persona de esa Parte, que pretenda realizar, realice o haya realizado<br /> una inversión en el territorio de otra Parte.<br /> Medida. Cualquier acción, acto o decisión, adoptada o que pueda llegar a<br /> adoptar una Parte ya sea en la forma de ley, reglamento, regla,<br /> procedimiento, decisión o disposición administrativa, requisito o práctica,<br /> o en cualquier otra forma.<br /> Nuevo servicio financiero. Un servicio financiero no prestado en territorio<br /> de la Parte que sea prestado en territorio de otra Parte, e incluye<br /> cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero, o de venta<br /> de un producto financiero que no sea vendido en territorio de la Parte.<br /> Organismos autorregulados. Cualquier entidad no gubernamental, incluso<br /> cualquier bolsa o mercado de valores o de futuros, cámara de compensación o<br /> cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o<br /> delegada, de regulación o de supervisión, sobre prestadores de servicios<br /> financieros o instituciones financieras.<br /> Persona de una Parte. Un nacional o una empresa de una Parte, no incluye<br /> una sucursal de una empresa de un país no Parte.<br /> Prestación transfronterizo de servicios financieros o comercio<br /> transfronterizo de servicios financieros:<br /> a) La prestación de un servicio financiero del territorio de una Parte<br /> hacia el territorio de otra Parte;<br /> b) En territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de<br /> otra Parte, o<br /> c) Por una persona de una Parte en territorio de otra Parte.<br /> Prestador de servicios financieros de una Parte. Una persona de una Parte<br /> que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio<br /> de la Parte.<br /> Prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte. Un<br /> prestador de servicios financieros de una Parte que busque prestar o preste<br /> servicios financieros mediante la prestación transfronteriza de esos<br /> servicios.<br /> Servicio financiero. Un servicio de naturaleza financiera, inclusive<br /> seguros, reaseguros, y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio<br /> de naturaleza financiera.<br /> ARTÍCULO 12-02. AMBITO DE APLICACIÓN.<br /> 1. Este capítulo se refiere a las medidas de una Parte relativas a:<br /> a) Instituciones financieras de otra Parte;<br /> b) Inversionistas de otra Parte e inversiones de esos inversionistas en<br /> instituciones financieras en territorio de la Parte, y<br /> c) El comercio transfronterizo de servicios financieros.<br /> 2. Este capítulo no se aplica a:<br /> a) Las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de<br /> retiro o de sistemas públicos de seguridad social;<br /> b) El uso de los recursos financieros propiedad de la Parte;<br /> c) Otras actividades o servicios por cuenta de la Parte o de sus entidades<br /> públicas, o con su garantía.<br /> 3. Cada Parte se compromete a liberar progresiva y gradualmente, mediante<br /> negociaciones sucesivas, toda restricción o reserva financiera con el<br /> propósito de hacer efectiva la complementación económica entre ellas.<br /> 4. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y<br /> cualquier otra<br /> disposición de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida<br /> de la incompatibilidad.<br /> 5. Los artículos 17-08, 17-09 y 17-13 del Capitulo XVII forman parte<br /> integrante de este capítulo.<br /> ARTÍCULO 12-03. ORGANISMOS AUTORREGULADOS.<br /> Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de<br /> servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro,<br /> participe, o tenga acceso a un organismo autorregulado para ofrecer un<br /> servicio financiero en su territorio o hacia él, la Parte hará todo lo que<br /> esté a su alcance para que ese organismo cumpla con las obligaciones de<br /> este capítulo.<br /> ARTÍCULO 12-04. DERECHO DE ESTABLECIMIENTO.<br /> 1. Las Partes reconocen el principio de que a los inversionistas de cada<br /> Parte dedicados al negocio de prestar servicios financieros en territorio<br /> de esa Parte se les debe permitir establecer una institución financiera en<br /> territorio de otra Parte, mediante cualesquiera de las modalidades de<br /> establecimiento y de operación que ésta permita.<br /> 2. Una Parte podrá imponer en el momento del establecimiento, términos y<br /> condiciones que sean compatibles con el artículo 12-06.<br /> ARTÍCULO 12-05. COMERCIO TRANSFRONTERIZO.<br /> 1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas<br /> relativas al comercio transfronterizo de servicios financieros que realicen<br /> los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte<br /> después de la entrada en vigor de este Tratado.<br /> 2. Cada Parte permitirá a las personas ubicadas en su territorio y a sus<br /> nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros<br /> de prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte,<br /> ubicados en territorio de esa otra Parte o de otra Parte. Esto no obliga a<br /> una Parte a permitir que esos prestadores de servicios hagan negocios o se<br /> anuncien en su territorio. Ajustándose a lo dispuesto por el párrafo 1o.,<br /> cada Parte podrá definir lo que es "hacer negocios" y "anunciarse" para los<br /> efectos de esta obligación.<br /> 3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio<br /> transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el<br /> registro de los prestadores de servicios financieros transfronterizos de<br /> otra Parte y de los instrumentos financieros.<br /> ARTÍCULO 12-06. TRATO NACIONAL.<br /> 1. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a los inversionistas de<br /> otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios<br /> inversionistas respecto al establecimiento, adquisición, expansión,<br /> administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación<br /> de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en<br /> su territorio.<br /> 2. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a las instituciones<br /> financieras de otra<br /> Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en<br /> instituciones financieras, trato no menos favorable del que otorga a sus<br /> propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios<br /> inversionistas en instituciones financieras respecto al establecimiento,<br /> adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u<br /> otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.<br /> 3. En circunstancias similares, conforme al artículo 12-05 cuando una Parte<br /> permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero, otorgará a<br /> prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, trato<br /> no menos favorable del que otorga a sus propios prestadores de servicios<br /> financieros respecto a la prestación de tal servicio.<br /> 4. El trato de una Parte a instituciones financieras y a prestadores de<br /> servicios financieros transfronterizos de otra Parte, ya sea idéntico o<br /> diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de<br /> servicios en circunstancias similares, es consistente con los párrafos 1o.<br /> a 3o., si ofrece igualdad en las oportunidades para competir.<br /> 5. El tratamiento de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para<br /> competir si, en circunstancias similares, sitúa en una posición<br /> desventajosa a las instituciones financieras y prestadores de servicios<br /> financieros transfronterizos de otra Parte en su capacidad de prestar<br /> servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias<br /> instituciones financieras y prestadores de servicios de la Parte para<br /> prestar esos servicios.<br /> ARTÍCULO 12-07. TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA. Cada Parte otorgará a los<br /> inversionistas de otra Parte, instituciones financieras de otra Parte,<br /> inversiones de inversionistas en instituciones financieras y prestadores de<br /> servicios financieros transfronterizos de otra Parte, en circunstancias<br /> similares, un trato no menos favorable que el otorgado a los<br /> inversionistas, instituciones financieras, inversiones de inversionistas en<br /> instituciones financieras y prestadores de servicios financieros<br /> transfronterizos de otra Parte o, de otro país que no sea Parte.<br /> ARTÍCULO 12-08. RECONOCIMIENTO Y ARMONIZACIÓN.<br /> 1. Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo, una Parte podrá<br /> reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de un país que no sea<br /> Parte. Ese reconocimiento podrá ser otorgado unilateralmente, alcanzado a<br /> través de la armonización u otros medios o con base en un acuerdo o arreglo<br /> con la otra Parte o con el país que no sea Parte.<br /> 2. La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de<br /> conformidad con el párrafo 1o., brindará oportunidades apropiadas a<br /> cualquier otra Parte para demostrar que existen circunstancias por las<br /> cuales hay o habrá regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en<br /> práctica de la regulación, y de ser conveniente, procedimientos para<br /> compartir información entre las Partes.<br /> 3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de<br /> conformidad con el párrafo 1o. y las circunstancias dispuestas en el<br /> párrafo 2o. existan, la Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte<br /> para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo<br /> o arreglo similar.<br /> ARTÍCULO 12-09. EXCEPCIONES.<br /> 1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará como impedimento<br /> para que una<br /> Parte adopte o mantenga medidas prudenciales razonables de carácter<br /> financiero por motivos tales, como:<br /> a) Proteger a tomadores de fondos, así como a inversionistas, depositantes<br /> u otros acreedores, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas<br /> acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución<br /> financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;<br /> b) Mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera<br /> de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros<br /> transfronterizos, y<br /> c) Asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de esa<br /> Parte.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en los Capítulos X, XI, XIII, XVI XVII de este<br /> Tratado se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general,<br /> adoptadas por las entidades públicas que tengan a su cargo adoptar o<br /> dirigir las políticas monetarias o las políticas de crédito conexas, o bien<br /> las políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de una<br /> Parte derivadas de los artículos 17-04, 17-07 y 12-18.<br /> 3. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que permita<br /> a una Parte restringir transferencias, y no obstante lo dispuesto en el<br /> artículo 12-18, párrafos 1o. al 3o., una Parte podrá evitar o limitar las<br /> transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios<br /> financieros transfronterizos a, una filial o una persona relacionada con<br /> esa institución o con ese prestador de servicios, o en su beneficio, por<br /> medio de la aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas<br /> con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad<br /> financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios<br /> financieros transfronterizos.<br /> 4. El artículo 12-06, no se aplicará al otorgamiento de derechos de<br /> exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar<br /> uno de los servicios financieros a que se refiere el artículo 12-02,<br /> párrafo 2o., literal a).<br /> ARTÍCULO 12-10. TRANSPARENCIA.<br /> 1. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida que adopte sobre asuntos<br /> relacionados con este capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer<br /> oportunamente a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.<br /> 2. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de los<br /> interesados los requisitos para llenar una solicitud para la prestación de<br /> servicios financieros.<br /> 3. A petición del solicitante, la autoridad reguladora le informará sobre<br /> la situación de su solicitud cuando esa autoridad requiera del solicitante<br /> información adicional, se lo comunicará sin demora injustificada.<br /> 4. Las autoridades reguladoras de cada Parte dictarán, dentro de un plazo<br /> de 120 días, una resolución administrativa respecto a una solicitud<br /> completa relacionada con la prestación de un servicio financiero,<br /> presentada por un inversionista en una institución financiera, por una<br /> institución financiera o por un prestador de servicios financieros<br /> transfronterizos de otra Parte.<br /> La autoridad comunicará al interesado, sin demora, la resolución. No se<br /> considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las<br /> audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no<br /> sea viable dictar una resolución dentro del plazo de 120 días, la autoridad<br /> reguladora lo comunicará al interesado sin demora injustificada y<br /> posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo razonable.<br /> 5. Ninguna disposición de este capítulo obliga a una Parte, ni a divulgar,<br /> ni a permitir acceso a:<br /> a) Información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes<br /> individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios<br /> financieros transfronterizos, o<br /> b) Cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera dificultar<br /> la aplicación de la ley, o ser contraria de algún otro modo al interés<br /> público, o dañar intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.<br /> 6. Cada Parte mantendrá o establecerá uno o más centros de consulta, dentro<br /> de los 360 días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, para<br /> responder a la brevedad posible todas las preguntas razonables de personas<br /> interesadas respecto de las medidas de aplicación general que adopte esa<br /> Parte en relación con este capítulo.<br /> ARTÍCULO 12-11. COMITÉ DE SERVICIOS FINANCIEROS.<br /> 1. Las Partes crean el Comité de Servicios Financieros. El representante<br /> principal de cada Parte será un funcionario de la autoridad competente de<br /> esa Parte.<br /> 2. El Comité:<br /> a) Supervisará la aplicación de este capítulo y su desarrollo posterior;<br /> b) Considerará los aspectos relativos a servicios financieros que le sean<br /> presentados por una Parte;<br /> c) Participará en los procedimientos de solución de controversias de<br /> acuerdo con los artículos 12-19 y 12-20;<br /> d) Facilitará el intercambio de información entre autoridades de<br /> supervisión y cooperará, en materia de asesoría sobre regulación<br /> prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos de<br /> regulación así como de otras políticas cuando se considere conveniente.<br /> 3. El Comité se reunirá al menos una vez al año para evaluar el<br /> funcionamiento de este<br /> Tratado respecto de los servicios financieros.<br /> ARTÍCULO 12-12. CONSULTAS.<br /> 1. Cada Parte podrá solicitar consultas con otra respecto a cualquier<br /> asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros.<br /> La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes<br /> consultantes darán a conocer al Comité los resultados de sus consultas<br /> durante las reuniones que éste celebre.<br /> 2. En las consultas previstas en este artículo participarán funcionarios de<br /> las autoridades<br /> competentes de las Partes.<br /> 3. Cada Parte puede solicitar que las autoridades reguladoras de otra Parte<br /> intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este artículo,<br /> para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que pueda<br /> afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los<br /> prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de<br /> la Parte que solicitó la consulta.<br /> 4. Nada de lo dispuesto en este artículo será interpretado en el sentido de<br /> obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas<br /> conforme al párrafo 3o., a divulgar información o a actuar de manera que<br /> pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación,<br /> supervisión, administración o aplicación de medidas.<br /> 5. En los casos en que, para efecto de supervisión, una Parte necesite<br /> información sobre una institución financiera en territorio de otra Parte o<br /> sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio<br /> de otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable<br /> en territorio de la otra Parte para solicitar la información.<br /> ARTÍCULO 12-13. NUEVOS SERVICIOS FINANCIEROS Y PROCESAMIENTO DE DATOS.<br /> 1. Cada Parte permitirá que una institución financiera de otra Parte preste<br /> cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa<br /> Parte permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su<br /> legislación en circunstancias similares. La Parte podrá decidir la<br /> modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca tal<br /> servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando<br /> esa autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un<br /> plazo razonable y solamente podrá ser denegada la autorización por razones<br /> prudenciales.<br /> 2. Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de otra Parte<br /> transferir para su procesamiento información hacia el interior o el<br /> exterior del territorio de la Parte, utilizando cualquiera de los medios<br /> autorizados en ella, cuando sea necesario para llevar a cabo las<br /> actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.<br /> ARTÍCULO 12-14. ALTA DIRECCIÓN EMPRESARIAL Y ÓRGANOS DE DIRECCIÓN.<br /> 1. Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de otra<br /> Parte a que contrate personal de cualquier nacionalidad en particular para<br /> ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos esenciales.<br /> 2. Ninguna Parte podrá exigir que la junta directiva o el consejo de<br /> administración de una institución financiera de otra Parte se integre por<br /> una mayoría superior a la simple de nacionales de esa Parte, de residentes<br /> en su territorio o de, una combinación de ambos.<br /> ARTÍCULO 12-15. ELABORACIÓN DE RESERVAS.<br /> 1. Las Partes elaborarán, dentro de los ocho meses siguientes a la entrada<br /> en vigor de este Tratado, un Protocolo en el que cada Parte incluirá las<br /> reservas a los artículos 12-04 al 12-07 y 12-14.<br /> 2. Esas reservas incluirán las medidas respecto de las cuales ninguna Parte<br /> incrementará el grado de disconformidad con esos artículos a la fecha de<br /> entrada en vigor de este Tratado. Cualquier reforma de alguna de esas<br /> medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba<br /> en vigor inmediatamente antes de la reforma.<br /> 3. Las reservas a que se refiere el párrafo 1o., contendrán los siguientes<br /> elementos:<br /> a) Sector se refiere a los sectores sobre los cuales cada Parte ha adoptado<br /> una reserva;<br /> b) Subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado la<br /> reserva;<br /> c) Clasificación industrial se refiere a la actividad que abarca la<br /> reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación industrial,<br /> cuando sea pertinente;<br /> d) Tipo de reserva especifica la obligación, de entre aquéllas mencionadas<br /> en el párrafo 1o., sobre el cual se toma una reserva;<br /> e) Nivel de gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la medida<br /> sobre la cual se mantiene la reserva;<br /> f) Medidas identifica las medidas que se aplican al sector, subsector o<br /> actividades cubiertas por la reserva;<br /> g) Descripción describe la cobertura del sector, subsector o actividades<br /> cubiertas por la reserva;<br /> h) Eliminación gradual se refiere a los compromisos, si los hay, para la<br /> liberalización después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.<br /> 4. En la interpretación de una reserva, todos los elementos de la reserva<br /> serán considerados.<br /> 5. Cuando una Parte haya establecido, en los Capítulos X, XI, XIII, XVI y<br /> XVII de este Tratado, una reserva a cuestiones relativas a derecho de<br /> establecimiento, comercio transfronterizo, trato nacional, trato de nación<br /> más favorecida, y alta dirección empresarial y órganos de administración,<br /> la reserva se entenderá hecha a los artículos del 12-04 al 12-07 y 12-14,<br /> según sea el caso, en el grado que la medida, sector, subsector o actividad<br /> especificados en la reserva estén cubiertos por este capítulo.<br /> ARTÍCULO 12-16. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS. Una Parte podrá denegar parcial o<br /> totalmente los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de<br /> servicios financieros de otra Parte o a un prestador de servicios<br /> financieros transfronterizos de otra Parte, previa comunicación y<br /> realización de consultas, de conformidad con los artículos 12-10 y 12-12,<br /> cuando la Parte determine que el servicio está siendo restado por una<br /> empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de<br /> cualquiera de las Partes o que es propiedad o está bajo control de personas<br /> de un país que no es Parte, sin perjuicio de lo establecido en el anexo a<br /> este artículo.<br /> ARTÍCULO 12-17. TRANSFERENCIAS.<br /> 1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la<br /> inversión en su territorio de un inversionista de otra Parte, se haga<br /> libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:<br /> a) Ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por<br /> regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos,<br /> ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;<br /> b) Productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la<br /> inversión;<br /> c) Pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un<br /> inversionista o su inversión;<br /> d) Pagos efectuados de conformidad con el artículo relativo a expropiación<br /> y compensación, y<br /> e) Pagos que provengan de la solución de controversias entre una Parte y un<br /> inversionista de otra Parte.<br /> 2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de<br /> libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha<br /> de la transferencia para transacciones al contado de la divisa que vaya a<br /> transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12-18.<br /> 3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen<br /> transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos<br /> derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, o<br /> atribuibles a ellas.<br /> 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. y 2o., cada Parte podrá<br /> impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación<br /> equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:<br /> a) Quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;<br /> b) Emisión, comercio, y operaciones de valores;<br /> c) Infracciones penales o administrativas;<br /> d) Reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;<br /> e) Garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso.<br /> 5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o., cada Parte podrá restringir<br /> las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde<br /> pudiera, de otra manera, restringir esas transferencias conforme a lo<br /> dispuesto en este capítulo.<br /> 6. Cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos<br /> sobre la renta y complementarios por medios tales como la retención de<br /> impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y<br /> cuando no sean discriminatorios.<br /> ARTÍCULO 12-18. BALANZA DE PAGOS Y SALVAGUARDIA.<br /> 1. Cada Parte podrá adoptar o mantener una medida para suspender, por<br /> tiempo razonable, todos o sólo algunos de los beneficios contenidos en este<br /> capítulo y en el artículo 17-07, párrafo 1o., cuando:<br /> a) La aplicación de alguna disposición de este capítulo o del Capítulo XVII<br /> resulte en un grave trastorno económico y financiero en territorio de la<br /> Parte, que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna otra<br /> medida alterativa, o<br /> b) La balanza de pagos de una Parte, incluyendo el estado de sus reservas<br /> monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente serias dificultades.<br /> 2. La Parte que suspenda o pretenda suspender beneficios conforme al<br /> párrafo 1o., comunicará a las otras Partes lo antes posible:<br /> a) En qué consiste el grave trastorno económico y financiero ocasionado por<br /> la aplicación de este capítulo o del artículo 17-07, párrafo 1o. o, según<br /> corresponda, la naturaleza y el alcance de las graves amenazas a su balanza<br /> de pagos o las serias dificultades que ésta enfrenta;<br /> b) La situación de la economía y del comercio exterior de la Parte;<br /> c) Las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el<br /> problema, y<br /> d) Las políticas económicas que adopte para enfrentar los problemas<br /> mencionados en el párrafo 1o., así como la relación directa que exista<br /> entre aquéllas y la solución de éstas.<br /> 3. La medida adoptada o mantenida por la Parte, en todo tiempo:<br /> a) Evitará daños innecesarios a los intereses económicos, comerciales y<br /> financieros de las otras Partes;<br /> b) No impondrá mayores cargas que las necesarias para enfrentar las<br /> dificultades que originen que la medida se adopte o mantenga;<br /> c) Será temporal y se liberará progresivamente en la medida en que la<br /> balanza de pagos, o la situación económica y financiera de la Parte, según<br /> sea el caso, mejore;<br /> d) Será aplicada procurando en todo tiempo que esa medida evite la<br /> discriminación entre las Partes, y<br /> e) Procurará ser consistente con los criterios internacionalmente<br /> aceptados.<br /> 4. La Parte que adopte una medida para suspender beneficios contenidos en<br /> este Tratado, informará a las otras Partes sobre la evolución de los<br /> eventos que dieron origen a la adopción de la medida.<br /> 5. Para los efectos de este artículo, tiempo razonable significa aquél<br /> durante el cual<br /> persistan los eventos descritos en el párrafo 1o.<br /> ARTÍCULO 12-19. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES.<br /> 1. En los términos en que lo modifica este artículo, el Capitulo XIX se<br /> aplica a la solución de controversias que surjan entre las Partes, respecto<br /> a este capítulo.<br /> 2. El Comité de Servicios Financieros integrará por consenso una lista<br /> hasta de quince individuos que incluya hasta cinco individuos de cada<br /> Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar<br /> como árbitros en controversias relacionadas con este capítulo. Los<br /> integrantes de esta lista deberán, además de satisfacer los requisitos<br /> establecidos en el artículo 19-08, párrafo 2o., literales b), c) y d),<br /> tener conocimientos especializados en materias de carácter financiero o<br /> amplia experiencia, derivada del ejercicio de responsabilidades en el<br /> sector financiero, o en su regulación.<br /> 3. Para los fines de la constitución del tribunal arbitral, a que se<br /> refiere el artículo 19-09, se utilizará la lista a que se refiere el<br /> párrafo 2o., excepto que las Partes contendientes acuerden que puedan<br /> formar parte del tribunal arbitral, individuos no incluidos en esa lista,<br /> siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 2o. El<br /> Presidente será siempre escogido de esa lista.<br /> 4. En cualquier controversia en que el tribunal arbitral haya encontrado<br /> que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado, cuando<br /> proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el artículo 19-16, y<br /> la medida afecte:<br /> a) Sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá<br /> suspender beneficios sólo en ese sector;<br /> b) Al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la<br /> Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios<br /> financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el<br /> sector de servicios financieros, o<br /> c) Cualquier otro sector que no sea el de servicios, la Parte reclamante no<br /> podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.<br /> ARTÍCULO 12-20. CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSIONISTA Y UNA PARTE.<br /> 1. Salvo lo dispuesto en este artículo las reclamaciones que formule un<br /> inversionista contendiente contra una Parte en relación con las<br /> obligaciones previstas en este capítulo se resolverán de conformidad con lo<br /> establecido en el Capítulo XVII, Sección B y con las reglas de<br /> procedimientos contenidas en el anexo al artículo 17-16.<br /> 2. Cuando la Parte contra la cual se formula la reclamación invoque<br /> cualquiera de las<br /> excepciones a que se refiere el artículo 12-09, se observará el siguiente<br /> procedimiento:<br /> a) El tribunal arbitral remitirá el asunto al Comité de Servicios<br /> Financieros para su decisión. El tribunal no podrá proceder hasta que haya<br /> recibido una decisión del Comité según los términos de este artículo o<br /> hayan transcurrido 60 días desde la fecha de recepción por el Comité;<br /> b) Una vez recibido el asunto conforme al literal a), el Comité decidirá<br /> acerca de si y en qué grado la excepción del artículo 12-09 invocada es una<br /> defensa válida contra la demanda del inversionista y transmitirá copia de<br /> su decisión al tribunal arbitral y a la Comisión. Esa decisión será<br /> obligatoria para el tribunal.<br /> ANEXO AL ARTÍCULO 12-16.<br /> A partir del primero de enero del año 2000 el artículo 12-16 quedará como<br /> sigue:<br /> ARTÍCULO 12-16. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS.<br /> Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de<br /> este capítulo a un prestador de servicios financieros de otra Parte o a un<br /> prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa<br /> comunicación y realización de consultas, de conformidad con los artículos<br /> 12-10 y 12-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo<br /> prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes<br /> en territorio de cualquiera de las Partes y que es propiedad o está bajo<br /> control de personas de un país que no es<br /> Parte.<br /> CAPITULO XIII.<br /> ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS.<br /> ARTÍCULO 13-01. DEFINICIONES. Para los efectos del presente capítulo, se<br /> entenderá por:<br /> Autorización migratoria. El documento migratorio de México y la visa de<br /> Colombia y Venezuela.<br /> Certificación laboral. Cualquier procedimiento previo a la autorización<br /> migratoria que un permiso o autorización gubernamental relacionado con el<br /> mercado de trabajo.<br /> Entrada temporal. La entrada de una persona de negocios de una Parte, a<br /> territorio de otra Parte, sin la intención de establecer residencia<br /> permanente.<br /> Nacional. Una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una<br /> Parte de conformidad con su legislación.<br /> Persona de negocios. El nacional de una Parte que participa en el comercio<br /> de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión, de<br /> conformidad con las categorías a que se refiere el anexo al artículo 13-04.<br /> ARTÍCULO 13-02. PRINCIPIOS GENERALES.<br /> Las disposiciones de este capítulo tienen por fin facilitar la entrada<br /> temporal de personas de negocios con base en el principio de reciprocidad y<br /> considerando la necesidad de establecer criterios y procedimientos<br /> transparentes para tal efecto. Todo ello como instrumento para asegurar una<br /> relación comercial preferente entre las Partes. Este capítulo refleja la<br /> necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger el<br /> trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos<br /> territorios.<br /> ARTÍCULO 13-03. OBLIGACIONES GENERALES.<br /> 1. Cada Parte aplicará, de conformidad con el artículo 13-02, las medidas<br /> relativas a este capítulo de marca expedita para evitar demoras o<br /> perjuicios indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en las<br /> actividades de inversión comprendidas en este Tratado.<br /> 2. Las Partes desarrollarán y adoptarán criterios, definiciones e<br /> interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo.<br /> ARTÍCULO 13-04. AUTORIZACIÓN DE ENTRADA TEMPORAL.<br /> 1. De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las<br /> contenidas en el anexo al artículo 13-04, cada Parte autorizará la entrada<br /> temporal a personas de negocios que cumplan con las normas migratorias<br /> vigentes, con las demás aplicables, relativas a salud y seguridad pública,<br /> así como con las referentes a seguridad nacional.<br /> 2. Una Parte podrá negar la autorización migratoria de empleo a una persona<br /> de negocios, cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:<br /> a) La solución de cualquier conflicto laboral que exista en el lugar donde<br /> esté empleada o vaya a emplearse, o<br /> b) El empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.<br /> 3. Cuando una Parte niegue la autorización migratoria de empleo, de<br /> conformidad con el párrafo 2o., esa Parte:<br /> a) Comunicará a la persona de negocios afectada, las razones de la<br /> negativa;<br /> b) Comunicará sin demora las razones de la negativa a la Parte a cuyo<br /> nacional se niega la entrada.<br /> 4. Ninguna Parte podrá adoptar ni mantener restricciones numéricas a las<br /> autorizaciones<br /> migratorias contempladas en este capítulo.<br /> 5. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este<br /> Tratado, las partes intercambiarán los siguientes padrones de empresas, que<br /> se actualizarán permanentemente a través de comunicaciones oficiales de los<br /> órganos gubernamentales competentes:<br /> a) Padrón trilateral de empresas que incluye las empresas de cada una de<br /> las Partes;<br /> b) Padrón trilateral que incluye las empresas de una Parte que tengan<br /> filiales, subsidiarias o sucursales en territorio de otra Parte y las<br /> empresas transnacionales con sucursales filiales o subsidiarias en<br /> territorio en más de una Parte.<br /> 6. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de<br /> solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios de<br /> tramitación que se presten.<br /> 7. A la fecha de entrada en vigor del Tratado cada Parte elaborará la<br /> relación de las medidas migratorias vigentes en su territorio.<br /> ARTÍCULO 13-05. DISPONIBILIDAD DE INFORMACIÓN.<br /> 1. Cada Parte, además de lo dispuesto en el artículo 21-02 del Capítulo<br /> XXI:<br /> a) Proporcionará a las otras Partes los materiales que les permitan conocer<br /> las medidas relativas a este capítulo, y<br /> b) Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este<br /> Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados,<br /> tanto en su territorio como en el de las otras Partes, un documento<br /> consolidado con material que explique los requisitos y procedimientos para<br /> la entrada temporal.<br /> 2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de las otras<br /> Partes, de conformidad con su legislación interna, la información relativa<br /> al otorgamiento de autorizaciones migratorias expedidas de acuerdo con este<br /> capítulo. Esta recopilación incluirá información específica para cada<br /> ocupación, profesión o actividad.<br /> ARTÍCULO 13-06. GRUPO DE TRABAJO.<br /> 1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Entrada Temporal, integrado por<br /> representantes de cada uno de ellos, incluyendo funcionarios de migración.<br /> 2. El Grupo de Trabajo se reunirá por lo menos una vez al año para<br /> examinar:<br /> a) La aplicación y administración de este capítulo;<br /> b) La elaboración de medidas que amplíen las facilidades para la entrada<br /> temporal de personas de negocios, conforme al principio de reciprocidad;<br /> c) La exención de pruebas de certificación laboral o de procedimientos de<br /> efecto similar, para el cónyuge de la persona a la que se haya autorizado<br /> la entrada temporal, conforme a las secciones B, C o D del anexo al<br /> artículo 13-04, cuando solicite autorización de trabajo, y<br /> d) Las propuestas de modificaciones o adiciones a este capítulo.<br /> ARTÍCULO 13-07. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.<br /> 1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el artículo<br /> 19-06 del Capítulo XIX, respecto a una negativa de autorización de entrada<br /> temporal, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el artículo<br /> 13-03, salvo que:<br /> a) El asunto se refiera a una práctica recurrente, y<br /> b) La persona de negocios afectada haya agotado los recursos<br /> administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.<br /> 2. Los recursos mencionados en el párrafo 1o., literal b), se considerarán<br /> agotados cuando la<br /> autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva dentro de<br /> los seis meses, contados a partir del inicio del procedimiento<br /> administrativo, y la emisión de la resolución no se haya demorado por<br /> causas imputables a la persona de negocios afectada.<br /> ARTÍCULO 13-08. RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS. Salvo lo dispuesto en este<br /> capítulo y en los capítulos I, II, XIX, XXI y XXIII, ninguna disposición de<br /> este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes, respecto a sus<br /> medidas migratorias.<br /> ANEXO AL ARTÍCULO 13-04<br /> Personas de negocios<br /> Sección A<br /> Visitantes de negocios<br /> 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal de la persona de negocios que<br /> a petición previa de una empresa inscrita en el padrón trilateral a que se<br /> refiere el artículo 13-04, párrafo 5o., literal a), pretenda llevar a cabo<br /> alguna actividad mencionada en el apéndice a esta sección, sin exigirle<br /> certificación laboral o procedimientos de efectos similares, siempre que<br /> cumpla con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada<br /> temporal y exhiba:<br /> a) Prueba de su calidad de nacional de una Parte;<br /> b) La petición previa de una empresa establecida en el territorio de alguna<br /> de las Partes, o documentación que acredite que emprenderá tales<br /> actividades y señale el propósito de su entrada, y<br /> c) Cuando se trate de la prestación de un servicio, prueba del carácter<br /> internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que<br /> la persona de negocios no pretende ingresar en el mercado local de trabajo,<br /> demostrando que:<br /> i) La fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se<br /> encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada<br /> temporal, y<br /> ii) El lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las<br /> ganancias se encuentran fuera de este territorio.<br /> 2. La Parte aceptará normalmente una declaración sobre el lugar principal<br /> del negocio y el<br /> de obtención de ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional,<br /> considerará<br /> normalmente prueba suficiente una carta del empleador registrado en el<br /> padrón trilateral de empresas donde consten estas circunstancias.<br /> 3. Cada Parte podrá autorizar la entrada temporal a la persona de negocios<br /> que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el<br /> apéndice a este anexo, sin exigirle certificación laboral o procedimientos<br /> de efectos similares, en términos no menos favorables que los previstos en<br /> las disposiciones vigentes de las medidas señaladas en la relación a que se<br /> refiere el artículo 13-04, párrafo 7o., siempre que esa persona de negocios<br /> cumpla además con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal.<br /> 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. al 3o., una Parte podrá<br /> requerir que la persona<br /> de negocios que solicite entrada temporal conforme a la.. obtenga<br /> previamente a la entrada, autorización migratoria.<br /> Sección B<br /> Inversionistas<br /> 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la documentación<br /> correspondiente a la persona de negocios que pretenda establecer,<br /> desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave en<br /> funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades<br /> esenciales, para llevar a cabo o administrar una inversión en la cual la<br /> persona de negocios o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de<br /> comprometer, un monto importante de capital, de acuerdo a la legislación<br /> interna de cada Parte, siempre que la persona de negocios cumpla además con<br /> las medidas migratorias, aplicables a la entrada temporal.<br /> 2. Ninguna Parte podrá:<br /> a) Exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto<br /> similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al<br /> párrafo 1o.; ni<br /> b) Imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada<br /> temporal conforme al párrafo 1o.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2o., una Parte podrá examinar, en<br /> un tiempo perentorio, la propuesta de inversión de una persona de negocios<br /> para evaluar si la inversión cumple con las disposiciones legales<br /> aplicables.<br /> 4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2o., una Parte podrá requerir que<br /> la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta<br /> sección obtenga, previamente a la entrada, autorización migratoria.<br /> Sección C<br /> Transferencia de personal dentro de una empresa<br /> 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación<br /> comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa inscrita en<br /> el padrón trilateral de empresas a que se refiere el artículo 13-04,<br /> párrafo 5o., literal b), que pretenda desempeñar funciones gerenciales,<br /> ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa o<br /> en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas<br /> migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá<br /> exigir que la persona de negocios haya sido<br /> empleada de la empresa, de manera continua, durante seis meses dentro del<br /> año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud.<br /> 2. Ninguna Parte podrá exigir pruebas de certificación laboral u otros<br /> procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada<br /> temporal conforme al párrafo 1o.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2o., una Parte podrá requerir que<br /> la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta<br /> sección obtenga, previamente a la<br /> entrada, autorización migratoria.<br /> Sección D<br /> Profesionales.<br /> 1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación<br /> comprobatoria a la<br /> persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades a nivel<br /> profesional, a petición previa de una empresa inscrita, en cualquiera de<br /> los padrones trilaterales de empresas a que se refiere el artículo 13-04,<br /> párrafo 5o., en el ámbito de una profesión señalada en la lista a que se<br /> refiere el párrafo 4o. y con base en el padrón trilateral de.. refiere el<br /> párrafo 5o., cuando a personas de negocios, además de cumplir con los<br /> requisitos migratorios vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:<br /> a) Prueba de su calidad de nacional de una Parte, y<br /> b) Documentación que acredite, con base en los padrones trilaterales de<br /> empresas que la persona de negocios emprenderá tales actividades y que<br /> señale el propósito de su entrada.<br /> 2. Una Parte podrá requerir que una persona de negocios que solicite<br /> entrada temporal conforme a esta sección obtenga, previamente a la entrada,<br /> autorización migratoria.