Ley 179 De 1994

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LEY 179 DE 1994<br /> (diciembre 30)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.659, DE 30 DE DICIEMBRE DE 1994. PAG. 1<br /> por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989<br /> Orgánica de Presupuesto.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1° El artículo 2° de la Ley 38 de 1989, quedará así:<br /> "Cobertura del Estatuto: Consta de dos (2) niveles: Un primer nivel que<br /> corresponde al Presupuesto General de la Nación, compuesto por los<br /> Presupuestos de los Establecimientos Públicos del orden nacional y el<br /> Presupuesto Nacional.<br /> El Presupuesto Nacional comprende las Ramas Legislativa y Judicial, el<br /> Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Organización<br /> Electoral, y la Rama Ejecutiva el nivel nacional, con excepción de los<br /> establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del<br /> Estado y las Sociedades de Economía Mixta.<br /> Un segundo nivel, que incluye la fjación de metas financieras a todo el<br /> sector público y la distribución de los excedentes financieros de las<br /> Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y de las Sociedades de<br /> Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía<br /> que la Constitución y la ley les otorga.<br /> A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de<br /> Economía Mixta con el régimen de aquellas, se les aplicarán las normas que<br /> expresamente las mencione".<br /> Artículo 2° El artículo 5° de la Ley 38 de 1989 quedará así:<br /> "El Plan operativo Anual de Inversiones señalará los proyectos de inversión<br /> clasificados por sectores, órganos y programas. Este plan guardará<br /> concordancia con el Plan Nacional de Inversiones. El Departamento Nacional<br /> de Planeación preparará un informe regional y departamental del presupuesto<br /> de inversión para discusión en las Comisiones Económicas de Senado y Cámara<br /> de Representantes".<br /> Artículo 3° El literal a) del artículo 7° de la Ley 38 de 1989 quedará así:<br /> "a) El presupuesto de rentas contendrá la estimación de los ingresos<br /> corrientes, las contribuciones parafiscales, los recursos de capital y los<br /> ingresos de los establecimientos públicos". Esta clasificación modifica las<br /> demás establecidas para el Presupuesto General de la Nación en la Ley 38 de<br /> 1989.<br /> Artículo 4° El artículo 8° de la Ley 38 de 1989, quedará así: "Los<br /> principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la<br /> universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la<br /> especialización, inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la<br /> homeostasis''.<br /> Artículo 5° El artículo 9° de la Ley 38 de 1989, quedará así:<br /> "Planificación: El Presupuesto General de la Nación deberá guardar<br /> concordancia con los contenidos del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan<br /> Nacional de Inversiones, del Plan Financiero y del Plan operativo Anual de<br /> Inversiones".<br /> Artículo 6° El artículo 16 de la Ley 38 de 1989, quedará así:<br /> "Inembargabilidad:<br /> Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la<br /> Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.<br /> No obstante la anterior, inembargabilidad, los funcionarios competentes la<br /> deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra<br /> de los organismos y entidades respectivos, dentro de los plazos<br /> establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos<br /> reconocidos a terceros en estas sentencias.<br /> Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata<br /> el capítulo 4° del título XII de la Constitución Política.<br /> Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo<br /> cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de<br /> mala conducta".<br /> Artículo 7°. Un artículo nuevo, que quedará así:<br /> "Coherencia Macroeconómica. El presupuesto debe ser compatible con las<br /> metas macroeconómicas fijadas por el Gobierno en coordinación con la Junta<br /> Directiva del Banco de la República".<br /> Artículo 8° Un artículo nuevo, que quedará así:<br /> "Homeostasis Presupuestal. El crecimiento real del Presupuesto de Rentas<br /> incluida la totalidad de los créditos adicionales de cualquier naturaleza,<br /> deberá guardar congruencia con el crecimiento de la economía, de tal manera<br /> que no genere desequilibrio macroeconómico".<br /> Artículo 9° Un artículo nuevo, que quedará así:<br /> "La Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público podrá autorizar la asunción de obligaciones, que afecten<br /> presupuestos de vigencias futuras, cuando su ejecución se inicie con<br /> presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a<br /> cabo en cada una de ellas. Cuando se trate de proyectos de inversión<br /> nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento<br /> Nacional de Planeación.<br /> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de<br /> Presupuesto Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las<br /> asignaciones necesarias para darle cumplimiento a o dispuesto en este<br /> artículo.<br /> Las entidades territoriales podrán adquirir esta clase de compromisos con<br /> la autorización previa del Concejo Municipal, Asamblea Departamental y los<br /> Consejos Territoriales Indígenas, o quien haga sus veces, siempre que estén<br /> consignados, en el Plan de Desarrollo respectivo y que sumados todos los<br /> compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad, no excedan su<br /> capacidad de endeudamiento".<br /> Esta disposición se aplicará a las Empresas Industriales y Comerciales del<br /> Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas. El<br /> Gobierno reglamentará la materia.<br /> El Gobierno presentará en el Proyecto de Presupuesto anual, un articulado<br /> sobre la asunción de compromisos para vigencias futuras.<br /> Artículo 10. El artículo 17 de la Ley 38 de 1989 quedará así:<br /> "Son funciones del Confis:<br /> 1. Aprobar, modificar y evaluar el Plan Financiero del sector Público,<br /> previa su presentación al Conpes y ordenar las medidas para su estricto<br /> cumplimiento.<br /> 2. Analizar y conceptuar sobre las implicaciones fiscales del Plan<br /> Operativo Anual de Inversiones previa presentación al Conpes.<br /> 3. Determinar las metas financieras para la elaboración del Programa Anual<br /> Mensualizado de Caja del Sector Público.<br /> 4. Aprobar y modificar, mediante resolución, los presupuestos de ingresos y<br /> gastos de las empresas industriales y comerciales del Estado y las<br /> sociedades de economía mixta con el régimen de aquella dedicadas a<br /> actividades no financieras, previas consultas con el Ministerio respectivo.<br /> 5. Las demás que establezcan la Ley orgánica de Presupuesto, sus<br /> reglamentos o las leyes anuales de presupuesto.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos necesarios para desarrollar<br /> esta funciones y lo relacionado con su funcionamiento. En todo caso, estas<br /> funciones podrán ser delegadas. La Dirección General del Presupuesto<br /> Nacional ejercerá las funciones de Secretaría ejecutiva de este Consejo".<br /> Artículo 11. El artículo 18 de la Ley 38 de 1989, quedará así:<br /> "Naturaleza y Composición del Consejo Superior de Política Fiscal. El<br /> Confis estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, será el<br /> rector de la Política Fiscal y coordinará el Sistema Presupuestal.