Ley 181 De 1995
(enero 18)
DIARIO OFICIAL NO. 41.679, DE 18 DE ENERO DE 1995. PAG. 1
por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la
recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se
crea el Sistema Nacional del Deporte.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
TITULO I
Disposiciones preliminares
CAPITULO I
Objetivos generales y rectores de la ley
Artículo 1o. Los objetivos generales de la presente Ley son el patrocinio,
el fomento, la masificación, la divulgación, la planificación, la
coordinación, la ejecución y el asesoramiento de la práctica del deporte,
la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre y la promoción de la
educación extraescolar de la niñez y la juventud en todos los niveles y
estamentos sociales del país, en desarrollo del derecho de todas personas a
ejercitar el libre acceso a una formación física y espiritual adecuadas.
Así mismo, la implantación y fomento de la educación física para contribuir
a la formación integral de la persona en todas sus edades y facilitarle el
cumplimiento eficaz de sus obligaciones como miembro de la sociedad.
Artículo 2o. El objetivo especial de la presente Ley, es la creación del
Sistema Nacional del Deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo
libre, la educación extraescolar y la educación física.
Artículo 3o. Para garantizar el acceso del individuo y de la comunidad al
conocimiento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del
tiempo libre, el Estado tendrá en cuenta los siguientes objetivos rectores:
1o. Integrar la educación y las actividades físicas, deportivas y
recreativas en el sistema educativo general en todos sus niveles.
2o. Fomentar, proteger, apoyar y regular la asociación deportiva en todas
sus manifestaciones como marco idóneo para las prácticas deportivas y de
recreación.
3o. Coordinar la gestión deportiva con las funciones propias de las
entidades territoriales en el campo del deporte y la recreación y apoyar el
desarrollo de éstos.
4o. Formular y ejecutar programas especiales para la educación física,
deporte, y recreación de las personas con discapacidades físicas, síquicas,
sensoriales, de la tercera edad y de los sectores sociales más necesitados
creando más facilidades y oportunidades para la práctica del deporte, de la
educación física y la recreación.
5o. Fomentar la creación de espacios que faciliten la actividad física, el
deporte y la recreación como hábito de salud y mejoramiento de la calidad
de vida y el bienestar social, especialmente en los sectores sociales más
necesitados.
6o. Promover y planificar el deporte competitivo y de alto rendimiento, en
coordinación con las federaciones deportivas y otras autoridades
competentes, velando porque se desarrolle de acuerdo con los principios del
movimiento olímpico.
7o. Ordenar y difundir el conocimiento y la enseñanza del deporte y la
recreación, y fomentar las escuelas deportivas para la formación y
perfeccionamiento de los practicantes y cuidar la práctica deportiva en la
edad escolar, su continuidad y eficiencia.
8o. Formar técnica y profesionalmente al personal necesario para mejorar la
calidad técnica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo
libre, con permanente actualización y perfeccionamiento de sus
conocimientos.
9o. Velar por el cumplimiento de las normas establecidas para la seguridad
de los participantes y espectadores en las actividades deportivas, por el
control médico de los deportistas y de las condiciones físicas y sanitarias
de los escenarios deportivos.
10. Estimular la investigación científica de las ciencias aplicadas al
deporte, para el mejoramiento de sus técnicas y modernización de los
deportes.
11. Velar porque la práctica deportiva esté exenta de violencia y de toda
acción o manifestación que pueda alterar por vías extra deportivas los
resultados de las competencias.
12. Planificar y programar la construcción de instalaciones deportivas con
los equipamientos necesarios, procurando su óptima utilización y uso de los
equipos y materiales destinados a la práctica del deporte y la recreación.
13. Velar porque los municipios expidan normas urbanísticas que incluyan la
reserva de espacios suficientes e infraestructuras mínimas para cubrir las
necesidades sociales y colectivas de carácter deportivo y recreativo.
14. Favorecer las manifestaciones del deporte y la recreación en las
expresiones culturales folklóricas o tradicionales y en las fiestas
típicas, arraigadas en el territorio nacional, y en todos aquellos actos
que creen conciencia del deporte y reafirmen la identidad nacional.
l 5. Compilar, suministrar y difundir la información y documentación
relativas a la educación física, el deporte y la recreación y en especial,
las relacionadas con los resultados de las investigaciones y los estudios
sobre programas, experiencias técnicas y científicas referidas a aquéllas.
16 . Fomentar la adecuada seguridad social de los deportistas y velar por
su permanente aplicación.
17. Contribuir al desarrollo de la educación familiar, escolar y
extraescolar de la niñez y de la juventud para que utilicen el tiempo
libre, el deporte y la recreación como elementos fundamentales en su
proceso de formación integral tanto en lo personal como en lo comunitario.
18 . Apoyar de manera especial la promoción del deporte y la recreación en
las comunidades indígenas a nivel local, regional y nacional representando
sus culturas.
CAPITULO II
Principios fundamentales
Artículo 4°. Derechos sociales. El deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre son elementos fundamentales de la
educación y factor básico en la formación integral de la persona. Su
fomento, desarrollo y práctica son parte integrante del servicio público
educativo y constituyen gasto público social bajo los siguientes
principios:
Universalidad. Todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho
a la práctica del deporte y la recreación y al aprovechamiento del tiempo
libre.
Participación comunitaria. La comunidad tiene derecho a participar en los
procesos de concertación control y vigilancia de la gestión estatal en la
práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.
Participación ciudadana. Es deber de todos los ciudadanos propender la
práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre,
de manera individual, familiar y comunitaria.
Integración funcional. Las entidades públicas o privadas dedicadas al
fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre, concurrirán de manera armónica y
concertada al cumplimiento de sus fines, mediante la integración de
funciones, acciones y recursos, en los términos establecidos en la presente
Ley.
Democratización. El Estado garantizará la participación democrática de sus
habitantes para organizar la práctica del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre, sin discriminación alguna de raza, credo,
condición o sexo.
Etica deportiva. La práctica del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre, preservará la sana competición, pundonor
y respecto a las normas y reglamentos de tales actividades. Los organismos
deportivos y los participantes en las distintas prácticas deportivas deben
acoger los regímenes disciplinarios que le sean propios, sin perjuicio de
las responsabilidades legales pertinentes.
TITULO II
De la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación
extraescolar
Artículo 5°. Se entiende que:
La recreación. Es un proceso de acción participativa y dinámica, que
facilita entender la vida como una vivencia de disfrute, creación y
libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades del ser humano para
su realización y mejoramiento de la calidad de vida individual y social,
mediante la práctica de actividades físicas o intelectuales de
esparcimiento.
El aprovechamiento del tiempo libre. Es el uso constructivo que el ser
humano hace de él, en beneficio de su enriquecimiento personal y del
disfrute de la vida en forma individual o colectiva. Tiene como funciones
básicas el descanso, la diversión, el complemento de la formación, la
socialización, la creatividad, el desarrollo personal, la liberación en el
trabajo y la recuperación sicobiológica.
La educación extraescolar. Es la que utiliza el tiempo libre, la recreación
y el deporte como instrumentos fundamentales para la formación integral de
la niñez y de los jóvenes y para la transformación del mundo juvenil con el
propósito de que éste incorpore sus ideas, valores y su propio dinamismo
interno al proceso de desarrollo de la Nación. Esta educación complementa
la brindada por la familia y la escuela y se realiza por medio de
organizaciones, asociaciones o movimientos para la niñez o de la juventud e
instituciones sin ánimo de lucro que tengan como objetivo prestar este
servicio a las nuevas generaciones.
Artículo 6°. Es función obligatoria de todas las instituciones públicas y
privadas de carácter social, patrocinar, promover, ejecutar, dirigir y
controlar actividades de recreación, para lo cual elaborarán programas de
desarrollo y estímulo de esta actividad, de conformidad con el Plan
Nacional de Recreación. La mayor responsabilidad en el campo de la
recreación le corresponde al Estado y a las Cajas de Compensación Familiar.