<br /> 3. La entrada temporal de un profesional no implica el reconocimiento de<br /> títulos o certificados, ni el otorgamiento de licencias para el ejercicio<br /> profesional.<br /> 4. El Grupo de Trabajo sobre Entrada Temporal establecerá una lista de<br /> actividades profesionales a las que se le aplicará este anexo, que se<br /> integrarán de conformidad con el párrafo 5o., dentro de los seis meses<br /> siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.<br /> 5. Las Partes intercambiarán dentro de los tres meses siguientes a la<br /> entrada en vigor de este Tratado sus respectivos padrones de instituciones<br /> educativas, y los mantendrá actualizados a través de comunicaciones de los<br /> órganos gubernamentales competentes.<br /> Apéndice a la Sección A del anexo al artículo 13-04<br /> Categorías de visitantes de negocios<br /> Investigación y Diseño<br /> - Investigadores técnicos, científicos estadísticos que realicen<br /> investigaciones de manera independiente o para una empresa ubicada en<br /> territorio de otra Parte.<br /> Cultivo, manufactura y producción<br /> - Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a un grupo de<br /> operarios admitido de conformidad con las disposiciones aplicables.<br /> - Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo<br /> operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de otra<br /> Parte.<br /> Comercialización<br /> - Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o<br /> análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio<br /> de otra Parte.<br /> - Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.<br /> Ventas<br /> - Representantes y agentes de ventas que obtengan pedidos o negocien<br /> contratos sobre bienes y servicios para una empresa ubicada en territorio<br /> de otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios.<br /> Distribución<br /> - Operadores de transporte que efectúen operaciones de transporte de bienes<br /> o de pasajeros a territorio de una Parte desde territorio de otra Parte, o<br /> efectúen operaciones de carga y transporte de bienes o de pasajeros desde<br /> territorio de una Parte a territorio de otra, sin realizar en el territorio<br /> de la Parte a la cual se solicita la entrada, operaciones de carga ni<br /> descarga, de bienes que se encuentren en ese territorio ni de pasajeros que<br /> aborden en él.<br /> - Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría en lo que se refiere<br /> a facilitar la importación o exportación de bienes.<br /> Servicios posteriores a la venta<br /> - Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que<br /> cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para<br /> cumplir con la obligación contractual del vendedor y que preste servicios o<br /> capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con<br /> una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o<br /> maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación<br /> comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual<br /> se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía<br /> o de servicio.<br /> Servicios Generales<br /> - Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones<br /> comerciales para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.<br /> - Operadores de autobús turístico que entren en territorio de una Parte:<br /> a) Con un grupo de pasajeros en un viaje por autobús turístico que haya<br /> comenzado en territorio de otra Parte y vaya a regresar a él;<br /> b) Que vaya a recoger a un grupo de pasajeros en un viaje en autobús<br /> turístico que se desarrollará y terminará en su mayor parte en territorio<br /> de otra Parte, o<br /> c) Con un grupo de pasajeros en autobús turístico cuyo destino está en<br /> territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada temporal, y que<br /> regrese sin pasajeros o con el grupo para transportarlo a territorio de<br /> otra Parte.<br /> Definiciones<br /> Para los efectos de este apéndice se entenderá por:<br /> Operador de autobús turístico: la persona física requerida para la<br /> operación del vehículo<br /> durante el viaje turístico, incluido el personal de relevo que le acompañe<br /> o se le una posteriormente.<br /> Operador de transporte: la persona física, que no sea operador de autobús<br /> turístico requerida para la operación del vehículo durante el viaje,<br /> incluido el personal de relevo que la acompañe o se le una posteriormente.<br /> CAPITULO XIV.<br /> NORMAS TÉCNICAS.<br /> ARTÍCULO 14-01. DEFINICIONES.<br /> 1. Para los efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta<br /> edición de la Guía ISO/IEC 2: 1991, "Términos Generales y sus Definiciones<br /> en Relación a la Normalización y Actividades Conexas", tendrán el mismo<br /> significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se<br /> definan de diferente manera.<br /> 2. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:<br /> Hacer compatible: traer hacia un mismo nivel, medidas de normalización<br /> diferentes pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos<br /> de normalización, de manera, que sean idénticas, equivalentes o tengan el<br /> efecto de permitir que los bienes y servicios se utilicen indistintamente o<br /> para el mismo propósito, a fin de hacer posible que esos bienes y servicios<br /> sean comerciados entre las Partes.<br /> Medidas de normalización: las normas, reglamentos técnicos o procesos de<br /> evaluación de la conformidad.<br /> Norma: el documento aprobado por una institución reconocida con actividades<br /> de normalización, que prevé para un uso común y repetido, reglas,<br /> directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de<br /> producción conexos o para los servicios o sus métodos de operación conexos,<br /> y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones<br /> en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado<br /> aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo, o<br /> tratar exclusivamente de ellas.<br /> Norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o<br /> recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y<br /> puesta a disposición del público.<br /> Objetivos legítimos: entre otros, la garantía de la seguridad y la<br /> protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, de su medio<br /> ambiente y la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los<br /> consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o<br /> servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, a<br /> factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico o de<br /> infraestructura o de justificación científica.<br /> Organismo internacional de normalización: un organismo de normalización,<br /> abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos<br /> todas las partes del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del<br /> GATT, incluyendo a la Organización Internacional de Normalización (ISO), la<br /> Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex<br /> Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Unión<br /> Internacional de Telecomunicaciones (UIT), o cualquier otro organismo que<br /> las Partes designen.<br /> Organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización<br /> son reconocidas.<br /> Procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento<br /> utilizado, directa o indirectamente, para determinar que los requerimientos<br /> pertinentes establecidos por los reglamentos técnicos o las normas se han<br /> cumplido, incluyendo muestreo, pruebas, inspección, evaluación,<br /> verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditación, certificación,<br /> registro o aprobación, empleados con tales propósitos, pero no significa un<br /> proceso de aprobación.<br /> Proceso de aprobación: el registro, la comunicación o cualquier otro<br /> proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso con el<br /> fin de que un bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos<br /> definidos o conforme a condiciones establecidas.<br /> Reglamento técnico: un documento en el que se establecen las<br /> características de los bienes o sus procesos y métodos de producción<br /> conexos, o de los servicios o sus métodos de operación conexos, con<br /> inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya<br /> observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia<br /> de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien,<br /> servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de<br /> ellas.<br /> Servicio: cualquiera de los servicios incluidos en el marco de este<br /> Tratado, excepto los servicios financieros.<br /> ARTÍCULO 14-02. AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de este capítulo se<br /> aplican a las medidas de normalización, a la metrología y a las medidas<br /> relacionadas con ellas de cada Parte que puedan afectar, directa o<br /> indirectamente, el comercio de bienes y servicios entre las mismas. Las<br /> disposiciones de este capítulo no se aplican a las medidas fitosanitarias y<br /> zoosanitarias a que se refiere el Capítulo V, Sección B.<br /> ARTÍCULO 14-03. ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES. Cada Parte asegurará, de<br /> conformidad con sus disposiciones constitucionales el cumplimiento de las<br /> obligaciones de este capítulo, en su territorio en el ámbito central o<br /> federal, estatal o departamental y municipal y adoptará las medidas en ese<br /> sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no<br /> gubernamentales de normalización en su territorio.<br /> ARTÍCULO 14-04. REAFIRMACIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES INTERNACIONALES.<br /> Las Partes reafirman mutuamente sus derechos y obligaciones vigentes<br /> relacionados con las medidas de normalización emanadas del GATT y de todos<br /> los demás tratados internacionales, incluidos los tratados sobre medio<br /> ambiente y conservación, de los cuales las Partes sean parte.<br /> ARTÍCULO 14-05. OBLIGACIONES Y DERECHOS BÁSICOS.<br /> 1. Las Partes no elaborarán, adoptarán, mantendrán ni aplicarán medida de<br /> normalización alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos<br /> innecesarios al comercio entre ellas. Para esto, cada Parte asegurará que<br /> sus medidas de normalización no restrinjan el comercio más de lo que se<br /> requiera para el logro de un objetivo legítimo, tomando en cuenta los<br /> riesgos que crearía el no alcanzarlo.<br /> 2. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, y de<br /> conformidad con el artículo 14-14, párrafo 3o., cada Parte podrá fijar el<br /> nivel de protección que considere apropiado en la prosecución de sus<br /> objetivos legítimos en materia de seguridad y protección de la vida y la<br /> salud humana, animal y vegetal; y de protección de su medio ambiente y de<br /> prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, sin<br /> que constituyan un obstáculo al comercio. Para ello, cada Parte podrá<br /> elaborar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan<br /> garantizar ese nivel de protección, así como las medidas que garanticen la<br /> aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización, incluyendo los<br /> procedimientos de aprobación pertinentes, siempre y cuando éstas no tengan<br /> la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio.<br /> 3. Con relación a sus medidas de normalización, cada Parte otorgará a los<br /> bienes y prestadores de servicios de otra Parte, trato nacional y no menos<br /> favorable que el otorgado a bienes similares y a prestadores de servicios<br /> similares de cualquier otro país.<br /> ARTÍCULO 14-06. USO DE NORMAS INTERNACIONALES.<br /> 1. Cada Parte utilizará como base para sus propias medidas de<br /> normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente,<br /> excepto cuando esas normas no constituyan un medio efectivo o adecuado para<br /> lograr sus objetivos legítimos; por ejemplo, debido a factores<br /> fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de<br /> infraestructura, de conformidad con lo establecido en este capítulo.<br /> 2. Se presumirá que las medidas de normalización de una Parte que se<br /> ajusten a una norma internacional son compatibles con lo establecido en el<br /> artículo 14-05, párrafos 1o. y 3o.<br /> 3. En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar,<br /> mantener o aplicar cualquier medida de normalización que logre un nivel de<br /> protección superior al que se hubiera obtenido si la medida se basara en<br /> una norma internacional debido a factores fundamentales de naturaleza<br /> climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, entre otros.<br /> ARTÍCULO 14-07. COMPATIBILIDAD Y EQUIVALENCIA.<br /> 1. Reconociendo el papel central que desempeñan las medidas de<br /> normalización en la promoción y protección de los objetivos legítimos, las<br /> Partes trabajarán de manera conjunta, de conformidad con este capítulo,<br /> para fortalecer el nivel de seguridad y de protección de la vida y la salud<br /> humana, animal y vegetal; de su medio ambiente y para la prevención de<br /> prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.<br /> 2. Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos<br /> reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, sin<br /> reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida. Y la salud<br /> humana, animal y vegetal; de su medio ambiente o de los consumidores, sin<br /> perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquier Parte y<br /> tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización.<br /> 3. A petición de una Parte, las otras Partes adoptarán las medidas<br /> razonables a su alcance para promover la compatibilidad de las medidas de<br /> normalización específicas que existan en su territorio, con las medidas de<br /> normalización que existan en territorio de las otras Partes, tomando en<br /> cuenta las actividades internacionales de normalización.<br /> 4. Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adopte otra Parte como<br /> equivalente a uno propio, cuando, en cooperación con la Parte importadora,<br /> la Parte exportadora acredite a satisfacción de aquélla que su reglamento<br /> técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte<br /> importadora, y de ser apropiado lo revisará.<br /> 5. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará<br /> las razones de la no aceptación de un reglamento técnico, de acuerdo con el<br /> párrafo 4o.<br /> 6. Cada Parte, cada vez que sea posible, aceptará los resultados de los<br /> procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en<br /> territorio de otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los<br /> suyos, siempre que esos procedimientos ofrezcan una garantía satisfactoria,<br /> equivalente a la que ofrezcan los procedimientos que la Parte lleve a cabo<br /> o que se lleven a cabo en su territorio, cuyo resultado acepte, de que el<br /> bien o servicio pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o<br /> con las normas que se elaboren o mantengan en territorio de esa Parte, y en<br /> caso de que proceda, revisará la medida de normalización pertinente.<br /> 7. Previo a la aceptación de los resultados de un procedimiento de<br /> evaluación de la conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo<br /> 6o., y con el fin de fortalecer la confianza en la integridad continua de<br /> los resultados de la evaluación de la conformidad de cada Parte, las Partes<br /> podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de<br /> los organismos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración el<br /> cumplimiento verificado con las normas y recomendaciones internacionales<br /> pertinentes.<br /> ARTÍCULO 14-08. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.<br /> 1. Las Partes reconocen la conveniencia de lograr el reconocimiento<br /> recíproco de sus sistemas de evaluación de la conformidad incluyendo a los<br /> organismos de acreditamiento, a fin de facilitar el comercio de bienes y<br /> servicios entre ellas y se comprometen a trabajar para el logro de este<br /> objetivo.<br /> 2. Además de lo establecido en el párrafo 1o., y reconociendo la existencia<br /> de diferencias en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en sus<br /> respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado<br /> posible, sus respectivos sistemas y procedimientos de evaluación de la<br /> conformidad a efecto de que éstos sean mutuamente reconocibles conforme a<br /> lo establecido en este capítulo.<br /> 3. Para beneficio mutuo y de manera recíproca, cada Parte acreditará,<br /> aprobará, otorgará licencias o reconocimiento a los organismos de<br /> evaluación de la conformidad en territorio de otra Parte en términos no<br /> menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio.<br /> 4. Cada Parte dará consideración favorable a las solicitudes presentadas<br /> por otra Parte de negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los<br /> resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa<br /> Parte.<br /> 5. Cuando se requiera llevar a cabo algún procedimiento para la evaluación<br /> de la conformidad con reglamentos técnicos o normas, cada Parte tendrá la<br /> obligación de:<br /> a) No adoptar, mantener ni aplicar procedimientos de evaluación de la<br /> conformidad más estrictos de lo necesario para tener la certeza de que el<br /> bien o servicio se ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable,<br /> tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad;<br /> b) Iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible;<br /> c) Establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes;<br /> d) Publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o<br /> informar, a petición de quien lo solicite, la duración aproximada del<br /> trámite;<br /> e) Asegurar que el organismo competente:<br /> i) Una vez recibida la solicitud, examine sin demora que la documentación<br /> esté completa e informe al solicitante cualquier deficiencia de manera<br /> precisa y completa;<br /> ii) Tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados<br /> del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa y<br /> completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción<br /> correctiva;<br /> iii) Cuando la solicitud sea deficiente, adelante el procedimiento en lo<br /> posible, si el solicitante lo pide, o<br /> iv) Informe a petición del solicitante el estado que guardará su solicitud<br /> y las razones de cualquier retraso;<br /> f) Limitar a lo necesario, la información que el solicitante deba presentar<br /> para evaluar la conformidad y para determinar los derechos pertinentes;<br /> g) Otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o<br /> que se presente en relación con éste:<br /> i) El mismo trato que a la información confidencial referente a un bien o<br /> servicio de la Parte que realiza la evaluación, o<br /> ii) En todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del<br /> solicitante;<br /> h) Asegurarse de que cualquier derecho que se cobre por evaluar la<br /> conformidad de un bien o servicio que se importe de otra Parte, sea<br /> equitativo en relación con cualquier derecho que se cobre por evaluar la<br /> conformidad de un bien o servicio idéntico o similar de la Parte que<br /> realiza la evaluación tomando en consideración los costos de comunicación,<br /> de transporte y otros costos conexos;<br /> i) Asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a<br /> cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias<br /> innecesarias al solicitante o a su representante;<br /> j) Cuando sea posible, procurar asegurar que el procedimiento se lleve a<br /> cabo en esa instalación y se otorgue, cuando proceda, una marca de<br /> conformidad;<br /> k) Cuando se trate de un bien o servicio que haya sido modificado a<br /> consecuencia de una determinación de la evaluación de la conformidad con<br /> los reglamentos técnicos o las normas aplicables, limitar el procedimiento<br /> a lo necesario para determinar que ese bien o servicio sigue cumpliendo<br /> esos reglamentos o normas, y<br /> l) Limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un<br /> bien y asegurar que la selección de las muestras no cause molestias<br /> innecesarias al solicitante o a su representante.<br /> 6. Las Partes aplicarán las disposiciones del párrafo 5o. a sus<br /> procedimientos de aprobación con los ajustes que proceda.<br /> ARTÍCULO 14-09. PUBLICACIÓN Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.<br /> 1. Cada Parte informará a las otras Partes, las medidas de normalización<br /> que pretenda adoptar conforme a lo indicado en este capítulo antes de la<br /> entrada en vigor de esas medidas y no después que a sus nacionales.<br /> 2. Al proponer la adopción o modificación de alguna medida de<br /> normalización, cada Parte:<br /> a) Publicará un aviso e informará a las otras Partes su intención de<br /> adoptar o modificar esa medida, para permitir a los interesados<br /> familiarizarse con la propuesta, por lo menos con 60 días de anticipación a<br /> su adopción o modificación;<br /> b) Identificará en el aviso y la información el bien o servicio al cual se<br /> aplicará la medida, e incluirá una breve descripción de su objetivo y<br /> motivación;<br /> c) Entregará una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o<br /> interesado que lo solicite y, cuando sea posible, identificará las<br /> disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas internacionales<br /> pertinentes;<br /> d) Sin discriminación, permitirá a las otras Partes y a los interesados<br /> hacer comentarios y, previa solicitud discutirá y tomará en cuenta esos<br /> comentarios, así como los resultados de las discusiones, y<br /> e) Asegurará que, al adoptar la medida, ésta se publique de manera<br /> expedita, o de alguna otra forma se ponga a disposición de los interesados<br /> en la Parte para que se familiaricen con ella.<br /> 3. En lo referente a cualquier reglamento técnico de un gobierno estatal o<br /> departamental, o municipal, cada Parte:<br /> a) Asegurará que se publique en un aviso y se informe a las otras Partes,<br /> la intención de ese gobierno de adoptar o modificar ese reglamento en una<br /> etapa inicial adecuada;<br /> b) Asegurará que se identifique en ese aviso e información, el bien o<br /> servicio al cual se aplicará el reglamento técnico, e incluirá una breve<br /> descripción de su objetivo y motivación;<br /> c) Asegurará que se entregue una copia del reglamento propuesto a las<br /> Partes o a cualquier persona interesada que lo solicite;<br /> d) Tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que<br /> al adoptarse el reglamento técnico, éste se publique de manera expedita o<br /> de alguna otra forma se ponga a disposición de los interesados en la Parte<br /> para que se familiaricen con ella.<br /> 4. Cada Parte informará a las otras Partes sobre sus planes y programas de<br /> normalización.<br /> 5. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente<br /> relacionado con la seguridad o protección de la vida y de la salud humana,<br /> animal y vegetal; de su medio ambiente o de prácticas que induzcan a error<br /> a los consumidores, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en el<br /> párrafo 2o., literales a) y b), siempre que al adoptar la medida de<br /> normalización:<br /> a) Informe inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los<br /> requisitos establecidos en el párrafo 2o., literal b), incluyendo una breve<br /> descripción del problema urgente;<br /> b) Entregue una copia de la medida a cualquier Parte o interesado que así<br /> lo solicite;<br /> c) Sin discriminación, permita a las otras Partes y a los interesados hacer<br /> comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta esos<br /> comentarios, así como los resultados de las discusiones, y<br /> d) Asegure que la medida se publique de manera expedita, o bien permita que<br /> los interesados se familiaricen con ella.<br /> 6. Las Partes permitirán que transcurra un período razonable entre la<br /> publicación de sus medidas de normalización y la fecha en que entren en<br /> vigor, para dar oportunidad a los interesados que se adapten a las medidas,<br /> excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes<br /> señalados en el párrafo 5o.<br /> 7. Cada Parte designará una autoridad gubernamental como responsable para<br /> la aplicación de las disposiciones de información de este capítulo a nivel<br /> federal o central, y se lo informará a las otras Partes. Cuando una Parte<br /> designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito,<br /> informará a las otras Partes, sin ambigüedades ni excepciones, el ámbito de<br /> responsabilidades de esas autoridades.<br /> ARTÍCULO 14-10. CENTROS DE INFORMACIÓN.<br /> 1. Cada Parte asegurará que haya al menos un centro de información dentro<br /> de su territorio capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes<br /> razonables de otra Parte y de los interesados, así como de proveer la<br /> documentación pertinente con relación a:<br /> a) Cualquier medida de normalización adoptada o propuesta en su territorio<br /> a nivel de su gobierno federal o central, estatal o departamental, o<br /> municipal;<br /> b) La participación y calidad de miembro de la Parte, y de sus autoridades<br /> pertinentes a nivel federal o central, estatal o departamental o municipal<br /> en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad,<br /> internacionales o regionales, en acuerdos bilaterales o multilaterales,<br /> dentro del ámbito de aplicación de este capítulo, así como las<br /> disposiciones de esos sistemas y acuerdos;<br /> c) La ubicación de los avisos publicados de conformidad con este capítulo,<br /> o el lugar donde se puede obtener esa información;<br /> d) La ubicación de los centros de información, y<br /> e) Los procesos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores que toma<br /> en consideración al llevar a cabo la evaluación y para el establecimiento<br /> de los niveles de protección que considere adecuados, de conformidad con el<br /> artículo 14-05, párrafo 2o.<br /> 2. Cuando una Parte designe más de un centro de información:<br /> a) Informará a las otras Partes, el ámbito de responsabilidades de cada uno<br /> de esos centros, y<br /> b) Asegurará que cualquier solicitud enviada al centro de información<br /> equivocado se haga llegar, de manera expedita, al centro de información<br /> correcto.<br /> 3. Cada Parte tomará las medidas que sean razonables y que estén a su<br /> alcance para asegurar que exista por lo menos un centro de información,<br /> dentro de su territorio, capaz de contestar todas las preguntas y<br /> solicitudes de otra Parte y de los interesados, así como de proveer la<br /> documentación pertinente, o la información de donde puede ser obtenida esa<br /> documentación relacionada con:<br /> a) Cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad adoptado o<br /> propuesto por organismos de normalización no gubernamentales en su<br /> territorio, y<br /> b) La participación y calidad de miembro, en organismos de normalización y<br /> sistemas de evaluación de la conformidad, internacionales y regionales, de<br /> los organismos pertinentes no gubernamentales en su territorio.<br /> 4. Cada Parte asegurará que cuando otra Parte o interesados, de conformidad<br /> con las disposiciones de este capítulo, soliciten copias de los documentos<br /> a los que se refiere el párrafo 1o., éstas se proporcionen al mismo precio<br /> que se aplica a sus nacionales, salvo el costo real de envío. Las copias de<br /> reglamentos técnicos y procesos de evaluación de la conformidad<br /> obligatorios que soliciten las Partes, les serán suministradas libre de<br /> costo.<br /> ARTÍCULO 14-11. LIMITACIONES EN LA PROVISIÓN DE INFORMACIÓN.<br /> Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de<br /> obligar a una Parte a proporcionar cualquier información cuya divulgación<br /> consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad, o<br /> perjudicial a los intereses comerciales, legítimos de ciertas empresas.<br /> ARTÍCULO 14-12. PATRONES METROLÓGICOS.<br /> Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus patrones<br /> metrológicos nacionales tomando como base los patrones internacionales<br /> vigentes, cuando aquéllos se constituyan en obstáculos innecesarios al<br /> comercio o los creen.<br /> ARTÍCULO 14-13. PROTECCIÓN DE LA SALUD.<br /> 1. Los medicamentos, equipo médico, instrumental médico, productos<br /> farmoquímicos y demás insumos para la salud humana, animal y vegetal que<br /> estén sujetos a registro sanitario dentro del territorio de alguna de las<br /> Partes, serán, en su caso, registrados, reconocidos o evaluados por la<br /> autoridad competente de esa Parte con base en un sistema nacional único de<br /> carácter federal o central de observancia obligatoria.<br /> 2. Los certificados que amparen el cumplimiento con las normas y<br /> reglamentos técnicos de las empresas que producen o acondicionan los<br /> productos referidos en el párrafo 1o., serán aceptados solamente si han<br /> sido expedidos por las autoridades reguladoras competentes del gobierno<br /> federal o central de las Partes.<br /> 3. Las Partes establecerán un sistema de cooperación técnica mutua que<br /> trabajará con base en el siguiente programa:<br /> a) Identificación de necesidades específicas:<br /> i) Aplicación de buenas prácticas de manufactura en la elaboración y<br /> aprobación de medicamentos, particularmente aquéllos para uso humano;<br /> ii) Aplicación de buenas prácticas de laboratorio en los sistemas de<br /> análisis y evaluación establecidos en las guías ISO 9000 y 25 en vigencia;<br /> iii) Desarrollo de sistemas comunes de identificación y nomenclatura para<br /> productos auxiliares para la salud e instrumental médico;<br /> b) Homologación de requisitos relativos a etiquetado y fortalecimiento de<br /> los sistemas de normalización y vigilancia en relación a etiquetado de<br /> advertencia;<br /> c) Programas de entrenamiento y capacitación, y la organización de un<br /> sistema común de capacitación, educación continua, entrenamiento y<br /> evaluación de oficiales e inspectores sanitarios;<br /> d) Desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de<br /> verificación y laboratorios de prueba;<br /> e) Actualización de marcos legales normativos, y<br /> f) Fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para vigilar y<br /> regular el intercambio de productos relacionados con la salud humana,<br /> animal y vegetal.<br /> 4. Con el fin de llevar a cabo las actividades propuestas en el párrafo<br /> 3o., las Partes establecerán conforme al artículo 14-17, párrafo 5o., un<br /> subcomité técnico encargado del seguimiento y organización de tales<br /> actividades, para orientar y recomendar a las Partes cuando éstas así lo<br /> soliciten.<br /> ARTÍCULO 14-14. EVALUACIÓN DEL RIESGO.<br /> 1. Conforme al artículo 14-05, párrafo 2o., las Partes podrán llevar a cabo<br /> evaluaciones de riesgo. Al hacerlo se asegurarán de tomar en consideración<br /> los métodos de evaluación de riesgo desarrollados por organizaciones<br /> internacionales y de que sus medidas de normalización se basen en una<br /> evaluación del riesgo a la salud y la seguridad humana, animal y vegetal y<br /> de su medio ambiente.<br /> 2. Al realizar una evaluación de riesgo, la Parte que la lleve a cabo<br /> tomará en consideración toda la evidencia científica pertinente, la<br /> información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o<br /> métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba, o<br /> las condiciones ambientales.<br /> 3. Cuando una Parte, de conformidad con el artículo 14-05, párrafo 2o., una<br /> vez establecido su nivel de protección a la seguridad que considere<br /> apropiado, efectúe una evaluación de riesgo, evitará distinciones<br /> arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares en el<br /> nivel de protección que considere apropiado, si esas distinciones:<br /> a) Tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra<br /> bienes o prestadores de servicios de las otras Partes;<br /> b) Constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes, o<br /> c) Discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de<br /> conformidad con las mismas condiciones que plantee el mismo nivel de riesgo<br /> y que otorguen beneficios similares.<br /> 4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación de riesgo concluya que<br /> la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para<br /> completar esa evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera<br /> provisional fundamentado en la información pertinente disponible. Una vez<br /> que se le haya presentado la información suficiente para completar la<br /> evaluación del riesgo, la Parte concluirá su evaluación a la brevedad<br /> posible y revisará, y cuando proceda, reconsiderará el reglamento técnico<br /> provisional a la luz de esa evaluación.<br /> ARTÍCULO 14-15. MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. Para el control, manejo y<br /> aceptación de sustancias o residuos tóxicos o peligrosos, cada Parte<br /> aplicará las disposiciones, guías o recomendaciones de los acuerdos<br /> internacionales pertinentes de los cuales sean parte.<br /> ARTÍCULO 14-16. ETIQUETADO.<br /> 1. Los requisitos de etiquetado de los bienes y servicios que formen parte<br /> del ámbito de este capítulo estarán sujetos a las disposiciones<br /> establecidas en el mismo.<br /> 2. Cada Parte aplicará sus requisitos de etiquetado pertinentes dentro de<br /> su territorio y de acuerdo a lo establecido en este capítulo.<br /> 3. Las Partes buscarán desarrollar requisitos comunes de etiquetado. Las<br /> propuestas hechas por cada Parte serán evaluadas por el Comité a que se<br /> refiere el artículo 14-17.<br /> 4. El Comité a que se refiere el artículo 14-17, podrá trabajar y formular<br /> recomendaciones, entre otras, sobre las siguientes áreas de etiquetado,<br /> envasado y embalaje:<br /> a) Un sistema común de símbolos y pictogramas;<br /> b) Definiciones y terminología, o<br /> c) Presentación de la información.<br /> ARTÍCULO 14-17. COMITÉ PARA MEDIDAS DE NORMALIZACIÓN.<br /> 1. Las Partes crean un Comité para medidas de normalización.<br /> 2. Corresponde al Comité, entre otras funciones:<br /> a) El seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración de este<br /> capítulo, incluido el avance de los subcomités y grupos de trabajo<br /> establecidos de conformidad con el párrafo 4o. y la operación de los<br /> centros de información establecidos de conformidad con el artículo 14-10<br /> párrafo 1o.;<br /> b) Facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus<br /> medidas de normalización y metrología;<br /> c) Ofrecer un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados<br /> con las medidas de normalización y metrología;<br /> d) Informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo,<br /> y<br /> e) Desarrollar los mecanismos procedimentales necesarios para lograr<br /> reconocimientos de organismos de evaluación de la conformidad.<br /> 3. El Comité:<br /> a) Estará integrado por un número igual de representantes de cada Parte.<br /> Cada Parte establecerá sus procedimientos para la selección de sus<br /> representantes;<br /> b) Se reunirá por lo menos una vez al año, así como cuando lo solicite<br /> cualquier Parte, a menos que las Partes acuerden otra cosa;<br /> c) Establecerá su reglamento, y<br /> d) Tomará sus decisiones por consenso.<br /> 4. Cuando el Comité lo considere apropiado, podrá establecer los subcomités<br /> y grupos de trabajo que considere pertinentes y determinar el ámbito de<br /> acción y mandato de éstos. Cada subcomité y grupo de trabajo estará<br /> integrado por representantes de cada Parte y podrá:<br /> a) Cuando lo considere necesario, llamar a participar en sus reuniones o<br /> consultar a:<br /> i) Representantes de organismos no gubernamentales, tales como los<br /> organismos de normalización, o cámaras y asociaciones del sector privado;<br /> ii) Científicos, o<br /> iii) Expertos técnicos, y<br /> b) Determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades<br /> internacionales que sean pertinentes.<br /> 5. Además de lo dispuesto en el párrafo 4o., el Comité establecerá:<br /> a) El Subcomité sobre Medidas de Normalización de Salud, y<br /> b) Cualesquiera otros subcomités y grupos de trabajo que considere<br /> apropiados para analizar, entre otros, los siguientes temas:<br /> i) La identificación y nomenclatura de los bienes y servicios sujetos a las<br /> medidas de normalización;<br /> ii) Reglamentos técnicos y normas de calidad e identidad;<br /> iii) Empaquetado, etiquetado y presentación de información para los<br /> consumidores, incluidos sistemas de medición, ingredientes, tamaños,<br /> terminología, símbolos y otros asuntos relacionados;<br /> iv) Programas para la aprobación de productos y para la vigilancia después<br /> de su venta;<br /> v) Principios para la acreditación y reconocimiento de las instalaciones de<br /> prueba, organismos de inspección y organismos de evaluación de la<br /> conformidad;<br /> vi) El desarrollo y aplicación de un sistema uniforme para la clasificación<br /> y la información de las sustancias químicas peligrosas y la comunicación de<br /> peligros de tipo químico;<br /> vii) Programas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones vigentes,<br /> incluyendo la capacitación e inspección a cargo del personal responsable de<br /> la reglamentación, análisis y verificación de su cumplimiento;<br /> viii) La promoción y aplicación de buenas prácticas de laboratorio;<br /> ix) La promoción y aplicación de buenas prácticas de manufactura;<br /> x) Criterios para la evaluación de daños potenciales al medio ambiente por<br /> uso de bienes o servicios;<br /> xi) Análisis de los procedimientos para la simplificación de los requisitos<br /> para la importación de bienes y para la prestación de servicios<br /> específicos;<br /> xii) Lineamientos para efectuar pruebas de sustancias químicas, incluidas<br /> las de tipo industrial y las de uso agrícola, farmacéutico y biológico, y<br /> xiii) Medios que faciliten la protección a los consumidores, incluido lo<br /> referente al resarcimiento de los mismos.<br /> ARTÍCULO 14-18. CONSULTAS TÉCNICAS.<br /> 1. Cuando una Parte tenga dudas sobre la interpretación o aplicación de<br /> este capítulo respecto a las medidas de normalización, a la metrología o a<br /> las medidas relacionadas con éstas de otra Parte, la Parte podrá acudir<br /> alternativamente al Comité o al mecanismo de solución de controversias del<br /> Tratado. Las Partes involucradas no podrán utilizar ambas vías de manera<br /> simultánea.<br /> 2. Cuando una Parte decida acudir al Comité, se lo comunicará para que éste<br /> pueda considerar el asunto o lo remita a algún subcomité o grupo de<br /> trabajo, o a otro foro competente, con objeto de obtener asesoría o<br /> recomendaciones técnicas no obligatorias de parte de éstos.<br /> 3. El Comité considerará cualquier asunto que le sea remitido, de<br /> conformidad con los párrafos 1o. y 2o., de manera tan expedita como sea<br /> posible y, de igual forma, hará del conocimiento de las Partes cualquier<br /> asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba en relación a ese<br /> asunto. Una vez que las Partes involucradas reciban del Comité una asesoría<br /> o recomendación técnica que hayan solicitado, enviarán a éste una respuesta<br /> por escrito en relación a esa asesoría o recomendación técnica, en el plazo<br /> que determine el Comité.<br /> 4. Conforme a los párrafos 2o. y 3o., en caso de que la recomendación<br /> técnica emitida por el Comité no solucione la diferencia existente entre<br /> las Partes involucradas, éstas podrán invocar el mecanismo de solución de<br /> controversias del Tratado. Si las Partes involucradas así lo acuerdan, las<br /> consultas llevadas a cabo ante el Comité constituirán consultas para los<br /> efectos del artículo 19-05.<br /> 5. La Parte que asegure que una medida de normalización de otra Parte es<br /> incongruente, con las disposiciones de este capítulo tendrá que demostrar<br /> esa incongruencia.<br /> CAPITULO XV.<br /> COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO.<br /> SECCIÓN A.<br /> AMBITO DE APLICACIÓN Y TRATO NACIONAL.<br /> ARTÍCULO 15-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo se<br /> entenderá por:<br /> Contrato de servicios de construcción: un contrato para la realización por<br /> cualquier medio de obra civil o edificación señalado en el apéndice al<br /> Anexo 5 del artículo 15-02.<br /> Entidad: una entidad incluida en los Anexos 1 y 2 al artículo 15-02 y en el<br /> Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para<br /> entidades de los gobiernos estatales o departamentales.<br /> Especificación técnica: una especificación que establece las<br /> características de los bienes o procesos y métodos de producción conexos, o<br /> las características de servicios o sus métodos de operación conexos,<br /> incluyendo las disposiciones administrativas aplicables. También puede<br /> incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado<br /> o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u<br /> operación o tratar exclusivamente de ellas.<br /> Procedimientos de licitación: procedimientos de licitación abierta,<br /> procedimientos de licitación selectiva o procedimientos de licitación<br /> restringida.<br /> Procedimientos de licitación abierta: procedimientos en los que todos los<br /> proveedores interesados pueden presentar ofertas.<br /> Procedimientos de licitación restringida: procedimientos mediante los<br /> cuales una entidad se comunica individualmente con proveedores, sólo en las<br /> circunstancias y de conformidad las condiciones descritas en el artículo 15-<br /> 16.<br /> Procedimientos de licitación selectiva: procedimientos en que, en los<br /> términos del artículo<br /> 15-12, pueden presentar ofertas los proveedores a quienes la entidad invite<br /> a hacerlo.<br /> Proveedor: una persona que ha provisto o podrá proveer bienes o servicios<br /> en respuesta a la invitación de una entidad a licitar.<br /> Proveedor establecido localmente: entre otros, una persona física residente<br /> en territorio de la Parte, una empresa organizada, o establecida conforme a<br /> la legislación de la Parte, y una sucursal u oficina de representación<br /> ubicada en territorio de la Parte.<br /> Servicios: entre otros, contratos de servicios de construcción, a menos que<br /> se especifique lo contrario.<br /> ARTÍCULO 15-02. AMBITO DE APLICACIÓN Y COBERTURA DE LAS OBLIGACIONES.