Ley 173 De 1994
(Diciembre 22)
DIARIO OFICIAL NO. 41.643, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1994. PAG. 1
Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del
Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de
1980.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Visto el texto del "Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro
Internacional de Niños", suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980.
Convenio adoptado por el Decimocuarto Período de Sesiones y firmado el 25
de octubre de 1980 (1).
Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Profundamente convencidos que el interés de los niños es de importancia
primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia, Deseando
proteger a los niños en el plano internacional contra los efectos dañinos
de un traslado o no regreso ilícitos y fijar procedimientos con el fin de
garantizar el regreso inmediato del niño en el Estado donde reside
habitualmente así como de garantizar la protección del derecho de visita,
han decidido celebrar un Convenio a este efecto y han convenido las
siguientes disposiciones:
CAPITULO I.
Alcance del Convenio
ARTÍCULO 1o. El presente Convenio tiene por objeto:
a) De asegurar el regreso inmediato de niños ilícitamente trasladados o
retenidos en cualquier Estado Contractante(sic);
b) De hacer respetar efectivamente en los otros Estados Contractantes los
derechos de guarda y de visita existentes en un Estado Contractante.
ARTÍCULO 2o. Los Estados Contractantes (sic) tomarán todas las medidas
apropiadas para asegurar dentro de los límites de sus territorios, la
aplicación de los objetivos del presente Convenio. A este efecto, deberán
recurrir a sus procedimientos de urgencia.
ARTÍCULO 3o. El traslado o no regreso de un niño será considerado como
ilícito:
a) Cuando ha habido una violación del derecho de guarda asignado ya sea a
una persona, un a institución o cualquier otro organismo, ya sea solo o
conjuntamente, por la legislación del Estado en el cual el niño residía
habitualmente antes de su traslado o no regreso;
b) Que este derecho era ejercido de manera efectiva sólo o conjuntamente en
el momento del traslado o no regreso o lo habrían sido si tales hechos no
se hubieran producido.
El derecho de guarda señalado en el inciso a) podrá resultar en especial
por ministerio de la ley de pleno derecho o de una decisión judicial o
administrativa o de un acuerdo en vigor en virtud de la legislación de
dicho Estado.
ARTÍCULO 4o. El Convenio se aplicará a todo niño que residía habitualmente
en un Estado Contractante inmediatamente antes de la violación de cualquier
derecho de visita. La aplicación del Convenio cesará cuando el niño llegue
a los 16 años de edad.
ARTÍCULO 5o. A efectos del presente Convenio:
a) El "derecho de guarda" comprenderá el derecho relativo a los cuidados de
la persona del niño y en particular el de decidir su lugar de residencia;
b) El "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al niño por un
período de tiempo limitado a un lugar distinto al de la residencia habitual
del niño.
CAPITULO II.
Autoridades Centrales
ARTÍCULO 6o. Cada Estado designará una Autoridad Central encargada de
cumplir las obligaciones que fueren impuestas por el Convenio.
Un Estado Federal, un Estado en el que estuvieren en vigor varios
ordenamientos jurídicos o un Estado que tenga organizaciones territoriales
autónomas podrá designar libremente a más de una autoridad central y de
precisar el alcance territorial de las facultades de cada una de estas
Autoridades. El Estado que usare esta facultad designará la Autoridad
Central a la cual podrán dirigirse las solicitudes para ser transmitidas a
la Autoridad Central Competente en dicho Estado.
ARTÍCULO 7o. Las Autoridades Centrales deberán cooperar entre sí y fomentar
la cooperación entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados
para asegurar el regreso inmediato de los niños y lograr los demás
objetivos del presente Convenio.
