Ley 186 De 1995

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LEY 186 DE 1995<br /> (marzo 29)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.784, DE 30 DE MARZO DE 1995. PAG. 1<br /> Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5a. de 1992.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. El artículo 388 de la Ley 5a. de 1992 quedará así:<br /> "ARTÍCULO 388. UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO DE LOS CONGRESISTAS. Cada<br /> Congresista contará para el logro de una eficiente labor legislativa, con<br /> una Unidad de Trabajo a su servicio, integrada por no más de 10 empleados<br /> y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista<br /> postulará, ante la Mesa Directiva, en el caso de la Cámara, y ante el<br /> Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el<br /> respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su<br /> vinculación por contrato.<br /> La Planta de Personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los<br /> Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la<br /> combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a<br /> escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha<br /> planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios<br /> mínimos legales mensuales para cada unidad.<br /> Los cargos de la Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas tendrán<br /> la siguiente nomenclatura y escala de remuneración:<br /> Denominación Salarios Mínimos<br /> Asistente I Tres (3)<br /> Asistente II Cuatro (4)<br /> Asistente III Cinco (5)<br /> Asistente IV Seis (6)<br /> Asistente V Siete (7)<br /> Asesor I Ocho (8)<br /> Asesor II Nueve (9)<br /> Asesor III Diez (10)<br /> Asesor IV Once (11)<br /> Asesor V Doce (12)<br /> Asesor VI Trece (13)<br /> Asesor VII Catorce (14)<br /> Asesor VIII Quince (15)<br /> La certificación de cumplimiento de labores de los empleados y/o<br /> contratistas de la Unidad de Trabajo Legislativo, será expedida por el<br /> respectivo Congresista.<br /> PARÁGRAFO. Cuando se trate de la Calidad de Asesor, podrá darse la<br /> vinculación por virtud de contrato de prestación de servicios debidamente<br /> celebrado. El Congresista podrá solicitar a la autoridad nominadora que<br /> disponga la iniciación de las labores contratadas desde el mismo momento de<br /> la designación del Asesor.<br /> En el evento de vinculación mediante contrato de prestación de servicios,<br /> no se considerarán prestaciones sociales en el valor del contrato<br /> celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o reclamación de ellas; salvo<br /> de los aportes al régimen de seguridad social que serán pagados por el<br /> Congreso.<br /> Las calidades para ser asesor serán definidas mediante resolución de la<br /> Mesa Directiva de la Cámara y de la Comisión de Administración del Senado,<br /> conjuntamente.<br /> ARTÍCULO 2o. El numeral 2.6.9 del artículo 369 de la Ley 5a. de 1992<br /> quedará así:<br /> "2.6.9 Comisión de Etica y Estatuto del Congresista:<br /> Cantidad Cargo Grado<br /> 1 Secretario de Comisión 12<br /> 1 Asesor II 08<br /> 1 Asesor I 07<br /> 1 Secretaria Ejecutiva 05<br /> 1 Transcriptor 04<br /> 1 Operador de Equipo 03<br /> ARTÍCULO 3o. Adiciónase al artículo 369 de la Ley 5a. de 1992 el numeral<br /> 2.6.12, así:<br /> "2.6.12 Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y<br /> Ordenamiento Territorial (Senado de la República).<br /> Cantidad Cargo Grado<br /> 1 Secretario de Comisión 12<br /> 2 Asesor II 08<br /> 2 Secretaria Ejecutiva 05<br /> 1 Transcriptor 04<br /> 1 Operador de Equipo 03<br /> ARTÍCULO 4o. Adiciónase al artículo 383 de la Ley 5a. de 1992 el numeral<br /> 3.11, así:<br /> "3.11 Comisión especial de Seguimiento al proceso de Descentralización y<br /> Ordenamiento Territorial (Cámara de Representantes).<br /> Cantidad Cargo Grado<br /> 1 Secretario de Comisión 12<br /> 2 Asesor II 08<br /> 2 Secretaria Ejecutiva 05<br /> 1 Transcriptor 04<br /> 1 Operador de Equipo 03<br /> ARTÍCULO 5o. La elección, período y régimen de los Secretarios de las<br /> anteriores comisiones serán los establecidos para los Secretarios de las<br /> Comisiones Constitucionales Permanentes.<br /> ARTÍCULO 6o. <Artículo INEXEQUIBLE><br /> ARTÍCULO 7o. El artículo 225 de la Ley 5a. de 1992 quedará así:<br /> "ARTÍCULO 225. TRÁMITE DE APROBACIÓN. El proyecto de acto legislativo debe<br /> ser aprobado en cada una de las Cámaras por la mayoría simple, en la<br /> primera vuelta; publicado por el Gobierno, requerirá de la mayoría absoluta<br /> en la segunda vuelta. Ambos períodos no necesariamente deben coincidir en<br /> la misma legislatura.<br /> ARTÍCULO 8o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga<br /> todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JUAN GUILLERMO ANGEL MEJÍA.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ALVARO BENEDETTI VARGAS.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de marzo de 1995.<br /> ERNESTO SAMPER PIZANO.<br /> El Ministro de Gobierno,<br /> HORACIO SERPA URIBE.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> GUILLERMO PERRY RUBIO.