<br /> El Confis estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público<br /> quien lo presidirá, el Director del Departamento Administrativo de<br /> Planeación Nacional, el Consejero Económico de la Presidencia de la<br /> República o quien haga sus veces, los Viceministros de Hacienda, los<br /> Directores Generales de Presupuesto Nacional, Crédito Público, lmpuestos y<br /> Aduanas, y del Tesoro.<br /> Artículo 12. Un artículo nuevo, que quedará así:<br /> "Son contribuciones parafiscales aquellos recursos públicos creados por<br /> ley, originados en pagos obligatorios con el fin de recuperar los costos de<br /> los servicios que se presten o de mantener la participación de los<br /> beneficios que se proporcionen.<br /> Estas contribuciones se establecerán para el cumplimiento de funciones del<br /> Estado o para desarrollar actividades de interés general.<br /> El manejo y ejecución de estos recursos se harán por los órganos del Estado<br /> o por los particulares, de acuerdo con la ley que crea estas<br /> contribuciones.<br /> Los dineros recaudados en virtud de la parafiscalidad, se deberán destinar,<br /> exclusivamente, al objeto para el cual se constituye, lo mismo que los<br /> rendimientos que estos generen y el excedente financiero que resulte, al<br /> cierre del ejercicio contable, en la parte correspondiente a estos<br /> ingresos.<br /> Se incorporarán al Presupuesto General de la Nación las contribuciones<br /> parafiscales que ejecuten los órganos que forman parte del Presupuesto<br /> General de la Nación".<br /> Artículo 13. El artículo 21 de la Ley 38 de 1989 quedará así:<br /> "Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los<br /> recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de<br /> acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los<br /> rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la<br /> monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en<br /> moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los<br /> establecimientos públicos del orden nacional, y de las Empresas<br /> Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional y de las<br /> Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de<br /> la autonomía que la Constitución y la ley les otorga, y las utilidades del<br /> Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria<br /> y monetaria".<br /> Artículo 14. El literal b) del artículo 22 de la Ley 38 de 1989, quedará<br /> así:<br /> "b) Recursos de Capital: Todos los recursos del crédito externo e interno<br /> con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, el diferencial<br /> cambiario, los rendimientos por operaciones financieras y donaciones".<br /> Artículo 15. Un artículo nuevo que quedará así:<br /> "Cuando por circunstancias extraordinarias la Nación perciba rentas que<br /> pueden causar un desequilibrio macroeconomico, el Gobierno Nacional podrá<br /> aprobar aquellas que garanticen la normal evolución de la economía y<br /> utilizar los excedentes para constituir y capitalizar un fondo de recursos<br /> del superavit de la Nación".<br /> El capital del fondo y sus rendimientos se invertirán en activos externos<br /> por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o de tal forma que no<br /> afecten la base monetaria; podrán estar representados en títulos de<br /> mercado, o de deuda pública externa colombiana adquiridos en el mercado<br /> secundario y en inversiones de portafolio de primera categoría en el<br /> exterior.<br /> El Gobierno podrá transferir los recursos del fondo al Presupuesto General<br /> de la Nación de tal manera que este se agote al ritmo de absorción de la<br /> economía, en un período que no podrá ser inferior a ocho años desde el<br /> momento que se utilicen por primera vez estos recursos. Esta transferencia<br /> se incorporará como ingresos corrientes de la Nación.<br /> Parágrafo. Los gastos financiados con base en estas rentas deberán<br /> presentarse por parte del Gobierno a aprobación del Congreso.<br /> Artículo 16. El artículo 23 de la Ley 38 de 1989, quedará así y modificará<br /> las correspondientes enumeraciones que haya en la Ley orgánica del<br /> Presupuesto:<br /> "El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de Funcionamiento, del<br /> servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.<br /> Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones<br /> que corresponderán a: La Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía<br /> General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría<br /> del Pueblo, la Contraloría General de la República, la Registraduría<br /> Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional Electoral, una<br /> (1) por cada Ministerio, Departamento Administrativo y Establecimientos<br /> Públicos, una (1) para la Policía Nacional y una (1) para el Servicio de la<br /> Deuda Pública. En el Proyecto de presupuesto de inversión se indicarán los<br /> Proyectos establecidos en el Plan operativo Anual de Inversión, clasificado<br /> según lo determine el Gobierno Nacional".<br /> En los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán<br /> incluir gastos con destino al servicio de la deuda.<br /> Artículo 17. Un artículo nuevo, que quedará así:<br /> "Se entiende por gasto público social aquel cuyo objetivo es la solución de<br /> las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento<br /> ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y<br /> al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en<br /> funcionamiento como en inversión.<br /> El Presupuesto de Inversión Social no se podrá disminuir porcentualmente en<br /> relación con el del año anterior respecto con el gasto total de la<br /> correspondiente ley de apropiaciones.<br /> La ley de apropiaciones identificará en un anexo las partidas destinadas al<br /> gasto público social incluidas en el Presupuesto de la Nación.<br /> Parágrafo. El gasto público social de las entidades territoriales no se<br /> podrá disminuir con respecto al año anterior y podrá estar financiado con<br /> rentas propias de la respectiva entidad territorial, estos gastos no se<br /> contabilizan con la participación municipal en los ingresos corrientes de<br /> la Nación".<br /> Artículo 18. Un artículo nuevo, que quedará así:<br /> "Los gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentación del<br /> proyecto anual del Presupuesto General de la Nación, serán incorporados a<br /> éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, y las prioridades del<br /> Gobierno, si corresponden a funciones de órganos del nivel nacional y<br /> guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las<br /> apropiaciones a las cuales se refiere el parágrafo único del artículo 21 de<br /> la Ley 60 de 1993.<br /> Los Proyectos de Ley mediante los cuales se decreten gastos de<br /> funcionamiento sólo podrán ser presentados, dictados o reformados por<br /> iniciativa del Gobierno a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público<br /> y del Ministro del Ramo, en forma conjunta" .<br /> Artículo 19. El artículo 25 de la Ley 38 de 1989 se adicionará con un<br /> inciso que quedará así:<br /> "En el presupuesto deberán incluirse, cuando sea del caso, las asignaciones<br /> necesarias para atender el déficit o las pérdidas del Banco de la<br /> República. El pago podrá hacerse con títulos emitidos por el Gobierno, en<br /> condiciones de mercado, previa autorización de la Junta Directiva del Banco<br /> de la República".