Ley 182 De 1995

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LEY 182 de 1995<br /> (enero 20)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.681, DE 20 DE ENERO DE 1995. PAG. 1<br /> Por la cual se reglamenta el servicio de televisión, y se formulan<br /> políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma<br /> la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades<br /> de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se<br /> reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en<br /> materia de telecomunicaciones.<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> TÍTULO I.<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA, TÉCNICA Y CULTURAL DE LA TELEVISIÓN. La<br /> televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control<br /> y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión,<br /> a las entidades públicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y<br /> comunidades organizadas en los términos del artículo 365 de la Constitución<br /> Política.<br /> Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación<br /> dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la<br /> emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de<br /> señales de audio y video en forma simultánea.<br /> Este servicio público está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y<br /> a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de<br /> información y comunicación audiovisuales.<br /> ARTÍCULO 2o. FINES Y PRINCIPIOS DEL SERVICIO. Los fines del servicio de<br /> televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de<br /> manera sana, Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las<br /> finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías,<br /> deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la<br /> consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los<br /> valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y<br /> local.<br /> Dichos fines se cumplirán con arreglo a los siguientes principios:<br /> a. La imparcialidad en las informaciones;<br /> b. La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los<br /> artículos 15 y 20 de la Constitución Política:<br /> c. El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural;<br /> d. El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y<br /> los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política;<br /> e. La protección de la juventud, la infancia y la familia;<br /> f. El respeto a los valores de igualdad, consagrados en el artículo 13 de<br /> la Constitución Política;<br /> g. La preeminencia del interés público sobre el privado;<br /> h. La responsabilidad social de los medios de comunicación.<br /> TÍTULO II.<br /> DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN<br /> CAPITULO I.<br /> NATURALEZA Y FUNCIONES<br /> ARTÍCULO 3o. NATURALEZA JURIDICA, DENOMINACION, DOMICILIO Y CONTROL<br /> POLITICO. El organismo al que se refieren los artículos 76 y 77 de la<br /> Constitución Política se denominará Comisión Nacional de Televisión (CNTV).<br /> Dicha entidad es una persona jurídica de derecho público, con autonomía<br /> administrativa, patrimonial y técnica y con la independencia funcional<br /> necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la<br /> Constitución, la ley y sus estatutos.<br /> El domicilio principal de la Comisión Nacional de Televisión será la ciudad<br /> de Santafé de Bogotá D.C., República de Colombia, pero por decisión de la<br /> Junta Directiva podrá establecer sedes en cualquier lugar del territorio<br /> nacional.<br /> PARÁGRAFO. CONTROL POLÍTICO. La Comisión Nacional de Televisión será<br /> responsable ante el Congreso de la República y deberá atender los<br /> requerimientos y citaciones que éste le solicite a través de las plenarias<br /> o las Comisiones.<br /> ARTÍCULO 4o. OBJETO. Corresponde a la Comisión Nacional de Televisión<br /> ejercer, en representación del Estado, la titularidad y reserva del<br /> servicio público de televisión, dirigir la política de televisión,<br /> desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el<br /> servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley;<br /> regular el servicio de televisión e intervenir, gestionar y controlar el<br /> uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho<br /> servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la<br /> competencia y la eficiencia en la prestación del servicio y evitar las<br /> prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de<br /> la Constitución y la ley.<br /> ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. En desarrollo de su objeto corresponde a la<br /> Comisión Nacional de Televisión:<br /> a. Dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de<br /> televisión determinada en la ley y, velar por su cumplimiento, para lo cual<br /> podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el<br /> espíritu de la ley;<br /> b. Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y<br /> control para una adecuada prestación del servicio público de televisión.<br /> Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las<br /> instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y<br /> contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de<br /> contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la<br /> reserva o inviolabilidad de los mismos e imponer las sanciones a que haya<br /> lugar;<br /> c. Clasificar, de conformidad con la presente Ley, las distintas<br /> modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones<br /> de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de<br /> cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada,<br /> configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y<br /> calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta<br /> Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales,<br /> utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los<br /> usuarios;<br /> d. Investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y<br /> contratistas de televisión por violación del régimen de protección de la<br /> competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las<br /> prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y en la presente y en<br /> otras leyes, o por incurrir en prácticas, actividades o arreglos que sean<br /> contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades<br /> entre aquéllos, o que tiendan a la concentración de la propiedad o del<br /> poder informativo en los servicios de televisión, o a la formación indebida<br /> de una posición dominante en el mercado, o que constituyan una especie de<br /> práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético y en la<br /> prestación del servicio.<br /> Las personas que infrinjan lo dispuesto en este literal serán sancionadas<br /> con multas individuales desde seiscientos (600) hasta seis mil (6.000)<br /> salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción y<br /> deberán cesar en las prácticas o conductas que hayan originado la sanción.<br /> Igualmente, la Comisión sancionará con multa desde cien (100) hasta<br /> seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de<br /> la sanción a los administradores, directores, representantes legales,<br /> revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o<br /> toleren las conductas prohibidas por la Constitución y la ley.<br /> Para los fines de lo dispuesto en este literal, se atenderán las normas del<br /> debido proceso administrativo. Al expedir los Estatutos, la Junta Directiva<br /> de la Comisión creará una dependencia encargada exclusivamente del<br /> ejercicio de las presentes funciones. En todo caso, la Junta decidirá en<br /> segunda instancia;<br /> e. Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la<br /> operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de<br /> televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y<br /> coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las<br /> licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen<br /> sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de<br /> televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los<br /> reglamentos;<br /> f. Asignar a los operadores del servicio de televisión las frecuencias que<br /> deban utilizar, de conformidad con el título y el plan de uso de las<br /> frecuencias aplicables al servicio e impartir permisos para el montaje o<br /> modificación de las redes respectivas y para sus operaciones de prueba y<br /> definitivas, previa coordinación con el Ministerio de Comunicaciones.<br /> g. Literal derogado por el parágrafo del artículo 6 de la Ley 680 de 2001<br /> h. Formular los planes y programas sectoriales para el desarrollo de los<br /> servicios de televisión y para el ordenamiento y utilización de<br /> frecuencias, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones;<br /> i. Cumplir las decisiones de las autoridades y resolver las peticiones y<br /> quejas de los particulares o de las Ligas de Televidentes legalmente<br /> establecidas sobre el contenido y calidad de la programación, la publicidad<br /> de los servicios de televisión y, en general, sobre la cumplida prestación<br /> del servicio por parte de los operadores, concesionarios de espacios de<br /> televisión y los contratistas de televisión regional;<br /> j. Promover y realizar estudios o investigaciones sobre el servicio de<br /> televisión y presentar semestralmente al Gobierno Nacional y al Congreso de<br /> la República un informe detallado de su gestión, particularmente sobre el<br /> manejo de los dineros a su cargo, sueldos, gastos de viaje, publicidad,<br /> primas o bonificaciones, el manejo de frecuencias y en general sobre el<br /> cumplimiento de todas las funciones a su cargo. Sobre el desempeño de las<br /> funciones y actividades a su cargo, y la evaluación de la situación y<br /> desarrollo de los servicios de televisión;<br /> k. Ejecutar los actos y contratos propios de su naturaleza y que sean<br /> necesarios para el cumplimiento de su objeto, para lo cual se sujetará a<br /> las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley 80<br /> de 1993, y en las normas que las sustituyan, complementen o adicionen;<br /> l. Suspender temporalmente y de manera preventiva, la emisión de la<br /> programación de un concesionario en casos de extrema gravedad, cuando<br /> existan serios indicios de violación grave de esta Ley, o que atenten de<br /> manera grave y directa contra el orden público. Esta medida deberá ser<br /> decretada mediante el voto favorable de las dos terceras partes de los<br /> miembros de la Junta de la Comisión Nacional de Televisión. En forma<br /> inmediata la Comisión Nacional de Televisión abrirá la investigación y se<br /> dará traslado de cargos al presunto infractor. La suspensión se mantendrá<br /> mientras subsistan las circunstancias que la motivaron. Si la violación<br /> tiene carácter penal, los hechos serán puestos en conocimiento de la<br /> Fiscalía General de la Nación;<br /> m. Diseñar estrategias educativas con el fin de que los operadores,<br /> concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión<br /> regional las divulguen y promuevan en el servicio, a efecto de que la<br /> teleaudiencia familiar e infantil pueda desarrollar la creatividad, la<br /> imaginación y el espíritu crítico respecto de los mensajes transmitidos a<br /> través de la televisión;<br /> n. Sancionar a los operadores, concesionarios de espacios de televisión y<br /> contratistas de televisión nacional cuando violen las disposiciones<br /> constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la<br /> familia y de los niños. De acuerdo con la reglamentación que para el efecto<br /> expida la Comisión Nacional de Televisión en el termino de los seis meses<br /> siguientes a la vigencia de la presente Ley, los infractores se harán<br /> acreedores de las sanciones de amonestación, suspensión temporal del<br /> servicio hasta por cinco meses o caducidad o revocatoria de la concesión o<br /> licencia, según la gravedad de la infracción y la reincidencia. En todo<br /> caso, se respetarán las normas establecidas en la ley sobre el debido<br /> proceso;<br /> ñ. Cumplir las demás funciones que le correspondan como entidad de<br /> dirección, regulación control del servicio público de televisión.<br /> CAPITULO II.<br /> ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LA COMISIÓN<br /> ARTÍCULO 6o. COMPOSICIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo modificado por el<br /> artículo 1o. de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> La<br /> Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por<br /> cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un período<br /> de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período, de la siguiente<br /> manera:<br /> a) Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional;<br /> b) Un (1) miembro será escogido entre los representantes legales de los<br /> canales regionales de televisión, según reglamentación del Gobierno<br /> Nacional para tal efecto;<br /> c) Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente<br /> constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los<br /> siguientes gremios que participan en la realización de la televisión:<br /> Actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y<br /> críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones<br /> señaladas. El acto administrativo de legalización y posesión los hará el<br /> Presidente de la República.<br /> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Registraduría Nacional del Estado Civil re<br /> glamentará vigilará la elección nacional del respectivo representante;<br /> d) Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas<br /> de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación<br /> social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con<br /> personería jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre las<br /> organizaciones señaladas.