Ley 18 De 1991
(Febrero 18)
DIARIO OFICIAL No. 39.687 Febrero 19 de 1991, Pág. 1.
Por la cual se ordena el control de las sustancias y métodos prohibidos en
el deporte.
El Congreso de Colombia
D E C R E T A:
ARTICULO 1o.- Prohíbese en todas las actividades deportivas del país el uso
de drogas, cuyos efectos procuren artificialmente mejorar el rendimiento,
reducir la angustia, disminuir la fatiga o incrementar el poder de los
músculos de los competidores, tales como estimulantes, narcóticos,
analgésicos, anabólicos, betabloqueadores, diuréticos, hormonas péptidas y
análogas, transfusiones sanguíneas, alcohol marihuana, anestesia local no
terapéutica, corticosterona, etc., y aquellas sustancias y métodos que
pretendan evitar o hacer difícil la detección por el laboratorio el uso de
estas sustancias.
Parágrafo 1o. Los médicos deportólogos que prescriban con tal fin estas
sustancias no podrán continuar ejerciendo esta especialidad en el
territorio nacional, así el hecho se haya realizado fuera del país.
Parágrafo 2o. Si alguna de estas drogas, a juicio del profesional, es
indispensable para el control y tratamiento de alguna afección en
particular, el hecho tendrá que ser conocido por las organizaciones
comprometidas en el evento con anterioridad a la junta deportiva, quienes
determinarán o condicionarán la participación del deportista.
ARTICULO 2o.- En el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte,
Coldeportes, teniendo en cuenta los convenios internacionales suscritos y
que suscriba Colombia en la materia, elaborará, para efectos de esta Ley,
listas de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y determinará los
métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente la
capacidad física del deportista o modificar los resultados de las
competencias.
Parágrafo 1o. Coldeportes, de acuerdo con el Ministerio de Salud, deberá
mantener informadas a las Seccionales de Salud del país, para que ellas a
su vez a las autoridades sanitarias municipales, sobre el nombre y efectos
de las sustancias prohibidas así como los métodos incompatibles con la
ética deportiva.
ARTICULO 3o.- El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte,
Coldeportes, con la colaboración de las Federaciones Deportivas y el
Sistema Nacional de Salud, promoverá e impulsará las medidas de prevención,
control y represión de las prácticas y métodos prohibidos a que se refiere
el artículo 1o. de esta Ley.
ARTICULO 4o.- La Comisión Nacional de Medicina Deportiva y Cien ciencias
Aplicadas al Deporte, creada por medio del artículo 65 del Decreto 2845 de
1984, adscrita al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
Coldeportes, continuará actuando en lo sucesivo como Comisión Nacional
"Antidoping", y tendrá además de las funciones que actualmente tiene
asignadas, las siguientes:
a) Divulgar información relativa al uso de sustancias y grupos
farmacológicos prohibidos, métodos no reglamentarios y sus modalidades de
control, realizar informes y estudios sobre sus causas y efectos y promover
e impulsar acciones de prevención;
b) Determinar la lista de competiciones deportivas oficiales en las que
será obligatorio el control;
c) Elaborar los protocolos y las reglas para la realización de dichos
controles, en competición o fuera de ella;
d) Participar en la elaboración del reglamento de sanciones, instar de las
Federaciones y Tribunales Deportivos la apertura de los expedientes
disciplinarios y, en su caso, recurrir ante el Tribunal Nacional del
Deporte las decisiones de los Tribunales Deportivos de las Federaciones;
e) Promover la complementación y la interacción necesaria, en el aspecto
médico deportivo, con el Sistema Nacional de Salud en orden a disponer los
medios necesarios para la defensa de la niñez y la juventud en todo el
territorio nacional, del uso y abuso de las sustancias de que trata la
presente Ley.
ARTICULO 5o.- El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
Coldeportes, y las Federaciones Deportivas procurarán los medios necesarios
para la realización de los controles determinados por la Comisión Nacional
" Antidoping " .
ARTICULO 6o.- En las competiciones oficiales en que se obligue e control,
los análisis destinados a la detección o comprobación de prácticas
prohibidas, deberá realizarse en laboratorios estatales u homologados por
el Sistema Nacional de Salud.
ARTICULO 7o.- Para los efectos disciplinarios, se consideran infracciones
por faltas graves contra la sana competición y la disciplina deportiva, la
promisión, incitación o utilización de las prácticas prohibidas a que se
refiere el artículo 1o. de la presente Ley, así como la negativa a
someterse
a los controles exigidos por órganos o personas competentes o cualquier
omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.
ARTICULO 8o.- Al régimen disciplinario establecido por medio de esta Ley,
están sometidos todos los deportistas del país, dirigentes, personal
técnico, auxiliar científico y de juzgamiento que incurra en cualesquiera
de las conductas infractoras que instituye el artículo 6o de este estatuto.
ARTICULO 9o.- En las competiciones oficiales el procedimiento de
instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios por las
infracciones o faltas a que se refiere esta Ley, se adelantará ante los
Tribunales Deportivos de las Federaciones en primera instancia y ante el
Tribunal Nacional de Deporte en segunda instancia y se ajustará
sustancialmente a lo previsto en el Título V, de la disciplina deportiva,
artículos 52 a 62 ambos inclusive, del Decreto número 2845 de 1984. En las
competiciones de interés local, estos asuntos serán resueltos en el aspecto
técnico por el funcionario de salud de mayor jerarquía y con base en el
informe dirimirá el impase disciplinario la autoridad deportiva.
ARTICULO 10.- La presente Ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos
noventa y uno (1991).
El Presidente del honorable Senado de la República,
AURELIO IRAGORRI HORMAZA,
el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNAN BERDUGO BERDUGO,
el Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas,
el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Silverio Salcedo Mosquera.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 18 de febrero de 1991.
Publíquese y ejecútese.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Adecuación Nacional,
Alfonso Valdivieso Sarmiento,
el Ministro de Salud,
Camilo González Posso.