Ley 174 De 1994
(diciembre 22)
DIARIO OFICIAL NO. 41.643, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1994. PAG. 5
por la cual se expiden normas en materia de saneamiento aduanero y se
dictan otras disposiciones en materia tributaria.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1° Saneamiento aduanero. Para todos los efectos legales, los
vehículos amparados por la declaración de saneamiento presentada en
cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el Decreto 1751 de
1991 y demás normas concordantes, que hubiesen pagado una tarifa ad valorem
inferior al 75%, se consideran definitivamente saneados, siempre que en
cada caso se cancele por lo menos el 25% del valor de los mismos,
determinado según lo establecido en el artículo 6° de dicho Decreto. Los
valores cancelados en cuantía inferior al 25% mencionado, se abonarán como
parte del mismo.
Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, el
procedimiento, los términos y las condiciones respectivas serán
reglamentados por el Gobierno Nacional.
Parágrafo. El no cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo,
dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la
reglamentación de la presente Ley, dará lugar a la pérdida definitiva del
beneficio de saneamiento aduanero.
Artículo 2° Costo de los inventarios. Adiciónase el artículo 62 del
Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. Para los efectos de la determinación del impuesto sobre la
renta, los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 596 de este
Estatuto están obligados a presentar su declaración tributaria firmada por
Revisor Fiscal o Contador Público, deberán establecer el costo de la
enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios
permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor
técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales"
Artículo 3° Desmonte de la provisión UEPS o LIFO. El artículo 65 del
Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo 65. Gradualidad en el desmonte de la provisión UEPS o LIFO. Para
efectos fiscales, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y
Complementarios que tengan diferencias entre el inventario final declarado
valorado con base en la utilización de modalidades UEPS o LIFO (últimas
entradas, primeras salidas) y el inventario final valorado por otros
sistemas para sus efectos internos, deberán desmontar el saldo de dichas
diferencias, existente al 31 de diciembre de 1994, en sus declaraciones de
renta a partir del año gravable de 1995, a más tardar hasta el año gravable
de 1999, utilizando como mínimo tasas del 20% anual.
Los valores obtenidos con base en los parámetros aquí establecidos, tendrán
como efecto un aumento en el valor de los inventarios del respectivo
período y un ingreso por corrección monetaria fiscal.
Parágrafo. El método que se utilice para la valoración de los inventarios
(Primeras Entradas, Primeras Salidas, Ultimas Entradas, Ultimas Salidas, o
promedio, o identificación específica), deberá aplicarse en la contabilidad
de manera uniforme durante todo el año gravable, debiendo reflejarse en
cualquier momento del período en la determinación del inventario y el costo
de ventas. El valor del inventario detallado de las existencias al final
del ejercicio, debe coincidir con el total registrado en los libros de
contabilidad y en la declaración de renta.
El cambio en el método de valoración deberá ser notificado previamente al
Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, de acuerdo
con el procedimiento que señale el reglamento".
Artículo 4° Avalúo como costo fiscal. El artículo 72 del Estatuto
Tributario quedará así:
"Artículo 72. Avalúo como costo fiscal. El avalúo declarado para los fines
del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los
artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y
los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los
términos del artículo 5o de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como
costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se
produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para
el contribuyente. Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como
costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial
Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año
anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta
las correciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos
no formados a los cuales se refiere el artículo 7° de la Ley 14 de 1983".
Artículo 5° Efectos contables y fiscales del sistema de ajustes integrales.
El segundo inciso del artículo 330 del Estatuto Tributario quedará así:
"Para efectos de la contabilidad comercial se utilizará el sistema de
ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo previsto en los
principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, y
en los principios o normas de contabilidad expedidos para sus vigiladas por
las respectivas entidades de control, de acuerdo con la naturaleza jurídica
y las actividades desarrolladas por las personas obligadas a llevar
contabilidad".
Artículo 6° Unificación de los índices de ajustes. Adiciónase el artículo
331 del Estatuto Tributario con el siguiente final:
"En la determinación del impuesto sobre la renta se utilizarán los mismos
índices y las mismas clasificaciones de los ajustes por inflación
registrados en la contabilidad para los correspondientes rubros".
Artículo 7° Notificación para no efectuar ajustes. El artículo 341 del
Estatuto Tributario, quedará así:
"Artículo 341. Notificación para no efectuar el ajuste. Los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán notificar al
administrador de impuestos respectivo, su decisión de no efectuar el ajuste
a que se refiere este título, siempre que demuestren que el valor de
mercado del activo es por lo menos inferior en un 30% al costo que
resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta notificación deberá
formularse por lo menos con cuatro meses de anticipación a la fecha del
vencimiento del plazo para declarar.
Parágrafo. Para efecto de lo previsto en este artículo no habrá lugar a
notificación para no efectuar el ajuste, en el caso de activos no
monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable anterior al
del ajuste sea igual o inferior a cincuenta millones de pesos
($50.000.000), siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una
certificación de un perito, sobre el valor de mercado del activo
correspondiente".
