Ley 173 De 1994

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LEY 173 DE 1994<br /> (Diciembre 22)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.643, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1994. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Aspectos Civiles del<br /> Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de<br /> 1980.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto del "Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro<br /> Internacional de Niños", suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980.<br /> Convenio adoptado por el Decimocuarto Período de Sesiones y firmado el 25<br /> de octubre de 1980 (1).<br /> Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños<br /> Los Estados signatarios del presente Convenio,<br /> Profundamente convencidos que el interés de los niños es de importancia<br /> primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia, Deseando<br /> proteger a los niños en el plano internacional contra los efectos dañinos<br /> de un traslado o no regreso ilícitos y fijar procedimientos con el fin de<br /> garantizar el regreso inmediato del niño en el Estado donde reside<br /> habitualmente así como de garantizar la protección del derecho de visita,<br /> han decidido celebrar un Convenio a este efecto y han convenido las<br /> siguientes disposiciones:<br /> CAPITULO I.<br /> Alcance del Convenio<br /> ARTÍCULO 1o. El presente Convenio tiene por objeto:<br /> a) De asegurar el regreso inmediato de niños ilícitamente trasladados o<br /> retenidos en cualquier Estado Contractante(sic);<br /> b) De hacer respetar efectivamente en los otros Estados Contractantes los<br /> derechos de guarda y de visita existentes en un Estado Contractante.<br /> ARTÍCULO 2o. Los Estados Contractantes (sic) tomarán todas las medidas<br /> apropiadas para asegurar dentro de los límites de sus territorios, la<br /> aplicación de los objetivos del presente Convenio. A este efecto, deberán<br /> recurrir a sus procedimientos de urgencia.<br /> ARTÍCULO 3o. El traslado o no regreso de un niño será considerado como<br /> ilícito:<br /> a) Cuando ha habido una violación del derecho de guarda asignado ya sea a<br /> una persona, un a institución o cualquier otro organismo, ya sea solo o<br /> conjuntamente, por la legislación del Estado en el cual el niño residía<br /> habitualmente antes de su traslado o no regreso;<br /> b) Que este derecho era ejercido de manera efectiva sólo o conjuntamente en<br /> el momento del traslado o no regreso o lo habrían sido si tales hechos no<br /> se hubieran producido.<br /> El derecho de guarda señalado en el inciso a) podrá resultar en especial<br /> por ministerio de la ley de pleno derecho o de una decisión judicial o<br /> administrativa o de un acuerdo en vigor en virtud de la legislación de<br /> dicho Estado.<br /> ARTÍCULO 4o. El Convenio se aplicará a todo niño que residía habitualmente<br /> en un Estado Contractante inmediatamente antes de la violación de cualquier<br /> derecho de visita. La aplicación del Convenio cesará cuando el niño llegue<br /> a los 16 años de edad.<br /> ARTÍCULO 5o. A efectos del presente Convenio:<br /> a) El "derecho de guarda" comprenderá el derecho relativo a los cuidados de<br /> la persona del niño y en particular el de decidir su lugar de residencia;<br /> b) El "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al niño por un<br /> período de tiempo limitado a un lugar distinto al de la residencia habitual<br /> del niño.<br /> CAPITULO II.<br /> Autoridades Centrales<br /> ARTÍCULO 6o. Cada Estado designará una Autoridad Central encargada de<br /> cumplir las obligaciones que fueren impuestas por el Convenio.<br /> Un Estado Federal, un Estado en el que estuvieren en vigor varios<br /> ordenamientos jurídicos o un Estado que tenga organizaciones territoriales<br /> autónomas podrá designar libremente a más de una autoridad central y de<br /> precisar el alcance territorial de las facultades de cada una de estas<br /> Autoridades. El Estado que usare esta facultad designará la Autoridad<br /> Central a la cual podrán dirigirse las solicitudes para ser transmitidas a<br /> la Autoridad Central Competente en dicho Estado.<br /> ARTÍCULO 7o. Las Autoridades Centrales deberán cooperar entre sí y fomentar<br /> la cooperación entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados<br /> para asegurar el regreso inmediato de los niños y lograr los demás<br /> objetivos del presente Convenio.