Ley 185 De 1995

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LEY 185 DE 1995<br /> (enero 27)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.690, DE 27 DE ENERO DE 1995. PAG. 1<br /> por la cual se autorizan operaciones de endeudamiento interno y externo de<br /> la Nación, se autorizan operaciones para el saneamiento de obligaciones<br /> crediticias del sector público, se otorgan facultades y se dictan otras<br /> disposiciones,<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Endeudamiento de la Nación.<br /> SECCION PRIMERA.<br /> Autorización de Endeudamiento Interno<br /> Artículo 1o. Amplíanse en cuatrocientos cincuenta mil millones de pesos<br /> ($450.000.000.000) las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por<br /> el Artículo 1o. de la Ley 51 de 1990 y leyes anteriores, para celebrar<br /> operaciones de crédito público interno, diversas a las expresamente<br /> autorizadas por otras leyes, destinadas a financiar apropiaciones<br /> presupuestales, programas y proyectos de desarrollo económico y social, y a<br /> garantizar operaciones de crédito público interno.<br /> Parágrafo. La autorización de que trata el presente artículo, será afectada<br /> por el Gobierno Nacional previo concepto de la Comisión de Crédito Público.<br /> SECCION SEGUNDA<br /> De las operaciones de Tesorería<br /> Artículo 2o. La Dirección del Tesoro Nacional está facultada para cubrir<br /> los costos derivados de las operaciones pasivas temporales de Tesorería que<br /> realice, con los rendimientos generados por la colocación de sus excedentes<br /> transitorios.<br /> Si lo apropiado para absorber el resultado de estas operaciones fuere<br /> insuficiente, se harán los ajustes presupuestales respectivos, para cubrir<br /> tales costos.<br /> Artículo 3o. La Dirección del Tesoro Nacional podrá otorgar créditos de<br /> tesorería hasta por un plazo que no exceda la vigencia fiscal, a las<br /> entidades descentralizadas del orden nacional y a las entidades<br /> territoriales y sus descentralizadas, de conformidad con las condiciones y<br /> requisitos que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> Parágrafo. Las disposiciones previstas en el presente artículo se aplicarán<br /> a la totalidad de las sociedades de economía mixta que se rijan por las<br /> normas previstas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.<br /> SECCION TERCERA.<br /> Autorización de Endeudamiento Externo<br /> Artículo 4o. Amplíense en seis mil novecientos millones de dólares de los<br /> Estados Unidos de América (US$6.900.000.000) o su equivalente en otras<br /> monedas, las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo<br /> 10 de la Ley 51 de 1990 y demás leyes anteriores, para celebrar y<br /> garantizar operaciones de crédito público externo, diversas a las<br /> expresamente autorizadas por otras leyes, destinadas a financiar programas<br /> y proyectos de desarrollo económico y social.<br /> Parágrafo. La autorización de que trata el presente artículo, será afectada<br /> por el Gobierno Nacional previo concepto de la Comisión de Crédito Público.<br /> Artículo 5o. En el evento en que la autorización de que trata el artículo<br /> 1o. de la presente Ley se agote, el Gobierno Nacional podrá utilizar el<br /> monto aprobado en el artículo 4o. de la presente Ley, para celebrar y<br /> garantizar operaciones de crédito público interno.<br /> En el evento en que la autorización de que trata el artículo 4o. de la<br /> presente Ley se agote, el Gobierno Nacional podrá utilizar el monto<br /> aprobado en el artículo 1o. de la presente Ley, para celebrar y garantizar<br /> operaciones de crédito público externo.<br /> Parágrafo 1o. Las autorizaciones de que trata el presente artículo<br /> requieren concepto previo de la Comisión de Crédito Público.<br /> Parágrafo 2o. La facultad de que trata el inciso primero del presente<br /> artículo, sólo podrá ser utilizada por la Nación, para garantizar<br /> operaciones de crédito público interno.<br /> CAPITULO II<br /> Del Saneamiento de Obligaciones Crediticias del Sector Público<br /> Artículo 6o. El Gobierno Nacional y las entidades descentralizadas del<br /> orden nacional, así como las entidades territoriales y sus<br /> descentralizadas, quedan facultadas para efectuar compensaciones y daciones<br /> en pago para satisfacer obligaciones crediticias de entidades territoriales<br /> y de sus descentralizadas.