Ley 185 De 1995
(enero 27)
DIARIO OFICIAL NO. 41.690, DE 27 DE ENERO DE 1995. PAG. 1
por la cual se autorizan operaciones de endeudamiento interno y externo de
la Nación, se autorizan operaciones para el saneamiento de obligaciones
crediticias del sector público, se otorgan facultades y se dictan otras
disposiciones,
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Endeudamiento de la Nación.
SECCION PRIMERA.
Autorización de Endeudamiento Interno
Artículo 1o. Amplíanse en cuatrocientos cincuenta mil millones de pesos
($450.000.000.000) las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por
el Artículo 1o. de la Ley 51 de 1990 y leyes anteriores, para celebrar
operaciones de crédito público interno, diversas a las expresamente
autorizadas por otras leyes, destinadas a financiar apropiaciones
presupuestales, programas y proyectos de desarrollo económico y social, y a
garantizar operaciones de crédito público interno.
Parágrafo. La autorización de que trata el presente artículo, será afectada
por el Gobierno Nacional previo concepto de la Comisión de Crédito Público.
SECCION SEGUNDA
De las operaciones de Tesorería
Artículo 2o. La Dirección del Tesoro Nacional está facultada para cubrir
los costos derivados de las operaciones pasivas temporales de Tesorería que
realice, con los rendimientos generados por la colocación de sus excedentes
transitorios.
Si lo apropiado para absorber el resultado de estas operaciones fuere
insuficiente, se harán los ajustes presupuestales respectivos, para cubrir
tales costos.
Artículo 3o. La Dirección del Tesoro Nacional podrá otorgar créditos de
tesorería hasta por un plazo que no exceda la vigencia fiscal, a las
entidades descentralizadas del orden nacional y a las entidades
territoriales y sus descentralizadas, de conformidad con las condiciones y
requisitos que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo. Las disposiciones previstas en el presente artículo se aplicarán
a la totalidad de las sociedades de economía mixta que se rijan por las
normas previstas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
SECCION TERCERA.
Autorización de Endeudamiento Externo
Artículo 4o. Amplíense en seis mil novecientos millones de dólares de los
Estados Unidos de América (US$6.900.000.000) o su equivalente en otras
monedas, las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo
10 de la Ley 51 de 1990 y demás leyes anteriores, para celebrar y
garantizar operaciones de crédito público externo, diversas a las
expresamente autorizadas por otras leyes, destinadas a financiar programas
y proyectos de desarrollo económico y social.
Parágrafo. La autorización de que trata el presente artículo, será afectada
por el Gobierno Nacional previo concepto de la Comisión de Crédito Público.
Artículo 5o. En el evento en que la autorización de que trata el artículo
1o. de la presente Ley se agote, el Gobierno Nacional podrá utilizar el
monto aprobado en el artículo 4o. de la presente Ley, para celebrar y
garantizar operaciones de crédito público interno.
En el evento en que la autorización de que trata el artículo 4o. de la
presente Ley se agote, el Gobierno Nacional podrá utilizar el monto
aprobado en el artículo 1o. de la presente Ley, para celebrar y garantizar
operaciones de crédito público externo.
Parágrafo 1o. Las autorizaciones de que trata el presente artículo
requieren concepto previo de la Comisión de Crédito Público.
Parágrafo 2o. La facultad de que trata el inciso primero del presente
artículo, sólo podrá ser utilizada por la Nación, para garantizar
operaciones de crédito público interno.
CAPITULO II
Del Saneamiento de Obligaciones Crediticias del Sector Público
Artículo 6o. El Gobierno Nacional y las entidades descentralizadas del
orden nacional, así como las entidades territoriales y sus
descentralizadas, quedan facultadas para efectuar compensaciones y daciones
en pago para satisfacer obligaciones crediticias de entidades territoriales
y de sus descentralizadas.
La realización de estas operaciones deberá ser autorizada, para el caso en
que la Nación o las entidades descentralizadas del orden nacional
intervengan, mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional; en los
demás eventos, deberá ser autorizada por un Acto Administrativo de las
autoridades competentes de las partes que intervengan en la operación.
Parágrafo. Las daciones en pago y las compensaciones de que trata el
presente artículo, deberán efectuarse previo avalúo comercial de los bienes
por parte de la entidad estatal competente.
Artículo 7o. Las operaciones previstas en el artículo 13 de la Ley 51 de
1990 podrán efectuarse entre la Nación y las entidades públicas y entre
éstas entre sí. De igual forma, el Gobierno Nacional podrá ordenar que se
efectúen novaciones de obligaciones entre las entidades antes señaladas.
Parágrafo. Las autorizaciones de que trata el presente artículo requieren
concepto previo de la Comisión de Crédito Público.