<br /> El acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de<br /> la República.<br /> Aparte tachado declarado La Registraduría Nacional del Estado Civil<br /> reglamentara vigilará la elección nacional del respectivo representante.<br /> PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las elecciones y designaciones a que se refiere este<br /> artículo, tendrán lugar para la integración de la Junta Directiva que<br /> reemplazará a la actual, al finalizar el período de cuatro (4) años para el<br /> cual fueron elegidos y designados sus miembros.<br /> ARTÍCULO 7o. FALTAS ABSOLUTAS DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA. Son faltas<br /> absolutas:<br /> La muerte, la renuncia aceptada, la destitución, y la ausencia<br /> injustificada por más de cuatro sesiones continuas.<br /> ARTÍCULO 8o. REQUISITOS Y CALIDADES PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA.<br /> Para ser miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de<br /> Televisión se requieren los siguientes requisitos:<br /> 1. Ser ciudadano colombiano y tener más de 30 años en el momento de la<br /> designación.<br /> 2. Ser Profesional Universitario o tener más de diez (10) años de<br /> experiencia en el sector de la televisión.<br /> Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión<br /> serán de dedicación exclusiva.<br /> Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión<br /> tendrán la calidad de empleados públicos y estarán sujetos al régimen<br /> previsto para éstos en la Constitución y la Ley.<br /> La Procuraduría General de la Nación conocerá las faltas de los miembros de<br /> la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.<br /> ARTÍCULO 9o. INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO O DESIGNADO MIEMBRO DE LA JUNTA<br /> DIRECTIVA DE LA COMISIÓN. No podrán integrar la Junta Directiva de la<br /> Comisión Nacional de Televisión:<br /> a. Los miembros de las corporaciones públicas de elección popular:<br /> b. Quienes durante el año anterior a la fecha de designación o elección.<br /> Sean o hayan sido miembros de juntas o consejos directivos, representantes<br /> legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los<br /> operadores de servicios de televisión o de empresas concesionarias de<br /> espacios de televisión, o de contratistas de televisión regional o de las<br /> asociaciones que representen a las anteriores exceptuándose los<br /> representantes legales de los canales regionales de televisión:<br /> c. Quienes dentro del año inmediatamente anterior a la elección o<br /> designación hayan sido, en forma directa o indirecta, asociados ó<br /> accionistas o propietarios en un 15% o más de cualquier sociedad o persona<br /> jurídica operadora del servicio de televisión, concesionaria de espacios o<br /> del servicio de televisión, contratista de programación de televisión<br /> regional o de una compañía asociada a las anteriores; o si teniendo una<br /> participación inferior, existieran previsiones estatutarias que le permitan<br /> un grado de injerencia en las decisiones sociales o de la persona jurídica<br /> similares a los que le otorga una participación superior al 15% en una<br /> sociedad anónima;<br /> d. Quienes dentro del primer (1) año anterior hayan sido directivos,<br /> representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de confianza de<br /> las personas jurídicas a que se refiere el literal anterior;<br /> e. El cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen dentro<br /> del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de<br /> cualquiera de las personas cobijadas por las inhabilidades previstas en los<br /> literales anteriores.<br /> Las anteriores inhabilidades rigen, igualmente, durante el tiempo en que la<br /> persona permanezca como miembro de la Junta Directiva de la Comisión<br /> Nacional de Televisión.<br /> ARTÍCULO 10. INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA<br /> COMISIÓN. Las funciones de miembro de Junta Directiva de la Comisión son de<br /> tiempo completo e incompatibles con todo cargo de elección popular y con el<br /> ejercicio de la actividad profesional o laboral diferente de la de miembro<br /> de dicha Junta o de la de ejercer la cátedra universitaria. Especialmente,<br /> no pueden, directa o indirectamente, ejercer funciones, recibir honorarios<br /> ni tener intereses o participación en una persona operadora o concesionaria<br /> de espacios o servicios de televisión, ni realizadora de actividades<br /> relativas a éstas, o a las de radiodifusión, cine, edición, prensa,<br /> publicidad o telecomunicaciones.<br /> Lo dispuesto en este artículo, se aplicará también durante el año siguiente<br /> al término del período o al retiro de la Junta Directiva de la Comisión<br /> Nacional de Televisión.<br /> ARTÍCULO 11. PROHIBICIONES ESPECIALES. <Artículo derogado por el artículo<br /> 28 de la Ley 335 de 1996><br /> ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Son funciones de la Junta<br /> Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:<br /> a. Adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las<br /> funciones constitucionales y legales de la entidad.<br /> b. Fijar las tarifas, tasas y derechos a que se refiere la presente Ley, de<br /> conformidad con los criterios establecidos en la misma.<br /> c. Asignar las concesiones para la operación del servicio público de<br /> televisión, así como adjudicar y celebrar los contratos de concesión de<br /> espacios de televisión y, en general, autorizar al Director para la<br /> celebración de los demás contratos de acuerdo con la ley;<br /> d. Aprobar y suscribir antes de su vencimiento, la prórroga de los<br /> contratos de concesión de espacios de televisión abierta de Inravisión,<br /> para lo cual las entidades concedentes cederán previamente dichos contratos<br /> a la Comisión Nacional de Televisión;<br /> c. Adoptar los Estatutos de la entidad, en los cuales se regularán los<br /> aspectos no previstos en esta Ley:<br /> f. Aprobar y revisar periódicamente el presupuesto anual de la Comisión<br /> Nacional de Televisión que le sea presentado por el Director.<br /> Con el superávit de cada ejercicio la Junta Directiva de la Comisión deberá<br /> crear e incrementar las reservas patrimoniales, entre ellas, las destinadas<br /> a absorber las pérdidas eventuales y las que sean necesarias para<br /> fortalecer el "Fondo para el Desarrollo de la Televisión", que en esta Ley<br /> se establece.<br /> El superávit de la Comisión Nacional de Televisión no podrá distribuirse,<br /> transferirse si no se han enjugado totalmente las pérdidas de ejercicios<br /> anteriores no cubiertas con cargo a sus reservas.<br /> En todo caso, anualmente se proyectará el resultado neto de la operación de<br /> la Comisión Nacional de Televisión, y éste deberá incorporarse en la ley<br /> anual de presupuesto. Para este efecto, el superávit que proyecte recibir<br /> la Comisión se incorporará al presupuesto de renta;<br /> g. Determinar la planta de personal de la entidad, creando, suprimiendo o<br /> fusionando los cargos necesarios para su buena marcha, fijando las<br /> correspondientes remuneraciones y el manual de funciones sin más requisitos<br /> que los de sujetarse a las normas que el Congreso expida para la estructura<br /> de la administración central. Los estatutos expedidos por la Junta<br /> Directiva de la Comisión Nacional de Televisión precisarán y desarrollarán<br /> la siguiente estructura básica de la Comisión Nacional de Televisión.<br /> 1. Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.<br /> 2. La Junta podrá delegar en el Director las funciones que se refieren al<br /> manejo administrativo interno de la Comisión. El Director de la Comisión<br /> Nacional de Televisión, del cual dependerán las siguientes oficinas:<br /> Oficina de Regulación de la Competencia, encargada del ejercicio de las<br /> funciones a que se refiere el literal d) del artículo 6o. de la presente<br /> Ley, Oficina de Planeación, encargada de coordinar con las diferentes áreas<br /> la formulación del plan estratégico de la Comisión, asesorar a la Junta en<br /> la aprobación del plan operativo, evaluar los resultados de los planes y<br /> coordinar el desarrollo, implantación y optimización del sistema de<br /> planeación y oficina de control interno, que tendrá a su cargo el<br /> establecimiento de los mecanismos de control de gestión, de resultado y la<br /> auditoría interna en relación con el desempeño de las funciones de la<br /> Comisión, así como la de adoptar los mecanismos y medidas necesarios para<br /> el debido ejercicio de la función disciplinaria.<br /> 3. Secretario General de la Comisión Nacional de Televisión, encargado de<br /> ejecutar las políticas administrativas de la entidad, refrendar con su<br /> firma los actos de la Junta y del Director, expedir las certificaciones que<br /> se soliciten a la Comisión, dirigir la elaboración del proyecto de<br /> presupuesto de la Comisión y las demás que le sean asignadas en los<br /> estatutos que correspondan a la naturaleza de la dependencia.<br /> De la Secretaría General dependerán las siguientes Subdirecciones:<br /> Subdirección de Recursos Humanos y, Capacitación, encargada de ejecutar las<br /> funciones administrativas de recursos humanos de la Comisión y velar por la<br /> capacitación de los servidores de la Comisión; Subdirección Administrativa<br /> y Financiera, encargada de planear, organizar, ejecutar y controlar los<br /> recursos financieros y físicos de la entidad, prever y suministrar los<br /> recursos necesarios para la ejecución de los planes de la Comisión y<br /> cumplir las funciones que ésta le asigne; Subdirección de Asuntos Legales,<br /> encargada de atender las demandas contra la Comisión ante las autoridades<br /> competentes, según delegación del Director y asesorar a la entidad en los<br /> asuntos jurídicos a que haya lugar; Subdirección Técnica y de Operaciones,<br /> a la cual le corresponderá asesorar a la Junta de la Comisión en las<br /> decisiones de carácter técnico que deba adoptar y coordinar con el<br /> Ministerio de Comunicaciones lo relacionado con la disponibilidad de<br /> frecuencias para su asignación por parte de la Junta.<br /> Son cargos de dirección y confianza los de Jefe de Oficina y Subdirector,<br /> así como los que la Comisión adscriba a éstos por ser de asesoría directa<br /> de los miembros de la Junta, del Secretario General y de los Jefes y<br /> Subdirectores de la entidad.<br /> El régimen salarial y prestacional de los empleados de la Comisión y el de<br /> los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión<br /> será de acuerdo con las equivalencias establecidas por la Junta, el<br /> establecido para los miembros de la Junta Directiva y demás funcionarios<br /> del Banco de la República.<br /> Todos los empleados de la entidad serán designados por la Junta de la<br /> Comisión, pero ésta podrá delegar en el Director dicha facultad;<br /> h. Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el<br /> procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los<br /> concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los<br /> canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por<br /> transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la<br /> Comisión, relacionadas con el servicio.<br /> Para tales efectos, y en relación con las concesiones originadas en un<br /> contrato, la Junta Directiva de la Comisión decretará las multas<br /> pertinentes por las violaciones mencionadas, en aquellos casos en que<br /> considere fundadamente que las mismas no merecen la declaratoria de<br /> caducidad del contrato. Ambas facultades se considerarán pactadas así no<br /> estén expresamente consignadas en el convenio.<br /> Las multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al<br /> valor actualizado del contrato, y se impondrán mediante resolución<br /> motivada.<br /> Igualmente, la Junta Directiva podrá imponer la sanción de suspensión de la<br /> concesión hasta por seis (6) meses o la cancelación definitiva cuando la<br /> transgresión de las disposiciones legales y, reglamentarias de la Comisión<br /> así lo acrediten.<br /> En el caso de las comunidades organizadas, además de dicha suspensión, la<br /> Junta Directiva podrá imponer las sanciones de multa hasta por quinientos<br /> (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la de revocatoria de<br /> la licencia para operar el servicio.<br /> En el caso de los operadores públicos las sanciones podrán ser multas de<br /> hasta mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y<br /> la destitución de los servidores públicos que hayan tolerado o cometido la<br /> infracción.<br /> Para el ejercicio de tal facultad la Junta Directiva deberá tener en cuenta<br /> la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su<br /> comisión.<br /> i) Reglamentar de modo general las condiciones y requisitos que deben<br /> cumplir los acuerdos que celebren los concesionarios de espacios de<br /> televisión y los contratistas de televisión regional para modificar, sin<br /> más limitaciones que las derivadas de la voluntad mayoritaria de los mismos<br /> y del respeto de los derechos que los amparan, el carácter y la modalidad<br /> de los espacios de que son titulares, la franja de audiencia, los horarios<br /> de emisión y la duración de los programas, entre otros.<br /> j. Convenir con el Instituto Nacional de Radio y Televisión y con la<br /> Compañía de Informaciones Audiovisuales la manera como habrá de<br /> garantizarse la continuidad temporal del servicio en caso de suspensión,<br /> caducidad o terminación de los contratos con los operadores zonales o con<br /> los concesionarios de espacios de televisión;<br /> k. Establecer las condiciones para que los canales regionales de los que<br /> hagan parte entidades territoriales de zonas de frontera puedan asociarse,<br /> en condiciones de reciprocidad y observando los acuerdos y tratados<br /> internacionales de integración y cooperación, con entidades territoriales<br /> del país vecino, para la prestación del servicio público de televisión.