Ley 179 De 1994
(diciembre 30)
DIARIO OFICIAL NO. 41.659, DE 30 DE DICIEMBRE DE 1994. PAG. 1
por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989
Orgánica de Presupuesto.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 2° de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"Cobertura del Estatuto: Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que
corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los
Presupuestos de los Establecimientos Públicos del orden nacional y el
Presupuesto Nacional.
El Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativa y Judicial, el
Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización
Electoral, y la Rama Ejecutiva el nivel nacional, con excepción de los
establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado y las Sociedades de Economía Mixta.
Un segundo nivel, que incluye la fjación de metas financieras a todo el
sector público y la distribución de los excedentes financieros de las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y de las Sociedades de
Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía
que la Constitución y la ley les otorga.
A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de
Economía Mixta con el régimen de aquellas, se les aplicarán las normas que
expresamente las mencione".
Artículo 2° El artículo 5° de la Ley 38 de 1989 quedará así:
"El Plan operativo Anual de Inversiones señalará los proyectos de inversión
clasificados por sectores, órganos y programas. Este plan guardará
concordancia con el Plan Nacional de Inversiones. El Departamento Nacional
de Planeación preparará un informe regional y departamental del presupuesto
de inversión para discusión en las Comisiones Económicas de Senado y Cámara
de Representantes".
Artículo 3° El literal a) del artículo 7° de la Ley 38 de 1989 quedará así:
"a) El presupuesto de rentas contendrá la estimación de los ingresos
corrientes, las contribuciones parafiscales, los recursos de capital y los
ingresos de los establecimientos públicos". Esta clasificación modifica las
demás establecidas para el Presupuesto General de la Nación en la Ley 38 de
1989.
Artículo 4° El artículo 8° de la Ley 38 de 1989, quedará así: "Los
principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la
universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la
especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la
homeostasis''.
Artículo 5° El artículo 9° de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"Planificación: El Presupuesto General de la Nación deberá guardar
concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan
Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan operativo Anual de
Inversiones".
Artículo 6° El artículo 16 de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"Inembargabilidad:
Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la
Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
No obstante la anterior, inembargabilidad, los funcionarios competentes la
deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra
de los organismos y entidades respectivos, dentro de los plazos
establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos
reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata
el capítulo 4° del título XII de la Constitución Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo
cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de
mala conducta".
Artículo 7°. Un artículo nuevo, que quedará así:
"Coherencia Macroeconómica. El presupuesto debe ser compatible con las
metas macroeconómicas fijadas por el Gobierno en coordinación con la Junta
Directiva del Banco de la República".
Artículo 8° Un artículo nuevo, que quedará así:
"Homeostasis Presupuestal. El crecimiento real del Presupuesto de Rentas
incluida la totalidad de los créditos adicionales de cualquier naturaleza,
deberá guardar congruencia con el crecimiento de la economía, de tal manera
que no genere desequilibrio macroeconómico".
Artículo 9° Un artículo nuevo, que quedará así:
"La Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público podrá autorizar la asunción de obligaciones, que afecten
presupuestos de vigencias futuras, cuando su ejecución se inicie con
presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a
cabo en cada una de ellas. Cuando se trate de proyectos de inversión
nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento
Nacional de Planeación.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de
Presupuesto Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las
asignaciones necesarias para darle cumplimiento a o dispuesto en este
artículo.
Las entidades territoriales podrán adquirir esta clase de compromisos con
la autorización previa del Concejo Municipal, Asamblea Departamental y los
Consejos Territoriales Indígenas, o quien haga sus veces, siempre que estén
consignados, en el Plan de Desarrollo respectivo y que sumados todos los
compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad, no excedan su
capacidad de endeudamiento".
Esta disposición se aplicará a las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas. El
Gobierno reglamentará la materia.
El Gobierno presentará en el Proyecto de Presupuesto anual, un articulado
sobre la asunción de compromisos para vigencias futuras.
Artículo 10. El artículo 17 de la Ley 38 de 1989 quedará así:
"Son funciones del Confis:
1. Aprobar, modificar y evaluar el Plan Financiero del sector Público,
previa su presentación al Conpes y ordenar las medidas para su estricto
cumplimiento.
2. Analizar y conceptuar sobre las implicaciones fiscales del Plan
Operativo Anual de Inversiones previa presentación al Conpes.
3. Determinar las metas financieras para la elaboración del Programa Anual
Mensualizado de Caja del Sector Público.
4. Aprobar y modificar, mediante resolución, los presupuestos de ingresos y
gastos de las empresas industriales y comerciales del Estado y las
sociedades de economía mixta con el régimen de aquella dedicadas a
actividades no financieras, previas consultas con el Ministerio respectivo.
5. Las demás que establezcan la Ley orgánica de Presupuesto, sus
reglamentos o las leyes anuales de presupuesto.
El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos necesarios para desarrollar
esta funciones y lo relacionado con su funcionamiento. En todo caso, estas
funciones podrán ser delegadas. La Dirección General del Presupuesto
Nacional ejercerá las funciones de Secretaría ejecutiva de este Consejo".
Artículo 11. El artículo 18 de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"Naturaleza y Composición del Consejo Superior de Política Fiscal. El
Confis estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el
rector de la Política Fiscal y coordinará el Sistema Presupuestal.
El Confis estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público
quien lo presidirá, el Director del Departamento Administrativo de
Planeación Nacional, el Consejero Económico de la Presidencia de la
República o quien haga sus veces, los Viceministros de Hacienda, los
Directores Generales de Presupuesto Nacional, Crédito Público, lmpuestos y
Aduanas, y del Tesoro.