Artículo 8o. El Gobierno Nacional podrá capitalizar a las entidades
descentralizada del orden nacional u ordenar la capitalización de estas
entidades entre sí. Para tales efectos, podrán hacerse aportes en dinero o
en especie o realizarse asunciones de deuda.
En el evento en que se realicen capitalizaciones a través de aportes en
especie, la valoración de los mismos, deberá realizarse de conformidad con
la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional podrá asumir deuda de entidades
descentralizadas del orden nacional, a cambio de activos o acciones de
propiedad de dichas entidades.
Parágrafo 2o. Las capitalizaciones de que trata el presente artículo, no
podrán destinarse a cubrir déficit operativo permanente.
Forero
Artículo 9o. Las entidades objeto del saneamiento de obligaciones
crediticias del sector público de que trata el artículo 16 de la Ley 51 de
1990 y las leyes que lo modifiquen o adicionen, así como las entidades
públicas que tengan obligaciones con la Nación o garantías de ésta,
vencidas por más de noventa (90) días, cuando así lo disponga el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, se someterán a un programa de recuperación
de que trata esa disposición.
Artículo 10. Autorízase a la Nación para contratar en forma directa, la
constitución de fiducias para dar en administración los activos
provenientes de asunciones de deuda efectuadas por el Gobierno Nacional, en
desarrollo del Capítulo III de la Ley 51 de 1990 y de las leyes que lo
modifiquen o adicionen, así como la contratación de asesorías requeridas
para enajenar tales activos y la administración de portafolio de la Nación.
CAPITULO III
Disposiciones Generales
Artículo 11. Las autorizaciones otorgadas a la Nación por los artículos 1o.
y 4o. de la presente Ley, se entenderán agotadas una vez sean utilizadas en
su totalidad. Los montos contratados que fueren cancelados por no
utilización, incrementarán en igual cuantía la disponibilidad del monto
afectado, y para su nueva utilización se someterán a lo dispuesto en la
presente Ley y a lo establecido en la Ley 80 de 1993, en sus reglamentos y
en las demás normas que lo modifiquen o adicionen.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afectará las autorizaciones
conferidas por la presente Ley, en la fecha en que sea aprobada la minuta
de la operación de crédito público, por parte del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público -Dirección General de Crédito Público.
Para estos efectos, cuando se trate de emisión de títulos con plazo
definido, vencido el plazo de colocación de los mismos, la autorización de
emisión respectiva se entenderá extinguida y los cupos afectados se
incrementarán en la cuantía correspondiente a la parte no colocada de la
emisión.
Artículo 12. La capacidad de las entidades estatales para celebrar
contratos que versen sobre operaciones de crédito público y sus asimiladas,
operaciones de manejo de deuda y de las conexas a éstas, así como las
formalidades previas a su celebración, se regirán por la ley colombiana.
Artículo 13. Las modificaciones o los acuerdos modificatorios de contratos,
que versen sobre operaciones de crédito público y sus asimiladas,
operaciones de manejo de deuda y conexas a éstas, se rigen por la ley
vigente al momento de su firma.
La modificación del plazo, condiciones financieras y destinación de las
operaciones de crédito público, sus asimiladas, las de manejo de deuda y
conexas a éstas, que se encuentren en ejecución, y que hayan sido aprobadas
y/o autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo
con las normas de contratación vigentes, requerirán de la aprobación de la
Dirección General de Crédito Público. Para el efecto, la entidad
prestataria deberá presentar una solicitud motivada, acompañada de la
autorización correspondiente y el contrato modificatorio deberá celebrarse
con base en la minuta aprobada por esa dirección. Cualquier adición al
monto o cambio del objeto del contrato, deberá someterse al trámite
previsto para la contratación de nuevos créditos.
Forero
Artículo 14. Para el otorgamiento de créditos financiados con ingresos
incorporados en el Presupuesto General de la Nación y de la garantía por
parte de la Nación, las entidades estatales deberán constituir las
garantías y contragarantías adecuadas, a juicio del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.
En ningún caso la Nación podrá otorgar créditos de presupuesto o garantizar
obligaciones de pago de entidades estatales que no se encuentren a paz y
salvo en sus obligaciones de pago derivadas de operaciones de crédito
público y sus asimiladas, de operaciones de manejo de deuda con la Nación,
ni podrá extender su garantía a operaciones ya contratadas, si
originalmente fueron contraídas sin garantía de la Nación.
Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General
de Crédito Público podrá expedir el paz y salvo de que trata el presente
artículo, cuando la existencia o la exigibilidad de las obligaciones
pendiente de pago a favor de la Nación, por parte de las entidades
estatales estén siendo dirimidas por las autoridades judiciales o por un
tribunal de arbitramiento.
