Ley 182 De 1995
(enero 20)
DIARIO OFICIAL NO. 41.681, DE 20 DE ENERO DE 1995. PAG. 1
Por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan
políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma
la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades
de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se
reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en
materia de telecomunicaciones.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA, TÉCNICA Y CULTURAL DE LA TELEVISIÓN. La
televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control
y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión,
a las entidades públicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y
comunidades organizadas en los términos del artículo 365 de la Constitución
Política.
Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación
dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la
emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de
señales de audio y video en forma simultánea.
Este servicio público está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y
a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de
información y comunicación audiovisuales.
ARTÍCULO 2o. FINES Y PRINCIPIOS DEL SERVICIO. Los fines del servicio de
televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de
manera sana, Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las
finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías,
deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la
consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los
valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y
local.
Dichos fines se cumplirán con arreglo a los siguientes principios:
a. La imparcialidad en las informaciones;
b. La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los
artículos 15 y 20 de la Constitución Política:
c. El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural;
d. El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y
los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política;
e. La protección de la juventud, la infancia y la familia;
f. El respeto a los valores de igualdad, consagrados en el artículo 13 de
la Constitución Política;
g. La preeminencia del interés público sobre el privado;
h. La responsabilidad social de los medios de comunicación.
TÍTULO II.
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
CAPITULO I.
NATURALEZA Y FUNCIONES
ARTÍCULO 3o. NATURALEZA JURIDICA, DENOMINACION, DOMICILIO Y CONTROL
POLITICO. El organismo al que se refieren los artículos 76 y 77 de la
Constitución Política se denominará Comisión Nacional de Televisión (CNTV).
Dicha entidad es una persona jurídica de derecho público, con autonomía
administrativa, patrimonial y técnica y con la independencia funcional
necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la
Constitución, la ley y sus estatutos.
El domicilio principal de la Comisión Nacional de Televisión será la ciudad
de Santafé de Bogotá D.C., República de Colombia, pero por decisión de la
Junta Directiva podrá establecer sedes en cualquier lugar del territorio
nacional.
PARÁGRAFO. CONTROL POLÍTICO. La Comisión Nacional de Televisión será
responsable ante el Congreso de la República y deberá atender los
requerimientos y citaciones que éste le solicite a través de las plenarias
o las Comisiones.
ARTÍCULO 4o. OBJETO. Corresponde a la Comisión Nacional de Televisión
ejercer, en representación del Estado, la titularidad y reserva del
servicio público de televisión, dirigir la política de televisión,
desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el
servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley;
regular el servicio de televisión e intervenir, gestionar y controlar el
uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho
servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la
competencia y la eficiencia en la prestación del servicio y evitar las
prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de
la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. En desarrollo de su objeto corresponde a la
Comisión Nacional de Televisión:
a. Dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de
televisión determinada en la ley y, velar por su cumplimiento, para lo cual
podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el
espíritu de la ley;
b. Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y
control para una adecuada prestación del servicio público de televisión.
Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las
instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y
contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de
contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la
reserva o inviolabilidad de los mismos e imponer las sanciones a que haya
lugar;
c. Clasificar, de conformidad con la presente Ley, las distintas
modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones
de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de
cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada,
configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y
calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta
Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales,
utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los
usuarios;
d. Investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y
contratistas de televisión por violación del régimen de protección de la
competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las
prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y en la presente y en
otras leyes, o por incurrir en prácticas, actividades o arreglos que sean
contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades
entre aquéllos, o que tiendan a la concentración de la propiedad o del
poder informativo en los servicios de televisión, o a la formación indebida
de una posición dominante en el mercado, o que constituyan una especie de
práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético y en la
prestación del servicio.
Las personas que infrinjan lo dispuesto en este literal serán sancionadas
con multas individuales desde seiscientos (600) hasta seis mil (6.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción y
deberán cesar en las prácticas o conductas que hayan originado la sanción.
Igualmente, la Comisión sancionará con multa desde cien (100) hasta
seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de
la sanción a los administradores, directores, representantes legales,
revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o
toleren las conductas prohibidas por la Constitución y la ley.
Para los fines de lo dispuesto en este literal, se atenderán las normas del
debido proceso administrativo. Al expedir los Estatutos, la Junta Directiva
de la Comisión creará una dependencia encargada exclusivamente del
ejercicio de las presentes funciones. En todo caso, la Junta decidirá en
segunda instancia;
e. Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la
operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de
televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y
coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las
licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen
sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de
televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los
reglamentos;
f. Asignar a los operadores del servicio de televisión las frecuencias que
deban utilizar, de conformidad con el título y el plan de uso de las
frecuencias aplicables al servicio e impartir permisos para el montaje o
modificación de las redes respectivas y para sus operaciones de prueba y
definitivas, previa coordinación con el Ministerio de Comunicaciones.
g. Literal derogado por el parágrafo del artículo 6 de la Ley 680 de 2001
h. Formular los planes y programas sectoriales para el desarrollo de los
servicios de televisión y para el ordenamiento y utilización de
frecuencias, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones;
i. Cumplir las decisiones de las autoridades y resolver las peticiones y
quejas de los particulares o de las Ligas de Televidentes legalmente
establecidas sobre el contenido y calidad de la programación, la publicidad
de los servicios de televisión y, en general, sobre la cumplida prestación
del servicio por parte de los operadores, concesionarios de espacios de
televisión y los contratistas de televisión regional;
j. Promover y realizar estudios o investigaciones sobre el servicio de
televisión y presentar semestralmente al Gobierno Nacional y al Congreso de
la República un informe detallado de su gestión, particularmente sobre el
manejo de los dineros a su cargo, sueldos, gastos de viaje, publicidad,
primas o bonificaciones, el manejo de frecuencias y en general sobre el
cumplimiento de todas las funciones a su cargo. Sobre el desempeño de las
funciones y actividades a su cargo, y la evaluación de la situación y
desarrollo de los servicios de televisión;
k. Ejecutar los actos y contratos propios de su naturaleza y que sean
necesarios para el cumplimiento de su objeto, para lo cual se sujetará a
las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80
de 1993, y en las normas que las sustituyan, complementen o adicionen;
l. Suspender temporalmente y de manera preventiva, la emisión de la
programación de un concesionario en casos de extrema gravedad, cuando
existan serios indicios de violación grave de esta Ley, o que atenten de
manera grave y directa contra el orden público. Esta medida deberá ser
decretada mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los
miembros de la Junta de la Comisión Nacional de Televisión. En forma
inmediata la Comisión Nacional de Televisión abrirá la investigación y se
dará traslado de cargos al presunto infractor. La suspensión se mantendrá
mientras subsistan las circunstancias que la motivaron. Si la violación
tiene carácter penal, los hechos serán puestos en conocimiento de la
Fiscalía General de la Nación;
m. Diseñar estrategias educativas con el fin de que los operadores,
concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión
regional las divulguen y promuevan en el servicio, a efecto de que la
teleaudiencia familiar e infantil pueda desarrollar la creatividad, la
imaginación y el espíritu crítico respecto de los mensajes transmitidos a
través de la televisión;
n. Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y
contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones
constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la
familia y de los niños. De acuerdo con la reglamentación que para el efecto
expida la Comisión Nacional de Televisión en el termino de los seis meses
siguientes a la vigencia de la presente Ley, los infractores se harán
acreedores de las sanciones de amonestación, suspensión temporal del
servicio hasta por cinco meses o caducidad o revocatoria de la concesión o
licencia, según la gravedad de la infracción y la reincidencia. En todo
caso, se respetarán las normas establecidas en la ley sobre el debido
proceso;
ñ. Cumplir las demás funciones que le correspondan como entidad de
dirección, regulación control del servicio público de televisión.
CAPITULO II.
ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 6o. COMPOSICIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA.
Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por
cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un período
de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período, de la siguiente
manera:
a) Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional;
b) Un (1) miembro será escogido entre los representantes legales de los
canales regionales de televisión, según reglamentación del Gobierno
Nacional para tal efecto;
c) Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente
constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los
siguientes gremios que participan en la realización de la televisión:
Actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y
críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones
señaladas. El acto administrativo de legalización y posesión los hará el
Presidente de la República.
glamentará vigilará la elección nacional del respectivo representante;
d) Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas
de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación
social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con
personería jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre las
organizaciones señaladas.
El acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de
la República.
Aparte tachado declarado La Registraduría Nacional del Estado Civil
reglamentara vigilará la elección nacional del respectivo representante.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las elecciones y designaciones a que se refiere este
artículo, tendrán lugar para la integración de la Junta Directiva que
reemplazará a la actual, al finalizar el período de cuatro (4) años para el
cual fueron elegidos y designados sus miembros.
ARTÍCULO 7o. FALTAS ABSOLUTAS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. Son faltas
absolutas:
La muerte, la renuncia aceptada, la destitución, y la ausencia
injustificada por más de cuatro sesiones continuas.
ARTÍCULO 8o. REQUISITOS Y CALIDADES PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA.
Para ser miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión se requieren los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano colombiano y tener más de 30 años en el momento de la
designación.
2. Ser Profesional Universitario o tener más de diez (10) años de
experiencia en el sector de la televisión.
Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión
serán de dedicación exclusiva.
Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión
tendrán la calidad de empleados públicos y estarán sujetos al régimen
previsto para éstos en la Constitución y la Ley.
La Procuraduría General de la Nación conocerá las faltas de los miembros de
la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
ARTÍCULO 9o. INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO O DESIGNADO MIEMBRO DE LA JUNTA
DIRECTIVA DE LA COMISIÓN. No podrán integrar la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión:
a. Los miembros de las corporaciones públicas de elección popular:
b. Quienes durante el año anterior a la fecha de designación o elección.
Sean o hayan sido miembros de juntas o consejos directivos, representantes
legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los
operadores de servicios de televisión o de empresas concesionarias de
espacios de televisión, o de contratistas de televisión regional o de las
asociaciones que representen a las anteriores exceptuándose los
representantes legales de los canales regionales de televisión:
c. Quienes dentro del año inmediatamente anterior a la elección o
designación hayan sido, en forma directa o indirecta, asociados ó
accionistas o propietarios en un 15% o más de cualquier sociedad o persona
jurídica operadora del servicio de televisión, concesionaria de espacios o
del servicio de televisión, contratista de programación de televisión
regional o de una compañía asociada a las anteriores; o si teniendo una
participación inferior, existieran previsiones estatutarias que le permitan
un grado de injerencia en las decisiones sociales o de la persona jurídica
similares a los que le otorga una participación superior al 15% en una
sociedad anónima;
d. Quienes dentro del primer (1) año anterior hayan sido directivos,
representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de confianza de
las personas jurídicas a que se refiere el literal anterior;
e. El cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen dentro
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de
cualquiera de las personas cobijadas por las inhabilidades previstas en los
literales anteriores.