<br /> La realización de estas operaciones deberá ser autorizada, para el caso en<br /> que la Nación o las entidades descentralizadas del orden nacional<br /> intervengan, mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional; en los<br /> demás eventos, deberá ser autorizada por un Acto Administrativo de las<br /> autoridades competentes de las partes que intervengan en la operación.<br /> Parágrafo. Las daciones en pago y las compensaciones de que trata el<br /> presente artículo, deberán efectuarse previo avalúo comercial de los bienes<br /> por parte de la entidad estatal competente.<br /> Artículo 7o. Las operaciones previstas en el artículo 13 de la Ley 51 de<br /> 1990 podrán efectuarse entre la Nación y las entidades públicas y entre<br /> éstas entre sí. De igual forma, el Gobierno Nacional podrá ordenar que se<br /> efectúen novaciones de obligaciones entre las entidades antes señaladas.<br /> Parágrafo. Las autorizaciones de que trata el presente artículo requieren<br /> concepto previo de la Comisión de Crédito Público.<br /> Artículo 8o. El Gobierno Nacional podrá capitalizar a las entidades<br /> descentralizada del orden nacional u ordenar la capitalización de estas<br /> entidades entre sí. Para tales efectos, podrán hacerse aportes en dinero o<br /> en especie o realizarse asunciones de deuda.<br /> En el evento en que se realicen capitalizaciones a través de aportes en<br /> especie, la valoración de los mismos, deberá realizarse de conformidad con<br /> la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público.<br /> Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional podrá asumir deuda de entidades<br /> descentralizadas del orden nacional, a cambio de activos o acciones de<br /> propiedad de dichas entidades.<br /> Parágrafo 2o. Las capitalizaciones de que trata el presente artículo, no<br /> podrán destinarse a cubrir déficit operativo permanente.<br /> Forero<br /> Artículo 9o. Las entidades objeto del saneamiento de obligaciones<br /> crediticias del sector público de que trata el artículo 16 de la Ley 51 de<br /> 1990 y las leyes que lo modifiquen o adicionen, así como las entidades<br /> públicas que tengan obligaciones con la Nación o garantías de ésta,<br /> vencidas por más de noventa (90) días, cuando así lo disponga el Ministerio<br /> de Hacienda y Crédito Público, se someterán a un programa de recuperación<br /> de que trata esa disposición.<br /> Artículo 10. Autorízase a la Nación para contratar en forma directa, la<br /> constitución de fiducias para dar en administración los activos<br /> provenientes de asunciones de deuda efectuadas por el Gobierno Nacional, en<br /> desarrollo del Capítulo III de la Ley 51 de 1990 y de las leyes que lo<br /> modifiquen o adicionen, así como la contratación de asesorías requeridas<br /> para enajenar tales activos y la administración de portafolio de la Nación.<br /> CAPITULO III<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 11. Las autorizaciones otorgadas a la Nación por los artículos 1o.<br /> y 4o. de la presente Ley, se entenderán agotadas una vez sean utilizadas en<br /> su totalidad. Los montos contratados que fueren cancelados por no<br /> utilización, incrementarán en igual cuantía la disponibilidad del monto<br /> afectado, y para su nueva utilización se someterán a lo dispuesto en la<br /> presente Ley y a lo establecido en la Ley 80 de 1993, en sus reglamentos y<br /> en las demás normas que lo modifiquen o adicionen.<br /> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afectará las autorizaciones<br /> conferidas por la presente Ley, en la fecha en que sea aprobada la minuta<br /> de la operación de crédito público, por parte del Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público -Dirección General de Crédito Público.<br /> Para estos efectos, cuando se trate de emisión de títulos con plazo<br /> definido, vencido el plazo de colocación de los mismos, la autorización de<br /> emisión respectiva se entenderá extinguida y los cupos afectados se<br /> incrementarán en la cuantía correspondiente a la parte no colocada de la<br /> emisión.