Ley 181 De 1995

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LEY 181 DE 1995<br /> (enero 18)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.679, DE 18 DE ENERO DE 1995. PAG. 1<br /> por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la<br /> recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se<br /> crea el Sistema Nacional del Deporte.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> TITULO I<br /> Disposiciones preliminares<br /> CAPITULO I<br /> Objetivos generales y rectores de la ley<br /> Artículo 1o. Los objetivos generales de la presente Ley son el patrocinio,<br /> el fomento, la masificación, la divulgación, la planificación, la<br /> coordinación, la ejecución y el asesoramiento de la práctica del deporte,<br /> la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre y la promoción de la<br /> educación extraescolar de la niñez y la juventud en todos los niveles y<br /> estamentos sociales del país, en desarrollo del derecho de todas personas a<br /> ejercitar el libre acceso a una formación física y espiritual adecuadas.<br /> Así mismo, la implantación y fomento de la educación física para contribuir<br /> a la formación integral de la persona en todas sus edades y facilitarle el<br /> cumplimiento eficaz de sus obligaciones como miembro de la sociedad.<br /> Artículo 2o. El objetivo especial de la presente Ley, es la creación del<br /> Sistema Nacional del Deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo<br /> libre, la educación extraescolar y la educación física.<br /> Artículo 3o. Para garantizar el acceso del individuo y de la comunidad al<br /> conocimiento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del<br /> tiempo libre, el Estado tendrá en cuenta los siguientes objetivos rectores:<br /> 1o. Integrar la educación y las actividades físicas, deportivas y<br /> recreativas en el sistema educativo general en todos sus niveles.<br /> 2o. Fomentar, proteger, apoyar y regular la asociación deportiva en todas<br /> sus manifestaciones como marco idóneo para las prácticas deportivas y de<br /> recreación.<br /> 3o. Coordinar la gestión deportiva con las funciones propias de las<br /> entidades territoriales en el campo del deporte y la recreación y apoyar el<br /> desarrollo de éstos.<br /> 4o. Formular y ejecutar programas especiales para la educación física,<br /> deporte, y recreación de las personas con discapacidades físicas, síquicas,<br /> sensoriales, de la tercera edad y de los sectores sociales más necesitados<br /> creando más facilidades y oportunidades para la práctica del deporte, de la<br /> educación física y la recreación.<br /> 5o. Fomentar la creación de espacios que faciliten la actividad física, el<br /> deporte y la recreación como hábito de salud y mejoramiento de la calidad<br /> de vida y el bienestar social, especialmente en los sectores sociales más<br /> necesitados.<br /> 6o. Promover y planificar el deporte competitivo y de alto rendimiento, en<br /> coordinación con las federaciones deportivas y otras autoridades<br /> competentes, velando porque se desarrolle de acuerdo con los principios del<br /> movimiento olímpico.<br /> 7o. Ordenar y difundir el conocimiento y la enseñanza del deporte y la<br /> recreación, y fomentar las escuelas deportivas para la formación y<br /> perfeccionamiento de los practicantes y cuidar la práctica deportiva en la<br /> edad escolar, su continuidad y eficiencia.<br /> 8o. Formar técnica y profesionalmente al personal necesario para mejorar la<br /> calidad técnica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo<br /> libre, con permanente actualización y perfeccionamiento de sus<br /> conocimientos.<br /> 9o. Velar por el cumplimiento de las normas establecidas para la seguridad<br /> de los participantes y espectadores en las actividades deportivas, por el<br /> control médico de los deportistas y de las condiciones físicas y sanitarias<br /> de los escenarios deportivos.<br /> 10. Estimular la investigación científica de las ciencias aplicadas al<br /> deporte, para el mejoramiento de sus técnicas y modernización de los<br /> deportes.<br /> 11. Velar porque la práctica deportiva esté exenta de violencia y de toda<br /> acción o manifestación que pueda alterar por vías extra deportivas los<br /> resultados de las competencias.<br /> 12. Planificar y programar la construcción de instalaciones deportivas con<br /> los equipamientos necesarios, procurando su óptima utilización y uso de los<br /> equipos y materiales destinados a la práctica del deporte y la recreación.<br /> 13. Velar porque los municipios expidan normas urbanísticas que incluyan la<br /> reserva de espacios suficientes e infraestructuras mínimas para cubrir las<br /> necesidades sociales y colectivas de carácter deportivo y recreativo.<br /> 14. Favorecer las manifestaciones del deporte y la recreación en las<br /> expresiones culturales folklóricas o tradicionales y en las fiestas<br /> típicas, arraigadas en el territorio nacional, y en todos aquellos actos<br /> que creen conciencia del deporte y reafirmen la identidad nacional.<br /> l 5. Compilar, suministrar y difundir la información y documentación<br /> relativas a la educación física, el deporte y la recreación y en especial,<br /> las relacionadas con los resultados de las investigaciones y los estudios<br /> sobre programas, experiencias técnicas y científicas referidas a aquéllas.<br /> 16 . Fomentar la adecuada seguridad social de los deportistas y velar por<br /> su permanente aplicación.<br /> 17. Contribuir al desarrollo de la educación familiar, escolar y<br /> extraescolar de la niñez y de la juventud para que utilicen el tiempo<br /> libre, el deporte y la recreación como elementos fundamentales en su<br /> proceso de formación integral tanto en lo personal como en lo comunitario.<br /> 18 . Apoyar de manera especial la promoción del deporte y la recreación en<br /> las comunidades indígenas a nivel local, regional y nacional representando<br /> sus culturas.<br /> CAPITULO II<br /> Principios fundamentales<br /> Artículo 4°. Derechos sociales. El deporte, la recreación y el<br /> aprovechamiento del tiempo libre son elementos fundamentales de la<br /> educación y factor básico en la formación integral de la persona. Su<br /> fomento, desarrollo y práctica son parte integrante del servicio público<br /> educativo y constituyen gasto público social bajo los siguientes<br /> principios:<br /> Universalidad. Todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho<br /> a la práctica del deporte y la recreación y al aprovechamiento del tiempo<br /> libre.<br /> Participación comunitaria. La comunidad tiene derecho a participar en los<br /> procesos de concertación control y vigilancia de la gestión estatal en la<br /> práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.<br /> Participación ciudadana. Es deber de todos los ciudadanos propender la<br /> práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre,<br /> de manera individual, familiar y comunitaria.<br /> Integración funcional. Las entidades públicas o privadas dedicadas al<br /> fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el<br /> aprovechamiento del tiempo libre, concurrirán de manera armónica y<br /> concertada al cumplimiento de sus fines, mediante la integración de<br /> funciones, acciones y recursos, en los términos establecidos en la presente<br /> Ley.<br /> Democratización. El Estado garantizará la participación democrática de sus<br /> habitantes para organizar la práctica del deporte, la recreación y el<br /> aprovechamiento del tiempo libre, sin discriminación alguna de raza, credo,<br /> condición o sexo.<br /> Etica deportiva. La práctica del deporte, la recreación y el<br /> aprovechamiento del tiempo libre, preservará la sana competición, pundonor<br /> y respecto a las normas y reglamentos de tales actividades. Los organismos<br /> deportivos y los participantes en las distintas prácticas deportivas deben<br /> acoger los regímenes disciplinarios que le sean propios, sin perjuicio de<br /> las responsabilidades legales pertinentes.<br /> TITULO II<br /> De la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación<br /> extraescolar<br /> Artículo 5°. Se entiende que:<br /> La recreación. Es un proceso de acción participativa y dinámica, que<br /> facilita entender la vida como una vivencia de disfrute, creación y<br /> libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades del ser humano para<br /> su realización y mejoramiento de la calidad de vida individual y social,<br /> mediante la práctica de actividades físicas o intelectuales de<br /> esparcimiento.<br /> El aprovechamiento del tiempo libre. Es el uso constructivo que el ser<br /> humano hace de él, en beneficio de su enriquecimiento personal y del<br /> disfrute de la vida en forma individual o colectiva. Tiene como funciones<br /> básicas el descanso, la diversión, el complemento de la formación, la<br /> socialización, la creatividad, el desarrollo personal, la liberación en el<br /> trabajo y la recuperación sicobiológica.<br /> La educación extraescolar. Es la que utiliza el tiempo libre, la recreación<br /> y el deporte como instrumentos fundamentales para la formación integral de<br /> la niñez y de los jóvenes y para la transformación del mundo juvenil con el<br /> propósito de que éste incorpore sus ideas, valores y su propio dinamismo<br /> interno al proceso de desarrollo de la Nación. Esta educación complementa<br /> la brindada por la familia y la escuela y se realiza por medio de<br /> organizaciones, asociaciones o movimientos para la niñez o de la juventud e<br /> instituciones sin ánimo de lucro que tengan como objetivo prestar este<br /> servicio a las nuevas generaciones.<br /> Artículo 6°. Es función obligatoria de todas las instituciones públicas y<br /> privadas de carácter social, patrocinar, promover, ejecutar, dirigir y<br /> controlar actividades de recreación, para lo cual elaborarán programas de<br /> desarrollo y estímulo de esta actividad, de conformidad con el Plan<br /> Nacional de Recreación. La mayor responsabilidad en el campo de la<br /> recreación le corresponde al Estado y a las Cajas de Compensación Familiar.