<br /> En particular, deberán tomar todas las medidas apropiadas, ya sea<br /> directamente o con la colaboración de cualquier intermediario:<br /> a) Para localizar a un niño trasladado o retenido ilícitamente;<br /> b) Para prevenir nuevos peligros para el niño o perjuicios para las partes<br /> interesadas, tomando o haciendo tomar medidas provisionales;<br /> c) Para asegurar la entrega voluntaria del niño o facilitar una solución<br /> amistosa;<br /> d) Para intercambiar, si ello resultara útil, datos relativos a la<br /> situación social del niño;<br /> e) Para proporcionar información general en cuanto a la legislación del<br /> Estado relativa a la aplicación del Convenio;<br /> f) Para incoar o facilitar el inicio de un procedimiento judicial o<br /> administrativo con el fin de obtener el regreso del niño y, según sea el<br /> caso, de permitir que el derecho de visita sea organizado o efectivamente<br /> ejercido;<br /> g) Para conceder o facilitar, según sea el caso, la obtención de asistencia<br /> judicial y jurídica, incluyendo la participación de un abogado;<br /> h) Para asegurar, en el plano administrativo, si fuere necesario y<br /> oportuno, el regreso del niño sin peligro;<br /> i) Para mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del Convenio y<br /> hasta donde fuere posible, la eliminación de cualquier obstáculo a su<br /> aplicación.<br /> CAPITULO III.<br /> Regreso del niño<br /> ARTÍCULO 8o. La persona, institución u organismo que pretendiere que un<br /> niño ha sido trasladado o retenido en violación de un derecho de guarda<br /> podrá hacerlo saber ya sea a la Autoridad Central donde el niño residiere<br /> habitualmente o bien a la Autoridad Central de cualquier Estado<br /> Contractante para que éstas brinden su asistencia con el fin de asegurar el<br /> regreso del niño.<br /> La solicitud deberá contener:<br /> a) Informaciones sobre el nombre del solicitante, del niño y de la persona<br /> de la que se alegare o se hubiere llevado o retenido al niño;<br /> b) La fecha de nacimiento del niño, cuando fuere posible obtenerla;<br /> c) Los motivos en que se basare el solicitante para reclamar el regreso del<br /> niño;<br /> d) Toda información disponible sobre el paradero del niño y el nombre de la<br /> persona con quien se presume está el niño;<br /> La solicitud podrá estar acompañada o completada por:<br /> e) Copia autenticada de toda decisión o acuerdo pertinentes;<br /> f) Atestación o declaración jurada que emane de la Autoridad Central u otro<br /> organismo competente donde el niño residiere habitualmente o de un a<br /> persona habilitada (o competente), relativa a la legislación del Estado en<br /> la materia;<br /> g) Cualquier otro documento pertinente.<br /> ARTÍCULO 9o. Cuando la Autoridad Central que conociere de una solicitud en<br /> virtud del artículo 8o. tuviere motivos para creer que el niño se halla en<br /> otro Estado Contractante, transmitirá la solicitud directamente a la<br /> Autoridad Central de ese Estado Contractante e informará a la Autoridad<br /> Central requirente o al solicitante, según sea el caso.<br /> ARTÍCULO 10. La Autoridad Central del Estado donde se halla el niño tomará<br /> o hará tomar las medidas apropiadas para asegurar su entrega voluntaria.<br /> ARTÍCULO 11. Las autoridades administrativas o judiciales de todo Estado<br /> Contractante deberán proceder con carácter de urgencia para el regreso del<br /> niño.<br /> Cuando la autoridad judicial o administrativa enterada no hubiere tomado<br /> una decisión en un plazo de seis semanas a partir del inicio de los<br /> procedimientos, el solicitante o la autoridad central del Estado requerido<br /> podrá, por iniciativa propia o a solicitud de la Autoridad Central del<br /> Estado requirente, pedir una declaración sobre los motivos de esa demora.<br /> Si la respuesta fuere recibida por la Autoridad Central del Estado<br /> requerido, esta Autoridad deberá transmitirla a la Autoridad Central del<br /> Estado requirente o al solicitante, según sea el caso.<br /> ARTÍCULO 12. Cuando un niño hubiere sido ilícitamente trasladado o retenido<br /> en el sentido del artículo 3o. y que hubiere transcurrido un período de un<br /> año por lo menos a partir del traslado o no regreso antes de la iniciación<br /> de la demanda ante la autoridad administrativa o judicial del Estado<br /> Contractante donde se hallare el niño, la autoridad interesada ordenará su<br /> regreso inmediato.