<br /> l. Ejercer las demás funciones necesarias para el cumplimiento de sus<br /> objetivos, que no estén expresamente asignadas a otra dependencia de la<br /> misma.<br /> PARÁGRAFO. Las decisiones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de<br /> Televisión se adoptarán bajo la forma de acuerdos, si son de carácter<br /> general, y de resoluciones, si son de carácter particular. Sus actos y<br /> decisiones serán tramitados según las normas generales del procedimiento<br /> administrativo, siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia,<br /> economía, celeridad y publicidad. Con los mismos deberá garantizarse a los<br /> operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de<br /> televisión regional, el ejercicio de la competencia en términos y<br /> condiciones de igualdad.<br /> En los estatutos se determinarán los actos que para su aprobación requieran<br /> del voto favorable de la mayoría cualificada de sus miembros.<br /> ARTÍCULO 13. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS. Para la<br /> adopción de los actos de carácter general que sean de competencia de la<br /> Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, deberá seguirse<br /> siempre el siguiente procedimiento:<br /> a) La Junta Directiva deberá comunicar a través de medios de comunicación<br /> de amplia difusión la materia que se propone reglamentar;<br /> b) Se concederá un término no mayor de dos (2) meses a los interesados,<br /> para que presenten las observaciones que consideren pertinentes sobre el<br /> tema materia de regulación;<br /> c) Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus<br /> opiniones y con base en la información disponible, se adoptará la<br /> reglamentación que se estime más conveniente.<br /> d) Dicha reglamentación será comunicada de la manera prevista por la Ley 58<br /> de 1985 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.<br /> ARTÍCULO 14. DIRECTOR DE LA JUNTA DIRECTIVA. <Artículo modificado por el<br /> artículo 3o. de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> La<br /> Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá un Director<br /> elegido de su seno para un período de un (1) año y podrá ser reelegible por<br /> un (1) período igual. Sin perjuicio de las funciones que ejerce como<br /> miembro de la Junta, le corresponde la representación legal de la Comisión<br /> Nacional de Televisión y tendrá las demás atribuciones previstas en los<br /> estatutos.<br /> ARTÍCULO 15. FUNCIONARIOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. Los<br /> empleados de la Comisión Nacional de Televisión tendrán la calidad de<br /> empleados públicos, y como tales estarán sometidos al correspondiente<br /> régimen constitucional y legal de inhabilidades, incompatibilidades,<br /> prohibiciones y responsabilidades.<br /> Son empleados de libre nombramiento y remoción aquellos que estén adscritos<br /> al nivel directivo de la Comisión, o que no perteneciendo a éste desempeñen<br /> cargos de dirección o confianza. Los demás empleados serán de carrera<br /> administrativa.<br /> ARTÍCULO 16. PATRIMONIO. El patrimonio de la Comisión Nacional de<br /> Televisión estará constituido:<br /> a. Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los<br /> operadores privados, como consecuencia del otorgamiento y explotación de<br /> las concesiones del servicio público de televisión;<br /> b. Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los<br /> operadores privados, como consecuencia de la asignación y uso de las<br /> frecuencias, el cual se pagará anualmente;<br /> c. Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los<br /> concesionarios, como consecuencia de la adjudicación y explotación de los<br /> contratos de concesión de espacios de televisión;<br /> d. Por el monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los<br /> concesionarios de espacios de televisión de Inravisión y de los<br /> concesionarios de espacios de televisión por suscripción del Ministerio de<br /> Comunicaciones, a partir de la fecha en que los respectivos contratos deban<br /> suscribirse por la Comisión.<br /> La prórroga de los contratos de concesión de espacios en Inravisión<br /> adjudicado en virtud de la Licitación 01 del 91, no dará lugar al pago de<br /> una nueva concesión;<br /> e. Por las sumas percibidas como consecuencia del ejercicio de sus<br /> derechos, de la imposición de las sanciones a su cargo, o del recaudo de<br /> los cánones derivados del cumplimiento de sus funciones, y en general, de<br /> la explotación del servicio de televisión.<br /> f. Por las reservas mencionadas en esta Ley y por el rendimiento que las<br /> mismas produzcan;<br /> g. Por los aportes del presupuesto nacional y por los que reciba a<br /> cualquier título de la Nación o de cualquier otra entidad estatal;<br /> h. Por el producido o enajenación de sus bienes, y por las donaciones de<br /> personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras;<br /> i. Por los demás ingresos y bienes que adquiera a cualquier título.<br /> PARÁGRAFO. Para efectos exclusivamente fiscales la Comisión Nacional de<br /> Televisión tendrá régimen de establecimiento público del orden nacional, y<br /> en consecuencia no estará sujeta al impuesto de renta y complementarios.<br /> ARTÍCULO 17. DE LA PROMOCIÓN DE LA TELEVISIÓN PÚBLICA. La Comisión Nacional<br /> de Televisión efectuará el recaudo de las sumas a que tiene derecho y<br /> llevará su contabilidad detalladamente. Una vez hecha la reserva prevista<br /> en esta Ley para absorber sus pérdidas eventuales, un porcentaje de las<br /> utilidades de cada ejercicio se depositará en un fondo denominado "Fondo<br /> para el Desarrollo de la Televisión", constituido como cuenta especial en<br /> los términos del artículo 2o. del Decreto 3130 de 1968, adscrito y<br /> administrado por la Comisión, el cual se invertirá prioritariamente en el<br /> fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión y en<br /> la programación cultural a cargo del Estado, con el propósito de garantizar<br /> el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas<br /> monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para el<br /> servicio de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio.<br /> La Comisión reglamentará lo establecido en este artículo.<br /> CAPÍTULO III.<br /> CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO<br /> ARTÍCULO 18. REGLA DE CLASIFICACIÓN. El servicio de televisión se<br /> clasificará en función de los siguientes criterios:<br /> a) Tecnología principal de transmisión utilizada;<br /> b) Usuarios del servicio;<br /> e) Orientación general de la programación emitida;<br /> d) Niveles de cubrimiento del servicio.<br /> PARÁGRAFO. Cada servicio de televisión será objeto de clasificación por<br /> parte de la Comisión Nacional de Televisión según los criterios enunciados<br /> en este artículo. La entidad podrá establecer otros criterios de<br /> clasificación o clases diferentes, para mantener el sector actualizado con<br /> el desarrollo de los servicios y los avances tecnológicos.<br /> ARTÍCULO 19. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE<br /> TRANSMISIÓN. La clasificación en función de la tecnología atiende al medio<br /> utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario del servicio.<br /> En tal sentido la autoridad clasificará el servicio en:<br /> a) Televisión radiodifundida: es aquella en la que la señal de televisión<br /> llega al usuario desde la estación transmisora por medio del espectro<br /> electromagnético, propagándose sin guía artificial;<br /> b) Televisión cableada y cerrada: es aquella en la que la señal de<br /> televisión llega al usuario a través de un medio físico de distribución.<br /> destinado exclusivamente a esta transmisión, o compartido para la<br /> prestación de otros servicios de telecomunicaciones de conformidad con las<br /> respectivas concesiones y las normas especiales que regulan la materia. No<br /> hacen parte de la televisión cableada, las redes internas de distribución<br /> colocadas en un inmueble a partir de una antena o punto de recepción;<br /> c) Televisión satelital: es aquella en la que la señal de televisión llega<br /> al usuario desde un satélite de distribución directa.<br /> PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 4o. de la Ley 335 de 1996.<br /> El nuevo texto es el siguiente:> Previo acuerdo entre las partes, los<br /> concesionarios del servicio de televisión podrán utilizar, de ser<br /> técnicamente posible las redes de telecomunicaciones y de energía eléctrica<br /> del Estado o de las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como<br /> la infraestructura correspondiente a postes y ductos, para tender y<br /> conducir los cables necesarios para transportar y distribuir la señal de<br /> televisión al usuario del servicio.<br /> El acuerdo a que alude el inciso anterior debe incluir las condiciones de<br /> utilización de las redes de infraestructura y el valor de compensación por<br /> el uso que de ellas hagan los concesionarios del servicio de televisión.<br /> En ningún caso el pago por el uso que trata este artículo podrá ser<br /> canjeado por ningún tipo de publicidad.<br /> El no pago de las sumas convenidas por el uso de la infraestructura de<br /> postes y ductos dará lugar a la pérdida del derecho al uso de las mismas,<br /> sin perjuicio de las multas que se pacten en el acuerdo.<br /> ARTÍCULO 20. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LOS USUARIOS. La<br /> clasificación del servicio en función de los usuarios, atiende a la<br /> destinación de las señales emitidas. En tal sentido la Comisión clasificará<br /> el servicio en:<br /> a) Televisión abierta: es aquella en la que la señal puede ser recibida<br /> libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la<br /> estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al<br /> respecto expida la Comisión Nacional de Televisión, determinados programas<br /> se destinen únicamente a determinados usuarios;<br /> b) Televisión por suscripción: es aquella en la que la señal,<br /> independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción<br /> a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida<br /> únicamente por personas autorizadas para la recepción.<br /> ARTÍCULO 21. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE LA ORIENTACIÓN<br /> GENERAL DE LA PROGRAMACIÓN. De conformidad con la orientación general de la<br /> programación emitida, la Comisión Nacional de Televisión clasificará el<br /> servicio en:<br /> a) Televisión comercial: es la programación destinada a la satisfacción de<br /> los hábitos y gustos de los televidentes, con ánimo de lucro, sin que esta<br /> clasificación excluya el propósito educativo, recreativo y cultural que<br /> debe orientar a toda televisión colombiana;<br /> b) Televisión de interés público, social, educativo y cultural: es aquella<br /> en la que la programación se orienta en general, a satisfacer las<br /> necesidades educativas y culturales de la audiencia.<br /> En todo caso, el Estado colombiano conservará la explotación de al menos un<br /> canal de cobertura nacional de televisión de interés público, social,<br /> educativo y cultural.<br /> ARTÍCULO 22. CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO EN FUNCIÓN DE SU NIVEL DE<br /> CUBRIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996.<br /> El nuevo texto es el siguiente:> Clasificación del servicio en función de<br /> su nivel de cubrimiento. La Comisión Nacional de Televisión definirá, y<br /> clasificará el servicio así:<br /> 1. Según el país de origen y destino de la señal:<br /> a) Televisión Internacional. Se refiere a las señales de televisión que se<br /> originan fuera del territorio nacional y que pueden ser recibidas en<br /> Colombia o aquella que se origina en el país y que se puede recibir en<br /> otros países;<br /> b) Televisión colombiana. Es aquella que se origina y recibe dentro del<br /> territorio nacional.<br /> 2. En razón de su nivel de cubrimiento territorial:<br /> a) Televisión nacional de operación pública. Se refiere a las señales de<br /> televisión operadas por Inravisión o el ente público pertinente,<br /> autorizadas para cubrir todo el territorio nacional;<br /> b) Televisión nacional de operación privada. Es aquella autorizada como<br /> alternativa privada y abierta al público para cubrir de manera permanente<br /> las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del<br /> mismo en todo el territorio nacional;<br /> c) Televisión regional. Es el servicio de televisión que cubre un área<br /> geográfica determinada, formada por el territorio del Distrito Capital o<br /> inferior al territorio nacional sin ser local;<br /> d) Televisión local. Es el servicio de televisión prestado en un área<br /> geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el ámbito del mismo<br /> Municipio o Distrito, área Metropolitana, o Asociación de Municipios;<br /> e) Televisión comunitaria sin ánimo de lucro.<br /> PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Televisión adjudicará mediante<br /> licitación pública las concesiones para la operación de las estaciones<br /> locales de televisión, de carácter privado, con ánimo de lucro. Lo anterior<br /> para todas las capitales de departamento y ciudades que superen los 100 mil<br /> habitantes. Para las ciudades de más de un (1) millón de habitantes la<br /> Comisión Nacional de Televisión determinará el número plural de estaciones<br /> locales de televisión de carácter privado con ánimo de lucro.<br /> PARÁGRAFO 2o. Las estaciones de televisión local con ánimo de lucro podrán<br /> encadenarse para transmitir la misma programación, según la reglamentación<br /> que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión. En todo caso,<br /> el encadenamiento no podrá superar el 80% del tiempo de transmisión total.