<br /> Artículo 20. El artículo 27 de la Ley 38 de 1989, quedará así:<br /> "Corresponde al Gobierno preparar anualmente el Proyecto de Presupuesto<br /> General de la Nación con base en los anteproyectos que le presenten los<br /> órganos que conforman este Presupuesto. El Gobierno tendrá en cuenta la<br /> disponibilidad de recursos y los principios presupuestales para la<br /> determinación de los gastos que se pretendan incluir en el proyecto de<br /> presupuesto".<br /> Artículo 21.Un artículo nuevo que quedará así:<br /> "El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional, elaborarán<br /> conjuntamente para su presentación al Conpes la distribución de los<br /> excedentes financieros de los Establecimientos Públicos del orden nacional<br /> y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de<br /> Economía Mixta con el régimen de aquellas.<br /> El Gobierno hará los ajustes presupuestales necesarios para darle<br /> cumplimiento a la distribución de los recursos a que se refiere el inciso<br /> anterior. También los hará una vez determinado el excedente financiero de<br /> la Nación".<br /> Artículo 22. EL artículo 30 de la Ley 38 de 1989, quedará así:<br /> "Con base en la meta de inversión para el sector público establecida en el<br /> Plan Financiero, el Departamento Nacional de Planeación en coordinación con<br /> el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborarán el Plan operativo<br /> Anual de Inversiones. Este Plan, una vez aprobado por el Conpes, será<br /> remitido a la Dirección General del Presupuesto Nacional para su inclusión<br /> en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación. Los ajustes al<br /> proyectos el harán en conjunto entre el Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público y el Departamento Nacional de Planeación".<br /> Artículo 23. El artículo 31 de la Ley 38 de 1989 quedará así:<br /> "No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del<br /> Presupuesto General de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el<br /> órgano competente y registrados en el Banco Nacional de Programas y<br /> Proyectos.<br /> Los órganos autorizados para cofinanciar, mencionados en la cobertura de<br /> esta Ley Orgánica, cofinanciarán proyectos, a iniciativa directa de<br /> cualquier ciudadano, avalados por las entidades territoriales, ante los<br /> órganos cofinanciadores o a través de aquellas.<br /> Las entidades territoriales beneficiarias de estos recursos deberán tener<br /> garantizado el cumplimiento de sus obligaciones correspondientes al<br /> servicio de la deuda y aportar lo que le corresponda.<br /> Para Entidades Territoriales cuya población sea inferior a 20.000<br /> habitantes conforme al censo de población de 1985, se podrán utilizar<br /> mecanismos financieros alternativos para facilitar la cofinanciadores".<br /> Los proyectos de cofinanciación que se encuentren identificados en el<br /> Decreto de Liquidación o sus distribuciones serán evaluadas y aprobadas<br /> directamente por los órganos cofinanciados.<br /> Artículo 24. Un artículo nuevo que quedará así:<br /> "Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender<br /> los gastos proyectados, el Gobierno, por conducto del Ministerio de<br /> Hacienda, mediante un Proyecto de Ley propondrá los mecanismos para la<br /> obtención de nuevas rentas o la modificación de las existentes que<br /> financien el monto de los gastos contemplados.<br /> En dicho proyecto se habrán los ajustes al proyecto de presupuesto de<br /> rentas hasta por el monto de los gastos desfinanciados''<br /> Artículo 25. Nuevo: El artículo 36 de la Ley 38 de 1989 quedará así:<br /> "El Gobierno Nacional someterá el Proyecto de Presupuesto General de la<br /> Nación a consideración del Congreso por conducto del Ministerio de Hacienda<br /> y Crédito Público durante los primeros diez días de cada legislatura el<br /> cual contendrá el Proyecto de rentas, gastos y el resultado fiscal".<br /> Artículo 26. Nuevo: El artículo 39 de la Ley 38 de 1989 quedará así:<br /> "Una vez presentado el Proyecto de Presupuesto por el Gobierno Nacional,<br /> las comisiones, durante su discusión, oirán al Banco de la República para<br /> conocer su opinión sobre el impacto macroeconómico y sectorial del déficit<br /> y del nivel de gasto propuesto.<br /> Antes del 15 de agosto las comisiones podrán resolver que el proyecto no se<br /> ajusta a los preceptos de esta Ley Orgánica en cuyo caso será devuelto al<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Publico que lo presentará de nuevo al<br /> Congreso antes del 30 de agosto con las enmiendas correspondientes.<br /> Antes del 15 de septiembre las Comisiones Cuartas decidirán sobre el monto<br /> definitivo del presupuesto de gastos. La aprobación del proyecto, por parte<br /> de las Comisiones, se hará antes del 25 de septiembre y las Plenarias<br /> iniciarán su discusión el 1o de octubre de cada año.<br /> Artículo 27. Nuevo. El artículo 40 de la Ley 38 de 1989 quedará así:<br /> "Toda deliberación en primer debate se hará en Sesión Conjunta de las<br /> Comisiones cuartas las comisiones se tomarán en votación de cada Cámara por<br /> separado" .<br /> Artículo 28. El artículo 42 de la Ley 38 de 1989, quedará así:<br /> "Una vez cerrado el primer debate, se designarán los ponentes para su<br /> revisión e informe en segundo debate, tanto en la Cámara como en el Senado.<br /> El segundo debate podrá hacerse en sesiones plenarias simultáneas e<br /> inmediato".<br /> Artículo 29. El artículo 43 de la Ley 38 de 1989, quedará así:<br /> "Si el Congreso no expidiere el Presupuesto General de la Nación antes de<br /> la medida noche del 20 de octubre del año respectivo, regirá el proyecto<br /> presentado por el Gobierno, incluyendo las modificaciones que hayan sido<br /> aprobadas en el primer debate".<br /> Artículo 30 . Un artículo nuevo que quedará así:<br /> "Si el presupuesto fuere aprobado sin que se hubiere expedido el proyecto<br /> de ley sobre los recursos adicionales a que se refiere el artículo 347 de<br /> la Constitución Política, el Gobierno suspenderá mediante decreto, las<br /> apropiaciones que no cuenten con financiación, hasta tanto se produzca una<br /> decisión final de Congreso".<br /> Artículo 31. El artículo 54 de la Ley 38 de 1989, quedará así:<br /> "Corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto<br /> General de la Nación.<br /> En la preparación de este decreto el Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público - Dirección General del Presupuesto Nacional observará las<br /> siguientes pautas:<br /> 1. Tomará como base el proyecto de presupuesto presentado por el Gobierno a<br /> la consideración del Congreso.<br /> 2. Insertará todas las modificaciones que se la hayan hecho en el Congreso.<br /> 3. Este decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto<br /> para<br /> el año fiscal respectivo".<br /> Artículo 32. El artículo 55 de la Ley 38 de 1989, quedará así:<br /> "La ejecución de los gastos del Presupuesto General de la Nación se hará a<br /> través del Programa Anual Mensualizado de Caja -PAC-. Este es el<br /> instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos<br /> disponibles en la Cuenta Unica Nacional, para los órganos financiados con<br /> recursos de la Nación, y el monto máximo mensual de pagos de los<br /> establecimientos públicos del orden nacional en lo que se refiere a sus<br /> propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos. En consecuencia,<br /> los pagos se harán teniendo en cuenta el PAC y se sujetarán a los montos<br /> aprobados en él.