<br /> 1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga<br /> con relación a las compras:<br /> a) De una entidad de un gobierno central o federal señalada en el Anexo 1 a<br /> este artículo; una empresa gubernamental señalada en el Anexo 2 a este<br /> artículo; o una entidad de gobiernos estatales o departamentales de<br /> conformidad con lo que las Partes establezcan en el Protocolo a que se<br /> refiere el artículo 15-26;<br /> b) De bienes, de conformidad con el Anexo 3 a este artículo, de servicios,<br /> de conformidad con el Anexo 4 a este artículo o de servicios de<br /> construcción, de conformidad con el Anexo 5 a este artículo; y<br /> c) Cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguale o<br /> supere el valor de los siguientes umbrales, calculados y ajustados de<br /> conformidad con la tasa inflacionaria de los de Estados Unidos de América<br /> según lo dispuesto en el Anexo 6 a este artículo, para el caso de:<br /> i) Entidades del gobierno central o federal, de 50.000 dólares<br /> estadounidenses para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación<br /> de los mismos, y de 6.5 millones de dólares estadounidenses para contratos<br /> de servicios de construcción;<br /> ii) Empresas gubernamentales, de 250.000 mil dólares estadounidenses para<br /> contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y de<br /> 8 millones de dólares estadounidenses para contratos de servicios de<br /> construcción; y<br /> iii) Entidades de gobiernos estatales y departamentales, el valor de los<br /> umbrales aplicables, de conformidad con lo que las Partes establezcan de en<br /> el Protocolo a que se refiere el artículo 15-26.<br /> 2. El párrafo 1o. estará sujeto a las reservas y a las notas generales<br /> señaladas en los Anexos 7 y 8 a este artículo, respectivamente.<br /> 3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4o., cuando el contrato que una<br /> entidad vaya a adjudicar no esté sujeto a este capítulo, no podrán<br /> interpretarse sus disposiciones en el sentido de abarcar a los componentes<br /> de cualquier bien o servicio de ese contrato.<br /> 4. Ninguna de las entidades de las Partes concebirá, elaborará ni<br /> estructurará un contrato de compra de manera tal que evada las obligaciones<br /> de este capítulo.<br /> 5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra,<br /> arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra. Compras no incluye:<br /> a) Acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental,<br /> incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, transferencia<br /> de capital, garantías, incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes<br /> y servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales, departamentales y<br /> regionales; y<br /> b) La adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los<br /> servicios de liquidación y administración para instituciones financieras<br /> reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública.<br /> ARTÍCULO 15-03. VALORACIÓN DE LOS CONTRATOS.<br /> 1. Cada Parte se asegurará de que, para determinar si un contrato está<br /> cubierto por este capítulo, sus entidades apliquen las disposiciones de los<br /> párrafos 2o. al 7o. para calcular el valor de ese contrato.<br /> 2. El valor del contrato será el estimado al momento de la publicación de<br /> la convocatoria conforme con el artículo 15-11.<br /> 3. Al calcular el valor de un contrato, las entidades tomarán en cuenta<br /> todas las formas de remuneración, incluso primas, derechos, comisiones e<br /> intereses.<br /> 4. Además de lo dispuesto en el artículo 15-02, párrafo 4o., una entidad no<br /> podrá elegir un método de valoración ni fraccionar los requisitos de compra<br /> en contratos independientes, con la finalidad de evadir las obligaciones<br /> contenidas en este capítulo.<br /> 5. Cuando un requisito individual tenga por resultado la adjudicación de<br /> más de un contrato o los contratos sean adjudicados en partes separadas, la<br /> base para la valoración será:<br /> a) El valor real de los contratos sucesivos o recurrentes similares<br /> celebrados durante el ejercicio fiscal precedente o en los doce meses<br /> anteriores, ajustado cuando sea posible en función de los cambios en<br /> cantidad y valor previstos para los doce meses siguientes; o<br /> b) El valor estimado de los contratos sucesivos o recurrentes por<br /> celebrarse durante ese ejercicio fiscal o en los doce meses siguientes al<br /> contrato inicial.<br /> 6. Cuando se trate de contratos de arrendamiento o alquiler, con o sin<br /> opción de compra, o de contratos en los que no se especifique un precio<br /> total, la base para la valoración será:<br /> a) En el caso de contratos suscritos por un plazo determinado, si éste es<br /> de doce meses o menor, el cálculo se hará sobre la base del valor total del<br /> contrato durante su período de vigencia o, si es mayor a doce meses, sobre<br /> la base del valor total con inclusión del valor residual estimado; o<br /> b) En el caso de los contratos por plazo indeterminado la base será el pago<br /> mensual estimado multiplicado por 48.<br /> Si la entidad no tiene la certeza sobre si un contrato es por plazos<br /> determinados o indeterminados, calculará el valor del contrato empleando el<br /> método indicado en el literal b).<br /> 7. Cuando las bases de licitación requieran cláusulas opcionales, la base<br /> para la valoración será el valor total de la compra máxima permitida,<br /> incluyendo todas las posibles compras optativas.<br /> ARTÍCULO 15-04. TRATO NACIONAL Y NO DISCRIMINACIÓN, Y TRATO DE NACIÓN MÁS<br /> FAVORECIDA.<br /> 1. Respecto de las medidas comprendidas en este capítulo, cada parte<br /> otorgará a los bienes de otra Parte, a los proveedores de esos bienes y a<br /> los proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que<br /> el más favorable otorgado:<br /> a) A sus propios bienes, y proveedores; y<br /> b) A los bienes y proveedores de otra Parte.<br /> 2. Respecto de las medidas comprendidas en este capítulo, ninguna Parte<br /> podrá:<br /> a) Dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable<br /> que el otorgado a otro proveedor establecido en ese territorio, en razón<br /> del grado de afiliación o de propiedad extranjeras; o<br /> b) Discriminar a un proveedor establecido en su territorio en razón de que<br /> los bienes o servicios ofrecidos por ese proveedor para una compra<br /> particular, sean bienes o servicios de otra Parte.<br /> 3. El párrafo 1o. no se aplica a las medidas relativas a impuestos de<br /> importación u otros cargos de cualquier tipo sobre la importación, o en<br /> conexión con la misma, al método de cobro de esos impuestos y cargos, ni a<br /> otras reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y<br /> formalidades.<br /> ARTÍCULO 15-05. REGLAS DE ORIGEN. Para los efectos de las compras del<br /> sector público cubiertas por este capítulo, ninguna Parte aplicará reglas<br /> de origen a bienes importados de cualquier otra Parte distintas de las<br /> reglas de origen establecidas en el Capítulo VI, o incompatibles con ellas.<br /> ARTÍCULO 15-06. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS. Una Parte podrá denegar los<br /> beneficios derivados de este capítulo a un proveedor de servicios de otra<br /> Parte, previa comunicación y realización de consultas, cuando la Parte<br /> determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no<br /> realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquier<br /> Parte y es propiedad de personas de un país que no es Parte, o está bajo su<br /> control.<br /> ARTÍCULO 15-07. PROHIBICIÓN DE CONDICIONES COMPENSATORIAS ESPECIALES.<br /> 1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen en cuenta,<br /> soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la<br /> calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la<br /> evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos. Para los efectos<br /> de este artículo, son condiciones compensatorias especiales las condiciones<br /> que una entidad imponga o tome en cuenta previamente o durante el<br /> procedimiento de compra para fomentar el desarrollo local o mejorar las<br /> cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local,<br /> concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio<br /> compensatorio o requisitos análogos.<br /> 2. Las Partes intercambiarán información sobre los resultados de la<br /> aplicación de programas dirigidos al apoyo de la industria local, o de la<br /> actuación de cualquier tipo de comité para los mismos fines, tales como<br /> comisiones consultivas.<br /> 3. Cada Parte podrá recurrir al mecanismo de Solución de Controversias del<br /> Capítulo XIX si, como resultado de la aplicación de los programas o la<br /> actuación de los comités referidos en el párrafo 2o., se discrimina a sus<br /> proveedores.<br /> ARTÍCULO 15-08. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS.<br /> 1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no elaboren, adopten ni<br /> apliquen ninguna especificación técnica que tenga como propósito o efecto<br /> crear obstáculos innecesarios al comercio.<br /> 2. Cada Parte se asegurará de que, cuando proceda, cualquier especificación<br /> técnica que establezcan sus entidades:<br /> a) Se defina en términos de criterios de funcionamiento en lugar de<br /> características de diseño o descriptivas; y<br /> b) Se base en normas internacionales, reglamentaciones técnicas nacionales,<br /> normas nacionales reconocidas, o códigos de construcción.<br /> 3. Cada Parte se asegurará de que las especificaciones técnicas que<br /> establezcan sus entidades no exijan ni hagan referencia a una determinada<br /> marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico o<br /> productor o proveedor, a menos de que no haya otra manera suficientemente<br /> precisa o comprensible de describir los requisitos de la compra y siempre<br /> que, en tales casos, se incluyan en las bases de licitación palabras como<br /> "o equivalente".<br /> 4. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no soliciten ni acepten, en<br /> forma tal que tenga por efecto impedir la competencia, asesoramiento que<br /> pudiera utilizarse para preparar o para adoptar cualquier especificación<br /> técnica respecto de una compra determinada, proveniente de una persona que<br /> pueda tener interés comercial en esa compra.<br /> SECCIÓN B.<br /> PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN.<br /> ARTÍCULO 15-09. PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN.<br /> 1. Los procedimientos de licitación se aplicarán de conformidad con lo<br /> establecido en el anexo a este artículo, para las partes indicadas en el<br /> mismo.<br /> 2. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos de licitación de sus<br /> entidades:<br /> a) Se apliquen de manera no discriminatoria; y<br /> b) Sean congruentes con este artículo y con los artículos 15-10 al 15-16.<br /> Cada Parte se asegurará de que sus entidades:<br /> a) No proporcionen a proveedor alguno información sobre una compra<br /> determinada de forma tal que tenga por efecto impedir la competencia; y<br /> b) Proporcionen a todos los proveedores igual acceso a la información<br /> respecto a una compra durante el período previo a la expedición de<br /> cualquier convocatoria o bases de licitación.<br /> ARTÍCULO 15-10. CALIFICACIÓN DE PROVEEDORES.<br /> 1. De conformidad con el artículo 15-04, en la calificación de proveedores<br /> durante el procedimiento de licitación, ninguna entidad de una Parte podrá<br /> discriminar entre proveedores de las otras Partes ni entre proveedores<br /> nacionales y proveedores de las otras Partes.<br /> 2. Los procedimientos de calificación de una entidad serán congruentes con<br /> lo siguiente:<br /> a) Las condiciones para la participación de proveedores en los<br /> procedimientos de licitación se publicarán con antelación suficiente, con<br /> el fin de que los proveedores cuenten con tiempo apropiado para iniciar y,<br /> en la medida que sea compatible con la operación eficiente del proceso de<br /> contratación, terminar los procedimientos de calificación;<br /> b) Las condiciones para participar en los procedimientos de licitación,<br /> inclusive las garantías financieras, las calificaciones técnicas y la<br /> información necesaria para acreditar la capacidad financiera, comercial y<br /> técnica de los proveedores, así como la verificación de que el proveedor<br /> satisface esas condiciones, se limitarán a las indispensables para asegurar<br /> el cumplimiento del contrato de que se trate;<br /> c) La capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor se<br /> determinará sobre la base de su actividad global, incluyendo tanto su<br /> actividad ejercida en territorio de la Parte del proveedor, como su<br /> actividad en territorio de la Parte de la entidad compradora, si la tiene;<br /> d) Una entidad no podrá utilizar el proceso de calificación de los<br /> proveedores inclusive el tiempo que éste requiera, con objeto de excluir a<br /> proveedores de otra Parte de una lista de proveedores o de no considerarlos<br /> para una compra determinada;<br /> e) Una entidad reconocerá como proveedores calificados a aquellos<br /> proveedores de otra Parte que reúnan las condiciones requeridas para<br /> participar en una compra determinada;<br /> f) Una entidad considerará para una compra determinada a aquellos<br /> proveedores de otra Parte que soliciten participar en la compra y que aún<br /> no hayan sido calificados, siempre que se disponga de tiempo suficiente<br /> para concluir el procedimiento de calificación;<br /> g) Una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados<br /> se asegurará de que los proveedores puedan solicitar su calificación en<br /> todo momento, de que todos los proveedores calificados que así lo soliciten<br /> sean incluidos en ella en un plazo razonablemente breve y de que todos los<br /> proveedores incluidos en la lista sean comunicados de la cancelación de la<br /> lista o de su eliminación de la misma;<br /> h) Cuando, después de la publicación de la convocatoria de conformidad con<br /> el artículo 15-11, un proveedor que aún no haya sido calificado solicite<br /> participar en una compra determinada, la entidad iniciará sin demora el<br /> procedimiento de calificación;<br /> i) Una entidad comunicará a todo proveedor que haya solicitado su<br /> calificación, la decisión sobre si ha sido calificado; y<br /> j) Cuando una entidad rechace una solicitud de calificación, o deje de<br /> reconocer la calificación de un proveedor, a solicitud del mismo, la<br /> entidad proporcionará sin demora información pertinente sobre las razones<br /> de su proceder.<br /> 3. Cada Parte:<br /> a) Se asegurará de que cada una de sus entidades utilice un procedimiento<br /> único de calificación; cuando la entidad establezca la necesidad de<br /> recurrir a un procedimiento diferente y, a solicitud de otra Parte, esté<br /> preparada para demostrar esa necesidad, podrá emplear procedimientos<br /> adicionales de calificación; y<br /> b) Procurará reducir al mínimo las diferencias entre los procedimientos de<br /> calificación de sus entidades.<br /> 4. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2o. y 3o. impedirá a una entidad<br /> excluir a un proveedor por motivos tales como quiebra, o declaraciones<br /> falsas.<br /> ARTÍCULO 15-11. INVITACIÓN A PARTICIPAR.<br /> 1. Salvo lo previsto en el artículo 15-16, una entidad publicará una<br /> invitación a participar para todas las compras, de conformidad con los<br /> párrafos 2o., 3o. y 5o., en la publicación correspondiente señalada en el<br /> anexo a este artículo.<br /> 2. La invitación a participar adoptará la forma de una convocatoria, que<br /> contendrá la siguiente información:<br /> a) Una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios<br /> que vayan a adquirirse, incluida cualquier opción de compra futura y, de<br /> ser posible:<br /> i) Una estimación de cuándo puedan ejercerse tales opciones; y<br /> ii) En el caso de los contratos recurrentes, una estimación de cuándo<br /> puedan emitirse las convocatorias subsecuentes;<br /> b) Una indicación de si la licitación es abierta o selectiva;<br /> c) Cualquier fecha para iniciar o concluir la entrega de los bienes o<br /> servicios que serán comprados;<br /> d) La dirección a la que debe remitirse la solicitud para ser invitado a la<br /> licitación o para calificar en la lista de proveedores y la fecha límite<br /> para la recepción de la solicitud;<br /> e) La dirección a la que se remitirán las ofertas y la fecha límite para su<br /> recepción;<br /> f) La dirección de la entidad que adjudicará el contrato y que<br /> proporcionará cualquier información necesaria para obtener especificaciones<br /> y otros documentos;<br /> g) Una declaración de cualquier condición de carácter económico o técnico,<br /> y de cualquier garantía financiera, información y documentos requeridos de<br /> los proveedores;<br /> h) El importe y la forma de pago de cualquier cantidad que haya de pagarse<br /> por las bases de la licitación; e<br /> i) La indicación de si la entidad convoca a la presentación de ofertas para<br /> la compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra.<br /> 3. No obstante el párrafo 2o., una entidad señalada en el Anexo 2 al<br /> artículo 15-02 o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con<br /> el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o<br /> departamentales, podrá utilizar como invitación a participar una<br /> convocatoria de compra programada, que contendrá la información del párrafo<br /> 2o. en la medida en que esté disponible para la entidad, pero que incluirá,<br /> como mínimo, la siguiente información:<br /> a) Una descripción del objeto de la compra;<br /> b) Los plazos señalados para la recepción de ofertas o solicitudes para ser<br /> invitado a licitar;<br /> c) La dirección a la que se podrá solicitar documentación relacionada con<br /> la compra;<br /> d) Una indicación de que los proveedores interesados se manifestarán a la<br /> entidad su interés en la compra; y<br /> e) La identificación de un centro de información en la entidad donde se<br /> podrá obtener información adicional.<br /> 4. Una entidad que emplee como invitación a participar una convocatoria de<br /> compra programada invitará subsecuentemente a los proveedores que hayan<br /> manifestado interés en la compra a confirmar su interés, con base en la<br /> información proporcionada por la entidad que incluirá, por lo menos, la<br /> información prevista en el párrafo 2o.<br /> 5. No obstante el párrafo 2o., una entidad señalada en el Anexo 2 al<br /> artículo 15-02 o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con<br /> el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o<br /> departamentales, podrá utilizar como invitación a participar una<br /> convocatoria relativa al sistema de calificación. Una entidad que utilice<br /> esa convocatoria ofrecerá oportunamente, de conformidad con las<br /> consideraciones a que se refiere el artículo 15-15, párrafo 8o.,<br /> información que permita a todos los proveedores que hayan manifestado<br /> interés en participar en la compra, disponer de una posibilidad real para<br /> evaluar su interés. La información incluirá normalmente los datos<br /> requeridos para la convocatoria a los que se refiere el párrafo 2o. La<br /> información proporcionada a un proveedor interesado se facilitará sin<br /> discriminación a todos los demás interesados.<br /> 6. En el caso de los procedimientos de licitación selectiva, una entidad<br /> que mantenga una lista permanente de proveedores calificados insertará<br /> anualmente, en la publicación apropiada a la que hace referencia el anexo a<br /> este artículo, un aviso que contenga la siguiente información:<br /> a) Una enumeración de todas las listas vigentes, incluidos sus encabezados,<br /> con relación a los bienes o servicios, o categorías de bienes o servicios<br /> cuya compra se realice mediante las listas;<br /> b) Las condiciones que deban reunir los proveedores para ser incluidos en<br /> las listas y los métodos conforme a los cuales la entidad en cuestión<br /> verificará cada una de esas condiciones; y<br /> c) El período de validez de las listas y las formalidades para su<br /> renovación.<br /> 7. Cuando, después de la publicación de una invitación a participar, pero<br /> antes de la expiración del plazo fijado para la apertura o recepción de<br /> ofertas según se manifieste en las convocatorias o en las bases de la<br /> licitación, la entidad considere necesario efectuar modificaciones o<br /> reexpedir la convocatoria o las bases de licitación, la entidad se<br /> asegurará de que se dé a la convocatoria o a las bases de licitación nuevas<br /> o modificadas la misma difusión que se haya dado a la documentación<br /> original. Cualquier información importante proporcionada a un proveedor<br /> sobre determinada compra, se facilitará simultáneamente a los demás<br /> proveedores interesados, con antelación suficiente para permitir a todos<br /> los interesados el tiempo apropiado para examinar la información y para<br /> responder.<br /> 8. Una entidad señalará en las convocatorias a que se refiere este artículo<br /> que la compra está cubierta por este capítulo.<br /> ARTÍCULO 15-12. PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN SELECTIVA.<br /> 1. A fin de garantizar una óptima competencia efectiva entre los<br /> proveedores de las Partes en los procedimientos de licitación selectiva,<br /> una entidad invitará, para cada compra, al mayor número de proveedores<br /> nacionales y de proveedores de las otras Partes que sea compatible con el<br /> funcionamiento eficiente del sistema de compras.<br /> 2. Con apego a lo dispuesto en el párrafo 3o., una entidad que mantenga una<br /> lista permanente de proveedores calificados podrá seleccionar entre los<br /> proveedores incluidos en la lista, a los que serán convocados a licitar en<br /> una compra determinada. En el proceso de selección, la entidad dará<br /> oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en la lista.<br /> 3. De conformidad con el artículo 15-10, párrafo 2o., literal f), una<br /> entidad permitirá a un proveedor que solicite participar en una compra<br /> determinada presentar una oferta y la tomará en cuenta. El número de<br /> proveedores adicionales autorizados a participar sólo estará limitado por<br /> razones del funcionamiento eficiente del sistema de compras.<br /> 4. Cuando no convoque ni admita en la licitación a un proveedor, a<br /> solicitud de éste, una entidad le proporcionará sin demora información<br /> pertinente sobre las razones de su proceder.<br /> ARTÍCULO 15-13. PLAZOS PARA LA LICITACIÓN Y LA ENTREGA.<br /> 1. Una entidad:<br /> a) Al fijar un plazo, proporcionará a los proveedores de otra Parte tiempo<br /> suficiente para preparar y presentar ofertas antes del cierre de la<br /> licitación;<br /> b) Al establecer un plazo, de acuerdo con sus propias necesidades<br /> razonables, tomará en cuenta factores tales como la complejidad de la<br /> compra, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que normalmente se<br /> requiera para transmitir las ofertas por correo tanto desde lugares en el<br /> extranjero como dentro del territorio nacional; y<br /> c) Al establecer la fecha límite para la recepción de ofertas o de<br /> solicitudes de admisión a la licitación, considerará debidamente las<br /> demoras de publicación.<br /> 2. Con apego a lo dispuesto en el párrafo 3o., una entidad dispondrá que:<br /> a) En los procedimientos de licitación abierta, el plazo para la recepción<br /> de una oferta no sea inferior a cuarenta días contados a partir de la fecha<br /> de publicación de una convocatoria, de conformidad con el artículo 15-11;<br /> b) En los procedimientos de licitación selectiva que no impliquen la<br /> utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo<br /> para la presentación de una solicitud de admisión a la licitación no sea<br /> inferior a veinticinco días a partir de la fecha de publicación de una<br /> convocatoria, de conformidad con el artículo 15-11, y el plazo para la<br /> recepción de ofertas no sea inferior a cuarenta días a partir de la fecha<br /> de publicación de una convocatoria; y<br /> c) En los procedimientos de licitación selectiva que impliquen la<br /> utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo<br /> para la recepción de ofertas no sea inferior a cuarenta días contados a<br /> partir de la fecha de la primera invitación a licitar, pero cuando esta<br /> última fecha no coincida con la de publicación de una convocatoria a la que<br /> se refiere el artículo 15-11, no transcurrirán menos de cuarenta días entre<br /> ambas fechas.<br /> 3. Una entidad podrá reducir los plazos previstos en el párrafo 2o. de<br /> acuerdo con lo siguiente:<br /> a) Según lo previsto en el artículo 15-11, párrafo 3o. o 5o., cuando se<br /> haya publicado una convocatoria dentro de un período no menor a cuarenta<br /> días y no mayor a doce meses, el plazo de cuarenta días para la recepción<br /> de ofertas podrá reducirse a no menos de veinticuatro días;<br /> b) Cuando se trate de una segunda publicación o de una publicación<br /> subsecuente relativa a contratos recurrentes, conforme al artículo 15-11,<br /> párrafo 2o., literal a) el plazo de cuarenta días para la recepción de las<br /> ofertas podrá reducirse a no menos de veinticuatro días;<br /> c) Cuando, por razones de urgencia que justifique debidamente la entidad,<br /> no puedan observarse los plazos fijados, en ningún caso esos plazos serán<br /> inferiores a diez días, contados a partir de la fecha de publicación de una<br /> convocatoria de conformidad con el artículo 15-11; o<br /> d) Cuando una de las entidades señaladas en el Anexo 2 al artículo 15-02 o<br /> en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-<br /> 26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, utilice<br /> como invitación a participar una convocatoria a la que se refiere el<br /> artículo 15-11, párrafo 5o., la entidad y los proveedores seleccionados<br /> podrán fijar, de común acuerdo, los plazos; no obstante, a falta de<br /> acuerdo, la entidad podrá fijar plazos suficientemente amplios para<br /> permitir la debida presentación de ofertas, que en ningún caso serán<br /> inferiores a diez días.<br /> 4. Al establecer la fecha de entrega de los bienes o servicios y conforme a<br /> sus necesidades razonables, una entidad tendrá en cuenta factores tales<br /> como la complejidad de la compra, el grado previsto de subcontratación, y<br /> el tiempo que con criterio realista se estime necesario para la producción,<br /> el despacho y el transporte de los bienes desde los diferentes lugares de<br /> suministro.<br /> ARTÍCULO 15-14. BASES DE LICITACIÓN.<br /> 1. Cuando las entidades proporcionen bases de licitación a los proveedores,<br /> la documentación contendrá toda la información necesaria que les permita<br /> presentar debidamente sus ofertas, incluida la información que deba<br /> publicarse en la convocatoria a que se refiere el artículo 15-11, párrafo<br /> 2o., salvo la información requerida conforme al artículo 15-11, párrafo<br /> 2o., literal h) de ese artículo. La documentación también incluirá:<br /> a) La dirección de la entidad a que deban enviarse las ofertas;<br /> b) La dirección a donde deban remitirse las solicitudes de información<br /> complementaria;<br /> c) La fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas y el plazo durante<br /> el cual permanecerán vigentes las ofertas;<br /> d) Las personas autorizadas a asistir a la apertura de las ofertas y la<br /> fecha, hora y lugar de esa apertura;<br /> e) Una declaración de cualquier condición de carácter económico o técnico,<br /> y de cualquier garantía financiera, información y documentos requeridos de<br /> los proveedores;<br /> f) Una descripción completa de los bienes o servicios que vayan a ser<br /> comprados y cualquier otro requisito, incluidos especificaciones técnicas,<br /> certificados de conformidad y planos, diseños e instrucciones que sean<br /> necesarios;<br /> g) Los criterios en los que se fundamentará la adjudicación del contrato,<br /> incluyendo cualquier factor, diferente del precio, que se considerará en la<br /> evaluación de las ofertas y los elementos del costo que se tomarán en<br /> cuenta al evaluar los precios de las mismas, tales como los gastos de<br /> transporte seguro e inspección y, en el caso de bienes o servicios de las<br /> otras Partes, los impuestos de importación y demás cargos a la importación,<br /> los impuestos y la moneda de pago;<br /> h) Los términos de pago; e<br /> i) Cualquier otro requisito o condición.<br /> 2. Una entidad:<br /> a) Proporcionará las bases de licitación a solicitud de un proveedor que<br /> participe en los procedimientos de licitación abierta o solicite participar<br /> en los procedimientos de licitación selectiva, y responderá sin demora a<br /> toda solicitud razonable de aclaración de las mismas; y<br /> b) Responderá sin demora a cualquier solicitud razonable de información<br /> pertinente formulada por un proveedor que participe en la licitación, a<br /> condición de que esa información no dé a ese proveedor una ventaja respecto<br /> de sus competidores en el procedimiento para la adjudicación del contrato.<br /> ARTÍCULO 15-15. PRESENTACIÓN, RECEPCIÓN Y APERTURA DE OFERTAS Y<br /> ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS.<br /> 1. La entidad utilizará procedimientos para la presentación, recepción y<br /> apertura de las ofertas y la adjudicación de los contratos que sean<br /> congruentes con lo siguiente:<br /> a) Normalmente, las ofertas se presentarán por escrito, ya sea directamente<br /> o por correo;<br /> b) Cuando se admitan ofertas transmitidas por télex, telegramas,<br /> telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica, la oferta<br /> presentada incluirá toda la información necesaria para su evaluación, en<br /> particular el precio definitivo propuesto por el proveedor y una<br /> declaración de que el proveedor acepta todas las cláusulas y condiciones de<br /> la convocatoria;<br /> c) Las ofertas presentadas por télex, telegramas, telefacsímil u otros<br /> medios de transmisión electrónica, se confirmarán sin demora por carta o<br /> mediante copia firmada del télex, telegramas, telefacsímil o mensaje<br /> electrónico;<br /> d) El contenido del télex, telegrama, telefacsímil o mensaje electrónico<br /> prevalecerá en caso de que hubiere diferencia o contradicción entre éste y<br /> cualquier otra documentación recibida después de que el plazo para la<br /> recepción de ofertas haya vencido;<br /> e) No se permitirá presentar ofertas por vía telefónica;<br /> f) Las solicitudes para participar en una licitación selectiva podrán<br /> presentarse por télex, telegramas, telefacsímil y, cuando se permita, por<br /> otros medios de transmisión electrónica; y<br /> g) Las oportunidades de corregir errores de forma, que se otorguen a los<br /> proveedores durante el período comprendido entre la apertura de las ofertas<br /> y la adjudicación del contrato, no podrán ser utilizadas de forma tal que<br /> discriminen entre proveedores.<br /> 2. Para los efectos del párrafo 1o., los "medios de transmisión<br /> electrónica" comprenden los medios a través de los cuales el receptor puede<br /> producir una copia impresa de la oferta en el lugar de destino de la<br /> transmisión.<br /> 3. Ninguna entidad sancionará al proveedor cuya oferta se reciba en la<br /> oficina designada en las bases de la licitación después del vencimiento del<br /> plazo fijado cuando el retraso se deba solamente a un descuido de la<br /> entidad.<br /> 4. Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos de<br /> licitación pública o selectiva se recibirán y abrirse con arreglo a los<br /> procedimientos y en las condiciones que garanticen la regularidad de la<br /> apertura de las ofertas. La entidad conservará la información<br /> correspondiente a la apertura de las ofertas. La información permanecerá a<br /> disposición de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizada,<br /> de requerirse, de conformidad con los artículos 15-17, 15-18 o el Capítulo<br /> XIX.<br /> 5. Una entidad adjudicará los contratos de acuerdo con lo siguiente:<br /> a) Para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, tendrá<br /> que cumplir, en el momento de la apertura, con los requisitos establecidos<br /> en la convocatoria o en las bases de la licitación y proceder de los<br /> proveedores que cumplan con las condiciones de participación;<br /> b) Si la entidad recibe una oferta anormalmente inferior en precio a las<br /> demás ofertas, podrá averiguar con el proveedor para asegurarse de que éste<br /> satisface las condiciones de participación y es o será capaz de cumplir los<br /> términos del contrato;<br /> c) A menos que por motivos de interés público decida no adjudicar el<br /> contrato, la entidad lo adjudicará al proveedor al que haya considerado<br /> capaz de ejecutar el contrato y cuya oferta sea la de precio más bajo o la<br /> más ventajosa de acuerdo con los criterios específicos de evaluación<br /> establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación;<br /> d) Las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y los<br /> requisitos establecidos en las bases de licitación; y<br /> e) No se utilizarán las cláusulas relativas a opciones con objeto de eludir<br /> este capítulo.<br /> 6. Ninguna entidad de una Parte podrá condicionar la adjudicación de un<br /> contrato a que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más<br /> contratos por una entidad de esa Parte, o a la experiencia previa de<br /> trabajo del proveedor en territorio de esa Parte.<br /> 7. Una entidad:<br /> a) A solicitud expresa, informará sin demora a los proveedores<br /> participantes de las decisiones sobre los contratos adjudicados y, de<br /> solicitarlo aquéllos, hacerlo por escrito; y<br /> b) A solicitud expresa de un proveedor cuya oferta no haya sido elegida,<br /> facilitará la información pertinente a ese proveedor acerca de las razones<br /> por las cuales su oferta no fue elegida, las características y ventajas de<br /> la oferta seleccionada y el nombre del proveedor ganador.<br /> 8. Dentro de un plazo máximo de setenta y dos días a partir de la<br /> adjudicación del contrato, una entidad comunicará directamente a los<br /> proveedores participantes o insertará un aviso en la publicación apropiada<br /> a la que hace referencia al anexo al artículo 15-11 que contenga la<br /> siguiente información:<br /> a) Una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios<br /> objeto del contrato;<br /> b) El nombre y domicilio de la entidad que adjudica el contrato;<br /> c) La fecha de la adjudicación;<br /> d) El nombre y domicilio de cada proveedor seleccionado;<br /> e) El valor del contrato, o de las ofertas de precio más alto y más bajo<br /> consideradas para la adjudicación del contrato; y<br /> f) El procedimiento de licitación utilizado.<br /> 9. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. al 8o., una entidad podrá<br /> abstenerse de divulgar cierta información sobre la adjudicación del<br /> contrato, cuando su divulgación:<br /> a) Pudiera impedir el cumplimiento de las leyes o fuera contraria al<br /> interés público;<br /> b) Lesionara los intereses comerciales legítimos de una persona en<br /> particular; o<br /> c) Fuera en detrimento, de la competencia leal entre proveedores.<br /> ARTÍCULO 15-16. LICITACIÓN RESTRINGIDA.<br /> 1. Una entidad de una Parte podrá, en las circunstancias y de conformidad<br /> con las condiciones descritas en el párrafo 2o., utilizar los<br /> procedimientos de licitación restringida y en consecuencia desviarse de lo<br /> dispuesto en los artículos 15-09 al 15-15, a condición de que no se<br /> utilicen los procedimientos de licitación restringida para evitar la máxima<br /> competencia posible o de forma que constituya un medio de discriminación<br /> entre proveedores de las otras Partes o de protección a los proveedores<br /> nacionales.<br /> 2. Una entidad podrá utilizar los procedimientos de licitación restringida<br /> en las siguientesb circunstancias y bajo las siguientes condiciones, según<br /> proceda:<br /> a) En ausencia de ofertas en respuesta a una convocatoria de licitación<br /> pública o selectiva o cuando las ofertas presentadas hayan resultado de<br /> connivencia o no se ajusten a los requisitos esenciales de las bases de<br /> licitación, o cuando las ofertas hayan sido formuladas por proveedores que<br /> no cumplan las condiciones de participación previstas de conformidad con<br /> este capítulo, bajo la condición de que los requisitos de la compra inicial<br /> no se modifiquen sustancialmente en la adjudicación del contrato;<br /> b) Cuando, por tratarse de obras de arte, o por razones relacionadas con la<br /> protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, o<br /> información reservada o cuando por razones técnicas no haya competencia,<br /> los bienes o servicios sólo puedan suministrarse por un proveedor<br /> determinado sin que existan otros alternativos o sustitutos razonables;<br /> c) Hasta donde sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema<br /> urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no pueda prever, no sería<br /> posible obtener los bienes o servicios a tiempo mediante licitaciones<br /> públicas o selectivas;<br /> d) Cuando se trate de entregas adicionales del proveedor inicial ya sea<br /> como partes de repuesto o servicios continuos para materiales, servicios o<br /> instalaciones existentes, o como ampliación de materiales, servicios o<br /> instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la<br /> entidad a adquirir equipo o servicios que no se ajustaran al requisito de<br /> ser intercambiables con el equipo o los servicios ya existentes, incluyendo<br /> el software, en la medida en que la compra inicial de éste haya estado<br /> cubierta por este capítulo;<br /> Cuando una entidad adquiera prototipos o un primer bien o servicio que se<br /> fabriquen a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado<br /> contrato de investigación, experimentación, estudio o fabricación original.<br /> Una vez que se hayan cumplido los contratos de esa clase, la compra de<br /> bienes o servicios que se efectúen como consecuencia de ellos se ajustarán<br /> a los artículos 15-09 al 15-15. El desarrollo original de un primer bien<br /> puede incluir su producción en cantidad limitada con objeto de tener en<br /> cuenta los resultados de las pruebas en la práctica y de demostrar que el<br /> producto se presta a la producción en serie satisfaciendo normas aceptables<br /> de calidad, pero no incluye la producción en serie para determinar la<br /> viabilidad comercial o para recuperar los costos de investigación y<br /> desarrollo;<br /> f) Para bienes adquiridos en un mercado de productos básicos;<br /> g) Para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que<br /> sólo se ofrecen a muy corto plazo, tales como las enajenaciones<br /> extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras;<br /> o a la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo<br /> administración judicial, pero no incluye las compras ordinarias realizadas<br /> a proveedores habituales;<br /> h) Para contratos que serán adjudicados al ganador de un concurso de diseño<br /> arquitectónico, a condición de que el concurso sea:<br /> i) Organizado de conformidad con los principios del capítulo inclusive en<br /> lo relativo a la publicación de la invitación a los proveedores calificados<br /> para concursar;<br /> ii) Organizado de forma tal que el contrato de diseño se adjudique al<br /> ganador; y<br /> iii) Sometido a un jurado independiente; e<br /> i) Cuando una entidad requiera de servicios de consultoría relacionados con<br /> aspectos de naturaleza confidencial, cuya difusión pudiera razonablemente<br /> esperarse que comprometa información confidencial del sector público,<br /> causar daños económicos serios o, de forma similar, ser contraria al<br /> interés público.<br /> 3. Las entidades elaborarán un informe por escrito sobre cada contrato que<br /> hayan adjudicado conforme al párrafo 2o. Cada informe contendrá el nombre<br /> de la entidad contratante, el valor y la clase de bienes o servicios<br /> adquiridos, el país de origen, y una declaración de las circunstancias y<br /> condiciones descritas en el párrafo 2o. que justificaron el uso de la<br /> licitación restringida. La entidad conservará cada informe. Estos quedarán<br /> a disposición de las autoridades competentes de la Parte para ser<br /> utilizados, de requerirse, de conformidad con los artículos 15-17, 15-18 o<br /> el Capítulo XIX.<br /> SECCIÓN C.<br /> PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.<br /> ARTÍCULO 15-17. PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN.<br /> 1. Los procedimientos de impugnación se aplicarán de conformidad con lo<br /> establecido al anexo a este artículo para las Partes indicadas en el mismo.<br /> 2. Con el objeto de promover procedimientos de compra justos, abiertos e<br /> imparciales, cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos de impugnación<br /> para las compras cubiertas por este capítulo, de acuerdo con lo siguiente:<br /> a) Cada Parte permitirá a los proveedores recurrir al procedimiento de<br /> impugnación con relación a cualquier aspecto del proceso de compra que,<br /> para los efectos de este artículo, se inicia a partir del momento en que<br /> una entidad ha definido su requisito de compra y continúa hasta la<br /> adjudicación del contrato;<br /> b) Antes de iniciar un procedimiento de impugnación, una Parte podrá<br /> alentar al proveedor a buscar con la entidad contratante una solución a su<br /> queja;<br /> c) Cada Parte se asegurará de que sus entidades consideren en forma<br /> oportuna e imparcial cualquier queja o impugnación respecto a las compras<br /> cubiertas por este capítulo;<br /> d) Ya sea que un proveedor haya o no intentado resolver su queja con la<br /> entidad, o tras no haber llegado a una solución satisfactoria, ninguna<br /> Parte podrá impedir al proveedor que inicie un procedimiento de impugnación<br /> o interponga otro recurso;<br /> e) Una Parte podrá solicitar a un proveedor que notifique a la entidad<br /> sobre el inicio de un procedimiento de impugnación;<br /> f) Una Parte podrá limitar el plazo dentro del cual un proveedor puede<br /> iniciar el procedimiento de impugnación, pero en ningún caso este plazo<br /> será inferior a diez días hábiles, a partir del momento en que el proveedor<br /> conozca o se considere que debió haber conocido el fundamento de la queja;<br /> g) Cada Parte establecerá o designará una autoridad revisora sin interés<br /> sustancial en el resultado de las compras para que reciba impugnaciones y<br /> emita las resoluciones y recomendaciones pertinentes;<br /> h) Al recibir la impugnación, la autoridad revisora procederá a<br /> investigarla de manera expedita;<br /> i) Una Parte podrá requerir a su autoridad revisora que limite sus<br /> consideraciones a la impugnación misma;<br /> j) Al investigar la impugnación, la autoridad revisora podrá demorar la<br /> adjudicación del contrato propuesto hasta la resolución de la impugnación,<br /> excepto en casos de urgencia o cuando la demora pudiera ser contraria al<br /> interés público;<br /> k) La autoridad revisora dictará una recomendación para resolver la<br /> impugnación, que puede incluir directrices a la entidad para que evalúe<br /> nuevamente las ofertas, dé por terminado el contrato, o lo someta<br /> nuevamente a concurso;<br /> l) Generalmente, las entidades seguirán las recomendaciones de la autoridad<br /> revisora;<br /> m) A la conclusión del procedimiento de impugnación, cada Parte facultará a<br /> su autoridad revisora para presentar por escrito recomendaciones ulteriores<br /> a una entidad, sobre cualquier fase de su proceso de compra que se haya<br /> considerado problemática durante la investigación de la impugnación,<br /> inclusive recomendaciones para efectuar cambios en los procedimientos de<br /> compra de la entidad, con objeto de que sean congruentes con este capítulo;<br /> n) La autoridad revisora proporcionará de manera oportuna y por escrito el<br /> resultado de sus averiguaciones y sus recomendaciones respecto de las<br /> impugnaciones, y las pondrá a disposición de las Partes y personas<br /> interesadas;<br /> o) Cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposición general todos<br /> sus procedimientos de impugnación; y<br /> p) Con objeto de verificar que el proceso de contratación se efectuó de<br /> acuerdo con este capítulo, cada Parte se asegurará de que cada una de sus<br /> entidades mantenga la documentación completa relativa a cada una de sus<br /> compras, inclusive un registro escrito de todas las comunicaciones que<br /> afecten sustancialmente cada compra, durante un período de por lo menos<br /> tres años a partir de la fecha en que el contrato fue adjudicado.