Ley 172 De 1994
(diciembre 20)
DIARIO OFICIAL NO. 41.671 Bis , DE 05 DE ENERO DE 1995. PAG. 1
Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre los
Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la
República de Venezuela, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de
1994.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el Texto del Tratado de Libre de Comercio entre los Gobiernos de
Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de
Venezuela, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994.
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 1994
INDICE
Preámbulo
Capítulo I. Disposiciones iniciales
Capítulo II. Definiciones generales
Capítulo III. Trato nacional y acceso de bienes al mercado
Capítulo IV. Sector automotor
Capítulo V. Sector agropecuario y medidas fitosanitarias y zoosanitarias
Capítulo VI. Reglas de origen
Capítulo VII. Procedimientos aduanales
Capítulo VIII. Salvaguardias
Capítulo IX. Prácticas desleales de comercio internacional
Capítulo X. Principios generales sobre el comercio de servicios
Capítulo XI. Telecomunicaciones
Capítulo XII. Servicios financieros
Capítulo XIII. Entrada temporal de personas de negocios
Capítulo XIV. Normas técnicas
Capítulo XV. Compras del sector público
Capítulo XVI. Política en materia de empresas del Estado
Capítulo XVII. Inversión
Capítulo XVIII. Propiedad intelectual
Capítulo XIX. Solución de controversias
Capítulo XX. Administración del Tratado
Capítulo XXI. Transparencia
Capítulo XXII. Excepciones
Capítulo XXIII. Disposiciones finales
PREÁMBULO
Los gobiernos de la República de Colombia, de la República de Venezuela y
de los Estados Unidos Mexicanos,
CONSIDERANDO
La condición que tienen sus países de Partes Contratantes en el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los compromisos que
del se derivan para ellas.
La condición que tienen sus países de miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI) y los compromisos que de ella se
derivan para los mismos, así como la voluntad de fortalecer dicha
Asociación como centro de convergencia de la integración latinoamericana.
La condición que tienen Colombia y Venezuela de países miembros del Acuerdo
de Cartagena y los compromisos que del se derivan para ellos.
La coincidencia en las políticas de internacionalización y modernización de
las economías de sus países, así como su decisión de contribuir a la
expansión del comercio mundial.
La prioridad de profundizar las relaciones económicas entre sus países y la
decisión de impulsar el proceso de integración latinoamericana.
DECIDIDOS A
Fortalecer los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre
sus pueblos.
Contribuir al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a
la ampliación de la cooperación internacional.
Crear un mercado ampliado y seguro para los bienes y los servicios
producidos en sus territorios.
Reducir las distorsiones en el comercio.
Establecer reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio
comercial.
Asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las
actividades productivas y la inversión.
Fortalecer la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales.
Alentar la innovación y la creatividad mediante la protección de los
derechos de propiedad intelectual.
Crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y
los niveles de vida en sus respectivos territorios.
Preservar su capacidad para salvaguardar el bienestar público.
Promover el desarrollo sostenible.
Propiciar la acción coordinada de las Partes en los foros económicos
internacionales, en particular en aquellos relacionados con los procesos de
integración latinoamericana.
Fomentar la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en
particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar
las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al
máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados
internacionales.
CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO
De conformidad con el GATT y con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial
de Complementación Económica de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de
Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones
Exteriores de las partes contratantes de ese tratado.
CAPITULO I.
DISPOSICIONES INICIALES.
ARTÍCULO 1-01. OBJETIVOS.
1. Los objetivos de este tratado, desarrollados de manera específica a
través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato
de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
a) Estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;
b) Eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y
de servicios entre las Partes;
c) Promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las
Partes;
d) Aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los
territorios de las Partes;
e) Proteger y hacer valer los derechos de propiedad intelectual;
f) Establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes,
así como en el ámbito regional y multilateral encaminada a ampliar y
mejorar los beneficios de este tratado;
g) Crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este
tratado, para su administración conjunta y para la solución de
controversias;
h) Propiciar relaciones equitativas entre las Partes reconociendo los
tratamientos diferenciales en razón de las categorías de países
establecidas en la ALADI.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este tratado a
la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1o. y de conformidad con
las normas aplicables del derecho internacional.
ARTÍCULO 1-02. RELACIÓN CON OTROS TRATADOS INTERNACIONALES.
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas
conforme al GATT, al Tratado de Montevideo 1980 y a otros tratados y
acuerdos internacionales ratificados por ellas.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y
acuerdos a que se refiere el párrafo 1o. y las disposiciones de este
tratado, las de este tratado prevalecerán en la medida de la
incompatibilidad.
ARTÍCULO 1-03. RELACIONES ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA.
1. Los Capítulos III, IV, V sección A, VI, VIII, IX, XVI y XVIII no regirán
entre Colombia y Venezuela.
2. Los capítulos no comprendidos en el párrafo 1o. se aplicarán entre
Colombia y Venezuela, sin perjuicio de las obligaciones emanadas del
ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
3. Los párrafos 1o. y 2o. no afectan los derechos que México pudiera tener
conforme a este tratado.
ARTÍCULO 1-04. OBSERVANCIA DEL TRATADO. Cada Parte asegurará, de
conformidad con sus disposiciones constitucionales, el cumplimiento de las
disposiciones de este tratado en su territorio en el ámbito central o
federal, estatal o departamental, y municipal, salvo en los casos en que
este tratado disponga otra cosa.
ARTÍCULO 1-05. SUCESIÓN DE TRATADOS. Toda referencia a otro tratado o
acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a cualquier
tratado o acuerdo sucesor del mismo del cual sean parte todas las Partes.
CAPITULO II.
DEFINICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 2-01. DEFINICIONES DE APLICACIÓN GENERAL. Para los efectos de este
tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:
Bien de una Parte. Los productos nacionales como se entienden en el GATT,
aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios;
un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países.
Código de valoración aduanera. El Acuerdo Relativo a la aplicación del
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,
incluidas sus notas interpretativas.
Comisión. La Comisión Administradora establecida de conformidad con el
artículo 20-01.
Comunicación. Comunicación oficial escrita o notificación.
Días. Días continuos, calendario o naturales.
Empresa. Cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho
aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o
gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compañías,
sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único,
coinversiones u otras asociaciones. Nada en este tratado se entenderá en el
sentido de obligar a una Parte a otorgar o reconocer personalidad jurídica
a entidades que no la tengan conforme a la legislación de esa Parte.
Empresa del Estado. Una empresa que es propiedad de una Parte o que está
bajo su control mediante participación en el capital social.
Existente. Que existe en la fecha de entrada en vigor de este tratado.
Impuesto de importación. Cualquier gravamen o arancel a la importación y
cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de
bienes, incluida cualquier forma de imposición tributaria o cargo adicional
a las importaciones, excepto:
a) Cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de
conformidad con el artículo III: 2 del GATT respecto a bienes similares,
competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a
partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente
el bien importado;
b) Cualquier derecho antidumping o cuota o derecho compensatorio que se
aplique de acuerdo con las leyes de una Parte;
c) Cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación,
proporcional al costo de los servicios prestados; y
d) Cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada
de todo sistema de licitación, respecto a la administración de
restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos
de preferencia arancelaria.
Medida. Cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición
administrativa o práctica, entre otros, adoptado por una Parte.
Nacional. Una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una
Parte conforme a su legislación. Se entenderá que el término se extiende
igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa
Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la
misma.
Originario. Que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo
VI.
Parte. Todo Estado respecto del cual haya entrada en vigor este tratado.
Parte exportadora. La Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un
servicio.
Parte importadora. La Parte a cuyo territorio se importa un bien o un
servicio.
Persona. Una persona física o natural, o una empresa.
Programa de desgravación. El establecido en el anexo 1o. al artículo 3-04.
Protocolo. Un protocolo anexo a este tratado, cuyas disposiciones tienen la
misma jerarquía y fuerza obligatoria de las de este tratado.
Resolución. Decisión o resolución de una autoridad.
Sistema armonizado. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, incluidas las Reglas General de Clasificación y sus notas
explicativas.
CAPITULO III.
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO.
SECCIÓN A.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 3-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este Capítulo se entenderá
por:
FOB. Libre a bordo (LAB).
Fracción arancelaria. Un código de clasificación arancelaria del Sistema
Armonizado a nivel de ocho o diez dígitos.
Muestra sin valor comercial. Bienes representativos de una clase de bienes
ya producidos o de un modelo de bienes cuya producción se proyecta. No
incluye bienes idénticos importados por una misma persona o remitidos a un
solo consignatario en cantidad tal que tomados globalmente, configuren una
importación ordinaria sujeta al pago de impuestos de importación.
Usado. Aquellos bienes que al momento de su importación presentan señales
de desgaste o deslucimiento por el uso; los que, aun sin haber sido usados,
tienen un tiempo considerable desde su fabricación; los saldos,
imperfectos, segundas y desechos.
SECCIÓN B.
AMBITO DE APLICACIÓN Y TRATO NACIONAL.
ARTÍCULO 3-02. AMBITO DE APLICACIÓN. Este Capítulo se aplica al comercio de
bienes de las Partes, salvo en los casos en que este tratado disponga otra
cosa.
ARTÍCULO 3-03. TRATO NACIONAL.
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte de
conformidad con el artículo III del GATT, incluidas sus notas
interpretativas. Para tal efecto, el artículo III del GATT y sus notas
interpretativas se incorporan a este tratado y son parte integrante del
mismo.
2. Las disposiciones del párrafo 1o. significan, respecto a un estado o
departamento, o a un municipio, un trato no menos favorable que el trato
más favorable que ese Estado o departamento, o municipio conceda a
cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el
caso, de la Parte de la cual sea integrante.
3. Los párrafos 1o. y 2o. no se aplican a las medidas enunciadas en el
anexo a este artículo.
SECCIÓN C.
IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN.
ARTÍCULO 3-04. DESGRAVACIÓN DE IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, ninguna Parte podrá
incrementar ningún impuesto de importación existente, ni adoptar ningún
impuesto de importación nuevo, sobre bienes originarios.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, cada Parte eliminará
progresivamente sus impuestos de importación sobre bienes originarios
conforme a lo establecido en el anexo 1o. a este artículo.
3. Los párrafos 1o. y 2o. de este artículo no pretenden:
a) Prohibir a una Parte incrementar un impuesto de importación sobre bienes
originarios a un nivel no mayor del establecido en el Programa de
Desgravación, cuando con anterioridad esa Parte hubiese reducido ese
impuesto de importación unilateralmente a un nivel inferior del establecido
en ese programa;
b) Evitar que una Parte incremente un impuesto de importación sobre bienes
originarios cuando ese incremento esté autorizado como resultado de un
procedimiento de solución de controversias del GATT entre esas Partes;
c) Evitar que una Parte cree un nuevo desglose o desdoblamiento
arancelario, siempre y cuando el impuesto de importación aplicable a los
bienes originarios correspondientes no sea mayor que el aplicable al código
arancelario desglosado o desdoblado.
4. Salvo que se disponga otra cosa, este tratado incorpora las preferencias
arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes, la preferencia
arancelaria regional (PAR) para el universo arancelario y la extensión de
la PAR entre México y Venezuela, en la forma como se refleja en el anexo
1o. a este artículo. A partir de la entrada en vigor de este tratado quedan
sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes con
anterioridad en el marco de la ALADI.
5. Para efectos de la desgravación de impuestos de importación en
concordancia con este artículo, las tasas o tarifas arancelarias de
transición se aproximarán hacia abajo, por lo menos a la décima porcentual
más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias,
por lo menos al.001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.
6. Además de lo dispuesto en el anexo 2o. a este artículo, a petición de
cualquier Parte, la Comisión realizará consultas para examinar la
posibilidad de acelerar la desgravación de impuestos de importación para
uno o más bienes o de incluir uno o más bienes en el Programa de
Desgravación y hará a las partes las recomendaciones pertinentes. Una vez
cumplidos los requisitos legales correspondientes, la desgravación
acelerada de los impuestos de importación sobre un bien que se logre para
dos o más Partes, prevalecerá sobre cualquier impuesto de importación o
período de desgravación para ese bien entre esas Partes. La inclusión de
bienes en el Programa de Desgravación que se logre entre dos o más Partes
empezará a regir para esos bienes entre esas Partes una vez que se cumplan
los procedimientos legales correspondientes.
ARTÍCULO 3-05. VALORACIÓN ADUANERA.
1. Salvo lo dispuesto en el anexo a este artículo, el valor en aduana de un
bien importado se determinará de conformidad con los principios del Código
de Valoración Aduanera.
2. La base gravable sobre la que se aplicarán los impuestos de importación
a los bienes importados de otra Parte no será el valor de un bien producido
en el territorio de la Parte importadora, ni un valor arbitrario o
ficticio.
3. De conformidad con el artículo 13 del Código de Valoración Aduanera, si
en el curso de la determinación del valor en aduana de los bienes
importados fuera necesario demorar la determinación definitiva de ese
valor, el importador podrá retirarlos de la aduana si, cuando así se le
exija, otorga una garantía suficiente en forma de fianza o, si así lo elige
el importador, mediante otro medio de garantía que prevea la legislación de
la Parte. La garantía cubrirá el pago de los impuestos a que puedan estar
sujetos en definitiva los bienes.
4. Cada Parte establecerá la documentación idónea para acreditar que el
valor en aduana es correcto, la cual no será mayor a la que razonablemente
pueda solicitarse para cumplir lo previsto en el artículo VII del GATT.
5. La garantía que se otorgue en los términos del párrafo 3o. se liberará
en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de la
fecha en que el importador entregue a la autoridad aduanera la
documentación idónea, salvo que la propia autoridad aduanera haya iniciado
el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación.
6. Cada Parte podrá determinar, de conformidad con el párrafo 3o., los
bienes importados de otra Parte que se sujetarán a la garantía antes
mencionada cuando el valor en aduana declarado por el importador sea
inferior al precio estimado que determine la autoridad aduanera de la Parte
importadora con base en antecedentes de valores de transacción previamente
obtenidos y analizados.
7. Antes de adoptar el precio estimado a que se refiere el párrafo 6o., la
Parte comunicará a las otras Partes la descripción del bien, su fracción
arancelaria, el precio estimado que se propone establecer y los motivos en
que se funda para adoptar la medida.
8. Las Partes entienden que el precio estimado a que se refiere el párrafo
6o. no se considerará como precio base para la determinación de los
impuestos de importación.
ARTÍCULO 3-06. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE BIENES.
1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre de impuesto de
importación o con suspensión del pago del mismo, por lo menos a los bienes
que se enumeran a continuación, que se importen de otra Parte,
independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte
importadora se encuentren disponibles bienes similares, competidores
directos o sustitutos:
a) Equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o
profesión de una persona de negocios:
b) Equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de
televisión y equipo cinematográfico;
c) Bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o
demostración incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios, y
d) Muestras comerciales y películas publicitarias.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, cada Parte podrá
sujetar la importación temporal libre de impuesto de importación o con
suspención del pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo
1o., literales a), b) o c), a cualesquiera de las siguientes condiciones,
sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:
a) Que sean introducidos por personas naturales o jurídicas legalmente
establecidas en la Parte, o por nacionales de otra Parte;
b) Que el bien se utilice exclusivamente por la persona que ingrese
temporalmente o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su
actividad, oficio o profesión;
c) Que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento o sea cedido en
cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio;
d) Que la importación temporal esté garantizada por una fianza u otra
garantía que no exceda del 110% de los cargos que se causarían por la
importación definitiva del bien, que se liberará al momento de la
reexportación;
e) Que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse;
f) Que el bien se reexporte a la salida de la persona o en un plazo que
corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal, el cual
no podrá exceder en ningún caso de seis meses prorrogables a nueve meses;
g) Que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de
acuerdo con el uso que se le pretende dar, y
h) Que el bien sea reexportado en la misma forma en el que se importó.
3. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, las Partes podrán
sujetar la importación temporal libre de impuesto de importación o con
suspensión del pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo
1o., literal d) a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que
puedan adoptarse condiciones adicionales:
a) Que el bien se importe sólo para efectos de la obtención de pedidos de
bienes o servicios que se suministren desde territorio de otra Parte o
desde otro país que no sea Parte;
b) Que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo
para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;
c) Que el bien sea susceptible de identificación al reexportarse;
d) Que el bien se reexporte dentro de un plazo que corresponda
razonablemente al propósito de la importación temporal, el cual no podrá
exceder en ningún caso de seis meses prorrogable a nueve meses, y
e) Que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de
acuerdo con el uso que se le pretenda dar.
4. Cuando un bien que se importe temporalmente libre de impuesto de
importación de conformidad con el párrafo 1o. no cumpla cualquiera de las
condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2o. y 3o., esa
Parte podrá exigir el pago de los impuestos de importación y cualquier otro
cargo que se causaría por la importación definitiva del bien.
ARTÍCULO 3-07. IMPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL. Cada Parte
autorizará la importación libre de impuesto de importación de las muestras
sin valor comercial originarias de otra Parte.
ARTÍCULO 3-08. NIVELES DE FLEXIBILIDAD TEMPORAL PARA CIERTOS BIENES
CLASIFICADOS EN LOS CAPÍTULOS 51 AL 63 DEL SISTEMA ARMONIZADO. Hasta el 31
de diciembre de 1999, las Partes indicadas en el anexo a este artículo
otorgarán a los bienes clasificados en los Capítulos 51 al 63 del Sistema
Armonizado que cumplan con las disposiciones del artículo 6-19, el trato
preferencial correspondiente a bienes originarios establecidos en el
Programa de Desgravación, de conformidad con lo dispuesto en ese anexo.
SECCIÓN D.
MEDIDAS NO ARANCELARIAS.
ARTÍCULO 3-09. RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este tratado, ninguna Parte podrá
adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de
cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de
cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en
el artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal
efecto, el artículo XI del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a
este tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT
incorporados en el párrafo 1o. prohíben, en toda circunstancia en que lo
esté cualquier otro tipo de restricción, el establecimiento de precios
mínimos de exportación y de importación, salvo lo permitido para la
aplicación de sanciones y compromisos en materia de derechos antidumping y
cuotas o derechos compensatorios.
3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o
restricción a la importación de bienes provenientes de un país que no sea
Parte o a la exportación de bienes destinados a un país que no sea Parte,
ninguna disposición de este tratado se interpretará en el sentido de
impedirle:
a) Limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea
Parte, desde territorio de otra Parte, o
b) Exigir como condición para la exportación de los bienes a territorio de
otra Parte, que los mismos no sean reexportados directa o indirectamente al
país que no sea Parte, sin ser procesados o manufacturados en territorio de
la otra Parte de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor,
forma o uso de los mismos o a la producción de otro bien.
4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción
a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de
cualquiera de las Partes, éstas consultarán con el objeto de minimizar la
interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios,
comercialización y distribución en otra Parte.
5. Los párrafos 1o. a 4o. no se aplicarán a las medidas establecidas en el
anexo a este artículo.
ARTÍCULO 3-10. DERECHOS ADUANEROS. Ninguna Parte incrementará ni
establecerá derecho aduanero alguno por concepto del servicio prestado por
la aduana sobre bienes originarios y eliminará esos derechos sobre bienes
originarios dentro de los 5 años y medio siguientes a la entrada en vigor
de este tratado.
ARTÍCULO 3-11. IMPUESTOS A LA EXPORTACIÓN.
1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá
impuesto, gravamen o cargo alguna a la exportación de un bien a territorio
de otra Parte, a menos que se adopten o mantengan a la exportación de ese
bien a territorio de todas las otras Partes, y a ese bien, cuando esté
destinado al consumo interno.
2. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen o cargo alguno
a la exportación de los bienes de primera necesidad enunciados en el anexo
1o. de este artículo, a sus ingredientes, o a los bienes de los cuales esos
productos alimenticios se derivan, si ese impuesto, gravamen o cargo se
adopta o mantiene para la exportación de esos bienes a territorio de todas
las otras Partes, y es utilizado:
a) Para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria
que incluya esos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores en la
Parte que aplica ese programa, o
b) Para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien
alimenticio para el consumo interno, o de cantidades suficientes de sus
ingredientes o de los bienes de los cuales esos bienes alimenticios se
derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno
de ese bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio mundial como
parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales
impuestos, gravámenes o cargos, no tengan el efecto de aumentar la
protección otorgada a esa industria nacional, y se sostengan sólo por el
período necesario para mantener la integridad de ese programa.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o., cada Parte podrá adoptar o
mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien
alimenticio a territorio de otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se
aplica temporalmente para aliviar un desabastecimiento crítico de ese bien
alimenticio. Para propósito de este párrafo, "temporalmente" significa
hasta un año, o un periodo más largo acordado por todas las Partes.
4. El párrafo 1o. no se aplicará a las medidas establecidas en el anexo 2o.
a este artículo.
ARTÍCULO 3-12. MARCADO DE PAÍS DE ORIGEN. El anexo a este artículo se
aplicará a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.
SECCIÓN E.
PUBLICACIÓN Y COMUNICACIÓN.
ARTÍCULO 3-13. PUBLICACIÓN Y COMUNICACIÓN.
1. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial ninguna medida de
carácter general que tenga por efecto aumentar un impuesto de importación u
otro cargo sobre la importación de bienes provenientes de otra Parte o la
exportación de bienes destinados a otra Parte, o que imponga una nueva o
más gravosa medida, restricción o prohibición para las referidas
importaciones o exportaciones o para las transferencias de fondos relativas
a ellas.
2. A solicitud de una Parte, otra Parte identificará en términos de las
fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme
al Sistema Armonizado, las medidas, restricciones o prohibiciones a la
importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional,
salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, normas
fitosanitarias y zoosanitarias, normas técnicas, etiquetado, compromisos
internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra
regulación.
ANEXO AL ARTÍCULO 3-03
Excepciones al artículo 3-03
Medidas de Colombia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, Colombia se reserva el
monopolio departamental de producción de licores y la facultad de los
departamentos de establecer impuestos a la internación de licores
provenientes de otros departamentos o países.
2. El artículo 3-03 no se aplicará a medidas adoptadas por Colombia
respecto a la exportación o importación de bienes energéticos cuando sean
necesarios para asegurar el cumplimiento de una disposición constitucional.
3. Para efectos del párrafo 2o., se consideran como bienes energéticos los
descritos en el párrafo 2o. se la Sección B del anexo al artículo 3-09.
ANEXO 1o AL ARTÍCULO 3-04
Programa de Desgravación
1. Salvo que se disponga otra cosa en este anexo o en alguna otra parte de
este tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de
importación sobre bienes originarios en diez etapas iguales, conforme a lo
siguiente:
a) La primera reducción se llevará a cabo el 1o. de enero de 1995; y
b) El impuesto de importación residual se eliminará en nueve etapas anuales
iguales a partir del 1o. de julio de 1996, de manera que esos bienes queden
libres de impuestos de importación a partir del 1o. de julio de 2004.
2. La desgravación descrita en el párrafo 1o. se aplicará a partir del
impuesto de importación que se especifica en la columna "tasa base" de la
lista de cada Parte en el Programa de Desgravación.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o. y a menos que se disponga
otra cosa en este tratado, el impuesto de importación aplicable a los
bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el
código "P" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación será el
menor entre:
a) El impuesto de importación resultante de aplicar los párrafos 1o. y 2o.;
o
b) 4.4% ad valorem.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o. y a menos que se disponga
otra cosa en este tratado, el impuesto de importación aplicable a los
bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el
código "R" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación será
menor entre:
a) El impuesto de importación resultante de aplicar los párrafos 1o. y 2o.
a partir de un impuesto de importación de 10% ad valorem; o
b) El impuesto de importación que se especifica en la columna "tasa base".
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o. y a menos que se disponga
otra cosa en este tratado, el impuesto de importación aplicable a los
bienes originarios comprendidos en una fracción arancelaria marcada con el
código "B" en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación se
eliminará en cinco etapas iguales conforme a lo siguiente:
a) La primera reducción se llevará a cabo el 1o. de enero de 1995; y
b) El impuesto de importación residual se eliminará en cuatro etapas
anuales iguales comenzando el 1o. de julio de 1996, de manera que esos
bienes queden libres de impuesto de importación a partir del 1o. de julio
de 1999.
6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-04 y los párrafos 1o. y 2o., y
de conformidad con el artículo 5-04 y el anexo 2o. al artículo 3-04, una
Parte podrá adoptar o mantener impuestos de importación de conformidad con
sus obligaciones y derechos derivados del GATT, sobre los bienes
comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "EXCL"
en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación hasta el momento en
que se acuerde lo contrario entre las Partes conforme a lo establecido en
este tratado. Para los bienes comprendidos en una fracción arancelaria
identificada con el código "EXCL" y que, conforme a la lista de una Parte
en el Programa de Desgravación y al párrafo 7o., no esté identificado con
el código "PAR", las preferencias arancelarias del párrafo 7o. se
negociarán en el momento en que las Partes acuerden la aplicación del
artículo 3-04 y de los párrafos 1o. y 2o. para esos bienes, salvo que las
Partes determinen lo contrario.
7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6o., a los bienes originarios
comprendidos en una fracción arancelaria identificada con el código "PAR"
en la lista de una Parte en el Programa de Desgravación se aplicará lo
siguiente:
a) México aplicará una preferencia arancelaria del 28% sobre aquella
proporción del impuesto de importación vigente que se exprese como
porcentaje del valor en aduana del bien importado (ad valorem), pero en
ningún caso sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente
que se expresa en unidades monetarias por unidad de medida; o
b) Colombia y Venezuela aplicarán una preferencia arancelaria de 12% sobre
aquella proporción del impuesto de importación vigente que se expresa como
porcentaje del valor en aduana del bien importado (ad valorem), pero en
ningún caso sobre aquella proporción del impuesto de importación vigente
que se expresa en unidades monetarias por unidad de medida.
8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o. y a menos que disponga otra
cosa en este tratado, el impuesto de importación sobre los bienes
automotores originarios comprendidos en las fracciones arancelarias
marcadas con el código "M" en la lista de una Parte en el Programa de
Desgravación, se aplicará conforme a lo siguiente:
a) Antes del 31 de diciembre de 2006, mientras no exista acuerdo en el
Comité del Sector Automotor conforme al Capítulo IV, el impuesto de
importación aplicable a bienes originarios será el especificado en la
columna tasa base o, en caso de que lo exista, el especificado entre
paréntesis después del código "M" para cada fracción arancelaria en la
lista de una Parte en el Programa de Desgravación;
b) Antes del 31 de diciembre de 2006 y después que, en su caso, exista
acuerdo en el Comité del Sector Automotor conforme al Capítulo IV, el
impuesto de importación aplicable a bienes originarios se eliminará en
etapas anuales iguales entre la fecha posterior al 1o. de enero de 1997 que
determina ese comité y el 31 de diciembre de 2006, a partir de la tasa base
especificada para cada fracción arancelaria en la columna "tasa base" de la
lista de una Parte en el Programa de Desgravación; y
c) A partir del 1o. de enero de 2007 esos bienes quedarán libres de
impuesto de importación, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor
conforme al artículo 4-04.
9. Lo dispuesto en el párrafo 8o. no se aplicará a bienes originarios que
no sean bienes automotores.
10. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo VI, en los casos en los
que no existe igual tratamiento arancelario entre las Partes para un mismo
bien originario, a fin de determinar el impuesto de importación aplicable
por una Parte, se aplicará lo siguiente:
a) Colombia aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a su lista en el
Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya
efectuado en el territorio de México el último proceso de producción
sustancial, distinto de un procesamiento menor;
b) Venezuela aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a su lista en el
Programa de Desgravación a los bienes originarios para los cuales se haya
efectuado en el territorio de México el último proceso de producción
sustancial, distinto de un procesamiento menor;
c) México aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a la columna
"Colombia" de su lista en el Programa de Desgravación a los bienes
originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de Colombia
el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento
menor;
d) México aplicará lo dispuesto en este anexo conforme a la columna
"Venezuela" de su lista en el Programa de Desgravación a los bienes
originarios para los cuales se haya efectuado en el territorio de Venezuela
el último proceso de producción sustancial, distinto de un procesamiento
menor.
11. Para efectos del párrafo 10 serán procesamientos menores, entre otros,
los siguientes:
a) Simple dilución en agua u otra sustancia que no altere materialmente las
características del bien;
b) Limpieza, incluida la remoción de óxido, grasa, pintura u otros
recubrimientos;
c) Aplicación de recubrimiento preservadores o decorativos, incluyendo
lubricantes, pintura preservadora o decorativa, o recubrimientos metálicos;
d) Recortar o desbastar cantidades pequeñas de materiales excedentes;
e) Descarga, carga o cualquier otra operación necesaria para mantener el
bien en buenas condiciones;
f) Empaquetado, reempaquetado, embalaje, reembalaje o llenado de envases en
dosis pequeñas;
g) Probar, marcar, separar o clasificar;
h) Operaciones ornamentales o de acabado incidentales a la producción de un
bien textil, cuyo objetivo es mejorar el atractivo comercial o la facilidad
del cuidado de un producto, tales como teñido e impresión, bordado y
aplicación de grabados o marcas, cosido de dobladillos, pliegues o pinzas,
lavado en piedra o en ácido, planchado permanente, o cosido de accesorios y
ornamentos.
12. Para los efectos del párrafo 10, se entenderá por producción lo
establecido en el artículo 6-01.
Sección A
Lista de desgravación de Colombia
(adjunta en volumen separado)
Sección B
Lista de desgravación de México
(adjunta en volumen separado)
Sección C
Lista de desgravación de Venezuela
(adjunta en volumen separado)
ANEXO 2o AL ARTÍCULO 3-04
1. Si, las Partes llegan a un acuerdo respecto de las reglas de origen para
los bienes clasificados en la partida 39-03 del Sistema Armonizado conforme
a lo establecido en la Sección C del anexo al artículo 6-19, deberán
acordar el calendario de desgravación para esos bienes, que no podrá
exceder de 10 años a partir de la entrada en vigor de este tratado.
2. Si Venezuela y México llegan a un acuerdo respecto de las reglas de
origen aplicables entre ellos para bienes clasificados en los Capítulos 50
al 63 del Sistema Armonizado conforme a lo establecido en la Sección B del
anexo al artículo 6-19, deberán acordar el calendario de desgravación para
esos bienes, que no podrá exceder de 10 años contados a partir de la
entrada en vigor de este tratado.
ANEXO AL ARTÍCULO 3-05
Valoración aduanera
1. Colombia podrá valorar un bien importado de otra Parte, durante un
período de cinco años y medio a partir de la entrada en vigor de este
tratado, sobre la base de precios mínimos oficiales establecidos con base
en:
a) Los precios de distribuidores exclusivos o de importadores de las
principales marcas, comunicados a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales; o
b) Bases de datos internacionales, bolsas internacionales o revistas
especializadas en la materia, u otras fuentes públicas disponibles, cuando
no sea posible obtener los precios internacionales de distribuidores
exclusivos o de importadores de las principales marcas.
2. Para los efectos previstos en el párrafo 1o. se cumplirán los siguientes
requisitos:
a) Que los precios determinados de conformidad con el párrafo 1o., literal
a) hayan sido consularizados en el país de exportación y certificados por
una cámara de comercio del país de exportación;
b) Que los precios determinados de conformidad con el párrafo 1o.,
literales a) y b);
i) Se obtengan con base en el promedio de las más recientes cotizaciones de
las fuentes mencionadas en el párrafo 1o., literales a) y b);
ii) Estén basados en precios FOB puerto de embarque, país de origen;
iii) Hayan sido verificados con fuentes internacionales de reconocida
reputación;
c) Que se publique, a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales de Colombia y mediante resolución; y
d) Que se comuniquen a las otras Partes, con anticipación, los precios
mínimos oficiales que entrarán en vigor para el comercio entre las Partes.
ANEXO AL ARTÍCULO 3-08
Niveles de flexibilidad temporal para los bienes clasificados en los
Capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado
1. Siempre que cumplan las disposiciones de la Sección A del anexo al
artículo 6-19, México aplicará la tasa arancelaria preferencial
correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de
Desgravación a los bienes clasificados en los Capítulos 51 al 60 del
Sistema Armonizado producidos en Colombia, hasta los montos anuales
especificados a continuación:
a) 1 millón de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y
uno de diciembre de 1995;
b) 1.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta
y uno de diciembre de 1996;
c) 2 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y
uno de diciembre de 1997;
d) 2.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta
y uno de diciembre de 1998; y
e) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y
uno de diciembre de 1999.
2. Siempre que cumplan las disposiciones de la Sección A del anexo al
artículo 6-19, México aplicará la tasa arancelaria preferencial
correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de
Desgravación a los bienes clasificados en los Capítulos 61 al 63 del
Sistema Armonizado producido en Colombia, hasta los montos anuales
especificados a continuación:
a) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y
uno de diciembre de 1995
b) 3.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta
y uno de diciembre de 1996;
c) 4 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y
uno de diciembre de 1997;
d) 4.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta
y uno de diciembre de 1998; y
e) 5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y
uno de diciembre de 1999.
3. Siempre que cumplan las disposiciones de la Sección A del anexo al
artículo 6-19, Colombia aplicará la tasa arancelaria preferencial
correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de
Desgravación a los bienes clasificados en los Capítulos 51 al 60 del
Sistema Armonizado producidos en México, hasta los montos anuales
especificados a continuación:
a) 1 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y
uno de diciembre de 1995
b) 1.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta
y uno de diciembre de 1996;
c) 2 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y
uno de diciembre de 1997;
d) 2.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta
y uno de diciembre de 1998; y
e) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y
uno de diciembre de 1999.
4. Siempre que cumplan las disposiciones de la Sección A del anexo al
artículo 6-19, Colombia aplicará la tasa arancelaria preferencial
correspondiente a bienes originarios establecida en el Programa de
Desgravación a los bienes clasificados en los Capítulos 61 al 63 del
Sistema Armonizado producido en México, hasta los montos anuales
especificados a continuación:
a) 3 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y
uno de diciembre de 1995
b) 3.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta
y uno de diciembre de 1996;
c) 4 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y
uno de diciembre de 1997;
d) 4.5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta
y uno de diciembre de 1998; y
e) 5 millones de dólares estadounidenses del primero de enero al treinta y
uno de diciembre de 1999.
5. Colombia y México no podrán asignar más del 20% del monto total para
cada año a que se refieren los párrafos 1o. y 3o. a los bienes clasificados
en una misma partida del Sistema Armonizado.
6. A partir del primero de enero de 2000, los bienes a que se refiere el
artículo 3-08 deberán cumplir la regla de origen correspondiente
establecido en el anexo al artículo 6-03.
7. Las Partes otorgarán las preferencias arancelarias establecidas en el
Programa de Desgravación a los bienes a que se refiere el artículo 3-08 que
excedan de los montos determinados en los párrafos 1o. al 4o. siempre que
cumplan con la regla específica de origen establecida en el anexo al
artículo 6-03.
ANEXO AL ARTÍCULO 3-09
Excepciones al artículo 3-09
Sección A
Medidas de Colombia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Colombia podrá adoptar o
mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados.
Sin embargo, Colombia no prohibirá ni restringirá la importación temporal
de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios
transfronterizos de acuerdo al anexo 2o. al artículo 10-02, o para cumplir
un contrato de acuerdo al Capítulo XV, siempre y cuando los bienes
importados:
a) Sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para
el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;
b) Sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el
proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión;
c) No sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezcan
en territorio de Colombia;
d) Sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la
provisión del servicio o el cumplimiento del contrato;
e) Sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del
contrato;
f) Cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales
bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este
tratado;
g) Cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de
este Capítulo.
2. El artículo 3-09 no se aplicará a medidas adoptadas por Colombia
respecto a la exportación o importación de bienes energéticos cuando sean
necesarios para asegurar el cumplimiento de una disposición constitucional
de Colombia.
3. Para efectos de la aplicación de este artículo se consideran como bienes
energéticos los descritos en el párrafo 2o. de la Sección B de este anexo.
Sección B
Medidas de México
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o
mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados.
Sin embargo, México no prohibirá ni restringirá la importación temporal de
bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios
transfronterizos de acuerdo al anexo 2o. al artículo 10-02, o para cumplir
un contrato de acuerdo al Capítulo XV, siempre y cuando los bienes
importados:
a) Sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para
el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;
b) Sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el
proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión;
c) No sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezca en
territorio de México;
d) Sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la
provisión del servicio o el cumplimiento del contrato;
e) Sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del
contrato;
f) Cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales
bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este
tratado;
g) Cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de
este Capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o
mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes descritos
en las siguientes partidas y subpartidas del Sistema Armonizado:
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de
referencia.
Partida o subpartida Descripción
27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la
hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes
aromáticos predominen en pesos sobre los no aromáticos.
27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.
27.10 Aceite de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites
crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un
contenido de aceite de petróleo o de minerales bituminosos, en peso,
superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento
base.
27.11 Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
27.12 Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax",
ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y
productos similares obtenidos por síntesis o, por otros procedimientos,
incluso coloreados.
27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites
de petróleo o de minerales bituminosos.
27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas;
asfaltitas y rocas asfálticas.
2901.10 Hidrocarburos acíclicos saturados.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá mantener
prohibiciones o restricciones a la importanción de bienes descritos en las
siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de
referencia.
Partida o subpartida Descripción
8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados
para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a
1.000 centímetros cúbicos.
8701.20 Tractores de carretera para semirremolques.
87.02 nVehículos automóviles para el transporte de diez o más personas.
87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados
principalmente para transporte de personas (excepto los de la Partida
8702), incluidos los vehículos del tipo familiar ("Break" o "Station
Wagon") y los de carreras.
87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.
8705.20 Camiones automóviles para sondeos o perforaciones.
8705.40 Camiones hormigonera.
87.06 Chasís de vehículos automóviles de las Partidas 8701 a 8705, equipado
con su motor.
Sección C
Medidas de Venezuela
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Venezuela podrá adoptar o
mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados.
Sin embargo, Venezuela no prohibirá ni restringirá la importación temporal
de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios
transfronterizos de acuerdo al anexo 2o. al artículo 10-02, o para cumplir
un contrato de acuerdo al Capítulo XV, siempre y cuando los bienes
importados:
a) Sean necesarios para la prestación del servicio transfronterizo o para
el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte;
b) Sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el
proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisión;
c) No sean objeto de venta, arrendamiento o préstamo mientras permanezca en
territorio de Venezuela;
d) Sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la
provisión del servicio o el cumplimiento del contrato;
e) Sean reexportados prontamente a la conclusión del servicio o del
contrato;
f) Cumplan con los demás requisitos aplicables a la importación de tales
bienes en la medida en que tales requisitos sean compatibles con este
tratado;
g) Cumplan con los demás propósitos establecidos en el artículo 3-06, de
este Capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Venezuela podrá adoptar o
mantener prohibiciones o restricciones a la importación de las siguientes
partidas del Sistema Armonizado:
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de
referencia.
Partida Descripción
27.05 Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, con exclusión
del gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
27.06 Alquitranes de hulla, de lignito, o de turba y demás alquitranes
minerales, incluido los deshidratados o descabezados, y los reconstituidos.
27.07 Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de la
hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes
aromáticos predominen en pesos sobre los no aromáticos.
27.08 Brea y coque de brea, de alquitrán de hulla o de otros alquitranes
minerales.
27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.
27.10 Aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites
crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un
contenido de aceite de petróleo o de minerales bituminosos, en peso
superior o igual al 70% y en las que estos aceites constituyen el elemento
base.
27.11 Gas del petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
27.12 Vaselina, parafina, cera de petróleo microcristalina, "slack wax",
ozoquerita, cera de lignito, cera de turba y demás ceras minerales y
productos similares obtenidos por síntesis o, por otros procedimientos,
incluso coloreados.
27.13 Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites
de petróleo o de minerales bituminosos.
27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas;
asfaltitas y rocas asfálticas.
27.15 Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún, naturales, de betún
de petróleo, de alquitrán mineral, o de brea, de alquitrán mineral (por
ejemplo: mastiques bituminosos y cutbacks).
ANEXO 1 AL ARTÍCULO 3-11
Bienes de primera necesidad
Sección A
Bienes de primera necesidad de Colombia
Para efectos del párrafo 2o. del artículo 3-11, para Colombia, "bienes de
primera necesidad" significa:
Aceite vegetal
Arroz
Arveja
Azúcar
Café
Carne de pollo
Carne de res sin hueso
Cebolla cabezona
Cebolla en rama
Cerveza
Chocolate
Fríjoles
Harina de maíz
Huevo
Leche pasteurizada
Leche en polvo
Maíz
Manteca vegetal y animal
Panela
Papa
Pastas alimenticias
Queso
Sal
Tomate
Zanahoria
Sección B
Bienes de primera necesidad de México
Para efectos del párrafo 2o. del artículo 3-11, para México, "bienes de
primera necesidad" significa:
Aceite vegetal
Arroz
Atún en lata
Azúcar blanca
Azúcar morena
Bistec o pulpa de res
Café soluble
Café tostado
Carne molida de res
Cerveza
Chile envasado
Chocolate en polvo
Concentrado de pollo
Fríjol
Galletas dulces populares
Galletas saladas
Gelatinas
Harina de maíz
Harina de trigo
Hígado de res
Hojuelas de avena
Huevo
Jamón cocido
Leche condensada
Leche en polvo
Leche en polvo para niños
Leche evaporada
Leche pasteurizada
Manteca vegetal
Margarina
Masa de maíz
Pan blanco
Pan de caja
Pasta para sopa
Puré de tomate
Refrescos embotellados
Retazo con hueso
Sal
Sardina en lata
Tortilla de maíz
Sección C
Bienes de primera necesidad de Venezuela
Para efectos del párrafo 2o. del artículo 3-11, para Venezuela, "bienes de
primera necesidad" significa:
Harina o sémola de trigo uso industrial y doméstico
Pastas alimenticias
Arroz
Harina de maíz
Sardinas enlatadas
Leche en polvo
Leche pasteurizada
Pollo entero y despresado
Huevos de gallina
Carne de cerdo en pie
Aceite vegetal
Azúcar de uso doméstico
Quesos blancos
Fórmulas infantiles
Leguminosas
Alimentos balanceados para animales
Café
Sal
Margarina
Fertilizantes
Papel higiénico de tercera y cuarta categoría
Medicamentos..
ANEXO 2 AL ARTÍCULO 3-11
Excepciones al artículo 3-11
Sección A
Medidas de Colombia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-11, Colombia podrá mantener el
mecanismo de fondos de estabilización de productos agropecuarios de
exportación.
2. Colombia podrá mantener impuestos o cargos a la exportación de bienes
descritos en las siguientes partidas o fracciones arancelarias:
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósito de
referencia:
Partida o fracción Descripción
1701.11.10.00 Panela
09.01 Café
2701.12.00.10/90 Carbón
2709.00.00.00 Petróleo crudo
2711.11.00.10/90 Gas natural
7202.60.00.00 Ferroníquel
Sección B
Medidas de México
México podrá mantener su impuesto vigente sobre la exportación de los
bienes descritos en la fracción arancelaria 4001.30.02 de la Tarifa de la
Ley del Impuesto General de Exportación hasta por 10 años contados a partir
de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
ANEXO AL ARTÍCULO 3-12
Marcado de país de origen
1. Para los efectos de este anexo se entenderá por:
Comprador final: la última persona, que, en territorio de la parte
importadora, adquiere el bien en la forma en que se importó. Este comprador
no es necesariamente el usuario del bien.
Contenedor común: el contenedor en que el bien llega, usualmente al
comprador final.
2. Cada Parte podrá exigir que un bien de otra Parte importado a su
territorio, ostente una marca de país de origen que indique el nombre del
país de origen al comprador final del bien.
3. Cada Parte podrá exigir, entre sus medidas generales de información al
consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la
manera prescrita para los bienes de la Parte importadora.
4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país
de origen cada Parte reducirá al mínimo las dificultades, costos e
inconvenientes que esa medida pueda causar al comercio y la industria de
las otras Partes.
5. Cada Parte:
a) Aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de otra Parte,
como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que
asegure que la marca puede verse con el manejo ordinario del bien o del
contenedor, que sea susceptible de ser leída con facilidad y que permanezca
en el bien hasta que éste llegue al comprador final a menos que sea
intencionalmente retirada;
b) Eximirá del requisito de marcado de origen a un bien de otra Parte que;
i) No sea susceptible de ser marcado;
ii) No pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de
otra Parte sin dañarlo;
iii) No pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación a
su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de
la Parte;
iv) No pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o
deterioro sustancial de su apariencia;
v) Se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente
se indique el origen del bien al comprador final;
vi) Sea material en bruto;
vii) Vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora,
por el importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien
se convierta en bien de la Parte importadora;
viii) Debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el
comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen,
aunque no esté marcado;
ix) Haya sido producido por lo menos veinte años antes de su importación;
x) Haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después
sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, siempre
que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los
requisitos de marcado de país de origen;
xi) Se encuentre en tránsito, en garantía o a disposición de la autoridad
aduanera, para efectos de su importación temporal libre de impuesto o con
suspensión del pago del mismo; o
xii) Sea una obra de arte original.
6. Con excepción de los bienes descritos en el párrafo 5o., literal b),
numerales vi, vii, viii, ix, xi y xii, una Parte podrá disponer que cuando
un bien esté exento de requisito de marcado de país de origen, de
conformidad con el párrafo 5o., literal b), el contenedor exterior común
esté marcado de manera que se indique el país de origen de la mercancía que
contiene.
7. Cada Parte dispondrá que:
a) Un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá
del marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en
que se importe el contenedor común, sea marcado con el país de origen de su
contenido; y
b) Un contenedor común lleno, desechable o no, no requerirá el marcado de
su país de origen, pero podrá exigirse sea marcado con el nombre del país
de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado
y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del
contenido sea visible claramente a través del contenedor.
8. Siempre que sea legal y administrativamente factible, cada Parte
permitirá al importador marcar un bien de una Parte después de importarlo,
pero antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades
aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a
los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya
comunicado previamente que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su
importación.
9. Cada Parte dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se
les haya comunicado de conformidad con el párrafo 8o., no se imponga
gravamen ni sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de
marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean
retirados del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber
sido adecuadamente marcados, o se les hayan fijado marcas que induzcan a
error.
10. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos
relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de
requisito de marcado de país de origen.
CAPITULO IV.
SECTOR AUTOMOTOR.
ARTÍCULO 4-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo se entenderá
por:
Año-modelo: el período comprendido entre el 1o. de noviembre de un año y el
31 de octubre del siguiente.
Autobuses integrales: los vehículos sin chasís (bastidor) y con carrocería
integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el
conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes).
Bienes automotores: los bienes que se clasifican en los anexos 1 y 2 del
artículo 4-02.
Camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular:
los vehículos con chasís (bastidor) para el transporte de mercancías, con
un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en
la subpartida 8701.20 o en la partida 8704.
Peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos,
sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones
del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.
Vehículo automotor usado: un vehículo:
a) Vendido, arrendado o prestado;
b) Manejado por más de:
i) 200 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular menor a
cinco toneladas;
ii) 2.000 kilómetros, en el caso de vehículos de peso bruto vehicular igual
o mayor a cinco toneladas; o
c) Fabricado con anterioridad al año modelo en curso y que por lo menos
hayan transcurrido sesenta días desde la fecha de su fabricación.
ARTÍCULO 4-02. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. Las disposiciones de este capítulo se aplican únicamente a los bienes
automotores que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en
el anexo 1 a este artículo y a los bienes automotores que se clasifican en
los códigos arancelarios especificados en el anexo 2 a este artículo,
siempre que estos últimos sean utilizados en los bienes automotores a que
hace referencia el anexo 1 a este artículo.
2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo
y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de este
capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
ARTÍCULO 4-03. COMITÉ DEL SECTOR AUTOMOTOR.
1. Las Partes crean el Comité del Sector Automotor, integrado por
representantes de las Partes. El Comité estará asesorado por representantes
del sector privado.
2. Corresponderá al Comité:
a) Presentar a la Comisión al final del primer año contado a partir de la
entrada en vigor de este Tratado, una propuesta sobre:
i) Un mecanismo de intercambio compensado que promueva el comercio en este
sector;
ii) Una metodología para la definición del origen de los bienes
automotores, teniendo en cuenta los criterios de cambio de clasificación
arancelaria o de valor de contenido regional, así como su porcentaje;
iii) Cualquier modificación al ámbito de aplicación de este capítulo; y
iv) Cualquier aceleración en la reducción de impuestos de importación sobre
bienes automotores, tomando en cuenta las diferencias en el grado de
desarrollo de las industrias automotrices ubicadas en el territorio de cada
Parte;
b) Analizar la evolución del intercambio comercial en el sector automotor y
proponer a la Comisión los mecanismos que conduzcan a un mejor desarrollo
de este sector;
c) Analizar las políticas de la industria automotriz aplicadas por cada
Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisión a efecto de
lograr la eliminación de barreras al comercio y una mayor complementación
económica de este sector; y
d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo y hacer
las recomendaciones que considere pertinentes a la Comisión.
ARTÍCULO 4-04. ELIMINACIÓN DE IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN.
1. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre camiones y
tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre
autobuses integrales originarios de una Parte conforme a lo siguiente:
a) Podrá mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el
anexo 1 al artículo 3-04 durante los dos años siguientes a la entrada en
vigor de este Tratado; y
b) Las eliminará en once reducciones anuales iguales a partir del 1o. de
enero de 1997, para quedar completamente eliminados a partir del 1o. de
enero de 2007.
2. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes
automotores originarios de las otras Partes no comprendidos en el párrafo
1o., no antes del 1o. de enero de 1997, conforme a lo siguiente:
a) Si la Comisión llega a un acuerdo respecto a lo dispuesto en el artículo
4-03, párrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las Partes eliminarán las
tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al artículo 3-
04 en etapas anuales iguales a partir de la fecha que determine la
Comisión, de tal forma que esas tasas o tarifas arancelarias bases estén
completamente eliminadas el 1o. de enero de 2007; o
b) Si la Comisión no llega a un acuerdo respecto a lo establecido en el
artículo 4-03, párrafo 2o., literal a), numerales i) y ii), las Partes
podrán mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el
anexo 1 al artículo 3-04, pero las eliminarán completamente el 1o. de enero
de 2007, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor.
ARTÍCULO 4-05. REGLAS DE ORIGEN. No obstante lo dispuesto en el anexo al
artículo 6-03 y en el artículo 6-19, para los bienes de que tratan los
anexos 1 y 2 al artículo 4-02 se aplicarán las reglas de origen
establecidas en la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Aladi,
mientras las Partes no acuerden reglas de origen diferentes para los bienes
mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-03, párrafo
2o., literal a), numeral ii).
ARTÍCULO 4-06. REQUISITOS DE DESEMPEÑO.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3-03 y 17-04, las Partes
podrán mantener o modificar los requisitos de desempeño para la industria
automotriz.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, las Partes podrán adoptar
o mantener medidas relativas a permisos de importación para administrar los
requisitos a que se refiere el párrafo 1o.
3. Las Partes eliminarán las medidas a que se refiere el párrafo 2o. a más
tardar el 1o. de enero de 2007.
ARTÍCULO 4-07. BIENES AUTOMOTORES USADOS. Las Partes podrán adoptar o
mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos
automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o
refaccionados. Esos bienes están excluidos del Programa de Desgravación.
ARTÍCULO 4-08. EXTENSIÓN DE LA PAR. En caso de que una Parte otorgue la PAR
a un país no Parte la extenderá a las demás Partes en las mismas
condiciones de acceso.
ANEXO 1 AL ARTÍCULO 4-02
Las disposiciones del Capítulo IV se aplican a los bienes que se
clasifiquen en alguno de los siguientes códigos arancelarios del Sistema
Armonizado:
8701.20
8702
8703 (excluye la subpartida 8703.10)
8704 (excluye la subpartida 8704.10)
8705
8706
8716.31
8716.39
8716.40
ANEXO 2 AL ARTÍCULO 4-02
Las disposiciones del Capítulo IV se aplican a los bienes que se
clasifiquen en alguno de los siguientes códigos arancelarios de las Partes
y que sean destinados para utilizarse en los bienes clasificados en el
anexo 1 al artículo 4-02.
México Colombia Venezuela
4009 4009 4009
4010.10 4010.10 4010.10
4011.10 4011.10 4011.10
4011.20 4011.20 4011.20
4011.91 4011.91 4011.91
4011.99 4011.99 4011.99
4012 4012 4012
4013.10 4013.10 4013.10
4016.93 4016.99.20 4016.99.20
4016.99 4016.99.40 4016.99.40
4504.10.02 4504.90.20 4504.90.20
4504.90.99 6813 6813
6813 7007.11 7007.11
7007.11 7007.21 7007.21
7007.21 7009.10 7009.10
7009.10 7320.10 7320.10
7320.10 7320.20.10 7320.20.10
7320.20.04 8301.20 8301.20
7320.20.99 8302.10.10 8302.10.10
8301.20 8302.30 8302.30
8302.10.02 8407.31 8407.31
8302.30 8407.32 8407.32
8407.31 8407.33 8407.33
8407.32 8407.34 8407.34
8407.33 8408.20 8408.20
8407.34 8409.91 8409.91
8408.20 8409.99 8409.99
8409.91 8413.30 8413.30
8409.99 8413.501 8413.501
8413.30 8414.30.40 8414.30.40
413.501 8414.80.10 8414.80.10
8413.60.02 8414.902 8414.902
México Colombia Venezuela
8413.60.05 8415.82.10 8415.82.10
8414.30 8415.83.10 8415.83.10
8414.80 8421.23 8421.23
8414.902 8421.29 8421.29
8415.82.02 8421.31 8421.31
8415.83.02 8421.39.903 8421.39.903
8421.23 8421.99 8421.99
8421.29 8424.89.10 8424.89.10
8421.31 8425.42 8425.42
8421.39.093 8425.49 8425.49
8421.99 8431.104 8431.104
8425.42 8481.80.30 8481.80.30
8425.49 8482 8482
8431.104 8483 8483
8481.80 8484 8484
8482 8485.90.20 8485.90.20
8483 8501.32.10 8501.32.10
8484 8501.32.30 8501.32.30
8485.90.01 85035 85035
8501.32.99 8507 8507
85035 8511 8511
8507 8512.20 8512.20
8511 8512.30 8512.30
8512.20 8512.40 8512.40
8512.30 8512.90 8512.90
8512.40 8527.21 8527.21
8512.90 8527.29 8527.29
8527.21 8539.10 8539.10
8527.29 8539.21 8539.21
8539.10 8539.29.10 8539.29.10
8539.21 8544.30 8544.30
8539.29 8547.10.10 8547.10.10
8544.30 8707 8707
8547.10.02 8708 8708
8707 8716.90 8716.90
8708 9025.10.20 9025.10.20
8716.90 9025.10.40 9025.10.40
9025.19.01 9025.90.10 9025.90.10
9025.90.01 9025.90.20 9025.90.20
9026.10.02 9026.10.10 9026.10.10
9026.20 9026.10.20 9026.10.20
9026.90 9026.20.10 9026.20.10
9029.20 9026.90.10 9026.90.10
9104 9026.90.20 9026.90.20
9401.20 9029.20 9029.20
9401.90 9104 9104
9401.20 9401.20
9401.90 9401.90
CAPITULO V.
SECTOR AGROPECUARIO Y MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS.
SECCIÓN A.
SECTOR AGROPECUARIO.
ARTÍCULO 5-01. DEFINICIONES. Para los efectos de esta sección se entenderá
por:
Arancel-cuota: el que se establece mediante la aplicación de cierta tasa o
tarifa arancelaria a las importaciones de un bien hasta determinada
cantidad (cantidad dentro de la cuota) y una tasa mayor a las importaciones
de ese bien que excedan esa cantidad (excedente de la cuota).
Azúcar:
a) Para las importaciones a México, los bienes incluidos en las siguientes
fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de
Importación de México: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99,
1701.91 (excepto aquellos que contengan saborizantes), 1701.99.01 y
1701.99.99;
b) Para las importaciones Colombia y Venezuela los bienes incluidos en las
siguientes fracciones arancelarias de su respectivo arancel de aduanas:
1701.11.10, 1701.11.90, 1701.12.00, 1701.91.00 y 17.01.99.00.
Bien del sector agropecuario: bien incluido en cualquiera de los siguientes
capítulos, partidas o subpartidas del sistema armonizado:
a) Capítulos 1 a 24, excepto pescado y productos de pescado; y
b) Los bienes comprendidos en las siguientes partidas o subpartidas.
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de
referencia.
Partida o
subpartida Descripción
2905.43 Manitol
2905.44 Sorbitol
33.01 Aceites esenciales
35.01 a 35.05 Materias albuminoideas, productos a base de almidón o de
fécula modificados
3809.10 Aprestos y productos de acabado
3823.60 Sorbitol n.e.p.
41.01 a 41.03 Cueros y pieles
43.01 Peletería en bruto
44.01 a 44.07 Madera
50.01 a 50.03 Seda cruda y desperdicios de seda
51.01 a 51.03 Lana y pelo
52.01 a 52.03 Algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o
peinado
53.01 Lino en bruto
53.02 Cáñamo en bruto
53.03 a 53.05 Yute, sisal, fibras de coco y abaco
Pescado y productos de pescado: pescado o crustáceo, molusco o cualquier
otro invertebrado acuático, mamífero marino y sus derivados, incluidos en
cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del sistema
armonizado:
las descripciones se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
Capítulo, partida
o subpartida Descripción
03 Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos
05.07 Marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos,
pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos
05.08 Coral y productos similares
05.09 Esponjas naturales de origen animal
05.11 Productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino
invertebrado; los animales muertos del capítulo 3
15.04 Grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos
16.03 Extractos y jugos que no sean de carne
16.04 Preparados o conservas de pescado
16.05 Preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros inverte-
brados marinos
2301.20 Harinas, alimentos, pellet de pescado
Subsidio a la exportación:
a) El otorgamiento, por un gobierno o por un organismo público, a una rama
de producción, a los productores de un bien del sector agropecuario, a una
cooperativa u otra asociación de tales productores, a un consejo de
comercialización o a cualquier otro tipo de empresa, de subvenciones
directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación
exportadora;
b) La venta o colocación para la exportación, por un gobierno o por un
organismo público, de existencias no comerciales de bienes del sector
agropecuario a un precio inferior al precio comparable cobrado por un bien
similar a los compradores en el mercado interno;
c) Los pagos a la exportación de bienes del sector agropecuario financiados
en virtud de medidas gubernamentales, con independencia de que esos pagos
supongan o no un cargo en el presupuesto público, incluidos los financiados
con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto al bien del sector
agropecuario de que se trate o al bien del sector agropecuario del que se
obtenga el bien exportado;
d) El otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de
comercialización de las exportaciones de bienes del sector agropecuario
excepto los servicios de disponibilidad general en materia de promoción de
las exportaciones y asesoramiento incluidos los costos de manipulación, y
los costos de los transportes y fletes internacionales;
e) Los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de
exportación, establecidos o impuestos por un gobierno en términos más
favorables que para los envíos internos; o
f) Las subvenciones de bienes del sector agropecuario supeditadas a su
incorporación a bienes exportados.
ARTÍCULO 5-02. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. Esta sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una
Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.
2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección
y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de esta
sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
ARTÍCULO 5-03. ACUERDOS INTERGUBERNAMENTALES. Una Parte, antes de adoptar
una medida en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un bien del
sector agropecuario conforme al artículo XX h) del GATT que pueda afectar
el comercio de un bien del sector agropecuario entre las Partes, consultará
con las otras Partes para evitar la anulación o el menoscabo de una
concesión otorgada por esa Parte en su Programa de Desgravación.
ARTÍCULO 5-04. ACCESO A MERCADOS.
1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la
reducción o eliminación de las barreras a la importación y a la exportación
en el comercio recíproco de bienes del sector agropecuario, tales como:
restricciones a la importación, impuestos de importación, y normas técnicas
y de comercialización agropecuaria.
2. Las Partes renuncian al uso de restricciones cuantitativas a la
importación, franjas de precios o mecanismos de estabilización de precios y
aranceles variables para los bienes incorporados al Programa de
Desgravación en su comercio recíproco, sin perjuicio de lo establecido en
el anexo 1 a este artículo.
3. Las Partes exceptúan del Programa de Desgravación los bienes del sector
agropecuario de conformidad con el anexo 2 a este artículo.
4. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el
Comité de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 5-10, revisará
la posibilidad de incorporar al Programa de Desgravación los bienes del
sector agropecuario contenidos en el anexo 2 a este artículo y hará las
recomendaciones pertinentes a las Partes. Esta incorporación puede
realizarse de conformidad con las metodologías descritas en el anexo 1 a
este artículo.
5. El comercio de los bienes incluidos en los anexos 3 y 4 a este artículo
se regirá por lo dispuesto en los mismos.
ARTÍCULO 5-05. SALVAGUARDIAS ESPECIALES.
1. México y Venezuela podrán, de acuerdo con su lista contenida en el
Programa de Desgravación, mantener o adoptar una salvaguardia especial en
forma de aranceles-cuota sobre un bien del sector agropecuario que se
encuentre incluido en su sección del anexo a este artículo. No obstante lo
dispuesto por el artículo 3-04, una Parte no podrá aplicar una tasa o
tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme a una
salvaguardia especial que exceda la que sea menor de las siguientes:
a) La tasa o tarifa de nación más favorecida vigente a la entrada en vigor
de este Tratado; y
b) La tasa o tarifa de nación más favorecida prevaleciente en ese momento.
2. Respecto a un mismo bien del sector agropecuario y a la misma parte,
ninguna Parte podrá, simultáneamente aplicar una tasa o tarifa arancelaria
sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 1o. y adoptar una medida
de salvaguardia prevista en el Capítulo VIII.
ARTÍCULO 5-06. DEVOLUCIÓN DE LOS IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN SOBRE LOS
PRODUCTOS EXPORTADOS EN CONDICIONES IDÉNTICAS O SIMILARES. A partir de la
fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá reembolsar
el monto de los impuestos de importación pagados, ni eximir o reducir el
monto de los impuestos de importación adeudados, en relación con cualquier
bien del sector agropecuario importado a su territorio que sea:
a) Sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o
similar posteriormente exportado a territorio de otra Parte;
b) Sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o
similar utilizado como material en la producción de otro bien
posteriormente exportado a territorio de otra Parte.
ARTÍCULO 5-07. MEDIDAS DE APOYO INTERNO.
1. Las Partes reconocen la existencia de medidas de apoyo interno al sector
agropecuario y que esas medidas pueden distorsionar el comercio y afectar
la producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos sobre
reducción de apoyos internos en las negociaciones multilaterales en materia
agropecuaria en el marco del GATT. Por lo tanto, cuando una Parte decida
apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por avanzar hacia
políticas de apoyo interno que:
a) No tengan efectos de distorsión o los tengan mínimos sobre el comercio o
la producción; o
b) Estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos
internos que pudiera ser negociado conforme al GATT.
2. Cualquier Parte podrá modificar sus medidas de apoyo interno, incluyendo
las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus
derechos y obligaciones en el GATT.
ARTÍCULO 5-08. SUBSIDIOS A LA EXPORTACIÓN.
1. Las partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral
de los subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario y
cooperarán en el esfuerzo para lograr acuerdos en el marco del GATT.
2. Las Partes eliminarán gradualmente los subsidios a la exportación para
los bienes del sector agropecuario incorporados al Programa de Desgravación
de la siguiente manera:
a) A partir de la incorporación al Programa de Desgravación de un bien del
sector agropecuario, las Partes podrán mantener el subsidio a la
exportación prevaleciente el año anterior a su incorporación hasta por tres
años;
b) A partir del cuarto año de haber sido incorporado el bien del sector
agropecuario al Programa de Desgravación, los subsidios a la exportación
correspondientes se eliminarán en etapas iguales hasta llegar a cero cuando
culmine la desgravación de ese bien.
3. Una vez concluida la desgravación, ninguna Parte podrá mantener o
introducir subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en
su comercio recíproco. Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el
GATT les confiera para utilizar subsidios a la exportación de bienes del
sector agropecuario en su comercio recíproco, así como a los derechos
respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones
multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT.
4. No obstante lo previsto en los párrafos 2o. y 3o., una Parte podrá, si
así lo solicita otra Parte y haya acuerdo entre ambas, adoptar o mantener
un subsidio a la exportación de un bien del sector agropecuario que se
exporte a esa otra Parte.
ARTÍCULO 5-09. NORMAS TÉCNICAS Y DE COMERCIALIZACIÓN AGROPECUARIA.
1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de
Comercialización Agropecuarias integrado por representantes de cada una de
ellas, que se reunirá anualmente o según se acuerde. El Grupo de Trabajo
revisará la aplicación y efectos de las normas técnicas o de
comercialización de bienes del sector agropecuario que afecten el comercio
entre las Partes, y recomendará posibles soluciones a las cuestiones que
puedan plantearse en relación con las mismas. Este Grupo presentará un
informe al Comité de Comercio Agropecuario después de cada reunión.
2. Cada Parte otorgará a los bienes importados de otra Parte un tratamiento
no menos favorable que el otorgado a sus bienes en la aplicación de normas
técnicas o de comercialización a bienes del sector agropecuario en los
aspectos de empaque, grados, calidad y tamaño de los bienes.
ARTÍCULO 5-10. COMITÉ DE COMERCIO AGROPECUARIO.
1. Las Partes crean un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por
representantes de cada Parte.
2. Corresponderá al Comité:
a) El seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar
este capítulo;
b) El establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre
aspectos relacionados con este capítulo;
c) La presentación de un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de
esta sección.
3. El Comité se reunirá al menos una vez al año y cuando así lo acuerde.
ANEXO 1 AL ARTÍCULO 5-04
Metodología para la incorporación de bienes del sector agropecuario al
Programa de Desgravación
1. Para los bienes del sector agropecuario descritos en el párrafo 1o. del
Anexo 2 al artículo 5-04 que, al momento de las reuniones previstas en el
artículo 5-04, párrafo 4o. se encuentren sujetos a licencia o permiso
previos de importación en Colombia o México, el Programa de Desgravación
para Colombia y México podrá desarrollarse a través de una metodología de
arancelización en la que se negocie un acceso mínimo y un arancel
equivalente. El plazo de desgravación de este último no podrá exceder de
diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de
Desgravación.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Si México aranceliza un bien del sector agropecuario sobre la base de
nación más favorecida en el GATT después de haberlo incorporado al Programa
de Desgravación, Colombia y Venezuela tendrán derecho al mejor trato entre
el de nación más favorecida en el GATT y el que estos países tengan de
acuerdo a la incorporación efectuada conforme al párrafo 1o.:
b) Si Colombia aranceliza un bien del sector agropecuario sobre la base de
nación más favorecida en el GATT después de haberlo incorporado al Programa
de Desgravación, México tendrá derecho al mejor trato entre el de nación
más favorecida en el GATT y el que este país tenga de acuerdo a la
incorporación efectuada conforme al párrafo 1o.
3. Si un bien del sector agropecuario incluido en el párrafo 1o., del Anexo
2 al artículo 5-04, es arancelizado con anterioridad a las reuniones
previstas en el artículo 5-04, párrafo 4o. sobre la base de la tasa o
tarifa de nación más favorecida en el GATT, su incorporación al Programa de
Desgravación en este Tratado se hará de la manera siguiente:
a) En el caso de los permisos previos de importación de México, mediante la
negociación de un acceso mínimo y un arancel equivalente para Colombia y
Venezuela y una desgravación que no exceda a diez años contados a partir de
la incorporación del bien al Programa de Desgravación;
b) Para el caso de las licencias previas de importación de Colombia,
mediante la negociación de un acceso mínimo y un arancel equivalente para
México y una desgravación que no exceda de diez años contados a partir de
la incorporación al Programa de Desgravación.
4. Para los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 2o., del
Anexo 2, al artículo 5-04 que al momento de las reuniones previstas en el
artículo 5-04, párrafo 4o. se encuentren sujetos a franjas de precios o
programas de estabilización de precios en Colombia y Venezuela, el Programa
de Desgravación de Colombia y Venezuela respecto de México podrá
desarrollarse a través de la reducción total tanto de la tasa o tarifa
aplicable de nación más favorecida para ese bien del sector agropecuario en
el momento de su incorporación al Programa de Desgravación, como de la tasa
o tarifa arancelaria variable aplicable de acuerdo al sistema de
estabilización vigente en Colombia y Venezuela en la fecha de entrada en
vigor de este Tratado. La reducción se efectuará en un plazo que no exceda
de diez años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de
Desgravación.
5. Si un bien del sector agropecuario incluido en el párrafo 2o. al Anexo 2
al artículo 5-04, es arancelizado sobre la base de la tasa o tarifa de
nación más favorecida en el GATT, con anterioridad a las reuniones
previstas en el artículo 5-04, párrafo 4o., su incorporación al Programa de
Desgravación se hará utilizando la tasa o tarifa de nación más favorecida
aplicable el día anterior a la arancelización y el promedio de las tasas o
tarifas arancelarias variables aplicables durante los sesenta meses previos
a la arancelización o, si su vigencia es menor, durante el plazo que éstas
hayan sido aplicables en Colombia y Venezuela previo a la arancelización,
mediante una desgravación que no exceda de diez años contados a partir de
la incorporación del bien al Programa de Desgravación.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5o., si al momento de la
incorporación de un bien del sector agropecuario en el Programa de
Desgravación, el trato que resulte de la arancelización que se haya llevado
a cabo conforme al párrafo 5o., resulta ser un trato mejor para México que
el mecanismo dispuesto en el párrafo 4o., México tendrá derecho a la tasa o
tarifa resultante de la arancelización la cual se eliminará mediante una
desgravación que no exceda a diez años contados a partir de la
incorporación del bien al Programa de Desgravación.
7. Para los bienes del sector agropecuario incluidos en el párrafo 3o., del
Anexo 2 al artículo 5-04, el Programa de Desgravación se aplicará mediante
la eliminación del impuesto de importación, de inmediato o en un plazo que
no exceda de diez años contados a partir de la fecha en que se incorpore al
Programa de Desgravación. La Parte que incorpore el bien al Programa de
Desgravación, previo acuerdo entre las Partes, podrá hacer uso de una
salvaguardia tipo arancel-cuota, siempre y cuando ésta no exceda de diez
años. La cuota estará sujeta al impuesto de importación que le
correspondería de acuerdo al Programa de Desgravación. El excedente de la
cuota, estará sujeto a un impuesto de importación que no excederá de la
tasa o tarifa de nación más favorecida aplicable para ese bien del sector
agropecuario, en el momento de su incorporación al Programa de Desgravación
o, si ésta fuere menor, de la tasa o tarifa aplicable en el momento de la
aplicación de la salvaguardia.
8. En todo caso para los bienes sujetos a licencia previa de importación en
Colombia incluidos en la lista de Colombia en el párrafo 1o. del Anexo 2 al
artículo 5-04, su incorporación al Programa de Desgravación podrá hacerse
solamente conforme al párrafo 1o. o al 3o.
9. Las Partes fijarán las reglas de origen para los bienes del sector
agropecuario descritos en el Anexo 2 al artículo 5-04, al momento de su
incorporación al Programa de Desgravación.
ANEXO 2 AL ARTÍCULO 5-04
Bienes excluidos del Programa de Desgravación
1. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, Colombia y
México podrán mantener sus licencias o permisos previos de importación para
los siguientes bienes del sector agropecuario:
Permisos previos de México
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de
referencia.
Fracción Descripción
0105.11.01 Cuando no necesiten alimento durante su transporte.
0207.10.01 Aves sin trocear, frescas o refrigeradas
0207.21.01 Gallos y gallinas
0207.22.01 Pavos
0207.23.01 Patos, gansos y pintadas
0207.39.01 De gallo o de gallina, excepto los hígados
0207.39.99 Los demás
0207.41.01 De gallo o de gallina
0207.42.01 De pavo
0207.43.01 De pato, de ganso o de pintada
0209.00.01 Tocino y grasas sin fundir, de gallo, gallina o pavo
0209.00.99 Los demás tocinos y grasas
0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas
0402.21.10 Leche en polvo o en pastillas, sin adición de pastillas ni otros
edulcorantes
0402.91.01 Leche evaporada
0406.10.01 Queso fresco (no madurado), incluido el queso de lactosuero, y
requesón
0406.30.01 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, con un contenido
en peso de materias grasas inferior o igual a 36% y con un contenido en
materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%,
presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kilogramo
0406.30.99 Los demás
0406.90.03 Queso de pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea:
humedad 35.5% a 37.7%, cenizas 3.2 a 3.3%, grasas 2.9 a 30.8%, proteínas
25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez 0.8% a 0.9% en ácido
láctico
0406.90.05 Queso tipo Petit suisse, cuando su composición sea: humedad 68%
a 70%, grada de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%,
proteína mínima 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares,
verdura, chocolate o miel
0406.90.06 Queso tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en
materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de
sal en la humedad 3.9%
0406.90.99 Los demás
0407.00.01 Huevos frescos, incluso fértil
0701.90.99 Los demás
0713.33.02 Fríjoles, excepto para siembra
0806.10.01 Frescas
0901.21.01 Sin descafeinar
0901.22.01 Descafeinado
0901.30.01 Cáscara y cascarilla de café
0901.40.01 Sucedáneos del café que contengan café
1001.10.01 Trigo duro
1001.90.99 Los demás
1003.00.02 En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción
1003.00.01
1003.00.99 Los demás
1005.90.99 Los demás
1008.20.01 Mijo
1107.10.01 Sin tostar
1107.20.01 Tostada
1203.00.01 Copra
1211.90.03 Hojas de coca (Erythoxylon Truxillense o coca y otras especies)
1212.92.01 Caña de azúcar
1302.11.01 Opio en bruto o en polvo
1302.11.02 Opio preparado para fumar
1302.11.03 Alcoholados, extractos, fluidos o sólidos o tinturas de opio
1302.19.09 Alcoholados, extractos fluidos o sólidos o tinturas, de coca
1501.00.01 Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de aves,
fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes
1516.10.01 Gradas y aceites, animales y sus fracciones
1521.10.01 Carnauba
2401.10.01 Tabaco para envoltura
2401.10.99 Los demás
2401.20.01 Tabaco rubio, tripa
2401.20.99 Los demás
2401.30.01 Desperdicios de tabaco
2402.10.01 Cigarros (puros), incluso despuntados y puritos, que contengan
tabaco
2402.20.01 Cigarrillos que contengan tabaco
2402.90.99 Los demás
2403.10.01 Tabaco para envoltura
2403.10.99 Los demás
2403.91.01 Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco
2403.91.99 Los demás
2403.99.99 Los demás
Licencias.. de Colombia
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de
referencia
Fracción Descripción
0207.39.00 Demás. trozos y despojos comestibles de ave frescos o
refrigerados
0207.41.00 Trozos y despojos de gallo o gallina, excepto hígados congelados
0207.42.00 Trozos y despojos de pavo, excepto hígados congelados
0207.43.00 Trozos y despojos de pato ganso o pintada, excepto los hígados
congelados
0401.10.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con un contenido en
materias grasas, en peso inferior o igual a 1%
0401.20.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con un contenido en
materias grasas en peso, superior al 1%, pero inferior o igual a 6%
0401.30.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con un contenido de
materias grasas, en peso, superior al 6%
0402.10.00 Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas con un
contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual a 1.5%
0402.21.00 Leche y nata sin azucarar ni endulcorar de otro modo
0402.29.00 Las demás, leche y nata
0402.91.10 Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.91.90 Demás. Leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.99.90 Demás. Leche y nata concentrada azucarada o edulcorada
0404.10.00 Lactosuero incluso concentrado azucaradoa y edulcorar de otro
modo
0404.90.00 Demás. Productos constituidos por componentes naturales de leche
incluso azucarados no exp. anteriormente
2. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado, Colombia y
Venezuela podrán mantener sus franjas de precios o mecanismos de
estabilización de precios para los siguientes bienes del sector
agropecuario:
Franjas de 'precios de Colombia
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de
referencia.
Fracción Descripción
0203.11.00 Carne de animales de la especie procina, fresca, refrigerada, en
canales o medios canales
0203.12.00 Jamones, paletas y sus trozos, de la especie porcina, frescos,
refrigerados sin deshuesar
0203.19.00 Demás carne animal de la especie porcina, fresca o refrigerada
0203.21.00 Carne animal de la especie porcina, congelada, en canales o
medias canales
0203.22.00 Jamones, paletas y trozos de la especie porcina, congelada, sin
deshuesar
0203.29.00 Demás carne de animales de la especie porcina congelada
0207.10.00 Carne y despojos comestibles de aves sin trocear frescos o
refrigerada
0207.21.00 Carne y despojos comestibles de gallos y gallinas congeladas sin
trocear
0207.22.00 Carne y despojos comestibles de pavos congelados sin trocear
0207.23.00 Carne y despojos comestibles de patos, gansos pintadas,
congeladas, sin trocear
0207.39.00 Demás trozos y despojos comestibles de ave frescos o
refrigerados
0207.41.00 Trozos y despojos de gallo o gallina, excepto hígados congelados
0207.42.00 Trozos y despojos de pavo, excepto hígados congelados
0207.43.00 Trozos y despojos de pato, ganso o pintada, excepto hígados
congelados
0210.12.00 Tocino de la especie porcina, comestible, entreverado y sus
trozos
0210.19.00 Demás carne y despojos comestibles de la especie porcina
0401.10.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar ni edulcorar, con un
contenido de materias grasas, inferior o igual al 1%
0401.20.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa, en
peso superior al 1%, pero inferior o igual al 6%
0401.30.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa, en
peso, superior al 6%
0402.10.00 Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas, con
materia grasa, en peso, inferior o igual a 1.5%
0402.21.00 Leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.29.00 Las demás. Leche y nata
0402.91.10 Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.91.90 Demás leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.99.90 Demás leche y nata concentrada, azucarada o edulcorada
0404.10.00 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado y edulcorado otro
modo
0404.90.00 Demás productos constituidos por los componentes naturales de la
leche, incluso azucarados, no expresados anteriormente
0405.00.10 Mantequilla y demás materias grasas de leche, fresca, salada o
fundida
0405.00.20 Mantequilla y demás materias grasas de leche deshidratada
0405.00.90 Demás mantequilla y materias grasas de la leche
0406.30.00 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo
0406.90.10 De pasta blanda, excepto el tipo Colonia
0406.90.20 Semiduro
0406.90.30 De pasta dura, tipo Gruyere
0406.90.90 Demás quesos, no expresados en posiciones anteriores
1001.10.90 Demás trigo duro (para otros usos)
1001.90.20 Demás trigos, excepto duro (para otros usos)
1001.90.30 Morcajo o tranquillón
1003.09.90 Demás cebadas (para otros usos)
1005.90.00 Los demás maíz
1006.10.90 Demás arroz con cáscara (para otros usos)
1006.20.00 Arroz descascarrillado (arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
1006.40.00 Arroz partido
0107.00.90 Demás sorgos en grano (para otros usos)
1101.00.00 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón
1102.20.00 Harina de maíz
1103.11.00 Grañones y sémola de trigo
1107.10.00
1107.20.00 Malta sin tostar Malta tostada
1108.11.00 Almidón de trigo
1108.12.00 Almidón de maíz
1108.19.00 Demás almidones y féculas
1201.00.90 Demás habas de soya (para otros usos), incluso quebrantadas
1202.10.90 Demás cacahuete o maní crudo con cáscara (para otros usos)
1202.20.00 Cacahuete o maní crudo sin cáscara, incluso quebrantado
1205.00.90 Demás semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas
1206.00.90 Demás semillas de girasol, incluso quebrantadas
1207.40.90 Demás semillas de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantados
1207.90.90 Demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados
1208.10.00 Harina de habas de soya
1208.90.00 Demás harina de semillas oleaginosas, excepto harina de mostaza
1501.00.10 Manteca y demás grasas de cerdo, sin refinar
1501.00.20 Manteca y demás grasas de cerdo, refinadas
1501.00.90 Demás manteca de cerdo y gradas de ave, fundidas, incluso
prensadas o extraídas con disolventes
1502.00.10 Grasa de animal de la especie bovina, ovina o caprina, en bruto
1502.00.90 Los demás
1503.00.00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleostearina,
oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar
1506.00.00 Las demás grasas y aceites animales
1507.10.00 Aceite de soya, en bruto, incluso desgomado
1507.90.00 Aceite de soya
1508.10.00 Aceite de cacahuete en bruto
1508.90.00 Aceite de cacahuete o maní y fracciones, incluso refinado, pero
sin modificar químicamente
1511.10.00 Aceite en bruto de palma y sus fracciones
1511.90.00 Aceite refinado de palma y sus fracciones, sin modificar
químicamente
1512.11.00 Aceite en bruto de girasol o de cártamo y sus fracciones
1512.19.00 Aceite refinado de girasol o de cártamo y sus fracciones, sin
modificar químicamente
1512.21.00 Aceite en bruto de algodón y sus fracciones, incluso sin el
gosipol
1512.29.00 Aceites de algodón y sus fracciones, sin modificar químicamente
1513.11.00 Aceite en bruto de coco y sus fracciones
1513.19.00 Aceite de coco y sus fracciones., sin modificar químicamente
1513.21.10 Aceite en bruto de palmiste y sus fracciones
1513.29.10 Aceite de palmiste y sus fracciones, refinado, sin modificar
químicamente
1514.10.00 Aceite en bruto de nabina (nabo) colza o mostaza y sus
fracciones
1514.90.00 Aceite de nabina (nabo) de colza o de mostaza refinado si
modificar químicamente
1515.21.00 Aceite en bruto de maíz y sus fracciones, refinado, sin
modificar químicamente
1515.29.00 Aceite de maíz y sus fracciones, incluso refinado, pero sin
modificar químicamente
1515.30.00 Aceite de ricino
1515.50.00 Aceite de sésamo (ajonjolí y sus fracciones)
1515.90.00 Las demás grasas y aceites vegetales
1516.20.00 Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o
totalmente hidrogenados
1517.10.00 Margarina con exclusión de la margarina líquida
1517.90.00 Demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasa o de aceite
animal o vegetal
15.18 Grasa y aceites animales o vegetales y sus fracciones
1519.11.00 Acido esteárico
1519.12.00 Acido oleico
1519.13.00 Acidos grasos del "tall oil"
1519.19.00 Demás ácidos grasos monocarboxílicos industriales
1702.10.10 Lactosa
1702.30.20 Jarabe de glucosa, sin fructuosa o con contenido de fructuosa,
en peso, en estado seco, inferior a 20%
1702.30.90 Demás glucosa, sin fructosa, en menos de 20% de fructosa
1702.40.10 Glucosa con un contenido mayor o igual a 20%, pero inferior a
50% de fructosa
1702.40.20 Jarabe de glucosa, en más o igual al 20% pero inferior a 50% de
fructosa
1702.60.10 Demás fructosas en un contenido mayor que 50% de fructosa
1702.60.20 Jarabe de fructosa, en un contenido mayor que 50% de fructosa
1702.90.20 Azúcar y melaza caramelizados
1702.90.30 Azúcares aromatizados o coloreados
1702.90.40 Demás jarabes, incluidos el azúcar invertido
1702.90.90 Las demás
1703.10.00 Melaza de caña
1703.90.00 Demás melazas de la extracción o el refinado del azúcar
2302.10.00 Salvados y demás residuos de maíz
2302.30.00 Salvados y demás residuos de trigo
2302.40.00 Salvados y demás residuos de otros cereales
2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de
soja
2306.10.00 Torta y demás residuos de la extracción de aceite algodón
2306.30.00 Torta y demás residuos de la extracción de aceite de girasol
2306.90.00 Demás tortas y residuos de la extracción de grasas o aceites
vegetales
2308.90.00 Demás materias vegetales para alimentación animal, incluso en
"pellets"
2309.10.00 Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al
por menor
2309.90.10 Preparaciones forrajeras con adición de melazas o azúcar
2309.90.90 Preparaciones utilizadas para alimentación animal
3505.10.00 Dextrina y demás almidones y féculas modificadas
3505.20.00 Colas a base de almidón, fécula, dextrina u otros almidones
Franjas de precios de Venezuela
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de
referencia.