En particular, deberán tomar todas las medidas apropiadas, ya sea
directamente o con la colaboración de cualquier intermediario:
a) Para localizar a un niño trasladado o retenido ilícitamente;
b) Para prevenir nuevos peligros para el niño o perjuicios para las partes
interesadas, tomando o haciendo tomar medidas provisionales;
c) Para asegurar la entrega voluntaria del niño o facilitar una solución
amistosa;
d) Para intercambiar, si ello resultara útil, datos relativos a la
situación social del niño;
e) Para proporcionar información general en cuanto a la legislación del
Estado relativa a la aplicación del Convenio;
f) Para incoar o facilitar el inicio de un procedimiento judicial o
administrativo con el fin de obtener el regreso del niño y, según sea el
caso, de permitir que el derecho de visita sea organizado o efectivamente
ejercido;
g) Para conceder o facilitar, según sea el caso, la obtención de asistencia
judicial y jurídica, incluyendo la participación de un abogado;
h) Para asegurar, en el plano administrativo, si fuere necesario y
oportuno, el regreso del niño sin peligro;
i) Para mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del Convenio y
hasta donde fuere posible, la eliminación de cualquier obstáculo a su
aplicación.
CAPITULO III.
Regreso del niño
ARTÍCULO 8o. La persona, institución u organismo que pretendiere que un
niño ha sido trasladado o retenido en violación de un derecho de guarda
podrá hacerlo saber ya sea a la Autoridad Central donde el niño residiere
habitualmente o bien a la Autoridad Central de cualquier Estado
Contractante para que éstas brinden su asistencia con el fin de asegurar el
regreso del niño.
La solicitud deberá contener:
a) Informaciones sobre el nombre del solicitante, del niño y de la persona
de la que se alegare o se hubiere llevado o retenido al niño;
b) La fecha de nacimiento del niño, cuando fuere posible obtenerla;
c) Los motivos en que se basare el solicitante para reclamar el regreso del
niño;
d) Toda información disponible sobre el paradero del niño y el nombre de la
persona con quien se presume está el niño;
La solicitud podrá estar acompañada o completada por:
e) Copia autenticada de toda decisión o acuerdo pertinentes;
f) Atestación o declaración jurada que emane de la Autoridad Central u otro
organismo competente donde el niño residiere habitualmente o de un a
persona habilitada (o competente), relativa a la legislación del Estado en
la materia;
g) Cualquier otro documento pertinente.
ARTÍCULO 9o. Cuando la Autoridad Central que conociere de una solicitud en
virtud del artículo 8o. tuviere motivos para creer que el niño se halla en
otro Estado Contractante, transmitirá la solicitud directamente a la
Autoridad Central de ese Estado Contractante e informará a la Autoridad
Central requirente o al solicitante, según sea el caso.
ARTÍCULO 10. La Autoridad Central del Estado donde se halla el niño tomará
o hará tomar las medidas apropiadas para asegurar su entrega voluntaria.
ARTÍCULO 11. Las autoridades administrativas o judiciales de todo Estado
Contractante deberán proceder con carácter de urgencia para el regreso del
niño.
Cuando la autoridad judicial o administrativa enterada no hubiere tomado
una decisión en un plazo de seis semanas a partir del inicio de los
procedimientos, el solicitante o la autoridad central del Estado requerido
podrá, por iniciativa propia o a solicitud de la Autoridad Central del
Estado requirente, pedir una declaración sobre los motivos de esa demora.
Si la respuesta fuere recibida por la Autoridad Central del Estado
requerido, esta Autoridad deberá transmitirla a la Autoridad Central del
Estado requirente o al solicitante, según sea el caso.
ARTÍCULO 12. Cuando un niño hubiere sido ilícitamente trasladado o retenido
en el sentido del artículo 3o. y que hubiere transcurrido un período de un
año por lo menos a partir del traslado o no regreso antes de la iniciación
de la demanda ante la autoridad administrativa o judicial del Estado
Contractante donde se hallare el niño, la autoridad interesada ordenará su
regreso inmediato.
La autoridad judicial o administrativa incluso si estuviere enterada
después del vencimiento del período de un año previsto en el inciso
anterior, deberá también ordenar el regreso del niño a menos que estuviere
demostrado que el niño se ha integrado a su nuevo medio.
Cuando la autoridad administrativa o judicial del Estado requerido tuviere
motivos para creer que el niño ha sido llevado a otro Estado, podrá
suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de regreso del niño.