Artículo 12. Un artículo nuevo, que quedará así:
"Son contribuciones parafiscales aquellos recursos públicos creados por
ley, originados en pagos obligatorios con el fin de recuperar los costos de
los servicios que se presten o de mantener la participación de los
beneficios que se proporcionen.
Estas contribuciones se establecerán para el cumplimiento de funciones del
Estado o para desarrollar actividades de interés general.
El manejo y ejecución de estos recursos se harán por los órganos del Estado
o por los particulares, de acuerdo con la ley que crea estas
contribuciones.
Los dineros recaudados en virtud de la parafiscalidad, se deberán destinar,
exclusivamente, al objeto para el cual se constituye, lo mismo que los
rendimientos que estos generen y el excedente financiero que resulte, al
cierre del ejercicio contable, en la parte correspondiente a estos
ingresos.
Se incorporarán al Presupuesto General de la Nación las contribuciones
parafiscales que ejecuten los órganos que forman parte del Presupuesto
General de la Nación".
Artículo 13. El artículo 21 de la Ley 38 de 1989 quedará así:
"Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los
recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de
acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los
rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la
monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en
moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los
establecimientos públicos del orden nacional, y de las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional y de las
Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de
la autonomía que la Constitución y la ley les otorga, y las utilidades del
Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria
y monetaria".
Artículo 14. El literal b) del artículo 22 de la Ley 38 de 1989, quedará
así:
"b) Recursos de Capital: Todos los recursos del crédito externo e interno
con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, el diferencial
cambiario, los rendimientos por operaciones financieras y donaciones".
Artículo 15. Un artículo nuevo que quedará así:
"Cuando por circunstancias extraordinarias la Nación perciba rentas que
pueden causar un desequilibrio macroeconomico, el Gobierno Nacional podrá
aprobar aquellas que garanticen la normal evolución de la economía y
utilizar los excedentes para constituir y capitalizar un fondo de recursos
del superavit de la Nación".
El capital del fondo y sus rendimientos se invertirán en activos externos
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o de tal forma que no
afecten la base monetaria; podrán estar representados en títulos de
mercado, o de deuda pública externa colombiana adquiridos en el mercado
secundario y en inversiones de portafolio de primera categoría en el
exterior.
El Gobierno podrá transferir los recursos del fondo al Presupuesto General
de la Nación de tal manera que este se agote al ritmo de absorción de la
economía, en un período que no podrá ser inferior a ocho años desde el
momento que se utilicen por primera vez estos recursos. Esta transferencia
se incorporará como ingresos corrientes de la Nación.
Parágrafo. Los gastos financiados con base en estas rentas deberán
presentarse por parte del Gobierno a aprobación del Congreso.
Artículo 16. El artículo 23 de la Ley 38 de 1989, quedará así y modificará
las correspondientes enumeraciones que haya en la Ley orgánica del
Presupuesto:
"El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de Funcionamiento, del
servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.
Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones
que corresponderán a: La Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía
General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría
del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría
Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una
(1) por cada Ministerio, Departamento Administrativo y Establecimientos
Públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el Servicio de la
Deuda Pública. En el Proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los
Proyectos establecidos en el Plan operativo Anual de Inversión, clasificado
según lo determine el Gobierno Nacional".
En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán
incluir gastos con destino al servicio de la deuda.
Artículo 17. Un artículo nuevo, que quedará así:
"Se entiende por gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de
las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento
ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y
al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en
funcionamiento como en inversión.
El Presupuesto de Inversión Social no se podrá disminuir porcentualmente en
relación con el del año anterior respecto con el gasto total de la
correspondiente ley de apropiaciones.
La ley de apropiaciones identificará en un anexo las partidas destinadas al
gasto público social incluidas en el Presupuesto de la Nación.
Parágrafo. El gasto público social de las entidades territoriales no se
podrá disminuir con respecto al año anterior y podrá estar financiado con
rentas propias de la respectiva entidad territorial, estos gastos no se
contabilizan con la participación municipal en los ingresos corrientes de
la Nación".
Artículo 18. Un artículo nuevo, que quedará así:
"Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación del
proyecto anual del Presupuesto General de la Nación, serán incorporados a
éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, y las prioridades del
Gobierno, si corresponden a funciones de órganos del nivel nacional y
guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las
apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del artículo 21 de
la Ley 60 de 1993.
Los Proyectos de Ley mediante los cuales se decreten gastos de
funcionamiento sólo podrán ser presentados, dictados o reformados por
iniciativa del Gobierno a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público
y del Ministro del Ramo, en forma conjunta" .
Artículo 19. El artículo 25 de la Ley 38 de 1989 se adicionará con un
inciso que quedará así:
"En el presupuesto deberán incluirse, cuando sea del caso, las asignaciones
necesarias para atender el déficit o las pérdidas del Banco de la
República. El pago podrá hacerse con títulos emitidos por el Gobierno, en
condiciones de mercado, previa autorización de la Junta Directiva del Banco
de la República".
Artículo 20. El artículo 27 de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"Corresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto
General de la Nación con base en los anteproyectos que le presenten los
órganos que conforman este Presupuesto. El Gobierno tendrá en cuenta la
disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la
determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de
presupuesto".