Las anteriores inhabilidades rigen, igualmente, durante el tiempo en que la
persona permanezca como miembro de la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión.
ARTÍCULO 10. INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA
COMISIÓN. Las funciones de miembro de Junta Directiva de la Comisión son de
tiempo completo e incompatibles con todo cargo de elección popular y con el
ejercicio de la actividad profesional o laboral diferente de la de miembro
de dicha Junta o de la de ejercer la cátedra universitaria. Especialmente,
no pueden, directa o indirectamente, ejercer funciones, recibir honorarios
ni tener intereses o participación en una persona operadora o concesionaria
de espacios o servicios de televisión, ni realizadora de actividades
relativas a éstas, o a las de radiodifusión, cine, edición, prensa,
publicidad o telecomunicaciones.
Lo dispuesto en este artículo, se aplicará también durante el año siguiente
al término del período o al retiro de la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión.
ARTÍCULO 11. PROHIBICIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Son funciones de la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:
a. Adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las
funciones constitucionales y legales de la entidad.
b. Fijar las tarifas, tasas y derechos a que se refiere la presente Ley, de
conformidad con los criterios establecidos en la misma.
c. Asignar las concesiones para la operación del servicio público de
televisión, así como adjudicar y celebrar los contratos de concesión de
espacios de televisión y, en general, autorizar al Director para la
celebración de los demás contratos de acuerdo con la ley;
d. Aprobar y suscribir antes de su vencimiento, la prórroga de los
contratos de concesión de espacios de televisión abierta de Inravisión,
para lo cual las entidades concedentes cederán previamente dichos contratos
a la Comisión Nacional de Televisión;
c. Adoptar los Estatutos de la entidad, en los cuales se regularán los
aspectos no previstos en esta Ley:
f. Aprobar y revisar periódicamente el presupuesto anual de la Comisión
Nacional de Televisión que le sea presentado por el Director.
Con el superávit de cada ejercicio la Junta Directiva de la Comisión deberá
crear e incrementar las reservas patrimoniales, entre ellas, las destinadas
a absorber las pérdidas eventuales y las que sean necesarias para
fortalecer el "Fondo para el Desarrollo de la Televisión", que en esta Ley
se establece.
El superávit de la Comisión Nacional de Televisión no podrá distribuirse,
transferirse si no se han enjugado totalmente las pérdidas de ejercicios
anteriores no cubiertas con cargo a sus reservas.
En todo caso, anualmente se proyectará el resultado neto de la operación de
la Comisión Nacional de Televisión, y éste deberá incorporarse en la ley
anual de presupuesto. Para este efecto, el superávit que proyecte recibir
la Comisión se incorporará al presupuesto de renta;
g. Determinar la planta de personal de la entidad, creando, suprimiendo o
fusionando los cargos necesarios para su buena marcha, fijando las
correspondientes remuneraciones y el manual de funciones sin más requisitos
que los de sujetarse a las normas que el Congreso expida para la estructura
de la administración central. Los estatutos expedidos por la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión precisarán y desarrollarán
la siguiente estructura básica de la Comisión Nacional de Televisión.
1. Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
2. La Junta podrá delegar en el Director las funciones que se refieren al
manejo administrativo interno de la Comisión. El Director de la Comisión
Nacional de Televisión, del cual dependerán las siguientes oficinas:
Oficina de Regulación de la Competencia, encargada del ejercicio de las
funciones a que se refiere el literal d) del artículo 6o. de la presente
Ley, Oficina de Planeación, encargada de coordinar con las diferentes áreas
la formulación del plan estratégico de la Comisión, asesorar a la Junta en
la aprobación del plan operativo, evaluar los resultados de los planes y
coordinar el desarrollo, implantación y optimización del sistema de
planeación y oficina de control interno, que tendrá a su cargo el
establecimiento de los mecanismos de control de gestión, de resultado y la
auditoría interna en relación con el desempeño de las funciones de la
Comisión, así como la de adoptar los mecanismos y medidas necesarios para
el debido ejercicio de la función disciplinaria.
3. Secretario General de la Comisión Nacional de Televisión, encargado de
ejecutar las políticas administrativas de la entidad, refrendar con su
firma los actos de la Junta y del Director, expedir las certificaciones que
se soliciten a la Comisión, dirigir la elaboración del proyecto de
presupuesto de la Comisión y las demás que le sean asignadas en los
estatutos que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
De la Secretaría General dependerán las siguientes Subdirecciones:
Subdirección de Recursos Humanos y, Capacitación, encargada de ejecutar las
funciones administrativas de recursos humanos de la Comisión y velar por la
capacitación de los servidores de la Comisión; Subdirección Administrativa
y Financiera, encargada de planear, organizar, ejecutar y controlar los
recursos financieros y físicos de la entidad, prever y suministrar los
recursos necesarios para la ejecución de los planes de la Comisión y
cumplir las funciones que ésta le asigne; Subdirección de Asuntos Legales,
encargada de atender las demandas contra la Comisión ante las autoridades
competentes, según delegación del Director y asesorar a la entidad en los
asuntos jurídicos a que haya lugar; Subdirección Técnica y de Operaciones,
a la cual le corresponderá asesorar a la Junta de la Comisión en las
decisiones de carácter técnico que deba adoptar y coordinar con el
Ministerio de Comunicaciones lo relacionado con la disponibilidad de
frecuencias para su asignación por parte de la Junta.
Son cargos de dirección y confianza los de Jefe de Oficina y Subdirector,
así como los que la Comisión adscriba a éstos por ser de asesoría directa
de los miembros de la Junta, del Secretario General y de los Jefes y
Subdirectores de la entidad.
El régimen salarial y prestacional de los empleados de la Comisión y el de
los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión
será de acuerdo con las equivalencias establecidas por la Junta, el
establecido para los miembros de la Junta Directiva y demás funcionarios
del Banco de la República.
Todos los empleados de la entidad serán designados por la Junta de la
Comisión, pero ésta podrá delegar en el Director dicha facultad;
h. Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el
procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los
concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los
canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por
transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la
Comisión, relacionadas con el servicio.
Para tales efectos, y en relación con las concesiones originadas en un
contrato, la Junta Directiva de la Comisión decretará las multas
pertinentes por las violaciones mencionadas, en aquellos casos en que
considere fundadamente que las mismas no merecen la declaratoria de
caducidad del contrato. Ambas facultades se considerarán pactadas así no
estén expresamente consignadas en el convenio.
Las multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al
valor actualizado del contrato, y se impondrán mediante resolución
motivada.
Igualmente, la Junta Directiva podrá imponer la sanción de suspensión de la
concesión hasta por seis (6) meses o la cancelación definitiva cuando la
transgresión de las disposiciones legales y, reglamentarias de la Comisión
así lo acrediten.
En el caso de las comunidades organizadas, además de dicha suspensión, la
Junta Directiva podrá imponer las sanciones de multa hasta por quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la de revocatoria de
la licencia para operar el servicio.
En el caso de los operadores públicos las sanciones podrán ser multas de
hasta mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y
la destitución de los servidores públicos que hayan tolerado o cometido la
infracción.
Para el ejercicio de tal facultad la Junta Directiva deberá tener en cuenta
la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su
comisión.
i) Reglamentar de modo general las condiciones y requisitos que deben
cumplir los acuerdos que celebren los concesionarios de espacios de
televisión y los contratistas de televisión regional para modificar, sin
más limitaciones que las derivadas de la voluntad mayoritaria de los mismos
y del respeto de los derechos que los amparan, el carácter y la modalidad
de los espacios de que son titulares, la franja de audiencia, los horarios
de emisión y la duración de los programas, entre otros.
j. Convenir con el Instituto Nacional de Radio y Televisión y con la
Compañía de Informaciones Audiovisuales la manera como habrá de
garantizarse la continuidad temporal del servicio en caso de suspensión,
caducidad o terminación de los contratos con los operadores zonales o con
los concesionarios de espacios de televisión;
k. Establecer las condiciones para que los canales regionales de los que
hagan parte entidades territoriales de zonas de frontera puedan asociarse,
en condiciones de reciprocidad y observando los acuerdos y tratados
internacionales de integración y cooperación, con entidades territoriales
del país vecino, para la prestación del servicio público de televisión.
l. Ejercer las demás funciones necesarias para el cumplimiento de sus
objetivos, que no estén expresamente asignadas a otra dependencia de la
misma.
PARÁGRAFO. Las decisiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión se adoptarán bajo la forma de acuerdos, si son de carácter
general, y de resoluciones, si son de carácter particular. Sus actos y
decisiones serán tramitados según las normas generales del procedimiento
administrativo, siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad y publicidad. Con los mismos deberá garantizarse a los
operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de
televisión regional, el ejercicio de la competencia en términos y
condiciones de igualdad.
En los estatutos se determinarán los actos que para su aprobación requieran
del voto favorable de la mayoría cualificada de sus miembros.
ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS. Para la
adopción de los actos de carácter general que sean de competencia de la
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, deberá seguirse
siempre el siguiente procedimiento:
a) La Junta Directiva deberá comunicar a través de medios de comunicación
de amplia difusión la materia que se propone reglamentar;
b) Se concederá un término no mayor de dos (2) meses a los interesados,
para que presenten las observaciones que consideren pertinentes sobre el
tema materia de regulación;
c) Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus
opiniones y con base en la información disponible, se adoptará la
reglamentación que se estime más conveniente.
d) Dicha reglamentación será comunicada de la manera prevista por la Ley 58
de 1985 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 14. DIRECTOR DE LA JUNTA DIRECTIVA.
Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá un Director
elegido de su seno para un período de un (1) año y podrá ser reelegible por
un (1) período igual. Sin perjuicio de las funciones que ejerce como
miembro de la Junta, le corresponde la representación legal de la Comisión
Nacional de Televisión y tendrá las demás atribuciones previstas en los
estatutos.
ARTÍCULO 15. FUNCIONARIOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. Los
empleados de la Comisión Nacional de Televisión tendrán la calidad de
empleados públicos, y como tales estarán sometidos al correspondiente
régimen constitucional y legal de inhabilidades, incompatibilidades,
prohibiciones y responsabilidades.