<br /> No obstante lo anterior, las estaciones locales de televisión privada con<br /> ánimo de lucro, podrán encadenarse a nivel regional para transmitir eventos<br /> cívicos, culturales o deportivos de carácter ocasional, sin que para ello<br /> tengan que tramitar previamente ninguna autorización de la Comisión<br /> Nacional de Televisión.<br /> PARÁGRAFO 3o. Ninguna persona podrá por sí o por interpuesta persona,<br /> participar en la composición accionaria en más de una estación privada de<br /> televisión local, sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en<br /> la Ley 182 de 1995 en la presente ley.<br /> Quien participe en el capital de una estación local privada de televisión,<br /> no podrá participar en la prestación del servicio de televisión de los<br /> canales de operación pública o privada.<br /> TÍTULO III.<br /> PRESTACIÓN DEL SERVICIO<br /> DE TELEVISIÓN<br /> CAPÍTULO I.<br /> DEL ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO<br /> ARTÍCULO 23. NATURALEZA JURÍDICA E INTERVENCIÓN EN EL ESPECTRO. El espectro<br /> electromagnético es un bien público, inajenable e imprescriptible, sujeto a<br /> la gestión y control del Estado.<br /> La intervención estatal en el espectro electromagnético destinado a los<br /> servicios de televisión, estará a cargo de la Comisión Nacional de<br /> Televisión.<br /> La Comisión Nacional de Televisión coordinará previamente con el Ministerio<br /> de Comunicaciones el Plan Técnico Nacional de ordenamiento del Espectro<br /> Electromagnético para Televisión y los Planes de Utilización de Frecuencias<br /> para los distintos servicios, con base en los cuales hará la asignación de<br /> frecuencias a aquellas personas que en virtud de la ley o de concesión<br /> deban prestar el servicio de televisión. La Comisión sólo podrá asignar las<br /> frecuencias que previamente le haya otorgado el Ministerio de<br /> Comunicaciones para la operación del servicio de televisión.<br /> Igualmente, deberá coordinar con dicho Ministerio la instalación, montaje y<br /> funcionamiento de equipos y redes de televisión que utilicen los operadores<br /> para la cumplida prestación del servicio.<br /> ARTÍCULO 24. DE LA OCUPACIÓN ILEGAL DEL ESPECTRO. Cualquier servicio de<br /> televisión no autorizado por la Comisión Nacional de Televisión, o que<br /> opere frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación por parte de<br /> dicho organismo, es considerado clandestino. La Junta Directiva de la<br /> Comisión procederá a suspenderlo y a decomisar los equipos sin perjuicio de<br /> las sanciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar,<br /> conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.<br /> Los equipos decomisados serán depositados en la Comisión Nacional de<br /> Televisión, la cual les dará la aplicación y destino que sea acorde con el<br /> objeto y, funciones que desarrolla.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades<br /> de policía prestarán la colaboración que la Comisión Nacional de Televisión<br /> requiera.<br /> Cuando sea necesario ingresar al sitio donde se efectúe la operación<br /> clandestina del servicio, el juez civil municipal decretará el allanamiento<br /> a que haya lugar.<br /> ARTÍCULO 25. DE LAS SEÑALES INCIDENTALES Y CODIFICADAS DE TELEVISIÓN Y DE<br /> LAS SANCIONES POR SU USO INDEBIDO. Se entiende por señal incidental de<br /> televisión aquella que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser<br /> recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser<br /> captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos<br /> decodificadores.<br /> La recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que<br /> esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y<br /> comunitarios.<br /> Las señales incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales,<br /> excepto los de origen.<br /> Previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en<br /> virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión<br /> Nacional de Televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios y<br /> los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir<br /> señales codificadas.<br /> Cualquier otra persona natural o jurídica que efectúe la recepción y<br /> distribución a que se refiere el inciso anterior con transgresión de lo<br /> dispuesto en el mismo, se considerará infractor y prestatario de un<br /> servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones que establece<br /> el artículo anterior.<br /> Las empresas que actualmente presten los servicios de recepción y<br /> distribución de señales satelitales se someterán, so pena de las sanciones<br /> correspondientes a lo dispuesto en este artículo.<br /> PARÁGRAFO. Con el propósito de garantizar lo dispuesto en este artículo y<br /> el anterior, quienes estén distribuyendo señales incidentales deberán<br /> inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión y obtener la<br /> autorización para continuar con dicha distribución, mediante acto<br /> administrativo de la Comisión, para lo cual tienen un plazo de seis meses.<br /> En el acto de autorización, la Comisión Nacional de Televisión determinará<br /> las áreas geográficas del municipio o distrito en las que puede efectuarse<br /> la distribución de la señal incidental. Quien sea titular de un área no<br /> puede serlo de otra.<br /> La Comisión establecerá también las demás condiciones en que puede<br /> efectuarse la distribución de la señal.<br /> ARTÍCULO 26. DE LA RECEPCIÓN DIRECTA DE SEÑALES VIA SATÉLITE. Los<br /> operadores, contratistas y concesionarios del servicio podrán recibir<br /> directamente y decodificar señales de televisión vía satélite, siempre que<br /> cumplan con las disposiciones relacionadas con los derechos de uso y<br /> redistribución de las mismas y con las normas que expida la Comisión<br /> Nacional de Televisión sobre el recurso satelital.<br /> ARTÍCULO 27. REGISTRO DE FRECUENCIAS. La Comisión Nacional de Televisión<br /> llevará un registro público actualizado de todas las frecuencias<br /> electromagnéticas que de conformidad con las normas internacionales estén<br /> atribuidas al servicio de televisión, en cada uno de los niveles<br /> territoriales en los que se pueda prestar el servicio.<br /> Dicho registro deberá determinar la disponibilidad de frecuencias y, en<br /> caso de que estén concedidas, el nombre del operador, el ámbito territorial<br /> de la concesión, su término y las sanciones de que hayan sido objeto los<br /> concesionarios.<br /> La reglamentación del registro al que se refiere este artículo<br /> corresponderá a la Junta Directiva de la Comisión.<br /> ARTÍCULO 28. DEL REORDENAMIENTO DEL ESPECTRO. Dentro de los tres (3) meses<br /> siguientes a la expedición de la presente Ley, si no lo ha hecho antes, el<br /> Ministerio de Comunicaciones iniciará o contratará la elaboración del<br /> inventario de las frecuencias de todo el espectro electromagnético. Dicho<br /> inventario deberá indicar especialmente la ocupación actual de las<br /> frecuencias del espectro de televisión. Tal inventario debe hacerse bajo<br /> los criterios y normas establecidos por la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones.<br /> Basado en este estudio y en el plan nacional de ordenamiento del espectro<br /> electromagnético para televisión, coordinará con la Comisión Nacional de<br /> Televisión, la adopción de las medidas que permitan una eficiente gestión y<br /> control de dicho recurso. Las frecuencias del espectro que estén siendo<br /> utilizadas por los actuales operadores de televisión, podrán revisarse con<br /> el objeto de optimizar su uso.<br /> El canal de interés público tendrá prioridad en la asignación de las<br /> respectivas frecuencias en la banda preferencial.<br /> La asignación definitiva de las frecuencias deberá fundamentarse en el<br /> reordenamiento al que se refiere el presente artículo y deberá ser otorgada<br /> a los operadores zonales en condiciones que garanticen la igualdad de<br /> bandas entre éstas.<br /> La licitación para otorgar las concesiones de televisión a que se refieren<br /> éstas, no podrá ser abierta hasta tanto no se concluya el reordenamiento de<br /> las frecuencias que se utilicen para el servicio de la televisión.<br /> CAPÍTULO II.<br /> DEL CONTENIDO DE LA TELEVISIÓN<br /> ARTÍCULO 29. LIBERTAD DE OPERACION, EXPRESIÓN Y DIFUSIÓN. El derecho de<br /> operar y explotar medios masivos de televisión debe ser autorizado por el<br /> Estado, y depender de las posibilidades del espectro electromagnético, de<br /> las necesidades del servicio y de la prestación eficiente y competitiva del<br /> mismo. Otorgada la concesión, el operador o el concesionario de espacios de<br /> televisión harán uso de la misma, sin permisos o autorizaciones previas. En<br /> todo caso, el servicio estará sujeto a la intervención, dirección,<br /> vigilancia y control de la Comisión Nacional de Televisión.<br /> Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y<br /> difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el<br /> servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control<br /> previo. Sin embargo, los mismos podrán ser clasificados y regulados por<br /> parte de la Comisión Nacional de Televisión, con miras a promover su<br /> calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el<br /> servicio público de televisión, protegen a la familia, a los grupos<br /> vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para<br /> garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción<br /> colombiana. En especial, la Comisión Nacional de Televisión, expedirá<br /> regulaciones tendientes a evitar las prácticas monopolísticas o de<br /> exclusividad con los derechos de transmisión de eventos de interés para la<br /> comunidad y podrá calificarlos como tales, con el fin de que puedan ser<br /> transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de<br /> condiciones.<br /> La Comisión Nacional de Televisión reglamentará y velará por el<br /> establecimiento y difusión de franjas u horarios en los que deba<br /> transmitirse programación apta para niños o de carácter familiar.<br /> Los operadores, concesionarios del servicio de televisión y contratistas de<br /> televisión regional darán cumplimiento a lo dispuesto en la ley sobre<br /> derechos de autor. Las autoridades protegerán a sus titulares y atenderán<br /> las peticiones o acciones judiciales que éstos les formulen cuando se<br /> transgredan o amenacen los mismos.<br /> PARÁGRAFO. Todos los canales nacionales, regionales, zonales y locales<br /> deberán anteponer a la transmisión de sus programas un aviso en donde se<br /> indique en forma escrita y oral la edad promedio apta para ver dicho<br /> programa, anunciando igualmente si contiene o no violencia y a su vez la<br /> existencia de escenas sexuales para público adulto, esto con el objetivo de<br /> brindar un mejor servicio a los televidentes en la orientación de la<br /> programación.<br /> ARTÍCULO 30. DERECHO A LA RECTIFICACIÓN. El Estado garantiza el derecho a<br /> la rectificación, en virtud del cual, a toda persona natural o jurídica o<br /> grupo de personas se les consagra el derecho inmediato del mismo, cuando se<br /> vean afectadas públicamente en su buen nombre u otros derechos e intereses<br /> por informaciones que el afectado considere inexactas, injuriosas o falsas<br /> transmitidas en programas de televisión cuya divulgación pueda<br /> perjudicarlo.<br /> Podrán ejercer o ejecutar el derecho a la rectificación el afectado o<br /> perjudicado o su representante legal si hubiera fallecido el afectado, sus<br /> herederos o los representantes de éstos, de conformidad con las siguientes<br /> normas:<br /> 1. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la transmisión del<br /> programa donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, salvo<br /> fuerza mayor, el afectado solicitará por escrito la rectificación ante el<br /> director o responsable del programa, para que se pronuncie al respecto;<br /> éste dispondrá de un término improrrogable de siete (7) días hábiles<br /> contados a partir de la fecha de la solicitud para hacer las<br /> rectificaciones a que hubiere lugar. El afectado elegirá la fecha para la<br /> rectificación en el mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión<br /> del programa motivo de la rectificación. En la rectificación el Director o<br /> responsable del programa no podrá adicionar declaraciones ni comentarios ni<br /> otros temas que tengan que ver con el contenido de la rectificación.<br /> 2. En caso de negativa a la solicitud de rectificación, o si el responsable<br /> del programa no resuelve dentro del término señalado en el numeral<br /> anterior, el medio tendrá la obligación de justificar su decisión dentro de<br /> los tres (3) días hábiles siguientes a través de un escrito dirigido al<br /> afectado acompañado de las pruebas que respalden su información. El<br /> afectado podrá presentar inmediatamente su reclamo ante la Junta Directiva<br /> de la Comisión Nacional de Televisión, la cual decidirá definitivamente<br /> dentro de un término de tres (3) días hábiles. Lo anterior sin perjuicio de<br /> las acciones judiciales a que pueda haber lugar.<br /> No obstante lo anterior, se garantizan el secreto profesional y la reserva<br /> de las fuentes de información previstas en la Ley 51 de 1975, artículo 11.<br /> En este caso, no podrá solicitarse la valoración del testimonio de persona<br /> no identificada.<br /> 3. Si recibida la solicitud de rectificación no se produjese<br /> pronunciamiento tanto del responsable de la información o director del<br /> programa controvertido, como de la Junta Directiva de la Comisión Nacional<br /> de Televisión, la solicitud se entenderá como aceptada, para efectos de<br /> cumplir con la rectificación.