Ley 18 De 1991

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LEY 18 DE 1991<br /> (Febrero 18)<br /> DIARIO OFICIAL No. 39.687 Febrero 19 de 1991, Pág. 1.<br /> Por la cual se ordena el control de las sustancias y métodos prohibidos en<br /> el deporte.<br /> El Congreso de Colombia<br /> D E C R E T A:<br /> ARTICULO 1o.- Prohíbese en todas las actividades deportivas del país el uso<br /> de drogas, cuyos efectos procuren artificialmente mejorar el rendimiento,<br /> reducir la angustia, disminuir la fatiga o incrementar el poder de los<br /> músculos de los competidores, tales como estimulantes, narcóticos,<br /> analgésicos, anabólicos, betabloqueadores, diuréticos, hormonas péptidas y<br /> análogas, transfusiones sanguíneas, alcohol marihuana, anestesia local no<br /> terapéutica, corticosterona, etc., y aquellas sustancias y métodos que<br /> pretendan evitar o hacer difícil la detección por el laboratorio el uso de<br /> estas sustancias.<br /> Parágrafo 1o. Los médicos deportólogos que prescriban con tal fin estas<br /> sustancias no podrán continuar ejerciendo esta especialidad en el<br /> territorio nacional, así el hecho se haya realizado fuera del país.<br /> Parágrafo 2o. Si alguna de estas drogas, a juicio del profesional, es<br /> indispensable para el control y tratamiento de alguna afección en<br /> particular, el hecho tendrá que ser conocido por las organizaciones<br /> comprometidas en el evento con anterioridad a la junta deportiva, quienes<br /> determinarán o condicionarán la participación del deportista.<br /> ARTICULO 2o.- En el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte,<br /> Coldeportes, teniendo en cuenta los convenios internacionales suscritos y<br /> que suscriba Colombia en la materia, elaborará, para efectos de esta Ley,<br /> listas de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y determinará los<br /> métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente la<br /> capacidad física del deportista o modificar los resultados de las<br /> competencias.<br /> Parágrafo 1o. Coldeportes, de acuerdo con el Ministerio de Salud, deberá<br /> mantener informadas a las Seccionales de Salud del país, para que ellas a<br /> su vez a las autoridades sanitarias municipales, sobre el nombre y efectos<br /> de las sustancias prohibidas así como los métodos incompatibles con la<br /> ética deportiva.<br /> ARTICULO 3o.- El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte,<br /> Coldeportes, con la colaboración de las Federaciones Deportivas y el<br /> Sistema Nacional de Salud, promoverá e impulsará las medidas de prevención,<br /> control y represión de las prácticas y métodos prohibidos a que se refiere<br /> el artículo 1o. de esta Ley.<br /> ARTICULO 4o.- La Comisión Nacional de Medicina Deportiva y Cien ciencias<br /> Aplicadas al Deporte, creada por medio del artículo 65 del Decreto 2845 de<br /> 1984, adscrita al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.<br /> Coldeportes, continuará actuando en lo sucesivo como Comisión Nacional<br /> "Antidoping", y tendrá además de las funciones que actualmente tiene<br /> asignadas, las siguientes:<br /> a) Divulgar información relativa al uso de sustancias y grupos<br /> farmacológicos prohibidos, métodos no reglamentarios y sus modalidades de<br /> control, realizar informes y estudios sobre sus causas y efectos y promover<br /> e impulsar acciones de prevención;<br /> b) Determinar la lista de competiciones deportivas oficiales en las que<br /> será obligatorio el control;<br /> c) Elaborar los protocolos y las reglas para la realización de dichos<br /> controles, en competición o fuera de ella;<br /> d) Participar en la elaboración del reglamento de sanciones, instar de las<br /> Federaciones y Tribunales Deportivos la apertura de los expedientes<br /> disciplinarios y, en su caso, recurrir ante el Tribunal Nacional del<br /> Deporte las decisiones de los Tribunales Deportivos de las Federaciones;<br /> e) Promover la complementación y la interacción necesaria, en el aspecto<br /> médico deportivo, con el Sistema Nacional de Salud en orden a disponer los<br /> medios necesarios para la defensa de la niñez y la juventud en todo el<br /> territorio nacional, del uso y abuso de las sustancias de que trata la<br /> presente Ley.<br /> ARTICULO 5o.- El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.<br /> Coldeportes, y las Federaciones Deportivas procurarán los medios necesarios<br /> para la realización de los controles determinados por la Comisión Nacional<br /> " Antidoping " .<br /> ARTICULO 6o.- En las competiciones oficiales en que se obligue e control,<br /> los análisis destinados a la detección o comprobación de prácticas<br /> prohibidas, deberá realizarse en laboratorios estatales u homologados por<br /> el Sistema Nacional de Salud.<br /> ARTICULO 7o.- Para los efectos disciplinarios, se consideran infracciones<br /> por faltas graves contra la sana competición y la disciplina deportiva, la<br /> promisión, incitación o utilización de las prácticas prohibidas a que se<br /> refiere el artículo 1o. de la presente Ley, así como la negativa a<br /> someterse<br /> a los controles exigidos por órganos o personas competentes o cualquier<br /> omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.<br /> ARTICULO 8o.- Al régimen disciplinario establecido por medio de esta Ley,<br /> están sometidos todos los deportistas del país, dirigentes, personal<br /> técnico, auxiliar científico y de juzgamiento que incurra en cualesquiera<br /> de las conductas infractoras que instituye el artículo 6o de este estatuto.<br /> ARTICULO 9o.- En las competiciones oficiales el procedimiento de<br /> instrucción y resolución de los expedientes disciplinarios por las<br /> infracciones o faltas a que se refiere esta Ley, se adelantará ante los<br /> Tribunales Deportivos de las Federaciones en primera instancia y ante el<br /> Tribunal Nacional de Deporte en segunda instancia y se ajustará<br /> sustancialmente a lo previsto en el Título V, de la disciplina deportiva,<br /> artículos 52 a 62 ambos inclusive, del Decreto número 2845 de 1984. En las<br /> competiciones de interés local, estos asuntos serán resueltos en el aspecto<br /> técnico por el funcionario de salud de mayor jerarquía y con base en el<br /> informe dirimirá el impase disciplinario la autoridad deportiva.<br /> ARTICULO 10.- La presente Ley rige a partir de su sanción.<br /> Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos<br /> noventa y uno (1991).<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> AURELIO IRAGORRI HORMAZA,<br /> el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> HERNAN BERDUGO BERDUGO,<br /> el Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Crispín Villazón de Armas,<br /> el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Silverio Salcedo Mosquera.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Bogotá, D. E., 18 de febrero de 1991.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Adecuación Nacional,<br /> Alfonso Valdivieso Sarmiento,<br /> el Ministro de Salud,<br /> Camilo González Posso.