<br /> El Programa Anual de Caja estará clasificado en la forma que establezca el<br /> Gobierno y será elaborado por los diferentes órganos que conforman el<br /> Presupuesto General de la Nación, con la asesoría de la Dirección General<br /> del Presupuesto Nacional y teniendo en cuenta las metas financieras<br /> establecidas por el Confis. Para iniciar su ejecución, este programa debe<br /> haber sido radicado en la Dirección General del Presupuesto Nacional.<br /> La Dirección General del Tesoro Nacional no podrá modificar las<br /> disponibilidades establecidas en el PAC y, por lo tanto, deberá registrar y<br /> garantizar, de manera inmediata, sin restricciones ni requisitos<br /> adicionales, estos montos.<br /> Cualquier incumplimiento de las obligaciones estatales que se produzca como<br /> consecuencia de la violación de lo establecido en los incisos anteriores<br /> será causal de mala conducta del servidor público que dio lugar a su<br /> ocurrencia.<br /> El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendrá<br /> como límite máximo el valor del presupuesto de ese período.<br /> Las modificaciones al PAC serán aprobadas por la Dirección General de<br /> Presupuesto Nacional, con base en las metas financieras establecidas por el<br /> Confis.<br /> Esta podrá reducir el PAC en caso de detectarse una deficiencia en su<br /> ejecución.<br /> Igualmente, se podrán reducir las apropiaciones cuando se compruebe una<br /> inadecuada ejecución del PAC o cuando el comportamiento de ingresos o las<br /> condiciones macroeconómicas así lo exijan.<br /> Las apropiaciones suspendidas, incluidas las que se financien con los<br /> recursos adicionales a que hace referencia el artículo 347 de la<br /> Constitución Política, lo mismo que aquellas financiadas con recursos del<br /> crédito no perfeccionados, sólo se incluirán en el Programa Anual de Caja<br /> (PAC) cuando cese en sus efectos la suspensión o cuando lo autorice el<br /> Confis mientras se perfeccionan los contratos de empréstito".<br /> El Gobierno reglamentará la materia.<br /> Artículo 33. Un artículo nuevo que quedará así:<br /> "El Confis autorizará la celebración de contratos, compromisos, u<br /> obligaciones, con cargo a los recursos del crédito autorizados, mientras se<br /> perfeccionan los respectivos empréstitos".<br /> Artículo 34. El artículo 63 de la Ley 38 de 1989, quedará así: "En<br /> cualquier mes del año fiscal, el Gobierno Nacional, previo concepto del<br /> Consejo de Ministros, podrá reducir a aplazar total o parcialmente, las<br /> apropiaciones presupuestales, en caso de ocurrir uno de los siguientes<br /> eventos: que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimare que los<br /> recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y<br /> obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos; o que<br /> no fueren aprobados los nuevos recursos por el Congreso o que los aprobados<br /> fueren insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo<br /> 347 de la Constitución Política; o que no se perfeccionen los recursos del<br /> crédito autorizados; o que la coherencia macroeconómica así lo exija. En<br /> tales casos el Gobierno podrá prohibir o someter a condiciones especiales<br /> la asunción de nuevos compromisos y obligaciones".<br /> Artículo 35. El artículo 68 de la Ley 38 de 1989, quedará así:<br /> "La disponibilidad de los ingresos de la Nación para abrir los créditos<br /> adicionales al presupuesto será certificada por el Contador General. En el<br /> caso de los ingresos de los establecimientos públicos la disponibilidad<br /> será certificada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.<br /> La disponibilidad de las apropiaciones para efectuar los traslados<br /> presupuestales será certificada por el jefe de presupuesto del órgano<br /> respectivo".<br /> Artículo 36. El artículo 69 de la Ley 38 de 1989, quedará así:<br /> "Los créditos adicionales y traslados al Presupuestos General de la Nación<br /> destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán<br /> efectuados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán<br /> efectuados por el Gobierno en los términos que este señale. La fuente de<br /> gasto público será el decreto que declare el estado de excepción<br /> respectivo".<br /> Artículo 37. Un artículo nuevo que quedará así:<br /> "Las funciones públicas a que se refieren, entre otros, los artículos 13,<br /> 25, 42, 43, 44 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 , 52, 54, 61, 64, 67, 68, 69, 70,<br /> 79, 366 y 368 de la Constitución Política, podrán realizarse directamente<br /> por los organismos y entidades del Estado o a través de contratos por<br /> organizaciones o entidades no gubernamentales de reconocida idoneidad".<br /> Artículo 38. El artículo 72 de la Ley 38 de 1989, quedará así:<br /> "Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, son<br /> autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser<br /> comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de<br /> diciembre de cada año las autorizaciones expiran y en consecuencia no<br /> podrán adicionarse, ni transferirse, ni contracreditarse, ni comprometerse.<br /> El Programa Anual Mensualizado de Caja PAC, es la autorización máxima para<br /> efectuar pagos, en desarrollo de los compromisos adquiridos durante la<br /> vigencia fiscal. Finalizado el año el -PAC- de la vigencia expira.<br /> Las obligaciones y compromisos que el 31 de diciembre de cada vigencia<br /> fiscal no se hayan podido cumplir que estén legalmente contraídas y<br /> desarrollen el objeto de la apropiación, se podrán atender únicamente con<br /> cargo al presupuesto de la vigencia fiscal siguiente. Para tal efecto, el<br /> Gobierno Nacional mediante decreto modificará el presupuesto de cada órgano<br /> hasta por el monto de sus obligaciones pendientes de pago, se exceptúan las<br /> transferencias correspondientes a las entidades territoriales.<br /> Las cuentas por pagar al 31 de diciembre de la vigencia fiscal que amparen<br /> los compromisos que se hayan derivado de la entrega a satisfacción de los<br /> bienes y servicios y de anticipos pactados en los contratos se cancelarán<br /> con cargo a los saldos disponibles sin operación presupuestal alguna. En<br /> consecuencia, cada órgano comunicará a la Dirección General del Tesoro una<br /> relación detallada de éstas, antes del 10 de enero del año siguiente junto<br /> con el programa de pagos correspondiente".<br /> Artículo 39. El artículo 73 de la Ley 38 de 1989, quedará así:<br /> "Cada órgano enviará una relación detallada de los compromisos pendientes<br /> de pago a la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministro de<br /> Hacienda y Crédito Público, proponiendo la reducción presupuestal<br /> correspondiente. El Gobiemo Nacional establecerá los requisitos y plazos<br /> que deben cumplir los órganos en este proceso".<br /> Artículo 40. El artículo 77 de la Ley 38 de 1989, quedará así:<br /> "El Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del<br /> Presupuesto Nacional, para realizar la programación y la ejecución<br /> presupuestal, efectuará el seguimiento financiero del Presupuesto General<br /> de la Nación, del presupuesto de las empresas industriales y comerciales<br /> del Estado y de las sociedades de economía mixta con régimen de empresa<br /> industrial y comercial del Estado dedicadas a actividades no financieras y<br /> del presupuesto de las entidades territoriales en relación con el situado<br /> fiscal y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de<br /> la Nación. El Departamento Nacional de Planeación evaluará la gestión y<br /> realizará el seguimiento de los proyectos de inversión pública, además,<br /> adelantará las funciones asignadas a este departamento en la Ley 60 de<br /> 1993".