Artículo 21.Un artículo nuevo que quedará así:
"El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional, elaborarán
conjuntamente para su presentación al Conpes la distribución de los
excedentes financieros de los Establecimientos Públicos del orden nacional
y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de
Economía Mixta con el régimen de aquellas.
El Gobierno hará los ajustes presupuestales necesarios para darle
cumplimiento a la distribución de los recursos a que se refiere el inciso
anterior. También los hará una vez determinado el excedente financiero de
la Nación".
Artículo 22. EL artículo 30 de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"Con base en la meta de inversión para el sector público establecida en el
Plan Financiero, el Departamento Nacional de Planeación en coordinación con
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán el Plan operativo
Anual de Inversiones. Este Plan, una vez aprobado por el Conpes, será
remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional para su inclusión
en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación. Los ajustes al
proyectos el harán en conjunto entre el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y el Departamento Nacional de Planeación".
Artículo 23. El artículo 31 de la Ley 38 de 1989 quedará así:
"No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del
Presupuesto General de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el
órgano competente y registrados en el Banco Nacional de Programas y
Proyectos.
Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de
esta Ley Orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de
cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los
órganos cofinanciadores o a través de aquellas.
Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener
garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al
servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda.
Para Entidades Territoriales cuya población sea inferior a 20.000
habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar
mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciadores".
Los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el
Decreto de Liquidación o sus distribuciones serán evaluadas y aprobadas
directamente por los órganos cofinanciados.
Artículo 24. Un artículo nuevo que quedará así:
"Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender
los gastos proyectados, el Gobierno, por conducto del Ministerio de
Hacienda, mediante un Proyecto de Ley propondrá los mecanismos para la
obtención de nuevas rentas o la modificación de las existentes que
financien el monto de los gastos contemplados.
En dicho proyecto se habrán los ajustes al proyecto de presupuesto de
rentas hasta por el monto de los gastos desfinanciados''
Artículo 25. Nuevo: El artículo 36 de la Ley 38 de 1989 quedará así:
"El Gobierno Nacional someterá el Proyecto de Presupuesto General de la
Nación a consideración del Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público durante los primeros diez días de cada legislatura el
cual contendrá el Proyecto de rentas, gastos y el resultado fiscal".
Artículo 26. Nuevo: El artículo 39 de la Ley 38 de 1989 quedará así:
"Una vez presentado el Proyecto de Presupuesto por el Gobierno Nacional,
las comisiones, durante su discusión, oirán al Banco de la República para
conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y sectorial del déficit
y del nivel de gasto propuesto.
Antes del 15 de agosto las comisiones podrán resolver que el proyecto no se
ajusta a los preceptos de esta Ley Orgánica en cuyo caso será devuelto al
Ministerio de Hacienda y Crédito Publico que lo presentará de nuevo al
Congreso antes del 30 de agosto con las enmiendas correspondientes.
Antes del 15 de septiembre las Comisiones Cuartas decidirán sobre el monto
definitivo del presupuesto de gastos. La aprobación del proyecto, por parte
de las Comisiones, se hará antes del 25 de septiembre y las Plenarias
iniciarán su discusión el 1o de octubre de cada año.
Artículo 27. Nuevo. El artículo 40 de la Ley 38 de 1989 quedará así:
"Toda deliberación en primer debate se hará en Sesión Conjunta de las
Comisiones cuartas las comisiones se tomarán en votación de cada Cámara por
separado" .
Artículo 28. El artículo 42 de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"Una vez cerrado el primer debate, se designarán los ponentes para su
revisión e informe en segundo debate, tanto en la Cámara como en el Senado.
El segundo debate podrá hacerse en sesiones plenarias simultáneas e
inmediato".
Artículo 29. El artículo 43 de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"Si el Congreso no expidiere el Presupuesto General de la Nación antes de
la medida noche del 20 de octubre del año respectivo, regirá el proyecto
presentado por el Gobierno, incluyendo las modificaciones que hayan sido
aprobadas en el primer debate".
Artículo 30 . Un artículo nuevo que quedará así:
"Si el presupuesto fuere aprobado sin que se hubiere expedido el proyecto
de ley sobre los recursos adicionales a que se refiere el artículo 347 de
la Constitución Política, el Gobierno suspenderá mediante decreto, las
apropiaciones que no cuenten con financiación, hasta tanto se produzca una
decisión final de Congreso".
Artículo 31. El artículo 54 de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"Corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto
General de la Nación.
En la preparación de este decreto el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público - Dirección General del Presupuesto Nacional observará las
siguientes pautas:
1. Tomará como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno a
la consideración del Congreso.
2. Insertará todas las modificaciones que se la hayan hecho en el Congreso.
3. Este decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto
para
el año fiscal respectivo".
Artículo 32. El artículo 55 de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"La ejecución de los gastos del Presupuesto General de la Nación se hará a
través del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-. Este es el
instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos
disponibles en la Cuenta Unica Nacional, para los órganos financiados con
recursos de la Nación, y el monto máximo mensual de pagos de los
establecimientos públicos del orden nacional en lo que se refiere a sus
propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos. En consecuencia,
los pagos se harán teniendo en cuenta el PAC y se sujetarán a los montos
aprobados en él.
El Programa Anual de Caja estará clasificado en la forma que establezca el
Gobierno y será elaborado por los diferentes órganos que conforman el
Presupuesto General de la Nación, con la asesoría de la Dirección General
del Presupuesto Nacional y teniendo en cuenta las metas financieras
establecidas por el Confis. Para iniciar su ejecución, este programa debe
haber sido radicado en la Dirección General del Presupuesto Nacional.