ARTÍCULO 13. No obstante las disposiciones del artículo anterior, la
autoridad judicial o administrativa no estará obligada a ordenar el regreso
del niño cuando la persona, institución u organismo que se opusiere a su
regreso probare:
a) Que la persona, institución u organismo que cuidaba de la persona del
niño no ejercía efectivamente el derecho de guarda en el momento del
traslado o no regreso o había consentido o asentido posteriormente a ese
traslado o no regreso;
b) Que existe un grave riesgo que el regreso del niño no lo someta a un
peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera no lo coloque en una
situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa podrá también negarse a ordenar el
regreso del niño si constatare que éste se opone a su regreso y que hubiere
alcanzado una edad y madurez en donde mostrare que es conveniente tener en
cuenta esta opinión.
En la apreciación de las circunstancias señaladas en el presente artículo,
las autoridades judiciales o administrativas deberán tener en cuenta las
informaciones suministradas por la Autoridad Central o cualquier otra
autoridad competente del Estado donde el niño residiere habitualmente
acerca de su situación social.
ARTÍCULO 14. Con el fin de determinar la existencia de un traslado o de un
no regreso ilícitos en el sentido del artículo 3o., la autoridad judicial o
administrativa del Estado requerido podrá tener en cuenta la legislación y
las decisiones judiciales o administrativas reconocidas de manera formal o
no en el Estado donde el niño residiere habitualmente sin tener que
recurrir a los procedimientos específicos sobre la prueba de esa
legislación o por el reconocimiento de decisiones extranjeras que de otro
modo serían aplicables.
ARTÍCULO 15. Antes de ordenar el regreso del niño, las autoridades
administrativas y judiciales de un Estado Contractante podrán pedirle al
solicitante que presente una decisión o atestación que emane de las
autoridades del Estado donde el niño residiere habitualmente donde se
constate que el traslado o no regreso era ilícito en el sentido del
artículo 3o. del Convenio, en la medida en que se pueda obtener esta
decisión o esta atestación en ese Estado. Las autoridades centrales de los
Estados Contractantes colaborarán en la medida de lo posible para obtener
tal decisión o atestación.
ARTÍCULO 16. Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un
niño o de su no regreso en el sentido del artículo 3o., las autoridades
judiciales o administrativas del Estado Contractante a donde el niño
hubiere sido trasladado o retenido no podrán resolver sobre el fondo del
derecho de guarda sino hasta que hubiere sido probado que no se reúnen las
condiciones del presente Convenio para un regreso del niño o hasta que no
haya transcurrido un período prudencial sin que haya sido presentada una
solicitud de conformidad con los dispuesto en el Convenio.
ARTÍCULO 17. El sólo hecho de que se hubiere dado una decisión o fuere
susceptible de ser reconocida en el Estado requerido no podrá justificar la
negativa a devolver a un niño en el marco del presente Convenio, pero las
autoridades judiciales y administrativas del Estado requerido podrán tomar
en cuenta los motivos de esta decisión en la aplicación del presente
Convenio.
ARTÍCULO 18. Las disposiciones del presente capítulo no limitarán las
facultades de la autoridad judicial o administrativa de ordenar en
cualquier momento el regreso del niño.
ARTÍCULO 19. Una decisión acerca del regreso del niño dada en el marco del
Convenio no afectará el derecho de guarda en cuanto al fondo.
ARTÍCULO 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, se podrá
negar el regreso del niño si ello no fuere permitido por los principios
fundamentales del Estado requerido sobre la protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales.
CAPITULO IV.
Derecho de visita
ARTÍCULO 21. Se podrá dirigir una solicitud relativa a la organización o
protección del ejercicio de un derecho de visita a la Autoridad Central de
un Estado Contractante en la misma forma que una solicitud para el regreso
del niño.
Las autoridades centrales estarán ligadas por las obligaciones de
cooperación señaladas en el artículo 7o. para asegurar el ejercicio
pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de cualquier condición al
cual estaría sometido el ejercicio de este derecho y para que en toda la
medida de lo posible sean eliminados los obstáculos que pudieren oponerse a
ello.