Igualmente, con el apoyo de Coldeportes impulsarán y desarrollarán la
recreación, las organizaciones populares de recreación y las corporaciones
de recreación popular.
Artículo 7°. Los entes deportivos departamentales y municipales coordinarán
y promoverán la ejecución de programas recreativos para la comunidad, en
asocio con entidades públicas o privadas que adelanten esta clase de
programas en su respectiva jurisdicción.
Artículo 8°. Los organismos deportivos municipales ejecutarán los programas
de recreación con sus comunidades, aplicando principios de participación
comunitaria. Para el efecto crearán un Comité de Recreación con
participación interinstitucional y le asignarán recursos específicos.
Artículo 9° El Ministerio de Educación Nacional, Coldeportes y los entes
territoriales propiciarán el desarrollo de la educación extraescolar de la
niñez y de la juventud. Para este efecto:
1°. Fomentarán la formación de educadores en el campo extraescolar y la
formación de líderes juveniles que promuevan la creación de asociaciones y
movimientos de niños y jóvenes que mediante la utilización constructiva del
tiempo libre sirvan a la comunidad y a su propia formación.
2°. Dotarán a las comunidades de espacios pedagógicos apropiados para el
desarrollo de la educación extraescolar en el medio ambiente o sitios
diferentes de los familiares y escolares, tales como casas de la juventud,
centros culturales especializados para jóvenes, o centros de promoción
social, además, de la instalaciones deportivas y recreativas.
3° Las instituciones públicas realizarán, directamente o por medio de
entidades privadas sin ánimo de lucro, programas de educación extraescolar.
Para este efecto se celebrarán contratos que podrán financiarse por medio
de los dineros destinados a los fines de que trata la presenta Ley.
TITULO III
De la educación física
Artículo 10. Entiéndese por Educación Física la disciplina científica cuyo
objeto de estudio es la expresión corporal del hombre y la incidencia del
movimiento en el desarrollo integral y en el mejoramiento de la salud y
calidad de vida de los individuos con sujeción a lo dispuesto en la Ley 115
de 1994.
Artículo 11. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional, la
responsabilidad de dirigir, orientar, capacitar y controlar el desarrollo
de los currículos del área de Educación Física de los niveles de Pre-
escolar, Básica Primaria, Educación Secundaria e instituciones escolares
especializadas para personas con discapacidades físicas, síquicas y
sensoriales, y determinar las estrategias de capacitación y
perfeccionamiento profesional del recurso humano.
Artículo 12. Corresponde al Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes,
la responsabilidad de dirigir orientar, coordinar y controlar el desarrollo
de la Educación Física extraescolar como factor social y determinar las
políticas, planes, programas y estrategias para su desarrollo, con fines de
salud, bienestar y condición física para niños, jóvenes, adultos, personas
con limitaciones y personas de la tercera edad.
Artículo 13 . El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, promoverá
la investigación científica y la producción intelectual, para un mejor
desarrollo de la Educación Física en Colombia. De igual forma promoverá el
desarrollo de programas nacionales de mejoramiento de la condición física,
así como de eventos de actualización y capacitación.
Artículo 14. Los entes deportivos departamentales y municipales diseñarán
conjuntamente con las secretarías de educación correspondientes los
programas necesarios para lograr el cumplimiento de los objetivos de la Ley
de Educación General y concurrirán financieramente para el adelanto de
programas específicos, tales como centros de educación física centros de
iniciación y formación deportiva, festivales recreativos escolares y juegos
intercolegiados.
TITULO IV
Del Deporte
CAPITULO I
Definiciones y clasificación
Artículo 15. El deporte en general. es la específica conducta humana
caracterizada por una actitud lúdica y de afán competitivo de comprobación
o desafío expresada mediante el ejercicio corporal y mental, dentro de
disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar valores morales,
cívicos y sociales.
Artículo 16. Entre otras, las formas como se desarrolla el deporte son las
siguientes:
Deporte formativo. Es aquel que tiene como finalidad contribuir al
desarrollo integral del individuo. Comprende los procesos de iniciación,
fundamentación y perfeccionamiento deportivos. Tiene lugar tanto en los
programas del sector educativo formal y no formal, como en los programas
desescolarizados de las Escuelas de Formación Deportiva y semejantes.
Deporte social comunitario. Es el aprovechamiento del deporte con fines de
esparcimiento, recreación y desarrollo físico de la comunidad. Procura
integración, descanso y creatividad. Se realiza mediante la acción
interinstitucional y la participación comunitaria para el mejoramiento de
la calidad de vida.
Deporte universitario. Es aquel que complementa la formación de los
estudiantes de educación superior. Tiene lugar en los programas académicos
y de bienestar universitario de las instituciones educativas definidas por
la Ley 30 de 1992. Su regulación se hará en concordancia con las normas que
rigen la educación superior.
Deporte asociado. Es el desarrollo por un conjunto de entidades de carácter
privado organizadas jerárquicamente con el fin de desarrollar actividades y
programas de deporte competitivo de orden municipal, departamental,
nacional e internacional que tengan como objeto el alto rendimiento de los
deportistas afiliados a ellas.
Deporte competitivo. Es el conjunto de certámenes, eventos y torneos, cuyo
objetivo primordial es lograr un nivel técnico calificado. Su manejo
corresponde a los organismos que conforman la estructura del deporte
asociado.
Deporte de alto rendimiento. Es la práctica deportiva de organización y
nivel superiores. Comprende procesos integrales orientados hacia el
perfeccionamiento de las cualidades y condiciones físico-técnicas de
deportistas, mediante el aprovechamiento de adelantos tecnológicos y
científicos.
Deporte aficionado. Es aquel que no admite pago o indemnización alguna a
favor de los jugadores o competidores distinto del monto de los gastos
efectivos ocasionados durante el ejercicio de la actividad deportiva
correspondiente.
Deporte profesional. Es el que admite como competidores a personas
naturales bajo remuneración, de conformidad con las normas de la respectiva
federación internacional.
CAPITULO II
Normas para el fomento del deporte y la recreación
Artículo 17. El Deporte Formativo y Comunitario hace parte del Sistema
Nacional del Deporte y planifica, en concordancia con el Ministerio de
Educación Nacional, la enseñanza y utilización constructiva del tiempo
libre y la educación en el ambiente, para el perfeccionamiento personal y
el servicio a la comunidad, diseñando actividades en deporte y recreación
para niños, jóvenes, adultos y personas de la tercera edad.
Artículo 18. Los establecimientos que ofrezcan el servicio de educación por
niveles y grados contarán con infraestructura para el desarrollo de
actividades deportivas y recreativas, en cumplimiento del artículo 141 de
la Ley 115 de 1994.
El Instituto Colombiano del Deporte, además de la asesoría técnica que le
sea requerida, podrá cofinanciar las estructuras de carácter deportivo, así
como determinar los criterios para su adecuada y racional utilización con
fines de fomento deportivo y participación comunitaria.
Artículo 19. Las instituciones de educación superior, públicas y privadas,
deberán contar con infraestructura deportiva y recreativa, propia o
garantizada mediante convenios, adecuada a la población estudiantil que
atienden, en un plazo no mayor de cinco (5) años, para lo cual podrán
utilizar las líneas de crédito que establece el artículo 130 de la Ley 30
de 1992.
Artículo 20. Las instituciones de educación superior públicas y privadas,
conformarán clubes deportivos de acuerdo con sus características y
recursos, para garantizar a sus educandos la iniciación y continuidad en el
aprendizaje y desarrollo deportivos, contribuir a la práctica ordenada del
deporte, y apoyar la formación de los más destacados para el deporte
competitivo y de alto rendimiento. Estos clubes podrán tener el respaldo de
la personería jurídica de la respectiva institución de educación superior.
Artículo 21. Las instituciones de educación superior, públicas y privadas,
elaborarán programas extracurriculares para la enseñanza y práctica
deportiva, siguiendo los criterios del Ministerio de Educación Nacional y
establecerán mecanismos especiales que permitan a los deportistas de alto
rendimiento inscritos en sus programas académicos, el ejercicio y práctica
de su actividad deportiva.