Fracción Descripción
0203.11.00 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada, en
canales o medios canales
0203.12.00 Jamones, paletas y sus trozos, de la especie porcina, frescos,
refrigerados sin deshuesar
0203.19.00 Demás carne animal de la especie porcina, fresca o refrigerada
0203.21.00 Carne animal de la especie porcina, congelada, en canales o
medias canales
0203.22.00 jamones, paletas y trozos de la especie porcina, congelada, sin
deshuesar
0203.29.00 Demás carne de animales de la especie porcina congelada
0207.10.00 Carne y despojos comestibles de aves sin trocear frescos o
refrigerada
0207.21.00 Carne y despojos comestibles de gallos y gallinas congeladas,
sin trocear
0207.22.00 Carne y despojos comestibles de pavos congelados sin trocear
0207.23.00 Carne y despojos comestibles de patos, gansos pintadas,
congeladas, sin trocear
0207.39.00 Demás trozos y despojos comestibles de ave frescos o
refrigerados
0207.41.00 Trozos y despojos de gallo o gallina, excepto hígados congelados
0207.42.00 Trozos y despojos de pavo, excepto hígados congelados
0207.43.00 Trozos y despojos de pato, ganso o pintada, excepto hígados
congelados
0210.12.00 Tocino de la especie porcina, comestible, entreverado y sus
trozos
0210.19.00 Demás carne y despojos comestibles de la especie porcina
0401.10.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar ni edulcorar, con un
contenido de materias grasas, inferior o igual al 1%
0401.20.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa, en
peso superior al 1%, pero inferior o igual al 6%
0401.30.00 Leche y nata sin concentrar ni azucarar, con materia grasa, en
peso, superior al 6%
0402.10.00 Leche y nata en polvo, gránulos y otras formas sólidas, con
materia grasa, en peso, inferior o igual a 1.5%
0402.21.00 Leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.29.00 Las demás. Leche y nata
0402.91.10 Leche evaporada sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.91.90 Demás leche y nata sin azucarar ni edulcorar de otro modo
0402.99.90 Demás leche y nata concentrada, azucarada o edulcorada
0404.10.00 Lactosuero, incluso concentrado, azucarado y edulcorado otro
modo
0404.90.00 Demás productos constituidos por los componentes naturales de la
leche, incluso azucarados, no expresados anteriormente
0406.30.00 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo
0406.90.10 De pasta blanda, excepto el tipo Colonia
0406.90.20 Semiduro
0406.90.30 De pasta dura, tipo Gruyere
0406.90.90 Demás quesos, no expresados en posiciones anteriores
1001.10.90 Demás trigo duro (para otros usos)
1001.90.20 Demás trigos, excepto duro (para otros usos)
1001.90.30 Morcajo o tranquillón
1003.00.90 Demás cebadas (para otros usos)
1005.90.00 Los demás maíz
1006.10.90 Demás arroz con cáscara (para otros usos)
1006.20.00 Arroz descascarrillado (arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
1006.40.00 Arroz partido
1007.00.90 Demás sorgos en grano (para otros usos)
1101.00.00 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón
1102.20.00 Harina de maíz
1103.11.00 Grañones y sémola de trigo
1107.10.00 Malta sin tostar
1107.20.00 Malta tostada
1108.11.00 Almidón de trigo
1108.12.00 Almidón de maíz
1108.19.00 Demás almidones y féculas
1201.00.90 Demás habas de soya (para otros usos), incluso quebrantadas
1202.10.90 Demás cacahuete o maní crudo con cáscara (para otros usos)
1202.20.00 Cacahuete o maní crudo sin cáscara, incluso quebrantado
1205.00.90 Demás semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas
1206.00.90 Demás semillas de girasol, incluso quebrantadas
1207.40.90 Demás semillas de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantadas
1207.90.90 Demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados
1208.10.00 Harina de habas de soya
1208.90.00 Demás harina de semillas oleaginosas, excepto harina de mostaza
1501.00.10 Manteca y demás grasas de cerdo sin refinar
1501.00.20 Manteca y demás grasas de cerdo, refinadas
1501.00.90 Demás manteca de cerdo y grasas de ave, fundidas, incluso
prensadas o extraídas con disolventes
1502.00.10 Grasa de animal de la especie bovina, ovina o caprina, en bruto
1502.00.90 Los demás
1503.00.00 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleostearina,
oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar
1506.00.00 Las demás grasas y aceites animales
1507.10.00 Aceite de soya, en bruto, incluso desgomado
1507.90.00 Aceite de soya
1508.10.00 Aceite de cacahuete en bruto
1508.90.00 Aceite de cacahuete o maní y fracciones, incluso refinado, pero
sin modificar químicamente
1511.10.00 Aceite en bruto de palma y sus fracciones
1511.90.00 Aceite refinado de palma y sus fracciones, sin modificar
químicamente
1512.11.00 Aceite en bruto de girasol o de cártamo y sus fracciones
1512.19.00 Aceite refinado de girasol o de cártamo y sus fracciones, sin
modificar químicamente
1512.21.00 Aceite en bruto de algodón y sus fracciones, incluso sin el
gosipol
1512.29.00 Aceites de algodón y sus fracciones, sin modificar químicamente
1513.11.00 Aceite en bruto de coco y sus fracciones
1513.19.00 Aceite de coco y sus fracciones, sin modificar químicamente
1513.21.10 Aceite en bruto de palmiste y sus fracciones
1513.29.10 Aceite de palmiste y sus fracciones, refinado, sin modificar
químicamente
1514.10.00 Aceite en bruto de nabina (nabo) colza o mostaza y sus
fracciones
1514.90.00 Aceite de nabina (nabo) de colza o de mostaza refinado sin
modificar químicamente
1515.21.00 Aceite en bruto de maíz y sus fracciones, refinado, sin
modificar químicamente
1512.29.00 Aceite de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero sin
modificar químicamente
1515.30.00 Aceite de ricino
1515.50.00 Aceite de sésamo (ajonjolí y sus fracciones)
1515.90.00 Las demás grasas y aceites vegetales
1516.20.00 Grasas y aceites vegetales y sus fracciones, parcial o
totalmente hidrogenados
1517.10.00 Margarina con exclusión de la margarina líquida
1517.90.00 Demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasa o de aceite
animal o vegetal
15.18 Grasa y aceites animales o vegetales y sus fracciones
1519.11.00 Acido esteárico
1519.12.00 Acido oleico
1519.13.00 Acidos grasos del "tall oil"
1519.19.00 Demás ácidos grasos monocarboxílicos industriales
1702.10.10 Lactosa
1702.30.20 Jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa,
en peso, en estado seco, inferior a 20%
1702.30.90 Demás glucosas, sin fructosa, en menos de 20% de fructosa
1702.40.10 Glucosa con un contenido mayor o igual a 20%, pero inferior a
50% de fructosa
1702.40.20 Jarabe de glucosa, en más o igual al 20% pero inferior a 50% de
fructosa
1702.60.10 Demás fructosas en un contenido mayor que 50% de fructosa
1702.60.20 Jarabe de fructosa, en un contenido mayor que 50% de fructosa
1702.90.20 Azúcar y melaza caramelizados
1702.90.30 Azúcares aromatizados o coloreados
1702.90.40 Demás jarabes, incluidos el azúcar invertido
1702.90.90 Las demás
1703.10.00 Melaza de caña
1703.90.00 Demás melazas de la extracción o el refinado del azúcar
2302.10.00 Salvados y demás residuos de maíz
2302.30.00 Salvados y demás residuos de trigo
2302.40.00 Salvados y demás residuos de otros cereales
2304.00.00 Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de
soja
2306.10.00 Torta y demás residuos de la extracción de aceite algodón
2306.30.00 Torta y demás residuos de la extracción de aceite de girasol
2306.90.00 Demás tortas y residuos de la extracción de grasas o aceites
vegetales
2308.90.00 Demás materias vegetales para alimentación animal, incluso en
"pellets"
2309.10.00 Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al
por menor
2309.90.10 Preparaciones forrajeras con adición de melazas o azúcar
2309.90.90 Preparaciones utilizadas para alimentación animal
3505.10.00 Dextrina y demás almidones y féculas modificadas
3505.20.00 Colas a base de almidón, fécula, dextrina u otros almidones
3. No obstante cualquier otra disposición de este Tratado las Partes, de
conformidad con sus derechos y obligaciones en el GATT, podrán adoptar o
mantener impuestos de importación para los siguientes bienes del sector
agropecuario:
Otros productos excluidos de México
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de
referencia.
Fracción Descripción
0105.11.02 Aves progenitores recién nacidas, con certificado de alto
registro, cuando se importe un máximo de 15.000 cabezas por cada operación
0105.11.99 Los demás
0201.10.01 En canales o medias canales
0201.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0201.30.01 Deshuesada
0202.10.01 En canales o medias canales
0202.20.99 Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0202.30.01 Deshuesada
0203.11.01 En canales o medias canales
0203.12.01 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar
0203.19.99 Las demás
0203.21.01 En canales o medias canales
0203.22.01 Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar
0203.29.99 Las demás
0206.10.01 De la especie bovina, frescos o refrigerados
0206.30.01 Pieles de cerdo enteras o en recortes, refrigerados, excepto el
cuero precocido en trozos ("pellets")
0206.30.99 Los demás
0206.41.01 Hígados
0206.49.01 Pieles de cerdo enteras o en recortes, excepto el cuero
precocido en trozos ("pellets")
0206.49.99 Los demás
0206.80.01 Los demás frescos o refrigerados
0206.90.01 Los demás, congelados
0210.12.01 Panceta (tocino entreverado) y sus trozos
0210.19.99 Los demás
0210.20.01 Carne de la especie bovina
0401.10.01 En envases herméticos
0401.10.99 Los demás
0401.20.01 En envases herméticos
0401.20.99 Los demás
0401.30.01 En envases herméticos
0401.30.99 Los demás
0402.10.99 Los demás
0402.21.99 Los demás
0402.29.99 Las demás
0402.91.99 Los demás
0402.99.99 Los demás
0404.10.01 Lactosuero, modificado o no, incluso concentrado o con adición
de azúcar o de otros edulcorantes
0404.90.99 Los demás
0405.00.01 Mantequilla, cuando el peso, incluido el envase inmediato, sea
inferior o igual a 1 kilogramo. (Nota: sólo se aplica para el comercio
entre México y Colombia)
0405.00.02 Mantequilla, cuando el peso, incluido el envase inmediato, sea
superior a 1 kilogramo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México
y Colombia)
0405.00.03 Grasa butírica deshidratada. (Nota: sólo se aplica para el
comercio entre México y Colombia)
0405.00.99 Los demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y
Colombia)
0406.90.01 Queso de pasta dura, denominado Sardo, cuando su presentación
así lo indique
0406.90.02 Queso de pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su
presentación así lo indique
0406.90.04 Quesos duros o semiduros con un contenido en peso de materias
grasas inferior o igual al 40%, y con un contenido en peso de agua en la
materia no grasa inferior o igual al 47% (denominado "Grana Parmigiano o
Reggiano") o con un contenido en peso de materia no grasa superior al 47%
sin exceder de 72% (Denominado "Danbo, Edam, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda,
Havarti, Maribo, Samsoe, Esrom, Italico, Kernhem, Saint-Nactarine, Saint-
Paulin o Taleggio")
0407.00.02 Huevos congelados
0407.00.99 Los demás
0408.11.01 Yemas de huevo, secas
0408.19.99 Los demás yemas de huevo
0408.91.01 Congelados o en polvo
0408.91.99 Los demás
0408.99.01 Congelados o en polvo
0408.99.99 Los demás
0706.90.99 Los demás
0708.20.01 Alubias Vigna spp. Y Phaseolus spp.)
0708.90.99 Las demás legumbres
0710.21.01 Guisantes (arvejas) (Pisum sativum)
0710.22.01 Alubias (vigna spp. Y Phaseolus spp.)
0710.29.99 Las demás
0710.80.01 Cebollas
0710.80.99 Las demás
0712.20.01 Cebollas
0713.10.01 Excepto para siembra
0713.31.01 Alubias de las especies Vigna mungo (L) Hepper o vigna radiata
(L) Wilczek
0713.32.01 Alubias adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)
0713.33.01 Fríjoles para siembra
0713.39.99 Los demás
0713.40.01 Lentejas
0713.50.01 Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Viciafaba var.
equina) y haba menor (Vicia, faba var. minor)
0713.90.99 Los demás
0803.00.01 Bananas o plátanos, frescos o secos
0901.11.01 Sin descafeinar. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre
México y Venezuela)
0901.12.01 Descafeinado. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre
México y Venezuela)
1005.90.01 Palomero
1005.90.02 Elotes
1006.10.01 Arroz con cáscara ("paddy")
1006.20.01 Arroz descascarrillado (arroz cargo o arroz pardo)
1006.30.01 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
1006.40.01 Arroz partido
1007.00.01 Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del
período comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo
1007.00.02 Sorgo para grano, cuando la importación se realice dentro del
período comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre
1101.00.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
1102.20.01 Harina de maíz
1103.11.01 De trigo
1103.13.01 De maíz
1108.11.01 Almidón de trigo
1108.12.01 Almidón de maíz
1108.19.01 Fécula de sagú
1108.19.99 Los demás almidones y féculas
1201.00.02 Habas de soja, cuando la importación se realice dentro del
período comprendido entre el 1o. de febrero y el 31 de julio
1201.00.03 Habas de soja, cuando la importación se realice dentro del
período comprendido entre el 1o. de agosto y el 31 de enero
1202.10.99 Los demás
1202.20.01 Sin cáscara, incluso quebrantados
1205.00.01 De nabo o de calza
1205.00.02 De canola (Brassica Napus o Brassica Campestris)
1206.00.99 Las demás
1207.40.01 Semilla de sésamo (ajonjolí)
1207.92.01 Semilla de karité
1207.99.01 De cáñamo (Cannabis Satita)
1207.99.99 Las demás
1208.10.01 De habas de soja (soya)
1208.90.01 De algodón
1208.90.02 De girasol
1208.90.99 Las demás
1302.11.99 Los demás
1302.19.01 De helecho macho
1302.19.02 De marihuana (Cannabis Indica)
1302.19.03 De Ginko-Biloba
1302.19.04 De haba tonka
1302.19.05 De belladona, conteniendo como máximo 60% de alcaloides
1302.19.06 De Pygeum Africanum (Prunus Africana)
1302.19.07 Podofilina
1302.19.08 Maná
1302.19.10 De cáscara de nuez de cajú, en bruto
1302.19.11 De cáscara de nuez de cajú, refinado
1302.19.99 Los demás
1404.20.01 Linteres de algodón
1502.00.01 Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en
bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes
1503.00.01 Oleoestearina
1503.00.99 Los demás
1506.00.01 De pie de buey refinado
1506.00.99 Los demás
1507.10.01 Aceite en bruto, incluso desgomado
1507.90.99 Los demás
1508.10.01 Aceite en bruto
1508.90.99 Los demás
1511.10.01 De color amarillo, crudo
1511.10.99 Los demás
1511.90.99 Los demás
1512.11.01 Aceites en bruto
1512.19.99 Los demás
1512.21.01 Aceite en bruto, incluso sin el gosipol
1512.29.99 Los demás
1513.11.01 Aceite en bruto
1513.19.99 Los demás
1513.21.01 Aceites en bruto
1513.29.99 Los demás
1514.10.01 Aceites en bruto
1514.90.99 Los demás
1515.21.01 Aceite en bruto
1515.29.99 Los demás
1515.30.01 Aceite de ricino y sus fracciones
1515.50.01 Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones
1515.90.01 De oiticica
1515.90.02 De capaiba, en bruto
1515.90.03 De almendras
1515.90.99 Los demás
1516.20.01 Grasas y aceites, vegetales y sus fracciones
1517.10.01 Margarina, con exclusión de la margarina líquida
1517.90.01 Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o
sucedáneos de manteca de cerdo
1517.90.02 Oleomargarina emulsionada
1517.90.99 Los demás
1518.00.02 Mezcla de aceites de girasol y oliva, Bromados, calidad
farmacéutica
1518.00.03 Aceites animales o vegetales epoxidados
1518.00.99 Los demás
1519.11.01 Acido esteárico (Estearina)
1519.12.01 Acido oleico (oleína)
1519.12.99 Los demás
1519.13.01 Acidos grasos del "tall oil"
1519.19.01 Acidos grasos de sebo parcialmente hidrog.
1519.19.02 Aceites ácidos del refinado
1519.19.99 Los demás
1520.10.01 Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas
1520.10.99 Los demás
1520.90.01 Glicerina refinada, excepto grado dinamita
1520.90.99 Las demás
1601.00.01 De gallo, gallina o pavo. (Nota: sólo se aplica para el comercio
entre México y Colombia)
1601.00.99 Los demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y
Colombia)
1602.10.01 Preparaciones homogeneizadas de gallo, gallina o pavo. (Nota:
sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.10.99 Las demás preparaciones homogeneizada. (Nota: sólo se aplica
para el comercio entre México y Colombia)
1602.20.01 Hígado de gallo, de gallina o de pavo. (Nota: sólo se aplica
para el comercio entre México y Colombia)
1602.20.99 Los demás hígados. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre
México y Colombia)
1602.31.01 De pavo. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y
Colombia)
1602.39.99 las demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y
Colombia)
1602.41.01 Jamones y trozos de jamón. (Nota: sólo se aplica para el
comercio entre México y Colombia)
1602.42.01 Paletas y trozos de paletas. (Nota: sólo se aplica para el
comercio entre México y Colombia)
1602.49.01 Cuero de cerdo cocido, en trozos ("Pellets"). (Nota: sólo se
aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.49.99 Los demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y
Colombia)
1602.50.01 Vísceras o labios cocido, envasados herméticamene. (Nota: sólo
se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1602.50.99 Los demás. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y
Colombia)
1602.90.01 Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier
animal. (Nota: sólo se aplica para el comercio entre México y Colombia)
1702.10.01 Lactosa, excepto lo comprendido en la fracción 1702.10.02
1702.10.02 Lactosa cruda o bruta, con un contenido de nitrógeno no superior
al 4%
1702.10.09 Los demás
1702.20.01 Azúcar y jarabe de arce (maple)
1702.30.01 Glucosa y jarabe de glucosa sin fructuosa o con un contenido de
fructuosa, en peso en estado seco, inferior o igual a 20%
1702.30.99 Los demás
1702.40.01 Glucosa
1702.40.99 Los demás
1702.50.01 Fructosa químicamente pura
1702.60.01 Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de
fructosa, en peso, en estado seco, superior al 50%
1702.90.01 Azúcar líquida refinada y azúcar invertida
1702.90.99 Los demás
1703.10.01 Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la
fracción 1703.10.02
1703.10.02 Melazas aromatizadas o con adición de colorantes
1703.90.99 Las demás
1704.10.01 Las demás gomas de mascar
1704.90.99 Los demás
1806.10.01 Cacao en polvo con adición de azúcar o de otros edulcorantes
1806.32.bb Los demás chocolates sin rellenar
1901.20.01 A base de harinas, almidones, féculas, avena, maíz o trigo
1901.20.99 Los demás
1901.90.01 Extractos de malta
1901.90.02 Productos alimenticios vegetales, dietéticos, para diabéticos
1901.90.99 Los demás
1902.19.99 Las demás
1902.30.01 Las demás pastas alimenticias
1904.10.01 Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado
1905.10.01 Pan crujiente llamado "Knackebrot"
1905.20.01 Pan de especias
1905.30.01 Galletas dulces; "gaufres" o "waffles", y obleas (excepto para
sellar), incluidos los barquillos
1905.40.01 Pan tostado y productos similares tostados
1905.90.01 Sellos para medicamentos
1905.90.99 Los demás
2005.40.01 Guisantes (arvejas) (Pisum sativum)
2005.51.01 Desvainadas
2005.59.99 Las demás
2006.00.01 Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitados
con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)
2007.10.01 Preparaciones homogeneizadas
2007.91.01 De agrios (citrus)
2007.99.01 Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos
2007.99.02 Jaleas, destinadas a diabéticos
2007.99.03 Purés o pastas destinadas a diabéticos
2007.99.04 Mermeladas, excepto lo comprendido en las fracciones 2007.99.01
y 02
2007.99.99 Los demás
2009.50.01 Jugo de tomate
2102.10.01 Deshidratadas, cuando contengan hasta el 10% de humedad
2102.10.02 De tórula
2102.10.99 Las demás
2102.20.01 Levaduras de tórula
2102.20.99 Las demás
2102.30.01 Polvos para hornear, preparados
2103.20.01 Salsa de "ketchup" y demás salsas de tomate
2106.90.01 Polvos para la elaboración de budines y gelatinas destinadas a
diabéticos
2106.90.02 Preparación usada en panadería, pastelería y galletería,
chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9 a 5%
de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de
humedad
2106.90.03 Autolizado de levadura
2106.90.04 A base de corazón de res pulverizado, aceite de ajonjolí;
almidón de tapioca, azúcar, vitaminas y minerales
2106.90.05 Jarabes aromatizados o con adición de colorantes
2106.90.99 Las demás
2202.10.01 Agua, incluida el agua mineral y la gaseada, con adición de
azúcar o de otros edulcorantes o aromatizada
2202.90.01 A base de ginseng y jalea real
2202.90.99 Las demás
2207.10.01 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico
volumétrico superior o igual a 80% vol.
2207.20.01 Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier
graduación
2302.10.01 De maíz
2302.30.01 De trigo
2302.40.01 De los demás cereales
2303.20.01 Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás
desperdicios de caña
2304.00.01 Tortas y demás residuos sólidos incluso molidos o en "pellets",
de la extracción del aceite de soja (soya)
2306.10.01 De algodón
2306.30.01 De girasol
2306.90.99 Los demás
2308.90.99 Los demás
2309.10.01 Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al
por menor
2309.90.01 Alimentos preparados para aves de corral consistentes en mezclas
de semillas de distintas variedades vegetales trituradas
2309.90.02 Pasturas, aun cuando estén adicionadas de materias minerales
2309.90.03 Preparados forrajeros azucarados, de pulpa de remolacha
adicionada con melaza
2309.90.04 Mezclas, preparaciones o productos de origen orgánico para la
alimentación de peces de ornato
2309.90.05 Preparación estimulante a base de 2% como máximo de vitamina
2309.90.06 Preparación para la elaboración de alimentos balanceados,
obtenida por reacción de sosa cáustica
2309.90.07 Preparados concentrados, para la elaboración de alimentos
balanceados
2309.90.08 Sustituto de leche para becerros, que contengan principalmente:
caseína, leche en polvo, grasa an.
2309.90.99 Los demás
3505.10.01 Dextrina y demás almidones y féculas, modificados
3505.20.01 Colas
5202.00.01 Con pepita
5201.00.02 Sin pepita, de fibra con más de 29 milímetros de longitud
5201.00.03 Sin pepita, excepto lo comprendido en la fracción 5201.00.02
5202.10.01 Desperdicios de hilados
5202.91.01 Hilachas
5202.99.01 Borra
5202.99.99 Los demás
5203.00.01 Algodón cardado o peinado
5303.10.01 Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados
5303.90.99 Los demás
5304.10.01 Sisal y demás fibras textiles del género Agave, en bruto
5304.90.99 Los demás
Otros productos excluidos de Colombia
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de
referencia.
Fracción Descripción
0105.11.00 Pollitos vivos, de peso inferior o igual a 185 gms. (género
gallus domesticus)
0201.10.00 Carne animal de especie bovina, fresca, refrigerada, en canales
o medios canales
0201.20.00 Trozos de carne de la especie bovina, fresca, refrigerada, sin
deshuesar
0201.30.00 Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada,
deshuesada
0202.10.00 Carne animal de la especie bovina, congelada, en canales o
medios canales
0202.20.00 Trozos de carne de especie bovina congelada, sin deshuesar
0202.30.00 Carne de animales de la especie bovina, congelada, deshuesada
0206.10.00 Despojos comestibles, especie bovina, frescos o refrigerados
0206.30.00 Despojos comestibles de la especie porcina, frescos o
refrigerados
0206.41.00 Hígados de la especie porcina, congelados
0206.49.00 Demás despojos comestibles de animales especie porcina,
congelados
0206.80.00 Demás despojos comestibles de animales frescos o refrigerados
0206.90.00 Demás despojos comestibles de animales congelados
0209.00.10 Tocinos frescos, refrigerados, congelados, salados o en
salmuera, secos o ahumados
0209.00.90 Las demás
0210.20.10 Carne seca (deshidratada) comestible especie bovina
0210.20.90 Demás carnes de la especie bovina
0406.10.00 Queso fresco (sin madurar), inc. lactosuero y requesón
0407.00.10 Huevos de ave con cáscara, frescos, para incubar
0407.00.20 Huevos para la producción de vacunas
0407.00.90 Demás huevos de ave con cáscara, frescos, conservados o cocidos
0408.11.00 Yemas de huevo secas, incluso azucaradas
0408.19.00 Demás yemas de huevos frescas, cocidas, moldeadas, incluso
azucaradas
0408.91.00 Huevos de aves sin cáscara, secos, incluso azucarados
0408.99.00 Demás huevos de ave frescos, cocidos, moldeados, incluso
azucarados
0701.90.00 Papas (patatas) frescas o refrigeradas (para otros usos)
0706.90.00 Demás ptos. Para ensaladas y raíces comestibles, frescos o
refrigerados
0708.20.00 Porotos (fríjoles) incluso vainitas (habichuelas) frescos o
refrigerados
0708.90.00 Demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas
0710.21.00 Arvejas o guisantes, incluso desvainadas, cocidas con agua o
vapor, congelados
0710.22.00 Fríjoles, incluso desvainados, cocidos con agua o al vapor,
congelados
0710.29.00 Demás legumbres, incluso desvainadas, cocidas con agua o al
vapor, congeladas
0710.80.00 Demás legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua, al
vapor, congeladas
0712.20.00 Cebollas secas, incluso en trozos o rodajas sin otra preparación
0713.10.90 Demás arvejas o guisantes secos, desvainados (para otros usos)
0713.30.10 Para la siembra
0713.30.90 Demás fríjoles secos, desvainados
0713.40.10 Lentejas para la siembra
0713.40.90 Demás lentejas secas, desvainadas (para otros usos)
0713.50.10 Habas para la siembra
0713.50.90 Demás habas secas, desvainadas (para otros usos)
0713.90.10 Para la siembra
0713.90.90 Demás legumbres secas, desvainadas, incluso mondadas o partidas
0803.00.00 Bananas o plátanos, frescos o secos
0806.10.00 Uvas
0901.21.10 Café tostado, sin descafeinar, en grano
0901.21.20 Café tostado, sin descafeinar, molido
0901.22.00 Café tostado, descafeinado
0901.30.00 Cáscara y cascarilla del café
0901.40.00 Sucedáneos del café que contengan café
1001.10.10 Trigo duro para la siembra
1001.90.10 Demás trigos para la siembra
1006.10.10 Para la siembra
1007.00.10 Para la siembra
1008.20.10 Mijo para siembra
1008.20.90 Demás mijo (para otros usos)
1103.13.00 Grañones y sémola de maíz
1203.00.00 Copra
1205.00.10 Para la siembra
1207.40.10 Para siembra
1207.90.10 Para siembra
1211.90.10 Hojas de coca fresca o seca, incluso cortada, quebrantada o
pulverizada
1212.92.00 Caña de azúcar fresca, seca, incluso pulverizada
1302.11.00 Jugos y extractos de opio
1302.19.00 Demás jugos y extractos vegetales
1404.20.00 Línteres de algodón
1513.21.20 De babasú
1513.29.20 De babasú
1516.10.00 Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente
hidrogenados
1519.20.00 Aceites ácidos del refinado
1520.10.00 Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas
1520.90.00 Demás glicerinas incluida la glicerina sintética
1521.10.10 Cera de carnauba, incluso refinadas o coloreadas
1601.00.00 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de
sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos
1602.10.00 Preparaciones homogeneizadas
1602.20.00 De hígado de cualquier animal
1602.31.00 De pavo
1602.39.00 Las demás
1602.41.00 Jamones y trozos de jamón
1602.42.00 Paletas y trozos de paletas
1602.49.10 Carne curada y cocida (corned pork)
1602.49.90 Las demás
1602.50.10 Lenguas
1602.50.90 Las demás
1602.90.00 Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier
animal
1702.10.20 Jarabe de lactosa
1702.20.10 Azúcar de arce
1702.20.20 Jarabe de arce
1702.30.10 Dextrosa (glucosa químicamente pura)
1702.50.00 Fructosa químicamente pura
1702.90.10 Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural
1704.10.00.bb Las demás gomas de mascar
1704.90.10 Bombones, caramelos, confites y pastillas
1704.90.90.bb Los demás
1806.10.00 Cacao en polvo, azucarado o edulcorado en otro modo
1806.32.00.bb Los demás
1901.20.00 Mezclas, pastas sin cacao para productos de panadería
1901.90.10 Extracto de malta
1901.90.20 Harina lacteada
1901.90.90 Demás preparaciones alimenticias sin polvo, cacao o un prod.
inferior a 10% en peso
1902.19.00 Demás pastas alimenticias sin coser, rellenar ni otra forma
1902.30.00 Demás pastas alimenticias
1904.10.00 Productos a base de cereales insuflados o tostados
1905.00.00 Productos de panadería
2005.40.00 Arvejas o guisantes, preparados o conservados, excepto en
vinagre, sin congelar
2005.51.00 Fríjoles desvainados preparados o conservados, excepto en
vinagre sin congelar
2005.59.00 Demás fríjoles preparados o conservados, excepto en vinagre o
ácido acético, sin congelar
2006.00.00 Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas, confitadas
2007.10.00 Preparaciones homogeneizadas de frutos, obtenidos por cocción,
incluso azucaradas
2007.91.10 Jaleas y mermeladas
2007.91.20 Compotas, purés y pastas
2007.99.10 Jaleas y mermeladas, purés y pastas de piña
2007.99.20 Compotas, de piña
2007.99.30 Jaleas y mermeladas de los demás frutos
2007.99.40 Compotas, purés y pastas de los demás frutos
2009.50.00 Jugo de tomate sin fermentar y sin alcohol
2102.10.10 Levaduras vivas de cultivos
2102.10.90 Las demás
2102.20.00 Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares
muertos
2102.30.00 Levaduras artificiales (polvos para hornear)
2103.20.00 Salsa de tomate
2106.90.10 Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres,
gelatinas y similares
2106.90.20 Preparaciones compuestas, no alcohólicas para la elaboración de
bebidas
2106.90.30 Hidrolizados de proteínas
2106.90.40 Autolizados de levadura
2106.90.50 Mejoradores de panificación
2106.90.90 Las demás
2202.10.00 Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada,
edulcorada o aromatizada
2202.90.00 Demás bebidas no alcohólicas, excepto jugos de la partida 20.09
2207.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar
2207.20.00 Alcohol etílico y aguardiente, desnaturalizado
2303.20.00 Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás
desperdicios de la industria azucarera
2401.10.10 Tabaco negro, sin desvenar o desnervar
2401.10.20 Tabaco rubio, sin desvenar
2401.20.10 Tabaco negro, total o parcialmente desvenado o desnervado
2401.20.20 Tabaco rubio, total o parcialmente desvenado o desnervado
2401.30.00 Desperdicios de tabaco
2402.10.00 Cigarros o puros (incluso despuntados) que contengan tabaco
2402.20.10 Cigarrillos de tabaco negro
2402.20.20 Cigarrillos de tabaco rubio
2402.90.00 Demás cigarrillos que contengan tabaco, no expresados antes
2403.10.00 Picadura de tabaco, tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de
tabaco
2403.91.00 Tabaco homogeneizado o reconstituido
2403.99.00 Demás sucedáneos de tabaco, incluso jugos y extractos
5201.00.00 Algodón sin cardar ni peinar
5202.10.00 Desperdicios de hilados de algodón
5202.91.00 Hilachas de algodón
5202.99.00 Demás desperdicios de algodón
5203.00.00 Algodón cardado o peinado (rigen hasta 30 jun/93)
5303.10.10 Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto (exclusión de
lino, cáñamo y ramio)
5303.10.20 Yute y demás fibras textiles del líber enriado (exclusión del
lino, cáñamo y ramio)
5303.90.10 Demás yutes descortezados o trabajados de otro modo, pero sin
hilar
5303.90.20 Demás estopas y desperdicios de yute
5303.90.90 Los demás
5304.10.10 Pita cabuya o fique en bruto
5304.10.90 Demás fibras textiles del género agave, en bruto sin hilar
5304.90.00 Los demás
Otros productos excluidos de Venezuela
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de
referencia.
Fracción Descripción
0105.11.00 Pollitos vivos, de peso inferior o igual a 185 gms. (género
gallus domesticus)
0201.10.00 Carne animal especie bovina fresca refrigerada en canales o
medios canales
0201.20.00 Trozos de carne de la especie bovina fresca, refrigerada, sin
deshuesar
0201.30.00 Carne de animales de la especie bovina fresca refrigerada,
deshuesada
0202.10.00 Carne animal de la especie bovina congelada, en canales o medias
canales
0202.20.00 Trozos de carne de la especie bovina, congelada, sin deshuesar
0202.30.00 Carne de animales especie bovina congelada deshuesada
0206.10.00 Despojos comestibles de la especie bovina frescos o refrigerados
0206.30.00 Despojos comestibles de la especie porcina frescos o
refrigerados
0206.41.00 Hígados de la especie porcina, congelados
0206.49.00 Demás despojos comestibles de animales, especie porcina,
congelados
0206.80.00 Demás despojos comestibles de animales, frescos o refrigerados
0206.90.00 Demás despojos comestibles de animales congelados
0209.00.10 Tocino fresco, refrigerado, congelado, salados o en salmuera,
seco o ahumado
0209.00.90 Las demás
0210.20.10 Carne seca (deshidratada) comestible especie bovina
0210.20.90 Demás carnes especie bovina
0406.10.00 Queso fresco (sin madurar), incluso lactosuero y requesón
0407.00.10 Huevos de ave con cáscara, frescos, para incubar
0407.00.20 Huevos para la producción de vacunas
0407.00.90 Demás huevos de ave con cascarón, frescos, conservados o cocidos
0408.11.00 yemas de huevo secas incluso azucaradas
0408.19.00 Demás yemas de huevos frescas, cocidas, moldeadas, incluso
azucaradas
0408.91.00 Huevos de aves sin cascarón, secos, incluso azucarados
0408.99.00 Demás huevos de ave frescos cocidos moldeados, incluso
azucarados
0701.90.00 Papas (patatas) frescas o refrigeradas (para otros usos)
0706.90.00 Demás ptos. para ensaladas y raíces comestibles frescos o
refrigerados
0708.20.00 Porotos (fríjoles), incluso vainitas (habichuelas) frescas o
refrigerados
0708.90.00 Demás legumbres, incluso desvainadas frescas o refrigeradas
0710.21.00 Arvejas o guisantes, incluso desvainadas cocidas con agua vapor
congelados
0710.22.00 Fríjoles, incluso desvainados, cocidos con agua o al vapor,
congelados
0710.29.00 Demás legumbres, incluso desvainadas, cocidas con agua o al
vapor, congeladas
0710.80.00 Demás legumbres y hortalizas, incluso cocidas con agua o vapor,
congeladas
0712.20.00 Cebollas secas, incluso en trozos o rodajas sin otra preparación
0713.10.90 Demás arvejas o guisantes secos desvainados (para otros usos)
0713.30.10 Para la siembra
0713.30.90 Demás fríjoles secos desvainados
0713.40.10 Lentejas para la siembra
0713.40.90 Demás lentejas secas desvainadas (para otros usos)
0713.50.10 Habas para la siembra
0713.50.90 Demás habas secas desvainadas (para otros usos)
0713.90.10 Para la siembra
0713.90.90 Demás legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas
0803.00.00 Bananas o plátanos, frescos o secos
0806.10.00 Uvas
0901.11.00 Café sin tostar ni descafeinar
0901.12.00 Café sin tostar descafeinado
0901.21.10 Café tostado sin descafeinar en grano
0901.21.20 Café tostado sin descafeinar molido
0901.22.00 Café tostado descafeinado
0901.30.00 Cáscara y cascarilla del café
0901.40.00 Sucedáneos del café que contenga café
1001.10.10 Trigo duro para la siembra
1001.90.10 Demás trigos para la siembra
1006.10.10 Para la siembra
1007.00.10 Para la siembra
1008.20.10 Mijo para siembra
1008.20.90 Demás mijo (para otros usos)
1103.13.00 Grañones y sémola de maíz
1203.00.00 Copra
1205.00.10 Para la siembra
1207.40.10 Para siembra
1207.90.10 Para siembra
1211.90.10 Hojas de coca fresca o seca, incluso cortada, quebrantada o
pulverizada
1212.92.00 Caña de azúcar fresca o seca, incluso pulverizada
1302.11.00 Jugos y extractos de opio
1302.19.00 Demás jugos y extractos vegetales
1404.20.00 Línteres de algodón
1513.21.20 De babasú
1513.29.20 De babasú
1516.10.00 Grasas y aceites animales y sus fracciones, parcial o totalmente
hidrogenados
1519.20.00 Aceites ácidos del refinado
1250.10.00 Glicerina en bruto, aguas y lejías glicerinosas
1520.90.00 Demás glicerinas incluida la glicerina sintética
1521.10.10 Cera de carnauba incluso refinadas o coloreadas
1702.10.20 Jarabe de lactosa
1702.20.10 Azúcar de arce
1702.20.20 Jarabe de arce
1702.30.10 Dextrosa (glucosa químicamente pura)
1702.50.00 Fructosa químicamente pura
1702.90.10 Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural
1704.10.00.bb Las demás gomas de mascar
1704.90.10 Bombones, caramelos, confites y pastillas
1704.90.90.10 Turrones
1704.90.90.bb Los demás
1806.10.00 Cacao en polvo azucarado o edulcorado en otro modo
1806.32.00.bb Los demás
1901.20.00 Mezclas, pastas sin cacao para productos de panadería
1901.90.10 Extracto de malta
1901.90.20 Harina lacteada
1901.90.90 Demás preparaciones alimenticias sin polvo, cacao o un prod.
inferior a 10% en peso
1902.19.00 Demás pastas alimenticias sin coser, rellenar ni preparar de
otra forma
1902.30.00 Demás pastas alimenticias
1904.10.00 Productos a base de cereales insuflados o tostados
1905.00.00 Productos de panadería
2005.40.00 Arvejas o guisantes, preparados o conservados, excepto en
vinagre sin congelar
2005.51.00 Fríjoles desvainados preparados o conservados, excepto en
vinagre, sin congelar
2005.59.00 Demás fríjoles preparados o conservados, excepto en vinagre o
ácido acético, sin congelar
2006.00.00 Frutos, cortezas de frutos y demás partes de plantas confitada
2007.10.00 Prep. homogeneizadas de frutos obtenidos por cocción, incluso
azucaradas
2007.91.10 Jaleas y mermeladas
2007.91.20 Compotas, purés y pastas
2007.99.10 Jaleas y mermeladas, purés y pastas de piña
2007.99.20 Compotas de piña
2007.99.30 Jaleas y mermeladas de los demás frutos
2007.99.40 Compotas, purés y pastas de los demás frutos
2009.50.00 Jugo de tomate sin fermentar y sin alcohol
2102.10.10 Levaduras vivas de cultivos
2102.10.90 Las demás
2102.20.00 Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares
muertos
2102.30.00 Levaduras artificiales (polvos para hornear)
2103.20.00 Salsa de tomate
2106.90.10 Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres,
gelatinas y similares
2106.90.20 Preparaciones compuestas, no alcohólicas para la elaboración de
bebidas
2106.90.30 Hidrolizados de proteínas
2106.90.40 Autolizados de levadura
2106.90.50 Mejoradores de panificación
2106.90.90 Las demás
2202.10.00 Agua incluida, el agua mineral y la gasificada, azucarada,
edulcorada de otro modo o aromatizada
2202.90.00 Demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de la
partida 20.09
2207.10.00 Alcohol etílico sin desnaturalizar
2207.20.00 alcohol etílico y aguardiente desnaturalizado
2303.20.00 Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás
desperdicios de la industria azucarera
2401.10.10 Tabaco negro sin desvenar o desnervar
2401.10.20 Tabaco rubio sin desvenar
2401.20.10 Tabaco negro total o parcialmente desvenado o desnervado
2401.20.20 Tabaco rubio total o parcialmente desvenado o desnervado
2401.30.00 Desperdicios de tabaco
2402.10.00 Cigarros o puros (incluso despuntados) que contengan tabaco
2402.20.10 Cigarrillos de tabaco negro
2402.20.20 Cigarrillos de tabaco rubio
2402.90.00 Demás cigarrillos que contengan tabaco no expresados antes
2403.10.00 Picadura de tabaco, tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de
tabaco
2403.91.00 Tabaco homogeneizado o reconstituido
2403.99.00 Demás sucedáneos del tabaco, incluso jugos y extractos
5201.00.00 Algodón sin cardar ni peinar
5202.10.00 Desperdicios de hilados de algodón
5202.91.00 Hilachas de algodón
5202.99.00 Demás desperdicios de algodón
5203.00.00 Algodón cardado o peinado (rigen hasta 30 jun/93)
5303.10.10 Yute y demás fibras textiles del líber en bruto (exclusión del
lino, cáñamo y ramio)
5303.10.20 Yute y demás fibras textiles del líber enriado (exclusión del
lino, cáñamo y ramio)
5303.90.10 Demás yutes descortezados o trabajados de otro modo pero sin
hilar
5303.90.20 Demás estopas y desperdicios de yute
5303.90.90 Los demás
5304.10.10 Pita cabuya o fique en bruto
5304.10.90 Demás fibras textiles del género agave en bruto, sin hilar
5304.90.00 Los demás
4. En todo caso, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las
Partes se obligan a no incorporar bienes del sector agropecuario a las
listas de los párrafos 1o. y 2o.
5. Las Partes podrán adoptar, mantener o modificar impuestos de importación
de conformidad con sus derechos y obligaciones en el GATT sobre los bienes
del sector agropecuario incluidos en las listas de los párrafos 1o. y 2o.
que no hayan sido incorporados al Programa de Desgravación.
ANEXO 3 AL ARTÍCULO 5-04
Comercio del azúcar
1. Las Partes crean un Comité de Análisis Azucarero integrado por el
Secretario de Comercio y Fomento Industrial y el Secretario de Agricultura
y Recursos Hidráulicos por parte de México, por el Ministerio de
Agricultura y el Ministro de Comercio Exterior por parte de Colombia y por
el Ministro de Agricultura y Cría y el Presidente del Instituto de Comercio
Exterior por parte de Venezuela o por quienes ellos designen. Su función
será la de buscar un acuerdo por consenso sobre el comercio del azúcar
entre las Partes.
2. El comité buscará, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigor de este tratado, definir la participación del azúcar originario y
proveniente de Colombia y de Venezuela en el arancel-cuota que México se
compromete, en caso de acuerdo por consenso en el comité, a adoptar dentro
de los dos años siguientes a la entrada en vigor este tratado. El comité
definirá, igualmente, el mecanismo mediante el cual el azúcar originario y
proveniente de México participará en los mercados de Colombia y Venezuela,
respectivamente.
3. El comité buscará obtener un acuerdo entre las Partes respecto al tamaño
de la cuota y la distribución de ella entre Colombia, Venezuela y
Centroamérica, sin perjuicio de los compromisos que México tiene con
terceros países en acuerdos comerciales, incluyendo el Tratado de Libre
Comercio de América del Norte y los acuerdos que se deriven de la Ronda
Uruguay del GATT. En caso de que México no sea importador de azúcar en un
año particular, la cuota será cero por lo tanto, para ese año no habrá
ninguna concesión de acceso preferencial para Colombia y Venezuela.
4. Para el establecimiento del arancel-cuota para el azúcar por parte de
México descrito en el párrafo 2o. y, no obstante lo dispuesto en el
artículo 5-04, párrafo 2o., México podrá mantener sus derechos y
obligaciones en el GATT. Además, y no obstante lo dispuesto en el artículo
5-04 párrafo 2o. y el acceso preferencial al azúcar que se otorgaría a
México por parte de Colombia y Venezuela, en caso de acuerdo en el comité
podrán mantener para el azúcar el mecanismo de franjas de precios o de
estabilización de precios.
5. En caso de que el comité llegue a un acuerdo:
a) La preferencia arancelaria mínima para el azúcar será equivalente a la
PAR;
b) Los bienes incorporados en el anexo 4o. al artículo 5-04 continuará de
manera definitiva en el Programa de Desgravación.
6. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. a 5o., en caso de que el
comité no llegue a un acuerdo:
a) Las Partes no otorgarán ninguna concesión preferencial de acceso al
azúcar en su comercio recíproco ni existirán compromisos derivados de este
anexo por lo que el azúcar formará parte del listado de exclusiones de la
siguiente manera:
i) Para Colombia y Venezuela los mencionados en el párrafo 2o. del anexo
2o. al artículo 5-04; y
ii) Para México el mencionado en el párrafo 3 del anexo 2 al artículo 5-04.
b) Los bienes incorporados en el anexo 4o. al artículo 5-04, quedarán
excluidos del Programa de Desgravación y se les aplicará la tasa o tarifa
de nación más favorecida o la tasa o tarifa preferencial en caso de existir
preferencia arancelaria en estos bienes antes de la entrada en vigor de
este tratado y quedarán incluidos en la lista de exclusiones del párrafo
3o. del anexo 2o. al artículo 5-04.
7. El comité, dentro del plazo señalado en el párrafo 2o., presentará a la
comisión un informe.
ANEXO 4o AL ARTÍCULO 5-04
Incorporación temporal al Programa de Desgravación
1. Sujeto a lo dispuesto el anexo 3o. al artículo 5-04, las Partes
desgravarán, a partir de la entrada en vigor de este tratado, los bienes
del sector agropecuario incluidos en el párrafo 4o. en la siguiente forma:
a) En los 6 años siguientes, la tasa o tarifa arancelaria aplicable en esa
fecha se reducirá en un total de 15% en forma proporcional y en etapas
iguales;
b) Del séptimo al décimo año se mantendrá la preferencia arancelaria
alcanzada al finalizar el sexto año;
c) Del undécimo al décimo quinto año, la tasa o tarifa arancelaria
aplicable conforme al literal b) se reducirá en forma lineal en etapas
iguales hasta ser eliminado totalmente.
2. Del undécimo al décimo cuarto año, las Partes podrán adoptar una
salvaguardia especial en forma de arancel-cuota para los bienes incluidos
en el párrafo 4o. de la siguiente forma:
a) En el undécimo año, se aplicará la tasa o tarifa arancelaria que le
corresponda conforme al Programa de Desgravación a la cantidad establecida
en el literal b), correspondiente a la cantidad dentro de la cuota de
desgravación. Del duodécimo al décimo cuarto año esa cantidad se
incrementará en un 10% anual;
b) La cantidad dentro de la cuota será igual a las importaciones del bien
de que se trate, originarias y provenientes de esa Parte en el décimo año
más un 10%. En caso de no haberse registrado importaciones originarias y
provenientes de esa Parte en el décimo año, la cantidad será el promedio de
dichas importaciones realizadas del sexto al noveno año. Si este promedio
es cero, el Comité de Comercio Agropecuario fijará una cantidad en los
últimos quince días del décimo año;
c) La Parte importadora podrá aplicar la tasa o tarifa arancelaria
correspondiente al décimo año al excedente de la cuota.
3. Respecto a un mismo bien y a la misma Parte, ninguna Parte podrá,
simultáneamente:
a) Aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota
conforme al párrafo 2o., literal c), y
b) Adoptar una medida de salvaguardia prevista en el Capítulo VIII:
4. Los siguientes bienes se incluirán temporalmente en el Programa de
Desgravación:
Inclusiones temporales de México
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de
referencia.
Fracción Descripción
0702.00.01 Tomates frescos o refrigerados
0703.10.01 Cebollas
0703.10.99 Los demás
0706.10.01 Zanahorias y nabos
0713.20.01 Garbanzos
0807.10.01 Melones y sandías
0901.11.01 Sin descafeinar (Nota: Sólo se aplica para el comercio entre
México y Colombia)
0901.12.01 Descafeinado (Nota: Sólo se aplica para el comercio entre México
y Colombia)
2001.20.01 Cebollas
2001.90.99 Las demás
2002.10.01 Tomates enteros o en trozos
2002.90.99 Los demás
2004.90.99 Las demás legumbres y hortalizas y las mezclas de legumbres u
hortalizas
2005.60.01 Espárragos
2005.90.99 Las demás legumbres u hortalizas y mezclas de legumbres u
hortalizas
2009.11.01 Congelado
2009.19.99 Los demás
2103.90.aa Mayonesa
Inclusiones temporales de Colombia
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de
referencia.
Fracción Descripción
0702.00.00 Tomates frescos o refrigerados
0703.10.00 Cebollas y chalotes frescos o refrigerados
0706.10.00 Zanahorias y nabos frescos o refrigerados
0713.20.10 Para siembra
0713.20.90 Demás garbanzos
0807.10.00 Melones y sandías frescos
0901.11.00 Café sin tostar ni desfeinar
0901.12.00 Café sin tostar descafeinado
2001.20.00 Cebollas conservadas en vinagre o ácido acético
2001.90.10 Aceitunas
2001.90.20 Alcaparras
2001.90.90 Demás legumbres, hortalizas y partes comestibles de
plantas
2002.10.00 Demás tomates prep. o conserv., excepto en vinagre o
ácido acético
2002.90.00 Demás tomates enteros o en trozos
2004.90.00 Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas,
congeladas
2005.60.00 Espárragos prep., o conserv., excepto en vinagre, sin
congelar
2005.90.10 Alcachofas
2005.90.90 Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas sin
congelar
2009.11.00 Jugo de naranja congelado, sin fermentar y sin alcohol
2009.19.00 Jugo de naranja, otras formas sin fermentar y sin alcohol
2103.90.10 Salsa mayonesa
Inclusiones temporales de Venezuela
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de
referencia.
Fracción Descripción
0702.00.00 Tomates frescos o refrigerados
0703.10.00 Cebollas y chalotes frescos o refrigerados
0706.10.00 Zanahorias y nabos frescos o refrigerados
0713.20.10 Para siembra
0713.20.90 Demás garbanzos
0807.10.00 Melones y sandías frescos
2001.20.00 Cebollas conservadas en vinagre o ácido acético
2001.90.10 Aceitunas
2001.90.20 Alcaparras
2001.90.90 Demás legumbres, hortalizas y partes comestibles de
plantas
2002.10.00 Demás tomates preparados o conservados, excepto en
vinagre o ácido acético
2002.90.00 Demás tomates enteros o en trozos
2004.90.00 Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas,
congeladas
2005.60.00 Espárragos preparados o conservados, excepto en
vinagre, sin congelar
2005.90.10 Alcachofas (alcauciles)
2005.90.90 Demás legumbres u hortalizas y sus mezclas sin
congelar
2009.11.00 Jugo de naranja congelado, sin fermentar y sin alcohol
2009.19.00 Jugo de naranja, otras formas sin fermentar y sin
alcohol
2103.90.10 Salsa mayonesa.
ANEXO AL ARTÍCULO 5-05
Bienes del sector agropecuario sujetos a salvaguardias especiales
1. Bienes del sector agropecuario de México sujetos a salvaguardia por
parte de Venezuela
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de
referencia.
Fracción Descripción
0707.00.00 Pepinos y pepinillos
0709.60.00 Pimientos
0703.20.00 Ajos frescos
0804.40.00 Aguacates
0805.10.00 Naranjas frescas o secas
2. Bienes del sector agropecuario de Venezuela sujetos a salvaguardia por
parte de México
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de
referencia.
Fracción Descripción
0804.50.01 Mangos, guayabas y mangostinos
2104.10.01 Preparaciones para sopas
2203.00.01 Cerveza
2208.40.01 Ron
2301.10.01 Harinas de carne
SECCIÓN B.
MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS.
ARTÍCULO 5-11. DEFINICIONES. Para los efectos de esta sección se entenderá
por:
Animal. Entre otros, animales domésticos, peces y fauna silvestre.
Bien. Animales, vegetales, sus productos y subproductos.
Contaminante. Entre otros, residuos de plaguicidas y de drogas veterinarias
y otras sustancias extrañas.
Enfermedad. La alteración más o menos grave del cuerpo animal.
Evaluación de riesgo. Una evaluación de:
a) La probabilidad de introducción, establecimiento y propogación de una
plaga o una enfermedad y las posibles consecuencias biológicas y
económicas;
b) La probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud humana y
animal provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina, o
un organismo causante de enfermedades en un alimento o forraje.
Información científica. Datos o información derivados del uso de principios
y métodos científicos.
Medida fitosanitaria o zoosanitaria. Una medida, incluyendo un criterio
relativo al bien final; un método de proceso o producción directamente
relacionado con el bien; una prueba, inspección, certificación o
procedimiento de aprobación; un método estadístico relevante; un
procedimiento de muestreo; un método de evaluación de riesgo; un requisito
en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la
seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un
requisito pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o
con el material necesario para su sobrevivencia durante el transporte, que
una Parte adopta, mantiene o aplica para:
a) Proteger la vida y la salud animal y la sanidad vegetal en su territorio
de los riesgos provenientes de la introducción, establecimiento o
propogación de una plaga o una enfermedad;
b) Proteger la vida y la salud humana y animal en su territorio de riesgos
provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un
organismo causante de una enfermedad en un alimento o forraje;
c) Proteger la vida y la salud humana en su territorio de los riesgos
provenientes de un organismo causante de enfermedades o de una plaga
transportada por un animal o un vegetal o un derivado de éstos; o
d) Prevenir o limitar otros daños en su territorio provenientes de la
introducción, establecimiento y propagación de una plaga o enfermedad.
Nivel adecuado de protección fitosanitaria o zoosanitaria. El nivel de
protección que estime adecuado la Parte que establezca la medida
fitosanitaria o zoosanitaria para proteger la vida o la salud de las
personas y de los animales o para preservar la sanidad vegetal en su
territorio.
Norma, directriz o recomendación internacional. Una norma, directriz o
recomendación, en relación con:
a) La seguridad en alimentos, la establecida por la Comisión del Codex
Alimentarius, incluyendo aquella relacionada con descomposición de los
productos, elaborada por el Comité de Pescado y Productos Pesqueros del
Codex Alimentarius, aditivos alimentarios, contaminantes, prácticas en
materia de higiene y métodos de análisis y muestreo;
b) La salud animal y zoonosis, la elaborada bajo los auspicios de la
Oficina Internacional de Epizootias;
c) La sanidad vegetal, la elaborada bajo los auspicios del Secretario de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, y
d) Lo establecido por otras organizaciones internacionales acordadas por
las Partes o desarrolladas conforme a esas organizaciones.
Plaga. Entre otros, cualquier estado viviente de cualquier insecto, ácaro,
nematodos, babosas, caracol, protozoo, u otro animal invertebrado,
bacterias, hongos, otras plantas parasíticas o partes reproductivas de
ellas, virus, micoplasmas, malezas o cualquier organismo similar o los
mismos asociados con cualquiera de los anteriores o cualquier sustancia
infecciosa que pueda directa o indirectamente ocasionar daños a las plantas
o animales o a sus productos o subproductos.
Procedimiento de aprobación. Cualquier procedimiento de registro,
comunicación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio.
Procedimiento de control o inspección. Cualquier procedimiento utilizado,
directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida
fitosanitaria o zoosanitaria, incluidos muestreo, pruebas, inspección,
evaluación, verificación, monitoreo, auditoría, evaluación de la aplicación
de las medidas fitosanitarias y zoosanitarias, acreditación, registro,
certificación, otros procedimientos que involucran el examen físico de un
bien, del empaquetado del mismo o del equipo o de las instalaciones
directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso del
bien. Se excluyen de esta definición los procedimientos de aprobación.
Transporte. Entre otros, los medios de movilización, la forma de embalaje y
la modalidad de acarreo.
Vegetal. Entre otros cultivos de interés económico, científico, medicinal,
ornamental y flora silvestre.
Zona. Un país, parte de un país, parte de varios países, o todas las partes
de varios países.
Zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. Una zona en la cual
una plaga o enfermedad específica ocurre en niveles escasos.
Zona libre de plagas o enfermedades. Una zona en la cual una plaga o
enfermedades específica no está presente.
ARTÍCULO 5-12. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. Con el fin de establecer un marco de disciplinas y reglas que orienten
el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas fitosanitarias y
zoosanitarias, lo dispuesto en esta sección se aplica a cualquier medida de
tal índole, que al ser adoptada por una Parte directa o indirectamente,
puede afectar el comercio entre las Partes.
2. Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte
relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.
3. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección
y cualquier otra disposición de este tratado, las disposiciones de esta
sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
ARTÍCULO 5-13. DERECHO A ADOPTAR MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS.
Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección, adoptar, aplicar o
mantener cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria necesaria para la
protección de la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal en su
territorio. La medida podrá ser más estricta que una norma, directriz o
recomendación internacional.
ARTÍCULO 5-14. DERECHO A FIJAR EL NIVEL DE PROTECCIÓN. No obstante
cualquier otra disposición de esta sección, cada Parte podrá, para proteger
la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal, fijar sus niveles
adecuados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-
22.
ARTÍCULO 5-15. PRINCIPIOS CIENTÍFICOS. Cada Parte se asegurará de que
cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o
mantenga:
a) Esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando
corresponda, factores pertinentes, como las diferentes condiciones
geográficas;
b) No sea mantenida cuando ya no exista una base científica que la
sustente, y
c) Esté basada en una evaluación de riesgo apropiada a las circunstancias
que la motivaron.
ARTÍCULO 5-16. TRATO NO DISCRIMINATORIO. Cada Parte se asegurará de que una
medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga no
discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares
de otra Parte, o entre bienes de otra Parte y bienes similares de cualquier
otro país, cuando existan condiciones fitosanitarias o zoosanitarias
idénticas o similares.
ARTÍCULO 5-17. OBSTÁCULOS INNECESARIOS. Cada Parte importadora se asegurará
de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o
mantenga sea puesta en práctica sólo en el grado necesario para alcanzar su
nivel adecuado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y
económica.
ARTÍCULO 5-18. RESTRICCIONES ENCUBIERTAS. Ninguna Parte podrá adoptar,
aplicar o mantener medida fitosanitaria o zoosanitaria alguna que tenga la
finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio
entre las Partes.
ARTÍCULO 5-19. ACTUACIONES DE ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES. Cada Parte se
asegurará de que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para
la aplicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria, actúe de manera
congruente con esta sección.
ARTÍCULO 5-20. NORMAS INTERNACIONALES Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES DE
NORMALIZACIÓN.
1. Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y
a la sanidad vegetal, cada Parte usará, como una base para sus medidas
fitosanitarias o zoosanitarias, normas, directrices o recomendaciones
internacionales, con el fin de hacerlas equivalentes o, cuando corresponda,
idénticas a las de las otras Partes.
2. Una medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte que sea igual a una
norma, directriz o recomendación internacional se considerará congruente
con los artículos 5-13 al 5-19. Una medida de una Parte que ofrezca un
nivel de protección fitosanitaria o zoosanitaria diferente del que se
lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación
internacional no se considera, sólo por ello, incompatible con las de esta
sección.
3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1o. será interpretado como un
impedimento para que una Parte adopte, aplique o mantenga, de conformidad
con las otras disposiciones de esta sección, una medida fitosanitaria o
zoosanitaria que sea más estricta que la norma, directriz o recomendación
internacional pertinente.
4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida fitosanitaria
o zoosanitaria de otra Parte afecta o puede afectar adversamente sus
exportaciones, y la medida no está basada en normas, directrices o
recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar que se le
informe sobre las razones de la medida y la otra Parte informará por
escrito dentro de un plazo de cuarenta días.
5. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones
internacionales de normalización pertinentes, incluyendo la Comisión del
Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención
Internacional para la Protección de las Plantas, con la finalidad de
promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y
recomendaciones internacionales.
ARTÍCULO 5-21. EQUIVALENCIA.
1. Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y
a la sanidad vegetal, las Partes buscarán, en el mayor grado posible y de
conformidad con esta sección, la equivalencia de sus respectivas medidas
fitosanitarias y zoosanitarias.
2. La Parte importadora:
a) Tratará una medida fitosanitaria o zoosanitaria adoptada, aplicada o
mantenida por una Parte exportadora como equivalente a una propia cuando la
Parte exportadora, en cooperación con la Parte importadora, le proporcione
información científica o de otra clase, de conformidad con métodos de
evaluación de riesgo convenidos por las Partes, para demostrar
objetivamente, de conformidad con el literal b), que la medida de la Parte
exportadora alcanza el nivel adecuado de protección de la Parte
importadora;
b) Podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminar que la medida
de la Parte exportadora no alcanza el nivel de protección que la Parte
importadora juzga adecuado, y
c) Proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud sus
razones para un dictamen conforme al literal b).
3. Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas, la Parte
exportadora, a solicitud de la Parte importadora, adoptará los mecanismos
de que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio con fines de
inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.
4. Las Partes podrán considerar, al elaborar una medida fitosanitaria o
zoosanitaria, las medidas fitosanitarias o zoosanitarias pertinentes,
vigentes o propuestas, de las Partes.
ARTÍCULO 5-22. EVALUACIÓN DE RIESGO Y NIVEL ADECUADO DE PROTECCIÓN.
1. Cada Parte tomará en cuenta, al llevar a cabo una evaluación de riesgo:
a) Métodos y técnicas de evaluación de riesgo pertinentes, desarrolladas
por las organizaciones internacionales de normalización;
b) Información científica pertinente;
c) Métodos de producción, proceso, manejo y empaque pertinentes;
d) Métodos adecuados de inspección, muestreo y prueba;
e) La existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse en cuenta,
incluida la existencia de zonas libres de plagas o de enfermedades, y de
zonas de escasa prevalencia de éstas, reconocidas por las Partes;
f) Condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban
considerarse, y
g) Las medidas cuarentenarias y los tratamientos aplicables que satisfagan
a la Parte importadora tales como cuarentenas, tratamientos químicos,
físicos, destrucción, reembarque y otros aceptados por las Partes.
2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1o., al establecer su nivel
adecuado de protección en relación al riesgo vinculado con la introducción,
establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad animal o
vegetal, y al evaluar el riesgo, cada Parte también tomará en cuenta,
cuando sean pertinentes, los siguientes factores económicos:
a) Pérdida de producción o de ventas que podría ser consecuencia de la
plaga o la enfermedad;
b) Costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su
territorio, y
c) La relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los riesgos.
3. Cada Parte, al establecer su nivel adecuado de protección:
a) Tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el
comercio, y
b) Evitará, con el objetivo de lograr congruencia en la aplicación práctica
del concepto de nivel adecuado de protección, hacer distinciones
arbitrarias o injustificables, bajo diferentes circunstancias, que puedan
provocar discriminación arbitraria o injustificable en contra de un bien de
otra Parte o constituyan una restricción encubierta al comercio entre las
Partes.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. al 3o. y en el artículo
5.15, literal c), cuando al llevar a cabo una evaluación de riesgo una
Parte llegue a la conclusión de que la información científica
correspondiente disponible u otra información es insuficiente para
completar la evaluación, podrá adoptar una medida fitosanitaria o
zoosanitaria provisional, fundamentada en la información pertinente
disponible, tal como la proveniente de las organizaciones internacionales
de normalización y de las medidas fitosanitarias o zoosanitarias de las
otras Partes. La Parte concluirá la evaluación dentro de un plazo de
sesenta días contados a partir de que le sea presentada la información
suficiente para completarla, revisará la medida provisional y, cuando
proceda, la modificará.
5. Una Parte importadora podrá lograr su nivel de protección apropiado a
través de la aplicación de medidas fitosanitarias y zoosanitarias de manera
inmediata o gradual. Cuando la aplicación de esta última modalidad sea
solicitada por una Parte, la otra podrá conceder tal aplicación o hacer
excepciones específicas, tomando en cuenta los intereses de exportación de
la Parte solicitante.
ARTÍCULO 5-23. ADAPTACIÓN A CONDICIONES REGIONALES.
1. Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas fitosanitarias o
zoosanitarias vinculadas con la introducción, establecimiento o propagación
de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, a las características
fitosanitarias o zoosanitarias de la zona donde un bien sujeto a tal medida
se produzca y a la zona en su territorio a la cual sea destinado el bien,
tomando en cuenta las condiciones pertinentes, incluidas las relativas al
transporte y al manejo de la carga entre esas zonas. Al evaluar tales
características de una zona, tomando en cuenta si es, una zona libre de
plagas o de enfermedades y puede conservarse como tal, o es una zona de
escasa prevalencia de éstas, cada Parte tomará en cuenta, entre otros
factores:
a) La prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona;
b) La existencia de programas de erradicación o de control en esa zona, y
c) Cualquier norma, directriz o recomendación pertinente.
2. Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo 1o., cada Parte, cuando
establezca si una zona es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es
una zona de escasa prevalencia de éstas, basará su dictamen en factores
tales como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica
y la eficacia de los controles fitosanitarios o zoosanitarios en esa zona.
3. Cada Parte importadora reconocerá que una zona en el territorio de la
Parte exportadora es, y puede conservarse como una zona libre de plagas o
de enfermedades o una zona de escasa prevalencia de éstas, cuando la Parte
exportadora proporcione a la Parte importadora información científica o de
otra clase suficiente para demostrarlo a satisfacción de la Parte
importadora. Para este fin, cada Parte exportadora permitirá a la Parte
importadora, cuando ésta lo solicite, acceso a su territorio para
inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.
4. Cada Parte, tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluso
las relacionadas con el transporte y el manejo de la carga podrá, de
conformidad con esta sección:
a) Adoptar, aplicar o mantener un procedimiento diferente de evaluación de
riesgo para una zona libre de plagas o de enfermedades que para una zona de
escasa prevalencia de éstas, y
b) Tomar una determinación diferente para la disposición de un bien
producido en una zona libre de plagas o de enfermedades que para uno
producido en una zona de escasa prevalencia de éstas.
5. Al adoptar, aplicar o mantener una medida fitosanitaria o zoosanitaria
en relación a la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o
enfermedad animal o vegetal, cada Parte otorgará a un bien obtenido en una
zona libre de plagas o de enfermedades en territorio de otra Parte, un
trato no menos favorable que el que otorgue a un bien obtenido en una zona
libre de plagas o de enfermedades en otro país que presente el mismo nivel
de riesgo. La Parte utilizará técnicas equivalentes de evaluación de riesgo
para evaluar las condiciones y controles pertinentes en la zona libre de
plagas o de enfermedades y en el área anexa a esa zona, y tomará en cuenta
cualquier condición pertinente, incluidas las relacionadas con el
transporte y la carga.
6. Cada Parte importadora buscará un acuerdo con la Parte exportadora, a
solicitud, sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien
obtenido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades en
territorio de una Parte exportadora, ser importado a territorio de la Parte
importadora.
ARTÍCULO 5-24. PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCIÓN Y APROBACIÓN.
1. Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento de control o
inspección que lleve a cabo:
a) Iniciará y concluirá el procedimiento de la manera más expedita posible
y no menos favorable para un bien de la otra Parte, que para un bien
similar de la Parte o de cualquier otro país;
b) Publicará la duración normal del procedimiento o comunicará a quien lo
solicite, la duración prevista del trámite;
c) Se asegurará de que el organismo competente:
i) Una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación
esté completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa sobre
cualquier insuficiencia;
ii) Tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados
del procedimiento de manera precisa y completa, de modo que el solicitante
pueda adoptar cualquier acción correctiva necesaria;
iii) Cuando la solicitud sea insuficiente, continúe, hasta donde sea
posible, con el procedimiento si el solicitante así lo pide, y
iv) Informe, a petición del solicitante, sobre el estado de la solicitud y
de las razones de cualquier retraso;
d) Limitará la información que el solicitante deba presentar, a la
necesaria para llevar a cabo el procedimiento;
e) Otorgará a la información confidencial o reservada que se derive de la
conducción del procedimiento para un bien de la otra Parte o que se
presente en relación con ella:
i) Trato no menos favorable que para un bien de la Parte, y
ii) En todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del
solicitante en la medida en que lo disponga el derecho de esa Parte;
f) Limitará a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a
especímenes individuales o muestras de un bien;
g) Por llevar a cabo el procedimiento, no impondrá un derecho que sea mayor
para un bien de otra Parte de lo que sea equitativo en relación con
cualquier derecho que cobre a sus bienes o a los bienes de cualquier otro
país, tomando en cuenta los costos de comunicación, transporte y otros
costos relacionados;
h) Usará criterios para seleccionar la ubicación de las instalaciones en
donde se lleve a cabo el procedimiento, de manera que no cause
inconvenientes a un solicitante o a
su representante;
i) Usará criterios para seleccionar muestras de bienes que no causen
molestias innecesarias a un solicitante o a su representante, y
j) Cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad a
la determinación de que cumple con los requisitos de la medida
fitosanitaria o zoosanitaria aplicable, limitará el procedimiento a lo
necesario para establecer que sigue cumpliendo con los requisitos de esa
medida.
2. Cuando una medida fitosanitaria o zoosanitaria de la Parte importadora
requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección en la etapa
de producción, la Parte exportadora adoptará, a solicitud de la Parte
importadora, las medidas de que disponga para facilitar acceso a su
territorio y proporcionará la asistencia necesaria para facilitar a la
Parte importadora llevar a cabo su procedimiento de control o inspección.
3. Las Partes aplicarán, con las modificaciones necesarias, respecto a sus
procedimientos de aprobación, las disposiciones pertinentes del párrafo 1,
literales a) al h).
4. Una Parte importadora que mantenga un procedimiento de aprobación podrá
requerir que se obtenga su autorización para el uso de un aditivo, o el
establecimiento de un nivel de tolerancia para un contaminante en un
alimento o forraje, de conformidad con ese procedimiento, antes de conceder
el acceso a su mercado doméstico a un alimento o forraje que contenga ese
aditivo o contaminante. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá, autorizar
una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, como base
para conceder acceso a tales bienes hasta que complete el procedimiento.
ARTÍCULO 5-25. COMUNICACIÓN, PUBLICACIÓN Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.
1. Al proponer la adopción o la modificación de una medida fitosanitaria o
zoosanitaria de aplicación general en sus respectivos territorios, cada
Parte:
a) Por lo menos con 60 días de anticipación, publicará un aviso y
comunicará a las otras Partes sobre su intención de adoptar o modificar esa
medida, cuando ésta no se trate de una ley, y publicará y proporcionará a
las otras Partes el texto completo de la medida propuesta, de manera que
permita a los interesados familiarizarse con la propuesta;
b) Identificará en el aviso y en la comunicación el bien al que la medida
se aplicaría, e incluirá una breve descripción del objetivo y las razones
para ésta;
c) Entregará una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o a
cualquier interesado que así lo solicite y, cuando sea posible,
identificará cualquier disposición que se aparte sustancialmente de las
normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes; y
d) Sin discriminación, permitirá a otras Partes y personas interesadas
hacer comentarios por escrito y, previa solicitud los discutirá y tomará en
cuenta los resultados de esas discusiones.
2. A través de las medidas apropiadas, cada Parte buscará asegurar,
respecto a cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de una autoridad
competente de un estado o departamento, o de un municipio de esa Parte:
a) Que el aviso y la comunicación del tipo requerido en el párrafo 1o.,
literales a) y b) se hagan en una etapa inicial adecuada, previamente a su
adopción; y
b) Que se observe lo dispuesto en el párrafo 1o., literales c) y d).
3. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente
relacionado con la protección fitosanitaria o zoosanitaria, podrá omitir
cualesquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1o. ó 2o. siempre
que, una vez adoptada una medida fitosanitaria o zoosanitaria:
a) Lo comunique inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los
requisitos establecidos en párrafo 1o., literal b), incluyendo una breve
descripción de la emergencia;
b) Entregue una copia de la medida a cualquiera de las Partes o interesados
que así lo soliciten; y
c) Permita, sin discriminación, a las otras Partes y a los interesados
formular comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en
cuenta los resultados de esas discusiones.
4. Cada Parte permitirá excepto cuando sea necesario para hacer frente a un
problema urgente señalado en el párrafo 3o., que transcurra un período
razonable entre la, publicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria
de aplicación general y la fecha de entrada en vigor de la misma, con el
fin de permitir que exista tiempo para que los interesados se adapten a la
medida.
5. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental responsable de la
puesta en práctica, en su territorio, de las disposiciones de comunicación
de este artículo y lo comunicará a las otras Partes. Cuando una Parte
designe dos o más autoridades gubernamentales para este fin, proporcionará
a las otras Partes información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito
de responsabilidades de esas autoridades.
6. Cuando una Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un bien
de otra Parte debido a que no cumple con una medida fitosanitaria o
zoosanitaria, la Parte importadora proporcionará, previa solicitud, una
explicación por escrito a la Parte exportadora, que identifique la medida
correspondiente así como las razones por las cuales el bien no cumple con
esa medida.
ARTÍCULO 5-26. CENTROS DE INFORMACIÓN.
1. Cada Parte se asegurará de que exista por lo menos un centro de
información capaz de responder todas las preguntas razonables de las otras
Partes y de los interesados, así como de suministrar documentación
pertinente en relación con:
a) Cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general,
incluyendo cualquier procedimiento de control o inspección, o de
aprobación, propuesto, adoptado o mantenido en su territorio;
b) Los procesos de evaluación de riesgo de la Parte y los factores que toma
en consideración al llevar a cabo la evaluación y en el establecimiento de
su nivel adecuado de protección;
c) La calidad de miembro de Parte y su participación en organismos y
sistemas fitosanitarios y zoosanitarios internacionales y regionales, y en
acuerdos bilaterales y multilaterales, dentro del ámbito de esta sección,
así como las disposiciones de esos organismos, sistemas, o acuerdos; y
d) La ubicación de avisos publicados de conformidad con esta sección, o en
dónde puede ser obtenida tal información.
2. Cada Parte se asegurará de que, de conformidad con las disposiciones de
esta sección, cuando otra Parte o un interesado soliciten copias de
documentos, éstos se proporcionen a un precio no mayor del de su venta
interna, además del costo de envío.
ARTÍCULO 5-27. COOPERACIÓN TÉCNICA.
1. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, facilitará la prestación de
asesoría técnica, información y asistencia, en términos y condiciones
mutuamente acordados, para fortalecer las medidas fitosanitarias y
zoosanitarias y las actividades relacionadas con esa otra Parte incluida
investigación, tecnologías de proceso, infraestructura y el establecimiento
de órganos reglamentarios nacionales. Esa asistencia podrá incluir
créditos, donaciones y fondos para la adquisición de destreza técnica,
capacitación y equipo que facilitarán el ajuste y cumplimiento de la Parte
con la medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte.
2. Cada Parte, a petición de otra Parte:
a) Brindará a esa Parte información sobre sus programas de cooperación
técnica concernientes a medidas fitosanitarias o zoosanitarias sobre áreas
de particular interés; y
b) Podrá consultar con esa Parte, durante la elaboración de cualquier
medida fitosanitaria o zoosanitaria, o previamente a la adopción de esa
medida o de un cambio en su aplicación.
ARTÍCULO 5-28. LIMITACIONES EN EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.
Ninguna disposición de esta sección se interpretará en el sentido de
obligar a una Parte a proporcionar cualquier información cuya difusión
considere que impida el cumplimiento de sus leyes, sea contraria al interés
público o sea perjudicial para cualquier interés comercial legítimo.
ARTÍCULO 5-29. COMITÉ DE MEDIDAS FITOSANITARIAS Y ZOOSANITARIAS.
1. Las Partes crean un Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias,
integrado por representantes de cada Parte con responsabilidades en asuntos
fitosanitarios y zoosanitarios.
2. Cada Parte al designar sus representantes, lo comunicará a las otras
Partes. Cuando una Parte designe más de un representante para este fin,
proporcionará a las otras Partes información completa y sin ambigüedades
sobre el ámbito de responsabilidades de esos representantes.
3. El Comité facilitará y propiciará:
a) Consultas expeditas sobre asuntos fitosanitarios o zoosanitarios
específicos;
b) Las actividades de las Partes de acuerdo con lo dispuesto en esta
sección,
particularmente lo previsto en los artículos 5-20 y 5-2 1;
c) La cooperación técnica entre las Partes, incluyendo cooperación en el
desarrollo, aplicación y observancia de medidas fitosanitarias y
zoosanitarias; y
d) El mejoramiento de las condiciones fitosanitarias y zoosanitarias en el
territorio de las Partes.
4. El Comité:
a) Buscará, en el mayor grado posible, la asistencia de las organizaciones
intencionales de normalización pertinentes, con el fin de obtener
asesoramiento científico y técnico disponible y de minimizar la duplicación
de esfuerzos en el ejercicio de sus funciones;
b) Podrá establecer las modalidades, que considere adecuadas, para la
coordinación y solución expedita de asuntos que se le remitan, entre otros:
i) Apoyarse en expertos y organizaciones de expertos; y
ii) Establecer grupos de trabajo y determinar sus objetivos y ámbitos de
acción;
c) Atenderá las instrucciones de la Comisión;
d) Rendirá informe anualmente a la Comisión sobre la aplicación de esta
sección; y
e) Se reunirá al menos una vez al año, salvo que se acuerde otra cosa.