<br /> 4. El derecho a la rectificación se garantizará en los programas en que se<br /> transmitan informaciones inexactas, injuriosas, o falsas, o que lesionan la<br /> honra, el buen nombre u otros derechos.<br /> PARÁGRAFO 1o.<Parágrafo INEXEQUIBLE><br /> PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE><br /> ARTÍCULO 31. ESPACIOS PARA PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS. Los partidos y<br /> movimientos políticos con personería jurídica y reconocimiento de la<br /> Autoridad Electoral, tendrán acceso a la utilización de los servicios de<br /> televisión operados por el Estado, en los términos que determinen las leyes<br /> y reglamentos que expida la Comisión Nacional de Televisión y el Consejo<br /> Nacional Electoral.<br /> ARTÍCULO 32. ACCESO DEL GOBIERNO NACIONAL A LOS CANALES DE TELEVISIÓN. El<br /> Presidente de la República podrá utilizar, para dirigirse al país, los<br /> servicios de televisión, en cualquier momento y sin ninguna limitación.<br /> El Vicepresidente, los Ministros del Despacho y otros funcionarios públicos<br /> podrán utilizar con autorización del Presidente de la República, el Canal<br /> de Interés Público. Igualmente el Congreso de la República, la Rama<br /> Judicial y organismos de control, conforme a la reglamentación que expida<br /> para tal efecto la Comisión Nacional de Televisión.<br /> PARÁGRAFO. Cuando las plenarias de Senado o Cámara de Representantes<br /> consideren que un debate en la plenaria o en cualquiera de sus comisiones<br /> es de interés público, a través de proposición aprobada en las plenarias,<br /> solicitará a Inravisión la transmisión del mismo, a través de la cadena de<br /> interés público.<br /> ARTÍCULO 33. PROGRAMACIÓN NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 4<br /> de la Ley 680 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cada operador de<br /> televisión abierta y concesionario de espacios en los canales de<br /> cubrimiento nacional, deberá cumplir trimestralmente los siguientes<br /> porcentajes mínimos de programación de producción nacional:<br /> a) Canales nacionales<br /> De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A), el 70% de la programación<br /> será producción nacional.<br /> De las 22:30 horas a las 24:00 horas, el 50% de la programación será de<br /> producción nacional.<br /> De las 00:00 horas a las 10:00 horas, el 100% de la programación será<br /> libre.<br /> De las 10:00 horas a las 19:00 horas el 50% será programación de producción<br /> nacional.<br /> PARÁGRAFO. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción<br /> nacional será mínimo del 50% en horario triple A;<br /> b) Canales regionales y estaciones locales.<br /> En los canales regionales y estaciones locales, la emisión de programación<br /> de producción nacional deberá ser el 50% de la programación total.<br /> Para efecto de esta ley se establecerán las siguientes definiciones:<br /> a) Producción Nacional. Se entiende por producciones de origen nacional<br /> aquellas de cualquier género realizadas en todas sus etapas por personal<br /> artístico y técnico colombiano, con la participación de actores nacionales<br /> en roles protagónicos y de reparto. La participación de actores extranjeros<br /> no alterará el carácter de nacional siempre y cuando, ésta no exceda el 10%<br /> del total de los roles protagónicos;<br /> b) La participación de artistas extranjeros se permitirá siempre y cuando<br /> la normatividad de su país de origen permita la contratación de artistas<br /> colombianos;<br /> c) Coproducción. Se entenderá por coproducción, aquella en donde la<br /> participación nacional en las áreas artística y técnica no sea inferior a<br /> la de cualquier otro país.<br /> El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la imposición de<br /> sanciones por parte de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), que según<br /> la gravedad y reincidencia pueden consistir en la suspensión del servicio<br /> por un período de tres (3) a seis (6) meses a la declaratoria de caducidad<br /> de la concesión respectiva sin perjuicio de las acciones judiciales a que<br /> haya lugar y del incumplimiento de la norma y principios del debido<br /> proceso.<br /> ARTÍCULO 34. INVERSIÓN EXTRANJERA. <Artículo modificado por el artículo 1<br /> de la Ley 680 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Se autoriza la<br /> inversión extranjera en sociedades concesionarias de televisión cualquiera<br /> que sea su ámbito territorial hasta en el cuarenta por ciento (40%) del<br /> total del capital social del concesionario.<br /> El país de origen del inversionista deberá ofrecer la misma posibilidad de<br /> inversión a las empresas colombianas en condiciones de reciprocidad y<br /> llevará implícita una transferencia de tecnología que, conforme con el<br /> análisis que efectúe la Comisión Nacional de Televisión, contribuya al<br /> desarrollo de la industria nacional de televisión.<br /> La inversión extranjera no podrá hacerse a través de sociedades con<br /> acciones al portador. No se aceptará la inversión de una sociedad cuyos<br /> socios sean sociedades con acciones al portador.<br /> CAPÍTULO III.<br /> DE LA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN<br /> DEL SERVICIO<br /> ARTÍCULO 35. OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. Se entiende por<br /> operador la persona jurídica pública o privada, con o sin ánimo de lucro,<br /> que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del<br /> servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un<br /> área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la<br /> ley, por un contrato o por una licencia.<br /> Para los efectos de la presente ley son operadores del servicio público de<br /> televisión las siguientes personas: el Instituto Nacional de Radio y<br /> Televisión al que hace referencia la presente ley, las organizaciones<br /> regionales de televisión, actualmente constituidas y las que se constituyan<br /> en los términos de la presente Ley, las personas jurídicas autorizadas en<br /> virtud de contrato para cubrir las zonas que más adelante se describen, las<br /> organizaciones comunitarias y personas jurídicas titulares de licencias<br /> para cubrir el nivel local, y las personas autorizadas para prestar el<br /> servicio de televisión cerrada o por suscripción.<br /> PARÁGRAFO. Una vez entre a desempeñar sus atribuciones la Comisión Nacional<br /> de Televisión, el Instituto Nacional de Radio y Televisión y las<br /> Organizaciones Regionales de Televisión dejarán de ejercer las funciones de<br /> intervención, dirección, regulación, y control del servicio público de<br /> televisión. El Instituto Nacional de Radio y Televisión continuará en<br /> relación con dicho servicio, solamente como operador del mismo.<br /> ARTÍCULO 36. DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL PARA LA EXPLOTACIÓN DEL SERVICIO. El<br /> servicio de televisión podrá prestarse en los siguientes niveles<br /> territoriales en concordancia con la clasificación de servicio consignado<br /> en el artículo 19 de la presente Ley:<br /> 1. Nacional.<br /> 2. <Numeral 2o. derogado por el artículo 28 de la Ley 335 de 1996><br /> 3. Regional.<br /> 4. Local.<br /> ARTÍCULO 37. RÉGIMEN DE PRESTACIÓN. En cada uno de los niveles<br /> territoriales, señalados, el servicio público de televisión será prestado<br /> en libre y leal competencia, de conformidad con las siguientes reglas:<br /> 1. Nivel Nacional: Para garantizar que la competencia con los operadores<br /> zonales se desarrolle a partir del 1o. de enero de 1998, en condiciones de<br /> igualdad efectiva y real, y prevenir cualquier práctica monopolística en la<br /> prestación del servicio, así como para velar por la protección de la<br /> industria de televisión constituida al amparo de la legislación expedida<br /> hasta la vigencia de esta Ley, el Estado se reservará, hasta dicha fecha,<br /> la prestación del servicio público de televisión en el nivel nacional, el<br /> cual estará a cargo del Instituto Nacional de Radio y Televisión. Este<br /> operará los canales nacionales que determine la Junta Directiva de la<br /> Comisión Nacional de Televisión, de acuerdo con las posibilidades del<br /> espectro, las necesidades del servicio y la prestación eficiente y<br /> competitiva del mismo.<br /> A partir del primero (1o.) de enero de mil novecientos noventa y ocho<br /> (1998), el servicio podrá ser prestado también nacionalmente por los<br /> operadores zonales mediante encadenamientos, o por extensión gradual del<br /> área de cubrimiento y de acuerdo con la reglamentación que sobre el<br /> particular expida la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.<br /> 2. Nivel Zonal: <Numeral 2o. derogado por el artículo 28 de la Ley 335 de<br /> 1996.><br /> <Notas de Vigencia><br /> <Legislación Anterior><br /> 3. Nivel Regional: El servicio público de televisión también será reserva<br /> del Estado y será prestado por las organizaciones o canales Regionales de<br /> Televisión existentes al entrar en vigencia la presente Ley y por los<br /> nuevos operadores que se constituyan con la previa autorización de la<br /> Comisión Nacional de Televisión, mediante la asociación de al menos dos<br /> departamentos contiguos, o en su nombre, de entidades descentralizadas del<br /> orden departamental o empresas estatales de telecomunicaciones de cualquier<br /> orden o bien del Distrito Capital, o entidades descentralizadas del orden<br /> distrital, salvo aquellos que estén funcionando a la fecha de la vigencia<br /> de la presente Ley. Los municipios y sus entidades descentralizadas también<br /> podrán participar como socios de estos canales.<br /> Los canales regionales de televisión serán sociedades entre entidades<br /> públicas organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado,<br /> vinculadas a la Comisión Nacional de Televisión, y podrán pertenecer al<br /> orden nacional o departamental, según lo determinen las Juntas<br /> Administradoras regionales en sus estatutos.<br /> Los actos y contratos de los canales regionales de televisión, en materia<br /> de producción, programación, comercialización y en general sus actividades<br /> comerciales, en cumplimiento de su objeto social se regirán por las normas<br /> del derecho privado. Los canales regionales estarán obligados a celebrar<br /> licitaciones públicas para la adjudicación de los programas informativos,<br /> noticieros y de opinión y el acto de adjudicación siempre se llevará a cabo<br /> en audiencia pública. Estos canales podrán celebrar contratos de asociación<br /> bajo la modalidad de riesgo compartido. Los contratos estatales de<br /> producción, coproducción y cesión de derechos de emisión que se encuentren<br /> en ejecución o estén debidamente adjudicados a la fecha de promulgación de<br /> esta Ley, se ejecutarán hasta su terminación de acuerdo con las normas bajo<br /> las cuales fueron celebrados.<br /> En la reasignación de frecuencias, se respetarán las mismas que han sido<br /> asignadas a los canales regionales. En caso de requerirse el cambio de las<br /> mismas, la Comisión Nacional de Televisión asumirá el costo para tal<br /> efecto.<br /> En el acto de autorización la Comisión adjudicará la frecuencia<br /> correspondiente.<br /> Los canales regionales de televisión harán énfasis en una programación con<br /> temas y contenidos de origen regional, orientada al desarrollo social y<br /> cultural de la respectiva comunidad.<br /> Los canales regionales de televisión podrán encadenarse para la transmisión<br /> de eventos de interés regional.<br /> <Inciso modificado por el artículo 7o. de la Ley 335 de 1996. El nuevo<br /> texto es el siguiente:> Santafé de Bogotá, D. C., tendrá Canal Regional y<br /> podrá asociarse con Cundinamarca y los nuevos Departamentos. San Andrés y<br /> Providencia podrá tener un Canal Regional, sin requerir para ello entrar en<br /> asocio con otro ente territorial. Cundinamarca y los nuevos departamentos<br /> también podrán asociarse con otros departamentos contiguos y con entidades<br /> estatales de telecomunicaciones de cualquier orden y el área de cubrimiento<br /> del canal incluirá el domicilio principal de éstas.<br /> La comisión reglamentará los encadenamientos entre las organizaciones o<br /> canales regionales de televisión.<br /> 4. Nivel Local. El servicio de televisión será prestado por las comunidades<br /> organizadas, las instituciones educativas, tales como colegios y<br /> universidades, fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro<br /> y personas jurídicas con ánimo de lucro en municipios hasta de trescientos<br /> mil (300.000) habitantes, con énfasis en programación de contenido social y<br /> comunitario y podrá ser comercializado gradualmente, de acuerdo con la<br /> reglamentación que al efecto expida la Comisión Nacional de Televisión.<br /> Para los efectos de esta Ley, se entiende por comunidad organizada la<br /> asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un<br /> municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos<br /> por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de<br /> televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos,<br /> cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos,<br /> culturales o institucionales. El servicio de televisión comunitario será<br /> prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas<br /> de acuerdo con el reglamento que expida la Comisión Nacional de Televisión.<br /> PARÁGRAFO 1o. En la ciudad de Santafé de Bogotá, los operadores de<br /> televisión local con comercialización, no podrán exceder los límites de una<br /> localidad según reglamentación que expida la Comisión Nacional de<br /> Televisión.<br /> PARÁGRAFO 2o. Ningún concesionario de Inravisión, ni ningún operador de<br /> televisión zonal, podrán ser operadores de televisión local.