Artículo 22. La Universidad Nacional de Colombia y las demás universidades,
públicas o privadas, impulsarán programas de posgrado o de educación
continuada en ciencias de la culturas física y el deporte, con fines de
formación avanzada y científica para entrenamiento deportivo y pedagogía en
educación física, deportes, medicina deportiva y administración deportiva.
Artículo 23. En cumplimiento del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, las
empresas con más de 50 trabajadores programarán eventos deportivos, de
recreación, culturales y de capacitación directamente, a través de las
cajas de compensación familiar o mediante convenio con entidades
especializadas. Las cajas deberán desarrollar programas de fomento del
deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la
participación comunitaria para los trabajadores de las empresas afiliadas.
Para los fines de la presente Ley, las cajas de compensación familiar darán
prioridad a la celebración de convenios con el Instituto Colombiano del
Deporte - Coldeportes, y con los entes deportivos departamentales y
municipales.
Artículo 24. Los organismos que integran el Sistema Nacional del Deporte
fomentarán la participación de las personas con limitaciones físicas,
sensoriales y psíquicas en sus programas de deporte, recreación,
aprovechamiento del tiempo libre y educación física orientándolas a su
rehabilitación e integración social, para lo cual trabajarán conjuntamente
con las organizaciones respectivas. Además, promoverán la regionalización y
especialización deportivas, considerando los perfiles morfológicos, la
idiosincrasia y las tendencias culturales de las comunidades.
Artículo 25. El Instituto Colombiano del Deporte diseñará programas
formativos y de competición dirigidos a integrantes de los grupos étnicos,
conservando su identidad cultural. Así mismo fomentará el deporte, la
recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en trabajadores agrarios y
personas de la tercera edad.
Artículo 26. De conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la Ley
9a de 1989, el Director General del Instituto Colombiano del Deporte podrá
adelantar directamente o a través del Gobernador, el Alcalde o la entidad
pública beneficiaria o vinculada, el proceso de enajenación voluntaria o de
expropiación de inmuebles para los efectos del literal f) del artículo 10
de la misma ley.
Parágrafo. El Proyecto de Construcción de infraestructura Social de
Recreación y Deporte. deberá incluirse en el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 27. Los Proyectos de Renovación Urbana a que se refiere el
artículo 39 de la Ley 9a de 1989 y los nuevos proyectos de urbanización que
se aprueben a partir de la vigencia de esta Ley, deberán contemplar
infraestructura para el desarrollo de actividades deportivas, recreativas y
de aprovechamiento del tiempo libre que obedezca a las necesidades y
tendencias deportivas de la comunidad en su zona de influencia conforme a
los reglamentos que expidan los Concejos Municipales.
Artículo 28. La estructura y régimen legal del deporte asociado, es la
determinada por el Decreto-ley 2845 de 1984, el Decreto-ley 31 58 de 1984,
sus normas reglamentarias y demás normas que lo modifiquen, adicionen o
complementen. Las entidades del deporte asociado hacen parte del Sistema
Nacional del Deporte y son titulares de los derechos de explotación
comercial de transmisión o publicidad en los eventos del Deporte
Competitivo organizado por ellas, así como de la comercialización de los
escenarios, coforme a lo establecido por la Ley 16 de 1991.
Artículo 29. Los clubes con deportistas profesionales deben organizarse
como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro o
sociedades anónimas.
Ninguna persona natural o jurídica podrá poseer más del 20% de los títulos
de afiliación, acciones o aportes de tales clubes. Tampoco podrá participar
en la propiedad de más de un club del mismo deporte, directamente o por
interpuestas persona.
Artículo 30. El número mínimo de socios o asociados de los clubes con
deportistas profesionales estará determinado por el capital autorizado o el
aporte inicial, según el caso, de acuerdo con los siguientes rangos:
|Capital autorizado o aporte |Número de socios o asociados |
|inicial | |
|De 100 a 1.000 salarios mínimos, |250 |
|De 1.001 a 2.000 salarios mínimos,|1.000 |
|De 2.001 a 3.000 salarios mínimos,|2.000 |
|De 3.001 en adelante, |3.000 |
Parágrafo. El salario mensual base para la determinación del número de
socios, será el vigente en el momento de la constitución o de su adecuación
a lo previsto en este artículo. Los clubes de fútbol profesional en ningún
caso podrán tener un número inferior a dos mil (2.000) socios o
accionistas.
Artículo 31. Los particulares o personas jurídicas que adquieran títulos de
afiliación, acciones o aportes en los clubes con deportistas profesionales,
deberán acreditar la procedencia de sus capitales, cuando así lo solicite
la Superintendencia de Sociedades. El mismo organismo podrá en cualquier
momento requerir dicha información de los actuales propietarios.
Artículo 32. Unicamente los clubes con deportistas profesionales o
aficionados, podrán ser poseedores de los derechos deportivos de los
jugadores o deportistas. En consecuencia, queda prohibido a aquéllos
disponer por decisión de sus autoridades que el valor que reciban por tales
derechos pertenezca o se a entregado a persona natural o jurídica distinta
del mismo club poseedor.
Además de los requisitos exigidos por cada federación, para la inscripción
se requiere:
a) Aceptación expresa y escrita del jugador o deportista;
b) Trámite previo de la ficha deportiva;
c) Contrato de trabajo registrado ante la federación deportiva respectiva y
el Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes.
Artículo 33. Los clubes deberán registrar ante el Instituto Colombiano del
Deporte la totalidad de los derechos deportivos de los jugadores o
deportistas inscritos en sus registros, así como las transferencias que de
los mismos se hagan, dentro de los treinta (30) días siguientes a la
realización de éstas. Coldeportes establecerá la forma como los clubes
deberán cumplir este requisito.
Los clubes con deportistas profesionales no podrán tener registrados como
deportistas aficionados a prueba a quienes hayan actuado en más de
veinticinco (25) partidos o competencias en torneos profesionales o hayan
formado parte de la plantilla profesional durante un (1) año o más.
Artículo 34. Entiéndese por derechos deportivos de los jugadores o
deportistas, la facultad exclusiva que tienen los Clubes Deportivos de
registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de
transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación
respectiva. Ningún club profesional podrá transferir más de dos (2)
jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo
torneo.
Artículo 35. Los convenios que se celebren entre organismos deportivos
sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte
de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se podrá
coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el
contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente
regresará al club propietario de su derecho deportivo. Si el club
propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo
contrato laboral o transferencia temporal al jugador, dentro de un plazo no
mayor de seis (6) meses, el jugador quedará libertad de negociar con otros
clubes, de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de
las acciones laborales que favorezcan al jugador.
TITULO V
De la seguridad social y estímulos para los deportistas
Artículo 36. Los deportistas colombianos que a partir de la vigencia de
esta Ley reciban reconocimiento en campeonatos nacionales, internacionales,
olímpicos o mundiales reconocidos por Coldeportes en categorías de oro,
plata o bronce, individualmente o por equipos, tendrán derecho a los
siguientes estímulos:
1o. Seguro de vida, invalidez.
2o. Seguridad social en salud.
3o. Auxilio funerario.
Estos estímulos se harán efectivos a partir del reconocimiento obtenido por
el deportista y durante el término que se mantenga como titular del mismo.
Para acceder a ellos, el titular deberá demostrar ingresos laborales
inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes o ingresos
familiares inferiores a diez (10) salarios mínimos legales vigentes.
Parágrafo. La cuantía de estos estímulos será definida y reglamentada por
la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes y su
reconocimiento o pago se hará con cargo al presupuesto del mismo Instituto.
Artículo 37. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes desarrollará
programas especiales de preparación sicológica y recuperación social para
deportistas con reconocimientos oficiales, afectados por la drogadicción o
el alcoholismo, a efecto de preservarlos en la utilización de su
experiencia deportiva y ejemplo ciudadano.