ARTÍCULO 5-30. CONSULTAS TÉCNICAS.
1. Una Parte podrá solicitar consultas con otra Parte sobre cualquier
problema cubierto por esta sección.
2. Cada Parte podrá usar los buenos oficios de las organizaciones
internacionales de normalización pertinentes, incluidas las mencionadas en
el artículo 5-20, para asesoría y asistencia en asuntos fitosanitarios y
zoosanitarios en el marco de sus respectivos mandatos.
3. La Parte que afirme que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra
Parte es
contradictoria con esta sección tendrá que probar esa contradicción.
4. Cuando la Partes involucradas hayan recurrido a consultas facilitadas
por el Comité, éstas constituirán, si así lo acuerdan, las consultas
previstas en el Capítulo XIX.
CAPITULO IV.
REGLAS DE ORIGEN.
ARTÍCULO 6-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo se entenderá
por:
Bienes fungibles. Bienes que son intercambiables para efectos comerciales,
cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico
diferenciarlos por simple examen visual uno del otro.
Bien no originario o material no originario. Un bien material que no
califica como originario de conformidad con lo establecido en este
capítulo.
Bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de
uno o más
Partes:
a) Minerales extraídos en territorio de una o más Partes;
b) Productos del reino vegetal, cosechados en territorio de una o más
Partes,
c) Animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o más Partes;
d) Bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o más Partes;
e) Bienes tales como peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos
del mar por barcos registrados, matriculados, abanderados o reputados como
tales, por alguna de las Partes, según su legislación, a través de
modalidades tales como afiliación, arrendamiento o fletamiento;
f) Bienes producidos a bordo de barcos fábrica de alguna de las Partes, a
partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que tales
barcos fábrica estén registrados, matriculados, abanderados o reputados
como tales, por alguna de las Partes, según su legislación, a través de
modalidades tales como afiliación, arrendamiento o fletamiento;
g) Bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o
del subsuelo
marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga
derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;
h) Desechos y desperdicios derivados de:
i) Producción en territorio de una o más Partes; o
ii) Bienes usados, recolectados en territorio de una o más Partes, siempre
que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; e
i) Bienes producidos en territorio de una o más de las Partes
exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literatas a) al h)
o de sus derivados, en cualquier etapa de producción.
Contenedores y materiales de empaque para embarque. Bienes que son
utilizados para proteger a un bien durante su transporte distintos de los
envases, y materiales para venta al menudeo.
Costo total. En relación a un bien, la suma de los siguientes elementos, de
conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo:
a) El costo o valor de los materiales directos de fabricación utilizados en
la producción del bien;
b) El costo de la mano de obra directa utilizados en la producción del
bien; y
c) Una cantidad razonable por concepto de costos y gastos directos e
indirectos de fabricación del bien.
F.O.B. Libre a bordo (L.A.B.).
Lugar en que se encuentre el productor. En relación a un bien, la planta de
producción de ese bien.
Material. Un bien utilizado en la producción de otro bien.
Material de fabricación propia. Un material producido por el productor de
un bien y utilizado en la producción de ese bien.
Materiales fungibles. Materiales que son intercambiables para efectos
comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas.
Material indirecto. Un bien utilizado en la producción, verificación o
inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien;
o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación
de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:
a) Combustible y energía;
b) Herramientas troqueles y moldes;
c) Refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de
equipo y edificios;
d) Lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados
en la producción o para operar el equipo o los edificios;
e) Guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f) Equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o
inspección de los bienes;
g) Catalizadores y solventes; y
h) Cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en
la. producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de
esa producción.
Material intermedio. Materiales de fabricación propia utilizados en la
producción de un bien, y designado conforme al artículo 6-07.
Persona relacionada. "Vinculación entre las personas" como se establece en
el artículo 15.4 del Código de Valoración Aduanera.
Producción. El cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la
manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien.
Productor. Una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza,
manufactura, procesa o ensambla un bien.
Utilizados. Empleados o consumidos en la producción de bienes.
Valor de transacción de un bien. El precio pagado o por pagar por un bien
relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con
los principios del artículo 1o. del Código de Valoración Aduanera, ajustado
de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin
considerar que el bien se vende para exportación.
Valor de transacción de un material. El precio pagado o por pagar por un
material relacionado con la transacción del productor del bien de
conformidad con los principios del artículo 1o. del Código de Valoración
Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y
8.4 del mismo, sin considerar que el material se vende para exportación.
ARTÍCULO 6-02. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN.
Para los efectos de este capítulo:
a) La base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;
b) La determinación del valor de transacción de un bien o de un material se
hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera;
c) Al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de
un bien:
i) Los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las
transacciones internas, con las modificaciones que requieran las
circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y
ii) Las disposiciones de este capítulo y del Capítulo VII, prevalecerán
sobre el Código de Valoración Aduanera, en aquello en que resulten
incompatibles;
d) Para efectos de la definición de valor de transacción de un bien
establecida en el artículo 6-01, el vendedor a que se refiere el Código de
Valoración Aduanera será el productor del bien;
e) Para efectos de la definición de valor de transacción de un material
establecida en el artículo 6-01, el vendedor a que se refiere el Código de
Valoración Aduanera será el proveedor del material, y el comprador a que se
refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien;
f) Todos los costos mencionados en este capítulo serán registrados y
mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente
aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se
produzca; y
g) Las disposiciones de los artículos 6-10 y 6-11 prevalecerán sobre las
reglas específicas de origen indicadas en el anexo al artículo 6.03.
ARTÍCULO 6-03. BIENES ORIGINARIOS.
1. Un bien será originario del territorio de una Parte cuando:
a) Sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de
una o más Partes según la definición del artículo 6.01;
b) Sea producido en territorio de una o más Partes a partir exclusivamente
de materiales que califican como originarios de conformidad con este
artículo;
c) Sea producido en territorio de una o más Partes a partir de materiales
no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y
otros requisitos según se específica en el anexo a este artículo y el bien
cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
d) Sea producido en territorio de una o más partes a partir de materiales
no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y
otros requisitos, y cumpla con un requisito de valor de contenido regional,
según se especifica en el anexo a este artículo, así como con las demás
disposiciones aplicables de este capítulo;
e) Sea producido en territorio de una o más Partes y cumplan con un
requisito de valor de contenido regional según se especifique en el anexo a
este artículo, así como con las demás disposiciones aplicables de este
capítulo;
f) Excepto para los bienes comprendidos en los capítulos 61 a 63 del
Sistema Armonizado, sea producido en territorio de una o más Partes, pero
uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del
bien no cumplen con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:
i) El bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o
desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de
conformidad con la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado; o
ii) La partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus
partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la
misma tanto para el bien como para sus partes;
Siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo
con el artículo 6-04, no sea inferior al porcentaje establecido en el anexo
a este artículo o en el artículo 6-18, y el bien cumpla con las demás
disposiciones aplicables de este capítulo.
2. Para los efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de
materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación
arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este
artículo, deberán hacerse en su totalidad en territorio de una o más
Partes, y todo requisito de contenido regional de un bien deberá
satisfacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes.
ARTÍCULO 6-04. VALOR DE CONTENIDO REGIONAL.
1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se
calcule por el exportador o productor de acuerdo con el método de valor de
transacción dispuesto en el párrafo 2o.
2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el
método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:
VCR= [(VT-VMN)/VT]100
donde
VCR: Contenido regional expresado como porcentaje.
VT: Valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B, salvo lo
dispuesto en el párrafo 6o.
VMN: Valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en
la producción del bien determinado de conformidad con lo establecido en el
artículo 6-05.
3. Cada Parte dispondrá que el valor de transacción de un bien será
calculado:
a) De conformidad con los principios de los artículos 1o. y 8o. del Código
de Valoración Aduanera; o
b) En caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de
transacción del bien no pueda ser determinado conforme a lo establecido en
los párrafos 4o. y 5o., de conformidad con los principios del artículo 6.1
del Código de Valoración Aduanera, excepto el párrafo 1o. de la nota
interpretativa de ese artículo.
4. Para efectos del párrafo 3o., no habrá valor de transacción cuando el
bien no sea sujeto de una venta.
5. Para efectos del párrafo 3o., el valor de transacción del bien no podrá
ser determinado cuando:
a) Existan restricciones a la cesión o utilización del bien por el
comprador con excepción de las que:
i) Imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza
el comprador del bien;
ii) Limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien; o
iii) No afecten sensiblemente el valor del bien;
b) La venta o el Precio dependan de una condición o contraprestación cuyo
valor no pueda determinarse con relación al bien;
c) Revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto
de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por
el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 8o. del Código de Valoración Aduanera; o
d) El comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación
entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el artículo 1.2 del
Código de Valoración Aduanera.
6. Para efectos de determinar el valor de transacción de un bien, cuando el
productor del bien no lo exporta directamente, el valor de transacción se
ajustará hasta el punto dentro del territorio del productor donde el
comprador recibe el bien.
ARTÍCULO 6-05. VALOR DE LOS MATERIALES NO ORIGINARIOS.
1. El valor de un material no originario utilizado en la producción de un
bien:
a) Será el valor de transacción del material, calculado de conformidad con
los principios de los artículos 1o. y 8o. del Código de Valoración
Aduanera; o
b) En caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de
transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios
del artículo 1o. del Código de Valoración Aduanera, será calculado de
acuerdo con los principios de los artículos 2o. al 7o. del Código de
Valoración Aduanera; y
c) Incluirá, cuando no estén considerados en los literatas a) o b):
i) El flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se
haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto habilitado
para la importación en la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo
lo dispuesto en el párrafo 2o.; y
ii) El costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del
material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de éstos
costos, siempre que la recuperación no exceda del 30% del valor del
material determinado conforme a los literatas a) y b).
2. Cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro
de su territorio, el valor del material no incluirá el flete, seguro,
costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el
transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en
que se encuentre el productor.
3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad
con el artículo 6-04, el valor de los materiales no originarios utilizados
por el productor en la producción de un bien no incluirá:
a) El valor de los materiales no originarios utilizados por otro productor
en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por
el productor del bien en la producción de ese bien; o
b) El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor
del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y
que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con
el artículo 6-07.
ARTÍCULO 6-06. DE MINIMIS.
1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no
originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan con el
cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo
al artículo 6-03 no excede del 7'% del valor de transacción del bien
determinado de conformidad con el artículo 6-04. Cuando el mismo bien
también está sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor
de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del
valor de contenido regional del bien.
2. El párrafo 1o. no se aplica a:
a) Bienes comprendidos en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado,
salvo lo dispuesto en el párrafo 3o.;
b) Un material no originario que se utilice en la producción de bienes
comprendidos en los Capítulos 1o. al 27 del Sistema Armonizado, a menos que
el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la
del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con
este artículo.
3. Un bien clasificado en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que
no sea originario porque las fibras, hilos o hilados utilizados en la
producción de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación
arancelaria dispuesto en el anexo al artículo 6-03, se considerará como
originario siempre que, en el caso de:
a) Hilo o hilado, la fibra que no cumple con el cambio de clasificación
arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizada en la producción de
hilo o hilado no excede del 7% del peso total del hilado;
b) Tejido, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de
clasificación arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizado en la
producción de tejido no excede del 7% del peso total del tejido; y
c) Prendas, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de
clasificación arancelaria establecido en el artículo 6-03, utilizado en la
producción del tejido que contiene el material que determina la
clasificación arancelaria del bien no excede del 7% del peso total de ese
tejido.
ARTÍCULO 6-07. MATERIALES INTERMEDIOS.
1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad
con el artículo 6-04, el productor de un bien podrá designar como material
intermedio cualquier material de fabricación propia utilizado en la
producción del bien siempre que, de estar sujeto ese material intermedio a
un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de
fabricación propia sujeto al requisito de valor de contenido regional
utilizado en la producción de ese material intermedio pueda a su vez ser
designado por el productor como material intermedio.
2. El valor de un material intermedio será:
a) El costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos por el
productor del bien, que pueda asignarse razonablemente a ese material
intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al artículo 6-01;
o
b) La suma de cada costo que sea parte del costo total incurrido respecto
al material intermedio, que pueda ser asignado razonablemente a ese
material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al
artículo 6-01.
3. Cuando se designe un material intermedio y esté sujeto a un requisito de
valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de
contenido regional del material intermedio, el valor de transacción
referido en el artículo 6-04 será el valor señalado en el párrafo 2o.
ARTÍCULO 6-08. ACUMULACIÓN.
1. Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o
productor podrá acumular la producción, con uno o más productores en el
territorio de una o más Partes, de materiales que estén incorporados en el
bien de manera que la producción de los materiales sea considerada como
realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo
establecido en el artículo 6-03.
2. Cuando un exportador o productor decide acumular la producción de
materiales de conformidad con el párrafo 1o. y el bien se encuentra sujeto
a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del cálculo del
valor de contenido regional del bien, el valor de los materiales no
originarios utilizados por el productor del bien será la suma del valor de
esos materiales determinado conforme al artículo 6-05, menos cualquiera de
los elementos del costo total del productor del material excepto el valor
de los materiales no originarios utilizados por el productor del material.
ARTÍCULO 6-09. BIENES Y MATERIALES FUNGIBLES.
1. Para los efectos de establecer si un bien es originario:
a) Cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en
la producción de un bien que se encuentren mezclados o combinados
físicamente en inventario, el origen de los materiales no tendrá que ser
establecido mediante la identificación de un material fungible específico,
sino que podrá definirse mediante uno de los métodos de manejo de
inventarios establecidos en el párrafo 2o.; y
b) Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o
combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran
ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de
la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la
descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los
bienes en buena condición o transportarlos al territorio de otra Parte, el
origen del bien podrá ser establecido a partir de uno de los métodos de
manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2o.
2. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes
fungibles serán los siguientes:
a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de
inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los
materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario,
se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o
bienes fungibles que primero salen del inventario:
b) "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de
inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los
materiales o bienes fungibles que se recibieron al último en el inventario,
se considera como el origen en igual número de unidades de los materiales o
bienes fungibles que primero salen del inventario; o
c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual:
i) La determinación acerca de si los materiales o bienes fungibles son
originarios se realizará, salvo lo dispuesto en el numeral ii), a través de
la aplicación de la siguiente fórmula:
PMO = (TMO/TMOYN) 100
Donde
PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios.
TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que
formen parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles
originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la
salida.
ii) para el caso en que el bien se encuentra sujeto a un requisito de valor
de contenido regional, la determinación del valor de los materiales no
originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:
PMN = (TMN/TMOYN) 100
donde
PMN: promedio de los materiales no originarios.
TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen
parte del inventario previo a la salida.
TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios
que formen parte del inventario previo a la salida.
3. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios
establecidos en el párrafo 2, éste deberá ser utilizado a través de todo el
ejercicio fiscal.
ARTÍCULO 6-10. JUEGOS O SURTIDOS.
1. Los bienes que se clasifiquen como juegos o surtidos según lo dispuesto
en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya
descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea
específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios
siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla
con la regla de origen que se haya establecido para cada bien en este
capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o., un juego o surtido de bienes
se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios
utilizados en la formación del juego o surtido no excede del 7% del valor
de transacción del mismo, determinado de conformidad con el artículo 6-04.
ARTÍCULO 6-11. OPERACIONES Y PRÁCTICAS QUE NO CONFIEREN ORIGEN.
Un bien no se considerará como originario cuando sólo sea objeto de las
siguientes operaciones o prácticas:
a) Dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las
características del bien;
b) Operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes
durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación,
refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de
sustancias;
c) Desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado, cortado;
d) Embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;
e) Reunión de bienes para formar conjuntos o surtidos;
f) Aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
g) Limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros
recubrimientos; y
h) Cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de las
cuales se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que su objetivo
es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
ARTÍCULO 6-12. TRANSBORDO Y EXPEDICIÓN DIRECTA.
1. Un bien no se considerará como originario aun cuando haya sido producido
de conformidad con los requisitos del artículo 6-03, si con posterioridad a
esa producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier
otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga,
recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena
condición o transportarlo al territorio de una Parte.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1o., un bien no perderá su
condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de
uno o más países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal,
bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países:
a) El tránsito esté justificado por razones geográficas o por
consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
b) No este destinado al comercio, uso o empleo en el o los países de
tránsito; y
c) Durante su transporte y depósito no sea sometido a operaciones
diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipulación para
asegurar su conservación.
ARTÍCULO 6-13. MATERIALES INDIRECTOS. Los materiales indirectos se
considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción
y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en
los registros contables del productor del bien.
ARTÍCULO 6-14. ACCESORIOS, REFACCIONES O REPUESTOS Y HERRAMIENTAS.
1. Se considerará que los accesorios, las refacciones o repuestos y las
herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios,
refacciones o repuestos y herramientas usuales del bien son originarios si
el bien es originario y no se tomarán en cuenta para determinar si todos
los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen
con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en
el anexo al artículo 6-03, siempre que:
a) Los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean
facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o
detallen por separado en la propia factura; y
b) Las cantidades y el valor de esos accesorios, refacciones o repuestos y
herramientas sean los habituales para el bien.
2. Cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido
regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y
herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios y no
originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional
del bien.
ARTÍCULO 6-15. ENVASES Y MATERIALES DE EMPAQUE PARA VENTA AL MENUDEO. Los
envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la
venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no
se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios
utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente
de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03.
Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el
valor de los envases y materiales de empaque para venta al menudeo se
considerará como originario o no originario, según sea el caso, para
calcular el valor de contenido regional del bien.
ARTÍCULO 6-16. CONTENEDORES Y MATERIALES DE EMPAQUE PARA EMBARQUE.
1. Los contenedores y los materiales de empaque en que un bien se empaca
para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si
todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien
cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria
establecido en el anexo al artículo 6-03. Cuando el bien esté sujeto al
requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de
empaque para embarque en que un bien se empaca para su transporte se
considerará como originario o no originario, según sea el caso, para
calcular el valor de contenido regional del bien.
2. Cuando el bien se encuentre sujeto al requisito de valor de contenido
regional, el valor del material de empaque para embarque será el costo de
ese material que se reporte en los registros del productor del bien.
ARTÍCULO 6-17. CONSULTA Y MODIFICACIONES.
1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Reglas de Origen, integrado por
representantes de cada Parte que se reunirá por lo menos 2 veces al año,
así como a solicitud de cualquier Parte.
2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:
a) Asegurar la efectiva implementación y administración de este capítulo;
b) Llegar a acuerdos sobre la interpretación, aplicación y administración
de este capítulo; y
c) Atender cualquier otro asunto que acuerden las partes.
3. Las partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este
capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el
espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la aplicación de
este capítulo.
4. Cualquier parte que considere que este capítulo requiere ser modificado
debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros
asuntos, podrá someter al Grupo de Trabajo para su consideración una
propuesta de modificación y las razones y estudios que la apoyen. El Grupo
de Trabajo presentará un informe a la Comisión para que haga las
recomendaciones pertinentes a las partes.
5. Las partes señaladas en el anexo a este artículo podrán realizar
consultas a través del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen de conformidad
con lo establecido en ese anexo.
ARTÍCULO 6-18. DISPOSICIONES SOBRE CONTENIDO REGIONAL.
1. El contenido regional expresado como porcentaje será:
a) Para los bienes clasificados en los Capítulos 28 a 40 del Sistema
Armonizado:
i) El 40% durante los primeros tres años a partir de la entrada en vigor de
este Tratado;
ii) El 45% durante el cuarto y quinto año a partir de la entrada en vigor
de este Tratado; y
iii) El 50% a partir del primer día del sexto año a partir de la entrada en
vigor de este Tratado;
b) Para los bienes clasificados en los Capítulos 72 a 85 y 90 del Sistema
Armonizado, el 50% a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
c) Para los bienes no comprendidos en los literales a) y b).
i) El 50% durante los primeros cinco años a partir de la entrada en vigor
de este Tratado; y
ii) El 55% a partir del primer día del sexto año a partir de la entrada en
vigor de este Tratado;
d) Los porcentajes de contenido regional establecidos en el literal c) no
aplican para los bienes respecto de los cuales se especifiquen un
porcentaje distinto en el anexo al artículo 6-03, sección B.
ARTÍCULO 6-19. DISPOSICIONES ESPECIALES.
1. Para los efectos de las preferencias señaladas en el Programa de
Desgravación para bienes que no tengan una regla específica de origen en
este Tratado, así como para los bienes comprendidos en una fracción o
partida arancelaria identificada con el código "EXCL" en el Programa de
Desgravación, se aplicará la Resolución número 78 del Comité de
Representantes de la Aladi. Las disposiciones del Capítulo VII se aplicarán
respecto de los bienes a que hace referencia este párrafo.
2. El anexo a este artículo se aplica para las Partes señaladas en el
mismo.
ARTÍCULO 6-20. COMITÉ DE INTEGRACIÓN REGIONAL DE INSUMOS.
1. Las partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos
(CIRI).
2. Cada parte designará, para cada caso que se presente, un representante
del sector público y un representante del sector privado para integrar el
CIRI, salvo para el caso de bienes clasificados en los Capítulos 50 a 63 en
que el CIRI quedará integrado solamente por representantes de Colombia y
México, hasta tanto no se acuerden las reglas de origen entre México y
Venezuela para los bienes clasificados en esos capítulos.
3. El CIRI funcionará por un plazo de 10 años contados a partir de la
entrada en vigor de este Tratado. Sin embargo, si durante los últimos tres
años se han otorgado dispensas en los términos del párrafo 2 del artículo 6-
23, el plazo será prorrogado por el período y para los bienes que acuerden
las partes.
ARTÍCULO 6-21. FUNCIONES DEL CIRI.
1. El CIRI evaluará la incapacidad real y probada en territorio de las
partes de un productor de bienes, de disponer en condiciones comerciales
normales, de oportunidad, volumen, calidad y precios, para transacciones
equivalentes, de los materiales referidos en el párrafo 3 utilizados por el
productor en la producción de un bien.
2. Para efectos del párrafo 1o., por productor se entiende un productor de
bienes para exportación a territorio de otra parte bajo trato arancelario
preferencial.
3. Los materiales utilizados en la producción de un bien a que se refiere
el párrafo 1o., son únicamente los que se especifican en el anexo a este
artículo.
ARTÍCULO 6-22. PROCEDIMIENTO.
1. Para efectos del artículo 6-21, el CIRI llevará a cabo un procedimiento
de investigación que podrá iniciar a solicitud de parte o a solicitud de la
Comisión. Este procedimiento iniciará dentro de los cinco días siguientes a
la recepción de la solicitud y la documentación que la fundamente.
2. En el transcurso de este procedimiento, el CIRI evaluará las pruebas que
se le presenten.
ARTÍCULO 6-23. DICTAMEN A LA COMISIÓN.
1. El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión dentro de los cuarenta días
contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de investigación.
2. El CIRI dictaminará:
a) Sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en los
términos indicados en el párrafo 1o. del artículo 6-21; y
b) Cuando se establezca la incapacidad referida en el literal a), sobre los
montos y términos de la dispensa requerida en la utilización de los
materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-21, para que un
bien pueda recibir trato arancelario preferencial.
3. El CIRI remitirá su dictamen a la Comisión dentro de los cinco días
siguientes a su emisión.
ARTÍCULO 6-24. RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN.
1. Si el CIRI emite un dictamen en los términos del artículo 6-23, la
Comisión emitirá una resolución en un plazo no mayor a diez días a partir
de que reciba el dictamen, de conformidad con lo establecido en el párrafo
3 del artículo 6-23, a menos que acuerde un plazo distinto.
2. Cuando se establezca la incapacidad referida en el párrafo 1o. del
artículo 6-21, la resolución de la Comisión establecerá una dispensa, en
los montos y términos convenidos por el CIRI en su dictamen, para la
utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3o. del artículo
6-21, con las modificaciones que considere convenientes.
3. Si la Comisión no se ha pronunciado dentro del plazo señalado en el
párrafo 1o., se considerará ratificado el dictamen del CIRI.
4o. La resolución a que hace referencia el párrafo 2o. tendrá una vigencia
máxima de un año a partir de su emisión. La Comisión podrá prorrogar, a
solicitud de la parte interesada, dentro de los seis meses anteriores a su
vencimiento y previa revisión por el CIRI, su resolución por un término
igual si persisten las causas que le dieron origen.
5. Cualquier parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su
vigencia, la revisión de la resolución de la comisión.
ARTÍCULO 6-25. REMISIÓN A LA COMISIÓN.
1. Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el artículo 6-23 dentro
de los plazos ahí mencionados, debido a que no existe información
suficiente o consenso sobre el caso tratado, se tendrán por concluidas las
consultas a que hace referencia el artículo 19-05 y lo remitirá a
conocimiento de la Comisión dentro de los cinco días siguientes a la
expiración de ese plazo.
2. La Comisión emitirá una resolución en los términos del párrafo 2o. del
artículo 6-23 en un plazo de 10 días. Si la Comisión no emite una
resolución, se aplicará lo dispuesto en los artículos 19-07 al 19-17 sujeto
a lo establecido en los párrafos 3o. al 7o.
3. El plazo para la instalación y emisión de la resolución final del
tribunal arbitral al que se refiere el artículo 19-07, será de cincuenta
días.
4. Para efectos del párrafo 2o., se entenderá que la misión del tribunal
arbitral será emitir una decisión en los términos de los literales a) y b)
del párrafo 2o. del artículo 6-23.
5. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las partes
y, de pronunciarse por la dispensa a que se refiere el literal b) del
párrafo 2o. del artículo 6-23, tendrá una vigencia máxima de un año. La
Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la parte interesada dentro de los
seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, la
resolución del tribunal arbitral por un término igual, si persisten las
causas que le dieron origen.
6. La parte reclamante podrá acogerse a lo dispuesto por los párrafos 1o.
al 3o. del artículo 19-17, si el tribunal arbitral resuelve en su favor y
la parte demandada no cumple la resolución final dentro del plazo que el
tribunal arbitral haya fijado.
7. La parte demandada podrá acogerse a lo establecido por los párrafos 4o.
y 5o. del artículo 19-17.
ARTÍCULO 6-26. REGLAMENTO DE OPERACIÓN.
1. A más tardar el 1o. de enero de 1995, las partes acordarán un reglamento
de operación del CIRI.
2. El reglamento incluirá las reglas de operación del CIRI y las
condiciones en cuanto a tiempos de entrega, cantidad, calidad y precios de
los materiales referidos en el párrafo 3o. del artículo 6-21.
ANEXO AL ARTÍCULO 6-01
Cálculo del costo total
1. Para los efectos de este anexo se entenderá por:
Base de asignación. Cualquiera de las siguientes bases de asignación que
puede ser utilizada por el productor para calcular el porcentaje del costo
con relación al bien:
a) La suma del costo de mano de obra directa y el costo o valor del
material directo del bien;
b) La suma del costo de mano de obra directa, el costo o valor del material
directo y los costos y gastos directos de fabricación del bien;
c) Horas y costos de mano de obra directa;
d) Unidades producidas;
e) Horas máquina;
f) Importe de las ventas;
g) Area de la planta; y
h) Cualesquiera otras bases que se consideren razonables y cuantificables.
Costos y gastos directos de fabricación. Los costos y gastos incurridos en
un período que están directamente relacionados con el bien, diferentes a
los costos o valor de materiales directos y costos de mano de obra directa.
Costos y gastos indirectos de fabricación. Los costos y gastos incurridos
en un período distintos a los costos y gastos directos de fabricación,
costos de mano de obra directa y costos o valor de materiales directos.
Para efectos de administración interna. Cualquier procedimiento de
asignación utilizado para la declaración de impuestos, estados o reportes
financieros, control interno, planeación financiera, toma de decisiones,
fijación de precios, recuperación de costos, administración del control de
costos o medición de desempeño.
2. Cuando el productor de un bien, para calcular el costo total en relación
al bien, utiliza un método de asignación de costos para efectos de
administración interna con el fin de distribuir al bien los costos de
materiales directos, los costos de mano de obra directa o los costos y
gastos directos e indirectos de fabricación, o parte de los mismos, y ese
método refleja razonablemente los costos de materiales directos, los costos
de mano de obra directa o los costos y gastos directos e indirectos de
fabricación incurridos en la producción del bien, ese método se considerará
como un método de asignación razonable de costos y gastos y podrá
utilizarse para asignar los costos del bien.
3. Para efectos del cálculo del costo total, el productor del bien podrá
determinar una cantidad razonable por concepto de costos y gastos que no
han sido asignados al bien, de la siguiente manera:
a) Para los costos de material directo y los costos de mano de obra
directa, con base en cualquier método que refleje razonablemente el
material directo y la mano de obra directa utilizados en la producción del
bien; y
b) En relación a los costos y gastos directos e indirectos de fabricación,
en base en lo establecido en el párrafo 6o.
4. Cualquier método de asignación razonable de costos y gastos que elija un
productor para efectos de este capítulo, se utilizará durante todo su
ejercicio fiscal.
5. Los siguientes conceptos no se asignarán a un bien y esos conceptos se
considerarán como costos y gastos excluidos:
a) Costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien
a otra persona, cuando el servicio no se relaciona con el bien;
b) Costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del
productor, la cual constituye una operación descontinuada;
c) Costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación
de principios de contabilidad;
d) Costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del
productor;
e) Costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor; y
f) Utilidades obtenidas por el productor del bien sin importar si fueron
retenidos por el productor o pagados a otras personas, como dividendos o
impuestos pagados sobre estas utilidades, incluyendo los impuestos sobre
ganancias del capital.
6. Con el objeto de asignar los costos y gastos directos e indirectos de
fabricación, el productor podrá elegir una o más bases de asignación que
reflejen una relación entre los costos y gastos directos e indirectos de
fabricación y el bien.
7. En relación con cada base elegida, el productor podrá calcular un
porcentaje del costo para cada bien producido, de conformidad con la
siguiente fórmula:
PC = (BA/BTA) 100
donde
PC: el porcentaje del costo o gasto con relación al bien.
BA: la base de asignación para el bien.
BTA: la base total de asignación para todos los bienes producidos por el
productor del bien.
8. Los costos o gastos respecto a los cuales se elige una base de
asignación, se asignan a un bien de acuerdo con la siguiente fórmula:
CAB = CA x PC
donde
CAB: los costos o gastos asignados al bien.
CA: los costos o gastos que serán asignados.
PC: el porcentaje del costo o gasto con relación al bien.
9. Cuando los costos o gastos mencionados en el párrafo 5o. se encuentren
incluidos en los costos o gastos asignados al bien, el porcentaje del costo
o gasto con relación al bien utilizado para asignar ese costo o gasto al
bien se utilizará para determinar el importe de los costos o gastos
excluidos que se restarán de los costos o gastos que se asignaron al bien.
10. Cualquier costo o gasto asignado de conformidad con algún método de
asignación razonable de costos que se utilice para efectos de
administración interna, no se considerará razonablemente asignado cuando se
pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que su objetivo es evadir
el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
ANEXO AL ARTÍCULO 6-03
Reglas específicas de origen
SECCION A
Nota general interpretativa
1. Para los efectos de este anexo se entenderá por:
Capítulo: un capítulo del sistema armonizado.
Fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del sistema
armonizado a nivel de ocho o diez dígitos.
Partida: un código de clasificación arancelaria del sistema armonizado a
nivel de cuatro dígitos.
Sección: una sección del sistema armonizado.
Subpartida: un código de clasificación arancelaria del sistema armonizado a
nivel de seis dígitos.
2. La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a
una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la
partida, subpartida o fracción arancelaria.
3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la
regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a esa fracción
arancelaria.
4. Un requisito de cambio de clasificación aplica solamente a los
materiales no originarios.
5. Cualquier referencia a peso en las reglas para bienes comprendidos en
los Capítulos 1 al 24 del sistema armonizado, significa peso neto salvo que
se especifique lo contrario en el sistema armonizado.
6. Para cualquier referencia a un requisito de valor de contenido regional
en las reglas específicas de origen se tendrá en cuenta lo establecido en
el artículo 6-18.
7. Para las fracciones arancelarias descritas en el Anexo 2 al artículo 5-
04, las reglas de origen aplicarán conforme a lo dispuesto en el párrafo
9o. del Anexo 1 al artículo 5-04.
8. La descripción de las fracciones arancelarias expresadas con letra en el
texto de las reglas específicas de origen está contenida en la Sección C.
SECCION B
Reglas específicas de origen
Sección I
Animales vivos; productos del reino animal (Capítulo 1 a 5).
Capítulo I Animales Vivos
01.01-01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 2 Carnes y despojos comestibles
02.04-02.10 Un cambio a la partida 02.04 a 02.10 de cualquier otro
capítulo, excepto del capítulo 01.
Capítulo 3 Pescados y crustáceos y moluscos y otros invertebrados
acuáticos.
03.01-03.07 Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 4 Leche y productos lácteos; huevo de ave; miel natural; productos
comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otras
partidas.
04.02-04.03 Un cambio a la partida 04.02 a 04.03 de cualquier otro
capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana
1901.90.03 o fracción venezolana 1901.90.90
04.05-04.06 Un cambio a la partida 04.05 a 04.06 de cualquier otro
capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana
1901.90.03 o fracción venezolana 1901.90.90
04.09-04.10 Un cambio a la partida 04.09 a 04.10 de cualquier otro
capítulo, excepto de la fracción colombiana 1901.90.90, fracción mexicana
1901.90.03, fracción venezolana 1901.90.90.
Capítulo 5 Los demás productos de origen animal no expresados ni
comprendidos en otras partidas.
05.01-05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro
capítulo.
Sección II
Productos del Reino Vegetal (Capítulo 6 a 14).
Nota: Los bienes agrícolas y hortícolas cultivados en el territorio de una
parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa parte,
aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u
otras partes vivas de planta importados de un país no miembro del Tratado.
Capítulo 6 Plantas vivas y productos de la floricultura.
06.01-06.04 Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 7 Legumbres y hortalizas, plantas, raíces y tubérculos
alimenticios.
07.01-07.14 Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 8 Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones.
08.01-08.02 Un cambio a la partida 08.01 a 08.02 de cualquier otro
capítulo.
08.04-08.14 Un cambio a la partida 08.04 a 08.14 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 9 Café, té, yerba mate y especias.
09.01-09.10 Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 10 Cereales.
10.02-10.05 Un cambio a la partida 10.02 a 10.05 de cualquier otro
capítulo.
10.08 Un cambio a la partida 10.08 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; Inulina;
gluten de trigo.
1102.10-1102.20 Un cambio a la subpartida 1102.10 a 1102.20 de cualquier
otro capítulo.
1102.30 Un cambio a la subpartida 1102.30 de cualquier otro capítulo,
excepto del capítulo 10.
1102.90 Un cambio a la subpartida 1102.90 de cualquier otro capítulo.
1103.11-1103.13 Un cambio a la subpartida 1103.11 a 1103.13 de cualquier
otro capítulo.
1103.14 Un cambio a la subpartida 1103.14 de cualquier otro capítulo,
excepto del capítulo 10.
1103.19-1103.21 Un cambio a la subpartida 1103.19 a 1103.21 de cualquier
otro capítulo.
1103.29 Un cambio a la subpartida 1103.29 de cualquier otro capítulo,
excepto del capítulo 10.
1104.11-1104.12 Un cambio a la subpartida 1104.11 a 1104.12 de cualquier
otro capítulo.
1104.19 Un cambio a la subpartida 1104.19 de cualquier otro capítulo,
excepto el capítulo 10.
1104.21-1104.22 Un cambio a la subpartida 1104.21 a 1104.22 de cualquier
otro capítulo.
1104.23-1104.29 Un cambio a la subpartida 1104.23 a 1104.29 de cualquier
otro capítulo, excepto del capítulo 10.
1104.30 Un cambio a la subpartida 1104.30 de cualquier otro capítulo.
11.05-11.06 Un cambio a la partida 11.05 a 11.06 de cualquier otro
capítulo.
11.08-11.09 Un cambio a la partida 11.08 a 11.09 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos-diversos;
plantas industriales o medicinales; paja y forrajes.
12.01-12.02 Un cambio a la partida 12.01 a 12.02 de cualquier otro
capítulo.
12.04 Un cambio a la partida 12.04 de cualquier otro capítulo.
12.06-12.07 Un cambio a la partida 12.06 a 12.07 de cualquier otro
capítulo.
12.09-12.14 Un cambio a la partida 12.09 a 12.14 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.
13.01-13.02 Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no
expresados ni comprendidos en otras partidas.
14.01-14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro
capítulo.
Sección III
Grasas y aceites animales o vegetales, productos de su desdoblamiento;
grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal (Capítulo
15).
Capítulo 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su
desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o
vegetal.
15.04-15.06 Un cambio a la partida 15.04 a 15.06 de cualquier otro
capítulo.
15.09-15.10 Un cambio a la partida 15.09 a 15.10 de cualquier otro
capítulo.
15.15-15.16 Un cambio a la partida 15.15 a 15.16 de cualquier otro
capítulo.
1519.20 Un cambio a la subpartida 1519.20 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 15.20.
15.21-15.22 Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro
capítulo.
Sección IV
Productos de las industrias alimenticias; bebidas, líquidos alcohólicos y
vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados (Capítulos 16 a 24).
Capítulo 16 Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos
o de otros invertebrados acuáticos.
16.01-16.02 Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier otro
capítulo, excepto del capítulo 02; o un cambio a la partida 16.01 a 16.02
de la subpartida 0207.39 a 0207.42, habiendo o no cambios de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor al 40 por ciento.
16.03-16.05 Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 de cualquier otro
capítulo, excepto de la subpartida 0302.31 a 0302.39 ó 0303.41 a 0303.49.
Capítulo 17 Azúcares y artículos de confitería.
17.01 Un cambio a la partida 17.01 de cualquier otro capítulo.
17.04 Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 18 Cacao y sus preparaciones.
18.01-18.05 Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro
capítulo.
1806.20-1806.90 Un cambio a la subpartida 1806.20 a 1806.90 de cualquier
otra subpartida, siempre que el cacao originario no constituya menos del 60
por ciento en volumen del contenido de cacao del bien.
Capítulo 19 Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o
leche; productos de pastelería.
1901.10 Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro capítulo.
19.02-19.04 Un cambio a la partida 19.02 a 19.04 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 20 Preparaciones de legumbres u hortalizas; de frutos o de otras
partes de plantas.
Nota: Las preparaciones de frutos, legumbres u hortalizas del capítulo 20
que hayan sido preparadas o conservadas solamente mediante congelación,
empaque (incluido enlatado) en agua, salmuera o en jugos naturales, fritos
o tostados (incluido procesamiento inherente a la congelación, el empaque o
el tostado), deben ser tratadas como bienes originarios sólo cuando los
bienes frescos sean totalmente producidos o completamente obtenidos en
territorio de una o más de las partes.
20.01-20.05 Un cambio a la partida 20.01 a 20.05 de cualquier otro
capítulo.
20.07 Un cambio a la partida 20.07 de cualquier otro capítulo.
2008.11.aa Un cambio a la fracción colombiana 2008.11.10, fracción mexicana
2008.11.01 o fracción venezolana 2008.11.10 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 12.02.
2008.11 Un cambio a la subpartida 2008.11 de cualquier otro capítulo.
2009.11-2009.40 Un cambio a la subpart ida 2009.11 a 2009.40 de cualquier
otro capítulo, excepto del capítulo 08.
2009.60-2009.70 Un cambio a la subpartida 2009.60 a 2009.70 de cualquier
otro capítulo.
2009.80.aa Un cambio a la fracción colombiana 2009.80.11, fracción mexicana
2009.80.xx o fracción venezolana 2009.80.11 de cualquier otro capítulo,
excepto del capítulo 08.
2009.80 Un cambio a la subpartida 2009.80 de cualquier otro capítulo.
2009.90 Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor al 60 por ciento.
Capítulo 21 Preparaciones alimenticias diversas.
2101.10.aa Un cambio a la fracción colombiana 2101.10.00, fracción mexicana
2101.10.01 o fracción venezolana 2101.10.00 de cualquier otro capítulo,
siempre que el café no originario del capítulo 9 no constituya más del 20
por ciento en peso, del bien.
2101.10 Un cambio a la subpartida 2101.10 de cualquier otro capítulo.
2101.20-2101.30 Un cambio a la subpartida 2101.10 a 2101.30 de cualquier
otro capítulo.
2103.10 Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo.
2103.30-2103.90 Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de cualquier
otro capítulo.
21.04-21.06 Un cambio a la partida 21.04 a 21.06 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 22 Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.
22.01 Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.
22.03-22.07 Un cambio a la partida 22.03 a 22.07 de cualquier partida fuera
del grupo, excepto de la partida 22.08 a 22.09.
2208.20.aa Un cambio a la fracción colombiana 2208.20.20, fracción mexicana
2208.20.01 o fracción venezolana 2208.2020 de cualquier otro capítulo; o un
cambio a la fracción colombiana 2208.20.20, fracción mexicana 2208.20.01 o
fracción venezolana 2208.20.20 de la fracción colombiana 2208.10.00,
fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o
no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional
no menor al 60 por ciento.
2208.30.aa Un cambio a la fracción colombiana 2208.30.00, fracción mexicana
2208.30.xx o fracción venezolana 2208.30.00 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la fracción colombiana 2208.30.00, fracción mexicana 2208.30.xx
o fracción venezolana 2208.30.00 de la fracción colombiana 2208.10.00,
fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o
no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional
no menor al 60 por ciento.
2208.50.aa Un cambio a la fracción colombiana 2208.50.00, fracción mexicana
2208.50.01 o fracción venezolana 2208.50.00 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la fracción colombiana 2208.50.00, fracción mexicana 2208.50.01
o fracción venezolana 2208.50.00 de la fracción colombiana 2208.10.00,
fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o
no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional
no menor al 60 por ciento.
2208.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 2208.90.30, fracción mexicana
2208.90.01 o fracción venezolana 2208.90.30 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la fracción colombiana 2208.90.30, fracción mexicana 2208.90.01
o fracción venezolana 2208.90.30 de la fracción colombiana 2208.10.00,
fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o
no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional
no menor al 60 por ciento.
2208.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 2208.90.xx, fracción mexicana
2208.90.xx o fracción venezolana 2208.90.xx de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la fracción colombiana 2208.90.xx, fracción mexicana 2208.90.xx
o fracción venezolana 2208.90.xx de la fracción colombiana 2208.10.00,
fracción mexicana 2208.10.01 o fracción venezolana 2208.10.00, habiendo o
no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional
no menor al 60 por ciento.
22.08 Un cambio a la partida 22.08 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 22.03 a 22.07 ó 22.09.
22.09 Un cambio a la partida 22.09 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 22.03 a 22.08.
Capítulo 23 Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias;
alimentos preparados para animales.
23.01-23.03 Un cambio a la partida 23.01 a 23.03 de cualquier otro
capítulo, excepto del capítulo 02, 10, 11, 12 ó 17.
23.05-23.09 Un cambio a la partida 23.05 a 23.09 de cualquier otro
capítulo, excepto del capítulo 02, 10, 11, 12 ó 17.
Sección V
Productos minerales (Capítulos 25 a 27)
Capítulo 25 Sal; azufre, tierras y piedras, yesos, cales y cementos.
25.01-25.30 Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 26 Minerales, escorias y cenizas.
26.01-26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 27 Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su
destilación; materias bituminosas; ceras minerales.
27.01-27.09 Un cambio a la partida 27.01 a 27.09 de cualquier otro
capítulo.
27.10-27.15 Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier otra partida
fuera del grupo.
27.16 Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.
Sección VI
Capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u
orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los
metales de las tierras raras o de isótopos.
2801.10 Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro capítulo.
2801.20-2801.30 Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de cualquiera
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.02 Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
28.03 Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida.
2804.10-2805.40 Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2806.10 Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otro capítulo.
2806.20 Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.07-28.08 Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida.
2809.10-2809.20 Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier
otra subpartida.
2810.00 Un cambio a la subpartida 2810.00 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido no menor a 50%.
2811.11-2813.90 Un cambio a la subpartida 2811.11 a 2813.90 de cualquier
otra partida.
2814.10 Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2814.20 Un cambio a la subpartida 2814.20 de cualquier otra partida.
28.15-28.18 Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier otra partida.
2819.10 Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2819.90 Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra partida.
28.20-28.24 Un cambio a la partida 28.20 a 28.24 de cualquier otra partida.
2825.10-2825.40 Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier
otra partida.
2825.50 Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida.
2825.60-2825.90 Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de cualquier
otra partida.
28.26 Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida.
2827.10-2827.38 Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.38 de cualquier
otra partida.
2827.39-2827.41 Un cambio a la subpartida 2827.39 a 2827.41 de cualquier
otra subpartida.
2827.49-2827.60 Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de cualquier
otra partida.
2828.10 Un cambio a la subpartida 2828.10 de cualquier otra partida.
2828.90 Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.29-28.32 Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra partida.
2833.11 Un cambio a la subpartida 2833.11 de cualquier otra partida.
2833.19-2833.22 Un cambio a la subpartida 2833.19 a 2833.22 de cualquier
otra partida.
2833.23 Un cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2833.24 Un cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra partida.
2833.25 Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra subpartida.
2833.26-2833.29 Un cambio a la subpartida 2833.26 a 2833.29 de cualquier
otra partida.
2833.30-2833.40 Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2834.10-2834.21 Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier
otra partida.
2834.22 Un cambio a la subpartida 2834.22 de cualquier otra subpartida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2834.22,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2834.29 Un cambio a la subpartida 2834.29 de cualquier otra partida.
2835.10-2835.29 Un cambio a la subpartida 2835.10 a 2835.29 de cualquier
otra partida.
2835.31-2835.39 Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2836.10 Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2836.20 Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra partida.
2836.30-2836.99 Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2837.11-2837.20 Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2838.00 Un cambio a la subpartida 2838.00 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2839.11-2839.90 Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.40 Un cambio a la partida 28.40 de cualquier otra partida.
2841.10-2841.20 Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.20 de cualquier
otra partida.
2841.30-2841.40 Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2841.50-2841.60 Un cambio a la subpartida 2841.50 a 2841.60 de cualquier
otra partida.
2841.70-2841.90 Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.42 Un cambio a la partida 28.42 de cualquier otra partida.
2843.10-2843.30 Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2843.90 Un cambio a la subpartida 2843.90 de cualquier otra subpartida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2843.90,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2844.10-2846.90 Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2846.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
28.47-28.49 Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de cualquier otra partida.
2850.00-2851.00 Un cambio a la subpartida 2850.00 a 2851.00 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 29 Productos químicos orgánicos.
2901.10-2901.21 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.21 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2901.22 Un cambio a la subpartida 2901.22, de cualquier otra partida.
2901.23 Un cambio a la subpartida 2901.23 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2901.24 Un cambio a la subpartida 2901.24, de cualquier otra partida.
2901.29 Un cambio a la subpartida 2901.29 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2902.11 Un cambio a la subpartida 2902.11 de cualquier otra partida.
2902.19-2902.20 Un cambio a la subpartida 2902.19 a 2902.20 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2902.30-2902.41 Un cambio a la subpartida 2902.30 a 2902.41 de cualquier
otra partida.
2902.42 Un cambio a la subpartida 2902.42 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2902.43 Un cambio a la subpartida 2902.43 de cualquier otra partida.
2902.44 Un cambio a la subpartida 2902.44 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2902.50 Un cambio a la subpartida 2902.50, de cualquier otra partida.
2902.60 Un cambio a la subpartida 2902.60 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2902.70 Un cambio a la subpartida 2902.70, de cualquier otra partida.
2902.90 Un cambio a la subpartida 2902.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2903.11-2903.40 Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.40 de cualquier
otra partida.
2903.51-2903.69 Un cambio a la subpartida 2903.51 a 2903.69 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.04 Un cambio a la partida 29.04 de cualquier otra partida.
2905.11-2905.12 Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.12 de cualquier
otra partida.
2905.13 Un cambio a la subpartida 2905.13 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2905.14-2905.15 Un cambio a la subpartida 2905.14 a 2905.15 de cualquier
otra partida.
2905.16 Un cambio a la subpartida 2905.16 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2905.17 Un cambio a la subpartida 2905.17 de cualquier otra partida.
2905.19 Un cambio a la subpartida 2905.19 de cualquier otra subpartida.
2905.21 Un cambio a la subpartida 2905.21 de cualquier otra partida.
2905.22.aa Un cambio a la fracción colombiana 2905.22.aa, fracción mexicana
2905.22.03, fracción venezolana 2905.22.aa de cualquier otra partida.
2905.22 Un cambio a la subpartida 2905.22 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2905.29 Un cambio a la subpartida 2905.29 de cualquier otra partida.
2905.31 Un cambio a la subpartida 2905.31 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2905.32 Un cambio a la subpartida 2905.32 de cualquier otra partida.
2905.39 Un cambio a la subpartida 2905.39 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2905.41-2905.50 Un cambio a la subpartida 2905.41 a 2905.50 de cualquier
otra partida.
2906.11-2906.21 Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2906.21 de cualquier
otra partida.
2906.29 Un cambio a la subpartida 2906.29 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2907.11 Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2907.12 Un cambio a la subpartida 2907.12 de cualquier otra partida.
2907.13 Un cambio a la subpartida 2907.13 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2907.14-2907.30 Un cambio a la subpartida 2907.30 a 2907.15 de cualquier
otra partida.
2908.10 Un cambio a la subpartida 2908.10 de cualquier otra subpartida
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2908.20-2908.90 Un cambio a la subpartida 2908.20 a 2908.90 de cualquier
otra partida.
2909.11-2909.30 Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.30 de cualquier
otra partida.
2909.41-2909.49 Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.49 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2909.50 Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra subpartida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2909.50,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2909.60 Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra partida.
29.10 Un cambio a la partida 29.10 de cualquier otra partida.
29.11 Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
2912.11 Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2912.12 Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra partida.
2912.13 Un cambio a la subpartida 2912.13 de cualquier otra subpartida.
2912.19-2912.60 Un cambio a la subpartida 2912.19 a 2912.60 de cualquier
otra partida.
29.13 Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida.
2914.11 Un cambio a la subpartida 2914.11 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2914.12 Un cambio a la subpartida 2914.12 de cualquier otra partida.
2914.13-2914.19 Un cambio a la subpartida 2914.13 a 2914.19 de cualquier
otra subpartida.
2914.21-2914.70 Un cambio a la subpartida 2914.21 a 2914.70 de cualquier
otra partida.
2915.11 Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra partida.
2915.12-2915.40 Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2915.50 Un cambio a la subpartida 2915.50 de cualquier otra partida.
2915.60 Un cambio a la subpartida 2915.60 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2915.70 Un cambio a la subpartida 2915.70 de cualquier otra partida.
2915.90 Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2916.11 Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra subpartida.
2916.12-2916.14 Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2916.15 Un cambio a la subpartida 2916.15 de cualquier otra partida.
2916.19 Un cambio a la subpartida 2916.19 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2916.20 Un cambio a la subpartida 2916.20 de cualquier otra partida.
2916.31 Un cambio a la subpartida 2916.31 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2916.32-2916.33 Un cambio a la subpartida 2916.32 a 2916.33 de cualquier
otra partida.
2916.39 Un cambio a la subpartida 2916.39 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2917.11-2917.13 Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.13 de cualquier
otra partida.
2917.14-2917.19 Un cambio a la subpartida 2917.14 a 2917.19 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2917.20 Un cambio a la subpartida 2917.20 de cualquier otra partida.
2917.31 Un cambio a la subpartida 2917.31 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2917.32-2917.33 Un cambio a la subpartida 2917.32 a 2917.33 de cualquier
otra partida.
2917.34-2917.35 Un cambio a la subpartida 2917.34 a 2917.35 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2917.36-2917.39 Un cambio a la subpartida 2917.36 a 2917.39 de cualquier
otra partida.
2918.11-2918.14 Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.14 de cualquier
otra partida.
2918.15 Un cambio a la subpartida 2918.15 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2918.16-2918.22 Un cambio a la subpartida 2918.16 a 2918.22 de cualquier
otra partida.
2918.23 Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2918.29 Un cambio a la subpartida 2918.29 de cualquier otra partida.
2918.30 Un cambio a la subpartida 2918.30 de cualquier otra subpartida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.30,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2918.90 Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.19 Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.
2920.10-2920.90 Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2921.11 Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra subpartida.
2921.12-2921.19 Un cambio a la subpartida 2921.12 a 2921.19 de cualquier
otra partida.
2921.21-2921.29 Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2921.30 Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra partida.
2921.41-2921.43 Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.43 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2921.44 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida
2921.44, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2921.45-2921.59 Un cambio a la subpartida 2921.45 a 2921.59 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2922.11-2922.13 Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.13 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2922.19-2922.42 Un cambio a la subpartida 2922.19 a 2922.42 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2922.49-2922.50 Un cambio a la subpartida 2922.49 a 2922.50 de cualquier
otra subpartida.
2923.10 Un cambio a la subpartida 2923.10 de cualquier otra subpartida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2923.10,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2923.20 Un cambio a la subpartida 2923.20 de cualquier otra partida.
2923.90 Un cambio a la subpartida 2923.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2924.10-2924.21 Un cambio a la subpartida 2924.10 a 2924.21 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2924.29 Un cambio a la subpartida 2924.29 de cualquier otra subpartida; o,
no se requiere cambio de clasificación a la subpartida 2924.29, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
29.25 Un cambio a la partida 29.25 de cualquier otra partida.
2926.10-2926.90 Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.27-29.29 Un cambio a la partida 29.27 a 29.29 de cualquier otra partida.
2930.10-2930.20 Un cambio a la subpartida 2930.10 de cualquier otra
partida.
2930.30 Un cambio a la subpartida 2930.30 de cualquier otra subpartida.
2930.40 Un cambio a la subpartida 2930.40 de cualquier otra partida.
2930.90 Un cambio a la subpartida 2930.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2931.00 Un cambio a la subpartida 2931.00 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2932.11 Un cambio a la subpartida 2932.11 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2932.12-2932.13 Un cambio a la subpartida 2932.12 a 2932.13 de cualquier
otra partida.
2932.19 Un cambio a la subpartida 2932.19 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2932.21 Un cambio a la subpartida 2932.21 de cualquier otra partida.
2932.29-2932.90 Un cambio a la subpartida 2932.29 a 2932.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2933.11-2933.29 Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.29 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2933.31 Un cambio a la subpartida 2933.31 de cualquier otra partida.
2933.39-2933.59 Un cambio a la subpartida 2933.39 a 2933.59 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2933.61-2933.69 Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier
otra partida.
2933.71-2933.90 Un cambio a la subpartida 2933.71 a 2933.90 de cualquier
otra partida.
2934.10 Un cambio a la subpartida 2934.10 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2934.20 Un cambio a la subpartida 2934.20 de cualquier otra partida.
2934.30-2934.90 Un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2635.00 Un cambio a la subpartida 2935.00 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2936.10 Un cambio a la subpartida 2936.10 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2936.21-2936.29 Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier
otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2936.21 a 2936.29, cumpliendo con un contenido regional no menor
a 50%.
2936.90 Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
2937.10-2937.99 Un cambio a la subpartida 2937.10 a 2937.99 de cualquier
otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2937.10 a 2937.99, cumpliendo con un contenido regional no menor
a 50%.
2938.10-2938.90 Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.39-29.40 Un cambio a la partida 29.39 a 29.40 de cualquier otra partida.
2941.10 Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra partida.
2941.20-2941.50 Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de cualquier
otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 2941.20 a 2941.50, cumpliendo con un contenido regional no menor
a 50%.
2941.90 Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
29.42 Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida.
Capítulo 30 Productos farmacéuticos.
3001.10-3001.90 Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3002.10-3002.90 Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3003.10.3003.90 Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier
otra partida; o, un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3004.10-3004.90 Un cambio a la subpartida 3004.10 a 3004.90 de cualquier
otra partida excepto de la partida 30.03; o un cambio a la subpartida
3004.10 a 3004.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
30.05-30.06 Un cambio a la subpartida 30.05 a 30.06 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 31 Abonos.
3101.00 Un cambio a la subpartida 3101.00 de cualquier otro capítulo; o un
cambio a la subpartida 3101.00 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%.
3102.10-3102.90 Un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier
otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3102.10 a 3102.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3103.10-3103.90 Un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier
otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3103.10 a 3103.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3104.10-3104.90 Un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier
otro capítulo, o un cambio a la subpartida 3104.10 a 3104.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3105.10-3105.90 Un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier
otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3105.10 a 3105.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 32 Extractos curtientes tintóreos; taninos y sus derivados;
pigmentos y demás materias colorantes, pinturas y barnices; mástiques;
tintas.
32.01 Un cambio a la partida 32.01 de cualquier otra partida.
3202.10-3202.90 Un cambio a la subpartida 3202.10 a 3202.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3203.00 Un cambio a la subpartida 3203.00 de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 0904.20 y 1404.10.
3204.11-3204.14 Un cambio a la subpartida 3204.11 a 3204.14 de cualquier
otro capítulo.
3204.15-3204.16 Un cambio a la subpartida 3204.15 a 3204.16 de cualquier
otra partida.
3204.17 Un cambio a la subpartida 32.04.17 de cualquier otro capítulo.
3204.19-3204.90 Un cambio a la subpartida 3204.19 a 3204.90 de cualquier
otra partida.
32.05 Un cambio a la subpartida 32.05 de cualquier otra partida.
3206.10-3206.50 Un cambio a la subpartida 3206.10 a 3206.50 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3207.10-3207.40 Un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 3207.10 a 3207.40 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
32.08-32.10 Un cambio a la partida 32.08 a 32.10 de cualquier otra partida
fuera del grupo.
32.11-32.12 Un cambio a la partida 32.11 a 32.12 de cualquier otra partida.
32.13-32.15 Un cambio a la partida 32.13 a 32.15 de cualquier otra partida
fuera del grupo, excepto de la partida 32.08 a 32.10.
Capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería de
tocador o de cosmética
3301.11-3301.90 Un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier
otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3301.11 a 3301.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
33.02 Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida.
33.03 Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otro capítulo; o un cambio
a la partida 33.03 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
3304.10-3307.90 Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier
otra partida fuera del grupo; o un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90
de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a
50%.
Capítulo 34 Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para
lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas,
productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar,
ceras para odontología y preparaciones para odontología a base de yeso.
34.01 Un cambio a la partida 34.01 de cualquier otra partida.
3402.11-3402.12 Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier
otra partida.
3402.13 Un cambio a la subpartida 3402.13 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3402.19-3402.90 Un cambio a la subpartida 3402.19 a 3402.90 de cualquier
otra partida.
34.03 Un cambio a la partida 34.03 de cualquier otra partida.
3404.10 Un cambio a la subpartida 3404.10 de cualquier otra partida.
3404.20 Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3404.90 Un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra partida.
3405.10-3405.90 Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
34.06 Un cambio a la partida 34.06 de cualquier otra partida.
3407.00 Un cambio a la subpartida 3407.00 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 35 Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula
modificados; colas; enzimas.
3501.10-3501.90 Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3502.10-3502.90 Un cambio a la subpartida 3502.10 a 3502.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
35.03-35.04 Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida.
3505.10-3505.20 Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier
otra partida o un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3506.10-3506.99 Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3507.10 Un cambio a la subpartida 3507.10 de cualquier otra partida.
3507.90 Un cambio a la subpartida 3507.90 de cualquier otra partida o no se
requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3507.90,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 36 Pólvoras y explosivos; artículos de pirotécnica; fósforos
(cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables.
36.01-36.03 Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra partida.
3604.10-3604.90 Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier
otra partida o un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
36.05 Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida.
3606.10-3606.90 Un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier
otra partida o un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 37 Productos fotográficos o cinematográficos.
37.01-37.03 Un cambio a la partida 37.01 a 37.03 de cualquier otro
capítulo.
37.04 Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra partida.
37.05 a 37.06 Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de cualquier otra
partida fuera del grupo.
37.07 Un cambio a la partida 37.07 de cualquier otro capítulo o un cambio a
la partida 37.07 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
Capítulo 38 Productos diversos de la industria química.
3801.10-3801.90 Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3802.10 Un cambio a la subpartida 3801.10 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3802.90 Un cambio a la subpartida 3802.90 de cualquier otro capítulo.
38.03-38.05 Un cambio a la partida 38.03 a 38.05 de cualquier otra partida.
3806.10-3806.30 Un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier
otra partida, o un cambio de la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3806.90 Un cambio a la subpartida 3806.90 de cualquier otra partida.
38.07 Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida.
3808.10-3808.30 Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3808.40-3808.90 Un cambio a la subpartida 3808.40 a 3808.90 de cualquier
otra partida.
38.09-38.10 Un cambio a la partida 38.09 a 38.10 de cualquier otra partida.
3811.11-3811.90 Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier
otra partida o un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
38.12-38.15 Un cambio a la partida 38.12 a 38.15 de cualquier otra partida.
38.16 Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otro capítulo; o un cambio
a la partida 38.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
38.17-38.18 Un cambio a la partida 38.17 a 38.18 de cualquier otra partida.
38.19 Un cambio a la partida 38.19 de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
38.20 Un cambio a la partida 38.20 de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
38.21-38.22 Un cambio a la partida 38.21 a 38.22 de cualquier otra partida.
3823.10-3823.60 Un cambio a la subpartida 3823.10-3823.60 de cualquier otra
partida.
3823.90 Un cambio a la subpartida 3823.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Sección VII
Materias plásticas y manufacturas de estas materias; caucho y manufacturas
de caucho (Capítulos 39 a 40).
Capítulo 39 Materias plásticas y manufacturas de estas materias.
39.01 Un cambio a la partida 39.01 de cualquier otra partida.
39.02 Un cambio a la partida 39.02 de cualquier otra partida.
39.04 Un cambio a la partida 39.04 de cualquier otra partida.
3905.11-3905.90 Un cambio a la subpartida 3905.11 a 3905.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3906.10 Un cambio a la subpartida 3906.10 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3906.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 3906.90.aa, fracción mexicana
3906.90.02 o fracción venezolana 3906.90.aa, de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3906.90 Un cambio a la subpartida 3906.90 de cualquier otra partida.
3907.10 Un cambio a la subpartida 3907.10 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3907.20 Un cambio a la subpartida 3907.20 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3907.30-3907.40 Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40 de cualquier
otra partida.
3907.50 Un cambio a la subpartida 3907.50 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3907.60 Un cambio a la subpartida 3907.60 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3907.91-3907.99 Un cambio a la subpartida 3907.91 a 3907.99 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3908.10 Un cambio a la subpartida 3908.10 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3908.90 Un cambio a la subpartida 3908.90 de cualquier otra partida.
3909.10 Un cambio a la subpartida 3909.10 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3909.20 Un cambio a la subpartida 3909.20 de cualquier otra partida.
3909.30-3909.40 Un cambio a la subpartida 3909.30 a 3909.40 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3909.50 Un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra partida.
39.10 Un cambio a la partida 39.10 de cualquier otra partida.
3911.10-3911.90 Un cambio a la subpartida 3911.10 a 3911.90 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3912.11 Un cambio a la subpartida 3912.11 de cualquier otra subpartida.
3912.12-3912.20 Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3912.31-3912.39 Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39 de cualquier
otra subpartida.
3912.90 Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3913.10 Un cambio a la subpartida 3913.10 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3923.10-3923.29 Un cambio a la subpartida 3923.10 a 3923.29 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3923.30 Un cambio a la subpartida 3923.30 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3923.40-39263.90 Un cambio a la subpartida 3923.40 a 3923.90 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
39.24-39.25 Un cambio a la partida 39.24 a 39.25 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3926.10-3926.40 Un cambio a la subpartida 3926.10 a 3926.40 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
3926.90 Un cambio a la subpartida 3926.90 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 40 Caucho y manufacturas de caucho.
40.01 Un cambio a la partida 40.01 de cualquier otro capítulo.
4002.11 Un cambio a la subpartida 4002.11 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
4002.19-4002.49 Un cambio a la subpartida 4002.19 a 4002.49 de cualquier
otro capítulo.
4002.51 Un cambio a la subpartida 4002.51 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
4002.59-4002.80 Un cambio a la subpartida 4002.59 a 4002.80 de cualquier
otro capítulo.
4002.91 Un cambio a la subpartida 4002.91 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
4002.99 Un cambio a la subpartida 4002.99 de cualquier otro capítulo.
40.03-40.04 Un cambio a la partida 40.03 a 40.04 de cualquier otro
capítulo.
40.05 Un cambio a la partida 40.05 de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
40.06 Un cambio a la partida 40.06 de cualquier otra partida.
40.07-40.08 Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier otra partida
fuera del grupo.
40.09-40.171 Un cambio a la partida 40.09 a 40.17 de cualquier otra partida
fuera del grupo.
Sección VIII
Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de
guarnicionería o de talabartería; artículos de viaje, bolsos de mano y
continentes similares; manufacturas de tripa (excepto tripa de gusano de
seda) (Capítulos 41 a 43).
Capítulo 41 Pieles (excepto la peletería) y cueros
41.01-41.09 Un cambio a la partida 41.01 a 41.09 de cualquier otro
capítulo.
41.10-41.11 Un cambio a la partida 41.10 a 41.11 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
Capítulo 42 Manufacturas de cuero; artículos de guarnicionería y
talabartería; artículos de viaje; bolsos de mano y continentes similares;
manufacturas de tripa.
42.01 Un cambio a la partida 42.01 de cualquier otro capítulo.
4202.11 Un cambio a la subpartida 4202.11 de cualquier otro capítulo.
4202.12 Un cambio a la subpartida 4202.12 de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
4202.19-4202.21 Un cambio a la subpartida 4202.19 a 4202.21 de cualquier
otro capítulo.
4202.22 Un cambio a la subpartida 4202.22 de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
4202.29-4202.31 Un cambio a la subpartida 4202.29 a 4202.31 de cualquier
otro capítulo.
4202.32 Un cambio a la subpartida 4202.32 de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
4202.39-4202.91 Un cambio a la subpartida 4202.39 a 4202.91 de cualquier
otro capítulo.
4202.92 Un cambio a la subpartida 4202.92 de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
4202.99 Un cambio a la subpartida 4202.99 de cualquier otro capítulo.
42.03-42.06 Un cambio a la partida 42.03 a 42.06 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 43 Peletería y confecciones de peletería; peletería artificial
facticia.
43.01-43.04 Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 de cualquier otra partida.
Sección IX
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y manufacturas de
corcho; manufacturas de espartería o de cestería (Capítulos 44 a 46).
Capítulo 44 Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera.
44.01-44.07 Un cambio a la partida 44.01 a 44.07 de cualquier otro
capítulo.
44.08-44.21 Un cambio a la partida 44.08 a 44.21 de cualquier otra partida
fuera del grupo.
Capítulo 45 Corcho y sus manufacturas.
45.01-45.02 Un cambio a la partida 45.01 a 45.02 de cualquier otra partida.
45.03-45.042 Un cambio a la partida 45.03 a 45.04 de cualquier otra partida
fuera del grupo.
Capítulo 46 Manufacturas de espartería o de cestería.
46.01-46.02 Un cambio a la partida, 46.01 a 46.02 de cualquier otra
partida.
Sección X
Pastas de madera o de otras materias fibrosas celulósicas; desperdicios y
desechos de papel o cartón; papel, cartón y sus aplicaciones (Capítulos 47
a 49)
Capítulo 47 Pastas de madera o de otras maderas fibrosas celulósicas;
desperdicios y desechos de papel o cartón.
47.01-47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 48 Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o
cartón.
48.01-48.08 Un cambio a la partida 48.01 a 48.08 de cualquier otro
capítulo.
48.09 Un cambio a la partida 48.09 de cualquier otro capítulo; o un cambio
a la partida 48.09 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a
55%.
48.10 Un cambio a la partida 48.10 de cualquier otro capítulo.
48.11 Un cambio a la partida 48.11 de cualquier otro capítulo; o un cambio
a la partida 48.11 de cualquier otra partida, habiendo o no cambios de
cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a
55%.
48.12-48.15 Un cambio a la partida 48.12 a 48.15 de cualquier otro
capítulo.
48.16 Un cambio a la partida 48.16 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 48.09.
48.17-48.18 Un cambio a la partida 48.17 a 48.18 de cualquier otro
capítulo; o un cambio a la partida 48.17 a 48.18 de cualquier otra partida,
habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 55%.
4819.10 Un cambio a la subpartida 4819.10 de cualquier otro capítulo.
4819.20-4819.60 Un cambio a la subpartida 4819.20 a 4819.60 de cualquier
otro capítulo o un cambio a la subpartida 4819.20 a 48.19.60 de cualquier
otra partida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 55%.
48.20-48.23 Un cambio a la subpartida 48.20 a 48.23 de cualquier otro
capítulo o un cambio a la partida 48.20 a 48.23 de cualquier otra partida,
habiendo o no cambios de cualquier otro capitulo, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 55%.
Capítulo 49 Productos editoriales, de la prensa o de otras industrias
gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos.
49.01-49.11 Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro
capítulo.
Sección XI
Materias textiles y sus manufacturas (Capítulos 50 a 63)3
Capítulo 50 Seda.
50.01-50.03 Un cambio a la partida 50.01 a 50.03 de cualquier otro
capítulo.
50.04-50.06 Un cambio a la partida 50.04 a 50.06 de cualquier otra partida
fuera del grupo.
50.07 Un cambio a la partida 50.07 de cualquier otra partida.
Capítulo 51 Lana, pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin.
51.01-51.05 Un cambio a la partida 51.01 a 51.05 de cualquier otro
capítulo.
51.06-51.10 Un cambio a la partida 51.06 a 51.10 de cualquier otra partida
fuera del grupo.
51.11-51.13 Un cambio a la partida 51.11 a 51.13 de cualquier otra partida
fuera del grupo, excepto de las partidas 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06,
54.01 a 54.04 o 55.09 a 55.10.
Capítulo 52 Algodón.
52.01-52.03 Un cambio a la partida 52.01 a 52.03 de cualquier otro
capítulo.
52.04-52.07 Un cambio a la partida 52.04 a 52.07 de cualquier otra partida
fuera del grupo, excepto de la partida 54.01 a 54.05 ó 55.01 a 55.07.
52.08-52.12 Un cambio a la partida 52.08 a 52.12 de cualquier otra partida
fuera el grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01 a
54.04 o 55.09 a 55.10.
Capítulo 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos
de hilados de papel.
53.01-53.05 Un cambio a la partida 53.01 a 53.05 de cualquier otro
capítulo.
53.06-53.08 Un cambio a la partida 53.06 a 53.08 de cualquier otra partida
fuera del grupo.
53.09 Un cambio a la partida 53.09 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 53.07 a 53.08.
53.10-53.11 Un cambio a la partida 53.10 a 53.11 de cualquier otra partida
fuera del grupo, excepto de la partida 53.07 a 53.08.
Capítulo 54 Filamentos artificiales y sintéticos.
54.01-54.06 Un cambio a la partida 54.01 a 54.06 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 55.01 a 55.07.
5407.60.aa Un cambio a la fracción colombiana 5407.60.cc o fracción
mexicana 5407.60.02 de la fracción colombiana 5402.43.cc o 5402.52.cc, o
fracción mexicana 5402.43.01 o 5402.52.02, o de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 o 55.09 a 55.10.
54.07 Un cambio a la partida 54.07 de cualquier otro capítulo, excepto de
la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 o 55.09 a 55.10.
54.08 Un cambio a la partida 54.08 de cualquier otro capítulo, excepto de
la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06 o 55.09 a 55.10.
Capítulo 55 Fibras artificiales o sintéticas discontinuas.
55.01-55.11 Un cambio a la partida 55.01 a 55.11 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 54.01 a 54.05.
55.12-55.16 Un cambio a la partida 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida
fuera del grupo, excepto de la partida 51.06 a 51.10, 52.05 a 52.06, 54.01
a 54.04 o 55.09 a 55.10.
Capítulo 56 Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles,
cuerdas y cordajes y artículos de cordelería.
56.01-56.05 Un cambio a la partida 56.01 a 56.05 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.
56.06 Un cambio a la partida 56.06 de cualquier otro capítulo, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 55%.
56.07-56.09 Un cambio a la partida 56.07 a 56.09 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.
Capítulo 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo de materias
textiles.
57.01-57.05 Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.08, 53.11
o capítulo 54 a 55.
Capítulo 58 Tejidos especiales, superficies textiles con pelo insertado;
encajes; tapicería, pasamanería; bordados.
58.01-58.11 Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08, 53.10 a 53.11 o capitulos 54 a 55.
Capítulo 59 Tejidos impregnados, revestidos, recubiertos o estratificados;
artículos técnicos de materias textiles.
59.01 Un cambio a la partida 59.01 de cualquier otro capítulo, excepto de
la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o
55.12 a 55.16.
59.02 Un cambio a la partida 59.02 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12 o 53.06 a 53.11 o capítulo 54 a 55.
59.03-59.08 Un cambio a la partida 59.03 a 59.08 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a
53.11, 54.07 a 54.08 o 55.12 a 55.16.
59.09 Un cambio a la partida 59.09 de cualquier otro capítulo, excepto de
la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 55.12 a 55.16 o
capítulo 54.
59.10 Un cambio a la partida 59.10 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a 53.11 o
capítulo 54 a 55.
59.11 Un cambio a la partida 59.11 de cualquier otro capítulo, excepto de
la partida 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08 o
55.12 a 55.16.
Capítulo 60 Tejidos de punto.
60.01-60.02 Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08, 53.10 a 53.11 o capítulo 54 a 55.
Capítulo 61 Prendas y complementos de vestir; de punto.
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo,
la regla aplicable para tal bien sólo se aplicará al material que determine
la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los
requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien.
61.01-61.09 Un cambio a la partida 61.01 a 61.09 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02,
siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido
o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las partes.
6110.10-6110.20 Un cambio a la subpartida 6110.10 a 6110.20 de cualquier
otro capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02,
siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido
o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las partes.
6110.30 Un cambio a la subpartida 6110.30 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a
53.11, capítulo 54, 55 ó 60, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o
tejido a forma) como cosido o de otra manera ensamblado en territorio de
una o más de las partes.
6110.90 Un cambio a la subpartida 6110.90 de cualquier otro capítulo,
excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a 53.08, 53.10 a
53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02, siempre y cuando
el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido o de otra manera
ensamblado en territorio de una o más de las partes.
61.11-61.17 Un cambio a la partida 61.11 a 61.17 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16 ó 60.01 a 60.02,
siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como cosido
o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las partes.
Capítulo 62 Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto.
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo,
la regla aplicable para tal bien sólo se aplicará al material que determine
la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los
requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien.
62.01-62.17 Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó
60.01 a 60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado como cosido o de
otra manera ensamblado en territorio de una o más de las partes.
Capítulo 63 Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o
surtidos; prendería y trapos.
Nota: Con el propósito de determinar el origen de un bien de este capítulo,
la regla aplicable para tal bien sólo se aplicará al material que determine
la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los
requisitos de cambios arancelarios establecidos en la regla para ese bien.
63.01-63.10 Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otro
capítulo, excepto de la partida 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.07 a
53.08, 53.10 a 53.11, capítulo 54 a 55, partida 58.01 a 58.02 ó 60.01 a
60.02, siempre y cuando el bien esté tanto cortado (o tejido a forma) como
cosido o de otra manera ensamblado en territorio de una o más de las
partes.
Sección XII
Calzado; sombrer ería, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y
sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales;
manufacturas de cabello.
Capítulo 64 Calzado, polainas, botines y artículos análogos; partes de
estos artículos.
64.01-64.05 Un cambio a la partida 64.01 a 64.05 de cualquier otra partida
fuera del grupo, excepto de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 55%.
6406.10 Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
6406.20-6406.99 Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier
otro capítulo.
Capítulo 65 Artículos de sombrerería y sus partes.
65.01-65.02 Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro
capítulo.
65.03-65.07 Un cambio a la partida 65.03 a 65.07 de cualquier partida fuera
del grupo.
Capítulo 66 Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones-asientos,
látigos, fustas y sus partes.
66.01 Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida, excepto de la
combinación de ambos:
a) La subpartida 6603.20 y
b) La partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a
53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 56.02 a 56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a
59.11, 60.01 a 60.02.
66.02 Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida.
66.03 Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 67 Plumas y plumón preparados y artículos de pluma o plumón;
flores artificiales; manufacturas de cabellos.
67.01-67.04 Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 de cualquier otra partida.
Sección XIII
Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias análogas;
productos cerámicos; vidrio y manufacturas de vidrio (Capítulo 68 a 79)
Capítulo 68 Manufacturas de piedra, yeso, cemento, amianto, mica o materias
análogas.
68.01-68.11 Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro
capítulo.
6812.10 Un cambio a la subpartida 6812.10 de cualquier otro capítulo.
6812.20-6812.50 Un cambio a la subpartida 6812.20 a 6812.50 de cualquier
otra subpartida.
6812.60-6812.90 Un cambio a la subpartida 6812.60 a 6812.90 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo.
68.134 Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida.
68.14-68.15 Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 69 Productos cerámicos.
69.01-69.14 Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 70 Vidrio y manufacturas de vidrio.
70.01-70.02 Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier otro
capítulo.
70.03-70.085 Un cambio a la partida 70.03 a 70.08 de cualquier otra partida
fuera del grupo.
7009.106 Un cambio a la subpartida 7009.10 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
7009.91-7009.92 Un cambio a la subpartida 7009.91 a 7009.92 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 70.03 a 70.06.
70.10-70.20 Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 70.07 a 70.09.
Sección XIV
Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o similares,
metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas
materias; bisutería; monedas (Capítulo 71).
Capítulo 71 Perlas finas o cultivadas, piedras preciosas y semipreciosas o
similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos, y manufacturas
de estas materias; bisutería; monedas.
71.01-71.12 Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de cualquier otro
capítulo.
71.13-71.18 Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier otra partida
fuera del grupo.
Nota: Perlas temporal o permanentemente ensartadas pero sin broche u otros
accesorios de metales o piedras preciosas, deben ser tratadas como bienes
originarios sólo si las perlas son obtenidas en territorio de una o más de
las partes.
Sección XV
Metales comunes, manufacturas de estos metales (Capítulo 72 a 83).
Capítulo 72 Fundición, hierro y acero.
72.01-72.03 Un cambio a la partida 72.01 a 72.03 de cualquier otro
capítulo.
72.04 Un cambio a la partida 72.04 de cualquier otra partida.
72.05 Un cambio a la partida 72.05 de cualquier otro capítulo.
72.06-72.07 Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier otra partida
fuera del grupo.
72.08-72.16 Un cambio a la partida 72.08 a 72.16 de cualquier otra partida
fuera del grupo.
72.17 Un cambio a la partida 72.17 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 72.13 a 72.15.
72.18 Un cambio a la partida 72.18 de cualquier otra partida.
7219.11-7219.24 Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 de la partida
72.18.
7219.31-7219.90 Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90 de la
subpartida 7219.11 a 7219.24.
7220.11-7220.12 Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12 de cualquier
otra subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a 7219.24.
7220.20-7220.90 Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90 de la
subpartida 7219.11 a 7219.24 ó 7220.11 a 7220.12, excepto de la subpartida
7219.31 a 7219.90.
72.21 Un cambio a la partida 72.21 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 72.22.
72.22 Un cambio a la partida 72.22 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 72.19 a 72.20.
72.23 Un cambio a la partida 72.23 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 72.21 a 72.22.
72.24 Un cambio a la partida 72.24 de cualquier otra partida.
72.25-72.26 Un cambio a la partida 72.25 a 72.26 de cualquier otra partida
fuera del grupo.
72.27 Un cambio a la partida 72.27 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 72.28.
72.28 Un cambio a la partida 72.28 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 72.25 a 72.26.
72.29 Un cambio a la partida 72.29 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 72.27 a 72.28.
Capítulo 73 Manufacturas de fundición, de hierro o de acero.
73.01-73.03 Un cambio a la partida 73.01 a 73.03 de cualquier otro
capítulo.
7304.10-7304.39 Un cambio a la subpartida 7304.10 a 7304.39 de cualquier
otro capítulo.
7304.41.aa Un cambio a la fracción colombiana 7304.41.cc., fracción
mexicana 7304.41.02 o fracción venezolana 7304.41.vv de la subpartida
7304.49 o de cualquier otro capítulo.
7304.41 Un cambio a la subpartida 7304.41 de cualquier otro capítulo.
7304.49-7304.90 Un cambio a la subpartida 7304.49 a 7304.90 de cualquier
otro capítulo.
