Ley 177 De 1994

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LEY 177 de 1994<br /> (28 de diciembre)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.653, DE 28 DE DICIEMBRE DE 1994. PAG. 1<br /> "POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 136 DE 1994 Y SE DICTAN OTRAS<br /> DISPOSICIONES"<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. Modifícase el numeral 3o. del artículo 8o. de la Ley 136 de<br /> 1994, el cual quedará así:<br /> 3o. Que el municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos ordinarios<br /> anuales equivalentes a la suma resultante de multiplicar por quinientos<br /> (500) el valor del salario mínimo legal mensual vigente. En ese cálculo no<br /> se incluirá la participación en los ingresos corrientes de la nación.<br /> ARTICULO 2o. Modifícase el artículo 9o. de la Ley 136 de 1994, el cual<br /> quedará así:<br /> Artículo 9o. EXCEPCIÓN. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el<br /> artículo anterior, las Asambleas Departamentales podrán crear municipios<br /> cuando, previo a la presentación del Proyecto de Ordenanza, el Presidente<br /> de la República considere su creación como de conveniencia nacional, por<br /> tratarse de una zona de frontera, o de colonización o por razones de<br /> defensa nacional, siempre y cuando no se trate de Territorios Indígenas,<br /> salvo que mediare acuerdo previo con las autoridades indígenas.<br /> ARTICULO 3o. El numeral 1o. del artículo 45o. de la Ley 136 de 1994,<br /> quedará así:<br /> 1o. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni<br /> vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura.<br /> Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus<br /> entidades descentralizadas.<br /> ARTICULO 4o. El artículo 79o. de la Ley 136 de 1994, quedará así:<br /> Artículo 79. OBJECIONES POR INCONVENIENCIA. Si la plenaria del Concejo<br /> rechazare las objeciones por inconveniencia, el alcalde deberá sancionar el<br /> proyecto en un término no mayor de ocho (8) días. Si no lo sanciona, el<br /> Presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo.<br /> ARTICULO 5o. INCOMPATIBILIDADES. Los numerales 6o., 7o. y 8o. del artículo<br /> 96 de la Ley 136 de 1994, quedarán así:<br /> 6o. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo público o privado.<br /> 7o. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular<br /> durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al<br /> mismo, así medie renuncia previa de su empleo.<br /> 8o. Durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo no podrán<br /> celebrar en su interés particular, por si o por interpuesta persona, o en<br /> representación de otro, contrato alguno con el municipio del cual fue<br /> Alcalde ni con personas privadas o públicas que manejen o administren<br /> recursos públicos de ese municipio, ni tampoco ocupar cargos del orden<br /> municipal en la misma entidad territorial. Lo anterior no deroga las<br /> inhabilidades e incompatibilidades establecidas en otras disposiciones.<br /> Derógase el parágrafo segundo del artículo 96o., en consecuencia el tercero<br /> (3o.) pasa a ser segundo (2o.).<br /> ARTICULO 6o. Adiciónase el numeral 12o. del artículo 165o. de la Ley 136 de<br /> 1994, el cual quedará así:<br /> 12o. Elaborar el proyecto de presupuesto de la contraloría y presentarlo al<br /> alcalde, dentro de los términos establecidos en la ley, para ser<br /> incorporadas al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos. El<br /> alcalde no podrá modificarlo; sólo podrá hacerlo el Concejo por iniciativa<br /> propia. Una vez aprobado el presupuesto, no podrá ser objeto de traslados<br /> por decisión del alcalde.<br /> ARTICULO 7o. Adiciónese el artículo 112o. de la Ley 136 de 1994, con el<br /> siguiente tercer inciso:<br /> 3) En caso de no hallarse en sesiones el Concejo municipal, le<br /> corresponderá al gobernador conceder la autorización de salida del país.<br /> ARTICULO 8o. El artículo 168o. de la Ley 136 de 1994, quedará así:<br /> Artículo 168o. Personerías. Las personerías del Distrito Capital,<br /> Distritales y Municipales, cuentan con autonomía presupuestal y<br /> administrativa. En consecuencia, los Personeros elaborarán los Proyectos de<br /> Presupuesto de su dependencia, los cuales serán presentados al Alcalde<br /> dentro del término legal, e incorporados respectivamente al proyecto de<br /> presupuesto general del municipio o distrito, el cual sólo podrá ser<br /> modificado por el Concejo y por su propia iniciativa. Una vez aprobado, el<br /> presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del Alcalde.<br /> Las Personerías ejercerán las funciones del Ministerio Público que les<br /> confieren la Constitución Política y la Ley, así como las que reciba por<br /> delegación de la Procuraduría General de la Nación.<br /> Las personerías contarán con una planta de personal, conformada, al menos,<br /> por el Personero y un Secretario.<br /> ARTICULO 9o. El artículo 163 de la Ley 136 de 1994, quedará así:<br /> Artículo 163o. INHABILIDADES. No podrá ser elegido Contralor quien:<br /> a) Haya sido Contralor o Auditor de la Contraloría Municipal en todo o<br /> parte del período inmediatamente anterior, como titular o como encargado.<br /> b) Haya sido miembro de los Tribunales que hagan la postulación o del<br /> Concejo que deba hacer la elección, dentro de los tres años anteriores.<br /> c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95o. y<br /> parágrafo de esta ley, en lo que sea aplicable.<br /> ARTICULO 10o. El plazo para adoptar la estratificación urbana de que trata<br /> el artículo 101o. de la Ley 142 de 1994, en el Distrito Capital de Santafé<br /> de Bogotá y los distritos de Santa Marta, Cartagena y Barranquilla y en los<br /> demás municipios del país, se amplía hasta el 31 de diciembre de 1996.<br /> ARTICULO 11o. INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. Modifícanse los numerales<br /> 2o. y 3o. del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, las cuales quedarán así:<br /> Numeral 2o. Quien como empleado público, hubiere ejercido jurisdicción o<br /> autoridad civil, administrativa o militar, dentro de los seis (6) meses<br /> anteriores a la fecha de la elección.<br /> Numeral 3o. Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la<br /> elección haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que<br /> desempeñe funciones docentes de educación superior.<br /> ARTICULO 12o. Los pagos efectuados por el Gobierno Nacional, como reembolso<br /> o reposición por los gastos en que incurrieron o incurran los candidatos a<br /> cargos de elección popular, no constituyen ingreso gravable para quien los<br /> haya recibido.<br /> ARTICULO 13o. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción y<br /> deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA (E)<br /> FABIO VALENCIA COSSIO<br /> EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES<br /> ALVARO BENEDETTI VARGAS<br /> EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> PUBLÍQUESE Y EJECUTESE<br /> DADA EN CARTAGENA DE INDIAS EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994<br /> EL MINISTRO DE GOBIERNO,<br /> HORACIO SERPA URIBE<br /> EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO<br /> GUILLERMO PERRY RUBIO