<br /> Artículo 12. La capacidad de las entidades estatales para celebrar<br /> contratos que versen sobre operaciones de crédito público y sus asimiladas,<br /> operaciones de manejo de deuda y de las conexas a éstas, así como las<br /> formalidades previas a su celebración, se regirán por la ley colombiana.<br /> Artículo 13. Las modificaciones o los acuerdos modificatorios de contratos,<br /> que versen sobre operaciones de crédito público y sus asimiladas,<br /> operaciones de manejo de deuda y conexas a éstas, se rigen por la ley<br /> vigente al momento de su firma.<br /> La modificación del plazo, condiciones financieras y destinación de las<br /> operaciones de crédito público, sus asimiladas, las de manejo de deuda y<br /> conexas a éstas, que se encuentren en ejecución, y que hayan sido aprobadas<br /> y/o autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo<br /> con las normas de contratación vigentes, requerirán de la aprobación de la<br /> Dirección General de Crédito Público. Para el efecto, la entidad<br /> prestataria deberá presentar una solicitud motivada, acompañada de la<br /> autorización correspondiente y el contrato modificatorio deberá celebrarse<br /> con base en la minuta aprobada por esa dirección. Cualquier adición al<br /> monto o cambio del objeto del contrato, deberá someterse al trámite<br /> previsto para la contratación de nuevos créditos.<br /> Forero<br /> Artículo 14. Para el otorgamiento de créditos financiados con ingresos<br /> incorporados en el Presupuesto General de la Nación y de la garantía por<br /> parte de la Nación, las entidades estatales deberán constituir las<br /> garantías y contragarantías adecuadas, a juicio del Ministerio de Hacienda<br /> y Crédito Público.<br /> En ningún caso la Nación podrá otorgar créditos de presupuesto o garantizar<br /> obligaciones de pago de entidades estatales que no se encuentren a paz y<br /> salvo en sus obligaciones de pago derivadas de operaciones de crédito<br /> público y sus asimiladas, de operaciones de manejo de deuda con la Nación,<br /> ni podrá extender su garantía a operaciones ya contratadas, si<br /> originalmente fueron contraídas sin garantía de la Nación.<br /> Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General<br /> de Crédito Público podrá expedir el paz y salvo de que trata el presente<br /> artículo, cuando la existencia o la exigibilidad de las obligaciones<br /> pendiente de pago a favor de la Nación, por parte de las entidades<br /> estatales estén siendo dirimidas por las autoridades judiciales o por un<br /> tribunal de arbitramiento.<br /> Artículo 15. Las operaciones de crédito público y sus asimiladas superiores<br /> a un año, las operaciones de manejo de deuda y las conexas que proyecten<br /> celebrar la Nación o las entidades descentralizadas del orden nacional, que<br /> no tengan trámite previsto en la presente Ley o en las leyes y reglamentos<br /> vigentes, requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público o de quien éste delegue. Tal autorización podrá otorgarse de manera<br /> individual o general, dependiendo de la cuantía y modalidad de la<br /> operación.<br /> Artículo 16. Deberán registrar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público -Dirección General de Crédito Público las operaciones de crédito<br /> público y sus asimiladas y las operaciones de manejo de deuda que celebren<br /> las entidades estatales.<br /> El registro de endeudamiento se efectuará en la forma, plazos y condiciones<br /> que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La Dirección<br /> General de Crédito Público podrá efectuar crueces (sic) de información con<br /> las entidades financieras.<br /> De igual forma, la entidad prestataria deberá presentar dentro de los<br /> veinte (20) primeros días hábiles de cada mes, un informe sobre la<br /> ejecución de los créditos. Dicho informe deberá presentarse durante la<br /> vigencia del crédito.<br /> En todo caso, con antelación al primer desembolso de los recursos de<br /> crédito, cuando se trate de empréstitos internos de las entidades<br /> descentralizadas del orden nacional, las territoriales y sus<br /> descentralizadas, dicho empréstito deberá registrarse en la Dirección<br /> General de Crédito Público.<br /> Artículo 17. Las acciones judiciales para el cobro de los intereses y de<br /> capital de los Títulos de Deuda Pública Interna caducarán en el término de<br /> cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su exigibilidad. El<br /> derecho derivado de tales títulos prescribirá en el mismo período de<br /> tiempo.