La Dirección General del Tesoro Nacional no podrá modificar las
disponibilidades establecidas en el PAC y, por lo tanto, deberá registrar y
garantizar, de manera inmediata, sin restricciones ni requisitos
adicionales, estos montos.
Cualquier incumplimiento de las obligaciones estatales que se produzca como
consecuencia de la violación de lo establecido en los incisos anteriores
será causal de mala conducta del servidor público que dio lugar a su
ocurrencia.
El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendrá
como límite máximo el valor del presupuesto de ese período.
Las modificaciones al PAC serán aprobadas por la Dirección General de
Presupuesto Nacional, con base en las metas financieras establecidas por el
Confis.
Esta podrá reducir el PAC en caso de detectarse una deficiencia en su
ejecución.
Igualmente, se podrán reducir las apropiaciones cuando se compruebe una
inadecuada ejecución del PAC o cuando el comportamiento de ingresos o las
condiciones macroeconómicas así lo exijan.
Las apropiaciones suspendidas, incluidas las que se financien con los
recursos adicionales a que hace referencia el artículo 347 de la
Constitución Política, lo mismo que aquellas financiadas con recursos del
crédito no perfeccionados, sólo se incluirán en el Programa Anual de Caja
(PAC) cuando cese en sus efectos la suspensión o cuando lo autorice el
Confis mientras se perfeccionan los contratos de empréstito".
El Gobierno reglamentará la materia.
Artículo 33. Un artículo nuevo que quedará así:
"El Confis autorizará la celebración de contratos, compromisos, u
obligaciones, con cargo a los recursos del crédito autorizados, mientras se
perfeccionan los respectivos empréstitos".
Artículo 34. El artículo 63 de la Ley 38 de 1989, quedará así: "En
cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del
Consejo de Ministros, podrá reducir a aplazar total o parcialmente, las
apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes
eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los
recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y
obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que
no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados
fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo
347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del
crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En
tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales
la asunción de nuevos compromisos y obligaciones".
Artículo 35. El artículo 68 de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos
adicionales al presupuesto será certificada por el Contador General. En el
caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad
será certificada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.
La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados
presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano
respectivo".
Artículo 36. El artículo 69 de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"Los créditos adicionales y traslados al Presupuestos General de la Nación
destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán
efectuados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán
efectuados por el Gobierno en los términos que este señale. La fuente de
gasto público será el decreto que declare el estado de excepción
respectivo".
Artículo 37. Un artículo nuevo que quedará así:
"Las funciones públicas a que se refieren, entre otros, los artículos 13,
25, 42, 43, 44 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 , 52, 54, 61, 64, 67, 68, 69, 70,
79, 366 y 368 de la Constitución Política, podrán realizarse directamente
por los organismos y entidades del Estado o a través de contratos por
organizaciones o entidades no gubernamentales de reconocida idoneidad".
Artículo 38. El artículo 72 de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, son
autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser
comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de
diciembre de cada año las autorizaciones expiran y en consecuencia no
podrán adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse, ni comprometerse.
El Programa Anual Mensualizado de Caja PAC, es la autorización máxima para
efectuar pagos, en desarrollo de los compromisos adquiridos durante la
vigencia fiscal. Finalizado el año el -PAC- de la vigencia expira.
Las obligaciones y compromisos que el 31 de diciembre de cada vigencia
fiscal no se hayan podido cumplir que estén legalmente contraídas y
desarrollen el objeto de la apropiación, se podrán atender únicamente con
cargo al presupuesto de la vigencia fiscal siguiente. Para tal efecto, el
Gobierno Nacional mediante decreto modificará el presupuesto de cada órgano
hasta por el monto de sus obligaciones pendientes de pago, se exceptúan las
transferencias correspondientes a las entidades territoriales.
Las cuentas por pagar al 31 de diciembre de la vigencia fiscal que amparen
los compromisos que se hayan derivado de la entrega a satisfacción de los
bienes y servicios y de anticipos pactados en los contratos se cancelarán
con cargo a los saldos disponibles sin operación presupuestal alguna. En
consecuencia, cada órgano comunicará a la Dirección General del Tesoro una
relación detallada de éstas, antes del 10 de enero del año siguiente junto
con el programa de pagos correspondiente".
Artículo 39. El artículo 73 de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"Cada órgano enviará una relación detallada de los compromisos pendientes
de pago a la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministro de
Hacienda y Crédito Público, proponiendo la reducción presupuestal
correspondiente. El Gobiemo Nacional establecerá los requisitos y plazos
que deben cumplir los órganos en este proceso".
Artículo 40. El artículo 77 de la Ley 38 de 1989, quedará así:
"El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del
Presupuesto Nacional, para realizar la programación y la ejecución
presupuestal, efectuará el seguimiento financiero del Presupuesto General
de la Nación, del presupuesto de las empresas industriales y comerciales
del Estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de empresa
industrial y comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras y
del presupuesto de las entidades territoriales en relación con el situado
fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de
la Nación. El Departamento Nacional de Planeación evaluará la gestión y
realizará el seguimiento de los proyectos de inversión pública, además,
adelantará las funciones asignadas a este departamento en la Ley 60 de
1993".