Las Autoridades Centrales ya sea directamente o por intermediarios podrán
incoar o favorecer un procedimiento legal con el fin de organizar o de
proteger el derecho de visita así como las condiciones a las cuales podría
estar sometido el ejercicio de este derecho.
CAPITULO V.
Disposiciones Generales.
ARTÍCULO 22. No podrá imponerse ninguna caución ni ningún depósito
cualquiera que sea su denominación para garantizar el pago de costas y
gastos en el contexto de los procedimientos judiciales o administrativos
señalados por el presente Convenio.
ARTÍCULO 23. No se exigirá ninguna legalización o trámite similar en el
contexto del presente Convenio.
ARTÍCULO 24. Toda solicitud, notificación u otro documento serán enviados
en su idioma original a la Autoridad Central del Estado y acompañadas por
una traducción al idioma oficial o uno de los idiomas oficiales de este
Estado o si esta traducción fuere difícilmente factible, por una traducción
al francés o al inglés. Sin embargo, un Estado Contractante al hacer la
reserva prevista en el artículo 42, podrá oponerse a la utilización ya sea
del francés o bien del inglés en cualquier solicitud, notificación u otro
documento dirigido a su Autoridad Central.
ARTÍCULO 25. Los nacionales de un Estado Contractante y las personas que
residieren habitualmente en dicho Estado tendrán derecho para todos lo que
tiene que ver con la aplicación del Convenio a la asistencia judicial y
jurídica en cualquier otro Estado Contractante en las mismas condiciones
que si ellos mismos fueren nacionales de ese otro Estado o residieren
habitualmente en él.
ARTÍCULO 26. Cada Autoridad Central soportará sus propias costas al aplicar
el Convenio.
La Autoridad Central y los otros servicios públicos de los Estados
Contractantes no impondrán costa alguna en relación con las solicitudes
presentadas de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.
En particular, no podrán reclamarle al solicitante el pago de las costas y
gastos del proceso o eventualmente los gastos ocasionados por la
participación de un abogado. Sin embargo, podrán exigir o el pago de los
gastos ocasionados o que serían ocasionados por las operaciones
relacionadas con el regreso del niño.
Sin embargo, un Estado contractante, al hacer la reserva prevista por el
artículo 42, podrá declarar que no está obligado a pagar los gastos
señalados en el inciso anterior relacionados con la participación de un
abogado o de un asesor legal sino en la medida en que dichas costas puedan
ser cubiertas por su servicio de asistencia judicial o jurídica.
Al ordenar el regreso del niño o al resolver sobre el derecho de visita en
el marco del Convenio, la autoridad judicial o administrativa podrán, según
sea el caso, imponer a cargo de la persona que hubiere trasladado o
retenido al niño o quien hubiere impedido el ejercicio del derecho de
visitas el pago de todas las costas necesarias ocasionadas por el
solicitante o en su nombre, especialmente los gastos de viaje, los gastos
de representación judicial del solicitante y del regreso del niño, así como
todas las costas y gastos ocasionados para ubicar al niño.
ARTÍCULO 27. Cuando fuere manifiesto que no se reúnen las condiciones
exigidas por el Convenio o que la solicitud no tiene fundamento, una
Autoridad Central no estará obligada a aceptar dicha solicitud. En tal caso
informará inmediatamente al solicitante de sus motivos o a la Autoridad
Central que le hubiere transmitido la solicitud, según sea el caso.
ARTÍCULO 28. Una Autoridad Central podrá exigir que la solicitud vaya
acompañada de una autorización por escrito facultándola para actuar en
nombre del solicitante o de designar a un representante habilitado a actuar
en su nombre.
ARTÍCULO 29. El Convenio no impedirá que una persona, institución u
organismo que pretendiere que hay una violación del derecho de guardar o de
visita en el sentido de los artículos 3o. y 21, a dirigirse directamente a
las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contractantes
por aplicación o no de las disposiciones del Convenio.
ARTÍCULO 30. Toda solicitud presentada ante la autoridad central o
directamente ante las autoridades judiciales o administrativas de un Estado
Contractante de acuerdo con los términos del presente Convenio así como
cualquier documento o información que fuere anexada a dicha solicitud o
proporcionada por una Autoridad será admisible ante los tribunales o las
autoridades administrativas de los Estados Contractantes.