Son empleados de libre nombramiento y remoción aquellos que estén adscritos
al nivel directivo de la Comisión, o que no perteneciendo a éste desempeñen
cargos de dirección o confianza. Los demás empleados serán de carrera
administrativa.
ARTÍCULO 16. PATRIMONIO. El patrimonio de la Comisión Nacional de
Televisión estará constituido:
a. Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los
operadores privados, como consecuencia del otorgamiento y explotación de
las concesiones del servicio público de televisión;
b. Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los
operadores privados, como consecuencia de la asignación y uso de las
frecuencias, el cual se pagará anualmente;
c. Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los
concesionarios, como consecuencia de la adjudicación y explotación de los
contratos de concesión de espacios de televisión;
d. Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los
concesionarios de espacios de televisión de Inravisión y de los
concesionarios de espacios de televisión por suscripción del Ministerio de
Comunicaciones, a partir de la fecha en que los respectivos contratos deban
suscribirse por la Comisión.
La prórroga de los contratos de concesión de espacios en Inravisión
adjudicado en virtud de la Licitación 01 del 91, no dará lugar al pago de
una nueva concesión;
e. Por las sumas percibidas como consecuencia del ejercicio de sus
derechos, de la imposición de las sanciones a su cargo, o del recaudo de
los cánones derivados del cumplimiento de sus funciones, y en general, de
la explotación del servicio de televisión.
f. Por las reservas mencionadas en esta Ley y por el rendimiento que las
mismas produzcan;
g. Por los aportes del presupuesto nacional y por los que reciba a
cualquier título de la Nación o de cualquier otra entidad estatal;
h. Por el producido o enajenación de sus bienes, y por las donaciones de
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras;
i. Por los demás ingresos y bienes que adquiera a cualquier título.
PARÁGRAFO. Para efectos exclusivamente fiscales la Comisión Nacional de
Televisión tendrá régimen de establecimiento público del orden nacional, y
en consecuencia no estará sujeta al impuesto de renta y complementarios.
ARTÍCULO 17. DE LA PROMOCIÓN DE LA TELEVISIÓN PÚBLICA. La Comisión Nacional
de Televisión efectuará el recaudo de las sumas a que tiene derecho y
llevará su contabilidad detalladamente. Una vez hecha la reserva prevista
en esta Ley para absorber sus pérdidas eventuales, un porcentaje de las
utilidades de cada ejercicio se depositará en un fondo denominado "Fondo
para el Desarrollo de la Televisión", constituido como cuenta especial en
los términos del artículo 2o. del Decreto 3130 de 1968, adscrito y
administrado por la Comisión, el cual se invertirá prioritariamente en el
fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión y en
la programación cultural a cargo del Estado, con el propósito de garantizar
el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas
monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para el
servicio de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio.
La Comisión reglamentará lo establecido en este artículo.
CAPÍTULO III.
CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO
ARTÍCULO 18. REGLA DE CLASIFICACIÓN. El servicio de televisión se
clasificará en función de los siguientes criterios:
a) Tecnología principal de transmisión utilizada;
b) Usuarios del servicio;
e) Orientación general de la programación emitida;
d) Niveles de cubrimiento del servicio.
PARÁGRAFO. Cada servicio de televisión será objeto de clasificación por
parte de la Comisión Nacional de Televisión según los criterios enunciados
en este artículo. La entidad podrá establecer otros criterios de
clasificación o clases diferentes, para mantener el sector actualizado con
el desarrollo de los servicios y los avances tecnológicos.
ARTÍCULO 19. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE
TRANSMISIÓN. La clasificación en función de la tecnología atiende al medio
utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario del servicio.
En tal sentido la autoridad clasificará el servicio en:
a) Televisión radiodifundida: es aquella en la que la señal de televisión
llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro
electromagnético, propagándose sin guía artificial;
b) Televisión cableada y cerrada: es aquella en la que la señal de
televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución.
destinado exclusivamente a esta transmisión, o compartido para la
prestación de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las
respectivas concesiones y las normas especiales que regulan la materia. No
hacen parte de la televisión cableada, las redes internas de distribución
colocadas en un inmueble a partir de una antena o punto de recepción;
c) Televisión satelital: es aquella en la que la señal de televisión llega
al usuario desde un satélite de distribución directa.
PARÁGRAFO.
concesionarios del servicio de televisión podrán utilizar, de ser
técnicamente posible las redes de telecomunicaciones y de energía eléctrica
del Estado o de las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como
la infraestructura correspondiente a postes y ductos, para tender y
conducir los cables necesarios para transportar y distribuir la señal de
televisión al usuario del servicio.
El acuerdo a que alude el inciso anterior debe incluir las condiciones de
utilización de las redes de infraestructura y el valor de compensación por
el uso que de ellas hagan los concesionarios del servicio de televisión.
En ningún caso el pago por el uso que trata este artículo podrá ser
canjeado por ningún tipo de publicidad.
El no pago de las sumas convenidas por el uso de la infraestructura de
postes y ductos dará lugar a la pérdida del derecho al uso de las mismas,
sin perjuicio de las multas que se pacten en el acuerdo.
ARTÍCULO 20. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LOS USUARIOS. La
clasificación del servicio en función de los usuarios, atiende a la
destinación de las señales emitidas. En tal sentido la Comisión clasificará
el servicio en:
a) Televisión abierta: es aquella en la que la señal puede ser recibida
libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la
estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al
respecto expida la Comisión Nacional de Televisión, determinados programas
se destinen únicamente a determinados usuarios;
b) Televisión por suscripción: es aquella en la que la señal,
independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción
a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida
únicamente por personas autorizadas para la recepción.
ARTÍCULO 21. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LA ORIENTACIÓN
GENERAL DE LA PROGRAMACIÓN. De conformidad con la orientación general de la
programación emitida, la Comisión Nacional de Televisión clasificará el
servicio en:
a) Televisión comercial: es la programación destinada a la satisfacción de
los hábitos y gustos de los televidentes, con ánimo de lucro, sin que esta
clasificación excluya el propósito educativo, recreativo y cultural que
debe orientar a toda televisión colombiana;
b) Televisión de interés público, social, educativo y cultural: es aquella
en la que la programación se orienta en general, a satisfacer las
necesidades educativas y culturales de la audiencia.
En todo caso, el Estado colombiano conservará la explotación de al menos un
canal de cobertura nacional de televisión de interés público, social,
educativo y cultural.
ARTÍCULO 22. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE SU NIVEL DE
CUBRIMIENTO.
su nivel de cubrimiento. La Comisión Nacional de Televisión definirá, y
clasificará el servicio así:
1. Según el país de origen y destino de la señal:
a) Televisión Internacional. Se refiere a las señales de televisión que se
originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en
Colombia o aquella que se origina en el país y que se puede recibir en
otros países;
b) Televisión colombiana. Es aquella que se origina y recibe dentro del
territorio nacional.
2. En razón de su nivel de cubrimiento territorial:
a) Televisión nacional de operación pública. Se refiere a las señales de
televisión operadas por Inravisión o el ente público pertinente,
autorizadas para cubrir todo el territorio nacional;
b) Televisión nacional de operación privada. Es aquella autorizada como
alternativa privada y abierta al público para cubrir de manera permanente
las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del
mismo en todo el territorio nacional;
c) Televisión regional. Es el servicio de televisión que cubre un área
geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o
inferior al territorio nacional sin ser local;
d) Televisión local. Es el servicio de televisión prestado en un área
geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el ámbito del mismo
Municipio o Distrito, área Metropolitana, o Asociación de Municipios;
e) Televisión comunitaria sin ánimo de lucro.
PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Televisión adjudicará mediante
licitación pública las concesiones para la operación de las estaciones
locales de televisión, de carácter privado, con ánimo de lucro. Lo anterior
para todas las capitales de departamento y ciudades que superen los 100 mil
habitantes. Para las ciudades de más de un (1) millón de habitantes la
Comisión Nacional de Televisión determinará el número plural de estaciones
locales de televisión de carácter privado con ánimo de lucro.
PARÁGRAFO 2o. Las estaciones de televisión local con ánimo de lucro podrán
encadenarse para transmitir la misma programación, según la reglamentación
que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión. En todo caso,
el encadenamiento no podrá superar el 80% del tiempo de transmisión total.
No obstante lo anterior, las estaciones locales de televisión privada con
ánimo de lucro, podrán encadenarse a nivel regional para transmitir eventos
cívicos, culturales o deportivos de carácter ocasional, sin que para ello
tengan que tramitar previamente ninguna autorización de la Comisión
Nacional de Televisión.
PARÁGRAFO 3o. Ninguna persona podrá por sí o por interpuesta persona,
participar en la composición accionaria en más de una estación privada de
televisión local, sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en
la Ley 182 de 1995 en la presente ley.
Quien participe en el capital de una estación local privada de televisión,
no podrá participar en la prestación del servicio de televisión de los
canales de operación pública o privada.
TÍTULO III.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO
DE TELEVISIÓN
CAPÍTULO I.
DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO
ARTÍCULO 23. NATURALEZA JURÍDICA E INTERVENCIÓN EN EL ESPECTRO. El espectro
electromagnético es un bien público, inajenable e imprescriptible, sujeto a
la gestión y control del Estado.
La intervención estatal en el espectro electromagnético destinado a los
servicios de televisión, estará a cargo de la Comisión Nacional de
Televisión.
La Comisión Nacional de Televisión coordinará previamente con el Ministerio
de Comunicaciones el Plan Técnico Nacional de ordenamiento del Espectro
Electromagnético para Televisión y los Planes de Utilización de Frecuencias
para los distintos servicios, con base en los cuales hará la asignación de
frecuencias a aquellas personas que en virtud de la ley o de concesión
deban prestar el servicio de televisión. La Comisión sólo podrá asignar las
frecuencias que previamente le haya otorgado el Ministerio de
Comunicaciones para la operación del servicio de televisión.
Igualmente, deberá coordinar con dicho Ministerio la instalación, montaje y
funcionamiento de equipos y redes de televisión que utilicen los operadores
para la cumplida prestación del servicio.
ARTÍCULO 24. DE LA OCUPACIÓN ILEGAL DEL ESPECTRO. Cualquier servicio de
televisión no autorizado por la Comisión Nacional de Televisión, o que
opere frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación por parte de
dicho organismo, es considerado clandestino. La Junta Directiva de la
Comisión procederá a suspenderlo y a decomisar los equipos sin perjuicio de
las sanciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar,
conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.