Artículo 38. Las instituciones publicas cuyo objeto sea el otorgamiento de
créditos educativos, desarrollarán programas especiales para el
otorgamiento de créditos a deportistas colombianos con reconocimientos
previamente avalados por Coldeportes, en campeonatos nacionales,
internacionales o mundiales de carácter oficial, en las modalidades de oro,
plata y bronce.
Artículo 39. Las instituciones públicas de educación secundaria y superior
exonerarán del pago de todos los derechos de estudio a los deportistas
colombianos a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, durante el término
que se mantengan como titulares del reconocimiento deportivo siempre y
cuando demuestren ingresos laborales propios inferiores a dos (2) salarios
mínimos legales vigentes o ingresos familiares inferiores a cinco (5)
salarios mínimos legales vigentes.
Artículo 40. Los municipios y departamentos darán oportunidades laborales a
los deportistas colombianos reconocidos a que se refieren los artículos
anteriores, incluidos los que obtengan reconocimiento en campeonatos
departamentales de carácter oficial.
Artículo 41. El 10% del número de bachilleres reclutados para el servicio
militar obligatorio, cumplirán con este deber legal, mediante su
incorporación al Servicio Cívico Deportivo de su municipio, coordinado por
el comando de la Policía Nacional del municipio y el ente deportivo
municipal correspondiente. Para dicho servicio se preferirá a los
bachilleres que sean deportistas según los registros oficiales del deporte
asociado.
Parágrafo. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, capacitará a
este personal para las actividades y programas del plan deportivo y
recreativo de los municipios.
Artículo 42. Las construcciones de instalaciones y escenarios deportivos
que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley, deberán
incluir facilidades físicas de acceso para niños, personas de la tercera
edad y discapacitados en sillas de ruedas.
Parágrafo. Los establecimientos deportivos que integran el Sistema Nacional
del Deporte deberán contar obligatoriamente con medio de accesibilidad, así
como instalaciones sanitarias adecuadas, para personas con discapacidades
físicas, en un plazo no mayor de cuatro (4) años, so pena de sanciones que
reglamente la presente Ley.
Artículo 43. Las universidades públicas o privadas establecerán mecanismos
de estímulo que faciliten el ingreso de los deportistas colombianos con
reconocimientos deportivos oficiales a sus programas académicos.
Artículo 44. Coldeportes, en coordinación con los entes deportivos
departamentales y municipales, en su caso, adoptará las medidas necesarias
para facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema
educativo y la plena integración social y profesional de los deportistas de
alto rendimiento durante su carrera deportiva y al final de la misma.
Para alcanzar estos fines, y en función de las circunstancias personales
técnicas y deportivas del deportista, podrán adoptarse las siguientes
medidas:
1. Reserva de cupos adicionales de plazas en las facultades de educación
física y de deportes y también en las instituciones de educación superior
para quienes reúnan los requisitos académicos necesarios.
2. Exención de requisitos académicos en carreras relacionadas con la
educación física y los deportes.
3. Impulso a la celebración de convenios con empresas públicas y privadas
para el ejercicio profesional del deportista.
4. Articulación de fórmulas para hacer compatibles los estudios o la
actividad laboral del deportista con su preparación o actividad deportiva.
5. Inclusión en algunos de los servicios de la seguridad social.
6. Facilidades para la preparación y entrenamientos necesarios que permitan
el mantenimiento de su forma física y técnica y la participación en cuantas
competencias oficiales esté llamado a concurrir.
7. En orden al cumplimiento del Servicio Militar el deportista gozará de
los siguientes beneficios:
a) Prórroga de incorporación al servicio en filas;
b) Elección del lugar del cumplimiento de dicho servicio para facilitar su
preparación de acuerdo con la especialidad deportiva.
Parágrafo. La Administración Pública en todos sus niveles, considerará la
calificación del deportista de alto rendimiento como mérito evaluable,
tanto en las pruebas de selección a cargo relacionadas con la actividad
deportiva y de educación física correspondiente, como en los concursos para
provisión de puestos de trabajo relacionados o no con aquella actividad,
siempre que en estos casos esté prevista la valoración de méritos
específicos.
Artículo 45. El Estado garantizará una pensión vitalicia a las glorias del
deporte nacional. En tal sentido deberá apropiarse, de las partidas de los
recursos de la presente Ley, un monto igual a la suma de cuatro (4)
salarios mínimos mensuales, por deportista que ostente la calidad de tal,
cuando no tenga recursos o sus ingresos sean interiores a cuatro (4)
salarios mínimos legales.
Además, gozarán de los beneficios del régimen subsidiado del sistema
general de seguridad social en salud, cuando no estén cubiertos por el
régimen contributivo.
Parágrafo. Se entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan
sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el
Comité Olímpico Colombiano o medallistas de Juegos Olímpicos.
TITULO VI
Del sistema nacional del deporte
CAPITULO I
Definición y objetivos generales
Artículo 46. El Sistema Nacional del Deporte es el conjunto de organismos,
articulados entre sí, para permitir el acceso de la comunidad al deporte,
la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación
extraescolar y la educación física.
Artículo 47. El Sistema Nacional del Deporte tiene como objetivo generar y
brindar a la comunidad oportunidades de participación en procesos de
iniciación, formación, fomento y práctica del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre, como contribución al desarrollo integral
del individuo y a la creación de una cultura física para el mejoramiento de
la calidad de vida de los colombianos.
Artículo 48. El Sistema Nacional del Deporte tiene entre otros, los
siguientes objetivos:
1. Establecer los mecanismos que permitan el fomento, masificación,
desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del
tiempo libre mediante la integración funcional de los organismos, procesos,
actividades y recursos de este sistema.
2. Organizar y establecer las modalidades y formas de participación
comunitaria en el fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación
y el aprovechamiento del tiempo libre, que aseguren la vigencia de los
principios de participación ciudadana.
3. Establecer un conjunto normativo armónico que, en desarrollo de la
presente Ley, regule el fomento, masificación, desarrollo y práctica del
deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre y los
mecanismos para controlar y vigilar su cumplimiento.
Artículo 49. El Sistema Nacional del Deporte desarrolla su objeto a través
de actividades del deporte formativo, el deporte social comunitario, el
deporte universitario, el deporte competitivo, el deporte de alto
rendimiento, el deporte aficionado, el deporte profesional, la recreación y
el aprovechamiento del tiempo libre, mediante las entidades públicas y
privadas que hacen parte del Sistema.
Artículo 50. Hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, el Ministerio de
Educación Nacional, el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, los
entes departamentales, municipales y distritales que ejerzan las funciones
de fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el
aprovechamiento del tiempo libre, los organismos privados, las entidades
mixtas, así como todas aquellas entidades públicas y privadas de otros
sectores sociales y económicos en los aspectos que se relacionen
directamente con estas actividades.
Artículo 51. Los niveles jerárquicos de los organismos del Sistema Nacional
del Deporte son los siguientes:
Nivel Nacional. Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano del
Deporte - Coldeportes Comité Olímpico Colombiano y Federaciones Deportivas
Nacionales.
Nivel Departamental. Entes deportivos departamentales, Ligas Deportivas
Departamentales y Clubes Deportivos.
Nivel Municipal. Entes deportivos municipales o distritales, Clubes
Deportivos y Comités Deportivos.
Parágrafo. Las demás entidades de carácter público, privado o mixto que
hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, concurrirán al nivel
jerárquico correspondiente a su propia jurisdicción territorial y ámbito de
actividades.
CAPITULO II
Plan Nacional de Deporte, la Recreacion y la Educacion Física
Artículo 52. El Sistema Nacional del Deporte, en coordinación con
diferentes entidades o instituciones deportivas, recreativas, de
aprovechamiento del tiempo libre, de educación extraescolar y de educación
física, estatales y asociadas, a través del Instituto Colombiano del
Deporte, Coldeportes, elaborará el Plan Nacional del Deporte, la Recreación
y la Educación Física, de conformidad con la ley orgánica respectiva y para
ser incluido en el Plan Nacional de Desarrollo. El plan sectorial deberá
contener:
1. Los propósitos y objetivos de largo plazo y las estrategias y
orientaciones generales de la política deportiva y recreativa que sea
adoptada por el Gobierno Nacional y,
2. El plan de inversiones con los presupuestos prurianuales de los
principales programas y proyectos de inversión pública de los diferentes
sectores del sistema y la especificación de los recursos financieros
requeridos para su ejecución.