73.05-73.07 Un cambio a la partida 73.05 a 73.07 de cualquier otro
capítulo.
73.08 Un cambio a la partida 73.08 de cualquier otra partida, excepto los
cambios que resultan de los siguientes procesos efectuados sobre ángulos,
cuerpos o perfiles de la partida 72.16:
a) Perforar, taladrar, entallar, cortar, arquear, barrer, realizados
individualmente o en combinación;
b) Agregar accesorios o soldadura para construcción compuesta;
c) Agregar accesorios para propósitos de maniobra;
d) Agregar soldaduras, conectores o accesorios a perfiles en H o en
perfiles en I, siempre que la máxima dimensión de las soldaduras,
conectores o accesorios no sea mayor que la dimensión entre la superficie
interior o los rebordes en los perfiles en H o los perfiles en I;
e) Pintar, galvanizar o bien revestir; o
f) Agregar una simple placa de base sin elementos de endurecimiento,
individualmente o en combinación con el proceso de perforar, taladrar,
entallar o cortar, para crear un artículo adecuado como una columna.
73.09-73.11 Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier otra partida
fuera del grupo.
73.12-73.14 Un cambio a la partida 73.12 a 73.14 de cualquier otra partida.
7315.11-7315.12 Un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 7315.11 a 7315.12 de la
subpartida 7315.19, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7315.19 Un cambio a la subpartida 7315.19 de cualquier otra partida.
7315.20-7315.89 Un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 7315.20 a 7315.89 de la
subpartida 7315.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7315.90 Un cambio a la subpartida 7315.90 de cualquier otra partida.
73.16 Un cambio a la partida 73.16 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 73.12 ó 73.15.
73.17-73.18 Un cambio a la partida 73.17 a 73.18 de cualquier otra partida
fuera del grupo.
73.19-73.207 Un cambio a la partida 73.19 a 73.20 de cualquier otra partida
fuera del grupo.
7321.11.aa Un cambio a la fracción colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana
7321.11.02 o fracción venezolana 7321.11.aa de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción colombiana 7321.90.aa, 7321.90.bb, 7321.90.cc,
fracción mexicana 7321.90.05, 7321.90.06 o 7321.90.07, o fracción
venezolana 7321.90.aa, 7321.90.bb, 7321.90.cc; o un cambio a la fracción
colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana 7321.11.02 o fracción venezolana
7321.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7321.90;
o un cambio a la fracción colombiana 7321.11.aa, fracción mexicana
7321.11.02 o fracción venezolana 7321.11.aa de la subpartida 7321.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
7321.11 Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
7321.12-7321.83 Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la
subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7321.90 Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida.
73.22 Un cambio a la partida 73.22 de cualquier otra partida.
73.23 Un cambio a la partida 73.23 de cualquier otra partida; o no se
requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 73.23, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
7324.10-7324.29 Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la
subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
7324.90 Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida.
73.25-73.26 Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier otra partida
fuera del grupo.
Capítulo 74 Cobre y manufacturas de cobre.
74.01-74.03 Un cambio a la partida 74.01 a 74.03 de cualquier otro
capítulo.
74.04 Un cambio a la partida 74.04 de cualquier otra partida.
74.05-74.06 Un cambio a la partida 74.05 a 74.06 de cualquier otro
capítulo.
74.07 Un cambio a la partida 74.07 de cualquier otro capítulo; o un cambio
a la partida 74.07 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
7408.11 Un cambio a la subpartida 7408.11 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 74.07.
7408.19 Un cambio a la subpartida 7408.19 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 74.07; o un cambio a la subpartida 7408.19 de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
50%.
7408.21-7408.29 Un cambio a la subpartida 7408.21 a 7408.29 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 74.07.
74.09 Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida.
74.10 Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 74.09.
74.11 Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 74.09.
74.12 Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 74.11.
74.13 Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 74.08; o un cambio a la partida 74.13 de la partida 74.08, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
74.14-74.19 Un cambio a la partida 74.14 a 74.19 de cualquier otra partida.
Capítulo 75 Níquel y manufacturas de níquel.
75.01-75.02 Un cambio a la partida 75.01 a 75.02 de cualquier otro
capítulo.
75.03 Un cambio a la partida 75.03 de cualquier otra partida.
75.04 Un cambio a la partida 75.04 de cualquier otro capítulo.
75.05-75.06 Un cambio a la partida 75.05 a 75.06 de cualquier otra partida.
75.07-75.08 Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier otra partida
fuera del grupo.
Capítulo 76 Aluminio y manufacturas de aluminio.
76.01 Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo.
76.02 Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida.
76.03 Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo.
76.04-76.05 Un cambio a la partida 76.04 a 76.05 de cualquier otra partida
fuera del grupo.
76.06 Un cambio a la partida 76.06 de cualquier otro capítulo; o un cambio
a la partida 76.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
76.07 Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 76.06.
76.08-76.09 Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier otra partida
fuera del grupo.
76.10-76.13 Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida.
76.14 Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 76.04 a 76.05.
76.15-76.16 Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida.
Capítulo 78 Plomo y manufacturas de plomo.
78.01 Un cambio a la partida 78.01 de cualquier otro capítulo.
78.02 Un cambio a la partida 78.02 de cualquier otra partida.
78.03-78.06 Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otro
capítulo; o un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 79 Cinc y manufacturas de cinc.
79.01 Un cambio a la partida 79.01 de cualquier otro capítulo.
79.02 Un cambio a la partida 79.02 de cualquier otra partida.
79.03 Un cambio a la partida 79.03 de cualquier otro capítulo.
79.04-79.07 Un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otro
capítulo; o un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
Capítulo 80 Estaño y manufacturas de estaño.
80.01 Un cambio a la partida 80.01 de cualquier otro capítulo.
80.02 Un cambio a la partida 80.02 de cualquier otra partida.
80.03-80.04 Un cambio a la partida 80.03 a 80.04 de cualquier otra partida
fuera del grupo.
80.05-80.07 Un cambio a la partida 80.05 a 80.07 de cualquier otra partida
fuera del grupo.
Capítulo 81 Los demás metales comunes; "Cermets"; manufacturas de estas
materias.
8101.10-8101.91 Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.91 de cualquier
otro capítulo.
8101.92-8101.99 Un cambio a la subpartida 8101.92 a 8101.99 de cualquier
otra subpartida.
8102.10-8102.91 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de cualquier
otro capítulo.
8102.92-8102.99 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de cualquier
otro capítulo.
8103.10 Un cambio a la subpartida 8103.10 de cualquier otro capítulo.
8103.90 Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra subpartida.
8104.11-8104.30 Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de cualquier
otro capítulo.
8104.90 Un cambio a la subpartida 8104.90 de cualquier otra subpartida.
8105.10 Un cambio a la subpartida 8105.10 de cualquier otro capítulo.
8105.90 Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra subpartida.
81.06 Un cambio a la subpartida 81.06 de cualquier otro capítulo.
8107.10 Un cambio a la subpartida 8107.10 de cualquier otro capítulo.
8107.90 Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida.
8108.10 Un cambio a la subpartida 8108.10 de cualquier otro capítulo.
8108.90 Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida.
8109.10 Un cambio a la subpartida 8109.10 de cualquier otro capítulo.
8109.90 Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida.
81.10-81.11 Un cambio a la partida 81.10 a 81.11 de cualquier otro
capítulo.
8112.11 Un cambio a la subpartida 8112.11 de cualquier otro capítulo.
8112.19 Un cambio a la subpartida 8112.19 de cualquier otra subpartida.
8112.20-8112.99 Un cambio a la subpartida 8112.20 a 8112.99 de cualquier
otro capítulo.
81.13 Un cambio a la partida 81.13 de cualquier otra partida.
Capítulo 82 Herramientas y útiles; artículos de cuchillería y cubiertos de
mesa, de metales comunes; partes de estos artículos, de metales comunes.
82.01-82.15 Un cambio a la partida 82.01 a 82.15 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 83 Manufacturas diversas de metales comunes.
8301.10 Un cambio a la subpartida 8301.10 de cualquier otro capítulo.
8301.208 Un cambio a la subpartida 8301.20 de cualquier otro capítulo; o un
cambio a la subpartida 8301.20 de la subpartida 8301.60, habiendo o no
cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8301.30-8301.70 Un cambio a la subpartida 8301.30 a 8301.70 de cualquier
otro capítulo.
83.029 Un cambio a la partida 83.02 de cualquier otra partida.
83.03 Un cambio a la partida 83.03 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 83.02.
83.04 Un cambio a la partida 83.04 de cualquier otra partida.
8305.10-8305.20 Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier
otro capítulo.
8305.90 Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida.
83.06-83.07 Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier otro
capítulo.
8308.10-8308.20 Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier
otro capítulo.
8308.90 Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida.
83.09.83.11 Un cambio a la partida 83.09 a 83.11 de cualquier otro
capítulo.
Sección XVI
Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación
o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y
accesorios de estos aparatos (Capítulos 84 a 85).
Capítulo 84 Reactores Nucleares, Calderas, Máquinas, Aparatos y Artefactos
Mecánicos; Partes de estas Máquinas o Aparatos.
8401.10.8401.40 Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.40 de cualquier
otra subpartida.
8402.11-8402.20 Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la
subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8402.90 Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier partida.
8403.10 Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida 8403.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8403.90 Un cambio a la partida 8403.90 de cualquier otra partida.
8404.10.8404.20 Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la
subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8404.90 Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida.
8405.10 Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida 8405.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8405.90 Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida.
8406.11-8406.19 Un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8406.11 a 8406.19 de la
subpartida 8406.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8406.90 Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida.
84.07-84.0810 Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8409.10 Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra partida.
8409.91.8409.9911 Un cambio a la subpartida 8409.91 a 8409.99 de cualquier
otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 8409.91 a 8409.99, cumpliendo con un contenido regional no menor
a 50%.
8410.11-8410.13 Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de la
subpartida 8410.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8410.90 Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida.
8411.11-8411.82 Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de la
subpartida 8411.91 a 8411.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8411.91-8411.99 Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier
otra partida.
8412.10-8412.80 Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de la
subpartida 8412.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8412.90 Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida.
8413.11-8413.8212 Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la
subpartida 8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8413.91-8413.92 Un cambio a la subpartida 8413.91 a 8413.92 de cualquier
otra partida.
8414.10-8414.8013 Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier
otra partida o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida
8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
8414.9014 Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida.
8415.10 Un cambio a la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8415.81-8415.8314 Un cambio a la subpartida 8415.81 a 8415.83 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana
8415.90.aa, fracción mexicana 8415.90.01 o fracción venezolana 8415.90.aa,
o ensambles que contengan al menos dos de los siguientes: compresor,
condensador, evaporador, tubo de conexión; o un cambio a la subpartida
8415.81 a 8415.83 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
8415.90 Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier partida.
8416.10-8416.30 Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la
subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8416.90 Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier partida.
8417.10-8417.80 Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier
otra partida o un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la subpartida
8417.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
8417.90 Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida.
8418.10-8418.21 Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o la
fracción colombiana 8418.99.aa, fracción mexicana 8418.99.12 o fracción
venezolana 8418.99.aa, o ensambles que contengan al menos dos de los
siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o un
cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8418.22 Un cambio a la subpartida 8418.22 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8418.22 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
8418.29-8418.40 Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o
fracción colombiana 8418.99.aa, fracción mexicana 8418.99.12, o fracción
venezolana 8418.99.aa, o ensambles que contengan al menos dos de los
siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o un
cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8418.50-8418.69 Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.69 de la
subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8418.91-8418.99 Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de cualquier
otra partida.
8419.11-8419.89 Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89, de la
subpartida 8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8419.90 Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida.
8420.10 Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91 a 8420.99, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
8420.91-8420.99 Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier
otra partida.
8421.11 Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida 8421.91, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8421.12 Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida;
excepto de la fracción colombiana 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa,
fracción mexicana 8421.91.02, 8421.91.03 u 8537.10.05, o fracción
venezolana 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa; o un cambio a la subpartida
8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8421.91 u
8537.10; o un cambio de la subpartida 8421.12 de la subpartida 8421.91 u
8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 50%.
8421.19-8421.3915 Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la
subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8421.91-8421.9916 Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 de cualquier
otra partida.
8422.11 Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción colombiana 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa,
fracción mexicana 8422.90.05, 8422.90.06 u 8537.10.05, o fracción
venezolana 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa, o de sistemas de
circulación de agua que incorporen una bomba, sea motorizada o no, y
aparatos auxiliares para control, filtrado o atomizado; o un cambio a la
subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
8422.90 u 8537.10; o un cambio de la subpartida 8422.11 de la subpartida
8422.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8422.19-8422.40 Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de la
subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8433.90 Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra partida.
8434.10-8434.20 Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la
subpartida 8434.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8434.90 Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra partida.
8435.10 Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8435.10 de la subpartida 8435.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8435.90 Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra partida.
8436.10-8436.80 Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de la
subpartida 8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8436.91-8436.99 Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier
otra partida.
8437.10-8437.80 Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la
subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8437.90 Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra partida.
8438.10-8438.80 Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier
otra partida o un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la subpartida
8438.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
8438.90 Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida.
8439.10-8439.30 Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la
subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8439.91-8439.99 Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier
otra partida.
8440.10 Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida 8440.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8440.90 Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra partida.
8441.10-8441.80 Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier
otra partida o un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la subpartida
8441.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
8441.90 Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o no
se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8441.90,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%
8442.10-8442.30 Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de la
subpartida 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8442.40-8442.50 Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier
otra partida.
8443.11-8443.50 Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.50 de la
subpartida 8443.60 a 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8443.60 Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8443.60 de la subpartida 8443.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8443.90 Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra partida.
84.44-84.47 Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 84.48; o un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la
partida 84.48, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
8448.11-8448.19 Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la
subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8448.20-8448.59 Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier
otra partida.
84.49 Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida; o no se
requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.49, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
8450.11-8450.20 Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana
8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, fracción mexicana 8450.90.01,
8450.90.02 u 8537.10.05, o fracción venezolana 8450.90.aa, 8450.90.bb u
8537.10.aa, o de ensambles de lavado que contengan más de uno de los
siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague; o un cambio a la
subpartida 8450.11 a 8450.20 de la subpartida 8450.90 u 8537.10, habiendo o
no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a 50%.
8450.90 Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida.
8451.10 Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida 8451.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8451.21-8451.29 Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8537.10, fracción
colombiana 8451.90.aa u 8451.90.bb, fracción mexicana 8451.90.01 u
8451.90.02, o fracción venezolana 8451.90.aa u 8451.90.bb; o un cambio a la
subpartida 8451.21 a 8451.29 de la subpartida 8451.90 u 8537.10, habiendo o
no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional
no menor a 50%.
8451.30-8451.80 Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la
subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8451.90 Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida.
8452.10-8452.30 Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier
otra partida o un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida
8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8452.40-8452.90 Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de cualquier
otra partida.
8453.10-8453.80 Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier
otra partida o un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida
8453.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
8453.90 Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida.
8454.10-8454.30 Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la
subpartida 8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8454.90 Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida.
8455.10-8455.22 Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de la
subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8455.30-8455.90 Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 de cualquier
otra partida.
8456.10-8456.90 Un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.90 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida
8456.10 a 8456.90 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
84.57 Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la
fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04 o fracción
venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra
partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la partida 84.57
de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8458.11 Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida,
excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04
o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8458.11 de
cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la
subpartida 8458.11 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
50%.
8458.19-8458.99 Un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida
8458.19 a 8458.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8459.21 Un cambio a la subpartida 8459.21 de cualquier otra partida,
excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04
o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8459.21 de
cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la
subpartida 8459.21 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
50%.
8459.29 Un cambio a la subpartida 8459.29 de cualquier otra partida,
excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04,
o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8459.29 de
cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la
subpartida 8459.29 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
50%.
8459.31-8459.70 Un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida
8459.31 a 8459.70 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8460.11-8460.40 Un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida
8460.11 a 84.60.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8460.-90 Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida,
excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04,
o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8460.90 de
cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la
subpartida 8460.90 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
50%.
8461.10-8461.40 Un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida
8461.10 a 8461.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8461.50 Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida,
excepto de la fracción colombiana 8466.93.aa, fracción mexicana 8466.93.04,
o fracción venezolana 8466.93.aa; o un cambio a la subpartida 8461.50 de
cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8466.93; o un cambio a la
subpartida 8461.50 de la subpartida 8466.93, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
50%.
8461.90 Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 84.66, o un cambio a la subpartida 8461.90 de la
partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
8462.10 Un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 84.66; o un cambio a la subpartida 8462.10 de la
partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
8462.21-8462.99 Un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier
otra partida, excepto de la fracción colombiana 8466.94.aa, fracción
mexicana 8466.94.02 o fracción venezolana 8466.94.aa; o un cambio a la
subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la
subpartida 8466.94; o un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de la
subpartida 8466.94, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
84.63-84.65 Un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 84.66; o un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de la
partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
84.66 Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida.
8467.11-8467.89 Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de la
subpartida 8467.91 a 8467.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8467.91-8467.99 Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier
otra partida.
8468.10-8468.80 Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la
subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8468.90 Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida.
84.69-84.70 Un cambio a la partida 8469 a 84.70 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 84.73; o un cambio a la partida 84.69 a 84.70 de la
partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
8471.10 Un cambio a la subpartida 8471.10 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 84.73; o un cambio a la subpartida 8471.10 de la
partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
8471.20-8471.91 Un cambio a la subpartida 8471.20 a 8471.91 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo.
8471.92.aa-
8471.92.bb Un cambio a la fracción colombiana 8471.92.aa, 8471.92.bb,
fracción mexicana 8471.92.03, 8471.92.04 o fracción venezolana 8471.92.aa,
8471.92.bb de cualquier otra fracción.
8471.92.cc-
8471.92.ff Un cambio a la fracción colombiana 8471.92.cc, 8471.92.dd,
8471.92.ee u 8471.92.ff, fracción mexicana 8471.92.05, 8471.92.06,
8471.92.07 u 8471.92.08 o fracción venezolana 8471.92.cc, 8471.92.dd,
8471.92.ee u 8471.92.ff, de cualquier otra fracción, excepto de la fracción
colombiana 8473.30.aa, fracción mexicana 8473.30.02 o fracción venezolana
8473.30.aa.
8471.92-8471.93 Un cambio de la partida 8471.92 a 8471.93 de cualquier otra
subpartida.
8471.99.aa-
8471.99.cc Un cambio a la fracción colombiana 8471.99.aa, 8471.99.bb u
8471.99.cc, fracción mexicana 8471.99.01, 8471.99.02 u 8471.99.03 o
fracción venezolana 8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc de cualquier otra
fracción.
8471.99 Un cambio a la subpartida 8471.99 de la fracción colombiana
8471.99.aa, 8471.99.bb u 8471.99.cc, fracción mexicana 8471.99.01,
8471.99.02 u 8471.99.03 o fracción venezolana 8471.99.aa, 8471.99.bb u
8471.99.cc o de cualquier otra subpartida.
84.72 Un cambio a la partida 84.72 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 84.73; o un cambio a la partida 84.72 de la partida 84.73, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
8473.10-8473.29 Un cambio a la subpartida 8473.10 a 8473.29 de cualquier
otra partida.
8473.30 Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra partida; o no
se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.30,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8473.40 Un cambio a la subpartida 8473.40 de cualquier otra partida.
8474.10-8474.80 Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier
otra partida o un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la subpartida
8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
8474.90 Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida.
8475.10-8475.20 Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.20 de la
subpartida 8475.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8475.90 Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida.
8476.11-8476.19 Un cambio o la subpartida 8476.11 a 8476.19 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8476.11 a 8476.19 de la
subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8476.90 Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida.
8477.10-8477.80 Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de la
subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%
8477.90 Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra partida.
8478.10 Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida 8478.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8478.90 Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida.
8479.10-8479.89 Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de la
subpartida 8479.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8479.90 Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra partida.
84.80 Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida.
8481.10-8481.8020 Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de cualquier
otra partida, o un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de la
subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8481.90 Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra partida.
8482.10-8482.8021 Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana
8482.99.aa, fracción mexicana 8482.99.03 o fracción venezolana 8482.99.aa;
o un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra subpartida
fuera del grupo, excepto de la subpartida 8482.99; o un cambio a la
subpartida 8482.10 a 8482.80 de la subpartida 8482.99, habiendo o no
cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
8482.91-8482.9922 Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier
otra partida.
8483.1023 Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra partida, o un
cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8483.2024 Un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, fracción colombiana 8482.99.aa,
fracción mexicana 8482.99.03 o fracción venezolana, 8482.99.aa, o la
subpartida 8483.90; o un cambio a la subpartida 8483.20 de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 8482.10 a 8482.80, 8482.99 u 8483.90;
o un cambio a la subpartida 8483.20 de la subpartida 8482.10 a 8482.80,
8482.99 u 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8483.3025 Un cambio a la subpartida 8483.30 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8483.30 de la subpartida 8483.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8483.40-8483.6026 Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de la
subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8483.9027 Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida.
84.84-84.8528 Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier otra
partida.
Capítulo 85 Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos
de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción
de imágenes y sonido de televisión, y las partes y accesorios de estos
aparatos.
Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término "circuito modular"
significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la
partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin
elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos"
comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares,
fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y
microensambles de la partida 85.42.
Nota 2: La fracción colombiana 8517.90. cc, fracción mexicana 8517.90.10 o
fracción venezolana 8517.90.cc comprende las siguientes partes para
máquinas de facsimilado:
a) Ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los
siguientes componentes: circuito modular, modem, disco duro o flexible,
teclado, interface;
b) Ensambles de módulo óptico, que incorporen más de uno de los siguientes
componentes: lámpara óptica, dispositivo de pares de carga y elementos
ópticos, lentes, espejos;
c) Ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los
siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor, unidad receptora de
tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de
carga/descarga, unidad de limpieza;
d) Ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno
de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de
distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de
tinta;
e) Ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de
uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de
limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador;
f) Ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los
siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad
auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad
receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo,
receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado,
unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
g) Ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los
siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador,
dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control
eléctrico;
h) Ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los
siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de
impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel,
bandeja de salida; o
i) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
Nota 3: La fracción colombiana 8529.90.cc, fracción mexicana 8529.90.18 o
fracción venezolana 8529.90.cc comprende las siguientes partes de
receptores de televisión, incluyendo videomonitores y videoproyectores:
a) Sistemas de amplificación y detección de intermedio video (IF);
b) Sistemas de procesamiento y amplificación de video;
c) Circuitos de sincronización y deflexión;
d) Sintonizadores y sistemas de control de sintonía;
e) Sistemas de detección y amplificación de audio.
Nota 4: Para efectos de la fracción colombiana 8540.91.aa, fracción
mexicana 8540.91.03, o fracción venezolana 8540.91.aa, el término "ensamble
de panel frontal" se refiere a un ensamble que comprende un panel de vidrio
y un máscara sombreada o enrejada, dispuesto para uso final, apto para
incorporarse en un tubo de rayos catódicos en colores (incluido un tubo de
rayos catódicos para monitores de video), y que se haya sometido a los
procesos químicos y físicos necesarios para el recubrimiento de fósforo en
el panel de vidrio con la precisión suficiente para proporcionar imágenes
de video al ser excitado por un chorro de electrones.
85.0129 Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida, excepto de
la fracción colombiana 8503.00.aa u 8503.00.bb, fracción mexicana
8503.00.01 u 8503.00.05, o fracción venezolana 8503.00.aa u 8503.00.bb; o
un cambio a la partida 85.01 de la partida 85.03, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
50%.
85.02 Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida, excepto de la
partida 84.06, 84.11, 85.01 u 85.03; o un cambio a la partida 85.02 de
cualquier otra partida 84.06, 84.11 u 85.03, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
85.0330 Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida.
8504.10-8504.50 Un cambio a la subpartida 8504.10 a 85.04.50 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.50 de la
subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8504.90 Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida.
8505.11-8505.30 Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de la
subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8505.90 Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida.
8506.11-8506.20 Un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8506.11 a 8506.20 de la
subpartida 8506.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8506.90 Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida.
8507.10-8507.8031 Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de la
subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8507-9032 Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida.
8508-10-8508.80 Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o la fracción
colombiana 8508.90.aa, fracción mexicana 8508.90.01 o fracción venezolana
8508.90.aa; o un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8508.90 Un cambio a la subpartida 8508.90 de cualquier otra partida.
8509.10-8509.40 Un cambio a la subpartida 8509.10 de cualquier otra
subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o de la fracción
colombiana 8509.90.aa, fracción mexicana 8509.90.02 o fracción venezolana
8509.90.aa; o un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.40 de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8509.80 Un cambio a la subpartida 8509.80 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8509.80 de la subpartida 8509.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8509.90 Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida.
8510.10-8510.20 Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.20 de la
subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8510.90 Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida.
8511.10-8511.8033 Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de la
subpartida 8511.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8511.9034 Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida.
8512.10-8512.4035 Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la
subpartida 8512.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8512.9036 Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida.
8513.10 Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8513.10 a 8513.90 de la subpartida 8513.90, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
8513.90 Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida.
8514.10-8514.40 Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8414.10 a 8514.40 de la
subpartida 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8514.90 Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida.
8515.11-8515.80 Un cambio a la subpartida 8515.11 a 851580 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la
subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8515.90 Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida.
8516.10-8516.29 Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la
subpartida 8516.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.31 Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra partida,
excepto de la subpartida 8516.80 o la partida 85.01.
8516.32 Un cambio a la subpartida 8516.32 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8516.32 de la subpartida 8516.80 u 8516.90, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
8516.33 Un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida;
excepto de la partida 85.01, o la fracción colombiana 8516.90.aa, fracción
mexicana 8516.90.07 o fracción venezolana 8516.90.aa; o un cambio a la
subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
8516.40 Un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida;
excepto de la partida 84.02, o la fracción colombiana 8516.90.bb, fracción
mexicana 8516.90.08 o fracción venezolana 8516.90.bb; o un cambio a la
subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
8516.50 Un cambio a la subpartida 8516.50 de cualquier otra subpartida;
excepto de la fracción colombiana 8516.90.cc u 8516.90.dd, fracción
mexicana 8516.90.09 u 8516.90.10 o fracción venezolana 8516.90.cc u
8516.90.dd; o un cambio a la subpartida 851650 de la subpartida 851690,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
8516.60.aa Un cambio a la fracción colombiana 8516.60.aa, fracción mexicana
8516.60.02 o fracción venezolana 8516.60.aa de cualquier otra fracción,
excepto de la fracción colombiana 8516.90.ee, 8516.90.ff, 8516.90.gg u
8537.10.aa, fracción mexicana 8516.90.11, 8516.90.12, 8516.90.13 u
8537.10.05, o fracción venezolana 8516.90.ee, 8516.90.ff, 851690.gg u
8537.10.aa; o un cambio a la fracción colombiana 8516.60.aa, fracción
mexicana 8516.60.02 o fracción venezolana 8516.60.aa de cualquier otra
partida, excepto de la subpartida 8537.10; o un cambio a la fracción
colombiana 8516.60.aa, fracción mexicana 8516.60.02 o fracción venezolana
8516.60.aa de la subpartida 8516.90 u 8537.10, habiendo o no cambios de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
50%.
8516.60 Un cambio a la subpartida 8516.60 de cualquier otra subpartida;
excepto de la subpartida 8516.90 o un cambio a la subpartida 8516.60 de la
subpartida 8516.90 habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.71 Un cambio a la subpartida 8516.71 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8516.71 de la subpartida 8516.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8516.72 Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida;
excepto la fracción colombiana 8516.90.hh, fracción mexicana 8516.90.03 o
fracción venezolana 8516.90.hh, o la subpartida 9032.10, o un cambio a la
subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
8516.79 Un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.80 o
cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.79 de la
subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8516.80 Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8516.90 Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida.
8517.10 Un cambio a la subpartida 8517.10 de cualquier otra partida; o un
cambio de la subpartida 8517.10 de la subpartida 8517.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida; cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%; o un cambio a la subpartida 8517.10 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción colombiana 8517.90.aa u 8517.90.ee,
fracción mexicana 8517.90.12AA u 8517.90.15.AA o fracción venezolana
8517.90.aa u 8517.90.ee.
8517.20 Un cambio a la subpartida 8517.20 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee,
fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15 o fracción venezolana
8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee.
8517.30.aa Un cambio a la fracción colombiana 8517.30.90.aa, fracción
mexicana 8517.30.aa, o fracción venezolana 8517.30.90.10 de cualquier otra
subpartida, excepto de la fracción colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u
8517.90.ee, fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13.AA u 8517.90.15.AA o
fracción venezolana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee.
8517.30 Un cambio a la subpartida 8517.30 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8517.30 de la subpartida 8517.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8517.40.bb Un cambio a la fracción colombiana 8517.40.bb, fracción mexicana
8517.40.03, o fracción venezolana 8517.40.bb de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción colombiana 8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee,
fracción mexicana 8473.30.03, 8517.90.13 u 8517.90.15 o fracción venezolana
8473.30.bb, 8517.90.bb u 8517.90.ee.
8517.40 Un cambio a la subpartida 8517.40 de cualquier otra subpartida.
8517.81-8517.82 Un cambio a la subpartida 8517.81 a 8517.82 de cualquier
otra partida; o un cambio de la subpartida 8517.81 a 8517.82 de la
subpartida 8517.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8517.90.aa-
8517.90.bb Un cambio a la fracción colombiana 8517.90.aa u 8517.90.bb,
fracción mexicana 8517.90.12.AA u 8517.90.13.AA o fracción venezolana
8517.90.00.10 u 8517.90.bb de cualquier otra fracción, excepto de la
fracción colombiana 8517.90.ee, fracción mexicana 8517.15.AA o fracción
venezolana 8517.90.ee.
8517.90.ee Un cambio a la fracción colombiana 8517.90.ee, fracción mexicana
8517.90.15.AA o fracción venezolana 8517.90.ee de cualquier otra fracción.
8517.90 Un cambio a la subpartida 8517.90 de cualquier otra partida.
8518.10-8518.50 Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.50 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8518.90 Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida.
8519.10-8519.99 Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8519.99 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 85.22; o un cambio a la subpartida
8519.10 a 8519.99 de la partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8520.10 Un cambio a la subpartida 8520.10 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 85.22; o un cambio a la subpartida 8520.10 de la
partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier otra partida cumpliendo
con un contenido refional no menor a 50%.
8520.20 Un cambio a la subpartida 8520.20 de cualquier otra subpartida
excepto de la fracción colombiana 8522.90.aa, fracción mexicana
8522.90.14.AA o fracción venezolana 8522.90.aa.
8520.31-8520.90 Un cambio a la subpartida 8520.31 a 8520.90 de cualquier
otra partida, excepto de la partida 85.22; o un cambio a la subpartida
8520.31 a 8520.90 de la partida 85.22, habiendo o no cambios de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8521.10-8521.90 Un cambio a la subpartida 8521.10 a 8521.90 de cualquier
otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 8522.90.aa, fracción
mexicana 8522.90.14.AA o fracción venezolana 8522.90.aa.
8522.10 Un cambio a la subpartida 8522.10 de cualquier otra partida.
8522.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 8522.90.aa, fracción mexicana
8522.90.14.AA o fracción venezolana 8522.90.aa de cualquier otra fracción.
8522.90 Un cambio a la subpartida 8522.90 de cualquier otra partida.
85.23-85.24 Un cambio a la partida 85.23 a 85.24 de cualquier otra partida.
8525.10-8525.20 Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción colombiana
8529.90.aa, fracción mexicana 8529.90.16.AA o fracción venezolana
8529.90.aa.
8525.30.aa Un cambio a la fracción colombiana 8525.30.aa, fracción mexicana
8525.30.03 o fracción venezolana 8525.30.aa de cualquier otra fracción.
8525.30 Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana
8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa.
85.26 Un cambio a la partida 85.26 de cualquier otra partida.
8527.11-8527.3937 Un cambio a la subpartida 8527.11 a 8527.39 de cualquier
otra partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8527.90 Un cambio a la subpartida 8527.90 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana
8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa.
8528.10 Un cambio a la subpartida 8528.10 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 85.29; o un cambio a la subpartida 8528.10 de la
partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
8528.20.AA Un cambio a la fracción colombiana 8528.20.AA, fracción mexicana
8528.20.AA o fracción venezolana 8528.20.00.10 de cualquier otra partida,
excepto de la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana
8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa.
8528.20 Un cambio a la subpartida 8528.20 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 85.29; o un cambio a la subpartida 8528.20 de la
partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 50%.
8529.10 Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra partida.
8529.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 8529.90.aa, fracción mexicana
8529.90.16.AA o fracción venezolana 8529.90.aa de cualquier otra fracción.
8529.90 Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida.
8513.10-8530.80 Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8530.90 Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida.
8531.10-8531.80 Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8531.90 Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida.
8532.10-8532.30 Un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8532.10 a 8532.30 de la
subpartida 8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8532.90 Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra partida.
8533.10-8533.40 Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier
otra partida, o un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de la
subpartida 8533.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8533.90 Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra partida.
8534 Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida.
85.35 Un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la
fracción colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u
8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o un cambio a la
partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 85.38.90;
o un cambio a la partida 85.35 de la subpartida 8538.90, haciendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8536.30.aa. Un cambio a la fracción colombiana 8536.30.aa, fracción
mexicana 8536.30.05 o fracción venezolana 8536.30.aa de cualquier otra
fracción, excepto de la fracción colombiana 8538.90.aa, fracción mexicana
8538.90.12 o fracción venezolana 8538.90.aa; o un cambio a la fracción
colombiana 8536.30.aa, fracción mexicana 8536.30.05 o fracción venezolana
8536.30.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8538.90;
o un cambio a la fracción colombiana 8536.30.aa, fracción mexicana
8536.30.05 o fracción venezolana 8536.30.aa de la subpartida 8538.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
8536.90.aa-8536.90.bb Un cambio a la fracción colombiana 8536.90.aa u
8536.90.bb, fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracción venezolana
8536.90.aa u 8536.90.bb de cualquier otra fracción, excepto de la fracción
colombiana 8538.90.aa, fracción mexicana 8538.90.12 o fracción venezolana
8538.90.aa; o un cambio a la fracción colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb,
fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracción venezolana 8536.90.aa
u 8536.90.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
8538.90; o un cambio a la fracción colombiana 8536.90.aa u 8536.90.bb,
fracción mexicana 8536.90.07 u 8536.90.27 o fracción venezolana 8536.90.aa
u 8536.90.bb de la subpartida 8538.90, habiendo o no cambios de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
85.36 Un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida, excepto de la
fracción colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u
8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o un cambio a la
partida 85.36 de cualquier otra partida, excepto de la subpartida 8538.90;
o un cambio a la partida 85.36 de la subpartida 8538.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8537 Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la
fracción colombiana 8538.90.bb u 8538.90.cc, fracción mexicana 8538.90.13 u
8538.90.14 o fracción venezolana 8538.90.bb u 8538.90.cc; o un cambio a la
partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.38; o un
cambio a la partida 85.37 de la partida 85.38, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
50%.
85.38 Un cambio a la partida 85.38 de cualquier otra partida.
8539.10-8539.4038 Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de la
subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8539.90 Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida.
8540.11-8540.12 Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.12 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.12 de la
subpartida 8540.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8540.20 Un cambio a la partida 8540.20 de cualquier otra partida; oun
cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
8540.30 Un cambio a la subpartida 8540.30 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.40 de la subpartida 8539.90, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
8540.41-8540.89 Un cambio a la subpartida 8540.41 a 8540.89 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.41 a 8540.89 de la
subpartida 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8540.91-8540.99 Un cambio a la subpartida 8540.91 a 8540.99 de cualquier
otra partida.
8541.10-8541.60 Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8541.60 de cualquier
otra subpartida;
8541.90 Un cambio a la subpartida 8541.90 de cualquier otra partida.
8542.11-8542.90 Un cambio a la subpartida 8542.11 a 8542.90 de cualquier
otra subpartida;
8543.10-8543.30 Un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.30 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.10 a 8543.30 de la
subpartida 8543.90 habiendo o no cambios de cualquier otro partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8543.80 aa Un cambio a la fracción colombiana 8543.80. aa, fracción
mexicana 8543.80.20 o fracción venezolana 8543.80. aa, de cualquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 8504.40, fracción colombiana 8543.90.
aa, fracción mexicana 8543.90.01 o fracción venezolana 8543.90. aa; o un
cambio a la fracción colombiana 8543.80. aa, fracción mexicana 8543.8020 o
fracción venezolana 8543.80. aa de cualquier otra subpartida, excepto de la
subpartida 8504.40 u 8543.90; o un cambio a la fracción colombiana 8543.80.
aa fracción mexicana 8543.80.20 o fracción venezolana 8543.80.aa de la
subpartida 8504.40 u 8543.90 habiendo o no cambios de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8543.80 Un cambio a la subpartida 8543.80 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 8543.80 de la subpartida 8543.90, habiendo o no
cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
8543.90 Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida.
8544.11-8544.6039 Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier
otra subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05
ó 76.14; o un cambio a la a subpartida 8544.11 a 8544.60 de la partida
74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14, habiendo o no cambios de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
8544.70 Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra partida.
85.45-85.4840 Un cambio a la partida 85.45 a 85.48 de cualquier otra
partida.
Sección XVII
Material de transporte (capítulo 86 a 89)
Capítulo 86 Vehículo y material para vías férreas o similares y sus partes;
aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de
comunicación.
86.01-86.03 Un cambio a la partida 86.01 a 86.03 de cualquier otra partida.
86.04-86.06 Un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 86.07; o un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de la
partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 55%.
86.07-86.09 Un cambio a la partida 86.07 a 86.09 de cualquier otra partida.
Capítulo 8741 Vehículos, automóviles, tractores, ciclos y demás vehículos
terrestres, sus partes y accesorios
8701.10 Un cambio a la subpartida 8701.10 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8701.30-8701.90 Un cambio a la subpartida 8701.30 a 8701.90 de cualquier
otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8703.10 Un cambio a la subpartida 8703.10 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8704.10 Un cambio a la subpartida 8704.10 de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8709.11-8709.19 Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la
subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8709.90 Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida; o no
se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8709.90,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
87.10 Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida; o no se
requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.10, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 55%.
87.11-87.13 Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier otra partida,
excepto de la partida 87.14; o un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de la
partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 55%.
87.14-87.15 Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida;
o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.14 a
87.15, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8716.10-8716.8042 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la
subpartida 8716.90, habiendo o no cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
8716.9043 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
Capítulo 88 Navegación Aérea o Espacial
8801.10-8805.20 Un cambio a la subpartida 8801.10 a 8805.20 de cualquier
otra partida
Capítulo 89 Navegación Marítima o Fluvial
89.01-89.08 Un cambio a la partida 89.01 a 89.08 de cualquier otra partida.
Sección XVIII
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida,
control o de precisión; instrumentos y aparatos medico-quirúrgicos;
relojería, instrumentos de música; partes y accesorios de estos
instrumentos o aparatos (capítulo 90 a 92).
Capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía
de medida, control de precisión; instrumentos y aparatos médico-
quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.
Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término "circuitos modulares"
significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la
partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin
elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos"
comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares,
fotosensitivos o no, de la partida 85.41 y los circuitos integrados y
microensambles de la partida 85.42.
Nota 2: El origen de los bienes del capítulo 90 será determinado sin
considerar el origen de las máquinas de procesamiento de datos o unidades
de estas máquinas de la partida 84.71, o las partes y accesorios de la
partida 84.73, que pueden estar incluidas en dichos bienes del capítulo 90.
Nota 3: La fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02 o
fracción venezolana 9009.90.aa comprende las siguientes partes de
fotocopiadoras de la subpartida 9009.12:
a) Ensambles de imagen que incorporan más de uno de los siguientes
componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en
polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado,
unidad de distribución de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de
limpieza;
b) Ensambles ópticos que incorporen más de uno de los siguientes
componentes: lentes, espejos, fuente de iluminación, vidrio de exposición
de documento;
c) Ensambles de control de usuario que incorporen más de uno de los
siguientes componentes: circuitos modulares, fuente de poder, teclado,
cables, unidad de pantalla (tipo rayos catódicos o pantalla plana);
d) Ensambles de fijación de imagen que incorporen más de uno de los
siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador,
distribuidor de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
e) Ensamble de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes
componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión,
bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de
salida; o
f) Combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
9001.10-9001.90 Un cambio a la subpartida 9001.10 a 9001.90 de cualquier
otra partida.
90.02 Un cambio a la partida 90.012 de cualquier otra partida, excepto de
la partida 90.01; o un cambio a la partida 90.02 de la partida 90.01,
habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
9003.11-9003.19 Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la
subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9003.90 Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida.
90.04 Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro capítulo; o un cambio
a la partida 90.04 de cualquier otra partida del capítulo 90, habiendo o no
cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
9005.10-9005.80 Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier
otra subpartida excepto de la partida 90.01 a 90.02.
9005.90 Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida.
9006.10-9006.69 Un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 9006.10 a 9006.69 de la
subpartida 9006.91 a 9006.99, habiendo o no cambios de cualquier otra
partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9006.91-9006.99 Un cambio a la subpartida 9006.91 a 9006.99 de cualquier
otra partida.
9007.11-9007.19 Un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.11 a 9007.19 de la
subpartida 9007.91 habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9007.21-9007.29 Un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 9007.21 a 9007.29 de la
subpartida 9007.92 habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9007.91 Un cambio a la subpartida 9007.91 de cualquier otra partida.
9007.92 Un cambio a la subpartida 9007.92 de cualquier otra partida; o no
se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9007.92,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9008.10-9008.40 Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier
obra partida, o un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la
subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9008.90 Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida 9009.11
un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra partida; o un cambio a
la subpartida 9009.11 de la subpartida 9009.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
50%.
9009.12 Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana 9009.90.02
o fracción venezolana 9009.90.aa.
9009.21-9009.30 Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de cualquier
otra subpartida.
9009.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 9009.90.aa, fracción mexicana
9009.90.02 o fracción venezolana 9009.90.aa de la fracción colombiana
9009.90 bb, fracción mexicana 9009.90.99 o fracción venezolana 9009.bb o de
cualquier otra partida, demostrando que al menos uno de los componentes de
cada ensamble listados en la Nota 3 del capítulo 90 es originario.
9009.90 Un cambio a la subpartida 9009.90 de cualquier otra partida.
9010.10-9010.30 Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.30 de la
subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de caulquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9010.90 Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida.
9011.10-9011.80 Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la
subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9011.90 Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida.
9012.10 Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no
cambio de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
9012.90 Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquir otra partida.
9013.10-9013.80 Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier
otra partida; un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la subpartida
9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
9013.90 Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida.
9014.10-9014.80 Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la
subpartida 9014.90, habiendo o no cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9014.90 Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida.
9015.10-9015.80 Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la
subpartida 9015.90 habiendo o no cambio de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9015.90 Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o no
se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
90.16 Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida.
9017.10-9017.80 Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la
subpartida 9017.90 habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9017.90 Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida.
9018.11.aa Un cambio a la fracción colombiana 9018.11.aa, fracción mexicana
9018.11.01 o fracción venezolana 9018.11.aa de cualquier otra fracción,
excepto de la fracción colombiana 9018.11.bb, fracción mexicana 9018.11.02
o fracción venezolana 9018.11.bb.
9018.11 Un cambio a la subpartida a la subpartida 9018.11 de cualquier otra
partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 9018.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9018.19.aa Un cambio a la fracción colombiana 9018.19.aa, fracción mexicana
9018.19.16 o fracción venezolana 9018.19.aa de cualquier otra fracción,
excepto de la fracción colombiana 9018.19.bb, fracción mexicana 9018.19.17
o fracción venezolana 9018.19.bb.
9018.19 Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra partida; o no
se requiere cambio en clasificación arancelaria para la partida 9018.19,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9018.20-9018.50 Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier
otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
subpartida 9018.20 a 9018.50, cumpliendo con un contenido regional no menor
a 50%.
9018.90.aa Un cambio a la fracción colombiana 9018.90.aa, fracción mexicana
9018.90.25 o fracción venezolana 9018.90.aa, de cualquier otra fracción
excepto de la fracción colombiana 9018.90.bb, fracción mexicana 9018.9026 o
fracción venezolana 9018.90.bb.
9018.90 Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra partida; o no
se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9018.90,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
90.19-90.21 Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier otra partida
fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la
partida 90.19 a 90.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9022.11 Un cambio a la subpartida 9022.11 de cualquier otra subpartida,
excepto de la fracción colombiana 9022.90.aa, fracción mexicana 9022.90.04
o fracción venezolana 9022.90.aa, o un cambio a la subpartida 9022.11 de
cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a
la subpartida 9022.11 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de
cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
50%.
9022.19 Un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 9022.30, fracción colombiana 9022.90.aa, fracción
mexicana 9022.90.04 o fracción venezolana 9022.90,aa; o un cambio a la
subpartida 9022.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida
9022.90; o un cambio a la subpartida 9022.19 de la subpartida 9022.90,
habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 50%.
9022.21 Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida,
fracción colombiana 9022.90.bb, fracción mexicana 9022.90.05 o fracción
venezolana 9022.90,bb.o un cambio a la subpartida 9022.21 de caulquier otra
subpartida, excepto de la subpartida 9022.90; o un cambio a la subpartida
9022.21 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra
subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9022.29-9022.30 Un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de la
subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9022.90 Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra partida; o no
se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.90,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
90.23 Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida.
9024.10-9024.80
Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo
o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 50%.
9024.90 Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida.
9025.11-9025.8044 Un cambio a la subpartida 9024.11 a 9025.80 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la
subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9025.9045 Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida.
9026.10-9026.8046 Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la
subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9026.9047 Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida.
9027.10-9027.80 Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.80 de la
subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9027.90 Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida.
9028.10-9028.30 Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la
subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9028.90 Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida.
9029.10-9029.2048 Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la
subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9029.90 Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida.
9030.10 Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra partida; o un
cambio a la subpartida 9030.10 de la subpartida 9030.90, habiendo o no
cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 50%.
9030.20-9030.39 Un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier
otra subpartida, excepto de la fracción colombiana 9030.90 aa, fracción
mexicana 9030.90.02 o fracción venezolana 9030.90 aa; o un cambio a la
subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida, excepto de la
subpartida 9030.90; o un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de la
subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9030.40-9030.89 Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de la
subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9030.90 Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida.
9031.10-9031.80 Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de cualquier
otra partida, o un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.80 de la
subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9031.90 Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida.
9032.10-9032.89 Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier
otra partida; o un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la
subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%.
9032.90 Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida.
90.33 Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida.
Capítulo 91 Relojería
91.01-91.0749 Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier otro
capítulo; o un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de la partida 91.14,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
91.08-91.10 Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier otra partida
fuera del grupo.
9111.10-9111.80 Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9111.90 Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida.
9112.10-9112.80 Un cambio a la subpartida 9112.10 a 9112.80 de cualquier
otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9112.90 Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida.
91.13-91.14 Un cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra partida.
Capítulo 92 Instrumentos Musicales; Partes y Accesorios de estos
instrumentos
92.01-92.08 Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de cualquier otro
capítulo; o un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de la partida 92.09,
habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 55%.
92.09 Un cambio a la partida 92.09 de cualquier otra partida.
Sección XIX
Armas y municiones, sus partes y accesorios (Capítulo 93)
Capítulo 93 Armas y municiones, sus partes y accesorios
93.01-93.04 Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro
capítulo; o un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05,
habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un
contenido regional no menor a 55%.
93.05 Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida.
93.06-93.07 Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro
capítulo.
Sección XX
Mercancías y productos diversos (Capítulo 94 a 96)
Capítulo 94 Muebles; mobiliario médico-quirúrgico; artículos de cama y
similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otras
partidas; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosas, y artículos
similares; construcciones prefabricadas.
9401.10-9401.8050 Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier
otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de la
subpartida 9401.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9401.9051 Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra partida.
94.02 Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otro capítulo; o no se
requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 94.02, cumpliendo
con un contenido regional no menor a 55%.
9403.10-9403.80 Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de cualquier
otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de la
subpartida 9403.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9403.90 Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra partida.
9404.10-9404.30 Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier
otro capítulo.
9404.90 Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9405.10-9405.60 Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier
otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la
subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9405.91-9405.99 Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier
otra partida.
94.06 Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo.
Capítulo 95 Juguetes, juegos y artículos para recreo o para deportes; sus
partes y accesorios.
95.01 Un cambio a la partida 95.01 de cualquier otro capítulo.
9502.10 Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otro capítulo; o un
cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91 a 9502.99, habiendo
o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido
regional no menor a 55%.
9502.91-9502.99 Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de cualquier
otro capítulo.
95.03-95.05 Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de cualquier otro
capítulo.
9506.11-9506.29 Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier
otro capítulo.
9506.31.52 Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39 habiendo o no
cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no
menor a 55%.
9506.32 Un cambio a la subpartida 9506.32 de cualquier otro capítulo.
9506.39.0153 Un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01 de cualquier otro
capítulo; o un cambio a la fracción mexicana 9506.39.01 de cualquier otra
fracción, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con
un contenido regional no menor a 55%.
9506.39 Un cambio a la subpartida 9506.39 de cualquier otro capítulo.
9506.40-9506.99 Un cambio a la subpartida 9506.40 a 9506.99 de cualquier
otro capítulo.
95.07-95.08 Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro
capítulo.
Capítulo 96 Manufacturas diversas
96.01-96.04 Un cambio a la partida 96.01 a 96.04 de cualquier otro
capítulo.
96.05 Se aplicará lo establecido en el artículo 10 del capítulo de Reglas
de Origen.
9606.10 Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otro capítulo.
9606.21-9606.29 Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier
otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la
subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9606.30 Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra partida.
9607.11-9607.19 Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier
otro capítulo.
9607.20 Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra partida.
9608.10-9608.40 Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de cualquier
otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de la
subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9608.50 Se aplicará lo establecido en el artículo 10 del capítulo de reglas
de origen.
9608.60-9608.99 Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier
otra partida.
96.09-96.12 Un cambio a la partida 96.09 a 96.12 de cualquier otro
capítulo.
9613.10-9613.80 Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier
otro capítulo; o un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la
subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a 55%.
9613.90 Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra partida.
96.14.10 Un cambio a la subpartida 9614.10 de cualquier otro capítulo.
9614.20 Un cambio a la subpartida 9614.20 de cualquier otra subpartida,
excepto de la subpartida 9614.90.
9614.90 Un cambio a la subpartida 9614.90 de cualquier otro capítulo.
96.15-96.18 Un cambio a la partida 96.15 a 96.18 de cualquier otro
capítulo.
Sección XXI
Objetos de arte, de colección o de antigüedad (Capítulo 97)
Capítulo 97 Objetos de arte, de colección o de antigüedad
97.01-97.06 Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro
capítulo.
Nuevas fracciones arancelarias
Mexicana Colombiana Venezolana
1901.90.03 1901.90.90 1901.90.90 Preparación a la base de productos con un
contenido de sólidos lácteos superior al 10% en peso.
2008.11.01 2008.11.10 2008.11.10 Cacahuates (maníes) sin cáscara.
2009.80.xx 2009.80.xx 2009.80.xx Pendiente agricultura
2101.10.01 2101.10.00 2101.10.00 Café instantáneo, sin aromatizar.
2208.10.01 2208.10.00 2208.10.00 Extractos y concentrados.
2208.20.01 2208.20.20 2208.20.20 Cognac.
2208.30.xx 2208.30.00 2208.30.00 Pendiente agricultura
2208.50.01 2208.50.00 2208.50.00 "GIN" y ginebra.
2208.90.01 2208.90.30 2208.90.30 Vodka.
2208.90.xx 2208.90.xx 2208.90.xx Pendiente agricultura.
2905.22.03 2905.22.aa 2905.22.aa Linalol.
3906.90.02 3906.90.aa 3906.90.aa Resinas acrílicas hidroxiladas, su
copolímero y terpolímeros.
5402.43.01 5402.43.cc Totalmente de poliéster, de título supe rior a 75
dtex. pero inferior o igual a 80 dtex., y 24 filamentos por hilo.
5402.52.02 5402.52.cc Totalmente de poliéster, de título superior a 75
dtex. pero inferior o igual a 80 dtex., y 24 filamentos por hilo.
5407.60.02 5407.50.cc Totalmente de poliéster, de hilados sencillos, de
título superior a 75 dtex, pero inferior o igual a 80 dtex. y 24 filamentos
por hilo, y una torsión igual o superior a 900 vueltas por metro.
7304.41.02 7304.41.cc 7304.41.vv De diámetro exterior inferior a 19 mm.
7321.11.02 7321.11.aa 7321.11.aa Estufas o cocinas, excepto las portátiles.
7321.90.05 7321.90.aa 7321.90.aa Cámaras de cocción incluso sin ensamblar,
reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la
fracción 7321.11.02.
7321.90.06 7321.90.bb 7321.90.bb Panel superior con o sin controles, con o
sin quemadores, reconocibles como concebidos exclusivamente para lo
comprendido en la fracción 7321.11.02.
7321.90.07 7321.90.cc 7321.90.cc Ensambles de puertas, que incorporen más
de uno de los siguientes componentes: paredes interiores, paredes
exteriores, ventana, aislamiento, reco-nocibles como concebidos
exclusivamente para lo comprendido en la
fracción 7321.11.02.
8415.90.01 8415.90.aa 8415.90.aa Gabinetes o sus partes componentes.
8418.99.12 8418.99.aa 8418.99.aa Ensambles de puertas que incorporen más de
uno de los siguientes componentes, panel interior, panel exterior,
aislamiento, bisagras, agarraderas.
8421.91.02 8421.91.aa 8421.91.aa Cámaras de secado y otras partes de
secadoras de ropa que incorporen cámaras de secado, reconocibles como
concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8421.12.
8421.91.03 8421.91.bb 8421.91.bb Muebles reconocibles como concebidos
exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8421.12.
8422.90.05 8422.90.aa 8422.90.aa Depósitos de agua reconocibles como
concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8422.11 y
otras partes de máquinas lavadoras de platos, domésticas, que incorporen
cámaras de almacenamiento de agua.
8422.90.06 8422.90.bb 8422.90.bb Ensambles de puertas reconocibles como
concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8422.11
8450.90.01 8450.90.aa 8450.90.aa Tinas y ensambles de tinas.
8450.90.02 8450.90.bb 8450.90.bb Muebles reconocibles como concebidos
exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8450.11 a 8450.20.
8451.90.01 8451.90.aa 8451.90.aa Cámaras de secado y otras partes de las
máquinas de secado que incorporen cámaras de secado, reconocibles como
concebidos exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8451.21 u
8451.29.
8451.90.02 8451.90.bb 8451.90.bb Muebles reconocibles como concebidos
exclusivamente para lo comprendido en las subpartidas 8451.21 u 8451.29
8466.93.04 8466.93.aa 8466.93.aa Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto,
arnés, cuna, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal
de rueda, "carnero", armazón, montante, lunetas, husillo, obtenidos por
fundición, soldadura o forjado.
8466.94.02 8466.94.aa 8466.94.aa Cama, base, mesa, columna, cuna, armazón,
corona, carro deslizante, flecha, bastidor, obtenidos por fundición,
soldadura o forjado.
8471.92.03 8471.92.aa 8471.92.aa Impresora láser, con capacidad de
reproducción superior a 20 páginas por minuto.
8471.92.04 8471.92.bb 8471.92.bb Impresoras de barra luminosa electrónica.
8471.92.05 8471.92.cc 8471.92.cc Impresoras por inyección de tinta.
8471.92.06 8471.92.dd 8471.92.dd Impresoras por transferencia térmica.
8471.92.07 8471.92.ee 8471.92.ee Impresoras ionográficas.
8471.92.08 8471.92.ff 8471.92.ff Las demás impresoras láser.
8471.99.01 8471.99.aa 8471.99.aa Unidades de control o adaptadores, excepto
lo comprendido en la fracción 8471.99.04.
8471.99.02 8471.99.bb 8471.99.bb Fuentes de alimentación estabilizada.
8471.99.03 8471.99.cc 8471.99.cc Las demás unidades reconocibles como
concebibles exclusivamente para su incorporación física en máquinas
procesadoras de datos.
8473.3003 8473.30.bb 8473.30.bb Circuitos modulares.
8482.99.03 8482.99.aa 8482.99.aa Pistas o tazas internos y externos,
excepto lo comprendido en la fracción 8482.99.01
8503.00.01 8503.00.aa 8503.00.aa Estatores o rotores con peso unitario
igual o inferior a 1.000 kilogramos excepto para motores de trolebús.
8503.00.05 8503.00.bb 8503.00.bb Estatores o rotores, reconocibles como
concebidos exclusivamente para lo comprendido en la partida 85.01, excepto
lo comprendido en la fracción 8503.00.01.
8508.90.01 8508.90.aa 8508.90.aa Carcazas.
8509.90.02 8509.90.aa 8509.90.aa Carcazas.
8516.60.02 8516.60.aa 8516.60.aa Hornos, estufas y cocinetas.
8516.90.03 8516.90.hh 8516.90.hh Reconocibles como concebidas
exclusivamente para tostadores tipo reflector.
8516.90.07 8516.90.aa 8516.90.aa Carcazas, reconocibles como concebidas
exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.33.
8516.90.08 8516.90.bb 8516.90.bb Carcazas y bases metálicas, reconocibles
como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la subpartida
8516.40.
8516.90.09 8516.90.cc 8516.90.cc Ensambles reconocibles como concebidos
exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.50, que incorporen
más de uno de los siguientes componentes: cámara de cocción, chasis del
soporte estructural, puerta, gabinete exterior.
8516.90.10 8516.90.dd 8516.90.dd Circuitos modulares reconocibles como
concebidos exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 8516.50.
8516.90.11 8516.90.ee 8516.90.ee Cámara de cocción reconocibles como
concebidas para lo comprendido en la fracción 8516.60.02, incluso sin
ensamblar.
8516.90.12 8516.90.ff 8516.90.ff Panel superior con o sin elementos de
calentamiento o control reconocibles como concebidos exclusivamente para lo
comprendido en la fracción 8516.60.02.
8516.90.13 8516.90.gg 8516.90.gg Ensambles de puertas reconocibles como
concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8516.60.02,
que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel interior,
panel exterior, ventana, aislamiento.
8517.30.aa 8517.30.90.aa 8517.30.90.10 Aparatos de conmutación para
telefonía, reconocibles como concebibles para ser utilizados en centrales
de las redes públicas de telecomunicación.
8517.40.03 8517.40.bb 8517.40.bb Los demás aparatos telefónicos por
corriente portadora.
8517.90.10 8517.90.aa 8517.90.aa Reconocibles como concebidas
exclusivamente para las máquinas de facsimilado especificadas en la nota
aclaratoria 2 del capítulo 85.
8517.90.12.AA 8517.90.aa 8517.90.aa Partes para la subpartida 8517.10 que
incorporen circuitos impresos.
8517.90.13.AA 8517.90.bb 8517.90.bb Partes para la fracción 8517.30.aa que
incorporen ensambles de circuitos impresos.
8517.90.15.AA 8517.90.ee 8517.90.ee Ensambles de circuitos impresos para la
fracción 8517.90.12.AA, 8517.90.13.AA y la subpartida 8517.10 o la fracción
8517.30.aa.
8522.90.14.AA 8522.90.aa 8522.90.aa Partes que incorporen circuitos
modulares para los productos de la fracción 8519.99.aa, la subpartida
8520.20 o la partida 95.21.
8525.30.03 8525.30.aa 8525.30.aa Cámarasde televisióngiroestabilizadas.
8528.20.AA 8528.20.AA 8528.20.00.10 Videomonitores en blanco y negro y
otros monocromos.
8529.90.16.AA 8529.90.aa 8529.90.aa Circuitos modulares para los productos
de la partida 85.25, la subpartida 8527.90 o la fracción 8528.20.AA.
8529.90.18 8529.90.cc 8529.90.cc Partes especificadas en la nota
aclaratoria 4 del capítulo 85, excepto lo comprendido en la fracción
8529.90.16.
8536.30.05 8536.30.aa 8536.30.aa Protectores de sobrecarga para motores.
8536.90.07 8536.90.aa 8536.90.aa Llaves magnéticas (arrancadores
magnéticos), con potencia nominal hasta 200 C.P.
8536.90.27 8536.90.bb 8536.90.bb Llaves magnéticas (arrancadores
magnéticos), con potencia nominal superior a 200 C.P.
8537.10.05 8537.10.aa 8537.10.aa Ensambles con la carcaza exterior o
soporte, reconocibles como concebidos para lo comprendido en las partidas
84.21, 84.22, 84.50 y 8516.
8538.90.12 8538.90.aa 8538.90.aa Cerámicos o metálicos reconocibles como
concebidos exclusivamente para lo comprendido en las fracciones 8535.90.08,
8235.90.20, 8535.90.24, 8536.30.05, 8536.90.07 y 8536.90.27,
termosensibles.
8538.90.13 8538.90.bb 8538.90.bb Circuitos modulares.
8538.90.14 8538.90.cc 8538.90.cc Partes moldeadas.
8540.91.03 8540.91.aa 8540.91.aa Pantallas para tubos catódicos (para
cinescopios), con máscara.
8543.80.20 8543.80.aa 8543.80.aa Amplificadores de microondas.
8543.90.01 8543.90.aa 8543.90.aa Circuitos modulares.
9009.90.02 9009.90.aa 9009.90.aa Partes reconocibles como concebidas
exclusivamente para lo comprendido en la subpartida 9009.12, especificadas
en la Nota aclaratoria 3 del capítulo 90.
9009.90.99 9009.90.bb 9009.90.bb Los demás.
9018.11.01 9018.11.aa 9018.11.aa Electrocardiógrafos.
9018.11.02 9018.11.bb 9018.11.bb Circuitos modulares.
9018.19.16 9018.19.aa 9018.19.aa Sistemas de monitoreo de pacientes.
9018.19.17 9018.19.bb 9018.19.bb Circuitos modulares para módulos de
parámetros.
9018.90.25 9018.90.aa 9018.90.aa Detectores electrónicos de preñez.
9018.90.26 9018.90.bb 9018.90.bb Circuitos modulares reconocibles como
concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9018.90.25.
9022.90.04 9022.90.aa 9022.90.aa Unidades generadores de radiación.
9022.90.05 9022.90.bb 9022.90.bb Cañones para emisión de radiación.
9030.90.02 9030.90.aa 9030.90.aa Circuitos modulares.
9506.39.01 Palos individuales de golf.
ANEXO AL ARTÍCULO 6-17
A partir del 1o. de enero de 2000, Colombia y México podrán realizar
consultas a través del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen para evaluar
las condiciones de disponibilidad de oferta de fibras, hilos y telas en
Colombia o México para producir bienes clasificados en los capítulos 50 al
63 del Sistema Armonizado y, en su caso, diseñar reglas de origen que
resuelvan los posibles problemas de suministro que se hayan presentado.
ANEXO AL ARTÍCULO 6-19
Disposiciones especiales relativas a los bienes clasificados en los
capítulos 50 al 63 y en la partida 39.03 del Sistema Armonizado
Sección A - Colombia y México
1. Para los efectos de la aplicación de los niveles de flexibilidad
temporal establecidos en el artículo 3-08, se otorgará el tratamiento de
bienes originarios a los bienes clasificados en:
a) Los capítulos 51 al 60 del Sistema Armonizado que reúnan las siguientes
condiciones:
i) Los hilos e hilados clasificados en las partidas 51.06 a 51.10, 52.04 a
52.07, 53.07 a 53.08 y 55.08 a 55.11 del Sistema Armonizado deberán ser
totalmente producidos en territorio de la Parte exportadora a partir de
fibra o filamento importados o no de fuera de los territorios de Colombia o
México;
ii) Los bienes textiles clasificados en las partidas 54.01 a 54.06 del
Sistema Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la
Parte exportadora a partir de materiales importados o no de fuera de los
territorios de Colombia o México;
iii) Los tejidos clasificados en las partidas 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12,
53.10 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 y 60.01 a 60.02 del Sistema
Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte
exportadora a partir de fibra, hilo o hilados importados o no de fuera de
los territorios de Colombia o México, y
iv) Los bienes textiles clasificados en los capítulos 56 a 59 del Sistema
Armonizado deberán ser totalmente producidos en territorio de la Parte
exportadora a partir de fibra, hilo, hilados o tela importados o no de
fuera de los territorios de Colombia o México;
b) Los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado a que se refiere el
artículo 3-08 que sean totalmente cortados (o tejidos a forma) y cosidos o
de alguna otra manera ensamblados en territorio de la Parte exportadora a
partir de fibra, hilo, hilados o tela importados o no de fuera de los
territorios de Colombia o México y además deberán cumplir con un VCR no
menor al 50%, de conformidad con lo establecido en el artículo 6-04.
2. Para los efectos de la determinación de origen de un bien clasificado en
los capítulos 50 al 63, Venezuela será considerado como país no Parte.
Sección B - México y Venezuela
Durante los dos primeros años contados a partir de la entrada en vigor de
este Tratado, México y Venezuela realizarán negociaciones y harán su mayor
esfuerzo por lograr un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables
entre ellos para los bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 del
Sistema Armonizado.
Sección C - Colombia, México y Venezuela
Durante los dos primeros años contados a partir de la entrada en vigor de
este Tratado, las Partes realizarán negociaciones y harán su mayor esfuerzo
por lograr un acuerdo respecto de las reglas de origen aplicables entre
ellos para los bienes clasificados en la partida 39.03 del Sistema
Armonizado.
ANEXO AL ARTÍCULO 6-21
1. Para un bien clasificado en los códigos arancelarios del Sistema
Armonizado descritos a continuación, los materiales a que se refiere el
párrafo 1 del artículo 6-21, son los utilizados en la producción del bien
clasificado en esos códigos arancelarios cuando su utilización es requerida
por la regla de origen establecida en el anexo al artículo 6-03 para ese
bien:
2833.23
2835.39
2839.11
2839.19
2909.49
2917.19
2917.31
2917.34
2918.90
2920.90
2923.90
2923.90
3402.13
38.19
3823.90
3905.11
3905.19
3906.10
3907.20
3907.50
3907.60
3907.91
3907.99
3909.30
3909.40
74.07
74.10
7408.19
76.06
85.44
2. En relación a un bien clasificado en los capítulos 50 a 63, los
materiales a que se refiere el párrafo 1 de artículo 6-21, son los que se
clasifican en los códigos arancelarios del Sistema Armonizado descritos a
continuación cuando su utilización es requerida por la regla de origen
establecida en el anexo al artículo 6-03 para este bien:
54.01 a 54.04
55.01 a 55.07
CAPÍTULO VII.
PROCEDIMIENTOS ADUANALES.
ARTÍCULO 7-01. DEFINICIONES.
1. Se incorporan a este capítulo las definiciones del capítulo VI.
2. Para los efectos de este capítulo, se entenderá por:
Autoridad competente. La autoridad que, conforme a la legislación interna
de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y de sus
reglamentos aduaneros, tributarias o comerciales.
Bienes idénticos. Los bienes que sean iguales en todo, incluidas sus
características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas
diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticos.
Trato arancelario preferencial. La aplicación del impuesto de importación a
un bien originario conforme al anexo al artículo 3-04.
ARTÍCULO 7-02. DECLARACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE ORIGEN.
1. El certificado de origen establecido en el anexo 1 a este artículo,
servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una
Parte a territorio de otra Parte, califica como originario. Ese certificado
podrá ser modificado por acuerdo de las Partes.
2. Cada Parte establecerá que para la exportación a otra Parte de un bien
respecto del cual el importador tenga derecho a solicitar trato arancelario
preferencial, el exportador llene y firme un certificado de origen respecto
de ese bien. El certificado de origen del exportador requerirá de la
validación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora.
3. En caso de que el exportador no sea el productor del bien, llenará y
firmará el certificado de origen con fundamento en una declaración de
origen de conformidad con el anexo 2 a este artículo que ampare al bien
objeto de la exportación, llenada y firmada por el productor del bien y
proporcionada voluntariamente al exportador. La declaración de origen que
llene y firme el producto no se validará en los términos del párrafo 2.
4. La autoridad de la Parte exportadora:
a) Mantendrá los mecanismos administrativos para la validación del
certificado de origen llenado y firmado por el exportador;
b) Proporcionará, a solicitud de la Parte importadora, información relativa
al origen de los bienes importados con trato arancelario preferencial, y
c) Comunicará a las demás Partes la relación de los funcionarios
autorizados para validar los certificados de origen con sus
correspondientes sellos, firmas y facsímil. Las modificaciones a esta
relación, regirán a los treinta días siguientes al recibo de la respectiva
comunicación.
5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por
el exportador y validado por la autoridad competente de la Parte
exportadora pueda amparar una sola importación de uno o más bienes y válido
por 1 año, contado a partir de la fecha de su firma.
ARTÍCULO 7-03. OBLIGACIONES RESPECTO A LAS IMPORTACIONES.
1. Cada Parte requerirá del importador que solicite trato arancelario
preferencial para un bien de otra Parte, que:
a) Declare por escrito, en el documento de importación con base en un
certificado de origen válido, que el bien califica como originario;
b) Tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa
declaración, y
c) Presente o entregue el certificado de origen cuando lo solicite la
autoridad competente.
2. Cada Parte requerirá del importador que presente o entregue una
declaración corregida y pague los impuestos de importación
correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el
certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación
contiene información incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en
forma espontánea, conforme a la legislación interna de cada Parte, no será
sancionado.
3. Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera
de los requisitos establecidos en el párrafo 1o., se niegue el trato
arancelario preferencial al bien importado de otra Parte para el cual se
hubiera solicitado la preferencia.
4. La solicitud a que se refiere el párrafo 1, literal c) no evitará el
desaduanamiento o levante de la mercancía en condiciones de trato
arancelario preferencial solicitado en la declaración de importación.
ARTÍCULO 7-04. OBLIGACIONES RESPECTO A LAS EXPORTACIONES.
1. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor de esa Parte que haya
llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue
copia del certificado validado o de la declaración de origen a la autoridad
competente cuando ésta lo solicite.
2. Un exportador o un productor que haya llenado y firmado un certificado o
una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o
declaración contiene información incorrecta, debe comunicar sin demora y
por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez
del certificado o declaración a todas las personas a quienes se les hubiere
entregado así como, de conformidad con la legislación de la Parte de que se
trate a la autoridad competente de la Parte exportadora. En ese caso no
podrá ser sancionado por haber presentado un certificado o declaración
incorrecto.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado o la declaración de origen
falsos hechos por un exportados o por un productor tenga las mismas
consecuencias administrativas que tendrían las declaraciones o
manifestaciones falsas en su territorio por un importador en contravención
de sus leyes y reglamentos aduaneros, con las modificaciones que pudieren
requerir las circunstancias.
ARTÍCULO 7-05. EXCEPCIONES.
No se requerirá del certificado de origen en el caso de la importación de
un bien para el cual la Parte a cuyo territorio se importa haya dispensado
el requisito de presentación de un certificado de origen.
ARTÍCULO 7-06. REGISTROS CONTABLES.
1. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor que llene y firme
un certificado o declaración de origen, conserve un mínimo de cinco años
contados a partir de la fecha de firma del certificado o declaración, todos
los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los
referentes a:
a) La adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es exportado
de su territorio;
b) La adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales
utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio, y
c) La producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio.
2. Cada Parte dispondrá que el exportador o el productor proporcionará a la
autoridad competente de la Parte importadora los requisitos y documentos
mencionados en el párrafo 1. Cuando los requisitos y documentos no estén en
poder del exportador o productor, éste podrá solicitar al productor o
proveedor de los materiales los registros y documentos para que sean
entregados por su conducto a la autoridad competente que realizará la
verificación.
3. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario
preferencial para un bien que se importe de otra Parte, conservará durante
un mínimo de cinco años, contados a partir de la fecha de la importación,
el certificado de origen y toda la documentación relativa a la importación
requerida por la Parte importadora.
ARTÍCULO 7-07. PROCEDIMIENTOS PARA VERIFICAR EL ORIGEN.
1. Antes de efectuar una verificación de conformidad con lo establecido en
este artículo, la autoridad competente de la Parte importadora podrá
solicitar información con respecto al origen de los bienes exportadores a
la autoridad competente de la Parte exportadora.
2. Para determinar si un bien importado de otra Parte califica como
originario, cada Parte podrá, por conducto de la autoridad competente,
verificar el origen del bien mediante:
a) Cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en
territorio de la otra Parte, o
b) Visitas de verificación a un exportador o a un productor en territorio
de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos
que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el
artículo 7-06, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la
producción del bien y en su caso las que se utilicen en la producción del
material.
Lo dispuesto en este párrafo, se hará sin perjuicio de las facultades de
inspección o revisión de la Parte importadora sobre sus propios
importadores, exportadores o productores.
3. Cuando el exportador o productor reciba un cuestionario conforme al
párrafo 2o., literal a), responderá y devolverá ese cuestionario dentro de
un plazo de treinta días. Durante ese plazo el exportador o productor podrá
solicitar por escrito a la Parte importadora que está realizando la
verificación, una prórroga la cual no será mayor de treinta días. Esta
solicitud no conllevará la negación del trato arancelario preferencial.
4. En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario
debidamente respondido dentro del plazo correspondiente, la Parte
importadora podrá negar el trato arancelario preferencial conforme al
párrafo 11.
5. La Parte importadora que efectúe una verificación mediante cuestionario,
dispondrá de un plazo de 45 días a partir de que reciba la respuesta al
mismo, para enviar la notificación a que se refiere el párrafo 6o., si lo
considera conveniente.
6. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo
establecido en el párrafo 2o., literal b), la Parte importadora estará
obligada, por conducto de su autoridad competente, a comunicar por escrito
su intención de efectuar la visita por lo menos con treinta días de
anticipación. La notificación se enviará, al exportador o al productor que
vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo
territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la
embajada de esta última Parte en territorio de la Parte importadora. La
autoridad competente de la Parte importadora obtendrá el consentimiento por
escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.
7. La comunicación a que se refiere el párrafo 6o., contendrá:
a) La identificación de la autoridad competente que hace la comunicación
por escrito;
b) El nombre del exportador o del productor que pretende visitar;
c) La fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
d) El objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo
mención específica del bien o bienes objeto de verificación a que se
refieren el o los certificados de origen;
e) Los nombres y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de
verificación, y
f) El fundamento legal de la visita de verificación.
8. Cualquier modificación en el número, nombre o cargo de los funcionarios
a que se refiere el literal e) del párrafo 7o., será comunicada por escrito
al exportador o productor y a la autoridad de la Parte exportadora antes de
la visita de verificación. Cualquier modificación de la información a que
se refieren los literales a), b), c), d) y f) del párrafo 7o., será
notificada en los términos del párrafo 6o.
9. Si dentro de los treinta días siguientes al recibo de la comunicación
relativa a la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 6o., el
exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la
realización de la misma, la Parte importadora podrá negar el trato
arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido motivo de la
visita.
10. Cada Parte permitirá al exportador o productor cuyo bien sea motivo de
una visita de verificación, designar dos testigos que estén presentes
durante la visita, siempre que los testigos intervengan únicamente con esa
calidad. De no haber designación de testigos por el exportador o el
productor, esa omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la
visita.
11. La Parte que haya realizado una verificación, proporcionará al
exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la
verificación, un documento que contenga la decisión en la que determine si
el bien o bienes califican o no como originarios, e incluya los fundamentos
de hecho y de derecho de la determinación.
12. Cuando la verificación que haya realizado una Parte, indique que el
exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez de
manera falsa o infundada que un bien califica como originario, la Parte
podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos
que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple
con lo establecido en el Capítulo VI.
13. Cada Parte dispondrá que la decisión que determine que cierto bien
importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la
clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más
materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la
clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la
Parte exportadora, no surta efectos hasta que la comunique por escrito
tanto al importador del bien como al exportador o productor que haya
llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara.
14. La Parte no aplicará la decisión adoptada conforme al párrafo 13, a una
importación efectuada antes de la fecha en que la decisión surta efecto
cuando la autoridad competente de la Parte exportadora haya expedido una
resolución o un criterio anticipado sobre la clasificación arancelaria o el
valor de los materiales, sobre la cual se pueda tener certidumbre conforme
a las leyes y reglamentaciones aduaneras de esa Parte exportadora.
15. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien
conforme a una decisión adoptada de acuerdo con el párrafo 13, esa Parte
pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no
exceda noventa días, siempre que el importador del bien o el exportador o
productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen
que lo ampara, acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio,
en la clasificación arancelaria o el valor aplicado a los materiales por la
autoridad competente de la Parte exportadora.
16. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en
el proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en
las legislaciones internas de las Partes involucradas.
ARTÍCULO 7-08. REVISIÓN E IMPUGNACIÓN.
1. Cada Parte otorgará a los exportadores y productores de otra Parte, los
mismos derechos de revisión e impugnación de decisiones de determinación de
origen y de criterios anticipados previstos para los importadores en su
territorio a quien:
a) Llene y firme un certificado o declaración de origen que ampare un bien
que haya sido objeto de una decisión de determinación de origen de acuerdo
con el párrafo 11 del artículo 7-07, o
b) Haya recibido un criterio anticipado de acuerdo al artículo 7-10.
2. Cada Parte, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1o.,
otorgará acceso a por lo menos un nivel de revisión, administrativa
independiente del funcionario o dependencia responsable de la decisión
sujeta a revisión, y el acceso a un nivel de revisión judicial de la
decisión inicial o de la decisión tomada al nivel último de la revisión
administrativa. La revisión administrativa o judicial se hará de
conformidad con la legislación interna de cada Parte.
ARTÍCULO 7-09. SANCIONES. Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones
penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y
reglamentos relacionados con las disposiciones de este capítulo.
ARTÍCULO 7-10. CRITERIOS ANTICIPADOS.
1. Cada Parte dispondrá que por conducto de su autoridad competente, se
expidan con prontitud criterios anticipados por escrito, previos a la
importación de un bien de otra Parte a su territorio. Los criterios
anticipados se expedirán a solicitud del importador en su territorio o del
exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los
hechos y circunstancias manifestados por los mismos respecto a si los
bienes califican como originarios de acuerdo con las reglas de origen del
Capítulo VI.
2. Los criterios anticipados versarán sobre:
a) Si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien
cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado
en el anexo al artículo 6-03 del Capítulo VI como resultado de que la
producción se lleve a cabo en territorio de una o más Partes;
b) Si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional
establecido en el anexo al artículo 6-03 del Capítulo VI;
c) Si el método para calcular el valor de un bien o de los materiales
utilizados en la producción de un bien, que deba aplicar el exportador o
productor en territorio de otra Parte, de conformidad con los principios
del Código de Valoración Aduanera y con el fin de determinar si el bien
cumple el requisito de valor de contenido regional conforme al anexo al
artículo 6-03 del Capítulo VI, o
d) Otros asuntos que las Partes convengan.
3. Cada Parte adoptará o mantendrá previa publicación, procedimientos para
la expedición de criterios anticipados que incluyan:
a) Una descripción detallada de la información que razonablemente se
requiera para tramitar una solicitud;
b) La facultad de su autoridad competente para pedir en cualquier momento
información adicional a quien solicite el criterio anticipado durante el
proceso de evaluación de la solicitud;
c) La obligación de expedir el criterio anticipado dentro de un plazo de
ciento veinte días contados a partir del momento en que la autoridad haya
obtenido toda la información necesaria de quien lo solicita, y
d) La obligación de explicar de manera completa, las razones fundadas y
motivadas del criterio anticipado cuando éste sea desfavorable para el
solicitante.
4. Cada Parte aplicará los criterios anticipados a las importaciones a
partir de la fecha de expedición del criterio o en una fecha posterior que
en el mismo se indique, salvo que el criterio anticipado se modifique o
revoque de acuerdo con el párrafo 6o.
5. Cada Parte otorgará el mismo trato, la misma interpretación y aplicación
de las disposiciones del Capítulo VI, referentes a la determinación del
origen, a todo el que solicite un criterio anticipado, cuando los hechos y
las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.
6. El criterio anticipado podrá ser modificado o revocado por la Parte
emisora en los
siguientes casos:
a) Cuando contenga o se haya fundado en algún error:
i) de hecho;
ii) En la clasificación arancelaria de un bien o de los materiales;
iii) Sobre si el bien cumple con el requisito de valor de contenido
regional;
b) Cuando el criterio anticipado no esté conforme con una interpretación
acordada entre las Partes con respecto a las reglas de origen de este
tratado;
c) Para dar cumplimiento a una decisión judicial, y
d) Cuando cambien las circunstancias o los hechos que fundamenten el
criterio anticipado.
7. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un
criterio anticipado surta efectos a partir de la fecha en que se expida o
en una fecha posterior que en él se establezca. La modificación o
revocación de un criterio anticipado no podrá aplicarse a las importaciones
de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a quien
se le expidió el criterio no haya actuado conforme a los términos y
condiciones del criterio expedido inicialmente.
8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7o., la Parte que expida el
criterio anticipado pospondrá la fecha de entrada en vigor de la
modificación o revocación por un período que no exceda de noventa días,
cuando la persona a quien se le expidió el criterio anticipado se haya
apoyado en ese criterio de buena fe y en su perjuicio.
9. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido
regional de un bien respecto del cual se haya expedido un criterio
anticipado, la autoridad competente evalúe si:
a) El exportador o el productor cumple con los términos y condiciones del
criterio anticipado;
b) Las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las
circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese criterio, y
c) Los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del
método para calcular el valor son correctos en todos los aspectos
sustanciales.
10. Cada Parte dispondrá que cuando la autoridad competente determine que
no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el
párrafo 9o., ésta pueda modificar o revocar el criterio anticipado, según
lo ameriten las circunstancias.
11. Cada Parte dispondrá que, cuando la autoridad competente decida que el
criterio anticipado se ha fundado en información incorrecta, no se sancione
a quien se le expidió, si demuestra que actuó con cuidado razonable y de
buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el
criterio anticipado.
12. Cada Parte podrá aplicar las medidas que ameriten las circunstancias,
cuando la autoridad competente haya expedido un criterio anticipado a una
persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias
sustanciales en que se funde el criterio, anticipado, o no haya actuado de
conformidad con los términos y condiciones del mismo.
13. La validez de un criterio anticipado estará sujeta a la obligación
permanente de la persona a quien se le expidió de informar a la autoridad
competente sobre cualquier cambio sustancial en los hechos o circunstancias
en que ésta se basó para emitir ese criterio.
ARTÍCULO 7-11. GRUPO DE TRABAJO DE PROCEDIMIENTOS ADUANALES.
1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduanales
integrado por representantes de cada Parte que se reunirá al menos 2 veces
al año, o a solicitud de cualquiera de las Partes.
2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:
a) Procurar que se llegue a acuerdos sobre:
i) La interpretación, aplicación y administración de este capítulo;
ii) Los asuntos de clasificación arancelaria y valoración relacionados con
las. determinaciones de origen;
iii) Los procedimientos para la solicitud, aprobación, modificación,
revocación y aplicación de los criterios anticipados;
iv) Modificaciones sobre el certificado o la declaración de origen, y
v) Cualquier otro asunto que le someta una Parte;
b) Examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas
en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes.
CAPITULO VIII.
SALVAGUARDIAS.
ARTÍCULO 8-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo se entenderá
por:
Bien similar. Aquél que, aunque no coincide en todas sus características
con el bien con el cual se compara, tiene algunas características idénticas
principalmente en cuanto a su naturaleza, uso, función y calidad.
Daño grave. Un menoscabo general y significativo a una producción nacional.
Medidas globales. Medidas de urgencia sobre la importación de bienes
conforme al artículo XIX del GATT.
Producción nacional. Productor o productores de bienes idénticos, similares
o competidores directos que operen dentro del territorio de una de las
Partes y representen una proporción sustancial de la producción nacional
total de esos bienes. A partir del cuarto año de la entrada en vigor de
este Tratado, esa proporción sustancial será por lo
menos del 40%.
ARTÍCULO 8-02. RÉGIMEN DE SALVAGUARDIAS. Las Partes podrán aplicar a las
importaciones de bienes realizadas de conformidad con este Tratado un
régimen de salvaguardia cuya aplicación se basará en criterios claros,
estrictos y con temporalidad definida. El régimen de salvaguardia prevé
medidas de carácter bilateral o global.
SECCIÓN A.
MEDIDAS BILATERALES.
ARTÍCULO 8-03. CONDICIONES DE APLICACIÓN.
Si como resultado de la aplicación del Programa de Desgravación la
importación de uno o varios bienes originarios de cualquiera de las Partes
se realiza en cantidades y en condiciones tales que, por sí solas, sean la
causa sustancial de daño grave o amenaza de
daño grave a la producción nacional de bienes idénticos, similares o
competidores directos, la Parte importadora podrá adoptar medidas
bilaterales de salvaguardia, las cuales se aplicarán de conformidad con las
siguientes reglas:
a) Cuando ello sea estrictamente necesario para contrarrestar el daño grave
o la amenaza de daño grave causado por importaciones originarias de la otra
Parte, una Parte podrá adoptar medidas de salvaguardia dentro de un período
de quince años contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado;
b) Las medidas serán exclusivamente de tipo arancelario. El arancel que se
determine en ningún caso podrá exceder el vigente frente a terceros países
para ese bien en el momento en que se adopte la salvaguardia;
c) Las medidas podrán aplicarse por un período de hasta un año y podrán ser
prorrogadas una sola vez, hasta por un plazo igual y consecutivo, siempre y
cuando persistan las condiciones que las motivaron;
d) A la terminación de la medida, la tasa o tarifa arancelaria será la que
le corresponda al bien objeto de la medida de acuerdo al Programa de
Desgravación.
ARTÍCULO 8-04. COMPENSACIÓN PARA MEDIDAS BILATERALES.
1. Cuando la causa de la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia
sea amenaza de daño grave o cuando la Parte pretenda prorrogar la medida,
otorgará a la Parte exportadora una compensación mutuamente acordada, que
consistirá en concesiones arancelarias adicionales temporales, cuyos
efectos sobre el comercio de la Parte exportadora sean equivalentes al
impacto de la medida de salvaguardia.
2. Las Partes acordarán los términos de la compensación a que se refiere el
párrafo 1o. en la etapa de consultas previas establecida en el artículo 8-
14.
3. Si las Partes no logran un acuerdo respecto de la compensación, la Parte
que se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte
exportadora podrá adoptar medidas arancelarias que tengan efectos
comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.
SECCIÓN B.
MEDIDAS GLOBALES.
ARTÍCULO 8-05. DERECHOS CONFORME AL GATT. Las Partes confirman sus derechos
y obligaciones conforme al artículo XIX del GATT, en relación con cualquier
medida de urgencia que adopte una Parte en la aplicación de este Tratado.
ARTÍCULO 8-06. CRITERIOS PARA LA ADOPCIÓN DE UNA MEDIDA.
1. Cuando una Parte decida adoptar una medida global de salvaguardia, sólo
podrá aplicarla a la otra Parte cuando las importaciones de un bien
provenientes de ésta, consideradas individualmente, representen una parte
sustancial de las importaciones totales y contribuyan de manera importante
al daño grave o amenaza de daño grave a la
producción nacional de la Parte importadora.
2. Para los efectos del párrafo 1o. se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
a) Normalmente no se considerarán sustanciales las importaciones
provenientes de la otra Parte, si ésta no es uno de los cinco proveedores
principales del bien sujeto al procedimiento, con base en su participación
en esas importaciones durante los 3 años inmediatamente anteriores;
b) Normalmente no se considerará que las importaciones de la otra Parte
contribuyen de manera importante al daño grave o la amenaza de daño grave,
si su tasa de crecimiento durante el período en que se produjo el
incremento perjudicial de las mismas, es sustancialmente menor que la tasa
de crecimiento de las importaciones totales del bien a la Parte que se
proponga adoptar la medida, procedentes de todas las fuentes, durante el
mismo período.
ARTÍCULO 8-07. COMPENSACIÓN PARA MEDIDAS GLOBALES. La Parte que adopte una
medida global de salvaguardia otorgará a la Parte exportadora una
compensación conforme a lo establecido en el GATT.
SECCIÓN C.
PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 8-08. PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN. La Parte que se proponga adoptar
una medida de salvaguardia bilateral o global de conformidad con este
capítulo, dará cumplimiento al procedimiento previsto en esta sección.
ARTÍCULO 8-09. INVESTIGACIÓN.
1. Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de
salvaguardia, la autoridad competente de la Parte importadora llevará a
cabo una investigación, la cual podrá ser de oficio o a solicitud de parte.
2. La investigación de que trata el párrafo tendrá por objeto:
a) Evaluar el volumen y las condiciones en que se realizan las
importaciones del bien en cuestión;
b) Comprobar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la
producción nacional;
c) Comprobar la existencia de la relación de causalidad directa entre el
aumento de las importaciones de bien y el daño grave o la amenaza de daño
grave a la producción nacional.
ARTÍCULO 8-10. DETERMINACIÓN DEL DAÑO. Para los efectos de la comprobación
de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave, las autoridades
competentes evaluarán los factores de carácter objetivo y cuantificable que
tengan relación con la producción nacional afectada, en particular el ritmo
y la cuantía del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en
términos absolutos y relativos; la parte del mercado interno absorbida por
el aumento de las importaciones, los cambios en el nivel de ventas, precios
internos, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada,
ganancias, pérdidas y empleo.
ARTÍCULO 8-11. EFECTO DE OTROS FACTORES. Si existen otros factores,
distintos del aumento de las importaciones procedentes de la otra Parte,
que simultáneamente perjudiquen o amenacen perjudicar a la producción
nacional, el daño causado por esos factores no podrá ser atribuido a las
importaciones referidas.
ARTÍCULO 8-12. PUBLICACIÓN Y COMUNICACIÓN. La resolución que disponga el
inicio de una investigación de salvaguardia se publicará en el respectivo
órgano oficial de difusión de la Parte importadora y se comunicará a los
interesados dentro de los diez días hábiles siguientes a esa publicación.
ARTÍCULO 8-13. CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN. La autoridad competente
efectuará la comunicación a la que se refiere el artículo 8-12, la cual
contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten y motiven el inicio
de la investigación, incluyendo:
a) El nombre y domicilio disponibles de los productores nacionales de
bienes idénticos, similares o competidores directos representativos de la
producción nacional, su participación en la producción nacional de esos
bienes y las razones por las cuales se les considera representativos de ese
sector;
b) La descripción clara y completa de los bienes sujetos a la
investigación, las fracciones arancelarias en las cuales se clasifican y el
trato arancelario vigente, así como la identificación de los bienes
idénticos, similares o competidores directos;
c) Los datos sobre las importaciones correspondientes a los tres años
previos al inicio de la investigación;
d) Los datos sobre la producción nacional total de los bienes idénticos,
similares o competidores directos, correspondientes a los tres años previos
al inicio del procedimiento;
e) Los datos que demuestren que existen indicios razonables del daño grave
o amenaza de daño grave causado por las importaciones a la producción
nacional en cuestión, y un sumario del fundamento para alegar que el
incremento de las importaciones de esos bienes, en términos relativos o
absolutos en relación con la producción nacional, es la causa del mismo, y
f) En su caso, los criterios y la información objetiva que demuestren que
se cumplen los supuestos para la aplicación de una medida global de
salvaguardia a la otra Parte establecidos en este capítulo.
ARTÍCULO 8-14. CONSULTAS PREVIAS.
1. Si como resultado de la investigación de salvaguardia la autoridad
competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen
los supuestos previstos en
este capítulo, la Parte que decida iniciar un procedimiento del que pudiera
resultar la adopción de una medida de salvaguardia, lo comunicará a la otra
Parte, solicitando la
realización de consultas conforme a lo previsto en este capítulo.
2. Una tercera Parte que manifieste un interés sustancial en la aplicación
de una medida de salvaguardia bilateral en razón de que su comercio pudiera
resultar afectado por la aplicación de la misma, podrá participar en las
consultas de que trata el.párrafo 1o.
3. La Parte importadora dará las oportunidades adecuadas para que se
celebren las consultas previas. El período de consultas previas se iniciará
a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la
comunicación que contenga la solicitud para celebrar esas consultas. La
comunicación contendrá los datos que demuestren el daño grave o la amenaza
de daño grave causado por las importaciones sujetas a investigación, y la
información pertinente sobre las medidas de salvaguardia que se pretenden
adoptar y su duración.
4. El período de consultas previas será de cuarenta y cinco días, salvo que
las Partes convengan otro plazo.
5. Las medidas de salvaguardia sólo podrán adoptarse una vez concluido el
período de consultas previas.
ARTÍCULO 8-15. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.
1. El procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la
información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya
divulgación pueda infringir sus leyes que regulen la materia o lesionar
intereses comerciales.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la Parte importadora que pretenda aplicar
la medida
suministrará un resumen no confidencial de la información que tenga
carácter confidencial.
ARTÍCULO 8-16. OBSERVACIONES DE LA PARTE EXPORTADORA.
Durante el período de consultas la Parte exportadora formulará las
observaciones
que considere pertinentes, en particular la procedencia de invocar la
salvaguardia y las medidas propuestas.
ARTÍCULO 8-17. PRÓRROGA. Si la Parte importadora determina que subsisten
los motivos que dieron origen a la aplicación de la medida de salvaguardia,
comunicará a la Parte exportadora su intención de prorrogarla, por lo menos
con sesenta días de anticipación al vencimiento de la vigencia de esas
medidas. El procedimiento de prórroga se realizará conforme a las
disposiciones establecidas en este capítulo para la adopción de las medidas
de salvaguardia.
CAPITULO IX.
PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 9-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo se entenderá
por:
Cuota compensatoria. Derechos antidumping y derechos o cuotas
compensatorias, según el caso.
Parte interesada. Los productores, importadores y exportadores del bien
sujeto a investigación, así como las personas morales o jurídicas
extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se
trate.
Resolución definitiva. La resolución de la autoridad que decide si procede
o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas.
Resolución inicial. La resolución de la autoridad competente que declare
formalmente el inicio de la investigación.
Resolución preliminar. La resolución de la autoridad competente que decida
si procede la imposición o no de una cuota compensatoria provisional.
ARTÍCULO 9-02. SUBSIDIOS A LA EXPORTACIÓN. A partir de la entrada en vigor
de este Tratado, las Partes no otorgarán subsidios a las exportaciones de
bienes industriales destinados a los mercados de las Partes. Los subsidios
a la exportación de bienes del sector agropecuario se regirán conforme a lo
establecido en el Capítulo V, Sección A.
ARTÍCULO 9-03. CUOTAS COMPENSATORIAS. La Parte importadora, de acuerdo con
su legislación y de conformidad con lo dispuesto en este Tratado, en el
GATT, en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT
(Código Antidumping), en el Acuerdo Relativo a la Interpretación y
Aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT (Código de
Subvenciones y Derechos Compensatorios), podrá establecer y aplicar cuotas
compensatorias en caso de presentarse situaciones en las que, mediante un
examen objetivo basado en pruebas positivas:
a) Se determine la existencia de importaciones:
i) En condiciones de dumping, o
ii) De bienes que hubieren recibido subsidios para su exportación,
incluyendo subsidios distintos a los que se otorgan a las exportaciones,
que influyan desfavorablemente en las condiciones de competencia normal, y
b) Se compruebe la existencia de daño o amenaza de daño a la producción
nacional de bienes idénticos o similares en la Parte importadora o el
retraso significativo al inicio de esa producción, como consecuencia de
esas importaciones de bienes idénticos o similares, provenientes de otra
Parte.
ARTÍCULO 9-04. MÁRGENES MÍNIMOS.
1. La Parte pondrá fin a las investigaciones a las que se refiere el
artículo 9-03, cuando el margen de dumping sea inferior al 2% del valor
normal del bien investigado o cuando la cuantía de la subvención sea
inferior al 1% ad valorem.
2. Así mismo, se pondrá fin a las investigaciones referidas en el artículo
9-03, cuando el
volumen de las importaciones objeto de dumping o subvención represente
menos del 1% del mercado interno del bien similar en la Parte importadora,
salvo en el caso en que el volumen de las importaciones provenientes de la
Parte exportadora sea inferior, individualmente considerado, pero acumulado
a las importaciones a precio de dumping o subvención de otros países,
represente más del 2.5% de ese mercado.
ARTÍCULO 9-05. COMUNICACIONES Y PLAZOS.
1. Cada Parte comunicará las resoluciones en la materia en forma directa a
sus importadores y a los exportadores de la otra Parte de que se tenga
conocimiento y, en su caso, al gobierno de la Parte exportadora, al órgano
nacional responsable al que hace referencia el Capítulo XX, y a la misión
diplomática de la Parte exportadora acreditada en la Parte que realice la
investigación. Igualmente se realizarán las acciones tendientes a
identificar y ubicar a los interesados en el procedimiento a fin de
garantizar el ejercicio del derecho de defensa.
2. La comunicación de la resolución inicial se efectuará dentro de los ocho
días hábiles
siguientes al de su publicación en el órgano oficial de difusión de la
Parte importadora.
3. La comunicación de la resolución inicial contendrá, por lo menos, la
siguiente información:
a) Los plazos y el lugar para la presentación de alegatos, pruebas y demás
documentos, y
b) El nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede
obtener información, realizar consultas e inspeccionar el expediente del
caso.
4. Con la comunicación se enviará a los exportadores copia de la
publicación respectiva en el órgano oficial de difusión de la Parte
importadora, así como copia de la versión pública del escrito de la
denuncia y de sus anexos.
5. La Parte concederá a los interesados de que tenga conocimiento, un plazo
de respuesta no menor de treinta días hábiles, contados a partir de la
publicación de la resolución inicial en el respectivo órgano oficial de
difusión, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho
convenga, y otorgará a los interesados un plazo igual para los mismos fines
contado a partir de la publicación de la resolución preliminar en ese
órgano.
ARTÍCULO 9-06. CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES. La resolución inicial,
preliminar y definitiva contendrá por lo menos lo siguiente:
a) El nombre del solicitante;
b) La indicación del bien importado sujeto al procedimiento y su
clasificación arancelaria;
c) Los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la
existencia de la práctica desleal, del daño o amenaza de daño, y de su
relación causal;
d) Las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad a
iniciar una investigación o a imponer una cuota compensatoria; y
e) Los argumentos jurídicos, datos, hechos o circunstancias que funden y
motiven la resolución de que se trate.
ARTÍCULO 9-07. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS INTERESADOS.
Para los efectos de los derechos y obligaciones establecidas en este
capítulo, cada Parte vigilará que las partes interesadas en la
investigación administrativa tengan los mismos derechos y obligaciones. Los
derechos y obligaciones de las partes interesadas serán respetados y
observados, tanto en el curso del procedimiento como en las instancias
administrativas y contenciosas que se instauren contra las resoluciones
definitivas.
ARTÍCULO 9-08. ACLARATORIAS. Impuesta una cuota compensatoria, provisional
o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad que
haya emitido el acto, que resuelva si determinado bien está sujeto a la
medida impuesta, o se le aclare cualquier aspecto de la resolución
correspondiente.
ARTÍCULO 9-09. AUDIENCIAS CONCILIATORIAS. En el curso de la investigación
cualquier parte interesada podrá solicitar a la autoridad competente la
celebración de audiencias conciliatorias con el objeto de llegar a una
solución satisfactoria.
ARTÍCULO 9-10. REVISIÓN. Las cuotas compensatorias definitivas podrán ser
revisadas por la autoridad competente ante un cambio de circunstancias en
el mercado de la Parte importadora y del mercado de exportación.
ARTÍCULO 9-11. VIGENCIA DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS. Una cuota
compensatoria definitiva quedará eliminada de manera automática cuando
transcurridos cinco años, contados a partir de la vigencia de esa cuota,
ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión ni la
autoridad competente la haya iniciado de oficio.
ARTÍCULO 9-12. ACCESO AL EXPEDIENTE. Las partes interesadas tendrán acceso
al expediente administrativo del procedimiento de que se trate, salvo a la
información confidencial que éste contenga.
ARTÍCULO 9-13. ENVÍO DE COPIAS. Las partes interesadas en la investigación
podrán enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de los
informes, documentos y medios de prueba que presenten a la autoridad
investigadora en el curso de la investigación.
ARTÍCULO 9-14. REUNIONES DE INFORMACIÓN.
1. La autoridad competente de la Parte importadora, previa solicitud de las
partes interesadas, realizará reuniones de información, con el fin de dar a
conocer la información pertinente sobre el contenido de las resoluciones
provisionales y definitivas.
2. Respecto de una resolución preliminar, la solicitud a que se refiere el
párrafo 1o. podrá presentarse en cualquier momento de la investigación. En
el caso de una resolución definitiva, esa solicitud deberá presentarse
dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la publicación de la
resolución en el respectivo órgano oficial de difusión. En ambos casos la
autoridad competente llevará a cabo la reunión dentro de un plazo de quince
días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
3. En las reuniones de información a que se refieren los párrafos 1o. y 2o.
las partes interesadas tendrán derecho a revisar los reportes o informes
técnicos, la metodología, las hojas de cálculo y, en general, cualquier
elemento en que se haya fundamentado la resolución correspondiente, salvo
la información confidencial.
ARTÍCULO 9-15. OTROS DERECHOS DE LAS PARTES INTERESADAS.
1. Las autoridades competentes celebrarán, a petición de parte, reuniones
conciliatorias en las que las partes interesadas podrán comparecer y
escuchar a sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba
que considere conveniente la autoridad investigadora.
2. Se dará oportunidad a las partes interesadas de presentar sus alegatos
después del periodo de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación
por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentos
rendidos en el curso de la investigación.
ARTÍCULO 9-16. PUBLICACIÓN. Cada Parte publicará en su respectivo órgano
oficial de difusión las siguientes resoluciones:
a) La resolución inicial, preliminar y definitiva;
b) La que declare concluida la investigación administrativa:
i) En razón de compromisos con la Parte exportadora o con los exportadores,
según el caso;
ii) En razón de compromisos derivados de la celebración de audiencias
conciliatorias; o
iii) Por cualquier otra causa;
c) Las que rechacen las denuncias, y
d) Aquellas por las que se acepten los desistimientos de los denunciantes.
ARTÍCULO 9-17. ACCESO A OTROS EXPEDIENTES. La autoridad competente de cada
Parte permitirá a las partes interesadas, en el curso de una investigación,
el acceso a la información pública contenida en los expedientes
administrativos de cualquier otra investigación, una vez transcurridos
sesenta días hábiles contados a partir de la resolución definitiva de ésta.
ARTÍCULO 9-18. REEMBOLSO O REINTEGRO. Si en una resolución definitiva se
determina una cuota compensatoria inferior a la que se haya determinado
provisionalmente, la autoridad competente de la Parte importadora devolverá
las cantidades pagadas en exceso.
ARTÍCULO 9-19. PLAZOS PARA MEDIDAS PROVISIONALES. Ninguna Parte impondrá
una cuota compensatoria provisional sino después de transcurridos sesenta
días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la
resolución inicial en su respectivo órgano oficial de difusión.
ARTÍCULO 9-20. REFORMAS A LA LEGISLACIÓN NACIONAL.
1. Cuando una Parte decida reformar, adicionar o abrogar sus disposiciones
jurídicas en materia de prácticas desleales de comercio internacional, lo
comunicará a las otras Partes, inmediatamente después de su publicación en
su respectivo órgano oficial de difusión.
2. Las reformas, adiciones o abrogaciones serán compatibles con los
ordenamientos internacionales citados en el artículo 9-03.
3. La Parte que considere que las reformas, adiciones o abrogaciones son
violatorias de lo establecido en este capítulo, podrá acudir al mecanismo
de solución de controversias del Capítulo XIX.
ARTÍCULO 9-21. SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Las Partes substanciarán
los procedimientos de investigación sobre prácticas desleales, a través de
las dependencias, organismos o entidades públicas nacionales competentes,
exclusivamente.
ARTÍCULO 9-22. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Cuando la decisión final de un
tribunal arbitral declare que la aplicación de una cuota compensatoria por
una Parte es incompatible con alguna disposición de este capítulo, la Parte
cesará de aplicar o ajustará la cuota compensatoria de que se trate
respecto de los bienes de la Parte o Partes reclamantes.
CAPITULO X.
PRINCIPIOS GENERALES SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS.
ARTÍCULO 10-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo se
entenderá por:
Comercio de servicios. La prestación de un servicio:
a) Del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
b) En el territorio de una Parte a un consumidor de otra Parte;
c) A través de la presencia de empresas prestadoras de servicios de una
Parte en el territorio de otra Parte;
d) Por personas físicas o naturales de una Parte en el territorio de otra
Parte.
Empresa de una Parte. Una empresa constituida u organizada de conformidad
con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el
territorio de una Parte que realicen actividades económicas en ese
territorio;
Medidas que una Parte adopte o mantenga. Medidas adoptadas o mantenidas
por:
a) Los gobiernos federales o centrales, estatales o departamentales y
b) Los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias,
administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido
delegadas por esos gobiernos.
Prestador de servicios de una Parte. Una persona de una Parte que pretenda
prestar o presta un servicio;
Restricción cuantitativa. Una medida no discriminatoria que impone
limitaciones sobre:
a) El número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota,
monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio
cuantitativo, o
b) Las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una
cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio
cuantitativo.
Servicios profesionales. Los servicios que para su prestación requieren
educación o estudios superiores o adiestramiento y cuyo ejercicio es
autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios
prestados por quienes practican un oficio o a los tripulantes de barcos
mercantes y aeronaves.
ARTÍCULO 10-02. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga
sobre el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de
otra Parte, incluyendo las relativos a:
a) La producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un
servicio;
b) La compra, el uso o el pago de un servicio;
c) El acceso a sistemas de distribución y transporte y el uso de los
mismos;
d) El acceso a servicios públicos de telecomunicaciones y el uso de redes
de los mismos;
e) La presencia en su territorio de un prestador de servicios de otra
Parte; y
f) El otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como
condición para la prestación de un servicio.
2. Este capítulo no se aplica a:
a) Los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del
Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el
gobierno;
b) Los servicios sin carácter comercial o las funciones gubernamentales
tales como la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social,
la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social,
el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la
salud y la atención a la niñez;
c) Los servicios financieros.
3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
a) Imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de otra
Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo
permanente en el territorio de la Parte receptora, ni de conferir ningún
derecho a ese nacional, respecto a ese acceso o empleo;
b) Imponer obligación alguna ni otorgar ningún derecho a una Parte,
respecto a las compras gubernamentales hechas por una Parte o una empresa
del Estado a que se refiere el Capítulo XV.
4. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las medidas relativas
a los servicios contemplados en los anexos 1 y 2 a este artículo,
únicamente en la extensión y términos establecidos en esos anexos.
ARTÍCULO 10-03. TRANSPARENCIA.
1. Cada Parte publicará con prontitud y, salvo en situaciones de
emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las
leyes, reglamentos y directrices administrativas pertinentes y demás
decisiones, resoluciones o medidas de aplicación general que se refieran o
afecten al funcionamiento de este capítulo, y hayan sido puestos en vigor
por instituciones gubernamentales de la Parte o por una entidad normativa
no gubernamental de la misma. Se publicarán así mismo los acuerdos
internacionales que se refieran al comercio de servicios o lo afecten y los
que sean desarrollo de este Tratado.
2. Cuando no sea factible o práctica la publicación de la información a que
se refiere el párrafo 1o., ésta se pondrá a disposición del público de otra
manera.
3. Cada Parte informará con prontitud a las otras Partes, por lo menos
anualmente, el establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices
administrativas que afecten considerablemente al comercio de servicios
abarcado por sus compromisos específicos en virtud de este capítulo, o de
las modificaciones que les introduzca.
4. Cada Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de
información específicas formuladas por las otras Partes acerca de todas las
medidas mencionadas en el párrafo 1o. Así mismo, cada Parte establecerá uno
o más centros encargados de facilitar información específica a las otras
Partes que lo soliciten sobre todas estas cuestiones, así como sobre las
que estén sujetas a la obligación de información prevista en el párrafo 3o.
ARTÍCULO 10-04. TRATO NACIONAL.
1. Cada Parte otorgará a los servicios, así como a los prestadores de esos
servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el concedido, en
circunstancias similares, a sus servicios o prestadores de servicios.
2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1o.
significa, respecto a un estado o a un departamento, un trato no menos
favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento conceda,
en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte de
la cual sea integrante.
ARTÍCULO 10-05. TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA.
1. Cada Parte otorgará a los servicios, así como a los prestadores de esos
servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en
circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios
de cualquier otra Parte o de cualquier país que no sea Parte.
2. Las disposiciones de este capítulo no se interpretarán en el sentido de
impedir que una Parte confiera o conceda ventajas a países con los cuales
tenga frontera terrestre con el fin de facilitar intercambios, limitados a
las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman
localmente.
ARTÍCULO 10-06. PRESENCIA LOCAL NO OBLIGATORIA. Ninguna Parte exigirá a un
prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina
de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio
como condición para la prestación de un servicio.
ARTÍCULO 10-07. CONSOLIDACIÓN DE LAS MEDIDAS.
1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas
existentes respecto de los artículos 10-04 al 10-06. Cualquier reforma de
estas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como
estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.
2. Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las Partes
suscribirán un Protocolo que constará de dos listas que contendrán los
acuerdos de las negociaciones que las Partes realicen durante esos ocho
meses.
3. La lista 1 contendrá los sectores y subsectores que cada Parte reservará
del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo 1o.
4. La lista 2 contendrá las medidas federales y centrales disconformes con
los artículos 10-04 al 10-06 que cada parte decida mantener.
5. Dentro de los dos años siguientes a la firma del Tratado, las Partes
suscribirán un Protocolo en el que inscribirán las medidas estatales y
departamentales disconformes con los artículos 10-04 al 10-06.
6. Las Partes no tendrán la obligación de inscribir las medidas
municipales.
ARTÍCULO 10-08. RESTRICCIONES CUANTITATIVAS NO DISCRIMINATORIAS.
1. Las Partes procurarán negociar periódicamente, al menos cada dos años,
la liberación o eliminación de restricciones cuantitativas existentes que
mantengan a nivel federal o central, estatal o departamental.
2. Dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado,
las Partes suscribirán un Protocolo que contendrá las restricciones
cuantitativas a que se refiere el párrafo 1o.
3. Cada Parte comunicará a las otras Partes cualquier restricción
cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno municipal, que adopte
después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e inscribirá la
restricción en el Protocolo a que se refiere el párrafo 2o.
4. Los acuerdos resultado de la negociación para la liberación de que trata
el párrafo 1o. se inscribirán en Protocolos.
ARTÍCULO 10-09. LIBERACIÓN FUTURA. A través de negociaciones futuras que
serán convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberación
alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la
eliminación de las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el
artículo 10-07, párrafos 3o. al 5o., y un equilibrio global en los
compromisos.
ARTÍCULO 10-10. LIBERACIÓN DE MEDIDAS NO DISCRIMINATORIAS. La Partes podrán
negociar la liberación de restricciones cuantitativas, requisitos para el
otorgamiento de licencias y otras medidas no discriminatorias. Los
compromisos adquiridos se consignarán en un Protocolo suscrito por las
Partes.
ARTÍCULO 10-11. RECIPROCIDAD Y EQUILIBRIO GLOBAL. Las Partes, en las
negociaciones a que se refieren los artículos 10-07, 10-08 y 10-10,
buscarán llegar a acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a lograr
un equilibrio global en las concesiones otorgadas.
ARTÍCULO 10-12. PROCEDIMIENTOS. A más tardar un mes después de la fecha de
entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán conjuntamente
procedimientos para llevar a cabo las negociaciones que conducirán a la
elaboración de los Protocolos mencionados en los artículos 10-07, 10-08 y
10-10, así como para la comunicación de las medidas contempladas en los
artículos 10-07, párrafos 6o. y 10-08, párrafos 2o. y 3o.
ARTÍCULO 10-13. COOPERACIÓN TÉCNICA.
1. Las Partes, dentro de los veinticuatro meses siguientes contados a
partir de la entrada en vigor de este Tratado, establecerán un sistema para
facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus
mercados en relación con:
a) Los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios;
b) La posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios, y
c) Aquellos aspectos que la Comisión considere pertinente sobre este tema.
2. La Comisión recomendará a las Partes la adopción de las medidas
necesarias para
el debido cumplimiento de lo previsto en el párrafo 1o.
ARTÍCULO 10-14. OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y CERTIFICADOS.
1. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o
mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el
otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de otra Parte
no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará
garantizar que esas medidas:
a) Se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la
capacidad y la aptitud para prestar un servicio;
b) No sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un
servicio, y
c) No constituyan una restricción encubierta a la prestación
transfronteriza de un servicio.
2. Cuando una Parte revalide o reconozca, de manera unilateral o por
acuerdo con otro país, las licencias o los certificados obtenidos en el
territorio de otra Parte o de cualquier país que no sea Parte:
a) Nada de lo dispuesto en el artículo 10-05 se interpretará en el sentido
de exigir a esa Parte que revalide o reconozca la educación o los estudios,
las licencias o los certificados o títulos obtenidos en el territorio de
otra Parte; y
b) La Parte proporcionará a cualquier otra Parte, oportunidad adecuada para
demostrar las razones por las cuales la educación o los estudios, las
licencias, certificados o títulos obtenidos en territorio de esa Parte
deben igualmente revalidarse o reconocerse, o para negociar o celebrar un
acuerdo que tenga efectos equivalentes.
3. Cada Parte, dentro de un plazo de dos años contado a partir de la fecha
de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de
nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el otorgamiento
de licencias, certificados o títulos a los prestadores de servicios
profesionales de otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación
respecto de un sector en particular, cualquier otra Parte tendrá, en el
mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte que incumpla, como
único recurso el derecho de:
a) Mantener un requisito equivalente al incluido en la lista a que se
refiere el artículo 10-07, párrafo 5o.;
b) Restablecer:
i) Cualquiera de tales requisitos a nivel central o federal que hubiere
eliminado conforme a este artículo; o
ii) cualquiera de esos requisitos a nivel estatal o departamental que
hubieren estado vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado,
mediante comunicación a la Parte que incumpla.
4. En el anexo al artículo 10-02 se establecen procedimientos para el
reconocimiento de los estudios o la educación y la experiencia así como de
otras normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios
profesionales.
ARTÍCULO 10-15. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS. Una Parte podrá, previa
comunicación y realización de consultas, denegar los beneficios derivados
de este capítulo a un prestador de servicios de otra Parte, cuando
determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no
realiza actividades de negocios importantes en territorio de alguna de las
Partes y que, además, es propiedad de personas de un país que no es Parte,
o está bajo su control.
ANEXO 1 AL ARTÍCULO 10-02
Servicios profesionales
1. Para los efectos de este anexo se entenderá por ejercicio profesional:
la realización habitual de todo acto profesional o la prestación de
cualquier servicio propio de cada profesión que requiera autorización de
conformidad con la legislación de cada Parte.
2. Este anexo se aplicará a todas las medidas relacionadas con los
criterios para el otorgamiento y mutuo reconocimiento de:
a) Certificados o títulos académicos requeridos en cada Parte para el
ejercicio profesional;
b) Cédulas o tarjetas profesionales u otro tipo de autorización o requisito
necesario para el ejercicio profesional conforme a la legislación de cada
Parte.
3. Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que observarán las
Partes para reducir y eliminar gradualmente en su territorio las barreras a
la prestación de servicios profesionales entre ellas.
4. Las Partes acuerdan que los procesos de otorgamiento y reconocimiento
mutuo a que se refiere el párrafo 2o. se harán sobre la base de elevar la
calidad de los servicios profesionales a través del establecimiento de
normas y criterios para esos procesos protegiendo al mismo tiempo a los
consumidores y salvaguardando el interés público.
5. Cada Parte procurará que los organismos pertinentes, entre otros las
dependencias gubernamentales competentes y las asociaciones y colegios de
profesionales elaboren tales criterios y normas a los que se refiere el
párrafo 4o. y le formulen y presenten recomendaciones sobre reconocimiento
mutuo.
6. La elaboración de criterios y normas a que se refieren los párrafos 4o.
y 5o., podrá considerar los elementos siguientes: educación o estudios,
exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo y actualización
profesionales, renovación o actualización de los documentos o actos a que
se refiere el párrafo 2o., campo de acción, conocimiento local y protección
al consumidor.
7. Con el fin de facilitar el reconocimiento o reválida con la legalidad y
justificación apropiadas, dentro de los seis meses contados a partir de la
entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá un grupo de
trabajo con la participación de las autoridades educativas competentes de
las Partes para establecer un sistema universitario de información que
contenga al menos los siguientes elementos:
a) Instituciones de educación superior autorizadas por cada Parte;
b) Programas académicos y títulos que ofrecen;
c) Características y contenido de los programas académicos, y
d) Otros elementos que el grupo de trabajo considere pertinentes.
8. Para poner en práctica lo dispuesto en los párrafos 4o. a 6o., las
Partes proporcionarán la información detallada y necesaria para el
otorgamiento y reconocimiento mutuo de los documentos y actos a que se
refiere el párrafo 2o., incluyendo la correspondiente a: cursos académicos,
guías y materiales de estudio, pago de derechos, fechas de exámenes,
horarios, ubicaciones, afiliación a sociedades y/o colegios de
profesionales. Esta información incluirá la legislación, las directrices
administrativas y las medidas de aplicación general de carácter federal o
central, estatal o departamental y las elaboradas por organismos
gubernamentales y no gubernamentales.
9. Cada Parte procurará que la autoridad competente adopte las
recomendaciones formuladas de conformidad con el párrafo 5o. en la medida
en que éstas sean congruentes con las disposiciones de este Tratado.
10. Las Partes revisarán por lo menos una vez cada tres años, la aplicación
de las disposiciones de este anexo.
ANEXO 2 AL ARTÍCULO 10-02
Transportes
1. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a los servicios aéreos,
incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, con y sin
itinerario fijo, ni a las actividades auxiliares de apoyo a los servicios
aéreos, salvo:
a) Los servicios de reparación y mantenimiento mayor de aeronaves, sujeto a
reciprocidad;
b) Los servicios aéreos especializados, y
c) Los sistemas computarizados de reservación.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o., las Partes se comprometen a
desarrollar y a ampliar las relaciones de transporte aéreo de pasajeros y
de carga entre ellas, con el objeto de buscar un libre acceso al mercado.
Esto se llevará a cabo dentro del marco de los acuerdos bilaterales entre
las Partes.
3. Las Partes tendrán libre acceso a las cargas de cualquier naturaleza,
transportadas por vía marítima, que genere su comercio exterior a través de
los buques de bandera nacional, de los operados, fletados o arrendados por
sus empresas navieras, así como también de los que se reputen de bandera
nacional conforme a sus propias legislaciones.
4. Las Partes compatibilizarán las normas de transporte multimodal en los
aspectos que así lo requieran.
5. Las Partes realizarán esfuerzos para avanzar en el estudio de medidas
que contribuyan al desarrollo del transporte terrestre entre ellas.
CAPITULO XI.
TELECOMUNICACIONES.
ARTÍCULO 11-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo, se
entiende por:
comunicaciones intraempresariales. Las telecomunicaciones mediante las
cuales una compañía se comunica en su interior o con sus subsidiarias,
sucursales y, según las leyes y reglamentos internos de cada Parte, con sus
filiales, o éstas se comunican entre sí. A tales efectos, los términos
subsidiarias, sucursales y, en su caso, filiales se interpretarán con
arreglo a la definición de la Parte de que se trate. Las comunicaciones
intraempresariales, no incluyen los servicios comerciales o no comerciales
prestados a sociedades que no sean subsidiarias, sucursales o filiales
vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes y en general a
personas morales o jurídicas distintas.
Red pública de transporte de telecomunicaciones. La infraestructura física
que permite la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones.
Servicios de valor agregado. Los servicios de telecomunicaciones que
emplean sistemas de procesamiento computarizado que actúan sobre el
formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la
información transmitida del usuario, creando un nuevo servicio diferente al
servicio básico y, en esta medida, proporcionando al cliente información
adicional, diferente o reestructurada; o implicando la interacción del
usuario con información almacenada.
Servicio público de transporte de telecomunicaciones. Todo servicio de
transporte de telecomunicaciones que una Parte establezca expresamente o de
hecho, que se ofrezca al público en general. Entre esos servicios pueden
figurar los de telégrafo, teléfono, télex, servicio portador y transmisión
de datos, que habitualmente entrañan la transmisión en tiempo real de la
información facilitada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún
cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de esa información.
Telecomunicaciones. Toda transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
ARTÍCULO 11-02. PRINCIPIOS GENERALES.
1. Las Partes reconocen:
a) El derecho de cada una de ellas de reglamentar el suministro de
servicios en su territorio, y de establecer nuevas reglamentaciones al
respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional;
b) Las características específicas del sector de los servicios de
telecomunicaciones y, en particular su doble función como sector
independiente de actividad económica y medio fundamental de soporte de
otras actividades económicas.
ARTÍCULO 11-03. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. El presente capítulo se aplica a las medidas de cada Parte:
a) Para la prestación de los servicios de telecomunicaciones de valor
agregado, en los términos que se establecen en el artículo 11-05;
b) Que afecten el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de
telecomunicaciones y a la utilización de los mismos por los proveedores de
servicios de valor agregado;
c) Que adopte o mantenga relativas a la normalización de conexión de equipo
terminal u otro equipo o sistema a las redes públicas de
telecomunicaciones.
2. Este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o
mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable, de
programación de radio y televisión, ni con la prestación de servicios
básicos de telecomunicaciones.
3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
a) Obligar a una Parte a autorizar a una persona de otra Parte a que
establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o
servicios de transporte de telecomunicaciones;
b) Obligar a una Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende,
opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones
que no se ofrezcan al público en general, o a exigir a alguna persona que
lo haga;
c) Impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas
el uso de una de tales redes para suministrar redes o servicios públicos de
telecomunicaciones a terceras personas;
d) Obligar a una Parte a exigir a cualquier persona que radiodifunda o
distribuya por cable programas de radio o de televisión, que proporcione su
infraestructura de radiodifusión o de distribución de cable como red
pública de telecomunicaciones.
4. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y
cualquier otra de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo en la
medida de la incompatibilidad.
ARTÍCULO 11-04. ACCESO A REDES Y SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE DE
TELECOMUNICACIONES Y SU USO.
1. Cada Parte garantizará que se conceda a todo prestador de servicios de
otra Parte, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, de
acuerdo con las normas establecidas, en la Parte de que se trate, el acceso
a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la
utilización de los mismos, para el suministro de servicios de valor
agregado. Esta obligación se cumplirá, entre otras formas, mediante la
aplicación de los párrafos 2o. a 9o.
2. Cada Parte procurará garantizar que la fijación de precios para el
acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones
y su uso se base en los costos.
3. Cada Parte velará porque los prestadores de servicios de las otras
Partes tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de
telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través de ellas,
incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizarlo. A esos
efectos, cada Parte velará, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
7o. y 8o., porque se permita a esos prestadores:
a) Comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que esté
en interfaz con la red y sea necesario para prestar los servicios del
prestador;
b) Utilizar los protocolos de explotación que elija el prestador del
servicio para el suministro de cualquier servicio que no sea necesario para
asegurar la disponibilidad de redes y servicios de transporte de
telecomunicaciones para el público en general.
4. Ninguna disposición de los párrafos 2o. y 3o. se interpretará en el
sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones.
5. Cada Parte garantizará que las personas de otra Parte puedan tener
acceso a las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones y a su
uso para transmitir la información en su territorio o a través de sus
fronteras, incluso para las comunicaciones intraempresariales y para el
acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en
cualquier otra forma que sea legible por una máquina en territorio de
cualquier Parte siempre que sean para el uso particular y exclusivo, sin
prestación de servicios a terceras personas y realizando la conexión
internacional a través de entidades autorizadas para prestar servicios
básicos internacionales.
6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5o., las Partes podrán adoptar
las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la
confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se
apliquen de forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o
injustificable o una restricción encubierta del comercio internacional de
servicios.
7. Teniendo en cuenta que el acceso a las redes y servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones y a su uso no involucra la autorización
para prestar estos servicios y que éstos requieren de autorización para
todos los casos, cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones
a los usuarios para el acceso a las redes o servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones y para su uso, que las necesarias para:
a) Salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los
prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones o de las redes de
telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o
servicios a disposición del público en general;
b) Proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de
telecomunicaciones; y
c) Garantizar que los prestadores de servicios de las otras Partes, sólo
suministren servicios de valor agregado cuando les esté permitido con
arreglo a los compromisos consignados en este capítulo.
8. En el caso de que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo
7o., las condiciones para el acceso a las redes y servicios de los mismos
podrán incluir las siguientes:
a) Restricciones impuestas a la reventa o a la utilización compartida de
tales servicios;
b) La prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con
inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con tales redes
y servicios;
c) Prescripciones cuando sea necesario, para la interoperabilidad de tales
servicios y para promover el logro de los objetivos fijados en el artículo
11-08, párrafo 2o.;
d) La homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz
con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión de ese equipo
a esas redes;
e) Restricciones impuestas a la interconexión de circuitos privados,
arrendados o propios con esas redes o servicios, o con circuitos arrendados
por otro prestador de servicios, o
f) Procedimientos de comunicación, registro o licencias.
9. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. al 8o., una Parte podrá
imponer condiciones al acceso a las redes y servicios públicos de
transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos que sean
razonables, no discriminatorias y necesarias para fortalecer su
infraestructura nacional de telecomunicaciones y su capacidad de prestación
de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su participación en
el comercio internacional de esos servicios.
ARTÍCULO 11-05. CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VALOR
AGREGADO.
1. Considerando el papel estratégico de los servicios de valor agregado
para elevar la competitividad de todas las actividades económicas de la
región, las Partes establecerán las condiciones necesarias para su
prestación, tomando en cuenta para ello los procedimientos y la información
requerida para tal efecto.
2. Cada Parte garantizará que:
a) Cualquier procedimienito que adopte o mantenga para otorgar licencias,
permisos, registros o comunicaciones referentes a la prestación de estos
servicios sea transparente y no discriminatorio y que las solicitudes se
tramiten de manera expedita, y
b) La información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la
necesaria para acreditar que el solicitante tiene la solvencia financiera y
técnica para iniciar la prestación del servicio y que los servicios y el
equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas
técnicas o reglamentaciones aplicables en la Parte.
3. Ninguna Parte exigirá a un prestador de estos servicios:
a) Prestarlos al público en general, cuando éstos han sido contratados por
usuarios específicos y en condiciones técnicas definidas, u orientados a
estos;
b) Justificar sus tarifas de acuerdo con sus costos;
c) Interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular, o
d) Satisfacer alguna norma o reglamentación técnica en particular, salvo
para la conexión con una red pública de telecomunicaciones, caso en el cual
se tomarán en cuenta las recomendaciones pertinentes de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones.
4. Cada Parte podrá requerir el registro de una tarifa a:
a) Un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este
prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como
contraria a la competencia, de conformidad con su legislación nacional, o
b) Un monopolio, al que se apliquen las disposiciones del artículo 11-07.
ARTÍCULO 11-06. MEDIDAS RELATIVAS A NORMALIZACIÓN.
1. Cada Parte garantizará que dentro de las medidas relativas a la
normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal u otro
equipo o sistema a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso
aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición
para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se incluyan al menos
las necesarias para:
a) Evitar daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;
b) Evitar interferencia técnica con los servicios públicos de
telecomunicaciones o su deterioro;
c) Evitar la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad
con otros usos del espectro electromagnético;
d) Evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o
e) Garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios
públicos de telecomunicaciones y el interfuncionamiento con los mismos.
2. Las Partes podrán establecer el requisito de homologación para los
equipos terminales u otros sistemas y equipos, cuando éstos estén
destinados a ser conectados a la red pública de telecomunicaciones, siempre
que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el
párrafo 1o.
3. El equipo terminal del usuario podrá ser homologado o podrá exigirse su
homologación, de acuerdo a las condiciones aplicables para la conexión a la
red pública de telecomunicaciones de la Parte, de conformidad con lo
establecido en este artículo. El equipo terminal homologado por una
autoridad reconocida por la Parte de que se trate será suficiente y ninguna
Parte exigirá autorización adicional sobre los aspectos de homologación.
4. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas
de telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y
transparente.
5. Cada Parte, con relación a la homologación:
a) Asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean
transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten
al efecto se tramiten de manera expedita;
b) Permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada y registrada en
las Partes realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo o
sistema que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de
acuerdo con los procedimientos de evaluación de la Parte, sin perjuicio del
derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los
resultados de las pruebas, y
c) Garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o
mantenga para autorizar a las personas que actúan como agentes de
proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes
para la evaluación de la conformidad de la Parte.
6. Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este
Tratado, cada Parte, a través del Grupo de Alto Nivel de Telecomunicaciones
del Grupo de los Tres, adoptará entre sus procedimientos de evaluación de
la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de
las pruebas que realicen, con base en sus normas y procedimientos
establecidos, los laboratorios autorizados y reconocidos por entidades
competentes, que se encuentran en territorio de otra Parte.
7. Las Partes, a través del Grupo de Alto Nivel de Telecomunicaciones del
Grupo de los Tres, diseñarán el programa de trabajo para la instrumentación
de los lineamientos contenidos en este capítulo y establecido de
conformidad con las disposiciones de este artículo.
ARTÍCULO 11-07. MONOPOLIOS.
1. Cuando una Parte mantenga o establezca un monopolio para proveer redes y
servicios públicos de telecomunicaciones, y ese monopolio compita,
directamente o a través de filiales, en la fabricación o venta de bienes de
telecomunicaciones, en la prestación de servicios de valor agregado, u
otros servicios de telecomunicaciones, la Parte asegurará que el monopolio
no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a
la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los
tratados con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una
persona de otra Parte. Las prohibiciones podrán referirse a subsidios
cruzados entre empresas, conductas que conlleven al abuso de la posición
dominante y acceso discriminatorio a las redes y a los servicios públicos
de telecomunicaciones.
2. Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas eficaces para impedir la
conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1o., tales
como:
a) Requisitos de contabilidad;
b) Requisitos de separación estructural;
c) Reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores acceso
a sus redes o sus servicios de telecomunicaciones, y al uso de ellos, en
términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí
mismo o a sus filiales, o
d) Reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de
las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.
3. Cada Parte informará a las otras Partes las medidas a que se refiere el
párrafo 2o.
ARTÍCULO 11-08. RELACIÓN CON ORGANIZACIONES Y ACUERDOS INTERNACIONALES.
1. Las Partes harán su mejor esfuerzo para estimular el desempeño de los
organismos regionales y subregionales e impulsarlos como foros para
promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región.
2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales
para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o
servicios de telecomunicaciones, se comprometen a promover la aplicación de
las normas emitidas por los organismos internacionales competentes, tales
como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización
Internacional de Normalización.
3. En caso de existir desarrollos tecnológicos particulares o conjuntos de
las Partes, se establecerán los mecanismos tendientes a la aplicación de
normas regionales relativas a esos desarrollos.
ARTÍCULO 11-09. COOPERACIÓN TÉCNICA.
1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura y de los
servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el
intercambio de información tecnológica, en el desarrollo de los recursos
humanos del sector, así como en la creación y desarrollo de programas de
intercambios empresariales, académicos e intergubernamentales.
2. Las Partes fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de
telecomunicaciones a escala internacional, regional y subregional.
ARTÍCULO 11-10. TRANSPARENCIA.
Cada Parte pondrá a disposición del público y de las otras Partes,
información sobre las medidas relativas al acceso a redes o servicios
públicos de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes
a:
a) Tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
b) Especificaciones de las interfaces técnicas con esos servicios y redes;
c) Información sobre las autoridades responsables de la elaboración y
adopción de las medidas relativas a normalización que afecten ese acceso y
uso;
d) Condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase,
a la red pública de telecomunicaciones;
e) Cualquier requisito de comunicación, permiso, registro o licencia.
ARTÍCULO 11-11. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS. Una Parte podrá denegar los
beneficios de este capítulo:
a) A una persona de otra Parte que suministre servicios de valor agregado,
si determina que el servicio y las facilidades inherentes a su prestación
se encuentran instaladas en territorio de un país que no es parte de este
Tratado, o
b) A un prestador de servicios que sea una persona moral o jurídica, si
establece que la propiedad o control de esa persona corresponde en última
instancia a personas de un país que no es parte.
ARTÍCULO 11-12. CALENDARIO DE LIBERACIÓN DE SERVICIOS DE VALOR AGREGADO.
1. Para los servicios de valor agregado se aplicará lo establecido en el
Capítulo X.
2. La liberación de los servicios de valor agregado se hará con base en el
siguiente calendario:
a) Cada Parte, a la entrada en vigor de este Tratado, permitirá:
i) La prestación transfronteriza de servicios de valor agregado, con la
excepción de los servicios de videotexto y servicios mejorados de
conmutación de paquetes;
ii) La inversión, hasta el 100%, por parte de personas físicas o naturales
o morales o jurídicas, incluyendo a las empresas estatales de otra Parte,
en empresas establecidas o por establecerse en su territorio para la
prestación de servicios de valor agregado, con excepción de los servicios
de videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes;
b) Las limitaciones establecidas en el literal a), respecto de los
servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes,
serán eliminados a partir del 1o. de julio de 1995.
ARTÍCULO 11-13. OTRAS DISPOSICIONES. Sujeto al análisis de la integración
alcanzada en los servicios de valor agregado, las Partes dentro de los dos
años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado harán las consultas
pertinentes para determinar la profundización y ampliación de la cobertura
del área de libre comercio de servicios de telecomunicaciones.
CAPITULO XII.
SERVICIOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 12-01. DEFINICIONES.
Para los efectos de este capítulo, se entenderá por:
Empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la
legislación vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o
gubernamental, incluidas las compañías, participaciones, empresas de
propietario único, coinversiones u otras asociaciones.
Entidad pública: un banco central, o autoridad monetaria de una Parte, o
cualquier institución financiera de naturaleza pública propiedad de una
Parte, o bajo su control.
Institución financiera: cualquier intermediario financiero u otra empresa
que esté autorizada para hacer negocios financieros y esté regulada o
supervisada como una institución financiera, conforme a la legislación de
la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada.
Institución financiera de otra Parte: una institución financiera, ubicada
en territorio de una Parte que sea controlada por personas de otra Parte.
Inversión
a) Una empresa;
b) Acciones de una empresa;
c) Una participación en una empresa que otorga derecho al propietario de
participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;
d) Una participación en una empresa que le otorga al propietario derecho de
participar en el haber social de esa empresa en una liquidación;
e) Bienes raíces o bienes inmuebles u otros bienes, tangibles o
intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un
beneficio económico o para otros fines empresariales, y
f) Beneficios provenientes de destinar capital u otros recursos al
desarrollo de una actividad económica en el territorio de otra Parte,
conforme a, entre otros:
i) Contratos que conllevan la presencia en el territorio de otra Parte de
bienes de un inversionista, tales como las concesiones, los contratos de
construcción y los contratos de llave en mano, o
ii) Contratos en los que la contraprestación depende sustancialmente de la
producción, de los ingresos o de las ganancias de una empresa.
No se entenderá por inversión:
a) Reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
i) Contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un
nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio
de otra Parte, o
ii) El otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial,
como el financiamiento al comercio, o
b) Cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de
derechos dispuestos en los literales de la definición de inversión;
c) Un préstamo otorgado por una institución financiera o un valor de deuda
propiedad de una institución financiera, salvo que se trate de un préstamo
a una institución financiera o un valor de deuda de una institución
financiera que sea tratado como capital para los efectos regulatorios por
la Parte de cuyo territorio está ubicada la institución financiera.
Inversionista contendiente. Un inversionista de una Parte que formula una
reclamación en los términos de las reglas relativas a la solución de
controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte.
Inversión de un inversionista de una Parte. La inversión propiedad de un
inversionista de esa Parte, o bajo su control directo o indirecto, en el
territorio de otra Parte.
Inversión de un país que no es Parte. La inversión de un inversionista que
no es inversionista de una Parte.
Inversionista de una Parte. Una Parte o una empresa del Estado de la misma,
o una persona de esa Parte, que pretenda realizar, realice o haya realizado
una inversión en el territorio de otra Parte.
Medida. Cualquier acción, acto o decisión, adoptada o que pueda llegar a
adoptar una Parte ya sea en la forma de ley, reglamento, regla,
procedimiento, decisión o disposición administrativa, requisito o práctica,
o en cualquier otra forma.
Nuevo servicio financiero. Un servicio financiero no prestado en territorio
de la Parte que sea prestado en territorio de otra Parte, e incluye
cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero, o de venta
de un producto financiero que no sea vendido en territorio de la Parte.
Organismos autorregulados. Cualquier entidad no gubernamental, incluso
cualquier bolsa o mercado de valores o de futuros, cámara de compensación o
cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o
delegada, de regulación o de supervisión, sobre prestadores de servicios
financieros o instituciones financieras.
Persona de una Parte. Un nacional o una empresa de una Parte, no incluye
una sucursal de una empresa de un país no Parte.
Prestación transfronterizo de servicios financieros o comercio
transfronterizo de servicios financieros:
a) La prestación de un servicio financiero del territorio de una Parte
hacia el territorio de otra Parte;
b) En territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de
otra Parte, o
c) Por una persona de una Parte en territorio de otra Parte.
Prestador de servicios financieros de una Parte. Una persona de una Parte
que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio
de la Parte.
Prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte. Un
prestador de servicios financieros de una Parte que busque prestar o preste
servicios financieros mediante la prestación transfronteriza de esos
servicios.
Servicio financiero. Un servicio de naturaleza financiera, inclusive
seguros, reaseguros, y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio
de naturaleza financiera.
ARTÍCULO 12-02. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. Este capítulo se refiere a las medidas de una Parte relativas a:
a) Instituciones financieras de otra Parte;
b) Inversionistas de otra Parte e inversiones de esos inversionistas en
instituciones financieras en territorio de la Parte, y
c) El comercio transfronterizo de servicios financieros.
2. Este capítulo no se aplica a:
a) Las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de
retiro o de sistemas públicos de seguridad social;
b) El uso de los recursos financieros propiedad de la Parte;
c) Otras actividades o servicios por cuenta de la Parte o de sus entidades
públicas, o con su garantía.
3. Cada Parte se compromete a liberar progresiva y gradualmente, mediante
negociaciones sucesivas, toda restricción o reserva financiera con el
propósito de hacer efectiva la complementación económica entre ellas.
4. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y
cualquier otra
disposición de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida
de la incompatibilidad.
5. Los artículos 17-08, 17-09 y 17-13 del Capitulo XVII forman parte
integrante de este capítulo.
ARTÍCULO 12-03. ORGANISMOS AUTORREGULADOS.
Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de
servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro,
participe, o tenga acceso a un organismo autorregulado para ofrecer un
servicio financiero en su territorio o hacia él, la Parte hará todo lo que
esté a su alcance para que ese organismo cumpla con las obligaciones de
este capítulo.
ARTÍCULO 12-04. DERECHO DE ESTABLECIMIENTO.
1. Las Partes reconocen el principio de que a los inversionistas de cada
Parte dedicados al negocio de prestar servicios financieros en territorio
de esa Parte se les debe permitir establecer una institución financiera en
territorio de otra Parte, mediante cualesquiera de las modalidades de
establecimiento y de operación que ésta permita.
2. Una Parte podrá imponer en el momento del establecimiento, términos y
condiciones que sean compatibles con el artículo 12-06.
ARTÍCULO 12-05. COMERCIO TRANSFRONTERIZO.
1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas
relativas al comercio transfronterizo de servicios financieros que realicen
los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte
después de la entrada en vigor de este Tratado.
2. Cada Parte permitirá a las personas ubicadas en su territorio y a sus
nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros
de prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte,
ubicados en territorio de esa otra Parte o de otra Parte. Esto no obliga a
una Parte a permitir que esos prestadores de servicios hagan negocios o se
anuncien en su territorio. Ajustándose a lo dispuesto por el párrafo 1o.,
cada Parte podrá definir lo que es "hacer negocios" y "anunciarse" para los
efectos de esta obligación.
3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio
transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el
registro de los prestadores de servicios financieros transfronterizos de
otra Parte y de los instrumentos financieros.
ARTÍCULO 12-06. TRATO NACIONAL.
1. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a los inversionistas de
otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios
inversionistas respecto al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación
de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en
su territorio.
2. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a las instituciones
financieras de otra
Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en
instituciones financieras, trato no menos favorable del que otorga a sus
propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios
inversionistas en instituciones financieras respecto al establecimiento,
adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u
otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.
3. En circunstancias similares, conforme al artículo 12-05 cuando una Parte
permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero, otorgará a
prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, trato
no menos favorable del que otorga a sus propios prestadores de servicios
financieros respecto a la prestación de tal servicio.
4. El trato de una Parte a instituciones financieras y a prestadores de
servicios financieros transfronterizos de otra Parte, ya sea idéntico o
diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de
servicios en circunstancias similares, es consistente con los párrafos 1o.
a 3o., si ofrece igualdad en las oportunidades para competir.
5. El tratamiento de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para
competir si, en circunstancias similares, sitúa en una posición
desventajosa a las instituciones financieras y prestadores de servicios
financieros transfronterizos de otra Parte en su capacidad de prestar
servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias
instituciones financieras y prestadores de servicios de la Parte para
prestar esos servicios.
ARTÍCULO 12-07. TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA. Cada Parte otorgará a los
inversionistas de otra Parte, instituciones financieras de otra Parte,
inversiones de inversionistas en instituciones financieras y prestadores de
servicios financieros transfronterizos de otra Parte, en circunstancias
similares, un trato no menos favorable que el otorgado a los
inversionistas, instituciones financieras, inversiones de inversionistas en
instituciones financieras y prestadores de servicios financieros
transfronterizos de otra Parte o, de otro país que no sea Parte.
ARTÍCULO 12-08. RECONOCIMIENTO Y ARMONIZACIÓN.
1. Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo, una Parte podrá
reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de un país que no sea
Parte. Ese reconocimiento podrá ser otorgado unilateralmente, alcanzado a
través de la armonización u otros medios o con base en un acuerdo o arreglo
con la otra Parte o con el país que no sea Parte.
2. La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de
conformidad con el párrafo 1o., brindará oportunidades apropiadas a
cualquier otra Parte para demostrar que existen circunstancias por las
cuales hay o habrá regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en
práctica de la regulación, y de ser conveniente, procedimientos para
compartir información entre las Partes.
3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de
conformidad con el párrafo 1o. y las circunstancias dispuestas en el
párrafo 2o. existan, la Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte
para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo
o arreglo similar.
ARTÍCULO 12-09. EXCEPCIONES.
1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará como impedimento
para que una
Parte adopte o mantenga medidas prudenciales razonables de carácter
financiero por motivos tales, como:
a) Proteger a tomadores de fondos, así como a inversionistas, depositantes
u otros acreedores, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas
acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución
financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;
b) Mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera
de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros
transfronterizos, y
c) Asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de esa
Parte.
2. Nada de lo dispuesto en los Capítulos X, XI, XIII, XVI XVII de este
Tratado se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general,
adoptadas por las entidades públicas que tengan a su cargo adoptar o
dirigir las políticas monetarias o las políticas de crédito conexas, o bien
las políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de una
Parte derivadas de los artículos 17-04, 17-07 y 12-18.
3. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que permita
a una Parte restringir transferencias, y no obstante lo dispuesto en el
artículo 12-18, párrafos 1o. al 3o., una Parte podrá evitar o limitar las
transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios
financieros transfronterizos a, una filial o una persona relacionada con
esa institución o con ese prestador de servicios, o en su beneficio, por
medio de la aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas
con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad
financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios
financieros transfronterizos.
4. El artículo 12-06, no se aplicará al otorgamiento de derechos de
exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar
uno de los servicios financieros a que se refiere el artículo 12-02,
párrafo 2o., literal a).
ARTÍCULO 12-10. TRANSPARENCIA.
1. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida que adopte sobre asuntos
relacionados con este capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer
oportunamente a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.
2. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de los
interesados los requisitos para llenar una solicitud para la prestación de
servicios financieros.
3. A petición del solicitante, la autoridad reguladora le informará sobre
la situación de su solicitud cuando esa autoridad requiera del solicitante
información adicional, se lo comunicará sin demora injustificada.
4. Las autoridades reguladoras de cada Parte dictarán, dentro de un plazo
de 120 días, una resolución administrativa respecto a una solicitud
completa relacionada con la prestación de un servicio financiero,
presentada por un inversionista en una institución financiera, por una
institución financiera o por un prestador de servicios financieros
transfronterizos de otra Parte.
La autoridad comunicará al interesado, sin demora, la resolución. No se
considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las
audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no
sea viable dictar una resolución dentro del plazo de 120 días, la autoridad
reguladora lo comunicará al interesado sin demora injustificada y
posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo razonable.
5. Ninguna disposición de este capítulo obliga a una Parte, ni a divulgar,
ni a permitir acceso a:
a) Información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes
individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios
financieros transfronterizos, o
b) Cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera dificultar
la aplicación de la ley, o ser contraria de algún otro modo al interés
público, o dañar intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.
6. Cada Parte mantendrá o establecerá uno o más centros de consulta, dentro
de los 360 días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, para
responder a la brevedad posible todas las preguntas razonables de personas
interesadas respecto de las medidas de aplicación general que adopte esa
Parte en relación con este capítulo.
ARTÍCULO 12-11. COMITÉ DE SERVICIOS FINANCIEROS.
1. Las Partes crean el Comité de Servicios Financieros. El representante
principal de cada Parte será un funcionario de la autoridad competente de
esa Parte.
2. El Comité:
a) Supervisará la aplicación de este capítulo y su desarrollo posterior;
b) Considerará los aspectos relativos a servicios financieros que le sean
presentados por una Parte;
c) Participará en los procedimientos de solución de controversias de
acuerdo con los artículos 12-19 y 12-20;
d) Facilitará el intercambio de información entre autoridades de
supervisión y cooperará, en materia de asesoría sobre regulación
prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos de
regulación así como de otras políticas cuando se considere conveniente.
3. El Comité se reunirá al menos una vez al año para evaluar el
funcionamiento de este
Tratado respecto de los servicios financieros.
ARTÍCULO 12-12. CONSULTAS.
1. Cada Parte podrá solicitar consultas con otra respecto a cualquier
asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros.
La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes
consultantes darán a conocer al Comité los resultados de sus consultas
durante las reuniones que éste celebre.
2. En las consultas previstas en este artículo participarán funcionarios de
las autoridades
competentes de las Partes.
3. Cada Parte puede solicitar que las autoridades reguladoras de otra Parte
intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este artículo,
para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que pueda
afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los
prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de
la Parte que solicitó la consulta.
4. Nada de lo dispuesto en este artículo será interpretado en el sentido de
obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas
conforme al párrafo 3o., a divulgar información o a actuar de manera que
pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación,
supervisión, administración o aplicación de medidas.
5. En los casos en que, para efecto de supervisión, una Parte necesite
información sobre una institución financiera en territorio de otra Parte o
sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio
de otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable
en territorio de la otra Parte para solicitar la información.
ARTÍCULO 12-13. NUEVOS SERVICIOS FINANCIEROS Y PROCESAMIENTO DE DATOS.
1. Cada Parte permitirá que una institución financiera de otra Parte preste
cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa
Parte permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su
legislación en circunstancias similares. La Parte podrá decidir la
modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca tal
servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando
esa autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un
plazo razonable y solamente podrá ser denegada la autorización por razones
prudenciales.
2. Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de otra Parte
transferir para su procesamiento información hacia el interior o el
exterior del territorio de la Parte, utilizando cualquiera de los medios
autorizados en ella, cuando sea necesario para llevar a cabo las
actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.
ARTÍCULO 12-14. ALTA DIRECCIÓN EMPRESARIAL Y ÓRGANOS DE DIRECCIÓN.
1. Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de otra
Parte a que contrate personal de cualquier nacionalidad en particular para
ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos esenciales.
2. Ninguna Parte podrá exigir que la junta directiva o el consejo de
administración de una institución financiera de otra Parte se integre por
una mayoría superior a la simple de nacionales de esa Parte, de residentes
en su territorio o de, una combinación de ambos.
ARTÍCULO 12-15. ELABORACIÓN DE RESERVAS.
1. Las Partes elaborarán, dentro de los ocho meses siguientes a la entrada
en vigor de este Tratado, un Protocolo en el que cada Parte incluirá las
reservas a los artículos 12-04 al 12-07 y 12-14.
2. Esas reservas incluirán las medidas respecto de las cuales ninguna Parte
incrementará el grado de disconformidad con esos artículos a la fecha de
entrada en vigor de este Tratado. Cualquier reforma de alguna de esas
medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba
en vigor inmediatamente antes de la reforma.
3. Las reservas a que se refiere el párrafo 1o., contendrán los siguientes
elementos:
a) Sector se refiere a los sectores sobre los cuales cada Parte ha adoptado
una reserva;
b) Subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado la
reserva;
c) Clasificación industrial se refiere a la actividad que abarca la
reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación industrial,
cuando sea pertinente;
d) Tipo de reserva especifica la obligación, de entre aquéllas mencionadas
en el párrafo 1o., sobre el cual se toma una reserva;
e) Nivel de gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la medida
sobre la cual se mantiene la reserva;
f) Medidas identifica las medidas que se aplican al sector, subsector o
actividades cubiertas por la reserva;
g) Descripción describe la cobertura del sector, subsector o actividades
cubiertas por la reserva;
h) Eliminación gradual se refiere a los compromisos, si los hay, para la
liberalización después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
4. En la interpretación de una reserva, todos los elementos de la reserva
serán considerados.
5. Cuando una Parte haya establecido, en los Capítulos X, XI, XIII, XVI y
XVII de este Tratado, una reserva a cuestiones relativas a derecho de
establecimiento, comercio transfronterizo, trato nacional, trato de nación
más favorecida, y alta dirección empresarial y órganos de administración,
la reserva se entenderá hecha a los artículos del 12-04 al 12-07 y 12-14,
según sea el caso, en el grado que la medida, sector, subsector o actividad
especificados en la reserva estén cubiertos por este capítulo.
ARTÍCULO 12-16. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS. Una Parte podrá denegar parcial o
totalmente los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de
servicios financieros de otra Parte o a un prestador de servicios
financieros transfronterizos de otra Parte, previa comunicación y
realización de consultas, de conformidad con los artículos 12-10 y 12-12,
cuando la Parte determine que el servicio está siendo restado por una
empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de
cualquiera de las Partes o que es propiedad o está bajo control de personas
de un país que no es Parte, sin perjuicio de lo establecido en el anexo a
este artículo.
ARTÍCULO 12-17. TRANSFERENCIAS.
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la
inversión en su territorio de un inversionista de otra Parte, se haga
libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:
a) Ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por
regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos,
ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;
b) Productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la
inversión;
c) Pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un
inversionista o su inversión;
d) Pagos efectuados de conformidad con el artículo relativo a expropiación
y compensación, y
e) Pagos que provengan de la solución de controversias entre una Parte y un
inversionista de otra Parte.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de
libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha
de la transferencia para transacciones al contado de la divisa que vaya a
transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12-18.
3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen
transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos
derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, o
atribuibles a ellas.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. y 2o., cada Parte podrá
impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación
equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:
a) Quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
b) Emisión, comercio, y operaciones de valores;
c) Infracciones penales o administrativas;
d) Reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;
e) Garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso.
5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1o., cada Parte podrá restringir
las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde
pudiera, de otra manera, restringir esas transferencias conforme a lo
dispuesto en este capítulo.
6. Cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos
sobre la renta y complementarios por medios tales como la retención de
impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y
cuando no sean discriminatorios.
ARTÍCULO 12-18. BALANZA DE PAGOS Y SALVAGUARDIA.
1. Cada Parte podrá adoptar o mantener una medida para suspender, por
tiempo razonable, todos o sólo algunos de los beneficios contenidos en este
capítulo y en el artículo 17-07, párrafo 1o., cuando:
a) La aplicación de alguna disposición de este capítulo o del Capítulo XVII
resulte en un grave trastorno económico y financiero en territorio de la
Parte, que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna otra
medida alterativa, o
b) La balanza de pagos de una Parte, incluyendo el estado de sus reservas
monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente serias dificultades.
2. La Parte que suspenda o pretenda suspender beneficios conforme al
párrafo 1o., comunicará a las otras Partes lo antes posible:
a) En qué consiste el grave trastorno económico y financiero ocasionado por
la aplicación de este capítulo o del artículo 17-07, párrafo 1o. o, según
corresponda, la naturaleza y el alcance de las graves amenazas a su balanza
de pagos o las serias dificultades que ésta enfrenta;
b) La situación de la economía y del comercio exterior de la Parte;
c) Las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el
problema, y
d) Las políticas económicas que adopte para enfrentar los problemas
mencionados en el párrafo 1o., así como la relación directa que exista
entre aquéllas y la solución de éstas.
3. La medida adoptada o mantenida por la Parte, en todo tiempo:
a) Evitará daños innecesarios a los intereses económicos, comerciales y
financieros de las otras Partes;
b) No impondrá mayores cargas que las necesarias para enfrentar las
dificultades que originen que la medida se adopte o mantenga;
c) Será temporal y se liberará progresivamente en la medida en que la
balanza de pagos, o la situación económica y financiera de la Parte, según
sea el caso, mejore;
d) Será aplicada procurando en todo tiempo que esa medida evite la
discriminación entre las Partes, y
e) Procurará ser consistente con los criterios internacionalmente
aceptados.
4. La Parte que adopte una medida para suspender beneficios contenidos en
este Tratado, informará a las otras Partes sobre la evolución de los
eventos que dieron origen a la adopción de la medida.
5. Para los efectos de este artículo, tiempo razonable significa aquél
durante el cual
persistan los eventos descritos en el párrafo 1o.
ARTÍCULO 12-19. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES.
1. En los términos en que lo modifica este artículo, el Capitulo XIX se
aplica a la solución de controversias que surjan entre las Partes, respecto
a este capítulo.
2. El Comité de Servicios Financieros integrará por consenso una lista
hasta de quince individuos que incluya hasta cinco individuos de cada
Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar
como árbitros en controversias relacionadas con este capítulo. Los
integrantes de esta lista deberán, además de satisfacer los requisitos
establecidos en el artículo 19-08, párrafo 2o., literales b), c) y d),
tener conocimientos especializados en materias de carácter financiero o
amplia experiencia, derivada del ejercicio de responsabilidades en el
sector financiero, o en su regulación.
3. Para los fines de la constitución del tribunal arbitral, a que se
refiere el artículo 19-09, se utilizará la lista a que se refiere el
párrafo 2o., excepto que las Partes contendientes acuerden que puedan
formar parte del tribunal arbitral, individuos no incluidos en esa lista,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 2o. El
Presidente será siempre escogido de esa lista.
4. En cualquier controversia en que el tribunal arbitral haya encontrado
que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado, cuando
proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el artículo 19-16, y
la medida afecte:
a) Sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá
suspender beneficios sólo en ese sector;
b) Al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la
Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios
financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el
sector de servicios financieros, o
c) Cualquier otro sector que no sea el de servicios, la Parte reclamante no
podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.
ARTÍCULO 12-20. CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSIONISTA Y UNA PARTE.
1. Salvo lo dispuesto en este artículo las reclamaciones que formule un
inversionista contendiente contra una Parte en relación con las
obligaciones previstas en este capítulo se resolverán de conformidad con lo
establecido en el Capítulo XVII, Sección B y con las reglas de
procedimientos contenidas en el anexo al artículo 17-16.
2. Cuando la Parte contra la cual se formula la reclamación invoque
cualquiera de las
excepciones a que se refiere el artículo 12-09, se observará el siguiente
procedimiento:
a) El tribunal arbitral remitirá el asunto al Comité de Servicios
Financieros para su decisión. El tribunal no podrá proceder hasta que haya
recibido una decisión del Comité según los términos de este artículo o
hayan transcurrido 60 días desde la fecha de recepción por el Comité;
b) Una vez recibido el asunto conforme al literal a), el Comité decidirá
acerca de si y en qué grado la excepción del artículo 12-09 invocada es una
defensa válida contra la demanda del inversionista y transmitirá copia de
su decisión al tribunal arbitral y a la Comisión. Esa decisión será
obligatoria para el tribunal.
ANEXO AL ARTÍCULO 12-16.
A partir del primero de enero del año 2000 el artículo 12-16 quedará como
sigue:
ARTÍCULO 12-16. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS.
Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de
este capítulo a un prestador de servicios financieros de otra Parte o a un
prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa
comunicación y realización de consultas, de conformidad con los artículos
12-10 y 12-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo
prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes
en territorio de cualquiera de las Partes y que es propiedad o está bajo
control de personas de un país que no es
Parte.
CAPITULO XIII.
ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS.
ARTÍCULO 13-01. DEFINICIONES. Para los efectos del presente capítulo, se
entenderá por:
Autorización migratoria. El documento migratorio de México y la visa de
Colombia y Venezuela.
Certificación laboral. Cualquier procedimiento previo a la autorización
migratoria que un permiso o autorización gubernamental relacionado con el
mercado de trabajo.
Entrada temporal. La entrada de una persona de negocios de una Parte, a
territorio de otra Parte, sin la intención de establecer residencia
permanente.
Nacional. Una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una
Parte de conformidad con su legislación.
Persona de negocios. El nacional de una Parte que participa en el comercio
de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión, de
conformidad con las categorías a que se refiere el anexo al artículo 13-04.
ARTÍCULO 13-02. PRINCIPIOS GENERALES.
Las disposiciones de este capítulo tienen por fin facilitar la entrada
temporal de personas de negocios con base en el principio de reciprocidad y
considerando la necesidad de establecer criterios y procedimientos
transparentes para tal efecto. Todo ello como instrumento para asegurar una
relación comercial preferente entre las Partes. Este capítulo refleja la
necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger el
trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos
territorios.
ARTÍCULO 13-03. OBLIGACIONES GENERALES.
1. Cada Parte aplicará, de conformidad con el artículo 13-02, las medidas
relativas a este capítulo de marca expedita para evitar demoras o
perjuicios indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en las
actividades de inversión comprendidas en este Tratado.
2. Las Partes desarrollarán y adoptarán criterios, definiciones e
interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo.
ARTÍCULO 13-04. AUTORIZACIÓN DE ENTRADA TEMPORAL.
1. De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las
contenidas en el anexo al artículo 13-04, cada Parte autorizará la entrada
temporal a personas de negocios que cumplan con las normas migratorias
vigentes, con las demás aplicables, relativas a salud y seguridad pública,
así como con las referentes a seguridad nacional.
2. Una Parte podrá negar la autorización migratoria de empleo a una persona
de negocios, cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:
a) La solución de cualquier conflicto laboral que exista en el lugar donde
esté empleada o vaya a emplearse, o
b) El empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.
3. Cuando una Parte niegue la autorización migratoria de empleo, de
conformidad con el párrafo 2o., esa Parte:
a) Comunicará a la persona de negocios afectada, las razones de la
negativa;
b) Comunicará sin demora las razones de la negativa a la Parte a cuyo
nacional se niega la entrada.
4. Ninguna Parte podrá adoptar ni mantener restricciones numéricas a las
autorizaciones
migratorias contempladas en este capítulo.
5. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este
Tratado, las partes intercambiarán los siguientes padrones de empresas, que
se actualizarán permanentemente a través de comunicaciones oficiales de los
órganos gubernamentales competentes:
a) Padrón trilateral de empresas que incluye las empresas de cada una de
las Partes;
b) Padrón trilateral que incluye las empresas de una Parte que tengan
filiales, subsidiarias o sucursales en territorio de otra Parte y las
empresas transnacionales con sucursales filiales o subsidiarias en
territorio en más de una Parte.
6. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de
solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios de
tramitación que se presten.
7. A la fecha de entrada en vigor del Tratado cada Parte elaborará la
relación de las medidas migratorias vigentes en su territorio.
ARTÍCULO 13-05. DISPONIBILIDAD DE INFORMACIÓN.
1. Cada Parte, además de lo dispuesto en el artículo 21-02 del Capítulo
XXI:
a) Proporcionará a las otras Partes los materiales que les permitan conocer
las medidas relativas a este capítulo, y
b) Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este
Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados,
tanto en su territorio como en el de las otras Partes, un documento
consolidado con material que explique los requisitos y procedimientos para
la entrada temporal.
2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de las otras
Partes, de conformidad con su legislación interna, la información relativa
al otorgamiento de autorizaciones migratorias expedidas de acuerdo con este
capítulo. Esta recopilación incluirá información específica para cada
ocupación, profesión o actividad.
