Ley 186 De 1995
(marzo 29)
DIARIO OFICIAL NO. 41.784, DE 30 DE MARZO DE 1995. PAG. 1
Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5a. de 1992.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 388 de la Ley 5a. de 1992 quedará así:
"ARTÍCULO 388. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LOS CONGRESISTAS. Cada
Congresista contará para el logro de una eficiente labor legislativa, con
una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados
y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista
postulará, ante la Mesa Directiva, en el caso de la Cámara, y ante el
Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el
respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su
vinculación por contrato.
La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los
Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la
combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a
escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha
planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios
mínimos legales mensuales para cada unidad.
Los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas tendrán
la siguiente nomenclatura y escala de remuneración:
Denominación Salarios Mínimos
Asistente I Tres (3)
Asistente II Cuatro (4)
Asistente III Cinco (5)
Asistente IV Seis (6)
Asistente V Siete (7)
Asesor I Ocho (8)
Asesor II Nueve (9)
Asesor III Diez (10)
Asesor IV Once (11)
Asesor V Doce (12)
Asesor VI Trece (13)
Asesor VII Catorce (14)
Asesor VIII Quince (15)
La certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o
contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el
respectivo Congresista.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de la Calidad de Asesor, podrá darse la
vinculación por virtud de contrato de prestación de servicios debidamente
celebrado. El Congresista podrá solicitar a la autoridad nominadora que
disponga la iniciación de las labores contratadas desde el mismo momento de
la designación del Asesor.
En el evento de vinculación mediante contrato de prestación de servicios,
no se considerarán prestaciones sociales en el valor del contrato
celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o reclamación de ellas; salvo
de los aportes al régimen de seguridad social que serán pagados por el
Congreso.
Las calidades para ser asesor serán definidas mediante resolución de la
Mesa Directiva de la Cámara y de la Comisión de Administración del Senado,
conjuntamente.
ARTÍCULO 2o. El numeral 2.6.9 del artículo 369 de la Ley 5a. de 1992
quedará así:
"2.6.9 Comisión de Etica y Estatuto del Congresista:
Cantidad Cargo Grado
1 Secretario de Comisión 12
1 Asesor II 08
1 Asesor I 07
1 Secretaria Ejecutiva 05
1 Transcriptor 04
1 Operador de Equipo 03
ARTÍCULO 3o. Adiciónase al artículo 369 de la Ley 5a. de 1992 el numeral
2.6.12, así:
"2.6.12 Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y
Ordenamiento Territorial (Senado de la República).
Cantidad Cargo Grado
1 Secretario de Comisión 12
2 Asesor II 08
2 Secretaria Ejecutiva 05
1 Transcriptor 04
1 Operador de Equipo 03
ARTÍCULO 4o. Adiciónase al artículo 383 de la Ley 5a. de 1992 el numeral
3.11, así:
"3.11 Comisión especial de Seguimiento al proceso de Descentralización y
Ordenamiento Territorial (Cámara de Representantes).
Cantidad Cargo Grado
1 Secretario de Comisión 12
2 Asesor II 08
2 Secretaria Ejecutiva 05
1 Transcriptor 04
1 Operador de Equipo 03
ARTÍCULO 5o. La elección, período y régimen de los Secretarios de las
anteriores comisiones serán los establecidos para los Secretarios de las
Comisiones Constitucionales Permanentes.
ARTÍCULO 6o.
ARTÍCULO 7o. El artículo 225 de la Ley 5a. de 1992 quedará así:
"ARTÍCULO 225. TRÁMITE DE APROBACIÓN. El proyecto de acto legislativo debe
ser aprobado en cada una de las Cámaras por la mayoría simple, en la
primera vuelta; publicado por el Gobierno, requerirá de la mayoría absoluta
en la segunda vuelta. Ambos períodos no necesariamente deben coincidir en
la misma legislatura.
ARTÍCULO 8o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ALVARO BENEDETTI VARGAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de marzo de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Gobierno,
HORACIO SERPA URIBE.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GUILLERMO PERRY RUBIO.