Artículo 53. El Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación
Física, tendrá como fundamento los planes y proyectos que las entidades
territoriales de carácter municipal, departamental y las instituciones del
deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre asociados,
propongan para el fomento y desarrollo del sector deportivo de acuerdo con
las políticas del Gobierno Nacional.
Parágrafo. Cuando se hable de la recreación en este plan y en lo referente
al Sistema Nacional del Deporte se entiende incorporado el tiempo libre y
la educación extraescolar de acuerdo con el artículo 5o. de la presente
Ley.
Artículo 54. El Director de Coldeportes, en coordinación con las diferentes
instituciones deportivas, recreativas, de aprovechamiento del tiempo libre
y de educación física, estatales y asociadas, elaborará anualmente el Plan
Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física, el cual deberá
reflejar el Plan Nacional de Desarrollo y los planes prurianuales de
inversión, que será presentado para su aprobación a la Junta Directiva de
Coldeportes.
Artículo 55. Para la elaboración del proyecto del Plan Nacional del
Deporte, la Recreación y la Educación Física, el Director convocará
obligatoriamente a representantes del Comité Olímpico Colombiano, de las
federaciones deportivas, de los entes deportivos departamentales,
municipales y distritales y de los medios de comunicación especializados en
materia deportiva. El plan contendrá básicamente los objetivos, las metas,
las estrategias y políticas para el desarrollo del deporte, la recreación,
el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física a corto plazo, la
infraestructura necesaria para tal desarrollo y los presupuestos
respectivos.
Artículo 56. Los departamentos y los municipios o distritos deben elaborar
anualmente un plan de inversiones con cargo a los recursos que esta Ley les
cede, destinados al fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento
del tiempo libre y la educación física, incluyendo los recursos del numeral
4° del artículo 22 de la Ley 60 de 1993, para programas de deporte,
recreación y cultura.
Parágrafo. Para los efectos de garantizar la debida destinación de los que
esta Ley cede a los departamentos, municipios o distritos y sin perjuicio
de las actividades de control fiscal y demás controles establecidos en las
disposiciones legales, se observarán las siguientes reglas:
1. Las entidades territoriales respectivas garantizarán la difusión del
plan de inversiones entre los ciudadanos y las organizaciones de su
jurisdicción. La comunidad, a través de los distintos mecanismos de
participación que defina la ley podrá informar a las autoridades
competentes en materia de control y evaluación, las irregularidades que se
presenten en la asignación y ejecución de los recursos.
2. Con base en las informaciones obtenidas de la comunidad y para los
efectos de las sanciones de que tratan el artículo 357 de la Constitución
Política y demás normas legales, las autoridades competentes promoverán las
investigaciones pertinentes ante los organismos de control y evaluación
correspondientes.
Artículo 57. El plan de inversiones indicarán la inversión directa e
indirecta y los proyectos a ejecutar clasificados por sectores, organismos,
entidades y programas, con indicación de las prioridades y vigencias
comprometidas, especificando su valor. El plan de inversiones es el
instrumento para el cumplimiento de los planes y programas destinados al
fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y
la educación física.
Parágrafo. Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que
retarden u obstaculicen la elaboración del plan de inversiones previsto en
el artículo 56 de esta Ley o que retarden u omitan injustificadamente su
ejecución o cumplimiento, según lo previsto en el presente artículo. Las
sanciones disciplinarias correspondientes se aplicarán sin perjuicio de las
demás sanciones previstas en la ley penal.
TITULO VII
Organismos del Sistema Nacional del Deporte
CAPITULO I
Ministerio de Educacion Nacional
Artículo 58. El fomento, la planificación, la organización, la
coordinación, la ejecución, la implantación, la vigilancia y el control de
la actividad del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo
libre y la educación física constituyen una función del Estado que ejercerá
el Ministerio de Educación Nacional por conducto del Instituto Colombiano
del Deporte - Coldeportes.
Artículo 59. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional, en
coordinación con Coldeportes:
1. Diseñar las políticas y metas en materia de deporte, recreación, el
aprovechamiento del tiempo libre y la educación física para los niveles que
conforman el sector educativo.
2. Fijar los criterios generales que permitan a los departamentos regular,
en concordancia con los municipios y de acuerdo con esta Ley, la actividad
referente al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y
la educación física en el sector educativo.
CAPITULO II
Instituto Colombiano del Deporte
Artículo 60. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, creado
mediante Decreto 2743 de 1968, continuará teniendo el carácter de
establecimiento público del orden nacional y se denominará Instituto
Colombiano del Deporte, Coldeportes, con Personería Jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de
Educación Nacional.
Artículo 61. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, es el máximo
organismo planificador, rector, director y coordinador del Sistema Nacional
del Deporte y Director del Deporte Formativo y Comunitario. Para la
realización de sus objetivos, el Instituto Colombiano del Deporte cumplirá
las siguientes funciones:
1. Formular las políticas a corto, mediano y largo plazo de la institución.
2. Fijar los propósitos, estrategias y orientaciones para el desarrollo del
deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación
física.
3. Coordinar el Sistema Nacional del Deporte para el cumplimiento de sus
objetivos.
4. Promover y regular la participación del sector privado, asociado o no,
en las diferentes disciplinas deportivas, recreativas, de aprovechamiento
del tiempo libre y de educación física.
5. Evaluar los planes y programas de estímulo y fomento del sector
elaborados por los departamentos, distritos y municipios, con el propósito
de definir fuentes de financiación y procedimientos para la ejecución de
los proyectos que de ellos se deriven.
6. Elaborar, de conformidad con la ley orgánica respectiva y con base en
los planes municipales y departamentales, el plan sectorial ser incluido en
el Plan Nacional de Desarrollo, que garantice el fomento y la práctica del
deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, y la educación
física en concordancia con el Plan Nacional de Educación, regulado por la
Ley 115 de 1994.
7. Definir los términos de cooperación técnica y deportiva de carácter
internacional, en coordinación con los demás entes estatales.
8. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los
organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional
del Deporte, por delegación del Presidente de la República y de conformidad
con el artículo 56 de la Ley 49 de 1993 y de la presente Ley, sin perjuicio
de lo que sobre este tema compete a otras entidades.
9. Dar asistencia técnica a los entes departamentales, distritales y
municipales para la formulación de planes deportivos y la ejecución de
proyectos relacionados con el deporte, la recreación, el aprovechamiento
del tiempo libre y la educación física.
10. Celebrar convenios o contratos con las diferentes entidades de los
sectores público o privado, nacionales o extranjeros, para el desarrollo de
su objeto bien sea del deporte, la recreación, el aprovechamiento del
tiempo libre y la educación física de acuerdo con las normas legales
vigentes.
11. Promover directamente o en cooperación con otras entidades, la
investigación científica, a través de grupos interdisciplinarios en
ciencias del deporte y del ocio.
12. Cofinanciar a los organismos oficialmente reconocidos, los gastos
operacionales y eventos nacionales e internacionales de conformidad con las
disposiciones vigentes sobre la materia.
13. Establecer los criterios generales de cofinanciación de los proyectos
de origen regional.
14. Concertar con el organismo coordinador del Deporte Asociado, los
mecanismos de integración funcional con el deporte formativo y comunitario.
15. Programar actividades de deporte formativo y comunitario, y eventos
deportivos en todos los niveles de la educación formal y no formal y en la
educación superior, en asocio con las Secretarías de Educación de las
entidades territoriales.
16. Promocionar, fomentar y difundir la práctica del deporte, la
recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física
mediante el diseño de cofinanciación de planes y proyectos y del
ofrecimiento de programas aplicables a la comunidad.