ARTÍCULO 13-06. GRUPO DE TRABAJO.
1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Entrada Temporal, integrado por
representantes de cada uno de ellos, incluyendo funcionarios de migración.
2. El Grupo de Trabajo se reunirá por lo menos una vez al año para
examinar:
a) La aplicación y administración de este capítulo;
b) La elaboración de medidas que amplíen las facilidades para la entrada
temporal de personas de negocios, conforme al principio de reciprocidad;
c) La exención de pruebas de certificación laboral o de procedimientos de
efecto similar, para el cónyuge de la persona a la que se haya autorizado
la entrada temporal, conforme a las secciones B, C o D del anexo al
artículo 13-04, cuando solicite autorización de trabajo, y
d) Las propuestas de modificaciones o adiciones a este capítulo.
ARTÍCULO 13-07. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el artículo
19-06 del Capítulo XIX, respecto a una negativa de autorización de entrada
temporal, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el artículo
13-03, salvo que:
a) El asunto se refiera a una práctica recurrente, y
b) La persona de negocios afectada haya agotado los recursos
administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.
2. Los recursos mencionados en el párrafo 1o., literal b), se considerarán
agotados cuando la
autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva dentro de
los seis meses, contados a partir del inicio del procedimiento
administrativo, y la emisión de la resolución no se haya demorado por
causas imputables a la persona de negocios afectada.
ARTÍCULO 13-08. RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS. Salvo lo dispuesto en este
capítulo y en los capítulos I, II, XIX, XXI y XXIII, ninguna disposición de
este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes, respecto a sus
medidas migratorias.
ANEXO AL ARTÍCULO 13-04
Personas de negocios
Sección A
Visitantes de negocios
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal de la persona de negocios que
a petición previa de una empresa inscrita en el padrón trilateral a que se
refiere el artículo 13-04, párrafo 5o., literal a), pretenda llevar a cabo
alguna actividad mencionada en el apéndice a esta sección, sin exigirle
certificación laboral o procedimientos de efectos similares, siempre que
cumpla con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada
temporal y exhiba:
a) Prueba de su calidad de nacional de una Parte;
b) La petición previa de una empresa establecida en el territorio de alguna
de las Partes, o documentación que acredite que emprenderá tales
actividades y señale el propósito de su entrada, y
c) Cuando se trate de la prestación de un servicio, prueba del carácter
internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que
la persona de negocios no pretende ingresar en el mercado local de trabajo,
demostrando que:
i) La fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se
encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada
temporal, y
ii) El lugar principal del negocio y donde se obtiene la mayor parte de las
ganancias se encuentran fuera de este territorio.
2. La Parte aceptará normalmente una declaración sobre el lugar principal
del negocio y el
de obtención de ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional,
considerará
normalmente prueba suficiente una carta del empleador registrado en el
padrón trilateral de empresas donde consten estas circunstancias.
3. Cada Parte podrá autorizar la entrada temporal a la persona de negocios
que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el
apéndice a este anexo, sin exigirle certificación laboral o procedimientos
de efectos similares, en términos no menos favorables que los previstos en
las disposiciones vigentes de las medidas señaladas en la relación a que se
refiere el artículo 13-04, párrafo 7o., siempre que esa persona de negocios
cumpla además con las medidas migratorias aplicables a la entrada temporal.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. al 3o., una Parte podrá
requerir que la persona
de negocios que solicite entrada temporal conforme a la.. obtenga
previamente a la entrada, autorización migratoria.
Sección B
Inversionistas
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y otorgará la documentación
correspondiente a la persona de negocios que pretenda establecer,
desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos clave en
funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleven habilidades
esenciales, para llevar a cabo o administrar una inversión en la cual la
persona de negocios o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de
comprometer, un monto importante de capital, de acuerdo a la legislación
interna de cada Parte, siempre que la persona de negocios cumpla además con
las medidas migratorias, aplicables a la entrada temporal.
2. Ninguna Parte podrá:
a) Exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto
similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al
párrafo 1o.; ni
b) Imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada
temporal conforme al párrafo 1o.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2o., una Parte podrá examinar, en
un tiempo perentorio, la propuesta de inversión de una persona de negocios
para evaluar si la inversión cumple con las disposiciones legales
aplicables.
4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2o., una Parte podrá requerir que
la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta
sección obtenga, previamente a la entrada, autorización migratoria.
Sección C
Transferencia de personal dentro de una empresa
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación
comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa inscrita en
el padrón trilateral de empresas a que se refiere el artículo 13-04,
párrafo 5o., literal b), que pretenda desempeñar funciones gerenciales,
ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados, en esa empresa o
en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas
migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá
exigir que la persona de negocios haya sido
empleada de la empresa, de manera continua, durante seis meses dentro del
año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud.
2. Ninguna Parte podrá exigir pruebas de certificación laboral u otros
procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada
temporal conforme al párrafo 1o.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2o., una Parte podrá requerir que
la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta
sección obtenga, previamente a la
entrada, autorización migratoria.
Sección D
Profesionales.
1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación
comprobatoria a la
persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades a nivel
profesional, a petición previa de una empresa inscrita, en cualquiera de
los padrones trilaterales de empresas a que se refiere el artículo 13-04,
párrafo 5o., en el ámbito de una profesión señalada en la lista a que se
refiere el párrafo 4o. y con base en el padrón trilateral de.. refiere el
párrafo 5o., cuando a personas de negocios, además de cumplir con los
requisitos migratorios vigentes, aplicables a la entrada temporal, exhiba:
a) Prueba de su calidad de nacional de una Parte, y
b) Documentación que acredite, con base en los padrones trilaterales de
empresas que la persona de negocios emprenderá tales actividades y que
señale el propósito de su entrada.
2. Una Parte podrá requerir que una persona de negocios que solicite
entrada temporal conforme a esta sección obtenga, previamente a la entrada,
autorización migratoria.
3. La entrada temporal de un profesional no implica el reconocimiento de
títulos o certificados, ni el otorgamiento de licencias para el ejercicio
profesional.
4. El Grupo de Trabajo sobre Entrada Temporal establecerá una lista de
actividades profesionales a las que se le aplicará este anexo, que se
integrarán de conformidad con el párrafo 5o., dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.
5. Las Partes intercambiarán dentro de los tres meses siguientes a la
entrada en vigor de este Tratado sus respectivos padrones de instituciones
educativas, y los mantendrá actualizados a través de comunicaciones de los
órganos gubernamentales competentes.
Apéndice a la Sección A del anexo al artículo 13-04
Categorías de visitantes de negocios
Investigación y Diseño
- Investigadores técnicos, científicos estadísticos que realicen
investigaciones de manera independiente o para una empresa ubicada en
territorio de otra Parte.
Cultivo, manufactura y producción
- Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a un grupo de
operarios admitido de conformidad con las disposiciones aplicables.
- Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo
operaciones comerciales para una empresa ubicada en territorio de otra
Parte.
Comercialización
- Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o
análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en territorio
de otra Parte.
- Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.
Ventas
- Representantes y agentes de ventas que obtengan pedidos o negocien
contratos sobre bienes y servicios para una empresa ubicada en territorio
de otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios.
Distribución
- Operadores de transporte que efectúen operaciones de transporte de bienes
o de pasajeros a territorio de una Parte desde territorio de otra Parte, o
efectúen operaciones de carga y transporte de bienes o de pasajeros desde
territorio de una Parte a territorio de otra, sin realizar en el territorio
de la Parte a la cual se solicita la entrada, operaciones de carga ni
descarga, de bienes que se encuentren en ese territorio ni de pasajeros que
aborden en él.
- Agentes aduanales que brinden servicios de asesoría en lo que se refiere
a facilitar la importación o exportación de bienes.
Servicios posteriores a la venta
- Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que
cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para
cumplir con la obligación contractual del vendedor y que preste servicios o
capacite a trabajadores para que presten esos servicios, de conformidad con
una garantía u otro contrato de servicios conexo a la venta de equipo o
maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación
comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual
se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía
o de servicio.
Servicios Generales
- Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones
comerciales para una empresa ubicada en territorio de otra Parte.
- Operadores de autobús turístico que entren en territorio de una Parte:
a) Con un grupo de pasajeros en un viaje por autobús turístico que haya
comenzado en territorio de otra Parte y vaya a regresar a él;
b) Que vaya a recoger a un grupo de pasajeros en un viaje en autobús
turístico que se desarrollará y terminará en su mayor parte en territorio
de otra Parte, o
c) Con un grupo de pasajeros en autobús turístico cuyo destino está en
territorio de la Parte a la cual se solicita la entrada temporal, y que
regrese sin pasajeros o con el grupo para transportarlo a territorio de
otra Parte.
Definiciones
Para los efectos de este apéndice se entenderá por:
Operador de autobús turístico: la persona física requerida para la
operación del vehículo
durante el viaje turístico, incluido el personal de relevo que le acompañe
o se le una posteriormente.
Operador de transporte: la persona física, que no sea operador de autobús
turístico requerida para la operación del vehículo durante el viaje,
incluido el personal de relevo que la acompañe o se le una posteriormente.
CAPITULO XIV.
NORMAS TÉCNICAS.
ARTÍCULO 14-01. DEFINICIONES.
1. Para los efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta
edición de la Guía ISO/IEC 2: 1991, "Términos Generales y sus Definiciones
en Relación a la Normalización y Actividades Conexas", tendrán el mismo
significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se
definan de diferente manera.
2. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
Hacer compatible: traer hacia un mismo nivel, medidas de normalización
diferentes pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos
de normalización, de manera, que sean idénticas, equivalentes o tengan el
efecto de permitir que los bienes y servicios se utilicen indistintamente o
para el mismo propósito, a fin de hacer posible que esos bienes y servicios
sean comerciados entre las Partes.
Medidas de normalización: las normas, reglamentos técnicos o procesos de
evaluación de la conformidad.
Norma: el documento aprobado por una institución reconocida con actividades
de normalización, que prevé para un uso común y repetido, reglas,
directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de
producción conexos o para los servicios o sus métodos de operación conexos,
y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones
en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado
aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo, o
tratar exclusivamente de ellas.
Norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o
recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y
puesta a disposición del público.
Objetivos legítimos: entre otros, la garantía de la seguridad y la
protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, de su medio
ambiente y la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los
consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o
servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, a
factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico o de
infraestructura o de justificación científica.
Organismo internacional de normalización: un organismo de normalización,
abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos
todas las partes del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del
GATT, incluyendo a la Organización Internacional de Normalización (ISO), la
Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex
Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT), o cualquier otro organismo que
las Partes designen.
Organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización
son reconocidas.
Procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento
utilizado, directa o indirectamente, para determinar que los requerimientos
pertinentes establecidos por los reglamentos técnicos o las normas se han
cumplido, incluyendo muestreo, pruebas, inspección, evaluación,
verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditación, certificación,
registro o aprobación, empleados con tales propósitos, pero no significa un
proceso de aprobación.
Proceso de aprobación: el registro, la comunicación o cualquier otro
proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso con el
fin de que un bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos
definidos o conforme a condiciones establecidas.
Reglamento técnico: un documento en el que se establecen las
características de los bienes o sus procesos y métodos de producción
conexos, o de los servicios o sus métodos de operación conexos, con
inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya
observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia
de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien,
servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de
ellas.
Servicio: cualquiera de los servicios incluidos en el marco de este
Tratado, excepto los servicios financieros.
ARTÍCULO 14-02. AMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de este capítulo se
aplican a las medidas de normalización, a la metrología y a las medidas
relacionadas con ellas de cada Parte que puedan afectar, directa o
indirectamente, el comercio de bienes y servicios entre las mismas. Las
disposiciones de este capítulo no se aplican a las medidas fitosanitarias y
zoosanitarias a que se refiere el Capítulo V, Sección B.
ARTÍCULO 14-03. ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES. Cada Parte asegurará, de
conformidad con sus disposiciones constitucionales el cumplimiento de las
obligaciones de este capítulo, en su territorio en el ámbito central o
federal, estatal o departamental y municipal y adoptará las medidas en ese
sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no
gubernamentales de normalización en su territorio.
ARTÍCULO 14-04. REAFIRMACIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES INTERNACIONALES.
Las Partes reafirman mutuamente sus derechos y obligaciones vigentes
relacionados con las medidas de normalización emanadas del GATT y de todos
los demás tratados internacionales, incluidos los tratados sobre medio
ambiente y conservación, de los cuales las Partes sean parte.
ARTÍCULO 14-05. OBLIGACIONES Y DERECHOS BÁSICOS.
1. Las Partes no elaborarán, adoptarán, mantendrán ni aplicarán medida de
normalización alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos
innecesarios al comercio entre ellas. Para esto, cada Parte asegurará que
sus medidas de normalización no restrinjan el comercio más de lo que se
requiera para el logro de un objetivo legítimo, tomando en cuenta los
riesgos que crearía el no alcanzarlo.
2. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, y de
conformidad con el artículo 14-14, párrafo 3o., cada Parte podrá fijar el
nivel de protección que considere apropiado en la prosecución de sus
objetivos legítimos en materia de seguridad y protección de la vida y la
salud humana, animal y vegetal; y de protección de su medio ambiente y de
prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, sin
que constituyan un obstáculo al comercio. Para ello, cada Parte podrá
elaborar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan
garantizar ese nivel de protección, así como las medidas que garanticen la
aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización, incluyendo los
procedimientos de aprobación pertinentes, siempre y cuando éstas no tengan
la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio.
3. Con relación a sus medidas de normalización, cada Parte otorgará a los
bienes y prestadores de servicios de otra Parte, trato nacional y no menos
favorable que el otorgado a bienes similares y a prestadores de servicios
similares de cualquier otro país.
ARTÍCULO 14-06. USO DE NORMAS INTERNACIONALES.
1. Cada Parte utilizará como base para sus propias medidas de
normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente,
excepto cuando esas normas no constituyan un medio efectivo o adecuado para
lograr sus objetivos legítimos; por ejemplo, debido a factores
fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de
infraestructura, de conformidad con lo establecido en este capítulo.
2. Se presumirá que las medidas de normalización de una Parte que se
ajusten a una norma internacional son compatibles con lo establecido en el
artículo 14-05, párrafos 1o. y 3o.
3. En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar,
mantener o aplicar cualquier medida de normalización que logre un nivel de
protección superior al que se hubiera obtenido si la medida se basara en
una norma internacional debido a factores fundamentales de naturaleza
climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, entre otros.
ARTÍCULO 14-07. COMPATIBILIDAD Y EQUIVALENCIA.
1. Reconociendo el papel central que desempeñan las medidas de
normalización en la promoción y protección de los objetivos legítimos, las
Partes trabajarán de manera conjunta, de conformidad con este capítulo,
para fortalecer el nivel de seguridad y de protección de la vida y la salud
humana, animal y vegetal; de su medio ambiente y para la prevención de
prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.
2. Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, sin
reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida. Y la salud
humana, animal y vegetal; de su medio ambiente o de los consumidores, sin
perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquier Parte y
tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización.
3. A petición de una Parte, las otras Partes adoptarán las medidas
razonables a su alcance para promover la compatibilidad de las medidas de
normalización específicas que existan en su territorio, con las medidas de
normalización que existan en territorio de las otras Partes, tomando en
cuenta las actividades internacionales de normalización.
4. Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adopte otra Parte como
equivalente a uno propio, cuando, en cooperación con la Parte importadora,
la Parte exportadora acredite a satisfacción de aquélla que su reglamento
técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte
importadora, y de ser apropiado lo revisará.
5. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará
las razones de la no aceptación de un reglamento técnico, de acuerdo con el
párrafo 4o.
6. Cada Parte, cada vez que sea posible, aceptará los resultados de los
procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en
territorio de otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los
suyos, siempre que esos procedimientos ofrezcan una garantía satisfactoria,
equivalente a la que ofrezcan los procedimientos que la Parte lleve a cabo
o que se lleven a cabo en su territorio, cuyo resultado acepte, de que el
bien o servicio pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o
con las normas que se elaboren o mantengan en territorio de esa Parte, y en
caso de que proceda, revisará la medida de normalización pertinente.
7. Previo a la aceptación de los resultados de un procedimiento de
evaluación de la conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo
6o., y con el fin de fortalecer la confianza en la integridad continua de
los resultados de la evaluación de la conformidad de cada Parte, las Partes
podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de
los organismos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración el
cumplimiento verificado con las normas y recomendaciones internacionales
pertinentes.
ARTÍCULO 14-08. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
1. Las Partes reconocen la conveniencia de lograr el reconocimiento
recíproco de sus sistemas de evaluación de la conformidad incluyendo a los
organismos de acreditamiento, a fin de facilitar el comercio de bienes y
servicios entre ellas y se comprometen a trabajar para el logro de este
objetivo.
2. Además de lo establecido en el párrafo 1o., y reconociendo la existencia
de diferencias en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en sus
respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado
posible, sus respectivos sistemas y procedimientos de evaluación de la
conformidad a efecto de que éstos sean mutuamente reconocibles conforme a
lo establecido en este capítulo.
3. Para beneficio mutuo y de manera recíproca, cada Parte acreditará,
aprobará, otorgará licencias o reconocimiento a los organismos de
evaluación de la conformidad en territorio de otra Parte en términos no
menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio.
4. Cada Parte dará consideración favorable a las solicitudes presentadas
por otra Parte de negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los
resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa
Parte.
5. Cuando se requiera llevar a cabo algún procedimiento para la evaluación
de la conformidad con reglamentos técnicos o normas, cada Parte tendrá la
obligación de:
a) No adoptar, mantener ni aplicar procedimientos de evaluación de la
conformidad más estrictos de lo necesario para tener la certeza de que el
bien o servicio se ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable,
tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad;
b) Iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible;
c) Establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes;
d) Publicar la duración normal de cada uno de estos procedimientos o
informar, a petición de quien lo solicite, la duración aproximada del
trámite;
e) Asegurar que el organismo competente:
i) Una vez recibida la solicitud, examine sin demora que la documentación
esté completa e informe al solicitante cualquier deficiencia de manera
precisa y completa;
ii) Tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados
del procedimiento de evaluación de la conformidad de manera precisa y
completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acción
correctiva;
iii) Cuando la solicitud sea deficiente, adelante el procedimiento en lo
posible, si el solicitante lo pide, o
iv) Informe a petición del solicitante el estado que guardará su solicitud
y las razones de cualquier retraso;
f) Limitar a lo necesario, la información que el solicitante deba presentar
para evaluar la conformidad y para determinar los derechos pertinentes;
g) Otorgar a la información confidencial que se derive del procedimiento o
que se presente en relación con éste:
i) El mismo trato que a la información confidencial referente a un bien o
servicio de la Parte que realiza la evaluación, o
ii) En todo caso, trato que proteja los intereses comerciales legítimos del
solicitante;
h) Asegurarse de que cualquier derecho que se cobre por evaluar la
conformidad de un bien o servicio que se importe de otra Parte, sea
equitativo en relación con cualquier derecho que se cobre por evaluar la
conformidad de un bien o servicio idéntico o similar de la Parte que
realiza la evaluación tomando en consideración los costos de comunicación,
de transporte y otros costos conexos;
i) Asegurarse que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a
cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad no cause molestias
innecesarias al solicitante o a su representante;
j) Cuando sea posible, procurar asegurar que el procedimiento se lleve a
cabo en esa instalación y se otorgue, cuando proceda, una marca de
conformidad;
k) Cuando se trate de un bien o servicio que haya sido modificado a
consecuencia de una determinación de la evaluación de la conformidad con
los reglamentos técnicos o las normas aplicables, limitar el procedimiento
a lo necesario para determinar que ese bien o servicio sigue cumpliendo
esos reglamentos o normas, y
l) Limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un
bien y asegurar que la selección de las muestras no cause molestias
innecesarias al solicitante o a su representante.
6. Las Partes aplicarán las disposiciones del párrafo 5o. a sus
procedimientos de aprobación con los ajustes que proceda.
ARTÍCULO 14-09. PUBLICACIÓN Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.
1. Cada Parte informará a las otras Partes, las medidas de normalización
que pretenda adoptar conforme a lo indicado en este capítulo antes de la
entrada en vigor de esas medidas y no después que a sus nacionales.
2. Al proponer la adopción o modificación de alguna medida de
normalización, cada Parte:
a) Publicará un aviso e informará a las otras Partes su intención de
adoptar o modificar esa medida, para permitir a los interesados
familiarizarse con la propuesta, por lo menos con 60 días de anticipación a
su adopción o modificación;
b) Identificará en el aviso y la información el bien o servicio al cual se
aplicará la medida, e incluirá una breve descripción de su objetivo y
motivación;
c) Entregará una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o
interesado que lo solicite y, cuando sea posible, identificará las
disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas internacionales
pertinentes;
d) Sin discriminación, permitirá a las otras Partes y a los interesados
hacer comentarios y, previa solicitud discutirá y tomará en cuenta esos
comentarios, así como los resultados de las discusiones, y
e) Asegurará que, al adoptar la medida, ésta se publique de manera
expedita, o de alguna otra forma se ponga a disposición de los interesados
en la Parte para que se familiaricen con ella.
3. En lo referente a cualquier reglamento técnico de un gobierno estatal o
departamental, o municipal, cada Parte:
a) Asegurará que se publique en un aviso y se informe a las otras Partes,
la intención de ese gobierno de adoptar o modificar ese reglamento en una
etapa inicial adecuada;
b) Asegurará que se identifique en ese aviso e información, el bien o
servicio al cual se aplicará el reglamento técnico, e incluirá una breve
descripción de su objetivo y motivación;
c) Asegurará que se entregue una copia del reglamento propuesto a las
Partes o a cualquier persona interesada que lo solicite;
d) Tomará las medidas razonables que estén a su alcance para asegurar que
al adoptarse el reglamento técnico, éste se publique de manera expedita o
de alguna otra forma se ponga a disposición de los interesados en la Parte
para que se familiaricen con ella.
4. Cada Parte informará a las otras Partes sobre sus planes y programas de
normalización.
5. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente
relacionado con la seguridad o protección de la vida y de la salud humana,
animal y vegetal; de su medio ambiente o de prácticas que induzcan a error
a los consumidores, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en el
párrafo 2o., literales a) y b), siempre que al adoptar la medida de
normalización:
a) Informe inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los
requisitos establecidos en el párrafo 2o., literal b), incluyendo una breve
descripción del problema urgente;
b) Entregue una copia de la medida a cualquier Parte o interesado que así
lo solicite;
c) Sin discriminación, permita a las otras Partes y a los interesados hacer
comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta esos
comentarios, así como los resultados de las discusiones, y
d) Asegure que la medida se publique de manera expedita, o bien permita que
los interesados se familiaricen con ella.
6. Las Partes permitirán que transcurra un período razonable entre la
publicación de sus medidas de normalización y la fecha en que entren en
vigor, para dar oportunidad a los interesados que se adapten a las medidas,
excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes
señalados en el párrafo 5o.
7. Cada Parte designará una autoridad gubernamental como responsable para
la aplicación de las disposiciones de información de este capítulo a nivel
federal o central, y se lo informará a las otras Partes. Cuando una Parte
designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito,
informará a las otras Partes, sin ambigüedades ni excepciones, el ámbito de
responsabilidades de esas autoridades.
ARTÍCULO 14-10. CENTROS DE INFORMACIÓN.
1. Cada Parte asegurará que haya al menos un centro de información dentro
de su territorio capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes
razonables de otra Parte y de los interesados, así como de proveer la
documentación pertinente con relación a:
a) Cualquier medida de normalización adoptada o propuesta en su territorio
a nivel de su gobierno federal o central, estatal o departamental, o
municipal;
b) La participación y calidad de miembro de la Parte, y de sus autoridades
pertinentes a nivel federal o central, estatal o departamental o municipal
en organismos de normalización y sistemas de evaluación de la conformidad,
internacionales o regionales, en acuerdos bilaterales o multilaterales,
dentro del ámbito de aplicación de este capítulo, así como las
disposiciones de esos sistemas y acuerdos;
c) La ubicación de los avisos publicados de conformidad con este capítulo,
o el lugar donde se puede obtener esa información;
d) La ubicación de los centros de información, y
e) Los procesos de evaluación del riesgo de la Parte, los factores que toma
en consideración al llevar a cabo la evaluación y para el establecimiento
de los niveles de protección que considere adecuados, de conformidad con el
artículo 14-05, párrafo 2o.
2. Cuando una Parte designe más de un centro de información:
a) Informará a las otras Partes, el ámbito de responsabilidades de cada uno
de esos centros, y
b) Asegurará que cualquier solicitud enviada al centro de información
equivocado se haga llegar, de manera expedita, al centro de información
correcto.
3. Cada Parte tomará las medidas que sean razonables y que estén a su
alcance para asegurar que exista por lo menos un centro de información,
dentro de su territorio, capaz de contestar todas las preguntas y
solicitudes de otra Parte y de los interesados, así como de proveer la
documentación pertinente, o la información de donde puede ser obtenida esa
documentación relacionada con:
a) Cualquier norma o proceso de evaluación de la conformidad adoptado o
propuesto por organismos de normalización no gubernamentales en su
territorio, y
b) La participación y calidad de miembro, en organismos de normalización y
sistemas de evaluación de la conformidad, internacionales y regionales, de
los organismos pertinentes no gubernamentales en su territorio.
4. Cada Parte asegurará que cuando otra Parte o interesados, de conformidad
con las disposiciones de este capítulo, soliciten copias de los documentos
a los que se refiere el párrafo 1o., éstas se proporcionen al mismo precio
que se aplica a sus nacionales, salvo el costo real de envío. Las copias de
reglamentos técnicos y procesos de evaluación de la conformidad
obligatorios que soliciten las Partes, les serán suministradas libre de
costo.
ARTÍCULO 14-11. LIMITACIONES EN LA PROVISIÓN DE INFORMACIÓN.
Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de
obligar a una Parte a proporcionar cualquier información cuya divulgación
consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad, o
perjudicial a los intereses comerciales, legítimos de ciertas empresas.
ARTÍCULO 14-12. PATRONES METROLÓGICOS.
Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus patrones
metrológicos nacionales tomando como base los patrones internacionales
vigentes, cuando aquéllos se constituyan en obstáculos innecesarios al
comercio o los creen.
ARTÍCULO 14-13. PROTECCIÓN DE LA SALUD.
1. Los medicamentos, equipo médico, instrumental médico, productos
farmoquímicos y demás insumos para la salud humana, animal y vegetal que
estén sujetos a registro sanitario dentro del territorio de alguna de las
Partes, serán, en su caso, registrados, reconocidos o evaluados por la
autoridad competente de esa Parte con base en un sistema nacional único de
carácter federal o central de observancia obligatoria.
2. Los certificados que amparen el cumplimiento con las normas y
reglamentos técnicos de las empresas que producen o acondicionan los
productos referidos en el párrafo 1o., serán aceptados solamente si han
sido expedidos por las autoridades reguladoras competentes del gobierno
federal o central de las Partes.
3. Las Partes establecerán un sistema de cooperación técnica mutua que
trabajará con base en el siguiente programa:
a) Identificación de necesidades específicas:
i) Aplicación de buenas prácticas de manufactura en la elaboración y
aprobación de medicamentos, particularmente aquéllos para uso humano;
ii) Aplicación de buenas prácticas de laboratorio en los sistemas de
análisis y evaluación establecidos en las guías ISO 9000 y 25 en vigencia;
iii) Desarrollo de sistemas comunes de identificación y nomenclatura para
productos auxiliares para la salud e instrumental médico;
b) Homologación de requisitos relativos a etiquetado y fortalecimiento de
los sistemas de normalización y vigilancia en relación a etiquetado de
advertencia;
c) Programas de entrenamiento y capacitación, y la organización de un
sistema común de capacitación, educación continua, entrenamiento y
evaluación de oficiales e inspectores sanitarios;
d) Desarrollo de un sistema de acreditación mutua para unidades de
verificación y laboratorios de prueba;
e) Actualización de marcos legales normativos, y
f) Fortalecimiento de los sistemas formales de comunicación para vigilar y
regular el intercambio de productos relacionados con la salud humana,
animal y vegetal.
4. Con el fin de llevar a cabo las actividades propuestas en el párrafo
3o., las Partes establecerán conforme al artículo 14-17, párrafo 5o., un
subcomité técnico encargado del seguimiento y organización de tales
actividades, para orientar y recomendar a las Partes cuando éstas así lo
soliciten.
ARTÍCULO 14-14. EVALUACIÓN DEL RIESGO.
1. Conforme al artículo 14-05, párrafo 2o., las Partes podrán llevar a cabo
evaluaciones de riesgo. Al hacerlo se asegurarán de tomar en consideración
los métodos de evaluación de riesgo desarrollados por organizaciones
internacionales y de que sus medidas de normalización se basen en una
evaluación del riesgo a la salud y la seguridad humana, animal y vegetal y
de su medio ambiente.
2. Al realizar una evaluación de riesgo, la Parte que la lleve a cabo
tomará en consideración toda la evidencia científica pertinente, la
información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o
métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba, o
las condiciones ambientales.
3. Cuando una Parte, de conformidad con el artículo 14-05, párrafo 2o., una
vez establecido su nivel de protección a la seguridad que considere
apropiado, efectúe una evaluación de riesgo, evitará distinciones
arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares en el
nivel de protección que considere apropiado, si esas distinciones:
a) Tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra
bienes o prestadores de servicios de las otras Partes;
b) Constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes, o
c) Discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de
conformidad con las mismas condiciones que plantee el mismo nivel de riesgo
y que otorguen beneficios similares.
4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación de riesgo concluya que
la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para
completar esa evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera
provisional fundamentado en la información pertinente disponible. Una vez
que se le haya presentado la información suficiente para completar la
evaluación del riesgo, la Parte concluirá su evaluación a la brevedad
posible y revisará, y cuando proceda, reconsiderará el reglamento técnico
provisional a la luz de esa evaluación.
ARTÍCULO 14-15. MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. Para el control, manejo y
aceptación de sustancias o residuos tóxicos o peligrosos, cada Parte
aplicará las disposiciones, guías o recomendaciones de los acuerdos
internacionales pertinentes de los cuales sean parte.
ARTÍCULO 14-16. ETIQUETADO.
1. Los requisitos de etiquetado de los bienes y servicios que formen parte
del ámbito de este capítulo estarán sujetos a las disposiciones
establecidas en el mismo.
2. Cada Parte aplicará sus requisitos de etiquetado pertinentes dentro de
su territorio y de acuerdo a lo establecido en este capítulo.
3. Las Partes buscarán desarrollar requisitos comunes de etiquetado. Las
propuestas hechas por cada Parte serán evaluadas por el Comité a que se
refiere el artículo 14-17.
4. El Comité a que se refiere el artículo 14-17, podrá trabajar y formular
recomendaciones, entre otras, sobre las siguientes áreas de etiquetado,
envasado y embalaje:
a) Un sistema común de símbolos y pictogramas;
b) Definiciones y terminología, o
c) Presentación de la información.
ARTÍCULO 14-17. COMITÉ PARA MEDIDAS DE NORMALIZACIÓN.
1. Las Partes crean un Comité para medidas de normalización.
2. Corresponde al Comité, entre otras funciones:
a) El seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración de este
capítulo, incluido el avance de los subcomités y grupos de trabajo
establecidos de conformidad con el párrafo 4o. y la operación de los
centros de información establecidos de conformidad con el artículo 14-10
párrafo 1o.;
b) Facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus
medidas de normalización y metrología;
c) Ofrecer un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados
con las medidas de normalización y metrología;
d) Informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo,
y
e) Desarrollar los mecanismos procedimentales necesarios para lograr
reconocimientos de organismos de evaluación de la conformidad.
3. El Comité:
a) Estará integrado por un número igual de representantes de cada Parte.
Cada Parte establecerá sus procedimientos para la selección de sus
representantes;
b) Se reunirá por lo menos una vez al año, así como cuando lo solicite
cualquier Parte, a menos que las Partes acuerden otra cosa;
c) Establecerá su reglamento, y
d) Tomará sus decisiones por consenso.
4. Cuando el Comité lo considere apropiado, podrá establecer los subcomités
y grupos de trabajo que considere pertinentes y determinar el ámbito de
acción y mandato de éstos. Cada subcomité y grupo de trabajo estará
integrado por representantes de cada Parte y podrá:
a) Cuando lo considere necesario, llamar a participar en sus reuniones o
consultar a:
i) Representantes de organismos no gubernamentales, tales como los
organismos de normalización, o cámaras y asociaciones del sector privado;
ii) Científicos, o
iii) Expertos técnicos, y
b) Determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades
internacionales que sean pertinentes.
5. Además de lo dispuesto en el párrafo 4o., el Comité establecerá:
a) El Subcomité sobre Medidas de Normalización de Salud, y
b) Cualesquiera otros subcomités y grupos de trabajo que considere
apropiados para analizar, entre otros, los siguientes temas:
i) La identificación y nomenclatura de los bienes y servicios sujetos a las
medidas de normalización;
ii) Reglamentos técnicos y normas de calidad e identidad;
iii) Empaquetado, etiquetado y presentación de información para los
consumidores, incluidos sistemas de medición, ingredientes, tamaños,
terminología, símbolos y otros asuntos relacionados;
iv) Programas para la aprobación de productos y para la vigilancia después
de su venta;
v) Principios para la acreditación y reconocimiento de las instalaciones de
prueba, organismos de inspección y organismos de evaluación de la
conformidad;
vi) El desarrollo y aplicación de un sistema uniforme para la clasificación
y la información de las sustancias químicas peligrosas y la comunicación de
peligros de tipo químico;
vii) Programas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones vigentes,
incluyendo la capacitación e inspección a cargo del personal responsable de
la reglamentación, análisis y verificación de su cumplimiento;
viii) La promoción y aplicación de buenas prácticas de laboratorio;
ix) La promoción y aplicación de buenas prácticas de manufactura;
x) Criterios para la evaluación de daños potenciales al medio ambiente por
uso de bienes o servicios;
xi) Análisis de los procedimientos para la simplificación de los requisitos
para la importación de bienes y para la prestación de servicios
específicos;
xii) Lineamientos para efectuar pruebas de sustancias químicas, incluidas
las de tipo industrial y las de uso agrícola, farmacéutico y biológico, y
xiii) Medios que faciliten la protección a los consumidores, incluido lo
referente al resarcimiento de los mismos.
ARTÍCULO 14-18. CONSULTAS TÉCNICAS.
1. Cuando una Parte tenga dudas sobre la interpretación o aplicación de
este capítulo respecto a las medidas de normalización, a la metrología o a
las medidas relacionadas con éstas de otra Parte, la Parte podrá acudir
alternativamente al Comité o al mecanismo de solución de controversias del
Tratado. Las Partes involucradas no podrán utilizar ambas vías de manera
simultánea.
2. Cuando una Parte decida acudir al Comité, se lo comunicará para que éste
pueda considerar el asunto o lo remita a algún subcomité o grupo de
trabajo, o a otro foro competente, con objeto de obtener asesoría o
recomendaciones técnicas no obligatorias de parte de éstos.
3. El Comité considerará cualquier asunto que le sea remitido, de
conformidad con los párrafos 1o. y 2o., de manera tan expedita como sea
posible y, de igual forma, hará del conocimiento de las Partes cualquier
asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba en relación a ese
asunto. Una vez que las Partes involucradas reciban del Comité una asesoría
o recomendación técnica que hayan solicitado, enviarán a éste una respuesta
por escrito en relación a esa asesoría o recomendación técnica, en el plazo
que determine el Comité.
4. Conforme a los párrafos 2o. y 3o., en caso de que la recomendación
técnica emitida por el Comité no solucione la diferencia existente entre
las Partes involucradas, éstas podrán invocar el mecanismo de solución de
controversias del Tratado. Si las Partes involucradas así lo acuerdan, las
consultas llevadas a cabo ante el Comité constituirán consultas para los
efectos del artículo 19-05.
5. La Parte que asegure que una medida de normalización de otra Parte es
incongruente, con las disposiciones de este capítulo tendrá que demostrar
esa incongruencia.
CAPITULO XV.
COMPRAS DEL SECTOR PÚBLICO.
SECCIÓN A.
AMBITO DE APLICACIÓN Y TRATO NACIONAL.
ARTÍCULO 15-01. DEFINICIONES. Para los efectos de este capítulo se
entenderá por:
Contrato de servicios de construcción: un contrato para la realización por
cualquier medio de obra civil o edificación señalado en el apéndice al
Anexo 5 del artículo 15-02.
Entidad: una entidad incluida en los Anexos 1 y 2 al artículo 15-02 y en el
Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para
entidades de los gobiernos estatales o departamentales.
Especificación técnica: una especificación que establece las
características de los bienes o procesos y métodos de producción conexos, o
las características de servicios o sus métodos de operación conexos,
incluyendo las disposiciones administrativas aplicables. También puede
incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado
o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u
operación o tratar exclusivamente de ellas.
Procedimientos de licitación: procedimientos de licitación abierta,
procedimientos de licitación selectiva o procedimientos de licitación
restringida.
Procedimientos de licitación abierta: procedimientos en los que todos los
proveedores interesados pueden presentar ofertas.
Procedimientos de licitación restringida: procedimientos mediante los
cuales una entidad se comunica individualmente con proveedores, sólo en las
circunstancias y de conformidad las condiciones descritas en el artículo 15-
16.
Procedimientos de licitación selectiva: procedimientos en que, en los
términos del artículo
15-12, pueden presentar ofertas los proveedores a quienes la entidad invite
a hacerlo.
Proveedor: una persona que ha provisto o podrá proveer bienes o servicios
en respuesta a la invitación de una entidad a licitar.
Proveedor establecido localmente: entre otros, una persona física residente
en territorio de la Parte, una empresa organizada, o establecida conforme a
la legislación de la Parte, y una sucursal u oficina de representación
ubicada en territorio de la Parte.
Servicios: entre otros, contratos de servicios de construcción, a menos que
se especifique lo contrario.
ARTÍCULO 15-02. AMBITO DE APLICACIÓN Y COBERTURA DE LAS OBLIGACIONES.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga
con relación a las compras:
a) De una entidad de un gobierno central o federal señalada en el Anexo 1 a
este artículo; una empresa gubernamental señalada en el Anexo 2 a este
artículo; o una entidad de gobiernos estatales o departamentales de
conformidad con lo que las Partes establezcan en el Protocolo a que se
refiere el artículo 15-26;
b) De bienes, de conformidad con el Anexo 3 a este artículo, de servicios,
de conformidad con el Anexo 4 a este artículo o de servicios de
construcción, de conformidad con el Anexo 5 a este artículo; y
c) Cuando se estime que el valor del contrato que será adjudicado iguale o
supere el valor de los siguientes umbrales, calculados y ajustados de
conformidad con la tasa inflacionaria de los de Estados Unidos de América
según lo dispuesto en el Anexo 6 a este artículo, para el caso de:
i) Entidades del gobierno central o federal, de 50.000 dólares
estadounidenses para contratos de bienes, servicios o cualquier combinación
de los mismos, y de 6.5 millones de dólares estadounidenses para contratos
de servicios de construcción;
ii) Empresas gubernamentales, de 250.000 mil dólares estadounidenses para
contratos de bienes, servicios o cualquier combinación de los mismos, y de
8 millones de dólares estadounidenses para contratos de servicios de
construcción; y
iii) Entidades de gobiernos estatales y departamentales, el valor de los
umbrales aplicables, de conformidad con lo que las Partes establezcan de en
el Protocolo a que se refiere el artículo 15-26.
2. El párrafo 1o. estará sujeto a las reservas y a las notas generales
señaladas en los Anexos 7 y 8 a este artículo, respectivamente.
3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4o., cuando el contrato que una
entidad vaya a adjudicar no esté sujeto a este capítulo, no podrán
interpretarse sus disposiciones en el sentido de abarcar a los componentes
de cualquier bien o servicio de ese contrato.
4. Ninguna de las entidades de las Partes concebirá, elaborará ni
estructurará un contrato de compra de manera tal que evada las obligaciones
de este capítulo.
5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra,
arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra. Compras no incluye:
a) Acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental,
incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, transferencia
de capital, garantías, incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes
y servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales, departamentales y
regionales; y
b) La adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los
servicios de liquidación y administración para instituciones financieras
reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública.
ARTÍCULO 15-03. VALORACIÓN DE LOS CONTRATOS.
1. Cada Parte se asegurará de que, para determinar si un contrato está
cubierto por este capítulo, sus entidades apliquen las disposiciones de los
párrafos 2o. al 7o. para calcular el valor de ese contrato.
2. El valor del contrato será el estimado al momento de la publicación de
la convocatoria conforme con el artículo 15-11.
3. Al calcular el valor de un contrato, las entidades tomarán en cuenta
todas las formas de remuneración, incluso primas, derechos, comisiones e
intereses.
4. Además de lo dispuesto en el artículo 15-02, párrafo 4o., una entidad no
podrá elegir un método de valoración ni fraccionar los requisitos de compra
en contratos independientes, con la finalidad de evadir las obligaciones
contenidas en este capítulo.
5. Cuando un requisito individual tenga por resultado la adjudicación de
más de un contrato o los contratos sean adjudicados en partes separadas, la
base para la valoración será:
a) El valor real de los contratos sucesivos o recurrentes similares
celebrados durante el ejercicio fiscal precedente o en los doce meses
anteriores, ajustado cuando sea posible en función de los cambios en
cantidad y valor previstos para los doce meses siguientes; o
b) El valor estimado de los contratos sucesivos o recurrentes por
celebrarse durante ese ejercicio fiscal o en los doce meses siguientes al
contrato inicial.
6. Cuando se trate de contratos de arrendamiento o alquiler, con o sin
opción de compra, o de contratos en los que no se especifique un precio
total, la base para la valoración será:
a) En el caso de contratos suscritos por un plazo determinado, si éste es
de doce meses o menor, el cálculo se hará sobre la base del valor total del
contrato durante su período de vigencia o, si es mayor a doce meses, sobre
la base del valor total con inclusión del valor residual estimado; o
b) En el caso de los contratos por plazo indeterminado la base será el pago
mensual estimado multiplicado por 48.
Si la entidad no tiene la certeza sobre si un contrato es por plazos
determinados o indeterminados, calculará el valor del contrato empleando el
método indicado en el literal b).
7. Cuando las bases de licitación requieran cláusulas opcionales, la base
para la valoración será el valor total de la compra máxima permitida,
incluyendo todas las posibles compras optativas.
ARTÍCULO 15-04. TRATO NACIONAL Y NO DISCRIMINACIÓN, Y TRATO DE NACIÓN MÁS
FAVORECIDA.
1. Respecto de las medidas comprendidas en este capítulo, cada parte
otorgará a los bienes de otra Parte, a los proveedores de esos bienes y a
los proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que
el más favorable otorgado:
a) A sus propios bienes, y proveedores; y
b) A los bienes y proveedores de otra Parte.
2. Respecto de las medidas comprendidas en este capítulo, ninguna Parte
podrá:
a) Dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable
que el otorgado a otro proveedor establecido en ese territorio, en razón
del grado de afiliación o de propiedad extranjeras; o
b) Discriminar a un proveedor establecido en su territorio en razón de que
los bienes o servicios ofrecidos por ese proveedor para una compra
particular, sean bienes o servicios de otra Parte.
3. El párrafo 1o. no se aplica a las medidas relativas a impuestos de
importación u otros cargos de cualquier tipo sobre la importación, o en
conexión con la misma, al método de cobro de esos impuestos y cargos, ni a
otras reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y
formalidades.
ARTÍCULO 15-05. REGLAS DE ORIGEN. Para los efectos de las compras del
sector público cubiertas por este capítulo, ninguna Parte aplicará reglas
de origen a bienes importados de cualquier otra Parte distintas de las
reglas de origen establecidas en el Capítulo VI, o incompatibles con ellas.
ARTÍCULO 15-06. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS. Una Parte podrá denegar los
beneficios derivados de este capítulo a un proveedor de servicios de otra
Parte, previa comunicación y realización de consultas, cuando la Parte
determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no
realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquier
Parte y es propiedad de personas de un país que no es Parte, o está bajo su
control.
ARTÍCULO 15-07. PROHIBICIÓN DE CONDICIONES COMPENSATORIAS ESPECIALES.
1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen en cuenta,
soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la
calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la
evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos. Para los efectos
de este artículo, son condiciones compensatorias especiales las condiciones
que una entidad imponga o tome en cuenta previamente o durante el
procedimiento de compra para fomentar el desarrollo local o mejorar las
cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local,
concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio
compensatorio o requisitos análogos.
2. Las Partes intercambiarán información sobre los resultados de la
aplicación de programas dirigidos al apoyo de la industria local, o de la
actuación de cualquier tipo de comité para los mismos fines, tales como
comisiones consultivas.
3. Cada Parte podrá recurrir al mecanismo de Solución de Controversias del
Capítulo XIX si, como resultado de la aplicación de los programas o la
actuación de los comités referidos en el párrafo 2o., se discrimina a sus
proveedores.
ARTÍCULO 15-08. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS.
1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no elaboren, adopten ni
apliquen ninguna especificación técnica que tenga como propósito o efecto
crear obstáculos innecesarios al comercio.
2. Cada Parte se asegurará de que, cuando proceda, cualquier especificación
técnica que establezcan sus entidades:
a) Se defina en términos de criterios de funcionamiento en lugar de
características de diseño o descriptivas; y
b) Se base en normas internacionales, reglamentaciones técnicas nacionales,
normas nacionales reconocidas, o códigos de construcción.
3. Cada Parte se asegurará de que las especificaciones técnicas que
establezcan sus entidades no exijan ni hagan referencia a una determinada
marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico o
productor o proveedor, a menos de que no haya otra manera suficientemente
precisa o comprensible de describir los requisitos de la compra y siempre
que, en tales casos, se incluyan en las bases de licitación palabras como
"o equivalente".
4. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no soliciten ni acepten, en
forma tal que tenga por efecto impedir la competencia, asesoramiento que
pudiera utilizarse para preparar o para adoptar cualquier especificación
técnica respecto de una compra determinada, proveniente de una persona que
pueda tener interés comercial en esa compra.
SECCIÓN B.
PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN.
ARTÍCULO 15-09. PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN.
1. Los procedimientos de licitación se aplicarán de conformidad con lo
establecido en el anexo a este artículo, para las partes indicadas en el
mismo.
2. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos de licitación de sus
entidades:
a) Se apliquen de manera no discriminatoria; y
b) Sean congruentes con este artículo y con los artículos 15-10 al 15-16.
Cada Parte se asegurará de que sus entidades:
a) No proporcionen a proveedor alguno información sobre una compra
determinada de forma tal que tenga por efecto impedir la competencia; y
b) Proporcionen a todos los proveedores igual acceso a la información
respecto a una compra durante el período previo a la expedición de
cualquier convocatoria o bases de licitación.
ARTÍCULO 15-10. CALIFICACIÓN DE PROVEEDORES.
1. De conformidad con el artículo 15-04, en la calificación de proveedores
durante el procedimiento de licitación, ninguna entidad de una Parte podrá
discriminar entre proveedores de las otras Partes ni entre proveedores
nacionales y proveedores de las otras Partes.
2. Los procedimientos de calificación de una entidad serán congruentes con
lo siguiente:
a) Las condiciones para la participación de proveedores en los
procedimientos de licitación se publicarán con antelación suficiente, con
el fin de que los proveedores cuenten con tiempo apropiado para iniciar y,
en la medida que sea compatible con la operación eficiente del proceso de
contratación, terminar los procedimientos de calificación;
b) Las condiciones para participar en los procedimientos de licitación,
inclusive las garantías financieras, las calificaciones técnicas y la
información necesaria para acreditar la capacidad financiera, comercial y
técnica de los proveedores, así como la verificación de que el proveedor
satisface esas condiciones, se limitarán a las indispensables para asegurar
el cumplimiento del contrato de que se trate;
c) La capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor se
determinará sobre la base de su actividad global, incluyendo tanto su
actividad ejercida en territorio de la Parte del proveedor, como su
actividad en territorio de la Parte de la entidad compradora, si la tiene;
d) Una entidad no podrá utilizar el proceso de calificación de los
proveedores inclusive el tiempo que éste requiera, con objeto de excluir a
proveedores de otra Parte de una lista de proveedores o de no considerarlos
para una compra determinada;
e) Una entidad reconocerá como proveedores calificados a aquellos
proveedores de otra Parte que reúnan las condiciones requeridas para
participar en una compra determinada;
f) Una entidad considerará para una compra determinada a aquellos
proveedores de otra Parte que soliciten participar en la compra y que aún
no hayan sido calificados, siempre que se disponga de tiempo suficiente
para concluir el procedimiento de calificación;
g) Una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados
se asegurará de que los proveedores puedan solicitar su calificación en
todo momento, de que todos los proveedores calificados que así lo soliciten
sean incluidos en ella en un plazo razonablemente breve y de que todos los
proveedores incluidos en la lista sean comunicados de la cancelación de la
lista o de su eliminación de la misma;
h) Cuando, después de la publicación de la convocatoria de conformidad con
el artículo 15-11, un proveedor que aún no haya sido calificado solicite
participar en una compra determinada, la entidad iniciará sin demora el
procedimiento de calificación;
i) Una entidad comunicará a todo proveedor que haya solicitado su
calificación, la decisión sobre si ha sido calificado; y
j) Cuando una entidad rechace una solicitud de calificación, o deje de
reconocer la calificación de un proveedor, a solicitud del mismo, la
entidad proporcionará sin demora información pertinente sobre las razones
de su proceder.
3. Cada Parte:
a) Se asegurará de que cada una de sus entidades utilice un procedimiento
único de calificación; cuando la entidad establezca la necesidad de
recurrir a un procedimiento diferente y, a solicitud de otra Parte, esté
preparada para demostrar esa necesidad, podrá emplear procedimientos
adicionales de calificación; y
b) Procurará reducir al mínimo las diferencias entre los procedimientos de
calificación de sus entidades.
4. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2o. y 3o. impedirá a una entidad
excluir a un proveedor por motivos tales como quiebra, o declaraciones
falsas.
ARTÍCULO 15-11. INVITACIÓN A PARTICIPAR.
1. Salvo lo previsto en el artículo 15-16, una entidad publicará una
invitación a participar para todas las compras, de conformidad con los
párrafos 2o., 3o. y 5o., en la publicación correspondiente señalada en el
anexo a este artículo.
2. La invitación a participar adoptará la forma de una convocatoria, que
contendrá la siguiente información:
a) Una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios
que vayan a adquirirse, incluida cualquier opción de compra futura y, de
ser posible:
i) Una estimación de cuándo puedan ejercerse tales opciones; y
ii) En el caso de los contratos recurrentes, una estimación de cuándo
puedan emitirse las convocatorias subsecuentes;
b) Una indicación de si la licitación es abierta o selectiva;
c) Cualquier fecha para iniciar o concluir la entrega de los bienes o
servicios que serán comprados;
d) La dirección a la que debe remitirse la solicitud para ser invitado a la
licitación o para calificar en la lista de proveedores y la fecha límite
para la recepción de la solicitud;
e) La dirección a la que se remitirán las ofertas y la fecha límite para su
recepción;
f) La dirección de la entidad que adjudicará el contrato y que
proporcionará cualquier información necesaria para obtener especificaciones
y otros documentos;
g) Una declaración de cualquier condición de carácter económico o técnico,
y de cualquier garantía financiera, información y documentos requeridos de
los proveedores;
h) El importe y la forma de pago de cualquier cantidad que haya de pagarse
por las bases de la licitación; e
i) La indicación de si la entidad convoca a la presentación de ofertas para
la compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra.
3. No obstante el párrafo 2o., una entidad señalada en el Anexo 2 al
artículo 15-02 o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con
el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o
departamentales, podrá utilizar como invitación a participar una
convocatoria de compra programada, que contendrá la información del párrafo
2o. en la medida en que esté disponible para la entidad, pero que incluirá,
como mínimo, la siguiente información:
a) Una descripción del objeto de la compra;
b) Los plazos señalados para la recepción de ofertas o solicitudes para ser
invitado a licitar;
c) La dirección a la que se podrá solicitar documentación relacionada con
la compra;
d) Una indicación de que los proveedores interesados se manifestarán a la
entidad su interés en la compra; y
e) La identificación de un centro de información en la entidad donde se
podrá obtener información adicional.
4. Una entidad que emplee como invitación a participar una convocatoria de
compra programada invitará subsecuentemente a los proveedores que hayan
manifestado interés en la compra a confirmar su interés, con base en la
información proporcionada por la entidad que incluirá, por lo menos, la
información prevista en el párrafo 2o.
5. No obstante el párrafo 2o., una entidad señalada en el Anexo 2 al
artículo 15-02 o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con
el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o
departamentales, podrá utilizar como invitación a participar una
convocatoria relativa al sistema de calificación. Una entidad que utilice
esa convocatoria ofrecerá oportunamente, de conformidad con las
consideraciones a que se refiere el artículo 15-15, párrafo 8o.,
información que permita a todos los proveedores que hayan manifestado
interés en participar en la compra, disponer de una posibilidad real para
evaluar su interés. La información incluirá normalmente los datos
requeridos para la convocatoria a los que se refiere el párrafo 2o. La
información proporcionada a un proveedor interesado se facilitará sin
discriminación a todos los demás interesados.
6. En el caso de los procedimientos de licitación selectiva, una entidad
que mantenga una lista permanente de proveedores calificados insertará
anualmente, en la publicación apropiada a la que hace referencia el anexo a
este artículo, un aviso que contenga la siguiente información:
a) Una enumeración de todas las listas vigentes, incluidos sus encabezados,
con relación a los bienes o servicios, o categorías de bienes o servicios
cuya compra se realice mediante las listas;
b) Las condiciones que deban reunir los proveedores para ser incluidos en
las listas y los métodos conforme a los cuales la entidad en cuestión
verificará cada una de esas condiciones; y
c) El período de validez de las listas y las formalidades para su
renovación.
7. Cuando, después de la publicación de una invitación a participar, pero
antes de la expiración del plazo fijado para la apertura o recepción de
ofertas según se manifieste en las convocatorias o en las bases de la
licitación, la entidad considere necesario efectuar modificaciones o
reexpedir la convocatoria o las bases de licitación, la entidad se
asegurará de que se dé a la convocatoria o a las bases de licitación nuevas
o modificadas la misma difusión que se haya dado a la documentación
original. Cualquier información importante proporcionada a un proveedor
sobre determinada compra, se facilitará simultáneamente a los demás
proveedores interesados, con antelación suficiente para permitir a todos
los interesados el tiempo apropiado para examinar la información y para
responder.
8. Una entidad señalará en las convocatorias a que se refiere este artículo
que la compra está cubierta por este capítulo.
ARTÍCULO 15-12. PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN SELECTIVA.
1. A fin de garantizar una óptima competencia efectiva entre los
proveedores de las Partes en los procedimientos de licitación selectiva,
una entidad invitará, para cada compra, al mayor número de proveedores
nacionales y de proveedores de las otras Partes que sea compatible con el
funcionamiento eficiente del sistema de compras.
2. Con apego a lo dispuesto en el párrafo 3o., una entidad que mantenga una
lista permanente de proveedores calificados podrá seleccionar entre los
proveedores incluidos en la lista, a los que serán convocados a licitar en
una compra determinada. En el proceso de selección, la entidad dará
oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en la lista.
3. De conformidad con el artículo 15-10, párrafo 2o., literal f), una
entidad permitirá a un proveedor que solicite participar en una compra
determinada presentar una oferta y la tomará en cuenta. El número de
proveedores adicionales autorizados a participar sólo estará limitado por
razones del funcionamiento eficiente del sistema de compras.
4. Cuando no convoque ni admita en la licitación a un proveedor, a
solicitud de éste, una entidad le proporcionará sin demora información
pertinente sobre las razones de su proceder.
ARTÍCULO 15-13. PLAZOS PARA LA LICITACIÓN Y LA ENTREGA.
1. Una entidad:
a) Al fijar un plazo, proporcionará a los proveedores de otra Parte tiempo
suficiente para preparar y presentar ofertas antes del cierre de la
licitación;
b) Al establecer un plazo, de acuerdo con sus propias necesidades
razonables, tomará en cuenta factores tales como la complejidad de la
compra, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que normalmente se
requiera para transmitir las ofertas por correo tanto desde lugares en el
extranjero como dentro del territorio nacional; y
c) Al establecer la fecha límite para la recepción de ofertas o de
solicitudes de admisión a la licitación, considerará debidamente las
demoras de publicación.
2. Con apego a lo dispuesto en el párrafo 3o., una entidad dispondrá que:
a) En los procedimientos de licitación abierta, el plazo para la recepción
de una oferta no sea inferior a cuarenta días contados a partir de la fecha
de publicación de una convocatoria, de conformidad con el artículo 15-11;
b) En los procedimientos de licitación selectiva que no impliquen la
utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo
para la presentación de una solicitud de admisión a la licitación no sea
inferior a veinticinco días a partir de la fecha de publicación de una
convocatoria, de conformidad con el artículo 15-11, y el plazo para la
recepción de ofertas no sea inferior a cuarenta días a partir de la fecha
de publicación de una convocatoria; y
c) En los procedimientos de licitación selectiva que impliquen la
utilización de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo
para la recepción de ofertas no sea inferior a cuarenta días contados a
partir de la fecha de la primera invitación a licitar, pero cuando esta
última fecha no coincida con la de publicación de una convocatoria a la que
se refiere el artículo 15-11, no transcurrirán menos de cuarenta días entre
ambas fechas.
3. Una entidad podrá reducir los plazos previstos en el párrafo 2o. de
acuerdo con lo siguiente:
a) Según lo previsto en el artículo 15-11, párrafo 3o. o 5o., cuando se
haya publicado una convocatoria dentro de un período no menor a cuarenta
días y no mayor a doce meses, el plazo de cuarenta días para la recepción
de ofertas podrá reducirse a no menos de veinticuatro días;
b) Cuando se trate de una segunda publicación o de una publicación
subsecuente relativa a contratos recurrentes, conforme al artículo 15-11,
párrafo 2o., literal a) el plazo de cuarenta días para la recepción de las
ofertas podrá reducirse a no menos de veinticuatro días;
c) Cuando, por razones de urgencia que justifique debidamente la entidad,
no puedan observarse los plazos fijados, en ningún caso esos plazos serán
inferiores a diez días, contados a partir de la fecha de publicación de una
convocatoria de conformidad con el artículo 15-11; o
d) Cuando una de las entidades señaladas en el Anexo 2 al artículo 15-02 o
en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-
26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, utilice
como invitación a participar una convocatoria a la que se refiere el
artículo 15-11, párrafo 5o., la entidad y los proveedores seleccionados
podrán fijar, de común acuerdo, los plazos; no obstante, a falta de
acuerdo, la entidad podrá fijar plazos suficientemente amplios para
permitir la debida presentación de ofertas, que en ningún caso serán
inferiores a diez días.
4. Al establecer la fecha de entrega de los bienes o servicios y conforme a
sus necesidades razonables, una entidad tendrá en cuenta factores tales
como la complejidad de la compra, el grado previsto de subcontratación, y
el tiempo que con criterio realista se estime necesario para la producción,
el despacho y el transporte de los bienes desde los diferentes lugares de
suministro.
ARTÍCULO 15-14. BASES DE LICITACIÓN.
1. Cuando las entidades proporcionen bases de licitación a los proveedores,
la documentación contendrá toda la información necesaria que les permita
presentar debidamente sus ofertas, incluida la información que deba
publicarse en la convocatoria a que se refiere el artículo 15-11, párrafo
2o., salvo la información requerida conforme al artículo 15-11, párrafo
2o., literal h) de ese artículo. La documentación también incluirá:
a) La dirección de la entidad a que deban enviarse las ofertas;
b) La dirección a donde deban remitirse las solicitudes de información
complementaria;
c) La fecha y hora del cierre de la recepción de ofertas y el plazo durante
el cual permanecerán vigentes las ofertas;
d) Las personas autorizadas a asistir a la apertura de las ofertas y la
fecha, hora y lugar de esa apertura;
e) Una declaración de cualquier condición de carácter económico o técnico,
y de cualquier garantía financiera, información y documentos requeridos de
los proveedores;
f) Una descripción completa de los bienes o servicios que vayan a ser
comprados y cualquier otro requisito, incluidos especificaciones técnicas,
certificados de conformidad y planos, diseños e instrucciones que sean
necesarios;
g) Los criterios en los que se fundamentará la adjudicación del contrato,
incluyendo cualquier factor, diferente del precio, que se considerará en la
evaluación de las ofertas y los elementos del costo que se tomarán en
cuenta al evaluar los precios de las mismas, tales como los gastos de
transporte seguro e inspección y, en el caso de bienes o servicios de las
otras Partes, los impuestos de importación y demás cargos a la importación,
los impuestos y la moneda de pago;
h) Los términos de pago; e
i) Cualquier otro requisito o condición.
2. Una entidad:
a) Proporcionará las bases de licitación a solicitud de un proveedor que
participe en los procedimientos de licitación abierta o solicite participar
en los procedimientos de licitación selectiva, y responderá sin demora a
toda solicitud razonable de aclaración de las mismas; y
b) Responderá sin demora a cualquier solicitud razonable de información
pertinente formulada por un proveedor que participe en la licitación, a
condición de que esa información no dé a ese proveedor una ventaja respecto
de sus competidores en el procedimiento para la adjudicación del contrato.
ARTÍCULO 15-15. PRESENTACIÓN, RECEPCIÓN Y APERTURA DE OFERTAS Y
ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS.
1. La entidad utilizará procedimientos para la presentación, recepción y
apertura de las ofertas y la adjudicación de los contratos que sean
congruentes con lo siguiente:
a) Normalmente, las ofertas se presentarán por escrito, ya sea directamente
o por correo;
b) Cuando se admitan ofertas transmitidas por télex, telegramas,
telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica, la oferta
presentada incluirá toda la información necesaria para su evaluación, en
particular el precio definitivo propuesto por el proveedor y una
declaración de que el proveedor acepta todas las cláusulas y condiciones de
la convocatoria;
c) Las ofertas presentadas por télex, telegramas, telefacsímil u otros
medios de transmisión electrónica, se confirmarán sin demora por carta o
mediante copia firmada del télex, telegramas, telefacsímil o mensaje
electrónico;
d) El contenido del télex, telegrama, telefacsímil o mensaje electrónico
prevalecerá en caso de que hubiere diferencia o contradicción entre éste y
cualquier otra documentación recibida después de que el plazo para la
recepción de ofertas haya vencido;
e) No se permitirá presentar ofertas por vía telefónica;
f) Las solicitudes para participar en una licitación selectiva podrán
presentarse por télex, telegramas, telefacsímil y, cuando se permita, por
otros medios de transmisión electrónica; y
g) Las oportunidades de corregir errores de forma, que se otorguen a los
proveedores durante el período comprendido entre la apertura de las ofertas
y la adjudicación del contrato, no podrán ser utilizadas de forma tal que
discriminen entre proveedores.
2. Para los efectos del párrafo 1o., los "medios de transmisión
electrónica" comprenden los medios a través de los cuales el receptor puede
producir una copia impresa de la oferta en el lugar de destino de la
transmisión.
3. Ninguna entidad sancionará al proveedor cuya oferta se reciba en la
oficina designada en las bases de la licitación después del vencimiento del
plazo fijado cuando el retraso se deba solamente a un descuido de la
entidad.
4. Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos de
licitación pública o selectiva se recibirán y abrirse con arreglo a los
procedimientos y en las condiciones que garanticen la regularidad de la
apertura de las ofertas. La entidad conservará la información
correspondiente a la apertura de las ofertas. La información permanecerá a
disposición de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizada,
de requerirse, de conformidad con los artículos 15-17, 15-18 o el Capítulo
XIX.
5. Una entidad adjudicará los contratos de acuerdo con lo siguiente:
a) Para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, tendrá
que cumplir, en el momento de la apertura, con los requisitos establecidos
en la convocatoria o en las bases de la licitación y proceder de los
proveedores que cumplan con las condiciones de participación;
b) Si la entidad recibe una oferta anormalmente inferior en precio a las
demás ofertas, podrá averiguar con el proveedor para asegurarse de que éste
satisface las condiciones de participación y es o será capaz de cumplir los
términos del contrato;
c) A menos que por motivos de interés público decida no adjudicar el
contrato, la entidad lo adjudicará al proveedor al que haya considerado
capaz de ejecutar el contrato y cuya oferta sea la de precio más bajo o la
más ventajosa de acuerdo con los criterios específicos de evaluación
establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación;
d) Las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y los
requisitos establecidos en las bases de licitación; y
e) No se utilizarán las cláusulas relativas a opciones con objeto de eludir
este capítulo.
6. Ninguna entidad de una Parte podrá condicionar la adjudicación de un
contrato a que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más
contratos por una entidad de esa Parte, o a la experiencia previa de
trabajo del proveedor en territorio de esa Parte.
7. Una entidad:
a) A solicitud expresa, informará sin demora a los proveedores
participantes de las decisiones sobre los contratos adjudicados y, de
solicitarlo aquéllos, hacerlo por escrito; y
b) A solicitud expresa de un proveedor cuya oferta no haya sido elegida,
facilitará la información pertinente a ese proveedor acerca de las razones
por las cuales su oferta no fue elegida, las características y ventajas de
la oferta seleccionada y el nombre del proveedor ganador.
8. Dentro de un plazo máximo de setenta y dos días a partir de la
adjudicación del contrato, una entidad comunicará directamente a los
proveedores participantes o insertará un aviso en la publicación apropiada
a la que hace referencia al anexo al artículo 15-11 que contenga la
siguiente información:
a) Una descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios
objeto del contrato;
b) El nombre y domicilio de la entidad que adjudica el contrato;
c) La fecha de la adjudicación;
d) El nombre y domicilio de cada proveedor seleccionado;
e) El valor del contrato, o de las ofertas de precio más alto y más bajo
consideradas para la adjudicación del contrato; y
f) El procedimiento de licitación utilizado.
9. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. al 8o., una entidad podrá
abstenerse de divulgar cierta información sobre la adjudicación del
contrato, cuando su divulgación:
a) Pudiera impedir el cumplimiento de las leyes o fuera contraria al
interés público;
b) Lesionara los intereses comerciales legítimos de una persona en
particular; o
c) Fuera en detrimento, de la competencia leal entre proveedores.
ARTÍCULO 15-16. LICITACIÓN RESTRINGIDA.
1. Una entidad de una Parte podrá, en las circunstancias y de conformidad
con las condiciones descritas en el párrafo 2o., utilizar los
procedimientos de licitación restringida y en consecuencia desviarse de lo
dispuesto en los artículos 15-09 al 15-15, a condición de que no se
utilicen los procedimientos de licitación restringida para evitar la máxima
competencia posible o de forma que constituya un medio de discriminación
entre proveedores de las otras Partes o de protección a los proveedores
nacionales.
2. Una entidad podrá utilizar los procedimientos de licitación restringida
en las siguientesb circunstancias y bajo las siguientes condiciones, según
proceda:
a) En ausencia de ofertas en respuesta a una convocatoria de licitación
pública o selectiva o cuando las ofertas presentadas hayan resultado de
connivencia o no se ajusten a los requisitos esenciales de las bases de
licitación, o cuando las ofertas hayan sido formuladas por proveedores que
no cumplan las condiciones de participación previstas de conformidad con
este capítulo, bajo la condición de que los requisitos de la compra inicial
no se modifiquen sustancialmente en la adjudicación del contrato;
b) Cuando, por tratarse de obras de arte, o por razones relacionadas con la
protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, o
información reservada o cuando por razones técnicas no haya competencia,
los bienes o servicios sólo puedan suministrarse por un proveedor
determinado sin que existan otros alternativos o sustitutos razonables;
c) Hasta donde sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema
urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no pueda prever, no sería
posible obtener los bienes o servicios a tiempo mediante licitaciones
públicas o selectivas;
d) Cuando se trate de entregas adicionales del proveedor inicial ya sea
como partes de repuesto o servicios continuos para materiales, servicios o
instalaciones existentes, o como ampliación de materiales, servicios o
instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligaría a la
entidad a adquirir equipo o servicios que no se ajustaran al requisito de
ser intercambiables con el equipo o los servicios ya existentes, incluyendo
el software, en la medida en que la compra inicial de éste haya estado
cubierta por este capítulo;
Cuando una entidad adquiera prototipos o un primer bien o servicio que se
fabriquen a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado
contrato de investigación, experimentación, estudio o fabricación original.
Una vez que se hayan cumplido los contratos de esa clase, la compra de
bienes o servicios que se efectúen como consecuencia de ellos se ajustarán
a los artículos 15-09 al 15-15. El desarrollo original de un primer bien
puede incluir su producción en cantidad limitada con objeto de tener en
cuenta los resultados de las pruebas en la práctica y de demostrar que el
producto se presta a la producción en serie satisfaciendo normas aceptables
de calidad, pero no incluye la producción en serie para determinar la
viabilidad comercial o para recuperar los costos de investigación y
desarrollo;
f) Para bienes adquiridos en un mercado de productos básicos;
g) Para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que
sólo se ofrecen a muy corto plazo, tales como las enajenaciones
extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras;
o a la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo
administración judicial, pero no incluye las compras ordinarias realizadas
a proveedores habituales;
h) Para contratos que serán adjudicados al ganador de un concurso de diseño
arquitectónico, a condición de que el concurso sea:
i) Organizado de conformidad con los principios del capítulo inclusive en
lo relativo a la publicación de la invitación a los proveedores calificados
para concursar;
ii) Organizado de forma tal que el contrato de diseño se adjudique al
ganador; y
iii) Sometido a un jurado independiente; e
i) Cuando una entidad requiera de servicios de consultoría relacionados con
aspectos de naturaleza confidencial, cuya difusión pudiera razonablemente
esperarse que comprometa información confidencial del sector público,
causar daños económicos serios o, de forma similar, ser contraria al
interés público.
3. Las entidades elaborarán un informe por escrito sobre cada contrato que
hayan adjudicado conforme al párrafo 2o. Cada informe contendrá el nombre
de la entidad contratante, el valor y la clase de bienes o servicios
adquiridos, el país de origen, y una declaración de las circunstancias y
condiciones descritas en el párrafo 2o. que justificaron el uso de la
licitación restringida. La entidad conservará cada informe. Estos quedarán
a disposición de las autoridades competentes de la Parte para ser
utilizados, de requerirse, de conformidad con los artículos 15-17, 15-18 o
el Capítulo XIX.
SECCIÓN C.
PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
ARTÍCULO 15-17. PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN.
1. Los procedimientos de impugnación se aplicarán de conformidad con lo
establecido al anexo a este artículo para las Partes indicadas en el mismo.
2. Con el objeto de promover procedimientos de compra justos, abiertos e
imparciales, cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos de impugnación
para las compras cubiertas por este capítulo, de acuerdo con lo siguiente:
a) Cada Parte permitirá a los proveedores recurrir al procedimiento de
impugnación con relación a cualquier aspecto del proceso de compra que,
para los efectos de este artículo, se inicia a partir del momento en que
una entidad ha definido su requisito de compra y continúa hasta la
adjudicación del contrato;
b) Antes de iniciar un procedimiento de impugnación, una Parte podrá
alentar al proveedor a buscar con la entidad contratante una solución a su
queja;
c) Cada Parte se asegurará de que sus entidades consideren en forma
oportuna e imparcial cualquier queja o impugnación respecto a las compras
cubiertas por este capítulo;
d) Ya sea que un proveedor haya o no intentado resolver su queja con la
entidad, o tras no haber llegado a una solución satisfactoria, ninguna
Parte podrá impedir al proveedor que inicie un procedimiento de impugnación
o interponga otro recurso;
e) Una Parte podrá solicitar a un proveedor que notifique a la entidad
sobre el inicio de un procedimiento de impugnación;
f) Una Parte podrá limitar el plazo dentro del cual un proveedor puede
iniciar el procedimiento de impugnación, pero en ningún caso este plazo
será inferior a diez días hábiles, a partir del momento en que el proveedor
conozca o se considere que debió haber conocido el fundamento de la queja;
g) Cada Parte establecerá o designará una autoridad revisora sin interés
sustancial en el resultado de las compras para que reciba impugnaciones y
emita las resoluciones y recomendaciones pertinentes;
h) Al recibir la impugnación, la autoridad revisora procederá a
investigarla de manera expedita;
i) Una Parte podrá requerir a su autoridad revisora que limite sus
consideraciones a la impugnación misma;
j) Al investigar la impugnación, la autoridad revisora podrá demorar la
adjudicación del contrato propuesto hasta la resolución de la impugnación,
excepto en casos de urgencia o cuando la demora pudiera ser contraria al
interés público;
k) La autoridad revisora dictará una recomendación para resolver la
impugnación, que puede incluir directrices a la entidad para que evalúe
nuevamente las ofertas, dé por terminado el contrato, o lo someta
nuevamente a concurso;
l) Generalmente, las entidades seguirán las recomendaciones de la autoridad
revisora;
m) A la conclusión del procedimiento de impugnación, cada Parte facultará a
su autoridad revisora para presentar por escrito recomendaciones ulteriores
a una entidad, sobre cualquier fase de su proceso de compra que se haya
considerado problemática durante la investigación de la impugnación,
inclusive recomendaciones para efectuar cambios en los procedimientos de
compra de la entidad, con objeto de que sean congruentes con este capítulo;
n) La autoridad revisora proporcionará de manera oportuna y por escrito el
resultado de sus averiguaciones y sus recomendaciones respecto de las
impugnaciones, y las pondrá a disposición de las Partes y personas
interesadas;
o) Cada Parte especificará por escrito y pondrá a disposición general todos
sus procedimientos de impugnación; y
p) Con objeto de verificar que el proceso de contratación se efectuó de
acuerdo con este capítulo, cada Parte se asegurará de que cada una de sus
entidades mantenga la documentación completa relativa a cada una de sus
compras, inclusive un registro escrito de todas las comunicaciones que
afecten sustancialmente cada compra, durante un período de por lo menos
tres años a partir de la fecha en que el contrato fue adjudicado.
3. Una Parte podrá solicitar el inicio del procedimiento de impugnación
sólo después de que la convocatoria se haya publicado o, en caso de no
publicarse, después de que las bases de licitación estén disponibles.
Cuando una Parte establece ese requisito, el plazo de diez días hábiles al
que se refiere el párrafo 2o., literal f), no comenzará a correr antes de
la fecha en que se haya publicado la convocatoria o están disponibles las
bases de licitación.
ARTÍCULO 15-18. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. Cuando una Parte considere que una medida de otra Parte es incompatible
con las obligaciones de este capítulo o pudiera causar anulación o
menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, a elección de la Parte
reclamante se aplicará:
a) Lo dispuesto en el Capítulo XIX; o
b) Lo dispuesto en el Capítulo XIX con las modificaciones previstas en los
párrafos 2o. al 9o.
2. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito la constitución
de un tribunal arbitral siempre que un asunto no sea resuelto conforme al
artículo 19-05 dentro de un plazo de treinta días siguientes a la solicitud
de consultas.
3. Para la participación de la tercera Parte como Parte reclamante, en
lugar del plazo que establece el artículo 19-07, párrafo 3o., se observará
un plazo de cinco días.
4. Para la constitución del tribunal arbitral, en lugar de los plazos que
establece el artículo 19-09, se observarán los siguientes:
a) Los plazos establecidos en el párrafo 1o., literal b), serán de diez
días y tres días respectivamente;
b) El plazo establecido en el párrafo 1o., literal c), será de cinco días;
c) Los plazos establecidos en el párrafo 2o., literal b), serán de 10 días
y tres días respectivamente; y
d) El plazo establecido en el párrafo 2o., literal c), será de cinco días.
5. Para la recusación, en lugar del plazo que establece el artículo 19-10,
se observará un plazo de diez días.
6. Para la decisión preliminar, en lugar de los plazos que establece el
artículo 19-14, se observarán los siguientes:
a) El plazo establecido en el párrafo 1o. será de sesenta días; y
b) El plazo establecido en el párrafo 2o. será de diez días.
7. Para la decisión final, en lugar de los plazos que establece el artículo
19-15, se observarán los siguientes:
a) El plazo establecido en el párrafo 1o. será de veinte días; y
b) El plazo establecido en el párrafo 3o. será de diez días.
8. De conformidad con el artículo 19-16, párrafo 1o. al ordenar el plazo
para que las Partes cumplan con la decisión final, el tribunal arbitral
tomará en cuenta la necesidad de establecer un plazo reducido cuando se
trate de controversias derivadas de este capítulo.
9. Para la decisión final, en lugar del plazo que establece el artículo 19-
17, se observará un plazo de cuarenta días.
10. Lo dispuesto en este artículo no impide que un proveedor de una Parte
inicie las instancias judiciales o administrativas a que haya lugar
conforme al derecho interno de cada Parte.
SECCIÓN D.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 15-19. EXCEPCIONES.
1. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de
impedir a una Parte adoptar ninguna medida o abstenerse de revelar
información que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales
en materia de seguridad en relación con la compra de armas, municiones o
material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la
seguridad nacional o para fines de defensa nacional.
2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un
medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en
donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción
encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este
capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o
mantener las medidas:
a) Necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad públicos;
b) Necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal o vegetal;
c) Necesarias para proteger la propiedad intelectual, o
d) Relacionadas con los bienes o servicios de minusválidos, de
instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.
ARTÍCULO 15-20. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.
1. Este artículo se aplicará de conformidad con lo establecido en el Anexo
1 al mismo, para las Partes indicadas en ese anexo.
2. De conformidad con el Capítulo XXI cada Parte publicará sin demora
cualquier ley, reglamento, jurisprudencia, resolución administrativa de
aplicación general y cualquier procedimiento, incluso las cláusulas
contractuales modelo relativas a las compras del sector público
comprendidas en este capítulo, mediante su inserción en las publicaciones
pertinentes a que se refiere el Anexo 2 a este artículo.
3. Cada Parte:
a) Explicará a otra Parte, previa solicitud sus procedimientos de compras
del sector público;
b) Se asegurará de que sus entidades, previa solicitud de un proveedor,
expliquen sin demora sus prácticas y procedimientos de compras del sector
público; y
c) Designará a la entrada en vigor de este Tratado uno o más centros de
información para:
i) Facilitar la comunicación entre las Partes; y
ii) Responder, previa solicitud, todas las preguntas razonables de las
otras Partes con objeto de proporcionar información relevante sobre
aspectos cubiertos por este capítulo.
4. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación
del contrato que pueda ser necesaria para determinar si una compra se
realizó con apego a las disposiciones de este capítulo respecto de ofertas
que no hayan sido elegidas. Para tal efecto, la Parte a la que pertenezca
la entidad compradora dará información sobre las características y ventajas
relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Cuando la
divulgación de esta información pueda perjudicar la competencia en futuras
licitaciones, la Parte solicitante no podrá revelar la información salvo
después de haber consultado con la Parte que hubiere proporcionado la
información y haber obtenido su consentimiento.
5. Cada Parte proporcionará a otra Parte, previa solicitud, la información
de que disponga esa Parte o sus entidades sobre las compras cubiertas de
sus entidades y sobre los contratos individuales adjudicados por sus
entidades.
6. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación
puede perjudicar
los intereses comerciales legítimos de una persona en particular o vaya en
detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización
formal de la persona que proporcionó esa información a la Parte.
7. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de
obligar a una Parte a proporcionar información confidencial cuya
divulgación pueda impedir el cumplimiento de la ley o de alguna otra forma
sea contraria al interés público.
8. Con el objeto de hacer posible la supervisión eficaz de las compras
cubiertas por este capítulo, cada Parte recabará estadísticas y
proporcionará a las otras Partes un informe anual de acuerdo con los
siguientes requisitos, a menos que las Partes acuerden otra cosa:
a) Estadísticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados, tanto
inferiores como superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas
por entidades;
b) Estadísticas sobre el número y el valor total de los contratos
superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas por entidades,
por categorías de bienes y servicios establecidos de conformidad con los
sistemas de clasificación elaborados conforme a este capítulo y por país de
origen de los bienes y servicios adquiridos;
c) Estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados
conforme al artículo 15-16, desglosadas por entidades, por categoría de
bienes o servicios, y por país de origen de los bienes y servicios
adquiridos; y
d) Estadísticas sobre el número y valor total de los contratos adjudicados
conforme a las excepciones a este capítulo establecidas en el Anexo 7 al
artículo 15-02, desglosadas por entidades.