ARTÍCULO 31. En relación con un Estado que en materia de guarda de niños
tuviere dos o varios ordenamientos jurídicos aplicables en diferentes
unidades territoriales:
a) Toda referencia a la residencia habitual en ese Estado será interpretada
como la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado;
b) Toda referencia a la ley del Estado de la residencia habitual será
interpretada como la ley de la unidad territorial en donde el niño
residiere habitualmente.
ARTÍCULO 32. En relación con un Estado que en materia de derechos de guarda
de niños tuviere varios ordenamientos jurídicos aplicables a categorías de
personas diferentes toda referencia a la legislación de dicho Estado será
interpretada como el ordenamiento jurídico designado por la legislación de
éste.
ARTÍCULO 33. Un Estado en el cual diferentes unidades territoriales
tuvieren sus propias normas de derecho en materia de guarda de niños no
estará obligado a aplicar el Convenio cuando un Estado cuyo ordenamiento
jurídico es unificado no estaría obligado a aplicarlo.
ARTÍCULO 34. En las materias en que se aplicare, el Convenio prevalecerá
sobre el Convenio del 5 de octubre de 1961 relativo a la competencia de las
autoridades y de la ley aplicable en materia de protección de menores entre
los Estados Partes a los dos Convenios.
Por lo demás, el presente Convenio no impedirá que otro instrumento
internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido, ni
que la legislación no convencional del Estado requerido sean invocados para
obtener el regreso de un niño que hubiere sido trasladado o retenido
ilícitamente o para organizar el derecho de visita.
ARTÍCULO 35. El convenio no se aplicará entre los Estados Contractantes
sino para secuestros o no regresos ilícitos que se hubieren producido
después de su entrada en vigor en dichos Estados. Si se hubiere hecho una
declaración de conformidad con los artículos 39 y 40, la referencia a un
Estado Contractante hecha en el inciso anterior significará la unidad o las
unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.
ARTÍCULO 36. Nada en el presente Convenio impedirá a dos o más Estados
Contractantes con el fin de limitar las restricciones a las cuales pudiere
estar sometido el regreso del niño, que convengan entre sí de derogar las
disposiciones del Convenio que pudieren implicar tales restricciones.
CAPITULO VI.
Cláusulas finales
ARTÍCULO 37. El Convenio estará abierto para la firma de los Estados que
eran Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
en su Decimocuarto Período de Sesiones será ratificado, aceptado o aprobado
y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de
los Países Bajos.
ARTÍCULO 38. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio.
El instrumento de adhesión será depositado en poder del Ministerio de
Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor para el Estado adherente en el primer día del
tercer mes civil después del depósito de su instrumento de adhesión.
La adhesión no surtirá efectos sino en las relaciones entre el Estado
adherente y los Estados Contractantes que hubieren declarado aceptar tal
adhesión. Tal declaración también deberá ser hecha por todo Estado Miembro
que ratifique, acepte o apruebe el Convenio ulteriormente a la adhesión.
Esta declaración será depositada en poder del Ministerio de Relaciones
Exteriores del Reino de los Países Bajos, el cual enviará copia certificada
conforme a cada uno de los Estados Contractantes.
El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y el Estado que
hubiere declarado aceptar tal adhesión en el primer día del tercer mes
civil después del depósito de la declaración de aceptación.
ARTÍCULO 39. Todo Estado podrá en el momento de la firma, ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión declarar que el Convenio se extenderá a
todos los territorios que representa en el plano internacional o a uno o
varios de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento en que
entrare en vigor para dicho Estado.
Esta declaración así como toda extensión ulterior, serán notificadas al
Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.
ARTÍCULO 40. Un Estado que tuviere dos o más unidades territoriales en las
cuales se aplicaren diferentes ordenamientos jurídicos a las materias
tratadas por el presente Convenio podrá, en el momento de la firma,
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión declarar que el presente
Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o únicamente a una
o varias de ellas y en cualquier momento podrá modificar esta declaración
al hacer una nueva declaración.