<br /> PARÁGRAFO 3o. Las entidades competentes celebrarán contratos de concesión<br /> de canales y espacios de televisión o de programación regional con<br /> asociaciones o fundaciones privadas sin ánimo de lucro, para la explotación<br /> de la televisión cultural tal como ésta se entiende en la presente Ley; el<br /> cultivo de los valores ético-religiosos también estará comprendido en dicha<br /> televisión. Estos espacios podrán tener tarifas diferenciales ajuicio de la<br /> Comisión Nacional de Televisión.<br /> PARÁGRAFO 4o. Ningún concesionario del servicio de televisión local podrá<br /> ser titular de más de una concesión en dicho nivel.<br /> ARTÍCULO 38. PARTICIPACIÓN NACIONAL Y ZONAL. <Artículo derogado por el<br /> artículo 28 de la Ley 335 de 1996><br /> ARTÍCULO 39. DE LA PROHIBICIÓN DE SER CONCESIONARIO DE MÁS DE UNA ZONA.<br /> <Artículo derogado por el artículo 28 de la Ley 335 de 1996><br /> ARTÍCULO 40. DE LA VIGENCIA DE OTRAS RESTRICCIONES. <Artículo derogado por<br /> el artículo 28 de la Ley 335 de 1996><br /> CAPÍTULO IV.<br /> DE LA TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN<br /> ARTÍCULO 41. PRINCIPIOS DE ASIGNACIÓN DE CONCESIONES. Las concesiones de<br /> televisión por suscripción deberán otorgarse de modo tal que promuevan la<br /> eficiencia, la libre iniciativa, la competencia, la igualdad de condiciones<br /> en la utilización de los servicios y la realización plena de los derechos a<br /> la información y al libre acceso a los servicios de telecomunicaciones, en<br /> concordancia con la Constitución Nacional.<br /> ARTÍCULO 42. PARÁMETROS PARA LA ADJUDICACIÓN DE CONCESIONES PARA TELEVISIÓN<br /> POR SUSCRIPCIÓN. Las concesiones para la prestación del servicio de<br /> televisión por suscripción, independientemente de la tecnología de<br /> transmisión utilizada, serán otorgadas por la Comisión Nacional de<br /> Televisión mediante procedimiento de licitación pública.<br /> ARTÍCULO 43. RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR<br /> SUSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 335 de<br /> 1996. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la presente ley la<br /> Comisión reglamentará las condiciones de los contratos que deban<br /> prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que<br /> deban suscribirse. Cada canal de un concesionario de televisión por<br /> suscripción, que transmita comerciales distintos de los de origen, deberá<br /> someterse a lo que reglamente la Comisión Nacional de Televisión al<br /> respecto.<br /> PARÁGRAFO 1o. Con el fin de fomentar la formalización de la prestación del<br /> servicio de televisión por suscripción, de manera tal que la Comisión<br /> Nacional de Televisión pueda así efectuar los recaudos de los derechos que<br /> corresponden al Estado y velar porque se respeten los derechos de autor de<br /> acuerdo a la legislación nacional y a los acuerdos internacionales sobre la<br /> materia y a fin que esta entidad pueda regular y controlar la calidad de<br /> tal servicio en forma efectiva, dentro de los tres (3) meses siguientes a<br /> la vigencia de la presente ley, la Comisión Nacional de Televisión deberá<br /> elaborar e implementar un Plan de Promoción y Normalización del Servicio de<br /> Televisión por Suscripción Cableada a un plazo de cinco (5) años, el cual<br /> debe consultar, además de los mandatos generales de la presente ley, las<br /> siguientes directrices:<br /> El plan promoverá prioritariamente, la creación de servicios zonales y<br /> Municipales o Distritales, de acuerdo con la población censada en el último<br /> censo elaborado por el DANE en el año de 1993.<br /> 1. Nivel Zonal<br /> A partir de la vigencia de la presente ley, se crean las siguientes zonas<br /> para la prestación del servicio de televisión por suscripción:<br /> a) Zona Norte, compuesta por los Departamentos de Atlántico, Bolívar,<br /> Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, San Andrés y Providencia y Sucre;<br /> b) Zona Central, compuesta por los Departamentos de Amazonas, Arauca,<br /> Boyacá, Caquetá, Casanare, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Huila, Meta,<br /> Norte de Santander, Putumayo, Santander, Tolima, Vaupés, Vichada y el<br /> Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá;<br /> c) Zona Occidental, compuesta por los Departamentos de Antioquia, Caldas,<br /> Cauca, Chocó, Nariño, Quindío, Risaralda y Valle del Cauca.<br /> En cada una de las zonas anteriormente señaladas y considerando su<br /> población total, la Comisión Nacional de Televisión adjudicará una<br /> concesión por cada 3.000.000 de habitantes.<br /> Los prestatarios del nivel zonal podrán extenderse a otras zonas y cubrir<br /> la totalidad del territorio, siempre y cuando hayan cumplido con los<br /> programas planteados a la Comisión Nacional de Televisión en el marco de la<br /> respectiva licitación pública.<br /> 2. Nivel Municipal o Distrital<br /> a) Se adjudicará una concesión en municipios cuya población sea inferior a<br /> un millón (1.000.000) de habitantes;<br /> b) Se adjudicarán hasta dos concesiones en municipios o distritos cuya<br /> población esté comprendida entre un millón uno (1.000.001) y tres millones<br /> (3.000.000) de habitantes;<br /> c) Se adjudicarán hasta tres concesiones en municipios o distritos cuya<br /> población supere los tres millones (3.000.000) de habitantes.<br /> PARÁGRAFO 2o. Hasta la fecha de cesión de los contratos a la Comisión<br /> Nacional de Televisión, los concesionarios del servicio de televisión<br /> cerrada o por suscripción, seguirán cancelando la compensación a que<br /> refiere el artículo 49 de la Ley 14 de 1991.<br /> Si la Comisión decidiere prorrogar tales contratos por haberse satisfecho<br /> las condiciones contractuales para tal evento y por satisfacer los<br /> objetivos de las políticas que trace tal ente autónomo, la Comisión<br /> percibirá la compensación que fije en idénticas condiciones de los<br /> operadores nuevos y la destinará a la promoción de la televisión pública.<br /> PARÁGRAFO 3o. Los actuales concesionarios de televisión por suscripción,<br /> continuarán prestando el servicio en las condiciones pactadas en sus<br /> respectivos contratos. En el caso que ellos deseen prestar el servicio en<br /> el nivel zonal, deberán someterse a los requisitos establecidos por la<br /> Comisión Nacional de Televisión en la respectiva licitación pública.<br /> ARTÍCULO 44. EL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR CABLE EN CONCURRENCIA CON OTROS<br /> SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 9o.<br /> de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas<br /> públicas o privadas que sean licenciatarios de los servicios de valor<br /> agregado y telemáticos y que se encuentren en consecuencia autorizados para<br /> prestar legalmente servicios de telecomunicaciones, podrán operar, en<br /> concurrencia, el servicio de la televisión por cable, a través del<br /> procedimiento de licitación pública por la Comisión Nacional de Televisión,<br /> sujetándose a las normas previstas en la presente ley y deberán cancelar<br /> adicionalmente las tasas y tarifas que fije la Comisión para los operadores<br /> de televisión por suscripción por cable.<br /> PARÁGRAFO. Las tasas y tarifas que por este concepto se recauden<br /> provenientes de las empresas públicas de telecomunicaciones, serán<br /> transferidas al canal regional que opere en el respectivo ente territorial.<br /> ARTÍCULO 45. DE LOS CONTRATOS EXISTENTES. Los contratos de concesión<br /> otorgados por el Ministerio de Comunicaciones para la prestación del<br /> servicio de televisión por suscripción, continuarán rigiéndose y<br /> ejecutándose en las condiciones pactadas en los mismos, pero la<br /> representación de la Nación, será ejercida por la Comisión Nacional de<br /> Televisión. El control del Ministerio de Comunicaciones permanecerá hasta<br /> tanto la Comisión Nacional de Televisión entre en funcionamiento, quien<br /> asumirá estas funciones. La prórroga de los contratos existentes se hará en<br /> las condiciones pactadas en dichos contratos.<br /> CAPÍTULO V.<br /> DE LAS CONCESIONES<br /> ARTÍCULO 46. DEFINICIÓN. La concesión es el acto jurídico en virtud del<br /> cual, por ministerio de la ley o por decisión reglada de la Junta Directiva<br /> de la Comisión Nacional de Televisión, se autoriza a las entidades públicas<br /> o a los particulares a operar o explotar el servicio de televisión y a<br /> acceder en la operación al espectro electromagnético atinente a dicho<br /> servicio.<br /> ARTÍCULO 47. DEL ACCESO A LOS CANALES COMUNITARIOS Y/O LOCALES. Los<br /> interesados en prestar el servicio de televisión en los canales<br /> comunitarios y/o locales deberán acceder a la concesión mediante el<br /> procedimiento de licitación y el de audiencia pública.<br /> La Comisión otorgará las licencias con base en los criterios de selección<br /> objetiva previstos en la ley y con las normas que sobre el particular se<br /> expidan por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.<br /> ARTÍCULO 48. DE LAS CONCESIONES A LOS OPERADORES ZONALES. La escogencia de<br /> los operadores zonales, se hará siempre y sin ninguna excepción por el<br /> procedimiento de licitación pública. La adjudicación se hará en audiencia<br /> pública. De ninguna manera la concesión se hará por subasta pública.<br /> Para tales efectos, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de<br /> Televisión tendrá en cuenta las siguientes disposiciones especiales, sin<br /> perjuicio de las que ordene incluir en los correspondientes pliegos de<br /> condiciones:<br /> a) Sólo podrán participar en la licitación respectiva y celebrar contratos,<br /> las personas que se encuentren debidamente inscritas, calificadas y<br /> clasificadas con anterioridad a la apertura de la licitación en el registro<br /> único de operadores del servicio de televisión, que estará a cargo de la<br /> Comisión Nacional de Televisión y cuya reglamentación corresponderá a la<br /> Junta Directiva de ésta.<br /> En dicho registro se evaluarán fundamentalmente la estructura<br /> organizacional de los participantes, su capacidad financiera y técnica, los<br /> equipos de que disponga, su experiencia y la de sus socios mayoritarios o<br /> con capacidad de decisión en los aspectos fundamentales de la compañía, la<br /> calificación y clasificación de los inscritos tendrán una vigencia de dos<br /> (2)años. Esta vigencia es lo que se exigirá para participar en la<br /> licitación.<br /> Esta vigencia sólo se exigirá para participar en la licitación o la<br /> celebración del contrato o licencia respectiva. Los factores calificados<br /> del registro, no podrán ser materia de nuevas evaluaciones durante el<br /> proceso licitatorio;<br /> b) Los criterios que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de<br /> Televisión tendrá en cuenta para la adjudicación de los contratos, serán<br /> los evaluados en el registro de proponentes y la calidad del diseño<br /> técnico, la capacidad de inversión para desarrollo del mismo, la capacidad<br /> de cubrir áreas no servidas, el número de horas de programación ofrecida,<br /> mayor número de horas de programación nacional y la viabilidad económica de<br /> programación del servicio, entre otros.<br /> Solamente serán elegibles aquellos proponentes que cumplan estrictamente<br /> con las exigencias establecidas para el diseño técnico, de conformidad con<br /> los pliegos de condiciones y que demuestren de manera satisfactoria una<br /> capacidad económica suficiente para cumplir con el plan de inversión<br /> correspondiente.<br /> c) El otorgamiento de la concesión por la Junta Directiva de la Comisión<br /> Nacional de Televisión por contrato o licencia, dará lugar al pago de una<br /> tarifa que será independiente de aquella que se cause por la utilización de<br /> las frecuencias indispensables para la prestación del servicio.<br /> d) La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión podrá delegar<br /> en el Director la firma de los correspondientes contratos;<br /> e) La concesión se conferirá por un término de hasta diez (10) años<br /> prorrogables. La prórroga se conferirá de conformidad con las normas que<br /> expida la Comisión Nacional de Televisión.<br /> f) Una vez perfeccionado el contrato administrativo de concesión, no será<br /> necesario permiso o acto adicional distinto de aquel que deba proferir, si<br /> es del caso, la autoridad local respectiva para adelantar las<br /> construcciones u obras necesarias.<br /> g) Para efectos del control a cargo de la Comisión Nacional de Televisión,<br /> los operadores deberán mantener los archivos fílmicos de la programación y<br /> publicidad emitidas en los términos y condiciones que establezcan los<br /> reglamentos expedidos por la Comisión Nacional de Televisión.<br /> h) No habrá lugar a la reversión de los bienes de los particulares. Sin<br /> embargo, la Comisión Nacional de Televisión podrá acordar con los<br /> operadores la adquisición de los bienes y elementos afectos a la prestación<br /> del servicio de televisión, en los términos, condiciones que se definan de<br /> común acuerdo, o mediante perito designado conjuntamente por las partes;<br /> i) El establecimiento, uso, explotación, modificación o ampliación de la<br /> red de televisión autorizada deberán <sic> efectuarse de conformidad con el<br /> título de concesión, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones y<br /> la Comisión Nacional de Televisión;<br /> j) En los contratos de concesión se deberá incluir una cláusula en donde se<br /> estipule que el concesionario se obliga a ceder al Gobierno Nacional<br /> espacios de su programación para transmitir programas de carácter<br /> institucional. La Comisión Nacional de Televisión reglamentará esta<br /> materia;<br /> k) Darán lugar a la caducidad del contrato y al cobro de la cláusula penal<br /> pecuniaria, además de las causales establecidas en la ley, aquellas que las<br /> partes pacten en el correspondiente contrato;<br /> l) Igualmente se tendrán en cuenta como criterios de evaluación adicionales<br /> a los previstos en literal b) de este artículo, la capacidad de los<br /> oferentes para ofrecer una programación más ventajosa para el interés<br /> público, con el fin de salvaguardar la pluralidad de ideas y corrientes de<br /> opinión, la necesidad de diversificación de las informaciones, así como de<br /> evitar los abusos de posición dominante en el mercado como las prácticas<br /> restrictivas de la libre competencia;<br /> m) La concesión obliga a la explotación directa del servicio público objeto<br /> de la misma y será intransferible;<br /> n) Además de los establecidos en el literal b), los criterios de<br /> adjudicación que se deberán tener en cuenta son: experiencia, capacidad y<br /> profesionalismo, condiciones a las cuales se les debe conceder el 70% al<br /> registro de empresas concesionarias.