9. Cada Parte podrá organizar por estado o departamento cualquier porción
del informe al que se refiere el párrafo 7o. que corresponda a las
entidades que se establezcan en el Protocolo que las Partes elaboren de
conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales
o departamentales.
10. Cada Parte pondrá a disposición de las otras Partes y de los
proveedores que lo soliciten, durante el primer trimestre del año, su
programa anual de compras. Esta disposición no constituirá para las
entidades un compromiso de compra.
ARTÍCULO 15-21. COOPERACIÓN TÉCNICA.
1. Las Partes cooperarán, en términos mutuamente acordados, para lograr una
mejor comprensión de sus sistemas de compras del sector público, con miras
a lograr el mayor acceso a las oportunidades en las compras del sector
público para los proveedores de cualquiera de ellas.
2. Cada Parte proporcionará a las otras y a los proveedores de estas
Partes, sobre la base de recuperación de costos, información concerniente a
los programas de capacitación y orientación relativos a sus sistemas de
compras del sector público, y acceso, sin discriminación, a cualquier
programa que efectúe.
3. Los programas de capacitación y orientación a los que se refiere el
párrafo 2o. incluyen:
a) Capacitación, del personal del sector público que participe directamente
en los procedimientos de compras del sector público;
b) Capacitación de los proveedores interesados en aprovechar las
oportunidades de compra del sector público;
c) La explicación y descripción de aspectos específicos del sistema de
compras del sector público de cada Parte, tales como su mecanismo de
impugnación; y
d) Información relativa a las oportunidades del mercado de compras del
sector público.
4. Cada Parte establecerá a la entrada en vigor de este Tratado por lo
menos un punto de contacto para proporcionar información sobre los
programas de capacitación y orientación a los que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 15-22. PROGRAMAS DE PARTICIPACIÓN CONJUNTA PARA LA MICRO, PEQUEÑA
Y MEDIANA INDUSTRIA.
1. Las Partes crean el Comité de la micro, pequeña y mediana industria,
integrado por representantes de cada Parte. El Comité se reunirá por
acuerdo de las Partes, pero no menos de una vez al año, e informará
anualmente a la Comisión sobre los esfuerzos de las Partes para promover
oportunidades en compras del sector público para sus micro, pequeñas y
medianas industrias.
2. El Comité trabajará para facilitar las siguientes actividades de las
Partes:
a) La identificación de oportunidades disponibles para el adiestramiento
del personal de micro, pequeñas y medianas industrias en materia de
procedimientos de compras del sector público;
b) La identificación de micro, pequeñas y medianas industrias interesadas
en convertirse en socios comerciales de micro, pequeñas y medianas
industrias en el territorio de otra Parte;
c) El desarrollo de bases de datos sobre micro, pequeñas y medianas
industrias en territorio de cada Parte para ser utilizadas por entidades de
otra Parte que deseen realizar compras a empresas de menor escala;
d) La realización de consultas respecto a los factores que cada Parte
utiliza para establecer sus criterios de elegibilidad para cualquier
programa de micro, pequeñas y medianas industrias; y
e) La realización de actividades para tratar cualquier asunto relacionado.
ARTÍCULO 15-23. RECTIFICACIONES O MODIFICACIONES.
1. Una Parte podrá modificar su cobertura conforme a este capítulo sólo en
circunstancias
excepcionales.
2. Cuando una Parte modifique su cobertura conforme a este capítulo:
a) Comunicará la modificación a las otras Partes;
b) Incorporará el cambio al anexo correspondiente; y
c) Propondrá a las otras Partes ajustes compensatorios apropiados a su
cobertura, con el objeto de mantener un nivel de cobertura comparable al
existente antes de la modificación.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. y 2o., una Parte podrá
realizar rectificaciones exclusivamente de forma y enmiendas menores a sus
listas de los Anexos 1 al artículo 15-02, así como al Protocolo que las
Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los
gobiernos estatales o departamentales, siempre y cuando comunique esas
rectificaciones a las otras Partes, y ninguna Parte manifieste su objeción
a las rectificaciones propuestas dentro de un período de treinta días. En
esos casos, no será necesario proponer compensación.
4. No será necesario proponer compensación cuando una Parte reorganice sus
entidades incluso mediante programas para la descentralización de las
compras de esas entidades o cuando las funciones públicas correspondientes
dejen de ser desempeñadas por cualquier entidad del sector público, esté o
no cubierta por este capítulo. Ninguna Parte podrá realizar esas
reorganizaciones o programas con objeto de evadir el cumplimiento de las
obligaciones de este capítulo.
5. Una Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias
conforme al capítulo XIX cuando una Parte considere que:
a) El ajuste propuesto de conformidad con el párrafo 2o., literal c) no es
el adecuado para mantener un nivel comparable al de la cobertura mutuamente
acordada; o
b) Una rectificación o enmienda menor de conformidad con el párrafo 3o. o
una reorganización de conformidad con el párrafo 4o. no cumple con los
requisitos estipulados en esos párrafos y como consecuencia, requiere de
compensación.
ARTÍCULO 15-24. ENAJENACIÓN DE ENTIDADES.
1. Nada de lo dispuesto en este capítulo impide a una Parte enajenar una
entidad cubierta por este capítulo.
2. Si, mediante la oferta pública de acciones de una entidad contenida en
el Anexo 2 al artículo 15-02 o mediante otros métodos, la entidad deja de
estar sujeta a control gubernamental federal o central, la Parte podrá
eliminar esa entidad de su lista en ese anexo 1 y retirar a la entidad de
la cobertura de este capítulo, previa comunicación a las otras Partes.
3. Cuando una Parte objete el retiro de la entidad por considerar que ésta
permanece sujeta al control gubernamental, federal o central, esa Parte
podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al
Capítulo XIX.
ARTÍCULO 15-25. NEGOCIACIONES FUTURAS.
1. El Comité de Compras recomendará a las Partes que inicien negociaciones
con miras a lograr la liberación ulterior de sus respectivos mercados de
compras del sector público.
2. En esas negociaciones, las Partes revisarán todos los aspectos de sus
prácticas de las compras del sector público para los efectos de:
a) Evaluar la operación de sus sistemas de compras del sector público;
b) Buscar la ampliación de la cobertura del capítulo; y
c) Revisar el valor de los umbrales.
3. Antes de esa revisión, las Partes consultarán con sus gobiernos
estatales o departamentales con miras a lograr compromisos, sobre una base
voluntaria y recíproca, para la incorporación a este capítulo de las
compras de las entidades de los estados o departamentos y de las empresas
propiedad de los mismos, o bajo su control.
ARTÍCULO 15-26. PROTOCOLOS ANEXOS. Para reflejar el resultado de las
negociaciones a que se refiere el artículo 15-25, las Partes elaborarán
protocolos.
ANEXO 1 AL ARTÍCULO 15-02
Entidades del gobierno federal o central
Lista de Colombia:
1. Contraloría General de la República
2. Ministerio de Gobierno
- Unidad para la Atención de Asuntos Indígenas
- Dirección Nacional de Derechos de Autor
- Archivo General de la Nación
- Fondo de Desarrollo Comunal
3. Ministerio de Relaciones Exteriores
- Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores
4. Ministerio de Justicia y del Derecho
- Fondo Nacional de Notariado, Fonanot
- Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, Fonprenor
- Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio Público
- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec
- Superintendencia de Notariado y Registro
5. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Superintendencia Bancaria
- Superintendencia de Valores
- Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria
- Instituto Geográfico "Agustín Codazzi"
6. Ministerio de Defensa Nacional
- Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
- Caja de Vivienda Militar
- Club Militar
- Hospital Militar Central
- Instituto de Casas Fiscales del Ejército
- Universidad Militar Nueva Granada
- Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea
- Fondo Rotatorio de la Policía Nacional
- Fondo Rotatorio del Ejército
7. Ministerio de Agricultura
- Instituto Colombiano Agropecuario, ICA (no incluye las compras de bienes
agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la
alimentación humana)
- Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora (no incluye las
compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la
agricultura o para la alimentación humana)
- Instituto Colombiano de Hidrografía, Meteorología y Adecuación de
Tierras, Himat
- Instituto Nacional de Recursos Naturales, Renovables y del Ambiente,
Inderena
- Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, Inpa
8. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
- Superintendencia de Subsidio Familiar (no incluye las compras de bienes
agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para la
alimentación humana)
- Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal
- Fondo de Seguridad del Artista Colombiano
- Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
- Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA
9. Ministerio de Salud
- Superintendencia Nacional de Salud
- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF (no incluye las compras
de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o
para la alimentación humana)
- Instituto Nacional de Cancerología
- Instituto Nacional de Salud
- Hospital Sanatorio de Contratación
- Sanatorio de Agua de Dios
10. Ministerio de Minas y Energía
- Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas, INEA
- Instituto de Investigación en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas
- Comisión de Regulación Energética
- Unidad de Planeación Minero-Energética
- Unidad de Información Minero-Energética
11. Ministerio de Comercio Exterior
- Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incómex
12. Ministerio de Desarrollo Económico
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Superintendencia de Sociedades
- Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Inurbe
- Corporación Social de las Superintendencias de Sociedades, Corporanónimas
13. Ministerio de Educación Nacional
- Biblioteca Pública Piloto de Medellín para América Latina
- Centro Jorge Eliécer Gaitán
- Colegio de Boyacá
- Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas
- Colegio Mayor de Antioquia
- Colegio Mayor de Bolívar
- Colegio Mayor del Cauca
- Colegio Mayor de Cundinamarca
- Instituto Caro y Cuervo
- Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior "Mariano Ospina Pérez", Icetex
- Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes
- Instituto Colombiano de Cultura Hispánica
- Instituto Luis Carlos Galán
- Instituto Nacional Para Ciegos, INCI
- Instituto Nacional para Sordos, INSOR
- Instituto Politécnico de Cundinamarca
- Instituto Politécnico de Sucre
- Instituto Tecnológico Pascual Bravo de Medellín
- Instituto Técnico Nacional de Comercio "Simón Rodríguez" de Cali
- Instituto Técnico Agrícola, ITA de Buga
- Instituto Superior de Educación Rural de Pamplona, ISER
- Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo
- Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Andrés y
Providencia
- Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de Ciénaga
- Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional de San Juan del Cesar
- Instituto Tecnológico de Putumayo
- Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional
- Instituto Técnico Central Bogotá
- Residencias Femeninas
- Unidad Universitaria del Sur de Bogotá, Unisur
- Universidad de Caldas
- Universidad de Cauca
- Universidad de Córdoba
- Universidad Nacional de Colombia, UN
- Universidad Pedagógica Nacional, UPN
- Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC
- Universidad Popular del Cesar
- Universidad Surcolombiana
- Universidad Tecnológica del Chocó, "Diego Luis Córdoba"
- Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales
- Universidad Tecnológica de Pereira, UTP
- Universidad de la Amazonia
- Universidad del Pacífico
- Procultura
- Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura
- Instituto Colombiano de Antropología, ICAN
- Biblioteca Nacional
- Museo Nacional de Colombia
- Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes
- Unidad Administrativa Especial
- Escuela Nacional del Deporte
- Juntas Nacionales Administradoras del Deporte
14. Ministerio de Comunicaciones
- Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom
- Fondo Rotatorio del Ministerio de Comunicaciones
15. Ministerio de Transporte
- Superintendencia General de Puertos
- Instituto Nacional de Vías
- Aeronáutica Civil
16. Departamento Administrativo de Seguridad, DAS
- Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad
17. Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE
- Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
Fondane
18. Departamento Administrativo de Planeación Nacional, DNP
- Corporación Autónoma Regional de Rionegro, Nare, Cornabe
- Corporación Autónoma Regional de Risaralda, Carder
- Corporación Autónoma Regional de Tumaco y Colonización del Río Mira
- Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC
- Corporación Autónoma Regional del Cesar, Corpocesar
- Corporación Autónoma Regional del Quindío, CRQ
- Corporación Autónoma Regional del Tolima, Cortolima
- Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, Corponor
- Corporación Autónoma Regional de La Guajira, Corpoguajira
- Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y
Suárez, CAR
- Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, CVS
- Corporación Autónoma Regional de Desarrollo de Caldas, Corpocaldas
- Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga
- Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Chocó, Codechocó
- Corporación para la Reconstrucción y Desarrollo del Departamento del
Cauca, CRC
- Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, Corpourabá
- Corporación Regional de los Valles del Río Zulia
- Corporación Autónoma Regional del Magdalena y de la Sierra Nevada de
Santa Marta, Corpamag
- Corporación Autónoma Regional del Putumayo, CAP
- Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de Nariño, Corponariño
- Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología
"Francisco José de Caldas", Colciencias
19. Departamento Administrativo de la Función Pública
- Escuela de Administración Pública, ESAP
20. Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, Dancoop
21. Departamento Administrativo de la Presidencia
Lista de México:
1. Secretaría de Gobernación
- Centro Nacional de Estudios Municipales
- Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas
- Consejo Nacional de Población
- Archivo General de la Nación
- Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana
- Patronato de Asistencia para la Reincorporación Social
- Centro Nacional de Prevención de Desastres
- Consejo Nacional de Radio y Televisión
- Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados
2. Secretaría de Relaciones Exteriores
- Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas México-
Estados Unidos
- Sección Mexicana de la Comisión Internacional de Límites y Aguas México-
Guatemala
3. Secretaría de Hacienda y Crédito Público
- Comisión Nacional Bancaria
- Comisión Nacional de Valores
- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
- Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática
4. Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos
- Instituto Mexicano de Tecnología del Agua
- Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias
- Apoyos a Servicios a la Comercialización Agropecuaria, Aserca
5. Secretaría de Comunicaciones y Transportes (incluyendo el Instituto
Mexicano de Comunicaciones y el Instituto Mexicano de Transporte)
6. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
7. Secretaría de Educación Pública
- Instituto Nacional de Antropología e Historia
- Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura
- Radio Educación
- Centro de Ingeniería y Desarrollo Industrial
- Consejo Nacional para la Cultura y las Artes
- Comisión Nacional del Deporte
8. Secretaría de Salud
- Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública
- Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea
- Gerencia General de Biológicos y Reactivos
- Centro para el Desarrollo de la Infraestructura en Salud
- Instituto de la Comunicación Humana doctor Andrés Bustamante Gurría
- Instituto Nacional de Medicina de la Rehabilitación
- Instituto Nacional de Ortopedia
- Consejo Nacional para la Prevención y Control del Síndrome de la
Inmunodeficiencia Adquirida, Conasida
9. Secretaría del Trabajo y Previsión Social
- Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo
10. Secretaría de la Reforma Agraria
- Instituto de Capacitación Agraria
11. Secretaría de Pesca
- Instituto Nacional de la Pesca
12. Procuraduría General de la República
13. Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal
- Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias
- Comisión Nacional para el Ahorro de Energía
14. Secretaría de Desarrollo Social
15. Secretaría de Turismo
16. Secretaría de la Contraloría General de la Federación
17. Comisión Nacional de Zonas Aridas
18. Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuito
19. Comisión Nacional de Derechos Humanos
20. Consejo Nacional de Fomento Educativo
21. Secretaría de la Defensa Nacional
22. Secretaría de Marina
Lista de Venezuela:
1. Ministerio de la Secretaría de la Presidencia
2. Ministerio de Relaciones Interiores
3. Ministerio de Relaciones Exteriores
4. Ministerio de Hacienda
5. Ministerio de la Defensa
6. Ministerio de Fomento
7. Ministerio de Educación
8. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social
9. Ministerio de Agricultura y Cría
10. Ministerio del Trabajo
11. Ministerio de Transporte y Comunicaciones
12. Ministerio de Justicia
13. Ministerio de Energía y Minas
14. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
15. Ministerio de Desarrollo Urbano
16. Ministerio de la Familia
17. Instituto de Comercio Exterior
18. Instituto Venezolano de Planificación
19. Servicio Autónomo Imprenta Nacional
20. Servicio Autónomo Radio Nacional de Venezuela
21. Petroquímica de Venezuela S. A.
22. Corpoven
23. Logoven
24. Moraven
25. Bariven
26. Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas
Industria y Comercio
27. Corpoindustria
28. Fondo de Crédito Industrial
29. Fondo de Inversiones de Venezuela
30. Centrales Azucareros
Transporte y Comunicaciones
3 1. C. A. Venezolana de Navegación
32. Instituto Nacional de Canalizaciones
33. C. A. Metro de Caracas
Cultura y Comunicación
34. Monte Avila Editores C. A.
35. Fondo de Fomento Cinematográfico
Vivienda y Desarrollo Urbano
36. Instituto Nacional de la Vivienda
37. Centro Simón Bolívar
38. Fondo Nacional de Desarrollo Urbano
Turismo y Recreación
39. Corporación de Turismo de Venezuela.
ANEXO 2 AL ARTÍCULO 15-02
Empresas Gubernamentales
Lista de Colombia:
Defensa y Seguridad.
1. Servicio Aéreo a Territorios Nacionales Satena.
2. Servicio Naviero Armada República de Colombia Senarc.
3. Hotel San Diego S.A.
4. Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC.
Agricultura.
5. Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema. (No incluye las compras de
bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la agricultura o para
la alimentación humana).
6. Almacenes generales de depósito de la Caja Agraria, Idema, Banco
Ganadero Almagrarios.
7. Empresa de Comercialización de Productos Perecederos, Emcoper S.A.
8. Empresa Colombiana de Productos Veterinarios, Vecol.
Trabajo y Seguridad Social.
9. Instituto de Seguros Sociales ISS.
10. Promotora de Vacaciones y Recreación Social, Prosocial.
Minas y Energía.
11. Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca.
12. Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.
13. Interconexión Eléctrica S.A., ISA.
14. Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL.
15. Minerales de Colombia S.A., Mineralco.
16. Carbones de Colombia S.A., Carbocol.
17. Compañía de Carbones del Oriente S.A., Carboriente S.A.
Desarrollo Económico.
18. Corporación Nacional de Turismo de Colombia, CNT.
19. Artesanías de Colombia S.A.
Educación.
20. Empresa Editorial de la Universidad Nacional.
Comunicaciones.
21. Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom.
22. Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión.
23. Instituto Tecnológico de Telecomunicaciones, ITEC.
24. Administración Postal Nacional, Adpostal.
Transporte
25. Empresa Colombiana de Vías, Ferrovías.
26. Empresa Colombiana de Canalización y Dragado.
27. Empresa Marítima y Fluvial Colombiana S.A.
28. Sociedad Colombiana de Transporte Ferroviario, STF S.A.
Departamento Administrativo Nacional de Planeación, DNP.
29. Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade.
Lista de México:
Imprenta y Editorial.
1. Talleres Gráficos de la Nación.
2. Productora e Importadora de Papel S.A. de C.V. (Pipsa).
Comunicaciones y Transportes.
3. Aeropuertos y Servicios Auxiliares (ASA).
4. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos (Capufe).
5. Servicio Postal Mexicano.
6. Ferrocarriles Nacionales de México (Ferronales).
7. Telecomunicaciones de México (Telecom).
Industria.
8. Petróleos Mexicanos (Pemex). (No incluye las compras de combustibles y
gas).
9. Comisión Federal de Electricidad (CFE).
10. Consejo de Recursos Minerales.
11. Consejo de Recursos Mineros.
Comercio
12. Compañía Nacional de Subsistencias Populares (Conasupo). (No incluye
las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la
agricultura o para la alimentación humana).
13. Bodegas Rurales Conasupo S.A. de C.V.
14. Distribuidora Impulsora de Comercio S.A. de C.V. (Diconsa).
15. Leche Industrializada Conasupo S.A. de C.V. (Liconsa) (No incluye las
compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo a la
agricultura o para la alimentación humana.
16. Procuraduría Federal del Consumidor.
17. Instituto Nacional del Consumidor.
18. Laboratorios Nacionales de Fomento Industrial.
19. Servicio Nacional de Información de Mercados.
Seguridad Social.
20. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (Issste).
21. Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).
22. Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF). (No
incluye las compras de bienes agrícolas adquiridos para programas de apoyo
a la agricultura o para la alimentación humana).
23. Servicios Asistenciales de la Secretaría de Marina.
24. Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
25. Instituto Nacional Indigenista (INI).
26. Instituto Nacional para la Educación de los Adultos.
27. Centros de Integración Juvenil.
28. Instituto Nacional de la Senectud.
Otros.
29. Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas
(Capfce).
30. Comisión Nacional del Agua (CNA).
31. Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra.
32. Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (Conacyt).
33. Notimex S.A. de C.V.
34. Instituto Mexicano de Cinematografía.
35. Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
36. Pronósticos Deportivos.
Lista de Venezuela:
Agricultura.
1. Fondo Nacional de Café.
2. Fondo Nacional del Cacao.
3. Compañía Nacional de Reforestación.
4. Compañía Nacional de Cal.
5. Instituto Agrario Nacional.
6. Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias.
7. Instituto de Capacidad Agrícola.
8. Instituto Nacional de Parques.
9. Instituto de Crédito Agrícola Pecuario.
10. Fondo de Crédito Agropecuario.
Energía y Minas.
11. Corporación Venezolana de Guayana.
12. CVG Ferrominera del Orinoco, C.A.
13. Bauxita Venezolana, C.A.
14. Bitumenes Orinoco, C.A.
15. CVG Siderúrgica del Orinoco, C.A.
16. CVG Venezolana de Ferrosilicios, S.A.
17. Aluminio del Caroni, S.A.
18. Industria Venezolana del Aluminio C.A.
19. Interamericana de Alúmina, C.A.
20. CVG Electrificación del Caroni, C.A.
21. C.A Energía Eléctrica de Venezuela.
22. Pdvsa, Petróleos de Venezuela S.A.
Cultura y Comunicación.
23. Fundaciones de Edificaciones y Dotaciones Educativas.
24. Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas.
25. Consejo Nacional de la Cultura.
26. Instituto Venezolano de Inversiones Científicas.
27. Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados.
28. Fundación Instituto de Ingeniería, Investigación y Desarrollo
Tecnológico.
29. Conicit.
30. Línea Aeropostal Venezolana
31. C.A. Venezuela de Televisión.
Seguridad Social.
32. Fundación Mantenimiento de la Infraestructura Médico-Asistencial Salud
Pública.
33. Instituto Nacional de Nutrición.
34. Servicio Autónomo Subsistema Integrado de Atención Médica.
35. Fundación para el Programa Alimenticio Materno-Infantil.
36. Instituto Nacional de Higiene "Rafael Rangel".
37. Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas.
38. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
39. Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (Ipasme).
Vivienda y Desarrollo Urbano.
40. Servicio Autónomo Nacional de Vivienda Rural.
41. Fundacomún
ANEXO 3 AL ARTÍCULO 15-02
Lista de bienes
Sección A - Disposiciones generales
1. Este capítulo se aplica a todos los bienes, a excepción de lo dispuesto
en los párrafos 2, 3 y 4.
2. Con relación a Colombia los bienes de carácter estratégico señalados en
la sección B adquiridos por el Ministerio de Defensa o sus entidades
adscritas están excluidos de la cobertura de este capítulo, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 15-19.
3. Con relación a México, los bienes de carácter estratégico señalados en
la sección B adquiridos por la Secretaría de la Defensa Nacional y la
Secretaría de Marina están excluidos de la cobertura de este capítulo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15-19.
4. Con relación a Venezuela los bienes de carácter estratégico señalados en
la Sección B adquiridos por el Ministerio de Defensa están excluidos de la
cobertura de este capítulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
15-19.
Sección B - Lista de ciertos bienes
Nota: Las Partes acordaron que el diseño del Sistema Común de Clasificación
para Bienes concluirá antes de la entrada en vigor de este Tratado. Este
sistema podrá seguir el Federal Supply Classification (FSC).
(La numeración se refiere al FSC).
10. Armamento.
11. Material nuclear de guerra.
12. Equipo de control de fuego.
13. Municiones y explosivos.
14. Misiles dirigidos.
15. Aeronaves y componentes de estructuras para aeronaves.
16. Componentes y accesorios para aeronaves.
17. Equipo para despegue, aterrizaje y manejo en tierra de aeronaves.
18. Vehículos espaciales.
19. Embarcaciones, pequeñas estructuras, pangas y muelles flotantes.
20. Embarcaciones y equipo marítimo.
ANEXO 4 AL ARTÍCULO 15-02
Lista de servicios
Sección A - Disposiciones generales
1. Este capítulo se aplica a todos los servicios que sean comprados por las
entidades señaladas en los anexos 1 y 2 al artículo 15-02.
2. La lista de servicios señalada en el apéndice a este anexo es indicativa
de los servicios comprados por las entidades de las Partes. Las Partes
utilizarán la lista de servicios para los efectos de informes y
actualizarán el apéndice a este anexo cuando lo acuerden.
3. El anexo 5 al artículo 15-02 se aplica a los contratos para servicios de
construcción.
Notas generales:
Para Colombia:
1. Todos los servicios relacionados con aquellos bienes adquiridos por el
Ministerio de Defensa o sus entidades adscritas que no se identifiquen como
sujetos a la cobertura de este capítulo, (anexo 3 al artículo 15-02),
estarán excluidos de las disciplinas de este capítulo.
2. Todos los servicios adquiridos en soporte de fuerzas militares
localizadas fuera del territorio estarán excluidos de la cobertura de este
capítulo.
Para México:
3. Todos los servicios relacionados con aquellos bienes adquiridos por al
Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina que no se
identifiquen como sujetos a la cobertura de este capítulo (anexo 3 al
artículo 15-02), estarán excluidos de las disciplinas de este capítulo.
4. Todos los servicios adquiridos en soporte de fuerzas militares
localizadas fuera del territorio estarán excluidos de la cobertura de este
capítulo.
Para Venezuela:
5. Todos los servicios relacionados con aquellos bienes adquiridos por el
Ministerio de Defensa que no se identifiquen como sujetos a la cobertura de
este capítulo (anexo 3 al artículo 15-02), estarán excluidos de las
disciplinas de este capítulo.
6. Todos los servicios adquiridos en soporte de fuerzas militares
localizadas fuera del territorio estarán excluidos de la cobertura de este
capítulo.
Apéndice al anexo 4 del artículo 15-02
Sistema común de clasificación para servicios
Notas:
1. Las Partes acordaron que el diseño del Sistema Común de Clasificación
para Servicios concluirá antes de la entrada en vigor de este Tratado.
2. Las Partes continuarán trabajando en el desarrollo de definiciones
relativas a las categorías y otras mejoras al sistema de clasificación.
3. Las Partes continuarán revisando asuntos técnicos pertinentes que puedan
surgir de tiempo en tiempo.
4. Este sistema común de clasificación podrá seguir el formato siguiente:
Grupo = un dígito.
Subgrupo = dos dígitos.
Clase = cuatro dígitos.
A. Investigación y desarrollo
Definición de contratos de investigación y desarrollo
Las compras de servicios de investigación y desarrollo incluyen la
adquisición de asesoría especializada con el objeto de aumentar el
conocimiento científico; aplicar el conocimiento científico avanzado o
explotar el potencial de los descubrimientos científicos y las mejoras
tecnológicas para avanzar en el conocimiento tecnológico existente; y
utilizar sistemáticamente los incrementos en el conocimiento científico y
los avances en la tecnología existente para diseñar, desarrollar, probar o
evaluar nuevos productos o servicios.
Códigos de investigación y desarrollo
Los códigos de investigación y desarrollo se componen de dos dígitos
alfabéticos. El primer dígito es siempre la letra A para identificar
investigación y desarrollo, el segundo código es alfabético, de la A a la
Z, para identificar el subgrupo principal.
AA Agricultura.
AB Servicios a la Comunidad y Desarrollo.
AC Sistemas de Defensa.
AD Defensa - Otros.
AE Crecimiento Económico y Productividad.
AF Educación.
AG Energía.
AH Protección Ambiental.
AJ Ciencias Generales y Tecnología.
AK Vivienda.
AL Protección del Ingreso.
AM Asuntos Internacionales y Cooperación.
AN Medicina.
AP Recursos Naturales.
AQ Servicios Sociales
AR Espacio.
AS Transporte Modal.
AT Transporte General.
AV Minería.
AZ Otras formas de Investigación y Desarrollo.
B. Estudios y Análisis Especiales - no Investigación y Desarrollo.
Definición de Estudios y Análisis Especiales.
Las adquisiciones de estudios y análisis especiales incluyen la adquisición
de juicios analíticos organizados, que permiten entender asuntos complejos
o mejorar el desarrollo de las políticas o la toma de decisiones. En tales
adquisiciones el producto obtenido es un documento formal estructurado que
incluye datos y otras informaciones que constituyen la base para
conclusiones o recomendaciones.
B0 Ciencias naturales.
B000 Estudios y Análisis Químico/Biológicos.
B001 Estudios sobre Especies en Extinción - Plantas y Animales.
B002 Estudios Animales y Pesqueros.
B003 Estudios sobre Zonas para Pastoreo/Llanos.
B004 Estudios sobre Recursos Naturales.
B005 Estudios Oceanológicos.
B009 Otros Estudios de Ciencias Naturales.
B1 Estudios
B100 Análisis de la Calidad del Aire.
B101 Estudios Ambientales, Desarrollo de Informes sobre Impacto Ambiental.
B102 Estudios del Suelo.
B103 Estudios de la Calidad del Agua.
B104 Estudios sobre la Vida Salvaje.
B109 Otros Estudios Ambientales.
B2 Estudios de ingeniería.
B200 Estudios Geológicos.
B201 Estudios Geofísicos.
B202 Estudios Geotécnicos.
B203 Estudios de Datos Científicos.
B204 Estudios Sismológicos.
B205 Estudios sobre Tecnología de la Construcción.
B206 Estudios sobre Energía.
B207 Estudios sobre Tecnología.
B208 Estudios sobre Vivienda y Desarrollo de la Comunidad (Incluyendo
Planeación Urbana/Suburbana).
B219 Otros Estudios de Ingeniería.
B3 Estudios de apoyo administrativo.
B300 Análisis Costo-Beneficio.
B301 Análisis de Datos (No Científicos).
B302 Estudios de Factibilidad (Excepto Construcción).
B303 Análisis Matemáticos/Estadísticos.
B304 Estudios Regulatorios.
B305 Estudios de Inteligencia.
B306 Estudios de Defensa.
B307 Estudios de Seguridad (Física y Personal).
B308 Estudios de Contabilidad/Administración Financiera.
B309 Estudios de Asuntos Comerciales.
B310 Estudios de Política Exterior/Política de Seguridad Nacional.
B311 Estudios Organizacionales/Administrativos/del Personal.
B312 Estudios de Movilización/Preparación.
B313 Estudios sobre la Fuerza Laboral.
B314 Estudios de Política deAdquisicones/Procedimientos
B329 Otros estudios de apoyo administrativo.
B4 Estudios espaciales.
B400 Estudios Aeronáuticos/Espaciales.
B5 Estudios sociales y humanidades.
B500 Estudios Arqueológicos/Paleontológicos.
B501 Estudios Históricos.
B502 Estudios Recreacionales.
B503 Estudios Médicos y de Salud.
B504 Estudios y Análisis Educacionales.
B505 Estudios y sobre la Senectud/Minusválidos.
B506 Estudios Económicos.
B507 Estudios Legales.
B509 Otros Estudios y Análisis.
C. Servicios de Arquitectura e Ingeniería.
C1 Servicios de arquitectura e ingeniería - relacionados con construcción.
C11 Estructuras de edificios e instalaciones.
C111 Edificios administrativos y de servicios.
C112 Instalaciones para campos aéreos, comunicaciones y misiles.
C113 Edificios educacionales.
C114 Edificios para hospitales.
C115 Edificios Industriales.
C116 Edificios residenciales.
C117 Edificios para bodegas.
C118 Instalaciones para investigación y desarrollo.
C119 Otros edificios.
C12 Estructuras distintas de edificios.
C121 Conservación y desarrollo.
C122 Carreteras, caminos, calles, puentes y vías férreas.
C123 Generación de energía Eléctrica.
C124 Servicios públicos.
C129 Otras estructuras distintas de edificios.
C130 Restauración.
C2 Servicios de arquitectura e ingeniería - no relacionados con
construcción.
C211 Servicios de arquitectura e ingeniería (incluye paisajismo, arreglo de
interiores y diseño).
C212 Servicios de dibujo técnico para ingeniería.
C213 Servicios de inspección, arquitectura e ingeniería.
C214 Servicios de ingeniería administrativa, arquitectura e ingeniería.
C215 Servicios de ingeniería de la producción, arquitectura e ingeniería
(incluye diseño y control y programación de edificios).
C216 Servicios de arquitectura e ingeniería marina.
C219 Otros servicios de arquitectura e ingeniería.
D. Servicios de procesamiento de información y servicios de
telecomunicaciones relacionados.
D301 Servicios de procesamiento automático de datos para mantenimiento y
operación de instalaciones.
D302 Servicios de procesamiento automático de datos para desarrollo de
sistemas.
D303 Servicios de procesamiento automático de datos para captura de datos.
D304 Servicios de procesamiento automático de datos para telecomunicaciones
y transmisión.
D305 Servicios de Procesamiento Automático de Datos para Teleprocesamiento
y Tiempo compartido.
D306 Servicios para análisis de sistemas en el procesamiento automático de
datos.
D307 Servicios de diseño e integración de sistemas de información
automatizada.
D308 Servicios de programación.
D309 Servicios de difusión de información y datos o servicios de
distribución de datos D310 Servicios de procesamiento automático de datos
para respaldo y seguridad.
D311 Servicios de procesamiento automático de datos para conversión de
datos.
D312 Servicios de procesamiento automático de datos para exploración
óptica.
D313 Servicios de diseño asistido por computadora (DAC)/servicios de
manufactura asistida por computadora (MAC).
D314 Servicios de apoyo para la adquisición de sistemas de procesamiento
automático de datos (incluye preparación de la información de trabajo,
referencias, especificaciones, etc.).
D315 Servicios digitalizados (incluye información cartográfica y
geográfica).
D316 Servicios de administración de redes de telecomunicación.
D317 Servicios automatizados de noticias, servicios de datos u otros
servicios de información, compra de datos (El equivalente electrónico de
libros, periódicos, publicaciones periódicas, etc.).
D399 Otros servicios de procesamiento automático de datos y
telecomunicaciones (incluye almacenamiento de datos en cinta, discos
compactos, etc.).
E. Servicios Ambientales.
E101 Servicios de apoyo a la calidad del aire.
E102 Estudios de investigación industrial y soporte técnico relacionado con
la contaminación del aire.
E103 Servicios de apoyo a la calidad del agua.
E104 Estudios de investigación industrial y soporte técnico relacionado con
la contaminación del agua.
E106 Servicios de apoyo para sustancias tóxicas.
E107 Análisis de substancias dañinas.
E108 Servicios de eliminación, limpieza y disposición de sustancias dañinas
y apoyo operacional.
E109 Servicios de apoyo para fugas en tanques de almacenamiento
subterráneo.
E110 Estudios, investigaciones y apoyo técnico industrial para
contaminantes múltiples.
E111 Acciones en relación con el derrame de petróleo incluyendo limpieza,
remoción, disposición y apoyo operacional.
E199 Otros servicios ambientales.
F. Servicios relacionados con recursos naturales
F0 Servicios agrícolas y forestales
F001 Servicios de extinción/preextinción de incendios forestales/en llanos
(incluye bombeo de agua)
F002 Servicios de rehabilitación de bosques/llanos incendiados (excepto
construcción)
F003 Servicios de plantación de árboles en bosques
F004 Servicios de práctica para tratamiento de tierras (arado, clareo,
etc.)
F005 Servicios de plantación de semillas en llanos (equipo terrestre)
F006 Servicios de cosecha (incluye recolección de semillas y servicios de
producción)
F007 Servicios de producción de semillas/transplante
F008 Servicios de viveros (incluye arbustos ornamentales)
F009 Servicios de remoción de árboles
F010 Otros servicios de mejoramiento de llanos/bosques (excepto construc-
ción)
F011 Servicio de apoyo para insecticidas/pesticidas
F02 Servicios de cuidado y control de animales
F020 Otros servicios de administración de la vida salvaje animal
F021 Servicios veterinarios/cuidado animal (incluye servicios de ganadería)
F029 Otros servicios de cuidado animal/control
F03 Servicios pesqueros y oceánicos
F030 Servicios de administración de recursos pesqueros
F031 Servicios de incubación de pescados.
F04 Minería
F040 Servicios de aprovechamiento de minerales en la superficie (no incluye
construcción)
F041 Perforación de pozos
F042 Otros servicios relacionados con la minería, excepto aquellos listados
en F040 y F041
F05 Otros servicios relacionados con recursos naturales
F050 Servicios de mantenimiento a lugares de recreación (no incluye cons-
trucción)
F051 Servicios de inspección para clareo de terrenos
F059 Otros servicios recursos naturales y de conservación
G. Servicios de salud y servicios sociales
G0 Servicios de salud
G001 Cuidado de la salud
G002 Medicina interna
G003 Cirugía
G004 Patología
G009 Otros servicios de salud
G1 Servicios sociales
G100 Servicios funerarios y/o atención de los restos mortales
G101 Servicios de capellanía
G102 Servicios de recreación (incluye servicios de entretenimiento)
G103 Servicios de rehabilitación social
G104 Servicios geriátricos
G199 Otros servicios sociales
H. Control de calidad, pruebas, inspección y servicios técnico-
representativos.
H0 Servicios técnico representativos
H1 Servicios de control de calidad
H2 Pruebas de materiales y equipo
H3 Servicios de inspección (incluye servicios de laboratorio y pruebas
comerciales, excepto médico/dental)
H9 Otros servicios de control de calidad, inspección, pruebas y servicios
técnico representativos
J. Mantenimiento, reparación, modificación, reconstrucción e instalación de
bienes/equipo
J0 Mantenimiento, reparación, modificación, reconstrucción e instalación de
bienes/ equipo; incluye por ejemplo:
1. Acabado textil, teñido y estampado
2. Servicios de soldadura no relacionados con la construcción (véase CPC
5155 soldadura para construcción)
J998 Reparación de barcos no-nucleares (incluyendo reparaciones mayores y
con- versiones)
K. Conserjería y servicios relacionados
K0 Servicios de cuidado personal (incluye servicios tales como peluquería,
salón de belleza, reparación de calzado, sastrería, etc.)
K1 Servicios de conserjería
K100 Servicios de conserjería
K101 Servicios de protección contra incendios
K102 Servicios alimenticios
K103 Servicios de abastecimiento de combustibles y otros servicios
petroleros - excluye almacenamiento
K104 Servicios de recolección de basura - incluye servicios de sanidad
portátiles.
K105 Servicios de guardia
K106 Servicios de control de roedores e insectos
K107 Servicios de paisajismo/jardinería
K108 Servicios de lavandería y lavado en seco
K109 Servicios de vigilancia
K110 Servicios de manejo de combustible sólido
K111 Limpieza de alfombras
K112 Jardinería de interiores
K113 Servicios de remoción de nieve/esparcimiento de sal (también
esparcimiento de agregados u otros materiales para derretir nieve)
K114 Tratamiento y almacenamiento de residuos
K115 Preparación y disposición de bienes sobrantes
K116 Otros servicios de desmantelamiento
K119 Otros servicios de conserjería y servicios relacionados
L. Servicios financieros y servicios relacionados
L000 Programas gubernamentales de seguros de vida
L001 Programas gubernamentales de seguros de salud
L002 Otros programas gubernamentales de seguros
L003 Programas no-gubernamentales de seguros
L004 Otros servicios de seguro
L005 Servicios de reporte de crédito
L006 Servicios bancarios
L007 Servicios de cobro de deuda
L008 Acuñación de moneda
L009 Impresión de billetes
L099 Otros servicios financieros
M. Operación de instalaciones propiedad del Gobierno
M110 Instalaciones administrativas y edificios de servicio
M120 Campos aéreos, comunicaciones e instalaciones para misiles
M130 Edificios educacionales
M140 Edificios para hospitales
M150 Edificios industriales
M160 Edificios residenciales
M170 Edificios para bodegas
M180 Instalaciones para investigación y desarrollo
M190 Otros edificios
M210 Instalaciones para conservación y desarrollo
M220 Carreteras, caminos, calles, puentes y vías férreas
M230 Instalaciones para la generación de energía eléctrica
M240 Servicios públicos
M290 Otras instalaciones distintas de edificios
R. Servicios profesionales, administrativos y de apoyo gerencial
R0 Servicios profesionales
R001 Servicios de desarrollo de especificaciones
R002 Servicios de coparticipación/utilización de tecnología y utilización
R003 Servicios legales
R004 Certificaciones y acreditacioines para productos e instituciones
(excepto instituciones educativas)
R005 Asistencia técnica
R006 Servicios de escritura técnica
R007 Servicios de ingeniería de sistemas
R008 Servicios de ingeniería y técnicos (incluye ingeniería mecánica,
eléctrica, química, electrónica)
R009 Servicios de contabilidad
R010 Servicios de auditoría
R011 Operaciones de apoyo a la realización de auditorías
R012 Servicios de patentes y registro de marcas
R013 Servicios de valuación de bienes muebles
R014 Estudios de investigación de operaciones/estudios de análisis
cuantitativos
R015 Simulación
R016 Contratos personales de servicios
R019 Otros servicios profesionales
R1 Servicios administrativos y de apoyo gerencial
R100 Servicios de inteligencia
R101 Peritaje
R102 Información meteorológica/servicios de observación
R103 Servicios de mensajería
R104 Servicios de transcripción
R105 Servicios correo y distribución de correspondencia (excluye servicios
de oficina postal)
R106 Servicios de oficina postal
R107 Servicios de biblioteca
R108 Servicios de procesamiento de texto y mecanografía
R109 Servicios de traducción e interpretación (incluyen lenguaje por
signos)
R110 Servicios estenográficos
R111 Servicios de administración de propiedad personal
R112 Recuperación de información (no automatizada)
R113 Servicios de recolección de datos
R114 Servicios de apoyo logístico
R115 Servicios de apoyo para la contratación, compra gubernamental y
adquisiciones
R116 Servicios de publicaciones judiciales
R117 Servicios de trituración de papel
R118 Servicios de corretaje en bienes raíces
R119 Higiene industrial
R120 Servicios de revisión/desarrollo de políticas
R121 Estudio de evaluación de programas
R122 Servicios de apoyo/administración de programas
R123 Servicios de revisión/desarrollo de programas
R199 Otros servicios administrativos y de apoyo gerencial
R2 Reclutamiento de personal
R200 Reclutamiento de personal militar
R201 Reclutamiento de personal civil (incluye servicios de agencias de
colocación)
S. Servicios públicos
S000 Servicios de gas
S001 Servicios de electricidad
S002 Servicios de teléfono y/o comunicaciones (incluye servicios de
telégrafo, telex y cablevisión)
S003 Servicios de agua
S099 Otros servicios públicos
T. Servicios de comunicaciones, fotográficos, cartografía, imprenta y
publicación
T000 Estudios de comunicación
T001 Servicios de investigación de mercado y opinión pública (anteriormente
servicios de entrevistas telefónicas, de campo, incluidos sondeos de grupos
especí- ficos, periodísticos y de actitud)
T002 Servicios de comunicación (incluye servicios de exhibición)
T003 Servicios de publicidad
T004 Servicios de relaciones públicas (incluye servicios de escritura,
planeación y administración de eventos, relaciones con medios de
comunicación masiva, análisis en radio y televisión, servicios de prensa).
T005 Servicios artísticos/gráficos
T006 Servicios de cartografía
T007 Servicios de trazado
T008 Servicios de procesamiento de películas
T009 Servicios de producción de películas/videos
T010 Servicios de microfichas
T011 Servicios de fotogrametría
T012 Servicios de fotografía aérea
T013 Servicios generales de fotografía - fija
T014 Servicios de impresión/encuadernación
T015 Servicios de reproducción
T016 Servicios de topografía
T017 Servicios generales de fotografía - movimiento
T018 Servicios audio/visuales
T019 Servicios de inspección de terreno/catastrales, (no incluye
construcción)
T099 Otros servicios de comunicación, fotografía, cartografía, imprenta y
publicación
U. Servicios educativos y de capacitación
U001 Servicios de conferencias de capacitación
U002 Exámenes para el personal
U003 Entrenamiento de reservas (militar)
U004 Educación científica y administrativa
U005 Cuotas por colegiaturas, inscripciones y afiliación
U006 Vocacional/técnica
U007 Retribuciones a personal académico en escuelas fuera del territorio
U008 Capacitación/desarrollo de currículum
U009 Capacitación en informática
U010 Certificaciones y acreditaciones para instituciones educativas
U099 Otros servicios educativos y de capacitación
V. Servicios de transporte, viajes y reubicación
V0 Servicios de transporte terrestre
V000 Operaciones de vehículos automotores mancomunados
V001 Flete por vehículos automotores
V002 Flete por ferrocarril
V003 Fletamiento vehículos automotores para objetos
V004 Fletamiento ferroviario para objetos
V005 Servicios para pasajeros de vehículos automotores
V006 Servicios para pasajeros de ferrocarril
V007 Servicios de fletamiento de vehículos automotores para pasajeros
V008 Servicios de fletamiento ferroviario para pasajeros
V009 Servicios de ambulancia
V010 Servicios de taxi
V011 Servicios de vehículos blindados
V1 Servicios de transporte por agua
V100 Flete por barco
V101 Fletamiento marítimo de objetos
V102 Servicios marítimos para pasajeros
V106 Servicios de fletamiento marítimo para pasajeros
V2 Servicios de transporte aéreo
V200 Flete aéreo
V201 Fletamiento aéreo para objetos
V202 Servicio aéreo para pasajeros
V203 Servicios de fletamiento aéreo para pasajeros
V204 Servicios aéreos especializados, incluyendo fertilización, rociamiento
y siembra aéreos
V3 Servicios espaciales de transporte y lanzamiento
V4 Otros servicios de transporte
V401 Otros servicios de transporte para viajes y reubicación
V402 Otros servicios de flete y carga
V403 Otros servicios de fletamiento de vehículos para transporte de cosas
V5 Servicios de transporte auxiliares y de apoyo
V500 Estiba
V501 Servicios de remolque de barcos
V502 Servicios de reubicación
V503 Servicios de agente de viajes
V504 Servicios de empaque/embalaje
V505 Servicios de embodegado y almacenamiento
V506 Desmantelamiento de barcos
V507 Desmantelamiento de aeronaves
V508 Servicios de pilotaje y ayuda para la navegación
W. Arrendamiento y alquiler de equipo
W0 Arrendamiento o alquiler de equipo
ANEXO 5 AL ARTÍCULO 15-02
Servicios de construcción
1. Este capítulo se aplica a todos los servicios de construcción
especificados en el apéndice a este anexo, que sean adquiridos por las
entidades señaladas en los anexos 1o. y 2o. del artículo 15-02.
2. Las partes podrán actualizar el apéndice a este anexo cuando así lo
acuerden.
Apéndice al anexo 5 del artículo 15-02
Sistema común de clasificación
Códigos para servicios de construcción
1. Las partes acordaron que el diseño del sistema común de clasificación
para servicios de construcción concluirá antes de la entrada en vigor de
este tratado.
2. El sistema común de clasificación para servicios de construcción podrá
seguir el siguiente formato:
Nota: Basado en la Central Product Classification (CPC) división 51.
Definición de servicios de construcción:
Trabajo de pre-edificación; nueva construcción y reparación, alteración,
restauración y trabajo de mantenimiento a construcciones residenciales,
construcciones no residenciales o trabajos de ingeniería civil. Este
trabajo puede ser llevado a cabo por contratistas generales que realicen el
trabajo de construcción en su totalidad para el dueño del proyecto, por
cuenta propia, o por subcontratación de alguna parte de la obra de
construcción para contratistas especializados, vgr. en instalación de
obras, donde el valor de la obra realizada por el subcontratista se
convierte en parte de la obra del contratista principal. Los productos
clasificados aquí son servicios que son esenciales en el proceso de
producción de los diferentes tipos de construcciones, los insumos finales
de las actividades de construcción.
511 Obra de pre-edificación en los terrenos de construcción
5111 Obras de investigación de campo
5112 Obra de demolición
5113 Obra de limpieza y preparación de terreno
5114 Obra de excavación y remoción de tierra
5115 Obra de preparación de terreno para la minería (excepto para la
extracción de petróleo y gas, el cual está clasificado bajo F042)
5116 Obra de andamiaje
512 Obras de construcción para edificios
5121 De uno y dos viviendas
5122 De múltiples viviendas
5123 De almacenes y edificios industriales
5124 De edificios comerciales
5125 De edificios de entretenimiento público
5126 De hoteles, restaurantes y edificios similares
5127 De edificios educativos
5128 De edificios de salud
5129 De otros edificios
513 Trabajos de construcción de ingeniería civil
5131 De carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías
férreas y pistas de aterrizaje
5132 De puentes, carreteras elevadas, túneles, tren subterráneo y vías
férreas
5133 De canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos
5134 De tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y
de líneas de electricidad (cableado)
5135 De tuberías locales y cableado, trabajos auxiliares
5136 De construcciones para minería
5137 De construcciones deportivas y recreativas
5138 Servicios de dragado
5139 De obra de ingeniería no clasificada en otra parte
514 Ensamble y edificación de construcciones prefabricadas
515 Obra de construcción para comercios especializados
5151 Obra de edificación incluyendo la instalación de pilotes
5152 Perforación de pozos de agua
5153 Techado e impermeabilización
5154 Obra de concreto
5155 Doblaje y edificación de acero, incluyendo soldadura
5156 Obra de albañilería
5159 Otras obras especiales para fines comerciales
516 Obra de instalación
5161 Obra de calefacción, ventilación y aire acondicionado
5162 Obra de plomería hidráulica y de tendido de drenaje
5163 Obra para la construcción de conexiones de gas
5164 Obra eléctrica
5165 Obra de aislamiento (cableado eléctrico, agua, calefacción, sonido)
5166 Obra de construcción de enrejados y pasamanos
5169 Otras obras de instalación
517 Obra de terminación y acabados de edificios
5171 Obra de sellado e instalación de ventanas de vidrio
5172 Obra de enyesado
5173 Obra de pintado
5174 Obra de embaldosado de pisos y colocación de azulejos en paredes
5175 Otras obras de colocación de pisos, cobertura de paredes y tapizado de
paredes
5176 Obra en madera y metal o carpintería
5177 Obra de decoración interior
5178 Obra de ornamentación
5179 Otras obras de terminación y acabados de edificios
518 Servicios de alquiler relacionados con equipo para construcción o
demolición de edificios u obras de ingeniería civil, con operador
ANEXO 6 AL ARTÍCULO 15-02
Indización y conversión del valor de los umbrales
1. Los cálculos a los que se refiere el artículo 15-02, párrafo 1o. literal
c), se realizarán de acuerdo a lo siguiente:
a) La tasa de inflación de los Estados Unidos de América será medida por el
índice de precios al mayoreo para productos terminados publicado por el
Bureau of Labor Statistics de Estados Unidos;
b) El primer ajuste por inflación, que surtirá efecto el 1o. de enero de
1997, se calculará tomando como base el período del 1o. de enero de 1995 al
31 de diciembre de 1996;
c) Todos los ajustes subsecuentes se calcularán sobre períodos bienales,
que comenzarán el 1o. de noviembre, y surtirán efecto el 1o. de enero del
año siguiente inmediato;
d) El ajuste inflacionario se estimará de acuerdo con la siguiente fórmula:
T0 X (1 + _i) = T1;
donde
T0: Valor del umbral en el período base;
_i: Tasa de inflación acumulada en Estados Unidos en el i-ésimo período
bienal, y
T1: Nuevo valor del umbral.
2. La tasa de cambio para la determinación del valor de los umbrales, para
propósitos de este capítulo, será el valor vigente del peso colombiano, el
peso mexicano y el bolívar venezolano en relación con el dólar
estadounidense a partir de la fecha de publicación del aviso del contrato
proyectado. Las partes calcularán y convertirán el valor de los umbrales a
sus propias monedas. Se entiende que esos cálculos se basarán en el tipo de
cambio oficial, del Banco de México, del Banco Central de Venezuela y en la
tasa representativa del mercado divulgada por la Superintendencia Bancaria
de Colombia.
ANEXO 7 AL ARTÍCULO 15-02
Reservas
No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, los anexos 1 al 5
del artículo 15-02 están sujetos a lo siguiente:
Lista de Colombia:
Reservas transitorias
1. Colombia podrá reservar de las obligaciones de este capítulo, para los
años y en los porcentajes descritos en el párrafo 2:
a) El valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y
cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción
adquiridos por las siguientes entidades durante el año, que superen el
valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 1o., literal
c):
i) Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol);
ii) Carbones de Colombia (Carbocol);
iii) Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom);
iv) Interconexión eléctrica;
v) Corporación eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca);
vi) Instituto Colombiano de Energía Eléctrica (Icel);
vii) Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC);
viii) Empresa Colombiana de Vías (Ferrovías);
b) El valor total de los contratos para la compra de servicios de
construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los
umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 1o., literal c),
excluyendo los contratos para la compra de servicios de construcción
adquiridos por las entidades señaladas en el párrafo 1, literal a);
numerales i) al viii).
2. Los años y los porcentajes a que se refiere el párrafo 1, son los
siguientes:
1995 1996 1997 1998 1999
50% 45% 45% 40% 40%
2000 2001 2002 2003 2004 en adelante
35% 35% 30% 30% 0%
3. El valor de los contratos de compra financiados por préstamos de
instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para
el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con
los párrafos 1 y 2. Los contratos de compra financiados por esos préstamos
tampoco estarán sujetos a ninguna de las disposiciones señaladas en este
capítulo.
4. Colombia se asegurará que el valor total de los contratos de compra en
una misma clase del Federal Suppy Classification (FSC), u otro sistema de
clasificación acordado entre las partes, que sean reservados por las
entidades señaladas en el párrafo 1, literal a), numerales i) al viii), de
conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda del 10%
del valor total de los contratos de compra que podrán reservar las
entidades señaladas en el párrafo 1o., literal a), numerales i) al viii),
para ese año.
5. Colombia se asegurará de que, después del 31 de diciembre de 1998, las
entidades señaladas en el párrafo 1o., literal a), numerales i) al viii),
realicen todos los esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de
los contratos de compra dentro de una misma clase del FSC u otro sistema de
clasificación acordado entre las partes, que sean reservados por cualquiera
de las entidades señaladas en el párrafo 1, literal a), numerales i) al
viii), de conformidad con los párrafos 1 y 2 para cualquier año, no exceda
del 50% del valor total de todos los contratos de compra de las entidades
señaladas en el párrafo 1, literal a), numerales i) al viii), dentro de esa
clase del FSC u otro sistema de clasificación acordado entre las partes
para ese año.
6. Este capítulo no se aplicará, hasta el 1o. de enero del año 2002, a las
compras de medicamentos efectuadas por el Ministerio de Salud, el Instituto
de Seguros Sociales (ISS), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF), la Caja de Presivión Social (Cajanal) y el Ministerio de Defensa,
que no estén actualmente patentados en Colombia o cuyas patentes
colombianas hayan expirado. Nada en este párrafo prejuzgará cualquier
derecho comprendido en el Capítulo XVIII.
Reservas permanentes
7. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas:
a) Con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;
b) De conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales
o multilaterales en la medida en que esas instituciones impongan diferentes
procedimientos, excepto por requisitos de contenido nacional, o
c) Entre una y otra entidad de Colombia.
8. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que
formen parte de un contrato de compra o sean conexos al mismo.
9. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras
realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.
10. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, Colombia podrá
reservar contratos de compra de las obligaciones de este capítulo, por un
monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales.
Lista de México:
Reservas transitorias
11. México podrá reservar de las obligaciones de este capítulo, para los
años y en los porcentajes descritos en el párrafo 12:
a) El valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y
cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción
adquiridos por Pemex durante el año, que superen el valor de los umbrales
señalados en el artículo 15-02, párrafo 11, literal c);
b) El valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y
cualquier combinación de los mismos y los servicios de construcción
adquiridos por CFE durante el año, que superen el valor de los umbrales
señalados en el artículo 15-02, párrafo 11, literal c), y
c) El valor total de los contratos para la compra de servicios de
construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los
umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 11, literal c), excluyendo
los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por
Pemex y CFE.
12. Los años y los porcentajes a que se refiere el párrafo 11 son los
siguientes:
1995 1996 1997 1998 1999
50% 45% 45% 40% 40%
2000 2001 2002 2003 2004 en adelante
35% 35% 30%o. 30% 0%
13. El valor de los contratos de compra financiados por préstamos de
instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para
el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con
los párrafos 11 y 12. Los contratos de compra financiados por esos
préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las disposiciones señaladas
en este capítulo.
14. México se asegurará que el valor total de los contratos de compra en
una misma clase del Federal Suppy Classification (FSC) que sean reservados
por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 11 y 12 para cualquier año,
no exceda del 10% del valor total de los contratos de compra que podrán
reservar Pemex y CFE para ese año.
15. México se asegurará de que, después del 31 de diciembre de 1998, tanto
Pemex como CFE realicen todos los esfuerzos razonables para asegurar que el
valor total de los contratos de compra dentro de una misma clase del FSC
que sean reservados por Pemex o CFE de conformidad con los párrafos 11 y 12
para cualquier año, no exceda del 50% del valor total de todos los
contratos de compra de Pemex y CFE dentro de esa clase del FSC para ese
año.
16. Este capítulo no se aplicará, hasta el 1o. de enero del año 2002, a las
compras de medicamentos efectuadas por la Secretaría de Salud, el IMSS, el
ISSSTE, la Secretaría de Defensa y la Secretaría de Marina, que no estén
actualmente patentados en México o cuyas patentes mexicanas hayan expirado.
Nada en este párrafo prejuzgará cualquier derecho comprendido en el
capítulo XVIII.
Reservas permanentes
17. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas:
a) Con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;
b) De conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales
o multilaterales en la medida en que esas instituciones impongan diferentes
procedimientos excepto por requisitos de contenido nacional, o
c) Entre una y otra entidad de México.
18. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que
formen parte de un contrato de compra, o sean conexos al mismo.
19. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras
realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.
20. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, México podrá
reservar contratos de compra de las obligaciones de este capítulo, por un
monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales.
Lista de Venezuela:
Reservas transitorias
21. Venezuela podrá reservar de las obligaciones de este capítulo, para los
años y en los porcentajes descritos en el párrafo 22:
a) El valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y
cualquier combinación de los mismos, y los servicios de construcción
adquiridos por petróleos de Venezuela y sus filiales durante el año, que
superen el valor de los umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo
21, literal c);
b) El valor total de los contratos para la compra de bienes y servicios y
cualquier combinación de los mismos y los servicios de construcción
adquiridos por CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA
Energía Eléctrica de Venezuela durante el año, que superen el valor de los
umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 21, literal c), y
c) El valor total de los contratos para la compra de servicios de
construcción adquiridos durante el año, que superen el valor de los
umbrales señalados en el artículo 15-02, párrafo 21, literal c), excluyendo
los contratos para la compra de servicios de construcción adquiridos por
petróleos de Venezuela y sus filiales, CVG y sus empresas filiales, CA
Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela.
22. Los años y los porcentajes a que se refiere el párrafo 21 son los
siguientes:
1995 1996 1997 1998 1999
50% 45% 45% 40% 40%
2000 2001 2002 2003 2004 en adelante
35% 35% 30% 30% 0%
23. El valor de los contratos de compra financiados por préstamos de
instituciones financieras multilaterales y regionales no se incluirá para
el cálculo del valor total de los contratos de compra de conformidad con
los párrafos 21 y 22. Los contratos de compra financiados por esos
préstamos tampoco estarán sujetos a ninguna de las disposiciones señaladas
en este capítulo.
24. Venezuela se asegurará que el valor total de los contratos de compra en
una misma clase del Federal Supply Classification (FSC) u otro sistema de
calificación acordado entre las partes, que sean reservados por Petróleos
de Venezuela y sus empresas filiales, CVG y su empresas filiales, CA Metro
de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela de conformidad con los
párrafos 21 y 22 para cualquier año, no exceda del 10% del valor total de
los contratos de compra que podrán reservar Petróleos de Venezuela y sus
empresas filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro de Caracas y CA
Energía Eléctrica de Venezuela, para ese año.
25. Venezuela se asegurará de que, después del 31 de diciembre de 1998,
Petróleos de Venezuela y sus empresas filiales, CVG y sus empresas
filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela realicen
todos los esfuerzos razonables para asegurar que el valor total de los
contratos de compra dentro de una misma clase del FSC u otro sistema de
calificación acordado entre las partes, que sean reservados por Petróleos
de Venezuela y sus empresas filiales, CVG y sus empresas filiales, CA Metro
de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela, de conformidad con los
párrafos 21 y 22 para cualquier año, no exceda del 50% del valor total de
todos los contratos de compra de Petróleos de Venezuela, CVG y su empresas
filiales, CA Metro de Caracas y CA Energía Eléctrica de Venezuela dentro de
esa clase de FSC u otro sistema de calificación acordado entre las partes
para ese año.
Reservas permanentes
26. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas;
a) Con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales;
b) De conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales
o multilaterales en la medida en que esas instituciones impongan diferentes
procedimientos excepto por requisitos de contenido nacional, o
c) Entre una y otra entidad de Venezuela.
27. Este capítulo no se aplica a la compra de servicios de transporte que
formen parte de un contrato de compra, o sean conexos al mismo.
28. Las excepciones por concepto de seguridad nacional incluyen las compras
realizadas en apoyo a salvaguardar materiales o tecnología nucleares.
29. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, Venezuela
podrá reservar contratos de compra de las obligaciones de este capítulo,
por un monto equivalente al 5% de sus compras totales anuales.
30. Este capítulo no se aplica a las compras efectuadas con relación a los
programas sociales (tales como "Beca Láctea", "Beca Alimentaria", "Bono de
Cereales", "Utiles y Uniformes Escolares", "Hogares de Cuidado Diario",
"Programa Alimentario Materno-Infantil"), realizados por los Ministerios de
Educación, Familia y Sanidad, son dirigidos a la atención de la educación,
salud y alimentación.
ANEXO 8 AL ARTÍCULO 15-02
Notas generales
1. Cualquier modificación significativa a la legislación, reglamentos,
procedimientos y prácticas en materia de compras del sector público de una
parte, será comunicada a las otras partes con antelación suficiente a su
entrada en vigor, a fin de que, en su caso, esas partes adopten las medidas
necesarias para mantener el equilibrio original en el ámbito de aplicación
del capítulo.
2. Una modificación que resulte de cambios legislativos a los montos a
partir de los cuales debe hacerse licitación pública conforme a la
legislación de una parte, no implica la modificación de la cobertura, salvo
que esa modificación se traduzca en un trato discriminatorio en contra de
los proveedores de las otras partes.
3. Sin perjuicio del artículo 15-25, y con el fin de promover mayores
oportunidades de acceso a las compras del sector público, las partes podrán
establecer o modificar los procedimientos de licitación contenidos en este
capítulo, teniendo en cuenta las disciplinas del Código de Compras
Gubernamentales del GATT.
4. Los porcentajes acordados por las partes para el cálculo de su reserva
transitoria de conformidad con lo dispuesto en el anexo 7 al artículo 15-
02, podrán modificarse antes de finalizar el año anterior a su aplicación,
cuando sea necesario para garantizar el cumplimiento del principio de
equivalencia relativa en la aplicación de esa reserva. Ese principio
significa que las partes se reservarán cada año un porcentaje equivalente
del valor de sus compras totales. El Comité de Compras se encargará de
revisar esos porcentajes con base en la información intercambiada entre las
partes correspondiente a las compras del sector público en el año
inmediatamente anterior y decidirá, cuando sea necesario, los ajustes al
porcentaje del siguiente año, de conformidad con los valores originalmente
acordados entre las partes.
5. Las partes crean un comité de compras que supervisará la aplicación de
las disposiciones de este capítulo. Las actividades del Comité incluirán,
entre otras, el cumplimiento del principio de equivalencia relativa para la
aplicación de la reserva transitoria acordada entre las partes. El Comité
además, definirá un sistema común de clasificación de bienes acordado entre
las partes y evaluará la posibilidad de sustituir la lista de entidades
cubiertas por este capítulo por una lista de entidades no cubiertas.
ANEXO AL ARTÍCULO 15-09
Disposiciones aplicables a Colombia y Venezuela en materia de
procedimientos de licitación
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este capítulo, Colombia y Venezuela
aplicarán su legislación nacional en materia de procedimientos de compra.
2. Colombia y Venezuela otorgarán a México en lo concerniente a
procedimientos de licitación, un trato no menos favorable que el más
favorable concedido a cualquier otro país que no sea parte.
3. Colombia y Venezuela aplicarán los procedimientos de los artículos 15-09
a 15-16, salvo por lo dispuesto en las secciones A a la F.
SECCION A
Calificación de proveedores
El artículo 15-10, párrafo 2, literales e), f), h), i), j), no se aplican a
Colombia y Venezuela.
SECCION B
Invitación a participar
1. El artículo 15-11 no se aplica a Colombia y Venezuela.
2. Cuando se utilice un procedimiento de licitación, la entidad publicará
una invitación a participar que contendrá la siguiente información:
a) Una descripción del objeto y características de los bienes y servicios
que se vayan a adquirir;
b) La dirección a la que debe remitirse la solicitud para participar en la
licitación, y
c) La fecha límite para la recepción de ofertas.
3. Cuando, después de la publicación de una invitación a participar pero
antes de la fecha límite de la recepción de las ofertas, la entidad
considere necesario efectuar modificaciones o reexpedir la invitación a
participar, la entidad se asegurará que esa invitación se haga en las
mismas condiciones que la original.
SECCION C
Procedimientos de licitación selectiva
El artículo 15-12 no se aplica a Colombia y Venezuela. Si como resultado de
modificaciones a su respectiva legislación interna, Colombia o Venezuela
deciden establecer procedimientos de licitación selectiva, estarán
obligados a aplicar las disciplinas del artículo 15-12.
SECCION D
Plazos para la licitación y entrega
El artículo 15-13, párrafos 2 y 3 no se aplican a Colombia y Venezuela.
SECCION E
Bases de licitación
1. El artículo 15-14 no se aplica a Colombia y Venezuela.
2. Cuando las entidades proporcionen bases de licitación o pliegos de
condiciones a los proveedores, la documentación contendrá toda la
información necesaria que les permita presentar debidamente sus ofertas.
Esa información de las bases de licitación contendrá reglas objetivas,
justas y claras que eviten la declaratoria de desierta de la licitación o
concurso, entre otras:
a) Los requisitos objetivos necesarios para participar;
b) La dirección de la entidad a la que deban enviarse las ofertas;
c) La fecha y hora del cierre de la recepción de las ofertas;
d) La fecha, hora y lugar de la apertura de las ofertas;
e) Una descripción de los bienes o servicios que vayan a ser comprados y
cualquier otro requisito que sea necesario;
f) Los criterios en los que se fundamentará la adjudicación del contrato, y
g) Cualquier otro requisito o condición.
SECCION F
Presentación, recepción y apertura de ofertas y adjudicación de contratos
1. El artículo 15-15 no se aplica a Colombia y Venezuela.
2. Una entidad procurará utilizar procedimientos para la presentación,
recepción y apertura de las ofertas y la adjudicación de contratos que sean
congruentes con lo siguiente:
a) Las ofertas se presentarán directamente por escrito a la entidad o en el
Consulado de Colombia o Venezuela donde se encuentre el proveedor, y
b) No se permitirá presentar ofertas por vía telefónica, telex, telegrama,
telefacsímil u otros medios de transmisión electrónica.
3. Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos de
licitación serán recibidas y abrirse con arreglo a los procedimientos y las
condiciones que garanticen la regularidad de la apertura de las ofertas. La
entidad procurará conservar los documentos relativos a la apertura de las
licitaciones.
4. Una entidad, al adjudicar los contratos tomará en consideración lo
siguiente:
a) Para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicación, tendrá
que cumplir en el momento de la apertura con los requisitos estipulados en
la invitación a participar o en las bases de licitación o pliegos de
condiciones y proceder de los proveedores que cumplan con las condiciones
de participación, y
b) Las adjudicaciones se harán de conformidad con los criterios y
requisitos establecidos en las bases de licitación o pliegos de
condiciones.
5. Dentro de un plazo de setenta y dos días contados a partir de la
adjudicación del contrato, la entidad publicará los resultados de la
adjudicación.
SECCION G
Licitación restringida
1. El artículo 15-16 no se aplica a Colombia y Venezuela.
2. Colombia y Venezuela no utilizarán los procedimientos de licitación
restringida o cualquier otro procedimiento de selección de proveedores, de
manera que disminuyan o eliminen los beneficios otorgados en este capítulo.
ANEXO AL ARTÍCULO 15-11
Publicaciones para las convocatorias de compra de acuerdo con el artículo
15-11 "Invitación a participar"
Lista de Colombia:
1. Principales diarios de circulación nacional.
Lista de México:
1. Principales diarios de circulación nacional o el Diario Oficia de la
Federación.
2. México se esforzará por establecer una publicación especializada para
los propósitos de las convocatorias de compra. Cuando se establezca esa
publicación, sustituirá a aquellas a las que hace referencia el párrafo 1.
Lista de Venezuela:
1. Principales diarios de circulación nacional.
2. Venezuela se esforzará por establecer una publicación especializada para
los propósitos de las convocatorias de compra. Cuando se establezca esa
publicación, sustituirá a aquellas a las que hace referencia el párrafo 1.
ANEXO AL ARTÍCULO 15-17
Disposiciones aplicables a Colombia y Venezuela en materia de
procedimientos de impugnación
El artículo 15-17 no se aplica a Colombia y Venezuela.
ANEXO 1 AL ARTÍCULO 15-20
Suministro de información
1. El párrafo 4 no aplica a Colombia y Venezuela.
2. Colombia y Venezuela podrán diferir la elaboración del informe anual al
que hace referencia los párrafos 9 y 10, por un período de tres años,
contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado.
3. México se compromete a colaborar con Colombia y Venezuela en un programa
de cooperación técnica para facilitar el cumplimiento de las obligaciones
del artículo 15-20.
ANEXO 2 AL ARTÍCULO 15-20
Publicaciones para medidas de acuerdo con el artículo 15-20 "Suministro de
información"
Lista de Colombia:
1. Diario Oficial.
2. Gaceta del Congreso.
Lista de México:
1. Diario Oficial de la Federación.
2. Semanario Judicial de la Federación (solamente para jurisprudencia).
3. México se esforzará por establecer una publicación especial para
resoluciones administrativas de aplicación general y para cualquier
procedimiento incluidas las cláusulas contractuales modelo relativas a
compras. Cuando se establezca esa publicación, sustituirá las señaladas en
los párrafos 1 y 2 para este efecto.
Lista de Venezuela:
1. Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
2. Venezuela se esforzará por establecer una publicación especial para las
cláusulas contractuales modelo, relativas a las compras.
CAPITULO XVI.
POLÍTICA EN MATERIA DE EMPRESAS DEL ESTADO.
ARTÍCULO 16-01. DEFINICIONES.
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
Designación. Establecimiento, autorización o ampliación del ámbito del
monopolio gubernamental para incluir un bien o servicio adicional, después
de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
Empresa. Cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho
aplicable, tenga o no fines de lucro, incluidas cualesquiera sociedades,
fideicomisos, asociaciones, empresas de propietario único, coinversiones u
otras asociaciones, exceptuando a las empresas del Estado.
Empresa del Estado. Una empresa propiedad de una parte, o bajo su control
mediante participación en el capital social.
Mercado. El mercado geográfico y comercial para un bien o servicio.
Monopolio. Una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental,
que, en cualquier mercado pertinente en territorio de una parte, ha sido
designado proveedor o comprador único de un bien o servicio. No incluye a
una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad
intelectual exclusivo derivado solamente de ese otorgamiento.
Monopolio gubernamental. Un monopolio propiedad de una parte o de otro
monopolio gubernamental, o bajo su control, mediante participación en el
capital social.
Según consideraciones comerciales. De conformidad con las prácticas
normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman
esa industria.
Trato no discriminatorio. El mejor trato entre trato nacional y trato de
nación más favorecida, en la forma en que se establece en las disposiciones
pertinentes de este Tratado.
ARTÍCULO 16-02. MONOPOLIOS Y EMPRESAS DEL ESTADO.
1. Cada parte se obliga a que sus empresas del Estado otorguen a las
personas jurídicas o naturales de las otras partes un trato no
discriminatorio en su territorio, en lo que respecta a la venta de bienes y
prestación de servicios para operaciones comerciales similares.
2. Cada parte se obliga a que sus monopolios gubernamentales y sus empresas
del Estado:
a) Actúen solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta
del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente en el territorio
de esa parte, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad,
capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para su
compra y venta, y
b) No utilicen su posición monopólica en su territorio para llevar a cabo
prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado, que
puedan afectar desfavorablemente a las personas de otra parte.
3. El párrafo 2, no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por
parte de monopolios gubernamentales o empresas del Estado, para fines
oficiales, y:
a) Sin el propósito de reventa comercial;
b) Sin el propósito de utilizarlos en la producción de bienes para su venta
comercial, o
c) Sin el propósito de utilizarlos en la prestación de servicios para su
venta comercial.
4. En lo relativo al precio de venta de un bien o servicio, el párrafo 2,
literal a), se aplica solamente a la venta por parte de monopolios
gubernamentales y de empresas del Estado de:
a) Bienes o servicios a personas dedicadas a la producción de bienes
industriales;
b) Servicios a personas dedicadas a la reventa comercial, o
c) Servicios a empresas productoras de bienes industriales.
5. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2, literal a) a aquellas
actividades de un monopolio gubernamental que se lleven a cabo de
conformidad con los términos de su designación, y respeten los principios
consagrados en los párrafos 1o. y 2o., literal b).
ARTÍCULO 16-03. COMITÉS.
Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado,
la Comisión establecerá los siguientes comités:
a) Un comité en materia de competencia, integrado por representantes de
cada parte, el cual presentará informes y recomendaciones a la comisión
referentes a los trabajos ulteriores que procedan sobre las cuestiones
relevantes acerca de la relación entre las leyes y políticas en materia de
competencia y el comercio en la zona de libre comercio;
b) Un comité que, a efecto de detectar aquellas prácticas de empresas del
Estado que pudieran resultar discriminatorias o contrarias a las
disposiciones de este capítulo, elaborará informes y recomendaciones
respecto de esas prácticas.
CAPITULO XVII.
INVERSIÓN.
SECCION A
Inversión
ARTÍCULO 17-01. DEFINICIONES.
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
Empresa. Cualquier entidad constituida, organizada o protegida conforme a
la legislación vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad
privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compañías,
sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único,
coinversiones u otras asociaciones;
Inversión. Los recursos transferidos al territorio nacional de una parte o
reinvertidos en él por inversionistas de otra parte, incluyendo:
a) Cualquier tipo de bien o derecho que tenga por objeto producir
beneficios económicos;
b) La participación de inversionistas de una parte, en cualquier
proporción, en el capital social de sociedades constituidas u organizadas
de conformidad con la legislación de otra parte;
c) Las empresas que sean propiedad de un inversionista de esa parte o
efectivamente controladas por él, que hayan sido constituidas u organizadas
en el territorio de la otra parte, y
d) Cualquier otro recurso considerado como inversión bajo la legislación de
esa parte.
Inversión no incluye operaciones de crédito o endeudamiento, entre ellas:
a) Una obligación de pago del Estado o de una empresa del Estado, ni el
otorgamiento de un crédito al Estado o a una empresa del Estado;
b) Derechos pecuniarios derivados exclusivamente de:
i) Contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un
nacional o empresa en territorio de una parte a una empresa en territorio
de otra parte; o
ii) El otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial,
como el financiamiento al comercio.
Inversionista de una parte. Cualquiera de las siguientes personas que sea
titular de una inversión en el territorio de otra parte:
a) La parte misma o cualquiera de sus entidades públicas o empresas del
Estado;
b) Una persona natural que tenga la nacionalidad de esa parte de
conformidad con sus leyes;
c) Una empresa constituida, organizada o protegida de conformidad con las
leyes de esa parte;
d) Una sucursal ubicada en el territorio de esa parte que desempeñe
actividades comerciales en el mismo.
ARTÍCULO 17-02. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una parte
relativa a:
a) Las inversiones de inversionistas de otra parte realizadas en su
territorio;
b) Los inversionistas de otra parte en todo lo relacionado con su
inversión, y
c) En lo relativo al artículo 17-04, a todas las inversiones en el
territorio de la parte.
2. Este capítulo no se aplicará a las medidas que adopten o mantengan las
partes en materia de servicios financieros, de conformidad con el capítulo
XII, salvo lo dispuesto expresamente en ese capítulo.
3. Este capítulo se aplica en todo el territorio de las partes y en
cualquier nivel u orden de gobierno.
4. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de
impedir que una parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar su
seguridad nacional u orden público, o a aplicar las disposiciones de sus
leyes penales.
ARTÍCULO 17-03. TRATO NACIONAL Y TRATO DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA.
1. Cada parte otorgará a los inversionistas de otra parte, y a las
inversiones de esos inversionistas, trato no menos favorable que el que
otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas e
inversiones.
2. Cada parte otorgará a los inversionistas de otra parte, y a las
inversiones de esos inversionistas, un trato no menos favorable que el que
otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y sus
inversiones de otra parte o de un país que no sea parte. El trato de nación
más favorecida no se aplicará a lo dispuesto en el artículo 17-01.
3. Lo dispuesto en los párrafos 1o. y 2o. se extenderá a cualquier medida
que adopte o mantenga una parte en relación con pérdidas debidas a
conflictos armados, contiendas civiles, perturbaciones del orden público,
caso fortuito o fuerza mayor.
4. Ninguna parte estará obligada a extender a los inversionistas o
inversiones de otra parte las ventajas que haya otorgado u otorgare a los
inversionistas o inversiones de otra parte o de un país que no sea parte,
en virtud de un tratado para evitar la doble tributación.
ARTÍCULO 17-04. REQUISITOS DE DESEMPEÑO.
1. Ninguna parte establecerá requisitos de desempeño mediante la adopción
de medidas en materia de inversiones que sean obligatorias o exigibles para
el establecimiento u operación de una inversión, o cuyo cumplimiento sea
necesario para obtener o mantener una ventaja o incentivo, y que
prescriban:
a) La compra o utilización por una empresa de productos de origen nacional
de esa parte, o de fuentes nacionales de esa parte, ya sea que se
especifiquen en términos de productos determinados, en términos de volumen
o de valor de los productos, o como proporción del volumen o del valor de
su producción local;
b) Que la compra o utilización de productos de importación por una empresa
se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los
productos locales que la empresa exporte;
c) Restricciones a la importación por una empresa de productos utilizados
en su producción local o relacionados con ésta, limitando el acceso de la
empresa a las divisas a una cantidad relacionada con la entrada de divisas
atribuibles a esa empresa;
d) Restricciones a la exportación o a la venta para la exportación de
productos por una empresa, ya sea que se especifiquen en términos de
productos determinados, en términos de volumen o valor de los productos, o
como proporción de volumen o valor de su producción local.
2. Las disposiciones contenidas en:
a) El párrafo 1o., literales a) y d), no se aplican en lo relativo a los
requisitos para calificación de los bienes con respecto a programas de
promoción a las exportaciones;
b) El párrafo 1o., literal a), no se aplica en lo relativo a la compra o
utilización por una parte o por una empresa del Estado;
c) El párrafo 1o., literal a), anterior no se aplica en lo relativo a los
requisitos impuestos por una parte importadora relacionados con el
contenido necesario de los bienes para calificar para aranceles o cuotas
preferenciales.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como impedimento
para que una parte imponga, en relación con cualquier inversión en su
territorio, requisitos de localización geográfica de unidades productivas,
de generación de empleo o capacitación de mano de obra o de realización de
actividades en materia de investigación y desarrollo.
4. En caso de que, a juicio de una parte, la imposición por otra parte de
cualquier otro requisito no previsto en el párrafo 1o. afecte negativamente
el flujo comercial, o constituya una barrera significativa a la inversión,
el asunto será considerado por la comisión.
5. Si la Comisión encuentra que en efecto el requisito en cuestión afecta
negativamente el flujo comercial o constituye una barrera significativa a
la inversión, recomendará la parte de que se trate la suspensión de la
práctica respectiva.
ARTÍCULO 17-05. EMPLEO Y DIRECCIÓN EMPRESARIAL.
Las limitaciones respecto del número o la proporción de extranjeros que
pueden trabajar en una empresa o desempeñar funciones directivas o de
administración conforme lo disponga la legislación de cada parte, no podrán
en caso alguno impedir u obstaculizar el ejercicio por un inversionista del
control de su inversión.