Los equipos decomisados serán depositados en la Comisión Nacional de
Televisión, la cual les dará la aplicación y destino que sea acorde con el
objeto y, funciones que desarrolla.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades
de policía prestarán la colaboración que la Comisión Nacional de Televisión
requiera.
Cuando sea necesario ingresar al sitio donde se efectúe la operación
clandestina del servicio, el juez civil municipal decretará el allanamiento
a que haya lugar.
ARTÍCULO 25. DE LAS SEÑALES INCIDENTALES Y CODIFICADAS DE TELEVISIÓN Y DE
LAS SANCIONES POR SU USO INDEBIDO. Se entiende por señal incidental de
televisión aquella que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser
recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser
captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos
decodificadores.
La recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que
esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y
comunitarios.
Las señales incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales,
excepto los de origen.
Previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en
virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión
Nacional de Televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios y
los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir
señales codificadas.
Cualquier otra persona natural o jurídica que efectúe la recepción y
distribución a que se refiere el inciso anterior con transgresión de lo
dispuesto en el mismo, se considerará infractor y prestatario de un
servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones que establece
el artículo anterior.
Las empresas que actualmente presten los servicios de recepción y
distribución de señales satelitales se someterán, so pena de las sanciones
correspondientes a lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO. Con el propósito de garantizar lo dispuesto en este artículo y
el anterior, quienes estén distribuyendo señales incidentales deberán
inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión y obtener la
autorización para continuar con dicha distribución, mediante acto
administrativo de la Comisión, para lo cual tienen un plazo de seis meses.
En el acto de autorización, la Comisión Nacional de Televisión determinará
las áreas geográficas del municipio o distrito en las que puede efectuarse
la distribución de la señal incidental. Quien sea titular de un área no
puede serlo de otra.
La Comisión establecerá también las demás condiciones en que puede
efectuarse la distribución de la señal.
ARTÍCULO 26. DE LA RECEPCIÓN DIRECTA DE SEÑALES VIA SATÉLITE. Los
operadores, contratistas y concesionarios del servicio podrán recibir
directamente y decodificar señales de televisión vía satélite, siempre que
cumplan con las disposiciones relacionadas con los derechos de uso y
redistribución de las mismas y con las normas que expida la Comisión
Nacional de Televisión sobre el recurso satelital.
ARTÍCULO 27. REGISTRO DE FRECUENCIAS. La Comisión Nacional de Televisión
llevará un registro público actualizado de todas las frecuencias
electromagnéticas que de conformidad con las normas internacionales estén
atribuidas al servicio de televisión, en cada uno de los niveles
territoriales en los que se pueda prestar el servicio.
Dicho registro deberá determinar la disponibilidad de frecuencias y, en
caso de que estén concedidas, el nombre del operador, el ámbito territorial
de la concesión, su término y las sanciones de que hayan sido objeto los
concesionarios.
La reglamentación del registro al que se refiere este artículo
corresponderá a la Junta Directiva de la Comisión.
ARTÍCULO 28. DEL REORDENAMIENTO DEL ESPECTRO. Dentro de los tres (3) meses
siguientes a la expedición de la presente Ley, si no lo ha hecho antes, el
Ministerio de Comunicaciones iniciará o contratará la elaboración del
inventario de las frecuencias de todo el espectro electromagnético. Dicho
inventario deberá indicar especialmente la ocupación actual de las
frecuencias del espectro de televisión. Tal inventario debe hacerse bajo
los criterios y normas establecidos por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
Basado en este estudio y en el plan nacional de ordenamiento del espectro
electromagnético para televisión, coordinará con la Comisión Nacional de
Televisión, la adopción de las medidas que permitan una eficiente gestión y
control de dicho recurso. Las frecuencias del espectro que estén siendo
utilizadas por los actuales operadores de televisión, podrán revisarse con
el objeto de optimizar su uso.
El canal de interés público tendrá prioridad en la asignación de las
respectivas frecuencias en la banda preferencial.
La asignación definitiva de las frecuencias deberá fundamentarse en el
reordenamiento al que se refiere el presente artículo y deberá ser otorgada
a los operadores zonales en condiciones que garanticen la igualdad de
bandas entre éstas.
La licitación para otorgar las concesiones de televisión a que se refieren
éstas, no podrá ser abierta hasta tanto no se concluya el reordenamiento de
las frecuencias que se utilicen para el servicio de la televisión.
CAPÍTULO II.
DEL CONTENIDO DE LA TELEVISIÓN
ARTÍCULO 29. LIBERTAD DE OPERACION, EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN. El derecho de
operar y explotar medios masivos de televisión debe ser autorizado por el
Estado, y depender de las posibilidades del espectro electromagnético, de
las necesidades del servicio y de la prestación eficiente y competitiva del
mismo. Otorgada la concesión, el operador o el concesionario de espacios de
televisión harán uso de la misma, sin permisos o autorizaciones previas. En
todo caso, el servicio estará sujeto a la intervención, dirección,
vigilancia y control de la Comisión Nacional de Televisión.
Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y
difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el
servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control
previo. Sin embargo, los mismos podrán ser clasificados y regulados por
parte de la Comisión Nacional de Televisión, con miras a promover su
calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el
servicio público de televisión, protegen a la familia, a los grupos
vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para
garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción
colombiana. En especial, la Comisión Nacional de Televisión, expedirá
regulaciones tendientes a evitar las prácticas monopolísticas o de
exclusividad con los derechos de transmisión de eventos de interés para la
comunidad y podrá calificarlos como tales, con el fin de que puedan ser
transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de
condiciones.
La Comisión Nacional de Televisión reglamentará y velará por el
establecimiento y difusión de franjas u horarios en los que deba
transmitirse programación apta para niños o de carácter familiar.
Los operadores, concesionarios del servicio de televisión y contratistas de
televisión regional darán cumplimiento a lo dispuesto en la ley sobre
derechos de autor. Las autoridades protegerán a sus titulares y atenderán
las peticiones o acciones judiciales que éstos les formulen cuando se
transgredan o amenacen los mismos.
PARÁGRAFO. Todos los canales nacionales, regionales, zonales y locales
deberán anteponer a la transmisión de sus programas un aviso en donde se
indique en forma escrita y oral la edad promedio apta para ver dicho
programa, anunciando igualmente si contiene o no violencia y a su vez la
existencia de escenas sexuales para público adulto, esto con el objetivo de
brindar un mejor servicio a los televidentes en la orientación de la
programación.
ARTÍCULO 30. DERECHO A LA RECTIFICACIÓN. El Estado garantiza el derecho a
la rectificación, en virtud del cual, a toda persona natural o jurídica o
grupo de personas se les consagra el derecho inmediato del mismo, cuando se
vean afectadas públicamente en su buen nombre u otros derechos e intereses
por informaciones que el afectado considere inexactas, injuriosas o falsas
transmitidas en programas de televisión cuya divulgación pueda
perjudicarlo.
Podrán ejercer o ejecutar el derecho a la rectificación el afectado o
perjudicado o su representante legal si hubiera fallecido el afectado, sus
herederos o los representantes de éstos, de conformidad con las siguientes
normas:
1. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la transmisión del
programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, salvo
fuerza mayor, el afectado solicitará por escrito la rectificación ante el
director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto;
éste dispondrá de un término improrrogable de siete (7) días hábiles
contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las
rectificaciones a que hubiere lugar. El afectado elegirá la fecha para la
rectificación en el mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión
del programa motivo de la rectificación. En la rectificación el Director o
responsable del programa no podrá adicionar declaraciones ni comentarios ni
otros temas que tengan que ver con el contenido de la rectificación.
2. En caso de negativa a la solicitud de rectificación, o si el responsable
del programa no resuelve dentro del término señalado en el numeral
anterior, el medio tendrá la obligación de justificar su decisión dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes a través de un escrito dirigido al
afectado acompañado de las pruebas que respalden su información. El
afectado podrá presentar inmediatamente su reclamo ante la Junta Directiva
de la Comisión Nacional de Televisión, la cual decidirá definitivamente
dentro de un término de tres (3) días hábiles. Lo anterior sin perjuicio de
las acciones judiciales a que pueda haber lugar.
No obstante lo anterior, se garantizan el secreto profesional y la reserva
de las fuentes de información previstas en la Ley 51 de 1975, artículo 11.
En este caso, no podrá solicitarse la valoración del testimonio de persona
no identificada.
3. Si recibida la solicitud de rectificación no se produjese
pronunciamiento tanto del responsable de la información o director del
programa controvertido, como de la Junta Directiva de la Comisión Nacional
de Televisión, la solicitud se entenderá como aceptada, para efectos de
cumplir con la rectificación.
4. El derecho a la rectificación se garantizará en los programas en que se
transmitan informaciones inexactas, injuriosas, o falsas, o que lesionan la
honra, el buen nombre u otros derechos.
PARÁGRAFO 1o.
PARÁGRAFO 2o.
ARTÍCULO 31. ESPACIOS PARA PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS. Los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica y reconocimiento de la
Autoridad Electoral, tendrán acceso a la utilización de los servicios de
televisión operados por el Estado, en los términos que determinen las leyes
y reglamentos que expida la Comisión Nacional de Televisión y el Consejo
Nacional Electoral.
ARTÍCULO 32. ACCESO DEL GOBIERNO NACIONAL A LOS CANALES DE TELEVISIÓN. El
Presidente de la República podrá utilizar, para dirigirse al país, los
servicios de televisión, en cualquier momento y sin ninguna limitación.
El Vicepresidente, los Ministros del Despacho y otros funcionarios públicos
podrán utilizar con autorización del Presidente de la República, el Canal
de Interés Público. Igualmente el Congreso de la República, la Rama
Judicial y organismos de control, conforme a la reglamentación que expida
para tal efecto la Comisión Nacional de Televisión.
PARÁGRAFO. Cuando las plenarias de Senado o Cámara de Representantes
consideren que un debate en la plenaria o en cualquiera de sus comisiones
es de interés público, a través de proposición aprobada en las plenarias,
solicitará a Inravisión la transmisión del mismo, a través de la cadena de
interés público.
ARTÍCULO 33. PROGRAMACIÓN NACIONAL.
televisión abierta y concesionario de espacios en los canales de
cubrimiento nacional, deberá cumplir trimestralmente los siguientes
porcentajes mínimos de programación de producción nacional:
a) Canales nacionales
De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 70% de la programación
será producción nacional.
De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 50% de la programación será de
producción nacional.
De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será
libre.
De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 50% será programación de producción
nacional.