<br /> Artículo 18. Los decretos y resoluciones que autoricen la gestión y<br /> contratación de operaciones de crédito público y sus asimiladas,<br /> operaciones de manejo de deuda y de las conexas a éstas, regirán a partir<br /> de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se<br /> entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito<br /> Público.<br /> Artículo 19. El pago del principal, intereses, comisiones y demás gastos<br /> originados en operaciones de crédito externo estarán exentos de toda clase<br /> de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.<br /> Artículo 20. Las operaciones de manejo de deuda no constituyen nuevo<br /> financiamiento y por lo tanto no afectarán las autorizaciones de<br /> endeudamiento de que trata la presente Ley.<br /> Artículo 21. Autorízase al Gobierno Nacional para que emita los títulos de<br /> deuda pública interna de que trata el Capítulo VIII de la Ley 160 de 1994,<br /> para los fines previstos en la misma, previo concepto de la Comisión de<br /> Crédito Público.<br /> Parágrafo. Las facultades a que se refiere el presente artículo, no afectan<br /> las autorizaciones de que tratan los artículos 1o. y 4o. de la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 22. Para efectos de la autorización de la apertura de procesos de<br /> licitación o concursos, públicos o privados, de contratos de concesión y de<br /> aquellos contratos que desarrollen esquemas de participación privada en<br /> proyectos de infraestructura y servicios públicos, el Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público podrá establecer requerimientos mínimos y<br /> procedimientos generales destinados a facilitar dichos procesos y asegurar<br /> que los términos financieros de los mismos sean convenientes para el país.<br /> Artículo 23. Para la ejecución de la presente Ley, el Gobierno Nacional,<br /> queda facultado para tomar todas las medidas y realizar las operaciones<br /> presupustales necesarias.<br /> Artículo 24. Para todos los efectos previsto en el inciso 5o. del Parágrafo<br /> 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la Comisión de Crédito Público<br /> emitirá un concepto preliminar que permita iniciar las gestiones<br /> pertinentes para las operaciones de crédito público y un concepto<br /> definitivo que haga posible la ejecución de las mismas en cada caso<br /> particular.<br /> Se exceptúan de lo anterior las operaciones relacionadas con la emisión,<br /> suscripción y colocación de bonos y títulos valores, para los cuales la<br /> Comisión de Crédito Público, emitirá su concepto por una sola vez.<br /> Artículo 25. Mientras se desarrolla integralmente por la Ley el artículo<br /> 364 de la Constitución Política, entiéndase para los efectos del artículo<br /> 593 del Decreto 2626 de 1994, que están incluidas las participaciones<br /> recibidas por los municipios en virtud de la Ley 60 de 1993.<br /> Si algún municipio que esté tramitando un crédito resultare excedido de<br /> tales límites deberá obtener la previa autorización del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público.<br /> Dicha autorización deberá ser otorgada o negada por el Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público antes de treinta (30) días calendario.<br /> Artículo 26. Esta Ley rige partir de la fecha de su promulgación y deroga<br /> todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial los artículos<br /> 30 de la Ley 9a. de 1991, el inciso segundo del artículo 1o. y del<br /> Parágrafo del artículo 10 de la Ley 51 de 1990, el Decreto 620 de 1994, los<br /> incisos 2o. y 3o. del artículo 41, los incisos 2o. y 3o. del artículo 42 y<br /> el artículo 43 del Decreto 2681 de 1993.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República<br /> Juan Guillermo Angel Mejía.<br /> El Secretario General del Honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> Alvaro Benedetti Vargas.<br /> El Secretario de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> República de Colombia-Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y ejecútase.<br /> Dada en Santafé de Bogotá D.C., a 27 de enero de 1995<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Guillermo Perry Rubio.