<br /> Igualmente, con el apoyo de Coldeportes impulsarán y desarrollarán la<br /> recreación, las organizaciones populares de recreación y las corporaciones<br /> de recreación popular.<br /> Artículo 7°. Los entes deportivos departamentales y municipales coordinarán<br /> y promoverán la ejecución de programas recreativos para la comunidad, en<br /> asocio con entidades públicas o privadas que adelanten esta clase de<br /> programas en su respectiva jurisdicción.<br /> Artículo 8°. Los organismos deportivos municipales ejecutarán los programas<br /> de recreación con sus comunidades, aplicando principios de participación<br /> comunitaria. Para el efecto crearán un Comité de Recreación con<br /> participación interinstitucional y le asignarán recursos específicos.<br /> Artículo 9° El Ministerio de Educación Nacional, Coldeportes y los entes<br /> territoriales propiciarán el desarrollo de la educación extraescolar de la<br /> niñez y de la juventud. Para este efecto:<br /> 1°. Fomentarán la formación de educadores en el campo extraescolar y la<br /> formación de líderes juveniles que promuevan la creación de asociaciones y<br /> movimientos de niños y jóvenes que mediante la utilización constructiva del<br /> tiempo libre sirvan a la comunidad y a su propia formación.<br /> 2°. Dotarán a las comunidades de espacios pedagógicos apropiados para el<br /> desarrollo de la educación extraescolar en el medio ambiente o sitios<br /> diferentes de los familiares y escolares, tales como casas de la juventud,<br /> centros culturales especializados para jóvenes, o centros de promoción<br /> social, además, de la instalaciones deportivas y recreativas.<br /> 3° Las instituciones públicas realizarán, directamente o por medio de<br /> entidades privadas sin ánimo de lucro, programas de educación extraescolar.<br /> Para este efecto se celebrarán contratos que podrán financiarse por medio<br /> de los dineros destinados a los fines de que trata la presenta Ley.<br /> TITULO III<br /> De la educación física<br /> Artículo 10. Entiéndese por Educación Física la disciplina científica cuyo<br /> objeto de estudio es la expresión corporal del hombre y la incidencia del<br /> movimiento en el desarrollo integral y en el mejoramiento de la salud y<br /> calidad de vida de los individuos con sujeción a lo dispuesto en la Ley 115<br /> de 1994.<br /> Artículo 11. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional, la<br /> responsabilidad de dirigir, orientar, capacitar y controlar el desarrollo<br /> de los currículos del área de Educación Física de los niveles de Pre-<br /> escolar, Básica Primaria, Educación Secundaria e instituciones escolares<br /> especializadas para personas con discapacidades físicas, síquicas y<br /> sensoriales, y determinar las estrategias de capacitación y<br /> perfeccionamiento profesional del recurso humano.<br /> Artículo 12. Corresponde al Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes,<br /> la responsabilidad de dirigir orientar, coordinar y controlar el desarrollo<br /> de la Educación Física extraescolar como factor social y determinar las<br /> políticas, planes, programas y estrategias para su desarrollo, con fines de<br /> salud, bienestar y condición física para niños, jóvenes, adultos, personas<br /> con limitaciones y personas de la tercera edad.<br /> Artículo 13 . El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, promoverá<br /> la investigación científica y la producción intelectual, para un mejor<br /> desarrollo de la Educación Física en Colombia. De igual forma promoverá el<br /> desarrollo de programas nacionales de mejoramiento de la condición física,<br /> así como de eventos de actualización y capacitación.<br /> Artículo 14. Los entes deportivos departamentales y municipales diseñarán<br /> conjuntamente con las secretarías de educación correspondientes los<br /> programas necesarios para lograr el cumplimiento de los objetivos de la Ley<br /> de Educación General y concurrirán financieramente para el adelanto de<br /> programas específicos, tales como centros de educación física centros de<br /> iniciación y formación deportiva, festivales recreativos escolares y juegos<br /> intercolegiados.<br /> TITULO IV<br /> Del Deporte<br /> CAPITULO I<br /> Definiciones y clasificación<br /> Artículo 15. El deporte en general. es la específica conducta humana<br /> caracterizada por una actitud lúdica y de afán competitivo de comprobación<br /> o desafío expresada mediante el ejercicio corporal y mental, dentro de<br /> disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar valores morales,<br /> cívicos y sociales.<br /> Artículo 16. Entre otras, las formas como se desarrolla el deporte son las<br /> siguientes:<br /> Deporte formativo. Es aquel que tiene como finalidad contribuir al<br /> desarrollo integral del individuo. Comprende los procesos de iniciación,<br /> fundamentación y perfeccionamiento deportivos. Tiene lugar tanto en los<br /> programas del sector educativo formal y no formal, como en los programas<br /> desescolarizados de las Escuelas de Formación Deportiva y semejantes.<br /> Deporte social comunitario. Es el aprovechamiento del deporte con fines de<br /> esparcimiento, recreación y desarrollo físico de la comunidad. Procura<br /> integración, descanso y creatividad. Se realiza mediante la acción<br /> interinstitucional y la participación comunitaria para el mejoramiento de<br /> la calidad de vida.<br /> Deporte universitario. Es aquel que complementa la formación de los<br /> estudiantes de educación superior. Tiene lugar en los programas académicos<br /> y de bienestar universitario de las instituciones educativas definidas por<br /> la Ley 30 de 1992. Su regulación se hará en concordancia con las normas que<br /> rigen la educación superior.<br /> Deporte asociado. Es el desarrollo por un conjunto de entidades de carácter<br /> privado organizadas jerárquicamente con el fin de desarrollar actividades y<br /> programas de deporte competitivo de orden municipal, departamental,<br /> nacional e internacional que tengan como objeto el alto rendimiento de los<br /> deportistas afiliados a ellas.<br /> Deporte competitivo. Es el conjunto de certámenes, eventos y torneos, cuyo<br /> objetivo primordial es lograr un nivel técnico calificado. Su manejo<br /> corresponde a los organismos que conforman la estructura del deporte<br /> asociado.<br /> Deporte de alto rendimiento. Es la práctica deportiva de organización y<br /> nivel superiores. Comprende procesos integrales orientados hacia el<br /> perfeccionamiento de las cualidades y condiciones físico-técnicas de<br /> deportistas, mediante el aprovechamiento de adelantos tecnológicos y<br /> científicos.<br /> Deporte aficionado. Es aquel que no admite pago o indemnización alguna a<br /> favor de los jugadores o competidores distinto del monto de los gastos<br /> efectivos ocasionados durante el ejercicio de la actividad deportiva<br /> correspondiente.<br /> Deporte profesional. Es el que admite como competidores a personas<br /> naturales bajo remuneración, de conformidad con las normas de la respectiva<br /> federación internacional.<br /> CAPITULO II<br /> Normas para el fomento del deporte y la recreación<br /> Artículo 17. El Deporte Formativo y Comunitario hace parte del Sistema<br /> Nacional del Deporte y planifica, en concordancia con el Ministerio de<br /> Educación Nacional, la enseñanza y utilización constructiva del tiempo<br /> libre y la educación en el ambiente, para el perfeccionamiento personal y<br /> el servicio a la comunidad, diseñando actividades en deporte y recreación<br /> para niños, jóvenes, adultos y personas de la tercera edad.<br /> Artículo 18. Los establecimientos que ofrezcan el servicio de educación por<br /> niveles y grados contarán con infraestructura para el desarrollo de<br /> actividades deportivas y recreativas, en cumplimiento del artículo 141 de<br /> la Ley 115 de 1994.<br /> El Instituto Colombiano del Deporte, además de la asesoría técnica que le<br /> sea requerida, podrá cofinanciar las estructuras de carácter deportivo, así<br /> como determinar los criterios para su adecuada y racional utilización con<br /> fines de fomento deportivo y participación comunitaria.<br /> Artículo 19. Las instituciones de educación superior, públicas y privadas,<br /> deberán contar con infraestructura deportiva y recreativa, propia o<br /> garantizada mediante convenios, adecuada a la población estudiantil que<br /> atienden, en un plazo no mayor de cinco (5) años, para lo cual podrán<br /> utilizar las líneas de crédito que establece el artículo 130 de la Ley 30<br /> de 1992.<br /> Artículo 20. Las instituciones de educación superior públicas y privadas,<br /> conformarán clubes deportivos de acuerdo con sus características y<br /> recursos, para garantizar a sus educandos la iniciación y continuidad en el<br /> aprendizaje y desarrollo deportivos, contribuir a la práctica ordenada del<br /> deporte, y apoyar la formación de los más destacados para el deporte<br /> competitivo y de alto rendimiento. Estos clubes podrán tener el respaldo de<br /> la personería jurídica de la respectiva institución de educación superior.<br /> Artículo 21. Las instituciones de educación superior, públicas y privadas,<br /> elaborarán programas extracurriculares para la enseñanza y práctica<br /> deportiva, siguiendo los criterios del Ministerio de Educación Nacional y<br /> establecerán mecanismos especiales que permitan a los deportistas de alto<br /> rendimiento inscritos en sus programas académicos, el ejercicio y práctica<br /> de su actividad deportiva.<br /> Artículo 22. La Universidad Nacional de Colombia y las demás universidades,<br /> públicas o privadas, impulsarán programas de posgrado o de educación<br /> continuada en ciencias de la culturas física y el deporte, con fines de<br /> formación avanzada y científica para entrenamiento deportivo y pedagogía en<br /> educación física, deportes, medicina deportiva y administración deportiva.