PARÁGRAFO. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción
nacional será mínimo del 50% en horario triple A;
b) Canales regionales y estaciones locales.
En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de programación
de producción nacional deberá ser el 50% de la programación total.
Para efecto de esta ley se establecerán las siguientes definiciones:
a) Producción Nacional. Se entiende por producciones de origen nacional
aquellas de cualquier género realizadas en todas sus etapas por personal
artístico y técnico colombiano, con la participación de actores nacionales
en roles protagónicos y de reparto. La participación de actores extranjeros
no alterará el carácter de nacional siempre y cuando, ésta no exceda el 10%
del total de los roles protagónicos;
b) La participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando
la normatividad de su país de origen permita la contratación de artistas
colombianos;
c) Coproducción. Se entenderá por coproducción, aquella en donde la
participación nacional en las áreas artística y técnica no sea inferior a
la de cualquier otro país.
El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la imposición de
sanciones por parte de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), que según
la gravedad y reincidencia pueden consistir en la suspensión del servicio
por un período de tres (3) a seis (6) meses a la declaratoria de caducidad
de la concesión respectiva sin perjuicio de las acciones judiciales a que
haya lugar y del incumplimiento de la norma y principios del debido
proceso.
ARTÍCULO 34. INVERSIÓN EXTRANJERA.
inversión extranjera en sociedades concesionarias de televisión cualquiera
que sea su ámbito territorial hasta en el cuarenta por ciento (40%) del
total del capital social del concesionario.
El país de origen del inversionista deberá ofrecer la misma posibilidad de
inversión a las empresas colombianas en condiciones de reciprocidad y
llevará implícita una transferencia de tecnología que, conforme con el
análisis que efectúe la Comisión Nacional de Televisión, contribuya al
desarrollo de la industria nacional de televisión.
La inversión extranjera no podrá hacerse a través de sociedades con
acciones al portador. No se aceptará la inversión de una sociedad cuyos
socios sean sociedades con acciones al portador.
CAPÍTULO III.
DE LA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN
DEL SERVICIO
ARTÍCULO 35. OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. Se entiende por
operador la persona jurídica pública o privada, con o sin ánimo de lucro,
que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del
servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un
área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la
ley, por un contrato o por una licencia.
Para los efectos de la presente ley son operadores del servicio público de
televisión las siguientes personas: el Instituto Nacional de Radio y
Televisión al que hace referencia la presente ley, las organizaciones
regionales de televisión, actualmente constituidas y las que se constituyan
en los términos de la presente Ley, las personas jurídicas autorizadas en
virtud de contrato para cubrir las zonas que más adelante se describen, las
organizaciones comunitarias y personas jurídicas titulares de licencias
para cubrir el nivel local, y las personas autorizadas para prestar el
servicio de televisión cerrada o por suscripción.
PARÁGRAFO. Una vez entre a desempeñar sus atribuciones la Comisión Nacional
de Televisión, el Instituto Nacional de Radio y Televisión y las
Organizaciones Regionales de Televisión dejarán de ejercer las funciones de
intervención, dirección, regulación, y control del servicio público de
televisión. El Instituto Nacional de Radio y Televisión continuará en
relación con dicho servicio, solamente como operador del mismo.
ARTÍCULO 36. DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL PARA LA EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO. El
servicio de televisión podrá prestarse en los siguientes niveles
territoriales en concordancia con la clasificación de servicio consignado
en el artículo 19 de la presente Ley:
1. Nacional.
2.
3. Regional.
4. Local.
ARTÍCULO 37. RÉGIMEN DE PRESTACIÓN. En cada uno de los niveles
territoriales, señalados, el servicio público de televisión será prestado
en libre y leal competencia, de conformidad con las siguientes reglas:
1. Nivel Nacional: Para garantizar que la competencia con los operadores
zonales se desarrolle a partir del 1o. de enero de 1998, en condiciones de
igualdad efectiva y real, y prevenir cualquier práctica monopolística en la
prestación del servicio, así como para velar por la protección de la
industria de televisión constituida al amparo de la legislación expedida
hasta la vigencia de esta Ley, el Estado se reservará, hasta dicha fecha,
la prestación del servicio público de televisión en el nivel nacional, el
cual estará a cargo del Instituto Nacional de Radio y Televisión. Este
operará los canales nacionales que determine la Junta Directiva de la
Comisión Nacional de Televisión, de acuerdo con las posibilidades del
espectro, las necesidades del servicio y la prestación eficiente y
competitiva del mismo.
A partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos noventa y ocho
(1998), el servicio podrá ser prestado también nacionalmente por los
operadores zonales mediante encadenamientos, o por extensión gradual del
área de cubrimiento y de acuerdo con la reglamentación que sobre el
particular expida la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
2. Nivel Zonal:
3. Nivel Regional: El servicio público de televisión también será reserva
del Estado y será prestado por las organizaciones o canales Regionales de
Televisión existentes al entrar en vigencia la presente Ley y por los
nuevos operadores que se constituyan con la previa autorización de la
Comisión Nacional de Televisión, mediante la asociación de al menos dos
departamentos contiguos, o en su nombre, de entidades descentralizadas del
orden departamental o empresas estatales de telecomunicaciones de cualquier
orden o bien del Distrito Capital, o entidades descentralizadas del orden
distrital, salvo aquellos que estén funcionando a la fecha de la vigencia
de la presente Ley. Los municipios y sus entidades descentralizadas también
podrán participar como socios de estos canales.
Los canales regionales de televisión serán sociedades entre entidades
públicas organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado,
vinculadas a la Comisión Nacional de Televisión, y podrán pertenecer al
orden nacional o departamental, según lo determinen las Juntas
Administradoras regionales en sus estatutos.
Los actos y contratos de los canales regionales de televisión, en materia
de producción, programación, comercialización y en general sus actividades
comerciales, en cumplimiento de su objeto social se regirán por las normas
del derecho privado. Los canales regionales estarán obligados a celebrar
licitaciones públicas para la adjudicación de los programas informativos,
noticieros y de opinión y el acto de adjudicación siempre se llevará a cabo
en audiencia pública. Estos canales podrán celebrar contratos de asociación
bajo la modalidad de riesgo compartido. Los contratos estatales de
producción, coproducción y cesión de derechos de emisión que se encuentren
en ejecución o estén debidamente adjudicados a la fecha de promulgación de
esta Ley, se ejecutarán hasta su terminación de acuerdo con las normas bajo
las cuales fueron celebrados.
En la reasignación de frecuencias, se respetarán las mismas que han sido
asignadas a los canales regionales. En caso de requerirse el cambio de las
mismas, la Comisión Nacional de Televisión asumirá el costo para tal
efecto.
En el acto de autorización la Comisión adjudicará la frecuencia
correspondiente.
Los canales regionales de televisión harán énfasis en una programación con
temas y contenidos de origen regional, orientada al desarrollo social y
cultural de la respectiva comunidad.
Los canales regionales de televisión podrán encadenarse para la transmisión
de eventos de interés regional.
podrá asociarse con Cundinamarca y los nuevos Departamentos. San Andrés y
Providencia podrá tener un Canal Regional, sin requerir para ello entrar en
asocio con otro ente territorial. Cundinamarca y los nuevos departamentos
también podrán asociarse con otros departamentos contiguos y con entidades
estatales de telecomunicaciones de cualquier orden y el área de cubrimiento
del canal incluirá el domicilio principal de éstas.
La comisión reglamentará los encadenamientos entre las organizaciones o
canales regionales de televisión.
4. Nivel Local. El servicio de televisión será prestado por las comunidades
organizadas, las instituciones educativas, tales como colegios y
universidades, fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro
y personas jurídicas con ánimo de lucro en municipios hasta de trescientos
mil (300.000) habitantes, con énfasis en programación de contenido social y
comunitario y podrá ser comercializado gradualmente, de acuerdo con la
reglamentación que al efecto expida la Comisión Nacional de Televisión.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por comunidad organizada la
asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un
municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos
por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de
televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos,
cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos,
culturales o institucionales. El servicio de televisión comunitario será
prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas
de acuerdo con el reglamento que expida la Comisión Nacional de Televisión.
PARÁGRAFO 1o. En la ciudad de Santafé de Bogotá, los operadores de
televisión local con comercialización, no podrán exceder los límites de una
localidad según reglamentación que expida la Comisión Nacional de
Televisión.
PARÁGRAFO 2o. Ningún concesionario de Inravisión, ni ningún operador de
televisión zonal, podrán ser operadores de televisión local.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades competentes celebrarán contratos de concesión
de canales y espacios de televisión o de programación regional con
asociaciones o fundaciones privadas sin ánimo de lucro, para la explotación
de la televisión cultural tal como ésta se entiende en la presente Ley; el
cultivo de los valores ético-religiosos también estará comprendido en dicha
televisión. Estos espacios podrán tener tarifas diferenciales ajuicio de la
Comisión Nacional de Televisión.
PARÁGRAFO 4o. Ningún concesionario del servicio de televisión local podrá
ser titular de más de una concesión en dicho nivel.
ARTÍCULO 38. PARTICIPACIÓN NACIONAL Y ZONAL.
ARTÍCULO 39. DE LA PROHIBICIÓN DE SER CONCESIONARIO DE MÁS DE UNA ZONA.
ARTÍCULO 40. DE LA VIGENCIA DE OTRAS RESTRICCIONES.
CAPÍTULO IV.
DE LA TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 41. PRINCIPIOS DE ASIGNACIÓN DE CONCESIONES. Las concesiones de
televisión por suscripción deberán otorgarse de modo tal que promuevan la
eficiencia, la libre iniciativa, la competencia, la igualdad de condiciones
en la utilización de los servicios y la realización plena de los derechos a
la información y al libre acceso a los servicios de telecomunicaciones, en
concordancia con la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 42. PARÁMETROS PARA LA ADJUDICACIÓN DE CONCESIONES PARA TELEVISIÓN
POR SUSCRIPCIÓN. Las concesiones para la prestación del servicio de
televisión por suscripción, independientemente de la tecnología de
transmisión utilizada, serán otorgadas por la Comisión Nacional de
Televisión mediante procedimiento de licitación pública.
ARTÍCULO 43. RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR
SUSCRIPCIÓN.
Comisión reglamentará las condiciones de los contratos que deban
prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que
deban suscribirse. Cada canal de un concesionario de televisión por
suscripción, que transmita comerciales distintos de los de origen, deberá
someterse a lo que reglamente la Comisión Nacional de Televisión al
respecto.