ARTÍCULO 17-06. ELABORACIÓN DE RESERVAS.
1. Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las partes
elaborarán un protocolo que constará de 4 listas que contendrán los
sectores y subsectores sobre los cuales cada parte puede mantener medidas
disconformes con los artículos 17-03, 17-04 y 17-05, de acuerdo con los
siguientes criterios:
a) Respecto de las medidas contenidas en la lista 1, ninguna parte
incrementará el grado de disconformidad con esos artículos a la fecha de la
firma de este Tratado. Cualquier reforma de alguna de esas medidas no
disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor
inmediatamente antes de la reforma;
b) Respecto de las medidas contenidas en la lista 2, cada parte podrá
adoptar o mantener medidas nuevas disconformes con esos artículos o hacer
esas medidas más restrictivas;
c) La lista 3 contendrá las actividades económicas reservadas al Estado;
d) La lista 4 contendrá excepciones al artículo 17-03, párrafo 2o., en
relación con tratados internacionales bilaterales o multilaterales
suscritos o que se suscriban por las partes.
2. Las partes, en las negociaciones a que se refiere la lista 2 del párrafo
1o., buscarán llegar a acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a
lograr un equilibrio global en las concesiones otorgadas.
ARTÍCULO 17-07. TRANSFERENCIAS.
1. Cada parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la
inversión de un inversionista de otra parte en el territorio de la parte,
se haga libremente y sin demora.
Esas transferencias incluyen:
a) Ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por
regalías, gastos por administración, asistencia técnica, ganancias en
especie y otros montos derivados de la inversión;
b) Productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la
inversión;
c) Pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un
inversionista o su inversión;
d) Pagos derivados de compensaciones por concepto de expropiación, y
e) Pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al
sistema de solución de controversias.
2. Cada parte permitirá que las transferencias se realicen en divisas de
libre convertibilidad y a la tasa de cambio vigente en el mercado en la
fecha de la transferencia, para las transacciones al contado de la divisa
que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6o.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1o. y 2o., cada parte podrá, en
la medida y por el tiempo necesarios, impedir la realización de
transferencias, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria de
sus leyes en los siguientes casos:
a) Quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
b) Emisión, comercio y operaciones de valores;
c) Infracciones penales o administrativas, o
d) Garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso.
4. Así mismo, cada parte podrá, mediante la aplicación equitativa y no
discriminatoria de sus leyes, solicitar información y establecer requisitos
relativos a reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos
monetarios.
5. Cada parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos
sobre la renta y complementarios por medios tales como la retención de
impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y
cuando no sean discriminatorios.
6. No obstante lo dispuesto en este artículo, cada parte tendrá derecho, en
circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos,
a limitar las transferencias temporalmente y en forma equitativa y no
discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente
aceptados.
ARTÍCULO 17-08. EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN.
1. Ninguna parte, salvo por lo dispuesto en el anexo a este artículo,
expropiará o nacionalizará, directa o indirectamente, una inversión de un
inversionista de otra parte en su territorio, ni adoptará ninguna medida
equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión
(expropiación), salvo que sea:
a) Por causa de utilidad pública;
b) Sobre bases no discriminatorias;
c) Con apego al principio de legalidad, y
d) Mediante indemnización conforme a los párrafos 2o. a 4o.
2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la
inversión en el momento de la expropiación, y no reflejará ningún cambio en
el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con
antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán
el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que
resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.
3. El pago de la indemnización será completamente liquidable y libremente
transferible en los términos del artículo 17-07.
4. El pago se efectuará sin demora. El tiempo que transcurra entre el
momento de fijación de la indemnización y el momento del pago no podrá
causar perjuicios al inversionista. En consecuencia, su monto será
suficiente para asegurar que el inversionista pueda, si decide
transferirlo, obtener, en el momento del pago, una cantidad igual de la
divisa internacional utilizada normalmente como referencia por la parte que
realice la expropiación. El pago incluirá igualmente intereses a la tasa
corriente en el mercado para la divisa de referencia.
ARTÍCULO 17-09. FORMALIDADES ESPECIALES Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN.
1. Nada de lo dispuesto en el artículo 17-03 se interpretará en el sentido
de impedir a una parte adoptar o mantener una medida que prescriba
formalidades especiales conexas al establecimiento e inversiones por
inversionistas de otra parte, tales como que las inversiones se constituyan
conforme a las leyes y reglamentos de la parte, siempre que esas
formalidades no menoscaben substancialmente la protección otorgada por una
parte conforme a este capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 17-03 y 17-04, cada parte
podrá exigir de un inversionista de otra parte o de su inversión, en su
territorio, que proporcione información referente a esa inversión, conforme
a lo que disponga la legislación de esa parte. Cada parte protegerá la
información que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera
afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del
inversionista.
ARTÍCULO 17-10. RELACIÓN CON OTROS CAPÍTULOS.
En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y
otra disposición de este Tratado, prevalecerá esta última en la medida de
la incompatibilidad.
ARTÍCULO 17-11. DENEGACIÓN DE BENEFICIOS.
Una parte, previa comunicación y consulta con la otra parte, podrá denegar
los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra parte que sea
una empresa de esa parte y a las inversiones de ese inversionista, si
inversionistas de un país que no sea parte detentan la mayoría del capital
de la empresa o la controlan, y ésta no tiene actividades empresariales
sustanciales en el territorio de la parte conforme a cuya ley está
constituida u organizada.
ARTÍCULO 17-12. APLICACIÓN EXTRATERRITORIAL DE LA LEGISLACIÓN DE UNA PARTE.
Ninguna parte, en relación con las inversiones de sus inversionistas
constituidas y organizadas conforme a las leyes y reglamentos de otra
parte, podrá ejercer jurisdicción o adoptar medida alguna que tenga por
efecto la aplicación extraterritorial de su legislación o la
obstaculización del comercio entre las partes, o entre una parte y un país
que no sea parte.
ARTÍCULO 17-13. MEDIDAS RELATIVAS A MEDIO AMBIENTE.
Ninguna parte eliminará las medidas internas aplicables a la salud,
seguridad o relativas al medio ambiente, o se comprometerá a eximir de su
aplicación a la inversión de un inversionista de cualquier país, como medio
para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o la
conservación de la inversión en su territorio. Si una parte estima que otra
parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas
con esa otra parte.
ARTÍCULO 17-14. PROMOCIÓN DE INVERSIONES E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
1. Con la intención de incrementar la participación recíproca de la
inversión, las partes diseñarán e instrumentarán mecanismos para la
difusión, promoción e intercambio de información relativa a oportunidades
de inversión.
2. Las partes se comprometen a establecer mecanismos relativos al
intercambio de información fiscal y tributaria.
ARTÍCULO 17-15. DOBLE TRIBUTACIÓN.
Las partes convienen en iniciar, entre ellas, negociaciones bilaterales
tendientes a la celebración de convenios para evitar la doble tributación,
de acuerdo con el calendario que se establezca entre las autoridades
competentes respectivas.
SECCION B
Solución de controversias entre una parte y un inversionista de otra parte
ARTÍCULO 17-16. OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
1. Esta sección y el anexo a este artículo tienen por objetivo asegurar el
trato igual a los inversionistas de cada parte sobre la base de la
reciprocidad y del cumplimiento de las normas y principios del derecho
internacional, con el debido ejercicio de las garantías de audiencia y
defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal imparcial.
2. El mecanismo establecido en esta sección se aplicará a las reclamaciones
que en materia de inversión formule un inversionista de una parte
(inversionista contendiente) contra una parte (parte contendiente) respecto
de la violación de una obligación establecida en este capítulo a partir de
la entrada en vigor de este tratado. Lo anterior es sin perjuicio de que el
inversionista contendiente y la parte contendiente (partes contendientes)
intenten dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.
ARTÍCULO 17-17. SUPUESTOS PARA LA INTERPOSICIÓN DE UNA RECLAMACIÓN.
1. El inversionista de una parte podrá, por cuenta propia o en
representación de una empresa de su propiedad o bajo su control efectivo
someter a arbitraje una reclamación cuyo fundamento sea el que otra parte,
ha violado una obligación establecida en este capítulo, siempre y cuando el
inversionista haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a
consecuencia de ellas.
2. Una empresa que sea una inversión no podrá someter una reclamación a
arbitraje conforme a esta sección.
3. El inversionista no podrá presentar una reclamación conforme a esta
sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la
cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta
violación, así como de las pérdidas o daños sufridos.
4. El inversionista que inicie procedimientos ante cualquier tribunal
judicial con respecto a la medida presuntamente violatoria de las
disposiciones de este capítulo, no podrá presentar una reclamación conforme
a esta sección. El inversionista tampoco podrá presentar una reclamación
conforme a esta sección en representación de una empresa de su propiedad o
controlada por él que haya iniciado un procedimiento ante cualquier
tribunal judicial con respecto a la misma medida violatoria. Lo anterior no
se aplica al ejercicio de los recursos administrativos ante las propias
autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en
la legislación de la parte contendiente.
5. El inversionista que presente una reclamación conforme a esta sección o
la empresa en cuya representación se presente la reclamación, no podrán
iniciar procedimientos ante tribunal judicial alguno respecto de la medida
presuntamente violatoria.
ARTÍCULO 17-18. COMUNICACIÓN Y SOMETIMIENTO DE LA RECLAMACIÓN AL ARBITRAJE.
1. El inversionista contendiente que pretenda someter una reclamación a
arbitraje en los términos de esta sección lo comunicará a la parte
contendiente.
2. Siempre que hayan transcurrido noventa días desde la comunicación a la
que se refiere el párrafo anterior y seis meses desde que tuvieron lugar
las medidas que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá
someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
a) Las reglas del convenio sobre arreglos de diferencias relativas a
inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, celebrado en
Washington el 18 de marzo de 1965 ("Convenio de Ciadi"), cuando la parte
contendiente y la parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;
b) Las reglas del mecanismo complementario de Ciadi, cuando la parte
contendiente o la parte del inversionista, pero no ambas, sean Estado parte
del Convenio de Ciadi; o
c) Las reglas de arbitraje de la comisión de Naciones Unidas sobre Derecho
Mercantil Internacional ("Reglas de arbitraje de Cnudmi"), aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976, cuando
la parte contendiente y la parte del inversionista no sean Estado parte del
Convenio de Ciadi, o éste no se encuentre disponible.
3. Las reglas propias de cada uno de los procedimientos arbitrales
mencionados en el párrafo anterior serán aplicables salvo en la medida de
lo establecido por esta sección.
4. Cada parte consiente en someter las reclamaciones a arbitraje de
conformidad con lo previsto en esta sección.
ARTÍCULO 17-19. ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS.
1. Si cualquiera de las partes contendientes solicita la acumulación de
procedimientos, se instalará un tribunal de acumulación con apego a las
reglas de arbitraje de Cnudmi y procederá de conformidad con lo contemplado
en esas reglas, salvo lo que disponga esta sección.
2. Se acumularán los procedimientos en los siguientes casos:
a) Cuando un inversionista presente una reclamación en representación de
una empresa que esté bajo su control efectivo y de manera paralela otro u
otros inversionistas que tengan participación en la misma empresa, sin
tener el control de ella, presenten reclamaciones por cuenta propia como
consecuencia de las mismas violaciones, o
b) Cuando se sometan a arbitraje dos o más reclamaciones que plantean en
común cuestiones de hecho y de derecho respecto de la misma violación de
una parte.
3. El tribunal de acumulación examinará conjuntamente esas reclamaciones,
salvo que determine que los intereses de alguna de las partes contendientes
se verían perjudicados.
ARTÍCULO 17-20. DERECHO APLICABLE.
1. Cualquier tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las
controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este
Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional.
2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este
tratado, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de
conformidad con esta sección.
ARTÍCULO 17-21. LAUDO DEFINITIVO.
1. Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección dicte un laudo
desfavorable a una parte, ese tribunal sólo podrá disponer:
a) El pago de daños pecuniarios y los intereses correspondientes, o
b) La restitución de la propiedad. En ese caso el laudo dispondrá que la
parte contendiente pueda pagar daños pecuniarios, más los intereses que
procedan, en lugar de la restitución, señalando el monto respectivo.
2. Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una
empresa:
a) El laudo que prevea la restitución de la propiedad dispondrá que la
restitución o en su caso la indemnización sustitutiva se otorgue a la
empresa;
b) El laudo que disponga el pago de daños pecuniarios e intereses
correspondientes establecerá que la suma de dinero se pague a la empresa.
3. El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier persona
con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya
sufrido, conforme a la legislación aplicable.
ARTÍCULO 17-22. PAGOS CONFORME A CONTRATOS DE SEGURO O GARANTÍA.
La parte contendiente no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de
compensación u otros, que el inversionista contendiente recibió o recibirá,
de acuerdo con un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra
compensación por todos o parte de los daños cuya restitución solicita.
ARTÍCULO 17-23. DEFINITIVIDAD Y EJECUCIÓN DEL LAUDO.
1. El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta
sección será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente
respecto del caso concreto.
2. La parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora y dispondrá
su debida ejecución.
3. Si la parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de
arbitraje, considera que la parte contendiente ha incumplido o desacatado
el laudo definitivo, podrá recurrir al procedimiento de solución de
controversias entre las partes, establecido en el capítulo XIX, para
obtener, en su caso, una resolución en el sentido de que la parte
contendiente observe el laudo definitivo y se ajuste a él.
4. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo
arbitral conforme al Convenio de Ciadi, la Convención de las Naciones
Unidas sobre el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales
extranjeros, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958 (Convención de
Nueva York) o la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial
Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975 (Convención
Interamericana), independientemente de que se hayan iniciado o no los
procedimientos contemplados en el párrafo 3o.
ARTÍCULO 17-24. EXCLUSIONES.
No estarán sujetas al mecanismo de solución de controversias previsto en
esta sección, las medidas que una parte adopte en virtud del artículo 17-
02, párrafo 4o., ni la decisión que prohíba o restrinja la adquisición de
una inversión en su territorio por un inversionista de otra parte.
ANEXO AL ARTÍCULO 17-08
1. Colombia se reserva en su integridad la aplicación del artículo 17-08 de
este capítulo. Colombia no establecerá medidas más restrictivas en materia
de nacionalización, expropiación y compensación, que aquellas vigentes a la
entrada en vigor de este Tratado.
2. México y Venezuela sólo aplicarán el mencionado artículo respecto de
Colombia a partir del momento en que ésta les comunique el retiro de su
reserva.
ANEXO AL ARTÍCULO 17-16
Reglas de procedimiento
Regla 1: Comunicación de la intención de someter la reclamación a
arbitraje.
El inversionista contendiente, al momento de comunicar a la parte
contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje, señalará
los siguientes puntos:
a) El nombre, la razón social y el domicilio del inversionista contendiente
y la denominación o razón social y el domicilio de la empresa cuando la
reclamación se haya realizado en su representación, acreditando la
propiedad o control efectivo de la misma;
b) Las disposiciones presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición
aplicable;
c) Los hechos en que se funda la reclamación; y
d) La reparación que solicita y el monto aproximado de los daños
reclamados.
Regla 2: Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al
procedimiento arbitral.
1. Un inversionista contendiente por cuenta propia y un inversionista en
representación de una empresa, podrán someter una reclamación al
procedimiento arbitral de conformidad con la Sección B de este capítulo y
este anexo, sólo si:
a) En el caso del inversionista por cuenta propia, éste consiente en
someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos
en la Sección B de este capítulo y este anexo;
b) En el caso del inversionista en representación de una empresa, tanto el
inversionista como la empresa consienten en someterse al arbitraje en los
términos de los procedimientos establecidos en la Sección B de este
capítulo y este anexo, y
c) El inversionista o la empresa, o ambos, según sea el caso, se
comprometen por escrito a no iniciar procedimientos ante tribunal judicial
alguno con respecto a la presunta violación de este capítulo. Lo anterior
no se aplica al ejercicio de los recursos administrativos ante las propias
autoridades que han adoptado la medida presuntamente violatoria, previstos
en la legislación de la parte contendiente.
2. El consentimiento requerido por esta regla se manifestará por escrito,
se entregará a la parte contendiente y se incluirá en el sometimiento de la
reclamación a arbitraje.
3. El consentimiento del inversionista para someter la reclamación a
arbitraje se considerará como suficiente para cumplir los requisitos
señalados en:
a) El capítulo II del Convenio de Ciadi y las reglas del mecanismo
complementario que exigen el consentimiento por escrito de las partes;
b) El artículo II de la Convención de Nueva York que exige un acuerdo por
escrito, y
c) El artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.
Regla 3: Número de árbitros y método de nombramiento.
El tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las partes
contendientes nombrará a un árbitro; el tercer árbitro, quien será el
presidente del tribunal arbitral, será designado por las partes
contendientes de común acuerdo. Lo anterior es con excepción de lo
dispuesto para el tribunal de acumulación de acuerdo con el artículo 17-19
de este capítulo y sin perjuicio de que las partes contendientes acuerden
algo distinto.
Regla 4: Integración del tribunal en caso de que una de las partes
contendientes no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación
del presidente del tribunal arbitral.
1. El Secretario General de Ciadi (Secretario General) nombrará a los
árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con este anexo.
2. Cuando un tribunal, que no sea el tribunal de acumulación, no se integre
dentro de un plazo de noventa días contados a partir de la fecha en que la
reclamación se someta a arbitraje, el Secretario General, a petición de
cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al
árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del
tribunal, quien será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 de
esta regla.
3. El Secretario General designará al presidente del tribunal de entre los
árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4o., asegurándose que
el presidente del tribunal no sea nacional de la parte contendiente o
nacional de la parte del inversionista contendiente. En caso de que no se
encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el tribunal, el
Secretario General designará, del panel de árbitros de Ciadi, al presidente
del tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de la
parte contendiente o a la parte del inversionista contendiente.
4. A partir de la fecha de entrada en vigor de este tratado, las partes
establecerán y mantendrán una lista de 15 árbitros como posibles
presidentes del tribunal arbitral. Esos árbitros reunirán las cualidades
establecidas en el Convenio de Ciadi. Los miembros de la lista serán
designados por consenso sin importar su nacionalidad.
Regla 5: Consentimiento para la designación de árbitros
Para los propósitos del artículo 39 del Convenio de Ciadi y del artículo
7o. de la parte C de las reglas del mecanismo complementario, y sin
perjuicio de objetar a un árbitro sobre base distinta a la nacionalidad:
a) La parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros
de un tribunal establecido de conformidad con el convenio de Ciadi o con
las reglas del mecanismo complementario;
b) Un inversionista contendiente, sea por cuenta propia o en representación
de una empresa, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el
procedimiento conforme al Convenio de Ciadi o las reglas del mecanismo
complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente
y, en su caso, la empresa que representa, manifiesten su consentimiento por
escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del tribunal.
Regla 6. Acumulación de procedimientos.
1. Cuando un tribunal de acumulación determine que las reclamaciones
sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 17-17 de este capítulo
plantean cuestiones en común de hecho y de derecho, el tribunal de
acumulación, en interés de su resolución justa y expedita, y habiendo
escuchado a las partes contendientes, podrá acordar:
a) Asumir jurisdicción, tramitar y resolver alguna o todas las
reclamaciones, de manera conjunta; o
b) Asumir jurisdicción, tramitar y resolver una o más de las reclamaciones
sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.
2. Una parte contendiente que pretenda que se determine la acumulación en
los términos del párrafo 1o., solicitará al Secretario General de Ciadi que
instale un tribunal de acumulación y especificará en su solicitud:
a) El nombre de la parte contendiente o de los inversionistas contendientes
contra los cuales se pretenda obtener el acuerdo de acumulación;
b) La naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado, y
c) El fundamento en que se apoya la petición solicitada.
3. Dentro de un plazo de 60 días contado a partir de la fecha de la
petición, el Secretario General de Ciadi designará de la lista a que se
refiere la regla 5, párrafo 4o. de este anexo a los tres miembros del
tribunal de acumulación, indicando quién lo presidirá. En caso de que no
encuentre en la lista referida a las personas necesarias para hacer estas
designaciones, el Secretario General de Ciadi las hará del panel de
árbitros de Ciadi. De no haber disponibilidad de árbitros en ese panel, el
Secretario General de Ciadi hará discrecionalmente las designaciones
faltantes. Un miembro del tribunal será nacional de la parte contendiente,
y el otro miembro será nacional de la parte a que pertenezca uno de los
inversionistas contendientes. En todo caso el presidente del tribunal de
acumulación no será nacional de la parte contendiente ni nacional de la
parte o las partes del inversionista o los inversionistas contendientes.
4. Cuando se haya establecido un tribunal de acumulación, el inversionista
contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje, y no haya sido
mencionado en la petición de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo
2o., podrá solicitar por escrito a ese tribunal de acumulación que se le
incluya en la petición de acumulación formulada de acuerdo con el párrafo
1o., y especificará en esa solicitud:
a) El nombre y domicilio del inversionista contendiente y, en su caso, la
denominación o razón social y el domicilio de la empresa;
b) La naturaleza del acuerdo de acumulación solicitado; y
c) Los fundamentos en que se apoya la petición.
El tribunal de acumulación proporcionará, a costa del inversionista
interesado, copia de la petición de acumulación a los inversionistas
contendientes contra quienes se pretende obtener el acuerdo de acumulación.
5. Una vez que el tribunal de acumulación haya asumido jurisdicción sobre
una reclamación, cesará la jurisdicción del tribunal constituido para
conocer de ella. A solicitud de una parte contendiente, el tribunal de
acumulación podrá, en espera de su decisión sobre su jurisdicción respecto
de una reclamación, disponer que el tribunal arbitral constituido para
resolverla suspenda los procedimientos.
6. Dentro de un plazo de 15 días contado a partir de la fecha de su
recepción, la parte contendiente hará llegar a la comisión copia de:
a) La solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1o. del artículo 36
del Convenio de Ciadi;
b) La comunicación de arbitraje en los términos del artículo 2o. de la
parte C de las reglas del mecanismo complementario de Ciadi;
c) La comunicación de arbitraje en los términos previstos por las reglas de
arbitraje de Cnudmi;
d) La petición de acumulación hecha por un inversionista contendiente;
e) La petición de acumulación hecha por la parte contendiente; o
f) La petición de inclusión en una solicitud de acumulación hecha por un
inversionista contendiente.
La Comisión conservará un registro de los documentos a los que se refiere
el presente párrafo.
Regla 7: Comunicación
La parte contendiente hará llegar a las otras partes:
a) Comunicación de una reclamación que se haya sometido a arbitraje dentro
de los 30 días siguientes a la fecha de sometimiento de la reclamación a
arbitraje, y
b) Si lo solicitan, y a su costa copia de las comunicaciones presentadas en
el procedimiento arbitral.
Regla 8: Participación de una parte.
Previa comunicación a las partes contendientes, una parte podrá hacer
llegar a cualquier tribunal establecido conforme a la sección B de este
capítulo, su opinión sobre una cuestión de interpretación de este Tratado.
Regla 9. Documentación
1. Cada Parte tendrá derecho a recibir, si lo solicita y a su costa, de la
Parte contendiente una copia de:
a) Las pruebas ofrecidas a cualquier tribunal establecido conforme a la
sección B de este capítulo, y
b) Las comunicaciones escritas presentadas por las Partes contendientes.
2. La Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1,
dará un tratamiento confidencial a la misma.
Regla 10. Sede del procedimiento arbitral
Cualquier tribunal establecido conforme a la sección B de este capítulo,
salvo que las Partes contendientes acuerden algo distinto, llevará a cabo
el procedimiento arbitral en el territorio de una de las Partes.
Regla 11. Interpretación de los anexos de reservas y excepciones
1. La interpretación de la Comisión respecto a cualquier disposición de
este Tratado será obligatoria para cualquier tribunal establecido de
conformidad con la sección B de este capítulo.
2. El tribunal arbitral, a petición de la Parte, solicitará la
interpretación de la Comisión cuando esa Parte alegue, como defensa, que
una medida presuntamente violatoria de este Tratado está comprendida en el
ámbito de una reserva o excepción consignada en cualquiera de sus anexos.
Si la Comisión no presenta por escrito su interpretación dentro de un plazo
de sesenta días, contados a partir de la entrega de la solicitud, el
tribunal arbitral decidirá sobre el asunto.
Regla 12. Medidas provisionales o cautelares
El tribunal constituido conforme a la sección B de este capítulo podrá
adoptar medidas provisionales para establecer su jurisdicción o preservar
los derechos de las Partes contendientes. El tribunal no podrá ordenar
medidas precautelatorias coercitivas ni la suspensión de la aplicación de
la medida presuntamente violatoria de este Tratado.
Regla 13. Definitividad y ejecución del laudo
1. La Parte contendiente podrá solicitar la ejecución de un laudo
definitivo siempre que:
a) En el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio de CIADI:
i) Hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo sin
que alguna Parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del
mismo, o
ii) Hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación, y
b) En el caso de un laudo definitivo dictado conforme a las Reglas del
Mecanismo Complementario de CIADI o las Reglas de Arbitraje de CNUDMI:
i) Hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el laudo
sin que alguna Parte contendiente haya iniciado un procedimiento de
revisión o anulación, o
ii) Un tribunal de la Parte contendiente haya desechado o haya declarado
procedente una solicitud de revisión o anulación del laudo y esta
resolución no pueda recurrirse.
2. Para los efectos del artículo 1o. de la Convención de Nueva York y del
artículo 1o. de la Convención Interamericana, se considerará que la
reclamación que se somete a arbitraje conforme a la sección B de este
capítulo, surge de una relación u operación comercial.
Regla 14. Disposiciones generales
1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de la
sección B de este capítulo cuando:
a) La solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del artículo 36 de
CIADI ha sido recibida por el Secretario General;
b) La comunicación de arbitraje, de conformidad con el artículo 2o. de la
Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, ha sido
recibida por el Secretario General; o
c) La comunicación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de
CNUDMI, ha sido recibida por la Parte contendiente.
2. La entrega de las comunicaciones y otros documentos a una Parte se hará
a la sección nacional de esa Parte en la dirección a que se refiere el
artículo 20-02, párrafo 1.
3. Los laudos definitivos se publicarán únicamente en el caso de que exista
acuerdo por escrito sobre el particular entre las Partes contendientes.
CAPITULO XVIII.
PROPIEDAD INTELECTUAL.
SECCIÓN A.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 18-01. PRINCIPIOS BÁSICOS.
1. Cada Parte otorgará en su territorio a los nacionales de otra Parte,
protección y defensa adecuada y efectiva a los derechos de propiedad
intelectual en las mismas condiciones que a los propios nacionales y
asegurará que las medidas destinadas a defender esos derechos no se
conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo.
2. Con respecto a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento, uso y
observancia de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este
capítulo, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte
a los titulares de derechos de propiedad intelectual de cualquier otro
país, se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los titulares de
derechos de propiedad intelectual de las otras Partes.
3. Cada Parte podrá otorgar en su legislación protección a los derechos de
propiedad intelectual más amplia que la requerida en este capítulo, siempre
que tal protección no sea incompatible con el mismo, ni con los compromisos
adquiridos por las Partes en convenios internacionales.
4. Ninguna disposición de este capítulo impedirá que cada Parte contemple
en su legislación, prácticas o condiciones relativas a la concesión de
licencias que, en casos particulares, puedan constituir un abuso de los
derechos de propiedad industrial con efecto negativo sobre la competencia
en el mercado correspondiente. Cada Parte podrá aceptar o mantener, de
conformidad con otras disposiciones de este Tratado, las medidas adecuadas
para impedir o controlar esas prácticas o condiciones.
5. Ninguna Parte podrá conceder licencias para la reproducción o traducción
de las obras protegidas de conformidad con el artículo 18-03, cuando
atenten contra la normal explotación de la obra o causen un perjuicio
injustificado a los intereses económicos del titular del respectivo
derecho.
6. Las Partes harán todo lo posible para adherirse al Convenio de París
para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de 1967 y sus
subsecuentes enmiendas), si aún no son parte del mismo a la fecha de la
entrada en vigor de este Tratado.
SECCIÓN B.
DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS.
ARTÍCULO 18-02. PRINCIPIOS BÁSICOS.
1. Con el objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los
derechos de autor y derechos conexos, cada Parte aplicará, cuando menos,
este capítulo y las disposiciones sustantivas de:
a) Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas, Acta de París, 1971;
b) Convención Universal sobre los Derechos de Autor, Revisión de París,
1971;
c) Convención Internacional para la Protección de los Artistas Intérpretes
y Ejecutantes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión,
Roma, 1961;
d) Convención Internacional para la Protección de los Productores de
Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, Ginebra,
1971.
2. Ninguna Parte podrá exigir a los titulares de derechos de autor y
derechos conexos que cumplan con formalidad o requisito alguno, como
condición para el goce y ejercicio de sus respectivos derechos.
ARTÍCULO 18-03. CATEGORÍA DE OBRAS.
1. Cada Parte protegerá las obras enunciadas por el artículo 2o. del
Convenio de Berna, incluyendo cualquier otra ya conocida o por conocerse,
que constituya una expresión original dentro del espíritu del Convenio de
Berna, entre ellas:
a) Los programas de computador (software), en su carácter de obras
literarias en el sentido que confiere al término el Convenio de Berna, y
b) Las compilaciones de hechos o datos, expresadas por cualquier forma o
procedimiento, conocidos o por conocerse, siempre que por la selección o
disposición de su contenido, constituyan creaciones de carácter
intelectual.
2. La protección que brinde cada Parte bajo el párrafo 1, literal b), no se
extiende a los hechos o datos en sí, ni afecta cualquier derecho de autor
sobre las obras preexistentes que hagan Parte de la compilación.
ARTÍCULO 18-04. CONTENIDO DE LOS DERECHOS DE AUTOR.
1. Además de los derechos de orden moral reconocidos en sus respectivas
legislaciones, las
Partes se comprometen a que una adecuada y efectiva protección de los
derechos de autor debe contener, entre otros derechos patrimoniales, los
siguientes:
a) El derecho de impedir la importación al territorio de la Parte de copias
de las obras hechas sin autorización del titular;
b) El derecho de autorizar o prohibir la primera distribución pública del
original y cada copia de la obra mediante la venta, alquiler o cualquier
otro medio de distribución al público;
c) El derecho de autorizar o prohibir la comunicación de la obra al
público, entendida como todo acto por el cual una pluralidad de personas
que no excedan del ámbito doméstico puede tener acceso a la obra, mediante
su difusión por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma, conocidos o
por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes y
d) El derecho de autorizar o prohibir la reproducción de la obra por
cualquier procedimiento o bajo cualquier forma, conocidos o por conocerse.
Cada Parte dispondrá que la introducción en el mercado del original o de
una copia de la obra, incluidos los programas de computador (software), con
el consentimiento del titular del derecho, no agote el derecho de
arrendamiento.
2. El ejercicio de los derechos a los que se refiere este artículo no
constituye un obstáculo al comercio legítimo.
3. Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos:
a) La persona que detente derechos patrimoniales por cualquier título pueda
libremente y por separado transferirlos en los términos de la legislación
de cada Parte para los efectos de explotación y goce por el titular, y
b) Cualquier persona que detente derechos patrimoniales en virtud de un
contrato, incluidos los contratos de empleo cuyo objeto sea la creación de
cualquier tipo de obra o la realización de fonogramas, tenga la capacidad
de ejercitar esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente los
beneficios derivados de esos derechos.
4. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos
que establece este artículo, a casos especiales determinados que no impidan
la explotación normal de la obra, ni ocasionen un perjuicio injustificado a
los legítimos intereses del titular del derecho.
5. Toda cesión, autorización o licencia de uso de los derechos
patrimoniales, se entenderá limitada a las formas de explotación pactadas
en el contrato, a menos que las Partes hayan convenido expresamente otra
cosa. Cada Parte preverá la adopción de medidas necesarias para asegurar la
protección de los derechos, respecto de los modos de explotación no
previstos en el contrato.
6. Cuando la titularidad de los derechos patrimoniales sobre una obra
literaria o artística la ostente una persona jurídica, el plazo de
protección no será menor de cincuenta años, contados a partir de la primera
publicación de la obra o, en defecto de ésta, de su divulgación o
realización, cuando corresponda.
ARTÍCULO 18-05. DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES.
1. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes serán reconocidos
de acuerdo con los tratados internacionales de los cuales cada Parte sea
parte y de conformidad con su legislación.
2. El término de protección de los derechos de los artistas intérpretes o
ejecutantes, no podrá ser menor de cincuenta años, contados a partir de
aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, si
éste fuere el caso.
ARTÍCULO 18-06. FONOGRAMAS.
1. Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Convención de Roma, los
productores de fonogramas tendrán:
a) El derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa e indirecta
de sus fonogramas;
b) El derecho de autorizar o prohibir la importación al territorio de la
Parte, de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor;
c) El derecho de autorizar o prohibir la primera distribución pública del
original y de cada copia del mismo, mediante venta, alquiler o cualquier
otro medio de distribución al público. Este derecho de distribución no se
agota con la introducción al mercado de ejemplares legítimos del fonograma,
y
d) El derecho de recibir una remuneración por la utilización del fonograma
o copias del mismo con fines comerciales, cuando la legislación de cada
Parte lo establezca. Esta remuneración podrá ser compartida con los
artistas intérpretes o ejecutantes en los términos de la legislación de la
respectiva Parte.
2. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos
que establece este artículo, a casos especiales determinados que no impidan
la explotación normal del fonograma, ni ocasionen perjuicios injustificados
a los legítimos intereses del titular del derecho.
3. El término de protección de los derechos de los productores de
fonogramas, no podrá ser menor de cincuenta años, contados a partir del
final del año en que se realizó la primera fijación.
4. La protección prevista en este artículo dejará intacta y no afectará en
modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras. Por lo
tanto, ninguna de las disposiciones previstas en este artículo podrá
interpretarse en menoscabo de esa protección.
ARTÍCULO 18-07. DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN.
1. La emisión a que se refiere la Convención de Roma incluye, entre otras,
la producción de señales de satélites portadoras de programas con destino a
un satélite de radiodifusión o telecomunicación; así mismo, comprende la
difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otra,
recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites.
2. La retransmisión por una entidad emisora distinta de la de origen puede
ser por difusión inalámbrica de signos, sonidos, o imágenes, o por hilo,
cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
3. Cada Parte podrá establecer excepciones en su legislación a la
protección concedida por esta sección en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de una utilización para uso privado;
b) Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones
sobre sucesos de actualidad;
c) Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de
radiodifusión por sus propios medios y por sus propias emisiones, y
d) Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o
de investigación científica.
4. El término de protección de los derechos de los organismos de
radiodifusión, no podrá ser menor a cincuenta años, contados a partir del
final del año en que se haya realizado la emisión.
5. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Tratado, cada
Parte tipificará como
delito:
a) La fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier acto que
permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para
descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, sin
autorización del distribuidor legítimo de esa señal, o
b) La retransmisión, fijación, reproducción o divulgación de una emisión de
un organismo de radiodifusión, a través de cualquier medio sonoro o
audiovisual, sin la previa y expresa autorización del titular de las
emisiones, así como la recepción, difusión o distribución por cualquier
medio, de las emisiones de radiodifusión sin la previa y expresa
autorización del titular.
6. En cualquier caso, las conductas señaladas en el párrafo 4, literales a)
y b), serán causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la
penal, de acuerdo con la legislación de cada Parte.
SECCIÓN C.
PROPIEDAD INDUSTRIAL.
ARTÍCULO 18-08. MATERIA OBJETO DE PROTECCIÓN DE MARCAS.
1. Las Partes podrán establecer como condición para el registro de las
marcas, que los signos sean visibles o perceptibles si son susceptibles de
representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo capaz de
distinguir en el mercado los bienes o servicios producidos o
comercializados por una persona, de los bienes o servicios idénticos o
similares producidos o comercializados por otra persona. Se entenderán
también por marcas las marcas colectivas.
2. El derecho al uso exclusivo de la marca se adquirirá por el registro de
la misma ante la respectiva oficina nacional competente, sin perjuicio de
que cualquier Parte reconozca derechos previos, incluyendo aquéllos
sustentados sobre la base del uso, de acuerdo con su legislación.
3. La naturaleza de los bienes o servicios a los cuales se aplicará una
marca, en ningún caso
constituirá un obstáculo para el registro de la marca.
ARTÍCULO 18-09. DERECHOS CONFERIDOS POR LAS MARCAS.
1. El titular de una marca registrada tendrá el derecho de impedir a todas
las personas que no cuenten con el consentimiento del titular, usar en el
comercio signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean
idénticos o similares a aquéllos para los que se ha registrado la marca del
titular, cuando ese uso genere una probabilidad de confusión. Se presumirá
la probabilidad de confusión cuando se use un signo idéntico o similar para
bienes o servicios idénticos o similares.
2. Cuando en dos o más Partes existan registros sobre una marca idéntica o
similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir bienes o
servicios idénticos o similares, se prohíbe la comercialización de los
bienes o servicios identificados con esa marca en el territorio de la otra
Parte donde se encuentre también registrada, salvo que los titulares de
esas marcas suscriban acuerdos que permitan la referida comercialización.
3. En caso de llegarse a los acuerdos mencionados en el párrafo 2, las
Partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión
del público respecto del origen de los bienes o servicios de que se trate,
incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los bienes o
servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los
mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos
deberán respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la
competencia e inscribirse en las oficinas nacionales competentes.
4. En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un bien o servicio
que se encuentre en la situación descrita en el párrafo 2, cuando la marca
no esté siendo utilizada por su titular en el territorio de la Parte
importadora, salvo que el titular de esa marca presente razones válidas
apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Cada Parte reconocerá
como razones válidas para la falta de uso, las circunstancias ajenas a la
voluntad del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso
de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos
gubernamentales aplicables a bienes o servicios identificados por la marca.
5. Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los bienes o
servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se
encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del
modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los
bienes o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su
comercialización en el mercado.
6. Cuando se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los
terceros podrán, sin el consentimiento del titular de la marca registrada,
utilizar en el mercado su propio nombre, seudónimo o domicilio, un nombre
geográfico, o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie,
calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de
sus bienes o de la prestación de sus servicios u otras características de
éstos, siempre que:
a) Se distingan claramente de una marca registrada;
b) Se limiten a propósitos de información;
c) No sean capaces de inducir al público a error sobre la procedencia de
los bienes o servicios, y
d) No constituyan actos de competencia desleal.
7. Siempre que el uso que haga un tercero de una marca registrada sea de
buena fe, se limite al propósito de información al público, no sea
susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de
los bienes respectivos y no constituya un acto de competencia desleal, el
registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir el uso
de la marca a ese tercero para:
a) Anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de
bienes o servicios legítimamente marcados en el territorio de la Parte que
otorgó el registro, o
b) Indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de
accesorios utilizables con los bienes de la marca registrada.
8. El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del caso
frente a terceros que
utilicen en el mercado sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o
similar para distinguir bienes o servicios idénticos o similares, cuando
esa identidad o similitud induzca al público a error.
ARTÍCULO 18-10. MARCAS NOTORIAMENTE CONOCIDAS.
1. El artículo 6o. bis del Convenio de París se aplicará, con las
modificaciones que corresponda, también a las marcas de servicios. Se
entenderá que una marca es notoriamente conocida en una Parte cuando el
sector pertinente del público o de los círculos comerciales de esa Parte,
conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales
desarrolladas en una Parte o fuera de ellas, por una persona que emplea esa
marca en relación con sus bienes o servicios. A efecto de demostrar la
notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios
admitidos en la Parte de que se trate.
2. Las Partes no registrarán como marca aquellos signos iguales o similares
a una marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier bien o
servicio, en cualquier caso en que el uso de la marca por quien solicite su
registro pudiera crear confusión o riesgo de asociación con la persona
referida en el párrafo 1, o constituyera un aprovechamiento injusto del
prestigio de la marca. Esta prohibición no será aplicable cuando el
solicitante del registro sea la persona referida en el párrafo 1.
3. La persona que inicie la acción correspondiente contra un registro de
marca concedido en contravención del párrafo 2 deberá acreditar que es el
titular de la marca notoriamente conocida que reivindica.
ARTÍCULO 18-11. SIGNOS NO REGISTRABLES COMO MARCAS. Las Partes podrán negar
el registro de marcas que atenten contra la moral y las buenas costumbres,
que reproduzcan símbolos nacionales o que induzcan a error.
ARTÍCULO 18-12. PUBLICACIÓN DE LA SOLICITUD O DEL REGISTRO DE MARCAS. En
los términos y condiciones que establezca la legislación de cada Parte, la
oficina nacional competente ordenará la publicación, ya sea de la solicitud
o del registro, según sea el caso, a fin de que cualquier persona que tenga
legítimo interés presente las observaciones a la solicitud o ejerza las
acciones correspondientes en contra del registro.
ARTÍCULO 18-13. CANCELACIÓN, CADUCIDAD O NULIDAD DEL REGISTRO DE MARCAS.
1. La oficina nacional competente de cada Parte, de conformidad con su
legislación, cancelará o declarará caduco el registro de una marca a
solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado la
marca no se hubiese utilizado en la Parte en la que se otorgó el registro,
por el titular o por su licenciatario, durante los tres años consecutivos
precedentes a la fecha en que se inicie la acción correspondiente.
2. Se entenderán como medios de prueba de la utilización de la marca, entre
otros, los siguientes:
a) Las facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad de
comercialización, al menos durante el año anterior a la fecha de iniciación
de la acción correspondiente;
b) Los inventarios de los bienes identificados con la marca cuya existencia
se encuentre certificada por auditor o fedatario público que demuestre
regularidad en la producción o en las ventas, o en ambas, al menos durante
el año anterior a la fecha de iniciación de la acción correspondiente;
c) Cualquier otro medio de prueba permitido por la legislación de la Parte
donde se solicite la acción correspondiente.
3. La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El
registro no podrá ser cancelado o declarado caduco cuando el titular de la
marca presente razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para
el uso. Las Partes reconocerán como razones válidas las circunstancias
referidas en el artículo 18-09, párrafo 4.
4. De acuerdo con la legislación de cada Parte, la respectiva oficina o la
autoridad nacional competente, según el caso, cancelará o declarará la
nulidad del registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando
ésta sea idéntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente
conocida, en los términos del artículo 18-10, al momento de solicitarse el
registro.
ARTÍCULO 18-14. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE MARCAS. El registro de una
marca tendrá una duración de diez años, contados a partir de la fecha de la
presentación de la solicitud o de la fecha de su concesión y podrá
renovarse indefinidamente por períodos sucesivos de diez años, en los
términos que establezcan las legislaciones de cada Parte.
ARTÍCULO 18-15. LICENCIAS Y CESIÓN DE MARCAS. Las Partes podrán establecer
condiciones para el licenciamiento y cesión de marcas, quedando entendido
que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas y que el titular
de una marca registrada tendrá derecho a cederla, con o sin la
transferencia de la empresa a la que pertenezca la marca.
ARTÍCULO 18-16. PROTECCIÓN DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES
GEOGRÁFICAS.
1. Cada Parte protegerá las denominaciones de origen y las indicaciones
geográficas, en los
términos de su legislación.
2. Cada Parte podrá declarar la protección de denominaciones de origen o,
en su caso, de indicaciones geográficas, según lo prevea su legislación, a
solicitud de las autoridades competentes de la Parte donde la denominación
de origen o la indicación geográfica esté protegida.
3. Las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas protegidas
en una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el
bien, mientras subsista su protección en el país de origen.
4. En relación con las denominaciones de origen y las indicaciones
geográficas, las Partes establecerán los medios legales para que las
personas interesadas puedan impedir:
a) El uso de cualquier medio que, en la designación o presentación del
bien, indique o sugiera que el bien de que se trate proviene de un
territorio, región o localidad distinta del verdadero lugar de origen, de
modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del
producto;
b) Cualquier otro uso que constituya un acto de competencia desleal, en el
sentido en que lo establece el artículo 10 bis del Convenio de París.
ARTÍCULO 18-17. PROTECCIÓN DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES.
1. Quien lícitamente tenga control de un secreto industrial estará
protegido contra la revelación, adquisición o uso de tal secreto sin su
consentimiento, de manera contraria de las prácticas leales de comercio,
por parte de terceros, en la medida en que:
a) La información sea secreta en el sentido de que como conjunto o en la
configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en
general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos
que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;
b) La información tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser
secreta, y
c) En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo su
control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.
2. La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar
referida a la naturaleza, características o finalidades de los bienes, a
los métodos o procesos de producción, o a los medios o formas de
distribución o comercialización de bienes o prestación de servicios.
ARTÍCULO 18-18. INFORMACIÓN NO CONSIDERADA COMO SECRETO INDUSTRIAL.
1. A los efectos de este capítulo, no se considerará como secreto
industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte
evidente para un técnico en la materia o la que deba ser divulgada por
disposición legal o por orden judicial.
2. No se entenderá que entra al dominio público o que es divulgada por
disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier
autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efectos de
obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualquiera otros
actos de autoridad.
ARTÍCULO 18-19. SOPORTE DEL SECRETO INDUSTRIAL. La información que se
considere como secreto industrial deberá constar en documentos, medios
electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros
elementos similares.
ARTÍCULO 18-20. VIGENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL SECRETO INDUSTRIAL. La
protección otorgada conforme al artículo 18-17, perdurará mientras existan
las condiciones allí establecidas.
ARTÍCULO 18-21. OBLIGACIONES DEL USUARIO DE UN SECRETO INDUSTRIAL.
1. Quien guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso
a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el
secreto industrial por ningún medio. Solamente podrá transferirlo o
autorizar su uso con el consentimiento expreso de quien autorizó el uso de
ese secreto.
2. En los convenios en que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia
técnica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer
cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales allí
contenidos. Esas cláusulas precisarán los aspectos que se consideren como
confidenciales.
3. Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto,
desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto
industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá
abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin
consentimiento de la persona que guarde ese secreto o de su usuario
autorizado.
4. La violación de lo dispuesto en este artículo sujetará al infractor a
las sanciones penales y administrativas correspondientes, así como a la
obligación de indemnizar los perjuicios causados con su conducta, de
acuerdo con la legislación de cada Parte.
ARTÍCULO 18-22. PROTECCIÓN DE DATOS DE BIENES FARMOQUÍMICOS O AGROQUÍMICOS.
1. Si como condición para aprobar la comercialización de bienes
farmoquímicos o de bienes agroquímicos que utilicen nuevos componentes
químicos, una Parte exige la presentación de datos sobre experimentos o de
otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar
su seguridad y eficacia, esa Parte protegerá los datos referidos siempre
que su generación implique un esfuerzo considerable, salvo cuando la
publicación de esos datos sea necesaria para proteger al público o cuando
se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo
uso comercial desleal.
2. Cada Parte dispondrá, respecto de los datos mencionados en el párrafo 1
que le sean presentados después de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado, que ninguna persona distinta a la que los haya presentado pueda,
sin autorización de esta última, contar con esos datos en apoyo a una
solicitud para la aprobación de un bien durante un período razonable
después de su presentación. Para este fin, por período razonable se
entenderá normalmente un lapso no menor a cinco años, contados a partir de
la fecha en que la Parte haya concedido a la persona que produjo los datos,
la aprobación para poner en el mercado su bien, tomando en cuenta la
naturaleza de los datos y los esfuerzos y gastos de la persona para
generarlos. Sujeto a esta disposición, nada impedirá que una Parte lleve a
cabo procedimientos sumarios de aprobación para esos bienes sobre la base
de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad.
ARTÍCULO 18-23. PROTECCIÓN A LAS OBTENCIONES VEGETALES. De conformidad con
su legislación, cada Parte otorgará protección a las variedades vegetales.
Las Partes procurarán, en la medida en que sus sistemas sean compatibles,
atender las disposiciones sustantivas vigentes del Convenio Internacional
para la Protección de Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV).
SECCIÓN D.
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA.
ARTÍCULO 18-24. PROMOCIÓN DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA. Las Partes
contribuirán a la promoción de la innovación tecnológica y a la
transferencia y difusión de la tecnología mediante regulaciones
gubernamentales favorables para la industria y el comercio que no sean
contrarias a la competencia.
SECCIÓN E.
OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.
ARTÍCULO 18-25. APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS EXISTENTES. Este capítulo no
impone obligación alguna a las Partes de instaurar un sistema judicial para
la observancia de los derechos de propiedad intelectual, distinto del ya
existente para la aplicación de la legislación en general. Ninguna de sus
disposiciones crea obligaciones con respecto a la distribución de los
recursos económicos asignados entre los medios destinados a lograr la
observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la
aplicación de las leyes en general.
ARTÍCULO 18-26. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Las Partes declaran que una
adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual
debe inspirarse en principios de equidad, celeridad, eficiencia y eficacia
procesal y respeto a un proceso justo. Con tal fin, las Partes garantizarán
esa protección, de conformidad con las normas siguientes, aplicándose de
tal manera que se evite la creación de barreras al comercio legítimo y que
se proporcionen salvaguardias contra la inadecuada o excesiva aplicación de
los procedimientos.
ARTÍCULO 18-27. GARANTÍAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. Cada Parte se
compromete a que su legislación garantice que:
a) Las Partes en un proceso sean debidamente notificadas de todos los actos
procesales y se les respeten las garantías de audiencia y legalidad;
b) Las Partes estén debidamente representadas en un proceso;
c) Se incluyan los medios para identificar y proteger la información
confidencial;
d) En el proceso puedan presentarse pruebas que obren en poder de la parte
contraria, que sean pertinentes para la solución de la controversia;
e) Toda decisión judicial se funde en las pruebas regular y oportunamente
allegadas al proceso, de oficio o a petición de parte;
f) Las sentencias y demás actos que pongan fin al proceso contendrán un
análisis de los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las
normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las Partes, y con
fundamento en ese análisis resolverán las peticiones, en forma que no quede
cuestión pendiente entre las Partes por los mismos hechos,
g) Las sentencias y demás actos que pongan fin al proceso, así como las
medidas cautelares o precautorias puedan ser objeto de apelación, revisión
u otros recursos que legalmente correspondan;
h) Se otorgue al titular del derecho un pago adecuado como compensación por
el daño que haya sufrido a consecuencia de la infracción. Cuando la
infracción consista en el uso de un derecho de propiedad intelectual se
considerará, entre otros factores, el valor económico del uso.
ARTÍCULO 18-28. MEDIDAS PARA PREVER O REPARAR LOS DAÑOS.
1. La legislación de cada Parte facultará a la autoridad competente para
ordenar, rápida y eficazmente, las medidas siguientes:
a) La orden al presunto infractor o a un tercero para hacer cesar de
inmediato la actividad ilícita, inclusive la orden para impedir que los
bienes que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren a los
circuitos comerciales de su jurisdicción. Cuando se trate de bienes
importados, la orden podrá emitirse inmediatamente después de su despacho
de aduana. En el caso de las marcas, la sola remoción de una marca
ilícitamente adherida a los bienes, no será suficiente para permitir la
circulación de los mismos, salvo en casos excepcionales que prevea la
legislación de esa Parte. Ninguna Parte estará obligada a otorgar este
tratamiento respecto a la materia objeto de protección que hubiera sido
adherida u ordenada por una persona antes de que esa persona supiera o
tuviera fundamentos razonables para saber que el tratar con esa materia
implicaría la infracción de un derecho de propiedad intelectual;
b) El embargo o el secuestro preventivo, según corresponda, de los bienes
que infrinjan cualquiera de los derechos reconocidos en este capítulo;
c) La incautación, decomiso o secuestro de los instrumentos utilizados para
la comisión del ilícito;
d) La conservación de las pruebas relacionadas con la presunta infracción;
e) La adopción de las medidas contempladas en este artículo, sin haber oído
a la otra parte, siempre que se otorgue fianza o garantía adecuada y exista
un grado suficiente de certidumbre respecto a que:
i) El solicitante es el titular del derecho;
ii) El derecho del solicitante está siendo infringido, o esa infracción es
inminente, y
iii) Cualquier demora en la emisión de esas medidas tiene la probabilidad
de causar un daño irreparable al titular del derecho, o existe un riesgo
comprobable de que se estén destruyendo pruebas;
f) La notificación sin demora a la parte afectada, inmediatamente después
de ejecutarse las medidas en los casos previstos en el literal e). Estas
medidas serán revocadas o dejadas sin efecto, a petición del afectado,
cuando el procedimiento sobre el fondo del asunto no se haya iniciado en el
plan que determine la legislación de cada Parte;
g) La condena al demandante, previa petición del demandado, al pago de una
compensación adecuada por el daño causado con esas medidas, cuando éstas
sean revocadas, caduquen por cualquier acto u omisión del solicitante o se
determine posteriormente que no hubo infracción o amenaza de infracción de
un derecho de propiedad intelectual;
h) La exigencia a un solicitante de medidas cautelares o precautorias de
proporcionar la información necesaria para la identificación de los bienes
relevantes por parte de la autoridad que llevará a cabo las medidas
cautelares o precautorias.
2. Al considerar la emisión de las medidas señaladas, las autoridades
judiciales tomarán en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la
gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así como la posible
afectación a derechos de terceros.
ARTÍCULO 18-29. INDEMNIZACIÓN Y COSTAS.
1. Cada Parte facultará a sus autoridades judiciales para ordenar:
a) El pago al agraviado de una indemnización adecuada como compensación por
los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación;
b) Que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya
incurrido el demandante, de conformidad con la legislación aplicable;
c) Las medidas necesarias para que los bienes que constituyan infracción
del derecho se retiren del comercio, se liquiden fuera de los canales
comerciales, o sean destruidos, sin compensación alguna, de manera que se
reduzca al mínimo el riesgo de futuras infracciones;
d) Que los materiales e instrumentos utilizados predominantemente en la
producción de los bienes ilícitos, sean, sin indemnización alguna,
destruidos o colocados fuera de los circuitos comerciales, en los términos
previstos en su legislación.
2. Cada Parte podrá, al menos en lo relativo a las obras protegidas por
derechos de autor y a los fonogramas, autorizar a las autoridades
judiciales para ordenar la recuperación de ganancias o el pago de daños
previamente determinados, o ambos, aun cuando el infractor no supiera o no
tuviera fundamentos razonables para saber que estaba involucrado en una
actividad infractora.
ARTÍCULO 18-30. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Los principios contenidos en esta sección se aplicarán, en cuanto
corresponda, si cualquiera de las Partes contempla en su legislación
procedimientos administrativos para la protección de los derechos
reconocidos en este capítulo.
ARTÍCULO 18-31. PROCEDIMIENTOS PENALES.
1. Las Partes contemplarán en sus legislaciones medidas disuasivas
suficientes de prisión, multa o ambas, para sancionar las infracciones a
los derechos reconocidos en este capítulo, equivalentes al nivel de las
sanciones que se aplican a delitos de similar magnitud. En todo caso,
establecerán sanciones penales cuando exista falsificación dolosa de marcas
o de ejemplares protegidos por derechos de autor a escala comercial.
2. Las sanciones penales incluirán el secuestro y decomiso de los bienes
que constituyan infracción del derecho, así como de los materiales o
instrumentos utilizados predominantemente en la producción de los bienes
ilícitos, y éstos, sin indemnización alguna, serán destruidos o colocados
fuera del comercio en los términos previstos por la legislación de cada
Parte.
ARTÍCULO 18-32. DEFENSA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN
FRONTERA.
1. Cada Parte adoptará procedimientos para que el titular de un derecho que
tenga motivos válidos para creer que se prepara la importación de bienes
identificados con marcas falsificadas o de ejemplares ilícitos protegidos
por derechos de autor o derechos conexos, pueda presentar a las autoridades
competentes, administrativas o judiciales, una solicitud con el objeto de
que las autoridades aduaneras ordenen la suspensión del despacho de esos
bienes para libre circulación. Ninguna Parte estará obligada a aplicar esos
procedimientos a los bienes en tránsito.
2. Cada Parte podrá autorizar la presentación de una solicitud de las
referidas en el párrafo 1 respecto de bienes que impliquen otras
infracciones de derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan
los requisitos de este capítulo.
3. Cada Parte podrá establecer procedimientos análogos relativos a la
suspensión por las autoridades aduaneras, de la liberación de los bienes
destinados a la exportación desde su territorio.
ARTÍCULO 18-33. PROCEDIMIENTOS DE RETENCIÓN INICIADOS DE OFICIO. Cuando una
Parte requiera a sus autoridades competentes actuar por iniciativa propia y
suspender la liberación de bienes respecto de los cuales esas autoridades
tengan pruebas que, a primera vista, hagan presumir que infringen un
derecho de propiedad intelectual:
a) Las autoridades competentes podrán requerir en cualquier momento al
titular del derecho cualquier información que pueda auxiliarles en el
ejercicio de estas facultades;
b) El importador y el titular del derecho serán notificados con prontitud
por las autoridades competentes de la Parte acerca de la suspensión. Cuando
el importador haya solicitado una reconsideración de la suspensión ante las
autoridades competentes, ésta estará sujeta, con las modificaciones
conducentes, al artículo 18-28, párrafo 1, literal h), y párrafo 2;
c) La Parte eximirá únicamente a las autoridades y funcionarios públicos de
la responsabilidad a que den lugar las medidas correctivas adecuadas,
tratándose de actos ejecutados o dispuestos de buena fe.
ARTÍCULO 18-34. PRINCIPIOS APLICABLES.
1. Son aplicables a la defensa de los derechos de propiedad intelectual en
la frontera todas las disposiciones sobre observancia contenidas en esta
sección, cuando corresponda.
2. Cada Parte podrá excluir de la aplicación de las medidas de defensa de
los derechos de propiedad intelectual en la frontera, las cantidades
pequeñas de bienes que no tengan carácter comercial y formen parte del
equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas no
reiteradas.
CAPITULO XIX.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
ARTÍCULO 19-01. COOPERACIÓN.
Las Partes siempre procurarán llegar a un acuerdo sobre la interpretación y
la aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas y se
esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier
asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
ARTÍCULO 19-02. AMBITO DE APLICACIÓN.
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, este capítulo se
aplicará:
a) A la prevención o a la solución de todas las controversias entre las
Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado, y
b) Cuando una Parte considere que una medida de otra Parte, es incompatible
con las obligaciones de este Tratado, o pudiera causar anulación o
menoscabo en el sentido del anexo a este artículo.
2. Si una Parte incrementa un impuesto de importación, las Partes podrán
negociar un mecanismo de compensación apropiado antes de iniciar un
procedimiento de solución de controversias.
ARTÍCULO 19-03. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONFORME AL GATT.
1. Cualquier controversia que surja en relación con lo dispuesto tanto en
este Tratado como en el GATT, en los convenios negociados de conformidad
con el mismo podrá resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte
reclamante.
2. Antes de que la Parte reclamante inicie un procedimiento de solución de
controversias conforme al GATT contra otra Parte alegando motivos
sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este
Tratado, se aplicarán las siguientes reglas:
a) La parte reclamante comunicará su intención de hacerlo a la Parte o a
las Partes distintas de la Parte contra la cual pretende iniciar el
procedimiento, y
b) Si una o más de las Partes que hubieran recibido la respectiva
comunicación desean recurrir respecto del mismo asunto al procedimiento de
solución de controversias de este capítulo, éstas y la reclamante
procurarán convenir en un foro único.
3. Una vez que una Parte haya iniciado un procedimiento de solución de
controversias conforme al artículo 19-06 o uno conforme al GATT, no podrá
recurrir al otro foro respecto del mismo asunto.
4. Para los efectos de este artículo, se considerarán iniciados los
procedimientos de solución de controversias conforme al GATT cuando una
Parte solicite:
a) La integración de un panel de acuerdo con el artículo XXIII: 2 del GATT,
o
b) La investigación por parte de un Comité de los establecidos en los
convenios negociados de conformidad con el GATT.
ARTÍCULO 19-04. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONFORME AL ACUERDO DE CARTAGENA.
1. Las Partes se someterán a las reglas de competencia que a continuación
se enuncian:
a) Las controversias que surjan entre Colombia y Venezuela en relación con
lo dispuesto tanto en este Tratado como en el ordenamiento jurídico del
Acuerdo de Cartagena, se someterán a la competencia de los órganos del
Acuerdo de Cartagena;
b) Las controversias que surjan entre Colombia y Venezuela en relación con
los compromisos adquiridos exclusivamente en este Tratado serán resueltas
conforme a las disposiciones de este capítulo;
c) Las controversias que surjan entre México y cualquiera de las otras
Partes en relación a lo dispuesto en este Tratado serán resueltas conforme
a las disposiciones de este capítulo, y
d) Las controversias que surjan entre las tres Partes en relación con lo
dispuesto en este Tratado serán resueltas conforme a las disposiciones de
este capítulo.
2. El sometimiento de una controversia a la competencia de los órganos del
Acuerdo de Cartagena no afectará los derechos que México pueda tener bajo
este Tratado.
ARTÍCULO 19-05. CONSULTAS.
1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a las otras Partes la
realización de consultas respecto de cualquier medida o respecto de
cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de
este Tratado.
2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1, entregará la
solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras Partes.
3. La tercera Parte que considere tener un interés sustancial en el asunto,
tendrá derecho a participar en las consultas mediante entrega de una
comunicación a los órganos nacionales responsables de las otras Partes.
4. Las Partes consultantes:
a) Aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida
o cualquier otro asunto pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado;
b) Procurarán evitar cualquier solución que afecte desfavorablemente los
intereses de la tercera Parte, y
c) Tratarán la información confidencial que se intercambie durante las
consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.
ARTÍCULO 19-06. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN, BUENOS OFICIOS, CONCILIACIÓN Y
MEDIACIÓN.
1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito que se reúna la
Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-05
dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la entrega de la solicitud
de consultas.
2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión
cuando se hayan realizado consultas conforme al artículo 5-30 o al artículo
14-18.
3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la
medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará
las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la
solicitud a los órganos nacionales responsables de las otras Partes.
4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega
de la solicitud y, con el objeto de lograr la solución mutuamente
satisfactoria de la controversia, podrá:
a) Convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos
que considere necesarios;
b) Recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros
procedimientos de solución de controversias; o
c) Formular recomendaciones.
5. La Comisión tendrá la facultad de acumular dos o más procedimientos
relativos a una misma medida que le sean sometidos conforme a este
artículo. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a
otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere
conveniente examinarlos conjuntamente.
ARTÍCULO 19-07. RECURSO AL TRIBUNAL ARBITRAL.
1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito la constitución
de un tribunal arbitral cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo
establecido en el artículo 19-06, párrafo 4 y el asunto no se hubiere
resuelto dentro de:
a) Los cuarenta y cinco días siguientes a la reunión, o
b) Los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que la Comisión se haya
reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido,
cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al artículo 19-06,
párrafo 5.
2. La Parte solicitante entregará la solicitud a los órganos nacionales
responsables de las otras Partes. A la entrega de la solicitud, la Comisión
establecerá un tribunal arbitral.
3. Cuando la tercera Parte considere que tiene interés sustancial en el
asunto, tendrá derecho a participar como Parte reclamante previa
comunicación de su intención de intervenir a los órganos nacionales
responsables de las Partes contendientes. La comunicación se entregará tan
pronto sea posible, pero en ningún caso después de siete días a partir de
la fecha en que una de las Partes haya entregado la solicitud de
establecimiento del tribunal arbitral.
4. La tercera Parte que decida no intervenir como Parte reclamante conforme
al párrafo 3, debe respecto del mismo asunto y en ausencia de un cambio
significativo en las circunstancias económicas o comerciales, abstenerse de
iniciar un procedimiento de solución de controversias conforme a:
a) Este Tratado, o
b) El GATT, invocando motivos sustancialmente equivalentes a los que esa
Parte pudiere invocar de conformidad con este Tratado.
ARTÍCULO 19-08. LISTA DE ÁRBITROS.
1. La Comisión integrará una lista de hasta treinta individuos que cuenten
con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros.
2. Los integrantes de la lista:
a) Tendrán conocimientos o experiencia en derecho, comercio internacional,
otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de
controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
b) Serán designados estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad
y buen juicio;
c) Serán independientes, no estarán vinculados con las Partes, y no
recibirán instrucciones de las mismas, y
d) Cumplirán con el Código de Conducta que establezca la Comisión.
ARTÍCULO 19-09. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL.
1. Cuando existan dos Partes contendientes, se aplicará el siguiente
procedimiento:
a) El tribunal arbitral se integrará por cinco miembros;
b) Las Partes contendientes procurarán designar al presidente del tribunal
arbitral dentro de los quince días siguientes a la entrega de la solicitud
para la integración del mismo. En caso de que las Partes contendientes no
lleguen a un acuerdo dentro de este período, una de ellas, electa por
sorteo, lo designará en un plazo de cinco días. El individuo designado como
presidente:
i) No podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa, y
ii) Tratándose de las controversias a que se refiere el artículo 19-04,
párrafo 1, literal c), no podrá ser de la nacionalidad de ninguna Parte de
este tratado;
c) Dentro de los quince días siguientes a la elección del presidente, cada
Parte contendiente seleccionará dos árbitros que sean nacionales de la otra
Parte contendiente, y
d) Si una Parte contendiente no selecciona algún árbitro dentro de ese
lapso, éste será seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la
lista que sean nacionales de la otra Parte contendiente.
2. Cuando haya tres Partes contendientes, se aplicará el siguiente
procedimiento:
a) El tribunal arbitral se integrará por cinco miembros;
b) Las Partes contendientes procurarán acordar la designación del
presidente del tribunal arbitral en los quince días siguientes a la entrega
de la solicitud para su integración. En caso de que las Partes
contendientes no lleguen a un acuerdo dentro de este período, se escogerá
por sorteo si será la Parte demandada o las Partes reclamantes quienes lo
designarán, debiendo seleccionarlo en un plazo de diez días. El individuo
seleccionado como presidente no podrá ser de la nacionalidad de la Parte o
Partes que lo designan;
c) Dentro de los quince días siguientes a la selección del presidente, la
Parte demandada seleccionará dos árbitros, cada uno de los cuales será
nacional de cada una de las Partes reclamantes. Las Partes reclamantes
seleccionarán dos árbitros que sean nacionales de la Parte demandada, y
d) Si alguna Parte contendiente no selecciona algún árbitro dentro de ese
lapso, éste será designado por sorteo de conformidad con los criterios de
nacionalidad del literal c).
3. Por lo regular los árbitros se escogerán de la lista de que trata el
artículo 19-08.
ARTÍCULO 19-10. RECUSACIÓN.
Cualquier Parte contendiente podrá presentar una recusación sin expresión
de causa, dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haga la
propuesta, contra cualquier individuo que no figure en la lista de que
trata el artículo 19-08 y que sea propuesto como árbitro.
ARTÍCULO 19-11. REMUNERACIÓN Y PAGO DE GASTOS.
1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban
pagarse a los árbitros.
2. La remuneración de los árbitros, sus gastos de transporte y alojamiento,
y todos los gastos generales del tribunal arbitral serán cubiertos en
proporciones iguales por las Partes contendientes.
3. Cada árbitro llevará un registro y presentará una cuenta final de su
tiempo y de sus gastos, y el tribunal arbitral llevará otro registro
similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.
ARTÍCULO 19-12. REGLAS DE PROCEDIMIENTO.
La Comisión establecerá reglas de procedimiento, que aplicarán los
tribunales arbitrales constituidos de conformidad con este capítulo. Estas
reglas incluirán, entre otras, disposiciones respecto del Código de
Conducta de los árbitros. Para la elaboración de las reglas, la Comisión
tendrá en consideración los siguientes principios:
a) Los procedimientos garantizarán como mínimo el derecho a una audiencia
ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y
réplicas o respuestas por escrito, y
b) Las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y la
decisión preliminar, así como todos los escritos y comunicaciones con el
mismo, tendrán el carácter de confidenciales.
ARTÍCULO 19-13. PARTICIPACIÓN DE LA TERCERA PARTE.
La Parte que no sea contendiente, previa entrega de comunicaciones a los
órganos nacionales responsables de las Partes contendientes, tendrá derecho
a asistir a todas las audiencias, a presentar comunicaciones escritas y
orales al tribunal arbitral y a recibir copia de los escritos presentados
por las Partes contendientes.
ARTÍCULO 19-14. DECISIÓN PRELIMINAR.
1. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, dentro de los
noventa días siguientes al nombramiento del último árbitro, el tribunal
arbitral presentará a las Partes contendientes una decisión preliminar que
contendrá:
a) Las conclusiones de hecho;
b) La determinación sobre si la medida en cuestión es incompatible con las
obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo
en el sentido del anexo al artículo 19-02, y
c) El proyecto de Parte resolutiva.
2. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al
tribunal arbitral sobre la decisión preliminar dentro de los catorce días
siguientes a su presentación.
3. En el caso a que se refiere el párrafo 2, y luego de examinar las
observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición
de alguna Parte contendiente:
a) Realizar cualquier diligencia que considere apropiada;
b) Solicitar las observaciones de cualquier Parte contendiente o de
cualquier Parte que haya entregado la comunicación a que se refiere el
artículo 19-13, y
c) Reconsiderar su decisión preliminar.
ARTÍCULO 19-15. DECISIÓN FINAL.
1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final y, si
fuese el caso, los votos salvados sobre las cuestiones respecto de las
cuales no haya habido decisión unánime, dentro de los treinta días contados
a partir de la presentación de la decisión preliminar.
2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de
los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.
3. La decisión final del tribunal arbitral se dará a conocer después de
transcurridos quince días de su comunicación a la Comisión.
ARTÍCULO 19-16. CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN FINAL.
1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes
contendientes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene.
2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es
incompatible con este Tratado, la Parte demandada siempre que sea posible,
se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.
3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa
de anulación y menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02,
determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes
mutuamente satisfactorios para las Partes contendientes.
ARTÍCULO 19-17. SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS.
1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de
efecto equivalente a la Parte demandada si el tribunal arbitral resuelve:
a) Que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la
Parte demandada no cumple con la resolución final dentro del plazo que el
tribunal arbitral haya fijado, o
b) Que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo
al artículo 19-02 y las Partes contendientes no llegan a un acuerdo
mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el
tribunal arbitral haya fijado.
2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla
con la decisión final del tribunal arbitral o hasta que las Partes
contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la
controversia, según sea el caso.
3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con
el párrafo 1:
a) La Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro
del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro
asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las
obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación
o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, y
b) La Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender
beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en
otros sectores.
4. A solicitud escrita de cualquier Parte contendiente, comunicada a los
órganos nacionales responsables de las otras Partes, la Comisión instalará
un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel
de los beneficios que una Parte reclamante haya suspendido de conformidad
con el párrafo 1. En la medida de lo posible, el tribunal arbitral se
integrará por los mismos miembros que integraron el que dictó la decisión
final a que se hace referencia en el artículo 19-15.
5. El tribunal arbitral constituido para los efectos del párrafo 4,
presentará su decisión final dentro de los sesenta días siguientes a la
designación del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes
acuerden.
ARTÍCULO 19-18. INTERPRETACIÓN POR LA COMISIÓN.
1. La Comisión procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación
o respuesta adecuada cuando:
a) Una Parte considere que una cuestión de interpretación o de aplicación
de este Tratado, surgida o que surja en un procedimiento judicial o
administrativo de otra Parte, amerita la interpretación de la Comisión, o
b) Una Parte reciba una solicitud de opinión sobre una cuestión de
interpretación o de aplicación de este Tratado de un tribunal u órgano
administrativo de una Parte.
2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano
administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la
Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.
3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquier Parte podrá
someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de
acuerdo con los procedimientos de ese foro.
ARTÍCULO 19-19. MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso
al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de
controversias comerciales internacionales entre particulares.
2. A tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la
observancia de los acuerdos arbitrales y el reconocimiento y ejecución de
los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias. Esos
procedimientos tendrán en consideración las disposiciones de la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos
Arbitrales Extranjeros, de 1958, o de la Convención Interamericana sobre
Arbitraje Comercial Internacional, de 1975.
3. La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias
Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos
especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales
internacionales privadas. El Comité presentará informes y recomendaciones a
la Comisión sobre cuestiones generales enviadas por ella relativas a la
existencia, uso y eficacia del arbitraje y otros procedimientos para la
solución de tales controversias.
ANEXO AL ARTICULO 19-02
Anulación y menoscabo
1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de
este capítulo, cuando en virtud de la aplicación de una medida que no
contravenga el Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los
beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la
aplicación de los capítulos III al IX salvo lo establecido respecto de
inversión del sector automotor, capítulo X, capítulo XIV, capítulo XV o
capítulo XVI.
2. El párrafo 1 será aplicable aun cuando la Parte contra la cual se
recurra invoque una excepción general prevista en el artículo 22-01, salvo
que se trate de una excepción general aplicable a comercio transfronterizo
de servicios.
CAPITULO XXI.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 21-01. CENTRO DE INFORMACIÓN.
1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como centro de
información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier
asunto comprendido en este Tratado.
2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de otra Parte
indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará
el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte
solicitante.
ARTÍCULO 21-02. PUBLICACIÓN.
1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y
resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a
cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o
se pongan a disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier
interesado.
2. Cada Parte se esforzará por:
a) Publicar por adelantado cualquier medida, y
b) Brindar a las Partes y a cualquier interesado oportunidad razonable para
formular observaciones sobre la medida.
ARTÍCULO 21-03. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.
1. Cada Parte comunicará, en la medida de lo posible, a cualquier otra
Parte que tenga interés en el asunto, toda medida que la Parte considere
que pudiera afectar o afecte sustancialmente los intereses de esa otra
Parte en los términos de este Tratado.
2. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, le proporcionará información y le
dará respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida, sin
perjuicio de que a esa otra Parte se le haya o no comunicado previamente
sobre esa medida.
3. La comunicación o suministro de información a que se refiere este
artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no
compatible con este Tratado.
ARTÍCULO 21-04. GARANTÍAS DE AUDIENCIA, LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO.
1. Las Partes reafirman las garantías de audiencia, de legalidad y del
debido proceso consagradas en sus respectivas legislaciones.
2. Cada Parte mantendrá tribunales y procedimientos judiciales o
administrativos para la revisión y, cuando proceda, la corrección de los
actos definitivos relacionados con este Tratado.
3. Cada Parte se asegurará de que en los procedimientos judiciales y
administrativos relativos a la aplicación de cualquier medida que afecte el
funcionamiento de este Tratado, se observen las formalidades esenciales del
procedimiento, y se funde y motive la causa legal del mismo.
CAPITULO XXII.
EXCEPCIONES.
ARTÍCULO 22-01. EXCEPCIONES GENERALES.
1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el
artículo XX del GATT y sus notas interpretativas, para los efectos de:
a) Los capítulos III al IX, salvo en la medida en que alguna de sus
disposiciones se aplique a servicios o a inversión, y
b) El capítulo XIV, salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones
se aplique a servicios.
2. Nada de lo dispuesto en:
a) Los capítulos III al IX, en la medida en que alguna de sus disposiciones
se aplique a servicios;
b) El capítulo XIV, en la medida en que alguna de sus disposiciones se
aplique a servicios, y
c) Los capítulos X y XI,
se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga
efectivas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes o
reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este
Tratado, aun aquellas que se refieren a la salud y la seguridad, y a la
protección de los consumidores; siempre que esas medidas no se apliquen de
manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o
injustificable entre países donde prevalezcan las mismas condiciones, o una
restricción encubierta al comercio entre las Partes.
ARTÍCULO 22-02. SEGURIDAD NACIONAL.
1. Además de lo dispuesto en el artículo 15-19, ninguna disposición de este
Tratado se interpretará en el sentido de:
a) Obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya
divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de
seguridad;
b) Impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria
para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:
i) Relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y
al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y
tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de
proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento
de defensa;
ii) Adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones
internacionales; o
iii) Referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos
internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de
otros dispositivos explosivos nucleares, o
c) Impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus
obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el
Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.
ARTÍCULO 22-03. DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN.
Ninguna disposición en este Tratado se interpretará en el sentido de
obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya
divulgación pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte o sea
contraria a su Constitución o a sus leyes en lo que se refiere a la
protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las
cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones
financieras, entre otros.
CAPITULO XXIII.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 23-01. ANEXOS.
Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.
ARTÍCULO 23-02. ENMIENDAS.
1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este
Tratado.
2. Las modificaciones y adiciones acordadas, entrarán en vigor una vez que
se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada
Parte y constituirán parte integral de este Tratado.
ARTÍCULO 23-03. CONVERGENCIA.
Las Partes propiciarán la convergencia de este Tratado con otros acuerdos
de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los
mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.
ARTÍCULO 23-04. ENTRADA EN VIGOR.
1. Este Tratado entrará en vigor el 1o. de enero de 1995, una vez que se
intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades
jurídicas necesarias han concluido.
2. Lo establecido en el párrafo 1 no impide que una Parte, conforme a su
legislación, dé aplicación provisional a este Tratado.
ARTÍCULO 23-05. VIGENCIA.
Este Tratado tendrá una vigencia mínima de tres años. Una vez transcurrido
ese plazo, su duración será indefinida.
ARTÍCULO 23-06. RESERVAS.
Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones
interpretativas al momento de su ratificación.
ARTÍCULO 23-07. ADHESIÓN.
1. Este Tratado estará abierto a la adhesión de los países de América
Latina y el Caribe, ya sea para un país o grupo de países, previa
negociación entre ese país o grupo de países y las Partes.
2. La adhesión entrará en vigor una vez que se intercambien las
comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas han
concluido.
ARTÍCULO 23-08. DENUNCIA.
1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. Esa denuncia surtirá
efectos 180 días después de comunicarla a las otras Partes y de comunicar
la denuncia a la Secretaría General de la Aladi, sin perjuicio de que las
Partes puedan pactar un plazo distinto.
2. La denuncia de este Tratado por una Parte no afecta su vigencia entre
las otras Partes.
ARTÍCULO 23-09. EVALUACIÓN DEL TRATADO.
Las Partes evaluarán periódicamente el desarrollo de este Tratado con el
objeto de buscar su perfeccionamiento y consolidar el proceso de
integración en la región, promoviendo una activa participación de los
sectores productivos.
Firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los trece días del
mes de junio del año de mil novecientos noventa y cuatro, en tres
ejemplares originales, siendo todos los textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
RAFAEL CALDERA RODRÍGUEZ
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CARLOS SALINAS DE GORTARI
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. Apruébase el "Tratado de Libre Comercio entre los
Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la
República de Venezuela", suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de
1994.
ARTÍCULO SEGUNDO. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los.
Presentado al Congreso de la República por los suscritos Ministros de
Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior.
Ministra de Relaciones Exteriores
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO
Ministro de Comercio Exterior
JUAN MANUEL SANTOS C
PIES DE PAGINA
(1) Solamente para los cilindros hidráulicos maestros para frenos.
(2) Solamente las partes para los bienes automotores de la subpartida
8414.30 y 8414.80.
(3) Solamente para convertidores catalíticos.
(4) Solamente para los bienes automotores de la subpartida 8425.42 y
8425.49.
(5) Solamente las partes para los bienes automotores de la fracción
arancelaria mexicana 8501.32.06 y de las fracciones arancelarias
colombianas 8501.32.10 y 8501.32.30.
(1) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán
las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(2) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán
las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(3) Para la regla de origen de los bienes de esta Sección, léase conjunto
con el Artículo 3-08 del Capítulo III (Tratado Nacional y Acceso de bienes
al mercado) y Artículo 6-19 del Capítulo VI (Reglas de Origen)
4. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán
las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
5. 6. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
7. 8. Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
9. Sección XIV
(7) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-10, se aplicarán
las disposiciones establecidas en el capítulo IV
(8) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán
las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(9) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se aplicarán
las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(10) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(11) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(12) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(13) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(14) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(15) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(16) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(20) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(21) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(22) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(23) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(24) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(25) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(26) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(27) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(28) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(29) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(30) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(31) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(32) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(33) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(34) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(35) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(36) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(37) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(38) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(39) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(40) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(41) Para la subpartida 8701.20, para las partidas 87.02, 87.03 (excepto la
subpartida 8703.10), 87.04 (Excepto la subpartida 8704.10), 87.05, 87.06,
87.07 y 87.08, se aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo
IV.
(42) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(43) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(44) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(45) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(46) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(47) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(48) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(49) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(50) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(51) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(52) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.
(53) Para los bienes automotores definidos en el artículo 4-01, se
aplicarán las disposiciones establecidas en el capítulo IV.