<br /> 3. Una Parte podrá solicitar el inicio del procedimiento de impugnación<br /> sólo después de que la convocatoria se haya publicado o, en caso de no<br /> publicarse, después de que las bases de licitación estén disponibles.<br /> Cuando una Parte establece ese requisito, el plazo de diez días hábiles al<br /> que se refiere el párrafo 2o., literal f), no comenzará a correr antes de<br /> la fecha en que se haya publicado la convocatoria o están disponibles las<br /> bases de licitación.<br /> ARTÍCULO 15-18. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.<br /> 1. Cuando una Parte considere que una medida de otra Parte es incompatible<br /> con las obligaciones de este capítulo o pudiera causar anulación o<br /> menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, a elección de la Parte<br /> reclamante se aplicará:<br /> a) Lo dispuesto en el Capítulo XIX; o<br /> b) Lo dispuesto en el Capítulo XIX con las modificaciones previstas en los<br /> párrafos 2o. al 9o.<br /> 2. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito la constitución<br /> de un tribunal arbitral siempre que un asunto no sea resuelto conforme al<br /> artículo 19-05 dentro de un plazo de treinta días siguientes a la solicitud<br /> de consultas.<br /> 3. Para la participación de la tercera Parte como Parte reclamante, en<br /> lugar del plazo que establece el artículo 19-07, párrafo 3o., se observará<br /> un plazo de cinco días.<br /> 4. Para la constitución del tribunal arbitral, en lugar de los plazos que<br /> establece el artículo 19-09, se observarán los siguientes:<br /> a) Los plazos establecidos en el párrafo 1o., literal b), serán de diez<br /> días y tres días respectivamente;<br /> b) El plazo establecido en el párrafo 1o., literal c), será de cinco días;<br /> c) Los plazos establecidos en el párrafo 2o., literal b), serán de 10 días<br /> y tres días respectivamente; y<br /> d) El plazo establecido en el párrafo 2o., literal c), será de cinco días.<br /> 5. Para la recusación, en lugar del plazo que establece el artículo 19-10,<br /> se observará un plazo de diez días.<br /> 6. Para la decisión preliminar, en lugar de los plazos que establece el<br /> artículo 19-14, se observarán los siguientes:<br /> a) El plazo establecido en el párrafo 1o. será de sesenta días; y<br /> b) El plazo establecido en el párrafo 2o. será de diez días.<br /> 7. Para la decisión final, en lugar de los plazos que establece el artículo<br /> 19-15, se observarán los siguientes:<br /> a) El plazo establecido en el párrafo 1o. será de veinte días; y<br /> b) El plazo establecido en el párrafo 3o. será de diez días.<br /> 8. De conformidad con el artículo 19-16, párrafo 1o. al ordenar el plazo<br /> para que las Partes cumplan con la decisión final, el tribunal arbitral<br /> tomará en cuenta la necesidad de establecer un plazo reducido cuando se<br /> trate de controversias derivadas de este capítulo.<br /> 9. Para la decisión final, en lugar del plazo que establece el artículo 19-<br /> 17, se observará un plazo de cuarenta días.<br /> 10. Lo dispuesto en este artículo no impide que un proveedor de una Parte<br /> inicie las instancias judiciales o administrativas a que haya lugar<br /> conforme al derecho interno de cada Parte.<br /> SECCIÓN D.<br /> DISPOSICIONES GENERALES.<br /> ARTÍCULO 15-19. EXCEPCIONES.<br /> 1. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de<br /> impedir a una Parte adoptar ninguna medida o abstenerse de revelar<br /> información que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales<br /> en materia de seguridad en relación con la compra de armas, municiones o<br /> material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la<br /> seguridad nacional o para fines de defensa nacional.<br /> 2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un<br /> medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en<br /> donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción<br /> encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este<br /> capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o<br /> mantener las medidas:<br /> a) Necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;<br /> b) Necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal o vegetal;<br /> c) Necesarias para proteger la propiedad intelectual, o<br /> d) Relacionadas con los bienes o servicios de minusválidos, de<br /> instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.<br /> ARTÍCULO 15-20. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.<br /> 1. Este artículo se aplicará de conformidad con lo establecido en el Anexo<br /> 1 al mismo, para las Partes indicadas en ese anexo.<br /> 2. De conformidad con el Capítulo XXI cada Parte publicará sin demora<br /> cualquier ley, reglamento, jurisprudencia, resolución administrativa de<br /> aplicación general y cualquier procedimiento, incluso las cláusulas<br /> contractuales modelo relativas a las compras del sector público<br /> comprendidas en este capítulo, mediante su inserción en las publicaciones<br /> pertinentes a que se refiere el Anexo 2 a este artículo.<br /> 3. Cada Parte:<br /> a) Explicará a otra Parte, previa solicitud sus procedimientos de compras<br /> del sector público;<br /> b) Se asegurará de que sus entidades, previa solicitud de un proveedor,<br /> expliquen sin demora sus prácticas y procedimientos de compras del sector<br /> público; y<br /> c) Designará a la entrada en vigor de este Tratado uno o más centros de<br /> información para:<br /> i) Facilitar la comunicación entre las Partes; y<br /> ii) Responder, previa solicitud, todas las preguntas razonables de las<br /> otras Partes con objeto de proporcionar información relevante sobre<br /> aspectos cubiertos por este capítulo.<br /> 4. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación<br /> del contrato que pueda ser necesaria para determinar si una compra se<br /> realizó con apego a las disposiciones de este capítulo respecto de ofertas<br /> que no hayan sido elegidas. Para tal efecto, la Parte a la que pertenezca<br /> la entidad compradora dará información sobre las características y ventajas<br /> relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Cuando la<br /> divulgación de esta información pueda perjudicar la competencia en futuras<br /> licitaciones, la Parte solicitante no podrá revelar la información salvo<br /> después de haber consultado con la Parte que hubiere proporcionado la<br /> información y haber obtenido su consentimiento.<br /> 5. Cada Parte proporcionará a otra Parte, previa solicitud, la información<br /> de que disponga esa Parte o sus entidades sobre las compras cubiertas de<br /> sus entidades y sobre los contratos individuales adjudicados por sus<br /> entidades.<br /> 6. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación<br /> puede perjudicar<br /> los intereses comerciales legítimos de una persona en particular o vaya en<br /> detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización<br /> formal de la persona que proporcionó esa información a la Parte.<br /> 7. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de<br /> obligar a una Parte a proporcionar información confidencial cuya<br /> divulgación pueda impedir el cumplimiento de la ley o de alguna otra forma<br /> sea contraria al interés público.<br /> 8. Con el objeto de hacer posible la supervisión eficaz de las compras<br /> cubiertas por este capítulo, cada Parte recabará estadísticas y<br /> proporcionará a las otras Partes un informe anual de acuerdo con los<br /> siguientes requisitos, a menos que las Partes acuerden otra cosa:<br /> a) Estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados, tanto<br /> inferiores como superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas<br /> por entidades;<br /> b) Estadísticas sobre el número y el valor total de los contratos<br /> superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas por entidades,<br /> por categorías de bienes y servicios establecidos de conformidad con los<br /> sistemas de clasificación elaborados conforme a este capítulo y por país de<br /> origen de los bienes y servicios adquiridos;<br /> c) Estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados<br /> conforme al artículo 15-16, desglosadas por entidades, por categoría de<br /> bienes o servicios, y por país de origen de los bienes y servicios<br /> adquiridos; y<br /> d) Estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados<br /> conforme a las excepciones a este capítulo establecidas en el Anexo 7 al<br /> artículo 15-02, desglosadas por entidades.<br /> 9. Cada Parte podrá organizar por estado o departamento cualquier porción<br /> del informe al que se refiere el párrafo 7o. que corresponda a las<br /> entidades que se establezcan en el Protocolo que las Partes elaboren de<br /> conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales<br /> o departamentales.<br /> 10. Cada Parte pondrá a disposición de las otras Partes y de los<br /> proveedores que lo soliciten, durante el primer trimestre del año, su<br /> programa anual de compras. Esta disposición no constituirá para las<br /> entidades un compromiso de compra.<br /> ARTÍCULO 15-21. COOPERACIÓN TÉCNICA.<br /> 1. Las Partes cooperarán, en términos mutuamente acordados, para lograr una<br /> mejor comprensión de sus sistemas de compras del sector público, con miras<br /> a lograr el mayor acceso a las oportunidades en las compras del sector<br /> público para los proveedores de cualquiera de ellas.<br /> 2. Cada Parte proporcionará a las otras y a los proveedores de estas<br /> Partes, sobre la base de recuperación de costos, información concerniente a<br /> los programas de capacitación y orientación relativos a sus sistemas de<br /> compras del sector público, y acceso, sin discriminación, a cualquier<br /> programa que efectúe.<br /> 3. Los programas de capacitación y orientación a los que se refiere el<br /> párrafo 2o. incluyen:<br /> a) Capacitación, del personal del sector público que participe directamente<br /> en los procedimientos de compras del sector público;<br /> b) Capacitación de los proveedores interesados en aprovechar las<br /> oportunidades de compra del sector público;<br /> c) La explicación y descripción de aspectos específicos del sistema de<br /> compras del sector público de cada Parte, tales como su mecanismo de<br /> impugnación; y<br /> d) Información relativa a las oportunidades del mercado de compras del<br /> sector público.<br /> 4. Cada Parte establecerá a la entrada en vigor de este Tratado por lo<br /> menos un punto de contacto para proporcionar información sobre los<br /> programas de capacitación y orientación a los que se refiere este artículo.<br /> ARTÍCULO 15-22. PROGRAMAS DE PARTICIPACIÓN CONJUNTA PARA LA MICRO, PEQUEÑA<br /> Y MEDIANA INDUSTRIA.<br /> 1. Las Partes crean el Comité de la micro, pequeña y mediana industria,<br /> integrado por representantes de cada Parte. El Comité se reunirá por<br /> acuerdo de las Partes, pero no menos de una vez al año, e informará<br /> anualmente a la Comisión sobre los esfuerzos de las Partes para promover<br /> oportunidades en compras del sector público para sus micro, pequeñas y<br /> medianas industrias.<br /> 2. El Comité trabajará para facilitar las siguientes actividades de las<br /> Partes:<br /> a) La identificación de oportunidades disponibles para el adiestramiento<br /> del personal de micro, pequeñas y medianas industrias en materia de<br /> procedimientos de compras del sector público;<br /> b) La identificación de micro, pequeñas y medianas industrias interesadas<br /> en convertirse en socios comerciales de micro, pequeñas y medianas<br /> industrias en el territorio de otra Parte;<br /> c) El desarrollo de bases de datos sobre micro, pequeñas y medianas<br /> industrias en territorio de cada Parte para ser utilizadas por entidades de<br /> otra Parte que deseen realizar compras a empresas de menor escala;<br /> d) La realización de consultas respecto a los factores que cada Parte<br /> utiliza para establecer sus criterios de elegibilidad para cualquier<br /> programa de micro, pequeñas y medianas industrias; y<br /> e) La realización de actividades para tratar cualquier asunto relacionado.<br /> ARTÍCULO 15-23. RECTIFICACIONES O MODIFICACIONES.<br /> 1. Una Parte podrá modificar su cobertura conforme a este capítulo sólo en<br /> circunstancias<br /> excepcionales.<br /> 2. Cuando una Parte modifique su cobertura conforme a este capítulo:<br /> a) Comunicará la modificación a las otras Partes;<br /> b) Incorporará el cambio al anexo correspondiente; y<br /> c) Propondrá a las otras Partes ajustes compensatorios apropiados a su<br /> cobertura, con el objeto de mantener un nivel de cobertura comparable al<br /> existente antes de la modificación.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. y 2o., una Parte podrá<br /> realizar rectificaciones exclusivamente de forma y enmiendas menores a sus<br /> listas de los Anexos 1 al artículo 15-02, así como al Protocolo que las<br /> Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los<br /> gobiernos estatales o departamentales, siempre y cuando comunique esas<br /> rectificaciones a las otras Partes, y ninguna Parte manifieste su objeción<br /> a las rectificaciones propuestas dentro de un período de treinta días. En<br /> esos casos, no será necesario proponer compensación.<br /> 4. No será necesario proponer compensación cuando una Parte reorganice sus<br /> entidades incluso mediante programas para la descentralización de las<br /> compras de esas entidades o cuando las funciones públicas correspondientes<br /> dejen de ser desempeñadas por cualquier entidad del sector público, esté o<br /> no cubierta por este capítulo. Ninguna Parte podrá realizar esas<br /> reorganizaciones o programas con objeto de evadir el cumplimiento de las<br /> obligaciones de este capítulo.<br /> 5. Una Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias<br /> conforme al capítulo XIX cuando una Parte considere que:<br /> a) El ajuste propuesto de conformidad con el párrafo 2o., literal c) no es<br /> el adecuado para mantener un nivel comparable al de la cobertura mutuamente<br /> acordada; o<br /> b) Una rectificación o enmienda menor de conformidad con el párrafo 3o. o<br /> una reorganización de conformidad con el párrafo 4o. no cumple con los<br /> requisitos estipulados en esos párrafos y como consecuencia, requiere de<br /> compensación.<br /> ARTÍCULO 15-24. ENAJENACIÓN DE ENTIDADES.<br /> 1. Nada de lo dispuesto en este capítulo impide a una Parte enajenar una<br /> entidad cubierta por este capítulo.<br /> 2. Si, mediante la oferta pública de acciones de una entidad contenida en<br /> el Anexo 2 al artículo 15-02 o mediante otros métodos, la entidad deja de<br /> estar sujeta a control gubernamental federal o central, la Parte podrá<br /> eliminar esa entidad de su lista en ese anexo 1 y retirar a la entidad de<br /> la cobertura de este capítulo, previa comunicación a las otras Partes.<br /> 3. Cuando una Parte objete el retiro de la entidad por considerar que ésta<br /> permanece sujeta al control gubernamental, federal o central, esa Parte<br /> podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al<br /> Capítulo XIX.<br /> ARTÍCULO 15-25. NEGOCIACIONES FUTURAS.<br /> 1. El Comité de Compras recomendará a las Partes que inicien negociaciones<br /> con miras a lograr la liberación ulterior de sus respectivos mercados de<br /> compras del sector público.<br /> 2. En esas negociaciones, las Partes revisarán todos los aspectos de sus<br /> prácticas de las compras del sector público para los efectos de:<br /> a) Evaluar la operación de sus sistemas de compras del sector público;<br /> b) Buscar la ampliación de la cobertura del capítulo; y<br /> c) Revisar el valor de los umbrales.<br /> 3. Antes de esa revisión, las Partes consultarán con sus gobiernos<br /> estatales o departamentales con miras a lograr compromisos, sobre una base<br /> voluntaria y recíproca, para la incorporación a este capítulo de las<br /> compras de las entidades de los estados o departamentos y de las empresas<br /> propiedad de los mismos, o bajo su control.<br /> ARTÍCULO 15-26. PROTOCOLOS ANEXOS. Para reflejar el resultado de las<br /> negociaciones a que se refiere el artículo 15-25, las Partes elaborarán<br /> protocolos.<br /> ANEXO 1 AL ARTÍCULO 15-02<br /> Entidades del gobierno federal o central<br /> Lista de Colombia:<br /> 1. Contraloría General de la República<br /> 2. Ministerio de Gobierno<br /> - Unidad para la Atención de Asuntos Indígenas<br /> - Dirección Nacional de Derechos de Autor<br /> - Archivo General de la Nación<br /> - Fondo de Desarrollo Comunal<br /> 3. Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> - Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> 4. Ministerio de Justicia y del Derecho<br /> - Fondo Nacional de Notariado, Fonanot<br /> - Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, Fonprenor<br /> - Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público<br /> - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec<br /> - Superintendencia de Notariado y Registro<br /> 5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público<br /> - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales<br /> - Superintendencia Bancaria<br /> - Superintendencia de Valores<br /> - Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria<br /> - Instituto Geográfico "Agustín Codazzi"<br /> 6. Ministerio de Defensa Nacional<br /> - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares<br /> - Caja de Vivienda Militar<br /> - Club Militar<br /> - Hospital Militar Central<br /> - Instituto de Casas Fiscales del Ejército<br /> - Universidad Militar Nueva Granada<br /> - Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea<br /> - Fondo Rotatorio de la Policía Nacional<br /> - Fondo Rotatorio del Ejército<br /> 7. Ministerio de Agricultura<br /> - Instituto Colombiano Agropecuario, ICA (no incluye las compras de bienes<br /> agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la<br /> alimentación humana)<br /> - Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora (no incluye las<br /> compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la<br /> agricultura o para la alimentación humana)<br /> - Instituto Colombiano de Hidrografía, Meteorología y Adecuación de<br /> Tierras, Himat<br /> - Instituto Nacional de Recursos Naturales, Renovables y del Ambiente,<br /> Inderena<br /> - Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, Inpa<br /> 8. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social<br /> - Superintendencia de Subsidio Familiar (no incluye las compras de bienes<br /> agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la<br /> alimentación humana)<br /> - Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal<br /> - Fondo de Seguridad del Artista Colombiano<br /> - Fondo de Previsión Social del Congreso de la República<br /> - Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA<br /> 9. Ministerio de Salud<br /> - Superintendencia Nacional de Salud<br /> - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF (no incluye las compras<br /> de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o<br /> para la alimentación humana)<br /> - Instituto Nacional de Cancerología<br /> - Instituto Nacional de Salud<br /> - Hospital Sanatorio de Contratación<br /> - Sanatorio de Agua de Dios<br /> 10. Ministerio de Minas y Energía<br /> - Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas, INEA<br /> - Instituto de Investigación en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas<br /> - Comisión de Regulación Energética<br /> - Unidad de Planeación Minero-Energética<br /> - Unidad de Información Minero-Energética<br /> 11. Ministerio de Comercio Exterior<br /> - Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incómex<br /> 12. Ministerio de Desarrollo Económico<br /> - Superintendencia de Industria y Comercio<br /> - Superintendencia de Sociedades<br /> - Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe<br /> - Corporación Social de las Superintendencias de Sociedades, Corporanónimas<br /> 13. Ministerio de Educación Nacional<br /> - Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina<br /> - Centro Jorge Eliécer Gaitán<br /> - Colegio de Boyacá<br /> - Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas<br /> - Colegio Mayor de Antioquia<br /> - Colegio Mayor de Bolívar<br /> - Colegio Mayor del Cauca<br /> - Colegio Mayor de Cundinamarca<br /> - Instituto Caro y Cuervo<br /> - Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el<br /> Exterior "Mariano Ospina Pérez", Icetex<br /> - Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes<br /> - Instituto Colombiano de Cultura Hispánica<br /> - Instituto Luis Carlos Galán<br /> - Instituto Nacional Para Ciegos, INCI<br /> - Instituto Nacional para Sordos, INSOR<br /> - Instituto Politécnico de Cundinamarca<br /> - Instituto Politécnico de Sucre<br /> - Instituto Tecnológico Pascual Bravo de Medellín<br /> - Instituto Técnico Nacional de Comercio "Simón Rodríguez" de Cali<br /> - Instituto Técnico Agrícola, ITA de Buga<br /> - Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona, ISER<br /> - Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo<br /> - Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y<br /> Providencia<br /> - Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de Ciénaga<br /> - Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Juan del Cesar<br /> - Instituto Tecnológico de Putumayo<br /> - Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional<br /> - Instituto Técnico Central Bogotá<br /> - Residencias Femeninas<br /> - Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, Unisur<br /> - Universidad de Caldas<br /> - Universidad de Cauca<br /> - Universidad de Córdoba<br /> - Universidad Nacional de Colombia, UN<br /> - Universidad Pedagógica Nacional, UPN<br /> - Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC<br /> - Universidad Popular del Cesar<br /> - Universidad Surcolombiana<br /> - Universidad Tecnológica del Chocó, "Diego Luis Córdoba"<br /> - Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales<br /> - Universidad Tecnológica de Pereira, UTP<br /> - Universidad de la Amazonia<br /> - Universidad del Pacífico<br /> - Procultura<br /> - Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura<br /> - Instituto Colombiano de Antropología, ICAN<br /> - Biblioteca Nacional<br /> - Museo Nacional de Colombia<br /> - Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes<br /> - Unidad Administrativa Especial<br /> - Escuela Nacional del Deporte<br /> - Juntas Nacionales Administradoras del Deporte<br /> 14. Ministerio de Comunicaciones<br /> - Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom<br /> - Fondo Rotatorio del Ministerio de Comunicaciones<br /> 15. Ministerio de Transporte<br /> - Superintendencia General de Puertos<br /> - Instituto Nacional de Vías<br /> - Aeronáutica Civil<br /> 16. Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<br /> - Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad<br /> 17. Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE<br /> - Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,<br /> Fondane<br /> 18. Departamento Administrativo de Planeación Nacional, DNP<br /> - Corporación Autónoma Regional de Rionegro, Nare, Cornabe<br /> - Corporación Autónoma Regional de Risaralda, Carder<br /> - Corporación Autónoma Regional de Tumaco y Colonización del Río Mira<br /> - Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC<br /> - Corporación Autónoma Regional del Cesar, Corpocesar<br /> - Corporación Autónoma Regional del Quindío, CRQ<br /> - Corporación Autónoma Regional del Tolima, Cortolima<br /> - Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, Corponor<br /> - Corporación Autónoma Regional de La Guajira, Corpoguajira<br /> - Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y<br /> Suárez, CAR<br /> - Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, CVS<br /> - Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas, Corpocaldas<br /> - Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga<br /> - Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Chocó, Codechocó<br /> - Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del<br /> Cauca, CRC<br /> - Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, Corpourabá<br /> - Corporación Regional de los Valles del Río Zulia<br /> - Corporación Autónoma Regional del Magdalena y de la Sierra Nevada de<br /> Santa Marta, Corpamag<br /> - Corporación Autónoma Regional del Putumayo, CAP<br /> - Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Nariño, Corponariño<br /> - Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología<br /> "Francisco José de Caldas", Colciencias<br /> 19. Departamento Administrativo de la Función Pública<br /> - Escuela de Administración Pública, ESAP<br /> 20. Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop<br /> 21. Departamento Administrativo de la Presidencia<br /> Lista de México:<br /> 1. Secretaría de Gobernación<br /> - Centro Nacional de Estudios Municipales<br /> - Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas<br /> - Consejo Nacional de Población<br /> - Archivo General de la Nación<br /> - Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana<br /> - Patronato de Asistencia para la Reincorporación Social<br /> - Centro Nacional de Prevención de Desastres<br /> - Consejo Nacional de Radio y Televisión<br /> - Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados<br /> 2. Secretaría de Relaciones Exteriores<br /> - Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas México-<br /> Estados Unidos<br /> - Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas México-<br /> Guatemala<br /> 3. Secretaría de Hacienda y Crédito Público<br /> - Comisión Nacional Bancaria<br /> - Comisión Nacional de Valores<br /> - Comisión Nacional de Seguros y Fianzas<br /> - Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática<br /> 4. Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos<br /> - Instituto Mexicano de Tecnología del Agua<br /> - Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias<br /> - Apoyos a Servicios a la Comercialización Agropecuaria, Aserca<br /> 5. Secretaría de Comunicaciones y Transportes (incluyendo el Instituto<br /> Mexicano de Comunicaciones y el Instituto Mexicano de Transporte)<br /> 6. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial<br /> 7. Secretaría de Educación Pública<br /> - Instituto Nacional de Antropología e Historia<br /> - Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura<br /> - Radio Educación<br /> - Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial<br /> - Consejo Nacional para la Cultura y las Artes<br /> - Comisión Nacional del Deporte<br /> 8. Secretaría de Salud<br /> - Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública<br /> - Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea<br /> - Gerencia General de Biológicos y Reactivos<br /> - Centro para el Desarrollo de la Infraestructura en Salud<br /> - Instituto de la Comunicación Humana doctor Andrés Bustamante Gurría<br /> - Instituto Nacional de Medicina de la Rehabilitación<br /> - Instituto Nacional de Ortopedia<br /> - Consejo Nacional para la Prevención y Control del Síndrome de la<br /> Inmunodeficiencia Adquirida, Conasida<br /> 9. Secretaría del Trabajo y Previsión Social<br /> - Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo<br /> 10. Secretaría de la Reforma Agraria<br /> - Instituto de Capacitación Agraria<br /> 11. Secretaría de Pesca<br /> - Instituto Nacional de la Pesca<br /> 12. Procuraduría General de la República<br /> 13. Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal<br /> - Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias<br /> - Comisión Nacional para el Ahorro de Energía<br /> 14. Secretaría de Desarrollo Social<br /> 15. Secretaría de Turismo<br /> 16. Secretaría de la Contraloría General de la Federación<br /> 17. Comisión Nacional de Zonas Aridas<br /> 18. Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuito<br /> 19. Comisión Nacional de Derechos Humanos<br /> 20. Consejo Nacional de Fomento Educativo<br /> 21. Secretaría de la Defensa Nacional<br /> 22. Secretaría de Marina<br /> Lista de Venezuela:<br /> 1. Ministerio de la Secretaría de la Presidencia<br /> 2. Ministerio de Relaciones Interiores<br /> 3. Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> 4. Ministerio de Hacienda<br /> 5. Ministerio de la Defensa<br /> 6. Ministerio de Fomento<br /> 7. Ministerio de Educación<br /> 8. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social<br /> 9. Ministerio de Agricultura y Cría<br /> 10. Ministerio del Trabajo<br /> 11. Ministerio de Transporte y Comunicaciones<br /> 12. Ministerio de Justicia<br /> 13. Ministerio de Energía y Minas<br /> 14. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables<br /> 15. Ministerio de Desarrollo Urbano<br /> 16. Ministerio de la Familia<br /> 17. Instituto de Comercio Exterior<br /> 18. Instituto Venezolano de Planificación<br /> 19. Servicio Autónomo Imprenta Nacional<br /> 20. Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela<br /> 21. Petroquímica de Venezuela S. A.<br /> 22. Corpoven<br /> 23. Logoven<br /> 24. Moraven<br /> 25. Bariven<br /> 26. Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas<br /> Industria y Comercio<br /> 27. Corpoindustria<br /> 28. Fondo de Crédito Industrial<br /> 29. Fondo de Inversiones de Venezuela<br /> 30. Centrales Azucareros<br /> Transporte y Comunicaciones<br /> 3 1. C. A. Venezolana de Navegación<br /> 32. Instituto Nacional de Canalizaciones<br /> 33. C. A. Metro de Caracas<br /> Cultura y Comunicación<br /> 34. Monte Avila Editores C. A.<br /> 35. Fondo de Fomento Cinematográfico<br /> Vivienda y Desarrollo Urbano<br /> 36. Instituto Nacional de la Vivienda<br /> 37. Centro Simón Bolívar<br /> 38. Fondo Nacional de Desarrollo Urbano<br /> Turismo y Recreación<br /> 39. Corporación de Turismo de Venezuela.<br /> ANEXO 2 AL ARTÍCULO 15-02<br /> Empresas Gubernamentales<br /> Lista de Colombia:<br /> Defensa y Seguridad.<br /> 1. Servicio Aéreo a Territorios Nacionales Satena.<br /> 2. Servicio Naviero Armada República de Colombia Senarc.<br /> 3. Hotel San Diego S.A.<br /> 4. Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC.<br /> Agricultura.<br /> 5. Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema. (No incluye las compras de<br /> bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para<br /> la alimentación humana).<br /> 6. Almacenes generales de depósito de la Caja Agraria, Idema, Banco<br /> Ganadero Almagrarios.<br /> 7. Empresa de Comercialización de Productos Perecederos, Emcoper S.A.<br /> 8. Empresa Colombiana de Productos Veterinarios, Vecol.<br /> Trabajo y Seguridad Social.<br /> 9. Instituto de Seguros Sociales ISS.<br /> 10. Promotora de Vacaciones y Recreación Social, Prosocial.<br /> Minas y Energía.<br /> 11. Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca.<br /> 12. Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.<br /> 13. Interconexión Eléctrica S.A., ISA.<br /> 14. Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL.<br /> 15. Minerales de Colombia S.A., Mineralco.<br /> 16. Carbones de Colombia S.A., Carbocol.<br /> 17. Compañía de Carbones del Oriente S.A., Carboriente S.A.<br /> Desarrollo Económico.<br /> 18. Corporación Nacional de Turismo de Colombia, CNT.<br /> 19. Artesanías de Colombia S.A.<br /> Educación.<br /> 20. Empresa Editorial de la Universidad Nacional.<br /> Comunicaciones.<br /> 21. Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom.<br /> 22. Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión.<br /> 23. Instituto Tecnológico de Telecomunicaciones, ITEC.<br /> 24. Administración Postal Nacional, Adpostal.<br /> Transporte<br /> 25. Empresa Colombiana de Vías, Ferrovías.<br /> 26. Empresa Colombiana de Canalización y Dragado.<br /> 27. Empresa Marítima y Fluvial Colombiana S.A.<br /> 28. Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario, STF S.A.<br /> Departamento Administrativo Nacional de Planeación, DNP.<br /> 29. Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade.<br /> Lista de México:<br /> Imprenta y Editorial.<br /> 1. Talleres Gráficos de la Nación.<br /> 2. Productora e Importadora de Papel S.A. de C.V. (Pipsa).<br /> Comunicaciones y Transportes.<br /> 3. Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA).<br /> 4. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (Capufe).<br /> 5. Servicio Postal Mexicano.<br /> 6. Ferrocarriles Nacionales de México (Ferronales).<br /> 7. Telecomunicaciones de México (Telecom).<br /> Industria.<br /> 8. Petróleos Mexicanos (Pemex). (No incluye las compras de combustibles y<br /> gas).<br /> 9. Comisión Federal de Electricidad (CFE).<br /> 10. Consejo de Recursos Minerales.<br /> 11. Consejo de Recursos Mineros.<br /> Comercio<br /> 12. Compañía Nacional de Subsistencias Populares (Conasupo). (No incluye<br /> las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la<br /> agricultura o para la alimentación humana).<br /> 13. Bodegas Rurales Conasupo S.A. de C.V.<br /> 14. Distribuidora Impulsora de Comercio S.A. de C.V. (Diconsa).<br /> 15. Leche Industrializada Conasupo S.A. de C.V. (Liconsa) (No incluye las<br /> compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la<br /> agricultura o para la alimentación humana.<br /> 16. Procuraduría Federal del Consumidor.<br /> 17. Instituto Nacional del Consumidor.<br /> 18. Laboratorios Nacionales de Fomento Industrial.<br /> 19. Servicio Nacional de Información de Mercados.<br /> Seguridad Social.<br /> 20. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del<br /> Estado (Issste).<br /> 21. Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).<br /> 22. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF). (No<br /> incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo<br /> a la agricultura o para la alimentación humana).<br /> 23. Servicios Asistenciales de la Secretaría de Marina.<br /> 24. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.<br /> 25. Instituto Nacional Indigenista (INI).<br /> 26. Instituto Nacional para la Educación de los Adultos.<br /> 27. Centros de Integración Juvenil.<br /> 28. Instituto Nacional de la Senectud.<br /> Otros.<br /> 29. Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas<br /> (Capfce).<br /> 30. Comisión Nacional del Agua (CNA).<br /> 31. Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra.<br /> 32. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt).<br /> 33. Notimex S.A. de C.V.<br /> 34. Instituto Mexicano de Cinematografía.<br /> 35. Lotería Nacional para la Asistencia Pública.<br /> 36. Pronósticos Deportivos.<br /> Lista de Venezuela:<br /> Agricultura.<br /> 1. Fondo Nacional de Café.<br /> 2. Fondo Nacional del Cacao.<br /> 3. Compañía Nacional de Reforestación.<br /> 4. Compañía Nacional de Cal.<br /> 5. Instituto Agrario Nacional.<br /> 6. Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias.<br /> 7. Instituto de Capacidad Agrícola.<br /> 8. Instituto Nacional de Parques.<br /> 9. Instituto de Crédito Agrícola Pecuario.<br /> 10. Fondo de Crédito Agropecuario.<br /> Energía y Minas.<br /> 11. Corporación Venezolana de Guayana.<br /> 12. CVG Ferrominera del Orinoco, C.A.<br /> 13. Bauxita Venezolana, C.A.<br /> 14. Bitumenes Orinoco, C.A.<br /> 15. CVG Siderúrgica del Orinoco, C.A.<br /> 16. CVG Venezolana de Ferrosilicios, S.A.<br /> 17. Aluminio del Caroni, S.A.<br /> 18. Industria Venezolana del Aluminio C.A.<br /> 19. Interamericana de Alúmina, C.A.<br /> 20. CVG Electrificación del Caroni, C.A.<br /> 21. C.A Energía Eléctrica de Venezuela.<br /> 22. Pdvsa, Petróleos de Venezuela S.A.<br /> Cultura y Comunicación.<br /> 23. Fundaciones de Edificaciones y Dotaciones Educativas.<br /> 24. Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas.<br /> 25. Consejo Nacional de la Cultura.<br /> 26. Instituto Venezolano de Inversiones Científicas.<br /> 27. Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados.<br /> 28. Fundación Instituto de Ingeniería, Investigación y Desarrollo<br /> Tecnológico.<br /> 29. Conicit.<br /> 30. Línea Aeropostal Venezolana<br /> 31. C.A. Venezuela de Televisión.<br /> Seguridad Social.<br /> 32. Fundación Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial Salud<br /> Pública.<br /> 33. Instituto Nacional de Nutrición.<br /> 34. Servicio Autónomo Subsistema Integrado de Atención Médica.<br /> 35. Fundación para el Programa Alimenticio Materno-Infantil.<br /> 36. Instituto Nacional de Higiene "Rafael Rangel".<br /> 37. Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas.<br /> 38. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.<br /> 39. Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (Ipasme).<br /> Vivienda y Desarrollo Urbano.<br /> 40. Servicio Autónomo Nacional de Vivienda Rural.<br /> 41. Fundacomún<br /> ANEXO 3 AL ARTÍCULO 15-02<br /> Lista de bienes<br /> Sección A - Disposiciones generales<br /> 1. Este capítulo se aplica a todos los bienes, a excepción de lo dispuesto<br /> en los párrafos 2, 3 y 4.<br /> 2. Con relación a Colombia los bienes de carácter estratégico señalados en<br /> la sección B adquiridos por el Ministerio de Defensa o sus entidades<br /> adscritas están excluidos de la cobertura de este capítulo, de conformidad<br /> con lo dispuesto en el artículo 15-19.<br /> 3. Con relación a México, los bienes de carácter estratégico señalados en<br /> la sección B adquiridos por la Secretaría de la Defensa Nacional y la<br /> Secretaría de Marina están excluidos de la cobertura de este capítulo, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 15-19.<br /> 4. Con relación a Venezuela los bienes de carácter estratégico señalados en<br /> la Sección B adquiridos por el Ministerio de Defensa están excluidos de la<br /> cobertura de este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo<br /> 15-19.<br /> Sección B - Lista de ciertos bienes<br /> Nota: Las Partes acordaron que el diseño del Sistema Común de Clasificación<br /> para Bienes concluirá antes de la entrada en vigor de este Tratado. Este<br /> sistema podrá seguir el Federal Supply Classification (FSC).<br /> (La numeración se refiere al FSC).<br /> 10. Armamento.<br /> 11. Material nuclear de guerra.<br /> 12. Equipo de control de fuego.<br /> 13. Municiones y explosivos.<br /> 14. Misiles dirigidos.<br /> 15. Aeronaves y componentes de estructuras para aeronaves.<br /> 16. Componentes y accesorios para aeronaves.<br /> 17. Equipo para despegue, aterrizaje y manejo en tierra de aeronaves.<br /> 18. Vehículos espaciales.<br /> 19. Embarcaciones, pequeñas estructuras, pangas y muelles flotantes.<br /> 20. Embarcaciones y equipo marítimo.<br /> ANEXO 4 AL ARTÍCULO 15-02<br /> Lista de servicios<br /> Sección A - Disposiciones generales<br /> 1. Este capítulo se aplica a todos los servicios que sean comprados por las<br /> entidades señaladas en los anexos 1 y 2 al artículo 15-02.<br /> 2. La lista de servicios señalada en el apéndice a este anexo es indicativa<br /> de los servicios comprados por las entidades de las Partes. Las Partes<br /> utilizarán la lista de servicios para los efectos de informes y<br /> actualizarán el apéndice a este anexo cuando lo acuerden.<br /> 3. El anexo 5 al artículo 15-02 se aplica a los contratos para servicios de<br /> construcción.<br /> Notas generales:<br /> Para Colombia:<br /> 1. Todos los servicios relacionados con aquellos bienes adquiridos por el<br /> Ministerio de Defensa o sus entidades adscritas que no se identifiquen como<br /> sujetos a la cobertura de este capítulo, (anexo 3 al artículo 15-02),<br /> estarán excluidos de las disciplinas de este capítulo.<br /> 2. Todos los servicios adquiridos en soporte de fuerzas militares<br /> localizadas fuera del territorio estarán excluidos de la cobertura de este<br /> capítulo.<br /> Para México:<br /> 3. Todos los servicios relacionados con aquellos bienes adquiridos por al<br /> Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina que no se<br /> identifiquen como sujetos a la cobertura de este capítulo (anexo 3 al<br /> artículo 15-02), estarán excluidos de las disciplinas de este capítulo.<br /> 4. Todos los servicios adquiridos en soporte de fuerzas militares<br /> localizadas fuera del territorio estarán excluidos de la cobertura de este<br /> capítulo.<br /> Para Venezuela:<br /> 5. Todos los servicios relacionados con aquellos bienes adquiridos por el<br /> Ministerio de Defensa que no se identifiquen como sujetos a la cobertura de<br /> este capítulo (anexo 3 al artículo 15-02), estarán excluidos de las<br /> disciplinas de este capítulo.<br /> 6. Todos los servicios adquiridos en soporte de fuerzas militares<br /> localizadas fuera del territorio estarán excluidos de la cobertura de este<br /> capítulo.<br /> Apéndice al anexo 4 del artículo 15-02<br /> Sistema común de clasificación para servicios<br /> Notas:<br /> 1. Las Partes acordaron que el diseño del Sistema Común de Clasificación<br /> para Servicios concluirá antes de la entrada en vigor de este Tratado.<br /> 2. Las Partes continuarán trabajando en el desarrollo de definiciones<br /> relativas a las categorías y otras mejoras al sistema de clasificación.<br /> 3. Las Partes continuarán revisando asuntos técnicos pertinentes que puedan<br /> surgir de tiempo en tiempo.<br /> 4. Este sistema común de clasificación podrá seguir el formato siguiente:<br /> Grupo = un dígito.<br /> Subgrupo = dos dígitos.<br /> Clase = cuatro dígitos.<br /> A. Investigación y desarrollo<br /> Definición de contratos de investigación y desarrollo<br /> Las compras de servicios de investigación y desarrollo incluyen la<br /> adquisición de asesoría especializada con el objeto de aumentar el<br /> conocimiento científico; aplicar el conocimiento científico avanzado o<br /> explotar el potencial de los descubrimientos científicos y las mejoras<br /> tecnológicas para avanzar en el conocimiento tecnológico existente; y<br /> utilizar sistemáticamente los incrementos en el conocimiento científico y<br /> los avances en la tecnología existente para diseñar, desarrollar, probar o<br /> evaluar nuevos productos o servicios.<br /> Códigos de investigación y desarrollo<br /> Los códigos de investigación y desarrollo se componen de dos dígitos<br /> alfabéticos. El primer dígito es siempre la letra A para identificar<br /> investigación y desarrollo, el segundo código es alfabético, de la A a la<br /> Z, para identificar el subgrupo principal.<br /> AA Agricultura.<br /> AB Servicios a la Comunidad y Desarrollo.<br /> AC Sistemas de Defensa.<br /> AD Defensa - Otros.<br /> AE Crecimiento Económico y Productividad.<br /> AF Educación.<br /> AG Energía.<br /> AH Protección Ambiental.<br /> AJ Ciencias Generales y Tecnología.<br /> AK Vivienda.<br /> AL Protección del Ingreso.<br /> AM Asuntos Internacionales y Cooperación.<br /> AN Medicina.<br /> AP Recursos Naturales.<br /> AQ Servicios Sociales<br /> AR Espacio.<br /> AS Transporte Modal.<br /> AT Transporte General.<br /> AV Minería.<br /> AZ Otras formas de Investigación y Desarrollo.<br /> B. Estudios y Análisis Especiales - no Investigación y Desarrollo.