Ley 177 De 1994
(28 de diciembre)
DIARIO OFICIAL NO. 41.653, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1994. PAG. 1
"POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 136 DE 1994 Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. Modifícase el numeral 3o. del artículo 8o. de la Ley 136 de
1994, el cual quedará así:
3o. Que el municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos ordinarios
anuales equivalentes a la suma resultante de multiplicar por quinientos
(500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente. En ese cálculo no
se incluirá la participación en los ingresos corrientes de la nación.
ARTICULO 2o. Modifícase el artículo 9o. de la Ley 136 de 1994, el cual
quedará así:
Artículo 9o. EXCEPCIÓN. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el
artículo anterior, las Asambleas Departamentales podrán crear municipios
cuando, previo a la presentación del Proyecto de Ordenanza, el Presidente
de la República considere su creación como de conveniencia nacional, por
tratarse de una zona de frontera, o de colonización o por razones de
defensa nacional, siempre y cuando no se trate de Territorios Indígenas,
salvo que mediare acuerdo previo con las autoridades indígenas.
ARTICULO 3o. El numeral 1o. del artículo 45o. de la Ley 136 de 1994,
quedará así:
1o. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni
vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura.
Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus
entidades descentralizadas.
ARTICULO 4o. El artículo 79o. de la Ley 136 de 1994, quedará así:
Artículo 79. OBJECIONES POR INCONVENIENCIA. Si la plenaria del Concejo
rechazare las objeciones por inconveniencia, el alcalde deberá sancionar el
proyecto en un término no mayor de ocho (8) días. Si no lo sanciona, el
Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo.
ARTICULO 5o. INCOMPATIBILIDADES. Los numerales 6o., 7o. y 8o. del artículo
96 de la Ley 136 de 1994, quedarán así:
6o. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.
7o. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular
durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al
mismo, así medie renuncia previa de su empleo.
8o. Durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo no podrán
celebrar en su interés particular, por si o por interpuesta persona, o en
representación de otro, contrato alguno con el municipio del cual fue
Alcalde ni con personas privadas o públicas que manejen o administren
recursos públicos de ese municipio, ni tampoco ocupar cargos del orden
municipal en la misma entidad territorial. Lo anterior no deroga las
inhabilidades e incompatibilidades establecidas en otras disposiciones.
Derógase el parágrafo segundo del artículo 96o., en consecuencia el tercero
(3o.) pasa a ser segundo (2o.).
ARTICULO 6o. Adiciónase el numeral 12o. del artículo 165o. de la Ley 136 de
1994, el cual quedará así:
12o. Elaborar el proyecto de presupuesto de la contraloría y presentarlo al
alcalde, dentro de los términos establecidos en la ley, para ser
incorporadas al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos. El
alcalde no podrá modificarlo; sólo podrá hacerlo el Concejo por iniciativa
propia. Una vez aprobado el presupuesto, no podrá ser objeto de traslados
por decisión del alcalde.
ARTICULO 7o. Adiciónese el artículo 112o. de la Ley 136 de 1994, con el
siguiente tercer inciso:
3) En caso de no hallarse en sesiones el Concejo municipal, le
corresponderá al gobernador conceder la autorización de salida del país.
ARTICULO 8o. El artículo 168o. de la Ley 136 de 1994, quedará así:
Artículo 168o. Personerías. Las personerías del Distrito Capital,
Distritales y Municipales, cuentan con autonomía presupuestal y
administrativa. En consecuencia, los Personeros elaborarán los Proyectos de
Presupuesto de su dependencia, los cuales serán presentados al Alcalde
dentro del término legal, e incorporados respectivamente al proyecto de
presupuesto general del municipio o distrito, el cual sólo podrá ser
modificado por el Concejo y por su propia iniciativa. Una vez aprobado, el
presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del Alcalde.
Las Personerías ejercerán las funciones del Ministerio Público que les
confieren la Constitución Política y la Ley, así como las que reciba por
delegación de la Procuraduría General de la Nación.
Las personerías contarán con una planta de personal, conformada, al menos,
por el Personero y un Secretario.
ARTICULO 9o. El artículo 163 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
Artículo 163o. INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor quien:
a) Haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o
parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado.
b) Haya sido miembro de los Tribunales que hagan la postulación o del
Concejo que deba hacer la elección, dentro de los tres años anteriores.
c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95o. y
parágrafo de esta ley, en lo que sea aplicable.
ARTICULO 10o. El plazo para adoptar la estratificación urbana de que trata
el artículo 101o. de la Ley 142 de 1994, en el Distrito Capital de Santafé
de Bogotá y los distritos de Santa Marta, Cartagena y Barranquilla y en los
demás municipios del país, se amplía hasta el 31 de diciembre de 1996.
ARTICULO 11o. INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. Modifícanse los numerales
2o. y 3o. del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, las cuales quedarán así:
Numeral 2o. Quien como empleado público, hubiere ejercido jurisdicción o
autoridad civil, administrativa o militar, dentro de los seis (6) meses
anteriores a la fecha de la elección.
Numeral 3o. Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la
elección haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que
desempeñe funciones docentes de educación superior.
ARTICULO 12o. Los pagos efectuados por el Gobierno Nacional, como reembolso
o reposición por los gastos en que incurrieron o incurran los candidatos a
cargos de elección popular, no constituyen ingreso gravable para quien los
haya recibido.
ARTICULO 13o. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA (E)
FABIO VALENCIA COSSIO
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
ALVARO BENEDETTI VARGAS
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECUTESE
DADA EN CARTAGENA DE INDIAS EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994
EL MINISTRO DE GOBIERNO,
HORACIO SERPA URIBE
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO
GUILLERMO PERRY RUBIO