<br /> Artículo 41. Un artículo nuevo, que quedará así:<br /> "Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación; las<br /> Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía<br /> Mixta con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado dedicadas a<br /> actividades no financieras, las entidades territoriales en relación con el<br /> situado fiscal y la participación de los municipios en los ingresos<br /> corrientes de la Nación, enviarán al Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público - Dirección General de Presupuesto Nacional, la información que<br /> estos le soliciten para el seguimiento presupuestal y para el centro de<br /> información presupuestal. El Departamento Nacional de Planeación podrá<br /> solicitar directamente la información financiera necesaria para evaluar la<br /> inversión pública y para realizar el control de resultados.<br /> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del<br /> Presupuesto Nacional, será el centro de información presupuestal en el cual<br /> se consolidará lo pertinente a la programación, ejecución y seguimiento del<br /> Presupuesto General de la Nación, de las Empresas Industriales y<br /> Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta con régimen de<br /> Empresa Industrial y Comercial del Estado dedicadas a actividades no<br /> financieras, las Corporaciones Autónomas Regionales y de las entidades<br /> territoriales en relación con el situado fiscal y la participación de los<br /> municipios en los ingresos corrientes de la Nación. Esta Dirección diseñará<br /> los métodos y procedimientos de información y de sistematización necesarios<br /> para ello". Lo anterior sin detrimento de las funciones legales<br /> establecidas al Departamento Nacional de Planeación en especial la Ley 60<br /> de 1993.<br /> Para tales efectos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección<br /> General de Presupuesto Nacional, determinará las normas y procedimientos<br /> que sobre suministo de información, registro presupuestales y su<br /> sistematización deberán seguir los órganos del orden nacional.<br /> Artículo 42. Un artículo nuevo, que quedará así:<br /> "El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del<br /> Presupuesto Nacional, podrá suspender o limitar el Programa Anual de Caja<br /> de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y ordenar<br /> la suspensión de la cofinanciación y sus desembolsos, para las entidades<br /> territoriales, cuando unos u otros incumplan con el suministro de los<br /> informes y demás datos requeridos para el seguimiento presupuestal y para<br /> el centro de información presupuestal.<br /> Igualmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General<br /> del Presupuesto Nacional-, podrá efectuar las visitas que considere<br /> necesarias para determinar o verificar los mecanismos de programación y<br /> ejecución presupuestales que emplee cada órgano y establecer sus reales<br /> necesidades presupuestales".<br /> Artículo 43. Un artículo nuevo, que quedará así:<br /> "A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de<br /> Economía Mixta con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado,<br /> dedicadas a actividades no financieras, le son aplicables los principios<br /> presupuestales contenidos en la Ley Orgánica del Presupuesto con excepción<br /> del de inembargabilidad.<br /> Le corresponde al Gobierno establecer las directrices y controles que estos<br /> órganos deben cumplir en la elaboración, conformación y ejecución de los<br /> presupuestos, así como de la inversión de sus excedentes.<br /> El Ministro de Hacienda establecerá las directrices y controles que las<br /> Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía<br /> Mixta dedicadas a actividades financieras deben cumplir en la elaboración,<br /> aprobación, conformación y ejecución de sus presupuestos, esta función<br /> podrá ser delegada en el Superintendente Bancario".<br /> Artículo 44. El artículo 81 de la Ley 38 quedará así:<br /> "La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público en el manejo de la Cuenta Unica Nacional podrá directamente o a<br /> través de intermediarios especializados autorizados, hacer las siguientes<br /> operaciones financieras en coordinación con la Dirección General de Crédito<br /> Público del Ministerio de Hacienda:<br /> a) Operaciones en el exterior sobre: Títulos valores de deuda pública<br /> emitidos por la Nación, así como títulos valores emitidos por otros<br /> gobiernos o tesorerías, entidades bancarias y entidades financieras, de las<br /> clases y seguridades que autorice el Gobierno;<br /> b) Operaciones en el país sobre títulos valores emitidos por el Banco de la<br /> República y las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia<br /> de la Superintendencia Bancaria y otros títulos que autorice el Gobierno,<br /> las cuales, deberán hacerse a corto plazo y manteniendo una estricta<br /> política del no concentración y de diversificación de riesgos;<br /> c) Celebrar operaciones de crédito de tesorería y emitir y colocar en el<br /> país o en el exterior títulos valores de deuda pública interna, en las<br /> condiciones que establezca el Gobierno Nacional;<br /> d) Liquidar anticipadamente sus inversiones, y vender y endosar los activos<br /> financieros que configuran su portafolio de inversiones en los mercados<br /> primario y secundario;<br /> e) Aceptar el endoso a su favor de títulos valores de deuda pública de la<br /> Nación para el pago de obligaciones de los órganos públicos con el Tesoro<br /> de la Nación, con excepción de las de origen tributario;<br /> f) Las demás que establezca el Gobierno.<br /> El Gobierno podrá constituir un fondo para la redención anticipada de los<br /> títulos valores de deuda pública y si lo considera necesario contratar su<br /> administración.<br /> En todos los casos las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los<br /> criterios de rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de<br /> mercado".<br /> Artículo 45. Un artículo nuevo que quedará así:<br /> "El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá capacidad para celebrar<br /> los contratos que se requieran en el desarrollo de lo dispuesto en el<br /> artículo anterior, los cuales sólo requerirán para su celebración, validez<br /> y perfeccionamiento, de la firma de las partes y de su publicación en el<br /> Diario oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden de<br /> publicación impartida por el Tesorero General de la República. En todo caso<br /> las operaciones de compra, venta y negociación de títulos que realice<br /> directamente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se sujetarán a las<br /> normas del derecho privado".<br /> Artículo 46. Un artículo nuevo que quedará así:<br /> "El Gobierno Nacional queda autorizado para hacer sustitución en el<br /> portafolio de deuda pública siempre y cuando se mejoren los plazos, interés<br /> u otras condiciones de la misma. Estas operaciones sólo requieren<br /> autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no afectarán el<br /> cupo de endeudamiento, no tendrán efectos presupuestales y no afectará la<br /> deuda neta de la Nación al finalizar la vigencia".<br /> Artículo 47. Un artículo nuevo que quedará así:<br /> "La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público, elaborará mensualmente un estado de resultados de sus operaciones<br /> financieras, con el cual se harán las afectaciones presupuestales<br /> correspondientes.