Estas declaraciones serán notificadas al Ministerio de Relaciones
Exteriores del Reino de los Países Bajos e indicarán expresamente las
unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.
ARTÍCULO 41. Cuando un Estado tuviere una forma de gobierno en virtud del
cual los poderes ejecutivo, judicial y legislativo estuvieren repartidos
entre Autoridades Centrales y otras autoridades de dicho Estado, la firma,
ratificación, aceptación o aprobación del Convenio o la adhesión a éste, o
una declaración en virtud del artículo 40 no tendrá consecuencia alguna en
cuanto a la repartición interna de los poderes dentro de dicho Estado.
ARTÍCULO 42. Todo Estado Contractante podrá hacer más tarde en el momento
de la ratificación, aceptación, aprobación o de la adhesión o en el momento
de una declaración hecha en virtud de los artículos 39 y 40, ya sea una o
bien las dos reservas previstas por los artículos 24 y 26, inciso 3o. No se
permitirá ninguna otra reserva.
Todo Estado podrá, en cualquier momento retirar, una reserva que hubiere
hecho. Este retiro será notificado al Ministerio de Relaciones Exteriores
del Reino de los Países Bajos.
Los efectos de la reserva cesarán en el primer día del tercer mes civil
después de la notificación mencionada en el inciso anterior.
ARTÍCULO 43. El Convenio entrará en vigor en el primer día del tercer mes
civil después del depósito del tercer instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión previsto por los artículos 37 y 38.
Luego, el Convenio entrará en vigor:
1. Para cada Estado que ratifique, acepte, apruebe o se adhiera
posteriormente, en el primer día del tercer mes civil después del depósito
de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para los territorios o unidades territoriales a las cuales se hubiere
extendido el Convenio de conformidad con el artículo 39 ó 40, el primer día
del tercer mes civil después de la notificación señalada en dichos
artículos.
ARTÍCULO 44. El Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la
fecha de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 43, inciso primero incluso para los Estados que lo hubieren
posteriormente ratificado, aceptado o aprobado o que se hubieren adherido a
él.
El Convenio será renovado tácitamente cada cinco años, salvo en caso de
denuncia.
La denuncia será notificada por lo menos seis meses antes del vencimiento
de cinco años, al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los
Países Bajos. Podrá limitarse a ciertos territorios o de unidades
territoriales a los que se aplica el Convenio.
La denuncia no surtirá efecto sino respecto del Estado que la hubiere
notificado. El Convenio seguirá en vigor para los demás Estados
Contractantes.
ARTÍCULO 45. El Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países
Bajos notificará a los Estados Miembros de la Conferencia, así como a los
Estados que se hubieren adherido de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 38:
1. Las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones señaladas en el
artículo 37.
2. Las adhesiones señaladas en el artículo 38.
3. La fecha en la que el Convenio entrará en vigor, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 43.
4. Las extensiones señaladas en el artículo 39.
5. Las declaraciones mencionadas en los artículos 38 y 40.
6. Las reservas previstas en los artículos 24 y 26, inciso 3 y el retiro de
las reservas previsto en el artículo 42.
7. Las denuncias señaladas en el artículo 44.
En testimonio de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados han
firmado el presente Convenio.
Hecho en La Haya el día 25 de octubre de 1980 en francés e inglés, siendo
ambos textos igualmente auténticos en un solo ejemplar que será depositado
en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se
enviará copia certificada conforme por vía diplomática a cada uno de los
Estados Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado en su Decimocuarto Período de Sesiones.
Recomendación adoptada por el Decimocuarto Período de Sesiones(1).
El Decimocuarto Período de Sesiones recomienda a los Estados Partes al
Convenio sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños
que utilicen el siguiente formulario modelo para las solicitudes de regreso
de niños trasladados o retenidos ilícitamente:
Solicitud de regreso
Convenio de La Haya del 25 de octubre sobre los Aspectos Civiles del
Secuestro Internacional de Niños.