17. Ejercer control sobre las obligaciones que esta Ley impone a las
instituciones de educación superior, públicas y privadas.
18. Establecer la Veeduría Deportiva de conformidad con los reglamentos que
en esta materia expida el Gobierno Nacional.
19. Promover la educación extraescolar.
Artículo 62. El Instituto Colombiano del Deporte tendrá como órganos de
dirección y administración, una Junta Directiva y un Director General. La
Junta Directiva estará integrada por:
1. El Ministro de Educación Nacional, quien lo presidirá o su Viceministro
como delegado.
2. El Ministro de Salud o su Viceministro o Secretario General.
3. El Ministro de la Defensa o el Presidente de la Federación Deportiva
Militar, como delegado.
4. Un representante de los rectores públicos o privados de las
universidades de país, designado por el Consejo Nacional de Educación
Superior, CESU.
5. Un representante legal de los entes municipales, designado por la
Federación Colombiana de Municipios.
6. El Presidente del Comité Olímpico Colombiano o su delegado.
7. Un representante de las federaciones deportivas.
8. Un representante de las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la
recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar
designado de acuerdo con el reglamento que al respecto se expida.
9. Un representante de los deportistas escogido por los mismos deportistas,
de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación
Nacional.
10. Un representante de las asociaciones de profesionales de educación
física, legalmente reconocidas, de acuerdo con el reglamento que expida el
Gobierno.
El Director del Instituto Colombiano del Deporte formará parte de la junta
directiva, con derecho a voz pero sin voto.
La Secretaría de la Junta Directiva estará a cargo del Secretario General
del Instituto Colombiano del Deporte.
Parágrafo 1° El Director a que se refiere el numeral 5° de este artículo
deberá ser un representante legal de un ente deportivo municipal. El
término de su designación coincidirá con el de los alcaldes pero podrá ser
removido en cualquier tiempo.
Parágrafo 2°. Iniciada la incorporación de las Juntas Seccionales de
Deportes a los departamentos, la cumbre de gobernadores nombrará un
representante legal de los entes deportivos en la Junta Directiva de
Coldeportes. El término de designación coincidirá con el de los
gobernadores, pero podrá ser removido en cualquier tiempo.
Artículo 63. Son funciones de la Junta Directiva del Instituto Colombiano
del Deporte, Coldeportes:
1. Adoptar y reformar los estatutos internos del Instituto y someterlos a
la aprobación del Gobierno Nacional.
2. Adoptarla estructura orgánica del Instituto, suplanta de personal,
crear, reclasificar, suprimir y fusionar los cargos necesarios para su
buena marcha, fijándoles las correspondientes funciones y remuneraciones de
conformidad con las disposiciones vigentes.
3. Examinar y aprobar el presupuesto anual del Instituto, sus
modificaciones y los estados financieros.
4. Autorizar al Director General para la ejecución de actos en la cuantía
que dispongan los estatutos internos.
5. Delegar en el Director General alguna o algunas de sus funciones, cuando
lo considere conveniente y teniendo en cuenta las disposiciones legales y
reglamentarias al respecto.
6. Aprobar de conformidad con la ley orgánica respectiva y de manera
concertada con las distintas entidades del sistema, el plan sectorial para
ser incluido en el Plan Nacional de Desarrollo.
7. Aprobar anualmente el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la
Educación Física a que se refiere el artículo 54 de esta Ley.
8. Establecer la participación anual en el Presupuesto del Sistema que se
destinará al deporte asociado, definido en el artículo 16 de esta Ley.
9. Las demás que le señalen la ley y los Estatutos.
Artículo 64. El Director General es el representante legal del Instituto,
agente directo y de libre nombramiento y remoción del Presidente de la
República. Son funciones del Director del Instituto Colombiano del Deporte:
1. Dirigir e integrar las acciones de todos miembros de la organización
hacia el logro eficiente de las políticas, objetivos, metas y estrategias
del Sistema nacional del Deporte.
2. Proponer a la Junta Directiva los planes y programas generales que se
requieran para el cumplimiento de las políticas y objetivos del Instituto y
liderar y coordinar su ejecución.
3. Ordenar los gastos, realizar las operaciones y celebrar los negocios y
actos jurídicos necesarios para el desarrollo de los objetivos del
Instituto, acorde con las cuantías establecidas para el efecto.
4. Someter a la Junta Directiva todos los asuntos que requieran su
aprobación.
5. Elaborar anualmente el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la
Educación Física a que se refiere el artículo 54 de esta Ley.
6. Nombrar y remover al personal al servicio del Instituto atendiendo las
normas vigentes sobre la materia, y
7. Las demás funciones que le asignen las normas legales, la Junta
Directiva y las que no habiendo sido asignadas a otra autoridad, le
correspondan por la naturaleza de su cargo.
CAPITULO III
Entes deportivos departamentales
Artículo 65. Las actuales Juntas Administradoras Seccionales de Deporte,
creadas por la Ley 49 de 1983, se incorporarán al respectivo departamento,
como entes departamentales para el deporte, la recreación, la educación
extraescolar y el aprovechamiento del tiempo libre en conformidad con las
ordenanzas que para tal fin expidan las Asambleas Departamentales.
Parágrafo. Dentro de un plazo máximo de cuatro (4) años, los Departamentos
determinarán el ente responsable del deporte que incorporará y sustituirá a
las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, previa calificación del
Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de Coldeportes sobre el
cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno
Nacional para este efecto. No podrá existir más de un ente deportivo
departamental por cada entidad territorial.
Artículo 66. Los entes deportivos departamentales deberán adoptar las
políticas, planes y programas que, en deporte, recreación y aprovechamiento
del tiempo libre, establezcan el Instituto Colombiano del Deporte,
Coldeportes, y el Gobierno Nacional . Además, tendrán entre otras, las
siguientes funciones:
1. Estimular la participación comunitaria y la integración funcional en los
términos de la Constitución Política, la presente Ley y las demás normas
que lo regulen.
2. Coordinar y desarrollar programas y actividades que permitan fomentar la
práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre
en el territorio departamental.
3. Prestar asistencia técnica y administrativa a los municipios y a las
demás entidades del Sistema Nacional del Deporte en el territorio de su
jurisdicción.
4. Proponer y aprobar en lo de su competencia el plan departamental para el
desarrollo del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo
libre.
5. Participar en la elaboración y ejecución de programas de cofinanciación
de la construcción, ampliación y mejoramiento de instalaciones deportivas
de los municipios.
6. Promover, difundir y fomentar la práctica de la educación física, el
deporte y la recreación en el territorio departamental.
7. Cooperar con los municipios y las entidades deportivas y recreativas en
la promoción y difusión de la actividad física, el deporte y la recreación
y atender a su financiamiento de acuerdo con los planes y programas que
aquéllos presenten.
Artículo 67. Las juntas directivas de los entes deportivos departamentales
que creen las asambleas, serán de cinco (5) miembros y contarán con un (1)
representante del Gobernador, un (1) representante del Instituto Colombiano
del Deporte, Coldeportes, un (1) representante de las ligas
departamentales, un (1) representante de los entes deportivos municipales y
un (1) representante del sector educativo departamental.
CAPITULO IV
Entes deportivos municipales y distritales
Artículo 68. Las actuales Juntas Municipales de Deportes y la Junta de
Deportes de Bogotá, reorganizadas por la Ley 49 de 1983 se incorporarán a
los respectivos municipios o distritos como entes para el deporte, la
recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar
de la entidad territorial, de conformidad con los Acuerdos que para tal fin
expidan los concejos municipales o distritales . No podrá existir más de un
ente deportivo municipal o distrital por cada entidad territorial.
Artículo 69. Los municipios, distritos y capitales de departamento que no
tengan ente deportivo municipal contarán con un plazo máximo de un (1) año
a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, para su creación, y
tendrán entre otras, las siguientes funciones:
1. Proponer el plan local del deporte, la recreación y el aprovechamiento
del tiempo libre efectuando su seguimiento y evaluación con la
participación comunitaria que establece la presente Ley.