<br /> Definición de Estudios y Análisis Especiales.<br /> Las adquisiciones de estudios y análisis especiales incluyen la adquisición<br /> de juicios analíticos organizados, que permiten entender asuntos complejos<br /> o mejorar el desarrollo de las políticas o la toma de decisiones. En tales<br /> adquisiciones el producto obtenido es un documento formal estructurado que<br /> incluye datos y otras informaciones que constituyen la base para<br /> conclusiones o recomendaciones.<br /> B0 Ciencias naturales.<br /> B000 Estudios y Análisis Químico/Biológicos.<br /> B001 Estudios sobre Especies en Extinción - Plantas y Animales.<br /> B002 Estudios Animales y Pesqueros.<br /> B003 Estudios sobre Zonas para Pastoreo/Llanos.<br /> B004 Estudios sobre Recursos Naturales.<br /> B005 Estudios Oceanológicos.<br /> B009 Otros Estudios de Ciencias Naturales.<br /> B1 Estudios<br /> B100 Análisis de la Calidad del Aire.<br /> B101 Estudios Ambientales, Desarrollo de Informes sobre Impacto Ambiental.<br /> B102 Estudios del Suelo.<br /> B103 Estudios de la Calidad del Agua.<br /> B104 Estudios sobre la Vida Salvaje.<br /> B109 Otros Estudios Ambientales.<br /> B2 Estudios de ingeniería.<br /> B200 Estudios Geológicos.<br /> B201 Estudios Geofísicos.<br /> B202 Estudios Geotécnicos.<br /> B203 Estudios de Datos Científicos.<br /> B204 Estudios Sismológicos.<br /> B205 Estudios sobre Tecnología de la Construcción.<br /> B206 Estudios sobre Energía.<br /> B207 Estudios sobre Tecnología.<br /> B208 Estudios sobre Vivienda y Desarrollo de la Comunidad (Incluyendo<br /> Planeación Urbana/Suburbana).<br /> B219 Otros Estudios de Ingeniería.<br /> B3 Estudios de apoyo administrativo.<br /> B300 Análisis Costo-Beneficio.<br /> B301 Análisis de Datos (No Científicos).<br /> B302 Estudios de Factibilidad (Excepto Construcción).<br /> B303 Análisis Matemáticos/Estadísticos.<br /> B304 Estudios Regulatorios.<br /> B305 Estudios de Inteligencia.<br /> B306 Estudios de Defensa.<br /> B307 Estudios de Seguridad (Física y Personal).<br /> B308 Estudios de Contabilidad/Administración Financiera.<br /> B309 Estudios de Asuntos Comerciales.<br /> B310 Estudios de Política Exterior/Política de Seguridad Nacional.<br /> B311 Estudios Organizacionales/Administrativos/del Personal.<br /> B312 Estudios de Movilización/Preparación.<br /> B313 Estudios sobre la Fuerza Laboral.<br /> B314 Estudios de Política deAdquisicones/Procedimientos<br /> B329 Otros estudios de apoyo administrativo.<br /> B4 Estudios espaciales.<br /> B400 Estudios Aeronáuticos/Espaciales.<br /> B5 Estudios sociales y humanidades.<br /> B500 Estudios Arqueológicos/Paleontológicos.<br /> B501 Estudios Históricos.<br /> B502 Estudios Recreacionales.<br /> B503 Estudios Médicos y de Salud.<br /> B504 Estudios y Análisis Educacionales.<br /> B505 Estudios y sobre la Senectud/Minusválidos.<br /> B506 Estudios Económicos.<br /> B507 Estudios Legales.<br /> B509 Otros Estudios y Análisis.<br /> C. Servicios de Arquitectura e Ingeniería.<br /> C1 Servicios de arquitectura e ingeniería - relacionados con construcción.<br /> C11 Estructuras de edificios e instalaciones.<br /> C111 Edificios administrativos y de servicios.<br /> C112 Instalaciones para campos aéreos, comunicaciones y misiles.<br /> C113 Edificios educacionales.<br /> C114 Edificios para hospitales.<br /> C115 Edificios Industriales.<br /> C116 Edificios residenciales.<br /> C117 Edificios para bodegas.<br /> C118 Instalaciones para investigación y desarrollo.<br /> C119 Otros edificios.<br /> C12 Estructuras distintas de edificios.<br /> C121 Conservación y desarrollo.<br /> C122 Carreteras, caminos, calles, puentes y vías férreas.<br /> C123 Generación de energía Eléctrica.<br /> C124 Servicios públicos.<br /> C129 Otras estructuras distintas de edificios.<br /> C130 Restauración.<br /> C2 Servicios de arquitectura e ingeniería - no relacionados con<br /> construcción.<br /> C211 Servicios de arquitectura e ingeniería (incluye paisajismo, arreglo de<br /> interiores y diseño).<br /> C212 Servicios de dibujo técnico para ingeniería.<br /> C213 Servicios de inspección, arquitectura e ingeniería.<br /> C214 Servicios de ingeniería administrativa, arquitectura e ingeniería.<br /> C215 Servicios de ingeniería de la producción, arquitectura e ingeniería<br /> (incluye diseño y control y programación de edificios).<br /> C216 Servicios de arquitectura e ingeniería marina.<br /> C219 Otros servicios de arquitectura e ingeniería.<br /> D. Servicios de procesamiento de información y servicios de<br /> telecomunicaciones relacionados.<br /> D301 Servicios de procesamiento automático de datos para mantenimiento y<br /> operación de instalaciones.<br /> D302 Servicios de procesamiento automático de datos para desarrollo de<br /> sistemas.<br /> D303 Servicios de procesamiento automático de datos para captura de datos.<br /> D304 Servicios de procesamiento automático de datos para telecomunicaciones<br /> y transmisión.<br /> D305 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Teleprocesamiento<br /> y Tiempo compartido.<br /> D306 Servicios para análisis de sistemas en el procesamiento automático de<br /> datos.<br /> D307 Servicios de diseño e integración de sistemas de información<br /> automatizada.<br /> D308 Servicios de programación.<br /> D309 Servicios de difusión de información y datos o servicios de<br /> distribución de datos D310 Servicios de procesamiento automático de datos<br /> para respaldo y seguridad.<br /> D311 Servicios de procesamiento automático de datos para conversión de<br /> datos.<br /> D312 Servicios de procesamiento automático de datos para exploración<br /> óptica.<br /> D313 Servicios de diseño asistido por computadora (DAC)/servicios de<br /> manufactura asistida por computadora (MAC).<br /> D314 Servicios de apoyo para la adquisición de sistemas de procesamiento<br /> automático de datos (incluye preparación de la información de trabajo,<br /> referencias, especificaciones, etc.).<br /> D315 Servicios digitalizados (incluye información cartográfica y<br /> geográfica).<br /> D316 Servicios de administración de redes de telecomunicación.<br /> D317 Servicios automatizados de noticias, servicios de datos u otros<br /> servicios de información, compra de datos (El equivalente electrónico de<br /> libros, periódicos, publicaciones periódicas, etc.).<br /> D399 Otros servicios de procesamiento automático de datos y<br /> telecomunicaciones (incluye almacenamiento de datos en cinta, discos<br /> compactos, etc.).<br /> E. Servicios Ambientales.<br /> E101 Servicios de apoyo a la calidad del aire.<br /> E102 Estudios de investigación industrial y soporte técnico relacionado con<br /> la contaminación del aire.<br /> E103 Servicios de apoyo a la calidad del agua.<br /> E104 Estudios de investigación industrial y soporte técnico relacionado con<br /> la contaminación del agua.<br /> E106 Servicios de apoyo para sustancias tóxicas.<br /> E107 Análisis de substancias dañinas.<br /> E108 Servicios de eliminación, limpieza y disposición de sustancias dañinas<br /> y apoyo operacional.<br /> E109 Servicios de apoyo para fugas en tanques de almacenamiento<br /> subterráneo.<br /> E110 Estudios, investigaciones y apoyo técnico industrial para<br /> contaminantes múltiples.<br /> E111 Acciones en relación con el derrame de petróleo incluyendo limpieza,<br /> remoción, disposición y apoyo operacional.<br /> E199 Otros servicios ambientales.<br /> F. Servicios relacionados con recursos naturales<br /> F0 Servicios agrícolas y forestales<br /> F001 Servicios de extinción/preextinción de incendios forestales/en llanos<br /> (incluye bombeo de agua)<br /> F002 Servicios de rehabilitación de bosques/llanos incendiados (excepto<br /> construcción)<br /> F003 Servicios de plantación de árboles en bosques<br /> F004 Servicios de práctica para tratamiento de tierras (arado, clareo,<br /> etc.)<br /> F005 Servicios de plantación de semillas en llanos (equipo terrestre)<br /> F006 Servicios de cosecha (incluye recolección de semillas y servicios de<br /> producción)<br /> F007 Servicios de producción de semillas/transplante<br /> F008 Servicios de viveros (incluye arbustos ornamentales)<br /> F009 Servicios de remoción de árboles<br /> F010 Otros servicios de mejoramiento de llanos/bosques (excepto construc-<br /> ción)<br /> F011 Servicio de apoyo para insecticidas/pesticidas<br /> F02 Servicios de cuidado y control de animales<br /> F020 Otros servicios de administración de la vida salvaje animal<br /> F021 Servicios veterinarios/cuidado animal (incluye servicios de ganadería)<br /> F029 Otros servicios de cuidado animal/control<br /> F03 Servicios pesqueros y oceánicos<br /> F030 Servicios de administración de recursos pesqueros<br /> F031 Servicios de incubación de pescados.<br /> F04 Minería<br /> F040 Servicios de aprovechamiento de minerales en la superficie (no incluye<br /> construcción)<br /> F041 Perforación de pozos<br /> F042 Otros servicios relacionados con la minería, excepto aquellos listados<br /> en F040 y F041<br /> F05 Otros servicios relacionados con recursos naturales<br /> F050 Servicios de mantenimiento a lugares de recreación (no incluye cons-<br /> trucción)<br /> F051 Servicios de inspección para clareo de terrenos<br /> F059 Otros servicios recursos naturales y de conservación<br /> G. Servicios de salud y servicios sociales<br /> G0 Servicios de salud<br /> G001 Cuidado de la salud<br /> G002 Medicina interna<br /> G003 Cirugía<br /> G004 Patología<br /> G009 Otros servicios de salud<br /> G1 Servicios sociales<br /> G100 Servicios funerarios y/o atención de los restos mortales<br /> G101 Servicios de capellanía<br /> G102 Servicios de recreación (incluye servicios de entretenimiento)<br /> G103 Servicios de rehabilitación social<br /> G104 Servicios geriátricos<br /> G199 Otros servicios sociales<br /> H. Control de calidad, pruebas, inspección y servicios técnico-<br /> representativos.<br /> H0 Servicios técnico representativos<br /> H1 Servicios de control de calidad<br /> H2 Pruebas de materiales y equipo<br /> H3 Servicios de inspección (incluye servicios de laboratorio y pruebas<br /> comerciales, excepto médico/dental)<br /> H9 Otros servicios de control de calidad, inspección, pruebas y servicios<br /> técnico representativos<br /> J. Mantenimiento, reparación, modificación, reconstrucción e instalación de<br /> bienes/equipo<br /> J0 Mantenimiento, reparación, modificación, reconstrucción e instalación de<br /> bienes/ equipo; incluye por ejemplo:<br /> 1. Acabado textil, teñido y estampado<br /> 2. Servicios de soldadura no relacionados con la construcción (véase CPC<br /> 5155 soldadura para construcción)<br /> J998 Reparación de barcos no-nucleares (incluyendo reparaciones mayores y<br /> con- versiones)<br /> K. Conserjería y servicios relacionados<br /> K0 Servicios de cuidado personal (incluye servicios tales como peluquería,<br /> salón de belleza, reparación de calzado, sastrería, etc.)<br /> K1 Servicios de conserjería<br /> K100 Servicios de conserjería<br /> K101 Servicios de protección contra incendios<br /> K102 Servicios alimenticios<br /> K103 Servicios de abastecimiento de combustibles y otros servicios<br /> petroleros - excluye almacenamiento<br /> K104 Servicios de recolección de basura - incluye servicios de sanidad<br /> portátiles.<br /> K105 Servicios de guardia<br /> K106 Servicios de control de roedores e insectos<br /> K107 Servicios de paisajismo/jardinería<br /> K108 Servicios de lavandería y lavado en seco<br /> K109 Servicios de vigilancia<br /> K110 Servicios de manejo de combustible sólido<br /> K111 Limpieza de alfombras<br /> K112 Jardinería de interiores<br /> K113 Servicios de remoción de nieve/esparcimiento de sal (también<br /> esparcimiento de agregados u otros materiales para derretir nieve)<br /> K114 Tratamiento y almacenamiento de residuos<br /> K115 Preparación y disposición de bienes sobrantes<br /> K116 Otros servicios de desmantelamiento<br /> K119 Otros servicios de conserjería y servicios relacionados<br /> L. Servicios financieros y servicios relacionados<br /> L000 Programas gubernamentales de seguros de vida<br /> L001 Programas gubernamentales de seguros de salud<br /> L002 Otros programas gubernamentales de seguros<br /> L003 Programas no-gubernamentales de seguros<br /> L004 Otros servicios de seguro<br /> L005 Servicios de reporte de crédito<br /> L006 Servicios bancarios<br /> L007 Servicios de cobro de deuda<br /> L008 Acuñación de moneda<br /> L009 Impresión de billetes<br /> L099 Otros servicios financieros<br /> M. Operación de instalaciones propiedad del Gobierno<br /> M110 Instalaciones administrativas y edificios de servicio<br /> M120 Campos aéreos, comunicaciones e instalaciones para misiles<br /> M130 Edificios educacionales<br /> M140 Edificios para hospitales<br /> M150 Edificios industriales<br /> M160 Edificios residenciales<br /> M170 Edificios para bodegas<br /> M180 Instalaciones para investigación y desarrollo<br /> M190 Otros edificios<br /> M210 Instalaciones para conservación y desarrollo<br /> M220 Carreteras, caminos, calles, puentes y vías férreas<br /> M230 Instalaciones para la generación de energía eléctrica<br /> M240 Servicios públicos<br /> M290 Otras instalaciones distintas de edificios<br /> R. Servicios profesionales, administrativos y de apoyo gerencial<br /> R0 Servicios profesionales<br /> R001 Servicios de desarrollo de especificaciones<br /> R002 Servicios de coparticipación/utilización de tecnología y utilización<br /> R003 Servicios legales<br /> R004 Certificaciones y acreditacioines para productos e instituciones<br /> (excepto instituciones educativas)<br /> R005 Asistencia técnica<br /> R006 Servicios de escritura técnica<br /> R007 Servicios de ingeniería de sistemas<br /> R008 Servicios de ingeniería y técnicos (incluye ingeniería mecánica,<br /> eléctrica, química, electrónica)<br /> R009 Servicios de contabilidad<br /> R010 Servicios de auditoría<br /> R011 Operaciones de apoyo a la realización de auditorías<br /> R012 Servicios de patentes y registro de marcas<br /> R013 Servicios de valuación de bienes muebles<br /> R014 Estudios de investigación de operaciones/estudios de análisis<br /> cuantitativos<br /> R015 Simulación<br /> R016 Contratos personales de servicios<br /> R019 Otros servicios profesionales<br /> R1 Servicios administrativos y de apoyo gerencial<br /> R100 Servicios de inteligencia<br /> R101 Peritaje<br /> R102 Información meteorológica/servicios de observación<br /> R103 Servicios de mensajería<br /> R104 Servicios de transcripción<br /> R105 Servicios correo y distribución de correspondencia (excluye servicios<br /> de oficina postal)<br /> R106 Servicios de oficina postal<br /> R107 Servicios de biblioteca<br /> R108 Servicios de procesamiento de texto y mecanografía<br /> R109 Servicios de traducción e interpretación (incluyen lenguaje por<br /> signos)<br /> R110 Servicios estenográficos<br /> R111 Servicios de administración de propiedad personal<br /> R112 Recuperación de información (no automatizada)<br /> R113 Servicios de recolección de datos<br /> R114 Servicios de apoyo logístico<br /> R115 Servicios de apoyo para la contratación, compra gubernamental y<br /> adquisiciones<br /> R116 Servicios de publicaciones judiciales<br /> R117 Servicios de trituración de papel<br /> R118 Servicios de corretaje en bienes raíces<br /> R119 Higiene industrial<br /> R120 Servicios de revisión/desarrollo de políticas<br /> R121 Estudio de evaluación de programas<br /> R122 Servicios de apoyo/administración de programas<br /> R123 Servicios de revisión/desarrollo de programas<br /> R199 Otros servicios administrativos y de apoyo gerencial<br /> R2 Reclutamiento de personal<br /> R200 Reclutamiento de personal militar<br /> R201 Reclutamiento de personal civil (incluye servicios de agencias de<br /> colocación)<br /> S. Servicios públicos<br /> S000 Servicios de gas<br /> S001 Servicios de electricidad<br /> S002 Servicios de teléfono y/o comunicaciones (incluye servicios de<br /> telégrafo, telex y cablevisión)<br /> S003 Servicios de agua<br /> S099 Otros servicios públicos<br /> T. Servicios de comunicaciones, fotográficos, cartografía, imprenta y<br /> publicación<br /> T000 Estudios de comunicación<br /> T001 Servicios de investigación de mercado y opinión pública (anteriormente<br /> servicios de entrevistas telefónicas, de campo, incluidos sondeos de grupos<br /> especí- ficos, periodísticos y de actitud)<br /> T002 Servicios de comunicación (incluye servicios de exhibición)<br /> T003 Servicios de publicidad<br /> T004 Servicios de relaciones públicas (incluye servicios de escritura,<br /> planeación y administración de eventos, relaciones con medios de<br /> comunicación masiva, análisis en radio y televisión, servicios de prensa).<br /> T005 Servicios artísticos/gráficos<br /> T006 Servicios de cartografía<br /> T007 Servicios de trazado<br /> T008 Servicios de procesamiento de películas<br /> T009 Servicios de producción de películas/videos<br /> T010 Servicios de microfichas<br /> T011 Servicios de fotogrametría<br /> T012 Servicios de fotografía aérea<br /> T013 Servicios generales de fotografía - fija<br /> T014 Servicios de impresión/encuadernación<br /> T015 Servicios de reproducción<br /> T016 Servicios de topografía<br /> T017 Servicios generales de fotografía - movimiento<br /> T018 Servicios audio/visuales<br /> T019 Servicios de inspección de terreno/catastrales, (no incluye<br /> construcción)<br /> T099 Otros servicios de comunicación, fotografía, cartografía, imprenta y<br /> publicación<br /> U. Servicios educativos y de capacitación<br /> U001 Servicios de conferencias de capacitación<br /> U002 Exámenes para el personal<br /> U003 Entrenamiento de reservas (militar)<br /> U004 Educación científica y administrativa<br /> U005 Cuotas por colegiaturas, inscripciones y afiliación<br /> U006 Vocacional/técnica<br /> U007 Retribuciones a personal académico en escuelas fuera del territorio<br /> U008 Capacitación/desarrollo de currículum<br /> U009 Capacitación en informática<br /> U010 Certificaciones y acreditaciones para instituciones educativas<br /> U099 Otros servicios educativos y de capacitación<br /> V. Servicios de transporte, viajes y reubicación<br /> V0 Servicios de transporte terrestre<br /> V000 Operaciones de vehículos automotores mancomunados<br /> V001 Flete por vehículos automotores<br /> V002 Flete por ferrocarril<br /> V003 Fletamiento vehículos automotores para objetos<br /> V004 Fletamiento ferroviario para objetos<br /> V005 Servicios para pasajeros de vehículos automotores<br /> V006 Servicios para pasajeros de ferrocarril<br /> V007 Servicios de fletamiento de vehículos automotores para pasajeros<br /> V008 Servicios de fletamiento ferroviario para pasajeros<br /> V009 Servicios de ambulancia<br /> V010 Servicios de taxi<br /> V011 Servicios de vehículos blindados<br /> V1 Servicios de transporte por agua<br /> V100 Flete por barco<br /> V101 Fletamiento marítimo de objetos<br /> V102 Servicios marítimos para pasajeros<br /> V106 Servicios de fletamiento marítimo para pasajeros<br /> V2 Servicios de transporte aéreo<br /> V200 Flete aéreo<br /> V201 Fletamiento aéreo para objetos<br /> V202 Servicio aéreo para pasajeros<br /> V203 Servicios de fletamiento aéreo para pasajeros<br /> V204 Servicios aéreos especializados, incluyendo fertilización, rociamiento<br /> y siembra aéreos<br /> V3 Servicios espaciales de transporte y lanzamiento<br /> V4 Otros servicios de transporte<br /> V401 Otros servicios de transporte para viajes y reubicación<br /> V402 Otros servicios de flete y carga<br /> V403 Otros servicios de fletamiento de vehículos para transporte de cosas<br /> V5 Servicios de transporte auxiliares y de apoyo<br /> V500 Estiba<br /> V501 Servicios de remolque de barcos<br /> V502 Servicios de reubicación<br /> V503 Servicios de agente de viajes<br /> V504 Servicios de empaque/embalaje<br /> V505 Servicios de embodegado y almacenamiento<br /> V506 Desmantelamiento de barcos<br /> V507 Desmantelamiento de aeronaves<br /> V508 Servicios de pilotaje y ayuda para la navegación<br /> W. Arrendamiento y alquiler de equipo<br /> W0 Arrendamiento o alquiler de equipo<br /> ANEXO 5 AL ARTÍCULO 15-02<br /> Servicios de construcción<br /> 1. Este capítulo se aplica a todos los servicios de construcción<br /> especificados en el apéndice a este anexo, que sean adquiridos por las<br /> entidades señaladas en los anexos 1o. y 2o. del artículo 15-02.<br /> 2. Las partes podrán actualizar el apéndice a este anexo cuando así lo<br /> acuerden.<br /> Apéndice al anexo 5 del artículo 15-02<br /> Sistema común de clasificación<br /> Códigos para servicios de construcción<br /> 1. Las partes acordaron que el diseño del sistema común de clasificación<br /> para servicios de construcción concluirá antes de la entrada en vigor de<br /> este tratado.<br /> 2. El sistema común de clasificación para servicios de construcción podrá<br /> seguir el siguiente formato:<br /> Nota: Basado en la Central Product Classification (CPC) división 51.<br /> Definición de servicios de construcción:<br /> Trabajo de pre-edificación; nueva construcción y reparación, alteración,<br /> restauración y trabajo de mantenimiento a construcciones residenciales,<br /> construcciones no residenciales o trabajos de ingeniería civil. Este<br /> trabajo puede ser llevado a cabo por contratistas generales que realicen el<br /> trabajo de construcción en su totalidad para el dueño del proyecto, por<br /> cuenta propia, o por subcontratación de alguna parte de la obra de<br /> construcción para contratistas especializados, vgr. en instalación de<br /> obras, donde el valor de la obra realizada por el subcontratista se<br /> convierte en parte de la obra del contratista principal. Los productos<br /> clasificados aquí son servicios que son esenciales en el proceso de<br /> producción de los diferentes tipos de construcciones, los insumos finales<br /> de las actividades de construcción.<br /> 511 Obra de pre-edificación en los terrenos de construcción<br /> 5111 Obras de investigación de campo<br /> 5112 Obra de demolición<br /> 5113 Obra de limpieza y preparación de terreno<br /> 5114 Obra de excavación y remoción de tierra<br /> 5115 Obra de preparación de terreno para la minería (excepto para la<br /> extracción de petróleo y gas, el cual está clasificado bajo F042)<br /> 5116 Obra de andamiaje<br /> 512 Obras de construcción para edificios<br /> 5121 De uno y dos viviendas<br /> 5122 De múltiples viviendas<br /> 5123 De almacenes y edificios industriales<br /> 5124 De edificios comerciales<br /> 5125 De edificios de entretenimiento público<br /> 5126 De hoteles, restaurantes y edificios similares<br /> 5127 De edificios educativos<br /> 5128 De edificios de salud<br /> 5129 De otros edificios<br /> 513 Trabajos de construcción de ingeniería civil<br /> 5131 De carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías<br /> férreas y pistas de aterrizaje<br /> 5132 De puentes, carreteras elevadas, túneles, tren subterráneo y vías<br /> férreas<br /> 5133 De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos<br /> 5134 De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y<br /> de líneas de electricidad (cableado)<br /> 5135 De tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares<br /> 5136 De construcciones para minería<br /> 5137 De construcciones deportivas y recreativas<br /> 5138 Servicios de dragado<br /> 5139 De obra de ingeniería no clasificada en otra parte<br /> 514 Ensamble y edificación de construcciones prefabricadas<br /> 515 Obra de construcción para comercios especializados<br /> 5151 Obra de edificación incluyendo la instalación de pilotes<br /> 5152 Perforación de pozos de agua<br /> 5153 Techado e impermeabilización<br /> 5154 Obra de concreto<br /> 5155 Doblaje y edificación de acero, incluyendo soldadura<br /> 5156 Obra de albañilería<br /> 5159 Otras obras especiales para fines comerciales<br /> 516 Obra de instalación<br /> 5161 Obra de calefacción, ventilación y aire acondicionado<br /> 5162 Obra de plomería hidráulica y de tendido de drenaje<br /> 5163 Obra para la construcción de conexiones de gas<br /> 5164 Obra eléctrica<br /> 5165 Obra de aislamiento (cableado eléctrico, agua, calefacción, sonido)<br /> 5166 Obra de construcción de enrejados y pasamanos<br /> 5169 Otras obras de instalación<br /> 517 Obra de terminación y acabados de edificios<br /> 5171 Obra de sellado e instalación de ventanas de vidrio<br /> 5172 Obra de enyesado<br /> 5173 Obra de pintado<br /> 5174 Obra de embaldosado de pisos y colocación de azulejos en paredes<br /> 5175 Otras obras de colocación de pisos, cobertura de paredes y tapizado de<br /> paredes<br /> 5176 Obra en madera y metal o carpintería<br /> 5177 Obra de decoración interior<br /> 5178 Obra de ornamentación<br /> 5179 Otras obras de terminación y acabados de edificios<br /> 518 Servicios de alquiler relacionados con equipo para construcción o<br /> demolición de edificios u obras de ingeniería civil, con operador<br /> ANEXO 6 AL ARTÍCULO 15-02<br /> Indización y conversión del valor de los umbrales<br /> 1. Los cálculos a los que se refiere el artículo 15-02, párrafo 1o. literal<br /> c), se realizarán de acuerdo a lo siguiente:<br /> a) La tasa de inflación de los Estados Unidos de América será medida por el<br /> índice de precios al mayoreo para productos terminados publicado por el<br /> Bureau of Labor Statistics de Estados Unidos;<br /> b) El primer ajuste por inflación, que surtirá efecto el 1o. de enero de<br /> 1997, se calculará tomando como base el período del 1o. de enero de 1995 al<br /> 31 de diciembre de 1996;<br /> c) Todos los ajustes subsecuentes se calcularán sobre períodos bienales,<br /> que comenzarán el 1o. de noviembre, y surtirán efecto el 1o. de enero del<br /> año siguiente inmediato;<br /> d) El ajuste inflacionario se estimará de acuerdo con la siguiente fórmula:<br /> T0 X (1 + _i) = T1;<br /> donde<br /> T0: Valor del umbral en el período base;<br /> _i: Tasa de inflación acumulada en Estados Unidos en el i-ésimo período<br /> bienal, y<br /> T1: Nuevo valor del umbral.<br /> 2. La tasa de cambio para la determinación del valor de los umbrales, para<br /> propósitos de este capítulo, será el valor vigente del peso colombiano, el<br /> peso mexicano y el bolívar venezolano en relación con el dólar<br /> estadounidense a partir de la fecha de publicación del aviso del contrato<br /> proyectado. Las partes calcularán y convertirán el valor de los umbrales a<br /> sus propias monedas. Se entiende que esos cálculos se basarán en el tipo de<br /> cambio oficial, del Banco de México, del Banco Central de Venezuela y en la<br /> tasa representativa del mercado divulgada por la Superintendencia Bancaria<br /> de Colombia.<br /> ANEXO 7 AL ARTÍCULO 15-02<br /> Reservas<br /> No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, los anexos 1 al 5<br /> del artículo 15-02 están sujetos a lo siguiente:<br /> Lista de Colombia:<br /> Reservas transitorias<br /> 1. Colombia podrá reservar de las obligaciones de este capítulo, para los<br /> años y en los porcentajes descritos en el párrafo 2:<br /> a) El valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y<br /> cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción<br /> adquiridos por las siguientes entidades durante el año, que superen el<br /> valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 1o., literal<br /> c):<br /> i) Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol);<br /> ii) Carbones de Colombia (Carbocol);<br /> iii) Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom);<br /> iv) Interconexión eléctrica;<br /> v) Corporación eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca);<br /> vi) Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (Icel);<br /> vii) Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC);<br /> viii) Empresa Colombiana de Vías (Ferrovías);<br /> b) El valor total de los contratos para la compra de servicios de<br /> construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los<br /> umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 1o., literal c),<br /> excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción<br /> adquiridos por las entidades señaladas en el párrafo 1, literal a);<br /> numerales i) al viii).<br /> 2. Los años y los porcentajes a que se refiere el párrafo 1, son los<br /> siguientes:<br /> 1995 1996 1997 1998 1999<br /> 50% 45% 45% 40% 40%<br /> 2000 2001 2002 2003 2004 en adelante<br /> 35% 35% 30% 30% 0%<br /> 3. El valor de los contratos de compra financiados por préstamos de<br /> instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para<br /> el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con<br /> los párrafos 1 y 2. Los contratos de compra financiados por esos préstamos<br /> tampoco estarán sujetos a ninguna de las disposiciones señaladas en este<br /> capítulo.<br /> 4. Colombia se asegurará que el valor total de los contratos de compra en<br /> una misma clase del Federal Suppy Classification (FSC), u otro sistema de<br /> clasificación acordado entre las partes, que sean reservados por las<br /> entidades señaladas en el párrafo 1, literal a), numerales i) al viii), de<br /> conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda del 10%<br /> del valor total de los contratos de compra que podrán reservar las<br /> entidades señaladas en el párrafo 1o., literal a), numerales i) al viii),<br /> para ese año.<br /> 5. Colombia se asegurará de que, después del 31 de diciembre de 1998, las<br /> entidades señaladas en el párrafo 1o., literal a), numerales i) al viii),<br /> realicen todos los esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de<br /> los contratos de compra dentro de una misma clase del FSC u otro sistema de<br /> clasificación acordado entre las partes, que sean reservados por cualquiera<br /> de las entidades señaladas en el párrafo 1, literal a), numerales i) al<br /> viii), de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda<br /> del 50% del valor total de todos los contratos de compra de las entidades<br /> señaladas en el párrafo 1, literal a), numerales i) al viii), dentro de esa<br /> clase del FSC u otro sistema de clasificación acordado entre las partes<br /> para ese año.<br /> 6. Este capítulo no se aplicará, hasta el 1o. de enero del año 2002, a las<br /> compras de medicamentos efectuadas por el Ministerio de Salud, el Instituto<br /> de Seguros Sociales (ISS), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar<br /> (ICBF), la Caja de Presivión Social (Cajanal) y el Ministerio de Defensa,<br /> que no estén actualmente patentados en Colombia o cuyas patentes<br /> colombianas hayan expirado. Nada en este párrafo prejuzgará cualquier<br /> derecho comprendido en el Capítulo XVIII.<br /> Reservas permanentes<br /> 7. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas:<br /> a) Con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;<br /> b) De conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales<br /> o multilaterales en la medida en que esas instituciones impongan diferentes<br /> procedimientos, excepto por requisitos de contenido nacional, o<br /> c) Entre una y otra entidad de Colombia.<br /> 8. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que<br /> formen parte de un contrato de compra o sean conexos al mismo.<br /> 9. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras<br /> realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.<br /> 10. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, Colombia podrá<br /> reservar contratos de compra de las obligaciones de este capítulo, por un<br /> monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales.<br /> Lista de México:<br /> Reservas transitorias<br /> 11. México podrá reservar de las obligaciones de este capítulo, para los<br /> años y en los porcentajes descritos en el párrafo 12:<br /> a) El valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y<br /> cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción<br /> adquiridos por Pemex durante el año, que superen el valor de los umbrales<br /> señalados en el artículo 15-02, párrafo 11, literal c);<br /> b) El valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y<br /> cualquier combinación de los mismos y los servicios de construcción<br /> adquiridos por CFE durante el año, que superen el valor de los umbrales<br /> señalados en el artículo 15-02, párrafo 11, literal c), y<br /> c) El valor total de los contratos para la compra de servicios de<br /> construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los<br /> umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 11, literal c), excluyendo<br /> los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por<br /> Pemex y CFE.<br /> 12. Los años y los porcentajes a que se refiere el párrafo 11 son los<br /> siguientes:<br /> 1995 1996 1997 1998 1999<br /> 50% 45% 45% 40% 40%<br /> 2000 2001 2002 2003 2004 en adelante<br /> 35% 35% 30%o. 30% 0%<br /> 13. El valor de los contratos de compra financiados por préstamos de<br /> instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para<br /> el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con<br /> los párrafos 11 y 12. Los contratos de compra financiados por esos<br /> préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las disposiciones señaladas<br /> en este capítulo.<br /> 14. México se asegurará que el valor total de los contratos de compra en<br /> una misma clase del Federal Suppy Classification (FSC) que sean reservados<br /> por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 11 y 12 para cualquier año,<br /> no exceda del 10% del valor total de los contratos de compra que podrán<br /> reservar Pemex y CFE para ese año.<br /> 15. México se asegurará de que, después del 31 de diciembre de 1998, tanto<br /> Pemex como CFE realicen todos los esfuerzos razonables para asegurar que el<br /> valor total de los contratos de compra dentro de una misma clase del FSC<br /> que sean reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 11 y 12<br /> para cualquier año, no exceda del 50% del valor total de todos los<br /> contratos de compra de Pemex y CFE dentro de esa clase del FSC para ese<br /> año.<br /> 16. Este capítulo no se aplicará, hasta el 1o. de enero del año 2002, a las<br /> compras de medicamentos efectuadas por la Secretaría de Salud, el IMSS, el<br /> ISSSTE, la Secretaría de Defensa y la Secretaría de Marina, que no estén<br /> actualmente patentados en México o cuyas patentes mexicanas hayan expirado.<br /> Nada en este párrafo prejuzgará cualquier derecho comprendido en el<br /> capítulo XVIII.<br /> Reservas permanentes<br /> 17. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas:<br /> a) Con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;<br /> b) De conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales<br /> o multilaterales en la medida en que esas instituciones impongan diferentes<br /> procedimientos excepto por requisitos de contenido nacional, o<br /> c) Entre una y otra entidad de México.<br /> 18. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que<br /> formen parte de un contrato de compra, o sean conexos al mismo.<br /> 19. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras<br /> realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.<br /> 20. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, México podrá<br /> reservar contratos de compra de las obligaciones de este capítulo, por un<br /> monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales.<br /> Lista de Venezuela:<br /> Reservas transitorias<br /> 21. Venezuela podrá reservar de las obligaciones de este capítulo, para los<br /> años y en los porcentajes descritos en el párrafo 22:<br /> a) El valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y<br /> cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción<br /> adquiridos por petróleos de Venezuela y sus filiales durante el año, que<br /> superen el valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo<br /> 21, literal c);<br /> b) El valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y<br /> cualquier combinación de los mismos y los servicios de construcción<br /> adquiridos por CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA<br /> Energía Eléctrica de Venezuela durante el año, que superen el valor de los<br /> umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 21, literal c), y<br /> c) El valor total de los contratos para la compra de servicios de<br /> construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los<br /> umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 21, literal c), excluyendo<br /> los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por<br /> petróleos de Venezuela y sus filiales, CVG y sus empresas filiales, CA<br /> Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela.<br /> 22. Los años y los porcentajes a que se refiere el párrafo 21 son los<br /> siguientes:<br /> 1995 1996 1997 1998 1999<br /> 50% 45% 45% 40% 40%<br /> 2000 2001 2002 2003 2004 en adelante<br /> 35% 35% 30% 30% 0%<br /> 23. El valor de los contratos de compra financiados por préstamos de<br /> instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para<br /> el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con<br /> los párrafos 21 y 22. Los contratos de compra financiados por esos<br /> préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las disposiciones señaladas<br /> en este capítulo.<br /> 24. Venezuela se asegurará que el valor total de los contratos de compra en<br /> una misma clase del Federal Supply Classification (FSC) u otro sistema de<br /> calificación acordado entre las partes, que sean reservados por Petróleos<br /> de Venezuela y sus empresas filiales, CVG y su empresas filiales, CA Metro<br /> de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela de conformidad con los<br /> párrafos 21 y 22 para cualquier año, no exceda del 10% del valor total de<br /> los contratos de compra que podrán reservar Petróleos de Venezuela y sus<br /> empresas filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA<br /> Energía Eléctrica de Venezuela, para ese año.<br /> 25. Venezuela se asegurará de que, después del 31 de diciembre de 1998,<br /> Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, CVG y sus empresas<br /> filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela realicen<br /> todos los esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de los<br /> contratos de compra dentro de una misma clase del FSC u otro sistema de<br /> calificación acordado entre las partes, que sean reservados por Petróleos<br /> de Venezuela y sus empresas filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro<br /> de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela, de conformidad con los<br /> párrafos 21 y 22 para cualquier año, no exceda del 50% del valor total de<br /> todos los contratos de compra de Petróleos de Venezuela, CVG y su empresas<br /> filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela dentro de<br /> esa clase de FSC u otro sistema de calificación acordado entre las partes<br /> para ese año.<br /> Reservas permanentes<br /> 26. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas;<br /> a) Con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;<br /> b) De conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales<br /> o multilaterales en la medida en que esas instituciones impongan diferentes<br /> procedimientos excepto por requisitos de contenido nacional, o<br /> c) Entre una y otra entidad de Venezuela.<br /> 27. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que<br /> formen parte de un contrato de compra, o sean conexos al mismo.<br /> 28. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras<br /> realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.<br /> 29. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, Venezuela<br /> podrá reservar contratos de compra de las obligaciones de este capítulo,<br /> por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales.<br /> 30. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas con relación a los<br /> programas sociales (tales como "Beca Láctea", "Beca Alimentaria", "Bono de<br /> Cereales", "Utiles y Uniformes Escolares", "Hogares de Cuidado Diario",<br /> "Programa Alimentario Materno-Infantil"), realizados por los Ministerios de<br /> Educación, Familia y Sanidad, son dirigidos a la atención de la educación,<br /> salud y alimentación.<br /> ANEXO 8 AL ARTÍCULO 15-02<br /> Notas generales<br /> 1. Cualquier modificación significativa a la legislación, reglamentos,<br /> procedimientos y prácticas en materia de compras del sector público de una<br /> parte, será comunicada a las otras partes con antelación suficiente a su<br /> entrada en vigor, a fin de que, en su caso, esas partes adopten las medidas<br /> necesarias para mantener el equilibrio original en el ámbito de aplicación<br /> del capítulo.<br /> 2. Una modificación que resulte de cambios legislativos a los montos a<br /> partir de los cuales debe hacerse licitación pública conforme a la<br /> legislación de una parte, no implica la modificación de la cobertura, salvo<br /> que esa modificación se traduzca en un trato discriminatorio en contra de<br /> los proveedores de las otras partes.<br /> 3. Sin perjuicio del artículo 15-25, y con el fin de promover mayores<br /> oportunidades de acceso a las compras del sector público, las partes podrán<br /> establecer o modificar los procedimientos de licitación contenidos en este<br /> capítulo, teniendo en cuenta las disciplinas del Código de Compras<br /> Gubernamentales del GATT.<br /> 4. Los porcentajes acordados por las partes para el cálculo de su reserva<br /> transitoria de conformidad con lo dispuesto en el anexo 7 al artículo 15-<br /> 02, podrán modificarse antes de finalizar el año anterior a su aplicación,<br /> cuando sea necesario para garantizar el cumplimiento del principio de<br /> equivalencia relativa en la aplicación de esa reserva. Ese principio<br /> significa que las partes se reservarán cada año un porcentaje equivalente<br /> del valor de sus compras totales. El Comité de Compras se encargará de<br /> revisar esos porcentajes con base en la información intercambiada entre las<br /> partes correspondiente a las compras del sector público en el año<br /> inmediatamente anterior y decidirá, cuando sea necesario, los ajustes al<br /> porcentaje del siguiente año, de conformidad con los valores originalmente<br /> acordados entre las partes.<br /> 5. Las partes crean un comité de compras que supervisará la aplicación de<br /> las disposiciones de este capítulo. Las actividades del Comité incluirán,<br /> entre otras, el cumplimiento del principio de equivalencia relativa para la<br /> aplicación de la reserva transitoria acordada entre las partes. El Comité<br /> además, definirá un sistema común de clasificación de bienes acordado entre<br /> las partes y evaluará la posibilidad de sustituir la lista de entidades<br /> cubiertas por este capítulo por una lista de entidades no cubiertas.<br /> ANEXO AL ARTÍCULO 15-09<br /> Disposiciones aplicables a Colombia y Venezuela en materia de<br /> procedimientos de licitación<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, Colombia y Venezuela<br /> aplicarán su legislación nacional en materia de procedimientos de compra.<br /> 2. Colombia y Venezuela otorgarán a México en lo concerniente a<br /> procedimientos de licitación, un trato no menos favorable que el más<br /> favorable concedido a cualquier otro país que no sea parte.<br /> 3. Colombia y Venezuela aplicarán los procedimientos de los artículos 15-09<br /> a 15-16, salvo por lo dispuesto en las secciones A a la F.<br /> SECCION A<br /> Calificación de proveedores<br /> El artículo 15-10, párrafo 2, literales e), f), h), i), j), no se aplican a<br /> Colombia y Venezuela.