Artículo 15. Las operaciones de crédito público y sus asimiladas superiores
a un año, las operaciones de manejo de deuda y las conexas que proyecten
celebrar la Nación o las entidades descentralizadas del orden nacional, que
no tengan trámite previsto en la presente Ley o en las leyes y reglamentos
vigentes, requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público o de quien éste delegue. Tal autorización podrá otorgarse de manera
individual o general, dependiendo de la cuantía y modalidad de la
operación.
Artículo 16. Deberán registrar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público -Dirección General de Crédito Público las operaciones de crédito
público y sus asimiladas y las operaciones de manejo de deuda que celebren
las entidades estatales.
El registro de endeudamiento se efectuará en la forma, plazos y condiciones
que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Dirección
General de Crédito Público podrá efectuar crueces (sic) de información con
las entidades financieras.
De igual forma, la entidad prestataria deberá presentar dentro de los
veinte (20) primeros días hábiles de cada mes, un informe sobre la
ejecución de los créditos. Dicho informe deberá presentarse durante la
vigencia del crédito.
En todo caso, con antelación al primer desembolso de los recursos de
crédito, cuando se trate de empréstitos internos de las entidades
descentralizadas del orden nacional, las territoriales y sus
descentralizadas, dicho empréstito deberá registrarse en la Dirección
General de Crédito Público.
Artículo 17. Las acciones judiciales para el cobro de los intereses y de
capital de los Títulos de Deuda Pública Interna caducarán en el término de
cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su exigibilidad. El
derecho derivado de tales títulos prescribirá en el mismo período de
tiempo.
Artículo 18. Los decretos y resoluciones que autoricen la gestión y
contratación de operaciones de crédito público y sus asimiladas,
operaciones de manejo de deuda y de las conexas a éstas, regirán a partir
de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se
entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito
Público.
Artículo 19. El pago del principal, intereses, comisiones y demás gastos
originados en operaciones de crédito externo estarán exentos de toda clase
de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.
Artículo 20. Las operaciones de manejo de deuda no constituyen nuevo
financiamiento y por lo tanto no afectarán las autorizaciones de
endeudamiento de que trata la presente Ley.
Artículo 21. Autorízase al Gobierno Nacional para que emita los títulos de
deuda pública interna de que trata el Capítulo VIII de la Ley 160 de 1994,
para los fines previstos en la misma, previo concepto de la Comisión de
Crédito Público.
Parágrafo. Las facultades a que se refiere el presente artículo, no afectan
las autorizaciones de que tratan los artículos 1o. y 4o. de la presente
Ley.
Artículo 22. Para efectos de la autorización de la apertura de procesos de
licitación o concursos, públicos o privados, de contratos de concesión y de
aquellos contratos que desarrollen esquemas de participación privada en
proyectos de infraestructura y servicios públicos, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público podrá establecer requerimientos mínimos y
procedimientos generales destinados a facilitar dichos procesos y asegurar
que los términos financieros de los mismos sean convenientes para el país.
Artículo 23. Para la ejecución de la presente Ley, el Gobierno Nacional,
queda facultado para tomar todas las medidas y realizar las operaciones
presupustales necesarias.
Artículo 24. Para todos los efectos previsto en el inciso 5o. del Parágrafo
2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la Comisión de Crédito Público
emitirá un concepto preliminar que permita iniciar las gestiones
pertinentes para las operaciones de crédito público y un concepto
definitivo que haga posible la ejecución de las mismas en cada caso
particular.
Se exceptúan de lo anterior las operaciones relacionadas con la emisión,
suscripción y colocación de bonos y títulos valores, para los cuales la
Comisión de Crédito Público, emitirá su concepto por una sola vez.
Artículo 25. Mientras se desarrolla integralmente por la Ley el artículo
364 de la Constitución Política, entiéndase para los efectos del artículo
593 del Decreto 2626 de 1994, que están incluidas las participaciones
recibidas por los municipios en virtud de la Ley 60 de 1993.
Si algún municipio que esté tramitando un crédito resultare excedido de
tales límites deberá obtener la previa autorización del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Dicha autorización deberá ser otorgada o negada por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público antes de treinta (30) días calendario.
Artículo 26. Esta Ley rige partir de la fecha de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial los artículos
30 de la Ley 9a. de 1991, el inciso segundo del artículo 1o. y del
Parágrafo del artículo 10 de la Ley 51 de 1990, el Decreto 620 de 1994, los
incisos 2o. y 3o. del artículo 41, los incisos 2o. y 3o. del artículo 42 y
el artículo 43 del Decreto 2681 de 1993.
El Presidente del Honorable Senado de la República
Juan Guillermo Angel Mejía.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Alvaro Benedetti Vargas.
El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútase.
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a 27 de enero de 1995
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.