2. Programar la distribución de los recursos en su respectivo territorio.
3. Proponer los planes y proyectos que deban incluirse en el Plan Sectorial
Nacional.
4. Estimular la participación comunitaria y la integración funcional en los
términos de la Constitución Política, la presente Ley y las demás normas
que los regulen.
5. Desarrollar programas y actividades que permitan fomentar la práctica
del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la
educación física en su territorio.
6. Cooperar con otros entes públicos y privados para el cumplimiento de los
objetivos previstos en esta Ley, y
7. Velar por el cumplimiento de las normas urbanísticas sobre reserva de
áreas en las nuevas urbanizaciones, para la construcción de escenarios para
el deporte y la recreación.
Artículo 70. Los municipios, en cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el
Decreto 77 de 1986, y la Ley 60 de 1993, tendrán a su cargo la
construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos
escenarios deportivos. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes,
dará la asistencia técnica correspondiente.
Artículo 71. Las juntas directivas de los entes deportivos municipales o
distritales que creen los Concejos, no podrán exceder de cinco (5) miembros
y contarán con un (1) representante del Alcalde, un (1) representante del
sector educativo del municipio o distrito, uno (1) de clubes o comités
deportivos, un (1) representante de las organizaciones campesinas o
veredales de deportes y un (1) representante del ente deportivo
departamental.
CAPITULO V
Comité Olímpico Colombiano
Artículo 72. El Deporte Asociado estará coordinado por el Comité Olímpico
Colombiano que cumplirá funciones de interés público y social en todos los
deportes, tanto en el ámbito nacional como internacional, sin perjuicio de
las normas intencionales que regulan cada deporte.
Artículo 73. El Comité Olímpico Colombiano, como organismo de coordinación
del deporte asociado, tiene como objeto principal la formulación,
integración, coordinación y evaluación de las políticas, planes, programas
y proyectos relacionados con:
1. El deporte competitivo.
2. El deporte de alto rendimiento.
3. La formación del recurso humano propio del sector.
Artículo 74. El Comité Olímpico Colombiano, en concordancia con las normas
que rigen el Sistema Nacional del Deporte, cumplirán las siguientes
funciones:
1. Elaborar los planes y programas que deben ser puestos a la consideración
de la Junta Directiva de Coldeportes, a través del Director, como parte del
Plan de Desarrollo Sectorial.
2. Elaborar, en coordinación con las federaciones y asociaciones
deportivas, el Calendario Unico Nacional y vigilar su adecuado
cumplimiento.
3.. Vigilar que las federaciones y asociaciones deportivas nacionales
cumplan oportunamente los compromisos y los requerimientos que exijan los
organismos deportivos internacionales a los que estén afiliados.
4. Coordinar la financiación y organización de competiciones y certámenes
con participación nacional e internacional con sede en Colombia y la
participación oficial de delegaciones nacionales en competencias deportivas
subregionales, regionales, continentales o internacionales de conformidad
con las disposiciones y reglamentos vigentes sobre la materia.
5. Llevar un registro especial de los deportistas nacionales en las
diferentes disciplinas deportivas que permita establecer su nivel y posible
participación en eventos de carácter internacional y, velar por el
bienestar, educación, salud y desarrollo integral de estos deportistas.
6. Celebrar con las diferentes entidades del sector público o privado,
convenios o contratos para el desarrollo de su objeto.
7. Elaborar y desarrollar conjuntamente con las Federaciones Deportivas
Nacionales, o directamente según sea el caso, los planes de preparación de
los deportistas y delegaciones nacionales.
TITULO VIII
Financiamiento del Sistema Nacional del Deporte
CAPITULO I
Recursos financieros estatales
Artículo 75. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, como
organismo del orden nacional, contará:
1. Además de los recursos que destine la Nación para los gastos de
funcionamiento e inversión de Coldeportes, el Gobierno destinará los
recursos provenientes del Impuesto al Valor Agregado, IVA, correspondiente
a los servicios de: restaurantes y cafeterías (901); hoteles y demás
establecimientos de alojamiento (902); servicios de diversión y
esparcimiento, actividades de discotecas, salas de baile, y centros
similares (910); revelado, estudios fotográficos y fotocopias (918).
2. Las partidas que como aporte ordinario se incluyan anualmente en el
Presupuesto General de la Nación.
3. El producto de las rentas que adquiera en el futuro, por razón de la
prestación de servicios o cualquier otro concepto, de acuerdo con su
finalidad y
4. Las demás que se decreten a su favor.
Los entes deportivos departamentales, contarán para su ejecución con:
1. Los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales
serán deducibles de la renta líquida, en los términos de los artículos 125
y siguientes del Estatuto Tributario.
2. Las rentas que creen las Asambleas Departamentales con destino al
deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.
3. Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo
con los planes y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las
políticas del Gobierno Nacional.
4. El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros de que trata el
artículo 78 de la presente Ley.
5. Las demás que se decreten a su favor.
Los entes deportivos municipales o distritales, contarán para su ejecución
con:
1. Los recursos que asignen los Consejos Municipales o Distritales en
cumplimiento de la Ley 19 de 1991, por la cual se crea el Fondo Municipal
de Fomento y Desarrollo del Deporte.
2. Los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales
serán deducibles de la renta líquida en los términos de los artículos 125 y
siguientes del Estatuto Tributario.
3. Las rentas que creen los Concejos Municipales o Distritales con destino
al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.
4. Los recursos, que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 60 de
1993, correspondan al deporte, la recreación y al aprovechamiento del
tiempo libre por asignación de la participación de los municipios en los
ingresos corrientes de la Nación.
5. Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo
con los planes y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las
políticas del Gobierno Nacional.
6. Las demás que se decreten a su favor.
Parágrafo 1° Los recursos del Impuesto al Valor Agregado, IVA, a que se
refiere el presente artículo, serán distribuidos así:
1. 30% para Coldeportes Nacional.
2. 20% para los entes deportivos departamentales, y
3. 50% para los entes deportivos municipales y distritales.
Parágrafo 2° El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, asignará los
recursos del IVA, según los criterios establecidos en la Ley 60 de 1993, de
modo que para los departamentos se aplique la fórmula contenida en el
artículo 11, y para los municipios o distritos se aplique la fórmula
contenida en el artículo 24 de la citada ley.
Parágrafo 3° Las apropiaciones presupuestales conducentes a compensarle a
Coldeportes el impuesto establecido por la Ley 30 de 1971 y eliminado por
el artículo 15 del Decreto 1280 de 1994, sólo se harán por las vigencias de
1995, 1996 y l997. A partir de 1998 se restablece el impuesto de la ley
citada conforme a lo previsto en el artículo 78 de la presente Ley.
Parágrafo 4° El giro de los recursos del Impuesto al Valor Agregado, IVA,
lo hará el Ministerio de Hacienda a Coldeportes por bimestres vencidos,
dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al
bimestre correspondiente. Coldeportes los girará a los entes territoriales
dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo.
Parágrafo 5° Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que
retarden u obstaculicen las transferencias o giros o que transfieran un
mayor o menor valor de los recursos que correspondan a las entidades
territoriales según lo previsto en esta Ley. Las sanciones disciplinarias
correspondientes se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones
previstas en la ley penal.
TITULO IX
Disposiciones varias
CAPITULO I
Disposiciones especiales
Artículo 76. Donaciones. Se adiciona el artículo 126-2 del Estatuto
Tributario con los siguientes incisos: "Los contribuyentes que hayan
donaciones a organismos deportivos y recreativos o culturales debidamente
reconocidos que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho
a deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas
durante el año o período gravable".
Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse
el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los
artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y los demás que
establezcan el reglamento.
Artículo 77. Impuesto a espectáculos públicos. El impuesto a los
espectáculos públicos que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de
1971, será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo,
excluidos los de demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.