<br /> Artículo 23. En cumplimiento del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, las<br /> empresas con más de 50 trabajadores programarán eventos deportivos, de<br /> recreación, culturales y de capacitación directamente, a través de las<br /> cajas de compensación familiar o mediante convenio con entidades<br /> especializadas. Las cajas deberán desarrollar programas de fomento del<br /> deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la<br /> participación comunitaria para los trabajadores de las empresas afiliadas.<br /> Para los fines de la presente Ley, las cajas de compensación familiar darán<br /> prioridad a la celebración de convenios con el Instituto Colombiano del<br /> Deporte - Coldeportes, y con los entes deportivos departamentales y<br /> municipales.<br /> Artículo 24. Los organismos que integran el Sistema Nacional del Deporte<br /> fomentarán la participación de las personas con limitaciones físicas,<br /> sensoriales y psíquicas en sus programas de deporte, recreación,<br /> aprovechamiento del tiempo libre y educación física orientándolas a su<br /> rehabilitación e integración social, para lo cual trabajarán conjuntamente<br /> con las organizaciones respectivas. Además, promoverán la regionalización y<br /> especialización deportivas, considerando los perfiles morfológicos, la<br /> idiosincrasia y las tendencias culturales de las comunidades.<br /> Artículo 25. El Instituto Colombiano del Deporte diseñará programas<br /> formativos y de competición dirigidos a integrantes de los grupos étnicos,<br /> conservando su identidad cultural. Así mismo fomentará el deporte, la<br /> recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en trabajadores agrarios y<br /> personas de la tercera edad.<br /> Artículo 26. De conformidad con lo establecido en el Capítulo III de la Ley<br /> 9a de 1989, el Director General del Instituto Colombiano del Deporte podrá<br /> adelantar directamente o a través del Gobernador, el Alcalde o la entidad<br /> pública beneficiaria o vinculada, el proceso de enajenación voluntaria o de<br /> expropiación de inmuebles para los efectos del literal f) del artículo 10<br /> de la misma ley.<br /> Parágrafo. El Proyecto de Construcción de infraestructura Social de<br /> Recreación y Deporte. deberá incluirse en el Plan Nacional de Desarrollo.<br /> Artículo 27. Los Proyectos de Renovación Urbana a que se refiere el<br /> artículo 39 de la Ley 9a de 1989 y los nuevos proyectos de urbanización que<br /> se aprueben a partir de la vigencia de esta Ley, deberán contemplar<br /> infraestructura para el desarrollo de actividades deportivas, recreativas y<br /> de aprovechamiento del tiempo libre que obedezca a las necesidades y<br /> tendencias deportivas de la comunidad en su zona de influencia conforme a<br /> los reglamentos que expidan los Concejos Municipales.<br /> Artículo 28. La estructura y régimen legal del deporte asociado, es la<br /> determinada por el Decreto-ley 2845 de 1984, el Decreto-ley 31 58 de 1984,<br /> sus normas reglamentarias y demás normas que lo modifiquen, adicionen o<br /> complementen. Las entidades del deporte asociado hacen parte del Sistema<br /> Nacional del Deporte y son titulares de los derechos de explotación<br /> comercial de transmisión o publicidad en los eventos del Deporte<br /> Competitivo organizado por ellas, así como de la comercialización de los<br /> escenarios, coforme a lo establecido por la Ley 16 de 1991.<br /> Artículo 29. Los clubes con deportistas profesionales deben organizarse<br /> como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro o<br /> sociedades anónimas.<br /> Ninguna persona natural o jurídica podrá poseer más del 20% de los títulos<br /> de afiliación, acciones o aportes de tales clubes. Tampoco podrá participar<br /> en la propiedad de más de un club del mismo deporte, directamente o por<br /> interpuestas persona.<br /> Artículo 30. El número mínimo de socios o asociados de los clubes con<br /> deportistas profesionales estará determinado por el capital autorizado o el<br /> aporte inicial, según el caso, de acuerdo con los siguientes rangos:<br /> |Capital autorizado o aporte |Número de socios o asociados |<br /> |inicial | |<br /> |De 100 a 1.000 salarios mínimos, |250 |<br /> |De 1.001 a 2.000 salarios mínimos,|1.000 |<br /> |De 2.001 a 3.000 salarios mínimos,|2.000 |<br /> |De 3.001 en adelante, |3.000 |<br /> Parágrafo. El salario mensual base para la determinación del número de<br /> socios, será el vigente en el momento de la constitución o de su adecuación<br /> a lo previsto en este artículo. Los clubes de fútbol profesional en ningún<br /> caso podrán tener un número inferior a dos mil (2.000) socios o<br /> accionistas.<br /> Artículo 31. Los particulares o personas jurídicas que adquieran títulos de<br /> afiliación, acciones o aportes en los clubes con deportistas profesionales,<br /> deberán acreditar la procedencia de sus capitales, cuando así lo solicite<br /> la Superintendencia de Sociedades. El mismo organismo podrá en cualquier<br /> momento requerir dicha información de los actuales propietarios.<br /> Artículo 32. Unicamente los clubes con deportistas profesionales o<br /> aficionados, podrán ser poseedores de los derechos deportivos de los<br /> jugadores o deportistas. En consecuencia, queda prohibido a aquéllos<br /> disponer por decisión de sus autoridades que el valor que reciban por tales<br /> derechos pertenezca o se a entregado a persona natural o jurídica distinta<br /> del mismo club poseedor.<br /> Además de los requisitos exigidos por cada federación, para la inscripción<br /> se requiere:<br /> a) Aceptación expresa y escrita del jugador o deportista;<br /> b) Trámite previo de la ficha deportiva;<br /> c) Contrato de trabajo registrado ante la federación deportiva respectiva y<br /> el Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes.<br /> Artículo 33. Los clubes deberán registrar ante el Instituto Colombiano del<br /> Deporte la totalidad de los derechos deportivos de los jugadores o<br /> deportistas inscritos en sus registros, así como las transferencias que de<br /> los mismos se hagan, dentro de los treinta (30) días siguientes a la<br /> realización de éstas. Coldeportes establecerá la forma como los clubes<br /> deberán cumplir este requisito.<br /> Los clubes con deportistas profesionales no podrán tener registrados como<br /> deportistas aficionados a prueba a quienes hayan actuado en más de<br /> veinticinco (25) partidos o competencias en torneos profesionales o hayan<br /> formado parte de la plantilla profesional durante un (1) año o más.<br /> Artículo 34. Entiéndese por derechos deportivos de los jugadores o<br /> deportistas, la facultad exclusiva que tienen los Clubes Deportivos de<br /> registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de<br /> transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación<br /> respectiva. Ningún club profesional podrá transferir más de dos (2)<br /> jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo<br /> torneo.<br /> Artículo 35. Los convenios que se celebren entre organismos deportivos<br /> sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte<br /> de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se podrá<br /> coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el<br /> contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente<br /> regresará al club propietario de su derecho deportivo. Si el club<br /> propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo<br /> contrato laboral o transferencia temporal al jugador, dentro de un plazo no<br /> mayor de seis (6) meses, el jugador quedará libertad de negociar con otros<br /> clubes, de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de<br /> las acciones laborales que favorezcan al jugador.<br /> TITULO V<br /> De la seguridad social y estímulos para los deportistas<br /> Artículo 36. Los deportistas colombianos que a partir de la vigencia de<br /> esta Ley reciban reconocimiento en campeonatos nacionales, internacionales,<br /> olímpicos o mundiales reconocidos por Coldeportes en categorías de oro,<br /> plata o bronce, individualmente o por equipos, tendrán derecho a los<br /> siguientes estímulos:<br /> 1o. Seguro de vida, invalidez.<br /> 2o. Seguridad social en salud.<br /> 3o. Auxilio funerario.<br /> Estos estímulos se harán efectivos a partir del reconocimiento obtenido por<br /> el deportista y durante el término que se mantenga como titular del mismo.<br /> Para acceder a ellos, el titular deberá demostrar ingresos laborales<br /> inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes o ingresos<br /> familiares inferiores a diez (10) salarios mínimos legales vigentes.<br /> Parágrafo. La cuantía de estos estímulos será definida y reglamentada por<br /> la Junta Directiva del Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes y su<br /> reconocimiento o pago se hará con cargo al presupuesto del mismo Instituto.<br /> Artículo 37. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes desarrollará<br /> programas especiales de preparación sicológica y recuperación social para<br /> deportistas con reconocimientos oficiales, afectados por la drogadicción o<br /> el alcoholismo, a efecto de preservarlos en la utilización de su<br /> experiencia deportiva y ejemplo ciudadano.<br /> Artículo 38. Las instituciones publicas cuyo objeto sea el otorgamiento de<br /> créditos educativos, desarrollarán programas especiales para el<br /> otorgamiento de créditos a deportistas colombianos con reconocimientos<br /> previamente avalados por Coldeportes, en campeonatos nacionales,<br /> internacionales o mundiales de carácter oficial, en las modalidades de oro,<br /> plata y bronce.