Artículo 41. Un artículo nuevo, que quedará así:
"Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación; las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía
Mixta con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado dedicadas a
actividades no financieras, las entidades territoriales en relación con el
situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos
corrientes de la Nación, enviarán al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público - Dirección General de Presupuesto Nacional, la información que
estos le soliciten para el seguimiento presupuestal y para el centro de
información presupuestal. El Departamento Nacional de Planeación podrá
solicitar directamente la información financiera necesaria para evaluar la
inversión pública y para realizar el control de resultados.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del
Presupuesto Nacional, será el centro de información presupuestal en el cual
se consolidará lo pertinente a la programación, ejecución y seguimiento del
Presupuesto General de la Nación, de las Empresas Industriales y
Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta con régimen de
Empresa Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no
financieras, las Corporaciones Autónomas Regionales y de las entidades
territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los
municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Esta Dirección diseñará
los métodos y procedimientos de información y de sistematización necesarios
para ello". Lo anterior sin detrimento de las funciones legales
establecidas al Departamento Nacional de Planeación en especial la Ley 60
de 1993.
Para tales efectos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección
General de Presupuesto Nacional, determinará las normas y procedimientos
que sobre suministo de información, registro presupuestales y su
sistematización deberán seguir los órganos del orden nacional.
Artículo 42. Un artículo nuevo, que quedará así:
"El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del
Presupuesto Nacional, podrá suspender o limitar el Programa Anual de Caja
de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y ordenar
la suspensión de la cofinanciación y sus desembolsos, para las entidades
territoriales, cuando unos u otros incumplan con el suministro de los
informes y demás datos requeridos para el seguimiento presupuestal y para
el centro de información presupuestal.
Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General
del Presupuesto Nacional-, podrá efectuar las visitas que considere
necesarias para determinar o verificar los mecanismos de programación y
ejecución presupuestales que emplee cada órgano y establecer sus reales
necesidades presupuestales".
Artículo 43. Un artículo nuevo, que quedará así:
"A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de
Economía Mixta con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado,
dedicadas a actividades no financieras, le son aplicables los principios
presupuestales contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto con excepción
del de inembargabilidad.
Le corresponde al Gobierno establecer las directrices y controles que estos
órganos deben cumplir en la elaboración, conformación y ejecución de los
presupuestos, así como de la inversión de sus excedentes.
El Ministro de Hacienda establecerá las directrices y controles que las
Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía
Mixta dedicadas a actividades financieras deben cumplir en la elaboración,
aprobación, conformación y ejecución de sus presupuestos, esta función
podrá ser delegada en el Superintendente Bancario".
Artículo 44. El artículo 81 de la Ley 38 quedará así:
"La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público en el manejo de la Cuenta Unica Nacional podrá directamente o a
través de intermediarios especializados autorizados, hacer las siguientes
operaciones financieras en coordinación con la Dirección General de Crédito
Público del Ministerio de Hacienda:
a) Operaciones en el exterior sobre: Títulos valores de deuda pública
emitidos por la Nación, así como títulos valores emitidos por otros
gobiernos o tesorerías, entidades bancarias y entidades financieras, de las
clases y seguridades que autorice el Gobierno;
b) Operaciones en el país sobre títulos valores emitidos por el Banco de la
República y las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia
de la Superintendencia Bancaria y otros títulos que autorice el Gobierno,
las cuales, deberán hacerse a corto plazo y manteniendo una estricta
política del no concentración y de diversificación de riesgos;
c) Celebrar operaciones de crédito de tesorería y emitir y colocar en el
país o en el exterior títulos valores de deuda pública interna, en las
condiciones que establezca el Gobierno Nacional;
d) Liquidar anticipadamente sus inversiones, y vender y endosar los activos
financieros que configuran su portafolio de inversiones en los mercados
primario y secundario;
e) Aceptar el endoso a su favor de títulos valores de deuda pública de la
Nación para el pago de obligaciones de los órganos públicos con el Tesoro
de la Nación, con excepción de las de origen tributario;
f) Las demás que establezca el Gobierno.
El Gobierno podrá constituir un fondo para la redención anticipada de los
títulos valores de deuda pública y si lo considera necesario contratar su
administración.
En todos los casos las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los
criterios de rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de
mercado".
Artículo 45. Un artículo nuevo que quedará así:
"El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá capacidad para celebrar
los contratos que se requieran en el desarrollo de lo dispuesto en el
artículo anterior, los cuales sólo requerirán para su celebración, validez
y perfeccionamiento, de la firma de las partes y de su publicación en el
Diario oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden de
publicación impartida por el Tesorero General de la República. En todo caso
las operaciones de compra, venta y negociación de títulos que realice
directamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se sujetarán a las
normas del derecho privado".
Artículo 46. Un artículo nuevo que quedará así:
"El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer sustitución en el
portafolio de deuda pública siempre y cuando se mejoren los plazos, interés
u otras condiciones de la misma. Estas operaciones sólo requieren
autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no afectarán el
cupo de endeudamiento, no tendrán efectos presupuestales y no afectará la
deuda neta de la Nación al finalizar la vigencia".
Artículo 47. Un artículo nuevo que quedará así:
"La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, elaborará mensualmente un estado de resultados de sus operaciones
financieras, con el cual se harán las afectaciones presupuestales
correspondientes.
Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por el Sistema de Cuenta
Unica Nacional, así como los de los órganos públicos o privados con los
recursos de la Nación con excepción de los que obtengan los órganos de
previsión social".
Artículo 48. Un artículo nuevo que quedará así:
"Los establecimientos públicos del orden nacional invertirán sus excedentes
de liquidez en títulos emitidos por la Dirección del Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda en las condiciones del mercado, o en inversiones
autorizadas por esta.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público establecerá las condiciones y
requisitos que deberán tener en cuenta los establecimientos públicos
nacionales para obtener los créditos de Tesorería".