<br /> Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por el Sistema de Cuenta<br /> Unica Nacional, así como los de los órganos públicos o privados con los<br /> recursos de la Nación con excepción de los que obtengan los órganos de<br /> previsión social".<br /> Artículo 48. Un artículo nuevo que quedará así:<br /> "Los establecimientos públicos del orden nacional invertirán sus excedentes<br /> de liquidez en títulos emitidos por la Dirección del Tesoro Nacional del<br /> Ministerio de Hacienda en las condiciones del mercado, o en inversiones<br /> autorizadas por esta.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público establecerá las condiciones y<br /> requisitos que deberán tener en cuenta los establecimientos públicos<br /> nacionales para obtener los créditos de Tesorería".<br /> Artículo 49. El artículo 86 de la Ley 38 de 1989 quedará así:<br /> "Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones<br /> presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos<br /> que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos<br /> gastos.<br /> Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para<br /> que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En<br /> este registro se deberán indicar claramente el valor y el plazo de las<br /> prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de<br /> perfeccionamiento de estos actos administrativos.<br /> En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre<br /> apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponibles, o sin la<br /> autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer<br /> vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos<br /> del crédito autorizados.<br /> Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que<br /> conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en<br /> los costos actuales, será requisito esencial v previo la obtención de un<br /> certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General<br /> del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender<br /> estas modificaciones.<br /> Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos<br /> creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas<br /> obligaciones".<br /> Artículo 50. El artículo 88 de la Ley 38 de 1989 quedará así:<br /> "Los jefes de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación<br /> asignarán en sus anteproyectos de presupuesto y girarán oportunamente los<br /> recursos apropiados para servir la deuda pública y atender el pago de los<br /> servicios públicos domiciliarios, incluidos los de agua, luz y teléfono. A<br /> quienes no cumplan con esta obligación se les iniciará un juicio fiscal de<br /> cuentas por parte de la Contraloría General de la República, en el que se<br /> podrán imponer las multas que se estimen necesarias hasta que se garantice<br /> su cumplimiento.<br /> Esta disposición se aplicará a las entidades territoriales".<br /> Artículo 51. El artículo 91 de la Lev 38 de 1989 quedará así:<br /> "Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación,<br /> tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona<br /> jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las<br /> apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la<br /> autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.<br /> Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá<br /> delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces , y<br /> serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto<br /> General de Contratación de la Administración Pública y las disposiciones<br /> legales vigentes".<br /> En la sección correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades se<br /> ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el<br /> Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la Sección<br /> correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por la Sala<br /> Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.<br /> En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las<br /> Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades<br /> Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías<br /> Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que<br /> tengan personería jurídica.<br /> En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a<br /> nombre de la Nación.<br /> Artículo 52. El artículo 94 de la Ley 38 de 1989 quedará así:<br /> "Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto<br /> deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto,<br /> adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de<br /> cada entidad territorial.<br /> Mientras se expidan estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del<br /> Presupuesto en lo que fuere pertinente".<br /> Si el alcalde objeta por ilegal o inconstitucional el proyecto de<br /> presupuesto aprobado por el Concejo, deberá enviarlo al Tribunal<br /> Administrativo dentro de los cinco días siguientes al recibo para su<br /> sanción. El Tribunal Administrativo deberá pronunciarse durante los veinte<br /> días hábiles siguientes. Mientras el Tribunal decide regirá el Proyecto de<br /> Presupuesto presentado oportunamente por el Alcalde, bajo su directa<br /> responsabilidad.<br /> Artículo 53. Un artículo nuevo que quedará así:<br /> "En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos<br /> Nacional, Departamental y Municipal, podrán incluir apropiaciones en sus<br /> presupuestos para conceder subsidios, a las personas de menores ingresos,<br /> con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que<br /> cubran sus necesidades básicas".<br /> Se considera personas de menores ingresos los que tengan ingresos<br /> familiares inferiores a dos salarios mínimos mensuales.<br /> Artículo 54. Un artículo nuevo que quedará así:<br /> "Autorizar al Gobierno Nacional para que pueda compilar las normas de esta<br /> ley y la Ley 38 de 1989 sin cambiar su redacción ni contenido, esta<br /> compilación será el Estatuto Orgánico del Presupuesto".<br /> Artículo 55. Un artículo nuevo que quedará así:<br /> «Modifícase en los siguientes artículos de la Ley 38 de 1989 las<br /> referencias a la Constitución Política que en éstos se hacen, así:<br /> |Artículos de la Ley 38 de 1989 |Artículos de la Constitución |<br /> | |Política que deben citarse |<br /> |Artículo 1o |Artículo 352 |<br /> |Literal c) del artículo 24 |Artículos 339 y 341 |<br /> |Parágrafo del artículo 40 |Artículos 163 y 164 |<br /> |Artículo 48 |Artículo 150 num. 3o |<br /> |Artículo 51 |Artículo 348 |<br /> |Artículo 52 |Artículo 348 |<br /> |Artículo 76 literal c) |Artículo 189 num. 12 |<br /> Igualmente elimínanse las siguientes frases de los artículos 53 y 71 de la<br /> Ley 38 de 1989 así:<br /> Artículo 53 La frase "Conforme a los artículos 212 y 213 de la Constitución<br /> Política"; artículo 71 la frase "de acuerdo con el inciso final del<br /> artículo 212 de la Constitución Política".<br /> Sustituir las menciones que se hagan a órganos, organismos, entidades o<br /> entes en la Ley 38 de 1989 por la genérica de órganos, que abarcará esas<br /> denominaciones.<br /> Sustituir las menciones de la Ley 38 de 1989 que se hagan de la Rama<br /> Jurisdiccional por la Rama Judicial.<br /> Eliminar las referencias de plazo al Plan Financiero que se hacen en los<br /> artículos 3o y 4o de la Ley 38 de 1989.<br /> Suprimir el acuerdo de gastos y todas las referencias a éste de la Ley 38<br /> de 1989.<br /> Suprimir las referencias al equilibrio presupuestal establecidas en la Ley<br /> 38 de 1989.