<br /> La autoridad judicial o administrativa incluso si estuviere enterada<br /> después del vencimiento del período de un año previsto en el inciso<br /> anterior, deberá también ordenar el regreso del niño a menos que estuviere<br /> demostrado que el niño se ha integrado a su nuevo medio.<br /> Cuando la autoridad administrativa o judicial del Estado requerido tuviere<br /> motivos para creer que el niño ha sido llevado a otro Estado, podrá<br /> suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de regreso del niño.<br /> ARTÍCULO 13. No obstante las disposiciones del artículo anterior, la<br /> autoridad judicial o administrativa no estará obligada a ordenar el regreso<br /> del niño cuando la persona, institución u organismo que se opusiere a su<br /> regreso probare:<br /> a) Que la persona, institución u organismo que cuidaba de la persona del<br /> niño no ejercía efectivamente el derecho de guarda en el momento del<br /> traslado o no regreso o había consentido o asentido posteriormente a ese<br /> traslado o no regreso;<br /> b) Que existe un grave riesgo que el regreso del niño no lo someta a un<br /> peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera no lo coloque en una<br /> situación intolerable.<br /> La autoridad judicial o administrativa podrá también negarse a ordenar el<br /> regreso del niño si constatare que éste se opone a su regreso y que hubiere<br /> alcanzado una edad y madurez en donde mostrare que es conveniente tener en<br /> cuenta esta opinión.<br /> En la apreciación de las circunstancias señaladas en el presente artículo,<br /> las autoridades judiciales o administrativas deberán tener en cuenta las<br /> informaciones suministradas por la Autoridad Central o cualquier otra<br /> autoridad competente del Estado donde el niño residiere habitualmente<br /> acerca de su situación social.<br /> ARTÍCULO 14. Con el fin de determinar la existencia de un traslado o de un<br /> no regreso ilícitos en el sentido del artículo 3o., la autoridad judicial o<br /> administrativa del Estado requerido podrá tener en cuenta la legislación y<br /> las decisiones judiciales o administrativas reconocidas de manera formal o<br /> no en el Estado donde el niño residiere habitualmente sin tener que<br /> recurrir a los procedimientos específicos sobre la prueba de esa<br /> legislación o por el reconocimiento de decisiones extranjeras que de otro<br /> modo serían aplicables.<br /> ARTÍCULO 15. Antes de ordenar el regreso del niño, las autoridades<br /> administrativas y judiciales de un Estado Contractante podrán pedirle al<br /> solicitante que presente una decisión o atestación que emane de las<br /> autoridades del Estado donde el niño residiere habitualmente donde se<br /> constate que el traslado o no regreso era ilícito en el sentido del<br /> artículo 3o. del Convenio, en la medida en que se pueda obtener esta<br /> decisión o esta atestación en ese Estado. Las autoridades centrales de los<br /> Estados Contractantes colaborarán en la medida de lo posible para obtener<br /> tal decisión o atestación.<br /> ARTÍCULO 16. Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un<br /> niño o de su no regreso en el sentido del artículo 3o., las autoridades<br /> judiciales o administrativas del Estado Contractante a donde el niño<br /> hubiere sido trasladado o retenido no podrán resolver sobre el fondo del<br /> derecho de guarda sino hasta que hubiere sido probado que no se reúnen las<br /> condiciones del presente Convenio para un regreso del niño o hasta que no<br /> haya transcurrido un período prudencial sin que haya sido presentada una<br /> solicitud de conformidad con los dispuesto en el Convenio.<br /> ARTÍCULO 17. El sólo hecho de que se hubiere dado una decisión o fuere<br /> susceptible de ser reconocida en el Estado requerido no podrá justificar la<br /> negativa a devolver a un niño en el marco del presente Convenio, pero las<br /> autoridades judiciales y administrativas del Estado requerido podrán tomar<br /> en cuenta los motivos de esta decisión en la aplicación del presente<br /> Convenio.