<br /> Artículo 39. Las instituciones públicas de educación secundaria y superior<br /> exonerarán del pago de todos los derechos de estudio a los deportistas<br /> colombianos a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, durante el término<br /> que se mantengan como titulares del reconocimiento deportivo siempre y<br /> cuando demuestren ingresos laborales propios inferiores a dos (2) salarios<br /> mínimos legales vigentes o ingresos familiares inferiores a cinco (5)<br /> salarios mínimos legales vigentes.<br /> Artículo 40. Los municipios y departamentos darán oportunidades laborales a<br /> los deportistas colombianos reconocidos a que se refieren los artículos<br /> anteriores, incluidos los que obtengan reconocimiento en campeonatos<br /> departamentales de carácter oficial.<br /> Artículo 41. El 10% del número de bachilleres reclutados para el servicio<br /> militar obligatorio, cumplirán con este deber legal, mediante su<br /> incorporación al Servicio Cívico Deportivo de su municipio, coordinado por<br /> el comando de la Policía Nacional del municipio y el ente deportivo<br /> municipal correspondiente. Para dicho servicio se preferirá a los<br /> bachilleres que sean deportistas según los registros oficiales del deporte<br /> asociado.<br /> Parágrafo. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, capacitará a<br /> este personal para las actividades y programas del plan deportivo y<br /> recreativo de los municipios.<br /> Artículo 42. Las construcciones de instalaciones y escenarios deportivos<br /> que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley, deberán<br /> incluir facilidades físicas de acceso para niños, personas de la tercera<br /> edad y discapacitados en sillas de ruedas.<br /> Parágrafo. Los establecimientos deportivos que integran el Sistema Nacional<br /> del Deporte deberán contar obligatoriamente con medio de accesibilidad, así<br /> como instalaciones sanitarias adecuadas, para personas con discapacidades<br /> físicas, en un plazo no mayor de cuatro (4) años, so pena de sanciones que<br /> reglamente la presente Ley.<br /> Artículo 43. Las universidades públicas o privadas establecerán mecanismos<br /> de estímulo que faciliten el ingreso de los deportistas colombianos con<br /> reconocimientos deportivos oficiales a sus programas académicos.<br /> Artículo 44. Coldeportes, en coordinación con los entes deportivos<br /> departamentales y municipales, en su caso, adoptará las medidas necesarias<br /> para facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema<br /> educativo y la plena integración social y profesional de los deportistas de<br /> alto rendimiento durante su carrera deportiva y al final de la misma.<br /> Para alcanzar estos fines, y en función de las circunstancias personales<br /> técnicas y deportivas del deportista, podrán adoptarse las siguientes<br /> medidas:<br /> 1. Reserva de cupos adicionales de plazas en las facultades de educación<br /> física y de deportes y también en las instituciones de educación superior<br /> para quienes reúnan los requisitos académicos necesarios.<br /> 2. Exención de requisitos académicos en carreras relacionadas con la<br /> educación física y los deportes.<br /> 3. Impulso a la celebración de convenios con empresas públicas y privadas<br /> para el ejercicio profesional del deportista.<br /> 4. Articulación de fórmulas para hacer compatibles los estudios o la<br /> actividad laboral del deportista con su preparación o actividad deportiva.<br /> 5. Inclusión en algunos de los servicios de la seguridad social.<br /> 6. Facilidades para la preparación y entrenamientos necesarios que permitan<br /> el mantenimiento de su forma física y técnica y la participación en cuantas<br /> competencias oficiales esté llamado a concurrir.<br /> 7. En orden al cumplimiento del Servicio Militar el deportista gozará de<br /> los siguientes beneficios:<br /> a) Prórroga de incorporación al servicio en filas;<br /> b) Elección del lugar del cumplimiento de dicho servicio para facilitar su<br /> preparación de acuerdo con la especialidad deportiva.<br /> Parágrafo. La Administración Pública en todos sus niveles, considerará la<br /> calificación del deportista de alto rendimiento como mérito evaluable,<br /> tanto en las pruebas de selección a cargo relacionadas con la actividad<br /> deportiva y de educación física correspondiente, como en los concursos para<br /> provisión de puestos de trabajo relacionados o no con aquella actividad,<br /> siempre que en estos casos esté prevista la valoración de méritos<br /> específicos.<br /> Artículo 45. El Estado garantizará una pensión vitalicia a las glorias del<br /> deporte nacional. En tal sentido deberá apropiarse, de las partidas de los<br /> recursos de la presente Ley, un monto igual a la suma de cuatro (4)<br /> salarios mínimos mensuales, por deportista que ostente la calidad de tal,<br /> cuando no tenga recursos o sus ingresos sean interiores a cuatro (4)<br /> salarios mínimos legales.<br /> Además, gozarán de los beneficios del régimen subsidiado del sistema<br /> general de seguridad social en salud, cuando no estén cubiertos por el<br /> régimen contributivo.<br /> Parágrafo. Se entiende por glorias del deporte nacional a quienes hayan<br /> sido medallistas en campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el<br /> Comité Olímpico Colombiano o medallistas de Juegos Olímpicos.<br /> TITULO VI<br /> Del sistema nacional del deporte<br /> CAPITULO I<br /> Definición y objetivos generales<br /> Artículo 46. El Sistema Nacional del Deporte es el conjunto de organismos,<br /> articulados entre sí, para permitir el acceso de la comunidad al deporte,<br /> la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación<br /> extraescolar y la educación física.<br /> Artículo 47. El Sistema Nacional del Deporte tiene como objetivo generar y<br /> brindar a la comunidad oportunidades de participación en procesos de<br /> iniciación, formación, fomento y práctica del deporte, la recreación y el<br /> aprovechamiento del tiempo libre, como contribución al desarrollo integral<br /> del individuo y a la creación de una cultura física para el mejoramiento de<br /> la calidad de vida de los colombianos.<br /> Artículo 48. El Sistema Nacional del Deporte tiene entre otros, los<br /> siguientes objetivos:<br /> 1. Establecer los mecanismos que permitan el fomento, masificación,<br /> desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del<br /> tiempo libre mediante la integración funcional de los organismos, procesos,<br /> actividades y recursos de este sistema.<br /> 2. Organizar y establecer las modalidades y formas de participación<br /> comunitaria en el fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación<br /> y el aprovechamiento del tiempo libre, que aseguren la vigencia de los<br /> principios de participación ciudadana.<br /> 3. Establecer un conjunto normativo armónico que, en desarrollo de la<br /> presente Ley, regule el fomento, masificación, desarrollo y práctica del<br /> deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre y los<br /> mecanismos para controlar y vigilar su cumplimiento.<br /> Artículo 49. El Sistema Nacional del Deporte desarrolla su objeto a través<br /> de actividades del deporte formativo, el deporte social comunitario, el<br /> deporte universitario, el deporte competitivo, el deporte de alto<br /> rendimiento, el deporte aficionado, el deporte profesional, la recreación y<br /> el aprovechamiento del tiempo libre, mediante las entidades públicas y<br /> privadas que hacen parte del Sistema.<br /> Artículo 50. Hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, el Ministerio de<br /> Educación Nacional, el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, los<br /> entes departamentales, municipales y distritales que ejerzan las funciones<br /> de fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el<br /> aprovechamiento del tiempo libre, los organismos privados, las entidades<br /> mixtas, así como todas aquellas entidades públicas y privadas de otros<br /> sectores sociales y económicos en los aspectos que se relacionen<br /> directamente con estas actividades.<br /> Artículo 51. Los niveles jerárquicos de los organismos del Sistema Nacional<br /> del Deporte son los siguientes:<br /> Nivel Nacional. Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano del<br /> Deporte - Coldeportes Comité Olímpico Colombiano y Federaciones Deportivas<br /> Nacionales.<br /> Nivel Departamental. Entes deportivos departamentales, Ligas Deportivas<br /> Departamentales y Clubes Deportivos.<br /> Nivel Municipal. Entes deportivos municipales o distritales, Clubes<br /> Deportivos y Comités Deportivos.<br /> Parágrafo. Las demás entidades de carácter público, privado o mixto que<br /> hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, concurrirán al nivel<br /> jerárquico correspondiente a su propia jurisdicción territorial y ámbito de<br /> actividades.<br /> CAPITULO II<br /> Plan Nacional de Deporte, la Recreacion y la Educacion Física<br /> Artículo 52. El Sistema Nacional del Deporte, en coordinación con<br /> diferentes entidades o instituciones deportivas, recreativas, de<br /> aprovechamiento del tiempo libre, de educación extraescolar y de educación<br /> física, estatales y asociadas, a través del Instituto Colombiano del<br /> Deporte, Coldeportes, elaborará el Plan Nacional del Deporte, la Recreación<br /> y la Educación Física, de conformidad con la ley orgánica respectiva y para<br /> ser incluido en el Plan Nacional de Desarrollo. El plan sectorial deberá<br /> contener:<br /> 1. Los propósitos y objetivos de largo plazo y las estrategias y<br /> orientaciones generales de la política deportiva y recreativa que sea<br /> adoptada por el Gobierno Nacional y,<br /> 2. El plan de inversiones con los presupuestos prurianuales de los<br /> principales programas y proyectos de inversión pública de los diferentes<br /> sectores del sistema y la especificación de los recursos financieros<br /> requeridos para su ejecución.