<br /> Sustituir en el parágrafo lo del artículo 12 de la Ley 38 de 1989, la<br /> expresión superávit fiscal, por la de excedentes financieros.<br /> Unificar la terminología de Superávit de los Establecimientos Públicos y<br /> utilidades de Empresas Industriales y Comerciales del Estado por la<br /> genérica de excedentes financieros de estos mismos órganos.<br /> Suprimir del artículo 20 de la Ley 38 de 1989 la expresión: "y las<br /> transferencias del sector descentralizado a la Nación". Igualmente, el<br /> parágrafo 2° del citado artículo se convertirá en parágrafo 1°.<br /> Eliminar la expresión "en el Plan operativo Anual de Inversión", del<br /> artículo 26 de la Ley 38 de 1989.<br /> Modificar el nombre del "Banco de Proyectos" por el de "Banco Nacional de<br /> Programas y Proyectos".<br /> Suprimir la siguiente expresión del artículo 66 de la Ley 38 de 1989:<br /> "cuando sea necesario exceder las cuantías autorizadas en la Ley de<br /> Presupuesto o incluir nuevos gastos con respecto a los conceptos señalados,<br /> no estando reunido el Congreso, el Gobierno efectuará por decreto los<br /> traslados y créditos adicionales, previo concepto favorable del Consejo de<br /> Ministros y del Consejo de Estado".<br /> Sustituir en el artículo 83 de la Ley 38 de 1989 la Corte Suprema de<br /> Justicia por la Corte Constitucional.<br /> Eliminar del inciso 1° del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, la expresión<br /> "y quienes lo hicieren responderán personalmente de las obligaciones que<br /> contraigan".<br /> Eliminar en el literal c) del artículo 89 de la Ley 38 de 1989, la<br /> referencia al Director General del Presupuesto.<br /> Sustituir en la Ley 38 de 1989 la clasificación de servicios personales,<br /> gastos generales, transferencias y gastos de operación por la de "gastos de<br /> funcionamiento", y servicio de la deuda interna y externa por la de<br /> "servicio de la deuda pública".<br /> Sustituir en la Ley 38de 1989 la denominación Tesorería General de la<br /> República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la de la<br /> Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> Y la de Dirección General del Presupuesto, por la de Dirección General del<br /> Presupuesto Nacional.<br /> Suprimir del texto de la Ley 38 de 1989 las facultades temporales que se<br /> concedieron al Gobierno o sus dependencias y que ya fueron utilizados.<br /> Las competencias establecidas en los artículos 39, 40, 44, 45 y 46 de la<br /> Ley 38 de 1989 serán de las Cuartas del Senado y Cámara de Representantes».<br /> Artículo 56. El Gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos,<br /> procedimientos e instructivos necesarios para darle cumplimiento a la<br /> presente ley y a la Ley 38 de 1989.<br /> Artículo 57. Nuevo. De conformidad con lo establecido en la Constitución<br /> Política, cuando se declaren Estados de Excepción, toda modificación al<br /> Presupuesto General de la Nación deberá ser informada al Congreso de la<br /> República, dentro de los ocho días siguientes a su realización. En caso de<br /> que no se encuentre reunido el Congreso, deberá informarse dentro de los<br /> ocho días de iniciación del siguiente período de sesiones.<br /> Artículo 58. Nuevo. "El Presupuesto de Rentas se presentará al Congreso<br /> para su aprobación en los términos del artículo 3° de esta Ley. El Gobierno<br /> presentará un anexo, junto con el mensaje presidencial, el detalle de su<br /> composición. Estos ingresos se podrán sustituir de acuerdo con el<br /> respectivo reglamento.<br /> Los recursos de crédito se utilizarán tomando en cuenta la situación de<br /> liquidez de la Tesorería, las condiciones de los créditos y la situación<br /> macroeconómica".<br /> Artículo 59. Nuevo. Cuando se fusionen órganos o se trasladen funciones de<br /> uno a otro, el Gobierno Nacional, mediante decreto, hará los ajustes<br /> correspondientes en el Presupuesto para dejar en cabeza de los nuevos<br /> órganos o de los que asumieron las funciones, las apropiaciones<br /> correspondientes para cumplir con sus objetivos, sin que puedan aumentar<br /> las partidas globales por funcionamiento, inversión y servicio de la deuda<br /> aprobadas por el Congreso de la República.<br /> Artículo 60. Nuevo: El Gobierno Nacional, a través de la Dirección del<br /> Tesoro Nacional, podrá adquirir como inversión transitoria de liquidez los<br /> títulos de deuda pública, emitidos por la Nación, sin que en tales eventos<br /> opere el fenómeno de confusión. Tales títulos así adquiridos podrán ser<br /> declarados de plazo vencido por el emisor redimiéndose en forma anticipada,<br /> o ser colocados en el mercado secundario durante el plazo de su vigencia.<br /> Artículo 61. Nuevo. Las entidades públicas que reciban recursos de<br /> asistencia o cooperación internacional de carácter no reembolsables,<br /> deberán incorporar tales recursos dentro del Presupuesto. Se exceptúan<br /> aquellas donaciones que de forma urgente estén orientadas a resolver<br /> problemas específicos de comunidades afectadas por calamidades. En estos<br /> casos las entidades informarán de todas sus operaciones a las Comisiones<br /> Económicas del Congreso.<br /> Artículo 62. Artículo transitorio. El régimen de reservas presupuestales<br /> establecido en la Ley 38 de 1989 continuará vigente durante un período de<br /> cuatro años de la siguiente forma:<br /> Para el año 1995 se podrán constituir reservas presupuestales hasta un 75%<br /> de las obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre de 1994. Para el<br /> año de 1996 hasta un 50% de las correspondientes a 1995. Para el año de<br /> 1997 hasta un 25% de las correspondientes a 1996. Los remanentes se<br /> atenderán con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal siguiente<br /> para lo cual el Gobierno Nacional hará por decreto los ajustes<br /> correspondientes.<br /> En este período de transición el monto que se determine como reserva<br /> presupuestal se constituirá por cada órgano y lo podrá ejecutar desde el<br /> momento en que la Dirección General del Presupuesto Nacional reciba una<br /> relación de los compromisos en que se basa la reserva y el PAC de reservas<br /> correspondientes a este período. El control fiscal lo hará, en forma<br /> posterior la Contraloría General de la República.<br /> De 1998 en adelante se aplicará el sistema previsto en los artículos 38 y<br /> 39 de reforma y quedan derogadas todas las referencias que sobre reservas<br /> presupuestales se hagan el estatuto Orgánico del Presupuesto.<br /> Artículo 63. Nuevo. Para efectos presupuestales, toda las personas<br /> jurídicas públicas del orden nacional, cuyo patrimonio esté constituido por<br /> fondos públicos y no sean empresas industriales y comerciales del Estado o<br /> sociedades de economía mixta o asimiladas a estas por la Ley de la<br /> República, se les aplicarán las disposiciones que rigen los<br /> establecimientos públicos del orden nacional.<br /> Artículo 64. Nuevo. Esta Ley Orgánica del Presupuesto, su reglamento, las<br /> disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado<br /> en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación ,<br /> elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del<br /> Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del<br /> gasto público social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas<br /> áreas en otras legislaciones quedan derogados y los que se dicten no<br /> tendrán ningún efecto.<br /> Artículo 65 . Nuevo. Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos<br /> arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección<br /> presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus<br /> apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.<br /> Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado,<br /> debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y<br /> cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe de cada órgano<br /> tomará las medidas conducentes.<br /> En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa de estos<br /> intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, al juez que le<br /> correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier<br /> ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien<br /> las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso.<br /> Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los<br /> intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como<br /> consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas<br /> obligaciones.<br /> Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de<br /> que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del<br /> beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses. Si<br /> transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar<br /> se depositarán en la cuenta depósitos judiciales a ordenes del respectivo<br /> juez o el tribunal y a favor de él o los beneficiarios.<br /> Artículo 66. Nuevo. Las decisiones en materia fiscal que deba adoptar el<br /> Gobierno Nacional son competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público.<br /> Para efectos previstos en el artículo 115 de la Constitución Política, el<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en materia fiscal, tendrá que<br /> actuar como parte del Gobierno Nacional.<br /> Cualquier disposición en contrario quedará derogada y la que se dicte no<br /> tendrá ningún efecto.<br /> Artículo 67. Nuevo. Eliminar las referencias a las rentas contractuales que<br /> se hagan en esta ley.<br /> Trasládase el parágrafo del artículo 20 de la Ley 38 de 1989 que quedará<br /> como parágrafo del artículo 21 de la misma ley.<br /> Cambiar la expresión Registraduría General del Estado Civil por la de<br /> Registraduría Nacional del Estado Civil.<br /> Artículo 68. Nuevo. Para garantizar la independencia que el ejercicio del<br /> control fiscal requiere, la Contraloría General de la República gozará de<br /> autonomía presupuestal para administrar sus asuntos según lo dispuesto por<br /> la Constitución y esta ley.<br /> Artículo 69. Nuevo. Los recursos que se producen a favor del Fondo de<br /> Solidaridad y Garantía en desarrollo del mecanismo de compensación y<br /> promoción de que trata el artículo 220 de la Ley 100 de 1993, no se<br /> constituirán en sujeto de obligación de incluirse en el Presupuesto General<br /> de la Nación.<br /> La programación de los recursos de las Empresas Sociales del Estado, se<br /> realizará bajo un régimen de presupuestación basado en eventos de atención<br /> debidamente cuantificados, según la población que vaya a ser atendida en la<br /> respectiva vigencia fiscal, el plan o planes obligatorios de salud de que<br /> trata la Ley 100 de 1993 y las acciones de salud que le corresponda atender<br /> conforme a las disposiciones legales.<br /> Las empresas sociales del Estado podrán recibir transferencias directas de<br /> la Nación, de las entidades territoriales. No obstante, para efectos de la<br /> ejecución presupuestal, las entidades territoriales, en sus respectivos<br /> ámbitos de jurisdicción, celebrará los convenios de que trata el artículo<br /> 238 de la Ley 100 de 1993 y establecerán los planes substitutivos de<br /> recursos para la financiación de las empresas sociales del Estado, en los<br /> términos del artículo 219 de la Ley 100 de 1993.<br /> Las entidades territoriales podrán pactar con las empresas sociales del<br /> Estado la realización de reembolsos, contraprestación de servicios y de un<br /> sistema de anticipos, siempre que estos últimos se refieran a metas<br /> específicas de atención.<br /> Las cuentas especiales previstas para el manejo de los recursos del sector<br /> salud en las entidades territoriales previstas en las Leyes 60 de 1993 y<br /> 100 del mismo año, se integrarán en los fondos seccionales, distritales y<br /> municipales de salud de que tratan las disposiciones legales pertinentes,<br /> pero no formarán en ningún caso parte integral de los recursos comunes del<br /> presupuesto de tales entidades, por lo cual, su contabilización y<br /> presupuestación serán especial en los términos del reglamento.<br /> Artículo 70. Nuevo. Sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto Orgánico<br /> del Sistema Financiero, cuando el Estado enajene su participación en una<br /> empresa, con el fin de tomar las medidas conducentes a democratizar la<br /> titularidad de sus acciones o bonos obligatoriamente convertibles en<br /> acciones, deberá ofrecer condiciones especiales para promover el acceso a<br /> dicha propiedad por parte de sus trabajadores, las organizaciones<br /> solidarias y de trabajadores siguiendo para el efecto el procedimiento que<br /> para cada caso establezca el Consejo de Ministros, o quien haga sus veces<br /> en el nivel territorial.<br /> No habrá lugar al ejercicio de derechos de preferencia en favor de personas<br /> naturales o jurídicas, públicas o privadas, distintos a lo establecido en<br /> el presente artículo. La enajenación accionaria que se realice entre<br /> órganos estatales no se sujetará al procedimiento previsto en los literales<br /> anteriores, sino que para este efecto se aplicarán únicamente las reglas de<br /> contratación interadministrativa vigentes. Así mismo la venta de activos<br /> estatales distintos de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en<br /> acciones, sólo se sujetará a las reglas generales de contratación.<br /> En cualquier evento, las rentas que obtenga el Estado, como consecuencia de<br /> la enajenación de acciones, bonos u otros activos. deberán incorporarse en<br /> los Presupuestos de la nación o la entidad territorial correspondiente.<br /> Artículo 71. La presente ley rige a partir de su vigencia excepto lo<br /> referente a la ejecución y seguimiento presupuestal que empieza a regir el<br /> 1o de enero de 1995.<br /> Modifica en lo pertinente a la Ley 38 de 1989 y deroga la siguiente<br /> normatividad: el parágrafo del artículo 7°, el artículo 15, el artículo 19,<br /> el parágrafo 1o del artículo 20, el literal d) del artículo 24, los<br /> artículos 35, 37, 38, 41, 47, 49, 50, 56, 57, 58, 59 y 60 el inciso 1° del<br /> artículo 62, los artículos 74 y 75, el inciso 2° del artículo 79, el<br /> artículo 80, el inciso 2° del artículo 83. el literal d) del artículo 89,<br /> los artículos 90, 92 y 93 de la Ley 38 de 1989.<br /> Así mismo, deroga los artículos 264, 265 y 266 de la Ley 100 de 1993 y el<br /> artículo 163 de la Ley 5a de 1992.<br /> Las disposiciones generales de la Ley Anual de Presupuesto y el Decreto de<br /> Liquidación para la vigencia fiscal de 1994, se aplicarán en armonía con lo<br /> dispuesto en esta Ley y en la Ley 38 de 1989.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Juan Guillermo Angel Mejía.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alvaro Benedétti Vargas.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> República de Colombia-Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Cartagena de Indias, a 30 de diciembre de 1994.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Guillermo Rerry Rubio.