<br /> ARTÍCULO 18. Las disposiciones del presente capítulo no limitarán las<br /> facultades de la autoridad judicial o administrativa de ordenar en<br /> cualquier momento el regreso del niño.<br /> ARTÍCULO 19. Una decisión acerca del regreso del niño dada en el marco del<br /> Convenio no afectará el derecho de guarda en cuanto al fondo.<br /> ARTÍCULO 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, se podrá<br /> negar el regreso del niño si ello no fuere permitido por los principios<br /> fundamentales del Estado requerido sobre la protección de los derechos<br /> humanos y de las libertades fundamentales.<br /> CAPITULO IV.<br /> Derecho de visita<br /> ARTÍCULO 21. Se podrá dirigir una solicitud relativa a la organización o<br /> protección del ejercicio de un derecho de visita a la Autoridad Central de<br /> un Estado Contractante en la misma forma que una solicitud para el regreso<br /> del niño.<br /> Las autoridades centrales estarán ligadas por las obligaciones de<br /> cooperación señaladas en el artículo 7o. para asegurar el ejercicio<br /> pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de cualquier condición al<br /> cual estaría sometido el ejercicio de este derecho y para que en toda la<br /> medida de lo posible sean eliminados los obstáculos que pudieren oponerse a<br /> ello.<br /> Las Autoridades Centrales ya sea directamente o por intermediarios podrán<br /> incoar o favorecer un procedimiento legal con el fin de organizar o de<br /> proteger el derecho de visita así como las condiciones a las cuales podría<br /> estar sometido el ejercicio de este derecho.<br /> CAPITULO V.<br /> Disposiciones Generales.<br /> ARTÍCULO 22. No podrá imponerse ninguna caución ni ningún depósito<br /> cualquiera que sea su denominación para garantizar el pago de costas y<br /> gastos en el contexto de los procedimientos judiciales o administrativos<br /> señalados por el presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 23. No se exigirá ninguna legalización o trámite similar en el<br /> contexto del presente Convenio.<br /> ARTÍCULO 24. Toda solicitud, notificación u otro documento serán enviados<br /> en su idioma original a la Autoridad Central del Estado y acompañadas por<br /> una traducción al idioma oficial o uno de los idiomas oficiales de este<br /> Estado o si esta traducción fuere difícilmente factible, por una traducción<br /> al francés o al inglés. Sin embargo, un Estado Contractante al hacer la<br /> reserva prevista en el artículo 42, podrá oponerse a la utilización ya sea<br /> del francés o bien del inglés en cualquier solicitud, notificación u otro<br /> documento dirigido a su Autoridad Central.<br /> ARTÍCULO 25. Los nacionales de un Estado Contractante y las personas que<br /> residieren habitualmente en dicho Estado tendrán derecho para todos lo que<br /> tiene que ver con la aplicación del Convenio a la asistencia judicial y<br /> jurídica en cualquier otro Estado Contractante en las mismas condiciones<br /> que si ellos mismos fueren nacionales de ese otro Estado o residieren<br /> habitualmente en él.<br /> ARTÍCULO 26. Cada Autoridad Central soportará sus propias costas al aplicar<br /> el Convenio.<br /> La Autoridad Central y los otros servicios públicos de los Estados<br /> Contractantes no impondrán costa alguna en relación con las solicitudes<br /> presentadas de conformidad con lo dispuesto en el Convenio.<br /> En particular, no podrán reclamarle al solicitante el pago de las costas y<br /> gastos del proceso o eventualmente los gastos ocasionados por la<br /> participación de un abogado. Sin embargo, podrán exigir o el pago de los<br /> gastos ocasionados o que serían ocasionados por las operaciones<br /> relacionadas con el regreso del niño.<br /> Sin embargo, un Estado contractante, al hacer la reserva prevista por el<br /> artículo 42, podrá declarar que no está obligado a pagar los gastos<br /> señalados en el inciso anterior relacionados con la participación de un<br /> abogado o de un asesor legal sino en la medida en que dichas costas puedan<br /> ser cubiertas por su servicio de asistencia judicial o jurídica.<br /> Al ordenar el regreso del niño o al resolver sobre el derecho de visita en<br /> el marco del Convenio, la autoridad judicial o administrativa podrán, según<br /> sea el caso, imponer a cargo de la persona que hubiere trasladado o<br /> retenido al niño o quien hubiere impedido el ejercicio del derecho de<br /> visitas el pago de todas las costas necesarias ocasionadas por el<br /> solicitante o en su nombre, especialmente los gastos de viaje, los gastos<br /> de representación judicial del solicitante y del regreso del niño, así como<br /> todas las costas y gastos ocasionados para ubicar al niño.