Artículo 8° Bases para los ajustes fiscales. El artículo 353 del Estatuto
Tributario quedará así:
"Artículo 353 Bases para los ajustes fiscales. Los ajustes fiscales sobre
los activos no monetarios, los pasivos no monetarios y el patrimonio,
deberán efectuarse con base en el costo fiscal de los activos y los
pasivos, determinado según lo dispuesto en el capítulo II del título I y en
los capítulos I y III del título II del libro I de este Estatuto, y en el
artículo 65 de la Ley 75 de 1986. La misma base se debe utilizar para
declarar el valor patrimonial de los activos y para el cálculo de la
deducción teórica. Para computar el valor de esta deducción no se tendrán
en cuenta los inventarios.
Cuando un activo no monetario no haya sido objeto de ajuste por inflación
en el ejercicio, su valor patrimonial neto se excluirá para efectos del
ajuste del patrimonio líquido".
Artículo 9° Retención en la fuente. Modifícanse los artículos 401, 366-1 y
392 del Estatuto Tributario en la siguiente forma:
"a) Artículo 401 se adiciona con el párrafo final:
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributarlo, la
tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se
refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a
presentar declaración de renta será el 3% . En los demás conceptos
enumerados en el inciso primero de este artículo, y en los casos de
adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento
industrial, compras de café pergamino tipo federación, pagos a
distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del
petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o vehículos o en los
contratos de construcción, urbanización y, en general, de confección de
obra material inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las
correspondientes retenciones".
"b) El artículo 366- 1 del Estatuto Tributario se adiciona con el siguiente
párrafo, como inciso segundo:
La tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera
provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional, que
perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y
complementarios, es el diez por ciento (10%), independientemente de la
naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retención
en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada
por el Gobierno Nacional".
"c) El artículo 392 del Estatuto Tributario se adiciona con el siguiente
inciso final:
La tarifa de retención en la fuente para los honorarios y comisiones,
percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de
renta y complemen- tarios, es el diez por ciento (10%) del valor del
correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a los
pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los honorarios
en los contratos de administración delegada. La tarifa de retención en la
fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el
Gobierno Nacional".
Artículo 10. Requisitos de las facturas. Adiciónase el inciso 2° del
artículo 617 del Estatuto Tributario con el siguiente párrafo:
"Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o
máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se
entienden cumplidos los requisitos de impresión efectuada por tales medios
se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de
facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán
proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría".
Artículo 11. Normas de control. A las contribuciones especiales de que
tratan los artículos 11, 12 y 15 de la Ley 6a de 1992, les son aplicables
en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de determinación,
discusión, cobro y sanción contempladas en el Estatuto Tributario y su
control estará cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 12. Remisión de deudas. Adiciónase el artículo 820 del Estatuto
Tributario con el siguiente inciso:
"El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para
suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las
deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y
recargos sobre los mismos, hasta por un límite de trescientos mil pesos
($300.000) para cada deuda (valor base para 1994), siempre que tengan al
menos tres años devencidas. Los límites para las cancelaciones anuales
serán señalados a través de resoluciones de carácter general".
Artículo 13. Derógase el segundo inciso del artículo 88 de la Ley 101 de
1993.
Artículo 14. Impuesto neto de renta. Es el resultado de aplicar las tarifas
respectivas a la Renta o Utilidad líquida gravable y restar los descuentos
tributarios.
Artículo 15. IVA sobre servicios funerarios. Adiciónase el artículo 476 del
Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de
cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos, los avisos
funerarios de prensa contratados a través de las funerarias y, en general
todas las actividades inherente a los mismos".
Artículo 16. Amnistía tributaria. Los contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios, domiciliados, en las zonas de régimen aduanero
especial, antes de la vigencia de esta ley, que hubieran omitido activos
movibles representados en mercancías, en sus declaraciones de renta
correspondientes a los años gravables de 1993 y anteriores, podrán
incluirlos en la declaración de renta del año 1994, sin que haya lugar a
investigaciones, sanciones, requerimientos, liquidaciones o revisiones en
lo concerniente a los activos objeto de la amnistía o a los ingresos que
dieron origen a tales bienes.
Para tener derecho a este beneficio se requiere el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Que la declaración de renta del año 1994 sea presentada oportunamente y
que en ella el contribuyente incluya una renta gravable superior a la
denunciada en su declaración del año gravable de 1993. El beneficio aquí
previsto cobija igualmente a los contribuyentes de las zonas mencionadas
que presenten declaración de renta y complementarios por primera vez, en
cuyo caso no exigirá el cumplimiento de este requisito;
b) Dentro del término previsto para presentar la declaración de renta
correspondiente al año gravable 1994 se pague un impuesto complementario
al de renta equivalente al tres por ciento (3%) del valor de los
inventarios objeto de la amnistía.
En lo referente a las sociedades nacionales, el mayor valor del patrimonio
originado por la amnistía de que trata el presente artículo se considera
superávit por utilidades retenidas de ejercicio anterior esa 1994, no
constitutivo de renta o ganancia ocasional para sus socios o accionistas al
momento de la distribución.
Parágrafo. La amnistía de que trata el presente artículo no podrá ser
causal de nulidad, revocación o invalidez de los procesos con respecto a
los cuales se hubiere notificado requerimiento especial, emplazamiento o
pliego de cargos con anterioridad a la publicación de la presente Ley.
Artículo 17. Vigencia. La presente Ley rige desde su publicación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República (E.),
FABIO VALENCIA COSSIO
El Secretario General del honorable Senado de la República, -
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.