<br /> SECCION B<br /> Invitación a participar<br /> 1. El artículo 15-11 no se aplica a Colombia y Venezuela.<br /> 2. Cuando se utilice un procedimiento de licitación, la entidad publicará<br /> una invitación a participar que contendrá la siguiente información:<br /> a) Una descripción del objeto y características de los bienes y servicios<br /> que se vayan a adquirir;<br /> b) La dirección a la que debe remitirse la solicitud para participar en la<br /> licitación, y<br /> c) La fecha límite para la recepción de ofertas.<br /> 3. Cuando, después de la publicación de una invitación a participar pero<br /> antes de la fecha límite de la recepción de las ofertas, la entidad<br /> considere necesario efectuar modificaciones o reexpedir la invitación a<br /> participar, la entidad se asegurará que esa invitación se haga en las<br /> mismas condiciones que la original.<br /> SECCION C<br /> Procedimientos de licitación selectiva<br /> El artículo 15-12 no se aplica a Colombia y Venezuela. Si como resultado de<br /> modificaciones a su respectiva legislación interna, Colombia o Venezuela<br /> deciden establecer procedimientos de licitación selectiva, estarán<br /> obligados a aplicar las disciplinas del artículo 15-12.<br /> SECCION D<br /> Plazos para la licitación y entrega<br /> El artículo 15-13, párrafos 2 y 3 no se aplican a Colombia y Venezuela.<br /> SECCION E<br /> Bases de licitación<br /> 1. El artículo 15-14 no se aplica a Colombia y Venezuela.<br /> 2. Cuando las entidades proporcionen bases de licitación o pliegos de<br /> condiciones a los proveedores, la documentación contendrá toda la<br /> información necesaria que les permita presentar debidamente sus ofertas.<br /> Esa información de las bases de licitación contendrá reglas objetivas,<br /> justas y claras que eviten la declaratoria de desierta de la licitación o<br /> concurso, entre otras:<br /> a) Los requisitos objetivos necesarios para participar;<br /> b) La dirección de la entidad a la que deban enviarse las ofertas;<br /> c) La fecha y hora del cierre de la recepción de las ofertas;<br /> d) La fecha, hora y lugar de la apertura de las ofertas;<br /> e) Una descripción de los bienes o servicios que vayan a ser comprados y<br /> cualquier otro requisito que sea necesario;<br /> f) Los criterios en los que se fundamentará la adjudicación del contrato, y<br /> g) Cualquier otro requisito o condición.<br /> SECCION F<br /> Presentación, recepción y apertura de ofertas y adjudicación de contratos<br /> 1. El artículo 15-15 no se aplica a Colombia y Venezuela.<br /> 2. Una entidad procurará utilizar procedimientos para la presentación,<br /> recepción y apertura de las ofertas y la adjudicación de contratos que sean<br /> congruentes con lo siguiente:<br /> a) Las ofertas se presentarán directamente por escrito a la entidad o en el<br /> Consulado de Colombia o Venezuela donde se encuentre el proveedor, y<br /> b) No se permitirá presentar ofertas por vía telefónica, telex, telegrama,<br /> telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica.<br /> 3. Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos de<br /> licitación serán recibidas y abrirse con arreglo a los procedimientos y las<br /> condiciones que garanticen la regularidad de la apertura de las ofertas. La<br /> entidad procurará conservar los documentos relativos a la apertura de las<br /> licitaciones.<br /> 4. Una entidad, al adjudicar los contratos tomará en consideración lo<br /> siguiente:<br /> a) Para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, tendrá<br /> que cumplir en el momento de la apertura con los requisitos estipulados en<br /> la invitación a participar o en las bases de licitación o pliegos de<br /> condiciones y proceder de los proveedores que cumplan con las condiciones<br /> de participación, y<br /> b) Las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y<br /> requisitos establecidos en las bases de licitación o pliegos de<br /> condiciones.<br /> 5. Dentro de un plazo de setenta y dos días contados a partir de la<br /> adjudicación del contrato, la entidad publicará los resultados de la<br /> adjudicación.<br /> SECCION G<br /> Licitación restringida<br /> 1. El artículo 15-16 no se aplica a Colombia y Venezuela.<br /> 2. Colombia y Venezuela no utilizarán los procedimientos de licitación<br /> restringida o cualquier otro procedimiento de selección de proveedores, de<br /> manera que disminuyan o eliminen los beneficios otorgados en este capítulo.<br /> ANEXO AL ARTÍCULO 15-11<br /> Publicaciones para las convocatorias de compra de acuerdo con el artículo<br /> 15-11 "Invitación a participar"<br /> Lista de Colombia:<br /> 1. Principales diarios de circulación nacional.<br /> Lista de México:<br /> 1. Principales diarios de circulación nacional o el Diario Oficia de la<br /> Federación.<br /> 2. México se esforzará por establecer una publicación especializada para<br /> los propósitos de las convocatorias de compra. Cuando se establezca esa<br /> publicación, sustituirá a aquellas a las que hace referencia el párrafo 1.<br /> Lista de Venezuela:<br /> 1. Principales diarios de circulación nacional.<br /> 2. Venezuela se esforzará por establecer una publicación especializada para<br /> los propósitos de las convocatorias de compra. Cuando se establezca esa<br /> publicación, sustituirá a aquellas a las que hace referencia el párrafo 1.<br /> ANEXO AL ARTÍCULO 15-17<br /> Disposiciones aplicables a Colombia y Venezuela en materia de<br /> procedimientos de impugnación<br /> El artículo 15-17 no se aplica a Colombia y Venezuela.<br /> ANEXO 1 AL ARTÍCULO 15-20<br /> Suministro de información<br /> 1. El párrafo 4 no aplica a Colombia y Venezuela.<br /> 2. Colombia y Venezuela podrán diferir la elaboración del informe anual al<br /> que hace referencia los párrafos 9 y 10, por un período de tres años,<br /> contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado.<br /> 3. México se compromete a colaborar con Colombia y Venezuela en un programa<br /> de cooperación técnica para facilitar el cumplimiento de las obligaciones<br /> del artículo 15-20.<br /> ANEXO 2 AL ARTÍCULO 15-20<br /> Publicaciones para medidas de acuerdo con el artículo 15-20 "Suministro de<br /> información"<br /> Lista de Colombia:<br /> 1. Diario Oficial.<br /> 2. Gaceta del Congreso.<br /> Lista de México:<br /> 1. Diario Oficial de la Federación.<br /> 2. Semanario Judicial de la Federación (solamente para jurisprudencia).<br /> 3. México se esforzará por establecer una publicación especial para<br /> resoluciones administrativas de aplicación general y para cualquier<br /> procedimiento incluidas las cláusulas contractuales modelo relativas a<br /> compras. Cuando se establezca esa publicación, sustituirá las señaladas en<br /> los párrafos 1 y 2 para este efecto.<br /> Lista de Venezuela:<br /> 1. Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> 2. Venezuela se esforzará por establecer una publicación especial para las<br /> cláusulas contractuales modelo, relativas a las compras.<br /> CAPITULO XVI.<br /> POLÍTICA EN MATERIA DE EMPRESAS DEL ESTADO.<br /> ARTÍCULO 16-01. DEFINICIONES.<br /> Para los efectos de este capítulo se entenderá por:<br /> Designación. Establecimiento, autorización o ampliación del ámbito del<br /> monopolio gubernamental para incluir un bien o servicio adicional, después<br /> de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.<br /> Empresa. Cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho<br /> aplicable, tenga o no fines de lucro, incluidas cualesquiera sociedades,<br /> fideicomisos, asociaciones, empresas de propietario único, coinversiones u<br /> otras asociaciones, exceptuando a las empresas del Estado.<br /> Empresa del Estado. Una empresa propiedad de una parte, o bajo su control<br /> mediante participación en el capital social.<br /> Mercado. El mercado geográfico y comercial para un bien o servicio.<br /> Monopolio. Una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental,<br /> que, en cualquier mercado pertinente en territorio de una parte, ha sido<br /> designado proveedor o comprador único de un bien o servicio. No incluye a<br /> una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad<br /> intelectual exclusivo derivado solamente de ese otorgamiento.<br /> Monopolio gubernamental. Un monopolio propiedad de una parte o de otro<br /> monopolio gubernamental, o bajo su control, mediante participación en el<br /> capital social.<br /> Según consideraciones comerciales. De conformidad con las prácticas<br /> normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman<br /> esa industria.<br /> Trato no discriminatorio. El mejor trato entre trato nacional y trato de<br /> nación más favorecida, en la forma en que se establece en las disposiciones<br /> pertinentes de este Tratado.<br /> ARTÍCULO 16-02. MONOPOLIOS Y EMPRESAS DEL ESTADO.<br /> 1. Cada parte se obliga a que sus empresas del Estado otorguen a las<br /> personas jurídicas o naturales de las otras partes un trato no<br /> discriminatorio en su territorio, en lo que respecta a la venta de bienes y<br /> prestación de servicios para operaciones comerciales similares.<br /> 2. Cada parte se obliga a que sus monopolios gubernamentales y sus empresas<br /> del Estado:<br /> a) Actúen solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta<br /> del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente en el territorio<br /> de esa parte, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad,<br /> capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para su<br /> compra y venta, y<br /> b) No utilicen su posición monopólica en su territorio para llevar a cabo<br /> prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado, que<br /> puedan afectar desfavorablemente a las personas de otra parte.<br /> 3. El párrafo 2, no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por<br /> parte de monopolios gubernamentales o empresas del Estado, para fines<br /> oficiales, y:<br /> a) Sin el propósito de reventa comercial;<br /> b) Sin el propósito de utilizarlos en la producción de bienes para su venta<br /> comercial, o<br /> c) Sin el propósito de utilizarlos en la prestación de servicios para su<br /> venta comercial.<br /> 4. En lo relativo al precio de venta de un bien o servicio, el párrafo 2,<br /> literal a), se aplica solamente a la venta por parte de monopolios<br /> gubernamentales y de empresas del Estado de:<br /> a) Bienes o servicios a personas dedicadas a la producción de bienes<br /> industriales;<br /> b) Servicios a personas dedicadas a la reventa comercial, o<br /> c) Servicios a empresas productoras de bienes industriales.<br /> 5. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2, literal a) a aquellas<br /> actividades de un monopolio gubernamental que se lleven a cabo de<br /> conformidad con los términos de su designación, y respeten los principios<br /> consagrados en los párrafos 1o. y 2o., literal b).<br /> ARTÍCULO 16-03. COMITÉS.<br /> Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado,<br /> la Comisión establecerá los siguientes comités:<br /> a) Un comité en materia de competencia, integrado por representantes de<br /> cada parte, el cual presentará informes y recomendaciones a la comisión<br /> referentes a los trabajos ulteriores que procedan sobre las cuestiones<br /> relevantes acerca de la relación entre las leyes y políticas en materia de<br /> competencia y el comercio en la zona de libre comercio;<br /> b) Un comité que, a efecto de detectar aquellas prácticas de empresas del<br /> Estado que pudieran resultar discriminatorias o contrarias a las<br /> disposiciones de este capítulo, elaborará informes y recomendaciones<br /> respecto de esas prácticas.<br /> CAPITULO XVII.<br /> INVERSIÓN.<br /> SECCION A<br /> Inversión<br /> ARTÍCULO 17-01. DEFINICIONES.<br /> Para los efectos de este capítulo se entenderá por:<br /> Empresa. Cualquier entidad constituida, organizada o protegida conforme a<br /> la legislación vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad<br /> privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compañías,<br /> sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único,<br /> coinversiones u otras asociaciones;<br /> Inversión. Los recursos transferidos al territorio nacional de una parte o<br /> reinvertidos en él por inversionistas de otra parte, incluyendo:<br /> a) Cualquier tipo de bien o derecho que tenga por objeto producir<br /> beneficios económicos;<br /> b) La participación de inversionistas de una parte, en cualquier<br /> proporción, en el capital social de sociedades constituidas u organizadas<br /> de conformidad con la legislación de otra parte;<br /> c) Las empresas que sean propiedad de un inversionista de esa parte o<br /> efectivamente controladas por él, que hayan sido constituidas u organizadas<br /> en el territorio de la otra parte, y<br /> d) Cualquier otro recurso considerado como inversión bajo la legislación de<br /> esa parte.<br /> Inversión no incluye operaciones de crédito o endeudamiento, entre ellas:<br /> a) Una obligación de pago del Estado o de una empresa del Estado, ni el<br /> otorgamiento de un crédito al Estado o a una empresa del Estado;<br /> b) Derechos pecuniarios derivados exclusivamente de:<br /> i) Contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un<br /> nacional o empresa en territorio de una parte a una empresa en territorio<br /> de otra parte; o<br /> ii) El otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial,<br /> como el financiamiento al comercio.<br /> Inversionista de una parte. Cualquiera de las siguientes personas que sea<br /> titular de una inversión en el territorio de otra parte:<br /> a) La parte misma o cualquiera de sus entidades públicas o empresas del<br /> Estado;<br /> b) Una persona natural que tenga la nacionalidad de esa parte de<br /> conformidad con sus leyes;<br /> c) Una empresa constituida, organizada o protegida de conformidad con las<br /> leyes de esa parte;<br /> d) Una sucursal ubicada en el territorio de esa parte que desempeñe<br /> actividades comerciales en el mismo.<br /> ARTÍCULO 17-02. AMBITO DE APLICACIÓN.<br /> 1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una parte<br /> relativa a:<br /> a) Las inversiones de inversionistas de otra parte realizadas en su<br /> territorio;<br /> b) Los inversionistas de otra parte en todo lo relacionado con su<br /> inversión, y<br /> c) En lo relativo al artículo 17-04, a todas las inversiones en el<br /> territorio de la parte.<br /> 2. Este capítulo no se aplicará a las medidas que adopten o mantengan las<br /> partes en materia de servicios financieros, de conformidad con el capítulo<br /> XII, salvo lo dispuesto expresamente en ese capítulo.<br /> 3. Este capítulo se aplica en todo el territorio de las partes y en<br /> cualquier nivel u orden de gobierno.<br /> 4. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de<br /> impedir que una parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar su<br /> seguridad nacional u orden público, o a aplicar las disposiciones de sus<br /> leyes penales.<br /> ARTÍCULO 17-03. TRATO NACIONAL Y TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA.<br /> 1. Cada parte otorgará a los inversionistas de otra parte, y a las<br /> inversiones de esos inversionistas, trato no menos favorable que el que<br /> otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas e<br /> inversiones.<br /> 2. Cada parte otorgará a los inversionistas de otra parte, y a las<br /> inversiones de esos inversionistas, un trato no menos favorable que el que<br /> otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y sus<br /> inversiones de otra parte o de un país que no sea parte. El trato de nación<br /> más favorecida no se aplicará a lo dispuesto en el artículo 17-01.<br /> 3. Lo dispuesto en los párrafos 1o. y 2o. se extenderá a cualquier medida<br /> que adopte o mantenga una parte en relación con pérdidas debidas a<br /> conflictos armados, contiendas civiles, perturbaciones del orden público,<br /> caso fortuito o fuerza mayor.<br /> 4. Ninguna parte estará obligada a extender a los inversionistas o<br /> inversiones de otra parte las ventajas que haya otorgado u otorgare a los<br /> inversionistas o inversiones de otra parte o de un país que no sea parte,<br /> en virtud de un tratado para evitar la doble tributación.<br /> ARTÍCULO 17-04. REQUISITOS DE DESEMPEÑO.<br /> 1. Ninguna parte establecerá requisitos de desempeño mediante la adopción<br /> de medidas en materia de inversiones que sean obligatorias o exigibles para<br /> el establecimiento u operación de una inversión, o cuyo cumplimiento sea<br /> necesario para obtener o mantener una ventaja o incentivo, y que<br /> prescriban:<br /> a) La compra o utilización por una empresa de productos de origen nacional<br /> de esa parte, o de fuentes nacionales de esa parte, ya sea que se<br /> especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen<br /> o de valor de los productos, o como proporción del volumen o del valor de<br /> su producción local;<br /> b) Que la compra o utilización de productos de importación por una empresa<br /> se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los<br /> productos locales que la empresa exporte;<br /> c) Restricciones a la importación por una empresa de productos utilizados<br /> en su producción local o relacionados con ésta, limitando el acceso de la<br /> empresa a las divisas a una cantidad relacionada con la entrada de divisas<br /> atribuibles a esa empresa;<br /> d) Restricciones a la exportación o a la venta para la exportación de<br /> productos por una empresa, ya sea que se especifiquen en términos de<br /> productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos, o<br /> como proporción de volumen o valor de su producción local.<br /> 2. Las disposiciones contenidas en:<br /> a) El párrafo 1o., literales a) y d), no se aplican en lo relativo a los<br /> requisitos para calificación de los bienes con respecto a programas de<br /> promoción a las exportaciones;<br /> b) El párrafo 1o., literal a), no se aplica en lo relativo a la compra o<br /> utilización por una parte o por una empresa del Estado;<br /> c) El párrafo 1o., literal a), anterior no se aplica en lo relativo a los<br /> requisitos impuestos por una parte importadora relacionados con el<br /> contenido necesario de los bienes para calificar para aranceles o cuotas<br /> preferenciales.<br /> 3. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como impedimento<br /> para que una parte imponga, en relación con cualquier inversión en su<br /> territorio, requisitos de localización geográfica de unidades productivas,<br /> de generación de empleo o capacitación de mano de obra o de realización de<br /> actividades en materia de investigación y desarrollo.<br /> 4. En caso de que, a juicio de una parte, la imposición por otra parte de<br /> cualquier otro requisito no previsto en el párrafo 1o. afecte negativamente<br /> el flujo comercial, o constituya una barrera significativa a la inversión,<br /> el asunto será considerado por la comisión.<br /> 5. Si la Comisión encuentra que en efecto el requisito en cuestión afecta<br /> negativamente el flujo comercial o constituye una barrera significativa a<br /> la inversión, recomendará la parte de que se trate la suspensión de la<br /> práctica respectiva.<br /> ARTÍCULO 17-05. EMPLEO Y DIRECCIÓN EMPRESARIAL.<br /> Las limitaciones respecto del número o la proporción de extranjeros que<br /> pueden trabajar en una empresa o desempeñar funciones directivas o de<br /> administración conforme lo disponga la legislación de cada parte, no podrán<br /> en caso alguno impedir u obstaculizar el ejercicio por un inversionista del<br /> control de su inversión.<br /> ARTÍCULO 17-06. ELABORACIÓN DE RESERVAS.<br /> 1. Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las partes<br /> elaborarán un protocolo que constará de 4 listas que contendrán los<br /> sectores y subsectores sobre los cuales cada parte puede mantener medidas<br /> disconformes con los artículos 17-03, 17-04 y 17-05, de acuerdo con los<br /> siguientes criterios:<br /> a) Respecto de las medidas contenidas en la lista 1, ninguna parte<br /> incrementará el grado de disconformidad con esos artículos a la fecha de la<br /> firma de este Tratado. Cualquier reforma de alguna de esas medidas no<br /> disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor<br /> inmediatamente antes de la reforma;<br /> b) Respecto de las medidas contenidas en la lista 2, cada parte podrá<br /> adoptar o mantener medidas nuevas disconformes con esos artículos o hacer<br /> esas medidas más restrictivas;<br /> c) La lista 3 contendrá las actividades económicas reservadas al Estado;<br /> d) La lista 4 contendrá excepciones al artículo 17-03, párrafo 2o., en<br /> relación con tratados internacionales bilaterales o multilaterales<br /> suscritos o que se suscriban por las partes.<br /> 2. Las partes, en las negociaciones a que se refiere la lista 2 del párrafo<br /> 1o., buscarán llegar a acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a<br /> lograr un equilibrio global en las concesiones otorgadas.<br /> ARTÍCULO 17-07. TRANSFERENCIAS.<br /> 1. Cada parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la<br /> inversión de un inversionista de otra parte en el territorio de la parte,<br /> se haga libremente y sin demora.<br /> Esas transferencias incluyen:<br /> a) Ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por<br /> regalías, gastos por administración, asistencia técnica, ganancias en<br /> especie y otros montos derivados de la inversión;<br /> b) Productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la<br /> inversión;<br /> c) Pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un<br /> inversionista o su inversión;<br /> d) Pagos derivados de compensaciones por concepto de expropiación, y<br /> e) Pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al<br /> sistema de solución de controversias.<br /> 2. Cada parte permitirá que las transferencias se realicen en divisas de<br /> libre convertibilidad y a la tasa de cambio vigente en el mercado en la<br /> fecha de la transferencia, para las transacciones al contado de la divisa<br /> que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6o.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. y 2o., cada parte podrá, en<br /> la medida y por el tiempo necesarios, impedir la realización de<br /> transferencias, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria de<br /> sus leyes en los siguientes casos:<br /> a) Quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;<br /> b) Emisión, comercio y operaciones de valores;<br /> c) Infracciones penales o administrativas, o<br /> d) Garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso.<br /> 4. Así mismo, cada parte podrá, mediante la aplicación equitativa y no<br /> discriminatoria de sus leyes, solicitar información y establecer requisitos<br /> relativos a reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos<br /> monetarios.<br /> 5. Cada parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos<br /> sobre la renta y complementarios por medios tales como la retención de<br /> impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y<br /> cuando no sean discriminatorios.<br /> 6. No obstante lo dispuesto en este artículo, cada parte tendrá derecho, en<br /> circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos,<br /> a limitar las transferencias temporalmente y en forma equitativa y no<br /> discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente<br /> aceptados.<br /> ARTÍCULO 17-08. EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN.<br /> 1. Ninguna parte, salvo por lo dispuesto en el anexo a este artículo,<br /> expropiará o nacionalizará, directa o indirectamente, una inversión de un<br /> inversionista de otra parte en su territorio, ni adoptará ninguna medida<br /> equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión<br /> (expropiación), salvo que sea:<br /> a) Por causa de utilidad pública;<br /> b) Sobre bases no discriminatorias;<br /> c) Con apego al principio de legalidad, y<br /> d) Mediante indemnización conforme a los párrafos 2o. a 4o.<br /> 2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la<br /> inversión en el momento de la expropiación, y no reflejará ningún cambio en<br /> el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con<br /> antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán<br /> el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que<br /> resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.<br /> 3. El pago de la indemnización será completamente liquidable y libremente<br /> transferible en los términos del artículo 17-07.<br /> 4. El pago se efectuará sin demora. El tiempo que transcurra entre el<br /> momento de fijación de la indemnización y el momento del pago no podrá<br /> causar perjuicios al inversionista. En consecuencia, su monto será<br /> suficiente para asegurar que el inversionista pueda, si decide<br /> transferirlo, obtener, en el momento del pago, una cantidad igual de la<br /> divisa internacional utilizada normalmente como referencia por la parte que<br /> realice la expropiación. El pago incluirá igualmente intereses a la tasa<br /> corriente en el mercado para la divisa de referencia.<br /> ARTÍCULO 17-09. FORMALIDADES ESPECIALES Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN.<br /> 1. Nada de lo dispuesto en el artículo 17-03 se interpretará en el sentido<br /> de impedir a una parte adoptar o mantener una medida que prescriba<br /> formalidades especiales conexas al establecimiento e inversiones por<br /> inversionistas de otra parte, tales como que las inversiones se constituyan<br /> conforme a las leyes y reglamentos de la parte, siempre que esas<br /> formalidades no menoscaben substancialmente la protección otorgada por una<br /> parte conforme a este capítulo.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 17-03 y 17-04, cada parte<br /> podrá exigir de un inversionista de otra parte o de su inversión, en su<br /> territorio, que proporcione información referente a esa inversión, conforme<br /> a lo que disponga la legislación de esa parte. Cada parte protegerá la<br /> información que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera<br /> afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del<br /> inversionista.<br /> ARTÍCULO 17-10. RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS.<br /> En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y<br /> otra disposición de este Tratado, prevalecerá esta última en la medida de<br /> la incompatibilidad.<br /> ARTÍCULO 17-11. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS.<br /> Una parte, previa comunicación y consulta con la otra parte, podrá denegar<br /> los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra parte que sea<br /> una empresa de esa parte y a las inversiones de ese inversionista, si<br /> inversionistas de un país que no sea parte detentan la mayoría del capital<br /> de la empresa o la controlan, y ésta no tiene actividades empresariales<br /> sustanciales en el territorio de la parte conforme a cuya ley está<br /> constituida u organizada.<br /> ARTÍCULO 17-12. APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL DE LA LEGISLACIÓN DE UNA PARTE.<br /> Ninguna parte, en relación con las inversiones de sus inversionistas<br /> constituidas y organizadas conforme a las leyes y reglamentos de otra<br /> parte, podrá ejercer jurisdicción o adoptar medida alguna que tenga por<br /> efecto la aplicación extraterritorial de su legislación o la<br /> obstaculización del comercio entre las partes, o entre una parte y un país<br /> que no sea parte.<br /> ARTÍCULO 17-13. MEDIDAS RELATIVAS A MEDIO AMBIENTE.<br /> Ninguna parte eliminará las medidas internas aplicables a la salud,<br /> seguridad o relativas al medio ambiente, o se comprometerá a eximir de su<br /> aplicación a la inversión de un inversionista de cualquier país, como medio<br /> para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o la<br /> conservación de la inversión en su territorio. Si una parte estima que otra<br /> parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas<br /> con esa otra parte.<br /> ARTÍCULO 17-14. PROMOCIÓN DE INVERSIONES E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.<br /> 1. Con la intención de incrementar la participación recíproca de la<br /> inversión, las partes diseñarán e instrumentarán mecanismos para la<br /> difusión, promoción e intercambio de información relativa a oportunidades<br /> de inversión.<br /> 2. Las partes se comprometen a establecer mecanismos relativos al<br /> intercambio de información fiscal y tributaria.<br /> ARTÍCULO 17-15. DOBLE TRIBUTACIÓN.<br /> Las partes convienen en iniciar, entre ellas, negociaciones bilaterales<br /> tendientes a la celebración de convenios para evitar la doble tributación,<br /> de acuerdo con el calendario que se establezca entre las autoridades<br /> competentes respectivas.<br /> SECCION B<br /> Solución de controversias entre una parte y un inversionista de otra parte<br /> ARTÍCULO 17-16. OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.<br /> 1. Esta sección y el anexo a este artículo tienen por objetivo asegurar el<br /> trato igual a los inversionistas de cada parte sobre la base de la<br /> reciprocidad y del cumplimiento de las normas y principios del derecho<br /> internacional, con el debido ejercicio de las garantías de audiencia y<br /> defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal imparcial.<br /> 2. El mecanismo establecido en esta sección se aplicará a las reclamaciones<br /> que en materia de inversión formule un inversionista de una parte<br /> (inversionista contendiente) contra una parte (parte contendiente) respecto<br /> de la violación de una obligación establecida en este capítulo a partir de<br /> la entrada en vigor de este tratado. Lo anterior es sin perjuicio de que el<br /> inversionista contendiente y la parte contendiente (partes contendientes)<br /> intenten dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.<br /> ARTÍCULO 17-17. SUPUESTOS PARA LA INTERPOSICIÓN DE UNA RECLAMACIÓN.<br /> 1. El inversionista de una parte podrá, por cuenta propia o en<br /> representación de una empresa de su propiedad o bajo su control efectivo<br /> someter a arbitraje una reclamación cuyo fundamento sea el que otra parte,<br /> ha violado una obligación establecida en este capítulo, siempre y cuando el<br /> inversionista haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a<br /> consecuencia de ellas.<br /> 2. Una empresa que sea una inversión no podrá someter una reclamación a<br /> arbitraje conforme a esta sección.<br /> 3. El inversionista no podrá presentar una reclamación conforme a esta<br /> sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la<br /> cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta<br /> violación, así como de las pérdidas o daños sufridos.<br /> 4. El inversionista que inicie procedimientos ante cualquier tribunal<br /> judicial con respecto a la medida presuntamente violatoria de las<br /> disposiciones de este capítulo, no podrá presentar una reclamación conforme<br /> a esta sección. El inversionista tampoco podrá presentar una reclamación<br /> conforme a esta sección en representación de una empresa de su propiedad o<br /> controlada por él que haya iniciado un procedimiento ante cualquier<br /> tribunal judicial con respecto a la misma medida violatoria. Lo anterior no<br /> se aplica al ejercicio de los recursos administrativos ante las propias<br /> autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en<br /> la legislación de la parte contendiente.<br /> 5. El inversionista que presente una reclamación conforme a esta sección o<br /> la empresa en cuya representación se presente la reclamación, no podrán<br /> iniciar procedimientos ante tribunal judicial alguno respecto de la medida<br /> presuntamente violatoria.<br /> ARTÍCULO 17-18. COMUNICACIÓN Y SOMETIMIENTO DE LA RECLAMACIÓN AL ARBITRAJE.<br /> 1. El inversionista contendiente que pretenda someter una reclamación a<br /> arbitraje en los términos de esta sección lo comunicará a la parte<br /> contendiente.<br /> 2. Siempre que hayan transcurrido noventa días desde la comunicación a la<br /> que se refiere el párrafo anterior y seis meses desde que tuvieron lugar<br /> las medidas que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá<br /> someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:<br /> a) Las reglas del convenio sobre arreglos de diferencias relativas a<br /> inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, celebrado en<br /> Washington el 18 de marzo de 1965 ("Convenio de Ciadi"), cuando la parte<br /> contendiente y la parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;<br /> b) Las reglas del mecanismo complementario de Ciadi, cuando la parte<br /> contendiente o la parte del inversionista, pero no ambas, sean Estado parte<br /> del Convenio de Ciadi; o<br /> c) Las reglas de arbitraje de la comisión de Naciones Unidas sobre Derecho<br /> Mercantil Internacional ("Reglas de arbitraje de Cnudmi"), aprobadas por la<br /> Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976, cuando<br /> la parte contendiente y la parte del inversionista no sean Estado parte del<br /> Convenio de Ciadi, o éste no se encuentre disponible.<br /> 3. Las reglas propias de cada uno de los procedimientos arbitrales<br /> mencionados en el párrafo anterior serán aplicables salvo en la medida de<br /> lo establecido por esta sección.<br /> 4. Cada parte consiente en someter las reclamaciones a arbitraje de<br /> conformidad con lo previsto en esta sección.<br /> ARTÍCULO 17-19. ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS.<br /> 1. Si cualquiera de las partes contendientes solicita la acumulación de<br /> procedimientos, se instalará un tribunal de acumulación con apego a las<br /> reglas de arbitraje de Cnudmi y procederá de conformidad con lo contemplado<br /> en esas reglas, salvo lo que disponga esta sección.<br /> 2. Se acumularán los procedimientos en los siguientes casos:<br /> a) Cuando un inversionista presente una reclamación en representación de<br /> una empresa que esté bajo su control efectivo y de manera paralela otro u<br /> otros inversionistas que tengan participación en la misma empresa, sin<br /> tener el control de ella, presenten reclamaciones por cuenta propia como<br /> consecuencia de las mismas violaciones, o<br /> b) Cuando se sometan a arbitraje dos o más reclamaciones que plantean en<br /> común cuestiones de hecho y de derecho respecto de la misma violación de<br /> una parte.<br /> 3. El tribunal de acumulación examinará conjuntamente esas reclamaciones,<br /> salvo que determine que los intereses de alguna de las partes contendientes<br /> se verían perjudicados.<br /> ARTÍCULO 17-20. DERECHO APLICABLE.<br /> 1. Cualquier tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las<br /> controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este<br /> Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional.<br /> 2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este<br /> tratado, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de<br /> conformidad con esta sección.<br /> ARTÍCULO 17-21. LAUDO DEFINITIVO.<br /> 1. Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección dicte un laudo<br /> desfavorable a una parte, ese tribunal sólo podrá disponer:<br /> a) El pago de daños pecuniarios y los intereses correspondientes, o<br /> b) La restitución de la propiedad. En ese caso el laudo dispondrá que la<br /> parte contendiente pueda pagar daños pecuniarios, más los intereses que<br /> procedan, en lugar de la restitución, señalando el monto respectivo.<br /> 2. Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una<br /> empresa:<br /> a) El laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la<br /> restitución o en su caso la indemnización sustitutiva se otorgue a la<br /> empresa;<br /> b) El laudo que disponga el pago de daños pecuniarios e intereses<br /> correspondientes establecerá que la suma de dinero se pague a la empresa.<br /> 3. El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier persona<br /> con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya<br /> sufrido, conforme a la legislación aplicable.<br /> ARTÍCULO 17-22. PAGOS CONFORME A CONTRATOS DE SEGURO O GARANTÍA.<br /> La parte contendiente no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de<br /> compensación u otros, que el inversionista contendiente recibió o recibirá,<br /> de acuerdo con un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra<br /> compensación por todos o parte de los daños cuya restitución solicita.<br /> ARTÍCULO 17-23. DEFINITIVIDAD Y EJECUCIÓN DEL LAUDO.<br /> 1. El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta<br /> sección será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente<br /> respecto del caso concreto.<br /> 2. La parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora y dispondrá<br /> su debida ejecución.<br /> 3. Si la parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de<br /> arbitraje, considera que la parte contendiente ha incumplido o desacatado<br /> el laudo definitivo, podrá recurrir al procedimiento de solución de<br /> controversias entre las partes, establecido en el capítulo XIX, para<br /> obtener, en su caso, una resolución en el sentido de que la parte<br /> contendiente observe el laudo definitivo y se ajuste a él.<br /> 4. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo<br /> arbitral conforme al Convenio de Ciadi, la Convención de las Naciones<br /> Unidas sobre el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales<br /> extranjeros, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958 (Convención de<br /> Nueva York) o la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial<br /> Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975 (Convención<br /> Interamericana), independientemente de que se hayan iniciado o no los<br /> procedimientos contemplados en el párrafo 3o.<br /> ARTÍCULO 17-24. EXCLUSIONES.<br /> No estarán sujetas al mecanismo de solución de controversias previsto en<br /> esta sección, las medidas que una parte adopte en virtud del artículo 17-<br /> 02, párrafo 4o., ni la decisión que prohíba o restrinja la adquisición de<br /> una inversión en su territorio por un inversionista de otra parte.<br /> ANEXO AL ARTÍCULO 17-08<br /> 1. Colombia se reserva en su integridad la aplicación del artículo 17-08 de<br /> este capítulo. Colombia no establecerá medidas más restrictivas en materia<br /> de nacionalización, expropiación y compensación, que aquellas vigentes a la<br /> entrada en vigor de este Tratado.<br /> 2. México y Venezuela sólo aplicarán el mencionado artículo respecto de<br /> Colombia a partir del momento en que ésta les comunique el retiro de su<br /> reserva.<br /> ANEXO AL ARTÍCULO 17-16<br /> Reglas de procedimiento<br /> Regla 1: Comunicación de la intención de someter la reclamación a<br /> arbitraje.<br /> El inversionista contendiente, al momento de comunicar a la parte<br /> contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, señalará<br /> los siguientes puntos:<br /> a) El nombre, la razón social y el domicilio del inversionista contendiente<br /> y la denominación o razón social y el domicilio de la empresa cuando la<br /> reclamación se haya realizado en su representación, acreditando la<br /> propiedad o control efectivo de la misma;<br /> b) Las disposiciones presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición<br /> aplicable;<br /> c) Los hechos en que se funda la reclamación; y<br /> d) La reparación que solicita y el monto aproximado de los daños<br /> reclamados.<br /> Regla 2: Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al<br /> procedimiento arbitral.<br /> 1. Un inversionista contendiente por cuenta propia y un inversionista en<br /> representación de una empresa, podrán someter una reclamación al<br /> procedimiento arbitral de conformidad con la Sección B de este capítulo y<br /> este anexo, sólo si:<br /> a) En el caso del inversionista por cuenta propia, éste consiente en<br /> someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos<br /> en la Sección B de este capítulo y este anexo;<br /> b) En el caso del inversionista en representación de una empresa, tanto el<br /> inversionista como la empresa consienten en someterse al arbitraje en los<br /> términos de los procedimientos establecidos en la Sección B de este<br /> capítulo y este anexo, y<br /> c) El inversionista o la empresa, o ambos, según sea el caso, se<br /> comprometen por escrito a no iniciar procedimientos ante tribunal judicial<br /> alguno con respecto a la presunta violación de este capítulo. Lo anterior<br /> no se aplica al ejercicio de los recursos administrativos ante las propias<br /> autoridades que han adoptado la medida presuntamente violatoria, previstos<br /> en la legislación de la parte contendiente.<br /> 2. El consentimiento requerido por esta regla se manifestará por escrito,<br /> se entregará a la parte contendiente y se incluirá en el sometimiento de la<br /> reclamación a arbitraje.<br /> 3. El consentimiento del inversionista para someter la reclamación a<br /> arbitraje se considerará como suficiente para cumplir los requisitos<br /> señalados en:<br /> a) El capítulo II del Convenio de Ciadi y las reglas del mecanismo<br /> complementario que exigen el consentimiento por escrito de las partes;<br /> b) El artículo II de la Convención de Nueva York que exige un acuerdo por<br /> escrito, y<br /> c) El artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.<br /> Regla 3: Número de árbitros y método de nombramiento.<br /> El tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las partes<br /> contendientes nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será el<br /> presidente del tribunal arbitral, será designado por las partes<br /> contendientes de común acuerdo. Lo anterior es con excepción de lo<br /> dispuesto para el tribunal de acumulación de acuerdo con el artículo 17-19<br /> de este capítulo y sin perjuicio de que las partes contendientes acuerden<br /> algo distinto.<br /> Regla 4: Integración del tribunal en caso de que una de las partes<br /> contendientes no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación<br /> del presidente del tribunal arbitral.<br /> 1. El Secretario General de Ciadi (Secretario General) nombrará a los<br /> árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con este anexo.<br /> 2. Cuando un tribunal, que no sea el tribunal de acumulación, no se integre<br /> dentro de un plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que la<br /> reclamación se someta a arbitraje, el Secretario General, a petición de<br /> cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al<br /> árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del<br /> tribunal, quien será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 de<br /> esta regla.<br /> 3. El Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los<br /> árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4o., asegurándose que<br /> el presidente del tribunal no sea nacional de la parte contendiente o<br /> nacional de la parte del inversionista contendiente. En caso de que no se<br /> encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el<br /> Secretario General designará, del panel de árbitros de Ciadi, al presidente<br /> del tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de la<br /> parte contendiente o a la parte del inversionista contendiente.