Ley 174 De 1994

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LEY 174 DE 1994<br /> (diciembre 22)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.643, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1994. PAG. 5<br /> por la cual se expiden normas en materia de saneamiento aduanero y se<br /> dictan otras disposiciones en materia tributaria.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1° Saneamiento aduanero. Para todos los efectos legales, los<br /> vehículos amparados por la declaración de saneamiento presentada en<br /> cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el Decreto 1751 de<br /> 1991 y demás normas concordantes, que hubiesen pagado una tarifa ad valorem<br /> inferior al 75%, se consideran definitivamente saneados, siempre que en<br /> cada caso se cancele por lo menos el 25% del valor de los mismos,<br /> determinado según lo establecido en el artículo 6° de dicho Decreto. Los<br /> valores cancelados en cuantía inferior al 25% mencionado, se abonarán como<br /> parte del mismo.<br /> Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, el<br /> procedimiento, los términos y las condiciones respectivas serán<br /> reglamentados por el Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo. El no cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo,<br /> dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la<br /> reglamentación de la presente Ley, dará lugar a la pérdida definitiva del<br /> beneficio de saneamiento aduanero.<br /> Artículo 2° Costo de los inventarios. Adiciónase el artículo 62 del<br /> Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:<br /> "Parágrafo. Para los efectos de la determinación del impuesto sobre la<br /> renta, los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 596 de este<br /> Estatuto están obligados a presentar su declaración tributaria firmada por<br /> Revisor Fiscal o Contador Público, deberán establecer el costo de la<br /> enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios<br /> permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor<br /> técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales"<br /> Artículo 3° Desmonte de la provisión UEPS o LIFO. El artículo 65 del<br /> Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Artículo 65. Gradualidad en el desmonte de la provisión UEPS o LIFO. Para<br /> efectos fiscales, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y<br /> Complementarios que tengan diferencias entre el inventario final declarado<br /> valorado con base en la utilización de modalidades UEPS o LIFO (últimas<br /> entradas, primeras salidas) y el inventario final valorado por otros<br /> sistemas para sus efectos internos, deberán desmontar el saldo de dichas<br /> diferencias, existente al 31 de diciembre de 1994, en sus declaraciones de<br /> renta a partir del año gravable de 1995, a más tardar hasta el año gravable<br /> de 1999, utilizando como mínimo tasas del 20% anual.<br /> Los valores obtenidos con base en los parámetros aquí establecidos, tendrán<br /> como efecto un aumento en el valor de los inventarios del respectivo<br /> período y un ingreso por corrección monetaria fiscal.<br /> Parágrafo. El método que se utilice para la valoración de los inventarios<br /> (Primeras Entradas, Primeras Salidas, Ultimas Entradas, Ultimas Salidas, o<br /> promedio, o identificación específica), deberá aplicarse en la contabilidad<br /> de manera uniforme durante todo el año gravable, debiendo reflejarse en<br /> cualquier momento del período en la determinación del inventario y el costo<br /> de ventas. El valor del inventario detallado de las existencias al final<br /> del ejercicio, debe coincidir con el total registrado en los libros de<br /> contabilidad y en la declaración de renta.<br /> El cambio en el método de valoración deberá ser notificado previamente al<br /> Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, de acuerdo<br /> con el procedimiento que señale el reglamento".<br /> Artículo 4° Avalúo como costo fiscal. El artículo 72 del Estatuto<br /> Tributario quedará así:<br /> "Artículo 72. Avalúo como costo fiscal. El avalúo declarado para los fines<br /> del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los<br /> artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y<br /> los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los<br /> términos del artículo 5o de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como<br /> costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se<br /> produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para<br /> el contribuyente. Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como<br /> costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial<br /> Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año<br /> anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta<br /> las correciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos<br /> no formados a los cuales se refiere el artículo 7° de la Ley 14 de 1983".<br /> Artículo 5° Efectos contables y fiscales del sistema de ajustes integrales.