Artículo 49. El artículo 86 de la Ley 38 de 1989 quedará así:
"Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones
presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos
que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos
gastos.
Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para
que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En
este registro se deberán indicar claramente el valor y el plazo de las
prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de
perfeccionamiento de estos actos administrativos.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre
apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponibles, o sin la
autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer
vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos
del crédito autorizados.
Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que
conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en
los costos actuales, será requisito esencial v previo la obtención de un
certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General
del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender
estas modificaciones.
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos
creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas
obligaciones".
Artículo 50. El artículo 88 de la Ley 38 de 1989 quedará así:
"Los jefes de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación
asignarán en sus anteproyectos de presupuesto y girarán oportunamente los
recursos apropiados para servir la deuda pública y atender el pago de los
servicios públicos domiciliarios, incluidos los de agua, luz y teléfono. A
quienes no cumplan con esta obligación se les iniciará un juicio fiscal de
cuentas por parte de la Contraloría General de la República, en el que se
podrán imponer las multas que se estimen necesarias hasta que se garantice
su cumplimiento.
Esta disposición se aplicará a las entidades territoriales".
Artículo 51. El artículo 91 de la Lev 38 de 1989 quedará así:
"Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación,
tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona
jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las
apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la
autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.
Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá
delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces , y
serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública y las disposiciones
legales vigentes".
En la sección correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades se
ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el
Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la Sección
correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las
Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades
Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías
Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que
tengan personería jurídica.
En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a
nombre de la Nación.
Artículo 52. El artículo 94 de la Ley 38 de 1989 quedará así:
"Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto
deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto,
adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de
cada entidad territorial.
Mientras se expidan estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del
Presupuesto en lo que fuere pertinente".
Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de
presupuesto aprobado por el Concejo, deberá enviarlo al Tribunal
Administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su
sanción. El Tribunal Administrativo deberá pronunciarse durante los veinte
días hábiles siguientes. Mientras el Tribunal decide regirá el Proyecto de
Presupuesto presentado oportunamente por el Alcalde, bajo su directa
responsabilidad.
Artículo 53. Un artículo nuevo que quedará así:
"En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos
Nacional, Departamental y Municipal, podrán incluir apropiaciones en sus
presupuestos para conceder subsidios, a las personas de menores ingresos,
con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que
cubran sus necesidades básicas".
Se considera personas de menores ingresos los que tengan ingresos
familiares inferiores a dos salarios mínimos mensuales.
Artículo 54. Un artículo nuevo que quedará así:
"Autorizar al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta
ley y la Ley 38 de 1989 sin cambiar su redacción ni contenido, esta
compilación será el Estatuto Orgánico del Presupuesto".
Artículo 55. Un artículo nuevo que quedará así:
«Modifícase en los siguientes artículos de la Ley 38 de 1989 las
referencias a la Constitución Política que en éstos se hacen, así:
|Artículos de la Ley 38 de 1989 |Artículos de la Constitución |
| |Política que deben citarse |
|Artículo 1o |Artículo 352 |
|Literal c) del artículo 24 |Artículos 339 y 341 |
|Parágrafo del artículo 40 |Artículos 163 y 164 |
|Artículo 48 |Artículo 150 num. 3o |
|Artículo 51 |Artículo 348 |
|Artículo 52 |Artículo 348 |
|Artículo 76 literal c) |Artículo 189 num. 12 |
Igualmente elimínanse las siguientes frases de los artículos 53 y 71 de la
Ley 38 de 1989 así:
Artículo 53 La frase "Conforme a los artículos 212 y 213 de la Constitución
Política"; artículo 71 la frase "de acuerdo con el inciso final del
artículo 212 de la Constitución Política".
Sustituir las menciones que se hagan a órganos, organismos, entidades o
entes en la Ley 38 de 1989 por la genérica de órganos, que abarcará esas
denominaciones.
Sustituir las menciones de la Ley 38 de 1989 que se hagan de la Rama
Jurisdiccional por la Rama Judicial.
Eliminar las referencias de plazo al Plan Financiero que se hacen en los
artículos 3o y 4o de la Ley 38 de 1989.
Suprimir el acuerdo de gastos y todas las referencias a éste de la Ley 38
de 1989.
Suprimir las referencias al equilibrio presupuestal establecidas en la Ley
38 de 1989.
Sustituir en el parágrafo lo del artículo 12 de la Ley 38 de 1989, la
expresión superávit fiscal, por la de excedentes financieros.
Unificar la terminología de Superávit de los Establecimientos Públicos y
utilidades de Empresas Industriales y Comerciales del Estado por la
genérica de excedentes financieros de estos mismos órganos.
Suprimir del artículo 20 de la Ley 38 de 1989 la expresión: "y las
transferencias del sector descentralizado a la Nación". Igualmente, el
parágrafo 2° del citado artículo se convertirá en parágrafo 1°.
Eliminar la expresión "en el Plan operativo Anual de Inversión", del
artículo 26 de la Ley 38 de 1989.
Modificar el nombre del "Banco de Proyectos" por el de "Banco Nacional de
Programas y Proyectos".
Suprimir la siguiente expresión del artículo 66 de la Ley 38 de 1989:
"cuando sea necesario exceder las cuantías autorizadas en la Ley de
Presupuesto o incluir nuevos gastos con respecto a los conceptos señalados,
no estando reunido el Congreso, el Gobierno efectuará por decreto los
traslados y créditos adicionales, previo concepto favorable del Consejo de
Ministros y del Consejo de Estado".