<br /> 4. A partir de la fecha de entrada en vigor de este tratado, las partes<br /> establecerán y mantendrán una lista de 15 árbitros como posibles<br /> presidentes del tribunal arbitral. Esos árbitros reunirán las cualidades<br /> establecidas en el Convenio de Ciadi. Los miembros de la lista serán<br /> designados por consenso sin importar su nacionalidad.<br /> Regla 5: Consentimiento para la designación de árbitros<br /> Para los propósitos del artículo 39 del Convenio de Ciadi y del artículo<br /> 7o. de la parte C de las reglas del mecanismo complementario, y sin<br /> perjuicio de objetar a un árbitro sobre base distinta a la nacionalidad:<br /> a) La parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros<br /> de un tribunal establecido de conformidad con el convenio de Ciadi o con<br /> las reglas del mecanismo complementario;<br /> b) Un inversionista contendiente, sea por cuenta propia o en representación<br /> de una empresa, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el<br /> procedimiento conforme al Convenio de Ciadi o las reglas del mecanismo<br /> complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente<br /> y, en su caso, la empresa que representa, manifiesten su consentimiento por<br /> escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.<br /> Regla 6. Acumulación de procedimientos.<br /> 1. Cuando un tribunal de acumulación determine que las reclamaciones<br /> sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 17-17 de este capítulo<br /> plantean cuestiones en común de hecho y de derecho, el tribunal de<br /> acumulación, en interés de su resolución justa y expedita, y habiendo<br /> escuchado a las partes contendientes, podrá acordar:<br /> a) Asumir jurisdicción, tramitar y resolver alguna o todas las<br /> reclamaciones, de manera conjunta; o<br /> b) Asumir jurisdicción, tramitar y resolver una o más de las reclamaciones<br /> sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.<br /> 2. Una parte contendiente que pretenda que se determine la acumulación en<br /> los términos del párrafo 1o., solicitará al Secretario General de Ciadi que<br /> instale un tribunal de acumulación y especificará en su solicitud:<br /> a) El nombre de la parte contendiente o de los inversionistas contendientes<br /> contra los cuales se pretenda obtener el acuerdo de acumulación;<br /> b) La naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado, y<br /> c) El fundamento en que se apoya la petición solicitada.<br /> 3. Dentro de un plazo de 60 días contado a partir de la fecha de la<br /> petición, el Secretario General de Ciadi designará de la lista a que se<br /> refiere la regla 5, párrafo 4o. de este anexo a los tres miembros del<br /> tribunal de acumulación, indicando quién lo presidirá. En caso de que no<br /> encuentre en la lista referida a las personas necesarias para hacer estas<br /> designaciones, el Secretario General de Ciadi las hará del panel de<br /> árbitros de Ciadi. De no haber disponibilidad de árbitros en ese panel, el<br /> Secretario General de Ciadi hará discrecionalmente las designaciones<br /> faltantes. Un miembro del tribunal será nacional de la parte contendiente,<br /> y el otro miembro será nacional de la parte a que pertenezca uno de los<br /> inversionistas contendientes. En todo caso el presidente del tribunal de<br /> acumulación no será nacional de la parte contendiente ni nacional de la<br /> parte o las partes del inversionista o los inversionistas contendientes.<br /> 4. Cuando se haya establecido un tribunal de acumulación, el inversionista<br /> contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje, y no haya sido<br /> mencionado en la petición de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo<br /> 2o., podrá solicitar por escrito a ese tribunal de acumulación que se le<br /> incluya en la petición de acumulación formulada de acuerdo con el párrafo<br /> 1o., y especificará en esa solicitud:<br /> a) El nombre y domicilio del inversionista contendiente y, en su caso, la<br /> denominación o razón social y el domicilio de la empresa;<br /> b) La naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y<br /> c) Los fundamentos en que se apoya la petición.<br /> El tribunal de acumulación proporcionará, a costa del inversionista<br /> interesado, copia de la petición de acumulación a los inversionistas<br /> contendientes contra quienes se pretende obtener el acuerdo de acumulación.<br /> 5. Una vez que el tribunal de acumulación haya asumido jurisdicción sobre<br /> una reclamación, cesará la jurisdicción del tribunal constituido para<br /> conocer de ella. A solicitud de una parte contendiente, el tribunal de<br /> acumulación podrá, en espera de su decisión sobre su jurisdicción respecto<br /> de una reclamación, disponer que el tribunal arbitral constituido para<br /> resolverla suspenda los procedimientos.<br /> 6. Dentro de un plazo de 15 días contado a partir de la fecha de su<br /> recepción, la parte contendiente hará llegar a la comisión copia de:<br /> a) La solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1o. del artículo 36<br /> del Convenio de Ciadi;<br /> b) La comunicación de arbitraje en los términos del artículo 2o. de la<br /> parte C de las reglas del mecanismo complementario de Ciadi;<br /> c) La comunicación de arbitraje en los términos previstos por las reglas de<br /> arbitraje de Cnudmi;<br /> d) La petición de acumulación hecha por un inversionista contendiente;<br /> e) La petición de acumulación hecha por la parte contendiente; o<br /> f) La petición de inclusión en una solicitud de acumulación hecha por un<br /> inversionista contendiente.<br /> La Comisión conservará un registro de los documentos a los que se refiere<br /> el presente párrafo.<br /> Regla 7: Comunicación<br /> La parte contendiente hará llegar a las otras partes:<br /> a) Comunicación de una reclamación que se haya sometido a arbitraje dentro<br /> de los 30 días siguientes a la fecha de sometimiento de la reclamación a<br /> arbitraje, y<br /> b) Si lo solicitan, y a su costa copia de las comunicaciones presentadas en<br /> el procedimiento arbitral.<br /> Regla 8: Participación de una parte.<br /> Previa comunicación a las partes contendientes, una parte podrá hacer<br /> llegar a cualquier tribunal establecido conforme a la sección B de este<br /> capítulo, su opinión sobre una cuestión de interpretación de este Tratado.<br /> Regla 9. Documentación<br /> 1. Cada Parte tendrá derecho a recibir, si lo solicita y a su costa, de la<br /> Parte contendiente una copia de:<br /> a) Las pruebas ofrecidas a cualquier tribunal establecido conforme a la<br /> sección B de este capítulo, y<br /> b) Las comunicaciones escritas presentadas por las Partes contendientes.<br /> 2. La Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1,<br /> dará un tratamiento confidencial a la misma.<br /> Regla 10. Sede del procedimiento arbitral<br /> Cualquier tribunal establecido conforme a la sección B de este capítulo,<br /> salvo que las Partes contendientes acuerden algo distinto, llevará a cabo<br /> el procedimiento arbitral en el territorio de una de las Partes.<br /> Regla 11. Interpretación de los anexos de reservas y excepciones<br /> 1. La interpretación de la Comisión respecto a cualquier disposición de<br /> este Tratado será obligatoria para cualquier tribunal establecido de<br /> conformidad con la sección B de este capítulo.<br /> 2. El tribunal arbitral, a petición de la Parte, solicitará la<br /> interpretación de la Comisión cuando esa Parte alegue, como defensa, que<br /> una medida presuntamente violatoria de este Tratado está comprendida en el<br /> ámbito de una reserva o excepción consignada en cualquiera de sus anexos.<br /> Si la Comisión no presenta por escrito su interpretación dentro de un plazo<br /> de sesenta días, contados a partir de la entrega de la solicitud, el<br /> tribunal arbitral decidirá sobre el asunto.<br /> Regla 12. Medidas provisionales o cautelares<br /> El tribunal constituido conforme a la sección B de este capítulo podrá<br /> adoptar medidas provisionales para establecer su jurisdicción o preservar<br /> los derechos de las Partes contendientes. El tribunal no podrá ordenar<br /> medidas precautelatorias coercitivas ni la suspensión de la aplicación de<br /> la medida presuntamente violatoria de este Tratado.<br /> Regla 13. Definitividad y ejecución del laudo<br /> 1. La Parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo<br /> definitivo siempre que:<br /> a) En el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio de CIADI:<br /> i) Hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo sin<br /> que alguna Parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del<br /> mismo, o<br /> ii) Hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación, y<br /> b) En el caso de un laudo definitivo dictado conforme a las Reglas del<br /> Mecanismo Complementario de CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI:<br /> i) Hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el laudo<br /> sin que alguna Parte contendiente haya iniciado un procedimiento de<br /> revisión o anulación, o<br /> ii) Un tribunal de la Parte contendiente haya desechado o haya declarado<br /> procedente una solicitud de revisión o anulación del laudo y esta<br /> resolución no pueda recurrirse.<br /> 2. Para los efectos del artículo 1o. de la Convención de Nueva York y del<br /> artículo 1o. de la Convención Interamericana, se considerará que la<br /> reclamación que se somete a arbitraje conforme a la sección B de este<br /> capítulo, surge de una relación u operación comercial.<br /> Regla 14. Disposiciones generales<br /> 1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de la<br /> sección B de este capítulo cuando:<br /> a) La solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del artículo 36 de<br /> CIADI ha sido recibida por el Secretario General;<br /> b) La comunicación de arbitraje, de conformidad con el artículo 2o. de la<br /> Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, ha sido<br /> recibida por el Secretario General; o<br /> c) La comunicación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de<br /> CNUDMI, ha sido recibida por la Parte contendiente.<br /> 2. La entrega de las comunicaciones y otros documentos a una Parte se hará<br /> a la sección nacional de esa Parte en la dirección a que se refiere el<br /> artículo 20-02, párrafo 1.<br /> 3. Los laudos definitivos se publicarán únicamente en el caso de que exista<br /> acuerdo por escrito sobre el particular entre las Partes contendientes.<br /> CAPITULO XVIII.<br /> PROPIEDAD INTELECTUAL.<br /> SECCIÓN A.<br /> DISPOSICIONES GENERALES.<br /> ARTÍCULO 18-01. PRINCIPIOS BÁSICOS.<br /> 1. Cada Parte otorgará en su territorio a los nacionales de otra Parte,<br /> protección y defensa adecuada y efectiva a los derechos de propiedad<br /> intelectual en las mismas condiciones que a los propios nacionales y<br /> asegurará que las medidas destinadas a defender esos derechos no se<br /> conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo.<br /> 2. Con respecto a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento, uso y<br /> observancia de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este<br /> capítulo, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte<br /> a los titulares de derechos de propiedad intelectual de cualquier otro<br /> país, se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los titulares de<br /> derechos de propiedad intelectual de las otras Partes.<br /> 3. Cada Parte podrá otorgar en su legislación protección a los derechos de<br /> propiedad intelectual más amplia que la requerida en este capítulo, siempre<br /> que tal protección no sea incompatible con el mismo, ni con los compromisos<br /> adquiridos por las Partes en convenios internacionales.<br /> 4. Ninguna disposición de este capítulo impedirá que cada Parte contemple<br /> en su legislación, prácticas o condiciones relativas a la concesión de<br /> licencias que, en casos particulares, puedan constituir un abuso de los<br /> derechos de propiedad industrial con efecto negativo sobre la competencia<br /> en el mercado correspondiente. Cada Parte podrá aceptar o mantener, de<br /> conformidad con otras disposiciones de este Tratado, las medidas adecuadas<br /> para impedir o controlar esas prácticas o condiciones.<br /> 5. Ninguna Parte podrá conceder licencias para la reproducción o traducción<br /> de las obras protegidas de conformidad con el artículo 18-03, cuando<br /> atenten contra la normal explotación de la obra o causen un perjuicio<br /> injustificado a los intereses económicos del titular del respectivo<br /> derecho.<br /> 6. Las Partes harán todo lo posible para adherirse al Convenio de París<br /> para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de 1967 y sus<br /> subsecuentes enmiendas), si aún no son parte del mismo a la fecha de la<br /> entrada en vigor de este Tratado.<br /> SECCIÓN B.<br /> DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.<br /> ARTÍCULO 18-02. PRINCIPIOS BÁSICOS.<br /> 1. Con el objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los<br /> derechos de autor y derechos conexos, cada Parte aplicará, cuando menos,<br /> este capítulo y las disposiciones sustantivas de:<br /> a) Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y<br /> Artísticas, Acta de París, 1971;<br /> b) Convención Universal sobre los Derechos de Autor, Revisión de París,<br /> 1971;<br /> c) Convención Internacional para la Protección de los Artistas Intérpretes<br /> y Ejecutantes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión,<br /> Roma, 1961;<br /> d) Convención Internacional para la Protección de los Productores de<br /> Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, Ginebra,<br /> 1971.<br /> 2. Ninguna Parte podrá exigir a los titulares de derechos de autor y<br /> derechos conexos que cumplan con formalidad o requisito alguno, como<br /> condición para el goce y ejercicio de sus respectivos derechos.<br /> ARTÍCULO 18-03. CATEGORÍA DE OBRAS.<br /> 1. Cada Parte protegerá las obras enunciadas por el artículo 2o. del<br /> Convenio de Berna, incluyendo cualquier otra ya conocida o por conocerse,<br /> que constituya una expresión original dentro del espíritu del Convenio de<br /> Berna, entre ellas:<br /> a) Los programas de computador (software), en su carácter de obras<br /> literarias en el sentido que confiere al término el Convenio de Berna, y<br /> b) Las compilaciones de hechos o datos, expresadas por cualquier forma o<br /> procedimiento, conocidos o por conocerse, siempre que por la selección o<br /> disposición de su contenido, constituyan creaciones de carácter<br /> intelectual.<br /> 2. La protección que brinde cada Parte bajo el párrafo 1, literal b), no se<br /> extiende a los hechos o datos en sí, ni afecta cualquier derecho de autor<br /> sobre las obras preexistentes que hagan Parte de la compilación.<br /> ARTÍCULO 18-04. CONTENIDO DE LOS DERECHOS DE AUTOR.<br /> 1. Además de los derechos de orden moral reconocidos en sus respectivas<br /> legislaciones, las<br /> Partes se comprometen a que una adecuada y efectiva protección de los<br /> derechos de autor debe contener, entre otros derechos patrimoniales, los<br /> siguientes:<br /> a) El derecho de impedir la importación al territorio de la Parte de copias<br /> de las obras hechas sin autorización del titular;<br /> b) El derecho de autorizar o prohibir la primera distribución pública del<br /> original y cada copia de la obra mediante la venta, alquiler o cualquier<br /> otro medio de distribución al público;<br /> c) El derecho de autorizar o prohibir la comunicación de la obra al<br /> público, entendida como todo acto por el cual una pluralidad de personas<br /> que no excedan del ámbito doméstico puede tener acceso a la obra, mediante<br /> su difusión por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma, conocidos o<br /> por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes y<br /> d) El derecho de autorizar o prohibir la reproducción de la obra por<br /> cualquier procedimiento o bajo cualquier forma, conocidos o por conocerse.<br /> Cada Parte dispondrá que la introducción en el mercado del original o de<br /> una copia de la obra, incluidos los programas de computador (software), con<br /> el consentimiento del titular del derecho, no agote el derecho de<br /> arrendamiento.<br /> 2. El ejercicio de los derechos a los que se refiere este artículo no<br /> constituye un obstáculo al comercio legítimo.<br /> 3. Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos:<br /> a) La persona que detente derechos patrimoniales por cualquier título pueda<br /> libremente y por separado transferirlos en los términos de la legislación<br /> de cada Parte para los efectos de explotación y goce por el titular, y<br /> b) Cualquier persona que detente derechos patrimoniales en virtud de un<br /> contrato, incluidos los contratos de empleo cuyo objeto sea la creación de<br /> cualquier tipo de obra o la realización de fonogramas, tenga la capacidad<br /> de ejercitar esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente los<br /> beneficios derivados de esos derechos.<br /> 4. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos<br /> que establece este artículo, a casos especiales determinados que no impidan<br /> la explotación normal de la obra, ni ocasionen un perjuicio injustificado a<br /> los legítimos intereses del titular del derecho.<br /> 5. Toda cesión, autorización o licencia de uso de los derechos<br /> patrimoniales, se entenderá limitada a las formas de explotación pactadas<br /> en el contrato, a menos que las Partes hayan convenido expresamente otra<br /> cosa. Cada Parte preverá la adopción de medidas necesarias para asegurar la<br /> protección de los derechos, respecto de los modos de explotación no<br /> previstos en el contrato.<br /> 6. Cuando la titularidad de los derechos patrimoniales sobre una obra<br /> literaria o artística la ostente una persona jurídica, el plazo de<br /> protección no será menor de cincuenta años, contados a partir de la primera<br /> publicación de la obra o, en defecto de ésta, de su divulgación o<br /> realización, cuando corresponda.<br /> ARTÍCULO 18-05. DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES.<br /> 1. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes serán reconocidos<br /> de acuerdo con los tratados internacionales de los cuales cada Parte sea<br /> parte y de conformidad con su legislación.<br /> 2. El término de protección de los derechos de los artistas intérpretes o<br /> ejecutantes, no podrá ser menor de cincuenta años, contados a partir de<br /> aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, si<br /> éste fuere el caso.<br /> ARTÍCULO 18-06. FONOGRAMAS.<br /> 1. Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Convención de Roma, los<br /> productores de fonogramas tendrán:<br /> a) El derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa e indirecta<br /> de sus fonogramas;<br /> b) El derecho de autorizar o prohibir la importación al territorio de la<br /> Parte, de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;<br /> c) El derecho de autorizar o prohibir la primera distribución pública del<br /> original y de cada copia del mismo, mediante venta, alquiler o cualquier<br /> otro medio de distribución al público. Este derecho de distribución no se<br /> agota con la introducción al mercado de ejemplares legítimos del fonograma,<br /> y<br /> d) El derecho de recibir una remuneración por la utilización del fonograma<br /> o copias del mismo con fines comerciales, cuando la legislación de cada<br /> Parte lo establezca. Esta remuneración podrá ser compartida con los<br /> artistas intérpretes o ejecutantes en los términos de la legislación de la<br /> respectiva Parte.<br /> 2. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos<br /> que establece este artículo, a casos especiales determinados que no impidan<br /> la explotación normal del fonograma, ni ocasionen perjuicios injustificados<br /> a los legítimos intereses del titular del derecho.<br /> 3. El término de protección de los derechos de los productores de<br /> fonogramas, no podrá ser menor de cincuenta años, contados a partir del<br /> final del año en que se realizó la primera fijación.<br /> 4. La protección prevista en este artículo dejará intacta y no afectará en<br /> modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras. Por lo<br /> tanto, ninguna de las disposiciones previstas en este artículo podrá<br /> interpretarse en menoscabo de esa protección.<br /> ARTÍCULO 18-07. DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN.<br /> 1. La emisión a que se refiere la Convención de Roma incluye, entre otras,<br /> la producción de señales de satélites portadoras de programas con destino a<br /> un satélite de radiodifusión o telecomunicación; así mismo, comprende la<br /> difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otra,<br /> recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites.<br /> 2. La retransmisión por una entidad emisora distinta de la de origen puede<br /> ser por difusión inalámbrica de signos, sonidos, o imágenes, o por hilo,<br /> cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.<br /> 3. Cada Parte podrá establecer excepciones en su legislación a la<br /> protección concedida por esta sección en los siguientes casos:<br /> a) Cuando se trate de una utilización para uso privado;<br /> b) Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones<br /> sobre sucesos de actualidad;<br /> c) Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de<br /> radiodifusión por sus propios medios y por sus propias emisiones, y<br /> d) Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o<br /> de investigación científica.<br /> 4. El término de protección de los derechos de los organismos de<br /> radiodifusión, no podrá ser menor a cincuenta años, contados a partir del<br /> final del año en que se haya realizado la emisión.<br /> 5. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Tratado, cada<br /> Parte tipificará como<br /> delito:<br /> a) La fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier acto que<br /> permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para<br /> descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin<br /> autorización del distribuidor legítimo de esa señal, o<br /> b) La retransmisión, fijación, reproducción o divulgación de una emisión de<br /> un organismo de radiodifusión, a través de cualquier medio sonoro o<br /> audiovisual, sin la previa y expresa autorización del titular de las<br /> emisiones, así como la recepción, difusión o distribución por cualquier<br /> medio, de las emisiones de radiodifusión sin la previa y expresa<br /> autorización del titular.<br /> 6. En cualquier caso, las conductas señaladas en el párrafo 4, literales a)<br /> y b), serán causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la<br /> penal, de acuerdo con la legislación de cada Parte.<br /> SECCIÓN C.<br /> PROPIEDAD INDUSTRIAL.<br /> ARTÍCULO 18-08. MATERIA OBJETO DE PROTECCIÓN DE MARCAS.<br /> 1. Las Partes podrán establecer como condición para el registro de las<br /> marcas, que los signos sean visibles o perceptibles si son susceptibles de<br /> representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo capaz de<br /> distinguir en el mercado los bienes o servicios producidos o<br /> comercializados por una persona, de los bienes o servicios idénticos o<br /> similares producidos o comercializados por otra persona. Se entenderán<br /> también por marcas las marcas colectivas.<br /> 2. El derecho al uso exclusivo de la marca se adquirirá por el registro de<br /> la misma ante la respectiva oficina nacional competente, sin perjuicio de<br /> que cualquier Parte reconozca derechos previos, incluyendo aquéllos<br /> sustentados sobre la base del uso, de acuerdo con su legislación.<br /> 3. La naturaleza de los bienes o servicios a los cuales se aplicará una<br /> marca, en ningún caso<br /> constituirá un obstáculo para el registro de la marca.<br /> ARTÍCULO 18-09. DERECHOS CONFERIDOS POR LAS MARCAS.<br /> 1. El titular de una marca registrada tendrá el derecho de impedir a todas<br /> las personas que no cuenten con el consentimiento del titular, usar en el<br /> comercio signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean<br /> idénticos o similares a aquéllos para los que se ha registrado la marca del<br /> titular, cuando ese uso genere una probabilidad de confusión. Se presumirá<br /> la probabilidad de confusión cuando se use un signo idéntico o similar para<br /> bienes o servicios idénticos o similares.<br /> 2. Cuando en dos o más Partes existan registros sobre una marca idéntica o<br /> similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir bienes o<br /> servicios idénticos o similares, se prohíbe la comercialización de los<br /> bienes o servicios identificados con esa marca en el territorio de la otra<br /> Parte donde se encuentre también registrada, salvo que los titulares de<br /> esas marcas suscriban acuerdos que permitan la referida comercialización.<br /> 3. En caso de llegarse a los acuerdos mencionados en el párrafo 2, las<br /> Partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión<br /> del público respecto del origen de los bienes o servicios de que se trate,<br /> incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los bienes o<br /> servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los<br /> mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos<br /> deberán respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la<br /> competencia e inscribirse en las oficinas nacionales competentes.<br /> 4. En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un bien o servicio<br /> que se encuentre en la situación descrita en el párrafo 2, cuando la marca<br /> no esté siendo utilizada por su titular en el territorio de la Parte<br /> importadora, salvo que el titular de esa marca presente razones válidas<br /> apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Cada Parte reconocerá<br /> como razones válidas para la falta de uso, las circunstancias ajenas a la<br /> voluntad del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso<br /> de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos<br /> gubernamentales aplicables a bienes o servicios identificados por la marca.<br /> 5. Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los bienes o<br /> servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se<br /> encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del<br /> modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los<br /> bienes o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su<br /> comercialización en el mercado.<br /> 6. Cuando se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los<br /> terceros podrán, sin el consentimiento del titular de la marca registrada,<br /> utilizar en el mercado su propio nombre, seudónimo o domicilio, un nombre<br /> geográfico, o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie,<br /> calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de<br /> sus bienes o de la prestación de sus servicios u otras características de<br /> éstos, siempre que:<br /> a) Se distingan claramente de una marca registrada;<br /> b) Se limiten a propósitos de información;<br /> c) No sean capaces de inducir al público a error sobre la procedencia de<br /> los bienes o servicios, y<br /> d) No constituyan actos de competencia desleal.<br /> 7. Siempre que el uso que haga un tercero de una marca registrada sea de<br /> buena fe, se limite al propósito de información al público, no sea<br /> susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de<br /> los bienes respectivos y no constituya un acto de competencia desleal, el<br /> registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir el uso<br /> de la marca a ese tercero para:<br /> a) Anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de<br /> bienes o servicios legítimamente marcados en el territorio de la Parte que<br /> otorgó el registro, o<br /> b) Indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de<br /> accesorios utilizables con los bienes de la marca registrada.<br /> 8. El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del caso<br /> frente a terceros que<br /> utilicen en el mercado sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o<br /> similar para distinguir bienes o servicios idénticos o similares, cuando<br /> esa identidad o similitud induzca al público a error.<br /> ARTÍCULO 18-10. MARCAS NOTORIAMENTE CONOCIDAS.<br /> 1. El artículo 6o. bis del Convenio de París se aplicará, con las<br /> modificaciones que corresponda, también a las marcas de servicios. Se<br /> entenderá que una marca es notoriamente conocida en una Parte cuando el<br /> sector pertinente del público o de los círculos comerciales de esa Parte,<br /> conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales<br /> desarrolladas en una Parte o fuera de ellas, por una persona que emplea esa<br /> marca en relación con sus bienes o servicios. A efecto de demostrar la<br /> notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios<br /> admitidos en la Parte de que se trate.<br /> 2. Las Partes no registrarán como marca aquellos signos iguales o similares<br /> a una marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier bien o<br /> servicio, en cualquier caso en que el uso de la marca por quien solicite su<br /> registro pudiera crear confusión o riesgo de asociación con la persona<br /> referida en el párrafo 1, o constituyera un aprovechamiento injusto del<br /> prestigio de la marca. Esta prohibición no será aplicable cuando el<br /> solicitante del registro sea la persona referida en el párrafo 1.<br /> 3. La persona que inicie la acción correspondiente contra un registro de<br /> marca concedido en contravención del párrafo 2 deberá acreditar que es el<br /> titular de la marca notoriamente conocida que reivindica.<br /> ARTÍCULO 18-11. SIGNOS NO REGISTRABLES COMO MARCAS. Las Partes podrán negar<br /> el registro de marcas que atenten contra la moral y las buenas costumbres,<br /> que reproduzcan símbolos nacionales o que induzcan a error.<br /> ARTÍCULO 18-12. PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD O DEL REGISTRO DE MARCAS. En<br /> los términos y condiciones que establezca la legislación de cada Parte, la<br /> oficina nacional competente ordenará la publicación, ya sea de la solicitud<br /> o del registro, según sea el caso, a fin de que cualquier persona que tenga<br /> legítimo interés presente las observaciones a la solicitud o ejerza las<br /> acciones correspondientes en contra del registro.<br /> ARTÍCULO 18-13. CANCELACIÓN, CADUCIDAD O NULIDAD DEL REGISTRO DE MARCAS.<br /> 1. La oficina nacional competente de cada Parte, de conformidad con su<br /> legislación, cancelará o declarará caduco el registro de una marca a<br /> solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado la<br /> marca no se hubiese utilizado en la Parte en la que se otorgó el registro,<br /> por el titular o por su licenciatario, durante los tres años consecutivos<br /> precedentes a la fecha en que se inicie la acción correspondiente.<br /> 2. Se entenderán como medios de prueba de la utilización de la marca, entre<br /> otros, los siguientes:<br /> a) Las facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad de<br /> comercialización, al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación<br /> de la acción correspondiente;<br /> b) Los inventarios de los bienes identificados con la marca cuya existencia<br /> se encuentre certificada por auditor o fedatario público que demuestre<br /> regularidad en la producción o en las ventas, o en ambas, al menos durante<br /> el año anterior a la fecha de iniciación de la acción correspondiente;<br /> c) Cualquier otro medio de prueba permitido por la legislación de la Parte<br /> donde se solicite la acción correspondiente.<br /> 3. La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El<br /> registro no podrá ser cancelado o declarado caduco cuando el titular de la<br /> marca presente razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para<br /> el uso. Las Partes reconocerán como razones válidas las circunstancias<br /> referidas en el artículo 18-09, párrafo 4.<br /> 4. De acuerdo con la legislación de cada Parte, la respectiva oficina o la<br /> autoridad nacional competente, según el caso, cancelará o declarará la<br /> nulidad del registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando<br /> ésta sea idéntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente<br /> conocida, en los términos del artículo 18-10, al momento de solicitarse el<br /> registro.<br /> ARTÍCULO 18-14. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE MARCAS. El registro de una<br /> marca tendrá una duración de diez años, contados a partir de la fecha de la<br /> presentación de la solicitud o de la fecha de su concesión y podrá<br /> renovarse indefinidamente por períodos sucesivos de diez años, en los<br /> términos que establezcan las legislaciones de cada Parte.<br /> ARTÍCULO 18-15. LICENCIAS Y CESIÓN DE MARCAS. Las Partes podrán establecer<br /> condiciones para el licenciamiento y cesión de marcas, quedando entendido<br /> que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas y que el titular<br /> de una marca registrada tendrá derecho a cederla, con o sin la<br /> transferencia de la empresa a la que pertenezca la marca.<br /> ARTÍCULO 18-16. PROTECCIÓN DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES<br /> GEOGRÁFICAS.<br /> 1. Cada Parte protegerá las denominaciones de origen y las indicaciones<br /> geográficas, en los<br /> términos de su legislación.<br /> 2. Cada Parte podrá declarar la protección de denominaciones de origen o,<br /> en su caso, de indicaciones geográficas, según lo prevea su legislación, a<br /> solicitud de las autoridades competentes de la Parte donde la denominación<br /> de origen o la indicación geográfica esté protegida.<br /> 3. Las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas protegidas<br /> en una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el<br /> bien, mientras subsista su protección en el país de origen.<br /> 4. En relación con las denominaciones de origen y las indicaciones<br /> geográficas, las Partes establecerán los medios legales para que las<br /> personas interesadas puedan impedir:<br /> a) El uso de cualquier medio que, en la designación o presentación del<br /> bien, indique o sugiera que el bien de que se trate proviene de un<br /> territorio, región o localidad distinta del verdadero lugar de origen, de<br /> modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del<br /> producto;<br /> b) Cualquier otro uso que constituya un acto de competencia desleal, en el<br /> sentido en que lo establece el artículo 10 bis del Convenio de París.<br /> ARTÍCULO 18-17. PROTECCIÓN DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES.<br /> 1. Quien lícitamente tenga control de un secreto industrial estará<br /> protegido contra la revelación, adquisición o uso de tal secreto sin su<br /> consentimiento, de manera contraria de las prácticas leales de comercio,<br /> por parte de terceros, en la medida en que:<br /> a) La información sea secreta en el sentido de que como conjunto o en la<br /> configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en<br /> general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos<br /> que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;<br /> b) La información tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser<br /> secreta, y<br /> c) En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo su<br /> control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.<br /> 2. La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar<br /> referida a la naturaleza, características o finalidades de los bienes, a<br /> los métodos o procesos de producción, o a los medios o formas de<br /> distribución o comercialización de bienes o prestación de servicios.<br /> ARTÍCULO 18-18. INFORMACIÓN NO CONSIDERADA COMO SECRETO INDUSTRIAL.<br /> 1. A los efectos de este capítulo, no se considerará como secreto<br /> industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte<br /> evidente para un técnico en la materia o la que deba ser divulgada por<br /> disposición legal o por orden judicial.<br /> 2. No se entenderá que entra al dominio público o que es divulgada por<br /> disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier<br /> autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efectos de<br /> obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualquiera otros<br /> actos de autoridad.<br /> ARTÍCULO 18-19. SOPORTE DEL SECRETO INDUSTRIAL. La información que se<br /> considere como secreto industrial deberá constar en documentos, medios<br /> electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros<br /> elementos similares.<br /> ARTÍCULO 18-20. VIGENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL SECRETO INDUSTRIAL. La<br /> protección otorgada conforme al artículo 18-17, perdurará mientras existan<br /> las condiciones allí establecidas.<br /> ARTÍCULO 18-21. OBLIGACIONES DEL USUARIO DE UN SECRETO INDUSTRIAL.<br /> 1. Quien guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso<br /> a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el<br /> secreto industrial por ningún medio. Solamente podrá transferirlo o<br /> autorizar su uso con el consentimiento expreso de quien autorizó el uso de<br /> ese secreto.<br /> 2. En los convenios en que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia<br /> técnica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer<br /> cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales allí<br /> contenidos. Esas cláusulas precisarán los aspectos que se consideren como<br /> confidenciales.<br /> 3. Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto,<br /> desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto<br /> industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá<br /> abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin<br /> consentimiento de la persona que guarde ese secreto o de su usuario<br /> autorizado.<br /> 4. La violación de lo dispuesto en este artículo sujetará al infractor a<br /> las sanciones penales y administrativas correspondientes, así como a la<br /> obligación de indemnizar los perjuicios causados con su conducta, de<br /> acuerdo con la legislación de cada Parte.<br /> ARTÍCULO 18-22. PROTECCIÓN DE DATOS DE BIENES FARMOQUÍMICOS O AGROQUÍMICOS.<br /> 1. Si como condición para aprobar la comercialización de bienes<br /> farmoquímicos o de bienes agroquímicos que utilicen nuevos componentes<br /> químicos, una Parte exige la presentación de datos sobre experimentos o de<br /> otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar<br /> su seguridad y eficacia, esa Parte protegerá los datos referidos siempre<br /> que su generación implique un esfuerzo considerable, salvo cuando la<br /> publicación de esos datos sea necesaria para proteger al público o cuando<br /> se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo<br /> uso comercial desleal.<br /> 2. Cada Parte dispondrá, respecto de los datos mencionados en el párrafo 1<br /> que le sean presentados después de la fecha de entrada en vigor de este<br /> Tratado, que ninguna persona distinta a la que los haya presentado pueda,<br /> sin autorización de esta última, contar con esos datos en apoyo a una<br /> solicitud para la aprobación de un bien durante un período razonable<br /> después de su presentación. Para este fin, por período razonable se<br /> entenderá normalmente un lapso no menor a cinco años, contados a partir de<br /> la fecha en que la Parte haya concedido a la persona que produjo los datos,<br /> la aprobación para poner en el mercado su bien, tomando en cuenta la<br /> naturaleza de los datos y los esfuerzos y gastos de la persona para<br /> generarlos. Sujeto a esta disposición, nada impedirá que una Parte lleve a<br /> cabo procedimientos sumarios de aprobación para esos bienes sobre la base<br /> de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad.<br /> ARTÍCULO 18-23. PROTECCIÓN A LAS OBTENCIONES VEGETALES. De conformidad con<br /> su legislación, cada Parte otorgará protección a las variedades vegetales.<br /> Las Partes procurarán, en la medida en que sus sistemas sean compatibles,<br /> atender las disposiciones sustantivas vigentes del Convenio Internacional<br /> para la Protección de Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV).<br /> SECCIÓN D.<br /> TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA.<br /> ARTÍCULO 18-24. PROMOCIÓN DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA. Las Partes<br /> contribuirán a la promoción de la innovación tecnológica y a la<br /> transferencia y difusión de la tecnología mediante regulaciones<br /> gubernamentales favorables para la industria y el comercio que no sean<br /> contrarias a la competencia.<br /> SECCIÓN E.<br /> OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.<br /> ARTÍCULO 18-25. APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS EXISTENTES. Este capítulo no<br /> impone obligación alguna a las Partes de instaurar un sistema judicial para<br /> la observancia de los derechos de propiedad intelectual, distinto del ya<br /> existente para la aplicación de la legislación en general. Ninguna de sus<br /> disposiciones crea obligaciones con respecto a la distribución de los<br /> recursos económicos asignados entre los medios destinados a lograr la<br /> observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la<br /> aplicación de las leyes en general.<br /> ARTÍCULO 18-26. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Las Partes declaran que una<br /> adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual<br /> debe inspirarse en principios de equidad, celeridad, eficiencia y eficacia<br /> procesal y respeto a un proceso justo. Con tal fin, las Partes garantizarán<br /> esa protección, de conformidad con las normas siguientes, aplicándose de<br /> tal manera que se evite la creación de barreras al comercio legítimo y que<br /> se proporcionen salvaguardias contra la inadecuada o excesiva aplicación de<br /> los procedimientos.<br /> ARTÍCULO 18-27. GARANTÍAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. Cada Parte se<br /> compromete a que su legislación garantice que:<br /> a) Las Partes en un proceso sean debidamente notificadas de todos los actos<br /> procesales y se les respeten las garantías de audiencia y legalidad;<br /> b) Las Partes estén debidamente representadas en un proceso;<br /> c) Se incluyan los medios para identificar y proteger la información<br /> confidencial;<br /> d) En el proceso puedan presentarse pruebas que obren en poder de la parte<br /> contraria, que sean pertinentes para la solución de la controversia;<br /> e) Toda decisión judicial se funde en las pruebas regular y oportunamente<br /> allegadas al proceso, de oficio o a petición de parte;<br /> f) Las sentencias y demás actos que pongan fin al proceso contendrán un<br /> análisis de los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las<br /> normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las Partes, y con<br /> fundamento en ese análisis resolverán las peticiones, en forma que no quede<br /> cuestión pendiente entre las Partes por los mismos hechos,<br /> g) Las sentencias y demás actos que pongan fin al proceso, así como las<br /> medidas cautelares o precautorias puedan ser objeto de apelación, revisión<br /> u otros recursos que legalmente correspondan;<br /> h) Se otorgue al titular del derecho un pago adecuado como compensación por<br /> el daño que haya sufrido a consecuencia de la infracción. Cuando la<br /> infracción consista en el uso de un derecho de propiedad intelectual se<br /> considerará, entre otros factores, el valor económico del uso.