<br /> El segundo inciso del artículo 330 del Estatuto Tributario quedará así:<br /> "Para efectos de la contabilidad comercial se utilizará el sistema de<br /> ajustes integrales por inflación, de acuerdo con lo previsto en los<br /> principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, y<br /> en los principios o normas de contabilidad expedidos para sus vigiladas por<br /> las respectivas entidades de control, de acuerdo con la naturaleza jurídica<br /> y las actividades desarrolladas por las personas obligadas a llevar<br /> contabilidad".<br /> Artículo 6° Unificación de los índices de ajustes. Adiciónase el artículo<br /> 331 del Estatuto Tributario con el siguiente final:<br /> "En la determinación del impuesto sobre la renta se utilizarán los mismos<br /> índices y las mismas clasificaciones de los ajustes por inflación<br /> registrados en la contabilidad para los correspondientes rubros".<br /> Artículo 7° Notificación para no efectuar ajustes. El artículo 341 del<br /> Estatuto Tributario, quedará así:<br /> "Artículo 341. Notificación para no efectuar el ajuste. Los contribuyentes<br /> del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán notificar al<br /> administrador de impuestos respectivo, su decisión de no efectuar el ajuste<br /> a que se refiere este título, siempre que demuestren que el valor de<br /> mercado del activo es por lo menos inferior en un 30% al costo que<br /> resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta notificación deberá<br /> formularse por lo menos con cuatro meses de anticipación a la fecha del<br /> vencimiento del plazo para declarar.<br /> Parágrafo. Para efecto de lo previsto en este artículo no habrá lugar a<br /> notificación para no efectuar el ajuste, en el caso de activos no<br /> monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable anterior al<br /> del ajuste sea igual o inferior a cincuenta millones de pesos<br /> ($50.000.000), siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una<br /> certificación de un perito, sobre el valor de mercado del activo<br /> correspondiente".<br /> Artículo 8° Bases para los ajustes fiscales. El artículo 353 del Estatuto<br /> Tributario quedará así:<br /> "Artículo 353 Bases para los ajustes fiscales. Los ajustes fiscales sobre<br /> los activos no monetarios, los pasivos no monetarios y el patrimonio,<br /> deberán efectuarse con base en el costo fiscal de los activos y los<br /> pasivos, determinado según lo dispuesto en el capítulo II del título I y en<br /> los capítulos I y III del título II del libro I de este Estatuto, y en el<br /> artículo 65 de la Ley 75 de 1986. La misma base se debe utilizar para<br /> declarar el valor patrimonial de los activos y para el cálculo de la<br /> deducción teórica. Para computar el valor de esta deducción no se tendrán<br /> en cuenta los inventarios.<br /> Cuando un activo no monetario no haya sido objeto de ajuste por inflación<br /> en el ejercicio, su valor patrimonial neto se excluirá para efectos del<br /> ajuste del patrimonio líquido".<br /> Artículo 9° Retención en la fuente. Modifícanse los artículos 401, 366-1 y<br /> 392 del Estatuto Tributario en la siguiente forma:<br /> "a) Artículo 401 se adiciona con el párrafo final:<br /> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributarlo, la<br /> tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se<br /> refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a<br /> presentar declaración de renta será el 3% . En los demás conceptos<br /> enumerados en el inciso primero de este artículo, y en los casos de<br /> adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento<br /> industrial, compras de café pergamino tipo federación, pagos a<br /> distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del<br /> petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o vehículos o en los<br /> contratos de construcción, urbanización y, en general, de confección de<br /> obra material inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las<br /> correspondientes retenciones".<br /> "b) El artículo 366- 1 del Estatuto Tributario se adiciona con el siguiente<br /> párrafo, como inciso segundo:<br /> La tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera<br /> provenientes del exterior, constitutivos de renta o ganancia ocasional, que<br /> perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y<br /> complementarios, es el diez por ciento (10%), independientemente de la<br /> naturaleza de los beneficiarios de dichos ingresos. La tarifa de retención<br /> en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada<br /> por el Gobierno Nacional".<br /> "c) El artículo 392 del Estatuto Tributario se adiciona con el siguiente<br /> inciso final:<br /> La tarifa de retención en la fuente para los honorarios y comisiones,<br /> percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de<br /> renta y complemen- tarios, es el diez por ciento (10%) del valor del<br /> correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicará a los<br /> pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultoría y a los honorarios<br /> en los contratos de administración delegada. La tarifa de retención en la<br /> fuente para los contribuyentes obligados a declarar será la señalada por el<br /> Gobierno Nacional".