---------------------- -------
------------
Autoridad Central Requirente o Autoridad Requerida
Solicitante
---------------------- --------
-----------
Concierne el (la) niño(a) ---------- que tendrá 16 años el
---------------------------- de -------- de 19 -----
NOTA: Las rúbricas siguientes deberán ser llenadas de la manera más
completa posible.
I.Nombre del (de la) niño(a) y de los padres ............
1.Niño(a) ............
Apellido y nombres de pila ............
Fecha y lugar de nacimiento ............
Residencia habitual antes del secuestro ............
Pasaporte o tarjeta de identidad No.
(si lo hubiere) ............
Señas personales y foto eventual (véanse anexos)
2.Padres
2.1Madre: Apellido y nombres de pila ............
Fecha y lugar de nacimiento ............
Profesión ............
Residencia habitual ............
Pasaporte o tarjeta de identidad No.
(si lo hubiere) .............
2.2Padre: Apellido y nombres de pila .............
Fecha y lugar de nacimiento .............
Profesión .............
Residencia habitual ............
Pasaporte o tarjeta de identidad No.
(si lo hubiere) ............
2.3Fecha y lugar del matrimonio .............
II.Parte Requirente - Persona o Institución (que ejercía la guarda
efectivamente antes del secuestro).
3.Apellido y nombres de pila .............
Nacionalidad (si fuere persona física) .............
Profesión (si fuere persona física) .............
Dirección ............
Pasaporte o tarjeta de identidad No.
(si lo hubiere) ............
Relación con el (la) niño (a)
Nombre y dirección del consejero legal
(si lo hubiere) ............
III.Lugar donde debería hallarse el (la) niño (a)
4.1Datos relativos a la persona de la que se alega que hasecuestrado o
retenido al niño
Apellido y nombres de pila ............
Profesión ............
Ultima residencia conocida ............
Nacionalidad, si fuere conocida ...........
Pasaporte o tarjeta de identidad No.
(si lo hubiere ) ............
Señas personales y eventualmente foto
(véanse anexos) ............
4.2Dirección del (de la)
4.3 Otras personas susceptibles de dar otros datos
que permitan hallar al niño (a)
IV. Momento. Lugar y circunstancias del traslado o del no regreso ilícitos.
V. Motivos relativos a hechos o motivos legales que justifican la
solicitud.
VI. Actuaciones civiles en curso.
VII. El (la) niño (a) deberá ser entregado a
Apellido y nombre del pila ..............
Fecha y lugar de nacimiento .............
Dirección ..............
Teléfono ...........
VIII. Otras observaciones
IX. Lista de los documentos presentados*.
Fecha
.............................
Lugar ............
................
Firma y (o) sello de la Autoridad Central requirente
o del solicitante
...........................
Es traducción fiel y completa.
Traductor: Roberto Arango Roa.
Santafé de Bogotá, D.C., 10 de febrero de 1993.
-----------------
* Como ejemplo copia certificada conforme de una decisión o de u acuerdo
relativo a la guarda o el derecho de visita, certificado de costumbre y
vigencia de la ley o declaración jurada relativa a la ley aplicable, datos
sobre la situación social del (de la) niño (a), poder conferido a la
Autoridad Central.
La suscrita Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto traducido
oficialmente del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro
Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, que
reposa en los archivos de la oficina Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de octubre de
mil
novecientos noventa y tres (1993).
MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN,
Jefe Oficina Jurídica.
Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República
Santafé de Bogotá, D.C., octubre 5 de 1993
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional de la
República para efectos constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del
despacho de la Señora Ministra,
(Fdo.) WILMA ZAFRA TURBAY.
DECRETA:
ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro
Internacional de Niños", suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980.
ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a de 1944, el "Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional
de Niños", suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, que por el
artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.
El Secretario General de honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA
El Ministro de Justicia y del Derecho,
NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA
*********
1 Tomado del Acta Final del Decimocuarto Período de Sesiones, firmada el 25
de octubre de 1980, para el texto completo del Acta, véase Actas y
Documentos del Decimocuarto Período de Sesiones (1980) Tomo I, Asuntos
diversos.
Convenio adoptado.
**********
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1 Tomado del Acta Final del Decimocuarto Período de Sesiones. Parte F.
Recomendación
*****