<br /> ARTÍCULO 27. Cuando fuere manifiesto que no se reúnen las condiciones<br /> exigidas por el Convenio o que la solicitud no tiene fundamento, una<br /> Autoridad Central no estará obligada a aceptar dicha solicitud. En tal caso<br /> informará inmediatamente al solicitante de sus motivos o a la Autoridad<br /> Central que le hubiere transmitido la solicitud, según sea el caso.<br /> ARTÍCULO 28. Una Autoridad Central podrá exigir que la solicitud vaya<br /> acompañada de una autorización por escrito facultándola para actuar en<br /> nombre del solicitante o de designar a un representante habilitado a actuar<br /> en su nombre.<br /> ARTÍCULO 29. El Convenio no impedirá que una persona, institución u<br /> organismo que pretendiere que hay una violación del derecho de guardar o de<br /> visita en el sentido de los artículos 3o. y 21, a dirigirse directamente a<br /> las autoridades judiciales o administrativas de los Estados Contractantes<br /> por aplicación o no de las disposiciones del Convenio.<br /> ARTÍCULO 30. Toda solicitud presentada ante la autoridad central o<br /> directamente ante las autoridades judiciales o administrativas de un Estado<br /> Contractante de acuerdo con los términos del presente Convenio así como<br /> cualquier documento o información que fuere anexada a dicha solicitud o<br /> proporcionada por una Autoridad será admisible ante los tribunales o las<br /> autoridades administrativas de los Estados Contractantes.<br /> ARTÍCULO 31. En relación con un Estado que en materia de guarda de niños<br /> tuviere dos o varios ordenamientos jurídicos aplicables en diferentes<br /> unidades territoriales:<br /> a) Toda referencia a la residencia habitual en ese Estado será interpretada<br /> como la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado;<br /> b) Toda referencia a la ley del Estado de la residencia habitual será<br /> interpretada como la ley de la unidad territorial en donde el niño<br /> residiere habitualmente.<br /> ARTÍCULO 32. En relación con un Estado que en materia de derechos de guarda<br /> de niños tuviere varios ordenamientos jurídicos aplicables a categorías de<br /> personas diferentes toda referencia a la legislación de dicho Estado será<br /> interpretada como el ordenamiento jurídico designado por la legislación de<br /> éste.<br /> ARTÍCULO 33. Un Estado en el cual diferentes unidades territoriales<br /> tuvieren sus propias normas de derecho en materia de guarda de niños no<br /> estará obligado a aplicar el Convenio cuando un Estado cuyo ordenamiento<br /> jurídico es unificado no estaría obligado a aplicarlo.<br /> ARTÍCULO 34. En las materias en que se aplicare, el Convenio prevalecerá<br /> sobre el Convenio del 5 de octubre de 1961 relativo a la competencia de las<br /> autoridades y de la ley aplicable en materia de protección de menores entre<br /> los Estados Partes a los dos Convenios.<br /> Por lo demás, el presente Convenio no impedirá que otro instrumento<br /> internacional en vigor entre el Estado de origen y el Estado requerido, ni<br /> que la legislación no convencional del Estado requerido sean invocados para<br /> obtener el regreso de un niño que hubiere sido trasladado o retenido<br /> ilícitamente o para organizar el derecho de visita.<br /> ARTÍCULO 35. El convenio no se aplicará entre los Estados Contractantes<br /> sino para secuestros o no regresos ilícitos que se hubieren producido<br /> después de su entrada en vigor en dichos Estados. Si se hubiere hecho una<br /> declaración de conformidad con los artículos 39 y 40, la referencia a un<br /> Estado Contractante hecha en el inciso anterior significará la unidad o las<br /> unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.<br /> ARTÍCULO 36. Nada en el presente Convenio impedirá a dos o más Estados<br /> Contractantes con el fin de limitar las restricciones a las cuales pudiere<br /> estar sometido el regreso del niño, que convengan entre sí de derogar las<br /> disposiciones del Convenio que pudieren implicar tales restricciones.<br /> CAPITULO VI.