<br /> Artículo 10. Requisitos de las facturas. Adiciónase el inciso 2° del<br /> artículo 617 del Estatuto Tributario con el siguiente párrafo:<br /> "Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o<br /> máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se<br /> entienden cumplidos los requisitos de impresión efectuada por tales medios<br /> se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de<br /> facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán<br /> proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría".<br /> Artículo 11. Normas de control. A las contribuciones especiales de que<br /> tratan los artículos 11, 12 y 15 de la Ley 6a de 1992, les son aplicables<br /> en lo pertinente, las normas que regulan los procesos de determinación,<br /> discusión, cobro y sanción contempladas en el Estatuto Tributario y su<br /> control estará cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de<br /> Impuestos y Aduanas Nacionales.<br /> Artículo 12. Remisión de deudas. Adiciónase el artículo 820 del Estatuto<br /> Tributario con el siguiente inciso:<br /> "El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para<br /> suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las<br /> deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la U.A.E.<br /> Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y<br /> recargos sobre los mismos, hasta por un límite de trescientos mil pesos<br /> ($300.000) para cada deuda (valor base para 1994), siempre que tengan al<br /> menos tres años devencidas. Los límites para las cancelaciones anuales<br /> serán señalados a través de resoluciones de carácter general".<br /> Artículo 13. Derógase el segundo inciso del artículo 88 de la Ley 101 de<br /> 1993.<br /> Artículo 14. Impuesto neto de renta. Es el resultado de aplicar las tarifas<br /> respectivas a la Renta o Utilidad líquida gravable y restar los descuentos<br /> tributarios.<br /> Artículo 15. IVA sobre servicios funerarios. Adiciónase el artículo 476 del<br /> Estatuto Tributario con el siguiente inciso:<br /> "Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de<br /> cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos, los avisos<br /> funerarios de prensa contratados a través de las funerarias y, en general<br /> todas las actividades inherente a los mismos".<br /> Artículo 16. Amnistía tributaria. Los contribuyentes del impuesto sobre la<br /> renta y complementarios, domiciliados, en las zonas de régimen aduanero<br /> especial, antes de la vigencia de esta ley, que hubieran omitido activos<br /> movibles representados en mercancías, en sus declaraciones de renta<br /> correspondientes a los años gravables de 1993 y anteriores, podrán<br /> incluirlos en la declaración de renta del año 1994, sin que haya lugar a<br /> investigaciones, sanciones, requerimientos, liquidaciones o revisiones en<br /> lo concerniente a los activos objeto de la amnistía o a los ingresos que<br /> dieron origen a tales bienes.<br /> Para tener derecho a este beneficio se requiere el cumplimiento de los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Que la declaración de renta del año 1994 sea presentada oportunamente y<br /> que en ella el contribuyente incluya una renta gravable superior a la<br /> denunciada en su declaración del año gravable de 1993. El beneficio aquí<br /> previsto cobija igualmente a los contribuyentes de las zonas mencionadas<br /> que presenten declaración de renta y complementarios por primera vez, en<br /> cuyo caso no exigirá el cumplimiento de este requisito;<br /> b) Dentro del término previsto para presentar la declaración de renta<br /> correspondiente al año gravable 1994 se pague un impuesto complementario<br /> al de renta equivalente al tres por ciento (3%) del valor de los<br /> inventarios objeto de la amnistía.<br /> En lo referente a las sociedades nacionales, el mayor valor del patrimonio<br /> originado por la amnistía de que trata el presente artículo se considera<br /> superávit por utilidades retenidas de ejercicio anterior esa 1994, no<br /> constitutivo de renta o ganancia ocasional para sus socios o accionistas al<br /> momento de la distribución.<br /> Parágrafo. La amnistía de que trata el presente artículo no podrá ser<br /> causal de nulidad, revocación o invalidez de los procesos con respecto a<br /> los cuales se hubiere notificado requerimiento especial, emplazamiento o<br /> pliego de cargos con anterioridad a la publicación de la presente Ley.<br /> Artículo 17. Vigencia. La presente Ley rige desde su publicación y deroga<br /> todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República (E.),<br /> FABIO VALENCIA COSSIO<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República, -<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ALVARO BENEDETTI VARGAS<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 1994.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Guillermo Perry Rubio.