<br /> ARTÍCULO 49. DE LAS CONCESIONES DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN. <Artículo<br /> modificado por el artículo 10 de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el<br /> siguiente:> Todos los contratos de concesión que se celebren a partir de la<br /> vigencia de la presente ley, serán adjudicados por las dos terceras partes<br /> de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y ésta podrá<br /> delegar su firma en el Director de la entidad.<br /> El término de duración de los contratos de concesión de espacios de<br /> televisión en canales nacionales de operación pública, que se adjudiquen<br /> para programación general y para realización de noticieros a partir del 1o<br /> de enero de 1998, será de seis (6) años, de acuerdo con la reglamentación<br /> que expida la Comisión Nacional de Televisión para el efecto.<br /> En todo caso los contratos de concesión de espacios de televisión pública<br /> son improrrogables.<br /> Además de las causales de caducidad previstas en la ley, darán lugar a la<br /> terminación del contrato y al cobro de la cláusula penal pecuniaria,<br /> aquellas causales pactadas por las partes.<br /> Hasta el 1o de enero de 1998, el registro de empresas concesionarias de<br /> espacios de televisión a que se refiere la Ley 14 de 1991, seguirá siendo<br /> manejado por el Instituto Nacional de Radio y Televisión. A partir de esta<br /> fecha, los concesionarios con contratos vigentes, deberán estar inscritos<br /> en el registro único de operadores del servicio de televisión a que se<br /> refiere el literal a) del artículo 48 de la Ley 182 de 1995. Para este<br /> efecto, Inravisión deberá remitir la información correspondiente a la<br /> Comisión Nacional de Televisión.<br /> La Comisión Nacional de Televisión deberá determinar las condiciones,<br /> requisitos, mecanismos, y procedimientos que deberán cumplir los aspirantes<br /> a ser concesionarios de los espacios de televisión, teniendo en cuenta para<br /> ello criterios que garanticen la igualdad de oportunidades en el acceso de<br /> los servicios de televisión, el pluralismo informativo y que eviten las<br /> prácticas monopolísticas, así como el aprovechamiento indebido de<br /> posiciones dominantes en el mercado.<br /> PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio de lo estipulado en la presente ley<br /> con relación a los contratos de concesión de espacios en los canales<br /> nacionales comerciales actualmente vigentes, otorgados mediante Licitación<br /> Pública número 01 de 1994, 01 de 1995 y 01 de 1996, se respetarán los<br /> términos originalmente convenidos para su vigencia pero sin opción de<br /> prórroga alguna.<br /> ARTÍCULO 50. PRÓRROGA DE LOS CONTRATOS ACTUALMENTE VIGENTES. <Artículo<br /> derogado por el artículo 28 de la Ley 335 de 1996.><br /> ARTÍCULO 51. DE LA PROTECCIÓN AL USUARIO Y AL CONSUMIDOR. Los espacios de<br /> televisión asignados actualmente en las cadenas 1, A, 3 y en los Canales<br /> Regionales a las Asociaciones de Consumidores debidamente reconocidas por<br /> la ley, se mantendrán de manera permanente, a fin de que dichas<br /> organizaciones presenten programas institucionales de información a la<br /> ciudadanía. relacionados con sus derechos y mecanismos de protección.<br /> En ningún caso se permitirá realizar proselitismo político, ni destacar la<br /> gestión de determinadas personas en dichos espacios. La violación a la<br /> presente prohibición dará lugar a la revocación de la autorización para<br /> utilizar el espacio.<br /> En casos de pluralidad de solicitudes para la emisión de programas<br /> institucionales, la Comisión Nacional de Televisión determinará el reparto<br /> de espacios entre ellas teniendo en cuenta el volumen de afiliados que<br /> agrupe cada organización, de suerte que la representación se otorgará a la<br /> organización de consumidores que reúna el mayor número de afiliados.<br /> TÍTULO IV.<br /> DEL RÉGIMEN PARA EVITAR<br /> LAS PRÁCTICAS MONOPOLÍSTICAS<br /> ARTÍCULO 52. BENEFICIARIO REAL DE LA INVERSIÓN. Las normas previstas en<br /> esta Ley, para evitar las prácticas monopolísticas, se aplican a las<br /> personas naturales o jurídicas que sean operadoras o concesionarias del<br /> servicio de televisión o concesionarias de espacios de televisión; a sus<br /> socios, miembros o accionistas; o en general, a las personas que participen<br /> en el capital del operador o concesionario; o a los beneficiarios reales de<br /> la inversión en éstos.<br /> Para efectos de la presente Ley, se considera beneficiario real de la<br /> inversión cualquier persona o grupo de personas que, directa o<br /> indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud<br /> de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una<br /> acción de una sociedad, o pueda llegar a tener, por ser propietarios de<br /> bonos obligatoriamente convertibles en acciones, capacidad decisoria; esto<br /> es, facultad o poder de votar en la elección de directivas o representantes<br /> o de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el<br /> poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción.<br /> PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de la presente Ley conforman un mismo<br /> beneficiario real de la inversión los cónyuges o compañeros permanentes y<br /> los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de<br /> afinidad y primero civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses<br /> económicos independientes, circunstancias que podrán ser declaradas<br /> mediante la gravedad del juramento ante la Superintendencia de Valores con<br /> fines exclusivamente probatorios.<br /> Igualmente, constituyen un beneficiario real las sociedades matrices y sus<br /> subordinadas.<br /> PARÁGRAFO 2o. Una persona o un grupo de personas se considera beneficiaria<br /> real de una acción, si tiene derecho para hacerse a su propiedad con<br /> ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de un pacto de retrocompra<br /> o de un negocio fiduciario produzca efectos similares.<br /> PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la violación al régimen de inhabilidades<br /> establecido en esta ley, se presume propietario de una sociedad<br /> concesionaria de un canal zonal o de una programadora de programas o<br /> espacios de televisión, quien, a pesar de no figurar como accionista,<br /> intervenga con capacidad decisoria o, siéndolo en forma minoritaria, tenga<br /> el control de la empresa.<br /> PARÁGRAFO 4o. Se viola el régimen de inhabilidades cuando una persona,<br /> natural o jurídica, distinta de quien aparece como socio, accionista o<br /> propietario único resulta ser beneficiario real de más del diez por ciento<br /> (10%) de las acciones o cuotas partes de la sociedad concesionara de los<br /> espacios, programas o canales zonales.<br /> PARÁGRAFO 5o. Se entiende que una persona es beneficiaria real de una<br /> acción de una sociedad si, no obstante no ser su titular formal, ejerce<br /> sobre ella control material y determina de manera efectiva el ejercicio de<br /> los derechos que le son inherentes o de alguno de ellos.<br /> ARTÍCULO 53. FACULTADES SANCIONATORIAS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE<br /> TELEVISIÓN. La Comisión Nacional de Televisión establecerá prohibiciones<br /> para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el<br /> pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los<br /> derechos de los televidentes. La violación de las normas acarreará<br /> sanciones a los infractores o a quienes hayan resultado beneficiarios<br /> reales de tales infracciones.<br /> PARÁGRAFO. Quienes participen en la violación del régimen de inhabilidades<br /> serán sancionadas por la Comisión Nacional de Televisión, con multas de<br /> seiscientos (600) a un seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales<br /> vigentes a la fecha de la sanción. La Comisión Nacional de Televisión<br /> estará obligada a elevar denuncia de los anteriores casos ante las<br /> autoridades competentes.<br /> ARTÍCULO 54. INVALIDEZ DE LAS NEGOCIACIONES HECHAS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN.<br /> No tendrá ninguna validez la negociación de derechos o cuotas sociales de<br /> sociedades concesionarias de espacios o programas de televisión de canales<br /> estatales, espacios o programas de televisión, cuando ésta no cuente con la<br /> autorización previa de la Comisión Nacional de Televisión. Para efectos<br /> legales se entienden como propietarios quienes a la fecha figuren en el<br /> libro de accionistas como propietarios, no valdrá pacto en contra.<br /> ARTÍCULO 55. OBLIGATORIEDAD DE DEDICAR TIEMPO DE PROGRAMACIÓN A TEMAS DE<br /> INTERES PÚBLICO. Los canales nacionales, regionales, zonales y locales de<br /> televisión estarán obligados a dedicar un porcentaje de su tiempo a temas<br /> de interés público. El cubrimiento de éstos debe hacerse con criterio de<br /> equidad, en el sentido de que, en éste, se provea igualdad de oportunidades<br /> para la presentación de puntos de vista contrastantes. La Comisión Nacional<br /> de Televisión reglamentará los términos para el cumplimiento de la<br /> obligación prevista en el presente artículo.<br /> <Inciso modificado por el artículo 12 de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto<br /> es el siguiente:> La reglamentación que expida la Comisión Nacional de<br /> Televisión en relación con el tiempo de los espacios institucionales deberá<br /> hacerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la<br /> presente ley.<br /> Tratándose de la televisión comercial como en la televisión de interés<br /> público, social, recreativo y cultural, se deberá incluir el sistema de<br /> subtitulación o lenguaje manual para garantizar el acceso de este servicio<br /> a las personas con problemas auditivos o sordas. La reglamentación para<br /> dicha población deberá expedirse por la Junta Directiva de la Comisión<br /> Nacional de Televisión en un término no mayor a 3 meses desde la<br /> promulgación de la presente ley.<br /> ARTÍCULO 56. SOCIEDADES ANONIMAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE<br /> TELEVISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 335 de 1996.<br /> CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del<br /> 1º de enero de 1998, el servicio de televisión será prestado a nivel<br /> nacional por los canales nacionales de operación pública y por los canales<br /> nacionales de operación privada.<br /> Los concesionarios de los canales nacionales de operación privada deberán<br /> ser Sociedades Anónimas con un mínimo de trescientos (300) accionistas.<br /> Dichas Sociedades deberán inscribir sus acciones en las Bolsas de Valores.<br /> Quien participe como socio en un Canal Nacional de operación privada, no<br /> podrá ser concesionario en los Canales Nacionales de operación pública, ni<br /> operador contratista de los Canales Regionales, ni operador ni contratista<br /> de estaciones locales de televisión.<br /> En aras de la democratización en el acceso al uso del espectro<br /> electromagnético y sin perjuicio de los contratos de concesión de espacios<br /> de televisión vigentes, ningún concesionario en los Canales nacionales de<br /> operación privada o beneficiario real de la inversión de éstos en los<br /> términos del artículo 52 de la Ley 182 de 1995, podrá ser Concesionario en<br /> un nivel territorial distinto del que sea titular, ni participar<br /> directamente o como beneficiario real de la inversión en los términos<br /> mencionados, en el capital de cualquier sociedad que preste el servicio en<br /> un nivel territorial distinto del que sea titular.<br /> De igual forma nadie podrá resultar adjudicatario de más de una concesión<br /> dentro del nivel territorial que le ha sido asignado.<br /> Quien sea concesionario en una cadena no podrá serlo en otra, ni<br /> directamente ni por interpuesta persona.<br /> No se podrá otorgar a los concesionarios de espacios de televisión más del<br /> veinticinco por ciento (25%) ni menos del siete punto cinco por ciento<br /> (7.5%) del total de horas dadas en concesión en la respectiva cadena.<br /> ARTÍCULO 57. DEL CONTROL SOBRE LA ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD. Sin<br /> perjuicio del régimen al que están sometidas de manera general las<br /> sociedades, todo acto de enajenación total o parcial de la propiedad de<br /> empresas concesionarias de espacios de televisión del Instituto Nacional de<br /> Radio y Televisión o contratistas de las organizaciones regionales de<br /> televisión cuyas acciones no se negocien en una bolsa de valores, requiere,<br /> so pena de ineficacia, de la previa autorización de la Junta Directiva de<br /> la Comisión Nacional de Televisión.<br /> Respecto de la enajenación de la propiedad de las acciones que se negocien<br /> en bolsa, el propietario deberá informar sobre la misma a la Junta<br /> Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los cinco (5)<br /> días siguientes, siempre que la transacción comprenda la adquisición en<br /> forma global o sucesiva del cinco por ciento (5%) o más de las acciones.