<br /> ARTÍCULO 18-28. MEDIDAS PARA PREVER O REPARAR LOS DAÑOS.<br /> 1. La legislación de cada Parte facultará a la autoridad competente para<br /> ordenar, rápida y eficazmente, las medidas siguientes:<br /> a) La orden al presunto infractor o a un tercero para hacer cesar de<br /> inmediato la actividad ilícita, inclusive la orden para impedir que los<br /> bienes que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren a los<br /> circuitos comerciales de su jurisdicción. Cuando se trate de bienes<br /> importados, la orden podrá emitirse inmediatamente después de su despacho<br /> de aduana. En el caso de las marcas, la sola remoción de una marca<br /> ilícitamente adherida a los bienes, no será suficiente para permitir la<br /> circulación de los mismos, salvo en casos excepcionales que prevea la<br /> legislación de esa Parte. Ninguna Parte estará obligada a otorgar este<br /> tratamiento respecto a la materia objeto de protección que hubiera sido<br /> adherida u ordenada por una persona antes de que esa persona supiera o<br /> tuviera fundamentos razonables para saber que el tratar con esa materia<br /> implicaría la infracción de un derecho de propiedad intelectual;<br /> b) El embargo o el secuestro preventivo, según corresponda, de los bienes<br /> que infrinjan cualquiera de los derechos reconocidos en este capítulo;<br /> c) La incautación, decomiso o secuestro de los instrumentos utilizados para<br /> la comisión del ilícito;<br /> d) La conservación de las pruebas relacionadas con la presunta infracción;<br /> e) La adopción de las medidas contempladas en este artículo, sin haber oído<br /> a la otra parte, siempre que se otorgue fianza o garantía adecuada y exista<br /> un grado suficiente de certidumbre respecto a que:<br /> i) El solicitante es el titular del derecho;<br /> ii) El derecho del solicitante está siendo infringido, o esa infracción es<br /> inminente, y<br /> iii) Cualquier demora en la emisión de esas medidas tiene la probabilidad<br /> de causar un daño irreparable al titular del derecho, o existe un riesgo<br /> comprobable de que se estén destruyendo pruebas;<br /> f) La notificación sin demora a la parte afectada, inmediatamente después<br /> de ejecutarse las medidas en los casos previstos en el literal e). Estas<br /> medidas serán revocadas o dejadas sin efecto, a petición del afectado,<br /> cuando el procedimiento sobre el fondo del asunto no se haya iniciado en el<br /> plan que determine la legislación de cada Parte;<br /> g) La condena al demandante, previa petición del demandado, al pago de una<br /> compensación adecuada por el daño causado con esas medidas, cuando éstas<br /> sean revocadas, caduquen por cualquier acto u omisión del solicitante o se<br /> determine posteriormente que no hubo infracción o amenaza de infracción de<br /> un derecho de propiedad intelectual;<br /> h) La exigencia a un solicitante de medidas cautelares o precautorias de<br /> proporcionar la información necesaria para la identificación de los bienes<br /> relevantes por parte de la autoridad que llevará a cabo las medidas<br /> cautelares o precautorias.<br /> 2. Al considerar la emisión de las medidas señaladas, las autoridades<br /> judiciales tomarán en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la<br /> gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así como la posible<br /> afectación a derechos de terceros.<br /> ARTÍCULO 18-29. INDEMNIZACIÓN Y COSTAS.<br /> 1. Cada Parte facultará a sus autoridades judiciales para ordenar:<br /> a) El pago al agraviado de una indemnización adecuada como compensación por<br /> los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación;<br /> b) Que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya<br /> incurrido el demandante, de conformidad con la legislación aplicable;<br /> c) Las medidas necesarias para que los bienes que constituyan infracción<br /> del derecho se retiren del comercio, se liquiden fuera de los canales<br /> comerciales, o sean destruidos, sin compensación alguna, de manera que se<br /> reduzca al mínimo el riesgo de futuras infracciones;<br /> d) Que los materiales e instrumentos utilizados predominantemente en la<br /> producción de los bienes ilícitos, sean, sin indemnización alguna,<br /> destruidos o colocados fuera de los circuitos comerciales, en los términos<br /> previstos en su legislación.<br /> 2. Cada Parte podrá, al menos en lo relativo a las obras protegidas por<br /> derechos de autor y a los fonogramas, autorizar a las autoridades<br /> judiciales para ordenar la recuperación de ganancias o el pago de daños<br /> previamente determinados, o ambos, aun cuando el infractor no supiera o no<br /> tuviera fundamentos razonables para saber que estaba involucrado en una<br /> actividad infractora.<br /> ARTÍCULO 18-30. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.<br /> Los principios contenidos en esta sección se aplicarán, en cuanto<br /> corresponda, si cualquiera de las Partes contempla en su legislación<br /> procedimientos administrativos para la protección de los derechos<br /> reconocidos en este capítulo.<br /> ARTÍCULO 18-31. PROCEDIMIENTOS PENALES.<br /> 1. Las Partes contemplarán en sus legislaciones medidas disuasivas<br /> suficientes de prisión, multa o ambas, para sancionar las infracciones a<br /> los derechos reconocidos en este capítulo, equivalentes al nivel de las<br /> sanciones que se aplican a delitos de similar magnitud. En todo caso,<br /> establecerán sanciones penales cuando exista falsificación dolosa de marcas<br /> o de ejemplares protegidos por derechos de autor a escala comercial.<br /> 2. Las sanciones penales incluirán el secuestro y decomiso de los bienes<br /> que constituyan infracción del derecho, así como de los materiales o<br /> instrumentos utilizados predominantemente en la producción de los bienes<br /> ilícitos, y éstos, sin indemnización alguna, serán destruidos o colocados<br /> fuera del comercio en los términos previstos por la legislación de cada<br /> Parte.<br /> ARTÍCULO 18-32. DEFENSA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN<br /> FRONTERA.<br /> 1. Cada Parte adoptará procedimientos para que el titular de un derecho que<br /> tenga motivos válidos para creer que se prepara la importación de bienes<br /> identificados con marcas falsificadas o de ejemplares ilícitos protegidos<br /> por derechos de autor o derechos conexos, pueda presentar a las autoridades<br /> competentes, administrativas o judiciales, una solicitud con el objeto de<br /> que las autoridades aduaneras ordenen la suspensión del despacho de esos<br /> bienes para libre circulación. Ninguna Parte estará obligada a aplicar esos<br /> procedimientos a los bienes en tránsito.<br /> 2. Cada Parte podrá autorizar la presentación de una solicitud de las<br /> referidas en el párrafo 1 respecto de bienes que impliquen otras<br /> infracciones de derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan<br /> los requisitos de este capítulo.<br /> 3. Cada Parte podrá establecer procedimientos análogos relativos a la<br /> suspensión por las autoridades aduaneras, de la liberación de los bienes<br /> destinados a la exportación desde su territorio.<br /> ARTÍCULO 18-33. PROCEDIMIENTOS DE RETENCIÓN INICIADOS DE OFICIO. Cuando una<br /> Parte requiera a sus autoridades competentes actuar por iniciativa propia y<br /> suspender la liberación de bienes respecto de los cuales esas autoridades<br /> tengan pruebas que, a primera vista, hagan presumir que infringen un<br /> derecho de propiedad intelectual:<br /> a) Las autoridades competentes podrán requerir en cualquier momento al<br /> titular del derecho cualquier información que pueda auxiliarles en el<br /> ejercicio de estas facultades;<br /> b) El importador y el titular del derecho serán notificados con prontitud<br /> por las autoridades competentes de la Parte acerca de la suspensión. Cuando<br /> el importador haya solicitado una reconsideración de la suspensión ante las<br /> autoridades competentes, ésta estará sujeta, con las modificaciones<br /> conducentes, al artículo 18-28, párrafo 1, literal h), y párrafo 2;<br /> c) La Parte eximirá únicamente a las autoridades y funcionarios públicos de<br /> la responsabilidad a que den lugar las medidas correctivas adecuadas,<br /> tratándose de actos ejecutados o dispuestos de buena fe.<br /> ARTÍCULO 18-34. PRINCIPIOS APLICABLES.<br /> 1. Son aplicables a la defensa de los derechos de propiedad intelectual en<br /> la frontera todas las disposiciones sobre observancia contenidas en esta<br /> sección, cuando corresponda.<br /> 2. Cada Parte podrá excluir de la aplicación de las medidas de defensa de<br /> los derechos de propiedad intelectual en la frontera, las cantidades<br /> pequeñas de bienes que no tengan carácter comercial y formen parte del<br /> equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas no<br /> reiteradas.<br /> CAPITULO XIX.<br /> SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.<br /> ARTÍCULO 19-01. COOPERACIÓN.<br /> Las Partes siempre procurarán llegar a un acuerdo sobre la interpretación y<br /> la aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas y se<br /> esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier<br /> asunto que pudiese afectar su funcionamiento.<br /> ARTÍCULO 19-02. AMBITO DE APLICACIÓN.<br /> 1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, este capítulo se<br /> aplicará:<br /> a) A la prevención o a la solución de todas las controversias entre las<br /> Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado, y<br /> b) Cuando una Parte considere que una medida de otra Parte, es incompatible<br /> con las obligaciones de este Tratado, o pudiera causar anulación o<br /> menoscabo en el sentido del anexo a este artículo.<br /> 2. Si una Parte incrementa un impuesto de importación, las Partes podrán<br /> negociar un mecanismo de compensación apropiado antes de iniciar un<br /> procedimiento de solución de controversias.<br /> ARTÍCULO 19-03. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONFORME AL GATT.<br /> 1. Cualquier controversia que surja en relación con lo dispuesto tanto en<br /> este Tratado como en el GATT, en los convenios negociados de conformidad<br /> con el mismo podrá resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte<br /> reclamante.<br /> 2. Antes de que la Parte reclamante inicie un procedimiento de solución de<br /> controversias conforme al GATT contra otra Parte alegando motivos<br /> sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este<br /> Tratado, se aplicarán las siguientes reglas:<br /> a) La parte reclamante comunicará su intención de hacerlo a la Parte o a<br /> las Partes distintas de la Parte contra la cual pretende iniciar el<br /> procedimiento, y<br /> b) Si una o más de las Partes que hubieran recibido la respectiva<br /> comunicación desean recurrir respecto del mismo asunto al procedimiento de<br /> solución de controversias de este capítulo, éstas y la reclamante<br /> procurarán convenir en un foro único.<br /> 3. Una vez que una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de<br /> controversias conforme al artículo 19-06 o uno conforme al GATT, no podrá<br /> recurrir al otro foro respecto del mismo asunto.<br /> 4. Para los efectos de este artículo, se considerarán iniciados los<br /> procedimientos de solución de controversias conforme al GATT cuando una<br /> Parte solicite:<br /> a) La integración de un panel de acuerdo con el artículo XXIII: 2 del GATT,<br /> o<br /> b) La investigación por parte de un Comité de los establecidos en los<br /> convenios negociados de conformidad con el GATT.<br /> ARTÍCULO 19-04. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONFORME AL ACUERDO DE CARTAGENA.<br /> 1. Las Partes se someterán a las reglas de competencia que a continuación<br /> se enuncian:<br /> a) Las controversias que surjan entre Colombia y Venezuela en relación con<br /> lo dispuesto tanto en este Tratado como en el ordenamiento jurídico del<br /> Acuerdo de Cartagena, se someterán a la competencia de los órganos del<br /> Acuerdo de Cartagena;<br /> b) Las controversias que surjan entre Colombia y Venezuela en relación con<br /> los compromisos adquiridos exclusivamente en este Tratado serán resueltas<br /> conforme a las disposiciones de este capítulo;<br /> c) Las controversias que surjan entre México y cualquiera de las otras<br /> Partes en relación a lo dispuesto en este Tratado serán resueltas conforme<br /> a las disposiciones de este capítulo, y<br /> d) Las controversias que surjan entre las tres Partes en relación con lo<br /> dispuesto en este Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones de<br /> este capítulo.<br /> 2. El sometimiento de una controversia a la competencia de los órganos del<br /> Acuerdo de Cartagena no afectará los derechos que México pueda tener bajo<br /> este Tratado.<br /> ARTÍCULO 19-05. CONSULTAS.<br /> 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a las otras Partes la<br /> realización de consultas respecto de cualquier medida o respecto de<br /> cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de<br /> este Tratado.<br /> 2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1, entregará la<br /> solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras Partes.<br /> 3. La tercera Parte que considere tener un interés sustancial en el asunto,<br /> tendrá derecho a participar en las consultas mediante entrega de una<br /> comunicación a los órganos nacionales responsables de las otras Partes.<br /> 4. Las Partes consultantes:<br /> a) Aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida<br /> o cualquier otro asunto pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado;<br /> b) Procurarán evitar cualquier solución que afecte desfavorablemente los<br /> intereses de la tercera Parte, y<br /> c) Tratarán la información confidencial que se intercambie durante las<br /> consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.<br /> ARTÍCULO 19-06. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN, BUENOS OFICIOS, CONCILIACIÓN Y<br /> MEDIACIÓN.<br /> 1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la<br /> Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-05<br /> dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrega de la solicitud<br /> de consultas.<br /> 2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión<br /> cuando se hayan realizado consultas conforme al artículo 5-30 o al artículo<br /> 14-18.<br /> 3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la<br /> medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará<br /> las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la<br /> solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras Partes.<br /> 4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega<br /> de la solicitud y, con el objeto de lograr la solución mutuamente<br /> satisfactoria de la controversia, podrá:<br /> a) Convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos<br /> que considere necesarios;<br /> b) Recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros<br /> procedimientos de solución de controversias; o<br /> c) Formular recomendaciones.<br /> 5. La Comisión tendrá la facultad de acumular dos o más procedimientos<br /> relativos a una misma medida que le sean sometidos conforme a este<br /> artículo. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a<br /> otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere<br /> conveniente examinarlos conjuntamente.<br /> ARTÍCULO 19-07. RECURSO AL TRIBUNAL ARBITRAL.<br /> 1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito la constitución<br /> de un tribunal arbitral cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo<br /> establecido en el artículo 19-06, párrafo 4 y el asunto no se hubiere<br /> resuelto dentro de:<br /> a) Los cuarenta y cinco días siguientes a la reunión, o<br /> b) Los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que la Comisión se haya<br /> reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido,<br /> cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al artículo 19-06,<br /> párrafo 5.<br /> 2. La Parte solicitante entregará la solicitud a los órganos nacionales<br /> responsables de las otras Partes. A la entrega de la solicitud, la Comisión<br /> establecerá un tribunal arbitral.<br /> 3. Cuando la tercera Parte considere que tiene interés sustancial en el<br /> asunto, tendrá derecho a participar como Parte reclamante previa<br /> comunicación de su intención de intervenir a los órganos nacionales<br /> responsables de las Partes contendientes. La comunicación se entregará tan<br /> pronto sea posible, pero en ningún caso después de siete días a partir de<br /> la fecha en que una de las Partes haya entregado la solicitud de<br /> establecimiento del tribunal arbitral.<br /> 4. La tercera Parte que decida no intervenir como Parte reclamante conforme<br /> al párrafo 3, debe respecto del mismo asunto y en ausencia de un cambio<br /> significativo en las circunstancias económicas o comerciales, abstenerse de<br /> iniciar un procedimiento de solución de controversias conforme a:<br /> a) Este Tratado, o<br /> b) El GATT, invocando motivos sustancialmente equivalentes a los que esa<br /> Parte pudiere invocar de conformidad con este Tratado.<br /> ARTÍCULO 19-08. LISTA DE ÁRBITROS.<br /> 1. La Comisión integrará una lista de hasta treinta individuos que cuenten<br /> con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros.<br /> 2. Los integrantes de la lista:<br /> a) Tendrán conocimientos o experiencia en derecho, comercio internacional,<br /> otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de<br /> controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;<br /> b) Serán designados estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad<br /> y buen juicio;<br /> c) Serán independientes, no estarán vinculados con las Partes, y no<br /> recibirán instrucciones de las mismas, y<br /> d) Cumplirán con el Código de Conducta que establezca la Comisión.<br /> ARTÍCULO 19-09. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL.<br /> 1. Cuando existan dos Partes contendientes, se aplicará el siguiente<br /> procedimiento:<br /> a) El tribunal arbitral se integrará por cinco miembros;<br /> b) Las Partes contendientes procurarán designar al presidente del tribunal<br /> arbitral dentro de los quince días siguientes a la entrega de la solicitud<br /> para la integración del mismo. En caso de que las Partes contendientes no<br /> lleguen a un acuerdo dentro de este período, una de ellas, electa por<br /> sorteo, lo designará en un plazo de cinco días. El individuo designado como<br /> presidente:<br /> i) No podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa, y<br /> ii) Tratándose de las controversias a que se refiere el artículo 19-04,<br /> párrafo 1, literal c), no podrá ser de la nacionalidad de ninguna Parte de<br /> este tratado;<br /> c) Dentro de los quince días siguientes a la elección del presidente, cada<br /> Parte contendiente seleccionará dos árbitros que sean nacionales de la otra<br /> Parte contendiente, y<br /> d) Si una Parte contendiente no selecciona algún árbitro dentro de ese<br /> lapso, éste será seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la<br /> lista que sean nacionales de la otra Parte contendiente.<br /> 2. Cuando haya tres Partes contendientes, se aplicará el siguiente<br /> procedimiento:<br /> a) El tribunal arbitral se integrará por cinco miembros;<br /> b) Las Partes contendientes procurarán acordar la designación del<br /> presidente del tribunal arbitral en los quince días siguientes a la entrega<br /> de la solicitud para su integración. En caso de que las Partes<br /> contendientes no lleguen a un acuerdo dentro de este período, se escogerá<br /> por sorteo si será la Parte demandada o las Partes reclamantes quienes lo<br /> designarán, debiendo seleccionarlo en un plazo de diez días. El individuo<br /> seleccionado como presidente no podrá ser de la nacionalidad de la Parte o<br /> Partes que lo designan;<br /> c) Dentro de los quince días siguientes a la selección del presidente, la<br /> Parte demandada seleccionará dos árbitros, cada uno de los cuales será<br /> nacional de cada una de las Partes reclamantes. Las Partes reclamantes<br /> seleccionarán dos árbitros que sean nacionales de la Parte demandada, y<br /> d) Si alguna Parte contendiente no selecciona algún árbitro dentro de ese<br /> lapso, éste será designado por sorteo de conformidad con los criterios de<br /> nacionalidad del literal c).<br /> 3. Por lo regular los árbitros se escogerán de la lista de que trata el<br /> artículo 19-08.<br /> ARTÍCULO 19-10. RECUSACIÓN.<br /> Cualquier Parte contendiente podrá presentar una recusación sin expresión<br /> de causa, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haga la<br /> propuesta, contra cualquier individuo que no figure en la lista de que<br /> trata el artículo 19-08 y que sea propuesto como árbitro.<br /> ARTÍCULO 19-11. REMUNERACIÓN Y PAGO DE GASTOS.<br /> 1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban<br /> pagarse a los árbitros.<br /> 2. La remuneración de los árbitros, sus gastos de transporte y alojamiento,<br /> y todos los gastos generales del tribunal arbitral serán cubiertos en<br /> proporciones iguales por las Partes contendientes.<br /> 3. Cada árbitro llevará un registro y presentará una cuenta final de su<br /> tiempo y de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro registro<br /> similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.<br /> ARTÍCULO 19-12. REGLAS DE PROCEDIMIENTO.<br /> La Comisión establecerá reglas de procedimiento, que aplicarán los<br /> tribunales arbitrales constituidos de conformidad con este capítulo. Estas<br /> reglas incluirán, entre otras, disposiciones respecto del Código de<br /> Conducta de los árbitros. Para la elaboración de las reglas, la Comisión<br /> tendrá en consideración los siguientes principios:<br /> a) Los procedimientos garantizarán como mínimo el derecho a una audiencia<br /> ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y<br /> réplicas o respuestas por escrito, y<br /> b) Las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y la<br /> decisión preliminar, así como todos los escritos y comunicaciones con el<br /> mismo, tendrán el carácter de confidenciales.<br /> ARTÍCULO 19-13. PARTICIPACIÓN DE LA TERCERA PARTE.<br /> La Parte que no sea contendiente, previa entrega de comunicaciones a los<br /> órganos nacionales responsables de las Partes contendientes, tendrá derecho<br /> a asistir a todas las audiencias, a presentar comunicaciones escritas y<br /> orales al tribunal arbitral y a recibir copia de los escritos presentados<br /> por las Partes contendientes.<br /> ARTÍCULO 19-14. DECISIÓN PRELIMINAR.<br /> 1. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, dentro de los<br /> noventa días siguientes al nombramiento del último árbitro, el tribunal<br /> arbitral presentará a las Partes contendientes una decisión preliminar que<br /> contendrá:<br /> a) Las conclusiones de hecho;<br /> b) La determinación sobre si la medida en cuestión es incompatible con las<br /> obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo<br /> en el sentido del anexo al artículo 19-02, y<br /> c) El proyecto de Parte resolutiva.<br /> 2. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al<br /> tribunal arbitral sobre la decisión preliminar dentro de los catorce días<br /> siguientes a su presentación.<br /> 3. En el caso a que se refiere el párrafo 2, y luego de examinar las<br /> observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición<br /> de alguna Parte contendiente:<br /> a) Realizar cualquier diligencia que considere apropiada;<br /> b) Solicitar las observaciones de cualquier Parte contendiente o de<br /> cualquier Parte que haya entregado la comunicación a que se refiere el<br /> artículo 19-13, y<br /> c) Reconsiderar su decisión preliminar.<br /> ARTÍCULO 19-15. DECISIÓN FINAL.<br /> 1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final y, si<br /> fuese el caso, los votos salvados sobre las cuestiones respecto de las<br /> cuales no haya habido decisión unánime, dentro de los treinta días contados<br /> a partir de la presentación de la decisión preliminar.<br /> 2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de<br /> los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.<br /> 3. La decisión final del tribunal arbitral se dará a conocer después de<br /> transcurridos quince días de su comunicación a la Comisión.<br /> ARTÍCULO 19-16. CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN FINAL.<br /> 1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes<br /> contendientes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene.<br /> 2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es<br /> incompatible con este Tratado, la Parte demandada siempre que sea posible,<br /> se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.<br /> 3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa<br /> de anulación y menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02,<br /> determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes<br /> mutuamente satisfactorios para las Partes contendientes.<br /> ARTÍCULO 19-17. SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS.<br /> 1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de<br /> efecto equivalente a la Parte demandada si el tribunal arbitral resuelve:<br /> a) Que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la<br /> Parte demandada no cumple con la resolución final dentro del plazo que el<br /> tribunal arbitral haya fijado, o<br /> b) Que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo<br /> al artículo 19-02 y las Partes contendientes no llegan a un acuerdo<br /> mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el<br /> tribunal arbitral haya fijado.<br /> 2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla<br /> con la decisión final del tribunal arbitral o hasta que las Partes<br /> contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la<br /> controversia, según sea el caso.<br /> 3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con<br /> el párrafo 1:<br /> a) La Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro<br /> del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro<br /> asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las<br /> obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación<br /> o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, y<br /> b) La Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender<br /> beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en<br /> otros sectores.<br /> 4. A solicitud escrita de cualquier Parte contendiente, comunicada a los<br /> órganos nacionales responsables de las otras Partes, la Comisión instalará<br /> un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel<br /> de los beneficios que una Parte reclamante haya suspendido de conformidad<br /> con el párrafo 1. En la medida de lo posible, el tribunal arbitral se<br /> integrará por los mismos miembros que integraron el que dictó la decisión<br /> final a que se hace referencia en el artículo 19-15.<br /> 5. El tribunal arbitral constituido para los efectos del párrafo 4,<br /> presentará su decisión final dentro de los sesenta días siguientes a la<br /> designación del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes<br /> acuerden.<br /> ARTÍCULO 19-18. INTERPRETACIÓN POR LA COMISIÓN.<br /> 1. La Comisión procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación<br /> o respuesta adecuada cuando:<br /> a) Una Parte considere que una cuestión de interpretación o de aplicación<br /> de este Tratado, surgida o que surja en un procedimiento judicial o<br /> administrativo de otra Parte, amerita la interpretación de la Comisión, o<br /> b) Una Parte reciba una solicitud de opinión sobre una cuestión de<br /> interpretación o de aplicación de este Tratado de un tribunal u órgano<br /> administrativo de una Parte.<br /> 2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano<br /> administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la<br /> Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.<br /> 3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquier Parte podrá<br /> someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de<br /> acuerdo con los procedimientos de ese foro.<br /> ARTÍCULO 19-19. MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.<br /> 1. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso<br /> al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de<br /> controversias comerciales internacionales entre particulares.<br /> 2. A tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la<br /> observancia de los acuerdos arbitrales y el reconocimiento y ejecución de<br /> los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias. Esos<br /> procedimientos tendrán en consideración las disposiciones de la Convención<br /> de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos<br /> Arbitrales Extranjeros, de 1958, o de la Convención Interamericana sobre<br /> Arbitraje Comercial Internacional, de 1975.<br /> 3. La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias<br /> Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos<br /> especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales<br /> internacionales privadas. El Comité presentará informes y recomendaciones a<br /> la Comisión sobre cuestiones generales enviadas por ella relativas a la<br /> existencia, uso y eficacia del arbitraje y otros procedimientos para la<br /> solución de tales controversias.<br /> ANEXO AL ARTICULO 19-02<br /> Anulación y menoscabo<br /> 1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de<br /> este capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no<br /> contravenga el Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los<br /> beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la<br /> aplicación de los capítulos III al IX salvo lo establecido respecto de<br /> inversión del sector automotor, capítulo X, capítulo XIV, capítulo XV o<br /> capítulo XVI.<br /> 2. El párrafo 1 será aplicable aun cuando la Parte contra la cual se<br /> recurra invoque una excepción general prevista en el artículo 22-01, salvo<br /> que se trate de una excepción general aplicable a comercio transfronterizo<br /> de servicios.<br /> CAPITULO XXI.<br /> TRANSPARENCIA.<br /> ARTÍCULO 21-01. CENTRO DE INFORMACIÓN.<br /> 1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como centro de<br /> información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier<br /> asunto comprendido en este Tratado.<br /> 2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de otra Parte<br /> indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará<br /> el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte<br /> solicitante.<br /> ARTÍCULO 21-02. PUBLICACIÓN.<br /> 1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y<br /> resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a<br /> cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o<br /> se pongan a disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier<br /> interesado.<br /> 2. Cada Parte se esforzará por:<br /> a) Publicar por adelantado cualquier medida, y<br /> b) Brindar a las Partes y a cualquier interesado oportunidad razonable para<br /> formular observaciones sobre la medida.<br /> ARTÍCULO 21-03. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.<br /> 1. Cada Parte comunicará, en la medida de lo posible, a cualquier otra<br /> Parte que tenga interés en el asunto, toda medida que la Parte considere<br /> que pudiera afectar o afecte sustancialmente los intereses de esa otra<br /> Parte en los términos de este Tratado.<br /> 2. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, le proporcionará información y le<br /> dará respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida, sin<br /> perjuicio de que a esa otra Parte se le haya o no comunicado previamente<br /> sobre esa medida.<br /> 3. La comunicación o suministro de información a que se refiere este<br /> artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no<br /> compatible con este Tratado.<br /> ARTÍCULO 21-04. GARANTÍAS DE AUDIENCIA, LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO.<br /> 1. Las Partes reafirman las garantías de audiencia, de legalidad y del<br /> debido proceso consagradas en sus respectivas legislaciones.<br /> 2. Cada Parte mantendrá tribunales y procedimientos judiciales o<br /> administrativos para la revisión y, cuando proceda, la corrección de los<br /> actos definitivos relacionados con este Tratado.<br /> 3. Cada Parte se asegurará de que en los procedimientos judiciales y<br /> administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida que afecte el<br /> funcionamiento de este Tratado, se observen las formalidades esenciales del<br /> procedimiento, y se funde y motive la causa legal del mismo.<br /> CAPITULO XXII.<br /> EXCEPCIONES.<br /> ARTÍCULO 22-01. EXCEPCIONES GENERALES.<br /> 1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el<br /> artículo XX del GATT y sus notas interpretativas, para los efectos de:<br /> a) Los capítulos III al IX, salvo en la medida en que alguna de sus<br /> disposiciones se aplique a servicios o a inversión, y<br /> b) El capítulo XIV, salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones<br /> se aplique a servicios.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en:<br /> a) Los capítulos III al IX, en la medida en que alguna de sus disposiciones<br /> se aplique a servicios;<br /> b) El capítulo XIV, en la medida en que alguna de sus disposiciones se<br /> aplique a servicios, y<br /> c) Los capítulos X y XI,<br /> se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga<br /> efectivas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes o<br /> reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este<br /> Tratado, aun aquellas que se refieren a la salud y la seguridad, y a la<br /> protección de los consumidores; siempre que esas medidas no se apliquen de<br /> manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o<br /> injustificable entre países donde prevalezcan las mismas condiciones, o una<br /> restricción encubierta al comercio entre las Partes.<br /> ARTÍCULO 22-02. SEGURIDAD NACIONAL.<br /> 1. Además de lo dispuesto en el artículo 15-19, ninguna disposición de este<br /> Tratado se interpretará en el sentido de:<br /> a) Obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya<br /> divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de<br /> seguridad;<br /> b) Impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria<br /> para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:<br /> i) Relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y<br /> al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y<br /> tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de<br /> proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento<br /> de defensa;<br /> ii) Adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones<br /> internacionales; o<br /> iii) Referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos<br /> internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de<br /> otros dispositivos explosivos nucleares, o<br /> c) Impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus<br /> obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el<br /> Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.<br /> ARTÍCULO 22-03. DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN.<br /> Ninguna disposición en este Tratado se interpretará en el sentido de<br /> obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya<br /> divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte o sea<br /> contraria a su Constitución o a sus leyes en lo que se refiere a la<br /> protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las<br /> cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones<br /> financieras, entre otros.<br /> CAPITULO XXIII.<br /> DISPOSICIONES FINALES.<br /> ARTÍCULO 23-01. ANEXOS.<br /> Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.<br /> ARTÍCULO 23-02. ENMIENDAS.<br /> 1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este<br /> Tratado.<br /> 2. Las modificaciones y adiciones acordadas, entrarán en vigor una vez que<br /> se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada<br /> Parte y constituirán parte integral de este Tratado.<br /> ARTÍCULO 23-03. CONVERGENCIA.<br /> Las Partes propiciarán la convergencia de este Tratado con otros acuerdos<br /> de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los<br /> mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.<br /> ARTÍCULO 23-04. ENTRADA EN VIGOR.<br /> 1. Este Tratado entrará en vigor el 1o. de enero de 1995, una vez que se<br /> intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades<br /> jurídicas necesarias han concluido.<br /> 2. Lo establecido en el párrafo 1 no impide que una Parte, conforme a su<br /> legislación, dé aplicación provisional a este Tratado.<br /> ARTÍCULO 23-05. VIGENCIA.<br /> Este Tratado tendrá una vigencia mínima de tres años. Una vez transcurrido<br /> ese plazo, su duración será indefinida.<br /> ARTÍCULO 23-06. RESERVAS.<br /> Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones<br /> interpretativas al momento de su ratificación.<br /> ARTÍCULO 23-07. ADHESIÓN.<br /> 1. Este Tratado estará abierto a la adhesión de los países de América<br /> Latina y el Caribe, ya sea para un país o grupo de países, previa<br /> negociación entre ese país o grupo de países y las Partes.<br /> 2. La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las<br /> comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas han<br /> concluido.<br /> ARTÍCULO 23-08. DENUNCIA.<br /> 1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. Esa denuncia surtirá<br /> efectos 180 días después de comunicarla a las otras Partes y de comunicar<br /> la denuncia a la Secretaría General de la Aladi, sin perjuicio de que las<br /> Partes puedan pactar un plazo distinto.<br /> 2. La denuncia de este Tratado por una Parte no afecta su vigencia entre<br /> las otras Partes.<br /> ARTÍCULO 23-09. EVALUACIÓN DEL TRATADO.<br /> Las Partes evaluarán periódicamente el desarrollo de este Tratado con el<br /> objeto de buscar su perfeccionamiento y consolidar el proceso de<br /> integración en la región, promoviendo una activa participación de los<br /> sectores productivos.<br /> Firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los trece días del<br /> mes de junio del año de mil novecientos noventa y cuatro, en tres<br /> ejemplares originales, siendo todos los textos igualmente auténticos.<br /> POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> RAFAEL CALDERA RODRÍGUEZ<br /> POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS<br /> CARLOS SALINAS DE GORTARI<br /> DECRETA<br /> ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el "Tratado de Libre Comercio entre los<br /> Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la<br /> República de Venezuela", suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de<br /> 1994.<br /> ARTÍCULO SEGUNDO. La presente ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los.<br /> Presentado al Congreso de la República por los suscritos Ministros de<br /> Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior.<br /> Ministra de Relaciones Exteriores<br /> NOEMÍ SANÍN DE RUBIO<br /> Ministro de Comercio Exterior<br /> JUAN MANUEL SANTOS C<br /> PIES DE PAGINA<br /> (1) Solamente para los cilindros hidráulicos maestros para frenos.<br /> (2) Solamente las partes para los bienes automotores de la subpartida<br /> 8414.30 y 8414.80.<br /> (3) Solamente para convertidores catalíticos.<br /> (4) Solamente para los bienes automotores de la subpartida 8425.42 y<br /> 8425.49.<br /> (5) Solamente las partes para los bienes automotores de la fracción<br /> arancelaria mexicana 8501.32.06 y de las fracciones arancelarias<br /> colombianas 8501.32.10 y 8501.32.30.<br /> (1) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán<br /> las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (2) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán<br /> las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (3) Para la regla de origen de los bienes de esta Sección, léase conjunto<br /> con el Artículo 3-08 del Capítulo III (Tratado Nacional y Acceso de bienes<br /> al mercado) y Artículo 6-19 del Capítulo VI (Reglas de Origen)<br /> 4. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán<br /> las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> 5. 6. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> 7. 8. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> 9. Sección XIV<br /> (7) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-10, se aplicarán<br /> las disposiciones establecidas en el capítulo IV<br /> (8) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán<br /> las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (9) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán<br /> las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (10) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (11) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (12) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (13) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (14) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (15) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (16) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (20) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (21) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (22) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (23) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (24) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (25) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (26) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (27) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (28) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (29) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (30) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (31) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (32) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (33) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (34) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (35) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (36) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (37) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (38) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (39) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (40) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (41) Para la subpartida 8701.20, para las partidas 87.02, 87.03 (excepto la<br /> subpartida 8703.10), 87.04 (Excepto la subpartida 8704.10), 87.05, 87.06,<br /> 87.07 y 87.08, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo<br /> IV.<br /> (42) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (43) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (44) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (45) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (46) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (47) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (48) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (49) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (50) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (51) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (52) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.<br /> (53) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se<br /> aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.