<br /> Artículo 53. El Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación<br /> Física, tendrá como fundamento los planes y proyectos que las entidades<br /> territoriales de carácter municipal, departamental y las instituciones del<br /> deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre asociados,<br /> propongan para el fomento y desarrollo del sector deportivo de acuerdo con<br /> las políticas del Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo. Cuando se hable de la recreación en este plan y en lo referente<br /> al Sistema Nacional del Deporte se entiende incorporado el tiempo libre y<br /> la educación extraescolar de acuerdo con el artículo 5o. de la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 54. El Director de Coldeportes, en coordinación con las diferentes<br /> instituciones deportivas, recreativas, de aprovechamiento del tiempo libre<br /> y de educación física, estatales y asociadas, elaborará anualmente el Plan<br /> Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física, el cual deberá<br /> reflejar el Plan Nacional de Desarrollo y los planes prurianuales de<br /> inversión, que será presentado para su aprobación a la Junta Directiva de<br /> Coldeportes.<br /> Artículo 55. Para la elaboración del proyecto del Plan Nacional del<br /> Deporte, la Recreación y la Educación Física, el Director convocará<br /> obligatoriamente a representantes del Comité Olímpico Colombiano, de las<br /> federaciones deportivas, de los entes deportivos departamentales,<br /> municipales y distritales y de los medios de comunicación especializados en<br /> materia deportiva. El plan contendrá básicamente los objetivos, las metas,<br /> las estrategias y políticas para el desarrollo del deporte, la recreación,<br /> el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física a corto plazo, la<br /> infraestructura necesaria para tal desarrollo y los presupuestos<br /> respectivos.<br /> Artículo 56. Los departamentos y los municipios o distritos deben elaborar<br /> anualmente un plan de inversiones con cargo a los recursos que esta Ley les<br /> cede, destinados al fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento<br /> del tiempo libre y la educación física, incluyendo los recursos del numeral<br /> 4° del artículo 22 de la Ley 60 de 1993, para programas de deporte,<br /> recreación y cultura.<br /> Parágrafo. Para los efectos de garantizar la debida destinación de los que<br /> esta Ley cede a los departamentos, municipios o distritos y sin perjuicio<br /> de las actividades de control fiscal y demás controles establecidos en las<br /> disposiciones legales, se observarán las siguientes reglas:<br /> 1. Las entidades territoriales respectivas garantizarán la difusión del<br /> plan de inversiones entre los ciudadanos y las organizaciones de su<br /> jurisdicción. La comunidad, a través de los distintos mecanismos de<br /> participación que defina la ley podrá informar a las autoridades<br /> competentes en materia de control y evaluación, las irregularidades que se<br /> presenten en la asignación y ejecución de los recursos.<br /> 2. Con base en las informaciones obtenidas de la comunidad y para los<br /> efectos de las sanciones de que tratan el artículo 357 de la Constitución<br /> Política y demás normas legales, las autoridades competentes promoverán las<br /> investigaciones pertinentes ante los organismos de control y evaluación<br /> correspondientes.<br /> Artículo 57. El plan de inversiones indicarán la inversión directa e<br /> indirecta y los proyectos a ejecutar clasificados por sectores, organismos,<br /> entidades y programas, con indicación de las prioridades y vigencias<br /> comprometidas, especificando su valor. El plan de inversiones es el<br /> instrumento para el cumplimiento de los planes y programas destinados al<br /> fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y<br /> la educación física.<br /> Parágrafo. Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que<br /> retarden u obstaculicen la elaboración del plan de inversiones previsto en<br /> el artículo 56 de esta Ley o que retarden u omitan injustificadamente su<br /> ejecución o cumplimiento, según lo previsto en el presente artículo. Las<br /> sanciones disciplinarias correspondientes se aplicarán sin perjuicio de las<br /> demás sanciones previstas en la ley penal.<br /> TITULO VII<br /> Organismos del Sistema Nacional del Deporte<br /> CAPITULO I<br /> Ministerio de Educacion Nacional<br /> Artículo 58. El fomento, la planificación, la organización, la<br /> coordinación, la ejecución, la implantación, la vigilancia y el control de<br /> la actividad del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo<br /> libre y la educación física constituyen una función del Estado que ejercerá<br /> el Ministerio de Educación Nacional por conducto del Instituto Colombiano<br /> del Deporte - Coldeportes.<br /> Artículo 59. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional, en<br /> coordinación con Coldeportes:<br /> 1. Diseñar las políticas y metas en materia de deporte, recreación, el<br /> aprovechamiento del tiempo libre y la educación física para los niveles que<br /> conforman el sector educativo.<br /> 2. Fijar los criterios generales que permitan a los departamentos regular,<br /> en concordancia con los municipios y de acuerdo con esta Ley, la actividad<br /> referente al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y<br /> la educación física en el sector educativo.<br /> CAPITULO II<br /> Instituto Colombiano del Deporte<br /> Artículo 60. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, creado<br /> mediante Decreto 2743 de 1968, continuará teniendo el carácter de<br /> establecimiento público del orden nacional y se denominará Instituto<br /> Colombiano del Deporte, Coldeportes, con Personería Jurídica, autonomía<br /> administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de<br /> Educación Nacional.<br /> Artículo 61. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, es el máximo<br /> organismo planificador, rector, director y coordinador del Sistema Nacional<br /> del Deporte y Director del Deporte Formativo y Comunitario. Para la<br /> realización de sus objetivos, el Instituto Colombiano del Deporte cumplirá<br /> las siguientes funciones:<br /> 1. Formular las políticas a corto, mediano y largo plazo de la institución.<br /> 2. Fijar los propósitos, estrategias y orientaciones para el desarrollo del<br /> deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación<br /> física.<br /> 3. Coordinar el Sistema Nacional del Deporte para el cumplimiento de sus<br /> objetivos.<br /> 4. Promover y regular la participación del sector privado, asociado o no,<br /> en las diferentes disciplinas deportivas, recreativas, de aprovechamiento<br /> del tiempo libre y de educación física.<br /> 5. Evaluar los planes y programas de estímulo y fomento del sector<br /> elaborados por los departamentos, distritos y municipios, con el propósito<br /> de definir fuentes de financiación y procedimientos para la ejecución de<br /> los proyectos que de ellos se deriven.<br /> 6. Elaborar, de conformidad con la ley orgánica respectiva y con base en<br /> los planes municipales y departamentales, el plan sectorial ser incluido en<br /> el Plan Nacional de Desarrollo, que garantice el fomento y la práctica del<br /> deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, y la educación<br /> física en concordancia con el Plan Nacional de Educación, regulado por la<br /> Ley 115 de 1994.<br /> 7. Definir los términos de cooperación técnica y deportiva de carácter<br /> internacional, en coordinación con los demás entes estatales.<br /> 8. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los<br /> organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional<br /> del Deporte, por delegación del Presidente de la República y de conformidad<br /> con el artículo 56 de la Ley 49 de 1993 y de la presente Ley, sin perjuicio<br /> de lo que sobre este tema compete a otras entidades.<br /> 9. Dar asistencia técnica a los entes departamentales, distritales y<br /> municipales para la formulación de planes deportivos y la ejecución de<br /> proyectos relacionados con el deporte, la recreación, el aprovechamiento<br /> del tiempo libre y la educación física.<br /> 10. Celebrar convenios o contratos con las diferentes entidades de los<br /> sectores público o privado, nacionales o extranjeros, para el desarrollo de<br /> su objeto bien sea del deporte, la recreación, el aprovechamiento del<br /> tiempo libre y la educación física de acuerdo con las normas legales<br /> vigentes.<br /> 11. Promover directamente o en cooperación con otras entidades, la<br /> investigación científica, a través de grupos interdisciplinarios en<br /> ciencias del deporte y del ocio.<br /> 12. Cofinanciar a los organismos oficialmente reconocidos, los gastos<br /> operacionales y eventos nacionales e internacionales de conformidad con las<br /> disposiciones vigentes sobre la materia.<br /> 13. Establecer los criterios generales de cofinanciación de los proyectos<br /> de origen regional.<br /> 14. Concertar con el organismo coordinador del Deporte Asociado, los<br /> mecanismos de integración funcional con el deporte formativo y comunitario.<br /> 15. Programar actividades de deporte formativo y comunitario, y eventos<br /> deportivos en todos los niveles de la educación formal y no formal y en la<br /> educación superior, en asocio con las Secretarías de Educación de las<br /> entidades territoriales.<br /> 16. Promocionar, fomentar y difundir la práctica del deporte, la<br /> recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física<br /> mediante el diseño de cofinanciación de planes y proyectos y del<br /> ofrecimiento de programas aplicables a la comunidad.<br /> 17. Ejercer control sobre las obligaciones que esta Ley impone a las<br /> instituciones de educación superior, públicas y privadas.<br /> 18. Establecer la Veeduría Deportiva de conformidad con los reglamentos que<br /> en esta materia expida el Gobierno Nacional.