<br /> Cláusulas finales<br /> ARTÍCULO 37. El Convenio estará abierto para la firma de los Estados que<br /> eran Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado<br /> en su Decimocuarto Período de Sesiones será ratificado, aceptado o aprobado<br /> y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán<br /> depositados en poder del Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de<br /> los Países Bajos.<br /> ARTÍCULO 38. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio.<br /> El instrumento de adhesión será depositado en poder del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.<br /> El Convenio entrará en vigor para el Estado adherente en el primer día del<br /> tercer mes civil después del depósito de su instrumento de adhesión.<br /> La adhesión no surtirá efectos sino en las relaciones entre el Estado<br /> adherente y los Estados Contractantes que hubieren declarado aceptar tal<br /> adhesión. Tal declaración también deberá ser hecha por todo Estado Miembro<br /> que ratifique, acepte o apruebe el Convenio ulteriormente a la adhesión.<br /> Esta declaración será depositada en poder del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores del Reino de los Países Bajos, el cual enviará copia certificada<br /> conforme a cada uno de los Estados Contractantes.<br /> El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y el Estado que<br /> hubiere declarado aceptar tal adhesión en el primer día del tercer mes<br /> civil después del depósito de la declaración de aceptación.<br /> ARTÍCULO 39. Todo Estado podrá en el momento de la firma, ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión declarar que el Convenio se extenderá a<br /> todos los territorios que representa en el plano internacional o a uno o<br /> varios de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento en que<br /> entrare en vigor para dicho Estado.<br /> Esta declaración así como toda extensión ulterior, serán notificadas al<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos.<br /> ARTÍCULO 40. Un Estado que tuviere dos o más unidades territoriales en las<br /> cuales se aplicaren diferentes ordenamientos jurídicos a las materias<br /> tratadas por el presente Convenio podrá, en el momento de la firma,<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión declarar que el presente<br /> Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o únicamente a una<br /> o varias de ellas y en cualquier momento podrá modificar esta declaración<br /> al hacer una nueva declaración.<br /> Estas declaraciones serán notificadas al Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores del Reino de los Países Bajos e indicarán expresamente las<br /> unidades territoriales a las que se aplica el Convenio.<br /> ARTÍCULO 41. Cuando un Estado tuviere una forma de gobierno en virtud del<br /> cual los poderes ejecutivo, judicial y legislativo estuvieren repartidos<br /> entre Autoridades Centrales y otras autoridades de dicho Estado, la firma,<br /> ratificación, aceptación o aprobación del Convenio o la adhesión a éste, o<br /> una declaración en virtud del artículo 40 no tendrá consecuencia alguna en<br /> cuanto a la repartición interna de los poderes dentro de dicho Estado.<br /> ARTÍCULO 42. Todo Estado Contractante podrá hacer más tarde en el momento<br /> de la ratificación, aceptación, aprobación o de la adhesión o en el momento<br /> de una declaración hecha en virtud de los artículos 39 y 40, ya sea una o<br /> bien las dos reservas previstas por los artículos 24 y 26, inciso 3o. No se<br /> permitirá ninguna otra reserva.<br /> Todo Estado podrá, en cualquier momento retirar, una reserva que hubiere<br /> hecho. Este retiro será notificado al Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> del Reino de los Países Bajos.<br /> Los efectos de la reserva cesarán en el primer día del tercer mes civil<br /> después de la notificación mencionada en el inciso anterior.<br /> ARTÍCULO 43. El Convenio entrará en vigor en el primer día del tercer mes<br /> civil después del depósito del tercer instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión previsto por los artículos 37 y 38.<br /> Luego, el Convenio entrará en vigor:<br /> 1. Para cada Estado que ratifique, acepte, apruebe o se adhiera<br /> posteriormente, en el primer día del tercer mes civil después del depósito<br /> de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br /> 2. Para los territorios o unidades territoriales a las cuales se hubiere<br /> extendido el Convenio de conformidad con el artículo 39 ó 40, el primer día<br /> del tercer mes civil después de la notificación señalada en dichos<br /> artículos.