<br /> Será ineficaz toda enajenación de acciones de las sociedades abiertas,<br /> cuando se contravenga lo dispuesto en el presente Título y en las demás<br /> normas sobre la materia.<br /> ARTÍCULO 58. DE ALGUNAS PROHIBICIONES PARA PRESTAR EL SERVICIO. <Artículo<br /> modificado por el artículo 1o. de la Ley 506 de 1999 El nuevo texto es el<br /> siguiente:> La Comisión Nacional de Televisión se abstendrá de adjudicar la<br /> correspondiente licitación u otorgar la licencia, cuando en la sociedad o<br /> en la comunidad organizada interesada en la concesión tuviere<br /> participación, por sí o por interpuesta persona, una persona que haya sido<br /> condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad, con excepción<br /> de quienes hayan sido condenados por delitos políticos o culposos.<br /> El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo es causal de nulidad<br /> absoluta de la adjudicación de la licitación u otorgamiento de la licencia<br /> correspondiente.<br /> Cuando uno de los socios o partícipes de la sociedad o comunidad organizada<br /> beneficiaria de la concesión, hubiere sido condenado por alguno de los<br /> delitos mencionados en el inciso anterior, la sociedad o comunidad<br /> correspondiente perderá el contrato y la Comisión Nacional de Televisión<br /> procederá a terminarlo unilateralmente. Si se tratare de licencia, la<br /> Comisión procederá a revocarla, sin que en este último caso se requiera el<br /> consentimiento del titular de la concesión; sin que ninguno de los casos<br /> hubiere derecho a indemnización alguna.<br /> Estas sanciones no son aplicables a las sociedades anónimas cuyas acciones<br /> estén inscritas en bolsas de valores. Tratándose de este tipo de<br /> sociedades, las transacciones que se realicen en bolsas de valores sobre<br /> acciones de empresas concesionarias de espacios o frecuencias de canales de<br /> televisión y cuyo beneficiario sea una persona que haya sido condenada en<br /> cualquier época a pena privativa de la libertad en los términos del<br /> presente artículo, no producirán efecto alguno y por consiguiente será<br /> causal de nulidad absoluta de esa transacción y no afectará en manera<br /> alguna el contrato o la licencia otorgada a esta clase de sociedad.<br /> ARTÍCULO 59. DE LA CELEBRACIÓN DE ALGUNOS CONTRATOS ESPECIALES. Sin<br /> perjuicio de las transferencias previstas en la presente Ley y de acuerdo<br /> con los planes adoptados por la Comisión, la Junta Directiva podrá<br /> autorizar al Director de la entidad para celebrar contratos de fomento con<br /> operadores públicos, a efectos de transferirle la propiedad, el uso o el<br /> goce de bienes o recursos que se destinarán a la prestación del servicio y<br /> a garantizar el cumplimiento eficiente del mismo, el pluralismo informativo<br /> y la competencia.<br /> La contraprestación que reciba la Comisión por la celebración de tales<br /> contratos, será fundamentalmente aquella que se derive de la prestación de<br /> un servicio libre, competitivo y eficiente.<br /> No habrá lugar a la celebración de los contratos previstos en este<br /> artículo. cuando el operador público se encuentre incumpliendo los<br /> objetivos o los indicadores de gestión que le hubieren sido trazados para<br /> estos efectos y de modo general por la Comisión, o en contratos de la<br /> presente naturaleza.<br /> TÍTULO V.<br /> DE LA REORGANIZACIÓN<br /> DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR<br /> ARTÍCULO 60. SUPRESIÓN Y MODIFICACIÓN DE ALGUNOS ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS.<br /> < Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 335 de 1996. El nuevo<br /> texto es el siguiente:> La junta Administradora de Inravisión y las Juntas<br /> Administradoras Regionales seguirán cumpliendo las funciones que no<br /> contraríen lo dispuesto en esta Ley y, en general, las de dirección de la<br /> entidad, de conformidad con las normas respectivas.<br /> A partir de la vigencia de la presente Ley, la Junta Administradora de<br /> Inravisión estará conformada así:<br /> a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien la presidirá;<br /> b) El Ministro de Educación o el Viceministro del ramo;<br /> c) El Representante Legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones o su<br /> delegado;<br /> d) El Representante del máximo ente gubernamental especializado en la<br /> promoción de la cultura;<br /> e) Un delegado de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión;<br /> f) Un delegado de los concesionarios de espacios de televisión;<br /> g) Un delegado de los trabajadores de Inravisión designado por ellos<br /> mismos;<br /> El Director de la entidad asistirá por derecho propio a las reuniones de la<br /> junta, con derecho a voz pero sin voto.<br /> De la Junta Administradora Regional harán parte, además de las personas que<br /> se determinen en sus estatutos:<br /> - Un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión o<br /> su delegado.<br /> La Junta Administradora Regional será presidida por uno de sus integrantes,<br /> de acuerdo con lo que determinen sus estatutos.<br /> A la Junta Administradora Regional le corresponderá la adjudicación de los<br /> contratos de sesión de derechos de emisión, producción y coproducción de<br /> programas informativos-noticieros y de opinión.<br /> ARTÍCULO 61. OBJETO DE AUDIOVISUALES. <Artículo modificado por el artículo<br /> 15 de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las<br /> funciones que en la actualidad tiene asignadas, a la Compañía de<br /> Informaciones Audiovisuales le corresponderá por ministerio de la ley y a<br /> partir de la fecha en que ésta entre a regir, producir individual o<br /> conjuntamente con Inravisión la programación de la Cadena Tres o Señal<br /> Colombia.<br /> Igualmente Audiovisuales será concesionaria en los canales comerciales de<br /> Inravisión. Así mismo, la Compañía de Informaciones Audiovisuales<br /> continuará hasta el 31 de diciembre de 1997, explotando los espacios de<br /> televisión que actualmente tiene en los canales Uno y A.<br /> Una vez reviertan estos a Inravisión, la Junta Directiva de la Comisión<br /> Nacional de Televisión, procederá a adjudicarlos mediante el procedimiento<br /> de licitación pública.<br /> PARÁGRAFO 1o. La programación cultural de la Compañía de Informaciones<br /> Audiovisuales e Inravisión, deberá fundamentarse en un concepto amplio de<br /> ésta.<br /> En consecuencia no sólo serán culturales los programas producidos por<br /> dichas entidades que están referidos a la difusión del conocimiento<br /> científico, filosófico, académico, artístico, o popular, sino también<br /> aquellos cuyo contenido tenga como propósito elevar el desarrollo humano o<br /> social de los habitantes del territorio nacional o fortalecer su identidad<br /> cultural o propender por la conservación de la democracia y convivencia<br /> nacional.<br /> Los programas deportivos, recreativos de concurso o los destinados a la<br /> audiencia infantil, serán considerados culturales si sus contenidos cumplen<br /> los requisitos establecidos en este parágrafo.<br /> PARÁGRAFO 2o. En todo caso los programas de la cadena Tres o Señal Colombia<br /> podrán recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios, de<br /> conformidad con la reglamentación que expida la Comisión Nacional de<br /> Televisión. Cuando se trate de transmisiones de eventos culturales y<br /> recreativos especiales de esta cadena, se aplicarán las normas previstas<br /> para la comercialización en las Cadenas Uno y A de Inravisión, sin<br /> perjuicio del objeto de Señal Colombia.<br /> ARTÍCULO 62. CAMBIO DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE INRAVISIÓN. <Artículo<br /> modificado por el artículo 16 de la Ley 335 de 1996. El nuevo texto es el<br /> siguiente:> El Instituto Nacional de Radio y Televisión es una sociedad<br /> entre entidades públicas, organizada como empresa Industrial y Comercial<br /> del Estado conformada por la Nación, a través del Ministerio de<br /> Comunicaciones, Telecom y Colcultura. Tendrá como objeto la operación del<br /> servicio público de la Radio Nacional y Televisión. Así mismo corresponde a<br /> Inravisión la determinación de la programación, producción, realización,<br /> transmisión, emisión y explotación de la Televisión Cultural y Educativa en<br /> los términos de la presente Ley.<br /> Inravisión tendrá autonomía presupuestal y administrativa de acuerdo con su<br /> naturaleza jurídica, y en desarrollo de su objeto social podrá constituir<br /> entre sí o con otras personas naturales jurídicas, nacionales o<br /> extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a cumplir las actividades<br /> comprendidas dentro de sus objetivos, conforme a la ley de su creación y<br /> autorización y a sus respectivos estatutos.<br /> El patrimonio de Inravisión estará constituido entre otros por aquél que en<br /> la actualidad le corresponde por los aportes del presupuesto nacional y por<br /> las transferencias que le otorgue la Comisión Nacional de Televisión.<br /> Dichas transferencias se harán de manera periódica cada cuarenta y cinco<br /> (45) días y en ningún caso podrán ser inferiores en pesos constantes a lo<br /> transferido en el período inmediatamente anterior.<br /> En cuanto a los recursos provenientes de las tasas, tarifas y derechos<br /> producto de los contratos de concesión de espacios de televisión, así como<br /> los recursos que ella perciba por contratos y concesiones especiales<br /> previstos en esta ley, la Comisión Nacional de Televisión transferirá a<br /> Inravisión la cantidad necesaria y suficiente para que dicho operador pueda<br /> cumplir y desarrollar cabalmente su objeto.<br /> Trimestralmente la CNTV enviará a las honorables Comisiones Sextas de<br /> Senado y Cámara de Representantes una relación pormenorizada de las<br /> transferencias. Si las honorables Comisiones encontrasen que las<br /> transferencias materia de este artículo no fuesen suficientes, procederá a<br /> ejercer sobre la Comisión Nacional de Televisión el respectivo control<br /> político.<br /> La Señal del Canal Cultural, Educativo y Recreativo del Estado o Señal<br /> Colombia de Inravisión, será de carácter y cubrimiento nacional en las<br /> bandas que ofrezcan las mejores condiciones técnicas de calidad y<br /> cubrimiento.<br /> Salvo el Director Ejecutivo, el Secretario General, los Subdirectores, los<br /> Jefes de Oficina y de División, los demás funcionarios seguirán como<br /> trabajadores oficiales y gozarán del amparo que la Constitución y la<br /> presente ley les otorga.<br /> Los ingresos percibidos por Inravisión de conformidad con el artículo 21 de<br /> la Ley 14 de 1991, se destinarán a la promoción, modernización y<br /> fortalecimiento de los canales de interés público.<br /> PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE>Inravisión será el<br /> responsable de determinar la programación del Canal de Interés Público o<br /> Señal Colombia.<br /> PARÁGRAFO 2o. Los concesionarios de canales nacionales de operación privada<br /> deberán destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación<br /> bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisión pública, y será<br /> pagadero trimestralmente.<br /> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Previo otorgamiento de las frecuencias por el<br /> Ministerio de Comunicaciones y sin perjuicio de lo establecido en el<br /> artículo 28 de la Ley 182 de 1995, la CNTV teniendo en cuenta los estudios<br /> pertinentes, decidirá el reordenamiento final del espectro<br /> electromagnético, pudiendo hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero<br /> en todo caso sin desmejorar las condiciones que tienen los operadores<br /> públicos de televisión a la vigencia de la presente ley, previo el visto<br /> bueno del Ministerio de Comunicaciones.<br /> TÍTULO VII.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTÍCULO 63. DE LA INDUSTRIA DE TELEVISIÓN. El Estado reconoce como<br /> industria las actividades nacionales de producción vinculadas al servicio<br /> de televisión como tal, las estimulará y protegerá.<br /> PARÁGRAFO. Con el fin de garantizar la unidad nacional en la prestación del<br /> servicio de televisión en las cadenas nacionales a cargo del Estado, la<br /> Comisión Nacional de Televisión invertirá los recursos necesarios<br /> provenientes del "Fondo para el Desarrollo de la Televisión", con miras a<br /> asegurar en un período no mayor a cinco (5) años a partir de la vigencia<br /> esta Ley, el cumplimiento total de este servicio en las área <sic><br /> geográficas de los nuevos departamentos.<br /> ARTÍCULO 64. DEROGACIONES. A partir de la vigencia de la presente Ley,<br /> quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 14 de 1991: 1o., 2o.,<br /> 3o. (incisos 1, 2, 5 y 6), 5o., 6o., 7o., 8o., 10, 11, 12, 13, 15, 16, 21<br /> (inciso 2), 26, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 38 (y su parágrafo), 41, 51, 54 y<br /> 55.<br /> En general se derogan y modifican las disposiciones legales en cuanto sean<br /> contrarias a lo previsto en la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 65. LA VIGENCIA DE LA LEY. La presente Ley empezará a regir a<br /> partir de la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la Republica,<br /> JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA<br /> El Secretario General del honorable Senado de la Republica,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ALVARO BENEDETTI VARGAS<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes<br /> ANGELINO LIZCANO RIVERA<br /> (Secretario General Encargado)<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Barranquilla, a los 20 días de enero de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> GUILLERMO PERRY RUBIO<br /> El Ministro de Comunicaciones,<br /> ARMANDO BENEDETTI JIMENO