<br /> 19. Promover la educación extraescolar.<br /> Artículo 62. El Instituto Colombiano del Deporte tendrá como órganos de<br /> dirección y administración, una Junta Directiva y un Director General. La<br /> Junta Directiva estará integrada por:<br /> 1. El Ministro de Educación Nacional, quien lo presidirá o su Viceministro<br /> como delegado.<br /> 2. El Ministro de Salud o su Viceministro o Secretario General.<br /> 3. El Ministro de la Defensa o el Presidente de la Federación Deportiva<br /> Militar, como delegado.<br /> 4. Un representante de los rectores públicos o privados de las<br /> universidades de país, designado por el Consejo Nacional de Educación<br /> Superior, CESU.<br /> 5. Un representante legal de los entes municipales, designado por la<br /> Federación Colombiana de Municipios.<br /> 6. El Presidente del Comité Olímpico Colombiano o su delegado.<br /> 7. Un representante de las federaciones deportivas.<br /> 8. Un representante de las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la<br /> recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar<br /> designado de acuerdo con el reglamento que al respecto se expida.<br /> 9. Un representante de los deportistas escogido por los mismos deportistas,<br /> de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación<br /> Nacional.<br /> 10. Un representante de las asociaciones de profesionales de educación<br /> física, legalmente reconocidas, de acuerdo con el reglamento que expida el<br /> Gobierno.<br /> El Director del Instituto Colombiano del Deporte formará parte de la junta<br /> directiva, con derecho a voz pero sin voto.<br /> La Secretaría de la Junta Directiva estará a cargo del Secretario General<br /> del Instituto Colombiano del Deporte.<br /> Parágrafo 1° El Director a que se refiere el numeral 5° de este artículo<br /> deberá ser un representante legal de un ente deportivo municipal. El<br /> término de su designación coincidirá con el de los alcaldes pero podrá ser<br /> removido en cualquier tiempo.<br /> Parágrafo 2°. Iniciada la incorporación de las Juntas Seccionales de<br /> Deportes a los departamentos, la cumbre de gobernadores nombrará un<br /> representante legal de los entes deportivos en la Junta Directiva de<br /> Coldeportes. El término de designación coincidirá con el de los<br /> gobernadores, pero podrá ser removido en cualquier tiempo.<br /> Artículo 63. Son funciones de la Junta Directiva del Instituto Colombiano<br /> del Deporte, Coldeportes:<br /> 1. Adoptar y reformar los estatutos internos del Instituto y someterlos a<br /> la aprobación del Gobierno Nacional.<br /> 2. Adoptarla estructura orgánica del Instituto, suplanta de personal,<br /> crear, reclasificar, suprimir y fusionar los cargos necesarios para su<br /> buena marcha, fijándoles las correspondientes funciones y remuneraciones de<br /> conformidad con las disposiciones vigentes.<br /> 3. Examinar y aprobar el presupuesto anual del Instituto, sus<br /> modificaciones y los estados financieros.<br /> 4. Autorizar al Director General para la ejecución de actos en la cuantía<br /> que dispongan los estatutos internos.<br /> 5. Delegar en el Director General alguna o algunas de sus funciones, cuando<br /> lo considere conveniente y teniendo en cuenta las disposiciones legales y<br /> reglamentarias al respecto.<br /> 6. Aprobar de conformidad con la ley orgánica respectiva y de manera<br /> concertada con las distintas entidades del sistema, el plan sectorial para<br /> ser incluido en el Plan Nacional de Desarrollo.<br /> 7. Aprobar anualmente el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la<br /> Educación Física a que se refiere el artículo 54 de esta Ley.<br /> 8. Establecer la participación anual en el Presupuesto del Sistema que se<br /> destinará al deporte asociado, definido en el artículo 16 de esta Ley.<br /> 9. Las demás que le señalen la ley y los Estatutos.<br /> Artículo 64. El Director General es el representante legal del Instituto,<br /> agente directo y de libre nombramiento y remoción del Presidente de la<br /> República. Son funciones del Director del Instituto Colombiano del Deporte:<br /> 1. Dirigir e integrar las acciones de todos miembros de la organización<br /> hacia el logro eficiente de las políticas, objetivos, metas y estrategias<br /> del Sistema nacional del Deporte.<br /> 2. Proponer a la Junta Directiva los planes y programas generales que se<br /> requieran para el cumplimiento de las políticas y objetivos del Instituto y<br /> liderar y coordinar su ejecución.<br /> 3. Ordenar los gastos, realizar las operaciones y celebrar los negocios y<br /> actos jurídicos necesarios para el desarrollo de los objetivos del<br /> Instituto, acorde con las cuantías establecidas para el efecto.<br /> 4. Someter a la Junta Directiva todos los asuntos que requieran su<br /> aprobación.<br /> 5. Elaborar anualmente el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la<br /> Educación Física a que se refiere el artículo 54 de esta Ley.<br /> 6. Nombrar y remover al personal al servicio del Instituto atendiendo las<br /> normas vigentes sobre la materia, y<br /> 7. Las demás funciones que le asignen las normas legales, la Junta<br /> Directiva y las que no habiendo sido asignadas a otra autoridad, le<br /> correspondan por la naturaleza de su cargo.<br /> CAPITULO III<br /> Entes deportivos departamentales<br /> Artículo 65. Las actuales Juntas Administradoras Seccionales de Deporte,<br /> creadas por la Ley 49 de 1983, se incorporarán al respectivo departamento,<br /> como entes departamentales para el deporte, la recreación, la educación<br /> extraescolar y el aprovechamiento del tiempo libre en conformidad con las<br /> ordenanzas que para tal fin expidan las Asambleas Departamentales.<br /> Parágrafo. Dentro de un plazo máximo de cuatro (4) años, los Departamentos<br /> determinarán el ente responsable del deporte que incorporará y sustituirá a<br /> las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, previa calificación del<br /> Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de Coldeportes sobre el<br /> cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno<br /> Nacional para este efecto. No podrá existir más de un ente deportivo<br /> departamental por cada entidad territorial.<br /> Artículo 66. Los entes deportivos departamentales deberán adoptar las<br /> políticas, planes y programas que, en deporte, recreación y aprovechamiento<br /> del tiempo libre, establezcan el Instituto Colombiano del Deporte,<br /> Coldeportes, y el Gobierno Nacional . Además, tendrán entre otras, las<br /> siguientes funciones:<br /> 1. Estimular la participación comunitaria y la integración funcional en los<br /> términos de la Constitución Política, la presente Ley y las demás normas<br /> que lo regulen.<br /> 2. Coordinar y desarrollar programas y actividades que permitan fomentar la<br /> práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre<br /> en el territorio departamental.<br /> 3. Prestar asistencia técnica y administrativa a los municipios y a las<br /> demás entidades del Sistema Nacional del Deporte en el territorio de su<br /> jurisdicción.<br /> 4. Proponer y aprobar en lo de su competencia el plan departamental para el<br /> desarrollo del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo<br /> libre.<br /> 5. Participar en la elaboración y ejecución de programas de cofinanciación<br /> de la construcción, ampliación y mejoramiento de instalaciones deportivas<br /> de los municipios.<br /> 6. Promover, difundir y fomentar la práctica de la educación física, el<br /> deporte y la recreación en el territorio departamental.<br /> 7. Cooperar con los municipios y las entidades deportivas y recreativas en<br /> la promoción y difusión de la actividad física, el deporte y la recreación<br /> y atender a su financiamiento de acuerdo con los planes y programas que<br /> aquéllos presenten.<br /> Artículo 67. Las juntas directivas de los entes deportivos departamentales<br /> que creen las asambleas, serán de cinco (5) miembros y contarán con un (1)<br /> representante del Gobernador, un (1) representante del Instituto Colombiano<br /> del Deporte, Coldeportes, un (1) representante de las ligas<br /> departamentales, un (1) representante de los entes deportivos municipales y<br /> un (1) representante del sector educativo departamental.<br /> CAPITULO IV<br /> Entes deportivos municipales y distritales<br /> Artículo 68. Las actuales Juntas Municipales de Deportes y la Junta de<br /> Deportes de Bogotá, reorganizadas por la Ley 49 de 1983 se incorporarán a<br /> los respectivos municipios o distritos como entes para el deporte, la<br /> recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación extraescolar<br /> de la entidad territorial, de conformidad con los Acuerdos que para tal fin<br /> expidan los concejos municipales o distritales . No podrá existir más de un<br /> ente deportivo municipal o distrital por cada entidad territorial.<br /> Artículo 69. Los municipios, distritos y capitales de departamento que no<br /> tengan ente deportivo municipal contarán con un plazo máximo de un (1) año<br /> a partir de la fecha de promulgación de esta Ley, para su creación, y<br /> tendrán entre otras, las siguientes funciones:<br /> 1. Proponer el plan local del deporte, la recreación y el aprovechamiento<br /> del tiempo libre efectuando su seguimiento y evaluación con la<br /> participación comunitaria que establece la presente Ley.<br /> 2. Programar la distribución de los recursos en su respectivo territorio.<br /> 3. Proponer los planes y proyectos que deban incluirse en el Plan Sectorial<br /> Nacional.<br /> 4. Estimular la participación comunitaria y la integración funcional en los<br /> términos de la Constitución Política, la presente Ley y las demás normas<br /> que los regulen.<br /> 5. Desarrollar programas y actividades que permitan fomentar la práctica<br /> del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la<br /> educación física en su territorio.