PARÁGRAFO 1o. Con el fin de fomentar la formalización de la prestación del
servicio de televisión por suscripción, de manera tal que la Comisión
Nacional de Televisión pueda así efectuar los recaudos de los derechos que
corresponden al Estado y velar porque se respeten los derechos de autor de
acuerdo a la legislación nacional y a los acuerdos internacionales sobre la
materia y a fin que esta entidad pueda regular y controlar la calidad de
tal servicio en forma efectiva, dentro de los tres (3) meses siguientes a
la vigencia de la presente ley, la Comisión Nacional de Televisión deberá
elaborar e implementar un Plan de Promoción y Normalización del Servicio de
Televisión por Suscripción Cableada a un plazo de cinco (5) años, el cual
debe consultar, además de los mandatos generales de la presente ley, las
siguientes directrices:
El plan promoverá prioritariamente, la creación de servicios zonales y
Municipales o Distritales, de acuerdo con la población censada en el último
censo elaborado por el DANE en el año de 1993.
1. Nivel Zonal
A partir de la vigencia de la presente ley, se crean las siguientes zonas
para la prestación del servicio de televisión por suscripción:
a) Zona Norte, compuesta por los Departamentos de Atlántico, Bolívar,
Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y Providencia y Sucre;
b) Zona Central, compuesta por los Departamentos de Amazonas, Arauca,
Boyacá, Caquetá, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta,
Norte de Santander, Putumayo, Santander, Tolima, Vaupés, Vichada y el
Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá;
c) Zona Occidental, compuesta por los Departamentos de Antioquia, Caldas,
Cauca, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.
En cada una de las zonas anteriormente señaladas y considerando su
población total, la Comisión Nacional de Televisión adjudicará una
concesión por cada 3.000.000 de habitantes.
Los prestatarios del nivel zonal podrán extenderse a otras zonas y cubrir
la totalidad del territorio, siempre y cuando hayan cumplido con los
programas planteados a la Comisión Nacional de Televisión en el marco de la
respectiva licitación pública.
2. Nivel Municipal o Distrital
a) Se adjudicará una concesión en municipios cuya población sea inferior a
un millón (1.000.000) de habitantes;
b) Se adjudicarán hasta dos concesiones en municipios o distritos cuya
población esté comprendida entre un millón uno (1.000.001) y tres millones
(3.000.000) de habitantes;
c) Se adjudicarán hasta tres concesiones en municipios o distritos cuya
población supere los tres millones (3.000.000) de habitantes.
PARÁGRAFO 2o. Hasta la fecha de cesión de los contratos a la Comisión
Nacional de Televisión, los concesionarios del servicio de televisión
cerrada o por suscripción, seguirán cancelando la compensación a que
refiere el artículo 49 de la Ley 14 de 1991.
Si la Comisión decidiere prorrogar tales contratos por haberse satisfecho
las condiciones contractuales para tal evento y por satisfacer los
objetivos de las políticas que trace tal ente autónomo, la Comisión
percibirá la compensación que fije en idénticas condiciones de los
operadores nuevos y la destinará a la promoción de la televisión pública.
PARÁGRAFO 3o. Los actuales concesionarios de televisión por suscripción,
continuarán prestando el servicio en las condiciones pactadas en sus
respectivos contratos. En el caso que ellos deseen prestar el servicio en
el nivel zonal, deberán someterse a los requisitos establecidos por la
Comisión Nacional de Televisión en la respectiva licitación pública.
ARTÍCULO 44. EL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE EN CONCURRENCIA CON OTROS
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.
públicas o privadas que sean licenciatarios de los servicios de valor
agregado y telemáticos y que se encuentren en consecuencia autorizados para
prestar legalmente servicios de telecomunicaciones, podrán operar, en
concurrencia, el servicio de la televisión por cable, a través del
procedimiento de licitación pública por la Comisión Nacional de Televisión,
sujetándose a las normas previstas en la presente ley y deberán cancelar
adicionalmente las tasas y tarifas que fije la Comisión para los operadores
de televisión por suscripción por cable.
PARÁGRAFO. Las tasas y tarifas que por este concepto se recauden
provenientes de las empresas públicas de telecomunicaciones, serán
transferidas al canal regional que opere en el respectivo ente territorial.
ARTÍCULO 45. DE LOS CONTRATOS EXISTENTES. Los contratos de concesión
otorgados por el Ministerio de Comunicaciones para la prestación del
servicio de televisión por suscripción, continuarán rigiéndose y
ejecutándose en las condiciones pactadas en los mismos, pero la
representación de la Nación, será ejercida por la Comisión Nacional de
Televisión. El control del Ministerio de Comunicaciones permanecerá hasta
tanto la Comisión Nacional de Televisión entre en funcionamiento, quien
asumirá estas funciones. La prórroga de los contratos existentes se hará en
las condiciones pactadas en dichos contratos.
CAPÍTULO V.
DE LAS CONCESIONES
ARTÍCULO 46. DEFINICIÓN. La concesión es el acto jurídico en virtud del
cual, por ministerio de la ley o por decisión reglada de la Junta Directiva
de la Comisión Nacional de Televisión, se autoriza a las entidades públicas
o a los particulares a operar o explotar el servicio de televisión y a
acceder en la operación al espectro electromagnético atinente a dicho
servicio.
ARTÍCULO 47. DEL ACCESO A LOS CANALES COMUNITARIOS Y/O LOCALES. Los
interesados en prestar el servicio de televisión en los canales
comunitarios y/o locales deberán acceder a la concesión mediante el
procedimiento de licitación y el de audiencia pública.
La Comisión otorgará las licencias con base en los criterios de selección
objetiva previstos en la ley y con las normas que sobre el particular se
expidan por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
ARTÍCULO 48. DE LAS CONCESIONES A LOS OPERADORES ZONALES. La escogencia de
los operadores zonales, se hará siempre y sin ninguna excepción por el
procedimiento de licitación pública. La adjudicación se hará en audiencia
pública. De ninguna manera la concesión se hará por subasta pública.
Para tales efectos, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión tendrá en cuenta las siguientes disposiciones especiales, sin
perjuicio de las que ordene incluir en los correspondientes pliegos de
condiciones:
a) Sólo podrán participar en la licitación respectiva y celebrar contratos,
las personas que se encuentren debidamente inscritas, calificadas y
clasificadas con anterioridad a la apertura de la licitación en el registro
único de operadores del servicio de televisión, que estará a cargo de la
Comisión Nacional de Televisión y cuya reglamentación corresponderá a la
Junta Directiva de ésta.
En dicho registro se evaluarán fundamentalmente la estructura
organizacional de los participantes, su capacidad financiera y técnica, los
equipos de que disponga, su experiencia y la de sus socios mayoritarios o
con capacidad de decisión en los aspectos fundamentales de la compañía, la
calificación y clasificación de los inscritos tendrán una vigencia de dos
(2)años. Esta vigencia es lo que se exigirá para participar en la
licitación.
Esta vigencia sólo se exigirá para participar en la licitación o la
celebración del contrato o licencia respectiva. Los factores calificados
del registro, no podrán ser materia de nuevas evaluaciones durante el
proceso licitatorio;
b) Los criterios que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Televisión tendrá en cuenta para la adjudicación de los contratos, serán
los evaluados en el registro de proponentes y la calidad del diseño
técnico, la capacidad de inversión para desarrollo del mismo, la capacidad
de cubrir áreas no servidas, el número de horas de programación ofrecida,
mayor número de horas de programación nacional y la viabilidad económica de
programación del servicio, entre otros.
Solamente serán elegibles aquellos proponentes que cumplan estrictamente
con las exigencias establecidas para el diseño técnico, de conformidad con
los pliegos de condiciones y que demuestren de manera satisfactoria una
capacidad económica suficiente para cumplir con el plan de inversión
correspondiente.
c) El otorgamiento de la concesión por la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión por contrato o licencia, dará lugar al pago de una
tarifa que será independiente de aquella que se cause por la utilización de
las frecuencias indispensables para la prestación del servicio.
d) La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión podrá delegar
en el Director la firma de los correspondientes contratos;
e) La concesión se conferirá por un término de hasta diez (10) años
prorrogables. La prórroga se conferirá de conformidad con las normas que
expida la Comisión Nacional de Televisión.
f) Una vez perfeccionado el contrato administrativo de concesión, no será
necesario permiso o acto adicional distinto de aquel que deba proferir, si
es del caso, la autoridad local respectiva para adelantar las
construcciones u obras necesarias.
g) Para efectos del control a cargo de la Comisión Nacional de Televisión,
los operadores deberán mantener los archivos fílmicos de la programación y
publicidad emitidas en los términos y condiciones que establezcan los
reglamentos expedidos por la Comisión Nacional de Televisión.
h) No habrá lugar a la reversión de los bienes de los particulares. Sin
embargo, la Comisión Nacional de Televisión podrá acordar con los
operadores la adquisición de los bienes y elementos afectos a la prestación
del servicio de televisión, en los términos, condiciones que se definan de
común acuerdo, o mediante perito designado conjuntamente por las partes;
i) El establecimiento, uso, explotación, modificación o ampliación de la
red de televisión autorizada deberán
título de concesión, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones y
la Comisión Nacional de Televisión;
j) En los contratos de concesión se deberá incluir una cláusula en donde se
estipule que el concesionario se obliga a ceder al Gobierno Nacional
espacios de su programación para transmitir programas de carácter
institucional. La Comisión Nacional de Televisión reglamentará esta
materia;
k) Darán lugar a la caducidad del contrato y al cobro de la cláusula penal
pecuniaria, además de las causales establecidas en la ley, aquellas que las
partes pacten en el correspondiente contrato;
l) Igualmente se tendrán en cuenta como criterios de evaluación adicionales
a los previstos en literal b) de este artículo, la capacidad de los
oferentes para ofrecer una programación más ventajosa para el interés
público, con el fin de salvaguardar la pluralidad de ideas y corrientes de
opinión, la necesidad de diversificación de las informaciones, así como de
evitar los abusos de posición dominante en el mercado como las prácticas
restrictivas de la libre competencia;
m) La concesión obliga a la explotación directa del servicio público objeto
de la misma y será intransferible;
n) Además de los establecidos en el literal b), los criterios de
adjudicación que se deberán tener en cuenta son: experiencia, capacidad y
profesionalismo, condiciones a las cuales se les debe conceder el 70% al
registro de empresas concesionarias.
ARTÍCULO 49. DE LAS CONCESIONES DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN.
siguiente:> Todos los contratos de concesión que se celebren a partir de la
vigencia de la presente ley, serán adjudicados por las dos terceras partes
de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y ésta podrá
delegar su firma en el Director de la entidad.