Sustituir en el artículo 83 de la Ley 38 de 1989 la Corte Suprema de
Justicia por la Corte Constitucional.
Eliminar del inciso 1° del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, la expresión
"y quienes lo hicieren responderán personalmente de las obligaciones que
contraigan".
Eliminar en el literal c) del artículo 89 de la Ley 38 de 1989, la
referencia al Director General del Presupuesto.
Sustituir en la Ley 38 de 1989 la clasificación de servicios personales,
gastos generales, transferencias y gastos de operación por la de "gastos de
funcionamiento", y servicio de la deuda interna y externa por la de
"servicio de la deuda pública".
Sustituir en la Ley 38de 1989 la denominación Tesorería General de la
República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la de la
Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Y la de Dirección General del Presupuesto, por la de Dirección General del
Presupuesto Nacional.
Suprimir del texto de la Ley 38 de 1989 las facultades temporales que se
concedieron al Gobierno o sus dependencias y que ya fueron utilizados.
Las competencias establecidas en los artículos 39, 40, 44, 45 y 46 de la
Ley 38 de 1989 serán de las Cuartas del Senado y Cámara de Representantes».
Artículo 56. El Gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos,
procedimientos e instructivos necesarios para darle cumplimiento a la
presente ley y a la Ley 38 de 1989.
Artículo 57. Nuevo. De conformidad con lo establecido en la Constitución
Política, cuando se declaren Estados de Excepción, toda modificación al
Presupuesto General de la Nación deberá ser informada al Congreso de la
República, dentro de los ocho días siguientes a su realización. En caso de
que no se encuentre reunido el Congreso, deberá informarse dentro de los
ocho días de iniciación del siguiente período de sesiones.
Artículo 58. Nuevo. "El Presupuesto de Rentas se presentará al Congreso
para su aprobación en los términos del artículo 3° de esta Ley. El Gobierno
presentará un anexo, junto con el mensaje presidencial, el detalle de su
composición. Estos ingresos se podrán sustituir de acuerdo con el
respectivo reglamento.
Los recursos de crédito se utilizarán tomando en cuenta la situación de
liquidez de la Tesorería, las condiciones de los créditos y la situación
macroeconómica".
Artículo 59. Nuevo. Cuando se fusionen órganos o se trasladen funciones de
uno a otro, el Gobierno Nacional, mediante decreto, hará los ajustes
correspondientes en el Presupuesto para dejar en cabeza de los nuevos
órganos o de los que asumieron las funciones, las apropiaciones
correspondientes para cumplir con sus objetivos, sin que puedan aumentar
las partidas globales por funcionamiento, inversión y servicio de la deuda
aprobadas por el Congreso de la República.
Artículo 60. Nuevo: El Gobierno Nacional, a través de la Dirección del
Tesoro Nacional, podrá adquirir como inversión transitoria de liquidez los
títulos de deuda pública, emitidos por la Nación, sin que en tales eventos
opere el fenómeno de confusión. Tales títulos así adquiridos podrán ser
declarados de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipada,
o ser colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia.
Artículo 61. Nuevo. Las entidades públicas que reciban recursos de
asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsables,
deberán incorporar tales recursos dentro del Presupuesto. Se exceptúan
aquellas donaciones que de forma urgente estén orientadas a resolver
problemas específicos de comunidades afectadas por calamidades. En estos
casos las entidades informarán de todas sus operaciones a las Comisiones
Económicas del Congreso.
Artículo 62. Artículo transitorio. El régimen de reservas presupuestales
establecido en la Ley 38 de 1989 continuará vigente durante un período de
cuatro años de la siguiente forma:
Para el año 1995 se podrán constituir reservas presupuestales hasta un 75%
de las obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre de 1994. Para el
año de 1996 hasta un 50% de las correspondientes a 1995. Para el año de
1997 hasta un 25% de las correspondientes a 1996. Los remanentes se
atenderán con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal siguiente
para lo cual el Gobierno Nacional hará por decreto los ajustes
correspondientes.
En este período de transición el monto que se determine como reserva
presupuestal se constituirá por cada órgano y lo podrá ejecutar desde el
momento en que la Dirección General del Presupuesto Nacional reciba una
relación de los compromisos en que se basa la reserva y el PAC de reservas
correspondientes a este período. El control fiscal lo hará, en forma
posterior la Contraloría General de la República.
De 1998 en adelante se aplicará el sistema previsto en los artículos 38 y
39 de reforma y quedan derogadas todas las referencias que sobre reservas
presupuestales se hagan el estatuto Orgánico del Presupuesto.
Artículo 63. Nuevo. Para efectos presupuestales, toda las personas
jurídicas públicas del orden nacional, cuyo patrimonio esté constituido por
fondos públicos y no sean empresas industriales y comerciales del Estado o
sociedades de economía mixta o asimiladas a estas por la Ley de la
República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los
establecimientos públicos del orden nacional.
Artículo 64. Nuevo. Esta Ley Orgánica del Presupuesto, su reglamento, las
disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado
en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación ,
elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del
Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del
gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas
áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no
tendrán ningún efecto.
Artículo 65 . Nuevo. Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos
arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección
presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus
apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.
Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado,
debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y
cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe de cada órgano
tomará las medidas conducentes.
En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa de estos
intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, al juez que le
correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier
ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien
las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso.
Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los
intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como
consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas
obligaciones.
Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de
que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del
beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses. Si
transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar
se depositarán en la cuenta depósitos judiciales a ordenes del respectivo
juez o el tribunal y a favor de él o los beneficiarios.
Artículo 66. Nuevo. Las decisiones en materia fiscal que deba adoptar el
Gobierno Nacional son competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Para efectos previstos en el artículo 115 de la Constitución Política, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en materia fiscal, tendrá que
actuar como parte del Gobierno Nacional.
Cualquier disposición en contrario quedará derogada y la que se dicte no
tendrá ningún efecto.
Artículo 67. Nuevo. Eliminar las referencias a las rentas contractuales que
se hagan en esta ley.
Trasládase el parágrafo del artículo 20 de la Ley 38 de 1989 que quedará
como parágrafo del artículo 21 de la misma ley.
Cambiar la expresión Registraduría General del Estado Civil por la de
Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 68. Nuevo. Para garantizar la independencia que el ejercicio del
control fiscal requiere, la Contraloría General de la República gozará de
autonomía presupuestal para administrar sus asuntos según lo dispuesto por
la Constitución y esta ley.
Artículo 69. Nuevo. Los recursos que se producen a favor del Fondo de
Solidaridad y Garantía en desarrollo del mecanismo de compensación y
promoción de que trata el artículo 220 de la Ley 100 de 1993, no se
constituirán en sujeto de obligación de incluirse en el Presupuesto General
de la Nación.
La programación de los recursos de las Empresas Sociales del Estado, se
realizará bajo un régimen de presupuestación basado en eventos de atención
debidamente cuantificados, según la población que vaya a ser atendida en la
respectiva vigencia fiscal, el plan o planes obligatorios de salud de que
trata la Ley 100 de 1993 y las acciones de salud que le corresponda atender
conforme a las disposiciones legales.
Las empresas sociales del Estado podrán recibir transferencias directas de
la Nación, de las entidades territoriales. No obstante, para efectos de la
ejecución presupuestal, las entidades territoriales, en sus respectivos
ámbitos de jurisdicción, celebrará los convenios de que trata el artículo
238 de la Ley 100 de 1993 y establecerán los planes substitutivos de
recursos para la financiación de las empresas sociales del Estado, en los
términos del artículo 219 de la Ley 100 de 1993.
Las entidades territoriales podrán pactar con las empresas sociales del
Estado la realización de reembolsos, contraprestación de servicios y de un
sistema de anticipos, siempre que estos últimos se refieran a metas
específicas de atención.
Las cuentas especiales previstas para el manejo de los recursos del sector
salud en las entidades territoriales previstas en las Leyes 60 de 1993 y
100 del mismo año, se integrarán en los fondos seccionales, distritales y
municipales de salud de que tratan las disposiciones legales pertinentes,
pero no formarán en ningún caso parte integral de los recursos comunes del
presupuesto de tales entidades, por lo cual, su contabilización y
presupuestación serán especial en los términos del reglamento.
Artículo 70. Nuevo. Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero, cuando el Estado enajene su participación en una
empresa, con el fin de tomar las medidas conducentes a democratizar la
titularidad de sus acciones o bonos obligatoriamente convertibles en
acciones, deberá ofrecer condiciones especiales para promover el acceso a
dicha propiedad por parte de sus trabajadores, las organizaciones
solidarias y de trabajadores siguiendo para el efecto el procedimiento que
para cada caso establezca el Consejo de Ministros, o quien haga sus veces
en el nivel territorial.
No habrá lugar al ejercicio de derechos de preferencia en favor de personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, distintos a lo establecido en
el presente artículo. La enajenación accionaria que se realice entre
órganos estatales no se sujetará al procedimiento previsto en los literales
anteriores, sino que para este efecto se aplicarán únicamente las reglas de
contratación interadministrativa vigentes. Así mismo la venta de activos
estatales distintos de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en
acciones, sólo se sujetará a las reglas generales de contratación.
En cualquier evento, las rentas que obtenga el Estado, como consecuencia de
la enajenación de acciones, bonos u otros activos. deberán incorporarse en
los Presupuestos de la nación o la entidad territorial correspondiente.
Artículo 71. La presente ley rige a partir de su vigencia excepto lo
referente a la ejecución y seguimiento presupuestal que empieza a regir el
1o de enero de 1995.
Modifica en lo pertinente a la Ley 38 de 1989 y deroga la siguiente
normatividad: el parágrafo del artículo 7°, el artículo 15, el artículo 19,
el parágrafo 1o del artículo 20, el literal d) del artículo 24, los
artículos 35, 37, 38, 41, 47, 49, 50, 56, 57, 58, 59 y 60 el inciso 1° del
artículo 62, los artículos 74 y 75, el inciso 2° del artículo 79, el
artículo 80, el inciso 2° del artículo 83. el literal d) del artículo 89,
los artículos 90, 92 y 93 de la Ley 38 de 1989.
Así mismo, deroga los artículos 264, 265 y 266 de la Ley 100 de 1993 y el
artículo 163 de la Ley 5a de 1992.
Las disposiciones generales de la Ley Anual de Presupuesto y el Decreto de
Liquidación para la vigencia fiscal de 1994, se aplicarán en armonía con lo
dispuesto en esta Ley y en la Ley 38 de 1989.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Guillermo Angel Mejía.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alvaro Benedétti Vargas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Cartagena de Indias, a 30 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Rerry Rubio.