<br /> 6. Cooperar con otros entes públicos y privados para el cumplimiento de los<br /> objetivos previstos en esta Ley, y<br /> 7. Velar por el cumplimiento de las normas urbanísticas sobre reserva de<br /> áreas en las nuevas urbanizaciones, para la construcción de escenarios para<br /> el deporte y la recreación.<br /> Artículo 70. Los municipios, en cumplimiento de la Ley 12 de 1986, el<br /> Decreto 77 de 1986, y la Ley 60 de 1993, tendrán a su cargo la<br /> construcción, administración, mantenimiento y adecuación de los respectivos<br /> escenarios deportivos. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes,<br /> dará la asistencia técnica correspondiente.<br /> Artículo 71. Las juntas directivas de los entes deportivos municipales o<br /> distritales que creen los Concejos, no podrán exceder de cinco (5) miembros<br /> y contarán con un (1) representante del Alcalde, un (1) representante del<br /> sector educativo del municipio o distrito, uno (1) de clubes o comités<br /> deportivos, un (1) representante de las organizaciones campesinas o<br /> veredales de deportes y un (1) representante del ente deportivo<br /> departamental.<br /> CAPITULO V<br /> Comité Olímpico Colombiano<br /> Artículo 72. El Deporte Asociado estará coordinado por el Comité Olímpico<br /> Colombiano que cumplirá funciones de interés público y social en todos los<br /> deportes, tanto en el ámbito nacional como internacional, sin perjuicio de<br /> las normas intencionales que regulan cada deporte.<br /> Artículo 73. El Comité Olímpico Colombiano, como organismo de coordinación<br /> del deporte asociado, tiene como objeto principal la formulación,<br /> integración, coordinación y evaluación de las políticas, planes, programas<br /> y proyectos relacionados con:<br /> 1. El deporte competitivo.<br /> 2. El deporte de alto rendimiento.<br /> 3. La formación del recurso humano propio del sector.<br /> Artículo 74. El Comité Olímpico Colombiano, en concordancia con las normas<br /> que rigen el Sistema Nacional del Deporte, cumplirán las siguientes<br /> funciones:<br /> 1. Elaborar los planes y programas que deben ser puestos a la consideración<br /> de la Junta Directiva de Coldeportes, a través del Director, como parte del<br /> Plan de Desarrollo Sectorial.<br /> 2. Elaborar, en coordinación con las federaciones y asociaciones<br /> deportivas, el Calendario Unico Nacional y vigilar su adecuado<br /> cumplimiento.<br /> 3.. Vigilar que las federaciones y asociaciones deportivas nacionales<br /> cumplan oportunamente los compromisos y los requerimientos que exijan los<br /> organismos deportivos internacionales a los que estén afiliados.<br /> 4. Coordinar la financiación y organización de competiciones y certámenes<br /> con participación nacional e internacional con sede en Colombia y la<br /> participación oficial de delegaciones nacionales en competencias deportivas<br /> subregionales, regionales, continentales o internacionales de conformidad<br /> con las disposiciones y reglamentos vigentes sobre la materia.<br /> 5. Llevar un registro especial de los deportistas nacionales en las<br /> diferentes disciplinas deportivas que permita establecer su nivel y posible<br /> participación en eventos de carácter internacional y, velar por el<br /> bienestar, educación, salud y desarrollo integral de estos deportistas.<br /> 6. Celebrar con las diferentes entidades del sector público o privado,<br /> convenios o contratos para el desarrollo de su objeto.<br /> 7. Elaborar y desarrollar conjuntamente con las Federaciones Deportivas<br /> Nacionales, o directamente según sea el caso, los planes de preparación de<br /> los deportistas y delegaciones nacionales.<br /> TITULO VIII<br /> Financiamiento del Sistema Nacional del Deporte<br /> CAPITULO I<br /> Recursos financieros estatales<br /> Artículo 75. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, como<br /> organismo del orden nacional, contará:<br /> 1. Además de los recursos que destine la Nación para los gastos de<br /> funcionamiento e inversión de Coldeportes, el Gobierno destinará los<br /> recursos provenientes del Impuesto al Valor Agregado, IVA, correspondiente<br /> a los servicios de: restaurantes y cafeterías (901); hoteles y demás<br /> establecimientos de alojamiento (902); servicios de diversión y<br /> esparcimiento, actividades de discotecas, salas de baile, y centros<br /> similares (910); revelado, estudios fotográficos y fotocopias (918).<br /> 2. Las partidas que como aporte ordinario se incluyan anualmente en el<br /> Presupuesto General de la Nación.<br /> 3. El producto de las rentas que adquiera en el futuro, por razón de la<br /> prestación de servicios o cualquier otro concepto, de acuerdo con su<br /> finalidad y<br /> 4. Las demás que se decreten a su favor.<br /> Los entes deportivos departamentales, contarán para su ejecución con:<br /> 1. Los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales<br /> serán deducibles de la renta líquida, en los términos de los artículos 125<br /> y siguientes del Estatuto Tributario.<br /> 2. Las rentas que creen las Asambleas Departamentales con destino al<br /> deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.<br /> 3. Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo<br /> con los planes y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las<br /> políticas del Gobierno Nacional.<br /> 4. El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros de que trata el<br /> artículo 78 de la presente Ley.<br /> 5. Las demás que se decreten a su favor.<br /> Los entes deportivos municipales o distritales, contarán para su ejecución<br /> con:<br /> 1. Los recursos que asignen los Consejos Municipales o Distritales en<br /> cumplimiento de la Ley 19 de 1991, por la cual se crea el Fondo Municipal<br /> de Fomento y Desarrollo del Deporte.<br /> 2. Los recursos que constituyan donaciones para el deporte, las cuales<br /> serán deducibles de la renta líquida en los términos de los artículos 125 y<br /> siguientes del Estatuto Tributario.<br /> 3. Las rentas que creen los Concejos Municipales o Distritales con destino<br /> al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.<br /> 4. Los recursos, que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 60 de<br /> 1993, correspondan al deporte, la recreación y al aprovechamiento del<br /> tiempo libre por asignación de la participación de los municipios en los<br /> ingresos corrientes de la Nación.<br /> 5. Los recursos que el Instituto Colombiano del Deporte asigne, de acuerdo<br /> con los planes y programas de estímulo y fomento del sector deportivo y las<br /> políticas del Gobierno Nacional.<br /> 6. Las demás que se decreten a su favor.<br /> Parágrafo 1° Los recursos del Impuesto al Valor Agregado, IVA, a que se<br /> refiere el presente artículo, serán distribuidos así:<br /> 1. 30% para Coldeportes Nacional.<br /> 2. 20% para los entes deportivos departamentales, y<br /> 3. 50% para los entes deportivos municipales y distritales.<br /> Parágrafo 2° El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, asignará los<br /> recursos del IVA, según los criterios establecidos en la Ley 60 de 1993, de<br /> modo que para los departamentos se aplique la fórmula contenida en el<br /> artículo 11, y para los municipios o distritos se aplique la fórmula<br /> contenida en el artículo 24 de la citada ley.<br /> Parágrafo 3° Las apropiaciones presupuestales conducentes a compensarle a<br /> Coldeportes el impuesto establecido por la Ley 30 de 1971 y eliminado por<br /> el artículo 15 del Decreto 1280 de 1994, sólo se harán por las vigencias de<br /> 1995, 1996 y l997. A partir de 1998 se restablece el impuesto de la ley<br /> citada conforme a lo previsto en el artículo 78 de la presente Ley.<br /> Parágrafo 4° El giro de los recursos del Impuesto al Valor Agregado, IVA,<br /> lo hará el Ministerio de Hacienda a Coldeportes por bimestres vencidos,<br /> dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al<br /> bimestre correspondiente. Coldeportes los girará a los entes territoriales<br /> dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo.<br /> Parágrafo 5° Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que<br /> retarden u obstaculicen las transferencias o giros o que transfieran un<br /> mayor o menor valor de los recursos que correspondan a las entidades<br /> territoriales según lo previsto en esta Ley. Las sanciones disciplinarias<br /> correspondientes se aplicarán sin perjuicio de las demás sanciones<br /> previstas en la ley penal.<br /> TITULO IX<br /> Disposiciones varias<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones especiales<br /> Artículo 76. Donaciones. Se adiciona el artículo 126-2 del Estatuto<br /> Tributario con los siguientes incisos: "Los contribuyentes que hayan<br /> donaciones a organismos deportivos y recreativos o culturales debidamente<br /> reconocidos que sean personas jurídicas sin ánimo de lucro, tienen derecho<br /> a deducir de la renta, el 125% del valor de las donaciones efectuadas<br /> durante el año o período gravable".<br /> Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse<br /> el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los<br /> artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y los demás que<br /> establezcan el reglamento.<br /> Artículo 77. Impuesto a espectáculos públicos. El impuesto a los<br /> espectáculos públicos que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de<br /> 1971, será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo,<br /> excluidos los de demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.<br /> La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable<br /> del pago de dicho impuesto. La autoridad municipal o distrital que otorgue<br /> el permiso para realización del espectáculo, deberá exigir previamente el<br /> importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros<br /> correspondiente, la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a<br /> la realización del espectáculo. El valor efectivo del impuesto, será<br /> invertido por el municipio o distrito de conformidad con lo establecido en<br /> el artículo 70 de la presente Ley.