El término de duración de los contratos de concesión de espacios de
televisión en canales nacionales de operación pública, que se adjudiquen
para programación general y para realización de noticieros a partir del 1o
de enero de 1998, será de seis (6) años, de acuerdo con la reglamentación
que expida la Comisión Nacional de Televisión para el efecto.
En todo caso los contratos de concesión de espacios de televisión pública
son improrrogables.
Además de las causales de caducidad previstas en la ley, darán lugar a la
terminación del contrato y al cobro de la cláusula penal pecuniaria,
aquellas causales pactadas por las partes.
Hasta el 1o de enero de 1998, el registro de empresas concesionarias de
espacios de televisión a que se refiere la Ley 14 de 1991, seguirá siendo
manejado por el Instituto Nacional de Radio y Televisión. A partir de esta
fecha, los concesionarios con contratos vigentes, deberán estar inscritos
en el registro único de operadores del servicio de televisión a que se
refiere el literal a) del artículo 48 de la Ley 182 de 1995. Para este
efecto, Inravisión deberá remitir la información correspondiente a la
Comisión Nacional de Televisión.
La Comisión Nacional de Televisión deberá determinar las condiciones,
requisitos, mecanismos, y procedimientos que deberán cumplir los aspirantes
a ser concesionarios de los espacios de televisión, teniendo en cuenta para
ello criterios que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso de
los servicios de televisión, el pluralismo informativo y que eviten las
prácticas monopolísticas, así como el aprovechamiento indebido de
posiciones dominantes en el mercado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio de lo estipulado en la presente ley
con relación a los contratos de concesión de espacios en los canales
nacionales comerciales actualmente vigentes, otorgados mediante Licitación
Pública número 01 de 1994, 01 de 1995 y 01 de 1996, se respetarán los
términos originalmente convenidos para su vigencia pero sin opción de
prórroga alguna.
ARTÍCULO 50. PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS ACTUALMENTE VIGENTES.
ARTÍCULO 51. DE LA PROTECCIÓN AL USUARIO Y AL CONSUMIDOR. Los espacios de
televisión asignados actualmente en las cadenas 1, A, 3 y en los Canales
Regionales a las Asociaciones de Consumidores debidamente reconocidas por
la ley, se mantendrán de manera permanente, a fin de que dichas
organizaciones presenten programas institucionales de información a la
ciudadanía. relacionados con sus derechos y mecanismos de protección.
En ningún caso se permitirá realizar proselitismo político, ni destacar la
gestión de determinadas personas en dichos espacios. La violación a la
presente prohibición dará lugar a la revocación de la autorización para
utilizar el espacio.
En casos de pluralidad de solicitudes para la emisión de programas
institucionales, la Comisión Nacional de Televisión determinará el reparto
de espacios entre ellas teniendo en cuenta el volumen de afiliados que
agrupe cada organización, de suerte que la representación se otorgará a la
organización de consumidores que reúna el mayor número de afiliados.
TÍTULO IV.
DEL RÉGIMEN PARA EVITAR
LAS PRÁCTICAS MONOPOLÍSTICAS
ARTÍCULO 52. BENEFICIARIO REAL DE LA INVERSIÓN. Las normas previstas en
esta Ley, para evitar las prácticas monopolísticas, se aplican a las
personas naturales o jurídicas que sean operadoras o concesionarias del
servicio de televisión o concesionarias de espacios de televisión; a sus
socios, miembros o accionistas; o en general, a las personas que participen
en el capital del operador o concesionario; o a los beneficiarios reales de
la inversión en éstos.
Para efectos de la presente Ley, se considera beneficiario real de la
inversión cualquier persona o grupo de personas que, directa o
indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud
de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una
acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser propietarios de
bonos obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria; esto
es, facultad o poder de votar en la elección de directivas o representantes
o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el
poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de la presente Ley conforman un mismo
beneficiario real de la inversión los cónyuges o compañeros permanentes y
los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad y primero civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses
económicos independientes, circunstancias que podrán ser declaradas
mediante la gravedad del juramento ante la Superintendencia de Valores con
fines exclusivamente probatorios.
Igualmente, constituyen un beneficiario real las sociedades matrices y sus
subordinadas.
PARÁGRAFO 2o. Una persona o un grupo de personas se considera beneficiaria
real de una acción, si tiene derecho para hacerse a su propiedad con
ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de un pacto de retrocompra
o de un negocio fiduciario produzca efectos similares.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la violación al régimen de inhabilidades
establecido en esta ley, se presume propietario de una sociedad
concesionaria de un canal zonal o de una programadora de programas o
espacios de televisión, quien, a pesar de no figurar como accionista,
intervenga con capacidad decisoria o, siéndolo en forma minoritaria, tenga
el control de la empresa.
PARÁGRAFO 4o. Se viola el régimen de inhabilidades cuando una persona,
natural o jurídica, distinta de quien aparece como socio, accionista o
propietario único resulta ser beneficiario real de más del diez por ciento
(10%) de las acciones o cuotas partes de la sociedad concesionara de los
espacios, programas o canales zonales.
PARÁGRAFO 5o. Se entiende que una persona es beneficiaria real de una
acción de una sociedad si, no obstante no ser su titular formal, ejerce
sobre ella control material y determina de manera efectiva el ejercicio de
los derechos que le son inherentes o de alguno de ellos.
ARTÍCULO 53. FACULTADES SANCIONATORIAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
TELEVISIÓN. La Comisión Nacional de Televisión establecerá prohibiciones
para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el
pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los
derechos de los televidentes. La violación de las normas acarreará
sanciones a los infractores o a quienes hayan resultado beneficiarios
reales de tales infracciones.
PARÁGRAFO. Quienes participen en la violación del régimen de inhabilidades
serán sancionadas por la Comisión Nacional de Televisión, con multas de
seiscientos (600) a un seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes a la fecha de la sanción. La Comisión Nacional de Televisión
estará obligada a elevar denuncia de los anteriores casos ante las
autoridades competentes.
ARTÍCULO 54. INVALIDEZ DE LAS NEGOCIACIONES HECHAS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN.
No tendrá ninguna validez la negociación de derechos o cuotas sociales de
sociedades concesionarias de espacios o programas de televisión de canales
estatales, espacios o programas de televisión, cuando ésta no cuente con la
autorización previa de la Comisión Nacional de Televisión. Para efectos
legales se entienden como propietarios quienes a la fecha figuren en el
libro de accionistas como propietarios, no valdrá pacto en contra.
ARTÍCULO 55. OBLIGATORIEDAD DE DEDICAR TIEMPO DE PROGRAMACIÓN A TEMAS DE
INTERES PÚBLICO. Los canales nacionales, regionales, zonales y locales de
televisión estarán obligados a dedicar un porcentaje de su tiempo a temas
de interés público. El cubrimiento de éstos debe hacerse con criterio de
equidad, en el sentido de que, en éste, se provea igualdad de oportunidades
para la presentación de puntos de vista contrastantes. La Comisión Nacional
de Televisión reglamentará los términos para el cumplimiento de la
obligación prevista en el presente artículo.
Televisión en relación con el tiempo de los espacios institucionales deberá
hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la
presente ley.
Tratándose de la televisión comercial como en la televisión de interés
público, social, recreativo y cultural, se deberá incluir el sistema de
subtitulación o lenguaje manual para garantizar el acceso de este servicio
a las personas con problemas auditivos o sordas. La reglamentación para
dicha población deberá expedirse por la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión en un término no mayor a 3 meses desde la
promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 56. SOCIEDADES ANONIMAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
TELEVISIÓN.
1º de enero de 1998, el servicio de televisión será prestado a nivel
nacional por los canales nacionales de operación pública y por los canales
nacionales de operación privada.
Los concesionarios de los canales nacionales de operación privada deberán
ser Sociedades Anónimas con un mínimo de trescientos (300) accionistas.
Dichas Sociedades deberán inscribir sus acciones en las Bolsas de Valores.
Quien participe como socio en un Canal Nacional de operación privada, no
podrá ser concesionario en los Canales Nacionales de operación pública, ni
operador contratista de los Canales Regionales, ni operador ni contratista
de estaciones locales de televisión.
En aras de la democratización en el acceso al uso del espectro
electromagnético y sin perjuicio de los contratos de concesión de espacios
de televisión vigentes, ningún concesionario en los Canales nacionales de
operación privada o beneficiario real de la inversión de éstos en los
términos del artículo 52 de la Ley 182 de 1995, podrá ser Concesionario en
un nivel territorial distinto del que sea titular, ni participar
directamente o como beneficiario real de la inversión en los términos
mencionados, en el capital de cualquier sociedad que preste el servicio en
un nivel territorial distinto del que sea titular.
De igual forma nadie podrá resultar adjudicatario de más de una concesión
dentro del nivel territorial que le ha sido asignado.
Quien sea concesionario en una cadena no podrá serlo en otra, ni
directamente ni por interpuesta persona.
No se podrá otorgar a los concesionarios de espacios de televisión más del
veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete punto cinco por ciento
(7.5%) del total de horas dadas en concesión en la respectiva cadena.
ARTÍCULO 57. DEL CONTROL SOBRE LA ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD. Sin
perjuicio del régimen al que están sometidas de manera general las
sociedades, todo acto de enajenación total o parcial de la propiedad de
empresas concesionarias de espacios de televisión del Instituto Nacional de
Radio y Televisión o contratistas de las organizaciones regionales de
televisión cuyas acciones no se negocien en una bolsa de valores, requiere,
so pena de ineficacia, de la previa autorización de la Junta Directiva de
la Comisión Nacional de Televisión.
Respecto de la enajenación de la propiedad de las acciones que se negocien
en bolsa, el propietario deberá informar sobre la misma a la Junta
Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los cinco (5)
días siguientes, siempre que la transacción comprenda la adquisición en
forma global o sucesiva del cinco por ciento (5%) o más de las acciones.
Será ineficaz toda enajenación de acciones de las sociedades abiertas,
cuando se contravenga lo dispuesto en el presente Título y en las demás
normas sobre la materia.
ARTÍCULO 58. DE ALGUNAS PROHIBICIONES PARA PRESTAR EL SERVICIO.
siguiente:> La Comisión Nacional de Televisión se abstendrá de adjudicar la
correspondiente licitación u otorgar la licencia, cuando en la sociedad o
en la comunidad organizada interesada en la concesión tuviere
participación, por sí o por interpuesta persona, una persona que haya sido
condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad, con excepción
de quienes hayan sido condenados por delitos políticos o culposos.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo es causal de nulidad
absoluta de la adjudicación de la licitación u otorgamiento de la licencia
correspondiente.