La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable
del pago de dicho impuesto. La autoridad municipal o distrital que otorgue
el permiso para realización del espectáculo, deberá exigir previamente el
importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros
correspondiente, la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a
la realización del espectáculo. El valor efectivo del impuesto, será
invertido por el municipio o distrito de conformidad con lo establecido en
el artículo 70 de la presente Ley.
Parágrafo. Las exenciones del impuesto a Espectáculos Públicos son las
taxativamente enumeradas en el artículo 75 de la Ley 2a de 1976. Para gozar
de tales exenciones, el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura,
expedirá actos administrativos motivados con sujeción al artículo citado.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo
125 de la Ley 6a de 1992.
Artículo 78. Impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros. El
impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeras a que se refieren el
artículo 2" de la Ley 30 de 1971 y el artículo 79 de la Ley 14 de 1983,
será recaudado por las tesorerías departamentales. Será causado y recaudado
a partir del 1o. de enero de 1998 de acuerdo con lo previsto en los
artículos 4° y 5° del Decreto 1280 de 1994. Son responsables solidarios de
este impuesto los fabricantes, distribuidores y los importadores. El valor
efectivo del impuesto será entregado, dentro de los cinco (5) días
siguientes a su recaudo, al ente deportivo departamental correspondiente
definido en el artículo 65 de la presente Ley.
Artículo 79. Sanciones. La mora en el pago por el responsable o entrega por
el funcionario recaudador de los gravámenes a que se refieren los artículos
precedentes causará intereses moratorios a favor del ente correspondiente,
a la misma tasa vigente para la mora en el pago del impuesto de renta en
Colombia, sin perjuicio de las causales de mala conducta en que incurran
los funcionarios públicos responsables del hecho.
Artículo 80. Facultades de fiscalización y control. Los entes territoriales
beneficiarios de los gravámenes regulados en los artículos precedentes para
los efectos de su control y recaudo, tienen las facultades de inspeccionar
los libros y papeles de comercio de los responsables, verificar la
exactitud de las liquidaciones y pagos de los impuestos, ordenar la
exhibición y examen de libros, comprobantes y documentos de los
responsables o de terceros, tendientes a verificar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias correspondientes.
En ejercicio de tales facultades, podrán aplicar las sanciones establecidas
en el artículo 79 de esta Ley y ordenar el pago de los impuestos
pertinentes, mediante la expedición de los actos administrativos a que haya
lugar, los cuales se notificarán en la forma establecida en los artículos
44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Contra estos actos
procede únicamente el recurso de reposición en los términos de los
artículos 50 y siguientes del mismo código.
Artículo 81. Las academias, gimnasios y demás organizaciones comerciales en
áreas y actividades deportivas de educación física y de artes marciales,
serán autorizados y controlados por los entes deportivos municipales
conforme al reglamento que se dicte al respecto. Corresponderá al ente
deportivo municipal o distrital, velar porque los servicios prestados en
estas organizaciones se adecuen a las condiciones de salud, higiene y
aptitud deportiva.
Artículo 82. Adiciónase el artículo 137 de la Ley 30 del 28 de diciembre de
1992, con el siguiente inciso: "La Escuela Nacional del Deporte continuará
formando parte del Instituto Colombiano del Deporte, y funcionando como
Institución Universitaria o Escuela Tecnológica de acuerdo con su
naturaleza jurídica y con el régimen académico descrito en esta Ley".
Artículo 83. El Instituto Colombiano del Deporte fortalecerá y
regionalizará la Escuela Nacional del Deporte para permitir la capacitación
en deporte y poder contar con el soporte técnico requerido para implantar
los programas de masificación regional.
Artículo 84. En los términos de los artículos 211 de la Constitución
Política , el Presidente de la República podrá delegar en el Director
General del Instituto Colombiano del Deporte, en los gobernadores y en los
alcaldes, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia prevista
en la Ley 49 de 1993 y en la presente Ley.
Artículo 85. A partir de la vigencia de la presente Ley, autorizase a
Coldeportes y a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes para
ceder gratuitamente a las entidades seccionales de Deportes para ceder
gratuitamente a las entidades seccionales y locales que se crean, los
bienes, elementos e instalaciones destinadas al cumplimiento de su objeto.
Artículo 86. Las personas vinculadas a las Juntas Administradoras Secciones
de Deportes que se liquiden conforme con lo dispuesto, serán nombradas o
contratadas, según el caso, por los establecimientos públicos
departamentales o distritales a los cuales se hayan cedido los bienes,
elementos o instalaciones, sin perder la condición específica de su forma
de vinculación. A los empleados y trabajadores se les aplicará el régimen
salarial o prestacional de que gozaban en la entidad liquidada. Cuando se
trate de empleados de carrera administrativa, se les concederá continuidad
en la misma.
Parágrafo. La Nación responderá por el pago de las prestaciones adeudadas
hasta la fecha de la liquidación de la entidad o la supresión de los
cargos, según el caso, y también cubrirá las indemnizaciones a los
servidores públicos desvinculados en razón de la liquidación de las Juntas
Administradoras Seccionales.
Artículo 87. Para el cumplimiento de lo previsto en esta Ley, se autoriza
al Gobierno Nacional para hacer los traslados, adiciones y operaciones
presupuestales que estime necesarios.
Artículo 88. Los departamentos, municipios o distritos y sus entidades
descentralizadas diseñarán e implantarán los sistemas de control interno a
que se refiere el artículo 269 de la Constitución Política, para garantizar
la protección y el uso honesto y eficiente de los recursos que se
transfieren, ceden o asignan en desarrollo de la presente Ley.
El control fiscal posterior será ejercido por la respectiva Contraloría
Departamental, Distrital o Municipal, donde la hubiere y la Contraloría
General de la República de conformidad con lo establecido por la
Constitución Política y la Ley 42 de 1993.
CAPITULO II
Disposiciones transitorias y vigencia
Artículo 89. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias, por el término de seis (6) meses a partir de la vigencia
de esta Ley, para que ejerza las siguientes atribuciones:
1. Establecer el otorgamiento de estímulos académicos, económicos y de
seguridad social para los deportistas nacionales destacados en el ámbito
nacional o internacional.
2. Revisar la legislación deportiva vigente y la estructura de los
organismos del sector asociado, con el objeto de adecuarlos al contenido de
esta Ley.
3. Crear estímulos tributarios para los productores nacionales e
importadores de implementos deportivos y de recreación comunitaria y
exonerar de aranceles la importación de equipos para discapacitados
físicos.
4. Crear un cuerpo especial, dentro de la Policía Nacional, debidamente
capacitado para organizar, realizar y apoyar actividades deportivas,
recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre dirigidas a la comunidad,
en coordinación con el Sistema Nacional del Deporte.
5. Reestructurar el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, según
las directrices del deporte establecidas en esta Ley, y
6. Expedir un Estatuto Deportivo de numeración continua, de tal forma que
se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas legales que
regulan el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la
educación física y la educación extraescolar. Para tal efecto se podrá
reordenar la numeración de las diferentes disposiciones legales, adecuar su
texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, sin que
se altere su contenido. Para tal efecto se solicitará la asesoría de dos
(2) Magistrados de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado.
Parágrafo. Comisión Asesora. Para el ejercicio de las facultades otorgadas
en los numerales 1° a 5° de este artículo, el Presidente de la República
deberá contar con la asesoría de tres (3) miembros de la Comisión Séptima
de ambas Cámaras del Congreso de la República.
Artículo 90. Derogatorias. Derógase el impuesto a los licores extranjeros
de que tratan la Ley 49 de 1967 y la Ley 49 de 1983; el inciso del artículo
75 de la Ley 2a de 1976; el artículo 23 del Decreto-ley 77 de 1987.
Artículo 91. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo transitorio. Los clubes con deportistas profesionales adecuarán su
constitución a las exigencias de esta Ley, dentro de los dos (2) años
siguientes a su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Guillermo Angel Mejía
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Alvaro Benedetti Vargas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera
Secretario General Encargado.
República de Colombia-Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Educación Nacional,
Arturo Sarabia Better.