<br /> Parágrafo. Las exenciones del impuesto a Espectáculos Públicos son las<br /> taxativamente enumeradas en el artículo 75 de la Ley 2a de 1976. Para gozar<br /> de tales exenciones, el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura,<br /> expedirá actos administrativos motivados con sujeción al artículo citado.<br /> Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo<br /> 125 de la Ley 6a de 1992.<br /> Artículo 78. Impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros. El<br /> impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeras a que se refieren el<br /> artículo 2" de la Ley 30 de 1971 y el artículo 79 de la Ley 14 de 1983,<br /> será recaudado por las tesorerías departamentales. Será causado y recaudado<br /> a partir del 1o. de enero de 1998 de acuerdo con lo previsto en los<br /> artículos 4° y 5° del Decreto 1280 de 1994. Son responsables solidarios de<br /> este impuesto los fabricantes, distribuidores y los importadores. El valor<br /> efectivo del impuesto será entregado, dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes a su recaudo, al ente deportivo departamental correspondiente<br /> definido en el artículo 65 de la presente Ley.<br /> Artículo 79. Sanciones. La mora en el pago por el responsable o entrega por<br /> el funcionario recaudador de los gravámenes a que se refieren los artículos<br /> precedentes causará intereses moratorios a favor del ente correspondiente,<br /> a la misma tasa vigente para la mora en el pago del impuesto de renta en<br /> Colombia, sin perjuicio de las causales de mala conducta en que incurran<br /> los funcionarios públicos responsables del hecho.<br /> Artículo 80. Facultades de fiscalización y control. Los entes territoriales<br /> beneficiarios de los gravámenes regulados en los artículos precedentes para<br /> los efectos de su control y recaudo, tienen las facultades de inspeccionar<br /> los libros y papeles de comercio de los responsables, verificar la<br /> exactitud de las liquidaciones y pagos de los impuestos, ordenar la<br /> exhibición y examen de libros, comprobantes y documentos de los<br /> responsables o de terceros, tendientes a verificar el cumplimiento de las<br /> obligaciones tributarias correspondientes.<br /> En ejercicio de tales facultades, podrán aplicar las sanciones establecidas<br /> en el artículo 79 de esta Ley y ordenar el pago de los impuestos<br /> pertinentes, mediante la expedición de los actos administrativos a que haya<br /> lugar, los cuales se notificarán en la forma establecida en los artículos<br /> 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Contra estos actos<br /> procede únicamente el recurso de reposición en los términos de los<br /> artículos 50 y siguientes del mismo código.<br /> Artículo 81. Las academias, gimnasios y demás organizaciones comerciales en<br /> áreas y actividades deportivas de educación física y de artes marciales,<br /> serán autorizados y controlados por los entes deportivos municipales<br /> conforme al reglamento que se dicte al respecto. Corresponderá al ente<br /> deportivo municipal o distrital, velar porque los servicios prestados en<br /> estas organizaciones se adecuen a las condiciones de salud, higiene y<br /> aptitud deportiva.<br /> Artículo 82. Adiciónase el artículo 137 de la Ley 30 del 28 de diciembre de<br /> 1992, con el siguiente inciso: "La Escuela Nacional del Deporte continuará<br /> formando parte del Instituto Colombiano del Deporte, y funcionando como<br /> Institución Universitaria o Escuela Tecnológica de acuerdo con su<br /> naturaleza jurídica y con el régimen académico descrito en esta Ley".<br /> Artículo 83. El Instituto Colombiano del Deporte fortalecerá y<br /> regionalizará la Escuela Nacional del Deporte para permitir la capacitación<br /> en deporte y poder contar con el soporte técnico requerido para implantar<br /> los programas de masificación regional.<br /> Artículo 84. En los términos de los artículos 211 de la Constitución<br /> Política , el Presidente de la República podrá delegar en el Director<br /> General del Instituto Colombiano del Deporte, en los gobernadores y en los<br /> alcaldes, el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia prevista<br /> en la Ley 49 de 1993 y en la presente Ley.<br /> Artículo 85. A partir de la vigencia de la presente Ley, autorizase a<br /> Coldeportes y a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes para<br /> ceder gratuitamente a las entidades seccionales de Deportes para ceder<br /> gratuitamente a las entidades seccionales y locales que se crean, los<br /> bienes, elementos e instalaciones destinadas al cumplimiento de su objeto.<br /> Artículo 86. Las personas vinculadas a las Juntas Administradoras Secciones<br /> de Deportes que se liquiden conforme con lo dispuesto, serán nombradas o<br /> contratadas, según el caso, por los establecimientos públicos<br /> departamentales o distritales a los cuales se hayan cedido los bienes,<br /> elementos o instalaciones, sin perder la condición específica de su forma<br /> de vinculación. A los empleados y trabajadores se les aplicará el régimen<br /> salarial o prestacional de que gozaban en la entidad liquidada. Cuando se<br /> trate de empleados de carrera administrativa, se les concederá continuidad<br /> en la misma.<br /> Parágrafo. La Nación responderá por el pago de las prestaciones adeudadas<br /> hasta la fecha de la liquidación de la entidad o la supresión de los<br /> cargos, según el caso, y también cubrirá las indemnizaciones a los<br /> servidores públicos desvinculados en razón de la liquidación de las Juntas<br /> Administradoras Seccionales.<br /> Artículo 87. Para el cumplimiento de lo previsto en esta Ley, se autoriza<br /> al Gobierno Nacional para hacer los traslados, adiciones y operaciones<br /> presupuestales que estime necesarios.<br /> Artículo 88. Los departamentos, municipios o distritos y sus entidades<br /> descentralizadas diseñarán e implantarán los sistemas de control interno a<br /> que se refiere el artículo 269 de la Constitución Política, para garantizar<br /> la protección y el uso honesto y eficiente de los recursos que se<br /> transfieren, ceden o asignan en desarrollo de la presente Ley.<br /> El control fiscal posterior será ejercido por la respectiva Contraloría<br /> Departamental, Distrital o Municipal, donde la hubiere y la Contraloría<br /> General de la República de conformidad con lo establecido por la<br /> Constitución Política y la Ley 42 de 1993.<br /> CAPITULO II<br /> Disposiciones transitorias y vigencia<br /> Artículo 89. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades<br /> extraordinarias, por el término de seis (6) meses a partir de la vigencia<br /> de esta Ley, para que ejerza las siguientes atribuciones:<br /> 1. Establecer el otorgamiento de estímulos académicos, económicos y de<br /> seguridad social para los deportistas nacionales destacados en el ámbito<br /> nacional o internacional.<br /> 2. Revisar la legislación deportiva vigente y la estructura de los<br /> organismos del sector asociado, con el objeto de adecuarlos al contenido de<br /> esta Ley.<br /> 3. Crear estímulos tributarios para los productores nacionales e<br /> importadores de implementos deportivos y de recreación comunitaria y<br /> exonerar de aranceles la importación de equipos para discapacitados<br /> físicos.<br /> 4. Crear un cuerpo especial, dentro de la Policía Nacional, debidamente<br /> capacitado para organizar, realizar y apoyar actividades deportivas,<br /> recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre dirigidas a la comunidad,<br /> en coordinación con el Sistema Nacional del Deporte.<br /> 5. Reestructurar el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, según<br /> las directrices del deporte establecidas en esta Ley, y<br /> 6. Expedir un Estatuto Deportivo de numeración continua, de tal forma que<br /> se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas legales que<br /> regulan el deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la<br /> educación física y la educación extraescolar. Para tal efecto se podrá<br /> reordenar la numeración de las diferentes disposiciones legales, adecuar su<br /> texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, sin que<br /> se altere su contenido. Para tal efecto se solicitará la asesoría de dos<br /> (2) Magistrados de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado.<br /> Parágrafo. Comisión Asesora. Para el ejercicio de las facultades otorgadas<br /> en los numerales 1° a 5° de este artículo, el Presidente de la República<br /> deberá contar con la asesoría de tres (3) miembros de la Comisión Séptima<br /> de ambas Cámaras del Congreso de la República.<br /> Artículo 90. Derogatorias. Derógase el impuesto a los licores extranjeros<br /> de que tratan la Ley 49 de 1967 y la Ley 49 de 1983; el inciso del artículo<br /> 75 de la Ley 2a de 1976; el artículo 23 del Decreto-ley 77 de 1987.<br /> Artículo 91. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y<br /> deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> Artículo transitorio. Los clubes con deportistas profesionales adecuarán su<br /> constitución a las exigencias de esta Ley, dentro de los dos (2) años<br /> siguientes a su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Juan Guillermo Angel Mejía<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Alvaro Benedetti Vargas.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Angelino Lizcano Rivera<br /> Secretario General Encargado.<br /> República de Colombia-Gobierno Nacional<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de enero de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Guillermo Perry Rubio.<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> Arturo Sarabia Better.