Cuando uno de los socios o partícipes de la sociedad o comunidad organizada
beneficiaria de la concesión, hubiere sido condenado por alguno de los
delitos mencionados en el inciso anterior, la sociedad o comunidad
correspondiente perderá el contrato y la Comisión Nacional de Televisión
procederá a terminarlo unilateralmente. Si se tratare de licencia, la
Comisión procederá a revocarla, sin que en este último caso se requiera el
consentimiento del titular de la concesión; sin que ninguno de los casos
hubiere derecho a indemnización alguna.
Estas sanciones no son aplicables a las sociedades anónimas cuyas acciones
estén inscritas en bolsas de valores. Tratándose de este tipo de
sociedades, las transacciones que se realicen en bolsas de valores sobre
acciones de empresas concesionarias de espacios o frecuencias de canales de
televisión y cuyo beneficiario sea una persona que haya sido condenada en
cualquier época a pena privativa de la libertad en los términos del
presente artículo, no producirán efecto alguno y por consiguiente será
causal de nulidad absoluta de esa transacción y no afectará en manera
alguna el contrato o la licencia otorgada a esta clase de sociedad.
ARTÍCULO 59. DE LA CELEBRACIÓN DE ALGUNOS CONTRATOS ESPECIALES. Sin
perjuicio de las transferencias previstas en la presente Ley y de acuerdo
con los planes adoptados por la Comisión, la Junta Directiva podrá
autorizar al Director de la entidad para celebrar contratos de fomento con
operadores públicos, a efectos de transferirle la propiedad, el uso o el
goce de bienes o recursos que se destinarán a la prestación del servicio y
a garantizar el cumplimiento eficiente del mismo, el pluralismo informativo
y la competencia.
La contraprestación que reciba la Comisión por la celebración de tales
contratos, será fundamentalmente aquella que se derive de la prestación de
un servicio libre, competitivo y eficiente.
No habrá lugar a la celebración de los contratos previstos en este
artículo. cuando el operador público se encuentre incumpliendo los
objetivos o los indicadores de gestión que le hubieren sido trazados para
estos efectos y de modo general por la Comisión, o en contratos de la
presente naturaleza.
TÍTULO V.
DE LA REORGANIZACIÓN
DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR
ARTÍCULO 60. SUPRESIÓN Y MODIFICACIÓN DE ALGUNOS ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS.
< Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 335 de 1996. El nuevo
texto es el siguiente:> La junta Administradora de Inravisión y las Juntas
Administradoras Regionales seguirán cumpliendo las funciones que no
contraríen lo dispuesto en esta Ley y, en general, las de dirección de la
entidad, de conformidad con las normas respectivas.
A partir de la vigencia de la presente Ley, la Junta Administradora de
Inravisión estará conformada así:
a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien la presidirá;
b) El Ministro de Educación o el Viceministro del ramo;
c) El Representante Legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones o su
delegado;
d) El Representante del máximo ente gubernamental especializado en la
promoción de la cultura;
e) Un delegado de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión;
f) Un delegado de los concesionarios de espacios de televisión;
g) Un delegado de los trabajadores de Inravisión designado por ellos
mismos;
El Director de la entidad asistirá por derecho propio a las reuniones de la
junta, con derecho a voz pero sin voto.
De la Junta Administradora Regional harán parte, además de las personas que
se determinen en sus estatutos:
- Un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión o
su delegado.
La Junta Administradora Regional será presidida por uno de sus integrantes,
de acuerdo con lo que determinen sus estatutos.
A la Junta Administradora Regional le corresponderá la adjudicación de los
contratos de sesión de derechos de emisión, producción y coproducción de
programas informativos-noticieros y de opinión.
ARTÍCULO 61. OBJETO DE AUDIOVISUALES.
funciones que en la actualidad tiene asignadas, a la Compañía de
Informaciones Audiovisuales le corresponderá por ministerio de la ley y a
partir de la fecha en que ésta entre a regir, producir individual o
conjuntamente con Inravisión la programación de la Cadena Tres o Señal
Colombia.
Igualmente Audiovisuales será concesionaria en los canales comerciales de
Inravisión. Así mismo, la Compañía de Informaciones Audiovisuales
continuará hasta el 31 de diciembre de 1997, explotando los espacios de
televisión que actualmente tiene en los canales Uno y A.
Una vez reviertan estos a Inravisión, la Junta Directiva de la Comisión
Nacional de Televisión, procederá a adjudicarlos mediante el procedimiento
de licitación pública.
PARÁGRAFO 1o. La programación cultural de la Compañía de Informaciones
Audiovisuales e Inravisión, deberá fundamentarse en un concepto amplio de
ésta.
En consecuencia no sólo serán culturales los programas producidos por
dichas entidades que están referidos a la difusión del conocimiento
científico, filosófico, académico, artístico, o popular, sino también
aquellos cuyo contenido tenga como propósito elevar el desarrollo humano o
social de los habitantes del territorio nacional o fortalecer su identidad
cultural o propender por la conservación de la democracia y convivencia
nacional.
Los programas deportivos, recreativos de concurso o los destinados a la
audiencia infantil, serán considerados culturales si sus contenidos cumplen
los requisitos establecidos en este parágrafo.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso los programas de la cadena Tres o Señal Colombia
podrán recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios, de
conformidad con la reglamentación que expida la Comisión Nacional de
Televisión. Cuando se trate de transmisiones de eventos culturales y
recreativos especiales de esta cadena, se aplicarán las normas previstas
para la comercialización en las Cadenas Uno y A de Inravisión, sin
perjuicio del objeto de Señal Colombia.
ARTÍCULO 62. CAMBIO DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE INRAVISIÓN.
siguiente:> El Instituto Nacional de Radio y Televisión es una sociedad
entre entidades públicas, organizada como empresa Industrial y Comercial
del Estado conformada por la Nación, a través del Ministerio de
Comunicaciones, Telecom y Colcultura. Tendrá como objeto la operación del
servicio público de la Radio Nacional y Televisión. Así mismo corresponde a
Inravisión la determinación de la programación, producción, realización,
transmisión, emisión y explotación de la Televisión Cultural y Educativa en
los términos de la presente Ley.
Inravisión tendrá autonomía presupuestal y administrativa de acuerdo con su
naturaleza jurídica, y en desarrollo de su objeto social podrá constituir
entre sí o con otras personas naturales jurídicas, nacionales o
extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a cumplir las actividades
comprendidas dentro de sus objetivos, conforme a la ley de su creación y
autorización y a sus respectivos estatutos.
El patrimonio de Inravisión estará constituido entre otros por aquél que en
la actualidad le corresponde por los aportes del presupuesto nacional y por
las transferencias que le otorgue la Comisión Nacional de Televisión.
Dichas transferencias se harán de manera periódica cada cuarenta y cinco
(45) días y en ningún caso podrán ser inferiores en pesos constantes a lo
transferido en el período inmediatamente anterior.
En cuanto a los recursos provenientes de las tasas, tarifas y derechos
producto de los contratos de concesión de espacios de televisión, así como
los recursos que ella perciba por contratos y concesiones especiales
previstos en esta ley, la Comisión Nacional de Televisión transferirá a
Inravisión la cantidad necesaria y suficiente para que dicho operador pueda
cumplir y desarrollar cabalmente su objeto.
Trimestralmente la CNTV enviará a las honorables Comisiones Sextas de
Senado y Cámara de Representantes una relación pormenorizada de las
transferencias. Si las honorables Comisiones encontrasen que las
transferencias materia de este artículo no fuesen suficientes, procederá a
ejercer sobre la Comisión Nacional de Televisión el respectivo control
político.
La Señal del Canal Cultural, Educativo y Recreativo del Estado o Señal
Colombia de Inravisión, será de carácter y cubrimiento nacional en las
bandas que ofrezcan las mejores condiciones técnicas de calidad y
cubrimiento.
Salvo el Director Ejecutivo, el Secretario General, los Subdirectores, los
Jefes de Oficina y de División, los demás funcionarios seguirán como
trabajadores oficiales y gozarán del amparo que la Constitución y la
presente ley les otorga.
Los ingresos percibidos por Inravisión de conformidad con el artículo 21 de
la Ley 14 de 1991, se destinarán a la promoción, modernización y
fortalecimiento de los canales de interés público.
PARÁGRAFO 1o.
responsable de determinar la programación del Canal de Interés Público o
Señal Colombia.
PARÁGRAFO 2o. Los concesionarios de canales nacionales de operación privada
deberán destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación
bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisión pública, y será
pagadero trimestralmente.
Ministerio de Comunicaciones y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 28 de la Ley 182 de 1995, la CNTV teniendo en cuenta los estudios
pertinentes, decidirá el reordenamiento final del espectro
electromagnético, pudiendo hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero
en todo caso sin desmejorar las condiciones que tienen los operadores
públicos de televisión a la vigencia de la presente ley, previo el visto
bueno del Ministerio de Comunicaciones.
TÍTULO VII.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 63. DE LA INDUSTRIA DE TELEVISIÓN. El Estado reconoce como
industria las actividades nacionales de producción vinculadas al servicio
de televisión como tal, las estimulará y protegerá.
PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la unidad nacional en la prestación del
servicio de televisión en las cadenas nacionales a cargo del Estado, la
Comisión Nacional de Televisión invertirá los recursos necesarios
provenientes del "Fondo para el Desarrollo de la Televisión", con miras a
asegurar en un período no mayor a cinco (5) años a partir de la vigencia
esta Ley, el cumplimiento total de este servicio en las área
geográficas de los nuevos departamentos.
ARTÍCULO 64. DEROGACIONES. A partir de la vigencia de la presente Ley,
quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 14 de 1991: 1o., 2o.,
3o. (incisos 1, 2, 5 y 6), 5o., 6o., 7o., 8o., 10, 11, 12, 13, 15, 16, 21
(inciso 2), 26, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 38 (y su parágrafo), 41, 51, 54 y
55.
En general se derogan y modifican las disposiciones legales en cuanto sean
contrarias a lo previsto en la presente Ley.
ARTÍCULO 65. LA VIGENCIA DE LA LEY. La presente Ley empezará a regir a
partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la Republica,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA
El Secretario General del honorable Senado de la Republica,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
ANGELINO LIZCANO RIVERA
(Secretario General Encargado)
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Barranquilla, a los 20 días de enero de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO
El Ministro de Comunicaciones,
ARMANDO BENEDETTI JIMENO