<br /> ARTÍCULO 44. El Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la<br /> fecha de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto por el<br /> artículo 43, inciso primero incluso para los Estados que lo hubieren<br /> posteriormente ratificado, aceptado o aprobado o que se hubieren adherido a<br /> él.<br /> El Convenio será renovado tácitamente cada cinco años, salvo en caso de<br /> denuncia.<br /> La denuncia será notificada por lo menos seis meses antes del vencimiento<br /> de cinco años, al Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los<br /> Países Bajos. Podrá limitarse a ciertos territorios o de unidades<br /> territoriales a los que se aplica el Convenio.<br /> La denuncia no surtirá efecto sino respecto del Estado que la hubiere<br /> notificado. El Convenio seguirá en vigor para los demás Estados<br /> Contractantes.<br /> ARTÍCULO 45. El Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino de los Países<br /> Bajos notificará a los Estados Miembros de la Conferencia, así como a los<br /> Estados que se hubieren adherido de conformidad con lo dispuesto en el<br /> artículo 38:<br /> 1. Las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones señaladas en el<br /> artículo 37.<br /> 2. Las adhesiones señaladas en el artículo 38.<br /> 3. La fecha en la que el Convenio entrará en vigor, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el artículo 43.<br /> 4. Las extensiones señaladas en el artículo 39.<br /> 5. Las declaraciones mencionadas en los artículos 38 y 40.<br /> 6. Las reservas previstas en los artículos 24 y 26, inciso 3 y el retiro de<br /> las reservas previsto en el artículo 42.<br /> 7. Las denuncias señaladas en el artículo 44.<br /> En testimonio de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados han<br /> firmado el presente Convenio.<br /> Hecho en La Haya el día 25 de octubre de 1980 en francés e inglés, siendo<br /> ambos textos igualmente auténticos en un solo ejemplar que será depositado<br /> en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se<br /> enviará copia certificada conforme por vía diplomática a cada uno de los<br /> Estados Miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional<br /> Privado en su Decimocuarto Período de Sesiones.<br /> Recomendación adoptada por el Decimocuarto Período de Sesiones(1).<br /> El Decimocuarto Período de Sesiones recomienda a los Estados Partes al<br /> Convenio sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños<br /> que utilicen el siguiente formulario modelo para las solicitudes de regreso<br /> de niños trasladados o retenidos ilícitamente:<br /> Solicitud de regreso<br /> Convenio de La Haya del 25 de octubre sobre los Aspectos Civiles del<br /> Secuestro Internacional de Niños.<br /> ---------------------- -------<br /> ------------<br /> Autoridad Central Requirente o Autoridad Requerida<br /> Solicitante<br /> ---------------------- --------<br /> -----------<br /> Concierne el (la) niño(a) ---------- que tendrá 16 años el<br /> ---------------------------- de -------- de 19 -----<br /> NOTA: Las rúbricas siguientes deberán ser llenadas de la manera más<br /> completa posible.<br /> I.Nombre del (de la) niño(a) y de los padres ............<br /> 1.Niño(a) ............<br /> Apellido y nombres de pila ............<br /> Fecha y lugar de nacimiento ............<br /> Residencia habitual antes del secuestro ............<br /> Pasaporte o tarjeta de identidad No.<br /> (si lo hubiere) ............<br /> Señas personales y foto eventual (véanse anexos)<br /> 2.Padres<br /> 2.1Madre: Apellido y nombres de pila ............<br /> Fecha y lugar de nacimiento ............<br /> Profesión ............<br /> Residencia habitual ............<br /> Pasaporte o tarjeta de identidad No.<br /> (si lo hubiere) .............<br /> 2.2Padre: Apellido y nombres de pila .............<br /> Fecha y lugar de nacimiento .............<br /> Profesión .............<br /> Residencia habitual ............<br /> Pasaporte o tarjeta de identidad No.<br /> (si lo hubiere) ............<br /> 2.3Fecha y lugar del matrimonio .............<br /> II.Parte Requirente - Persona o Institución (que ejercía la guarda<br /> efectivamente antes del secuestro).<br /> 3.Apellido y nombres de pila .............<br /> Nacionalidad (si fuere persona física) .............<br /> Profesión (si fuere persona física) .............<br /> Dirección ............<br /> Pasaporte o tarjeta de identidad No.<br /> (si lo hubiere) ............<br /> Relación con el (la) niño (a)<br /> Nombre y dirección del consejero legal<br /> (si lo hubiere) ............<br /> III.Lugar donde debería hallarse el (la) niño (a)<br /> 4.1Datos relativos a la persona de la que se alega que hasecuestrado o<br /> retenido al niño<br /> Apellido y nombres de pila ............<br /> Profesión ............<br /> Ultima residencia conocida ............<br /> Nacionalidad, si fuere conocida ...........<br /> Pasaporte o tarjeta de identidad No.<br /> (si lo hubiere ) ............<br /> Señas personales y eventualmente foto<br /> (véanse anexos) ............<br /> 4.2Dirección del (de la)<br /> 4.3 Otras personas susceptibles de dar otros datos<br /> que permitan hallar al niño (a)<br /> IV. Momento. Lugar y circunstancias del traslado o del no regreso ilícitos.<br /> V. Motivos relativos a hechos o motivos legales que justifican la<br /> solicitud.<br /> VI. Actuaciones civiles en curso.<br /> VII. El (la) niño (a) deberá ser entregado a<br /> Apellido y nombre del pila ..............<br /> Fecha y lugar de nacimiento .............<br /> Dirección ..............<br /> Teléfono ...........<br /> VIII. Otras observaciones<br /> IX. Lista de los documentos presentados*.<br /> Fecha<br /> .............................<br /> Lugar ............<br /> ................<br /> Firma y (o) sello de la Autoridad Central requirente<br /> o del solicitante<br /> ...........................<br /> Es traducción fiel y completa.<br /> Traductor: Roberto Arango Roa.<br /> Santafé de Bogotá, D.C., 10 de febrero de 1993.<br /> -----------------<br /> * Como ejemplo copia certificada conforme de una decisión o de u acuerdo<br /> relativo a la guarda o el derecho de visita, certificado de costumbre y<br /> vigencia de la ley o declaración jurada relativa a la ley aplicable, datos<br /> sobre la situación social del (de la) niño (a), poder conferido a la<br /> Autoridad Central.<br /> La suscrita Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto traducido<br /> oficialmente del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro<br /> Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, que<br /> reposa en los archivos de la oficina Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de octubre de<br /> mil<br /> novecientos noventa y tres (1993).<br /> MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHAN,<br /> Jefe Oficina Jurídica.<br /> Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República<br /> Santafé de Bogotá, D.C., octubre 5 de 1993<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional de la<br /> República para efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.<br /> La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del<br /> despacho de la Señora Ministra,<br /> (Fdo.) WILMA ZAFRA TURBAY.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1A. Apruébase el "Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro<br /> Internacional de Niños", suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980.<br /> ARTÍCULO 2A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a de 1944, el "Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional<br /> de Niños", suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, que por el<br /> artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha<br /> en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.<br /> ARTÍCULO 3A. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.<br /> El Secretario General de honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> ALVARO BENEDETTI VARGAS.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 1994.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA<br /> *********<br /> 1 Tomado del Acta Final del Decimocuarto Período de Sesiones, firmada el 25<br /> de octubre de 1980, para el texto completo del Acta, véase Actas y<br /> Documentos del Decimocuarto Período de Sesiones (1980) Tomo I, Asuntos<br /> diversos.<br /> Convenio adoptado.<br /> **********<br /> *****<br /> 1 Tomado del Acta Final del Decimocuarto Período de Sesiones. Parte F.<br /> Recomendación<br /> *****